nnººº 22222777 j ojjuuunniioo 222000111666 - … · afip- bol. imp. nº 227 – junio 2016 iv...

215
N N º º 2 2 2 2 7 7 J J u u n n i i o o 2 2 0 0 1 1 6 6

Upload: nguyendang

Post on 27-Sep-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

NNNººº 222222777

JJJuuunnniiiooo 222000111666

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURION

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Cont. Pub. Ramiro ROIBAS

de Operaciones Aduaneras del Interior

Sr. Esteban Claudio MENGARELLI

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Lic. Javier ZABALJAUREGUI

Técnico Legal Aduanera

Cont. Púb. Gladys Liliana MORANDO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

Volumen 19/ Boletín Impositivo N° 227 – Junio 2016 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5269393 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 I

LEYES

CONVENIOS

LEY N° 27.252:(*) APRUÉBASE PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930 .......................................................................... 1690

DECRETO N° 759/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.252 .............................................. 1690

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY N° 27.253: RÉGIMEN DE REINTEGRO POR COMPRAS EN COMERCIOS DE VENTA MINORISTA ............................................................................. 1691

DECRETO N° 771/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.253 .............................................. 1696

FERIADOS NACIONALES

LEY N° 27.258: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.584/10 ............................................... 1696

DECRETO N° 765/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.258 .............................................. 1697

DECRETOS

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

DECRETO N° 807/16: ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE REMUNERACIONES. APLICACIÓN ................................................................................. 1698

TIERRAS RURALES

DECRETO N° 820/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 274/12 ....................................... 1701

MEMORANDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE UN PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO(*) ....................................................................................................................... 1709

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

REGLAMENTO PARA EL INGRESO DE CAUSAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 II

ACORDADA N° 16/16: APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL INGRESO DE CAUSAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. ANEXOS ............................... 1712

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 25/16 (SF) Y N° 102/16 (SH): DEUDA PÚBLICA. DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ..................................................................................... 1718

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 27/16 (SF) Y N° 105/16 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS ................................................ 1720

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 28/16 (SF) Y N° 106/16 (SH): DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE LA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ..................................................................................... 1723

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 29/16 (SF) Y N° 107/16 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ....................................................................................................... 1725

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 30/16 (SF) Y N° 108/16 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ....................................................................................................... 1727

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 202/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA ......................................................................................................................... 1730

RESOLUCIÓN N° 203/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA ........................................................................................................................ 1732

RESOLUCIÓN N° 204/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN ................................................................................................................. 1734

RESOLUCIÓN N° 205/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES .................................................................................................................... 1736

RESOLUCIÓN N° 206/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE JUJUY ............................................................................................................................... 1738

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 III

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

RESOLUCIÓN N° 187/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO ............................................. 1740

RESOLUCIÓN N° 203/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO ............................................. 1742

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 159/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO NACIONAL. CARACTERÍSTICAS ............................................................. 1746

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

RESOLUCIÓN N° 267/16: RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. OBJETIVOS PARA EL AÑO 2016 .................................................................................... 1748

SECRETARÍA DE COMERCIO

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 114/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 5/15 ............................... 1752

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 39/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 24/01 ............................... 1755

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN N° 5/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 1.283/06 ............................ 1761

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

PRORROGA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 10/16: PRORRÓGASE SUSPENSIÓN .............................. 1767

FUNCIONAMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 11/16: FUNCIONAMIENTO. TRÁMITES. LIMITACIONES ................................................................................................................. 1769

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 IV

COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)

VENCIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 10/16: FECHAS DE VENCIMIENTO. MODIFICACIÓN ................................................................................................................ 1772

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 14/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. CONDICIONES ..................................... 1774

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.270/16: VALORES PRESENTES DE LOS TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. ABRIL DE 2016 ..................... 1777

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIONES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 312/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN ......................................................................................................................... 1780

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA II

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―PAUL BACQUÉ C/EN -AFIP-DGI - RESOLUCIÓN N° 180/11 (RNOR) S/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA‖ OPERACIONES DE CONTADO CON LIQUIDACIÓN. .......................................................................................................... 1782

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

INHABILITACION CUIT

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 V

"OLIVERA ANGEL ROBERTO C/ESTADO NACIONAL-AFIP-DGI S/AMPARO LEY N° 16.986‖ – INHABILITACION CUIT.................................................... 1791

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 3/16: EXENCIÓN. ARTÍCULO 20, INCISO E) DE LA LEY DEL GRAVAMEN. INSTITUCIONES RELIGIOSAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.681. INSTRUCCIÓN GENERAL N° …/07 (AFIP). FUNDACIÓN XX. ............................................................................................................... 1794

DICTAMEN Nº 4/16: EXENCIÓN. ARTÍCULO 20, INCISO F), DE LA LEY DEL GRAVAMEN. BENEFICIO PÚBLICO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.681. INSTRUCCIÓN GENERAL Nº …/07 (AFIP). CLUB DE CAMPO ―RR‖. ................................................................................................................................. 1800

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DICTAMEN Nº 1/16: RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.630 AFIP. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. FUSIÓN. MANTENIMIENTO DE NÓMINA. INSTRUCCIÓN GENERAL N° .../07(AFIP). ―XX‖ S.A. ...................................................... 1805

DICTAMEN Nº 2/16: RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. EXCLUSIÓN. LEY N° 24.977, SUS MODIF. Y COMPL. ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS. .............................................................................................. 1808

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 02/16 (SDG TLI) ................................................................................... 1814

RESOLUCIÓN N° 04/16 (SDG TLI) ................................................................................... 1814

RESOLUCIÓN N° 06/16 (SDG TLI) ................................................................................... 1815

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 03/16 (SDG TLI) ................................................................................... 1816

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 VI

RESOLUCIÓN N° 11/16 (SDG TLI) ................................................................................... 1817

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 1818

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ....................................................................... 1818

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................ 1819

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 1820

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .......................................................................................................... 1820

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ...................... 1820

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 1820

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ...................................................... 1820

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ....................... 1821

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY .................................................. 1821

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY .................................. 1821

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ...................................................................................................... 1821

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A LOS PAGOS QUE SE EFECTÚEN A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2016 ........................................................................................................................... 1821

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 1824

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGyP) ............................................................................................................ 1825

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 VII

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 1825

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 1826

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................ 1826

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA .............................. 1829

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 - ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ....................................................................... 1830

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 1832

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2016, INCLUSIVE ....................................................... 1832

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ..................................................................... 1832

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .................... 1832

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ....................................................................... 1833

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ................................................................................... 1833

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .............................................. 1833

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ........................................................... 1833

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 VIII

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2016, INCLUSIVE ............................................................ 1834

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................... 1835

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ................... 1859

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE MENDOZA - RESOLUCIÓN N° 202/16 (MA) – B.O. 29/06/16 ........................................................................................................... 1885

PROVINCIA DE LA PAMPA - RESOLUCIÓN N° 203/16 (MA) – B.O. 29/06/16 .......................................................................................................... 1887

PROVINCIA DE NEUQUEN - RESOLUCIÓN N° 204/16 (MA) – B.O. 29/06/16 .......................................................................................................... 1889

PROVINCIA DE CORRIENTES - RESOLUCIÓN N° 205/16 (MA) – B.O. 29/06/16 ......................................................................................................... 1891

PROVINCIA DE JUJUY - RESOLUCIÓN N° 206/16 (MA) – B.O. 29/06/16 ......................................................................................................... 1892

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1690

Leyes

LEYES

CONVENIOS

LEY N° 27.252:(*) APRUÉBASE PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930

Sancionada: 1/06/16 Promulgada: 7/06/16 B O.: 8/06/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Protocolo Relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, suscripto en la Ciudad de Ginebra —Confederación Suiza— el 11 de junio de 2014, que consta de doce (12) artículos, cuyas copias autenticadas en idiomas inglés y francés y las de su traducción al español, forman parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27252 —

FEDERICO PINEDO. — EMILIO MONZÓ. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

_________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 759/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.252

Fecha: 7/06/16 B O.: 8/06/16

POR TANTO:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1691

Leyes

Téngase por Ley de la Nación N° 27.252 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JULIO C. MARTÍNEZ.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY N° 27.253: RÉGIMEN DE REINTEGRO POR COMPRAS EN COMERCIOS DE VENTA MINORISTA

Sancionada: 8/06/16 Promulgada: 10/06/16 B O.: 13/06/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:

a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;

b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1692

Leyes

La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al costo de la canasta básica de alimentos.

Hasta tanto el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.

Dicho monto máximo deberá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.

Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.

ARTÍCULO 3° — Serán beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos que perciban:

a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;

b) La asignación universal por hijo para protección social;

c) La asignación por embarazo para protección social;

d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos no comprendidos en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen, para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículo precedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios.

ARTÍCULO 5° — Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección social ni la asignación por embarazo para protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3°:

a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única;

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1693

Leyes

b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;

c) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.

La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 3° y las exclusiones establecidas en el presente, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.

Se define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.

La verificación de alguno de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de los beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del artículo 3°, percibieran otros de similares características y/o fueren beneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan a cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de aplicación en el marco del artículo 4° del presente título.

ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en el marco de sus competencias, de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 7° — El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será la base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

ARTÍCULO 8° — Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:

a) Impuesto al valor agregado;

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

ARTÍCULO 9° — Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a la

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1694

Leyes

Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.

TÍTULO II

Obligación de aceptación de determinados medios de pago

ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.

El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.

El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 11. — Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último censo poblacional realizado;

b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).

El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la presente ley.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma para la implementación de las disposiciones de este título en los casos que así lo estime pertinente.

ARTÍCULO 12. — El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1695

Leyes

TÍTULO III

Disposiciones generales

ARTÍCULO 13. — A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos operativos para la efectivización de las sanciones.

ARTÍCULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.

ARTÍCULO 15. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.

TÍTULO IV

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 16. — Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 3° se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el monto máximo al que se refiere dicho artículo.

Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1696

Leyes

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27253 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — JUAN P. TUNESSI. — EUGENIO INCHAUSTI.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 21.526: L. 24.241:

DECRETO N° 771/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.253

Fecha: 10/06/16 B O.: 13/06/16

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 27.253 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

FERIADOS NACIONALES

LEY N° 27.258: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.584/10

Sancionada: 8/06/16 Promulgada: 9/06/16 B O.: 10/06/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el decreto 1.584/2010 e incorpórase como feriado nacional y día no laborable en todo el territorio de la Nación el 17 de junio de cada año, en conmemoración al paso a la inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes.

ARTÍCULO 2° — El Poder Ejecutivo de la Nación, a través de los organismos pertinentes, desarrollará acciones de difusión tendientes a promover la reflexión sobre la personalidad del

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1697

Leyes

prócer nacional Don Martín Miguel de Güemes y su gesta en defensa de la libertad e independencia de la patria, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

ARTÍCULO 3° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27258 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

D. 1.584/10: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. '2010, p. 2296

DECRETO N° 765/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.258

Fecha: 9/06/16 B O.: 10/06/16

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 27.258 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1698

Decretos

DECRETOS

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

DECRETO N° 807/16: ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE REMUNERACIONES. APLICACIÓN

Fecha: 24/06/16 B O.: 28/06/16

Visto las Leyes N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, N° 26.417, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que es una política prioritaria del gobierno nacional atender la situación de los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, considerándolos uno de los sectores más vulnerables de la población.

Que en la actualidad existe una gran cantidad de reclamos en sede administrativa y judicial, promovidos por los titulares de las prestaciones previsionales, tendientes a lograr la redeterminación del haber inicial sobre la base de la exigencia de la actualización de las remuneraciones que deben considerarse a dichos efectos.

Que con motivo de los planteos efectuados por los jubilados y pensionados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 11 de agosto de 2009, dictó el precedente ―ELLIFF ALBERTO JOSÉ c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS‖, en el cual, al confirmar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, estableció que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia se practicará hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin limitación temporal alguna.

Que la Ley N° 26.417 estableció que a los efectos de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devengaran a partir de la vigencia de dicha ley, se debería aplicar el índice combinado previsto en el artículo 32 de la misma.

Que en el sentido señalado precedentemente, el artículo 12 de la Ley N° 26.417 sustituyó el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuyo segundo párrafo facultó a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas reglamentarias que establecieran los procedimientos de cálculos referidos al promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas por el afiliado durante los períodos a considerar para el cálculo de cada prestación previsional integrante del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1699

Decretos

Que es dable destacar que a pesar de los dictados de las diferentes normas reglamentarias que fijaron distintos métodos de actualización de remuneraciones para el cálculo de las prestaciones previsionales, no se ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco evitar la presentación masiva de nuevos reclamos administrativos y judiciales, en lo que respecta a períodos de actualización anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.417.

Que a fin de comenzar a dar una solución a la problemática planteada y con el objeto específico de interrumpir la principal causa de generación masiva de juicios, el Estado Nacional ha decidido efectuar las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en cuenta para calcular las futuras prestaciones, sean actualizadas en forma justa y razonable, en concordancia con las previsiones que ha definido el Legislador al momento del dictado de la normativa previsional vigente y la jurisprudencia emanada del Tribunal cimero.

Que en ese sentido, resulta necesario que los valores históricos de las remuneraciones a considerar para el cálculo de prestaciones a otorgar, sean actualizados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el presente decreto.

Que en esa línea en las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada por la Secretaría de Seguridad Social. Para su elección se ha tenido en cuenta que ambos índices no se limitan a un sector de la economía en particular sino que reflejan la evolución de los salarios declarados por los empleadores de todos los sectores. De esta manera, su aplicación va a permitir una justa y adecuada actualización de las remuneraciones a considerar.

Además el R.I.P.T.E. agrega la condición de estabilidad del trabajador como variable adicional complementaria, y se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C., que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente, para reajustar por movilidad entre los años 2002 y 2006.

Que por otra parte, el problema de la litigiosidad no se constata solamente en la gran cantidad de juicios, sino también en la larga duración de los pleitos, en los que muchas veces se discuten cuestiones que ya se encuentran zanjadas por la jurisprudencia.

Que a fin de abordar la problemática también desde esta perspectiva, el Estado Nacional ha decidido colaborar con la disminución de los tiempos de los procesos judiciales, instruyendo a la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que no interponga recursos extraordinarios en aquellos supuestos en que el resultado sería desfavorable, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales existentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1700

Decretos

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Determínase el Índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que deberá aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2° — El índice a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá incluir:

a. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.).

b. Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).

c. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417.

ARTÍCULO 3° — La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, elaborará y aprobará el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, en los términos de los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en los términos del artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a determinar aquellas cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya cuenten con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes y a abstenerse en lo sucesivo de interponer recursos extraordinarios en dichos supuestos cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.

De igual modo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá desistir de los recursos extraordinarios interpuestos en las causas en las que se verifiquen los extremos indicados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.

ARTÍCULO 6° — Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALBERTO J. TRIACA.

Referencias Normativas

L. 24.241:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1701

Decretos

L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90

TIERRAS RURALES

DECRETO N° 820/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 274/12

Fecha: 29/06/16 B O.: 30/06/16

VISTO el Expediente Nº S04:0027169/2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.737 y el Decreto Nº 274 de fecha 28 de febrero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.737, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 22 de diciembre de 2011, ha tenido como una de sus finalidades establecer límites a la titularidad de tierras rurales por extranjeros en el territorio de la República Argentina.

Que la citada Ley Nº 26.737 rige en dicho territorio con carácter de orden público.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.737 establece que, por vía reglamentaria, debían determinarse los requisitos a observar por las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de tal ley.

Que el Decreto N° 274/12 reglamentó la citada ley en forma parcial, no previendo situaciones que surgen frecuentemente en el tráfico comercial, en la práctica de los negocios y, en definitiva, en su aplicación concreta.

Que habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, resulta necesario efectuar algunas modificaciones adicionales al Decreto N° 274/12, originadas en el catálogo y alcance de derechos reales y relaciones personales de modo tal que, respetándose la finalidad y el espíritu de la Ley Nº 26.737, se faciliten y posibiliten las inversiones en el país, se contemplen cuestiones no reguladas, y se aclaren otras que han traído dificultades en la práctica inmobiliaria, societaria y comercial.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 274/12, por el siguiente:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1702

Decretos

―ARTÍCULO 2º.- 2.1. A los efectos de la determinación de la titularidad dominial se estará a las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, o a los títulos suficientes en aquellos supuestos en que aún no hubieren sido inscriptos, pero sean de conocimiento de la Autoridad de Aplicación. Para la determinación de la titularidad catastral se atenderá a la información relativa al estado parcelario que surja de los organismos catastrales, sean estos provinciales o municipales, priorizando aquélla que se encuentre georeferenciada y que identifique efectivamente la ubicación de la parcela.

2.2. Cómputo de la superficie de tierras rurales en supuestos especiales

(i) Condominio: La superficie deberá computarse a los condóminos en forma proporcional a su porción indivisa. En caso de división de condominio, la superficie deberá computarse al adjudicatario.

(ii) Dominio desmembrado (usufructo, superficie, uso, habitación) y anticresis: La superficie deberá computarse al nudo propietario.

(iii) Dominio revocable: La superficie deberá computarse al titular de dominio, hasta que acaezca el plazo o condición resolutoria establecida en el título. En el supuesto específico de dominio fiduciario, la superficie deberá computarse al fiduciario hasta la extinción del fideicomiso, momento a partir del cual deberá computarse al fideicomisario.

(iv) Ejecuciones inmobiliarias: La superficie deberá computarse al adquirente en subasta, y para formalizar su adquisición, deberá solicitar previamente, el certificado de habilitación conforme artículo 14.

(v) Adquisiciones en el marco de concursos o quiebras: La superficie deberá computarse a quien resulte adquirente/adjudicatario.

(vi) Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal o por ruptura de la unión convivencial: La superficie deberá computarse al adjudicatario.

(vii) Usucapión: En los supuestos de prescripción adquisitiva, la superficie deberá computarse al poseedor en forma provisoria sujeta a la posterior presentación de la constancia de la sentencia firme que haga lugar a la usucapión. Estarán exceptuados, los poseedores inscriptos como tales, en las provincias que lleven Registros de Poseedores.

(viii) Personas jurídicas consideradas extranjeras conforme la Ley Nº 26.737: La superficie deberá computarse a la persona jurídica considerada extranjera conforme la Ley Nº 26.737, titular de dominio de las tierras rurales. Además, al sólo efecto del cómputo del límite previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 26.737, la superficie deberá computarse a la persona humana o jurídica controlante extranjera en proporción a sus participaciones, o a las personas humanas o jurídicas controlantes extranjeras en caso de control conjunto, o a las personas humanas o jurídicas extranjeras en caso de que no exista control.‖

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 3º del Anexo I del Decreto Nº 274/12, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3º.- 3.1. A los efectos del artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 26.737, se entenderá por persona jurídica extranjera aquélla en la cual personas extranjeras —humanas y/o jurídicas—, en forma directa o indirecta, formen la voluntad mayoritaria, independientemente de su participación social. Se presume, salvo prueba en contrario, que en caso que una persona extranjera —o más de una en caso de control conjunto— sea titular de más del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1703

Decretos

(51%) del capital social de una persona jurídica, dicha persona jurídica será considerada extranjera a los efectos de la Ley Nº 26.737.

3.2. Deberá comunicarse al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES toda modificación en las participaciones o titularidad de una persona jurídica (sea por transmisión de participaciones sociales, reorganización societaria, aumento o reducción de capital, o por cualquier otro modo) titular de dominio de tierras rurales, en la medida en que:

(a) Como consecuencia de esa modificación, exista un cambio de control directo o indirecto en la persona jurídica;

(b) Se trate de una persona jurídica —constituida en la República Argentina o en el exterior— controlada directa o indirectamente por argentinos que, como consecuencia de esa modificación, pase a ser considerada extranjera conforme la Ley Nº 26.737;

(c) Se trate de una persona jurídica extranjera conforme la Ley Nº 26.737 que, como consecuencia de esa modificación, pase a ser controlada directa o indirectamente por otra persona humana o jurídica extranjera conforme la Ley Nº 26.737;

(d) Se trate de una persona jurídica extranjera conforme la Ley Nº 26.737 que, como consecuencia de esa modificación, pase a ser controlada directa o indirectamente por argentinos.

Además, al sólo efecto del cómputo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 26.737, también deberá notificarse toda modificación en las participaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras, en personas jurídicas extranjeras conforme la Ley Nº 26.737, que sean titulares de dominio de tierras rurales.

La obligación de informar las modificaciones referidas en el artículo 3°, inciso b) de la Ley Nº 26.737 estará en cabeza del órgano de administración de la persona jurídica titular de dominio de tierras rurales de la controlante.

A los efectos del artículo 3º, inciso b), apartado 3. de la Ley Nº 26.737, la limitación legal se verificará en el momento en que el obligacionista o debenturista notifique a la sociedad, por medio fehaciente, su decisión de conversión de las obligaciones negociables o los debentures, según corresponda, en acciones‖.

ARTÍCULO 3º — Sustitúyese el artículo 4º del Anexo I del Decreto Nº 274/12, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la Ley Nº 26.737, la residencia permanente en el país será acreditada ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES mediante constancia expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, o autoridad que la sustituya en el futuro, de encontrarse comprendidos en los alcances del artículo 22 de la Ley Nº 25.871.

A tal fin, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES proporcionará la información que requiera la autoridad de aplicación.

Las situaciones de matrimonio y paternidad serán acreditadas mediante las partidas expedidas por los registros civiles.

La situación de unión convivencial será asimilada al inciso c) del artículo 4° de la Ley Nº 26.737, debiendo cumplirse con las normas aplicables previstas en el artículo 509 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. El plazo de cinco (5) años previsto en el inciso c) del artículo 4° de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1704

Decretos

la Ley Nº 26.737 será computado desde su registración conforme el artículo 512 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrán admitirse en forma supletoria otros medios de prueba que a juicio del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES permitan la acreditación fehaciente del extremo citado‖.

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 274/12, por el siguiente:

―ARTÍCULO 10.- 10.1. La denominada zona núcleo queda comprendida por los departamentos de MARCOS JUAREZ y UNIÓN en la PROVINCIA DE CÓRDOBA, BELGRANO, SAN MARTÍN, SAN JERÓNIMO, IRIONDO, SAN LORENZO, ROSARIO, CONSTITUCIÓN, CASEROS y GENERAL LÓPEZ en la PROVINCIA DE SANTA FE, y los partidos de LEANDRO N. ALEM, GENERAL VIAMONTE, BRAGADO, GENERAL ARENALES, JUNIN, ALBERTI, ROJAS, CHIVILCOY, CHACABUCO, COLÓN, SALTO, SAN NICOLÁS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, SAN ANTONIO DE ARECO, EXALTACIÓN DE LA CRUZ, CAPITÁN SARMIENTO, SAN ANDRÉS DE GILES, PERGAMINO, ARRECIFES y CARMEN DE ARECO en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

10.2. Al momento de determinar las equivalencias, deberán ser tenidos en cuenta los siguientes criterios: el uso y la productividad relativa de los suelos, el clima, el valor paisajístico de los ambientes, el valor social y cultural del territorio, como así también el valor ambiental comprensivo de la biodiversidad, biomasa, servicios ambientales y los demás recursos naturales involucrados, particularizando municipios, departamentos y provincias. Asimismo, se tendrán en cuenta los distintos tipos de explotación que puedan darse a dichas tierras rurales.

Para la determinación de equivalencias cada PROVINCIA remitirá su propuesta al CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, que dictará una resolución en la que fije, incluya, y/o modifique, según el caso, las equivalencias de todas las provincias, de modo tal que dichos límites sean razonables, tanto analizados en forma independiente (por tipo de explotación, municipio, departamento y provincia), como en forma conjunta a nivel nacional.

El régimen de equivalencias podrá ser modificado por el CONSEJO INTERMINISTERIAL, mediante resolución fundada, atendiendo cambios que pudieran producirse en la calidad de las tierras rurales, al crecimiento de los ejidos urbanos, a tierras rurales que sean complementarias o accesorias a un establecimiento que requiera habilitación industrial, a la implementación de proyectos de interés general o de relevancia local, regional o nacional, a la necesidad y/o conveniencia de compatibilizar las equivalencias fijadas respecto de cada provincia según tipo de explotación, municipio, departamento y provincia, o a otras razones que se consideren pertinentes.

Las equivalencias de superficie serán divulgadas en todo el país a través de los respectivos gobiernos provinciales y del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES los que asegurarán la mayor publicidad del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales.

10.3. Con respecto al cómputo del límite previsto en el artículo 10, primer párrafo, de la Ley Nº 26.737, cada límite para cada tipo de explotación y/o municipio, departamento y provincia funciona como tope máximo para dicho tipo de explotación y/o municipio, departamento y provincia y, a su vez, como tope máximo a nivel provincial y nacional.

En los supuestos en que la persona extranjera sea titular de dominio de tierras rurales correspondientes a más de un tipo de explotación y/o municipio, departamento y provincia, el

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1705

Decretos

límite en dicha provincia se alcanzará prorrateando, en forma proporcional, la cantidad de hectáreas que fueran de titularidad de esa persona extranjera en cada uno de esos tipos de explotación y municipios, departamentos y provincias.

Alcanzando sólo parte del límite de superficie en una provincia, se podrá imputar el porcentaje restante en una o más provincias distintas, en función de las equivalencias y límites fijados para dichas provincias según tipo de explotación, municipio, departamento y provincia.

La equivalencia de superficies no podrá ser modificada o alterada por el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.

10.4. Para la aplicación del inciso 1) del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 26.737, se consideran:

a) Cuerpos de Agua: todas aquellas aguas dulces o saladas, en estado sólido o líquido, como los mares, ríos, arroyos, lagos, lagunas, humedales, esteros, glaciares, acuíferos confinados, que conforman el sistema hidrológico de una zona geográfica, así como las contenidas en obras hídricas;

b) De envergadura: aquéllos que por su extensión y/o profundidad relativas a su capacidad de satisfacer usos de interés general sean relevantes para la políticas públicas en la región en la que se encuentren y

c) Permanentes.

El CONSEJO HÍDRICO FEDERAL (COHIFE) confeccionará el mapa identificando los cuerpos de agua, ubicados en cada Provincia, comprendidos en la definición del párrafo precedente. A su vez, la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, convalidará y dará a publicidad el mismo para conocimiento general.

Mientras dicho mapa no esté confeccionado, la Solicitud del Certificado de Habilitación ante el REGISTRO DE TIERRAS RURALES, será acompañada de una Certificación emitida por un profesional idóneo en la materia, donde conste que el inmueble no incluye cuerpos de agua que responden a la definición de este reglamento, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.737.

El citado Registro girará a la autoridad provincial del agua correspondiente que integra el COHIFE, una nota formal con copia de la carátula del expediente, la Certificación referida y un mapa con la georeferenciación.

La autoridad provincial del agua verificará lo remitido y tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles para resolver. Cumplido dicho plazo, sin haber recibido el Registro nota formal de oposición por parte del organismo provincial, se considerará autorizado.‖

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 12 del Anexo I del Decreto Nº 274/12, por el siguiente:

―ARTÍCULO 12.- Las personas humanas y jurídicas comprendidas en las limitaciones de la Ley Nº 26.737 deberán presentar los formularios completos que obran como ANEXO A de la presente reglamentación a efectos de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 12 de la ley. Si una misma persona extranjera fuera titular de más de un inmueble comprendido en la presente norma, corresponderá presentar una declaración jurada por cada uno de los inmuebles.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1706

Decretos

El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá modificar dichos formularios, sustituirlos o establecer otros, pudiendo —además— implementar su presentación por medios electrónicos.‖.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 14 del Anexo I del Decreto Nº 274/12, por el siguiente:

―ARTÍCULO 14.- 14.1. A los efectos del artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 26.737, el escribano o autoridad judicial interviniente deberá solicitar al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES los certificados de habilitación para los actos de transmisión de dominio de tierras rurales a favor de personas humanas o jurídicas alcanzadas por la ley. La solicitud del certificado de habilitación deberá contener la información que el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES determine para cada caso, y será efectuada por los interesados o profesionales intervinientes, los que deberán acompañar el duplicado del plano catastral y el correspondiente informe de dominio del inmueble objeto de transferencia.

El certificado de habilitación tendrá un plazo de vigencia de CIENTO VEINTE (120) días computados desde su expedición.

El escribano público o profesional interviniente deberá comunicar al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el otorgamiento del acto dentro del plazo de VEINTE (20) días de autorizado, de conformidad con el formulario que determine dicho Registro.

Además, en dicho plazo el escribano deberá comunicar las transmisiones de dominio que hubiese autorizado, otorgadas por personas extranjeras a favor de personas no alcanzadas por la Ley Nº 26.737.

14.2. No deberá solicitarse certificado de habilitación en los siguientes supuestos:

(i) En el caso previsto en el artículo 3.2 de esta reglamentación.

Si como consecuencia de las modificaciones previstas en el artículo 3.2 (a) más 3.2 (b), o 3.2 (a) más 3.2 (c), la persona extranjera controlante supera —directa e indirectamente— los límites fijados por el artículo 10 de la Ley Nº 26.737, dicha persona deberá, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de instrumentación de la modificación de que se trate, readecuarse a los límites fijados por el artículo 10 de la Ley Nº 26.737. A tal efecto, la persona o las personas extranjeras controlantes podrán:

(a) Transmitir por sí, o causar la transmisión a través de cualquiera de sus personas jurídicas controladas o sujetas a control común con ellas, la titularidad del total o de aquella porción de tierras rurales que exceda el límite legal; y/o

(b) Modificar por sí o a través de sus controladas según el caso, el tipo de explotación otorgado a las tierras rurales de su titularidad; y/o

(c) Transmitir su participación en personas jurídicas que cumplan con los límites de la Ley N° 26.737.

Las mismas alternativas que anteceden serán aplicables a las personas humanas o jurídicas extranjeras que superen los límites previstos por el artículo 10 de la Ley Nº 26.737 como consecuencia de modificaciones en las participaciones en personas jurídicas consideradas extranjeras conforme la Ley Nº 26.737, que sean titulares de dominio de tierras rurales.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1707

Decretos

(ii) Constitución de derechos reales que desmembren el dominio (usufructo, superficie, uso y habitación) y anticresis, o transmisión de dichos derechos reales. Además, resultará aplicable lo establecido en el artículo 2.2 de esta reglamentación.

(iii) Transmisión de dominio de tierras rurales que, independientemente de su nomenclatura catastral, se encuentren ubicadas dentro de una ―Zona Industrial‖, ―Área Industrial‖ o ―Parque Industrial‖. Además, dicha superficie no será computada a los fines de los límites fijados por los artículos 8° a 10 de la Ley Nº 26.737.

(iv) Transmisiones de tierras rurales por herencia a herederos forzosos extranjeros.

La superficie de tierras rurales transmitidas será computada a los herederos forzosos a los fines de los límites fijados por los artículos 8° a 10 de la Ley Nº 26.737. No obstante, si como consecuencia de dichas transmisiones los herederos forzosos excedieran los límites fijados por la Ley Nº 26.737, dichas transmisiones no se considerarán nulas, ni los herederos forzosos estarán obligados a transmitir esas tierras rurales o superficie equivalente.

Las reglas del párrafo precedente resultarán de aplicación a las transmisiones por herencia a herederos forzosos extranjeros de participaciones en personas jurídicas que tengan por consecuencia que dichos herederos forzosos tomen control de personas jurídicas titulares de dominio de tierras rurales.

(v) Adjudicaciones (por divisiones de condominio, por disolución de la sociedad conyugal, particiones de herencia, u otros) respecto de la porción indivisa que ya correspondía al adjudicatario.

14.3. Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente evidencias de incumplimiento de alguna de las exigencias y/u obligaciones dispuestas por la Ley Nº 26.737 o su reglamentación, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, en su carácter de autoridad de aplicación, dispondrá la apertura del procedimiento administrativo para la investigación y constatación de las infracciones.

El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, judiciales o de los respectivos colegios profesionales que correspondan, las faltas o incumplimientos que verifique en el ejercicio de sus funciones.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ante requerimiento fundado del titular del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, deberá prestar asistencia a ese organismo tanto en sede administrativa como en sede judicial, en procura del cumplimiento de la Ley Nº 26.737‖.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 16 del Anexo I Decreto Nº 274/12, por el siguiente:

―ARTÍCULO 16º.- El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES estará integrado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos, de Agroindustria, de Ambiente y Desarrollo Sustentable, de Defensa y del Interior, Obras Públicas y Vivienda, o por los funcionarios —de rango no inferior a Subsecretario— en quienes ellos deleguen, y durarán todo el término de sus designaciones en tales cargos. Las Provincias estarán representadas por sus Ministros o Secretarios de Agricultura, Ganadería y Pesca, o por sus Ministros o Secretarios de la Producción, según corresponda a la organización provincial. Las funciones serán ejercidas con carácter ad honorem.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1708

Decretos

La Sede del CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será la del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES dictará su propio Reglamento, el que establecerá la periodicidad de sus reuniones. Sin perjuicio de ello, se reunirá a solicitud de su Presidente, o de UNA (1) PROVINCIA, dentro de los TREINTA (30) días de formalizada tal solicitud.‖.

ARTÍCULO 8° — A los efectos del artículo 17 de la Ley N° 26.737 se establece que las personas extranjeras que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.737 fueran titulares de dominio de tierras rurales en exceso de los límites fijados por dicha ley, (i) no estarán obligadas a transmitir dichas tierras rurales en exceso; y (ii) en caso de transmitir tierras rurales de su titularidad adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.737, podrán luego adquirir el equivalente a dichas tierras rurales, en función de los límites establecidos según el tipo de explotación de que se trate, y del municipio, departamento y provincia en que se encontraren.

ARTÍCULO 9° — A los fines previstos en el artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 274/12, las Provincias deberán remitir al CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES sus propuestas de equivalencias dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente Decreto. El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES fijará las equivalencias dentro de los QUINCE (15) días contados a partir del vencimiento de dicho plazo.

ARTÍCULO 10. — El presente Decreto entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMÁN C. GARAVANO. — ROGELIO FRIGERIO.

AFIP- Bol. Imp. Nº 225 – Abril 2016 1709

Memorandos

MEMORANDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE UN PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO(*)

Firma: Buenos Aires, 2/06/16 Vigor: 2/06/16 B O.: 13/06/16 Se adjunta copia de su texto.

LILIANA N. ROCHE.

MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE UN PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania,

• resaltan su empeño de fomentar relaciones de cooperación más estrecha entre los dos países,

• subrayan su deseo conjunto de proporcionar mayores oportunidades a los nacionales de cada país, especialmente a los jóvenes, para que puedan apreciar la cultura y la forma de vida cotidiana del otro país con el propósito de promover el entendimiento mutuo entre los dos países y acumular a la vez experiencias laborales,

• expresan por lo tanto su intención de crear las condiciones necesarias para que jóvenes nacionales de la República Argentina o la República Federal de Alemania puedan viajar a Alemania o la Argentina por un tiempo prolongado y desempeñar empleos ocasionales en la Argentina o en Alemania para ayudar a sufragar gastos de viaje o perfeccionar su formación profesional.

Por ello se han puesto de acuerdo en lo siguiente:

1. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania expresan su disposición a conceder, según las disposiciones legales vigentes en la República Argentina y la República Federal de Alemania, permisos de permanencia con entradas múltiples para una estadía de vacaciones y de trabajo en la Argentina o en Alemania por un período de un año, contado a partir del ingreso al país, siempre y cuando no exista ningún argumento para la denegación de la entrada según el derecho nacional, a aquellos ciudadanos de la República Federal de Alemania y de la República Argentina que

AFIP- Bol. Imp. Nº 225 – Abril 2016 1710

Memorandos

a) en el momento de la solicitud de permiso de permanencia tengan como mínimo 18 años (en letras: dieciocho) y como máximo 30 (en letras: treinta) y que cumplan los requisitos legales necesarios para la entrada;

b) no estén acompañados por familiares a cargo (exceptuando los familiares a cargo que estén en posesión de un permiso de permanencia como el mencionado en la letra a) o de otro permiso de permanencia);

c) estén en posesión de un pasaporte alemán o argentino válido y un billete de avión de vuelta o demuestren poseer los recursos materiales suficientes para adquirirlo;

d) cuenten durante toda su estancia con un seguro de accidentes y enfermedad válido y completo que cubra los gastos de hospitalización y de repatriación en caso de enfermedad o fallecimiento, así como, al inicio de su estadía, con los recursos materiales suficientes para su manutención, según el cálculo de las autoridades competentes;

e) hayan abonado la tasa de solicitud de visado prevista;

f) tengan la intención sobretodo, de pasar sus vacaciones en Alemania o la Argentina y, en este marco, de trabajar esporádicamente para disponer de recursos materiales adicionales;

g) no hayan estado anteriormente en la Argentina o en Alemania en el marco de este programa;

h) gocen de buena salud;

i) no posean antecedentes penales dentro de los últimos tres años.

2. Los ciudadanos argentinos pueden solicitar un visado para una estadía de vacaciones y trabajo en la Embajada de la República Federal de Alemania en Buenos Aires o en las demás Embajadas o Consulados de la República Federal de Alemania en otros Estados. Asimismo, los ciudadanos alemanes pueden solicitar un visado para una estadía de vacaciones y trabajo en la Embajada de la República Argentina en Berlín, o en los demás consulados argentinos en la República Federal de Alemania o en las demás Embajadas o Consulados de la República Argentina en otros Estados.

3. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania se declaran conformes con autorizar la estadía en la Argentina o en Alemania por un período máximo de un año, contado a partir del ingreso al país para una estadía de vacaciones y trabajo, a los ciudadanos alemanes o argentinos que estén en posesión de un permiso de permanencia y con permitirles desempeñar una actividad laboral esporádica de sus vacaciones para ayudar a sufragar los gastos de viaje.

4. Ambas partes declaran que para desempeñar tal actividad no se necesita la aprobación de la Agencia Federal de Empleo en Alemania ni de las Autoridades competentes en materia laboral en la Argentina. Sin embargo, los participantes del programa de vacaciones y trabajo no deberían trabajar durante su estadía más de seis meses. En el tiempo de permanencia en el país deberían tener la posibilidad de realizar uno o varios cursos de formación o perfeccionamiento de una duración total de hasta seis meses.

5. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania hacen hincapié en que las personas que visiten la Argentina o Alemania con un permiso de

AFIP- Bol. Imp. Nº 225 – Abril 2016 1711

Memorandos

permanencia para vacaciones y trabajo estarán sujetas a las disposiciones legales vigentes en la Argentina o en Alemania.

