preguntero de familia

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PROGRAMA DEDERECHO DE FAMILIA UNIDAD I 1) El derecho de familia: Concepto y caracteres. Ubicación del derecho de familia Contenido. Derechos subjetivos familiares. Acto jurídico familiar. 2) La familia: Concepto y naturaleza jurídica. Evolución histórica. La familia y el Estado. Normas constitucionales sobre la familia. La familia argentina: familia matrimonial y extramatrimonial. 3) Parentesco: Concepto. Grados, líneas, ramas, tronco. Diversas clases. Efectos. 4) El estado de familia: Concepto y caracteres. Título de estado de familia. Posesión de estado. 5) Las acciones de estado de familia: concepto y caracteres. Clasificación. Caducidad. 6) Proceso de estado de familia: Características especiales. Efectos de la sentencia dictada en un proceso de estado. 7) Violencia Familiar: concepto y causas. Normativa aplicable a los casos de violencia familiar. UNIDAD II - MATRIMONIO 1) Matrimonio: Concepto. Caracteres. Fines. Naturaleza jurídica. Evolución histórica. Matrimonio religioso y matrimonio civil. 2) El concubinato: Antecedentes históricos. Derecho argentino: cuestiones civiles, penales, procesales y previsionales. 3) Los esponsales: Concepto y solución legal. Derecho canónico y legislación comparada. 4) Corretaje matrimonial: El problema. Legislación comparada y doctrina nacional. UNIDAD III: CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO 1) Impedimentos: Concepto, clasificación, efectos. Relativos a las condiciones naturales para contraer matrimonio. Edad. Salud física y mental. Relativos a las condiciones sociales y morales. Parentesco. Ligamen. Crimen. Sordomudos. Tutores. Curadores. Menores. Militares. Prohibiciones administrativas. 2) Consentimiento: Teoría del consentimiento en el matrimonio. Prohibición de imponer modalidades. Matrimonio entre ausentes. Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia. Requisitos del consentimiento válido. Venia para contraer matrimonio. Disenso. 3) Forma: Importancia de las formas en el matrimonio. Antecedentes. Oposición. Quienes tienen derecho a oponerse. Causales. Sustanciación. Denuncia. Celebración del matrimonio: ordinaria e “in articulo mortis”. Prueba del matrimonio. UNIDAD IV: NULIDAD DEL MATRIMONIO Página I

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Finales Familia

Derecho de Familia: preguntas de finalUNIDAD I1)El derecho de familia: Concepto y caracteres. Ubicacin del derecho de familia Contenido. Derechos subjetivos familiares. Acto jurdico familiar.2)La familia: Concepto y naturaleza jurdica. Evolucin histrica. La familia y el Estado. Normas constitucionales sobre la familia. La familia argentina: familia matrimonial y extramatrimonial.3)Parentesco: Concepto. Grados, lneas, ramas, tronco. Diversas clases. Efectos.4)El estado de familia: Concepto y caracteres. Ttulo de estado de familia. Posesin de estado.5)Las acciones de estado de familia: concepto y caracteres. Clasificacin. Caducidad.6)Proceso de estado de familia: Caractersticas especiales. Efectos de la sentencia dictada en un proceso de estado.7)Violencia Familiar: concepto y causas. Normativa aplicable a los casos de violencia familiar.

UNIDAD II - MATRIMONIO1)Matrimonio: Concepto. Caracteres. Fines. Naturaleza jurdica. Evolucin histrica. Matrimonio religioso y matrimonio civil.2)El concubinato: Antecedentes histricos. Derecho argentino: cuestiones civiles, penales, procesales y previsionales.3)Los esponsales: Concepto y solucin legal. Derecho cannico y legislacin comparada.4)Corretaje matrimonial: El problema. Legislacin comparada y doctrina nacional.

UNIDAD III: CELEBRACIN DEL MATRIMONIO1)Impedimentos: Concepto, clasificacin, efectos. Relativos a las condiciones naturales para contraer matrimonio. Edad. Salud fsica y mental. Relativos a las condiciones sociales y morales. Parentesco. Ligamen. Crimen. Sordomudos. Tutores. Curadores. Menores. Militares. Prohibiciones administrativas.2)Consentimiento: Teora del consentimiento en el matrimonio. Prohibicin de imponer modalidades. Matrimonio entre ausentes. Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia. Requisitos del consentimiento vlido. Venia para contraer matrimonio. Disenso.3)Forma: Importancia de las formas en el matrimonio. Antecedentes. Oposicin. Quienes tienen derecho a oponerse. Causales. Sustanciacin. Denuncia. Celebracin del matrimonio: ordinaria e in articulo mortis. Prueba del matrimonio.

UNIDAD IV: NULIDAD DEL MATRIMONIO1)Cuestin acerca de la aplicacin supletoria de las normas sobre nulidad de los actos jurdicos. Fundamentos de la tesis que la acepta y la doctrina de la especialidad. Consecuencias de una y otra.2)Inexistencia del matrimonio: Diferencias con la nulidad. Consecuencias jurdicas de la inexistencia.3)Clasificacin de las nulidades matrimoniales: Supuestos de nulidad absoluta y relativa. Ejercicio de la accin.4)Extincin de la accin de nulidad de matrimonio: Concepto General. Prescripcin y caducidad. Muerte de los cnyuges. Cdigo Civil. Ley de matrimonio Civil. Ley N 17.711/68 y Ley N 23.515/87.5)Efectos de la nulidad: Principios generales. Matrimonio putativo. Soluciones en caso de buena fe de ambos cnyuges, buena fe de uno slo, y mala fe de ambos, respecto de las relaciones entre los ex-esposos, los hijos y las relaciones patrimoniales.

UNIDAD V: EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO1)Condicin jurdica de la mujer casada: Antecedentes histricos. Rgimen del Cdigo Civil, de la Ley N 11357 y Ley N 17.711/68. Leyes N 23.264 y N 23.515.2)Derechos y deberes de los cnyuges. Deber de fidelidad. Concepto. Caracteres y sanciones. Deber de cohabitacin. Concepto, excepciones y sanciones. Dbito conyugal. Deber de asistencia. Otros efectos: nombre, parentesco, nacionalidad, ley aplicable.

UNIDAD VI: EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO1)Regmenes patrimoniales: Regmenes tpicos e instituciones. Dote y bienes reservados. Rgimen legal argentino. Caracteres generales del sistema.2)Convenciones matrimoniales: Concepto. Rgimen legal. Clusulas autorizadas. Donaciones entre los esposos. Donaciones autorizadas. Caracteres jurdicos.3)Contratos entre esposos: Contratos prohibidos y permitidos. Contrato de sociedad: doctrina y jurisprudencia. Ley N 19.550.4)La comunidad o sociedad conyugal: Naturaleza jurdica. Comienzo de la sociedad conyugal. Bienes que componen la sociedad conyugal, distintas clases de bienes. Prueba del carcter de los bienes. Bien de familia: Fundamentos, requisitos para su constitucin y objeto.5)Gestin de los bienes de la sociedad conyugal: Rgimen del Cdigo Civil: administracin por el marido, por la mujer, y por un tercero. Rgimen de la Ley N 11.357; administracin de cada categora de bienes, derecho excepcional de disposicin de la mujer. Rgimen de la Ley N 17.711/68. Ley N 25.781. Bienes propios, bienes gananciales; bienes de origen dudoso, bienes gananciales adquiridos conjuntamente por los esposos. Mandato de administracin entre cnyuges.6)Pasivo de la sociedad conyugal: Problemas que plantea el tema. Cargas: art. 1275 del Cdigo Civil. Responsabilidad de uno de los cnyuges por la obligacin contrada por el otro: Ley N 11.357, jurisprudencia.

UNIDAD VII: DISOLUCIN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL1)Disolucin de la sociedad conyugal: Clasificacin de las causas. Causas que importan extincin del rgimen matrimonial y causas de separacin de bienes. Accin de separacin de bienes: medidas precautorias. Garantas legales para el cnyuge no administrador. Accin de fraude.2)Indivisin postcomunitaria: Concepto y naturaleza jurdica. Caracteres. Contenidos. Administracin.3)Liquidacin de la sociedad conyugal: Concepto. Recompensas: principales casos y su valuacin. Restitucin de bienes propios. Liquidacin en casos especiales: Sociedades conyugales sucesivas. Caso de bigamia.4)Particin de la sociedad conyugal: Normas aplicables. Casos de indivisin forzosa. Convenios de particin previos a la disolucin.5)Rgimen de separacin de bienes: Normas aplicables. Cesacin de la separacin de bienes.

UNIDAD VIII: DIVORCIO Y SEPARACIN PERSONAL1)Antecedentes histricos: Derecho comparado. Divorcio y separacin personal: Divorcio-sancin y divorcio-remedio. Derecho cannico: disolucin del vnculo y separacin personal.2)Derecho argentino: a) Cdigo Civil. Rgimen adoptado por la Ley de Matrimonio Civil y reformas de 1968 y 1987. b) Separacin personal: causas, causales suprimidas. Mutuo consentimiento o peticin conjunta. c) Divorcio vincular: Mutuo consentimiento. Conversin.3)Cuestiones procesales: Competencia. Procedimiento. Reconvencin. Medidas cautelares. Pruebas.4)Efectos de la separacin personal y del divorcio: Respecto de las personas de los cnyuges, de los hijos y de las relaciones patrimoniales entre aqullos.5)Reconciliacin: Concepto y naturaleza. Esencia jurdica. Casos, oportunidad para alegarla, prueba, efectos.6)Separacin de hecho: Efectos, convenios sobre los derechos de los cnyuges separados de hecho.7)Derecho Argentino: Normas aplicables a los conflictos de leyes.

UNIDAD IX: DISOLUCIN DEL MATRIMONIO1)Muerte: efectos.2)Ausencia con presuncin de fallecimiento: Ley de Matrimonio Civil, derecho comparado y cannico. Ley N 14.394.3)Divorcio Vincular: El problema del divorcio: tesis antidivorcistas y tesis divorcistas. Antecedentes histricos y legislacin comparada. Ley N 14.394 - Ley N 23.515.4)Efectos del matrimonio despus de la disolucin

UNIDAD X: FILIACIN MATRIMONIAL1)Filiacin: Concepto y clases.2)Rgimen del Cdigo Civil: Determinacin y prueba de la filiacin legtima. Presunciones legales de concepcin y paternidad.3)Rgimen de la Ley N 23.264: Antecedentes de la reforma.4)Determinacin de la maternidad matrimonial.5)Determinacin de la paternidad matrimonial: presunciones legales. Requisitos. Prueba de la filiacin matrimonial.6)Acciones de Filiacin: Disposiciones generales.7)Accin de reclamacin de la filiacin matrimonial. Supuestos en que procede. Legitimacin activa y pasiva. Efectos. 8)Acciones de negacin y de impugnacin de la paternidad matrimonial. Supuestos. Legitimacin. Antecedentes. Caducidad.9)Accin de la impugnacin de la maternidad. Supuestos. Legitimacin. Efectos.

