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OPCIONES DE FINANCIAMIENTO: FACTORING – LEASING – LEASEBACK INTRODUCCIÓN

Desarrollar una actividad empresarial implica invertir. La definición más básica de lo que es una empresa nos hace referencia a la necesidad de contar con un capital que permita realizar las actividades que han planeado los socios o titulares de un negocio. En tal sentido, una de las necesidades más importantes de toda empresa, si no tal vez la más importante, es la de contar con el capital necesario para llevar a cabo las operaciones que van a conducir al éxito del negocio. La obtención del capital puede realizarse de dos formas: directa e indirecta. La obtención de capital o financiamiento directo, implica que los propios socios o titulares de la empresa inviertan en ella, aportando dinero, bienes, derechos o cualquier otro recurso económico susceptible de ser aprovechado para el negocio. En esta modalidad de financiamiento se pueden llevar a cabo diversas operaciones, desde los aportes iniciales para la constitución de la empresa, aumentos de capital posteriores a la constitución, emisión de obligaciones convertibles o no en acciones, etc. Por otra parte, las empresas pueden obtener un financiamiento indirecto, que implica la obtención de fondos de terceros que no forman parte de la sociedad. En esta forma de financiamiento tenemos a las operaciones de préstamo o crédito, con garantías o no, las operaciones de leasing, de lease back, de factoring, entre otras. Las operaciones de leasing, lease back y factoring son las que desarrollaremos en el presente trabajo debido a su importancia y a su uso cada vez mayor por parte de las empresas en nuestro país. El objetivo de este desarrollo es ofrecer un panorama amplio sobre estas figuras, exponiendo su tratamiento legal, tributario y contable.

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TRATAMIENTO LEGAL CONTRATO DE FACTORING

1. Introducción

Entre las operaciones de financiamiento que puede realizar una empresa, el factoring constituye una de las más utilizadas en la actualidad, junto con las operaciones de descuento. Como veremos más adelante, la finalidad del factoring es que una empresa pueda obtener un financiamiento a través de la negociación de las facturas y otros documentos que contienen derechos de crédito a su favor. Recientemente, con fecha 7 de diciembre de 2010, se publicó la Ley Nº 29623 – Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial. Esta norma, que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación, establece nuevos mecanismos de financiamiento para las empresas a través del uso de las facturas comerciales y los recibos por honorarios, complementando la operatividad del factoring y dándole a las empresas mayores opciones de financiamiento. Como veremos más adelante, la finalidad de la Ley Nº 29623 es que las facturas comerciales y los recibos por honorarios puedan ser negociados a través de los mecanismos empleados para los títulos valores, como son el endoso y la cesión de créditos. En este apartado, veremos el funcionamiento y el tratamiento legal del contrato de factoring, considerando la aplicación de la reciente Ley Nº 29623.

2. Marco legal

Para efectos del presente informe, analizaremos los efectos de la Ley Nº 29623 sobre las operaciones de factoring, reguladas por el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado mediante la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 1021-98, en adelante el Reglamento.

3. Definición

En este contrato, se presenta una empresa dedicada a la venta de mercadería o a la prestación de servicios de manera constante y que podrá transferir los créditos generados en su actividad con sus clientes a una entidad denominada factor, quien adquirirá estos créditos a cambio del pago acordado con la empresa y otorgándole, en muchos casos, otros servicios como los de cobranza, asesoramiento financiero, Etc. Según el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring “El factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume por el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores”.

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De esta manera, el factoring funciona como un mecanismo de financiamiento para la empresa, permitiéndole vender a sus clientes al crédito y cobrar al contado gracias al pago efectuado por el factor. Pero además, es de gran importancia que el riesgo del incumplimiento sea asumido por el factor, pues esto implica que la empresa se libera del costo que le significaría evaluar la situación financiera de cada uno de sus clientes y los gastos que representan las acciones de cobranza que muchas veces se tienen que seguir. Asimismo, la empresa también puede obtener una serie de servicios adicionales, como la gestión de cartera, evaluación de riesgos, cobranza, asesoramiento administrativo, Etc. según se haya establecido en el contrato. De las definiciones expuestas podemos establecer los elementos característicos del factoring: 3.1 Los sujetos

Ya hemos mencionado que en el contrato de factoring existen dos sujetos, la empresa y el factor. La empresa es una persona natural o jurídica dedicada a la venta de bienes o a la prestación de servicios de manera habitual, en cuyas actividades se generan una serie de créditos por el otorgamiento de facilidades de pago a sus clientes. El factor, que de acuerdo al Reglamento del Factoring debe ser una empresa del Sistema Financiero o una entidad autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) para realizar operaciones de factoring. Sin embargo, también es posible que el factor no pertenezca al Sistema Financiero ni que cuente con la autorización de la SBS, ello no implica que no pueda celebrar un contrato en el cual adquiere los créditos de una empresa adelantándole el valor de los créditos y brindándole servicios de cobranza o manejo de cartera, pero estaríamos ante un contrato que no está sometido a las disposiciones del Reglamento del Factoring.

a. Los créditos

Hemos señalado que en el contrato de factoring la empresa transfiere al factor los créditos derivados de sus operaciones con sus clientes. Ahora bien, estos créditos pueden estar representados por facturas, boletas, títulos valores u otras formas de representación. El Reglamento dispone que no podrán ser objeto de transferencia instrumentos que estuvieran vencidos o que se hubieran originado en operaciones de financiamiento con empresas del Sistema Financiero. Los créditos serán transferidos por la empresa a favor del factor de acuerdo a los mecanismos de transmisión que regulen las disposiciones legales aplicables, como la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores y la nueva Ley Nº 29623. Estos mecanismos pueden implicar la entrega, el endoso o la cesión de derechos. Es importante señalar que el factor asume el riesgo del posible incumplimiento de los deudores. b. Los servicios

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Cuando el factor adquiere los créditos se obliga realizar una serie de servicios destinados al cobro de dichos créditos. De esta manera, el factor de encargará de las gestiones de cobranza, pero también brindará otros servicios a la empresa, como pueden ser los de evaluación de riesgos crediticios, contabilidad, asesoría jurídica, Etc. según se establezca en el respectivo contrato. c. La retribución

Por la adquisición de los créditos, el factor pagará su valor a favor de la empresa. Sin embargo, como retribución por el financiamiento y por los servicios a los que se hubiera obligado, el facto cobrará una retribución, en la mayoría de los casos bajo la forma de un porcentaje de los créditos adquiridos.

4. Formalidad del contrato

El contrato de factoring debe celebrarse por escrito. Según el Reglamento, el documento debe contener, cuando menos, la siguiente información: 1. Nombre, razón o denominación social y domicilio de las partes. 2. Identificación de los instrumentos que son objeto de factoring o, de ser el caso, precisar los criterios que permitan identificar los instrumentos respectivos.

3. Precio a ser pagado por los instrumentos y la forma de pago. 4. Retribución correspondiente al factor; de ser el caso. 5. Responsable de realizar la cobranza a los deudores. 6. Momento a partir del cual el factor asume el riesgo crediticio de los deudores.

5. Comunicación de los deudores

En los casos en los que resulte aplicable, la empresa deberá comunicar a sus clientes o deudores sobre la transferencia de los créditos al factor. Esto sólo será necesario en los casos de créditos que requieran ser transferidos mediante cesión de derechos, como son los créditos incorporados en facturas o boletas y los que consten en títulos valores nominativos.

6. Derechos y obligaciones del factor

Los principales derechos y obligaciones que le corresponden al factor son los siguientes: 6.1 Derechos:

Realizar todos los actos de disposición con relación a los Instrumentos adquiridos.

Cobrar una retribución por los servicios adicionales que se hayan brindado.

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6.2 Obligaciones:

Adquirir los Instrumentos de acuerdo a las condiciones pactadas;

Brindar los servicios adicionales pactados;

Pagar al Cliente por los instrumentos adquiridos; y,

Asumir el riesgo crediticio de los Deudores.

7. Derechos y obligaciones de la empresa

7.1 Derechos

Exigir el pago por los Instrumentos transferidos en el plazo establecido y conforme a las condiciones pactadas.

Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se hubiesen pactado.

7.2 Obligaciones

Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los Instrumentos al tiempo de celebrarse el factoring.

Transferir al Factor los Instrumentos en la forma acordada o establecida por la ley.

Notificar la realización del factoring a sus Deudores, cuando sea el caso.

Recibir los pagos que efectúen los Deudores y transferirlos al Factor, cuando así lo haya convenido con éste.

Informar al Factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus Deudores.

Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de Instrumentos.

Retribuir al Factor por los servicios adicionales recibidos. 8. Diferencias entre el factoring y las operaciones de descuento

Al igual que con el factoring, muchas empresas buscan financiamiento a través de las operaciones de descuento, en las cuales transfieren uno o varios títulos valores, generalmente, letras de cambio, recibiendo como contraprestación el adelante del importe de dichos títulos. Sin embargo, el factoring se diferencia de las operaciones de descuento en la medida que estas últimas comprenden únicamente el adelanto del importe de los títulos transferidos, en tanto que el factoring involucra una serie de servicios adicionales, como ya hemos señalado. Además, otro punto de diferencia entre ambas operaciones, es que en el factoring el factor asume el riesgo crediticio del deudor, en cambio en el descuento, es la empresa la que asume dicho riesgo, de tal manera que si hubiera un incumplimiento en el pago por parte del deudor, el banco o entidad descontante le requerirá el pago a la empresa.

9. Terminación del contrato de factoring

Existen diversos figuras que generan la terminación del contrato factoring. En primer lugar, el cumplimiento de las obligaciones por cada una de las partes, es

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decir, una vez que cada una de las partes culminó con sus prestaciones el contrato se extingue, a menos que se transfieran nuevos créditos o que se hubiera fijado un plazo en el contrato y éste no hubiera llegado a su término. En segundo lugar, existe la posibilidad de la resolución del contrato generada por el incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes. En cuyo caso la parte afectada podrá solicitar la resolución del contrato y, de ser el caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados. Puede operar la terminación del contrato por el mutuo acuerdo al que lleguen las partes, mediante el cual decidan poner fin a la operación.

10. Efectos de la Ley Nº 29623.

Como hemos visto, las operaciones de factoring y de descuento constituyen mecanismos de financiamiento sumamente útiles para las empresas, permitiéndoles obtener liquidez y simplificando sus procedimientos para la gestión de sus carteras de créditos. Hasta que entre en vigencia la Ley Nº 29623, los créditos representados en facturas comerciales y en recibos por honorarios, sólo podían ser negociados a través de la figura de la cesión de créditos, lo cual representa una limitación a su negociabilidad. La Ley Nº 29623 prevé que dichos documentos crediticios puedan ser transferidos por endoso, de tal manera que su circulación se facilite y puedan ser sometidos a una mayor cantidad de operaciones, como el factoring, el descuento y otras similares. Para tal fin, la Ley dispone que estos comprobantes de pago tendrán una tercera copia, que se denominará “factura negociable” y que tendrá la calidad de título valor, transmisible por endoso. Es interesante notar que la norma contempla como denominación de este título valor la de “factura negociable”, cuando existe la posibilidad de que no se trate de una factura sino de un recibo por honorarios. Consideramos que podría haberse hecho la salvedad de que en el caso de los recibos se utilice otra denominación. Tal vez esto se contemple en la norma reglamentaria. La negociabilidad de este título valor consistente en la factura negociable, permitirá someterlos a operaciones de factoring o descuento, transfiriéndolos vía endoso, tal como se hace con las letras de cambio. El artículo 2 de la Ley Nº 29623 dispone que toda cláusula o acuerdo que tenga por finalidad limitar, restringir o prohibir la transferencia de la factura negociable, será nulo de pleno derecho. La intención de la norma es garantizar la funcionalidad de este título valor, poniéndolo a la par con los demás títulos valores regulados en la Ley Nº 27287. 10.1 Contenido de la factura negociable. Como todo título valor, la factura negociable surtirá efectos en tanto cumpla con las características formales que establece la Ley para su emisión y validez. Entre estos requisitos, se encuentra el contenido obligatorio que debe tener la factura comercial.

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Sobre este punto, el artículo 3 de la Ley Nº 29623 señala lo siguiente:

“Artículo 3.- Contenido de la Factura Negociable La Factura Negociable, además de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, cuando menos, lo siguiente: a) La denominación “Factura Negociable”. b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida. c) Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite. d) Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 4. A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión. e) El monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la Factura Negociable representa. f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota. g) La fecha y constancia de recepción de la factura así como de los bienes o servicios prestados. h) Leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”.

En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida en el presente artículo, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago.”

Como se podrá observar, existen algunos puntos interesantes en el contenido establecido para la factura negociable y que guardan relación con aspectos que analizaremos más adelante también. Se dispone, por ejemplo, que la factura negociable deberá contener la indicación de la fecha de vencimiento y, a falta de ésta, se entenderá que la obligación vence a los treinta días de haber sido emitida la factura negociable. Se trata de una decisión del legislador que puede generar muchas discusiones, pues habría que preguntarse cómo se consideró pertinente establecer la presunción de que la obligación venza a los treinta días de haberse emitido la factura negociable. Pero, en la medida que puede ser el plazo más usual en las operaciones comerciales y que es razonable asumir que la gran mayoría de empresas serán lo suficientemente diligentes como para consignar sus propios plazos de vencimiento, pues no debería representar mayor inconveniente en la práctica.

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La factura negociable, podrá incorporar la posibilidad de que su pago se efectúe en un solo momento o en cuotas, en cuyo caso, deberá contener también la fecha de vencimiento correspondiente a cada cuota. 10.2 Vencimiento de la factura negociable.

Como hemos mencionado, la factura negociable debe indicar en su contenido la fecha de o forma en que se ha fijado su vencimiento y, a falta de indicación, se presumirá que su vencimiento se produce a los treinta días de haber sido emitida. Para fijar el vencimiento, la Ley Nº 29263 ha establecido las siguientes reglas:

a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas. b) A la vista. c) A cierto plazo o plazos desde su aceptación, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de aceptación. d) A cierto plazo o plazos desde su emisión. Pueden establecerse entonces, fechas de vencimiento fijas, ya sea que se trate de un pago único o de pago en armadas o cuotas. Asimismo, el vencimiento a la vista implica que la factura negociable debe ser pagada desde el momento en que es presentada para cobro. También se puede establecer un plazo computado a partir de la fecha de aceptación de la factura, pues como veremos más adelante, la factura negociable puede contener la aceptación o conformidad del comprador o usuario. Y también puede fijarse el vencimiento de la factura negociable con un plazo computable desde la fecha de emisión. Se ha previsto una regla especial en el caso en que el vencimiento se hubiera pactado en cuotas, según la cual, el incumplimiento de una o más cuotas le confiere el derecho al tenedor de la factura negociable a dar por vencidos los plazos y a exigir el monto total de la factura o, alternativamente, a exigir las prestaciones pendientes en sus respectivas fechas de vencimiento. Este derecho puede ser ejercido una vez que el tenedor haya efectuado el protesto o la formalidad sustitutoria de la factura negociable. Si se hubiera previsto la cláusula de liberación de protesto, la misma sólo será aplicable para la última cuota. Cuando se produzca el pago de las cuotas, se deberá dejar constancia de ello en la propia factura negociable. 10.3 Pacto de intereses. La factura negociable puede incorporar también el pacto o acuerdo sobre los intereses aplicables a la operación. Así, se puede fijar en la factura la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, aplicándose, en caso contrario, el interés legal. Salvo acuerdo de las partes, el interés legal corre sólo a partir de la fecha de vencimiento de la Factura Negociable.

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10.4 Sobre el mérito ejecutivo Por su naturaleza de título valor, la factura negociable posee mérito ejecutivo para que el tenedor pueda hacer efectivo su derecho de crédito. Para gozar del mérito ejecutivo, la factura negociable debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que no se haya consignado la disconformidad del adquirente del bien o usuario de los servicios dentro del plazo al que hace referencia el artículo 7 de la Ley Nº 29263.

b) Que se haya dejado constancia en la Factura Negociable de la recepción de los bienes o de los servicios prestados, la que puede estar consignada en documento distinto que debe adjuntarse a la Factura Negociable. Para el caso de bienes, la constancia puede estar consignada en la guía de remisión correspondiente. Esta constancia de recepción no implica la conformidad con los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley. c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley Nº 27287, referido a la cláusula de liberación de protesto. El mérito ejecutivo permite, entre otras posibilidades, iniciar un proceso judicial ejecutivo para exigir el pago del derecho incorporado en la factura negociable. 10.5 Sobre la presunción de conformidad. Seguramente, éste será uno de los aspectos que generará mayores problemas en la práctica al aplicar la factura negociable. Uno de los requisitos que debe contener la factura negociable para ser exigible y tener mérito ejecutivo, es que no se haya consignado la disconformidad con respecto a los bienes o servicios que son materia de la operación comercial que le da origen a la factura negociable. Así, el artículo 7 de la Ley Nº 29263 establece una presunción por la cual, el adquirente o usuario de los bienes o servicios, deberá manifestar su disconformidad con respecto a dichos bienes o servicios o a cualquier información consignada en la factura negociable, dentro de un plazo de ocho días hábiles siguientes a la recepción de la factura. A falta de manifestación dentro del plazo previsto, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el adquirente o usuario ha recibido los bienes o servicios a satisfacción y que está conforme con lo expresado en la factura negociable. Si hubiera algún defecto, falla o cualquier otro aspecto que origine un reclamo entre el adquirente o usuario y el vendedor o prestador, podrá ser ejercido como excepción personal entre ellos, pero no será oponible frente a los terceros que sean tenedores de la factura comercial, salvo el caso del endosatario en procuración. Se trata de un mecanismo que tiene por finalidad garantizar la libre transmisibilidad de la factura negociable y evitar que se trunque su exigibilidad. Por ello, no se permite que el adquirente o usuario, una vez consignada su conformidad en la factura negociable, cuestione la exigibilidad del título valor sobre la base de

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situaciones que son sólo oponibles frente al vendedor o prestador, pero no frente a los terceros tenedores del título valor. Definitivamente, se trata de un mecanismo que puede generar muchos problemas en la práctica, pudiendo presentarse situaciones en las que la factura negociable contenga errores con respecto a las condiciones de la operación comercial, hasta aquellos casos de mala fe en los que se emitan factura negociables sin que exista una verdadera operación comercial que la origine. Estas situaciones pueden agravarse en los supuestos en que estos títulos valores sean sometidos a operaciones de descuento o factoring, en virtud de las cuales las entidades que cumplen el rol de factores ejercerán las acciones legales de cobranza respectivas, incluso en aquellos casos en los que existen errores graves o supuestos dolosos en la emisión indebida de las facturas negociables. 10.6 Sobre la transferencia y el deber de información.

La factura negociable se transfiere por endoso, una vez que ha sido aceptada expresamente por el adquirente o si ha operado la presunción prevista en el artículo 7 de la Ley Nº 29263. El tenedor de la factura negociable debe comunicar al adquirente, a más tardar tres días antes del vencimiento de la factura, acerca de la tenencia del título valor, a fin de que el pago se haga correctamente. 10.7 Sanciones.

Si el adquirente impugna en forma dolosa la factura negociable o la retiene indebidamente, deberá pagar el monto pendiente y una indemnización equivalente al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el plazo comprendido entre el vencimiento de la factura y la fecha de cancelación. La misma sanción es aplicable al proveedor que oculte la información relativa a la impugnación de la factura, con la finalidad de lograr su transferencia o si oculta información referente a los pagos parciales realizados, en el caso de operaciones pactadas en cuotas.

