preguntero publico provincial

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http://www.creartest.com/hacertests-48722-derecho_publico_provincial_y_municipal_.php Unidad 1 Introducción al Derecho Público Provincial - En que año La primera cátedra de derecho municipal: 1907 1.1. El Derecho Público Provincial y Municipal: 1.1.1 ) El Derecho Público Provincial es: La rama del derecho público que estudia las constituciones de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deslinde de competencias dentro del Estado federal y las relaciones interjurisdiccionales de estos entes estatales, hasta el nivel internacional, inclusive, con análisis comparado 1.1.2. Objeto y fuentes.) El objeto de estudio del Derecho Público Provincial comprende: Las constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deslinde de competencias entre los distintos órdenes gubernamentales de la federación y el análisis de las interrelaciones con los órdenes municipal, regional, federal, supranacional e internacional 1.1.2 Juan Bautista Alberdi incluía como objeto de estudio del Derecho Público Provincial a: Las constituciones provinciales y el deslinde de competencias entre el gobierno federal y los gobiernos provinciales. 1.2. Sistema Federal Argentino: El federalismo es: Una forma de estado en la que coexisten diversos órdenes de gobierno en un mismo territorio y que debe asegurar la unión de lo diverso. 1.1.1 Según el autor del texto, uno de los aspectos institucionales y políticos del federalismo, es la existencia de diferentes órdenes de gobierno. Esto es: La nación, las provincias, la ciudad autónoma de Buenos Aires y los municipios. -Cuál de los siguientes países constituye un ejemplo de federalismo asimétrico desde el punto de vista constitucional? Alemania -Federalismo integrativo: designa un orden constitucional que persigue la unidad desde la diversidad entre entidades previamente independientes o relacionadas confederalmente - Un ejemplo de federación integrada: Argentina 1.1.1 En nuestro esquema de estado federal, ¿cuántos órdenes de gobierno existen?: 4 órdenes de gobierno 1.1.1 La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un nuevo orden jurídico dispuesto por: Los convencionales de 1994 - Que es la dependencia política: La dependencia, en sentido político, es una situación de sujeción en la que se encuentra una entidad estatal o una comunidad nacional, de otra entidad estatal, de modo tal que su voluntad se encuentra anulada o limitada para tomar decisiones fundamentales. No cualquier país puede ser federal, sino que necesita? Un orden jurídico supremo, autonomía de los estados miembros, 1.2.2. Antecedentes. 1.2.2 ) En la confederación, el poder se ejerce sobre: Las autoridades de los estados independientes que la conforman. 1.2.2 ) ¿Cuál de las siguientes características no corresponde a un sistema federal?: Un estado federo-regional es: aquel que reconoce autonomía para ciertas competencias a áreas de homogeneidad 1.2.2 ) Los estados regionales, a diferencia de las federaciones: 1.2.2 ) La asimetría política de un sistema federal radica en: El diverso status que se reconoce a los estados que forman la federación. 1.2.2 ) La asimetría constitucional en un sistema federal consiste en : El diverso status que las leyes supremas reconocen a las entidades políticas que forman la federación 1.2.2 ) El derecho de secesión es: La atribución de los estados confederados para separarse cuando lo deseen de la unión confederal 1.2.2 ) Un sistema federal es integrativo cuando: Es el resultado de la agregación de estados que anteriormente eran independientes. 1.2.2 ) Un sistema federal es devolutivo cuando: Son consecuencia de la descentralización del poder operada en Estados previamente unitarios (Es el caso de los Estados regionales o federo- regionales) Dentro del esquema constitucional argentino, la regionalización puede expresarse en distintos niveles, señale el correcto: REGIONALIZACION VERTICALISTA, CONCENTRADA Y HORIZONTAL. 1.2.3. Evolución. 1.2.3 ¿Cuáles de las siguientes contribuciones corresponden a la Nación y a las Provincias de forma concurrente?: Los impuestos indirectos internos 1.2.3 ) El Senado Nacional es cámara de origen para el tratamiento del siguiente tema: Leyes sobre crecimiento armónico de la Nación y poblamiento de su territorio y promoción de políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo a provincias y regiones (art 75 CN Inc 19) 1.2.3 ) La Ley Convenio de Coparticipación Impositiva debe ser aprobada con un quórum equivalente a: La mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara 1.2.3 ) ¿Cuál de los siguientes enunciados es incorrecto en relación a la Ley Convenio de Coparticipación Impositiva?: Tiene su iniciativa en la Cámara de Diputados de la Nación. 1.2.3 ) La distribución de los fondos coparticipables entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se realizara teniendo en cuenta: criterios objetivos de reparto que expresen una relación directa entre las competencias, servicios y funciones a cargo del Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los recursos a percibir, debiendo además propender a una distribución igualitaria y solidaria tendiente a lograr un grado equivalente de desarrollo, de calidad de vida y de igualdad de oportunidades en toda la Nación. 1.2.3 ) El Senado Nacional es cámara de origen para el tratamiento del siguiente tema: Ley Convenio de Coparticipación Impositiva. 1.2.3- La Ley Convenio de Coparticipación prevista por el art. 75 inc. 2° de la C.N. debería haber sido dictada en el año: 1996 1.2.3 ) Los convenios internacionales celebrados por las Provincias deben cumplir los siguientes requisitos: Deben ser compatibles con la política exterior de la Nación, no afectar las facultades delegadas al gobierno federal ni el crédito público de aquélla, con conocimiento del Congreso de la Nación. 1.2.3- Como requisitos para que las provincias puedan firmar convenios internacionales se pueden mencionar: Que los mismos no pueden ser incompatibles con la política exterior fijada por la Nación, comprometer el crédito público y deben ser puestos en conocimiento del congreso de la nación. El federalismo en la Reforma de 1994 A) ASPECTOS INSTITUCIONALES Y POLÍTICOS: - En nuestro esquema de estado federal, ¿cuántos órdenes de gobierno existen?:4 (Los cuatro órdenes de gobierno a los que se refiere el comienzo del apartado, luego de la reforma constitucional de 1994 son: el gobierno federal, el gobierno provincial, el gobierno municipal y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, este último en los términos del art. 129 C.N.) (Artículo 129.CN- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.) - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un nuevo orden jurídico dispuesto por: Los convencionales de 1994

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  • http://www.creartest.com/hacertests-48722-derecho_publico_provincial_y_municipal_.php

    Unidad 1 Introduccin al Derecho Pblico Provincial - En que ao La primera ctedra de derecho municipal: 1907

    1.1. El Derecho Pblico Provincial y Municipal:

    1.1.1 ) El Derecho Pblico Provincial es: La rama del derecho pblico que estudia las constituciones de las provincias y de la

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires, el deslinde de competencias dentro del Estado federal y las relaciones

    interjurisdiccionales de estos entes estatales, hasta el nivel internacional, inclusive, con anlisis comparado

    1.1.2. Objeto y fuentes.) El objeto de estudio del Derecho Pblico Provincial comprende: Las constituciones provinciales y

    de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, el deslinde de competencias entre los distintos rdenes gubernamentales de la

    federacin y el anlisis de las interrelaciones con los rdenes municipal, regional, federal, supranacional e internacional

    1.1.2 Juan Bautista Alberdi inclua como objeto de estudio del Derecho Pblico Provincial a: Las constituciones provinciales

    y el deslinde de competencias entre el gobierno federal y los gobiernos provinciales.

    1.2. Sistema Federal Argentino: El federalismo es: Una forma de estado en la que coexisten diversos rdenes de gobierno

    en un mismo territorio y que debe asegurar la unin de lo diverso.

    1.1.1 Segn el autor del texto, uno de los aspectos institucionales y polticos del federalismo, es la existencia de diferentes

    rdenes de gobierno. Esto es: La nacin, las provincias, la ciudad autnoma de Buenos Aires y los municipios.

    -Cul de los siguientes pases constituye un ejemplo de federalismo asimtrico desde el punto de vista constitucional?

    Alemania

    -Federalismo integrativo: designa un orden constitucional que persigue la unidad desde la diversidad entre entidades

    previamente independientes o relacionadas confederalmente

    - Un ejemplo de federacin integrada: Argentina

    1.1.1 En nuestro esquema de estado federal, cuntos rdenes de gobierno existen?: 4 rdenes de gobierno

    1.1.1 La Ciudad Autnoma de Buenos Aires, es un nuevo orden jurdico dispuesto por: Los convencionales de 1994

    - Que es la dependencia poltica: La dependencia, en sentido poltico, es una situacin de sujecin en la que se encuentra

    una entidad estatal o una comunidad nacional, de otra entidad estatal, de modo tal que su voluntad se encuentra anulada o

    limitada para tomar decisiones fundamentales.

    No cualquier pas puede ser federal, sino que necesita? Un orden jurdico supremo, autonoma de los estados miembros,

    1.2.2. Antecedentes.

    1.2.2 ) En la confederacin, el poder se ejerce sobre: Las autoridades de los estados independientes que la conforman.

    1.2.2 ) Cul de las siguientes caractersticas no corresponde a un sistema federal?:

    Un estado federo-regional es: aquel que reconoce autonoma para ciertas competencias a reas de homogeneidad

    1.2.2 ) Los estados regionales, a diferencia de las federaciones:

    1.2.2 ) La asimetra poltica de un sistema federal radica en: El diverso status que se reconoce a los estados que forman la

    federacin.