UNIDAD XI: FILIACIN EXTRAMATRIMONIAL1)Antecedentes histricos: Antigedad. Rgimen del Cdigo Civil. Reformas posteriores.2)Determinacin de la maternidad extramatrimonial. Diferencias con el rgimen anterior a la Ley N 23.264.3)Reconocimiento: Concepto y naturaleza jurdica. Caracteres. Sujetos. Capacidad para reconocer. Formas. Efectos. Impugnacin del reconocimiento. Casos.4)Accin de reclamacin de estado de hijo extramatrimonial: Concepto y antecedentes histricos. Ejercicio de la accin. Efectos de la sentencia. Prueba.

UNIDAD XII: ADOPCIN1)Concepto: Antecedentes histricos y legislacin comparada. Antecedentes nacionales: Cdigo Civil, Leyes N 13.252, N 19.134/71 N 24.779.2)Normas generales: El adoptado. Adopcin de varios menores. El adoptante .Existencia de descendientes del adoptante. Capacidad para adoptar. Adopcin por el tutor. Adopcin por personas casadas. Guarda preadoptiva. Derecho a conocer la identidad.3)Forma: Juez competente. Partes del juicio. Efectos de la sentencia. 4)Adopcin plena: Quines pueden ser adoptados por adopcin plena. Efectos. Irrevocabilidad.5)Adopcin Simple: Cundo procede. Efectos. Revocacin.6)Nulidad de la adopcin: Nulidad absoluta y Nulidad Relativa.Adopcin conferida en el extranjero. Conversin de la adopcin conferida en el extranjero.

UNIDAD XIII: PATRIA POTESTAD1)Concepto y caracteres: Evolucin histrica y legislativa. A quin corresponde su ejercicio.2)Derechos y deberes paterno-filiales. 3)Representacin del menor: representacin extrajudicial y judicial. Representacin promiscua del Ministerio de Menores.4)Administracin de los bienes del menor. Usufructo de los bienes del menor.5)Desmembramiento y fin de la patria potestad: Extincin ipso iure. Prdida y Suspensin del ejercicio. Privacin de la tenencia. Contralor del Estado. Ley N 26.061.6)Tutela. Distintas categoras. Derechos y deberes de los tutores. Administracin de los bienes. Rendicin de cuentas. Contralor del Estado. Fin de la tutela.7)Curatela: Categoras. Curatela de los bienes: Casos en que procede. Fin de la curatela.1

Programa deDerecho de Familia

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UNIDAD I1. Familia: Distintos conceptos. Naturaleza Jurdica. El derecho de familia: Concepto y ubicacin. Caracteres. Contenido. Derechos subjetivos familiares.Familia. Concepto: La palabra familia tendr un significado diferente de acuerdo al sentido en que se la utilice:a) Familia en sentido amplio: es el conjunto de personas entre las cuales existe un vnculo jurdico familiar. La familia de una persona estar comprendida por sus parientes por consanguinidad (ascendientes, descendientes y colaterales) como as tambin por sus parientes por afinidad (parientes del cnyuge) y sus parientes por adopcin (simple o plena). En este concepto de familia se incluye tambin al cnyuge pese a no ser pariente. Este significado de familia es el importante para el estudio de la materia. bb) Familia en sentido intermedio: es el conjunto de personas que viven en una misma casa bajo la autoridad del dueo de sta. Este criterio era utilizado en el derecho romano clsico. c) Familia en sentido restringido: la familia estara integrada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que estn bajo su potestad. La familia en este sentido tiene gran importancia en el orden social. A este criterio se refiere el art. 14 bis de la CN (proteccin integral de la familia; defensa del bien de familia; compensacin econmica familiar). Tambin se define a la familia con un criterio sociolgico y otro jurdico. Concepto Sociolgico: es una institucin permanente que est integrada por personas cayos vnculos derivan de la unin intersexual, de la procreacin y del parentesco. Concepto Jurdico: la familia est formada por todos los individuos unidos por vnculos jurdicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiacin y en el parentesco.Naturaleza jurdica de la familia. Hay distintas posiciones doctrinarias:a. La familia como una Persona Jurdica. Los que afirman esta teora entienden que la familia tiene derechos patrimoniales (propiedad del bien de familia, asignaciones y prestaciones familiares, etc.) y extrapatrimoniales (nombre patronmico, derechos que surgen de la patria potestad, derecho a defender la memoria de los muertos, etc.). En nuestro pas son pocos los que aceptan esta teora. Los que la rechazan entienden que la familia en s misma carece de capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, y tanto los derechos patrimoniales como los extrapatrimoniales son adquiridos individualmente por las personas que la conforman, no por la familia en s. b. La familia como un Organismo Jurdico. Segn esta teora la familia cuenta con una organizacin con caracteres jurdicos similares a los del Estado: en un Estado se dan relaciones recprocas entre los individuos y sujecin de ellos al Estado; en la Familia se dan relaciones recprocas entre los individuos que la conforman y sujecin de ellos a los miembros de la familia a quienes la ley les confiere autoridad. Esta teora no ha tenido seguidores en la doctrina nacional. c. La familia como institucin. La familia es la institucin de que se vale la sociedad para regular la procreacin, la educacin de los hijos y la transmisin por herencia de la propiedad. Esta teora es sostenida por la mayora de la doctrina. La institucin es todo elemento de la sociedad cuya duracin no depende de la voluntad subjetiva de individuos determinados.Derecho de familia. Concepto: est integrado por el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones jurdicas familiares. Relacin jurdica familiar: es el vnculo que se establece entre las personas que integran la familia respecto de bienes materiales e inmateriales y que el ordenamiento jurdico protege con el fin de que la institucin pueda alcanzar sus fines esenciales.Ubicacin: Como las relaciones familiares conciernen a situaciones generales de las personas en sociedad, integra el derecho civil, pero con caracteres especiales que lo distinguen de las otras divisiones de este derecho.Caracteres: presenta los siguientesa) influencia de las ideas morales y religiosas al adoptar soluciones legislativas, b) los derechos subjetivos otorgados por sus normas implican deberes correlativos, c) ubica las relaciones de familia puras que organiza la familia por sobre las relaciones pecuniarias, d) existe mayor restriccin de la autonoma de la voluntad, pues casi todas sus normas son imperativas. Contenido: Las partes que comprende son: derecho matrimonial; relaciones jurdicas paterno-filiales, relaciones jurdicas parentales y Relaciones cuasi-familiares.Derechos subjetivos familiares: el derecho de familia participa de las caractersticas del derecho subjetivo con la peculiaridad que los mismos tienen como correlato un deber, es decir van acompaados siempre de un deber. De all su calificacin de derechos-deberes o poderes-funciones.

2. Parentesco: Concepto. Grados, lneas, ramas y troncos. Parentesco por consanguinidad, por afinidad y por adopcin. Concepto. Cmputo. Efectos Jurdicos del parentesco.Concepto: est definido en el art. 345 CC:El parentesco es el vnculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.Pero esta definicin es parcial, ya que slo comprende a los consanguneos y no a los afines ni el parentesco habido de la adopcin. De manera que el parentesco puede definirse como el vnculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopcin.Grado: es el vnculo entre dos individuos, formado por la generacin (art. 347, parte 1ra.); es decir, el vnculo o relacin determinado por la generacin biolgica; lo cual determinar que, entre ascendientes y descendientes, haya tantos grados como generaciones, como dice el art. 352 CC.Lnea: es la serie no interrumpida de grados, o sea de generaciones biolgicas (art. 347, parte 2da.); esta definicin peca de incompleta. Tambin, como se ver, la lnea se establece por la relacin existente entre consanguneos determinada por una ascendencia comn, aunque cada cual pertenezca a distintas ramas (caso de los parientes colaterales).Tronco: es el ascendiente comn de dos o ms ramas; o sea, aquel de quien, por generacin, se originan dos o ms lneas (descendentes), las cuales, por relacin a l, se denominan ramas (art. 348, CC).Rama: art. 348 CC. Las lneas derivadas de un genitor comn se llaman ramas.Clasificacin del parentesco. Tomando en cuenta su fuente u origen, se distingue: a) el parentesco por consanguinidad, es decir, el que vincula o liga a las personas que descienden unas de otras (padres e hijos, recprocamente), o de un antepasado comn; b) el parentesco por afinidad, o sea el que vincula o liga a un cnyuge con los parientes consanguneos del otro, y c) el parentesco por adopcin, existente entre adoptante o adoptantes y adoptado (en la adopcin simple, art. 329 y ss. CC) o entre el adoptado y sus parientes y los consanguneos y afines de los adoptantes (en la adopcin plena, art. 323 y ss. CC).Efectos: el parentesco produce efectos civiles (p.ej. es fuente de impedimentos matrimoniales, genera vocacin hereditaria, derecho a deducir oposicin al matrimonio, deber alimentario, etc.); penales (p.ej. como agravante en el delito de homicidio, abuso sexual; como tipificante de delitos: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y como eximente de responsabilidad: hurto, defraudaciones o daos, etc.) y procesales (causal de recusacin y excusacin de magistrados y funcionarios judiciales).

