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  • Probidad Administrativa

  • La Ley N 19.653, publicada en el D.O. de 14.12.99, agrega un Ttulo III, nuevo a la ley N 18.575 , siendo un instrumento legal que busca ordenar la aplicacin del principio de la probidad administrativa en la Administracin del Estado.

  • Las principales materias reguladas por la Ley son:

    En materia de transparencia: El establecimiento del derecho de los ciudadanos a obtener informacin de la administracin. La declaracin de intereses y de patrimonio de las autoridades y determinados funcionarios.

  • En materia de probidad: La regulacin de las inhabilidades para el ingreso a la Administracin del Estado: El establecimiento de incompatibilidades en el ejercicio de la funcin pblica: La descripcin de conductas especialmente graves en la Administracin.

  • I.- TRANSPARENCIA.Este principio es novedoso en nuestra legislacin y es considerado fundamental en la gran mayora de los pases para una sana administracin, para garantizar la adecuada toma de decisiones, y para promover la participacin de la ciudadana en la gestin pblica. Dos son las materias reguladas por la ley de probidad respecto de este principio: 1) El derecho de los ciudadanos a la informacin y 2) La declaracin de intereses y de patrimonio de las autoridades y determinados funcionarios.

  • El derecho de los ciudadanos a la informacin de la Administracin

    Este derecho consiste fundamentalmente en la posibilidad de cualquier ciudadano a requerir de la Administracin del Estado el conocimiento de los actos que se efectan por sus organismos, y se traduce en la obligacin de los rganos de la Administracin de permitir y promover dicho conocimiento. ( Principio de la Publicidad ).

  • 2) LA DECLARACION DE INTERESES Y DE PATRIMONIO.

    DECLARACION DE INTERESES Consiste en un deber de determinados agentes del Estado de exponer en un documento pblico las actividades profesionales y econmicas que desarrollan, con el objeto de permitir el escrutinio pblico de los sus actos, garantizando as la imparcialidad y justicia de sus decisiones.

  • 1.- QUIENES DEBEN PRESTAR DECLARACION DE INTERESES ( Art. 57 )- Presidente de la Repblica- Ministros de Estado- Subsecretarios- Intendentes y Gobernadores- Secretarios Regionales Ministeriales- Jefes Superiores de Servicio- Embajadores- Consejeros Consejo de Defensa del Estado

  • - Contralor General de la Repblica- Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las FFAA- Niveles Jerrquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden ySeguridad Pblica- Alcaldes- Concejales- Consejeros Regionales- Secretario del Consejo Regional- Autoridades y funcionarios directivos, profesionales, tcnicos y fiscalizadores de la Administracin del Estado que se desempean hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.-

  • Cundo debe cumplirse con esta obligacinEsta declaracin de intereses debe efectuarse dentro de los 60 das siguientes de vigente el Reglamento, por lo que los funcionarios debieron cumplir con ello a ms tardar el da 27 de agosto de 2000. En el caso de los funcionarios que ingresen despus de dictado el Reglamento, deben efectuarla dentro de los 30 das siguientes de haber asumido sus cargos.

  • En todo caso, la Declaracin de Intereses Econmicos y Profesionales debe actualizarse cada 4 aos y cada vez que ocurra un hecho relevante, esto es, cada vez que se verifique una modificacin de las circunstancias econmicas y profesionales descritas en la declaracin original.

  • Como se presenta la declaracinSe presentar en tres ejemplares, que sern autentificados al momento de su recepcin por el ministro de fe del rgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos ser remitido a la Contralora General de la Repblica o a la Contralora Regional, segn corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositar en la oficina de personal del rgano u organismo que los reciba y otro se devolver al interesado.

  • En consecuencia, La declaracin es un documento de acceso pblico y es la Contralora General de la Repblica la encargada de la publicidad de dichas declaraciones. Las oficinas de personal de los servicios, si bien tienen asignada responsabilidad en el archivo y custodia de las declaraciones de intereses, deben abstenerse de darlos a la publicidad, por cuanto es el rgano contralor el encargado de tal misin.