6. Ambas partes se reservan la posibilidad de rechazar cualquier solicitud de permiso de permanencia para vacaciones o trabajo presentada en el marco del programa.

7. De conformidad con el ordenamiento jurídico y social de ambas Partes puede denegársele la entrada al país a una persona que participe en el programa o puede repatriarse a la misma.

8. Cada Parte puede suspender o finalizar por completo o en parte la ejecución de las medidas arriba mencionadas por motivos de política pública, incluidos la seguridad, el orden y la salud públicos. En tal caso ambas Partes procurarán comunicar su decisión a la otra Parte como mínimo tres meses antes de la fecha prevista para la suspensión o finalización.

9. En caso de que finalice total o parcialmente la cooperación en el sentido del presente Memorándum de Entendimiento, ambas Partes procurarán que aquellas personas que posean un permiso de permanencia para vacaciones y trabajo válido en el momento de la finalización puedan entrar a la Argentina o Alemania y/o seguir permaneciendo en el país de conformidad con el permiso de permanencia hasta la fecha de expiración del mismo.

10. El presente Memorándum de Entendimiento podrá modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo y por escrito.

11. El presente Memorándum de Entendimiento surtirá efecto el día de su firma y está previsto que se aplique hasta que cualquiera de los Gobiernos dé por terminada la cooperación. Se espera que el propósito de dar por terminada la cooperación se comunique por escrito al otro Gobierno con tres (3) meses de antelación.

El presente Memorándum de Entendimiento se firma en dos ejemplares, en español y alemán respectivamente, siendo ambos equivalentes.

Buenos Aires, 02 de junio de 2016.

_________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA

—www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1712

Acordadas

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

REGLAMENTO PARA EL INGRESO DE CAUSAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

ACORDADA N° 16/16: APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL INGRESO DE CAUSAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. ANEXOS

Fecha: 7/06/16 B O.: 9/06/16

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1) Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional y en razón de lo dispuesto por las leyes n° 26.685 y 26.856, este Tribunal ha procedido a reglamentar distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y así dispuso su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha del Sistema de Gestión Judicial (Lex100).

2) Que la ley 48 del 14 de septiembre de 1863 reconoció en cabeza de esta Corte la atribución de dictar los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, facultad que diversos textos legislativos han mantenido inalterada para procurar la mejor administración de justicia (art. 10 de la ley 4055; art. 4°, ley 25.488); y que justifica la sistematización que se lleva a cabo.

3) Que la implementación del Sistema de Gestión Judicial en todos los fueros y dependencias del Poder Judicial de la Nación permite la integración de las partes por medios telemáticos para la realización de trámites vinculados a las causas.

4) Que en el marco de este plan de modernización, corresponde estandarizar y reglamentar los trámites vinculados al ingreso de causas por medios electrónicos, sin necesidad de concurrir a la sede del tribunal.

5) Que, por otra parte, resulta necesario establecer un procedimiento y una metodología homogénea y transparente para el sorteo y la asignación de causas, lo cual permitirá resguardar la seguridad jurídica de los justiciables.

6) Que, a tal efecto, en aquellas ciudades en las que existe más de un tribunal con idéntica competencia, las causas deberán ser sorteadas a través del sistema Lex 100, con las excepciones establecidas en el reglamento que integra la presente acordada.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1713

Acordadas 7) Que, asimismo, y con el fin de brindar mayor celeridad al proceso, en todas las instancias en

las que se requiera la elevación, asignación y sorteo del expediente, se ha desarrollado una herramienta informática dentro del sistema Lex 100, para que las dependencias judiciales lo efectúen en forma directa, sin la intervención de la Mesa de Entradas.

8) Que a su vez, se considera conveniente establecer los requisitos formales necesarios para la admisibilidad de los escritos.

9) Que en concordancia con lo dispuesto en la Ley 26.856 y en la acordada n° 15/13 se deben publicar las asignaciones que se efectúen a través del Sistema Informático de Gestión Judicial.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Aprobar el Reglamento para el ingreso de causas por medios electrónicos, sorteo y asignación de expedientes que establece las reglas generales aplicables a todos los tribunales nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación, que obra como Anexo I.

2°) Establecer que toda elevación de una causa a una instancia superior se efectuará a través del Sistema de Gestión Judicial desde el juzgado, cámara o tribunal oral que la disponga, sin intervención de la Mesa de Entradas, salvo situaciones de excepción que requieran un procedimiento distinto.

3°) Aprobar las ―Reglas para la interposición de demandas y presentaciones en general‖ obrantes como Anexo II, que establecen los requisitos que deben cumplir los escritos que se presenten en las actuaciones judiciales a los efectos de su admisibilidad formal.

4°) Publicar en la página del Centro de Información Judicial las causas asignadas diariamente a través Sistema Informático de Gestión, con las excepciones que se indican en el anexo I y las que surjan de las disposiciones legislativas y administrativas.

5°) Disponer que las medidas que aquí se sancionan se aplicarán a partir del primer día hábil de marzo de 2017.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal, en el Boletín Oficial, en la página del CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI. — JUAN CARLOS MAQUEDA. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.

ANEXO I:

Reglamento para el ingreso de causas por medios electrónicos, sorteo y asignación de expedientes

Todo ingreso de causas judiciales se realizará, exclusivamente, mediante el Sistema de Ingreso de Causas por Medios Electrónicos (SICME).

Para acceder al Sistema se utilizará la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) dispuesta por las acordadas 31/11 y 3/15.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1714

Acordadas El alta en el Sistema y las condiciones de uso se regirán por los Anexos I y II de la Acordada 31/11.

I Acceso al sistema:

Las partes accederán al sistema a través de la opción correspondiente al Sistema de Ingreso de Causas por Medios Electrónicos (SICME), disponible en la página http://www.pjn.gov.ar/.

II Ingreso de causas por medios electrónicos:

Previo a la presentación de la demanda, se deberá completar el formulario electrónico de ingreso de causas por vía remota, sin restricción horaria.

Según sea el fuero y el objeto de juicio que se seleccione, se desplegará una planilla electrónica que guiará al requirente en la integración de los datos solicitados para el ingreso de la causa.

Se deberán informar, según corresponda al objeto de juicio y tipo de parte: los datos objetivos de identificación de los litigantes, sean personas humanas o jurídicas; el documento nacional de identidad, su CUIL/CUIT/CDI, dominio, título o cualquier otro dato identificatorio necesario para precisar la búsqueda de precedentes.

Si se tratara de un proceso colectivo, deberán cumplirse las disposiciones que a tal efecto establezca este Tribunal.

Las partes deberán ser registradas con su identidad personal indicando el rol asignado en la causa.

Asimismo se incorporará el escrito de demanda, la documental de prueba que sea anexada, y todo otro instrumento que corresponda ser incorporado, en concordancia con la documentación que luego integrará el expediente en soporte papel, todo lo cual deberá ser ingresado en formato digital deberán ser ingresados en formato digital ―pdf‖.

a) Causas con Mediación Previa:

En los casos en los que corresponda realizar previamente un trámite de mediación, el sistema realizará las operaciones correspondientes al sorteo.

Si ya se hubiera cumplido el trámite de mediación, se requerirá el ingreso del número MEPRE —asignado por el sistema de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos—, el número SECLO —Servicio de Conciliación Obligatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social—, o el que correspondiera al trámite de este tipo que permita constatar el cumplimiento de la obligación.

b) Emisión de Poderes:

En los fueros en los que se halla prevista la suscripción de poderes de manera gratuita ante la autoridad designada por la cámara, el sistema habilitará su confección en la oportunidad que se requiera a fin de que luego pueda ser integrado a la causa, previa autenticación judicial cuando sea necesario.

c) Tasa de Justicia:

En los fueros, objetos de juicio y tipos de procesos que requieran la integración de la tasa de justicia, el sistema emitirá el formulario de pago inicial. Este formulario será el único medio válido aceptado por las entidades bancarias habilitadas para la percepción de esas obligaciones.

d) De la información ingresada:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1715

Acordadas Toda la información incorporada en el formulario electrónico de ingreso de causas, como así también los documentos digitales, tendrán el carácter de declaración jurada, asignando responsabilidad personal al titular de la clave de acceso.

Todos los ingresos de causas por medios electrónicos (masivos o individuales) quedarán registrados en una base de datos en donde se les asignará un número de preingreso.

En el caso de demandas ingresadas en forma masiva, el sistema, además, otorgará un número de lote al conjunto de demandas cargadas.

e) Recursos Directos:

En estos casos su ingreso se hará por medios electrónicos en los mismos términos y condiciones fijados para el ingreso de las demandas, a excepción de aquellos que deban ser interpuestos en sede administrativa.

III- Sorteo y asignación de causas:

a) Principio general

Tanto para la determinación del Juzgado como de la Sala que debe intervenir, la asignación de causas deberá hacerse por sorteo, produciéndose la compensación que corresponda en función de la categoría en la que se halle encuadrada la demanda.

En ningún caso el sistema asignará por turno, con excepción de aquellos tipos de procesos que por su particularidad lo ameriten.

De manera simultánea, al efectuarse la asignación de Sala se realizará el sorteo de orden de votación de los magistrados intervinientes.

Cuando el objeto del juicio o tipo de proceso no tuviera definida una metodología de conexidad específica, si se hubiera promovido otra actuación entre las mismas partes, las que fueran promovidas con posterioridad quedarán radicadas en el mismo tribunal que intervino en la tramitación de la primera, esto sin perjuicio de lo que en materia de acumulación de procesos determine el magistrado.

Se consignarán en la carátula o constancia que imprima el sistema, el resultado del sorteo, la asignación por conexidad o previa radicación en el juzgado, en la Sala o en el Ministerio Público, así como otras conexidades o vinculaciones que hubiera arrojado el sistema.

A fin de mantener un equilibrio entre la cantidad de causas asignadas y las efectivamente iniciadas en cada tribunal, diariamente se restará las causas que habiendo cumplido un mes desde la fecha de su sorteo, no hubieran sido iniciadas en el tribunal asignado. En el caso de rehabilitación de que se produzca la rehabilitación de ese plazo vencido, la asignación será debidamente compensada.

El sistema registrará el ingreso del expediente con la siguiente información:

• Identificación del expediente

• Fecha y hora de ingreso

• Fecha y hora de asignación

• Carátula

• Partes

• Letrados

• Tipo de Proceso

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1716

Acordadas • Objeto de Juicio

• Juzgado / Secretaría

• Fiscalía

• Defensoría Pública

• Archivos de documentos digitalizados

Una vez asignada la causa a un tribunal, el letrado interviniente podrá acceder a un listado de las causas ingresadas con el resultado del sorteo efectuado por el sistema.

Si la asignación fue concretada normalmente, el sistema registrará toda la información ingresada incluyendo los datos correspondientes al resultado de la asignación.

Si el sistema no asigna la causa a un tribunal, se detallará la observación que diera motivo a tal resultado.

b) Modalidad de ingreso masivo.

Los usuarios que lo consideren conveniente, para aquellos objetos o tipos de juicio que se determinen, podrá efectuarse el ingreso de causas en forma masiva.

A tales fines se habilitará un mecanismo específico que permitirá la incorporación de las demandas con encolumnados y homogéneos en su composición, incluidos los documentos que correspondan.

IV- Presentación de la Demanda e Inicio de la Causa.

a) Emisión de la carátula:

Efectuada la asignación del tribunal, el letrado tendrá disponible la carátula en formato digital ―pdf‖, para ser impresa bajo su exclusiva responsabilidad.

El sistema informático hará constar además los siguientes datos en la carátula:

• Si existen juicios con identidad de partes, precisando el número, carátula, juzgado y secretaría intervinientes.

• Si a los letrados de la parte actora se los hubiese excluido de la matrícula o ésta se hallase suspendida.

El sistema emitirá, en los casos que corresponda, la constancia de asignación de mediación, previa, el acta poder y la boleta de pago de la tasa de justicia.

b) Inicio de la causa:

Una vez completados los trámites previos que correspondan (suscripción del acta poder, mediación previa, pago de tasa de justicia, etc.), el letrado deberá presentar directamente en el juzgado asignado el escrito de demanda y toda la documentación original que la integre junto con la carátula. El cargo que se coloque en este acto será el que establezca la fecha y hora de inicio de la causa.

V- Publicación de Ingresos Diarios:

Para las causas correspondientes a materias de impulso de oficio, a medida que el sistema realice los procesos automáticos de asignación, las demandas ingresadas serán publicadas por fuero en el sitio web del Centro de Información Judicial.

En cuanto a las causas cuyo impulso se basa en el principio dispositivo, siendo la presentación de la demanda una prerrogativa de la parte actora, la publicación se efectuará una vez registrado su inicio por parte del tribunal asignado.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1717

Acordadas En ambos casos, se publicarán con los siguientes datos:

• Número de Expediente

• Carátula

• Tipo de Proceso

• Objeto de Juicio

• Tipo de Asignación

• Tribunal Asignado

VI- Falta de servicio:

En caso que el sistema del Poder Judicial de la Nación no funcione durante el horario hábil y que la demanda a ingresar sea urgente o con plazo de vencimiento en la misma fecha, el letrado podrá presentarla en Mesa de Entradas que corresponda, la cual deberá recibirla y asignarla.

Una vez reestablecido el sistema el letrado tendrá, dentro del plazo de 48 horas, que cargar el formulario de ingreso de la demanda y los documentos digitalizados.

ANEXO II:

Reglas para la interposición de demandas y presentaciones en general.

1) Con el objeto de economizar recursos y en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental aprobado por acordada 35/2011, los escritos deberán presentarse en hoja A4, en doble faz, utilizando páginas de veintiséis (26) renglones y con letra de tamaño claramente legible (no menor a 12).

2) A fin de reducir el tiempo de control, en beneficio de los letrados y las dependencias judiciales, las demandas se presentarán con el siguiente orden:

1- Carátula emitida por el sistema.

2- En los fueros que correspondiere, hoja de ruta -‖parte actora‖ y luego, tantas hojas de ruta ―parte demandada‖ como personas sean mencionadas como demandadas. Tales hojas se encuentran disponibles en la página web del CIJ, de la CSJN y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

3- Constancia de pago de tasa de justicia, si correspondiere.

4- Constancia de haber cumplimentado trámites previos, a saber: acta poder, mediación, etc., si correspondiere.

5- Documentación.

6- Escrito de demanda.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1718

Resoluciones

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 25/16 (SF) y N° 102/16 (SH): DEUDA PÚBLICA. DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 14/06/16 B O.: 15/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0248010/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa del mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la emisión de UN (1) nuevo instrumento de deuda pública en Dólares Estadounidenses a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) días de plazo.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1719

Resoluciones

procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de la ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 20 DE FEBRERO DE 2017‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES (V.N.O. US$ 300.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 21 de junio de 2016.

Fecha de vencimiento: 20 de febrero de 2017.

Plazo: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares estadounidenses.

Moneda de suscripción: Dólares estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. US$ 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1720

Resoluciones

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, entréguese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO. — LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 27/16 (SF) y N° 105/16 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS

Fecha: 16/06/16 B O.: 29/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0253458/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del actualmente denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1721

Resoluciones

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS (FFRE) la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del actualmente denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS (FFRE), con vencimiento el día 21 de junio de 2017, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ V.N. 3.915.725.853), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 21 de junio de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1722

Resoluciones

marzo de 2015, ambas del actualmente denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.

Intereses: devengará intereses semestrales a la tasa BADLAR para bancos públicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) para plazos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días -BADLAR promedio bancos públicos-, calculado considerando las tasas publicadas durante el semestre por el B.C.R.A. desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada período de intereses hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento del mismo o de su precancelación, de corresponder, los que serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días (actual/365), y serán pagaderos semestralmente el 21 de diciembre de 2016 y el 21 de junio de 2017. Si el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del mismo será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago. Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de Precancelación: El emisor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial a partir del 21 de diciembre de 2016.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO. — LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1723

Resoluciones

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 28/16 (SF) y N° 106/16 (SH): DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE LA LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 16/06/16 B O.: 29/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0248010/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 25 de marzo 2015 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y la Resolución Conjunta N° 102 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 25 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 14 de junio 2016, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a la ampliación de la emisión del instrumento de deuda pública denominado ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 20 DE FEBRERO DE 2017‖, emitido originalmente por la Resolución Conjunta N° 102 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 25 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 14 de junio de 2016, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1724

Resoluciones

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la ampliación de la emisión de la ―LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 20 DE FEBRERO DE 2017‖, emitida por el Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 102 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 25 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 14 de junio de 2016, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. US$ 500.000.000), los que serán colocados en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — Autorícese al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, entréguese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO. — LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res. Conj. 25/16 (SF) y 102/16 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1718

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1725

Resoluciones

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 29/16 (SF) y N° 107/16 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 23/06/16 B O.: 27/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0257618/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS (FAH) la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1726

Resoluciones

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por el FONDO ARGENTINO DE HIDROCARBUROS (FAH), con vencimiento el día 23 de junio de 2017, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE (US$ V.N. 36.906.839), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 24 de junio de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Moneda de suscripción: Pesos, al tipo de cambio de referencia publicado por el B.C.R.A. en función de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día 15 de junio de 2016, que asciende a PESOS TRECE COMA SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS ($ 13,7568) por cada Dólar Estadounidense.

Moneda de Pago: Dólares Estadounidenses.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días.

Intereses: devengará intereses a una tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual, que serán pagaderos al vencimiento, y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Si la fecha de vencimiento no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El emisor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial a partir del 23 de diciembre de 2016. Para el ejercicio de esta opción se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1727

Resoluciones

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, entréguese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO. — MARCELO E. GRIFFI.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 30/16 (SF) y N° 108/16 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 23/06/16 B O.: 27/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0260250/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1728

Resoluciones

Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS) la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS), con vencimiento el día 23 de junio de 2017, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL SEISCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL (US$ V.N. 660.500.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 24 de junio de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Moneda de suscripción: Pesos, al tipo de cambio de referencia publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) en función de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día 23 de junio de 2016.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1729

Resoluciones

Moneda de pago: Dólares estadounidenses.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días.

Intereses: devengará intereses a una tasa del CUATRO COMA VEINTE CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,20%) nominal anual, que serán pagaderos al vencimiento, y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Si la fecha de vencimiento no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será transferible y se solicitará el alta de cotización en los mercados de valores locales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO. — MARCELO E. GRIFFI.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1730

Resoluciones

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 202/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

Fecha: 28/06/16 B O.: 29/06/16

VISTO el Expediente N° S05:0025934/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, la Resolución N° 142 del 13 de abril de 2016 del citado Ministerio, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de junio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA en la reunión del 16 de junio de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, solicitó la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario en los términos de la Ley N° 26.509, que fuera dictado a través del Decreto Provincial N° 541 del 27 de mayo de 2016, modificado por el Decreto N° 672 del 14 de junio de 2016 a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego afectadas por efecto de las granizadas e intensas lluvias ocurridas durante el período agrícola 2015/2016 de diversos departamentos y distritos provinciales, desde el 18 de diciembre de 2015 al 31 de marzo de 2017.

Que el Artículo 1° del citado Decreto Provincial N° 541/16 declara en estado de emergencia agropecuaria a los siguientes departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distritos Perdriel y Vistalba; Departamento Maipú: Distrito San Roque; Departamento Las Heras: Distrito El Pastal; Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Carmen, El Chilcal, El Plumero, Ingeniero Gustavo André, Paramillos, San Francisco y Tres de Mayo; Departamento Tunuyán: Distritos Colonia Las Rosas, La Primavera, Las Pintadas y Tunuyán; Departamento Tupungato: Distritos El Zampal, La Arboleda y Tupungato; Departamento La Paz: Distrito Villa Antigua y Departamento San Martín: Distritos El Central y El Divisadero.

Que el Artículo 2° del citado Decreto Provincial N° 541/16 declara en estado de desastre agropecuario a los siguientes departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distrito Perdriel; Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Carmen, El Plumero, Ingeniero Gustavo André y El Chilcal; Departamento Maipú: Distritos Cruz de Piedra, Fray Luís Beltrán y Russell; Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, La Libertad y Los Árboles; Departamento San Martín Distritos: El Central, El Divisadero, Las Chimbas y Nueva California; Departamento La Paz: Distrito Villa Antigua; Departamento Tunuyán: Distritos Las Pintadas y Villa Seca y Departamento San Rafael: Distrito Las Malvinas.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales y evaluar la documentación enviada por la Provincia de MENDOZA y los informes técnicos elaborados por la Secretaría Técnica Ejecutiva, indicó que varios de los distritos y departamentos incluidos en la

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1731

Resoluciones

declaración de emergencia y/o desastre agropecuario del citado Decreto Provincial N° 541/16, ya se encuentran declarados en emergencia en los términos de la Ley N° 26.509, por la Resolución N° 142 del 13 de abril de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que en consecuencia la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 propuso en la Reunión del 16 de junio de 2016 declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los siguientes departamentos y distritos: Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Carmen, El Chilcal, El Plumero, Ingeniero Gustavo André, Paramillos, San Francisco y Tres de Mayo; Departamento Las Heras: Distrito El Pastal; Departamento Luján de Cuyo: Distrito Perdriel; Departamento Maipú: Distrito San Roque; Departamento La Paz: Distrito Villa Antigua; Departamento San Martín: Distritos El Central y El Divisadero; Departamento San Rafael: Distrito Las Malvinas; Departamento Tunuyán: Distrito Las Pintadas y Departamento Tupungato: Distritos El Zampal, La Arboleda y Tupungato.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció el 31 de marzo de 2017 como la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas declaradas en los considerandos segundo y tercero de la presente medida, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de MENDOZA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 18 de diciembre de 2015 al 31 de marzo de 2017, a las explotaciones agropecuarias ubicadas en zonas bajo riego afectadas por efecto de las granizadas e intensas lluvias ocurridas durante el período agrícola 2015/2016 de los siguientes departamentos y distritos: Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Carmen, El Chilcal, El Plumero, Ingeniero Gustavo André, Paramillos, San Francisco y Tres de Mayo; Departamento Las Heras: Distrito El Pastal; Departamento Luján de Cuyo: Distrito Perdriel; Departamento Maipú: Distrito San Roque; Departamento La Paz: Distrito Villa Antigua; Departamento San Martín: Distritos El Central y El Divisadero; Departamento San Rafael: Distrito Las Malvinas; Departamento Tunuyán: Distrito Las Pintadas; y Departamento Tupungato: Distritos El Zampal, La Arboleda y Tupungato.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de marzo de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1732

Resoluciones

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 142/16 (MA): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 923

RESOLUCIÓN N° 203/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA

Fecha: 28/06/16 B O.: 29/06/16

VISTO el Expediente N° S05:0023739/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de junio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA en la reunión del 16 de junio de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS (CNEyDA), presentó el Decreto Provincial N° 947 de fecha 5 de mayo de 2016, que declaró el estado de emergencia o desastre agropecuario desde el 22 de abril de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones a las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas, en la totalidad de los Departamentos Realicó y Chapaleufú y en parte del Departamento Maracó, de acuerdo con la siguiente denominación catastral: Departamento

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1733

Resoluciones

Realicó: Sección I, fracción A, lotes 1 a 25; Departamento Chapaleufú: Sección I, fracción B, lotes 1 a 25; Departamento Maracó: Sección I, fracción C, lotes 1, 2, 9 y 10 y solicitó la declaración en los términos de la Ley N° 26.509.

Que ante la propuesta de los representantes de las entidades del sector agropecuario, referida a la extensión del plazo de vigencia de la emergencia hasta el fin del próximo ciclo productivo, los integrantes de la CNEyDA luego de analizar la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales y evaluar los informes técnicos presentados, deliberaron acerca de la grave situación productiva, financiera y crediticia que atraviesan los productores de la Provincia de LA PAMPA, y teniendo en cuenta el período que demandará la recuperación de las explotaciones propusieron que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 22 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció el 30 de abril de 2017 como la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de LA PAMPA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 22 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones a las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas, en la totalidad de los Departamentos Realicó y Chapaleufú y en parte del Departamento Maracó, de acuerdo con la siguiente denominación catastral: Departamento Realicó: Sección I, fracción A, lotes 1 a 25: Departamento Chapaleufú: Sección I, fracción B, lotes 1 a 25; Departamento Maracó: Sección I, fracción C, lotes 1, 2 ,9 y 10.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 30 de abril de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1734

Resoluciones

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 204/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Fecha: 28/06/16 B O.: 29/06/16

VISTO el Expediente N° S05:0023740/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de junio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del NEUQUÉN, mediante el Decreto Provincial N° 630 del 20 de mayo de 2016, declaró el estado de emergencia agropecuaria en las zonas rurales, subrurales y periurbanas de los Departamentos Añelo y Confluencia afectados por las tormentas de granizo ocurridas entre los meses de octubre de 2015 a febrero de 2016, por el término de DOCE (12) meses, a partir del 20 de mayo de 2016.

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia del NEUQUÉN solicitó, a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del día 16 de junio de 2016, que se declare el estado de emergencia indicado en el primer considerando.

Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida, los daños ocasionados, la exposición provincial y los informes técnicos presentados, recomendó a los efectos de la Ley N°

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1735

Resoluciones

26.509 ampliar la declaración al estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones frutícolas, hortícolas y la actividad forrajera por UN (1) año, a partir del 20 de mayo de 2016 y asimismo estableció el 19 de mayo de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las producciones afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia del NEUQUÉN el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, en las zonas rurales, subrurales y periurbanas de los Departamentos Añelo y Confluencia afectados por las tormentas de granizo ocurridas entre los meses de octubre de 2015 a febrero de 2016, para las explotaciones frutícolas, hortícolas y la actividad forrajera por UN (1) año, a partir del 20 de mayo de 2016.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 19 de mayo de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las producciones afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1736

Resoluciones

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 205/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES

Fecha: 28/06/16 B O.: 29/06/16

VISTO el Expediente N° S05:0021815/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de junio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORRIENTES, presentó en la reunión del 16 de junio de 2016 ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, el Decreto N° 1.044 del 12 de mayo de 2016 que amplió los términos del Artículo 1° del Decreto Provincial N° 1 del 4 de enero de 2016 en relación al plazo de vigencia de la declaración, el cual será desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016 y extendió los alcances y efectos del citado Decreto N° 1/16 a los Departamentos Sauce, Esquina, Goya, Lavalle y Bella Vista y los valles de inundación de los ríos Paraná, Uruguay y ríos interiores y sus afluentes, para el sector agrícola y pecuario.

Que mediante el Artículo 3° del citado Decreto N° 1.044/16, la Provincia de CORRIENTES declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a causa de las intensas lluvias, crecientes excepcionales y desbordes de ríos Paraná, Uruguay y afluentes, acaecidos desde diciembre de 2015 hasta abril de 2016, para los sectores agrícola y apícola exclusivamente, en el resto del territorio provincial, por el término de SEIS (6) meses a partir del 1 de enero de 2016.

Que dada la gravedad de la situación que atraviesan los productores, el representante de la Provincia de CORRIENTES, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, que analice la posibilidad de ampliar el plazo de vigencia de la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario hasta el 31 de marzo de 2017 de acuerdo con el ciclo productivo de las diferentes actividades.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, deliberó acerca de la grave situación productiva, financiera y crediticia que atraviesan los productores de la Provincia de CORRIENTES, y en relación a los ciclos productivos recomendó que se extienda la fecha de finalización del estado de emergencia y/o desastre agropecuario hasta el 31 de marzo de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1737

Resoluciones

2017, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley N° 26.509, teniendo en cuenta el período que demandará la recuperación de las explotaciones.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 31 de marzo de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario, indicadas en los considerandos primero y segundo de la presente medida, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 17 del 18 de febrero de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: ―ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agropecuarias afectadas por las intensas lluvias y desbordes de ríos, acaecidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2015 ubicadas en el área comprendida por las zonas de islas del Paraná, terrazas y valles inundables de los ríos Paraná y Uruguay, ríos interiores y sus afluentes y desembocaduras de los ríos Corriente, Santa Lucía, Guayquiraró, Aguapey, Cuay y Mocoretá y los Departamentos Sauce, Esquina, Goya, Lavalle y Bella Vista, desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a causa de las intensas lluvias, crecientes excepcionales y desbordes de los ríos Paraná, Uruguay y afluentes, acaecidos desde diciembre 2015 hasta abril de 2016, en el resto del territorio provincial exclusivamente para las explotaciones agrícolas y apícolas, partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 3° — Determínase que el 31 de marzo de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados,

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1738

Resoluciones

acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 5° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 206/16: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE JUJUY

Fecha: 28/06/16 B O.: 29/06/16

VISTO el Expediente N° S05:0026783/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de junio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de JUJUY, mediante el Decreto Provincial N° 1.512 del 10 de junio de 2016, declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a las producciones de quinua, papa andina y otros tubérculos andinos desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017 y a las producciones de ganado mayor y menor desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018 en los Departamentos Yavi, Santa Catalina, Cochinoca, Rinconada, Susques, Humahuaca en la zona afectada de la Comisión Municipal de Tres Cruces y Tumbaya en la zona afectada de la Comisión Municipal de Purmamarca, exceptuada su zona urbana.

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de JUJUY solicitó, a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del día 16 de junio de 2016, que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el primer considerando.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1739

Resoluciones

Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó la adopción de igual decisión en el orden nacional y asimismo estableció las fechas de finalización del ciclo productivo para las producciones de quinua, papa andina y otros tubérculos andinos y para las producciones de ganado mayor y menor afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de JUJUY el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a las producciones de quinua, papa andina y otros tubérculos andinos desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017 y a las producciones de ganado mayor y menor desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018 en los Departamentos Yavi, Santa Catalina, Cochinoca, Rinconada, Susques, Humahuaca en la zona afectada de la Comisión Municipal de Tres Cruces y Tumbaya en la zona afectada de la Comisión Municipal de Purmamarca, exceptuada su zona urbana.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de mayo de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las producciones de quinua, papa andina y otros tubérculos andinos y el 31 de mayo de 2018 para las producciones de ganado mayor y menor afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1740

Resoluciones

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

RESOLUCIÓN N° 187/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO

Fecha: 1/06/16 B O.: 2/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0007004/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y 55 de fecha 7 de enero de 2016, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 12 de enero de 2016, 17 de fecha 26 de enero de 2016, 45 de fecha 25 de febrero de 2016, 100 de fecha 28 de marzo de 2016 y 152 de fecha 26 de abril de 2016, todas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del estado de emergencia administrativa declarado por el Artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 7 de enero de 2016, y de lo establecido por el Artículo 1° de las Resoluciones Nros. 5 de fecha 12 de enero de 2016, 17 de fecha 26 de enero de 2016 y 45 de fecha 25 de febrero de 2016, todas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizara la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (IPCBA) publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 respectivamente, tal como fijan los Anexos que forman parte integrante de dichas normas.

Que por las Resoluciones Nros. 100 de fecha 28 de marzo de 2016 y 152 de fecha 26 de abril de 2016, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto por las normas citadas en el considerando anterior, se utilizara la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS publicado por la Dirección

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1741

Resoluciones

Provincial de Estadística y Censos de dicha provincia, para los meses de febrero y marzo de 2016, respectivamente.

Que teniendo en cuenta que las razones que motivaron el dictado de las Resoluciones Nros. 5/16, 17/16, 45/16, 100/16 y 152/16 ya referenciadas siguen vigentes, se debe determinar el índice aplicable para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) correspondiente al período comprendido entre el 26 de mayo y el 25 de junio de 2016, ambas fechas inclusive.

Que de conformidad con lo informado por la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO de esta Cartera, el Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS continúa representando más ajustadamente las variaciones de precios subyacentes en la economía nacional.

Que en ese sentido, se destaca que de los DOS (2) índices validados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS como alternativas apropiadas en ausencia del Índice publicado por dicho Instituto, el de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sigue siendo relativamente más afectado por aumentos tarifarios que son claramente superiores a la tendencia nacional.

Que en consecuencia, corresponde disponer que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R), se utilice la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS, para el mes de abril de 2016.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto N° 214/02 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS publicado por la Dirección Provincial de Estadística y Censos de dicha provincia, para el mes de abril de 2016, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será informado por las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1742

Resoluciones L. 25.713: D. 214/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 353 Res. 45/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 387 Res. 152/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 940

ANEXO

Metodología de cálculo del indicador diario del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.):

A partir del día 26 de mayo de 2016 y hasta el 25 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS publicado por la Dirección Provincial de Estadística y Censos de dicha provincia (IPCSL) del mes de abril de 2016.

El C.E.R. se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

k = 31

j = mes de mayo de 2016.

(IPCSL)j-1 = Valor del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS del mes de abril de 2016.

(IPCSL)j-2 = Valor del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS del mes de marzo de 2016.

De esta forma, el C.E.R. se construirá mediante el siguiente cálculo:

CERt=Ft*CERt-1

Siendo que el C.E.R. en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.

Dada una tabla de C.E.R. diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

RESOLUCIÓN N° 203/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO

Fecha: 16/06/16 B O.: 21/06/16

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1743

Resoluciones

VISTO el Expediente N° S01:0007004/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 25.561 y 25.713, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y 55 de fecha 7 de enero de 2016, las Resoluciones Nros. 47 de fecha 7 de febrero de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 35 de fecha 20 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias se dispuso la aplicación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los depósitos y a las deudas referidos en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 de dicho decreto.

Que en el mismo sentido, el Artículo 1° de la Ley N° 25.713 establece que ―a las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación...‖ , cuya metodología de cálculo se fija en el Anexo I de la misma.

Que dicha metodología de cálculo es similar a la aprobada en el Anexo de la Resolución N° 47 de fecha 7 de febrero de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que ante la situación anómala verificada en el citado Instituto que le impedía brindar con regularidad el servicio a su cargo, suministrando información estadística suficiente y confiable en temas particularmente sensibles como precios al consumidor, producto bruto interno y comercio exterior; se estimó en enero de este año que el proceso de reordenamiento interno demoraría no menos de SEIS (6) meses.

Que en ese sentido, por el Artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 7 de enero de 2016 se declaró el estado de emergencia administrativa al Sistema Estadístico Nacional (SEN) y a su órgano rector, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que en ese contexto, el mencionado Instituto informó que los Índices de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituían alternativas apropiadas en ausencia del Índice de Precios al Consumidor publicado por dicho Instituto.

Que en consecuencia, por las Resoluciones Nros. 5 de fecha 12 de enero de 2016, 17 de fecha 26 de enero de 2016 y 45 de fecha 25 de febrero de 2016, todas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizara la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (IPCBA) publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 respectivamente, tal como fijan los Anexos que forman parte integrante de dichas normas.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1744

Resoluciones

Que asimismo, por las Resoluciones Nros. 100 de fecha 28 de marzo de 2016, 152 de fecha 26 de abril de 2016 y 187 de fecha 1 de junio de 2016, todas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dispuso que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto por las normas citadas en el considerando anterior, se utilizara la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la Provincia de SAN LUIS publicado por la Dirección Provincial de Estadística y Censos de dicha provincia, para los meses de febrero, marzo y abril de 2016, respectivamente.

Que el 15 de junio de 2016 el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS ha publicado el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de mayo de 2016 poniendo, en este sentido, fin a la situación particular que determinó la necesidad de utilizar índices alternativos.

Que por lo expuesto, corresponde restablecer que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) se aplique el Índice de Precios al Consumidor publicado por el citado Instituto, durante los períodos que van desde el día 16 del mes en que se informa la variación de precios del mes anterior y el 15 del mes siguiente, ambas fechas inclusive, con un periodo de empalme que se extenderá entre el 26 de junio y el 15 de julio del corriente año.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto N° 214/02 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será informado por las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185 L. 25.713: D. 214/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 353 Res. 47/02 (ME):

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1745

Resoluciones Res. 35/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 177 Res. 45/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 387 Res. 152/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 940 Res. 187/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1740

ANEXO

Metodología de cálculo del indicador diario del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.):

A partir del día 26 de junio de 2016 y hasta el 15 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (IPC) del mes de mayo de 2016.

El C.E.R. se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

k = 30

j = mes de junio de 2016.

(IPC)j-1 = Valor del Índice de Precios al Consumidor del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS del mes de mayo de 2016.

(IPC)j-2 = Valor del Índice de Precios al Consumidor del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS del mes de abril de 2016.

De esta forma, el C.E.R. se construirá mediante el siguiente cálculo:

CERt=Ft*CERt-1

Dada una tabla de C.E.R. diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

A partir del día 16 de julio de 2016 y en lo sucesivo a partir del 16 de cada mes y hasta el 15 del mes siguiente, ambas fechas inclusive, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (IPC) del mes anterior.

El C.E.R. se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

k = número de días correspondiente al mes en curso.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1746

Resoluciones j = mes en curso.

(IPC)j-1 = Valor del Índice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-2 = Valor del Índice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.

De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:

CERt=Ft*CERt-1

Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 159/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO NACIONAL. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 28/04/16 B O.: 2/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0158109/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 26.849, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.849 en su Artículo 1° aprueba el aumento de la cuota de la REPÚBLICA ARGENTINA en el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), de acuerdo con la Decimocuarta Revisión General de Cuotas del referido organismo, en la suma de DERECHOS ESPECIALES DE GIRO UN MIL SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL (DEG 1.070.200.000).

Que el Artículo 4° de dicha norma autoriza al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a efectuar, en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA, los pagos que fueran necesarios para cancelar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aumento a integrarse en Derechos Especiales de Giro o bien, total o parcialmente, en las monedas de otros países miembros del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), destacando a continuación que los pagos que deban realizarse con activos externos se efectuarán en el marco de lo previsto por el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones, recibiendo el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instrumentos de deuda que proporcionará el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en tal sentido el Artículo 5° de la citada ley faculta al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que, como contrapartida de los pagos, realice los aportes que correspondan en virtud de lo previsto en el Artículo 3° de esa misma norma, y emita, por hasta las sumas necesarias para cubrir el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aumento de la cuota

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1747

Resoluciones

aludido en el considerando precedente, una o más letras intransferibles, denominadas en Dólares Estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de DIEZ (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos UN (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 26.849 y por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro Nacional intransferible denominada en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, para cancelar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aumento de la cuota de la REPÚBLICA ARGENTINA en el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, por hasta un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (U$S 400.000.000), el que será determinado en función del tipo de cambio del DÓLAR ESTADOUNIDENSE contra los DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG) del 29 de abril de 2016, de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 29 de abril de 2016.

