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Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURION

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Pablo Ignacio ALLIEVI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Sr. Pedro Luis CHAPAR

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

Volumen 20/ Boletín Impositivo N° 236 – Marzo 2017 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5328359 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 I

DECRETOS

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 134/17: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖ ........................................... 567

PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

DECRETO N° 139/17: MODIFICACIÓN. LEY N° 27.260 .................................................... 569

EMERGENCIA PÚBLICA

DECRETO N° 159/17: REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27.345 ............................................ 572

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS

DECRETO N° 160/17: PROCEDIMIENTO .......................................................................... 575

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 169/17: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL ―GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2017‖ ......................... 580

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 170/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 ......................................... 582

PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

DECRETO N° 178/17: PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA. OBLIGATORIEDAD ............................................. 589

JUEGOS DE AZAR Y/O DE APUESTAS AUTOMATIZADAS

DECRETO N° 179/17: INCREMENTO DE ALÍCUOTA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE APUESTAS ...................................................................................... 591

REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 II

DECRETO N° 192/17: REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS. CREACIÓN ..................... 592

PUERTOS

DECRETO N° 193/17: AMPLÍASE HABILITACIÓN ........................................................... 596

ESTADO NACIONAL

DECRETO N° 201/17: REPRESENTACIÓN. CONFLICTO DE INTERÉS .......................... 598

DECRETO N° 202/17: CONFLICTO DE INTERÉS. PROCEDIMIENTO ............................. 603

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 206/17: APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN. LEY Nº 27.275 ..................... 609

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY (AAP.CE/18) - CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL ........................................ 615

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY (AAP.CE/18) - CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO PROTOCOLO ADICIONAL ......................................... 617

MEMORANDUM

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN CONSULAR Y POLÍTICAS PARA LAS COMUNIDADES DE CONNACIONALES EN EL EXTERIOR ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL(*) ......................................... 621

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA ENERGÍA DERIVADA DE BIOMASA (PROBIOMASA)

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 III

RESOLUCIÓN N° 25 -E/17: CRÉASE EL ―PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA ENERGÍA DERIVADA DE BIOMASA (PROBIOMASA)‖, EN LA ÓRBITA DE LA SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA, DE LA SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ................................................................................... 625

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 41 -E/17: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO......................................................................................................................... 628

RESOLUCIÓN N° 42 -E/17: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO. APLICACIÓN DE LA LEY N° 26.509.................................................... 630

RESOLUCIÓN N° 53 -E/17: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA ........................................................................................................................... 632

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 27 -E/17(*): BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. DESIGNACIÓN DE AGENTE DE SUSTITUCIÓN................................................................ 635

RESOLUCIÓN N° 37 -E/17: DISPÓNESE AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DEL BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS ............................................................ 639

RESOLUCIÓN N° 43 -E/17: DISPÓNESE EMISIÓN DE BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS ...................................................................................... 641

SINCERAMIENTO FISCAL

RESOLUCIÓN N° 26 -E/17: PRÓRROGA PLAZO SUSCRIPCIÓN BONAR 1% 2023 ............................................................................................................................... 644

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

RESOLUCIÓN N° 88 -E/17: RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN. BONO DE CRÉDITO FISCAL .............................................................................................. 652

SECRETARÍA DE COMERCIO

IMPORTACIONES

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 IV

RESOLUCIÓN N° 152 -E/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 5/15 ............................ 654

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 68 -E/17: RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. REGISTRO DE EMPRESAS MIPYMES .................................................................................................. 656

RESOLUCIÓN N° 69 -E/17: RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. BONO DE CRÉDITO FISCAL PARA LA CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ........................................... 661

RESOLUCIÓN N° 103 -E/17: SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN N° 24 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2001 DE LA EX SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SUS MODIFICATORIAS ................................................... 665

SECRETARÍA DE HACIENDA

TRIBUNAL FISCAL

RESOLUCIÓN N° 37 -E/17: SUSTITÚYESE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL ―REGLAMENTO PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN CON COMPETENCIA IMPOSITIVA O ADUANERA‖ ................................................................... 667

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS

RESOLUCIÓN N° 47 -E/17: APRUÉBASE EL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, CREADO POR EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 192 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2017. ANEXO ....................................... 669

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

BASES IMPONIBLES MÍNIMA Y MÁXIMA

RESOLUCIÓN N° 34 -E/17: ÍNDICES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. VALOR DE LA MOVILIDAD. PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU) .............................................................................................................. 674

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 V

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESOLUCIÓN N° 44/17: APRUÉBANSE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. ANEXO .................................................... 708

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/17: PRÓRROGA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4/16 ............................................................................................................... 710

COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO

RESOLUCIÓN N° 1/17: FÍJASE COMO FECHA DE IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE JUICIO UNIPERSONAL PARA LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL Y LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 27.307 EL DÍA 1/03/17 ......................................................................................................... 712

COMUNICACIONES

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.476/17: VALORES PRESENTES DE LOS TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. ENERO DE 2017 ..................... 715

MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.475/17: ALTA Y MODIFICACIÓN DE OPERATORIAS MEP: DD1, DD2, DD3, DD4, DD5, DD6, DD7 Y DL0 ................................ 718

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.478/17: INCORPORACIÓN DEL ―ALIAS DE CBU‖ A LAS OPERATORIAS MEP .................................................................................... 720

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.001 –E: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................... 739

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 VI

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.002 -E: LEY N° 19.640. REPRESENTACIÓN DEL ORGANISMO ANTE LA COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL. RESOLUCIÓN N° 4.712/80 (ANA) Y SUS MODIFICACIONES. SU MODIFICACIÓN ............................................................................ 743

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.017 -E: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ..................................................................... 744

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.008 -E: CONTRATOS DE SERVICIOS CONCERTADOS CON SUJETOS DEL EXTERIOR. DJAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.276 Y SUS MODIF. PAGOS AL EXTERIOR DE DETERMINADAS OPERACIONES EFECTUADAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS. DAPE. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.417 Y SU MODIF. SU DEROGACIÓN .................................................................................................................... 747

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003 -E: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO ................................. 748

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.011 -E: SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O COMPRAS. COMERCIANTES, LOCADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ADHERIDOS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.311 (DGI). SU SUSTITUCIÓN ..................................................................................................................... 772

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.005 -E: LEY SEGÚN TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. COMERCIALIZACIÓN DE LECHE FLUIDA SIN PROCESAR DE GANADO BOVINO. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.428, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................................................................... 776

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.009 -E: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA ............................................ 777

IMPUESTOS INTERNOS A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.012 –E: LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES. TÍTULO II - CAPÍTULO I. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO. RÉGIMEN INFORMATIVO. SU IMPLEMENTACIÓN ......................................... 778

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 VII

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.018 – E: PERÍODO FISCAL 2016. VALUACIONES COMPUTABLES E INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS ......................................................................................................... 781

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.010 –E: PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA. LEY N° 27.264, TÍTULOS II Y III. SU REGLAMENTACIÓN ........................................................................................................... 782

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.004 -E: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.485. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................................................................... 794

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.007 -E: RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL. TÍTULOS I Y II DEL LIBRO II DE LA LEY N° 27.260 ............................................ 797

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.013 -E: SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SUMARIOS CONTENCIOSOS. PÓLIZA ELECTRÓNICA PARA MOTIVO ―SUCO‖. RESOLUCIONES GENERALES N° 632 Y SU MODIFICATORIA, N° 2.521 Y N° 3.885 Y SU MODIFICATORIA. SUS MODIFICACIONES .............................................................................................................. 801

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.014 -E: OPERACIONES COMERCIALES MINORISTAS. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE CONTROLADORES FISCALES. RÉGIMEN INFORMATIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.580. SU DEROGACIÓN.......................... 808

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.016 -E: LEY N° 27.260 Y SU MODIFICATORIO. TÍTULO I DEL LIBRO II. RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL. NORMA COMPLEMENTARIA................................................ 809

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.019 –E: LEY N° 26.784. ARTÍCULO 73. FORMAS Y CONDICIONES. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................ 811

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.015 -E (AFIP), RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 353/17 (SRT) Y RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 251/17 (SSS): CRÉASE LA COMISIÓN ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.348.................................................... 813

SEGURIDAD SOCIAL

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 VIII

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.006 -E: LEY N° 27.260, ARTÍCULO 58. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO ALTERNATIVO POR CONTRIBUCIONES PATRONALES Y REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA ................................. 815

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 48 -E/17: DAR POR FINALIZADAS Y ASIGNADAS LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES INDICADOS ................................................................... 823

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 828

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE LA NACIÓN

EJECUCIÓN FISCAL

―AFIP-DGI C/ PALACIO EDUARDO ENRIQUE S/EJECUCIÓN FISCAL - A.F.I.P.‖ FTU 52439/2013/1/RH1 – (RECURSO DE HECHO) ............................................. 835

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V

MEDIDA CAUTELAR

EXPTE. Nº 83532/2015 ―INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: FIDEICOMISO DUO TOWERS DEMANDADO: EN – Mº HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS – AFIP – DGI S/ INC APELACION‖ ........................................................................................ 838

JUZGADO FEDERAL DE 1RA. INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE POSADAS

ACTOS QUE NO AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA. REPETICIÓN

―EXPTE. Nº FPO 2371/2016 SALINAS RENE RICARDO DANIEL C/A.F.I.P. – D.G.I. S/REPETICIÓN‖..................................................................................... 843

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

―AGROTECNICA LITORAL SA C/ AFIP S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA‖ .......................................................................................................................... 845

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 IX

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................................ 851

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY ................................................................................................. 853

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 853

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 854

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 854

5. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346 ........................ 855

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ...................................................... 857

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ..................... 860

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE MENDOZA - RESOLUCIÓN N° 53 -E/17 (MA) – B.O. 30/03/17 ................................................................................................................ 863

PROVINCIA DE RÍO NEGRO - RESOLUCIÓN N° 41 –E/17 (MA) – B.O. 30/03/17 ............................................................................................................... 866

PROVINCIA DE SANTA CRUZ - RESOLUCIÓN N° 42 –E/17 (MA) – B.O. 30/03/17 ............................................................................................................... 867

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 567

Decretos DECRETOS

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 134/17: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖

Fecha: 24/02/17 B. O.: 1/03/17

VISTO el Expediente N° S01:0144186/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que la Institución ASOCIACIÓN ARCO IRIS (C.U.I.T. N° 33-66781620-9) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, elementos gastronómicos artesanales, indumentaria, juguetes y muebles artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 23 de diciembre de 2016 al 12 de marzo de 2017.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE GUATEMALA en nuestro país.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos que serán destinados a colaborar en la inserción en la comunidad a jóvenes y adultos con discapacidad motriz e intelectual.

Que la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖ es una fuente de ingresos importante con que cuenta la Institución ASOCIACIÓN ARCO IRIS para alcanzar dicha meta, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los productos mencionados en el tercer considerando de la presente medida por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 568

Decretos

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, elementos gastronómicos artesanales, indumentaria, juguetes y muebles artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 23 de diciembre de 2016 al 12 de marzo de 2017, para su exhibición, obsequio, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 569

Decretos

PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

DECRETO N° 139/17: MODIFICACIÓN. LEY N° 27.260

Fecha: 3/03/17 B. O.: 6/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-01292799-APN-DMEYN#MHA y el Libro II de la Ley N° 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Libro II de la Ley N° 27.260 se estableció el Régimen de Sinceramiento Fiscal, cuyo artículo 42 dispuso que no deberán abonar el impuesto especial contemplado en el artículo que lo precede, los fondos que se afecten, entre otros, a la adquisición en forma originaria de uno de los títulos públicos a emitir por el ESTADO NACIONAL, cuyas características detalle la SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS —actualmente bajo la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS—, conforme a las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 de su inciso a).

Que el artículo 7° del Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, reglamentario de la citada ley, estableció que los títulos públicos a los que hace referencia el inciso a) del artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables, y una vez acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o el cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2, ambos del referido inciso, y que el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de dichos títulos públicos.

Que en ese marco, se dictó la Resolución Conjunta N° 3-E de fecha 4 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA entonces dependientes del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, por cuyos artículos 1° y 2° se dispuso la emisión de los ―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 0% VTO. 2019‖ (BONAR 0% 2019) y de los ―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023‖ (BONAR 1% 2023), respectivamente; y por cuyo artículo 3° se aprobó el procedimiento para su suscripción, obrante como Anexo de la referida resolución.

Que en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 del inciso a) del reseñado artículo 42 de la Ley N° 27.260, el instrumento de deuda pública denominado en dólares a TRES (3) años —‖BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 0% VTO. 2019‖ (BONAR 0% 2019)—, se podía adquirir hasta el 30 de septiembre de 2016, mientras que el bono denominado en dólares a SIETE (7) años —‖BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023‖ (BONAR 1% 2023), se podía adquirir hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que con posterioridad al 31 de diciembre de 2016 numerosos contribuyentes han formulado solicitudes para acceder al Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de la adquisición de

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Decretos

―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023 (BONAR 1% 2023)‖, lo que no ha sido posible a tenor de la fecha de vencimiento prevista en la citada disposición legal.

Que, por otra parte, la emisión de ―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023 (BONAR 1% 2023)‖, oportunamente realizada a los fines previstos en el mentado artículo 42, no ha sido totalmente colocada.

Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas y la disponibilidad de los bonos emitidos por parte del ESTADO NACIONAL, resulta conveniente modificar la fecha establecida en el apartado 2 del inciso a) del artículo 42 de la Ley N° 27.260, a efectos de que los títulos públicos ya emitidos puedan ser adquiridos por los contribuyentes que así lo deseen, como así también, en caso de estimarse necesario, ampliar su emisión.

Que a tal efecto, corresponde facultar al MINISTERIO DE FINANZAS y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias a los fines de que todos aquellos contribuyentes que deseen optar por la adquisición del bono involucrado, incluidos aquellos que se vieron imposibilitados de hacerlo ante el vencimiento del plazo originariamente previsto, puedan destinar sus fondos a la obtención del referido título público.

Que atento a que el plazo establecido para efectuar la declaración voluntaria y excepcional prevista en el artículo 36 del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 vence el 31 de marzo de 2017, resulta imperioso el dictado de una norma que extienda hasta esa fecha el plazo de adquisición del citado bono a los fines antes expuestos.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el artículo 22 de la Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

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Decretos

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese en el apartado 2 del inciso a) del artículo 42 de la Ley N° 27.260, la fecha ―31 de diciembre de 2016‖ por la de ―31 de marzo de 2017‖.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE FINANZAS y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas que consideren necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — SUSANA MABEL MALCORRA. — JULIO C. MARTINEZ. — JOSÉ GUSTAVO SANTOS. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSÉ LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — ESTEBAN J. BULLRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRÉS HORACIO IBARRA. — JUAN JOSÉ ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD. — JORGE DANIEL LEMUS. — NICOLÁS DUJOVNE. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 D. 895/16: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. '2016, p. 1974 Res. Conj. 3 - E/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2462

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Decretos

EMERGENCIA PÚBLICA

DECRETO N° 159/17: REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27.345

Fecha: 9/03/17 B. O.: 10/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-03303691-APN-SSAJI#MDS y la Ley N° 27.345, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.345 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200.

Que por el artículo 3° de la Ley mencionada se creó el Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, estableciéndose que será un ámbito institucional permanente que deberá determinar periódicamente los lineamientos para el cumplimiento de los objetivos de dicha norma.

Que mediante el artículo 6° de la norma citada se creó en el ámbito del citado Ministerio el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, a los efectos de la inscripción de los trabajadores de la economía popular que serán alcanzados por los beneficios del Registro, en el marco de la Ley N° 27.345 y en los términos que establezca la reglamentación.

Que la presente reglamentación es el resultado del consenso arribado en el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO constituido con la representación y en los términos prescriptos por los artículos 4° y 10° de la referida Ley N° 27.345.

Que en la elaboración de la reglamentación que por el presente Decreto se aprueba se han considerado las definiciones establecidas por la Recomendación 204 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO y de la Resolución N° 32/2016 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción de la Ley N° 27.345, corresponde en esta instancia proceder a su reglamentación.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.345 que como ANEXO I (IF-2017-03409459-APN-SES#MDS), forma parte integrante del presente Decreto.

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Decretos

ARTÍCULO 2° — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Facúltase a los Ministerios de DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE HACIENDA, de manera conjunta, a dictar toda la normativa complementaria que resulte menester para el cumplimiento de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 27.345: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3660

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.345

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

Se entiende por Economía Popular toda actividad creadora y productiva asociada a mejorar los medios de vida de actores de alta vulnerabilidad social, con el objeto de generar y/o comercializar bienes y servicios que sustenten su propio desarrollo o el familiar.

La Economía Popular se desarrolla mediante proyectos económicos de unidades productivas o comerciales de baja escala, capitalización y productividad, cuyo principal activo es la fuerza de trabajo.

ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO tendrá entre sus funciones esenciales:

• Diseñar y proponer los criterios y mecanismos de inscripción, admisión, clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR.

• Promover criterios unificados de elegibilidad y priorización para acceder al Salario Social Complementario.

• Proponer mecanismos ágiles para la formalización, regularización y promoción de las unidades económicas de la economía popular.

• Formular propuestas y recomendaciones de carácter no vinculante al PODER EJECUTIVO NACIONAL referidas a los derechos enunciados en el artículo 2° de la Ley N° 27.345.

ARTÍCULO 4°.- Constitución del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.

Los TRES (3) Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las TRES (3) organizaciones sociales consignadas en el artículo 4° de la Ley N° 27.345, designarán, respectivamente, UN (1) representante titular

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Decretos y UN (1) reemplazante, que podrá participar de las reuniones, y en caso de vacancia o imposibilidad del primero, ocupará su lugar.

Mediante acuerdo de todos los representantes titulares se podrá convocar a organizaciones sociales no alcanzadas por los términos del artículo 4° de la Ley N° 27.345 para que participen en forma permanente del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a través de UN (1) delegado y UN (1) reemplazante, que podrá participar de las reuniones, y en caso de vacancia o imposibilidad del primero, ocupará su lugar.

Asimismo, mediante acuerdo de todos los representantes titulares se podrá invitar a representantes de organizaciones civiles o instituciones públicas o privadas cuyos aportes resulten de interés social en razón de la materia.

ARTÍCULO 5°.- Funcionamiento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.

Facúltase al CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento.

Los acuerdos alcanzados por consenso en el marco del funcionamiento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO serán comunicados a los órganos correspondientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL quienes, en caso de corresponder, emitirán actos administrativos conjuntos tomando en consideración los mismos.

ARTÍCULO 6°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO elaborará una propuesta que establezca los criterios y mecanismos operativos de funcionamiento, inscripción, admisión, clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, priorizando aquellas personas afectadas en sus derechos humanos fundamentales y en situación de alta vulnerabilidad social, considerando especialmente a las mujeres.

Las propuestas del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO serán puestas a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, en caso de corresponder, sea dictado el acto administrativo que complemente la reglamentación de la Ley N° 27.345 en los términos del artículo 3° del Decreto que aprueba la presente reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores de la economía popular registrados en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR podrán acceder al Salario Social Complementario, conforme a los criterios de elegibilidad y clasificación propuestos por el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO, con sujeción a la disponibilidad de partidas presupuestarias asignadas a tales fines y promoviendo los derechos contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 27.345.

ARTÍCULO 8°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO podrá requerir periódicamente a los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL informes respecto de la situación presupuestaria de las partidas dispuestas para la implementación de la Ley N° 27.345.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- Sin Reglamentar

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Decretos

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS

DECRETO N° 160/17: PROCEDIMIENTO

Fecha: 9/03/17 B. O.: 10/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-01150172-APN-RENAPER#MI del registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, Organismo Descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 26.413, los Decretos N° 90 del 5 de febrero de 2009, N° 92 del 19 de enero de 2010, N° 278 del 3 de marzo de 2011, N° 294 del 2 de marzo de 2012, N° 339 del 26 de marzo de 2013, N° 297 del 13 de marzo de 2014, N° 406 del 12 de marzo de 2015 y N° 459 del 9 de marzo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 90/09 estableció por el término de UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

Que mediante el Decreto N° 92/10 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 90/09, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 11 de febrero de 2010.

Que a su vez, el Decreto N° 278/11 estableció por el término de UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

Que asimismo, el artículo 12 del citado Decreto dispuso por el término de UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residieran en el ámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia a pueblos indígenas.

Que mediante el Decreto N° 294/12 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 278/11, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 10 de marzo de 2012.

Que el Decreto N° 339/13 estableció por el término de UN (1) año contado a partir del 11 de marzo de 2013 y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta DOCE (12) años de edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

Que asimismo, el artículo 11 del citado Decreto dispuso por el término de UN (1) año contado a partir del 11 de marzo de 2013 y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de los

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Decretos

ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residieran en el ámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia a pueblos indígenas.

Que mediante el Decreto N° 297/14 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 339/13, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 12 de marzo de 2014.

Que el Decreto N° 406/15 estableció por el término de UN (1) año contado a partir del 12 de marzo de 2015 y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta DOCE (12) años de edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

Que asimismo, el artículo 11 del citado Decreto dispuso por el término de UN (1) año contado a partir del 12 de marzo de 2015 y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residieran en el ámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia a pueblos indígenas.

Que mediante el Decreto N° 459/16 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 406/15, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 12 de marzo de 2016.

Que la inscripción de los nacimientos es requisito indispensable para acceder a un Documento Nacional de Identidad a fin de ejercer el goce pleno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en ese sentido, el derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 26.061.

Que, por otra parte, la información estadística sobre los resultados de la aplicación de los Decretos N° 90/09, N° 278/11, N° 339/13 y N° 406/15, da cuenta de lo positivo y beneficioso que ha resultado la implementación de este régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía.

Que también debe contemplarse la situación de aquellos recién nacidos y niños, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna sanción de la Ley N° 26.413 que derogó el régimen subsidiario previsto en el Decreto Ley N° 8204/63, ratificado por Ley N° 16.478 y sus modificatorias.

Que asimismo, se han constatado numerosos casos de ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad pertenecientes a pueblos indígenas que no pueden acreditar su identidad mediante la presentación del correspondiente Documento Nacional, por carecer del mismo.

Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, sino también evitar la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos.

Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en

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Decretos

establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar cargos políticos, entre otros.

Que, asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores de la sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos que refleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción ni discriminación.

Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la política de Estado destinada a asegurar a todos los sectores de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.

Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictado de los Decretos N° 90/09, N° 278/11, N° 339/13 y N° 406/15.

Que asimismo, y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta pertinente que los gobiernos locales apliquen el régimen administrativo que por el presente se establece, para los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación, carezcan de Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.

Que los requisitos para la inscripción de nacimientos no pueden representar un obstáculo para gozar del derecho a la identidad y deben ser coherentes con el fundamento de aquel derecho y con los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen recién nacidos, niños y adolescentes para acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea.

Que la imperiosa necesidad de resolver la situación descripta configura una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, para la sanción de las Leyes.

Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.

Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos CSJN 320:2851; 322:1726 y ―Consumidores Argentinos c/ ENPEN - Dto. 558/02- SS - Ley 20.091 s/ amparo Ley 16.986‖.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así

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Decretos

como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y a lo dispuesto por los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir del 12 de marzo de 2017 y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta DOCE (12) años de edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

ARTÍCULO 2° — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley N° 26.413, se hará por resolución administrativa fundada, emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4° — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.

Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.

ARTÍCULO 5° — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:

a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;

b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.

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Decretos

Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.

El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.

ARTÍCULO 6° — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.

ARTÍCULO 7° — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6°, será gratuito.

ARTÍCULO 8° — Exímese, durante la vigencia del presente Decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9° — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente Decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley N° 26.413.

ARTÍCULO 10. — Conforme las disposiciones del presente Decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 11. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir del 12 de marzo de 2017 y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.

El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.

ARTÍCULO 12. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 13. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

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Decretos

ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — SUSANA MABEL MALCORRA. — JULIO CESAR MARTINEZ. — JOSE GUSTAVO SANTOS. — GERMÁN CARLOS GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSÉ LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — ESTEBAN JOSE BULLRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRÉS HORACIO IBARRA. — JUAN JOSÉ ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD. — JORGE DANIEL LEMUS. — NICOLAS DUJOVNE. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L.16.478: Bol. D.G.I. Nos. l29/30, set./oct. '64, p. 267 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 169/17: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL ―GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2017‖

Fecha: 13/03/17 B. O.: 14/03/17

VISTO el Expediente N° S01:0446135/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que el GRUPO OBRAS, SERVICIOS Y DESARROLLOS S.A. (C.U.I.T. N° 30-70967903-8) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de productos de ―merchandising‖ tales como: remeras, gorras, camperas, llaveros y demás elementos promocionales vinculados con el evento, originarios y procedentes de los países participantes en el ―GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2017‖, a

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Decretos

realizarse en el Autódromo de la Ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO (REPÚBLICA ARGENTINA), del 7 al 9 de abril de 2017.

Que la realización de esta muestra contribuirá con la promoción turística y el desarrollo económico de la región con el objetivo de posicionar a nuestro país en los principales mercados internacionales.

Que las remeras, gorras, camperas, llaveros, y demás elementos promocionales relacionados con el evento se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo de la manifestación ferial, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA MIL (U$S 80.000), con carácter de excepción.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE ITALIA y la EMBAJADA DE ESPAÑA en nuestro país.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago de los derechos de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de remeras, gorras, camperas, llaveros, y demás elementos promocionales vinculados con el evento, originarios y procedentes de los países participantes en el ―GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2017‖, a realizarse en el Autódromo de la Ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO (REPÚBLICA ARGENTINA), del 7 al 9 de abril de 2017, para su exhibición y comercialización en el mencionado evento, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA MIL (U$S 80.000), con carácter de excepción, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a que practique los controles pertinentes en el evento referenciado, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 582

Decretos L. 19.549: L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 170/17: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02

Fecha: 13/03/17 B. O.: 14/03/17

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2016-4914686-APN-SSCA#MM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, las Leyes Nros. 20.173 de creación del Instituto Nacional de la Administración Pública y sus modificatorias y complementarias, y 25.414, los Decretos Nros. 889 de fecha 10 de julio de 2001, 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 13 de fecha 5 de enero de 2016 y 434 del 1° de marzo de 2016 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 20.173 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como organismo descentralizado, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que a través del artículo 1° de la Ley Nº 25.414 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 1° de marzo de 2002, a decidir la fusión o centralización de entes autárquicos, reparticiones descentralizadas o desconcentradas.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 889/01, se sustituyó el artículo 1º de la Ley Nº 20.173 creando el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como organismo centralizado, dependiente de la entonces SECRETARÍA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el artículo 4° del precitado Decreto, se sustituyó el artículo 4° de la Ley N° 20.173 estableciendo que la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA estará a cargo de un Director Nacional.

Que mediante el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, incorporándose el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a través del artículo 23 octies.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 5 de enero de 2016, se incorporó a los Anexos I - Organigrama - y II – Objetivos -, del Decreto N° 357/02, el Apartado XXX, correspondiente al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

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Decretos

Que en esta instancia resulta necesario profundizar las acciones de capacitación en el ámbito del Sector Público Nacional, con el objetivo de optimizar las potencialidades del personal de la Administración Nacional.

Que en ese sentido resulta pertinente jerarquizar al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para incorporar a las políticas de capacitación las nuevas tecnologías y procesos, como insumos de la profesionalización de los trabajadores del Sector Público Nacional, en el marco del Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto Nº 434/16.

Que a esos efectos el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN propicia el otorgamiento de nivel de Subsecretaría al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, con dependencia de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.

Que, sin perjuicio del nivel de Subsecretaría otorgado al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en el presente decreto, de conformidad con el uso en el ámbito protocolar y académico para los titulares de Institutos de similar característica, su titular tendrá en dichos ámbitos la denominación de Director Institucional.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, de acuerdo al organigrama que como Anexo I (IF-2017-03561673-APN-MM), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese del Anexo I del artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios –Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada– el Apartado XXX, correspondiente al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, el que quedará conformado de acuerdo al detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo IF-2017-03561910-APN-MM, que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º — Sustitúyense del Anexo II del artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Objetivos– en el Apartado XXX, correspondiente al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, los Objetivos correspondientes a la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO

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Decretos

CIVIL, a la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO y de su dependiente SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, los que quedarán conformados de acuerdo al detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo IF-2017-03562351-APN-MM, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4º — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA tendrá nivel de Subsecretaría, con dependencia de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 5º — Establécese que el Titular del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a los efectos protocolares y en los ámbitos académicos nacionales e internacionales, tendrá la denominación de Director Institucional.

ARTÍCULO 6° — Incorpóranse al Anexo II del Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Objetivos– en el Apartado XXX, correspondiente al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, los Objetivos del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo IF-2017-03562588-APN-MM, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 7º — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a las aprobadas por la presente medida, las que transitoriamente mantendrán las acciones y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles, grados de revista previstos en el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y modificatorios.

ARTÍCULO 8º — La SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN arbitrará las medidas necesarias en función de lo establecido en la Decisión Administrativa N° 12 de fecha 11 de enero de 2017 a los efectos de implementar lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 9º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida, será imputado con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 26 - MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ANDRÉS HORACIO IBARRA.

Referencias Normativas

L. 22.520: L. 25.414: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. „2001, p. 870 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578

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Decretos

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2°

XXX.- MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL

- SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍA Y CIBERSEGURIDAD

SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO

- SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO

- INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

SECRETARÍA PAÍS DIGITAL

- SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE PAÍS DIGITAL

SECRETARÍA DE GESTIÓN E INNOVACIÓN PÚBLICA

- SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL

- SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA Y GOBIERNO ABIERTO

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

- SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA

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Decretos PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3º

XXX.- MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL

OBJETIVOS:

1. Asistir al Ministro en la formulación e implementación de políticas de fortalecimiento del servicio civil en el Sector Público Nacional y de la normativa aplicable en materia de empleo público.

2. Representar al Estado Nacional en las negociaciones colectivas en las cuales éste sea parte, en coordinación con otras jurisdicciones competentes.

3. Asesorar al Ministro sobre las normas y jurisprudencia relativas a empleo público del Sector Público Nacional.

4. Efectuar la interpretación de la normativa de empleo público, realizando estudios y propuestas normativas, proponiendo acciones para revisar o consolidar la legislación referida.

5. Asistir al Ministro en los procesos de resolución de conflictos individuales o colectivos, relativos al personal del Sector Público Nacional.

6. Brindar asistencia técnica en lo concerniente al empleo público.

7. Coordinar la implementación de mecanismos de interacción con las áreas de recursos humanos de las restantes Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional.

8. Ejercer la representación del Estado empleador en el Consejo de Administración del Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral (FOPECAP).

9. Asistir técnicamente en la formulación y evaluación de los programas académicos a financiar por el Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral (FOPECAP).

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO

OBJETIVOS:

1. Asistir al Ministro en el diseño e implementación de políticas de modernización del Estado, en lo relativo al desarrollo estratégico de los recursos humanos y promover el desarrollo personal y profesional de quienes lo integran.

2. Asistir al Ministro en el diseño e implementación de las políticas de capacitación para el personal del Sector Público Nacional.

3. Entender en la formulación de las políticas nacionales en materia de recursos humanos, organización del trabajo y su distribución, gestión del empleo público, rendimiento, evaluación, compensación y auditorias en el ámbito de su competencia.

4. Entender en el diseño, desarrollo e implementación de las carreras administrativas del personal del ESTADO NACIONAL.

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Decretos 5. Implementar las políticas de evaluación de desempeño de los recursos humanos del Estado, y controlar

la correcta ejecución de las políticas de selección y reclutamiento de personal.

6. Asistir al Señor Ministro en la aplicación en materia de política salarial en el marco de los límites presupuestarios establecidos por la ley.

7. Asistir al Ministro en la implementación de estrategias y objetivos relacionados con la gestión del cambio y cultura organizacional, propiciando la implementación de las iniciativas de modernización.

8. Desarrollar programas de asistencia a los organismos del Sector Público Nacional y a las provincias que así lo requieran, que tengan por objeto la modernización de la gestión del empleo público, en coordinación con los organismos competentes en la materia.

9. Entender en la sistematización de los procesos de administración de los recursos humanos: liquidaciones de salarios, justificación de inasistencias, otorgamiento y convalidación de licencias y protección de la salud en el trabajo en coordinación con la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

10. Coordinar programas destinados a la formación integral en materia de políticas públicas.

11. Supervisar el accionar de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (ONEP).

12. Participar en las negociaciones colectivas y la interpretación de la normativa de empleo público, en el ámbito de su competencia.

13. Asistir al Ministro en la temática de empleo público concerniente al CONSEJO FEDERAL DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN EN LA GESTIÓN PÚBLICA (COFEMOD).

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO

SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO

OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario en la planificación y formulación de políticas nacionales en materia de recursos humanos, organización del trabajo y su distribución, gestión del empleo público, rendimiento y compensaciones.

2. Promover la realización de programas dirigidos a mejorar la gestión del empleo público, en los organismos del Sector Público Nacional, brindando asistencia técnica en la materia.

3. Diseñar, proponer y desarrollar programas para implementar las estrategias y objetivos relacionados con la gestión del cambio, propiciando la implementación de las iniciativas en el ámbito de su competencia.

4. Diseñar programas para la mejora continua de la cultura organizacional del Estado Nacional.

5. Supervisar el accionar de la OFICINA NACIONAL DE INNOVACIÓN DE GESTIÓN (ONIG).

6. Supervisar el accionar del CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

7. Supervisar el análisis de la información vinculada a la gestión de los recursos humanos, el diseño y la administración de la política salarial del personal de la Administración Pública Nacional.

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Decretos 8. Asistir en la sistematización de los procesos de administración de los recursos humanos tales como,

liquidaciones de salarios, justificación de inasistencias, otorgamiento y convalidación de licencias y protección de la salud en el trabajo.

9. Desarrollar los tableros de seguimiento de la gestión de empleo público en el Sector Público Nacional.

10. Diseñar programas orientados al desarrollo de una cultura de gestión por resultados.

11. Colaborar con los gobiernos provinciales y municipales en el desarrollo de capacidades de gestión de empleo público.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 6°

XXX.- MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

OBJETIVOS:

1. Ejercer las funciones fijadas por la Ley Nº 20.173 y normas modificatorias.

2. Aprobar, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Capacitación, los planes de capacitación y formación propuestos por los Ministerios y Organismos Descentralizados, así como los créditos aplicables a la carrera administrativa.

3. Entender en la ejecución de la política de capacitación y formación para el personal de las distintas Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional estableciendo pautas metodológicas y didácticas y brindar asistencia técnica a requerimiento de los gobiernos provinciales y municipales en el ámbito de su competencia.

4. Supervisar la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas de calidad de las acciones de formación y evaluando su impacto en el desempeño del personal y en las unidades organizativas en las que trabajen, en cumplimiento de los objetivos y metas de las distintas Jurisdicciones y Entidades.

5. Entender en el diseño y ejecución de programas de capacitación y de formación destinados a los funcionarios que conforman la alta dirección pública en el ámbito de su competencia.

6. Entender en la acreditación, supervisión y evaluación de los planes, programas y acciones de formación y capacitación del Sector Público Nacional, en línea con la carrera administrativa.

7. Administrar los datos del registro de prestadores de servicios formativos.

8. Entender en la determinación de los aspectos procedimentales del funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación y en el establecimiento de las pautas metodológicas, circuitos y plazos para la presentación de los planes de capacitación y formación a ser aplicados en las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional.

9. Brindar asesoramiento a las distintas Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional en el desarrollo de los planes de formación específicos, que comprendan la capacitación estratégica en políticas de modernización de la Administración Pública Nacional, y colaborar en la instalación de capacidades institucionales y humanas.

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Decretos 10. Asistir técnicamente en la elaboración y/o desarrollo de programas de capacitación específicos e

investigación a requerimiento de los gobiernos provinciales y municipales.

11. Promover y realizar estudios e investigaciones que releven buenas prácticas de administración pública y contribuyan a la mejora de la gestión y modernización del Estado Nacional.

12. Coordinar la red nacional de documentación e información sobre Administración Pública, manteniendo un centro de referencia en materia de Administración Pública, resguardando en forma sistematizada la información y documentación correspondiente.

13. Entender en la elaboración de planes y programas tendientes a la vinculación y la cooperación técnico- académica en el ámbito de su competencia, con universidades nacionales e internacionales, entidades y/o centros académicos, de formación y/o investigación, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil.

14. Favorecer el desarrollo y la implementación de metodologías y entornos de capacitación y formación en el ámbito de su competencia.

PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

DECRETO N° 178/17: PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA. OBLIGATORIEDAD

Fecha: 15/03/17 B. O.: 16/03/17

VISTO el Expediente N° 1-2002-8218/16-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, el Decreto N° 1424 de fecha 23 de diciembre de 1997, la Resolución N° 432 de la SECRETARÍA DE SALUD del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, de fecha 27 de noviembre de 1992 y la Resolución N° 149 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL de fecha 1° de junio de 1993; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 432 de la SECRETARÍA DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, de fecha 27 de noviembre de 1992, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA, el que se implementó mediante la Resolución Nº 149 del precitado Ministerio, del 1º de junio de 1993, desarrollando sus actividades desde entonces a la fecha.

Que por el Decreto N° 1424 de fecha 23 de diciembre de 1997, se determinó la obligatoriedad de la aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

Que existe un consenso a nivel nacional e internacional acerca de la necesidad de promover el desarrollo de programas de garantía de calidad de la atención médica de los servicios de salud.

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Decretos

Que asimismo, atento las nuevas políticas implementadas a nivel nacional, orientadas a la cobertura universal, resulta imprescindible la readecuación y articulación de todos los actores de la atención de la salud en la aplicación de estrategias e instrumentos de la gestión para lograr su eficacia, efectividad y eficiencia.

Que en ese sentido, dado el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta los avances producidos en los ámbitos tecnológico y científico, el MINISTERIO DE SALUD propicia la actualización de los ejes conceptuales y metodológicos del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

Que en el marco de su competencia, una de las funciones indelegables del ESTADO NACIONAL es la de promover el desarrollo de procesos para asegurar la calidad de los servicios de salud para toda la población, dictando a tal efecto las normas que en consecuencia sean necesarias.

Que en virtud de ello resulta adecuado establecer que el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA que desarrolla el MINISTERIO DE SALUD o el que en el futuro lo reemplace, será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos nacionales de salud, en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y en las Obras Sociales Nacionales, en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en los establecimientos incorporados al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA, así como en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales, municipales, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las entidades del Sector Salud que adhieran al mismo.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA que desarrolla el MINISTERIO DE SALUD o el que en el futuro lo reemplace, será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos nacionales de salud, en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y en las Obras Sociales Nacionales, en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en los establecimientos incorporados al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA, así como en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las entidades del Sector Salud que adhieran al mismo.

ARTÍCULO 2º — Establécese que el MINISTERIO DE SALUD podrá invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al citado PROGRAMA.

ARTÍCULO 3° — El MINISTERIO DE SALUD dictará las normas operativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del citado PROGRAMA.

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Decretos

ARTÍCULO 4° — Derógase el Decreto N° 1424 de fecha 23 de diciembre de 1997.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JORGE DANIEL LEMUS.

JUEGOS DE AZAR Y/O DE APUESTAS AUTOMATIZADAS

DECRETO N° 179/17: INCREMENTO DE ALÍCUOTA DEL IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE APUESTAS

Fecha: 15/03/17 B. O.: 16/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-01357392-APN-DMEYN#MHA del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA y el artículo 5° del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346 se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que grava la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la Autoridad de Aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etcétera).

Que por su artículo 2º se estableció, entre otros aspectos, que el hecho imponible se perfeccionará al momento de su ejecución, entendiéndose por tal al acto de apuesta.

Que por el artículo 3º se precisó que el gravamen se liquidará y abonará en forma quincenal, sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos y por el artículo 4º se estipuló que la alícuota aplicable será del CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.

Que corresponde proceder a la reglamentación del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346.

Que por el artículo 6° se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el gravamen en cuestión, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

Que, en tal sentido, resulta pertinente incrementar al CERO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0,95%) la alícuota establecida por el artículo 4° de la ley del gravamen, con el fin de lograr un mayor equilibrio fiscal mediante la redistribución de la carga tributaria, generando recursos de carácter genuino que resultan ser necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas, en atención a lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.346.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 592

Decretos

Que los organismos competentes han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación al incremento de la alícuota.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Fíjase en el CERO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0,95%) el gravamen previsto por el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346.

ARTÍCULO 2° — Consideránse máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución inmediata a las máquinas tragamonedas o slots.

ARTÍCULO 3° — Entiéndese como apuesta a los fines de la aplicación del impuesto, la suma original arriesgada por el apostador, cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etcétera), sin considerar a estos fines las sucesivas ganancias que se generen a lo largo del ciclo de juego.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 24.346:

REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS

DECRETO N° 192/17: REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS. CREACIÓN

Fecha: 20/03/17 B. O.: 21/03/17

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 593

Decretos

VISTO el Expediente Nº EX-2016-05174462-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319, 26.741 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos y que, durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable.

Que el artículo 7º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus derivados, asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º de la mencionada ley.

Que el inciso f) del artículo 3º de la Ley Nº 26.741 contempla, entre otros principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado.

Que la disponibilidad a nivel internacional de petróleo crudo y sus derivados a precios inferiores a los vigentes en el mercado local produce un incentivo a su importación, lo que puede afectar en determinados casos la producción local.

Que esta situación coyuntural, de carácter transitorio hasta tanto los precios locales converjan con los precios internacionales, requiere la adopción de medidas extraordinarias con el fin de mantener la producción en el sector, sostener las inversiones y estabilizar el empleo en actividades relacionadas directa e indirectamente, en el marco de los fines previstos en las Leyes Nros. 17.319 y 26.741 y sus modificatorias y complementarias.

Que dichas medidas tendrán como objeto optimizar la utilización del parque refinador local y sostener la producción de petróleo crudo de origen nacional.

Que en ese marco resulta necesaria la creación de un REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que establezca el registro de las operaciones de importación de petróleo crudo y sus derivados que requieran autorización, de acuerdo a lo dispuesto en el presente y los procedimientos que dicte el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 594

Decretos

Que a tales efectos resulta procedente determinar los productos cuya importación estará sujeta a la operación de registro y autorización, en función de la realidad del parque refinador, la demanda y la producción.

Que resulta a su vez necesario establecer los criterios objetivos a seguir por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en el proceso de autorización de los volúmenes de importación de dichos productos, en particular, la existencia de oferta local del petróleo crudo y/o los derivados sujetos a importación y, a su vez, la plena utilización de la capacidad de refinación doméstica de crudos de origen nacional.