  • Finalmente, los procedimientos especficos y el desarrollo de esta obligacin de declarar intereses se encuentran regulados en el Decreto N99, publicado el 28 de Junio de 2000, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, que constituye el Reglamento para la Declaracin de Intereses de los Funcionarios Pblicos.

  • DECLARACION DE PATRIMONIOEn conformidad a lo dispuesto en la Ley N 20.088, publicada el 5 de enero de 2006, las autoridades ya mencionadas, adems de la declaracin de intereses ya referida debern hacer una declaracin de patrimonioTambin debern hacer esta declaracin todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artculo 37 de la ley N 18.046, sobre Sociedades Annimas.

  • La declaracin de patrimonio comprender tambin los bienes del cnyuge de las personas a que se refiere el artculo anterior, siempre que estn casados bajo el rgimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cnyuge es mujer, no se considerarn los bienes que sta administre de conformidad a los artculos 150, 166 y 167 del Cdigo Civil.

  • CONTENIDO DE LA DECLARACION DE PATRIMONIOConforme se seala en el artculo 60 C, de la Ley N 18.575, la declaracin de patrimonio deber contener la individualizacin de los siguientes bienes:a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y dems gravmenes que les afecten, con mencin de las respectivas inscripciones. b) vehculos motorizados, indicando su inscripcin.

  • c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artculo 3 de la ley N 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero. d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

  • La declaracin contendr tambin una enunciacin del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales

  • NATURALEZA DE LA DECLARACIONLa declaracin de patrimonio ser pblica y deber actualizarse cada cuatro aos y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo, debiendo tambin actualizarse cuando el declarante concluya sus funciones.

  • CUANDO DEBE REALIZARSE LA DECLARACION

    Esta declaracin deber ser presentada, dentro de los treinta das siguientes a la asuncin en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la Repblica o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendr para su consultaMediante Oficio N 17.152, de 2006, la Contralora General de la Repblica imparti instrucciones para la realizacin de la declaracin patrimonial de bienes.

  • Sanciones para los funcionarios que no cumplieran con la obligacin de declaracin de intereses y de patrimonio. ( Art. 65 y 66 )

    1.- La no elaboracin de la declaracin o la omisin de la actualizacin acarrear multa de 10 a 30 UTM.2.- La inclusin a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisin inexcusable de informacin relevante requerida por la ley en la declaracin de intereses o en la de patrimonio sern tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarn disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales

  • Se considerar que se incurre en dicha situacin cuando los antecedentes inexactos u omitidos produzcan una errnea o falsa apreciacin del contenido y alcance de las actividades profesionales y econmicas que ejerza el funcionario o autoridad, ocultando o desvirtuando la naturaleza del vnculo o relacin que dichas actividades conlleva.

  • 3.- No obstante lo sealado, el infractor tendr el plazo fatal de diez das, contado desde la notificacin de la resolucin de multa, para presentar la declaracin omitida. Si as lo hiciere, la multa se rebajar a la mitad. Si el funcionario se muestra contumaz en la omisin, esta circunstancia ser tenida en cuenta para los efectos de su calificacin y se le aplicarn las sanciones disciplinarias correspondientes.

  • Finalmente, los procedimientos especficos y el desarrollo de esta obligacin de declarar intereses se encuentran regulados en el Decreto N99, publicado el 28 de Junio de 2000, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, que constituye el Reglamento para la Declaracin de Intereses de los Funcionarios Pblicos.