11. Conclusiones.

Como podemos apreciar, el contrato de factoring, implementado ahora con las disposiciones de la Ley Nº 29263, es una herramienta importante para darle un mayor dinamismo a las operaciones comerciales, permitiendo negociar los documentos que incorporan un derecho de crédito, tales como facturas o recibos por honorarios, para obtener financiamiento, liquidez, facilidad en el manejo de sus carteras de cobranza, entre otras ventajas. Ciertamente, existen aspectos que requieren de una adecuada reglamentación, pues la finalidad es evitar que se produzcan situaciones en las que una persona saque una ventaja indebida con el sistema creado por la Ley Nº 29263. Pero esperamos que hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se emitan las disposiciones reglamentarias necesarias para un funcionamiento correcto de la factura negociable.

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MODELO DE CONTRATO DE FACTORING

Conste por el presente documento, el CONTRATO DE FACTORING, que celebran de una parte:

Banco ABC S.A.A con R.U.C. Nº …, sociedad inscrita en la Partida Nº …. del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ….., según poderes que corren inscritos en la Partida Nº ….. del mismo Registro, a la que en lo sucesivo se denominará LA LOCADORA; y, de la otra parte,

XYZ S.A.C., con RUC Nº ….., inscrita en la Partida Nº …. Del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ……, según poderes inscritos en la Partida Nº …. del mismo registro, a la que en adelante se denominará LA ARRENDATARIA,

PRIMERO: OBJETO 1.1 EL CLIENTE, con ocasión del desarrollo de sus operaciones comerciales en

general, es titular de acreencias no vencidas y pendientes de pago, contenidas en documentos de cobranza y letras de cambio, entre otros, en adelante "los documentos", a cargo de sus clientes, los mismos que se detallarán en las "Planillas de Factoring" a que se refiere la cláusula segunda.

1.2 A solicitud de EL CLIENTE, EL BANCO ha acordado otorgarle financiamiento bajo la modalidad de Factoring, mediante el cual, EL BANCO conviene en adquirir los derechos de acreencia contenidos en “los documentos” emitidos por EL CLIENTE. El importe de las adquisiciones de “los documentos” que EL BANCO realice en el marco del presente contrato, se fijará en función a la evaluación y calificación que EL BANCO realice constantemente sobre los deudores de “los documentos” a quienes según dicha evaluación se les asignará un perfil que determinará la línea aceptante sujeta a revisión y variación de tiempo en tiempo. Se deja claramente establecido que en caso que EL BANCO, a su sólo criterio, haya aprobado asignar las referidas líneas, esto no lo obliga a adquirir la totalidad de los documentos presentados por EL CLIENTE en cada oportunidad.

SEGUNDO : ADQUISICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO

2.1 EL BANCO, previa calificación y aprobación, adquirirá la titularidad de "los documentos", por el importe que se obtenga de restar de su valor facial, lo siguiente: i) el producto de la aplicación de la tasa de descuento (expresada en términos de tasa efectiva anual) que se fijará, según tarifario del BANCO, en las fechas en que se presenten “los documentos” con la “Planilla de Factoring”, y que será computada desde la fecha en que EL BANCO desembolse a favor de EL CLIENTE el pago del precio pactado, hasta la fecha de vencimiento o fecha de pago de cada “documento”, según corresponda, ii)las comisiones, gastos y tributos a que hubiere lugar con arreglo al tarifario de EL BANCO, así como los gastos, comisiones u otras deducciones o retenciones que pudieran aplicar los deudores de “los documentos” y/o derechos cedidos bajo el marco del presente contrato, cuyos importes o tasas constan en la HOJA RESUMEN que forma parte integrante del presente contrato. Las transferencias de "los documentos", bajo la línea referida en la cláusula anterior, que efectúe EL

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CLIENTE a favor de EL BANCO, por grupos o lotes, se registrarán en "Planillas de Factoring", debidamente firmadas por EL CLIENTE, las mismas que se encontrarán sujetas a los términos y condiciones del presente contrato. 2.2 Cada "Planilla de Factoring" contendrá la relación del grupo o lote de "los documentos" que se proponga transferir; en ella EL CLIENTE consignará los datos relativos a éstos, como son entre otros, el tipo de documento, su número, la fecha en que deberá producirse su pago o fecha de vencimiento si fueran letras de cambio u otro título valor, la identificación del deudor, su lugar de pago y su valor facial.

TERCERO: CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS 3.1. EL BANCO calificará y otorgará su conformidad a "los documentos" presentados por EL CLIENTE con la "Planilla de Factoring" a que se refiere la cláusula anterior. 3.2 Aquellos “documentos” que a juicio exclusivo de EL BANCO no reúnan las condiciones necesarias para su adquisición, serán puestos a disposición de EL CLIENTE, de lo que se dejará evidencia en la comunicación que EL BANCO le hará llegar a este último, informándole que “los documentos” han sido calificados como no conformes y por tanto no adquiridos por EL BANCO. El importe de estos últimos no será considerado para la determinación del precio previsto en la cláusula segunda. EL CLIENTE queda obligado a pagar el importe de la comisión por devolución de “los documentos” no calificados como conformes, de acuerdo al Tarifario que estuviera vigente en EL BANCO, así como los tributos que pudieran gravarla.

CUARTO: CARACTERÍSTICAS DE LOS CRÉDITOS 4.1 EL CLIENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1212 del Código Civil y por las disposiciones pertinentes de la Ley de Títulos Valores en su caso, con su firma en el presente contrato, en cada "Planilla de Factoring" y en su caso el endoso de los títulos valores, garantiza, bajo su responsabilidad, la existencia, exigibilidad, vigencia, legitimidad y validez de todos y cada uno de los derechos cedidos y de “los documentos” que los contienen o evidencian. 4.2 Asimismo, declara que sobre tales derechos y “documentos” no existe gravamen alguno ni incidencia relacionada con las mercancías o servicios que les dieron origen o sus respectivas entregas, ni que debe o deberá al(los) deudor(es) sumas que puedan afectar el derecho de EL BANCO a exigir el pago de los créditos, en su integridad; asimismo, afirma con la entrega de dichas Planillas y de "los documentos" que tales créditos no han sido cedidos a ninguna entidad. 4.3 Las declaraciones efectuadas por EL CLIENTE, de acuerdo a lo establecido en la presente cláusula, tendrán el carácter de declaración jurada de acuerdo a lo establecido en el artículo 179° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.

QUINTO: PRECIO 5.1 El precio que pagará EL BANCO por la adquisición de los derechos cedidos por

este contrato, será depositado en las Cuentas Corrientes: Nº (en Nuevos Soles) y/o Nº (en moneda extranjera), que EL CLIENTE mantiene en EL BANCO, según sea el tipo de moneda a que se refieran las operaciones.

5.2 El abono se efectuará respecto de "los documentos", una vez calificados por EL BANCO, dentro de los 2 (dos) días siguientes de que se les dé la conformidad por

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parte de EL BANCO y una vez recibida cada "Planilla de Factoring" acompañada de "los documentos", debidamente endosados, cuando corresponda.

5.3 EL BANCO no asume responsabilidad alguna si por caso fortuito o fuerza mayor, no pudiera hacer efectivos los abonos de los importes de adquisición de “los documentos” cedidos, en el plazo antes señalado. En dicho supuesto, EL BANCO cumplirá con efectuar el abono, tan pronto desaparezca la causa que determine el retraso.

5.4 EL BANCO remitirá a EL CLIENTE un estado de cuenta y resumen mensual de “los documentos” adquiridos y pagados conforme al presente contrato, detallando asimismo, los cargos que se hubieran efectuado a EL CLIENTE por los conceptos que correspondan según el presente documento y el tarifario de EL BANCO.

SEXTO: OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1 EL CLIENTE se obliga a informar directamente a EL BANCO de cualquier circunstancia que haga variar la solvencia de los deudores cedidos, así como cualquier reclamo, impugnación o acción que éstos le presenten en relación con la transacción comercial que dio origen a “los documentos” adquiridos. 6.2 EL BANCO no asume responsabilidad por cualquier incumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído EL CLIENTE con sus compradores o terceros en relación de “los documentos” y las deudas transferidas, ni las consecuencias que de ellas se deriven.

6.3 EL CLIENTE se obliga frente a EL BANCO, en forma irrevocable a asumir, sin necesidad de preaviso, el pago del importe de la Notas de Crédito que pudiera haber emitido por cualquier motivo contra cualquiera de “los documentos” objeto de este contrato, y que sean opuestas a EL BANCO por los deudores cedidos. SÉTIMO: DE LA COMUNICACIÓN A LOS DEUDORES EL CLIENTE, de así requerírselo EL BANCO, comunicará por escrito, con copia para EL BANCO, a los deudores de “los documentos” objeto de este contrato, que éstos han sido transferidos en propiedad a EL BANCO, solicitándoles, en consecuencia, que los pagos se efectúen directamente a EL BANCO. EL BANCO podrá cursar comunicación por escrito a dichos deudores en el mismo sentido.

OCTAVO: DE LOS PAGOS EFECTUADOS DIRECTAMENTE AL CLIENTE 8.1 En el caso que EL CLIENTE recibiera directamente, en todo o en parte, el pago de un “documento” adquirido por EL BANCO, queda automáticamente constituido en depositario de los mismos y obligado a entregar a EL BANCO en la misma fecha, el/los importe/s recibido/s. En caso de incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, EL CLIENTE quedará constituido automáticamente en mora y las sumas no entregadas devengarán intereses compensatorios y moratorios a las tasas que EL BANCO aplica en sus operaciones de crédito, de plazo no mayor a 360 días, hasta su total cancelación. 8.2 Queda expresamente indicado que con sus firmas puestas al final del presente Contrato, los representantes legales del CLIENTE prestan su conformidad a lo señalado en esta cláusula.

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NOVENO: 9.1 EL BANCO asumirá el riesgo de falta de pago o insolvencia de los deudores cedidos, siempre y cuando concurran todas y cada una de las siguientes condiciones:

Que EL CLIENTE haya cedido a EL BANCO “documentos” que provengan de operaciones comerciales firmes, no sujetas a condición alguna; es decir, que los bienes o servicios objeto de la transacción comercial hayan sido entregados o en su caso prestados por EL CLIENTE al deudor cedido; que dichas operaciones se hayan realizado cumpliendo con las normas legales vigentes en el país y que se hayan efectuado cumpliendo con todas las obligaciones formales y tributarias que correspondan.

Que EL CLIENTE haya cedido su crédito a EL BANCO de modo que éste pueda ejercitar su derecho adquirido, sin ningún impedimento por defecto en la transmisión.

Que EL CLIENTE no sea deudor de los obligados al pago de “los documentos” cedidos, por otras obligaciones.

Que EL CLIENTE colabore con EL BANCO, entregándole y suscribiendo los documentos que fueren necesarios para que pueda ejercer su derecho en caso de litigio.

Que la causa de la falta de pago se produzca como resultado de la insolvencia del deudor cedido o su inhabilidad para atender el pago de sus obligaciones ordinarias, o que se trate de incumplimientos o negativas de pago injustificados, con exclusión de cualquier causa sustentada en sus relaciones con EL CLIENTE.

Que EL CLIENTE haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el presente contrato.

9.2 Cumplidas todas las condiciones a satisfacción de EL BANCO y de manera particular las contenidas en la cláusula novena del CONTRATO DE FACTORING, EL BANCO asume el riesgo crediticio de los obligados al pago de los derechos cedidos. En caso contrario, EL CLIENTE se obliga a efectuar la recompra de los derechos transferidos dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de ser notificado por EL BANCO, facultando a este último a cargar en cualquiera de sus cuentas el total del saldo impago, incluyendo intereses, tributos, gastos y comisiones.

DÉCIMO: MODIFICACIONES 10.1 Cualquier modificación a los acuerdos establecidos en el presente contrato deberá constar por escrito y será suscrita por los otorgantes. 10.2 Solo en caso de que se pacte previamente las condiciones de tasa, comisiones y gastos para las operaciones con el CLIENTE referidas en el presente contrato, cualquier incremento en la tasa de descuento, las tasas de interés, comisiones y/o gastos aplicables, será comunicado por EL BANCO al CLIENTE con una anticipación de quince (15) días calendario a la fecha efectiva de aplicación. 10.3 Tratándose de modificaciones de otra índole, éstas serán comunicadas al CLIENTE con una anticipación de treinta (30) días calendario a la fecha efectiva.

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10.4 Finalmente, cuando la variación en las tasas de interés, comisiones y/o gastos aplicables fuera beneficiosa para EL CLIENTE, dicha variación surtirá efectos en forma inmediata. 10.5 Las partes acuerdan que se utilizarán como mecanismos de comunicación la publicación en cualquiera de los medios de comunicación que EL BANCO tenga a su disposición, dándose preferencia a los avisos escritos al domicilio del CLIENTE y/o comunicados en televisión y/o radio y/o periódicos, y/o mensajes por medios electrónicos y/o avisos en sus locales y/o página web y/u otros medios que EL BANCO cuente a su disposición. En dichas comunicaciones se indicarán de manera expresa que EL CLIENTE podrá dar por concluido el presente Contrato. No será exigible la comunicación previa, cuando la modificación sea favorable para EL CLIENTE. DÉCIMO PRIMERO: DE LOS TRIBUTOS APLICABLES Serán de cargo exclusivo de EL CLIENTE todos los tributos existentes y por crearse que afecten y/o se deriven de las operaciones que se ejecuten bajo este contrato, como son las transferencias de los derechos cedidos y de "los documentos" que los representan, a favor de EL BANCO, así como los gastos derivados de la celebración de este contrato.

DÉCIMO SEGUNDO: CARGO AUTOMÁTICO 12.1 EL CLIENTE autoriza desde ya a EL BANCO a que éste le cargue en cualesquiera de sus cuentas, sin necesidad de aviso previo, los tributos, gastos, comisiones, intereses y/o cualquier otro importe que en virtud de este contrato sea de cargo de EL CLIENTE y/o resultare este último adeudando a EL BANCO. Asimismo EL BANCO queda expresamente facultado a abrir cuentas corrientes a nombre de EL CLIENTE con el objeto de efectuar los cargos que se autorizan mediante la presente cláusula. 12.2 Para todos los efectos del presente contrato, las partes fijan como sus domicilios, los consignados en la parte final de este documento, a los cuales se dirigirán todas las comunicaciones y/o notificaciones judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar. 12.3 Con una anticipación no menor a treinta (30) días, EL CLIENTE hará saber a EL BANCO mediante carta notarial, cualquier variación de su domicilio, debiendo estar necesariamente ubicado el nuevo, dentro del área urbana de esta ciudad.

DÉCIMO TERCERO: VIGENCIA 13.1 El plazo de vigencia del presente Contrato será de un (01) año computado a partir de la fecha en que se suscribe, sin perjuicio de mantenerse vigentes las obligaciones que fueran de cargo de EL CLIENTE referidas a “los documentos” que EL BANCO hubiera adquirido en el marco de este documento. Vencido este plazo, el mismo se renovará automáticamente por igual plazo, y así sucesivamente. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrá resolver a su sólo criterio este Contrato, para lo cual deberá notificar por escrito a la otra de su decisión con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario. 13.2 Asimismo, en caso de ocurrir alguno de los supuestos descritos a continuación, EL BANCO se encontrará facultado a resolver de pleno derecho y en forma automática, este Contrato:

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a) Si EL CLIENTE no cumple oportunamente con sus obligaciones, conforme a lo establecido en este documento y en las respectivas Planillas. b) Si se produjera cualquiera de las causales contempladas en el Art. 175° de la Ley N° 26702 o sus modificatorias. c) Si EL CLIENTE es sometido, por sí mismo o terceros, a un proceso concursal, o mecanismos de reprogramación de pagos de cualquier naturaleza, o es declarado insolvente, o si EL BANCO, luego de la evaluación financiera que realice, presume que la capacidad de pago del CLIENTE se ha deteriorado notoriamente.

d) Si EL CLIENTE se fusiona, reorganiza bajo cualquier modalidad o acuerda su disolución y liquidación, sin contar con el consentimiento expreso del BANCO, o si realiza cualquier acto de disposición sobre sus activos hasta por un monto que, a juicio del BANCO, afecte significativa y negativamente su patrimonio.

e) Si EL CLIENTE omite remitir al BANCO la información financiera referida a su situación económica, cuando ésta le sea requerida por EL BANCO, o si remite información falsa, inexacta o que de alguna forma pueda inducir a error respecto de su evaluación financiera. f) Si EL CLIENTE, alguno de los deudores cedidos, sus respectivos funcionarios o empleados, son denunciados por la comisión de delitos tales como el tráfico ilícito de drogas, lavado de activos o cualesquiera otros delitos financieros, tributarios, contra la fe pública o relacionados. g) Si EL CLIENTE incumple cualesquiera de sus obligaciones asumidas frente al BANCO, sea que se deriven o no del presente Contrato.

13.3 De producirse la resolución contractual por cualquiera de las causales incluidas en el Contrato, EL BANCO podrá dar por vencidos los plazos de todas las obligaciones que el CLIENTE mantenga con EL BANCO, incluidas aquellas derivadas del presente Contrato, y exigir la restitución inmediata de los montos entregados al CLIENTE más los intereses correspondientes, conforme a las disposiciones contenidas en este documento, pudiendo asimismo, solicitar la ejecución de las garantías otorgadas, debiendo EL CLIENTE asumir todos los costos, gastos y tributos que fueren aplicables, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a favor del BANCO, de ser el caso. DÉCIMO CUARTO: JURISDICCIÓN Las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la ciudad de Lima. En señal de conformidad, las partes suscriben el presente documento en la ciudad de Lima a los …. días del mes de …. de 2011.

EL BANCO EL CLIENTE

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FACTORING Y CESIÓN DE CRÉDITOS

Para poder llegar a un mejor análisis se incluirá la elaboración de un caso práctico que determine la aplicación de un contrato de cesión de créditos y la posibilidad de emitir o no un comprobante de pago que acredite tal operación, ello para efectos de revisar además el contrato de Factoring. El caso planteado sigue a continuación.

I. ANTECEDENTES A manera de antecedentes podemos considerar lo siguiente: Una empresa denominada CARGO S.A. la cual califica como proveedora de la cadena de hipermercados La GONDOLA SA frente a la cual mantiene una acreencia por los

servicios y/o bienes que les provea.

La empresa CARGO SA ha celebrado con fecha 25 de noviembre del 2011 un Contrato Marco de Cesión de Acreencias con la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A.

Dicho contrato determina que CARGO S.A se incorpore al programa de pagos de acreencias que la empresa EFECTIVO AL. MOMENTO S.A. administra respecto al cual esta última adquiere las acreencias de la empresa LA GONDOLA SA

Efectivo Pymes, es un Fondo de Inversión gestionado por EFECTIVO AL MOMENTO S.A. Tiene como objetivo principal el ofrecer capital de trabajo tanto a la pequeña como la mediana empresa. El Fondo busca establecer una relación de tipo comercial con grandes empresas con el fin de afiliar a sus Proveedores al servicio de entrega de efectivo.

Por este tipo de servicio, los Proveedores pueden lograr liquidez de tipo inmediato a cambio que otorguen la cesión a favor del Fondo de sus cuentas por cobrar a las Grandes Empresas. Al ingresar a este sistema los Proveedores tendrán liquidez inmediata y la Empresa la posibilidad de centralizar sus pagos.

II. CUESTIONES CONSULTADAS

Por la cesión de acreencias por parte de la empresa CARGO S.A. a la empresa LA GONDOLA S.A.C. ¿Se debe emitir comprobante de pago que sustente dicha

operación?

