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Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Fabián Hugo FUERTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Lic. Ricardo José MARINO de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Lic. María Siomara AYERAN de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM

Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 208 - Noviembre 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 I

LEYES

BOMBEROS VOLUNTARIOS

LEY N° 26.987: LEY Nº 25.054. MODIFICACIÓN ............................................................ 2643

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

LEY Nº 27.008(*): APRUÉBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2015 ........................................... 2649

DECRETO Nº 2.102/14: PROMULGASE LA LEY N° 27.008 .......................................... 2669

DECRETOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DECRETO N° 2.044/14: ACÉPTASE RENUNCIA ............................................................ 2670

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 2.063/14: PRORRÓGANSE LAS SESIONES ORDINARIAS .................... 2670

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 2.070/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, DURANTE LA REALIZACIÓN DEL EVENTO “VI FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES .......................................................................................................... 2671

DECRETO N° 2.082/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “VI EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”. .......................... 2672

DECRETO N° 2.095/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “EXPOMEDICAL 2014 –FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD” ........................................... 2674

DECRETO N° 2.201/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “VIII FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”. ........................................................................................................................... 2676

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 II

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 2.099/14: OTÓRGASE ASUETO A LOS CIUDADANOS URUGUAYOS QUE SE DESEMPEÑEN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, A FIN DE QUE CONCURRAN A EMITIR SU VOTO EN LAS ELECCIONES NACIONALES QUE SE REALIZARÁN EN SU PAÍS .................................................................................................................................. 2677

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DECRETO N° 2.103/14: CRÉASE LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y TRAZABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR .......................... 2678

DEUDA PÚBLICA

DECRETO N° 2.185/14 (*): MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN. .................................................................................................................. 2681

DECRETO N° 2.193/14 (*): MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN. .................................................................................................................. 2683

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

FIRMA DIGITAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 927/14 (*): CERTIFICACIONES DIGITALES. POLÍTICA, CONTENIDOS, REQUISITOS Y FORMULARIOS. APROBACIÓN ................................................................................................................... 2686

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

ACORDADA N° 32/14: CRÉASE EL REGISTRO PÚBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. EXPEDIENTE Nº 5.673/14 ................................................... 2698

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. ................... 2702

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 III

ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE POLONIA PARA QUE EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL, CELEBRADO EL 25 DE ENERO DE 1988 Y ENMENDADO POR EL PROTOCOLO 2010, SURTA EFECTOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE POLONIA PARA LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS TRES PERIODOS FISCALES ANTERIORES A SU ENTRADA EN VIGOR ................................................... 2709

MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUYANA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES A CARGO DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES........................................................................ 2710

RESOLUCIONES

SECRETARIA DE HACIENDA Y SECRETARIA DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 286/14 (SH) Y N° 75/14 (SF): DISPONESE LA EMISIÓN DEL “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 2.40%, VENCIMIENTO 2.018” ............................................................................. 2714

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

CONTRIBUCIONES PATRONALES

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 160/11 ................... 2716

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 441/11 ................... 2717

FERIADOS NACIONALES

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 521/11 ................... 2717

FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 606/14 ................... 2718

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1.170/13 ............................................................................................................................. 2718

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 IV

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1.757/13 ............................................................................................................................. 2719

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RÉGIMEN DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

RESOLUCIÓN N° 2.998/14: RÉGIMEN DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. LETRADOS NO VIDENTES. EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN DEL SISTEMA. VIGENCIA ......................................................................... 2720

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 793/14: DASE POR DECLARADA LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA ............................. 2721

RESOLUCIÓN N° 794/14: DASE POR DECLARADA LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES ....................... 2722

RESOLUCIÓN N° 795/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE FORMOSA ............................ 2725

RESOLUCIÓN N° 796/14: DASE POR PRORROGADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO....................................................................................................................... 2727

RESOLUCIÓN N° 797/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ................................................................................................................ 2729

RESOLUCIÓN N° 804/14: DASE POR DECLARADA LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MISIONES ......................................................................................................................... 2731

SECRETARIA DE HACIENDA

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA INTERNET

RESOLUCIÓN N° 289/14 (*): MARCO CONCEPTUAL DE LAS DEDUCCIONES Y RETENCIONES. APRUÉBANSE COMPROBANTES Y DESCRIPTIVOS ................................................................................................................ 2734

SECRETARIA DE INDUSTRIA

RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

RESOLUCIÓN N° 394/14: RÉGIMEN ESPECIAL FISCAL Y ADUANERO EX TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO (LEY Nº 19.640). EMPRESAS FABRICANTES Y EXPORTADORAS DE EQUIPOS DE

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 V

AUDIO EN GENERAL Y AIRES ACONDICIONADOS. ACREDITACIÓN FEHACIENTE DE DIFICULTADES DE APROVISIONAMIENTO Y/O DISPONIBILIDAD DE INSUMOS NACIONALES. PROCEDIMIENTO DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA .................................................................................... 2737

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 473/14: EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO ................................. 2738

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 2.876/14: ESTABLÉCESE EN PESOS UN MIL SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.066,44) EL IMPORTE QUE SURGE DE APLICAR LA EQUIVALENCIA CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO N° 15 DEL DECRETO N° 1.694/09 ...................................................................................................... 2742

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS AGRARIOS

PACTO FEDERAL DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 390/14: ESTABLÉCESE EL PROCEDIMIENTO SUMARIO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 8° DEL ANEXO II DE LA LEY Nº 25.212 —PACTO FEDERAL DEL TRABAJO—. ANEXO I ............................................... 2744

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/14: RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/05. MODIFICACIÓN ................................................................................................................ 2751

COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL INTERPRETATIVA N° 35/14: ALCANCE GENERAL DE LA PRÓRROGA DEL CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS SUJETOS A PLAZO ASUMIDOS POR LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES .......................................................................................................... 2753

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 VI

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.876: VALORES PRESENTES AL 30/09/14 ............................. 2758

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.881: PERÍODO 07/10/14 AL 0711/14 ...................................... 2761

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.696: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 2763

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.697: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 2766

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.699: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 2769

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.698: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA COMPLEMENTARIA .................... 2771

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.694: RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA. VIÁTICOS Y GASTOS DE MOVILIDAD. AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.269 (DGI) Y SUS MODIFICACIONES. SU MODIFICACIÓN ................................................................. 2772

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.695: ÁREAS AFECTADAS POR EL TEMPORAL ACAECIDO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL ............................. 2773

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 VII

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.700: LEY N° 26.844. RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES Y/O CONTRIBUCIONES Y CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, RESPECTIVAMENTE. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.693. PLAZO ESPECIAL .......................................................................... 2776

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 433/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL. S/ADECUACIÓN..................................... 2778

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 441/14: S/DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE LA AGENCIA USHUAIA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS ......................... 2780

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN N° 67/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II .......................................... 2781

DISPOSICIÓN Nº 81/14: S/DISPOSICIÓN Nº 67/14 (SDG OPII) ...................................... 2782

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 4/14: RESOLUCIÓN Nº 630/94. (EX - ANA). MANIFESTO DE DESCONSOLIDACIÓN. MEDIDA DE FUERZA DISPUESTA POR EL GREMIO GUINCHEROS.................................................................................................... 2784

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CIRCULAR N° 5/14: PLANIFICACIÓN FISCAL NOCIVA TENDIENTE A EVADIR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. GENERACIÓN DE PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS POR DIFERENCIAS DE CAMBIO NEGATIVAS DERIVADAS DE OPERACIONES DE “DÓLAR BOLSA” O “DÓLAR MEP” CON TÍTULOS PÚBLICOS. IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ............................................................................................................. 2785

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 VIII

RESOLUCIONES ADUANERAS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 29/14: RECUPERO DEL CONTROL ADUANERO. PASO INTERNACIONAL PIRCAS NEGRAS. ADUANA DE LA RIOJA. ........................... 2787

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN N° 212/14: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA NUEVO PUERTO DE TRÁFICO FRONTERIZO DE POSADAS. ADUANA DE POSADAS .................................................. 2788

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................. 2790

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 13/13: SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS DESDE EL PAÍS A SUJETOS DEL EXTERIOR. FUENTE ARGENTINA. GRAVÁMENES ANÁLOGOS EN EL EXTERIOR. RETENCIONES SUFRIDAS. TRATAMIENTO. CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN CON REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. “AA” S.R.L.. .................................................. 2791

DICTAMEN N° 16/13 RÉGIMEN DE RETENCIÓN. VISITA DE LA SELECCIÓN NACIONAL DE RR A LA REPÚBLICA DE “XL”. NOTA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. DIRECCIÓN DE … ....................................................................................................................................... 2794

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 12/13: VALUACIÓN FISCAL DE INMUEBLES. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES .................................................................................... 2799

CONSULTAS VINCULANTES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 14/13: BARRIOS CERRADOS. EXPENSAS. “XX” S.A.. ......................... 2804

DICTAMEN N° 15/13: PRESTACIONES REALIZADAS EN EL PAÍS. SERVICIO TÉCNICO. REPARACIONES. “MM” S.A.. ...................................................... 2810

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 IX

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 25/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2813

RESOLUCIÓN N° 28/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2814

IMPUESTO A LAS GANANCIAS . IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 27/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2814

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 23/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2815

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 14/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2815

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 2816

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES .............................................................................. 2816

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ..................................................................... 2817

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ..................................................... 2818

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ................................................................................................................... 2818

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ....................................... 2818

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 2818

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 2818

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY .............................. 2819

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 2819

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ........................................... 2820

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 X

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY .................................................................................................................... 2820

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ..................................................................... 2820

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 2822

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 2822

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 2823

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 2824

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................. 2824

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 2827

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ......................................................................... 2828

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 2830

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE ....................................................... 2830

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 2830

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................... 2830

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 XI

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 2831

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ......................................................................................... 2831

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ............................................................................ 2831

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................... 2831

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE ............................................................ 2832

BIBLIOTECA AFIP- DGI INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................... 2834

SELECCIÓN DE ARTICULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR .............................................................................................................................. 2846

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509 ............................... 2854

• PROVINCIA DE BUENOS AIRES . RESOLUCIÓN N° 797/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14 .............................................................................................. 2854

• PROVINCIA DE CORRIENTES . RESOLUCIÓN N° 794/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14 .............................................................................................................. 2856

• PROVINCIA DE FORMOSA . RESOLUCIÓN N° 795/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14 .............................................................................................................. 2858

• PROVINCIA DE LA RIOJA . RESOLUCIÓN N° 793/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14 .............................................................................................................. 2860

• PROVINCIA DE MISIONES . RESOLUCIÓN N° 804/14 (MAGP) – B.O. 14/11/14 ............................................................................................................ 2862

• PROVINCIA DE RIO NEGRO . RESOLUCIÓN N° 796/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14 .............................................................................................................. 2864

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Leyes

LEYES

BOMBEROS VOLUNTARIOS

LEY N° 26.987: LEY Nº 25.054. MODIFICACIÓN

Sancionada: 17/09/14 Promulgada de Hecho: 24/10/14 B O.: 3/11/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 25.054, DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

Misión y funciones

ARTICULO 1° — Modifíquese el artículo 1° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: La presente ley regula la misión y organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación, o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita su representación, así como el correcto equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

ARTICULO 2° — Modifíquese el artículo 2° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°: Las asociaciones de bomberos voluntarios, las que se definen en la presente como entes de primer grado, tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.

Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:

a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;

b) La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;

c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestros, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;

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Leyes

d) Constituirse en las fuerzas operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;

e) Documentar sus intervenciones.

ARTICULO 3° — Modifíquese el artículo 3° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°: Reconócese el carácter de servicio público, prestado de manera voluntaria, a las actividades específicas de los cuerpos de bomberos de las asociaciones de bomberos voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio nacional.

La actividad del bombero voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral.

ARTICULO 4° — Modifíquese el artículo 4° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4°: Reconócese a las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios como entes de segundo grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean.

ARTICULO 5° — Modifíquese el artículo 5° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°: Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como único ente de tercer grado, representativo ante los poderes públicos nacionales e internacionales, de las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios y los sistemas provinciales que ellas agrupan. Reconócense los símbolos, uniformes, sistema único de escalafón jerárquico y nomenclaturas que para su aplicación dicte.

ARTICULO 6° — Modifíquese el artículo 6° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: Reconócese a la Fundación Bomberos de Argentina como ente abocado a la generación de programas y acciones tendientes al bienestar de los bomberos y bomberas, así como de los directivos de las entidades reconocidas en los artículos anteriores. A requerimiento de la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, podrá intervenir en programas de formación académica dirigidos a bomberos y directivos.

Autoridad de aplicación

ARTICULO 7° — Modifíquese el artículo 7° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: Las entidades mencionadas en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de los beneficios que se derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones complementarias que establezca el Poder Ejecutivo nacional en su debida reglamentación, según propuesta elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente reconocido por el artículo 5° de la presente.

Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.

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Leyes

ARTICULO 8° — Modifíquese el artículo 8° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: La Dirección Nacional de Protección Civil, como autoridad de aplicación, será responsable de llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

ARTICULO 9° — Modifíquese el artículo 9° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9°: Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, el Registro Unico de Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá recopilar y administrar información relacionada con los recursos humanos, materiales y servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.

ARTICULO 10. — Modifíquese el artículo 10 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.

Subsidios y exenciones

ARTICULO 11. — Modifíquese el artículo 11 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto ley 20.091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.

ARTICULO 12. — Modifíquese el artículo 13 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: El monto global resultante de la recaudación prevista en el artículo 11 se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina a continuación:

1. El setenta y ocho por ciento (78%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo 3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.

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Leyes

2. El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un seis por ciento (6%) del total a inversiones necesarias para su funcionamiento y un seis por ciento (6%) del total a gastos de sus escuelas de capacitación.

3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.

4. El seis por ciento (6%) será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10 de la presente.

5. El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.

El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° inciso d) de la ley 24.156 modificado por la ley 25.827, así será de aplicación las disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente ley.

Será materia de competencia de la Auditoría General de la Nación el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución prevista en el artículo 11.

ARTICULO 13. — Modifíquese el artículo 14 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de los subsidios de esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de la Dirección Nacional de Protección Civil, responsable del respectivo control.

Toda donación que sea efectuada por una persona física o jurídica a los entes enunciados en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley, gozará del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 81 de la ley 20.628 (t.o. Decreto 649/1997) y modificatorias.

Los fondos destinados por esta ley a las entidades citadas en los artículos 2°, 4° y 5° como asimismo los bienes que integren el patrimonio de las mismas, serán inembargables e inejecutables. La inembargabilidad e inejecutabilidad señalada en este artículo no alcanza a los fondos correspondientes a la Fundación Bomberos de Argentina.

Indemnizaciones y beneficios

ARTICULO 14. — Modifíquese el artículo 16 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

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Leyes

Artículo 16: La condición de bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.

El Ministerio de Educación hará reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar tareas específicas.

ARTICULO 15. — Modifíquese el artículo 17 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 17: La actividad del bombero voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde a causa del cumplimiento del servicio. Las inasistencias por función pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación no podrán exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser justificadas formalmente.

ARTICULO 16. — Modifíquese el artículo 22 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.

ARTICULO 17. — Modifíquese el artículo 23 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23: En toda intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deban realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial, afectada por un siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 18. — Modifíquese el artículo 26 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

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Leyes

Artículo 26: El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.

ARTICULO 19. — Modifíquese el artículo 27 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.987 —

AMADO BOUDOU. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas

L. 20.091: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 24.156: L. 25.054: Bol. A.F.I.P. N° 40, nov. ' 2000, p. 1743

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Leyes

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

LEY Nº 27.008(*): APRUÉBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2015

Sancionada: 30/10/14 Promulgada: 13/11/14 B O.: 18/11/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de pesos un billón doscientos cincuenta y un mil seiscientos treinta millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete ($ 1.251.630.248.497) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

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Leyes

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de pesos un billón doscientos dos mil seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuarenta y seis ($ 1.202.006.463.046) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos doscientos veinte mil ochocientos ocho millones ciento diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho ($ 220.808.119.888) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de pesos cuarenta y nueve mil seiscientos veintitrés millones setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno ($ 49.623.785.451). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos tres mil ochocientos ochenta y cuatro millones ciento setenta mil cuarenta ($ 3.884.170.040) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan

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Leyes

en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6° — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúese de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), al Tribunal de Tasaciones de la Nación y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2013 y 2014.

ARTICULO 7° — Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimen establecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de 2014, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), de la Autoridad Regulatoria Nuclear, del Tribunal de Tasaciones de la Nación, del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre y los de las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2013 y 2014, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

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Leyes

ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 37 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPITULO II DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2015 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar el presupuesto del organismo descentralizado 604 —Dirección Nacional de Vialidad— en las sumas que surgen del siguiente cuadro:

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Leyes

ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos treinta y ocho mil novecientos treinta y cuatro millones novecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y cuatro ($ 38.934.999.164), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales, por una parte, y la suma de pesos seiscientos millones ($ 600.000.000) destinados a financiar planes específicos para el apoyo a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas prioritarias para el desarrollo nacional, por el otro.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos dos mil ciento cincuenta y cinco millones novecientos diecinueve mil ($ 2.155.919.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2015.

ARTICULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos treinta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil ($ 232.450.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos catorce millones ($ 14.000.000).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

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ARTICULO 17. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, a instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las necesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17 de la ley 26.895, hasta el 31 de diciembre de 2015.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, como transferencias corrientes y de capital según corresponda, con obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

El monto de las asistencias realizadas en virtud de las leyes 26.412, 26.422, 26.546, 26.728, 26.784 y 26.985 deberá considerarse como transferencias corrientes y de capital según corresponda, con obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

ARTICULO 18. — Establécese que a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.895. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTICULO 19. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2015 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

CAPITULO III DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 20. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil cuatrocientos veintinueve millones ciento setenta y cuatro mil ($ 1.429.174.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 21. — Fíjase en la suma de pesos ochenta y cinco millones setecientos siete mil novecientos setenta y dos ($ 85.707.972) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2015 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

ARTICULO 23. — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2015, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de

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Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley 26.022.

ARTICULO 24. — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2015 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

ARTICULO 25. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de

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2015, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto:

‘e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015.

I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.’

ARTICULO 27. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley a incorporar en la jurisdicción 56 Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados en el año 2013, por la suma de pesos cuarenta y cuatro millones quinientos once mil ciento noventa y uno ($ 44.511.191) correspondiente a las leyes 15.336, 24.065 y 23.966.

CAPITULO IV DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 28. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 y el artículo 7° de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos treinta millones ($ 330.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c) pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5° de la ley 25.872;

d) pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 29. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.

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CAPITULO V DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 30. — Establécese como límite máximo la suma de pesos diez mil quinientos millones ($ 10.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 31. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 32. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 30 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 33. — Establécese como límite máximo la suma de pesos un mil cuatrocientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta ($ 1.456.535.240) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad,

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incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 34. — Los organismos a que se refiere el artículo 33 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2015.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2015, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VI DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 35. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 36. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.967.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784 y por la ley 26.895 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

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En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PUBLICO

ARTICULO 37. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 38. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses once mil ochocientos ochenta y nueve millones doscientos mil (u$s 11.889.200.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2015 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

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A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 37 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la Comisión Bicameral, creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 39. — Fíjase en la suma de pesos cuarenta y ocho mil millones ($ 48.000.000.000) y en la suma de pesos veinticinco mil millones ($ 25.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones.

ARTICULO 40. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 41. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 37 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses cincuenta mil trescientos treinta y un millones quinientos cinco mil cuatrocientos veinte (u$s 50.331.505.420) o su equivalente en otras monedas.

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El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

ARTICULO 42. — Mantiénese durante el ejercicio 2015 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 43. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el Ejercicio 2015, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 44. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 56 de la ley 26.895, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTICULO 45. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.886, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente ley.

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Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 46. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la Jurisdicción Provincial asuma con el Estado nacional, la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 47. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses cuarenta y siete mil seiscientos veinte millones (u$s 47.620.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTICULO 48. — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamente cuantificados.

ARTICULO 49. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTICULO 50. — Fíjase en pesos dos mil seiscientos millones ($ 2.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

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Leyes

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

CAPITULO VIII DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS

ARTICULO 51. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 52. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

ARTICULO 53. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo máximo establecido en el artículo 3º de la ley 25.917.

ARTICULO 54. — Establécese que los recursos existentes al 31 de diciembre del año anterior correspondientes al fondo establecido por el inciso d) del artículo 3° de la ley 23.548 que se asignen de conformidad a las facultades del Ministerio del Interior y Transporte y se destinen a la cancelación parcial de la deuda del Programa Federal de Desendeudamiento, se distribuirán como aplicación financiera.

CAPITULO IX OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 55. — Dáse por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión administrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2015 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 56. — Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71069599-3), a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71068177-1) y a Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3),

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Leyes

siempre que el ciento por ciento (100%) del capital accionario de dichas empresas fuere propiedad del Estado nacional.

Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por las empresas y en concepto de los impuestos mencionados en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes.

ARTICULO 57. — Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de material rodante —locomotoras, unidades autopropulsadas y material remolcado—, de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías y de rieles, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71069599-3), la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71068177-1) o Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3). Dichas importaciones estarán también exentas del impuesto al valor agregado. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

ARTICULO 58. — Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Turismo constituido por el artículo 24 de la ley 25.997, por el término de diez (10) años, a partir del 5 de enero de 2015.

ARTICULO 59. — Delégase en el señor Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de crear en el ámbito del Ministerio de Salud, como organismos descentralizados a su cargo, al Instituto Nacional del Cáncer y al Instituto Nacional de Medicina Tropical, los que actualmente funcionan como organismos desconcentrados de esa Jurisdicción, en virtud de las disposiciones del decreto 1.286 de fecha 9 de septiembre de 2010 y del decreto 125 de fecha 8 de febrero de 2011, respectivamente, exceptuándolo a tales fines de los alcances de las disposiciones del artículo 5º de la ley 25.152 y sus modificaciones.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 101 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

‘Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

ARTICULO 61. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784.

ARTICULO 62. — Establécese que las importaciones para consumo de los bienes de capital y sus componentes incluidos en proyectos y obras de hidrocarburos y energía eléctrica, efectuadas por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA) (C.U.I.T.: 30-70909972-4), estarán exentas del impuesto al valor agregado y de los derechos de importación, en la medida que tales

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Leyes

importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

ARTICULO 63. — Exímese a la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.) (C.U.I.T.: 30-70956507-5) del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de bienes de capital y sus componentes, destinados al Proyecto Sistema Riachuelo, Proyecto Río Subterráneo Sur, Proyecto Ampliación Planta potabilizadora de agua Manuel Belgrano, Proyecto de expansión del servicio medido y/u otras obras del Plan de Expansión, mantenimiento y mejoras de los servicios de provisión de agua potable y saneamiento de líquidos cloacales. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

ARTICULO 64. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de las “Obras de Infraestructura Hidroeléctrica Chihuidos I, Portezuelo del Viento, Los Blancos, Punta Negra y Potrero del Clavillo”.

Asimismo autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de comprometer la ejecución de los mencionados proyectos, así como propiciar su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización.

ARTICULO 65. — Amplíase la vigencia del Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la ley 26.181, hasta el 31 de diciembre del año 2035.

ARTICULO 66. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de las obras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2015, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Obra denominada “Construcción Centro Cultural Embajada de Chile” por un monto de dólares estadounidenses doce millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco (u$s 12.154.995). Obra denominada “Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo” por un monto de dólares estadounidenses cuarenta y cinco millones quinientos treinta mil (u$s 45.530.000).

ARTICULO 67. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 36 de la ley 26.895.

ARTICULO 68. — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 37 de la presente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del Fondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR. Bicentenario) por un importe de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante la emisión de letras del tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos y condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.

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Leyes

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

ARTICULO 69. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con Sociedades de Garantía Recíproca destinados al otorgamiento de avales para la facilitación del acceso al crédito a los beneficiarios del Programa Federal de Reconversión Productiva.

ARTICULO 70. — Condónase el pago de las deudas en concepto del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias —cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren—, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por los fideicomisos constituidos por un organismo del Estado nacional, provincial, municipal y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de fiduciante, y el Banco de la Nación Argentina en carácter de fiduciario. La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren.

ARTICULO 71. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) a favor de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico con el fin de reforzar el financiamiento del Programa Integral de Atención, Asistencia e Integración de Personas que presentan un consumo problemático de sustancias, y la suma de pesos doscientos cuarenta millones seiscientos setenta y ocho mil ($ 240.678.000) con destino al Ministerio de Salud con el objeto de adecuar las transferencias a favor del Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan.

CAPITULO X DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTICULO 72. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 54 y 56 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTICULO 73. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 74. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

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Leyes

ARTICULO 75. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la Seguridad Social.

ARTICULO 76. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.008 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 11.672 (t.o. 2005) L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 20.628: L. 22.520 (t.o. 92): L. 23.548: L. 23.966: L. 24.065: L. 24.156: L. 24.447: L. 24.624: L. 24.764: L. 24.938: L. 25.063: L. 25.064 L. 25.152: L. 25.191: L. 25.237: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 219 L. 25.344: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ‘2001, p. 36 L. 25.401: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 686 L. 25.561: L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 800 L. 25.570 Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 987 L. 25.725: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 189 L. 25.827: Bol. A.F.I.P. N° 78, ene. ' 2004, p. 20 L. 25.917: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1765 L. 25.967: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 25 L. 26.017: L. 26.075: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 167 L. 26.078: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 169 L. 26.198: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 221 L. 26.337: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 199 L. 26.360: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 959 L. 26.422: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 84 L. 26.530: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 1 L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 L. 26.728: L. 26.784: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2789 L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 D. 74/98: Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 8, mar.'98, p. 349

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Leyes

D. 1.318/98: D. 493/04: D. 1.344/07: D. 298/10: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. '2010, p. 637 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 Res. 1.679/04 SE: Res. 1.283/06 SE: _________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO Nº 2.102/14: PROMULGASE LA LEY N° 27.008

Fecha: 13/11/14 B O.: 18/11/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 27.008 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — DÉBORA A GIORGI.

