factoring tratamiento contable

7
 2da. quincena, NOVIEMBRE 2010 REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA  C1 Informativo Caballero Bustamante F actori ng: T ratamiento Contab le y T ribut ario (Segunda Parte)  5.2.2. Letra de Cambio y el Pagaré  Los títulos valores citados en el epígra- fe son los de mayor empleo en el trá- co comercial. Importa comentar acer- ca de la transmisión de dichos títulos valores cuando de la operación de un factoring se trate. En efecto, conforme con lo prescrito en el artículo 1° del RSBS el factor adquiere instrumentos de contenido crediticio, como es el caso de las letras de cambio así como de los pagarés, siendo que dicha ad- quisición se lleva a cabo mediante el endoso.  Ahora bien, los títulos valores se caracte- rizan, sobre todo, por la facilidad en su circulación (transmisión), atributo que se materializa a través de la gura del en- doso. Es aquí donde cabe efectuar una acotación, a saber: Bajo el marco de un factoring sin recurso, es lógico que, por ejemplo, la letra de cambio sea transmi- tida al factor mediante el endoso lo cual requiere de la rma en el reverso y la entrega de la misma, pero deberá contar, el citado título valor, con la “cláusula sin responsabilidad”, toda vez que, como señalamos, de encontrarnos ante un fac- toring sin recurso no cabe la posibilidad de dirigirse contra el librador, toda vez que contra éste no se puede efectuar la denominada “acción de regreso”  (1)  y ello es entendible por cuanto es en el contexto de un factoring sin recurso en el que el factor asume el riesgo de la co- branza, de lo contrario, de tratarse de un factoring con recurso, pues nos encon- traríamos frente a la gura, en puridad, de un descuento. 5.2.3. La factura (comprobante de pago) Coincidimos con lo vertido por Hernando Montoya Alberti  (2)  cuando señala que, en el caso de la factura, será posible utilizarla como elemento probatorio del negocio fac- toral, sin embargo, estará sujeta a los efec- tos de su transmisión mediante la cesión de derechos, en donde será requisito noti car, al deudor cedido, de la transmisión del crédito. En todo caso habrá que estar a lo dispuesto por el artículo 1207 del Código Civil que señala que la cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––– II.- Tratamiento Contable –––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2.1. El surgimiento previo de la cuenta por cobrar Para que se congure el factoring sin recurso, previamente hubo de recono- cer el factorado una cuenta por cobrar, la misma que pudo tener como origen cualquier acto de índole mercantil, lle- vado a cabo por aquel, en la mayoría de los casos, como consecuencia del pro- pio desarrollo de las actividades empre- sariales de este último. Es el caso típico del surgimiento de dicha cuenta por co- brar como consecuencia de la venta de bienes o de la prestación de servicios. 2.2. La cuenta por cobr ar: ¿cómo es calica- da por la Normativa Contable? Es indudable que la cuenta por cobrar calica como un activo. En efecto, tal como se recoge en el párrafo 49 del Marco Conceptual para la Presentación de los Estados Financieros (en adelante, el Marco) un activo viene a ser un re- curso que controla la empresa como resultado de sucesos pasados, cuyos benecios económicos futuros se espera uyan a la empresa. Como correlato a lo manifestado, el párrafo 53 del citado Marco prescribe que el benecio eco- nómico futuro ligado a un activo es su potencial para contribuir directamente o indirectamente, en el ujo de efectivo y equivalentes de efectivo para la empre- sa. De esta descripción podemos inferir que la cuenta por cobrar reúne los ele- mentos sucientes para ser considerada un activo. Así pues, la cuenta por cobrar supone un derecho con el que cuenta la empresa y en virtud del cual se exigirá de la contraparte (léase el deudor) los recursos dinerarios que correspondan. Como complemento a lo esbozado en el párrafo anterior, conviene determinar si la cuenta por cobrar merece un calicativo adicional por parte de la Normativa Con- table, además de ser catalogada como activo, claro está. Al respecto, y en primer término hemos de manifestar que ha sido la NIC 32 Instrumentos Financieros: Pre- sentación la que ha calicado a la cuenta por cobrar como un activo nanciero. En efecto, el párrafo 11 de la citada NIC de- ne a un Activo Financiero como, entre otras formas, un derecho contractual a  re- cibir efectivo u otro activo nanciero de otra entidad  (3) . Lo anterior resulta coin- cidente con lo prescrito en la NIC 39 Ins- trumentos nancieros: Reconocimiento y Valoración cuando dicha Norma dene como una de las categorías de los activos nancieros a los  préstamos y cuentas por INFORME ESPECIAL CONTENIDO Informe Especial C1 Factoring: Tratamiento Contable y Tributario  (Segunda Parte) Comentario Contable C6 Ocializan la aplica ción de la Norma Interna cional de I nformación F inanciera para Pequeñas y Medianas Entidades

Upload: laxxer

Post on 21-Jul-2015

3.599 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

CONTENIDO Informe Especial C1 Factoring: Tratamiento Contable y Tributario (Segunda Parte) Comentario Contable C6 Oficializan la aplicacin de la Norma Internacional de Informacin Financiera para Pequeas y Medianas Entidades