¿Dicha operación se encuentra gravada con el IGV?

¿La empresa CARGO S.A. debe modificar el PDT Operaciones con Terceros - DAOT incluyendo las operaciones celebradas con la empresa EFEECTIVO AL MOMENTO S.A. en las que existan cesiones de créditos?

III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES CONSULTADAS Respuesta a las consultas

1.- EL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS

Al efectuar una revisión del artículo 1206º del Código Civil de 1984 se define a la cesión de derechos como “...el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”.

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Para la legislación peruana la cesión de derechos es considerada como un acto jurídico de tipo convencional (ello involucra de manera necesaria que intervenga la voluntad de las partes), pese a ello también existen supuestos en los cuales la voluntad del titular del crédito en las cesiones de crédito resulta irrelevante. De manera previa debe existir un acuerdo (relación jurídica) entre un deudor y un acreedor, en donde éste último en ejercicio de su capacidad de disposición pueda lograr transmitir un derecho (su acreencia) a otra persona, tomando como base un acuerdo o un mandato de ley. “En la cesión de derechos intervienen dos partes el cedente (el que cede), quien cuenta con capacidad para disponer, que transmite un derecho (un crédito) al cesionario (adquirente del crédito) quien adquiere la nueva titularidad del mismo convirtiéndose en el nuevo acreedor.

El deudor primario (el cedido) no interviene en este acuerdo de voluntades salvo pacto distinto como lo señala el párrafo final del citado artículo (se refiere al artículo 1206º del Código Civil1) es por eso que la cesión puede llevarse a cabo incluso si éste no se encontrara de acuerdo”2. Para efectos de evitar alguna contingencia se debe tener presente que el contrato de cesión de derechos debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1207º del Código Civil, situación que se aprecia en el contrato celebrado con fecha 25 de noviembre del 2010, entre la empresa CARGO S.A. y la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A.

De manera gráfica el contrato de Cesión de Derechos se puede visualizar de la siguiente manera:

1 El subrayado es nuestro. 2 MESEGUER GÜICH. Diego. Manual de Contratos, Tomo I. Estudio Caballero Bustamante. Lima, 2004. Página 480.

CEDENTE (ACREEDOR

ORIGINAL)

CEDIDO (DEUDOR

ORIGINAL)

CESIONARIO (NUEVO

ACREEDOR)

DERECHO: Se le permite

exigir la

prestación

RELACIÓN JURÍDICA Nº 2

RELACIÓN

JURÍDICA Nº 1

SE OTORGA UN DERECHO

ESQUEMA DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS

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Como se aprecia en el contrato celebrado entre la empresa Cargo S.A. y la empresa Efectivo al momento S.A. califica como de cesión de créditos. Los efectos que se producen por la cesión de derechos convencional son de dos tipos: Efectos con relación a las partes: Debemos mencionar que la cesión surte todos

sus efectos entre aquella parte que actúa como Cedente y la parte que actúa como Cesionario, a partir del momento en que estos acuerden celebrar la mencionada cesión.

Efectos con relación al deudor y los terceros: La cesión surte efecto a partir del

momento en que ésta le es comunicada de manera fehaciente al deudor3 o desde el momento en el cual éste la acepta (pacto que requiere su aceptación antes de ser cedido el crédito). Hasta entonces, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros.

2.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y SUS IMPLICANCIAS EN EL IGV Las operaciones que se encuentran gravadas con el IGV se encuentran reguladas en el artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. Dichas operaciones se mencionan a continuación:

3 Para ello se puede utilizar un documento de fecha cierta como es el caso de una carta notarial o un

contratos que cuente con la certificación notarial de las firmas de las partes contratantes.

CEDENTE

(CARGO S.A.)

CEDIDO

(LA GONDOLA S.A.)

CESIONARIO (EFECTIVO AL

MOMENTO S.A.)

DERECHO:

Exigir prestación

RELACIÓN

JURÍDICA Nº 2

RELACIÓN

JURÍDICA Nº 1

SE OTORGA UN DERECHO

EL ESQUEMA SEGÚN LOS DATOS DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ENTRE CARGO S.A. Y EFECTIVO AL MOMENTO S.A.

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a) Venta en el país de bienes muebles. b) La prestación o utilización de los servicios en el país. c) Los contratos de construcción. d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y, e) La importación de bienes. Cabe mencionar que al analizar la transferencia de créditos o de acreencias esta únicamente podría encontrarse inmersa como una venta de bienes muebles o en todo caso como una prestación de servicios; pues a todas luces resulta no calificaría como las operaciones descritas en los incisos c), d) y e) del referido artículo. 2.2 ¿Surge entonces la duda si la transferencia de créditos calificaría como venta o como servicio?

El artículo 75° de la propia Ley del Impuesto General a las Ventas consigna que “...la transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia”. El mencionado supuesto (que se encuentra normado en el primer párrafo del artículo 75º) corresponde a los Contratos de Factoring, en donde el factor que adquiere

créditos del cliente asume el riesgo crediticio de deudor de dichos créditos, prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el impuesto. Debemos señalar que dicha operación no se encuentra gravada con el IGV. El segundo párrafo del artículo 75º de la Ley del IGV e ISC señala que cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor, de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio de este modo, la operación que han celebrado la empresa CARGO S.A. y EFECTIVO AL MOMENTO S.A. no se encontraría gravada con el Impuesto General a las Ventas.

2.3 ¿Cuándo la operación si se encontraría gravada?

En la medida que se produzca un contrato de factoring4 y exista una persona calificada como factor que adquiera los créditos del cliente, asumiendo él mismo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, presentando en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el IGV (Conforme lo determina el primer párrafo del artículo 75° de la Ley del IGV e ISC). Si al efectuar una revisión del contrato celebrado entre la empresa CARGO S.A. y EFECTIVO AL MOMENTO S.A. se aprecia que el CEDENTE (en nuestro ejemplo CARGO S.A.) no asume el riesgo ni garantiza la solvencia de la empresa, en tal

4 El maestro Carlos Villegas, citado por Hundskopf, menciona lo siguiente: “...el factoring es un contrato autónomo, distinto que no debe ser asimilado a otros contratos tradicionales, no constituye una simple cesión de créditos, ya que, a la cesión de documentos va aparejada a otros servicios que el factor se compromete a prestar al cliente. Se distingue también del descuento, en razón que el Factoring produce una asunción del riesgo de la cobranza por parte del factor, ya que ha tenido la oportunidad de evaluar y seleccionar los créditos, no pudiendo repetir contra el cliente, a diferencia del descuento de letras en la que, de producirse una falta de pago, se le debita su importe en la cuenta del descontante del documento”. Esta cita se puede verificar en: Hundskopf, Oswaldo. Contratos Mercantiles Modernos el Underwriting y el Factoring. En Revista: Contratos y Empresa. Página 79.

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sentido respecto del adquirente del crédito (el CESIONARIO: EFECTIVO AL MOMENTO S.A.) se considera que éste presta un servicio gravado con el IGV,

configurándose dicho servicio de crédito a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o éste recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. Considerando que el presente contrato es uno de cesión de derechos y no de un contrato de factoring, no se le aplicarían algunas reglas que contiene el mencionado artículo 75° de la Ley, concordado con el numeral 16) del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, referidos a la base imponible a considerarse para el caso del factor cuando incorpore intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito.

Es interesante recoger la opinión que sobre el tema ha señalado VILLANUEVA VIDAL cuando señala que “La cesión de derechos es el acto jurídico de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor. El factoring es un contrato por el cual se ceden al factor derechos de crédito que deben estar contenidos en instrumentos de contenido

crediticio.

Para parte de la doctrina, con la cual coincidimos, la relación entre la cesión de créditos y el factoring es una de género-especie, por las siguientes

consideraciones:

a. Por ser la cesión más amplia, aplicable a cualquier tipo de relación en la cual exista una parte deudora y otra acreedora. En la cesión de derechos puede actuar como cesionario cualquier persona (siempre y cuando exista una relación obligacional entre las partes originarias de la relación, es decir una parte deudora y otra acreedora). En el factoring pueden actuar como cesionarios sólo

las empresas a las que alude el artículo 6 de la Resolución SBS N° 1021-98

b. Porque el factoring es una operación restringida a operaciones que deben estar instrumentalizadas en títulos valores. En la cesión de derechos no es necesario que la relación entre deudor y acreedor conste en instrumentos de contenido crediticio, bastaría sólo con el contrato suscrito entre ambos para que opere la cesión. A diferencia del factoring, donde el factor adquiere del cliente instrumentos de contenido crediticio, lo cual quiere decir que la relación debe estar instrumentalizada en dichos instrumentos”5. De este modo, la operación realizada por la empresa CARGO S.A. al celebrar el contrato de cesión de créditos o acreencias con la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas. 2.4 Implicancias del Factoring en el Impuesto a la Renta

5 VIDAL VILLANUEVA, Julio A. “TITULIZACION DE ACTIVOS Y OTRAS ALTERNATIVAS

FINANCIERAS”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:

http://www.asesor.com.pe/teleley/articulos/titulaciondeactivos.htm

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Debemos precisar que el Factoring constituye un contrato en el cual una de las partes contratantes se le denomina FACTOR, el cual procura adquirir las denominadas cuentas por cobrar de la otra parte contratante, la cual recibe el nombre de FACTORADO. Este último mantiene estas cuentas por cobrar pendientes con sus proveedores o clientes. En este tema pueden presentarse dos situaciones dependiendo si existe recurso o no. FACTORING CON RECURSO: Se presenta cuando el FACTOR puede retomar las cuentas por cobrar al FACTORADO, ello cuando se presenta la insolvencia de sus

deudores. FACTORING SIN RECURSO: Si el factor riesgo respecto a la insolvencia de los deudores del FACTORADO se mantiene, ello implica que carecemos de recurso.

Para efectos del Impuesto a la Renta la verdadera naturaleza del factoring con recurso califica como una especie de financiamiento, de allí que se le considera como una renta de fuente peruana tal como lo determina el artículo 9º inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta. Consideramos interesante citar a GIRIBALDI PAJUELO respecto a la explicación de

la naturaleza tributaria del factoring sin recurso tomando como referencia al 31 de diciembre de 2008, habida cuenta que el Decreto Legislativo Nº 972 realizó cambios al texto de la Ley del Impuesto a la Renta. El referido autor manifiesta lo siguiente: (…) “4.1.1) Naturaleza tributaria del factoring sin recurso hasta el 31 de diciembre de 2008. En cambio, hasta antes del 01 de enero de 2009, el factoring sin recurso (o cesión de créditos) jurídicamente no originaba una renta producida por capitales, sino a lo mucho una renta bajo la teoría del flujo de riqueza. En efecto, el artículo 1206º del Código Civil estipula que “La cesión de derechos (dentro del cual se encuentra la cesión de créditos) es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”. Comentando el mencionado artículo del Código Civil, Luciano Barchi ha señalado que “La titularidad de un crédito puede ser objeto de transferencia, como lo puede ser cualquier situación jurídica; ya que el crédito como la propiedad, es un bien y, por tanto, puede ser objeto de transferencia. Por tanto, la cesión de créditos a título oneroso no es otra cosa que una hipótesis calificada de compraventa”. Por tanto, no existiendo regulación expresa que modifique la naturaleza jurídica del factoring sin recurso para efectos tributarios (por lo que no es aplicable la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario), entonces nos encontramos ante una compraventa de créditos que genera para el vendedor domiciliado una pérdida de capital, y para el comprador no domiciliado una ganancia no gravada con el Impuesto a la Renta (cabe recordar que las ganancias de capital gravadas con Impuesto a la Renta son sólo aquellas que provienen de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios, más no su adquisición, conforme al artículo 2º inciso a) de la LIR). Como bien lo señala

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la doctrina nacional “En la cesión de créditos, el sujeto no domiciliado no está obteniendo un rendimiento proveniente de un capital colocado o utilizado en el país, sino que está recuperando dicho capital, por lo que el ingreso obtenido no está en el supuesto del artículo 9º inciso c) de la LIR” . Es más, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF (la cual no constituye una norma interpretativa, ya que no utiliza la fórmula “precísese”, “aclárese” o similares), vigente desde el 01 de enero de 2008, estipula que en las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor (figura que comprende al factoring sin recurso), para el factor o adquirente del crédito la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios gravable con el Impuesto a la Renta. Sobre el particular, nótese que la anotada norma reglamentaria no señala qué tipo de ingreso por servicios origina para el factor la compra de créditos por un monto inferior a su valor nominal, por lo que mal podría interpretarse que se está ante un ingreso proveniente una operación financiera. Es más, la introducción de un nuevo tipo de servicio gravado para un sujeto no domiciliado debe conllevar necesariamente la modificación de los artículos 9º y 10º de la LIR, que son los artículos que delimitan el ámbito espacial del Impuesto a la Renta estableciendo los supuestos generadores de rentas de fuente peruana. 4.1.2) Naturaleza tributaria del factoring sin recurso a partir del 01 de enero de 2009. El panorama descrito cambia radicalmente con el Decreto Legislativo Nº 972 (vigente en su mayor parte desde el 01 de enero de 2009), el cuál introduce un tercer párrafo al artículo 9º inciso c) de la LIR, cuyo tenor es como sigue: “Las rentas producidas por capitales pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguros de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal”. Entonces puede válidamente inferirse que a partir del 01 de enero de 2009, la ganancia que el factor no domiciliado obtenga por la compra de créditos a un monto inferior a su valor nominal constituye una renta proveniente de una operación financiera gravada con el Impuesto a la Renta. Por otro lado, el sujeto domiciliado vendedor de los créditos ya no deducirá una pérdida de capital por la referida venta a un menor valor, sino un gasto financiero (acorde a la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF).6” Pronunciamiento del Tribunal Fiscal Para mayor información citaremos uno de los considerandos de la RTF Nº 04964-4-2002 emitida por el Tribunal Fiscal, la cual precisa sobre el contrato de cesión de derechos, como parte de sus argumentos lo siguiente: “…el inciso e) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, al señalar que lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, que precisó que “las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios

6 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:

http://blog.pucp.edu.pe/?amount=0&blogid=2406&query=factoring

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financieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas…”, solo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor, indicándose además que las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía dicho riesgo, sólo estaban gravadas por los servicios adicionales que pudieran presentarse.” Informe de SUNAT relacionada con el Factoring

INFORME N° 319 -2005-SUNAT/2B0000, de fecha 30.12.2005

Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domiciliada en el Perú obtiene

por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una

operación que la doctrina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción

del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la

Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado

de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción. 3.- ¿SE DEBE EMITIR UN DOCUMENTO O ES NECESARIO UN COMPROBANTE DE PAGO? Tal como lo determina el literal b), numeral 16) del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante D.S. Nº 136-96-EF y normas modificatorias, el transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. Surge de manera inmediata la pregunta respecto a que se debe entender por “documento”, a efectos de poder determinar como el transferente incorporará el

monto total del crédito transferido. En la propia norma que reglamenta el Impuesto General a las Ventas no existe una definición de dicho término, razón por la cual nos vemos en la necesidad de consultar otras normas que tengan vinculación con la emisión de los comprobantes de pago. En este sentido se analiza la Ley de Comprobantes de Pago, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25632, norma que en su artículo 1º determina que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo se precisa que dicha obligación rige aún en el caso cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecto a tributos. Para poder determinar si la transferencia de acreencias o de créditos califica como bien es necesario verificar que el bien para efectos jurídicos es “...la cosa que, en sentido jurídico, es todo lo que puede ser objeto del Derecho, en un sentido general, se convierte en bien para el sujeto cuando llega a ser apropiada por éste, para utilizar su valor económico o moral. En este sentido por lo tanto, comprende tanto las cosas materiales como las inmateriales, en cuanto son bienes, para el sujeto de la relación jurídica”7. En tal sentido, el contrato de transferencia de un crédito, sobre el cual el Derecho extiende sus reglas, es considerado bien mueble, conforme lo determina el numeral

7 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo II. Editorial Driskill S.A. Buenos Aires, 1955. Pág. 190.

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10) del artículo 885º del Código Civil Peruano de 1984, toda vez que allí se menciona: “Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885º”8 Es por ello que al ser la transferencia de créditos o de acreencias un bien mueble, por mandato del propio Código Civil, en aplicación del artículo 1º de la Ley de Comprobantes de Pago, la empresa CARGO S.A. deberá emitir una Factura a la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A. consignando el monto de total del crédito

transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. Siguiendo la misma línea de argumentación no se podría señalar que el término “documento” que se exige en el texto del literal b) numeral 16) del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago sea el contrato que celebran las partes que sustenta la transferencia de acreencias entre las empresas CARGO S.A. y EFECTIVO AL MOMENTO S.A.

4.- ¿LA EMPRESA CARGO S.A. DEBE DECLARAR EN EL PDT OPERACIONES CON TERCEROS - DAOT LA CESIÓN DE ACREENCIAS A FAVOR DE EFECTIVO AL MOMENTO S.A.?

La Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT constituye una declaración de tipo informativa y tiene el carácter de jurada, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT y normas modificatorias. En dicha declaración los contribuyentes informan a la SUNAT diversas transacciones económicas, precisamente gravadas o no con el IGV, conforme a las normas que regulan el IGV e ISC, por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, nota de crédito o notas de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto9. ¿Cabe preguntarse si la transferencia o cesión de créditos debe ser declarada o no para efectos del DAOT? Conforme se señaló anteriormente, una cesión de créditos no califica como bien mueble ni tampoco como una venta de bienes muebles, razón por la cual no existiría obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago. Recordemos que conforme lo determina el artículo 1° de la Ley de Comprobantes de Pago, aprobada mediante Ley N° 25632, señala que se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Dicha obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecto a tributos. Sin embargo, si la operación de transferencia es de créditos (por el contrato de transferencia de acreencias), ello no califica como bien mueble, razón por la cual no hay obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago. Además, si en la relación jurídica original entre CARGO S.A. y LA GÓNDOLA S.A. ya

existió una emisión de una factura que sustenta la operación gravada con el IGV, no existe lógica para emitir una segunda factura solo por la transferencia del crédito. En tal sentido, el declarar dentro del DAOT a las operaciones de financiamiento que le corresponde a Cargo S.A. significaría desnaturalizar las propias reglas del PDT, al

8 El artículo 885º del Código Civil de 1984 regula que bienes son considerados bienes inmuebles. 9 Conforme lo determina el primer párrafo del literal e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, el cual desarrolla el concepto de Transacción.

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incorporarse conceptos no regulados en dicho PDT. Además, la intención de la Administración Tributaria al establecer el cruce de información con el PDT DAOT es verificar las operaciones realizadas entre una persona (que genera renta de tercera categoría) y su proveedor o cliente (de acuerdo a los parámetros establecidos como el que las operaciones por proveedor o cliente supere las 3 UIT). III. CONCLUSIONES

1. La empresa CARGO S.A. no se encontrará afecta al pago del IGV respecto a la

operación de transferencia o cesión de créditos a favor de EFECTIVO AL MOMENTO S.A., toda vez que la misma no califica como venta de bienes muebles

ni tampoco prestación de servicios. 2. El contrato celebrado entre la empresa CARGO S.A. y la empresa EFECTIVO AL

MOMENTO S.A. califica como un contrato de transferencia de acreencias y no

como un contrato de Factoring. 3. Asimismo, CARGO S.A. no debe emitir un comprobante de pago que sustente la

transferencia o cesión de créditos a favor de EFECTIVO AL MOMENTO S.A., ya

que dicha transferencia se encuentra sustentada en un contrato señalado anteriormente (como documento). Además que ya se emitió el comprobante respectivo a la empresa LA GÓNDOLA S.A. por la venta de bienes y/o prestación de servicios a cargo de CARGO S.A.