3. El estado de familia: Concepto y caracteres. Efectos. Ttulo de estado de familia. Posesin de estado. Estado aparente de familia.Concepto: El estado es la posicin jurdica que las personas ocupan en la sociedad; esa posicin les es dada por el conjunto de calidades que configuran su capacidad y sirven de base para la atribucin de deberes y derechos jurdicos. El estado de una persona puede ser considerado desde distintos puntos de vista; en particular el estado de familia es la posicin que una persona ocupa dentro de la familia. Esta posicin estar determinada por el vnculo jurdico familiar que lo une con otra persona. En este aspecto, se puede tener el estado de soltero, casado, viudo, separado o divorciado; y con relacin a otra persona determinada, el de cnyuge, pariente o extrao. Dentro del parentesco, se distinguen los distintos tipos (por consanguinidad, por afinidad y por adopcin; matrimonial o extramatrimonial) y casos (padre, hijo, hermano, to, sobrino, suegro, yerno o nuera, etctera).Caracteres: el estado de familia es un atributo de la personalidad, y como tal presenta los siguientes caracteres:1) Universalidad: comprende todas las relaciones jurdicas familiares, es decir las conyugales como las parentales. 2) Unidad: el estado de familia debe apreciarse en cada persona individualmente. 3) Oponibilidad erga omnes: puede oponerse contra cualquiera que intente desconocer derechos y deberes que surjan del estado de familia. 4) Inalienabilidad: no puede negociarse ni renunciarse a sus efectos. 5) Imprescriptibilidad: el paso del tiempo no altera el estado de familia. 6) Intransmisibilidad: no se transmite al morir. 7) Indivisibilidad: la persona debe ostentar el mismo estado de familia frente a todos.Efectos: El estado de familia produce diversos efectos jurdicos: a) Efectos Civiles: es la base de ciertos impedimentos matrimoniales (de consanguinidad, afinidad, ligamen y adopcin); es fuente de la vocacin hereditaria ab-intestato; es fuente de la obligacin alimentaria para los parientes, padres y cnyuges; otorga el derecho a la tutela y a la cratela legtimas; etc. b) Efectos Penales: el estado de familia puede jugar como agravante de un delito, como eximente de responsabilidad e incluso como elemento necesario para que se cometa el delito. Como agravante: homicidio, violacin, lesiones, privacin de la libertad, etc. Como eximente de responsabilidad: hurto, defraudacin o dao entre cnyuges, ascendientes, descendientes y afines en lnea recta. Encubrimiento de parientes hasta 4o de consanguinidad y 2o de afinidad. Como elemento necesario del delito: incumplimiento de deberes de asistencia familiar. c) Efectos Procesales: el estado de familia inhabilita para ser testigo salvo que slo fuera para reconocimiento de firma. d) Efectos Previsionales: permite gozar del derecho a pensin.Ttulo de estado de familia: Es el instrumento pblico o el conjunto de instrumentos pblicos de los cuales resulta el estado de familia de una persona; y que conforma la prueba legalmente establecida para acreditar ese estado. Por ejemplo: Ttulo de estado matrimonial: partida de matrimonio Ttulo de filiacin matrimonial: partida de matrimonio de los padres y partida de nacimiento del hijo Ttulo de filiacin extramatrimonial: partida de nacimiento del hijo e instrumento en que conste el reconocimiento del padre o la madre.Posesin de estado: es el goce de hecho de determinado estado de familia, con ttulo o sin l. Quien se halla provisto del ttulo de su estado de familia tiene la propiedad de ese estado. Pero ello es independiente de la situacin de hecho que al estado corresponde, que puede existir con ttulo de estado o sin l, del mismo modo que puede existir ttulo de estado sin posesin, como en el caso de los esposos que viven separados de hecho o de los hijos que no estn bajo la guarda de los padres. Estado aparente de familia. Hay estado de familia aparente cuando existe posesin de estado pero no hay ttulo, o cuando ste existe pero es falso o est viciado; en el primer caso, hay estado aparente de hecho, y, en el segundo, estado aparente de derecho.a) Estado aparente de hecho: se da cuando hay posesin de estado sin ttulo (p.ej. en el concubinato). b) Estado aparente de derecho: se da cuando hay posesin de estado con ttulo falso (p.ej.: matrimonio viciado de nulidad; reconocimiento de hijo cuando en realidad no lo es). Produce todos los efectos del estado verdadero, en tanto su poseedor no sea desplazado mediante la accin judicial correspondiente.

4. Acciones de estado: a)Concepto, caracteres; b) Distinga acciones de estado de familia de las acciones de ejercicio del estado de familia; c) Clasificacin de las acciones de estado: concepto de cada yejemplos en cada caso.a) Acciones de Estado. Concepto: Son las que tienden a obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado de familia correspondiente a una persona. Su finalidad lograr un ttulo de estado del cual se carece (p.ej. el de hijo extramatrimonial de determinada persona); extinguir un ttulo de estado falso o invlido (p.ej. el de hijo extramatrimonial respecto de determinada persona, quin en realidad no es su padre biolgico); modificar un estado de familia del que se goza (de casado a divorciado), crear un estado de familia nuevo (el de adoptado).Acciones de Estado. Caracteres: a) Inalienables: no pueden transmitirse; b) Irrenunciables: en principio son irrenunciables, pero algunos autores consideran que este principio tiene excepciones: cuando la accin se extingue por el transcurso del tiempo (caducidad), etc. c) Inherencia personal: son inherentes a la persona a la cual le pertenece ei estado de familia. En principio no puede heredarse el derecho a ejercer la accin, sin embargo en algunos casos se admite siempre que la accin no hubiera caducado para el difunto. d) Imprescriptibles: son imprescriptibles; esto no significa que no puedan estar sujetas a caducidad.b) Distincin con las acciones de ejercicio del estado de familia: estas acciones tienden a lograr el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes que emanan de un estado de familia (p.ej. alimentos).c) Las acciones de estado de familia se pueden clasificar a partir de diversos criterios Clasificacin de las acciones segn el efecto de las sentencia:1. Acciones constitutivas: buscan obtener una sentencia que genere estado de familia nuevo o extinga o modifique el existente, lo que nunca ocurre en las declarativas. Tenemos: Acciones de estado matrimonial (accin de divorcio, de separacin); Acciones de filiacin adoptiva (adopcin, revocacin de adopcin).2. Acciones declarativas: Buscan obtener una sentencia que establezca el verdadero estado de una persona cuando no concuerda con el jurdicamente aparente. Se subdividen en: Acciones de reclamacin: tienen por objeto que se reconozca el estado preexistente, persiguen la obtencin del ttulo de estado de familia que se carece; las acciones de reclamacin de estado son:i. La accin de reclamacin de estado matrimonial, que se ejerce para obtener el reconocimiento de la existencia de un matrimonio cuando falta el acta de celebracin.ii. La accin de reclamacin de filiacin matrimonial: Se da al hijo del matrimonio cuando su filiacin no resulta de inscripciones en el Registro Civil.iii. La accin de reclamacin de la filiacin extramatrimonial: Comprensiva de la reclamacin de la maternidad y la reclamacin de la paternidad, se confiere al hijo extramatrimonial cuya maternidad no est establecida de igual manera ni ha sido reconocido por su madre, o cuando no ha sido reconocido por su padre. Acciones decontestacin o impugnacin: su finalidad es excluir el estado, o sea, privar del estado de familia que goza aquel a quien no le corresponde. Persiguen la impugnacin del ttulo existente, son las siguientes:i. Acciones de estado matrimonial: busca comprobar la inexistencia del matrimonio, su ejercicio es necesario cuando existe acta de celebracin del matrimonio inexistente, con el fin de anularla; comprende: la accin de nulidad del matrimonio, trtese de nulidad absoluta o relativa, cuya finalidad es obtener la anulacin del matrimonio celebrado, y la accin basada en la reconciliacin posterior a la sentencia de separacin, tiene por objeto privar de efectos tal sentencia cuando la existencia de la reconciliacin es negada.ii. Acciones de filiacin matrimonial: comprenden la accin de negacin de la paternidad matrimonial, la accin de impugnacin de la paternidad matrimonial, y la accin de impugnacin de la maternidad. Clasificacin de las acciones vinculadas con el titulo de estado de familia: pueden ser:1. Acciones de emplazamiento: Son todas aquellas que tienen por objeto emplazar en un estado, es decir, colocar a una persona en un estado de familia determinado, de manera que la sentencia es el ttulo del estado de familia2. Acciones de desplazamiento: las que en lugar de tratar de obtener un ttulo de estado tienden a destruir el ttulo existente. Clasificacin de las acciones segn el vnculo familiar al cual se refieren:1. Acciones de Estado Matrimonial: accin de nulidad de matrimonio, accin de reclamacin de estado matrimonial, etc. 2. Acciones de Filiacin: estas se subdividen en: Acciones de filiacin matrimonial: accin de reclamacin de la filiacin matrimonial, accin de impugnacin de la paternidad, etc. Acciones de filiacin extramatrimonial: accin de reclamacin de estado de hijo extramatrimonial, etc. Acciones de filiacin adoptiva: accin de adopcin, accin de revocacin de adopcin, etc.

5. Violencia Familiar: concepto y causas. Normativa aplicable a los casos de violencia familiar.Concepto: se considera que existe violencia familiar cuando una persona sufriese lesiones o maltrato fsico o psquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. Se entiende grupo familiar a aquel originado por el matrimonio o por uniones de hecho, independientemente de que convivan o no.Rgimen legal: la ley 24417 establece lo siguiente: Sujetos que pueden denunciar: a) toda persona que sufriese un hecho de violencia familiar. La denuncia puede hacerla en forma verbal o escrita ante un juez de familia, solicitando al juez adems medidas cautelares; b) los representantes legales, el ministerio pblico, los servicios asistenciales sociales o educativos (pblico o privados), los profesionales de la salud y todo funcionario pblico en razn de su labor, tienen el deber de denunciar los hechos de violencia familiar sobre menores, ancianos o discapacitados. Procedimiento: ante una denuncia de violencia familiar, el juez requerir de los peritos un diagnstico de interaccin familiar para determinar: a) daos fsicos y psquicos sufridos por la vctima; b) la situacin de peligro y c) el medio social y ambiental de la familia. Medidas cautelares: adems de las pericias, el juez puede adoptar las siguientes medidas cautelares:a) Ordenar la exclusin del autor del hecho violento de la vivienda donde habita el grupo familiar.b) Prohibir el acceso del autor del hecho violento al domicilio y a los lugares de trabajo o estudio de la vctima.c) Ordenar el reintegro al domicilio a peticin de quien ha debido salir de l por razones de seguridad personal, excluyendo al autor del hecho violento.d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicacin con los hijos.Dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas cautelares, el juez, a partir del informe de los peritos, convocar al ministerio fiscal y a las partes a una audiencia de mediacin instando al grupo familiar a asistir a programas educativos y teraputicos.Se debe dar participacin al Consejo Nacional del Menor y la Familia.En el Cdigo Procesal Penal de la Nacin se estipul, en art. 310 prr. 2 que en procesos de delitos cometidos dentro del grupo familiar conviviente (aunque sea a partir de uniones de hecho) el juez podr disponer la exclusin del hogar del procesado, cuando las circunstancias del hecho hicieran presumir que pueden repetirse los dichos delitos. Si el procesado tiene deberes de asistencia familiar y la exclusin hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados, se deber dar intervencin al asesor de menores para que disponga las medidas que correspondan.