Fecha de vencimiento: 29 de abril de 2026.

Plazo: DIEZ (10) años a partir de la fecha de emisión.

Amortización: íntegra al vencimiento.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1748

Resoluciones

Intereses: devengará intereses, pagaderos semestralmente, en función de la tasa de interés que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos UN (1) punto porcentual.

La OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será el agente de cálculo de la tasa respectiva en función a la información que le suministrará el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA sobre el rendimiento de las reservas internacionales en el semestre correspondiente.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de la letra.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 23.928: L. 24.156: L. 26.849: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 831 L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

RESOLUCIÓN N° 267/16: RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. OBJETIVOS PARA EL AÑO 2016

Fecha: 27/05/16 B O.: 3/06/16

VISTO el Expediente N° 1.698.183/2015 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 20.337 de Cooperativas y normas modificatorias y complementarias, la Ley N° 22.317 y sus modificatorias, la Ley N° 22.520 de Ministerios (t.o. por Decreto N° 438/92) y normas modificatorias y complementarias, la Ley N° 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la Ley N° 27.198 de Presupuesto

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1749

Resoluciones

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 24 del 15 de febrero de 2001, modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, en su artículo 26, inciso d), fijó en PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) el cupo anual de Crédito Fiscal correspondiente al año 2016 a ser administrado por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de lo normado por la Ley N° 22.317.

Que deviene necesario fijar el objeto, lineamientos y condiciones generales de implementación del REGIMEN DE CRÉDITO FISCAL, correspondiente al año 2016, a ser administrado por este Ministerio.

Que el presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL tendrá por objeto el fortalecimiento de las competencias laborales de trabajadores ocupados y las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados, contribuyendo a la productividad y competitividad de empresas y cooperativas de trabajo.

Que el presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL se implementará a través de la ejecución de propuestas por parte de empresas y cooperativas de trabajo, que comprendan las siguientes líneas de acción: 1) formación profesional; 2) nivelación y certificación de estudios de nivel primario, secundario, terciario o superior; 3) procesos de evaluación y certificación de competencias laborales; 4) prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados; 5) fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de instituciones de formación profesional; 6) actividades destinadas a la mejora de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y 7) procesos de evaluación y certificación de la calidad de procesos y productos.

Que el crédito fiscal será asignado a las empresas o cooperativas de trabajo responsables en función de las acciones realizadas y gastos ejecutados y rendidos en el marco de propuestas aprobadas.

Que resulta pertinente poner en cabeza de la SECRETARÍA DE EMPLEO la reglamentación del presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 de Ministerios (t.o. por Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 26 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1750

Resoluciones

ARTÍCULO 1° — El RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, correspondiente al año 2016, tendrá por objeto el fortalecimiento de las competencias laborales de trabajadores ocupados y las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados, contribuyendo a la productividad y competitividad de empresas y cooperativas de trabajo.

ARTÍCULO 2° — El presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL se implementará a través de la ejecución de propuestas que contengan las siguientes líneas de acción:

1) formación profesional;

2) nivelación y certificación de estudios de nivel primario, secundario, terciario o de superior;

3) procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

4) prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;

5) fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de instituciones de formación profesional;

6) actividades destinadas a la mejora de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo;

7) procesos de evaluación y certificación de la calidad de procesos y productos.

ARTÍCULO 3° — Podrán presentar y ejecutar propuestas en el marco del presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL, empresas y cooperativas de trabajo en forma individual o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor, considerándose especialmente las actividades destinadas al cuidado del medio ambiente.

ARTÍCULO 4° — No podrán participar del presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL empresas o cooperativas de trabajo que:

1) registren deudas fiscales o previsionales;

2) estén incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940;

3) se encuadren en situación de riesgo crediticio superior a la escala TRES (3) en la Central de Deudores del Sistema Financiero;

4) hayan incurrido en despidos colectivos dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la presentación de la propuesta o incurran en despidos colectivos durante cualquier etapa de ejecución de una propuesta.

ARTÍCULO 5° — La SECRETARÍA DE EMPLEO será la responsable de aprobar las propuestas que se formulen en el marco del presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL, de acuerdo con los criterios y pautas que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 6° — Las micro, pequeñas y medianas empresas podrán financiar propuestas mediante el presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados en los DOCE (12) meses previos a la presentación de la propuesta.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1751

Resoluciones

ARTÍCULO 7° — Las cooperativas de trabajo podrán financiar propuestas mediante el presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de retornos en concepto de retribución del trabajo realizado por los trabajadores asociados, abonados en los DOCE (12) meses previos a la presentación de la propuesta.

ARTÍCULO 8° — Las grandes empresas podrán financiar propuestas mediante el presente REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados en los DOCE (12) meses previos a la presentación de la propuesta.

ARTÍCULO 9° — El monto máximo financiable por el presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL ascenderá a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) por empresa o cooperativa de trabajo, salvo en los casos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 10. — A los efectos previstos en los artículos precedentes, la clasificación de las empresas en micro, pequeña, mediana y grande se realizará de acuerdo con los parámetros establecidos por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 24/2001 y sus modificatorias y complementarias, y se entenderá por cooperativas de trabajo aquellas comprendidas por la Ley N° 20.337 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 11. — Las empresas o cooperativas de trabajo podrán obtener un certificado de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en propuestas aprobadas, que sean ejecutados, supervisados y rendidos. Para ello, deberán rendir cuentas de las actividades ejecutadas y de los gastos realizados dentro de los SESENTA (60) días de finalizadas las actividades comprometidas en la propuesta aprobada. Con la rendición de gastos aprobada por la SECRETARÍA DE EMPLEO, se emitirá el certificado de Crédito Fiscal.

ARTÍCULO 12. — Los certificados de Crédito Fiscal serán emitidos por la Dirección General de Administración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual llevará un Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En tal Registro se asentarán la identidad del beneficiario; la fecha de emisión, el monto y el ejercicio al que se imputa el certificado, y la transferencia de titularidad cuando correspondiere.

ARTÍCULO 13. — Los certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obligaciones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente del presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 14. — Los certificados de Crédito Fiscal podrán ser transferidos una única vez.

ARTÍCULO 15. — La SECRETARÍA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones asumidas en las propuestas aprobadas, para lo cual las empresas o cooperativas de trabajo deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.

ARTÍCULO 16. — Cuando se detectare algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de una empresa o cooperativa de trabajo, la SECRETARÍA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del certificado de Crédito Fiscal otorgado. Cuando el incumplimiento se produjera en la etapa de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1752

Resoluciones

ejecución de una propuesta, la SECRETARÍA DE EMPLEO podrá aplicar, además de la caducidad del beneficio otorgado, aquellas medidas correctivas y sancionatorias que fije la reglamentación de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.

ARTÍCULO 17. — La SECRETARÍA DE EMPLEO establecerá la reglamentación de la operatoria del presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de las propuestas, como así también las tipologías y características de las propuestas admisibles.

ARTÍCULO 18. — Las acciones que se deriven de la aplicación del presente RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL estarán sujetas al Sistema de Control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).

ARTÍCULO 19. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE TRIACA.

Referencias Normativas

L. 20.337: L. 22.317: L. 22.520: L. 24.156: L. 26.940: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1015 L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960

SECRETARÍA DE COMERCIO

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 114/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 5/15

Fecha: 31/05/16 B O.: 1/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0136544/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1753

Resoluciones

Que entre los Acuerdos que contiene el Anexo 1 A del Acuerdo de Marrakech se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

Que, en tal sentido, en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sometida a la tramitación anticipada de Licencias Previas de Importación de Carácter Automático y/o No Automático.

Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) determinadas en dicha norma, o la que en el futuro la reemplace, las que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

Que por las Resoluciones Nros. 2 de fecha 7 de enero de 2016 y 32 de fecha 11 de marzo de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se introdujeron diversas modificaciones en la norma citada en el considerando precedente.

Que se ha observado la conveniencia de incorporar ciertas mercaderías al régimen de Licencias No Automáticas de Importación a los fines de poder efectuar el monitoreo de las importaciones, con carácter previo al libramiento a plaza de los bienes.

Que resulta necesario efectuar ajustes en el punto 1) de determinados Anexos de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, con el objeto de perfeccionar el universo de mercaderías alcanzado por Licencias No Automáticas de Importación.

Que a su vez se estima pertinente reordenar ciertas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), comprendidas en el punto 1) de determinados Anexos de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a fin de adecuarlas a las exigencias que les son propias por la naturaleza de los bienes de que se trata.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Artículo 11 de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Elimínanse del punto 1) de los Anexos XIV y XVI, aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5 de fecha 22 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

4504.90.00 - ANEXO XIV

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1754

Resoluciones 8541.40.32 - ANEXO XIV

8711.20.10 - ANEXO XVI

8711.20.20 - ANEXO XVI

8711.20.90 - ANEXO XVI

ARTÍCULO 2° — Elimínase del punto 1) del Anexo XIV aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, la referencia correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla:

8544.60.00 (50)

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese en el punto 1) del Anexo VI aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el texto de la referencia correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8711.30.00 (2) por el siguiente:

―(2) Excepto: a) Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD); b) Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor‖.

ARTÍCULO 4° — Incorpóranse en el punto 1) de los Anexos VI, XIV y XVI aprobados por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

3907.60.00 - ANEXO XIV

6907.90.00 - ANEXO XIV

8413.30.10 (12) - ANEXO XVI

8482.10.10 - ANEXO XVI

8483.30.21 - ANEXO XVI

8711.20.10 (3) - ANEXO VI

8711.20.20 (3) - ANEXO VI

8711.20.90 (3) - ANEXO VI

(3) Excepto: a) Completas, completamente desarmadas (sin componentes montados en el cuadro) (CKD); b) Incompletas, completamente desarmadas, conteniendo cuadro y motor.

(12) Únicamente con motor eléctrico incorporado.

ARTÍCULO 5° — Incorpórase en el punto 1) del Anexo XIV aprobado por el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla, la referencia que se indica a continuación:

4002.19.19 (51)

(51) Únicamente: a) En emulsión, con un contenido de estireno superior o igual a 21 % pero inferior o igual a 26 % en peso; b) En emulsión, con un contenido de estireno superior o igual a 37 % pero inferior o igual a 43 % en peso.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1755

Resoluciones

ARTÍCULO 6° — Exceptúanse del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, aquellas mercaderías que por los Artículos 2° y 4° de la presente medida se incorporan al Régimen de Licencias No Automáticas que, a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Las mercaderías que se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo deberán cumplir con la exigencia establecida en el Artículo 1° de la Resolución N° 5/15 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Lo dispuesto en el presente artículo no alcanza a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8711.20.10 (3), 8711.20.20 (3) y 8711.20.90 (3).

ARTÍCULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

L. 24.425: Res. 5/15 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3616 Res. 2/16 (SC): Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, p. 146

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN N° 39/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 24/01

Fecha: 1/06/16 B O.: 16/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0052928/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1756

Resoluciones

24.467 y 25.300, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el considerando precedente.

Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.

Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en atención a la normativa antes referida, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable ―ventas totales anuales‖.

Que, posteriormente, fueron dictadas la Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1757

Resoluciones

21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 11 de fecha 17 de marzo de 2016 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, junto con otros organismos del ESTADO NACIONAL, vienen adoptando diversas medidas tendientes a promover y facilitar el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sobre la base de que las mismas son un verdadero motor de creación de empleo y valor en la economía y son los actores más dinámicos en los procesos de desarrollo económico.

Que en ese marco, se considera conveniente modificar el modo en que se computan y acreditan las ventas totales anuales a los efectos de la categorización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Que para ello resulta necesario modificar en estos términos, los Artículos 2° y 2° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que, asimismo, se considera conveniente realizar modificaciones a los Artículos 3° y 4° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por ventas totales anuales, el monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por el contribuyente conforme al procedimiento indicado en el Artículo 2° bis de la presente medida. Se excluirá del cálculo, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y se deducirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las Exportaciones.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1758

Resoluciones

Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales completos. En su defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas desde el inicio de actividades hasta la fecha de solicitud, sumando las ventas correspondientes a los períodos fiscales mensuales vencidos‖.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° bis de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2° bis.- El monto de las ventas totales anuales será acreditado por la empresa mediante la declaración jurada de ventas que se presentará a través del servicio con Clave Fiscal denominado ―PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales‖ disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

La confección de la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita dicha declaración a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Alternativamente, la citada Secretaría podrá requerir a la empresa que acredite el valor de sus ventas mediante la presentación de los últimos TRES (3) Estados Contables o una declaración jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos ejercicios comerciales o años fiscales, en cualquiera de los casos, firmados por Contador Público y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. Además, podrá requerir cualquier información y documentación que considere pertinente a los efectos de evaluar tal categorización y/o corroborar la información brindada por la misma‖.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883‖ aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1759

Resoluciones

(*) En relación a la Sección J, las Actividades Nros. 591110, 591120, 602320 y 631200 serán consideradas dentro del sector ―Industria‖ siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Ley N° 26.838, normas complementarias y reglamentarias.

No serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas aquellas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1760

Resoluciones

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores determinados en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido los mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1° de la presente resolución, dicha empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana‖.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otras empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título 1 de la Ley N° 25.300.

A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la primera; y controlada, cuando participe/n, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la primera.

Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo se considerará la sumatoria de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico, en el sector de actividad que resulte ser el principal, de conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución, o en su defecto, los montos de las ventas totales anuales que surjan de los Estados Contables consolidados del grupo económico.

Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis y 3° de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana‖.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese la presente resolución a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1761

Resoluciones

ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIANO MAYER.

Referencias Normativas

L. 22.520: L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 Res. 21/10 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1780 Res. 50/13 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 557 Res. 357/15 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 1948 Disp. 303/04 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 86, set. ' 2004, p. 1623 Disp. 147/06 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2267 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN N° 5/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 1.283/06

Fecha: 31/05/16 B O.: 1/06/16

VISTO el Expediente N° S01:0160210/2002 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 17.319, 26.093, la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se establecieron las especificaciones que deben cumplir los combustibles que se comercializan para consumo en el Territorio Nacional.

Que la mencionada Resolución establece que el contenido de azufre en el gasoil GRADO DOS (2) y la nafta GRADO DOS (2), establecidos a partir del 1° de junio de 2016 deben ser evaluados en función de la evolución tecnológica de los motores a nivel mundial, las reglamentaciones de calidad del aire y en especial de las normas europeas de combustibles.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1762

Resoluciones

Que resulta necesario reducir el contenido de azufre en el combustible utilizado en segmentos del mercado diferentes del uso automotor, con el objeto de reducir emisiones de compuestos que originan lluvias ácidas y material particulado.

Que la Resolución N° 37 de fecha 4 de abril de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA establece el contenido de oxígeno, bioetanol y otros aditivos oxigenados que deben tener las naftas.

Que las especificaciones de los combustibles deben encontrarse adecuadas a las necesidades de las normas de fabricación de los vehículos que los utilizan, ajustándose a las normas ambientales vigentes.

Que corresponde establecer las especificaciones de calidad de los combustibles a futuro, para orientar las inversiones a largo plazo en la industria refinadora, considerando el estado actual de la misma, las características de los petróleos crudos nacionales y la evolución de su calidad en función de la creciente participación de producción de origen no convencional.

Que resulta necesario establecer parámetros con respecto al contenido de agua de los tanques de almacenaje de las bocas de expendio a los fines de evitar la contaminación de los combustibles que se comercializan en todo el Territorio Nacional, y los consecuentes inconvenientes en el funcionamiento de los automotores.

Que resulta propicio unificar las especificaciones de calidad del biodiesel puro con las del biodiesel destinado a la mezcla con gasoil para el abastecimiento del mercado interno en cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° incisos b) y c) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 y por el Artículo 1° inciso e) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Establécense las especificaciones de tensión de vapor de las naftas uso automotor para consumo según zonas geográficas y épocas del año que se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Establécese que el contenido máximo de azufre del gasoil para generación eléctrica será igual al contenido de azufre del gasoil GRADO DOS (2) definido para zonas de Baja Densidad Urbana (BD).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1763

Resoluciones

ARTÍCULO 4° — Establécese que a partir del 1° de junio de 2016 el contenido máximo de azufre en el fuel oil de origen nacional e importado deberá ser de SIETE MIL MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (7.000 mg/kg). Las refinerías locales cuya producción de fuel oil no satisfagan esta especificación, deberán presentar un plan de adecuación dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente, incluyendo obras y/o acciones previstas para cumplir con el límite máximo de azufre dentro de los VENTICUATRO (24) meses de publicada la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Los tanques de almacenaje de las bocas de expendio no podrán contener agua, para lo cual deben ser purgados periódicamente. En el caso de detectarse presencia de agua, la Autoridad de Aplicación podrá clausurar los surtidores que sean abastecidos desde el tanque en cuestión hasta que la misma sea eliminada. Si el nivel de agua supera los DOS CENTÍMETROS (2 cm) medidos por varilla y pasta detectora, desde el fondo del tanque, la firma operadora de la boca podrá ser sancionada con multa por un valor equivalente al precio de venta de la nafta GRADO DOS (2) por hasta CINCO MIL LITROS (5.000 It.), de acuerdo al Artículo 5° de la Ley N° 26.022.

ARTÍCULO 6° — Las empresas petroleras deberán presentar ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en un plazo de NOVENTA (90) días de publicada la presente, un cronograma detallado del programa de inversiones a realizar en los próximos CUATRO (4) años para alcanzar los objetivos planteados en el Anexo I de la presente norma. Oportunamente la Autoridad de Aplicación solicitará información detallando los trabajos e inversiones efectuados en cada refinería y el cumplimiento del programa de inversiones presentado, asignando dentro de la descripción el grado de avance que ello implica dentro de los trabajos completos requeridos para alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas especificaciones.

ARTÍCULO 7° — Las bocas de expendio minoristas de todo el país que cuenten con CUATRO (4) o más cisternas en operación, deberán comercializar todos los grados de combustibles detallados en el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — Establécese que las especificaciones de calidad del biodiesel puro deberán ser las que se encuentran definidas para el biodiesel destinado a la mezcla con gasoil en la Resolución N° 6 de fecha 4 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ L. SUREDA.

Referencias Normativas

L. 17.319: L. 26.022: Bol. A.F.I.P. N° 94, may. ' 2005, p. 969 L. 26.093: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1101 Res. 37/16 (MEyM): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 928 Res. 1.283/06 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 111, oct. ' 2006, p. 1884 Res. 6/10 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 452

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1764

Resoluciones

ANEXO I

(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados

(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1° de enero de 2022 será 50 mg/kg

(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados

(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1º de enero de 2019 será 10 mg/kg

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1765

Resoluciones

(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores

(2) A partir del 01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad (AD) las ciudades de más de 90.000 habitantes, y el contenido máximo de azufre desde esa fecha en la Zona de Baja Densidad (BD) será de 1.000 mg/kg. A partir del 01/01/2022 se elimina la diferencia entre Zonas de Alta Densidad y Baja Densidad, y la especificación para todo el país se unifica en 350 mg/kg máximo de azufre.

(3) La Zona de Alta Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, partidos del Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todas las capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. La Zona de Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país

A partir del 01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad las siguientes ciudades de más de 90.000 habitantes: Campana, Pergamino, Pilar, San Nicolás de los Arroyos, Tandil y Zárate de la Provincia de Buenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Trelew de la Provincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, Concordia de la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras y San Rafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de la Provincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y La Banda de la provincia de Santiago del Estero.

(4) EI valor se deberá asegurar en la terminal de despacho

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1766

Resoluciones

(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores

(2) El valor se deberá asegurar en la terminal de despacho

ANEXO II

Presión de vapor, medida en plantas de almacenaje, según norma IRAM-IAP A 6504, ASTM D 5191 o ASTM D 4953, según corresponda:

Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:

Zona NORTE: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino; y los siguientes departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1767

Resoluciones Zona CENTRO: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los citados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citados departamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientes departamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.

Zona SUR: Los territorios situados al sur del límite sur de la Provincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la Provincia del CHUBUT.

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

PRORROGA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 10/16: PRORRÓGASE SUSPENSIÓN

Fecha: 10/06/16 B O.: 13/06/16

VISTO la Ley N° 22.315, las Resoluciones Generales IGJ N° 1/2010, 2/2010, 5/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2010, 4/2014, 13/2015, 4/2016, la Circular IGJ N° 10/2012 y el Memorándum IGJ N° 28/2012, y

CONSIDERANDO:

Que en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley N° 22.315 a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se dictó la Resolución General IGJ N° 1/2010, que estableció la obligatoriedad de presentar una declaración jurada de actualización de datos a todas aquellas entidades registradas.

Que en los considerandos de la mentada resolución se indicó que la misma se dictaba en ejercicio del poder de policía sobre las personas jurídicas que compete a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que en el articulado de dicha norma, así como en su Anexo, se fijaron el contenido y formalidades de la declaración jurada, y el plazo para su cumplimiento. El mismo debió ser prorrogado en distintas oportunidades, motivando el dictado de las Resoluciones Generales IGJ N° 2/2010, 5/2010, 1/2011, y 2/2011.

Que a fin de optimizar el circuito de ingreso de trámites de declaración jurada al organismo, la Resolución General IGJ N° 3/2010, estableció la forma de presentación de la misma mediante un aplicativo web y posterior presentación en formato papel.

Que la Resolución General IGJ N° 1/2010, previó la aplicación de una sanción de multa por las presentaciones realizadas fuera de los plazos prescriptos, así como la obligación de las entidades de acreditar la presentación de la declaración jurada en cada trámite que efectuaran ante el Organismo.

Que mediante Circular IGJ N° 10/2012, se aprobó el ―Instructivo del Operativo Intimaciones Declaración Jurada Resolución General IGJ 1/2010‖, que involucraba a distintos sectores del Organismo.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1768

Resoluciones

Que el Memorándum IGJ N° 28/2012, estableció los pasos a seguir por los Inspectores del Departamento de Precalificación, al resolver trámites presentados por las sociedades intimadas en el marco del operativo mencionado ut-supra. Consecuentemente, al iniciar cada trámite precalificado, las entidades debían presentar copia de la carta documento de intimación; y, en caso de no hacerlo, se observaría tal circunstancia, obstando ello a la prosecución del trámite.

Que posteriormente la Resolución General IGJ N° 4/2014, estableció como fecha límite para la presentación de la Declaración Jurada Resolución General IGJ N° 1/2010, el 30 de abril de 2015. Asimismo, estipuló en su artículo 1, que aquellas entidades que no hubieran subsanado las omisiones o deficiencias señaladas, se encontrarían imposibilitadas de concluir trámites registrales ante el Organismo.

Que la Resolución General IGJ N° 13/2015, aprobó el nuevo instructivo de procedimientos para la verificación de la Declaración Jurada Resolución General N° IGJ 1/2010.

Que de los antecedentes citados, puede colegirse la complejidad que tomó el llamado ―Operativo Intimaciones Declaración Jurada Resolución General IGJ 1/2010‖.

Que el análisis e intimación, verificación de cumplimiento y dictado de sanciones, repercutió en una mayor complejidad de las labores requeridas a los fines de estudiar y resolver los diversos trámites por las áreas involucradas; acarreando, además, el cumplimiento de mayores requerimientos por parte de los administrados.

Que lo antedicho condujo, a indeseadas situaciones de retardo en la prestación de los servicios y en el desempeño de las funciones propias de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que atento a las intimaciones efectuadas, se verificó un importante crecimiento en el volumen de trámites relacionados con el cumplimiento de las obligaciones reseñadas, que ha llevado a una situación de colapso, ocasionando desvíos en los recursos humanos del Organismo.

Que al fijar el vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada, establecida por la Resolución General IGJ N° 4/2014, se produjo un aumento desproporcionado en la cantidad de trámites presentados, intensificando la problemática descripta.

Que conforme se ha expresado en los considerandos anteriores, la situación del Organismo hizo necesario evaluar los cursos de acción a seguir respecto del Operativo Intimaciones Declaración Jurada Resolución General IGJ 1/2010, a fin de optimizar los recursos humanos, y de posibilitar el adecuado ejercicio de las funciones propias de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que se persiguió el objetivo de descomprimir y encauzar adecuadamente las labores de las distintas áreas afectadas,‘ y analizar la posibilidad de simplificar los procesos llevados a cabo, resultando necesario suspender el mencionado Operativo.

Que, no obstante ello, las obligaciones para con este Organismo en cabeza de las entidades subsisten, así como la facultad de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de exigir su cumplimiento.

Que por lo expuesto se concluyó que no existía impedimento alguno para aquellas entidades que pretendieran concluir trámites en este Organismo, aun estando incluidas en el Registro de Entidades Inactivas, y por ello, se dejó sin efecto el principio general establecido en el apartado I del Anexo I aprobado por la Resolución Interna IGJ N° 5/2015.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1769

Resoluciones

Que en virtud de señalado, se dictó la Resolución General IGJ N° 4/2016, que suspendió por el término de noventa (90) días hábiles administrativos, contados a partir del 29/1/2016, el ―Operativo Declaración Jurada Resolución General IGJ N° 1/2010‖.

Que manteniéndose en la actualidad idénticas circunstancias a las que motivaron el dictado de la Resolución General IGJ N° 4/2016, resulta necesario prorrogar la misma, por el plazo de noventa (90) días hábiles administrativos, contado a partir del 10 de junio de 2016, fecha en que opera el vencimiento del plazo previsto en la Resolución General IGJ N° 4/2016.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — PRORRÓGASE por el término de noventa (90) días hábiles administrativos contados a partir del día 10 de junio de 2016 la suspensión del ―Operativo Declaración Jurada Resolución General IGJ Na 1/2010‖ dispuesta por la Resolución General IGJ N° 4/2016.

ARTÍCULO 2° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL OFICIAL. Cumplido, archívese.

SERGIO BRODSKY.

Referencias Normativas

L. 22.315: Res. Gral. 1/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1575 Res. Gral. 2/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1932 Res. Gral. 3/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2126 Res. Gral. 5/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 45 Res. Gral. 1/11 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1026 Res. Gral. 2/11 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1637 Res. Gral. 4/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2994

FUNCIONAMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 11/16: FUNCIONAMIENTO. TRÁMITES. LIMITACIONES

Fecha: 10/06/16 B O.: 14/06/16

VISTOS los Decretos Nros. 434/2016 y 561/2016, lo actuando en el Expediente N° 7.572.432/5134383 del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1770

Resoluciones

Que en el marco del Plan de Modernización del Estado, aprobado por Decreto N° 434/2016, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha iniciado un proceso de incorporación de tecnología y reingeniería de procesos, cuyo objetivo es la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica —GDE— establecido, a su vez, en el Decreto N° 561/2016.

Que el GDE es un sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, el cual servirá de plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA está trabajando conjuntamente con la Subsecretaría de Modernización Administrativa, desde el mes de febrero, en el relevamiento de los diversos procesos y tramitaciones que tienen lugar en el Organismo y en la conformación de la información y documentación necesaria para poder configurar el expediente electrónico.

Que, asimismo, en el marco mencionado, se está implementando una reingeniería de procesos que busca mejorar la eficiencia del organismo, la cual permitirá que los trámites sean presentados vía web a través de la plataforma de Tramitación a Distancia —TAD—, que es un módulo del mencionado GDE.

Que la carga de información en formularios web resultará beneficiosa ya que permitirá disponer y facilitará el acceso a información actualizada, la cual es un insumo fundamental para la fiscalización, la toma de decisiones, así como para brindar información al público.

Que este proceso de incorporación de tecnología y reingeniería de procesos, cuya finalidad es la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica —GDE— antes mencionada, implica una carga de trabajo y desvío de recursos humanos de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para poder cumplimentar los objetivos que su entrada en funcionamiento requiere, afectando las tareas propias de la competencia del Organismo.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que durante la feria judicial comprendida entre los días 18 y 29 de julio de 2016, ambos inclusive, disminuye el volumen de trámites que ingresan a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y atento a la necesidad de que cada área proceda a confeccionar la documentación que será la base para los distintos aplicativos, se entiende necesario que una parte sustancial del personal pueda dedicarse a las tareas arriba mencionadas, ello sin generar atrasos en sus actividades habituales dentro del Organismo.

Que atento lo expuesto, resulta necesario para la optimización de las funciones a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, adoptar previsiones relativas a horarios de atención, y recepción de trámites a fin de compatibilizar con la disponibilidades de recursos humanos.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Durante el período comprendido entre los días 18 y 29 de julio de 2016, ambos inclusive, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA mantendrá su funcionamiento normal, con las limitaciones que en los artículos subsiguientes se detallan.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1771

Resoluciones

ARTÍCULO 2° — RECEPCIÓN DE OFICIOS JUDICIALES: Se recibirán solamente aquellos oficios judiciales que tengan carácter de urgente.

Se entenderá por tales a:

a) los librados mediando habilitación judicial de feria que resulte de auto ordenatorio o del cuerpo del despacho;

b) los provenientes de Tribunales Federales y de otros con competencia en materia penal y correccional;

c) los provenientes de organismos instructorios en materia penal;

d) los oficios judiciales que ordenen la inscripción de medidas cautelares y/o falenciales;

e) otros que por razonable analogía, se puedan considerar comprendidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 3° — TRÁMITES EXCLUIDOS: No se recibirán durante el período comprendido entre los días 18 y 29 de julio de 2016, ambos inclusive:

a) Trámites ordinarios y urgentes del Departamento de Precalificación de Sociedades Comerciales, Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales, del Departamento de Control Contable de Sociedades Comerciales (sean estos precalificados o no) y del Departamento de Personería Jurídica de Entidades Civiles;

b) Trámites ordinarios y urgentes relativos a la recepción de las matrículas individuales y la expedición de certificados ordinarios y comunes de las mismas;

c) Pedidos de expedición de testimonios, certificados, informes comunes y urgentes, pedidos de reintegro, desarchivo y/o consultas de actuaciones de cualquier clase;

d) Solicitud de concurrencia de inspectores a asambleas o reuniones de órganos de administración;

e) Presentaciones correspondientes al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de los sistemas de Ahorro y Capitalización;

f) Trámites comunes y urgentes relativos al Departamento de Rúbricas;

g) Trámites comunes y urgentes relativos al Departamento de Control Contable de Sociedades Comerciales y al Departamento de Control Contable de Entidades Civiles.

ARTÍCULO 4° — No se dará curso a contestaciones de vistas y emplazamientos, intimaciones o requerimientos notificados con anterioridad al 16 de julio de 2016. Su plazo se tendrá por automáticamente suspendido a partir del 18 de julio de 2016 y se reanudará automáticamente, el 1° de agosto de 2016.

ARTÍCULO 5° — SUSPÉNDESE el plazo para proveer denuncias entre los días 18 y 29 de julio de 2016, ambos inclusive. Sin perjuicio de ello, podrá disponerse su tramitación en caso de requerirlo el ejercicio inmediato de medidas propias de la fiscalización permanente sobre sociedades comprendidas en los artículos 299 y 301 de la Ley N° 19.550, 8° de la Ley N° 22.315, asociaciones civiles, fundaciones o entidades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315,

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1772

Resoluciones

siempre que dicha solicitud se encuentre debidamente fundada para el tratamiento de asuntos que no admitan demora.

ARTÍCULO 6° — Por resolución fundada, de oficio o a pedido de parte, el Inspector General de Justicia podrá habilitar días y horas inhábiles para el tratamiento, sin carácter limitativo, de aquellos trámites, actuaciones o diligencias, que requieran un trámite urgente, que no admita dilaciones temporales.

ARTÍCULO 7° — INSTRÚYESE a la Delegación Administrativa a fin de comunicar lo dispuesto en la presente a las Direcciones, Departamentos, Áreas y Oficinas del Organismo y a los Entes de Cooperación. Asimismo, la citada Delegación procederá a colocar extractos informativos en zonas de acceso y circulación del público, cajas recaudadoras, y demás dependencias de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 8° — Regístrese como Resolución General. Comuníquese, publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

SERGIO BRODSKY.

COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)

VENCIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 10/16: FECHAS DE VENCIMIENTO. MODIFICACIÓN

Fecha: 14/06/16 B O.: 15/06/16

VISTO:

Las facultades conferidas a esta Comisión Arbitral para dictar normas de procedimiento, recaudación, control, vencimientos y atribución de fondos referidas al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General (CA) N° 7/2015 se establecieron las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las obligaciones a cargo de las entidades financieras para el año 2016;

Que en la misma se fijó como vencimiento el día viernes 17/06/2016 para el pago de la primer decena del período junio/2016, declarado recientemente como feriado nacional en conmemoración de la muerte del General Martín Miguel de Güemes;

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1773

Resoluciones

CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modificar el vencimiento para el pago de la primer decena del período junio de 2016, referida al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), el cual operará el día 21/06/2016.

ARTÍCULO 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

ROBERTO J. ARIAS. — MARIO A. SALINARDI.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1774

Disposiciones

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 14/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. CONDICIONES

Fecha: 31/05/16 B O.: 1/06/16

VISTO la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 faculta a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el Artículo 82 del Anexo al Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 fija las pautas que deberán observarse para la emisión y colocación de las Letras del Tesoro.

Que la emisión que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el Artículo 36 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Que se ha dado cumplimiento a los procedimientos que rigen la emisión y colocación de las precitadas Letras.

Que asimismo, se ha previsto que los gastos que irrogue la emisión y colocación de estos instrumentos, como así también los intereses que devenguen deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido por el Artículo 82 de la Ley N° 24.156, su reglamentación y sus respectivas modificaciones.

Por ello,

EL TESORERO GENERAL DE LA NACIÓN

DISPONE:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1775

Disposiciones

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en dólares estadounidenses con vencimiento 5 de Septiembre de 2016, por un importe de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S VN 350.000.000) a un plazo de NOVENTA Y UN (91) días.

ARTÍCULO 2° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en dólares estadounidenses con vencimiento 5 de Diciembre de 2016, por un importe de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S VN 350.000.000) a un plazo de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días.

ARTÍCULO 3° — Las Letras del Tesoro emitidas por los artículos 1° y 2° precedentes tendrán las siguientes condiciones financieras:

FECHA DE EMISIÓN: 6 de Junio de 2016.

MONEDA DE EMISIÓN Y PAGO: Dólares Estadounidenses.

MONEDA DE SUSCRIPCIÓN: La suscripción podrá realizarse en Dólares Estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 BCRA correspondiente al día 1 de Junio de 2016.

INTERÉS: Cupón cero (a descuento).

AMORTIZACIÓN: Íntegramente a su vencimiento.

DENOMINACIÓN MÍNIMA: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

FORMA DE COLOCACIÓN: Las citadas Letras del Tesoro se colocarán por licitación pública.

MODALIDAD: Por adhesión.

PRECIO DE SUSCRIPCIÓN C/VN U$S 1.000: DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 47/100 (U$S 991,47) para Letras del Tesoro a NOVENTA Y UN (91) días y DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 64/100 (U$S 981,64) para las de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días de plazo.

NEGOCIACIÓN: Serán negociables en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en Bolsas y Mercados de Valores del país.

COMISIONES: No se pagarán comisiones.

EXENCIONES IMPOSITIVAS: Gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones en la materia.

LEY APLICABLE: Ley de la República Argentina.

TITULARIDAD: Se emitirán certificados globales a nombre de la CENTRAL DE REGISTRO Y LIQUIDACIÓN DE PASIVOS PÚBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ATENCIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante la transferencia de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de registro en dicha institución.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE H. DOMPER.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1776

Disposiciones Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1777

Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.270/16: VALORES PRESENTES DE LOS TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. ABRIL DE 2016

Fecha: 3/05/16 B O.: 16/06/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina‖.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MARÍA N. PRIETO MAZZUCCO. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1778

Comunicaciones

ANEXO

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1779

Comunicaciones

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1780

Disposiciones

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIONES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 312/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN

Fecha: 10/06/16 B O.: 15/06/16

VISTO la Actuación N° 10138-303-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Abogado y Contador Público Carlos Walter SALA solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe Interino de la División Revisión y Recursos dependiente de la Dirección Regional Neuquén.

Que asimismo, la citada Dirección Regional accede a lo solicitado y propone designar en idéntico carácter y cargo a la Contadora Pública Marcela RODRÍGUEZ, quien se viene desempeñando como Jefa Interina de la División Fiscalización N° 1, en el ámbito de su jurisdicción.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de Subdirección General de Operaciones impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1781

Disposiciones

(*) a su pedido.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARIA ADRIANA BELTRAMONE.

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1782

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA II

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―PAUL BACQUÉ C/EN -AFIP-DGI - RESOLUCIÓN N° 180/11 (RNOR) S/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA‖ OPERACIONES DE CONTADO CON LIQUIDACIÓN.

Y VISTOS, estos autos caratulados: ―Paul Baqué c/EN-AFIP-DGI- Resolución N° 180/11 (RNOR) s/Dirección General Impositiva‖, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 306/311, el Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda instaurada por el Señor Paul Bacqué y le impuso las costas en orden a lo establecido en el Artículo 68 primera parte del C.P.C.C.N..

Para decidir del modo indicado, el Magistrado en primer lugar reseñó que mediante la resolución impugnada (Resolución N° 180/2011), la AFIP resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo (DV NRR1) N° 28/11, en cuanto allí se declaró perfeccionada la exclusión del aquí actor, de pleno derecho, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a partir del 07/05/2008, dejándose constancia de que correspondía su alta de oficio, en el Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad Social de los que resultare responsable.

Recordó que para adoptar esa decisión, el Fisco Nacional sostuvo que durante el transcurso del período mayo a octubre de 2008, la parte actora efectuó operaciones de compraventa de títulos –por un monto total superior mensual de U$S 2.000.000.-, obteniendo un beneficio como producto de las mismas. Tal operatoria, consistió en la adquisición de títulos públicos en el mercado local con cotización en dólares estadounidenses y liquidación contra cable en el exterior y la respectiva venta también en dicho mercado con liquidación en pesos.

Asimismo, destacó que como resultado de la operatoria informada por el BCRA respecto del actor, se generó una renta a partir de las diferencias de cotización de los títulos entre ambas monedas (pesos y dólares), en tanto el tipo de cambio obtenido a partir de dividir el importe de la venta con liquidación en pesos por la cantidad de dólares puestos en el exterior, entregados por la compra contra cable, resulta superior al tipo de cambio vigente en el mercado local.