4. CARGO S.A. no deberá incluir en el PDT Operaciones con Terceros - DAOT las operaciones celebradas con la empresa EFECTIVO AL MOMENTO S.A., toda vez que dichas operaciones no se encuadran dentro del concepto de “Transacción” señalado en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT y normas modificatorias.

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CASO PRÁCTICO DE FACTORING:

La Cía MARXELL SA, al 05.01.2012 tiene en cartera facturas por cobrar a 90 días de clientes importantes, siendo que en enero 2012, debe cubrir obligaciones con sus proveedores del exterior, la gerencia decide celebrar un contrato de FACTORING, con el BANCO DE LIMA SAA, seleccionándose las siguientes facturas: Fecha de

Emisión n° Factura V. Vta IGV Total

Fecha

Vcto

05/01/2012 005-000260 12,500.00 2,250.00 14,750.00 04/04/2012

05/01/2012 005-000262 14,600.00 2,628.00 17,228.00 04/04/2012

05/01/2012 005-000265 15,200.00 2,736.00 17,936.00 04/04/2012

05/01/2012 005-000273 16,400.00 2,952.00 19,352.00 04/04/2012

05/01/2012 005-000274 12,650.00 2,277.00 14,927.00 04/04/2012

05/01/2012 005-000275 28,644.07 5,155.93 33,800.00 04/04/2012

05/01/2012 005-000286 18,650.00 3,357.00 22,007.00 04/04/2012

118,644.07 21,355.93 140,000.00

El Banco cobra el 9% por concepto de intereses y S/ 800 por servicio de factoraje. Se requiere realizar los registros contables:

Nº FECHA GLOSA CTA DEBE HABER

2 05/01/2012

Por la entrega de las

facturas al factor al

Banco de Lima SAA

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 140,000.00

166 ACTIVOS POR INSTRUMENTOS FINANCIEROS

1661 INTRUM. FINANCIEROS PRIMARIOS

FACTORING

12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 140,000.00

121 FACT., BOLETA Y OTROS COMPROB. POR COBRAR

1212 EMITIDAS EN CARTERA

3 05/01/2012

Por el financiamiento por Factoring

obtenido.

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 126,600.00

104 CUENTAS CORRIENTES E INSTITUCIONES FIN.

1041 CTAS. CTES. OPERATIVAS

37 ACTIVO DIFERIDO 12,600.00

373 INTERESES DIFERIDOS

3732 INTERESES NO DEVENGADOS EN MEDICIÓN A VALOR DESCONTADO

67 GASTOS FINANCIEROS 800.00

674 GASTOS EN OPERACIONES DE FACTORAJE

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 140,000.00

166 ACTIVOS POR INSTRUMENTOS FINANCIEROS

1661 INTRUM. FINANCIEROS PRIMARIOS

4 31/01/2012

Por los intereses

devengados en el primer

mes del factoring

67 GASTOS FINANCIEROS 4,200.00

673 INTERESES POR PRÉSTAMOS Y OTRAS OBLIGAC

6734 DOCUMENTOS VENDIDOS O DESCONTADOS

37 ACTIVO DIFERIDO 4,200.00

373 INTERESES DIFERIDOS

3732 INTERESES NO DEVENGADOS EN MEDICIÓN A VALOR DESCONTADO

Este último registro se repite durante el plazo de financiamiento del factoring.

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TRATAMIENTO LEGAL DEL CONTRATO DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO

1. Introducción

La búsqueda de financiamiento constituye uno de los aspectos vitales para la actividad de toda empresa. Ya sea para la adquisición de activos fijos, materia prima o el cumplimiento de otras obligaciones, es innegable que toda empresa requiere en algún momento del financiamiento de terceros. En la actualidad, uno de los mecanismos más utilizados para el financiamiento destinado a la adquisición de activos es el contrato de leasing. En el presente informe desarrollaremos las características de este contrato y su regulación en el Perú.

2. Marco legal

El contrato de leasing se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 299, así como por las disposiciones en materia de acto jurídico, obligaciones y contratos del Código Civil.

3. Objeto del contrato

El contrato de leasing tiene por objeto conceder un financiamiento a una persona con la finalidad de que ésta pueda adquirir un determinado bien. Según la descripción contenida en el artículo del Decreto Legislativo N° 299, el contrato de leasing o de arrendamiento financiero es aquél que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

Como podemos apreciar, el contrato de leasing tiene por esencia financiar a una persona para que pueda adquirir un determinado bien. Pero este financiamiento posee características que lo diferencian sustancialmente de un contrato de mutuo o de línea de crédito.

En primer lugar, la persona que solicita el financiamiento, denominada arrendataria, obtiene el derecho de uso sobre el bien durante el plazo de vigencia del contrato, a cambio del pago de las cuotas pactadas. Esto permite que la arrendataria pueda gozar de los beneficios del bien materia del contrato aun cuando no ha terminado de pagar el financiamiento.

Además, como se ha señalado en la definición del contrato de leasing que contiene el Decreto Legislativo N° 299, la empresa arrendadora adquiere el inmueble para cederle el uso a la arrendataria, concediéndole una opción de compra que esta última podrá ejercer siempre que hubiera pagado todas las cuotas establecidas en el contrato, además del pago por el derecho de opción que, normalmente, asciende a una suma simbólica.

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Debemos considerar el efecto que tiene esta forma de ejecución del contrato, es decir, que la transferencia de propiedad del bien no se realice con la celebración del contrato, sino que sea la arrendadora quien lo adquiere y sólo lo transfiera si es que la arrendataria ejerce la opción de compra.

Este mecanismo genera dos consecuencias. La primera es que la arrendadora se asegura el pago de las cuotas manteniendo la propiedad del bien, pues en caso de incumplimiento, sólo deberá requerir la devolución del bien a la arrendataria, conservando en todo momento la propiedad del bien, por lo que podrá venderlo con la finalidad de recuperar la deuda.

El segundo efecto es quizá más importante. En la medida que la arrendataria tiene la opción de compra del bien materia del leasing, podrá decidir si al momento en que haya cancelado todas las cuotas del contrato, le resulta conveniente o no adquirir el bien. Esto tiene sentido cuando se trata de bienes que se hubieran vuelto obsoletos por el uso, en cuyo caso la arrendataria puede considerar inútil su adquisición.

Veamos ahora quienes son los sujetos que participan en el contrato de arrendamiento financiero

4. Sujetos del contrato

De la definición y tratamiento del contrato de arrendamiento financiero previsto en el Decreto Legislativo N° 299, podemos determinar que los sujetos que forman parte del contrato son los siguientes:

4.1 La empresa arrendadora

La arrendadora es quien concede el financiamiento a la arrendataria y adquiere el bien para cedérselo en uso a esta última. Por disposición del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 299, cuando la arrendadora sea una empresa domiciliada en el país, deberá ser una empresa bancaria, financiera u otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para realizar operaciones de arrendamiento financiero.

4.2 La arrendataria

La arrendataria es la persona que obtiene el financiamiento y a quien se le otorga el uso del bien, pudiendo optar por su adquisición cuando haya cumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato. La arrendataria puede ser una persona natural o jurídica. Normalmente, se trata de personas que ejercen una actividad de carácter empresarial, de tal manera que el leasing le permita contar con un bien necesario para desarrollar su actividad.

4.3 El vendedor

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Ciertamente, el vendedor no forma parte del contrato de leasing o arrendamiento financiero, pues la empresa arrendadora adquiere el bien de éste en virtud a un contrato de compraventa jurídicamente independiente al contrato de leasing. Pero consideramos pertinente mencionarlo pues existe la posibilidad que la arrendataria y el vendedor se vinculen. Esto sucede cuando el uso o la propiedad de la arrendataria se ven afectadas por los vicios ocultos del bien, en cuyo caso deberá accionar por la obligación de saneamiento no contra la empresa arrendadora sino contra el vendedor, en virtud al artículo 5 del Decreto Legislativo N° 299.

5. Formalidad del contrato

El contrato de arrendamiento financiero debe ser celebrado por escritura pública ante Notario. Gracias a esta formalidad y a la disposición contenida en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299, el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo, por lo que las controversias derivadas de él podrán tramitarse mediante el proceso ejecutivo.

6. Vigencia del contrato

La vigencia del contrato de arrendamiento financiero, así como la exigibilidad de las obligaciones y derechos de la arrendataria, se inicia en el momento en que la arrendadora efectúe el pago total o parcial del precio del o de los bienes materia del contrato, o cuando éstos sean entregados a la arrendataria, lo que suceda primero.

El plazo de vigencia del contrato será establecido por las partes. Asimismo, la opción de compra de la arrendataria será válida durante toda la vigencia del contrato y podrá ejercerse en cualquier momento hasta el vencimiento de dicho plazo.

7. Determinación del bien materia del leasing

Corresponde a la arrendataria determinar el bien materia del contrato, así como el proveedor del mismo. De esta manera, la arrendataria asume la responsabilidad de que el bien presente las características necesarias para el uso que desea darle.

Tal como hemos señalado anteriormente, la arrendadora no es responsable por los vicios y daños del bien, siendo derecho de la arrendataria ejercer la acción por dichos vicios contra el proveedor o vendedor del bien. Esto se sustenta en el hecho que el objeto del contrato no es la venta del bien de la arrendadora a la arrendataria y en que es esta última quien determina las características y al proveedor del bien, por lo que no podría atribuirse responsabilidad sobre los defectos del bien a la arrendadora, toda vez que ésta no eligió el bien materia del contrato ni al proveedor.

8. Obligación de asegurar el bien

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Constituye una obligación del contrato asegurar el bien materia del leasing mediante pólizas de seguro contra los daños que pudieran afectarlo, según su naturaleza. El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 299, le otorga el derecho a la arrendadora de fijar los términos que debe contener la póliza de seguros.

9. Carácter inembargable del bien

El artículo 11 del Decreto Legislativo N° 299 establece que el bien materia de arrendamiento financiero no puede ser embargado, afectado o gravado por mandato administrativo o judicial para el cumplimiento de obligaciones de la arrendataria.

En virtud a esta disposición, se deberá dejar sin efecto cualquier medida de embargo o cualquier otra afectación que se hubiera trabado sobre el bien, bastando la presentación del testimonio de la escritura pública del contrato de arrendamiento financiero.

10. Sobre la restitución del bien

En la medida que la propiedad del bien no se transfiere sino hasta el momento en que la arrendataria hubiera pagado la totalidad de las cuotas previstas en el contrato y siempre que ejerza la opción de compra, la arrendadora podrá solicitar la inmediata restitución del bien cuando la arrendataria haya incurrido en alguna causal de resolución prevista en el contrato. Para tal efecto, si la arrendataria se negara a la devolución del bien, la arrendadora podrá solicitar en la vía judicial que se ordene dicha entrega, presentando su solicitud al juez, señalando la causal de resolución y acompañándola del testimonio de la escritura pública del contrato. Recibida la solicitud, el juez debe ordenar de inmediato la entrega del bien, debiendo la arrendataria efectuar la devolución al segundo día de notificada.

Le corresponde a la arrendataria el derecho de cuestionar la resolución del contrato y solicitar a la arrendadora la indemnización por los daños y perjuicios causados, si así le correspondiera.

11. Resolución del contrato

Aunque el Decreto Legislativo N° 299 hace mención a la rescisión del contrato, debemos entender que se trata de la resolución de éste, pues en todo momento se alude a causales que son posteriores a la celebración del contrato.

Así, el artículo 9 de la norma antes referida, señala que la falta de pago de dos o más cuotas consecutivas, o el retraso de pago en más de dos meses, facultará a la arrendadora a resolver el contrato.

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Además, podrán establecerse en el contrato otras causales de resolución. Es común que se prevea la resolución del contrato cuando la arrendataria realiza algún acto de disposición sobre el bien o cuando incurre en causal de insolvencia.

12. Sobre el contrato de arrendamiento-venta

Ciertamente, el régimen contenido en el Decreto Legislativo N° 299, tanto en sus disposiciones sobre la celebración y ejecución del contrato, así como las referidas al tratamiento tributario, son aplicables siempre que el contrato cumpla con las características exigidas por la referida norma, entre las cuales se encuentra la necesidad que la empresa arrendadora sea una entidad bancaria, financiera o una empresa autorizada por la SBS para realizar operaciones de leasing.

Pero esto no significa que si dos personas celebran un contrato que posea las mismas características que uno de arrendamiento financiero, pero sin que ninguna de ellas pertenezca al Sistema Bancario o Financiero, dicho contrato sea inválido, sino que no se regirá por las disposiciones del Decreto Legislativo N° 299.

En tales casos, es probable que el contrato sea considerado como uno de arrendamiento-venta, regulado por el artículo 1585 del Código Civil.

13. Conclusión

Como hemos visto, el arrendamiento financiero o leasing, constituye una herramienta de financiamiento sumamente importante en la actividad de las empresas. El conocimiento de su funcionamiento y de su regulación resulta indispensable para darle un adecuado uso y aprovechamiento.

MODELO DE CONTRATO DE LEASING

Señor Notario: Sírvase usted extender en su Registro de Escrituras Públicas una de Arrendamiento Financiero, que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 299, su Reglamento, normas modificatorias y las estipulaciones del presente contrato, celebran de una parte,

Banco ABC S.A.A con R.U.C. Nº …, sociedad inscrita en la Partida Nº …. del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ….., según poderes que corren inscritos en la Partida Nº ….. del mismo Registro, a la que en lo sucesivo se denominará LA LOCADORA; y, de la otra parte,

XYZ S.A.C., con RUC Nº ….., inscrita en la Partida Nº …. Del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ……, según poderes inscritos en la Partida Nº …. del mismo registro, a la que en adelante se denominará LA ARRENDATARIA,

PRIMERO.- OBJETO

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1.1 La ARRENDATARIA, de conformidad con el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 299, ha identificado el INMUEBLE que desea recibir de la LOCADORA en arrendamiento financiero y que se encuentra detallado en el Anexo 1, declarando, que conoce dicho bien, su estado actual de mantenimiento y funcionamiento y que reúne las especificaciones y características deseadas asumiendo exclusiva responsabilidad que el INMUEBLE sea el adecuado para el uso que pretende darle. 1.2 Igualmente, la ARRENDATARIA expresa su conformidad para que el INMUEBLE sea adquirido por la LOCADORA de LA VENDEDORA que se consigna en el Anexo 1. 1.3 La LOCADORA adquirirá el inmueble mediante contrato de compraventa que se suscribirá en forma simultánea al presente contrato. el valor de adquisición del inmueble es el que se detalla en el anexo 1-b. no obstante ello, en caso los desembolsos para la adquisición del inmueble sean cancelados por la locadora en moneda distinta a la pactada para el presente contrato, debido al tipo de cambio, el importe por la adquisición del inmueble podría variar, generando una diferencia en el importe establecido como valor de adquisición del inmueble. en caso exista esta diferencia, la locadora remitirá a la arrendataria una comunicación detallando los nuevos importes de valor de adquisición del inmueble, monto del capital financiado y cronograma de cuotas tomando en cuenta para el valor de conversión el tipo de cambio vigente publicado por la locadora en la fecha que efectuó el desembolso, el nuevo cronograma empezará a regir automáticamente a partir de los cinco (5) días calendario de notificada la comunicación. no obstante lo indicado la arrendataria queda obligada a suscribir un addendum de modificación (minuta y escritura pública) en un plazo no mayor a los diez días calendario de haber sido requerido por LA LOCADORA que refleje estos cambios. Los costos y gastos que origine el addendum de modificación serán asumidos directamente por LA ARRENDATARIA. 1.4 Se deja expresa constancia que los gastos por pago del impuesto de alcabala que origine la adquisición del INMUEBLE así como cualesquiera otros tales como gastos, moras, multas, tributos y demás desembolsos que tengan que hacerse con el propósito de adquirir la propiedad del INMUEBLE u obtener el saneamiento de los títulos del mismo serán asumidos en su integridad por la ARRENDATARIA; en tal sentido las partes precisan que, en el supuesto que los mencionados desembolsos tuvieran que ser efectuados por LA LOCADORA., ésta cobrará a la ARRENDATARIA dichos desembolsos, vía reembolso, conforme a lo pactado en la cláusula décimo primera.

SEGUNDO.- DE LA PUESTA A DISPOSICION DEL INMUEBLE 2.1 EL INMUEBLE se entenderá puesto a disposición de LA ARRENDATARIA, a la firma de la Escritura Pública que la presente minuta origine. En dicho momento resultarán plenamente exigibles y entrarán en vigencia la totalidad de los derechos y obligaciones estipulados en el presente Contrato. La ARRENDATARIA asume responsabilidad exclusiva por los gastos y riesgos del INMUEBLE, los cuales son de su exclusiva cuenta; eximiendo de toda responsabilidad a la LOCADORA por cualquier pérdida, deterioro o defecto del INMUEBLE. 2.2 Igualmente, la ARRENDATARIA se obliga, desde la suscripción de la Escritura Pública que la presente minuta origine, a conservar la posesión pacífica del INMUEBLE que es de propiedad de LA LOCADORA y a cuidar de aquel con la mayor diligencia posible.

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2.3 Queda entendido que la ARRENDATARIA asume la responsabilidad del estudio de los títulos de dominio del INMUEBLE materia de este contrato y de la circunstancia de tratarse de un INMUEBLE sobre el que no pesa ninguna carga ni gravamen que pudiera afectar su libre dominio y disposición, de manera que la ARRENDATARIA exime de toda responsabilidad a la LOCADORA con motivo de la adquisición del INMUEBLE que esta realizará. Consecuentemente, la LOCADORA no incurrirá en responsabilidad alguna frente a la ARRENDATARIA en caso que los títulos de dominio de la actual propietaria fueran nulos, anulables, o si por cualquier causa se rescindieran, resolvieran o devinieran insuficientes o ineficaces. 2.4 La ARRENDATARIA renuncia frente a la LOCADORA a las acciones de saneamiento por evicción y saneamiento por vicios ocultos y/o por los defectos de construcción que pudiera tener el INMUEBLE al haber sido la ARRENDATARIA la que ha identificado y elegido el mismo por propia iniciativa como objeto del presente contrato de arrendamiento financiero. En virtud de ello La ARRENDATARIA renuncia también al derecho de solicitar la devolución de la contraprestación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1497 y 1519 del Código Civil. En consecuencia, en la eventualidad que se presentara un caso de evicción o de vicios ocultos, la ARRENDATARIA tendrá su derecho expedito para exigir el saneamiento correspondiente a la propietaria a quien la LOCADORA compró el INMUEBLE. 2.5 Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente la LOCADORA queda facultada para ejercer las acciones que juzgue convenientes en resguardo de sus intereses. 2.6 Del mismo modo, la ARRENDATARIA se obliga a indemnizar a la LOCADORA por cualesquiera daños y perjuicios que ésta pudiera sufrir como consecuencia de las deficiencias en los títulos de propiedad del INMUEBLE. TERCERO.- DEL USO, DEL MANTENIMIENTO Y DE LA RESPONSABILIDAD SOBRE EL INMUEBLE 3.1 LA ARRENDATARIA manifiesta que dará al INMUEBLE exclusivamente el uso que indica en el Anexo 1. 3.2 La ARRENDATARIA declara ser de su exclusiva responsabilidad que el uso del INMUEBLE objeto del presente contrato, sea el adecuado al que se ha indicado, exonerando de toda responsabilidad a la LOCADORA en caso que las autoridades administrativas, municipales o cualquier otra entidad competente no permita el uso del INMUEBLE para los fines perseguidos, manteniendo informada a la LOCADORA del uso que se le dé. En especial, se deja expresa constancia que la ARRENDATARIA garantiza a la LOCADORA, sin perjuicio de las demás obligaciones que asume en el presente contrato, que la mantendrá patrimonialmente indemne frente a cualquier contingencia, reclamo, pretensión, acción y/o requerimiento que Autoridades y/o terceros cualesquiera puedan iniciar o proseguir contra la LOCADORA, en su condición de propietaria del INMUEBLE, como consecuencia del uso que le dé la ARRENDATARIA. 3.3 Son de cargo de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones, el mantenimiento y la adecuada conservación que pudieran requerir o ser necesarias o conveniente realizar en el INMUEBLE, siendo responsable LA ARRENDATARIA frente a LA LOCADORA por los daños, destrucción, pérdida y/o perjuicios que pudiera sufrir el INMUEBLE, incluyendo los que se deriven de caso fortuito o la fuerza mayor. Toda reparación, cualquiera sea su naturaleza, importancia o urgencia serán de cuenta, costo y cargo de la ARRENDATARIA, sin derecho a reembolso o compensación alguna por parte de la LOCADORA.