UNIDAD II: MATRIMONIO6. Matrimonio: Concepto y caracteres. Evolucin histrica. Naturaleza jurdica. Fines. Requisitos esenciales: diversidad de sexo. Consentimiento.Concepto: La palabra matrimonio puede tener tres significados diferentes, de los cuales slo dos tienen inters desde el punto de vista jurdico. En un primer sentido, matrimonio es el acto de celebracin; en un segundo es el estado que deriva de ese acto para los contrayentes; y en el tercero, es la pareja formada por los esposos. Las significaciones jurdicas son las dos primeras: Matrimonio-fuente es el acto por el cual la unin se contrae. Matrimonio-estado es la situacin jurdica que para los cnyuges deriva del acto de celebracin. Este doble significado tiene importancia, para la determinacin de la naturaleza jurdica del matrimonio. Lo fundamental es que el matrimonio-fuente o matrimonio-acto es el acto constitutivo del estado de familia de cnyuges y que el matrimonio-estado es tal estado de familia o vnculo jurdico familiar, trasuntado en un complejo de derechos y deberes que fija el derecho.Caracteres: se sealan como caracteres del matrimonio actual la unidad, la monogamia, la permanencia y la legalidad. Unidad: est dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como consecuencia del vnculo que los liga; para fortalecerla, las legislaciones actuales procuran que la adopcin de las decisiones ms trascendentes se haga de comn acuerdo entre aqullos. Monogamia: implica la unin de 2 personas. Carcter permanente (o perdurable, o estable): en el sentido de que se contrae con la intencin de que perdure y de que su estabilidad est asegurada por la ley, la que slo en circunstancias excepcionales permite su disolucin. Pero permanencia no puede identificarse con indisolubilidad Legalidad: cabe considerarla desde el punto de vista del matrimonio-acto o desde el del matrimonio-estado. En el primer aspecto estara dada por la celebracin de las nupcias segn las formas impuestas por la ley. En el segundo, porque los derechos y deberes que de l surgen forman un estatuto legal forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar.Fines: la constitucin de la familia legtima, la procreacin y el cuidado y educacin de los hijos.Evolucin histrica: El origen del matrimonio se vincula con el origen de la familia, y a su respecto existe igual disidencia que con relacin a sta, sobre si en sus orgenes la familia fue matriarcal o patriarcal. En cuanto al nmero de personas que lo integran, se distingue el matrimonio monogmico, del poligmico. El matrimonio fundado en el consentimiento de los contrayentes es relativamente reciente, ya que se presenta claramente slo en el derecho romano y en cierta etapa de la evolucin.Requisitos: Para que exista matrimonio vlido y lcito es necesaria la reunin de requisitos intrnsecos, esenciales o de fondo y extrnsecos o de forma. Son esenciales;Diversidad de sexo: Requisito eliminado por la ley 26.628.Consentimiento. Es la voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse al otro con sujecin a las reglas legales a que est sometido el vnculo conyugal. En nuestro rgimen legal, es requisito necesario para la existencia del matrimonio (art. 172 CC). Se manifiesta externamente, como regla general, mediante la declaracin de uno y otro de los futuros esposos de querer tomarse respectivamente por esposos (art. 188, prr. 3 CC).

7. Concubinato: Concepto. Caracteres. Efectos.Concepto: Segn el criterio tradicional, el concubinato es la situacin de hecho en que se encuentran dos personas que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unin de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unin transitoria de corta duracin cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompaadas de cohabitacin.Caracteres:1) Comunidad de vida (similar a la convivencia matrimonial): no habr concubinato por mantener relaciones sexuales circunstanciales o espordicas. 2) Convivencia estable y permanente: que la convivencia perdure durante un tiempo prolongado. 3) Fidelidad: esto no quiere decir que ante una infidelidad deja de existir el concubinato; sino que si las infidelidades son reiteradas no se cumplira con el requisito de unin monogmica.Efectos: se clasifican en efectos negativos (prdida de un derecho) y efectos positivos (adquisicin de un derecho).Efectos negativosa) Prdida del derecho alimentario: el cnyuge que por sentencia de separacin personal o divorcio vincular recibe alimentos dejar de recibirlos si vive en concubinato. b) Prdida de la vocacin hereditaria: el cnyuge que luego de la separacin personal conserva la vocacin hereditaria sobre el otro, la perder si vive en concubinato.Efectos positivosa) Alimentos: los concubinos no tienen obligacin civil de prestarse alimentos recprocamente; pero la jurisprudencia ha determinado que existe entre ellos una obligacin natural (es decir, ninguno le puede exigir judicialmente al otro la entrega de alimentos, pero si uno le entreg alimentos al otro ya no podr reclamar lo entregado);b) Indemnizacin por muerte del concubino (aumentante): si el concubino suprstite reciba alimentos del fallecido podr reclamar el dao patrimonial (dejar de percibir alimentos) al autor del hecho ilcito. c) Indemnizacin por muerte del concubino (trabajador): dice la LCT en su art. 248: En caso de muerte del trabajador, la mujer que hubiese vivido pblicamente con l, en aparente matrimonio, durante un mnimo de 2 aos anteriores al fallecimiento tendr derecho a percibir una indemnizacin cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo. Tratndose de un trabajador casado y presentndose la situacin antes contemplada, igual derecho tendr la concubina del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situacin se hubiere mantenido durante los 5 aos anteriores al fallecimiento. d) Beneficios previsionales: dice la ley 24.241 en su art. 53: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarn de pensin la conviviente o el conviviente. Se requerir que l o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido pblicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 aos inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducir a 2 aos cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluir al cnyuge suprstite cuando ste hubiere sido declarado culpable de la separacin personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando l o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o stos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separacin personal o al divorcio, la prestacin se otorgar al cnyuge y al conviviente por partes iguales. e) Continuacin de la locacin: dice la ley 23.091 en su art. 9: En caso de abandono de la locacin o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podr ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.

8. Los esponsales: Concepto y solucin legal.Concepto: recibe la denominacin de esponsales (o esponsales de futuro, por oposicin a los esponsales de presente, que en el derecho cannico histrico equivalan al matrimonio) a la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas se hacen de contraer matrimonio ms adelante.Naturaleza jurdica. En la doctrina de los pases que asignan efectos jurdicos a la promesa de matrimonio hay posiciones contrapuestas, que van desde los que ven en los esponsales un contrato y la que los considera una simple situacin de hecho. stos ltimos deben acudir a diversos fundamentos para justificar efectos como el de que la ruptura constituye un hecho ilcito, que existe una obligacin ex lege de reparar los perjuicios derivados de ella, o que tal obligacin resulta de la culpa por responsabilidad precontractual.Como opiniones intermedias o derivaciones de la tesis contractual pueden estimarse las que los califican de antecontrato, de acto jurdico, o de simple acto lcito.Solucin legal: En el derecho argentino respecto de los esponsales hubo 2 momentos: Antes de la ley 23.515 tanto el art. 165 CC como la ley 2393 de matrimonio civil establecan que: La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningn tribunal admitir demanda sobre la materia, ni por indemnizacin de perjuicios que ellos hubiesen causado. Es decir que, si uno de los cnyuges rompa la promesa de matrimonio provocando culposa o dolosamente un perjuicio al otro, el perjudicado no poda exigir una indemnizacin. Con el dictado de la ley 23.515 (modificatoria del CC) el art. 165 qued redactado de la siguiente manera: Este cdigo no reconoce esponsales de futuro. No habr accin para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio. Con esta nueva redaccin, el perjudicado podra exigir ser indemnizado ya que slo se prohbe la accin para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.Rgimen jurdico: Nulidad de los esponsales:como consecuencia de la negativa a reconocer los esponsales de futuro, stos son nulos como acto jurdico, su nulidad es absoluta, declarable de oficio en cuanto resultase manifiesta del acto, o a pedido del Ministerio Pblico en el inters de la ley. Si se los encubriese bajo la forma de otro acto de objeto no prohibido, cabe la accin de simulacin tendiente a acreditar la verdadera naturaleza del acto.Como consecuencia de la nulidad de la obligacin de casarse, tambin son nulas la clusula penal pactada entre los prometidos, la constituida por un tercero para asegurar la obligacin de contraer el matrimonio, y la donacin de tercero en favor de uno de los prometidos sometida a la condicin suspensiva de que se produzca la ruptura de los esponsales por causa del otro prometido. Responsabilidad: Al que incumple la promesa de matrimonio no le corresponde responsabilidad contractual porque la promesa recproca de matrimonio no constituye un contrato; pero habr responsabilidad extracontractual si el incumplimiento de la promesa fuera culposo o doloso; en este caso el perjudicado podr reclamar daos y perjuicios. Donaciones: Cuando existieran donaciones entre los futuros contrayentes, las mismas debern restituirse cuando el motivo de la liberalidad fuera el futuro matrimonio. Estas mismas reglas se aplican para el caso de que los regalos fueran de terceros y no entre los cnyuges. Para determinar la restitucin de una donacin no importa quin fue el culpable de que la celebracin no se efecte. Daos y perjuicios: La doctrina en general acepta la accin de daos y perjuicios contra terceros causantes de la muerte de un futuro contrayente, en el caso de dao emergente (p.ej. gastos realizados por el sobreviviente para e! casamiento). Sin embargo, la reparacin no podra ir ms all de ese dao material o aun del moral, ya que el hecho afecta evidentemente legtimos afectos del sobreviviente; no comprende el lucro cesante consistente en los beneficios que el eventual matrimonio reportara (p.ej. derechos hereditarios), ya que se trataran de perjuicios meramente eventuales. Derecho sucesorio: Al no haber entre los novios ningn vnculo jurdico familiar, ante el fallecimiento de uno, el otro no recibe nada de la sucesin, salvo que le corresponda por testamento.

