derecho publico provincial

21
DERECHO PUBLICO PROVINCIAL La Constitución Argentina de 1853-60, establece la forma Federal de Estado. Ella importa en relación entre el poder y el territorio en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial. El federalismo es la forma opuesta a la unitaria que centraliza territorialmente el poder del Estado. (Bidart Campos). La autonomía provincial consiste en la “facultad de organizarse en las condiciones de la ley fundamental, dictando sus instituciones con absoluta prescindencia de todo otro poder, y de ejercer dentro de su territorio el poder absoluto y exclusivo de legislación y jurisdicción, con relación a todo asunto no comprendido en las atribuciones delegadas por la C. N. Al gobierno federal, respetando las garantías y limitaciones que la misma establece”. Autonomía Política: el presupuesto de la autonomía provincial puesta de manifiesto en la posibilidad de darse su propia constitución (Art. 5 y 123 C.N.) y de elegir a sus autoridades (Art. 122). El poder constituyente provincial, es un poder condicionado por el ordenamiento superior. Las provincias a partir de las constituciones de 1853, pasaron “de poder o voluntad constituyente” a “poderes constituidos”, en virtud de lo cual, éste poder que ejercen es secundario o de segundo grado. Por efecto de lo mismo, frente a un apartamiento de la relación subordinación por parte del poder subordinado, cabe la declaración de inconstitucionalidad o la procedencia de una intervención federal, con el objeto de anular “las normas emanadas del poder constituyente local y establecer la vigencia de la plena conformidad del ordenamiento local con la CN”. Esta autonomía política se pondrá de manifiesto en toda su plenitud en la medida en que vaya acompañada de una autonomía económica. Este es en primer lugar, un Deber impuesto al gobierno nacional, el cual debe a través de la actividad del congreso “proveer lo conducente al adelanto y bienestar de todas las provincias” (Art. 75 inc. 18 CN). Es también un Derecho que tienen las provincias expresamente reconocido en los términos del Art. 125 CN que fija los medios que servirán para promover el desarrollo económico 1

Upload: fran-villa

Post on 30-Sep-2015

10 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Síntesis de la primera parte de la materia.

TRANSCRIPT

DERECHO PUBLICO PROVINCIALLa Constitucin Argentina de 1853-60, establece la forma Federal de Estado. Ella importa en relacin entre el poder y el territorio en cuanto el poder se descentraliza polticamente con base fsica, geogrfica o territorial. El federalismo es la forma opuesta a la unitaria que centraliza territorialmente el poder del Estado. (Bidart Campos).La autonoma provincial consiste en la facultad de organizarse en las condiciones de la ley fundamental, dictando sus instituciones con absoluta prescindencia de todo otro poder, y de ejercer dentro de su territorio el poder absoluto y exclusivo de legislacin y jurisdiccin, con relacin a todo asunto no comprendido en las atribuciones delegadas por la C. N. Al gobierno federal, respetando las garantas y limitaciones que la misma establece. Autonoma Poltica: el presupuesto de la autonoma provincial puesta de manifiesto en la posibilidad de darse su propia constitucin (Art. 5 y 123 C.N.) y de elegir a sus autoridades (Art. 122). El poder constituyente provincial, es un poder condicionado por el ordenamiento superior. Las provincias a partir de las constituciones de 1853, pasaron de poder o voluntad constituyente a poderes constituidos, en virtud de lo cual, ste poder que ejercen es secundario o de segundo grado. Por efecto de lo mismo, frente a un apartamiento de la relacin subordinacin por parte del poder subordinado, cabe la declaracin de inconstitucionalidad o la procedencia de una intervencin federal, con el objeto de anular las normas emanadas del poder constituyente local y establecer la vigencia de la plena conformidad del ordenamiento local con la CN. Esta autonoma poltica se pondr de manifiesto en toda su plenitud en la medida en que vaya acompaada de una autonoma econmica. Este es en primer lugar, un Deber impuesto al gobierno nacional, el cual debe a travs de la actividad del congreso proveer lo conducente al adelanto y bienestar de todas las provincias (Art. 75 inc. 18 CN). Es tambin un Derecho que tienen las provincias expresamente reconocido en los trminos del Art. 125 CN que fija los medios que servirn para promover el desarrollo econmico provincial y finalmente el Congreso, est obligado a acordar subsidios del tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, segn sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios (Art. 75 inc. 9 CN).Las provincias son las unidades polticas que componen nuestra federacin. Con el nombre de provincias, nuestra historia constitucional y nuestro derecho constitucional, designan a los Estados miembros de nuestro Estado Federal. Las provincias no son soberanas, pero son AUTNOMAS, que no son soberanas se desprende de los Arts. 5 y 31, que son autnomas se desprende de los Arts. 5 y 121.