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3.4 Si las reparaciones fueran de carácter estructural o por defecto de construcción o de fabricación o consecuencia de materiales de mala calidad o defectuosos, la ARRENDATARIA deberá dar cuenta inmediata a la LOCADORA de la magnitud de la reparación. En caso que alguno de los referidos hechos ocurriere, queda entendido que subsistirá la obligación de la ARRENDATARIA de pagar a la LOCADORA las cuotas de arrendamiento financiero, en las oportunidades establecidas en este contrato. 3.5 La ARRENDATARIA se obliga al pago puntual de todos los servicios prestados al INMUEBLE, que comprenden enunciativamente los servicios de agua potable, electricidad, teléfono, etc., así como a obtener y mantener vigentes los permisos, licencias y registros necesarios para el uso del INMUEBLE. 3.6 La cancelación, falta de obtención, revocatoria, vencimiento o cualquier otra circunstancia similar de cualquier permiso, licencia, autorización, registro, certificado, declaratoria y, en general, de cualquier documento necesario para el uso que LA ARRENDATARIA dará a EL INMUEBLE o la falta de cumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de cualquier requerimiento de los indicados en la presente cláusula no será causal para que LA ARRENDATARIA incumpla los pagos a que se obliga por el presente Contrato, aun cuando tales circunstancias originen que a EL INMUEBLE no pueda dársele el uso para el que pretende emplearlo o se impida de cualquier forma su uso. CUARTO.- DE LAS OBLIGACIONES DE CONSERVACION DEL INMUEBLE 4.1 La ARRENDATARIA se obliga a no hacer ninguna clase de modificaciones, alteraciones, adiciones o mejoras en el INMUEBLE materia de este contrato sin el consentimiento previo, expresado por escrito, de la LOCADORA. 4.2 Cualquier modificación, alteración o mejora que la ARRENDATARIA realice en el INMUEBLE, en todo caso, será de propiedad de la LOCADORA, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar por el incumplimiento de la ARRENDATARIA. 4.3 La ARRENDATARIA se obliga a no realizar actos que permitan la posesión total o parcial del INMUEBLE por parte de terceras personas, bajo cualquier título. La ARRENDATARIA no podrá disponer, enajenar o constituir gravámenes de cualquier naturaleza sobre dicho INMUEBLE, asimismo se obliga a no subarrendar, traspasar o ceder total o parcialmente el uso del INMUEBLE sin contar con el consentimiento previo y por escrito de la LOCADORA. 4.4 En caso que se produjera cualquier acto atentatorio a la libre posesión del INMUEBLE por terceras personas, la ARRENDATARIA, deberá dar aviso inmediato a la LOCADORA, sin perjuicio de iniciar las acciones correspondientes. La LOCADORA podrá exigir a la ARRENDATARIA la adopción de medidas y/o acciones que considere convenientes para recuperar la libre posesión sobre el INMUEBLE, siendo de cargo de la ARRENDATARIA los gastos que se deriven de dichas medidas o acciones. En caso que la LOCADORA tuviera que efectuar algún pago para recuperar la libre posesión del INMUEBLE los desembolsos que realice serán cobrados a la ARRENDATARIA, de conformidad con lo dispuesto en las cláusula décimo primera del presente contrato.

QUINTO.- DE LAS INSPECCIONES

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5.1 La LOCADORA tiene derecho a inspeccionar el INMUEBLE una vez al año, con la finalidad de cerciorarse que la ARRENDATARIA hace uso correcto de él. Por su parte, la ARRENDATARIA se obliga a facilitar dichas inspecciones. 5.2 LA LOCADORA podrá realizar la inspección y la constatación referidas en presencia de un Notario Público designado por ella. Asimismo, la LOCADORA podrá solicitar a un perito independiente la valuación del INMUEBLE anualmente en aplicación de lo normado por la Superintendencia de Banca y Seguros. Se deja expresa constancia, que los costos de inspección y de valuación del INMUEBLE, serán por cuenta y riesgo de LA ARRENDATARIA, debiendo esta última reembolsar dichos gastos a LA LOCADORA, dentro de las 48 horas siguientes de recibido el aviso de parte de esta última. Finalmente, queda establecido que sólo en el caso que alguna autoridad competente en cumplimiento de sus funciones exija a la LOCADORA una inspección o valuación adicional del INMUEBLE antes que se cumpla el plazo anual aquí establecido, la LOCADORA avisará de la misma a la ARRENDATARIA, quien quedará obligada a cumplir con dicho requerimiento. 5.3 LA LOCADORA podrá exigir a LA ARRENDATARIA, en cualquier momento durante la vigencia del contrato, que ésta obtenga una certificación notarial de la situación, estado y adecuado uso del INMUEBLE. Dicha certificación deberá ser entregada a LA LOCADORA, corriendo los gastos pertinentes a cargo de LA ARRENDATARIA.

SEXTO.- DE LA VIGENCIA Y DEL PLAZO DEL CONTRATO 6.1 Las obligaciones del presente contrato entrarán en vigencia a la firma de la escritura pública que la presente minuta origine y llegarán a su término en la fecha de vencimiento de la última cuota de arrendamiento financiero prevista en el cronograma de pagos que se indica en el Anexo 1. 6.2 Si no se cumplen los requisitos establecidos para que las obligaciones del contrato entren en vigencia, LA ARRENDATARIA cancelará a LA LOCADORA todos aquellos desembolsos que se hayan efectuado o cargos que se generen con motivo del presente contrato o de su preparación, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del requerimiento formulado con tal fin por LA LOCADORA, en el cual detallará los conceptos y montos a cancelar. SEPTIMO.- DE LAS PRECUOTAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 7.1 A partir de la firma de la Escritura Pública que la presente minuta origine y hasta el séptimo día siguiente, La ARRENDATARIA se obliga al pago de una Pre-Cuota, que se determinará aplicando el porcentaje indicado en el Anexo 1 sobre el monto desembolsado por la LOCADORA, para la adquisición del INMUEBLE. 7.2 Al importe resultante le será adicionado el correspondiente al Impuesto General a las Ventas vigente y cualesquier otro impuesto o gravamen que le sea aplicable. 7.3 La Pre-Cuota de arrendamiento financiero, por su naturaleza, son intereses y no se imputan a la amortización del monto del capital financiado. 7.4 A los efectos de determinar las Pre-Cuotas cuando aquellos desembolsos que haya realizado LA LOCADORA a fin de adquirir el INMUEBLE y ponerlo a disposición de LA ARRENDATARIA no hubiesen sido realizados en la moneda que se indica en el Anexo 1, sino en otra moneda, LA LOCADORA, convertirá previamente en la moneda que se indica en el Anexo 1 cada monto desembolsado. El valor de conversión de otra

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moneda a la moneda indicada en el Anexo 1 será el correspondiente al tipo de cambio vigente al día de cada desembolso para las operaciones de compra o venta de moneda extranjera, que publica LA LOCADORA. OCTAVO.- DE LAS CUOTAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 8.1 La ARRENDATARIA se obliga al pago de las cuotas de arrendamiento financiero de acuerdo al cronograma de pagos que se indica en el Anexo 1, que incluyen la amortización del monto del capital financiado y los intereses. Tales cuotas se devengarán a partir de lo indicado en el Anexo 1. 8.2 Al importe total de cada cuota de arrendamiento financiero se añadirá el correspondiente al Impuesto General a las Ventas y cualesquiera otros tributos que en el futuro pudieran gravar al arrendamiento financiero, o al INMUEBLE objeto del presente contrato.

NOVENO.- DE LOS DESEMBOLSOS POSTERIORES 9.1 Queda expresamente entendido que en todos aquellos casos que LA LOCADORA efectúe cualesquiera desembolsos sea por el INMUEBLE o por las estipulaciones del presente Contrato que posteriormente correspondan ser trasladados a LA ARRENDATARIA para su pago de acuerdo a lo pactado en el presente contrato, y a efectos de fijar su cuantía, cuando aquellos desembolsos que haya realizado LA LOCADORA no hubiesen sido realizados en la moneda que se indica en el Anexo 1, sino en otra moneda, LA LOCADORA utilizará el mismo procedimiento establecido en el numeral 9.4. 9.2 El valor de conversión a la moneda que se indica en el Anexo 1, será el correspondiente al tipo de cambio vigente al día de cada desembolso, para las operaciones de compra o venta de moneda extranjera que publica LA LOCADORA 9.3 Estos desembolsos deberán ser reembolsados por LA ARRENDATARIA a LA LOCADORA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibido el aviso por parte de ésta última. En cualquier caso, al importe del reembolso le será añadido el Impuesto General a las Ventas correspondiente y cualesquiera otros tributos que en el futuro pudieran gravar al arrendamiento financiero o al INMUEBLE objeto del presente contrato. DECIMO.- DEL REAJUSTE DE CUOTAS 10.1 Las cuotas de arrendamiento financiero podrán ser reajustadas, a juicio de LA LOCADORA, a fin de trasladarle a LA ARRENDATARIA el impacto económico correspondiente a (i) un cambio en el régimen tributario; (ii) incremento o modificación del régimen de encajes o cambios en la ley aplicable por alguna autoridad gubernamental competente; (iii) cambios en las regulaciones bancarias que afecten el régimen legal vigente, o (iv) disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú u otra entidad gubernamental, toda vez que es propósito manifiesto de las partes mantener la equivalencia inicial de las prestaciones en el presente contrato en general y, en especial, el margen de beneficio financiero de LA LOCADORA. 10.2 En estos casos, LA LOCADORA requerirá a LA ARRENDATARIA la suscripción de la minuta y Escritura Pública de modificación del Cronograma, el mismo que deberá ser firmado por LA ARRENDATARIA dentro de los quince días calendarios siguientes.

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10.3 Asimismo, la ARRENDATARIA declara que se han absuelto todas las dudas y que ha sido efectiva y previamente informada de las tasas de interés, comisiones y gastos que sean aplicables al presente contrato, de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1, el mismo que la ARRENDATARIA declara conocer y aceptar. Los montos antes mencionados, más el impuesto general a las ventas, podrán ser debitados automáticamente de cualquiera de las cuentas que mantenga la ARRENDATARIA en la LOCADORA, aun cuando las mismas mantengan suficiente provisión de fondos o no. 10.4 La ARRENDATARIA reconoce y acepta que cuando las condiciones del mercado así lo ameritan y sin necesidad de intervención, autorización previa o confirmación posterior por su parte, se realizará la modificación y/o establecimiento de nuevas comisiones y gastos aplicables (incluyendo la prima de seguro referida en la cláusula décima quinta). Dichas modificaciones entrarán en vigencia a los treinta (30) días calendario de comunicadas a la ARRENDATARIA mediante los mecanismos de comunicación establecidos en la presente cláusula. 10.5 Las partes acuerdan que se privilegiarán como mecanismos de comunicación para el presente caso, el uso de medios directos como los avisos escritos al domicilio de LA ARRENDATARIA en forma conjunta a medios masivos como comunicados en televisión y/o radio y/o periódicos y/o mensajes por medios electrónicos y/o avisos en sus locales y/o página web y/u otros medios que la LOCADORA cuente a su disposición. En dichas comunicaciones se instruirá a la ARRENDATARIA a realizar las acciones detalladas en el párrafo siguiente. No será exigible la comunicación previa, cuando la modificación sea favorable para la ARRENDATARIA. La permanencia o continuación en el uso de los servicios por parte de la ARRENDATARIA, significará su total aceptación a las referidas modificaciones, por lo que de no estar conforme con ellas, la ARRENDATARIA deberá manifestarlo por escrito dentro de los 5 días de recibida la comunicación y/o tomado conocimiento de la misma, cesando en ese caso el servicio no aceptado previo pago de lo adeudado y demás obligaciones directas o indirectas que la ARRENDATARIA mantenga frente a LA LOCADORA. 10.6 De conformidad con el párrafo anterior, la ARRENDATARIA deberá enviar una comunicación a la LOCADORA en donde manifestará si desea: (i) resolver el contrato de arrendamiento financiero por causal de modificación unilateral en las comisiones y gastos ó (ii) ejercer la opción de compra adelantada del contrato. En caso LA ARRENDATARIA opte por la resolución del contrato, el envío de la comunicación debe ser realizada vía notarial y originará la obligación por parte de LA ARRENDATARIA de restituir el INMUEBLE en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación por LA LOCADORA. En caso no proceda con lo requerido, se aplicara lo establecido en la cláusula décimo sexta. Se deja expresa constancia que LA ARRENDATARIA sólo podrá solicitar la resolución previo pago de lo adeudado y demás obligaciones directas o indirectas que la ARRENDATARIA mantenga frente a LA LOCADORA.

DECIMO PRIMERO.- DEL MEDIO DE PAGO 11.1 La ARRENDATARIA autoriza desde ya a LA LOCADORA para que debite de cualesquiera de las cuentas que mantiene la primera en su institución, los importes necesarios a efectos de cumplir con cada una de las obligaciones que mantiene en virtud del presente contrato. 11.2 Todo pago que realice LA ARRENDATARIA se aplicará primero a cubrir los costos y gastos incurridos, luego a las penalidades, después a los intereses y por último a la amortización de las obligaciones impagas, en dicho orden de prelación.

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11.3 Las partes declaran que todos los pagos que realice la ARRENDATARIA a la LOCADORA, derivados del presente contrato, deberán realizarse en la moneda que se indica en el Anexo 1. 11.4 En caso la moneda indicada en el Anexo 1 sea Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica las partes convienen de manera expresa que si en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato se dictara una norma que impida la contratación en moneda extranjera en el país, que impida el pago de obligaciones en moneda extranjera o que impida la libre compra y/o venta de moneda extranjera en el país, de manera que resulte imposible que la ARRENDATARIA cumpla con el pago de las obligaciones a su cargo en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la LOCADORA de común acuerdo con la ARRENDATARIA fijará las nuevas cuotas en moneda nacional y los reajustes a los cuales estarían afectas las mismas, cuotas que regirán hasta el término del contrato. 11.5 De no lograrse un acuerdo al respecto en un plazo de 30 días calendarios siguientes a la fecha de publicación de tal norma, las partes acuerdan desde ya que la LOCADORA podrá declarar la resolución del contrato bastando para ello simple comunicación por escrito en tal sentido, resolución que surtirá efecto automáticamente y de pleno derecho, debiendo de poner a disposición el INMUEBLE en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ser requerido en los mismos términos y condiciones previstos en la cláusula décimo sexta. 11.6 Las partes convienen que, de no ser efectuados los pagos por LA ARRENDATARIA, en las fechas estipuladas en el presente contrato, LA ARRENDATARIA incurrirá en mora automáticamente, según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 1333 del Código Civil y asumirá todos los costos y gastos que se deriven de la cobranza judicial y/o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogados, por tanto no será necesaria la intimación al deudor para que la mora exista. El interés moratorio se encuentra detallado en el Anexo 1. 11.7 En el supuesto que la ARRENDATARIA hubiese celebrado otros contratos de arrendamiento financiero con la LOCADORA y la ARRENDATARIA efectuase un pago, dentro de los 30 días naturales siguientes a dicho pago la LOCADORA podrá efectuar la imputación del pago a cualquiera de los contratos cuyas obligaciones estuviesen vencidas por la ARRENDATARIA, sin que ésta pueda objetar dicha imputación. Para tal efecto, la imputación se aplicará primero a cubrir los costos y gastos incurridos, después a los intereses y por último a la amortización de las cuotas impagas de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento financiero. DECIMO SEGUNDO.- DE LA OPCION DE LA COMPRA 12.1 LA LOCADORA otorga opción de compra a LA ARRENDATARIA sobre el INMUEBLE por la suma que se indica en el Anexo 1 importe al que se añadirá cualesquier tributo que afecte la operación de venta. 12.2 Dicha Opción de Compra podrá ser ejercida durante la vigencia del contrato, pero solo surtirá efecto una vez que LA ARRENDATARIA haya cumplido fiel y totalmente con el pago de todas las obligaciones asumidas y derivadas del presente contrato de arrendamiento financiero. La Opción de Compra deberá ser cancelada por LA ARRENDATARIA a más tardar dentro de los cinco días útiles de devengada la última cuota de arrendamiento financiero, LA ARRENDATARIA expresa su total, absoluta e irrevocable aceptación a esta estipulación.

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12.3 El no ejercer o perder la Opción de Compra, no generará variación alguna en las obligaciones derivadas de este contrato que pudieran encontrarse pendientes de pago

DECIMO TERCERO.- DEL SEGURO 13.1 De conformidad con las normas aplicables, el INMUEBLE deberá estar adecuadamente cubierto contra todo riesgo susceptible de afectarlo o destruirlo, durante toda la vigencia del contrato y en tanto LA ARRENDATARIA deba aún pagar cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo. 13.2 LA ARRENDATARIA instruye irrevocablemente a LA LOCADORA para que, por su cuenta e interés:

Contrate por todo el plazo del contrato bajo la Póliza, que LA LOCADORA ha suscrito con una compañía de primer nivel, los seguros necesarios para cubrir el INMUEBLE contra todo riesgo, incluyendo los riesgos de huelga, conmoción civil, daño malicioso, vandalismo y terrorismo, responsabilidad civil y cualesquiera otros que LA LOCADORA crea conveniente; y

(ii) Cancele las primas, gastos y tributos que resulten de contratar los seguros respectivos.

13.3 Queda expresamente estipulado que las primas correspondientes al seguro del INMUEBLE, así como cualesquiera otro egreso o gasto incurrido por LA LOCADORA con motivo del aseguramiento del INMUEBLE, se encuentra incluido dentro del rubro denominado INTERESES del presente arrendamiento financiero, conforme a lo establecido en el literal e) del Artículo 1 del Decreto Legislativo 915. Adicionalmente, cualquier pago futuro que LA LOCADORA efectúe a favor de la compañía de seguros referente a la póliza en mención, será cancelado por LA ARRENDATARIA mediante reembolsos. Dichos reembolsos se regirán bajo las mismas condiciones y estipulaciones contenidas en la Cláusula Décimo Primera. A dichos reembolsos les será adicionado el importe correspondiente al Impuesto General a las Ventas y cualesquiera otros tributos que en el futuro pudieren gravar al arrendamiento financiero, o al INMUEBLE objeto del presente contrato. LA ARRENDATARIA declara expresamente que la inclusión del INMUEBLE en la póliza de LA LOCADORA, no exime a LA ARRENDATARIA de las obligaciones de cuidado, diligencia, mantenimiento del INMUEBLE y demás contraídas por el presente contrato. 13.4 En caso LA LOCADORA acuerde con LA ARRENDATARIA a que esta última contrate el seguro por su exclusiva cuenta y cargo, se aplicarán las siguientes estipulaciones:

Si LA ARRENDATARIA contrata el seguro se obliga a tomar una Póliza de Incendio Todo Riesgo, endosada en favor de la LOCADORA, que cubra el INMUEBLE contra todo riesgo o eventualidad de pérdida o daño físico, cualquiera sea su naturaleza, sin reserva ni limitación alguna, incluyendo los riesgos de huelga, conmoción civil, daño malicioso, vandalismo y terrorismo, responsabilidad civil y cualesquiera otros que la LOCADORA indique. El monto mínimo de cobertura deberá ser suficiente para cubrir, durante toda la vigencia del presente contrato el valor de reposición del INMUEBLE.