Referencias Normativas

L. 27.008: Bol. AFIP Nº 208, nov. 2014, Ver

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Decretos

DECRETOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DECRETO N° 2.044/14: ACÉPTASE RENUNCIA

Fecha: 31/10/14 B O.: 3/11/14

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el doctor D. Eugenio Raúl ZAFFARONI ha presentado su renuncia, a partir del día 31 de diciembre del corriente año, al cargo de JUEZ de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que en consecuencia corresponde proceder a su aceptación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Acéptase, a partir del día 31 de diciembre de 2014, la renuncia presentada por el doctor D. Eugenio Raúl ZAFFARONI (L.E. Nº 4.299.533), al cargo de JUEZ DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2° — Agradécense al Magistrado renunciante los valiosos servicios prestados en el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JULIO C. ALAK.

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 2.063/14: PRORRÓGANSE LAS SESIONES ORDINARIAS

Fecha: 12/11/14 B O.: 13/11/14

En uso de las facultades conferidas por los artículos 63 y 99 inciso 9 de la Constitución Nacional.

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Decretos LA PRESIDENTA

DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Prorróganse las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN hasta el 31 de diciembre de 2014.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH.

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 2.070/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, DURANTE LA REALIZACIÓN DEL EVENTO “VI FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”. Fecha: 12/11/14 B O.: 17/11/14

VISTO el Expediente N° S01:0111035/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la EMBAJADA DE LA INDIA (C.U.I.T. N° 30-69078741-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de artesanías originarias y procedentes de la REPUBLICA DE LA INDIA, tales como: artesanías de metal, madera y vidrio, muebles y telas para el hogar, alfombras y tapices, bijouterie y accesorios, vestimenta y bolsos, pashminas, bufandas y pañuelos, artesanías y calzado de cuero, productos de decoración navideños y adornos hechos en papel maché e incienso, destinadas a ser exhibidas durante la realización del “VI FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”, que tendrá lugar en el Centro Cultural Borges de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 14 al 24 de noviembre de 2014.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural entre la REPUBLICA DE LA INDIA y nuestro país.

Que las artesanías que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

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Decretos Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, originarias y procedentes de la REPUBLICA DE LA INDIA, tales como: artesanías de metal, madera y vidrio, muebles y telas para el hogar, alfombras y tapices, bijouterie y accesorios, vestimenta y bolsos, pashminas, bufandas y pañuelos, artesanías y calzado de cuero, productos de decoración navideños y adornos hechos en papel maché e incienso, destinadas a ser exhibidas durante la realización del evento “VI FESTIVAL DE LA INDIA EN BUENOS AIRES”, que tendrá lugar en el Centro Cultural Borges de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) del 14 al 24 de noviembre de 2014, para su posterior obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000), tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en el evento referenciado, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545 L. 23.349

DECRETO N° 2.082/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “VI EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”. Fecha: 12/11/14 B O.: 18/11/14

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Decretos VISTO el Expediente N° S01:0117269/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. N° 33-70208344-9), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos infantiles o no, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, muñecos, libros, sahumerios, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “VI EXPO PRODUCTOS Y ARTESANIAS DEL MUNDO”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones de San Bernardo, Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 1 de octubre al 10 de diciembre de 2014.

Que el objetivo del ente organizador es el de promover el intercambio económico y cultural entre los diferentes países del mundo, preservando sus valores autóctonos.

Que los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos infantiles o no, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, muñecos, libros, sahumerios, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “VI EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como

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Decretos vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos infantiles o no, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, muñecos, libros, sahumerios, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “VI EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, realizada en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones de San Bernardo, Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 1 de octubre al 10 de diciembre de 2014, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2 — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545 L. 23.349

DECRETO N° 2.095/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “EXPOMEDICAL 2014 –FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”

Fecha: 12/11/14 B O.: 19/11/14

VISTO el Expediente N° S01:0020111/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma MERCOFERIAS S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-70777028-3), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos

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Decretos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “EXPOMEDICAL 2014 - FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 1 al 3 de octubre de 2014.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la EMBAJADA DEL PERÚ, la EMBAJADA DEL REINO UNIDO en nuestro país.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por su similar N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “EXPOMEDICAL 2014 - FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, realizada en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 1 al 3 de octubre de 2014, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos de la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decretos FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas

L. 20.545 L. 23.349

DECRETO N° 2.201/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “VIII FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”.

Fecha: 25/11/14 B O.: 28/11/14

VISTO el Expediente N° S01:0188025/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN FUNDAL (C.U.I.T. N° 30-67913585-2) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, indumentaria y artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética y sahumerios, muebles típicos, bazar, porcelanas, juguetes, artículos de librería, artículos de bijouterie, herramientas, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “VIII FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en las instalaciones del Club Pacheco, sito en la calle Santiago del Estero N° 185, General Pacheco, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 3 de noviembre al 15 de diciembre de 2014.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar la calidad de vida social y cultural de la población infantil.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE PAQUISTÁN en nuestro país.

Que la “VIII FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la FUNDACIÓN FUNDAL para alcanzar dicha meta, por lo que se considera adecuado autorizar la importación de los productos mencionados por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2677

Decretos Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, indumentaria y artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética y sahumerios, muebles típicos, bazar, porcelanas, juguetes, artículos de librería, artículos de bijouterie, herramientas, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “VIII FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en las instalaciones del Club Pacheco, sito en la calle Santiago del Estero N° 185, General Pacheco, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 3 de noviembre al 15 de diciembre de 2014, para su exhibición, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas

L. 20.545 L. 23.349

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 2.099/14: OTÓRGASE ASUETO A LOS CIUDADANOS URUGUAYOS QUE SE DESEMPEÑEN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, A FIN DE QUE CONCURRAN A EMITIR SU VOTO EN LAS ELECCIONES NACIONALES QUE SE REALIZARÁN EN SU PAÍS

Fecha: 12/11/14 B O.: 19/11/14

Visto el Expediente N° 45.619/2014 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el Decreto N° 1697 del 29 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

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Decretos Que mediante el Decreto N° 1697/2014, se concedió asueto administrativo a los ciudadanos uruguayos que se desempeñan en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, los días 24 y 27 de octubre de 2014, para participar en las elecciones de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY celebradas el 26 de octubre de 2014.

Que con motivo del resultado de los comicios celebrados el 26 de octubre de 2014 en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el 30 de noviembre de 2014 se realizará la segunda vuelta electoral para la elección de Presidente y Vicepresidente.

Que el Gobierno Nacional estima valioso alentar la participación democrática no solamente de los ciudadanos argentinos, sino también de los residentes extranjeros cuando deban cumplir con sus deberes cívicos en oportunidad de realizarse los comicios nacionales en sus países de origen.

Que atento la proximidad de la realización de la segunda vuelta electoral a llevarse a cabo en el vecino país, resulta oportuno conceder asueto administrativo los días 28 de noviembre y 1° de diciembre de 2014 a los ciudadanos uruguayos que se desempeñen en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Otórgase asueto los días 28 de noviembre y 1° de diciembre de 2014, a los ciudadanos uruguayos que se desempeñen en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, a fin de que concurran a emitir su voto en las Elecciones Nacionales que se realizarán el día 30 de noviembre de 2014, en su país de origen.

ARTÍCULO 2° — Establécese que quienes hagan uso del asueto que se dispone por el artículo precedente, deberán acreditar ante la autoridad competente de la jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL en la que se desempeña, la emisión del sufragio respectivo.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

DECRETO N° 2.103/14: CRÉASE LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y TRAZABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

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Decretos Fecha: 13/11/14 B O.: 17/11/14

VISTO lo solicitado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer un sistema de trazabilidad y seguimiento de las operaciones de comercio exterior a los efectos de asegurar la estabilidad macroeconómica.

Que para el desarrollo del mismo es preciso instrumentar un mecanismo que permita la participación de diferentes áreas del gobierno en el proceso de verificación de las operaciones de comercio exterior tanto de importaciones como de exportaciones.

Que dicha necesidad tiene su origen en el incremento de la magnitud del comercio exterior dado que éste ha crecido sistemáticamente en el período 2003-2013, alcanzando en el año 2011 un monto aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE DÓLARES (u$s 150.000.000.000) de acuerdo a los datos suministrados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que las empresas multinacionales participan en aproximadamente el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del comercio exterior argentino.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ha detectado diferentes casos de sobrefacturación de importaciones, subfacturación de exportaciones y precios de transferencia que disminuyen el monto de impuestos a pagar en la REPUBLICA ARGENTINA promoviendo al mismo tiempo sistemas encubiertos de transferencias de divisas afectando de este modo la calidad de vida del pueblo argentino mediante maniobras delictivas.

Que una operación de subfacturación de exportaciones implica establecer un monto total de facturación de las mismas por debajo de su precio real impactando en menor rentabilidad y reducción de los tributos a pagar en nuestra jurisdicción y violando la ley penal cambiaria logrando de este modo apropiarse de la divisa en una cuenta del exterior e ingresando un menor monto al país. Ello repercute negativamente en la economía generando: menor cantidad de divisas ingresadas, tributos determinados y pagados por menor valor y alteración de la cadena de valor.

Que una operación de sobrefacturación de importaciones implica que los bienes importados son valuados por encima del valor real con el objeto de transferir más divisas al exterior y lograr un impacto negativo en los resultados de la empresa a los efectos de evadir el impuesto a las ganancias en el país.

Que los precios de transferencia manipulados entre empresas vinculadas permiten efectuar remisiones ilegales de utilidades o afectar el pago de tributos localmente, perjudicando a todo el pueblo argentino.

Que, a tales fines resulta necesario, crear en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y TRAZABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR, que tendrá como cometido organizar un sistema de seguimiento y verificación de las transacciones del comercio exterior argentino, la que estará conformada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, o el funcionario que éste designe en su reemplazo, y por representantes de las siguientes áreas: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a

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Decretos través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD y de la SECRETARIA DE COMERCIO; la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con la participación de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) a través de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS; la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV); la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y la PROCURADURÍA DE CRIMINALIDAD ECONÓMICA Y LAVADO DE ACTIVOS (PROCELAC).

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y TRAZABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR con el objeto de verificar el precio y la cantidad de los bienes y servicios exportados e importados por el país conjuntamente con el ingreso y el egreso de divisas.

ARTÍCULO 2° — La Unidad establecida en el artículo anterior estará conformada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, quien la presidirá, o el funcionario que éste designe en su reemplazo y por representantes de las siguientes áreas: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD y de la SECRETARIA DE COMERCIO; la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con la participación de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) a través de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS; la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF). Asimismo, invítase a la PROCURADURÍA DE CRIMINALIDAD ECONÓMICA Y LAVADO DE ACTIVOS (PROCELAC), a integrar la citada Unidad.

ARTÍCULO 3° — La UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y TRAZABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR desarrollará las siguientes tareas:

a) Efectuar el monitoreo de las operaciones de comercio exterior, procurando su seguimiento y trazabilidad.

b) Coordinar el acceso, por parte de los organismos competentes, de los reportes de las operaciones de comercio exterior a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa vigente.

c) Efectuar el seguimiento de los ajustes y denuncias formuladas por los organismos de control relacionadas con las operaciones de comercio exterior.

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Decretos d) Solicitar y brindar información a otras jurisdicciones sobre los temas de competencia de la

Unidad.

ARTÍCULO 4° — Facúltase a la UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y TRAZABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR a dictar su Reglamento Interno de Funcionamiento.

ARTÍCULO 5° — Las áreas integrantes de la referida UNIDAD suministrarán el apoyo material y de recursos humanos necesarios para el eficaz cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — DÉBORA A. GIORGI.

DEUDA PÚBLICA

DECRETO N° 2.185/14 (*): MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN.

Fecha: 19/11/14 B O.: 25/11/14

VISTO el Expediente N° S01:0233334/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 57 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la Deuda Pública referida en el Artículo 56 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N° 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la importancia del compromiso asumido por la REPUBLICA ARGENTINA de implementar políticas de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que hacen al desarrollo de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPUBLICA ARGENTINA.

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Decretos Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores.

Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada que no podrá exceder de un período de CINCO (5) años, así como que las obligaciones que no se encuentran en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración.

Que, en este marco, resulta necesaria la suscripción de Acuerdos Bilaterales con cada uno de los Estados miembros del Club de París que suscribieron la referida Declaración Conjunta.

Que el Acuerdo Bilateral a suscribir con FINNVERA PLC, en representación de la REPUBLICA DE FINLANDIA, se ajusta a las disposiciones generales contenidas en la Declaración Conjunta precedentemente citada.

Que el cronograma de vencimientos establecido resulta conveniente para las finanzas del ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el Artículo 57 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Modelo de Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y FINNVERA PLC, en representación de la REPUBLICA DE FINLANDIA, cuya copia en idioma inglés y su traducción certificada al español obran como Anexo que forma parte integrante del presente decreto, en el marco de la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA suscripta el 29 de mayo de 2014 entre la REPUBLICA ARGENTINA y los países acreedores nucleados en el Club de París.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas con FINNVERA PLC, en representación de la REPUBLICA DE FINLANDIA, así como la documentación adicional que resulte necesaria, conforme al modelo que se aprueba por el Artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, modificaciones al Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas, cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no

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Decretos constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas

L. 26.017: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 445 L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 _________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 2.193/14 (*): MODELO DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN.

Fecha: 19/11/14 B O.: 25/11/14

VISTO el Expediente N° S01:0229474/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nro. 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 57 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la Deuda Pública referida en el Artículo 56 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N° 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la importancia del compromiso asumido por la REPUBLICA ARGENTINA de implementar políticas de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que hacen al desarrollo de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPUBLICA ARGENTINA.

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Decretos Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores.

Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada que no podrá exceder de un período de CINCO (5) años, así como que las obligaciones que no se encuentran en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración.

Que el Convenio Bilateral a suscribir con el ESTADO DE ISRAEL se ajusta a las disposiciones generales contenidas en la Declaración Conjunta precedentemente citada.

Que el cronograma de vencimientos establecido resulta conveniente para las finanzas del ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el Artículo 57 de la Ley N° 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el modelo de Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el ESTADO DE ISRAEL, cuya copia en idioma inglés y su traducción certificada al español obran como Anexo que forma parte integrante del presente decreto, en el marco de la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPUBLICA ARGENTINA suscripta el 29 de mayo de 2014 entre la REPUBLICA ARGENTINA y los países acreedores nucleados en el Club de París.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas y su documentación adicional, conforme al modelo que se aprueba por el Artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, modificaciones al Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas, cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decretos FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 26.017: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 445 L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 _________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Decisiones Administrativas

decisIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

FIRMA DIGITAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 927/14 (*): CERTIFICACIONES DIGITALES. POLÍTICA, CONTENIDOS, REQUISITOS Y FORMULARIOS. APROBACIÓN

Fecha: 30/10/14 B O.: 3/11/14

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0013882/2014 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 25.506, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios, 624 del 21 de agosto de 2003 y sus modificatorios, y 22 del 10 de diciembre de 2011, la Decisión Administrativa Nº 6 del 7 de febrero de 2007 y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 580 del 28 de julio de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.506 legisló sobre la firma electrónica, la firma digital, el documento digital y su eficacia jurídica.

Que dicha normativa ha significado un salto cualitativo importante a fin de habilitar la validez legal del documento digital, otorgándole las condiciones de autoría e integridad imprescindibles como base del comercio electrónico, el gobierno electrónico y la sociedad de la información.

Que el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios, reglamentario de la ley antes citada, reguló el empleo de la firma electrónica y la firma digital.

Que el Decreto Nº 724 del 8 de junio de 2006 modificó el decreto mencionado en el considerando anterior en sus artículos 1°, inciso b) y 38, y su Anexo I, estableciendo la gratuidad de los certificados digitales provistos por las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional e incorporando la figura del Tercero Usuario, entendido como la persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente.

Que el Decreto Nº 624 del 21 de agosto de 2003 y sus modificatorios estableció que la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN actualmente dependiente de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la encargada de entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del Sector Público Nacional.

Que mediante la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 580 del 28 de julio de 2011 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACIÓN Y CIBERSEGURIDAD en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN dependiente actualmente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN

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Decisiones Administrativas

ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS asignándole, entre otras, la misión de incorporar tecnología de última generación para minimizar todas las posibles vulnerabilidades de la infraestructura digital del Sector Público Nacional y monitorear los servicios que el Sector Público Nacional brinda a través de la red de Internet y aquellos que se identifiquen como Infraestructura Crítica para la prevención de posibles fallas de seguridad.

Que en virtud de lo dispuesto en la Planilla Anexa al artículo 2° del Decreto Nº 22 del 10 de diciembre de 2011, corresponde a la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender en el Régimen Normativo de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley Nº 25.506 y a la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ejercer las funciones de ente licenciante y supervisor de certificadores.

Que mediante el dictado de la Decisión Administrativa Nº 6 del 7 de febrero de 2007, se aprobaron los procedimientos técnicos que permiten implementar el sistema de licenciamiento establecido en la Ley Nº 25.506, en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme el avance tecnológico y la experiencia adquirida desde el dictado de la citada decisión administrativa, resulta conveniente reformular los procesos de licenciamiento, contemplando entre otros aspectos, la provisión de nuevos servicios vinculados a la firma digital.

Que por otra parte resulta necesario considerar el principio de economicidad y simplificación procedimental, otorgando flexibilidad al diseño actual de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA, permitiendo que los distintos certificadores tengan la posibilidad de compartir sus infraestructuras tecnológicas.

Que a los fines de garantizar la interoperabilidad en la mencionada Infraestructura, resulta conveniente consolidar criterios para la emisión de los certificados digitales, mediante una Política Única de Certificación que unifique para todos los certificadores licenciados las condiciones de emisión y uso de los referidos certificados digitales.

Que en el supuesto de compartir una infraestructura tecnológica, deberá resguardarse la seguridad de la información y servicios de cada certificador, manteniendo el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma, conforme lo establecido por el inciso c) del artículo 21 de la Ley Nº 25.506.

Que resulta aconsejable incorporar la prestación de nuevos servicios de certificación como la emisión de sellos de tiempo, entendiéndose por éstos la indicación de la fecha y hora cierta asignada a un documento o registro electrónico por una entidad habilitada a tal fin y firmada digitalmente por ésta, según lo dispuesto en el Anexo I al Decreto Nº 2628/02 y sus modificatorios.

Que en el mismo sentido, resulta conveniente considerar la emisión de sellos de competencia como herramienta para la confirmación de roles tales como condición de titularidad de las matrículas profesionales, los cargos en distintas organizaciones o atribuciones de carácter similar.

Que la actividad de las entidades que prestan los servicios mencionados en los considerandos anteriores, a través de una autoridad de sellos de tiempo o de competencia, deberá ser autorizada y supervisada por el ente licenciante, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley Nº 25.506.

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Decisiones Administrativas

Que a partir de lo precedentemente expuesto, entre los servicios de certificación digital que podrán brindarse en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA, coexistirán certificados digitales, que vinculan los datos de verificación de firma a su titular, y sellos de tiempo con indicación de la fecha y hora asignada a un documento o registro electrónico.

Que adicionalmente podrán emitirse sellos de competencia, que indican cargo, rol o cualquier otra atribución de su titular.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 30 inciso a) de la Ley Nº 25.506 y 6° del Decreto Nº 2628/02 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

CAPITULO I

ARTÍCULO 1.° — Apruébase el “Formulario de Adhesión a la Política Unica de Certificación” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2.° — Apruébanse los “Requisitos para el licenciamiento de certificadores” que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 3.° — Apruébase la “Política Unica de Certificación” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 4.° — Apruébanse los “Perfiles de los Certificados y de las Listas de Certificados Revocados” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 5.° — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los Acuerdos con Suscriptores” que, como Anexo V, forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 6.° — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los Términos y Condiciones con Terceros Usuarios” que, como Anexo VI, forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 7.° — Apruébase la “Fórmula para establecer los Montos de Aranceles y Seguros de Caución” que, como Anexo VII, forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 8.° — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de la Política de Privacidad” que, como Anexo VIII, forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

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Decisiones Administrativas

CAPITULO II DE LA POLÍTICA DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 9.° — Establécese una Política Única de Certificación que será de cumplimiento obligatorio para todos los certificadores licenciados que integran la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 10. — Para la prestación de otros servicios en relación con la firma digital se utilizarán:

a) Certificados de aplicaciones, definidos como aquellos que tienen la finalidad de identificar a la aplicación o servicio que firma documentos digitales o registros en forma automática mediante un sistema informático programado a tal fin.

Los certificados digitales que permitan identificar en forma fehaciente en internet o cualquier otra red informática, a los servidores que establezcan conexiones seguras, son también certificados de aplicaciones.

b) Sellos de tiempo, siendo éstos los que indican fecha y hora cierta asignadas a un documento o registro electrónico.

c) Sellos de competencia, definidos como aquellos que acreditan competencias o roles, relaciones laborales o cualquier otro atributo de su titular.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los certificados digitales que emitan los certificadores licenciados en el marco de la Política Unica de Certificación referida en el artículo 9°, tendrán los formatos establecidos en el Anexo IV, incluyendo la especificación de la forma en que se generaron las claves (módulo criptográfico por hardware, especificando el soporte, o por software).

ARTÍCULO 12. — Los certificados digitales emitidos por certificadores licenciados, en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA, podrán ser utilizados por sus titulares para firmar digitalmente cualquier documento o transacción, pudiendo ser empleados para cualquier uso o aplicación, como así también para autenticación o cifrado.

CAPITULO III DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

ARTÍCULO 13. — Se entiende por infraestructura tecnológica del certificador licenciado, al conjunto de servidores y otros equipamientos informáticos relacionados, software y dispositivos criptográficos utilizados para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados enumerados en el artículo 10 de la presente decisión administrativa, y para la provisión de información sobre su estado de validez.

La Infraestructura tecnológica que soporta los servicios del certificador utilizada tanto en el establecimiento principal como en el alternativo destinado a garantizar la continuidad de sus operaciones, deberá estar situada en territorio argentino, bajo el control del certificador licenciado y afectada exclusivamente a las tareas de certificación.

ARTÍCULO 14. — Componen la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA:

a) El ente licenciante y su Autoridad Certificante Raíz,

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Decisiones Administrativas

b) Los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades certificantes y sus autoridades de registro, según los servicios que presten,

c) Las autoridades de sello de tiempo,

d) Las autoridades de competencia,

e) Los suscriptores de los certificados y

f) Los terceros usuarios, según lo dispuesto en el Anexo I del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 y su modificatorio.

ARTÍCULO 15. — La Autoridad Certificante Raíz es la Autoridad Certificante administrada por el ente licenciante. Constituye la única instalación de su tipo y reviste la mayor jerarquía de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA.

Emite certificados digitales a las Autoridades Certificantes de los certificadores licenciados, una vez aprobados los requisitos de licenciamiento.

ARTÍCULO 16. — La infraestructura tecnológica del certificador licenciado podrá ser compartida por otros certificadores licenciados siempre que existan motivos que así lo justifiquen, se cumplan los requisitos de seguridad establecidos en la presente decisión administrativa y se garanticen procesos confiables de gestión del ciclo de vida de los certificados.

En todos los casos deberá mediar autorización previa y expresa del ente licenciante.

ARTÍCULO 17. — Los certificadores licenciados no podrán emitir certificados a otras autoridades certificantes.

ARTÍCULO 18. — Establécense como estándares operativos de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA, los contenidos en los Anexos II y III de la presente decisión administrativa, y como estándar tecnológico, el contenido en el Anexo IV, adoptándose en todos los casos estándares tecnológicos internacionales.

CAPITULO IV DEL CERTIFICADOR LICENCIADO

ARTÍCULO 19. — El certificador licenciado deberá tener su domicilio constituido en la REPUBLICA ARGENTINA, considerándose que cumple con este requisito, cuando el establecimiento en el cual desempeña su actividad en forma permanente, habitual o continuada, y su infraestructura se encuentren situados en el territorio argentino.

ARTÍCULO 20. — Queda prohibido el uso del término “licenciado” a todos aquellos prestadores del servicio de certificación u otros servicios relacionados con la firma digital, que no hayan cumplido con el correspondiente proceso de licenciamiento establecido por la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 21. — Los certificadores licenciados deberán publicar en sus sitios web de Internet, en forma permanente e ininterrumpida, copia de todos los actos administrativos por los cuales les fueron otorgadas y eventualmente revocadas sus licencias, los acuerdos con suscriptores y términos y condiciones con terceros usuarios para cada una de las políticas de certificación

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aprobadas, así como toda otra información relevante relativa a ella, sin perjuicio de lo establecido en el inciso k) del artículo 21 de la Ley Nº 25.506.

ARTÍCULO 22. — Las autoridades de sello de tiempo podrán prestar sus servicios previa autorización del ente licenciante.

ARTÍCULO 23. — Las autoridades de competencia podrán brindar sus servicios constituyéndose como certificadores licenciados u obteniendo un certificado emitido por un certificador licenciado, previa autorización del ente licenciante.

Las autoridades de competencia pertenecientes al Sector Público sólo podrán emitir sellos de competencia para funcionarios y agentes públicos y cuando sea requerido para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 24. — La actividad de los certificadores licenciados podrá ser monitoreada para verificar el cumplimiento de los niveles de servicio y seguridad acordados a los fines del licenciamiento.