9. Corretaje matrimonial. Concepto. Doctrina nacional.Concepto: contrato por el cual una de las partes (el corredor o intermediario) se obliga frente a la otra parte (el intermediado) a prestar su actividad para inducir a que se celebre el matrimonio entre este y un tercero y todo ello, con la obligacin del que contrata con el corredor de satisfacer una remuneracin (comisin) siempre que se realice el previsto matrimonio.Debe diferenciarse de la mediacin, que es el mero acercamiento de personas que desean casarse a fin de que se conozcan; la actividad del mediador concluye ah, sin que su retribucin dependa de que se celebre el matrimonio; esta ltima actividad es la que realizan las llamadas agencias matrimoniales. Doctrina nacional: no ha sido pacfica al respecto. Una postura se pronunci por el rechazo de toda accin del corredor, sea por la necesidad de salvaguardar la absoluta espontaneidad del consentimiento en el matrimonio, por considerar inmoral su intervencin en virtud de que su deseo de xito sera contrario a la organizacin y constitucin armnica de la familia, o bien por estimar que, aun cuando se limite a poner en contacto a los interesados, su actuacin resulta repugnante a la sensibilidad moral argentina. Otra postura consider su validez, por estimar que, si no existe presin del mediador sobre el consentimiento de los esposos, realiza una actividad socialmente til al concurrir honestamente a aumentar el nmero de matrimonios, de modo que cabra reconocerle una modesta retribucin; o por considerar que nada hay de ilcito en la actitud de quien coopera al acercamiento sentimental de dos personas, en tanto no acte con fraude, dolo o violencia, y el precio sea proporcionado a las tareas efectuadas y no fijado en una parte alcuota de la dote o de los bienes del marido. Una tercera posicin afirm la nulidad absoluta del contrato de corretaje matrimonial propiamente dicho (aquel en que al intermediario slo corresponde comisin si por su actuacin se celebra el matrimonio) y la licitud de la simple mediacin entre quienes tienen el propsito de contraer matrimonio, sin que la remuneracin dependa de que se celebre en realidad; esta postura sostuvo que debe presumirse la existencia del corretaje prohibido cuando se fija remuneracin en proporcin al monto del patrimonio de cualquiera de los contrayentes o de la dote, si hay maniobras dolosas tendientes a conseguir que se preste el consentimiento matrimonial, y si la remuneracin resulta ser manifiestamente exagerada.

UNIDAD III: CELEBRACIN DEL MATRIMONIO10. Impedimentos matrimoniales: Concepto. Clasificacin. Efectos. Concepto: se denominan impedimentos matrimoniales a aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurdicas preexistentes que afectan a uno o a ambos contrayentes. Los impedimentos legales estn taxativamente enumerados y no pueden ser ampliados por va interpretativa.Clasificacin: se pueden clasificar los impedimentos segn distintos criterios:a. Por la ndole de la sancin a que da lugar su inobservancia, Impedimentos dirimentes: son los que no permiten matrimonio vlido y que obligan a anularlo si se hubiera celebrado; Impedimentos impedientes o prohibitivos: son aquellos cuya violacin no da lugar a dicha sancin, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen slo una funcin preventiva, de modo que si bien el oficial pblico que los conoce debe negarse a autorizar la celebracin del matrimonio, una vez contrado ninguna consecuencia jurdica produce su inobservancia. b. Por las personas respecto de las cuales se aplican Absolutos: son los que obstan a la celebracin del matrimonio con cualquier persona, como la falta de edad legal, Relativos: son los que slo representan un obstculo con respecto a personas determinadas, como el parentesco.c. Por el tiempo de vigencia, Perpetuos: son los que no estn destinados a desaparecer por el transcurso del tiempo, como los derivados del parentesco. Temporales: estn sujetos a extincin por el transcurso de un plazo cierto o incierto. Ejemplos de impedimentos temporales de plazo cierto seran la falta de edad legal o la disolucin del matrimonio durante la minoridad, y de temporales de plazo incierto, el matrimonio anterior subsistente, que cesa por la muerte del cnyuge.d. Finalmente Dispensables: son los que pueden ser removidos mediante la autorizacin de contraer matrimonio (dispensa) otorgada por determinada autoridad; Indispensables: no pueden ser removidos de manera alguna. Efectos: Los efectos de los impedimentos matrimoniales son los siguientes:a) Son causa de oposicin al matrimonio y de denuncia. La oposicin a la celebracin del matrimonio slo puede tener por motivo la existencia de impedimentos (art. 176 CC); tambin puede tener lugar, sobre la base de los impedimentos dirimentes, la denuncia de su existencia al oficial pblico (art. 178 CC.b) Son causa de negativa del oficial pblico a la celebracin del matrimonio. El oficial pblico que tiene conocimiento de la existencia de un impedimento, sea dirimente o impediente, debe negarse a celebrar el matrimonio (art. 195 CC).c) Dan lugar a sanciones civiles. Son ellas, la nulidad del matrimonio en el caso de los impedimentos dirimentes, y sanciones diversas -que sern estudiadas al tratar de estos impedimentos en los impedientes.d) Dan lugar a sanciones penales. El Cdigo Penal tipifica en los arts. 134 a 137 los delitos de matrimonios ilegales (Delitos contra el estado civil), varios de los cuales estn dados por la celebracin a pesar de la existencia de impedimentos. Son ellos: i. la celebracin de matrimonio a pesar de saber ambos contrayentes que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta, reprimida con prisin de uno a cuatro aos (art. 134); ii. la celebracin del matrimonio a pesar de saber uno de los contrayentes que existe tal tipo de impedimento, cuando oculta esa circunstancia al otro, con prisin de dos a seis aos (art. 135, inc. 1); iii. la autorizacin del matrimonio por el oficial pblico a pesar de saber de la existencia de los antedichos impedimentos, con igual pena que la establecida en cada caso (art. 136, prr. 1); iv. la autorizacin del matrimonio por el oficial pblico que ignora la existencia de tales impedimentos como consecuencia de no haber llenado los requisitos prescriptos por la ley para la celebracin, con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos (art. 136 y ley 24.286), y v. el consentimiento para el matrimonio de un menor impber por su representante legtimo, con igual pena (art. 137).

11. Impedimentos dirimentes e impedientes: concepto, enumeracin y breve descripcin de cada uno de ellos.Impedimentos dirimentes: son aquellos cuya violacin habilita al ejercicio de la accin de nulidad del matrimonio. Se sancionan con la nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio. Son los enunciados en el art. 166, incs. 1 a 8, ya que la sancin de nulidad est establecida a su respecto en los arts. 219 y 220. Enumeracin: 1) parentesco; 2) falta de edad legal; 3) ligamen; 4) crimen; 5) privacin de la razn; 6) sordomudez.1) Parentesco: se dan los siguientes casosa. Parentesco por consanguinidad (art. 166 incs. 1 y 2): entre ascendientes y descendientes sin limitacin de grado y entre hermanos y medio hermanos (hijos del mismo padre pero de distinta madre o viceversa). b. Parentesco por afinidad (art. 166 inc. 4): con ascendientes o descendientes del cnyuge sin limitacin de grado. Es importante destacar que este impedimento permanece de por vida. c. Parentesco por adopcin (art. 166 inc. 3): se debe distinguir si la adopcin es plena o simple Adopcin plena: el adoptado rompe todos los vnculos con su familia de sangre (aunque subsisten los impedimentos matrimoniales) y establece plenos vnculos con la familia del adoptante. Esto implica que el adoptado y su nueva familia se rijan por las normas del parentesco por consanguinidad. El cnyuge del adoptado deber respetar las normas del parentesco por afinidad respecto de la nueva familia del adoptado. Los impedimentos son irrevocables Adopcin simple: el adoptado slo establece vnculo con el adoptante, no con toda la familia de ste. Habr impedimento para contraer matrimonio entre: I. adoptado y adoptante; II. adoptado e hijo del adoptante; III. dos adoptados por el mismo adoptante; IV. adoptado y cnyuge del adoptante; V. adoptante y cnyuge del adoptado; VI adoptante y descendiente del adoptado. Los impedimentos matrimoniales se extinguen con la revocacin de la adopcin simple.2) Falta de edad legal (art. 166 inc. 5): pregunta siguiente.3) Ligamen (art. 166 inc. 6): otro impedimento para celebrar matrimonio es la existencia de un matrimonio anterior no disuelto. O sea, para contraer un nuevo matrimonio debe estar disuelto el vnculo matrimonial anterior.4) Crimen (art. 166 inc. 7): pregunta siguiente.5) Privacin de la razn (art. 166 inc. 8): la privacin permanente o transitoria de la razn al momento de contraer matrimonio constituye un impedimento dirimente. La privacin transitoria de la razn podr darse incluso por estado de ebriedad, intoxicacin por el uso de estupefacientes, hipnosis, etc. Este impedimento protege tanto al privado de razn como al contrayente sano que ignoraba dicho estado; es por esto que ambos pueden pedir la nulidad del acto. 6) Sordomudez (art. 166 inc. 9): cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de otra manera. La doctrina mayoritaria considera que este supuesto no da lugar a un impedimento matrimonial dirimente (que implicarla la nulidad) porque si el sordomudo no logra manifestar su consentimiento ste est faltando y la falta de consentimiento hace inexistente al matrimonio.Impedimentos impedientes: (o prohibitivos) son aquellos cuya violacin no da lugar a dicha sancin, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen slo una funcin preventiva, de modo que si bien el oficial pblico que los conoce debe negarse a autorizar la celebracin del matrimonio, una vez contrado ninguna consecuencia jurdica produce su inobservancia. Enumeracin: 1) impedimentos eugensicos; 2) falta de autorizacin de los representantes legales; 3) tutela y curatela; 4) disolucin del matrimonio en la menor edad1) Impedimentos eugensicos: son aquellos que prohben que una persona celebre matrimonio por poseer una enfermedad transmisible o hereditaria. En la actualidad, por disposicin de la ley 12331 no podrn contraer matrimonio las personas infectadas de enfermedades venreas en perodos de contagio. Para controlar esta situacin, la a ley dispuso que ambos contrayentes debern presentar obligatoriamente un certificado prenupcial en el que constar su estado de salud (diligencia previa al casamiento). Existen algunos casos en que puede prescindirse de esta constancia: 1) matrimonio en peligro de muerte de uno de los contrayentes; 2) cuando no hubiera medico a ms de 100 km; 3) matrimonio luego de delito contra la honestidad de la mujer (violacin, estupro, rapto, abuso deshonesto). 2) Falta de autorizacin de representantes legales: un menor de edad para casarse deber cumplir con el requisito de tener autorizacin de los padres, del tutor o de un juez (en su defecto). Su incumplimiento viola un impedimento dirimente. El impedimento impediente se refiere a si el menor celebra matrimonio sin autorizacin de sus representantes legales. Si a pesar de faltar autorizacin el matrimonio se celebra se considerar vlido pero los cnyuges sern sancionados segn el art. 131: ...no tendrn hasta la mayora de edad la administracin y disposicin de los bienes recibidos o que recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto a ellos el rgimen legal vigente de los menores. El art. 169 establece que los padres de los menores o sus tutores debern expresar los motivos por los cuales no autorizan la celebracin del matrimonio. Los motivos de la negativa pueden ser: a) la existencia de algn impedimento; b) la inmadurez psquica del menor, 3) la enfermedad contagiosa o grave deficiencia psquica o fsica de la persona que pretende casarse con el menor; 4) la conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor. 3) Tutela y Curatela: el tutor y sus descendientes no podrn contraer matrimonio con el menor que aqul tenga bajo su guarda. Para poder hacerlo, la tutela debe haber finalizado y las cuentas de la administracin de la misma deben estar aprobadas. Por lo tanto, este impedimento cesa cuando ha finalizado la tutela y las cuentas son aprobadas. Si a pesar del impedimento se celebra el matrimonio, el tutor no tendr derecho a remuneracin alguna y si hubiese obtenido algo por la tutela deber restituirlo. Este impedimento tambin es aplicable a la cratela.4) Disolucin del matrimonio en la menor edad: cuando un menor celebra matrimonio, y ste se disuelve antes de que alcance la mayora de edad no podr casarse nuevamente hasta cumplir 18 aos.