Para tal efecto, LA ARRENDATARIA deberá remitir a LA LOCADORA, para su aprobación, antes de firmar la Escritura Pública que la presente minuta origine, la Póliza de Seguros, cláusulas y anexos, con el endoso de cesión de derechos a favor de LA LOCADORA incluyendo las siguientes estipulaciones que se

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detallan a continuación, y con una copia de la factura por el pago de la prima de seguros debidamente cancelada.

a) La obligación de la aseguradora de dar aviso notarial a la LOCADORA con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento de la póliza. En caso de faltar este aviso la aseguradora no podrá oponer a la LOCADORA la eventual falta de renovación o falta de pago de las primas, las que se tendrán por pagadas y por tanto vigentes los derechos de la LOCADORA sobre la parte del seguro interesado.

b) La especificación de que las pólizas no podrán ser anuladas o quedar sin efecto sin que medie aviso escrito o notarial a la LOCADORA por la aseguradora, con un mínimo de 30 días de anticipación. c) Constancia de que en caso de renovación estas estipulaciones quedarán automáticamente insertas al endoso en las Condiciones Especiales, mientras se mantenga vigente el contrato con la LOCADORA aun cuando no exista indicación escrita que así lo exprese. d) Especificación por la aseguradora de que la póliza no se invalidará por el hecho de que el asegurado omita involuntariamente declarar cualquier circunstancia que deba considerarse de importancia para la estimación de la gravedad de riesgo, cuando dicha circunstancia haya estado probadamente fuera del control y/o conocimiento del asegurado.

e) Constancia de que en caso de un eventual siniestro la aseguradora será responsable frente a la LOCADORA, hasta por el límite máximo total indicado en la póliza como suma asegurada. No será de aplicación la cláusula de seguro insuficiente. Asimismo, los siniestros ocurridos al INMUEBLE serán indemnizados, sin el requerimiento de una previa aprobación de la ARRENDATARIA, directamente a la LOCADORA, en su calidad de propietaria del bien asegurado y endosataria de la póliza hasta por el monto máximo indicado y detallado en el endoso debiendo ser el Convenio de Ajuste suscrito directamente por la LOCADORA.

13.5 LA ARRENDATARIA se obliga a mantener vigente la póliza de seguros durante todo el plazo del contrato, a pagar las primas que se devenguen de la renovación de cada anualidad y a remitir a LA LOCADORA una copia de la renovación anual con una anticipación no menor a 15 (quince) días hábiles antes de su vencimiento. En caso que la ARRENDATARIA no cumpliera con remitir a la LOCADORA las pólizas de seguro y sus renovaciones dentro del plazo indicado, la LOCADORA podrá contratar tales seguros, o sus renovaciones y/o pagar las primas insolutas. Dichos desembolsos efectuados por la LOCADORA, serán trasladados a la ARRENDATARIA para su reembolso conforme a lo previsto en la Cláusula Décimo Primera del presente contrato. 13.6 A solicitud de cualquiera de las partes contratantes, los riesgos cubiertos por el seguro podrán ser ampliados y la prima y gastos que se devenguen con motivo de esta ampliación serán de cuenta y cargo de la ARRENDATARIA. 13.7 Si por cualquier razón la aseguradora se negara a pagar la indemnización, incluso en el caso de ausencia de culpa, es obligación de la ARRENDATARIA continuar cumpliendo con todas las obligaciones pendientes derivadas del presente contrato hasta la finalización del plazo contractual porque la ARRENDATARIA asume

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el riesgo de pérdida del INMUEBLE, por lo que su destrucción o pérdida no la libera del pago de las prestaciones a las que se ha obligado de acuerdo al presente contrato.

DECIMO CUARTO.- DE LA DEVOLUCION DEL INMUEBLE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL 14.1 Si al vencimiento del plazo contractual la ARRENDATARIA no hubiera cancelado la Opción de Compra, la ARRENDATARIA quedará obligada a poner a disposición inmediata el INMUEBLE a la LOCADORA, hecho que se efectuará a costo y riesgo de la ARRENDATARIA. En caso que la ARRENDATARIA no ponga a disposición de la LOCADORA el INMUEBLE dentro del término de ocho días después del vencimiento del plazo contractual, la ARRENDATARIA continuará pagando mensualmente, por concepto de indemnización el equivalente al importe de la última cuota pagada, sin perjuicio del derecho de la LOCADORA a tomar posesión del INMUEBLE, con arreglo a lo previsto para el caso de resolución del contrato. 14.2 El INMUEBLE debe ser puesto a disposición de la LOCADORA en buen estado de mantenimiento. Si durante el arrendamiento la ARRENDATARIA hubiera efectuado modificaciones en el INMUEBLE sin el consentimiento de la LOCADORA, ella puede exigir que se le indemnice por los daños y perjuicios que tal modificación pudiere ocasionarle.

DECIMO QUINTO.- DE LAS DECLARACIONES y OBLIGACIONES ADICIONALES DE LA ARRENDATARIA 15.1 LA ARRENDATARIA declara que (i) cuenta con todas las licencias, permisos y autorizaciones respectivos necesarios para el desarrollo de su negocio y en especial para el uso que pretende darle al INMUEBLE, y (ii) que toda la información y documentación proporcionada por la misma para la ejecución del presente contrato tiene carácter de declaración jurada y, por tanto, será de aplicación lo establecido por el artículo 179° de la Ley No. 26702. 15.2 LA ARRENDATARIA se compromete durante la vigencia del presente contrato y en tanto no haya cumplido con el pago de todas las obligaciones derivadas del mismo a: a) Llevar sus libros, registros de contabilidad y archivos de acuerdo con los principios y prácticas contables aceptados en el Perú, asimismo previa solicitud escrita, permitir que representantes de LA LOCADORA obtengan información de libros, registros y documentos que estuvieran relacionados con la operatividad de la compañía y el cumplimiento de sus obligaciones. b) Preservar y mantener su existencia corporativa, su objeto social, autorizaciones, licencias, permisos y los nombres comerciales, signos distintivos, franquicias y concesiones requeridas para el desarrollo de su negocio. c) Obtener, mantener y cumplir con todos y cada uno de los permisos, licencias autorizaciones y requerimientos de todas las autoridades gubernamentales, incluyendo las leyes de medio ambiente, salud, higiene, salubridad, seguridad ocupacional, leyes relacionadas a la seguridad social, a las obligaciones de fondos de pensiones y el patrimonio cultural que sean aplicables, necesarios o convenientes a sus actividades en general y particularmente a aquellas para las cuales utilice el INMUEBLE. LA ARRENDATARIA se compromete a entregar a la LOCADORA en caso está última lo solicite, declaraciones suscritas por su representante legal, certificando el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas.

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d) Informar a LA LOCADORA dentro de los cinco días útiles de haber tomado conocimiento: (i) de la ocurrencia de cualquier evento, hecho o situación que determine o pudiera determinar, con el transcurrir del tiempo, en una causal de resolución del contrato; (ii) de cualquier hecho o circunstancia que afecte o pudiera afectar sustancialmente el resultado de sus operaciones o situación financiera incluyendo, sin limitarse, a la interposición de litigios, acciones judiciales, arbítrales, administrativas, medidas cautelares o embargos sobre cualquiera de sus bienes y a la notificación de alguna acción, investigación o procedimiento judicial, arbitral o administrativo en contra. e) Presentar a LA LOCADORA, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada trimestre, estados financieros de situación y dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre, estados financieros de fin de periodo. En caso las normas aplicables a la empresa así lo requieran el balance definitivo anual deberá ser certificado por una firma de auditores independientes de reconocida solvencia profesional. f) Pagar puntualmente sus tributos, excepto en los casos que exista discrepancia y se siga un debido proceso ante la entidad correspondiente. g) Conducir todas sus transacciones y operaciones con empresas y personas afiliadas y/o vinculadas y/o subsidiarias en condiciones de mercado.

DECIMO SEXTA- DE LA RESOLUCION 16.1 Sin perjuicio de las causales de resolución señaladas en las cláusulas anteriores, LA LOCADORA podrá dar por resuelto el presente contrato, automáticamente, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa, en los siguientes casos: a) Si por cualquier causa la ARRENDATARIA pretendiera ceder, traspasar, gravar y/o subarrendar el INMUEBLE y los derechos u obligaciones nacidos del presente contrato o subarrendara, cediera la posesión, el uso, o pusiera a disposición de terceros total o parcialmente el INMUEBLE, sin tener el previo consentimiento por escrito de la LOCADORA. b) Si la ARRENDATARIA incumpliera con el pago de cualquier obligación dineraria derivada de este contrato. c) Si la ARRENDATARIA incumpliera cualquiera de las obligaciones que en este contrato se establecen respecto al uso y mantenimiento del INMUEBLE. d) Si la ARRENDATARIA modificara, alterara, o hiciera mejoras en el INMUEBLE sin el consentimiento previo, expresado por escrito de la LOCADORA e) Si LA ARRENDATARIA incumpliera con la contratación de los seguros y con el pago de las primas correspondientes o en su defecto con el pago de los reembolsos a la LOCADORA por los pagos de las primas correspondientes o de cualquier suma generada por el pago de los seguros efectuado por la LOCADORA, de acuerdo a lo establecido en la cláusula de seguros. f) Si la ARRENDATARIA no facilitara la inspección del INMUEBLE en el término máximo de 72 horas de requerida para ello o no obtuviera o no conservara en vigencia los permisos, licencias y registros necesarios para el uso del INMUEBLE.

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g) Si la ARRENDATARIA incumpliera con el pago de cualesquiera tributos que afecte este contrato o al INMUEBLE, o no reembolsara, dentro de las 48 horas de requerida, el importe de los tributos que hubieran sido sufragados por la LOCADORA con arreglo al presente contrato. h) Si la ARRENDATARIA iniciara o resultara comprendida en un procedimiento concursal, bajo cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley General del Sistema Concursal, sus normas reglamentarias y complementarias. i) Si la ARRENDATARIA incumpliera cualesquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato y/o fueran inexactas o falsas las declaraciones realizadas en virtud del presente contrato, en especial las detallas en las cláusulas sétima y décimo sétima. j) Si la ARRENDATARIA y/o cualquier empresa relacionada a ella o a sus accionistas, incumpliera en general con cualquier otra obligación asumida con LA LOCADORA y/o con sus empresas afiliadas que generen la resolución, el vencimiento anticipado o la ejecución de los contratos o títulos valores que las contengan, según corresponda. k) Si la ARRENDATARIA, utilizara el INMUEBLE, en todo o en parte, para fines distintos que el otorgado, y no tuviera vigentes las licencias y autorizaciones correspondientes al uso del INMUEBLE. l) Si por causa no imputable a la LOCADORA o por razón distinta al acuerdo entre las partes, fuera resuelto, rescindido, o declarado inválido, inexigible o ineficaz, cualquier otro contrato suscrito con la LOCADORA en que interviniera como fiador, o como parte uno cualquiera de los fiadores que interviene en el presente contrato. m) Si la Arrendataria no cumple con firmar la escritura pública de modificación del presente contrato a que se refiere el numeral 2.3 de la cláusula segunda y la cláusula décima segunda, dentro de los plazos y bajo las condiciones que dicha cláusula establece. n) En caso se produzca un cambio en el control efectivo de LA ARRENDATARIA, entendiéndose como tal: (a) cuando a través de la propiedad directa o indirecta de acciones o participaciones, contratos de usufructo, garantía mobiliaria, fideicomiso o similares, acuerdos con otros accionistas o socios u otro acto de cualquier naturaleza, puede ejercer más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto en la junta general de accionistas o de socios de LA ARRENDATARIA; o, (b) cuando sin contar con más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto en la junta general de accionistas o de socios de LA ARRENDATARIA, puede designar o remover a la mayoría de los miembros del directorio de esta. 16.2 Para que opere la resolución, será suficiente que LA LOCADORA envíe una comunicación a LA ARRENDATARIA al domicilio contractual indicado en el Anexo 1, manifestándole que se ha producido la resolución del contrato e indicándole la causal en que ha incurrido así como los conceptos y montos exigibles de acuerdo con lo establecido en el numeral siguiente. La resolución operará en forma automática y de pleno derecho desde el momento de la entrega de la referida comunicación en el domicilio contractual de LA ARRENDATARIA. 16.3 A partir de la entrega de la referida comunicación al domicilio contractual de LA ARRENDATARIA, o conjuntamente con ella, LA LOCADORA podrá recuperar de inmediato el INMUEBLE y exigir, acumulativamente, el pago total de las cuotas de arrendamiento vencidas, sus intereses, los gastos en que haya incurrido, los tributos

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devengados y/o por devengarse y, atendiendo a la especial naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, exigir el pago del íntegro de las cuotas por vencer hasta la finalización del contrato, sin perjuicio del derecho de LA LOCADORA a exigir el resarcimiento del daño ulterior derivado de la resolución del contrato. El pago de la totalidad de las cuotas de arrendamiento financiero será exigible a LA ARRENDATARIA incluso si a la fecha de comunicada la resolución aún no se hubiera devengado cuota alguna. 16.4 Comunicada la resolución, LA ARRENDATARIA deberá poner a disposición el INMUEBLE inmediatamente a LA LOCADORA, en la fecha que esta designe y en las mismas condiciones de conservación en que le fue entregado, salvo el desgaste natural por el uso diligente del INMUEBLE. 16.5 Sin perjuicio de la obligación de LA ARRENDATARIA señalada precedentemente, LA LOCADORA podrá, si así lo decidiera, tomar posesión del INMUEBLE en la fecha que ella estime conveniente. Asimismo, en caso de incumplimiento en la restitución, podrá iniciar las acciones de devolución del INMUEBLE. 16.6 Son de cargo de la ARRENDATARIA todos los gastos que generen la puesta a disposición del INMUEBLE a la LOCADORA, los cuales serán pagados directamente por la ARRENDATARIA. En caso de no hacerlo, la LOCADORA los fijará y deberán ser cubiertos, en el término de 48 horas, contados a partir del requerimiento que formule a la ARRENDATARIA. DECIMO SÉPTIMA.- DE LA RESPONSABILIDAD 17.1 LA ARRENDATARIA exonera a LA LOCADORA y/o cualquiera de sus empresas afiliadas y/o vinculadas directa o indirectamente, así como a los accionistas, directores, gerentes, representantes, ejecutivos, funcionarios, empleados, agentes en general y asesores de aquella y aquel (en adelante “Personas con Derecho a Indemnización”), de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la ejecución del presente contrato, salvo la producida por dolo o negligencia grave de las Personas con Derecho a Indemnización. En tal sentido, LA ARRENDATARIA indemnizará y defenderá a las Personas con Derecho a Indemnización, sin reserva ni limitación alguna, frente a cualquier demanda, acción, litigio, responsabilidad contractual o extracontractual, multa, sanción, daños y perjuicios (incluyendo daño emergente, lucro cesante y daños indirectos), contingencia, costo y/o gasto, o el riesgo de los mismos, que se derive de la ejecución de este contrato o de cualquiera de las actividades que realice LA ARRENDATARIA, particularmente aquellas para las cuales utilice el INMUEBLE. 17.2 En el caso que cualquiera de las Personas con Derecho a Indemnización se vean involucradas en cualquier acción, procedimiento o investigación judicial o administrativa que resulte de la ejecución de este contrato, LA ARRENDATARIA les reembolsará las costas, costos y honorarios legales y/o de otro tipo que razonablemente hayan sido incurridos para la defensa contra tales acciones, procedimientos o investigaciones. LA ARRENDATARIA también indemnizará a las Personas con Derecho a Indemnización por cualquier pérdida, daño o perjuicio que sea resultado directa o indirectamente de la ejecución de este contrato, excepto que provengan, exclusivamente, del dolo o negligencia grave de las Personas con Derecho a Indemnización, en la ejecución de este contrato. 17.3 LA ARRENDATARIA acepta que, sin el consentimiento previo y por escrito de las Personas con Derecho a Indemnización, no llegará a ningún tipo de transacción, acuerdo o compromiso respecto de cualquier acción, reclamación o procedimiento,

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sea ésta presente o futura, que comprenda o pudiera comprender a cualquiera de las Personas con Derecho a Indemnización, según los términos de la presente cláusula, a menos que tal transacción, acuerdo o compromiso incluya una exoneración expresa, incondicional, válida y exigible de cualquier responsabilidad a dichas Personas con Derecho a Indemnización respecto de cualquier acción, reclamación o procedimiento que se derive directa o indirectamente de la ejecución de este contrato. Agregue usted, señor Notario, las demás cláusulas de Ley, practique los insertos correspondientes y cuide de pasar los partes de la Escritura Pública que esta minuta origine, para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

LA LOCADORA LA ARRENDATARIA

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

CPCC José Luis García Quispe CASO A VALOR RAZONABLE Enunciado

Vamos a considerar los siguientes datos como los contenidos en el contrato de arrendamiento financiero:

a. Monto de la cuota mensual S/. 38,764.30 (son 24 cuotas) b. Monto opción de compra S/. 20,000.00 c. Plazo del contrato 2 años (24 meses) d. Tasa de interés anual 16.00% e. Tasa de interés mensual 1.245%

Para fines contables, se tiene conocimiento que el Valor Razonables es de S/. 690,000.00.

Desarrollo

Determinación del Valor Actual de las cuotas

Para este caso, vamos a emplear la presente fórmula:

VP =

S

+

A

[ 1 - 1

] (1+r)

n r (1+r)

n

Donde: S : Valor Residual garantizada (opción de compra) A : Pago periódico regular (cuotas) n : Número de ejercicios r : Tasa de interés implícita

Reemplazando la fórmula antes expuesta, las cifras serían como sigue:

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El VP comparada con el Valor Razonable que es de S/. 690,000.00, corresponde contabilizar el menor, en el presente caso será el Valor Razonable.