Dicha verificación será llevada adelante por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACIÓN Y CIBERSEGURIDAD, creado en la órbita de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 25. — Los certificadores licenciados deberán informar expresamente a todo solicitante, previo a la emisión de los correspondientes certificados, la política única de certificación bajo la cual serán emitidos, las características de la licencia obtenida y todo aquel dato que fuere relevante para un uso correcto y seguro de dichos certificados, como así también prever procedimientos que aseguren la resolución de conflictos.

ARTÍCULO 26. — Para la emisión de certificados, los certificadores licenciados y/o sus autoridades de registro, deberán contar con el consentimiento libre, expreso e informado del solicitante, el que deberá constar por escrito.

En este consentimiento debe constar la confirmación por parte del solicitante, de que la información a incluir en el certificado es correcta. El certificador licenciado no podrá llevar a cabo publicación alguna de los certificados que hubiere emitido sin previa autorización de su correspondiente titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, inciso f) de la Ley Nº 25.506.

ARTÍCULO 27. — Ante el resultado negativo de un reclamo efectuado al certificador licenciado correspondiente, los suscriptores y otros usuarios de certificados, podrán dirigirse al ente licenciante, debiendo éste evaluar y resolver las actuaciones presentadas, sin perjuicio del derecho de las partes en conflicto de recurrir a la vía judicial cuando así lo creyeran conveniente.

ARTÍCULO 28. — En caso de incumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 25.506, su decreto reglamentario y concordantes o a la presente normativa, el ente licenciante, procederá a aplicar las pertinentes sanciones administrativas.

La gradación de las sanciones referidas en el artículo 41 de la Ley Nº 25.506 será realizada por el ente licenciante teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso particular.

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Decisiones Administrativas

ARTÍCULO 29. — El ente licenciante graduará la cuantía de las multas que se impongan a los certificadores licenciados, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La existencia de dolo o intencionalidad.

b) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por acto administrativo firme.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

ARTÍCULO 30. — En los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 25.506, será obligación del ente licenciante publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el acto administrativo que ordene la caducidad de la licencia previamente otorgada, circunstancia que deberá constar obligatoriamente en la página de inicio del sitio web del certificador publicada en Internet.

ARTÍCULO 31. — El plan de cese de actividades aprobado en el proceso de licenciamiento, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Anexo II de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 32. — Si el cese se produce por decisión unilateral del certificador licenciado, se deberá comunicar al ente licenciante, a los suscriptores de certificados y/u otros usuarios, según sea el caso, con una antelación mínima de TREINTA (30) días hábiles administrativos.

Si el cese se produjera por caducidad de la licencia dispuesta por el ente licenciante o bien por pérdida de la personería jurídica, el ente licenciante procederá, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, a ordenar la publicación de dicho cese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO V DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO

ARTÍCULO 33. — Las autoridades de registro son las entidades facultadas por los certificadores licenciados para cumplir las funciones establecidas en el artículo 35 del Decreto Nº 2628/02, bajo la responsabilidad de dichos certificadores licenciados.

ARTÍCULO 34. — La presencia física del solicitante ante el certificador licenciado o sus autoridades de registro, será condición ineludible para el cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión del correspondiente certificado digital.

ARTÍCULO 35. — Los certificadores licenciados deberán notificar al ente licenciante con una antelación no inferior a QUINCE (15) días hábiles administrativos, cada vez que habiliten una nueva autoridad de registro, indicando denominación de la entidad, sede en la que funcionará, fecha de iniciación de sus actividades y domicilio constituido.

Dicha autoridad de registro será pasible de auditorías previas a su puesta en funcionamiento, anuales o cada vez que el ente licenciante lo considere necesario. Las auditorías mencionadas no eximen a los certificadores licenciados de la responsabilidad que les compete sobre la actividad de sus autoridades de registro, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios.

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Decisiones Administrativas

ARTÍCULO 36. — Los certificadores licenciados deberán adecuar los procesos utilizados por sus autoridades de registro, a los cambios tecnológicos que imponga el ente licenciante.

ARTÍCULO 37. — Las autoridades de registro podrán desarrollar su actividad en puestos móviles, previa autorización del ente licenciante solicitada por el certificador licenciado, encontrándose también alcanzadas por las auditorías mencionadas en el artículo 35 y debiendo cumplir la normativa aplicable a la materia.

El certificador podrá solicitar autorización para funcionar bajo esa modalidad para una o varias de sus autoridades de registro o bien podrá requerirla para una autoridad de registro que funcionará exclusivamente bajo esa modalidad.

ARTÍCULO 38. — Los certificadores licenciados deberán mantener toda la documentación respaldatoria recabada por las autoridades de registro para la emisión de certificados, de acuerdo a las modalidades y plazos previstos por el Anexo III de la presente decisión administrativa y demás normativa aplicable.

CAPITULO VI DE LOS SERVICIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

ARTÍCULO 39. — Las entidades que controlan la matrícula u otras que actúen como autoridades de competencia, podrán optar por utilizar un certificado digital emitido por un certificador licenciado o cumplir con el proceso de licenciamiento a fin de constituirse como certificador licenciado. Para la prestación del servicio de emisión de sellos de competencia, quienes no ostenten la facultad para la acreditación de tal competencia, deberán celebrar el correspondiente convenio con dicha entidad para la emisión de los respectivos certificados. En todos los casos deberá mediar autorización previa y expresa del ente licenciante.

ARTÍCULO 40. — Las entidades comprendidas en el artículo precedente que pretendan prestar servicios de emisión de sellos de competencia deberán solicitar una licencia al ente licenciante, en las condiciones que éste establezca.

ARTÍCULO 41. — Las personas jurídicas podrán solicitar certificados digitales a través de sus representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos, quienes tendrán la responsabilidad de la custodia de los datos de creación de firma asociados y cuyos datos de identificación deberán ser incluidos en el certificado. Los certificados de aplicación serán solicitados por las personas jurídicas para sus aplicaciones informáticas o servidores, a través de sus representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos. La constancia de la identificación de la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado digital, deberá ser conservada por el certificador licenciado, como información de respaldo de la emisión del certificado.

ARTÍCULO 42. — Los sellos de tiempo gozarán de plena validez probatoria respecto a la fecha y hora de un documento digital firmado digitalmente, o de cualquiera de las instancias de su ciclo de vida.

ARTÍCULO 43. — La vinculación entre una persona física y una persona jurídica podrá ser acreditada a través de un sello de competencia emitido a tal fin.

CAPITULO VII DEL PROCESO DE LICENCIAMIENTO

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Decisiones Administrativas

ARTÍCULO 44. — Aquellas entidades que soliciten el carácter de certificadores licenciados, deberán cumplir con los requisitos de licenciamiento establecidos en el Anexo II de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 45. — El proceso de licenciamiento se iniciará mediante una nota firmada por la máxima autoridad del organismo o jurisdicción solicitante acompañada de una copia autenticada del acto administrativo correspondiente según lo dispuesto en el Anexo II de la presente decisión administrativa, en el caso de organismos o entidades públicas, o por el apoderado o representante legal, en el resto de los casos, junto al formulario de adhesión que se aprueba como Anexo I a la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 46. — El proceso de evaluación por parte del ente licenciante sobre el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas que hacen al carácter de certificador licenciado genera la obligación de pago del arancel de licenciamiento, según corresponda, cuya constancia de pago deberá entregarse una vez admitida la solicitud de licenciamiento o autorización. Dicho arancel no será reembolsable en caso alguno.

ARTÍCULO 47. — Los certificadores pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público deben afrontar únicamente los aranceles correspondientes a las auditorías, revisiones y a las inspecciones extraordinarias u otros costos derivados, quedando exentos de la obligación de pago del arancel por licenciamiento o renovación de la licencia ya otorgada.

ARTÍCULO 48. — Los aranceles y seguros de caución establecidos en el Anexo VII de la presente decisión administrativa y las multas que pudieran aplicarse deberán ser abonados en la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO ADMINISTRATIVA de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 49. — De conformidad a lo dispuesto en los artículos 30, inciso f) y 32 de la Ley Nº 25.506, el ente licenciante procederá, cuando lo estime necesario, a actualizar los valores de los respectivos aranceles de licenciamiento y renovación, del seguro de caución y de las multas por incumplimientos. Asimismo, conforme al Anexo VII de la presente medida, procederá a fijar aranceles para los nuevos servicios que pudieran prestarse en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 50. — Las entidades privadas que soliciten licencia de certificador deberán constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la presente decisión administrativa. Las pólizas de seguro de caución deberán reunir los siguientes requisitos básicos:

a) Instituir al ente licenciante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS como asegurado.

b) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende cubrir.

La garantía exigida deberá ser acreditada por el certificador como requisito previo al otorgamiento de la licencia correspondiente y sus respectivas renovaciones.

ARTÍCULO 51. — El ente licenciante, en caso de corresponder, dictará el acto administrativo que establezca la responsabilidad del certificador licenciado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y previa intimación infructuosa de pago, en su calidad de asegurado, procederá a exigir

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Decisiones Administrativas

al asegurador el pago pertinente, el que deberá efectuarse dentro del término de QUINCE (15) días hábiles administrativos de serle requerido, no siendo necesaria ninguna otra interpelación.

ARTÍCULO 52. — De corresponder la admisión de la solicitud, el ente licenciante requerirá formalmente en una primera etapa, la presentación de los documentos enumerados en el Anexo II de la presente medida. Cuando del análisis de la solicitud o de la documentación presentada o de la auditoría realizada, surgieran observaciones, el ente licenciante procederá a informarlas fehacientemente al interesado, quien deberá subsanarlas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de su notificación. El ente licenciante podrá denegar una solicitud de licencia cuando el solicitante no cumpla con los requisitos exigidos en la normativa vigente, procediendo a notificar al interesado.

ARTÍCULO 53. — Una vez aceptada la documentación en las condiciones establecidas por la presente decisión administrativa, el ente licenciante procederá a realizar la auditoría previa al licenciamiento y posteriormente, emitirá el dictamen legal y técnico sobre la aptitud del certificador para cumplir con las funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento.

ARTÍCULO 54. — Emitido el dictamen legal y técnico que acredite la aptitud del certificador, el ente licenciante procederá al dictado del acto administrativo correspondiente, otorgando la respectiva licencia y ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 55. — Los certificadores licenciados están obligados a notificar al ente licenciante con una antelación no menor a VEINTE (20) días hábiles administrativos, cualquier modificación de carácter significativo que proyecten realizar sobre los aspectos que fueron objeto de revisión para el otorgamiento de su licencia, reservándose el ente licenciante la facultad de aceptar o rechazar dichos cambios.

Serán considerados cambios significativos: la mudanza de los sitios principal o de contingencia, la degradación de la calidad del servicio o de la seguridad de la información, un cambio sustancial en la plataforma tecnológica y otras cuestiones de similar tenor a criterio del ente licenciante.

ARTÍCULO 56. — Toda la documentación vinculada al trámite de licenciamiento deberá ser presentada en formato digital, firmado digitalmente, de acuerdo a los procedimientos que oportunamente dicte el ente licenciante.

ARTÍCULO 57. — La información exigida durante el proceso de licenciamiento será considerada confidencial, excepto aquella que la normativa vigente establezca como pública.

ARTÍCULO 58. — El ente licenciante precalificará, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 2628/02 y sus modificatorios, a terceros habilitados para efectuar auditorías ordinarias, que serán de carácter anual, sobre los certificadores licenciados y sus autoridades de registro. Los dictámenes y demás documentación vinculada que surjan de las auditorías deberán ser remitidos en copia autenticada al ente licenciante.

ARTÍCULO 59. — Los costos de las auditorías enumeradas en los artículos anteriores serán asumidos por cada organismo, institución o empresa privada, debiendo contratar a cualquiera de las entidades de auditoría habilitadas para el caso de auditorías anuales. No se podrá repetir el proceso con la misma entidad de auditoría habilitada conforme el artículo precedente, dentro del período de TRES (3) años de realizada la revisión.

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Decisiones Administrativas

ARTÍCULO 60. — El ente licenciante, a su cargo, podrá realizar u ordenar inspecciones extraordinarias, de oficio o en caso de denuncias de terceros fundadas en presuntas deficiencias o incumplimientos incurridos por el certificador licenciado.

ARTÍCULO 61. — Toda solicitud de inicio de trámite de renovación de licencia deberá presentarse acompañando: a) la constancia de pago del arancel pertinente, de así corresponder, y b) el informe detallado sobre el funcionamiento del certificador durante el transcurso de la licencia por vencer. El trámite de renovación de la licencia se regirá por las mismas normas establecidas en los artículos precedentes y deberá ser iniciado como mínimo con SESENTA (60) días hábiles administrativos de anticipación al vencimiento de la licencia original. Es responsabilidad del certificador tomar los recaudos necesarios en previsión de demoras en la renovación de la licencia, para evitar cualquier perjuicio que se pudiera ocasionar a los suscriptores u otros usuarios, según sea el caso.

CAPITULO VIII DE LAS CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 62. — Las políticas de certificación de los certificadores ya licenciados y toda otra documentación presentada a los fines del oportuno licenciamiento, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente decisión administrativa. La exigencia de constitución del seguro de caución se considera cumplida con la vigencia de las pólizas de caución presentadas oportunamente.

En un lapso no superior a los TREINTA (30) días hábiles administrativos del dictado de la presente, deberá presentarse ante el ente licenciante el formulario de adhesión referido en el artículo 1°, acompañado de toda la documentación correspondiente, modificada en los términos establecidos en la Política Única de Certificación que se aprueba por la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 63. — A partir de los CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos del dictado de la presente, los certificadores licenciados sólo podrán emitir certificados de acuerdo a lo establecido en la Política Única de Certificación.

ARTÍCULO 64. — Las condiciones para la implementación tecnológica del servicio de emisión de sellos de tiempo y la documentación exigida para su funcionamiento serán establecidas por el ente licenciante.

ARTÍCULO 65. — En un plazo no superior a los SESENTA (60) días hábiles administrativos del dictado de la presente, los certificadores licenciados deberán adoptar todas las medidas técnicas necesarias para la emisión de certificados para las autoridades de competencia.

ARTÍCULO 66. — Los certificados digitales vigentes a la fecha establecida en el artículo 63, mantendrán su período de vigencia hasta la fecha de su expiración o revocación, según sea el caso.

CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 67. — Facúltase al señor Subsecretario de Tecnologías de Gestión de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE

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Decisiones Administrativas

GABINETE DE MINISTROS, en su calidad de ente licenciante, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.

ARTÍCULO 68. — Derógase la Decisión Administrativa Nº 6 del 7 de febrero de 2007.

ARTÍCULO 69. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JORGE M. CAPITANICH. — JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 2.628/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 17 Dec. Adm. 6/07 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. ' 2007, p. 476 Res. 580/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p.1905

________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Acordadas ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

ACORDADA N° 32/14: CRÉASE EL REGISTRO PÚBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. EXPEDIENTE Nº 5.673/14

Fecha: 1/10/14 B O.: 3/11/14

En Buenos Aires, al primer día del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que en la sentencia dictada el pasado 23 de septiembre en la causa M. 1145. XLIX. “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, esta Corte puso de manifiesto que ha verificado un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país (conf. causas C. 519. XLVIII. “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” y C. 1074. XLVI. “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencias del 24 de junio de 2014, cons. 8°), subrayando las graves consecuencias que esa reproducción de actuaciones causa en una racional y eficiente distribución de los limitados recursos materiales y humanos, en la razonable duración de los procesos judiciales y, con particular énfasis, en la gravedad institucional a que da lugar el escándalo jurídico que genera la existencia de sentencias contradictorias de distintos estrados, o de decisiones de un tribunal que interfieren en la jurisdicción que está ejerciendo otro órgano judicial (voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Maqueda, cons. 7º; voto de la jueza Highton de Nolasco, cons. 10).

Desde estas premisas y con el declarado propósito de favorecer el acceso a justicia de todas las personas, el Tribunal afirmó en dicho pronunciamiento que estimaba necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas, en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales nacionales y federales del país.

Este procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos —que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional— tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica —cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos 317:218 y sus citas)—, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso.

2°) Que esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para proceder del modo y con el alcance en que lo está haciendo en el presente acuerdo, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes

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Acordadas para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055, art. 10; ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, art. 4°, 2° párrafo).

3°) Que las razones y propósitos que justifican la creación del registro imponen otorgarle carácter público y gratuito, incorporándolo a la página web del Tribunal y habilitando su consulta por toda persona mediante un procedimiento sencillo, que será debidamente informado.

4°) Que las atribuciones que mantienen las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en materia procesal y de administración de justicia exigen limitar materialmente la competencia del registro que, como principio, recibirá y sistematizará la información que le proporcionen los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte que permitan compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos.

5º) Que el adecuado funcionamiento del sistema que se implementa requiere de parte de los magistrados intervinientes llevar a cabo en el proceso —en todas sus etapas— una actividad de índole informativa, sin cuyo apropiado cumplimiento el procedimiento previsto quedará inexorablemente frustrado, razón por la cual el reglamento que se aprueba incluye disposiciones de naturaleza procesal que, por ende, se integran materialmente —en lo pertinente— al Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ello ACORDARON:

1.- Crear el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, que funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre, en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión de esta Corte.

2.- Disponer que todas las etapas del procedimiento de registración de los procesos alcanzados estará regulado por el reglamento que, como anexo, forma parte del presente.

3.- Invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte, según lo establecido en el considerando 4°.

4.- Delegar en la Presidencia del Tribunal la facultad para dictar todas las disposiciones complementarias y ejecutorias del reglamento que se aprueba.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y publicase en el Boletín Oficial, y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARLOS S. FAYT. — JUAN C. MAQUEDA. — E. RAÚL ZAFFARONI. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 25.488:

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Acordadas

REGLAMENTO DE REGISTRO PÚBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS

1. En el Registro se inscribirán ordenadamente todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las concordes definiciones dadas por esta Corte en los precedentes “Halabi” (Fallos:332:111) y P.361.XLIII “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21 de agosto de 2013.

2. La inscripción comprende a todas las causas de la especie indicada, radicadas ante el Poder Judicial de la Nación, cualquiera que fuese la vía procesal por la cual tramiten —juicio ordinario, amparo, habeas corpus, habeas data, u otros— y el fuero ante el que estuvieran radicadas.

3. La obligación de proporcionar la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa, que procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

4. La comunicación se llevará a cabo por vía electrónica en el sitio especialmente habilitado para ello, y contendrá la siguiente información:

a. Nombres y domicilio de las partes y de los letrados intervinientes.

b. Identificación de la clase involucrada en el caso colectivo mediante una descripción sucinta, clara y precisa.

c. Identificación del objeto de la pretensión, mediante una descripción sucinta, clara y precisa del bien colectivo de que se trata o, en caso de intereses individuales, de la causa fáctica o normativa homogénea y del elemento colectivo que sustenta el reclamo.

d. Que se ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo previsto en los artículos 25, inciso a y 41, de la ley 24.946, identificándose la unidad interviniente y el carácter en el cual la Fiscalía participa en el proceso.

e. Copia de la resolución a que hace referencia el punto 3 del presente Reglamento.

5.- La autoridad responsable del registro verificará, en el plazo de dos días, el cumplimiento de los recaudos contemplados y, de corresponder, mandará efectuar la inscripción pertinente, que se comunicará en el día al tribunal de la causa. Asimismo, en dicha oportunidad, hará saber la existencia de otras acciones que tengan similar o idéntico objeto.

En caso de formularse observaciones, se realizará una anotación provisoria debiendo el tribunal de la causa subsanar las deficiencias señaladas en el plazo de treinta días.

6.- Se inscribirán en el registro las resoluciones ulteriores dictadas durante el desarrollo del proceso, que correspondan al desplazamiento de la radicación de la causa, modificación del representante de la clase, alteración en la integración del colectivo involucrado, otorgamiento, modificación o levantamiento de medidas precautorias o de tutela anticipada, acuerdos totales o parciales homologados, sentencias definitivas, y toda otra resolución que por la índole de sus efectos justifique —a criterio del tribunal— la anotación dispuesta.

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Acordadas 7.- Toda persona podrá acceder gratuitamente, por vía electrónica y mediante un procedimiento

sencillo debidamente explicado en el aplicativo que integrará la página web del Tribunal, a la información registrada y sistematizada por el registro.

8.- Para el acceso a la información y las comunicaciones por parte de los tribunales del Poder Judicial de la Nación, se dispondrá su vinculación con el sistema de gestión informática en uso.

9.- La información será sistematizada por el nombre de las partes, por el tribunal interviniente, por la materia, por las características del bien colectivo o intereses individuales homogéneos que se pretenden tutelar, y por la composición de la clase.

10.- Este reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación obligatoria a todas las acciones que se promuevan a partir de esa fecha o que, presentadas con anterioridad, no se hubiera dictado para entonces la resolución que declara su admisibilidad como proceso colectivo. También se registrarán los procesos anteriores debiendo el tribunal interviniente suministrar la información prevista en artículo 4.

11.- La Dirección de Sistemas del Tribunal, con intervención de la Secretaría General de Gestión, coordinará con las áreas competentes de los superiores tribunales de justicia de Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires el acceso a la información de todos los procesos colectivos radicados ante los tribunales estaduales.

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Acuerdos ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA.

Fecha: 02/08/13 B O.: 17/11/14 Vigor: 28/11/14

PREÁMBULO

CONSIDERANDO que la República Argentina y la República de Sudáfrica (en adelante, “las Partes”) desde hace mucho tiempo participan activamente, a través de sus esfuerzos internacionales, en la lucha contra delitos financieros y otros delitos, incluyendo la detección del financiamiento del terrorismo;

CONSIDERANDO que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que regulan el intercambio de Información tributaria;

DESEANDO, POR LO TANTO, las Partes suscribir el siguiente Acuerdo que contiene únicamente las obligaciones de las Partes;

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

Las Partes a través de sus autoridades competentes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, la aplicación o recaudación de impuestos con respecto a personas sujetas a dichos impuestos, o para la investigación de asuntos tributarios o el enjuiciamiento de asuntos penales tributarios con relación a dichas personas. Una Parte requerida no está obligada a suministrar información que no está ni en poder de sus autoridades, ni en poder de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial o que sea asequible por éstas. Los derechos y las garantías reconocidas a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte requerida seguirán siendo aplicables. La Parte requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore indebidamente el intercambio eficaz de información.

ARTICULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

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Acuerdos 1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las Partes:

(a) en el caso de Argentina:

(i) Impuesto a las Ganancias

(ii) Impuesto al Valor Agregado

(iii) Impuesto a los Bienes Personales

(iv) Impuesto a las Ganancia Mínima Presunta

(v) Impuestos Internos; y

(b) en el caso de Sudáfrica:

(i) Impuesto Básico;

(ii) Impuesto Secundario sobre Sociedades;

(iii) Impuesto de Retención sobre las Regalías;

(iv) Impuesto para Artistas y Deportistas Extranjeros; e

(v) Impuesto al Valor Agregado.

2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes, o a cualquier impuesto sustancialmente similar en caso que las Partes así lo acuerden. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra sobre todo cambio sustancial en la legislación que pudiera afectar las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTICULO 3 DEFINICIONES GENERALES

1. En el presente Acuerdo:

(a) por “Sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

(b) por “Autoridad Competente” se entenderá:

(i) En el caso de Argentina, el Administrador Federal de Ingresos Públicos o un representante autorizado por el Administrador Federal; y

(ii) En el caso de Sudáfrica, el Comisionado del Servicio de Ingresos de Sudáfrica o un representante autorizado por el Comisionado;

(c) por “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las legislaciones internas, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras leyes;

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Acuerdos (d) por “Asuntos Penales Tributarios” se entenderá los asuntos tributarios que impliquen actos

intencionales, cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, que estén sujetos a un proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte requirente;

(e) por “Información” se entenderá todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea la forma que revista;

(f) por “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte Requerida obtenga y brinde la Información solicitada;

(g) por “Persona” se entenderá toda persona física, sociedad o cualquier otra entidad o grupo de personas;

(h) por “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

(i) por “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la Sociedad;

(j) por “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes;

(k) por “Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier plan o fondo en el cual la adquisición, venta o el rescate de las acciones u otros intereses no esté restringido en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

(I) por “Parte Requerida” se entenderá la Parte del presente Acuerdo a la que se le solicita proporcione Información o la que la ha brindado en respuesta a una solicitud;

(m) por “Parte Requirente” se entenderá la Parte del presente Acuerdo que envía una solicitud de Información o que ha recibido la Información de la Parte Requerida; y

(n) por “Impuesto” se entenderá todo impuesto comprendido en el presente Acuerdo.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento para una Parte, cualquier término no definido en el presente Acuerdo tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya a dicho término en ese momento la legislación de dicha Parte, y el significado atribuido por la legislación fiscal de aplicación de dicha Parte prevalecerá por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.

ARTICULO 4 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará, ante una solicitud de la Parte Requirente, Información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha Información se intercambiará sin perjuicio de que la Parte Requerida necesite tal Información para sus propios

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Acuerdos fines tributarios o que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en el territorio de la Parte Requerida. La Autoridad Competente de la Parte Requirente sólo realizará una solicitud de Información conforme al presente Artículo en los casos en que no sea capaz de obtener la Información solicitada por otros medios, excepto cuando recurrir a dichos medios pudiera causar dificultades desproporcionadas.

2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención de Información necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.