    1.2.2 ) La asimetra constitucional en un sistema federal consiste en : El diverso status que las leyes supremas reconocen a

    las entidades polticas que forman la federacin

    1.2.2 ) El derecho de secesin es: La atribucin de los estados confederados para separarse cuando lo deseen de la unin

    confederal

    1.2.2 ) Un sistema federal es integrativo cuando: Es el resultado de la agregacin de estados que anteriormente eran

    independientes.

    1.2.2 ) Un sistema federal es devolutivo cuando: Son consecuencia de la descentralizacin del poder operada en Estados

    previamente unitarios (Es el caso de los Estados regionales o federo- regionales)

    Dentro del esquema constitucional argentino, la regionalizacin puede expresarse en distintos niveles, seale el correcto:

    REGIONALIZACION VERTICALISTA, CONCENTRADA Y HORIZONTAL.

    1.2.3. Evolucin.

    1.2.3 Cules de las siguientes contribuciones corresponden a la Nacin y a las Provincias de forma concurrente?: Los

    impuestos indirectos internos

    1.2.3 ) El Senado Nacional es cmara de origen para el tratamiento del siguiente tema: Leyes sobre crecimiento armnico de

    la Nacin y poblamiento de su territorio y promocin de polticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo

    relativo a provincias y regiones (art 75 CN Inc 19)

    1.2.3 ) La Ley Convenio de Coparticipacin Impositiva debe ser aprobada con un qurum equivalente a: La mayora absoluta

    de la totalidad de los miembros de cada Cmara

    1.2.3 ) Cul de los siguientes enunciados es incorrecto en relacin a la Ley Convenio de Coparticipacin Impositiva?: Tiene

    su iniciativa en la Cmara de Diputados de la Nacin.

    1.2.3 ) La distribucin de los fondos coparticipables entre la Nacin, las Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,

    se realizara teniendo en cuenta: criterios objetivos de reparto que expresen una relacin directa entre las competencias,

    servicios y funciones a cargo del Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y

    los recursos a percibir, debiendo adems propender a una distribucin igualitaria y solidaria tendiente a lograr un grado

    equivalente de desarrollo, de calidad de vida y de igualdad de oportunidades en toda la Nacin.

    1.2.3 ) El Senado Nacional es cmara de origen para el tratamiento del siguiente tema: Ley Convenio de Coparticipacin

    Impositiva.

    1.2.3- La Ley Convenio de Coparticipacin prevista por el art. 75 inc. 2 de la C.N. debera haber sido dictada en el ao:

    1996

    1.2.3 ) Los convenios internacionales celebrados por las Provincias deben cumplir los siguientes requisitos: Deben ser

    compatibles con la poltica exterior de la Nacin, no afectar las facultades delegadas al gobierno federal ni el crdito pblico

    de aqulla, con conocimiento del Congreso de la Nacin.

    1.2.3- Como requisitos para que las provincias puedan firmar convenios internacionales se pueden mencionar: Que los

    mismos no pueden ser incompatibles con la poltica exterior fijada por la Nacin, comprometer el crdito pblico y deben ser

    puestos en conocimiento del congreso de la nacin.

    El federalismo en la Reforma de 1994

    A) ASPECTOS INSTITUCIONALES Y POLTICOS:

    - En nuestro esquema de estado federal, cuntos rdenes de gobierno existen?:4

    (Los cuatro rdenes de gobierno a los que se refiere el comienzo del apartado, luego de la reforma constitucional de 1994

    son: el gobierno federal, el gobierno provincial, el gobierno municipal y el gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,

    este ltimo en los trminos del art. 129 C.N.)

    (Artculo 129.CN- La ciudad de Buenos Aires tendr un rgimen de gobierno autnomo, con facultades propias de

    legislacin y jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizar los

    intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nacin.)

    - La Ciudad Autnoma de Buenos Aires, es un nuevo orden jurdico dispuesto por: Los convencionales de 1994

  • - El nuevo status de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires se encuentra en el artculo: 129 CN

    (Art 129CN: La ciudad de Buenos Aires tendr un rgimen de Gobierno autnomo con facultades propias de legislacin y

    jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

    Una ley garantizar los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nacin.

    En el marco de lo dispuesto en este artculo, el Congreso de la Nacin convocar a los habitantes de la ciudad de Buenos

    Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.)

    - La Constitucin Nacional establece y reconoce claramente la autonoma de los municipios en el artculo: 123

    (Artculo 123 CN: Cada provincia dicta su propia constitucin, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la

    autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y

    financiero.)

    (Artculo 5-CN: Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con

    los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su

    rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el

    goce y ejercicio de sus instituciones.)

    SENADORES

    - En la constitucin argentina, la conformacin del Senado: Fue reformada en el ao 1994

    - Segn la Constitucin Nacional, los senadores nacionales son: Tres por provincia, dos por la mayora y uno por la

    minora

    - El mandato de los senadores es de: 6 aos

    -La forma de eleccin de los senadores se encuentra en el artculo: 54 de la C.N.

    (Artculo 54 CN- El Senado se compondr de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires,

    elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido poltico que obtenga el mayor nmero de votos,

    y la restante al partido poltico que le siga en nmero de votos. Cada senador tendr un voto.)

    -A los senadores nacionales, los elige: El pueblo de la provincia por eleccin directa

    (Art 56-CN: Los senadores duran seis aos en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado

    se renovar a razn de una tercera parte de los distritos electorales cada dos aos)

    -Intervencin Federal :

    -Al interventor lo designa: El Poder Ejecutivo Nacional

    - La intervencin Federal es dispuesta por el Poder Ejecutivo: en receso del Congreso

    -La intervencin federal a una provincia la dispone: El Congreso de la Nacin por ley; slo en caso de receso lo hace el

    poder ejecutivo convocando de inmediato al congreso

    - La intervencin federal a las provincias est dispuesta en la Constitucin Nacional en los artculos: 5 y 6

    (Artculo 5-CN: el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones) (Art 6-CN: El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para: garantir la forma republicana de gobierno.

    repeler invasiones exteriores. A requisicin de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen

    sido depuestas por la sedicin, o por invasin de otra provincia.

    - La intervencin federal, adems de estar contemplada en el artculo 5 y 6 de la C. N, se complementa desde la reforma de

    1994 con lo dispuesto en el artculo: 75 Inc 31

    75 Inc 31 CN: Corresponde al Congreso: Disponer la intervencin federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

    - No son facultades concurrentes: disponer la intervencin federal (art. 6 CN)

    - La intervencin federal la dispone el Congreso de la Nacin, y: El Poder Ejecutivo la decreta en receso del rgano

    legislativo, convocndolo inmediatamente

    B) ASPECTOS FINANCIEROS

    - La Ley Convenio de Coparticipacin prevista por el art. 75 inc. 2 de la C.N. debera haber sido dictada en el ao: 1996

    (Artculo 75 CN- Corresponde al Congreso: INC2: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las

    provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la

    Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este

    inciso, con excepcin de la parte o el total de las que tengan asignacin especifica, son coparticipables. Una ley convenio,

    sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las provincias, instituir regmenes de coparticipacin de estas contribuciones,

    garantizando la automaticidad en la remisin de los fondos. La distribucin entre la Nacin, las provincias y la ciudad de

    Buenos Aires y entre stas, se efectuar en relacin directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas

    contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa, solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de

    desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendr como Cmara

    de origen el Senado y deber ser sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, no

    podr ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y ser aprobada por las provincias. No habr transferencia de

    competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignacin de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando

    correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendr a su

    cargo el control y fiscalizacin de la ejecucin de lo establecido en este inciso, segn lo determine la ley, la que deber

    asegurar la representacin de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composicin.)

    - El rgano Fiscal Federal est integrado por: Representantes de las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    C) ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES

    - El dominio originario y exclusivo de sus recursos naturales, segn los dispone la Constitucin Nacional, es a: las

    provincias

    (Artculo 124.CN: Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio)

    -Como requisitos para que las provincias puedan firmar convenios internacionales se pueden mencionar: Que los

    mismos no pueden ser incompatibles con la poltica exterior fijada por la Nacin, comprometer el crdito pblico y deben ser

    puestos en conocimiento del congreso de la nacin

    (Art 124 CN: Las provincias podrn celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica

    exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crdito pblico de la Nacin; con

    conocimiento del Congreso Nacional.)

    Unidad 2 El Estado Provincial En nuestro ordenamiento, autonoma provincial implica: Potestad de las provincias de darse sus propias instituciones y

    regirse por ellas

    La Constitucin de la Provincia de Crdoba se reforma: por Convencin Constituyente

    - Son poderes conservados por las Provincias: darse sus propias instituciones y regirse por ellas

    2.1. Los elementos constitutivos del Estado Provincial

    2.1.1. La Poblacin

  • Artculo 181.- Toda poblacin con asentamiento estable de ms de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aqullas a

    las que la ley reconozca el carcter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgnicas.

    2.1.2. El Territorio Provincial. Lmites y Garantas

    2.1.2 ) La fijacin de los lmites territoriales de las Provincias corresponde: Al Congreso de la Nacin. (Art. 75 inc. 15 de la

    Constitucin Nacional, cuando dice que es atribucin del congreso arreglar definitivamente los lmites del territorio de la

    Nacin, fijar los de las provincias, en caso de presentarse conflictos, ser la Corte Suprema de Justicia de la Nacin la que

    entender y resolver los mismos.)