Por ello, y por aplicación del principio de la realidad económica, dado que se trataba de girar montos en moneda extranjera al exterior, obteniendo por ello una renta, el Fisco consideró que no resultaba compatible la exención estipulada por el inciso w), del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en mérito a su finalidad distinta de la bursátil.

En consecuencia, en la resolución administrativa se destacó que los ingresos así obtenidos se encontraban fuera del alcance del Régimen Simplificado, por así disponerlo los Artículos 1°, segundo párrafo y 11, inciso f) del Decreto N° 806/04.

Además, aclaró que si bien las operaciones realizadas por el actor cumplían con todas las formalidades para encuadrarlas en la estructura jurídica de la compraventa de títulos públicos

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1783

argentinos, no se vislumbra en ellas ni el fin ni la modalidad que debe utilizarse, esto es: la adquisición de valores, su conservación con la expectativa de cotización en alza y su posterior venta para tener un resultado por la tenencia. Consideró indiscutible que, en el caso, la rentabilidad no estaba dada por la tenencia de los títulos, sino a partir de las diferencias de cotización entre ambas monedas.

Tras lo cual, consideró que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, en consonancia con el Principio de la Realidad Económica (Artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683 y Fallos: 328:130).

Es decir, que, de acuerdo con los parámetros expuestos, y teniendo en cuenta las características y finalidad de las operaciones efectuadas por el actor –que aparecen como factores determinantes a los efectos de considerar la exención en el pago del Impuesto a las Ganancias-, concluyó que resulta razonable el criterio expuesto por el Fisco Nacional en la Resolución N° 180/11.

Desde otra perspectiva, destacó que la parte actora no ha realizado actividad probatoria alguna a los fines de acreditar la verdadera naturaleza de sus operaciones y, en cambio, solo ha efectuado meras alegaciones conjeturales que no resultan idóneas para obtener la revocación de la resolución impugnada.

Remarcó que existe una absoluta falta de prueba respecto de los presupuestos básicos de hecho en los que intenta sustentarse el planteo de nulidad de la resolución antedicha, lo que afecta la carga impuesta sobre el accionante por el Artículo 377 del CPCCN, y cuyo incumplimiento no puede ser suplido por el Tribunal sin agraviar principios procesales y constitucionales referidos al derecho de defensa.

Por lo demás, consideró que resulta razonable y fundada en derecho la valoración efectuada por la demandada, por cuanto de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, fue dictada por aplicación del principio hermenéutico previsto en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683 y el actor no logró rebatir dichos fundamentos.

II.- Que contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación (ver fs. 312) y expresó agravios a tenor del escrito que corre agregado a fs. 319/332.

De la presentación antedicha se corrió traslado a la contraparte, la que lo contestó a fs. 334/338 vta.

III.- Que la parte actora en su memorial de agravios sostuvo, en síntesis, que las operaciones de compraventa de títulos públicos efectuadas en el período fiscal 2008 fueron estrictamente bursátiles, a la fecha de su realización no se encontraban condicionadas a ningún recaudo y menos aún se encontraban prohibidas.

Agregó que en su realización, no se excedieron los límites legales impuestos por el BCRA, y por ende les corresponde el tratamiento tributario que para dichas operaciones establecía el ordenamiento positivo vigente, que no es otro que el de su exención en el Impuesto a las Ganancias y su exclusión de los ingresos computables en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, todo ello, como corolario del principio de legalidad que rige con especial énfasis en esta materia por mandato constitucional.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1784

Enfatizó que el único fundamento de las resoluciones administrativas impugnadas fue la recalificación de operaciones bursátiles en operaciones cambiarias, acusando a su parte de incumplimiento a las normas del régimen cambiario, cuya competencia la ley la atribuye al BCRA.

También manifestó que a la fecha de la presentación bajo examen, no se ha dictado ninguna norma que establezca que las operaciones de compraventa de títulos públicos importen transacciones de naturaleza cambiaria no permitidas.

A continuación desarrolló una línea argumental mediante la cual sustentó un planteo de nulidad de la sentencia por arbitrariedad, en tanto –según su criterio- el a quo se apartó de las constancias documentales obrantes en autos, de las normas aplicables y omitió pronunciarse sobre cuestiones fundamentales que conformaban el objeto litigioso central (si la decisión de la AFIP de excluirlo del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes resultó ajustada a derecho o no).

En tal sentido indicó que la sentencia recurrida no efectuó ninguna referencia a las presentaciones que efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, las que sin embargo fueron agregadas y tenidas presentes, a pesar de su relevancia. Destacó que tal proceder, determina la nulidad de la sentencia apelada por incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo N° 163, inciso 4°) del CPCCN dado que dichas constancias resultaban importantes en la valoración del proceder de la demandada en el dictado de las resoluciones apeladas.

Agregó que en tales condiciones, confirmar la sentencia apelada implicaría limitar su derecho de defensa a la mínima expresión, afectando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Además, manifestó que el sentenciante evidencia desconocimiento cuando en el considerando III citando el contenido de las resoluciones impugnadas afirmó que por la modalidad de las operaciones, éstas carecían de finalidad bursátil. En tal sentido, enfatizó que no existe norma alguna que imponga la conservación a la que se alude, ni ésta es propia ni característica de dicha clase de operaciones.

También sostuvo que el Juez se contradice, en el considerando V de la sentencia, cuando la acusa a su parte de no haber rendido prueba ―a los fines de acreditar la verdadera naturaleza de las operaciones‖. Ello, en atención a la amplia cantidad de prueba documental que aportara, a la que no se hace referencia alguna en la sentencia.

Señaló que lo único que le correspondía a su parte probar, era la realización de las operaciones con títulos públicos exentas por el Artículo 20, inciso w) de la Ley de Impuesto a las Ganancias y así lo probó en la instancia administrativa previa.

En esta línea, destacó que la sentencia también debe ser descalificada por grave error en los hechos tenidos en cuenta a la hora de emitirla, en atención a que –en su parecer- el sentenciante afirma en el considerando III que ―la firma actora efectuó operaciones de compraventa de títulos públicos por un monto total superior mensual de U$S 2.000.000.-‖, lo que según asevera es falso.

Tras reiterar el planteo de nulidad de sentencia desarrollado anteriormente, refirió que lo que allí se decide resulta ilegítimo, pues el tema a resolver fue soslayado por dicho acto jurisdiccional, y que lo constituye el tratamiento que las leyes fiscales vigentes en el período fiscal 2008 le asignaban a las rentas producto de operaciones con títulos públicos, de las que no cabe apartarse sin afectar el principio de legalidad o de reserva de ley que con especial énfasis y por mandato constitucional rige en materia tributaria.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1785

Manifestó que no es del resorte de la Administración ni tampoco del Juez, omitir la aplicación de la ley (Artículo 20, inciso ―w‖ de la Ley de Impuesto a las Ganancias), invocando una supuesta incompatibilidad, por razón de haber sido realizadas supuestamente con una finalidad distinta a la bursátil, máxime cuando a dicha conclusión se arriba por exclusiva aplicación del principio de la realidad económica contenido en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683.

En tal sentido, indicó que el sentenciante soslayó que el encuadramiento de un contribuyente en el Régimen Simplificado depende del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente a tal fin, entre lo que aquí interesan, el monto de los ingresos. En este caso, los ingresos computados por la AFIP, originados en las operaciones con títulos públicos, se encontraban excluidos del aludido régimen y exentos del Impuesto a las Ganancias, pues se trata de un caso de exención objetiva que recae sobre las operaciones allí enunciadas, y al Ente Fiscal, sólo le cabe la aplicación de lo dispuesto por el Poder Legislativo, sin poder analizar su compatibilidad, ni su oportunidad, mérito o conveniencia; puesto que negar la vigencia de la exención es negar la vigencia de la ley.

Por último, se refirió al principio de la realidad económica y su aplicación concreta al caso de autos, dado que ése fue el único argumento utilizado por la resolución impugnada y la sentencia apelada. En tal sentido, indicó que no existe párrafo alguno en las resoluciones ni en la sentencia, en el que se le endilgue haber incurrido en un fraude a la ley tributaria, ni de haber organizado sus actividades de manera de optimizar la carga fiscal, tampoco de haber abusado de una forma jurídica para impedir el nacimiento de un hecho imponible, no de haber simulado las operaciones bursátiles que declaró haber hecho.

En definitiva, no se la acusó de haber obtenido ventaja fiscal alguna, sino que se le endilgó haber realizado sus operaciones con una finalidad supuestamente distinta a la bursátil.

En el caso, los actos que efectivamente realizó su parte, fueron las operaciones de compraventa de títulos públicos argentinos que la propia demandada reconoce que ha realizado. Mal puede, entonces, la resolución administrativa impugnada, y a su turno la sentencia que la confirma, sustentarse en la utilización de este excepcional principio legal sin que se haya invocado, ni rendido prueba alguna de cuáles han sido las estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas que su parte ha supuestamente utilizado en el ejercicio de su actividad que amerite su aplicación.

Indicó que el principio de la realidad económica no fue concebido por el legislador para suplir el deber que tiene la AFIP de reunir las pruebas certeras a la hora de fundar su pretensión fiscal y su aplicación, a su vez, es de carácter excepcional.

Trajo a colación jurisprudencia de la Justicia Nacional en lo Comercial, en la cual se da cuenta de la ausencia de objeciones a la naturaleza bursátil de las operaciones con títulos públicos, lo cual elimina la posibilidad de negar esa naturaleza.

También señaló que por sentencia del 11/02/15 la Justicia Nacional en lo Penal Económico sostuvo su postura en relación a la falta de naturaleza cambiaria de las operaciones como las realizadas por su parte, y en cambio, su indudable carácter bursátil.

Por último, manifestó que la licitud de las operaciones fue confirmada por la propia AFIP cuando en fecha 19/01/2014, estableció precisamente el tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto a las Ganancias a las diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones con títulos públicos, de lo que se sigue la convalidación que ha hecho de tales operaciones.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1786

IV.- Que, en concordancia con lo sostenido por el Magistrado de la instancia anterior, esta Sala considera apropiado dejar sentado que en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el rumbo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la buena doctrina interpretativa, que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140, 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re, ―Artaza, Alejandro Fabián c/EN-Ministerio de Defensa-EMGA‖, del 24/05/12, entre muchos otros).

V.- Que en tal orden de ideas, se observa que mediante la Resolución Administrativa N° 28/11-DV NRR1 (ver copia a fs.83/94), se declaró perfeccionada la exclusión de pleno derecho en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 26.565, RG N° 2.847/10 (AFIP) e IG. N° 895/10 (DI PYNF), apartado ―E‖ y, asimismo, el alta de oficio en el Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad Social del aquí actor.

Posteriormente, mediante Resolución N° 180/11 –DI RNOR- (ver copia a fs. 26/35 y fs.97/116), se decidió no hacer lugar al recurso interpuesto por el Señor Paul Bacqué y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 28/11 –DV NRR1.

De la lectura de la resoluciones impugnadas surge que la causa de las mismas obedeció a que en el transcurso del período mayo a octubre de 2008, el Señor Bacqué efectuó operaciones de compraventa de títulos públicos por un monto mensual de U$S 2.000.000.-, habiendo obtenido un beneficio como producto de las mismas, el cual fue considerado como exento del Impuesto a las Ganancias.

Allí se destacó que la operatoria consistió en la adquisición de los mentados títulos públicos en el mercado local con cotización en dólares estadounidenses y liquidación contra cable en el exterior y la respectiva venta también en ese mercado con liquidación en pesos, no habiendo ocurrido necesariamente en ese mismo orden, puesto que en algunas ocasiones –por permisiones de la operatoria- es dable efectuar la venta antes que la compra (―venta en descubierto‖).

Es decir, el contribuyente adquirió dólares estadounidenses en el mercado local y los giró a cuentas del exterior, con el fin de realizar los pagos de los títulos de valores adquiridos (operatoria conocida como ―liquidación contra cable‖), en la que el vendedor de tales títulos recibe los dólares directamente en una cuenta del exterior sin que sean comprados por él en el mercado local, mientras que la venta de los mismos fue efectuada por liquidación en pesos en el país, y ambas operaciones se concertaron los mismos días.

Dado lo anterior, se generó una renta a partir de las diferencias de cotización de los títulos entre ambas monedas, en tanto el tipo de cambio obtenido a partir de dividir el importe de la venta con liquidación en pesos por la cantidad de dólares puestos en el exterior, entregados por la compra contra cable, resulta superior al tipo de cambio vigente en el mercado de cambios local.

Por último, en cuanto a los antecedentes de la decisión administrativa, se puso de manifiesto que de acuerdo al patrimonio del contribuyente y sus ingresos al momento del inicio de la sucesión de operaciones analizadas, no se encontraba capacitado para responder por el dinero adelantado por parte de la sociedad, para el caso de que dichas operaciones no alcancen los resultados esperados (énfasis agregado).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1787

Luego, en cuanto a las consideraciones propias de aplicación al caso de la exención del impuesto, se destacó que con la compra de títulos era concertada su venta, de modo que el mecanismo empleado priva del riesgo inherente a toda operación bursátil, por cuanto la compra de los títulos queda neutralizada por la venta de igual valor nominal, especie y oportunidad de liquidación (destacado no original).

Asimismo, se resaltó que la sociedad que habría adelantado los fondos para concretar operaciones, no obtuvo beneficio alguno, sino que quien aumentó su patrimonio con estas operaciones fue solamente el Señor Bacqué, para el cual se verificó el incremento de determinados rubros al cierre del período fiscal 2008.

Lo expuesto, a juicio del Organismo Recaudador, demuestra la cabal intención de las operaciones bajo análisis, por cuanto la realidad económica indica que se trata de girar montos de moneda extranjera al exterior, siendo ahora y aquí el actor un mero facilitador de dicha operatoria, obteniendo por ello una renta que no resulta compatible con la aplicación de la exención estipulada en el inciso w) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en razón a su finalidad distinta a la bursátil (destacado no original).

Tras lo cual, recordó que mediante el dictado de la Ley N° 26.565 se sustituyó el Anexo de la Ley N° 24.977, introduciéndose modificaciones al procedimiento de exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

En razón de lo allí dispuesto, y de lo demás reglado en la normativa que citó, resolvió la exclusión de pleno derecho del Señor Paul Bacqué del Régimen al que se hizo referencia en el párrafo anterior.

VI.- Que lo anteriormente descripto y reseñado comporta la plataforma fáctica y jurídica de la decisión administrativa impugnada.

Sobre el particular, cabe comenzar por memorar que los actos administrativos gozan de lo que se denomina ―presunción de legitimidad‖ (cfr. Artículo 12 de la Ley N° 19.549 y modificatorias).

En tal sentido, se ha indicado que dicha presunción implica la suposición de que el acto administrativo ha sido dictado con arreglo a las normas jurídicas que debieron condicionar su emisión. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos, se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (cfr. Fallos: 319:1476, in re, ―Alcántara Díaz Colodrero, Pedro‖, del 20/08/1997, entre otros).

En palabras de Bartolomé Fiorini, el fundamento de este carácter deriva de la presunción general de validez que acompaña a los actos estatales: a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la Administración se lo presume legítimo (cfr. autor citado, Derecho Administrativo, Bs. As., Abeledo Perrot 1976, 2da. Edición actualizada, T. 1. pág. 348).

Sin embargo, presumir legítimo el acto administrativo no importa equiparar jerárquicamente la ley y el acto administrativo, sino tan sólo afirmar que éste, supuestamente, cumple con el ordenamiento, al cual integra generalmente la ley. Tampoco la revisión judicial de los actos concurre para enervar la presunción, en todo caso, ella significa que la presunción puede ser

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1788

desvirtuada ante el Tribunal (cfr. Comadira, Julio R. –Monti, Laura M. (colaboradora), Procedimiento Administrativos, Bs. As., La LEY T. 1, pp. 231/232 y sus citas).

VII.- Que además, comporta doctrina jurisprudencial pacífica sobre la temática involucrada en autos, aquélla que indica que en materia de exenciones impositivas es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (cfr. Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289/508; 292:129; 302:1599), y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (cfr. Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (cfr. Fallos 302:973), sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (cfr. Fallos: 290:56; 291:359).

A su vez, debe recordar también que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (cfr. Fallos: 323:620; 325:830, entre otros.

Por último, ha expresado el Alto Tribunal que la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos de la ley, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (cfr. Fallos: 323:163).

VIII.- Que sentado lo anterior, cabe tener especialmente en cuenta que aquí se trata de la impugnación judicial de actos administrativos de contenido tributario, resultando imperioso para el impugnante demostrar el error en el que –según su criterio- incurrieron, primero el Organismo Recaudador, y luego el Magistrado de grado al tiempo de rechazar la demanda.

En otras palabras, en cuanto importa al fondo de la cuestión, el actor debió desvirtuar aquello que constituye el núcleo argumental de la decisión administrativa, luego ratificada por la instancia anterior; esto es que la cabal intención de las operaciones bajo análisis, no fue el ejercicio de una actividad bursátil a título personal, sino que el actor actuó como un mero facilitador de la operatoria (giro de montos de moneda extranjera al exterior), obteniendo por ello una renta que no resulta compatible con la aplicación de la exención estipulada en el inciso w) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en razón de su finalidad distinta a la bursátil (destacado no original).

En este sentido, se observa que resultaron correctas las apreciaciones del Magistrado de Primera Instancia vinculadas con la orfandad probatoria que permita siquiera poner en crisis el contenido y alcance de la resolución impugnada.

IX.- Que en efecto, no se encuentran presentes en autos elementos de prueba que se dirijan a cuestionar concretamente la cusa de la resolución administrativa a la que se viene haciendo referencia. Tal falencia, no puede ser suplida con las apreciaciones formuladas en el memorial bajo examen.

Por caso, allí se efectuó un planteo de nulidad procesal carente de sustento jurídico, en la medida en que las constancias documentales que según la parte fueron desatendidas por el Juez de grado, no resultan conducentes a efectos de modificar la situación tributaria del actor. Y el Magistrado dejó expresamente aclarado que no se encontraba obligado a seguir a las partes y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presenten.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1789

Es que, todo planteo de nulidad procesal debe interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que se cumpla su finalidad (cfr. esta Sala, en una integración anterior, in re, ―Di Pasquo de Trombetta, Nydia Elba c/PEN‖ del 21/08/07).

En ello radica el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (cfr. Fenocchietto–Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Bs. As., Astrea, T. 1, pp. 611 y 624, entre otros).

Es decir que, la nulidad es un remedio de carácter restrictivo, un medio de reparación que sólo debe ser utilizado ante actos procesales cuyos vicios afecten a los sujetos o a los elementos del proceso, violando las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial, de forma grave y trascendente. Además, la resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico, ya que resulta inconciliable con la índole del proceso de declaración de nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer un mero interés teórico (cfr. esta Sala, en una integración anterior, in re, ―Di Pasquo de Trombetta‖, (ya citado y sus citas).

De este modo, corresponde concluir que las manifestaciones vertidas en tal sentido en la apelación carecen de la virtualidad suficiente, a efectos de proceder del modo pretendido por el recurrente, de acuerdo a lo expresamente regulado en los Artículos 169 y concordantes del CPCCN.

X.- Que en otro orden de ideas, cabe señalar que en las constancias agregadas a la causa –a las que el recurrente les asigna un valor superlativo- se observa que:

a) mediante un pronunciamiento de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se rechazó el recurso deducido por la Comisión Nacional de Valores (CNV); contra la Resolución del Directorio del Mercado de Valores de Buenos Aires (MERVAL) que absolvió a la firma Héctor Bacqué Sociedad de Bolsa SA y los miembros del órgano de administración, en orden a la presunta infracción a lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto N° 677/01 y al Artículo 3° del reglamento operativo de dicha entidad, normas éstas que se vinculan con la manipulación y engaño al mercado y establecen los responsables, en el marco del capítulo dedicado a las ‖conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública‖ (ver copia agregada a fs. 231/238).

b) a fs. 264/276 corren agregadas fotocopias simples de presuntas actuaciones labradas ante la AFIP, que fueron anejadas por la parte actora. Allí, tras la descripción del funcionamiento del mercado bursátil, se puede observar que se plantean precisamente dos hipótesis bien diferenciadas. En efecto, por un lado allí se argumentó acerca de la procedencia de la exención del Impuesto a las Ganancias, para el caso en que la operatoria descripta (―contado con liqui‖) fuera realizada por personas físicas a título personal, siendo ellas quienes obtuvieron el enriquecimiento patrimonial producto del negocio. Por otro lado, se analizó la situación a partir del principio de la realidad económica, con la intervención de uno o más intermediarios en la operación, constituyendo la limitación de los DOS MILLONES DE DÓLARES (U$S 2.000.000.-) por mes para la adquisición de moneda extranjera para formación de activos externos el justificativo por el cual personas físicas estarían interviniendo en estas operaciones (ver especialmente, fs. (274/275).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1790

c) La actora informa que las constancias de fs. 283/284 dan cuenta de la confirmación por parte de la CSJN del auto de sobreseimiento definitivo en la causa penal tributaria sustanciada por la aquí demandada (ver fs. 285).

De lo reseñado anteriormente no se sigue, bajo ningún concepto, que la premisa por la cual fue dictada la resolución administrativa cuestionada resultara incorrecta, en tanto el criterio valorativo expuesto por el Organismo Recaudador no resulta susceptible de objeción si no existen elementos de prueba con entidad suficiente como para controvertir las bases fácticas tenidas en cuenta para resolver del modo en que lo hizo.

En efecto, dentro del catálogo probatorio que la propia parte actora acompañó, se observa que o bien no resultan idóneas, o bien ponen en evidencia que la cuestión lejos de resultar uniforme, presenta aristas que la tornan inconducente a los efectos de desvirtuar la presunción de legitimidad que inviste a las resoluciones impugnadas. Todo ello, evaluado de conformidad con la regla expresamente prevista en el ordenamiento adjetivo al efecto (cfr. Artículo 386 del CPCCN).

XI.- Que por lo demás, en ningún lugar de estas actuaciones se encuentra cuestionada la legalidad de las operaciones. Ese aspecto no integra la litis, conforme da cuenta la manifestación vertida por la representación de la demandada a fs. 194/194 vta.

Tampoco resultan atendibles, a esta altura de las consideraciones, las expresiones vinculadas con la aplicación del principio de la realidad económica.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que la aplicación de tal principio como técnica que tiende a posibilitar el análisis de la situación fiscal de los contribuyentes, prescindiendo de las estructuras jurídicas en base a las cuales éstos han implementado los mecanismos y han declarado sus impuestos, requiere precisamente que dichos mecanismos o estructuras se revelen como inadecuadas, esto es, que no respondan a la realidad económica que subyace en los hechos tenidos en cuenta para la consideración de la situación impositiva –Corte Suprema de Justicia de la Nación, in rebus, ―Cobo de Ramos Mejía‖, del 06/12/1961; ―Guillermo Helfer e Hijos SRL.‖, del 06/03/1990 y ―Eurotur SRL‖, 04/05/1995; Sala III –autos: ―Service Pilot SA (TF 17721-1) c/DGI‖, del 28/07/2009 (cfr. Tribunal citado, autos –―Sud Inversiones y Análisis SA –Marsicano M.M. (TF 20.989-1) c/DGI‖, del 27/03/2012).

En el caso, no se vislumbran motivos para que el Organismo Recaudador, frente al caso concreto, prescinda de la aplicación del mentado principio.

Lo expresado anteriormente se entiende que resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada, no resultando menester abundar en otras disquisiciones que resultarían ciertamente inconducentes.

En cuanto a las costas de esta instancia, no se observan motivos que autoricen a apartarse del principio general de la derrota previsto en el Artículo 68, primera parte del CPCCN, razón por la cual corresponde que las de esta instancia sean soportadas por la parte actora.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) Desestimar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia confirma la sentencia apelada que rechazó la demanda y 2°) las costas de esta instancia se imponen a la parte vencida (Artículo 68, primera parte del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1791

Tribunal: CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. – SALA II Firmas: LUIS M. MÁRQUEZ – MARIA CLAUDIA CAPUTI JOSE LUIS LÓPEZ CASTIÑEIRA Lugar: CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Fecha: 08/10/15

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

INHABILITACION CUIT

"OLIVERA ANGEL ROBERTO C/ESTADO NACIONAL-AFIP-DGI S/AMPARO LEY N° 16.986‖ – INHABILITACION CUIT.

Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 76/88, cuyo traslado fue contestado a fs. 96/99, contra el pronunciamiento dictado a fs. 69; y

CONSIDERANDO:

I.- Que, la Señora Jueza de la anterior declaró la admisibilidad formal de la acción e hizo lugar a la demanda, por lo que ordenó que la accionada restablezca la Clave Unica de Identificación tributaria del actor, con costas.

II.- Que, contra dicha decisión se alzó la demandada, agraviándose –medularmente- respecto de la temporaneidad y procedencia formal de la vía intentada y por considerar que lo decidido por la magistrada interviniente constituye una violación al principio constitucional de división de poderes que pone en riesgo el interés público comprometido.

El actor, por su parte, contestó el traslado que le fuera conferido y solicitó que se rechace el recurso articulado, con costas.

III.- Que, cabe comenzar por recordar que el Artículo 2°, inciso e), de la Ley N° 16.986 dispone que la acción de amparo será inadmisible cuando la demanda sea presentada luego de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, exigencia que subsiste vigente, en tanto no fue derogada expresamente por la Constitución Nacional ni se opone a la letra y/o espíritu de aquella (esta Sala, Causa N° 47.770/11, in re ―Smaug SA c/EN-AFIP-Resolución 2/11 (RDEX)-RG 2000) s/Amparo Ley N° 16.986‖, sentencia del 31-10-12; en igual sentido, v. Sala I, in re ―Ayudín SA‖, del 22/05/1996 y Sala II, in re ―Río Barracas‖, del 13/03/01).

Dicho esto de otro modo, entre los recaudos que aún permanecen en vigencia, corresponde ubicar el del plazo de caducidad fijado por el Artículo 2°, inciso e), de la citada ley (conf.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1792

Fernández Sergio Gustavo y Márquez Luis María, ―Jurisprudencia concordada sobre la caducidad en la acción de amparo. El Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 16.986 frente al nuevo texto constitucional‖ LL 1999-C, 1140; v. en igual sentido, esta Sala, Causa 15.612/03, in re ―Cantiello Mariano Ernesto c/Telefónica de Argentina 4633-9596 s/amparo Ley N° 16.986‖, del 18/04/06 y Causa N° 8341/08, in re ―Lozano Claudio Raúl y otro c/EN-Ministerio de Planificación- ST Resolución N° 324/06 (Licitación) s/amparo Ley N° 16.986‖, del 04/06/08; v. asimismo, ―Valettta‖ del 07/10/02, ―Oberti‖, del 11/10/02 y esta Cámara, Sala I, ―Carlos Berisso SCA‖, del 22/02/01 y ―Grimoldi‖, del 04/04/00; entre otros), cuyo término de quince días ha sido considerado razonable y ajustado a la Constitución Nacional (conf. Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en pleno, Causa N° 37.575/95, in re ―Capizzano de Galdi‖, sentencia de fecha 03/06/99; en igual sentido, v. esta Cámara, Sala I; Causa 23.459/00, in re ―Carlos Berisso SCA c/EN (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) Jefatura de Gabinete M.S. Decreto N° 55/00 s/amparo Ley N° 16.986‖, del 22/02/01 y Sala IV, Causa N° 34.646/00, in re ―Romero Clodomiro‖, del 03/05/01, entre otros).

IV.- Que, en este orden de ideas, cabe destacar que la situación jurídica a partir de la cual la actora funda la ilegalidad y/o arbitrariedad que alega se ha cristalizado, según sus propios dichos con la decisión de la Administración demandada de suspender o inactivar la CUIT. Asimismo, de la documentación obrante en autos, surge que la demandada ha procedido a la inactivación de la CUIT con fecha 22/01/13 (v. documentación de fs. 26/31 y lo expresamente denunciado en el informe obrante a fs. 32/54, espec. Punto IV.-), circunstancia que no ha sido controvertida por el amparista, quien, por lo demás, tampoco expresó su desconocimiento al respecto, sino que se limitó a alegar que la ilegitimidad invocada debía de entenderse como continuada (v. presentaciones de fs. 59/62 y 96/99).

Sin embargo, lo cierto es que la decisión de declarar inactiva la CUIT de la actora no importa, en la especie, un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad continuada, que autorice a considerar que no ha operado el plazo aludido. Es que, en los términos en los que el actor ha deducido su pretensión, se impone ponderar que la decisión cuestionada, ha quedado fijada como impedimento en una fecha determinada y no se renueva con posterioridad (conf. esta Sala, Causa 41.223/14 ―Productos del Sur SA c/EN-AFIP-DGI s/amparo Ley N° 16.986‖, sentencia del 27 de agosto de 2015 y sus citas).

Al respecto, es preciso diferenciar los supuestos de actos administrativos que prolongan sus efectos en el tiempo (dado un impedimento establecido), de aquéllos que pueden ser considerados como de ―tracto sucesivo‖ y que provocan continuados actos lesivos consecutivos o reiterados (vrg. ante una reducción salarial, que se efectiviza mes a mes). Por lo que cuanto existe –como en el sub lite- un acto lesivo único, aunque con consecuencias futuras, el plazo debe correr desde aquél (ej., clausura, conf. Sagüés, Néstor Pedro, ―Derecho Procesal Constitucional-Acción de amparo‖, T. 3, Editorial Astrea 2007, página 275, esta Sala, Causa 21482/14, en autos ―Shempar SA c/EN-AFIP-DGI s/amparo Ley N° 16.986‖, sentencia de fecha 7/10/14, y sus citas).

De este modo, se concluye que, en tanto la presente acción de amparo ha sido incoada con fecha 23/06/15 (v. cargo de fs. 10), la accionante no ha logrado acreditar en autos que haya interpuesto su demanda dentro del plazo legalmente previsto para hacerlo, por lo que debe entenderse que se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad formal previsto por el citado Artículo 2°, inciso e) de la ley N° 16.986 (cfr. esta Sala, Causa N° 50760/14, en autos ―Ordoñez SRL c/EN-AFIP-DGI s/amparo Ley N° 16.986‖, sentencia de fecha 30/06/15.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1793

V.- Que, en cuanto a las costas de ambas instancias, debe recordarse que ―es adecuada la distribución de las costas ‗en el orden causado‘ cuando el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallos 280:176, considerando 14 de la mayorÍa y 17 de la disidencia) o la cuestión es novedosa (confr. CNFED, Sala Civil y Comercial, 04/11/69, ED 33-7), de tal modo que todo ello ha podido generar en el actor la creencia de que su pretensión era, al menos opinable‖ (CNACCF, Sala I, ―Bernardino Rivadavia Soc. Coop. c/Gobierno de la Nación s/cobro de pesos‖, Causa N° 532, del 10/07/91).

Por consiguiente, en virtud de las razones expuestas, y en atención a las particulares características suscitadas en el pleito, corresponde imponerlas por el orden causado, en virtud de lo prescripto por los Artículos 14 de la Ley N° 16.986 y 68, segundo párrafo y 279 del CPCC (cfr. esta Sala, Causa N° 23.356/12 ―Mackielo, Andrea Laura c/EN-BCRA- AFIP s/Amparo Ley N° 16.986‖, sentencia del 20/11/12).

Por último, en atención al modo en que se decide, se torna inoficioso pronunciarse respecto del recurso articulado a fs. 76, contra la regulación de honorarios practicada a fs. 69.

Por ello, oído que fuera lo dictaminado por el Señor Fiscal General a fs. 101 y 103, SE RESUELVE: Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo incoada, con costas de ambas instancias por su orden (Artículos 14 de la Ley N° 16.986 y 68, segundo párrafo y 279 del CPCC).

A los fines del Artículo 109 del RJN, se deja constancia que el Doctor Carlos Manuel Grecco, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

Firmas: JORGE ESTEBAN ARGENTO – SERGIO GUSTAVO

FERNANDEZ

Lugar: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 27/12/15

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1794

DI ALIR

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 3/16: EXENCIÓN. ARTÍCULO 20, INCISO E) DE LA LEY DEL GRAVAMEN. INSTITUCIONES RELIGIOSAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.681. INSTRUCCIÓN GENERAL N° …/07 (AFIP). FUNDACIÓN XX.

Fecha: 03/02/16

De conformidad con el marco legal, jurisprudencial y conceptual que resulta pertinente, para establecer si el registro de un Instituto de Vida Consagrada (en el caso la ―Compañía …..‖) determina per se la extensión del carácter de entidad religiosa a las obras que le pertenecen (en el sub examine la Fundación XX), corresponde tener en cuenta un plexo normativo que incluye las previsiones del derecho canónico.

Las certificaciones y constancias de inscripciones registrales obrantes en estos actuados, de las que se sigue que la Fundación XX está ―vinculada‖ a la Compañía …., le ―pertenece y/o la ―integra‖, emitidas todas ellas en ejercicio de las funciones y competencias resultantes de la normativa aplicable a la estructura organizativa de cada una de las áreas ministeriales intervinientes, deben estimarse en cada uno de los casos, concordantes con la preceptiva aplicable a la materia en cuestión, todo a ello a mérito de la presunción de legitimidad que establece el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Ergo, el beneficio que establece el artículo 20, inciso e) de la ley del tributo, resulta de aplicación a la mencionada Fundación, y las donaciones que se le efectúen gozarán del tratamiento que prevé el artículo 81, inciso c), primer párrafo de dicho ordenamiento, en el sentido de resultar deducibles de la base imponible de la entidad donante.

_____________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …., a instancias de su par de ….., a los fines de que este servicio asesor emita opinión, en el marco de la Instrucción General N° …./07 (AFIP), con relación a la consulta generada en el ámbito de la Subdirección General de …., consistente en dilucidar si la Fundación XX debe considerarse comprendida en los términos de los incisos e) –instituciones religiosas- o f) –entidades sin fines de lucro- del artículo 20 de la ley del tributo, mencionado en el asunto, a los fines de definir si las donaciones que les efectúen contribuyentes del impuesto a las ganancias resultan deducibles de la base imponible de éstos conforme con lo previsto por el artículo 81, inciso c), de la norma legal en trato.

Así pues, los obrados encuentran su origen en la presentación realizada por la rubrada que, encontrándose en el curso de tramitación del certificado de exención establecido por la Resolución General N° 2.681, solicita se la reconozca como sujeto beneficiado en los términos del artículo 20, incisos e) y f) de la ley del gravamen –cfr. fs. 2-. En tal sentido, la presentante señala que, conforme se desprende de los certificados emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1795

DI ALIR

Culto, es una entidad que forma parte de la Compañía ….., que tiene el carácter de Instituto de Vida Consagrada.

Por otra parte, y toda vez que estima que se encuentra comprendida en los términos del artículo 20, inciso e), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, solicita se la admita como entidad donataria beneficiada, en los términos del primer párrafo del artículo 81, inciso c), de la ley del tributo –cfr. fs. …-.

Sobre el particular, la Sección ….. de la Agencia N° …. puntualizó que de la documentación aportada por la presentante surge que la Fundación XX ―...se encuentra inscripta como ‗OBRA‘ y no como casa o provincia, razón por la cual no le alcanza el beneficio de la Ley 24.483‖; sin embargo señala que ―...la autoridad de aplicación, si bien no detalla la categoría o clasificación de inscripción, manifiesta su vinculación y/o pertenencia a la ‗Compañía ….‘ y se arroga la facultad de encuadrarla en el inciso e) de la Ley N° 20.628...‖.

En tal sentido, señaló que ―...la situación descripta amerita… dirimir el alcance del requisito dispuesto por la R.G. 2.681/09 AFIP para el reconocimiento de la exención solicitada, bajo lo establecido en el inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el sentido de si sólo corresponde a la entidad propiamente registrada e inscripta en el Registro del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (en este caso, ‗Compañía ….‘) y a las ‗provincias‘ y ‗casas‘, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24.483, o si dicho requisito contempla la categoría declarada por la peticionante como ‗obra‘, a pesar de no encontrarse taxativamente nominada en esta última Ley mencionada, considerando los certificados extendidos por la autoridad de aplicación, que disponen que la Fundación se encuentra VINCULADA y/o PERTENECE a ‗Compañía …‘, sin aclarar la categoría que reviste y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 491/95...‖ –cfr. fs. ..-.

En oportunidad de emitir opinión sobre el tema sometido a consideración, la División …. de la Dirección Regional ….. señaló que, en principio, resultan ―… viables los certificados expedidos a partir de los cuales y atento la preexistencia de la Fundación XX podría entenderse comprendida, a la contribuyente, en la exención que comprende a las instituciones religiosas (Artículo 20 inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias –t.o en 1997 y sus modificaciones)‖ –cfr. fs. …-.

Llamada a intervenir, la Dirección de ….. emitió el informe que obra a fojas …, conformado mediante las Notas N° …./15 (DI ….) y …./15 (SDG ….).

Al respecto, y luego de señalar la normativa y los antecedentes administrativos que entiende aplicables al caso, señaló que ―... con la presentación del Certificado de Registro Ley N° 24.483 N° …../14, emitido por la dependencia competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Fundación XX cumplimentaría el requisito exigido por el Anexo I, apartado B, inciso f) de la RG 2.681 y, en consecuencia, quedaría encuadrada en la exención del Artículo 20, inciso e), de la Ley de Impuesto a las Ganancias por integrar la obra apostólica del Instituto de Vida Consagrada de la Iglesia Católica Apostólica Romana ….…… ‖ –cfr. fs. …..-.

No obstante, indicó que ―...habida cuenta que el Artículo 1° de la Ley N° 24.483 no contempla expresamente a las ‗obras‘ pertenecientes a los Institutos de Vida Consagrada y atendiendo al distinto tratamiento que efectúa el Artículo 81, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, para la deducción de donaciones a las entidades exentas del Artículo 20, según se hallen comprendidas en el inciso e) (religiosas) o en el f) (otras entidades sin fines de lucro), se hace preciso establecer si el registro de un Instituto de Vida Consagrada (en el caso, la ‗Compañía ….‘)

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1796

DI ALIR

determina ‗per se‘ la extensión del carácter de entidad religiosa a las obras que le pertenecen (en el caso la Fundación) o, por el contrario, si resulta exigible –respecto de estas últimas- una inscripción autónoma como entidad religiosa en el Registro de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, conforme los Artículos 2° al 4° del Decreto N° 491/95‖ –el subrayado es propio del presente informe-.