INFORME ESPECIAL

Factoring: Tratamiento Contable y Tributario(Segunda Parte)5.2.2. Letra de Cambio y el Pagar Los ttulos valores citados en el epgrafe son los de mayor empleo en el trfico comercial. Importa comentar acerca de la transmisin de dichos ttulos valores cuando de la operacin de un factoring se trate. En efecto, conforme con lo prescrito en el artculo 1 del RSBS el factor adquiere instrumentos de contenido crediticio, como es el caso de las letras de cambio as como de los pagars, siendo que dicha adquisicin se lleva a cabo mediante el endoso. Ahora bien, los ttulos valores se caracterizan, sobre todo, por la facilidad en su circulacin (transmisin), atributo que se materializa a travs de la figura del endoso. Es aqu donde cabe efectuar una acotacin, a saber: Bajo el marco de un factoring sin recurso, es lgico que, por ejemplo, la letra de cambio sea transmitida al factor mediante el endoso lo cual requiere de la firma en el reverso y la entrega de la misma, pero deber contar, el citado ttulo valor, con la clusula sin responsabilidad, toda vez que, como sealamos, de encontrarnos ante un factoring sin recurso no cabe la posibilidad de dirigirse contra el librador, toda vez que contra ste no se puede efectuar la denominada accin de regreso (1) y ello es entendible por cuanto es en el contexto de un factoring sin recurso en el que el factor asume el riesgo de la cobranza, de lo contrario, de tratarse de un factoring con recurso, pues nos encontraramos frente a la figura, en puridad, de un descuento. 5.2.3. La factura (comprobante de pago) Coincidimos con lo vertido por Hernando Montoya Alberti (2) cuando seala que, en el caso de la factura, ser posible utilizarla como elemento probatorio del negocio factoral, sin embargo, estar sujeta a los efectos de su transmisin mediante la cesin de derechos, en donde ser requisito notificar, al deudor cedido, de la transmisin del crdito. En todo caso habr que estar a lo dispuesto por el artculo 1207 del Cdigo Civil que seala que la cesin debe constar por escrito, bajo sancin de nulidad. el Marco) un activo viene a ser un recurso que controla la empresa como resultado de sucesos pasados, cuyos beneficios econmicos futuros se espera fluyan a la empresa. Como correlato a lo manifestado, el prrafo 53 del citado Marco prescribe que el beneficio econmico futuro ligado a un activo es su potencial para contribuir directamente o indirectamente, en el flujo de efectivo y equivalentes de efectivo para la empresa. De esta descripcin podemos inferir que la cuenta por cobrar rene los elementos suficientes para ser considerada un activo. As pues, la cuenta por cobrar supone un derecho con el que cuenta la empresa y en virtud del cual se exigir de la contraparte (lase el deudor) los recursos dinerarios que correspondan. Como complemento a lo esbozado en el prrafo anterior, conviene determinar si la cuenta por cobrar merece un calificativo adicional por parte de la Normativa Contable, adems de ser catalogada como activo, claro est. Al respecto, y en primer trmino hemos de manifestar que ha sido la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentacin la que ha calificado a la cuenta por cobrar como un activo financiero. En efecto, el prrafo 11 de la citada NIC define a un Activo Financiero como, entre otras formas, un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad (3). Lo anterior resulta coincidente con lo prescrito en la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Valoracin cuando dicha Norma define como una de las categoras de los activos financieros a los prstamos y cuentas por

II.- Tratamiento Contable2.1. El surgimiento previo de la cuenta por cobrar Para que se configure el factoring sin recurso, previamente hubo de reconocer el factorado una cuenta por cobrar, la misma que pudo tener como origen cualquier acto de ndole mercantil, llevado a cabo por aquel, en la mayora de los casos, como consecuencia del propio desarrollo de las actividades empresariales de este ltimo. Es el caso tpico del surgimiento de dicha cuenta por cobrar como consecuencia de la venta de bienes o de la prestacin de servicios. 2.2. La cuenta por cobrar: cmo es calificada por la Normativa Contable? Es indudable que la cuenta por cobrar califica como un activo. En efecto, tal como se recoge en el prrafo 49 del Marco Conceptual para la Presentacin de los Estados Financieros (en adelante,

Informativo Caballero Bustamante

2da. quincena, noviembre 2010 REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA

C1

INFORMATIVO CONTABILIDAD Y AUDITORAcobrar. Ello, de conformidad con lo sealado en el prrafo 9 de la citada NIC 39. 2.3. La transferencia del activo financiero En relacin al asunto del presente tpico, es menester recordar que la cuenta por cobrar se ha de instrumentalizar en una factura por cobrar o una letra por cobrar para efectos del presente trabajo as lo entenderemos y citamos las dos figuras ms frecuentes. En ambos casos estamos aludiendo a un activo financiero (cuenta por cobrar). Ahora bien, para el caso en concreto del factoring (sin recurso) conviene indicar que ello implica que es al factor, quien adquiere el crdito (lase, la cuenta por cobrar), a quien se le est transfiriendo los derechos contractuales de recibir los flujos de efectivo del activo financiero (la cuenta por cobrar, previamente generada por el factorado). Lo anterior no hace sino confirmar lo previsto en el prrafo 18, b) de la NIC 39. Efectivamente, y para el caso que nos ocupa, en virtud al citado prrafo, y parafraseando el mismo, se tiene que una empresa habr transferido un activo financiero en la medida que haya transferido, valga la redundancia, los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, y claro ello es as por cuanto ser el factor quien ejercer la cobranza asumiendo adems el riesgo de la misma. 2.4. La baja del activo financiero de la contabilidad del factorado (factoring sin recurso) Estando a lo sealado en el numeral precedente, y como quiera que en el factoring sin recurso de lo que se trata es de la transferencia del crdito, esto es, de la cuenta por cobrar (en rigor, lo que se transmite es el ejercicio de derecho a cobrar), de producirse ese hecho (lase, la transferencia del crdito) pues correspondera dar de baja al activo financiero, esto es, a la cuenta por cobrar reconocida como tal por el factorado en su contabilidad. Ello, de conformidad con lo estipulado por el prrafo 17, literal b) de la NIC 39, pero siempre y cuando se cumpla, para el caso que nos ocupa, con la transferencia de los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de dicho activo financiero. Adicionalmente cabe sealar que, es claro que el factorado, al transferir la cuenta por cobrar, no retiene ningn riesgo ni beneficio inherente a la titularidad del crdito, toda vez que al tratarse de un factoring sin recurso, el factor asume el riesgo de cobranza, no pudiendo repetir contra el factorado en caso el deudor del crdito (esto es, el cliente del factorado) no cancele el mismo, sea por las razones que fuere; por consiguiente, se proceder al reconocimiento de la baja del activo financiero. Lo anterior fluye de lo dispuesto en el prrafo 20 de la NIC 39 al sealarse que, cuando una empresa transfiera un activo financiero, evaluar en qu medida retiene ella (la empresa, en nuestro caso el factorado) los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad (refirase a la titularidad de la cuenta por cobrar), por lo que, agrega la citada norma que, si la empresa transfiere de manera sustancial los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo financiero, lo dar de baja en cuentas, es decir, retirar de la contabilidad la citada cuenta por cobrar. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el prrafo 26 de la NIC 39, de producirse la baja de un activo financiero (lase, la cuenta por cobrar) se reconocer en el resultado del perodo, esto es, en el Estado de Resultados, la diferencia entre su importe en libros y la contraprestacin recibida (4). Es as que, la operacin de factoring sin recurso generar un retiro de la contabilidad de la cuenta por cobrar y como contrapartida el reconocimiento de otro activo financiero, el efectivo, que ingresa a caja, concedido por el factor y cuyo importe resulta menor al valor nominal de la cuenta por cobrar. 2.4.1. En una operacin de descuento es factible reconocer la baja del activo financiero? Situacin distinta a la expuesta en el numeral anterior se presenta en el denominado factoring con recurso o descuento, como lo denomina nuestra legislacin (artculo 12 del RSBS), pues en este supuesto el factor no asume el riesgo crediticio del deudor del factorado, por cuanto, ante el incumplimiento de pago de dicho deudor quien asume la obligacin de pago ser el factorado. As las cosas, al no haberse transferido el riesgo sobre dicha cuenta por cobrar, no cabe reconocer la baja del activo financiero (cuenta por cobrar) por parte del factorado. nadas transferencia de crditos. Ahora bien, de la lectura del citado dispositivo hemos de precisar que se regulan en l las dos figuras a las que nos hemos referido y con consecuencias dismiles, en cuanto al IGV se refiere, segn se trate de cada una de ellas. Nos referimos al factoring sin recurso, en rigor, el factoring tal como lo define el RSBS, y por otro lado la operacin de descuento, o llamado tambin por la doctrina factoring con recurso, regulada tambin en el RSBS. 3.1.1. Factoring sin recurso (o factoring propio) Habamos manifestado que, el artculo 75 de la LIGV contempla tanto la operacin de factoring como la de descuento (denominada tambin, esta ltima como factoring con recurso). Siendo ello as, procederemos a dar algunos alcances en torno a la operacin de factoring sin recurso, conforme la concibe y regula la legislacin del IGV. Es de notar que, el artculo 75 de la LIGV considera al factoring como aquella operacin en la que el factor adquiere crditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos crditos. La transferencia del crdito por parte del factorado, no constituye una operacin gravada con el IGV. Ello, por as disponerlo de manera expresa el primer prrafo del artculo 75 de la LIGV en concordancia con lo estipulado en el artculo 5, segundo prrafo, numeral 16 del RLIGV. En efecto, el primer prrafo del artculo 75 de la LIGV a la letra reza como sigue: () La transferencia de dichos crditos no constituye venta de bienes ni prestacin de servicios; siempre que el factor est facultado para actuar como tal de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia (). A su turno, de la lectura del artculo 5, segundo prrafo, numeral 16, inciso d) del RLIGV se desprende que la transferencia de crdito no implicar que se trate de una operacin no gravada (entendemos que se regula ello con la finalidad de que no incida en la determinacin del crdito fiscal, en especfico, de la prorrata del crdito fiscal a cargo del transferente del crdito. 3.1.1.1. Puede celebrarse un factoring con una entidad no autorizada para ello? Entendemos que la interrogante del epgrafe plantea el escenario en que la operacin de factoring sea celebrada por 2 personas jurdicas mercantiles. Sobre el particular, nos permitimos sealar lo siguiente: En torno a la habilitacin del factor para desempearse como tal corresponde indi-