3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte, sujeta a los términos establecidos en el Artículo 1, garantizará que está facultada para obtener y brindar a través de su Autoridad Competente y previa solicitud:

a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona, incluyendo representantes y fiduciarios, que actúe en calidad representativa o fiduciaria;

b) Información vinculada con la titularidad legal y usufructuaria de compañías, sociedades de personas, fundaciones y otras personas, incluyendo en el caso de los planes de inversión colectiva, Información sobre las acciones, participaciones u otros intereses;

c) en el caso de los fideicomisos, Información sobre fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios.

5. El presente Acuerdo no crea a ninguna de las Partes la obligación de obtener o brindar Información sobre titularidad con respecto a las sociedades que cotizan en bolsa o a los planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha Información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

6. Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle posible y deberá especificar por escrito:

a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;

b) el período respecto del cual se solicita la Información;

c) la naturaleza de la Información solicitada y la forma en la que la Parte Requirente desearía recibirla;

d) el fin tributario por el cual se solicita la Información;

e) los motivos para creer que la Información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los impuestos de la Parte Requirente, con relación a la Persona identificada en el inciso (a) de este apartado;

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Acuerdos f) los motivos para creer que la Información solicitada es conservada por la Parte Requerida u

obra en poder o puede ser obtenida por una Persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;

g) en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda Persona que se crea que posee la Información solicitada o pueda obtenerla;

h) una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de Información se realizó dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo;

i) una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

7. La Autoridad Competente de la Parte Requerida acusará recibo de la solicitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y hará todo lo necesario para enviar la Información solicitada a la Parte Requirente tan pronto como sea posible.

ARTICULO 5 FISCALIZACIONES EN EL EXTRANJERO

1. Con una notificación con un plazo razonable, la Parte Requirente podrá solicitarle a la Parte Requerida que permita a los representantes de la Autoridad Competente de la Parte Requirente que estén presentes en el territorio de la Parte Requerida, en la medida permitida por su legislación nacional con el fin de entrevistar a personas físicas y examinar registros con el previo consentimiento por escrito de los interesados u otras personas involucradas. La Autoridad Competente de la Parte Requirente notificará a la Autoridad Competente de la Parte Requerida la fecha y el lugar de la reunión prevista con las personas físicas involucradas.

2. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá permitir que representantes de la Autoridad Competente de la Parte Requirente estén presentes durante una fiscalización tributaria en el territorio de la Parte Requerida.

3. Si se acepta la solicitud a la que se refiere el apartado 2, la Autoridad Competente de la Parte Requerida que lleva a cabo la fiscalización notificará a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, con la mayor brevedad posible, la fecha y lugar de la fiscalización, la autoridad o persona autorizada para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte Requerida para llevar a cabo tal fiscalización. La Parte Requerida que realiza la fiscalización tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

ARTICULO 6 POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD

1. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando:

(a) la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo;

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Acuerdos

(b) la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, excepto aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; o

(c) la comunicación de la Información solicitada sea contraria al orden público de la Parte Requerida.

2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Requerida la obligación de brindar Información sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a un proceso industrial, siempre que la Información descripta en el apartado 4 del Artículo 4, no se trate como tal secreto o proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. No podrá denegarse una solicitud de Información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.

4. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente la Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas.

5. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

ARTICULO 7 CONFIDENCIALIDAD

1. Toda Información recibida por la Autoridad Competente de una Parte tendrá carácter confidencial, de la misma manera que la Información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas.

2. Dicha Información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) afectadas a los fines especificados en el Artículo 1. Tales personas sólo utilizarán esa Información para dichos fines, incluyendo la resolución de cualquier recurso. Con este objeto, la Información podrá ser revelada en procesos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.

3. Dicha Información no deberá utilizarse para otros fines que no sean los especificados en el Artículo 1 sin el expreso consentimiento escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

4. La Información brindada a una Parte Requirente en virtud del presente Acuerdo no podrá comunicarse a ninguna otra jurisdicción.

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Acuerdos ARTICULO 8

COSTOS

Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes, los costos indirectos incurridos por la asistencia brindada serán sufragados por la Parte Requerida y los costos directos incurridos por la asistencia brindada (incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente Artículo y en particular la Autoridad Competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente si se espera que los costos por brindar Información vinculados a una solicitud específica sean significativos.

ARTICULO 9 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las respectivas Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los Artículos 4, 5 y 8.

3. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el presente Artículo.

4. Si fuere necesario, las Partes podrán convenir otras formas de solución de controversias.

ARTICULO 10 ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días luego de haber recibido notificación escrita por la última Parte donde se informe que se han cumplido todas las formalidades legales necesarias para la entrada en vigor. En el momento de la entrada en vigor, el presente Acuerdo tendrá efecto:

a. para los Asuntos Penales Tributarios, a la fecha de entrada en vigor; y

b. para todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, a la fecha de entrada en vigor, pero sólo para los períodos imponibles que comiencen el día de entrada en vigor o con posterioridad a esa fecha o, cuando no existan períodos imponibles, para todas las obligaciones tributarias que surjan el día de entrada en vigor o con posterioridad a esa fecha.

ARTICULO 11 TERMINACIÓN

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la terminación del mismo por cualquiera de las Partes.

2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación de terminación por escrito. Dicha terminación tendrá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses luego de la fecha de recepción de la notificación de

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Acuerdos terminación por la otra Parte. Todas las solicitudes recibidas hasta la fecha efectiva de terminación deberán tratarse de conformidad con los términos del presente Acuerdo.

3. Si el Acuerdo es terminado, las Partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 7 respecto de cualquier Información obtenida en virtud del presente Acuerdo.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, subscriben el presente Acuerdo.

CELEBRADO a los 2 días del mes de agosto de 2013 en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Referencias Normativas L. 24.080:

ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE POLONIA PARA QUE EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL, CELEBRADO EL 25 DE ENERO DE 1988 Y ENMENDADO POR EL PROTOCOLO 2010, SURTA EFECTOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE POLONIA PARA LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS TRES PERIODOS FISCALES ANTERIORES A SU ENTRADA EN VIGOR

Fecha: Buenos Aires, 19/08/14 Fecha: Varsovia, 29/09/14 Vigor: 1/11/14 B O.: 17/11/14 SEÑOR SECRETARIO DE ESTADO DEL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE POLONIA Sr. Janusz CICHON S / D

Varsovia, 29 de septiembre de 2014

Ministerio de Finanzas República de Polonia Janusz Cichon

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Acuerdos Secretario de Estado Ministerio de Finanzas PK2/092/11/ALR/14 RD - 99158

Sr. Ricardo Echegaray Administración Federal de Ingresos Públicos

República Argentina

Estimado Sr. Echegaray:

Escribo en respuesta a su carta del 18 de agosto de 2014, relativa a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, redactada de forma conjunta por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Consejo Europeo en 1998 y enmendada por el Protocolo de 2010.

Tal como menciona en su carta, en el párrafo 6 del artículo 28 de la Convención enmendada se establece que “dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores.”

Teniendo en cuenta su propuesta, por la presente confirmo que Polonia acepta que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, redactada de forma conjunta por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Consejo Europeo en 1998, enmendada por el Protocolo de 2010 suscrito por la República de Polonia y la República Argentina, surta efecto para el suministro de la asistencia administrativa relacionada con los 3 (tres) ejercicios fiscales previos a la entrada en vigor de esta Convención entre la República de Polonia y la República Argentina, el 1° de enero de 2013.

La presente respuesta será considerada un acuerdo entre nuestros gobiernos en los términos del párrafo 6 del artículo 28 de la Convención, y surtirá efecto a partir del 1 de noviembre de 2014.

Atte.

[Firma]

Janusz Cichon Secretario de Estado Ministerio de Hacienda Referencias Normativas L. 24.080:

MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUYANA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES A CARGO DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

Fecha: 29/11/13

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Acuerdos Vigor: 24/10/14 B O.: 17/11/14

La República Argentina y la República de Guyana, en adelante denominadas “las Partes”;

En su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas a los familiares dependientes de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Los familiares a cargo del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República Argentina en la República de Guyana y de la República de Guyana en la República Argentina, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de funcionarios acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

ARTÍCULO 2

Para los fines de este Acuerdo se entiende por familiares a cargo:

a) Cónyuge;

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 25 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior; y

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental.

ARTÍCULO 3

No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de actividad que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar a cargo cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

ARTÍCULO 4

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el funcionario del cual se encuentra a cargo y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar a cargo ha sido autorizado para trabajar sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.

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Acuerdos ARTÍCULO 5

Un familiar a cargo que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con la “Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas”, celebrada el 18 de abril de 1961 y la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”, firmada el 24 de abril de 1963 o de acuerdo con la “Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas”, suscripta el 13 de febrero de 1946 o cualquier otro instrumento Internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa frente a acciones deducidas en su contra respecto de los actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

ARTÍCULO 6

En caso de que un familiar a cargo goce de inmunidad de jurisdicción criminal de conformidad con la “Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas”, celebrada el 18 de abril de 1961 y la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”, firmada el 24 de abril de 1963, y sea acusado de un delito cometido en relación con su trabajo, el Estado acreditante estudiará muy seriamente toda petición escrita que le presente el Estado receptor para el levantamiento de dicha inmunidad. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado acreditante a decidir que ese levantamiento de inmunidad es contrario a sus intereses.

ARTÍCULO 7

El familiar a cargo que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.

ARTÍCULO 8

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre las dos Partes.

ARTÍCULO 9

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, expirará en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el agente diplomático o consular, administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado, sin que el tiempo que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto al solicitar permisos de trabajo y residencia regulados con carácter general en la normativa del Estado receptor.

ARTÍCULO 10

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de la recepción de la notificación.

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Acuerdos

ARTÍCULO 12

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.

Hecho en Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre del año 2013, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

Referencias Normativas L. 24.080:

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Resoluciones

RESOLUCIONES

SECRETARIA DE HACIENDA Y SECRETARIA DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 286/14 (SH) y N° 75/14 (SF): DISPONESE LA EMISIÓN DEL “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 2.40%, VENCIMIENTO 2.018”

Fecha: 11/11/14 B O.: 13/11/14

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 49 de la Ley N° 26.895 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión del “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 2,40% Vto. 2018” (BONAD 2,40% 2018) cuya ley aplicable es la de la REPUBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (V.N.O. U$S 1.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 18 de noviembre de 2014.

Fecha de vencimiento: 18 de marzo de 2018.

Plazo: TRES (3) años y CUATRO (4) meses.

Moneda de denominación: Dólar Estadounidense.

Moneda de Suscripción: se suscribirá en pesos utilizando el Tipo de Cambio Inicial.

Moneda de Pago: se abonará en pesos utilizando el Tipo de Cambio Aplicable.

Tipo de Cambio Inicial: es el tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al día hábil previo a la licitación.

Tipo de Cambio Aplicable: es el tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al tercer día hábil previo a cada fecha de pago.

Amortización: Integra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual del DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40%). El primer cupón de interés será cuatrimestral y pagadero el 18 de marzo

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Resoluciones

de 2015, a partir de esa fecha los intereses serán pagaderos semestralmente los días 18 de septiembre y 18 de marzo de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días integrado por DOCE (12) meses de TREINTA (30) días cada uno. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por la Resolución Conjunta N° 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, complementada por la Resolución Conjunta N° 65 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 13 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 25 de marzo de 2014, con la modificación introducida por el Artículo 2° de la presente Resolución Conjunta.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el punto 1.5 de las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y el punto 5 de las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 65 de la SECRETARIA DE HACIENDA y N° 13 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 25 de marzo de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Monto mínimo para la presentación de ofertas: El monto mínimo para la presentación de ofertas será anunciado en el Comunicado de Prensa del llamado a licitación. En todos los casos las ofertas deberán expresarse en múltiplos de la denominación mínima del instrumento a licitar”.

ARTÍCULO 3° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

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Resoluciones

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — PABLO J. LÓPEZ

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465 Res. Conj. 13/14 (SF) y 65/14 (SH):

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

CONTRIBUCIONES PATRONALES

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 160/11

Fecha: 12/11/14 B O.: 20/11/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 160 de fecha 16 de febrero de 2011.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas D. 160/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 635

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Resoluciones

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 441/11

Fecha: 12/11/14 B O.: 20/11/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 160 de fecha 12 de abril de 2011.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas D. 441/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p. 999

FERIADOS NACIONALES

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 521/11

Fecha: 12/11/14 B O.: 20/11/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 521 de fecha 3 de mayo de 2011.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

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Referencias Normativas

D. 521/11: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. '2011, p. 1155

FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 606/14

Fecha: 12/11/14 B O.: 21/11/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 606 de fecha 28 de abril de 2014.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas D. 606/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 606

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1.170/13

Fecha: 12/11/14 B O.: 21/11/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.170 de fecha 15 de agosto de 2013.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas D. 1.170/13: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. '2013, p. 1528

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 1.757/13

Fecha: 12/11/14 B O.: 25/11/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.757 de fecha 7 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas D. 1.757/13: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. '2013, p. 2284

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RÉGIMEN DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

RESOLUCIÓN N° 2.998/14: RÉGIMEN DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. LETRADOS NO VIDENTES. EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN DEL SISTEMA. VIGENCIA

Fecha: 4/11/14 B O.: 6/11/14

Vistas las presentes actuaciones, donde se da cuenta del desarrollo de un sistema de notificaciones electrónicas; y

CONSIDERANDO:

Que, con el objeto de evitar desigualdades en las causas donde participen letrados no videntes se los deberá eximir, cuando así lo requieran y prueben con el correspondiente certificado de discapacidad, de la implementación del sistema de notificaciones electrónicas hasta tanto el servicio tenga características suficientes para que los sistemas operativos desarrollados para personas con dicho impedimento puedan tener acceso a la información de la cédula.

Que, la eximición alcanzará a todas las partes que intervengan en esos procesos judiciales.

Que, debe propiciarse el estudio de mecanismos tecnológicos que permitan que los profesionales con tales impedimentos puedan utilizar el sistema adaptado a sus necesidades.

Por ello, RESUELVEN:

1°) Disponer que hasta tanto la información del servicio tenga características suficientes para ser accesible para letrados no videntes, los profesionales que así lo requieran y prueben con el correspondiente certificado, podrán exceptuarse de cumplir con las obligaciones que emanan de la acordada 31/11 —Régimen de Notificación Electrónica— y subsiguientes relacionadas, en las causas en las que se encuentran designados.

2°) Los letrados de las otras partes que intervengan en esas causas, una vez que los letrados del artículo anterior hayan optado por la eximición, deberán de un mismo modo ser exceptuados de aplicar el sistema.

3°) Disponer que la presente resolución tendrá vigencia hasta tanto se hayan desarrollado y difundido los mecanismos complementarios inclusivos de personas con impedimentos visuales.

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Portal de Internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el Boletín Oficial de la República Argentina.

RICARDO LUIS LORENZETTI. — CARLOS S. FAYT. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — JUAN CARLOS MAQUEDA.

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 793/14: DASE POR DECLARADA LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Fecha: 3/11/14 B O.: 5/11/14

VISTO el Expediente Nº S05:0017855/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 30 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA RIOJA, a través del dictado del Decreto Provincial Nº 118 de fecha 5 de febrero de 2014, declara el estado de emergencia agropecuaria por heladas a los Departamentos Castro Barros, Villa Unión, San Blas de Los Sauces, Arauco y Chilecito, por el término de UN (1) año a partir del 19 de septiembre de 2013.

Que la Provincia de LA RIOJA solicitó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 30 de septiembre de 2014, que se declare la situación de emergencia agropecuaria indicada en el considerando anterior, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales recomendó declarar la situación de emergencia agropecuaria desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014 a las explotaciones agropecuarias afectadas por heladas acaecidas en julio y septiembre de 2013 dedicadas a la producción de vid para pasa en la localidad de Villa Unión del Departamento Coronel Felipe Varela; a la producción de vid para vinificación en el Departamento Chilecito; a la producción de olivos en los Departamentos San Blas de los Sauces y Arauco y a la producción de nogales en los Departamentos Castro Barros y Chilecito, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la Provincia de LA RIOJA finalizarán el 18 e septiembre de 2014.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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Resoluciones

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarada en la Provincia de LA RIOJA la situación de emergencia agropecuaria, desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, a las explotaciones agropecuarias afectadas por heladas acaecidas en julio y septiembre de 2013 dedicadas a la producción de vid para pasa en la localidad de Villa Unión del Departamento Coronel Felipe Varela; a la producción de vid para vinificación en el Departamento Chilecito; a la producción de olivos en los Departamentos San Blas de Los Sauces y Arauco, y a la producción de nogales en los Departamentos Castro Barros y Chilecito.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 18 de septiembre de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 794/14: DASE POR DECLARADA LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES

Fecha: 3/11/14 B O.: 5/11/14

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Resoluciones

VISTO el Expediente Nº S05:0041818/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 30 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORRIENTES, mediante la Ley Nº 6.282 de fecha 3 de julio de 2014 declaró el estado de emergencia pública en materia económica, financiera, social, sanitaria, energética, productiva y de seguridad vial, derivado de las crecientes excepcionales de los ríos Paraná, Uruguay y afluentes, por CIENTO OCHENTA (180) días prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo.

Que la Provincia de CORRIENTES, a través del dictado del Decreto Nº 1.965 de fecha 8 de julio de 2014 declaró el estado de emergencia agropecuaria por exceso de precipitaciones, desborde de ríos, riachos, arroyos y lagunas, acaecidos durante el trimestre marzo, abril y mayo y la crecida del Río Paraná durante la primer quincena de junio, en el área comprendida en los Departamentos de Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General Paz, Itatí, Mburucuyá, San Cosme, San Luis del Palmar, San Miguel desde el 1 de junio de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2014 y para la Isla Apipé desde el 1 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, por causa de los eventos climáticos y naturales mencionados.

Que la Provincia de CORRIENTES, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 30 de septiembre de 2014 que se declare la situación de emergencia agropecuaria para los Departamentos de Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General Paz, Itatí, Mburucuyá, San Cosme, San Luis del Palmar, San Miguel e Isla Apipé incluidos en el citado Decreto Provincial Nº 1.965/14 y a los Departamentos Ituzaingó, Santo Tomé, General Alvear y San Martín en virtud de lo dispuesto por la citada Ley Provincial Nº 6.282, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y recomendó declarar la situación de emergencia agropecuaria desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014 a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina y la situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a la producción hortícola, afectadas por exceso de precipitaciones, desborde de ríos, riachos, arroyos y lagunas, acaecidas durante el trimestre marzo, abril y mayo y la crecida del Río Paraná durante la primer quincena de junio de 2014, en los Departamentos de Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General Alvear, General Paz, Itatí, Ituzaingó, Mburucuyá, San Cosme, San Luis del Palmar, San Martín, San Miguel y Santo Tomé, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS recomendó asimismo, declarar la situación de emergencia agropecuaria desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015 a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina y la situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a la producción hortícola, afectada por exceso de precipitaciones, desborde de ríos, riachos, arroyos y lagunas, acaecidas durante el trimestre marzo, abril y mayo y la crecida del Río Paraná durante la primer quincena de junio de 2014, en la Isla Apipé del Departamento Ituzaingó a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509.

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Resoluciones

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de CORRIENTES finalizarán el 30 de noviembre de 2014 para las actividades mencionadas en los Departamentos Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General Paz, Itatí, Mburucuyá, San Cosme, San Luis del Palmar, San Miguel, Ituzaingó, Santo Tomé, General Alvear y San Martín y el 31 de mayo de 2015 para las producciones afectadas de la Isla Apipé, del Departamento Ituzaingó.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarada en la Provincia de CORRIENTES la situación de emergencia agropecuaria desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014 a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina y la situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a la producción hortícola, afectadas por exceso de precipitaciones, desborde de ríos, riachos, arroyos y lagunas, acaecidas durante el trimestre marzo, abril y mayo y la crecida del Río Paraná, en los Departamentos de Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General Alvear, General Paz, Itatí, Ituzaingó, Mburucuyá, San Cosme, San Luis del Palmar, San Martín, San Miguel y Santo Tomé.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarada en la Provincia de CORRIENTES la situación de emergencia agropecuaria desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015 a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina y la situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a la producción hortícola, afectadas por exceso de precipitaciones, desborde de ríos, riachos, arroyos y lagunas, acaecidas durante el trimestre marzo, abril y mayo y la crecida del Río Paraná en la Isla Apipé del Departamento Ituzaingó.

ARTÍCULO 3° — Determínase que el 30 de noviembre de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones afectadas de los Departamentos Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General Paz, Itatí, Mburucuyá, San Cosme, San Luis del Palmar, San Miguel, Ituzaingó, Santo Tomé, General Alvear y San Martín y el 30 de mayo de 2015 para las producciones afectadas de la Isla Apipé del Departamento Ituzaingó, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

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ARTÍCULO 5° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 795/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE FORMOSA

Fecha: 3/11/14 B O.: 5/11/14

VISTO el Expediente Nº S05:0046038/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de FORMOSA, a través del dictado del Decreto Nº 314 de fecha 25 de julio de 2014, declara el estado de emergencia agropecuaria en el sector agrícola desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, para: a) el cultivo de algodón, para los establecimientos rurales afectados por las escasas precipitaciones ocurridas durante los meses de julio de 2013 a enero de 2014 y el exceso de precipitaciones durante los meses de febrero y junio de 2014, ubicados en los Departamentos Pirané, Laishí, Pilcomayo, Patiño y Pilagás; b) el cultivo de bananas, para los establecimientos rurales afectados por el déficit de precipitaciones, heladas tardías y fuertes vientos que azotaron la región durante los meses de junio de 2013 a enero 2014, para los Departamentos Pilcomayo y Pilagás; y c) el cultivo de sandía, para los establecimientos rurales afectados por escasas precipitaciones y heladas ocurridas durante los meses de julio a noviembre de 2013, en las localidades de Las Lomitas y Pozo del Tigre del Departamento Patiño. Asimismo declara el estado de emergencia agropecuaria desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2014 en el sector ganadero para los establecimientos rurales afectados por la inundación ocurrida por desbordes del Río Paraguay y sus afluentes, así como también por exceso de precipitaciones durante los meses de febrero a junio de 2014, ubicados en los Departamentos: Formosa, Laishí, Pilagás, Pilcomayo y Pirané, para los establecimientos que se

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encuentran comprendidos en los siguientes límites: en el Este el cauce natural del Río Paraguay; hacia el Oeste la Ruta Nacional Nº 11 hasta el cauce del Riacho Pilagá, continuando por el mismo hacia el Oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial Nº 16 y desde allí hasta el empalme con la Ruta Provincial Nº 3 hasta la localidad de El Espinillo; y de allí en línea recta hacia el Norte hasta el cauce natural del Río Pilcomayo.

Que la Provincia de FORMOSA, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 26 de septiembre de 2014, la declaración del estado de emergencia agropecuaria indicada en el considerando anterior dentro de los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y consideró pertinente declarar el estado de emergencia agropecuaria desde el 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de la aplicación de la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones dañadas, a los cultivos de algodón afectados ubicados en los Departamentos Pirané, Laishí, Pilcomayo, Patiño y Pilagás; a los cultivos de banana ubicados en los Departamentos Pilcomayo y Pilagás; a los cultivos de sandía en las localidades de Las Lomitas y Pozo del Tigre del Departamento Patiño, y a la producción ganadera bovina de los Departamentos Formosa, Laishí, Pilagás, Pilcomayo y Pirané, para los establecimientos afectados que se encuentran comprendidos en los siguientes límites: en el Este el cauce natural del Río Paraguay; hacia el Oeste la Ruta Nacional Nº 11 hasta el cauce del Riacho Pilagás, continuando por el mismo hacia el Oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial Nº 16 y desde allí hasta el empalme con la Ruta Provincial Nº 3 hasta la localidad de El Espinillo y de allí en línea recta hacia el Norte hasta el cauce natural del Río Pilcomayo.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció que los ciclos productivos de las producciones afectadas finalizarán el 31 de diciembre de 2014.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de FORMOSA el estado de emergencia agropecuaria desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 a: 1) las explotaciones agropecuarias dedicadas al cultivo de algodón afectadas por las escasas precipitaciones ocurridas durante los meses de julio de 2013 a enero de 2014 y el exceso de precipitaciones durante los meses de febrero y junio de 2014, ubicados en los Departamentos Pirané, Laishí, Pilcomayo, Patiño y Pilagás; 2) a las explotaciones agropecuarias dedicadas al cultivo de banana afectadas por déficit de precipitaciones, heladas tardías y fuertes vientos durante los meses de junio de 2013 a enero 2014, en los Departamentos Pilcomayo y Pilagás; 3) a las explotaciones agropecuarias dedicadas al cultivo de sandía afectadas por

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escasas precipitaciones y heladas ocurridas durante los meses de julio a noviembre de 2013, en las localidades de Las Lomitas y Pozo del Tigre del Departamento Patiño, y 4) a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina afectadas por la inundación ocurrida por desbordes del Río Paraguay y sus afluentes, así como por exceso de precipitaciones durante los meses de febrero a junio de 2014, ubicadas en los Departamentos Formosa, Laishí, Pilagás, Pilcomayo y Pirané que se encuentran comprendidas en los siguientes límites: en el Este el cauce natural del Río Paraguay; hacia el Oeste la Ruta Nacional Nº 11 hasta el cauce del Riacho Pilagá, continuando por el mismo hacia el Oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial Nº 16 y desde allí hasta el empalme con la Ruta Provincial Nº 3 hasta la localidad de El Espinillo y de allí en línea recta hacia el Norte hasta el cauce natural del Río Pilcomayo.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de diciembre de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las actividades de las áreas citadas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 796/14: DASE POR PRORROGADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Fecha: 3/11/14 B O.: 5/11/14

VISTO el Expediente Nº S05:0040645/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de

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noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 30 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de RÍO NEGRO, mediante el Decreto Provincial Nº 197 de fecha 20 de febrero de 2014 prorrogó desde el 22 de abril de 2014 hasta el 21 de abril de 2015 el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía para el sector ganadero bovino, ovino y caprino en los Departamentos Adolfo Alsina, General Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio Oeste, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu.