    2.1.2 ) Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, cuando la cesin territorial importe desmembramiento, la ley que la

    autorice deber ser aprobada por: Dos tercios de los legisladores presentes y referndum de la ciudadana

    2.1.3. El Poder. Poder Constituyente de las Provincias. Sistemas de Reformas Constitucionales. Procedimiento.

    -La manera de reforma que prevalece en la provincia dCba. es...Rta: por convenciones

    - La doctina de la CSJN en materia de inconstitucionalidad de una reforma pcial...Rta: admite control cuando se vulneren

    dchos. y garantias reconocidos por la constitucion nacional, si afecta el deslinde de competencias o la forma republicana de

    gobierno.

    2.1.3 ) Cul de las siguientes definiciones corresponde al trmino poder como elemento constitutivo del Estado provincial?: Fuerza o coaccin del Estado que se hace efectiva en cualquiera de los rganos donde ste desenvuelve su

    actividad.

    2.1.3 ) La autonoma provincial es: La potestad de las provincias para darse sus propias normas constitutivas y regirse por

    ellas, con independencia del gobierno federal, pero reconociendo las condiciones establecidas por la Constitucin Nacional.

    2.2. La Regin

    - La creacin de regiones y la celebracin de convenios internacionales por parte de las provincias: Requieren ser puestos

    en conocimiento del Congreso

    -La posibilidad de crear regiones est dispuesta en la Constitucin Nacional en el artculo: 124

    (Artculo 124.- Las provincias podrn crear regiones para el desarrollo econmico y social y establecer rganos con

    facultades para el cumplimiento de sus fines y podrn tambin celebrar convenios internacionales en tanto no sean

    incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crdito

    pblico de la Nacin; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendr el rgimen que se

    establezca a tal efecto)

    - Las regiones pueden crear rganos para su desarrollo segn lo dispuesto en el artculo: 124 de la C. N

    -Las regiones son creadas por: Las provincias

    -Las regiones NO pueden tener fines polticos.

    Las provincias podrn crear regiones: Con fines de desarrollo econmico y social

    - La "regionalizacin" es un instrumento apto para el desarrollo

    - La Regin Centro: Fue creada por un Tratado entre Crdoba y Santa Fe en 1998, al que luego adhiri Entre Ros en 1999

    2.2.2. Su recepcin en las constituciones de la Nacin y de las Provincias.

    La posibilidad de crear regiones est dispuesta en la Constitucin Nacional en el artculo: 124

    CN Art. 124: Las provincias podrn crear regiones para el desarrollo econmico - social y establecer rganos con facultades

    para el cumplimiento de sus fines. 2.2.3. Las Provincias y las relaciones internacionales

    CN Art 124: Las provincias podrn tambin celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica

    exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crdito pblico de la Nacin; con

    conocimiento del Congreso Nacional

    2.2.3 Las provincias podrn celebrar convenios internacionales: Siempre que no comprometan el crdito pblico y no vayan

    en contra de la poltica exterior fijada por el gobierno nacional.

    Unidad 3 La Provincia en la Nacin -La distribucin de competencias en el estado federal figura, desde la reforma de 1994, en el artculo:121

    (art 121 CN: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al Gobierno federal, y el que

    expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin)

    Artculo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y

    dems funcionarios de provincia, sin intervencin del Gobierno federal.

    Artculo 123.- Cada provincia dicta su propia constitucin, conforme a lo dispuesto por el Artculo 5 asegurando la

    autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y

    financiero.

    La reforma de la CN 1994 amplio las potestades de las pcias en... ( opciones eran el art 5, posib de dictar codgs d fondo...)

    3.1. Los poderes de las Provincias.

    3.1.1. Conservados

    3.1.1-Entre las siguientes competencias, no corresponde a los gobiernos provinciales: El establecimiento de impuestos

    directos (Art 75 CN: Corresponde al Congreso: Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado) 3.1.1 Entre las siguientes competencias, no corresponde a los gobiernos provinciales:

    -Las provincias podrn celebrar convenios internacionales: que no sean incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y

    no afecten el crdito pblico de la Nacin, con conocimiento del Congreso

    - Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio

    -Son poderes conservados o exclusivos de las pcias: todo el poder no delegado al gobierno federal y el reservado por

    pactos especiales (anteriores a su incorporacin). (dictar constitucin provincial; establecer impuestos directos; dictar sus

    leyes procesales; asegurar su rgimen municipal; asegurar su educacin primaria; asegurar la organizacin y el

    funcionamiento de la justicia ordinaria; establecer sistemas electorales.) Se dan sus propias instituciones y personas que

    ejercen el poder sin la intervencin del gobierno federal

    3.1.2. Concurrentes

    Poderes concurrentes: Son aquellas facultades o poderes que pueden ser ejercidos indistintamente tanto por el gobierno

    federal como por el provincial,

    Proveer lo conducente a la prosperidad del pas; adelanto y bienestar de las provincias; al progreso de la ilustracin,

    dictando planes de instruccin general y universitaria; promoviendo la industria, la inmigracin, la construccin de

    ferrocarriles, la construccin de canales navegables, la introduccin y establecimiento de nuevas industrias, la importacin

    de capitales extranjeros.

    3.1.3. Compartidos

    3.1.4. Prohibidos

    Poderes prohibidos

  • a) Al Estado Federal: Son aquellos poderes conservados o reservados por pactos especiales propios de las provincias (Art.

    121); como por ejemplo la creacin de instituciones y eleccin de gobernadores, legisladores y dems funcionarios (Art.

    122).

    b) A las Provincias: Es el cmulo de poderes delegados al gobierno federal. A guisa de ejemplo podramos citar el Art. 126

    de la Constitucin Nacional, tambin podramos traer a colacin el caso de la prohibicin que pesa sobre todas las

    provincias de declarar o hacer la guerra a otra provincia (Art. 127).

    3.2. El poder de polica provincial.

    -El poder de polica provincial y municipal: comprende los establecimientos de utilidad nacional, si no interfieren en el

    cumplimiento de sus fines

    Un criterio restringido de poder de polica: permite restringir los derechos slo por razones de seguridad, salubridad y

    moralidad

    - criterio de EEUU del poder de polici.- agrega bienestar social.-

    - Los actos pblicos y procedimientos judiciales de una provincia: gozan de entera fe en las dems provincias

    Unidad 4 La Provincia en la Nacin. Segunda Parte 4.1. Sistema tributario argentino:

    Alberdi: Las provincias no abandonan, no enajenan ni se desprenden de su renta que entregan al gobierno nacional. 4.1.1 Facultades de imposicin de la Nacin y de las Provincias.

    Criterios de Reparto: La reforma constitucional no establece porcentajes de reparto sino criterios para la distribucin (primaria y secundaria) de los impuestos coparticipables 4.1.2. Tributos coparticipados

    -El inc. 2 del art. 75 prescribe como coparticipables a los tributos indirectos internos y los directos que en forma excepcional

    recaude el gobierno nacional, salvo la parte o el total de ellos que tengan asignacin especfica

    4.1.3. Ley de Coparticipacin

    Cmara de Origen: Senado.

    Requisito de sancin: Mayora absoluta del total de miembros de c/Cmara.

    Modificacin: No puede ser unilateralmente realizada.

    Reglamentacin: No est permitida.

    Provincias: Debern aprobarla.

    -Luego de que el congreso de la Nacin sanciona la ley convenio de coparticipacin, la misma debe ser aprobada: Por las

    legislaturas de cada una de las provincias.

    - Las bases del sistema de coparticipacin, se encuentran en: El art. 75 Incs. 1 y 2 de la C.N.

    (Artculo 75.- Corresponde al Congreso:

    1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importacin y exportacin, los cuales, as como las

    avaluaciones sobre las que recaigan, sern uniformes en toda la Nacin.

    2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por

    tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn

    y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepcin de la parte o el total de las

    que tengan asignacin especfica, son coparticipables.

    Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las provincias, instituir regmenes de coparticipacin de

    estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisin de los fondos.

    La distribucin entre la Nacin, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre stas, se efectuar en relacin directa a

    las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa,

    solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo

    el territorio nacional.

    La ley convenio tendr como Cmara de origen el Senado y deber ser sancionada con la mayora absoluta de la totalidad

    de los miembros de cada Cmara, no podr ser modificada unilateralmente ni reglamentada y ser aprobada por las

    provincias.

    No habr transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignacin de recursos, aprobada por ley

    del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

    Un organismo fiscal federal tendr a su cargo el control y fiscalizacin de la ejecucin de lo establecido en este inciso, segn

    lo determina la ley, la que deber asegurar la representacin de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su

    composicin.)

    - Segn lo dispone la Constitucin Nacional, la ley convenio de coparticipacin: Debe tener como Cmara de origen la

    Cmara de Senadores

    -Los impuestos indirectos externos los dispone: La Nacin

    - En la distribucin de competencias tributarias entre el Gobierno Federal y las provincias, corresponden al primero en forma

    exclusiva y excluyente: impuestos indirectos externos

    -En la distribucin de competencias tributarias entre el Gobierno Federal y las provincias, corresponden a las segundas en

    forma exclusiva y permanente: impuestos directos

    4.2. Los Servicios Pblicos Provinciales

    4.2.1. Definicin y caracteres, titularidad, prestacin y responsabilidad.

    - Son caracteres de los servicios pblicos provinciales: continuidad, regularidad, uniformidad y generalidad

    Caractersticas de los servicios pblicos. NO es: TEMPORALIDAD

    Cual no es forma de brindar los servicios pblicos? SUBVENCIN.