III. Tratamiento Tributario3.1. Implicancias en el Impuesto General a las Ventas (IGV) En torno al asunto del epgrafe conviene sealar que es el artculo 75 de la Ley del IGV (LIGV), concordado con el artculo 5, segundo prrafo, numeral 16 del Reglamento de la Ley del IGV (RLIGV), el que regula el tratamiento de las denomi-

C2

2da. quincena, noviembre 2010 REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA

Informativo Caballero Bustamante

INFORME CONTABLEcar que es el artculo 6 del RSBS el que ha sealado los sujetos autorizados a celebrar operaciones de factoring y que conforme al texto del citado artculo son los siguientes: a) Empresas de factoring autorizadas por la SBS. b) Empresas bancarias y otras empresas de operaciones mltiples autorizadas para realizar las operaciones previstas en el mdulo 1 del artculo 290 de la Ley General (5). Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que an cuando se lleve a cabo una operacin de factoring con un sujeto no autorizado, conforme lo exige el artculo 6 del RSBS, ello no enerva que de igual modo se configura una transferencia de crdito, claro que no podra denominarse factoring, por cuanto no intervendra un factor, en rigor. Sostenemos que ello es as, no slo en atencin a lo prescrito por el artculo 5, segundo prrafo, numeral 16, inciso a) del RLIGV el cual seala que la transferencia de crditos no constituye venta ni prestacin de servicios, advirtiendo que la norma transcrita alude a una transferencia (cesin) de crditos no circunscribiendo la transferencia de crdito a la operacin de factoring sino, adems de ello, apelando a lo dispuesto en el artculo 2 numeral 8 del RLIGV, en el cual se refiere que ni las facturas ni otros documentos de cobro califican como bienes muebles, consecuentemente, si equiparamos a la transferencia de crdito como una operacin de venta, pues no podra gravarse con el IGV la venta de bienes muebles que no lo son para la Ley del IGV. En igual sentido ha razonado el Tribunal Fiscal, segn RTF N 1092-2-2008, cuando ha afirmado que si bien la cesin de crditos constituye jurdicamente una venta o transferencia de bienes dicha operacin resulta excluida del numeral 1 del inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV por no calificar la cesin de derechos de crdito bajo la definicin de bien mueble, criterio que a su vez es recogido en la RTF N 5637-4-2002. Asimismo, el Tribunal Fiscal ha sealado que, la cesin de derechos tampoco resultar gravada con el IGV bajo el supuesto de una prestacin de servicios, a la que se refiere el artculo 1, b) de la LIGV, toda vez que dicho inciso no grava la venta o transferencia de bienes. A mayor abundamiento y con mayor incidencia en el aspecto subjetivo de la cesin de crditos, conviene reproducir el razonamiento del Tribunal Fiscal recogido en la RTF N 02081-1-2003 como sigue: () Que, asimismo la Quinta Disposicin Complementaria y Transitoria del citado texto (6) precis que las operaciones de factoring tienen el carcter de prestacin de servicios financieros a cambio de los cuales el factor recibe una comisin y la transferencia en propiedad de facturas, y que la citada transferencia y correspondiente cesin de crditos, no constituye venta ni prestacin de servicios; Que, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en Resoluciones tales como las Ns 04964-4-2002 y 01719-1-2003, en las operaciones de cesin de crditos en las que el adquirente asume el riesgo de la cobranza de los mismos, este se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados crditos, por lo que las actividades que posteriormente despliega para recuperarlos no constituyen una prestacin de servicios a favor del transferente; Que, en este orden de ideas, () en aquellos contratos en los que, como en el caso de autos, se hubiese pactado que la recurrente asuma con la adquisicin de los crditos, el riesgo de su cobro, no se produca una operacin gravada con el Impuesto General a las Ventas(). 3.1.1.2 Los servicios adicionales En lo referente al asunto del rubro, el primer prrafo del artculo 75 de la LIGV prescribe que, en caso el factor preste un servicio adicional a favor del factorado, pues dicho servicio adicional se encontrar gravado con el IGV (7). En lo referente a los servicios adicionales, considrese a la gestin de cartera, investigacin de clientela, contabilidad y cobranza, garanta o financiacin (8). La base imponible de los citados servicios adicionales estar constituida por el valor total de la retribucin por ellos. Ahora bien, en caso se haya convenido la prestacin de servicios adicionales y no se haya podido discriminar el importe que corresponda a su retribucin, vale decir, no se pueda establecer cul es la base imponible de los mismos, el ltimo prrafo del artculo 75 de la LIGV en concordancia con lo estipulado en el artculo 5, segundo prrafo, numeral 16, inciso g) del RLIGV sealan que dicha base imponible estar constituida por la diferencia entre el valor de la transferencia del crdito (9) y su valor nominal (10). 3.1.1.3 Tratamiento de los intereses que se devenguen con posterioridad a la transferencia del crdito En el artculo 5, segundo prrafo, numeral 16, inciso b) del RLIGV se estipula que, el transferente de los crditos deber emitir un documento en el cual conste el monto total del crdito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos crditos. De otro lado, el penltimo prrafo del artculo 75 de la LIGV indica que, son ingresos del adquirente o factor gravados con el IGV aquellos intereses devengados a partir de la transferencia del crdito que no hubieran sido facturados ni incluidos previamente en dicha transferencia (entendemos pues, que la manera de incluir dichos intereses en la transferencia no es otra que incorporarlos en el documento). Por su parte, el inciso c) del numeral 16 del artculo 5 del RLIGV prescribe que, por excepcin, el factor o adquirente sern contribuyentes (del IGV, se entiende) respecto de los intereses y dems ingresos que se devenguen a partir de la fecha de transferencia, empero ello ser as siempre y cuando no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustenta la transferencia del crdito. De las normas glosadas se infiere lo siguiente: El crdito (cuenta por cobrar) puede generar intereses (sea que se hubiesen devengado o que estuvieran por devengarse). Ahora bien, dichos intereses generados por la cuenta por cobrar debieron estar sometidos a una natural imposicin con el IGV por cuanto surgen como consecuencia de la operacin llevada a cabo por el factorado (transferente del crdito) y su cliente, sin olvidar que aquel (factorado), hubo de cobrarlos (los intereses se entiende). Es por ello que, el artculo 75 de la LIGV seala que de no haber sido facturados, entendemos previamente y por parte del transferente del crdito ni tampoco haber sido considerados en el importe de la transferencia del crdito (importe de la transferencia que ha de constar en el documento al que hace mencin el artculo 5, segundo prrafo, numeral 16, inciso b) del RLIGV), estos intereses que se devenguen a partir de la fecha de transferencia del crdito resultarn gravados con el IGV siendo el contribuyente, en este caso, el factor. Agregamos nosotros que, tambin corrern igual suerte aquellos intereses devengados con antelacin a la transferencia del crdito y no cobrados por el transferente, se entiende y que no fueron incorporados como parte del monto total del crdito a ser transferido. En lo referente al nacimiento del citado

