preguntero de sucesiones

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  • 8/10/2019 Preguntero de Sucesiones

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    Sucesiones: Preguntas de final

    Federico A. With UG 135, Resistencia 1

    UNIDAD I1.La sucesin: concepto. Explique las distintas clases de sucesiones. Rgimen legal

    argentino; b) Sucesor: concepto y clases; c) Transmisin hereditaria: momento en queopera.

    En sentido gramatical, suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra.Jurdicamente, significa continuar el derecho de que otro era titular. Una transmisin se haoperado; el derecho que perteneca a uno ha pasado a otro.Esa transmisin del derecho puede ocurrir, ya sea por actos entre vivos, como la venta, ladonacin, la cesin; ya sea por muerte del titular. Este supuesto de la sucesin mortiscausa es el que constituye el objeto de nuestra materia.Concepto: con el trmino sucesin se designan todos aquellos supuestos en que se produceel cambio o sustitucin de uno o ms sujetos de una relacin jurdica, o de un conjunto derelaciones jurdicas, en virtud de una transferencia o transmisin: cesin, enajenacin, etc.La sucesin, de tal modo, provoca una modificacin subjetiva de la relacin jurdica aunquequeda inalterado, en principio, su contenido y su objeto.Clases: desde tiempo inmemorial se conocen dos clases de sucesiones: legtima ytestamentaria. La primera es aquella que la ley defiere a los parientes ms prximos, deacuerdo con un orden que ella misma establece; la segunda se basa en la voluntad deldifunto expresada en el testamento.Rgimen legal argentino: En nuestra ley se admiten ambas clases de sucesiones, lalegtima y la testamentaria. Ms an, no hay ningn inconveniente en que los sucesoresestn indicados en parte por la ley y en parte por la voluntad del causante (art. 3280). Ennuestro sistema, el testador carece de facultad de disponer libremente de todos sus bienes.La ley reserva a los parientes en lnea recta y al cnyuge una porcin legtima, que varasegn el parentesco y de la que aqul no puede disponer. Cuando no hay herederosforzosos, el testador tiene libertad para distribuir sus bienes como mejor le plazca. Si no lohace, la misma ley, interpretando sus deseos, adjudica su patrimonio a sus parientes en

    determinado orden y hasta el cuarto grado. En cuanto a la porcin disponible de laherencia, queda siempre librada al arbitrio del testador, aunque haya herederos forzosos.Sucesor. Concepto: El art. 3262 parte 1 CC da la definicin legal. Dice la norma que "laspersonas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que enadelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores.El adquirente por sucesin recibe el contenido de la relacin en las mismas condicionesjurdicas en que exista en cabeza de su anterior titular. Le sern oponibles, por tanto, losvicios que pudieren afectar al acto constitutivo de la relacin (art. 3277), como asimismolos privilegios o preferencias de que goza (art. 3877). Tratndose de cosas, el adquirentesucede en todos los derechos correspondientes al anterior titular e inherentes al derechoreal transmitido (conf. nota al art. 2096). Tambin adquirir los derechos accesorios del

    derecho personal transmitido como lo dispone expresamente el art. 1458, respecto de lacesin de crditos.Sucesor. Clases: en nuestro derecho hay dos clases de sucesores mortis causa: losherederos y los legatarios. Los primeros son sucesores universales, continan, segn elconcepto romano, la persona del causante, tienen derecho de acrecer eventualmente,responden ultra vires. Los legatarios, en cambio, son sucesores singulares, no confundensu patrimonio con el del causante ni continan su persona, su responsabilidad por lasdeudas de aqul se limita al valor de la cosa legada.Queda por ltimo considerar una ltima clase de sucesor, el legatario de parte alcuota,quien recibe una parte proporcional de los bienes sin especificacin de cules lecorresponden; por ejemplo, un quinto, un tercio de la herencia.

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    2.Sucesores mortis causa: a) Concepto, clases y caracteres; b) Legatario de parte alcuota:Concepto y caracteres.

    a)Sucesores mortis causa: segn el CC: "las personas a las cuales se transmitan losderechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su

    propio nombre, se llaman sucesores; la sucesin se califica como mortis causa cuandotiene como presupuesto necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrde suceder, al cual se lo denomina causante o cujus; a su vez las personas llamadas asuceder al causante se denominan causahabientes o sucesores.Clases: se dan 2 clases de sucesores: legtimo y testamentario. Legtimos: tambin llamados sucesores legtimos, universales o herederos, son los

    llamados por la ley a recibir la herencia. Reciben todo o parte alcuota del patrimoniodel causante.Adems el heredero: 1) contina la persona del causante; 2) tiene un derechoeventual a recibir toda la herencia; es decir, los herederos tienen derecho de acrecer(p.ej.: si el matrimonio fallecido tuviera tres hijos, cada uno cobrar 1/3 de laherencia, pero si uno de ellos renuncia a la herencia, los otros tienen vocacin sobrela parte del renunciante. O sea, que cobrara cada uno la mitad de la herencia); c) amodo de sancin puede llegar a responder por las deudas del causante incluso con suspropios bienes (responsabilidad ultra vires hereditatis).

    Testamentarios: tambin llamados sucesores particulares o legatarios, son aquellosque en el testamento reciben una liberalidad del causante. Es decir, el causante antesde morir deja un testamento en el que indica quines sern sus sucesores. Adiferencia de los herederos, no son titulares de la herencia, sino terceros a quienes attulo gratuito (aunque puedan imponrseles cargos, como en las donaciones) se lesdefiere uno o ms bienes o derechos contenidos en la herencia. Adems el legatario:1) no contina la persona del causante (slo puede aplicarse el sistema de la sucesinen la persona a los sucesores universales); 2) no tiene un derecho eventual a recibirtoda la herencia; c) slo responde por las deudas del causante hasta el valor dellegado recibido.

    b)Legatario de parte alcuota: es el heredero testamentario que recibe una cuota parte dela herencia sin que se le haya especificado concretamente que bienes le corresponden,es decir, recibe una parte de la herencia en abstracto (p.ej.: un quinto de la herencia, lasexta parte, etc.).El legatario parte alcuota es una figura intermedia entre el heredero y el legatario.A diferencia del heredero, el legatario de cuota parte:1.no contina la persona del causante:2.no tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia, por ello es que mientras que

    al heredero le conviene que haya menos herederos para recibir ms l, por el

    contrario, al legatario de cuota !e ser indiferente la cantidad de herederos porque asfueran 2 o 10, l recibir lo mismo (una cuota parte del total de la herencia).

    3.slo responde por las deudas del causante hasta el valor de! legado recibido.A diferencia del legatario, el legatario de parte alcuota:4.no recibe uno o varios derechos determinados: recibe una parte de la herencia en

    abstracto donde los bienes que la integran no estn previamente determinados.5.tiene derecho a: promover e! juicio sucesorio; pedir medidas cautelares sobre los

    bienes de la herencia; intervenir en las acciones referidas a dichos bienes y en suadministracin; pedir la particin. Los legatarios comunes no tienen estos derechos.

    3.Ley que rige el Derecho de las Sucesiones: a) Exponga los sistemas de la Unidad y de la

    Pluralidad con sus respectivos argumentos, b) Cul es el sistema adoptado por el CC y a

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    travs de que normas? Diferentes opiniones con sus argumentos. De existir excepcionesal sistema adoptado por la ley argentina cules son?

    El sistema aplicable en materia sucesoria, en el caso de que el causante haya dejadobienes sometidos a diversas leyes, ya que su tratamiento es propio del derecho

    internacional privado.En la actualidad, dos son las soluciones que ofrece el derecho en materia de conflictos deleyes sucesorias. Para una, la ley aplicable debe ser nica, y ella ser la que corresponda aldomicilio o nacionalidad del causante; para la otra, debe aplicarse en cada caso la ley delpas donde estn los bienes, lo que implica la pluralidad de leyes cuando ellos estnsituados en distintas naciones. Zannoni habla adems de un sistema mixto segn el cuallos inmuebles del causante quedan siempre regidos por la lex rei sitae, no as los demsbienes cuya transmisin se regir, en consecuencia, por la ley del ltimo domicilio o por lade la nacionalidad del causante.a)Sistema de la Unidad: se apoya en los siguientes argumentos: i) lo que se transmite por

    sucesin es el patrimonio, es decir, un todo ideal de contenido indeterminado; esepatrimonio se encuentra en todas partes y en ninguna, y no podra asignrsele, portanto, la lex rei sitae(la ley del lugar de donde los bienes estn situados); ii) elfundamento de la transmisin hereditaria es la voluntad del causante, que a veces semanifiesta expresamente (caso de que haya testamento) y otras tcitamente, comoocurre con la sucesin intestada, en cuyo caso la ley dispone el orden hereditario deacuerdo con la voluntad presunta de aqul; no se concibe, por tanto, que el causantetenga diferentes voluntades para distintas partes de sus bienes, como resultara delsistema de la pluralidad; iii) no es exacto, como se pretende, que la soberana nacionalpueda verse afectada por la aplicacin de una ley extranjera en lo que atae al ordensucesorio, aunque se trate de bienes inmuebles; una cosa es el rgimen de la propiedady otra quines tienen derecho a ella; que el propietario sea Juan, Pedro o Diego, es cosaque no afecta la soberana de ningn Estado; iv) la unidad implica un solo juiciosucesorio, con todo lo que ello significa como economa de gastos y de tiempo; hastauna razn de orden y buen sentido parece aconsejar esta solucin; v) el ideal de lacomunidad jurdica de las naciones sufre con la negativa a aplicar la ley extranjera enmaterias en que no se ve afectado el orden pblico nacional.Sistema de la Pluralidad: se apoya en los siguientes argumentos: i) en el derechomoderno la concepcin del patrimonio como entidad ideal independiente de los derechosque lo integran est perimida, la idea de sucesin en la persona ha sido reemplazada porla de sucesin en los bienes; es lgico entonces aplicar a stos la ley del lugar en queestn situados; ii) igualmente inexacta es la teora que funda la transmisin hereditariaen la voluntad presunta del testador, como que hay herederos que no pueden serprivados por aqul de la porcin que la ley les asigna, salvo que medien causas legales;

    iii) toda ley de sucesin es una ley poltica que interesa, por tanto, al orden pbliconacional; iv) el derecho del Fisco a las sucesiones vacantes se funda en el dominioeminente del Estado, no obstante lo cual ste podra verse despojado en algunos casos,si las sucesiones se discernieran de acuerdo con la ley personal; v) todo lo que atae alrgimen inmobiliario se vincula estrechamente con los fundamentos mismos de laorganizacin social; de ah que no pueda admitirse, respecto de ellos, la aplicacin de laley extranjera.

    b)Sistema adoptado por el CC: Nuestro ordenamiento se ha pronunciado aceptando elprincipio de la unidad, pero de una manera que est muy lejos de ser clara y unvoca. Laregla general aplicable est dada por el art. 3283 donde se establece: El derecho desucesin al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el

    difunto tena a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

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    El derecho de sucesin a que alude el artculo comprende: 1) el orden sucesorio ovocacin hereditaria, pero no la capacidad de los herederos, que se rige por la ley deldomicilio de stos; 2) los derechos y obligaciones de los herederos, vale decir, quporcin reciben y en qu condiciones; 3) el contenido del testamento, su validez o

    nulidad.Hasta aqu no se plantean problemas de interpretacin, el CC definira como sistemalegal que el derecho sucesorio es regulado por las normas vigentes en el ltimodomicilio del causante, o sea el sistema de la unidad. Las dificultades aparecen, sinembargo, con la existencia de otras reglas que enfrentan el principio (los artculos 10 y11 y las notas a los artculos 3283 y 3598) y sobre cuyo alcance ha discrepado ladoctrina. Se dan las siguientes opiniones:1.Para una primera opinin, sostenida por la mayora de nuestros tratadistas de derecho

    internacional privado, nuestro Cdigo adopta el sistema de la unidad con la solaexcepcin del artculo 3470. Para quienes sostienen esta postura, el artculo 10 noconstituye una excepcin pues no alude a las sucesiones sino que se refiere a las

    transmisiones a ttulo singular.2.Segn otra opinin, sostenida por los civilistas y que ha prevalecido en lajurisprudencia, el artculo 3283 establece el principio general de la unidad sobre labase de la ley del domicilio del causante, pero que est sujeto a distintas excepcionesque, por su importancia y extensin, dejan al principio reducido a poca cosa (Borda).Esas excepciones seran las siguientes: Art. 10: segn esta posicin, el art. se refiere a la transmisin sucesoria. Todo lo

    relativo al derecho sucesorio sobre bienes inmuebles se rige por la ley local. Art. 11: los bienes muebles que tienen una situacin permanente y se conservan

    sin intencin de transportarlos estn regidos tambin por la ley territorial. Losrestantes, por las del domicilio del causante en el momento de su muerte.

    La legtima: sostienen nuestros tribunales que ella no puede ser afectada poraplicacin de ley extranjera, pues es de orden pblico.

    Art. 3470: contiene otra excepcin expresa. Dispone que, en caso de divisin deuna misma sucesin entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjerosdomiciliados en el pas, estos ltimos tomarn de los bienes situados en laRepblica una porcin igual al valor de los bienes situados en el pas extranjero,de que fuesen ellos excluidos por cualquier ttulo que sea, en virtud de leyes ocostumbres locales.

    3.El Tratado de Montevideo: nuestro pas es signatario; se redact en 1940 y haadoptado el sistema de la pluralidad sucesoria. En l se estipul que la capacidad paratestar debe regirse por la ley del domicilio del causante y que las formas deltestamento deben regularse por la ley del lugar de su otorgamiento.

    4.Proceso Sucesorio: Concepto, caracteres, competencia.Proceso sucesorio. Concepto: es el proceso judicial cuyo fin es el de asegurar que latransmisin (o adquisicin) hereditaria se opera a la persona o personas cuya vocacinresulta de la ley o del testamento vlido del causante o testador. Permite, mediante lainstancia judicial, y, por ende, las garantas jurisdiccionales propias, la determinacin delos elementos que legitiman la relacin jurdica que regula la transmisin monis causa:tanto en lo referido a la vocacin (legtima o testamentaria) como a la capacidad de lossucesores; la determinacin de la masa transmitida, su composicin y bienes o derechosque la integran; la determinacin, asimismo, del pasivo, o sea, de las deudas y cargas;provee un rgimen de administracin, liquidacin y particin de la masa en caso de

    indivisin.

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    Caracteres: el proceso sucesorio es de jurisdiccin voluntaria. Esta denominacincomprende todos aquellos procesos en que la intervencin judicial se requiere, no paradirimir un conflicto litigioso, sino para legitimar, determinar o constituir ciertas relacionesjurdicas, conforme a la ley.

    Si bien durante la instancia judicial el juez deber dirimir, por imposicin legal y en virtuddel fuero de atraccin, todos litigios que interesen a la mejor satisfaccin del derechohereditario (p.ej. en el caso de un hijo extramatrimonial del causante no reconocido, o deun acreedor del causante que presente una deuda no reconocida por los herederos), ello noobsta a que el proceso sucesorio sea, en s, una instancia de jurisdiccin voluntaria.Competencia: Dispone el art. 90, inc. 7 CC, que "el domicilio que tena el difunto determinael lugar en que se abre su sucesin". A su vez, el art. 3284, parte 1, determina: "Lajurisdiccin sobre la sucesin corresponde a los jueces del lugar del ltimo domicilio deldifunto". La jurisdiccin no puede ser prorrogada, ya que los alcances del art. 3284 son deorden pblico. Ello no obstante, dentro de una misma provincia la jurisdiccin esprorrogable siempre que medie el acuerdo de los interesados.

    5.Fuero de Atraccin: a) Concepto; b) Desarrolle las Acciones atradas (art. 3284) yAcciones excluidas; c) El fuero es de orden pblico? d) Hasta qu momento funciona elfuero de atraccin?

    Fuero de atraccin. Concepto: es una virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraerpara ser resueltas por el mismo juez acciones referidas a los bienes que componen elacervo hereditarios o al ttulo sobre ellos. Por eso es un juicio de carcter universal y elfuero concierne al orden pblico.La necesidad de que sea un solo juez sea el que entienda en todas las cuestiones quehayan de plantearse como consecuencia de la transmisin hereditaria proviene de la unidadsucesoria, que a su vez es consecuencia de la unidad e indivisibilidad del patrimonio.Su finalidad es facilitar la liquidacin de la herencia, la divisin de los bienes, el pago de las

    deudas.El fuero de atraccin slo funciona pasivamente, vale decir, cuando la sucesin esdemandada. En cambio, cuando es actora, cuando los herederos ejercen las acciones quehubieran correspondido al difunto, se aplican las reglas comunes de la competencia. Eneste caso, no se justificara sacar a los demandados de sus jueces naturales.Acciones atradas: El artculo 3284 no se limita a establecer que el juicio sucesorio ha detramitar ante el juez del ltimo domicilio del difunto. Tambin dispone que debenentablarse ante l las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo delcausante. El fundamento de la norma es obvio: se desea facilitar la liquidacin de laherencia, la divisin de los bienes, el pago de las deudas. Por eso se reconoce al sucesorioel fuero de atraccin sobre todas las demandas relativas a aquellos objetos.

    1)Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la particin inclusive,cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra suscoherederos. Quedan comprendidas en este inciso las acciones de peticin de herencia yla de exclusin, cualquiera sea la causa en que se funden: indignidad, desheredacin,renuncia, nulidad de testamento o de institucin de heredero, colacin, etctera, y lasque se refieren al monto del acervo hereditario, por ejemplo, las demandas sobreinclusin o exclusin de bienes, objeciones al inventario, la reclamacin contra eladministrador para que rinda cuentas, las acciones por reconocimiento de filiacin ypeticin de herencia.

    2)Las demandas relativas a las garantas de los lotes entre los copartcipes, y las quetiendan a la reforma o nulidad de la particin. Este inciso importa una excepcin al

    principio de que el fuero de atraccin termina con la particin. Los copartcipes segarantizan mutuamente sus derechos derivados de aquel acto, para el caso de que, por

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    reivindicacin u otra causa, el bien incluido en alguno de los lotes, salga del dominio delheredero al cual se le adjudic. Naturalmente, para que la garanta pueda reclamarse, esnecesario que la causa de la turbacin o eviccin sea anterior a la particin, porque, sias no fuera, no habra motivo para que respondiera la sucesin.

    3)Las demandas relativas a la ejecucin de las disposiciones del testador, aunque sean attulo particular, como sobre la entrega de los legados.- Todo lo que tenga relacin conlas disposiciones testamentarias, su validez e interpretacin, el modo de cumplir loslegados o de reconocerlos, la accin para reducirlos, la demanda por cumplimiento delcargo, etc., deben ventilarse ante el juez de la sucesin, sin limitacin de tiempo yaunque ya se hubiera efectuado la particin.

    4)Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la divisin de laherencia. La norma alude nicamente a las acciones personales; las reales quedan portanto excluidas del fuero de atraccin. Nuestros tribunales han resuelto, con toda lgica,que deben tramitar ante el juez del sucesorio no solamente las acciones derivadas deobligaciones contradas por el propio difunto, sino tambin por el administrador de la

    herencia o el albacea en ejercicio de sus funciones; as, por ejemplo, las obligacionesque son cargas de la sucesin, como el pago de los gastos de enfermedad y entierro, olos que demanda la tramitacin del juicio. Tambin le corresponde entender en el cobrode los impuestos nacionales, provinciales y municipales, cualquiera sea la situacin delbien y el estado del juicio.

    Acciones excluidas: no son atradas por el sucesorio la accin reivindicatoria, losinterdictos, la accin de expropiacin, la de cobro de prenda agraria, las cuestionesreferentes a la disolucin y liquidacin de sociedades comerciales de que el difunto formabaparte, a menos que se trate de sociedades irregulares y que lo que se persiga sea elreconocimiento de la existencia de la sociedad y su consiguiente disolucin y liquidacinpor accin dirigida contra los herederos; ni la accin de divisin del condominio de un bienque perteneca en parte al causante; ni las acciones surgidas del contrato de trabajo,cuando el demandante es el trabajador; ni el juicio de insania de un heredero.Sucesin concursada: si el causante, al fallecer estaba ya concursado, la ley concursalestablece que la muerte del fallido no afecta el trmite ni los efectos del concurso. Losherederos sustituyen al causante, debiendo unificar personera.Cuando abierta la sucesin, sta cae en insolvencia, la ley permite la declaracin delconcurso del patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio delos sucesores.El fuero de atraccin es de orden pblico. Una jurisprudencia firme, slo contradicha poralgunos pocos pronunciamientos aislados, ha resuelto que la norma contenida en el artculo3284 es de orden pblico, lo que entraa esta doble consecuencia: los jueces ante quienesno tramita el sucesorio, deben declararse incompetentes de oficio en las accionescomprendidas en la enumeracin del artculo 3284; y remitir los juicios en trmite para seracumulados con aqul; queda sin efecto la prrroga de jurisdiccin resultante de laconstitucin de domicilios en los contratos suscriptos por el causante.Hasta qu momento hay atraccin. En principio, la atraccin del sucesorio perdura hasta elmomento de la particin. Ms an: con relacin a los bienes cuyo dominio debe inscribirseen el Registro de la Propiedad, los tribunales han declarado que la aprobacin de la cuentaparticionaria no pone fin al fuero de atraccin, siendo indispensable la inscripcin en elRegistro. No basta con la declaratoria de herederos, ni tampoco con la inscripcin de staen el Registro de la Propiedad, pues ello no transforma la indivisin en condominio. Pero siste se ha constituido en legal forma, con el consiguiente otorgamiento de escriturapblica, la posterior accin por divisin de los bienes sigue las reglas normales de lacompetencia, puesto que la constitucin del condominio implica una particin.

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    Si el heredero fuera uno solo, el fuero de atraccin perdura hasta la inscripcin de losbienes en el Registro.La regla general segn la cual el fuero de atraccin cesa con la particin, no se aplica, a lasacciones que tiendan a la reforma o nulidad de la particin, a las garantas de los lotes

    entre los compradores y al cumplimiento de las disposiciones del testador, que tramitansiempre ante el juez del sucesorio, aunque se haya realizado la particin.

    UNIDAD II CAPACIDAD PARA SUCEDER6.Desarrolle todas las diferencias existentes entre Indignidad y Desheredacin.Indignidad: es una sancin legal en virtud de la cual queda excluido de la sucesin quienha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto. La vocacin hereditaria surgida delparentesco o de la voluntad del causante supone un vnculo de afecto, consideracin ysolidaridad entre el causante y el sucesor. Pero, a veces, la conducta de ste lo haceindigno del beneficio; la ley lo excluye entonces de la herencia.El CC califica a la indignidad como una de las causales de incapacidad para recibir herencia,

    sin embargo no constituye una incapacidad propiamente dicha, ya que la indignidad no esotra cosa que una desheredacin pronunciada de oficio por la ley, en casos que, por sugravedad, no permiten dudar de la voluntad del causante de excluir al culpable; si la leyimpone la sancin por s misma es previendo la hiptesis de que el causante no hayaconocido el hecho o no haya podido expresar su voluntad por temor, o su manifestacinhaya sido ocultada o destruida.Pero, si no obstante la gravedad del hecho, el causante perdona a su ofensor, steconserva sus derechos hereditarios.Desheredacin: consiste en la exclusin de un heredero forzoso hecha por el causante ensu testamento, en virtud de una causa legal. Para que la desheredacin tenga efectos espreciso, por consiguiente, que se renan estas condiciones: a) que el desheredado hayaincurrido en uno de los hechos previstos por la ley como causal de desheredacin; b) queel causante haya manifestado su voluntad de desheredarlo en su testamento.Se trata de una institucin vinculada con el concepto de herencia forzosa. Si se admite queciertos parientes deben recibir necesariamente una determinada porcin de los bienes deldifunto, aun contra la voluntad de ste, es preciso admitir tambin el derecho del testadorde excluirlo por justas causas.Solamente pueden ser desheredados los herederos forzosos.Diferencias entre Indignidad y Desheredacin: Las dos tienen por objeto excluir al herederoque, por sus faltas contra el causante, no se ha hecho acreedor a recibir bienes. Pero hayentre ellas diferencias importantes:a) la desheredacin requiere una expresin de voluntad del testador, no as la indignidad,

    en cuyo caso la sancin se aplica ministerio legis, por ms que sta se funde en unavoluntad presumida del causante, puesto que su perdn la priva de efectos;

    b) el desheredado carece de ttulo hereditario, no tiene la posesin jurdica de la herencia;en cambio, el indigno es heredero, con todos sus atributos, hasta el momento de lasentencia que lo declara tal;

    c) la desheredacin puede ser pedida por todos los interesados; la indignidad solamentepor los herederos y los legatarios de cuota;

    d) hay causales de desheredacin que no permiten declarar la indignidad (las injurias dehecho); y, por el contrario, hay motivos de indignidad que no autorizan ladesheredacin (atentado contra el cnyuge o descendientes del causante, si bien enalgunos casos coinciden (atentado contra la vida y acusacin criminal contra elascendiente);

    e) la posesin de los bienes hereditarios por el indigno tiene un rgimen peculiar, anlogopero no idntico a la posesin de mala fe; en cambio, al desheredado se aplican

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    rigurosamente los principios de la posesin de mala fe; salvo que ignorara ladesheredacin, en cuyo caso se lo reputa de buena fe;

    f) la indignidad se purga con tres aos de posesin de los bienes; la desheredacin por laprescripcin general.

    7.Accin de indignidad: legitimacin activa y pasiva. Efectos de la indignidad respecto delindigno, de sus descendientes y de terceros

    La indignidad no opera de pleno derecho, es decir, para que una persona sea consideradaindigna, no alcanza con que su conducta encuadre en alguna de las causales yaenumeradas, sino que es necesario que alguien legitimado interponga una demanda ante eljuez de la sucesin y que ste declare la indignidad a travs de una sentencia en un juicioordinario.Legitimacin activa: Pueden intentar la accin nicamente los herederos (sean declaradospor la ley o por testamento) que deberan heredar a falta del indigno o en concurrencia conl. Si bien el CC autoriza slo a los parientes, esto no tiene aplicacin ya que tambin estnlegitimados para accionar tanto el cnyuge como los herederos testamentarios que nofueran parientes.No pueden intentar la accin:a) los legatarios, en la medida en que el art. 3304 presupone en el actor vocacin para

    suceder en concurrencia o con exclusin del indigno; situacin que no se advierte en ellegatario, ni aun de cuota, dada la naturaleza de su llamamiento;

    b) el Fisco, que en ningn caso estar en condiciones de oponer la indignidad: ni auncuando se trate del nico heredero: el fisco no es un sucesor universal ni singular deldifunto;

    c) los acreedores de otros herederos (es decir, es una accin no subrogable).Legitimacin pasiva: Puede intentarse la accin contra todos los sucesores, tanto herederos(sean declarados por ley o por testamento) como legatarios, excepto contra personasjurdicas.Prueba: puede utilizarse cualquier medio de prueba para acreditar la indignidad.Efectos de la indignidad: se debe distinguir entre los efectos respecto del indigno, respectode los descendientes del indigno y respecto de terceros. Respecto del indigno: La indignidad excluye al indigno slo de la sucesin de la persona

    que ofendi. Es decir, podr heredar a cualquier otra persona e incluso a aqulla que lohubiese reemplazado como consecuencia de su indignidad.

    Respecto de los hijos: Los hijos del indigno vienen a la sucesin por derecho derepresentacin, pero el indigno no puede en ningn caso reclamar sobre los bienes de lasucesin el usufructo y administracin que la ley acuerda a los padres sobre los bienesde sus hijos.

    Respecto de terceros: en sus relaciones con los terceros, el indigno es considerado comoheredero hasta el da en que se declara su indignidad; los actos de administracin o dedisposicin que haya realizado, sean a ttulo oneroso o gratuito, mantienen su eficacia,sin perjuicio de la responsabilidad del indigno frente a los llamados en su lugar. En otraspalabras, respecto de los terceros que hubieren contratado de buena fe con el indigno, ladeclaracin de indignidad no tiene efectos retroactivos.

    UNIDAD III: ACEPTACIN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA8.Derecho de opcin del heredero. Concepto. Fundamento. Capacidad. Transmisibilidad.

    Plazo. Derecho de terceros interesados.Concepto: es la facultad que tiene el sucesor de elegir entre la aceptacin o la renuncia de

    una herencia determinada.

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    Fundamento: La trasmisin hereditaria se opera en el momento mismo de la muerte delcausante, producida de pleno derecho desde ese instante y sin solucin de continuidad, demanera tal que con abstraccin de que el sucesible haya o no aceptado, el traspaso seproduce con el deceso, sin que exista el menor intervalo en que los bienes carezcan de

    titular.Sin embargo, la condicin hereditaria no se impone, sino que se posibilita a la personallamada a la sucesin pueda manifestarse voluntariamente sobre si la acepta o renuncia.Esa manifestacin habr de determinar la posicin del sucesible frente a la herencia, yaque segn elija uno u otro de los trminos de ese derecho de opcin habr de convertirseen sucesor o en extrao a la herencia. Puede ocurrir tambin que lejos de expresarseguarde silencio, en cuyo caso corresponde determinar las consecuencias jurdicas de esaabstencin.Capacidad: La norma general est contenida en el art. 3333: "Pueden aceptar o repudiar lasucesin todos los que tienen la libre administracin de sus bienes". Los incapaces dehecho absolutos, como los relativos, con la salvedad que resulta de los menores habilitados

    por matrimonio, no tienen capacidad para aceptar por s la herencia que se les defiere, sino"bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad" (art.3333 in fine). De acuerdo con los principios generales, estn sujetos a representacinnecesaria (art. 57) y promiscua del ministerio de menores (art. 59).Transmisibilidad: Si el llamado a la sucesin falleciera antes de haber ejercido el derechode opcin, esa facultad integrar el contenido de su herencia y se trasmitir, por tanto, asus herederos, quienes podrn utilizar los trminos de la alternativa. As lo establece el art.3316, al disponer: Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia,trasmite a sus sucesores el derecho de opcin que le corresponda. Si son varios loscoherederos pueden aceptarla los unos y repudiarla los otros; pero los que la aceptendeben hacerlo por el todo de la sucesin.Conviene observar que la parte final del precepto, concordantemente con lo establecido enel art. 3317, al admitir la independencia de los pronunciamientos impone que la aceptacinse haga por el todo.Plazo: mientras el titular de la vocacin hereditaria no se pronuncie, si bien la ley lo reputapropietario de la herencia desde el momento de la apertura, conserva el derecho de opcinentre aceptar o renunciar. Al respecto el art 33 13 establece: El derecho de elegir entre laaceptacin y la renuncia de la herencia se pierde por el trascurso de veinte aos, desdeque la sucesin se abri.Derecho de terceros interesados: si los derechos de coherederos y terceros debieranquedar subordinados al largusimo plazo de veinte aos de que goza el titular de lavocacin para optar, los resultados de la inseguridad en las relaciones jurdicas que, porfallecimiento del causante, quedan sin sujeto cierto, conduciran a verdaderosdespropsitos.El art. 3314 prev la situacin del inters de los terceros, al establecer: Los tercerosinteresados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un trmino queno pase de treinta das, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.Se entiende por terceros interesados, los coherederos, acreedores del causante, legatariose, incluso, los acreedores del heredero a quien se le ha reconocido el derecho de iniciar eljuicio sucesorio en ejercicio de la accin subrogatoria.Pero la jurisprudencia es prcticamente unnime en el sentido de que los acreedoreshereditarios no pueden promover el proceso sucesorio sin previa intimacin al o a lostitulares de la vocacin, para que acepten o renuncien a la herencia, conforme lo dispone elcitado art. 3314. Dichos terceros, segn resulta de la norma, pueden exigir que el herederose pronuncie sobre la aceptacin o la renuncia en un plazo que no exceda de treinta das.

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    9.Aceptacin de la herencia: a) concepto y caracteres; b) Transmisin del derecho deopcin; c) Distintas formas de la aceptacin; d) Enumere los efectos legales de laaceptacin no beneficiaria y beneficiaria.

    Concepto: es el acto por el cual el titular de la vocacin hereditaria exterioriza su voluntadde adquirir la herencia. Tal aceptacin puede ser expresa, cuando el llamado declarapositivamente esa voluntad o asume, directa o inequvocamente, el carcter de herederodel causante. Pero puede ser tambin tcita, cuando el llamado realiza actos o ejecutahechos a ttulo de heredero.Caracteres: la aceptacin de la herencia constituye un acto jurdico:a)Unilateral. Ya que se perfecciona y produce sus efectos propios con la sola declaracin

    de la voluntad del titular de la vocacin o la ejecucin de los actos que implicanaceptacin tcita, sin requerir consentimiento por parte de coherederos o de terceros(art. 946).

    b)Indivisible. Como dice el art. 3317, "la aceptacin... no puede hacerse... slo por unaparte de la herencia. La aceptacin o la renuncia hecha... slo por una parte de laherencia equivale a una aceptacin ntegra". Para el heredero, la adquisicin es unaconsecuencia del suceder. De modo que el carcter de sucesor es indivisible: se es o nose es heredero. El contenido patrimonial de la herencia no puede fraccionarse odesmembrarse, salvo, por supuesto, en cuotas alcuotas de la universalidad y ante laconcurrencia de varios llamados.

    c)Irrevocable. Segn el art. 3341, "la aceptacin pura y simple importa la renunciairrevocable de la facultad de repudiar la herencia". Sin embargo, es una irrevocabilidadrelativa, ya que el art. 3340 prev un caso especial de revocacin (por va de accinpauliana) que pueden intentar los acreedores en caso de que la aceptacin hubiese sidoconcertada en fraude de sus expectativas, agravando el pasivo del titular de la vocacinen connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios.

    d)Pura y simple. La aceptacin no admite modalidades, no puede hacerse a trmino ni

    bajo condiciones, como expresa el art. 3317. La aceptacin o la renuncia sujeta a plazoequivalen a una aceptacin ntegra, pero la aceptacin efectuada bajo condicin se tienepor no hecha.

    e)De efectos retroactivos. En funcin de los arts. 3282, 3341 y 3353, tanto la aceptacincomo la renuncia operan, consolidando o resolviendo el llamamiento del titular de lavocacin, con carcter retroactivo al momento de la apertura de la sucesin.

    Transmisin del derecho de opcin: pregunta anterior (transmisibilidad).Distintas formas de aceptacin: aceptacin puede ser expresa, cuando el llamado declarapositivamente esa voluntad o asume, directa o inequvocamente, el carcter de herederodel causante. Pero puede ser tambin tcita, cuando el llamado realiza actos o ejecutahechos a ttulo de heredero. El art. 3319 establece la distincin entre ambas formas de

    aceptacin. "Es expresa la que se hace en instrumento pblico o privado, o cuando setoma ttulo de heredero en un acto, sea pblico o privado, judicial o extra judicial,manifestando una intencin cierta de ser heredero. Es tcita cuando el heredero ejecuta unacto jurdico que no poda ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia".- Aceptacin expresa: supone que el titular de la vocacin ha manifestado una intencin

    cierta de asumir la calidad de heredero. Dicha intencin debe manifestarse por escrito,en instrumento pblico o privado (no bastan las manifestaciones verbales), o tomandottulo de heredero en un acto escrito que, segn la norma, tanto puede ser pblico oprivado, judicial o extrajudicial. Se trata de tomar ttulo de heredero manifestando unaintencin cierta de aceptar. Es el caso de la promocin del juicio sucesorio que efecta eltitular de la vocacin acreditando su llamamiento (vocacin legtima o testamentaria) y

    pidiendo al juez que se dicte declaratoria en su favor o se apruebe el testamento que loinstituye.

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    Federico A. With UG 135, Resistencia 11

    - Aceptacin tcita, en cambio, resulta de la ejecucin de actos jurdicos que el titular dela vocacin no poda ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia. No setrata, necesariamente, de actos jurdicos, ya que puede tratarse de simples hechos comola tala de bosques, cultivo de suelos, reparacin de edificios, etc., a que alude el art.

    3327.Aceptacin forzada: si bien la aceptacin es un acto voluntario del titular de la vocacin,existe un caso en que la ley le atribuye el carcter de aceptante aun contra su voluntad. Esel caso que resulta del art. 3331: El que an no hubiere aceptado o repudiado la herencia,y hubiese ocultado o sustrado algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, serconsiderado como que ha aceptado la herencia. La aceptacin forzada es una sancin altitular de la vocacin que hubiese ocultado o sustrado bienes que constituyen el contenidodel acervo hereditario. Se trata de un acto en fraude contra los coherederos.Aceptacin beneficiaria o no beneficiaria: el art. 3363 establece que toda aceptacin deherencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, por lo tanto, si el heredero selimita a aceptar la herencia dicha aceptacin ser considerada bajo beneficio de inventario.

    Slo habr aceptacin pura y simple i) si el heredero perdiera el beneficio de inventario; oii) si aceptara la herencia renunciando expresamente al beneficio.En cambio, la aceptacin con beneficio de inventario permite aceptar la herenciamanteniendo separados el patrimonio del heredero y la herencia recibida, respondiendo porlas deudas y cargas de la sucesin exclusivamente con los bienes recibidos del causante, yno con los propios.Efectos de la aceptacin no beneficiaria (pura y simple):La aceptacin pura y simple (o no beneficiaria) tiene los siguientes efectos:a) Irrevocabilidad: el heredero pierde la posibilidad de renunciar posteriormente a la

    herencia o de acogerse al beneficio de inventario (art. 3341 C.C).b) Confusin de patrimonios: causa definitivamente la confusin de la herencia con el

    patrimonio del heredero (art. 3342 C.C). Esto implica:- la extincin de las deudas o crditos que el heredero hubiera tenido con el causante;- la extincin de los derechos reales con que estaban gravados los bienes del heredero

    en favor del difunto.c) Responsabilidad ultra vires hereditatis: el heredero debe responder con sus propios

    bienes a las deudas del causante, si e patrimonio dejado por ste no alcanzara acubrirlas (art. 3343 CC). Deber responder frente a los acreedores del causante, comoas tambin frente a los coherederos y legatarios que reclamen su parte en la sucesin.

    Efectos de la aceptacin beneficiaria:a) Limitacin de la responsabilidad del heredero. El heredero que acepta la herencia con

    beneficio de inventario, est obligado por las deudas y cargas de la sucesin slo hastala concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia (art. 3371). Esdecir, deber responder nicamente con los bienes heredados, nunca con los suyospropios; de esta manera se protege a los acreedores del heredero, ya que el patrimoniode ste no podr ser atacado por los acreedores de la sucesin.

    b) Inexistencia de confusin de patrimonios. El heredero que acepta la herencia conbeneficio de inventario evita que se confunda el patrimonio suyo con la herenciarecibida. Esta separacin de los patrimonios es lo que permite que se cumpla con lalimitacin de la responsabilidad del heredero a los bienes recibidos de la herencia yaque permite individualizar los bienes que forman cada patrimonio (art. 3371). Almantenerse separados ambos patrimonios se producen las siguientes consecuencias:1)no se extinguen las deudas o crditos que el heredero hubiere tenido con el difunto.

    Por ello es que, el heredero puede reclamar, como cualquier otro acreedor, loscrditos que tuviese contra la sucesin;

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    Federico A. With UG 135, Resistencia 12

    2)no se extinguen los derechos reales con que estaban gravados los bienes delheredero en favor del difunto y viceversa;

    3)el heredero que paga una deuda, carga o legado de la sucesin con bienes propios,se subroga en los derechos del acreedor;

    4)los frutos de los bienes de la herencia forman parte de la masa, por lo tanto, severn beneficiados los acreedores de la sucesin;5)los acreedores de la herencia y legatarios no pueden cobrarse de los bienes propios

    del heredero;6)los acreedores del heredero slo pueden cobrarse de los bienes hereditarios despus

    de que hayan cobrado los acreedores de la herencia y los legatarios;7)el heredero puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto

    hubiese vendido. En cambio, el aceptante puro y simple no puede hacerlo, ya quecomo continuador de la persona del difunto, est obligado por la garanta deeviccin.

    10.

    Aceptacin de la herencia: Concepto. Desarrolle: formas de la aceptacin expresa yactos que implican aceptacin tcita de la herencia, distintos supuestos.Concepto: pregunta anteriorFormas de aceptacin expresa: pregunta anteriorActos que implican aceptacin tcita: segn el art. 3319: Es tcita cuando el herederoejecuta un acto jurdico que no poda ejecutar legalmente sino como propietario de laherencia. Actos que implican aceptacin tcita:- Actos de disposicin: el heredero acepta tcitamente la herencia cuando enajena o gravabienes de la sucesin, ya sea que lo haga onerosa o gratuitamente.- Cesin de los derechos sucesorios: el heredero acepta tcitamente la herencia cuandocede sus derechos sucesorios a favor de los coherederos o de un extrao, ya sea que lohaga onerosa o gratuitamente.- Interponer demandas y ejercer derechos correspondientes a la sucesin: el herederoacepta tcitamente la herencia al interponer cualquier demanda relacionada con la sucesinque presuponga su condicin de heredero. Ejemplos: interponer demanda contra suscoherederos por particin de la sucesin a la que es llamado; o cuando demanda a losdetentadores de un bien dependiente de la sucesin, para que sea restituido a ella; ocuando ejerce como heredero un derecho cualquiera que pertenece a la sucesin; etc.- Contestar demandas: dice el art. 3325 CC:Importa tambin aceptador tcita de laherencia, prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesin, formadacontra l como heredero.- Cobrar deudas y pagar crditos: el heredero acepta tcitamente la herencia cuando exigeo recibe lo que se debe a la sucesin y cuando con dinero de l; paga deudas, legados o

    cargas. Excepto que lo que reciba lo haga como gestor en la realizacin de un mero actoconservatorio.- Actos de adicin y administracin: dice el art. 3327 CC:El heredero presuntivo ejerceacto de adicin de herencia, entrando en posesin de los bienes de la sucesin: cuando losarrienda, o percibe sus rentas; cuando hace reparaciones que no son necesarias ourgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelode las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra comopropietario de los bienes

    11.

    Nulidad de la aceptacin. Causas. Legitimacin activa. Efectos.Como todo acto jurdico, la aceptacin de la herencia est sujeta a los principios generales

    en cuanto a su validez. Es un acto voluntario, que debe ser realizado con intencin,discernimiento y libertad. De aqu que la teora general de los vicios de la voluntad pueda

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    Federico A. With UG 135, Resistencia 13

    ser aplicada en nuestro tema. Segn el art. 900 CC: Los hechos que fueren ejecutados sindiscernimiento, intencin y libertad, no producen por s obligacin algunaCausas de la nulidad:1) Por no cumplirse con la forma establecida para la aceptacin: si la aceptacin es

    expresa, la ley impone obligatoriamente la forma escrita, ya sea en instrumento pblicoo privado. Si la aceptacin es tcita, deber evaluarse la forma exigida para el actoconcreto que implic tal aceptacin (p.ej.: si la aceptacin tcita se produjo porque unheredero cedi su parte en la herencia, dicha cesin debe ser hecha por escrito, y si asno fuera, la cesin estar viciada de nulidad implicando la nulidad de la aceptacin).

    2) Por incapacidad del aceptante3) Por vicios del consentimiento del aceptante: el consentimiento puede verse viciado por

    error, dolo o violencia.- Dolo y la violencia: puede provenir de un coheredero, de un acreedor de la herencia o

    de un tercero.- Error: la doctrina se encuentra dividida entre los que consideran que el error nunca

    puede invocarse para obtener la nulidad (porque se llegara al absurdo de que elaceptante alegue error porque crey que la herencia era solvente y en realidad no loera (Borda); y los que consideran que el error puede invocarse para pedir la nulidadsiempre que sea esencial y excusable (Maffa, Zannoni).

    Legitimacin activa: pueden demandar la nulidad el aceptante y sus acreedores (por accinsubrogatoria).Efectos de la nulidad: cuando se declara la nulidad de la aceptacin cesan todos los efectosde sta y las cosas vuelven al estado anterior al acto viciado. El aceptante tendrnuevamente la posibilidad de elegir entre aceptar pura y simplemente, aceptar bajobeneficio de inventario, renunciar o guardar silencio.

    12.Se puede renunciar a la herencia?: concepto y caracteres. Forma. Efectos. Desdecundo puede renunciarse la herencia? Plazo para renunciar. Quines pueden invocarel plazo?

    Se puede renunciar a la herencia?: si, ya que la condicin hereditaria no se impone (salvoen el supuesto del art. 3331), sino que se posibilita a la persona llamada a la sucesinpueda manifestarse voluntariamente sobre si la acepta o renuncia.Concepto: La renuncia de la herencia es el acto jurdico unilateral por el cual la personallamada a la sucesin, ya sea por la ley o por voluntad del causante, declara su voluntad derepudiarla. Como a nadie se le impone la calidad de heredero, el titular del llamamientopuede abdicar, declinar, ese llamamiento. El modo de hacerlo es renunciando a la herencia.De tal modo, la renuncia resuelve la vocacin hereditaria juzgndose al titular delllamamiento como no habiendo sido nunca heredero(art. 3353).

    Caracteres. La renuncia a la herencia, como acto jurdico, se distingue por ser:a) Expresa. Dispone el art. 3345 que la renuncia de una herencia no se presume", por lo

    que el silencio del titular de la vocacin no puede ser interpretado como tal. La nicaexcepcin surge para el supuesto en que el llamado se hubiese abstenido de ejercer elderecho de opcin durante el trmino de veinte aos desde la apertura de la sucesinexistiendo otros coherederos que aceptaron la herencia, en el cual la doctrina y lajurisprudencia prevalecientes lo reputan renunciante.

    b) Formal. A diferencia de la aceptacin que, pudiendo ser tcita, no est sujeta a formasad solemnitatem, la renuncia es un acto formal. El art. 3345 establece que para quesea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escriturapblica en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil

    pesos. Esta formalidad tiende a satisfacer las exigencias de publicidad de la renuncia;es decir, facilitar su conocimiento por todo interesado.

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    Federico A. With UG 135, Resistencia 14

    c) Unilateral. La renuncia a la herencia, como acto jurdico, es unilateral segn lostrminos del art. 946. Se resuelve en una manifestacin de voluntad, revestida de lasformas ad solemnitatemestablecidas por la ley, y no requiere integracin con lavoluntad de los dems coherederos.

    d) Irrevocable. Surge por lo establecido por el art. 3347, y no podra ser de otro modo, sise tiene en cuenta que se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero yla sucesin se defiere como si el renunciante no hubiese existido (art. 3353).

    e) Indivisible. El art. 3317 dispone que la renuncia no puede hacerse slo por una parte dela herencia. La renuncia slo por una parte de la herencia equivale a una renunciantegra.

    f) Pura y simple. Es decir, no admite modalidades como la condicin o el plazo (art. 3317).Pero la ley atribuye distintos efectos a la aceptacin o a la renuncia segn fuere hecha atrmino o sujeta a condicin. En el primer caso, equivale a una aceptacin ntegra. En elsegundo, se tendra por no hecha.

    Forma: la renuncia debe ser expresa y formal. Sin embargo, los textos del Cdigo resultan

    confusos. Por un lado el art. 1184, inc. 6 establece que deben hacerse en escritura pblica, bajopena de nulidad, la cesin, repudiacin y renuncia de derecho hereditario. Ratificandoesta norma, el art. 3345 establece que para sea eficaz la renuncia de la herencia,respecto de acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pblica en eldomicilio del renunciante o del difunto.

    Pero luego el artculo 3346 dice que la renuncia hecha en instrumento privado es eficaz ytiene efecto entre los coherederos; el art. 3347 agrega que la renuncia hecha eninstrumento privado no puede ser opuesta al renunciante por los coherederos, sinocuando hubiese sido aceptada por stos; y finalmente el art. 3349 dispone que entre losque tengan derecho a la sucesin, la renuncia no est sometida a ninguna formaespecial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento pblico o privado.

    Los requisitos formales a que deben ajustarse la renuncia de la herencia, seran lossiguientes (Borda):a) La renuncia debe hacerse por escritura pblica en el domicilio del renunciante o del

    difunto (art. 3345), pero la escritura puede ser sustituida por un acta judicial o por unescrito presentado en el sucesorio y ratificado personalmente por el renunciante odeclarado autntico por el juez.

    b) La exigencia de la escritura pblica es ad probationem.Efectos: La consecuencia esencial de la renuncia es que se juzga al renunciante como sinunca hubiera sido heredero (art. 3353). En consecuencia:a)La sucesin se defiere como si el renunciante no hubiera existido (art. 3353); la renuncia

    beneficia, ya a los coherederos del mismo grado, cuando los haya, ya a los de gradosiguiente.

    b)El renunciante no est obligado a colacionar, pues no siendo heredero, es imposibleimponerle ese deber (art. 3476).

    c)Si antes de la renuncia ha ejercido actos de administracin que no importan aceptacintcita, debe rendir cuenta de ellos.

    d)No hay compensacin de sus deudas o sus crditos respecto de la sucesin, de la cualresulta un extrao.

    e)No est obligado a responder por las deudas de la sucesin; lo que no excluye el pagode los gastos funerarios, si el causante no hubiera dejado bienes, pues esta obligacin esimpuesta por el artculo 2308pietatis causay no depende del carcter de heredero.

    f) La renuncia no impide a los herederos del renunciante reemplazarlo en ejercicio delderecho de representacin (art. 3554).

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    Federico A. With UG 135, Resistencia 15

    Oportunidad de la renuncia: puede hacerse desde el momento en que la sucesin ha sidodeferida, no antes; pero no es necesario que el renunciante sea llamado a la herencia enprimer grado, de tal modo que un heredero de grado posterior puede renunciar enprevisin de que el que lo precede asuma igual actitud.

    El derecho de renuncia se mantiene por el trmino de veinte aos contados desde lamuerte del causante (art. 3313).Quines pueden invocar el plazo. El principio es que pueden alegarlo todos los que poseenun inters legtimo, como los coherederos de igual grado, los herederos de grado ulterior, ylos acreedores de la herencia y del heredero. El inters de todos ellos es inmediato eindiscutible.

    UNIDAD IV: BENEFICIO DE INVENTARIO13.

    Aceptacin beneficiaria: Concepto, forma de aceptacin beneficiaria: diferencia con elrgimen anterior al vigente. Plazos y efectos de su vencimiento.

    ConceptoEl beneficio de inventario se concede al heredero para eludir la responsabilidadpersonal por el pago de las deudas del causante; en otras palabras, responde slo conbienes dejados por ste, pero no con los propios. Si la herencia fuese manifiestamenteinsolvente, lo normal ser renunciarla; pero muchas veces la situacin patrimonial esconfusa, no se conoce con precisin el estado de los negocios del causante, el montoexacto de sus bienes y deudas. En tal caso, la aceptacin no beneficiaria de la herencia espeligrosa porque las deudas pueden superar el haber; renunciarla, en cambio, seraperjudicial, si en definitiva resultara un supervit. El heredero cuenta entonces con laposibilidad de aceptar bajo beneficio de inventario, lo que implica dejar de lado el principiode la responsabilidad ultra vires.Forma: es tcita; el actual art. 3363, luego de la reforma de la ley 17.711 dispone: Todaaceptacin de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario. A partir de estanorma, toda aceptacin, aunque no se exprese que se acepta bajo beneficio de inventario,se considera beneficiarla (inclusive la aceptacin tcita). Para que una aceptacin seaconsiderada pura y simple (o sea, no benefciaria), el aceptante deber manifestarexpresamente que acepta la herencia renunciando al beneficio de inventario o que aceptala herencia en forma pura y simple.Rgimen anterior: en la redaccin original del Cdigo la regla era la aceptacin pura ysimple y la excepcin la aceptacin beneficiaria. Es decir, al revs de cmo es ahora. Paraque la aceptacin fuera beneficiaria, el aceptante deba manifestar expresamente ante eljuez de la sucesin que aceptaba la herencia con beneficio de inventario; si se limitaba aaceptarla, dicha aceptacin se consideraba pura y simple.Plazo: El principio general que presume que toda aceptacin es beneficiaria, no altera elderecho de opcin para aceptar o repudiar la herencia, segn lo dispuesto por el art. 3313

    (20 aos). Pero a pesar del plazo de que extensamente goza el heredero para optar entrela aceptacin o renuncia de la herencia, los terceros interesados pueden exigir que elheredero acepte o repudie la herencia en un trmino que no pase de treinta das (art.3314). Si bien sta es otra norma plenamente vigente debe ser concordada con el art.3366 que dispone: El heredero perder el beneficio [de inventario] si no hiciese elinventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmenteintimado por parte interesada. Este trmino no es inflexible: si por la situacin de losbienes o por otras causas justificadas no ha podido incluirse el inventario, los juecespueden conceder las prrrogas que sean indispensables.Efectos: la omisin del inventario en el plazo fijado torna al heredero en puro y simple. Elplazo se computa a partir de la intimacin.

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    14.Beneficio de Inventario: El inventario. Plazo. Efecto de su omisin. Faccin delinventario. Deliberacin: objeto y trmino.

    Plazo: El heredero debe hacer el inventario dentro de los tres meses contados desde quehubiera sido judicialmente intimado por parte interesada (art. 3366). Este trmino no es

    inflexible: si por la situacin de los bienes o por otras causas justificadas no ha podidoincluirse el inventario, los jueces pueden conceder las prrrogas que sean indispensables.Efectos de la omisin: Si el heredero no ha confeccionado en tiempo el inventario, pierde elbeneficio. Adems, no realizado el inventario al heredero slo le cabe optar entre laaceptacin no beneficiaria y la renuncia a la herencia.Faccin del inventario. Conforme al artculo 3370, el inventario debe ser hecho ante unescribano y dos testigos, con citacin de los legatarios y acreedores que se hubieranpresentado. El artculo 721 del CPC, dispone que sern citadas las partes, acreedores ylegatarios. Por partes ha de entenderse los herederos. El escribano ser designado por eljuez a propuesta de los interesados, si estuvieren de acuerdo; si no lo estuvieren, lo harel juez de oficio.El inventario ser hecho con claridad y precisin especificando los bienes, con indicacin dela persona que efecta la denuncia. Si hubiere ttulos de propiedad, bastar una relacinsucinta de su contenido. Asimismo se dejar constancia de las impugnaciones yobservaciones que se formulen. Comprender tanto el activo como el pasivo; los bienesinmuebles se describirn por sus datos esenciales sobre ubicacin, medidas, linderos yanotacin en el Registro de la Propiedad, dejndose constancia de las mejoras,sementeras, etc.; los muebles se describirn con la mayor minuciosidad paraindividualizarlos lo mejor posible y hacer difciles o imposibles las sustituciones; sedetallarn los ttulos y papeles que documenten deudas o crditos. Tratndose de una casade comercio, el inventario se suple por una compulsa de libros hecha por un contador.El inventario debe ser firmado por el escribano, los testigos y las personas que hayancomparecido.Objeto y trmino de la deliberacin. Realizado el inventario el heredero est ya encondiciones de pronunciarse con conocimiento de causa. Si es conveniente, aceptar, eincluso puede al aceptar, manifestar que renuncia al beneficio; si es claramente insolventela sucesin, renunciar, pues la aceptacin, aunque goce del beneficio de inventario, slo leacarreara molestias y ningn beneficio. Dispone el segundo prrafo del artculo 3366 queluego de hecho el inventario, el heredero gozar de un plazo de treinta das para renunciara la herencia, vencido el cual se lo considerar aceptante beneficiario. Dentro del lapsoprevisto, el heredero puede decir que acepta con o sin beneficio, o puede decir querenuncia a la herencia; en cualquiera de los supuestos la situacin es clara. Pero sitranscurrido dicho plazo, no hace ninguna manifestacin, la ley presume que acepta bajobeneficio de inventario. En efecto: no puede considerrselo renunciante, porque la renuncia

    no se presume y la faccin del inventario traduce su voluntad de aceptar; y tampoco cabesancionarlo con la prdida del beneficio, puesto que ha cumplido con su obligacin, que erahacer el inventario en trmino. Como la situacin de los herederos, legatarios y acreedoresno puede mantenerse indefinida, se lo tiene por aceptante beneficiario, con lo cual supatrimonio est a cubierto.

    UNIDAD VI: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO15.Posesin Hereditaria: Concepto. Fundamento. Adquisicin de la posesin hereditaria.

    Posesin de pleno derecho y conferida judicialmente: rgimen del CC y Leyes N 17.711y 23.264. Efectos: el artculo 3417: su verdadero alcance. Acciones judiciales.

    Concepto: es el reconocimiento de la calidad de heredero; reconocimiento que a veces la

    ley hace de pleno derecho, sin intervencin judicial (descendientes y ascendienteslegtimos) y que, en los casos restantes exige una declaracin del magistrado. Dicho en

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    otros trminos, es la investidura de heredero, el ttulo en virtud del cual se pueden ejercertodos los derechos inherentes a tal calidad.Algunos herederos tienen la plenitud del ejercicio de sus derechos desde el momentomismo de la muerte del causante: son los ascendientes y descendientes y el cnyuge, de

    quienes se dice, por ello, que gozan de pleno derecho de la posesin hereditaria. Otros, encambio, para entrar en el ejercicio de esos derechos, necesitan que el juez les reconozca sucarcter de herederos; este reconocimiento (que se realiza, bien en forma de aprobacindel testamento, bien en forma de declaratoria de herederos) importa otorgarles la posesinhereditaria.Fundamento: su objeto es el de dar publicidad a la transmisin sucesoria. Viene arepresentar, en materia de transmisin mortis causa, lo que la tradicin en los actos entrevivos. Con referencia a stos la entrega efectiva de la cosa es indispensable para transmitirsu propiedad (art. 3265); el traspaso material permite que los terceros tomenconocimiento de la transmisin; es, pues, una forma de publicidad tendiente a evitarfraudes en perjuicio de terceros. De igual modo, la entrega de la posesin hereditaria por el

    juez sirve a ese fin de publicidad; slo que, tratndose de parientes muy prximos(cnyuge, ascendientes y descendientes), la ley ha considerado innecesaria la intervencinjudicial, pues en esos casos el vnculo y el derecho sucesorio son tan notorios, que no serequiere ninguna otra exteriorizacin formal.Adquisicin de la posesin hereditaria: supone que el heredero es reputado tal frente aterceros, a quienes, en ese carcter, puede oponer su adquisicin, y por quienes puede,tambin, ser requerido o demandado.Posesin de pleno derecho: Tratndose de descendientes y ascendientes y del cnyuge,stos no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario. Tericamente suvnculo con el causante es suficiente ttulo que acredita la adquisicin hereditaria.La posesin hereditaria implica que el heredero pueda empezar a ejercer sus derechossobre los bienes hereditarios desde el momento en que los recibe en propiedad, es decir,desde que se produce el fallecimiento del causante.Posesin hereditaria conferida judicialmente: los dems herederos legtimos que no seanascendientes o descendientes del causante, o el cnyuge, y los herederos instituidos,tienen que pedir al juez la posesin hereditaria, justificando su ttulo a la sucesin (arts.3412 y 3413). Ello implica que mientras no est dada la posesin judicial de la herencia,los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependende la sucesin, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bieneshereditarios. No pueden -tampoco- ser demandados por los acreedores hereditarios u otrosinteresados en la sucesin (art. 3414).Rgimen del CC y Leyes N 17.711 y 23.264.- Para el caso de la posesin de pleno derecho:Rgimen originario del CC: slo tenan la posesin hereditaria de pleno derecho los

    ascendientes y descendientes legtimos.Rgimen de la ley 17.711: incluye al cnyuge como adquirente de pleno derecho.Rgimen actual, a partir de la ley 23.264: al equiparar la filiacin matrimonial y la

    extramatrimonial otorga la posesin hereditaria de pleno derecho a todos losascendientes y descendientes sin diferenciar entre legtimos e ilegtimos. Mantiene alcnyuge como adquirente de pleno derecho.

    - Para el caso de la posesin por declaracin judicial:Rgimen originario del CC: el cnyuge, los hijos y padres naturales, los colaterales y

    los herederos instituidos en testamento necesitaban la declaracin judicial para adquirirla posesin hereditaria.