Que la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS deberá disponer los procedimientos a observar por las empresas que deseen realizar importaciones de petróleo crudo y/o sus derivados, incluidos en los términos del presente, cuyas solicitudes deberán ser resueltas conforme la reglamentación que sobre el particular emita la mencionada Secretaría.

Que con el objeto de asegurar el abastecimiento de combustibles a las centrales eléctricas de manera ininterrumpida, resulta aconsejable exceptuar del presente régimen a las compras de origen importado efectuadas por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) cuando las mismas tengan como destino la provisión de combustibles a dichas centrales.

Que a los fines de proveer la información resultante en función de lo dispuesto por el presente, resulta también necesario desarrollar un mecanismo de información entre la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del ejercicio de las competencias atribuidas a tales organismos.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 7º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Créase el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a fin de registrar las operaciones de importación de petróleo crudo y sus derivados sujetas a autorización, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y a los procedimientos que dicte el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

ARTÍCULO 2º — Establécese que los productos sujetos a registro y autorización en el marco del presente decreto serán los comprendidos bajo las siguientes posiciones arancelarias:

2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 595

Decretos

2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso

2710.12.51 - Gasolinas de aviación

2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación

2710.19.21 - Gasóleo (gasoil)

ARTÍCULO 3º — Las empresas interesadas en realizar importaciones de petróleo crudo y/o sus derivados incluidos en la lista del artículo 2° del presente, deberán presentar una solicitud de importación de acuerdo al procedimiento específico que a tales efectos establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

ARTÍCULO 4º — La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS establecerá la metodología para la determinación de los volúmenes autorizados, de conformidad con los siguientes criterios:

a. Insuficiente oferta de petróleo crudo de origen nacional de similares características a las de aquellos que solicita importar la empresa interesada,

b. Insuficiente capacidad de procesamiento adicional de las refinerías locales con crudos de origen nacional.

c. Insuficiente oferta de derivados incluidos en la lista del artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 5º — Quedan exceptuadas de la obligación de registrarse en el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS aquellas importaciones efectuadas por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) destinadas al abastecimiento de las centrales eléctricas cuya función principal sea el despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.065 y sus normas complementarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 6° — Para los productos incluidos en el artículo 2° del presente decreto, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, sólo dará curso a aquellas operaciones de importación que hayan sido registradas y autorizadas de conformidad a lo previsto en el presente decreto y demás normas que dicte la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

A tales efectos la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, como así también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las operaciones de importación autorizadas, siguiendo el procedimiento que con este fin establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

ARTÍCULO 7º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — JUAN JOSÉ ARANGUREN. — NICOLAS DUJOVNE.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 596

Decretos Referencias Normativas

L. 17.319: L. 24.065: L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285

PUERTOS

DECRETO N° 193/17: AMPLÍASE HABILITACIÓN

Fecha: 20/03/17 B. O.: 21/03/17

VISTO el Expediente N° S02:0037664/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente citado en el Visto, el CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO DE BAHÍA BLANCA, solicita la ampliación de la habilitación portuaria que le fuera otorgada por el Decreto Nº 640 de fecha 21 de mayo de 2004, con relación a un nuevo muelle denominado ―POSTA Nº 3 PARA INFLAMABLES‖, perteneciente al Puerto Provincial de Bahía Blanca, ubicado sobre la costa norte de la Ría de Bahía Blanca a 38° 46‘ 52,18‖ Latitud Sur y 62° 18‘ 47,26‖ Longitud Oeste, Puerto Galván, Partido de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.

Que el CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO DE BAHÍA BLANCA, ente de derecho público no estatal, se encuentra a cargo de la administración y explotación del puerto.

Que la petición del CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO DE BAHÍA BLANCA se funda en la ampliación de las instalaciones del puerto habilitado oportunamente, con la incorporación de UN (1) nuevo muelle apto para la descarga de buques con combustibles líquidos (gas oil y biodiesel).

Que el peticionante no afectó nuevos inmuebles a la ampliación de las instalaciones del puerto.

Que el interesado mantiene para la solicitud de ampliación del puerto en cuestión, el carácter de provincial, de uso público y con destinos comercial e industrial, tal como lo establecido en la habilitación otorgada mediante el Decreto Nº 640/04.

Que de acuerdo con las obras, accesos terrestres y acuáticos y demás instalaciones con las que cuenta dicho puerto según los planos, inspecciones e informes obrantes en el expediente citado en el Visto, la ampliación portuaria es apta para la prestación de servicios portuarios dentro de la definición y actividades determinadas por la Ley Nº 24.093 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 769 de fecha 19 de abril de 1993.

Que las circunstancias, requisitos y pautas mencionados en los considerandos precedentes, como asimismo los demás que deben ser ponderados para la habilitación, han sido examinados por la Autoridad Portuaria Nacional, considerándose cumplidas las normas legales y reglamentarias en vigor.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 597

Decretos

Que asimismo han tomado intervención las autoridades y organismos competentes en la materia, los que no formularon objeción alguna acerca de la ampliación de la habilitación en trámite.

Que la Dirección Nacional de Puertos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha elaborado el informe técnico correspondiente, del cual no surgen elementos que obsten al otorgamiento de la ampliación de la habilitación solicitada.

Que en el informe técnico mencionado precedentemente, se recomendó limitar el uso del nuevo muelle al manipuleo de combustibles líquidos (gas oil y biodiesel).

Que en cumplimiento de la Ley Nº 24.093 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 769/93, la ampliación portuaria habilitada quedará supeditada al mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas que dieron lugar a la habilitación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades establecidas por el artículo 5º de la Ley Nº 24.093 y su reglamentación aprobada como Anexo I al Decreto Nº 769/93.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Amplíase la habilitación portuaria otorgada por el Decreto Nº 640 de fecha 21 de mayo de 2004, al Puerto de Bahía Blanca de la Provincia de BUENOS AIRES, al nuevo muelle denominado ―POSTA Nº 3 PARA INFLAMABLES‖, perteneciente al Puerto Provincial de Bahía Blanca, ubicado sobre la costa norte de la Ría de Bahía Blanca a 38° 46‘ 52,18‖ Latitud Sur y 62° 18‘ 47,26‖ Longitud Oeste, Puerto Galván, Partido de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2º — Limítase el uso del nuevo muelle habilitado por el artículo 1º del presente decreto al manipuleo de combustibles líquidos (gas oil y biodiesel).

ARTÍCULO 3° — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha del presente decreto.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 598

Decretos

ESTADO NACIONAL

DECRETO N° 201/17: REPRESENTACIÓN. CONFLICTO DE INTERÉS

Fecha: 21/03/17 B. O.: 22/03/17

VISTO el EX-2017-02369870-APN-OA#MJ, las Leyes N° 12.954 —y sus normas reglamentarias—, N° 25.188 y N° 25.344, N° 26.097 y N° 24.759, el Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999 y el Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de proveer a la adecuada defensa del Estado Nacional en procesos judiciales o extrajudiciales y de dar acabado cumplimiento a las reglas sobre ética republicana, resulta necesario establecer un procedimiento especial para los casos en que pudiera existir un conflicto de interés o vinculación entre una de las partes y las máximas autoridades del Poder Ejecutivo que suscite dudas sobre la debida gestión de los intereses del Estado.

Que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, aprobadas en nuestro país por las Leyes Nros. 24.759 y 26.097, respectivamente, promueven la adopción de normas dirigidas a preservar la integridad en la función pública.

Que ambas convenciones internacionales establecen deberes específicos destinados a prevenir conflictos de intereses y promover la transparencia en el ejercicio del gobierno.

Que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188, en su artículo 2º, recoge lo que la doctrina ha denominado mandatos de ―actuación virtuosa‖, y establece que los funcionarios deben desempeñarse con ―honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana‖, velando en todos sus actos por los intereses del Estado y la satisfacción del bienestar general por sobre el beneficio personal, mostrando la mayor transparencia en las decisiones y ―abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil‖ (artículo 2°, inciso i).

Que dichas disposiciones se integran con los principios contemplados en el Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto N° 41/99, entre los que se destacan los de probidad, prudencia, justicia, templanza, transparencia, independencia de criterio y equidad (artículos 8° a 11, 20, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 41/99).

Que asimismo la Ley N° 25.188, en su Capítulo V (―Incompatibilidades y Conflicto de intereses‖), establece el deber de los funcionarios de abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria‖ (conforme artículo 15 inciso b) de la ley citada).

Que, a su vez, el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 prevé la recusación y excusación de los funcionarios públicos ―por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación‖.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 599

Decretos

Que de acuerdo con la remisión que dispone el artículo 6° de la Ley N° 19.549 a las causas de recusación y excusación previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de los jueces, los funcionarios se encuentran obligados a excusarse en los siguientes casos: 1) existencia de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados; 2) tener —el funcionario o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el punto anterior—, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima; 3) tener el funcionario pleito pendiente con el particular; 4) ser el funcionario acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales; 5) ser o haber sido el funcionario autor de denuncia o querella contra el particular, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación de la causa; 6) ser o haber sido el funcionario denunciado por el particular en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia; 7) haber sido el funcionario defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado; 8) haber recibido el funcionario beneficios de importancia de alguna de las partes; 9) tener el funcionario con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato; 10) tener el funcionario contra el particular, enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

Que de acuerdo con las referidas disposiciones de las Leyes Nros. 25.188 y 19.549, es deber de los funcionarios abstenerse de tomar intervención en los asuntos que revisten interés directo y sustancial para su propia persona y para las personas que se encontraren especialmente vinculadas con aquellos.

Que de acuerdo con el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL la jefatura del Estado y la administración general del país, atribución que incluye la defensa jurídica del Estado Nacional en los procesos de cualquier naturaleza, y cuyo ejercicio se encuentra delegado en los ministerios y otros organismos.

Que en el caso del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete, y demás Ministros del Poder Ejecutivo y autoridades con ese rango, resulta necesario precisar determinados supuestos de vinculación personal entre dichos funcionarios y las personas humanas o jurídicas que son parte en un proceso contra el Estado Nacional, que podrían generar dudas acerca de la recta gestión de tales casos, y someter su tratamiento a los más altos estándares de responsabilidad institucional, transparencia y defensa del interés público.

Que en tal inteligencia, corresponde fijar procedimientos especiales a seguir en los procesos en que el Presidente y Vicepresidente de la Nación y demás autoridades mencionadas del Poder Ejecutivo mantengan con alguna de las partes de un proceso —de cualquier naturaleza— alguno de los vínculos previstos en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que tales procedimientos procuran, por un lado, suprimir la competencia de las referidas autoridades en los casos de vinculación especial con las partes del proceso, a fin de evitar su intervención, de cualquier manera, en tales casos; y por el otro, proveer a la mayor transparencia posible en la gestión del interés público comprometido en dichos procesos.

Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL en la actualidad, el fortalecimiento de los pilares básicos del sistema republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones, evitando situaciones que la puedan debilitar.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 600

Decretos

Que la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, para el asesoramiento jurídico y la defensa de la Nación ante los tribunales, bajo la dependencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Dirección del Procurador del Tesoro de la Nación y delegaciones en cada uno de los ministerios, organismos del mismo nivel y entes descentralizados.

Que la Ley N° 24.667 establece que el Procurador del Tesoro de la Nación depende directamente del Presidente de la Nación, con jerarquía equivalente a la de los Ministros del Poder Ejecutivo, y ejerce sus competencias con independencia técnica.

Que el artículo 67 de la Ley N° 24.946 dispone que los representantes judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados, o en su defecto, en la forma que mejor contemple los intereses del Estado nacional confiados a su custodia.

Que a los fines de cumplir con los cometidos señalados, es necesario conferir facultades especiales al Procurador del Tesoro de la Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados del Estado y máximo responsable de la defensa del Estado en juicio, para asumir la representación y/o el patrocinio en todos los procesos en que se verifique alguna de las situaciones de vinculación especial que se contemplan en la presente norma, entre las máximas autoridades del Poder Ejecutivo y alguna de las partes, o sus socios.

Que el artículo 88 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación en caso de ausencia o impedimento del Presidente, por lo que deviene necesario extender a su respecto el alcance del presente régimen.

Que si bien la Ley Nº 17.516 establece que el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales por los letrados dependientes de los servicios jurídicos, prevé la posibilidad de que el Procurador del Tesoro de la Nación asuma directamente dicha función cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente, contemplando similar previsión el artículo 66 de la Ley N° 24.946).

Que en el Capítulo IV de la Ley N° 25.344 (―De los juicios contra el Estado Nacional‖), se establecen procedimientos de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional, los que se encuentran reglamentados en el Anexo III del Decreto N° 1116/00, en cuyo marco, a través del artículo 15 se delega en el Procurador del Tesoro de la Nación, la facultad de asumir mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros; facultando asimismo al Procurador del Tesoro de la Nación, a asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos en los cuales fueran parte o tuvieran interés comprometido, los organismos públicos o entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344.

Que en la norma precedentemente citada se prevé la obligación, por parte de quien inicia una causa judicial, de remitir inmediatamente después de su interposición contra alguno de los organismos mencionados en la ley, un oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, acompañando la copia de la demanda y la prueba documental.

Que asimismo el Decreto N° 1116/00 dispone que la Procuración del Tesoro de la Nación debe mantener actualizado el Registro Único de Juicios del Estado Nacional, a cuyos fines los servicios jurídicos permanentes de los distintos Organismos y entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, remiten la información actualizada, en los términos y alcances allí indicados,

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 601

Decretos

estimándose pertinente incluir asimismo una declaración jurada del actor relativa a que la causa se encuentra alcanzada o no por el régimen que se establece por el presente decreto.

Que el proyecto que ha servido de base para la elaboración del presente decreto, fue publicado y abierto a discusión, convocándose a la ciudadanía (a través de la página web de la OFICINA ANTICORRUPCION), juristas, funcionarios, legisladores, organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, quienes realizaron valiosos aportes que fueron considerados y debatidos, con el objeto de establecer una herramienta eficaz para dotar de mayor transparencia, integridad y eficiencia a la gestión de la defensa jurídica del Estado, y prevenir la corrupción.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — El Estado Nacional será representado y/o patrocinado en forma directa por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en los procesos de cualquier naturaleza en que sea parte un organismo o entidad comprendida en el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, en los que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN, el VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o cualquier Ministro del PODER EJECUTIVO NACIONAL o autoridad de igual rango, tenga en relación a una de las partes en el proceso, sus representantes legales o letrados patrocinantes, alguno de los siguientes supuestos de vinculación:

a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad,

b) Sociedad o comunidad,

c) Pleito pendiente,

d) Ser deudor o acreedor,

e) Haber recibido beneficios de importancia.

f) Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato,

g) En el caso de las personas jurídicas, cualquiera de los vínculos anteriores en relación a un director, accionista o socio que posea participación, por cualquier título, idónea para formar la voluntad social o que ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas.

Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública conforme a la Ley N° 26.831 la vinculación se entenderá referida a cualquier accionista o socio que posea más del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 602

Decretos

En el caso de ministros y autoridades equivalentes, la vinculación debe darse en relación a procesos que tramiten en su órbita o ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 2° — Sin perjuicio de la independencia técnica que caracteriza el ejercicio de su competencia, conforme con la Ley N° 24.667, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN procurará, en su actuación en los casos previstos en el artículo 1°, desempeñar la defensa del Estado Nacional asegurando los máximos estándares de fundamentación, difusión y transparencia, de modo de evitar toda duda o prevención de la ciudadanía acerca de la recta e inequívoca gestión en favor del interés público en todos los casos contemplados en el presente decreto.

ARTÍCULO 3° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá publicar y mantener actualizada a través del portal web del organismo la siguiente información:

a) Listado de causas judiciales y otras actuaciones alcanzadas en la presente reglamentación, indicando carátula, número de expediente y radicación y el enlace de acceso al expediente digital del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.

b) Información actualizada sobre el estado de las actuaciones y las audiencias o reuniones a celebrarse, de acuerdo con las reglas y excepciones previstas en materia de acceso a la información pública.

ARTÍCULO 4° — Los servicios jurídicos permanentes deberán comunicar en forma inmediata y fehaciente a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, el inicio de todo proceso alcanzado por el presente régimen. Dicha comunicación deberá estar acompañada de un informe suscripto por el Director del Servicio Jurídico permanente de cada organismo, junto con la totalidad de las actuaciones y su documentación.

ARTÍCULO 5° — La comunicación a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN de la iniciación de demandas contra la Nación, reglamentada en los artículos 5° y 12 del Anexo III del Decreto N° 1116/00, incluirá una declaración jurada del actor, relativa a que la causa se encuentra alcanzada o no por el presente régimen. A tal fin, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN aprobará el formulario allí previsto.

ARTÍCULO 6° — Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 411/80 (t.o. 1987), previo a formular allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas, transigir, conciliar, o rescindir convenios, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá comunicar la voluntad de actuar en alguno de aquellos modos, con una antelación no menor a 10 días hábiles de la presentación o celebración del acto pertinente, a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá publicar, en forma previa a la realización de los actos referidos, un informe público que contenga:

a. El análisis circunstanciado de los hechos y, en su caso, de las opiniones recibidas de los organismos de control; y

b. La fundamentación de la posición jurídica.

Cuando dicha publicación pudiera afectar la estrategia de defensa, podrá efectuarse junto con la presentación.

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Decretos

ARTÍCULO 8° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá remitir anualmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un informe detallado sobre la aplicación de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones del presente decreto son complementarias a lo establecido en la Ley N° 25.188 y en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 sobre recusación y excusación de funcionarios.

ARTÍCULO 10. — El PRESIDENTE DE LA NACIÓN y las demás autoridades alcanzadas por el presente régimen, se abstendrán de tomar cualquier tipo de intervención en los casos previstos.

ARTÍCULO 11. — A los fines del cumplimiento del presente régimen, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asumirá dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de que tome conocimiento fehaciente por medio de la comunicación de los servicios jurídicos permanentes, la representación y/o el patrocinio en todos los procesos en trámite alcanzadas por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 12. — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMÁN CARLOS GARAVANO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: L. 12.954: L. 17.516: L. 19.549: L. 24.156: L. 25.188: L. 25.344: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ' 2001, p. 36 L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 D. 41/99: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. „99, p. 454 D. 1.116/00: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. „2001, p. 61

DECRETO N° 202/17: CONFLICTO DE INTERÉS. PROCEDIMIENTO

Fecha: 21/03/17 B. O.: 22/03/17

VISTO el Expediente Electrónico EX-2017-02843758-APN-OA#MJ y la Ley Nº 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y

CONSIDERANDO:

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Decretos

Que parte de la gestión pública a cargo de los organismos del Sector Público Nacional se lleva a cabo a través de contrataciones, que incluyen distintos tipos de contratos tales como compraventas, suministros, servicios, locaciones, obra pública, concesiones de obra pública y servicios públicos, licencias, permisos, autorizaciones, habilitaciones y otorgamiento de derechos reales sobre bienes de dominio público.

Que, de acuerdo a las disposiciones de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN y de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, aprobadas en nuestro país por las Leyes Nros. 24.759 y 26.097, respectivamente, y a los estándares fijados por la OCDE-ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONÓMICO, las aludidas contrataciones deben ejecutarse en un marco de transparencia e integridad, publicidad de los actos e igualdad de tratamiento entre oferentes y proveedores competidores. En este sentido promueven la adopción de normas dirigidas a la preservación de la integridad en la función pública y de sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de toma de decisiones.

Que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 establece un conjunto de deberes que deben cumplir las personas que ejercen la función pública en todos sus niveles y jerarquías, que las obliga a desempeñarse observando los principios y pautas éticas que enumera.

Que la citada Ley ha recogido en su artículo 2º lo que la doctrina ha denominado mandatos de ―actuación virtuosa‖, exigiendo a los funcionarios desempeñarse con ―… honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana‖ (inciso b); ―velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular‖ (inciso c); ―fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan (inciso e); observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad (inciso h); ―abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil‖ (inciso i), entre otros.

Que dichas disposiciones se integran con los principios contemplados en el Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto N° 41/99, entre los que se destacan, los de probidad, prudencia, justicia, templanza, transparencia, independencia de criterio y equidad.

Que asimismo el artículo 15 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 establece que para el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 13, deberá: a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo. b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria.

Que, a su vez, el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 prevé la recusación y excusación de los funcionarios públicos ―por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación‖.

Que, en suma, de acuerdo con las referidas disposiciones de las Leyes Nros. 25.188 y 19.549, es deber de los funcionarios abstenerse de tomar intervención en los asuntos que revisten interés

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Decretos

directo y sustancial para su propia persona y para las personas que se encontraren especialmente vinculadas con aquellos.

Que a los fines de preservar el uso adecuado de los recursos públicos, dando acabado cumplimiento de las reglas sobre ética e integridad, resulta imprescindible establecer procedimientos y mecanismos especiales para los casos en que pudiera existir un conflicto de interés o vinculación particular relevante entre uno de los interesados en contratar u obtener el otorgamiento de algunos de los actos mencionados por parte del Estado, y el Presidente de la Nación, el Vicepresidente, el Jefe de Gabinete, los ministros y autoridades de igual rango y/o los titulares de cualquier organismo o entidad del Sector Público Nacional con competencia para contratar o aprobar cualquiera de las referidas formas de relación jurídica, que suscite dudas sobre la debida gestión del interés público.

Que resulta necesario reglamentar las disposiciones legales mencionadas, precisando el tipo de vínculo entre los funcionarios y las personas humanas y jurídicas que se consideran relevantes a los fines de aplicar reglas y procedimientos especiales que aseguren los más altos estándares de integridad, rectitud, transparencia y defensa del interés general.

Que en tal inteligencia, deben atenderse las situaciones en que el Presidente y Vicepresidente de la Nación y demás autoridades mencionadas del Poder Ejecutivo mantengan con alguno de los citados interesados –o sus socios y directores en el caso de personas jurídicas- alguno de los vínculos previstos en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que a los fines indicados se procura, por un lado, la abstención del ejercicio de competencia por parte de las referidas autoridades en los casos de vinculación especial con los particulares interesados, a fin de evitar cualquier intervención de dichas autoridades en tales casos; y por el otro, proveer a la mayor transparencia posible en la gestión de las contrataciones y demás actos afectados por las situaciones descriptas.

Que constituye un objetivo primordial del Gobierno Nacional, el fortalecimiento de los pilares básicos del sistema republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones.

Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN resulta competente para ejecutar las políticas públicas de transparencia en toda la actuación del Poder Ejecutivo Nacional y los organismos que se desempeñan en su órbita, velando por el cumplimiento de las Convenciones Internacionales de Lucha contra la Corrupción ratificadas por el Estado Nacional.

Que, por su parte, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN es competente para dictar y aplicar normas de control interno de los órganos y entidades que componen el Sector Público Nacional.

Que el proyecto que ha servido de base para la elaboración del presente decreto, fue publicado y abierto a discusión, convocándose a la ciudadanía (a través de la página web de la OFICINA ANTICORRUPCION), juristas, funcionarios, legisladores, organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil quienes realizaron valiosos aportes que fueron considerados y debatidos, con el objeto de establecer una herramienta eficaz para dotar de mayor transparencia e integridad a la actividad del Estado, y prevenir la corrupción.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

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Decretos

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Toda persona que se presente en un procedimiento de contratación pública o de otorgamiento de una licencia, permiso, autorización, habilitación o derecho real sobre un bien de dominio público o privado del Estado, llevado a cabo por cualquiera de los organismos y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, debe presentar una ―Declaración Jurada de Intereses‖ en la que deberá declarar si se encuentra o no alcanzada por alguno de los siguientes supuestos de vinculación, respecto del Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros y demás Ministros y autoridades de igual rango en el Poder Ejecutivo Nacional, aunque estos no tuvieran competencia para decidir sobre la contratación o acto de que se trata:

a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad

b) Sociedad o comunidad,

c) Pleito pendiente,

d) Ser deudor o acreedor,

e) Haber recibido beneficios de importancia,

f) Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato.

En caso de que el declarante sea una persona jurídica, deberá consignarse cualquiera de los vínculos anteriores, existentes en forma actual o dentro del último año calendario, entre los funcionarios alcanzados y los representantes legales, sociedades controlantes o controladas o con interés directo en los resultados económicos o financieros, director, socio o accionista que posea participación, por cualquier título, idónea para formar la voluntad social o que ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas.

Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública conforme a la Ley N° 26.831 la vinculación se entenderá referida a cualquier accionista o socio que posea más del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social.

ARTÍCULO 2º — Deberá presentarse idéntica declaración y en los mismos supuestos previstos en el artículo 1º, cuando la vinculación exista en relación al funcionario de rango inferior a ministro que tenga competencia o capacidad para decidir sobre la contratación o acto que interese al declarante.

ARTÍCULO 3° — La presentación de la ―Declaración Jurada de Intereses‖ deberá realizarse al momento de inscribirse como proveedor o contratista del Estado Nacional en los registros correspondientes.

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Decretos

Los proveedores o contratistas que ya se encuentren inscriptos en los registros que en cada caso correspondan deberán presentar la declaración dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia del presente.

En los casos en que no se requiera la inscripción previa en un registro determinado o que se configure el supuesto previsto en el artículo 2°, la declaración deberá acompañarse en la primera oportunidad prevista en las reglamentaciones respectivas para que el interesado se presente ante el organismo o entidad a los fines de la contratación u otorgamiento de los actos mencionados en el artículo 1°.

Los datos que consten en la ―Declaración Jurada de Intereses‖ deberán actualizarse anualmente, así como dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de configurado un supuesto de vinculación.

ARTÍCULO 4° — Cuando de la ―Declaración Jurada de Intereses‖ formulada surgiere la existencia de alguno de los supuestos previstos en los artículos 1° y 2°, el organismo o entidad en cuyo ámbito se desarrolle el respectivo procedimiento deberá aplicar los siguientes trámites y procedimientos:

a. Comunicar la ―Declaración Jurada de Intereses‖ a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de los TRES (3) días de recibida.

b. Arbitrar los medios necesarios para dar publicidad total a las actuaciones en su página web y en la de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de acuerdo con las reglas y excepciones previstas en materia de acceso a la información pública, debiendo en su caso dar intervención o solicitar colaboración al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a los fines mencionados.

c. Adoptar, de manera fundada y dando intervención a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, al menos uno de los siguientes mecanismos:

I. Celebración de pactos de integridad.

II. Participación de testigos sociales.

III. Veeduría especial de organismos de control.

IV. Audiencias Públicas.

A tales efectos, la OFICINA ANTICORRUPCIÒN aprobará las normas y manuales de procedimiento referidos a cada uno de los mencionados mecanismos, y de otros que puedan resultar adecuados en orden a los fines de la presente reglamentación.

d. El funcionario con competencia para resolver y respecto del cual se hubiera declarado alguno de los vínculos precedentemente señalados, deberá abstenerse de continuar interviniendo en el referido procedimiento, el que quedará a cargo del funcionario al que le correspondiera legalmente actuar en caso de excusación. En caso de que el conflicto de intereses involucre al Jefe de Gabinete de Ministros y simultáneamente a otro/s Ministro/s resultará de aplicación lo previsto en los artículos 9° y 10 del Decreto Nº 977/95 y sus modificatorios.

e. Cuando se tratare de un procedimiento de contratación directa, la oferta podrá ser declarada inadmisible, salvo en los casos contemplados en el artículo 25, inciso d), apartados 2, 3 y 6 del Decreto N° 1023/01.

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Decretos

f. En los casos en que la persona seleccionada en el respectivo procedimiento hubiera declarado alguna de las situaciones previstas en los artículos 1º y 2°, los mecanismos indicados en el inciso c) deberán aplicarse en todas las etapas del procedimiento y de ejecución del contrato.

ARTÍCULO 5º — Las disposiciones del presente decreto son complementarias a lo establecido en la Ley N° 25.188 y en el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 sobre recusación y excusación de funcionarios.

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN examinará en todos los casos en que deba tomar intervención las posibles violaciones a la Ley Nº 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 6º — La omisión de presentar oportunamente la ―Declaración Jurada de Intereses‖ podrá ser considerada causal suficiente de exclusión del procedimiento correspondiente, y la falsedad en la información consignada será considerada una falta de máxima gravedad, a los efectos que correspondan en los regímenes sancionatorios aplicables.

ARTÍCULO 7º —Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la entrada en vigencia del presente decreto, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN aprobará la normativa y los formularios necesarios para su implementación.

Asimismo, podrá dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, y elaborará planes, protocolos, manuales y/o estándares a ser aplicados por los organismos alcanzados por el presente.

ARTÍCULO 8° — La aplicación del presente decreto será obligatoria en los procedimientos que se encuentren actualmente en trámite.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMÁN CARLOS GARAVANO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: L. 19.549: L. 24.156: L. 25.188: L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 D. 41/99: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. „99, p. 454 D. 1.116/00: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. „2001, p. 61

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Decretos

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO N° 206/17: APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN. LEY Nº 27.275

Fecha: 27/03/17 B. O.: 28/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-05053914-APN-SECAPEI#MI del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión.

Que a su vez, este derecho se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

Que el derecho de acceso a la información se infiere de los artículos 1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y se reconoce explícitamente en múltiples tratados internacionales de protección de los derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22.

Que dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia mayoría de los legisladores.

Que la sanción de la Ley N° 27.275 implicó saldar una deuda con la sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la información pública por más de DIEZ (10) años.

Que si bien era necesaria la sanción de una ley de acceso a la información pública, en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL se contaba ya con el Decreto Nº 1172/03 que regula el ejercicio del derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva ley son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la implementación de aquel instrumento.

Que una vez entrada en vigencia la Ley N° 27.275 corresponde su adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé forma al texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva etapa.

Que la reglamentación que aprueba el presente decreto es producto de múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la ley.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 27.275, corresponde disponer la entrada en vigencia del presente decreto el día 29 de septiembre de 2017.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

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Decretos

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, que como ANEXO I (IF-2017-04217975-APN-MI), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 3°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO.

Referencias Normativas

Constitution Nacional: L. 27.275: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2860 D. 1.172/03: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 336

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten su utilización, procesamiento y redistribución por parte del solicitante.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado.

En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

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Decretos De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los costos de reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

El costo de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la presente reglamentación:

a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526 y normas concordantes y complementarias y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado, aquella que:

1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo o en las partes que la componen, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

2) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la controla.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la Unidad de Información Financiera exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos.

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Decretos Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- En el caso que la solicitud sea remitida a un sujeto obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante, informándole:

a) El órgano u organismo al que fuera remitido;

b) Los datos de contacto del responsable de acceso a la información pública en el ámbito del mismo;

c) La fecha en que se realizó la derivación.

Tanto la remisión de la solicitud como su comunicación al solicitante deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- El plazo se computará desde el momento en que la solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la información pública requerida.

El responsable de acceso a la información pública deberá determinar por decisión fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la denegatoria de la reducción del plazo.

ARTÍCULO 12.- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las excepciones del artículo 8° de la Ley N° 27.275.

ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio de la solicitud de información deberá ser puesto en conocimiento del solicitante en el lugar de contacto fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las vías de reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición y los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 27.275.

Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía administrativa.

Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías previstas en el artículo 14 de la Ley N° 27.275.

Se entenderá como máxima autoridad a:

a. Ministros o autoridad de igual rango;

b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o descentralizados;

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Decretos c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano de administración de las sociedades del Estado o con participación estatal;

d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus facultades.

La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de denegatoria de información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se trate.

ARTÍCULO 14.- La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.

ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.-

a) Sin reglamentar

b) En caso de corresponder, la Agencia de Acceso a la Información Pública requerirá al sujeto obligado que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles fundamente adecuadamente la decisión o ponga a disposición del interesado la información.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Todos los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 27.275 se contarán en días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 27.275.

ARTÍCULO 27.- Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento previsto para su remoción.

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Decretos Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba pertinente.

Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 27 de la Ley N° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 615

Acuerdos

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPUBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY (AAP.CE/18) - CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL

Celebración: Montevideo: 25/01/17 Vigor: 19/03/17 B.O.: 9/03/17

Se adjunta copia de su texto

LILIANA N. ROCHE

Centésimo Vigésimo Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE-18 y la Resolución GMC N° 43/03.

CONVIENEN:

Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la Directiva N° 24/16 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a ―Acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de abastecimiento‖, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2° - El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional al ordenamiento jurídico de la República Argentina.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 616

Acuerdos EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de

Montevideo, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil diecisiete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

ANEXO

MERCOSUR/CCM/DIR. N° 24/16

ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 08/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 617

Acuerdos Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Argentina para la aplicación de una

determinada medida arancelaria, en el marco de la situación prevista en el inciso 5 del Artículo 2 de la Resolución GMC N° 08/08.

Que la mencionada solicitud fue realizada al amparo de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Resolución GMC N° 08/08.

Que la CCM aprobó la medida arancelaria, en los términos dispuestos en la presente norma.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar en el marco de la Resolución GMC N° 08/08 la rebaja arancelaria solicitada por la República Argentina, para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia:

NCM 2933.71.00 - - 6-Hexanolactama (épsilon caprolactama)

Cantidad: 750 toneladas

Plazo: 6 meses

Alícuota: 2 %

Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Directiva en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 3 - Esta Directiva necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de la República Argentina. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 14/II/2017.

XXV CCM EXT. - Buenos Aires, 14/XII/16.

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY (AAP.CE/18) - CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO PROTOCOLO ADICIONAL

Celebración: Montevideo: 25/01/17 Vigor: 19/03/17 B.O.: 9/03/17

Se adjunta copia de su texto

LILIANA N. ROCHE

Centésimo Vigésimo Noveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 618

Acuerdos TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE-18 y la Resolución GMC

N° 43/03.

CONVIENEN:

Artículo 1°- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la Directiva N° 32/16 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a ―Acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de abastecimiento‖, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2° - El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional al ordenamiento jurídico de la República Argentina.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil diecisiete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 619

Acuerdos

ANEXO

MERCOSUR/CCM/DIR. N° 32/16

ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 08/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la CCM analizó la solicitud presentada por la República Argentina para la aplicación de una determinada medida arancelaria, en el marco de la situación prevista en el inciso 1 del Artículo 2 de la Resolución GMC N° 08/08.

Que la CCM aprobó la medida arancelaria, en los términos dispuestos en la presente norma.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar en el marco de la Resolución GMC N° 08/08 la rebaja arancelaria solicitada por la República Argentina, para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones sobre límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia:

NCM 8438.80.90 - Los demás.

Nota Referencial: Planta de proceso al vacío para la industria alimenticia (FrymaKoruma Max D 700)

Cantidad: 1 unidad

Plazo: 6 meses

Alícuota: 2 %

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 620

Acuerdos Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N°

18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Directiva en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 3 - Esta Directiva necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Argentina. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 14/II/2017.

XXV CCM EXT. - Buenos Aires, 14/XII/16.

MAURICIO MACRI

PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

POR CUANTO:

Por Ley N° 26.978 ha sido aprobado el ACUERDO SOBRE SIMPLIFICACIÓN DE LA EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA, suscripto en Santiago de Compostela —REINO DE ESPAÑA— el 3 de noviembre de 2010.

POR TANTO:

Ratifico, en nombre y representación del Gobierno argentino, el Acuerdo precedentemente citado.

Formulo la siguiente Declaración sobre la designación de Autoridad Central (conforme artículo 15.3 del Acuerdo): la República Argentina designa como Autoridad Central de aplicación del presente Acuerdo a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento de Ratificación autorizado con el sello de la República y refrendado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, Da. Susana Mabel MALCORRA.

Dado en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, capital de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los once días del mes de diciembre del año dos mil quince.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 621

Memorándum

MEMORANDUM

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN CONSULAR Y POLÍTICAS PARA LAS COMUNIDADES DE CONNACIONALES EN EL EXTERIOR ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL(*)

Firma Brasilia: 7/02/17 Vigor: 7/02/17 B. O.: 10/03/17

Se adjunta copia de su texto.

LILIANA N. ROCHE.

La República Argentina y la República Federativa del Brasil, en adelante denominadas ―las Partes‖,

VISTO:

El Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación Consular, suscripto en Brasilia el 10 de noviembre de 1997.

El Mecanismo de Cooperación Consular entre los países del MERCOSUR, Bolivia y Chile, Dec. CMC 35/00.

CONSIDERANDO:

La importancia de que se fortalezcan los lazos de amistad y cooperación que unen a los pueblos argentino y brasileño;

La dimensión de las respectivas comunidades de connacionales radicadas en diversos países;

La conveniencia de que se brinden a las respectivas comunidades de connacionales en el exterior políticas y servicios que promuevan su autodesarrollo, su vinculación con las sociedades de origen y la mejora permanente de las condiciones de vida e inserción social y laboral en los países de acogida;

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 622

Memorándum El amplio potencial de perfeccionamiento de las políticas consulares, tanto en su aspecto

tradicional como en la prestación de servicios consulares en su más amplia expresión, con miras al bienestar social, en materia de salud, entre otros, de nuestros connacionales en el exterior.

La utilidad de compartir experiencias y de brindarse apoyo en aspectos de interés común, optimizando los recursos disponibles.

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1 - Objetivos

El presente Memorándum de Entendimiento tiene por objetivo el establecimiento de mecanismos de cooperación y coordinación consular entre las Partes, con miras al bienestar y al fortalecimiento de sus respectivas comunidades de connacionales en el exterior.

ARTÍCULO 2 - Creación del Grupo de Trabajo Consular

Para lograr el objetivo indicado en el Artículo 1, las Partes deciden crear un Grupo de Trabajo Consular, que estará compuesto por integrantes de las áreas consulares de las respectivas Cancillerías, el cual será coordinado por los Directores Generales de Asuntos Consulares de ambas Partes.

(a) Cada Cancillería enviará a la otra, por canales diplomáticos, hasta treinta días después de la firma de este Memorándum, la lista de los integrantes del Grupo de Trabajo Consular;

(b) Los cambios en la composición de los respectivos integrantes serán igualmente comunicados a la otra Parte, ni bien ocurran;

(c) Podrán ser invitados a las reuniones del Grupo de Trabajo, luego de entendimientos entre las Partes, integrantes de las respectivas redes consulares y representantes de cualesquiera otros organismos gubernamentales o de la sociedad civil que tengan una actuación relevante en temas discutidos por el Grupo;

(d) Las deliberaciones del Grupo serán registradas en Actas.

ARTÍCULO 3 - Alcance de la Actuación del Grupo de Trabajo Consular

El Grupo de Trabajo estará a cargo de las acciones enumeradas a continuación:

(a) Fomento del conocimiento recíproco:

a1. Intercambio de información sobre las respectivas redes consulares, incluyendo la distribución geográfica y las circunscripciones de cada Representación Consular, así como también el intercambio de buenas prácticas respecto de sistemas informáticos de producción de documentos, procedimientos de rutina, programas de vinculación con las comunidades de connacionales residentes en el exterior, entre otras;

a2. Intercambio de información sobre las respectivas comunidades de connacionales en el exterior, incluyendo datos estadísticos o estimaciones, dispersión geográfica y principales desafíos y dificultades;

a3. Intercambio de experiencias sobre los canales de comunicación establecidos entre los organismos gubernamentales y sus comunidades de connacionales en el exterior, así

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 623

Memorándum como los servicios consulares en su más amplia expresión, con miras al bienestar social,

en materia de salud, entre otros, de nuestros connacionales en el exterior y al empoderamiento de estos grupos;

(b) Examen de convergencias y posibilidades de actuación conjunta:

b1. Identificación de acciones de cooperación en el ámbito del servicio consular tradicional, con miras a la profundización gradual de la cooperación consular, a partir de acciones consulares de carácter experimental que serán llevadas a cabo en lugares seleccionados de acuerdo con criterios que sean adoptados por el Grupo;

b2. Identificación de acciones de cooperación sobre políticas para las respectivas comunidades de connacionales en el exterior;

b3. Identificación de acciones coordinadas y/o conjuntas a favor de las comunidades argentina y brasileña en terceros Estados;

b.4. Establecimiento de acciones de coordinación entre Consulados argentinos y brasileños localizados en ciudades con presencia de residentes de ambas nacionalidades, con miras al aprendizaje mutuo;

b5. Identificación de proyectos conjuntos de capacitación y formación de funcionarios públicos;

(c) Instalación e implementación de experiencias piloto y, posteriormente, de programas de trabajo:

c1. Puesta en práctica, a partir de los trabajos preparatorios indicados en (a) y (b), de proyectos conjuntos en terceros países o en los territorios de las Partes, pudiendo, en este último caso, involucrar a pares de Consulados de la Argentina y del Brasil sitos en ciudades de terceros países con presencia de residentes de ambas nacionalidades;

c2. Evaluación de la posibilidad de brindar asistencia consular en ciudades donde una de ias Partes carezca de Representación Consular, aunque tuviera representación diplomática o consular en otra ciudad del mismo país;

c3. Establecer experiencias piloto de Consulados Conjuntos o Unificados en ciudades donde, por la propia dimensión de las comunidades de connacionales, por el volumen de las actuaciones consulares y por diversas actividades en el ámbito económico, comercial, social, cultural, turístico, etc., así lo justifique.

ARTÍCULO 4 - Financiación de las acciones y proyectos

Las Partes, previa evaluación de las áreas consulares y áreas competentes de las Cancillerías, buscarán priorizar los proyectos que no requieran contribuciones presupuestarias adicionales, utilizando los medios ya disponibles —sus respectivas redes consulares, liderazgos comunitarios y socios ya establecidos en un tercer país, entre otros—. Casos excepcionales que requieran contribuciones financieras específicas serán evaluados caso por caso por las áreas consulares y áreas competentes, de las respectivas Cancillerías.

ARTÍCULO 5 - Órganos responsables

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 624

Memorándum La implementación de este Memorándum de Entendimiento será responsabilidad del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil, por medio de sus áreas consulares.

ARTÍCULO 6 - Reuniones y canales de coordinación del Grupo de Trabajo

Los miembros del Grupo de Trabajo se reunirán, presencialmente y/o por videoconferencia/audioconferencia, con frecuencia semestral o anual, según el programa establecido por sus miembros, con el fin de cumplir con los objetivos enumerados en el Artículo 3 supra mencionado.

Las Partes establecerán mecanismos permanentes de comunicación directa entre las Áreas Consulares de las respectivas Cancillerías, a los efectos de atender los casos que se presenten en el intervalo existente entre las reuniones del Grupo de Trabajo y que merezcan consideración y análisis de los respectivos servicios consulares.

ARTÍCULO 7 - Seguridad de la Información

El tratamiento de las informaciones generadas en el ámbito de este Memorándum obedecerá a lo dispuesto en la legislación doméstica aplicable de cada Parte.

ARTÍCULO 8 - Vigencia

El presente Memorándum de Entendimiento tendrá efecto en la fecha de su firma.