II.- En consecuencia, estima que atendiendo a la ―naturaleza eminentemente jurídica del tema planteado‖ procede a solicitar la intervención de esta Asesoría …. -cfr. fs. ….- respecto de la cuestión planteada, en el marco previsto por la Instrucción General N° …/07 (AFIP).

1.- El artículo 20, inciso e), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece que se encuentran exentas del gravamen ―… las ganancias de las instituciones religiosas‖.

Al respecto, la doctrina expresa que la franquicia referida encuentra su razón en que tales entidades ―... no persiguen fines lucrativos. Los ingresos que obtienen, si bien formados en parte con donaciones o aportes voluntarios que no tienen el carácter de renta, proceden también de inversiones de capital o explotaciones desarrolladas por tales instituciones‖, añadiendo seguidamente que el beneficio ―…alcanza a todos los ingresos que perciban y asimismo a toda institución religiosa, cualquiera sea la religión o culto que profese y aun cuando suministre servicios no específicamente religiosos, como la enseñanza primaria o la asistencia médica, por ejemplo, y lo haga en forma no gratuita‖ -cfr. REIG, Enrique, Impuesto a las Ganancias, Buenos Aires, 2006, Ediciones Macchi, p. 299-.

En este orden de ideas, es dable puntualizar que aquellas entidades que quieran gozar del beneficio exentivo deberán solicitar, por imperio de lo normado en el artículo 34 del decreto reglamentario de la ley del tributo, su reconocimiento a esta Administración Fiscal, dando cumplimiento al procedimiento, forma, plazos y condiciones que establece la Resolución General N° 2.681.

En tal sentido la norma resolutiva en trato contempló, a los fines de la obtención del respectivo certificado de exención, un régimen simplificado para determinados sujetos –entre ellos las instituciones religiosas-, quienes deberán presentar en el contexto del trámite, ―Copia del certificado de inscripción en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto‖ –cfr. artículo 7°, inciso e), y Anexo I, apartado B, inciso f), de la Resolución General N° 2.681-.

2.- Tal como lo resalta la doctrina tributaria que se reseñó, el mencionado texto exentivo resulta aplicable ―cualquiera sea la religión o culto que profese…‖.

Ello así, y a partir de los recaudos que, para el reconocimiento del beneficio, imponen las normas reglamentarias de alcance general que se acaban de citar, cabe traer a colación los regímenes que prevén las Leyes Nros. 21.745 y 24.483, que establecen sendos regímenes, respectivamente aplicables a sujetos de índoles diversas.

Así pues, la Ley N° 21.745 (B.O. 4/09/1979), en lo pertinente prevé: ―Créase en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana‖ (cfr. artículo 1°) -el subrayado es propio de este informe-.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1797

DI ALIR

La literalidad de dicha preceptiva hace que la misma resulte ajena al tema planteado en estas actuaciones, el cual se enmarca, en cambio, y atento los caracteres de los sujetos en cuestión, en los términos de la Ley N° 24.483 (B.O. 4/05/1995).

3.- La citada Ley N° 24.483 establece que ―A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme el artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la ley 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica‖ -cfr. artículo 1°-.

En función de lo normado en la mencionada ley, y en el Decreto N° 491/95 (B.O. 2/10/1995) reglamentario de la misma, el Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/1997), con la finalidad de ―aclarar los alcances de las exenciones tributarias que las leyes en la materia han otorgado a tales personas jurídicas integrantes de la Iglesia Católica…‖ -cfr. Cons. 2°- estableció que ―Las personas jurídicas comprendidas en el régimen de la ley 24.483 serán beneficiarias del tratamiento dispensado en el artículo 20, incisos e) y f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias… sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto… que será la autoridad de aplicación del presente régimen, dictará las normas complementarias y aclaratorias y tendrá intervención en todo lo que se refiera a su ejecución‖ -cfr. Artículo 1°-.

4.- Al poner en consideración del H. Congreso de la Nación el proyecto que llevó a la sanción de la Ley N° 24.483, el Poder Ejecutivo Nacional, en fecha 6/05/1993 (cfr. Mensaje PEN N° 958/93 y Proyecto P.E. 70/93, en Diario de Sesiones de la Cra. de Senadores de la Nación, 55ª Reunión-20ª Sesión Ordinaria-24/11/1993), destacó que el mismo tendía a regularizar la situación jurídica de los sujetos en cuestión, ―dando operatividad a la norma del artículo V del acuerdo…‖ -cfr. Cons. 1°-, estimándose ―oportuno que, atendiendo al pedido de los propios institutos interesados y habiendo dado su conformidad la Conferencia Episcopal, se organice un régimen simple para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las órdenes y congregaciones religiosas católicas…‖ -cfr. Cons. 7°-.

El referido Mensaje, asimismo, expresaba la voluntad de ―…actualizar la terminología, hoy anacrónica, que utiliza el derecho argentino. En efecto, el actual derecho canónico… ya no habla de ‗órdenes‘ y ‗congregaciones‘ religiosas, sino de ‗institutos de Vida Consagrada‘ (denominación que engloba a ambas) y ‗sociedades de Vida Apostólica‘‖ -Cons. 9°-; reconociéndoseles ―…la más amplia autonomía en su gobierno interno y en las relaciones de sus miembros con ellas, que quedan sujetas a la jurisdicción eclesiástica, conforme el artículo I del acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina ya citado y a la reciente interpretación que ha hecho del mismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por las razones ya expuestas se reconoce a estas asociaciones el carácter de entidades de bien público sin necesidad de inscripción adicional alguna, lo que contribuye a la simplificación administrativa‖ -cfr. Considerando 11-.

Concordante con ello, el Decreto N° 491/95, reglamentario de la Ley N° 24.483, hace resaltar que mediante el régimen previsto en dicha ley, para el reconocimiento de la personalidad jurídica de los Institutos de Vida Consagrada comprendidos en ella, ―se reconoce validez civil en esta materia al ordenamiento jurídico canónico, a semejanza de lo que ocurre con el régimen de bienes de la

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1798

DI ALIR

Iglesia Católica por imperio del Artículo 2345 del Código Civil‖ (cfr. Cons. 2°) -el subrayado se introduce en este informe-.

5.- La normativa que se acaba de transcribir, lleva a hacer presente, de una parte y en relación con el Acuerdo suscrito en fecha 10/10/1966 entre la Santa Sede y la República Argentina, aprobado mediante la Ley N° 17.032 (B.O. 22/12/1966), que en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, dicho Acuerdo tiene ―jerarquía superior a las leyes‖.

Asimismo, en ese orden de ideas cabe traer a colación que en los autos caratulados ―Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lastra c/Obispado de Venado Tuerto‖, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo pertinente, sostuvo que ―…en virtud del referido acuerdo internacional, la República Argentina reconoce y garantiza a la Iglesia Católica… el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos (art. 1°). Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del art. 2345 del Código Civil argentino…‖ (cfr. Fallos, 314-1325; Cons. 4°) -el subrayado es ajeno al original-.

6.- El Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994, B.O. 8/10/14), vigente a partir del 1/08/15 según la Ley N° 27.077 (B.O. 19/12/14), establece que ―Son personas jurídicas públicas:… c) la Iglesia Católica‖ -cfr. artículo 146-, previendo, además, que ―…Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución‖.

La doctrina hace resaltar dichas circunstancia, expresando que ―…El Código se ocupa de la ley aplicable para las personas jurídicas públicas en el art. 147…‖ [cfr. Código Civil y Comercial Comentado-Tratado Exegético (Dir. Gral. Jorge H. Alterini, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2015), comentario de Jorge H. Alterini e Ignacio E. Alterini, to. XI, pág. 940].

Ahora bien, llegado este punto cabe referirse a algunos conceptos vertidos en el marco del análisis doctrinario del entonces proyecto de código civil y comercial, en relación con los textos de los mencionados artículos 146, en su inciso c), y 147.

Sobre el particular, en lo pertinente, se señaló que ―…bajo el rótulo ‗Iglesia Católica‘ no hay una única persona jurídica, sino una vasta red de tales que, en su conjunto, no dejan sin embargo de conformar una única Iglesia… La jurisprudencia constante de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores, lo mismo que la jurisprudencia administrativa y múltiples leyes y decretos, han reconocido la calidad de persona jurídica a… cada una de las personas que, según el derecho canónico, son personas jurídicas públicas… También lo son los institutos de vida consagrada… y sociedades de vida apostólica, que tienen reconocimiento específico por la ley 24.483‖.

En base a ello, se hizo presente que ―Acaso sería preferible que el inciso en comentario fuese más explícito…‖, encontrando, empero, que ―…la parquedad queda suplida por lo dispuesto por el artículo 147…‖ que formula una remisión que ―debe ser considerada hecha… a… el derecho canónico, en el caso de la Iglesia Católica, de conformidad con la interpretación que ha dado la Corte Suprema al Artículo I del Acuerdo de 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede en el caso ‗Lastra‘…‖ -cfr. Navarro Floria, Juan G., Las Asociaciones Civiles, en Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012, Informe especial, Compilación Nicolás Lafferrière, UCA, Fctad. de Derecho, Buenos Aires, 2012, págs. 169/174. Disponible en:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1799

DI ALIR

http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/libros/analisis-proyecto-nuevo-codigo-civil.pdf. Fecha de consulta: 23/10/15-.

III.- En suma que, en el marco conceptual y legal expuesto, para ―establecer si el registro de un Instituto de Vida Consagrada (en el caso la ‗Compañía …‘) determina ‗per se‘ la extensión del carácter de entidad religiosa a las obras que le pertenecen (en el caso la Fundación)…‖, corresponde tener en cuenta un plexo normativo que incluye las previsiones del derecho canónico.

A partir de esa tesitura, cabe remitirse a las constancias emergentes de algunas piezas agregadas en los presentes actuados.

Así pues, la Certificación expedida en fecha 27/03/13 por la Dirección General de Culto Católico del Ministerio de relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, cuyo artículo 4° expresa que la Fundación XX está ―vinculada a la ‗Compañía …‘…‖ -cfr. fs. …-, la Certificación que emitió la Dirección de Registro de Institutos de Vida Consagrada de dicho Ministerio, en fecha 14/03/14, que en el artículo 4° afirma que la aludida Fundación ―…pertenece…‖ a la Compañía … -cfr. fs. 42/3-, y la Certificación otorgada por la Dirección General de Culto Católico de la misma Cartera Ministerial en fecha 25/09/14, que en el artículo 4° explicita que la Fundación del epígrafe ―integra‖ el ―Instituto… ‗Compañía …...‘…‖ -cfr. fs. …-.

En igual sentido, se hace constar que en el Registro de Institutos de Vida Consagrada de la Dirección General de Culto Católico, dependiente de la Secretaría de Culto del aludido Ministerio, está inscripta la Compañía …., incluyendo en el Anexo el Listado de ―Casas Religiosas‖ y ―Obras‖ pertenecientes a dicho Instituto de Vida Consagrada, figurando entre estas últimas la ―Fundación XX‖ -cfr. fs. …-.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que dichas certificaciones e inscripciones registrales fueron emitidas en ejercicio de las funciones y competencias resultantes de la normativa aplicable a la estructura organizativa del citado Departamento de Estado (cfr. Decisión Administrativa N° 10/02, Jefatura de Gabinete de Ministros, B.O. 28/06/02), siendo dable destacar, en consecuencia, que la actuación de la respectiva dependencia ministerial debe estimarse, en cada uno de los casos, concordante con la preceptiva aplicable a la materia en cuestión.

Ello así, atento que a mérito del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos goza de la presunción de legitimidad, que, según la doctrina, implica que el acto ―ha sido emitido conforme el ordenamiento jurídico‖ -cfr. Hutchinson, Tomás; Régimen de Procedimientos Administrativos, 7ª Ed., Astrea, 2003, pág. 113-; alcances que comparte la Procuración del Tesoro de la Nación -cfr. Dictámenes, 245-501-, con expresa remisión a los términos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cfr. Fallos, 319-1476-, al sostener que ―en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente…‖.

Siguiéndose de todo ello que, el beneficio normado en el artículo 20, inciso e), de la ley del tributo, resulta de aplicación a la Fundación de marras, como así también que las donaciones efectuadas a dicha institución gozarán del tratamiento previsto en el articulo 81, inciso c), primer párrafo de la ley del tributo, en el sentido de resultar deducibles de la base imponible de la entidad donante.

MARCELO NIETO – Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Legal Tributaria

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1800

DI ALIR

Conforme 03/02/16 – MARINA CLAUDIA LAMAGRANDE – Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme 19/02/16 – ELISEO DEVOTO - Subdirector General - Subdirección General de Asuntos Jurídicos

DICTAMEN Nº 4/16: EXENCIÓN. ARTÍCULO 20, INCISO F), DE LA LEY DEL GRAVAMEN. BENEFICIO PÚBLICO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.681. INSTRUCCIÓN GENERAL Nº …/07 (AFIP). CLUB DE CAMPO ―RR‖.

Fecha: 04/02/16

Sumario:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el temperamento conforme al cual no resulta procedente la exención prevista en el artículo 20, inciso f), de la ley del gravamen en ocasión de que la entidad persiga con su actividad el beneficio exclusivo de sus asociados, en el entendimiento de que los mismos adquieran una ventaja de orden económico o lucrativo para sí.

A la luz de dicho precedente, cabe adelantar opinión en el sentido de que el Club de Campo ―RR‖ al desarrollar la actividad de ―...administración y la prestación de servicios a favor de todos los propietarios de la Entidad y a las propiedades pertenecientes a ésta o a sus integrantes‖, circunscribe sus beneficios únicamente a sus asociados y por lo tanto no resulta favorecido por la franquicia.

__________________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ……., a instancias de su par de Técnico ….., a los fines de que este servicio asesor emita opinión, en el marco de la Instrucción General N° …./07 (AFIP), con relación a la consulta formulada por la Subdirección General de …. quien plantea ciertas inquietudes en el marco de la resolución del recurso de apelación que interpusiera la rubrada, contra la Resolución N° …./13 (DV ….), por la cual se le ha denegado el beneficio exentivo normado en el artículo 20, inciso f) de la ley del gravamen.

Puntualmente la temática objeto de análisis gira en torno a establecer si puede considerarse que la actividad desarrollada por la recurrente responde al concepto de beneficio público exigido por la franquicia fiscal en trato, ello así toda vez que su actividad se orientaría al beneficio exclusivo de sus asociados.

II.- En orden a lo solicitado se procederá a realizar una breve reseña de lo obrado, a los fines de una mejor comprensión.

1- Mediante la Resolución N° …./13 (DV ….) del 30/01/13 la División ….. de la Dirección ….. resolvió ―Declarar que el CLUB DE CAMPO ―RR‖, C.U.I.T. N° XX no le corresponde el beneficio de exención establecido en el artículo 20 inc. f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a partir del …/…/11‖ –cfr. fs. …-.

Dicho acto administrativo se sustentó en ―...que tratándose el supuesto bajo estudio de una Asociación que desarrolla la actividad de administración de prestación de servicios a los

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1801

DI ALIR

propietarios, no encuadra en ninguno de los casos que prevé el artículo 20 inciso f) de la ley del tributo –los cuales llevan implícito el fin social-‖ –cfr. fs. …-.

Contra dicha resolución, con fecha …./13, la representante legal del CLUB DE CAMPO ―RR‖ interpuso recurso de apelación en el entendimiento que ―La condición o exigencia establecida por vía interpretativa por parte de la AFIP, consistente en que la entidad peticionante debe tener un objeto social que propenda el ‗beneficio público‘ o el ‗bien común‘, carece de sustento normativo alguno. Efectivamente, el inciso f) del artículo 20 en ningún momento establece dicho requisito que es una creación del fisco por vía meramente interpretativa‖ –cfr. fs. …vta.-

2- Así pues, y en el marco del análisis del remedio impetrado, la División …. actuante puntualizó que ―La cuestión a determinar es si la actividad que el club realiza lo hace merecedor de la exención prevista en el artículo 20 inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias…‖ –cfr. fs. …-.

En tal sentido, sostuvo que ―...en virtud de que no se vislumbra el valor altruista que se persigue con la actividad que desarrolla, se ve inhibido su encuadre en los términos del beneficio normado en el artículo 20, inciso f) de la ley del gravamen, ya que de aceptarse que las asociaciones como las que nos ocupa gocen de la franquicia fiscal, desvirtuaría la razón de la misma, puesto que cualquiera sea la actividad que realice independientemente que responda o no a los fines sociales debería considerarse exenta‖ –cfr. fs. … vta.-.

Asimismo, señaló que ―...siendo que la actividad de administración de prestación de servicios a los propietarios del club de campo no encuadra en ninguno de los casos previstos en la norma en cuestión, los cuales llevan implícitos el fin social, cabe concluir… que no correspondería hacer lugar al recurso interpuesto‖ –cfr. fs. … vta.-.

Por su parte, la División …. del área de origen indicó que ―...todo parecería indicar que los beneficios que obtiene la entidad, aunque dirigidos a su creación, no tiene por objeto el propósito de beneficiar a la comunidad, sino a coadyuvar en el desenvolvimiento económico de los propietarios del Club de Campo ―RR‖, toda vez que de los elementos arrimados a la causa se desprende que están dirigidos a redundar en provecho de los mismos como propietarios del lugar, acrecentando su patrimonio indiviso‖–cfr. fs. …-.

Ello así, trajo a colación lo sostenido por el Máximo Tribunal en la causa ―Asociación Rosarina de Anestesiología c/Fisco Nacional (DGI)‖ de fecha 16/11/09, y los antecedentes administrativos que entiende aplicable al caso, entre ellos los Dictámenes Nros. 4/1998 (DI ASLE), 19/06 (DI ALIR) y 23/06 (DI ALIR), a los fines de dilucidar ―...si la actividad que realiza Club de Campo ―RR‖ revela una vocación de beneficiar a la comunidad o si por el contrario se evidencia una actividad con todos los rasgos que la caracterizan como lucrativa y por ende excluida de la exención...‖ –cfr. fs. ….-.

III.- A su turno, la Dirección de …., en su informe que obra bajo la Actuación N° …./15 (DI ….), conformado mediante las Notas Nros. …/15 (DI ….) y …./15 (SDG ….) encuadró la consulta en el punto XX. de la Instrucción General N° …./07 (AFIP) –cfr. fs. ….vta.-.

Al respecto, y con relación a la causa ―Asociación Rosarina de Anestesiología c/ Fisco Nacional (DGI)‖ de fecha 16/11/09, y los Dictámenes Nros. 4/1998 (DI ASLE), 19/06 (DI ALIR) Y 23/06 (DI ALIR), traídos a colación por el área de origen, opinó que ―… se entiende que, si bien el mismo [alude al precedente judicial] es aplicable a un caso en particular, al ser de fecha posterior a los

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1802

DI ALIR

dictámenes mencionados debe ser considerado en el análisis de la presente causa‖.–cfr. fs. …vta.-, remitiendo, a dichos efectos, las actuaciones a consideración de este servicio asesor.

IV.- En orden a la intervención requerida, se procederá a emitir opinión respecto de la cuestión planteada, en el marco previsto por la Instrucción General N° …/07 (AFIP).

1. El artículo 20, inciso f)- en lo pertinente-, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, exime del gravamen a ―Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios…‖.

Como puede observarse, para que las entidades de que se trate puedan gozar de la exención en el impuesto a las ganancias deben dar cumplimiento a ciertas exigencias, tales como, la forma jurídica adoptada; que la entidad desarrolle alguna de las actividades que a título de ejemplo describe la norma; que las ganancias percibidas no sean distribuidas, ni directa ni indirectamente, entre los asociados; que las mismas y el patrimonio social se destinen a la finalidad social para la que fue creada; y que los recursos no se obtengan de espectáculos públicos o juegos de azar.

Puntualmente, en lo que atañe al requisito de objeto social, es preciso señalar, que la franquicia exentiva en consideración contempla, como regla general, que las entidades en cuestión persigan con su actividad una finalidad socialmente útil, es decir que proporcionen ―… un gran apoyo a la comunidad cooperando con el Estado en su rol de otorgar beneficios a la sociedad…‖ –MESSINEO, Alejandro. ―Tributación de las entidades sin fines de lucro. Argentina. Relato nacional‖. Congreso de IFA, EILAT, ISRAEL 1999-.

Así pues, la Resolución General N° 1.432 (DGI) indicaba que ―...aún cuando los objetivos de la asociación o entidad civil no sean de aquellos expresamente mencionados, igualmente estará alcanzada por la exención si sus fines específicos tienden al bien público‖.

Concordantemente con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados ―Servicios de Transporte Marítimo Argentina – Brasil c/ Fisco Nacional (DGI) s/Dirección General Impositiva‖, compartiendo los fundamentos vertidos por el Sr. Procurador General, entendió que la clasificación enunciada en el inc. f), del art. 19, de la Ley de Impuesto a los Réditos (actual artículo 20, inc. f), del ordenamiento vigente) no reviste carácter taxativo, sino que su sentido es el de explicitar el concepto de ‗beneficio público‘ en forma ejemplificativa; vale decir que, aún cuando el objeto social de la asociación o entidad civil no sea de aquellos expresamente mencionados, igualmente es alcanzado por la exención si sus fines específicos tienden al bien público‖ (CSJN, fallo del 22/02/05).

El Máximo Tribunal agregó que ―...la indagación sobre sí los entes persiguen efectivamente un ‗beneficio público‘ conserva actualmente utilidad para los casos en los cuales el objeto o las características de ellos no responden estrictamente a los supuestos expresamente contemplados en la norma para el otorgamiento de la exención, tal como lo consideró el tribunal en Fallos 321:1660‖ (cfr. Sentencia del 26 de noviembre de 2002, C.A.410, L.XXXV ―Cámara de Propietarios de Alojamientos c/Dirección General Impositiva‖, considerando 8°).

Podemos advertir a partir de lo expuesto, que la franquicia concedida halla su fundamento en la circunstancia de que la entidad beneficiada desarrolle una actividad de bien común, por medio de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1803

DI ALIR

la cual cumpla una función pública propia del Estado que, de no ser asumida por el ente privado, debería ser llevada a cabo por aquél.

2. Sentado ello, y a los fines de establecer si una entidad puede gozar de la exención bajo análisis, es preciso abordar el estudio vinculado a si la finalidad de orden social que debe encontrarse involucrada en la actividad que desarrolle la asociación, podría verse enervada ante la circunstancia de que el beneficio que imparte la misma sea destinado y se limite exclusivamente a sus integrantes.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ―Asociación Rosarina de Anestesiología c/Fisco Nacional (DGI)‖, de fecha 16/11/09, analizó el tópico planteado.

En primer término, en dicha sentencia el Tribunal cimero trajo a colación lo sostenido en la causa ―Cámara de Propietarios de Alojamientos c/Dirección General Impositiva (Fallos 325:3092)‖ mediante la cual dicho Tribunal ―...se encargó de distinguir esa clase de situaciones -en que es inequívoco el encuadramiento de la peticionaria en una explícita definición legislativa- de los supuestos en que no resulta con nitidez que la entidad se adecue estrictamente a alguna de las previsiones contempladas en la norma. Y respecto de estos últimos señaló que continuaba siendo necesario indagar si las entidades persiguen efectivamente un ‗beneficio público‘ (considerando 8°)‖.

En dicho entendimiento, la Corte Suprema indicó que ―… las consideraciones formuladas sobre ese punto por la cámara no se adecuan a una correcta interpretación del art. 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias... el a quo afirmó que el concepto de beneficio público no se altera si la finalidad de la asociación ‗se circunscribe al beneficio exclusivo de los socios de la entidad, haciendo de tal manera que los réditos o recursos logrados por el esfuerzo común sean destinados únicamente al beneficio de los socios‘. Es fácil advertir que tal inteligencia es palmariamente contradictoria con la noción de entidad de ‗beneficio público‘ que justifica el otorgamiento de la exención del impuesto a las ganancias, en tanto implicaría admitir la dispensa del tributo aunque el único fin perseguido por el ente sea el beneficio de sus propios integrantes‖.

En razón de ello, entendió que ―...el a quo ha resuelto la causa sobre la base de una equivocada interpretación de la norma federal que rige el caso, máxime si se tiene en cuenta el criterio establecido por el Tribunal en los precedentes de Fallos: 197:39 y 321:1660, en el sentido de que para la procedencia de la exención del gravamen se requiere la total ausencia de ventajas de índole económica o lucrativa para los asociados de la entidad demandante‖.

Como puede observarse, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el temperamento conforme al cual no resulta procedente la exención prevista en el artículo 20, inciso f) de la ley del gravamen en ocasión de que la entidad persiga con su actividad el beneficio exclusivo de sus asociados, en el entendimiento de que los mismos adquieran una ventaja de orden económico o lucrativo para sí.

Dicho en otras palabras las entidades que pretendan gozar de la exención en trato no deben perseguir a través de la actividad desarrollada un provecho de orden económico para sus asociados.

Puede advertirse que, al restringir la aplicación del beneficio a aquellas situaciones en que se halle ausente un fin lucrativo o económico para los miembros de la entidad, nuestro Máximo Tribunal ha pretendido, en sí, excluir del goce de la franquicia a aquellos supuestos en que el

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1804

DI ALIR

beneficio obtenido representa una prebenda que sólo se circunscribe en sus alcances y efectos al núcleo de personas vinculadas con el ente, sin derivar en mejora alguna del bienestar del resto de los miembros de la comunidad.

En consecuencia, la viabilidad de la franquicia exentiva normada en el artículo 20, inciso f) de la ley del tributo, en el aspecto bajo estudio, persigue en definitiva que la actividad desarrollada por la entidad no deba tener por único o principal objetivo dispensar un lucro o ventaja económica a los individuos que la conforman, sino que éste debe ser sólo un elemento secundario para arribar a la finalidad primordial de bien común que debe satisfacer aquélla.

En atención a lo expuesto, si la entidad de que se trata no se adecua estrictamente a los tipos previstos en la ley del gravamen en lo que atañe a su objeto social, corresponderá indagar la actividad desarrollada por la entidad y si la misma persigue un beneficio público.

En este último caso, la franquicia aludida será procedente únicamente respecto de las entidades cuyo propósito sea alcanzar un fin socialmente útil, el cual va a estar dado por el aporte a la comunidad de un valor determinado, pero bajo ninguna circunstancia debe tratarse de un ente que circunscriba sus beneficios a la órbita de los intereses económicos particulares de sus asociados.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas este servicio asesor entiende que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene a manifestar un criterio que es conteste con el que venía sosteniendo este Organismo Fiscal en el tema.

3- Sentado lo expuesto, a la luz de la doctrina de la CSJN, cabe adelantar opinión en el sentido de que el Club de Campo ―RR‖ al desarrollar la actividad de ―…administración y la prestación de servicios a favor de todos los propietarios de la entidad y a las propiedades pertenecientes a esta o a sus integrantes‖, circunscribe sus beneficios únicamente a sus asociados y por lo tanto no resulta favorecido por la franquicia.

En efecto, la Entidad, a través de sus funciones, se encargará de la percepción de los aportes, contribuciones, derechos y todo otro importe destinado al mantenimiento de las instalaciones y a la prestación de los servicios que se establezcan, para lograr el mayor número de comodidades y bienestar…‖-cfr. fs. ...-.

Se puede apreciar a partir del texto transcripto, con meridiana claridad, que la actividad en consideración en modo alguno trasciende un valor de contenido ético o de utilidad social a la comunidad, sino que por el contrario el goce del beneficio se circunscribe exclusivamente a los asociados, al reportarles una reducción en las expensas y demás gastos correspondientes a sus propiedades, organizadas bajo la estructura jurídica de un conjunto inmobiliario.

MARCELO NIETO – Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Legal Tributaria

Conforme 04/02/16 – MARINA CLAUDIA LAMAGRANDE – Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme 09/02/16 – ELISEO DEVOTO - Subdirector General - Subdirección General de Asuntos Jurídicos

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1805

DI ALIR

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DICTAMEN Nº 1/16: RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.630 AFIP. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. FUSIÓN. MANTENIMIENTO DE NÓMINA. INSTRUCCIÓN GENERAL N° .../07(AFIP). ―XX‖ S.A.

Fecha: 11/01/16

Sumario:

Se entendió que la fusión de sociedades no constituye ―per se‖ causal de caducidad del plan de facilidades de pago establecido en la Resolución General N° 3.630, siendo la sociedad absorbente, como sucesora universal en el patrimonio de la absorbida, la que debe continuar abonando las cuotas pendientes.

Con respecto a la exigencia de mantenimiento de nómina contemplada por dicho régimen, se entiende que, en principio, la cantidad mínima de trabajadores que está obligada a mantener la sociedad absorbente en su nómina resulta ser la misma a la que resultó comprometida la antecesora.

________________________

I.- Vienen estas actuaciones de la Subdirección General de …., a fin de que se emita opinión sobre el alcance de la obligación de mantener la nómina de personal como condición de vigencia del plan del régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.630 –inc. a), Artículo 11-, en el marco de una fusión de sociedades.

II.- A fs. … luce la presentación realizada en nombre de la responsable del asunto, en la que se señala que a partir del 01/01/16 será absorbida por fusión por ―YY‖ S.A, momento en el que aún restarán cuotas para finalizar la cancelación del plan de facilidades de pago conforme el régimen de la resolución general citada, y que los 27 empleados que mantenía en su nómina al consolidar el plan pasarán a la plantilla de la absorbente.

En función de lo anterior, atendiendo a la exigencia del régimen de facilidades de mantener, como mínimo, la cantidad de trabajadores registrados a Marzo de 2014, consulta ―Como se debería actuar en esta situación a fin de que la empresa fusionada ‗YY S.A.‘... continúe con el pago de las cuotas del plan y así evitar su caducidad‖.

La Dirección de ….. -fs. …-, al impulsar la tramitación de la consulta en el marco de la Instrucción General N° …/07 (AFIP), infiere que la cuestión se vincula con la posibilidad de interpretar que al producirse la fusión caducaría el plan de facilidades de la absorbida por falta de mantenimiento de la nómina de personal.

Señala que similar situación podría verificarse en supuestos de ―cambios de CUIT producidos por la unificación o asociación de CUITs de persona físicas‖, por lo que propone, frente a la complejidad del proceso de caducidad por reducción de nómina, excluir estos casos para quedar sólo sometidos al proceso de caducidad por falta de pago de cuotas.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1806

DI ALIR

En dicho marco, la Dirección de ……. –fs. ..-, con cita de diversos antecedentes, consideró que: ―...la reorganización societaria a realizar no configuraría ‗per se‘ una causal de caducidad del plan de facilidades de análisis, dado que el cumplimiento de las obligaciones fiscales incorporadas al mismo así como de los condicionamientos a los que se halla sujeta su vigencia, se transfieren a la absorbente‖, entendiendo que ―...sería la continuadora quien debería cumplimentar los requisitos fijados en el artículo 4°, inciso c) y 11, inciso a) de la RG N° 3.630 a los fines de evitar la caducidad del plan de facilidades‖ (fs. ..).

En lo que respecta puntualmente al mantenimiento de la nómina, señala que existen dos interpretaciones posibles: 1) La continuadora debería mantener como mínimo una cantidad de puestos de trabajo igual o superior a la consignada por la absorbida para el período fiscal marzo de 2014 –independientemente que el personal que integre ese mínimo hubiera pertenecido a la absorbida, a la absorbente o a ambas-, ó 2) exigir que la absorbente mantenga durante lo que resta del plazo de pago concedido, una cantidad mínima de puestos de trabajo igual o superior a la sumatoria de las dotaciones que poseían la absorbida y la absorbente a la fecha de la reorganización (fs. … vta.).

Lo anterior, mas allá de señalar que la problemática relativa a los ―cambios de CUIT‖ no fue suficientemente explicitada por el área consultante que la introdujo (fs. … vta.). En ese marco, no cabe entonces la intervención de esta área sobre el punto.

III.- En atención a la intervención solicitada, corresponde realizar las siguientes consideraciones con carácter abstracto, es decir, sin atención al caso concreto de la firma del asunto.

Mediante la Resolución General N° 3.630 se estableció un régimen especial de facilidades de pago que, en lo que aquí interesa, fijó como condición de adhesión para los empleadores, que la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha de adhesión sea igual o superior a la consignada en la correspondiente para el período marzo de 2014 [Artículo 4° inciso c)]; cantidad esta última que no puede disminuirse durante toda la vigencia del plan, siendo su incumplimiento causal de caducidad [Artículo 11 inciso a)].

Bajo tales previsiones, al momento de la adhesión y consolidación de las deudas a regularizar, quedaron fijados los requisitos a cumplir por el contribuyente de que se trate para el mantenimiento del plan, el cual –en los hechos- implica establecer, aunque condicionados, nuevos vencimientos para el ingreso, a través de cuotas, de las deudas consolidadas.

En dicho marco, a partir de la información que surge de la presentación de fs. …, la cuestión referida al impacto que podría generar la absorción por fusión de un contribuyente acogido al régimen remite a las previsiones del Artículo 82 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. en 1984, en cuanto define que habrá fusión –entre otros supuestos- cuando una sociedad existente incorpora a otra, que sin liquidarse es disuelta.

A su vez, la norma prevé que la sociedad incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, produciéndose la transferencia total de su respectivo patrimonio al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar aquélla.

Al respecto, este servicio asesor al analizar los efectos que produce una fusión por absorción ha señalado que ―...la extinción de las absorbidas, al no traer aparejada su liquidación, no importa la conclusión de las relaciones jurídicas pendientes en las que hubieran tomado parte, sino que

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1807

DI ALIR

éstas son asumidas por la continuadora como una universalidad, en forma análoga a lo que sucede con las sucesiones por causa de muerte‖ [Actuación N° …./00 (DI …)].

Por su parte, la doctrina ha entendido que ―La transmisión universal comprende a todos los integrantes del patrimonio de las sociedades que se disuelven, activo, pasivo (con su misma fecha de vencimiento), contratos celebrados, los cuales se transfieren sin modificaciones, obligaciones, títulos valores, procedimientos judiciales, etc...‖ –el resaltado es propio- (Roitman, Horacio; ―Ley de Sociedades Comerciales – comentada y anotada‖; Tomo II, pág. 251, 1ra. edición, La Ley, Buenos Aires, 2006).

Al caracterizar el acto de absorción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que ―...por significar una sucesión a título universal de todos los derechos y obligaciones y no implicar la liquidación de las entidades absorbidas (Art. 82, ley 19.550), no hace fenecer las responsabilidades pendientes en la medida en que las sociedades fusionadas sobreviven en la realidad jurídica y económica, transformadas e integradas en la empresa absorbente...‖ –in re ―Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima‖, sentencia del 21/3/00-.

En función de lo anterior, en el supuesto que la sociedad absorbida mantuviera un plan de facilidades de pago vigente producto de su oportuna adhesión, correspondería a partir de su fusión en la absorbente, que ésta, como sucesora universal en el patrimonio de la primera, continuara abonando las cuotas pendientes; toda vez que la fusión no constituye ―per se‖ causal de caducidad, al no encontrarse previsto por el régimen que nos ocupa ni resultar una consecuencia necesaria de aquélla.

Ahora bien, de igual modo que la sola circunstancia de la fusión no conlleva a la caducidad del plan, tampoco esa decisión unilateral en relación a la AFIP, puede tener entidad para alterar las condiciones del régimen al que accedió la absorbida, pues se trata del mismo plan que simplemente es continuado por otro sujeto en el que quedó incorporado el deudor original.

Así, lo referente a la cantidad de cuotas, fechas de ingreso, tasa de financiación y demás condiciones de vigencia a que estaba sujeta la antecesora, que quedaron establecidas al momento de su adhesión, serán los extremos que deberá respetar la absorbente con similar alcance y magnitud, siendo que, en definitiva, se trata, como se indicó, de las mismas deudas para las que ya fue acordado un esquema de regularización y que por efecto de la fusión la absorbente debe cancelar a título propio como continuadora.

En esa línea, con respecto a la mentada exigencia de mantenimiento de nómina contemplada por la Resolución General N° 3.630 –así como en otros regímenes de facilidades en que se hubiera previsto tal requisito con similar alcance-, se estima que, en principio, la cantidad mínima de trabajadores que está obligada a mantener la sociedad absorbente en su nómina resulta ser la misma a la que resultó comprometida la antecesora.

En efecto, como se sigue de lo ya señalado, la sola fusión carece de entidad para modificar las condiciones del plan tanto a favor como en contra del contribuyente, manteniéndose la situación, en lo que aquí interesa, igual que si la fusión no se hubiese producido.

Obsérvese, a título ilustrativo, que si en el lugar de que el contribuyente que originalmente se acogió al régimen hubiese sido el absorbido, se hubiera dado a la inversa, no existiría razón para

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1808

DI ALIR

exigirle que además de la cantidad correspondiente a su nómina de marzo de 2014, mantuviese alguna otra correspondiente a la absorbida.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis que –en su caso- pudiera realizarse si se acreditara que la fusión societaria celebrada hubiera tenido como único objetivo eludir el compromiso de mantenimiento de las fuentes laborales.

CLAUDIO D. BURTIN - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Legal en Procedimiento Fiscal, Seguridad Social, Previsional y Penal Tributaria

Conforme 11/01/16 – MARINA CLAUDIA LAMAGRANDE – Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme 12/01/16 – ELISEO DEVOTO - Subdirector General - Subdirección General de Asuntos Jurídicos

DICTAMEN Nº 2/16: RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. EXCLUSIÓN. LEY N° 24.977, SUS MODIF. Y COMPL. ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS.

Fecha: 27/01/16

Sumario:

Los sujetos que desarrollen actividades de compraventa de valores mobiliarios y prestaciones e inversiones financieras, no pueden adherir al Régimen Simplificado (RS) respecto de éstas, por las que deberán cumplir, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.

Si se verificara el supuesto de un responsable inscripto como monotributista que ejerce como única actividad la de intermediación financiera, habrá de entenderse tal inscripción como inválida o improcedente, correspondiendo al Fisco proceder a la determinación de oficio de los gravámenes adeudados, siempre que el contribuyente no proceda voluntariamente a su rectificación.

_______________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, solicitando la intervención de esta área en relación con la factibilidad o no del ejercicio de diversas actividades financieras para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), cuestión que fue objeto en este expediente del análisis de la Dirección de ….. dependiente de dicha área.