Que el citado Decreto Provincial Nº 197/14 prorrogó la condición de emergencia y/o desastre agropecuario que a su vez había sido prorrogada desde el 22 de abril de 2013 hasta el 21 de abril de 2014, por el Decreto Provincial Nº 429 de fecha 18 de abril de 2013, que luego de su tratamiento por la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 9 de octubre de 2013, motivó el dictado de la Resolución Nº 992 de fecha 9 de octubre de 2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA que prorrogó el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a las producciones bovina, ovina y caprina de los Departamentos de Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu desde el 22 de abril de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013 y declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a las producciones bovina, ovina y caprina en el Departamento General Roca, desde el 22 de abril de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

Que la Provincia de RÍO NEGRO solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 30 de septiembre de 2014 que en virtud de lo dispuesto por el citado Decreto Provincial Nº 197/14 y la mencionada Resolución Nº 922/13 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se prorrogue el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el primer considerando, desde el 1 de enero de 2014, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, analizó lo ocurrido y recomendó prorrogar desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina, ovina y caprina afectadas por la sequía en los Departamentos Adolfo Alsina, General Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio Oeste, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que la citada Comisión estableció que los ciclos de las producciones afectadas finalizarán el 31 de diciembre de 2014 para todas las actividades de las zonas indicadas en el citado Decreto Provincial Nº 197/14.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dése por prorrogado en la Provincia de RIO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014 a las explotaciones dedicadas a la ganadería bovina, ovina y caprina afectadas por sequía, de los Departamentos de Adolfo Alsina, General Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de diciembre de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 797/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 3/11/14 B O.: 5/11/14

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VISTO el Expediente Nº S05:0056700/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES, a través del dictado del Decreto Provincial Nº 740 de fecha 12 de septiembre de 2014, declara en estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en los Partidos de Lobos, Las Flores, Roque Pérez y General Paz por el período del 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014.

Que la Provincia de BUENOS AIRES solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 26 de septiembre de 2014, que se declare la situación de emergencia y/o desastre agropecuario indicada en el considerando anterior, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales, recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014 a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina lechera y de carne, afectadas por inundaciones en los Partidos de Lobos, Las Flores, Roque Pérez y General Paz a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las mismas.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció que los ciclos de las producciones afectadas en la Provincia de BUENOS AIRES finalizarán el 30 de septiembre de 2014.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014 a las explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina lechera y de carne, afectadas por inundaciones en los Partidos de Lobos, Las Flores, Roque Pérez y General Paz.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 30 de septiembre de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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Resoluciones

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIZA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 804/14: DASE POR DECLARADA LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MISIONES

Fecha: 13/11/14 B O.: 14/11/14

VISTO el Expediente N° S05:0041820/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 30 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MISIONES solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 30 de septiembre de 2014 que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 637 de fecha 30 de junio de 2014 se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en todo el territorio de la Provincia de MISIONES, desde el 25 de junio de 2014 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en razón de las afectaciones provocadas por la elevación de nivel y desborde de los ríos Uruguay e Iguazú, afluentes y demás cursos de agua, factor que se incrementó por las excepcionales precipitaciones pluviales verificadas, dentro de los términos de la Ley N° 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y recomendó declarar en la Provincia de MISIONES la situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 25

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de junio de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2014 a las explotaciones agropecuarias afectadas por la repentina elevación de nivel y desborde de los ríos Uruguay e Iguazú y exceso de precipitaciones, dedicadas a: i) producción ganadera bovina lechera de los Departamentos 25 de Mayo, Guaraní y San Pedro, ii) producción ganadera bovina de carne de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Guaraní y Oberá, iii) producción porcina de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier y Oberá, iv) producción aviar de los Departamentos de Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier y Oberá, v) producción piscícola de los Departamentos 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, San Javier y Oberá; vi) producción hortícola de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, vii) producción de citronella del Departamento Guaraní, viii) producción apícola de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, ix) producción cítrica de los Departamentos 25 de Mayo, Cainguas, Apóstoles, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, x) producción de mamón y ananá de los Departamentos 25 de Mayo, Apóstoles, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, xi) producción de caña de azúcar de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Candelaria, Concepción, Guaraní, San Javier, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, xii) producción forestal de los Departamentos Apóstoles, Concepción, 25 de Mayo, San Javier y Oberá y xiii) producción de yerba mate de los Departamentos 25 de Mayo, Guaraní, Apóstoles y Concepción.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció que el 24 de diciembre de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para la situación de emergencia y/o desastre agropecuario detallada en el considerando anterior de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dase por declarada en la Provincia de MISIONES la situación de emergencia agropecuaria y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 25 de junio de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2014 a las explotaciones agropecuarias afectadas por la repentina elevación de nivel y desborde de los ríos Uruguay e Iguazú y exceso de precipitaciones, dedicadas a: i) producción ganadera bovina lechera de los Departamentos 25 de Mayo, Guaraní y San Pedro, ii) producción ganadera bovina de carne de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Guaraní y Oberá, iii) producción porcina de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier y Oberá, iv) producción aviar de los Departamentos de

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Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier y Oberá, v) producción piscícola de los Departamentos 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, San Javier y Oberá; vi) producción hortícola de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, vii) producción de citronella del Departamento Guaraní, viii) producción apícola de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, ix) producción cítrica de los Departamentos 25 de Mayo, Cainguas, Apóstoles, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, x) producción de mamón y ananá de los Departamentos 25 de Mayo, Apóstoles, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, xi) producción de caña de azúcar de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Candelaria, Concepción, Guaraní, San Javier, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, xii) producción forestal de los Departamentos Apóstoles, Concepción, 25 de Mayo, San Javier y Oberá y xiii) producción de yerba mate de los Departamentos 25 de Mayo, Guaraní, Apóstoles y Concepción.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 24 de diciembre de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las producciones afectadas ubicadas en las zonas declaradas en situación de emergencia y/o desastre agropecuario detalladas en el Artículo Primero, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

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SECRETARIA DE HACIENDA

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA INTERNET

RESOLUCIÓN N° 289/14 (*): MARCO CONCEPTUAL DE LAS DEDUCCIONES Y RETENCIONES. APRUÉBANSE COMPROBANTES Y DESCRIPTIVOS

Fecha: 12/11/14 B O.: 17/11/14

VISTO el Expediente S01:0177499/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, la Resolución N° 564 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución N° 25 de fecha 10 de febrero de 2011 de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, establece que la administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos, que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.

Que el Artículo 32 de la misma ley, y su reglamentación, determinan que las jurisdicciones y entidades deberán llevar los registros de ejecución presupuestaria, consignando como mínimo el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva.

Que el Artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, determina que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS dictará las normas complementarias con relación a la competencia, operación e interacción de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del mismo artículo.

Que mediante la Resolución N° 564 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, dictada en función de la reglamentación inicial de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, se aprobó el “Manual de Registro de Recursos y Conciliación Bancaria Automática” para la Administración Nacional.

Que esta SECRETARIA DE HACIENDA se encuentra abocada al desarrollo e implementación del Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF), incluyendo en el proceso al circuito de Recursos, sobre el cual se resume el Marco Conceptual que se aprueba por este acto, sintetizando y definiendo las funcionalidades de sistema inherentes al mismo, cuya

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instrumentación se llevará a cabo en forma gradual y progresiva, conforme lo definan los órganos responsables de su desarrollo y despliegue.

Que mediante la Resolución N° 25 de fecha 10 de febrero de 2011 de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS se estableció que los comprobantes de gestión y ejecución presupuestaria y/o contable de recursos y gastos, así como otros documentos de información que requieran los órganos rectores dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, deberán ser firmados digitalmente, conforme los plazos y las condiciones que establezcan cada uno de ellos.

Que en el marco del desarrollo para la modernización del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA (S.I.D.I.F.), resulta necesaria la introducción de nuevos comprobantes y funcionalidades para la administración de los atributos de información que incorpora el nuevo modelo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por el Artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase como Anexo I el “Marco Conceptual del Circuito de Recursos del Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF)”, que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los comprobantes y descriptivos que como Anexos se indican a continuación formando parte integrante de la presente resolución:

Anexo II - “Descriptivo del Comprobante Informe de Recursos (IR)”.

Anexo II.a - Comprobante “Informe de Recursos (IR)”.

Anexo III - “Descriptivo del Comprobante de Modificación de Informe de Recursos (CMIR)”.

Anexo III.a - “Comprobante de Modificación de Informe de Recursos (CMIR)”.

Anexo IV - “Descriptivo del Comprobante de Operación Vinculada (COV)”.

Anexo lV.a - “Comprobante de Operación Vinculada (COV)”.

Anexo V - “Descriptivo del Comprobante Cambio de Medio de Percepción (CMP-REC)”.

Anexo V.a - Comprobante “Cambio de Medio de Percepción (CMP-REC)”.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en la presente medida, serán de aplicación exclusiva para los Organismos comprendidos en el inciso a) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y

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sus modificaciones, que se habiliten para operar en el módulo de Recursos del Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF).

ARTÍCULO 4° — Establécese que los comprobantes aprobados en el Artículo 2° de la presente resolución, deberán ser firmados digitalmente conforme lo establece la Resolución N° 25 de fecha 10 de febrero de 2011 de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTÍCULO 5° — A partir de la implementación de la nueva funcionalidad dispuesta en el artículo anterior, sólo se deberán presentar los Informes de Recursos en papel en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, en la medida que se requiera adjuntar documentación de respaldo. En estos casos, el Comprobante deberá ser impreso en papel tamaño A4.

ARTÍCULO 6° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO dependiente de la citada Secretaría, a disponer el despliegue progresivo de las funcionalidades que integran el circuito de Recursos del e-SIDIF.

ARTÍCULO 7°— Facúltase a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a realizar modificaciones en los comprobantes, y descriptivos de Ejecución Presupuestaria de Recursos para la Administración Nacional, aprobados en la presente resolución, como así también para el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 8° — Facúltase a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACION a establecer procedimientos de contingencia en el marco de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA.

Referencias Normativas L. 24.156: D. 1.344/07: Res. 25/11 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 449 __________________ (*): Los Anexos que integran esta Resolución podrán ser visualizados en el Boletín Oficial del día 17/11/14, edición web

del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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SECRETARIA DE INDUSTRIA

RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

RESOLUCIÓN N° 394/14: RÉGIMEN ESPECIAL FISCAL Y ADUANERO EX TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO (LEY Nº 19.640). EMPRESAS FABRICANTES Y EXPORTADORAS DE EQUIPOS DE AUDIO EN GENERAL Y AIRES ACONDICIONADOS. ACREDITACIÓN FEHACIENTE DE DIFICULTADES DE APROVISIONAMIENTO Y/O DISPONIBILIDAD DE INSUMOS NACIONALES. PROCEDIMIENTO DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA

Fecha: 12/11/14 B O.: 17/11/14

VISTO el Expediente N° S01:0053241/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 19.640 se estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con el fin de fomentar la actividad económica y asegurar de ese modo, el establecimiento permanente de la población argentina en la región.

Que mediante las Resoluciones Nros. 12 y 13 de fecha 22 de febrero de 2013 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA se aprobaron las secuencias de operaciones correspondientes a los procesos productivos para la fabricación de sistemas de audio y equipos de audio en general y equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split, respectivamente.

Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en el marco de lo establecido en los puntos 2.1 a 2.7 y 2.1 a 2.10 de los Anexos a las citadas resoluciones, plantea a esta Autoridad de Aplicación la necesidad de adoptar un criterio cuando la obligación de integrar un insumo alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de los equipos, estableciendo asimismo el lapso durante el cual se deberá garantizar las exportaciones.

Que en ese marco, corresponde establecer que al momento de producirse una dificultad de aprovisionamiento y/o disponibilidad de insumos nacionales, las empresas deberán notificar y acreditar fehacientemente ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la que analizará el fundamento de los argumentos vertidos.

Que en tal sentido, las empresas deberán garantizar las exportaciones que realicen a partir del momento de notificar la dificultad, hasta que la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA exprese su conclusión mediante un informe que será girado a la SECRETARIA DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y posteriormente sometido a la Comisión para el Área Aduanera Especial para su evaluación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

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Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 15° del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 1988.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA RESUELVE:

ARTICULO 1° — Dispónese que las empresas que presenten dificultades de aprovisionamiento y/o disponibilidad de partes y/o insumos nacionales en el marco de las Resoluciones Nros. 12 y 13 de fecha 22 de febrero de 2013 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA que aprobaron las secuencias de operaciones correspondientes a los procesos productivos para la fabricación de sistemas de audio y equipos de audio en general y equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split, respectivamente, deberán notificar y acreditar fehacientemente esa situación ante esta Secretaría en los casos que la exigencia de integración sea del CIEN POR CIENTO (100%).

ARTICULO 2° — La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA analizará los argumentos y elaborará un Informe que será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes y someterá las conclusiones a la Comisión para el Area Aduanera Especial para su evaluación.

ARTICULO 3° — Establécese que las empresas deberán garantizar las exportaciones de los productos en cuestión desde la fecha de la notificación formal de la imposibilidad o dificultad, hasta el tratamiento y resolución del Informe de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA con las observaciones realizadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR en la reunión de la Comisión para el Area Aduanera Especial.

ARTICULO 4° — Notifíquese la presente resolución a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JAVIER RANDO.

Referencias Normativas L. 19.640:

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 473/14:

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EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Fecha: 5/11/14 B O.: 7/11/14

VISTO el Expediente N° 2242/2013 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, Organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 1936 del 9 de diciembre de 2010 y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias y 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el Decreto Nº 1936/10, en su artículo 3º, dispuso que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma y de los restantes que correspondan del orden nacional.

Que la Recomendación 1, de las “40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL”, establece que los países deben identificar, evaluar y entender los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que enfrentan; y que deben llevar a cabo medidas, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo para coordinar acciones para evaluar esos riesgos y aplicar recursos encaminados a asegurar que los mismos se mitiguen eficazmente.

Que la referida Recomendación 1 establece que, sobre la base de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, los países deben aplicar un “Enfoque Basado en Riesgo” a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que el Enfoque Basado en el Riesgo constituye un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen Anti Lavado de Activos y contra la Financiación del Terrorismo.

Que en ese orden de ideas, la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa prescriben que en los casos en que los países identifiquen riesgos mayores, deben asegurar que los mismos sean abordados adecuadamente; y en aquellos supuestos en que los países identifiquen riesgos menores, pueden adoptar, bajo determinadas condiciones, medidas simplificadas.

Que en complemento, debe considerarse el contenido de la Recomendación 2 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, en tanto establece que los países deben contar con políticas que tomen en cuenta los riesgos identificados, las cuales deben ser sometidas a revisión periódicamente, y deben designar a una autoridad o contar con un mecanismo de coordinación, o de otro tipo, que sea responsable de dichas políticas.

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Que con motivo de la Evaluación Nacional de Riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo que se implementará mediante la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA contará con mayores y mejores elementos para impartir directivas a los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y a los distintos organismos públicos con competencia en la materia (de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1936/10), con el objeto de concentrar los esfuerzos en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos, a los fines de mejorar la eficiencia del sistema.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad tomó intervención en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6º, 14 incisos 1, 3, 9 y 10, 15 inciso 3, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y por el artículo 3º del Decreto Nº 1936/10.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la realización de una Evaluación Nacional de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, que será efectuada por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal, según lo establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 1936/10, a los efectos de asegurar que las medidas adoptadas por la REPUBLICA ARGENTINA, resultan adecuadas para mitigar los riesgos identificados.

ARTÍCULO 2° — La Evaluación Nacional de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo tendrá como objetivo identificar, analizar y evaluar los riesgos que enfrenta la REPUBLICA ARGENTINA en la materia.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de la realización de la Evaluación Nacional de Riesgo la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA podrá solicitar la colaboración de los organismos de regulación y control enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de organismos y organizaciones públicos y privados con injerencia en la materia y de los Sujetos Obligados en general y otros actores relevantes.

Podrán conformarse Grupos de Trabajo en función de los sectores económicos y/o materia de la que se trate.

ARTÍCULO 4° — FASES DE LA EVALUACIÓN DE RIESGO.

La Evaluación Nacional de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo se realizará en tres etapas.

PRIMERA FASE: IDENTIFICACIÓN.

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En esta etapa se procederá al relevamiento de la información necesaria para la identificación de las amenazas y vulnerabilidades del país con relación al Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

SEGUNDA FASE: ANÁLISIS.

Consistirá en el análisis de la información relevada, a los efectos de conocer los riesgos en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo de la República, y efectuar una ponderación de los mismos.

TERCER FASE: EVALUACIÓN.

En base al análisis realizado, se determinarán las prioridades con la que se enfrentarán los mismos, a los efectos de confeccionar una estrategia para su mitigación.

ARTÍCULO 5° — INFORME FINAL.

En base al trabajo realizado se elaborará un Informe Final de la Evaluación Nacional de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, en el cual se compilarán y presentarán de manera sistemática los resultados obtenidos.

Dicho informe deberá ser considerado a los fines de confeccionar una estrategia para la mitigación de riesgos de LA/FT, como así también para la asignación eficaz de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 6° — REVISIÓN BIANUAL.

La Evaluación Nacional de Riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo será sometida a revisión cada DOS (2) años, con el objeto de efectuar las modificaciones que correspondan.

ARTÍCULO 7° — SECRETO.

Los insumos y la información producida en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo se encuentran protegidos por el secreto establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246.

Sin perjuicio de lo anterior, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA podrá emitir informes, a los efectos de que los Sujetos Obligados y demás actores relevantes tomen conocimiento de los riesgos en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

JOSÉ A. SBATTELLA.

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Referencias Normativas

Código Penal: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.734: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2821 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 2.876/14: ESTABLÉCESE EN PESOS UN MIL SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.066,44.-) EL IMPORTE QUE SURGE DE APLICAR LA EQUIVALENCIA CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO N° 15 DEL DECRETO N° 1.694/09

Fecha: 6/11/14 B. O.: 11/11/14

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 449 de fecha 20 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley N° 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley N° 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 previó que a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de

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un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 449 de fecha 20 de agosto de 2014 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2014 fijándolo en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.231,63).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 449/14.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.066,44) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 449 de fecha 20 de agosto de 2014.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,

Referencias Normativas L. 24.241: L. 24.557: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 D. 833/97: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 3, oct. '97, p. 340 D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170 Res. 449/14 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1644

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REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS AGRARIOS

PACTO FEDERAL DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 390/14: ESTABLÉCESE EL PROCEDIMIENTO SUMARIO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 8° DEL ANEXO II DE LA LEY Nº 25.212 —PACTO FEDERAL DEL TRABAJO—. ANEXO I

Fecha: 7/11/14 B O.: 19/11/14 VISTO la Ley Nº 25.191 y su modificatoria Ley Nº 26.727, sus Decretos Reglamentarios Nº 300 y Nº 301 de fecha 21 de marzo de 2013, la Ley Nº 25.212 y su modificatoria Ley Nº 26.941, la Resolución RENATRE Nº 302 de fecha 25 de noviembre de 2004, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el ex RENATRE Nº 379/2005 y 369/2005 y la Resolución RENATEA DG Nº 216/2013, y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 7 de la Ley Nº 25.191, modificado por el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñaba el ex - REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (ex - RENATRE).

Que el artículo referido precedentemente establece que deben inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley Nº 26.727.

Que a su vez, el artículo 11 de la Ley Nº 25.191, que determina el objeto del Registro, establece en su inciso g), la facultad de controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la Ley, pudiendo eventualmente desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.

Que, consecuentemente con dicho objeto, el artículo 12 de la Ley Nº 25.191 en su inciso f) atribuye al RENATEA facultad para exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la Ley de creación.

Que el artículo 14 del mismo texto legal establece que los empleadores deberán aportar una contribución mensual con destino al RENATEA del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador, reemplazando dicha contribución a la establecida por el artículo 145, inciso a) de la Ley Nº 24.013; en tanto que el artículo 16 ter determinó que los empleadores deben retener y depositar el monto equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el

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Régimen de Trabajo Agrario (ley Nº 26.727), a efectos de solventar la prestación de Seguro por Servicios de Sepelio.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 300 de fecha 21 de marzo de 2013, reglamentario de la Ley Nº 25.191 determina que la referida contribución tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y en caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.

Que el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 tipifica una serie de sanciones para los supuestos de incumplimientos por parte de los empleadores a las obligaciones previstas en dicha norma.

Que a tal fin, la Resolución Conjunta Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 369/2005 y RENATRE Nº 379/2005 establece el procedimiento a seguir para la determinación y aplicación de las sanciones que el organismo se encuentra facultado a imponer.

Que en el marco de los procedimientos administrativos originados en las fiscalizaciones llevadas a cabo por el RENATEA en el ámbito de sus competencias, es posible determinar de oficio deudas en concepto de aportes y/o contribuciones debidas al organismo que por diversas circunstancias no hubieran sido debidamente ingresadas, como así también aplicar multas por infracciones a los incumplimientos de las obligaciones previstas en la Ley Nº 25.191.

Que el inciso c) in fine de la Resolución Conjunta Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 369 y RENATRE Nº 379 de fecha 20 de mayo de 2005, establece que los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

Que la Ley Nº 25.212 ratifica el Pacto Federal del Trabajo, suscripto el 29 de julio de 1998 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los representantes de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el propósito de asegurar la unidad y seguridad jurídica de la Nación en materia laboral, procurando una adecuada coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral mediante la unificación del régimen general de sanciones por infracciones laborales a efectos de alcanzar una mayor eficiencia en las medidas a adoptarse bajo los principios de cooperación y corresponsabilidad.

Que la referida norma legal, en su Anexo II, establece el régimen general de sanciones por infracciones laborales, describiendo y enumerando las infracciones y las respectivas sanciones en caso de que los organismos concernidos en la inspección del trabajo detecten acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos.

Que la Ley Nº 26.941 modifica el “Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales” establecido por el artículo 5° de la Ley Nº 25.212 y sustituye el artículo 8° de la misma norma, imponiendo sanciones para los casos de obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo, del cien por ciento (100%) al cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.

Que asimismo fija, para casos de especial gravedad y contumacia, la posibilidad de adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción; estableciendo que sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes

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hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

Que conforme la nueva naturaleza jurídica del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, en razón de las modificaciones dispuestas a la Ley Nº 25.191 por la Ley Nº 26.727, en su calidad de entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, corresponde adecuar los procedimientos normativos internos del organismo a efectos de dotar a su cuerpo de inspectores de todas las herramientas necesarias para cumplir con sus funciones en su calidad de autoridad administrativa del trabajo y organismo concernido en la inspección y fiscalización de las normas relativas al trabajo y la seguridad social.

Que conforme la experiencia recogida en los procesos de fiscalización llevados a cabo por el RENATEA, resulta menester ampliar al sector rural el esquema de las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional que tiendan a la progresiva formalización de relaciones laborales.

Que la obstrucción constituye lamentablemente una de las prácticas de las cuales se valen muchos empresarios inescrupulosos en aras de eludir el correcto accionar de las autoridades administrativas del trabajo.

Que en consecuencia, es oportuno proceder a establecer las normas del procedimiento sumario para la aplicación de la sanción de la conducta tipificada en el artículo 8 del Anexo II de la Nº Ley 25.212, para todo supuesto en que se constaten obstrucciones a las fiscalizaciones llevadas a cabo por el RENATEA.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, y el artículo 9, inciso d), de su reglamentación, aprobada mediante Decreto Nº 300/2013.

Por ello, EL DIRECTOR GENERAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese el procedimiento sumario para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 8° del Anexo II de la Ley Nº 25.212 —Pacto Federal del Trabajo— para todo supuesto en que se produzcan obstrucciones a las fiscalizaciones llevadas a cabo por los inspectores de este Registro, el que como Anexo I forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Apruébese el modelo de Acta de Infracción por Obstrucción, que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3° — Apruébese el modelo de Certificado de Deuda por multas determinadas en virtud de lo establecido por el artículo 8 del Anexo II de la Ley Nº 25.212, que como Anexo III forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4° — Establécese que la presente Resolución tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

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ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUILLERMO D. MARTINI

Referencias Normativas

L. 24.013: L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 L. 25.212: D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335 D. 301/13: : Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 345 Res. 216/13 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1939

ANEXO I

ARTICULO 1°.- Establécese la aplicación de la Resolución Conjunta MTEySS Nº 379 y RENATRE Nº 369, de fecha 20 de mayo de 2005, para la instrucción sumarial, determinación y cobro de las multas impuestas por el artículo 8 del Anexo II de la Ley Nº 25.212, en todo lo que no esté específicamente previsto en la presente.

ARTICULO 2°.- El procedimiento se instruirá e impulsará de oficio por los inspectores ante el acaecimiento fáctico de los hechos constitutivos de obstrucción contemplados en el artículo 8 del Anexo II de la Ley Nº 25.212 y tramitará de oficio conforme el procedimiento sumarial que se detalla en la presente.

ARTICULO 3°.- Los inspectores que se vieren impedidos de ingresar a un establecimiento en razón del acaecimiento fáctico de los hechos constitutivos de obstrucción contemplados en el artículo 8 del Anexo II de la Ley 25.212, quedan facultados para labrar el Acta de Infracción que como Anexo II forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 4°.- El Acta de Infracción por obstrucción deberá ser labrada en el lugar donde se produjo el hecho que la origina y notificada en dicha oportunidad, haciendo inmediata entrega de la misma. En el supuesto de negativa de recepción del Acta se procederá a dejar una copia de ésta en la entrada del establecimiento o lugar de inspección.