  • II.- PROBIDAD ADMINISTRATIVA

  • La Ley de Probidad viene a darle un tratamiento orgnico y sistemtico a este principio, regulando ciertas inhabilidades, estableciendo algunas incompatibilidades para el desempeo en la funcin pblica, y clarificando la prohibicin de conductas especialmente contrarias al principio de probidad.La importancia de conocer ms sobre ste tema radica en que como personas que nos desempeamos en el rea pblica tenemos la obligacin de observar dicho principio y en particular las normas generales y especiales que la regulan.

  • Consecuente con ello el artculo 52 de la Ley 18.575 dispone que las autoridades de la Administracin del Estado, cualquiera que sea la denominacin con que las designen la Constitucin y las leyes, y los funcionarios de la Administracin Pblica, sean de planta o a contrata, debern dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

  • 1.- CONCEPTO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVAEl vocablo probidad , significa honradez , rectitud en el obrar, segn el diccionario de la Academia Espaola de la Lengua.Por su parte el inciso segundo del artculo 52 nos seala que El principio de probidad administrativa consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeo honesto y leal de la funcin o cargo, con preeminencia del inters general sobre el particular.

  • Inters GeneralEl legislador se preocup tambin de definir que entendemos por inters general, por cuanto en el artculo 53 dispone que El inters general exige:1.- El empleo de medios idneos de diagnstico, decisin y control, para concretar, dentro del orden jurdico, una gestin eficiente y eficaz.2.- Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder pblico por parte de las autoridades administrativas;3.- En lo razonable e imparcial de sus decisiones;

  • 4.- En la rectitud de ejecucin de las normas, planes, programas y acciones;5.- En la integridad tica y profesional de la administracin de los recursos pblicos que se gestionan; 6.- En la expedicin en el cumplimiento de sus funciones legales, y7.- En el acceso ciudadano a la informacin administrativa, en conformidad a la ley.

  • 2.- DE LAS INHABILIDADES ADMINISTRATIVAS

    Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la Ley, el artculo artculo 54, de la Ley N 18.575 establecen inhabilidades para ingresar a la Administracin del Estado, en razn de contratos o cauciones con la institucin a la cual se opta, en razn de juicios pendientes con dicha institucin, en razn de parentesco, y debido a condena por crimen o simple delito.

  • Inhabilidad por parentesco

    No podrn ingresar a cargos en la Administracin del Estado las personas que tengan la calidad de cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad (es decir, padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, tos, sobrinos) y segundo de afinidad inclusive ( es decir, yerno, nuera, suegro, cuado) respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administracin civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

  • Los postulantes debern efectuar una declaracin jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de estas causales de inhabilidad, y todo lo anterior sin perjuicio de inhabilidades especiales que dispongan otras leyes.

  • b) Inhabilidad por litigio

    No podrn ingresar a cargos en la Administracin del Estado las autoridades o funcionarios que tengan litigios pendientes con la institucin de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. La misma inhabilidad rige para quienes tengan la calidad de directores, administradores, representantes y socios titulares del 10% o ms de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando sta tenga litigios pendientes en los mismos trminos sealados.

  • c) Inhabilidad por contrato o caucin

    No podrn ingresar a cargos en la Administracin del Estado las personas que tengan vigente o suscriban, por s o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a 200 UTM o ms con el respectivo organismo de la Administracin Pblica.La misma inhabilidad rige para quienes tengan la calidad de directores, administradores, representantes y socios titulares del 10% o ms de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando sta tenga contratos o cauciones vigentes en los mismos trminos sealados.

  • En relacin con sta inhabilidad es importante destacar que el artculo 13 de la Ley N 20.088 modific el artculo 4, de la Ley N 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestacin de Servicios incorporando una nueva inhabilidad relacionada con la suscripcin de contratos.