II.- El expediente es iniciado por la División de ….., en su Nota N° …../14 (DV ….) de fs. .., manifiesta que en el desempeño de sus tareas de campo y acciones de investigación ―...se han detectado Contribuyentes Monotributistas que declaran –ante esta Administración- realizar actividades de intermediación financiera, tales como:

-649999 – SERVICIOS DE FINANCIACIÓN Y ACTIVIDADES FINANCERAS S.C.P.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1809

DI ALIR

-649290 – SERVICIOS DE CRÉDITO N.C.P.

-649210 – ACTIVIDADES DE CRÉDITO PARA FINANCIAR OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

-641100 – SERVICIOS DE LA BANCA CENTRAL

-641943 – SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA REALIZADA POR CAJAS DE CRÉDITO‖

Dicha División sostiene que ―La ley 24.977, en el artículo 17, menciona que es causal de exclusión del Régimen Simplificado la intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros‖ y que ―...el artículo 1° del Decreto 1/10 reglamenta la modificación del anexo de la ley ya citada y, manteniendo su espíritu, establece que los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras NO se encuentran comprendidos en el Régimen Simplificado...‖.

De ello extrae como conclusión que ―...los contribuyentes bajo análisis no podrían permanecer adheridos al Régimen, desde el momento en que declaran algunas de las actividades correspondientes a la Sección K del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883‖.

III.- La cuestión jurídica es analizada por la División …. en su Nota N° …/14 (DV ….), conformada por la Dirección de ….. y la Subdirección General de …. mediante las Notas Nros. …/14 (DI …) y …./14 (SDG ….), respectivamente –cfr. fs. 8/9-, de la forma que seguidamente se expone.

Dicho servicio jurídico advierte en primer lugar que ―...el área consultante no informa si las actividades de intermediación monetaria y/o financiera por las que consulta se tratan de la única actividad desarrollada por los contribuyentes o si, a su vez, realizan otra actividad compatible con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes‖, destacando que dicha cuestión resulta de relevancia para el análisis.

Trae luego a colación que ―...de acuerdo a la redacción original de la Ley N° 24.977... mediante su artículo 17, quedaban excluidos del Régimen los contribuyentes que, entre otras, desarrollaren actividades económicas de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, el corretaje de títulos, valores mobiliarios y de cambio‖ y que ―...con el texto sustituido por la Ley N° 26.565 (actualmente vigente) se establecieron, en 11 incisos, las causales por las que un ‗monotributista‘ puede quedar excluido del Régimen Simplificado; no encontrándose contemplada exclusión alguna relativa al ‗tipo de actividad‘ de los contribuyentes‖.

Nota que ―...en tanto con la redacción primigenia, el mero desarrollo de alguna de las actividades enumeradas en su artículo 17 implicaba la exclusión del monotributista –más allá de que a su vez realizara otra actividad por la que pudiera encontrarse comprendido-, no ocurre lo mismo, como se indicara, con la nueva redacción‖ y señala que ―...con el nuevo texto del Régimen Simplificado, en tanto por la actividad desarrollada fuera del mismo el contribuyente no conserve su calidad de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrá revestir concomitantemente la calidad de adherido al ‗monotributo‘ –respecto de las actividades por él admitidas- y comprendido por el régimen general, por las restantes actividades‖.

Apunta además que ―...si bien la redacción original de la norma consideraba excluidos a aquellos contribuyentes que desarrollaren alguna de las actividades mencionadas intermediación,

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1810

DI ALIR

corretaje, valores mobiliarios y cambio-, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.565 y, sobre todo, por el... artículo 1 del Decreto N° 1/10, se consideran no comprendidos en el Régimen, los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras y compraventa de valores mobiliarios, entre otras‖.

A modo de primera conclusión, expresa: ―Se observa de lo expuesto que, con el régimen original de la Ley N° 24.977, el contribuyente que desarrollaba tales actividades debía ser considerado excluido del Régimen, mientras que con la actual redacción, sólo se deben considerar no incluidos en el mismo aquellos ‗ingresos‘ provenientes de tales actividades, pudiendo el contribuyente –de corresponder y siempre que no incurra en otras causales de exclusión- seguir adherido al Régimen por otras actividades que desarrolle y que sean compatibles con su inclusión en el mismo, debiendo, en este caso, tributar en forma diferenciada por los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras y compraventa de valores mobiliarios‖.

Sentado ello, por otra parte entiende que ―...otro punto a considerar es el tratamiento a dispensar a aquellos contribuyentes que se encuentran ‗adheridos‘ al Régimen Simplificado y que exclusivamente desarrollan actividades de intermediación monetaria o financiera. En tales supuestos, se estima que no se trataría de un supuesto de exclusión, sino que debería considerarse que el contribuyente NUNCA se encontró adherido al régimen. En efecto, si como vimos el Decreto N° 1/10 –reglamentario del régimen- prevé expresamente que los ingresos originados en ‗prestaciones e inversiones financieras‘ no se encuentran comprendidos en el Régimen Simplificado, en el supuesto de que la inclusión en el mismo responda exclusivamente a tales actividades, dicha inclusión será nula y, en consecuencia, no será aplicable al caso el procedimiento de exclusión de la Ley N° 26.565; toda vez que la adhesión no se habría perfeccionado‖.

Finalmente, sintetiza sus conclusiones de la siguiente forma: ―...si bien el consultante considera que ‗...los contribuyentes bajo análisis no podrían permanecer adheridos al Régimen, desde el momento en que declaran alguna de las actividades correspondientes a la sección K del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)...‘, ...esta área considera que de tratarse la actividad por la que se consulta la única declarada por el contribuyente, éste no podría adherir al Régimen Simplificado, no encontrándose, en consecuencia, encuadrado en un supuesto de exclusión. En virtud de ello, en el supuesto de haberse producido, no obstante, la adhesión al Régimen Simplificado por una actividad no incluida en el mismo, cabe concluir que tal adhesión será nula y, por ende, el contribuyente alcanzado por los tributos del Régimen General que correspondan‖.

IV.- En función de lo expuesto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

En forma preliminar, además de la advertencia del área jurídica preopinante respecto de la falta de información referida a si las actividades de intermediación monetaria y/o financiera por las que consulta se tratan de la única actividad desarrollada por los contribuyentes o si realizan además otra actividad compatible con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tampoco se aclaran los períodos fiscalizados (el informe refiere a la normativa vigente al momento del dictado de la presente). En tal sentido, debe aclararse que el análisis de la consulta debe forzosamente realizarse en abstracto, en tanto no se suministran mayores datos que los expuestos acerca de los casos detectados, de lo que se deriva que las opiniones que se puedan brindar deberán ser cotejadas adecuadamente con las situaciones específicas para determinar su exacta aplicabilidad.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1811

DI ALIR

Sin perjuicio de que la carencia de precisiones señalada por el área preopinante obsta al adecuado análisis de la cuestión en el marco de la Instrucción General N° …/07 (AFIP), a título de colaboración y con los alcances expuestos, pueden aquí efectuarse las siguientes consideraciones.

Por el Artículo 1° del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) –Monotributo-, -Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley N° 26.565- ―Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes‖.

La definición de pequeño contribuyente está dada en el artículo 2° de dicho Anexo, según el cual se consideran como tales a los efectos del RS ―...las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios‖, estableciéndose además diversos requisitos y parámetros que deben verificarse concurrentemente para la inclusión en el régimen.

Según el artículo 4° de la norma ―Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que, para cada caso, se establece en el artículo 11‖, gravamen cuyo ingreso se efectúa mediante pagos únicos mensuales según montos fijos por categorías.

Tal como lo expone el área asesora preopinante, debe destacarse que el texto vigente del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, contempla en su artículo 20 las causales de exclusión al Régimen y no prevé entre ellas, como su antecesor –art. 17 del texto anterior-, el desempeño de algún tipo específico de actividad.

Por otro lado, corresponde traer a colación lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 1/10, reglamentario del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, que reza:

―Los pequeños contribuyentes podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, en adelante el ‗Anexo‘, por la obtención de ingresos provenientes de actividades económicas alcanzadas por el citado régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.

―No se encuentran comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el mismo.

―Resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cual el sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado‖.

Asimismo, el Artículo 12 de la Reglamentación dispone que ―A los efectos de la adhesión, categorizacion y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1812

DI ALIR

(RS), no se computarán como ingresos brutos los provenientes de: ...f) las actividades indicadas en el segundo párrafo del Artículo 1° de la presente medida. Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente‖.

Del marco normativo expuesto se desprende que los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras y de compraventa de valores mobiliarios, en virtud de lo dispuesto expresamente por el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1/10, no se encuentran comprendidos en el RS.

De ello se infiere que los sujetos que desarrollen tales actividades no pueden adherir al RS respecto de éstas, por las que deberán cumplir, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente, sin perjuicio de la posibilidad de adherir al RS por otra actividad, en tanto se cumpla con la totalidad de los requisitos del mismo y no medie incompatibilidad para su ejercicio simultáneo.

Desde el punto de vista procedimental, se considera que la circunstancia de que queden excluidas del Régimen Simplificado las rentas provenientes de actividades de intermediación financiera hace suponer la imposibilidad de inscripción en él por parte del responsable bajo esa única actividad.

Ahora bien, si no obstante ello, la situación planteada en estos términos –responsable inscripto como monotributista que ejerce como única actividad la de intermediación financiera- efectivamente aconteciera, habrá de entenderse tal inscripción como inválida o improcedente, estando en condiciones el Fisco Nacional de proceder a la determinación de oficio de los gravámenes adeudados que correspondan si el contribuyente no procede voluntariamente a su rectificación. Lo expuesto es sin perjuicio de advertir que de verificarse la existencia de estas situaciones debería canalizarse por el área que corresponda la modificación del sistema informático que habilita la inscripción en el Régimen en tales condiciones.

IV.- En consecuencia, por las consideraciones expuestas, cabe coincidir con las conclusiones indicadas por el servicio jurídico preinterviniente, en cuanto a que:

a) En virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 1/10, los sujetos que desarrollen actividades de compraventa de valores mobiliarios y prestaciones e inversiones financieras, no pueden adherir al RS respecto de éstas, por las que deberán cumplir, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente, sin perjuicio de la posibilidad de adherir al RS por otra actividad, en tanto se cumpla con la totalidad de los requisitos del mismo y no medie incompatibilidad para su ejercicio simultáneo; y

b) Si se verificara el supuesto de un responsable inscripto como monotributista que ejerce como única actividad la de intermediación financiera, habrá de entenderse tal inscripción como inválida o improcedente, correspondiendo al Fisco proceder a la determinación de oficio de los gravámenes adeudados, siempre que el contribuyente no proceda voluntariamente a su rectificación.

En virtud de ello, en los casos concretos que resultaren objeto de fiscalización, deberán tenerse en cuenta tales pautas, resultando aquí inconveniente avanzar más allá de lo expuesto en el análisis abstracto de la materia en cuestión, entendiendo que en cuanto al desempeño efectivo de las diversas actividades en los casos particulares y su adecuado encuadre impositivo, pueden

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1813

DI ALIR

verse implicados variados aspectos casuísticos, que requerirían de su estudio particularizado, lo que excede de los enunciados genéricos de la consulta en trato.

CAROL MARTINOLI - Jefa (Int.) - Departamento Asesoría Legal en Asuntos Jurídico Tributarios Internacionales y Regímenes Promocionales

Conforme 27/01/16 – MARINA CLAUDIA LAMAGRANDE – Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme 15/02/16 – ELISEO DEVOTO - Subdirector General - Subdirección General de Asuntos Jurídicos

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1814

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 02/16 (SDG TLI)

Fecha: 17/02/16

I. El presentante consulta sobre el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias que debería aplicar en su declaración jurada anual como así su empleador y agente de retención del mismo, en el marco de la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, al momento del cálculo de la base imponible del gravamen por las sumas que le son abonadas en concepto de viáticos y comidas.

II. Se concluyó que:

a) Las sumas percibidas por el consultante, correspondientes a los ítems designados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89 como ―4.1.12 COMIDA‖ y ―4.1.13 VIATICO ESPECIAL‖, integran la base imponible del gravamen y no pueden considerarse excluidos para la determinación del mismo, toda vez que compensan gastos personales y de sustento del trabajador cuya deducción se encuentra expresamente prohibida por el inciso a) del Artículo 88 de la ley del gravamen, contemplándose los mismos en forma presunta mediante las deducciones previstas por el Artículo 23 de dicha ley.

b) Si las sumas liquidadas bajo el título de ―Viáticos‖ se corresponden con el ítem ―5.1.15 VIATICO ESPECIAL POR SERVICIO DE LARGA DISTANCIA‖ –previsto por el Convenio Laboral citado-, las mismas serán deducibles del gravamen únicamente cuando posean el debido respaldo documental de los gastos en que el trabajador incurre por tal concepto, aun cuando por dicho Convenio no deba rendirse cuentas de ellos. A tales fines deberá, conforme a lo previsto en punto 2 del inciso c) del Artículo 11 de la Resolución General N° 2.437 (AFIP) ) sus modificatorias y complementarias, cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto con arreglo a lo dispuesto por su par N° 975 (AFIP).

Referencias Normativas L. 20.628

RESOLUCIÓN N° 04/16 (SDG TLI)

Fecha: 19/02/16

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1815

I. El contribuyente consultó sobre la procedencia de deducir en la determinación del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2013, el pago que efectuara durante el transcurso del mismo cancelando la deuda que mantenía con la Caja de Previsión Social de … de la Provincia de Buenos Aires, por aportes previsionales correspondientes a los años 1978, 1979 y 1980.

II. Se concluyó que los aportes previsionales adeudados a la Caja de Previsión Social para …de la Provincia de Buenos Aires, correspondientes a los períodos fiscales 1978, 1979 y 1980, que hubieran sido pagados en el año 2013, resultan deducibles en este período fiscal, atento a que por imperio de lo estatuido en el Artículo 18, sexto párrafo, in fine, de la Ley del gravamen, procede que dichos gastos sean imputados cuando se paguen, esto es, por el método de lo percibido.

Referencias Normativas L. 20.628

RESOLUCIÓN N° 06/16 (SDG TLI)

Fecha: 25/02/16

I. Se consultó si el proceso por el que escindirá del patrimonio de la presentante las acciones que posee en la firma GG SA para su incorporación al patrimonio de CC SA, resulta encuadrable en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) e inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario; y si se cumplen los requisitos que esta última norma exige para considerarlo libre de impuestos.

Específicamente solicita que este Organismo confirme si es viable dicho tratamiento, teniendo en cuenta que destinará parte de su patrimonio relacionado con la actividad inversora y no la totalidad del mismo. Aclara que escindirá la porción de su patrimonio afectado a la actividad inversora en sociedades del sector seguros, transfiriéndola a CC SA, pero la mantendrá mediante su participación en sociedades del mismo grupo económico dedicadas al rubro de la salud.

II. Se concluyó que:

- La reorganización proyectada consistirá en una escisión-fusión, donde una sociedad destinará parte de su patrimonio a otra sociedad existente, encuadrando la misma en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y, por ende, sujeta al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por dicha norma legal y por el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario.

- La tenencia de acciones como inversión de carácter permanente en el Grupo AA configura una actividad inversora, y considerando que, según lo manifestado por la presentante, AA SA y CC SA vienen desarrollando la misma, el requisito exigido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias debe tenerse por cumplido.

- El hecho de que AA SA separe una parte de su actividad inversora -representada por la tenencia de acciones de GG SA- de sus otras tenencias accionarias y de la actividad operativa (servicios generales de salud y locación de inmuebles), transfiriéndola a CC SA, la cual sólo desarrolla tal actividad por su participación, entre otras, en BB, no implica el incumplimiento de los requisitos de permanencia en el ejercicio de las actividades anteriores y posteriores a la reorganización previstos en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y en los

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1816

puntos II y III del segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamentación. Todo ello sujeto a que las actividades hayan sido ejercidas y se sigan ejerciendo por los términos dispuestos por la aludida normativa.

- El patrimonio que se escinde de AA SA pasará a formar parte del patrimonio de CC SA, pero quedará mayoritariamente en manos del mismo accionista (JJ), quien tendrá en esta sociedad el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de participación, el cual deberá ser mantenido por lo menos en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por el plazo previsto por el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen.

Referencias Normativas L. 20.628

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 03/16 (SDG TLI)

Fecha: 19/02/16

I. Se consultó el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a los movimientos de la cuenta bancaria a utilizarse en la operatoria que se describe y cuyo titular sería un fideicomiso de garantía que proyecta constituir.

II- Se concluyó que la cuenta bancaria por la que se consulta no se halla amparada por la exención del inciso d) del Artículo 10 del Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, toda vez que el titular de la misma será un fideicomiso de garantía y no quien efectivamente realiza la actividad beneficiada por la norma en trato.

Asimismo, se indicó que en el hipotético caso de que la consultante fuera la titular de la cuenta, tampoco se hallaría encuadrada en dicha exención por cuanto incumple el requisito de exclusividad en la actividad de prestación del servicio que la franquicia requiere.

III - De corroborarse en los hechos de que se está en presencia de un fideicomiso de garantía cuyo fiduciario sería una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, se opinó que a la cuenta bancaria del fideicomiso le resultará de aplicación la reducción de la alícuota dispuesta por el punto V) del inciso a) del segundo párrafo del Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

A tales fines el sujeto que debe transferir los fondos al fideicomiso es la consultante AA SRL en su carácter de fiduciante.

Referencias Normativas D.380/01

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1817

RESOLUCIÓN N° 11/16 (SDG TLI)

Fecha: 08/03/16

I. La empresa consultó acerca de la alícuota aplicable en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias en los movimientos de la cuenta bancaria que utiliza para el cobro -por cuenta de terceros- de conceptos que no corresponden a tributos ni servicios públicos.

II. La reducción de la alícuota dispuesta por el punto III del inciso a) del segundo párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones no resulta aplicable, toda vez que no se advierte de sus dichos, ni en la definición del objeto social que obra en el contrato social así como tampoco del contrato que como ejemplo de sus actividades adjuntara, que la empresa opere sistemas de transferencias electrónicas por Internet.

III. En base a lo dictaminado por el servicio jurídico, se concluyó que la cuenta utilizada por DD SRL para la cobranza del servicio que presta la firma GG SA -recupero de cartera en mora- se encuentra beneficiada por la exención establecida en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, toda vez que cumple con los requisitos que exige la normativa analizada, a saber: a) estar en presencia de una empresa dedicada al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros o una agencia oficial de aquélla; b) que se trate de la cancelación de facturas de servicios públicos, impuesto u otros servicios; y c) que las cuentas en cuestión se utilicen específicamente en el desarrollo de dicha actividad.

Referencias Normativas D.380/01

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1818

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto

Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2016 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 42.318,00

B Deducción por cargas de familia: (a)

art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 39.778,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 19.889,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 19.889,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b)

art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 42.318,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf.

42.318,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones,

retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

203.126,40

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 42.318,00

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1819

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1

Por Decreto N° 394/2016 (B.O. 23/02/2016), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive. Resolución

General N 3831 (B.O. 25/02/2016)

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).

Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1820

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.-

PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

gravadas.

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS

COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas

actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha.

Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en:

Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c) del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1821

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el

monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su

participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―E‖.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815: desde el 14/01/2005

Resolución General N° 2.681: desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de

$ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―H‖.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―G‖.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A LOS PAGOS QUE SE EFECTÚEN A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1822

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1

Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto.

3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 3.500

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 5.000

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-.

6 28 5.000

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-.

6 28 5.000

Regalías. 6 28 3.500

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-.

6 28 3.500

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 3.500

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 100.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares.

2 10 100.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala

28 10.000

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems.

2 28 30.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala

28 7.500

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala

28 30.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala

28 7.500

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala

28 7.500

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 30.000

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones

0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1823

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 7.500

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 7.500

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II. (*)

c

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)

b

0,50 1,50 11.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 34.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 14.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 90 y no inscriptos: $ 450 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 90 para el resto de los conceptos sujetos a retención

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,

asignados.

(*)b

De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)c Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al

concepto generador de tales intereses, excepto incisos a) y d).

(*)1

Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a

retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y

no inscritos.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1824

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

22,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2015 03/08/2015

24,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2015 y Enero de

2016 30/10/2015

26,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2016 01/02/2016

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1825

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2016 $ 22,79 $ 0,8385 23/12/2015

JULIO A DICIEMBRE DE 2016 $ 26,42 $ 0,9719 30/06/2016

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Enero 2016 5,9440 6,6231 6,6452 7,4160 9,0743 8,0473 6,5978 23/12/2015

Febrero 2016 6,0498 6,8692 6,8045 7,6639 9,6583 8,4029 7,1766 04/02/2016

Marzo 2016 6,5041 7,2368 7,1462 8,0708 9,8818 8,5948 7,8000 29/02/2016

Abril 2016 6,8540 7,3039 7,2474 8,1786 11,1896 9,7943 7,8500 11/04/2016

Mayo 2016 7,0788 7,6489 7,5776 8,3195 10,2840 9,3175 8,2800 29/04/2016

Junio 2016 7,0840 8,1937 8,1120 9,0825 10,1313 9,4323 8,6100 30/05/2016

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1826

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios

Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta %

Mensual % Diario

% Mensual

% Diario %

Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP)

841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP)

492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto

Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

hasta 28/02/2002

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241

(art. 11) 11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 Asignaciones Familiares L. 24.714

(art. 5°) --

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013

art. 145, inc. a), pto. 1

y art. 146.

--

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1827

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013

art. 145, inc. a), pto. 2 --

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032

(art. 8°) 3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8

L. 23.660

(art. 16) 2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y

L. 23.661 (art. 22) 0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se

devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las

contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de

contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1828

dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de

la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuaya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los

comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los

organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre ―Obra Social‖ y ―Fondo Solidario de Redistribución‖, varia de acuerdo al valor de las

remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive,

la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1829

titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección ―Coeficientes y Montos‖ del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos

porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1830

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 - ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS

(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica

consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos

brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre

que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de

acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos

brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE

EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1831

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES

OBRA SOCIAL

APORTES

AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 419 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 419 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 419 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 419 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 419 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 419 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 419 $ 157

I $ 1.600 $ 1.240 $ 419 $ 157

J $ 2.000 $ 419 $ 157

K $ 2.350 $ 419 $ 157

L $ 2.700 $ 419 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe

actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado

desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual

previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA);

b) Aporte de pesos cuatrocientos diecinueve ($ 419) - (Resolución General N° 3849), con destino al Sistema

Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los

cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de

la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos cuatrocientos diecinueve ($ 419) - (Resolución General N° 3849), a opción del

contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la

incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional

se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus

modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un

sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de

Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido

en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento

(50%).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1832

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL

AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2016, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA DESDE 03/16

I $ 919,92

II $ 1.287,88

III $ 1.839,85

IV $ 2.943,76

V $ 4.047,66

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 03/16

I' (I prima) $ 1.006,17

II' (II prima) $ 1.408,62

III' (III prima) $ 2.012,33

IV' (IV prima) $ 3.219,73

V' (V prima) $ 4.427,13

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1833

8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA DESDE 03/16

I $ 919,92

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA DESDE 03/16

I $ 919,92

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA DESDE 03/16

I $ 776,18

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 03/16

I $ 316,22

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas

individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la

categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1834

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2016, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/03/2016(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 56.057,93

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 56.057,93

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en la Resolución N° 28/2016 ANSES (B.O.: 26/02/2016).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1835

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

ALAIS, HORACIO FELIX

RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2011, p. 695

La obra de Alais comprende una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Comienza por el análisis de la naturaleza jurídica de esas infracciones, su tratamiento exegético, jurisprudencial y especifica los principios jurídicos que informan al sistema.

Se trata de un aporte que adecua el régimen infraccional con el sistema del Código Aduanero argentino indagando acerca de si efectivamente actúa como un mecanismo de tutela de los principios sobre los que está concebido el Derecho Aduanero. Con estos objetivos se pretende dar respuestas concretas a la alta conflictividad que se advierte en este tema en los tiempos actuales, si se considera la gran cantidad de sumarios que la autoridad aduanera anualmente inicia con motivo de la supuesta comisión de infracciones aduaneras.

ALEGRIA, Héctor; ETCHEVERRY, Raúl A.

DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Suplemento especial. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. N° 272. Mayo/junio 2015, p. 902

La editorial compila en un suplemento especial una serie de artículos referentes al Derecho Comercial y de las Obligaciones relacionados con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

ALICIARDI, Belén

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO POR OMISIÓN. Ediciones RAP. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Buenos Aires, setiembre de 2015, Suplemento N° 444, p. 129.

"En el complicado y conflictivo tema de la responsablidad del Estado por omisión, y más siendo ésta ambiental, por los peligros que los daños ambientales implican para la vida, salud, y seguridad de todos los seres vivos, y el ambiente en si mismo, vemos que los elementos generales de responsabilidad, omisión, daño, imputabilidad, nexo de causalidad, factor de atribución, se encuentran presentes, con las particularidades que se presentan en el daño ambiental; entre ellas, las que se refieren especialmente al nexo de causalidad y al facto de atribución..."

ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2008, p. 1421

La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés del derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1836

dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales tributarios...

ALVAREZ ECHAGÜE, Juan Manuel.

LA CLAUSURA EN MATERIA TRIBUTARIA. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires. 2002, p. 319

SUMARIO: I- Los delitos e infracciones tributarios. II- Los principios constitucionales penales y su aplicación en el derecho sancionador tributario. III- La clausura de establecimientos en la Ley N° 11.683. Primera parte: antecedentes históricos y constitucionalidad de la sanción. Segunda parte: Las conductas típicas. Tercera parte: procedimiento para imponer la clausura. Cuarta parte: la clausura preventiva. Quinta parte: la extinción de la sanción. Sexta parte: el cierre de negocios en el monotributo. Séptima parte: El consumidor final y la clausura. IV- La clausura en los Códigos Fiscales.

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN 40 AÑOS. Ediciones AAEF. Año 2000, p.719.

"Constituye un motivo de profunda satisfacción para el Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales que presido, producir la presente obra en celebración de cuadragésimo aniversario de la creación del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina.

Esta iniciativa pretende rendir un justo homenaje a los precursores que en su momento brindaron al sistema jurídico argentino la posibilidad de contar con un tribunal de alta jerarquía y especialización en el derecho tributario, al contar con jueces de la más alta versación en la materia..."

ASOREY, Rubén O; ASOREY, Fátima

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES LIBRES DE IMPUESTOS. 2da. Edición actualizada y

ampliada. 2013. Editorial La Ley. 560 p.

Al publicarse la primera edición de esta obra en 1984 señalábamos el estado de subdesarrollo de

los fenómenos reorganizativos, y la ausencia en la literatura tributaria argentina de una obra

actualizada sobre los aspectos fiscales de la reorganización empresarial…

BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.

MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216

CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social. ¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.

BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.

CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008, p. 245

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1837

CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y Jurisprudencia aplicada.

BENDERSKY, Lázaro N.

SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432

CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales). Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita por acciones, s. de capital e industria, S.A., S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE, agrupación de colaboración, joint venture).

BERTOLINO, Pedro J.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentado y Anotado con jurisprudencia provincial. 8° edición. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires. 2005, p. 850

CONTENIDO: Libro I: Disposiciones Generales. Libro II: Investigación Penal Preparatoria. Libro III: Juicios. Libro IV: Impugnaciones. Libro V: Ejecución.

INTRADE. Bid. Sistema de información sobre integración y comercio.

ESTIMACIONES DE LAS TENDENCIAS COMERCIALES. AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE.

Edición 2016, p. 12

Esta nota presenta las estimaciones de los flujos comerciales internacinales de América Latina y el

Caribe para el año 2015 elaboradas por el Sector de Integración y Comercio (INTI) del Banco

Interamericano de Desarrollo (BID) en colaboración con el Instituto para la Integración de América

Latina y el Caribe (INTAL), bajo la supervisión general de Antoni Estevadeordal, Gerente del

Sector. Documento en pdf.

BILLENE, Ricardo A.

INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires 2012, p. 240.

Billene aborda el ―enfoque hacia los ingresos‖ desde el punto de vista del ―Contador Público‖ especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el capítulo II hace un repaso del Modelo ―RB1‖. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a ―centros de ingresos y objetos de ingresos‖. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo ―RB3‖.

BIONDI, Mario.

INTERPRETACIÓN Y ANALISIS DE LOS ESTADOS CONTABLES. Editorial Machi. Buenos Aires. 1996, p 206.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1838

Esta nueva edición del trabajo del Dr. Mario Biondi ha sido objeto de una ampliación significativa. Temas novedosos, como la evaluación de riesgos por la compra de títulos valores (acciones y obligaciones negociables), según normas de la Ley 23.697 y la Resolución N° 226 de la C.N.V, o la calificación de empresas para el otorgamiento de créditos bancarios...

BONZON RAFART, Juan Carlos

DERECHO PENAL CAMBIARIO. Incluye selección de jurisprudencia relevante. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2012, p. 416.

El autor analiza en su totalidad la problemática penal tributaria, abordando con una mirada objetiva y racionalizadora los principales problemas existentes en la materia. Esta obra, sin lugar a dudas, viene a llenar un espacio vacío en la doctrina penal económica.

BORDA, Guillermo A.

MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2004, p. 573

SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IX- Personas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XII- Forma de los actos jurídicos. XIII- Modalidades de los actos jurídicos. XIV- Vicios de los actos jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas.

BUENO, Miguel E.

EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS. Editorial Iara S.A. Buenos Aires. 1997, p. 528.

En los sistemas aduaneros que adoptan para el pago de los derechos de importación y exportación el método ―ad valoren‖ resulta de trascendente importancia fiscal la correcta determinación del valor en aduana de las mercaderías.

BURGOS BIZAMA, Alejandra

POLITICAS PÚBLICAS EN AMÉRICA LATINA PARA LA REDUCCIÓN DE LA MORTALIDAD

METERNA. Naciones Unidas. Cepal. 2009-2014. (Documento en pdf).

Este documento se propone recopilar y describir las políticas, normativas e

institucionalidad que fundamentan las políticas públicas para la reducción de la mortalidad

materna en los países de America Latina, abarcó la revisión de políticas, programas y

estrategias adoptadas por los países, con base en las respuestas al cuestionario

estructurado de la Encuesta Mundial sobre el cumplimiento del programa CIPD después

de 2014 e información recabada de los ministerios de salud y entidades relacionadas con

la salud sexual y reproductiva de veinte (20) países de América Latina...

CAPALDO, Griselda D.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1839

LA CONSTRUCCIÓN DE AERONAVES: SU ESTATUTO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de publicaciones. Buenos Aires. 2000, p. 173

―Es muy poco común que en derecho se escriba una obra de tanta calidad y profundidad sobre un

tema que nunca fue considerado con similar amplitud. Muy pocas veces fue abordado y sin mayor

extensión.‖

La obra refleja la tesis doctoral de la Dra. Capaldo, galardonada con el ―Premio Facultad‖ en 1998

y cuenta con una sólida base científica de su autora. (Investigadora Científica del Consejo Nacional

de Investigaciones Científicas y Tecnológicas).

CARRANZA TORRES, Luis R.

PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO. (Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320

SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias. III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en sedes administrativa y judicial.

CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O.

LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. A 150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2013, p. 344

Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa ―D. Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires‖, sentencia del 15 de octubre de 1863.

El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos, desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal.

CASSAGNE, Juan Carlos

DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006, Tomo I, p. 613 y Tomo II, p. 847

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1840

El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.

CAUBET, Amanda B.

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL .Derecho individual del Trabajo; Derecho Colectivo del Trabajo Derecho de la Seguridad Social. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2002, p. 1024.

SUMARIO: I- El trabajo y el derecho del trabajo. II- Constitución Nacional. III- Los principios del Derecho del Trabajo. IV- Fuentes del Derecho del trabajo. V- Flexibilización y garantías constitucionales. VI- Orden público y orden público laboral. VII- El contrato de trabajo. VIII- Las modalidades contractuales en la L.C.T. y las reformas legislativas. IX- Simulación y fraude laboral. X- La empresa. XI- Derechos y deberes de las partes. XII- Jornada de trabajo y descanso. XIII- Remuneración. XIV- Suspensiones de ciertos efectos del contrato. XV- Trabajo de mujeres y de menores. XVI- Los accidentes y las enfermedades inculpables. XVII- Formas de extinción del contrato de trabajo. XVIII- Las relaciones colectivas del trabajo. XIX- Las asociaciones sindicales. XX- Organización interna de las asociaciones sindicales. XXI- La representación sindical en la empresa. XXII- La tutela sindical. XXIII- La autoridad de aplicación de la ley sindical. XXIV- Convenios colectivos de trabajo. XXV- Conflictos colectivos de trabajo. XXVI- Derecho de la Seguridad Social. Parte General. XXVII- Riesgos del trabajo. XXVIII- Desempleo. XXIX- Sistema integrado de jubilaciones y pensiones. XXX- Prestaciones no contributivas. XXXI- Régimen de obras sociales. XXXII- Asignaciones familiares.

CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.

ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p. 510

―Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión fiscal‖.

El tercer libro fue respecto de ―Delitos Tributarios y Previsionales‖ con Delta Editora, en el año 2005.

Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la Ley N° 24.769, pretendiendo abordar en la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y Previsional, en diez Títulos....

CIAT

ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES BASES LEGALES UTILIZADAS EN AMÉRICA LATINA Y EL

CARIBE PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON FINES TRIBUTARIOS. Un estándar,

diferentes formas de aplicarlo. Dirección de cooperación y tributación internacional. CIAT.

Documentos de trabajo 1. Enero 2015, p. 40 (Documento en pdf).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1841

Desde hace varias décadas, inclusive mucho antes de la proliferación del intercambio de

información a nivel internacional con propósitos tributarios, se fueron gestando diversos

instrumentos que surgieron como resultado de esfuerzos multilaterales en el marco de

organizaciones, regionales y supranacionales.

Algunos de ellos han sido promovidos como modelos, y otros son el resultado de negociaciones

entre países pertenecientes a regiones o sub-regiones.

CIAT

MANUAL CIAT DE CONTROL DEL PLANEAMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL. Año

2007.

“Los avances en las relaciones económicas mundiales y el rápido desarrollo alcanzado por

los procesos de globalización e informatización, al mismo tiempo que traen importantes

avances a los países incertados en este contexto, han generado nuevos desafíos a las

administraciones tributarias referente a los controles de las obligaciones tributarias. Cabe

destacar entre estos, la materialización de un ámbiente más propicio para la ejecución no

solo de actos de evasión, sino también de una amplia variedad de esquemas y maniobras

de plaanemiento tributario internacional...‖. Documento en pdf.

CIAT

MANUAL DE FISCALIZACIÓN. REFUERZO DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN EN LAS

ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE. Internacional Bureau

of Fiscal Documentation. Ministerio de Finanzas, Países Bajos. 2003, p. 266 (Documento en pdf).

El presente manual trata de la función de fiscalización ejercida por las Administraciones Tributarias.

En él, se hace, hincapié en la descripción del proceso de gestión de riesgos y de los recursos

necesarios para el desarrollo del mismo. Asimismo se presta atención a aspectos de la función de

fiscalización en instituciones especiales, así como el reclutamiento, la selección y la capacitación

de nuevos funcionarios con tareas fiscalizadoras.

CIAT

MANUAL DEL CIAT PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y PRÁCTICA DEL INTERCAMBIO DE

INFORMACIÓN PARA FINES TRIBUTARIOS. ASPECTOS GENERALES Y LEGALES DEL

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. CIAT. Año 2006, p. 132 (Documento en pdf).

Producto del Grupo de Trabajo de Intercambio de Informaciones para Fines Tributarios, auspiciado

y coordinado por la Secretaria Ejecutiva del CIAT, este Manual fue elaborado en el año 2006, por

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1842

funcionarios expertos del área de los siguientes países: Argentina, Brasil, Canadá, España,

Estados Unidos de América, Italia, México y un representante de la OCDE.

El manual ofrece una visión general de la aplicación de las disposiciones de intercambio de

información, especialmente con referencia a las del Modelo de Acuerdo de Intercambio de

Informaciones Tributarias del CIAT, que pueda servir como guía técnica y práctica a los

funcionarios de sus respectivas administraciones tributarias a cargo de ese intercambio, y así

contribuir a que el mismo se haga efectivo. El Manual también puede resultar útil en programas de

capacitación sobre la materia y proveer una guía de utilidad para las administraciones tributarias al

diseñar o revisar sus propios manuales e, inclusive, al negociar nuevos acuerdos.

Este manual fue presentado a los países miembros del CIAT en su Conferencia Técnica del año de

2006, realizada en Madrid, España. Documento en pdf.

CIAT

MANUAL CIAT SOBRE INTELIGENCIA FISCAL.

“El rápido desarrollo alcanzado por los procesos de globalización e información, al mismo

tiempo que trae importantes avances a los países insertados en este contexto, ha

generado nuevos desafíos a las administraciones tributarias referente a los controles del

cumplimiento de las obligaciones tributarias. Cabe destacar entre estos, cómo una

problemática que se ha potenciado, la materialización de un ambiente más propicio para la

ejecución no solo de actos de evasión, sino también de delitos tributarios conexos con la

constitución de organizaciones que podrían se calificadas como criminales por sus

objetivos y modus operandi...‖. Documento en pdf.

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES.

PREMIO 2015 PARA JÓVENES PROFESIONALES ―DR. DINO JARACH‖

15° Congreso Tributario DR. C. E. Vicente O. Diaz. Mar del Plata, Hotel Costa Galana, 7 al 9 de

octubre de 2015. Año 2015. Editorial Edicon. 80 p.

“Con motivo de haberse cumplido el 27 de enero de 2015 el centenario del natalicio del Maestro

Dino Jarach, nuestro Consejo Profesional creyó oportuno conmemorar dicho acontecimiento a la

altura de tan importante aniversario. Para ello, y a la vez con la intención institucional de promover

la investigación técnica y jerarquizar nuestras profesiones, instituyó el premio Jóvenes

Profesionales ―Dr. Dino Jarach‖ en el marco de los congresos tributarios que se celebran cada dos

años...‖

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1843

D´AGOSTINO, Hernán M.

FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192

CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para monotributistas.

DE ELIA, Carlos M.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos Aires. 2005, p. 1052

SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IV- Impugnaciones. V- Ejecución.

DE LA FUENTE, Gabriel

COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p. 769

―La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una manifiesta simplificación operativa...‖.

DEL PADRE TOME, Fabiana.

LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. 1° Edición en español. ARA editores E.I.R.L. Lima. Perú. 2011, p. 381.

La autora trata de las nociones generales de la prueba, con interesante estudio semántico de la figura, se refiere también a la clasificación de los medios de prueba, morfología de la prueba, dinámica de la prueba y axiología de las pruebas debidamente sustentadas en los presupuestos del capítulo inicial.

DELZART, Jorge O.

COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A. Buenos Aires. 2008. p. 200

SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. III- Cálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de seguros en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. X- Presupuestos. XI- Plan exportador.

DIEZ, Gustavo E.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010, p. 1003

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1844

El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado.

DROMI, Roberto

CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997, p. 543

―El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se haya puesto el acento en la ―tradición ―o en ―la razón‖. Así, para la solución historicista adscripta al realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través de los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…‖

ECHEGARAY, Ricardo; MICHEL, Guillermo; CAPELLANO, Luis María; ROVEDA, Luis María.

EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y SU IMPACTO EN MATERIA

IMPOSITIVA. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 400

La presente obra gira en torno a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

―La norma de fondo contiene una serie de modificaciones de significativa envergadura las que han sido acotadas a la materia tributaria, y que resultará de notoria utilidad para los profesionales tanto de Ciencias Económicas como del Derecho‖.

El libro posee una investigación de cuestiones relacionadas con la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, disposiciones en torno a las relaciones de familia, las personas jurídicas y las sociedades, los contratos y su incorporación formal en el Código unificado y previsiones sobre la comunidad indígena, etc. Los temas poseen innumerables aportes doctrinarios y jurisprudenciales abriendo la puerta a un debate enriquecedor, considerando la experiencia laboral y académica de los autores.

ECHEGARAY, Ricardo

MONOTRIBUTO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires.2013, p. 432.

En este trabajo los autores analizan el Monotributo argentino con los regímenes simplificados vigentes en otros países de la región. Los anexos, ricos en material jurídico, serán de utilidad para los estudiosos e investigadores, siendo el presente trabajo una guía para ubicarse en ellos.

―A través del trabajo los autores muestran los mecanismos que permiten al contribuyente acceder a una mejor situación en términos de cumplimiento, como resultado de la existencia de este impuesto. Básicamente, quien no acceda al monotributo deberá inscribirse en el régimen general y por ende cumplir con obligaciones formales y materiales de tres tributos: impuesto a las ganancias, IVA y Seguridad Social.‖

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1845

FALCON, Enrique M.

MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, Tomo I, p. 517, Tomo II, p. 463

CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda. Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial. Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia. Modos anormales de terminación del proceso.

TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo. Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación. Arbitraje.

FAVIER DUBOIS, Eduardo M.

CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2003, p. 623

Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº 25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las leyes nacionales Nros. 25.156, 25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…

FERRÉ OLIVE, Edgardo H.

TRIBUTOS AMBIENTALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Contabilidad, Auditoría, RSE,

Proyectos de Inversión, Impuestos y Tasas. 2° edición. Editorial Edicon. Buenos Aires. 2013, p

190.

―En esta obra, el autor desarrolla el tratamiento de los tributos ambientales, enfocando la fiscalidad

en todos sus aspectos: la contabilidad y la auditoría ambiental, la inversión, la responsabilidad

social y el inversor ético…‖

FRATALOCCHI, Aldo

COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires 2008, p. 701

Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro.

FOWLER NEWTON, Enrique

CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425

―El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1846

cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.‖

FOWLER NEWTON, Enrique

TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004, Tomos I y II, p. 1028

SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: Cuestiones de Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.

GARGARELLA, Roberto

TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2008, p. 1369

SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXI- Dificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.

GAUMET, Marcelo V.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires. Octubre de 2007, p.182

Hablar de ―salidas no documentadas‖ en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta en la operatividad de más de un sujeto.

GEBHARDT, Jorge

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384

El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1847

personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo.

GELLI, María Angelica

20 AÑOS DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Editorial La Ley. Suplemento constitucional. Octubre de 2014, p. 202.

"La reforma constitucional de 1994 recibió severas críticas referidas al proceso político partidario del cual emergió y acerca de varias de las instituciones que incorporó o modificó. Todavía hoy se le adjudica a la Ley suprema enmendada hace veinte años ser la causa- o una de las causas- de muchos de los graves problemas- políticos, sociales, económicos- que padece Argentina. En especial, se señala que, al contrario de los objetivos declarados, las enmiendas constitucionales no hicieron más que acrecentar la concentración del poder en el Ejecutivo, disminuir de modo notorio el endeble federalismo y acentuar la debilidad institucional y la de los controles jurisdiccionales..."

GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998), Decreto Reglamentario N° 1.397/79. Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769). Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995

La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado ―paquete antievasión‖.

GRENABUENA, Silvia R.

CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires. Aplicación Tributaria S. A. 2006, p. 376

El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.

GRISOLIA, Julio Armando

MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930

―Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...‖

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1848

GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683 - Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 771

La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.

GOTTIFREDI, Marcelo Antonio

CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N° 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009, p. 1218

―Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes jurisprudenciales...‖

HADDAD, Jorge Enrique

LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2005, p. 168

SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.

INFOJUS

ELIZONDO, Jorge Luis

CÓDIGO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SU NECESIDAD HISTÓRICA,

POLÍTICA Y JURÍDICA.

La codificación es una exigencia propia de todas las ramas del derecho que han alcanzado

autonomía científica. Podríamos afirmar que es una consecuencia inevitable de dicha

característica. Así ha ocurrido con el Código Civil, el Código de Comercio, o el Código Penal.

El derecho del trabajo tiene principios y reglas propias que lo diferencian del resto del

ordenamiento jurídico del que forma parte: El de la norma más favorable, el de primacía de la

realidad, el de conservación del contrato…Documento en pdf 3/5/16

INFOJUS

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1849

SERRANO ALOU, Sebastián

LA ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR. EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y

UNA LÍNEA RECTORA PARA EL NUEVO MODELO DE RELACIONES DEL TRABAJO.

A fines de 2014, por iniciativa del diputado Héctor Recalde y un grupo de abogados laboralistas

nucleados en Confluencia Federal de Laboralistas, comenzó a hablarse de la necesidad de

sancionar un Código del Trabajo y la Seguridad Social. Esto no fue accidental y responde a las

necesidades históricas, jurídicas, sociales, políticas y económicas de que así suceda, viéndose

como oportuno el momento actual en función de las distintas iniciativas y reformas acontecidas en

los últimos años. Documento en pdf 2/5/16

ITURRASPE, Jorge M.

COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Editorial Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires. 1991, p 533.

En esta edición de Compraventa Inmobiliaria podremos encontrar temas como ―La compraventa como negocio jurídico‖, ―Poder jurigenético de la voluntad‖, ―La compraventa como negocio jurídico bilateral‖, entre otros.

KAUFMAN, Emanuel

LECCIONES Y ENSAYOS. Departamento de publicaciones- Facultad de Derecho. UBA. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2005, p. 676

El 1 de mayo de 2003 se cumplieron 150 años de la sanción de la Constitución de la Nación Argentina, en este marco ―Lecciones y Ensayos‖ presenta un dossier donde busca homenajear a los hombres que redactaron el texto constitucional. Es así que en esta publicación se encuentran textos de prestigiosos juristas argentinos que quisieron colaborar en este homenaje. Aparecen distintas temáticas que representan los desafíos de la Constitución en la actualidad, como el juicio por jurados, el derecho de resistencia, la duración del proceso penal, los derechos colectivos y los derechos subjetivos, el concepto de acusación en la Constitución Nacional, etc.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FAMILIA. Suplemento Especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2014, p.153

SUMARIO: I- Matrimonio. II- Régimen patrimonial del matrimonio. III- Modificación y disolución del régimen. IV. Contratos entre esposos. V. Indivisión postcomunitaria. VI. Divorcio. VII- Convenio regulador. VIII- Uniones convivenciales. IX- Aspectos procesales. X- Relaciones de familia en el Derecho Internacional Privado.

KIELMANOVICH, Jorge L.

DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007, p. 589

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1850

En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...

KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros

EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP. Buenos Aires. 2009, p. 533

CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global. Conclusión.

LA LEY – THOMSON REUTERS CHECKPOINT

NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26.994. IMPLICANCIAS PARA EL PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS. Suplemento Especial. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2014, p. 86

La editorial compila en un suplemento especial las implicancias que el nuevo Código Civil y Comercial tiene en el profesional de ciencias económicas. Ello lo realiza, a través de distintos autores que se expresan respecto de los temas Tributarios, Economía y finanzas, Concursos y Quiebras, Contabilidad y Auditoría, etc.

LEVITAN, José

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1990, p.351

Sumario: Capítulo I- Prescripción adquisitiva de inmuebles en el derecho argentino. Capítulo II-

Análisis de las etapas de la usucapión en el derecho argentino. Capítulo III- Disposiciones del

Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Capítulo IV- Acción

reivindicatoria del propietario frente al prescribiente. Capítulo V- Prescripción adquisitiva de

sepulcros.

LORENZETTI, Ricardo Luis

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 1997, p. 512

En esta obra el autor desarrolla toda la problemática dañosa que surge de la relación médico –paciente. Comienza con una introducción que representa, brevemente, la evolución en las concepciones acerca de la responsabilidad médica. Luego continúa con los derechos de los pacientes, para luego tratar la figura del profesional. Posteriormente se comienza con las relaciones contractuales entre el médico y el paciente para examinar a continuación la responsabilidad.

LLAMBIAS, Jorge Joaquín

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1851

TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007, TI, p. 671 y TII, p. 678

El presente libro constituye el desarrollo del ―Derecho Civil. Parte General‖; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil.

MARCHEVSKY, Rubén A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384

El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes.

MARCHEVSKY, Rubén A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 1360

SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto. IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XII- Intermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVI- Obras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras. XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVI- Régimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.

MARÍ, Enrique

LA TEORIA DE LAS FICCIONES. 1° edición. Buenos Aires. Editorial Eudeba. 2008, p. 443

El autor se refiere a dos modelos alternativos, opuestos casi radicalmente, para ver cómo y en qué grado y con qué sentido se profundiza el punto más central de la teoría de las ficciones: la relación entre verdad y ficción que se pondrá en contacto con el discurso ficcional.

MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín

FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 366

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1852

Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática existencial en cada una de las áreas tratadas.

MAZA, Miguel Angel

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006, p. 460

Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos concretos a guisa de ejemplos.

MAZZARELLA, José y otros

DIGESTO TRIBUTARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Editorial Cámara Argentina de la Construcción. Buenos Aires. 2008, p. 400.

Dada la necesidad planteada por la Cámara Argentina de la Construcción de contar con un compilado de normas fiscales referidas a la misma, se ha realizado una recopilación sistemática de normas legales y reglamentarias de los impuestos que tienen incidencia en la actividad de construcción, con opiniones de los organismos de administración, instrucciones impartidas a los funcionarios y jurisprudencia.

MONTORO GIL, Gonzalo V.

MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597

CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.

MOSLARES, José C.

DESCENTRALIZACIÓN: EL CAMINO HACIA LA AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Suplemento N° 444. Setiembre de 2015, p. 62.

"La presente investigación se centrará fundamentalmente en realizar un relevamiento y análisis de la regulación del régimen municipal argentino, para formular una hipótesis de trabajo inherente a demostrar los distintos grados de autonomía que perviven en el sistema, es decir, los distintos alcances de la autonomía municipal consagrados en la Constitución Nacional y su contraste con la realidad efectiva.

El trabajo busca poner en evidencia que los distintos ordenamientos provinciales, amparados en el discurso de garantizar la autonomía de los municipios, y mediante la utilización de herramientas democratizadoras del poder, tales como la descentralización, solo han logrado generar una mayor dependencia de los municipios en relación con los poderes centrales..."

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1853

O´CONNOR, Ernesto; VINGNALE, Jorge

UCA. FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS, PROGRAMA DE ANÁLISIS DE COYUNTURA-

ESCUELA DE ECONOMÍA FRANCISCO VALSECCHI, DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD.

Sistema Tributario Argentino: Un análisis comparativo de la contribución por sectores

productivos y de la equidad social". Primera parte. 2011, p. 58

El objetivo del proyecto es realizar una contribución al debate económico y social sobre la

efíciencia y la equidad derivadas del actual sistema tributario argentino. Esta contribución se

plasmaría en el ofrecimiento de propuestas constructivas, tanto en la materia del diseño del

sistema tributario, como en su implementación, para los princiales impuestos nacionales. El

proyecto no plantea una reforma tributaria integral, sino de optimizar los instrumentos tributarios

existentes en la economía nacional, de modo de obtener progresos en la eficiencia y en la

equidad...

PALACIO, Lino Enrique

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2003, p. 958

Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales. VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XI- Actos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXII- Prueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo. XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso arbitral. XXXIX- Proceso voluntario.

PEREZ ENRRI, Daniel

ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p. 656

El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes, graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos. A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1854

ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los más formados en temas económico-financieros).

PEREZ LAMELA, Héctor D.

LAVADO DE DINERO. Doctrina y práctica sobre la prevención e investigación de operaciones sospechosas. Buenos aires. Tribunales Ediciones. 2012, p. 312.

En esta propuesta el autor respeta la rigurosidad científica y doctrinaria del tema,‖…pero ampliado al mundo de los negocios y la economía; con un objetivo claro: ayudar por medio del conocimiento a disminuír este tipo de actividad criminal, intentando cortar el ciclo que permite legitimar el dinero proveniente de actividades delictivas de alto grado de impacto en la salud institucional.‖

RAJMILOVICH, Darío

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE, Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556

―Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional en el impuesto sobre la renta...‖

RIFKIN, Jeremy

EL FIN DEL TRABAJO; NUEVAS TECNOLOGÍAS CONTRA PUESTOS DE TRABAJO, EL NACIMIENTO DE UNA NUEVA ERA. Editorial Paidós. Buenos Aires 1997, p. 399.

Los economistas siempre se han sentido incómodos con lo que la maquinaria hace por nosotros y para nosotros. Por una parte, las máquinas son la encarnación auténtica de la inversión que impulsa la economía capitalista. Por otra, la mayoría de las veces, cuando se instala una maquina, se despide a un trabajador, a veces a más. Los economistas siempre han dado por supuesto que en cualquier lugar una maquina podía sustituir a varios trabajadores, pero a la postre han sostenido que la productividad aumentaría enormemente y, como consecuencia de ello, los ingresos y el producto interior...

ROIG, Alexandre

THE CENTER FOR MIGRATION AND DEVELOPMENT. WORKING PAPER SERIES.

PRINCETON UNIVERSITY.

La Dirección General Impositiva de la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la

Argentina. 2008, p. 41. (Documento en pdf).

La fiscalidad es una relación social que revela toda complejidad de las tensiones entre el Estado y

el mercado (Thére, 1992): dibuja fronteras, expresa potencias enfrentadas y evidencia debilidades.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1855

La comprensión del sistema de recaudación, entendido como el conjunto de instrucciones,

organizaciones, reglas formales e informales de captación de los impuestos, es por ende ineludible

a la hora de analizar los procesos de desarrollo. Se constituyó históricamente como una de las

expresiones más acabada de la soberanía política en la cual se pone en juego la capacidad de

reproducción de las organizaciones estatales, el cumplimiento de las funciones institucionales

asignadas y por ende, en gran medida, la legitimaciónde su accionar público...

ROSENBUJ, Tulio.

FISCALIDAD INTERNACIONAL. Editorial Marcial Pons. Barcelona Madrid. 1998, p. 148.

La administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal del mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor normal del mercado o un diferimiento de dicha tributación (art. 16 LIS).

SENDEROVICH, Isaac Aizik

CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance General y Estado de Resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 258

―La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados.‖

SOLER, Osvaldo H.

DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529

Sumario: I- Evolución de la ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VI- Interpretación y comprensión del derecho tributario.

SORIA, Luis R.

USUCAPION. Editorial Aretua. Buenos Aires. Año 1986, p. 283

El Dr. Luis Ramón Soria en el desarrollo de su tesis sobre la usucapión no se refiere a los antecedentes históricos ni a los fundamentos doctrinarios de la institución, sino que aprovechando su larga experiencia del Foro en el ejercicio de su profesión pone de relieve las bondades de la Usucapión como forma de adquirir el dominio por medios legales en base a la ley 14.159 y las disposiciones del Código de Procedimiento vigente.

El autor presenta en este libro con notable minuciosidad y agudeza crítica un importante material de investigación.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1856

STIGLITZ, Rubén S.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CONTRATOS. Suplemento especial. Editorial La Ley. Buenos aires. 2015, p. 294

SUMARIO: I- Teoría general del contrato. II- Formación del consentimiento. III- Contratos por adhesión. IV- Tratativas contractuales. V- Pacto de preferencia. VI- Contratos preliminares. VII- Incapacidad e inhabilidad para contratar. VIII- Objeto. IX- Causa. X- Forma y prueba. XI- Incorporación de terceros. XII- Evicción. XIII Responsabilidad por vicios ocultos. XIV- Seña. XV- Interpretación. XVI- Contratos conexos. XVII- Extinción, modificación y adecuación. XVIII- Contratos de consumo. XIX- Prácticas abusivas. XX- Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial. XXI- Imprevisión. XXII- Frustración del fin del contrato.

STIGLITZ, Rubén S.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. CONTRATOS EN PARTICULAR. Suplemento especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 555

SUMARIO: I- Teoría General del Contrato. II- Compraventa. III- Suministro. IV- Locación. V- Leasing. VI- Obra y Servicios. VII- Transporte. VIII- Mandato. IX- Consignación. X-Corretaje. XI- Depósito. XII- Depósito XIII- Contratos bancarios. XIV- Contratos bancarios con consumidores y usuarios. XV- Cuenta Corriente Bancaria. XVI- Servicios de caja de seguridad. XVII- Factoraje. XVIII- Cuenta corriente. XIX- Contratos asociativos. XX- Agencia. XXI- Concesión. XXII- Franquicia. XXIII- Mutuo. XXIV. Comodato. XXV- Donación. XXVI- Fianza. XXVII- Renta vitalicia. XXVIII- Cesión de derechos. XXIX- Cesión de la posición contractual. XXX- Transacción. XXXI- Fideicomiso.

TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo

MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires. Editorial Depalma. 2007, p. 932

SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional. IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva. XXI- Normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema.

URQUIZU CAVALLE, Ángel

SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234

SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IV- Conclusiones finales. V- Bibliografía.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1857

VARAS, Víctor Alberto

CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 236

―Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la actividad económica de la empresa...‖

VIGO, Rodolfo Luis

LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004, p. 326

―El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual. Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por ellas sancionadas?, etc. …‖.

VILLEGAS, Héctor Belisario

CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940

SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario. Parte especial.

YODICE, Alejandro

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p.192

El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución. La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que hacen a su procedencia o rechazo judicial.

Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los últimos años.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1858

ZANNONI, Eduardo A.

DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 804 -961

Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial: Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.

Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de menores.

ZANNONI, Eduardo A.

MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779

SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IV- Beneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero. VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XI- Testamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones testamentarias.

ZICCARDI, Horacio

V JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2012, p. 404.

El texto se refiere a las V Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero, donde fueron tratados temas respecto a nuevas regulaciones administrativas en materia de importaciones y exportaciones; propuestas para la armonización de normas impositivas, aduaneras y cambiarias aplicables al comercio exterior.

ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina

VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de 2013. ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2013, p. 544

SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas perspectivas del Derecho Penal Aduanero.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1859

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

ABREUT DE BERGHER, Liliana

Impacto de la reforma sobre los derechos reales en el nuevo Código Civil y Comercial. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. 2014-IV. 10/12/2014. Editorial Abeledo Perrot. Bs.As., p.3-18).

El autor sintetiza y expone que en el Libro IV, que abarca desde el art. 1882 al art. 2276, regula en su Título I la teoría general de los derechos reales; en el Título II la teoría general de la posesión y en el Título III se despliega la regulación completa de cada uno de los derechos reales enumerados en el art. 1887, y por último en el Título XIV se desarrollan las acciones posesorias y reales.

En el Código Civil y Comercial se enumeran nuevos derechos reales: los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, los cementerios privados, y se reconoce la superficie en forma genérica (conf. Art. 1887, C. Civ. y Com.).

ATCHABAHIAN, Adolfo

La ley de impuesto a las ganancias y la necesidad de actualizarla. (Impuestos 2016, p.4, 5).

El implícito propósito de toda ley tributaria, que le es connatural, consiste en que sus normas

también deben tender hacia el logro de esa virtud cardinal representada por la justicia, tan inasible

como controvertida, en cuanto desiderátum al cual la persona humana siempre debiera aspirar.

No resulta en manera alguna novedoso reconocer —somos muy conscientes de ello— que, universalmente, en la trayectoria histórica de la tributación, tan esencial objetivo como el de servir a la noción de justicia, padeció de avatares muy paradójicos: ellos respondieron, no pocas veces, a influencias o causales adversas ante lo sustancial de esa noción; fueron de índole sectaria; estuvieron lejos de adecuarse al sentido ontológico inherente a la idea de justicia. Documento en p.d.f

ALICIARDI, María Belén; DURÁN CASSIET, Santiago

Compras públicas sustentables en la Argentina. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Editorial RAP. Diciembre 2014, p. 45-76).

El Estado es normalmente el principal consumidor de la economía nacional. Según la Organización Mundial del Comercio (OMC), las compras estatales representan entre el 10 y 15% del producto interno bruto mundial. Por lo tanto el sistema de compras públicas es clave para cualquier economía y su desarrollo.

Las compras sustentables son aquéllas en cuyos procesos de contratación se consideran las variables económicas, sociales y medioambientales. Es decir, los Organismos Públicos se proveen de bienes, servicios e insumos para lograr, en el momento de la compra, el mejor rendimiento del dinero público.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1860

ALONSO, Daniel F.

Cartas de Crédito. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica. N° 268 setiembre/octubre 2014). Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 253–286.

Las Cartas de Crédito es un área que, en derecho argentino, cuenta con normas añosas regladas por un Estado concreto –el argentino- que conviven en una lucha desigual con normas provenientes del trabajo de Organizaciones Internacionales, por ejemplo, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por su sigla en inglés: UNCITRAL, o no gubernamentales, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

Es muy rico el espectro de instrumentos que procuran favorecer el crédito, su pago y su garantía. La enumeración es inasible: letras de cambio y pagarés internacionales, cartas de crédito en sus múltiples variables, créditos documentarios, garantías independientes, etc.

En este contexto, el autor se ocupa de analizar el marco legal vigente para la ―Carta de Crédito‖, haciendo previamente una recorrida por regulaciones de especies similares provenientes del derecho internacional.

BEGUERIE, Delfina.

La censura como reparación en Internet. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 9.2015-IV.02/12/2015. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 42-62)

En este trabajo la autora pone el foco en un pequeño punto dentro del universo de cuestiones que genera el fenómeno de internet para la libertad de expresión: la validez de un tipo de las reparaciones posibles: la remoción o censura. Es decir, una vez que se ha detectado en línea una expresión ilícita: ¿puede disponerse su remoción? ¿quién puede hacerlo? ¿se pueden prevenir futuras expresiones?.

BERTAZA, Humberto J.; NICOLINI, Juan C.

El criterio de imputación del gasto por lo devengado en la prórroga de concesión de juegos de

azar. (Práctica profesional 2016- 259, 1).

Se trata de analizar la situación de las empresas que han celebrado un contrato con la lotería de la

provincia mediante el cual se comprometen a abonar un concepto de "cargo fijo extraordinario",

pagadero en 5 cuotas mensuales, en concepto de renovación de la licencia que detenta para la

explotación de juegos de azar por 15 años.

Surge entonces el problema de determinar en qué año corresponde considerar la deducción en el impuesto a las ganancias (imputación al año fiscal) del importe convenido y pagado. Documento en PDF.

BIANCHI, Alberto B.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1861

El caso ―CAMARONERA PATAGÓNICA‖ y sus efectos. (Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica, N° 94 Julio/Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 850–855)

Con respecto al fallo la Corte Suprema decidió en él que las Resoluciones Nº 11/02 y Nº 150/02 del entonces Ministerio de Economía fueron inconstitucionales desde su sanción, a principios de 2002, hasta su ratificación en agosto de ese mismo año por medio de la Ley Nº 25.645, el resultado es magro en función del tiempo que demoró el tribunal en resolver el caso y la sencillez de lo decidido. Se trataba de una acción de amparo, lo que potencia más aún la variable temporal.

BISOGNO, Pablo G.

Efectos de la derogación del estatuto del comerciante en el derecho comercial. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 903-909).

"El art. 4 de la ley 26.994, sancionatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso la derogación del Código de Comercio. De esta manera, la normativa mercantil contenida en el Código Comercial fue reemplazada en bloque en el CódigoCivil y Comercial, llamando a unificar la legislación de fondo en materia comercial y civil en un solo cuerpo normativo. No obstante el nuevo Código Civil y Comercial no recepcionó algunas regulaciones...."

BRITO PERET, José I; CIPOLLETTA, Graciela E.

Breves reflexiones sobre el nuevo ―Digesto Jurídico‖. Especial impacto en las normas del Derecho de la Seguridad Social. (Trabajo y Seguridad Social. N° 8. Editorial El Derecho. Agosto 2014, p. 545–560).

―A modo de introducción debemos advertir al lector que el breve trabajo aquí representado conforma el tratamiento de una temática, que por su gravedad institucional, requiere mucho tiempo de estudio y reflexión (…). Esperamos que sea de utilidad para los debates y polémicas que se presentaran….

BURGUÉS, Marisol B.

La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 208/04/15. Editorial Abeledo Perrot. Bs. As., p. 3-23).

En el presente artículo la autora analiza y destaca las principales reformas introducidas a la legislación civil, en las que se resaltan algunos aspectos que, como contrapartida, reafirman y refuerzan determinadas obligaciones de los organismos del Estado en la promoción, respeto y garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

CALDERÓN CARRERO, José Manuel

Intercambio de información tributaria y derechos de defensa del contribuyente. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. N° 29. Editorial Errepar. Año 2015, p. 51- 75.).

El presente trabajo se refiere a un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE): su sentencia de la Gran Sala, del 22 de octubre de 2013 (C- 276/12, asunto Sabou), donde se plantea la aplicación del derecho de defensa en los procedimientos de intercambio de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1862

información tributaria establecidos por los estados miembros de la UE, basado sobre la antigua directiva 77/799/CEE....

CANDA, Fabián O.

La responsabilidad del Estado por omisión en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema y en la ley 26.944 de Responsabilidad Estatal (Revista derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 1-21)

El autor refiere que ―en el Estado social de Derecho las autoridades asumen el compromiso de brindar prestaciones y cuando no lo hacen, incumplen. Ante este incumplimiento, dos son las herramientas que debe proveer el derecho: de un lado, un remedio para obligar al Estado a actuar; de otro, una acción de daños para que sea reparado el perjuicio del cual la omisión fue condición necesaria.‖

Es verificable que la responsabilidad del Estado por omisión, con germen en el Estado de Derecho, encontrará un espacio más que apto para su desarrollo en el Estado Social (prestacional) de derecho.

CANNATA, PABLO.

La prueba pericial. Presupuesto para el llamado a indagatoria en los procesos penales ambientales. (Suplemento La Ley. Penal y Procesal. N° 5. Editorial La Ley. Buenos Aires. Junio 2014, p. 5-11)

El autor en este ensayo busca responder a la pregunta ¿qué marco probatorio debe existir en un proceso penal para que el juez convoque a indagatoria al industrial presunto responsable del delito ambiental?, ¿es fundamental la producción previa de la pericia ambiental o puede ser suplida con informes administrativos elaborados por los entes estatales de contralor?

De esta manera, en este trabajo se gira en torno a la prueba de cargo que debe valorar el magistrado para citar a indagatoria al empresario acusado de la comisión de un ilícito ambiental.

CAPPAGLI, Santiago

Régimen legal para la salida del territorio argentino de las personas físicas concursadas o quebradas y administradores y socios con responsabilidad ilimitada de las personas jurídicas. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 934-959).

"La apertura de un concurso preventivo y la declaración de quiebra generan efectos patrimoniales y personales en el sujeto en cesación de pagos o en sus administradores y socios con responsabilidad ilimitada. Hay efectos personales propios del régimen consursal y, por lo tanto, están determinados en la ley 24.522, mientras que los restantes están dispersos en otras leyes."

CARDACI MÉNDEZ, Ariel

Las Prerrogativas de la Administración en la Contratación Pública (con relación al régimen de contrataciones de la Administración Nacional). (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 septiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1081–1102).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1863

―El presente trabajo tiene como objetivo pasar revista sobre las prerrogativas que posee la Administración en materia contractual y que hoy se encuentran expresamente previstas, con carácter general, para todos los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la Ley Nº 24.156 por imperio del art. 2° del Decreto Nº 1.023/01, denominado Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional…‖

CICERO, Nidia K.

Primeras reflexiones acerca de los presupuestos del deber de resarcir en la ley de responsabilidad del Estado (Revista Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 35-47)

Para el autor la ley de Responsabilidad del Estado N° 26.939, presenta luces, opacidades y sombras. Luces porque, en líneas generales recoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborada a partir del célebre caso ―Devoto‖, que diseñó un esquema reparatorio en el que la víctima resulta el centro del sistema. Esto sin desconocer las especificidades que presenta el tema a raíz del cometido y carácter públicos del obligado a resarcir. Opacidades porque no resuelve o lo hace confusamente cuestiones que son centrales para el funcionamiento del sistema, lo cual origina dudas interpretativas; finalmente el autor se refiere a sombras porque algunas de sus definiciones tales como ―La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios (art. 1) sumado a otras omisiones, resultan al menos poco felices en el marco de un texto legal que se apoya en presupuestos meta normativos como lo son el reconocimiento del deber de no dañar, la injusticia del daño causado y la necesidad de dar satisfacción debida a la víctima de tal comportamiento injusto.

CISARO, María Paula.

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Aspectos Técnicos. (Revista Impuestos. Tributario. Laboral. Seguridad Social. N° 4. Editorial Thomson Reuters. Buenos Aires. Abril 2015, p. 63-79)

Mediante el presente artículo la autora intenta repasar algunas cuestiones teórico-técnicas básicas a tener en cuenta a la hora de determinar el impuesto a las ganancias que deberán abonar las personas físicas y sucesiones indivisas.

CORNAGLIA, Ricardo J.

El daño en ocación y las inconstitucionalidades de la Ley 26.773 (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Editorial Errepar. Marzo 2015, p. 247–258).

―El autor examina un tema de total actualidad vinculado con los daños a la salud que se provocan en ocasión del trabajo y precisa distintos aspectos del principio de indemnidad.‖

CRIVELLI, Julio César

La colaboración público privada en el desarrollo de la infraestructura. (RAP. N° 446. Editorial RAP.

p. 5-14).

“En el presente trabajo se realiza un análisis crítico de estatus jurídico en pos de una efectiva

colaboración público-privada en el desarrollo de la infraestructura. Para ello se analiza y compara

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1864

la legislación vigente con la de los países comparables en téminos de acceso al mercado de

capitales y se señalan los déficits‖.

CHAUMET, Mario E. y Otro

Constitucionalización del derecho y recodificación del derecho privado. (Jurisprudencia Argentina.

N° 8. 2016 I. 24/02/16. p. 35-54).

“Aunque obvio, cabe destacar que la codificación del derecho privado de una comunidad es más

que una cuestión técnica: implica una propuessta de fuerte impacto en la vida cultural, política

social y económica de sus destinatarios, a la que muchas veces se ha caracterizado como las

bases de un proyecto de país. Una codificación del derecho privado representa una de las

expresiones más prominentes de la planificación gubernamental...‖

D’ARGENIO, Inés A.

Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento. Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014, p. 3–5)

―La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…‖. El autor insiste en esta idea porque la realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional.

DE CLÉMENT, Zlata Drnas

La complejidad del principio pro homine (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 98-111).

―En el presente trabajo el autor considera el ambiente en el que se ha generado y desarrollado el principio pro homine; las variadas percepciones conceptuales de él, sus notas característica, el rol que cumple en el sistema de protección de los derechos humanos y los desafíos de futuro que se le presentan‖.

DEL BONO, Carlos María

Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Editorial El Derecho. Marzo 2014, p.121–122).

―La Ley N° 26.911 (B.O. 05/12/13) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el empleo…‖.

DÍAZ, Vicente O.

El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1865

(Revista de Tributación N° 28. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Junio 2014, p. 11–64).

El autor subraya ―que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales penales si intenta ―transferir‖ actuaciones de un campo a otro…‖.

FARINATI, Eduardo N.

Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Editorial Abeledo Perrot. Septiembre/Octubre 2013, p. 395–435)

―El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados financieros…‖.

FERNÁNDEZ, Luis O.

El usufructo y la anticresis, figuras poco exploradas. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. Editorial Errepar, p. 19-24).

―La primera categoría comprende principalmente las rentas provenientes de la locación de inmuebles; la mayoría de las normas apuntan al negocio de la locación. Además el inc. b) del art. 41 del Código Civil incluye a las contraprestaciones recibidas por la cesión de rentas de algunos derechos reales que son poco utilizados en la práctica: se trata del usufructo, el uso y la habitación, y la anticresis. Dichos derechos se pueden constituir tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles…‖

FERNÁNDEZ, Luis Omar

Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Editorial Errepar. Octubre 2013, p. 935-944).

―El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las ganancias, a la luz de la teoría del balance.‖

FERNÁNDEZ MADRID, Diego

Las pasantías en el régimen de la ley 26427. Herramienta del fraude. (Doctrina Laboral y

Previsional. N° 368. Abril 2016. p. 385-394).

El autor trata el tema de las pasantías y su utilización como herramienta en fraude a la ley laboral.

FERREIRÓS, Estela M.

Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1866

(Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Editorial Errepar. Septiembre 2013, p. 942–949)

―La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y asociaciones…‖.

FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther H.S.

El consumidor bancario en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera Parte. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Editorial Abeledo Perrot. Enero/Febrero 2015, p. 9-22)

Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado mediante Ley Nº 26.944 que, conforme Ley Nº 27.077, entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015, el tema del consumidor bancario adquiere particular importancia con el tratamiento que se le otorga, ya que, da relevancia a los contratos de consumo en general (en el Título III del libro tercero) a los que erige como una verdadera tercera categoría contractual dentro de la teoría general de los contratos y la regulación que le otorga en un parágrafo especial del capítulo 12 del título IV (Contratos en particular) , a los contratos bancarios.

FERREYRA, Ana Lucía

Relaciones entre establecimiento permanente y casa matriz en la legislación argentina. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. 2015, p 39- 50).

La existencia de establecimiento permanente en la Argentina determina un umbral mínimo de actividad que la habilita- como país de la fuente- a gravar al sujeto titular del exterior en forma similar a sus residentes. Esto puede derivar en que renta de fuente extranjera, originalmente no alcanzada, pase a estar gravada por el impuesto, o que beneficiarios del exterior ya alcanzados por su renta de fuente argentina, vean modificado el sistema de gravabilidad...

FIGUEROA, Antonio H.

El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402. Editorial Errepar. Septiembre 2013, p. 823–836)

―…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…‖.

FORMARO, Juan J.

La indemnización del Artículo 3° de la Ley Nº 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937–941)

―En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3° de la Ley Nº 26.773, el interrogante que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los casos de accidente in itinere.‖

FUNES DE RIOJA, Daniel

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1867

Accidentes de trabajo: De la mera reparación a la cobertura integral. (Trabajo y Seguridad Social.

Nro. 11. Editorial El Derecho. Noviembre de 2015. p. 841-843)

“La Ley 9688 del año 1915 constituye uno de los antecedentes más importantes de la etapa de

gestación del Derecho del Trabajo en la Argentina, al establecer un sistema de reparación para los

infortunios laborales que -con diversas, reformas legislativas y adecuaciones jurisprudenciales-

pervivió hasta la sanción dela Ley 24.557, llamada de Riegos del trabajo...‖

GARCIA, Fernando Daniel.

El régimen opcional de anticipos del Impuesto a las Ganancias: situación actual, antecedentes y recursos procesales. (Revista Impuestos. Tributario. Laboral. Seguridad Social. N° 4. Editorial Thomson Reuters. Abril 2015, p. 5-8)

En el presente artículo el autor pretende destacar ―...que, aunque estuviera plenamente vigente y operativo el sistema impositivo de ajuste por inflación y los índices de precios fueran representativos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de cualquier manera, los mecanismos de ingreso anticipados establecidos por los organismos de recaudación elevan la tasa efectiva de los tributos más allá de lo establecido en las leyes de los respectivos gravámenes...‖

GARCÍA MEDAVAR, Germán G.

El gasto público plurianual. (Revista argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Editorial Rap. Diciembre 2014, p. 89-106).

―El presupuesto nacional es, por expresa disposición constitucional, un instrumento anual. Es decir, en materia de erogaciones, las autorizaciones legislativas para gastar (créditos presupuestarios) solo pueden aprovecharse durante el ejercicio financiero para el que fueron acordadas y caducan al 31 de diciembre de cada año.‖

El principio de anualidad presupuestaria en materia de gastos tiene rango constitucional.

GEBHARDT, Jorge, y MALVITANO, Rubén H.

Las penas de las entidades bancarias. (Doctrina Tributaria. N° 420. Editorial Errepar, Marzo 2015, p.193–199).

―En ambas circulares, los considerandos refieren a la figura de planificación fiscal nociva.

En la Circular 1 se señala que, en el marco de sus tareas propias de control, el organismo ―ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para previsionar las multas y sanciones previstas en la comunicación dictada por el Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga en el impuesto a las ganancias de los bancos bancos y demás entidades financieras”.

En cuando a la Circular 2, la misma está dirigida a analizar el mismo supuesto de su antecesora cronológica, pero para el caso en que la sanción –en lugar de recaer sobre la entidad financiera- se aplicará a una persona física que hubiera actuado como su representante o como director….‖

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1868

GIGGLBBERGER, Juan y ENRICE, Eduardo

La extinción de la quiebra por actuación en el interés personal (artículo 161, inciso 1, de la Ley 24.522). (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273. Julio-agosto de 2015, p. 926-932).