ARTICULO 5°.- El Acta de Infracción por Obstrucción deberá consignar los siguientes datos:

a) Lugar, día y hora en que se impide la verificación laboral.

b) Datos del presunto infractor: Nombre y Apellido o Razón Social; C.U.I.T. N°; Actividad (si es posible conocer la misma);

c) Descripción de la infracción con referencia normativa.

d) Identificación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan.

e) Firma del/ de los inspector/es actuantes, con aclaración de nombre y apellido.

ARTICULO 6°.- INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO. Labrada el acta de infracción por obstrucción a la que refieren los artículos 4° y 5° del presente Anexo, se procederá a la apertura de sumario administrativo y su notificación con copias al presunto infractor. En el supuesto de negativa de recepción de la notificación se procederá a dejar copia de la misma en la entrada del establecimiento o lugar de inspección, teniéndose por válida.

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ARTICULO 7°.- PLAZOS. Establécese que desde la notificación de la apertura del sumario administrativo, comenzarán a regir los procedimientos, plazos, defensas, vistas y recursos previstos en la Resolución Conjunta MTEySS Nº 379 y RENATRE Nº 369, de fecha 20 de mayo de 2005 y sus modificatorias en todo lo que sea compatible con la naturaleza de las infracciones cuyo procedimiento aquí se estipula.

ARTICULO 8°.- SANCIONES. CRITERIOS DE GRADUACIÓN. Fíjense que a efectos de graduar las sanciones por actos constitutivos de obstrucción, deberán tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9° del Anexo II de la Ley Nº 25.212; a saber:

a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.

b) La importancia económica del infractor.

c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.

d) El número de trabajadores afectados.

e) El número de trabajadores de la empresa.

f) El perjuicio causado.

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ANEXO II

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ANEXO III

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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/14: RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/05. MODIFICACIÓN

Fecha: 5/11/14 B O.: 7/11/14

VISTO lo actuado en los Expedientes Nº 5120201/7159591; 5118085/7103656; 5119129/7136746 del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7 del 23 de agosto de 2005 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”), y

CONSIDERANDO:

Que el Libro I, Título II del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 regula lo referido a las notificaciones ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que el artículo 22 de la mencionada Resolución establece la notificación automática para los trámites con precalificación, indicando asimismo que las demás notificaciones que deban producirse tácita y automáticamente deben hallarse expresamente previstas.

Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se encuentra abocada a la mejora de los estándares de atención y funcionamiento administrativo.

Que, en este marco, se han determinado lineamientos de modernización de la administración, así como también en la optimización de los recursos tecnológicos en materia informática.

Que la modernización institucional permite mejorar los grados de eficacia y eficiencia, así como generar una mayor economía en la asignación de recursos.

Que por lo expuesto, y a fin de agilizar los procedimientos, resulta necesario ampliar la notificación automática a otros trámites que se realizan ante este Organismo.

Que asimismo, las vistas u observaciones que deban ser notificadas en la forma prevista por la presente Resolución, serán publicadas en la página web del sitio oficial de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA http://www.jus.gob.ar/igj y podrán ser consultadas por los usuarios posibilitando su visualización e impresión.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES y la DIRECCIÓN DE ENTIDADES CIVILES han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley Nº 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

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ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 22 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo: “Serán notificadas en forma tácita y automática las observaciones que correspondan a:

1. trámites con precalificación profesional según lo previsto en el Anexo II de estas Normas,

2. trámites para la obtención de certificado provisorio o definitivo de empresas binacionales (conforme artículos 255 a 258),

3. cumplimiento del régimen informativo anual de las sociedades extranjeras (inscriptas conforme al artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550),

4. informes previstos en el artículo 287 apartados I y II,

5. solicitud para realizar asambleas fuera de jurisdicción (conforme artículo 408),

6. obligatoriedad de autorización previa contemplada en el artículo 284,

7. adecuación libros rubricados (artículo 242),

8. solicitud de concurrencia de inspector de justicia a asambleas o reuniones de directorio (artículo 150),

9. solicitud de concurrencia de inspector de justicia a asambleas, reuniones de comisión directiva o consejo de administración (artículos 412, 429, 434),

10. trámites respecto de matrículas individuales y autorizaciones para ejercer el comercio (Libro V títulos I y II de esta resolución).

Las observaciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a que las actuaciones se encuentren en el casillero especial a tal fin en la Mesa General de Entradas y Archivo del organismo, o en la Mesa de Entradas del Departamento correspondiente según cada trámite, y deberán ser contestadas dentro del plazo de diez (10) días, transcurrido el cual se procederá a su archivo.

Las demás notificaciones que deban producirse tácita y automáticamente deben hallarse expresamente previstas”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el inciso 4 del apartado I del artículo 50 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “4. Si el trámite mereciere observaciones, éstas se cursarán directamente por el inspector o inspectores calificadores intervinientes en el mismo, quedando notificadas en la forma dispuesta en el artículo 22”.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIEGO M. CORMICK.

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Referencias Normativas

L. 19.550: Res. Gral. 7/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. ' 2005, p.1879

COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL INTERPRETATIVA N° 35/14: ALCANCE GENERAL DE LA PRÓRROGA DEL CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS SUJETOS A PLAZO ASUMIDOS POR LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 23/10/14 B O.: 6/11/14

VISTO:

El requerimiento efectuado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a esta Comisión a fin de que informe si el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” (Pacto Fiscal II), suscripto con fecha 12 de agosto de 1993 se mantuvo vigente y obligó a la Provincia de Bs. As., durante los períodos fiscales correspondientes a los ejercicios 2003; 2004 y 2005; b) si los arts. 32 y 35 de la Ley 13.003 y 4 y 5 de la Ley 13.242 de la Provincia de Buenos Aires, respetan las obligaciones asumidas por las provincias en el citado pacto.” (Actuación 84/2014 CFI).

Como así también que en los autos caratulados “Central Puerto S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza” (Expte. C-253/2013)” en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha requerido a esta Comisión que: “indique si los Pactos Federales suscriptos en agosto de 1992 y 1993 se encuentran vigentes o suspendidos y en el caso de que los mismos se encuentren suspendidos indique desde cuando operó su suspensión. ...5.- Informe si esa Comisión se ha expedido en relación a la vigencia de dichos Pactos, y en tal caso aclare en qué sentido.” (Actuación 93/2014 - CFI)

y, CONSIDERANDO:

1) Que los requerimientos del Visto se refieren a cuestiones que podrían afectar también a otras jurisdicciones que se encontraren en una situación similar a la de la Provincia de Buenos Aires en relación con la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993 aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 1807/93 del PEN del 27 de Agosto de 1993 y ratificado por el Decreto 14/94 del PEN del 6 de Enero de 1994, de conformidad a lo previsto por la ley nacional 24.307, artículo 33 (en adelante “Pacto Fiscal II”) y las sucesivas prórrogas.

2) Que siendo así este Comité entiende que resulta necesario y conveniente ejercer sus atribuciones establecidas por la ley convenio 23.548, artículo 11, inciso e), y el Reglamento de esta Comisión en su artículo 6°, inciso 8), en relación con ambas cuestiones precisadas en el Considerando anterior, como también que ello se encuentra de conformidad con lo decidido por este Comité a través de la Resolución General Interpretativa N° 28 (B.O. 19/6/2002).

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3) Que ello surge de la mera observación y cotejo de la legislación nacional y local vigente de donde resulta que, al menos en algunos casos, no se ha podido cumplir total o parcialmente con las obligaciones contraídas en el Pacto Fiscal II o, habiéndolo hecho, se ha modificado el efecto de las mismas.

4) Que, por otra parte, la cuestión tiene como antecedentes la intervención de este Comité a través de las Resoluciones Generales Interpretativas N° 10 del 8 de septiembre de 1992 (B.O.: 29/09/1992) y N° 18 del 6 de julio de 1995 (B.O.: 10/07/1995), las que se encuentran plenamente vigentes y se ratifican por la presente.

5) Que la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— en el marco del Pacto Fiscal II ha comprometido determinadas limitaciones al ejercicio de su poder de imposición, dentro de las cláusulas de armonización tributaria acordadas en la ley convenio 23.548 las que continúan siendo su marco obligado.

6) Que estos compromisos fueron afectados por las sucesivas prórrogas que —manteniendo la vigencia del Pacto Fiscal II— se verifican a partir de la ley nacional 24.468 (B.O.: 23/03/1995).

7) Que, posteriormente, el Pacto fue sometido a sucesivas prórrogas que se extienden hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero. (cfr. Ley 25.239, art. 17, texto actualizado).

8) Que resultando explicita tanto la competencia como las atribuciones de la Comisión y el Comité para interpretar las cláusulas del Pacto Fiscal II, así como las prórrogas a las que el mismo fue sometido en orden a los plazos para el cumplimiento de los compromisos que afectan el ejercicio del poder de imposición de la Provincia de Buenos Aires y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar, corresponde la interpretación acerca de:

i) si los compromisos asumidos por la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— en el Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II, en relación con el ejercicio de su poder de imposición sobre las materias reservadas al adherir a las leyes convenio que regulan los regímenes general y especiales de coparticipación federal, resultan o no exigibles atento a las prórrogas a las que fueron sometidos.

ii) si los actos cumplidos en consecuencia del ejercicio del poder de imposición local, y que se refieran a los compromisos sujetos a plazo y por ende alcanzados por las sucesivas prórrogas, pueden ser motivo de alteración por parte de la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— dejando a salvo lo acordado, en la materia tributaria de que se trate, en las leyes convenio de coparticipación federal.

9) Que resulta necesario, antes de avanzar en lo que hace a esta interpretación, recordar que en todo cuanto hace al ejercicio del poder de imposición por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), en el marco de las leyes convenio de coparticipación impositiva y acuerdos o pactos complementarios o modificatorios de las mismas que incluyan cláusulas autolimitativas de aquellos que se han reservado —o se le han delegado en el caso de la CABA— a través de la Constitución Nacional (confrontar artículos 121, 129 de la C.N. y ccs.), debe estarse en lo pertinente a la tradicional jurisprudencia citada por la Resolución General Interpretativa N° 15 (B.O.: 27/05/1993), de esta Comisión, donde se precisa que: “...la Corte Suprema de Justicia, al expedirse en la causa “S.A. Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar v. Provincia de Tucumán”, sentencia de fecha 6 de noviembre de 1961 (Fallos: 251:180), dejó incluso establecido: “Que toda vez que lo atinente a las atribuciones provinciales

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en materia impositiva es de orden estrictamente constitucional, los plausibles acuerdos que puedan alcanzarse por leyes del tipo de la invocada (se refería a la ley-convenio de unificación de impuestos Internos 12.139), deben interpretarse restrictivamente” (sic - el entre paréntesis no obra en el texto original); para agregar más adelante: “Se trata de atribuciones propias de la soberanía conservada por los Estados provinciales, cuya limitación no puede ser sino estrictamente excepcional” (sic).”

10) Que, precisado lo anterior, corresponde interpretar si los compromisos arriba citados (Considerando 5) y asumidos por la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— para el ejercicio del poder de imposición sobre las materias reservadas al adherir a las leyes convenio que regulan los regímenes general y especiales de coparticipación federal, resultan o no exigibles atento a la condición de prórroga en que se encuentran.

11) Que en consonancia con ello y aplicando el principio de la interpretación literal como primera regla de la hermenéutica jurídica, resultaría indubitable entonces y en la línea descriptiva efectuada por la Corte —antes transcripta— que los compromisos asumidos por la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— sujetos a cumplimiento antes del 31 de diciembre de 1995 han sido prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero, no resultando por ello exigibles las conductas que se encuentran suspendidas.

12) Que, en segundo lugar, corresponde entonces interpretar si los actos consecuencia del ejercicio del poder de imposición local en materia alcanzada por los compromisos asumidos por el Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, sujetos a plazo y prorrogados, que ya hubiesen tenido cumplimiento pueden ser motivo de alteración por parte de la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— dejando a salvo que ello no se contraponga con lo acordado al respecto en las leyes convenio de coparticipación federal.

Consecuentemente, corresponde interpretar si en el caso de que la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— hubiese dado cumplimiento a alguno de los compromisos del Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II, que han resultado prorrogados, pueden modificar la obligación tributaria de que se trate mientras se encuentren vigentes también dichas prórrogas.

Hacia el futuro, y a partir del acto correspondiente, entendemos que nada obsta a ello por estricta aplicación del criterio interpretativo restrictivo establecido por la Corte en el precedente “Compañía San Pablo” ya citado y nunca modificado. En efecto, si las prórrogas resultan como consecuencia de circunstancias que han justificado las mismas según la voluntad de quienes las han acordado, ello lleva también a interpretar que la autonomía provincial en materia de ejercicio de su poder de imposición no se encontraría limitada —tanto para eximir como para gravar un hecho imponible determinado— como consecuencia de un Pacto que, a más de no tener al contribuyente como parte y que lo considera sólo en circunstancias como las que llevaran a resolver en su favor el precedente “AGUEERA”1, se encuentra prorrogado justamente en cuanto a los compromisos que afectan el ejercicio pleno de dicho poder.

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1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa”, 1 A. 95. XXX. ORIGINARIOS. 19 de Agosto de 1999.

13) Que resulta procedente señalar asimismo —cuestión que no es menor— que los impuestos locales a que se refieren los compromisos sujetos a plazo y prorrogados por las normas citadas, vienen a resultar aquellos excluidos de la prohibición que deriva de la ley convenio 23.548 en lo que al ejercicio del poder de imposición local se refiere.

Interpretar, entonces, que la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— ha aceptado autolimitarse en aquello que justamente había sido excluido de las obligaciones asumidas en la ley convenio de coparticipación federal es de toda lógica, siempre y cuando ello se derive expresamente del Pacto Fiscal II y su vigencia actual, estando prorrogado el cumplimiento de los compromisos del Acto Declarativo Primero, como consecuencia de las prórrogas acordadas.

14) Que por lo anterior cabe precisar que concluir en que una obligación sujeta a un plazo que ha sido modificado y tenido ejecución voluntaria devino intangible, resulta no sólo excesivo sino una típica interpretación amplia y no restrictiva como la que debería efectuarse conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de leyes convenio y los pactos fiscales celebrados entre el Gobierno Federal y las Provincias.

15) Que en otro sentido —y por el absurdo— baste con señalar que, de admitirse otro criterio, la interpretación además supondría que la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— habrían renunciado en el Pacto Fiscal II al ejercicio pleno de su poder de imposición en las materias constitucionalmente reservadas.

16) Que, en el mismo sentido y respecto de los contribuyentes, resulta indubitable que no podrían exigir aquella limitación al legítimo ejercicio del poder de imposición mientras los compromisos asumidos por los fiscos se encuentren suspendidos, en cuanto a su exigibilidad, como consecuencia de la voluntad de aquellos al prorrogar los mismos.

17) Que interpretar esto de otro modo supondría no solamente admitir la renuncia al ejercicio de poderes de imposición de manera definitiva por parte de la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— lo cual no resulta constitucionalmente admisible sino por vía de una reforma de la norma constitucional respectiva, sino —más concretamente— transformar el beneficio que del Pacto Fiscal II se derivase para los contribuyentes en derechos adquiridos irrevocablemente, lo cual repugna a la más elemental interpretación del poder de imposición como un aspecto del poder de “imperium” del Estado reconocido —en los límites constitucionales que se determinen— en razón de la necesidad de contar el mismo con los recursos indispensables para atender las necesidades públicas. Incluso cabe concluir en que, aún cuando el beneficio para los contribuyentes hubiese ocurrido expresando la norma provincial pertinente que tal circunstancia tenía lugar en razón de los compromisos asumidos en el Pacto, ello no deja de ser una decisión unilateral que no encuentra su causa en primer lugar en un Pacto sino en el poder de imposición provincial que tiene en todo caso al acuerdo fiscal federal como antecedente circunstancial.

18) Que, conforme a lo anterior, cabe reiterar que ni la Constitución Nacional ni la leyes convenio de coparticipación federal establecen la garantía de intangibilidad del régimen de un tributo local que asegure al contribuyente que lo que ha sido creado conforme al principio de legalidad no puede modificarse del mismo modo, ni que lo que ha sido modificado no puede,

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Resoluciones

también por la ley respectiva, ser restablecido o modificado nuevamente. El único límite constitucional a ello estaría dado, justamente, por el principio de legalidad y los demás que la doctrina y jurisprudencia han consagrado, entre los que no se encuentra el de intangibilidad del régimen legal del tributo local vigente en el marco de tales principios.

19) Que, por todo lo expuesto, resulta evidente que las prórrogas a que se ha sometido el cumplimiento de los compromisos sujetos a plazo asumidos por la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suspenden su exigibilidad en tanto aquellas prórrogas se encuentren vigentes.

20) Que, en segundo término, resulta entonces razonable concluir en la legitimidad de los fiscos para modificar, en el marco de dichas prórrogas, el régimen tributario local en las materias alcanzadas por los compromisos del Acto Declarativo Primero del Pacto Fiscal II sujetos a plazo y prorrogados, en tanto ello no agravie las obligaciones vigentes derivadas de las leyes convenio de coparticipación federal.

Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.

Por ello,

EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE

ARTICULO 1° — Interpretar con alcance general que se encuentra prorrogado el cumplimiento de los compromisos sujetos a plazo asumidos por la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— a través del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de Agosto de 1993, conforme a los considerandos de la presente.

ARTICULO 2° — Interpretar con alcance general que los actos cumplidos en consecuencia del ejercicio del poder de imposición local y que se refieran a los compromisos contemplados en el artículo 1°, pueden ser modificados por parte de la Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar— mientras se encuentre vigente la prórroga de los mismos y quedando a salvo lo acordado —en la materia tributaria de que se trate— en las leyes convenio de coparticipación federal, también conforme a los considerandos de la presente.

ARTICULO 3° — Notifíquese al Gobierno Federal, a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.

JORGE G. JIMÉNEZ. — DÉBORA M. V. BATAGLINI.

Referencias Normativas

L. 23.548: L. 24.307: Bol. D.G.I. N° 486, jun. '94, p. 646 L. 24.468: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 D. 1.807/93: D. 14/94: Bol. D.G.I. N° 483, mar. '94, p. 259

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.876: VALORES PRESENTES AL 30/09/14

Fecha: 7/10/14 B O.: 27/11/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT. — ENRIQUE C. MARTÍN.

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Comunicaciones

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Comunicaciones

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Comunicaciones

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.881: PERÍODO 07/10/14 AL 0711/14

Fecha: 15/10/14 B O.: 20/11/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTÍNEZ.

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Comunicaciones

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.696: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 5/11/14 B O.: 11/11/14

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-63-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2°— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4°— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

6203.43.00 Pantalones largos, sin peto, de talle superior al 16 o sus equivalentes, de fibras sintéticas.

10,93 Unidad GR4-GR7-GR18

6203.43.00 Pantalones largos, sin peto, de talle inferior o igual al 16 o sus equivalentes, de fibras sintéticas.

7,76 Unidad GR4-GR7-GR18

6203.43.00 Pantalones cortos y shorts, sin peto, de talle superior al 16 o sus equivalentes, de fibras sintéticas.

5,90 Unidad GR4-GR7-GR18

6203.43.00 Pantalones cortos y shorts, sin peto, de talle inferior o igual al 16 o sus equivalentes, de fibras sintéticas.

4,40 Unidad GR4-GR7-GR18

6203.43.00 Pantalones con peto, (Jardineros), de talle superior al 16 o sus equivalentes, de fibras sintéticas.

26,82 Unidad GR4-GR7-GR18

6203.43.00 Pantalones con peto, (Jardineros), de talle inferior o igual al 16 o sus equivalentes, de fibras sintéticas.

18,44 Unidad GR4-GR7-GR18

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ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM GRUPO 7 128 ISLA MAURICIO 345 BANGLADESH 344 MACAO GRUPO 18

345 BANGLADESH 346 BRUNEI 306 CAMBODYA 324 LAOS 304 MYANMAR 307 SRI LANKA

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

6203.43.00 Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valor criterio vigente.

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.697: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 5/11/14 B O.: 11/11/14

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-59-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

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ARTÍCULO 4°— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

6105.10.00

CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRE O NIÑO, DE ALGODÓN, CON MANGAS CORTAS QUE NO CUBRAN EL CODO, DE TALLE SUPERIOR AL 16 O SUS EQUIVALENTES.

4,10 UNIDAD GR1

6105.10.00

CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRE O NIÑO, DE ALGODÓN, CON MANGAS CORTAS QUE NO CUBRAN EL CODO, DE TALLE SUPERIOR AL 16 O SUS EQUIVALENTES.

5,56 UNIDAD GR4, GR7, GR18

6105.10.00

CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRE O NIÑO, DE ALGODÓN, CON MANGAS CORTAS QUE NO CUBRAN EL CODO, DE TALLE INFERIOR O IGUAL AL 16 O SUS EQUIVALENTES.

3,27 UNIDAD GR1

6105.10.00

CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRE O NIÑO, DE ALGODÓN, CON MANGAS CORTAS QUE NO CUBRAN EL CODO, DE TALLE INFERIOR O IGUAL AL 16 O SUS EQUIVALENTES.

4,48 UNIDAD GR4, GR7,

GR18

6105.10.00

CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRE O NIÑO, DE ALGODÓN, CON MANGAS LARGAS, DE TALLE SUPERIOR AL 16 O SUS EQUIVALENTES.

5,45 UNIDAD GR1

6105.10.00

CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRE O NIÑO, DE ALGODÓN, CON MANGAS LARGAS, DE TALLE SUPERIOR AL 16 O SUS EQUIVALENTES.

7,40 UNIDAD GR4, GR7, GR18

6105.10.00

CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRE O NIÑO, DE ALGODÓN, CON MANGAS LARGAS, DE TALLE INFERIOR O IGUAL AL 16 O SUS EQUIVALENTES.

4,10 UNIDAD GR1

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Resoluciones Generales

6105.10.00

CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRE O NIÑO, DE ALGODÓN, CON MANGAS LARGAS, DE TALLE INFERIOR O IGUAL AL 16 O SUS EQUIVALENTES.

5,56 UNIDAD GR4, GR7, GR18

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

GRUPO 7 128 ISLA MAURICIO 345 BANGLADESH 344 MACAO GRUPO 18 345 BANGLADESH 346 BRUNEI 306 CAMBODYA 324 LAOS 304 MYANMAR 307 SRI LANKA

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ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

6105.10.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.699: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 5/11/14 B O.: 11/11/14

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-64-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”, de esta resolución general.

ARTÍCULO 2°— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 4°— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB

U$S UNIDAD GRUPOS DE ORIGEN

9615.11.00 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares de caucho endurecido o plástico. 4,00 Kilogramo GR4

ANEXO II

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG

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Resoluciones Generales

315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

9615.11.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.213 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.698: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA COMPLEMENTARIA

Fecha: 5/11/14 B O.: 11/11/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15890-642-2014/1 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal. Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3° de la referida norma corresponde informar la designación de un agente de retención. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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Resoluciones Generales

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Modificase el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente: - Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación:

“30-71432572-4 CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED - ELECTROINGENIERÍA S.A. - HIDROCUYO S.A.”

ARTÍCULO 2°— Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de noviembre de 2014, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.694: RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA. VIÁTICOS Y GASTOS DE MOVILIDAD. AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.269 (DGI) Y SUS MODIFICACIONES. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 31/10/14 B O.: 6/11/14

VISTO el Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 4.269 (DGI) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo citado en el Visto establece que también se considerarán rentas de cuarta categoría las compensaciones en dinero y especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en dicho artículo, en cuanto excedan de las sumas que se juzguen razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Que mediante la Resolución General N° 4.269 (DGI) y sus modificatorias, se estableció el monto diario en concepto de reembolso de viáticos y gastos de movilidad para los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquél donde las desarrollan habitualmente.

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Resoluciones Generales

Que procede adecuar la mencionada resolución general, a los fines de fijar un nuevo importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados, en las comisiones de servicio, por los conceptos aludidos en los considerandos precedentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recursos Humanos, de Administración Financiera y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.269 (DGI) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- A los fines dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se estiman razonables como reembolso de gastos efectuados, los montos que perciban los sujetos a que se refiere el Artículo 165 del decreto reglamentario de la mencionada ley en concepto de viáticos y gastos de movilidad, hasta el importe diario de UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) por las comisiones de servicio realizadas dentro del territorio nacional, y hasta la suma diaria máxima prevista en el Decreto N° 280 del 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios, para cada país de destino y nivel jerárquico, o su equivalente, según la jurisdicción donde se desempeña el funcionario, de tratarse de comisiones que se cumplan en el exterior.”.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero 2015.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 4.269:

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.695: ÁREAS AFECTADAS POR EL TEMPORAL ACAECIDO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL

Fecha: 4/11/14 B O.: 5/11/14

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Resoluciones Generales

VISTO los daños producidos por el temporal acaecido en determinadas localidades de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que tales hechos y sus consecuencias configuran una situación de carácter extraordinario, que podrían imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y, en su caso pago de los gravámenes a cargo de este Organismo.

Que resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta la cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las localidades afectadas por el temporal acaecido en la Provincia de Buenos Aires el día 28 de octubre de 2014, que se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior con vencimientos fijados para los días 28 al 31 de octubre de 2014 y durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos establecidos por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, respectivamente.