    - Los servicios pblicos corresponden originariamente, segn su naturaleza y caractersticas a la Provincia o a los

    Municipios; pueden prestarse: Directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economa mixta y por

    particulares

    SERVICIOS PBLICOS: Artculo 75.- Los servicios pblicos corresponden originariamente, segn su naturaleza y

    caractersticas a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades

    de economa mixta, y por particulares. En el control de su prestacin participan los usuarios segn lo establecen las leyes u

    ordenanzas respectivas

    MDULO 2: DERECHO PBLICO PROVINCIAL DE LA LIBERTAD. DECLARACIONES DERECHOS Y DEBERES

    En Crdoba, la Constitucin exige el procedimiento de aprobacin por doble lectura para ciertos proyectos de ley entre la

    primera y la segunda lectura, puede existir: UNA AUDIENCIA PBLICA.

    Por sus caractersticas, la Constitucin de la Provincia de Crdoba: ADOPTA UN SISTEMA DE AUTONOMA MUNICIPAL

    PLENA

    Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitucin no importan denegacin de los dems que se derivan de: La

    forma democrtica de gobierno y de la condicin natural del hombre

  • Unidad 5 Derecho Pblico Provincial de la Libertad, Declaraciones Derechos y Deberes - Segn bidart campos que son las declaraciones de derecho: ninguna corresponde

    Los primeros 17 artculos de la constitucin de Crdoba, hacen referencia a: DECLARACIONES DE FE POLITICA.

    -Las declaraciones de derechos: documentos de carcter poltico en que se enumeran

    los derechos y libertades considerados esenciales. Suponen una voluntad de proteccin de los derechos contra los posibles

    abusos del ejercicio del gobierno

    5.1. Las Declaraciones de fe poltica en las constituciones provinciales.

    - Las Declaraciones de Fe poltica, contienen: la forma de Estado y de gobierno

    5.2. Los derechos en las constituciones provinciales

    5.2.1. Derechos enumerados y no enumerados.

    - Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitucin no importan denegacin de los dems que se derivan de:

    La forma democrtica de gobierno y de la condicin natural del hombre

    5.2.2. Derechos Personales

    5.3. Derechos de Propiedad

    - El derecho a la vivienda est en la Constitucin de la Provincia de Crdoba en el artculo:58

    (art58 Const Prov Cba: Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios

    con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental.

    La vivienda nica es inembargable, en las condiciones que fija la ley.

    El Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la poltica de

    vivienda y puede concertarla con los dems niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los

    interesados.

    La poltica habitacional se rige por los siguientes principios:

    1-. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con

    el inters general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.

    2.- Impedir la especulacin.

    3.- Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.)

    5.3.1. Restricciones y lmites al dominio

    Quin es el titular del dominio pblico? EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL

    El dominio se ejerce sobre: Las cosas y la jurisdiccin sobre las relaciones y las funciones

    5.4. Derechos Sociales.

    -Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses, segn la constitucin de la Provincia

    de Crdoba, en el artculo: 29

    (DEL CONSUMIDOR: Artculo 29.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses.

    El Estado promueve su organizacin y funcionamiento.)

    - Cual de estas opciones no corresponde a la seguridad social segn la constitucin de cordoba:

    Derechos Sociales -DEL TRABAJADOR estn, en la constitucin de la Provincia de Crdoba, en el artculo: 23 Artculo 23.- Todas las personas en la Provincia tienen derecho: 6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios

    para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad,

    vejez, situacin de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral.

    La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al ms completo bienestar:

    Psicofsico, espiritual, ambiental y social

    5.5. Los deberes en las constituciones provinciales.

    5.6 Las polticas especiales del Estado en las constituciones provinciales.

    -Segn el art.66 de la Constitucin de la Provincia de Crdoba, el Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los

    recursos naturales ordenando su uso y explotacin y resguarda el equilibrio del sistema ecolgico; por ello dicta normas que

    aseguren: La eficacia de los principios de armona de los ecosistemas y la integracin, diversidad, mantenimiento y

    recuperacin de recursos

    Luego de la reforma de la C.N., queda claro el deslinde de competencias entre diferentes niveles de gobierno en materia

    ambiental: Para la Nacin los contenidos mnimos que pueden entenderse como pautas bsicas; y la competencia remanente, especifica, queda a cargo de las provincias

    Con relacin a la proteccin del medio ambiente y al reconociendo del amparo ambiental como garanta para su tutela

    efectiva: Algunas constituciones provinciales poseen dichas disposiciones

    La constitucin nacional, en la reforma de 1994, dispone la proteccin del ambiente en la parte dogmtica, en el: Art. 41

    CN Artculo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y

    para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;

    y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer, segn lo

    establezca la ley.

    Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la

    preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales.

    Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las

    necesarias para complementarlas, sin que aqullas alteren las jurisdicciones locales.

    Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

    En la Constitucin de la Provincia de Crdoba se habla de los recursos naturales en el Art: 68

    RECURSOS NATURALES: Artculo 68.- El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no renovables,

    en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio arqueolgico, paisajstico y la proteccin del

    medio ambiente.

    MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA: (Artculo 66.- Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano.

    Este derecho comprende el de vivir en un ambiente fsico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservacin

    de los recursos naturales y culturales y a los valores estticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la

    preservacin de la flora y la fauna.

    El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial proteccin en la Provincia.

    El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotacin, y

    resguarda el equilibrio del sistema ecolgico, sin discriminacin de individuos o regiones.

    Para ello, dicta normas que aseguren:

    1. La eficacia de los principios de armona de los ecosistemas y la integracin, diversidad, mantenimiento y recuperacin de

    recursos.

    2. La compatibilidad de la programacin fsica, econmica y social de la Provincia, con la preservacin y mejoramiento del

    ambiente.

  • 3. Una distribucin equilibrada de la urbanizacin en el territorio.

    4. La asignacin prioritaria de medios suficientes para la elevacin de la calidad de vida en los asentamientos humanos.)

    5.7. Las garantas en las constituciones provinciales

    La garanta de defensa en juicio se encuentra contenida: En la constitucin de la provincia de Crdoba en el artculo 40

    DEFENSA EN JUICIO

    Artculo 40.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa

    tcnica, an a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecucin penal. Nadie puede ser obligado a declarar

    contra s mismo en causa penal, ni en contra de su cnyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales

    hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente

    matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaracin del imputado prestada sin la presencia de su defensor

    - Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restriccin arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por s o por terceros en su nombre al juez ms prximo,

    para que tome conocimiento de los hechos y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la

    detencin en menos de: Veinticuatro horas (PRIVACIN DE LA LIBERTAD: Artculo 42.- La privacin de la libertad durante el proceso tiene carcter excepcional, slo

    puede ordenarse en los lmites de esta Constitucin y siempre que no exceda el trmino mximo que fija la ley. Las normas

    que la autoricen son de interpretacin restrictiva.

    En caso de sobreseimiento o absolucin, el Estado puede indemnizar el tiempo de privacin de libertad, con arreglo a la ley.

    Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente,

    siempre que existan elementos de conviccin suficientes de participacin en un hecho ilcito y sea absolutamente

    indispensable para asegurar la investigacin y la actuacin de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aqulla,

    y se pone a su disposicin el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los

    fines previstos en el prrafo anterior.

    Producida la privacin de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que

    le asisten, y puede dar aviso de su situacin a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.)

    - Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, como garanta del debido proceso se establece: Que todo proceso

    debe concluirse en un tiempo razonable

    (DEBIDO PROCESO: Artculo 39.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta

    Constitucin; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo

    con esta Constitucin; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente ms

    de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un trmino razonable.)

    -El amparo en la constitucin de la provincia de crdoba se encuentra en el Artculo: 48

    (art 48 Const Prov Cba: AMPARO Artculo 48.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o

    lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantas reconocidos por esta Constitucin o por la

    Constitucin Nacional, y no exista otra va pronta y eficaz para evitar un grave dao, la persona afectada puede pedir el

    amparo a los jueces en la forma que determine la ley.)

    Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restriccin arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por s o por terceros en su nombre al juez ms prximo,

    para que tome conocimiento de los hechos y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la

    detencin en menos de:24hs MORA DE LA ADMINISTRACIN AMPARO: Artculo 52.- Para el caso de que esta Constitucin, una ley u otra norma impongan a un funcionario, reparticin o ente pblico administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado,

    toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecucin inmediata de los actos que

    el funcionario, reparticin o ente pblico administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobacin sumaria

    de los hechos enunciados, de la obligacin legal y del inters del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto

    despacho en el plazo que prudencialmente establezca.

    -Segn la tesis restringida que es el derecho de amparo: un recurso

    -El Habeas Corpus preventivo tiene como fin: evitar las detenciones ilegales o cualquier otra modalidad de restriccin ilegal

    a la libertad fsica. Protege la libertad frente a acciones uomisiones de autoridad pblica que impliquen una amenaza actual

    a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente

    - El derecho a la informacin en la constitucin de la provincia de Crdoba se encuentra en el artculo: 51

    DERECHO A LA INFORMACIN - LIBERTAD DE EXPRESIN - PLURALIDAD

    Artculo 51.- El ejercicio de los derechos a la informacin y a la libertad de expresin no est sujeto a censura previa sino

    slo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto

    de los derechos, la reputacin de las personas y la proteccin de la seguridad, la moral y el orden pblico.

    Los medios de comunicacin social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las

    corrientes de pensamiento y de opinin. Se prohbe el monopolio y oligopolio pblico o privado y cualquier otra forma similar

    sobre los medios de comunicacin en el mbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes pblicas de

    informacin y el secreto profesional periodstico.

    La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.

    Cuando se acuse una publicacin en que se censura en trminos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o

    personalidad pblica, imputndosele faltas o delitos cuya averiguacin y castigo interese a la sociedad, debe admitirse

    prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.

    La informacin y la comunicacin constituyen un bien social.

    En qu artculo de la Constitucin de la Provincia se encuentra dispuesta la proteccin de los intereses difusos? Artculo 53

    PROTECCIN DE LOS INTERESES DIFUSOS: Artculo 53.- La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la

    responsabilidad del Estado, la legitimacin para obtener de las autoridades la proteccin de los intereses difusos, ecolgicos

    o de cualquier ndole, reconocidos en esta Constitucin

    Unidad 6 Derechos Polticos 6.1. El sufragio:

    6.1.1. Definicin

    EL SUFRAGIO

    Artculo 30.- Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida poltica. El voto universal, igual,

    secreto y obligatorio para la eleccin de las autoridades es la base de la democracia y el nico modo de expresin de la

    voluntad poltica del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitucin.

    El rgimen electoral provincial debe asegurar la representacin pluralista y la libertad plena del elector el da del comicio.

    Esta Constitucin y la ley determinan en qu casos los extranjeros pueden votar.

  • 6.2. Partidos Polticos.

    La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personera jurdica de aquellos partidos polticos que sustenten y respeten

    los principios: Republicanos, representativos y democrticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial

    - Los partidos polticos encuentran recepcin, desde la reforma de 1994, en: El art. 38 de la C.N

    Artculo 38.CN- Los partidos polticos son instituciones fundamentales del sistema democrtico.

    Su creacin y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitucin, la que garantiza su

    organizacin y funcionamiento democrticos, la representacin de las minoras, la competencia para la postulacin de

    candidatos a cargos pblicos electivos, el acceso a la informacin pblica y la difusin de sus ideas.

    El Estado contribuye al sostenimiento econmico de sus actividades y de la capacitacin de sus dirigentes.

    Los partidos polticos debern dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

    6.2.3. Reconocimiento

    - La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personera jurdica de aquellos partidos polticos que sustenten y respeten

    los principios: Republicanos, representativos y democrticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.

    (PARTIDOS POLTICOS: Artculo 33.- Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos polticos

    democrticos y pluralistas.

    La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personera jurdica de aqullos que sustenten y respeten los principios

    republicanos, representativos, federales y democrticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.

    Son orientadores de la opinin pblica y contribuyen a la formacin de la voluntad poltica del pueblo. La ley establece el

    rgimen de los partidos que actan en la Provincia y garantiza su libre creacin, organizacin democrtica y pluralista, la

    contribucin econmica del Estado a su sostenimiento y la rendicin de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la

    libre difusin de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicacin.

    Slo a los partidos polticos compete postular candidatos para cargos pblicos electivos.

    La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Polticos de carcter consultivo.)

    6.2.4. Seleccin de candidatos.

    El reconocimiento constitucional que se ha hecho de los partidos polticos como organizaciones esenciales, fundamentales

    del sistema democrtico, incluye la potestad de cada partido poltico de elaborar su propia propuesta de cara a una

    contienda general, para ello pueden utilizarse diferentes sistemas:

    a) Internas cerradas. En este sistema, la seleccin de los candidatos se hace en el interior de los partidos polticos, dado

    que slo sus afiliados pueden participar de la eleccin. Es el procedimiento que rega en la Nacin y la Provincia de Buenos

    Aires con anterioridad a la modificacin reseada en el presente. Estas internas se rigen exclusivamente por la carta

    orgnica de cada partido poltico.

    b) Internas abiertas con adhesin o semi abiertas. Se diferencia del anterior en que, adems de los afiliados al partido,

    pueden participar quienes en forma previa a la eleccin manifiesten su voluntad de tomar parte de ella. A tales efectos, con

    anterioridad a la eleccin interna se abre un perodo para que los ciudadanos no afiliados al partido, manifiesten su intencin

    de participar.

    c) Primarias abiertas y simultneas. La seleccin de candidatos se realiza en un acto electoral nico, en el que participa

    toda la ciudadana, que puede votar por el candidato de un solo partido.

    Es el sistema establecido por la ley nacional 26.571 para la seleccin de candidatos a cargos pblicos electivos nacionales y

    de parlamentarios del Mercosur.

    Cabe destacar que la participacin en las elecciones primarias es obligatoria tanto para los partidos, aun en aquellos casos

    en que se presentare una sola lista, como para los ciudadanos, caso contrario no podrn participar de la eleccin general.

    6.3. Los sistemas electorales vigentes en las provincias y en la Nacin.

    Por el sistema de organizacin federal que adopta nuestro pas a partir de la sancin de la Constitucin

    de 1853, los Estados provinciales gozan de autonoma, que incluye los aspectos institucional y

    poltico (10) por lo cual cada provincia puede establecer su propio rgimen electoral.

    En ejercicio de la potestad poltica, cada Provincia ha reglamentado su propio rgimen electoral,

    dentro del cual han adoptado diversos sistemas electorales para la eleccin de sus autoridades. En el

    presente captulo, se analizan los sistemas utilizados para elegir los miembros de los poderes ejecutivo

    y legislativo.

    Procedimientos de votacin: son las distintas modalidades que adquiere el voto: el voto nico, cada lector tiene un voto; el voto preferencial, cuando el elector expresa a travs de su voto la preferencia por un candidato determinado; el voto mltiple, se da cuando el elector tienen tantos votos como los escaos disputados por circunscripcin; entre otras - Cuales de las provincias (bs, santa fe, Jujuy, etc) tienen sistema de voto proporcional: todas corresponden a la respuesta

    correcta

    - Teniendo en cuenta los distintos sistemas electorales pciales. en el sistema de circunscripcin y voto uninominal???

    donde se pone en juego una sola banca

    Distribucin de las circunscripciones electorales: comprende el territorio que se considera para la

    votacin y el componente demogrfico de los mismos, que en las elecciones de legisladores corresponde

    a la cantidad de ciudadanos a la que representa cada uno de ellos. Por otro lado, el tamao de

    cada circunscripcin electoral est dado por la cantidad de bancas que le corresponden. Segn este

    criterio se distinguen dos tipos de circunscripciones: la circunscripcin uninominal, donde se pone en

    juego una sola banca; y la circunscripcin plurinominal, que implica elegir ms de un representante.

    - En la Provincia de Crdoba, los legisladores se eligen: 26 por circunscripciones uninominales y 44 por representacin

    proporcional en distrito nico

    - Qu edad se requiere para ser Legislador en Crdoba: 18 aos

    - La Ley 8901, llamada de ?cupo femenino?, dispuso en Crdoba: La participacin equivalente de gneros

    - Cupo femenino x que ley?.-8.901

    6.4. Los mecanismos de discriminacin positiva. Sistemas de cuotas y participacin igualitaria.

    -En Crdoba, la Constitucin exige el procedimiento de aprobacin por doble lectura en los proyectos de ley que traten:

    Reforma constitucional, presupuesto, cdigo tributario, leyes impositivas, emprstitos

    La eleccin del Poder Ejecutivo

    Las 23 provincias argentinas establecen a cargo del Poder Ejecutivo a un Gobernador, que es electo

    en forma conjunta con un Vice Gobernador, y con una duracin del mandato de cuatro aos.

    En todos los casos la frmula se elige por el voto directo del pueblo tomando a la Provincia como

    distrito electoral nico. Sin embargo, hay diferencias en el sistema electoral utilizado.

    1. El sistema ms utilizado es el de mayora simple, es decir que la frmula que obtiene la mayor

    cantidad de votos es la ganadora.

    Recurren a este sistema: Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Crdoba, Entre Ros, Formosa, Jujuy,

    La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuqun, Ro Negro, San Juan, San Luis, Salta, Santa Cruz,

  • Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumn. (11)

    Adems, algunas de las Constituciones de estas provincias establecen el procedimiento de eleccin

    en caso de empate.

    En San Luis, San Juan, Entre Ros y Jujuy se debe hacer una nueva eleccin entre los postulantes que

    obtuvieron la misma cantidad de votos; por su parte, en las provincias de Neuqun, Rio Negro, Salta,

    Santa Fe y Tucumn la decisin final se asigna al Poder Legislativo

    6.5. Institutos de democracia semidirecta

    Dentro de los institutos de democracia semidirecta tenemos el derecho del pueblo a participar en la actividad constitucional,

    legislativa o administrativa, aceptando o rechazando por medio del sufragio las resoluciones de uno de los rganos

    constituyentes, legislativos o administrativos, se refieren a:REFERENDUM

    Unidad 7 Derecho Pblico Provincial del Poder. El Poder Legislativo de las Provincias 7.1. Sistemas unicamerales y bicamerales:

    7.1.1 Ventajas e inconvenientes.

    7.1.1) Entre otras ventajas, se sostiene que el sistema unicameral: Significa un ahorro en los gastos de funcionamiento

    legislativo

    7.1.1 Entre otras desventajas, se ha sostenido que el sistema bicameral: SIGNIFICA UN GASTO MAYOR EN EL

    FUNCIONAMIENTO LEGISLATIVO.

    -Prerrogativas para los candidatos a elecciones provinciales: Desde que se oficializa la lista y hasta ser proclamados electos.