  • En efecto, se dispone que ningn rgano de la Administracin del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que ste tenga participacin, podr suscribir contratos administrativos de provisin de bienes o prestacin de servicios con :A) los funcionarios directivos del mismo rgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vnculos de parentesco descritos en la letra b) del artculo 54 de la ley N 18.575, ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado,

  • B) ni con sociedades de personas de las que aqullos o stas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o annimas cerradas en que aqullos o stas sean accionistas, ni con sociedades annimas abiertas en que aqullos o stas sean dueos de acciones que representen el 10% o ms del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

  • Las mismas prohibiciones se aplicarn a ambas Cmaras del Congreso Nacional, a la Corporacin Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafn Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, segn sea el caso.

  • Los contratos celebrados con infraccin a lo dispuesto en el inciso anterior sern nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebracin incurrirn en la contravencin al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artculo 62 de la ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

  • Norma de ExcepcinSin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los rganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrn celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

  • La aprobacin del contrato deber hacerse por resolucin fundada, que se comunicar al superior jerrquico del suscriptor, a la Contralora General de la Repblica y a la Cmara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicacin se dirigir a la Comisin de tica del Senado o a la Comisin de Conducta de la Cmara de Diputados, segn corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisin de tica

  • d) Inhabilidad por condena

    No podrn ingresar a cargos en la Administracin del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Cabe observar que las personas que se encuentren procesadas, pero respecto de las cuales no se dicte an una sentencia condenatoria, no se encuentran afectadas por esta inhabilidad.

  • Dictamen N 38.345, de 2006No procede aplicar a funcionario de gendarmera la medida disciplinaria de destitucin luego de sumario instruido en su contra como consecuencia de sentencia que lo conden por el delito de manejo en estado de ebriedad. Ello, porque a interesado se le otorg beneficio establecido en el art/1 del DL 409/32 y art/9 lt/b del DL 3346/80, esto es, que se le considerara como si nunca hubiere delinquido para todos los fines legales y administrativos, lo que significa que no le sea aplicable, conforme al art/64 de la ley 18575, la inhabilidad a que se refiere la letra c) del art/54 del mismo texto legal.

  • Inhabilidad especial del artculo 55 bis de la Ley N 18.575 .No podr desempear las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un rgano u organismo de la Administracin del Estado, hasta el grado de jefe de divisin o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento mdico.Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deber prestar una declaracin jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.Esta inhabilidad fue incorporada por la Ley N 20.000, de 2006.

  • INHABILIDAD SOBREVINIENTE

    Las inhabilidades sobrevinientes debern ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerrquico dentro de los diez das siguientes a la configuracin de alguna de las causales sealadas en el artculo 54. En el mismo acto deber presentar la renuncia a su cargo o funcin, salvo que la inhabilidad derivare de la designacin posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deber ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relacin jerrquica.

  • En el caso de la inhabilidad a que se refiere el artculo 55 bis, junto con admitirla ante el superior jerrquico, el funcionario se someter a un programa de tratamiento y rehabilitacin en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deber aprobar un control de consumo toxicolgico y clnico que se le aplicar, con los mecanismos de resguardo a que alude el artculo 61, inciso cuarto.

  • El incumplimiento de cualquiera de estas normas ser sancionado con la medida disciplinaria de destitucin del infractor. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicacin de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeo del cargo, si procedieren, tratndose de la situacin a que alude el inciso segundo.

  • Dictamen N 2801/2005 Matrimonio entre funcionaria y un directivoLa inhabilidad sobreviniente por parentesco, contemplada en el articulo 64 de la ley 18575, afectara a funcionarios del servicio de impuestos internos, quienes se desempean, uno, en el grado 19 administrativo y el otro cargo directivo grado 8, en el evento de contraer matrimonio. Ello, porque se cumpliran los requisitos que configuran tal inhabilidad, esto es, la existencia de un vinculo de parentesco y que, entre las personas ligadas, se produzca una relacin jerrquica, sea directa o indirecta.