AUTONOMA PCIAL. CONCEPTO:Constituye una soberana relativa, en cuanto organizado sus poderes de gobierno, de conformidad a la constitucin nacional ejercen un poder propio, absoluto y exclusivo, de legislacin y jurisdiccin sobre un nmero indefinido de materias sin ms limitacin que no destruir los preceptos de aquella, ni absolver las atribuciones conferidas al gobierno federal.ZuccherinoEs la facultad que tienen los estados miembros de un estado federal a los fines de darse sus propias instituciones en el marco de su constitucin estadual y reconociendo en todos los casos la sujecin jurdica natural que lo obliga frente al estado federal central.

EXTENSION Y LMITES: La armonizacin y coordinacin de la esfera de accin del estado federal central y de los respectivos estados miembro es esencial para la correcta marcha del estado. Los lmites se corresponden con la regla de sujecin esta revisten importancia en la medida que revisten autonoma, su ausencia caracteriza a la soberana. Son requisitoria que el constituyente federal impone a su igual estadual. Estn determinados por el Art. 5 de CN. Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Los lmites son fijados por el congreso pero a trabes de ciertos mecanismos que se han ido implementando para dar la mejor intervencin al congreso, o que este intervenga en ltimo trmino para lo cual se ha creado una comisin de limites. Las provincias suelen optar por someter al estudio de esta comisin o al arbitraje del poder ejecutivo o del supremo tribunal de justicia esto es para que el congreso participe en ultima instancia o este actuara en caso de que las provincias no puedan resolverlo o no acepten el arbitraje al que se ah sometido.Se da cuando la provincia transfiere ya sea al mbito nacional o a otra provincia una parte de su territorio, o cuando acepta que otra provincia se la transfiera. Se supone que debe ser a trabes de la legislatura, con mayora agravada por que afecta un elemento importantsimo de la autonoma.

La extensin esta dada por los mbitos que las provincias auto fijaron al constituir la nacin, determinando que aquellas facultades que no fueron expresa o implcitamente delegadas al estado federal les corresponden su ejercicio. Por lo tanto pertenecen a la nacin los poderes que a travs de la constitucin fueran delegadas por las provincias, los dems aquellos que no fueron trasferidos a la orbita federal son privativos de las provincias as lo determina el Art. 121 tambin el 122 cuando dice que se dan sus propias instituciones, y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, legisladores y dems funcionarios sin intervencin del gobierno federal y las del 123 cuando se remite al 5Nuestro sistema normativo tiene sus bases en el art. 121

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE GARANTIZAN LA AUTONOMIAEl poder central esta obligado a garantizar la autonoma Pcial. En todos sus aspectos, ya sea en lo poltico o institucional como en lo territorial, asegurando su existencia como un estado indestructibles dentro del estado gral. Tambin indestructibles. La garanta de la existencia poltica est dada por las siguientes normas: - En lo poltico institucional el art.5 de la CN garante a cada pcia. El goce y ejercicio de sus instituciones. - A su vez el art.6 faculta a la nacin para intervenir a los efectos de garantir la forma republicana de gobierno en las pcias. Y para sostener o restablecer sus autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por sedicin o invasin de otro pcia.-En lo territorial el art.13 asegura la indestructibilidad de las pcias. Salvo acuerdo de ellas para dividirse en dos o unirse a otra u otras en una nueva siempre con la conformidad de sus legislaturas y aprobacin del congreso consecuente con esta lnea el art.3 tambin asegura ante la posibilidad de la federalizacin de un territorio para constituirse en capital de la nacin que esta sea cedida por la pcia. O pcias. Interesadas y que una ley del congreso as lo autorice.Tambin defiende la integridad territorial ante la posibilidad de invasin extranjera o de otra pcia. Segn se desprende del art. 6 adems las disposiciones del art.2 relativo a los gobiernos de pcia. Establece una serie de normas de garanta para ellas y para la ciudad de Bs. As. a la que se le ha dado el carcter de quasi ciudad estado. La garanta federal es el instituto por medio del cul el estado federal central se compromete a asegurar y proteger la permanencia de sus estados miembro como tales por medio del respeto a su autonoma

INTERVENCION FEDERAL: La constitucin puede prever casos de crisis en la continuidad jurdica por hechos o circunstancias anmalas y extraordinaria (conmocin interior sedicin o ataque exterior) si no se prev queda librada la actuacin del poder a lo que corresponda por eso se crea la doctrina del estado de necesidad que traduce una crisis en la continuidad jurdica y el Dcho. Que es impotente para dominar sedicin guerra civil etc. Y justifica la actuacin del poder para conjurar el peligro. Por eso podemos conceptuar a la intervencin federal como el recurso extremo para ser efectiva la garanta federal. Es la capacidad del estado de hacer cumplir coactivamente la constitucin nacional. Art.6.