12. Impedimentos de crimen y de falta de edad legal: desarrolle ambos y ubquelos en la clasificacin general de los impedimentos.Impedimento de crimen: el art. 166 inc. 7 CC establece que es impedimento para el matrimonio haber sido autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges.El impedimento alude al matrimonio que pretendiese contraer el homicida o cmplice del homicida de uno de los cnyuges, con el suprstite. Debe tratarse de homicidio doloso, quedando por tanto excluidos los casos de homicidios culposos o preterintencionales, o los casos de inimputabilidad previstos en el art. 34 del Cd. Penal, e incluso, como se ha sostenido, el homicidio ocasionado por exceso en la legtima defensa.No configura impedimento la mera tentativa de homicidio. La finalidad del impedimento es la de desalentar la comisin de un homicidio con el fin de contraer matrimonio con el cnyuge de la vctima. Las condiciones de aplicacin del impedimento son las siguientes. Respecto del delito de homicidio: 1) Debe tratarse de delito consumado; 2) debe ser doloso; 3) Debe haber sido juzgado por sentencia penal condenatoria, salvo que la accin penal se haya extinguido, caso en el cual nada obsta para que la existencia del delito y su autora sean demostradas en sede civil. Respecto del delincuente:Puede tratarse del autor principal o el cmpliceFalta de edad legal: El art. 166 inc. 5 CC dispone que es impedimento para contraer matrimonio tener el hombre y la mujer menos de dieciocho aos. Se pretende asegurar mayor responsabilidad para el trascendente acto de la vida que significa contraer matrimonio. El art. 167 establece que Podr contraerse matrimonio vlido en el supuesto del artculo 166, inciso 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgar con carcter excepcional y slo si el inters de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor. La dispensa de la edad mnima tiene carcter de excepcional; el juez debe ponderar detenidamente la razones expuestas consciente de que la ratio legis se endereza a no facilitar matrimonios de quienes, carentes an de suficiente madurez psicolgica, tampoco estn en condiciones de consolidar una unin conyugal con proyeccin de permanencia y estabilidad. Ubicacin de los impedimentos en la clasificacin: El impedimento de crimen es dirimente, relativo, perpetuo e indispensable. El impedimento de falta de edad legal es dirimente, absoluto, temporal y dispensable.

13. Matrimonio entre ausentesConcepto: es el matrimonio que se celebra cuando el consentimientomatrimonial se otorga sin que uno o ambos contrayentes concurranpersonalmente al acto de la celebracin.Clases: Existen distintos tipos de matrimonio entre ausentes:a) Matrimonio por correspondencia: cuando uno de los contrayentes enva por carta su consentimiento. No se acepta en nuestro derecho. b) Matrimonio por poder: cuando uno o ambos contrayentes expresan su consentimiento por medio de mandatarios. No se acepta en nuestro derecho. c) Matrimonio a distancia: cuando ambos contrayentes expresan su consentimiento ante la autoridad competente del lugar en que cada uno est.Rgimen legal: se encuentra regulado por los arts. 173y 174 CC:Art. 173:Se considera matrimonio a distancia aqul en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentacin que acredite el consentimiento del ausente slo podr ser ofrecida dentro de los noventa das de la fecha de su otorgamiento.Art. 174: El matrimonio a distancia se reputar celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deber verificar que los contrayentes no estn afectados por los impedimentos legales y juzgar las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial pblico a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podr recurrir al juez competente.En resumen, el rgimen resulta el siguiente:a) El contrayente ausente debe expresar personalmente su consentimiento ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra (art. 173). Ya no basta un poder otorgado ante escribano, sino que el consentimiento debe expresarse ante la autoridad competente para celebrar matrimonios. b) La documentacin que acredite el consentimiento del ausente slo podr ser ofrecida dentro de los noventa das de la fecha de su otorgamiento (art. 173). Es una disposicin sensata, pues tiende a demostrar que el consentimiento prestado a distancia se mantiene vigente. No sera admisible hacer valer un consentimiento prestado largo tiempo atrs, porque es posible que en ese tiempo haya variado la voluntad de contraer matrimonio. c) El matrimonio a distancia se reputar celebrado en el lugar en que se presta el consentimiento que perfecciona el acto (art. 174), es decir, que el cnyuge presente debe prestar personalmente el consentimiento ante la autoridad competente, que debe tener en su poder la documentacin que acredite el consentimiento del ausente. d) La autoridad ante la cual se perfecciona el acto debe verificar que los contrayentes no estn afectados por los impedimentos legales y juzgar las causas alegadas para justificar la ausencia (art. 174). Esto significa que la ausencia debe justificarse por motivos serios, que impiden el traslado, ya que el principio legal es que el matrimonio se celebre entre presentes. Pero en caso de negarse el oficial pblico a celebrar el acto por encontrar justificada la ausencia, quin pretenda contraerlo con el ausente podr recurrir ante el juez competente.

14. Matrimonio: Autorizacin para contraer matrimonio. Concepto de venia. Requisitos extrnsecos. Oposicin: legitimados. Formas de celebracin del matrimonioConcepto de Venia: los menores de edad que no alcanzaron la edad legal para casarse (18 aos) necesitan autorizacin de sus representantes legales para contraer matrimonio. La venia es el medio por el cual los representantes del incapaz, o el juez en su defecto autorizan a ste a contraer matrimonio. La venia debe ser otorgada pora) Los padres, si ambos ejercen la patria potestad; sino, el que la ejerce. b) El tutor (por muerto o incapacidad de ambos padres). c) El juez (a falta de tutor). Si los padres o el tutor se niegan a otorgar la venia, el menor podr plantear la cuestin ante un juez para que ste decida si la negativa es o no fundada (juicio de disenso). Al respecto, el art. 170 dispone: El juez decidir de las causas de disenso en juicio sumarsimo, o por la va procesal ms breve que prevea la ley local. Se trata de un proceso sin audiencias pblicas, sumarsimo y no sujeto a formas estrictas, en el cual basta con que se presenten al juez sumariamente los elementos necesarios para la decisin.Los padres o tutores deben expresar los motivos de su negativa.La venia debe ser otorgada para contraer el matrimonio con una persona determinada, por lo tanto no existe autorizacin general para contraer matrimonio. La falta de venia no provoca la nulidad del matrimonio, ya que la misma no configura un impedimento dirimente, sino impediente. Requisitos extrnsecos: para que se lleve a cabo la celebracin del matrimonio, los contrayentes antes debern cumplir con una serie de requisitos denominados diligencias previas que se encuentran enunciados en los artculos 186 y 187 CC:a) Presentar ante el oficial pblico del Registro Civil del domicilio de alguno de los contrayentes una solicitud que contenga: sus nombres y apellidos y nmeros de DNI; edad; nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento; profesin; los nombres y apellidos de sus padres, nacionalidad, nmero de DNI, profesin y domicilio; si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cnyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolucin. b) Presentar una copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cnyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deber acompaar certificado de defuncin de su anterior cnyuge. c) El asentimiento de los representantes legales si se tratare de menores. d) Presentar dos testigos que declaren sobre la identidad y habilidad nupcial de los contrayentes. e) Presentar los certificados mdicos prenupciales. Una vez cumplidas estas diligencias previas, el oficial del Registro Civil deber evaluar si los contrayentes estn en condiciones de celebrar el matrimonio. Oposicin. Pregunta siguienteFormas de celebracin del matrimonio. Pregunta siguiente

15. Forma y prueba del matrimonio. Oposicin. Quienes tienen derecho a oponerse. Causales. Sustanciacin. Denuncia. Celebracin del matrimonio: ordinaria e in articulo mortis. Prueba del matrimonio.Oposicin: a partir del momento en que los contrayentes se presentan ante el oficial del Registro Civil con la solicitud y hasta que se celebre el matrimonio, pueden presentarse oposiciones a la celebracin del mismo. Quieres tienen derecho a oponerse: el cnyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; ascendientes, descendientes y hermanos de los futuros esposos; adoptante y adoptado en la adopcin simple; tutores o curadores; el Ministerio Pblico, que deber deducir oposicin cuando tenga conocimiento de algn impedimento. Causales: Las oposiciones deben fundarse en la existencia de algn impedimento matrimonial y deben deducirse ante el oficial pblico. Si una persona que no es de las legitimadas tiene conocimiento de la existencia de un impedimento matrimonial, puede formular la denuncia del mismo al oficial pblico, quien la remitir al juez para que se corra vista al Ministerio Pblico, quien deber deducir la oposicin.Celebracin del matrimonio: el matrimonio puede celebrarse: por forma ordinaria o por forma extraordinaria (o n artculo mortis). Forma ordinaria. Son sus requisitos: 1) El matrimonio deber celebrarse ante el oficial pblico encargado del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. 2) La celebracin debe ser pblica, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos. 3) Si alguno de los contrayentes estuviese imposibilitado de concurrir, el matrimonio podr celebrarse en el domicilio del impedido, ante cuatro testigos. 4) En el acto de celebracin, el oficial pblico leer a los futuros esposos los arts. 198. 199 y 200 CC (que se refieren a los derechos y deberes que se deben mutuamente los cnyuges), recibiendo de cada uno de ellos, la declaracin de que quieren tomarse por marido y mujer. Luego el oficial pronunciar que quedan unidos en matrimonio. 5) Cuando uno de los cnyuges, o ambos, fuese menor de edad, se requerir la venia en el mismo acto o podr acreditarse mediante declaracin autntica. 6) En principio, el consentimiento debe expresarse verbalmente y en idioma nacional; pero, cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional, debern ser asistidos por un traductor pblico matriculado y, si no lo hubiere, por un intrprete de reconocida idoneidad, dejndose en estos casos debida constancia en la inscripcin. 7) De la celebracin del matrimonio debe levantarse un acta en los libros del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que servir como medio de prueba de la celebracin.Forma extraordinaria (o in articulo mortis). En caso de peligro de muerte de alguno de los contrayentes, el oficial pblico proceder a la celebracin del matrimonio prescindiendo de todos o algunos de los requisitos que deberan cumplirse. Las condiciones que deben darse para celebrar el matrimonio en forma extraordinaria son a) Peligro de muerte de alguno de los contrayentes, y b) justificar tal circunstancia mediante certificado mdico, o en su defecto, con la declaracin de dos vecinos. Procedimiento: Si no se hallase el oficial encargado del Registro Civil, el matrimonio puede celebrarse ante cualquier magistrado (con competencia) o funcionario judicial (integrante del Ministerio Pblico, los defensores de menores, los defensores oficiales y los secretarios de juzgado). El acta debe ser remitida al Registro Civil correspondiente para su adecuada protocolizacin. Prueba del matrimonio. El matrimonio se prueba con el acta de su celebracin, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro Civil. Se admite la presentacin de prueba supletoria cuando medie imposibilidad de presentar alguno de los documentos mencionados. En todos los casos deber justificarse la imposibilidad de la presentacin.