    7.2.1. Conformacin.

    La Legislatura de la Provincia de Crdoba se compone, segn la Constitucin Provincial del 2001, de: 70 legisladores

    7.2.2. Sistema electoral aplicable.

    la Legislatura de la pcia., de Cba., se encuentra formada por 70 miembros (art, 77), la que se integrar de la siguiente

    manera: art. 78 inc. 1. por 26 legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razn de uno por

    cada uno de los departamentos en que se divide la provincia, considerando a stos como distrito nico. 2. por 44

    legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a la Provincia como distrito nico

    7.2.3. Requisitos, incompatibilidades e inhabilidades para ser legislador.

    Se requiere para ser Legislador, la edad de: 18 aos

    *INCOMPATIBILIDADES: *Artculo 87.- Es incompatible el cargo de legislador con:

    1. El ejercicio de funcin o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepcin de la

    docencia en cargo de dedicacin simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeo se requiere

    autorizacin previa de la Legislatura.

    2. Todo otro cargo de carcter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o

    Convencional Municipal.

    3. El ejercicio de funciones directivas o de representacin de empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos

    por parte del Estado.

    4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad. Los agentes de la Administracin Provincial o Municipal

    que resulten electos legisladores titulares, quedan automticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure

    su funcin.

    7.2.3- el art. 87 de la constitucin de crdoba establece cuales son las causales de incompatibilidad con el cargo de

    legislador: Otro cargo salvo educacin u comisiones eventuales con autorizacin de la Legislatura.

    7.2.4. Mandato.

    *DURACIN DEL MANDATO: *Artculo 83.- Los legisladores duran cuatro aos en sus funciones y son reelegibles. La

    Legislatura se constituye por s misma.

    Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo

    Los legisladores tienen un mandato de: 4 aos

    7.2.4- indique cul de las siguientes opciones es incorrecta respecto de la presidencia de la legislatura de Crdoba

    *PRESIDENTE: *Artculo 84.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de

    empate.

    *PRESIDENTE PROVISORIO: *Artculo 85.- La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio que la

    preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando ste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El

    Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.

    7.3. El Derecho Parlamentario:

    7.3.1. Sesiones

    El perodo de sesiones ordinarias de la Legislatura es: 1 de febrero a 30 de diciembre

    7.3.1indique cul de las siguientes caractersticas NO hace referencia a las sesiones preparatorias: INCORPORAR A LOS

    LEGISLADORES ELECTOS-JUZGAR SUS DIPLOMAS

    -ELEGIR AUTORIDADES DEL CUERPO Estas son las correctas

    7.3.1- teniendo en cuenta el derecho parlamentario las sesiones pueden ser:

    Preparatoria-Ordinarias Extraordinarias y de Prrroga Existen sesiones en la Legislatura: Preparatorias, ordinarias, extraordinarias y de prorroga

    7.3.1- indique cul de las siguientes opciones hace referencia a las sesiones extraordinarias: *SESIONES

    EXTRAORDINARIAS:*Artculo 97.- La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo,

    o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En este caso, slo puede ocuparse del objeto u

    objetos para los que haya sido convocada.

    7.3.2. Qurum y mayora para decidir

    7.3.2-Quorum para sesionar en la Legislatura: Ms de la mitad de sus miembros.

    *QURUM: *Artculo 94.- La Legislatura entra en sesin con ms de la mitad de sus miembros, pero un nmero menor

    puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los trminos y bajo las sanciones que el cuerpo

    establezca

    En Crdoba, la Constitucin exige el procedimiento de aprobacin por doble lectura en los proyectos de ley que traten:

    Reforma constitucional, presupuesto, cdigo tributario, leyes impositivas, emprstitos.

    La declaracin de necesidad de la Reforma Constitucional debe ser sometida al procedimiento de doble lectura.

    *DOBLE LECTURA: *Artculo 106.- La declaracin de reforma de esta Constitucin, la ley de presupuesto, el cdigo

    tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre emprstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo

    establezca el Reglamento.

    El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede ser superior a quince das corridos. Entre la

    primera y segunda lectura puede existir una audiencia pblica cuya reglamentacin se har por ley.

  • La Legislatura con la mayora absoluta de sus miembros puede decidir qu otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e

    importancia al rgimen de doble lectura.

    El intervalo entre ambas lecturas no puede ser superior a: 15 das

    7.4. Los privilegios parlamentarios:

    Los legisladores tiene inmunidad de opinin desde: que son oficializadas las listas

    7.5. Atribuciones del Poder Legislativo.

    La Legislatura tiene facultad para sancionar las faltas cometidas dentro del recinto segn el Art.: 100

    *SANCIONES: *Artculo 100.- La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto,

    que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de

    tiempo que no pase de treinta das, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a disposicin del juez competente. En todos

    los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.

    7.5.1. Juicio poltico en los sistemas bicamerales y en los sistemas unicamerales

    Es causal de juicio poltico segn la constitucin de la Provincia de Crdoba: La indignidad

    *FUNCIONARIOS CAUSALES: *Artculo 112.- El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del

    Pueblo pueden ser sometidos a juicio poltico por las causales de mal desempeo, delito en el ejercicio de sus funciones,

    delitos dolosos comunes, incapacidad fsica o squica sobreviniente, o indignidad.

    En Crdoba, los funcionarios que se pueden someter a juicio poltico (art. 112 C.Prov.) son: El gobernador, Vicegobernador,

    miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal del Estado, Fiscal

    General y Defensor del Pueblo

    Los funcionarios sometidos a juicio poltico en la Provincia de Crdoba son: El gobernador, el vice, los ministros, los

    miembros del tribunal de cuentas, el fiscal de estado, el fiscal general, el defensor del pueblo y los miembros del Tribunal

    Superior de Justicia

    7.5.2. El procedimiento de formacin y sancin de las leyes en los sistemas bicamerales y en los sistemas unicamerales.

    Unidad 8 El Poder Ejecutivo en las Provincias 8.1. El Gobernador.

    El Gobernador: UNIPERSONAL Mandato: 4 AOS. Inmunidades y Sueldo

    El Gobernador no puede ser sometido a juicio poltico por la siguiente causa:ABUSO DE AUTORIDAD GOBERNADOR: Artculo 128.- El Poder Ejecutivo es desempeado por un ciudadano con el ttulo de Gobernador de la

    Provincia

    8.1.1. Forma de eleccin.

    CONDICIONES: Artculo 130.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:

    1. Tener treinta aos de edad.

    2. Ser argentino nativo o por opcin.

    3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro aos anteriores inmediatos a la eleccin, salvo caso de ausencia

    motivada por servicios a la Nacin o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nacin forma parte.

    8.1.2. Incompatibilidades.

    INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Artculo 137.- El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas

    inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.

    La inmunidad de opinin alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficializacin como tales hasta la proclamacin

    de los electos

    8.1.4. Inmunidades y Sueldo.

    REMUNERACIN: Artculo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado

    durante el perodo de su mandato, salvo modificaciones de carcter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir

    emolumento pblico alguno

    8.2. El Vicegobernador.

    VICEGOBERNADOR: *Artculo 129.- Al mismo tiempo y por un mismo perodo se elige un Vicegobernador que preside la

    Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitucin, es su colaborador directo y puede participar en las

    reuniones de Ministros. No puede ser cnyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.

    8.2.2 Acefala.

    ACEFALA: Artculo 134.- En caso de muerte del Gobernador o de su destitucin, dimisin, ausencia, suspensin u otro

    impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del perodo

    constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusacin, ausencia,

    suspensin u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

    ACEFALA SIMULTNEA: *Artculo 135.- En caso de separacin o impedimento simultneo del Gobernador y

    Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta das a

    la Provincia a una nueva eleccin para llenar el perodo corriente, siempre que de ste falten cuando menos dos aos, y que

    la separacin o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva

    eleccin, sta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.

    En el caso de acefalia simultnea asume: el Presidente provisorio de la Legislatura

    8.4. Los Ministros.

    CONDICIONES E INMUNIDADES: *Artculo 145.- Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco aos y las

    dems condiciones que la Constitucin exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.

    8.4.1. Designacin y remocin.

    DESIGNACIN Y COMPETENCIAS: Artculo 147.- El Gobernador designa a sus Ministros, en el nmero y con la

    competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo

    requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por s solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de

    acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les delegue expresamente, con

    arreglo a la ley.

    Los Ministros: 25 aos los designa y remueve el PEP y se les puede hacer Juicio Poltico

    8.5. Administracin Pblica Provincial y Municipal en la Constitucin de la Provincia de Crdoba

    PRINCIPIOS:Artculo 174.- La Administracin Pblica debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con

    eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralizacin normativa,

    descentralizacin territorial, desconcentracin operativa, jerarqua, coordinacin, imparcialidad, sujecin al orden jurdico y

    publicidad de normas y actos.

    El ingreso a la Administracin Pblica se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso pblico de los

    aspirantes, que asegure la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en

    los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aqul.

  • UNIDAD 9

    9.3.1. Consejo de la Magistratura

    - En Crdoba el Concejo de la Magistratura: Fue creado por Ley y asiste al Poder Ejecutivo en la designacin de

    magistrados

    9.4. Organizacin del Poder Judicial.

    9.4.1. Tribunales Superiores o Cortes Supremas Provinciales

    - El Tribunal Superior de Justicia en Crdoba tiene atribuciones para: ejercer la superintendencia de la administracin de

    justicia y designar a su personal

    9.3.3-Las constituciones provinciales establecen taxativamente competencias originarias y de alzada de los tribunales

    superiores. Cul es de alzada: Recursos de inconstitucionalidad.