Informativo Caballero Bustamante

2da. quincena, noviembre 2010 REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA

C3

INFORMATIVO CONTABILIDAD Y AUDITORAIGV, el artculo 5, segundo prrafo, numeral 16, inciso c) del RLIGV seala que ste surgir en la fecha de percepcin de dichos ingresos (por intereses). En la misma oportunidad se emitir el respectivo comprobante de pago. En contraposicin a lo anterior, en el caso que se incluyan dichos intereses como parte de la transferencia del crdito, pues entonces advertimos que de alguna forma seran percibidos por el transferente. Bajo ese escenario, ser el transferente quien calificar como contribuyente del IGV debiendo emitir la respectiva Nota de Dbito al deudor de los crditos en el que se consigne el importe de los intereses materia de imposicin (11), ello, en el entendido que sobre los intereses que se hubieran generado no hubiese recado el IGV, no siendo sujeto del IGV el factor o adquirente del crdito. Ahora bien, en estos casos el nacimiento del IGV (por aquellos intereses incluidos en el monto del crdito transferido) acaecer en funcin al supuesto de hecho que motiv el surgimiento del crdito materia de transferencia y no en la oportunidad de la transferencia del crdito ni en el momento de la percepcin de dichos intereses. 3.1.1.4. Corresponde emitir comprobante de pago por la transferencia del crdito? De conformidad con lo prescrito por el artculo 7, 1, 1.11, del Reglamento de Comprobantes de Pago se excepta de la obligacin de emitir comprobante de pago a la transferencia de crditos a que se refiere el artculo 75 de la LIGV y el numeral 16 del artculo 5 de su norma reglamentaria. 3.1.2. Descuento (factoring con recurso o factoring impropio) En relacin al descuento cabe sealar que, este es definido por el artculo 12 de la RSBS como aquella operacin mediante la cual el descontante (adquirente del crdito) entrega una suma de dinero a una persona natural o jurdica denominada cliente (transferente del crdito) en razn de la transferencia de determinados instrumentos de contenido crediticio (12). En este caso, el descontante asume el riesgo crediticio del cliente y este ltimo a su vez asume el riesgo crediticio del deudor de los instrumentos de crdito transferidos. En consecuencia, ntese que en este caso el descontante no asume el riesgo de cobranza de la deuda, toda vez que, como quiera que se deja entrever de la definicin recogida en el artculo 12 de la RSBS que el cliente (transferente del crdito) asume el riesgo crediticio de sus deudores ello implicar que el descontante (adquirente del crdito) se dirija contra su cliente a fin de que sea ste ltimo quien cumpla con el pago del crdito que fue materia de transferencia. En buena cuenta el descontante lleva a cabo una suerte de prstamo. 3.1.2.1. El descuento considerado como prestacin de un servicio por parte del adquirente del crdito Conforme habamos adelantado, el artculo 75 de la LIGV contempla la denominada operacin de descuento. Al respecto, el segundo prrafo del citado artculo seala que, en aquella operacin de transferencia de crdito en la que no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos crditos, se considerar que el adquirente presta un servicio gravado con el IGV (13). La base imponible de dicho servicio viene constituida por la diferencia entre el valor de transferencia del crdito y su valor nominal (14). El nacimiento de la obligacin del IGV, por el referido servicio prestado por el adquirente del crdito, se puede precipitar en cualquier de los 2 siguientes momentos, a saber: a. En la oportunidad en que se produce la devolucin del crdito al transferente, o b. En la oportunidad en la que el transferente recompra el crdito al adquirente. En cualquiera de los dos supuestos, corresponder que el adquirente del crdito emita el respectivo comprobante de pago en la oportunidad en la que se configure alguno de los referidos supuestos. En el caso que el deudor de los crditos transferidos llegase a cumplir con el pago de la obligacin a su cargo, pues no se configurara devolucin de crdito alguno por parte del adquirente del crdito, y consecuentemente no nacera el IGV. 3.1.2.2. La transferencia del crdito bajo el mbito de la celebracin de una operacin de descuento El segundo prrafo del artculo 75 de la LIGV se est refiriendo, claramente, a la prestacin de un servicio por parte del adquirente del crdito a favor del transferente del mismo y ello tiene sentido en tanto se trata pues, en trminos prcticos, de una suerte de operacin de prstamo donde el rol de prestamista lo cumple el adquirente del crdito. Empero, surge la siguiente interrogante: la transferencia del crdito a favor del adquirente, sigue siendo una operacin fuera del mbito de aplicacin del IGV? A ttulo de respuesta nos pronunciamos de manera afirmativa. As, en el marco de una operacin de descuento, la transferencia del crdito no constituye venta ni prestacin de servicios. Consideramos que ello es as bajo una lectura concordada de lo prescrito en la Quinta Disposicin Complementaria, Transitoria y Final de la Ley del IGV y de lo estipulado en el inciso e) de la Primera Disposicin Transitoria y Final del Decreto Supremo N 064-2000-EF. En efecto, de ambas disposiciones se infiere lo siguiente: i) La transferencia de crdito en la que el adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor implicar que aquel (adquirente del crdito) prestar un servicio financiero percibiendo como contraprestacin una comisin. ii) La transferencia y correspondiente cesin de crdito no constituir venta de bienes ni prestacin de servicios, por ende, no se encuentra gravada con el IGV. Lo sealado precedentemente se ve reforzado si tenemos en cuenta que ni las facturas ni otros documentos de cobro califican como bienes muebles, por ende la transferencia del crdito contenida en los documentos referidos no se encuentra gravada con el IGV por cuanto no se enmarca bajo ningn supuesto de hecho previsto en el artculo 1 de la LIGV. 3.1.2.3. Los servicios adicionales En este punto, somos de la opinin que los servicios adicionales son propios de la celebracin de un factoring (factoring sin recurso) y no as de la operacin de descuento. En tal sentido, los denominados servicios adicionales se encontraran comprendidos dentro de la prestacin de servicios brindada por el adquirente del crdito. 3.1.2.4. Tratamiento de los intereses que se devenguen luego de la transferencia de crdito En lo referente al asunto del epgrafe, hemos de recordar que, el inciso c) del numeral 16 del artculo 5 del RLIGV prescribe que, por excepcin, el factor o adquirente sern contribuyentes (del IGV, se entiende) respecto de los intereses y dems ingresos que se devenguen a partir de la fecha de transferencia, empero ello ser as, siempre y cuando no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustenta la transferencia del crdito. Advirtase que la redaccin del texto

C4

2da. quincena, noviembre 2010 REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA

Informativo Caballero Bustamante

INFORME CONTABLEreglamentario no hace distincin alguna entre el factoring o el descuento. Siendo ello as, resultara de aplicacin al descuento lo manifestado por nuestra parte al desarrollar el caso del factoring. 3.1.3. Corresponde emitir comprobante de pago por la transferencia del crdito? En respuesta a la interrogante planteada en el epgrafe, podemos afirmar que no corresponde la emisin de comprobante de pago alguno. As, de conformidad con lo prescrito por el artculo 7, 1, 1.11, del Reglamento de Comprobantes de Pago se excepta de la obligacin de emitir comprobante de pago a la transferencia de crditos a que se refiere el artculo 75 de la LIGV y el numeral 16 del artculo 5 de su norma reglamentaria, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de los crditos transferidos o no. 3.2. Implicancias en el Impuesto a la Renta (IR) En lo tocante al IR, se ha expedido el Decreto Supremo N 219-20007-EF (31.12.2007) y cuya Segunda Disposicin Complementaria Final regula los efectos de las transferencias de crditos provenientes de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Cdigo Civil (como es el caso de la cesin de crditos). Al respecto, comentamos el tratamiento que dispensa el dispositivo legal en mencin. i) El transferente de los crditos computar como base de clculo de los pagos a cuenta del IR los ingresos devengados como consecuencia de la operacin que dio origen a los instrumentos crediticios. ii) El factorado o transferente del crdito no comprender como base de clculo de los pagos a cuenta del IR el importe que perciba del adquirente de los crditos. Somos de la opinin que dicho importe tampoco ser considerado para efectos de la determinacin del IR definitivo de cargo del transferente, ello por cuanto en rigor no califica como un ingreso. iii) Transferencias de crdito en las que el adquirente del crdito asume el riesgo crediticio del deudor. Para el adquirente del crdito: Constituye ingreso gravable la diferencia entre el valor nominal del crdito y el valor de la transferencia. La norma no hace mencin a la oportunidad en la que se devengara dicho ingreso. Al respecto, como quiera que estamos frente a una ganancia no realizada, la renta se reputar devengada en la oportunidad en la que se realice dicha ganancia de capital. Para el transferente del crdito: La transferencia del crdito genera un gasto deducible el cual viene determinado por la diferencia entre el valor nominal del crdito y el valor de transferencia. La imputacin del gasto se producir en la oportunidad en la que se configure la citada diferencia. iv) Transferencias de crdito en las que el adquirente de crdito no asume el riesgo crediticio del deudor. Para el descontante o adquirente del crdito: El inters por el servicio de financiamiento ser la diferencia entre el valor nominal del crdito y el valor de transferencia. Dicho inters se reputar como renta gravable con el IR. Para el transferente del crdito: El inters se reputar como gasto deducible. El importe de dicho gasto por inters ser el determinado por la diferencia entre el valor nominal del crdito y el valor de transferencia. Las transferencias de crditos se sustentarn con el contrato respectivo. 3. Determinacin del gasto deducible para el transferente 810,000 567,000 = 243,000 4. Asiento contable Bajo el empleo del Plan Contable General Empresarial (PCGE).

x 10 EFECTIVO y EquIVALENTE DE FECTIVO 567,000 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 67 GASTOS FINANCIEROS 243,000 674 Gastos en operaciones de factoraje (factoring) 6741 Gastos por menor valor 12 CuENTAS POR COBRAR COmERCIALES TERCEROS 810,000 123 Letras por cobrar 1232 En cobranza Subdivi1232.1 Letra 800,000 sionarias sugeridas 1232.2 Intereses 10,000 10/2010 Por la transferencia del crdito a favor de la entidad financiera. x

REGISTRO CONTABLE

4.1. Factoring (sin recurso) La empresa BQ SAC en el mes de octubre de 2010 celebr un contrato de factoring con una entidad financiera. Se muestra a continuacin los datos respectivos: Saldo de la cuenta por cobrar: S/. 800,000 Intereses devengados y no cobrados a la fecha de la transferencia del crdito S/. 10,000 La empresa BQ SAC nos consulta cul sera el tratamiento contable a seguir si se sabe que la entidad financiera consider como valor de transferencia del crdito el 70% del valor nominal del mismo. Solucin 1. Determinacin del Valor nominal del Crdito ha ser transferido Saldo de la cuenta por cobrar 800,000 Intereses devengados 10,000 Valor nominal del crdito 810,000 2. Determinacin del Valor de la transferencia del crdito 810,000 x 70% = 567,000

4.2. Descuento (factoring con recurso) Una empresa nos seala que con el propsito de conseguir los recursos que requiere para realizar sus operaciones decide descontar las letras que le han aceptado sus clientes con vencimiento a 90 das (tiempo que resta del vencimiento original) al Banco Universal. El valor nominal del ttulo valor asciende a S/. 10,000.00 el cual por comisin y descuento respectivo solo desembolsa la suma de S/. 9,468.84. Cules son los asientos que deber efectuar la empresa para reconocer la suma depositada? Solucin De acuerdo con lo prescrito en la NIC 39, una entidad slo puede dar de baja cuando expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo, o se transfiera el activo financiero como establecen los prrafos 18 y 19 de la misma norma. Conforme con lo anterior, resulta evidente que no han expirado los derechos, por lo que debemos verificar si se ha transferido los riesgos y beneficios inherentes. Si bien en la operacin de descuento se produce un endoso del ttulo, ste es en calidad de cobranza, es decir, no se transfiere la propiedad del ttulo, pero se faculta al endosatario para actuar en nombre del endosante a cobrarlo. De esta

IV.- Casos prcticos

Informativo Caballero Bustamante

2da. quincena, noviembre 2010 REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA

C5

INFORMATIVO CONTABILIDAD Y AUDITORAforma se advierte que la empresa retiene los riesgos sobre el activo y lgicamente el control por lo que no corresponde dar de baja al mismo. En consecuencia, deber reconocer los flujos recibidos por la entidad bancaria como un prstamo, pudiendo por medio de cuentas de orden reflejar el riesgo de incobrabilidad. A continuacin mostramos el asiento contable a efectuar bajo el empleo del PCGE.

y xEquIVA 10 EFECTIVO LENTE DE EFECTIVO 9,468.84 104Cuentas corrientes en x 01 BIENES y VALORES ENTREGADOS 10,000.00 012 Valores y bienes entregados en garanta 0122 Cuentas por cobrar Subdivisiona01222 Letras descontadas ria sugerida 04 DEuDORAS POR CONTRA 10,000.00 042 Responsabilidad por valores y bienes entregados en garanta 0422 Cuentas por cobrar x/x Por el control de las letras descontadas. x

REGISTRO CONTABLE

454Otros por pagar finan- cieros instrumentos 4541Letras 455Costos de financiamiento por pagar 4554Otros instrumentos finan- cieros por pagar 45541 Letras CuENTAS POR COBRAR 12 COmERCIALES - TER CEROS 10,000.00 123Letras por cobrar 1233Letras en descuento x/x Por el pago de los clientes al Banco. x xPOR 04 DEuDORAS CONTRA 042Responsabilidad por valo- 10,000.00 res y bienes entregados en garanta Posteriormente, en forma mensual deber 0422Cuentas por cobrar reconocer el devengo del inters mensual y BIENES y VALORES 01 cuando el cliente cumpla con su obligacin se ENTREGADOS podr dar de baja el activo financiero y dismi10,000.00 012Valores y bienes entrega- nuir la obligacin con la entidad bancaria y fi dos en garanta nanciera, tal como se muestra a continuacin: 0122Cuentas por cobrar REGISTRO CONTABLE 01222 Letras descontadas x x/x Por la eliminacin OBLIGACIONES 45 FINANCIERAS del riesgo. 10,000.00 x NOTAS

instituciones financieras y OTROS 18 SERVICIOS POR CONTRATADOS 531.16 181ANTICIPADO Costos financieros Subdivisiona- 1811Intereses sugerida OBLIGACIONES FINAN- ria 45 CIERAS 10,000.00 454Otros instrumentos finan- cieros por pagar 4541Letras 455Costos de financiamiento por pagar 4554Otros instrumentos finan- cieros por pagar 45541 Letras x/x Por el importe recibido de la operacin de des- cuento de letra. x

(1) Derecho con el que cuenta el tenedor del ttulo valor (en nuestro caso, el factor) de exigir el pago de la obligacin contenida en el ttulo valor a cargo de los obligados, lase endosantes (el factorado es un endosante) distintos al obligado principal sealado en el aludido ttulo valor (es el caso del cliente del factorado) (2) Montoya Alberti, Hernando. Tratado de Derecho Mercantil. T. III. Editorial Gaceta Jurdica 2003. pgina 523. (3) La Gua de Aplicacin N 4 (GA4), contenida en el Apndice de la NIC 32 detalla como ejemplos tpicos de un activo financiero que representa un derecho contractual a recibir efectivo en el futuro a: i) cuentas por cobrar de origen comercial, ii) pagars por cobrar. (4) Hemos extrado del prrafo 26 de la NIC 39 lo que en rigor resulta atendible para el presente trabajo. (5) Al respecto, cabe mencionar que el artculo 290 de la Ley General (lase Ley N 26702, Ley General del Sistema Finaciero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros) ha sido derogado por el Decreto Legislativo N 1028 (publicado el 22.06.2008 y vigente desde el 1.12.2008). En consecuencia, habr que recurrir a la Ley General a fin de tomar cuenta de aquellas entidades, detalladas en el artculo 282 de la citada Ley, que se encuentran facultadas a llevar a cabo operaciones de factoring. (6) Se refiere a la Ley del IGV (el agregado es nuestro). (7) Cabe tener en cuenta que, si en el marco de un contrato de factoring, el factor es una de las entidades detalladas en el literal r) artculo 2 de la LIGV, los ingresos que perciban dichas entidades (actuando en calidad de factor) se encontraran inafectos del IGV. (8) Es el artculo 9 de la RSBS el que cita los referidos conceptos como servicios adicionales. A nivel jurisprudencial, la RTF N 02081-1-2003 recoge los mismos conceptos. (9) Valor de transferencia del crdito: Retribucin que corresponde al transferente por la transferencia del crdito. Vase artculo 5, segundo prrafo, numeral 16, inciso g) del RLIGV. (10) Valor nominal del crdito transferido: Monto total de dicho crdito incluyendo los intereses y dems ingresos devengados a la fecha de la transaccin del crdito, as como aquellos conceptos que no se hubieran devengado a la fecha de la citada transferencia, pero que se consideren como parte del monto transferido aun cuando no se hubiese emitido el documento al que se hace referencia en el inciso e) del numeral 16 del segundo prrafo del artculo 5 del RLIGV. Vase artculo 5, segundo prrafo, numeral 16, inciso f) del RLIGV. (11) Sostenemos ello toda vez que, resultar de aplicacin lo prescrito por el artculo 5, segundo prrafo, numeral 11 del RLIGV que alude a que los cargos adicionales (como es el caso de los intereses) a que se refiere el artculo 14 de la LIGV, formarn parte del valor de venta o del valor de la prestacin del servicio, y consecuentemente base imponible, de la operacin que origin la cuenta por cobrar (crdito) objeto de transferencia y como quiera que por la operacin que dio surgimiento a la cuenta por cobrar ya se emiti el respectivo comprobante de pago (para el caso, una factura) corresponde la emisin de una Nota de Dbito.. (12) Acerca de lo que debe entenderse por instrumento crediticio vase el numeral 5.2 del rubro I Consideraciones Generales (1ra parte del presente Informe publicado en el ICB correspondiente a la 1ra quincena de Noviembre de 2010, pgina C4). (13) La operacin de descuento puede resultar no gravada con el IGV. Al respecto, vase el artculo 2, r) de la LIGV. (14) Respecto a lo que debe entenderse por valor nominal del crdito transferido as como del valor de transferencia del crdito, vase las definiciones reproducidas en las notas al pie 9 y 10. n

C6

2da. quincena, noviembre 2010 REVISTA DE ASESORA ESPECIALIZADA

Informativo Caballero Bustamante