El presente Memorándum de Entendimiento tendrá vigencia indefinida y cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento darlo por terminado mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

La terminación anticipada del presente Memorándum de Entendimiento no afectará la conclusión de las acciones de cooperación que hubieran sido formalizadas durante su vigencia.

Firmado en Brasilia el 7 de febrero de 2017, en dos originales en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Referencias Normativas

L. 24.080:

____________

(*) Los Anexos que integran el Memorándum pueden ser consultados en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar – o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 625

Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA ENERGÍA DERIVADA DE BIOMASA (PROBIOMASA)

RESOLUCIÓN N° 25 -E/17: CRÉASE EL ―PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA ENERGÍA DERIVADA DE BIOMASA (PROBIOMASA)‖, EN LA ÓRBITA DE LA SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA, DE LA SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Fecha: 9/03/17 B. O.: 15/03/17

VISTO el Expediente N° S05:0027938/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.093 y su Decreto Reglamentario N° 109 del 9 de febrero de 2007, la Ley N° 26.190, la Ley Nº 27.191, el Decreto Reglamentario Nº 531 del 30 de marzo de 2016, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 13 del 10 de diciembre de 2015, y el Decreto Nº 32 del 7 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 32 del 7 de enero de 2016 estableció que la SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA, de la SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA tiene como objetivos, elaborar y ejecutar planes, programas y políticas para el desarrollo sostenible de los sectores agroindustrial, bioenergético y biotecnológico coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores y realizar propuestas normativas referentes a la producción y desarrollo de los sectores agroindustrial, bioenergético y biotecnológico así como entender en su aplicación.

Que la Dirección de Agroenergía, del citado Ministerio tiene dentro de sus objetivos, conforme la Resolución N° 1091 del 26 de octubre de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, coordinar la realización de estudios orientados a promover e impulsar la producción y utilización de agroenergía, a través de programas en municipios y comunidades, a los efectos del autoabastecimiento energético y el desarrollo de modelos integrados como alternativa productiva para el desarrollo local y territorial. Así como participar en tareas de promoción y capacitación del sector.

Que el sector energético argentino afronta problemáticas, como una creciente demanda de energía, especialmente la eléctrica; una fuerte dependencia de los hidrocarburos, lo que conlleva a problemas de índole ambiental y económico; y una creciente importación de combustibles fósiles, lo cual determina la necesidad de lograr seguridad e independencia energética.

Que este escenario revela la necesidad de ampliar la participación de las energías renovables en la matriz energética. Entre ellas la bioenergía o energía derivada de biomasa, que consiste en la obtención de energía química (gas metano, biodiesel o bioetanol, etcétera) a partir de materiales

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 626

Resoluciones

animales o vegetales, principalmente, utilizadas como fuente de energía eléctrica o como combustible.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA tiene un gran potencial como productor de dicha materia prima para su utilización como fuente energética, generando beneficios tanto para el sector energético, agropecuario y forestal, como para la sociedad en general.

Que el Gobierno Nacional viene realizando esfuerzos dirigidos a aumentar la presencia de biocombustibles en la matriz energética nacional y, a su vez, ampliar el conocimiento de los recursos disponibles para generar energía a partir de fuentes renovables.

Que es dable destacar como antecedente la Ley N° 26.190, modificada por la Ley 27.191 de energías renovables y su Decreto Reglamentario N° 531 del 30 de marzo de 2016 en lo relativo al ―Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica‖, que adapta y mejora el marco regulatorio para aumentar la participación de las energías renovables y diversificar de la matriz energética nacional y que propone alcanzar un OCHO POR CIENTO (8%) de participación de las energías renovables en la demanda eléctrica nacional para el año 2018, hasta llegar a un VEINTE POR CIENTO (20%) en el año 2025, establece además metas nacionales obligatorias para el CIEN POR CIENTO (100%) de la demanda, promueve la diversificación tecnológica y geográfica, crea un fondo fiduciario (FODER) para financiar y garantizar las inversiones e introduce incentivos fiscales y para el desarrollo de la cadena de valor.

Que asimismo la Ley Nº 26.093 ―Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles‖ y su Decreto Reglamentario N° 109 del 9 de febrero de 2007, todo lo cual conforma el marco legal del Programa Nacional de Biocombustibles.

Que asimismo se destaca la creación del Proyecto TCP/ARG/3103 entre el Gobierno Nacional y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÒN Y AGRICULTURA (FAO), celebrado a fin de mejorar las estimaciones en la oferta y la demanda de recursos biomásicos para energía. Se creó el documento NAMA (Acciones Nacionales Apropiadas de Mitigación, por sus siglas en inglés) dentro de la Estrategia Nacional en Cambio Climático para la Promoción de la Energía Derivada de Biomasa, estudio financiado por la Corporación Andina de Fomento.

Que se elaboró el resumen de identificación del ―Proyecto de Reducción de Emisiones en la Generación de Energía a través de la utilización de Residuos Agropecuarios y Agroindustriales‖ en el marco del Fondo Global del Ambiente (GEF, por sus siglas en inglés).

Que finalmente el 27 de diciembre de 2011 por iniciativa del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se subscribió el acuerdo ―Proyecto para la promoción de la energía derivada de biomasa‖ (PROBIOMASA UTF/ARG/020/ARG), entre el Gobierno Nacional y la FAO, vigente desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2015 prorrogado hasta el 2017.

Que este último Proyecto (PROBIOMASA UTF/ARG/020/ARG) tuvo como objetivo incrementar la producción de energía derivada de la biomasa a nivel local, provincial y nacional. A tal fin se establecieron acuerdos con CATORCE (14) provincias en las cuales se conformaron Unidades Provinciales Ejecutoras (UEP) y sus Grupos de Asistencia Técnica (GAT) como parte de una red institucional que canaliza las actividades del mencionado Proyecto.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 627

Resoluciones

Que además dicho Proyecto (PROBIOMASA UTF/ARG/020/ARG) promovió la estimación de la oferta y demanda de biomasa energética con técnicas de análisis espacial; identificó y brindó asistencia a proyectos de aprovechamiento energético e implementó un plan de sensibilización, capacitación y extensión.

Que es atento la pronta finalización del mismo, es menester institucionalizarlo a través de un Programa del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, dándole continuidad a las acciones ya realizadas con la finalidad de dinamizar el desarrollo bioenergético nacional a largo plazo. Es decir, promover el desarrollo de la bioenergía hacia formas avanzadas de producción, gestión y consumo de energía que se derive de la biomasa para satisfacer las necesidades energéticas de una sociedad en continua evolución.

Que la presente medida no implica costo fiscal alguno para el ESTADO NACIONAL, ni la creación de nuevas estructuras.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ha tomado intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el ―PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA ENERGÍA DERIVADA DE BIOMASA (PROBIOMASA)‖, en adelante el Programa, en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA, de la SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2° — El objetivo del Programa es incrementar la participación de la biomasa como fuente de generación de energía en la matriz energética Nacional.

ARTÍCULO 3° — El mencionado Programa desarrollará las siguientes actividades, que se enuncian con carácter no taxativo:

1. Promover y consolidar una Red Institucional Bioenergética en el territorio nacional a través de las Unidades Ejecutoras Provinciales (UEPs) y sus Grupos de Asistencia Técnica (GAT).

2. Promover la actualización de un sistema de información geográfica sobre disponibilidad, accesibilidad y consumo de biomasa que exprese el potencial bioenergético a nivel nacional y que permita una zonificación provincial, identificación y selección de las áreas que por sus características puedan satisfacer demandas para el desarrollo bioenergético en nuestro país.

3. Promover el establecimiento de emprendimientos bioenergéticos mediante el asesoramiento a proyectos presentados por particulares y asociaciones a fin de garantizar la sostenibilidad técnica, económica, financiera, social y ambiental de cada uno de ellos.

4. Difundir información y promover la capacitación acerca de las oportunidades y ventajas que ofrece la bioenergía.

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Resoluciones

5. Promover la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del sector energético mediante la utilización de residuos orgánicos de la agricultura y agroindustria para la generación energética.

6. Promover la articulación con otras áreas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, otros organismos públicos, privados u organizaciones civiles para implementar los fines del Programa.

ARTÍCULO 4° — Establécese a la Dirección de Agroenergía dependiente de la SUBSECRETARÍA DE BIOINDUSTRIA, de la SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA como la Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, pudiendo la mencionada Dirección dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinente.

ARTÍCULO 5° — La mencionada Dirección de Agroenergía podrá convocar a participar del Programa a organismos públicos, privados de investigación, Universidades y Asociaciones vinculados a los objetivos del mismo.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.093: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1101 L. 26.190: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 216 L. 27.191: Bol. A.F.I.P. N° 219, oct. ' 2015, p. 2706 D. 109/07: Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. '2007, p. 468 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 32/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 38 D. 531/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 612

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 41 -E/17: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Fecha: 15/03/17 B. O.: 30/03/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-02695779--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 17 de febrero de 2017, y

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Resoluciones

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de RÍO NEGRO, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, en la reunión del 17 de febrero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, presentó el Decreto Provincial Nº 2.249 del 29 de diciembre de 2016 que declara el estado de desastre y/o emergencia, por causa del fenómeno climático de granizo y vientos intensos, a la actividad frutícola y hortícola en los Departamentos de Avellaneda y General Conesa por el término de UN (1) año a partir del 29 de diciembre de 2016.

Que el representante de la Provincia de RÍO NEGRO solicitó a la citada Comisión que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario exclusivamente para la actividad hortícola, en los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida y evaluar los informes técnicos presentados, propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para la actividad hortícola, de acuerdo con lo solicitado y establecer el 29 de diciembre de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas de la Provincia de RÍO NEGRO, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de RÍO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por efecto de granizadas y vientos intensos, a la actividad hortícola en los Departamentos de Avellaneda y General Conesa, por el término de UN (1) año a partir del 29 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que el 29 de diciembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 630

Resoluciones

afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 42 -E/17: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO. APLICACIÓN DE LA LEY N° 26.509

Fecha: 15/03/17 B. O.: 30/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-02696208- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la Reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 17 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA CRUZ, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, presentó el Decreto Provincial Nº 31 del 23 de enero de 2017, en la reunión del 17 de febrero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, que ratifica en todos sus términos a la Resolución Nº 762 de fecha 5 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Consejo Agrario Provincial, que declaró el estado de emergencia o zona de desastre agropecuario por razones de sequía, en todo el ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ, por el término de UN (1) año a partir del 1 de diciembre de 2016.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida y evaluar la documentación enviada por la Provincia de SANTA CRUZ, y lo expuesto por la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA, propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por causa de la intensa sequía que afecta a las explotaciones ganaderas de todo el territorio provincial, por el plazo de UN (1) año contado desde el 1 de diciembre de 2016.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 631

Resoluciones

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció el 30 de noviembre de 2017 como la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones ganaderas afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SANTA CRUZ el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por causa de la intensa sequía que afecta a las explotaciones ganaderas de todo el territorio provincial, por el plazo de UN (1) año contado desde el 1 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que el 30 de noviembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones ganaderas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 632

Resoluciones

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 53 -E/17: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

Fecha: 27/03/17 B. O.: 30/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-02695699- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 17 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA en la reunión del 17 de febrero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, solicitó la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario en los términos de la Ley N° 26.509, que fuera dictado a través del Decreto Provincial N° 1.771 del 6 de diciembre de 2016, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego afectadas por efecto de las heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2016/2017 de diversos departamentos y distritos provinciales, desde el 6 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2018.

Que el Artículo 1° del citado Decreto Provincial N° 1.771/16 declara en estado de emergencia agropecuaria a los siguientes departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distritos Agrelo, Carrizal, Perdriel y Ugarteche; Departamento Maipú: Distritos Barrancas, Coquimbito, Cruz de Piedra, Fray Luis Beltrán, General Ortega, Maipú, Rodeo del Medio y Russel; Departamento Las Heras: Distrito El Algarrobal; Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Plumero, El Vergel, Ingeniero Gustavo André, Jocolí Viejo, La Palmera, Las Violetas, Tres de Mayo y Tulumata; Departamento Guaymallén: Buena Nueva, Colonia Segovia y Los Corralitos; Departamento Tunuyán: Distritos El Algarrobo, Las Pintadas, Los Árboles, Los Sauces, Villa Seca, Vista Flores, Colonia Las Rosas y La Primavera; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos y La Consulta; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Mundo Nuevo, Los Barriales, Medrano y Rodríguez Peña; Departamento San Martín: Distritos: Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, El Central, El Divisadero, El Espino, Las Chimbas, Montecaseros, San Martín y Tres Porteñas; Departamento Rivadavia: Distritos La Libertad, Mundo Nuevo y Reducción;Departamento Santa Rosa: Distrito Santa Rosa; Departamento General Alvear: Distritos Alvear Oeste, Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel; Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, Las Paredes, Rama Caída, San Rafael, Cuadro Nacional, Real del Padre, Villa Atuel, La Llave, Las Malvinas y Monte Comán.

Que el Artículo 2° del citado Decreto Provincial N° 1.771/16 declara en estado de desastre agropecuario a los siguientes departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distritos Agrelo y Ugarteche; Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Vergel, La Palmera y Las Violetas; Departamento Maipú: Distritos Barrancas, Coquimbito, Fray Luis Beltrán, Rodeo del Medio, Russel y San Roque; Departamento Guaymallén: Distritos Colonia Segovia y Los

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 633

Resoluciones

Corralitos; Departamento Las Heras: Distrito El Algarrobal; Departamento Rivadavia: Distrito Reducción; Departamento San Martín: Distritos Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, El Divisadero, Las Chimbas, Palmira, Tres Porteñas y Montecaseros; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, Los Barriales, Medrano y Rodríguez Peña; Departamento Santa Rosa: Distrito Santa Rosa; Departamento Tunuyán: Distritos El Algarrobo, Los Sauces, Villa Seca, Vista Flores, Colonia Las Rosas, El Totoral, La Primavera y Tunuyán; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta y Villa San Carlos; Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, Las Malvinas, Las Paredes, Rama Caída, San Rafael, Villa 25 de Mayo, Real del Padre y Villa Atuel; Departamento General Alvear: Distritos Alvear Oeste, Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel.

Que la Provincia de MENDOZA en la citada reunión del 17 de febrero de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, asimismo solicitó la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario en los términos de la Ley N° 26.509, que fuera dictado a través del Decreto Provincial N° 123 del 10 de febrero de 2017, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego afectadas por efecto de las heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2016/2017 de diversos departamentos y distritos provinciales, desde el 22 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2018.

Que el Artículo 1° del citado Decreto Provincial N° 123/17 declara en estado de emergencia agropecuaria a los siguientes departamentos y distritos: Departamento Guaymallén: Distrito Rodeo de la Cruz; Departamento Luján de Cuyo: Distrito Mayor Drummond; Departamento Junín: Distritos Alto Verte y Phillips; Departamento La Paz: Distritos La Paz y Villa Antigua; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Chivilcoy, El Ramblón, Nueva California y Palmira; Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, El Mirador, La Central, Los Árboles, Los Campamentos, Medrano, Rivadavia y Santa Maria de Oro; Departamento Santa Rosa: Distritos 12 de octubre, La Dormida y Las Catitas; Departamento Tunuyán: Distritos El Totoral, Las Chacayes y Tunuyán; Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, El Peral, El Zampal, Gualtallary, La Arboleada, San José y Tupungato.

Que el Artículo 2° del citado Decreto Provincial N° 123/17 declara en estado de desastre agropecuario a los siguientes departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distrito Perdriel; Departamento Junín: Distritos. Alto Verde, La Colonia y Phillips; Departamento La Paz: Distritos La Paz, Las Chacritas y Villa Antigua; Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Árboles, Los Campamentos, Mundo Nuevo, Rivadavia y Santa María de Oro; Departamento Santa Rosa: Distritos. 12 de Octubre, La Dormida y Las Catitas; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Chivilcoy, El Espino, El Ramblón, Nueva California y San Martín; Departamento Tunuyán: Distritos Las Pintadas y Los Árboles; Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, La Arboleda y San José; Departamento San Rafael: Distritos La Llave y Monte Comán.

Que ante la disminución del volumen cosechado en el ciclo productivo 2016/2017, las secuelas negativas en la futura capacidad de producción que afectará las próximas cosechas, y las pérdidas económicas de la producción agrícola no lograda, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida en las explotaciones provinciales, evaluar la documentación enviada por la Provincia de MENDOZA y los informes técnicos elaborados por la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agrícolas ubicadas en los departamentos y distritos indicados en los citados Decretos Provinciales Nros. 1.771/16 y 123/17.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 634

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Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció el 31 de marzo de 2018 como la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas de las zonas declaradas en los considerandos segundo, tercero, quinto y sexto de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de MENDOZA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 6 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2018, a las explotaciones agrícolas ubicadas en zonas bajo riego afectadas por heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2016/2017 de los siguientes departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distritos Agrelo, Carrizal, Perdriel y Ugarteche; Departamento Maipú: Distritos Barrancas, Coquimbito, Cruz de Piedra, Fray Luis Beltrán, General Ortega, Maipú, Rodeo del Medio, Russel, y San Roque; Departamento Las Heras: Distrito El Algarrobal; Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Plumero, El Vergel, Ingeniero Gustavo André, Jocolí Viejo, La Palmera, Las Violetas, Tres de Mayo y Tulumata; Departamento Guaymallén: Distritos Buena Nueva, Colonia Segovia y Los Corralitos; Departamento Tunuyán: Distritos El Algarrobo, Las Pintadas, Los Árboles, Los Sauces, Villa Seca, Vista Flores, Colonia Las Rosas, El Totoral, La Primavera y Tunuyán; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta y Villa San Carlos; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Mundo Nuevo, Los Barriales, Medrano y Rodríguez Peña; Departamento San Martín: Distritos Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, El Central, El Divisadero, El Espino, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira, San Martín y Tres Porteñas; Departamento Rivadavia: Distritos La Libertad, Mundo Nuevo y Reducción; Departamento Santa Rosa: Distrito Santa Rosa; Departamento General Alvear: Distritos Alvear Oeste, Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel; y Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, Las Paredes, Rama Caída, San Rafael, Cuadro Nacional, Real del Padre, La Llave, Las Malvinas, Monte Comán, Villa Atuel y Villa 25 de Mayo.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de MENDOZA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 22 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2018, a las explotaciones agrícolas ubicadas en zonas bajo riego afectadas por heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2016/2017 de los siguientes departamentos y distritos: Departamento Guaymallén: Distrito Rodeo de la Cruz; Departamento Luján de Cuyo: Distritos Mayor Drummond y Perdriel; Departamento Junín: Distritos Alto Verde, La Colonia y Phillips; Departamento La Paz: Distritos La Paz, Las Chacritas y Villa Antigua; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Chivilcoy, El Espino, El Ramblón, Nueva California, Palmira y San Martín; Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Árboles, Los Campamentos, Medrano, Mundo Nuevo,

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 635

Resoluciones

Rivadavia y Santa Maria de Oro; Departamento Santa Rosa: Distritos 12 de Octubre, La Dormida y Las Catitas; Departamento Tunuyán: Distritos El Totoral, Las Chacayes, Las Pintadas, Los Arboles y Tunuyán; Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, La Arboleda, El Peral, El Zampal, Gualtallary, San José y Tupungato; Departamento San Rafael: Distritos La Llave y Monte Comán.

ARTÍCULO 3°.- Determínase que el 31 de marzo de 2018 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 5°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 27 -E/17(*): BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. DESIGNACIÓN DE AGENTE DE SUSTITUCIÓN

Fecha: 13/03/17 B. O.: 14/03/17

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 636

Resoluciones

VISTO el Expediente N° EX-2017-03421464-APN-MF, la Ley Nº 27.249, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, 594 de fecha 18 de abril de 2016 y 29 de fecha 11 de enero de 2017, la Resolución Nº 146 de fecha 21 de abril de 2016 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Resolución Conjunta Nº 32 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y Nº 122 de la SECRETARÍA DE HACIENDA de fecha 5 de julio de 2016 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Resolución N° 5-E de fecha 25 de enero de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-5-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 27.249 y de los Decretos Nros. 594 de fecha 18 de abril de 2016 y 29 de fecha 11 de enero de 2017, se dispusieron las autorizaciones y facultades inherentes para que, en el caso de la citada ley, el entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en su calidad de autoridad de aplicación, y en el caso de los decretos mencionados precedentemente, el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, realizaran las tareas pertinentes para proceder a la registración ante la ―SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION‖ (SEC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de un monto de bonos que no supere las sumas autorizadas en cada una de esas normas.

Que por el Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que a través de la Resolución Nº 146 de fecha 21 de abril de 2016 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso la emisión de ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 6,25% 2019‖, ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 6,875% 2021‖, ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,50% 2026‖ y ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,625% 2046‖.

Que a través de la Resolución Conjunta Nº 32 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y Nº 122 de la SECRETARÍA DE HACIENDA de fecha 5 de julio de 2016 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso la emisión de ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 6,625% 2028‖ y de ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 7,125% 2036‖.

Que a través de la Resolución N° 5 de fecha 25 de enero de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-5-APN-MF), se dispuso la emisión de ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 5,625% 2022‖ y ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 6,875% 2027‖.

Que en el Apartado II del Anexo I de cada una de las citadas resoluciones relativo a las condiciones comunes de los títulos cuya emisión se disponía se previó que dichos ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES‖, en una primera etapa, fuesen representados por un Certificado Definitivo 144A y otro Regulation S para cada serie, que tras su emisión serían inmediatamente cancelados y reemplazados por

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 637

Resoluciones

Certificados Globales (144A y Regulation S) (―BONOS NO REGISTRADOS‖) para cada serie respectivamente, a ser depositados en DTC/Euroclear/Clearstream; y en una segunda etapa, por Certificados Globales para Bonos Registrados (―BONO REGISTRADO‖) que podrán ser eventualmente entregados en sustitución de ―BONOS NO REGISTRADOS‖ en los términos previstos en el Acuerdo sobre Derechos de Registración una vez completado el proceso de su registración por la REPÚBLICA ARGENTINA con la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (―SEC‖), quedando autorizados y suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA en la fecha de emisión original con un valor nominal de CERO (0), a ser oportunamente autenticados por el ―Fiduciario (Trustee)‖ y entregados en sustitución de ―BONOS NO REGISTRADOS‖ en los términos del Acuerdo sobre Derechos de Registración.

Que, asimismo, se dispuso que la porción de ―BONOS NO REGISTRADOS‖ cuyos tenedores soliciten la sustitución por ―BONOS REGISTRADOS‖ será cancelada y reemplazada por la correspondiente a los ―BONOS REGISTRADOS‖; y que a los fines de su comercialización en el mercado secundario minorista los ―BONOS NO REGISTRADOS‖ podrán ser entregados por única vez para ser sustituidos, en todo o en parte, por ―BONOS REGISTRADOS‖, los que serán registrados ante la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (―SEC‖).

Que la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el compromiso de hacer los mayores esfuerzos para obtener la registración ante la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (―SEC‖) de los bonos emitidos, habiéndose suscripto en oportunidad de cada una de las emisiones los ―Acuerdos de Registración (Registration Rights Agreements)‖ cuyos modelos, entre otros, fueron aprobados por el Artículo 2º de la Resolución Nº 146/16 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 32/16 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y Nº 122/16 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y por el Artículo 3º de la Resolución N° 5/17 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-5-APN-MF).

Que a tales efectos corresponde realizar las designaciones y aprobaciones pertinentes para llevar a cabo la sustitución de los ―BONOS NO REGISTRADOS‖ por ―BONOS REGISTRADOS‖.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 27.249 y los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, 594 de fecha 18 de abril de 2016 y 29 de fecha 11 de enero de 2017

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Desígnase a THE BANK OF NEW YORK MELLON como Agente de Sustitución de los ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES‖, con el aditamento de la tasa de interés y el año de vencimiento, cuyas condiciones financieras se detallan en el Anexo I de cada una de las siguientes normas: Resolución Nº 146 de fecha 21 de abril de 2016 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Resolución Conjunta Nº 32 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y Nº 122 de la SECRETARÍA DE HACIENDA de fecha 5 de julio de 2016, del entonces MINISTERIO

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DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y la Resolución N° 5 de fecha 25 de enero de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-5-APN-MF).

ARTÍCULO 2° — Apruébase el Modelo de Acuerdo de Sustitución (Substitution Agent Agreement), cuyo ejemplar en idioma inglés y su traducción al español, obran como Anexo I (IF-2017-03485693-APN- SECF#MF) de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Desígnase a THE BANK OF NEW YORK MELLON como Agente de Listado, Pago y Transferencia en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.

ARTÍCULO 4° — Apruébanse los esquemas de honorarios y gastos para THE BANK OF NEW YORK MELLON por sus tareas como Agente de Sustitución y como Agente de Listado, Pago y Transferencia en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, cuyo ejemplar en idioma inglés y su traducción al español obra como Anexo II (IF-2017-03485560-APN-SECF#MF) de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Autorízase al señor Secretario de Finanzas y/o al señor Subsecretario de Financiamiento, a firmar en forma indistinta la documentación aprobada por el Artículo 2° de la presente medida, la que en lo sustancial deberá ser acorde con el modelo que se anexa a la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Autorízase al señor Secretario de Finanzas y/o al señor Subsecretario de Financiamiento y/o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público y/o al señor Director de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, en forma indistinta, a firmar el resto de la documentación que resulte necesaria para implementar la presente medida.

ARTÍCULO 7° — La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 8° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 27.249: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 848 D. 1.344/07: D. 594/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 884 D. 29/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 40 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. 146/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 944 Res. Conj. 32/16 (SF) y 122/16 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2005 Res. 5 -E/17 (MF): Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. ' 2017, p. 163

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 639

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RESOLUCIÓN N° 37 -E/17: DISPÓNESE AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DEL BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS

Fecha: 21/03/17 B. O.: 22/03/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-01682897-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, las Resoluciones Nros. 16-E de fecha 8 de febrero de 2017 (RESOL-2017-16-APN-MF) y 18-E de fecha 17 de febrero de 2017 (RESOL-2017-18- APN-MF) ambas del MINISTERIO DE FINANZAS, y la Resolución Conjunta N° 38-E de fecha 20 de diciembre de 2016 de las SECRETARÍAS DE FINANZAS y DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, que con el producido del vencimiento de la Letra del Tesoro emitida mediante la Resolución Conjunta N° 38-E de fecha 20 de diciembre de 2016 de las SECRETARÍAS DE FINANZAS y DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, dicha Entidad proceda a la suscripción del ―BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS VTO. 2019‖ originalmente emitido mediante la Resolución Nº 16-E de fecha 8 de febrero de 2017 (RESOL-2017-16-APN-MF), y ampliado mediante la Resolución N° 18-E de fecha 17 de febrero de 2017 (RESOL-2017-18-APN-MF), ambas del MINISTERIO DE FINANZAS.

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Que en consecuencia corresponde proceder a la ampliación de la emisión del citado instrumento.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la ampliación de la emisión del ―BONO DEL TESORO NACIONAL EN PESOS VTO. 2019‖ originalmente emitido mediante la Resolución Nº 16-E de fecha 8 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-16-APN-MF) por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (V.N.O. $ 46.895.429.738), los que se colocarán al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, al precio técnico del 21 de marzo de 2017 que asciende a PESOS UNO CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DIEZMILLONÉSIMAS ($ 1,0235539) por cada VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

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RESOLUCIÓN N° 43 -E/17: DISPÓNESE EMISIÓN DE BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS

Fecha: 29/03/17 B. O.: 30/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-04564969-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la emisión de un Bono de la Nación Argentina en Pesos a CINCO (5) años de plazo, y de una Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) días de plazo.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

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Resoluciones

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 200 pb VENCIMIENTO 2022‖ por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS TREINTA MIL MILLONES (V.N.O. $ 30.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 3 de abril de 2017.

Fecha de vencimiento: 3 de abril de 2022.

Plazo: CINCO (5) años.

Moneda de emisión y pagos: Pesos.

Moneda de suscripción: Pesos o Dólares Estadounidenses al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Colocación: Se llevará a cabo en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Ley Aplicable: Ley de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Intereses: Devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de DOSCIENTOS (200) puntos básicos, pagaderos trimestralmente los días 3 de julio, 3 de octubre, 3 de enero y 3 de abril de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Denominación mínima: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 643

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Negociación: Serán negociables y se solicitará autorización para cotizar en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: Gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 13 DE ABRIL DE 2018‖, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. U$S 500.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 3 de abril de 2017.

Fecha de vencimiento: 13 de abril de 2018.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (375) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares estadounidenses.

Moneda de suscripción: Dólares estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

Colocación: Se llevará a cabo en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Negociación: Será negociable y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: Gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 644

Resoluciones

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1º y 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

SINCERAMIENTO FISCAL

RESOLUCIÓN N° 26 -E/17: PRÓRROGA PLAZO SUSCRIPCIÓN BONAR 1% 2023

Fecha: 9/03/17 B. O.: 10/03/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-03262277-APN-MF, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, la Ley Nº 27.260, los Decretos Nº 895 de fecha 27 de julio de 2016, 139 de fecha 3 de marzo de 2017 y la Resolución Conjunta Nº 3-E de fecha 4 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependientes del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS (RESFC-2016-3-E-APN-SECH#MH), y

CONSIDERANDO:

Que a través del Libro II – Título I de la Ley Nº 27.260 se estableció el Régimen de Sinceramiento Fiscal y con relación a ello, específicamente, en su Artículo 42 se dispuso que no deberán abonar el impuesto especial, establecido en el artículo que lo precede los fondos que se destinen, entre otros, a la adquisición en forma originaria de uno de los títulos públicos que emitirá el ESTADO NACIONAL, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la SECRETARÍA DE FINANZAS dependiente del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y que se ajustarán a las condiciones allí detalladas, entre ellas las descriptas en el apartado 2 del inciso a): Bono denominado en dólares a SIETE (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros CUATRO (4) años de su vigencia; con un cupón de interés de UNO POR CIENTO (1%).

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 645

Resoluciones

Que el Artículo 7º del Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, establece que los títulos públicos a los que hace referencia el inciso a) del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260 serán no negociables y una vez acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles, en el caso del Bono descripto en el considerando precedente, hasta el cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años, y que el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de dichos títulos públicos.

Que en ese marco, se dictó la Resolución Conjunta Nº 3-E de fecha 4 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependientes del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS (RESFC-2016-3-E-APN-SECH#MH) por cuyo Artículo 2º se dispuso la emisión de los ―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023‖ (BONAR 1% 2023) por hasta un monto de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (U$S 5.000.000.000), y por cuyo Artículo 3º se aprobó el procedimiento para la suscripción de dichos títulos, obrante como Anexo (IF-2016-00526064-APN-SSF#MH) de esa resolución.

Que por el Artículo 1° del Decreto Nº 139 de fecha 3 de marzo de 2017 se sustituyó en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 la fecha ―31 de diciembre de 2016‖ por la de ―31 de marzo de 2017‖.

Que, por su parte, la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 autoriza en su Artículo 34, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en ese marco resulta necesario realizar la imputación presupuestaria para el presente Ejercicio a través de la afectación de la planilla anexa al referido Artículo 34, por las colocaciones de los ―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023‖ (BONAR 1% 2023) que se realicen en el presente ejercicio en virtud de la implementación de lo dispuesto por el Decreto N° 139/17.

Que asimismo corresponde aprobar el procedimiento operativo para la suscripción y liquidación de los títulos públicos en cuestión.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 646

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Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 27.260, el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 y el apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aféctase a las imputaciones presupuestarias del corriente ejercicio el monto emitido y no colocado durante el año 2016 de los ―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023‖ (BONAR 1% 2023) emitidos originalmente por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 3-E de fecha 4 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependientes del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS (RESFC-2016-3-E-APN-SECH#MH), que se realicen en el marco de la Ley Nº 27.260, el Decreto N° 139 de fecha 3 de marzo de 2017 y de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Apruébase el procedimiento, que obra como Anexo (IF-2017-03337365-APN-SECF#MF) a la presente medida, para la suscripción y liquidación de los ―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023‖ (BONAR 1% 2023) emitidos por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 3-E de fecha 4 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA dependientes del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS (RESFC-2016-3-E-APN-SECH#MH).

ARTÍCULO 3° — Los gastos que demanden las operaciones dispuestas por la presente medida serán imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

ARTÍCULO 4° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 895/16: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. '2016, p. 1974

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 647

Resoluciones

D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 D. 139/17: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. '2017, p. 569 Res. Conj. 3 - E/16 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2462

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA COLOCACIÓN DE LOS ―BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% 2023‖ (BONAR 1% 2023).

El presente procedimiento aplica para la adquisición de los BONAR 1% 2023 en el marco de la Ley N° 27.260 - LIBRO II – Régimen de Sinceramiento Fiscal y del Decreto N° 139/2017.

Los mencionados instrumentos podrán ser adquiridos por el declarante mediante su liquidación en el exterior o en el país.

Los horarios referidos en este procedimiento son los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1. LIQUIDACIÓN EN EL EXTERIOR: Si la liquidación es en el exterior, se realizará bajo la modalidad de entrega contra pago (DVP):

1.a. El declarante interesado en la adquisición de los BONAR 1% 2023 deberá ingresar en la página de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (www.afip.gob.ar) a través de su número de CUIT y Clave Fiscal. Una vez validados estos datos podrá seleccionar la opción que le habilite la Suscripción de Bonos Bajo el Régimen de Sinceramiento Fiscal, donde deberá cumplimentar los siguientes pasos:

1.a.I. Completar la siguiente información:

• ISIN del bono solicitado (esta información es generada automáticamente por el sistema).

• Moneda de Negociación: dólares estadounidenses (esta información es generada automáticamente por el sistema).

• Valor Nominal: deberá indicar el monto sin decimales, dado que la denominación mínima del título es VN USD 1.

• Cantidad de efectivo a transferir (esta información es generada automáticamente por el sistema, y es igual al valor nominal del bono solicitado).

• Elección de la Caja Compensadora interviniente para la liquidación: ECL si es Euroclear o CED si es Clearstream.

• Detalle de titularidad de la cuenta donde se recibirán los bonos:

(i) Si el titular posee cuenta en un custodio que es Participante Directo en Euroclear o Clearstream:

(a) Nombre del Participante Directo.

(b) Número de cuenta del Participante Directo en Euroclear o Clearstream.

(c) Titularidad de la cuenta (nombre) en el Participante Directo.

(d) Número de cuenta en el Participante Directo.

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(ii) Si el titular posee una cuenta en un bróker que no es un Participante Directo de Euroclear o Clearstream:

(a) Nombre del Participante Directo actuando como custodio de los bonos para el bróker.

(b) Número de cuenta del Participante Directo en Euroclear o Clearstream.

(c) Nombre del bróker.

(d) Titularidad de la cuenta (nombre) en el bróker.

(e) Número de cuenta en el bróker.

• Fecha de la operación (―Trade Date‖): es la fecha en la que confirma la suscripción de los bonos (esta información es generada automáticamente por el sistema).

• Fecha de liquidación (―Settlement Date‖): es el tercer día hábil (de la ciudad Autónoma de Buenos Aires) posterior a la Fecha de la operación (esta información es generada automáticamente por el sistema).

• Cuenta en Caja de Valores S.A. en la que se acreditarán los fondos asociados a la suscripción de los bonos, y con la cual su custodio deberá realizar la operación contra pago mencionada en el punto 1.a.II. siguiente (esta información es generada automáticamente por el sistema).

• Número de Identificación de la operación (ID) (esta información es generada automáticamente por el sistema).

1.a.II. Una vez ingresados los datos solicitados, se generará una carta en idioma inglés que deberá descargar e imprimir para ser enviada a su custodio o su bróker para que realice por su cuenta y orden una instrucción denominada recepción contra pago (RVP). Los modelos de la carta en su versión en castellano, en función de si la operación se realiza directamente a través de un custodio o a través de un bróker, se adjuntan al presente procedimiento.

1.b. Diariamente la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS instruirá a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la citada Oficina Nacional, para que deposite el certificado global en la CRYL en la cuenta mantenida por la Caja de Valores S.A. a fin de que esta última transfiera los bonos correspondientes a la cuenta de la Caja de Valores S.A. en Euroclear, y efectivice las liquidaciones de las operaciones contra pago de dichos bonos conforme los datos indicados en el acápite 1.a.II. del punto anterior, por el monto total de las operaciones ingresadas vía web hasta las 15:00 horas del día correspondiente.

1.c. La Oficina Nacional de Crédito Público instruirá a la Caja de Valores S.A. la transferencia de los fondos depositados en la cuenta utilizada para la liquidación, a las cuentas de la Tesorería General de la Nación en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

1.d. La Caja de Valores S.A. informará a la Oficina Nacional de Crédito Público el estado de las liquidaciones.

2. LIQUIDACIÓN LOCAL: Si la liquidación es en el país se seguirá el método habitual para colocaciones en el mercado local según se detalla a continuación:

2.a. El declarante interesado en la adquisición de los BONAR 1% 2023 deberá concurrir a la entidad financiera en donde tiene radicada su cuenta, solicitándole que envíe la oferta para la adquisición del citado título conforme se indica a continuación.

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Las ofertas para adquisición de los valores deberán ser realizadas en firme, únicamente por intermedio del Sistema de Comunicaciones provisto por el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) (en adelante ―SIOPEL‖), debiendo contener la siguiente información:

• Identificación de la Entidad Financiera.

• Número de CUIT o CUIL del declarante interesado en la adquisición de los bonos.

• Valor Nominal del bono solicitado: deberá indicar el monto sin decimales, dado que la denominación mínima del bono es VN USD 1.

• Para el ingreso de ofertas deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

(a) Moneda y Monto. La integración de la suscripción del citado bono podrá efectuarse en Pesos o Dólares Estadounidenses. Si la suscripción se realiza en Pesos, el Tipo de Cambio Aplicable para la suscripción del título será la cotización ―Divisas Venta‖ del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al día hábil anterior al de envío de la oferta, que podrá consultarse en la página de dicha entidad financiera (http://www.bna.com.ar).

(b) Todas aquellas ofertas presentadas en forma incompleta, con errores o transmisiones que no cumplan con los requerimientos del SIOPEL, serán automáticamente rechazadas.

(c) Cada oferente será responsable por las ofertas emitidas desde su terminal, a través del SIOPEL.

2.b. Los días 15 y 22 de marzo y a partir del 23 de marzo diariamente a las 15:00 horas se realizará la apertura y adjudicación de las ofertas recibidas hasta ese día para el BONAR 1% 2023 a través del SIOPEL.

2.b.I. Desde la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial hasta el 22 de marzo de 2017, los días 15 y 22 de marzo se elaborará el listado de adjudicación detallando los importes en valores nominales y efectivos a ser colocados a cada participante.

2.b.II. Desde el 23 de marzo de 2017, diariamente se elaborará el listado de adjudicación.

2.c. Las liquidaciones de las ofertas aceptadas se realizarán los días 16 y 23 de marzo para las adjudicaciones referidas en el punto 2.b.I., y diariamente para las adjudicaciones del punto

2.b.II., en ambos casos con las ofertas recibidas hasta las 15:00 horas del día previo, en adelante las Fechas de liquidación.

2.d. En cada Fecha de liquidación la Dirección de Administración de la Deuda Pública en base al listado conformado al que hace referencia el punto 2.b, procederá a remitir al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los Certificados Globales a nombre de ese Banco y los listados conteniendo la siguiente información:

(a) Fecha de adjudicación.

(b) Fecha de liquidación.

(c) Instrumento y número de ISIN.

(d) Denominación de la entidad financiera.

(e) Número de cuenta de la entidad financiera participante en la CRYL del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, donde se acreditarán los títulos.

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(f) Número de CUIT del interesado en la adquisición de los bonos.

(g) Importe en valor efectivo que será debitado de la cuenta de efectivo de la entidad financiera participante, radicada en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en Pesos o Dólares Estadounidenses, según corresponda.

(h) Tipo de Cambio Aplicable, de corresponder.

(i) Importe en valor nominal que será acreditado en la Cuenta de Registro de la entidad financiera participante.

2.e. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA efectuará la liquidación de las operaciones lo antes posible en las Fechas de liquidación determinadas, por los montos a ser acreditados en la cuenta del TESORO NACIONAL. Simultáneamente procederá a acreditar los valores nominales equivalentes de los instrumentos adjudicados en las Cuentas de Registro de la entidad financiera.

2.f. La presentación de la entidad financiera interviniente presupone la autorización para debitar su correspondiente cuenta de efectivo en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

3. La Dirección de Administración de la Deuda Pública en base al resultado de la colocación, procederá a registrar la misma. La Tesorería General de la Nación dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, procederá a registrar el ingreso de los fondos mediante la confección de los formularios correspondientes.

4. La documentación quedará en poder de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, para el control por parte de los organismos competentes.

5. Los correspondientes Certificados Globales serán intervenidos con la firma de los funcionarios autorizados en las correspondientes normas de emisión.

6. Para la liquidación en el exterior se aceptarán todas las ofertas presentadas hasta las 15:00 horas del 27 de marzo de 2017, las que deberán liquidar antes del 31 de marzo de 2017. Para la liquidación en el mercado local se recibirán ofertas hasta las 15:00 horas del 29 de marzo de 2017.

7. La Oficina Nacional de Crédito Público recibirá las ofertas a partir la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

8. Diariamente, la Oficina Nacional de Crédito Público transferirá electrónicamente a la ―AFIP‖ a través del servicio con clave fiscal ―Presentación de DDJJ y Pagos‖ DOS (2) archivos conteniendo la información relativa al estado de las liquidaciones en el exterior y en el país, detallando Número de Identificación de la operación, CUIT o CUIL del declarante, Número de ISIN, Código de Especie de Caja de Valores, Moneda de Liquidación, Monto Valor Nominal, Cantidad de Efectivo a Transferir y el Tipo de Cambio Aplicable.

9. La apertura de ofertas previstas en los puntos 1. LIQUIDACIÓN EN EL EXTERIOR y 2. LIQUIDACION LOCAL, será efectuada en presencia de la Unidad de Auditoría Interna competente.

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MODELO DE NOTA SI EL TITULAR POSEE CUENTA EN UN PARTICIPANTE DIRECTO

MODELO DE NOTA SI EL TITULAR TIENE CUENTA EN UN BRÓKER QUE NO ES UN PARTICIPANTE DIRECTO

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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

RESOLUCIÓN N° 88 -E/17: RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIÓN. BONO DE CRÉDITO FISCAL

Fecha: 9/03/17 B. O.: 10/03/17

VISTO el Expediente EX-2017-03197221-APN-DDYME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264 y el Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título III de la Ley N° 27.264 regula el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, que realicen inversiones productivas en los términos previstos en ese Título.

Que el Artículo 27 de la Ley N° 27.264 establece un régimen especial de fomento a la inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en virtud del cual los potenciales beneficiarios podrán solicitar que los créditos fiscales en el impuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversiones productivas se conviertan en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016 aprueba la reglamentación de los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264.

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 21 del Anexo al Decreto N° 1.101/16, corresponde al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictar las normas que estime necesarias a los fines de establecer las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

Que, asimismo, el citado artículo establece que el costo originado por las actividades de verificación y control de la operatoria del mencionado régimen estará a cargo de los beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el apartado 9 del inciso d) del Artículo 25 del Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001, incorporado por el Artículo 1º del Decreto Nº 204 de fecha 19 de febrero de 2004, contempla la celebración de contratos entre las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL y las Universidades Nacionales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 21 del Anexo al Decreto Nº 1.101/16.

Por ello,

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EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verificará de manera previa al otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 27.264, la existencia de cupo fiscal y las condiciones de acceso al régimen, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 5°, 6° y 18 del Anexo al Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 2° — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 21 del Anexo al Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, el costo originado por las tareas de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264 será del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) sobre el monto del bono fiscal a determinar por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3° — La SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN procederá a abrir una cuenta a efectos de recibir el pago del costo por las actividades de verificación y control al que refiere el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Los montos por verificación y control deberán ser ingresados dentro de los DIEZ (10) días hábiles del requerimiento que formule la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante los medios de pagos disponibles en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 5° — Los bonos fiscales que sean emitidos al amparo del régimen establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 27.264, serán entregados a sus beneficiarios con la condición de que éstos acrediten previamente el pago del costo por las actividades de verificación y control al que refiere el Artículo 2º de la presente resolución, mediante la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

ARTÍCULO 6° — La SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con Universidades Nacionales para la realización de las tareas de verificación y control mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 7° — La Dirección de Informática de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN implementará el sistema informático de administración del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

ARTÍCULO 8° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

Referencias Normativas

L. 22.520:

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L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 1.023/01: D. 204/04: D. 1.063/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3158 D. 1.101/16:

SECRETARÍA DE COMERCIO

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 152 -E/17: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 5/15

Fecha: 2/03/17 B. O.: 3/03/17

VISTO el Expediente EX-2017-02631633- -APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.

Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de carácter Automático y/o No Automático.

Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) determinadas en dicha norma, o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

Que por las Resoluciones Nº 2 de fecha 7 de enero de 2016, 32 de fecha 11 de marzo de 2016, 114 de fecha 1 de junio de 2016, 172 de fecha 5 de julio de 2016, 264 de fecha 8 de septiembre de 2016 y 301 de fecha 19 de octubre de 2016, todas ellas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se introdujeron diversos ajustes en la norma citada en el considerando precedente.

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Que resulta necesario efectuar ajustes en el punto 1) del Anexo XIV de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias con el objeto de actualizar el universo de mercaderías alcanzado por el régimen de Licencias No Automáticas de Importación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Artículo 11 de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Elimínanse del punto 1) del Anexo XIV aprobados por el Artículo 3º de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan a continuación:

8471.30.12

8471.30.19

8471.30.90

8471.41.10

8471.49.00

8504.40.90

8528.41.10

8528.41.20

8528.51.10

8528.51.20

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8544.42.00

ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

Res. 5/15 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3616 Res. 2/16 (SC): Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, p. 146 Res. 32/16 (SC): Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 659 Res. 114/16 (SC): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1752

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 68 -E/17(*): RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. REGISTRO DE EMPRESAS MIPyMES

Fecha: 6/03/17 B. O.: 7/03/17

VISTO el Expediente EX-2017-02648736- -APN-CME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituyó, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el considerando precedente.

Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de

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Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que la Ley N° 25.300 y su modificatoria tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 55 de la ley citada en el considerando precedente designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el Artículo 12 del Título III de la Ley N° 27.264, determinó la creación del Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas siempre que se encuentren comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016 aprobó la reglamentación los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264.

Que, a los fines de la tramitación de los beneficios, los posibles beneficiarios deberán encontrarse previamente inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES creado por la Resolución Nº 38 de fecha 16 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, acreditando su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

Que, por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el Módulo ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la normativa de aplicación al Régimen de Promoción de Inversiones Productivas, de modo de complementar las disposiciones de la Ley Nº 27.264 y del Decreto Nº 1.101/16.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y 1.101/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

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RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que, a los fines de acceder a los beneficios establecidos en el Título III de la Ley Nº 27.264, los potenciales beneficiarios deberán encontrarse previamente inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, creado por la Resolución Nº 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, acreditando su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias y contar con Domicilio Especial Electrónico constituido en los términos del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 2° — Establécese, a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, que la declaración jurada mencionada en dichas normas podrá ser presentada por los potenciales beneficiarios inscriptos de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta el décimo día del mismo mes, de tratarse de personas humanas y sucesiones indivisas; y desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta el último día del citado mes, en el caso de personas jurídicas.

Con carácter de excepción y por el año 2017, las personas humanas y sucesiones indivisas que hubiesen realizado inversiones productivas entre los días 1 de julio y 31 de diciembre de 2016 podrán presentar la declaración jurada mencionada en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16 desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal 2016 hasta el último día del citado mes.

ARTÍCULO 3° — El formulario de la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16, el cual se encuentra disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA deberá contener al menos la información que se detalla en el Anexo I que, como IF-2017-03154575-APN- CD#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º — El dictamen a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16 será emitido y suscripto por contador público independiente, debiendo su firma estar autenticada por el Consejo profesional o, en su caso, Colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

El mencionado dictamen deberá respetar los lineamientos vigentes establecidos por las entidades profesionales competentes y ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo II que, como IF-2017-03184692-APN-CD#MP, forma parte integrante de la presente medida.

En el caso de obras de infraestructura, el dictamen previsto en el citado artículo deberá contener al menos la información que se detalla en el Anexo III que, como IF-2017-03154741-APN-CD#MP, forma parte integrante de la presente resolución y estar suscripto por profesional matriculado competente en la materia, debiendo su firma estar autenticada por el Consejo profesional o, en su caso, Colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Los referidos dictámenes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su clave fiscal, al servicio que a tal fin ponga a disposición la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en su sitio web.

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El profesional interviniente en relación a la ejecución de obras de infraestructura o quien eventualmente lo reemplace deberá registrar anualmente con la conformidad del peticionante —a partir del primer ejercicio de solicitud del beneficio y hasta el de finalización de la obra—, los datos técnicos relacionados con el grado de avance de la obra, en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16. Dicha registración deberá contener al menos la información que se detalla en el Anexo III de la presente resolución

La información prevista en este artículo se suministrará a través del servicio web mencionado en el Artículo 3° de la presente medida, desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal que se está informando hasta el décimo día del mismo mes, de tratarse de personas humanas y sucesiones indivisas; y desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal que se está informando hasta el último día del citado mes, en el caso de personas jurídicas, bajo apercibimiento de que se apliquen las disposiciones del Artículo 8° de la presente resolución.

Con carácter de excepción y por el año 2017, la información prevista en este artículo en relación a inversiones productivas realizadas por personas humanas o sucesiones indivisas entre los días 1 de julio y 31 de diciembre de 2016, será suministrada por los profesionales desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal 2016 hasta el último día del citado mes.

ARTÍCULO 5° — La empresa que acceda a los beneficios previstos en el Título III de la Ley Nº 27.264, deberá conservar toda documentación relacionada con las inversiones productivas que realice durante un plazo no menor a los DIEZ (10) años.

Asimismo, en el caso de que se trate de obras de infraestructura, deberá conservar y, cuando fuera requerido, poner a disposición de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el permiso de obra y su número de expediente, los planos con la disposición que correspondiera, el informe del perito verificador y toda otra documentación relacionada con las mismas.

ARTÍCULO 6º — Las actividades de verificación y control se dirigirán a constatar que la declaración jurada mencionada en el Artículo 5° de dicho Anexo cumpla con todos los requisitos establecidos en el Artículo 6° del citado decreto.

Asimismo, se podrán realizar tareas de verificación y control en los establecimientos donde se hayan efectuado las obras de infraestructura y/o donde se localicen los bienes de capital adquiridos al amparo del régimen establecido en el Título III de la Ley N° 27.264, a fin de verificar que las inversiones realizadas coincidan con lo declarado por la empresa en la solicitud del beneficio y con la documentación puesta a disposición de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Como parte de los procedimientos que se ejerzan durante el transcurso de las tareas de verificación y control mencionadas, se controlará además la correcta categorización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa según la normativa vigente, debiendo poner a inmediata disposición la documentación que a tal fin sea requerida.

ARTÍCULO 7º — El bono de crédito fiscal que se otorgue en los términos del Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264 será emitido por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante instrumento electrónico e identificado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS bajo el prefijo N° 306 (―Fomento a las Inversiones Productivas‖), previa verificación de la existencia de cupo fiscal de acuerdo a lo

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establecido en el Artículo 31 de la mencionada ley y del cumplimiento del pago del costo por las actividades de verificación y control, en los términos del Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 1.101/16.

En caso de que la empresa solicitante no abone el costo del arancel por las actividades de verificación y control en los términos y condiciones que establezca el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el trámite de emisión del bono será desestimado.

Tanto la aprobación como el rechazo serán comunicados por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESA al Domicilio Especial Electrónico constituido por la empresa en los términos del Decreto N° 1.063/2016

ARTÍCULO 8º — Verificado cualquier incumplimiento a los requisitos del régimen establecido en el Título III de la Ley N° 27.264, el trámite de obtención de los beneficios será desestimado en su totalidad.

En el supuesto de que se verifique alguna irregularidad sobre las inversiones productivas a los fines de la obtención del bono de crédito fiscal, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de que dicho Organismo efectúe, en caso de corresponder, los reclamos pertinentes por los tributos adeudados con más sus accesorios, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En el supuesto de detectarse alguna de las situaciones previstas en los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.769 (Obtención Fraudulenta de Beneficios Fiscales) la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA comunicará dicha situación a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, e instruirá, con los antecedentes que corresponden, a los fines de la radicación de la denuncia ante las autoridades judiciales competentes.

ARTÍCULO 9º — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley Nº 27.264, entiéndese que desarrollan actividades de la industria manufacturera aquellas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas –tramo 1– que se encuentren, al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, inscriptas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los sectores de actividad del ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883‖ aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que se identifican a continuación:

Sector C – Industria manufacturera

Sector J –Actividades 591110, 591120, 602320 y 631200 -siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Ley N° 26.838, y sus normas complementarias y reglamentarias-; y las actividades 620100, 620200, 620300 y 620900 exclusivamente.

ARTÍCULO 10. — Las empresas cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los días 1 de julio y 30 de noviembre de 2016, inclusive, podrán interponer la solicitud de los beneficios establecidos en el Título III de la Ley Nº 27.264 hasta el día 28 de abril de 2017.

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La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que los potenciales beneficiarios podrán exteriorizar y computar el pago a cuenta en el impuesto a las ganancias, de resultar aprobada dicha solicitud.

ARTÍCULO 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIANO MAYER.

Referencias Normativas

L. 1.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 22.520: L. 24.467: L. 24.769: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 1.063/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3158 D. 1.101/16: Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN N° 69 -E/17(*): RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. BONO DE CRÉDITO FISCAL PARA LA CANCELACIÓN DE TRIBUTOS

Fecha: 6/03/17 B. O.: 7/03/17

VISTO el Expediente EX-2017-00654768- -APN-DDYME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de

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Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que la Ley N° 25.300 y su modificatoria tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 55 de la ley citada en el considerando precedente designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, actual SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 12 del Título III de la Ley N° 27.264, creó el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas siempre que se encuentren comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria.

Que el Artículo 13 del Título III de la Ley N° 27.264 define a las inversiones productivas como aquellas que se realicen por obras de infraestructura o bienes de capital, debiendo estas últimas tener por objeto la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital nuevos o usados, con exclusión de los vehículos automotores.

Que en el marco del Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en el Capítulo III del citado Título III de la Ley N° 27.264, se estableció la emisión de un bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, por los créditos fiscales de dichas empresas en el Impuesto al Valor Agregado, que hubiese sido originado en inversiones productivas.

Que el Artículo 31 del Título III de la Ley N° 27.264 establece el cupo fiscal anual en la suma de PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) y determina que el mismo se asignará de acuerdo al mecanismo establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en los porcentajes que éste disponga respecto de bienes de capital y obras de infraestructura.

Que, por su parte, el Artículo 1° del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016 aprobó la reglamentación los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264.

Que el Artículo 18 del Anexo del citado decreto establece que al momento de la solicitud por parte del beneficiario del bono de crédito fiscal, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA certificará la existencia de cupo fiscal suficiente a los efectos de acceder al beneficio.

Que el Artículo 19 de la misma norma dispone que la citada Secretaría emitirá el bono de crédito fiscal y detraerá su monto del cupo atribuido al sector correspondiente.

Que, asimismo, por el Artículo 23 del Anexo referido se establece que será la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA la encargada de administrar el cupo de crédito fiscal anual, estableciendo los porcentajes de distribución del mismo entre los distintos sectores de actividad estratégicos que ella determine.

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Que, por último, el Artículo 24 del Anexo del Decreto N° 1.101/16 establece que la mencionada Secretaría determinará el otorgamiento del bono de crédito fiscal en orden de solicitud en tiempo y forma hasta la finalización del cupo para cada sector, quedando facultada para reasignar el cupo distribuido entre los distintos sectores de actividades en caso que situaciones excepcionales lo justifiquen.

Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado intervención en el marco de su competencia, informando los sectores de actividad que serán considerados como ―estratégicos‖ a efectos de lo dispuesto en el Artículo 23 de del Anexo de la citada norma.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer el mecanismo de asignación del cupo fiscal previsto en el Artículo 31 de la Ley Nº 27.264.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y 1.101/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Distribúyese el cupo fiscal anual de PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) entre las inversiones productivas de bienes de capital u obras de infraestructura conforme se establece a continuación:

a) Categoría Bienes de Capital: SETENTA POR CIENTO (70 %) equivalente a PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 3.500.000.000).

b) Categoría Obras de Infraestructura: TREINTA POR CIENTO (30 %) equivalente a PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000).

ARTÍCULO 2° — Apruébase la ―Planilla correspondiente a la distribución de los sectores estratégicos por actividad‖, a fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada, adoptándose el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883‖ aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, según el cuadro que como Anexo (IF-2017-02846242-APN-DNCPYME#MP) forma parte integrante de la presente medida.

En el caso que una empresa contara con más de una actividad declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN contemplará el total de las actividades informadas durante el último ejercicio en el cual se realizaron las inversiones productivas a fin de determinar el carácter estratégico del sector. A los fines de la determinación, será suficiente con que una actividad de las declaradas sea considerada como estratégica.

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ARTÍCULO 3° — Establécese el porcentaje designado a los sectores definidos como estratégicos en SESENTA POR CIENTO (60 %), respecto a los sectores no estratégicos.

ARTÍCULO 4° — Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a llevar un control del cupo fiscal utilizado y el cupo disponible.

La constancia de la existencia de cupo fiscal suficiente emitida por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA será incorporada al expediente como condición para la emisión del acto administrativo de otorgamiento del bono de crédito fiscal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 24 del Anexo del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, el cupo fiscal será otorgado al solicitante por orden de solicitud que hubiera sido realizada en los plazos establecidos y en la medida en que se haya dado cumplimiento con los requisitos establecidos en la reglamentación, todo ello según la información remitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y verificada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

En caso de inexistencia de cupo fiscal suficiente, podrá otorgarse el bono de crédito fiscal parcialmente.

ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIANO MAYER.

Referencias Normativas

L. 22.520: L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 1.101/16: Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447

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(*) El Anexo que integra esta Resolución puede ser consultado en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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RESOLUCIÓN N° 103 -E/17: SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN N° 24 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2001 DE LA EX SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SUS MODIFICATORIAS

Fecha: 30/03/17 B. O.: 31/03/17

VISTO el Expediente N° S01:0108986/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001y sus modificatorias y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 11 de fecha 17 de marzo de 2016 y 39 de fecha 1 de junio de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y su modificatoria establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas, contemplando, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes: personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo.

Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualmente la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y su modificatoria y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable ―ventas totales anuales‖.

Que, posteriormente, la resolución citada en el considerando precedente fue modificada por las Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 11 de fecha 17 de

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marzo de 2016 y 39 de fecha 1 de junio de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la Disposición N° 303 de fecha 17 de agosto de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que dichas medidas tuvieron como objetivo modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, actualizando los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos originariamente.

Que el tercer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, establece que la Autoridad de Aplicación deberá revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.

Que habiendo transcurrido DOCE (12) meses desde la última adecuación de los valores máximos de ventas totales anuales para cada una de las categorías de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, corresponde efectuar una nueva adecuación de dichos valores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, y sus normas complementarias, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación:

Construcción Servicios Comercio Industria y

minería Agropecuario

$ 4.700.000 $ 3.500.000 $ 12.500.000 $ 10.500.000 $ 3.000.000 Micro

$ 30.000.000 $ 21.000.000 $ 75.000.000 $ 64.000.000 $ 19.000.000 Pequeña

$ 240.000.000 $ 175.000.000 $ 630.000.000 $ 520.000.000 $ 145.000.000 Mediana Tramo 1

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$ 360.000.000 $ 250.000.000 $ 900.000.000 $ 760.000.000 $ 230.000.000 Mediana Tramo 2

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIANO MAYER.

Referencias Normativas

L. 22.520: L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 Res. 50/13 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 557 Res. 357/15 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 1948 Res. 11/16 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 663 Res. 39/16 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1755 Disp. 303/04 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 86, set. ' 2004, p. 1623

SECRETARÍA DE HACIENDA

TRIBUNAL FISCAL

RESOLUCIÓN N° 37 -E/17: SUSTITÚYESE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL ―REGLAMENTO PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN CON COMPETENCIA IMPOSITIVA O ADUANERA‖

Fecha: 10/03/17 B. O.: 13/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2016-01585372- APN-DMEYN#MH, el Decreto N° 64 de fecha 24 de enero de 2017 y la Resolución N° 209 de fecha 4 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex- MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 147 de la Ley N° 11.683, texto ordenado 1998 dispone que los Vocales del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.

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Que por la Resolución N° 209 de fecha 4 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex- MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS se aprobó el Reglamento para la Provisión de Cargos de Vocales del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN con competencia impositiva o aduanera.

Que en virtud del dictado de los Decretos Nros. 2 de fecha 2 de enero de 2017 modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y 64 de fecha 24 de enero de 2017 relativo a la conformación organizativa del MINISTERIO DE HACIENDA, resulta necesario adecuar el mencionado Reglamento en cuanto a los Secretarios que integran el Comité de Selección previsto en el Artículo 9° de dicho reglamento.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo determinado por el Decreto N° 64/17.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 9° del ―Reglamento para la Provisión de Cargos de Vocales del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN con competencia impositiva o aduanera‖, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 209 de fecha 4 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE HACIENDA por el siguiente:

―Los titulares de las siguientes Secretarías del Ministerio de Hacienda integrarán el Comité de Selección: Secretaría de Hacienda, Secretaría Legal y Administrativa y Secretaría de Política Económica.‖

ARTÍCULO 2° — Establécese que en todos los casos en los que en el citado Reglamento se mencione al ―MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS‖ deberá leerse ―MINISTERIO DE HACIENDA‖.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RODRIGO HECTOR PENA.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 22.520: D. 2/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 33 D. 64/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 74

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SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS

RESOLUCIÓN N° 47 -E/17: APRUÉBASE EL REGLAMENTO GENERAL DEL REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, CREADO POR EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 192 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2017. ANEXO

Fecha: 30/03/17 B. O.: 31/03/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-01025924-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017 y la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 7° de la Ley N° 17.319, se determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos, asegurando el cumplimiento del objetivo principal de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que la disponibilidad a nivel internacional de petróleo crudo y sus derivados a precios inferiores a los vigentes en el mercado local produce un incentivo a su importación, lo que puede afectar en determinados casos la producción local.

Que a través del artículo 1° del Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017 se creó el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS en el ámbito de este Ministerio, a fin de registrar las operaciones que estarán sujetas a autorización.

Que este Ministerio, a través de esta Secretaría, es el encargado de dictar los procedimientos necesarios que deberán cumplir las empresas interesadas en realizar importaciones de los productos mencionados en el artículo 2° del Decreto N° 192/2017, como así también de establecer la metodología para la determinación de los volúmenes que oportunamente se autoricen.

Que, a su vez, se debe informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, así como también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del ejercicio de las competencias correspondientes a los mencionados organismos y lo establecido por el Decreto Nº 192/2017.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto N° 192/2017 y por el artículo 1°, inciso f) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 de este Ministerio.

Por ello,

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 670

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EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento General del REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, creado por el artículo 1° del Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017, que como Anexo (IF-2017-04686214-APN-DNRC#MEM) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los productos sujetos a registro y autorización serán los comprendidos bajo las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), a saber:

2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo

2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso

2710.12.51 - Gasolinas de aviación

2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación

2710.19.21 - Gasóleo (gasoil)

ARTÍCULO 3°.- La operación de registro y autorización por parte de esta Secretaría, constituirá un requisito obligatorio y trámite previo ineludible para la importación para consumo de los productos citados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 4°.- Esta Secretaría informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, cualquier modificación que se produzca respecto del registro de las operaciones de importación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 192/2017.

ARTÍCULO 5°.- Si el precio promedio del marcador internacional denominado BRENT de TREINTA (30) días de cotización consecutivos iguala o supera el valor del petróleo crudo denominado Medanito, con menos DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (USD1), quedará suspendido el procedimiento previsto en el Reglamento General aprobado por el artículo 1° de la presente, con excepción de lo dispuesto en el apartado 14) del mismo.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ LUIS SUREDA.

Referencias Normativas

L. 17.319:

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 671

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ANEXO

Reglamento General del REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS

I. Definiciones

Empresas Interesadas: son aquellas empresas que requieran importar petróleo crudo y/o sus derivados en los términos del Decreto N° 192/2017.

Las empresas involucradas en la presente resolución no deberán registrar incumplimientos a las obligaciones dispuestas por la normativa vigente en materia de registros, seguridad, envío de información y demás regulaciones aplicables, así como tampoco deberán poseer deuda exigible proveniente de sanciones aplicadas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Productos sujetos a registro y autorización: Son los productos definidos en Artículo 2° de la presente resolución.

II. Procedimiento

1) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA realizará una convocatoria bimestral para la asignación de volúmenes de importación de los productos sujetos a registro y autorización.

La fecha de apertura de la convocatoria correspondiente a cada bimestre será comunicada por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS con una antelación no menor a TREINTA (30) días corridos desde la fecha de inicio del período de importación a considerar, mediante la publicación del aviso correspondiente en la siguiente página web: www.minem.gob.ar.

2) Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de apertura de la convocatoria, las Empresas Interesadas deberán remitir a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, sita en la Avenida Paseo Colón N° 171, 6° piso, oficina 603, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus solicitudes de importación, con la siguiente referencia: ―REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS‖. La recepción de las mencionadas solicitudes por parte de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS no constituye para la empresa presentante derecho alguno a la adjudicación total o parcial de los volúmenes solicitados.

3) En las correspondientes solicitudes de importación las Empresas Interesadas deberán detallar con carácter de Declaración Jurada:

a) Producto a importar

b) Posición N.C.M.

c) Volumen

d) Período de importación

Las Empresas Interesadas deberán justificar en cada caso los motivos que hacen necesaria la importación solicitada para el abastecimiento del mercado interno, precisando especificaciones de los productos sujetos a registro y autorización.

Adicionalmente, deberán informar con carácter de Declaración Jurada los volúmenes de petróleo crudo procesado y de producción, ventas al mercado local, importaciones y exportaciones efectuadas por las mismas de los productos solicitados sujetos a registro, desde el mes de enero de 2017, y los valores

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mensuales proyectados hasta el mes de diciembre del año en que se efectúe la correspondiente presentación.

4) Podrán solicitar autorizaciones de importación de petróleo crudo, gasoil y gasolinas aquellas Empresas Interesadas que se encuentren debidamente inscriptas en la categoría 1) a) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO del Registro de Empresas Petroleras creado por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

5) Podrán solicitar autorizaciones de importación de gasoil y gasolinas aquellas Empresas Interesadas que integren la cadena de comercialización, que se encuentren habilitadas para operar en el país e inscriptas en las categorías 2) a) COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES, y 3) a) IMPORTADORAS/ EXPORTADORAS DE COMBUSTIBLES, del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS creado por la citada Resolución N° 419/1998, debiendo cumplir con lo establecido en el Punto 3) del presente Reglamento, debiendo justificar las razones de la falta de suministro en el mercado interno.

6) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS evaluará cada solicitud de conformidad con los criterios previstos en el Decreto N° 192 /2017 y en la presente resolución y asignará a cada Empresa Interesada los volúmenes autorizados de importación para el bimestre correspondiente a cada convocatoria. La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS podrá solicitar la información complementaria que considere necesaria para la determinación de los volúmenes autorizados de importación.

Las Empresas Interesadas deberán tomar todos los recaudos necesarios para presentar en tiempo y forma lo solicitado por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS. El interesado será el único responsable por el cumplimiento oportuno y diligente de todos los pedidos o ampliaciones de información que le sean realizados. La demora del interesado en satisfacer los requerimientos de información no será oponible a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS por los inconvenientes operativos que su propia demora eventualmente le ocasione.

7) Los volúmenes autorizados de importación correspondientes a cada convocatoria serán asignados por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de acuerdo a las siguientes pautas y criterios:

7.1 Criterios generales. Se requerirá la comprobación de:

7.1.1 Insuficiente oferta en la plaza local de petróleo crudo nacional de similares características a aquellos sujetos a registro y autorización que se soliciten importar;

7.1.2 Insuficiente capacidad de procesamiento adicional de las refinerías locales con crudos de origen nacional;

7.1.3 Insuficiente oferta de los derivados incluidos dentro de los productos sujetos a registro y autorización.

7.2 Importación de petróleo crudo: para establecer los volúmenes autorizados de importación de las Empresas Interesadas se considerará la capacidad de procesamiento, los volúmenes de petróleo crudo adquiridos en el mercado local y los compromisos de adquisición de petróleo crudo nacional correspondientes al año de presentación de la solicitud.

7.3 Importación de gasoil y gasolinas: para establecer la asignación de los volúmenes de importación de las Empresas Interesadas se considerarán los niveles proyectados de producción y la demanda previsible de los actores teniendo en cuenta la participación de mercado y la evolución del mercado en general.

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8) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS notificará la asignación de los volúmenes autorizados de importación a las Empresas Interesadas, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la presentación de los interesados o desde la fecha de la última documentación complementaria que haya sido solicitada. En base a los volúmenes notificados, las Empresas Interesadas solicitarán a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS la emisión de una ―Constancia de Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y Derivados‖ por cada una de las operaciones de importación para consumo que realicen.

9) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS emitirá la correspondiente constancia tras constatar que el producto y los volúmenes de importación se encuentren dentro de los autorizados para el período correspondiente.

10) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS deberá informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, como así también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las operaciones de importación autorizadas, indicando número de CUIT, Razón Social, Posición N.C.M., Volumen y Período de vigencia autorizado para efectuar la oficialización de la destinación de la importación para consumo.

11) Las Empresas Interesadas que resulten autorizadas deberán presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al momento de efectuar la oficialización de la destinación de la importación para consumo, la correspondiente ―Constancia de Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y Derivados‖ otorgada por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

12) La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS sólo permitirá la realización de las operaciones de importación de los productos sujetos a registro y autorización que cuenten con la debida ―Constancia de Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y Derivados‖.

13) Las Empresas Interesadas deberán efectuar la nacionalización del producto dentro del período indicado en la respectiva constancia de autorización de importación. Con carácter excepcional y sólo por razones debidamente justificadas, la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS podrá extender el período asignado para la nacionalización del producto, previa solicitud de la empresa interesada.

14) En el caso en que el precio promedio del marcador internacional denominado BRENT de TREINTA (30) días de cotización consecutivos iguale o supere el valor del petróleo crudo denominado Medanito, con menos DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1), quedará temporariamente suspendido el procedimiento previsto en el presente Reglamento General, sin perjuicio de la obligación de las empresas interesadas de presentar las correspondientes solicitudes de importación, detallando con carácter de Declaración Jurada:

a) Producto a importar

b) Posición N.C.M.

c) Volumen

d) Período de importación

Las solicitudes deberán presentarse ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles de la fecha en la que se llevará a cabo la nacionalización de las importaciones que originen las mencionadas solicitudes.

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Resoluciones

Durante la suspensión del procedimiento citado, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS sólo exigirá la información suministrada por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, conforme el apartado 10) del presente Reglamento.

15) Con el objetivo de asegurar el correcto abastecimiento de petróleo y sus derivados en el mercado interno, la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS estará facultada para modificar el plazo de las convocatorias para la asignación de volúmenes de importación de los productos sujetos a registro y autorización, cuando medien razones de caso fortuito o fuerza mayor.

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

BASES IMPONIBLES MÍNIMA Y MÁXIMA

RESOLUCIÓN N° 34 -E/17: ÍNDICES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. VALOR DE LA MOVILIDAD. PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU)

Fecha: 2/03/17 B. O.: 10/03/17

VISTO el Expediente Nº 024-99-81827191-0-790-0 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, 26.417 y 26.425 y sus respectivas modificatorias, el Decreto Nº 807 de fecha 24 de junio de 2016, la Resoluciones SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y Nº 6 de fecha 18 de julio de 2016 y la Resolución D.E.-N Nº 298 de fecha 31 de agosto de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que la Resolución SSS Nº 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma.

Que, en tal sentido, la Resolución D.E.-N Nº 298/16 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2016 o que continúen en actividad a partir del 1° de setiembre de 2016, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

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Resoluciones

Que el artículo 4° de la Resolución D.E- N Nº 298/16 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha Resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de setiembre de 2016.

Que, por otra parte, lo artículos 7º y 8º de la Resolución mencionada en el Considerando anterior fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente.

Que, en virtud del Decreto Nº 807/2016, se determinó el índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino que deberá aplicarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, inciso a) y 97 de la Ley Nº 24.241, para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorgaron con alta mensual agosto de 2016.

Que, por su parte, la Resolución SSS Nº 6/2016 aprobó el índice a utilizar para las actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2017, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del haber promedio y del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425 y sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los índices de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1950 a febrero de 2017 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones de la Resolución SSS Nº 6/16.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2017 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2017, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO IF-2017-02919007-ANSES-DGDNYP#ANSES que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2017 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2017, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por

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Resoluciones

el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización, aprobados en el artículo anterior de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3° — La actualización de las remuneraciones se realizará multiplicando cada una de ellas por el coeficiente resultante de la división entre el índice correspondiente a la fecha de adquisición de derecho y el índice correspondiente al mes de la remuneración tratada, obteniéndose así la remuneración mensual actualizada.

ARTÍCULO 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2017 es de DOCE CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (12,96%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2017.

ARTÍCULO 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2017, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 6.394,85).

ARTÍCULO 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2017 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS ($ 46.849,81).

ARTÍCULO 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.224,32) Y PESOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 72.289,62) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2017.

ARTÍCULO 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aplicable a partir del mes de marzo de 2017, en la suma de PESOS TRES MIL VEINTIUNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 3.021,16).

ARTÍCULO 9° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

EMILIO BASAVILBASO.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 26.222: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 657 L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 807/16: Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. '2016, p. 1698

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Resoluciones

Res. 6/09 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 682 Res. 298/16 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 3031

ANEXO

INDICE DE ACTUALIZACION DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO TAREAS EN RELACION DE DEPENDENCIA, CESADOS A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2017 O QUE CONTINUEN EN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1° DE MARZO DE 2017

Periodo Índice

1950 0,0000000000147033513292447

1951 0,0000000000172497417829127

1952 0,0000000000232460805931633

1953 0,0000000000260388959294445

1954 0,0000000000298995524237154

1955 0,0000000000305566854440168

1956 0,0000000000401672558659254

1957 0,0000000000409065305137645

1958 0,0000000000615240790257221

1959 0,0000000001048127167380790

1960 0,0000000001252659819949610

1961 0,0000000001490049123533510

1962 0,0000000001905685758874170

1963 0,0000000002340214968548490

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Resoluciones

1964 0,0000000003201880641418750

1965 0,0000000004360077589700040

1966 0,0000000005864090789914950

1967 0,0000000007605493293713760

1968 0,0000000007605493293713760

1969 0,0000000008214162753767970

01/01/1970 0,0000000008214162753767970

01/02/1970 0,0000000008214162753767970

01/03/1970 0,0000000008789154146531720

01/04/1970 0,0000000008789154146531720

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AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 699

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01/07/2016 1.981,4900375590300000000000000

01/08/2016 1.981,4900375590300000000000000

01/09/2016 2.262,0690268773900000000000000

01/10/2016 2.262,0690268773900000000000000

01/11/2016 2.262,0690268773900000000000000

01/12/2016 2.262,0690268773900000000000000

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Resoluciones

01/01/2017 2.262,0690268773900000000000000

01/02/2017 2.262,0690268773900000000000000

01/03/2017 2.555,2331727607000000000000000

01/04/2017 2.555,2331727607000000000000000

01/05/2017 2.555,2331727607000000000000000

01/06/2017 2.555,2331727607000000000000000

01/07/2017 2.555,2331727607000000000000000

01/08/2017 2.555,2331727607000000000000000

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESOLUCIÓN N° 44/17: APRUÉBANSE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. ANEXO

Fecha: 8/03/17 B. O.: 13/03/17

VISTO el Expediente N° 213/2017 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE FINANZAS, el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial aprobado por Ley N° 17.011, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que los delitos precedentes vinculados al Lavado de Activos y a la Financiación del Terrorismo poseen en muchos casos características transnacionales, y su prosecución sólo resulta posible

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 709

Resoluciones

mediante el empleo de políticas tendientes a afianzar vínculos de cooperación y coordinación nacional e internacional a efectos de mitigar las consecuencias que estos tienen en la economía de los países objeto de esta clase de actos.

Que esta Unidad ha celebrado diversos acuerdos colaboración, en los términos del Artículo 14 inciso 9 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, con organismos nacionales, extranjeros e internacionales.

Que las funciones desarrolladas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se proyectan a nivel internacional, ya sea en el marco de investigaciones vinculadas a maniobras de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo; o en la participación en eventos, jornadas, capacitaciones, seminarios, reuniones de trabajo, en diferentes foros internacionales.

Que en atención a ello, resulta necesario brindar una adecuada protección a los emblemas (isologos/logotipos) empleados en el cumplimiento de las misiones encomendadas a este organismo.

Que por el Artículo 6° ter del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, aprobado por Ley N° 17.011, se protegen los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países en los que resulta aplicable, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

Que en dicho marco resulta conveniente contar con un signo distintivo o emblema oficial de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos establecidos por el citado Convenio de París.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse los signos distintivos de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que obran en el Anexo de la presente Resolución, a los fines previstos en el Artículo 6° ter del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial aprobado por Ley N° 17.011.

ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la Dirección de Despacho de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a realizar los trámites ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI-WIPO), a los fines previstos en el Artículo 6° ter del Convenio de París aprobado por Ley N° 17.011, por intermedio de las áreas competentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 710

Resoluciones

MARIANO FEDERICI.

Referencias Normativas

L.25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. „2001, p. 301 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089

ANEXO

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/17: PRÓRROGA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4/16

Fecha: 7/03/17 B. O.: 8/03/17

VISTO la Ley N° 22.315, las Resoluciones Generales IGJ N° 1/2010, 2/2010, 3/2010, 5/2010, 1/2011, 2/2011, 4/2014, 13/2015, 4/2016, 10/2016, 13/2016, la Circular IGJ N° 10/2012 y el Memorándum IGJ N° 28/2012, y

CONSIDERANDO:

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Que en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley N° 22.315 a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se dictó la Resolución General IGJ N° 1/2010, que estableció la obligatoriedad de presentar una declaración jurada de actualización de datos a todas aquellas entidades registradas, dictada en ejercicio del poder de policía sobre las personas jurídicas que compete a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que posteriormente, la Resolución General IGJ N° 4/2014 estableció como fecha límite para la presentación de la Declaración Jurada -Resolución General IGJ N° 1/2010-, el 30 de abril de 2015.

Que al fijar el vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada establecida por la Resolución General antes mencionada, se produjo un aumento desproporcionado en la cantidad de trámites ingresados.

Que atento a las intimaciones efectuadas, se verificó un importante crecimiento en el volumen de trámites relacionados con el cumplimiento de las obligaciones reseñadas, que ha llevado a una situación de colapso, ocasionando desvíos en los recursos humanos del Organismo.

Que conforme se ha expresado en los considerandos anteriores, resultó necesario evaluar los cursos de acción a seguir respecto del ―Operativo Intimaciones Declaración Jurada Resolución General IGJ 1/2010‖, a fin de optimizar los recursos humanos, y de posibilitar el adecuado ejercicio de las funciones propias de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que en virtud de señalado, se dictó la Resolución General IGJ N° 4/2016, que suspendió por el término de noventa (90) días hábiles administrativos, contados a partir del 29/01/2016, el ―Operativo Declaración Jurada Resolución General IGJ N° 1/2010‖.

Que la Resolución General IGJ N° 13/2016 en base a esos mismos fundamentos y con igual carácter prorrogó esa suspensión por 90 días hábiles adicionales.

Que el objetivo de descomprimir y encauzar adecuadamente las labores de las distintas áreas afectadas hace necesario mantener la suspensión del mencionado Operativo.

Que, no obstante ello, las obligaciones para con este Organismo en cabeza de las entidades subsisten, así como la facultad de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de exigir su cumplimiento.

Que manteniéndose en la actualidad idénticas circunstancias a las que motivaron el dictado de la Resolución General IGJ N° 13/2016, resulta necesario prorrogar la misma, por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, contados a partir del 3 de marzo de 2017, fecha en que operó el vencimiento del plazo previsto en la Resolución General IGJ N° 13/2016.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — PRORRÓGASE por el término de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos contados a partir del día 3 de marzo de 2017 la suspensión del ―Operativo

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Declaración Jurada Resolución General IGJ N° 1/2010‖ dispuesta por la Resolución General IGJ N° 4/2016.

ARTÍCULO 2° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

SERGIO BRODSKY.

Referencias Normativas

L. 22.315: Res. Gral. 1/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1575 Res. Gral. 2/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1932 Res. Gral. 3/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2126 Res. Gral. 5/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 45 Res. Gral. 1/11 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1026 Res. Gral. 2/11 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1637 Res. Gral. 4/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2994 Res. Gral. 3/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 478 Res. Gral. 10/16 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1767

COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO

RESOLUCIÓN N° 1/17: FÍJASE COMO FECHA DE IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE JUICIO UNIPERSONAL PARA LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL Y LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 27.307 EL DÍA 1/03/17

Fecha: 21/02/17 B. O.: 1/03/17

VISTO:

Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación en el artículo 21 de la ley 27.307,

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 26 de octubre de 2016 este Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.307 denominada ―Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico‖, en la cual se establece el instituto del juicio unipersonal para los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y en lo Penal Económico (artículo 9).

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Que en su artículo 21 esta ley establece lo siguiente: ―La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura‖.

Que con fecha 26 de octubre de 2016 este Honorable Congreso de la Nación también sancionó la Ley 27.308 denominada ―Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal‖, que establece este mismo instituto de juicio unipersonal para los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional y para los Tribunales Orales de Menores del Poder Judicial de la Nación (artículos 6 y 7). A su vez, en su artículo 33, esta ley otorgó a esta Comisión Bicameral idéntica facultad de implementación que la prevista en el artículo 21 de la Ley 27.307 citado precedentemente.

Que la Ley 27.308 fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 16 de noviembre de 2016.

Que con fecha 29 de noviembre de 2016 esta Comisión Bicameral emitió la Resolución N° 01-P/16, por la cual dispuso fijar el día 1 de marzo de 2017 como fecha de implementación de este mecanismo de juicio unipersonal para los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional y los Tribunales Orales de Menores previsto en la ley 27.308.

Que con fecha 30 de diciembre de 2016 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 27.307.

Que ante la inminencia de la implementación de este instituto para los Tribunales Orales nacionales abarcados por la Ley 27.308, que ocurrirá con fecha 1 de marzo de 2017, corresponde expedirse en orden a la previsión legal que establece idéntica medida respecto de los restantes tribunales orales con competencia penal del Poder Judicial de la Nación pues están sujetos al mismo ordenamiento procesal (Código Procesal Penal de la Nación).

Que una adecuada uniformidad y coherencia en la prestación del servicio de administración de justicia que realiza el Poder Judicial de la Nación a través de sus tribunales, y en este ámbito particular a través de los tribunales orales con competencia en materia penal, resulta conveniente que este nuevo instituto procesal sea implementado de manera simultánea por todos los órganos involucrados. Esta medida puede lograrse acoplando la implementación de este instituto por parte de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a la fecha fijada por esta Comisión Bicameral respecto de todos los restantes tribunales orales del Poder Judicial de la Nación.

Que teniendo en cuenta la finalidad buscada a través de la introducción de este nuevo instituto procesal, que es, precisamente, asegurar una mayor agilidad y celeridad en el servicio de administración de justicia, y tratándose de un mecanismo de tipo operativo y de aplicación inmediata, su implementación no admite demora.

Que como resultado de las consultas efectuadas con los organismos involucrados, no se ha tomado conocimiento de ningún impedimento que obstaculice la inmediata implementación de este mecanismo de juicio unipersonal por parte de Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico. Además, diversos tribunales orales han expresado su vocación de implementar cuanto antes este sistema a fin de agilizar el trámite de las causas bajo su órbita.

Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en respuesta a las consultas que les fueran efectuadas con fecha

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Resoluciones

16 de febrero de 2017 a tenor del artículo 21 de la Ley 27.307, han manifestado su conformidad para que este instituto se implemente con fecha 1 de marzo de 2017 y de manera simultánea con los restantes tribunales orales del Poder Judicial de la Nación.

Que, la presente se dicta de conformidad con los art. 7° de la Ley 27.063, art. 3° de la Ley 27.150 y art. 21 de la Ley 27.307 y el Acta N° 1 de fecha 14 de abril de 2015 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA COMISION BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACION

DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fijar como fecha de implementación del mecanismo de juicio unipersonal para los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico previsto en el artículo 9 de la ley 27.307 el día 1 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Cámara Federal de Casación Penal y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese.

RODOLFO JULIO URTUBEY.

Referencias Normativas

L. 27.307: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3617 L. 27.308: Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. ' 2016, p. 3293

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COMUNICACIONES

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.476/17: VALORES PRESENTES DE LOS TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. ENERO DE 2017

Fecha: 3/02/17 B. O.: 20/03/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina‖.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENRIQUE C. MARTIN. — MATÍAS GUTIÉRREZ GIRAULT.

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Comunicaciones

ANEXO

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MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.475/17(*): ALTA Y MODIFICACIÓN DE OPERATORIAS MEP: DD1, DD2, DD3, DD4, DD5, DD6, DD7 Y DL0

Fecha: 3/02/17 B. O.: 20/03/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las novedades de la referencia, disponibles en el entorno de producción a partir del día 08/02/2017:

1) Creación de nuevas operatorias MEP (ver anexo, hojas 1 a 7).

Corresponde a transferencias entre las Entidades Financieras (EEFF) y Gobierno Nacional (G.N.), Organismos Internacionales (O.I.) y otros.

Estas operatorias reemplazan las operaciones que se cursan actualmente por las operatorias DF3, DA3 y DA8.

• DD1 - Operaciones específicas con el Gobierno Nacional.

Transferencia de fondos en moneda extranjera de EEFF al BCRA por operaciones específicas con el Gobierno Nacional, a saber:

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 719

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• Colocación de letras con crédito a la cuenta operativa del G.N.

• Sinceramiento Fiscal con crédito a la cuenta operativa del G.N.

• Fondeo GN. Transferencias del G.N. desde cuentas en EEFF con crédito a la cuenta operativa del G.N.

• DD2 - Otras operaciones con el Gobierno Nacional.

Transferencia de fondos en moneda extranjera o en pesos de EEFF al BCRA por otras operaciones con el G.N., no incluidas en la operatoria DD1, con crédito a la cuenta operativa del G.N.

• DD3 - Devolución de fondos por financiación de proyectos con Organismos Internacionales

Transferencia de fondos en moneda extranjera de EEFF al BCRA por devolución de fondos de financiación de proyectos con O.I., con crédito a la cuenta del proyecto.

• DD4 - Pago de Entidades Financieras a Organismos Internacionales.

Transferencia de fondos en moneda extranjera o en pesos de EEFF al BCRA por el pago de entidades financieras a O.I., con crédito a la cuenta del O.I.

• DD5 - Depósito de fondos - SEDESA.

Transferencia de fondos en moneda extranjera de EEFF al BCRA por depósito de fondos con crédito a la cuenta de SEDESA.

• DD6 - Transferencias al exterior por pago de renta de bonos.

Transferencia de fondos en moneda extranjera de EEFF al BCRA por transferencias al exterior por pago de renta de bonos.

• DD7 - Retiro de billetes por pago de renta de bonos.

Transferencia de fondos en moneda extranjera de EEFF al BCRA para retiro de billetes por pago de renta de bonos.

2) Creación de la ―Tabla 092 - Conceptos TR DL0‖ (ver anexo, hoja 8).

Se asoció únicamente a la operatoria DL0. Es similar a la tabla 020, con la inclusión del concepto ―UVI‖ para la identificación de transferencias entre ―Cuentas de ahorro UVI‖ cuando el titular es un menor de edad (según normas sobre ―Depósitos e inversiones a plazo‖ - punto 3.11).

3) Modificación de la ―Tabla 020 - Conceptos de transferencias‖ (ver anexo, hoja 9).

Se incorporó a la tabla 020 el concepto de ―HABERES‖.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 720

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El Manual de Operatorias actualizado, se encontrará disponible en la extranet del B.C.R.A. a partir de la mencionada fecha, en la URL https://extranet.bcra.sfa - Documentación - Aplicaciones - Transaccional - Manual de Operatorias MEP.

Cabe recordar que se encuentra operativo el entorno de homologación para realizar los ajustes que consideren necesarios para la correcta carga y envío de transacciones.

Cualquier solicitud o consulta podrá efectuarse a la casilla de correo electrónico genérica [email protected] y/o casillas de correo electrónico y teléfonos de contacto habituales.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

JUAN CARLOS NAVAS. — LUIS ALBERTO D‘ORIO.

ANEXO

____________________

(*) Los Anexos que integran la Comunicación “B” pueden ser consultados en la edición web del BORA - www.boletinoficial.gob.ar – o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.478/17: INCORPORACIÓN DEL ―ALIAS DE CBU‖ A LAS OPERATORIAS MEP

Fecha: 7/02/17 B. O.: 20/03/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO,

A LAS CAJAS DE CRÉDITO,

A LAS CÁMARAS ELECTRÓNICAS DE COMPENSACIÓN:

Nos dirigimos a Uds. para informarles que se procedió a cambiar el tipo de campo CBU, de forma que acepte indistintamente el número de la CBU o un alias en cualquier operatoria que requiera ese dato.

Consecuentemente, se modificó el aplicativo de carga y carga masiva de transacciones del sistema Medio Electrónico de Pagos - MEP, quedando disponible en el entorno de producción a partir del 10/02/2017.

Ese mismo día, como paso previo a la apertura del MEP y a la actualización de las tablas locales, todos los usuarios del sistema deberán actualizar los entornos de producción y homologación, descargando las nuevas versiones de los aplicativos desde el sitio: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. – ―Descarga de aplicaciones de PRODUCCION‖ y ―Descarga de aplicaciones de HOMOLOGACION‖ respectivamente.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 721

Comunicaciones

Cabe agregar, en función de esta nueva mejora, que los controles que se efectuarán serán los siguientes:

Tipo de dato: Alfanumérico.

Longitud mínima: 6 posiciones.

Longitud máxima: 22 posiciones.

Validación:

1) Si es numérico:

a) 22 dígitos

b) CBU válida

2) Si es Alfanumérico:

a) longitud de 6 y 20 caracteres.

b) letras de la ―a‖ a la ―Z‖ (exceptuando la letra ―ñ‖).

c) números del ‗0‘ al ‗9‘.

d) Caracteres especiales: punto ( . ) o guión medio ( - ).

Asimismo, habiendo incorporado operatorias informadas mediante la comunicación ―B‖ 11475, se adjuntan las hojas de la ―Sección 7: Listado de operatorias MEP‖ y de la ―Sección 8: Listado de entidades adheridas y habilitadas en el MEP‖, correspondientes a la norma sobre ―Sistema Nacional de Pagos – Medio Electrónico de Pagos (MEP)‖, en reemplazo de las oportunamente provistas.

Cabe recordar que se encuentra operativo el entorno de homologación y el Manual de Operatorias actualizado en la extranet de este BCRA.

Cualquier solicitud o consulta podrá efectuarse a la casilla de correo electrónico genérica [email protected] y/o casillas de correo electrónico y teléfonos de contacto habituales.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

JUAN CARLOS NAVAS. — LUIS ALBERTO D‘ORIO.

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ANEXO

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AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 730

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AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 735

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AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 736

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AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 737

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.001 –E(*): EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 2/03/17 B. O.: 3/03/17

VISTO la Resolución General N° 2.716, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Valoración y Comprobación Documental, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas con el propósito de que sean utilizados por las áreas de control en el ámbito de sus competencias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 740

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales de exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo I (IF 2017-02981610-APN-AFIP) con destino a los países consignados en el Anexo II (IF 2017-02982493-APN-AFIP), ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III (IF 2017-02983016-APN-AFIP).

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I (IF 2017-02981610-APN-AFIP), II (IF 2017-02982493-APN-AFIP) y III (IF 2017-02983016-APN-AFIP) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.542 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.542: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2416

____________

(*) El listado completo de los valores referenciales aprobados por esta Administración Federal se encuentran disponibles en la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar/estaticos/cuadrosLegislativos/documentos/aduanas_exportaciones.pdf)

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALORES REFERENCIALES

POSICIÓN ARANCELARIA NCM

0810.40.00

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium. Los demás. En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kilogramos.

VALOR FOB U$S (1) 7,00

VALOR FOB U$S (2) 8,00

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Resoluciones Generales

VALOR FOB U$S (3) 11,80

VALOR FOB U$S (4) 10,00

VALOR FOB U$S (5) 9,00

VALOR FOB U$S (6) 7,90

VALOR FOB U$S (7) 6,00

VALOR FOB U$S (8) 5,80

VALOR FOB U$S (9) 5,50

UNIDAD Kilogramo

GRUPO DE DESTINO GR1,

GR2, GR3

Referencias:

(1) Período 1: destinaciones de exportación registradas entre el 29 de agosto de 2016 y el 04 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive.

(2) Período 2: destinaciones de exportación registradas entre el 05 de septiembre de 2016 y el 18 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive.

(3) Período 3: destinaciones de exportación registradas entre el 19 de septiembre de 2016 y el 02 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive.

(4) Período 4: destinaciones de exportación registradas entre el 03 de octubre de 2016 y el 09 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive.

(5) Período 5: destinaciones de exportación registradas entre el 10 de octubre de 2016 y el 16 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive.

(6) Período 6: destinaciones de exportación registradas entre el 17 de octubre de 2016 y el 23 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive.

(7) Período 7: destinaciones de exportación registradas entre el 24 de octubre de 2016 y el 30 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive.

(8) Período 8: destinaciones de exportación registradas entre el 31 de octubre de 2016 y el 06 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive.

(9) Período 9: destinaciones de exportación registradas entre el 07 de noviembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 742

Resoluciones Generales

Observaciones:

Los valores referenciales indicados se considerarán con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%) a los fines que las áreas de valoración intensifiquen el control de valor sobre las destinaciones de exportación que estén fuera de la misma.

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

438 ALEMANIA

406 BÉLGICA

409 DINAMARCA

410 ESPAÑA

412 FRANCIA

413 GRECIA

415 IRLANDA

416 ISLANDIA

417 ITALIA

420 MALTA

422 NORUEGA

423 PAÍSES BAJOS

424 POLONIA

425 PORTUGAL

426 REINO UNIDO

429 SUECIA

GRUPO 2

444 RUSIA

GRUPO 3

204 CANADÁ

212 ESTADOS UNIDOS

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

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Resoluciones Generales

POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0810.40.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.542 para las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.002 -E: LEY N° 19.640. REPRESENTACIÓN DEL ORGANISMO ANTE LA COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL. RESOLUCIÓN N° 4.712/80 (ANA) Y SUS MODIFICACIONES. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 2/03/17 B. O.: 6/03/17

VISTO la Ley N° 19.640, el Decreto N° 9.208 del 28 de diciembre de 1972 y la Resolución N° 4.712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley estableció un régimen especial fiscal y aduanero para la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que el Artículo 38 del Decreto N° 9.208/72 creó la ―Comisión para el Área Aduanera Especial Ley 19.640‖, con sede en la ciudad de Ushuaia.

Que la Resolución N° 4.712/80 (ANA) y sus modificaciones, recopiló y actualizó las normas aduaneras referidas a la Ley N° 19.640 y en su Anexo XIII reglamentó la representación aduanera ante la Comisión mencionada.

Que, teniendo en cuenta la experiencia recogida y en virtud del análisis realizado, corresponde adecuar la forma de designación e intervención de los representantes del Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo XIII ―B‖ de la Resolución N° 4.712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980 y sus modificaciones, por el Anexo XIII ―C‖ (IF 2017-02988727-APN-AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 744

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Déjese sin efecto la Resolución General N° 3.021.

ARTÍCULO 3° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 19.640: R.G. 3.021: Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 539

ANEXO XIII “C” (Artículo 1°)

1. REPRESENTACIÓN DEL ORGANISMO ANTE LA COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. La representación del Organismo ante la ―Comisión para el Área Aduanera Especial Ley 19.640‖, creada por el Artículo 38 del Decreto N° 9.208 del 28 de diciembre de 1972, será asumida en forma automática y alternada por los funcionarios que sean designados en los cargos de administrador en las Aduanas de Ushuaia y Río Grande, quienes se desempeñarán con el carácter de Miembro Titular en los períodos que se mencionan a continuación, debiendo poner en conocimiento al Presidente de la citada Comisión de tal circunstancia:

1.1.1. El Administrador de la Aduana de Ushuaia ejercerá dicha representación durante los meses de enero, febrero, mayo, junio, septiembre y octubre.

1.1.2. El Administrador de la Aduana de Rio Grande ejercerá dicha representación durante los meses de marzo, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre.

Asimismo, cada uno de los administradores de las Aduanas de Ushuaia y Río Grande actuará como Miembro Suplente en caso de ausencia o imposibilidad del otro para asumir la representación que le compete.

1.2. Los funcionarios designados deberán informar permanentemente al Subdirector General de Operaciones Aduaneras del Interior y al Director General de Aduanas sobre su labor en la Comisión y el accionar de la misma, para lo cual remitirán copias de las actas de las sesiones y todo otro instrumento que, en orden a su competencia, emane de ella.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.017 -E: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 23/03/17

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 745

Resoluciones Generales

B. O.: 28/03/17

VISTO el Artículo 1° de la Resolución N° 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la ex Subsecretaría de Combustibles de la ex Secretaría de Energía del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, hoy Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería.

Que en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería, mediante Nota NO-2017-02921750-APN-SECRH#MEM de fecha 1° de marzo de 2017, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2016 y el 26 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.

Que en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 1° de septiembre de 2016 y el 26 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se consignan en el Anexo (IF 2017-04300570-APN-DISEGE#AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 746

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3°.- Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP N° 534/06).

ARTÍCULO 4°.- La Dirección General de Aduanas y sus dependencias competentes, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 1° de septiembre de 2016 y el 26 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

ANEXO (Artículo 1°)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU

01/09/2016 al 05/09/2016 6,900

06/09/2016 al 08/09/2016 7,290

09/09/2016 al 21/09/2016 7,777

22/09/2016 al 30/09/2016 6,9000

01/10/2016 6,777

02/10/2016 al 11/10/2016 6,373

12/10/2016 al 29/10/2016 7,287

30/10/2016 al 26/12/2016 5,948

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 747

Resoluciones Generales

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.008 -E: CONTRATOS DE SERVICIOS CONCERTADOS CON SUJETOS DEL EXTERIOR. DJAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.276 Y SUS MODIF. PAGOS AL EXTERIOR DE DETERMINADAS OPERACIONES EFECTUADAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS. DAPE. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.417 Y SU MODIF. SU DEROGACIÓN

Fecha: 3/03/17 B. O.: 6/03/17

VISTO las Resoluciones Generales Nº 3.276 y N° 3.417, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.276 y sus modificatorias, dispuso la obligación de brindar la información correspondiente a determinadas prestaciones de servicios efectuadas por sujetos del exterior a prestatarios residentes en el país y por prestadores residentes en el país a prestatarios del exterior.

Que la Resolución General Nº 3.417 y su modificatoria, estableció misma obligación respecto de los pagos al exterior de determinadas operaciones efectuadas por residentes en el país.

Que la referida información puede ser obtenida por los organismos gubernamentales intervinientes a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Que el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) mediante la Comunicación ―A‖ 6037/2016 ha instruido a las entidades financieras a no exigir para el giro de divisas al exterior por pagos de servicios, las declaraciones juradas anticipadas de servicios (DJAS) y de pagos al exterior (DAPE), implementadas oportunamente mediante las resoluciones generales mencionadas en el primer y segundo considerandos.

Que en consecuencia esta Administración Federal, estima adecuado dejar sin efectos las citadas resoluciones generales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.276, N° 3.307, N° 3.395, N° 3.417 y N° 3.441.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 748

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.276: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 641 R.G. 3.307: Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1165 R.G. 3.395: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2632 R.G. 3.417: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3475 R.G. 3.441: Bol. A.F.I.P. N° 187, feb. ' 2013, p. 280

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003 -E: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO

Fecha: 2/03/17 B. O.: 3/03/17

VISTO la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley -fundamentalmente con la sanción de la Ley N° 27.346- motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo.

Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de simplificar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I (IF 2017-03031411-APN-AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 749

Resoluciones Generales

Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE RETENCIÓN

ALCANCE

ARTÍCULO 1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.

Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 -jubilación- y, en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79.

De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y

b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 750

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ARTÍCULO 3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:

a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.

En tal sentido, debe considerarse como ―año fiscal‖, el definido en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º.

MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 5º — Corresponderá practicar la retención:

a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o

b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 21, según corresponda.

CONCEPTO DE PAGO

ARTÍCULO 6º — A todos los efectos de esta resolución general, el término ―pago‖ deberá entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

ARTÍCULO 7º — El importe de la retención se determinará conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo II (IF 2017-03031438-APN-AFIP).

Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final, previstas en el Artículo 21, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 751

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comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.

ACRECENTAMIENTO

ARTÍCULO 8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios.

AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN

ARTÍCULO 9º — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el Artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:

a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:

1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el Artículo 24.

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información suministrada por el beneficiario conforme lo dispuesto por el Artículo 11.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:

1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.

1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.

A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático implementado por el agente de retención -según el período fiscal de que se trate-, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.

La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.

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Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado -inciso v) del Artículo 20 de la ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.

El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.

El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.

2. Si no se ejerciera la opción indicada en el punto 1. precedente, se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.

En este supuesto, el beneficiario de la renta deberá informar dicha situación a través del ―Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR‖ de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11.

PAGOS POR VÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.

De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.

TÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN MEDIANTE SiRADIG

ARTÍCULO 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, se encuentran obligados a informar a este Organismo mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio ―Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR‖, los siguientes datos:

a) Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:

1. Datos personales: Apellido y nombres, y domicilio.

2. Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su/s empleador/es, identificando al designado como agente de retención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º.

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Resoluciones Generales

3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Mensualmente:

1. Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II y las cuotas del Sueldo Anual Complementario.

2. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Apartado D del Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.

3. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.

c) Hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:

1. La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de las deducciones previstas en los párrafos sexto y séptimo del inciso c) del Artículo 23 de la ley del gravamen.

2. Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el respectivo impuesto.

3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Artículo 9°.

4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector —en virtud de lo previsto en el inciso l) del Apartado D del Anexo II— en caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.

En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.

Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.

A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con ―Clave Fiscal‖ con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria, e informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del servicio ―Sistema Registral‖ menú ―Registro Tributario‖ opción ―Administración de e-mails‖ y ―Administración de teléfonos‖.

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Resoluciones Generales

La transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal se efectuará en los plazos previstos en los incisos a), b) y c) precedentes y hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el citado formulario, que se produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.

Los beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.

Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el micrositio ―www.afip.gob.ar/572web‖.

ARTÍCULO 12. — Cuando se produzca el cambio de agente de retención dentro del mismo período fiscal, el empleado deberá presentar al nuevo agente la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente.

INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 13. — Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:

a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones.

b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.

c) De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b) del Artículo 14, resulte un saldo a favor del contribuyente.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS

ARTÍCULO 14. — Los beneficiarios de las rentas aludidas en el Artículo 1°, que hubieran obtenido en el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), deberán informar a este Organismo:

a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

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Resoluciones Generales

b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 15. — Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado ―GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES‖ o el que lo reemplace en el futuro.

Tratándose de la obligación prevista en el inciso b) del artículo precedente, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado ―RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS‖, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:

1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, o de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II.

La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de ―Internet‖, dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se deberá contar con ―Clave Fiscal‖, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.

Las características, funciones y aspectos técnicos del mencionado servicio informático podrán consultarse en el sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 16. — Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:

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Resoluciones Generales

a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias.

b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el Artículo 13.

La presentación de la información dispuesta en el Artículo 14 deberá ser cumplida, también, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

CONSULTA DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

ARTÍCULO 17. — Los beneficiarios de las rentas mencionadas en el Artículo 1° que hayan sido pasibles de retenciones en el marco de esta resolución general, podrán acceder a través del sitio ―web‖ institucional con la respectiva ―Clave Fiscal‖, al servicio denominado ―MIS RETENCIONES‖ aprobado por la Resolución General Nº 2.170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las mismas, obrante en los registros de este Organismo.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN

ARTÍCULO 18. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO III

OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN

OBLIGACIONES. COMUNICACIÓN A SUS EMPLEADOS

ARTÍCULO 19. — Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 14, conservando a disposición de este Organismo la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.

Los empleadores también deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a través del ―Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR‖ serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho mes.

CONSULTA DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

ARTÍCULO 20. — Este Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio ―Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - EMPLEADOR‖ al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:

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Resoluciones Generales

a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.

b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el Artículo 3°. A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.

El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.

Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.

LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL E INFORMATIVA

ARTÍCULO 21. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar:

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11, las sumas indicadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida.

El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo, correspondientes al mes de diciembre.

El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.

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Resoluciones Generales

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:

1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

c) Una liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención, cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, sin que ello implique el fin de la relación laboral.

Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la ―Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia‖, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo III (IF 2017-03031456-APN-AFIP).

A los efectos de las liquidaciones mencionadas en los incisos a) y b), el agente de retención deducirá del impuesto determinado:

1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias.

2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13.

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

3. El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria.

ARTÍCULO 22. — Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la ―Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia‖ cuando:

a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a suministrar la información prevista en el inciso b) del Artículo 14, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total

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Resoluciones Generales

del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.

b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.

c) En lo referente a la liquidación informativa: el empleador haya cesado en tal carácter, en el supuesto previsto en el inciso c) del Artículo 21. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.

En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, el beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.

Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.

INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 23. — Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) -establecido por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla ―Detalle de Retenciones‖ del respectivo programa aplicativo:

a) En el título ―Datos del Comprobante‖: seleccionar ―Recibo de Sueldo‖ en el campo ―Tipo‖, e indicar ―0‖ en el campo ―Número‖.

b) En el título ―Datos de la Retención/Percepción‖: efectuar una marca en el campo ―Imposibilidad de Retención‖.

ARTÍCULO 24. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

En caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2.224 (DGI) y sus modificatorias.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 25. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o -en su caso- por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según corresponda.

La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.

HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA. REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE

ARTÍCULO 26. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Apartado D del Anexo II, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:

a) Lugar y fecha.

b) Número de comprobante.

c) Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.

d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.

e) Apellido y nombres o denominación del prestador.

f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.

g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.

h) Importe reintegrado.

i) Firma del responsable autorizado.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 27. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.

Con relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.387 y su modificatoria.

ARTÍCULO 28. — Apruébanse los Anexos I a III (IF 2017-03031411-APN-AFIP; IF 2017-03031438-APN-AFIP; IF 2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 29. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.437, 2.455, 2.490, 2.507, 2.528, 2.529, 2.866, 2.867, 3.008,

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Resoluciones Generales

3.055, 3.061, 3.073, 3.074, 3.094, 3.413, 3.418, 3.449, 3.525, 3.770, 3.831, 3.839, 3.966 y 3.976, la Nota Externa N° 8/2008 y las Circulares Nros 1/2011, 3/2012 y 4/2016, excepto en lo que se refiere a la Resolución General N° 2.442 y al formulario de declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.

ARTÍCULO 30. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2017 y siguientes.

ARTÍCULO 31. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 23.771: L. 24.241: L. 24.467: L. 24.769: L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663 D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 R.G. 10: R.G. 739: Bol. A.F.I.P. N° 30, ene. '2000, p. 81 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.281: Bol. A.F.I.P. N° 122, set. ' 2007, p. 1920 R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182 R.G. 2.442: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1214 R.G. 2.455: Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1377 R.G. 2.490: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1934 R.G. 2.507: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2129 R.G. 2.528: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 291 R.G. 2.529: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 293 R.G. 2.811: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1242 R.G. 2.866: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1637 R.G. 2.867: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1639 R.G. 3.008: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 283 R.G. 3.055: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 886 R.G. 3.061: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 904 R.G. 3.073: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1045 R.G. 3.074: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1048 R.G. 3.094: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p. 1210 R.G. 3.387: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2964 R.G. 3.413: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3413 R.G. 3.418: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3436 R.G. 3.449: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 415 R.G. 3.525: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1662 R.G. 3.770: Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1378 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.819: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3640

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R.G. 3.831: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 408 R.G. 3.839: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 684 R.G. 3.966: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3870 R.G. 3.976: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3874 Nota Ext. 8/08 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2131 Circ. 1/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 587 Circ. 4/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2726

ANEXO I (Artículo 1°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Ganancias provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.

ANEXO II (Artículo 7°)

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

1. Ganancia bruta del mes que se

liquida (Apartado A) $ ........

2. Retribuciones no habituales de

dicho mes (Apartado B) $ ........

3. Ganancia Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ ........

4. Deducciones a computar (Apartado D) $ (........)

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5. Deducción Sueldo Anual

Complementario (Apartado C) $ (........)

6. Ganancia neta del mes que se liquida $ =====

7. Ganancia neta de meses anteriores

(dentro del mismo período fiscal) $ ........

8. Ganancia neta acumulada al mes que

se liquida $ =====

9. Deducciones personales acumuladas al

mes que se liquida (Apartado E):

Ganancias no imponibles $ (........)

Cargas de familia $ (........)

Deducción especial $ (........)

10. Ganancia neta sujeta a impuesto $ =====

11. Impuesto determinado por aplicación de la

escala del Art. 90 de la ley del gravamen

para el mes que se liquida (Apartado F) $ .........

12. Pagos a cuenta (Apartado G) $ (........)

13. Retenciones practicadas en

meses anteriores en el respectivo

período fiscal (Apartado H) $ (........)

14. Retenciones efectuadas en exceso

y reintegradas al beneficiario

(Apartado H) $ (........)

15. Importe a retener/reintegrar en dicho mes $ =====

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A - GANANCIA BRUTA

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:

a) Asignaciones familiares.

b) Intereses por préstamos al empleador.

c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.

e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.

f) Servicios comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640.

g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley N° 26.176).

h) Indemnización por estabilidad y asignación gremial -Artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

i) Gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

j) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

k) Adicional por material didáctico abonado al personal docente, hasta la suma del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse al valor corriente de plaza a la fecha de pago o en su defecto al valor de adquisición para el empleador.

B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc. -excepto Sueldo Anual Complementario-, deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que se

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efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el inciso a) del Artículo 21.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el inciso b) del Artículo 21 -por concluir la relación laboral -, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.

En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, deberá utilizarse la metodología mencionada en los párrafos anteriores, sin considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas ni las deducciones que correspondan practicar sobre las mismas.

La liquidación anual o final, según corresponda, se efectuará conforme el Artículo 21, considerando el sueldo anual complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondiente a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes, pudiendo surgir un importe a retener o a reintegrar por aplicación del procedimiento establecido en los párrafos precedentes.

D - DEDUCCIONES

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales - incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -Artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones-).

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas

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sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.

d) Primas de seguros para el caso de muerte.

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.169 (DGI) sus modificaciones y complementarias, y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del Artículo 20 de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del Artículo 81 de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del gravamen.

h) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del Artículo 23 de esta ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma que establezca esta Administración Federal.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio ―Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR‖, una copia del contrato de alquiler, en formato ―.pdf‖.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.

j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:

1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

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2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.

3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.

k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

m) Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 26.844 -Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de Trabajo.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.

o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de acuerdo con la documentación que así lo acredite, y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen.

Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá considerarse como transporte de larga distancia, a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los CIEN (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.

Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, que

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inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.

Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto correspondiente a las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21.

E - DEDUCCIONES PERSONALES

Las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, operarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida, según las tablas actualizadas conforme lo previsto en el último párrafo del citado artículo, que anualmente publique este Organismo a través de su sitio ―web‖ (http://www.afip.gob.ar).

Respecto de la deducción prevista en el inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En el caso de hijo o hija, la deducción procederá para ambos progenitores, en la medida que cumpla los requisitos legales.

b) Cuando se trate de hijastro o hijastra, la deducción será computada por el progenitor, excepto que este no posea renta imponible, en cuyo caso la deducción procederá en cabeza del progenitor afín -Artículo 672 del Código Civil y Comercial-.

A efectos de determinar mensualmente si procede el cómputo de los importes incrementados en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), en el caso de empleados que trabajen o jubilados que vivan en más de una jurisdicción dentro del mismo período fiscal, y una de ellas sea una de las provincias -o partido- a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, deberán observarse las siguientes pautas:

a) En el caso de empleados, deberá considerarse como lugar de trabajo aquél en que al momento de efectuar la retención se desempeñe durante la mayor cantidad de días contados desde el inicio del período fiscal.

b) De tratarse de jubilados, se considerará que vive en la provincia en la cual percibe sus haberes jubilatorios.

c) Cuando se cumplan ambas condiciones -jubilado y empleado en relación de dependencia-, deberá considerarse aquélla en la cual perciba los mayores ingresos.

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En la liquidación anual o final, a efectos del cómputo de las deducciones incrementadas, deberán verificarse las condiciones referidas en los incisos del párrafo precedente en la mayor cantidad de meses del período fiscal que se liquida.

Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos gravados en el impuesto distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

F - ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, la escala del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio ―web‖ (http://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.

Conforme lo previsto en el párrafo séptimo del referido artículo, al sólo efecto de determinar el tramo de ―ganancia neta imponible acumulada‖ que corresponde aplicar para el mes que se liquida, deberá restarse de la ganancia neta sujeta a impuesto, el importe neto correspondiente a las horas extras que resulten gravadas.

G - PAGOS A CUENTA. RETENCIONES

Al impuesto determinado por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo, se le restarán -de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso- los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las siguientes limitaciones:

a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo -Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias-: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21.

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias-: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final prevista en el Artículo 21, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.

c) Régimen de percepción -Resolución General N° 3.819, su modificatoria y su complementaria-: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21.

H - RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS

El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

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ANEXO III (Artículo 21)

LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Fecha:

Empleado: ―CUIL‖, ―Apellido y Nombres‖, ―Dato adicional optativo1‖

Agente de Retención: ―CUIT‖, ―Denominación Legal‖

Período Fiscal: ―aaaa‖

REMUNERACIONES

Remuneración Bruta $

Retribuciones no Habituales $

SAC primera cuota $

SAC segunda cuota $

Remuneración no Alcanzada $

Remuneración Exenta (sin incluir horas extras) $

Remuneración Exenta Horas Extras $

Remuneración Otros Empleos $

REMUNERACIÓN COMPUTABLE $

DEDUCCIONES

Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

$

Aportes Obra Social $

Cuota sindical $

Aportes Jubilatorios Otros Empleos $

Aportes Obra Social otros empleos $

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Cuota sindical otros empleos $

Cuotas médico asistenciales $

Primas de Seguro para el caso de muerte $

Gastos de Sepelio $

Gastos estimativos para corredores y viajantes de comercio

$

Donaciones a fiscos nacional, provinciales y municipales, y a instituciones comprendidas en el art. 20, inc. e) y f) de la ley

$

Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal

$

Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica

$

Intereses Créditos Hipotecarios $

Aportes al capital social o al fondo de riesgo de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca

$

Empleados del servicio doméstico $

Aportes a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares

$

Alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación $

Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador

$

Otras deducciones

TOTAL DEDUCCIONES $

DEDUCCIONES ART. 23

Ganancia no Imponible 2 $

Deducción Especial 2/Deducción Especifica $

Cargas de Familia 2 $

Cónyuge $

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Hijos $

TOTAL $

REMUNERACIÓN SUJETA A IMPUESTO $

Tramo de Alícuota Artículo 90 Ley Gravamen %

Tramo de Alícuota Aplicable (sin incluir horas extras) %

IMPUESTO DETERMINADO $

Impuesto Retenido $

Pagos a Cuenta $

Saldo $

Se extiende el presente certificado para constancia del interesado

―Lugar y fecha‖

Firma del responsable

Identificación del responsable

1. Vgr. ―Número de legajo‖, ―Código de identificación interno del empleado‖.

2. Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.011 -E: SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O COMPRAS. COMERCIANTES, LOCADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS ADHERIDOS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.311 (DGI). SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 8/03/17 B. O.: 9/03/17

VISTO la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en el VISTO dispuso la implementación de un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a los pagos que se efectúen a los comerciantes,

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 773

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locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito) realizadas por sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, la alícuota de retención.

Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde sustituir la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

RÉGIMEN DE RETENCIÓN

OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.

Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a las Micro Empresas pertenecientes al sector comercio -en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía-, por sus operaciones de venta de bienes muebles que resulten alcanzadas por el beneficio de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por la Ley N° 27.253. En tal supuesto, las empresas aludidas deberán encontrarse inscriptas en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPYME) y tener vigente el correspondiente ―Certificado MiPyME‖.

AGENTES DE RETENCIÓN

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ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención las entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en el artículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema.

MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 3° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.

A estos fines, el término ―pago‖ deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACIÓN Y CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 4° — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que —atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor agregado— se fijan a continuación:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).

2. De tratarse de responsables exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

ARTÍCULO 5° — Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

ARTÍCULO 6° — El importe de las retenciones sufridas se computará contra el monto del impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal.

INGRESO E INFORMACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS

ARTÍCULO 7° — A efectos del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención deberán observar los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.

A tal fin, deberán emplearse los códigos que se detallan a continuación:

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CÓDIGO

DESCRIPCIÓN OPERACIÓN

IMPUESTO RÉGIMEN

217 213 Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito y/o compra - Inscriptos en IVA

217 178 Usuarios del Sistema de tarjetas de débito - Inscriptos en IVA

217 179 Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito - Exentos o no alcanzados en IVA

ARTÍCULO 8° — No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a NOVENTA PESOS ($ 90.-).

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 9° — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el mencionado comprobante, deberá proceder conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10. — La excepción prevista por el Artículo 43 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, no es de aplicación respecto de los sujetos indicados en el Artículo 1° de esta resolución general.

No obstante, el certificado de exclusión a que se refiere el Artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, será también considerado válido -hasta la finalización de su vigencia-, a los efectos del régimen de retención establecido por la presente.

ARTÍCULO 11. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.311 (DGI), 3.322 (DGI) y 3.765 (DGI) y la Circular N° 1.243 (DGI), sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir de la referida vigencia.

ARTÍCULO 13. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 21.526: L. 27.253: Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1691 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327

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R.G. 3.311: R.G. 3.322: Bol. D.G.I. Nos. 448/449, abr./may. '91, p. 335 R.G. 3.765: R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.005 -E: LEY SEGÚN TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. COMERCIALIZACIÓN DE LECHE FLUIDA SIN PROCESAR DE GANADO BOVINO. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.428, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 2/03/17 B. O.: 3/03/17

VISTO la Resolución General N° 1.428 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.

Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción temporaria de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los sujetos alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener conforme a lo previsto por el Artículo 7° de la mencionada resolución general, deberán aplicar transitoriamente la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida en el inciso a) del citado artículo.

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ARTÍCULO 2° — La alícuota fijada en el artículo anterior será aplicable a los pagos que se efectúen entre el 1 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2017, ambas fechas inclusive.

A partir del 1 de julio de 2017 deberá aplicarse la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 7° de la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3° — De haberse retenido entre el día 1 de marzo de 2017 y la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, aplicando una alícuota diferente a la establecida en el Artículo 1° de esta resolución general, las sumas retenidas en exceso deberán devolverse al sujeto retenido, siendo de aplicación lo previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 4° — Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.631: R.G. 1.428: Bol. A.F.I.P. N° 68, mar. ' 2003, p. 411 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.009 -E: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 7/03/17 B. O.: 8/03/17

VISTO la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo 3° corresponde informar las designaciones de los agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Impositivas del Interior y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 778

Resoluciones Generales

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo II de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación:

―30-68783525-1 LAS TREINTA SA‖

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior entrará en vigencia conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3° de la referida norma.

ARTÍCULO 3° — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

IMPUESTOS INTERNOS A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.012 –E: LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES. TÍTULO II - CAPÍTULO I. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO. RÉGIMEN INFORMATIVO. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 13/03/17 B. O.: 14/03/17

VISTO la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal, en el Artículo 15 del Capítulo I del Título II, establece que los cigarrillos tanto de producción nacional como importados tributarán sobre el precio de venta al consumidor final.

Que la Resolución General N° 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en el punto 47 del ―Régimen de Tabacos Elaborados‖ de las ―Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos‖ dispone que para obtener la inscripción como manufactureros, los interesados deberán presentar planillas (formulario oficial) en las que se declaran separadamente los productos a elaborar.

Que la Resolución General N° 2.445 y su modificación, prevé los procedimientos para la determinación e ingreso del impuesto, disponiendo en su Artículo 6° que las empresas manufactureras deben identificar los productos mediante un código numérico correlativo, no intercambiable, a cada marquilla de cigarrillos y por rango de precios.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 779

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Que los distintos regímenes de información establecidos por esta Administración Federal coadyuvan a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables.

Que en tal sentido, resulta aconsejable implementar un régimen informativo a cargo de los sujetos que manufacturen cigarrillos, respecto de las listas de precios de venta al público, así como el detalle de las marquillas que elaboren.

Que en consecuencia, corresponde precisar los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los aludidos responsables.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

- Régimen de información. Sujetos comprendidos. Alcance

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información a cargo de los sujetos que manufacturen cigarrillos respecto de la lista de precios de venta al público, así como el detalle y las características de las marquillas de cigarrillos que se elaboran, incluido el código numérico asignado a cada una de ellas de acuerdo con lo previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.445 y su modificación.

La presentación de la información conforme a lo dispuesto por la presente dará cumplimiento a la obligación prevista en el punto 47 del ―Régimen de Tabacos Elaborados‖ de las ―Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos‖ de la Resolución General N° 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, respecto del alta de las marquillas de los cigarrillos.

- Presentación de la información. Procedimiento. Requisitos

ARTÍCULO 2° — La información a que se refiere el artículo precedente se suministrará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio ―Régimen Tabacalero‖ opción ―Lista de precios‖, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificación.

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá un comprobante como acuse de recibo.

Los datos informados conforme a lo dispuesto en el presente régimen revestirán el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 3° — Para el cumplimiento del régimen informativo, los responsables previamente deberán:

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 780

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a) Encontrarse inscriptos en Impuestos Internos - Cigarrillos en el código 401.

b) Tener como actividad declarada el código 120.091 ―Elaboración de Cigarrillos‖, de acuerdo con el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F.883‖, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

- Presentación inicial. Modificación de datos

ARTÍCULO 4° — Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general, las empresas manufactureras de cigarrillos deberán ingresar al servicio indicado en el Artículo 2° a fin de informar las marquillas y la lista de precios de venta al público vigente a esa fecha.

ARTÍCULO 5° — En caso de modificación de los precios informados en la última lista de precios vigente, la nueva lista deberá suministrarse con una antelación mínima de VEINTICUATRO (24) horas hábiles antes de su aplicación, a través del servicio mencionado en el Artículo 2°.

ARTÍCULO 6° — Toda modificación de los datos ingresados, así como del alta o baja de marquillas se deberá informar dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida o con anterioridad a la presentación de una nueva lista de precios, lo que ocurra primero.

- Disposiciones generales

ARTÍCULO 7° — Mediante consulta pública disponible en el sitio ―web‖ institucional, se podrá consultar e imprimir por cada empresa manufacturera de cigarrillos, la lista de precios de venta al público de cigarrillos vigente.

ARTÍCULO 8° — El cumplimiento a lo establecido en esta resolución general será requisito para solicitar los instrumentos fiscales de control. Su inobservancia dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 24.674: R.G. 991: R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.445: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1220 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

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IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.018 – E(*): PERÍODO FISCAL 2016. VALUACIONES COMPUTABLES E INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS

Fecha: 27/03/17 B. O.: 29/03/17

VISTO la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que el Título VI de la ley de VISTO dispuso el impuesto sobre los bienes personales y que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del inciso b) de su Artículo 22, corresponde establecer a los efectos del gravamen, los valores mínimos computables de los bienes automotores.

Que a los fines contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cabe informar los valores de los distintos automotores y motovehículos (motocicletas y motos).

Que, asimismo, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del tributo la correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar a conocer también el último valor de cotización al 31 de diciembre de 2016, de las monedas extranjeras, las obligaciones negociables, los certificados de participación, los títulos de deuda, los títulos públicos y sus cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.

Que a tales efectos, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.

Que, además, resulta aconsejable informar determinados datos que deben ser consignados al confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.

Que con el fin de agilizar y facilitar el acceso por parte de los contribuyentes a la información referida en los considerandos precedentes, se entiende conveniente que la misma se encuentre disponible en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los bienes personales, a efectos de la confección de la respectiva declaración jurada correspondiente al período fiscal 2016, deberán acceder al micrositio ―Ganancias y Bienes Personales Personas Físicas‖ (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/) obrante en el sitio ―web‖ institucional de este Organismo, en el cual estará disponible la información referida a:

a) El valor mínimo de los automotores y motovehículos (motocicletas y motos), a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2016.

b) Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2016 de las monedas extranjeras.

c) Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2016 de los títulos valores y sus cupones impagos y de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.

d) El detalle de formato de catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país.

e) Las denominaciones de las entidades financieras con su correspondiente Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

ARTÍCULO 2°.- A los efectos previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Anexo I del Decreto N° 1.807 del 27 de agosto de 1993— se considerarán los valores a que se refiere el inciso a) del Artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la información que se indica en el Artículo 1°, la cual también se consigna respectivamente en los Anexos I a V, (IF 2017-0453OO60-APN-DISEGE#AFIP; IF 2017-04531382-APN-DISEGE#AFIP; IF 2017-0453O600-APN-DISEGE#AFIP; IF 2017-04531726-APN-DISEGE#AFIP; IF 2017-04531032-APN-DISEGE#AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): D. 1.807/93: D. 618/97:

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01004018_2017_03_27) .

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.010 –E:

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 783

Resoluciones Generales

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA. LEY N° 27.264, TÍTULOS II Y III. SU REGLAMENTACIÓN

Fecha: 8/03/17 B. O.: 9/03/17

VISTO la Ley N° 27.264, el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, las Resoluciones N° 38-E del 13 de febrero de 2017 y N° 68-E del 6 de marzo de 2017, ambas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945, y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la ley del VISTO dispuso un tratamiento impositivo especial para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su modificación, previendo -entre otras cuestiones- que no les será aplicable el impuesto a la ganancia mínima presunta, con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017.

Que asimismo, mediante los Capítulos II y III de su Título III, se instauró un régimen de incentivos fiscales consistentes en un pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las inversiones productivas que los aludidos sujetos realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, y/o la conversión de los créditos fiscales vinculados con dichas inversiones en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.

Que mediante el Decreto Nº 1.101 del 17 de octubre de 2016 se reglamentó el alcance de los beneficios previstos por la mencionada ley.

Que por su parte, a través de la Resolución N° 38-E del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa se creó el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖.

Que además, la Resolución N° 68-E del 6 de marzo de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa reglamentó el régimen de fomento de inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en su carácter de autoridad de aplicación.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del régimen.

Que la Resolución General N° 3.878 estableció las disposiciones que deberán observar determinados sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1-, para acceder a los beneficios de cancelar trimestralmente el impuesto al valor agregado y obtener a través de un trámite simplificado, el ―Certificado de Exclusión‖ de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del gravamen.

Que la Resolución General N° 3.945 dispuso el procedimiento para que las Micro y Pequeñas Empresas adhieran al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° del Título II de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.

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Que en consecuencia, se estima oportuno disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en los considerandos primero y segundo, a los fines de acceder a los beneficios allí mencionados.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan efectuar ciertas adecuaciones a los requisitos, plazos y procedimientos previstos en las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945, deviniendo en su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.264, por el Decreto N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

FOMENTO A LAS INVERSIONES. PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y/O BONO DE CRÉDITO FISCAL

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1º — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del ex Ministerio de Economía y sus modificaciones, e inscriptos en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38- E/2017 (SEPyME), a efectos de acceder a los beneficios previstos en los Capítulos II y III del Título III de la Ley N° 27.264 consistentes en un pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las inversiones productivas que realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, y/o la conversión de los créditos fiscales vinculados con dichas inversiones en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, deberán cumplimentar los requisitos establecidos por el Artículo 32 de la presente y observar las disposiciones que se establecen en este título.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2° — Quedan excluidos de las disposiciones del presente título, los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264.

C - SOLICITUD DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 3° — A efectos de acceder a los aludidos beneficios, los solicitantes deberán suministrar la información referida a los comprobantes que respalden las inversiones productivas realizadas, mediante transferencia electrónica de datos en el servicio denominado ―PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS‖, a través del sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345,

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sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva ―Clave Fiscal‖ habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

De superar el archivo transmitido las validaciones sistémicas, se generará el formulario de declaración jurada F. 2017 en el que constará el número de transacción asignado.

ARTÍCULO 4° — Aceptado el envío mencionado en el artículo anterior, los solicitantes ingresarán, con clave fiscal, al servicio denominado ―Régimen de fomento de inversiones para PYMES‖ en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), e informarán el número de transacción otorgado por el sistema y los demás datos requeridos para la solicitud de uno o ambos beneficios.

ARTÍCULO 5° — Una vez cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente, este Organismo efectuará una serie de controles sobre la base de la información existente en sus bases de datos y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, el sistema emitirá una constancia de admisión del trámite que tendrá el carácter de acuse de recibo, el que contendrá el número otorgado a la solicitud para su identificación y seguimiento.

En caso contrario, el sistema emitirá una comunicación de rechazo en la cual se detallarán los controles no superados a fin de permitir que el interesado pueda subsanarlos y efectuar una nueva solicitud dentro del plazo previsto en el Artículo 9° de la presente.

ARTÍCULO 6° — Obtenida la constancia de admisión del trámite, el solicitante deberá adjuntar en formato ―.pdf‖, el dictamen de contador y -de tratarse de obras de infraestructura- el informe técnico respectivo, en los términos dispuestos por el Artículo 4° de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).

Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su clave fiscal, al servicio ―Régimen de fomento de inversiones para PYMES‖.

Asimismo, los profesionales intervinientes en la ejecución de obras de infraestructura informarán los datos técnicos relacionados con el grado de avance de la obra, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° del Decreto N° 1.101/16.

Una vez cargados los datos por los aludidos profesionales, los beneficiarios deberán ingresar al citado servicio a fin de conformar dicha información.

ARTÍCULO 7° — Los profesionales intervinientes en la ejecución de obras de infraestructura deberán registrar anualmente y hasta el período de finalización de la obra, los datos técnicos previstos en el tercer párrafo del artículo precedente.

Dicha información se suministrará a través del servicio ―Régimen de fomento de inversiones para PYMES‖ en los plazos que, según el sujeto de que se trate, fija el Artículo 4° de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).

ARTÍCULO 8° — Los diseños de registro de los archivos a remitir -en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 3° de la presente-, así como las características y demás especificaciones técnicas de los servicios aludidos, se encontrarán disponibles en el micrositio ―www.afip.gob.ar/pymes‖.

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D - PLAZO DE INTERPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 9° — La solicitud podrá interponerse en los plazos que, según el sujeto de que se trate, fija el Artículo 2° de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).

ARTÍCULO 10. — Dentro de los DOS (2) días de interpuesta la solicitud por parte del contribuyente, este Organismo le informará a través del citado servicio ―Régimen de fomento de inversiones para PYMES‖, el monto que hubiera resultado aprobado para cada uno de los beneficios -y, en su caso, el importe de las detracciones que resulten procedentes por presentar inconsistencias-, o su rechazo.

Si en virtud del resultado obtenido, el solicitante advirtiera errores u omisiones en los datos o comprobantes oportunamente informados, podrá anular la presentación efectuada y generar una nueva solicitud hasta el vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior.

De aceptar el monto aprobado para cada uno de los beneficios solicitados, el contribuyente deberá conformar —a través del aludido servicio con clave fiscal— el resultado obtenido.

E - DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 11. — El importe que resulte computable como pago a cuenta en el impuesto a las ganancias se determinará aplicando la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre los montos consignados en los comprobantes respaldatorios de las inversiones productivas realizadas, que hubieran superado los controles sistémicos efectuados por este Organismo, con las limitaciones dispuestas por el Artículo 24 de la Ley 27.264 y por el Artículo 14 del Decreto N° 1.101/16.

F - CÁLCULO DEL BONO DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 12. — A efectos de la obtención del bono de crédito fiscal previsto en el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264, deberán cumplirse las condiciones dispuestas en el citado capítulo y las que se indican a continuación:

a) La solicitud de conversión del crédito fiscal procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad del contribuyente.

A tales fines, el crédito fiscal correspondiente a las inversiones en bienes de capital u obras de infraestructura se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

b) El monto cuya conversión se solicita deberá encontrarse reflejado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del último período fiscal presentado a la fecha de la solicitud, disminuyendo el saldo técnico a favor resultante. Para ello, se utilizará el release 17 de la Versión 5.2 o el que en el futuro lo reemplace, del programa aplicativo Impuesto al Valor Agregado, consignándose en el campo ―Ley N° 27.264 – Régimen de fomento de inversiones para PYMES‖ de la pantalla ―Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable‖.

G - ACCESO AL BONO DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 13. — El importe de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que hubiere resultado aprobado en virtud de lo dispuesto por los Artículos 10 y 12 de la presente, será comunicado a la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, a los fines

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de que certifique la existencia de cupo fiscal y el acceso al beneficio por parte del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 del Decreto N° 1.101/16.

Una vez corroborados los mencionados requisitos, la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa informará a este Organismo a través de un bono electrónico identificado con el prefijo 306 - LEY 27264 - FOMENTO INVERSIONES PRODUCTIVAS - PYMES, los datos del bono de crédito fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 14. — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de efectuar la consulta o imputación de los bonos fiscales, deberán ingresar al servicio ―Administración de Incentivos y Créditos Fiscales‖, disponible en la página ―web‖ del Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la ―Clave Fiscal‖ obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713 y su modificatoria.

A efectos de su imputación se seleccionará el bono fiscal 306 a utilizar, ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.

Cuando se trate de operaciones de importación, la imputación se efectuará a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del despachante (Impuesto 2111 – Concepto 800 - Subconcepto 800), generándose en el Sistema Informático MALVINA (SIM) un identificador como Medio de Pago IV (Ingreso en Valores), pudiendo éste ser consultado en la Subcuenta MALVINA y mediante el servicio ―web‖ ―Mis Operaciones Aduaneras (MOA)‖.

TÍTULO II

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. EXCLUSIÓN

A - ALCANCE

ARTÍCULO 15. — A los fines de gozar de la exclusión en el impuesto a la ganancia mínima presunta, prevista en el Artículo 5° del Título II de la Ley N° 27.264, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán encontrarse inscriptas en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) y tener vigente el correspondiente ―Certificado MiPyME‖.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 16. — Quedan excluidos de las disposiciones del presente título:

a) Los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

b) Aquellos que se encuentren en concurso preventivo o quiebra.

C - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 17. — El beneficio decaerá de pleno derecho de producirse la baja de la inscripción en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖.

TÍTULO III

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INGRESO DIFERIDO DEL SALDO RESULTANTE DE LA DECLARACIÓN JURADA

A - ALCANCE

ARTÍCULO 18. — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, y categorizados como Micro y Pequeñas Empresas, en los términos de la Resolución N° 24/2001 (SEPyME), e inscriptos en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME), a los efectos de adherir al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos por el Artículo 32 de la presente y observar las disposiciones que se establecen en este título.

Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de acceder al beneficio deberán previamente desistir expresamente de la opción ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 19. — Quedan excluidos de las disposiciones del presente título:

a) Los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

b) Aquellos que se encuentren en concurso preventivo o quiebra.

C - ADHESIÓN AL BENEFICIO

ARTÍCULO 20. — La adhesión al tratamiento impositivo especial se efectuará, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado ―PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios‖ disponible en el sitio ―web‖ institucional (http:/www.afip.gob.ar).

A efectos de la aprobación de la solicitud, este Organismo efectuará una serie de controles sobre la base de la información existente en sus bases de datos y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, el sistema emitirá la constancia de adhesión, la que surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación de dicha solicitud.

D - OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 21. — Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el ―Sistema de Cuentas Tributarias‖ aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:

a) Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.

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b) Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), utilizando -exclusivamente- el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que se trata.

E - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 22. — El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Baja de la inscripción en el aludido ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖.

b) Falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos en un mismo año calendario.

c) Incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.

En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se produzca alguna de las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.

Asimismo, se dispondrá la baja automática del beneficio al vencimiento de la vigencia del ―Certificado MiPyME‖, y siempre que no se hubiere aprobado el trámite de renovación, conforme lo previsto en Artículo 4° de la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME).

El decaimiento o baja del beneficio será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente.

Respecto de los períodos fiscales anteriores, el ingreso del impuesto mantendrá el vencimiento previsto en el inciso b) del Artículo 21 de la presente.

TÍTULO IV

CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - ALCANCE

ARTÍCULO 23. — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1- en los términos de la Resolución N° 24/2001 (SEPyME) e inscriptos en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) -excepto aquellos que desarrollen actividades de la construcción y minería- podrán obtener por un trámite simplificado un Certificado de Exclusión de Regímenes de Retención, Percepción y/o Pago a Cuenta del citado impuesto, siempre que:

a) Cumplan con los requisitos dispuestos por el Artículo 32 de la presente.

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b) No se encuentren imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, así como tampoco en concurso preventivo o quiebra.

c) Sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldo de libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido.

d) En el caso de Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1-, posean un saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10 %) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE (12) períodos fiscales.

e) De tratarse de personas humanas que correspondan al sector servicios por su actividad, tengan ventas totales anuales expresadas en pesos inferiores o iguales al límite establecido para la categoría Micro Empresa.

f) Hubieran solicitado -previamente- el desistimiento de la opción ejercida en el marco de la Resolución General Nº 1.745 y su modificación, en el caso de los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias.

ARTÍCULO 24. — Aquellos sujetos que se encuentren habilitados para obtener el beneficio establecido por el presente Título, estarán obligados a utilizar el ―Sistema de Cuentas Tributarias‖ aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

B - SOLICITUD DEL CERTIFICADO

ARTÍCULO 25. — La solicitud de exclusión será tramitada por los contribuyentes, mediante el servicio ―Certificados de Exclusión de Retenciones y/o Percepciones del Impuesto al Valor Agregado‖, ingresando a la opción ―Solicitud de Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado (CNR PYME) - Ingreso de Solicitud‖. Para ello, deberán contar con la Clave Fiscal obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.

C - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 26. — Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del certificado de exclusión en los plazos establecidos por el Artículo 15 de la Resolución General 2.226, sus modificatorias y complementarias.

A efectos de la aprobación de la solicitud, este Organismo efectuará una serie de controles sistematizados observando, entre otras cuestiones:

a) El cumplimiento de las condiciones dispuestas en el Artículo 23 de la presente.

b) El comportamiento fiscal del responsable.

c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los obrantes en los sistemas informáticos con que cuenta este Organismo.

D - PUBLICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN, VIGENCIA Y RENOVACIÓN

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 27. — De resultar procedente la exclusión, esta Administración Federal publicará en su sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar) la denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.

Los certificados otorgados tendrán una vigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente.

La renovación se regirá por lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

E - DENEGATORIA

ARTÍCULO 28. — En el supuesto de denegatoria, el sujeto será notificado conforme alguno de los procedimientos previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo optar por ingresar con la respectiva Clave Fiscal en el sitio ―web‖ de este Organismo, al servicio ―Certificados de Exclusión Ret/Percep del IVA‖ y seleccionar la opción denominada ―Notificación de la Denegatoria‖ en cuyo caso se considerarán notificados a través del citado sitio ―web‖.

F - ACREDITACIÓN DE LA EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 29. — Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, únicamente cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en el sitio ―web‖ institucional de este Organismo, debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.

G - PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 30. — El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifique alguno de los hechos que se indican a continuación:

a) Baja de la inscripción en el aludido ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖.

b) Falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos en un mismo año calendario.

c) Incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.

d) Falta de pago del gravamen, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7 del Título II de la Ley N° 27.264.

La caducidad de la constancia de exclusión será notificada al interesado de acuerdo con alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.

H - DISCONFORMIDAD

ARTÍCULO 31. — Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de exclusión, así como en el caso de la pérdida del beneficio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo J de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

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Resoluciones Generales

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

A - REQUISITOS

ARTÍCULO 32. — A los fines de solicitar -y mantener- los beneficios fiscales a que se refiere la presente norma, los contribuyentes inscriptos en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) deberán:

a) Tener vigente el correspondiente ―Certificado MiPyME‖.

b) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

c) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Constituir y mantener actualizado el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa, mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, ingresando con la Clave Fiscal otorgada conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ del sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar).

e) Tener actualizado en el ―Sistema Registral‖ el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883‖, establecido por la Resolución General N° 3.537.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.

g) Haber dado cumplimiento a las disposiciones de la Resolución General N° 3.293.

h) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que estuviere obligado.

i) No integrar la Base de Contribuyentes no Confiables.

B - FACULTADES DE VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 33. — Lo establecido en esta resolución general no obsta el ejercicio de las facultades que poseen la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables.

C - DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 34. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945.

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No obstante, para las Medianas Empresas -tramo 1- el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado otorgado en los términos de la Resolución General N° 3.878, que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la presente, será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 35. — Conforme lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME), las empresas cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, inclusive, podrán interponer la solicitud de los beneficios aludidos en el Título I de la presente hasta el día 28 de abril de 2017, inclusive.

A tales fines, los contribuyentes cuyas solicitudes resulten aprobadas, podrán rectificar la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive, a efectos de exteriorizar el importe del beneficio obtenido.

Para ello, deberán utilizar la versión 14 del programa aplicativo denominado ―GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS‖, informando el importe del pago a cuenta en el campo ―Pago a Cuenta Fomento a las Inversiones Productivas Pymes. Ley N° 27264‖.

De resultar un saldo a favor, el mismo será exteriorizado como un crédito en el sistema ―Cuentas Tributarias‖ para su compensación con otros gravámenes o solicitud de devolución, según corresponda, en los términos de la Resolución General N° 2.463 y su complementaria.

ARTÍCULO 36. — Las disposiciones establecidas en la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las inversiones productivas que se realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 37. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.771: L. 24.769: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. „2000, p. 1597 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 1.101/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3172 R.G. 10: R.G. 715: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2175 R.G. 1.745: Bol. A.F.I.P. N° 88, nov. ' 2004, p. 1998 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.226: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 982 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558 R.G. 3.293: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 904 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.827: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 416 R.G. 3.832: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 695 R.G. 3.878: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1421 R.G. 3.945: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. ' 2016, p. 3212

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 794

Resoluciones Generales

Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.004 -E: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.485. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 2/03/17 B. O.: 3/03/17

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 1.415 y 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben observar los contribuyentes a efectos de la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que por su parte, la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, y las señas o anticipos que congelen precios.

Que el aludido régimen especial reviste el carácter de obligatorio para los contribuyentes que cumplan con determinadas condiciones y optativo para los restantes sujetos.

Que es objetivo de esta Administración Federal intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las funciones de fiscalización de los gravámenes a su cargo.

Que en tal sentido, se considera oportuno extender la utilización de comprobantes electrónicos originales a las operaciones de locación de inmuebles destinados a casa habitación del locatario.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan dejar sin efecto la excepción a la obligación de emisión de comprobantes por parte de las personas humanas, por la locación de un único inmueble que no supere la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº

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1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1° — A los fines de respaldar las operaciones de locación de inmuebles destinados a casa habitación del locatario, los locadores deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

B - SITUACIONES ESPECIALES

LOCACIONES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS

ARTÍCULO 2° — De tratarse de locaciones cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.

INMUEBLES CUYO DOMINIO PERTENEZCA A MÁS DE UN TITULAR

ARTÍCULO 3° — En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese comprobante el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

ARTÍCULO 4° — Están alcanzados por las disposiciones de esta resolución general, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas y recibos clase ―B‖.

b) Notas de crédito y notas de débito clase ―B‖.

c) Facturas y recibos clase ―C‖.

d) Notas de crédito y notas de débito clase ―C‖.

D - EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 5° — Para confeccionar las facturas, recibos, notas de crédito y notas de débito electrónicos originales, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal el Código de Autorización Electrónico (C.A.E.) a través del sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar).

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Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio ―web‖, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el mencionado sitio ―web‖, bajo las siguientes denominaciones:

1. ―RG 2485 Diseño de Registro XML V.2‖.

2. ―RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2‖.

Los sujetos que se encuentren utilizando una versión anterior, deberán adecuar sus sistemas a fin de cumplir con la última actualización prevista.

b) El servicio denominado ―Comprobantes en línea‖, para lo cual deberá contarse con ―Clave Fiscal‖ habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.

ARTÍCULO 6° — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan mediante el equipamiento electrónico denominado ―Controlador Fiscal‖, o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación.

Asimismo, los puntos de venta generados mediante los servicios denominados ―Comprobantes en línea‖ y ―Web Services‖ deberán ser distintos entre sí.

De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta.

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado ―Administración de Puntos de Venta y Domicilios‖, disponible en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, acorde a lo establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

E - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES

ARTÍCULO 7° — En los comprobantes electrónicos originales que se emitan en los términos de esta resolución general, el contribuyente deberá consignar en los campos que se identifican como ―Adicionales por RG‖, los datos que se indican a continuación:

a) Código de Identificación ―17‖ - Dato 01 (Operación facturada a través de intermadiario), Dato 02 (Operación facturada directamente por el propietario del inmueble).

b) Código de Identificación ―18.1‖ - Dato a ingresar: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del propietario del inmueble o de cada uno de los titulares en caso de tratarse de un condominio.

c) Código de Identificación ―18.2‖ - Dato a informar: Apellido y nombres, denominación y/o razón social el propietario del inmueble o de cada uno de los titulares en caso de tratarse de un condominio.

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F - DISPOSICIONES PARTICULARES

ARTÍCULO 8° — Se encuentran exceptuados de la obligación de emisión de comprobantes electrónicos originales prevista en el Artículo 1°, los sujetos encuadrados en las categorías A, B, C, D y E del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En estos casos, de no haber ejercido la opción de emitir los comprobantes electrónicamente conforme lo previsto en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.067 y su modificatoria, los pequeños contribuyentes deberán observar lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, pudiendo —de corresponder— utilizar el procedimiento establecido por el Artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 9° — A los fines de esta resolución general, no serán de aplicación las exclusiones previstas en la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y la excepción dispuesta por el Artículo 4° de la Resolución General N° 3.067 y su modificatoria.

G - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10. — Déjase sin efecto el punto o) del Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 11. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, respecto de los sujetos encuadrados en las categorías F y G del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), serán de aplicación para los comprobantes que se emitan a partir del 1 de junio de 2017, inclusive. En estos casos, de no haber ejercido la opción de emitir los comprobantes electrónicamente conforme lo previsto en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.067 y su modificatoria, con anterioridad a dicha fecha, deberán observar hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive, lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 12. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 100: R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 3.067: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1035 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.007 -E: RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL. TÍTULOS I Y II DEL LIBRO II DE LA LEY N° 27.260

Fecha: 3/03/17 B. O.: 6/03/17

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VISTO la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los Títulos I y II del Libro II de la ley del VISTO se dispusieron, respectivamente, el ―Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior‖ y el ―Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras‖.

Que a través de las Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron las reglamentaciones pertinentes.

Que es objetivo de esta Administración Federal simplificar la lectura, interpretación y aplicación de las normas a efectos de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que, en consecuencia, y en virtud de la experiencia adquirida durante la vigencia del régimen en trato, resulta procedente adecuar y complementar la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, así como la Resolución General N° 3.919, con relación a la materia tributaria aduanera.

Que las obligaciones aduaneras responden a dos tratamientos diferenciados de control, el aduanero y el fiscal, correspondiendo distinguirlos al considerar el régimen en trato.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:

―a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación cuyo hecho imponible hubiera sido perfeccionado hasta el día 31 de mayo de 2016, inclusive, y las liquidaciones de los aludidos tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.‖.

b) Sustitúyese el punto 1.2.2.1. del Anexo II, por el siguiente:

―1.2.2.1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema ―MIS FACILIDADES‖ en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con ―Clave Fiscal‖ al servicio ―Deudas Aduaneras‖, e ingresar los datos que el sistema requiera a

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efectos de la determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará -entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo ―CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD‖, ―CSUM Cargos suplementarios manuales‖, o ―CONT - Multas por cargos de origen contencioso‖, registradas previamente por el servicio aduanero.

Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas por el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana o mediante una autoliquidación, accediendo con ―Clave Fiscal‖ a través del servicio ―Gestión de Importadores/Exportadores‖ opción ―Generación de Liquidaciones Aduaneras (LMAN), motivo ―CSUM Cargos suplementarios manuales‖.

Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo ―CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD‖, ―CSUM - Cargos suplementarios manuales‖ o ―CONT - Multas por cargos de origen contencioso‖ considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.‖.

- Sujetos garantes

ARTÍCULO 2° — Los sujetos garantes de las obligaciones contempladas por el régimen de garantía previsto en los Artículos 453 y siguientes de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias, conforme a los términos de la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, que por el incumplimiento del tomador se encuentren -a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27.260- en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en proceso de ejecución judicial, en tanto se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, podrán acogerse al régimen de regularización excepcional establecido en el Título II del Libro II de la citada Ley N° 27.260, en los términos de la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias.

- Condonación de multas y demás sanciones

ARTÍCULO 3° — El beneficio de condonación de sanciones en materia tributaria aduanera respecto del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260 y reglamentada por la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos 56, 57 y 62 de la ley citada, así como a lo indicado en los artículos siguientes de la presente.

El juez administrativo interviniente será responsable de evaluar y aplicar las pautas de liberación en cada caso concreto.

ARTÍCULO 4° — Están alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones - formales o sustanciales/materiales-cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas.

ARTÍCULO 5° — La condonación de sanciones formales -que no se encuentren firmes ni abonadas al 31 de mayo de 2016- operará cuando se haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

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Cuando el deber formal transgredido no sea, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio.

Se consideran como infracciones formales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los Artículos 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6° — Cuando se trate de sanciones, que no se encuentren firmes ni abonadas, correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, el beneficio de condonación se aplicará cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) La obligación sustancial se encuentre íntegramente cancelada al 23 de julio de 2016, inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni abonada dicha fecha. En este caso, los intereses también quedan condonados.

b) La obligación sustancial y la porción de intereses no exentos se encuentran regularizados mediante pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, y la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización o del pago de contado.

c) La obligación sustancial y su respectivo interés están incluidos en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren vigentes, y la sanción no se encuentra firme ni abonada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.

Se consideran como infracciones sustanciales/materiales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los Artículos 954, inciso a), 965, inciso b), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7° — Las penas de comiso no están alcanzadas por el beneficio de condonación por cuanto la autorización del libramiento de las mercaderías puede afectar, entre otros bienes jurídicos tutelados, la seguridad y la salud pública, la política industrial, la política alimentaria, la sanidad animal o vegetal, la protección del patrimonio artístico y la preservación del medioambiente.

ARTÍCULO 8° — Los planes de facilidades de pago vigentes al 23 de julio de 2016 que sean reformulados en el marco del Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, no gozarán del beneficio de condonación con relación a las sanciones firmes incluidas en los planes originales.

Asimismo, Las sumas que se hayan ingresado en concepto de multas con anterioridad al 23 de julio de 2016 no serán objeto de reintegro o repetición.

- Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras -de naturaleza tributaria-, identificados en la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias, siempre que:

a) El declarante no se encuentre excluido por las causales previstas en los Artículos 82, 83 y 84 de la citada Ley N° 27.260.

b) Las mercaderías a exteriorizar hayan permanecido ocultas o no hubieren sido declaradas al servicio aduanero, con anterioridad a la adhesión al sistema voluntario y excepcional de

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Resoluciones Generales

declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

c) Las mercaderías no se encuentren afectadas a una prohibición que imposibilite el ingreso de la misma al patrimonio del sujeto que pretende exteriorizarlas.

ARTÍCULO 10. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 R.G. 3.885: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1429 R.G. 3.919: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2131 R.G. 3.920: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2154

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.013 -E: SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SUMARIOS CONTENCIOSOS. PÓLIZA ELECTRÓNICA PARA MOTIVO ―SUCO‖. RESOLUCIONES GENERALES N° 632 Y SU MODIFICATORIA, N° 2.521 Y N° 3.885 Y SU MODIFICATORIA. SUS MODIFICACIONES

Fecha: 14/03/17 B. O.: 17/03/17

VISTO las Resoluciones Generales N° 632 y su modificatoria, N° 2.521 y N° 3.885 y su modificatoria y la Resolución N° 40.307 del 17 de febrero de 2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 632 y su modificatoria, la Resolución General N° 878, dispusieron la actualización de los procedimientos referidos al registro, garantía y pago de las liquidaciones dentro del entonces Sistema Informático MARIA (SIM).

Que la Resolución General N° 2.521 dispuso el procedimiento para autorizar, a requerimiento de los interesados, el libramiento de mercaderías mediante el régimen de garantía cuyo despacho se encuentre detenido como consecuencia de llevarse a cabo las diligencias necesarias para investigar la presunta configuración de una infracción aduanera, conforme a lo previsto en el Artículo 1081 del Código Aduanero.

Que la Resolución General N° 3.885 y su modificatoria estableció el régimen aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas,

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Resoluciones Generales

derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal.

Que la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la Resolución N° 40.307 del 17 de febrero de 2017 autorizó a las entidades aseguradoras que operan en el seguro de caución para garantías aduaneras, a aplicar las nuevas condiciones contractuales correspondientes al seguro de caución para la sustitución de medidas cautelares en sumarios contenciosos, para las operaciones que se instrumenten bajo el sistema de Póliza Electrónica, reglamentado por esta Administración Federal.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario propiciar modificaciones en la normativa vigente para incorporar un nuevo modelo de Póliza Electrónica con motivo ―SUCO‖ a fin de garantizar los conceptos que surjan de la resolución definitiva del sumario contencioso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 453 incisos h) e i) del Código Aduanero.

Que han tomado intervención la Dirección de Legislación, la Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 5.7 del Anexo II A de la Resolución General N° 632 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

―5.7 Garantización de un sumario contencioso

5.7.1 En caso que el interesado pretendiere acogerse al régimen de garantía previsto en los incisos h) e i) del Artículo 453 del Código Aduanero, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, o su equivalente en las Aduanas del Interior, una vez determinado el importe a garantizar solicitarán a la División Control Ex-Ante (Sección Operativa y Registral de Importación o Exportación) o la dependencia que cumpla sus funciones en las restantes Aduanas, la generación de una liquidación LMAN motivo ―CONT‖ a garantizar. Dicha liquidación podrá incluir según corresponda los siguientes importes:

a) Importe correspondiente a la diferencia de tributos.

b) Importe máximo de la multa, valor en aduana o valor en plaza de la mercadería (concepto 845, valor ―Art. 453 incs. h) e i) del Código Aduanero‖).

c) Importe de los beneficios a cobrar anticipadamente conforme el Artículo 453 inciso l) del Código Aduanero.

5.7.2 Para garantizar estas liquidaciones los usuarios deberán constituir y afectar una garantía por motivo ―SUCO‖ (Sumario Contencioso). Las garantías podrán ser constituidas en efectivo (en dólares estadounidenses), en aval bancario, o bien en seguro de caución.

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Resoluciones Generales

5.7.3 Una vez garantizadas estas liquidaciones, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, o su equivalente en las Aduanas del Interior, verificará la correcta cancelación de las mismas y, en caso de resultar conforme dicha verificación, solicitará a la División Control Ex-Ante (Sección Recaudación) o su equivalente funcional la anulación de la liquidación originalmente registrada, a los efectos de permitir la salida a plaza de la mercadería objeto del Sumario Contencioso.

5.7.4 Emitido el fallo contencioso, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, o su equivalente en las Aduanas del Interior, solicitará a las División Control Ex-Ante (Sección Operativa y Registral de Importación o Exportación) o la dependencia que cumpla sus funciones en las restantes Aduanas, la generación de una liquidación LMAN por motivo ―CONT‖, a pagar, por el importe de la multa no automática (concepto 045) aplicada. En caso de corresponder, requerirán también el registro de una liquidación LMAN por motivo ―CONT‖ por los importes correspondientes a diferencias de tributos que se hubieran establecido en el fallo contencioso más los intereses devengados.

5.7.5 Una vez que ambas liquidaciones hayan sido pagadas, se liberará la garantía afectada al sumario utilizando la transacción de ―RECTIFICACIÓN DEL ESTADO DE UNA GARANTÍA‖ (mregrecm1).

5.7.6 Si por el fallo el imputado resultara absuelto se liberará la garantía utilizando la misma transacción mencionada en el párrafo anterior.‖.

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General N° 2.521, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:

―Dicha autorización será resuelta únicamente por los Directores de Investigaciones, de la Aduana de Buenos Aires y de la Aduana de Ezeiza, por el Jefe del Departamento Coordinación Operativa o por los Jefes de las Divisiones de Aduanas del Interior, según corresponda.‖.

b) Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- El importe de la garantía será determinado de acuerdo con lo previsto en los incisos h) e i) del Artículo 453 del Código Aduanero y su constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción se ajustará a lo establecido por la Resolución General N° 3.885 y su modificatoria.‖.

ARTÍCULO 3° — Modifícase la Resolución General N° 3.885 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

―Las garantías mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l) y m) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III, VII y IX del Anexo IV, Apartados I, II y IV del Anexo VI, Apartados I y IV del Anexo VII, Apartado I del Anexo VIII y en los Anexos IX, X, XI, XII y XIV, según corresponda al tipo de operación a garantizar.‖

b) Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:

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Resoluciones Generales

―ARTÍCULO 24.- Las pólizas de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los Apartados III a VII y IX del Anexo IV y en el Anexo XIII, según corresponda. La presentación electrónica se regirá por las condiciones establecidas en el Apartado I del citado Anexo IV.

Cuando se trate de las obligaciones comprendidas en el Título III de la presente, también se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el Anexo III.

Las compañías aseguradoras que otorguen estas garantías deberán observar los requisitos dispuestos en el Artículo 36 de la presente.‖.

c) Deróguese del Cuadro I - ―TIPOS DE GARANTÍAS ACEPTABLES‖ del Anexo I, la Nota ONCE (11) que consta en la columna ―Seguro de Caución‖ del ―Código - Motivo de Garantía‖ ―SUCO‖.

d) Sustitúyese el Apartado I, Punto 3. ―OBLIGACIONES DEL GARANTE‖ del Anexo IV, por el siguiente:

―Las compañías aseguradoras deberán presentar, ante la Dirección de Servicios de Recaudación de esta Administración Federal, el contrato de adhesión cuyo modelo consta en el Apartado II de este anexo, como requisito previo para transmitir las pólizas por vía electrónica.

Asimismo, dicha adhesión implicará la aceptación de las condiciones generales y particulares que se detallan en la ―Póliza electrónica‖, cuyos modelos se consignan en los Apartados III a VII y IX del presente Anexo, según corresponda.‖.

e) Sustitúyese el segundo párrafo del Apartado I, Punto 7 ―CONSULTA E IMPRESIÓN DE LA PÓLIZA ELECTRÓNICA‖ del Anexo IV, por el siguiente:

―De igual manera, las ―Pólizas electrónicas‖ aceptadas, en cualquiera de los estados en que se encuentren podrán ser impresas, de acuerdo con los diseños –según el tipo de póliza de que se trate- que se acompañan como apartados III a VII y IX de este Anexo‖.

f) Incorpórese al Anexo IV, como Apartado IX, el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

g) Incorpórase en el Anexo XVII ―GUÍA TEMÁTICA‖, ANEXOS, PÓLIZA ELECTRÓNICA, como Apartado IX, el siguiente:

―IX - MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN SUMARIOS CONTENCIOSOS‖ (F. 870 M01) (IF 2017-03358087-APN-AFIP).

ARTÍCULO 4° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

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Código Aduanero: R.G. 632: Bol. A.F.I.P. N° 26, set. '99, p. 1644 R.G. 878: Bol. A.F.I.P. N° 38, set. '2000, p. 1450 R.G. 2.521: Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2398 R.G. 3.885: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1429

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ANEXO

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.014 -E: OPERACIONES COMERCIALES MINORISTAS. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE CONTROLADORES FISCALES. RÉGIMEN INFORMATIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.580. SU DEROGACIÓN

Fecha: 20/03/17 B. O.: 22/03/17

VISTO la Resolución General N° 3.580, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de información de operaciones comerciales minoristas, mediante el cual los sujetos obligados deben informar respecto de las operaciones efectivizadas a través de controladores fiscales, las cantidades vendidas de determinados productos y el precio unitario facturado, correspondientes a cada día.

Que el avance tecnológico alcanzado por esta Administración Federal, permite utilizar —de manera gradual— nuevas tecnologías de controladores fiscales, optimizando los métodos de obtención de datos y transmisión en forma sistémica y periódica a las bases informáticas institucionales.

Que en virtud de lo señalado y en cumplimiento del objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta oportuno dejar sin efecto el régimen informativo implementado por la Resolución General N° 3.580.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.580.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

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Resoluciones Generales

Referencias Normativas

R.G. 3.580: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 88

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.016 -E: LEY N° 27.260 Y SU MODIFICATORIO. TÍTULO I DEL LIBRO II. RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 22/03/17 B. O.: 23/03/17

VISTO la Ley N° 27.260 y su modificatorio y la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y su modificatorio se dispuso un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que por su parte, la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, estableció las disposiciones reglamentarias necesarias para la implementación del citado instituto.

Que por la Resolución General N° 4.007-E se complementó la precitada resolución general, con relación a la materia tributaria aduanera.

Que el Decreto N° 139 del 3 de marzo de 2017 modificó la fecha prevista en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 y su modificatorio, a efectos de permitir que los títulos públicos emitidos puedan ser adquiridos por los contribuyentes interesados en sustitución del ingreso del impuesto especial determinado, y en caso de estimarse necesario ampliar su emisión.

Que a tal efecto, la Resolución N° 26-E del 9 de marzo de 2017 del Ministerio de Finanzas aprobó el procedimiento operativo para la suscripción y liquidación de los títulos públicos en cuestión.

Que como consecuencia del dictado de las citadas normas reglamentarias diversas entidades que nuclean a los contribuyentes y responsables y a los profesionales dedicados a las materias fiscales, así como las representaciones de los martilleros públicos que deben presentar las respectivas tasaciones, han planteado a esta Administración Federal la necesidad de contar con algún plazo adicional para completar los aspectos formales atinentes a la adhesión.

Que en tal contexto y teniendo en cuenta el objetivo de este Organismo de facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la experiencia alcanzada durante la vigencia del régimen en trato y la evaluación realizada sobre el particular, resulta aconsejable conceder un plazo adicional para completar la presentación de la documentación pertinente, en la medida en que se haya cumplido en tiempo y forma con la obligación material de oblar el impuesto especial respectivo o haber optado por alguna de las alternativas disponibles.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 810

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260 y su modificatorio, por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Se considerarán formalizadas en tiempo y forma -con carácter opcional- las solicitudes de adhesión o complementación al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, establecido por el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y su modificatorio, siempre que al 31 de marzo de 2017 se manifieste inequívoca y expresamente la intención de exteriorización, en los términos que se establecen en la presente resolución general.

El tratamiento que se dispone por la presente tendrá efectos en la medida que se cumplan los requisitos exigidos a tal fin por la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, hasta el 17 de abril de 2017. Caso contrario, el acogimiento se dará por desistido.

ARTÍCULO 2° — La manifestación expresa tendrá como condición inexcusable:

a) Haber ingresado al 31 de marzo de 2017 la totalidad del impuesto especial que corresponda abonar por el sinceramiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 27.260, su modificatorio y sus normas reglamentarias, o

b) haber afectado a la citada fecha los fondos a alguna de las alternativas previstas por el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, su modificatorio y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 3° — La manifestación expresa se efectuará a través del servicio ―Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y consistirá en el compromiso de completar la pertinente declaración, con el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en la mencionada ley y su reglamentación hasta el 17 de abril de 2017, inclusive.

Esta manifestación expresa implicará el reconocimiento de la existencia y valuación de bienes a declarar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente, no admitiéndose en ningún caso ampliación alguna de la base imponible posterior al 31 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 4° — Lo dispuesto por la presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 811

Resoluciones Generales

D. 139/17: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. '2017, p. 569 R.G. 3.919: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2131 R.G. 4.007 -E : Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. ' 2017, p. 798

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.019 –E: LEY N° 26.784. ARTÍCULO 73. FORMAS Y CONDICIONES. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 28/03/17 B. O.: 30/03/17

VISTO la Ley N° 26.784 publicada en el Boletín Oficial del 5 de noviembre de 2012, que aprueba el Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 73 de la citada norma permite a las empresas comprendidas en las Leyes N° 26.412 y N° 26.466, utilizar el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentren a cargo de esta Administración Federal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en dicho texto legal este Organismo se encuentra facultado para establecer las formas y condiciones de implementación.

Que atendiendo razones de oportunidad ameritan reglamentar el referido procedimiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 73 de la Ley N° 26.784 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

- COMPENSACIÓN CON SALDOS TÉCNICOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- Las empresas comprendidas en las Leyes N° 26.412 y N° 26.466, alcanzadas por el beneficio dispuesto por el Artículo 73 de la Ley N° 26.784, publicada en el Boletín Oficial del 5 de noviembre de 2012, a los fines de utilizar el saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones para compensar los importes a ingresar en concepto de retenciones y/o

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 812

Resoluciones Generales

percepciones impositivas efectuadas —conforme a los regímenes establecidos por esta Administración Federal—, deberán observar las formas y demás condiciones que se establecen por la presente.

La compensación deberá efectuarse a través del ―Sistema de Cuentas Tributarias‖, aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado a utilizar, aludidos en el artículo precedente, son únicamente aquellos acumulados hasta el período fiscal diciembre de 2013, inclusive, que no hayan sido impugnados ni afectados a la fecha de presentación de la nota y demás elementos a que se refiere el Artículo 4°.

ARTÍCULO 3°.- La compensación deberá efectuarse hasta la concurrencia de las retenciones y/o percepciones impositivas a ingresar, comenzando por la obligación más antigua, así como —de corresponder— sus respectivos intereses.

- PROCEDIMIENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS SALDOS TÉCNICOS

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1° mediante una única presentación deberán suministrar a través de una nota con carácter de declaración jurada —en los términos de la Resolución General N° 1.128— ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, la información relativa a los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado acumulados hasta el período fiscal diciembre de 2013, inclusive, susceptibles de ser utilizados.

La información presentada deberá estar acompañada por los siguientes elementos:

a) Soporte digital con los datos de los comprobantes que originan los créditos fiscales que conforman el saldo técnico a utilizar, estructurados conforme a los diseños y especificaciones previstos para el Régimen Informativo de Compras y Ventas del Título I de la Resolución General N° 3.685, publicados en el micrositio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar/comprasyventas).

b) Informe especial extendido por contador público independiente, respecto del detalle, existencia y legitimidad de los montos, con la firma del profesional interviniente certificada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deberán conservarse en archivo a disposición de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 5°.- Los importes que se utilizarán para la compensación deberán detraerse del saldo técnico de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal del mes de la presentación de la nota a que se refiere el Artículo 4°.

ARTÍCULO 6°.- Los montos informados mediante el procedimiento indicado en los artículos precedentes serán, de corresponder, reflejados en el ―Sistema de Cuentas Tributarias‖, para su solicitud de compensación posterior a través de dicho sistema.

- DISPOSICIONES GENERALES

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 7°.- Lo establecido en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 9°.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): L. 26.466: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558 R.G. 3.685: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2493

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.015 -E (AFIP), RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 353/17 (SRT) y RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 251/17 (SSS): CRÉASE LA COMISIÓN ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.348

Fecha: 21/03/17 B. O.: 23/03/17

VISTO el Expediente N° 42.763/17 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 27.348, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 de la ley citada en el VISTO prevé que estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o del empleador autoasegurado, los gastos de atención médica en que incurra la Obra Social del trabajador y que resulten cubiertos por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que asimismo establece que las prestaciones en especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzadas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva Obra Social del trabajador.

Que a tales fines, encomienda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.S.), la creación de una Comisión Especial la cual deberá dictar las normas reglamentarias para instrumentar los reintegros allí definidos, y establecer un procedimiento administrativo obligatorio en caso de conflicto.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 814

Resoluciones Generales

Que por último, el tercer párrafo del precitado artículo establece además, que los prestadores médicos asistenciales contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en el Registro de la S.S.S., encomendando a esa Superintendencia y a la S.R.T., establecer las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.

Que en función de lo expuesto, resulta pertinente la creación de la Comisión Especial prevista en el artículo 18 de la Ley N° 27.348, fijando un plazo para el cumplimiento de su cometido.

Que los servicios jurídicos de la A.F.I.P., la S.R.T. y la S.S.S., han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO y

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Créase la Comisión Especial prevista en el artículo 18 de la Ley N° 27.348, la cual estará conformada por TRES (3) miembros en representación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), TRES (3) miembros en representación de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y TRES (3) miembros en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.S.).

ARTÍCULO 2° — Desígnanse como miembros integrantes de la Comisión Especial, en representación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) a los Directores de las Direcciones de: Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social, de Asesoría y Coordinación Técnica y de Presupuesto y Finanzas.

ARTÍCULO 3° — Desígnanse como miembros integrantes de la Comisión Especial, en representación SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), al Gerente Técnico, Licenciado Diego Gustavo DEQUINO (M.I. N° 22.191.529); al Asesor Doctor Luís Jorge Cesar LEFEVRE (M.I. N° 10.520.311); y al Doctor Alberto José CURCI CASTRO (M.I. N° 10.401.359).

ARTÍCULO 4° — Desígnanse como miembros integrantes de la Comisión Especial, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.S.), al Gerente de Gestión Estratégica, Doctor Alberto Eduardo FLORES (M.I. N° 4.444.699); al Gerente de Asuntos Jurídicos, Doctor Alejandro COOKE (M.I. N° 16.891.344) y al Gerente de Control Prestacional, Doctor Silvio DESSY (M.I. N° 20.012.175).

ARTÍCULO 5° — Encomiéndase a la Comisión Especial la redacción de las normas reglamentarias para la instrumentación del procedimiento de reintegro de gastos entre las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y las Obras Sociales. Asimismo, dicha comisión tendrá a su cargo la elaboración de un procedimiento administrativo obligatorio para las partes en caso de conflictos. Dichas propuestas, deberán ser elevadas a la consideración de las máximas autoridades de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 815

Resoluciones Generales

SERVICIOS DE SALUD, para el dictado de los pertinentes actos dispositivos, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 6° — Otórgase a la Comisión Especial, el plazo de SESENTA (60) días contados desde su conformación, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD. — GUSTAVO D. MORÓN. — LUIS SCERVINO.

Referencias Normativas

L. 24.557: L. 27.348: Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. ' 2017, p. 347

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.006 -E: LEY N° 27.260, ARTÍCULO 58. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO ALTERNATIVO POR CONTRIBUCIONES PATRONALES Y REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA

Fecha: 2/03/17 B. O.: 3/03/17

VISTO la Ley N° 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que determinadas Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en virtud de haber transferido sus regímenes jubilatorios al ESTADO NACIONAL por medio de la suscripción de convenios de transferencia en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993.

Que la aplicación de lo establecido por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, ha suscitado distintas interpretaciones por parte de las jurisdicciones locales mencionadas, generando diferencias entre lo efectivamente pagado en concepto de contribuciones patronales a la seguridad social y lo que les correspondía ingresar conforme la normativa vigente aplicable a dichas jurisdicciones.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación, mediante Dictamen Nº 212 de fecha 26 de mayo de 2004, opinó que las Provincias no se encuentran alcanzadas por las previsiones del inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 814/01 y sus modificaciones.

Que en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene el criterio anteriormente señalado —con carácter restrictivo a la Provincia de Santiago del Estero— en el fallo caratulado ―Santiago del Estero, Provincia de c/AFIP s/impugnación de deuda‖ de fecha 29 de marzo de 2016.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 816

Resoluciones Generales

Que las diferencias de contribuciones generadas como consecuencia de la circunstancia señalada, inciden desfavorablemente en la administración presupuestaria y tributaria de las jurisdicciones locales afectadas, resultando necesaria la implementación de medidas que permitan la percepción de aquéllas conforme lo estipula la normativa vigente.

Que la Ley N° 27.260 faculta a esta Administración Federal a ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el Decreto N° 1.571 del 1 de noviembre de 2010, a fin de que dichas jurisdicciones regularicen las deudas que mantienen en concepto de contribuciones patronales, otorgando un plazo que resulte suficiente para su cancelación y sin que ello implique una excesiva carga sobre las finanzas presupuestarias de las mismas.

Que en ese marco, corresponde implementar una reducción temporal de las alícuotas de contribuciones patronales, con un cronograma de incrementos progresivos de dicha tasa hasta su confluencia con la aplicable al sector público, para las jurisdicciones locales que registren deudas por las diferencias apuntadas.

Que consecuentemente, corresponde disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse, a los fines de acceder al citado tratamiento.

Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 58 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA

ARTÍCULO 1° — Fíjanse las siguientes alícuotas reducidas para la determinación y el pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nómina salarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica a continuación:

a) DIEZ CON DIECISIETE POR CIENTO (10,17%) por el plazo de CIENTO VEINTE (120) meses, contados a partir del período devengado mayo de 2016, inclusive.

Dicha alícuota estará compuesta por el OCHO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nro. 24.241 y sus modificaciones— y el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) con destino a la cancelación de la deuda vencida, a que se refiere el inciso a) del Artículo 2°.

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Resoluciones Generales

b) ALÍCUOTA INCREMENTAL DEL CERO CON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,583%), de aplicación anual, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) meses, contados a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, según el siguiente detalle:

AÑO MESES COMPRENDIDOS ALÍCUOTA

11 Mayo de 2026 a Abril de 2027, inclusive 10,753%

12 Mayo de 2027 a Abril de 2028, inclusive 11,336%

13 Mayo de 2028 a Abril de 2029, inclusive 11,919%

14 Mayo de 2029 a Abril de 2030, inclusive 12,502%

15 Mayo de 2030 a Abril de 2031, inclusive 13,085%

16 Mayo de 2031 a Abril de 2032, inclusive 13,668%

17 Mayo de 2032 a Abril de 2033, inclusive 14,251%

18 Mayo de 2033 a Abril de 2034, inclusive 14,834%

19 Mayo de 2034 a Abril de 2035, inclusive 15,417%

20 Mayo de 2035 a Abril de 2036, inclusive 16%

De las alícuotas que surjan de tales incrementos, el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) será destinado a la cancelación de la deuda vencida.

Una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso b), cada jurisdicción alcanzada por los beneficios dispuestos por la presente deberá tributar con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), regido por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, la alícuota general que resulte aplicable al sector público.

En el supuesto de haberse cancelado la deuda conforme se dispone en el Título II y con anterioridad al plazo referido en los incisos a) o b), el porcentaje del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) —originalmente aplicado a la cancelación de deuda vencida—, se destinará a incrementar la alícuota con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que corresponda, a partir del período siguiente al que se haya producido la cancelación.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Podrán acceder al beneficio de reducción de alícuota dispuesto por el artículo precedente, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus organismos descentralizados, desconcentrados y autárquicos, que hubieran transferido a la Nación sus regímenes jubilatorios en virtud de Convenios celebrados en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993, y siempre que:

a) Registren deuda en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondientes a remuneraciones devengadas entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, en la medida que dicha deuda corresponda a diferencias resultantes entre los montos efectivamente ingresados por aplicación de las alícuotas reducidas previstas por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones —aplicable al sector privado— y los que, conforme a la normativa vigente para el sector público, les correspondía ingresar.

A tales fines, las relaciones laborales respectivas deberán encontrarse debidamente registradas ante esta Administración Federal e informadas en las declaraciones juradas correspondientes, hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive.

b) Cumplan con las disposiciones del Título II.

c) Suscriban con este Organismo hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, el Acuerdo de Financiamiento y Colaboración, el que deberá ser ratificado hasta el 15 de junio de 2017 por las respectivas legislaturas provinciales o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La falta de ratificación hasta la fecha indicada, importará el rechazo del plan de facilidades de pago y la pérdida de los beneficios previstos por la presente, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.

TÍTULO II

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ALCANCE

ARTÍCULO 3° — Las deudas vencidas por los conceptos y períodos indicados en el inciso a) del Artículo 2° se cancelarán mediante el plan de facilidades de pago que se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La deuda se consolidará al 31 de marzo de 2017, considerándose para el cálculo de los intereses a la citada fecha las previsiones establecidas en el inciso c) del Artículo 55 de la Ley N° 27.260.

b) La solicitud de adhesión deberá formalizarse hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive.

c) La deuda incluida en el plan se cancelará mediante el ingreso de un pago a cuenta y en hasta DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas, las que serán mensuales y consecutivas.

d) El vencimiento de la primera cuota se producirá el 16 de junio de 2017.

e) Al importe total de deuda a cancelar, indicada en el inciso a) y una vez detraído el pago a cuenta mencionado en el inciso c), se le aplicará una tasa de interés de financiamiento del SEIS POR CIENTO (6%) anual, equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales. El monto del componente capital correspondiente a cada una de las

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Resoluciones Generales

cuotas se determinará aplicando la fórmula que se consigna en el Anexo (IF 2017-03030513-APN-AFIP), que se aprueba y forma parte de la presente.

f) Las cuotas correspondientes al plan de facilidades serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos conforme lo establecido por el tercer párrafo del Artículo 58 de la Ley N° 27.260.

ADHESIÓN. REQUISITOS Y FORMALIDADES

ARTÍCULO 4° — A efectos del acogimiento al plan de facilidades de pago, los sujetos aludidos en el Artículo 2° deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Constituir y mantener actualizado el domicilio fiscal electrónico de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

b) Presentar el plan de facilidades de pago, ingresando a la opción ―Plan de Facilidades - Art. 58 Ley 27260‖ del sistema informático denominado ―MIS FACILIDADES‖, que se encontrará disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y:

1. Conformar el monto de la deuda a regularizar en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que, para cada uno de los períodos alcanzados por la presente, calculará esta Administración Federal en función de la información contenida en las declaraciones juradas presentadas por los responsables al 28 de febrero de 2017, y la alícuota aplicable al sector público que les hubiera correspondido ingresar.

Una vez conformada la deuda por el responsable, este Organismo registrará —en forma automática— las declaraciones juradas por los períodos regularizados con los importes correctos.

2. Aceptar el importe del pago a cuenta que determinará este Organismo, el cual surgirá de aplicar el porcentaje del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) sobre el monto de las remuneraciones base de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) referidas a los períodos fiscales comprendidos entre mayo de 2016 y marzo de 2017.

3. Informar el apellido, nombres y carácter de la autoridad del estado declarante, responsable de las comunicaciones que se cursen a través del servicio ―e-Ventanilla‖ en el referido sitio ―web‖, así como un número telefónico de contacto.

4. Generar el formulario de declaración jurada N° 1.003.

5. Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.

c) Generar las declaraciones juradas (F.931) correspondientes a los períodos mayo de 2016 a marzo de 2017, con la versión del programa aplicativo denominado ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS‖ que oportunamente aprobará este Organismo a tal efecto, el que se encontrará disponible en el sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar) y permitirá consignar la reducción de alícuotas prevista en el Artículo 1°.

A tales fines, las presentaciones de declaraciones juradas rectificativas respecto de dichos períodos podrán ser presentadas hasta el 31 de diciembre de 2017.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 820

Resoluciones Generales

d) Allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición, conforme el procedimiento indicado en el Artículo 9°, fundado en la aplicación -a su respecto- de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al sector público. Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado.

APROBACIÓN O RECHAZO

ARTÍCULO 5° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos indicados en el artículo precedente.

La inobservancia de cualquiera de ellos y/o el supuesto previsto en el inciso c) ―in fine‖ del Artículo 2°, determinarán el rechazo del plan propuesto.

La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al representante del estado declarante, mediante alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 6° — Las cuotas vencerán los días 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de la presentación.

ARTÍCULO 7° — Esta Administración Federal coordinará con la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda la instrumentación de un mecanismo para la retención, sobre la coparticipación federal de impuestos, de los importes correspondientes a las cuotas que acuerde cada jurisdicción en su plan de pagos. Los importes retenidos serán depositados a favor de la Administración Federal en los plazos y con las modalidades que al efecto se establezcan.

CADUCIDAD

ARTÍCULO 8° — Se producirá la caducidad de pleno derecho del beneficio de reducción de alícuota y del plan de facilidades de pago, sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:

a) Falta de cancelación total de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas del plan de facilidades de pago, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

b) Falta de cancelación total de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Las cuotas que se ingresen con posterioridad a su vencimiento y que no generen la caducidad del plan de facilidades de pago, devengarán los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta su cancelación.

La caducidad del plan de facilidades de pago producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere.

DEUDA EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 821

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 9° — Cuando la deuda a regularizar por el presente régimen se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, los sujetos aludidos en el Artículo 1º deberán allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición.

A tales fines deberán presentar -hasta el día 31 de mayo de 2017- el formulario de declaración jurada Nº 408/A, en la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago y una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado.

Para el caso que se produzca la caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 10. — Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal en las que a instancias del Organismo se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente —una vez acreditada la incorporación al plan de facilidades de pago y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A— prestará conformidad al levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes, y a pedido del interesado podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de aquélla.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11. — El acogimiento en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en el Título II de la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para aplicar la alícuota reducida prevista en el Título I.

El rechazo del plan, así como su caducidad, por cualquiera de las causales previstas en la presente, determinará la pérdida de los beneficios de reducción de alícuota, con efectos a partir de la fecha indicada en el inciso a) del Artículo 1°, resultando exigibles la totalidad de los montos

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Resoluciones Generales

adeudados con más los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones incumplidas.

ARTÍCULO 12. — El acogimiento al plan de facilidades de pago producirá la interrupción de la prescripción de las obligaciones comprendidas en el mismo, desde la fecha en que se formule tal acogimiento.

En el supuesto de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, los plazos de prescripción comenzarán a computarse nuevamente desde la fecha en que tenga lugar la referida caducidad.

ARTÍCULO 13. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Asimismo, la opción ―Plan de Facilidades - Art. 58 Ley 27260‖ del sistema informático denominado ―MIS FACILIDADES‖ estará disponible a partir del 2 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 14. — Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 24.241: L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. „2001, p. 1222 D. 1.571/10: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. '2010, p. 2292 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737

ANEXO (Artículo 3°)

DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

La fórmula para determinar el capital contenido en las cuotas será:

C = M

1 + i * n

3000

Donde:

C = Capital contenido en cada cuota

M = Monto de la cuota

n = Primera cuota: Total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de la primera cuota (16/06/2017).

Para la segunda cuota y restantes: a los días determinados para la primera cuota, se le adicionará 30 días por cada cuota (se consideran meses de 30 días).

i = Tasa de interés mensual de financiamiento.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 823

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 48 -E/17(*): DAR POR FINALIZADAS Y ASIGNADAS LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES INDICADOS

Fecha: 14/03/17 B. O.: 15/03/17

VISTO la Actuación N° 10138-83-2017 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Directores, Administradores de Aduana y de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que asimismo, la Dirección General de Aduanas presta conformidad a lo solicitado y gestiona designar al agente Gerardo Marcelo ESQUIVEL en el carácter de Jefe Interino del Departamento Aduana de Campana de la mencionada Subdirección General.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

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Disposiciones

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que al respecto el agente Gustavo Adolfo ECHEGOYEN ha prestado su expresa conformidad de cumplir funciones de menor jerarquía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del C.C.T. Nº 56/92 – Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10).

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDO

CUIL FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Ag. Sandra Clelia PAGNUSSAT

27168931390

Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA PATAGÓNICA (SDG OAI)

Acorde a la categoria - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT)

Ag. Alberto Ángel MANCUELLO

20112455990

Administrador de aduana - ADUANA CLORINDA (DI RAHI) (DI RAHI)

Director Int. - DIR. REGIONAL ADUANERA PATAGÓNICA (SDG OAI)

Ag. Daniel Alfonso GODOY ALLENDE

20209014050

Administrador de aduana - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT) (DI RAPT)

Acorde a la categoria - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT) (DI RAPT) MERGEFIELD ―Sit_propuesta‖

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 825

Disposiciones

Ag. Gustavo Adolfo ECHEGOYEN

20168149671

Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA NOROESTE (SDG OAI) (SDG OAI)

Administrador de aduana Int. - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT) (DI RAPT)

Abgda. Arminda Julia CONTRERAS PAZ

27149846889

Administrador de aduana - ADUANA TUCUMAN (DI RANO) (DI RANO)

Director Int. - DIR. REGIONAL ADUANERA NOROESTE (SDG OAI) (SDG OAI)

Ag. Esteban Claudio MENGARELLI

20169944343 Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA HIDROVÍA (SDG OAI) (SDG OAI)

Acorde a la categoria - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM )

Ing. Roberto Edgar MANIAS

20166035482

Asistente de verificación - SEC. INSPECCION SIMULTANEA (AD SALO) (AD SALO)

Director - DIR. REGIONAL ADUANERA HIDROVÍA (SDG OAI) (SDG OAI)

Cont. Púb. Claudio Martin SANCHEZ

20238649715

Jefe de departamento de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM )

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

Abog. Raúl Antonio ROMERO

20124404755

Jefe de division de fiscalizacion y operativa aduanera - DIV. OPERATIVA PASO DE LOS LIBRES (AD PASO)

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE PASO DE LOS LIBRES (DI RAHI)

Ag. Néstor Ramón GUARA

20130240497

Jefe de departamento de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

Acorde a la categoria - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

Ag. Gerardo Marcelo ESQUIVEL

20173124776

Consejero tecnico de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. NARCOTRAFICO (DI INVE)

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM)

ARTÍCULO 2º — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. „2001, p. 2101

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 826

Disposiciones

D. 1.322/05: D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

____________

- NOTA ACLARATORIA(*)

-

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Disposición N° 48 -E/17

En la edición del Boletín Oficial Nº 33.585 del 15 de Marzo de 2017, página 25, aviso N° 15766/17 en donde se publicó la citada norma, se deslizo el siguiente error en el original:

Donde dice: ARTÍCULO 1°.-

NOMBRES Y APELLIDO CUIL FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Ag. Sandra Clelia PAGNUSSAT 27168931390

Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA PATAGÓNICA (SDG OAI)

Acorde a la categoria - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT)

Ag. Alberto Ángel MANCUELLO 20112455990

Administrador de aduana - ADUANA CLORINDA (DI RAHI) (DI RAHI)

Director Int. - DIR. REGIONAL ADUANERA PATAGÓNICA (SDG OAI)

Ag. Daniel Alfonso GODOY ALLENDE 20209014050

Administrador de aduana - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT) (DI RAPT)

Acorde a la categoria - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT) (DI RAPT) MERGEFIELD ―Sit_propuesta‖

Ag. Gustavo Adolfo ECHEGOYEN 20168149671

Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA NOROESTE (SDG OAI) (SDG OAI)

Administrador de aduana Int. - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT) (DI RAPT)

Abgda. Arminda Julia CONTRERAS PAZ 27149846889

Administrador de aduana - ADUANA TUCUMAN (DI RANO) (DI RANO)

Director Int. - DIR. REGIONAL ADUANERA NOROESTE (SDG OAI) (SDG OAI)

Ag. Esteban Claudio MENGARELLI 20169944343

Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA HIDROVÍA (SDG OAI) (SDG OAI)

Acorde a la categoria - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM )

Ing. Roberto Edgar MANIAS 20166035482

Asistente de verificación - SEC. INSPECCION SIMULTANEA (AD SALO) (AD SALO)

Director - DIR. REGIONAL ADUANERA HIDROVÍA (SDG OAI) (SDG OAI)

Cont. Púb. Claudio Martin SANCHEZ 20238649715

Jefe de departamento de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM )

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

Abog. Raúl Antonio ROMERO 20124404755

Jefe de division de fiscalizacion y operativa aduanera - DIV. OPERATIVA PASO DE LOS LIBRES (AD PASO)

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE PASO DE LOS LIBRES (DI RAHI)

Ag. Néstor Ramón GUARA 20130240497

Jefe de departamento de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

Acorde a la categoria - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 827

Disposiciones

Ag. Gerardo Marcelo ESQUIVEL 20173124776

Consejero tecnico de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. NARCOTRAFICO (DI INVE)

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM)

Debe decir:

ARTÍCULO 1°.-

NOMBRES Y APELLIDO CUIL FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Ag. Sandra Clelia PAGNUSSAT 27168931390

Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA PATAGÓNICA (SDG OAI)

Acorde a la categoria - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT)

Ag. Alberto Ángel MANCUELLO 20112455990

Administrador de aduana - ADUANA CLORINDA (DI RAHI)

Director Int. - DIR. REGIONAL ADUANERA PATAGÓNICA (SDG OAI)

Ag. Daniel Alfonso GODOY ALLENDE 20209014050

Administrador de aduana - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT)

Acorde a la categoria - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT)

Ag. Gustavo Adolfo ECHEGOYEN 20168149671

Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA

NOROESTE (SDG OAI) Administrador de aduana Int. - ADUANA RIO GRANDE (DI RAPT)

Abgda. Arminda Julia CONTRERAS PAZ 27149846889

Administrador de aduana - ADUANA TUCUMAN (DI RANO)

Director Int. - DIR. REGIONAL ADUANERA NOROESTE (SDG OAI)

Ag. Esteban Claudio MENGARELLI 20169944343

Director regional aduanero - DIR. REGIONAL ADUANERA HIDROVÍA (SDG OAI)

Acorde a la categoria - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM )

Ing. Roberto Edgar MANIAS 20166035482

Asistente de verificación - SEC. INSPECCION SIMULTANEA (AD SALO)

Director - DIR. REGIONAL ADUANERA HIDROVÍA (SDG OAI)

Cont. Púb. Claudio Martin SANCHEZ 20238649715

Jefe de departamento de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM )

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

Abog. Raúl Antonio ROMERO 20124404755

Jefe de division de fiscalizacion y operativa aduanera - DIV. OPERATIVA PASO DE LOS LIBRES (AD PASO)

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE PASO DE LOS LIBRES (DI RAHI)

Ag. Néstor Ramón GUARA 20130240497

Jefe de departamento de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

Acorde a la categoria - DEPTO. ADUANA DE SAN LORENZO (DI RAHI)

Ag. Gerardo Marcelo ESQUIVEL 20173124776

Consejero tecnico de fiscalizacion y operativa aduanera - DEPTO. NARCOTRAFICO (DI INVE)

Jefe de departamento Int. - DEPTO. ADUANA DE CAMPANA (SDG OAM)

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 828

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cómputo como pago a cuenta de este gravamen.

- Programa de Recuperación Productiva. Ley N° 27.264 Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Resolución General N° 3.946. Boletín N° 231 (AFIP) - B.O. 19/10/16 Resolución General N° 4.010 -E. Boletín N° 236 (AFIP), pág. 783 B.O. 09/03/17

Regímenes de retención.

- Sistema de pago mediante tarjeta de crédito y/o de compra. Régimen de Retención.

Resolución General N° 4.011 -E. Boletín N° 236 (AFIP), pág. 773. B.O. 09/03/17

Antecedentes:R. G. N° 3.311 - Rentas del trabajo personal en relación de dependencia.

Resolucion General N° 4.003 –E. Boletín N° 236 (AFIP), pág. 479 – B.O. 3/03/17

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Determinación e ingreso del gravamen.

Resolución General Nº 715. Boletín N° 29 (AFIP), pág. 2175 - B.O. 02/11/99.

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

1.045 49-1316 20/07/01 826 34-914 17/04/00

1.479 70 -931 09/04/03 1.187 55-219 28/12/01

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 829

1.625 80-369 27/01/04 1.392 (*) 66-64 13/12/02

1.723 86-1673 12/08/04 1.607 78-80 04/12/03

1.950 100-2081 17/10/05 1.782 (**) 90-91 06/12/04

1.829 92-479 14/02/05

1.985 (***) 103-212 22/12/05

2.029 106-974 12/04/06

2.030 106-976 12/04/06

2.035 107-1128 24/04/06

2.210 117-918 23/02/07

3.711 210-141 22/01/15

3.878 (****) 226-1421 17/05/16

(*) Resolución General Conjunta N° 1392 (AFIP) y N° 19/02 (INARSS).

(**) Complementada por Resolución General N° 1.968. Boletín N° 102 (AFIP), pág. 89 – B.O. 23/11/05 (***) Modificada y complementada por Resolución General N° 1.991. Boletín N° 103 (AFIP), pág.

223 – B.O. 11/01/06 (****) Derogada por Resolución General N° 4.010 - E. Boletín N° 236 (AFIP), pág. 783 B.O.

09/03/17.

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 01/07. Boletín N° 117 (AFIP), pág. 994 - B.O. 22/02/07 Nota Externa N° 06/07. Boletín N° 120 (AFIP), pág. 1535 - B.O. 30/05/07

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 830

-Programa de Recuperación Productiva. Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Determinación e ingreso del gravamen.

Resolución General N° 4.010 -E. Boletín N° 236 (AFIP), pág. 783. B.O. 09/03/17 Antecedentes: Resolución General N° 3.945. Boletín N° 231 (AFIP). B.O. 19/10/16

Regímenes de retención.

- Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino Resolución General N° 1.428. Boletín N° 68 (AFIP), pág. 411 - B.O. 31/01/03.

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

1.495 71-1132 05/03/02 3.858 (*) 225-973 01/04/16

1.479 70-931 09/04/03 4.005 -E 236-777 03/03/17

1.541 74-1612 29/07/03

2.503 136-2118 10/10/08

(*) Complementada y modificada por la R.G. 3.925 (AFIP)

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

- Régimen de información

Resolución General N° 4.012 -E. Boletín N° 236 (AFIP), pág. 779. B. O. 14/03/17

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 831

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

- Programa de Recuperación Productiva. Ley N° 27.264 Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Exclusión del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Resolución General N° 4.010 -E. Boletín N° 236 (AFIP), pág. 783. B.O. 09/03/17

PROCEDIMIENTO

Deberes impuestos en virtud de facultades de verificación y fiscalización - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

Resolución General N° 2.485. Boletín N° 134 (AFIP), pág. 1904 - B.O. 03/09/08 Antecedentes: ver

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.511 137-2372 31/10/08 2.557 140-506 11/02/09

2.758 (**) 152-497 25/02/10 2.668 (*) 147-1833 07/09/09

2.975 (*****) 162-79 02/12/10 2.758 (**) 152-497 25/02/10

3.419 185-3481 21/12/12 2.853 (***) 157-1589 26/06/10

3.571 197-2818 18/12/13 2.904 (****) 159-1965 09/09/10

3.666 206-2080 04/09/14 2.918 160-2151 21/09/10

3.686 207-2523 22/10/14 2.926 (****) 160-2166 01/10/10

3.779 (***********)

215-1702 12/06/15 2.959 (******) 161-2353 15/11/10

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 832

3.808 220-3169 (*********)

19/11/15 2.975 (*****) 162-79 02/12/10

3.056 (*******) 165-887 04/03/11

3.067 166-1035 29/03/11

3.419 185-3481 21/12/12

3.571 197-2818 18/12/13

3.668 206-2089 09/09/14

3.689 207-2538 23/10/14

3.745 212-842 02/03/15

3.749 (********) 212-846 11/03/15

4.004 -E 236-795 03/03/17

(*) Modificada por:

Resolución General N° 2.719. Boletín N° 150 (AFIP), pág. 122 - B.O. 02/12/09 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (Modificada por R.G. 3.880 (AFIP).

(**) Modificada por:

Resolución General N° 2.772. Boletín N° 153 (AFIP), pág. 668 - B.O. 01/03/10 Resolución General N° 2.865. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1637 - B.O. 08/07/10 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 Complementada por:

Resolución General N° 3.066. Boletín N° 165 (AFIP), pág. 1032 - B.O. 29/03/11 Resolución General N° 3.085. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1073 - B.O. 18/04/11 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 Resolución General N° 3.689. Boletín N° 207 (AFIP). B.O. 23/10/14.

(***) Complementada por: Resolución General N° 2.884. Boletín N° 158 (AFIP), pág. 1798 – B.O. 27/07/10. Modificada por: Resolución General N° 2.939. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2324 – B.O. 29/10/10. Resolución General N° 2.973. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 76 – B.O. 30/11/10. Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 833

(****) Complementada por: Resolución General N° 2.969. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2368 – B.O. 17/11/10. Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15 Modificada por: Resolución General N° 3.536. Boletín N° 195 (AFIP), pág. 2210 – B.O. 31/10/13. Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 Resolución General N° 3.779. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 12/06/15 - Complementada por R.G. 3.840 - B.O. 28/03/16

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

(*****) Complementada por:

Resolución General N° 2.990. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 127 – B.O. 13/12/10. Resolución General N° 3.116. Boletín N° 168 (AFIP), pág. 1500 – B.O. 24/05/11.

Modificada por:

Resolución General N° 3.188. Boletín N° 171 (AFIP), pág. 2439 - B.O. 29/09/11. Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

(******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (*******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (********) Modificada por:

Resolución General N° 3.779. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 12/06/15 - Complementada por R.G. 3.840 - B.O. 28/03/16

Resolución General N° 3.793. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 10/08/15 Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15 Resolución General N° 3.950. Boletín N° 232 (AFIP) - B.O. 01/11/16.

Complementada por:

Resolución General N° 3.840. Boletín N° 223 (AFIP) - B.O. 28/03/16 (**********) Complementada por:

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15 (***********) Complementada por:

Resolución General N° 3.840 Boletín N° 223 (AFIP) -B.O. 28/03/16

- Operaciones comerciales minoristas. Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización

de controladores fiscales.

Derogado por Resolución General N° 4.014 -E. Boletín AFIP N° 236. B. O. 22/03/17

Antecedentes VER

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 834

Garantias

-Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales.

Resolución General N° 3.885. Boletín N° 226 - B.O. 24/05/16

Normas modificatorias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.918 228-2131 29/07/16

4.013 -E 236-802 17/03/17

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Empleador - Plan de Facilidades de Pago provincias y CABA. Reducción de alícuotas de contribuciones SIPA.

Art. 58 de la Ley N° 27.260.

Resolución General N° 4.006 -E (AFIP). Boletín N° 236 (AFIP). BO 03/03/17.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 835

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE LA NACIÓN

EJECUCIÓN FISCAL

―AFIP-DGI C/ PALACIO EDUARDO ENRIQUE S/EJECUCIÓN FISCAL - A.F.I.P.‖ FTU 52439/2013/1/RH1 – (RECURSO DE HECHO)

Reglas establecidas en la sentencia: 1.- Las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de revisión por

la vía del recurso extraordinario, toda vez que, para ello, se requiere que la decisión apelada sea una sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad, error o violación de garantías constitucionales.

2.- En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, tratándose de juicios de apremio, se ha

sostenido que los tribunales se encuentran obligados a tratar adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda exigible, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos.

FALLO COMPLETO:

DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.

A fs. 124/126 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), el Juzgado Federal 2 de Tucumán, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas por el Fisco Nacional.

Explicó que la procedencia de esa defensa estaba condicionada a la manifiesta

inexistencia de la deuda, es decir que su constatación no requiriera de mayores verificaciones que excedan el limitado ámbito del proceso de ejecución.

Con base en esa directriz, afirmó que los argumentos de la ejecutada excedían las

cuestiones susceptibles de ser estudiadas en este proceso y que la prueba documental acompañada no resultaba suficiente para avalar su tesitura.

En tales condiciones, concluyó que las boletas de deuda obrantes en autos constituían

títulos hábiles para mandar llevar adelante la ejecución.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 836

-II- Disconforme con esa decisión, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario de fs.

148/161 que, denegado a fs. 190/192, dio origen a esta presentación directa. En resumen, sostuvo que el pronunciamiento recurrido ignora el efecto suspensivo que

nace como consecuencia de la apelación que presentó ante el Tribunal Fiscal de la Nación (exptes. 38.094-1 y 38.095-1), contra las resoluciones (DV RRTU 61/13 y 62/13) que determinaron de oficio las deudas que la AFIP pretende ejecutar en este proceso. Especificó que lo decidido desconoce la normativa federal que regula la materia (arts. 167 y ccdtes. de la ley 11.683, t.o. 1998).

Aseveró, por otra parte, que la sentencia prescinde de la prueba aportada, que acredita la

apelación interpuesta y su consiguiente efecto suspensivo, por lo que calificó de arbitraria a la decisión arribada.

-III- Liminarmente, cabe recordar que las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos son,

por regla insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, toda vez que, para ello, se requiere que la decisión apelada sea una sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad, error o violación de garantías constitucionales (Fallos: 329:984; 330:2140 y 3045, entre muchos otros).

En estos términos, advierto que lo decidido por el a quo con respecto a la exigibilidad de la

deuda comprendida en los títulos de fs. 6/7 es definitivo y no podrá ser jurídicamente replanteado en un proceso posterior (arg. Fallos: 315:1916 y sus citas; 319:625; A.1054, L.XLII, "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Carrera, Damián Bruno si ejecución fiscal", sentencia del 5 de mayo del 2009; A.386, L. XLIV, "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Agumar Servicios Turísticos S.R.L. s/ ejecución fiscal", sentencia del 28 de septiembre del 2010, entre otras).

Por otra parte, el pronunciamiento recurrido ha sido dictado por el superior tribunal de la

causa, como resulta de lo previsto en el arto 92 de la ley de rito fiscal, tras la modificación introducida en él por la ley 23.658.

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, tratándose de juicios de. apremio, V.E. ha sostenido que los tribunales se encuentran obligados a tratar adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda exigible, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178; 333:155, entre otros).

A la luz de tales premisas, advierto que la demandada opuso, desde su primera

presentación en juicio (conf . fs. 90, vta. y sig.), la defensa de inhabilidad de titulo y ofreció prueba documental e informativa tendiente a acreditar que había apelado, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, las determinaciones de oficio que sirven de base a las boletas de deuda obrantes en autos.

No obstante ello, el sentenciante prescindió de tales probanzas, negó la producción de la

prueba informativa ofrecida y se limitó a indicar que dichas boletas de deuda reunían todos los requisitos esenciales para su validez.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 837

De tal manera, se privó al contribuyente de la posibilidad de demostrar que la exigibilidad

de la deuda que aquí se le reclama se encuentra alcanzada por la suspensión establecida en el arto 167 de la ley 11.683, con clara lesión a su derecho de defensa y de propiedad (Fallos: 324:2009; 326:4240 y 330:3045; F.1441, L.XLII, "Fisco Nacional (AFIP) c/ DIS FAR MAR S.A. s/ ejecución fiscal", del 11 de agosto de 2009 y A.386, L. XLIV, "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Agumar Servicios Turísticos S. R. L. s/ ejecución fiscal", del 28 de septiembre de 2010, entre muchas otras).

Por ello, frente a la omisión deliberada del tribunal en considerar la cuestión sometida a

fallo, estimo que resulta pertinente el agravio, ya que lo resuelto priva al ejecutado de la posibilidad de rever un punto sustancial de la litis, en que funda su derecho para oponerse a la condena de que ha sido objeto (Fallos: 267:354; 278:168).

-V- Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 124/126, en cuanto fue

materia de recurso extraordinario, y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. LAURA MONTI – Procuradora Fiscal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Buenos Aires, 7 de marzo de 2017

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa AFIP - DGI cl Palacio, Eduardo Enrique si ejecución fiscal - AFIP", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la

señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrese el depósito efectuado a fs. 2, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. RICARDO LUIS LORENZETTI; JUAN CARLOS MAQUEDA; ELENA I. HIGHTON de NOLASCO; CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ y HORACIO ROSATTI - Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 838

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V

MEDIDA CAUTELAR

EXPTE. Nº 83532/2015 ―INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: FIDEICOMISO DUO TOWERS DEMANDADO: EN – Mº HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS – AFIP – DGI S/ INC APELACION‖

Reglas establecidas en la sentencia:

1.- La actora funda la verosimilitud del derecho alegado en los términos expuestos por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación in re ―Hermitage‖ (Fallos 333:993) y ―Diario Perfil S.A.‖, del 11 de febrero de 2014. La analogía de los supuestos fácticos involucrados en el precedente citado y el sub examine, no resulta del estudio preliminar de los elementos aportados en autos, efectuado de un modo acorde al limitado marco de conocimiento propio de la vía elegida, lo que impide admitir la invocada aplicación de la sentencia referida como único argumento para fundar la verosimilitud del derecho.

2.- La demostración de la existencia de quebrantos, no resulta prima facie determinante para tener

por verificada la ausencia de capacidad contributiva y en consecuencia, por afectados los principios constitucionales invocados, ya que en este estado liminar de las actuaciones no puede estudiarse del modo adecuado la repercusión concreta de los últimos resultados de ejercicios contables en el giro comercial de la firma, teniendo en cuenta la ausencia de elementos que permitan conocer siquiera de modo liminar la situación patrimonial y financiera de la actora en la actualidad.

3.- La documentación que la recurrente acompañó a la causa nada expresa respecto del peligro

en la demora que representa la pretensión fiscal objeto de autos, razón por la que no cabe tener por configurado, prima facie, que el alegado daño que pudiera producirse durante su transcurso torne el pronunciamiento a dictarse como de imposible cumplimiento, o que la mentada pretensión fiscal se erija como una amenaza cierta y actual respecto del funcionamiento de la empresa.

FALLO COMPLETO:

Buenos Aires, 16 de marzo de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:

I.- Que a fojas 178/183 la jueza a quo resolvió rechazar la medida cautelar de no innovar

solicitada por la parte actora tendiente a que se ordene a la AFIP-DGI que se abstenga de: i)

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 839

iniciar cualquier acción y/o reclamo administrativo o judicial de los anticipos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2015; ii) suspender la presentación de las DDJJ del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2015; y iii) requerir o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de esos supuestos créditos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos que haga cesar el estado de incertidumbre alegado.

Para así decidir señaló que a la luz de las alegaciones efectuadas por la actora y las

constancias documentales acompañadas, no se hallaban acreditados prima facie los requisitos que autorizan la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

En consecuencia, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado por la actora no se

exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar. Y agregó que ―ello, sin dejar de tener en cuenta que la admisión o denegatoria de la medida cautelar en los términos solicitados excede el interés individual de la actora y atañe también a la comunidad en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública‖.

Asimismo, y en lo que respecta al peligro en la demora, sostuvo que la parte actora no

acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo, resultando necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de sus actividades conllevaría, en el caso, el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

II.- Que contra dicha decisión, a fojas 184 la parte actora interpuso recurso de apelación; a

fojas 198/199 denunció hecho nuevo y a fojas 200/204 expresó agravios, los cuales no fueron contestados por su contraria en tiempo y forma.

Como hecho nuevo sobreviniente acompañó los Estado Contables correspondientes al

ejercicio económico Nº 4 cerrado al 31/12/2015 y manifestó que del mismo surge que el Fideicomiso Duo Towers registró una pérdida contable y quebranto impositivo de - $3.098.051,16 al 31/12/2015, lo cual conllevaría a un total de quebranto acumulado por -$9.146.604,57 como consecuencia de las pérdidas registradas desde su nacimiento hasta la actualidad, en tanto la ausencia de renta es una consecuencia directa de su modalidad de fideicomiso al costo.

En cuanto a los agravios, sostuvo en primer lugar que dicha parte no pretende la

suspensión de ningún acto administrativo ya que entiende que no está ante una demanda de impugnación judicial de acto administrativo sino frente a una acción declarativa de inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Señaló que las pruebas documentales por ella acompañadas están certificadas por

contador público y legalizadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que prima facie sería válida y suficiente -al ser realizada por un experto en materia contable- a los efectos de la acreditación de la inexistencia de renta para la concesión de la medida cautelar.

Asimismo, expresó que el fumus bonis iuris estaría representado por la falta de capacidad

contributiva, las pérdidas contables y quebrantos impositivos que Fideicomiso Duo Towers registra desde su nacimiento hasta la actualidad, toda vez que la ausencia de renta es una consecuencia directa de su modalidad de fideicomiso al costo.

Afirma que, con base a los argumentos expuestos -y con la prueba documental

oportunamente acompañada-, tiene por acreditada la verosimilitud en el derecho que invoca, y en

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cuanto al peligro en la demora, sostuvo que la imposibilidad de pago del tributo en cuestión es una derivación lógica de la inexistencia de renta en el ejercicio fiscal.

III.- Que así planteada la cuestión, corresponde examinar los agravios expresados por la parte actora respecto de la resolución apelada.

A tal fin, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación

sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P. Calamandrei, ―Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares‖, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se

pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: ―Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad‖, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

1.- Sentado ello, e ingresando al caso particular de autos, cabe señalar que en el sub lite la

actora solicita, como objeto de la acción principal obtener un pronunciamiento que haga cesar el estado de incertidumbre constitucional en que se encuentra frente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente al período fiscal 2015.

Asimismo, solicita una medida cautelar -objeto de este pronunciamiento a fin de que la

AFIP-DGI se abstenga de: i) iniciar cualquier acción y/o reclamo administrativo o judicial de los anticipos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2015; ii) suspender la presentación de las DDJJ del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2015; y iii) requerir o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de esos supuestos créditos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos que haga cesar el estado de incertidumbre alegado.

Ahora bien, atento a ello, cabe señalar que si bien la actora funda la verosimilitud del

derecho alegado en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ―Hermitage‖ (Fallos 333:993) y ―Diario Perfil S.A.‖, del 11 de febrero de 2014, lo cierto es que la analogía de los supuestos fácticos involucrados en el precedente citado y el sub examine, no resulta del estudio preliminar de los elementos aportados en autos, efectuado de un modo acorde al limitado marco de conocimiento propio de la vía elegida, lo que impide admitir la invocada aplicación de la sentencia referida como único argumento para fundar la verosimilitud del derecho.

Corresponde señalar -en tal sentido- que la demostración de la existencia de quebrantos,

no resulta prima facie determinante para tener por verificada la ausencia de capacidad contributiva en el sentido expresado por el recurrente y en consecuencia, por afectados los principios constitucionales invocados, ya que en este estado liminar de las actuaciones no puede estudiarse del modo adecuado la repercusión concreta de los últimos resultados de ejercicios contables en el giro comercial de la firma, teniendo en cuenta la ausencia de elementos que permitan conocer siquiera de modo liminar la situación patrimonial y financiera de la actora en la actualidad.

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Se sigue de lo expuesto que la mera lectura de los documentos aportados no resulta suficiente para generar la convicción que requiere el dictado de la medida, en un grado acorde al estado de la causa, toda vez que las implicancias particulares del giro comercial de la firma involucran cuestiones como las mencionadas en los párrafos que anteceden -concernientes a la conformación del activo de la firma, su estado de resultados, la evolución comercial y financiera-, cuya consideración excede ampliamente el marco de conocimiento acotado del proceso cautelar.

2.- En estos términos, se advierte que la documentación que la recurrente ha arrimado a la

causa (v. fs. 31/140) nada expresa respecto del peligro en la demora que representa la pretensión fiscal objeto de autos, razón por la que no cabe tener por configurado, prima facie, que el alegado daño que pudiera producirse durante su transcurso torne el pronunciamiento a dictarse como de imposible cumplimiento, o que la mentada pretensión fiscal se erija como una amenaza cierta y actual respecto del funcionamiento de la empresa. (cfr. esta Sala, in re ―Central Piedra Buena SA c/ EN-AFIP-DGI s/Proceso de Conocimiento‖, del 11 de agosto de 2016).

En otras palabras, la actora, más allá de advertir la existencia de quebrantos acumulados,

no ha explicado de qué manera los pagos en cuestión, afectan concretamente sus finanzas en su estado actual. Corresponde recordar que el fin de las medidas cautelares es evitar que durante el tiempo en que tramita el proceso principal, su objeto pueda verse frustrado, por ello es relevante que quien pretende su dictado, acredite el peligro de la pérdida del derecho que intenta proteger. En el sub examine, se quiere tutelar un interés económico y sin embargo, no se han aclarado los efectos concretos de afrontar los pagos en cuestión en relación con el giro de sus actividades, ni ha acreditado que la AFIP hubiera iniciado procedimiento alguno en contra de la recurrente.

Sentado lo expuesto, cabe agregar que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido

que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa (cfr. esta Sala, in re, ―Mobil Argentina SA C/ ENAFIP-DGI s/ Inc. de Medida Cautelar‖, del 26/02/2016, Sala I, in re "ADM Argentina SA - INC de Med (8-IX-11)", del 03/11/11; Sala II, in re "Toma Roberto Jorge", del 21/12/00; Sala IV, in re "Arte Radiotelevisivo Argentino SA", del 16/04/98, entre muchos otros) lo cierto es que, ambos recaudos deben hallarse siempre presentes.