    Rgimen de la ley 14.367: al suprimir las distintas categoras de hijosextramatrimoniales se les reconoci vocacin sucesoria a los hijos adulterinos e

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    incestuosos. As es que, a partir de esta ley, todos los hijos extramatrimonialesnecesitaban la declaracin judicial para adquirir la posesin hereditaria.

    Rgimen de la ley 17.711: se elimina al cnyuge en esta categora incorporndolocomo adquirente de pleno derecho.

    Rgimen actual, a partir de la ley 23.264: no hace modificaciones.Efectos: a travs de la posesin hereditaria se intenta que los terceros tomen conocimiento

    sobre la calidad de heredero de una determinada persona. Al considerar que los tercerosreconocen al heredero como tal se producen dos consecuencias fundamentales:- el heredero puede comenzar a ejercer todos los derechos inherentes a su calidad de tal;- el heredero debe cumplir con las obligaciones inherentes a su calidad de tal.Por lo tanto, a partir del momento en que el heredero adquiere la posesin hereditaria (yasea de pleno derecho o por declaracin judicial) puede ejercer los derechos y deberresponder por las obligaciones inherentes a su calidad de heredero.Acciones judiciales: Dice el art. 3414: Mientras no est dada la posesin hereditaria, losherederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de

    la sucesin, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios.No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en lasucesin.De este artculo se deduce que hasta que no obtiene la posesin hereditaria, el heredero nopuede ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesin (el demandado podraoponerle la falta de personera); ni tampoco podr ser demandado (podra de igual modooponer la falta de personera). Sin embargo, en la prctica esto no es tan as. Lajurisprudencia ha entendido que, si el heredero sin posesin hereditaria fuera demandadoluego de haber reconocido su carcter de tal o habiendo aceptado la herencia, no podroponer la falta de personera.

    16.Declaratoria de herederos. Concepto. Trmites previos a la declaratoria de herederos ya la aprobacin formal del testamento. Caracteres, valor jurdico y efectos de ladeclaratoria de herederos respecto de terceros.

    Concepto: es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carcter deherederos legtimos. Como su nombre mismo lo sugiere, se trata de una sentenciadeclarativa, ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presupuestos que son elfundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en esadeclaracin agota su contenido.Es decir, la declaratoria de herederos es la culminacin del control de legalidad y de mritoque realiza el juez en el proceso sucesorio. Este tiene por fin fundamental asegurar que latransmisin hereditaria se opera a la persona o personas cuya vocacin resulta de la ley odel testamento vlido del causante. En este ltimo supuesto, el juez, al aprobar en cuanto

    a sus formas el testamento, otorga ttulo a los instituidos en l.Trmites previos: Promovido el proceso sucesorio ante el juez competente, ste dicta unaresolucin que se denomina auto de apertura de la sucesin.Esta providencia ordena la citacin de todos los que se consideren con derecho a los bienesdejados por el causante, para que en el trmino de 30 das lo acrediten. A este efecto, elCPC manda al juez que ordene la notificacin por cdula, oficio o exhorto, a los herederosdenunciados por el que promovi el proceso sucesorio, si su domicilio fuere conocido.Adems, dispone que se publiquen edictos por 3 das en el Boletn Oficial y en otro diariodel lugar del proceso, en los cuales se haga saber la existencia de l y se cite por eltrmino de treinta das a herederos y acreedores para que comparezcan a hacer valer susderechos.

    Cumplido el trmino, que se computa en das hbiles desde el ltimo de publicacin deledicto, el juez de la sucesin, a peticin de parte interesada, analizar el vnculo de

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    quienes han comparecido haciendo valer su vocacin hereditaria y dictar la declaratoria deherederos en favor de quienes la hubieren acreditado satisfactoriamente. El juez analiza enestos casos la prueba del parentesco que es fuente de la vocacin legtima y que confiere,segn el orden establecido por la ley, los llamamientos a la herencia del causante.

    La prueba del parentesco ha de producirse segn los medios establecidos por el CC, delmismo modo que la prueba del vnculo conyugal si fuese del caso. Sin perjuicio de ello, loscdigos de procedimientos suelen admitir el reconocimiento de coherederos que nopudiesen justificar su vnculo. Este reconocimiento, al solo efecto de intervenir en elproceso sucesorio, debe ser otorgado por unanimidad de los herederos mayores de edadque han acreditado su vocacin.Caracteres y efectos: La declaratoria de herederos es una sentencia pronunciada en unproceso voluntario, en la que el juez, relacionando el hecho del fallecimiento del causante,el vnculo acreditado de quienes se pretenden sucesores y las disposiciones legales queregulan la transmisin hereditaria, declara herederos legtimos a los titulares delllamamiento que les defiere la herencia. Por su propio carcter, la declaratoria no hace

    cosa juzgada, a pesar de tratarse de una sentencia. Y ello es as por cuanto es dictada enun juicio no contencioso y por ende no perjudica a terceros. Por ejemplo, nada impide quela declaratoria sea modificada aun cuando est ejecutoriada, si con posterioridad otroheredero no incluido en ella y no denunciado en su oportunidad acreditase el vnculo; delmismo modo un heredero incluido en la declaratoria puede ser desplazado por el titular deuna vocacin preferente (p.ej. mediante la accin de peticin de herencia que actualiz sullamamiento a la sucesin del causante).Si bien la declaratoria no perjudica a terceros, ello no significa que no sea plenamenteoponible a terceros. Son dos conceptos distintos: No perjudica a terceros ya que todo aquel que invoque derechos hereditarios (se

    considere coheredero) podr hacerlos valer y obtener la modificacin de la sentenciaaun cuando sta estuviese firme.

    Es plenamente oponible a terceros ya que la declaratoria constituye el ttulo queacredita la adquisicin hereditaria y permitir oponer esa adquisicin erga omnes.

    17.Accin de peticin de herencia. Concepto. Naturaleza Jurdica. Cundo tiene lugar?Objeto y presupuestos. Caracteres. Titulares y contra quienes cabe. Prescripcin.

    Concepto: La peticin de herencia es la accin por la cual, la persona que tiene derechossucesorios reclama a quien detenta los bienes de la sucesin alegando ser heredero, laentrega de los bienes por tener un derecho sucesorio mejor o igual que l. Es necesario,por consiguiente:1) que quien detenta los bienes alegue tener derechos sucesorios sobre ellos;2) que quien interpone la accin alegue tener derechos sucesorios iguales o mejores sobre

    dichos bienes;3) que quien detenta los bienes desconozca los derechos de quien interpone la accin.Naturaleza jurdica: Hay tres teoras diferentes:a) Es una accin real: porque procede contra quien detenta los bienes hereditarios sin que

    exista vnculo obligatorio entre el actor y el demandado. Se persiguen los bienes de lasucesin. Esta es la posicin de la doctrina mayoritaria.

    b) Es una accin personal: porque con ella se intenta lograr el reconocimiento de lacondicin de heredero del actor y una vez obtenido el reconocimiento, el actor recibelos bienes como consecuencia de su condicin de heredero.

    c) Es una accin mixta: tambin denominada de aglutinacin de acciones, porque tienepor objeto el reconocimiento de la condicin de heredero (personal) y tiende a la

    persecucin y restitucin de los bienes (real).

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    Caracteres: comnmente se la designa como accin universal porque tiende a larestitucin de la universalidad de derechos y acciones que componen una herencia.Titulares: La accin de peticin de la herencia puede ser ejercida por todo el que invoqueun derecho mejor o igual a la persona que se encuentre en posesin y goce de aqulla. En

    el primer caso, tendr por objeto excluir totalmente al demandado; en el segundo,compartir con l la herencia. El ejercicio de la peticin corresponde:1. En primer lugar, a quien pretende ser heredero legtimo o testamentario alegando su

    vocacin actual.2. En 2 lugar, y en caso de inactividad del heredero con vocacin actual, la accin

    puede ser ejercida por sucesibles de grado ms lejano, sin que el tenedor de laherencia pueda oponer excepcin fundado en la existencia de parientes ms prximosque no han accionado (art. 3424).

    3. En 3er. trmino, al legatario de cuota, ya que en su carcter de sucesor universal,est legitimado activamente para promover la peticin de herencia, ya que susderechos sobre la parte alcuota legada son idnticos a los conferidos al heredero

    sobre su porcin.4. En 4 lugar, a los cesionarios de los derechos hereditarios, puesto que su condicin esanloga a la del cedente.

    5. Finalmente, a los acreedores del titular de una vocacin preferente o concurrente queno acciona; en este caso por ejercicio de la accin subrogatoria.

    Contra quienes se otorga la accin: La accin debe ir dirigida contra la persona quedetenta los bienes siempre y cuando alegue tener derechos sucesorios sobre ellos(aunque finalmente no los tuviera) y desconozca el derecho sucesorio del actor.Prescripcin: la prescriptibilidad de la accin de peticin de herencia ha sido muydebatida por la doctrina, existiendo 3 opinionesa) Prescriptibilidad: el principio general establecido en el CC indica que todas las

    acciones prescriben, salvo las enunciadas en el art. 4019; teniendo en cuenta que laaccin de peticin de herencia no est incluida en este artculo, su plazo deprescripcin sera de 10 aos basados en los artculos 4023 y 4024 del CC.

    b) Prescriptibilidad entre los coherederos: basa la prescriptibilidad de la accin en losarts. 3460 y 4020 del CC. Si bien ambas normas aluden a la prescripcin de la accinde particin contra el coheredero que ha posedo obrando como nico propietario,esta tesis lo traslada a la accin de peticin de herencia. El plazo de prescripcin serade 20 aos.

    c) Imprescriptibilidad: considera que la peticin de herencia es la reivindicacin de unpatrimonio y que no est sujeta a extinguirse por el mero transcurso del tiempo,aunque puede operarse la prescripcin adquisitiva con respecto a cada uno de losbienes hereditarios. Es sostenida por la mayora de la doctrina.

    18.Accin de Peticin de herencia: a) Ejercicio de la accin por el titular de una vocacineventual ante la inaccin del llamado preferente (art. 3424 CC); b) Contra quines seotorga la accin? c) Juez competente para entender en la accin de peticin deherencia.

    a) y b) Pregunta anterior.c) Juez competente: Se suelen distinguir dos casos, segn que la demanda se interponga

    en dos momentos distintos del proceso:1) Proceso sucesorio en trmite. En tal hiptesis, y mientras subsista la indivisin entre

    los herederos, es competente para entender en la peticin el juez de la sucesin poraplicacin del art. 3284, inc. 1. Dispone la norma que ante ese juez deben

    entablarse las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la particin

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    inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contrasus coherederos.

    2) Proceso sucesorio concluido. Una vez terminado el proceso sucesorio, cesa el fuerode atraccin dispuesto por el art. 3284; aqu la solucin no es pacfica. La

    jurisprudencia (aunque no ha sido unnime) declar competente al juez que habaentendido en el juicio sucesorio, aun cuando ste ya estuviese archivado.

    19.Heredero aparente: a) Concepto; b) Supuestos en que se produce el desplazamiento delheredero aparente; c) Actos de disposicin de bienes inmuebles: requisitos para suvalidez; d) Actos de disposicin de bienes muebles; e) Actos de administracin:rgimen legal.

    a) Concepto: Se llama heredero aparente a quien se encuentra en posesin de la herenciay por haber obtenido declaratoria de herederos a su favor o la aprobacin de untestamento, acta como heredero real, sin tener derecho a serlo.

    b) Luego los hechos demostrarn que no lo es, que no tena ttulo para suceder alcausante: 1) ser vencido en la accin de peticin de herencia o quiz, sin necesidad de

    pleito, 2) har entrega de los bienes cuando otra persona le demuestre su mejorderecho a la sucesin.

    c) Actos de disposicin de bienes inmuebles: requisitos para su validez. Segn el artculo3430, los actos de disposicin de bienes inmuebles a ttulo oneroso efectuados por elposeedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente vlidos respecto alheredero, cuando:1) el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobacin judicial

    de un testamento. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe slorestituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos detodo perjuicio que el acto haya causado.

    2) el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Ser considerado tercero

    de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que losderechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.

    d) Actos de disposicin de bienes muebles: estos actos estn protegidos por la reglageneral del artculo 2412: la posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favordel poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquieraccin de reivindicacin, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

    e) Actos de administracin: Dispone el art. 3429 que el heredero est obligado a respetarlos actos de administracin que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor deterceros, sea el poseedor de buena o mala fe. Actos de administracin son los que,importando o no una enajenacin, implican la conservacin del capital de un patrimoniohacindole producir los beneficios de que ellos son susceptibles de acuerdo con su

    naturaleza y destino. El art. 3429 establece la oponibilidad, en cuanto a los terceros, delos actos de administracin, y ello no obstante a las obligaciones que existan entre elheredero aparente y el real, respecto de la restitucin.

    20.Heredero aparente: concepto. Relaciones entre el heredero aparente y el heredero realrespecto de las obligaciones restitutorias. Anlisis de la buena o mala fe del herederoaparente.

    Concepto: pregunta anterior,Relaciones entre el heredero aparente y el real: Mientras el heredero aparente ha estadoen posesin de la herencia, percibe frutos o productos, realiza gastos, mejoras, etctera.Los derechos y obligaciones recprocas son las que surgen de esa administracin.

    En principio, el heredero aparente debe restituir todos los bienes que componen laherencia. Deben entregarle al heredero real todos los bienes con sus accesiones y mejoras,

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    aunque tengan origen en el hecho del poseedor. Quedan comprendidas, no slo aquellascosas que el difunto posea a ttulo de dueo, sino las que detentaba en cualquier otrocarcter: simple poseedor, comodatario, acreedor prendario, depositario, etctera; losderechos y acciones, crditos, etctera.

    Si el poseedor hubiere vendido la cosa, debe restituir su precio; pero si era de mala fe y seprueba que la cosa vala ms, debe pagar lo que, segn dictamen de peritos, sea elverdadero precio.El heredero aparente podr negarse a entregar los bienes en los casos en quelegtimamente puede ejercer su derecho de retencin (arts. 3939 y sigs.).Si el heredero aparente ha enajenado un bien de la sucesin, el acto se supone vlido, seapor aplicacin del artculo 3430 o del 2412. Cul es la responsabilidad del herederoaparente frente al real? Habr que distinguir entre el poseedor de buena fe y el de mala fe:el primero slo debe restituir el precio que se le hubiere pagado; el segundo debeindemnizar, adems, a los herederos de todo perjuicio que la enajenacin le hubiesecausado (art. 3430). Si el tercero adquirente debiera todava una parte del precio, deber

    pagarlo al heredero real.Buena o mala fe del heredero aparente: La buena o mala fe del poseedor de la herenciadesempea un papel fundamental en la regulacin de los efectos que, entre las partes,produce la peticin de herencia, y vinculada especficamente a la obligacin de restitucin.Segn el art. 3428. El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho ode derecho se cree legtimo propietario de la sucesin cuya posesin tiene. Los parientesms lejanos que toman posesin de la herencia por la inaccin de un pariente msprximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesin est deferida a esteltimo. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente ms prximo,saben que no se ha presentado a recoger la sucesin porque ignoraba que le fuesedeferida. A su vez, se caracteriza al poseedor de mala fe cuando sabe, o debe saber, queexisten herederos preferentes o legatarios a quienes no se ha hecho citar para queconcurran a ejercer sus derechos.Al poseedor que alega buena fe le basta con probar la existencia del ttulo en virtud delcual se crea heredero. Es suficiente con ello, pues la buena fe se presume. Es el que alegasu mala fe quien debe probar que el poseedor saba que el ttulo era viciado.

    21.Cesin de la herencia: a) Concepto y naturaleza; b) Normas legales aplicables; c)Caracteres del Contrato y forma, d) Efectos: entre las partes y respecto de terceros.

    a) Concepto y naturaleza: Se denomina cesin de herencia o cesin de derechoshereditarios al contrato en virtud del cual un heredero transfiere a un tercero todos losderechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alcuota de ellos) que lecorresponden en una sucesin. Tal contrato no implica la cesin del ttulo o condicin deheredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechospatrimoniales (y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carcter).El cesionario no es un sucesor universal del causante por los siguientes motivos:1) porque no hay sucesin universal por contrato;2) porque las obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al cesionario;

    en efecto, si bien ste queda personalmente obligado por esas deudas, losacreedores pueden hacer caso omiso de la cesin y dirigirse contra el heredero;

    3) porque no responde ultra vires.Tampoco es sucesor universal del heredero:1) ante todo, por la razn antedicha de que no hay sucesin universal por contrato;2) en segundo lugar, porque el cesionario no transfiere todo su patrimonio, ni tampoco

    una parte alcuota de l; transfiere solamente un conjunto de derechos yobligaciones unidos por el lazo comn de haberlos recibido en esa sucesin.

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    El cesionario es un sucesor a ttulo particular. Este es el criterio admitido por la mayorparte de nuestra doctrina y jurisprudencia. La cesin de herencia slo es vlida cuandose refiere a una herencia ya abierta; de lo contrario se tratara de un pacto de herenciafutura, que nuestra ley juzga contrario a la moral y, por tanto, nulo.

    b) Normas legales aplicables: el CC no contiene sobre cesin de herencia sino algunasdisposiciones aisladas. Deben considerarse aplicables las normas relativas a las cesionesde crditos y, en consecuencia: a) si la cesin fuese por un precio en dinero, seaplicarn las reglas de la compraventa; b) si fuese a trueque de otra cesin o de unacosa, las de la permuta; c) si fuese gratuita, las reglas de la donacin.

    c) Caracteres del contrato. Son los mismos de la cesin de derechos:i) Es consensual: no se requiere la tradicin (sin perjuicio de los efectos que sta tiene

    respecto de terceros; en consecuencia, no es necesario que el heredero est enposesin de la herencia para llevarla a cabo.

    ii) Puede ser gratuita u onerosa.iii)Es formal.

    iv)

    Es aleatorio, puesto que el contrato no especifica cada uno de los derechos uobligaciones comprendidos en l.Forma: Segn el artculo 1184, inc. 6 deben hacerse por escritura pblica las cesionesde herencia. Como en el supuesto de renuncia de herencia, cabe preguntarse aqu si laescritura es una exigencia solemne o simplemente ad probationem, y si ella no puedeser sustituida por acta judicial o por escrito presentado al sucesorio y ratificado por laspartes, o declarado autntico por el juez. Para resolver esta cuestin, se debe tener encuenta que a la forma de la cesin de herencia deben aplicarse los mismos principios dela renuncia.

    d) Efectos entre las partes:El cedente debe: entregar al cesionario los bienes de la herencia que se encuentren en su poder; responder por eviccin en cuanto al ttulo de heredero, es decir, el cedente no

    garantiza el contenido de la herencia sino slo su calidad de heredero.Excepciones: el cedente no responder por eviccin:a) cuando los derechos cedidos fuesen litigiosos o dudosos.b) cuando la garanta de eviccin se hubiese excluido expresamente entre cedente y

    cesionario: en este caso, el cesionario podr repetir lo que pag al cedente y stequeda liberado de pagar daos y perjuicios.

    pagar las deudas y cobrar los crditos que tuviera con el causante: con la cesin seextingue la confusin de patrimonios, por ello, el cedente deber pagar y cobrardirectamente al cesionario. Con la cesin tambin se extinguen los derechos realescon que estaban gravados los bienes del heredero cedente en favor del difunto yviceversa.

    El cesionario debe: cumplir con la contraprestacin, ya sea un precio cierto en dinero u otra cosa (cesin

    onerosa); responder por las deudas del causante y por las cargas generales de la herencia pero

    solamente hasta el valor de los bienes que recibe;Efectos respecto de terceros: la cesin produce efectos la cesin con respecto a tercerosdesde que se agrega al juicio sucesorio el testimonio de la escritura pblica.Sin embargo, la jurisprudencia determin que para que la cesin de derechoshereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados, debeser anotada en el Registro de la Propiedad.En la doctrina se discute si el cesionario tiene los mismos derechos que el resto de loscoherederos. La jurisprudencia determin que:

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    si la cesin fuera total, el cesionario tendra los mismos der