6.2. Cuadro de la Deuda a Valor Financiado (valor presente)

Nº Cuota MONTO FINANC

COMPOSICION DE LA CUOTA

INT AMORT TOTAL IGV

TOTAL A PAGAR 1.245%

1 814,863.26 10,141.09 28,623.21 38,764.30 6,977.57 45,741.87

2 786,240.04 9,784.87 28,979.43 38,764.30 6,977.57 45,741.87

3 757,260.61 9,424.21 29,340.09 38,764.30 6,977.57 45,741.87

4 727,920.52 9,059.07 29,705.23 38,764.30 6,977.57 45,741.87

5 698,215.29 8,689.39 30,074.91 38,764.30 6,977.57 45,741.87

6 668,140.38 8,315.10 30,449.20 38,764.30 6,977.57 45,741.87

7 637,691.18 7,936.15 30,828.15 38,764.30 6,977.57 45,741.87

8 606,863.03 7,552.49 31,211.81 38,764.30 6,977.57 45,741.87

9 575,651.23 7,164.06 31,600.24 38,764.30 6,977.57 45,741.87

10 544,050.99 6,770.79 31,993.51 38,764.30 6,977.57 45,741.87

11 512,057.48 6,372.63 32,391.67 38,764.30 6,977.57 45,741.87

12 479,665.80 5,969.51 32,794.79 38,764.30 6,977.57 45,741.87

13 446,871.01 5,561.37 33,202.93 38,764.30 6,977.57 45,741.87

14 413,668.08 5,148.16 33,616.14 38,764.30 6,977.57 45,741.87

15 380,051.94 4,729.80 34,034.50 38,764.30 6,977.57 45,741.87

16 346,017.44 4,306.23 34,458.07 38,764.30 6,977.57 45,741.87

17 311,559.37 3,877.40 34,886.90 38,764.30 6,977.57 45,741.87

18 276,672.47 3,443.23 35,321.07 38,764.30 6,977.57 45,741.87

19 241,351.40 3,003.65 35,760.65 38,764.30 6,977.57 45,741.87

20 205,590.75 2,558.61 36,205.69 38,764.30 6,977.57 45,741.87

21 169,385.05 2,108.02 36,656.28 38,764.30 6,977.57 45,741.87

22 132,728.77 1,651.83 37,112.47 38,764.30 6,977.57 45,741.87

23 95,616.30 1,189.96 37,574.34 38,764.30 6,977.57 45,741.87

24 58,041.96 722.34 38,041.96 38,764.30 6,977.57 45,741.87

O.C. 20,000.00 20,000.00 3,600.00 23,600.00

135,479.94 814,863.26 950,343.20 171,061.78 1,121,404.98

6.3Cuadro de la deuda a Valor Razonable

Nº Cuota MONTO FINANC

COMPOSICION DE LA CUOTA

INT AMORT TOTAL IGV TOTAL A PAGAR

2.684%

1 690,003.68 18,519.70 20,244.60 38,764.30 6,977.57 45,741.87

2 669,759.08 17,976.33 20,787.97 38,764.30 6,977.57 45,741.87

3 648,971.12 17,418.38 21,345.92 38,764.30 6,977.57 45,741.87

4 627,625.20 16,845.46 21,918.84 38,764.30 6,977.57 45,741.87

5 605,706.36 16,257.16 22,507.14 38,764.30 6,977.57 45,741.87

6 583,199.22 15,653.07 23,111.23 38,764.30 6,977.57 45,741.87

7 560,087.99 15,032.76 23,731.54 38,764.30 6,977.57 45,741.87

8 536,356.45 14,395.81 24,368.49 38,764.30 6,977.57 45,741.87

9 511,987.96 13,741.76 25,022.54 38,764.30 6,977.57 45,741.87

10 486,965.41 13,070.15 25,694.15 38,764.30 6,977.57 45,741.87

11 461,271.27 12,380.52 26,383.78 38,764.30 6,977.57 45,741.87

12 434,887.49 11,672.38 27,091.92 38,764.30 6,977.57 45,741.87

13 407,795.57 10,945.23 27,819.07 38,764.30 6,977.57 45,741.87

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14 379,976.50 10,198.57 28,565.73 38,764.30 6,977.57 45,741.87

15 351,410.77 9,431.87 29,332.43 38,764.30 6,977.57 45,741.87

16 322,078.33 8,644.58 30,119.72 38,764.30 6,977.57 45,741.87

17 291,958.62 7,836.17 30,928.13 38,764.30 6,977.57 45,741.87

18 261,030.49 7,006.06 31,758.24 38,764.30 6,977.57 45,741.87

19 229,272.24 6,153.67 32,610.63 38,764.30 6,977.57 45,741.87

20 196,661.61 5,278.40 33,485.90 38,764.30 6,977.57 45,741.87

21 163,175.71 4,379.64 34,384.66 38,764.30 6,977.57 45,741.87

22 128,791.04 3,456.75 35,307.55 38,764.30 6,977.57 45,741.87

23 93,483.50 2,509.10 36,255.20 38,764.30 6,977.57 45,741.87

24 57,228.29 1,536.01 37,228.29 38,764.30 6,977.57 45,741.87

20,000.00 20,000.00 3,600.00 23,600.00

260,339.52 690,003.68 950,343.20 171,061.78 1,121,404.98

Explicación de la tasa de interés de 2.684%

La manera de determinar la tasa de interés, partiendo del valor razonable es utilizando la misma fórmula utilizada anteriormente, solo que la dinámica consistirá en tantear un porcentaje que luego de ser aplicado, se aproxime al Valor Razonable de S/. 690,000.00.

Si aplicamos 2.650% resulta S/. 692,623.52 (por encima)

Si aplicamos 2.684% resulta S/. 690,003.68 (el más aproximado)

Si aplicamos 2.700% resulta S/. 688,775.82 (por debajo)

CONTABILIZACION

Los asientos contables están formulados en aplicación del PCGE:

1. Asiento contable a Valor Razonable

CTA DENOMINACION DEBE HABER

-------------------- 01 --------------------

32 ACTIVOS ADQUIRIDOS EN ARRENDAMIENTO FINAN 690,003.68

322 Inmuebles, maquinaria y equipo

3223 Maquinarias y equipos de explotación

45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 690,003.68

452 Contratos de arrendamiento financiero

4521 Facturas u otro documento por pagar

45211 No emitidas

2. Asiento contable del gasto por interés

CTA DENOMINACION DEBE HABER

-------------------- 02--------------------

67 GASTOS FINANCIEROS 158,910.58

673 Intereses por préstamos y otras obligaciones

6732 Contratos de arrendamiento financiero

45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 158,910.58

452 Contratos de arrendamiento financiero

4521 Facturas u otro documento por pagar

45211 No emitidas

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3. Asiento contable de la Cuota 01

CTA DENOMINACION DEBE HABER

-------------------- 03 --------------------

45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 38,764.30

452 Contratos de arrendamiento financiero

4521 Facturas u otro documento por pagar

45211 No emitidas

40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL 6,977.57

SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

401 Gobierno central

4011 Impuesto general a las ventas

40111 IGV – Cuenta propia

45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 45,741.87

452 Contratos de arrendamiento financiero

4521 Facturas u otro documento por pagar

45212 Emitidas

4. Asiento contable del pago de la cuota

CTA DENOMINACION DEBE HABER

-------------------- 04 --------------------

45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 45,741.87

452 Contratos de arrendamiento financiero

4521 Facturas u otro documento por pagar

45212 Emitidas

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 45,741.87

104 Cuentas corrientes en instituciones financieras

1041 Cuentas corrientes operativas

5. Contabilización de la depreciación anual

CTA DENOMINACION DEBE HABER

-------------------- 04 --------------------

68 VALUACIÓN Y DETERIORO DE ACTIVOS Y PROVIS 115,000.61

681 Depreciación

6813 Depreciación de activos adquiridos en arrendamiento

financiero - Inmuebles, maquinaria y equipo

68132 Maquinarias y equipos de explotación

39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO 115,000.61

ACUMULADOS

391 Depreciación acumulada

3913 Inmuebles, maquinaria y equipo – Costo

39132 Maquinarias y equipos de explotación

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TRATAMIENTO LEGAL DEL CONTRATO DE LEASEBACK O RETROARRENDAMIENTO

1. Introducción

Siendo una derivación de la figura del Leasing, el Leaseback también constituye una herramienta de financiamiento para las empresas. Aunque con un menor uso, se trata de un mecanismo que también puede darle una alternativa interesante a las empresas que desean obtener un financiamiento aprovechando los bienes que forman parte de su activo. En este apartado, desarrollaremos las particularidades del contrato y su regulación en el Perú.

2. Marco legal

A diferencia del leasing, el contrato de leaseback no tiene una regulación propia, por lo que se trata de un contrato atípico. Aunque existen diversas menciones a esta operación en nuestra legislación, como es el caso de la normatividad en materia del Impuesto a la Renta, no se trata de reglas referidas en cuanto a la operatividad del contrato, sino a otros aspectos relacionados con él. En tal sentido, el contenido del contrato y su regulación estarán determinadas por lo expresado en el propio contrato y por las disposiciones en materia de acto jurídico, obligaciones y contratos del Código Civil.

3. Objeto del contrato

El objeto o contenido del contrato de leaseback puede comprenderse claramente cuando se tiene en cuenta la noción del contrato de leasing.

En dicho contrato, se confiere un financiamiento a una persona con la finalidad de que ésta pueda adquirir un determinado bien, de forma tal que la entidad financiera, que ocupa la posición de arrendadora, adquiere la propiedad de los bienes muebles o inmuebles indicados por el cliente o arrendatario, y se los cede en uso durante un determinado tiempo, al término del cual, el cliente podrá hacer uso de una opción de compra para adquirir la propiedad del bien materia del contrato.

Podríamos decir que el leaseback funciona en forma inversa, pues en esta operación, el cliente o arrendatario es originalmente el propietario de un bien, mueble o inmueble, que ante la necesidad de contar con un financiamiento, transfiere la propiedad de dicho bien a la entidad financiera quien le pagará el precio acordado. Luego, el contrato sigue el mismo mecanismo que el de un leasing, la entidad financiera le cede en uso el bien al cliente y éste va pagando cuotas periódicas, teniendo al final del contrato, un derecho de opción para adquirir la propiedad del bien nuevamente.

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Se trata entonces de un mecanismo derivado del funcionamiento original del leasing, pero que dadas sus particularidades, constituye una alternativa bastante interesante para las empresas, pues pueden lograr el otorgamiento de un crédito explotando la propiedad que tienen sobre algún bien y que a diferencia del leasing, no conlleva la adquisición o uso de un activo, sino que el dinero entregado en calidad de precio, que en realidad constituye el financiamiento, puede ser utilizado para los fines que la empresa considere convenientes.

Veamos ahora quienes son los sujetos que participan en el contrato de arrendamiento financiero

4. Sujetos del contrato

De la definición y tratamiento del contrato de arrendamiento financiero previsto en el Decreto Legislativo N° 299, podemos determinar que los sujetos que forman parte del contrato son los siguientes:

4.4 La empresa arrendadora

La arrendadora es quien concede el financiamiento a la arrendataria y adquiere la propiedad del bien de la misma arrendataria para luego cederle el uso a esta última. En la medida que el contrato de leaseback no está regulado por el Decreto Legislativo N° 299, norma que regula al contrato de leasing, no podemos concluir que en este caso exista la obligación de que la arrendataria deba ser una empresa bancaria, financiera u otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, pero, en nuestro mercado, este tipo de operaciones son realizadas en forma casi exclusiva por tales empresas.

4.5 La arrendataria

La arrendataria es el cliente que obtiene el financiamiento aprovechando sus activos. En un inicio, es el propietario del bien que luego es transferido en propiedad a la entidad financiera. Una vez transferido, recibirá el precio pactado y tendrá derecho al uso del bien en cuestión, pagando las cuotas periódicas establecidas. Finalmente, podrá recuperar la propiedad de su bien haciendo uso de la opción de compra al término del contrato. La arrendataria puede ser una persona natural o jurídica. La idea del leaseback es que esta persona aproveche sus activos obteniendo liquidez a través de su transferencia a la entidad financiera.

Como podemos apreciar, la operatividad del leaseback sólo vincula a dos personas, tanto jurídica como comercialmente, a diferencia del leasing en el que interviene en la operación un tercer sujeto que es el vendedor del bien.

5. Formalidad del contrato

El contrato de leaseback no tiene una formalidad obligatoria establecida por ley, ya que no existe una disposición legal que así lo establezca. Sin embargo, por la magnitud de la operación y por la conveniencia de darle mérito ejecutivo a sus

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obligaciones, en la práctica del contrato es formalizado por escritura pública ante notario.

6. Vigencia del contrato

La vigencia del contrato de leaseback, así como la exigibilidad de las obligaciones y derechos de la arrendataria, dependen de lo expresado en él. En defecto de disposición expresa del contrato, se entiende que sus efectos se despliegan en forma inmediata, siendo exigible entonces la obligación del cliente de transferir la propiedad del bien y con ello se originan las demás obligaciones.

El plazo de vigencia del contrato será establecido por las partes. Asimismo, la opción de compra de la arrendataria será válida durante toda la vigencia del contrato y podrá ejercerse en cualquier momento hasta el vencimiento de dicho plazo, salvo pacto distinto.

7. Del bien materia del leaseback

El bien materia del leaseback es un mueble o inmueble que forma parte del activo del cliente. Debe tenerse en cuenta que para no obstaculizar la operación, el bien debe estar libre de gravámenes o cargas, de forma tal que pueda ser transferido sin inconvenientes a la entidad financiera.

8. Sobre la recuperación del bien

Como hemos mencionado, forma parte de la operación de leaseback el derecho de opción de compra que tiene el cliente, para que al término del contrato pueda recuperar la propiedad del bien. La recuperación de la propiedad requiere que el cliente haya pagado la totalidad de las cuotas previstas en el contrato y que ejerza la opción de compra. El incumplimiento de estos requisitos origina que la entidad financiera mantenga la propiedad del bien y pueda disponer de él para cobrarse los derechos que estuvieran pendientes de cumplimiento en virtud al contrato.

9. Resolución del contrato

La resolución del contrato se producirá por los mecanismos expresamente previstos en él y, en su defecto, por los mecanismos de resolución aplicables en virtud del Código Civil.

10. Conclusión

El leaseback constituye una opción de financiamiento muy conveniente para aquellas empresas que desean o requieren obtener liquidez, obteniendo un aprovechamiento de sus activos sin perder su uso.

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¿PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN ACELERADA UTILIZADA EN EL LEASING EN UN CONTRATO DE LEASEBACK? 1. INTRODUCCIÓN

En muchos casos los empresarios que buscan el financiamiento de sus negocios optan por la figura del leaseback, debido a varios factores como puede ser la rapidez en la obtención del préstamo, la aprobación del mismo sin necesidad de mayores requerimientos, entre otras razones. Tomando en cuenta que la figura del leaseback guarda cierta relación con el leasing algunas personas han intentado mencionar que es posible aplicar ciertos criterios del leasing al leaseback, como por ejemplo la depreciación acelerada. A manera de información histórica se puede mencionar que “… la primera operación de lease back fue realizada por la cadena californiana de supermarkets Safeway Stores Incorporation, empresa que en 1936 vendió y luego adquirió sus inmuebles a través de esta novel técnica de asistencia financiera. Esta fórmula, inspirada en los procedimientos de financiación conocidos desde 1880 con el nombre de Equipement trust agreements o Philadelphia plan, alcanzó pronto un rápido desarrollo en otros Estados, como el de Ohio, por ejemplo, fruto fundamentalmente de la escasez de fuentes de financiamiento y de una legislación fiscal que le era propicia. Este rápido desarrollo alcanzado en el mercado americano, sin embargo, no se repitió en el de los países europeos, pues en ellos su evolución fue incipiente.”10

El presente informe pretender dar respuesta a la pregunta planteada en el título del mismo a efectos de poder verificar si es posible o no aplicar la depreciación acelerada en el leaseback. 2. ANÁLISIS A EFECTUAR PARA PODER BRINDAR UNA RESPUESTA A LA PREGUNTA DEL INFORME En este punto se analizarán dos aspectos, por un lado el tema contable y por otro lado se buscará dar una respuesta tributaria. 2.1 ANÁLISIS DE TIPO CONTABLE

Dentro de las características de los Estados Financieros es común observar la fiabilidad o confiabilidad, motivo por el cual el usuario de la información debe confiar en que los estados financieros constituyen la imagen fiel de lo que pretende representar, ello significa que las operaciones deben ser contabilizados y también presentarse de acuerdo con su propia esencia y su realidad económica, y no meramente según su forma legal (sobre el tema es pertinente citar lo dispuesto en el párrafo 35 del Marco Conceptual de las NICs). Lo expuesto en el párrafo anterior queda de manifiesto también al consultar lo dispuesto en la NIC 17, la cual regula el tema de Arrendamientos. Cabe indicar que esta norma es aplicable a todo tipo de acuerdo por el que el arrendador busca ceder al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero, o una serie de pagos o

10 LEYVA SAAVEDRA, José. “El leaseback, una moderna técnica financiera”. Este artículo fue publicado en la siguiente dirección web: http://www.injef.com/revista/empresas/leaseback.htm

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cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado. Dependiendo de la naturaleza del mismo, estos contratos deben clasificarse entre los siguientes dos tipos: (i) arrendamiento financiero, y (ii) arrendamiento operativo. La diferencia que debemos observar entre los dos tipos de arrendamiento se encuentra vinculada al hecho que se pueda transferir o no sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad11. Se puede advertir como una característica para ver si realmente se produce la llamada transferencia de riesgos y beneficios, siempre que se produzca al menos una de las siguientes situaciones señaladas en el párrafo 10 de la NIC 17 (modificada hasta el 31 de marzo de 2004): • Se transfiere la propiedad del activo al culminar el plazo de arrendamiento. • El arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea suficientemente inferior al valor razonable, en el momento en que la opción pueda ser ejercitable. • El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo • Al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos es al menos equivalente a la práctica totalidad del valor razonable del activo. • Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario tiene la posibilidad de usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes. Considerando lo anteriormente expuesto, en el caso que existan contratos que reúnan las características antes descritas califican como un contrato de arrendamiento financiero aunque no se transfiera la propiedad legal sobre los mismos. En este orden de ideas le resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo 42 de la NIC 17 para los arrendadores, toda vez que calificarían como distribuidores dado que les ofrecen a sus clientes la posibilidad de comprar o alquilar un activo, debiendo reconocer dos situaciones claramente determinadas: (i) Por un lado, la pérdida o ganancia equivalente al resultado de la venta directa del activo arrendado; y (ii) Por otro, la ganancia financiera (entiéndase interés) que se obtenga en el lapso de

tiempo del arrendamiento. En vista, de lo anterior queda claro que las maquinarias constituyen existencias, y para efectos de confirmas esta postura precisamos que una existencia es un activo: (i) Poseído para poder ser vendido (transferido a un tercero). (ii) En proceso de transformación o producción con vistas a esa venta. (iii) En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de

producción, o en la prestación de servicios. 2.2 ¿GUARDAN SIMILITUD LOS CONTRATOS DE LEASING Y LEASEBACK? Cabe aclarar que el leaseback o contrato de retroarrendamiento constituye una modalidad del contrato de arrendamiento financiero que desnaturaliza el fin financiero

11 Quien detenta la calidad de propietario de un bien tiene cinco atributos respecto de la misma, los cuales son: (i) uso, (ii) goce, (iii) disfrute, (iv) enajenación, y, (v) reivindicación. En cambio, quien solo califica como poseedor tiene los siguientes atributos: (i) uso, (ii) goce, y (iii) disfrute.

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que reviste el contrato de leasing como contribución al equipamiento empresario, pues el tomador no incrementa su capacidad productiva, sino que recibe fondos que reintegra como alquiler a cambio de la pérdida de la propiedad legal de los bienes. En resumen, es una derivación que tiene como propósito adquirir una gran liquidez sin necesidad de desprenderse físicamente del bien ni transferirlo en forma definitiva. Como en el caso planteado no siempre está referido a un activo fijo tangible, pero en la mayoría de los casos sí lo es. En ese mismo sentido se pronuncia LEYVA SAAVEDRA cuando precisa que “En efecto, el leasing, siguiendo dentro de la categoría tipológica, antes de conformar dos o más tipos, como estiman algunos autores, constituye un solo tipo, el leasing simple y llanamente, con varios subtipos: leasing internacional, mobiliario, inmobiliario, lease back, etc. Ahora bien, comparado con el tipo genérico de leasing, no cabe duda que en el lease back falta la natural trilateralidad de sujetos intervinientes en la relación contractual, pero no falta algo que es importante en ella: el presupuesto esencial que el bien es adquirido por la empresa de leasing, precisamente, para ser entregado en leasing. En consecuencia, el lease back es un real contrato de leasing, ya que comparte con él no sólo la disciplina y la función, sino también, aunque en parte, la estructura, toda vez que el bien es adquirido por la empresa de leasing no ya de un tercero, sino directamente de la usuaria”12.

Una persona que realice un leaseback es una entidad que requiere recursos para realizar sus actividades que da como garantía del mismo un bien que posee al prestador. Dicho de otro modo, no se trata más que de un préstamo con garantía. Acerca si es conveniente o no la celebración de un contrato de Leaseback es interesante leer las opiniones de ROLANDO CASTELLARES que se publicaron en el

Diario “Gestión” en la edición del día 22 de julio del 2010. Allí se publicó lo siguiente: “El leaseback es una modalidad del leasing en la que no existe un tercer proveedor, sino que la operación se hace con un bien que ya es de propiedad del mismo cliente financiado, quien lo vende a la empresa financiera, con el propósito de que le ceda su uso a cambio del pago de una renta, siempre con opción de compra al término del contrato, explicó Rolando Castellares. Cualquier persona que ya tenga activos y que requiera de un financiamiento, sin que para ello resulte prioritario obtener beneficios tributarios, pues el leaseback no confiere al cliente beneficios tributarios como el crédito fiscal o la depreciación acelerada, como sí ocurre con el leasing, explicó. "Pero no deja de ser útil, pues esta modalidad disminuye el riesgo para el acreedor, que asume la propiedad del bien que se usa como medio de financiamiento, lo que debe manifestarse en una menor tasa de interés", apuntó.”13

Sobre el mismo tema VERGARA RUBIO precisa sobre el leaseback lo siguiente: “Dicho más simplemente, le vendemos un bien a la empresa intermediaria y

12 LEYVA SAAVEDRA, José. Op. Cit. 13 CASTELLARES, Rolando. “¿Qué conviene: Tomar un leasing financiero u

operativo?. Diario Gestión edición del día jueves 22.07.2010. Esta información también puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.reddeenergia.com/mostrarnoticia.php?idnoticia=29144

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además firmamos con ella un contrato de arriendo, vía leasing. Como resultado de esta operación, obtenemos dinero fresco, capital de trabajo y recursos inmediatos, sin afectar la productividad del bien, dejándolo físicamente en el mismo lugar en donde se encontraba, operando hasta la fecha de esta acción. Lo anterior, como todo compromiso que adquiere la empresa, requiere cumplir cabalmente con las cuotas del arrendamiento y la decisión final de opción de compra una vez cumplido con todos los requisitos contractuales establecidos en el contrato. Sin embargo, no se puede omitir que esto involucra además un costo financiero que debe ser evaluado, no sólo en términos de su valor nominal sino que además, en función del objetivo que se persigue, lo que significaría conseguir esos recursos de otras fuentes que no sea el uso alternativo de un bien de la EMPRESA”14. Finalmente, al consultar la doctrina nacional observamos que CHANG MILLA cita a

Chuliá Vicent y Beltrán Alandete quienes hacen mención al tema del esquema de la operación de retro leasing o leaseback al precisar que “El propietario de un bien lo vende a la compañía de Leasing, volviéndose a arrendar automáticamente pudiendo incluir la opción de compra de nuevo sobre el bien, o con posibilidad de prórroga”15.

2.3 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL LEASEBACK

El contrato de leaseback o también llamado “retroarrendamiento”, es distinto al leasing y requiere de manera obligatoria que se realicen dos figuras a la vez, por un lado la compraventa y el posteriormente el alquiler; los cuales no se tratan para el Impuesto a la Renta como dos operaciones separadas sino como una sola, como realmente es en esencia. El tratamiento que corresponde a los contratos celebrados antes del 01.01.2001 verificaba solo la parte formal del contrato y efectuaba una división de la operación en dos. De este modo, reconocía un ingreso por la venta y también el gasto de alquiler por la segunda parte. Actualmente, por la publicación de la Ley Nº 27394, que modificó el Decreto Legislativo Nº 29916, y el Decreto Legislativo Nº 915 prioriza y otorga importancia a los Principios Contables, los cuales se encuentran en los textos de las distintas Normas Internacionales de Contabilidad17 8 por ello no se separa la operación entre sus partes, sino se trata en conjunto como una sola operación. Por ello, no se debe gravar ninguna diferencia existente entre el importe recibido y el valor del bien que figura en los libros contables, toda vez que no califica como una operación de compraventa, salvo que se presente alguna de los siguientes supuestos:

14 VERGARA RUBIO, Vicente. Leaseback: Liquidez inmediata. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.proaraucania.cl/pag_noticia.php?not=2&id=4069&ver=on 15 CHANG MILLA, Nilda Verónica. “Hacia un tratamiento tributario adecuado de las operaciones de Arrendamiento Financiero”. Tesis sustentada por la autora en la Maestría de Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Año 2003. Esta información fue publicada en la Revista Peruana de Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres. Tax Law Review. Puede consultarse en su versión electrónica en la siguiente dirección web: http://www.derecho.usmp.edu.pe/cet/doctrina/2/hacia_tratamiento_tributario_adecuado.pdf

Página 18 16 Que es aplicable a los contratos celebrados a partir del 1 de enero del 2001. 17 Normas Internacionales de Contabilidad.

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(i) El arrendatario no cumpla con ejercer la opción de compra, por lo que la renta se devengará en el ejercicio en que cumpla el plazo para poder ejercer la opción. (ii) Se deje sin efecto el contrato, por lo que la renta se devengará en el ejercicio en que se cumpla tal hecho. La renta bruta estará determinada por el diferencial entre el valor de mercado de los bienes y su costo computable, tomados en cuenta al momento de cumplirse el devengo. El bien cuyo título de propiedad se ha entregado en garantía, sigue perteneciendo al vendedor – arrendatario. De este modo, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299, que fuera modificado por la Ley Nº 27394 se señala que “el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión”. Sobre el tema, precisamos que la depreciación procede siempre que se trate de un bien del activo fijo, excluyendo a los terrenos. En este orden de ideas precisamos que los bienes considerados como existencias que se destinan a su venta no pueden depreciarse. Consecuencia de lo anterior, se generan las siguientes situaciones: - Las existencias, como las maquinarias que buscan comercializarse, dada su naturaleza de ser bienes destinados a la comercialización NO SE DEPRECIAN (NIC 2). - No resultaría aplicable el régimen excepcional de depreciar en función al tiempo de duración del contrato de leaseback toda vez que este beneficio está orientado a los contratos de arrendamiento financiero, no resultando procedente aplicar un régimen previsto para un contrato a otro completamente distinto. 2.4 ¿POR QUÉ NO SE PUEDE APLICAR EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE LOS CONTRATOS DE LEASING A LOS CONTRATOS DE LEASEBACK?

El contrato de leaseback, como se ha señalado a lo largo del informe es distinto al leasing por consiguiente no resulta procedente aplicar un criterio dispuesto para un contrato distinto, más aún cuando la propia norma describe ya un procedimiento específico para el contrato de leaseback. Así, por una simple lectura de la norma, específicamente el texto del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, que fuera modificado por la Ley Nº 27394, nos podemos percatar que casi en su integridad establece un tratamiento por especialidad vinculado con el tema del leasing, al establecer que los bienes que son materia del arrendamiento financiero se deben considerar parte del activo fijo del arrendatario y por ende se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad - NICs, además de efectuar una depreciación acorde con los lineamiento establecidos para dicho tema en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. Sólo el último párrafo regula una situación distinta y está referido de manera especial al tema del leaseback (operación realizada en dos partes coligadas no separables), aun cuando no lo mencione expresamente, señalando que en aquellos casos en que

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el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión (entendemos la transmisión imperfecta que no origina la “traditio” o entrega del bien a la institución financiera), de manera directa o indirecta, por parte del cesionario, el cual deberá continuar depreciando el bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. Ello debido a que nunca el bien abandona el lugar donde se encuentra ubicado, en donde genera rentas para su titular. Como se puede apreciar el texto del artículo 18º bajo comentario tiene dos partes claramente diferenciadas, la primera de ellas que trata el tema del leasing y la segunda parte que trata el tema del leaseback. Esa conclusión se parte de la simple lectura de la norma, aplicando el método literal de interpretación jurídica. Según este método, se busca descubrir lo que el texto denota de una simple lectura de la norma. Allí el profesor BRAVO CUCCI manifiesta que “…el intérprete toma contacto inicial con el texto que contiene las estructuras lingüísticas, cuya lectura genera una primera aproximación de la ratio o sentido que ellas quieren representar”18.

Siguiendo al profesor RUBIO CORREA y con respecto a un segundo método de interpretación, nos referimos al método de la RATIO LEGIS, él manifestó que éste “…no se fija en lo que la norma dice de manera literal, sino que se busca su sentido, su razón de ser y, en base a ello se extrae una consecuencia interpretativa”19. Nos interesa desentrañar el verdadero significado del artículo 18º. En puridad, la interpretación de las normas no puede quedarse en el plano literal de la sola lectura de una Ley, sino que es necesaria la utilización de otros métodos para llegar a desentrañar el verdadero sentido de la misma. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299 es una excepción al procedimiento señalado en el primer párrafo del citado artículo por lo tanto sólo resulta aplicable al supuesto indicado al primer párrafo, que como se advierte no se refiere al retroarrendamiento que tiene su propio régimen. Cuando se interpreta una norma ésta debe interpretarse buscando que ésta de una consecuencia lógica en su integridad, así no puede caber la menor duda que el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299 no tenga aplicación para el caso del leaseback, debido a que el bien nunca sale de la esfera de control de quien lo entrega, por ello no resulta lógico ejecutar una nueva depreciación sino que es coherente continuar la misma en donde se quedó antes de llevar a cabo el leaseback. Además, de acuerdo con el método de interpretación histórico, considérese que cuando se subdividía el contrato de leaseback se generaba un ingreso que se debía pagar en el mismo periodo del contrato, a cambio de ello se aceptaba para los ejercicios siguientes que la empresa modificase su valor contable y el importe de depreciación. Ahora resulta lógico, por no decir obvio, que al no gravarse el ingreso no se dé efectos a los cambios de valor o el importe depreciable que podrían generarse contablemente20.

18 BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Editorial Palestra.

Lima, 2003. Página 182. 19 RUBIO CORREA, Marcial. “Interpretación de las normas tributarias”. Ara Editores,

Lima, 2003. Página 136. 20 Sobre el tema planteamos el siguiente ejemplo: Observamos que si una empresa revalúa sus activos fijos ésta no tiene efectos tributarios y en una reorganización si la

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En concordancia con lo antes expuesto se puede citar a BRAVO SHEEN quien manifiesta lo siguiente: “Como se sabe, en un contrato de Leaseback se produce una traditio ficta; es decir, no se entrega físicamente el bien por parte del vendedor – arrendatario al comprador - arrendador, por la sencilla razón que la transferencia sólo se produce para conseguir la liquidez requerida por el arrendatario. El bien por lo tanto continúa siendo explotado por el arrendatario, como siempre lo fue, razón por la cual éste no debe reconocer un nuevo costo computable, sino considerar el que ya tenía dicho bien antes de su transferencia”21. Asimismo, al efectuar una revisión de los operadores de leaseback en el mercado peruano, se ha podido ubicar información de la empresa América leasing, la cual manifiesta respecto al Leaseback lo siguiente: “Permite incrementar el capital de trabajo que su empresa necesita, valiéndose de los activos que ya posee. Ello contribuye a mejorar la liquidez de su empresa así como a orientar los recursos en forma focalizada al desarrollo del negocio. Por otro lado, es una forma rápida de volver líquido el crédito fiscal por IGV que su empresa pueda tener, el cual es normalmente un activo líquido de lenta recuperación. Cabe precisar que bajo el marco legal vigente, el leaseback no otorga beneficios tributarios de depreciación acelerada. La empresa debe depreciar los activos materia de leaseback en los plazos convencionales”22.

3. CONCLUSIONES Dando respuesta a la pregunta formulada en el título del presente trabajo debemos manifestar lo siguiente: 3.1 Tanto para efectos contables como tributarios, respecto de los contratos que se firmen a partir del 1 de enero de 2001 el contrato de retroarrendamiento o leaseback debe entenderse en su integridad sin descomponerse entre sus partes. En este orden de ideas, para fines tributarios no se produce ganancia o pérdida en la transferencia de propiedad del bien a favor del banco – es solo una garantía – y por consiguiente tampoco se debe producirse variación en la forma como se consumen los beneficios del bien. 3.2 En caso de darse una operación en la cual existe maquinaria que es cedida en subarrendamiento a terceros con opción de compra, no cabe duda que el contrato celebrado es de compra-venta. En este sentido, las maquinarias no constituyen activo fijo (inmuebles, maquinaria y equipo) sino existencias.

empresa transferente paga por ese mayor valor del bien que transfiere modifica el costo computable. Si no paga no tiene el más mínimo efecto. 21 BRAVO SHEEN, David. “Consideraciones sobre el Tratamiento Tributario del

Arrendamiento Financiero a partir del Ejercicio 2001 a propósito de la promulgación del Decreto Legislativo N° 915”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.asesor.com.pe/teleley/articulos/seminarioleasing.htm 22 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: www.americaleasing.com/alsaweb/leasing_Leaseback.htm

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3.3 En tal sentido, no resulta procedente aplicar depreciación sobre los bienes destinados a su comercialización (existencias). 3.4 Respecto a la posibilidad de aplicar a un retroarrendamiento financiero cuyo objeto es un bien del activo fijo el procedimiento de depreciación durante el plazo del contrato de arrendamiento financiero, debemos señalar que solo resulta procedente a los contratos de arrendamiento financiero. Por lo tanto, los contratos de retroarrendamiento financiero o leaseback deben aplicar únicamente el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. 299 (modificado por la Ley Nº 27394), es decir, sin modificar su depreciación y sobre su mismo valor.

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CASO PRÁCTICO DE LEASEBACK:

La empresa CRISTALES S.A., requiere capital de trabajo, motivo por el cual firma un contrato de Leaseback, con BANCO INTER LEASING SA, transfiriendo una camioneta marca NISSAN, cuyo valor neto en libros es de S/ 42,000. Los datos adicionales de la camioneta son: Fecha de inicio del contrato 09/01/2012 Valor Neto en Libros S/. 45,000

Duración del contrato 3 años Depreciación acum. al 31.12.11 S/. 11,000

Tasa de Interés implícita anual 12% Valor de Tasación al 05.01.2012 S/. 54,000

Tasa de Depreciación 20% Valor de cada cuota anual S/. 18,000

Vida útil del activo 3 años Opción de compra S/ 1,500

Se requiere realizar su contabilización:

a. Baja del bien sujeto a Leaseback:

FECHA GLOSA CTA DEBE HABER

09/01/2012

Por la baja de la camioneta

otorgada en Leaseback

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN S/.45,000

655

COSTO NETO DE ENAJENACION DE ACT.

INMOV. Y OPERACIONES DISCONTINUAS

6551 COSTO NETO DE ENAJENACION DE ACTIVOS INMOVILIZADOS

65513 INM. MAQ. Y EQUIPO

39

DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO

ACUMULADOS S/.11,000

391 DEPRECIACIÓN ACUMULADA

33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO S/.56,000

334 EQUIPO DE TRANSPORTE

3341 VEHÍCULOS MOTORIZADOS

b. reconocimiento del Leaseback:

FECHA GLOSA CTA DEBE HABER

09/01/2012

Por el registro de la venta de la camioneta

a Banco Inter Leasing SAA

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS

63,720.00

165 VENTA DE ACTIVO INMOVILIZADO

1653 INM. MAQ. Y EQUIPO

40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR AL SIST PRIV DE PENS Y SALUD

9,720.00

401 GOBIERNO CENTRAL

4011 IGV

75 OTROS INGRESOS DE GESTION S/.45,000

756 ENAJENACION DE ACTIVOS INMOVILIZADOS

7564 INM. MAQUINARIA Y EQUIPO

49 PASIVO DIFERIDO S/.9,000

494

GANANCIA EN VENTA CON ARRENDAMIENTO

FINANCIERO PARALELO

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c) Determinación de las cuotas a pagar y el gasto financiero del Leaseback:

Cuotas Saldo Capital Amortización

Total cuota IGV Total Capital Interés

0 S/.44,300.6323

1 S/.31,616.71 S/.12,683.92 S/.5,316.08 18,000.00 3,240.00 21,240.00

2 S/.17,410.71 S/.14,205.99 S/.3,794.01 18,000.00 3,240.00 21,240.00

3 S/.1,500.00 S/.15,910.71 S/.2,089.29 18,000.00 3,240.00 21,240.00

4 S/.1,500.00 S/.0.00 1,500.00 270.00 1,770.00

Costo 44,300.63 11,199.37 55,500.00 9,990.00 65,490.00

c. Reconocimiento del activo sujeto a LeaseBack

Nº FECHA GLOSA CTA parcial DEBE HABER

4 09/01/2012

Por el

reconocimiento del contrato leaseback

32

ACTIVOS ADQUIRIDOS EN

ARRENDAMIENTO FINANCIERO S/.44,301

322 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO

3224 EQUIPO DE TRANSPORTE

Importe financiado S/.42,801

Opción de compra 1,500.00

37 ACTIVO DIFERIDO

11,199.37

373 INTERESES DIFERIDOS

3731 INTERESES NO DEVENGADOS EN TRANSACCIONES CON TERCEROS

11,199.37

45 OBLIGACIONES FINANCIERAS S/.55,500

452

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

FINANCIERO

44,300.63

455 COSTOS DE FINANCIACIÓN POR PAGAR

11,199.37

d) Por el reconocimiento de los intereses devengados:

Nº FECHA GLOSA CTA DEBE HABER

5 31/12/2012

Por el

reconocimiento de los intereses

devengados

67 GASTOS FINANCIEROS S/.5,316

671 GASTOS EN OPERACIONES DE ENDEUD Y OTROS

6712 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

37 ACTIVO DIFERIDO S/.5,316

373 INTERESES DIFERIDOS

3731

INTERESES NO DEVENGADOS EN

TRANSACCIONES CON TERCEROS

23 Este importe es el valor presente del importe financiado por el LEASEBACK y de la opción de compra

pactada.

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e) Determinación de la depreciación: Valor de la camioneta S/ 42,801 Valor Residual (Opción de compra) S/. 1,500 Tiempo de depreciación: 3 años (según contrato y tiempo de vida útil restante)

Nº FECHA GLOSA CTA DEBE HABER

6 31/12/2012

Por el

reconocimiento de la

depreciación

anual

68 VALUACIÓN Y DETER DE ACTIVOS Y PROVIS S/.14,265

681 DEPRECIACION

6813

DEPRECIAC. DE ACTIVOS ADQ. EN ARRENADMIENTO FINANCIERO- INM. MAQ. Y EQUIPO

68133 EQUIPOS DE TRANSPORTE

39

DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y

AGOTAMIENTO ACUMULADOS S/.14,265

391 DEPRECIACIÓN ACUMULADA

3912 ACTIVOS ADQUIRIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO

39124

INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO -

EQUIPOS DE TRANSPORTE

El destino del gasto se realizará de acuerdo a los criterios establecidos por cada entidad.