IV.- Que en consecuencia, dentro de tal orden de ideas, se advierte que la discusión relativa a los extremos que sostienen las partes (según las constancias aportadas por la actora y las manifestaciones expresadas por demandada al presentar el informe requerido en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 26.854 obrante a fojas 163/176), supone un examen de los hechos involucrados y la valoración de las pruebas relevantes, que excede de manera notoria el limitado marco de conocimiento propio de la vía elegida. Por tal motivo, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

ASI VOTAMOS.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dijo:

I.- Que, en cuanto al relato de los hechos, me remito a lo expresado en los considerandos I

a III.1, primer párrafo, del voto que antecede.

II.- Que en lo relativo al planteo de la parte actora, tendiente a que cautelarmente la AFIP-DGI se abstenga de : i) iniciar cualquier acción y/o reclamo administrativo o judicial de los anticipos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2015; ii) suspender la

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presentación de las DDJJ del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2015; y iii) requerir o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de esos supuestos créditos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos que haga cesar el estado de incertidumbre alegado, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Tal como resulta de fojas 2/29, la parte actora al iniciar la acción declarativa de

inconstitucionalidad en el marco de la cual plantea la cautelar objeto del presente pronunciamiento, solicitó que en el caso se hiciera lugar a su pretensión con base en lo establecido en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ―Diario Perfil S.A.‖, del 11 de febrero de 2014.

En el precedente D.394.XLVIII, ―Diario Perfil S.A. c/AFIP DGI s/Dirección General

Impositiva‖, del 11 de febrero de 2014 se puso de manifiesto, por remisión a lo resuelto en el precedente de Fallos 333:993, que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se estructuró sobre la base de la presunción establecida por el legislador de la existencia de una renta mínima inferida por la existencia o mantenimiento de activos y, en tal sentido, se destacó que ―…la iniquidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido‖.

Asimismo, se aclaró que la doctrina que resulta del precedente al que se remite ―no exige,

de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley –o que no tengan capacidad para hacerlo- sino simplemente que esa renta, en el período examinado, no existió‖.

En ese caso se tuvo en cuenta que, según los estados contables correspondientes a los

períodos fiscales inmediato anteriores (1998 y 1999), y los quebrantos resultantes de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1999, la empresa había tenido pérdidas, y tales extremos no habían sido desvirtuados por otras pruebas, ni rebatidos por la contraria, que se había limitado a negarlos de manera genérica. Por ello, se concluyó que correspondía admitir la restitución de las sumas abonadas en concepto de anticipos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del ejercicio fiscal 1999.

III.- Que, de conformidad con lo señalado, y en lo que respecta a las circunstancias de la

presente causa, cabe señalar que el resultado de los estados contables agregados a fojas 98/138 y 186/197, y el contenido de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, no cuestionados por el organismo recaudador al contestar el informe previo, constituyen indicios suficientes para tener por acreditados los extremos considerados en el precedente D.394.XLVIII, ―Diario Perfil S.A. c/AFIP DGI s/Dirección General Impositiva‖, del 11 de febrero de 2014 y Fallos 333:993, invocados por la recurrente. Sin perjuicio de ello, y en el marco limitado de conocimiento que es propio del procedimiento cautelar, es del caso destacar que tampoco es posible considerar que tales extremos han quedado definitivamente probados, en tanto requieren de una demostración asertiva e indudable; lo que presuponen la apreciación de la prueba pericial contable ofrecida en la demanda que eventualmente se produzca en el caso.

Por todo lo expuesto, voto por rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Todo ello sin perjuicio de señalar que dado su índole provisional, las resoluciones que conceden o deniegan medidas cautelares no causan estado, es decir, son susceptibles de ser modificadas en la medida en que con posterioridad varíen las circunstancias de hecho o de derecho tenidas en cuenta al momento de decretarlas (artículo 6° de la ley 26.854).

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ASI VOTO.-

En consecuencia, por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Rechazar

el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios; con costas (cfr. art 68 y 69 CPCCN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. PABLO GALLEGOS FEDRIANI – JUEZ DE CÁMARA GUILLERMO F. TREACY – JUEZ DE CÁMARA JORGE FEDERICO ALEMANY (por su voto) - JUEZ DE CÁMARA.

JUZGADO FEDERAL DE 1RA. INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE POSADAS

ACTOS QUE NO AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA. REPETICIÓN

―EXPTE. Nº FPO 2371/2016 SALINAS RENE RICARDO DANIEL C/A.F.I.P. – D.G.I. S/REPETICIÓN‖.

Reglas establecidas en la sentencia: 1.- El planteo de repetición se enmarca dentro de un proceso administrativo contradictorio y

reglado que tiende a salvaguardar la garantía del debido proceso adjetivo, el que necesariamente debe observar los recaudos exigidos según el tributo del cual se trate.

2.- Debe cumplirse con la presentación de las DDJJ informativas en los términos de la Resolución

General 2437 para su verificación y posterior resolución sobre la procedencia de la repetición en la instancia administrativa.

3.- Se rechaza la demanda por no encontrarse agotada la instancia administrativa previa.

FALLO COMPLETO

Posadas, 13 de octubre del 2016.

Y VISTOS: Estos autos caratulados ―Expte. Nº FPO 2371/2016 Salinas Rene Ricardo Daniel c/A.F.I.P. – D.G.I. s/Repetición‖ traídos a despacho para resolver;

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CONSIDERANDO: Que la AFIP-DGI se presenta a contestar demanda y plantear la falta de agotamiento de la

instancia administrativa; manifestando que la nota externa emitida por el organismo no reviste carácter definitivo ya que no se trata de un acto administrativo que decide una cuestión de fondo, impida totalmente la tramitación del reclamo o se trate de un caso de silencio o ambigüedad; sino que es una solicitud al actor de que presente la documental necesaria para proseguir el trámite de su solicitud.

Manifiestan que es necesaria la presentación de las correspondientes DDJJ sobre el

impuesto a las ganancias a fin que con los recaudos cumplidos para que pueda ser estudiado el caso y que de asistirle razón al actor, el importe le será reintegrado. Que no puede hacer lugar a una repetición sin la previa verificación de la inexistencia de la deuda respecto al tributo que se trata.

Que la R.G. 2437/08 establece la obligatoriedad de presentar la DDJJ de ganancias en

carácter informativo a todas aquellas personas que registren ingresos superiores a $300.000,00 anuales y que estas presentaciones deben hacerse aun cuando las personas no se encuentren sujetas a dicho régimen de retención; y que por tal razón resulta inadmisible la presente demanda.

2) Corrido traslado, a fs. 60/61 el actor contesta que de conformidad al dictamen del Fiscal

Federal en este caso particular, dada la ilegalidad de la retención efectuada, el pronunciamiento de la Administración debe ser considerado como acto definitivo que deja expedita la vía; por lo que solicita su rechazo y que se fije audiencia preliminar.

3) Así las cosas, y si bien el planteo de la demandada no se encuentra específicamente

previsto como una excepción por el CPCCN; no es ocioso recordar que las disposiciones de la Ley Nº 11.683 revisten el carácter de ordenamiento específico de todos los aspectos vinculados con la determinación y percepción de los tributos cuya recaudación se halla a cargo de la Dirección General Impositiva. Por ello, nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “que la existencia de una ley instrumental específica que regula las relaciones tributarias hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a sus normas” (CSJN Fallos: 308: 2147, consid.5º).

En este orden de ideas puede afirmarse que las resoluciones generales dictadas por el

organismo recaudador forman parte de la reglamentación específica en materia de tributos y resultan normas a las cuales deben ajustarse los contribuyentes y las actuaciones administrativas, máxime cuando dichas Resoluciones Generales. no han sido cuestionadas.

De manera que el planteo de repetición se enmarca dentro de un proceso administrativo

contradictorio y reglado que tiende a salvaguardar la garantía del debido proceso adjetivo, el que, necesariamente, debe observar los recaudos exigidos según el tributo del cual se trate.

De ahí que, asiste razón a la demandada en cuanto a la necesidad de cumplir con la

presentación de las DDJJ informativas en los términos de la R.G. 2437/08 para su verificación y posterior resolución sobre la procedencia de la repetición en la instancia administrativa.

Por último, corresponde puntualizar que las consideraciones precedentemente efectuadas

no importan un pronunciamiento sobre el aspecto sustancial de la cuestión de fondo –procedencia del reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización por despido laboral–, lo que debe ser discutido por la vía administrativa que resulta

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pertinente y que eventualmente podrá ser revisado ante el Tribunal Fiscal de Nación o mediante la demanda judicial como la que aquí pretendió entablar.

Por lo precedentemente expuesto, con arreglo a la doctrina de la CSJN, y en virtud de los

arts. 68, 161 y cctes. del CPCCN;

RESUELVO: I.- Declarar la falta de agotamiento de la instancia administrativa previa y en consecuencia

rechazar la presente demanda, de conformidad a lo expuesto en los considerandos. II.- Imponer costas por el orden causado, toda vez que el actor pudo verse con derecho a

reclamar, en virtud de tratarse de una cuestión impositiva derivada de la conclusión de una relación laboral por despido.

III.- Póngase a disposición la documental para su retiro Mesa de entradas y salidas de la

Secretaría por el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de enviarse conjuntamente con la causa al archivo.

IV.- Tasa de justicia exenta (cfr. inc. e del art. 13 de la Ley Nº 23.898). Protocolícese. Notifíquese. Firme y cumplido Archívese.

JOSÉ LUIS CASALS - Juez Federal

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

―AGROTECNICA LITORAL SA C/ AFIP S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA‖

Reglas establecidas en la sentencia:

1.- Existe una norma expresa que impide la presentación de DDJJ en menos. La actora invocó

como excepción a dicha regla un precepto que no resulta aplicable al caso de autos y sostuvo que su proceder fue instado por la parte demandada pero no acreditó tal extremo.

2.- Se avala la decisión de la magistrada de grado de declarar la inadmisibilidad de la acción

declarativa de certeza incoada, en tanto no puede afirmarse válidamente que exista un estado de incertidumbre acerca de la prohibición de presentar DDJJ en menos.

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FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Juez de Cámara, Dres. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal con lo dispuesto por el art. 109 del R.J.N, a fin de tratar el expediente caratulado: ―AGROTECNICA LITORAL SA C/ AFIP S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA‖, Expte. N° FPA 22001392/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE DIJO:

I- Que llegan estos autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 406, y de los interpuestos y fundados a fs. 410/414 vta. por los letrados de la demandada y a fs. 420 por la perito contadora, contra la sentencia de fs. 400/404 vta. y su aclaratoria de fs. 407 que rechaza la demanda interpuesta; impone las costas a cargo de la actora; regula los honorarios a la parte actora, al Dr. Roberto A. Lerena, en la suma de $2.600 y a la Dra. María Luz Pais Miller en la suma de $1.600,00; los de la parte demandada, a las Dras. Diana M. Núñez y Miriam D. Clariá en la suma de $2.500,00 para cada una; y a la perito actuante, Cdra. Elena Soledad Duarte, en la suma de $3.500,00; tiene presente la reserva del caso federal. Los recursos se conceden a fs. 419 y 422, y a fs. 428/429 la parte actora contesta los agravios de la contraria por la regulación de honorarios practicada. Ya en esta instancia, expresa agravios la actora a fs. 436/447 vta. y los contesta la demandada a fs. 449/454 vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 456 vta.

II- a) Que las letradas de la parte demandada consideran bajos los honorarios regulados

en relación a la labor desarrollada y al monto del proceso. Citan normas y jurisprudencia y hacen reserva del caso federal.

b) Que la perito contadora considera bajos sus honorarios y solicita su elevación. c) Que la parte actora contesta los agravios y afirma que no se observa la ilegitimidad o

irrazonabilidad de las regulaciones practicadas, por lo que deben ser confirmadas. d) Que la parte actora, al expresar agravios, comienza su memorial relatando

extensamente su pretensión y los antecedentes del caso. Señala que le agravia la falta de consideración de lo establecido en el art. 81 de la ley

11683, que fija una excepción a la regla general que prohíbe la presentación de declaraciones juradas (en adelante, DDJJ) en menos consagrada en el art. 13 de la misma ley. Reitera que dichas DDJJ en menos fueron presentadas a instancias de la inspección actuante y que ello

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puede constatarse a fs. 1014 y 1028 de las actuaciones administrativas y en el informe de resultado de inspección. Refiere a la teoría de las correcciones simétricas y cita jurisprudencia.

Seguidamente, afirma que la sentencia cuenta con una fundamentación incoherente y

que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción, esto es, incertidumbre, perjuicio o lesión actual e inexistencia de otra vía idónea.

En último término, alega que es extemporánea la decisión de declarar la falta de

idoneidad de la vía. Hace reserva del caso federal. e) Que la demandada contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la

confirmación de la decisión adoptada. III- Que la parte actora deduce pretensión declarativa de certeza contra la AFIP-DGI, a fin

de que se despejen las dudas acerca de la legitimidad de su obrar, se tomen como válidas las declaraciones rectificativas del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos 4/2007 a 8/2008 y se decreten cuáles son los derechos que le asisten.

Explica -en prieta síntesis- que se encuentra inscripta en la ONCCA como acopiador de

granos y en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas. Refiere que la AFIP le inició una inspección por sospechar que existían adquisiciones a

productores apócrifos y en virtud de la cual fueron cuestionadas algunas de las operaciones del período en cuestión, destacando que no se cuestiona la realización de aquellas sino los sujetos intervinientes. Explica en este punto, que en estas operaciones el comprador adquiere cereales a un productor inscripto, a quien le paga el 2,5% del IVA correspondiente (generando crédito fiscal para sí) y le retiene el 8% restante que debe ingresar a la AFIP, informándolo en el SICORE.

Invoca que a instancias de la demandada, y para evitar la exclusión del Registro

mencionado por inconducta fiscal, asumió el costo del IVA por tales operaciones y detrajo el correspondiente crédito fiscal. Seguidamente, alega que como consecuencia de acceder a la disminución del crédito fiscal (pagando el IVA reclamado) corresponde detraer tal importe del adeudado en concepto de retenciones, dado que de lo contrario se estaría abonando dos veces el mismo concepto, y que se traduce en la presentación de DDJJ en menos en el SICORE.

El litigio gira en torno a esta cuestión, ya que la actora afirma que la demandada la había

autorizado a proceder de ese modo, pero luego modificó su postura y rechazó la pretensión rectificativa en menos conforme lo establecido en el art. 13 de la ley 11683.

El a quo rechazó la acción promovida por considerar que no se encontraban cumplidos los

requisitos previstos en el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción meramente declarativa (incertidumbre sobre la existencias alcance o modalidades de una relación jurídica; que produzca un perjuicio actual al actor y ausencia de otros medios para ponerle término inmediatamente).

Contra dicha decisión se alza la apelante.

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IV- a) Que, tal como ya se dejara establecido, el presente litigio gira en torno a la pretensión de la actora de presentar DDJJ en menos en el SICORE.

Dicho supuesto se encuentra expresamente prohibido conforme el art. 13 de la ley

11683 que establece que la declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo, que no es el supuesto de autos.

b) Que la accionante invoca que en el art. 81 se encuentra consagrada una excepción

al régimen citado, al establecerse que ―Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación‖.

De la lectura de dicha norma puede advertirse claramente que se trata de un supuesto

distinto al de autos, en tanto refiere a una atribución de la AFIP tendente a corregir ―pagos improcedentes‖, es decir que se trata de casos en los que el contribuyente efectivamente ingresó el monto del tributo de que se trate; y no a la rectificación de DDJJ mediante las cuales el sujeto se obligó a ingresar en el futuro las sumas correspondientes.

Por ello, se concluye que el precepto invocado no constituye una excepción a la regla

consagrada en el art. 13.

c) Que a lo dicho hasta aquí debe agregarse que si bien la actora invocó que la presentación de las DDJJ en menos fue efectuada a instancias de la demandada, y que ello surgiría de fs. 1014 y 1028 de las actuaciones administrativas y del informe de resultado de inspección, cierto es que dichas actuaciones no fueron agregadas a la causa (no obstante haber sido ofrecidas como prueba al deducir demanda), y que en el informe en cuestión se ha consignado: ―En cuanto a las retenciones practicadas a raíz de las operaciones impugnadas, la fiscalizada detrajo tales operaciones ya que rectificó en menos sus DDJJ de SICORE, lo cual en principio no resultaría admisible y por lo que se encuentra pendiente, a la fecha, la respuesta a la consulta realizada…‖ (fs. 50 de autos).

Atento lo expresado, no cabe más que concluir que la actora no ha sido exitosa en

demostrar que la presentación de las DDJJ en menos fue hecha a instancias de la propia demandada.

d) Que, a modo de síntesis de lo que se lleva dicho hasta aquí, resulta: a) que en el

presente caso existe una norma expresa que impide la presentación de DDJJ en menos; b) que la actora invoca como excepción a dicha regla un precepto que no resulta aplicable al caso de autos; c) que, asimismo, dicha parte alegó que su proceder fue instado por la parte demandada pero no acreditó tal extremo.

Tales circunstancias resultan suficientes para avalar la decisión de la magistrada de

grado de declarar la inadmisibilidad de la acción declarativa de certeza incoada, en tanto no puede afirmarse válidamente que exista un estado de incertidumbre acerca de la prohibición de presentar DDJJ en menos.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 849

En este punto, debe señalarse que la admisión de la vía decretada por el a quo en los inicios del proceso y a partir de un análisis liminar de las circunstancias invocadas, no impide que al momento de dictar sentencia, y en virtud de una valoración profunda de los argumentos expuestos y de los elementos aportados, se concluya en que la vía incoada no es idónea, tal como lo hizo el a quo.

Por todo lo dicho se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada.

V- Que en materia de costas no se observan circunstancias que justifiquen el

apartamiento del principio general de imposición a la vencida, por lo que serán impuestas a la actora apelante (art. 70, primer párrafo, del CPCCN).

VII- Que corresponde finalmente abordar los recursos de apelación interpuestos por la

parte demandada y por la perito contadora contra las regulaciones de honorarios practicadas.

Al respecto, corresponde rechazar los argumentos de la demandada mediante los cuales solicita que se considere la suma de $2.382.125,87 (monto al que ascenderían las retenciones adeudadas) en concepto de monto del juicio. Ello es así en virtud de que el presente litigio fue deducido como acción meramente declarativa y versó sobre la admisibilidad, o no, de presentar DDJJ en menos, por lo que carece de monto.

Dicho ello, se observa que la regulación recurrida ha sido practicada considerando la

extensión, calidad y eficacia de las labores desarrolladas; las etapas del proceso efectivamente cumplidas y en cumplimiento de las pautas establecidas en la ley 21839, T.O. por ley 24432.

Por ello, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la

regulación apelada.

VIII- Que en último término corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, por la parte actora, al Dr. Roberto Aníbal Lerena, patrocinado, en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE ($420,00) y a la Dra. María Luz Pais Miller, patrocinante, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($630,00); y por la demandada, a la Dra. Miriam Daniela Clariá, patrocinado, en la suma de PESOS SEISCIENTOS ($600,00) y al Dr. Sebastián Mundani, patrocinante, en la suma de PESOS NOVECIENTOS ($900,00) – arts. 8 y 13 de la ley 21839-.

Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. El señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos

fundamentos, adhiere al presente voto.

A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:

Que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la

resolución recurrida. Se imponen las costas de la presente instancia a la apelante vencida (art. 70, segundo

párrafo, del CPCCN).

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 850

Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, por la parte actora, al Dr. Roberto Aníbal Lerena, patrocinado, en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE ($420,00) y a la Dra. María Luz Pais Miller, patrocinante, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($630,00); y por la demandada, a la Dra. Miriam Daniela Clariá, patrocinado, en la suma de PESOS SEISCIENTOS ($600,00) y al Dr. Sebastián Mundani, patrocinante, en la suma de PESOS NOVECIENTOS ($900,00) –arts. 8 y 13 de la ley 21839-.

Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Así voto. El señor Juez de Cámara subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al voto

precedente. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es

firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y por el señor Juez de Cámara, por ante mí que doy fe. DANIEL EDGARDO ALONSO - Juez de Cámara Subrogante MATEO JOSÉ BUSANICHE - Juez de Cámara SENTENCIA Paraná, 23 de noviembre de 2016. Y VISTOS:

Atento el acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

Rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida. Imponer las costas de la presente instancia a la apelante vencida (art. 70, segundo párrafo,

del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, por la parte actora, al Dr. Roberto

Aníbal Lerena, patrocinado, en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE ($420,00) y a la Dra. María Luz Pais Miller, patrocinante, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($630,00); y por la demandada, a la Dra. Miriam Daniela Clariá, patrocinado, en la suma de PESOS SEISCIENTOS ($600,00) y al Dr. Sebastián Mundani, patrocinante, en la suma de PESOS NOVECIENTOS ($900,00) –arts. 8 y 13 de la ley 21839-.

Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. DANIEL EDGARDO ALONSO - Juez de Cámara Subrogante MATEO JOSÉ BUSANICHE - Juez de Cámara

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 851

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DEDUCCIONES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2017

Concepto Referencia Normativa

Período Fiscal 2017

(*) $

Período Fiscal 2017

Sujetos Art. 1° Ley 23.272

$ (**)

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a)

Art. 23, inc. a). 51.967,00 63.399,74

B Deducción por cargas de familia: (b)

Art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge Art. 23, inc b),

pto. 1 48.447,00 59.105,34

2.- Hijo (c) Art. 23, inc. b),

pto. 2 24.432,00 29.807,04

C Deducción especial (a) Art. 23, inc. c)

1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Art. 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d)

Art. 23, inc. c) , 1° párrafo

51.967,00

2.- Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en

comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (Art. 79, inc. d), e) y f) y g)). (d)

Art. 23, inc c), 1° párrafo

51.967,00 63.399,74 (g)

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 852

3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las

sociedades cooperativas (Art. 79, inc. a), b) y c)). (f)

Art. 23, inc. c), 1° y 3° párrafo

249.441,60 (e)

304.318,75

(*) Según Ley N° 27.346 (BO 27/12/2016)

(**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

(a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/16 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.-

(b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

(c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

(d) El Decreto N° 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

(e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

(g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Ver: RG 3.976 BO (30/12/2016)

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 853

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 20.000 --- 5 0 (0,05 x G) – 0

20.000 40.000 1.000 9 20.000 (0,09 x G) – 800

40.000 60.000 2.800 12 40.000 (0,12 x G) – 2.000

60.000 80.000 5.200 15 60.000 (0,15 x G) – 3.800

80.000 120.000 8.200 19 80.000 (0,19 x G) – 7.000

120.000 160.000 15.800 23 120.000 (0,23 x G) – 11.800

160.000 240.000 25.000 27 160.000 (0,27 x G) – 18.200

240.000 320.000 46.600 31 240.000 (0,31 x G) – 27.800

320.000 en adelante 71.400 35 320.000 (0,35 x G) – 40.600

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 27.346, Título I, artículo 1°, punto 8.

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

44,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2017 30/01/2017

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 854

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2016 $ 26,42 $ 0,9719 30/06/2016

ENERO A JUNIO DE 2017 $ 39,26 $ 1,4443 29/12/2016

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Octubre 2016 5,7027 8,9488 8,8262 10,0747 10,2979 9,1804 8,4900 30/09/2016

Noviembre 2016

5,6385 8,9171 8,7805 10,0693 10,3266 9,3131 8,8500 31/10/2016

Diciembre 2016

5,6539 8,8914. 8,8162 10,0687 9,9490 9,5225 8,9074 30/11/2016

Enero 2017 5,6414 8,9222 8,7673 10,0447 10,7064 9,2529 8,6500 29/12/2016

Febrero 2017 7,5585 8,9353 8,8040 10,0231 11,1663 9,2421 8,6500 02/02/2017

Marzo 2017 6,0921 9,3806 9,3140 10,6005 11,4757 9,6310 8,6500 1/03/2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 855

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Ana Maria Brana, Directora (Int.), Dirección de Análisis de Fisc. Especializada, Subdirección General de Fiscalización.

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346

Categorías y valores vigentes desde el 01/01/2017

Categ. Ingresos Brutos

Actividad Cantidad

Mínima de Empleados

Sup. Afectada

Energía Eléctrica

Consumida Anualmente

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado (**) Aportes al SIPA

Aportes Obra

Social Total

(*)

Locaciones y/o

Prestaciones de Servicios

Venta de

Cosas Muebles

(***) (****)

Locaciones y/o

prestaciones de servicios

Venta de

Cosas Muebles

A Hasta

$ 84.000 No

excluida No requiere

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68 $300 $419 $787 $787

B Hasta

$ 126.000 No

excluida No requiere

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131 $330 $419 $880 $880

C Hasta

$ 168.000 No

excluida No requiere

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224 $ 207 $363 $419 $1.006 $989

D Hasta

$ 252.000 No

excluida No requiere

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368 $ 340 $399,30* $419 $1.186,30 $1.158,30

E Hasta

$ 336.000 No

excluida No requiere

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700 $ 543 $439,23* $419 $1.558,23 $1.401,23

F Hasta

$ 420.000 No

excluida No requiere

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963 $ 709 $483,15* $419 $1.865,15 $1.611,15

G Hasta

$ 504.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225 $ 884 $531,47* $419 $2.175,47 $1.834,47

H Hasta

$ 700.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800 $ 2.170 $584,61* $419 $3.803,61 $3.173,61

I Hasta

$ 822.500

Venta de Bs.

Muebles 1

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 3.500 $643,08* $419 - $4.562,08

J Hasta

$ 945.000

Venta de Bs.

Muebles 2

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.113 $707,38* $419 - $5.239,38

K Hasta

$ 1.050.000

Venta de Bs.

Muebles 3

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.725 $778,12* $419 - $5.922,12

Referencias:

(*) Este parámetro no deberá considerarse en ciudades de menos de 40.000 habitantes (excepto algunas excepciones). (**) El impuesto integrado para Sociedades se determina adicionando un 20% más del que figura en la tabla por cada

uno de los socios que integren la sociedad. Además las sociedades que adhieran al monotributo solo podrán encuadrarse en las categorías "D" en adelante.

(***) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes

sujetos:

Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

Los menores de 18 años

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 856

Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo

Se aclara que el monto a ingresar por los aportes al SIPA es un cálculo estimativo. (****) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $ 419 (*****) No ingresarán el impuesto integrado quienes realicen actividades primarias y los asociados a cooperativas que

sus IB no superen los $72.000, los trabajadores independientes promovidos o estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 857

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370, 1° subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y del público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como con toda la normativa impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a las materias jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

AGENCIA TRIBUTARIA. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA

MANUAL PRÁCTICO DE FACTURACIÓN Y LIBROS DE REGISTRO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Madrid 2011. p. 269

La presente publicación pretende, en primer lugar, explicar las obligaciones de facturación establecidas en las normas tributarias y las obligaciones de registro del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es importante destacar que las obligaciones de facturación no se refieren exclusivamente al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que también son de aplicación en el ámbito de la imposición directa, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, del 28 de noviembre (BOE del 29).

Por el contrario, en lo referente a las obligaciones de registro, este manual sólo trata las establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido... Documento en pdf

ARIAS M., Luis Alberto

LAS ADMINISTRACIONES DE INGRESOS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE 2011-2013. CIAT. 2016. p.137.

La Secretaría Ejecutiva del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) se complace en presentar el Libro ―Las Administraciones de Ingresos de América Latina y el Caribe 2011-2013‖. El mismo constituye una actualización de la publicación ―Estado de la Administración Tributaria en América Latina 2006-2010‖ elaborada por el CIAT juntamente con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Centro Regional de Asistencia Técnica (CAPTAC-DR).

La información para este documento fue recopilada a través de la plataforma tecnológica conocida por sus siglas en inglés como RA-FIT (Revenue Administration Fiscal International Tool), con la participación de 20 países... Documento en pdf

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 858

ASOREY, Rubén O.; ASOREY, Fátima

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES LIBRES DE IMPUESTOS (DONACIÓN DE LOS AUTORES).Tercera Edición actualizada y ampliada. Año 2017. Editorial La ley.

Esta tercera edición es consecuencia ineludible de lo ocurrido en los últimos cuatro años desde que vio luz la edición anterior.

Así cabe señalar las modificaciones del derecho de fondo, como la sanción del nuevo Código Civil y Comercial vigente a partir de agosto de 2015, con importantes cambios en diversos conceptos que son parte del análisis fiscal de esta obra...

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

INFORME MENSUAL DE FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO DE CAPITALES. Buenos Aires. Diciembre de 2016. p.37

Resumen ejecutivo mensual del financiamiento total en el mercado de capitales argentino. Documento en pdf

CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

DOCUMENTO DE INVESTIGACIÓN N° 2. El Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal en el Sector Municipal. CABA. 2008. p. 68

El Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, cuenta, con la adhesión de 21 provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, se ha avanzado en la aplicación de un régimen consolidado de reglas fiscales, normas presupuestarias y reglas de procedimiento, que brindan una mayor coordinación, previsibilidad y transparencia a las cuentas públicas de las jurisdicciones adheridas. No obstante, para que dicho sistema funcione en forma integrada, es necesario que todos los niveles de gobierno sean alcanzados por las reglas instituidas. Por ello, es necesario avanzar en la implementación de reglas fiscales y presupuestarias coordinadas a nivel municipal, a los fines de consolidar el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal... Documento en pdf

INFORME TÉCNICO N° 40, Transparencia en la Gestión Fiscal. CABA. 2004. p. 23

El Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la Ley N° 25.917 (de alcance para el Gobierno Nacional y cada una de las jurisdicciones adheridas al mismo) tiene como mandato en su ley de creación un capitulo completo destinado a la transparencia en la gestión pública. En ese marco es que el Comité Ejecutivo del Consejo Federal, en la reunión del mes de marzo pasado definió la elaboración del presente informe.

Es relevante señalar que el término transparencia hace referencia a la difusión de la información pública. En este sentido, la publicación de la misma permite la evaluación de la calidad de las políticas públicas, sus alcances y resultados, principio que ha sido revalorizado en la ley de creación del régimen. A su vez, la transparencia en la gestión de los fondos públicos está ... Documento en pdf

FAO. Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 859

ALCANZAR NUESTRAS METAS. El programa de la FAO para la igualdad de género en la agricultura y el desarrollo rural. OEA. 2016. p.77.

Recientemente se han visto importantes avances en la reducción del hambre y la pobreza en todo el mundo. Aún así, los resultados siguen siendo dispares entre los distintos países y regiones. Aproximadamente 800 millones de personas sufren hambre y cerca de 1000 millones de personas viven todavía en condiciones de extrema pobreza. Resulta paradójico que los pequeños agricultores y los agricultores familiares de países en desarrollo, que dependen de la agricultura como medio de vida, continúen siendo los grupos más vulnerables a la inseguridad alimentaria y la malnutrición, a pesar de su constante lucha por proteger y gestionar los recursos naturales y de su potencial para actuar como agentes del cambio... Documento en pdf

FARAH, Patricia

CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. p.63

Los regímenes de reglas fiscales se han implementando a nivel internacional a los fines de proveer un ordenamiento integrado a la política fiscal, construyendo un marco institucional que utilizado para poner límites al gasto, al resultado fiscal y al endeudamiento. Dado que este tipo de lineamientos social, la implementación y seguimiento de estas reglas ha sido acompañar al mejoramiento de la transparencia del universo presupuestario y homogeneidad de la información. Por ello, reglas y transparencia son dos conceptos que no deben separarse para asegurar la credibilidad y el sostenimiento de tales instituciones fiscales.

El período de crecimiento comprendido entre 2003 y 2008 generó que muchos países de Latinoamérica apliquen fuertes expansiones del gasto público, relajando en muchos casos la aplicación de las reglas fiscales numéricas. En adición, el estallido de la crisis económica internacional de 2008 generó la necesidad de aplicación de políticas anticíclicas, sostenibilidad de tales reglas en vista de superávits generados previamente... Documento en pdf

GHISLANDI, Ana Clara

LEY DE TRANSPARENCIA FISCAL EN URUGUAY. La ley On-Line. Buenos Aires, 2016. p.8

El pasado 29 de diciembre de 2016 se aprobó en Uruguay la Ley 19.484 denominada "Ley de Transparencia Fiscal" la cual entra en vigencia a partir del 1° de enero de 2017. No se cuenta a la fecha con el decreto reglamentario que será de suma importancia para poder definir ciertos aspectos relevantes que han quedado sin definir en la ley y que se ha delegado en el Poder Ejecutivo.

La ley recoge en su texto varios temas, que apuntan a que Uruguay se encuentre en concordancia con los estándares internacionales relacionados a la transparencia fiscal internacional, intercambio de información tributaria y prevención de lavado de activos. Hay cuatro grandes capítulos que componen el texto de la Ley de Transparencia que nos ocupa en el presente artículo y que a continuación repasaremos...Documento en pdf

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 860

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 233 – Diciembre 2016. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

ABELENDA, Patricia

Impuesto a las ganancias. Reformas establecidas por la Ley N° 27.346 para la cuarta categoría (La ley On-Line. 2017. p 20.)

1 - Introducción

El 27/12/16 se ha publicado en el Boletín Oficial (Nº 33.531) la Ley 27.346, que establece las reformas impositivas, debatidas arduamente en las últimas semanas, y que afectan los siguientes impuestos y regímenes: *Impuesto a las Ganancias (Título I de la Ley)* Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes- Monotributo. (Título II) *Creación de 3 (tres) nuevos impuestos y un régimen de responsable sustituto (Título III):- Impuesto específico sobre la realización de apuestas,- Impuesto indirecto sobre apuestas On-Line, - Impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas "Dólar Futuro".-I.V.A- Régimen de responsable sustituto por prestaciones en el país, realizadas por sujetos del exterior...Documento en pdf

ASOREY, Rubén O.; ASOREY, Fátima

"La prescripción liberatoria de los tributos locales en el Código Civil y Comercial: una reforma desafortunada. (La ley on-line. 2017. p. 7.)"

El análisis de este trabajo se enmarca en un enfoque crítico de la gesta codificadora que finalizó con la sanción del Código Civil y Comercial, por la Ley N° 26.994, por considerar que ante el afán renovador de ciertas instituciones del derecho de fondo, por más necesaria y legítima que fuera, se anteponen los esfuerzos ineludibles para preservar la institucionalidad, probidad y eficacia de la propia justicia...Documento en pdf

BELLO, Alberto M.

Estudio de evaluación para una reforma tributaria conveniente. En especial referencia al impuesto a la renta y al patrimonio. (La ley On-Line. 2016. p. 38.)

El presente trabajo tiene por objeto presentar una propuesta de reforma tributaria en materia de impuesto a la renta y al patrimonio, y para ello en primera instancia se procedió a definir los objetivos perseguidos por la reforma tributaria planteada y las limitaciones al alcance del trabajo.

Una vez definidos dichos objetivos, se procedió a relevar las principales propuestas de reforma tributaria en materia de impuesto a la renta y al patrimonio elaboradas por la doctrina, y asociaciones de profesionales.

Para ello, nos abocamos a la búsqueda de fuentes de información sobre propuestas de reformas tributarias elaboradas por la doctrina en el seno de las jornadas tributarias organizadas por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas (CGCE)... Documento en pdf

DALMASIO, Adalberto R.

AFIP- Bol. Imp. Nº 236 – Marzo 2017 861

Análisis de las Resoluciones Generales Nros. 3984-E, 3985-E y 3986-E. (La ley On-Line. 2016. p. 5.).

I. Análisis de la Resolución General N° 3984-E

Recupero de IVA para exportadores. Sujetos que registren deudas por obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras A través de la Resolución General 3984-E.

II. Análisis de la Resolución General N° 3985-E

Sustitución y generalización del sistema de perfil de riesgo (SIPER)...Documento en pdf

FERRARO, Ricardo H.

Las modificaciones al Régimen Simplificado: más vale tarde que nunca. (La Ley On-Line. 2017. p. 7)

A través del Título II de la Ley 27.346 se introdujeron una serie de modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo) regidos por lo dispuesto en el Anexo de la Ley 24.977. Las mismas entraron en vigencia el 1/1/17, lo que demandó una urgente reglamentación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos habida cuenta que durante el mes de enero se producen los vencimientos para la recategorización, de corresponder, y la presentación de la declaración jurada informativa cuatrimestral para ciertas categorías. Con un elemento adicional, la reciente ley, además de actualizar los parámetros "ingresos brutos anuales" y "alquileres devengados", volvió a incorporar la Categoría A reformulando los escalones de la tabla de categorización del gravamen... Documento en pdf

FERRARO, Ricardo H.

Reintegro del IVA a turistas extranjeros por hospedaje en el país. (La ley On-Line. 2017. p. 8).

En el año 2001 la Ley 25.406 sustituyó el artículo 43 (Régimen Especial para Exportadores) de la ley del IVA incorporando un séptimo párrafo que establece que también darán lugar al reintegro del impuesto a los turistas extranjeros que les fuera facturado por los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares prestaciones —comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° de la ley— contratadas por tales en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales que se mencionan taxativamente: Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco, no obstante se delega en el Poder Ejecutivo que a partir del año 2003 el tratamiento preferencial debía ser extendido a todo el país. Pero durante quince años la medida nunca fue reglamentada y por ende tampoco extendida... Documento en pdf

GARCÍA, Fernando D.

Algunos comentarios sobre la reciente reforma impositiva por Ley 27.346 (y otras razones por las cuales no se deben reformar los tributos). La Ley On-Line. 2017. p.9

En los últimos tiempos se han conocido numerosas propuestas para reformar la legislación tributaria vigente y también se creado una comisión especial mediante el Título VI de la Ley 27.260 de Sinceramiento y Moratoria. Esta ley recepta un reclamo generalizado pero es posible

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que aquellas bienintencionadas propuestas no estén en condiciones de resultar viables ni tampoco deseables, en cuanto abre el camino a inoportunos retoques sectoriales que alteran la equidad del gravamen como la reforma que aquí se comenta... Documento en pdf

SASTRE, Agustín A.; GARCÍA ZÚÑIGA, Hernán

¿La política tributaria bonaerense en transición? (La Ley 0n-Line. 2017. p. 9).

Es un hecho que la provincia de Buenos Aires posee dificultades estructurales de financiamiento, y que por tanto la definición acerca de qué impuestos se van a recaudar y en qué medida, asume una vital importancia a la hora de delinear una estrategia de desarrollo y crecimiento sostenido.

La meta fundamental de un sistema tributario es el de transferir recursos del sector privado al sector público en la medida y oportunidad requeridas por el Estado, pero también la de constituirse en un valioso instrumento de regulación que permita impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas... Documento en pdf

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APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE MENDOZA - RESOLUCIÓN N° 53 -E/17 (MA) – B.O. 30/03/17

Departamentos:

1. Guaymallén 7. Santa Rosa 13. San Martín

2. Godoy Cruz 8. La Paz 14. Maipú

3. Junín 9. San Carlos 15. Las Heras

4. Tupungato 10. San Rafael 16. Lavalle

5. Tumayén 11. Gral. Alvear 17. Lujan

6. Rivadavia 12. Malargue

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DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agrícolas ubicadas en zonas bajo riego afectadas por heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2016/2017 de los siguientes departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distritos Agrelo, Carrizal, Perdriel y Ugarteche; Departamento Maipú: Distritos Barrancas, Coquimbito, Cruz de Piedra, Fray Luis Beltrán, General Ortega, Maipú, Rodeo del Medio, Russel, y San Roque; Departamento Las Heras: Distrito El Algarrobal; Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Plumero, El Vergel, Ingeniero Gustavo André, Jocolí Viejo, La Palmera, Las Violetas, Tres de Mayo y Tulumata; Departamento Guaymallén: Distritos Buena Nueva, Colonia Segovia y Los

Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda

06/09/2016 31/03/2018

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Corralitos; Departamento Tunuyán: Distritos El Algarrobo, Las Pintadas, Los Arboles, Los Sauces, Villa Seca, Vista Flores, Colonia Las Rosas, El Totoral, La Primavera y Tunuyán; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta y Villa San Carlos; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Mundo Nuevo, Los Barriales, Medrano y Rodríguez Peña; Departamento San Martín: Distritos Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, El Central, El Divisadero, El Espino, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira, San Martín y Tres Porteñas; Departamento Rivadavia: Distritos La Libertad, Mundo Nuevo y Reducción; Departamento Santa Rosa: Distrito Santa Rosa; Departamento General Alvear: Distritos Alvear Oeste, Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel; y Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, Las Paredes, Rama Caída, San Rafael, Cuadro Nacional, Real del Padre, La Llave, Las Malvinas, Monte Comán, Villa Atuel y Villa 25 de Mayo.

Explotaciones agrícolas ubicadas en zonas bajo riego afectadas por heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2016/2017 de los siguientes departamentos y distritos: Departamento Guaymallén: Distrito Rodeo de la Cruz; Departamento Luján de Cuyo: Distritos Mayor Drummond y Perdriel; Departamento Junín: Distritos Alto Verde, La Colonia y Phillips; Departamento La Paz: Distritos La Paz, Las Chacritas y Villa Antigua; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Chivilcoy, El Espino, El Ramblón, Nueva California, Palmira y San Martín; Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Arboles, Los Campamentos, Medrano, Mundo Nuevo, Rivadavia y Santa Maria de Oro; Departamento Santa Rosa: Distritos 12 de Octubre, La Dormida y Las Catitas; Departamento Tunuyán: Distritos El Totoral, Las Chacayes, Las Pintadas, Los Arboles y Tunuyán; Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, La Arboleda, El Peral, El Zampal, Gualtallary, San José y Tupungato; Departamento San Rafael: Distritos La Llave y Monte Comán.

Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda

22/10/2016 31/03/2018

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PROVINCIA DE RÍO NEGRO - RESOLUCIÓN N° 41 –E/17 (MA) – B.O. 30/03/17

Departamentos:

1. Adolfo Alsina 6. Avellaneda 11. Pilcaniyeu

2. Conesa 7. 9 de Julio 12. Ñorqinco

3. Pichi Mahuida 8. Gral. Roca 13. Bariloche

4. San Antonio 9. El Cuy

5. Valcheta 10. 25 de Mayo

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DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Actividad hortícola en los Departamentos de Avellaneda y General Conesa

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda

29/12/16 29/12/17

PROVINCIA DE SANTA CRUZ - RESOLUCIÓN N° 42 –E/17 (MA) – B.O. 30/03/17

Departamentos:

1. Lago Buenos Aires 2. Deseado 3. Río Chico

4. Magallanes 5. Lago Argentino 6. Corpen Aike

7. Güer Aike

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DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones ganaderas de todo el territorio provincial

Intensa sequía que afecta a las explotaciones ganaderas

01/12/2016 30/11/2017

30/11/2017