  • Excepcionalmente, el citado art/64 libera al servidor afectado de la obligacin de renunciar al cargo, debiendo ser destinado por la autoridad a otra dependencia, cuando la inhabilidad sobreviene a causa de la designacin posterior de la persona con quien mantiene el vinculo, en un cargo directivo superior, lo cual no ocurre en este caso, porque el funcionario, en la actualidad, ya ocupa el cargo directivo de jefe de departamento. Entonces, de contraerse dicho matrimonio, la inhabilidad deber ser declarada por el afectado a su superior jerrquico, dentro de los diez das siguientes a la configuracin, debiendo presentar en ese acto su dimisin, conforme al art/54 de la citada ley

  • 3.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES ADMINISTRATIVAS.Sin perjuicio de reconocerse el principio general de la libertad para el ejercicio de la profesin, oficio, industria y comercio, por parte de cualquier funcionario o autoridad , tambin se establecen limitaciones generales para ejercer determinadas actividades, cuando stas resulten incompatibles con la funcin pblica.

  • En efecto , el artculo 56 de la Ley de Bases dispone que todos los funcionarios tendrn derecho a ejercer libremente cualquier profesin, industria, comercio u oficio conciliable con su posicin en la Administracin del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.Agrega en su inciso segundo que dichas actividades debern desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.

  • Incompatibilidad en razn de la jornada de trabajo

    No podrn desarrollarse actividades particulares en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. La excepcin la constituye el ejercicio de la docencia hasta un tope de 12, debiendo recuperarse el tiempo.Valga sealar que si bien no se pueden ejecutar labores particulares dentro de dicha jornada, ello no obsta al establecimiento de jornadas especiales por los Jefes de Servicio, dentro del mbito de sus atribuciones. Como, por supuesto, no impide el ejercicio particular de la profesin, oficio, industria o comercio, fuera de la jornada de trabajo.

  • Incompatibilidad en razn de la materia o asunto

    Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la funcin pblica las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias especficas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio pblico a que pertenezcan. Con ello se pretende que los funcionarios no se involucren en actividades similares a las que debe tratar, para as prevenir la influencia que stas puedan generar en la debida imparcialidad de las decisiones caracterstica de una sana administracin.

  • Incompatibilidades relacionadas con el ejercicio de acciones civiles

    Son incompatibles con el ejercicio de la funcin pblica la representacin de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administracin del Estado, salvo que acten en favor de alguna de las personas sealadas en la letra b) del artculo 54 o que medie disposicin especial de ley que regule dicha representacin.

  • Incompatibilidad especial para ex funcionarios de Instituciones Fiscalizadoras Tambin se establece una incompatibilidad para los ex funcionarios de entidades fiscalizadoras en cuanto a que no pueden dar inicio a una relacin laboral con instituciones del sector privado que son objeto de fiscalizacin por el rgano fiscalizador al cual pertenecieron, hasta seis meses despus de su cesacin de funciones.

  • 4.- CONDUCTAS CONTRARIAS A LA PROBIDAD.

    Si bien no es posible fijar un catlogo completo de conductas contrarias a la probidad, la Ley de Probidad Administrativa establece expresamente ciertas conductas consideradas especialmente graves en su transgresin al principio de la probidad administrativa.

  • Artculo 62, de la Ley 18.575Dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:1.- Usar en beneficio propio o de terceros la informacin reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razn de la funcin pblica que se desempea.

  • 2.- Hacer valer indebidamente la posicin funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para s o para un tercero

    Esto es lo que corrientemente se denomina Trfico de Influencias. Consiste en ejercer una presin o influencia sobre otra persona con los fines sealados, pero esta influencia debe ser indebida, es decir, fuera del campo de atribuciones que le corresponden al funcionario o fuera de la esfera de su competencia.

  • 3.- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institucin, en provecho propio o de terceros;Esta norma no requiere mayor explicacin, y ha sido desarrollada su interpretacin a travs de la jurisprudencia de la Contralora General de la Repblica,. Implica resguardar que los recursos de la institucin sean aplicados en aquellas labores o servicios que les son propios y para los cuales estn destinados.