16. La teora del consentimiento en el matrimonio. Vicios del consentimiento. Clasificacin. Concepto. Caracteres. Ejemplifique.El consentimiento matrimonial es el requisito intrnseco esencial para que haya matrimonio. Es la voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse al otro con sujecin a las reglas legales a que est sometido el vnculo conyugal. Segn el art. 172 CC Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.El consentimiento debe ser expresado por los contrayentes, en principio, ante el oficial pblico encargado del registro civil (art. 188), y en casos excepcionales, ante un funcionario judicial (art. 196). La recepcin del consentimiento por tales funcionarios es un requisito esencial para la existencia del matrimonio.Vicios del consentimiento: En principio son aplicables a los vicios del consentimiento en el matrimonio las normas que regulan a los actos jurdicos; dichos vicios son los que inciden sobre alguno de los elementos del acto voluntario: el error, el dolo o la violencia. EL art. 175 CC establece: Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. Tambin lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufri, no habra consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unin que contraa. El juez valorar la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. Violencia: Este vicio incide sobre la libertad en el consentimiento, y puede importar tanto violencia fsica, como violencia moral o intimidacin. Violencia fsica: sera menester que se ejerciera sobre uno de los contrayentes una fuerza fsica irresistible para obtener de este modo su consentimiento. Pero el supuesto es bastante improbable en la prctica, teniendo en cuenta el carcter pblico del acto de celebracin y la intervencin del oficial pblico, lo cual implicara ejercer tambin violencia fsica contra ste. Intimidacin: es, al menos tericamente, posible. En un solo caso llevado a los estrados judiciales, se anul un matrimonio contrado bajo amenazas contra la vida del contrayente y de su madre. existencia de injustas amenazas. Debe tenerse en cuenta que no hay intimidacin por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios. Por aplicacin de esta norma, se resolvi que no medi intimidacin en el contrayente que se cas con una mujer bajo amenaza de inicirsele querella por violacin de sta, hecho que estara probado. Error: error acerca de la persona del otro contrayente. Es el error sobre el individuo fsico: si queriendo casarme con Juana, consiento el matrimonio con Mara, existe un error sobre la persona. Es claro que tal tipo de error resulta casi impensable en los hechos, pudiendo imaginrselo apenas en algn supuesto de matrimonio entre ausentes, o en algn otro caso excepcional. En cambio, es relevante el error sobre las cualidades personales del otro contrayente, en los trminos que lo consagra el art. 175 CC. El error sobre las cualidades del otro contrayente recae sobre circunstancias personales relativas a ste, preexistentes a la celebracin del matrimonio y que, de haber sido conocidas por quien alega el error, es razonable inferir que lo habran determinado a no casarse. Dolo: En tanto vicio del acto voluntario, el CC lo define as: Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, como toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin. Luego el CC asimila la omisin dolosa a la accin, disponiendo que causa los mismos efectos que sta, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultacin dolosa. El dolo, como vicio del consentimiento matrimonial, presenta ntima vinculacin con el error. La jurisprudencia ha admitido los siguientes casos de dolo: Ocultacin dolosa de cualidades morales: se ha resuelto que corresponde anular el matrimonio por dolo si la voluntad del marido result viciada al desconocer la verdadera personalidad de su mujer, de la que se enamor en tres meses, siendo ocho aos menor, ocultndole que tena una hija extramatrimonial, a la que daba el carcter de sobrina; que haba vivido en concubinato con un hombre hasta slo dos meses antes de la boda, y que ejerca la prostitucin. Engao sobre las cualidades personales y el estado de familia: se ha resuelto que procede la nulidad del matrimonio si el marido result ser diez aos menor, carecer del ttulo de mdico invocado, no tener solvencia alguna, ser hijo extramatrimonial y, por encima de todo ello, un neurtico con tendencias suicidas. Negativa a contraer matrimonio religioso: se ha resuelto que medi dolo en el cnyuge que, no obstante haber prometido al otro, a su expreso requerimiento, que despus de la celebracin civil realizara el casamiento religioso, se neg posteriormente a ello. Negativa ulterior a hacer vida en comn: algunos fallos han resuelto que media una actitud dolosa en el contrayente que oculta al otro su voluntad de no hacer vida en comn o de no consumar el matrimonio o que la celebracin slo se pretende para obtener otros fines. En un caso se trataba de una mujer que se prest al matrimonio para provocar los celos de un anterior novio con quien intentaba reconciliarse y en otro debido a que el matrimonio se llev a cabo slo por presiones familiares.

UNIDAD IV: NULIDAD DEL MATRIMONIO17. Matrimonios inexistentes. Diferencias con la nulidad. Hiptesis de inexistencia. Consecuencias jurdicas de la inexistencia.Matrimonio inexistente: Habr inexistencia del matrimonio cuando el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos estructurales que ataen a la formacin, es decir, ausencia de consentimiento prestado personalmente por un hombre y una mujer 2 personas y la intervencin constitutiva del oficial pblico encargado del Registro Civil. Nulidad: un matrimonio estar afectado de nulidad cuando no obstante presentar los elementos estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o estn viciadas las condiciones de validez, es decir, los presupuestos que la ley exige para que el acto produzca, en plenitud, sus efectos propios.Diferencias entre la nulidad y la inexistencia. La doctrina concuerda, en general, en destacar las siguientes diferencias.a) La declaracin de nulidad exige la promocin de la accinjudicial respectiva, mientras que la inexistencia, comprobadapor el juez en el proceso, permite a ste negar todo efecto alpretendido matrimonio.b) La inexistencia del matrimonio, en los supuestos clsicos,provoca que el acto sea privado de todo efecto. En cambio,en materia matrimonial, la declaracin de nulidad no obsta alreconocimiento de ciertos efectos, en los supuestos del matrimonioputativo (produce efectos respecto de terceros de buena fe, se emancipa el menor pretendidamente casado).c) La inexistencia del matrimonio puede ser alegada por cualquier persona que tenga un inters aunque fuera meramentemoral, y en cualquier causa; puede ser opuesta como excepcinante una accin que se funda en el matrimonio, p.ej., un juiciode peticin de herencia, un divorcio, un reclamo de alimentos;pero tambin en juicios de ndole puramente patrimonial(si se invocaran determinados efectos del matrimonio, como los quederivan dela responsabilidadde un cnyuge por las deudas contradas por el otro, podr sealarseen el curso de ese juicio la inexistencia del matrimonio).Y en todos los casos bastar que el juez compruebe la ausencia de uno de los elementos que hacen a la existencia del matrimonio,para que considere que ste no existe, con las consecuenciasjurdicas que de ello deriven. En cambio, la nulidad slopuede ser declarada por sentencia dictada al cabo de un procedimientoque tiene ese fin especfico, y que debe ser promovidosolamente por las personas legitimadas para ello.d) La inexistencia del matrimonio impide la confirmacin, a diferenciade la nulidad que, en determinados supuestos, no obsta a la caducidadde la accin respectiva.Hiptesis de inexistencia. Los matrimonios deben reputarse inexistentes y no simplemente nulos en los siguientes casos: a) Contrayentes del mismo sexo .Hiptesis eliminada por la ley 26618.b) Si falta el pleno y libre consentimiento de uno o ambos contrayentes; desde luego, no sera suficiente para declarar la inexistencia que en el acta se hubiese omitido asentar la manifestacin de las partes; lo que interesa es que el consentimiento se haya realmente otorgado, y eso puede probarse por cualquier medio. Se trata, pues, de un requisito de fondo, no simplemente formal. c) Si el acto no se ha celebrado en presencia de la autoridad competente. El oficial pblico integra con su actuacin el acto, de tal modo que ste no puede tener existencia si aqul no ha intervenido. Si dos personas declaran solemnemente ante un escribano pblico que se toman por marido y mujer, suscribiendo la correspondiente escritura, tal manifestacin no tiene ningn valor legal, simplemente no existe, porque el oficial pblico es incompetente. Consecuencias jurdicas de la inexistencia. Los matrimonios inexistentes se encuentran en un plano jurdico, completamente distinto al de los nulos. Las diferencias ms importantes son las siguientes: i. La inexistencia no es decretada por el juez, sino simplemente comprobada por l. Estrictamente, no es necesaria la declaracin judicial, aunque en la prctica esa intervencin se impone con frecuencia para impedir que se haga valer un ttulo que slo tiene la apariencia de ser tal. ii. La inexistencia puede ser invocada por todo interesado. Desde luego, puede tambin declararla de oficio el propio juez. Y como se trata de una mera apariencia, puede ser opuesta por va de accin o de excepcin. iii. La accin para hacer declarar la inexistencia de un matrimonio no prescribe ni caduca: no rigen respecto de ella las limitaciones de los arts. 219 y 220. iv. Los matrimonios inexistentes no son susceptibles de confirmacin. v. No producen los efectos del matrimonio putativo, ni aun cuando las partes fueran de buena fe (art. 172).