    9.4.2. Integracin, organizacin, competencias y atribuciones.

    El Tribunal Superior de Justicia de Crdoba se compone de: 7 vocales

    INTEGRACIN: Artculo 164.- El Tribunal Superior de Justicia est integrado por siete miembros, y puede dividirse en

    salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente

    Cuantos son los integrantes de TSJ:7 miembros divididos en Salas

    Atribuciones: *Artculo 166.- El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

    1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y

    descentralizacin.

    2. Ejercer la superintendencia de la Administracin de Justicia sin perjuicio de la intervencin del Ministerio Pblico y de la

    delegacin que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarqua de cada circunscripcin o regin judicial.

    3. Crear la escuela de especializacin y capacitacin para magistrados y empleados, con reglamentacin de su

    funcionamiento.

    4. Preparar y elevar el clculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideracin por

    la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.

    5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organizacin y funcionamiento del

    Poder Judicial.

    6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al rgimen y

    procedimiento que se fije.

    7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la seleccin por

    idoneidad.

    8. Remover a los empleados judiciales.

    9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.

    10. Supervisar con los dems jueces las crceles provinciales. El Tribunal Superior podr delegar en su Presidente las

    atribuciones previstas en el inciso 2 de este artculo.

    9.3.1) El Tribunal Superior de Justicia en Crdoba tiene atribuciones para: ejercer la superintendencia de la administracin

    de justicia y designar a su personal

    9.4.3. Justicia de Paz y Justicia Electoral.

    9.4.3En la provincia de Crdoba, la duracin del cargo en la justicia de Paz: SOLO PUEDEN SER REMOVIDOS POR

    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CAUSAL ART 154 MIENTRAS DURE SU BUENA CONDUCTA. Por MAL

    DESEMPEO-NEGLIGENCIA GRAVE-DESCONOCIMIENTO INEXCUSABLE DEL DERECHO-MOROSIDAD EN EL

    EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-SUPUESTA COMISION DE DELITOS-INHABILIDAD FISICA O PSIQUICA

    GARANTA DE INDEPENDENCIA: Artculo 154.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan

    sus cargos mientras dure su buena conducta. Slo pueden ser removidos por mal desempeo, negligencia grave, morosidad

    en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisin de delitos o inhabilidad fsica

    o psquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensacin

    mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que

    aqulla disponga con fines de previsin u obra social.

    9.6. El Ministerio Pblico.

    9.6.1. Designacin

    ORGANIZACIN: Artculo 171.- El Ministerio Pblico est a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de l

    dependan segn lo establece la ley orgnica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad,

    imparcialidad, unidad de actuacin y dependencia jerrquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las

    polticas de persecucin penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al prrafo

    anterior, de acuerdo a las leyes

    COMPOSICIN: Artculo 173.- El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del

    Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco aos y puede

    ser designado nuevamente.

    Los dems miembros del Ministerio Pblico, son inamovibles mientras dure su buen desempeo, gozan de todas las

    inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.

    Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, segn su

    jerarqua.

    9.6- el ministerio pblico: Art. 171 Constitucin Provincial-Fiscal General- dura 5 aos-

    Principios: legalidad-imparcialidad-unidad de actuacin-dependencia jerrquica

    9.6.2. Organizacin, funciones.

    FUNCIONES:Artculo 172.- El Ministerio Pblico tiene las siguientes funciones:

    1. Preparar y promover la accin judicial en defensa del inters pblico y los derechos de las personas.

    2. Custodiar la jurisdiccin y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestacin del servicio de justicia y

    procurar ante aqullos la satisfaccin del inters social.

    3. Promover y ejercitar la accin penal pblica ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes

    acuerden a los particulares.

    4. Dirigir la Polica Judicial.

    Unidad 10 rganos de Control y otros rganos Constitucionales Provinciales 10.1- los rganos de control nacen: Con la Reforma de 1923

    10.1. El Tribunal de Cuentas

    El Tribunal de Cuentas de la Provincia es elegido, segn la Constitucin de Crdoba vigente: por eleccin popular, con un

    mandato de cuatro aos y representacin de las minoras

    10.1.1. Integracin, duracin del mandato, inmunidades.

    10.1-Miembros del Tribunal de cuentas: Tres hasta siete-siempre impar

  • INTEGRACIN: *Artculo 126.- El Tribunal de Cuentas est integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su

    nmero, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores pblicos, con diez

    aos de ejercicio en la profesin, cinco aos de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta aos de edad.

    Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representacin de las minoras y duran cuatro aos en sus cargos. Tienen las

    mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cmara.

    ATRIBUCIONES: Artculo 127.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:

    1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversin de los caudales pblicos efectuada por los funcionarios y

    administradores de la Provincia, y cuando as se establezca, su recaudacin, en particular con respecto a la ley de

    presupuesto y en general acorde lo determine la ley.

    2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que

    establezca la ley. En caso de observacin, dichos actos slo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo

    en acuerdo de Ministros. De mantener la observacin, el tribunal pone a disposicin de la Legislatura, en el trmino de

    quince das, los antecedentes del caso.

    3. Realizar auditoras externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y

    efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.

    4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversin del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones

    ordinarias.

    5. Actuar como rgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia.

    6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.

    10.4. Defensor del Pueblo.

    10.4.1. Designacin, duracin del mandato, inmunidades.

    10.4.1-El Defensor del Pueblo es elegido por: 2/3 de la Asamblea Legislativa

    DEFENSOR DEL PUEBLO: *Artculo 124.- La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al

    Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisin sobre la

    eficacia en la prestacin de los servicios pblicos y la aplicacin en la administracin de las leyes y dems disposiciones, de

    acuerdo con lo que determine la ley.Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco aos en sus

    funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio poltico.

    10.4.2. Funciones.

    - Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances establecidos

    por la ley es una atribucin de: El Defensor del Pueblo de la Provincia

    10.5. El Consejo de Partidos Polticos.

    El Consejo de Partidos Polticos y el Consejo Econmico-Social en el sistema institucional local, son rganos: consultivos

    10.6. El Concejo Econmico y Social

    10.5.1-El Consejo Econmico y Social est integrado por cuatro sectores. Cul es el incorrecto: ambiental.

    CONSEJO ECONMICO SOCIAL: Artculo 125.- El Consejo Econmico y Social est integrado por los sectores de: 1 la

    produccin y del trabajo, 2 gremiales, 3 profesionales y 4 socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo

    es un rgano de consulta de los Poderes Pblicos en esta materia.

    Unidad 11 El Derecho Municipal 11.1.1. Definicin

    Segn opinin de parte de la doctrina, entre otros de Antonio Hernndez, el derecho municipal es: una parte del derecho con

    autonoma cientfica

    11.2. Autonoma cientfica y didctica.

    11.2-Bidart Campos dice que es un territorio parcialmente federalizado, con sentido institucional y competencial, pero no

    territorial o geogrficamente. A qu hace referencia: ciudad autnoma de Bs. As.

    El derecho municipal, segn Antonio Hernndez es: Derecho con autonoma cientfica

    La autonoma municipal semiplena comprende: Poltica, administrativa y financiera.

    Cuando nos referimos al rgimen municipal, la doctrina, influenciada por los administrativistas, entiende que se trata de un

    rgimen municipal: Autrquico

    Unidad 12 El Municipio El Rgimen de las Municipalidades y las Comunas est establecido por la ley: 8102

    Los pilares del rgimen municipal fueron dispuestos en la Constitucin de 1853, en el Art.5

    CN Art. 5.Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los

    principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen

    municip al, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y

    ejercicio de sus instituciones.

    El Artculo 5 de la C.N. de 1853, dispona: El sistema representativo y republicano de gobierno

    12.1. Definicin.

    MUNICIPIO: Artculo 181.- Toda poblacin con asentamiento estable de ms de dos mil habitantes, se considera Municipio.

    Aqullas a las que la ley reconozca el carcter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgnicas.

    Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, se reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural

    fundada en la convivencia y asegura el rgimen municipal basado en su autonoma: poltica, administrativa, econmica,

    financiera e institucional

    12.2. Naturaleza.

    Acerca de la personalidad del municipio, actualmente se afirma que: tiene personalidad jurdica pblica estatal

    -El fallo Rivademar sostuvo que los municipios son: Autnomos.

    -Autonoma municipal, lo municipal supone: Dictado de su propia carta orgnica.

    Cuando decimos que el rgimen municipal es autnomo, entendemos que dichos entes: Se dictan sus propias normas y se

    rige por ellas

    12.4. Elementos constitutivos.

    12.4.1. La Poblacin: su relevancia para el reconocimiento y caracterizacin del municipio.

    Cul de estos elementos distingue a un conglomerado humano para poder llamarlo ?poblacin? de un municipio? la

    voluntad o fuerza espiritual de destino comn

    -La poblacin est comprendida por: los habitantes por nacimiento, por opcin o naturalizacin y los extranjeros

    -Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, Municipios son aquellos que tienen ms de 2000 habitantes

    Segn la normativa de la Provincia de Crdoba, ciudades son las que pueden ejercer: La autonoma plena

    12.4.2. El territorio: criterios para su determinacin

  • Para la determinacin de la competencia territorial de los municipios, la Constitucin de la Provincia de Crdoba adopta un

    sistema de: ejido urbano o de villa

    12.6. Autonoma y Autarqua.

    En el caso Ferrocarril del Sud c/ Municipalidad de La Plata, se sostuvo que: Los municipios eran delegaciones de los poderes provinciales circunscriptos a fines y lmites administrativos

    - Se denomina Autonoma municipal semiplena a aquella que comprende: la autonoma poltica, administrativa, y

    financiera

    Se denomina autonoma municipal plena a: La institucional, econmica - poltica, poltica y administrativa

    Por su naturaleza, el rgimen municipal adoptado por la Constitucin Nacional reformada en 1994 es de: autonoma

    Los entes autrquicos son creados: Por ley a diferencia de los municipios autnomos

    AUTONOMA: Artculo 180.- Esta Constitucin reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada

    en la convivencia y asegura el rgimen municipal basado en su autonoma poltica, administrativa, econmica, financiera e

    institucional.

    Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitucin y las

    leyes que en su consecuencia se dicten

    12.6.1. Definicin.

    - Segn la Constitucin de la Provincia de Crdoba, se reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural

    fundada en la convivencia y asegura el rgimen municipal basado en su autonoma: poltica, administrativa, econmica,

    financiera e institucional

    La consagracin de la autonoma municipal como obligacin imperativa a cumplir por cada provincia argentina, est

    establecida en la Constitucin Nacional en el artculo: 123

    Artculo 123 CN.- Cada provincia dicta su propia constitucin, conforme a lo dispuesto por el Artculo 5 asegurando la

    autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y

    financiero

    Carta Organica CBA Autonoma Artculo 2. El pueblo de la Ciudad de Crdoba dicta esta Carta Orgnica en ejercicio de la

    autonoma en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y financiero.

    La autonoma de los municipios tal como figura en el Art. 123 de la Constitucin Nacional, est redactado as desde: 1994

    La reforma de 1994 dispone como complemento del Art. 5 y para dar por concluido el debate doctrinario y la cambiante

    jurisprudencia de la C.S.J.N. el Art.:123

    Cules de los siguientes es un aspecto de la autonoma municipal, que le permite a los municipios darse su propio

    ordenamiento jurdico, esto es las cartas orgnicas? Institucional

    12.6.3. Evolucin.

    Segn opinin de parte de la doctrina, entre otros de Antonio Hernndez, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires desde

    1994: tiene un status especial

    Unidad 13. La Competencia, La Organizacin Institucional y la Administracin del Municipio

    13.1. La competencia municipal:

    Las competencias propias y concurrentes que tiene el municipio provienen de la organizacin federal de nuestro estado y del

    reparto de competencias que se da entre los distintos rdenes de gobierno

    -El sistema para la determinacin de la competencia municipal adoptado por la Constitucin de Crdoba es: mixto

    13.1- en cuanto al sistema de determinacin de competencia municipal, Crdoba ha adoptado el sistema: DE

    COMPETENCIA TERRITORIAL y MATERIAL

    Una de las competencias que tienen los municipios, es ejercer el poder de polica: En el mbito de su territorio

    El municipio, para el cumplimiento de sus fines, tiene como elementos constitutivos: El territorio, la poblacin y el poder

    13.1.1. Material: propia, concurrente y delegada

    Aquellas competencias que para atender las necesidades de la poblacin y el territorio comunal, ejerce la nacin, la

    provincia y la municipalidad en jurisdiccin de sta se denominan: competencias concurrentes

    13.1.2. Territorial: sistemas, modificacin de lmites, fusin de municipios

    Segn la Ley Orgnica Municipal de la Provincia, sern ciudades aquellos municipios que tengan: ms de diez mil (10000)

    habitantes

    13.2. El poder de polica municipal:

    El poder de polica, es: La facultad de limitar o restringir el ejercicio de los derechos en pos de garantizar la seguridad,

    salubridad, moralidad y bienestar general.

    El precepto que dispone que: Las autoridades provinciales y municipales conservarn los poderes de polica e imposicin sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines, se encuentra en: El Art. 75 inc. 30 de la Constitucin Nacional

    Artculo 75.- Corresponde al Congreso:inc30. Ejercer una legislacin exclusiva en el territorio de la capital de la Nacin y

    dictar la legislacin necesaria para el cumplimiento de los fines especficos de los establecimientos de utilidad nacional en el

    territorio de la Repblica. Las autoridades provinciales y municipales conservarn los poderes de polica e imposicin sobre

    estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

    Segn el Dr. Hernndez, la tesis concurrencista pone fin a los debates y las controversias que se haban registrado tanto en

    el mbito terico como jurisprudencial en torno a este tema, al disponer el no impedimento del ejercicio de los poderes de

    polica e imposicin provincial y municipal dentro de los establecimientos de utilidad nacional.

    Cul, de los siguientes artculos, establece como lmite al ejercicio del poder de polica de los municipios que no interfiera

    con los fines para los cuales stos han sido creados? 75 inc 30 in fine: Las autoridades provinciales y municipales

    conservarn los poderes de polica e imposicin sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de

    aquellos fines.

    Los establecimientos de utilidad pblica son, establecimientos de jurisdiccin federal. La calidad de exclusiva jurisdiccin

    federal, segn la doctrina de la propia constitucin, est determinada por su utilidad y es bajo ese concepto que el gobierno

    nacional tiene jurisdiccin exclusiva en los edificios de su propiedad o tomados en arrendamiento o cualquier otro ttulo en

    que funcionen oficinas pblicas dependientes del gobierno nacional en su carcter de autoridad general de la Repblica.

    COMPETENCIA TERRITORIAL: *Artculo 185.- La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los

    servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijacin de lmites; stos no pueden exceder los

    correspondientes al Departamento respectivo.

    Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de polica, en materias de competencia

    municipal en las zonas no sujetas a su jurisdiccin territorial

    13.4. Las Cartas Orgnicas Municipales

    CARTAS ORGNICAS MUNICIPALES: Artculo 182.- Las Cartas Orgnicas Municipales, son sancionadas por

    convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convencin

  • Municipal se integra por el doble nmero de Concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representacin

    proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.

    13.4.1. Definicin

    La Clusula de gobernabilidad significa que: est en el art. 183 inc 2 de la constitucin provincial: Un sistema de

    representacin proporcional para el cuerpo deliberante que asegure al partido que obtenga el mayor nmero de votos la

    mitad ms uno de sus representantes.

    REQUISITOS: *Artculo 183.- Las Cartas Orgnicas deben asegurar: inc 2. La eleccin a simple pluralidad de sufragios

    para el rgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representacin proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure

    al partido que obtenga el mayor nmero de votos la mitad ms uno de sus representantes.

    13.4.3. Procedimiento de sancin y reforma de la Carta Orgnica

    La sancin y reforma de la Carta Orgnica se hace por: Convencin constituyente municipa

    13.4.5. La Carta Orgnica Municipal de la Ciudad de Crdoba: principales caractersticas

    -Segn la Constitucin de Crdoba, pueden dictar su Carta Orgnica: slo las ciudades

    La Carta Orgnica es sancionada por: Convencin constituyente Municipal

    Segn la Ley Orgnica Municipal de la Provincia, sern ciudades aquellos municipios que tengan: 10000

    La sancin y reforma de la Carta Orgnica se hace por: Convencin constituyente municipal

    13.5. El sistema de gobierno

    Al Intendente, en la Ciudad de Crdoba, lo reemplaza: El viceintendente

    13.5.1. Organizacin, funcionamiento y atribuciones de cada rgano y sus relaciones

    - Segn la Ley Orgnica Municipal de la Provincia de Crdoba, los Concejos Deliberantes de los municipios de hasta diez mil

    (10000) habitantes se componen de: siete (7) miembros

    En los Municipios que no tienen Carta Orgnica, el Departamento Ejecutivo est a cargo de: un Intendente

    Al Intendente, en la Ciudad de Crdoba, lo reemplaza: El viceintendente

    Entre otros varios casos previstos por la Ley Orgnica Municipal de la Provincia de

    Crdoba, se requiere doble lectura para la aprobacin de las ordenanzas que dispongan: la municipalizacin de servicios y

    contratar emprstitos

    - El Poder Legislativo Local, en la Ciudad en Crdoba y en la mayora de las ciudades de nuestro pas, est a cargo de un/a

    Concejo Deliberante

    -En el Concejo Deliberante de la ciudad de Crdoba se utiliza el sistema de doble lectura

    Artculo 49. El Concejo Deliberante se compone de treinta y un (31) miembros, elegidos mediante un sistema de

    representacin proporcional que asegure al partido que obtenga el mayor nmero de votos la mitad ms uno de sus

    integrantes.

    En el Concejo Deliberante de la ciudad de Crdoba se utiliza el sistema de doble lectura.

    Las Leyes Orgnicas Municipales son dictadas por: La legislatura de las provincias

    13.6. Las Comunas

    13.6.1. Organizacin

    Segn la Ley Orgnica Municipal de la Provincia de Crdoba, las Comunas son gobernadas y administradas por: Una

    Comisin formada por tres (3) miembros

    La ley orgnica municipal prev la figura del gobierno de comisin

    Las comunas son las que tienen hasta: 2000 habitantes

    COMUNAS: Artculo 194.- En las poblaciones estables de menos de dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley

    determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignacin de recursos y forma de gobierno

    que asegure un sistema representativo con eleccin directa de sus autoridades.

    Unidad 14 La participacin ciudadana en el Municipio 14.2 Sufragio de extranjeros

    Cul de las siguientes calidades no le es requerida por la Ley Orgnica Municipal a los extranjeros mayores de 18 aos

    (con dos de residencia inmediata