La Intervencin Federal comporta el recurso extremo para hacer realidad la efectiva presencia de la Garanta Federal. Como toda medida de corte excepcional se halla limitada en el tiempo y slo se produce para eliminar situaciones anmalas, concretando as, el retorno a la normalidad institucional en el Estado Miembro afectado.

PROCEDIMIENTO DE DECLARACION PODERES DEL INTERVENTOR1-Etapa Declarativa: Iniciativa del Pedido de Intervencin: El gobierno federal por s solo o a pedido de las autoridades provinciales.Naturaleza y Poderes que Entiende: La C.S.J. sostuvo que la intervencin federal era una tpica cuestin poltica no judiciable (Caso Cullen Jos Miguel c/Llerena Baldomero 1853) rgano que Dispone la Intervencin: Es potestad exclusiva del congreso art.75 inc.31 y el poder ejecutivo en el caso del art.99 inc.20. (Decreta la intervencin federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultneamente para su tratamiento.)Calidad, Designacin e Instrucciones del Interventor: La Corte Suprema de Justicia en el caso Sarmiento Carlos c/Interventor Nacional en la Pcia. De Bs. As. 1983 le dio calidad de representante directo del Presidente de la Nacin ( Acta en funcin Federal haciendo cumplir una ley del congreso y se atiene a las instrucciones de este) y neg que asumiera carcter de autoridad estadual pero: Representa a la Provincia y ejerce los Poderes locales.Pone en ejecucin las finalidades de la intervencin.Obra administrativamente. Concreta medidas de carcter conservatoriosLo designa el Poder Ejecutivo segn su potestad del art.99 inc.7. El poder ejecutivo nacional expide instrucciones al interventor por medio del Ministerio del Interior de conformidad a la ley que dispuso la intervencin. Es representante directo del poder ejecutivo nacional, no asume el carcter de autoridad estadual lo cual no quiere decir que no represente al estado intervenido o que no ponga en ejercicio poderes locales.

2-Etapa Ejecutiva: La intervencin puede ser parcial (se interviene uno o dos poderes) o total (los tres poderes). La intervencin federal no extingue la personalidad de la pcia. . El gobierno federal interviene el territorio de la pcia. Es principalmente en el mbito geogrfico antes que en el jurdico.Intervencin de los Tres Poderes. Procedimiento del Interventor para Poner en Prctica la Intervencin:Hace cesar al gobernador en el momento de tomar posesin de sus funciones.La legislatura es disuelta por decreto del interventor con caducidad de sus mandatos y designa un interventor especfico con facultad administrativa.El poder judicial por decreto es declarado en comisin y se le quita la garanta de inamovilidad si confirma aun juez a su cargo la adquirir nuevamente.La intervencin de la pcia. No implica la del municipio si no que concreta por va de decreto del interventor, se designa un comisionado.

Intervencin Federal por decisin per se del EFC.

De tipo reconstructivo y represivo: Para garantizar la forma republicana de gobierno.Es la especie ms utilizada y desnaturalizada por la prctica a lo largo de la historia de nuestro pas. Ello obliga a concretar una conceptualizacin necesariamente restrictiva de sus causales habilitantes.Conflicto que destruya o deteriore gravemente el clsico principio de la separacin de los poderes del Estado.Desconocimiento o violacin de derechos otorgados por la C.N.Desnaturalizacin del rgimen electoral.Violacin del principio que impone la periodicidad en el ejercicio de la funcin pblica de tipo electivo.Desprecio de la regla que impone la responsabilidad de los funcionarios pblicos.Desatencin del deber de asegurar la administracin de justicia.Incumplimiento de la manda de proteccin del rgimen municipal.Descuido de la imposicin de atender y apoyar el normal desarrollo de la educacin primaria.

De tipo protector: Para repeler invasiones exteriores.Se trata de una especie que se explica por s sola. Ella se da en casos de penetracin de contingentes militares extranjeros en el territorio de alguna Provincia. Va de suyo la calidad de protectoras que asumen estas intervenciones.

Intervencin Federal por decisin del EFC a requisitoria de las autoridades provinciales.

1) Supuesto de Sedicin.Aqu el EFC interviene la Provincia afectada ante requisitoria de sus legtimas autoridades, para sostenerlas o restablecerlas en el ejercicio de sus funciones, de las que han debido ser privadas u obstaculizadas por disturbio interno. De su mismo enunciado nace su condicin de Intervencin Protectora.Supuesto de invasin de otra Provincia.Estamos frente a una especie en que el EFC interviene la Provincia correspondiente a requisicin de sus legtimas autoridades, para sostenerlas o reponerlas en el ejercicio de sus funciones, ante una privacin u obstaculizacin nacida de un conflicto interprovincial. La ndole de la figura lleva a la caracterizacin de la misma como protectora.