18. Nulidad de matrimonio: a) Enuncie todos los supuestos de nulidad relativa, quines son los legitimados activos para ejercer la accin y la Caducidad en cada caso; b) Efectos de la sentencia de nulidad de matrimonio en el caso de mala fe de ambos cnyuges.a) Supuestos: La nulidad relativa del matrimonio tiene lugar, conforme al art. 220 CC, cuando se contrae con alguno de los siguientes impedimentos dirimentes: falta de edad legal y privacin de la razn, vicio en el consentimiento, o mediando impotencia de uno de los cnyuges o de ambos. Falta de edad legal: es causa de nulidad relativa el impedimento del art. 166, inc. 5, es decir, el de falta de edad legal de alguno de los contrayentes. Legitimacin activa: la nulidad puede ser demandada por el cnyuge incapaz y por los que en su representacin podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio (art. 220, inc. 1, parte segunda), que son su padre o su madre que estuviesen en el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, de la representacin del menor en el momento del matrimonio, su tutor, y el defensor de menores, que desempea su representacin promiscua. La accin es negada, pues, al contrayente no afectado por el impedimento.Caducidad: Conforme a la parte ltima del art. 220, inc. 1, no podr demandarse la nulidad despus que el cnyuge o los cnyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitacin, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido. Privacin de razn. El art. 220, inc. 2, determina que es causal de nulidad relativa el impedimento del art. 166, inc. 8, la privacin permanente o transitoria de la razn. Legitimacin activa: Establece en este caso el inciso que la nulidad podr ser demandada por los que podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio, es decir, los ascendientes, descendientes y hermanos de uno de los cnyuges, el curador del demente y el Ministerio Pblico. El mismo incapaz podr demandar la nulidad cuando recobrase la razn si no continuare la cohabitacin, y el otro cnyuge si hubiere ignorado la carencia de razn al tiempo de la celebracin del matrimonio y no hubiere hecho vida marital despus de conocida la incapacidad.Caducidad: se produce, para el privado de razn, por continuar la vida marital despus de recobrarla; para el otro, por continuar la vida marital despus de conocer el estado mental del primero. Impotencia. El art. 220, inc. 3, establece una causal de nulidad relativa propia del matrimonio, la impotencia de uno de los contrayentes, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. Legitimacin activa: La accin de nulidad corresponde al cnyuge que alega la impotencia del otro, o la comn de ambos (art. 220, inc. 3, parte segunda), a cuyo cargo est la prueba.Caducidad: En principio, en vida de los esposos no caduca la accin de nulidad del matrimonio por impotencia. La continuacin de la cohabitacin despus de conocida no es motivo de caducidad, ya que no se trata de un caso de error. La caducidad se produce si el afectado recupera su potencia sexual y la consumacin del matrimonio tiene lugar. Vicios del consentimiento. Tambin causan la nulidad relativa los vicios del consentimiento a que se refiere el art. 175, conforme al art. 220, inc. 4, parte segunda. Legitimacin activa: la nulidad slo podr ser demandada por el cnyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitacin dentro de los treinta das de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.Caducidad: La continuacin de la cohabitacin por un plazo posterior a la cesacin de la violencia o al conocimiento del error o el dolo implica una causa de caducidad de la accin.b) Mala fe de ambos cnyuges. Si el matrimonio ha sido contrado de mala fe por ambos cnyuges, no produce ninguno de los efectos del matrimonio putativo, sin perjuicio de que produzca las consecuencias generales de todo matrimonio anulado. A este respecto, dispone el art. 223 CC que la unin ser reputada como concubinato (inc. 1) y que en relacin a los bienes, se proceder como en el caso de la disolucin de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cnyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales (inc. 2).

19. Nulidad de matrimonio: desarrolle las causas de nulidad absoluta, la legitimacin activa y la caducidad. Efectos de la declaracin de nulidad en el supuesto de que uno slo de los cnyuges sea de buena fe y en el caso de mala fe de ambos cnyuges. Las causas de nulidad absoluta son los impedimentos de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopcin, de ligamen y de crimen (art. 219 CC, que remite al art. 166, incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7).Consanguinidad: son impedimentos la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitacin y la consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.Afinidad: El inc. 4 del art. 166 considera como impedimento la afinidad en lnea recta, en todos los grados. No hay, pues, obstculo para el matrimonio con afines en lnea colateral. Es de carcter permanente, aunque haya sucesivos matrimonios disueltos.Adopcin: En el art. 166, inc. 3 se establece el impedimento: El vnculo derivado de la adopcin plena, en los mismos casos de los incs. 1, 2 y 4. El derivado de la adopcin simple, entre adoptante y adoptado, adoptado y descendiente o cnyuge del adoptado, adoptado y cnyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre s, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopcin simple subsistirn mientras sta no sea anulada o revocada.Ligamen: es impedimento el matrimonio anterior, mientras subsista.Crimen: es impedimento el haber sido autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges.Legitimacin activa: la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebracin del matrimonio,esto es, por el cnyuge anterior de uno de los contrayentes, por los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de ellos, por sus tutores y curadores, y por el Ministerio Pblico (art. 177 CC).Buena fe de slo uno de los cnyuges: Cuando el matrimonio putativo ha sido contrado de buena fe por slo uno de los cnyuges, sus efectos se producen nicamente respecto del cnyuge de buena fe. As lo establece el prr. 1ro. del art. 222 CC, segn el cual si hubo buena fe slo de parte de uno de los cnyuges, el matrimonio producir, hasta el da de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio vlido, pero slo respecto al esposo de buena fe.

20. Efectos de la nulidad de matrimonio: a) Efectos en caso de buena fe de ambos cnyuges;b) de buena fe de uno slo y c) de mala fe de ambos cnyuges, en cuanto a las relaciones personales, patrimoniales y respecto de los hijos.a) Buena fe de ambos cnyuges: Si bien el principio general es que la sentencia de nulidad tiene efecto retroactivo al da en que se celebr el matrimonio, cuando hay buena fe de ambos cnyuges, este principio no se aplica y la sentencia de nulidad tiene efecto solo para el futuro (ex nunc), es decir, que hasta que se dicta la sentencia de nulidad el matrimonio produce los mismos efectos de un matrimonio vlido con respecto a los cnyuges. Las consecuencias de ello son las siguientes: Efectos en las relaciones personales: Derechos y deberes derivados del matrimonio: cesan con la sentencia de nulidad, salvo el deber de alimentos que subsiste cuando uno de los cnyuges carece de recursos propios suficientes y de posibilidad razonable de procurarse alimentos. Emancipacin: la emancipacin subsiste luego de declarada la nulidad. Uso del apellido marital: decretada la nulidad del matrimonio, la mujer pierde el uso apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, ser autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cnyuge de buena fe Efectos patrimoniales Derecho hereditario y derecho de pensin: si uno de los cnyuges muere antes que se dicte la sentencia de nulidad, el otro tendr derecho a heredarlo y derecho de pensin. Sociedad conyugal: se considera que existi y debe disolvrsela con efecto retroactivo al da de la notificacin de la demanda de nulidad. Efectos respecto de los hijos: se reputan como hijos matrimoniales. Para el ejercicio de la patria potestad se aplican las mismas normas que a los hijos matrimoniales si los padres continuaran conviviendo luego de la sentencia de nulidad, de lo contrario lo tendr quien tenga la tenencia. Esta se determinar aplicando las mismas reglas de la separacin personal o divorcio vincular. b) Buena fe de uno slo de los cnyuges: Si hubo buena fe por parte de uno de los cnyuges, el matrimonio produce los mismos efectos de un matrimonio vlido hasta la sentencia que declare su nulidad, pero solo respecto al cnyuge de buena fe. Efectos personales: el cnyuge de buena fe gozar del derecho hereditario, derecho de pensin y alimentos, uso del apellido marital, subsistencia de la emancipacin. Efectos patrimoniales: el cnyuge de buena fe puede: respecto a la divisin de bienes, el cnyuge de buena fe tiene una triple opcin: 1) hacer como que el matrimonio no existi, o sea, a cada uno le pertenecen los bienes que adquiri durante el matrimonio; 2) hacer como que hubo una sociedad conyugal, o sea, los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran gananciales y se dividirn por mitades, salvo los adquiridos a ttulo gratuito; 3) hacer como que hubo una sociedad de hecho, o sea, determinar los aportes que hizo cada uno y dividir los bienes en forma proporcional a dichos aportes. revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe; demandar por indemnizacin de daos y perjuicios, al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia; Efectos respecto de los hijos: Son hijos matrimoniales, y a su respecto se aplican las mismas reglas que en el caso de buena fe de ambos contrayentes c) Mala fe de ambos cnyuges: Se aplica el principio general: la sentencia que anula el matrimonio tiene efecto retroactivo al da en que se celebr el mismo. Ninguno de los dos goza de los beneficios del matrimonio putativo. La unin es considerada concubinato. Con respecto a los bienes se procede como en el caso de la disolucin de una sociedad de hecho si se prueban aportes de los cnyuges. Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto. Efectos respecto de los hijos: son reputados extramatrimoniales; rige la presuncin de paternidad derivada del concubinato. Ello no modifica sus derechos y deberes ni los de sus padres.

21. Extincin de la accin de nulidad del matrimonio: Principio General. Prescripcin y caducidad. Ley 23.515Prescripcin de la accin: hay coincidencia en la doctrina sobre que la accin de nulidad absoluta es imprescriptible; en cuanto a la accin de nulidad relativa, algunos autores consideran que es imprescriptible (Belluscio) mientras que otros consideran que prescribe, sosteniendo la aplicabilidad de las disposiciones generales sobre prescripcin, con lo que en general la accin prescribira a los 10 aos (art. 4023, prr. 2 CC), sin perjuicio de la aplicacin de plazos ms breves a casos especiales, como el bienal al supuesto de vicios del consentimiento (art. 4030). Caducidad de la accin: puede operar: a) por consolidacin o sea la muerte de uno o de ambos cnyuges (ver principio general y excepciones); b) por confirmacin, que solo puede producirse en los casos de nulidad relativa.Principio general: la accin de nulidad de matrimonio slo puede intentarse estando ambos cnyuges vivos.Excepciones al principio general (o sea en qu casos se podr intentar la accin aunque los cnyuges hayan fallecido): 1) Si una persona contrae matrimonio y luego sin disolverlo contrae un nuevo matrimonio, su cnyuge del primer matrimonio podr presentar una accin de nulidad sobre el segundo matrimonio aunque los contrayentes hayan fallecido. 2) El segundo cnyuge del bgamo puede presentar tina accin de nulidad de su matrimonio, siempre que hubiese ignorado la subsistencia del vnculo anterior. 3) Los ascendientes y descendientes de los cnyuges del matrimonio que se pretende anular pueden entablar la accin de nulidad sin importar si alguno de los cnyuges hubiese fallecido siempre que la causa de la nulidad fuera la existencia del impedimento de parentesco, ligamen o crimen, y el motivo de la accin fuera para proteger un derecho propio. Rgimen de la ley 23.515. El texto referente a la extincin de la accin de nulidad de matrimonio por muerte de los esposos, incluido en el art. 239 CC: La accin de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.Uno de los cnyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contrado por su cnyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgar previamente esta oposicin.El suprstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede tambin demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vnculo anterior.La prohibicin del primer prrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascend