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NNNººº 222333444

EEEnnneeerrrooo 222000111777

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURION

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Pablo Ignacio ALLIEVI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Sr. Pedro Luis CHAPAR

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

Volumen 20/ Boletín Impositivo N° 234 – Enero 2017 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5328359 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 I

DECRETOS

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)

DECRETO N° 1.341/16: MODIFICACIÓN DE LOS NIVELES DE REINTEGRO A LA EXPORTACIÓN APLICABLES A DIFERENTES POSICIONES ARANCELARIAS .............................................................................................. 1

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

DECRETO N° 1.343/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. ALÍCUOTA. MODIFICACIÓN .................................................................................................................... 13

EXPORTACIONES

DECRETO N° 1.344/16: CUPOS .......................................................................................... 15

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

DECRETO N° 1.346/16: RECAUDACIÓN IMPOSITIVA. FÍJASE PORCENTAJE ....................................................................................................................... 19

IMPUESTOS INTERNOS

DECRETO N° 1.347/16: DÉJANSE SIN EFECTO GRAVÁMENES. LEY N° 24.674 .................................................................................................................................... 24

DECRETO N° 15/17: FÍJASE ALÍCUOTA. IMPUESTOS INTERNOS. TABACO ................................................................................................................................ 26

DECRETO N° 19/17: DÉJASE SIN EFECTO GRAVAMEN. LEY DE IMPUESTOS INTERNOS ....................................................................................................... 28

BIENES DE CAPITAL

DECRETO N° 1.348/16: RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL PARA FABRICANTES DE BIENES DE CAPITAL ........................................................................... 30

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

DECRETO N° 1/17: ACÉPTASE RENUNCIA ....................................................................... 32

LEY DE MINISTERIOS

DECRETO N° 2/17: MODIFICACIÓN .................................................................................. 33

MINISTERIO DE HACIENDA

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 II

DECRETO N° 3/17: DESÍGNASE MINISTRO ....................................................................... 38

DECRETO N° 5/17: DESÍGNASE SECRETARIO DE HACIENDA ....................................... 39

MINISTERIO DE FINANZAS

DECRETO N° 4/17: DESÍGNASE MINISTRO ...................................................................... 39

DECRETO N° 29/17: FACULTADES .................................................................................... 40

AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES

DECRETO N° 9/17: DOCUMENTACIÓN OFICIAL. LEYENDA ............................................ 44

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

DECRETO N° 14/17: DISMINÚYESE ALÍCUOTA. LEY N° 24.625 ....................................... 45

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 32/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 ............................................. 47

DECRETO N° 33/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 ............................................. 56

DECRETO N° 64/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 ............................................. 74

DECRETO N° 78/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 ............................................. 86

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

DECRETO N° 51/17: SERVICIO ADUANERO ................................................................... 103

FERIADOS NACIONALES

DECRETO N° 52/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.584/10......................................... 109

RIESGOS DEL TRABAJO

DECRETO N° 54/17: COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES ............................. 112

COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS

DECRETO N° 68/17: CREACIÓN ....................................................................................... 125

MIGRACIONES

DECRETO N° 70/17: MODIFICACIÓN. LEY N° 25.871 ...................................................... 132

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 III

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 79/17: REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL. MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 146

MEMORANDUM

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO SOBRE EL USO DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES ENTRE ARGENTINA Y BRASIL. CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES (COD) EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR. COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR RELATIVA A ―CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DIGITAL‖. SISTEMAS DE RECEPCIÓN Y VALIDACIÓN DE COD ............................................................................... 152

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN

RESOLUCIÓN N° 8 -E/17: AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES. APROBACIÓN ..................................................................................................................... 154

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 4 -E/17: BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS. AMPLÍASE EMISIÓN............................................................................................. 161

RESOLUCIÓN N° 5 -E/17: ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES‖. EMISIÓN .............................................................................................................................. 163

RESOLUCIÓN N° 10 -E/17: LETRA DEL TESORO EN PESOS. EMISIÓN ....................... 167

MINISTERIO DE HACIENDA

MERCADO CAMBIARIO

RESOLUCIÓN N° 1 -E/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 616/05 ................................... 170

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 IV

SECRETARÍA DE COMERCIO

EXPORTADORES - DIVISAS

RESOLUCIÓN N° 47 -E/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 269/01 .......................... 171

OPERACIONES AL CONTADO Y CON TARJETA

RESOLUCIÓN N° 51 -E/17: ARTÍCULO N° 37 DE LA LEY N° 25.065, INCISO C). PROHIBICIÓN DE EFECTUAR DIFERENCIAS DE PRECIO ENTRE OPERACIONES AL CONTADO Y CON TARJETA. ACLARACIÓN ...................... 178

SECRETARÍA DE EMPLEO

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 2.103 -E/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 2.186/10 ............................................................................................................................... 182

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESOLUCIÓN N° 5 -E/17: GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES. OBLIGATORIEDAD ............................................................. 187

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

MINISTERIO DE FINANZAS

RESOLUCIÓN N° 4/17: INVERSORES EXTRANJEROS. APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN. REQUISITOS ........................ 189

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD

RESOLUCIÓN N° 36/17: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD INFORMARÁ MENSUALMENTE A LA AFIP LA ASIGNACIÓN QUE DEBERÁ GIRARSE A CADA AGENTE DEL SEGURO DE SALUD DESDE EL FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN .................................................... 196

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES

COMUNICACIÓN ―A‖ 6.103/16: CAJA DE AHORROS DESTINADA A MENORES DE EDAD AUTORIZADOS. REGLAMENTACIÓN ............................................ 199

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 V

COMUNICACIÓN ―A‖ 6.110/16: ―DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES‖, ―REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA‖, ―CUENTAS A LA VISTA ABIERTAS EN LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS‖, ―DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO‖, ―INSTRUMENTACIÓN, CONSERVACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS‖ E ―INFORMACIÓN A CLIENTES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE‖. ACTUALIZACIONES ........................................................................................................... 201

COMUNICACIÓN ―A‖ 6.127/16: COMUNICACIÓN ―A‖ 6.103. ―DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES‖. ACTUALIZACIÓN DEL TEXTO ORDENADO ..................................................................... 223

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

COMUNICACIÓN ―A‖ 6.121/16: ―PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS‖. RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE MENSUAL —17—. ADECUACIONES ................................................................................. 229

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.416/16: PERÍODO DEL 16/11/16 AL 15/12/16 .......................... 235

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.432/16: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. NOVIEMBRE DE 2016 ............................ 237

DISPOSICIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE ADHESIÓN VOLUNTARIA

DISPOSICIÓN N° 157 -E/17: ADÓPTASE EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE ADHESIÓN VOLUNTARIA PARA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE FALTAS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL TÍTULO III, CAPÍTULO II, Y TÍTULO IV, CAPÍTULO II DE LA LEY N° 25.871 .............................................................................. 241

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 VI

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.975: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 248

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.977: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 250

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.978: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 254

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.979: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 256

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.980: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 259

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.981 (AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 234/16 (INV): INCORPÓRANSE AL RÉGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA), LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS SUJETAS A LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ..................................................................................... 261

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.983 -E: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 - OCTOGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD). PLAN PILOTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.942. SU PRÓRROGA ........................................................................................................................ 264

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.987 -E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 .................................................................................................................................... 265

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.984 -E: OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN,

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 VII

DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.000 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.867. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................... 267

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.985 -E: ―SISTEMA DE PERFIL DE RIESGO (SIPER)‖. CATEGORIZACIÓN DE CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES. CONSULTA MEDIANTE CLAVE FISCAL. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.974 Y SU MODIFICACIÓN. SU SUSTITUCIÓN ..................................................................................................................... 269

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.986 -E: CLAVE DE INVERSORES DEL EXTERIOR (CIE). ASIGNACIÓN A ENTES COLECTIVOS DEL EXTERIOR QUE REALICEN INVERSIONES FINANCIERAS EN EL PAÍS ........................................... 273

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.982 -E: ADHESIÓN Y RECATEGORIZACIÓN. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA CUATRIMESTRAL. OBLIGACIÓN DE PAGO MENSUAL .................................................. 277

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 7/17: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TRASLADO ............................................................................ 283

DISPOSICIÓN N° 8/17: PAPELERÍA OFICIAL. ―2017 - AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES‖ ............................................................................................... 284

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA

DISPOSICIÓN N° 1/17: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURA DE AGENCIA SEDE MENDOZA N° 1 DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA. SU MODIFICACIÓN ..................................................................... 286

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 288

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 VIII

JURISPRUDENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―LARTIRIGOYEN IGNACIO C/EN-AFIP-DGI – RESOL 1/11 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO‖ ......................................................................................................... 290

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES

PROCEDIMIENTO

―MONTEIRO LÓPEZ, PEDRO C/AFIP S/AMPARO LEY 16.986‖, EXPTE. N° FCT 31010383/2006/CA1 ............................................................................................... 296

JUZGADO CIVIL COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA PLATA N° 4 - SECRETARIA N° 12

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

―SISTEMAS GLOBALES BUENOS AIRES SRL C/AFIP S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA‖ .......................................................................................... 300

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

―COOPERATIVA DE TRABAJO EVENTUR LIMITADA C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖ ............................................................................ 308

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 42/16 (SDG TLI) ..................................................................................... 312

RESOLUCIÓN N° 43/16 (SDG TLI) ..................................................................................... 312

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 44/16 (SDG TLI) ..................................................................................... 313

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 IX

RESOLUCIÓN N° 46/16 (SDG TLI) ..................................................................................... 314

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 37/16 (SDG TLI) ..................................................................................... 314

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................................ 316

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................................................................... 318

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 318

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGyP) .............................................................................................................. 319

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 319

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346 ........................ 320

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ...................................................... 322

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ..................... 324

CUADRO LEGISLATIVO

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.......................................................................... 326

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 1

Decretos

DECRETOS

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)

DECRETO N° 1.341/16: MODIFICACIÓN DE LOS NIVELES DE REINTEGRO A LA EXPORTACIÓN APLICABLES A DIFERENTES POSICIONES ARANCELARIAS

Fecha: 30/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-04529953-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 25.127, 25.380 y 26.967, sus modificatorias y/o complementarias, los Decretos Nros. 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991, 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 509 del 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se estableció un nuevo régimen de reintegros de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercancías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.

Que a través del Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994, se sustituyó, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C), derechos de importación (D.I.) y reintegros (R).

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, se sustituyó el Anexo I del citado Decreto N° 2.275/94 y se fijó el reintegro a la exportación para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).

Que por otra parte, mediante la Ley N° 25.380 modificada por la Ley N° 25.966, se creó el régimen legal de indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios que presenten características o cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales como humanos.

Que a su vez, a través de la Ley N° 25.127, se reguló la Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, propiciando un manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana.

Que además, por la Ley N° 26.967, se creó el Sello ―ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL‖, y su versión en idioma inglés, ―ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE‖, para distinguir aquellos productos que se destaquen por su calidad, sus más altos niveles de innovación tecnológica, posicionamiento en los mercados y promoción de los aspectos

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 2

Decretos

sociales, culturales y naturales de producción, elaboración y transformación de los alimentos argentinos.

Que el ESTADO NACIONAL está decidido a tomar las medidas necesarias con el fin de promover la mejora de la competitividad del sector agropecuario y agroindustrial y el valor agregado de sus productos, fomentando el agregado de valor en origen y sus exportaciones.

Que es necesario potenciar el desarrollo agroindustrial diversificado en términos productivos y territoriales, propiciando el agregado de valor en la diversidad del territorio; la conformación de tramas productivas densas que incluyan la innovación, los desarrollos tecnológicos y servicios; y el aumento de la competitividad de producciones diversificadas y regionales.

Que en tal sentido, resulta menester modificar las alícuotas vigentes del régimen de reintegros a la exportación de los productos agroindustriales, con miras a fomentar el valor agregado en las cadenas de valor y aumentar su competitividad y su mayor inserción en el mercado internacional.

Que corresponde aplicar una metodología que establezca distintos niveles de reintegro atendiendo a las sucesivas etapas que componen los procesos industriales de las cadenas de producción y procesamiento industrial de las materias primas para la obtención de productos transformados y Vistos para el consumo.

Que asimismo, y en orden a ampliar la oferta de agroalimentos diferenciados y potenciar el agregado de valor, resulta conveniente prever reintegros específicos del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) para aquellos productos que revistan la condición de ecológicos, biológicos u orgánicos debidamente certificados y autorizados por el organismo competente, en los términos de la Ley N° 25.127 y su norma reglamentaria y complementarias; cuenten con el derecho de uso del Sello ―ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL‖, y su versión en idioma inglés, ―ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE‖, debidamente autorizados por la SECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 26.967; y cuenten con una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica, debidamente registrada por la mencionada Secretaría, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 25.380, su modificatoria y complementarias.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el artículo 829, apartado I del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) aplicables a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I de la presente medida, registrado con el número GDE (IF- 2016-04783203-APN-SSAYB#MA), por los que en cada caso allí se indican.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 3

Decretos

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por el Anexo II que, registrado con el número GDE (IF-2016-04783260-APN-SSAYB#MA), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Establécese un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) adicional para aquellos productos que revistan la condición de ecológicos, biológicos u orgánicos, debidamente certificados y autorizados por el organismo competente, en los términos de la Ley N° 25.127, de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, y su norma reglamentaria y complementarias.

ARTÍCULO 4° — Establécese un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) adicional para aquellos productos que cuenten con el derecho de uso del Sello ―ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL‖, y su versión en idioma inglés, ―ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE‖, debidamente autorizados por la SECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 26.967.

ARTÍCULO 5° — Establécese un reintegro del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) adicional para aquellos productos que cuenten con una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica, debidamente registrada por la SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 25.380, su modificatoria y complementarias.

ARTÍCULO 6° — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias con relación a lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la materia.

ARTÍCULO 7° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

D. 1.011/91: D. 2.275/94: Bol. D.G.I. N° 494, feb. '95, p. 174 D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

DECRETO N° 1.343/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. ALÍCUOTA. MODIFICACIÓN

Fecha: 30/12/16 B. O.: 2/01/17

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VISTO el Expediente Nº EX-2016-02816482-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y el Decreto Nº 133 de fecha 16 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 133 de fecha 16 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, se fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 1 a 24 y 41 a 53 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con excepción de las que se detallan en los Anexos I a IV del citado Decreto Nº 133/15.

Que dicha medida se aprobó con la finalidad de eliminar trabas y restricciones a la plena capacidad de desarrollo de todo el sector, teniendo como meta el aumento de las superficies sembradas, así como el fortalecimiento de la producción de cereales, de las economías regionales y de todos los mercados agropecuarios en general.

Que es menester continuar implementando medidas efectivas concurrentes a la concreción de aquella finalidad, particularmente en el caso de la soja y sus subproductos y que aporten previsibilidad y certidumbre al mercado respecto del modo progresivo en que se irán disminuyendo los derechos de exportación aplicables a dichas mercaderías.

Que ello así, resulta conveniente establecer una reducción gradual de la alícuota del derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en el Anexo I del citado Decreto N° 133/15 y sus modificatorios, de un CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5%) mensual, desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de diciembre de 2019, inclusive.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755, apartado 1 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Redúcese en un CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5%) mensual la alícuota del derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 133 de fecha 16 de diciembre de 2015 y sus modificatorios. Dicha reducción operará desde el mes de enero de 2018 y se extenderá hasta el mes de diciembre de 2019, inclusive, debiendo aplicarse a partir del primer día de cada uno de los meses comprendidos en la presente medida.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — RICARDO BURYAILE.

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Referencias Normativas

D. 133/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3529

EXPORTACIONES

DECRETO N° 1.344/16: CUPOS

Fecha: 30/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO el Expediente N° S01:0489461/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.292, declaró el estado de emergencia de la actividad ―pesca de río‖ en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir del 7 de noviembre de 2007.

Que luego, mediante Decreto N° 931 de fecha 21 de julio de 2009, se dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que en igual sentido, mediante los Decretos Nros. 1.074 de fecha 14 de julio de 2011, 2.684 de fecha 27 de diciembre de 2012, y 2.625 de fecha 30 de diciembre de 2014, se dispusieron idénticas restricciones a la exportación de las especies provenientes de la Cuenca Parano-Platense, rigiendo este último hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA evaluó, entre los años 2005 y 2015, el estado de la pesquería del Río Paraná, conjuntamente con las provincias integrantes de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del ―Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná, Argentina‖.

Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata, regulando sus exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.

Que en las campañas del referido ―Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná, Argentina‖ participaron investigadores y técnicos de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, junto a técnicos de las Provincias de CORRIENTES, ENTRE RÍOS, SANTA FE y del CHACO.

Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA.

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Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus spp) como sus principales acompañantes se mantienen en un estado de explotación sostenible.

Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a la actividad comercial de los sectores involucrados.

Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el momento y que se empleó para determinar cupos de exportación de la especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter comercial que habitan la citada Cuenca.

Que en base al mencionado Proyecto, deviene procedente atender a los antecedentes históricos de la pesquería del Río Paraná como a las estimaciones del rendimiento potencial de las especies abarcadas, a fin de preservar los mencionados recursos pesqueros del área involucrada.

Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos migratorios que incluyen las cuencas de los principales ríos de la región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) excediendo las jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos nacionales.

Que dichas características bio-ecológicas los convierte en recursos pesqueros compartidos, entre las provincias que conforman la cuenca y con los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo deben abarcar toda el área de referencia.

Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas de manejo consensuadas en el seno de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de asegurar su administración responsable y una actividad sustentable.

Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, debido a que ésta, por medio de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y, además, durante la vigencia de la Ley N° 26.292 y de los citados Decretos Nros. 931/09, 1.074/11, 2.684/12 y 2.625/14, estableció cupos de exportación para dichas especies.

Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

Que las especies involucradas en la pesquería del área ―ut supra‖ mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp), surubíes (Pseudoplatystoma spp), tarariras (Hoplias malabaricus y H cf. lacerdae), bogas (Leporinus spp), manguruyúes (Zungaro spp), dorados de río (Salminus spp), patíes (Luciopimelodus pati), armados (Pterodoras spp; Oxydoras spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp; Platydoras spp; Trachydoras spp; Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp; Auchenipterus spp) y bagres de río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

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Decretos

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese que las especies que se mencionan en el Anexo IF-2016-05416820-APN-SSPYA#MA que integra el presente decreto sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de exportación que fije la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2° — La determinación de los cupos de exportación de las especies que se indican en el referido Anexo IF-2016-05416820-APN-SSPYA#MA que forma parte del presente decreto será para todas las presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

ARTÍCULO 3° — La SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de preservar el estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná).

ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1° de enero de 2017 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE.

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ANEXO

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INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

DECRETO N° 1.346/16: RECAUDACIÓN IMPOSITIVA. FÍJASE PORCENTAJE

Fecha: 30/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO el Expediente del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES Nº 7311/2016, las Leyes Nros. 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, y 26.522, y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1527 de fecha 29 de agosto de 2012, 1810 de fecha 01 de septiembre de 2015, y la Resolución INCAA Nº 1283 del 30 de junio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias determina que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República, y en el exterior, en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las disposiciones que la propia ley establece.

Que mediante las disposiciones previstas en los artículos 29, 31, 32 y 34 de la precitada Ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los distintos porcentajes de la recaudación impositiva destinados al pago de subsidios a la producción de películas nacionales de largometraje por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, los topes máximos de subsidios y los porcentajes destinados a reinversión.

Que el artículo 29 primera parte de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias dispone que ―el subsidio a la producción de películas nacionales será atendido con la parte de la recaudación impositiva resultante de la aplicación del porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la reglamentación de la presente Ley, sin exceder globalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha recaudación...‖.

Que las sucesivas regulaciones en la materia han mantenido dicho criterio porcentual, siendo la normativa vigente a la fecha del dictado de esta norma, el Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 2012.

Que, asimismo, el Decreto N° 1527/12 reglamentó los aspectos relativos a los topes máximos de subsidios y estableció distintas vías de producción de películas nacionales, dejando sin efecto lo dispuesto por el Decreto N° 1938/2008.

Que, posteriormente, el Decreto N° 1810/2015 modificó el Decreto N° 1527/12 actualizando los montos que se establecen en los artículos 3° y 6° del mismo.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, determinará el procedimiento para acceder a los beneficios que establece la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias en materia de subsidios.

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Decretos

Que habida cuenta del tiempo transcurrido desde que por el Decreto Nº 989/04 se dispusiera el establecimiento del mecanismo de asignación por vías del subsidio por otros medios de exhibición, y en vista a los significativos cambios habidos durante este lapso en las modalidades de producción, distribución y exhibición de la obra audiovisual en general, resulta impostergable establecer los dispositivos reglamentarios relativos a los porcentuales de asignación de subsidio por recuperación industrial y topes de subsidios en general de modo tal que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, pueda ejercer adecuadamente las facultades reglamentarias que le son propias en torno a los subsidios por otros medios de exhibición.

Que las facultades reglamentarias asignadas al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES por el artículo 30 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, deben ser ejercidas teniendo en cuenta el criterio que con carácter general marca el artículo 29 apartado a) de la norma citada, de modo tal que el subsidio por otros medios de exhibición sea otorgado atendiendo prioritariamente al recupero del costo de una película nacional de presupuesto medio, cuestión especialmente sensible para aquellas producciones que por sus propuestas artísticas y estéticas no les resulta sencilla la captación de audiencias masivas.

Que no puede desconocerse la existencia, además, de realizaciones cuyo diseño de producción apuntan al recupero de los costos apelando a la posibilidad de contar con audiencias de carácter masivo.

Que resulta menester el establecimiento de un régimen de aplicación de fondos públicos en materia de subsidios, el que, si bien orientado primordialmente al estímulo de la producción cinematográfica, no se desentienda de la generación creciente de audiencias como factor determinante de un acceso creciente del público a la cinematografía como expresión cultural y de convocatoria a la inversión privada, aspecto insoslayable a la hora de pensar en una industria cinematográfica sustentable.

Que en base a estas pautas el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, habrá de reglamentar la asignación del subsidio por otros medios de exhibición bajo un doble régimen, el primero mediante un sistema de asignación por ventanilla continua para PRODUCCIONES DE AUDIENCIA MEDIA y AUDIENCIA MASIVA y, complementariamente, habrá de establecer la asignación de cupos determinados de proyectos, los que se asignarán en base a convocatorias que diseñará la reglamentación pertinente.

Que, sin perjuicio de estas facultades del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL por esta vía reglamentaria, fijar los índices que correspondan a los efectos de la percepción del tope máximo de subsidios una vez adicionado el subsidio de recuperación industrial al de otras formas de exhibición.

Que, por otra parte, y en lo que respecta a los costos de producción de películas nacionales, la reciente Resolución Nº 1283/16/INCAA, que da cuenta del aumento del costo de una PELÍCULA NACIONAL DE PRESUPUESTO MEDIO, impone un correlativo aumento de los topes de devengamiento de subsidios por otros medios de exhibición a la producción cinematográfica.

Que, como consecuencia del aumento de topes referido en el considerando anterior, resulta necesario adecuar a estos nuevos valores las escalas y porcentuales aplicables a los efectos de la determinación de la parte del subsidio que se destinará a la producción de una nueva película o a la compra de equipamiento industrial, manteniendo el criterio de que el cálculo se practicará aplicando la nueva escala al subsidio liquidado.

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Decretos

Que han tomado intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE CULTURA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Fíjase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva proveniente de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias y la establecida por el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 26.522, la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.

ARTÍCULO 2º — Establécense, en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, las siguientes modalidades de producción y de asignación del subsidio a otras formas de exhibición:

a) SUBSIDIO A PRODUCCIONES DESTINADAS A AUDIENCIA MASIVA: con la asignación de una suma variable en concepto de subsidio a otras formas de exhibición para películas nacionales.

b) SUBSIDIO A PRODUCCIONES DESTINADAS A AUDIENCIA MEDIA: con la asignación de una suma fija y/o suma variable en concepto de subsidio a otras formas de exhibición para películas nacionales.

c) SUBSIDIOS ASIGNADOS POR CONVOCATORIA PREVIA: con la asignación de una suma fija y/o suma variable en concepto de subsidio a otras formas de exhibición establecida específicamente para cada convocatoria previa, para películas nacionales.

ARTÍCULO 3° — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional —t.o. 2001.—, dictará las normas reglamentarias para el otorgamiento de los subsidios a otras formas de exhibición por vía de ventanilla continua para las modalidades AUDIENCIA MASIVA y AUDIENCIA MEDIA, como así también la reglamentación relativa a las convocatorias previstas en el inciso c) del artículo que antecede. La reglamentación dispondrá también los aspectos relativos a la determinación de los montos fijos y variables a reconocer por subsidio por otros medios de exhibición, formas de pago de los mismos y eventuales modalidades de anticipo durante el proceso de producción.

ARTÍCULO 4º — El subsidio a las películas nacionales de largometraje por recuperación industrial se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boletería con deducción a los impuestos que graven al espectáculo:

a) Películas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70%) de la recaudación mencionada hasta alcanzar la suma máxima prevista en el artículo 5° del presente, de acuerdo a la modalidad de asignación que corresponda.

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Decretos

b) Películas con interés especial: CIEN POR CIENTO (100%) de la recaudación mencionada hasta cubrir el costo de una película nacional de presupuesto medio que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70%) hasta alcanzar el monto máximo previsto en el artículo 5° del presente.

ARTÍCULO 5º — Fíjanse los siguientes montos máximos a otorgar en concepto de subsidios para cada una de las modalidades de producción previstas en el artículo 2º del presente:

1) PRODUCCIONES DE AUDIENCIA MASIVA:

a) Sin interés especial:

ANIMACIÓN: PESOS DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 12.750.000.-).

FICCIÓN Y DOCUMENTAL: PESOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 10.875.000.-).

b) Con interés especial:

ANIMACIÓN: PESOS DIECISIETE MILLONES ($ 17.000.000.-).

FICCIÓN Y DOCUMENTAL: PESOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 14.500.000.-).

2) PRODUCCIONES DE AUDIENCIA MEDIA:

a) Sin interés especial:

ANIMACIÓN: PESOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 11.250.000.-).

FICCIÓN Y DOCUMENTAL: PESOS NUEVE MILLONES ($9.000.000.-).

b) Con interés especial:

ANIMACIÓN: PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000.-).

FICCIÓN Y DOCUMENTAL: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000.-).

3) SUBSIDIO ASIGNADO POR CONVOCATORIA PREVIA:

a) Sin interés especial:

ANIMACIÓN: PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 6.200.000.-).

FICCIÓN Y DOCUMENTAL: PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-).

b) Con interés especial:

ANIMACIÓN: monto máximo PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 7.700.000.-).

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Decretos

FICCIÓN Y DOCUMENTAL: monto máximo PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 5.500.000.-).

A los efectos de la aplicación de los topes relativos a animación, el largometraje respectivo deberá ser CIENTO POR CIENTO (100%) animado.

Para alcanzar los montos máximos que se establecen en el presente artículo, se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, con más los que correspondan por la exhibición de la película por otros medios, conforme la normativa que dicte a tal efecto el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Asimismo, en los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES fuere inferior a los montos establecidos en el presente artículo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el equivalente a dicho costo definitivo de producción reconocido.

ARTÍCULO 6° — Fíjanse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o compra de equipamiento industrial:

a) CINCO POR CIENTO (5%) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-).

b) DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-) y hasta alcanzar la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000).

c) QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-).

ARTÍCULO 7° — Los montos establecidos en los artículos 4°, 5° y 6° del presente Decreto serán aplicables a las películas cuyo estreno comercial haya sido posterior al 1° de agosto de 2016, con excepción de los montos referidos a la modalidad de AUDIENCIA MASIVA los que serán aplicables a las películas cuyo estreno comercial sea posterior a la publicación de la presente norma y siempre que el beneficiario del subsidio opte por dicha modalidad de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTÍCULO 8° — Deróganse los Decretos Nros. 1527/2012 y 1810/2015.

ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALEJANDRO P. AVELLUTO.

Referencias Normativas

L. 17.741: L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 D. 989/04: Bol. A.F.I.P. N° 86, set. '2004, p. 1593 D. 1.938/08: Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. '2008, p. 2327 D. 1.527/12: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. '2012, p. 2000

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Decretos

IMPUESTOS INTERNOS

DECRETO N° 1.347/16: DÉJANSE SIN EFECTO GRAVÁMENES. LEY N° 24.674

Fecha: 30/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO el Expediente N° S01:0251122/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que, posteriormente, mediante los Decretos Nros. 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014 y 1.243 de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron modificaciones a los montos en base a los cuales se determinan las alícuotas previstas para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de la mencionada ley.

Que, a través del Decreto N° 11 de fecha 5 de enero de 2016 también se efectuaron modificaciones con respecto a los bienes comprendidos en el citado Artículo 38, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Que mediante el Decreto N° 825 de fecha 30 de junio de 2016 se prorrogó el precitado decreto desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones para los bienes comprendidos en su Artículo 38, dejando nuevamente sin efecto de forma transitoria el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la mencionada ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada.

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Decretos

Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Para el caso de que se supere el monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).

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Decretos

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 24.674: D. 2/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 7 D. 2.578/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2938 D. 11/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 26 D. 825/16: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. '2016, p. 1941

DECRETO N° 15/17: FÍJASE ALÍCUOTA. IMPUESTOS INTERNOS. TABACO

Fecha: 4/01/17 B. O.: 5/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-03763158-APN-DMEYN#MH y la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto al Valor Agregado, un gravámen del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que el segundo párrafo del artículo mencionado precedentemente dispone que la aludida facultad sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE HACIENDA.

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Decretos

Que, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el Decreto N° 626 de fecha 29 de abril de 2016 que estableció en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 de la citada norma legal, aplicable para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.

Que en los considerandos de dicha medida se indicó que en el marco de una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero, se estimaba prudente su reformulación, con el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.

Que asimismo se señaló que dadas las facultades que le confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que dicha medida fue plasmada a través del dictado del Decreto Nº 627 de fecha 29 de abril de 2016.

Que en esta oportunidad, resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas anteriormente, debiéndose aclarar que en ejercicio de la mencionada facultad conferida por el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239, se estimó oportuno mantener la reducción de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2017.

Que, por lo expuesto, y toda vez que las causas que motivaron el dictado del Decreto Nº 626/16 continúan, resulta aconsejable mantener, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la fecha indicada en el considerando precedente, el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Que los organismos técnicos del ex - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente ha tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Fíjase en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

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Decretos

ARTÍCULO 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE. — NICOLÁS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 24.674: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. „2000, p. 232 D. 626/16: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. '2016, p. 1172 D. 627/16: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. '2016, p. 1178

DECRETO N° 19/17: DÉJASE SIN EFECTO GRAVAMEN. LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha: 4/01/17 B. O.: 5/01/17

VISTO el Expediente Nº EX-2016-04763862-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.

Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.

Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto Nº 58 del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.

Que por el Decreto Nº 266 de fecha 6 de marzo de 2014 se prorrogó por el término de UN (1) año el plazo previsto en el Artículo 2° del Decreto Nº 58 de fecha 31 de enero de 2005, prorrogado este último por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248 de fecha 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010, 185 de fecha 6 de febrero de 2012 y 235 de fecha 28 de febrero de 2013, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

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Decretos

Que por los Decretos Nros. 364 de fecha 4 de marzo de 2015, 355 de fecha 15 de febrero de 2016 y 628 de fecha 29 de abril de 2016, se dejó sin efecto transitoriamente el impuesto al que se hizo alusión en el párrafo anterior para los hechos imponibles que se perfeccionaron hasta el 31 de enero de 2016, 30 de abril de 2016 y 31 de diciembre de 2016, inclusive, respectivamente.

Que la citada exclusión ha propiciado un importante desarrollo en el sector, lo cual se ha visto reflejado en el crecimiento sostenido de la cantidad de litros despachados al mercado interno y externo de vinos espumantes así como de las bodegas fraccionadoras participantes en dicho proceso.

Que es uno de los objetivos del GOBIERNO NACIONAL impulsar las economías regionales, contribuyendo al posicionamiento y competitividad de la actividad vitivinícola, motivo por el cual, se considera propicio dejar sin efecto transitoriamente el gravamen a las champañas hasta el 31 de diciembre de 2017.

Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias, previo informe técnico favorable y fundado de la entidad con competencia primaria en la materia.

Que los organismos técnicos del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título l de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto Nº 628 de fecha 29 de abril de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — NICOLÁS DUJOVNE.

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Decretos

Referencias Normativas

L. 24.674: D. 58/05: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. '2005, p. 447 D. 248/08: Bol. A.F.I.P. N° 128, mar. '2008, p. 444 D. 161/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 441 D. 185/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 490 D. 235/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 326 D. 266/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 406 D. 364/15: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. '2015, p. 701 D. 355/16: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. '2016, p. 338 D. 628/16: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. '2016, p. 1174

BIENES DE CAPITAL

DECRETO N° 1.348/16: RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL PARA FABRICANTES DE BIENES DE CAPITAL

Fecha: 30/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO el Expediente N° S01:0558681/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que por el Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios se extendió la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente medida, prioritaria importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

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Decretos

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que, por ello, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive, el plazo de vigencia del citado Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

Que, asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.

Que, en razón del término mencionado, resulta necesario establecer una fecha límite de solicitud del beneficio al día 30 de septiembre de 2017, subsistiendo al respecto y, a los fines de no afectar la previsión de las empresas productoras, el plazo máximo de DOS (2) años en la emisión de las mismas contados en forma retroactiva al momento de la presentación.

Que, asimismo, será requisito para acceder al Régimen que la entrega de los bienes facturados se haya efectivizado con posterioridad al día 31 de diciembre de 2014.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, por el siguiente:

―a) Informar con carácter de Declaración Jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.

Otra Declaración Jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 30 de junio de 2017, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.‖

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Decretos

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2017 inclusive.‖

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la emisión del bono fiscal hasta el día 30 de septiembre de 2017.

Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida que la factura correspondiente haya sido emitida hasta el día 30 de junio de 2017 inclusive y la misma no cuente con más de DOS (2) años de emisión.

En todos los casos, debe tratarse de un bien de capital entregado al adquirente con posterioridad al día 31 de diciembre de 2014.‖

ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero de 2017.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 20.744 (t.o. 1976): D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. „2001, p. 694 D. 594/04: Bol. A.F.I.P. N° 83, jun. '2004, p. 1045

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

DECRETO N° 1/17: ACÉPTASE RENUNCIA

Fecha: 2/01/17 B. O.: 3/01/17

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Licenciado D. Alfonso de PRAT GAY ha presentado su renuncia, a partir del día 31 de diciembre del año 2016, al cargo de Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas.

Que en atención a lo expuesto precedentemente, resulta pertinente proceder a su aceptación.

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Decretos

Que asimismo, corresponde agradecer al funcionario renunciante los valiosos servicios prestados en el desempeño de su cargo, remarcando su idoneidad para cumplir sus funciones, su dedicación al servicio de nuestro país y su compromiso con el bien común.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Acéptase a partir del día 31 de diciembre del año 2016, la renuncia presentada por el Licenciado D. Alfonso de PRAT GAY (D.N.I. Nº 17.636.215) al cargo de Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 2º — Agradécense al citado funcionario los valiosos servicios prestados en el desempeño de dicho cargo.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

LEY DE MINISTERIOS

DECRETO N° 2/17: MODIFICACIÓN

Fecha: 2/01/17 B. O.: 3/01/17

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, previéndose, entre otros, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de la experiencia acumulada resulta necesario continuar con el diseño de políticas públicas destinadas al desarrollo de aquellas áreas que tienen especial importancia con la financiación del Estado y la distribución de los recursos públicos.

Que con ese fin, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

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Decretos

Que, en ese orden de ideas, y habiéndose analizado la composición del actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS y considerando la trascendencia que tienen las finanzas públicas para el impulso económico del país, se hace necesaria la creación de un área que profundice la temática sobre el particular.

Que, en tal sentido, se propicia incorporar el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que, como consecuencia de dicha incorporación corresponde la reformulación de las competencias de las áreas afectadas por la presente medida, de manera que queden referenciadas las actuales competencias de cada uno de los Ministerios señalados.

Que por ello resulta necesario modificar el nombre del actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, el que pasará a denominarse MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de reflejar adecuadamente sus cometidos.

Que asimismo y en función de los cometidos que se asignan al MINISTERIO DE FINANZAS corresponde que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA actúe en la órbita de dicha Jurisdicción.

Que por otra parte, por la Ley N° 26.168 y modificatorios se creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR), como ente de derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE), estableciéndose entre otros aspectos, su ámbito de actuación, integración y competencias.

Que a fin de optimizar el cumplimiento de los objetivos y misiones del citado organismo, resulta necesario establecer que su presidencia esté a cargo de un funcionario con rango y jerarquía de Secretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 35

Decretos

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTIUN (21) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda

• De Relaciones Exteriores y Culto

• De Defensa

• De Hacienda

• De Finanzas

• De Producción

• De Agroindustria

• De Turismo

• De Transporte

• De Justicia y Derechos Humanos

• De Seguridad

• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social

• De Desarrollo Social

• De Salud

• De Educación y Deportes

• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

• De Cultura

• De Ambiente y Desarrollo Sustentable

• De Modernización

• De Energía y Minería

• De Comunicaciones‖.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 36

Decretos

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

―Artículo 20.- Compete al MINISTERIO DE HACIENDA, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política económica, presupuestaria e impositiva, a las relaciones económicas y fiscales con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la elaboración y control de ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos.

4. Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

5. Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro de la Nación.

6. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero.

7. Entender en lo relativo a los programas vinculados a la administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades que hayan sido privatizadas, disueltas o que dejen de operar por cualquier causa.

8. Entender en los aspectos atinentes a la normalización patrimonial del Sector Público Nacional.

9. Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresos oficiales de similares características.

10. Entender en la legislación de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional.

11. Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largo plazo y en la orientación de los recursos acorde con la política nacional en materia regional.

12. Participar en las negociaciones y modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos.

13. Evaluar los resultados de la política económica nacional y la evolución económica del país.

14. Participar en la conformación y administración de los regímenes de precios índices.

15. Entender en la política monetaria y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA‖.

ARTÍCULO 3º — Incorpórase como Artículo 20 quinquies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, el siguiente:

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Decretos

―Artículo 20 quinquies.- Compete al MINISTERIO DE FINANZAS, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al financiamiento del Sector Público Nacional, a la preservación del crédito público de la Nación, y a las relacionales financieras con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la elaboración y seguimiento de las necesidades de financiamiento del Tesoro Nacional y participar en la elaboración del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional en el área de su competencia.

4. Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública.

5. Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras oficiales nacionales.

6. Participar en la elaboración del régimen impositivo relacionado con el mercado de capitales, el mercado asegurador y el crédito público de la Nación.

7. Participar en la elaboración del plan de inversión pública y en el análisis de la estructuración financiera en el ámbito de su competencia.

8. Entender en el régimen de mercados de capitales.

9. Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros.

10. Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público, de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, así como entender en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando se trate de preservar el crédito público de la Nación.

11. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales.

12. Participar en las negociaciones internacionales de naturaleza económica.

13. Intervenir en las relaciones con los organismos económicos internacionales‖.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese la denominación del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS por la de MINISTERIO DE HACIENDA o MINISTERIO DE FINANZAS, debiendo considerarse modificada por tales denominaciones, según corresponda en función de las materias y/o competencias involucradas, cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en primer término.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 38

Decretos

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese en el artículo 5° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la expresión ―en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación‖ por ―en jurisdicción del Ministerio de Finanzas‖.

ARTÍCULO 6° — Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad de las Jurisdicciones que se crean por el presente Decreto, los Servicios Administrativos Financieros y los Servicios Jurídicos Permanentes existentes a la fecha de su firma continuarán prestando los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica a las nuevas autoridades ministeriales constituidas por la presente medida, con cargo a los créditos presupuestarios vigentes.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.168 y modificatorios por el siguiente: ―La AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO estará compuesta por OCHO (8) integrantes. Su Presidente tendrá rango y jerarquía de Secretario y será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los restantes integrantes serán TRES (3) representantes del Poder Ejecutivo nacional, DOS (2) representantes de la Provincia de Buenos Aires y DOS (2) representantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo dictará sus reglamentos de organización interna y de operación‖.

ARTÍCULO 8° — El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JULIO C. MARTÍNEZ. — GERMÁN C. GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO J. TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — ALEJANDRO P. AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — RICARDO BURYAILE. — OSCAR R. AGUAD. — JORGE D. LEMUS.

Referencias Normativas

L. 22.520 (t.o. D. 438/92): L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. „2001, p. 301 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

MINISTERIO DE HACIENDA

DECRETO N° 3/17: DESÍGNASE MINISTRO

Fecha: 2/01/17 B. O.: 3/01/17

VISTO el artículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 39

Decretos

DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Desígnase a partir de la fecha del dictado de la presente medida, en el cargo de Ministro de Hacienda al Licenciado en Economía D. Nicolás DUJOVNE (D.N.I. N° 18.467.818).

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

DECRETO N° 5/17: DESÍGNASE SECRETARIO DE HACIENDA

Fecha: 2/01/17 B. O.: 3/01/17

VISTO el artículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Desígnase a partir de la fecha del dictado de la presente medida, en el cargo de Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA al Licenciado D. Rodrigo Héctor PENA (D.N.I. N° 26.952.975).

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

MINISTERIO DE FINANZAS

DECRETO N° 4/17: DESÍGNASE MINISTRO

Fecha: 2/01/17 B. O.: 3/01/17

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Decretos

VISTO el artículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º — Desígnase a partir de la fecha del dictado de la presente medida, en el cargo de Ministro de Finanzas al Licenciado en Economía D. Luis Andrés CAPUTO (D.N.I. N° 17.256.028).

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

DECRETO N° 29/17: FACULTADES

Fecha: 11/01/17 B. O.: 12/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-04124323-APN-DMEYN#MH, la Ley N° 27.341, la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público.

Que por el Artículo 60 de dicha Ley se establece que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que actualmente a través de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 y de las que han regido los últimos ejercicios, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ha autorizado al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, son ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA actualmente dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS actualmente dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 41

Decretos

Que, por su parte, el Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el año 2017, se estima que se continuarán realizando colocaciones en los mercados financieros internacionales, con el fin de reducir el costo del financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que es pertinente aclarar que cada emisión que se realice con cargo al presente decreto deberá contar con la pertinente autorización presupuestaria o autorización legislativa específica o hallarse encuadrada en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, según corresponda.

Que en vistas del objetivo perseguido, resulta relevante autorizar la registración de obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA ante la ―SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION‖ (SEC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que permitirá, en caso de ser necesario, acceder ágilmente a inversores del mercado doméstico norteamericano.

Que dicho proceso de registración consiste en solicitar ante la citada autoridad regulatoria la autorización para realizar oferta pública en el mercado doméstico del mencionado país, pero de ninguna manera constituye un aumento del endeudamiento, ni debe ser entendido como el ejercicio de una autorización de endeudamiento ni como una operación de emisión de deuda pública.

Que, asimismo, se pone de relieve que conforme a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a tribunales no argentinos.

Que en tal sentido resulta necesario otorgar las autorizaciones e instrucciones al MINISTERIO DE FINANZAS para llevar a cabo las medidas que por el presente se persiguen.

Que el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones establece el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos crediticios que revistan la característica de títulos públicos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Facúltase por hasta un monto que no supere la suma de VALOR NOMINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000) o su

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Decretos

equivalente en otra moneda, al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA—, y/o de los tribunales ubicados en la Ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen con cargo al presente decreto, y sujeto a que se incluyan las denominadas ―cláusulas de acción colectiva‖ y cláusula de ―pari passu‖, de conformidad con las prácticas actuales de los mercados internacionales de capitales.

La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los Artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los Artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);

e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;

h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y

j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 2° — Encomiéndase al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a proceder a la registración ante la ―SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION‖

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 43

Decretos

(SEC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de un monto de bonos que no supere la suma del valor nominal autorizado por el Artículo 1° del presente, que podrán ser subsecuentemente emitidos en el marco del presente decreto en una o más transacciones por un monto total que no supere dicho valor nominal.

Las operaciones con cargo al presente decreto deberán encuadrarse dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional de cada Ejercicio o en el marco del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a:

a) Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;

b) Designar instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos públicos;

c) Suscribir acuerdos con entidades financieras colocadoras de los nuevos títulos públicos a emitirse, previendo, para ello, el pago de comisiones en condiciones de mercado;

d) Preparar y registrar un programa de títulos públicos ante los organismos de control de los principales mercados de capitales internacionales;

e) Suscribir acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las operaciones de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los nuevos títulos públicos, previendo el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado;

f) Autorizar el pago de otros gastos necesarios de registración, impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto; y

g) Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida referida con las operaciones objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

Código Civil y Comercial de la Nación: L. 11.672: L. 23.576:

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Decretos

L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636

AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES

DECRETO N° 9/17: DOCUMENTACIÓN OFICIAL. LEYENDA

Fecha: 3/01/17 B. O.: 5/01/17

VISTO y CONSIDERANDO:

Que a partir de la sanción de la Ley Nº 27.191, modificatoria de la Ley N° 26.190 por la que se estableció el ―Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica‖, se ha iniciado un proceso que apunta a lograr una contribución de las fuentes renovables de energía hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025.

Que, asimismo, la búsqueda de la diversificación energética mediante fuentes limpias, se ha tornado una política de estado, en línea con los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA con la adopción del ―Acuerdo de París‖, celebrado en el marco de la COP21, y aprobado por la Ley N° 27.270.

Que en este sentido, se destaca que el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables tanto para la generación de electricidad como para usos térmicos, tiene numerosos beneficios que incluyen, en primer lugar, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases nocivos que están asociados al uso de combustibles fósiles; en segundo lugar, la seguridad energética al no depender de otros países para el aprovisionamiento de energía; y por último, la creación de empleos locales calificados tanto para la instalación como para la fabricación de componentes y equipamiento, así como también para la provisión de servicios de mantenimiento.

Que durante el año 2016 se llevaron adelante numerosas acciones tendientes a incentivar la inversión a gran escala en el sector de energías renovables. Las principales acciones se englobaron en el denominado Programa RenovAr, a partir del cual se adjudicaron 59 proyectos que, una vez instalados, aportarán una cantidad de energía eléctrica equivalente al 6% de la demanda nacional.

Que en esta línea, durante el año 2017, se prevé avanzar en la realización de las obras necesarias para comenzar a disfrutar de nuevas fuentes de energía limpia y amigable con el ambiente, que resultan indispensables para el desarrollo del país.

Que en virtud de lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde resaltar y difundir en el año 2017 la importancia del uso de las energías renovables para el desarrollo del país, en un ambiente sustentable.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

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Decretos

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Declárase el Año 2017 como el ―AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES‖.

ARTÍCULO 2° — Dispónese que durante el Año 2017, toda la documentación oficial de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los Entes autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar la leyenda ―2017 - AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES‖.

ARTÍCULO 3° — En orden a lo establecido en el artículo 1° del presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL auspiciará actividades, seminarios, conferencias y programas educativos que contribuyan a la difusión en el país de diferentes aspectos relativos al desarrollo y uso de las energías renovables.

ARTÍCULO 4° — Invítase a los Gobiernos Provinciales y al de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

DECRETO N° 14/17: DISMINÚYESE ALÍCUOTA. LEY N° 24.625

Fecha: 4/01/17 B. O.: 5/01/17

VISTO el EX-2016-03762801-APN-DMEYN#MH, la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239 se modificó la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen y facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad, y en todos los casos del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que a través del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR

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Decretos

CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.

Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha 30 de diciembre de 2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2.736 de fecha 28 de diciembre de 2012, 111 de fecha 29 de enero de 2014, 237 de fecha 25 de febrero de 2015, 26 de fecha 6 de enero de 2016 y 627 de fecha 29 de abril de 2016 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de diciembre de 2014, el 31 de diciembre de 2015, el 30 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, respectivamente.

Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.

Que los productores de provincias tabacaleras representarían el sector que más recursos afecta a mejorar no sólo la calidad de la producción, sino también para atender a sensibles problemas económicos y sociales, entendiéndose que el conjunto de medidas propiciadas contemplan dicho objetivo y el de fortalecimiento de las economías regionales.

Que si bien el Gobierno Nacional continúa avocado en la evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en este campo productivo, se advierte que la reducción de la alícuota del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos cesa el 31 de diciembre de 2016.

Que, dadas las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste puede conservar el nivel de imposición vigente, o aumentarlo hasta el VEINTIUNO POR CIENTO (21%), pero de ninguna manera disminuirlo.

Que por tal motivo, e independientemente de evidenciarse cambios sustanciales en las causas que ameritaron su creación, es menester considerar que de los informes técnicos pertinentes como de los alcances de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239, se entiende aconsejable mantener la reducción de la alícuota del gravamen en el SIETE POR CIENTO (7%) para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017.

Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente ha tomado intervención.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239.

Por ello,

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 47

Decretos

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) Establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7 %).

ARTÍCULO 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE. — NICOLÁS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 24.625: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. „2000, p. 232 D. 518/00: Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. „2000, p. 1291 D. 792/01: Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. „2001, p. 1082 D. 861/02: Bol. A.F.I.P. N° 60, jul. '2002, p. 1147 D. 40/04: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. '2004, p. 198 D. 295/04: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. '2004, p. 526 D. 345/06: Bol. A.F.I.P. N° 106, may. '2006, p. 912 D. 1.961/06: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. '2007, p. 232 D. 90/08: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. '2008, p. 212 D. 2.355/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 232 D. 111/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 439 D. 2.111/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 194 D. 148/12: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. '2012, p. 57 D. 2.736/12: Bol. A.F.I.P. N° 187, feb. '2013, p. 237 D. 111/14: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. '2014, p. 158 D. 237/15: Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. '2015, p. 418 D. 26/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 36 D. 627/16: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. '2016, p. 1178

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 32/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02

Fecha: 12/01/17 B. O.: 13/01/17

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Decretos

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2017-00344568-APN-DMEYN#MH, la Ley de Ministerios (texto ordenado Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y 2 de fecha 2 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que por el Decreto N° 2 de fecha 2 de enero de 2017 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y modificatorias, incorporándose al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Artículo 20 quinquies.

Que en función de las competencias asignadas a dicho Ministerio por el decreto mencionado en el considerando precedente, resulta necesario establecer las responsabilidades de las áreas que lo habrán de integrar.

Que, asimismo, corresponde crear diversos cargos extraescalafonarios en el ámbito de dicha Cartera Ministerial, así como suprimir el cargo extraescalafonario de Coordinador General dependiente de la SECRETARÍA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, creado por el Decreto Nº 2.096 de fecha 17 de diciembre de 2009.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE HACIENDA en el marco del Artículo 6° del Decreto N° 2/17, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XXXIII, correspondiente al MINISTERIO DE FINANZAS, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-00471046-APN-MF) al presente artículo, que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase al Anexo II al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XXXIII, correspondiente al MINISTERIO DE FINANZAS, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-00524241-APN-MF) al presente artículo, que forma parte integrante de este decreto.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 49

Decretos

ARTÍCULO 3º — Incorpórase el Anexo III al Artículo 3° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organismos Descentralizados— el apartado XXXIII, correspondiente al MINISTERIO DE FINANZAS, de conformidad con el detalle obrante como Planilla Anexa (IF-2017-00514013-APN-MF) al presente artículo, que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 4° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE FINANZAS de acuerdo con el organigrama que como Anexo I (IF-2017-00513875-APN-MF) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5º — Créase el cargo Extraescalafonario de JEFE DE GABINETE DE ASESORES de la UNIDAD MINISTRO del MINISTERIO DE FINANZAS, con rango y jerarquía de Secretario, cuyas funciones se describen en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-00513749-APN-MF), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6º — Créanse los cargos Extraescalafonarios de JEFE DE ASESORES de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependientes del MINISTERIO DE FINANZAS, con rango y jerarquía de Subsecretario, los que actuarán como enlace entre dichos Secretarios y las áreas que de cada uno depende en materia de sus competencias y de los asuntos que les sean requeridos.

ARTÍCULO 7º — Incorpóranse, con carácter de excepción, los cargos citados en los Artículos 5º y 6º del presente decreto, en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en los incisos b) y c), según corresponda, de la Planilla Anexa al Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477 del 16 de septiembre de 1998 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 8° — Suprímese el cargo extraescalafonario de Coordinador General con rango y jerarquía de Subsecretario, de la SECRETARÍA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, creado por el Decreto Nº 2.096 de fecha 17 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 9° — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a Subsecretaría en materia de competencia del MINISTERIO DE FINANZAS, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias, acciones y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―I. Las funciones a que alude el Artículo 6º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS, mientras que las correspondientes a los Sistemas de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad serán ejercidas por el MINISTERIO DE HACIENDA o por los funcionarios en quienes éstos las deleguen con rango no inferior a Secretario.‖.

ARTÍCULO 11. — La SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN arbitrará las medidas necesarias en función de lo establecido en la Decisión Administrativa N° 12/17, a los efectos de implementar lo dispuesto por el presente decreto.

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Decretos

ARTÍCULO 12. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 22.520 (t.o. D. 438/92): L. 24.156: D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 2/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 33

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1º

XXXIII.- MINISTERIO DE FINANZAS

- SECRETARÍA DE FINANZAS

SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES

- SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS

- SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES Y REGULATORIOS

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2º

XXXIII.- MINISTERIO DE FINANZAS

MINISTERIO DE FINANZAS

SECRETARÍA DE FINANZAS

OBJETIVOS:

1. Entender en la ejecución de las políticas y medidas relativas a los aspectos crediticios de la política financiera y el endeudamiento externo e interno de la REPÚBLICA ARGENTINA, interviniendo en las negociaciones inherentes al tema con entes financieros, nacionales, extranjeros, públicos y privados y el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) y tomando a su cargo las relaciones con la comunidad financiera internacional y la coordinación de las representaciones en el exterior.

2. Coordinar la administración de la deuda pública y elaborar las proyecciones presupuestarias del endeudamiento público.

3. Establecer las políticas de administración de los activos financieros del ESTADO NACIONAL.

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Decretos

4. Dirigir y supervisar el Sistema de Crédito Público.

5. Diseñar las acciones tendientes a la preservación del crédito público.

6. Intervenir en la definición de los requerimientos de financiamiento del Sector Público Nacional por los que se originen o puedan eventualmente originarse obligaciones de pago.

7. Coordinar la participación del MINISTERIO DE FINANZAS y el accionar de los representantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los foros financieros internacionales y en los organismos internacionales de crédito.

8. Intervenir en la representación o representar, cuando corresponda, al MINISTERIO DE FINANZAS en los grupos intergubernamentales o foros de cooperación y consulta en temas relacionados con el Sistema Financiero Internacional.

9. Entender en las relaciones, negociaciones y representación del país con los organismos financieros internacionales de crédito de los que la Nación forma parte, en los aspectos que hacen a las políticas generales y particulares de dichos organismos y en los préstamos provenientes de los mismos.

10. Entender en todo lo vinculado a las relaciones y negociaciones con los organismos financieros internacionales de crédito, bilaterales y multilaterales, para el desarrollo, actualización y mantenimiento de los sistemas de información destinados a optimizar la ejecución de los programas con dichos organismos.

11. Asesorar en la elaboración y seguimiento del régimen impositivo que involucre al crédito público de la Nación.

12. Entender en el análisis de la estructuración financiera del plan de inversión pública con el fin de preservar el crédito público de la Nación.

MINISTERIO DE FINANZAS

SECRETARÍA DE FINANZAS

SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO

OBJETIVOS:

1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera.

2. Asistir en el diseño y ejecución de políticas y medidas relativas al financiamiento externo e interno de la REPÚBLICA ARGENTINA, interviniendo en las negociaciones inherentes al tema con entes financieros nacionales, extranjeros, públicos y privados.

3. Asistir en la dirección y supervisión del Sistema de Crédito Público.

4. Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.

5. Supervisar la organización de los sistemas de información y el registro del endeudamiento público.

6. Ejecutar las políticas de administración de los activos financieros del ESTADO NACIONAL y asistir en los aspectos financieros de los fondos fiduciarios en los que éste sea parte.

7. Asistir en las acciones orientadas a preservar el crédito público.

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Decretos

MINISTERIO DE FINANZAS

SECRETARÍA DE FINANZAS

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES

OBJETIVOS:

1. Organizar la participación del MINISTERIO DE FINANZAS y el accionar de los representantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los foros financieros internacionales y en los organismos internacionales de crédito.

2. Elaborar propuestas y estudios para el ejercicio de la representación del MINISTERIO DE FINANZAS en los grupos intergubernamentales o foros de cooperación y consulta en temas relacionados con el Sistema Financiero Internacional.

3. Asesorar en las negociaciones y en la representación del país ante los organismos financieros internacionales de crédito de los que la Nación forma parte, en los aspectos que hacen a las políticas generales y particulares de dichos organismos y en los préstamos provenientes de los mismos.

4. Supervisar todo lo vinculado con las relaciones y negociaciones con los organismos financieros internacionales de crédito, bilaterales y multilaterales.

5. Entender en el desarrollo, actualización y mantenimiento de los sistemas de información destinados a optimizar la ejecución de los programas con los organismos financieros internacionales de crédito.

6. Coordinar la programación, formulación, negociación y gestión de la cartera de préstamos con los organismos internacionales, multilaterales, bilaterales y regionales de crédito y la revisión de las operaciones de cartera existentes.

7. Entender en la supervisión de la administración de programas y proyectos con financiamiento externo del Sector Público Nacional y efectuar su evaluación, seguimiento y control.

8. Coordinar en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS el diligenciamiento de las actuaciones correspondientes a la aprobación y suscripción de Convenios de Donación y Cooperación Técnica no Reembolsable.

MINISTERIO DE FINANZAS

SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS

OBJETIVOS:

1. Entender en el diseño de medidas orientadas al desarrollo de los servicios financieros.

2. Entender en la elaboración de propuestas que vinculen las normas involucradas en los distintos servicios financieros.

3. Entender en la formulación, propuesta e implementación de las políticas relativas al desarrollo del mercado de capitales y al financiamiento de la actividad productiva.

4. Coordinar el análisis y efectuar propuestas de alternativas para el diseño de la política del sector financiero.

5. Entender en la elaboración de propuestas tendientes a coordinar el accionar de las entidades financieras oficiales nacionales.

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Decretos

6. Asesorar en la elaboración y seguimiento del régimen impositivo que involucre tanto al mercado de capitales y al mercado asegurador.

7. Entender en la elaboración de propuestas sobre el desarrollo de medidas que propicien la transparencia de los mercados financieros como así también la protección del consumidor en dicho ámbito.

8. Coordinar las relaciones entre la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

9. Coordinar los aspectos administrativos de las relaciones del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANÓNIMA con el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

MINISTERIO DE FINANZAS

SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

OBJETIVOS:

1. Dirigir y coordinar el desarrollo de las actividades de apoyo legal, técnico y administrativo de la jurisdicción ministerial.

2. Dirigir el funcionamiento del servicio jurídico, intervenir en los proyectos de leyes, decretos, decisiones administrativas o resoluciones que introduzcan o modifiquen normas vinculadas con la jurisdicción ministerial y supervisar el accionar de los servicios jurídicos pertenecientes a los organismos descentralizados.

3. Intervenir en los aspectos técnico-legales relativos a la coordinación y regulación de los servicios financieros.

4. Intervenir en los aspectos de su competencia en los contratos que se suscriban con los organismos financieros internacionales de crédito, bilaterales y multilaterales y con los inversores privados.

5. Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas, presupuestarias y financieras de la jurisdicción, así como la administración de los espacios físicos de la Jurisdicción.

6. Planificar y coordinar las actividades de carácter administrativo de las áreas que la integran y de las entidades descentralizadas dependientes.

7. Coordinar la política de recursos humanos, organización, sistemas administrativos e informáticos, de despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa y ordenar la instrucción de los sumarios administrativos-disciplinarios.

8. Coordinar la ejecución de las políticas inherentes al sostenimiento de las relaciones institucionales del área de su competencia, tanto con las diversas áreas de la Administración Pública Nacional, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, como con los diferentes sectores del ámbito público y privado.

9. Atender en la representación y patrocinio del ESTADO NACIONAL, conjuntamente con la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y Culto y otros Organismos, en temas internacionales de naturaleza arbitral y judicial.

MINISTERIO DE FINANZAS

SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

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Decretos

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES Y REGULATORIOS

OBJETIVOS:

1. Asesorar en los aspectos técnico-legales de las propuestas relativas a la coordinación y regulación de los servicios financieros.

2. Asesorar en el análisis legal de los contratos que se suscriban con los organismos financieros internacionales de crédito, bilaterales y multilaterales y con inversores privados.

3. Asesorar en el análisis legal de las políticas de administración de los activos financieros del ESTADO NACIONAL.

4. Asistir en el análisis de los aspectos legales de las acciones orientadas a preservar el crédito público.

5. Asesorar en la representación y patrocinio del ESTADO NACIONAL en asuntos prejudiciales, judiciales y arbitrales internacionales del ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, coordinando su accionar con la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y otros organismos.

6. Coordinar el seguimiento de los asuntos litigiosos internacionales.

7. Participar en los aspectos legales de las negociaciones financieras internacionales.

8. Coordinar la promoción y contestación de demandas, ofrecimiento de pruebas, apelaciones y demás temas que por su especialidad le sean requeridos.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3º

XXXIII.- MINISTERIO DE FINANZAS

ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA Y DESCONCENTRADOS

- SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

- COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

- BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANÓNIMA

- BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

- UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

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Decretos

ANEXO I

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 5º

MINISTERIO DE FINANZAS

UNIDAD MINISTRO

JEFE DE GABINETE DE ASESORES

FUNCIONES:

1. Coordinar las funciones de las distintas áreas y órganos que componen al Ministerio, controlando las actividades que llevan a cabo, realizando su programación y seguimiento.

2. Asesorar al señor Ministro en las relaciones institucionales inherentes al ejercicio de su competencia en materia de planificación y medidas relativas a la política financiera con los distintos sectores de la Administración Pública Nacional, organismos descentralizados y autárquicos, con competencia en la materia.

3. Asistir al señor Ministro en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales.

4. Asesorar al señor Ministro en las negociaciones internacionales de naturaleza económica y en las relaciones con organismos económicos internacionales.

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Decretos

DECRETO N° 33/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02

Fecha: 12/01/17 B. O.: 13/01/17

VISTO el Expediente Nº EX-2016-03461138-APN-DDME#SEDRONAR, los Decretos Nros. 623 de fecha 7 de junio de 1996, 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y modificatorios, mediante el cual se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP); 518 de fecha 9 de abril de 2014, 13 del 10 de diciembre de 2015 y 15 del 5 de enero de 2016; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los objetivos de las Unidades Organizativas establecidas en el citado Organigrama.

Que por el Decreto N° 518/14 se aprobó la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto Nº 15/16 se transfirieron diversas unidades del ámbito de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, en consecuencia, resulta necesario realizar un proceso de reestructuración del organismo, que incluye el cambio de denominación por la de SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA, manteniendo el acrónimo ―SEDRONAR‖, por gozar de una profunda raigambre en el uso social de nuestro país y de reconocimiento internacional, como, asimismo, la aprobación de su estructura organizativa de primer nivel operativo y la incorporación, homologación, reasignación y derogación de diversas unidades pertenecientes al Nomenclador de Funciones Ejecutivas de dicha Jurisdicción.

Que, por los mismos motivos, corresponde modificar la denominación del CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRÁFICO (COFEDRO) por la de CONSEJO FEDERAL DE DROGAS (COFEDRO).

Que la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 9º último párrafo de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

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Decretos

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese la denominación de la SECRETARÍA PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por la de SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, debiendo considerarse sustituida tal denominación cada vez que se hace referencia a la Secretaría citada en primer lugar.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1º del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL—, el APARTADO VI, correspondiente a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-00411403-APN-SSPCAA#SEDRONAR), que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º — Sustitúyese la denominación del CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRÁFICO (COFEDRO), creado por el artículo 5° del Decreto Nº 623 de fecha 7 de junio de 1996, por la de CONSEJO FEDERAL DE DROGAS (COFEDRO), debiendo considerarse sustituida tal denominación cada vez que se hace referencia al Consejo citado en primer lugar.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese del Anexo II al artículo 2º del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, en el APARTADO VI, los Objetivos de las Subsecretarías dependientes de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el obrante en la Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-00411470-APN-SSPCAA#SEDRONAR) que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º — Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que, como Anexos I (IF-2017-00410558-APN-SSPCAA# SEDRONAR), Ia (IF-2017-00410653-APN-SSPCAA#SEDRONAR), Ib (IF-2017-00410704-APN-SSPCAA#SEDRONAR), Ic (IF-2017-00410746-APN-SSPCAA#SEDRONAR) y II (IF-2017-00411364-APN-SSPCAA#SEDRONAR), forman parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 6º — Incorpóranse, homológanse, reasígnanse y deróganse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas los cargos pertenecientes a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, según el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo (IF-2017-00411570-APN-SSPCAA#SEDRONAR), que forman parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 7º — Facúltase al titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE

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Decretos

EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior a la aprobada por el presente Decreto, la que deberá prever un máximo de CINCO (5) Direcciones, DIECISIETE (17) Coordinaciones y DOS (2) Responsables de Auditoría del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal homologado por el Decreto Nº 2098/08 y sus modificatorios, las que a través de dicho acto serán incorporadas, ratificadas u homologadas, según corresponda, en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas de la Jurisdicción, con Nivel III (Dirección) y IV (Coordinación y Responsable de Auditoría).

ARTÍCULO 8º — Facúltase al titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a aprobar y/o modificar el Anexo de Dotación de la estructura que se aprueba por el presente acto, el cual deberá adecuarse a los cargos financiados de conformidad con la Ley de Presupuesto vigente al momento de aprobación.

ARTÍCULO 9º — Hasta tanto se aprueben las unidades de nivel inferior a las aprobadas por la presente medida, conservarán su vigencia las existentes con sus acciones, dotaciones, niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 2098/08 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 10. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 20 - 11 ex SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2°

APARTADO VI.

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL

- SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE TRATAMIENTO Y PREVENCIÓN

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 59

Decretos

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 4°

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

OBJETIVOS:

1. Entender en las cuestiones vinculadas con la gestión económica, financiera, patrimonial, de infraestructura, de mantenimiento, administración de bienes muebles e inmuebles y de servicios de la Secretaría.

2. Entender en materia de administración y gestión de recursos humanos de la Secretaría.

3. Entender y planificar las acciones relativas a la gestión y administración de las tecnologías de la información de la Secretaría.

4. Coordinar el asesoramiento jurídico permanente sobre aspectos específicos y funcionales de la Secretaría.

5. Asistir al Secretario en la apoyatura administrativa, técnica y legal del CONSEJO FEDERAL DE DROGAS (COFEDRO).

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL

OBJETIVOS:

1. Implementar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los tratados internacionales suscriptos y coordinar con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la centralización de la información específica y la documentación técnica respectiva.

2. Asistir al Secretario en la política y cursos de acción a seguir en materia de cooperación internacional y realizar el control de la instrumentación de las acciones de cooperación internacional establecidas y sus alternativas de financiación.

3. Asistir al Secretario en la elaboración de políticas nacionales y planificación de estrategias de desarrollo y abordaje territorial en materia de drogas.

4. Realizar el seguimiento y control de avance de los convenios nacionales suscriptos por la Secretaría.

5. Asistir al Secretario en su relación con el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN brindando asistencia técnica en el análisis y la elaboración de proyectos legislativos, vinculados a la temática de competencia de la Secretaría.

6. Realizar actividades de articulación a nivel nacional, provincial y municipal, gubernamental y no gubernamental, en el ámbito de su competencia.

7. Diseñar e implementar la estrategia integral de abordaje territorial de la Secretaría.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 60

Decretos

8. Articular acciones con organismos en los niveles municipales y provinciales para el diseño local de políticas públicas en materia de drogas en el ámbito de su competencia.

9. Asistir al Secretario en la incorporación de herramientas para la planificación, monitoreo, control y evaluación de acciones, con énfasis en la modernización de la gestión y la optimización de la calidad de los servicios.

10. Asistir al Secretario en la administración de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 23.737, los bienes decomisados mediante sentencia condenatoria (en el marco de la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición Ley Nº 23.737) y los respectivos producidos por sus ventas, así como las multas que se recaudaren por la aplicación de la ley mencionada.

11. Asistir al Secretario en el CONSEJO FEDERAL DE DROGAS (COFEDRO), en la materia de su competencia.

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE TRATAMIENTO Y PREVENCIÓN

OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario en la elaboración de las políticas nacionales y la planificación de estrategias para la prevención, capacitación y tratamiento relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas.

2. Coordinar la aplicación de las políticas y estrategias para la prevención, capacitación y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas, en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, entre otros organismos nacionales.

3. Diseñar planes y programas de carácter nacional, referentes a la prevención, tratamiento, capacitación, rehabilitación y reinserción socio-laboral, del consumidor de sustancias psicoactivas.

4. Gestionar con los gobiernos provinciales las actividades de prevención, capacitación y tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas, brindando la asistencia técnica pertinente.

5. Desarrollar estadísticas epidemiológicas relacionadas con la prevalencia, incidencia y consumo de sustancias psicoactivas, a través de la Dirección Nacional del Observatorio Argentino de Drogas.

6. Entender en la recopilación de los datos e información concerniente al consumo de sustancias psicoactivas en todos los niveles gubernamentales, analizando la evolución y tendencias del consumo de drogas y problemas relacionados, para la formulación de políticas públicas integrales con fundamento científico.

7. Promover la construcción de una base sistematizada de información y estadísticas sobre el consumo de sustancias psicoactivas.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 61

Decretos

ANEXO I

ANEXO Ia

ANEXO Ib

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 62

Decretos

ANEXO Ic

ANEXO II

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Verificar el mantenimiento de un adecuado sistema de control interno incorporado a la organización de la Secretaría, privilegiando las pautas dictadas por la economía, eficiencia y eficacia, coordinando su accionar con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

ACCIONES:

1. Establecer la planificación de la Auditoría Interna de la Secretaría, conforme a las normas generales de Control Interno y Auditoría Interna.

2. Elaborar el Plan General y el Plan Anual de Auditoría Interna.

3. Evaluar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos determinados por la auditoría superior.

4. Asesorar en la determinación de las normas y procedimientos propios del Sistema de Control interno.

5. Tomar conocimiento integral de los actos, evaluar aquellos de significativa trascendencia económica y formular las recomendaciones que correspondan a cada observación.

6. Verificar si en las erogaciones e ingresos de la Secretaría se cumplen los principios contables y niveles presupuestarios de la normativa vigente.

7. Constatar la confiabilidad de los antecedentes utilizados en la elaboración de los informes y/o estados informativos contables.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 63

Decretos

8. Precisar la exactitud del registro de los activos y las medidas de resguardo adoptadas para su protección.

9. Emitir opinión, en el ámbito de su competencia, en todo estado informativo contable emitido por las unidades ejecutoras.

10. Producir informes periódicos sobre las auditorías desarrolladas y otros controles practicados.

11. Comunicar a las autoridades superiores y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN los desvíos que se detecten con las recomendaciones y/u observaciones que se formulen.

12. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones y observaciones realizadas.

13. Informar sobre los temas que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN le requiera en lo atinente al desarrollo de sus actividades.

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Planificar, diseñar y ejecutar acciones comunicacionales en diferentes formatos y soportes, tendientes a la comunicación, difusión e información de las actividades de la Secretaría, en coordinación con las áreas pertinentes de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ACCIONES:

1. Fortalecer la identidad institucional del organismo a través de las comunicaciones que la Secretaría realice, tanto hacia el exterior como el interior de la misma.

2. Asesorar y elaborar contenidos de manera conjunta con los programas y áreas que integran la Secretaría, tanto a nivel central como territorial.

3. Gestionar la identidad comunicacional digital del organismo a través de la elaboración, supervisión, monitoreo y tutoría de contenidos en las redes sociales, intranet y sitios web institucionales.

4. Investigar y desarrollar contenidos y soportes a implementarse en las campañas preventivas y de concientización.

5. Proponer y administrar mecanismos de diagnóstico, análisis, evaluación y difusión del tratamiento que los medios de comunicación realizan sobre la información inherente a las políticas impulsadas por la Secretaría y otras noticias relacionadas con la temática.

6. Brindar capacitación a organismos gubernamentales, ONGs e instituciones privadas sobre comunicación responsable en materia de consumos de sustancias psicoactivas.

7. Difundir información y/o publicaciones relacionadas con la actividad de la Secretaría y gestionar vínculos con los medios de comunicación.

8. Desarrollar materiales gráficos y audiovisuales para la comunicación estratégica de la Secretaría, así como en apoyatura a las actividades que realizan a través de sus programas.

9. Consolidar una red de comunicadores en consumos problemáticos con la participación de los referentes comunicacionales de los organismos provinciales de todo el país.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 64

Decretos

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Gestionar el despacho de la documentación administrativa de la Secretaría y la proveniente de otras jurisdicciones ministeriales, Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y organismos descentralizados o dirigida a los mismos, recibir y despachar la documentación de particulares, y efectuar el seguimiento de los trámites administrativos de la Secretaría, cumpliendo y haciendo cumplir las normas relativas a procedimientos administrativos.

ACCIONES:

1. Coordinar la recepción, registro, tramitación y notificación de expedientes y proyectos de decretos, decisiones administrativas, mensajes y leyes, convenios, acuerdos y resoluciones del Secretario y disposiciones de los Subsecretarios, así como toda la documentación destinada al Secretario.

2. Coordinar el giro de la documentación a las distintas áreas conforme la responsabilidad primaria asignada a cada una de ellas, controlando el cumplimiento de los plazos de tramitación.

3. Coordinar, según corresponda, la publicación de las normas en el Boletín Oficial.

4. Supervisar el seguimiento de los trámites y brindar información a los que acrediten condición de parte, apoderado o letrado patrocinante acerca del estado de tramitación de los expedientes.

5. Coordinar el registro y guarda de los expedientes y resoluciones del Secretario y las disposiciones de los Subsecretarios, Directores Nacionales y Directores Generales de la Secretaría.

6. Efectuar tareas relativas al despacho del Secretario, elevando para su intervención todos aquellos proyectos que se encuentren analizados desde el punto de vista técnico legal y que requieran su firma.

7. Asistir a la superioridad en el control de los proyectos, desde el punto de vista formal y formular las observaciones pertinentes que pudieren corresponder, ello de acuerdo con la normativa legal vigente.

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Prestar asesoramiento jurídico, como Delegación del Cuerpo de Abogados del Estado, y representar al Estado Nacional en todos aquellos procesos judiciales en los que deba intervenir la Secretaría.

ACCIONES:

1. Ejercer el control de legalidad respecto de los proyectos de actos administrativos que deban emitir los funcionarios de la Secretaría.

2. Asesorar jurídicamente en los asuntos que le sean requeridos y emitir los dictámenes pertinentes en función de la normativa aplicable.

3. Ejercer la representación judicial del Estado Nacional cuando las causas involucren a la Secretaría, determinando los letrados que deberán actuar e impartiéndoles las instrucciones que fueren pertinentes.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 65

Decretos

4. Asistir a los Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado con sede en el interior del país, en los casos relacionados con asuntos del organismo.

5. Intervenir en todo planteo que deba ser sometido a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a la FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir a las autoridades en el desarrollo informático y prestación de servicios en la materia, y contribuir a mejorar los procesos de la organización mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones y procesos de calidad de la Secretaría.

ACCIONES:

1. Coordinar y diseñar actividades orientadas al uso de las tecnologías de información y comunicaciones.

2. Asistir en la determinación de las normas, políticas, procedimientos y metodologías de la Secretaría.

3. Analizar la factibilidad de los proyectos en materia de tecnologías de información y comunicaciones y, en su caso, de la integración y especificaciones de equipos de cómputo, de comunicaciones y sistemas automatizados de información.

4. Implementar la política de seguridad de la información para el organismo.

5. Promover e impulsar el uso de nuevas tecnologías tendientes a la modernización y transparencia de la Secretaría.

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAL Y ORGANIZACIÓN

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir a la Subsecretaría en la definición de la política de gestión del personal de la Secretaría, controlando y monitoreando las funciones de administración, capacitación y desarrollo de su carrera administrativa, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes y el servicio de medicina del trabajo y de higiene y seguridad en el trabajo.

ACCIONES:

1. Dirigir las acciones de análisis, planeamiento, diseño, elaboración y/o modificación de la estructura organizativa de la Secretaría.

2. Ejercer la coordinación técnica jurisdiccional y la actualización del sistema de relevamiento y evaluación de los puestos, procesos y flujos de trabajo, proponiendo las modificaciones y simplificaciones pertinentes.

3. Coordinar y asistir técnicamente el proceso de búsqueda, selección, ingreso y capacitación del personal.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 66

Decretos

4. Asistir técnicamente a la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera y a los Comités de E valuación de Desempeño, en cumplimiento de sus responsabilidades y en la administración de los resultados del proceso.

5. Monitorear el estado de avance del personal en el régimen de carrera y analizar el esquema general de incentivos, proponiendo políticas y medidas en el ámbito de su competencia.

6. Custodiar y mantener actualizados los legajos del personal y las bases de datos correspondientes.

7. Aplicar los controles necesarios e informar las novedades que posibiliten la correcta liquidación de haberes.

8. Intervenir en la administración y negociación de acuerdos o convenios con los representantes gremiales, en el ámbito de su competencia.

9. Supervisar la aplicación de la legislación en materia de condiciones y medio ambiente del trabajo.

10. Coordinar la prestación del servicio médico de la Secretaría.

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir al Subsecretario en el diseño de la política presupuestaria de la Secretaría y en la evaluación de su cumplimiento.

ACCIONES:

1. Asistir al Subsecretario en la formulación y programación de la ejecución presupuestaria de las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas, y en las modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.

2. Elaborar y proponer el anteproyecto de presupuesto de la Secretaría.

3. Programar, controlar y asistir al Subsecretario en la coordinación, monitoreo y supervisión de las acciones que hacen al desarrollo de las tareas relacionadas con los aspectos económicos, financieros, contables, patrimoniales, y de control de gestión de los distintos servicios administrativos financieros y de las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas de la Secretaría.

4. Programar, controlar y asistir al Subsecretario en la definición, monitoreo y evaluación de las metas físicas de la Secretaría.

5. Formular el plan anual y la programación trimestral de las compras y contrataciones de bienes y servicios.

6. Entender en las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se efectúe por el régimen de contrataciones de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, así como también en la elaboración, modificación y rescisión de los contratos de cualquier naturaleza celebrados o a celebrarse.

7. Entender en las actividades relativas a la administración, el manejo y la custodia de fondos y valores, como así también en todo lo relacionado con las registraciones contables y presupuestarias, la preparación de balances, estados de ejecución, rendiciones de cuentas y liquidaciones de haberes y gastos.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 67

Decretos

8. Desarrollar y coordinar los procesos administrativos, flujos de información y procedimientos, proponiendo las modificaciones acordes a las necesidades de gestión.

9. Administrar y coordinar el procedimiento de viáticos, movilidad y pasajes de acuerdo con la normativa vigente.

10. Administrar y supervisar la utilización del Fondo Rotatorio y realizar la rendición oportuna de los fondos utilizados.

11. Participar y asistir técnicamente en los programas de mejoramiento de la calidad de los servicios y unidades a cargo de la Secretaría.

12. Supervisar y coordinar todo lo relacionado con los servicios generales de maestranza, de vigilancia y seguridad, de automotores y el mantenimiento del edificio y bienes de la Secretaría e intervenir en la definición de los lineamientos para la utilización racional de los espacios físicos.

13. Coordinar lo relacionado con el almacenamiento y distribución de suministros.

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL

DIRECCIÓN DE DESARROLLO TERRITORIAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Contribuir al desarrollo de un sistema federal de concertación de políticas, planes y programas destinados a la prevención y la asistencia en materia de adicciones, en coordinación con los gobiernos provinciales y municipales.

ACCIONES:

1. Coordinar y articular acciones con los representantes de las áreas específicas de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con competencia en materia de consumo de sustancias.

2. Planificar y coordinar las Asambleas del CONSEJO FEDERAL DE DROGAS (COFEDRO).

3. Articular con los gobiernos provinciales y municipales el desarrollo de políticas públicas locales orientadas a reducir el consumo de sustancias.

4. Brindar información a equipos provinciales y municipales ligados a la educación, salud y desarrollo social en el manejo de herramientas básicas para la construcción de estrategias de diagnóstico local sobre el problema del consumo de drogas y en estrategias de reducción de la demanda de drogas.

5. Colaborar técnicamente con los municipios que desarrollen políticas locales sobre drogas e implementar una red nacional de planes locales municipales sobre drogas.

6. Vincular el Programa Municipios en Acción con iniciativas similares realizadas en otros países y en agencias internacionales, en coordinación con la Dirección Nacional de Articulación Institucional y sus unidades dependientes.

SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL

DIRECCIÓN DE MONITOREO Y EVALUACIÓN DE DISPOSITIVOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 68

Decretos

Asistir a la Subsecretaría en la incorporación de herramientas de monitoreo de la calidad de los servicios propios que presta la Secretaría, en coordinación con los procesos de innovación pública promovidos por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ACCIONES:

1. Coordinar la aplicación de estándares de calidad para el abordaje integral del consumo abusivo de sustancias psicoactivas.

2. Planificar herramientas y metodologías de aplicación de formatos de trabajo que respondan a estándares de calidad preestablecidos.

3. Promover la accesibilidad a la información relativa a los servicios de tratamiento y de los dispositivos preventivos.

4. Colaborar en la formación de profesionales para el abordaje integral dentro de los dispositivos de la Secretaría para la incorporación de estándares de calidad.

5. Realizar el monitoreo, control y evaluación de los dispositivos preventivos vinculados a la Secretaría.

6. Gestionar mecanismos para la certificación y normalización de los servicios de la Secretaría como de dispositivos preventivos vinculados a la misma.

SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir a la Subsecretaría en la interacción con organismos gubernamentales a nivel nacional, provincial y municipal, así como con organizaciones no gubernamentales, tanto en el territorio nacional como a escala internacional, desarrollando acciones y políticas orientadas al abordaje del consumo de sustancias, de la drogadependencia y de las drogas en general.

ACCIONES:

1. Coordinar la articulación de mecanismos que faciliten y promuevan la vinculación con otros organismos del Estado a nivel nacional, provincial y municipal, orientados a la temática de adicciones.

2. Coordinar con organizaciones de la sociedad civil mecanismos y acciones de participación social en la temática de adicciones.

3. Llevar adelante la articulación legislativa con el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

4. Promover la celebración de Convenios de vinculación de la Secretaría con actores de la vida social que estén relacionados con adicciones, contribuyendo a su formalización y dando seguimiento a los mismos.

5. Implementar acciones transversales que promuevan la integración de recursos de organismos gubernamentales y no gubernamentales, abordando temáticas estratégicas a los fines del plan nacional de reducción de la demanda de drogas.

6. Gestionar mecanismos de comunicación y cooperación que fomenten la interrelación con los diferentes actores ligados al tema de adicciones.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 69

Decretos

7. Actuar como nexo de la Secretaría con organismos internacionales, coordinando las diferentes misiones que se realicen en relación con los programas y proyectos en formulación o ejecución, en colaboración con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

8. Asistir en la administración de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 23.737, de los bienes decomisados mediante sentencia condenatoria (en el marco de la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición, Ley Nº 23.737) y los respectivos producidos por sus ventas, así como las multas que se recaudaren por la aplicación de la ley mencionada.

9. Llevar inventario de los bienes recibidos en el marco del artículo 30 de la Ley Nº 23.737 consignando los actos de administración y/o disposición que se realicen sobre los mismos.

10. Contribuir al cumplimiento de las responsabilidades emergentes de la participación del país ante los organismos internacionales especializados en la temática de drogas.

11. Asistir al CONSEJO FEDERAL DE DROGAS (COFEDRO) en la formulación de propuestas y la ejecución de acciones.

SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE ESTRATÉGICO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir a la Subsecretaría en el diseño e implementación de la estrategia integral de abordaje territorial de consumo abusivo de sustancias psicoactivas.

ACCIONES:

1. Diseñar los ejes rectores del abordaje territorial del consumo abusivo de sustancias psicoactivas.

2. Promover la profesionalización de los equipos a cargo del tratamiento del consumo abusivo de sustancias psicoactivas en todo el país.

3. Supervisar el desarrollo de los dispositivos de presencia territorial de la Secretaría impulsando procesos de mejora continua.

4. Promover el tratamiento comunitario como estrategia de abordaje de adicciones.

5. Planificar y coordinar las actividades de los dispositivos de presencia territorial de la Secretaría.

6. Coordinar y supervisar los equipos profesionales en el territorio nacional que desarrollen acciones, en el ámbito de su competencia.

7. Propiciar convenios de colaboración con diversos actores del territorio nacional.

8. Proponer planes y acciones de abordaje de consumo abusivo de sustancias psicoactivas de acuerdo a la identificación de necesidades y vulnerabilidades.

9. Asistir en el desarrollo de acciones de prevención, capacitación, asistencia y articulación con las áreas de incumbencia de la Secretaría.

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE TRATAMIENTO Y PREVENCIÓN

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 70

Decretos

DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO ARGENTINO DE DROGAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Generar y recopilar información sobre distintos aspectos del fenómeno del consumo problemático de drogas.

Generar un sistema estandarizado de información para la consulta y sistematización de datos e investigación científica relativos al consumo de drogas.

ACCIONES:

1. Centralizar la recopilación de datos e información especializada acerca de todos los aspectos involucrados en el fenómeno, analizando su evolución, tendencias y problemas relacionados, a nivel provincial, nacional, regional e internacional.

2. Implementar un sistema de alerta temprana nacional y federal, que provea información sobre nuevas sustancias y modalidades de consumo.

3. Desarrollar una red de investigación e información con alcance nacional e internacional sobre la problemática del consumo de drogas.

4. Difundir conocimientos sobre temas asociados al consumo de drogas con la participación de otros observatorios, universidades, organizaciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.

5. Elaborar y evaluar indicadores socio-educativo sanitarios relacionados con el consumo problemático de drogas que permitan la interoperabilidad y el trabajo en red con otros organismos del estado.

6. Promover la creación y el fortalecimiento de áreas y observatorios provinciales y locales ligados al consumo problemático de drogas.

7. Cooperar con organismos internacionales en el fortalecimiento de capacidades, el desarrollo de nuevas líneas de acción y producción de información conjunta en relación a la temática.

8. Generar bases de datos interoperables entre las diversas áreas y niveles de gobierno que faciliten el flujo de información epidemiológica en particular y estadística en general en temas de drogas.

9. Generar sistemas de georeferenciación de estadísticas sobre consumo de drogas y todos aquellos fenómenos que permiten su comprensión integral.

SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE TRATAMIENTO Y PREVENCIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTRATEGIAS DE TRATAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIO LABORAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir a las autoridades en el diseño e implementación de los planes y programas de carácter nacional que comprendan acciones de evaluación, orientación, tratamiento, rehabilitación y reinserción socio-laboral destinadas a las personas que manifiesten consumo abusivo de sustancias.

ACCIONES:

1. Ejecutar acciones de asistencia e integración socio-laboral en materia de consumo problemático de drogas incorporando valores y criterios de atención centrados en la calidad, la accesibilidad, la integralidad, la eficacia de las prácticas y el respeto de los derechos de cada persona.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 71

Decretos

2. Entender en la programación y la planificación de acciones que tiendan a la atención integral de las personas en tratamiento por consumo problemático de drogas, en todo el territorio nacional.

3. Coordinar un Servicio de Orientación Telefónica Nacional como herramienta que facilite el acceso a la información necesaria y oportuna para la prevención y asistencia de las adicciones.

4. Mantener una base de datos actualizada de los recursos institucionales cuyos servicios preventivos y asistenciales se ofrecen en cada una de las localidades y/o jurisdicciones del territorio nacional.

5. Impulsar la atención de la demanda de orientación y tratamiento que las personas con consumo abusivo de sustancias psicoactivas, sus referentes familiares y/o institucionales plantean al organismo.

6. Gestionar acuerdos con organismos públicos sectoriales (MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE DESARROLLO SOCIAL); tendientes a promover mayores oportunidades de acceso a recursos técnicos, informativos y financieros para la integración socio-laboral de las personas bajo tratamiento.

7. Coordinar con autoridades y referentes jurisdiccionales la implementación de acciones territoriales conjuntas en relación a las estrategias de tratamiento e integración socio-laboral.

8. Formular lineamientos rectores y brindar la cooperación técnica necesaria en base a las líneas de acción que, consensuadas federalmente, se relacionan con la asistencia e integración socio-laboral.

9. Coordinar la implementación de acciones asistenciales y de integración socio-laboral con los dispositivos territoriales dependientes del organismo.

10. Brindar cooperación técnica a instituciones asistenciales de la sociedad civil vinculadas con la Secretaría tendientes a mejorar la coordinación y gestión de las estrategias de tratamiento e integración socio-laboral.

11. Llevar adelante el control de las instituciones que brindan asistencia a la Secretaría a nivel nacional, bajo los protocolos, criterios y estándares delineados.

12. Coordinar una base de datos nacional actualizada de efectores asistenciales.

SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE TRATAMIENTO Y PREVENCIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE DROGAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir a las autoridades en el diseño, coordinación y ejecución de las actividades y los programas de docencia y formación de recursos humanos a nivel nacional, provincial y municipal en materia de orientación, prevención, asistencia y abordaje territorial en adicciones, adaptándose a las necesidades y características locales.

ACCIONES:

1. Implementar una oferta de capacitación en materia de adicciones a través de todo el territorio nacional, mediante diversas modalidades.

2. Elaborar material documental de difusión de la temática de adicciones.

3. Establecer vínculos institucionales con los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, DE SALUD y DE DESARROLLO SOCIAL y con el sector privado coordinando acciones de capacitación en materia de consumo de drogas.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 72

Decretos

4. Promover alianzas estratégicas interinstitucionales e intersectoriales, tanto nacionales como internacionales, con el objetivo de optimizar los procesos de capacitación.

5. Desarrollar e implementar plataformas digitales y derivadas y elaborar material didáctico-pedagógico para los procesos de capacitación.

6. Implementar espacios de supervisión institucional para los equipos de trabajo de los ámbitos públicos y privados que realicen abordaje del consumo de sustancias psicoactivas.

7. Implementar procesos y dispositivos de asesoramiento y monitoreo de ejecución de políticas públicas en materia de consumo de sustancias para el sector público.

SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS DE TRATAMIENTO Y PREVENCIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE DROGAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir en el diseño, implementación y monitoreo del desarrollo de políticas preventivas en materia del consumo problemático de drogas, en articulación con organismos nacionales, provinciales, municipales, regionales e internacionales y de la sociedad civil, contribuyendo a la salud integral y la inclusión social de la población.

ACCIONES:

1. Diseñar lineamientos y estrategias preventivas universales, selectivas e indicadas en materia de consumo de drogas, desde una perspectiva de salud pública.

2. Implementar los programas de prevención del consumo problemático de drogas en los distintos ámbitos y ni veles, en articulación con organismos nacionales, provinciales, municipales, regionales e internacionales y de la sociedad civil.

3. Monitorear el desarrollo de iniciativas preventivas en todo el territorio nacional en articulación con los organismos pertinentes a tal fin en las provincias y los municipios.

4. Promover el establecimiento de redes interministeriales e intersectoriales tendientes al desarrollo de iniciativas comunes en materia de prevención del consumo problemático de drogas.

5. Incorporar a las iniciativas preventivas el desarrollo científico y la fundamentación en evidencia.

6. Contribuir a la evaluación del impacto de las iniciativas preventivas mediante un sistema de evaluación estructurado, autónomo e independiente en todo el territorio nacional en articulación con los organismos pertinentes a tal fin en las provincias y los municipios.

7. Fortalecer territorialmente las iniciativas preventivas de manera que se adapten a las características locales e incrementen su efectividad en el alcance directo a las poblaciones objetivo.

8. Promover en los distintos ámbitos y niveles, el desarrollo de iniciativas preventivas que respeten los tratados de derechos humanos y que incorporen una perspectiva de género de forma transversal.

9. Proponer modificaciones a la legislación vigente en pos de acciones preventivas del consumo problemático de drogas.

10. Promover la actualización constante y la formación científica y profesional en todos los ámbitos y de todos los actores intervinientes de forma directa o indirecta en iniciativas preventivas en todo el territorio nacional.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 73

Decretos

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 6°

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

INCORPORACIONES

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

HOMOLOGACIONES Y REASIGNACIONES

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 74

Decretos

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

DEROGACIONES

DECRETO N° 64/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02

Fecha: 24/01/17 B. O.: 25/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-00889872-APN-DMEYN#MH, la Ley de Ministerios (texto ordenado Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y 2 de fecha 2 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que por el Decreto N° 2 de fecha 2 de enero de 2017, se sustituyó el Artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, estableciendo las competencias del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE HACIENDA por el decreto mencionado en el considerando precedente, resulta necesario reordenar los objetivos de dicha área y aprobar su conformación organizativa.

Que resulta necesario suprimir el cargo de 2° Jefe de Gabinete creado por Decreto N° 2.453 de fecha 26 de noviembre de 1993.

Que, deviene menester crear el cargo extraescalafonario de Jefe de Asesores en el ámbito de la UNIDAD MINISTRO del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, asimismo, corresponde crear el cargo extraescalafonario de Jefe de Asesores en el ámbito de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARÍA DE HACIENDA de dicha Cartera Ministerial.

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Decretos

Que, por otra parte, se procede a incorporar diversos cargos extraescalafonarios en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en los incisos b) y c), según corresponda, de la Planilla Anexa al artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477 de fecha 16 de septiembre de 1998.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que las áreas técnicas correspondientes del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XV correspondiente al MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-00909657-APN-SECH#MH) al presente artículo, que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XV correspondiente al MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-00991316-APN-SECH#MH) al presente artículo, que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Anexo III al Artículo 3° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organismos Descentralizados— el apartado XV correspondiente al MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad con el detalle obrante como Planilla Anexa (IF-2017-00991347-APN-SECH#MH) al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 4° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE HACIENDA, de acuerdo con el organigrama que como Anexo I (IF-2017-00991297-APN-SECH#MH) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Suprímese el cargo extraescalafonario de 2° Jefe de Gabinete de la UNIDAD MINISTRO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con rango y jerarquía de Subsecretario, creado por Decreto N° 2.453 de fecha 26 de noviembre de 1993.

ARTÍCULO 6° — Créase el cargo extraescalafonario de Jefe de Asesores de la UNIDAD MINISTRO del MINISTERIO DE HACIENDA, con rango y jerarquía de Secretario.

ARTÍCULO 7° — Incorpórase, con carácter de excepción, el cargo extraescalafonario citado en el Artículo 6° del presente decreto, en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en el inciso b) de la Planilla

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Decretos

Anexa al Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477 del 16 de septiembre de 1998 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8° — Créase el cargo extraescalafonario de Jefe de Asesores de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, con rango y jerarquía de Subsecretario, el que actuará como enlace entre dicha Secretaría y las áreas que le dependen en materia de sus competencias y de los asuntos que le sean requeridos.

ARTÍCULO 9° — Incorpórase, con carácter de excepción, el cargo extraescalafonario citado en el Artículo 8° del presente decreto, en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en el inciso c) de la Planilla Anexa al Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477/98 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10. — Incorpórase, con carácter de excepción, el cargo extraescalafonario de Jefe de Gabinete dependiente de la ex UNIDAD MINISTRO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en el inciso b) de la Planilla Anexa al Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477/98 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11. — Incorpórase, con carácter de excepción, el cargo extraescalafonario de Coordinador General Legal y Administrativo dependiente de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en el inciso c) de la Planilla Anexa al artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477/98 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase, con carácter de excepción, el cargo extraescalafonario de Coordinador General dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en el inciso c) de la Planilla Anexa al Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477/98 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13. — Incorpórase, con carácter de excepción, el cargo extraescalafonario de Coordinador General Institucional dependiente de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en los Artículos 1°, 2° y 3°, así como en el inciso c) de la Planilla Anexa al Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477/98 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14. — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias, acciones y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y modificatorios.

ARTÍCULO 15. — La SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN arbitrará las medidas necesarias en función de lo establecido en la Decisión Administrativa N° 12/17, a los efectos de implementar lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 16. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — NICOLAS DUJOVNE.

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Decretos

Referencias Normativas

L. 22.520 (t.o. D. 438/92): D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 2/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 33

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Decretos

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

XV.- MINISTERIO DE HACIENDA

- SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL

- SUBSECRETARÍA LEGAL

SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA

- SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA

- SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN MICROECONÓMICA

- SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO

SECRETARÍA DE HACIENDA

- SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO

- SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2°

XV.- MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

OBJETIVOS:

1. Dirigir y coordinar el desarrollo de las actividades de apoyo legal, técnico y administrativo de la jurisdicción ministerial.

2. Intervenir en la elaboración de los proyectos de leyes, decretos, decisiones administrativas y resoluciones vinculadas con las actividades sustantivas del área de su competencia.

3. Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas, presupuestarias y financieras de la jurisdicción.

4. Coordinar la política de recursos humanos, organización, sistemas administrativos e informáticos, de despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa y sumarios administrativos disciplinarios.

5. Coordinar la ejecución de las políticas inherentes al sostenimiento de las relaciones institucionales del área de su competencia, tanto con las diversas áreas de la Administración Pública Nacional, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, como con los diferentes sectores del ámbito público y privado.

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Decretos

6. Coordinar la aplicación de las medidas de normalización patrimonial del Sector Público Nacional.

7. Entender en la aplicación de los programas tendientes a la administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades que hayan sido privatizadas, disueltas o que dejen de operar por cualquier causa.

8. Coordinar la dirección y la unificación de la representación de todos los organismos y empresas del ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, cuando correspondiere, en los procedimientos regidos por la Ley N° 24.522, incluyendo los procesos de saneamiento de los pasivos del Sector Privado de los que resulte acreedor el Sector Público.

9. Coordinar lo vinculado a los procesos de reconversión empresaria y el saneamiento de sus pasivos respecto del ESTADO NACIONAL, en lo que es materia de su competencia.

10. Entender en todo lo relativo a los Programas de Propiedad Participada que se desarrollen en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL

OBJETIVOS:

1. Asistir en el diseño de la política presupuestaria de la jurisdicción y en la evaluación de su cumplimiento.

2. Asistir a las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas, en la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.

3. Asistir a las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas efectuando los trámites administrativos necesarios para la obtención de los recursos humanos, materiales, equipamientos tecnológicos y de todo otro insumo necesario para el cumplimiento de los objetivos y metas previstos.

4. Efectuar la coordinación administrativa de las áreas a las que presta servicio y de las entidades descentralizadas dependientes así como la planificación de las actividades de administración.

5. Coordinar la aplicación de la política de recursos humanos e informáticos.

6. Entender en la administración de los espacios físicos de la Jurisdicción ministerial.

7. Coordinar la aplicación de los programas tendientes a la administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades que hayan sido privatizadas, disueltas o que dejen de operar por cualquier causa.

8. Coordinar la aplicación del régimen de compensación de créditos y deuda entre el Sector Público Nacional y el Sector Privado, en el marco de las normas vigentes.

9. Asistir en la dirección y la unificación de la representación de todos los organismos y empresas del ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, cuando correspondiere, en los procedimientos regidos por la Ley N° 24.522, incluyendo los procesos de saneamiento de los pasivos del Sector Privado de los que resulte acreedor el Sector Público Nacional.

10. Proponer las acciones vinculadas a los procesos de reconversión empresaria y el saneamiento de sus pasivos respecto del ESTADO NACIONAL, en lo que es materia de su competencia.

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Decretos

11. Coordinar la implementación y la ejecución de los Programas de Propiedad Participada que se desarrollen en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

SUBSECRETARÍA LEGAL

OBJETIVOS:

1. Prestar asesoramiento jurídico en todos los asuntos relacionados con la Jurisdicción.

2. Asesorar jurídicamente en las materias impositivas y aduaneras; en contratos de obras y servicios públicos; saldos de deudas a cargo de la Administración Pública Nacional; programas vinculados a la administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades que hayan sido privatizadas, disueltas o que dejen de operar por cualquier causa.

3. Intervenir en los proyectos de leyes, decretos, decisiones administrativas o resoluciones que creen nuevas normas, o modifiquen normas vinculadas con la Jurisdicción ministerial.

4. Participar en la representación del MINISTERIO DE HACIENDA en aquellos órganos societarios donde la Jurisdicción y/o el ESTADO NACIONAL posean participación accionaria.

5. Coordinar el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE HACIENDA, incluyendo la emisión de dictámenes jurídicos y la defensa judicial en los asuntos litigiosos concernientes a la Jurisdicción ministerial; entablar y contestar demandas, y responder cualquier requerimiento del Poder Judicial.

6. Supervisar el accionar de los servicios jurídicos pertenecientes a los organismos descentralizados y entes en liquidación.

7. Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios del MINISTERIO DE HACIENDA.

8. Supervisar el despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa, determinando para cada trámite las unidades competentes de la Jurisdicción.

9. Coordinar las actividades prejudiciales tendientes al recupero del crédito a favor del Tesoro Nacional.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA

OBJETIVOS:

1. Coordinar el diseño, elaboración y propuesta de los lineamientos estratégicos para la programación de la política económica y la planificación del desarrollo.

2. Coordinar el desarrollo e instrumentación de los mecanismos institucionales que promuevan la sistematicidad, coherencia, unidad y organicidad en la toma de decisiones de las diferentes áreas de la Jurisdicción ministerial, en lo que es materia de su competencia.

3. Efectuar la evaluación del impacto económico del cumplimiento de las políticas, planes y programas ejecutados en el ámbito de su competencia, desarrollando criterios e indicadores que permitan un adecuado control estratégico sobre su efectiva instrumentación.

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Decretos

4. Articular las relaciones que desde el MINISTERIO DE HACIENDA se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, para establecer la coherencia y fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la política económica.

5. Entender en la determinación de los objetivos de política económica y elaborar las pautas que orienten al esquema de reestructuración y negociación de los contratos suscritos por el Sector Público Nacional en el ámbito de su competencia.

6. Ejercer la representación en los grupos y comisiones de trabajo en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y otros espacios económicos integrados, en los temas vinculados con su competencia específica.

7. Coordinar el seguimiento sistemático de la coyuntura local y mundial y publicar indicadores e informes periódicos que permitan evaluar el desempeño de la economía.

8. Programar y coordinar la realización de diagnósticos y seguimiento de los niveles de vida y de pobreza de la población.

9. Realizar diagnósticos sobre el empleo y la distribución del ingreso.

10. Evaluar el impacto sobre la economía local de los cambios en el contexto internacional.

11. Entender en la elaboración de pautas macroeconómicas que sirvan de base para la programación fiscal en el marco de la política económica vigente.

12. Entender en la elaboración y propuesta de criterios para la fijación de prioridades en materia de recursos y erogaciones fiscales, desde el punto de vista de la finalidad e impacto económico de los mismos.

13. Entender en la programación regional y sectorial de la política económica nacional, coordinando su accionar con las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL involucradas en la materia.

14. Diseñar programas de capacitación y asistencia técnica orientados a organismos ejecutores de nivel nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de su competencia.

15. Coordinar con las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL con competencia en la materia las acciones a fin de establecer los lineamientos para el desarrollo de largo plazo.

16. Coordinar la gestión de los directores que representan al ESTADO NACIONAL en las empresas con participación estatal.

17. Coordinar la elaboración, propuesta y seguimiento de estrategias y políticas tendientes a promover el crecimiento económico con inclusión social.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA

SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO

OBJETIVOS:

1. Proponer y asistir al Secretario en el diseño de políticas estratégicas para promover el desarrollo económico nacional.

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Decretos

2. Asistir al Secretario en la articulación de las relaciones que se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, para establecer la coherencia y fortalecimiento de la política de desarrollo económico.

3. Diseñar las estrategias e instrumentos necesarios para la implementación de las políticas tributarias, reforma tributaria y evaluación de su impacto en el crecimiento y desarrollo económico, en coordinación con la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN MICROECONÓMICA.

4. Proponer y alinear la integración de políticas de desarrollo humano con políticas macro y microeconómicas en relación con la estrategia de crecimiento económico con inclusión social.

5. Diseñar las herramientas e instrumentos necesarios para implementar una estrategia de evaluación del gasto público que permita su priorización en función del impacto en el desarrollo económico.

6. Desarrollar y fortalecer las capacidades necesarias en el Sector Público Nacional para avanzar en la implementación de la estrategia de evaluación del gasto público del ESTADO NACIONAL.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA

SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA

OBJETIVOS:

1. Programar, coordinar y dirigir las tareas correspondientes al seguimiento de la economía nacional e internacional.

2. Coordinar la elaboración e implementación de modelos de programación macroeconómica y efectuar el análisis de consistencia de las políticas macroeconómicas.

3. Dirigir el seguimiento sistemático de la coyuntura económica y la elaboración de indicadores e informes periódicos que permitan evaluar el desempeño de la economía.

4. Asistir en la elaboración y propuesta de pautas macroeconómicas que sirvan de base para la programación fiscal en el marco de la política económica vigente.

5. Efectuar el seguimiento de las pautas de programación fiscal nacional vigentes evaluando su impacto sobre la economía real.

6. Elaborar y proponer pautas de programación fiscal a mediano y largo plazo basadas en experiencias internacionales y/o en acuerdos de coordinación de políticas macroeconómicas.

7. Asistir a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA en la determinación de los objetivos y pautas generales de la política económica.

8. Efectuar el seguimiento y diagnóstico de los niveles de empleo, pobreza e indigencia y de distribución del ingreso, y proponer vías de acción para su mejoramiento.

9. Participar en el análisis de evaluación del impacto de los cambios en el contexto internacional sobre la economía nacional.

10. Asistir a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA en la elaboración y propuesta de criterios para la fijación de prioridades en materia de recursos y erogaciones fiscales desde el punto de vista de su finalidad e impacto económico.

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Decretos

11. Dirigir el seguimiento sistemático de las distintas cuentas del balance de pagos y proponer las medidas tendientes a fortalecer el desempeño del sector externo.

12. Asistir a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA y al MINISTERIO DE HACIENDA en la representación en los grupos y comisiones de trabajo en el marco del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y otros espacios económicos integrados, en los temas vinculados con su competencia específica.

13. Asistir a la Secretaría en la coordinación del diseño de estrategias y políticas tendientes a promover el crecimiento económico con inclusión social.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA

SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN MICROECONÓMICA

OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario en el diseño y análisis de la política económica, considerando el impacto de los componentes presupuestarios y tributarios en el desarrollo productivo a nivel regional y sectorial.

2. Asistir al Secretario en el diseño de la programación microeconómica regional y sectorial, coordinando su accionar con las Jurisdicciones con competencia en la materia.

3. Intervenir en el diseño e implementación de instrumentos de seguimiento y análisis del impacto presupuestario de las iniciativas productivas a nivel regional y sectorial.

4. Evaluar los efectos de las iniciativas productivas a nivel regional y sectorial sobre los resultados fiscales, en coordinación con las áreas con competencia en la materia del ESTADO NACIONAL.

5. Entender en la elaboración de indicadores e informes periódicos y en el análisis de impacto de las medidas presupuestarias y tributarias en la microeconomía.

6. Realizar el análisis de rentabilidad, estructura de costos e incidencia de los impuestos nacionales o locales en la actividad microeconómica, como insumo para la definición de la política tributaria.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE HACIENDA

OBJETIVOS:

1. Dirigir y supervisar los sistemas de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad, y ejercer, en el ámbito de su competencia, las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.

2. Coordinar la aplicación de las políticas y la administración presupuestaria y financiera del gasto público nacional.

3. Intervenir en la definición de las necesidades de financiamiento del Sector Público Nacional, las provincias o sus organismos o empresas, por las que se originen, o puedan eventualmente originarse obligaciones de pago.

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Decretos

4. Entender en la constitución y funcionamiento de los fondos fiduciarios que comprometan bienes y/o aportes que se realicen a través de las Entidades y/o Jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

5. Participar en el control y análisis presupuestario del gasto en personal del Sector Público Nacional, en coordinación con las áreas correspondientes de otras jurisdicciones del ESTADO NACIONAL con competencia en la materia.

6. Coordinar los aspectos contables entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

7. Intervenir en los procesos de reforma y transformación del ESTADO NACIONAL, en el ámbito de su competencia.

8. Coordinar lo vinculado con el registro de los bienes físicos del ESTADO NACIONAL.

9. Entender en todo lo vinculado a los aspectos fiscales y económicos, en la relación entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

10. Elaborar propuestas respecto al perfil de la deuda pública de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL.

11. Intervenir en el otorgamiento de asistencia transitoria a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en los impuestos nacionales coparticipables.

12. Coordinar con el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA el desarrollo de las políticas y programas de asistencia a las provincias en lo que es materia de su competencia.

13. Intervenir en la autorización del endeudamiento del Sector Público No Financiero Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal, así como en el análisis de propuestas respecto al perfil de su endeudamiento con el ESTADO NACIONAL.

14. Entender en el seguimiento de la evolución fiscal del Sector Público Argentino a través de la instrumentación de un sistema de información del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal.

15. Entender en el diseño de la política impositiva aduanera y de los recursos de la seguridad social.

16. Intervenir en el diseño de regímenes de promoción económica, en lo atinente a los aspectos tributarios y en los fines extra-fiscales que se persigan a través de ellos.

17. Supervisar la negociación de acuerdos internacionales en materia impositiva y aduanera.

18. Efectuar el seguimiento sistemático de la recaudación y distribución de los recursos tributarios nacionales.

19. Intervenir en todo lo atinente a los organismos descentralizados del ámbito de su competencia.

20. Coordinar las relaciones entre la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA y el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE HACIENDA

SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO

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Decretos

OBJETIVOS:

1. Coordinar las diversas etapas del proceso presupuestario de los organismos y entidades del Sector Público Nacional.

2. Coordinar la implementación del sistema de contabilidad gubernamental del Sector Público Nacional.

3. Coordinar el sistema de administración de fondos del Sector Público Nacional.

4. Desarrollar y coordinar la utilización del Sistema Integrado de Información Financiera.

5. Asistir en la coordinación de los aspectos contables e informativos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6. Asistir a la SECRETARÍA DE HACIENDA en los procesos de Reforma y Transformación del Estado, en el ámbito de su competencia.

7. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de los bienes físicos del ESTADO NACIONAL.

8. Realizar, en el ámbito de su competencia, el control y análisis presupuestario del gasto en personal del Sector Público Nacional, en coordinación con las Jurisdicciones con competencia del ESTADO NACIONAL.

MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE HACIENDA

SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS

OBJETIVOS:

1. Coordinar el diseño de un sistema impositivo aduanero y de los recursos de la seguridad social, adecuado a las circunstancias de orden económico y social.

2. Verificar la correcta interpretación de las normas tributarias.

3. Asistir en el diseño de regímenes de promoción económica con responsabilidad directa en los aspectos tributarios y en los fines extra fiscales que se persigan a través de éstos.

4. Coordinar la negociación de acuerdos internacionales en materia impositiva y aduanera aplicando las normas nacionales en relación con las vigentes internacionalmente e intervenir en aquellos que afecten recursos de la seguridad social.

5. Coordinar los aspectos impositivos aduaneros referidos al equilibrio tributario en procesos de integración regional.

6. Supervisar el accionar del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3º

XV. MINISTERIO DE HACIENDA

ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA Y DESCONCENTRADOS

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Decretos

- INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

- ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

- TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

- SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA

- BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ANEXO I

DECRETO N° 78/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02

Fecha: 30/01/17 B. O.: 31/01/17

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2016-04203117-APN-DGAJ#MDS, la Ley de Ministerios (texto ordenado Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1455 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, 1703 del 15 de octubre de 2008, 1067 del 14 de agosto de 2009, 668 del 12 de mayo de 2010 y sus modificatorios y 13 del 10 de diciembre de 2015 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

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Decretos

Que a través del Decreto N° 1455/96 se creó, con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DE ACCIÓN SOCIAL DIRECTA, y se estableció que la misma estaría integrada por UN (1) Presidente con rango y jerarquía de Subsecretario, y CINCO (5) vocales que percibirían una remuneración equivalente al Nivel A Grado 8 del ex Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SI.NA.P.A.).

Que por el Decreto N° 1703/08 se determinó que la COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y ASISTENCIA DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL COMUNITARIOS estaría integrada por un Presidente, con rango y jerarquía de Subsecretario.

Que por el Decreto N° 1067/09 se estableció que el PROGRAMA DE INGRESO SOCIAL CON TRABAJO creado por la Resolución MD N° 3182/2009 está a cargo de la UNIDAD EJECUTORA DE INGRESO SOCIAL CON TRABAJO, cuyo titular tiene rango y jerarquía de Subsecretario.

Que por el Decreto N° 668/10 se creó, con dependencia directa de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el cargo extraescalafonario de Coordinador de Identificación de Necesidades Críticas, cuyo titular tiene rango y jerarquía de Subsecretario.

Que resulta necesario suprimir los cargos extraescalafonarios de TITULAR de la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA DE INGRESO SOCIAL CON TRABAJO, de COORDINADOR DE IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES CRÍTICAS y de la COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y ASISTENCIA DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL COMUNITARIOS y, CUATRO (4) cargos de VOCALES de la COMISIÓN NACIONAL DE ACCIÓN SOCIAL DIRECTA remuneración equivalente al Nivel A, Grado 8 del ex Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SI.NA.P.A.).

Que mediante el Decreto N° 357/02 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y modificatorias.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por el Decreto mencionado en el considerando precedente, resulta necesario reordenar los objetivos de esa Jurisdicción.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, han tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 88

Decretos

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XIX, correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-01165554-APN-MDS) al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XIX, correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-01165684-APN-MDS) al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 3° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, de acuerdo al organigrama que como ANEXO I (IF-2017-01165716-APN-MDS), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Suprímense los cargos extraescalafonarios de TITULAR de la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA DE INGRESO SOCIAL CON TRABAJO, de COORDINADOR DE IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES CRÍTICAS y de TITULAR de la COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y ASISTENCIA DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL COMUNITARIOS, todos ellos con rango y jerarquía de Subsecretario y CUATRO (4) cargos de VOCALES de la COMISIÓN NACIONAL DE ACCIÓN SOCIAL DIRECTA, con remuneración equivalente al Nivel A, Grado 8 del ex Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SI.NA.P.A.).

ARTÍCULO 5° — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a las aprobadas en el presente, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el Decreto N° 2.098/08.

ARTÍCULO 6° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos asignados por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente a la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — CAROLINA STANLEY.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 89

Decretos

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

XIX.- MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

• SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE JUVENTUD

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS

SUBSECRETARÍA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

• SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA

• SECRETARÍA DE ECONOMÍA SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE HERRAMIENTAS PARA LA ECONOMÍA SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRADORAS

SUBSECRETARÍA DE LA ECONOMÍA POPULAR

• SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE TERRITORIAL

SUBSECRETARÍA DE IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE NECESIDADES CRÍTICAS

SUBSECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA

• SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL E INTEGRACIÓN FEDERAL

SUBSECRETARÍA DE PRIMERA INFANCIA

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2°

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL

OBJETIVOS:

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 90

Decretos

1. Entender en el diseño de las políticas sociales tendientes a acompañar y proteger a los grupos especialmente vulnerables, a través de la implementación de programas de protección social, de seguridad alimentaria y el fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. Entender en el diseño, gestión y evaluación de políticas sociales de protección.

3. Entender en el diseño de la política alimentaria destinada a la población en condiciones de vulnerabilidad.

4. Entender en el diseño y en la implementación de políticas sociales destinadas fomentar la participación activa de los jóvenes.

5. Entender en el diseño e implementación de las políticas sociales de fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil.

6. Entender en el diseño e implementación de acciones que promuevan el desarrollo sostenible y la responsabilidad social.

7. Promover el acceso a la igualdad de oportunidades y la mejora de la calidad de vida de las poblaciones de lesbianas, gays, transexuales, travestis, transgénero, intersex y queer.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

OBJETIVOS:

1. Asistir a la SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL, en el diseño de las políticas sociales de fortalecimiento institucional de las organizaciones de la sociedad civil.

2. Propiciar el establecimiento de mecanismos que permitan un mayor conocimiento y una mejor visualización pública de las actividades desarrolladas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

3. Promover y desarrollar el fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, procurando el fortalecimiento de la participación ciudadana y propiciar condiciones favorables para impulsar el trabajo de las organizaciones sociales.

4. Promover la generación de espacios institucionales de articulación intersectorial que posibiliten una mayor participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) en la gestión de políticas públicas.

5. Impulsar acciones de fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) a través de programas conjuntos de capacitación y gestión asociada.

6. Promover el reconocimiento de la labor de las organizaciones de la sociedad civil en la promoción y protección de derechos y en la ejecución de acciones tendientes a la atención de personas en situación de vulnerabilidad o de exclusión social.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE JUVENTUD

OBJETIVOS:

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 91

Decretos

1. Asistir a la SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL en el diseño e implementación de políticas sociales destinadas a jóvenes.

2. Presidir el funcionamiento del Consejo Federal de la Juventud conforme la Ley N° 26.227.

3. Fomentar en los jóvenes la participación comunitaria, el compromiso público y valores como la solidaridad, la equidad, la memoria, la responsabilidad y la identidad nacional.

4. Fortalecer el reconocimiento de los jóvenes en la sociedad como sujetos activos de derechos.

5. Articular la intervención de los organismos gubernamentales competentes en toda materia que se vincule a problemáticas relacionadas con la juventud, comprendiendo aspectos como la capacitación en oficios y primer empleo, terminalidad educativa, políticas culturales, artísticas, iniciativas deportivas, turismo, prevención de adicciones, situación de calle, salud reproductiva, participación ciudadana, violencia institucional o escolar, entre otras.

6. Diseñar e impulsar acciones tendientes a incentivar la participación de la juventud en el abordaje de las distintas problemáticas de la población, en forma complementaria con las políticas estatales.

7. Impulsar la creación de centros juveniles atendiendo las necesidades territoriales y locales de la juventud.

8. Promover la institucionalización y articulación de los espacios de juventud en todas las jurisdicciones del territorio nacional.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS

OBJETIVOS:

1. Asistir a la SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL en el diseño de la política alimentaria a nivel nacional y en la evaluación de su cumplimiento.

2. Proponer, planificar y coordinar la ejecución de políticas alimentarias y acciones desde una red federal que propicie la seguridad alimentaria de la población con alta vulnerabilidad social, priorizando el fortalecimiento de la unidad doméstica en riesgo social.

3. Planificar y programar la ejecución de acciones de prevención y respuesta inmediata ante eventuales situaciones de emergencia alimentaria, en coordinación con las áreas competentes.

4. Planificar, coordinar y evaluar las estrategias alimentarias de la Subsecretaría con las implementadas por otros programas sociales nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que coadyuven el funcionamiento de una red federal de alimentación y nutrición.

5. Planificar acciones destinadas a mejorar la calidad de dieta alimentaria mediante la autoproducción, promoviendo alternativas agroalimentarias.

6. Efectuar un diagnóstico nacional de las necesidades de asistencia alimentaria nutricional de la población y coordinar planes de educación alimentaria nutricional a nivel nacional.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 92

Decretos

SUBSECRETARÍA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

OBJETIVOS:

1. Asistir a la SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL en el diseño de las políticas de responsabilidad social.

2. Proponer y crear instancias de sensibilización para la selección y adopción de prácticas de responsabilidad social en las distintas comunidades.

3. Entender en la coordinación de los actores jurisdiccionales, vinculados con la adopción de prácticas sociales y empresariales responsables.

4. Entender en el establecimiento de metas compatibles con el desarrollo sustentable de la sociedad, preservando recursos ambientales y culturales para las futuras generaciones

5. Articular sinergias entre los sectores de la sociedad civil, empresarial y gubernamental, propiciando generar entendimientos y procesos de desarrollo sostenible.

6. Entender en el monitoreo de los avances que se produzcan en relación a la adopción de opciones estratégicas de responsabilidad empresarial y social, dirigiendo su difusión, análisis y promoviendo propuestas para su continuo afianzamiento en el accionar jurisdiccional.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL

OBJETIVOS:

1. Entender en las cuestiones vinculadas con la gestión económica, financiera, patrimonial, de infraestructura, de mantenimiento y de servicios y de los demás bienes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

2. Asistir con el diseño de la política presupuestaria de la jurisdicción y realizar la evaluación de su cumplimiento.

3. Entender en la aplicación de las políticas de sistemas administrativos y servicios digitales.

4. Entender en el desarrollo de las actividades de apoyo legal, técnico, administrativo, de recursos humanos de la Jurisdicción y fiscalizarlas en sus organismos desconcentrados y descentralizados.

5. Definir los lineamientos para el diseño e implementación de los procedimientos de evaluación y seguimiento de los planes, programas y proyectos de la Jurisdicción, la optimización de la gestión de los mismos, y el intercambio y evaluación de impacto en la implementación de las políticas sociales.

6. Entender en la comunicación del área social, a través de la difusión de las acciones desarrolladas en el cumplimiento de las políticas sociales en todo el país.

7. Fortalecer la comunicación de las políticas sociales, en el ámbito de su competencia.

8. Difundir las acciones conjuntas desarrolladas con las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y organizaciones no gubernamentales, en el área de competencia específica.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 93

Decretos

9. Entender en el diseño, elaboración, definición de ajustes y actualizaciones de instrumentos, herramientas y procedimientos tendientes a posibilitar la disponibilidad de insumos de información social en coordinación con las áreas competentes.

10. Entender en el monitoreo del funcionamiento de los programas de índole social con financiamiento internacional, así como el cumplimiento de los compromisos financieros adquiridos.

11. Supervisar y coordinar el organismo desconcentrado COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL

OBJETIVOS:

1. Entender en el control de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos de la Jurisdicción.

2. Coordinar la prestación del servicio jurídico en la Jurisdicción.

3. Intervenir en los proyectos de Leyes, Decretos que introduzcan o modifiquen normas vinculadas con la actividad sustantiva de la Jurisdicción, emitiendo opinión en los trámites que involucren el dictado de actos administrativos de alcance general y de aplicación permanente, que fueran a dictarse en la Jurisdicción.

4. Supervisar el accionar de los servicios jurídicos pertenecientes a los organismos descentralizados.

5. Instruir los sumarios administrativos de la jurisdicción y de las áreas que no cuenten con servicio específico propio.

6. Articular con todas las áreas del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL las actividades de asesoramiento legal permanente.

7. Intervenir en los trámites que involucren el dictado de actos administrativos que fueran a dictarse por parte de la titular del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL, pudiendo emitir opinión tanto jurídica, como de oportunidad, mérito y conveniencia.

8. Entender en el diseño de los instrumentos legales de la Jurisdicción.

9. Ejercer la representación jurídica institucional del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, ya sea ante otros organismos del Estado Nacional, o de otros Poderes del Estado, Provincias, Municipios u otras autoridades Locales, personas físicas y/o jurídicas de carácter privado.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

OBJETIVOS:

1. Asistir en el diseño de la política presupuestaria de la jurisdicción y en la evaluación de su cumplimiento.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 94

Decretos

2. Asistir en la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero, efectuando los trámites administrativos necesarios.

3. Coordinar la aplicación de la política de sistemas administrativos y de servicios digitales, en coordinación de las áreas competentes.

4. Efectuar la planificación, coordinación y asistencia a las actividades administrativas de las áreas integrantes de la jurisdicción y de las entidades descentralizadas y desconcentradas dependientes.

5. Supervisar el despacho de la documentación administrativa de la Jurisdicción.

6. Entender en la administración y control del funcionamiento técnico administrativo de las unidades ejecutoras de los programas de índole social con financiamiento internacional y controlar el cumplimiento de los compromisos financieros adquiridos, en lo relativo a proyectos internacionales en el área de competencia del Ministerio.

7. Monitorear los procedimientos de rendiciones de cuentas de la Jurisdicción.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA

OBJETIVOS:

1. Asistir y participar del diseño, coordinación y promoción de políticas institucionales contemplando la diversidad de identidades y las particularidades culturales.

2. Asistir en la definición de los lineamientos de evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos, instituyendo los canales necesarios de intercambio y evaluación en la implementación de políticas sociales.

3. Participar en el monitoreo del cumplimiento de objetivos y metas de los proyectos, programas, planes y acciones de la Jurisdicción.

4. Consolidar los planes de acción e instrumentos que tengan en miras la planificación, evaluación y comunicación de los planes, programas y proyectos.

5. Diseñar estrategias orientadoras para la creación de redes comunicacionales en el ámbito de su competencia.

6. Asistir en la implementación de mecanismos que difundan las actividades desarrolladas por el Ministerio.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ECONOMÍA SOCIAL

OBJETIVOS:

1. Entender en el diseño, articulación y evaluación de políticas para la promoción de la economía social favoreciendo la plena integración de los actores sociales, revalorizando el territorio, las economías regionales y su aprovechamiento.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 95

Decretos

2. Diseñar las acciones de política social tendientes a promover la generación de nuevas oportunidades de empleo y comercialización de los productos para los diversos actores de la economía social y popular, en coordinación con las áreas competentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

3. Ejecutar acciones tendientes a mejorar la calidad de vida y la inserción laboral de las personas físicas o grupos en estado de vulnerabilidad social, en el ámbito de sus competencias.

4. Promover a través de subsidios, créditos y asistencia técnica, el desarrollo y fortalecimiento de proyectos relacionados con el ámbito de la economía social y de la economía popular.

5. Entender en el desarrollo de los lineamientos de relevamiento, identificación, asistencia y acompañamiento a los actores y emprendedores de la economía social y popular, en coordinación con las áreas competentes.

6. Fomentar líneas de promoción del microcrédito destinadas a los emprendimientos de los grupos con menores recursos económicos.

7. Supervisar y coordinar la vinculación institucional con la COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

8. Promover las distintas modalidades de economía social destinadas a generar actividades productivas o de servicios y la adopción de la ―MARCA COLECTIVA‖ como herramienta de desarrollo integral.

9. Gestionar programas de ingresos sociales condicionados a la capacitación para el trabajo que buscan la inclusión social de sus titulares en condiciones de vulnerabilidad.

10. Fortalecer la gestión de redes institucionales entre iniciativas productivas solidarias y de servicios en el marco de la economía social y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

11. Fomentar el establecimiento de emprendimientos productivos y de servicios, ya sea a nivel familiar o comunitario, tanto de materias primas, insumos, maquinarias, herramientas, adecuación de instalaciones físicas o apoyo en materiales para infraestructura básica del emprendimiento, en el ámbito de su competencia.

12. Colaborar en el diseño de políticas sociales y promover marcos regulatorios que generen mecanismos de producción para el autosustento, la recuperación de capacidades y mejora de la calidad de vida de los actores, que fomenten la inclusión social a través del trabajo.

13. Asistir en la elaboración de políticas de formación en saberes populares.

14. Promover herramientas de formación integral consistente en habilidades socioemocionales, capacitaciones técnicas y en oficios, particulares de la economía social y popular y la consolidación de competencias preexistentes.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ECONOMÍA SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE HERRAMIENTAS PARA LA ECONOMÍA SOCIAL

OBJETIVOS:

1. Asistir en el diseño de estrategias de abordaje y metodologías destinadas al fortalecimiento de los procesos de integración social a través de iniciativas productivas solidarias en el marco de la economía social.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 96

Decretos

2. Propiciar la nivelación de asimetrías sociales, geográficas y culturales, en los procesos de comercialización de productos y servicios originados en el seno de emprendimientos solidarios, desde una perspectiva de desarrollo local.

3. Promover el desarrollo de emprendimientos productivos y de servicios sustentables, la capacitación y el fortalecimiento familiar, articulando acciones potenciadoras con las áreas competentes.

4. Incrementar las capacidades productivas y la generación de ingresos, proporcionando herramientas metodológicas de apoyo técnico orientado al fortalecimiento de emprendimientos productivos y su posterior comercialización.

5. Entender en la generación e impulso de espacios de intercambio comercial que afiancen los procesos de desarrollo micro empresarial locales sustentables que consoliden y confluyan en cadenas de comercialización, en el ámbito de la economía social.

6. Coordinar la elaboración de políticas que fortalezcan el desarrollo de los mercados de la economía social.

7. Articular con la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRADORAS el desarrollo de programas que fomenten emprendimientos productivos socialmente valorados.

8. Propiciar el diseño e implementación de programas de monitoreo que permitan analizar la evolución de los indicadores el impacto y la detección de desvíos.

9. Promover y facilitar el acceso a nuevas tecnologías y herramientas de gestión mediante alianzas estratégicas y multisectoriales, en el ámbito de su competencia.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ECONOMÍA SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRADORAS

OBJETIVOS:

1. Asistir a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA SOCIAL en la implementación y puesta en valor de los programas de ingreso e inclusión social diseñados por la jurisdicción.

2. Promover el fomento del trabajo sustentable mediante acciones tendientes a mejorar la calidad de vida y la empleabilidad de personas o grupos de alta vulnerabilidad social.

3. Entender en la planificación de estrategias de formación socio productiva destinadas a personas físicas en estado de vulnerabilidad social, a través de la promoción del cuidado de la salud personal, familiar y comunitaria y la mejora de la infraestructura socio-sanitaria, en coordinación con las áreas competentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

4. Fomentar acciones que promuevan la optimización de la integración y abordaje territorial, a través de la implementación de proyectos de construcción, mejoramiento o reparación de la red de infraestructura urbana y de servicios destinada a cumplir funciones sociales, en coordinación con las áreas competentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

5. Entender en el desarrollo de planes de actividades sustentables y monitorear su constante evolución para consolidar la construcción de ciudadanía social a través de la generación de trabajo como motor principal de la redistribución del ingreso y la equidad social, en coordinación con las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 97

Decretos

6. Fomentar la terminalidad educativa de los beneficiarios de las acciones jurisdiccionales, tanto en los niveles primarios como en los secundarios, en estrecha colaboración con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

7. Diseñar estrategias orientadas a coadyuvar a una futura inserción laboral calificada de las personas, procurando la masiva disponibilidad de opciones de capacitación en oficios y adopción de nuevos conocimientos técnicos, en coordinación con las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

8. Promover capacitaciones a través de cursos y prácticas socio productivas para personas en estado de vulnerabilidad mediante la implementación programática de alcance nacional.

9. Gestionar los polos formativos y productivos promoviendo una capacitación para el trabajo de calidad.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE ECONOMÍA SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE LA ECONOMÍA POPULAR

OBJETIVOS:

1. Entender en la implementación de políticas públicas destinadas al desarrollo de procesos de aprendizaje, de fomento y de desarrollo de la economía popular, en un marco de construcción federal, multiactoral e integral.

2. Promover la formación de canales de intercambios de experiencias y de redes de articulación entre grupos sociales e individuos que hayan adquirido conocimientos y técnicas innovadoras, con nuevos emprendedores que necesiten incorporar dichas capacidades.

3. Diseñar los lineamientos y estrategias necesarias de recopilación, sistematización e intercambio de experiencias de gestión relevantes y de análisis de las políticas y programas existentes.

4. Promover la implementación de instrumentos técnicos y tecnológicos que actúen como herramientas para mejorar los procesos de sociabilización de soluciones ante problemas comunes de las experiencias autogestionarias, con especial énfasis en las prácticas populares referidas a oficios que se vinculen con el territorio y la cultura popular.

5. Diseñar estrategias de fortalecimiento de saberes populares, mediante acciones de capacitación y de asistencia técnica.

6. Promover la organización, integración y fomento de redes productivas y estimular la generación, representatividad, autosostenimiento y participación plena de los actores sociales de la economía popular.

7. Promover marcos regulatorios que valoricen y eficienticen procesos relacionados con la aplicación de estrategias en el ámbito de la economía social.

8. Organizar y mantener actualizado un observatorio de la economía popular, que releve, dimensione y visibilice su funcionamiento y actores.

9. Crear espacios de articulación entre organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil en la temática de la economía popular.

10. Asistir en el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a fortalecer a los actores de la economía popular.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 98

Decretos

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL

OBJETIVOS:

1. Asistir en el diseño de la red federal de políticas nacionales en las áreas de su incumbencia y en su vinculación con el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales.

2. Entender en la coordinación, en el ámbito de su competencia, de las acciones tendientes a asistir socialmente a la población ante casos de emergencias que se produzcan en el territorio nacional.

3. Entender en la definición, diseño y coordinación de políticas y acciones destinadas a brindar asistencia directa frente a situaciones de riesgo o necesidad manifiesta, orientada a individuos, comunidades o instituciones.

4. Entender en la ejecución de proyectos especiales intersectoriales, interjurisdiccionales, e interdisciplinarios relativos a la ejecución de las políticas post-emergencia, en el ámbito de su competencia.

5. Entender en el diseño de políticas sociales que faciliten la participación y organización comunitaria de los actores institucionales en todo el ámbito del territorio nacional, propiciando la interrelación de los CENTROS DE REFERENCIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL con los distintos organismos nacionales, provinciales, municipales y comunales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6. Entender en los lineamientos logísticos tendientes a organizar y controlar los procesos de gestión de los diversos depósitos jurisdiccionales, tanto en lo referente a la recepción, y contabilización, como a la distribución, registro y rendición de cuentas de los bienes involucrados, en cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

7. Entender en el diseño de los lineamientos necesarios en materia de donaciones y productos de Aduana.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE TERRITORIAL

OBJETIVOS:

1. Asistir a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL en la coordinación de las acciones tendientes a asistir socialmente a la población ante situaciones de emergencia que se produzcan en el territorio nacional.

2. Brindar asistencia a las organizaciones e instituciones de la comunidad que presenten necesidades prioritarias urgentes o emergentes.

3. Definir programas o proyectos integrales de ayuda social a grupos poblacionales en situación de riesgo inmediato, coordinando y articulando la oferta socio-institucional de carácter público o privado, mediante programas de asistencia y recuperación, organizando recursos y estableciendo prioridades.

4. Elaborar, definir y evaluar planes de acción rápida, priorizando los procesos de recuperación y contención de las demandas que se originen y la rehabilitación y reconstrucción de la estructura social dañada.

5. Elaborar diagnósticos básicos, investigaciones aplicadas y estudios que sirvan de insumo a la implementación de programas o acciones preventivas de situaciones de emergencia.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 99

Decretos

6. Diseñar estudios e investigaciones con orientación epidemiológica, que detecten alertas tempranas e identifiquen y cuantifiquen indicadores de situaciones de alta vulnerabilidad social en estrecha colaboración con la Subsecretaría de Identificación y Atención de Necesidades Críticas.

7. Identificar áreas de la sociedad civil que requieren una asistencia integral prioritaria por parte del Estado, desarrollando las estrategias de intervención Jurisdiccional, a través del área encargada de la coordinación del Plan Nacional de Abordaje Integral.

8. Coordinar los procedimientos logísticos por el flujo directo e inverso de bienes adquiridos y los provenientes de donaciones y/o de Aduana, así como su recepción, contabilización, distribución, registro y rendición de cuentas, en cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

9. Controlar el funcionamiento de los depósitos que dependan del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL articulando acciones con las áreas pertinentes designadas al efecto.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE NECESIDADES CRÍTICAS

OBJETIVOS:

1. Asistir a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL en la identificación en el territorio de individuos y/o grupos de personas en situación social crítica que requieran intervención rápida.

2. Coordinar acciones de atención urgente con los actores públicos y de la sociedad civil, procurando su adecuado abordaje a través de la interacción permanente con las áreas jurisdiccionales que resulten pertinentes.

3. Diseñar y coordinar la aplicación de herramientas y metodologías de relevamiento en el territorio, coadyuvando a la obtención de información específica dirigida a sustentar la toma de decisiones en situaciones de carencia social extraordinaria.

4. Monitorear el desarrollo de las intervenciones jurisdiccionales adaptadas para afrontar las situaciones previamente identificadas.

5. Realizar informes a la SECRETARIA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL de resultados de los relevamientos in-situ, y proponer las intervenciones y acciones para cada situación en particular.

6. Definir los programas o proyectos integrales de ayuda social a individuos o pequeños grupos poblacionales en situación de riesgo inmediato, coordinando y articulando sus acciones y recomendaciones con las restantes áreas del Ministerio con competencia en la materia.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL

SUBSECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA

OBJETIVOS:

1. Asistir a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL en el desarrollo comunicacional de las políticas sociales, colaborando en el desarrollo de las capacidades de grupos y comunidades en el territorio.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 100

Decretos

2. Participar del diseño de políticas que fomenten la creación y desarrollo de capacidades institucionales, integrando los recursos disponibles y respetando las identidades territoriales a través de la gestión de CENTROS INTEGRADORES COMUNITARIOS y redes de transmisión.

3. Fomentar el intercambio de experiencias en el campo social entre actores y organizaciones públicas y comunitarias a través del diseño de los instrumentos necesarios que lo potencien.

4. Entender en el diseño de las estrategias de gestión que faciliten la mayor participación y organización comunitaria de los actores institucionales involucrados en la implementación de las políticas sociales en todo el ámbito del territorio nacional.

5. Diseñar lineamientos orientadores para la creación de redes comunicacionales que permitan efectivizar las tareas de investigación, difusión, organización y sistematización de actividades en conjunto con las organizaciones sociales en el ámbito de su competencia.

6. Gestionar los CENTROS DE REFERENCIA, dirigiendo su interrelación con otras áreas del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y con los distintos organismos nacionales, provinciales, municipales y comunales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

OBJETIVOS:

1. Ejercer las facultades previstas en el Artículo 44 de la Ley N° 26.061.

2. Promover, planificar y ejecutar acciones destinadas a fortalecer los derechos de los adultos mayores, propendiendo su inserción en la familia y en la comunidad.

3. Articular las políticas dirigidas a los adultos mayores desde una perspectiva de integralidad, que considere a los mayores, sus núcleos familiares, sus organizaciones y comunidad, como sujetos de políticas públicas.

4. Desarrollar acciones orientadas al diseño, implementación y monitoreo de políticas, programas o dispositivos de intervención dirigidos a adolescentes infractores a la ley penal.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

SUBSECRETARÍA DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

OBJETIVOS:

1. Coordinar y supervisar políticas y programas de carácter nacional que tengan como finalidad la promoción, protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como las acciones preventivas y socio-educativas relacionadas con personas menores de edad que hayan infringido la legislación penal.

2. Propiciar acciones de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, con énfasis en el reconocimiento de las personas menores de edad como sujetos activos de derechos, fomento de su activa participación y ejercicio del derecho a ser escuchados.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 101

Decretos

3. Asistir en el desarrollo de acciones de promoción, fortalecimiento y asistencia a la familia, como los ámbitos más adecuados para la crianza, el cuidado, el desarrollo y la educación de los niños, niñas y adolescentes.

4. Asistir en la promoción de políticas que tiendan al adecuado desarrollo psicológico, afectivo, social e intelectual de niños, niñas y adolescentes.

5. Fortalecer políticas y prácticas de protección de derechos amenazados o vulnerados protegiendo los ámbitos familiares de origen y eludiendo las separaciones injustificadas de los niños, niñas y adolescentes de los mismos y sus comunidades.

6. Promover cuidados alternativos transitorios, respetuosos de los derechos de los niños, niñas y adolescentes provisionalmente privados de crianza parental, privilegiando los cuidados en ámbitos familiares y limitando la protección en establecimientos institucionales para situaciones excepcionales que así lo justifiquen.

7. Asistir a la Secretaría en la definición y/o redefinición e implementación de programas o dispositivos de intervención en relación con adolescentes infractores de la ley penal, respetuosos de los derechos de los jóvenes y con un sentido socio-educativo y de fortalecimiento de la ciudadanía.

8. Fortalecer la participación transversal de las entidades gubernamentales y no gubernamentales para la inclusión social de la infancia y la adolescencia.

9. Coordinar circuitos de asistencia en instituciones y programas de atención integral a niños, niñas y adolescentes.

10. Contribuir al diseño, monitoreo, asistencia técnica y capacitación en relación con políticas y programas de asistencia a grupos infanto-juveniles vulnerables.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL E INTEGRACIÓN FEDERAL

OBJETIVOS:

1. Coordinar, orientar, supervisar e implementar planes y programas de carácter nacional y federal para la niñez, la adolescencia y la familia.

2. Promover las acciones aprobadas del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.

3. Ejecutar el Plan Nacional de Acción previsto en la Ley N° 26.061.

4. Coordinar con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

5. Asistir en la coordinación, orientación, supervisión e implementación de planes y programas de carácter nacional que fortalezcan a las instituciones de gestión estatal y de la sociedad civil que compongan el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

6. Asistir en el diseño de normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de la Ley N° 26.061.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 102

Decretos

7. Coordinar, orientar, supervisar e implementar planes y programas de carácter nacional que consoliden políticas públicas estratégicas de alcance regional y nacional.

8. Asistir a la Secretaría en la adecuación de las tecnologías de intervención aplicadas a las nuevas problemáticas en el área de la niñez, adolescencia y familia.

9. Asistir a la Secretaría en la coordinación, orientación, supervisión e implementación de planes y programas de carácter nacional y federal que promuevan y desarrollen el conocimiento acerca de la situación de la infancia, adolescencia y la familia como así también de las políticas públicas orientadas a la protección integral de las niñas, niños, adolescentes.

10. Articular con entidades gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la temática de niñez, adolescencia y familia.

11. Desarrollar habilidades y destrezas técnico-metodológicas para el abordaje integral de la niñez y la adolescencia desde una perspectiva participativa, territorial y multiactoral.

12. Asistir a la Secretaría en la promoción de acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y agentes comunitarios participantes en servicio de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.

13. Generar instancias comunicacionales para la promoción y protección de derechos.

14. Intervenir en la definición, validación e instalación de un modelo de gestión institucional de la política de la infancia.

15. Promover y fomentar el desarrollo de redes sociales, en el ámbito de su competencia.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

SUBSECRETARÍA DE PRIMERA INFANCIA

OBJETIVOS:

1. Promover políticas públicas que propendan al desarrollo integral de niños y niñas de 45 días a 4 años de edad en situación de vulnerabilidad social en pos de favorecer la promoción y protección de sus derechos.

2. Asistir en la implementación del Plan Nacional de Primera Infancia para la apertura y en el fortalecimiento de Espacios de Primera Infancia.

3. Desarrollar acciones que promuevan una adecuada nutrición para niños y niñas en su primera infancia.

4. Impulsar políticas activas de promoción y de defensa de los derechos de los niños y niñas y fortalecer su rol social como sujetos de derecho.

5. Fortalecer la participación y compromiso de entidades gubernamentales y no gubernamentales en el ámbito de la inclusión de social de la primera infancia.

6. Coordinar la transferencia de fondos correspondientes al financiamiento de las políticas públicas destinadas a la primera infancia a los estados provinciales, municipales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organizaciones de la sociedad de civil.

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Decretos

7. Contribuir al diseño, monitoreo, asistencia técnica y capacitación en relación con políticas y programas de asistencia en la primera infancia implementados por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

8. Colaborar con el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y trabajar coordinadamente con el organismo para articular políticas públicas integrales.

ANEXO I

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

DECRETO N° 51/17(*): SERVICIO ADUANERO

Fecha: 20/01/17 B. O.: 23/01/17

VISTO el Expediente EX-2017-00774856 - APN-DAT#SLYT, y

CONSIDERANDO:

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Decretos

Que en las actuaciones mencionadas precedentemente se da cuenta de una inusual situación de congestionamiento de mercaderías arribadas al territorio aduanero argentino, sin destinación aduanera, y que genera una grave saturación de los espacios en zona primaria sometidos al control aduanero, lo que pone en serio riesgo el normal desenvolvimiento de las tareas propias de la Dirección General de Aduanas y por ende del Comercio Exterior de la Nación.

Que los volúmenes de mercaderías alojadas en terminales portuarias y depósitos de almacenamientos, en sus diferentes estadios operativos, tornan necesaria la adopción de medidas específicas tendientes a resolver de manera integral, ágil y transparente la situación descripta.

Que la problemática referida al congestionamiento de ámbitos destinados a la operatoria de mercaderías sujetas al debido control aduanero (depósitos, zonas primarias aduaneras y otros ámbitos sujetos al control aduanero) ha sido reconocida en los últimos años, habiendo sido dictadas numerosas normas tendientes a dotar de la mayor eficiencia y eficacia a los procesos establecidos para la disposición final de aquellas mercaderías que se encuentran en diferentes situaciones jurídicas.

Que dentro del plexo normativo mencionado en el considerando precedente se puede citar los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 968/97, 464/98, 701/98 y 59/02, la Ley N° 25.603 y sus modificatorias y el Decreto N° 1805/07, reglamentario de la referida Ley N° 25.603.

Que además de los supuestos contemplados en las normas indicadas ―ut supra‖, resulta necesario considerar puntualmente el rápido deterioro que sufren las mercaderías en situación jurídica de ―pendencia‖ por el mero transcurso del tiempo y/o la exposición a otros factores, circunstancia que también se encuentra prevista en los artículos 437 a 448 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y tratado bajo el título ―Mercadería Susceptible de Demérito‖.

Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento legal, establece un procedimiento de publicación para que el Servicio Aduanero pueda disponer la venta de la mercadería, o su afectación a un organismo o repartición nacional, en el marco del Artículo 435 de dicho Código.

Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia, conforme surge de la exposición de motivos de la Ley N° 22.415, al expresar que: ―En el primer grupo se ubican aquellos en los que se ha considerado conveniente, con carácter previo a la comercialización, una publicación de advertencia respecto de la situación de la mercadería, a fin de que quien se considere con derecho a ella solicite alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas‖.

Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad, a raíz de la existencia de numerosas mercaderías sometidas al trámite de despacho de oficio y la necesidad de adoptar a su respecto un procedimiento ágil que permita disponer de las mismas, procurando evitar mayores daños y perjuicios económicos, se torna imprescindible la creación de un régimen excepcional y transitorio que faculte al Servicio Aduanero a afectar las mercaderías que estén encuadradas en el referido trámite, en los términos y condiciones que el presente decreto establece teniendo como principio rector su disposición para fines sociales.

Que en atención a los volúmenes de las mercaderías afectadas por la presente medida, y a la necesidad de su almacenamiento en predios que permitan su disponibilidad hasta la afectación definitiva, se entiende propicia la intervención del Ministerio de Defensa, dependencia del Estado que cuenta con los recursos necesarios para efectuar el almacenamiento y resguardo de la misma.

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Decretos

Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior del país se encuentran almacenadas bajo el régimen de depósito provisorio de importación, mercaderías perecederas, constituidas por alimentos, bebidas y otros productos que pueden ser afectados a satisfacer necesidades básicas de la población, que contienen una fecha de vencimiento como especificación para el consumo y/o uso humano, a partir del cual los plazos procedimentales y formalidades establecidas para su declaración de rezago las transforman en ―no aptas‖.

Que para los restantes productos depositados, tales como textiles, químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamiento resultan en muchos casos inadecuadas por su obsolescencia, provocando en consecuencia un deterioro acelerado que excede la normal degradación por el transcurso del tiempo.

Que la experiencia recogida en la aplicación de las normas indicadas precedentemente, especialmente de la Ley N° 25.603 y normas reglamentarias, ha permitido comprobar la importancia de los mecanismos de excepción que las mismas prevén para la obtención de los objetivos primarios de dicha norma, al tiempo que han dotado al Estado Nacional de una poderosa y eficaz herramienta destinada a paliar las necesidades de orden social reconocidas en la Ley N° 27.345, facultándolo a asistir a los sectores más desprotegidos con aquellas mercaderías aptas para la consecución de tal finalidad.

Que si bien las normas de excepción ya citadas han hecho foco en la simplificación del denominado ―Despacho de Oficio‖, previsto por el artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, la inclusión de las consideraciones referidas a las mercaderías susceptibles de demérito deben también ser ponderadas, a los efectos de que el deterioro y pérdida de aptitud de las mercaderías acumuladas no derive en su transformación en ―residuos‖.

Que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 25.603, que establece que el Servicio Aduanero anunciará en el Boletín Oficial la existencia y condición jurídica de mercaderías que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415, a los fines de disponer su venta.

Que dicha ley fue sancionada a partir de la necesidad de establecer un procedimiento rápido que permitiera disponer de las mercaderías cuya acumulación indiscriminada generare por sí dificultades en su control, como así también su disponibilidad final.

Que el procedimiento previsto se legisló para situaciones eventuales que no hicieran posible seguir los trámites ordinarios establecidos para mercaderías con una situación jurídica en condición de rezago, sin titular conocido y/o declarado.

Que el artículo 4° de la Ley N° 25.603 determinó que el Servicio Aduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las mercaderías enunciadas en dicho artículo para que sean afectadas para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social lo aconsejen y la puesta a disposición de dichos organismos cuando se trate de mercaderías que, como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las actividades asignadas a los mismos, según lo previsto en el artículo 5° de la referida Ley.

Que estando excluida la posibilidad de venta de la mercadería en situación de rezago, referida en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603, es que resulta adecuado y oportuno prescindir de los procesos de clasificación y valoración pormenorizada usualmente practicados por el Servicio

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Decretos

Aduanero, en cuanto las mismas no serán afectadas a un fin comercial y por ende no requieren un procedimiento destinado a salvaguardar el interés fiscal de un proceso de disposición de ―venta‖.

Que el establecimiento de un proceso de clasificación y verificación somero mediante mecanismos que permitan la constatación y registro de las mercaderías, puede ser puesto en práctica sin afectar el análisis que corresponderá efectuar en los casos en que resulte necesaria la intervención de otros organismos en el marco de sus competencias, para el resguardo de la seguridad, sanidad y salubridad de la población.

Que el Servicio Aduanero procederá a la verificación, clasificación arancelaria y valoración de la mercadería conforme se establece en el artículo 2° de la Ley N° 25.603, no resultando de aplicación dicho procedimiento para aquellas mercaderías que se encuentren afectadas a procesos judiciales.

Que en función de las necesidades que afrontan ciertos sectores de la población, y los requerimientos de numerosos organismos del Estado (Nacional, Provincial y Municipal) y teniendo en cuenta la información preliminar con que cuenta el Servicio Aduanero, se ha arribado a la conclusión de que la mayoría de los casos a resolver refieren a mercaderías comprendidas en las previsiones de los artículos 4° o 5° de la Ley N° 25.603.

Que por Ley N° 25.986, modificatoria de la Ley N° 22.415, se le asignó a la Dirección General de Aduanas la responsabilidad de combatir la importación o la exportación de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata; sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que parte de esta mercadería podría ser destinada por necesidad a un uso social concreto, se entiende oportuno generar mecanismos de excepción para su disposición.

Que en orden al propósito paliativo de las necesidades de orden social señalado anteriormente, corresponde poner a disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL la mercadería a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, para que la citada jurisdicción dé la mejor utilización que corresponda de acuerdo a las necesidades sociales que en cada caso se determine afrontar.

Que existiendo circunstancias excepcionales y las razones de necesidad y urgencia invocadas, se torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.122 determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto a tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

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Decretos

Que por su parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — El Servicio Aduanero pondrá en forma directa a disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa verificación, clasificación arancelaria y valoración de oficio, la mercadería individualizada en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto, alcanzada por el artículo 417 de la Ley N° 22.415, que se encuentra en la situación prevista por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603, en los modos y con los recaudos que establezca dicha Autoridad Aduanera.

ARTÍCULO 2° — Las mercaderías que resulten afectadas conforme lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán encuadradas en el tratamiento previsto en el artículo 10 de la Ley N° 25.603 y en el artículo 4° del Decreto N° 1805/07.

ARTÍCULO 3° — A los fines de facilitar las tareas de afectación normadas por el presente, el Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la designación de los predios necesarios para efectuar la logística y el almacenamiento de las mercaderías detalladas en el artículo 1°.

La Dirección General de Aduanas procederá, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9°, apartado 2, inciso n) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, a habilitar los predios citados precedentemente en los términos del artículo 5° de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa intervención e inventario por parte de la Dirección General de Aduanas y recepción de la mercadería documentada, deberá proceder a otorgar a la misma el destino que mejor estime para el cumplimiento de los fines sociales del presente Decreto. Toda entrega de mercaderías se formalizará de conformidad con los recaudos que establezca la Autoridad Aduanera.

Queda terminantemente prohibida la comercialización de dichas mercaderías por parte de cualquiera de los intervinientes o destinatarios en el proceso, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 25.603.

ARTÍCULO 5° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el plazo para disponer la afectación y el retiro de la mercadería para su utilización por el organismo o repartición nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, u organizaciones no gubernamentales que designe el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o bien para el almacenamiento en predio propio para su posterior asignación.

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Decretos

ARTÍCULO 6° — Créase una comisión ―ad hoc‖ integrada por la Dirección General de Aduanas, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la que cumplirá las intervenciones previas que resulten necesarias para el pronto libramiento aduanero de la mercadería con las certificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 7° — Quienes tuvieren derecho a disponer de las mercaderías a que se refiere el artículo 1° a la fecha de vigencia del presente Decreto, y para las cuales se hubiere producido el vencimiento del plazo indicado para su destinación en los artículos 217 y 222 del Código Aduanero sin haber sido objeto de anuncio en el Boletín Oficial, o que de haberse ello concretado aún no hubiere vencido el plazo establecido, deberán hacer valer tales derechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Aduanero.

Quienes tuvieren derecho a disponer de aquellas mercaderías para las cuales hubieren vencido los plazos establecidos en el Código Aduanero contados a partir de la fecha de la publicación que dispone el artículo 417 del Código Aduanero, podrán someter la misma a una destinación autorizada en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.

Trascurridos los precitados plazos, no se admitirá reclamo alguno por los derechos que hubiesen dejado de ejercer.

ARTÍCULO 8° — Con anterioridad a la afectación de la mercadería conforme lo dispuesto en el artículo 1°, y con el objeto de arbitrar las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con aquella mercadería que se encuentra involucrada en procesos judiciales o administrativos, el Servicio Aduanero deberá notificar fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial o administrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa que deberá conservarse a las resultas del proceso.

ARTÍCULO 9° — Cuando se tratare de mercadería cuyo estado de conservación pueda significar peligro o producir daño a la salud pública, afectar la política alimentaria o riesgo para la sanidad animal o vegetal, preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación, se procederá a su destrucción obligatoria. Para aquellas mercaderías que se encuentren judicializadas se procederá a efectuar la notificación a la autoridad judicial, conforme al artículo 8°.

ARTÍCULO 10. — Para las mercaderías que quedaren alcanzadas por la medida excepcional aquí establecida, no serán de aplicación las prohibiciones de carácter económico, como tampoco quedarán sujetas al régimen de identificación (estampilla), ni se les requerirá cumplir con cualquier otra gestión administrativa adicional para su importación, a excepción de las intervenciones, autorizaciones o certificaciones previas extendidas por terceros organismos —que pudieran resultar exigibles por el régimen general en función al tipo de mercadería de que se trate— a los efectos de acreditar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos por la normativa vigente, en materia de seguridad pública o defensa nacional, protección de la salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal, conservación de las especies animales o vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico, o preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

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Decretos

ARTÍCULO 11. — Cuando se trate de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata, la Dirección General de Aduanas adoptará las medidas necesarias para que se procure la remoción u ocultamiento del distintivo de la marca pretendida.

ARTÍCULO 12. — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN auditará el cumplimiento del proceso que por medio del presente Decreto se ordena.

ARTÍCULO 13. — El presente Decreto regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JULIO CESAR MARTINEZ. — GERMAN CARLOS GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSE LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRES HORACIO IBARRA. — JUAN JOSE ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD. — JORGE DANIEL LEMUS.

Referencias Normativas

Codigo Aduanero: L. 25.986: Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. ' 2005, p. 202 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 D. 618/97: D. 464/98: D. 59/02: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.192 D. 1.805/07: Bol. A.F.I.P. N° 126, ene. '2008, p. 16

____________

(*) El Anexo que integra este Decreto puede ser consultado en la Biblioteca Electrónica de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://biblioint.afip.gob.ar/search/query/index.aspx).

FERIADOS NACIONALES

DECRETO N° 52/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.584/10

Fecha: 20/01/17 B. O.: 23/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-05007832-APN-SECAPEI#MI del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010 y el Mensaje N° 144 de fecha 30 de noviembre de 2016, remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, y

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Decretos

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1584/10 se estableció el régimen de los feriados nacionales y de los días no laborables en todo el territorio de la Nación.

Que teniendo a su cargo la definición de políticas públicas en lo relativo a educación, fomento de la actividad productiva, así como de desarrollo del turismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ve en la obligación de definir un nuevo régimen en aquella materia que contemple estas TRES (3) dimensiones.

Que es necesario destacar que los feriados nacionales apuntan a conmemorar y concientizar sobre determinadas fechas que tienen relevancia histórica para el país, por lo que no debe perderse ese norte diluyendo su significado simbólico.

Que la técnica de centralizar en una única normativa el régimen general de los feriados, permite dar un marco previsible a la hora de planificar las distintas actividades económicas, culturales y familiares de nuestra sociedad.

Que el Decreto N° 1584/10, dispuso que los feriados del 17 de Agosto, 12 de Octubre y 20 de Noviembre se cumplan siempre en días lunes, independientemente del día en el que efectivamente tengan lugar, y se sumen DOS (2) feriados con fines turísticos por año, en coincidencia con los días lunes anteriores o viernes posteriores a un feriado nacional con fecha en un día martes o jueves, respectivamente.

Que el establecimiento de DOS (2) feriados con fines turísticos por año tuvo en miras disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico y contribuir al desarrollo de las economías regionales, pero generó dificultades para el cumplimiento de los días dispuestos para el Ciclo Lectivo y afectó la competitividad del sector productivo.

Que resulta necesario reformular el actual régimen, eliminando los feriados con fines turísticos y trasladando todos los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles al día lunes anterior, y los que coincidan con días jueves y viernes al día lunes siguiente, exceptuando necesariamente algunos feriados que por su significado histórico, o por tratarse de fechas religiosas o internacionalmente reconocidas, resulta inconveniente trasladar.

Que al trasladarse una mayor cantidad de feriados nacionales, a excepción del 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre, se genera un balance entre el desarrollo de la actividad turística y el fomento de otras actividades productivas, encontrando un punto medio que beneficia a todos los sectores.

Que asimismo, al modificarse al actual régimen de feriados, se garantizan las condiciones para cumplir con la meta de CIENTO OCHENTA (180) días de clase en los años lectivos venideros, ratificando el fuerte compromiso asumido con la educación pública, a fines de mejorar el rendimiento de los alumnos y la formación de los docentes.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Mensaje N° 144/16 con el objeto de regular el régimen nacional de los feriados nacionales, pero el mismo no pudo ser oportunamente tratado, aún en sesiones extraordinarias, siendo necesario, en consecuencia, establecerlo conforme las atribuciones otorgadas por el inciso 3 del artículo 99, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del procedimiento reglado en la Ley N° 26.122, a fin de brindar a la ciudadanía la posibilidad de planificar sus actividades con la debida antelación.

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Decretos

Que el artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto a tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 2°.- Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.‖.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 3°.- Los días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.‖.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 4°.- Se exceptúan de la disposición del artículo 2°, los feriados nacionales correspondientes al 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre‖.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 112

Decretos

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO. — JULIO CESAR MARTINEZ. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — GERMAN CARLOS GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JORGE DANIEL LEMUS. — JOSE LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRES HORACIO IBARRA. — JUAN JOSE ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 D. 1.584/10: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. '2010, p. 2296

RIESGOS DEL TRABAJO

DECRETO N° 54/17: COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

Fecha: 20/01/17 B. O.: 23/01/17

VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N° 26.773, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los trabajadores en relación de dependencia del país.

Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado ―bien común‖.

Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad social.

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Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N° 26.678 y relativo a la ―Norma Mínima de la Seguridad Social‖, estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.

Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas.

Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.

Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo ―Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.‖ (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (CSJN, autos ―Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago‖, C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).

Que de la doctrina del fallo ―Castillo‖ y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad.

Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes.

Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales.

Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo ―Castillo‖, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las jurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa local.

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Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente.

Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente Decreto.

Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.

Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo público local, es que en el Título II del presente se dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta en el Título III.

Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo ―Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial‖, del 7 de junio de 2016.

Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del ―ingreso base‖, se dispone que los salarios mensuales que se consideran a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período comprendido entre la

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primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador.

Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.

Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otorguen en uno u otro sentido.

Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.

Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.

Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

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Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

TÍTULO I

DE LAS COMISIONES MÉDICAS

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa.

Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N°

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1278/2000; b) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.

En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial requiere como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente.

La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.

Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.

La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

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ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título.

La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.

TÍTULO II

DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL

ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general local.

El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico.

Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.

ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:

a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los términos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

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ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.

ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:

a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.

b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA

SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

―ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar‖

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

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―ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital; y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación.‖

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias el siguiente texto:

―6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.‖

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

―ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.

1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

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Decretos

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de lo siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes asi como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.‖

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley N° 26.773 por el siguiente texto:

―Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.‖

ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:

―ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.‖

ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la ―cuenta sueldo‖ del

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respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.

ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.

Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.

ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, dentro del plazo de TRES (3) meses contado a partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los Convenios Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no más allá del 28 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del artículo 17 de la Ley N° 26.773.

ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de orden público.

ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la vigencia del presente, elaborar un texto ordenado de las Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y 26.773.

ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

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Decretos

ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMAN CARLOS GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSE LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRES HORACIO IBARRA. — JUAN JOSE ARANGUREN. — JORGE DANIEL LEMUS.

Referencias Normativas

Código Civil y Comercial de la Nación: L. 20.744 (t.o. 1976): L. 24.241: L. 24.557: L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 L. 26.678: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p. 1147 L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531 D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170

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Decretos

ANEXO I

PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

ARTÍCULO 1°.- El Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- Los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.

En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o sus derechohabientes y/o sus representantes legales.

En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2º del presente Decreto.

Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedando expedita —en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citado artículo 2°, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.

ARTÍCULO 3°.- Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.

El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se correspondan con la normativa de la Ley N° 24.557 y complementarias.

En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o sus derechohabientes, homologará la propuesta de Convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

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Decretos

En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la Ley Nº 24.557 y complementarias.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.

ARTÍCULO 4°.- Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o derechohabientes dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto.

COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS

DECRETO N° 68/17: CREACIÓN

Fecha: 25/01/17 B. O.: 26/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-02714250-APN-SSDF#MSG, la Ley N° 22.352, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley de Migraciones N° 25.871 y el Decreto - Ley N° 15.385/44 (ratificado por la Ley N° 12.913), los Decretos Nros. 2.086 del 18 de julio de 1977, 1.012 del 18 de agosto de 1981, 1.382 del 9 de agosto de 2012, 212 del 22 de diciembre de 2015 y 15 del 5 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que los Pasos Internacionales constituyen herramientas del Estado para permitir y facilitar el comercio internacional y el tránsito lícito de personas y mercaderías, el adecuado mantenimiento de las relaciones exteriores con los países vecinos, el cumplimiento de los tratados y acuerdos celebrados con otras naciones y la lucha contra el narcotráfico y otros delitos transnacionales complejos.

Que el artículo 1° de la Ley N° 22.352 establece que será considerado como Centro de Frontera el complejo que reúna en un área delimitada y próxima a un Paso Internacional habilitado, a los Organismos Nacionales cuya misión es el control del tránsito de personas, transportes y mercaderías, desde y hacia el país, como asimismo, de todos los servicios auxiliares, playas de carga y descarga, y de estacionamiento de transportes.

Que en razón de la necesidad de aumentar la integración fronteriza, facilitar el tránsito de personas, agilizar el comercio internacional y prevenir los delitos trasnacionales complejos como el narcotráfico, la trata de personas y el contrabando, se considera necesaria la creación de la COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como organismo regulador y coordinador del funcionamiento de los Pasos Internacionales y Centros de Frontera, la que estará integrada por los distintos organismos comprendidos en la gestión de los Pasos Internacionales y Centros de Frontera.

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Que conforme a lo establecido en la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, el Jefe de Gabinete de Ministros tiene entre sus competencias la de coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo, realizando su programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia.

Que atento a la composición plural de la COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS y a la necesidad de garantizar una actuación eficiente y coordinada, resulta conveniente que sea presidida por el Jefe de Gabinete de Ministros, pudiendo éste actuar por sí o a través de un representante.

Que el apartado a) del artículo 2° del Decreto N° 1.012/81 establece que para la calificación como Centros de Frontera, de los complejos de servicios aduaneros, migratorios, sanitarios y complementarios, situados en las proximidades de los Pasos Internacionales habilitados, que prescriben los artículos 1° y 2° de la Ley N° 22.352, se valorará mediante elementos de juicio objetivos, substancialmente estadísticos, la magnitud, concentración y entidad de las actividades de organismos afectados en los referidos complejos.

Que teniendo en cuenta que en la actualidad existen ciertos complejos fronterizos que por su magnitud, concentración de tráfico y entidad requieren ser calificados y habilitados como Centros de Frontera, sumado a la necesidad de mejorar el desarrollo del comercio internacional y de orientar la política exterior a la integración con los países limítrofes, así como la prioridad otorgada por esta gestión a la lucha contra los delitos trasnacionales como el narcotráfico, la trata de personas y el contrabando, entre otros, resulta necesario jerarquizar una serie de Pasos Internacionales, elevándolos a la categoría de Centros de Frontera, conforme las pautas establecidas en la Ley N° 22.352, para lo que resulta preciso priorizar inversiones de infraestructura en los mismos.

Que el inciso 2, apartado d), del artículo 8° del Decreto N° 1.382/12 establece como función de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la de coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional, interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de la asignación o transferencia de uso de los inmuebles estatales.

Que en consecuencia, se considera pertinente que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO realice la delimitación catastral de los Centros de Frontera y tramite las asignaciones en uso que correspondan de los bienes comprendidos en dichos centros y en los Pasos Internacionales.

Que además, resulta necesario aclarar que las funciones inherentes a la coordinación de los Pasos Internacionales y Centros de Frontera no deberán afectar las competencias específicas de los organismos nacionales de control fronterizo involucrados.

Que en el marco de lo expuesto en el considerando anterior, se establece que la seguridad en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado ubicados en territorio argentino, así como el auxilio de la fuerza pública que requieran los organismos de control fronterizo, será responsabilidad de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ambas dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el marco de sus respectivas jurisdicciones.

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Decretos

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL) es la mayor organización policial internacional del mundo cuya función consiste en permitir que las policías de todos los países colaboren para hacer frente a las crecientes dificultades de la lucha contra la delincuencia del siglo XXI.

Que el artículo 107 de la Ley de Migraciones N° 25.871 dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, controlará el ingreso y egreso de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el marco de lo expuesto, resulta pertinente disponer que el Departamento INTERPOL de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en su calidad de Oficina Central Nacional INTERPOL Buenos Aires, coordinará con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la actualización sistemática y permanente de los registros de aptitud migratoria en lo referente a los pedidos de captura nacionales e internacionales.

Que por otra parte, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias dispone entre las competencias del MINISTERIO DE SEGURIDAD la de entender en la preservación de la seguridad de las zonas de frontera conforme la normativa existente en la materia, la de intervenir en la aplicación de la Ley N° 22.352 y en lo relacionado con los controles fronterizos en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado con los países limítrofes, la de intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera, contribuyendo a la seguridad de sus habitantes y la de entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.

Que la SECRETARÍA DE FRONTERAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD tiene entre sus competencias la de asegurar la presencia efectiva del Estado Nacional en toda la Zona de Seguridad de Fronteras y la de asistir al Ministro de Seguridad en todo lo concerniente a la seguridad de fronteras y al cumplimiento de los objetivos del Ministerio, coordinando el sistema de seguridad de fronteras.

Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA tiene entre sus competencias la de intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia y participar en la aplicación de la Ley N° 22.352 en todo lo relacionado con la preservación de la seguridad de las áreas y zonas de frontera en el área de su competencia.

Que asimismo, el Decreto N° 212/15 establece entre las competencias de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA la de coordinar con las áreas competentes la aplicación de la Ley N° 22.352 y el Decreto Ley N° 15.385, ratificado por la Ley N° 12.913 en todo lo relacionado con la preservación de la seguridad de las áreas y zonas de frontera.

Que el Decreto N° 2.086/77 establece la coordinación general de las actividades comunes a cumplir por los organismos nacionales, provinciales y municipales que actúen en los Pasos Internacionales fijando los deberes y facultades de la autoridad superior de coordinación general en sus artículos 2°, 3° y 4°.

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Que el Decreto 1.012/81 en los incisos a), c), e), f), k) y n) del artículo 4° de su Anexo I, determina las facultades inherentes a la administración de los Centros de Frontera.

Que en consecuencia, corresponde designar Coordinador General de los Pasos Internacionales al Secretario de Fronteras del MINISTERIO DE SEGURIDAD y Coordinador General de los Centros de Frontera al Secretario de Interior del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, quienes podrán actuar por sí o a través de un representante.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase la COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como organismo regulador y coordinador del funcionamiento de los Pasos Internacionales y Centros de Frontera que vinculan a la REPÚBLICA ARGENTINA con los países limítrofes, a fin de armonizar su funcionamiento desde una perspectiva interministerial que aumente la integración fronteriza, facilite el tránsito de personas, agilice el comercio internacional y prevenga el delito transnacional.

ARTÍCULO 2° — La COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS estará integrada, con carácter ―ad honorem‖, por las siguientes autoridades, quienes podrán actuar por sí o a través de un representante, en el marco de sus respectivas competencias:

a) Secretario de Fronteras del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

b) Secretario de Relaciones Exteriores del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

c) Secretario de Obras Públicas del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

d) Secretario de Interior del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

e) Secretario de Gestión de Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

f) Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

g) Director Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

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h) Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

i) Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

j) Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

k) Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

I) Director Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 3° — La COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS podrá convocar a otras autoridades nacionales, provinciales y municipales a fin de asesorarse y coordinar medidas para el mejor funcionamiento de los Pasos Internacionales y Centros de Frontera.

ARTÍCULO 4° — La COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS será presidida por el Jefe de Gabinete de Ministros, quien podrá actuar por sí o designar un representante.

ARTÍCULO 5° — La COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Establecer las normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, conservar y mantener los Pasos Internacionales y Centros de Frontera y controlar su cumplimiento.

b) Establecer el Reglamento Operativo y otros reglamentos que resulten necesarios para el funcionamiento integrado de los Pasos Internacionales y Centros de Frontera.

c) Autorizar la realización de nuevas construcciones y/o modificaciones a las existentes en los Pasos Internacionales y Centros de Frontera, contemplando las necesidades de los organismos de control fronterizo y cualquier otra dependencia gubernamental que lo requiriese.

d) Proponer un Plan Estratégico de Infraestructura para Pasos Internacionales y Centros de Frontera, estableciendo prioridades de acuerdo a las necesidades de control fronterizo.

e) Elaborar y publicar anualmente un informe sobre la situación de los Pasos Internacionales y Centros de Frontera.

f) Coordinar las actividades de los organismos de control fronterizo en Pasos Internacionales y Centros de Frontera, procurando el eficiente desempeño y la integración de las funciones específicas que corresponden a cada uno de ellos en pos de un mejor control fronterizo.

g) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las propuestas de modificaciones normativas que fueren necesarias para el funcionamiento de los Pasos Internacionales y Centros de Frontera.

h) Dictar su reglamento de funcionamiento interno.

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i) Impartir instrucciones a los funcionarios a cargo de la coordinación general de los Pasos Internacionales y de los Centros de Frontera, designados en los Artículos 12 y 13 del presente decreto, para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

j) Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros el Proyecto de Presupuesto que integrará el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional a los fines del cumplimiento de la Ley N° 22.352, para la construcción de edificios en los Centros de Frontera, su posterior funcionamiento, conservación, reparación y sus futuras ampliaciones o remodelaciones.

ARTÍCULO 6° — La COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS ejercerá la totalidad de las atribuciones y funciones que la Ley N° 22.352 asignara a la disuelta SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS.

ARTÍCULO 7° — En los Pasos Internacionales y Centros de Frontera, los organismos nacionales de control de fronteras ejercerán la totalidad de sus competencias específicas de acuerdo a la normativa vigente, integrando el desempeño de las funciones que les corresponden para un mejor control fronterizo.

ARTÍCULO 8° — Créanse los Centros de Frontera establecidos en el ANEXO I (IF-2016-04615663-APN-SSDF#MSG), que forma parte integrante de la presente, que dependerán de la COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS que abarcarán los complejos fronterizos de control migratorio, aduanero, fitozoosanitarios y de servicios complementarios, ubicados en las inmediaciones de los respectivos Pasos Internacionales.

ARTÍCULO 9° — Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, deberá realizar la delimitación y actos necesarios para las asignaciones en uso y/o concesiones que correspondan de los bienes comprendidos en los Centros de Frontera que se crean por el artículo precedente y en los Pasos Internacionales.

ARTÍCULO 10. — La seguridad en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado ubicados en territorio argentino, así como el auxilio de la fuerza pública que requieran los organismos de control fronterizo, será responsabilidad de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ambos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el marco de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 11. — El Departamento INTERPOL de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en su calidad de Oficina Central Nacional INTERPOL Buenos Aires, coordinará con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la actualización sistemática y permanente de los registros de aptitud migratoria en lo referente a los pedidos de captura nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 12. — Establécese que el Secretario de Fronteras del MINISTERIO DE SEGURIDAD, por sí o a través de un representante, actuará como Coordinador General de los Pasos Internacionales, conforme los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto N° 2.086/77.

ARTÍCULO 13. — Establése que el Secretario de Interior del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, por sí o a través de un representante actuará como Administrador de los Centros de Frontera, estando investido de las facultades del ex Superintendente Nacional de Fronteras previstas en los incisos a), c), e), f), k) y n) del artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1.012/81.

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ARTÍCULO 14. — Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE FRONTERAS para que, de manera coordinada con los distintos Ministerios y organismos nacionales con competencia en la temática, se implementen las medidas necesarias en los Pasos Internacionales y Centros de Frontera, a fin de establecer una estrategia integral de lucha contra el narcotráfico, la trata de personas, el contrabando y otros delitos transnacionales.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — PATRICIA BULLRICH. — ROGELIO FRIGERIO.

Referencias Normativas

L. 22.520 (t.o. D. 438/92) D. 1.382/12: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. '2012, p. 1984 D. 212/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3551

ANEXO I

Listado de Pasos Internacionales que son declarados Centros de Frontera

Paso Internacional Provincia País Limítrofe

Concordia - Salto Entre Ríos REPÚBLICA ORIENTAL DEL

URUGUAY

Paso de los Libres - Uruguayana Corrientes REPÚBLICA FEDERATIVA DEL

BRASIL

Santo Tome - Sao Borja Corrientes REPÚBLICA FEDERATIVA DEL

BRASIL

Iguazú - Foz do Iguacú Misiones REPÚBLICA FEDERATIVA DEL

BRASIL

Posadas - Encarnación Misiones REPÚBLICA DEL PARAGUAY

San Francisco Catamarca REPÚBLICA DE CHILE

Pircas Negras La Rioja REPÚBLICA DE CHILE

Agua Negra San Juan REPÚBLICA DE CHILE

Cristo Redentor Mendoza REPÚBLICA DE CHILE

Pehuenche Mendoza REPÚBLICA DE CHILE

Pino Hachado Neuquén REPÚBLICA DE CHILE

Cardenal Samoré Neuquén REPÚBLICA DE CHILE

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Integración Austral Santa Cruz REPÚBLICA DE CHILE

San Sebastián Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur REPÚBLICA DE CHILE

MIGRACIONES

DECRETO N° 70/17: MODIFICACIÓN. LEY N° 25.871

Fecha: 27/01/17 B. O.: 30/01/17

VISTO el Expediente N° EX/2017/00714539/APN/DGA#DNM del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano y pueden ejercer su industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar los ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes.

Que con la finalidad de hacer operativos tales derechos constitucionales el Estado Nacional ha dictado sucesivas normas tendientes a regular el sistema migratorio argentino.

Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen legal en materia de política migratoria argentina.

Que en ese sentido, mediante el Decreto N° 616 de fecha 3 de mayo de 2010, se aprobó la Reglamentación de la referida Ley de Migraciones N° 25.871.

Que dicho marco normativo se dictó en pos de reformular los objetivos de la política migratoria nacional, respetando los principios de Derechos Humanos y la movilidad de los migrantes.

Que la necesidad de trabajar incesantemente en el perfeccionamiento del orden normativo migratorio adquiere especial importancia frente a fenómenos actuales como la globalización, la internacionalización del turismo y el crecimiento del crimen organizado internacional.

Que, al respecto, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS definió que la política migratoria de un Estado está constituida por todo acto, o medida institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices, actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio. Agregando, que dicha facultad es potestad del Estado Nacional, asintiendo con que éstos cuentan con un ámbito de discrecionalidad para fijar las políticas migratorias (OC-18/03; ―Caso Vélez Loor vs. Panamá‖,

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Sentencia de 23 de Noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y ―Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana‖ Sentencia de 28 de Agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Que como consecuencia de ello, resulta claro que cada Estado Nacional tiene la prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión y expulsión de los no nacionales.

Que también es evidente que el ejercicio de dicha potestad debe hacerse con pleno respeto de los derechos de las personas extranjeras y en forma compatible con las normas de protección de los Derechos Humanos.

Que el adecuado cumplimiento de dicho objetivo se ve seriamente dificultado por la actual duración de los procesos administrativos y judiciales en materia migratoria, los que atentan contra el debido proceso legal y pueden acarrear al Estado Nacional responsabilidad internacional, de conformidad con lo resuelto por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en reiterados fallos.

Que la aplicación de las normas vigentes conduce al desarrollo de procedimientos administrativos y actuaciones judiciales de muy prolongada extensión, los que conforme a los plazos legalmente previstos pueden insumir alrededor de CUATROCIENTOS (400) días hábiles. Esta circunstancia suscita incertidumbre al migrante respecto de su situación y dificulta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES el cumplimiento de su misión de garantizar el cumplimiento de la ley, lo que en última instancia repercute en la seguridad pública.

Que el Estado Nacional debe velar por el orden internacional y la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, inciso j), de la Ley de Migraciones. En ese orden de ideas, la permanencia de los extranjeros con antecedentes delictivos —durante el extenso proceso recursivo actual— atenta contra dicho objetivo.

Que ante recientes hechos de criminalidad organizada de público y notorio conocimiento, el Estado Nacional ha enfrentado severas dificultades para concretar órdenes de expulsión dictadas contra personas de nacionalidad extranjera, como consecuencia de un complejo procedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a SIETE (7) años de tramitación.

Que en los últimos años se verifica una proporción sumamente baja en la relación existente entre la cantidad de expulsiones dispuestas por la autoridad migratoria competente, fundadas en la existencia de antecedentes penales, y las efectivamente concretadas.

Que, a su vez, la población de personas de nacionalidad extranjera bajo custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se ha incrementado en los últimos años hasta alcanzar en 2016 el VEINTIUNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (21,35%) de la población carcelaria total.

Que por otro lado, en relación a los delitos vinculados a la narcocriminalidad, se observa que el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las personas bajo custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL son extranjeros. Ello denota que la población extranjera detenida en dependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL por infracción a la Ley N° 23.737 está altamente representada entre los detenidos, teniendo en cuenta que, conforme el último censo nacional, la participación de la población extranjera como porcentaje de la población total es del CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%).

Que como consecuencia de los controles implementados por la actual gestión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se ha detectado en el último año una nueva modalidad de fraude

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a la ley migratoria, consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley del instituto de la residencia precaria.

Que lo hasta aquí expuesto configura una situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes.

Que el análisis efectuado de diversos regímenes vigentes en el Derecho Comparado permite concluir que los procedimientos de expulsión de personas de nacionalidad extranjera se sustancian por regla general de manera expedita, pues la cuestión a resolver en ellos queda circunscripta a determinar si a un extranjero le asiste o no el derecho de permanecer en el territorio del Estado respectivo.

Que justamente, como se ha señalado, la razonabilidad del plazo de duración de un proceso reviste gran importancia para el efectivo respeto del derecho al debido proceso legal garantizado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país.

Que la situación reseñada precedentemente justifica la regulación inmediata de un procedimiento migratorio especial de carácter sumarísimo, aplicable a aquellos casos en los que personas de nacionalidad extranjera se encontraran involucradas en hechos delictivos y a quienes hubieren ingresado en forma clandestina al territorio nacional, eludiendo el control migratorio.

Que este procedimiento sumarísimo es respetuoso del artículo 22 inciso tercero de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto se orienta a la protección de la seguridad y el orden público.

Que de manera análoga a lo previsto en el artículo 59 de la ―Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social‖, del REINO DE ESPAÑA, se prevé un nuevo supuesto de dispensa —que se añade a los ya existentes de reunificación familiar y razones humanitarias— para el migrante que preste auxilio a la justicia en el esclarecimiento de delitos contra el orden migratorio.

Que por otro lado, se incorpora la figura del avenimiento a la medida de expulsión, para aquellos extranjeros que no se encuentren sometidos a procesos penales, facilitando su reingreso regular al territorio nacional a través de una reducción del plazo previsto para estos supuestos.

Que, por otra parte, es importante destacar que la Ley N° 25.871 estableció que el control judicial de la orden de expulsión fuera ejercido por parte del fuero Contencioso Administrativo Federal y de la Justicia Federal con asiento en las provincias, hasta tanto sea creado el Fuero Migratorio.

Que en dicho sentido, a fin de evitar que diferentes interpretaciones de la Ley N° 25.871 dilaten los procesos, deben adecuarse sus términos a la uniforme jurisprudencia de los fueros intervinientes.

Que, además, resulta imprescindible establecer pautas claras y objetivas sobre el procedimiento de retención, disponiendo plazos de duración de la medida, incorporando el anoticiamiento judicial inmediato de la misma, como así también del lugar de retención y fuerza encargada de dicha medida, tal como ha sido exigido por los tribunales supranacionales.

Que, asimismo, se regula adecuadamente la notificación del derecho de la persona extranjera de contar con asistencia jurídica gratuita e intérprete.

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Decretos

Que con las modificaciones referidas precedentemente, sumadas a la reducción de plazos de las vías recursivas, se busca imprimir mayor celeridad al procedimiento de actuación administrativa en el orden migratorio y resguardando debidamente la seguridad pública y los derechos de los migrantes.

Que, también como consecuencia de los controles precedentemente mencionados, se ha advertido otra modalidad de fraude a la Ley Migratoria que hace indispensable modificar la Ley N° 346 de Ciudadanía, a fin de precisar que es requisito tener residencia permanente o temporaria de forma continua en los DOS (2) años anteriores, a los efectos del cómputo del arraigo necesario para acceder a la nacionalidad por naturalización.

Que el Estado debe regular la política migratoria teniendo en especial consideración el bien común.

Que tanto ese bien común como el interés general de la sociedad se ven actualmente afectados por las graves consecuencias que provocan los delitos que merecen, según las leyes argentinas, penas privativas de la libertad y en particular los delitos de tráfico de armas, de personas, de órganos o tejidos y de estupefacientes, lavado de dinero, inversiones en actividades ilícitas, trata de personas, genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional.

Que, en virtud de lo expuesto, el dictado del presente resulta consistente con las razones que, en su oportunidad, motivaron el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016 mediante el cual se declaró la emergencia de seguridad pública, prorrogada por el Decreto N° 50 de fecha 19 de enero de 2017.

Que ante la aparición de las nuevas modalidades de fraude a la ley migratoria precedentemente señaladas y la necesidad de llevar adelante nuevas estrategias contra el delito y la violencia, deviene imprescindible ajustar la legislación migratoria a la nueva realidad, sin menoscabo de los derechos y garantías de los migrantes y preservando adecuadamente la seguridad pública.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.

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Decretos

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°,19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por la siguiente:

―DE LAS CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN‖.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

―ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de ―residentes permanentes‖, ―residentes temporarios‖, o ―residentes transitorios‖.

Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ―residencia precaria‖, que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia.

La extensión y renovación de la residencia precaria no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta residencia válida a los efectos del arraigo, necesario para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de la nacionalidad por naturalización.

Podrá otorgarse a pedido del interesado, autorización de residencia precaria, a los extranjeros sobre los cuales, por disposición judicial, recayera un impedimento de hacer abandono del país, o a aquéllos sobre quienes dicha autoridad hubiera manifestado su interés en su permanencia en la República.‖

ARTÍCULO 3° — Incorporase como artículo 20 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 20 bis.- En caso de interposición de recursos administrativos o judiciales contra medidas de declaración de irregularidad, la autoridad de aplicación podrá otorgar un ―permiso de permanencia transitoria‖, que será revocable por la misma cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.

Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de los recursos interpuestos, y habilitará a su titular para permanecer en el territorio nacional, estudiar y trabajar en los plazos y términos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES establezca durante su período de vigencia.

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Decretos

El ―permiso de permanencia transitoria‖ en ningún caso habilitará el reingreso de su titular a la REPÚBLICA ARGENTINA.‖

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

―ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional:

a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de CINCO (5) años;

b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;

c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad;

d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas;

e) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional;

f) Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077 de Defensa de la Democracia;

g) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido o participado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en el ingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en el territorio nacional;

h) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;

i) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o haber incurrido o participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas;

j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA y/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme las conductas descriptas en el Titulo XI

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del Libro Segundo, Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina.

k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto;

I) La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente Ley;

m) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.

En el caso del inciso a) se deberá notificar a la autoridad judicial competente. El Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular a la misma o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional.

A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso ―A‖, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.

Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o temporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k) y m), y a los comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito doloso merezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o sea de carácter culposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia del grupo familiar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.

La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a los extranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los delitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de esta dispensa será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la ejecución o consumación de un delito; a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; a revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; a proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación; o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito.‖

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

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―ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán informar domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Se considerará domicilio constituido a todos los efectos legales y en el que serán válidas todas las notificaciones, el informado al momento del ingreso al territorio nacional, el constituido en las actas labradas en el marco de inspecciones migratorias o el denunciado en los trámites de residencia o ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

En toda presentación efectuada ante autoridades migratorias se deberá constituir domicilio.

En todos los casos se considerará válida la notificación cursada en el último domicilio constituido.

Si no constituyese domicilio alguno, o el constituido no existiere, los actos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se tendrán por notificados de pleno derecho, en el término de DOS (2) días hábiles, desde el momento de su emisión, quedando los mismos disponibles en la mesa de entradas de la citada Dirección Nacional.

Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización de todo trámite migratorio, así como para las notificaciones, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Reglamentación de la presente.

Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el proceso judicial.‖

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

―ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando:

a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiese presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad;

b) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas;

c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad;

d) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un período superior a los DOS (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficiosa para la REPÚBLICA ARGENTINA o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;

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e) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de una residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente, por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;

f) El extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos en los incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 29 de la presente, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.

En los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoria firme en la REPÚBLICA ARGENTINA, la misma operará automáticamente cancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y llevará implícita la expulsión. El trámite recursivo se regirá por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis —Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo—.

Excepcionalmente, en los casos comprendidos en los incisos a) y e), y en los supuestos del inciso c) y de cancelación automática, si el delito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o cuando sea de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dispensar la cancelación de la residencia si el extranjero invocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyuge ciudadano argentino. Asimismo, se tendrá especialmente en consideración el tiempo que la persona lleve residiendo legalmente en el territorio nacional. Fuera de los supuestos expresamente enumerados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional regulado en el presente párrafo, sin perjuicio de las previsiones de la Ley N° 26.165.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare que se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.

Las cancelaciones de residencia deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y a los Poderes Judiciales competentes en materia electoral según la jurisdicción.

El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso ―A‖, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.‖

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 62 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 62 bis.- El otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente Ley será una facultad exclusiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, no pudiendo ser otorgada judicialmente.‖

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

―ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente Ley:

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a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del territorio nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la Reglamentación;

b) La expulsión lleva implícita, en los casos en que la misma se fundara en la participación o en la comisión de un delito doloso, una prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a OCHO (8) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

c) La expulsión en los casos no contemplados en el inciso b) lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. La prohibición de reingreso sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

d) Si el extranjero se aviene a la medida de expulsión dispuesta dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, le dará firmeza al acto administrativo de expulsión y conllevará una prohibición de reingreso al territorio nacional de UN (1) año, debiendo concretarse la medida dentro del plazo de SIETE (7) días hábiles.

Dicho beneficio se otorgará por única vez y procederá exclusivamente respecto de aquellos a quienes se haya dictado medida de expulsión por las previsiones de los artículos 29 incisos k) y m) y 62 incisos d) y e) de la presente.‖

ARTÍCULO 9° — Incorpórase, como CAPÍTULO I BIS del TÍTULO V, a continuación del artículo 68 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria, el siguiente:

―CAPÍTULO I BIS

DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO ESPECIAL SUMARÍSIMO‖.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

―ARTÍCULO 69.- Respecto de los extranjeros que se encuentren comprendidos en alguno de los impedimentos previstos en los artículos 29, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y 62, incisos a), b), c) y f), y cancelación automática de la residencia, o en los restantes supuestos de los artículos 29 y 62 de la presente Ley que impliquen gravedad institucional, se aplicará el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo regulado en el presente Capítulo.

Los plazos previstos en el presente Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo son improrrogables.‖

ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 69 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 bis.- El inicio del presente procedimiento podrá ser contemporáneo al pedido de retención preventiva de conformidad al artículo 70 de la presente Ley a efectos de asegurar la medida de expulsión. La retención preventiva podrá ser pedida en todo momento del procedimiento administrativo o del proceso judicial.‖

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ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 69 ter de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 ter.- La solicitud de prueba testimonial o pedidos de informes que se realicen a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y específicos, con relación a la situación migratoria del extranjero y el encuadre legal que se discute.

Los pedidos de informes o remisión de expedientes deberán ser satisfechos:

a) dentro de los CINCO (5) días hábiles en los casos previstos en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley,

b) dentro de los TRES (3) días hábiles en los casos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,

c) Dentro de los DOS (2) días hábiles en los casos de retención previstos en el artículo 70 de la presente Ley.

El atraso injustificado de las oficinas públicas en las contestaciones de informes dará lugar a las sanciones disciplinarias por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley N° 25.164 para quien resulte responsable por no contestar en plazo.‖

ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 69 quater de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 quater.- Tanto en el procedimiento previsto en el Titulo VI, Capítulo I como en el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, el interesado tiene derecho a tomar vista del expediente. Deberá solicitarla de la forma que establezca la autoridad de aplicación. La vista se otorgará por TRES (3) días hábiles y será notificada de pleno derecho.

El pedido de vista suspende los plazos para interponer recursos por única vez.‖

ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 69 quinquies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 quinquies.- En el marco del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de Migraciones.

Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa‖.

ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 69 sexies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 sexies.- Firme la expulsión del extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a la solicitud de retención conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la presente.‖

ARTÍCULO 16. — Incorpórase como artículo 69 septies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

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―ARTÍCULO 69 septies.- Agotada la instancia administrativa conforme lo dispuesto por el artículo 69 quinquies, podrá interponerse el recurso judicial en un plazo de TRES (3) días hábiles desde su notificación.

El recurso deberá ser presentado por escrito, fundado y con patrocinio letrado ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la que deberá remitir las actuaciones dentro de los TRES (3) días hábiles subsiguientes al juez federal competente. Junto con dicha elevación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá presentar un informe circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia y acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.

Presentadas las actuaciones, el juez, previo a todo trámite, dará vista al fiscal por el término de DOS (2) días para que se expida sobre la habilitación de instancia. El juez resolverá en UN (1) día hábil sobre la misma.

Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el juez deberá rechazar ―in limine‖ el recurso.

El juez deberá resolver el recurso en el plazo de TRES (3) días hábiles.

La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la retención solicitada.

Exceptúase de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 25.344 al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo‖.

ARTÍCULO 17. — Incorpórase como artículo 69 octies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 octies.- En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos del artículo 69 septies y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, juntamente con la presentación del informe circunstanciado, podrá solicitar que a los fines de resolver la medida de expulsión dictada, el juez también se expida accesoriamente sobre la retención prevista en el artículo 70 de la presente Ley. No será necesario iniciar expediente judicial de retención independiente del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen.‖

ARTÍCULO 18. — Incorpórase como artículo 69 nonies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 nonies.- Contra la resolución del juez dictada en los términos del ARTÍCULO 69 septies procederá el recurso de apelación ante la Cámara Federal correspondiente, el cual deberá ser interpuesto y fundado en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación, ante el juez de primera instancia, quien dará traslado por el mismo plazo.

Contestado el traslado, se elevarán las actuaciones en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles a la Cámara Federal correspondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo.

Dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendo quedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en caso de corresponder, ejecutará la medida de expulsión sin más trámite.‖

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ARTÍCULO 19. — Incorpórase como artículo 69 decies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 decies.- En el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo no procederán los recursos de reconsideración ni de alzada.‖

ARTÍCULO 20. — Incorpórase como artículo 69 undecies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 69 undecies.- En los casos no previstos en este Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, serán de aplicación supletoria las disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.‖

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

―ARTÍCULO 70.- Firme la expulsión de un extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al sólo y único efecto de cumplir aquélla.

Excepcionalmente cuando las características del caso lo justificaren, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial la retención preventiva del extranjero aun cuando la orden de expulsión no se encuentre firme, en virtud de las circunstancias particulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante medidas expulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsión será de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposición judicial por idéntico término.

Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será el estrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que se encuentren agotadas las vías recursivas.

El tiempo de retención no podrá exceder el indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero, sujeta a las constancias judiciales por recursos u acciones articuladas en su defensa, y/o las medidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga pública, custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda.

Las acciones o procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución definitiva.

En el caso en que el extranjero retenido alegara como hecho nuevo ser progenitor de argentino nativo menor de edad o con discapacidad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá suspender por DOS (2) días hábiles la ejecución de la medida de expulsión a los fines de constatar la veracidad de los hechos y resolver si se otorgará o no dispensa conforme lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de la presente.

En todos los casos, materializada la retención se dará inmediato conocimiento de la misma al juzgado federal que hubiere dictado la orden y se detallará la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la presente y para el caso de la retención de carácter preventivo o aquella que revista gravedad institucional, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias, deberán designar un juzgado de turno que resuelva la procedencia y concesión de la misma en

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un plazo no mayor a SEIS (6) horas. Ello hasta tanto se cree e instrumente el Fuero Migratorio especial al efecto.‖

ARTÍCULO 22. — Incorpórase como artículo 74 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 74 bis.- En todos los casos se tendrá por desistida la vía administrativa o judicial cuando se comprobare que el extranjero se encontrare fuera del territorio nacional por un plazo mayor a SESENTA (60) días corridos y continuos.‖

ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

―ARTÍCULO 82.- La interposición de los recursos previstos en los artículos 69 quinquies, 69 septies, 74 y 84, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.‖

ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

―ARTÍCULO 86.- Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su residencia legal o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprendieren o hablaren el idioma oficial.

Con la solicitud ante la autoridad administrativa de asistencia jurídica gratuita y acreditada que sea la carencia de medios económicos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES notificará al defensor público oficial de turno para que en el plazo de TRES (3) días hábiles tome la intervención que le compete.

Cuando no haya sido requerida la asistencia jurídica gratuita o no se acreditara de forma fehaciente la falta de medios económicos, se continuará con las actuaciones administrativas sin más trámite.

Al momento de notificar al extranjero de alguna decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, que pudiera afectar alguno de los derechos enunciados en la presente Ley, se deberá transcribir en forma textual este artículo en el cuerpo de la notificación.

La reglamentación de la presente deberá resguardar el ejercicio del derecho constitucional de defensa.‖

ARTÍCULO 25. — Incorpórase como artículo 89 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

―ARTÍCULO 89 bis.- El control judicial aplicable al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo se regirá conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la presente Ley.

El juez podrá ordenar las medidas de prueba ofrecidas que han sido denegadas en sede administrativa. El plazo para producir toda la prueba ofrecida en sede judicial no podrá exceder VEINTE (20) días hábiles.‖

ARTÍCULO 26. — Derógase el artículo 90 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria.

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Decretos

ARTÍCULO 27. — Sustitúyese el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 346 por el siguiente:

―1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en forma continua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo.‖

ARTÍCULO 28. — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 29. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — SUSANA MABEL MALCORRA. — JULIO CESAR MARTINEZ. — JOSE GUSTAVO SANTOS. — GERMAN CARLOS GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSE LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — ESTEBAN JOSE BULLRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRES HORACIO IBARRA. — JUAN JOSE ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD. — JORGE DANIEL LEMUS. — NICOLAS DUJOVNE. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 23.737: L. 25.871: L. 26.122: D. 616/10:

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 79/17(*): REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL. MODIFICACIÓN

Fecha: 30/01/17 B. O.: 31/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-05012645-APN-SECAPEI#MI, la Ley N° 27.275 y los Decretos Nros. 1172 del 3 de diciembre de 2003 y 117 del 12 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.

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Decretos

Que la Ley N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal, transparencia y máxima divulgación, entre otros.

Que la mencionada ley introduce nuevos criterios respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que implican un avance en comparación con el REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003.

Que por el Decreto N° 117 del 12 de enero de 2016 se estableció que los Ministerios, Secretarías y organismos desconcentrados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL debían elaborar un ―Plan de Apertura de Datos‖, basado en el derecho a buscar y recibir información, consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1.).

Que en ese sentido, resulta imperioso actualizar el texto del Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 a las prescripciones establecidas en la Ley N° 27.275 de acceso a la información pública, a los efectos de compatibilizarlo con ella durante el período de su vigencia, como así también asegurar la compatibilidad del Plan de Apertura de Datos estipulado por el Decreto N° 117 del 12 de enero de 2016, con la normativa sobre acceso a la información.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 1°.- OBJETO.- El objeto del presente Reglamento es garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, estableciendo un marco general para su desenvolvimiento‖.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTICULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son sujetos obligados a brindar información pública en el marco del presente reglamento:

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Decretos

a) La Administración Pública Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;

b) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;

c) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;

d) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual;

e) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

f) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

g) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales;

h) El Banco Central de la República Argentina;

i) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;

j) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.‖

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 5° del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 5°.- ALCANCES.- El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.

Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados del artículo 2° del presente reglamento y debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligados a procesarla o clasificarla.

A los efectos del presente, se entiende por:

a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;

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Decretos

b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.‖

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 7° del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 7°.- PRINCIPIOS.- El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de: presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura, gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.‖

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 12 del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 12.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN. RESPUESTA.- La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la información pública. La solicitud podrá realizarse por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.

El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.

Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de CINCO (5) días, computado desde la presentación a quien la posea, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Toda solicitud de información pública requerida en los términos del presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros QUINCE (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.‖

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 16 del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 16.- EXCEPCIONES.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

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Decretos

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

f) información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

h) información protegida por el secreto profesional;

i) información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k) información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales;

l) información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;

m) información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.‖

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 17 del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 17.- INFORMACIÓN PARCIAL. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 16 del presente reglamento, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.‖

ARTÍCULO 8° — Incorpórase como artículo 20 al REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el siguiente texto:

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Decretos

―ARTÍCULO 20.- RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.‖

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como artículo 21 al REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el siguiente texto:

―ARTÍCULO 21. - FUNCIONES DE LOS RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Serán funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

d) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;

e) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

f) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información; y

g) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación del presente reglamento.‖

ARTÍCULO 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 27.275: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2860 D. 1.172/03: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 336 D. 117/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 62

____________

(*) En el Apendice se podrá consultar el Cuadro Comparativo entre la Ley 27.275 y su Decreto Reglamentario.

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Memorandum

MEMORANDUM

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO SOBRE EL USO DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES ENTRE ARGENTINA Y BRASIL. CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES (COD) EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR. COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR RELATIVA A ―CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DIGITAL‖. SISTEMAS DE RECEPCIÓN Y VALIDACIÓN DE COD

Fecha: 2/08/16 B. O.: 30/01/17

La Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción y la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la República Argentina, y

Secretaria de Comércio Exterior, del Ministério da Indústria, Comércio Exterior e Serviços y la Secretaria da Receita Federal do Brasil, del Ministério da Fazenda, de la República Federativa do Brasil.

Considerando:

Que la validez jurídica de los Certificados de Origen Digitales (COD) en el ámbito del MERCOSUR fue establecida por el Octogésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 que incorporó al citado Acuerdo la Directiva N° 04/10 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a ―Certificación de Origen Digital‖.

Que el citado Protocolo ha entrado en vigencia para Argentina y Brasil con fecha 16 de agosto de 2015, habiendo sido debidamente internalizado en los ordenamientos jurídicos de ambos países.

Que los COD serán emitidos por entidades certificadoras de origen y por los funcionarios debidamente habilitados por cada uno de los países a tal fin, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones técnicas de Certificación de Origen Digital en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), establecidos por la Resolución N° 386 del COMITÊ de Representantes de la ALADI de fecha 4 de noviembre de 2011, sus modificatorias y complementarias.

Que los COD serán firmados digitalmente de acuerdo con las respectivas legislaciones de los dos países, mediante el uso de Certificados de Identificación Digital (CID) que, en el caso de Argentina, serán emitidos bajo la Infraestructura de Firma Digital, en los términos de la Ley N° 25506 de fecha 14 de noviembre de 2001 y en el caso de Brasil, serán emitidos bajo la Infraestrutura de Chaves Públicas Brasileira (ICP-Brasil) en los términos de lo dispuesto por la Medida Provisional N° 2200-2 de fecha 24 de agosto de 2001.

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Memorandum

Que los CID con sus respectivas firmas digitales vinculadas, serán aceptados por la otra parte exclusivamente en el contexto de utilización de los COD.

Han alcanzado el siguiente entendimiento:

1. OBJETIVO

El presente Memorándum de Entendimiento tiene como objetivo establecer que los sistemas de recepción y validación de COD desarrollados por ambos países utilizarán el Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) de la ALADI como reservorio de los CID de los funcionarios designados para firmar digitalmente los COD en nombre de entidades emisoras de certificados de origen habilitadas a tales efectos en cada país, ello de conformidad con las especificaciones técnicas y procedimientos aprobados por la Resolución N° 386/2011, del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

2. VIGENCIA

El presente Memorando de Entendimiento entrará en vigor en la fecha en que ambos países hubieren notificado a la otra parte sobre el cumplimiento de las formalidades internas para ese fin.

En Buenos Aires, 02 de Agosto de 2016.

María Florencia Amante.

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28

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Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN

RESOLUCIÓN N° 8 -E/17: AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES. APROBACIÓN

Fecha: 13/01/17 B. O.: 16/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-04360828-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 26.741, sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios y el Decreto Nº 893 de fecha 25 de julio de 2016 (DECTO-2016-893-E-APN-PTE), y

CONSIDERANDO:

Que en consideración de los objetivos que fijan las Leyes Nros. 17.319 y 26.741 en orden a satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y la Ley N° 24.076 con miras a asegurar el abastecimiento de gas natural al mercado interno, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 893 de fecha 25 de julio de 2016 (DECTO-2016-893-E-APN-PTE), mediante el cual modificó la reglamentación del Artículo 3° de esta última y estableció las condiciones para la realización de exportaciones para el intercambio de gas natural con países vecinos.

Que la posibilidad de efectuar tales intercambios energéticos de carácter temporario con los países vecinos ha sido prevista con el objeto de aumentar las condiciones de seguridad de abastecimiento a los usuarios de nuestro país.

Que la disposición incorporada por el Decreto N° 893/2016 a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 contempla dos supuestos de exportación con compromiso de re-importación: a) las exportaciones destinadas a asistencia en situaciones de emergencia, y b) aquellas exportaciones que sean necesarias para posibilitar la utilización de la infraestructura de los países vecinos para facilitar el transporte del gas natural al mercado interno argentino, permitiendo el aumento de la producción de origen local.

Que con relación a los casos mencionados de exportación temporaria, el Decreto N° 893/2016 dispuso asimismo que la correspondiente autorización de exportación sea emitida por este Ministerio una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa vigente y lo facultó a emitir las normas complementarias que resulten necesarias para tales efectos.

Que la normativa que regula los trámites de autorización de exportaciones de gas, establecida por las Resoluciones Nros. 299 de fecha 14 de julio de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 131 de fecha 9 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE

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Resoluciones

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se encuentra suspendida por lo dispuesto en la Resolución Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, las cuales fueron dictadas antes de que el sistema argentino de suministro de gas natural perdiera su condición de autoabastecimiento y se presentara de manera regular la necesidad de importaciones para cubrir la demanda de su mercado interno.

Que por otra parte, los supuestos de exportaciones con compromiso de re-importación previstos en el Decreto N° 893/2016 resultan diferentes a los contemplados en las normas precedentemente mencionadas, por lo que resulta necesario establecer una reglamentación específica que regule tales operaciones de exportación, con el propósito de asegurar que dichos intercambios contribuyan a asegurar el abastecimiento del mercado interno, según lo indicado en los fundamentos del citado decreto.

Que en ese marco se considera pertinente disponer que el trámite correspondiente a las referidas autorizaciones de exportación se lleve a cabo en el ámbito de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio, conforme al marco de sus competencias y a las facultades que a tal efecto se le asignan por la presente resolución.

Que la presente medida no modifica la suspensión dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº 265/2004, para tramitar autorizaciones de exportación en los supuestos regulados por el Artículo 4º, incisos a) y b) de las Resoluciones Nros. 299/1998 y 131/2001.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 893/2016.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase el ―PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN‖ en los términos previstos por el Decreto N° 893 de fecha 25 de julio de 2016 que como Anexo (IF-2017-525975-APN-SSEP#MEM) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN JOSÉ ARANGUREN.

Referencias Normativas

L. 17.319: L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285

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Resoluciones

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN

PRIMERO: El presente procedimiento se aplicará al trámite correspondiente a las solicitudes de autorización de exportaciones con compromiso de re-importación previstas por el Decreto N° 893 de fecha 25 de julio 2016, que tienen por objeto contribuir a asegurar el abastecimiento del mercado interno de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Conforme a lo establecido por el citado decreto, las exportaciones objeto del presente podrán ser de dos tipos:

a) Exportaciones destinadas a brindar asistencia en situaciones de emergencia (―Exportaciones para Asistencia‖); y

b) Exportaciones con el objeto de suplir restricciones internas de transporte, que posibiliten la utilización de infraestructura de los países vecinos para facilitar el transporte del gas natural al mercado interno argentino y permitiendo el aumento de la producción de origen local (―Exportaciones por Restricción de Transporte‖).

SEGUNDO: Para el otorgamiento de una autorización de exportación de gas natural bajo la presente resolución, deberá evaluarse y verificarse que:

a) Se privilegie la seguridad de suministro del mercado doméstico; y

b) No se comprometan reservas domésticas para su consumo preferente en el exterior o sin respaldo de re-importación.

TERCERO: Las autorizaciones de Exportaciones para Asistencia y Exportaciones por Restricción de Transporte tendrán una duración máxima de DOS (2) años, con cierres de balance por períodos mensuales en el caso de la Exportación para Asistencia y cierres de balance por períodos anuales en el caso de Exportación por Restricción de Transporte, en los que deberá haberse reingresado a la REPÚBLICA ARGENTINA la totalidad del volumen exportado durante el mismo período mensual o anual, según corresponda respectivamente. Los volúmenes máximos de cada operación serán los indicados en la respectiva autorización.

CUARTO: Podrán solicitar autorización de Exportaciones para Asistencia y Exportaciones por Restricción de Transporte, productores y/o comercializadores de gas de la REPÚBLICA ARGENTINA debidamente inscriptos ante el Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS modificada por el Artículo 11 de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y normas complementarias y, de corresponder, en el Registro de Comercializadores del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) regulado por la Resolución N° 421 de fecha 3 de febrero de 1997 del citado ente.

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Resoluciones

Para el caso de los comercializadores, junto con la solicitud, deberán acreditar capacidad económica y financiera suficiente para el cumplimiento de las obligaciones relativas al compromiso de re-importación respectivo y a las penalidades que correspondan en caso de incumplimiento.

QUINTO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

El escrito con la solicitud de autorización deberá cumplir con los requerimientos dispuestos por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 1991 y además deberá contener, para cada tipo de exportación temporaria, la información y documentación que se indica a continuación.

5.1. EXPORTACIÓN PARA ASISTENCIA

5.1.1. La solicitud de autorización de Exportación para Asistencia deberá presentarse proporcionando la siguiente información y documentación de respaldo:

5.1.1.2. Descripción completa de la operatoria cuya autorización se peticiona, incluyendo la identificación de los participantes.

5.1.1.3. Detalle de las condiciones de entrega, incluyendo un listado de las situaciones de emergencia que se contemplan como evento de Exportación para Asistencia.

5.1.1.4. Deberá constar la conformidad del regulador o de la autoridad con competencia en el extranjero, a fin de que los eventos de emergencia que sean declarados en el exterior como causa de una Exportación para Asistencia se adecúen a las condiciones establecidas para la declaración de emergencias en el ―PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS‖ aprobado por la Resolución Nº 3.833 de fecha 2 de junio de 2016 del ENARGAS.

5.1.1.5. Los exportadores de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán precisar el origen y la titularidad sobre los volúmenes de gas que dispongan para la exportación y para la re- importación, señalando en cada caso las características, volúmenes, cuenca y productores del gas natural objeto de la operatoria, así como la información complementaria que se requiera en cada caso;

5.1.1.6. Deberán precisarse los puntos de exportación y re-importación proyectados, con indicación de los puntos de medición y control aduanero, proporcionándose los detalles operativos proyectados tanto para la re-importación como para la exportación, incluyendo cantidades máximas y programadas, diarias, mensuales y anuales; como así también deberá señalarse el plazo máximo dentro del cual deberá compensarse la asistencia brindada mediante la re-importación de un volumen igual al exportado, plazo éste que no podrá exceder de TREINTA (30) días corridos.

5.1.1.7. Asimismo, se deberán incluir los detalles comerciales de la operación, indicando el precio y las cláusulas de ajuste que correspondan, desagregando el costo de transporte en sus diversos segmentos hasta su inyección al sistema de transporte argentino, las cargas tributarias y/o aduaneras, cláusulas de fuerza mayor, pactos de garantía y otros tipos de penalidades y/o cláusulas sobre responsabilidad.

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5.1.1.8. Especificar el plazo de la autorización de la Exportación para Asistencia solicitada, el cual no podrá exceder de DOS (2) años, desde el inicio de la primera exportación.

5.1.2. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

5.1.2.1. Contrato marco de asistencia por causas de emergencia, donde se incluyan las operaciones de exportación y re-importación y los contratos por servicios asociados que existan respecto de ambos, en especial el de transporte y operación de la asistencia, junto con las constancias que acrediten su titularidad respecto de los volúmenes de gas natural objeto de la exportación y re-importación.

5.1.2.2. Declaración Jurada de los solicitantes y constancia emitida por las autoridades competentes del país limítrofe del que se trate, en las que se manifieste que las declaraciones de emergencia en el respectivo país, por los que se requiera una Exportación para Asistencia de la REPÚBLICA ARGENTINA, se adecuarán a las condiciones fijadas para la declaración de emergencias en el PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS, aprobado por la Resolución Nº 3.833/2016 del ENARGAS.

5.1.2.3. Declaración Jurada del solicitante manifestando que mantendrá durante toda la vigencia de la operación, un respaldo contractual que asegure la disponibilidad de los correspondientes volúmenes de gas natural a ser re-importados en los términos de dicha operación, y que asume la responsabilidad por los daños que pudieran generarse para el sistema de abastecimiento de gas natural argentino frente a eventuales incumplimientos a sus obligaciones de re-importación en los tiempos y en las formas pactadas y por los costos de la re-importación que deba realizar el ESTADO NACIONAL para suplir el gas exportado no reingresado, con más una penalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos costos, aceptando que dicho incumplimiento constituye una causal de caducidad automática de la autorización de exportación.

5.1.2.4. Durante el plazo de vigencia de la autorización, al momento de producirse el evento de emergencia que dé lugar a una Exportación para Asistencia, el solicitante deberá presentar una comunicación o constancia del ente regulador o autoridad competente del país limítrofe del que se trate, declarando la emergencia y manifestando que se han agotado las acciones alternativas necesarias para superarla.

5.1.2.5. Cualquier otra información adicional que corresponda a la luz de la operatoria y los principios rectores explicitados, las cuales podrán ser especialmente requeridas durante el procedimiento.

5.2. EXPORTACIONES POR RESTRICCIÓN DE TRANSPORTE

5.2.1. La solicitud de autorización de Exportación por Restricción de Transporte deberá presentarse proporcionando la siguiente información y documentación de respaldo:

5.2.1.1. Detalle de la operatoria que solicita, incluyendo todos los participantes.

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5.2.1.2. A los efectos del punto anterior deberá incluirse: a) El origen y características del gas natural que formará parte de la operatoria; b) Las restricciones de transporte que impiden su evacuación al mercado interno sin pasar por un sistema extranjero de gasoductos; c) Los puntos de exportación proyectados, con indicación de el o los puntos de medición y control aduanero; d) Indicarse las características y orígenes del gas natural que se vaya a re-importar en compensación, así como los puntos de reingreso al país (re-importación) precisando el o los puntos de medición y control aduanero; y e) Plazos no superiores a DOCE (12) meses a partir de la notificación al requirente, en los cuales se cerrará el balance de dicha operación.

5.2.1.3. Los detalles operativos proyectados, incluyendo cantidades máximas y programadas, diarias, mensuales y anuales, tanto de la exportación como de la re-importación.

5.2.1.4. Detalles comerciales de la operación: a) Precio y cláusulas de ajuste, b) Costo de transporte en los diversos segmentos hasta la inyección al sistema de transporte argentino, c) Cargas tributarias y/o aduaneras; y d) Condiciones particulares de la operación: obligaciones de tomar (―take or pay‖), obligaciones de entregar (―deliver or pay‖), cláusulas de fuerza mayor, pactos de garantía y otros tipos de penalidades y/o cláusulas sobre responsabilidad.

5.2.1.5. Especificar el plazo de la autorización de la exportación, el cual no podrá exceder de DOS (2) años, desde el inicio de la primera exportación.

5.2.1.6. Detalle del beneficio y/o la mejora de las condiciones de seguridad en el suministro al consumidor argentino que importará la operación.

5.2.2. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

5.2.2.1. Contratos de exportación y re-importación celebrados por el solicitante, como asimismo aquellos contratos por servicios asociados que existan respecto de ambas operaciones.

5.2.2.2. Declaración Jurada del solicitante mediante la cual asume la responsabilidad por los daños que pudieran generarse al sistema de abastecimiento de gas natural argentino frente a eventuales incumplimientos a sus obligaciones de re-importación en los tiempos y en las formas pactadas y los costos de la importación que deba realizar el ESTADO NACIONAL para suplir el gas exportado no reingresado, con más una penalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos costos.

5.2.2.3. Cualquier otra información adicional que corresponda a la luz de la operatoria y de los principios rectores explicitados, las cuales podrán ser especialmente requeridas durante el procedimiento.

SEXTO: PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES

6.1. La solicitud deberá presentarse ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la que evaluará en el

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plazo de CINCO (5) días las condiciones de admisibilidad formal de la petición y, de encontrarse cumplidas, publicitará la misma en su página web para que pueda ser consultada por eventuales interesados.

6.2. Transcurridos DIEZ (10) días desde su publicación en la página web la citada Secretaría enviará al ENARGAS las actuaciones, a fin de que éste se expida sobre la operatoria en el plazo de QUINCE (15) días a partir de su recepción.

6.3. En caso de que la solicitud no cumpla con las condiciones necesarias para su otorgamiento, ésta será rechazada por la referida Secretaría dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la devolución de las actuaciones por parte del ENARGAS; el interesado podrá interponer, contra dicho rechazo, los recursos previstos bajo el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. Decreto 1991.

6.4. Si la petición y las condiciones del intercambio propiciado cumplen con las condiciones y principios establecidos en la presente, la referida Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la devolución de las actuaciones por parte del ENARGAS elevará las mismas al citado Ministerio, a fin del dictado de la resolución de otorgamiento de la respectiva autorización.

SÉPTIMO: PLAZO DE LA OPERATORIA Y CONDICIONES DE VIGENCIA.

7.1. En tanto la operatoria de la que se trate no comprometa las reservas domésticas de gas natural, y dependiendo de su naturaleza, las operatorias de Exportación por Restricción de Transporte o de Exportación para Asistencia, podrán ser múltiples durante un plazo máximo de DOS (2) años en cada caso, a contar desde el otorgamiento de la autorización.

7.2. La vigencia de la Exportación por Restricción de Transporte o Exportación para Asistencia se encuentra condicionada al cumplimiento de los parámetros fijados en cada autorización de exportación, tales como el volumen máximo de desbalance tolerado, el plazo del mismo, el mantenimiento de las condiciones estipuladas para el otorgamiento (v.gr. las restricciones de transporte), las condiciones para la declaración de emergencia ofrecidas en cada caso.

7.3. Todos los titulares de autorizaciones de exportación de gas natural con compromiso de re- importación tendrán la obligación de informar a la citada Secretaría todo cambio, enmienda, modificación o alteración de los contratos y parámetros que respaldan las respectivas exportaciones, notificando tal circunstancia dentro de los DIEZ (10) días de concretados dichos acuerdos.

7.4. El incumplimiento de dicha obligación, así como de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento, motivará, de pleno derecho, la inmediata suspensión de la autorización de exportación. En caso de no subsanarse el incumplimiento en el plazo que la citada Secretaría indique al efecto o en supuestos de imposible subsanación, se dispondrá la caducidad de la autorización, previa notificación al titular de la autorización a los fines del ejercicio de su derecho a ser oído. Ello, sin perjuicio de las penalidades y acciones resarcitorias que correspondan.

7.5. Cualquier autorización de exportación de gas natural con compromiso de re-importación podrá ser dejada sin efecto y sin indemnización de ningún tipo en la medida que el citado Ministerio evalúe que el interés público atinente al abastecimiento del mercado interno argentino así lo requiera o haga conveniente. Esta previsión, así como las restantes

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condiciones que integran la presente, deberá ser tenida en cuenta por las partes al suscribir sus diversos contratos, incluidos los de transporte.

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 4 -E/17: BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS. AMPLÍASE EMISIÓN

Fecha: 25/01/17 B. O.: 26/01/17

VISTO el Expediente N° S01:0311597/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y las Resoluciones Conjuntas de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS Nros. 36-E de fecha 19 de julio de 2016, 1-E de fecha 20 de julio de 2016 y 6-E de fecha 17 de agosto de 2016, todas del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la ampliación de la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS AJUSTABLE POR CER 2,5% VTO. 2021‖ (BONCER 2021), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta

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N° 36–E de fecha 19 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS, modificada por la Resolución Conjunta N° 1-E de fecha 20 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS, y ampliada por la Resolución Conjunta N° 6–E de fecha 17 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS, todas del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través de las resoluciones citadas en el considerando precedente se emitió el mencionado bono por un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS VEINTE MIL MILLONES (VNO $ 20.000.000.000), de los cuales se colocaron durante el año 2016 VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (VNO $ 14.995.026.564), quedando por lo tanto sin colocarse VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS CINCO MIL CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (VNO $ 5.004.973.436), los que corresponden sean afectados a las imputaciones presupuestarias del corriente año para su colocación.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la ampliación de la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS CON AJUSTE POR C.E.R 2,50% VTO. 2021‖ (BONCER 2021), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 36-E de fecha 19 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS, modificada por la Resolución Conjunta N° 1-E de fecha 20 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS, y ampliada por la Resolución Conjunta N° 6–E de fecha 17 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la SECRETARÍA DE FINANZAS, todas del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. $ 7.500.000.000), los que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

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ARTÍCULO 2º — Aféctase a las imputaciones presupuestarias del corriente ejercicio el monto emitido y no colocado durante el año 2016 de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS CON AJUSTE POR C.E.R 2,50% VTO. 2021‖ (BONCER 2021), que asciende a VALOR NOMINAL PESOS CINCO MIL CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (VNO $ 5.004.973.436), los que se colocarán en el transcurso del presente ejercicio de acuerdo a las normas de procedimiento aprobadas por el la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 3º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1º y 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res. 1/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2015 Res. 36/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2012

RESOLUCIÓN N° 5 -E/17(*): ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES‖. EMISIÓN

Fecha: 25/01/17 B. O.: 26/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-00637097-APN-DMEYN#MH, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones y 29 de fecha 11 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 autoriza en su Artículo 34, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

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Que en el marco de la programación financiera para el corriente ejercicio, y con el objetivo de reducir el costo de financiamiento del TESORO NACIONAL, se prevé la emisión de instrumentos de deuda pública denominados en Dólares Estadounidenses a colocarse en los mercados financieros internacionales.

Que, en consecuencia, se dictó el Decreto N° 29 de fecha 11 de enero de 2017 que faculta a través del Artículo 1°, por hasta un monto que no supere la suma de VALOR NOMINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000) o su equivalente en otra moneda, al MINISTERIO DE FINANZAS, Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional en lo que refiere al Sistema de Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero 2017 (que sustituyó el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones), a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA—, y/o de los tribunales ubicados en la Ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen con cargo a dicho decreto, y sujeto a que se incluyan las denominadas ―cláusulas de acción colectiva‖ y cláusula de ―pari passu‖, de conformidad con las prácticas actuales de los mercados internacionales de capitales; estableciendo que la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan en los incisos a) a j) de dicho artículo.

Que por el Artículo 2° del citado decreto se encomienda a este Ministerio la registración ante la ―SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION‖ de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de un monto de bonos que no supere la suma del valor nominal autorizado por el Artículo 1º antes referido, aclarando que los mismos podrán ser subsecuentemente emitidos en una o más transacciones por un monto total que no supere dicho valor nominal.

Que por el Artículo 3° se faculta a esta Cartera de Estado a realizar todas las acciones necesarias para llevar a cabo la medida autorizada.

Que, a continuación, por el Artículo 4° se establece que el gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el citado decreto, será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

Que, a los efectos de implementar la aludida operación, resulta necesario designar a las instituciones financieras que en conjunto presentaron la propuesta más conveniente y adecuada para la REPÚBLICA ARGENTINA, las que además figuran en los primeros puestos en el ranking de instituciones que colocan títulos de deuda soberana emitidos principalmente por países de la región de Latinoamérica.

Que dichas entidades, a su vez, colaborarán en la preparación de la documentación necesaria para materializar la colocación de los nuevos instrumentos de deuda pública de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la citada propuesta contempla la emisión de ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES‖, los que en una primera etapa estarán representados, inicialmente, por Certificados Definitivos 144A y Regulation S que serán luego convertidos a Certificados Globales 144A y Regulation S y, en una segunda etapa, en

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función al Acuerdo sobre Derechos de Registración (―Registration Rights Agreement‖), los Certificados Globales 144A y Regulation S podrán ser sustituidos por los Certificados Globales para bonos registrados ante la ―SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION‖ de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que asimismo, corresponde aprobar los modelos de los acuerdos pertinentes a ser suscriptos para la emisión y colocación de los nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado.

Que la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha emitido su opinión en el marco de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones, y el Decreto N° 29/17.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de nuevos instrumentos de deuda pública denominados ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES‖, con el aditamento de la tasa de interés y el año de vencimiento, cuyas condiciones financieras se detallan en el Anexo I (IF-2017-00906704-APN-SSF#MF) que forma parte integrante de la presente resolución, por hasta un VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL MILLONES (VNO U$S 7.000.000.000).

ARTÍCULO 2° — Desígnanse a BBVA SECURITIES INC., CITIGROUP GLOBAL MARKETS INC., DEUTSCHE BANK SECURITIES INC., HSBC SECURITIES (USA) INC., J.P. MORGAN SECURITIES LLC y SANTANDER INVESTMENT SECURITIES INC., como ―Colocadores Conjuntos‖ para la colocación de los nuevos instrumentos públicos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuya emisión se dispone por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los modelos de la documentación inherente a la operación de financiamiento que se dispone en el Artículo 1°, y a las designaciones efectuadas en el Artículo 2°, ambos de la presente medida, cuyos ejemplares en idioma inglés y su traducción al español forman parte integrante de la presente medida de acuerdo con el siguiente detalle:

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Anexo II ―Memorandum Preliminar de la Oferta (Preliminary Offering Memorandum)‖, (IF-2017-00901422-APN-SSF#MF, IF-2017-00901680-APN-SSF#MF, IF-2017-00901957-APN-SSF#MF, IF- 2017-00902029-APN-SSF#MF) el cual será sustancialmente similar al ―Memorandum Final de la Oferta (Final Offering Memorandum)‖;

Anexo III ―Acuerdo de Compra (Purchase Agreement)‖ (IF-2017-00902352-APN-SSF#MF);

Anexo IV ―Acuerdo de Registración (Registration Rights Agreement)‖ (IF-2017-00902609-APN- SSF#MF).

ARTÍCULO 4° — Reconócese a los ―Colocadores Conjuntos‖ una comisión de colocación total del CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12%) sobre el monto total del capital de los nuevos títulos públicos que se coloquen conforme a la oferta que se realice.

ARTÍCULO 5° — Desígnase para la emisión aprobada por el Artículo 1° de la presente resolución a THE BANK OF NEW YORK MELLON como Agente Fiduciario y Agente de Pago y Agente de Listado en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.

ARTÍCULO 6° — Apruébase el esquema de honorarios y gastos para THE BANK OF NEW YORK MELLON por sus tareas como Agente Fiduciario y Agente de Pago y como Agente de Listado en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, cuyos ejemplares en idioma inglés y su traducción al español obran como Anexos V (IF-2017-00902779-APN-SSF#MF) y VI (IF-2017-00902959-APN-SSF#MF), respectivamente, formando parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Apruébanse los gastos de registración, impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados habituales que resulten necesarios para llevar a cabo las operaciones contempladas en la presente norma, según los topes establecidos en el Anexo VII (IF-2017-00906491-APN-SSF#MF) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8° — Desígnase al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como ―Agente de Proceso (Process Agent)‖ en la Ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

ARTÍCULO 9° — Autorízase al señor Secretario de Finanzas y/o al señor Subsecretario de Financiamiento, a firmar en forma indistinta la documentación aprobada por el Artículo 3° de la presente medida, la que en lo sustancial deberá ser acorde con los modelos que se anexan a la presente resolución.

ARTÍCULO 10. — Autorízase al señor Secretario de Finanzas y/o al señor Subsecretario de Financiamiento y/o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público y/o al señor Director de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, en forma indistinta, a firmar el resto de la documentación que resulte necesaria para implementar la presente medida.

ARTÍCULO 11. — La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 12. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

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Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 29/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 40 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar – o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN N° 10 -E/17: LETRA DEL TESORO EN PESOS. EMISIÓN

Fecha: 27/01/17 B. O.: 30/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-00738816-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10° del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

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Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la suscripción de una Letra del Tesoro en Pesos.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con vencimiento el día 30 de enero de 2018, por hasta un monto de VALOR NOMINAL PESOS DIECISIETE MIL MILLONES (V.N. $ 17.000.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 30 de enero de 2017.

Forma de colocación: suscripción directa, en uno o varios tramos, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Plazo: UN (1) año.

Intereses: devengará intereses a la Tasa Variable que se define a continuación más 5 puntos básicos, los que serán pagaderos trimestralmente los días 2 de mayo, 31 de julio, 30 de octubre de 2017 y 30 de enero de 2018. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Tasa Variable: será el equivalente al promedio aritmético simple, calculado por el Agente de Cálculo, de las tasas de interés de pases pasivos a SIETE (7) días, contenida en el Informe

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Monetario Diario del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A). Si en el futuro el B.C.R.A instrumenta la publicación de la citada tasa, se tomará dicha publicación. El mencionado promedio se calculará desde SIETE (7) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta SIETE (7) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón, incluyendo el primero pero excluyendo el último. La Tasa Variable se expresará de manera porcentual y se redondeará a cuatro decimales. El Agente de Cálculo será la Oficina Nacional de Crédito Público.

Opción de Precancelación: el suscriptor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial. Para el ejercicio de esta opción, se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS con una anticipación de VEINTE (20) días corridos.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 D. 1.344/07:

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MINISTERIO DE HACIENDA

MERCADO CAMBIARIO

RESOLUCIÓN N° 1 -E/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 616/05

Fecha: 4/01/17 B. O.: 5/01/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-02292819-APN-DMEYN#MH del Registro del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005, modificado por la Resolución N° 3 del 16 de diciembre de 2015 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso que todo endeudamiento con el exterior de personas físicas y jurídicas residentes en el país pertenecientes al sector privado, a excepción de las operaciones de financiación del comercio exterior y las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, ingresando al mercado local de cambios, debe pactarse y cancelarse en plazos no inferiores a CIENTO VEINTE (120) días corridos, cualquiera sea su forma de cancelación.

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 616/05 y sus modificaciones, se establecieron los requisitos a observar en el caso de determinados ingresos de fondos por endeudamientos financieros del sector privado y por ingresos de fondos de no residentes.

Que entre dichos requisitos, el inciso a) del citado Artículo 4° dispuso que los fondos ingresados sólo pueden ser transferidos fuera del mercado local de cambios al vencimiento de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a contar desde la fecha de toma de razón de su ingreso.

Que el Artículo 5° de la norma en cuestión facultó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a modificar el porcentaje y los plazos establecidos en los artículos citados en los considerandos precedentes en caso de producirse cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejaran.

Que desde el inicio del actual Gobierno, en la REPÚBLICA ARGENTINA se unificó el mercado de cambios, se eliminaron las distorsiones al comercio exterior y se restablecieron las relaciones financieras con el resto del mundo.

Que en este nuevo contexto, resulta necesario reducir al mínimo los plazos referidos, eliminando así toda restricción al ingreso de divisas.

Que al respecto, conforme el Artículo 4° del Decreto N° 2 de fecha 2 de enero de 2017, en función de la materia, se sustituyó la denominación del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS por la de MINISTERIO DE HACIENDA encontrándose entre sus competencias, enumeradas en el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la de entender en la política monetaria y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

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Resoluciones

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de la facultad concedida por el Artículo 5° del Decreto N° 616/05 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

Referencias Normativas

L. 22.520: D. 616/05: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. '2005, p. 1489 D. 2/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 33

ARTÍCULO 1° — Redúcese a CERO (0) días el plazo previsto en los Artículos 2° y 4° inciso a) del Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NICOLÁS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 22.520: D. 616/05: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. '2005, p. 1489 D. 2/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 33

SECRETARÍA DE COMERCIO

EXPORTADORES - DIVISAS

RESOLUCIÓN N° 47 -E/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 269/01

Fecha: 19/01/17 B. O.: 20/01/17

VISTO el Expediente Nº S01:0348886/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Decreto Nº 1.638 de fecha 11 de diciembre de 2001, la Resolución Nº 269 de fecha 14 de diciembre de 2001 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus

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modificatorias y complementarias, y la Resolución Nº 242 de fecha 29 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1.638 de fecha 11 de diciembre de 2001 se establecieron las normas para canalizar los fondos del comercio exterior a través del sistema financiero y, asimismo, las excepciones necesarias a fin de no afectar el financiamiento internacional.

Que el citado Decreto N° 1.638/01 dispuso que la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualmente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cada uno dentro del ámbito de su competencia, serán la Autoridad de Aplicación del mismo, pudiendo dictar normas de aplicación o interpretativas.

Que, en uso de las facultades dispuestas por el mencionado decreto se dictó la Resolución Nº 269 de fecha 14 de diciembre de 2001 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus modificatorias y complementarias, por la cual se establecieron diferentes plazos para ingresar las divisas provenientes de las operaciones de exportación según el tipo de mercadería involucrada.

Que, a través de la Resolución Nº 142 de fecha 24 de abril de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó el referido plazo establecido en la resolución mencionada en el considerando precedente.

Que, posteriormente, en uso de las facultades dispuestas por el Decreto N° 1.638/01, se dictaron las Resoluciones Nros. 57 de fecha 6 de abril de 2016, 91 de fecha 5 de mayo de 2016 y 242 de fecha 29 de agosto de 2016, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante las cuales se adecuaron los plazos para el ingreso de divisas de determinadas actividades, de manera de mejorar la oferta comercial de la economía local, la competitividad de las exportaciones argentinas, flexibilizar las condiciones de financiamiento, potenciar la inserción internacional y brindar condiciones de previsibilidad financiera.

Que, a los fines ampliar y mejorar la capacidad de financiamiento de los exportadores en particular en aquellos proyectos de inversión de largo plazo, corresponde adecuar los plazos otorgados en el Anexo de la resolución mencionada en último término en el considerando precedente.

Que, en ese sentido, la adecuación de los plazos mencionados permitirá también fortalecer la competitividad de las exportaciones argentinas e incrementar la posibilidad de ganar nuevos clientes y mercados mediante la facilitación del financiamiento de las empresas de nuestro país a sus compradores del exterior.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Decreto N° 1.638/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

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RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 269 de fecha 14 de diciembre de 2001 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, sustituido en último término por el Artículo 1° de la Resolución N° 242 de fecha 28 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Los exportadores cuyas operaciones están comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en las planillas, que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución, deberán ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (3.650) días corridos‖.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 269/01 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sus modificatorias y complementarias, por el Anexo que, como IF-2017-00721230-APN- DNFCE#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigor para aquellas aplicaciones en curso a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL BRAUN.

ANEXO

PLAZO 3650 DÍAS CORRIDOS

CAPÍTULO 1

CAPÍTULO 2

CAPÍTULO 3

CAPÍTULO 4

CAPÍTULO 5

CAPÍTULO 6

CAPÍTULO 7

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CAPÍTULO 8

CAPÍTULO 9

CAPÍTULO 10

CAPÍTULO 11

CAPÍTULO 12

CAPÍTULO 13

CAPÍTULO 14

CAPÍTULO 15

CAPÍTULO 16

CAPÍTULO 17

CAPÍTULO 18

CAPÍTULO 19

CAPÍTULO 20

CAPÍTULO 21

CAPÍTULO 22

CAPÍTULO 23

CAPÍTULO 24

CAPÍTULO 25

CAPÍTULO 26

CAPÍTULO 27

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CAPÍTULO 28

CAPÍTULO 29

CAPÍTULO 30

CAPÍTULO 31

CAPÍTULO 32

CAPÍTULO 33

CAPÍTULO 34

CAPÍTULO 35

CAPÍTULO 36

CAPÍTULO 37

CAPÍTULO 38

CAPÍTULO 39

CAPÍTULO 40

CAPÍTULO 41

CAPÍTULO 42

CAPÍTULO 43

CAPÍTULO 44

CAPÍTULO 45

CAPÍTULO 46

CAPÍTULO 47

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CAPÍTULO 48

CAPÍTULO 49

CAPÍTULO 50

CAPÍTULO 51

CAPÍTULO 52

CAPÍTULO 53

CAPÍTULO 54

CAPÍTULO 55

CAPÍTULO 56

CAPÍTULO 57

CAPÍTULO 58

CAPÍTULO 59

CAPÍTULO 60

CAPÍTULO 61

CAPÍTULO 62

CAPÍTULO 63

CAPÍTULO 64

CAPÍTULO 65

CAPÍTULO 66

CAPÍTULO 67

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CAPÍTULO 68

CAPÍTULO 69

CAPÍTULO 70

CAPÍTULO 71

CAPÍTULO 72

CAPÍTULO 73

CAPÍTULO 74

CAPÍTULO 75

CAPÍTULO 76

CAPÍTULO 78

CAPÍTULO 79

CAPÍTULO 80

CAPÍTULO 81

CAPÍTULO 82

CAPÍTULO 83

CAPÍTULO 84

CAPÍTULO 85

CAPÍTULO 86

CAPÍTULO 87

CAPÍTULO 88

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CAPÍTULO 89

CAPÍTULO 90

CAPÍTULO 91

CAPÍTULO 92

CAPÍTULO 93

CAPÍTULO 94

CAPÍTULO 95

CAPÍTULO 96

CAPÍTULO 97

OPERACIONES AL CONTADO Y CON TARJETA

RESOLUCIÓN N° 51 -E/17: ARTÍCULO N° 37 DE LA LEY N° 25.065, INCISO C). PROHIBICIÓN DE EFECTUAR DIFERENCIAS DE PRECIO ENTRE OPERACIONES AL CONTADO Y CON TARJETA. ACLARACIÓN

Fecha: 20/01/17 B. O.: 25/01/17

VISTO el Expediente EX-2016-05406656- -APN-DDYME#MP, las Leyes Nros. 22.802, 24.240 y 25.065, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que, en particular, la Ley N° 22.802 establece en su Artículo 5° la prohibición de consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o

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cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

Que, además, el Artículo 9° de la citada ley establece que se prohíbe la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N° 24.240 en su Artículo 4° estipula que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, información clara y detallada acerca de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Que la información que se proporciona para la promoción de los productos que se comercializan es el principal medio de comunicación entre el consumidor y el proveedor, y permite al consumidor utilizar los datos proporcionados a fin de tomar decisiones informadas a la hora de adquirir un producto o contratar un servicio.

Que resulta imprescindible perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.

Que en la actualidad es frecuente la publicidad de venta de productos bajo la modalidad de cuotas ―sin interés‖, siendo esta modalidad especialmente atractiva para los consumidores.

Que el hecho de que no se diferencie el valor total de la suma de las cuotas del precio ofrecido por compra al contado no implica que el costo de la financiación sea nulo.

Que, en la estructura actual de financiamiento en cuotas, el costo financiero está implícito en el precio de los productos y servicios.

Que tal modalidad impide la transparencia, dificulta la competencia en precios y perjudica a los consumidores con menor acceso a medios de pago electrónicos, que en general son los consumidores de menores recursos, lo cual implica un impacto distributivo regresivo.

Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de adoptar la presente medida, a fin de garantizar la transparencia y el correcto suministro de información a los consumidores en relación con la operatoria de pago mediante cuotas.

Que, asimismo, resulta necesario precisar que el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 25.065 en el sentido que la no diferencia ―de precio entre operaciones al contado y con tarjeta‖, se circunscribe a las compras con tarjeta de débito, compra o de crédito en un único pago; esto, ya que en las operaciones en cuotas se presume que el costo de la financiación implica un precio diferente a la operación efectuada en un solo pago.

Que, a tales efectos, también resulta oportuno sustituir el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

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Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el inciso k) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, el Artículo 41 y el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240, el Artículo 50 de la Ley N° 25.065 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 25.065, refiere a operaciones que se realizan en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total.

Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase ―sin interés‖ (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor.

Se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al precio de venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de la financiación a algún proveedor de servicios financieros de forma directa, o a través de un descuento en la liquidación de la venta.

La información del costo financiero total de la operación deberá colocarse en una ubicación contigua al resto de las variables informadas, en una tipografía en color destacado de idéntica fuente y tamaño al menos CINCO (5) veces mayor —conservando todas las proporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al que se utilice para informar la tasa de interés efectiva anual aplicada y/o la cantidad de cuotas y/o su importe.

El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costo de la financiación mencionado en el presente artículo, conforme se establece en el Anexo de la presente medida‖.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase como Anexo de la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR el Anexo que, como IF-2017-00780648-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

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ARTÍCULO 4° — Las entidades bancarias, financieras y emisoras de tarjetas de crédito, compra o débito, así como las administradoras de las mismas, serán responsables del cumplimento de las normas vigentes en materia de exhibición e información de precios, cuando realicen o participen en forma conjunta en el ofrecimiento, promoción o en las acciones publicitarias de productos y/o servicios ofrecidos bajo la modalidad de venta financiada en cuotas, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 1° y 4° de la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, respecto de los restantes sujetos obligados.

ARTÍCULO 5° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes Nros. 22.802 o 24.240, según corresponda.

ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 24.240: L. 25.065: D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

El costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con DOS (2) decimales, y deberá incluir la tasa de interés efectiva anual (calculada conforme se establece en los párrafos siguientes), y las comisiones y los cargos vigentes al momento de la contratación que se relacionen con la financiación de la venta y/o con el costo del medio de pago utilizado, indicando expresamente si esos conceptos podrán modificarse de conformidad con los parámetros y criterios preestablecidos en el contrato.

En las ventas directas de bienes y/o servicios, en las que participen exclusivamente el comerciante y el consumidor, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el precio de contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito, u otros medios electrónicos de pago.

El precio utilizado para el cálculo del párrafo anterior deberá ser el precio que efectivamente sea cobrado por el comercio a cualquier consumidor que decida abonar al contado, neto de cualquier descuento y/o promoción que se realice para el público en general.

En los casos en los que participe un proveedor de servicios financieros como intermediario, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto a ser efectivamente recibido por el comercio en la liquidación de la venta por parte del intermediario financiero, exceptuando el arancel del Artículo 15 de la Ley N° 25.065, retenciones o percepciones tributarias. Si el comerciante recibiera pagos periódicos del proveedor de servicios financieros, la tasa de interés a utilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto que hubiera correspondido liquidar por parte del intermediario financiero a sus comercios adheridos a la tasa de descuento estandarizada, según publiquen los respectivos

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intermediarios financieros de acuerdo con la normativa vigente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

SECRETARÍA DE EMPLEO

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 2.103 -E/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 2.186/10

Fecha: 30/12/16 B. O.: 4/01/17

VISTO el Expediente N° 1.749.889/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45 del 16 de enero de 2006 y modificatorias, y N° 858 del 25 de agosto de 2014, la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186 del 29 de diciembre de 2010 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06, y modificatorias, se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, el cual tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 858/14 se creó el PROGRAMA INTERCOSECHA, el cual tiene por objeto asistir en todo el territorio nacional a las trabajadoras y los trabajadores temporarios del sector agrario y agroindustrial, que se encuentren inactivos durante el periodo entre cosechas del o de los cultivos en los que se ocupan, promoviendo la mejora de sus condiciones de empleabilidad y de inserción laboral.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/10, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, estableciéndose como destinatarios del citado Programa, entre otros, a las trabajadoras y los trabajadores participantes del PROGRAMA INTERCOSECHA.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 858/14 se estableció que el PROGRAMA INTERCOSECHA brindará a las trabajadoras y trabajadores destinatarios, en las condiciones que establezca la reglamentación, entre otras prestaciones, el acceso al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.

Que resulta pertinente, dadas las características particulares del trabajo en el medio rural, prever la instrumentación operativa de la articulación entre el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL y del PROGRAMA INTERCOSECHA, adaptando los formularios del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.

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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06 y por el artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 858/14.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el ANEXO II de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/10, por el ANEXO (IF-2016-05006003-APN-CER#MT), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL A. PONTE.

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ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.186/2010

PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL

CARTA DE ADHESIÓN PARA EMPRESAS PRIVADAS

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SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESOLUCIÓN N° 5 -E/17: GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES. OBLIGATORIEDAD

Fecha: 9/01/17 B. O.: 10/01/17

VISTO la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y 1131 del 28 de octubre de 2016, la Resolución Nro. 508-E del 22 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, las Resoluciones Nros. 3 del 21 de abril de 2016 y 33-E del 29 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y el Expediente Electrónico Nº EX-2017-00265025- -APN-SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que el mencionado Decreto, ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que el artículo 6 del Decreto N° 561/16, faculta a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

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Que la Resolución N° 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprueba la implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖, ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE) todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que la Resolución Nro. 508-E del 22 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establece el cronograma de implementación del módulo ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a partir del 15 de diciembre de 2016 en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – AFIP.

Que en consecuencia, la Resolución Nro. 33-E del 29 de noviembre de 2016 instruyó al mencionado organismo para que proceda a tramitar en forma exclusivamente electrónica las Resoluciones que emitan a través del módulo ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que el Decreto Nro. 1131 del 28 de octubre de 2016, aprueba la implementación del Repositorio Único de Documentos Oficiales – RUDO, con la función de centralizar, contener y conservar la totalidad de documentos electrónicos obrantes en el sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, asegurando su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

Que corresponde ampliar el uso del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE a la totalidad de los actos administrativos que emita la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP, a partir del 1° de febrero de 2017.

Que a los fines de que el sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE contenga los antecedentes que fundamentan los actos administrativos contemplados en la presente Resolución, resulta necesario que tanto los citados actos administrativos como las medidas preparatorias, informes y dictámenes obren en el REPOSITORIO ÚNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES - RUDO.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 561/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que a partir del 1° de febrero de 2017 la totalidad de los actos administrativos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP deberán confeccionarse mediante el módulo ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

ARTÍCULO 2° — Establécese que los funcionarios responsables de las unidades de Despacho y Mesa de Entradas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP deberán cerrar los registros de los actos administrativos instrumentados en soporte papel y/o en cualquier otro soporte, y deberán informar, mediante el módulo de COMUNICACIONES OFICIALES (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA,

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el último número asignado a dichos actos administrativos obrante en sus respectivos registros, a fin de proceder a la continuación de la numeración correspondiente en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP a instrumentar mediante el módulo ―Generador de Documentos Oficiales‖ (GEDO) la totalidad de las medidas preparatorias, informes y dictámenes necesarios para la emisión de los actos administrativos, tramitando los proyectos de actos administrativos a través del módulo ―Expediente Electrónico‖ (EE) del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, para su protocolización.

ARTÍCULO 4° — Establécese que la totalidad de las medidas preparatorias, informes y dictámenes de los proyectos de actos administrativos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP deberán archivarse en el Repositorio Único de Documentos Oficiales - RUDO.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN - SIGEN.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO N. MARTELLI.

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 1.131/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3181 Res. 508/16 (MM): Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. ' 2016, p. 3404

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

MINISTERIO DE FINANZAS

RESOLUCIÓN N° 4/17: INVERSORES EXTRANJEROS. APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN. REQUISITOS

Fecha: 11/01/17 B. O.: 13/01/17

VISTO el Expediente N° 468/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007, y las Resoluciones UIF Nros. 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias y 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

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Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado establece las obligaciones a las que quedarán sometidos dichos sujetos obligados.

Que el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, previa consulta con los Organismos específicos de control.

Que a través de la Resolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que por su parte, a través de la Resolución UIF N° 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Recomendación 1 de los ―Estándares Internacionales sobre la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo‖ aprobados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) señala que ―...los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención de lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (PLA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI...‖.

Que a su vez, dicha Recomendación agrega que ―...cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones...‖.

Que por su parte, la Recomendación 10 destaca la necesidad de exigir a las entidades financieras tomar medidas de debida diligencia a los fines de identificar al cliente o beneficiario final de las operaciones, ―...utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1‖.

Que de acuerdo con las recomendaciones antes mencionadas, las Direcciones técnicas de esta Unidad han realizado un análisis de los factores de riesgo involucrados en los supuestos establecidos en la presente Resolución.

Que dicho análisis permitió establecer en qué casos es admisible la aplicación por parte de los sujetos obligados contemplados en la presente, del procedimiento de debida diligencia especial a fin de identificar al cliente al momento de recibir la solicitud de apertura de cuentas especiales de inversión establecidas en la presente resolución.

Que el análisis de riesgo se realizó en función de los cuatro factores mínimos contemplados en el estándar internacional.

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Que respecto al primer factor, sobre el riesgo por cliente, se estableció que los mismos deben ser personas jurídicas de actividad financiera, autorizadas, reguladas y supervisadas de manera adecuada en su jurisdicción de origen en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT), conforme las recomendaciones del GAFI, y sujetas a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos.

Que sobre el segundo factor, el referido al riesgo por zona geográfica, se determinó que la jurisdicción de origen de la mencionada persona jurídica no puede ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI. A su vez, los supervisores prudenciales de dichas entidades deben contar con Memorandos de Entendimiento (MOUs) vigentes con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES, según corresponda.

Que en cuanto al tercer factor, sobre el riesgo por canal de distribución, debe tratarse de medios electrónicos que garanticen la trazabilidad de las operaciones.

Que en lo que refiere al cuarto factor, sobre el riesgo por producto, los sujetos obligados locales, establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán abrir cuentas especiales de inversión, limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera.

Que de acuerdo a dicho análisis y atento a las Resoluciones UIF Nros. 121/2011 y 229/2011 y sus modificatorias, resulta oportuno reglamentar un supuesto especial de debida diligencia para personas jurídicas, a fin de establecer ciertas pautas que otorguen certidumbre en relación con los requisitos de apertura de cuentas especiales de inversión para INVERSORES EXTRANJEROS en nuestro país con el objeto de hacer más eficiente el proceso de apertura de dichas cuentas y promover la inversión de capitales extranjeros resguardando debidamente los riesgos de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT).

Que tanto la Dirección de Supervisión como la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador han mantenido reuniones de trabajo con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a fin de evaluar los riesgos implicados y la oportunidad de implementar dichas medidas que simplifican las exigencias de identificación para el caso de los INVERSORES EXTRANJEROS mencionados que pretendan realizar inversiones financieras en nuestro país.

Que a tales efectos, corresponde definir los conceptos particulares, delimitar las obligaciones y determinar los supuestos en que los sujetos obligados establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, puedan aplicar ciertas medidas de debida diligencia especial.

Que dichas medidas se limitan exclusivamente a la política de identificación para la apertura de las cuentas especiales de inversión determinadas en la presente Resolución.

Que por su parte, se considera necesario extender la aplicación de dichas medidas de debida diligencia especial a la identificación de personas jurídicas que revistan el carácter de INVERSORES NACIONALES que decidan solicitar la apertura de las cuentas especiales de inversión previstas.

Que en función al análisis realizado respecto de los cuatro factores de riesgo mínimos establecidos por el GAFI para aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR), se concluyó que la

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operatoria de INVERSORES EXTRANJEROS se asemeja en cuanto a su riesgo a la operatoria de INVERSORES NACIONALES.

Que por otro lado, resulta conveniente entender que para la apertura de cuentas corrientes especiales de inversión solicitadas por agentes de liquidación y compensación (ALyCs), sujetos obligados en los términos del artículo 20, incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la entidad bancaria local cumplirá con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizado la debida diligencia sobre el respectivo agente de liquidación y compensación (ALyC), siendo que ello no exime a las entidades financieras de realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente —el ALyC— con un enfoque basado en riesgo (EBR).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que han intervenido los organismos específicos de control en los términos del artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que por ausencia del señor Presidente de la Unidad, corresponde que el acto sea dictado en su reemplazo por la señora Vicepresidente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

TITULO I

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL

PARA LA APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES EXTRANJEROS.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 1° — Los sujetos obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a INVERSORES EXTRANJEROS en la República Argentina al momento de solicitar la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, establecidas en el presente Título.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) INVERSOR EXTRANJERO:

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A la persona jurídica de actividad financiera, autorizada, regulada y supervisada de manera adecuada en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), en su jurisdicción de origen, conforme las recomendaciones del GAFI.

La jurisdicción de origen no debe ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI.

Asimismo, la persona jurídica debe estar sujeta a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos, quienes deben contar con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o con la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), según corresponda.

b) ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIA DEL EXTRANJERO:

Son aquellos bancos, bancos de inversión u otras instituciones del extranjero que presten servicios financieros, de los cuales proceden los fondos ingresados al país. Asimismo, deben estar debidamente autorizadas y supervisadas en su país de origen en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT). Las jurisdicciones donde se encuentren autorizadas y supervisadas no pueden ser consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el GAFI.

c) CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN:

Son aquellas cuentas limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera, abiertas ante una entidad financiera/bancaria o ante un agente de liquidación y compensación (propio o integral), agente de negociación o agente de administración de productos de inversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas pueden ser:

(i) Cuenta corriente especial de inversión (Entidades Financieras), y

(ii) Cuenta comitente/cuotapartista con cuenta custodia (Entidades Financieras o agentes de liquidación y compensación (propio o integral), agentes de negociación y agentes de administración de productos de inversión colectiva).

CAPITULO III. REQUISITOS.

ARTÍCULO 3° — A los fines de proceder a la apertura a distancia de las CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN, los sujetos obligados mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para realizar una debida diligencia especial de identificación del INVERSOR EXTRANJERO, a saber:

a) Documentación que acredite la identificación del INVERSOR EXTRANJERO, su personería, su estructura de titularidad y control, y su respectiva autorización y registración.

b) Mención de los organismos de supervisión, de autorización y/o control específicos del INVERSOR EXTRANJERO, tanto en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT), como en materia financiera.

c) Nota con carácter de declaración jurada de donde surja la actividad principal de INVERSOR EXTRAJERO que permita identificar el origen lícito de los fondos.

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d) Número de inscripción tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ello en caso que corresponda.

e) Constatar que el organismo de autorización y/o fiscalización prudencial del INVERSOR EXTRANJERO, cuente con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, según corresponda.

La documentación indicada en los incisos anteriores, puede ser enviada por medios electrónicos o por courrier a los sujetos obligados enumerados en el artículo 1° de la presente Resolución. En caso que se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse la correspondiente traducción al idioma nacional, efectuada por traductor público nacional. Esta documentación podrá ser aportada tanto por el INVERSOR EXTRANJERO, como también por la ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIA DEL EXTRANJERO de donde provengan los fondos.

CAPITULO IV.- MONITOREO DEL INVERSOR EXTRANJERO.

ARTÍCULO 4° — La debida diligencia especial establecida en el presente título para INVERSORES EXTRANJEROS al inicio de la relación comercial no exime a los sujetos obligados mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, de realizar el monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de dicha relación con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO II

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL

PARA LA APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES NACIONALES.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a INVERSORES NACIONALES al momento de la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, establecidas en el presente título.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) INVERSORES NACIONALES:

A la persona jurídica considerada sujeto obligado de actividad financiera, registrada, regulada y supervisada en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT) por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) de la REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, la persona jurídica debe estar debidamente inscripta y/o autorizada por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) o el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO correspondiente, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y sujeta a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control

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específicos: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), según corresponda.

b) CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN:

Son aquellas cuentas limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera, abiertas ante una entidad financiera/bancaria o un agente de liquidación y compensación (propio o integral), agente de negociación o agente de administración de productos de inversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas pueden ser:

(i) Cuenta corriente especial de inversión. (Entidades Financieras) y,

(ii) Cuenta comitente/cuotapartista con cuenta custodia. (Entidades Financieras o agentes de liquidación y compensación (propio o integral), agentes de negociación y agentes de administración de productos de inversión colectiva).

CAPITULO III. REQUISITOS.

ARTÍCULO 7° — A los fines de proceder a la apertura de las cuentas especiales de inversión, los sujetos obligados mencionados en el artículo 5° de la presente Resolución, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para realizar una debida diligencia especial de identificación del INVERSOR NACIONAL, a saber:

a) Documentación que acredite la identificación del INVERSOR NACIONAL, su personería, su estructura de titularidad y control, y su respectiva autorización y registración ante los organismos pertinentes.

b) Declaraciones juradas respecto de sanciones aplicadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES según corresponda, durante los últimos TRES (3) años.

c) Nota con carácter de declaración jurada de donde surja la actividad principal del INVERSOR NACIONAL que permita identificar el origen lícito de los fondos.

La documentación indicada precedentemente, puede ser enviada por medios electrónicos o por correo postal a los sujetos obligados en el artículo 5 de la presente resolución. Asimismo, la documentación podrá ser aportada tanto por el INVERSOR NACIONAL, como también por la entidad financiera/bancaria de donde provengan los fondos.

d) Número de inscripción tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ello en caso que corresponda.

CAPITULO IV.- MONITOREO DEL INVERSOR NACIONAL.

ARTÍCULO 8° — La debida diligencia especial establecida en el presente título para INVERSORES NACIONALES al inicio de la relación comercial no exime a los sujetos obligados mencionados en el artículo 5° de la presente Resolución, de realizar el monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de dicha relación con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO III

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL ENTRE SUJETOS OBLIGADOS FINANCIEROS.

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ARTÍCULO 9° — Para la apertura de cuentas corrientes especiales de inversión solicitadas por agentes de liquidación y compensación (ALyCs), sujetos obligados en los términos del artículo 20 incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la entidad financiera local cumplirá con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizado la debida diligencia sobre el respectivo agente de liquidación y compensación (ALyC).

El agente de liquidación y compensación (ALyC) será responsable por la debida diligencia de sus clientes.

El supuesto referido no exime a las entidades financieras de realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente (el ALyC) con un enfoque basado en riesgo (EBR).

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 10. — La presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARÍA EUGENIA TALERICO.

Referencias Normativas

L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. „2001, p. 301 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 Res. 121/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1940 Res. 229/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2949

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD

RESOLUCIÓN N° 36/17: LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD INFORMARÁ MENSUALMENTE A LA AFIP LA ASIGNACIÓN QUE DEBERÁ GIRARSE A CADA AGENTE DEL SEGURO DE SALUD DESDE EL FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN

Fecha: 11/01/17 B. O.: 13/01/17

VISTO el Expediente N° 0028854/2016 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 24.901, los Decretos N° 1615, de fecha 23 de Diciembre de 1996, N° 2710, de fecha 28 de Diciembre de 2012 y N° 904, de fecha 2

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Resoluciones

de Agosto de 2016, la Resolución N° 428, de fecha 23 de Junio de 1999 del Registro del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA NACIÓN; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 904/2016 se instauró un mecanismo denominado ―INTEGRACIÓN‖, para el financiamiento directo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura prevista en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por Resolución N° 428/1999-MSyAS, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que en el Punto 3 del Anexo del Decreto señalado, se indica que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la asignación que deberá girarse desde el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a cada Agente del Seguro de Salud, en cumplimiento del mecanismo ―INTEGRACIÓN‖.

Que conforme a ello y a los fines de delimitar la competencia de los organismos intervinientes, se hace necesario disponer expresamente la modalidad operativa que deberá observarse para la asignación de los recursos con destino a la aplicación del Decreto N° 904/2016.

Que a través del Artículo 3° del mencionado Decreto, se faculta a este Organismo a dictar las medidas complementarias para adecuar los procedimientos administrativos que resulten necesarios a tales efectos.

Que, en ese entendimiento, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se encuentra facultada para dictar la presente, dentro de las medidas complementarias y aclaratorias que se requieren para la mejor implementación del nuevo sistema.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996, N° 2710 de fecha 28 de Diciembre de 2012 y N° 100 de fecha 16 de Diciembre de 2015.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la asignación que deberá girarse a cada Agente del Seguro de Salud desde el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, detallando los datos de la CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU) de la cuenta respectiva de cada obra social, de acuerdo con lo dispuesto en el Punto 3 del Anexo del Decreto N° 904/2016.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la implementación del mecanismo ―INTEGRACIÓN‖, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) arbitrará los medios necesarios que crea convenientes, en la órbita de su competencia, en cuanto a la ejecución de las transferencias de los recursos provenientes del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo que prescribe el artículo 1° del citado Decreto N° 904/2016.

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Resoluciones

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

LUIS SCERVINO.

Referencias Normativas

L. 23.660: L. 23.661: L. 24.901: D. 2.710/12: Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. '2013, p. 36 D. 904/16: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. '2016, p. 2397

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES

COMUNICACIÓN ―A‖ 6.103/16: CAJA DE AHORROS DESTINADA A MENORES DE EDAD AUTORIZADOS. REGLAMENTACIÓN

Fecha: 25/11/16 B. O.: 11/01/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

―- Incorporar como punto 3.9. de las normas sobre ―Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales‖ lo siguiente:

―3.9. Caja de ahorros destinada a menores de edad autorizados.

3.9.1. Apertura y titularidad.

Las personas humanas hábiles para contratar o para disponer libremente del producido de su trabajo lícito podrán abrir, por sí o a través de un apoderado, esta caja de ahorros para que sea utilizada también por un menor en carácter de autorizado.

El titular de la cuenta será la persona indicada en primer término.

La aceptación de la autorización conferida al menor deberá ser ejercida a través de su representante legal, por sí o a través de un apoderado.

La cuenta no podrá tener más de un menor autorizado.

3.9.2. Moneda.

Pesos.

3.9.3. Débitos ordenados por el menor.

El menor autorizado sólo podrá realizar débitos por los siguientes conceptos:

3.9.3.1. Extracciones de efectivo (a través de cajeros automáticos, en puntos de venta o por ventanilla).

3.9.3.2. Compras en comercios.

3.9.3.3. Transferencias y pagos a través de medios electrónicos —tales como, cajeros automáticos o banca por Internet (―home banking‖)—.

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Comunicaciones

3.9.4. Limitación de débitos.

El titular de la cuenta podrá determinar un importe máximo diario de débitos (en una o más transacciones) que pueda realizar el menor sobre esta cuenta, independientemente de la modalidad por la cual se cursen, pudiendo modificarlo en cualquier momento de la vigencia del contrato, tanto en forma presencial en una casa operativa de la entidad como por medios electrónicos —tales como cajero automático o banca por Internet (―home banking‖)—.

3.9.5. Servicios y movimientos sin costo.

Serán sin costo los servicios y movimientos establecidos en el punto 1.8.

3.9.6. Conversión de la cuenta.

Cuando el menor alcance la mayoría de edad —18 años cumplidos—, la entidad financiera podrá convertir la caja de ahorros para menores de edad en una caja de ahorros conforme a lo dispuesto en la Sección 1., a nombre del anterior titular o alternativamente a nombre exclusivo del hasta ese entonces menor o a nombre de ambos, según el requerimiento que formule a tal fin el anterior titular.

3.9.7. Responsabilidades emergentes del contrato de caja de ahorros destinada a menores de edad autorizados.

El titular de la cuenta será el responsable ante la entidad financiera por todas las obligaciones que se deriven del respectivo contrato de caja de ahorros para menores de edad durante el funcionamiento de la cuenta.

3.9.8. Tarjeta de débito.

Deberá proveerse una tarjeta de débito sin costo al titular y al menor autorizado.

3.9.9. En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado en los puntos precedentes, son de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.‖

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas correspondientes a las normas sobre ―Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales‖.

Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a ―Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general‖, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

DARÍO C. STEFANELLI. — AGUSTÍN TORCASSI.

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COMUNICACIÓN ―A‖ 6.110/16: ―DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES‖, ―REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA‖, ―CUENTAS A LA VISTA ABIERTAS EN LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS‖, ―DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO‖, ―INSTRUMENTACIÓN, CONSERVACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS‖ E ―INFORMACIÓN A CLIENTES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE‖. ACTUALIZACIONES

Fecha: 6/12/16 B. O.: 13/01/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,

A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173).

A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre ―Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales‖, ―Reglamentación de la cuenta corriente bancaria‖, ―Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas‖, ―Depósitos e inversiones a plazo‖, ―Instrumentación, conservación y reproducción de documentos‖ y ―Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente‖ (texto según la presente comunicación), en función de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación ―A‖ 6042.

Al respecto, les comunicamos que, dado que se incorpora la utilización de mecanismos electrónicos de comunicación para iniciar y concluir relaciones contractuales —entre los usuarios de servicios financieros y los sujetos obligados, indistintamente por ambas partes— en las normas sobre ―Información a clientes por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente‖, se modifica su denominación por ―Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente‖.

Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a ―Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general‖, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT. — DARÍO C. STEFANELLI.

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ANEXO

- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).

- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).

- Importe debitado.

- Fecha de débito.

1.12.2. Cuando se efectúen transferencias:

i) Si la cuenta pertenece al originante de la transferencia:

- Información discrecional a criterio de la empresa o individuo originante.

- Importe transferido.

- Fecha de la transferencia.

ii) Si la cuenta es del receptor de la transferencia:

- Nombre de la persona o empresa originante.

- Número de CUIT, CUIL o DNI del originante.

- Referencia unívoca de la transferencia. Cuando se trate de transferencias originadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, que respondan al concepto ―asignaciones familiares‖, deberá consignarse en los resúmenes de cuenta (o en los comprobantes de movimientos que se emitan a través de cajeros automáticos) de los respectivos beneficiarios, la leyenda ―ANSES SUAF/ UVHI‖.

- Importe total transferido,

- Fecha de la transferencia.

Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la formulación de un reclamo.

1.13. Cierre de las cuentas.

1.13.1. Por decisión del titular.

Mediante presentación en la entidad y/o la utilización de mecanismos electrónicos de comunicación (tales como correo electrónico, telefonía, banca por Internet —―home banking‖—, cajeros automáticos y terminales de autoservicio) a opción del titular. A tal efecto, las entidades financieras deberán admitir como mínimo la utilización de la banca por Internet —―home banking‖—.

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En cualquier caso, el titular deberá proceder al retiro total del saldo (capital e intereses). Sin perjuicio de ello, a opción de este último, se procederá al cierre de la cuenta transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos.

La entidad proporcionará constancia del respectivo cierre.

1.13.2. Por decisión de la entidad.

Procederá cuando a juicio de la entidad financiera el cliente no haya dado cumplimiento a las condiciones operativas detalladas en el manual de procedimientos del punto 4.10.

1.13.2.1. Procedimiento general.

Se comunicará a los titulares por correo mediante pieza certificada, otorgándose un plazo no inferior a 30 días corridos antes de proceder al cierre de la cuenta y traslado de los fondos a saldos inmovilizados.

Además, en la comunicación, se hará referencia a la comisión a aplicar sobre esos importes y a la fecha de vigencia.

1.13.2.2. Excepción.

En los casos de cuentas que registren saldos inferiores a 50 veces el valor de la pieza postal denominada ―carta certificada plus‖ (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A., se podrá formular un aviso efectuado mediante una publicación de carácter general, por una vez, en dos órganos periodísticos de circulación en las localidades en las que se hallan ubicadas las casas de la entidad respectiva.

Dicha publicación, que contendrá los datos consignados en el punto 1.13.2.1., podrá ser hecha por cada entidad interviniente, por un conjunto de entidades o por las asociaciones que las agrupan, con expresa mención de las entidades que aplicarán la disposición.

1.14. Garantía de los depósitos.

Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los depósitos.

La incorporación de las leyendas que correspondan se formulará con ajuste a lo establecido en el punto 4.4.

1.15. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.

En el momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de tarjetas para operar con los cajeros automáticos, corresponderá notificar al titular acerca de las recomendaciones y precauciones que deben tomar para su utilización, en los términos contenidos en el punto 4.3.

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El cierre de la cuenta deberá ser comunicado con anticipación a sus titulares por nota remitida por pieza postal certificada o, en su caso, mediante resumen o extracto correspondiente a este producto o a otros productos que tenga el cliente en la entidad, teniendo en cuenta para ello lo previsto en las normas sobre ―Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente‖.

En el aviso a cursar deberá otorgarse un plazo no inferior a 30 días corridos para que el cliente opte por mantener la cuenta, antes de proceder a su cierre.

Estas disposiciones serán aplicables a las operaciones contempladas en la presente reglamentación, excepto que tengan un tratamiento específico para proceder a su cierre o su apertura haya sido ordenada por la Justicia.

4.10. Manual de procedimientos.

Las entidades financieras explicitarán en un manual de procedimientos, que deberá estar a disposición de la clientela, las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas de caja de ahorros y de la cuenta corriente especial para personas jurídicas, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de las normas sobre ―Fraccionamiento del riesgo crediticio‖.

Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de las normas sobre ―Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas‖.

Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente, previa vista del Comité de Auditoría de la entidad, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento se observará ante modificaciones y/o adecuaciones del manual.

4.11. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.

Las entidades financieras deberán ajustar su esquema de cobro de estos conceptos a lo dispuesto a continuación.

4.11.1. Las transferencias ordenadas o recibidas por clientes que revistan la condición de usuarios de servicios financieros en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre ―Protección de los usuarios de servicios financieros‖ no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones.

Para los clientes que no revistan esa condición, no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones las transferencias ordenadas o recibidas por medios electrónicos —ej. cajero automático, banca por Internet (―home banking‖) y terminales de autoservicio— por hasta el importe de $ 250.000 —acumulado diario—. Ello, sin perjuicio de los servicios adicionales para facilitar la carga masiva de dichas transacciones en los sistemas que ofrezcan las entidades financieras a los clientes (y en tanto no se cobren por importes que tengan relación con los montos transferidos) y de los conceptos que deban trasladar a los clientes por tributos, retenciones, etc., según las normas legales que resulten aplicables.

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9.2.1.2. Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.2.1.1.

9.2.1.3. Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la notificación.

9.2.1.4. Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.2.1. 1.

Cuando el cuentacorrentista revista la condición de usuario de servicios financieros —en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre ―Protección de los usuarios de servicios financieros‖—, deberá ofrecerse la utilización de mecanismos electrónicos para la realización del procedimiento de cierre, tales como correo electrónico, telefonía, banca por Internet —―home banking‖—, cajeros automáticos y terminales de autoservicio.

Ello, en la medida que se trate de cuentas corrientes que no cuenten con el uso de cheques.

Cuando existan fondos remanentes, a opción del titular, se procederá al cierre de la cuenta transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos,

9.2.2. Por parte de la entidad financiera.

9.2.2.1. Otorgar por los elementos a que se refiere el punto 9.2.1.1. el pertinente recibo. Ello implicará que se ha verificado la secuencia numérica constatando que los cheques librados declarados y las fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle incluyendo la pertinente numeración.

9.2.2.2. Atender o rechazar los cheques emitidos hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta según corresponda durante el plazo de validez legal. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a ―Saldos inmovilizados‖, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto.

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9.3. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.

9.3.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada exclusivamente para el caso de que existieren operaciones pendientes con el cuentacorrentista por los conceptos a que se refiere el punto 1.5.4., al único efecto de finiquitar esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre, salvo decisión de autoridad competente que obligue al cierre inmediato.

Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonados cheques según lo previsto en el punto 9.2.1.2. y recibidos fondos en los términos a que se refiere el punto 9.2.1.4.

9.3.2. El rechazo de cheques con la causal de la ―suspensión del servicio de pago‖ que no se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 9.3.1., podrá ser sancionado en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

9.4. Controles y documentación.

Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.

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8.2.1. Por parte del titular.

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8.2.1.1. Acompañar la nómina de las letras de cambio (a la vista y a un día fijo) giradas a la fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver los no utilizados.

8.2.1.2. Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de las letras de cambio a la vista y a un día fijo con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 8.2.1.1.

8.2.1.3. Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la notificación.

8.2.1.4. Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de las letras de cambio a un día fijo a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 8.2.1.1.

Cuando el titular revista la condición de usuario de servicios financieros —en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre ―Protección de los usuarios de servicios financieros‖—, deberá ofrecerse la utilización de mecanismos electrónicos para la realización del procedimiento de cierre, tales como correo electrónico, telefonía, banca por Internet —―home banking‖—, cajeros automáticos y terminales de autoservicio.

Ello, en la medida que se trate de cuentas a la vista que no cuenten con el uso de letras de cambio.

Cuando existan fondos remanentes, a opción del titular, se procederá al cierre de la cuenta transfiriéndose dichos fondos a saldos inmovilizados de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para el tratamiento de dichos saldos.

8.2.2. Por parte de la caja de crédito cooperativa.

8.2.2.1. Otorgar por los elementos a que se refiere el punto 8.2.1.1. el pertinente recibo. Ello implicará que se ha verificado la secuencia numérica constatando que las letras de cambio giradas declarados y las fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle incluyendo la pertinente numeración.

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8.2.2.2. Atender o rechazar las letras de cambio emitidas hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta según corresponda durante el plazo de validez legal establecido en el Decreto-Ley de letras de cambio. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a ―Saldos inmovilizados‖, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto.

8.3. Suspensión del servicio de pago de letras de cambio previo al cierre de la cuenta.

8.3.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada exclusivamente para el caso de que existieren operaciones pendientes con el titular por los conceptos a que se refiere el punto 1.5.4., al único efecto de finiquitar esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre, salvo decisión de autoridad competente que obligue al cierre inmediato.

Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonadas las letras de cambio según lo previsto en el punto 8.2.1.2. y recibidos fondos en los términos a que se refiere el punto 8.2.1.4.

8.3.2. El rechazo de letras de cambio con la causal de la ―suspensión del servicio de pago‖ que no se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 8.3.1., podrá ser sancionado en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

8.4. Controles y documentación.

Las cajas de crédito cooperativas adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.

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ii) Certificados de depósitos a plazo fijo intransferibles.

En tanto la entidad financiera no haya tomado conocimiento de su cesión por el titular, deberán ser abonados a éste, previa acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.

1.6.1.8. Compensación de certificados.

Las entidades financieras deberán otorgar la condición de documento compensable a través de las Cámaras Electrónicas de Compensación (CEC) a todos los certificados de depósitos a plazo fijo, excepto que se trate de imposiciones con retribución variable y/o que reúnan la condición de precancelable.

1.6.2. Acreditación en cuenta.

1.6.2.1. Los depósitos a plazo fijo impuestos en pesos o en moneda extranjera bajo la modalidad de nominativos intransferibles podrán ser instrumentados mediante la

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acreditación de los fondos respectivos en cuentas específicas abiertas con esa única finalidad.

En estos casos, se presumirá que el lugar de pago, al vencimiento, es la casa donde está radicada la cuenta.

1.6.2.2. Como mínimo cuatrimestralmente, la entidad deberá proveer al depositante un estado con el movimiento operado en la cuenta (resumen), dejando constancia de los datos referidos a los depósitos que en ella se hubiesen registrado; número de la operación o certificado, si lo hubiere; fecha de imposición; plazo; tasas de interés nominal y efectiva anuales; fecha de vencimiento; moneda; impuestos; datos para determinar la retribución en los depósitos con cláusulas de interés variable, etc.

Además, en el lugar que determine la entidad se insertará el nombre, apellido e identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de cada uno de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total.

Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en la entidad si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se encuentra en poder de la entidad la formulación de un reclamo.

1.7. Constitución.

Las operaciones deberán ser efectuadas por el titular o sus representantes en los lugares habilitados al efecto.

1.7.1. En forma personal.

La entidad proporcionará el certificado o la correspondiente constancia debidamente intervenida por el cajero receptor de los fondos, según la opción a la que corresponda la operación.

1.7.2. Por otros medios.

1.7.2.1. Cajeros automáticos.

Se emitirá la respectiva constancia con los datos esenciales de la operación.

Cuando sea posible emplear esta modalidad, corresponderá poner en conocimiento de los clientes las recomendaciones y recaudos a adoptar respecto de su uso contenidas en el punto 3.4.

1.7.2.2. Transferencias —inclusive electrónicas—, órdenes telefónicas, a través de Internet, y otros medios alternativos similares.

Será comprobante de la operación su registro en el resumen periódico (punto 1.6.2.2.).

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Las entidades deberán tener implementado mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

1.8. Monedas y títulos admitidos.

1.8.1. Pesos.

1.8.2. Dólares estadounidenses y euros.

i) Las cancelaciones totales o parciales deberán efectivizarse en la misma clase de activo (billetes o transferencias) en que se hayan impuesto los fondos.

ii) Cuando el depósito se haya efectuado en billetes, el depositante podrá optar, en oportunidad del retiro total o parcial, por recibir billetes o transferencias, o acreditación en cuentas a la vista en dólares.

1.8.3. Otras monedas.

A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos a plazo fijo en otras monedas.

Para las cancelaciones regirá el criterio a que se refiere el punto 1.8.2.

1.8.4. Títulos valores públicos y privados e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina.

i) Sólo podrán ser captados por bancos y compañías financieras.

ii) Deberán tener cotización normal y habitual en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.

iii) Los títulos privados deberán contar con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

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ii) El DFE deberá contar con una clasificación (criterio de criticidad) acorde con la política de seguridad de la organización, en línea con lo requerido por las normas sobre ―Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras‖.

1.4.2.5. Archivo histórico. Los DFE dejarán de estar disponibles en línea y se albergarán en un almacenamiento electrónico de largo plazo. El almacenamiento de un DFE deberá realizarse en medios que garanticen su confidencialidad, integridad y disponibilidad por el tiempo determinado legalmente según su naturaleza.

1.4.2.6. Destrucción. Los DFE serán destruidos de forma permanente.

i) La acción de destrucción del DFE deberá estar debidamente registrada y formalizada.

ii) Deberá garantizarse la no recuperación parcial o total de los datos mediante técnicas de borrado seguro.

1.4.3. Todos los documentos relativos a contratos/acuerdos con el cliente bancario, datos personales y financieros del cliente en poder de la entidad financiera y aquellos protegidos por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales deberán poseer la máxima criticidad que permita la metodología de gestión de riesgo de la entidad y ser tratados conforme a tal condición en el ciclo de vida de los DFE.

1.4.4. Complementariamente, las entidades financieras deberán tomar como referencia lo previsto por las normas sobre ―Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras‖ respecto del tratamiento de la información de las entidades y sus clientes.

2. Conservación de documentos.

Las entidades financieras pueden, bajo su exclusiva responsabilidad, optar por los procedimientos y términos que estimen más convenientes para la conservación, guarda o archivo de los comprobantes vinculados a su operatoria.

Toda documentación original en papel cuya reproducción se admite o admita, que efectivamente haya sido realizada según lo establecido en el presente régimen, previo a su destrucción física deberá ser puesta a disposición de los interesados, mediante notificación fehaciente o con alguna de las modalidades previstas en las normas sobre ―Comunicación por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente‖ —en este último caso, sujeto a la observancia de las condiciones establecidas en esas normas—, por el plazo de 6 meses a contar desde dicha notificación.

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- Índice -

Sección 1. Aspectos generales.

1.1. Sujetos alcanzados.

1.2. Criterios de observancia.

1.3. Costo del servicio de información.

1.4. Otras condiciones.

Sección 2. Excepciones al envío de información por medios electrónicos.

Sección 3. Otras operaciones por medios electrónicos.

3.1. Apertura y cierre de cuentas.

3.2. Finalización de relaciones contractuales.

Tabla de correlaciones.

1.1. Sujetos alcanzados.

1.1.1. Entidades financieras.

1.1.2. Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra.

1.1.3. Fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras.

1.1.4. Administradores de carteras crediticias de ex-entidades financieras.

1.2. Criterios de observancia.

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1.2.1. Los sujetos alcanzados podrán utilizar mecanismos electrónicos de comunicación con los clientes, los cuales incluyen —entre otros— los siguientes: correo electrónico, telefonía, banca por Internet —―home banking‖—, cajeros automáticos y terminales de autoservicio.

1.2.2. En caso que los sujetos alcanzados decidan cambiar la modalidad de comunicación, pasando de la pieza postal a medios electrónicos de información (o viceversa), deberán notificar al cliente, con el medio de comunicación que venían utilizando y una antelación mínima de sesenta (60) días corridos respecto de la fecha de su efectiva aplicación, la modificación que llevarán a cabo, indicando la modalidad por la cual será enviada la información.

Si el cliente decidiera continuar con el mecanismo de comunicación vigente, deberá comunicárselo al sujeto alcanzado, quien no podrá negar la solicitud del cliente.

En el caso de nuevos clientes, los sujetos alcanzados que decidan utilizar los medios electrónicos de información se comunicarán directamente por estos medios, salvo que el cliente opte explícitamente por la recepción de comunicaciones por correo postal en el momento del inicio del vínculo con el sujeto obligado.

1.2.3. Los datos a suministrar electrónicamente al cliente deberán cursarse por los medios de información electrónica que resulten apropiados. La transmisión de los datos que requiera que el cliente sea notificado antes de una fecha determinada (resúmenes de cuenta, fecha e importe de vencimiento de financiaciones, modificaciones contractuales previstas por el punto 2.3.4. de las normas sobre ―Protección de los usuarios de servicios financieros‖, etc.) deberá realizarse al menos por correo electrónico cuando el cliente haya suministrado esa dirección.

En los casos que se hayan elegido los medios electrónicos de comunicación, los resúmenes de tarjetas de crédito y/o compra deberán ser enviados por correo electrónico o, en su defecto, en forma impresa al domicilio que indique el titular, de acuerdo con lo previsto por la Ley de Tarjetas de Crédito.

Las demás informaciones —incluidas aquellas sin vencimiento o que no son novedades—podrán orientarse a los medios que permitan ponerla a disposición del cliente (ej. banca por Internet —―home banking‖—, cajeros automáticos, terminales de autoservicio).

Cuando el medio electrónico de comunicación elegido sea ―home banking‖ éste deberá incluir al menos el último resumen de cuenta, hasta acumular los correspondientes a los últimos doce (12) meses en dicho plazo.

1.2.4. Los sujetos alcanzados deberán ofrecer a los clientes la posibilidad de optar alternativamente —en cualquier momento de la relación contractual— por el sistema de información electrónica que tuviera habilitado el sujeto o por el sistema de envío postal, debiendo el sujeto guardar constancia en el legajo del cliente de la opción que ejerza éste.

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En el caso de información a usuarios de servicios financieros, a los fines de implementar la opción prevista en el párrafo precedente, resultan de aplicación las modalidades previstas en el primer párrafo del punto 3.1.4. de las normas sobre ―Protección de los usuarios de servicios financieros‖ —teléfono, Internet, por escrito, fax, correo postal y electrónico (e-mail), etc.—.

1.2.5. Los sujetos alcanzados deberán implementar un procedimiento que permita a los clientes optar por no recibir información sobre publicidades y/o promociones, sin que tal decisión les signifique la discontinuidad de la recepción de las informaciones de los servicios contratados (resúmenes de cuentas, fecha e importe vencimiento de financiaciones, etc.).

1.3. Costo del servicio de información.

Los sujetos alcanzados no deberán cobrar cargos ni comisiones —conforme a los términos del punto 2.3.2. de las normas sobre ―Protección de los usuarios de servicios financieros‖— por el servicio de envío y/o puesta a disposición de información por medios electrónicos requerida por las normas del Banco Central.

1.4. Otras condiciones.

Los sujetos alcanzados que ofrezcan a sus clientes la modalidad de información por medios electrónicos deberán observar lo siguiente:

1.4.1. No deberán exigir a los clientes la adhesión a la recepción de información a través de medios electrónicos como condición para la apertura o mantenimiento de cuentas y/o para la prestación de cualquier otro servicio.

1.4.2. No deberán establecer comisiones diferenciadas para la prestación de otros servicios en función de la opción que el cliente ejerza respecto del medio de comunicación para recibir informaciones —electrónico o pieza postal—. Ello, sin perjuicio de la aplicación a los clientes del cargo por servicio postal que pudiera corresponder para quienes sean informados por esa vía.

1.4.3. Cuando utilicen medios electrónicos para poner a disposición del cliente contratos u otra documentación, deberán enviar a la respectiva dirección de correo electrónico o incorporar al ―home banking‖ las imágenes digitalizadas de los ejemplares originales firmados de tales contratos —y de las eventuales modificaciones que de ellos hubiere— o de la documentación, sin perjuicio de lo previsto en el punto 2.3.1. de las normas sobre ―Protección de los usuarios de servicios financieros‖ con relación al suministro o puesta a disposición, según el caso, de un ejemplar del contrato.

1.4.4. Deberán implementar mecanismos de seguridad, acordes al medio a través del cual se envía la información y a la relevancia y secreto de la información que se transmite. Cuando los resúmenes de cuentas de depósito sean informados a través de mensajes de correo electrónico, deberán ser suministrados de manera adjunta en archivos cuya apertura requiera el ingreso de una clave o mecanismo que otorgue mayor seguridad.

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1.4.5. Deberán cursar —para aquellos clientes que reciban información a través de medios electrónicos de comunicación— los siguientes avisos sin costo:

- En el caso de los deudores por financiaciones de pago periódico o de tarjeta de crédito: mensajes de aviso (ej. correo electrónico o ―short message service‖ —sms— en su línea de teléfono móvil) anticipando la fecha del próximo vencimiento y el importe de la deuda por vencer (cuota y pagos mínimo y total, según el caso).

- En las situaciones de inactividad del usuario en cuentas de depósito y/o de tarjetas de crédito y/o compra por un plazo superior a ciento ochenta (180) días corridos: mensajes informando tal situación, en el caso que la cuenta de depósito y/o de tarjeta esté sujeta a comisiones.

- El sujeto alcanzado no podrá cerrar las cuentas ni iniciar las gestiones de cobro que pudieren corresponder sin enviar previamente ese aviso, debiendo guardar constancia en el legajo del cliente del cumplimiento de este requisito.

No se deberán utilizar medios electrónicos de información (salvo como información de carácter complementario) en reemplazo de otros que por mandato legal o reglamentario correspondan ser utilizados para la notificación fehaciente de novedades, tales como:

2.1. Pedidos de mayor información y/o documentación originados por aplicación de las normas sobre ―Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas‖.

2.2. Cuando corresponda efectuar notificaciones o avisos en cumplimiento de lo previsto en la Sección 10. de las normas sobre ―Reglamentación de la cuenta corriente bancaria‖.

3.1. Apertura y cierre de cuentas.

Las entidades financieras que ofrezcan el servicio de banca por Internet (―home banking‖) deberán admitir la utilización del citado canal, por parte de usuarios de servicios financieros que ya sean clientes, para la realización de los trámites de apertura y cierre de cuentas comitentes, cuentas asociadas a fondos comunes de inversión y cuentas de depósitos de ahorro.

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3.2. Finalización de relaciones contractuales.

Las entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra que utilicen mecanismos electrónicos de comunicación —de acuerdo con lo previsto en estas normas— deberán admitir la utilización de los citados mecanismos por parte de los usuarios de servicios financieros para concluir relaciones contractuales relacionadas con tarjetas de crédito, compra, prepagas y/o seguros contratados con carácter no accesorio a un servicio financiero.

Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, dichos sujetos deberán admitir la utilización del canal telefónico a los fines de que los usuarios puedan solicitar la baja de los servicios antes mencionados.

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COMUNICACIÓN ―A‖ 6.127/16: COMUNICACIÓN ―A‖ 6.103. ―DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES‖. ACTUALIZACIÓN DEL TEXTO ORDENADO

Fecha: 23/12/16 B. O.: 24/01/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre ―Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales‖ en función de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación ―A‖ 6103.

Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a ―Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general‖, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT. — DARÍO C. STEFANELLI.

ANEXO

-Índice-

Sección 1. Caja de ahorros.

1.1. Entidades intervinientes.

1.2. Titulares.

1.3. Identificación y situación fiscal del titular.

1.4. Apertura y funcionamiento de cuentas. Recaudos.

1.5. Monedas.

1.6. Depósitos y otros créditos.

1.7. Extracción de fondos.

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1.8. Servicios y movimientos sin costo.

1.9. Retribución.

1.10. Convenios para formular débitos.

1.11. Reversión de débitos automáticos.

1.12. Resumen de cuenta.

1.13. Cierre de las cuentas.

1.14. Garantía de los depósitos.

1.15. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.

1.16. Entrega del texto de las normas.

Sección 2. Cuenta sueldo/de la seguridad social.

2.1. Apertura.

2.2. Titulares.

2.3. Movimiento de fondos.

2.4. Tarjeta de débito.

2.5. Resumen de cuenta.

2.6. Comisiones.

2.7. Retribución.

2.8. Cierre de cuentas.

2.9. Entrega de las normas al titular, beneficiario, apoderado o representante legal.

2.10. Certificados de supervivencia y poderes/facultades para el cobro de prestaciones de la seguridad social.

2.11. Guarda de documentación.

2.12. Servicios adicionales.

2.13. Otras disposiciones.

Sección 3. Especiales.

3.1. Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

3.2. Para círculos cerrados.

3.3. Usuras pupilares.

3.4. Cuentas corrientes especiales para personas jurídicas.

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3.5. Cuentas a la vista especiales en moneda extranjera.

3.6. Especial para garantías de operaciones de futuros y opciones.

3.7. Caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social.

3.8. Cuentas a la vista para uso judicial

3.9. Caja de ahorros destinada a menores de edad autorizados.

3.9. Caja de ahorros destinada a menores de edad autorizados.

3.9.1. Apertura y titularidad.

Las personas humanas hábiles para contratar o para disponer libremente del producido de su trabajo lícito podrán abrir, por sí o a través de un apoderado, esta caja de ahorros para que sea utilizada también por un menor en carácter de autorizado.

El titular de la cuenta será la persona indicada en primer término.

La aceptación de la autorización conferida al menor deberá ser ejercida a través de su representante legal, por sí o a través de un apoderado.

La cuenta no podrá tener más de un menor autorizado.

3.9.2. Moneda.

Pesos.

3.9.3. Débitos ordenados por el menor.

El menor autorizado sólo podrá realizar débitos por los siguientes conceptos:

3.9.3.1. Extracciones de efectivo (a través de cajeros automáticos, en puntos de venta o por ventanilla).

3.9.3.2. Compras en comercios.

3.9.3.3. Transferencias y pagos a través de medios electrónicos —tales como, cajeros automáticos o banca por Internet (―home banking‖)—.

3.9.4. Limitación de débitos.

El titular de la cuenta podrá determinar un importe máximo diario de débitos (en una o más transacciones) que pueda realizar el menor sobre esta cuenta, independientemente de la modalidad por la cual se cursen, pudiendo modificarlo en cualquier momento de la vigencia del contrato, tanto en forma presencial en

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una casa operativa de la entidad como por medios electrónicos —tales como cajero automático o banca por Internet (―home banking‖)—.

3.9.5. Servicios y movimientos sin costo.

Serán sin costo los servicios y movimientos establecidos en el punto 1.8.

3.9.6. Conversión de la cuenta.

Cuando el menor alcance la mayoría de edad —18 años cumplidos—, la entidad financiera podrá convertir la caja de ahorros para menores de edad en una caja de ahorros conforme a lo dispuesto en la Sección 1., a nombre del anterior titular o alternativamente a nombre exclusivo del hasta ese entonces menor o a nombre de ambos, según el requerimiento que formule a tal fin el anterior titular.

3.9.7. Responsabilidades emergentes del contrato de caja de ahorros destinada a menores de edad autorizados.

El titular de la cuenta será el responsable ante la entidad financiera por todas las obligaciones que se deriven del respectivo contrato de caja de ahorros para menores de edad durante el funcionamiento de la cuenta.

3.9.8. Tarjeta de débito.

Deberá proveerse una tarjeta de débito sin costo al titular y al menor autorizado.

3.9.9. En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado en los puntos precedentes, son de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros.

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PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

COMUNICACIÓN ―A‖ 6.121/16: ―PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS‖. RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE MENSUAL —17—. ADECUACIONES

Fecha: 21/12/16 B. O.: 24/01/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO,

A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS,

A LOS REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS A OPERAR EN EL PAÍS:

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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

―1. Sustituir el punto 1.3.4. de las normas sobre ―Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas‖ por el siguiente:

―1.3.4. Exclusiones.

Operaciones concertadas con las entidades comprendidas en la Ley 21.526.‖

2. Reemplazar el sexto párrafo de la Sección 1. y el primer párrafo de la Sección 2. del ―Régimen Informativo Contable Mensual —17— Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas‖ por lo siguiente:

―En este sentido, se señala que los datos identificatorios relativos a los funcionarios públicos —por las operaciones en su condición de tal— y al organismo público por el que actúa se incluirán en la base de datos, con las características detalladas en el Apartado A.‖.

―Se incluirán las operaciones concertadas con titulares pertenecientes al sector público no financiero y al sector privado no financiero, considerándose dentro de este último a las casas y agencias de cambio en oportunidad de realizar operaciones con entidades financieras y cambiarias.‖.

Asimismo, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre ―Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas‖ y en el ―Régimen Informativo Contable Mensual —17— Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas‖.

Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a ―Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general‖, se encontrarán las modificaciones realizadas en el ordenamiento de la referencia con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ESTELA M. DEL PINO SUÁREZ. — AGUSTÍN TORCASSI.

ANEXO

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A tal fin, corresponderá que las operaciones que realicen sean acumuladas diariamente, almacenando los datos de las personas que registren operaciones —cualquiera sea su importe individual— que en su conjunto alcancen un importe igual o superior a $ 30.000 (o su equivalente en otras monedas), sin considerar en ningún caso las inferiores a dicho monto.

1.3.3. Copia de seguridad.

Al fin de cada mes calendario, con los datos almacenados con ajuste a lo dispuesto en los puntos 1.3.1. y 1.3.2. —en este caso, cuando durante el período hayan sumado operaciones computables por $ 240.000 o más (o su equivalente en otras monedas)—, deberá conformarse una copia de seguridad (―backup‖).

Dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los meses anteriores de los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60 meses.

Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central de la República Argentina para ser entregada dentro de los dos días hábiles de requerida.

1.3.4. Exclusiones.

Operaciones concertadas con las entidades comprendidas en la Ley 21.526.

1.4. Procedimientos especiales.

1.4.1. Notificación de sanciones de la UIF y de entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes.

El Banco Central (BCRA) evaluará —dentro del marco de su competencia— las resoluciones finales sobre sanciones que la UIF le notifique respecto de los sujetos bajo su contralor. También tomará en consideración las sanciones comunicadas por entes de supervisión del exterior con facultades equivalentes contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Los hechos objeto de la sanción serán analizados teniendo en cuenta el tipo, motivo y monto de la sanción aplicada, el grado de participación en los hechos, la posible alteración del orden económico y/o la existencia de perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, su volumen operativo, su responsabilidad patrimonial y el cargo o función ejercida por las personas humanas que resulten involucradas.

Se considerarán asimismo las situaciones de reincidencia conforme a la normativa de la UIF y los casos de reiteración de sanciones (cuando el sujeto haya sido sancionado por distintas infracciones sin que fueren computables a los fines de la reincidencia).

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Sección 1. Instrucciones generales.

Los importes se registrarán en pesos, sin decimales.

Para la conversión de los importes en moneda extranjera a pesos se utilizará el tipo de cambio o de pase con que se perfeccionó la operación.

En aquellos casos en que el tipo de cambio no se determine en la transacción (p.ej. depósito a plazo fijo) se utilizará el tipo de cambio de referencia del día de la operación publicado por el BCRA cuando se trate de dólares estadounidenses, mientras que cuando corresponda informar operaciones en monedas extranjeras distintas del dólar, se convertirán a este último utilizando los tipos de pase comunicados por la Mesa de Operaciones del Banco Central de la República Argentina.

Las entidades deberán mantener una base de datos con la información cuyas normas de procedimiento se detallan en las Secciones 2. y 3. del presente régimen. A fin de cada mes calendario, con los datos almacenados en el período, deberá conformarse una copia de seguridad, que además contendrá los datos correspondientes a los últimos 5 (cinco) años. Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central para ser entregada dentro de las 48 horas hábiles de requerida.

Además, deberán estar a disposición aquellos datos que, si bien no están incluidos como obligatorios en la mencionada base, conforman los ―Datos a requerir a Personas‖ establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución N° 121/11 de la Unidad de Información Financiera (UIF), sin constar aquellos referidos al ―perfil del cliente‖.

En este sentido, se señala que los datos identificatorios relativos a los funcionarios públicos —por las operaciones en su condición de tal— y al organismo público por el que actúa se incluirán en la base de datos, con las características detalladas en el Apartado A.

Los conceptos de los puntos 2.10. Banco Corresponsal y 2.12. País del beneficiario/ordenante del exterior de la Sección 2., deberán informarse utilizando la codificación SWIFT.

La información correspondiente a la Sección 4. se remitirá mensualmente teniendo en cuenta las normas generales del Régimen Informativo Contable Mensual.

Sección 2. Instrucciones particulares.

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Se incluirán las operaciones concertadas con titulares pertenecientes al sector público no financiero y al sector privado no financiero, considerándose dentro de este último a las casas y agencias de cambio en oportunidad de realizar operaciones con entidades financieras y cambiarias.

Se consignarán todos los titulares a cuyo nombre esté registrada cada cuenta u operación; en las que se efectúen a nombre de más de un titular no corresponderá subdividir el importe, suministrando los datos de todos los titulares.

Apartado A: Datos identificatorios.

Deberán integrarse los datos identificatorios solicitados en este apartado, en la primera oportunidad en el mes en que un cliente, según su condición (pto. 2.1.) efectúe operaciones.

Consecuentemente, cuando un mismo cliente realice varias operaciones se deberán informar, solo una vez en el mes sus datos identificatorios (Apartado A).

2.1. Código 01 - Condición de cliente:

Se consignará de acuerdo con las siguientes definiciones:

- Titular

- Apoderado / tutor / curador (*)

- Representante legal (*)

- Sociedad Depositaria (Fondos comunes de inversión)

- Fiduciario: En el caso de los fideicomisos, además, deberán informar los datos identificatorios del fiduciario, fiduciante, beneficiario y fideicomisario

- Depositante en cuenta ajena

- Funcionario público (de acuerdo con lo expresado en la Sección 1.)

(*) Con uso de firma para operar con la entidad financiera o cambiaria en nombre y representación de la persona física o jurídica.

2.2. Código 02 - Identificación del cliente:

2.2.1. Tipo de identificación:

2.2.1.1: Personas físicas y jurídicas que posean las claves otorgadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (códigos 11):

- Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

- Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

- Clave de Identificación (C.D.I.).

Para los depositantes en cuenta ajena se admitirá su identificación con los documentos vigentes para personas humanas (código 97).

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COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.416/16: PERÍODO DEL 16/11/16 AL 15/12/16

Fecha: 10/11/16 B. O.: 9/01/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

IVANA TERMANSEN. — RICARDO MARTÍNEZ.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 236

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ANEXO

Cálculo según Ley 25.713 Artículo 1. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía; a partir del 7 de febrero de 2014, Resolución 35/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a partir del 7 de diciembre de 2015, Resoluciones 5/2016, 17/2016, 45/2016, 100/2016, 152/2016, 187/2016 y 203/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas).

La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a:

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 237

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http://www.bcra.gob.ar / Publicaciones y Estadísticas / Monetarias y Financieras / Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Coeficiente de estabilización de referencia (CER), serie diaria.

Archivos de datos http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año.

Consultas: [email protected].

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.432/16: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. NOVIEMBRE DE 2016

Fecha: 2/12/16 B. O.: 5/01/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina‖.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENRIQUE C. MARTIN. MATÍAS GUTIÉRREZ GIRAULT.

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Comunicaciones

ANEXO

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 239

Comunicaciones

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 240

Comunicaciones

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 241

Disposiciones

DISPOSICIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE ADHESIÓN VOLUNTARIA

DISPOSICIÓN N° 157 -E/17: ADÓPTASE EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE ADHESIÓN VOLUNTARIA PARA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE FALTAS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL TÍTULO III, CAPÍTULO II, Y TÍTULO IV, CAPÍTULO II DE LA LEY N° 25.871

Fecha: 12/01/17 B. O.: 16/01/17

VISTO el Expediente N° S02:0021136/2016 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 25.871, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad la aplicación de la tecnología informática se ha extendido notablemente, siendo masiva y recurrente su utilización como canal de comunicación.

Que el Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto Nº 616 del 3 de mayo de 2010, titulado ―DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES (ARTÍCULOS 46 y 59 de la Ley Nº 25.871)‖, regula el procedimiento de sumario de faltas por infracciones a las normas contenidas en el Título III, Capítulo II y Título IV, Capítulo II de la Ley N° 25.871.

Que el Título III, Capítulo II de la Ley N° 25.871 regula las obligaciones de los medios de transporte internacional, en tanto que el Título IV, Capítulo II, de la misma norma regula las responsabilidades y obligaciones de los dadores de trabajo y alojamiento.

Que el artículo 16 del Título II del Anexo II del Decreto N° 616/10 establece que el sumariado en su primera presentación en el sumario deberá denunciar su domicilio real en el país y constituir domicilio en jurisdicción de la Sede Central de esta Dirección Nacional.

Que, asimismo, el artículo 18 del Anexo indicado en el párrafo que antecede, establece que las citaciones, notificaciones e intimaciones que deban realizarse en el curso del procedimiento sumarial se efectuarán personalmente, por cédula, carta documento, telegrama colacionado o por cualquier otro medio fehaciente que disponga la autoridad actuante.

Que rige en forma supletoria las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/1972 y, como supletoria a esta, lo normado en el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (conforme lo normado por el artículo 106 del Decreto Nº 1759/72).

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 242

Disposiciones

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 a través de su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72 (T.O. 1991), en su Título V denominado ―De las Notificaciones‖, artículo 41 establece expresamente que ―las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación‖.

Que de lo normado en el artículo 18 del Título II del Anexo II del Decreto N° 616/10 y en el artículo 41 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72, surge que no se encuentra vedada la forma electrónica para efectuar las notificaciones sino que se presenta como un método más de implementación, en la medida que ésta otorgue certeza de la fecha de su recepción.

Que en virtud de ello y de los avances tecnológicos, con el objetivo de mejorar la eficacia, celeridad y economía del procedimiento administrativo de faltas indicado, resulta necesario implementar un Sistema de Notificaciones Electrónicas que permita la notificación por medio de comunicaciones informáticas, donde los sumariados y/o infraccionados puedan adherirse en forma voluntaria.

Que la notificación por medios electrónicos en el procedimiento administrativo se efectiviza en el entendimiento que tendrá directa repercusión en la eficiencia del servicio administrativo, reduciendo los tiempos del procedimiento y, como consecuencia, asegurando la defensa de los derechos de los particulares (artículos 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 8° de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS —Pacto de San José de Costa Rica—) y procurando una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes, conforme la aspiración de la ―progresiva despapelización‖ reconocida con carácter general por el artículo 48 de la Ley Nº 25.506 y en la que, por otra parte, se encuentra interesada la protección del medio ambiente, tal como surge del artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en tal sentido, el artículo 3º de la citada Ley N° 25.506 dispone que, (salvo las hipótesis especiales de exclusión del artículo 4º), cuando el ordenamiento requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Asimismo, dicho ordenamiento establece en su artículo 6° que el documento digital satisface el recaudo de escritura que —como es sabido— impera como regla para los actos administrativos (artículo 8° de la Ley N° 19.549) y en especial para las notificaciones.

Que dicha modalidad de notificación permitirá a los sumariados y/o infractores acceder a su domicilio fiscal electrónico durante las VEINTICUATRO (24) horas de la totalidad de los días del año.

Que corresponde, en consecuencia, crear e implementar un Sistema de Notificaciones Electrónicas en el procedimiento de sumario de faltas por infracciones a las normas contenidas en el Título III, Capítulo II y Título IV, Capítulo II de la Ley N° 25.871.

Que han tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, la DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996 y los artículos 105 y 112 de la Ley N° 25.871.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 243

Disposiciones

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Adóptase el procedimiento de Notificaciones Electrónicas de Adhesión Voluntaria para el procedimiento sumarial de faltas por infracciones a las normas contenidas en el Título III, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II de la Ley N° 25.871.

ARTÍCULO 2° — El domicilio electrónico es de carácter obligatorio para quienes fueren partes en el procedimiento sumarial de faltas por infracciones a las normas contenidas en el Título III, Capítulo II, y Título IV, Capítulo II de la Ley N° 25.871 que se hayan adherido previamente.

ARTÍCULO 3º — Las empresas que se dediquen habitualmente al transporte internacional aéreo o marítimo, y que, por dicha razón, se inscriban en los padrones establecidos por las Disposiciones DNM N° 51/10, N° 2202/10 y N° 6371/15, deberán constituir obligatoriamente un domicilio electrónico conforme al procedimiento que establece la presente reglamentación.

ARTÍCULO 4º — La falta de constitución del domicilio electrónico en los términos que establece el artículo 3º de la presente reglamentación traerá aparejada la suspensión en el régimen de cuenta corriente previsto por las Disposiciones DNM N° 2202/10 y N° 6371/15.

ARTÍCULO 5° — Las notificaciones de todo tipo de actos y resoluciones dictados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en ejercicio de sus funciones, y que tengan como destinatarios a los sujetos referidos en los artículos 2º y 3º de la presente, se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en dicho domicilio electrónico.

El domicilio electrónico producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

ARTÍCULO 6º — Se entiende por domicilio electrónico al sitio informático personalizado que deberá registrarse, el cual tendrá el carácter de domicilio constituido en el ámbito administrativo, pudiendo cursarse allí todo tipo de notificaciones, emplazamientos y comunicaciones.

ARTÍCULO 7º — El domicilio electrónico estará conformado por un perfil de usuario específico y único, que será proporcionado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a cada sujeto autorizado, junto a una clave personal, siendo éstos los únicos responsables de su custodia, privacidad y confidencialidad.

La DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN implementará los recursos técnicos necesarios para poner disponible un sitio Web seguro que servirá como soporte del sistema de casilleros de domicilio electrónico, que estará disponible en la página Web del organismo (www.migraciones.gov.ar).

ARTÍCULO 8° — Los responsables que se encuentren obligados a utilizar el domicilio electrónico, deberán ingresar en la página Web de este organismo www.migraciones.gov.ar utilizando el usuario y clave que se otorgará al momento de llenar el formulario de adhesión que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 244

Disposiciones

ARTÍCULO 9° — La casilla de correo electrónico denunciada por el responsable será utilizada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES al solo efecto de dar aviso de las comunicaciones realizadas en el domicilio electrónico. Estos avisos no revisten el carácter de notificación electrónica, sino que constituyen simples avisos de cortesía y su falta de recepción, cualquiera sea el motivo, por parte del destinatario, no afecta en modo alguno la validez de la notificación.

ARTÍCULO 10. — Las comunicaciones que impliquen citaciones, intimaciones y/o notificaciones, serán depositadas en el domicilio electrónico, debidamente suscriptas por el funcionario competente con tecnología de firma digital, a fin de garantizar la seguridad del acto de anoticiamiento.

ARTÍCULO 11. — Los documentos digitales transmitidos a través del aplicativo ―Domicilio Electrónico‖ gozarán de plena validez y eficacia jurídica a todos los efectos legales y reglamentarios, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.

ARTÍCULO 12. — El domicilio electrónico implementado en los términos de esta Disposición, importa para el responsable la renuncia expresa a oponer en sede administrativa y/o judicial, defensas relacionadas con la eficacia y/o validez de la notificación.

ARTÍCULO 13. — El domicilio electrónico no releva a los responsables de la obligación de denunciar el domicilio real y constituir domicilio conforme lo ordenado en el artículo 16 del Anexo II del Decreto N° 616/10 reglamentario de la Ley N° 25.871, ni limita o restringe las facultades de esta Dirección Nacional de practicar notificaciones por medio de soporte papel en estos últimos y/o en domicilios alternativos.

ARTÍCULO 14. — Las notificaciones que se cursen mediante el uso del domicilio electrónico, deben ser consultadas a través del sitio Web previamente citado, haciendo uso del correspondiente usuario y clave.

ARTÍCULO 15. — La funcionalidad de notificación electrónica se encontrará habilitada las VEINTICUATRO (24) horas, durante todo el año y la notificación contendrá como mínimo los siguientes elementos:

a) Fecha de disponibilidad de la comunicación en el sistema.

b) Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIL), DNI, apellido y nombres, denominación o razón social del destinatario.

c) Número de Usuario.

d) Identificación precisa del acto o instrumento notificado, indicando su fecha de emisión, tipo y número del mismo, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante, número de expediente y carátula, cuando correspondiere.

e) Transcripción del acto a notificar. Este requisito podrá suplirse adjuntando un archivo informático del instrumento o acto administrativo de que se trate, situación que deberá constar expresamente en la comunicación remitida.

ARTÍCULO 16. — Los actos administrativos comunicados informáticamente por este medio, se considerarán notificados en los siguientes momentos, el que ocurra primero:

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 245

Disposiciones

a) El día que el responsable ingrese con su usuario y clave o el siguiente hábil administrativo, si aquél fuere inhábil, o

b) los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles, o el día siguiente hábil administrativo, si alguno de ellos fuere inhábil.

A fin de acreditar la existencia y materialidad de la notificación, quedarán registrados los eventos de acceso y posibilitará la emisión de una constancia impresa detallando los elementos enumerados en el artículo 15 y los datos de identificación del responsable que accedió a la notificación. Asimismo, el sistema habilitará al usuario consultante la posibilidad de obtener una constancia que acredite las fechas y horas en que accedió a la plataforma.

ARTÍCULO 17. — En caso de inoperatividad del sitio Web por un lapso igual o mayor a VEINTICUATRO (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el artículo 16 inciso b). En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente en su caso, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento. El sistema mantendrá a disposición de los usuarios un detalle de los días no computables a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 18. — La constancia de notificación emitida por el aplicativo, se agregará a los antecedentes administrativos respectivos constituyendo prueba suficiente de la misma.

ARTÍCULO 19. — Todos los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y/o comunicaciones en general, remitidos al domicilio electrónico, permanecerán disponibles en el mismo durante un plazo mínimo de CINCO (5) años desde su perfeccionamiento. Superado dicho lapso, los mismos serán removidos.

Se enviarán a un archivo histórico de registro aquellos avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y/o comunicaciones que las áreas competentes de esta autoridad de aplicación determinen en cada caso, en el marco de los procedimientos administrativos en los cuales cada una de ellas intervenga en ejercicio de sus competencias específicas, y por el plazo que en cada caso las citadas áreas especifiquen.

ARTÍCULO 20. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones en general, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones de información, intencionales o no.

ARTÍCULO 21. — El domicilio electrónico producirá efectos a partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición.

ARTÍCULO 22. — Apruébase el formulario de ―Adhesión al Domicilio Electrónico‖ que como Anexo DI-2017-00476830-APN-DNM#MI integra la presente medida.

ARTÍCULO 23. — Instrúyase a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN a fin de que arbitren los medios necesarios para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 24. — Dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia, los sujetos comprendidos en el artículo 3° deberán tramitar la constitución de su domicilio electrónico ante la

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 246

Disposiciones

DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

HORACIO JOSÉ GARCÍA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 19.549: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 1.759/72:

ANEXO

FORMULARIO DE ADHESIÓN AL DOMICILIO ELECTRÓNICO

En mi carácter de…………........……(1) del Responsable ….........................(2), CUIT/CUIL Nº...........................................(3), con domicilio constituido en…………………….......………..... Nº……....… Localidad………...…………………… CP………………… Provincia………………….........……..(4), declaro mi decisión de constituir domicilio electrónico, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Anexo II del Decreto N° 616/10 reglamentario de la Ley N° 25.871 y en la Disposición DNM N° ……..…/…….. A tal efecto, declaro aceptar en todos sus términos las condiciones de la operatoria que se detalla en la normativa ut supra mencionada y que se indica a continuación:

PRIMERA: La clave de identificación migratoria (CIM) seleccionada es de mi exclusivo conocimiento, constituyéndome en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso. Por lo tanto, asumo las consecuencias de su divulgación a terceros, liberando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de toda responsabilidad que de ello derive. Renuncio expresamente a oponer defensas basadas en la inexistencia o defecto del uso de la clave de identificación migratoria (CIM), o en la acreditación de la existencia de la transacción electrónica.

SEGUNDA: Las transacciones electrónicas no podrán revocarse bajo ninguna forma o medio a mi alcance.

TERCERA: Queda bajo mi entera responsabilidad atender a la recomendación de ingresar al servicio ―web‖ desde mi computadora personal o laboral, evitando hacerlo desde otras computadoras. (Ej. Locutorio, cibercafé, etc.).

CUARTA: Asumo la responsabilidad por el uso indebido o inadecuado del servicio ―web‖, haciéndome cargo de todos los daños y perjuicios correspondientes, sin que ello obste a la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a suspender y/o interrumpir dicho servicio.

QUINTA: La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES no asume ninguna responsabilidad por los inconvenientes que tuviera con el software, hardware, servidores o nodos ajenos al mismo.

SEXTA: La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá modificar en cualquier momento, las transacciones electrónicas disponibles y/o el servicio ―web‖ correspondiente al domicilio electrónico, sin previo aviso.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 247

Disposiciones

SEPTIMA: Acepto la prueba de la existencia de las transacciones y comunicaciones electrónicas que surjan de los elementos que componen el sistema informático de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y toda otra prueba emitida por el mismo que resulte hábil para acreditar las mismas.

OCTAVA: La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dejar sin efecto la relación que surja de la presente, notificándolo por medio fehaciente.

NOVENA: Las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico serán válidas y plenamente eficaces, conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Anexo II del Decreto 616/10 Reglamentario de la Ley N° 25.871, 41 del Decreto N° 1759/72 y 11 de la Ley N° 19.549.

DECIMA: Dejo expresa constancia que mi parte renuncia expresamente a oponer —en sede administrativa o judicial— defensas relacionadas con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y/o documentos notificados en el mismo.

UNDECIMA: Denuncio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Disposición DNM N° ….…/……. como casilla de correo electrónico la siguiente: ……….……….…………. Declaro conocer y prestar consentimiento a que la misma sea utilizada al solo efecto de dar aviso de las Comunicaciones realizadas en el domicilio electrónico y que estos avisos no revisten el carácter de notificación electrónica, sino que constituyen simples avisos de cortesía y su falta de recepción, cualquiera sea el motivo, por mi parte, no afecta en modo alguno la validez de la notificación.

Lugar y fecha …….………………………………………......………………………………………......……. Apellido y nombres del presentante: ......................………………………………………….……………......…………………………………………………………………………………………………….………Documento: Tipo……….. Nº……...………………………. CUIT/CUIL………………....……………… Domicilio: Calle………………...………….................... Nº………… Localidad…………..……………… CP……………. Provincia…………………………………………………………………………….....……....

--------------------------------------------------

Firma y aclaración del presentante

(1) Titular, o en su defecto, representante legal, apoderado, responsable, administrador, tutor, síndico, etc.

(2) Apellido y nombres, razón social o denominación del solicitante.

(3) CUIT del solicitante.

(4) Domicilio real del solicitante.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 248

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.975(*): IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 249

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.730:

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE

ORIGEN

5402.44.00

Hilados sencillos de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, elastoméricos, de título inferior a 17 Dtex.

7,95 kilogramo GR4

5402.44.00

Hilados sencillos de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, elastoméricos, de título superior o igual a 17 Dtex. pero inferior o igual a 22 Dtex.

6,85 kilogramo GR4

5402.44.00

Hilados sencillos de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, elastoméricos, de título superior a 22 Dtex. pero inferior o igual a 44 Dtex.

6,26 kilogramo GR4

5402.44.00

Hilados sencillos de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, elastoméricos, de título superior a 44 Dtex.

5,67 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 250

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

310 CHINA

308 COREA DEMOCRÁTICA

309 COREA REPUBLICANA

312 FILIPINAS

341 HONG KONG

315 INDIA

316 INDONESIA

326 MALASIA

332 PAKISTAN

333 SINGAPUR

313 TAIWAN

335 THAILANDIA

337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

5402.44.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.776 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

(*) El listado completo de los valores criterios aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioint.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.977(*): IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/12/16 B. O.: 2/01/17

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 251

Resoluciones Generales

VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 252

Resoluciones Generales

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.730:

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE

ORIGEN

6813.81.90

Guarniciones para freno sin montar, excepto pastillas y tejas de fricción en bruto cuyo espesor mayor sea superior o igual a 18 mm de los tipos utilizados para la fabricación de cintas o bloques de freno.

4,20 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4, GR5, GR6

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

203 BRASIL

205 COLOMBIA

208 CHILE

210 ECUADOR

221 PARAGUAY

225 URUGUAY

GRUPO 2

438 ALEMANIA

406 BÉLGICA

409 DINAMARCA

410 ESPAÑA

412 FRANCIA

417 ITALIA

320 JAPÓN

423 HOLANDA

425 PORTUGAL

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 253

Resoluciones Generales

GRUPO 3

204 CANADÁ

212 ESTADOS UNIDOS

218 MÉXICO

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA

309 COREA REPUBLICANA

310 CHINA

312 FILIPINAS

341 HONG KONG

315 INDIA

316 INDONESIA

326 MALASIA

332 PAKISTÁN

333 SINGAPUR

313 TAIWÁN

335 THAILANDIA

337 VIETNAM

GRUPO 5

411 FINLANDIA

414 HUNGRÍA

422 NORUEGA

424 POLONIA

426 REINO UNIDO

451 REPÚBLICA CHECA

427 RUMANIA

444 RUSIA

159 SUDÁFRICA

429 SUECIA

430 SUIZA

436 TURQUÍA

445 UCRANIA

GRUPO 6

202 BOLIVIA

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 254

Resoluciones Generales

222 PERU

226 VENEZUELA

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

6813.81.90 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.789 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

(*) El listado completo de los valores criterios aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioint.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.978(*): IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 255

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.730:

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE

ORIGEN

9028.30.11 Contadores de electricidad monofásicos para corriente alterna, numéricos (digitales).

13,70 Unidad GR4

9028.30.19 Contadores de electricidad monofásicos para corriente alterna, excepto los numéricos (digitales).

8,00 Unidad GR4

9028.30.21 Contadores de electricidad bifásicos, numéricos (digitales).

30,50 Unidad GR4

9028.30.29 Contadores de electricidad bifásicos, excepto numéricos (digitales).

17,70 Unidad GR4

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 256

Resoluciones Generales

9028.30.31

Contadores de electricidad trifásicos, numéricos (digitales).

30,50 Unidad GR4

9028.30.39 Contadores de electricidad trifásicos, excepto numéricos (digitales).

17,70 Unidad GR4

9028.30.90 Los demás contadores de electricidad. 30,50 Unidad GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA

309 COREA REPUBLICANA

310 CHINA

312 FILIPINAS

341 HONG KONG

315 INDIA

316 INDONESIA

326 MALASIA

332 PAKISTÁN

333 SINGAPUR

313 TAIWÁN

335 THAILANDIA

337 VIETNAM

(*) El listado completo de los valores criterios aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioint.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.979(*): IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 257

Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.024 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 258

Resoluciones Generales

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.730:

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE

ORIGEN

4008.21.00 Placas, hojas y tiras de caucho no celular, sin endurecer.

1,30 Kilogramo GR4

4016.91.00 Revestimientos para el suelo y alfombras de caucho distinto del celular, vulcanizado sin endurecer.

1,30 Kilogramo GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

310 CHINA

308 COREA DEMOCRÁTICA

309 COREA REPUBLICANA

312 FILIPINAS

341 HONG KONG

315 INDIA

316 INDONESIA

326 MALASIA

332 PAKISTÁN

333 SINGAPUR

313 TAIWÁN

335 THAILANDIA

337 VIETNAM

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 259

Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

4008.21.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.024 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4016.91.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.024 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

(*) El listado completo de los valores criterios aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioint.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.980(*): IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/12/16 B. O.: 2/01/17

VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la División Valores Criterios y Referenciales, dependiente de la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 260

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.730:

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE

ORIGEN

7604.10.10 Barras de aluminio sin alear. 3.50 Kilogramo GR4

7604.10.21 Perfiles huecos de aluminio sin alear. 3.50 Kilogramo GR4

7604.10.29 Perfiles de aluminio sin alear, distintos a los huecos.

3.50 Kilogramo GR4

7604.21.00 Perfiles huecos de aleaciones de aluminio. 3.50 Kilogramo GR4

7604.29.11

Barras de aleaciones de aluminio. Forjadas, de sección transversal circular, de diámetro superior o igual a 400 mm pero inferior o igual a 760 mm.

3.50 Kilogramo GR4

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 261

Resoluciones Generales

7604.29.19

Barras de aleaciones de aluminio, distintas de las forjadas de sección transversal circular de diámetro superior o igual a 400 mm pero inferior o igual a 760 mm.

3.50 Kilogramo GR4

7604.29.20 Perfiles de aleaciones de aluminio, distintos de los huecos.

3.50 Kilogramo GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA

309 COREA REPUBLICANA

310 CHINA

312 FILIPINAS

341 HONG KONG

315 INDIA

316 INDONESIA

326 MALASIA

332 PAKISTÁN

333 SINGAPUR

313 TAIWÁN

335 THAILANDIA

337 VIETNAM

(*) El listado completo de los valores criterios aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioint.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_importaciones.pdf).

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.981 (AFIP) y RESOLUCIÓN N° 234/16 (INV): INCORPÓRANSE AL RÉGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO (VUCEA), LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS SUJETAS A LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Fecha: 30/12/16 B. O.: 3/01/17

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 262

Resoluciones Generales

VISTO el Decreto N° 1.079 del 6 de octubre de 2016 y la norma conjunta Resolución General N° 3.150 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Resolución N° C. 31 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, dependiente del actual MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del 8 de julio de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto estableció el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), por el cual se administrarán los trámites vinculados a las declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y gestiones necesarias para realizar las operaciones de importación, exportación y tránsito de todo tipo de mercancías.

Que la citada norma conjunta aprobó la informatización del control integrado de las destinaciones de exportación de productos vitivinícolas y de alcoholes, a través del Sistema Informático MALVINA (SIM).

Que el Comité para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) propició las condiciones necesarias para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA iniciaran las tareas tendientes a incorporar al Régimen Nacional de VUCEA a las exportaciones de productos vitivinícolas.

Que en ese contexto, se considera oportuno adecuar los procedimientos previstos en la norma conjunta Resolución General N° 3.150 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución N° C. 31 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas, todas ellas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, la Ley N° 14.878 y sus respectivas modificaciones y por el Decreto N° 155 del 12 de enero de 2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — incorpóranse al Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), las exportaciones de productos vitivinícolas sujetas a la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 263

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Los lineamientos operativos y de gestión del procedimiento informático de registro y trámite de las exportaciones de productos vitivinícolas, estarán disponibles en los sitios ―web‖ del Portal VUCEA (www.argentina.gob.ar/vucea), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (www.inv.gov.ar).

Dicha información será actualizada por las Subdirecciones Generales de Recaudación y Técnico Legal Aduanera pertenecientes a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Subgerencia de Estadísticas y Asuntos Técnicos Internacionales del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

ARTÍCULO 3° — En el marco del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA dejará constancia de su intervención en la respectiva operación de exportación a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), en un plazo de TRES (3) días hábiles.

ARTÍCULO 4° — El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA mantendrá actualizadas en el Sistema informático MALVINA (SIM) las listas de atributos (vgr. mercaderías, entre otras) que estarán sujetas a las intervenciones de ese organismo, a través del acceso provisto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al efecto.

ARTÍCULO 5° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la información de las exportaciones realizadas.

ARTÍCULO 6° — El intercambio de información entre el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sobre las exportaciones objeto de esta norma, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, la cual será aprobada en forma conjunta por ambos organismos.

ARTÍCULO 7° — Las destinaciones de exportación que se encuentren oficializadas a la fecha de aplicación de la presente, continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido por la norma conjunta Resolución General N° 3.150 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución N° C. 31/11 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

ARTÍCULO 8° — Facúltese a las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y a la Dirección General de Aduanas, todas ellas pertenecientes a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias necesarias para la implementación de la presente.

ARTÍCULO 9° — Esta norma conjunta entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación consensuado entre los organismos intervinientes, que se publicará en los sitios ―web‖ del Portal VUCEA (www.argentina.gob.ar/vucea), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (www.inv.gov.ar).

ARTÍCULO 10. — Mantiénese vigente la norma conjunta Resolución General N° 3.150 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución N° C. 31/11 del

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 264

Resoluciones Generales

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA hasta la fecha de aplicación de la presente, conforme a lo previsto en el Artículo 9°.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD. CARLOS RAÚL TIZIO MAYER.

Referencias Normativas

R.G. 3.150 (AFIP) y C. 31/11 (INV): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1980

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.983 -E: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 - OCTOGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD). PLAN PILOTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.942. SU PRÓRROGA

Fecha: 10/01/17 B. O.: 11/01/17

VISTO la Resolución General N° 3.942, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma se implementó el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil conforme al Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) en los términos de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

Que asimismo, dicha resolución general dispuso transitoriamente el desarrollo de un Plan Piloto para la implementación del referido certificado de origen, por un período de tres meses contados a partir del 10 de octubre de 2016, prorrogable por un período de hasta TRES (3) meses adicionales, a pedido de cualquiera de las partes, invocando motivos justificados al efecto.

Que, al respecto, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, mediante Nota D.O.M. N° 371/16, comunicó la prórroga del referido Plan Piloto a partir del 11 de enero del 2017.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 265

Resoluciones Generales

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase el plazo al que se refiere el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.942, por el término de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, que comenzará a regir a partir del 11 de enero de 2017, el cual será prorrogable, en caso de ser necesario, por otros CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, mediante convalidación posterior de este Organismo.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.942:

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.987 -E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618

Fecha: 30/01/17 B. O.: 31/01/17

VISTO la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que mediante actuaciones SIGEA Nros. 13289-8577-2015, 13289-8578-2015, 13289-8579-2015, 13289-37235-2014, 13289-36356-2014 y Expedientes Nros. 1-251957-2016 y 1-251960-2016 se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 17/16 al 23/16.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General del Visto.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 266

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo IF 2017-00715672-APN-AFIP que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICA-

CIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA

N°/EXPEDIENTE N°

7308.40.00

Perno de anclaje, de acero, constituido por un perfil en forma de ―C‖ con un extremo cónico para facilitar su inserción en orificios practicados en rocas, y el otro, presenta un anillo soldado que retiene una pieza conformada a modo de placa cuadrada o rectangular que oficia de tope; que se expande como resultado de la acción de compresión que surge al alojarlo, de los tipos utilizados para estabilizar el macizo rocoso en trabajos relacionados a la industria minera.

17/16 13289-8577-2015

7214.20.00

Barra de acero sin alear, de sección ovoidal, que presenta muescas en toda su longitud, producidas en el proceso de laminado, que hacen las veces de rosca, de los tipos utilizados en pernos de anclaje para estabilizar el macizo rocoso en trabajos relacionados a la industria minera.

18/16 13289-8578-2015

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 267

Resoluciones Generales

7308.40.00

Perno de anclaje, de acero, constituido por una barra de sección ovoidal que presenta muescas en toda su longitud que hacen las veces de rosca, una pieza conformada a modo de placa cuadrada o rectangular que oficia de tope y una tuerca de ajuste, de los tipos utilizados para estabilizar el macizo rocoso en trabajos relacionados a la industria minera.

19/16 13289-8579-2015

9015.10.00

Aparato para medición de distancia por rayo láser (telémetro), con rango de medición de 0,15 m a 30 m y precisión de +/- 2 mm/m, presentado con su correspondiente estuche.

20/16 13289-37235-2014

8525.80.19

Cámara de televisión (―webcam‖) de (640x480) pixeles, con sensor de imagen basado en semiconductores CMOS, lente, procesador de imágenes e interfaz USB, montada en circuito impreso, de los tipos utilizados para ser ensamblada en pantallas (―display‖) de máquinas

automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles.

21/16 13289-36356-2014

4810.29.90

Papel o cartón, estucado en una cara con sustancias inorgánicas, constituido por: 58 % fibras blanqueadas obtenidas por procedimiento químico (kraft) y 42 % fibras blanqueadas obtenidas por procedimiento mecánico, de peso superior a 150 g/m

2 , espesor superior a 225

micrones pero inferior o igual a 508 micrones, grado de blancura superior al 60 % y un contenido de cenizas superior al 3 %, presentado en bobinas de anchura superior a 15 cm.

22/16 1-251957-2016

4810.29.90

Papel o cartón, estucado en una cara con sustancias inorgánicas, constituido por: 55 % fibras blanqueadas obtenidas por procedimiento químico (kraft) y 45 % fibras blanqueadas obtenidas por procedimiento mecánico, de peso superior a 150 g/m

2 , espesor superior a 225

micrones pero inferior o igual a 508 micrones, grado de blancura superior al 60 % y un contenido de cenizas superior al 3 %, presentado en bobinas de anchura superior a 15 cm.

23/16 1-251960-2016

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.984 -E: OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN,

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 268

Resoluciones Generales

DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.000 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.867. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 11/01//17 B. O.: 12/01/17

VISTO las Resoluciones Generales N° 2.000 y sus modificaciones y N° 3.867 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones se establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.

Que la Resolución General N° 3.397 modificó el Artículo 4° de la norma mencionada en el considerando anterior, previendo que las solicitudes presentadas por quienes registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras ante esta Administración Federal, quedan excluidas del procedimiento reglado por el Título I de la misma.

Que la aplicación de la norma modificatoria insume un significativo consumo de recursos humanos y materiales, sin que se haya verificado la obtención de resultados equivalentes en materia de detección de desvíos y/o ajustes de deuda que justifiquen su mantenimiento.

Que el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 959 del 27 de julio de 2001, dispuso que los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio de su posterior impugnación, cuando a raíz del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización previstas en el Artículo 33 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del gravamen facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.

Que razones de índole operativa y el desarrollo informático logrado por este Organismo, que ha permitido contar con nuevas herramientas de información y registro orientadas a garantizar acciones de control efectivas y concomitantes con las operaciones, hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a optimizar los mencionados recursos sin que ello implique en modo alguno resignar el control pertinente.

Que por los mismos fundamentos corresponde precisar los efectos de la derogación dispuesta por la Resolución General N° 3.867.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

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Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Déjase sin efecto el punto 4. del inciso a) del Artículo 4°.

2. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 20, por el siguiente:

―Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la presente o de los importes solicitados en acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados.‖.

Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y respecto de lo previsto en el punto 1. resultará de aplicación, asimismo, a los trámites pendientes a esa fecha.

ARTÍCULO 2° — La derogación del Artículo 6° de la Resolución General N° 3.577, dispuesta por su similar N° 3.867, resulta también aplicable a los casos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 20.631: D. 959/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. „2001, p. 1410 R.G. 2.000: Bol. A.F.I.P. N° 104, mar. ' 2006, p. 431 R.G. 3.397: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2636 R.G. 3.577: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 79 R.G. 3.867: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 966

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.985 -E: ―SISTEMA DE PERFIL DE RIESGO (SIPER)‖. CATEGORIZACIÓN DE CONTRIBUYENTES Y/O

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RESPONSABLES. CONSULTA MEDIANTE CLAVE FISCAL. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.974 Y SU MODIFICACIÓN. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 12/01/17 B. O.: 13/01/17

VISTO la Resolución General N° 1.974 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se aprobó el sistema informático denominado ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖, destinado a exteriorizar diferentes categorías de contribuyentes y/o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentran bajo jurisdicción de determinadas dependencias de la Dirección General Impositiva y/o pertenecientes a sectores y/o grupos estadísticamente homogéneos, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus deberes formales y materiales según la información disponible en las bases de datos de esta Administración Federal.

Que atendiendo al compromiso de este Organismo de incorporar servicios destinados a profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente, resulta aconsejable iniciar una etapa de actualización basada en la reestructuración informática y operativa del referido sistema, implementando una nueva herramienta de categorización que refleje de manera precisa y rápida el comportamiento fiscal del universo de contribuyentes y/o responsables, con el fin de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social.

Que dicha evaluación para la asignación de las distintas categorizaciones constituye un proceso objetivo de carácter permanente, en función del cumplimiento de los deberes fiscales.

Que como consecuencia de las adecuaciones a efectuar al texto de la Resolución General N° 1.974 y su modificación, se entiende conveniente proceder a su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase en el ámbito del ―Sistema Registral‖ el nuevo sistema informático denominado ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖, derivado de una reingeniería de procesos que permitirá optimizar los resultados a efectos de categorizar a los contribuyentes y/o responsables, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales con mayor precisión y celeridad.

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ARTÍCULO 2° — El sistema indicado en el artículo anterior se encontrará disponible en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y reflejará la categoría asignada al contribuyente y/o responsable para cada mes calendario, determinada sobre la base de una matriz de ponderación.

Los parámetros de la matriz de ponderación considerarán la conducta de los sujetos respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según los datos obrantes en las bases informáticas del Organismo los que podrán ser modificados en el futuro.

ARTÍCULO 3° — La categoría asignada para cada contribuyente y/o responsable se podrá consultar en el servicio ―web‖ de este Organismo ingresando al ―Sistema Registral‖ opción ―Trámites/SIPER‖, utilizando la correspondiente Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

ARTÍCULO 4° — La evaluación se realizará mensualmente y de acuerdo con el comportamiento observado se asignará a cada contribuyente y/o responsable alguna de las CINCO (5) categorías (A, B, C, D y E), que en orden de riesgo creciente se indican a continuación:

- Categoría A: Muy Bajo

- Categoría B: Bajo

- Categoría C: Medio y Nuevas Altas

- Categoría D: Alto

- Categoría E: Muy Alto

Aquellos contribuyentes y/o responsables con una antigüedad inferior a SEIS (6) meses, en caso de inicio o reinicio de actividad, entendiéndose como tal el alta de impuestos en el ―Sistema Registral‖, serán categorizados con la letra ―C‖.

ARTÍCULO 5° — La categoría reflejada en el ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖ será utilizada por este Organismo a los efectos de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 6° — A los fines de consultar el detalle de los desvíos que dieran origen a la categoría asignada y efectuar lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° siguientes, el responsable deberá:

a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ o ―e-ventanilla‖.

b) Tener actualizado en el ―Sistema Registral‖ el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883‖, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

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c) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio ―web‖ de este Organismo accediendo con Clave Fiscal, en el servicio ―Sistema Registral‖ menú ―Registro Tributario‖, opción ―Administración de e-mails‖ y ―Administración de teléfonos‖.

d) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

e) Poseer al menos un impuesto con estado administrativo activo y vigente.

ARTÍCULO 7° — Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó la categoría mediante el ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖ no se condicen con la realidad, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio ―web‖ de este Organismo denominado ―Sistema Registral‖ opción ―Trámites/SIPER‖, seleccionando ―Solicitud de Reconsideración‖.

Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emitirá la categoría resultante, la que será informada al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual calendario, a través del citado servicio ―web‖.

Los sujetos indicados en el último párrafo del Artículo 4° no podrán iniciar una solicitud de reconsideración en los términos del presente artículo hasta el cumplimiento del plazo de antigüedad de SEIS (6) meses previsto para obtener una nueva categorización.

ARTÍCULO 8° — De persistir la disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de comunicación del resultado del nuevo proceso, ingresando al servicio ―web‖ de este Organismo -indicado en el artículo anterior- en la opción ―Trámites/SIPER‖ y seleccionando ―Presentación de Disconformidad‖.

Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 1.128, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.

Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de la nota o del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto desde la comunicación al responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico.

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ARTÍCULO 9° — A efectos de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable el recurso previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de enero de 1979 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes y/o responsables a los que se les asigne una nueva categoría como consecuencia de un reclamo o recurso, no serán objeto de la evaluación mensual a la que se refiere el Artículo 4° durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos posteriores a la comunicación de la nueva categoría otorgada.

ARTÍCULO 11. — La nómina de los parámetros utilizados por el sistema dispuesto por la presente para la evaluación de los contribuyentes y/o responsables, será publicada en el micrositio denominado ―SIPER‖ del sitio ―web‖ institucional.

ARTÍCULO 12. — El sistema será actualizado mensualmente para todos los contribuyentes, sobre la base de la información relacionada con el contribuyente y/o responsable, obrante en este Organismo.

ARTÍCULO 13. — La asignación de categorías prevista en la presente, no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.

ARTÍCULO 14. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 15. — Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.974 y N° 2.166 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

ARTÍCULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.397/79: R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.974: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 99 R.G. 2.166: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 95 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.832: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 695

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.986 -E: CLAVE DE INVERSORES DEL EXTERIOR (CIE). ASIGNACIÓN A ENTES COLECTIVOS DEL EXTERIOR QUE REALICEN INVERSIONES FINANCIERAS EN EL PAÍS

Fecha: 12/01//17 B. O.: 13/01/17

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Resoluciones Generales

VISTO las Leyes N° 24.452 y sus modificaciones y N° 26.831 y la Resolución General N° 3.713, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido por la primera de las leyes mencionadas, el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la citada ley, reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes.

Que la Ley N° 26.831 regula a los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, sometidos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Que atendiendo a la solicitud de las referidas entidades reguladoras y a fin de posibilitar a los sujetos del exterior que realicen inversiones financieras en el país a través de instituciones bancarias locales o intermediarios financieros, cuando no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave de Identificación (C.D.I.) por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obligue, procede implementar el otorgamiento de una clave de identificación especial que permitirá, entre otros, mejorar el control de los titulares de las inversiones así como la optimización del desarrollo de sus actividades económicas.

Que mediante la Resolución General N° 3.713 se dispuso el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios denominado Clave Fiscal, para habilitar a las personas humanas a utilizar y/o interactuar, en nombre propio y/o en representación de terceros, a través de ―Internet‖ con determinados servicios de este Organismo.

Que en tal sentido, se estima conveniente viabilizar respecto de los entes colectivos constituidos fuera del territorio nacional, la obtención de una clave de identificación a través de un procedimiento sistémico ágil y simplificado.

Que en consecuencia, corresponde adecuar la mencionada resolución general a fin de contemplar la situación de los aludidos sujetos del exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las entidades financieras del país comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los agentes financieros autorizados y registrados en la Comisión Nacional de Valores (CNV) —Agentes de negociación, de liquidación y compensación, y de administración de productos de inversión colectiva (1.1.)— a que se refiere la Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales, con carácter previo a la apertura de una cuenta cuyo titular sea una persona jurídica, agrupación no societaria y/o cualquier otro ente colectivo residente en el exterior, constituido en un país o jurisdicción no identificado como de alto riesgo o no cooperante según la lista publicada por

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el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a dicho momento, que pretenda realizar inversiones financieras en el país y no posea clave asignada por este Organismo, deberán solicitar la Clave de Inversores del Exterior (CIE), mediante el procedimiento que se establece en la presente.

La entidad financiera del país y/o el agente financiero autorizado y registrado en la Comisión Nacional de Valores (CNV) actuará en carácter de representante del ente constituido en el exterior, al solo efecto de tramitar la referida Clave de Inversores del Exterior (CIE).

ARTÍCULO 2° — La solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE) y la presentación de la documentación respaldatoria (2.1.) se efectuará a través del servicio ―Solicitud de Clave de Inversores del Exterior - CIE‖, disponible en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario designado (persona humana) por los representantes mencionados en el Artículo 1° deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Por medio de dicho servicio también se indicará la persona humana que será ―Administrador de Relaciones Apoderado‖, quien deberá poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Dicha delegación deberá recaer en una autoridad del representante indicado en el Artículo 1° y constará en un acto expreso emanado de la autoridad superior operativa del mismo, en el cual se indique el cargo de la unidad de estructura que corresponda al representante designado y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

ARTÍCULO 3° — La presentación de la documentación respaldatoria que acompañará a la solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE), incluyendo el acto expreso de delegación a la persona humana que tendrá el carácter de ―Administrador de Relaciones Apoderado‖, que se efectúa a través del servicio ―web‖ indicado en el Artículo 2°, deberá realizarse en archivos digitales en formato ―pdf‖.

ARTÍCULO 4° — De resultar aprobada la solicitud por esta Administración Federal, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde su solicitud, se generará la Clave de Inversores del Exterior (CIE) con acceso restringido a determinados servicios informáticos, se designará el ―Administrador de Relaciones Apoderado‖ propuesto y se asignará automáticamente el servicio ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ con los alcances previstos en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

La Clave de Inversores del Exterior (CIE) se comunicará en el servicio mencionado en el Artículo 2° y se notificará en el ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ constituido.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1° serán responsables de:

a) Que la información (datos y documentación en formato digital) transmitida para la obtención de la Clave de Inversores del Exterior (CIE) se corresponda con la documentación respaldatoria.

b) Proceder al resguardo y conservación de la documentación de respaldo por un plazo de DIEZ (10) años, así como de toda aquella necesaria en materia de prevención del lavado de activos

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requerida por la Unidad de Información Financiera (UIF) o en cumplimiento de normas dispuestas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Esta Administración Federal podrá verificar la información aportada, inhabilitando la Clave de Inversores del Exterior (CIE) otorgada en caso de corresponder.

ARTÍCULO 6° — La Clave de Inversores del Exterior (CIE) otorgada no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de las obligaciones impositivas y/o previsionales, debiendo solicitar a dicho fin la respectiva Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a las disposiciones vigentes.

Asimismo, teniendo en cuenta que las sociedades constituidas en el extranjero se hallan habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, para ejercer en forma habitual los actos comprendidos en su objeto social, de corresponder, deberán dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo A, Libro III, Título III de la Resolución General N° 7/2015 de la Inspección General de Justicia (IGJ) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como punto 7. en el inciso f) del Artículo 8° de la Resolución General N° 3.713, el siguiente:

―7. Persona jurídica, agrupación no societaria y/o cualquier otro ente colectivo residente en el exterior, a los fines de la tramitación de la Clave de Inversores del Exterior (CIE).‖.

ARTÍCULO 8° — Apruébase el Anexo IF-2017-00521933-APN-AFIP que forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente entraran en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) se indicará cuando se encontrará operativo el servicio a que se refiere el Artículo 2°.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 21.526: L. 24.452: L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.832: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 695 Res.Gral. 7/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 1965

ANEXO (Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

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Resoluciones Generales

Artículo 1°.

(1.1.) Agentes financieros autorizados y registrados en la Comisión Nacional de Valores (CVN) - Artículo 2° de la Ley N° 26.831:

- Agentes de negociación: Sociedades autorizadas a actuar como intermediarios de mercados incluyendo bajo competencia del organismo cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos realicen.

- Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen.

- Agentes de administración de productos de inversión colectiva: Sociedades gerentes de la Ley N° 24.083, fiduciarios financieros de la Ley N° 24.441 y sus modificaciones —actual Ley N° 26.994 y su modificatoria— y las demás entidades que desarrollen similares actividades y que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores (CVN), corresponda registrar en este carácter para su actuación en el marco del funcionamiento de los productos de inversión colectiva.

Artículo 2°.

(2.1.) Datos y documentación a presentar a efectos de la solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE):

1. Tipo de entidad.

2. Denominación de la entidad.

3. País y domicilio de residencia de la entidad.

4. Número de identificación fiscal de la entidad en su país de residencia.

5. Actividad principal de la entidad.

6. Apellido y nombres de los representantes de la entidad (gerente, apoderado, etc.).

7. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera del país y/o del agente financiero autorizado y registrado en la Comisión Nacional de Valores (CNV), que actúa en carácter de representante del ente del exterior al solo efecto de tramitar la CIE, así como de la persona humana que actuará como ―Administrador de Relaciones Apoderado‖.

8. Archivo digital con el documento que acredite la constitución de la entidad en idioma original y su traducción al español y del acto expreso de delegación del ―Administrador de Relaciones Apoderado‖.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.982 -E: ADHESIÓN Y RECATEGORIZACIÓN. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA CUATRIMESTRAL. OBLIGACIÓN DE PAGO MENSUAL

Fecha: 5/01/17

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Resoluciones Generales

B. O.: 6/01/17

VISTO el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.346, y las Resoluciones Generales N° 2.888 y su complementaria y N° 3.936, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.346 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que entre tales modificaciones, se sustituyeron las categorías de contribuyentes en función a nuevos parámetros de ingresos brutos y monto de alquileres devengados, y se adecuaron los valores del impuesto integrado a ingresar por cada categoría y de las cotizaciones previsionales.

Que asimismo estableció que los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los DOS (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias.

Que además dispuso que los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 27.346, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por única vez, sin tener que aguardar el plazo mínimo de TRES (3) años desde la exclusión.

Que en virtud de las modificaciones reseñadas, corresponde reglamentar los aspectos referidos a la adhesión y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se efectúen a partir del mes de enero de 2017.

Que asimismo, resulta conveniente disponer que las obligaciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 2.888 y su complementaria y N° 3.936, resultarán de aplicación para los pequeños contribuyentes que encuadren en las categorías E, F, G, H, I, J y K.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Artículo 4° de la Ley N° 27.346 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 279

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Esta Administración Federal efectuará la conversión de oficio de las categorías de revista de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) al día 31 de diciembre de 2016, a las nuevas categorías previstas en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, modificado por la Ley N° 27.346, considerando las siguientes pautas y presunciones:

Actual Categoría Nueva Categoría

según conversión

Presunción Anual Parámetro

―Ingresos Brutos‖

B A Hasta $ 84.000

C B Hasta $ 126.000

D C Hasta $ 168.000

E D Hasta $ 252.000

F E Hasta $ 336.000

G F Hasta $ 420.000

H G Hasta $ 504.000

I H Hasta $ 700.000

J I Hasta $ 822.500

K J Hasta $ 945.000

L K Hasta $ 1.050.000

No se efectuará conversión de oficio a las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado, excepto las que se encontraban encuadradas en las categorías I y L, como tampoco a sus integrantes.

Las nuevas categorías se podrán consultar ingresando a la consulta de la Constancia de Inscripción/Opción - Monotributo, disponible en el sitio ―web‖ de este organismo a partir del día 10 de enero de 2017.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a partir del mes de enero de 2017 deberán considerar los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados) establecidos por la Ley N° 27.346.

ARTÍCULO 3° — Los pequeños contribuyentes deberán ingresar a partir del mes de enero de 2017 los nuevos valores del impuesto integrado y cotizaciones previsionales establecidos por la Ley N° 27.346.

A tales efectos los contribuyentes que se encontraban adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, utilizarán la credencial para el pago y el Código Único de Revista (CUR) obtenidos con anterioridad a esa fecha, excepto que el pequeño contribuyente proceda a la modificación de datos o a su recategorización en los términos del Artículo 5°.

Aquellos sujetos que abonen sus obligaciones mensuales a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito y que con motivo de la conversión de oficio de las categorías consideren necesario efectuar una modificación de datos que implique la rectificación de la categoría asignada, la citada modificación se deberá efectuar hasta el día 20 de enero de 2017 inclusive, a fin que le sean debitadas por los importes correspondientes.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 280

Resoluciones Generales

Los débitos de las obligaciones del mes de enero de 2017, se efectuarán, excepcionalmente, el día 31 de enero de 2017.

ARTÍCULO 4° — Los socios de las sociedades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los efectos de su categorización e ingreso de las cotizaciones previsionales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), considerarán como ingresos brutos el importe resultante de dividir el monto de ingresos brutos anuales consignado en el cuadro previsto en el Artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, para la categoría en la cual se encuentre encuadrada dicha sociedad, por la cantidad de socios.

Cuando el socio realice simultáneamente una actividad individual en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), tributará por la categoría correspondiente a esta última siempre que resulte superior a la categoría que corresponda en función del cálculo efectuado conforme lo dispuesto en el párrafo precedente.

De tratarse de un pequeño contribuyente que revista el carácter de jubilado por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, la cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), será la correspondiente a la categoría A.

ARTÍCULO 5° — La recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el primer párrafo del Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2016 —cuyo vencimiento operaba originalmente el día 20 de enero de 2017—, podrá efectuarse hasta el día 31 de enero de 2017.

Para la recategorización deberán considerarse los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados).

No corresponderá la recategorización cuando el sujeto deba permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS) que resulte de la conversión de oficio a que se refiere el Artículo 1°.

ARTÍCULO 6° — En el supuesto que las entidades bancarias y de pago autorizadas —a la fecha en que corresponda efectuar el mismo— no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los importes conforme a los nuevos valores del impuesto integrado y cotizaciones previsionales, los pequeños contribuyentes ingresarán el importe habilitado en dichas entidades.

Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los períodos enero y febrero de 2017, deberán ingresarse mediante la utilización del formulario F. 155 o transferencia electrónica de fondos conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificaciones y sus complementarias, hasta el día 31 de mayo de 2017, inclusive, considerándose dichas obligaciones mensuales ingresadas en término hasta la citada fecha.

Para la confección del aludido formulario, se deberán utilizar las relaciones Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

Diferencia del Impuesto Integrado: 20-019-078

Diferencia de las Cotizaciones Previsionales: 21-019-078

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 281

Resoluciones Generales

Los importes de tales diferencias, como así también los nuevos valores de las categorías, se podrán consultar en el micrositio ―Monotributo‖ del sitio ―web‖ institucional.

ARTÍCULO 7° — Los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) por haberse verificado alguna de las causales establecidas en el Artículo 20 de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.346, podrán —con carácter excepcional— adherir al mismo sin tener que aguardar el plazo previsto en el Artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que reúnan los requisitos y condiciones previstos a tales efectos. Dicha opción podrá ejercerse hasta el día 31 de mayo de 2017.

En los casos en que se hubiera interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, contra el acto administrativo que comunique la exclusión de pleno derecho, la opción podrá ejercerse dentro de los NOVENTA (90) días corridos de notificada la resolución administrativa resultante de la sustanciación del recurso, o dentro del término previsto en el párrafo precedente en caso de desistimiento del mismo.

Los contribuyentes a los que por haber presentado el recurso precedentemente indicado fuera de término se les acuerde el trámite de denuncia de ilegitimidad respecto de presentaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, contarán exclusivamente a estos efectos, con el mismo plazo de ejercicio de la opción de quienes hubieren interpuesto recurso de apelación, desde la notificación de la resolución administrativa que dirima dichas presentaciones, en tanto se cumplan a su respecto las condiciones previstas por la Ley N° 27.346 para su reincorporación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, subsistirán las obligaciones que correspondan al régimen general desde la fecha en que se produjo la exclusión de pleno derecho hasta el momento de la referida reincorporación.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.888 y su complementaria, la expresión ―Categoría F, G, H, I, J, K o L‖ por la expresión ―Categoría E, F, G, H, I, J o K‖.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.936, la expresión ―Categorías H, I, J, K y L‖ por la expresión ―Categorías E, F, G, H, I, J y K‖.

ARTÍCULO 10. — La opción ―Registro Tributario/Monotributo‖ del servicio ―Sistema registral‖ en el sitio ―web‖ institucional, para la adhesión y recategorización en el Régimen Simplificado (RS), se encontrará disponible a partir del día 10 de enero de 2017.

Asimismo, se encontrará habilitado a partir de la citada fecha el servicio denominado ―Formulario Nº 960/NM‖ a los efectos de obtener el Formulario Nº 960/NM - ―Data Fiscal‖, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 11. — Aquellos pequeños contribuyentes que se encontraban al día 31 de diciembre de 2016 alcanzados por las Resoluciones Generales N° 2.888 y N° 3.067 y sus respectivas complementarias, continuarán cumpliendo con las obligaciones allí previstas, aun cuando con motivo de la conversión de oficio o recategorización prevista en el Artículo 5°, encuadraran en una categoría inferior a aquella por la cual resultarían obligados.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación respecto de lo dispuesto en el Artículo 9°, a partir de las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se produzcan en los meses que -según el caso de que se trate- se indican a continuación:

CATEGORIA MES

F y G ABRIL DE 2017

E MAYO DE 2017

No obstante, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se encontraban alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 3.936, continuarán cumpliendo con las modalidades de ingreso previstas en dicha norma aun cuando, como resultado de la conversión de oficio o la recategorización aludida en el Artículo 5° de la presente, quedaren encuadrados en alguna categoría inferior, no debiendo considerar, en su caso, el plazo indicado en el cuadro que antecede.

ARTÍCULO 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 24.241: D. 1.397/79: R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.888: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1812 R.G. 3.067: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1035

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Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 7/17: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN OPERATIVA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TRASLADO

Fecha: 10/01/17 B. O.: 13/01/17

VISTO la Actuación N° 10138-6-2017 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Contador Público Hugo Eduardo RODRÍGUEZ solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Director Interino de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Grandes Empleadores.

Que al respecto, la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social accede a lo solicitado y propone designar en dicho cargo y en igual carácter al Abogado Santiago MOZETIC, quien se desempeña como Director Interino de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Sur.

Que asimismo, la mencionada Subdirección General propicia la Designación del Contador Público Luís Marcelo ESPINEL, quien cumple funciones de Supervisor Interino del Equipo 1 D1 de la Dirección Regional La Plata, como Director Interino de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Sur.

Que finalmente, la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social dispone que el Contador Público Hugo Eduardo RODRÍGUEZ pase a desempeñarse en el ámbito de su sede.

Que las medidas señaladas cuentan con la conformidad de la Dirección Regional La Plata, de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 284

Disposiciones

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

(*) baja de funciones a su pedido

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.322/05: D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 8/17: PAPELERÍA OFICIAL. ―2017 - AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES‖

Fecha: 11/01/17 B. O.: 16/01/17

VISTO el Decreto 9 del 3 de enero de 2017 y la Actuación SIGEA N° 18458-1-2017 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Actuación citada en el VISTO, se tramita la adecuación de la papelería oficial a utilizar en el Organismo para el Año 2017.

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Disposiciones

Que por el Artículo 1° del Decreto 9/2017, se declara al Año 2017 como ―AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES‖, y por el Artículo 2° se dispone que durante el Año 2017, toda la documentación oficial de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los Entes autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar la leyenda ―2017 - AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES‖.

Que por su parte, con el objetivo de potenciar el fortalecimiento de la imagen institucional, resulta oportuno propiciar un nuevo logotipo para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que atento a razones de buen orden administrativo, se torna necesario adecuar la papelería oficial de esta Administración Federal y modificar el actual Formulario 1500 en el sentido expuesto.

Que el Departamento Comunicación y la Dirección de Gestión Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que las Subdirecciones Generales de Servicios al Contribuyente y de Planificación han prestado su conformidad.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórese en el margen superior derecho de toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS durante el año 2017, la leyenda ―AÑO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES‖.

ARTÍCULO 2° — Apruébese el Formulario 1500 que forma parte integrante de la presente, el cual se encuentra disponible en Intranet.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

D. 9/17:

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Disposiciones

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA

DISPOSICIÓN N° 1/17: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURA DE AGENCIA SEDE MENDOZA N° 1 DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 6/01/17 B. O.: 13/01/17

VISTO la Actuación SIGEA N° 12020-26-2017 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Disposición N° 135/2014 (DI RMEN) y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición citada en el VISTO se estableció el Régimen de Reemplazos de las Jefaturas de la Dirección Regional Mendoza, para el caso de ausencia o impedimento de sus respectivos titulares.

Que surge la necesidad funcional de modificar el mencionado régimen de reemplazos, para garantizar el normal funcionamiento interno de la Dirección Regional Mendoza.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP) y la Disposición N° 501/13 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello

EL DIRECTOR (Int.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazo Interno para el caso de ausencia o impedimento de su respectiva Jefatura, dentro de la Agencia Sede Mendoza N° 1, de la forma y en el orden que seguidamente se indica:

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, comuníquese a la Agencia Sede Mendoza N° 1 de la Dirección Regional Mendoza, elévese copia a la Dirección de Personal, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y archívese.

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Disposiciones

HECTOR ALEJANDRO ABACA.

Referencias Normativas

Disp. 135/14 (DI RMEN): Bol. A.F.I.P. N° 217, ago. ' 2015, p. 2296

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 288

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

MONOTRIBUTO

-Adhesión, categorización, inicio de la actividad, pagos a realizar, productores agropecuarios,

empleadores, trabajadores autónomos, integrantes de sociedades, formularios, plazos, etc.

Reglamentación del régimen.

Resolución General N° 2.746. Boletín AFIP N° 151, pág. 323 - B.O. 06/01/10.

Resolución General N° 3.982 -E/17. Boletín AFIP N° 234, pág. 273 – B.O. 06/01/17.

Antecedentes: ver

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.760 152-506 26/01/10 2.888 (*) (**) 158-1812 12/08/10

2.888 (*) (**) 158-1812 11/08/10 3.377 181-2210 29/08/12

3.334 178-1402 30/05/12 3.936 (**) 230-3100 14/09/16

3.377 181-2210 29/08/12

3.533 195-2214 29/10/13

3.653 204-1400 23/07/14

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 289

3.775 215-1727 01/06/15

3.845 224-718 29/03/16

(*) Complementada por R.G. 2.989 (AFIP), Boletín AFIP N° 162, pág. 126.

(**) Modificada por R.G. 3.982 -E/17 (AFIP), Boletín AFIP N° 234, pág. 273

Otra norma aplicable:

Circular N° 4/10. Boletín AFIP N° 156, pág. 1457. - B.O. 21/05/10

PROCEDIMIENTO

-DEBERES IMPUESTOS EN VIRTUD DE FACULTADES DE VERIFICACION Y FISCALIZACION

Facturación y registración. Régimen general.

"Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)". Categorización de responsabilidades. Consulta mediante Clave Fiscal.

Resolución General N° 3.985 -E/17, Boletín AFIP N° 234, BO 13/01/17.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 290

JURISPRUDENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―LARTIRIGOYEN IGNACIO c/EN-AFIP-DGI – RESOL 1/11 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO‖

Reglas establecidas en la sentencia

1. Para el otorgamiento de la autorización de no retención del impuesto a las ganancias es necesario que se verifique -durante el período fiscal involucrado- un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria (Conforme Artículo 38 de la R.G. N° 830/00), circunstancia esta que no se comprobó en el caso en cuestión.

2. La simple presentación de la declaración jurada, a la luz de los elementos presentados por el Fisco, no genera un elemento de prueba suficiente de lo pretendido por el actor ya que no explicó de qué modo obtuvo los resultados indicados en la citada declaración respaldatoria.

3. No se acreditó que en el período fiscal 2009 haya exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria, por lo cual, no se puede otorgar la autorización de no retención en el Impuesto a las Ganancias.

4. El actor no canceló sus obligaciones tributarias en tiempo y forma, lo que torna procedente la aplicación de los intereses resarcitorios pertinentes.

En consecuencia, se rechazó el recurso de apelación deducido y se confirmó la sentencia impugnada, con costas al actor vencido.

FALLO COMPLETO

Expte. N° 21.145/2011 ―LARTIRIGOYEN IGNACIO c/ENAFIP-DGI-RESOL 1/11 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO‖

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente ―LARTIRIGOYEN IGNACIO c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 1/11 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO‖, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I.- Que por conducto de la sentencia de fojas 179/182, el juez de grado rechazó la demanda entablada por el Sr. Ignacio LARTIRIGOYEN contra el Fisco Nacional (AFIP-DGI)

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 291

tendiente a que se revocara la Resolución Nº 1/11 (SDG OPIM) y se le otorgara la autorización definitiva de no retención del impuesto a las ganancias para el período fiscal 2009. Impuso costas a la actora.

Para así decidir, luego de detallar el procedimiento estipulado en la Resolución General AFIP Nº 830/00 para obtener la autorización de no retención, el magistrado a quo destacó que -conforme surgía de los antecedentes administrativos- con fecha 3 de marzo de 2009 el actor había presentado una solicitud, en la cual realizó una proyección para período fiscal y tributo en cuestión, que arrojaba un saldo a su favor durante el período fiscal 2008. Recordó que la Administración otorgó al actor un certificado provisorio (con vigencia entre el 19/02/09 y el 19/05/09) y que ante los requerimientos del Fisco -a los fines del otorgamiento de la autorización definitiva- realizó diversas presentaciones y solicitudes de prórroga. Con relación a esto último, resaltó que si bien la autorización definitiva no fue resuelta dentro del plazo de vigencia del certificado provisorio (tal como lo preveía la Resolución General AFIP Nº 830/00), lo cierto era que el Fisco necesitó de la información aportada por el contribuyente para resolver su petición y que este último (con fecha 29/12/09) había rectificado la proyección original para el período fiscal del año 2009, ―arrojando ésta resultados sustancialmente distintos a la anterior‖. A partir de ello, consideró que el Fisco no contaba a la fecha de vencimiento del certificado provisorio con la totalidad de los elementos necesarios para resolver, motivo por el cual la demora aludida no resultaba únicamente imputable a la demandada.

Además, señaló que el actor utilizó prácticamente la totalidad del saldo a su favor correspondiente al período fiscal 2008 para compensar deudas, por lo que la demandada rechazó su solicitud. En este sentido, el juez de grado destacó que el actor procuró desvirtuar dicha conclusión acompañando la declaración jurada del período fiscal 2009 como prueba documental, elemento que consideró insuficiente para acreditar su pretensión, motivo por el cual rechazó la demanda.

II.- Que a fojas 187 el Sr. LARTIRIGOYEN interpuso recurso de apelación y a fojas

191/201 expresó agravios, sin que la demandada presentara su réplica en legal forma (v. fs. 215). El actor se agravió porque la sentencia apelada no indicó qué antecedentes había

valorado el Fisco para rechazar su solicitud y agregó que la declaración jurada por él presentada para el período fiscal 2009 (que incluía el saldo que él invocaba a su favor) no había sido impugnada por la Administración. Además, expuso que el juez de grado no tuvo en cuenta la secuencia cronológica de los hechos, que el supuesto de autos no se trataba de una exención y no indicó qué requisitos no habían sido cumplidos por su parte. También alegó que su conducta en sede administrativa ―ha sido inobjetable‖ y que su parte no podía ―adivinar‖ qué otros elementos necesitaba el Fisco para resolver. Agregó que según el inciso e) del acápite A del Anexo VI de la citada resolución general, la rectificación de la proyección de la declaración jurada no implicaba el rechazo de la solicitud, interpretación que consideró ―al margen de la ley aplicable‖ (v. fs. 200). Consideró que la morosidad administrativa violentaba la normativa vigente y derechos amparados constitucionalmente.

Por último, alegó que la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2009 no precisaba estar respaldada por una prueba pericial contable para acreditar los extremos necesarios para la procedencia de su pretensión. También cuestionó la imposición de costas y la aplicación de intereses.

III.- Que el artículo 38 de la Resolución General AFIP Nº 830/00 -al cual procuró

acogerse el actor, en lo que aquí interesa- establece que ―[c]uando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente‖.

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Por su parte, el apartado A del Anexo VI de la citada resolución general establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes y en lo que interesa al caso, dispone que deben indicarse las ―[c]ausales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimiento de cálculo, balance de sumas y saldos, proyección de ingresos, etc.)‖. Asimismo, el apartado B punto 1) dispone -en lo pertinente- que la AFIP ―autorizará provisoriamente la no retención o -de corresponder- su reducción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de formulada la solicitud. (…) su vigencia no podrá exceder los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de alta (…). /// Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, a cuyos efectos tomará en cuenta la existencia de deudas fiscales pasibles de ser compensadas con los saldos a favor generados por el régimen y podrá requerir los elementos y/o información que considere necesarios‖. Ahora bien, ―[e]n caso de no resultar procedente -total o parcialmente- el pedido formulado, el Juez Administrativo competente dictará resolución fundada en tal sentido, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente. /// Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación o de aquella en que quede firme el respectivo acto administrativo, ingresar el importe total de las retenciones o de las diferencias que hubiera correspondido practicárseles durante el período que rigió la autorización provisional, con más los intereses resarcitorios correspondientes, de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en el artículo 41 de la presente Resolución General‖.

IV.- Que conforme surge de la normativa antes transcripta, para el otorgamiento de

la autorización de no retención es necesario que se verifique durante el período fiscal involucrado un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria (conf. art. 38 de la Resolución General AFIP Nº 830/00).

En lo que al punto respecta, conviene recordar por conducto de la Resolución Nº 23/10 (DI RMIC) (v. fs. 153/154 de la Actuación Nros. 10773-315-2009), la Administración consideró que no se verificaba el requisito antes indicado, en tanto que ―el responsable utilizó parte del saldo a favor del período fiscal 2008 para compensar otras obligaciones, quedando en consecuencia un saldo trasladable al período fiscal 2009 que no resulta suficiente para absorber el impuesto determinado proyectado para el período solicitado‖. Por este motivo, la Dirección Regional Microcentro de la AFIPDGI resolvió no hacer lugar al pedido efectuado por el actor, dejar sin efecto la constancia provisoria a él otorgada y hacerle saber que debía ingresar dentro del plazo previsto en el Anexo VI apartado B punto 2) de la Resolución General AFIP Nº 830/00 las retenciones debidas con más sus intereses (conf. art. 37 de la Ley Nº 11.683).

Asimismo, a través Resolución Nº 1/11 (SDG OPIM) -impugnada en autos- (v. fs. 52/66 de la Actuación Nro. 10426-69-2010), la Subdirectora General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la AFIP-DGI, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y ratificó la resolución administrativa indicada en el párrafo que antecede.

Para así decidir, luego de reseñar los argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso, la Administración expuso que con fecha 3 de febrero de 2009 aquel había solicitado una autorización de no retención, sobre la base de que en el período fiscal 2008 le habían practicado retenciones por un importe total de $ 214.900,51 (pesos doscientos catorce mil novecientos con 51/100) y proyectó para el período 2009 un gravamen de $ 7.601,81 (pesos siete mil seiscientos uno con 81/100), por lo que invocó un saldo a su favor de $ 136.177,23 (pesos ciento treinta y seis mil ciento setenta y siete con 23/100). Ahora bien, el organismo recaudador (a partir de los datos contenidos en la declaración jurada del período fiscal 2008) constató que el saldo de libre disponibilidad alcanzaba la suma de $ 109.571,36 (pesos ciento nueve mil quinientos setenta y uno con 36/100).

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Como consecuencia de ello, se realizaron nuevos requerimientos al actor, quien contestó con fecha 29 de diciembre de 2009, en donde expuso una ganancia neta de $ 144.790,46 (pesos ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa con 46/100) y un impuesto de $ 37.176,66 (pesos treinta siete mil ciento setenta y seis con 66/100), motivo por el cual el saldo a su favor de libre disponibilidad proyectado se reducía a la suma de $ 106.602,37 (pesos ciento seis mil seiscientos dos con 37/100).

Además, la Administración constató en sus registros informáticos que el actor había sufrido retenciones en el impuesto a las ganancias durante el período fiscal 2009 por un total de $ 9.083,78 (pesos nueve mil ochenta y tres con 78/100), como así también que éste había utilizado casi la totalidad del saldo de libre disponibilidad a su favor, originado en la declaración jurada del período fiscal 2008, para compensar cinco anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta, bienes personales y una serie de multas formales por un total de $ 109.569,36 (pesos ciento nueve mil quinientos sesenta y nueve con 36/100). Por este motivo, concluyó que la diferencia a su favor era sólo de $ 2 (pesos dos) y que durante el período fiscal 2009, el impuesto a ingresar era de $ 28.090,88 (pesos veintiocho mil noventa con 88/100), ―resultando a todas luces que las retenciones sufridas durante [ese] período fiscal (…) no daban lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria‖ (v. fs. 63 del último expediente administrativo antes citado).

V.- Que de acuerdo con la reseña realizada en el considerando que antecede, la

Administración rechazó la solicitud deducida por el actor, con fundamento en que las proyecciones por él incluidas, no contemplaban las compensaciones que -conforme surgían del registro informático del organismo- él realizó y a través de las cuales agotó prácticamente su saldo de libre disponibilidad, de modo que debía ingresar las retenciones y tributo correspondiente. Esta apreciación, conforme se detalló en el primer considerando de este voto, fue confirmada en la sentencia apelada por ausencia de elementos de prueba que la desvirtuaran.

Al respecto, cabe adelantar que los agravios del actor no poseen entidad para desvirtuar la conclusión de la instancia de grado.

Ello así, debido a que -contrariamente a lo invocado por el recurrente- el decisorio en estudio hizo un adecuado detalle y valoración de los antecedentes administrativos en se basó la resolución administrativa apelada, de modo que el argumento relacionado con la falta de fundamentación de la sentencia es una mera discrepancia sin entidad para constituir una crítica concreta y razonada del fallo, lo que determina la deserción del recurso (conf. art. 265 y 266 del CPCCN).

En igual sentido, los planteos referidos a la duración del procedimiento administrativo constituyen meras reiteraciones de los argumentos deducidos por el actor en su demanda y en modo alguno logran rebatir el argumento principal en que se basó la sentencia apelada. Esto es que, conforme se indicó en la Resolución Nº 1/11 (SDG OPIM) y surge de los antecedentes administrativos, el actor utilizó el saldo a su favor emergente del período fiscal 2008 para compensar cinco anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta, bienes personales y una serie de multas formales por un total de $ 109.569,36 (pesos ciento nueve mil quinientos sesenta y nueve con 36/100), de modo que el saldo a su favor era de $ 2 (pesos dos).

En relación con ello, es dable destacar que el recurrente no desconoció en sus agravios la realización de dichas compensaciones, oponiendo como único elemento de prueba para desvirtuarlas la declaración jurada del período fiscal 2009 por él aportada. Sin embargo, en concordancia con la valoración efectuada en la instancia de grado, dicho elemento de probatorio no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en sede administrativa. En efecto, la simple presentación de esa declaración jurada, a la luz de los elementos aportados por el Fisco, no constituye un elemento de prueba que genere convicción suficiente para acreditar la procedencia de la pretensión del actor. En efecto, el recurrente no explica de qué modo obtuvo los resultados indicados en su declaración, ni tampoco ofreció la documentación respaldatoria.

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Tampoco ofreció otros elementos de prueba (como podría haber sido una pericia contable) que permitieran apartarse de la conclusión del Fisco relacionada con la inexistencia del alegado exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Por lo tanto, la prueba aportada en la presente causa no permite tener por acreditado que durante el período fiscal 2009 hubo un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria, siendo éste un presupuesto para el otorgamiento de la autorización de no retención (conf. art. 38 de la Resolución General AFIP Nº 830/00; arg. art. 377 del CPCCN), cuya verificación -en atención al carácter excepcional de ese régimen- debe ser examinado de modo estricto (arg. Fallos: 311:1551 y 326:144; 328:3985; entre otros).

Por los motivos expuestos, toda vez que ―…quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada‖ (Fallos: 327:2231; 331:881; entre otros), corresponde rechazar los agravios del actor y confirmar el decisorio apelado.

VI.- Que con relación al agravio referido a la aplicación de intereses resarcitorios, el

artículo 37 de la Ley Nº 11.683 estipula que ―[l]a falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio‖.

En atención a la solución expuesta en el considerando anterior, es posible afirmar que el actor no canceló sus obligaciones tributarias en tiempo y forma, lo cual hace procedente la aplicación de los intereses resarcitorios pertinentes, ya que fue la propia conducta del actor la que originó la dilación del procedimiento y sobre todo el rechazo de su solicitud. En consecuencia, no media ninguna causal que permita eximirlo del pago de los intereses previstos en el citado artículo 37 de la Ley Nº 11.683.

VII.- Que por los motivos expuestos y toda vez que los magistrados no están

obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 319:119; 307:2012; 311:2135), corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y confirmar la sentencia apelada. De acuerdo con el modo en que se decide, se debe también confirmar la imposición de costas al actor, ya que no existe mérito alguno que permita apartarse del principio general de la derrota (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN).

ASÍ VOTO.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto del Dr.

TREACY.- El Juez de Cámara, Jorge Alemany dijo: I.- Que, con respecto al relato de los hechos y las circunstancias de la causa, remito

a lo expuesto en el voto que antecede. II.- Que, al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación

ha señalado que no existe obstáculo para que el Estado exija el ingreso de un determinado monto de manera anticipada en razón de conveniencia en la política de recaudación tributaria, es decir, antes de que se llegue a configurarse el hecho imponible del tributo en virtud del cual se exigen tales pagos a cuenta (cfr. mutatis mutandi, Fallos 302:504; 303:1500; 306:1970; 319:1245)

En tal sentido, las retenciones en la fuente tienen como finalidad ingresar de manera anticipada un determinado monto en carácter de ―pago a cuenta‖ de un tributo cuyo hecho imponible, y consecuentemente, la obligación tributaria, se perfeccionaran en un momento

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posterior. Por consiguiente, el fundamento en el cual el Estado encuentra sustento para exigirlas, radica en la inferencia lógica de que el contribuyente mantendrá una capacidad contributiva similar de un ejercicio al siguiente, careciendo dicha presunción de sustento, cuando se ha determinado efectivamente el monto de la obligación tributaria que corresponde ingresar una vez perfeccionado el hecho imponible. Es por ello que, en el artículo 38 del régimen establecido por la Resolución General 830/00 se dispone que ―cuando las retenciones a sufrir en el curso del periodo fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho periodo, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización de no retención…‖

III.- Que, en tal sentido, por medio de las resoluciones nro. 23/10 y 1/11 se rechazó

la solicitud formulada por el contribuyente a fin de que se le otorgara la constancia de no retención en el Impuesto a las Ganancias para el ejercicio 2009; y, además, se lo intimó a que ingresara las retenciones que hubiera correspondido realizarle durante la vigencia del certificado provisorio de no retención que le había otorgado, más intereses (cfr. fs. 19/36).

IV.- Que, en tal sentido, cabe señalar que al margen de la ―individualidad‖ que

puede ser atribuida a las retenciones en la fuente, esa individualidad es relativa, pues no dejan de ser pagos a cuenta del tributo final y, por tal razón, pueden ser reducidos o disminuídos si la renta estimada o la declarada por el contribuyente y aceptada por el Fisco, resulta ser inferior que la inicialmente estimada, ya que siempre deben guardar una ―razonable relación cuantitativa con éste (cfr. mutatis mutandi, Fallos 307:2194, considerando 5º; 327:4791, antepenúltimo párrafo del dictamen del Procurador Fiscal Subrogante, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia).

En tales condiciones, toda vez que al momento del dictado de la primera de esas resoluciones administrativas había concluido el ejercicio fiscal 2009 del Impuesto a las Ganancias y el contribuyente había presentado la declaración jurada correspondiente a ese periodo, no es posible afirmar que se encuentre obligado a ingresar las retenciones que no fueron realizadas en virtud del certificado provisorio de no retención, ya que aquello no guarda relación necesaria con la medida en la que se perfeccionó el hecho imponible durante ese ejercicio anual. Por tales motivos, deviene inoficioso expedirse respecto del rechazo de la solicitud formulada a fin de que no le sea retenido el impuesto a las ganancias en el ejercicio 2009. Ello, toda vez que ya ha concluido ese ejercicio fiscal, el contribuyente presentó la declaración jurada correspondiente, y el Fisco Nacional cuenta con las facultades de verificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 11.683.

ASI VOTO.- En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. LARTIRIGOYEN y confirmar la sentencia apelada, con costas al actor vencido (art. 68 primer párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

Firmas: GUILLERMO F. TREACY - JORGE FEDRICO ALEMANY - PABLO GALLEGOS FEDRIANI.

Lugar: Capital Federal

Fecha: 29/09/16

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES

PROCEDIMIENTO

―MONTEIRO LÓPEZ, PEDRO c/AFIP s/AMPARO LEY 16.986‖, EXPTE. N° FCT 31010383/2006/CA1

Reglas establecidas en la sentencia

La Cámara revocó la sentencia del juez de grado en base a los siguientes argumentos:

1.- La vía del amparo no es admisible cuando el acto emana de un órgano del Poder Judicial, contra los que siempre caben los recursos que las leyes procesales contemplan. La demanda tiende a atacar actos jurisdiccionales efectuados en otros expedientes que tramitan como ejecuciones fiscales para los cuales resulta improcedente la articulación de la acción de amparo en virtud de lo previsto por el art. 2 , inc. b) de la Ley N° 16986.

2.- Hacer lugar a lo requerido por el accionante significaría violar la garantía de seguridad jurídica e ir contra los principios de preclusión procesal y de la cosa juzgada.

3.- El accionante no ha acreditado suficientemente que la vía del amparo resulte idónea, omitiendo demostrar que el derecho que invoca resulte manifiestamente ilegal y/o arbitrario.

En atención a lo expuesto, la Alzada -por mayoría- hizo lugar al recurso de apelación, declarando inadmisible la acción de amparo y revocando el fallo de primera instancia.

FALLO COMPLETO

En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. secretaria de cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: ―Monteiro López, Pedro c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986‖, Expte. N° FCT 31010383/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO:

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1. Que contra la sentencia de fojas 68/74 por la que el juez de anterior grado hizo lugar a la acción promovida, declarando la inconstitucionalidad del art. 18 punto 5 de la Ley 25239 que reforma el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, y en su consecuencia la nulidad de todos los actos cumplidos en los autos principales caratulados ―AFIPDGI c/ Monteiro López, Pedro p/Ejecución Fiscal‖ Expte. Nº 2.023/00 y ―AFIP c/Monteiro López Pedro p/Ejecución Fiscal‖ Expte. Nº 3.811/02 del Registro de la Secretaría de Ejecución Tributaria del mencionado Juzgado Federal de Paso de los Libres, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales, la representante de la AFIP interpuso recurso de apelación a fojas 96/105 vta. Concedido a fs. 195 en relación y en ambos efectos, no ha sido contestado el traslado de ley.

2. Aduce como agravios, la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la cuestión en debate resulta compleja, debiendo en consecuencia descartarse el amparo como procedimiento idóneo para dilucidarla. También se refiere a que el art. 92 de la ley tributaria establece que la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, y atento a ello, en la medida en que el actor requirió la declaración de nulidad de todas las actuaciones realizadas en las causas ―AFIPDGI c/ Monteiro López, Pedro p/Ejecución Fiscal‖ Expte. Nº 2.023/00 y ―AFIP c/Monteiro López Pedro p/Ejecución Fiscal‖ Expte. Nº 3.811/02 la presente acción de amparo aparece destinada a la impugnación de actos emanados del Poder Judicial, tornándose operativo el inc. b del art. 2 de la Ley 16986. Expresa asimismo, que el juez de primera instancia declara la inconstitucionalidad de la normativa impugnada sin indicar el perjuicio concreto que justifica la adopción de una medida de tal gravedad. Afirma que el a quo efectúa una interpretación equivocada de la normativa impugnada ya que entiende que el art. 92 de la ley mencionada concede facultades jurisdiccionales a los agentes fiscales de la AFIP y omite toda consideración sobre la naturaleza del Poder Judicial, que es el juez el que decide en el proceso de ejecución fiscal, en cambio las facultades que puede ejercer el agente fiscal no constituyen ejercicio de la jurisdicción, sino de algunas prerrogativas que normalmente, por vía legislativa, se han atribuido al Poder Judicial. Respecto de la facultad que acuerda el artículo en cuestión a los agentes fiscales de trabar medidas precautorias, piensa que no puede considerarse lesiva del derecho de propiedad contemplado en la Constitución Nacional, sobre todo si se tiene en cuenta que para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva al juez competente. Tampoco considera que se encuentre vulnerado el principio de igualdad de las partes en el proceso, destacando que no intenta la ley favorecer al acreedor ejecutante sino que persigue realizar el bien común, ya que la finalidad social del proceso de ejecución fiscal es aún más evidente, al ser la vía con la que cuenta el Fisco Nacional para perseguir el cobro de los créditos emergentes de obligaciones fiscales incumplidas y proveer de esa manera al Estado Nacional de los recursos necesarios para atender a sus fines, que son por excelencia sociales. Y concluye que las normas contenidas en el art. 92 de la ley de rito fiscal no son contrarias al orden constitucional porque no se afecta el derecho de defensa, el derecho de propiedad, el derecho al debido proceso y que no se vulnera la división de poderes pues los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento sus facultades jurisdiccionales. Finalmente plantea el Caso Federal.

3. Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, se llamó al Acuerdo a fojas 206 a los fines de resolver la apelación incoada, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, habilitando la competencia de esta alzada.

4. Así se constata preliminarmente que la pretensión del demandante en el escrito de promoción de la acción, obrante a fs. 8/12 vta., es declarar la inconstitucionalidad del art. 92 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) según la redacción del art. 18, numeral 5, de la Ley 25.239, y en consecuencia se decrete la nulidad de todas las medidas cautelares decretadas por un funcionario administrativo y de todas las actuaciones realizadas en las causas: ―AFIP c/Monteiro López Pedro s/ejecución

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fiscal, Expte. Nº 2023/00‖ y ―AFIP c/Monteiro López Pedro s/ejecución fiscal, Expte. Nº 3811/02‖ que tramitan por ante el juzgado de origen.

Que, al resolver el juez a quo entendió apta la vía del amparo para ejercer el control de constitucionalidad en lo que refiere al art. 18, punto 5 de la Ley 25.239 y que la acción es formalmente admisible, porque la Ley 25.239 no reglamenta razonablemente el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución -debido proceso, control judicial de los actos administrativos, juez natural- resultando violatoria de un gran número de derechos afectados, los previstos en los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 29, 31 y 109, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

5. En ese marco, constato de la pieza recursiva que el apelante insiste en una demanda que tiende a atacar actos jurisdiccionales efectuados en otros expedientes que tramitan como ejecuciones fiscales, lo que se halla expresamente restringido en el artículo 2, inciso b) de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial.

En efecto, contra dichos actos jurisdiccionales siempre caben los recursos que las leyes procesales contemplan.

Que, hacer lugar a lo requerido por el accionante significaría violar la garantía de seguridad jurídica e ir contra los principios de preclusión procesal y de la cosa juzgada.

Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ―es ajeno al amparo el planteo de cuestiones en las que están en juego actos u omisiones relativos a órganos del Poder Judicial en ejercicio de la función jurisdiccional, máxime si las normas procesales ordinarias prevén suficiente tutela para los eventuales agravios que puedan aquellos irrogar‖ (T. 317: 706).

Analizados los obrados el accionante no ha acreditado suficientemente que la vía del amparo resulte idónea, omitiendo demostrar que el derecho que invoca resulte manifiestamente ilegal y/o arbitrario, como tampoco ha justificado apartarse de la regla respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial.

En ese marco, esta Alzada ha sentado el criterio en los autos ―Senosiain, Ricardo Omar c/ Consejo Profesional de Médicos Veterinarios s/ amparo Ley 16986‖, Expte. N° 3270/2013/CA1 que promover demandas para atacar actos jurisdiccionales efectuados en otros expedientes (ejecuciones, por ejemplo), se halla expresamente restringido en el artículo 2, inciso b) de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial.

6. Por ello, y de compartirse lo expuesto precedententemente por mis pares, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, declarando inadmisible la acción de amparo, y en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.N.).

Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).

Así, en relación a los gastos causídicos conforme al principio de la derrota objetiva corresponde fijarlos a la vencida en ambas instancias (art. 68 CPCCN).

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En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas se fijan los de primera instancia para el Dr. Lisandro Pablo Vera en pesos seis mil ($6000) y para los Dres. Javier Gustavo Novak, Hector Abel Viana y Miguel A. Bertolotti –en conjunto, en la cantidad de pesos ocho mil quinientos ($ 8500), conforme el artículo 6 de la Ley 21.839.

Para la regulación de los honorarios profesionales en esta Alzada, entiendo que corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21839 en razón de que aun tomando el máximo allí fijado 35% de lo regulado en la instancia anteriorse hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24432 atento a la naturaleza y complejidad del asunto y el mérito de sus actuaciones, se fijan para la Dra. María Valeria Huerga, la cantidad de pesos seis mil ($ 6000).

7. Consecuentemente, propicio hacer lugar al recurso incoado por la demandada, revocando el fallo de fs. 68/74 vta. por los considerandos precedentes, con costas a la vencida.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.

Atento a lo resuelto por mayoría, se dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la AFIP, revocando la sentencia del juez a quo, con costas a la vencida en ambas instancias, atento a los fundamentos dados precedentemente. 2) Regular los honorarios profesionales de primera instancia para el Dr. Lisandro Pablo Vera en pesos seis mil ($6000) y para los Dres. Javier Gustavo Novak, Hector Abel Viana y Miguel A. Bertolotti –en conjunto, en la cantidad de pesos ocho mil quinientos ($ 8500), y por el trámite en la Alzada se fijan para la Dra. María Valeria Huerga en la suma de pesos seis mil ($6000). 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Nota: El presente Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 27 de octubre de 2016.

Tribunal: CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES

Firmas: RAMON LUIS GONZALEZ - SELVA ANGELICA SPESSOT

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Firmado (ante mi) por: CYNTHIA ESTHER ORTIZ GARCIA

Lugar: Corrientes

Fecha: 27/10/16

JUZGADO CIVIL COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA PLATA N° 4 - SECRETARIA N° 12

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

―SISTEMAS GLOBALES BUENOS AIRES SRL c/AFIP s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA‖

Reglas establecidas en la sentencia

El Tribunal puntualizó que la cuestión a dilucidar en el caso particular se circunscribe a determinar si el modo de imposición contenido en la ley, dadas las características de la empresa y en la medida en que prescinde de la existencia efectiva de utilidades, resulta o no institucional, esgrimiendo en consecuencia, los siguientes argumentos:

1.- En relación a las exenciones del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta la ley 25.063 menciona en su artículo 3º, que estarán exentos: “…e) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado”

2.- La accionante no ofreció pruebas que pudieran demostrar los extremos indicados por la ley, es decir, que las Sociedades de las que participa sean sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias. Si bien podría invocarse y tenerse por acreditada la existencia de un holding de empresas, no ocurre lo mismo con la doble imposición que se alega, toda vez que se desconocen, en lo que hace al caso, las características y condiciones de las mentadas participaciones.

3.- Conforme las pautas brindadas por la Corte Suprema en el Fallo ―Hermitage‖, a fin de destruir la presunción contenida en la ley, debió demostrarse la inexistencia de ganancias y la imposibilidad de obtenerlas. La actora se limitó a demostrar quebrantos impositivos, es decir, crédito a su favor en el impuesto a las ganancias, situación expresamente contemplada en la ley bajo análisis. Además de los balances acompañados surge claramente la existencia de ganancias para cada ejercicio contable.

4.- Por ello, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del título V de la ley 25.063, en el presente caso, conforme la prueba aportada, no puede ser admitida.

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El Tribunal falló rechazando la acción meramente declarativa instaurada por la firma Sistemas Globales SRL.

FALLO COMPLETO

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en este expediente caratulado ―Sistemas Globales Buenos Aires SRL c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa‖ y, de cuyo examen:

RESULTA:

I- Que a fs. 1/104, se presentó el señor Martín Migoya en su carácter de socio gerente de la firma Sistemas Globales Buenos Aires SRL, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Gastón Moya, e inició acción declarativa de certeza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos del art.322 del CPCCN, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que generaba a su representada la aplicación del título V de la ley 25.063 la que consideró inconstitucional. Ello, toda vez que el Fisco Nacional le exigió el ingreso del primer anticipo del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2010.

Relató, que su representada es un holding de inversiones que posee acciones de las firmas Sistemas Globales S.A, IAFH Global S.A y The Alterna Group S.A, (fusionada con IAFH Global S.A en 2009). En ese carácter sólo participa y realiza inversiones en las firmas mencionadas y por ello no debería tributar impuesto a las ganancias ni el correspondiente a la ganancia mínima presunta atento a que se la estaría obligando a una doble imposición.

Que conforme su objeto social –realizar inversiones - su resultado será siempre ―0‖ (cero) en ganancias, o bien de quebrantos impositivos, por lo que tampoco se encontraría obligado a abonar el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Transcribió los artículos 1°, 2° y 13° de la ley 25.063 y mencionó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 15 de junio del año 2010: ―Hermitage S.A c/ Poder Ejecutivo de la Nación-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación - Título V- ley 25.063 s/ Proceso de Conocimiento, expresando que allí se declaró la inconstitucionalidad del título V de la ley 25.063 por no respetar el principio de razonabilidad de las leyes. Refirió, que el caso de autos reviste una situación similar ya que su representada se encuentra intimada por el Fisco Nacional para el ingreso del primer anticipo del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2010. Por ello es que solicitó la determinación de si corresponde o no que ingrese el anticipo reclamado.

Sostuvo que la única actividad de su representada es la de invertir en otras sociedades, hecho que no se encuentra gravado por el impuesto a las ganancias y por ende, tampoco por el impuesto que aquí se cuestiona.

Citó en su apoyo los artículos 46 y 64 de la Ley del impuesto a las Ganancias que excluiría su actividad, a fin de evitar una doble imposición en cabeza de los inversionistas, y realizó un repaso de los estados contables de la empresa acompañados como prueba para demostrar el quebranto.

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Citó asimismo un fallo favorable respecto de su petición proveniente del Juzgado Federal de Campana, en la causa ―Bonesi S.A c/ Fisco Nacional s/ Acción Declarativa de CertezaMedida Cautelar‖ y fundó la procedencia de la vía elegida.

Solicitó medida cautelar de no innovar y ofreció contracautela.

Fundó su derecho, ofreció prueba, hizo reserva del Caso Federal.

II- Con fecha 3/6/11 el entonces magistrado a cargo de la causa hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la actora, formándose incidente de apelación interpuesto por la AFIP S.A, a fs.120 y vuelta (ver nota del expediente principal).

Que la Sala III de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones revocó la cautelar decretada, interponiendo la actora Recurso Extraordinario Federal, el que ha sido denegado a fs.96/97 del respectivo incidente.

III- Que a fs.133/156, se presentó el Dr. Guillermo Eduardo Paturlanne en carácter de apoderado de la AFIP S.A, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Maceri, y contestó demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes con costas.

Negó cada uno de los hechos invocados por la accionante que no fueran expresamente reconocidos en su conteste.

Expresó, que la acción intentada por aquella era improcedente, por no encontrarse reunidos los requisitos previstos en el artículo 322 del CPCCN.

Aclaró, que su mandante no determinó ajuste impositivo a la actora, ni sugirió ninguna rectificación de declaración jurada.

Desestimó haber efectuado la intimación de pago mencionada por la actora en su escrito de inicio y -refirió-, que ella nunca ha sido adunada a la causa a pesar de que la actora la consignó en la demanda como prueba documental.

Afirmó que aún en el supuesto de que hubiese existido la intimación invocada por la accionante, no podría ello considerarse un ―requerimiento fiscal preciso, personal y firme‖.

Sostuvo, que para ventilar el debate, el contribuyente goza de las garantías legales establecidas en la ley 11.683, pudiendo obtener un acto dictado por un juez administrativo.

Mencionó el fallo de la Corte Suprema de la Nación ―Antonio González S.A c/ Mendoza, Provincia de s/ Inconstitucionalidad‖, de fecha 09/12/93 y citó: “Las acciones previstas en el art.322 del Código Procesal Civil y Comercial de la nación sólo constituyen causa en los términos de la Ley Fundamental en tanto no tengan carácter simplemente consultivo, no importen una indagación meramente especulativa y respondan a un “caso” que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal”.

Destacó, que la accionante presentó declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, consignando en este último caso un saldo de impuesto a ingresar por los períodos fiscales 2008 y 2009.

Esto último –expresó- significaba una exteriorización de deuda, afirmando que la propia actora sabía que era un sujeto alcanzando por el gravamen, constando eso en la documental acompañada por ella misma.

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IV- A fs.161 se declaró la cuestión de puro derecho, pasando los autos para el dictado de la sentencia a fs.171.

CONSIDERANDO:

I- Que en su escrito de inicio, la actora pretende una declaración de certeza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de despejar un supuesto estado de incertidumbre generado por la aplicación del título V de la ley 25.063, en tanto aquella le exige el ingreso del primer anticipo del impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2010.

Por su parte, la accionada AFIP, centró su defensa en la improcedencia de la acción por no reunirse los requisitos que prevé el art.322 del CPCCN; en la inexistencia de intimación de pago, y en la falta de acreditación de las perdidas y/o quebrantos invocados por la actora.

II- Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde analizar en primer término si es admisible o no la acción interpuesta de conformidad a lo señalado en el art.322 del CPCCN.

El mencionado artículo establece; “…Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida…”

Según prestigiosa doctrina, se denomina pretensión declarativa a aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (Ricardo Haro, "La Doctrina Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” public. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba).

Dicho autor sostuvo, que el recordado procesalista argentino Hugo Alsina conceptuaba que la sentencia meramente declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una relación jurídica (ob. cit. Hugo Alsina, Derecho Procesal, 2d.a edic. Buenos Aires, Ediar, 1956. t. I, pág. 354).

Resulta criterio unánime en doctrina y jurisprudencia nacional que para la procedencia de la acción declarativa es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica concreta; 2) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el sentido que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual; 3) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que ocurre ante la inexistencia de otra vía o medio legal para poner término inmediatamente a la incertidumbre.

A esto cabe añadir la finalidad preventiva que califica a la acción meramente declarativa, donde no se requiere la existencia de un daño consumado y en la que el interés perseguido se agota en una mera declaración de certeza (Enderle, Guillermo E., La pretensión meramente declarativa, La Plata, 1992, Librería Editora Platense, p. 75 y ss.; Arazi, Roland, Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de las Nación. Comentado y anotado, Santa Fe, 2003, Rubinzal-Culzoni, p. 406).

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Es que, si el daño se encontrare consumado, la acción dejaría de considerarse ―declarativa‖ para transformarse en una acción de ―condena‖. Según lo explica Colombo, es aquí donde con mayor claridad se advierte que la acción es procedente mientras no se haya producido una efectiva violación del derecho y sólo exista fundada duda acerca de su contenido.

Y agrega el autor, ―…si así no fuere, la situación desembocaría en una acción de condena” (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado. Ed. 1975, t. I, p.518)

III. Ahora bien, sobre la cuestión de fondo en debate, la ley 25.063 en su artículo 1° dispone, “…Establécese un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirá por el término de diez (10) ejercicios anuales..”

A su vez, el Art. 2º establece que son sujetos pasivos del impuesto entre otros “…a) Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato;”

En relación a ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Hermitage SA c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos –Titulo 5 – ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, analizó los alcances de la norma.

Señaló que el impuesto cuya validez constitucional aquí se discute, se aplica sobre los activos valuados de acuerdo a las disposiciones de la Ley respectiva (art. 1° del capítulo I del Título V de la ley 25.063) pertenecientes, entre otros sujetos a las sociedades domiciliadas en el país (art. 2° inciso a), por lo que, la Sociedad de Responsabilidad limitada que promoviera estas actuaciones se encuentra claramente alcanzada.

A la vez, dijo, que se considerarían como adelanto del Impuesto a las Ganancias previendo un complejo mecanismo de compensaciones.

El Máximo tribunal sostuvo, en el fallo ut supra mencionado, que la ley que establecía el impuesto no contenía una redacción clara y precisa y reiteró la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes a fin de que los contribuyentes puedan ajustar sus conductas a las previsiones legales (Fallos 253:332; 255:360; 312:912; 315:820; 316:1115 entre otros).

Frente a tal imprecisión el Alto Tribunal consideró propicio revisar, a efectos de dilucidar correctamente el presupuesto de hecho que adopta la ley, el mensaje de elevación del proyecto, los despachos de comisión y lo manifestado en los debates parlamentarios.

Del repaso de los mismos, concluyó que tanto quienes presentaron el proyecto de ley como algunos de sus oponentes coincidieron en que con este tributo “se trataba de captar la capacidad contributiva de una renta mínima cuya existencia el legislador presumía en términos absolutos, con abstracción de que esa renta efectivamente se haya generado y, por consiguiente, sin aceptar la posibilidad de una demostración en contrario”

Continuó diciendo que “El nacimiento de la obligación tributaria se sujetó así a la presunción de una ganancia mínima, y esta inferencia tuvo por sustento la existencia en poder de cierta clase de sujetos, de aquellos bienes computables que componen su activo.” (considerando 10.)

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Destacó también en el fallo que la presunción establecida por la Ley alcanza por igual a una diversidad de sujetos pasivos que tienen las mas variadas formas de organización y se dedican a una pluralidad de actividades económicas distintas.

Por otra parte, se diseñó un esquema de interrelación entre este tributo y el impuesto a las ganancias con el fin de asegurar en todos los casos un ingreso mínimo (art. 13).

El Máximo Tribunal ha justificado en numerosas oportunidades la posibilidad de que el legislador utilice -al establecer un tributo- la técnica de las presunciones, pero siempre ponderando la existencia de excepcionales circunstancias. (cfr. A. 124.XXXIV ―Asoc. de Socios Argentinos de la O.I.T c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.‖ – Fallos 324:920).

Sin perjuicio de ello, señaló en el considerando 14) de su fallo “Que en el caso, sobre la alegada necesidad de inducir al pago del impuesto a las ganancias y asegurar al fisco la recaudación de un ingreso mínimo, -argumentó el legislador- , o bien, con sustento en que quien mantiene un activo afectado a una actividad empresaria es porque, al menos, obtiene una rentabilidad que le permite su sostenimiento -argumento del mensaje de elevación n° 354- , se ha contemplado en la hipótesis de incidencia del tributo la presunción de obtención de una ganancia mínima que no es posible derribar mediante prueba en contrario.”

Continuó diciendo que “Sin embargo, el legislador, sin tener en cuenta las modalidades propias que pueden adquirir explotaciones tan diversas, ha supuesto –sobre la base de la existencia y mantenimiento de activos – que dichas explotaciones, en todos los casos, obtendrán una renta equivalente al 1% del valor de éstos, y no ha dado fundadas razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la ganancia presumida por la ley.”

Luego de ello concluyó “Que la inequidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido”

Finalmente, tras repasar la cuestiones de hecho probadas en la instancia de origen, dijo: “Que en las condiciones relatadas en este pronunciamiento corresponde concluir que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso lo que así se declara”

IV.- Descripto el marco doctrinario y legal que antecede, analizadas las pretensiones de las partes y los hechos, corresponde evaluar si la vía elegida resulta idónea para fijar los alcances de la pretensión.

La empresa SISTEMAS GLOBALES SRL, conforme su estatuto (fs. 6/21), se encontraría claramente alcanzada por el impuesto cuya inconstitucionalidad alega.

Sin embargo, tal como señalara la Corte, la presunción establecida por la norma, impide demostrar (administrativamente) si su aplicación al caso en particular deviene o no inconstitucional.

Como ya lo adelantara, la acción meramente declarativa tiene una finalidad preventiva, que no requiere la existencia de un daño consumado ya que el interés perseguido se agota en una mera declaración de certeza.

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En este marco, corresponde aclarar que no resulta un presupuesto necesario que la actora fuera formalmente intimada. La situación de hecho que relata en relación al impuesto, confrontada con la doctrina sentada por la Corte en el fallo ―Hermitage‖, pudo generar fundadas dudas en el contribuyente que hacen viable una acción como la presente.

V.- Sentado lo anterior, la cuestión de fondo a dilucidar en este caso en particular, se circunscribe a determinar si el modo de imposición contenido en la ley, dadas las características de la empresa y en la medida en que prescinde de la existencia efectiva de utilidades, resulta o no inconstitucional.

A fin de abonar su postura, en relación a la existencia de un holding de inversiones que solo posee acciones de otras firmas, la accionante acompañó estatutos sociales, los estados contables cerrados al 31 de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, y, una certificación contable de memorias emitida por el Contador Público Carlos Alfonso Cereceda.

De la revisión del estatuto (fs. 6/21) surge que con fecha 26 de marzo de 2007 el Señor Alejandro Candioti y la firma ―IT OUTSOURCING SOCIEDAD LIMITADA‖ constituyeron una Sociedad Anónima a la que denominaron ― SISTEMAS GLOBALES BUENOS AIRES SA‖.

El artículo 3° de su Estatuto establece que: “…tiene por objeto exclusivo llevar a cabo actividades de inversión en emprendimientos y desarrollos inmobiliarios o de cualquier otro tipo, en sociedades de cualquier naturaleza, por cuenta propia o en representación o asociada a terceros, en la República Argentina o en el exterior…”

En el mes de Julio de ese mismo año, fue transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, forma que mantuvo hasta el momento de interponer la demanda

Por otra parte, de los estados contables, surge que tanto en el período 2007 como en los subsiguientes, la mayor parte del ―Activo‖ se conformó por activos intangibles y participaciones en otras sociedades, como Sistemas Globales SA, IAFH global SA, y The Alterna Group SA, sin que de estas últimas se hayan brindado mayores datos. (fs 82 /85).

Es dable recordar en este punto que en relación a las exenciones del impuesto bajo análisis la ley menciona en su artículo 3º, estarán exentos: “…e) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado;”

La accionante sin embargo omitió ofrecer pruebas que pudieran demostrar los extremos indicados por la ley, es decir, que las Sociedades de las que participa sean sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias. Con ello, quiero decir que si bien podría invocarse y tenerse por acreditada la existencia de un holding de empresas, no ocurre lo mismo con la doble imposición que se alega, toda vez que se desconocen, en lo que hace al caso, las características y condiciones de las mentadas participaciones.

Por otra parte, y conforme las pautas brindadas por la Corte Suprema en el Fallo ―Hermitage‖, a fin de destruir la presunción contenida en la ley, debió demostrarse la inexistencia de ganancias y la imposibilidad de obtenerlas. La actora se limitó a demostrar quebrantos impositivos, es decir

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crédito a su favor en el impuesto a las ganancias, situación expresamente contemplada en la ley bajo análisis (v. informe del Contador Carlos Alfonso Cereceda de fs. 37/38).

Por lo demás, de los balances acompañados surge claramente la existencia de ganancias para cada ejercicio contable (v. fs 29, 48 y 81)

En tales condiciones la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del título V de la ley 25.063, en el presente caso, conforme la prueba aportada, no puede ser admitida.

VI.- Por último he de señalar que conforme las pautas del art. 68 CPCCN, las costas han de ser soportadas por la actora en su calidad de vencida.

Por todo lo expuesto,

FALLO

1. Rechazando la acción meramente declarativa instaurada por Sistemas Globales S.R.L contra la AFIP S.A. (art 322 CPCCN)

2. Regulando los honorarios profesionales del Dr. Mariano Gastón Moya en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos siete mil ($ 7.000); los del doctor Guillermo Eduardo Paturlanne, como apoderado de la demandada, en la suma de pesos cinco mil ($4.000) y respecto de su patrocinante, Dr. Pablo Maceri, en la de seis mil ($6.000). Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 22 y 39 y cc. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432), con más el 10% de aporte legal ley 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder.

Asimismo, se hace saber a los profesionales intervinientes que deberán acreditar en autos, en el plazo de cinco días el pago de los aportes previsionales, conforme lo dispuesto por la Res. 484/10 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, una vez percibido el honorario.

3. Imponiendo las costas a la accionante en su carácter de vencida (art. 68 CPCCN).

Regístrese, notifíquese, y oportunamente archívese.

Tribunal: JUZGADO CIVIL COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA PLATA N° 4 - SECRETARIA N° 12

Firma: ALBERTO OSVALDO RECONDO

Lugar: La Plata

Fecha: 20/09/16

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

―COOPERATIVA DE TRABAJO EVENTUR LIMITADA c/DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO‖

Reglas establecidas en la sentencia:

1.- Los servicios de la cooperativa están alcanzados por el IVA, artículo 3 inc. e), punto 21 de la ley del gravamen y no se encuentran incluidos en la exención del artículo 7°, inc. h), punto 19 del referido cuerpo legal.

2.- La única excepción que la Ley del IVA contempla con relación a las cooperativas es la relativa a ―servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas‖ y no a servicios profesionales que la cooperativa de trabajo presta a terceros.

3.- A la luz de la normativa involucrada y bajo los parámetros que surgen de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 319:1311 y 1855; 321:1660; 333:16) concluye que los servicios que a título oneroso presta la cooperativa a terceros resultan gravados.

4.- La recurrente no logró desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal Fiscal de la Nación ni acreditó la inaplicabilidad de la jurisprudencia supra citada a los hechos verificados por el Fisco Nacional.

Disconforme con el pronunciamiento, la actora apeló el fallo en cuestión.

FALLO COMPLETO

Buenos Aires, 14 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: ―Cooperativa de Trabajo Eventur Limitada c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo‖, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, a fs. 104/105, el Tribunal Fiscal confirmó con costasla resolución dictada por la AFIPDGI que determinó la obligación impositiva de la actora frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales enero a diciembre de 2003, con más intereses resarcitorios.

Para así resolver puntualizó que:

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a) La cuestión en debate requiere determinar si los servicios prestados por la cooperativa se encuentran alcanzados por el IVA conforme el artículo 3º, inc. e, punto 21 de la ley del gravamen o bien incluidos en la exención del artículo 7º, inc. h, punto 19 de la referida norma;

b) El criterio fiscal es ajustado a derecho, toda vez que la única excepción que la ley del IVA establece con relación a las cooperativas es la relativa a los ―servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas‖, supuesto totalmente diferente al de las operaciones de servicios profesionales que la cooperativa de trabajo presta a terceros; y

c) La postura del Fisco Nacional fue confirmada por la Sala III de esta Cámara in re ―Arquitectura e Ingeniería Coop. De Trabajo Ltda.‖, sent. del 6/8/07 y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re ―Cooperativa de Trabajo Agrícola C B Ltda.‖, sent. del 16/2/10.

2º) Que, disconforme con el pronunciamiento, la actora apeló y fundó su recurso (fs. 112/113 y 118/125, respectivamente), que fue contestado por su contraria a fs. 130/134vta.

Sostiene que, en el caso, la cooperativa no puede catalogarse como una mera intermediaria dedicada a proveer personal a terceros.

Manifiesta que la exención prevista en el artículo del artículo 7º, inc. h, punto 19 de la ley del IVA resulta aplicable tanto a las prestaciones que realizan los socios a las cooperativas de trabajo como a las efectuadas por éstas a terceros contratantes por constituir un solo supuesto jurídico de hecho que verifica las condiciones objetivas y materiales establecidas en la norma.

Alega que el Fisco no puede pretender cobrar un impuesto que nunca fue percibido por la actora en atención a su carácter de exenta en el IVA.

Por último, solicita se reduzcan los intereses liquidados en atención al carácter abusivo que atribuye a las tasas de interés aplicadas por el Fisco Nacional.

3º) Que, según lo constatado por la fiscalización actuante, la recurrente no presentó las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2003, dejando de ingresar el gravamen pertinente.

En este escenario, el Fisco Nacional verificó la actividad desarrollada por la actora (esto es, provisión de personal eventual) y concluyó que no se encontraba incluida en la exención dispuesta por el art. 7º, inc. h, apartado 19 de la ley del IVA, lo que originó el dictado del acto determinativo de oficio obrante a fs. 29/46.

4º) Que, el inciso h, del artículo 7º de la ley del gravamen establece que estarán exentas entre otros supuestos- "las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3, que se indican a continuación", especificando en su apartado 19 que el beneficio abarca "los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo". En materia de exenciones, debe recordarse que es clara la doctrina en cuanto a que éstas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que la establezcan y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 319:1311 y 1855; 321:1660).

Ello así, y teniendo en cuenta la letra de la norma supra transcripta, cabe interpretar que la exención no comprende los servicios que las cooperativas presten a terceros, sea por medio de sus asociados o de otra forma.

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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los socios de las cooperativas de trabajo ponen a disposición de esos entes sus servicios personales que, a su vez, son ofrecidos y concretados por éstos en el mercado. Así, se libera del pago del gravamen a los asociados ante una situación donde, ante la inexistencia de una "relación de dependencia" entre ellos y la cooperativa en sentido estricto, se podría considerar que habría obligación por parte del prestador del servicio (asociado) de añadir el gravamen en el precio (retorno cooperativo) de su labor, extremo que lo colocaría en clara desventaja, teniendo en cuenta que su vínculo con el ente cooperativo resulta de similar especie a la relación laboral. Es decir, tanto por la letra de la ley como por su finalidad, puede colegirse que la vinculación que efectivamente liga a la cooperativa con los terceros no queda amparada en la eximición (conf. dictamen de la Procuradora Fiscal al que se remitió el Máximo Tribunal en Fallos: 333:16).

En el mismo sentido se expidió la Sala III de esta Cámara in re ―Cóndor Arquitectura e Ingeniería Cooperativa de Trabajo‖, sent. del 6/8/07 y "Cooperativa Cooperando de Trabajo Ltda.", sent. del 1/2/99, en cuanto entendió que la exención aquí examinada equipara la situación de los socios de las cooperativas de trabajo que ponen a disposición de dicha entidad sus servicios personales, para que ésta a la vez los coloque en el mercado a los asalariados de otras entidades o empresas. Ello con el fin de evitar que los socios de la cooperativa sufran la carga tributaria, por el hecho de participar de aquella modalidad asociativa. En la misma línea se pronunció la Sala II, en los autos ―Coop. De Trabajo Seg. y Vigilancia‖, sent. del 12/6/07 y ―Cooperativa Argentina Textil Trabajo Ltda. (TF 25143I) c/DGI‖, sent. del 7/3/13; la Sala V in re "Cooperativa Argentina Textil de Trabajo Ltda (TF 18914I) c/ DGI", sent. del 7/07/05 y ―Coop. De Trabajo en Seg. Int. UFA Lim.‖, sent. del 24/8/06.

A la luz de la normativa involucrada y bajo los parámetros que surgen de los pronunciamientos mencionados, cabe concluir que los servicios que a título oneroso presta la cooperativa a terceros resultan actos gravados, circunstancia que sella la suerte adversa del agravio impetrado por la actora.

A ello cabe agregar que la recurrente no logró desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal Fiscal ni acreditó la inaplicabilidad de la jurisprudencia supra citada a los hechos verificados por el Fisco Nacional. En efecto, las citas jurisprudenciales y doctrinarias reseñadas en su expresión de agravios se limitan a disentir con el criterio jurídico aplicado por el a quo y resultan insuficientes para conmover la postura fiscal.

Por los motivos expuestos, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, con costas.

5º) Que, respecto a los intereses resarcitorios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se justifica que las leyes tributarias contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública, con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas (Fallos: 316:42).

Asimismo, ha desechado planteos de inconstitucionalidad basados en la exorbitancia de las tasas fijadas por la autoridad administrativa por estar en juego un sistema legal por el que se procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez que castigar adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de la obligación (Fallos: 307:531 y 1656). Ello así, y teniendo en cuenta que la actora no demostró de forma clara el perjuicio sufrido, corresponde desestimar el agravio relativo a los intereses resarcitorios.

6º) Que, con relación al recurso de apelación interpuesto a fs. 108 contra la regulación de honorarios obrante a fs. 104/105, cabe destacar que, en atención a lo establecido en los artículos

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6º, 7º, 9º, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 y sus modif., y teniendo en cuenta la labor desarrollada ante el Tribunal Fiscal, corresponde elevar los emolumentos fijados a favor de las doctoras María G. Mosqueira y María del Carmen Intraguillermo a las sumas de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL ($362.000) y PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($145.000), respectivamente.

7º) Que, por la actuación en la alzada, SE FIJAN los honorarios de la representación del Fisco Nacional en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIEN ($152.100) (art. 14, Ley 21.839).

Se deja constancia de que la totalidad de los montos regulados no incluyen el IVA, los que, en su caso, deberán adicionarse según la particular situación de los beneficiarios respecto del tributo.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: a) confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (art. 68 CPCCN); b) elevar los emolumentos regulados a fs. 104/105 a las sumas fijadas en el considerado 6º; y c) fijar los honorarios de la representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el considerando 7º.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY - JORGE EDUARDO MORAN - ROGELIO W. VINCENTI

Lugar: Buenos Aires.

Fecha: 14/06/16.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 312

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 42/16 (SDG TLI)

Fecha: 20/10/16

I. Se consultó sobre la procedencia de las retenciones del Impuesto a las Ganancias, practicadas por el empleador en el marco de la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, ello a la luz de previsiones contenidas en el Decreto N° 1.242/13 y en las Resoluciones Generales Nros. 3.525 y 3.770 (AFIP), aclarándose que los haberes durante el año 2013 no superaron nunca el tope de $15.000 -debe entenderse que en el período de referencia, enero a agosto de 2013-, inquiriendo asimismo sobre la devolución de las sumas que hubieran sido incorrectamente retenidas.

II. Se concluyó que:

a) Si las remuneraciones de la consultante en el período comprendido entre Enero y Agosto de 2013 no superaron los $15.000, su situación frente al Impuesto a las Ganancias resultaba determinada por lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución General N° 3.525 (AFIP), procediendo a su respecto los beneficios del Decreto N° 1.242/13.

b) Consecuentemente, las remuneraciones percibidas desde el 1 de Septiembre de 2013 y hasta el 31 de Diciembre de 2015, inclusive, no eran pasibles de la retención prevista por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias; mientras que para las percibidas a partir del período fiscal 2016 deberán contemplarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.831 (AFIP).

c) En tanto en el presente caso las retenciones practicadas en exceso devienen de una errónea interpretación de la normativa aplicable por parte del agente de retención corresponderá su devolución por parte de éste en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233/07 (AFIP), sus modificatorias y complementarias. Ello, siempre que la consultante no se encuentre inscripta en el gravamen y la relación de dependencia se mantenga. En caso contrario, podrá recurrir al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.224/79 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

RESOLUCIÓN N° 43/16 (SDG TLI)

Fecha: 24/10/16

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 313

I. Se consultó acerca de la posibilidad de encuadrar en los términos del inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) al proceso por el cual transferirá a una sociedad anónima constituida a tales fines, determinados bienes que, a pesar de no representar la totalidad del patrimonio afectado a su actividad agrícola ganadera, constituyen un universo de elementos patrimoniales susceptibles de independencia de los bienes inmuebles rurales no transferidos; continuando éstos afectados a dicha actividad mediante un contrato asociativo de aparcería entre ambos sujetos.

Adicionalmente se inquiere con relación al reconocimiento de la condición de sujeto empresa de las continuadoras ante dicha situación.

Específicamente las dudas suscitadas y sometidas a consideración se vinculan con la aplicación del instituto a una explotación unipersonal, la consideración de la transmisión del patrimonio como una universalidad o parcialidad y el carácter de empresa continuadora.

II. Se concluyó que:

a) Se entiende que cuando la normativa relativa a la reorganización libre de impuestos se refiere a ―entidad‖ -tanto antecesora como continuadora- involucra el concepto de empresa o explotación con independencia de que los titulares de la misma sean sociedades o personas humanas.

b) Aun cuando estemos ante una transferencia parcial dentro de un conjunto económico, de comprender la misma al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que representen una estructura de negocios con unidad y correspondencia para el desarrollo de la actividad agrícola ganadera, debe considerarse que dicho conjunto representa una universalidad, siendo tal transferencia susceptible de ser encuadrada en el inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

c) Tratándose de una transferencia parcial del fondo de comercio, para realizar el pasaje de los derechos y obligaciones fiscales se deberá contar con la aprobación previa de la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a lo previsto en el quinto párrafo del referido Artículo 77 de la Ley, la que deberá solicitarse al área operativa correspondiente siguiendo los recaudos de la Resolución General Nº 2.513 (AFIP).

d) Los resultados originados en el contrato de aparcería a celebrar con la restante continuadora tipifican como rentas de la tercera categoría del impuesto a las ganancias.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 44/16 (SDG TLI)

Fecha: 31/10/16

I. Se consultó si las disposiciones establecidas por la Circular N° 2/13 (AFIP) –Tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado de los seguros de sepelio- resultan de aplicación a su caso particular, teniendo en cuenta que la Nota Externa N° 10/99 fuera derogada por dicha circular, ello como paso previo a proceder a efectuar las adecuaciones pertinentes registrales y de facturación.

Respecto a su situación, aclara que se trata de una cooperativa de trabajo legalmente constituida, dedicada a la prestación de servicios sociales y, que en virtud de numerosos fallos de Cámara,

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 314

entiende, se encuentra exenta en el impuesto al valor agregado por la actividad desarrollada de manera directa por sus asociados.

II. Se concluyó que:

Los servicios prestados por los socios a las cooperativas de trabajo se encuentran exentos por el punto 19 del inciso h) del Artículo 7° de la ley de IVA, no así los que la cooperativa presta a los terceros.

Los servicios de sepelio que la cooperativa preste directamente a sus afiliados se hallan beneficiados con la exención prevista en el punto 8 del inciso h) del aludido artículo.

Los servicios de sepelio que la cooperativa cubre a través de terceros contratados solo estarán eximidos del gravamen en la segunda etapa –es decir en la prestación de la cooperativa a sus afiliados-, por cuanto la exención no alcanza a quienes en forma indirecta participen en él, vale decir que el Impuesto al Valor Agregado formará parte del costo del servicio ofrecido por la cooperativa al encontrarse este último exento del gravamen.

La Circular N° 2/13 (AFIP) no resulta aplicable a la Cooperativa de Trabajo en trato, por cuanto alude exclusivamente a los contratos que suscriban las entidades aseguradoras regidas por las normas de la Superintendencia de Seguros.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 46/16 (SDG TLI)

Fecha: 08/11/16

I. Se consultó sobre el tratamiento tributario a dispensar a los importes abonados por la consultante, emergentes de una determinación de deuda practicada por la Dirección General de Aduanas a la firma AA, Sucursal Argentina -empresa que fuera liquidada y a la que aquélla adquirió sus activos-, en concepto de derechos aduaneros, tasa de estadística e intereses resarcitorios, aplicables sobre los bienes que ésta última empresa importó.

II. Al respecto se concluyó que las obligaciones tributarias de AA, Sucursal Argentina -empresa liquidada y a la cual adquiriera sus activos- pagadas por la presentante no constituyen para ésta gastos deducibles en el impuesto a las ganancias, ello por cuanto no son necesarios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada.

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 37/16 (SDG TLI)

Fecha: 06/09/16

I. Se consultó acerca de la aplicación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, sobre una cuenta bancaria del fideicomiso que utiliza el Sistema de Transporte Público de Pasajeros del Municipio de ….

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 315

II. Se entendió que atento a que el fideicomiso consultante reviste el carácter de un fideicomiso de custodia y administración, no le resulta de aplicación la alícuota reducida prevista por el punto V) del inciso a) del segundo párrafo del Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones para los ―Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones‖.

III. Por otra parte, se opinó que la exención contemplada en el cuarto inciso sin número incorporado en el primer párrafo del Artículo 10 del citado Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, no alcanza a la cuenta utilizada por el fideicomiso en trato, por cuanto éste no cumple el rol de ―operador de carga‖ -tarea que de acuerdo a lo informado por la consultante es realizada por los agentes recaudadores que son, además de los mencionados en el contrato de fideicomiso (...), los comercios que cuentan con puestos para cargar las tarjetas que permiten acceder al servicio de transporte concesionado en el Municipio de …-; ello, sin perjuicio de señalar que tampoco surge de la presentación que la operatoria en cuestión forme parte del ―Sistema …‖.

IV. Consecuentemente, y dado que ni de la ley del tributo ni de su reglamento surgen otros tratamientos preferenciales que pudieran resultar de aplicación al caso bajo examen, se concluyó que los débitos y créditos de la cuenta del fideicomiso consultante se encuentran gravados en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a la alícuota general del seis por mil (6‰).

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 316

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DEDUCCIONES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2017

Concepto Referencia Normativa

Período Fiscal 2017

(*) $

Período Fiscal 2017

Sujetos Art. 1° Ley 23.272

$ (**)

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a)

Art. 23, inc. a). 51.967,00 63.399,74

B Deducción por cargas de familia: (b)

Art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge Art. 23, inc b),

pto. 1 48.447,00 59.105,34

2.- Hijo (c) Art. 23, inc. b),

pto. 2 24.432,00 29.807,04

C Deducción especial (a) Art. 23, inc. c)

1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Art. 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d)

Art. 23, inc. c) , 1° párrafo

51.967,00

2.- Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la

ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (Art. 79, inc. d), e) y f) y g)). (d)

Art. 23, inc c), 1° párrafo

51.967,00 63.399,74 (g)

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 317

3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las

sociedades cooperativas (Art. 79, inc. a), b) y c)). (f)

Art. 23, inc. c), 1° y 3° párrafo

249.441,60 (e)

304.318,75

(*) Según Ley N° 27.346 (BO 27/12/2016)

(**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

(a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/16 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.-

(b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

(c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

(d) El Decreto N° 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

(e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

(g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Ver: RG 3.976 BO (30/12/2016)

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ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 20.000 --- 5 0 (0,05 x G) – 0

20.000 40.000 1.000 9 20.000 (0,09 x G) – 800

40.000 60.000 2.800 12 40.000 (0,12 x G) – 2.000

60.000 80.000 5.200 15 60.000 (0,15 x G) – 3.800

80.000 120.000 8.200 19 80.000 (0,19 x G) – 7.000

120.000 160.000 15.800 23 120.000 (0,23 x G) – 11.800

160.000 240.000 25.000 27 160.000 (0,27 x G) – 18.200

240.000 320.000 46.600 31 240.000 (0,31 x G) – 27.800

320.000 en adelante 71.400 35 320.000 (0,35 x G) – 40.600

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 27.346, Título I, artículo 1°, punto 8.

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

44,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2017 30/01/2017

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 319

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2016 $ 26,42 $ 0,9719 30/06/2016

ENERO A JUNIO DE 2017 $ 39,26 $ 1,4443 29/12/2016

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Agosto 2016 7,4589 8,9862 8,8586 9,9694 9,8001 9,8184 8,6100 29/07/2016

Septiembre 2016

5,6193 8,8938 8,8530 10,0427 9,6962 10,0227 8,6300 01/09/2016

Octubre 2016 5,7027 8,9488 8,8262 10,0747 10,2979 9,1804 8,4900 30/09/2016

Noviembre 2016

5,6385 8,9171 8,7805 10,0693 10,3266 9,3131 8,8500 31/10/2016

Diciembre 2016

5,6539 8,8914. 8,8162 10,0687 9,9490 9,5225 8,9074 30/11/2016

Enero 2017 5,6414 8,9222 8,7673 10,0447 10,7064 9,2529 8,6500 29/12/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 320

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346

Categorías y valores vigentes desde el 01/01/2017

Categ. Ingresos Brutos

Actividad Cantidad

Mínima de Empleados

Sup. Afectada

Energía Eléctrica

Consumida Anualmente

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado (**) Aportes al SIPA

Aportes Obra

Social Total

(*)

Locaciones y/o

Prestaciones de Servicios

Venta de

Cosas Muebles

(***) (****)

Locaciones y/o

prestaciones de servicios

Venta de

Cosas Muebles

A Hasta

$ 84.000 No

excluida No requiere

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68 $300 $419 $787 $787

B Hasta

$ 126.000 No

excluida No requiere

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131 $330 $419 $880 $880

C Hasta

$ 168.000 No

excluida No requiere

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224 $ 207 $363 $419 $1.006 $989

D Hasta

$ 252.000 No

excluida No requiere

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368 $ 340 $399,30* $419 $1.186,30 $1.158,30

E Hasta

$ 336.000 No

excluida No requiere

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700 $ 543 $439,23* $419 $1.558,23 $1.401,23

F Hasta

$ 420.000 No

excluida No requiere

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963 $ 709 $483,15* $419 $1.865,15 $1.611,15

G Hasta

$ 504.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225 $ 884 $531,47* $419 $2.175,47 $1.834,47

H Hasta

$ 700.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800 $ 2.170 $584,61* $419 $3.803,61 $3.173,61

I Hasta

$ 822.500

Venta de Bs.

Muebles 1

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 3.500 $643,08* $419 - $4.562,08

J Hasta

$ 945.000

Venta de Bs.

Muebles 2

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.113 $707,38* $419 - $5.239,38

K Hasta

$ 1.050.000

Venta de Bs.

Muebles 3

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.725 $778,12* $419 - $5.922,12

Referencias:

(*) Este parámetro no deberá considerarse en ciudades de menos de 40.000 habitantes (excepto algunas excepciones). (**) El impuesto integrado para Sociedades se determina adicionando un 20% más del que figura en la tabla por cada

uno de los socios que integren la sociedad. Además las sociedades que adhieran al monotributo solo podrán encuadrarse en las categorías "D" en adelante.

(***) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes

sujetos:

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 321

Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

Los menores de 18 años

Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo

Se aclara que el monto a ingresar por los aportes al SIPA es un cálculo estimativo. (****) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $ 419 (*****) No ingresarán el impuesto integrado quienes realicen actividades primarias y los asociados a cooperativas que

sus IB no superen los $72.000, los trabajadores independientes promovidos o estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 322

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370, 1° subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y del público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como con toda la normativa impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a las materias jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

El presente listado corresponde a las incorporaciones del mes en curso. El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

BÁRCENA, Alicia - PRADO, Antonio

HORIZONTES 2030 LA IGUALDAD EN EL CENTRO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE. COMISIÓN ECONOMICA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE (CEPAL). 36° período de sesiones de la CEPAL. México. 23 a 27 de mayo de 2016. p. 174.

Las tendencias mundiales dominantes en la economía y en la sociedad exacerban las contradicciones de un estilo de desarrollo que se ha vuelto insostenible.

Esas contradicciones son innegables. Lo demuestra el aumento sin precedentes de la desigualdad global en las últimas décadas, la agudización de la crisis ambiental, especialmente el cambio climático, y el papel ambivalente de la revolución tecnológica que, al mismo tiempo que abre opciones para la sostenibilidad, genera tensiones en los mercados laborales que se agravan a medida que se expanden las nuevas tecnologías.

Los profundos desequilibrios económicos, sociales y ambientales han motivado la búsqueda de respuestas por parte de la comunidad internacional, a través de esfuerzos que han madurado por más de dos decenios. La más amplia y ambiciosa es la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que los 193 países representados en la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobaron en septiembre de 2015. Estos compromisos reconocen la igualdad y la sostenibilidad como los principios rectores, compartidos y universales, en los que se debe basar una nueva batería de estrategias y políticas globales, regionales y nacionales.

La masiva participación de la comunidad internacional en su formulación y aprobación les confiere una legitimidad sin precedentes y refuerza el compromiso político de los países de implementarlos eficaz y eficientemente, ajustándolos en la medida en que lo demanden los grandes cambios en curso.

En la Agenda 2030 reconocemos múltiples vasos comunicantes con el cuerpo de propuestas que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha elaborado a lo largo de su historia, sobre todo con aquellas que pusieron el combate a la desigualdad en el centro de la estrategia impulsada en La hora de la igualdad: brechas por cerrar, caminos por abrir en 2010. Documento en pdf.

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MELAMUD, Ariel - ROZENWURCEL, Guillermo

TRIBUTACION DE RECURSOS NATURALES EN AMERICA DEL SUR. Asociación Argentina de Presupuesto y Administración Financiera Pública. (ASAP). Buenos Aires, 2016. p.57.

Discutir el impacto de la explotación de recursos naturales sobre el desarrollo económico sostenible en las nuevas condiciones generadas a partir de comienzos del presente siglo es la principal motivación que guía este trabajo.

América del Sur posee una dotación de capital natural significativa en relación a otras formas de capital físico y humano. Paradójicamente, a pesar de que su riqueza en recursos naturales medida en términos per capita es, en promedio, mucho menor que la de los países desarrollados, su desempeño macroeconómico y fiscal ha sido históricamente muy dependiente de esos recursos.

El trabajo está organizado en cinco secciones. La primera discute el impacto de la reciente bonanza sobre América Latina caracterizada como una región atrapada en la "trampa de los ingresos medios" y a la vez, particularmente en América del Sur, muy dependiente de los recursos naturales. En la segunda se presenta la disyuntiva entre maldición y bendición de los recursos naturales como una cuestión de economía política y configuración institucional. La tercera sección analiza los diferentes regímenes fiscales diseñados para la apropiación de parte de las rentas extraordinarias por el sector público. La cuarta se dedica a analizar específicamente el caso argentino. Finalmente, la quinta sección es de conclusiones. Documento en pdf

PERTIERRA CÁNEPA, Francisco

FIDEICOMISO: VEHICULO OPTIMO PARA QUE LAS PYMES Y LOS INVERSORES

PARTICIPEN EN EL MODERNO MERCADO DE CAPITALES. Universidad del CEMA. Marzo 2016. p. 24.

Más de 15 años de experiencia en el uso del fideicomiso en el Mercado de Capitales nos confirman la activa participación de los inversores institucionales. Este trabajo demuestra que además, el fideicomiso es el vehículo óptimo para captar fondos provenientes de ahorristas particulares y conducirlos a cubrir las necesidades de capital de las Pymes especialmente en las economías regionales, por la valoración positiva del público como instrumento ágil, seguro, idóneo y eficaz, en el marco de un gran mercado federal. Así el fideicomiso, se puede convertir en la palanca transformadora que les permita a los inversores particulares y a las empresas medianas y pequeñas, introducirse en inversiones institucionales a través de los fideicomisos financieros y luego, adquirida cierta experiencia y cultura financiera, considerar nuevas modalidades con este y otros instrumentos de renta fija y de renta variable.

El nuevo impacto diferencial podrá observarse rápidamente en las Pymes y los pequeños y medianos productores de las economías regionales, porque les permitirá lograr un salto competitivo obteniendo la escala adecuada para desarrollar negocios y lograr la integración, accediendo a nuevas inversiones e incorporando tecnología, a través de acciones asociativas flexibles y focalizadas. Esto redundará en un mayor volumen de operaciones logrando un mercado de mayor profundidad, que permita desarrollar el Mercado Secundario por la mayor confianza y, acompañados por asesores idóneos y calificados, los inversores irán incorporando nuevos instrumentos para sus portfolios.

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En síntesis, su aplicación estratégica lo convierte en puente ideal para generar el ansiado desarrollo de un Mercado de Capitales sustentable, generando negocios inclusivos basados en relaciones de mutua confianza entre todos los segmentos socioeconómicos de nuestro país. Documento en pdf

TONINELLI, Rubén

ESTRATEGIAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y EL COBRO DE LOS

TRIBUTOS. Serie temática Tributaria CIAT. Cobranza. Diciembre 2011. N° 18. p.93.

El Centro Interamericano de Administraciones Tributarias esforzándose por suministrar cada vez un mejor y más calificado servicio en materia de información tributaria a sus países miembros, presenta el décimo octavo número de la Serie Temática Tributaria del CIAT.

El objetivo de esta serie es difundir información relevante sobre temas específicos en tributación, como apoyo a la labor de investigación y estudio que desarrollan las administraciones tributarias de los países miembros del CIAT.

El material bibliográfico de este décimo octavo número está dedicado al tema de ―Cobranza‖. Para ello, se han compilado los estudios y trabajos desarrollados por funcionarios técnicos bien sea como ponencias en ocasión de la realización de asambleas generales o conferencias técnicas, monografías, becas de investigación, y artículos publicados en la revista de administración tributaria, entre otros...Documento en pdf

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

El presente listado corresponde a las incorporaciones del mes en curso. El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

ACCIARRI, Hugo A.

Aplicación de fórmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad según el Código Civil y Comercial. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. 2016-IV- 14/12/16. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 1-23).

El autor realiza un estudio respecto a que la cuantificación de indemnizaciones por incapacidad constituye uno de los aspectos que más interés ha despertado en el campo de la responsabilidad civil a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial.

A diferencia del Código Civil precedente, el art. 1746, C. Civ. y Com. deja clara su adscripción al método de capital humano y también prescribe en términos suficientemente precisos un procedimiento definido de cuantificación.

FIOL, Gerardo

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Sistematización de los rubros indemnizatorios en el Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 12. 2016 IV. 21/12/16. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 8-27).

El autor refiere a que el daño ha tomado un papel protagónico en la materia. No solo por tratarse, en esencia, de uno de los presupuestos que deben necesariamente acreditarse a los fines de endilgarle responsabilidad a otro, sino a partir del cambio de paradigma que en éste ámbito se ha dado, dejando atrás la noción de la ―Teoría de la responsabilidad‖ para pasar a la de ―Derecho de daños‖.

Esto refleja que ahora el foco está puesto no en la antijuridicidad o en el reproche, sino en la verificación de un daño injusto y el deber de repararlo. Se entiende que el resarcimiento queda delimitado por el perjuicio causado y en la posibilidad de repararlo, ya sea en especie o a través de una indemnización sustitutiva, siempre en aras de permitir al damnificado quedar en la misma situación en la que se encontraba antes de la lesión.

MAZZINGHI, Gabriel M.

Inconstitucionalidad de la exclusiva intervención interdisciplinaria en los procesos de discapacidad. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 13. 2016-IV. 28/12/16. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 1-10).

El autor alude en su artículo que con el dictado del nuevo Código Civil y Comercial vigente desde 01/08/15, se han introducido importantes cambios, de fondo y de forma, en todo lo referido al sistema legal de capacidad.

Analiza detalladamente la disposición del nuevo C. Civ. y Com. en el sentido de que, en los procesos relativos a la capacidad de las personas intervenga un ‖equipo interdisciplinario‖ en (aparente) reemplazo de los médicos psiquiatras a los que se refería el Código de Vélez, y a los que se siguen refiriendo los Códigos de Procedimiento de las distintas provincias.

SAUCEDO, Ricardo J.

La invalidez de los testamentos por acto público en el Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 5. 2016-III. 03/08/16. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. p. 1-10).

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se caracteriza, entre otras cosas, por su brevedad, su simplicidad y la precisión de las soluciones que consagra, encaminadas a una más fácil aplicación para regular las diversas relaciones jurídicas que se entablan entre los particulares.

En materia de testamentos por acto público existe una marcada brevedad, que en lo que se refiere a su invalidez formal presenta una drástica reducción de las causales que la motivan, diferenciándose palmariamente del régimen anterior.

En efecto, donde antes había nulidad, ahora se predica irregularidad formal, que sólo afecta al autor de la pieza escrita, pero no compromete su eficacia una vez muerto el testador.

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CUADRO LEGISLATIVO

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Cuadro Comparativo

LEY N° 27.275

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA(*)

DECRETO N° 1.172/03 (Anexo VII)

REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER

EJECUTIVO NACIONAL (**)

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios:

Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.

Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.

Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.

Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.

Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por

Art. 1º- OBJETO. El objeto del presente Reglamento es garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, estableciendo un marco general para su desenvolvimiento.

Art. 1° sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O. 31/01/17), Art. 1°

Art. 4º- FINALIDAD. La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

Art. 7º- PRINCIPIOS. El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de: presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura, gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.

Art. 7° sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O. 31/01/17), Art. 4°

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 327

parte de terceros.

Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.

No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.

Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.

In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 328

Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

TÍTULO I

Derecho de acceso a la información pública

Capítulo I

Régimen general

Art. 2°- Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.

Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.

Art. 3º- DESCRIPCION. El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º. Art. 5º- (primer párrafo) ALCANCES. El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.

Art. 5°- (segundo párrafo) Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados del artículo 2° del presente reglamento y debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligados a procesarla o clasificarla.

Art. 5° sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O. 31/01/17), Art. 3°

Art. 3°- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;

b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.

Art. 5° (tercer párrafo) A los efectos del presente, se entiende por:

a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;

b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.

Art. 5° sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O. 31/01/17), Art. 3°

Art. 8º- PUBLICIDAD. Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 329

Art. 4°- Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.

Art. 6º- SUJETOS. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

Art. 5°- Entrega de información. La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.

El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Art. 10- ACCESIBILIDAD. Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

Art. 6°- Gratuidad. El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.

Art. 9º- GRATUIDAD. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.

Art. 7°- Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:

a) La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;

b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;

c) El Poder Judicial de la Nación;

d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;

e) El Ministerio Público de la Defensa;

f) El Consejo de la Magistratura;

g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;

h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la

Art. 2º- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son sujetos obligados a brindar información pública en el marco del presente reglamento:

a) La Administración Pública Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;

b) Las empresas y sociedades del Estado que

abarcan a las empresas del Estado, las sociedades

del Estado, las sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, las sociedades de

economía mixta y todas aquellas otras organizaciones

empresariales donde el Estado nacional tenga

participación mayoritaria en el capital o en la

formación de las decisiones societarias;

c) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 330

participación estatal;

i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual;

j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;

k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;

m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales;

o) El Banco Central de la República Argentina;

p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;

q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.

El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.

nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo

en lo referido a la participación estatal;

d) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de

servicios públicos o concesionarios permisionarios de

uso del dominio público, en la medida en que cumplan

servicios públicos y en todo aquello que corresponda

al ejercicio de la función administrativa delegada; y

contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier

otra forma o modalidad contractual;

e) Instituciones o fondos cuya administración, guarda

o conservación esté a cargo del Estado nacional;

f) Fideicomisos que se constituyeren total o

parcialmente con recursos o bienes del Estado

nacional;

g) Los entes cooperadores con los que la

administración pública nacional hubiera celebrado o

celebre convenios que tengan por objeto la

cooperación técnica o financiera con organismos

estatales;

h) El Banco Central de la República Argentina;

i) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado

nacional tenga participación o representación;

j) Los concesionarios, explotadores, administradores y

operadores de juegos de azar, destreza y apuesta,

debidamente autorizados por autoridad competente.

Art. 2° sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O.

31/01/17), Art. 2°

Ver Art. 15, correlacionado en este cuadro con el Art.

18 de la Ley.

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Capítulo II

Excepciones

Art. 8°- Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas;

b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información

Art. 16- EXCEPCIONES.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

f) información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

AFIP- Bol. Imp. Nº 234 – Enero 2017 332

privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

h) Información protegida por el secreto profesional;

i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias;

j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales;

l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;

m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

h) información protegida por el secreto profesional;

i) información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k) información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales;

l) información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;

m) información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

Art. 16° sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O.

31/01/17), Art. 6°

Capítulo III

Solicitud de información y vías de reclamo

Art. 9°- Solicitud de información. La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del

CAPITULO II

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Art. 11- REQUISITOS. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Art. 12- (primer párrafo) SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA. La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la

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solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.

El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.

información pública. La solicitud podrá realizarse por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.

Art. 12.- (segundo párrafo) El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite

Art.12 sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O. 31/01/17), Art. 5°

Art. 10.- Tramitación. Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Art. 12- (tercer párrafo) Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de CINCO (5) días, computado desde la presentación a quien la posea, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Art.12 sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O. 31/01/17), Art. 5°

Art. 11.- Plazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.

Art. 12.- (cuarto párrafo) Toda solicitud de información pública requerida en los términos del presente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros QUINCE (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.

Art.12 sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O.

31/01/17), Art. 5°

Art. 12.- Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.

Art. 17. INFORMACIÓN PARCIAL. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 16 del presente reglamento, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas.

Art.17 sustituido por Decreto N° 79/17 (B.O.

31/01/17), Art. 7°

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Art. 13.- Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.

El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.

La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley.

Art. 13- DENEGATORIA. El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.

La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.

Art. 14- SILENCIO. Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.

Art. 14.- Vías de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero.

En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa.

El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991).

El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986.

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Art. 15.- Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11 de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o, a su opción, ante el organismo originalmente requerido. Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la Agencia de Acceso a la Información Pública para su resolución.

Art. 16.- Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.

Art. 17.- Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la Información Pública, deberá decidir:

a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:

I) Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto.

II) Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información.

III) Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley.

IV) Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley.

V) Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.

Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos para interponer la acción.

b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida a cumplir con las

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obligaciones que le impone esta ley.

La decisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.

Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.

Art. 18.- Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.

Art. 15- RESPONSABILIDADES. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

Capítulo IV

Agencia de Acceso a la Información Pública

Art. 19.- Agencia de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Acceso a la Información Pública debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.

Art. 18- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

Art. 20.- Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un (1) director que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El director será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.

Art. 21.- Procedimiento de selección del director. El procedimiento de selección del director de la

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Agencia de Acceso a la Información Pública se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación:

a) El Poder Ejecutivo nacional propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;

b) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, y su reglamentación;

c) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;

d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.

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Art. 22.- Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.

Art. 23.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.

Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.

El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.

Ningún funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.

El director propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación.

Art. 24.- Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública:

a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;

b) Preparar su presupuesto anual;

c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados;

d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;

e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley;

f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular,

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colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;

g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública designados por cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;

h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley;

i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;

j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;

k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados;

l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;

m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;

n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;

o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al f) del artículo 7° de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;

p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;

q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de

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incumplimiento a lo establecido en la presente ley;

r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;

s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados.

Art. 25.- Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública contará con el personal técnico y administrativo que establezca la ley de presupuesto general de la administración nacional.

Art. 26.- Cese del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del mandato;

c) Fallecimiento;

d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.

Art. 27.- Remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.

El Poder Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención a una comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estará integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien emitirá un dictamen vinculante.

Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30)

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días.

Art. 28.- Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los Ministerios Públicos. En un plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que actuará en el ámbito del organismo en el que se crea.

La designación del director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato.

Art. 29.- Consejo Federal para la Transparencia. Créase el Consejo Federal para la Transparencia, como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para su funcionamiento.

El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1) representante de cada una de las provincias y un (1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones. El Consejo Federal para la Transparencia será presidido por el director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.

Capítulo V

Responsables de acceso a la información pública

Art. 30.- Responsables de acceso a la información pública. Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la

RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Art. 20.- Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información

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información pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.

pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.

Art. 20 incorporado por Decreto N° 79/17 (B.O. 31/01/17), Art. 8°

Art. 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Serán funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;

e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;

f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la Información Pública o a los organismos detallados en el artículo 28 de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas;

h) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;

i) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información;

FUNCIONES DE LOS RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Art. 21 Serán funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

d) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;

e) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

f) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la

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j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;

k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente ley.

información; y

g) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación del presente reglamento.

Art.21 incorporado por Decreto N° 79/17 (B.O. 31/01/17), Art. 9°

TÍTULO II

Transparencia Activa

Art. 32.- Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.

Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos:

a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud;

b) Su estructura orgánica y funciones;

c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón;

d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;

e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de

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ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese;

f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;

g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;

h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;

i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;

j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;

k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

l) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;

m) Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;

n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;

o) Mecanismos de presentación directa de

Art. 19- DENUNCIAS. La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

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solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;

p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica;

q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856;

r) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia;

s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;

t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial será libre y gratuito a través de Internet.

Art. 33.- Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 32 de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

Art. 34.- Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, serán de aplicación, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 8° de esta norma y, especialmente, la referida a la información que contenga datos personales.

TÍTULO III

Disposiciones de aplicación transitorias

Art. 35.- Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.

Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los

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recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Art. 36.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Art. 37.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.

Art. 38.- Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial. (*)

Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.

Art. 39.- Cláusula transitoria 2. Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el artículo 7° de la presente creen los organismos previstos en el artículo 28, la Agencia de Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19 cumplirá esas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo.

Art. 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

(*) Ley N° 27.275 publicada en BO de fecha 28/09/2016

(**) Texto con las adecuaciones del Decreto N° 79/17publicado en BO de fecha 31/01/2017