La llamada intervencin federal preventiva.

En el curso del ao 1962 el PEN procedi a la Intervencin per se y mediante decreto, de todas aquellas Provincias donde hubieran resultado victoriosos candidatos de extraccin justicialista. Ello en las elecciones del 18 de marzo de aquel ao. Adujo la necesidad de garantir la forma republicana de gobierno y extendi la medida no slo a las autoridades provinciales y municipales por entonces en ejercicio, sino tambin a las electas. De all se ha querido inferir la existencia de una especie de Intervencin Federal por decisin per se del EFC y del tipo Preventivo.

ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR: El comisionado federal concreta su gestin de neto corte poltico al poner en ejecucin las finalidades que informa el objeto bsico de la intervencin y a la vez genera un obrar administrativo al habilitar los medios tendientes a lograr el normal desplazamiento de la maquinaria del estado miembro. Son sus funciones:Cumplir y hacer cumplir la constitucin Pcial. Y las leyes salvo que entren en colisin con la ley e instrucciones y su cometido Representa al estado Pcial.Responsabilidad de los Dchos. Y obligaciones del estado miembroCoexistir con otros poderes en caso de ser la intervencin limitada.Respetar el principio de inamovilidad de los jueces si este poder no fue intervenido.Respaldar al municipio que no debe ser objeto de intervencin salvo que expresamente se contemple.Responsabilidad civil y penal de su obrar.Puede ser cuestionado ante la justicia federal.Pueden ser controvertida sus decisiones como sustituto del gobernador en la legislatura estadual.

VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL INTERVENTOR: Los estados miembros instrumentaron estos recursos defensivos. Constitucionalmente es discutible y hasta negable la valides de tales normas pues la intervencin federal es figura propia del estado federal central y el funcionario designado debe ajustarse a la ley declarativa y a las instrucciones recibidas aunque con ellas deje de aplicar la constitucin y la legislacin Pcial.

OTRA FORMA DE EFECTIVISAR LA GARANTA FEDERAL: La trascendencia de la intervencin federal y su natural carcter de medio tradicional de hacer efectiva la garanta debida a los estados miembros no debe llevar al errneo concepto de que se trata de la nica especie en su genero.

Misiones:Art. 5 - En caso de intervencin del Gobierno Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones sern de ningn valor para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta Constitucin y las leyes provinciales.

La reforma de 1994.

Slo el Congreso de la Nacin puede disponer la intervencin, como potestad reservada, como consecuencia de la regla que en tal sentido ha introducido la reforma de 1994 en el inciso 31 del artculo 75. Exclusivamente en caso de receso del Congreso lo har el Poder Ejecutivo, pero le corresponde a aqul aprobar o revocar la intervencin decretada. Si el Congreso estuviera en sesiones, el Ejecutivo slo podr apelar al decreto de necesidad y urgencia cuando fuera evidente la imposibilidad de seguir los trmites ordinarios legislativos para disponer la intervencin (artculo 99, inciso 3).De este modo, la reforma ha venido a dar por terminada la negativa serie de antecedentes que registra la historia de las intervenciones federales en la Argentina: de hecho, centenares de intervenciones dispuestas por decreto del Ejecutivo, no obstante que la Corte en el caso Orfila, dispuso que era funcin propia del Congreso hacerlo.La Constitucin guarda silencio frente a la cuestin de los efectos que produce la intervencin federal. Toda ley de intervencin debe disponer plazo a la misma, de modo tal que, a su finalizacin, se normalice la vida institucional de la provincia. Frente a la consagracin de la autonoma municipal por parte de la Constitucin reformada, debe considerarse que una intervencin federal no puede autorizar a ningn interventor a disponer, a su vez, la intervencin de ninguno de los municipios.La ley debe disponer con precisin los poderes del interventor (a falta de ley general sobre intervencin federal), as como los fines que se buscan con la medida. El interventor, que puede disponer medidas econmicas o administrativas de carcter conservatorio, en funcin de los fines de la intervencin (F. 268:497), representa al Gobierno federal, pero tambin a la provincia intervenida (F. 54:550 y 206:341): sus actos obligan a sta, siempre que se ajusten tanto al derecho federal como al local, pero si hay contradiccin prevalece el primero (Art. 31). Por el incumplimiento de las funciones del interventor conoce la justicia federal.Finalmente, digamos que la Corte Suprema, en el antiguo caso Cullen, sostuvo que la intervencin federal era una tpica cuestin poltica, por ende, no justiciable (F. 54:420). Pero ahora, luego de la reforma constitucional, si la intervencin la dispone el Ejecutivo, no encontrndose en receso el Congreso, es obvio que la medida debe ser anulada por la Justicia. Si es dispuesta por el Ejecutivo en receso del Congreso y ste guarda silencio, tambin cabr que la Justicia efecte un control de razonabilidad, con los mismos argumentos que hemos expuesto aplicables al silencio legislativo frente a los decretos de necesidad y urgencia (cuando corresponda debe operar la inconstitucionalidad por omisin del Congreso, con efectos de nulidad, frente a la clara disposicin segn la cual se excluye en todo caso la sancin tcita o ficta Art. 82). Pero si la intervencin es dispuesta por el Congreso, solamente una muy flagrante contradiccin entre el supuesto que invoca el Congreso y la realidad de los hechos podr otorgarle fundamento al control judicial.

Distribucin de Competencias en el Estado FederalEn el juego de los principios de participacin y autonoma se desemboca en un reparto de competencias entre los distintos rdenes de gobierno: el nacional y el provincial, el central y el local: 1) Exclusivas del gobierno federal: intervencin federal, declaracin del estado de sitio (Art. 23, 75 inc. 29 y 99 inc. 16); relaciones internacionales; dictar los Cdigos de Fondo o de derecho comn y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la casi totalidad de competencias asignadas a los rganos del gobierno federal por la CN (Art. 75, 99 y 116), pueden considerarse exclusivas del gobierno federal.2) Competencias exclusivas de las provincias: dictar la constitucin provincial; establecer impuestos directos; dictar sus leyes procesales, y asegurar su rgimen municipal y su educacin primaria, etc. Esta masa de competencias se encuentra latente en la reserva del Art. 121, y en la autonoma consagrada por el Art. 122. Como principio, las competencias exclusivas de las provincias, se consideran prohibidas al Estado federal. Las competencias exclusivas de las provincias se desdoblan en: a) Las no delegadas al gobierno federal, y b) Las expresamente reservadas por pactos especiales.3) Competencias concurrentes: pertenecen en comn al Estado federal y a las provincias: impuestos indirectos internos y las que surgen del Art. 125 concordado con el Art. 75 inc. 18 e inc. 30.4) Competencias excepcionales del Estado federal: son las que en principio y habitualmente son provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la rbita federal. As, el establecimiento de impuestos directos por el Congreso, cuando la defensa, seguridad comn. (Art. 75 inc. 2).5) Facultades compartidas por el Estado federal y las provincias: no deben confundirse con las concurrentes, porque las compartidas reclaman para su ejercicio una doble decisin integratoria: del Estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Ej., la fijacin de la capital federal, la creacin de nuevas provincias (Art. 3 y 13), etc.

LAS COMPETENCIAS RESERVADAS: DESCRIPCIN Y ANLISIS. a.- Autonoma institucional: Conforme al Art. 5 CN, las provincias dictaran para s una constitucin, y conforme al Art. 122 CN se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.b.- Constitucin provincial: Cierta originalidad en las declaraciones de derechos y su ausencia en la organizacin de los poderes de gobierno que se nota en las constituciones provinciales, se adscriben a la autonoma. (Art. 123 CN)c.- Ciclos constituyentes: En sus textos vigentes, fruto o no de las reformas anteriores, las constituciones provinciales han sido dictadas entre 1895-1907, 1923-1935, 1957-1962. Recin el ciclo constituyente que se inicia en 1985 es autnomo.d.- Intervencin federal: Es un recurso que, destinado a asegurar la convergencia dentro del Estado, se ha convertido en uno de los principales instrumentos de dependencia de las provincias. La dependencia se acentu a causa de la ampliacin de las facultades del interventor que la practica constitucional ha consentido.e.- Rgimen electoral: Las provincias conservan el poder de organizar su rgimen electoral, pero las ventajas de las coordinaciones con el gobierno central presionan sobre el sistema.f.- El poder de polica: El poder de polica de las provincias y municipalidades esta sujeto a la triple restriccin de no obstaculizar el libre transito, de que su ejercicio no coexista con disposiciones de igual naturaleza dictadas por las autoridades de la Nacin en uso de una atribucin legitima y de no desviarse de las finalidades propias del control policial.g.- Territorio y recursos naturales: Sin discutir el derecho de las provincias a su territorio y recursos naturales, el poder central ha producido un triple desapoderamiento; simplificamos sealando: la nacionalizacin de los minerales energticos y en cierto sentido la cada de las aguas y del mar territorial. En cuanto que el Estado Nacional priva a los Estados particulares de bienes originarios o de expectativas de desarrollo futuro, se suma la creciente dependencia tecnolgica por el monopolio federal sobre las reas que la concentran. (Art. 124 CN)h.- Tratados interprovinciales: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administracin de justicia, de intereses econmicos y trabajos de utilidad comn, con conocimiento del Congreso federal. (Art. 125 CN)i.- Dictar los cdigos de fondo: mientras no lo hubiere hecho el Congreso de la Nacin (Art. 126 CN)Los conflictos interprovinciales. Examen del Art. 127 Constitucin Nacional.

Segn el Art. 117, la Corte conoce en todos los asuntos en los que alguna provincia fuese parte (como actora o demandada), y su competencia la ejercer en forma originaria y exclusiva.En las causas entre dos o ms provincias, no es preciso que exista un conflicto entre ellas, regulado por el derecho para que corresponda la jurisdiccin originaria de la Corte: basta que haya quejas de una contra otra o recprocos reclamos, pues ello es lo que se desprende del Art. 127: las quejas entre las provincias deben ser sometidas a la Corte Suprema de la Justicia de la Nacin y dirimidas por ella. (Quiroga Lavi )Teniendo presente que las provincias son Estados autnomos dentro del Estado federal, con personalidad de derecho pblico, y en consecuencia pasibles de estar en juicio, ya sea ante los tribunales federales o ante los tribunales provinciales, segn los casos.Desde la sancin de la Constitucin, han perdido vigencia las fuerzas armadas no regulares milicias y no existen las cruentas luchas entre provincias, que caracterizaron un perodo de nuestra organizacin nacional.Por otra parte, la convencin constituyente de 1994, suprimi el anterior inciso 24 ya en desuso del ex Art. 67, que se refera a las milicias provinciales, denominadas tambin guardias nacionales, que eran fuerzas armadas no regulares, que antiguamente se formaron con oficiales y soldados, no permanentes ni profesionales, sobre la base de los ejrcitos que cada provincia tena antes de la vigencia de la Constitucin de 1853-60.Esas milicias provinciales, segn el anterior Art. 67 inc. 24 (hoy derogado), podan ser convocadas por el congreso en tres casos: a) para hacer cumplir las leyes del Estado federa, b) para contener insurrecciones o levantamientos, y c) para repeler invasiones.Como consecuencia de lo expuesto, a raz de nuestra experiencia histrica y con el propsito fundamental de consolidar la paz interior (prembulo), este Art. 127 prohbe a las provincias declararse o hacerse la guerra entre s, y somete los conflictos interprovinciales a la competencia y decisin, originaria y exclusiva, de la CSJN.La fijacin de las cuestiones de lmites, escapan a la competencia judicial y constituyen atribucin del Congreso (Art. 75 inc. 15). Pero compete a la CSJN dirimir los conflictos de lmites, surgidos despus de haber sido fijados o modificados legalmente. Por ello la CSJN ha resuelto que la facultad conferida al Congreso (Art. 75 inc. 15) de fijar el lmite de las provincias, no excluye la jurisdiccin de ese tribunal, en los casos de los Arts. 116, 117 y 127 CN, para entender en cuestiones suscitadas entre provincias sobre la tierra que pretenden poseer o que se encuentran dentro de sus respectivos confines, siempre que la resolucin que haya de dictarse, no implique forzosamente la determinacin de los lmites referidos o la modificacin de los determinados por el Congreso. Se trata, para Quiroga Lavi, de una jurisdiccin dirimente de conflictos y no necesariamente judicial, de lo contrario los conflictos no tendran solucin sino por la va vedada de la guerra interprovincial. Cuestiones de lmites a partir de que ellos ya hayan sido fijados por el Congreso; determinacin del aprovechamiento del caudal de un ro interprovincial compartido, como sucediera con el Atuel, que se disputaron La Pampa y Mendoza; cuestiones vinculadas a la libre circulacin de personas o de bienes: sos u otros casos similares, al margen de la normativa que puedan invocar las provincias en conflicto, deben ser sometidas a la Corte, como consecuencia de la jurisdiccin que le abre el art. 127, diferente a la originaria dispuesta en el art. 117. Esta ltima s supone un pleito civil donde una provincia es parte, a partir de pretensiones fundadas en normas jurdicas explcitas existentes en dicho ordenamiento.Nstor Sags sostiene que no sera preciso que existiera ninguna pretensin de una provincia fundada en un acto antijurdico de otra, sino que la simple violacin a reglas de cortesa interprovincial, o la mera diferencia poltica entre provincias, siempre que ello pudiera causarle perjuicio a la demandante, habilitara la presente jurisdiccin. La Corte ya no funcionara como un tribunal de derecho, sino como una instancia poltica dirigida a facilitar la convivencia entre las provincias argentinas.

Los Lmites: Necesidad y fines especficos

La Nacin muchas veces entendi que los establecimientos de utilidad nacional eran realmente de su propiedad, y no solamente les aplicaba el Derecho Federal, sino que les aplicaba tambin el derecho procesal nacional. El lmite que antes no exista, y que la Constitucin le impone, es dictar la legislacin necesaria para el cumplimiento de los fines especficos en esos establecimientos. Para Dromi, la necesidad, como causa y el fin especfico, como motivo final, estn marcando dos lmites concretos de razonabilidad a esta determinacin de la legislacin excluyente o exclusiva. Podr legislar, en tanto y en cuanto esa legislacin sea necesaria y lo justifiquen los fines especficos de la utilidad comn. De lo contrario, lo que se estara permitiendo sera una grosera invasin en los territorios provinciales, promovindose una sucursalizacin generalizada de dependencias nacionales en dichos territorios. Como ejemplo, la Jurisdiccin de la Provincia de Neuqun ha sido cercenada por empresas de utilidad nacional, como YPF, Gas del Estado, Parques Nacionales, Hidronor, Agua y Energa Elctrica, Unidades Militares, etc.. Estos lmites a la jurisdiccin federal en los establecimientos de utilidad nacional, siguen la orientacin que haba sealado la Jurisprudencia argentina minoritaria, con los votos de Pedro Fras a favor de los poderes locales de polica de imposicin sobre estos establecimientos. Consecuentemente la Constitucin ahora preserva las autoridades provinciales y municipales, el poder de polica y el poder impositivo. En ms de una oportunidad, la Nacin no ha pagado los servicios a los Municipios: los servicios de alumbrado pblico, limpieza y barrido de calles, porque entenda que al ser jurisdiccin nacional se le aplicaba la legislacin exclusiva, que consideraban que no deban pagarse esas tasas; entonces, los vecinos adems de tener que pagar sus propios servicios, deban compartir el pago del alumbrado pblico de todos los amplios terrenos que ocupaban las empresas nacionales.Cree el Autor que declarar expresamente que las provincias y los municipios conservan el poder de polica local, es otro dato indiscutible de provincializacin, de municipalizacin, de que la Argentina es un pas federativo.

PROCESO DE FORMACIN E INSTRUMENTACIN DE UNA REGIN.Partiendo de la sistemtica de la Constitucin de 1853/60, que no prevea expresamente la regin como instancia poltica intermedia entre el Estado Nacional y los Estado provinciales, pero que no la prohiba como instancia de base territorial no polticas, los mecanismos jurdicos que permitan avanzar hacia esquemas regionales haban sido resumidos por Dorm.1.- Acuerdo de concertacin federal realizado por todos o algunas de las provincias con Estado Federal a travs de los cuales se crea Derecho Federal.2.- Tratado parciales interprovinciales, con conocimiento del Congreso.3.- Tratados parciales provinciales con entidades o gobiernos de potencias extranjeras, con conocimiento del Congreso.4.- Leyes convenios, como actos emanados del Congreso al que adhiere las provincias.

ESTADO ACTUAL DE LA REGIONALIZACIN ARGENTINA.Con la reforma constitucional de 1994 se incorporo la regin como posibilidad en su nuevo art. 124, concretando la prevencin del artculo 3 de la ley 24309 de convocatoria. La clusula de habilitacin es potencial, habiendo recaer en las provincias su efectiva concrecin (las provincias podrn crear)

INTERRELACIONES:

1) En lo territorial:Tanto en el Municipio como en la regin existe una base territorial, una localizacin espacial. Son inconcebibles el Municipio y la regin sin asentamiento en determinados lugares. En el pas, con fecha 30-09-1960 se dict la Ley 16.964, que cre el Sistema Nacional de Planeamiento y Accin para el Desarrollo, reglamentada por Decreto 1907, instituyndose 8 regiones: 1) PATAGONIA. 2) COMAHUE. 3) Cuyo. 4) Centro. 5) Noroeste. 6) Noreste. 7) Pampeana. 8) rea Metropolitana. La mayora de las regiones comprendan territorios de varias provincias.Destacada la influencia del Territorio respecto del municipio y la regin, analizaremos la relacin entre ambos. En tal sentido, casi siempre el Municipio integra determinada regin, que abarca otras zonas urbanas y rurales, aunque, dentro de la regin es preeminente el papel de los asentamientos urbanos. Sin embargo, hay casos en que el Municipio es de tal magnitud que es una regin, o la mayor parte de ella, o varios municipios constituyen una regin. Se trata de la metrpolis o megalpolis, siendo un ejemplo al respecto la del Gran Buenos Aires, que forma una de las regiones en que dividi el pas el Sistema Nacional de Planeamiento y Accin para el Desarrollo, instituido por la Ley antes citada.