El supuesto de extensión de la quiebra por actuación en interés personal que describe normativamente en inc. 1 del art. 161 del estatuto consursal se caracteriza por un comportamiento antijurídico especialmente tipificado. Ello se refleja en la irrupción de un sujeto (persona física o de existencia ideal) en la esfera de bienes e intereses de otro, devenido a la postre, fallido.

GUSMAN, Alfredo S.

Sobre el silencio administrativo. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 95-107)

El autor hace referencia a la inactividad de la Administración y revisión judicial, al silencio administrativo negativo (principio general) y positivo (excepción a la regla). Cuando el silencio administrativo no es útil a los fines que persigue el particular, éste tiene a su alcance el amparo por mora.

―La Corte Suprema explica que el instituto del silencio administrativo surgió para evitar excesos de la Administración, dado que tiene la obligaciónde decidir en término las causas que se le plantean de modo que, frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiera recaído resolución expresa, aunque ésta última no exista.‖

HARO, Ricardo

El control de constitucionalidad de una reforma constitucional: reflexiones sobre su procedencia.

(Revista Jurisprudencia Argentina. Número Especial. Fascículo 12. 2016-I. Bs.As. 23/03/2016.

Editorial Abeledo Perrot. p. 20-30)

El artículo gira en torno en develar si es posible que el ejercicio del poder constituyente derivado o

reformador es susceptible de ser controlado en cuanto a su validez constitucional por un poder

constituído como lo es el Poder Judicial y, en última instancia, por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación como cabeza de ese poder.

HENRÍQUEZ CONTENTO, Tomás.

Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Editorial RAP, Marzo 2014, p. 29–108).

―Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1869

Planeación a su cargo…‖.

HUMERES NOGUER, Héctor.

Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Editorial El Derecho. Marzo 2014, p. 99–110).

―La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes estandarizados…‖.

IVANEGA, Miriam M.

Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre 2013. Ediciones RAP S.A., Buenos Aires, p. 27–33)

―...Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública; ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia, eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…‖.

LAFFERRIÉRE, JORGE NICOLÁS

El nuevo Código Civil y Comercial y la Bioética. (Legislación Argentina. N° 15. 11 de setiembre de 2015. Editorial El Derecho. p. 7-32).

Sumario: Resumen ejecutivo.- 1. El comienzo de la existencia de la persona humana. -2. Las técnicas de fecundación artificial en el nuevo Código Civil y Comercial: consideraciones generales. -3. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial y categorías de hijos. -4. El cuerpo humano y las biotecnologías. -5. La transmisión de la vida humana y la configuración jurídica del matrimonio.

LALANNE, Julio E.

Actualidad de un tema clásico: los principios del derecho del trabajo. (Trabajo y Seguridad Social N° 9. Editorial Universitas S.R.L. Septiembre 2014, p. 643–670).

―Los principios del Derecho del Trabajo entendido como rama del derecho y, al mismo tiempo, en el sentido del sector especial del saber jurídico cuyo objeto es, precisamente, esa rama del derecho, son la fuente, la razón y el origen de las restantes normas e institutos integrantes de ella‖.

LANG, Michael

Reflexiones acerca de la política austríaca de acuerdo para evitar o atenuar la doble tributación internacional. (Revista de Tributación N° 28. Asociación Argentina de Estudios Ficales. Editorial Errepar. 2014, p. 93-118.).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1870

―Los tratados para evitar o atenuar la doble tributación, celebrados por Austria, están basados, en principio, sobre el modelo de la ocde. Sin embargo, este modelo deja cierto margen para las desiciones bilaterales. Por otra parte, el modelo de convenio de Austria, que es el punto de inicio de la delegación austríaca en las negociaciones bilaterales, difiere parcialemente del modelo de la OCDE....‖.

LORENZO, Armando; CAVALLI, César M.

La sutil diferencia entre la Sociedades de Hecho y sus socios. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Editorial Errepar. Enero 2015, p. 15-18).

―Dadas las particularidades que jurídicamente hablando (tanto en el plano del derecho de fondo como en el del tributario) presentan las sociedades de hecho, es tradicional fuente de conflicto la atribución de ciertos resultados vinculados con los negocios llevados a cabo por tales sociedades a las mismas o bien a sus socios‖.

MAFFÍA, Osvaldo J.

Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Editorial Abeledo Perrot. Septiembre 2013, p. 3–8)

―Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de revisión tendiente a ―obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago‖.

MARENGO, Federico

El estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Editorial RAP. Marzo 2014, p. 109–118).

―La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso‖.

MARIUCCI, José María ; PELUSO, Natalia Mariel

El dominio público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Su vinculación con los derechos de incidencia colectiva. (Revista La Ley. Suplemento. Administrativo. N° 6. Editorial Thomson Reuters. La Ley. Buenos Aires. Setiembre 2015, p.3 -10).

El autor se propone efectuar un análisis que abarque el concepto de dominio público, sus caracteres principales, sus elementos y la posibilidad de tutela por parte de la Administración, pero a la luz de su aplicación práctica y actual con vinculación directa a los derechos de incidencia colectiva.

MARTÍNEZ, Silvina A

Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación Argentina N° 20, 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1871

―El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información obrante en el Registro Público de Comercio…‖.

MARRAMA, Silvia

Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación Argentina, N° 22, 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12).

―El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley Nº 26.892, que lleva por título ―Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas‖, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…‖.

MASSIMINO, Leonardo F.

Los cargos fideicomisos y el principio de legalidad tributaria. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Julio /Agosto 2014, p. 877– 885)

―El decisorio de la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en comentario reviste interés actual por varias razones. En primer lugar, porque ratifica, en un ámbito cautelar, el inveterado criterio jurisprudencial del principio de división de poderes y de la reserva legal en materia tributaria. En segundo lugar, por cuanto valora la magnitud de los montos involucrados como razón suficiente para mantener el dictado de aquélla medida, ratificándola por el plazo de seis meses en los términos de la Ley Nº 26.854, que no se encontraba vigente al momento de dictarse el pronunciamiento originario. En tercer término resulta destacable el cuidado que la resolución trasunta en orden a delinear los recaudos que debe reunir la delegación legislativa en materia tributaria. (en esta ocasión en aplicación de los cargos fideicomisos)....‖

MAZA, Miguel Angel

Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación. N° 5. Editorial El Derecho. Buenos Aires, Mayo 2014, p. 303–312)

Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de cualquier tipo de normas jurídicas.

‖La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley‖.

MAZA, Miguel Angel

A 100 años de la sanción de la Ley 9.688 de accidentes de trabajo: reflexiones sobre la

responsabilidad del asegurador a la luz del régimen de la ley 24.557 y su evolución hasta la

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1872

actualidad. (Trabajo y Seguridad Social. N° 11. Noviembre de 2015. Editorial El Derecho. p. 836-

840)

I. A principios del siglo XX, cuando la República Argentina era una potencia en materia cultural,

económica y política, fue uno de los primeros países del mundo occidental en sumarse a esa

revolución jurídica que constituyó la creación de un régimen de responsabilidad por accidentes del

trabajo alternativo al Código Civil, y apoyado en teorías modernas que pusieron el riesgo y la

autoridad empresarial como ejes de una responsabilidad especial.

MEILÁN, Agustín

Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Editorial El Derecho, Octubre 2013, p. 737–741)

―El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.‖

MIROLO, Ricardo R.

Función y objetivos de los órganos de la OIT. (Doctrina Laboral y Previsional errepar. N° 368. Abril

2016. P.365-372).

La labor legislativa de la OIT no solo tiene por objeto elaborar y adoptar convenios y

recomendaciones, sino también que está dentro de sus facultades verificar si se está cumpliendo

pro parte de los Estados miembro dichos documentos, contando para ellos con los medios de

control que emana de la Constitución de la OIT.

MONTENEGRO, Jorge A.

La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83–106)

―...el presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector‖.

MONTOYA PÉREZ, Guillermo

De una situación discutible en materia de alimentos en la legislación colombiana. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2015-ll, N°8 p. 33-38).

"En el ordenamiento jurídico colombiano se discute lo atinete a la duración de la relación alimentaria, desde una visión general y desde una visión en particular, para poder definir si la muerte de los sujetos vinculados pone fín o no a la relación alimentaria..."

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1873

MORENO GURREA, José A.

El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843 –852)

―Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.‖

NÁPOLI, Rodolfo

Trabajo agrario o rural. Inconstitucionalidad del RENATEA. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 368.

Abril 2016. Editorial errepar. p. 381-383.

El autor trata el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre la derogación de las

normas que crearon el RENATRE. Haciendo hincapié en la disposición constitucional que ordena

instaurar u régimen de administración de instituciones de esa naturaleza gestionado por los

administrados (art. 14 bis, CN).

NICOLINI, Juan C.

Contratos de dólar a futuro-Rofex. Operaciones de personas humanas. (Práctica profesional 2016

abril, 44).

Existe la posibilidad de utilizar los mercados de futuro para la adquisición de moneda extranjera a

un plazo determinado y a un tipo de cambio que lo fija la oferta y demanda.

Normalmente los mercados operan con un adquirente (quien se quiere asegurar un tipo de cambio) y un vendedor, que pretende ganar una tasa de interés. Lo normal en un mercado es que el precio del futuro sea la consecuencia del valor presente más la tasa de interés del mercado por el plazo de dicho futuro.

Estas operaciones pueden ser de cobertura (no afrontar el riesgo cambiario, por ejemplo en el costo de una importación o en la cobranza de una exportación), o de especulación (en donde se espera que el futuro valga más en oportunidad de liquidarse la operación).

En síntesis el comprador compra contratos de dólar futuro (cada contrato equivale a u$s 1.000), que tienen un precio fijado por el mercado, a una fecha determinada, fin de cada mes, y la contraparte vende esos mismos contratos. Se opera por intermedio de agentes autorizados, quienes instrumentan los contratos. Se constituye una garantía a los efectos de afrontar las eventuales pérdidas. El mercado liquida en cada uno de los días hábiles que abarca el contrato, la diferencia entre el precio pactado y el vigente. Tales diferencias se muestran en la cuenta de cada uno de los integrantes de tales contratos.‖ Documento en pdf.

OSLER, Cecilia

Seguros de Riesgo del Trabajo para el Personal de Casas Particulares. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015, p 25-37)

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1874

―La Ley Nº 26.844, promulgada por el Decreto N° 340/13, crea el Régimen del Personal de Casas Particulares en busca de un marco de mayor protección a los trabajadores del sector. Asimismo, resultan aplicables al régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744.

La Resolución N° 3491/13 crea en el marco del Programa de Simplificación y Unificación registral el servicio denominado ―Registros Especiales de la Seguridad Social‖.

PERRINO, Pablo E.

Algunos comentarios sobre la regulación de la responsabilidad de los agentes y funcionarios úblicos en la Ley Nº 26.944. (Revista Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 101-119).

El autor en un breve trabajo examina el régimen de la responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos.

PIGRETTI, Eduardo A.

Régimen Jurídico de los Hidrocarburos. Nuevas modificaciones de la Ley 27.007 a la Ley 17.319. (Legislación Argentina. N° 19. Noviembre de 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 7–12).

―En el marco de esa política de estado destinada a eliminar el déficit energético y recuperar el autoabastecimiento, con fecha 29 de octubre de 2014 fue sancionada la Ley Nº 27.007, que modificó la Ley Nº 17.319‖.

PIÑERO, Alicia

Responsabilidad del Estado en la Argentina. Análisis crítico del proyecto de ley. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Ediciones RAP, Enero 2015, p. 59-94)

―La responsabilidad jurídica hace referencia a una imputación en virtud de la cual el sujeto a quien se le atribuye la misma debe responder (reparar, resarcir o satisfacer) por la pérdida que ha causado, el daño que ha originado o el mal que ha producido de modo injusto a otro sujeto de derecho, en su persona o en sus bienes.‖

La responsabilidad pública o del Estadose utiliza frente a la obligación que le corresponde al Estado de resarcir o reparar los hechos, actos u omisiones de cualquiera de sus poderes públicos que hayan dado origen a pérdidadaño o perjuicio injusto a otrosujeto de derecho.

POSE, Carlos

El caso ―Chevron‖ o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Editorial Errepar, Septiembre 2013, p. 955–959)

―En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario a propósito del caso ―Chevron‖ de la CSJN.‖

POZO GOWLAND, Héctor M.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1875

Las contrataciones públicas a 25 años de la reforma administrativa, la emergencia y las privatizaciones. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica N° 95. Setiembre Octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1061–1080)

―Se cumplen 25 años de la sanción de las Leyes Nº 23.696 y Nº 23.697, que dieron inicio a la reforma administrativa, al programa de privatización de las empresas públicas y a la emergencia pública. Ello tuvo lugar como resultado de la crisis económico financiera, caracterizada, entre otras circunstancias, por altos índices de inflación, recesión, déficit de las cuentas públicas, deficiencia en la prestación de los servicios públicos y aumento de las demandas sociales. A ello se agregó la necesidad colectiva de un cambio en el funcionamiento del Estado, en especial en el ejercicio de la función administrativa por la Administración Centralizada y Descentralizada....‖

RAMÍREZ BOSCO, Luis

La Libertad sindical de negociar colectivamente. (Trabajo y Seguridad Social. N° 11. Editorial El Derecho, Noviembre 2014, p. 833–850).

―Kahn Freud dividía las libertades sindicales en de organización y de negociación, clasificación que (me) parece mejor que la que generalmente usamos –esa que divide a las libertades en individuales y colectivas-, no solo por la razón formal de que así se ubica bien en la primera parte...‖

RAMÍREZ BOSCO, Lucas

El fin del sistema cerrado de privilegios de la LCQ ante los principios jurídicos. (Derecho Comercial

y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 962-969).

"El derecho de los principios generales y superiores, como sistema al que la ley no se puede

oponer, fue ganando terreno en la jusisprudencia de las últimas décadas, sobre todo desde la

constitucionalización de algunos tratados internacionales.

Esto, en el ámbito del derecho concursal, se trasladó al sistema cerrado de privilegios, que por los

quiebres que así se produjeron, ya no puede sostenerse como infranqueable..."

RIAL, Noemí

Relaciones colectivas supranacionales. (Doctrina laboral y previsional. N° 368. Abril 2016. Editorial

errepar. p. 343-354.)

El autor trata los fundamentos y pruebas del despido discriminatorio, da cuenta de una extensa

casuística con distintas motivaciones y hace hincapié en que los motivos gremiales son suficientes

para configurar el supuesto de discriminación sin otros aditamentos como la actividad sindical

relevante.

RICHARD, Efraín H.

Contratos asociativos. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Editorial Abeledo Perrot. Enero/Febrero

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1876

2015, p. 1-8).

―La sistematización de los contratos asociativos se corresponde a una visión más amplia de los contratos para facilitar la organización y desarrollo productivo. Pocas líneas para justificar un paso adelante en un camino que debe pasar primero por la consagración doctrinaria de las relaciones de organización, insertarse en lo pedagógico y finalmente ser recibido en la legislación, si se entiende que se exorbitan los límites de la autonomía de la voluntad.‖

ROBIGLIO, Carolina

Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires, Junio 2014, p. 65–75).

―Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (Leyes Nº 26.683, Nº 26.733 y Nº 26.735) no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos procesales relativos a la imputación de las empresas en las causas penales‖.

ROBBIO SARAVIA, Pablo

La responsabilidad del Estado en espectáculos deportivos. (RAP. N° 446. Editorial RAP. p. 15-32).

Los lamentables acontecimientos ocurridos el pasado 4 de mayo en el estadio del Club Atlético

Boca Juniors, durante el partido de fútbol que sostenían el mencionado club y su par de argentina,

el Club Atlético River Plate, por los octavos de final de la Copa Libertadores de America, que

motivaron finalmente la suspensión del encuentro, nos hace reflexionar desde la óptica jurídica –

porque desde todo otro ángulo ya se ha dicho bastante- acerca del papel y la responsabilidad que

le cabe puntualmente al Estado en este tipo de eventos.

RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge

Aplicación temporal de normas. LRT y CCC. (Trabajo y Seguridad Social Nro. 11. Noviembre de

2015. Editorial El Derecho. p. 829 – 833).

Resulta oportuno -a mi juicio- que, con motivo de la conmemoración del centenario de la primera

ley de accidentes de trabajo, se ponga la mira en cómo el legislador actual a encarado aquel

objetivo de protección de la salud y la vida del trabajador. Por eso, presento este comentario a un

régimen prácticamente nuevo, con todos los problemas de su implementación y de las deficiencias

técnicas en la que se ha incurrido en la redacción de ideas y aspiraciones , confundidas con

avances y retrocesos jurídicos...

ROJAS, Jorge A.

El Digesto y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2015-ll, N°8. p. 3-16).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1877

"Los cambios que se vislumbran dentro del ordenamiento legal, hoy se puede sostener que constituyen una realidad incontrastable. Ello viene representado por la introducción en sociedad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nacfión, que se podría sostener que viene a regular la vida en sociedad, porque contempla la mayor parte del derecho privado.

ROSALES CUELLO, Ramiro y QUADRI, Gabriel Hernán

La competencia de la Corte Suprema: retomando el análisis, diez años después. (Revista

Jurisprudencia Argentina. Número Especial. Fascículo 12. 2016-I. Bs. As. 23/03/16. Editorial

Abeledo Perrot, p. 2-20)

El tema referido a la competencia de la Corte Nacional es y ha sido, objeto de honda preocupación,

ya que, a lo largo de los años ha ido experimentando importantes modificaciones. Se procura

explicitar y analizar en este trabajo, los cambios operados en la materia a lo largo de la última

década.

ROVIRA, Alfredo L.

Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Marzo/abril 2014, p. 323– 345)

El contrato es uno de los pilares en los cuales, juntamente con el derecho de propiedad, se estructura la economía de mercado. Esa parece ser la orientación filosófica del Proyecto, el cual a pesar de recoger modernos criterios, realza el valor del contrato, reconociéndole a los derechos resultantes de tal acto jurídico el carácter de derecho de propiedad del contratante. (Proyecto, art. 965).

SABENE, Sebastián E.

Constitución, transmisión, extinción y oponibilidad del derecho real de superficie.(Revista Jurisprudencia Argentina. N° 10. 2015-IV. 09/12/15. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires.p. 3-20.)

El presente artículo tiene por finalidad proporcionar al lector un análisis dinámico del régimen jurídico del derecho real de superficie, una de las más relevantes novedades del Libro IV del Código Civil y Comercial.

Con la sanción del nuevo Código, se incorpora la posibilidad de separar la propiedad del suelo y la propiedad de lo plantado, forestado o construido sobre o debajo de él, cuando exista manifestación de voluntad expresa del propietario en tal sentido.

El autor pretende aportar una primera visión del derecho de superficie desde un enfoque negocial, abarcativo de los posibles negocios jurídicos que producen su nacimiento, transmisión y extinción.

SACRISTÁN, Estela B.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1878

Acceso a la información: a propósito de los casos ―PAMI y GIUSTINIANI‖. (Revista Jurisprudencia

Argentina. Fascículo 12. Número especial. Derecho Procesal Constitucional. Bs As. 23-03-16. p.

30-48).

Suele afirmarse -con todo tino- que el acceso a la información es trascendente para la ciudadanía,

pues sólo contando con ella se puede tomar decisiones para participar. Es decir, si hay información

previa puede haber participación minimamente informada.

A diferencia de lo que ocurre en materia de legitimación activa, que es amplia, el acceso a la

información pública cuenta con legitimados pasivos definidos…

SAGÜÉS, Néstor P.

La ―acción de clase‖ se despega del amparo. (Revista Jurisprudencia Argentina. 2016-I. Fascículo

12. 23-03-16).

En ―Halabi‖, La Corte Suprema de Justicia entendió que la ―acción de clase‖ proveniente del

derecho anglosajón (la class action) estaba en la Constitución Nacional, encapsulada en el art. 43,

segundo párrafo, relativo al amparo colectivo. Y juzgó además que había mora (inconstitucional) en

el Congreso al no reglamentar ese instituto.

Para ello la Corte Suprema tuvo que realizar….

SALGÁN RUIZ, Leandro G.

El criterio de la especialidad en la competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Nuevas proyecciones como parte acusadora en los sumarios disciplinarios. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Ediciones RAP, Enero 2015, p. 25-45)

El autor hace referencia al alcance concreto en el régimen disciplinario de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Examina desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio de las facultades de investigación y colaboración del Fiscal de investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal del artículo 49 de la Ley Nº 24.946 y su sistematización con el rol de parte acusadora en los sumarios administrativos del Decreto Nº 467/99.

SALOT DE ORCHANSKY, Gabriela J.

La regla de la reciprocidad en los procesos de insolvencia transfronteriza. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Marzo/abril 2014, p. 347– 400)

El presente trabajo tiene como propósito desentrañar cuestiones relativas a la mentada ―regla de la reciprocidad‖ en la verificación de créditos en el proceso concursal o falencial de un deudor, a través de su conceptualización, del estudio de sus antecedentes, de la exposición de su estado

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1879

actual en las distintas legislaciones y la problemática que plantea; matizando cada uno de los aspectos abordados con la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia. Finalmente la autora brinda su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de su mantenimiento en el sistema legal argentino y, como colofón, una creación normativa innovadora.

SAPPIA, Jorge Jerónimo

El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Editorial El Derecho. Buenos Aires, Mayo 2014, p. 289–296).

El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones ideológicas y, obviamente políticas.

SARMIENTO GARCÍA, Jorge H.

Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4, 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8)

Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental.

SAUCEDO, Ricardo J.

Las actas notariales en el Código Civil y Comercial de la Nación. (Jurisprudencia Argentina. N° 8,

2016- 1. 24/02/16. Editorial Abeledo Perrot. p. 1-34).

En el tráfico jurídico y muy especialmente en la futura resolución de conflictos entre los particulares

es usual que se pretenda preconstituir prueba de la existencia o acaecimiento de determinados

hechos de modo de poder incorporarlos a la postre a un proceso para su justificación, si alguien

discute o pone en dudas su verificación en la realidad.

SCHNEIR, Alejandra

La figura del trust y el fideicomiso en la República Argentina. (Revista de Tributación. N° 28. Año 2014. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. p. 77 – 91).

―Tal como lo expresáramos en las primeras líneas de este trabajo, la figura del trust no es receptada, prima facie, en el derecho positivo argentino. Empero, por aplicación de los articulos. 12, 950, y 1205 del Código Civil, los trusts realizados en el extranjero tienen plena validez...‖

SCHIFFRIN, Leopoldo H.

Sobre la tentativa en el delito de encubrimiento, en memoria de Alberto Nisman. (Revista La Ley

Penal y Procesal Penal N° 8, Septiembre de 2015, p. 30-34).

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1880

La trágica muerte del Fiscal Nisman, el 18 de enero de este año, fue seguida por una vergonzosa

campaña de descrédito, una dammatio memoriae o de un asesinato de la memoria, usando la

expresión de Pierre Vidal Naquet. Siento la necesidad de contribuir al indispensable desagravio

que merece la memoria de este magistrado, no para reiterar justas protestas difundidas en la

sociedad por esta situación macabra, protestas que, por cierto, comparto, sino realizando un

examen de valor técnico jurídico de la denuncia del Fiscal Nisman ante las muchas posiciones

negativas enunciadas en ese aspecto básico del drama vivido. Ello significa que no habré de

ocuparme de sintetizar los hechos descriptos por Nisman en la amplísima narración efectuada en

su denuncia y que el Fiscal, Dr. Pollicita, ha sintetizado con apreciable acierto. En cambio, me

volveré, como lo dije, al aspecto propiamente técnico-jurídico o dogmático, o sea a las categorías

de esa índole en que quepa enmarcar el caso.

SEQUEIRA, Marcos A.

La responsabilidad del contador público frente a la ley de procedimientos tributarios en su modalidad culposa. (Doctrina Tributaria. N° 419. Editorial Errepar, Febrero 2015, p. 103–117).

―En el marco de la dogmática contemporánea del derecho penal, ante la actitud del Fisco Nacional, el autor aborda el análisis de la responsabilidad de los profesionales en Ciencias Económicas en cuanto a los posibles delitos cometidos por los usuarios de sus servicios acusados de evasión fiscal.‖

SHELTON, Dinah

¿Qué futuro espera al Sistema Interamericano de Derechos Humanos? Revista Jurisprudencia Argentina. (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 5-20).

El ejercicio de las funciones y facultades otorgadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha generado controversias a medida que fueron creciendo los reclamos a estos órganos para que ejercieran dichas funciones. Existen crecientes expectativas de las víctimas y sus representantes de que el Sistema Interamericano puede atender a todas las violaciones individuales y sistemáticas de derechos humanos, incluyendo violencia policial, desapariciones, violencia contra mujeres y minorías sexuales, etc., teniendo como resultado un sostenido crecimiento del número de peticiones presentadas ante la Comisión que origina una cada vez mayor acumulación de peticiones para procesar y largas demoras.

SILVA TAMAYO, Gustavo E.

La responsabilidad estatal en la Ley Nº 26.944 (algunas consideraciones exegéticas preliminares). (Revista Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Enero/Febrero 2015, p. 67-100).

El autor desarrolla un sucinto análisis sobre los puntos que considera más destacables en relación a la ley con referencia breve y suficiente a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que han precedido a su dictado.

SIMESEN DE BIELKE, Sergio A.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1881

IVA y las Exportaciones. Algunos aspectos conflictivos de interpretación y reglamentación. (Doctrina Tributaria. N° 420. Editorial Errepar, Marzo 2015, p. 183–192).

―Teniendo en cuenta el considerable atraso que sufre la devolución del impuesto por exportaciones, el autor brega por la urgente necesidad de retomar el camino de la legalidad y que se cumpla el principio de no exportar gravámenes.‖

SIMONE, Ana

El contrato de ajuste y su sistematización legislativa. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 368. Abril

2016. Editorial errepar. p. 373-379).

La autora escribe sobre las normas aplicables para los trabajadores marítimos con motivo de la

sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.

SOSA, Guillermina Leontina

La autonomía de la voluntad y el interés superior del niño: Propuesta- convenio regulador y cuestiones de competencia. (Revista La ley. Suplemento. Constitucional. N° 6. Editorial Thomson Reuters. Buenos Aires. La Ley. Setiembre 2015, p. 22-31).

La autora se refiere a las implicancias que puede tener en la práctica el derecho de las partes de acompañar una propuesta reguladora en la petición de divorcio como requisito de admisibilidad de la pretención divorcista. A su modo de ver, la consagrada autonomía de la voluntad se ve limitada en la medida de la imposición legislativa de propugnar el acuerdo. Se advierte hace ya tiempo que el triunfo de la autonomía de la voluntad se lograría en el código, paradójicamente al costo de imponerla legalmente.

STORINI, Daniel E.

Los sujetos intervinientes en el mobbing. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Editorial Errepar, Marzo 2015, p. 259–266).

―El acoso psicológico o mobbing está conformado por actitudes sistemáticas y reiteradas de una persona o grupo de ellas a través de distintas exteriorizaciones (palabras, gestos, escritos) capaces de ocasionar una lesión a la dignidad e integridad psicofísica de otra persona‖.

TAGLE DE FERREYRA, Graciela

Una deuda pendiente en la República Argentina: La ley de procedimiento para la aplicación de los Convenios Restitutorios. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, N° 8, 2015-ll, p. 3-16).

"Es tan rico el debate que presenta la elaboración de una ley procesal en esta materia, que lo primero que debemos analisar es el nivel de gobierno que según la Constitución Nacional tiene asignada la competencia para legislar el procedimento en la aplicación de un convenio internacional, para luego poner de resalto la estructura y el contenido de las normas..."

TARSITANO, Alberto

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1882

Aspectos jurídicos de la imposición ambiental. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. 2015. p. 11-38).

El título de nuestro trabajo anticipa el alcance ceñido a la problemática jurídica, aunque es inevitable la permeabilidad de las figuras tributarias a consideraciones políticas, económicas, administrativas y hasta éticas, y la vigencia del enfoque integrador, no ya bajo la visión de disputas metodológicas superadas, sino para escalar desde los enunciados normativos a un ordenamiento jurídico con sentido y sustancia. Nunca hubo un mejor ejemplo para resignificar el aporte de la Escuela de Pavía que los impuestos nacionales....

UGARTE, Luis A.

Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. Editorial Abeledo Perrot, 23/4/14, p. 9–19).

El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y acervo presentan alguna o completa asimilación.

VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.

Derecho de seguros, derecho del consumidor y un trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. Editorial Abeledo Perrot, 10/12/14, p. 38-43)

Desde el año 1993 en que se sancionó la Ley Nº 24.240, se vive un proceso de generalización del derecho del consumo, a través del cual sus normas van expandiéndose a diversas ramas del derecho, produciendo modificaciones en la jurisprudencia debido al nuevo marco normativo.

El autor da dos claros ejemplos de cómo la ley del consumidor produjo importantes cambios en la jurisprudencia tradicional. Uno es la causa ―Sáez González, Julia v Astrada, Armando s/daños y perjuicios‖ cuya sentencia fue dictada por la Cámara Nacional Civil el 13/03/2012 y, el otro caso es el plenario de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, firmado el 29/06/2011. Ambos son descriptos por el autor en el presente artículo.

VEGA OLMOS, Jimena

Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional: su recepción en la jurisprudencia. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Setiembre/Octubre 2014, p. 1281–1297).

Previo a su aprobación y en sus primeros días de vigencia mucho se discutió acerca de la validez constitucional de la Ley Nº 26.854 de medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados.

Se resalta que, poco tiempo después de su entrada en vigencia, se presentaron diversas acciones tendientes a la declaración general de inconstitucionalidad de esta ley. Sin embargo, tales acciones fueron rechazadas sobre la base de considerar que los actores no poseían legitimación en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al procurarse

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1883

una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una ley y, por ende, no configurarse un ―caso‖ que pudiera habilitar la intervención del Poder Judicial.

VENTURA ROBLES, Manuel E.

El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos.(Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p .76-97).

El tema del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adquirido cada vezmás importancia en los pronunciamientos de la Corte en años recientes. El autor refiere a que esta libertad de pensamiento y expresiónes la piedra angular de una sociedad democrática y que los medios de comunicación social y periodistas son instrumentos indispensables de la libertad de expresión. Esta libertad también abarca el derecho al acceso a la información pública y la difusión de dicha expresión en los medios disponibles para ello.

VINTI, Angela M.

El Contrato de Cajero Electrónico. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones- revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 268 setiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 287–314)

En el presente trabajo la autora analiza la estructura del contrato y en particular ciertos aspectos controvertidos que suscita la operatoria con cajeros electrónicos, con especial referencia a los supuestos de daños que comúnmente sufren los usuarios a raíz de su empleo.

VISCA, José A.

El delito de simulación dolosa de pago y la autonomia del derecho tributario. (Impuestos 2016-4,

25).

En esta oportunidad se analizará un reciente precedente de la Sala IV de la Cámara Federal de

Casación Penal, el cual contiene una recta interpretación del tipo penal establecido en el art. 11 de

la Ley Penal Tributaria N° 24.769. Se trata de un valioso fallo dictado en autos caratulados

"Szczech, Néstor Ivan y otros s/ recurso de casación" (Causa 12012962/2012/3/CFC1),

sentencia de fecha 22/12/2015, registrada bajo el número 2411/15.4.

El sustrato fáctico del caso puede resumirse en la existencia de una maniobra detectada por el Fisco Nacional consistente en la declaración de retenciones de IVA inexistentes, las cuales generaban un saldo de libre disponibilidad a la postre utilizado para compensar y extinguir otras obligaciones tributarias que recaían en cabeza del contribuyente...‖. Documento en pdf.

VOCOS CONESA, Juan Martín

Algún interrogante que plantea la nueva Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 435. Editorial RAP, Diciembre 2014, p. 39-44)

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1884

El autor si bien celebra la sanción de esta ley, señala una cuestión que fue omitida por la misma. Se refiere puntualmente a que la ley no ha dedicado ni un párrafo a la problemática que se presentar con relación a los daños causados con intervención de cosas riesgosas y/o viciosas de propiedad estatal o que se encuentren en su guarda o custodia.

ZARLENGA, Marcelo E.

El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Editorial El Derecho, Septiembre 2013, p. 9–13)

―El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para ―dotar al Poder Judicial de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios que privilegie ciertos aspectos‖, instaurando un esquema ―que termine definitivamente con los amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político‖.

ZIZZIAS, María Alejandra y CALELLO, Carolina

La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.345. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio/Agosto. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 898–905).

―La Corte Suprema se expidió, en la causa ―Mera‖ a favor de la inconstitucionalidad de la tan cuestionada ley 25.345. Esta ley establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $1.000.-, o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante algunos de los medios allí previstos, todos vinculados a la bancarización de las operaciones...‖

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1885

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE MENDOZA - RESOLUCIÓN N° 202/16 (MA) – B.O. 29/06/16

Departamentos:

1. Guaymallén 7. Santa Rosa 13. San Martín

2. Godoy Cruz 8. La Paz 14. Maipú

3. Junín 9. San Carlos 15. Las Heras

4. Tupungato 10. San Rafael 16. Lavalle

5. Tumayén 11. Gral. Alvear 17. Lujan

6. Rivadavia 12. Malargue

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1886

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes departamentos y distritos: Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Carmen, El Chilcal, El Plumero, Ingeniero Gustavo André, Paramillos, San Francisco y Tres de Mayo; Departamento Las Heras: Distrito El Pastal; Departamento Luján de Cuyo: Distrito Perdriel; Departamento Maipú: Distrito San Roque; Departamento La Paz: Distrito Villa Antigua; Departamento San Martín: Distritos El Central y El Divisadero; Departamento San Rafael: Distrito Las Malvinas; Departamento Tunuyán: Distrito Las Pintadas; y Departamento Tupungato: Distritos El Zampal, La Arboleda y Tupungato.

Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda (afectadas por efecto de las granizadas e intensas lluvias ocurridas durante el período agrícola 2015/2016)

18/12/2015 31/03/2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1887

PROVINCIA DE LA PAMPA - RESOLUCIÓN N° 203/16 (MA) – B.O. 29/06/16

Departamentos:

1. Rancul 7. Chalileo 13. Catriló 19. Curacó

2. Realicó 8. Loventué 14. Atreuco 20. Lihuel Calel

3. Chapaleufú 9. Conhelo 15. Puelén 21. Hucal

4. Trenel 10. Toay 16. Limay Mahuida 22. Caleu-Caleu

5. Maracó 11. Capital 17. Utracán

6. Chicalcó 12. Quemú-Quemú 18. Guatraché

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1888

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas, en la totalidad de los Departamentos Realicó y Chapaleufú y en parte del Departamento Maracó, de acuerdo con la siguiente denominación catastral: Departamento Realicó: Sección I, fracción A, lotes 1 a 25: Departamento Chapaleufú: Sección I, fracción B, lotes 1 a 25; Departamento Maracó: Sección I, fracción C, lotes 1, 2 ,9 y 10.

Estado de Emergencia y/o desastre Agropecuaria, según correponda (por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones)

22/04/2016 30/04/2017

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1889

PROVINCIA DE NEUQUEN - RESOLUCIÓN N° 204/16 (MA) – B.O. 29/06/16

Departamentos:

1. Minas 6. Añelo 11. Catán Lil 16. Los Lagos

2. Chos Malal 7. Picunches 12. Picún Leufú

3. Ñorquín 8. Zapala 13. Huiliches

4. Pehuenches 9. Confluencia 14. Collón Curá

5. Loncopue 10. Aluminé 15. Lácar

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1890

´

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

Departamentos Añelo y Confluencia.

Emergencia y/o desastre agropecuario de zonas rurales, subrurales y periurbanas, por las tormentas de granizo ocurridas entre los meses de octubre de 2015 a febrero de 2016, para las explotaciones frutícolas, hortícolas y la actividad forrajera

Desde el 20 de mayo de 2016 y hasta el 19 de mayo de 2017.

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1891

PROVINCIA DE CORRIENTES - RESOLUCIÓN N° 205/16 (MA) – B.O. 29/06/16

Departamentos:

1. Capital 6. General Paz 11. Saladas 16. San Roque 21. Goya

2. San Cosme 7. San Miguel 12. Mburucuyá 17. Mercedes 22. Curuzú

Cuatiá

3. Itatí 8. Ituzaingó 13. Monte

Caseros 18. San Martín

23. Paso de los Libres

4. Beron de Astrada

9. Santo Tome 14. Concepción 19. General

Alvear 24. Esquina

5. San Luis del Palmar

10. Empedrado 15. Bella Vista 20. Lavalle 25. Sauce

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1892

DESDE HASTA

Resto del territorio provincial del establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 17/16 MA, exclusivamente para las explotaciones agrícolas y apícolas

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario a causa de las intensas lluvias, crecientes excepcionales y desbordes de los ríos Paraná, Uruguay y afluentes, acaecidos desde diciembre 2015 hasta abril de 2016

01/01/2016 31/07/2017

PROVINCIA DE JUJUY - RESOLUCIÓN N° 206/16 (MA) – B.O. 29/06/16

DEPARTAMENTOS:

1. Santa Catalina

4. Cochinoca 7. Tumbaya 10. Capital 13. General

Guemes 16. El Carmen

2. Yaví 5. Humahuaca 8. Tilcara 11. Ledesma 14. San Pedro

3. Rinconada 6. Susques 9. Valle

Grande 12. San

Antonio 15. Santa

Bárbara

AFIP- Bol. Imp. Nº 227 – Junio 2016 1893

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Producciones de quinua, papa andina y otros tubérculos de los Departamentos Yavi, Santa Catalina, Cochinoca, Rinconada, Susques, Humahuaca en la zona afectada de la Comisión Municipal de Tres Cruces y Tumbaya en la zona afectada de la Comisión Municipal de Purmamarca, exceptuada su zona urbana. Estado de Emergencia y/o

Desastre Agropecuario, según corresponda (por sequía)

01/06/2016 31/05/2017

Producciones de ganado mayor y menor de los Departamentos Yavi, Santa Catalina, Cochinoca, Rinconada, Susques, Humahuaca en la zona afectada de la Comisión Municipal de Tres Cruces y Tumbaya en la zona afectada de la Comisión Municipal de Purmamarca, exceptuada su zona urbana.

01/06/2016 31/05/2018