  • 4.- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.Implica cumplir con la jornada de trabajo para el cumplimiento de las funciones para las cuales el funcionario o autoridad han sido designados o contratados. Asimismo, es una prohibicin de asignar personal del servicio para otras funciones ajenas a las que les son propias, o en definitiva, desvirtuar los recursos asignados al Estado en fines que no corresponden a los institucionales, que son los establecidos en sus leyes orgnicas.

  • Se consideran ejemplos de tales infracciones, el ejercicio particular de la profesin dentro de la jornada de trabajo, utilizar personal para efectuar actividades particulares o para otras actividades, como es el caso de asignarles participacin en campaas polticas o simplemente prestar servicios, dentro de la jornada, en beneficio particular, de la familia o de terceros.

  • 5.- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razn del cargo o funcin, para s o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Se exceptan de esta prohibicin los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesa y buena educacin. Esta norma reemplaza la norma del Estatuto Administrativo, que prohiba tajantemente la recepcin de todo tipo de regalos, y que por su misma rigidez afect su eficacia.

  • La norma actual perfecciona la anterior, en la medida que acepta la recepcin de regalos u otros privilegios bajo ciertas circunstancias, como es en el caso que sean otorgados en razn de protocolo o como manifestacin de cortesa y de buena educacin. No se ha establecido un monto de dinero que permita discernir cul es el lmite que en cada caso deber considerarse lcito o ilcito, situacin que quedar a la discrecin de la autoridad o funcionario.

  • Sin embargo, en aquellos casos en que no resulte claro el alcance la norma, es recomendable adoptar las decisiones internas que eviten toda duda respecto del beneficio indebido que pudiera atribuirse a la autoridad o funcionario, y, en todo caso, que hagan dudar de la imparcialidad de las decisiones en las que pudiera estar comprometida la autoridad.

  • 6.- Intervenir, en razn de las funciones, en asuntos en que se tenga inters personal o en que lo tengan el cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios debern abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerrquico la implicancia que les afecta.

  • Esta es una norma general que intenta resguardar la imparcialidad en las decisiones de la autoridad, y ante la cual se recomienda abstenerse cada vez que se cumplan los requisitos sealados en este numeral, comunicando adems al jefe superior respectivo la implicancia que afecte o se pueda estimar afecte a la autoridad o funcionario.

  • 7.- Omitir o eludir la propuesta pblica en los casos que la ley la disponga.Esta conducta tiene directa relacin con la disposicin del artculo 9 de la Ley 18575, que establece lo siguiente:Los contratos administrativos se celebrarn previa propuesta pblica en conformidad a la ley. El procedimiento concursal se regir por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitacin privada proceder, en su caso, previa resolucin fundada que as lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociacin corresponda acudir al trato directo.

  • 8.- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeo de los cargos pblicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administracin.Esta es una norma de carcter general, que previene acerca del necesario cumplimiento de tres principios bsicos en la administracin y funcionamiento de la Administracin del Estado: la eficiencia, la eficacia y la legalidad.

  • Si bien la determinacin de una falta al deber de eficacia y de eficiencia presenta dificultades prcticas, ms an en organizaciones complejas como son los Servicios Pblicos, el cumplimiento del deber de legalidad si tiene bases suficientes de calificacin. Efectivamente, de acuerdo al artculo 19 de la Ley N 10.336, los abogados, fiscales o asesores jurdicos de las distintas oficinas de la Administracin pblica que no tengan a su cargo defensa judicial, quedarn sujetos a la dependencia tcnica de la Contralora, cuya jurisprudencia y resoluciones debern ser observadas por estos funcionarios.

  • Resulta necesario entonces la adopcin de las medidas que permitan a tales funcionarios acceder a la jurisprudencia del rgano contralor, para as ajustar la actuacin de los servicios al principio de legalidad, en los trminos que la Contralora fija a travs de sus dictmenes y resoluciones.