2) En lo econmico: Estas interrelaciones entre Municipio y regin son importantes y profundas por las siguientes razones: a) La actividad econmica se asienta espacialmente. b) En las regiones hay islas econmicas, los polos que normalmente son las ciudades, o sea, las infraestructuras sociolgicas de los municipios. c) Por la importancia de las funciones econmicas de las ciudades. d) Porque el proceso de urbanizacin es una de las variables fundamentales de la estructura regional.El modelo de desarrollo nacional que se adopt en el curso de una de las ltimas dcadas, determin un reordenamiento socioeconmico territorial que se caracteriz: a) Por una progresiva concentracin de poblacin de tipo escalonada, es decir, generada fundamentalmente del medio rural a los centros urbanos menores y desde stos hacia otros de mayor jerarqua. b) Por una concentracin industrial en las regiones de mayor desarrollo relativo. c) Por un progresivo fortalecimiento de los rganos centrales de decisin poltica.

3) En lo institucional: a) Regionalizacin en nuestro pas. La regin debe servir a la mejor integracin del pas pero no constituir un nuevo nivel de gobierno. La Reforma constitucional de 1994, con el claro objetivo de fortalecer el Federalismo, otorg rango supremo a la Regin. El Art. 124 establece: Las provincias podrn crear regiones para el desarrollo econmico y social y establecer rganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrn tambin celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o al crdito pblico de la Nacin; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendr el rgimen que se establezca a tal efecto.Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.No se puede dejar de advertir la vinculacin entre los procesos de globalizacin,integracin y regionalizacin, pues el proceso global obliga a la integracin, sta no puede concebirse sin la regionalizacin. Nuestro pas est avanzando en el gran desafo del MERCOSUR, pero ello requiere una Argentina integrada interiormente, y entonces hay que promover la regionalizacin para el desarrollo econmico y social. La regionalizacin tambin importar la integracin de las zonas de cada provincia y, en consecuencia, se debern promover las relaciones intermunicipales. Asimismo el proceso de descentralizacin tambin comenzado exigir el fortalecimiento de los gobiernos locales para que con eficacia puedan prestar nuevos servicios y cumplir con el nuevo rol de desarrollo econmico.b) Las relaciones intermunicipales: Buenos Aires: Art. 192: Son atribuciones inherentes al rgimen municipal, las siguientes: ...8) Constituir consorcios de municipalidades.La mayora de las leyes supremas provinciales permiten expresamente las relaciones intermunicipales y con otros organismos provinciales.

POTESTADES LOCALES LUEGO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994: CELEBRACIN DE ACUERDOS INTERNACIONALES.La novedad aportada por la reforma de 1994 se encuentra representada por la habilitacin para celebrar (bajo ciertas condiciones y con conocimiento del Congreso de la Nacin) convenios internacionales.A este respecto, conviene formular las siguientes aclaraciones: No existen limitaciones en cuanto al contenido de tales convenios, aunque por analoga con el Art. 126, estn excluidos los de carcter poltico. Los mismos no deben ser incompatibles con la poltica exterior de la Nacin, ya que fuere por funcionamientos ideolgicos o por compromisos de orden econmico o poltico que se hubieren asumidos. Tampoco podrn afectar las facultades delegadas al gobierno federal por las provincias a travs de las Constitucin, como podra ser un convenio versando sobre materias integrantes de los cdigos de fondo. Otra limitacin consiste en que los dichos tratados no pueden llegar a afectar el crdito publico de la Nacin, como seria en caso de una provincia que se endeudara excesivamente y no cumpliera con sus compromisos, falencia que sin duda repercutira en la valoracin del comportamiento crediticio del pas. Finalmente, deben ser puestos en conocimiento del Congreso de la Nacin, como antes ocurra con los acuerdos interprovinciales.

DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES. SEGURIDAD SOCIAL Y PROGRESO ECONMICO, SOCIAL Y CULTURAL.a.- La cuestin de los recursos naturales asumi entre nosotros carcter conflictivo a raz del descubrimiento de yacimientos de petrleo en Comodoro Rivadavia en 1907.Se enfrentaban desde entonces dos concepciones: las que reivindicaban para la Nacin los yacimientos de petrleo, carbn, gas y otras fuentes naturales de energa y aquella otra que defenda los derechos de las provincias a las riquezas de su subsuelo, de tendencia conservadora.Hasta la sancin de la Constitucin de 1949 rigi la ley 12.161, aplicando las normas del Cdigo de minera y el principio de la propiedad imprescriptible e inalienable de la Nacin sobre aquellos yacimientos, acordando a las provincias una participacin en su producido.Ya bajo el gobierno actual presidente de la Nacin, la ley 24145 volvi a provincial izar los yacimientos minerales y convirti a Yacimientos Petrolferos Fiscales en una sociedad annima privada.b.- La reforma constitucional de 1994 dio un corte definitivo a la cuestin al prescribir en el segundo prrafo del Art. 124 CN lo siguiente:Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.Esta posicin parece suficientemente amplia como no dejar dudas, pero no pareci as a varios convencionales, como los de las provincias patagnicas, que expresaron su rechazo a dicha prescripcin de la reforma. 12