ARTÍCULO 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad Bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

ARTÍCULO 4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 6° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

ANEXO (Artículo 1°)

PROVINCIA LOCALIDADES AFECTADAS

de BUENOS AIRES

ALTAMIRA BRAGADO CARLOS KEEN CASTELLI CORONEL PRINGLES CORTINES DOLORES GENERAL BELGRANO GOWLAND JOSÉ MARÍA JÁUREGUI LUJÁN MARCOS PAZ MERCEDES OLIVERA OPEN DOOR PILA TORRES

Referencias Normativas

D. 806/04: Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. '2004, p. 1422 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199

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Resoluciones Generales

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.700: LEY N° 26.844. RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. INGRESO DE APORTES Y/O CONTRIBUCIONES Y CUOTAS CON DESTINO AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, RESPECTIVAMENTE. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.693. PLAZO ESPECIAL

Fecha: 12/11/14 B O.: 13/11/14

VISTO la Ley N° 26.844, el Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 y la Resolución General N° 3.693, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del Visto se creó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, cuyo Artículo 74 dispuso la incorporación de ese universo de trabajadores al régimen de las Leyes N° 24.557 y N° 26.773, a los fines de alcanzarlos con las prestaciones de reparación y prevención de riesgos del trabajo.

Que el Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 reglamentó, entre otros, el mencionado Artículo 74, estableciendo la obligación al empleador de personal de casas particulares de tomar la cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que la cuota que se destina al pago de la cobertura de riesgos del trabajo se adiciona a los aportes y/o contribuciones obligatorios establecidos por el Artículo 21 de la Ley N° 25.239, teniendo carácter anticipado y debiendo ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones.

Que por su parte la Resolución General N° 3.693 determina los plazos en los que debe cumplirse con el ingreso de las obligaciones relativas al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Que se ha verificado que existen entidades habilitadas para el cobro de dichas obligaciones que no han finalizado el desarrollo e implementación de los procesos que posibiliten el ingreso de las mismas.

Que consecuentemente, se torna necesario disponer —con carácter de excepción— un plazo especial para el pago de los aportes y/o contribuciones y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo, correspondientes a los períodos octubre y noviembre de 2014, respectivamente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de

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Resoluciones Generales

Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 del Decreto N° 467 del 1 de abril de 2014 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese, con carácter de excepción, que el pago de las obligaciones a que refiere el Artículo 5° de la Resolución General N° 3.693, por los aportes y/o contribuciones devengados en el mes de octubre de 2014 y las cuotas con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2014, ambas con vencimiento el día 10 de noviembre de 2014, se considerará efectuado en término siempre que se realice hasta el día 28 de noviembre de 2014, inclusive.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 24.557: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531 L. 26.844: Bol. A.F.I.P. N° 189, ene. ' 2013, p. 465 D. 467/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 588 R.G. 3.693: Bol. A.F.I.P. N° 207 oct. ' 2014, p. 2592

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Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 433/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL. S/ADECUACIÓN.

Fecha: 5/11/14 B O.: 11/11/14

VISTO la Actuación SIGEA N° 13288-1561-2014 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la adecuación de la estructura organizativa de la Dirección de Asuntos Internacionales, existente en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.

Que entre los objetivos de esta Administración Federal se encuentra el de facilitar e inducir el cumplimiento tributario, a fin de posibilitar el desarrollo económico y la inclusión social, así como colaborar con la Administración Nacional en la consolidación de un modelo de crecimiento económico justo, competitivo y sustentable en el tiempo.

Que por ello, se estima conducente contar con una unidad, en el ámbito de la mencionada Dirección, encargada de brindar asistencia técnica para la formulación de proyectos de inversión, en lo que respecta a la materia de competencia del Organismo.

Que la presente modificación cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Coordinación Técnico Institucional y de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Eliminar UN (1) cargo de Jefe de Oficina del cupo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, de la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 2° — Crear UN (1) cargo de Jefe de Oficina para el cupo de la Dirección de Asuntos Internacionales, dependiente de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.

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Disposiciones

ARTICULO 3° — Reemplazar en la estructura organizativa vigente los Anexos C pertenecientes a las áreas centrales y a las Direcciones Regionales Aduaneras, respectivamente, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 4° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los 20 (VEINTE) días corridos, contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 441/14: S/DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE LA AGENCIA USHUAIA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS

Fecha: 12/11/14 B O.: 21/11/14

VISTO la Actuación N° 10138-276-2014 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Río Gallegos propone designar al Contador Público Pablo Arturo MELARAGNI en el carácter de Jefe Interino de la Agencia Ushuaia de su jurisdicción.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

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Disposiciones

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN N° 67/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II

Fecha: 13/08/14 B O.: 18/11/14

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición Nº 19/2014 (SDG OPII); y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Rosario II dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

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Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Rosario II, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, a la Dirección de Personal, notifíquese y oportunamente archívese.

LUCIANO SEBASTIÁN BOTTERI DOMECQ

Referencias Normativas

Disp. 19/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 344

DISPOSICIÓN Nº 81/14: S/DISPOSICIÓN Nº 67/14 (SDG OPII)

Fecha: 17/11/14 B O.: 18/11/14

VISTO la Disposición Nº 67 (SDG OPII) del 13 de agosto de 2014,

CONSIDERANDO:

Que por el citado acto administrativo se procedió a la Modificación del Régimen de Reemplazos de la Dirección Regional Rosario II dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que con posterioridad se observa que en el artículo 2 de la Disposición referida se ha omitido consignar la remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, motivo por el cual resulta procedente dictar la presente.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

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Disposiciones

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Remítase la Disposición Nº 67 (SDG OPII) de fecha 13 de agosto de 2014 a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARIANA DE ALVA

Referencias Normativas Disp. 67/14 (SDG OPII): Bol. AFIP N° 208, nov. 2014, Ver

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Circulares

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 4/14: RESOLUCIÓN Nº 630/94. (EX - ANA). MANIFESTO DE DESCONSOLIDACIÓN. MEDIDA DE FUERZA DISPUESTA POR EL GREMIO GUINCHEROS

Fecha: 5/11/14 B O.: 11/11/14

VISTO la Actuación SIGEA N° 12048-587-2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Asociación Argentina de Agentes de Carga Internacional solicita que ante el paro de actividades efectuado por el sindicato de trabajadores del gremio GUINCHEROS, iniciado el 2 de julio de 2014, se contemple extender, como excepción, el plazo de presentación de los Manifiestos Desconsolidados, agregando a la fecha de inicio de la medida gremial los días que perdure la citada medida de fuerza.

Que al respecto la Resolución N° 630/94 (ex-A.N.A.) dispone por el Anexo IV “D” que el plazo para la presentación de los Manifiestos Desconsolidados ante el Servicio Aduanero deberá realizarse en el plazo de CINCO (5) días siguientes a la entrada del buque.

Que la situación planteada resulta de público y notorio conocimiento y constituye un caso de fuerza mayor en los términos del Artículo 514 del Código Civil, instituto aplicable a todos los ordenamientos jurídicos.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Artículo 7°, punto 9 del párrafo tercero del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente indicar lo siguiente:

1. Suspéndese —con carácter excepcional— para la presentación de los Manifiestos Desconsolidados ante el Servicio Aduanero el plazo de CINCO (5) días siguientes a la entrada del buque desde las CERO (0) horas del día 2 de julio de 2014 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día 5 de julio de 2014, con relación a las cargas que debían ser Desconsolidadas.

2. Compútese el plazo prescripto por el Anexo IV “D” de la resolución citada en los considerandos desde las CERO (0) horas del día 6 de julio de 2014, sin que proceda —por los eventuales vencimientos producidos— la iniciación de las acciones infraccionales y disciplinarias que la norma prevé.

3. Instrúyese a las dependencias competentes a otorgar una prórroga por igual término y a los mismos fines, para el caso de persistir las condiciones señaladas por el congestionamiento derivado de la medida de fuerza que motiva la presente.

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Circulares

Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CIRCULAR N° 5/14: PLANIFICACIÓN FISCAL NOCIVA TENDIENTE A EVADIR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. GENERACIÓN DE PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS POR DIFERENCIAS DE CAMBIO NEGATIVAS DERIVADAS DE OPERACIONES DE “DÓLAR BOLSA” O “DÓLAR MEP” CON TÍTULOS PÚBLICOS. IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Fecha: 17/11/14 B O.: 19/11/14

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las acciones operativas de control y de cruces sistémicos efectuados por esta Administración Federal, se ha detectado que determinados contribuyentes implementan planificaciones fiscales nocivas tendientes a evadir el pago del impuesto a las ganancias.

Que una de estas planificaciones tiene como objetivo generar pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos.

Que la maniobra detectada por este Organismo consiste en la compra en pesos de títulos públicos y la posterior conversión de los mismos a moneda extranjera o “dólar billete”, con el único propósito de generar una pérdida contable y fiscal para evadir el pago del impuesto a las ganancias.

Que conforme el Artículo 80 de la ley del impuesto a las ganancias, son deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.

Que de acuerdo con el inciso c) del Artículo 82, las únicas pérdidas extraordinarias deducibles del impuesto a las ganancias son las sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Que el concepto restrictivo para la deducción de pérdidas extraordinarias tiene sustento en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (V.gr. “Astra CAPSA c/ DGI”, del 2 de marzo de 2011).

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Circulares

Que las pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP” con títulos públicos constituyen pérdidas generadas con el único propósito de evitar el pago del impuesto a las ganancias y que no cumplen con los requisitos necesarios para resultar deducibles del impuesto, ya que no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Que esta Administración Federal ha decidido accionar a los fines de desarticular un “producto para evadir el impuesto a las ganancias”, ofrecido por agentes del mercado financiero a los contribuyentes.

Que tal decisión se enmarca dentro de las acciones que las Administraciones Tributarias nucleadas en el Comité de Asuntos Fiscales de la “OCDE” (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) incluyeron en el “BEPS” (Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios). En particular en el grupo de trabajo 11 “Planificación Fiscal Agresiva” que se encuentra abocado al desarrollo de las acciones destinadas a limitar la erosión de la base imponible del impuesto a las ganancias por medio de deducciones de otros pagos financieros.

Que con ese objetivo cabe precisar la correcta aplicación de la normativa vigente, correspondiendo, en consecuencia, el dictado de la presente.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que no resultan deducibles en el impuesto a las ganancias las pérdidas por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención, mantenimiento ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto, ni cumplen con los requisitos legales para ser consideradas pérdidas extraordinarias en tanto no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Dichas pérdidas surgen de las diferencias negativas resultantes de comparar el valor de adquisición de títulos públicos en pesos con el valor de liquidación en moneda extranjera por la venta de dichos títulos convertidos en pesos a la fecha de esta última.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 20.628:

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RESOLUCIONES ADUANERAS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 29/14: RECUPERO DEL CONTROL ADUANERO. PASO INTERNACIONAL PIRCAS NEGRAS. ADUANA DE LA RIOJA.

Fecha: 19/11/14 B O.: 26/11/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12694-451-2014/1 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en la Declaración Presidencial Conjunta del Seguimiento del Tratado de Maipú, realizado en la ciudad de Buenos Aires el 12 de mayo del corriente año, la Presidenta de la República Argentina y la Presidenta de la República de Chile convinieron —entre otros temas— el inicio de controles integrados de frontera en el Paso Internacional Pircas Negras, bajo la modalidad de control cabecera única en Argentina.

Que en la Reunión del XVII Comité de Integración de ATACALAR, llevada a cabo en la ciudad de La Rioja entre los días 21 y 22 de octubre del corriente, se acordó la implementación de los controles integrados a partir del 1 de diciembre del corriente año en el Paraje Barranca Blancas, sito a QUINCE (15) km del punto de frontera.

Que de conformidad a lo indicado en el Anexo I de la Resolución General Nº 2.137 AFIP, el citado paso fronterizo, ubicado en jurisdicción de la Aduana de La Rioja, se encuentra habilitado para la atención del Régimen General de Equipaje, con control aduanero delegado en la Gendarmería Nacional Argentina.

Que la decisión de reasumir el control en el Paso Pircas Negras se basa fundamentalmente en la necesidad de optimizar las tareas operativas y de fiscalización propias del Organismo, con la efectiva presencia del Servicio Aduanero.

Que en base a las pruebas piloto realizadas durante el año 2013 y 2014, a los informes producidos por las áreas operativas, al Dictamen Nº 156/13 (DV JRCO) recaído en actuación SIGEA Nº 12717-2-2012/2 y al Dictamen Nº 140/14 (DV JRCO), se impone retomar el control aduanero del Régimen de Equipaje en el Paso Internacional Pircas Negras, actualmente delegado en Gendarmería Nacional Argentina.

Que en función a lo expuesto, corresponde impulsar la actualización de la Resolución General Nº 2137 AFIP, Anexo I.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9°, apartado 2, incisos n) y p) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

Resoluciones Aduaneras

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2788

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Retómese el control aduanero en el Paso Internacional Pircas Negras, en jurisdicción de la Dirección Regional Aduanera Córdoba, División Aduana de La Rioja.

ARTICULO 2° — Autorícese a la Dirección Regional Aduanera Córdoba y a la División Aduana de La Rioja a que adopten los recaudos pertinentes a fin de gestionar la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del citado paso fronterizo.

ARTICULO 3° — Establécese que por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior se impulsará la actualización del Anexo l de la Resolución General Nº 2.137 AFIP.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Notifíquese a Gendarmería Nacional Argentina, dependiente del Ministerio de Seguridad y a la Dirección de Asuntos Técnicos de Frontera del Ministerio del Interior y Transporte. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Córdoba. Remítanse los presentes a la Aduana de La Rioja para su conocimiento e implementación.

CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ.

Referencias Normativas

R.G. 2.137: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2089

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN N° 212/14: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA NUEVO PUERTO DE TRÁFICO FRONTERIZO DE POSADAS. ADUANA DE POSADAS

Fecha: 24/10/14 B O.: 5/11/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12339-273-2011/15 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por actuación SIGEA Nº 12339-273-2011/1 tramitó la autorización provisoria de las operaciones aduaneras correspondientes a los Regímenes de Equipaje y Tráfico Vecinal Fronterizo en las nuevas instalaciones del Paso Internacional “Puerto Posadas-Puerto Pacu Cua”.

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Que se encuentra acreditada en autos que la habilitación definitiva del citado muelle en el marco de la Ley Nº 24.093 tramita ante la Secretaría de Transporte por Expediente Nº S02:0012170/2012.

Que por la actuación citada en el Visto se propicia el dictado de un acto administrativo que permita garantizar la continuidad de las operaciones de comercio exterior que se desarrollan en dicho sitio operativo.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Planificación y Coordinación Técnico Institucional.

Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente autorizar la prórroga de la habilitación oportunamente otorgada, con carácter provisorio hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Disposición Nº 360/11 (AFIP).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL

DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorróguese la autorización provisoria para la realización de operaciones aduaneras correspondientes a los Regímenes de Equipaje y Tráfico Vecinal Fronterizo en las nuevas instalaciones del Paso Internacional “Puerto Posadas-Puerto Pacu Cua”, en jurisdicción de la Aduana de Posadas, hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera Posadas. Remítanse los presentes a la Aduana de Posadas para su conocimiento y notificación.

CESAR EDUARDO BALCEDA.

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DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Agentes de la administración pública. Viáticos y gastos de movilidad

Resolución General Nº 4.269 (DGI). Boletín N° 518 (DGI), pág. 230 - B.O. 02/01/96

Normas modificatorias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

1.783 90-96 07/12/04

1.812 91-352 13/01/05

2.301 123-2113 06/09/07

2.580 142-850 26/03/09

3.400 184-2967 15/11/12

3.471 189-653 10/04/13

3.575 197-2784 31/12/13

3.694 208 - Ver 06/11/14

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DI ATEC

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 13/13: SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS DESDE EL PAÍS A SUJETOS DEL EXTERIOR. FUENTE ARGENTINA. GRAVÁMENES ANÁLOGOS EN EL EXTERIOR. RETENCIONES SUFRIDAS. TRATAMIENTO. CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN CON REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. “AA” S.R.L..

Fecha: 28/09/12

Sumario:

I. Las sumas que le hubieran podido retener a la consultante en oportunidad del pago de los servicios profesionales que hubiera prestado al exterior, devienen en un mayor costo para la contribuyente, y debido a la necesidad de realizarlo a fin de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, la deducción de tal erogación se deberá admitir de acuerdo a las disposiciones del primer párrafo del Artículo 80 de la ley impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

II. Sin perjuicio de ello, atento encontrarse involucradas cuestiones comprendidas en un convenio celebrado por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional, correspondería elevar las presentes actuaciones a la Subsecretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en orden a su competencia en la materia.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe, en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el impuesto a las ganancias a las retenciones que le practicaran sujetos residentes en la República Federativa del Brasil, por el pago de servicios profesionales que desarrollara desde sus oficinas radicadas en territorio nacional.

Al respecto aclara que conforme la normativa vigente, -cfr. Artículo 5° de la ley del gravamen y Artículo 9° de su decreto reglamentario- los ingresos provenientes de los servicios que prestara a clientes en el exterior configuran rentas de fuente argentina, no resultando por ende viable computar dichas retenciones como gravámenes análogos pagados en el exterior contra el impuesto correspondiente a dicha fuente.

A su vez expresa, que de las disposiciones del Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, tanto el fisco argentino como el brasilero poseen potestad tributaria sobre la operatoria realizada sometida a consulta.

En función de ello entiende que corresponde considerar como deducibles las citadas retenciones por ser gastos necesarios, inevitables e ineludibles vinculados con la obtención de rentas de

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DI ATEC fuente argentina.

Sin perjuicio de lo opinado, la responsable expresa que la presentación de su consulta tiene por objeto "...obtener una confirmación por parte de esa Dirección del criterio enunciado.".

II. Descripta la temática traída a consideración, corresponde recordar que mediante Nota N° …./12 (SDG ….) notificada el 14/05/12, se le comunicó a la contribuyente que en virtud de que la presente consulta se refiere a temas vinculados a convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional, la misma fue desestimada como consulta vinculante, aclarándole que sería respondida con los alcances del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

Aclarado ello, debe señalarse que este servicio asesor abordará el análisis del tema consultado desde un punto de vista teórico y sobre la base de la información brindada por la presentante, ciñéndose a los aspectos que resultan de su competencia.

A tales fines, en primer lugar se entiende necesario establecer si la responsable obtuvo rentas de fuente argentina, tal como lo sostiene en su presentación, o de fuente extranjera.

Sobre el particular, cabe señalar que el Artículo 5° de la Ley del gravamen prevé que "En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.".

A su vez, el inciso c) del Artículo 9° de la reglamentación incluye dentro de las ganancias de fuente argentina, entre otras, a "...los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la República Argentina; ...".

En sentido contrario, el Artículo 127 de la Ley del tributo define como ganancias de fuente extranjera "...las comprendidas en el Artículo 2°, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.".

Del plexo legal mencionado y de su decreto reglamentario se evidencia que la fuente de la ganancia -argentina o extranjera-, se determina, salvo ciertos supuestos expresamente previstos, en función del lugar de situación, colocación o utilización económica de los bienes, o bien del lugar de realización u ocurrencia de los actos, las actividades o los hechos susceptibles de producir beneficios.

Es decir que serán de fuente argentina aquellas ganancias provenientes de la realización en el territorio de la Nación de actos o actividades susceptibles de producir beneficios, mientras que si tales actividades o actos se realizan en el extranjero, tal circunstancia determina la fuente extranjera de la ganancia.

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DI ATEC En tal orden de ideas, la doctrina ha señalado que por aplicación del Artículo 5° de la ley del gravamen "... salvo disposición especial, es de fuente argentina el resultado proveniente de: (i) una actividad desarrollada en la República Argentina, incluso cuando ella implique situar, colocar o utilizar económicamente algún bien activo en el exterior (sin actividad en el exterior)..." -cfr. Carlos A. Raimondi-Adolfo Atchabahián "El Impuesto a las Ganancias" Cuarta Edición, pág. 103-.

De conformidad con las apreciaciones vertidas y de lo expresado por la responsable en su presentación cabe concluir que, en el marco de la ley de impuesto a las ganancias, los ingresos obtenidos por la consultante, con motivo de los servicios profesionales que prestara desde el país a sus clientes residentes en el exterior, configuran rentas de fuente argentina.

Por otra parte cabe ahora analizar las disposiciones contenidas en el Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional suscripto por nuestro país con la República Federativa del Brasil ratificado por la Ley N° 22.675, en función del lugar de residencia del prestatario de la consultante.

En orden a ello, y atento a las operaciones objeto de consulta, es de señalar que el apartado 1. del Artículo 14 establece que "Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de naturaleza análoga sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que:

"a) las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por una sociedad residente del otro Estado Contratante...".

Cabe tener en cuenta que el Artículo 9° del Protocolo aclaratorio del Convenio en cuestión establece que las disposiciones del Artículo 14 también se aplicarán en aquellos casos en que las actividades fueran ejercidas por una sociedad.

Por otra parte el apartado 3. del Artículo 23 del Convenio dispone que "Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Brasil, Argentina no las someterá a imposición, a menos que dichas rentas se consideren procedentes de Argentina.".

En función de lo señalado los beneficios obtenidos por la presentante por los servicios que prestara desde el país al exterior, resultan de fuente argentina, ello sin perjuicio de que, en el presente caso, puedan someterse a imposición en el exterior en orden a lo establecido en el apartado 1. a) del Artículo 14 del citado Convenio, y por ende quedar alcanzados por una retención en la fuente.

Habiéndose determinado que el ingreso producido por los servicios profesionales prestados, si bien se considera de fuente argentina, a su vez puede someterse a la retención de un tributo a la renta foráneo, cabe abocarse al tratamiento que corresponde otorgar a dicha exacción.

Sobre tal cuestión, la doctrina ha opinado que el crédito de impuesto por retenciones sufridas en el exterior "...sólo procede cuando estamos en presencia de ganancias de fuente extranjera tornando inaplicable este mecanismo para las exportaciones de servicios que, como vimos, en la mayoría de los casos generan ganancias consideradas como de fuente argentina".

"Siendo así, el impuesto retenido por el cliente extranjero se transforma en un mayor costo...", -cfr. Andrés Edelstein "Tratamiento impositivo de las exportaciones de servicios", Ed. Errepar - Consultor Tributario - Junio 2011.

Cabe señalar que dicho tema ha sido también analizado por esta área asesora mediante la Act.

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DI ATEC N° …./10 (DI ….) en oportunidad de tratar una consulta de similares características a la aquí planteada.

En dicho acto de asesoramiento, luego de establecer que los ingresos obtenidos por la consultante configuraban rentas de fuente argentina, en razón de que las mismas derivaban del ejercicio de la actividad empresaria de la responsable que era desarrollada íntegramente en el país, se concluyó que "...si la legislación del país en el cual reside el cliente prestatario de los servicios prevé que los pagos en cuestión efectuados a la firma local constituyen rentas cuya fuente se encuentra ubicada en su jurisdicción, sometiéndolas a imposición mediante la retención de un tributo análogo al impuesto a las ganancias, éste no resulta computable como pago a cuenta para el prestador argentino constituyéndose así en un mayor costo para el prestador argentino".

En resumen, en atención a lo expuesto, las sumas que le hubieran podido retener a la consultante en oportunidad del pago de los servicios profesionales que hubiera prestado al exterior devienen en un mayor costo para la contribuyente, y debido a la necesidad de realizarlo a fin de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, la deducción de tal erogación se deberá admitir de acuerdo a las disposiciones del primer párrafo del Artículo 80 de la ley impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 28/09/12 — LILIANA INÉS BURGUEÑO — Directora (Int.) — Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 18/10/12 — HÉCTOR FERNANDO CAAMAÑO — Subdirector General — Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Conformado: 16/01/13 — MEMO N° 47/13 — Dirección Nacional de Impuestos

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98:

DICTAMEN N° 16/13 RÉGIMEN DE RETENCIÓN. VISITA DE LA SELECCIÓN NACIONAL DE RR A LA REPÚBLICA DE “XL”. NOTA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. DIRECCIÓN DE …

Fecha: 10/05/13

Sumario:

Con relación al compromiso que habrían solicitado las autoridades “XL” relativo a no retener suma alguna de los ingresos que perciban sus jugadores -o de quien contratara su participación- en el país en el futuro, cabe señalar que frente a la inexistencia de un tratado internacional entre ambos países, sólo corresponde aclarar que bajo las circunstancias descriptas deben aplicarse las previsiones de la Ley de Impuesto a las Ganancias conforme a las cuales no existiría retención

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DI ATEC alguna en la medida en que no existan pagos a los mismos por parte de sujetos locales -sujeto pagador o entidad pagadora local-, ello sin perjuicio de las responsabilidades que podrían caberle a los miembros de la selección nacional argentina de RR en orden a las disposiciones de índole tributaria vigentes en la “República de XL”.

______________________________

I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de … en orden a la propuesta efectuada por la División …. dependiente de la misma, a los efectos de que este servicio asesor tome intervención y se expida sobre el planteo de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto referido al potencial conflicto que podría plantearse, en el marco de la próxima visita -Agosto de 2013- de la selección nacional de RR a la “República de XL”, por la diferente interpretación que en materia de retenciones del Impuesto a la Renta a beneficiarios del exterior existiría entre ambos países y la responsabilidad fiscal que podría caberles a los componentes de la mencionada selección.

Sobre el particular la mencionada Dirección Nacional informa que las autoridades del “XLService” -autoridad fiscal en la “República de XL”-, habrían solicitado a la Unión Argentina de RR, conforme informara la auditora de dicha organización, que retuviera el QUINCE POR CIENTO (15%) en concepto de Impuesto a la Renta sobre los sueldos, premios e ingresos percibidos por los jugadores argentinos que hubieran jugado el partido en la “República de XL” en el marco del RR Championship, (Newnew, 18.08.12), suma que debería ser remitida a la “XLService” "... quien extenderá los correspondientes comprobantes de retención", señalando al respecto que dicho país cuenta con un sistema de retención que es aplicable a no residentes que perciben rentas de “XL”.

Asimismo aclara que ni los jugadores del seleccionado nacional de RR, como tampoco la Unión Argentina de RR, percibieron por la participación en dicho torneo renta sudafricana alguna, aclarando que tanto los sueldos como los premios que se abonaron al plantel nacional provinieron de ingresos de fuente argentina, agregando que el requerimiento del fisco sudafricano, surgiría por falta de información oficial y que la “XLService” sólo eximiría de la retención antes referida, en la medida en que la Unión Argentina de RR, pudiera demostrar con nota del fisco argentino (AFIP), que igual tratamiento se ha aplicado a los jugadores de “XL” por su desempeño en nuestro país en Agosto de 2012 y en el marco del mismo torneo.

En virtud de ello, solicita que este Organismo, de corresponder, extienda una nota en la cual manifieste que no se ha retenido impuesto alguno al equipo sudafricano que ha disputado los partidos en Argentina y que, para este caso, debe prevalecer la "reciprocidad" en el tratamiento a los jugadores de ambos países.

II. Receptado dicho planteo por la Dirección de ….. de esta Administración Federal, la División …. dependiente de la misma interviene y se expide el informe obrante a fs. 4/7.

En el precitado informe, con respecto a la comunicación cursada por el funcionario del “XLService”, se expresa que "... el Fisco “XL” estaría en condiciones de comprometerse a no someter a imposición a los jugadores de RR del equipo nacional argentino si las autoridades fiscales argentinas se comprometieran por escrito a no gravar a los jugadores XL ..." agregando, en contraposición a lo señalado por la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales, que "De ello se desprende que las autoridades sudafricanas no estarían solicitando una declaración que indique que los jugadores XL no han sufrido retención alguna sobre sus

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DI ATEC ingresos cuando se presentaron a jugar en la Argentina, sino que se solicita un compromiso de que éstos no serán gravados en el futuro".

Además, la División preopinante aclara que las disposiciones fiscales relativas al caso, -secciones 47.A a 47.K de la Ley de Impuesto a la Renta de “XL” (Income Tax Act N° 68 1962)-, establecen que "...los deportistas extranjeros que lleven a cabo actividades en dicho país deben tributar el impuesto a la alícuota del 15% sobre los pagos que perciban por dichas actividades. Esta obligación se deberá cumplir, o bien mediante retención en la fuente efectuada por el sujeto pagador residente, o bien mediante declaración jurada presentada por el deportista del exterior dentro de los 30 días de percibidas las rentas".

Por otra parte, con relación al tratamiento impositivo a dispensar en el país a los beneficiarios del exterior de ganancia de fuente argentina, la citada División expresa que en función de lo normado en los Artículos 1° y 5° de la Ley del gravamen, las actividades realizadas en nuestro país están sujetas al mismo tributando vía retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo, siendo el sujeto pagador local el obligado a retener e ingresar el importe correspondiente, siempre que existan pagos.

En razón de ello entiende necesario "...definir el tratamiento aplicable en aquellos casos en que las rentas obtenidas por los beneficiarios del exterior, y sujetos al impuesto conforme la normativa vigente, sean pagados por sujetos que también revistan la calidad de no residentes, a los efectos de determinar la responsabilidad del beneficiario del exterior ante la falta de retención en la fuente sobre sus ganancias gravadas".

En orden a disipar dicho interrogante y a los efectos de definir la procedencia de lo requerido por las autoridades fiscales sudafricanas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, luego de referir las normas que considera pertinentes, propone la intervención de esta área.

III. Descripta la cuestión traída a consideración, se entiende oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar cabe señalar que el tercer párrafo del Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones dispone que: “Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V”.

A su vez, el Artículo 5° prevé que "En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad de producir beneficios, ...".

Por su parte, el Título V de la Ley, referido a la forma en que recae el tributo sobre las rentas de beneficiarios del exterior, en el primer párrafo del Artículo 91 establece que cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a tales beneficiarios, salvo las excepciones contempladas en el mismo, “... corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios”.

Además, la precitada norma en su último párrafo precisa que “Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el

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DI ATEC país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios”.

Complementando el marco normativo que se estima aplicable a la cuestión debatida, corresponde traer a colación el Artículo 5° de la Ley Procedimental vigente que en su primer párrafo establece que “Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el Artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:...”.

De la normativa transcripta se desprende que la noción de beneficiario del exterior adquiere existencia para la norma solamente en tanto pueda atribuirse al correspondiente sujeto la obtención de ganancias de fuente argentina, razón por la cual, sin la verificación de este requisito no nace el hecho imponible susceptible de generar la obligación de pago del impuesto.

Asimismo, se evidencia que el desarrollo de una actividad en el país por un sujeto del exterior constituye un supuesto generador de rentas de fuente argentina, satisfaciéndose el tributo correspondiente mediante un régimen de retención en la fuente a cargo del pagador de dichas rentas al momento del pago, siendo el sujeto retenido el beneficiario no residente en Argentina o beneficiario del exterior.

Como expresa la doctrina "...para que se verifique el hecho imponible en cabeza del sujeto residente en el exterior, deben existir ganancias de fuente argentina que le sean atribuibles; en las palabras de Atchabaian (1) '... si este requisito no se verifica no nace el hecho imponible'...", agregando que "...El art. 91 de la ley del impuesto en su cuarto párrafo define como '...beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia en el mismo' (Luis O. Fernández "Impuesto a las Ganancias"; Editorial La Ley, páginas 843 a 845).

Con relación al régimen retentivo sobre este tipo de ganancias previsto en la Ley en trato, se deduce que su fundamento es la dificultad o imposibilidad del Fisco de verificar, fiscalizar y ejercer acciones de cobro con relación a un sujeto pasivo domiciliado fuera del país, y en tanto la Ley le concede a la retención practicada al beneficiario del exterior el carácter de pago único y definitivo, ello implica que con dicha retención el beneficiario del exterior cumple con la totalidad de su obligación fiscal en la Argentina, eximiéndose del requisito de presentar la declaración jurada anual que se exige a los sujetos residentes.

De allí que la Ley disponga que el sujeto pagador no puede invocar la imposibilidad de retener a los fines de evitar el ingreso del gravamen, por cuanto de verificarse tal supuesto los ingresos indicados estarán a su cargo, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

Sentado lo que antecede, una cuestión relevante a destacar es que las previsiones legales bajo análisis sólo cobran virtualidad en tanto el carácter de pagador de las rentas de fuente argentina lo asuma un sujeto local, dado que nada podría exigirse a un pagador foráneo que mal podría resultar obligado, en la situación bajo análisis, a cumplir con el rol de agente de retención

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DI ATEC conforme a las disposiciones de normas locales que no le son exigibles y cuyo cumplimiento se circunscribe a sujetos del ámbito local.

Dicho de otra manera, sólo será posible retener el gravamen en la medida en que existan pagos realizados por sujetos locales; por ende, cualquier retribución percibida por beneficiarios del exterior por su actividad en el país, que no sea pagada por sujetos locales, no generaría ninguna obligación tributaria quedando al margen del régimen retentivo y del tributo.

Adicionalmente, cabe tener presente que de acuerdo al Artículo 5° de la Ley ritual más arriba transcripto, la calidad de contribuyente se asume en tanto se verifique el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias “...en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria...”, por lo que los sujetos del exterior sólo podrían revestir dicha calidad frente a la existencia de un pago por un sujeto local -sujeto pagador o entidad pagadora local- que origine la obligación tributaria, lo que no se verificaría en el caso.

Consecuentemente, respecto al planteo del área remitente tendiente a “...definir el tratamiento aplicable en aquellos casos en que las rentas obtenidas por los beneficiarios del exterior, y sujetos al impuesto conforme la normativa vigente, sean pagados por sujetos que también revistan la calidad de no residentes...", corresponde señalar que tal tratamiento no se encuentra regulado en el marco de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

En línea con ello, tampoco habría posibilidad de “...determinar la responsabilidad el beneficiario del exterior ante la falta de retención en la fuente...” por cuanto para que se dé la misma tendrían que cumplirse dos presupuestos de hecho, esto es, el hecho imponible que genera la obligación tributaria en cabeza del sujeto pasivo y el presupuesto de responsabilidad, el cual es atribuido al sujeto pagador o entidad pagadora local y no al beneficiario del exterior que, de por sí, al estar radicado en el exterior, queda liberado de toda responsabilidad ante el Fisco.

Por otra parte, vale precisar que de acuerdo a lo que surge de la presentación, los jugadores locales percibirían sueldos y premios de la Unión Argentina de RR, lo que denota la existencia de una relación de dependencia con dicha institución generadora de rentas de fuente local para los mismos, ello así aún cuando implicara la eventual y esporádica participación en eventos deportivos en el exterior, ello sin perjuicio del derecho que pueda asistirle en este caso al Fisco extranjero, dada la inexistencia de un convenio entre ambos países que dirima las potestades tributarias de cada uno.

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 10/05/13 — SIMÓN PEDRO ANTONIO ZÁRATE — Director — Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 23/05/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98:

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DI ATEC

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 12/13: VALUACIÓN FISCAL DE INMUEBLES. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 11/04/13

Sumario:

A los fines de efectuar la comparación establecida en el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, en el caso particular de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se debe considerar el mayor valor entre la “Valuación Fiscal” a que se refiere el Artículo 245 del Código Fiscal y la base imponible del impuesto inmobiliario tal como lo define la Ley Tarifaria para el año 2012, esto es, el producto de la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) y la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC).

________________________________

I. El Departamento ….. remite los presentes actuados a los fines de que este servicio asesor tome intervención y se expida con relación a la temática del epígrafe, ello en atención a los planteos que le efectuaran vía Internet requiriendo precisiones acerca del alcance del concepto “Valor Fiscal” referido en el inciso a) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, aspecto que cobra relevancia en el contexto de la liquidación e ingreso de dicho gravamen por el período fiscal 2012.

Específicamente hace mención a la situación planteada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme surge de la boleta del Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL), ha establecido distintos importes a los fines de la determinación de impuestos y/o tasas locales, entre ellos la “Valuación Fiscal Homogénea” y el “Valor Inmobiliario de Referencia” utilizable, éste último para la determinación e ingreso del impuesto de sellos vigente en su ámbito.

El Departamento de origen, luego de reseñar la normativa legal aplicable y los antecedentes parlamentarios relativos a la incorporación del “valor fiscal” como otro parámetro a considerar para la valuación de inmuebles, en consonancia con el criterio de la Act. N° …./08 (DI ….) interpretó que “... si bien corresponde considerar ... el mayor valor, dicha comparación debe realizarse con el ‘valor fiscal’ fijado por la jurisdicción municipal y/o provincial; de no encontrarse este valor, el que corresponda para el pago del impuesto inmobiliario o tributos similares”.

En virtud de ello, estima que la “Valuación Fiscal Homogénea” fijada por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sería el “Valor Fiscal” a considerar y no el “Valor Inmobiliario de Referencia”, fijado únicamente a los efectos de la determinación y pago del Impuesto de Sellos.

II. En primer término cabe recordar que el inciso a) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales describe la mecánica aplicable a los efectos de determinar el valor que debe asignarse a los bienes inmuebles para la liquidación del gravamen, fijando distintas pautas según se trate de bienes adquiridos, construidos, en construcción o mejoras, previendo en su tercer párrafo que el valor así determinado “…no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha

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DI ATEC citada”.

Por su parte, el Artículo 14 del Decreto N° 127/96, reglamentario de la ley del gravamen, aclara que “...el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con las normas contenidas en el primero y segundo párrafos del inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor...”.

Como puede observarse el legislador ha establecido un nivel de valoración mínimo dado por el monto fijado por cada jurisdicción provincial o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como base imponible para la liquidación del respectivo impuesto inmobiliario o su “valor fiscal”, parámetro éste que fuera introducido mediante la sanción de la Ley N° 26.317 -B.O. 10/12/2007- sin que la norma reglamentaria fuera modificada a los fines de receptar el nuevo valor a considerar en la comparación.

En cuanto al alcance y sentido de dicha incorporación al texto legal, según surge de los antecedentes parlamentarios la misma responde, en palabras del diputado Snopek, a que “…en muchas jurisdicciones y en algunas provincias de la Argentina se está utilizando el concepto de valor fiscal independientemente de la valuación que tengan determinados bienes, por ejemplo a los efectos del pago del impuesto inmobiliario. Pero en otras provincias argentinas los códigos fiscales respectivos están receptando un correlato exacto o una identidad entre el valor fiscal y el valor fijado a los efectos del pago del impuesto inmobiliario”.

Además el citado legislador sostuvo que “Los conceptos no son los mismos, pero en algunas jurisdicciones se están utilizando de esa forma y en otras no. En consecuencia, para evitar disparidad de criterios entre los argentinos que viven en un lado y en otro, estamos diciendo que en cada ocasión se tomará el valor fiscal determinado a la fecha citada -es decir, a la fecha en que se calcula el impuesto- o el que corresponda al pago de los impuestos inmobiliarios de no existir el valor fiscal pertinente”.

De tales expresiones puede inferirse que a la hora de incorporar el parámetro “valor fiscal” el legislador tuvo en miras la homogeneización de las valuaciones de los inmuebles de todas las jurisdicciones que deben considerarse a los fines de la liquidación del gravamen, siguiéndose de ello que la comparación debería efectuarse con el valor fiscal y, de no existir el mismo, con la base imponible fijada a los fines del pago del impuesto inmobiliario, ello así aún cuando de la literalidad de la norma modificada pareciera indiferente el uso de uno u otro parámetro en el caso de contarse con ambos valores.

Más allá de la lógica que encierra el propósito de evitar la disparidad de criterios de valuación apuntado por el legislador al tratar la reforma, lo cierto es que el parámetro “valor fiscal” incorporado a la norma legal, al ser igualmente fijado por las respectivas jurisdicciones en uso de atribuciones propias, es también susceptible de generar polémicas de interpretación concretas por su impacto en el impuesto sobre los bienes personales.

Así, corresponde recordar que en el ámbito de la Reunión del 24/04/08 Grupo de Enlace AFIP/DGI-FACPCE/FAGCE/CGCE, este servicio asesor al analizar el planteo relativo al tema sostuvo que “...cabe conceptualizar al ‘Valor fiscal’ como aquél monto definido como tal por la autoridad provincial, el cual no necesariamente coincide con la base imponible del impuesto inmobiliario (como acontece, por ejemplo, en el caso de la Provincia de Buenos Aires)”.

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DI ATEC En dicha oportunidad se interpretó que si bien la redacción de la norma podría prestarse a confusión “...mediante la introducción al texto legal de un nuevo parámetro de comparación, la intención del legislador ha sido que, de los dos valores mencionados, se considere el que resulte mayor” -cfr. Act. …./08 (DI ….)-, plasmándose como respuesta en el Acta de la citada Reunión publicada por la entidad consultante que a los efectos de la comparación establecida en el inciso a) del Artículo 22 de la Ley del gravamen “El valor a computar para cada uno de los inmuebles al 31 de diciembre de cada año no podrá ser inferior al mayor entre la base imponible (fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliario o tributos similares) y el valor fiscal determinado a la fecha citada” tesitura que, en definitiva, se ordena con el precepto reglamentario que aún sin hacer mención al “valor fiscal” como parámetro, prevé que debe considerarse al mayor.

Tal orden de ideas, fundado en una interpretación literal del texto modificatorio aprobado, lleva a concluir que antes de la reforma legal se tomaba el mayor valor entre el valor residual y la base imponible a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, y luego de la reforma debería tomarse el mayor de los tres, incluyendo en la comparación al “valor fiscal”.

Sentado lo que antecede corresponde abocarse al análisis de la controversia actual traída a colación por el Departamento consultante, vinculada a la valuación de los inmuebles situados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la comparación prevista en el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 22 de la Ley que nos ocupa, la cual se suscita en virtud de las modificaciones introducidas para el año 2012 en la liquidación de gravámenes locales sobre inmuebles por parte de aquélla.

Al respecto cabe señalar que, históricamente, las valuaciones fiscales de los inmuebles han sido establecidas a partir de la sumatoria de los dos elementos que las componen: La valuación del terreno y la valuación de lo edificado, y los contribuyentes contaban con la misma por cuanto se consignaba en las boletas para el pago de los impuestos y/o tasas correspondientes, metodología que habría sido dejada de lado por la jurisdicción en cuestión en el marco de la reforma plasmada en el Código Fiscal 2012, al menos en lo que atañe a su relación con la base imponible de impuestos locales.

Debe recordarse que en dicha reforma se reemplazó el gravamen que venían tributando los inmuebles situados en dicha jurisdicción por el Impuesto Inmobiliario y por la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, los que se percibirán de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto -cfr. Art. 232 del Código Fiscal-.

Específicamente, dicho Código en su Artículo 241 -Valuación Fiscal Homogénea. Base Imponible- prescribe “…un avalúo para cada inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/ de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta descripción meramente enunciativa” [sic].

Agrega su segundo párrafo que “A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m2) de los bienes inmuebles en el mercado comercial. El cálculo del mismo se basa en la valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial) y Distrito de zonificación del Código de Planeamiento Urbano; y del edificio según el valor real de edificación por m2 del destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación”, aclarando su último párrafo que “La Valuación Fiscal Homogénea no podrá exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades, siendo la misma base Imponible de los tributos del presente Título” -el resaltado es nuestro-.

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DI ATEC A su vez por el Artículo 244 se instaura “...la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC) a efectos de contar con una herramienta que posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum de los tributos del presente Título”.

En tanto el Capítulo III del mismo Título, que hace referencia a la Valuación Fiscal, en el Artículo 245 aclara que “Sin prejuicio de lo establecido en los artículos precedentes la valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas, calculada conforme lo establecen el Código Fiscal y la Ley Tarifaria”, agregando que “La valuación fiscal, en ningún caso, será utilizada como base imponible de gravamen alguno, ni es oponible por los contribuyentes y/o responsables, excepto para uso en caso de montos establecidos como topes en exenciones impositivas” (v.g.: en lo concerniente a la aplicación de los topes para el otorgamiento de exenciones para jubilados).

Del precitado artículo se deduce que la valuación fiscal como resultante de la suma de la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas sigue vigente, si bien se restringe su utilización como base imponible de gravamen alguno, restricción que, obvio es decirlo, se circunscribe sólo al ámbito local en donde rigen las normas en cuestión.

Así, de lo expuesto se desprende que en la jurisdicción bajo análisis coexisten dos valuaciones: la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) a la que se le asigna el carácter de base imponible del impuesto inmobiliario y es fijada como máximo en un 20% el valor del mercado de los inmuebles y la Valuación Fiscal (VF) que se utilizará para los fines que se indican, ello sin contar una tercera constituida por el Valor Inmobiliario de Referencia (VIR) al que se refiere el Artículo 395 del Título XIV del citado Código Fiscal de aplicación para el Impuesto de Sellos.

Ahora bien, cuadra precisar que de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 4040 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus impuestos, tasas y demás contribuciones se abonan conforme a las alícuotas previstas en el Anexo I que forma parte de la misma norma, el cual dispone como calcular los montos de los tributos del Título III del Código Fiscal, entre ellos el del Inmobiliario que surgirá de aplicar “... Al producto de VFH x USC...” la tabla del Artículo 2° del citado Anexo I.

Vale decir entonces que, claramente la base imponible del impuesto inmobiliario sobre la que se aplican las alícuotas pertinentes no la constituye la VFH como reza el Código Fiscal sino que de acuerdo a la Ley Tarifaria la misma viene dada por su multiplicación por la USC, que el mencionado Anexo fija en 4, lo que significa que tal base imponible ascendería al 80% del valor de mercado del inmueble.

En la práctica, ello implica que el gobierno local puede incrementar la base imponible y el quantum de los gravámenes que recauda sin modificar la valuación fiscal, como aconteciera en el año 2012.

Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad de considerar a la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) a los fines de la valuación de inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe tenerse presente que la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales contempló otros parámetros existentes en las legislaciones locales a la fecha de su sanción y la de su modificación que, como se expuso, aún cuando se les asigne otra finalidad siguen existiendo, siendo la VFH una creación reciente de la legislación de dicha Ciudad que no guarda identidad ni puede considerársela como sustitutiva de alguno de aquéllos.

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DI ATEC

DANIEL REMBERTO GONZALEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 11/04/13 — SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE — Director — Dirección de Asesoría Técnica

Referencias Normativas

L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997):

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CONSULTAS VINCULANTES IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 14/13: BARRIOS CERRADOS. EXPENSAS. “XX” S.A..

Fecha: 29/04/13

Sumario:

I- La consultante -asociación civil sin fines de lucro constituida en los términos del Artículo 3° de la Ley de Sociedades Comerciales- inquiere en su carácter de administradora de un barrio cerrado acerca del tratamiento impositivo que corresponde dispensar frente al Impuesto al Valor Agregado al ingreso por expensas que percibe de los propietarios de dicho barrio cerrado.

II- Se concluyó que los ingresos por expensas que percibe la Asociación Civil “XX” S.A. en cumplimiento de sus funciones de administradora, no se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado en la medida en que los importes cobrados sólo incluyan conceptos que representen el reintegro de los gastos que proporcionalmente le corresponde a cada propietario.

Por el contrario, no resultan incluidos en dicho tratamiento los honorarios de administración, dado que constituyen el precio de una prestación gravada, ni los ingresos que eventualmente pudiera llegar a recaudar por servicios específicos brindados por esa entidad en forma directa a los propietarios que los soliciten.

________________________

I – La contribuyente del asunto se dirige a esta Administración Federal a los efectos de consultar, en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), el tratamiento impositivo que corresponde dispensar frente al Impuesto al Valor Agregado al ingreso por expensas que percibe de los propietarios del Barrio Cerrado RR.

Al respecto, informa que la Asociación Civil sin fines de lucro “XX” S.A. -constituida en los términos del Artículo 3° de la Ley de Sociedades Comerciales- es una entidad jurídica independiente que agrupa a los adquirentes de parcelas del Barrio Cerrado RR, cuyo objeto principal es la administración de los espacios comunes de dicho emprendimiento urbanístico, el cual se encuentra estructurado de acuerdo a la normativa establecida por los Decretos Nros. 9404/86 y 27/98 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

Sobre el particular, indica que la sociedad tendrá la titularidad de dominio de los espacios comunes y de esparcimiento que integran el mencionado complejo urbanístico, recibiendo dicha titularidad de los emprendedores inmobiliarios como conclusión del desarrollo que han llevado adelante, y en cumplimiento de la citada normativa provincial.

Agrega que la entidad se ha constituido con un capital social estructurado jurídicamente en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) acciones escriturales, que representarán la participación en los espacios comunes de cada uno de los propietarios de los DOSCIENTOS CINCUENTA (250) lotes de terreno que componen el Barrio. En tal sentido, señala que cada escritura de transferencia de dominio de los lotes particulares incluirá la transferencia de una acción escritural, de modo tal que

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cada propietario de un terreno será titular de una acción de la entidad, no pudiendo existir disociación entre la titularidad de la acción y la titularidad del dominio sobre el terreno, en otras palabras, no se podrá ser titular de un terreno sin ser socio de la entidad, ni ser socio de la entidad sin necesariamente ser titular de un lote de terreno en el Barrio.

En ese contexto, expresa que para el cumplimiento de su objeto social, "...la asociación realizará gastos vinculados a la vida y al desarrollo del Barrio como comunidad, por ejemplo, en mantenimiento de espacios circulatorios, verdes, de esparcimiento y comunes en general (calles, veredas, plazoletas, cancha de tenis, fútbol, pileta común, salón de usos múltiples, etc.), en seguridad y vigilancia, en mantenimiento de bienes comunes (luminarias de las calles comunes, alambrado perimetral, arbolado interno, cableado y cañerías y conductos comunes, garita de vigilancia, etc.)", siendo dichos gastos "...solventados e integrados por los vecinos, mediante un mecanismo de rendición y liquidación mensual, vía expensas comunes, ordinarias o extraordinarias".

En cuanto al valor de dichas expensas, indica que se fijará en un mismo importe para todos los propietarios, estimándose su monto en función de los gastos presupuestados para el funcionamiento del barrio, previéndose su adecuación periódica de acuerdo con las variaciones reales que sufra la proyección de gastos originalmente estimada.

En ese orden, señala que la actividad que desarrolla "...es la misma que llevan adelante los consorcios de propiedad horizontal (Ley N° 13.512), los cuales reparten entre los titulares de las unidades funcionales los gastos de mantenimiento y servicios comunes (reparaciones y mantenimiento, sueldos de porteros, servicios públicos, limpieza, seguridad, etc.)".

En su opinión, la rubrada considera que las expensas liquidadas a los propietarios de los lotes no se encuentran alcanzadas por el impuesto al valor agregado dado que no constituyen prestaciones de servicios incluidas en el objeto del impuesto, sino solamente gastos realizados por esa entidad en el ejercicio de un mandato tácito y fundacional.

A mayor detalle, destaca que en la Reunión del .../09 de la Comisión de Enlace AFIP-DGI/CPCECABA se indicó respecto a las expensas de los barrios cerrados y clubes de campo cobradas por asociaciones civiles sin fines de lucro y sociedades anónimas del Artículo 3° de la Ley N° 19.550, que "Si la liquidación de expensas es realizada en cumplimiento de sus funciones, entendiendo las mismas como el pago de los gastos comunes de los propietarios, no resultan alcanzadas por el IVA, salvo que los ingresos retribuyan prestaciones de servicios brindadas por la asociación en forma directa a los propietarios".

En ese orden, señala que la inquietud que motiva su consulta "...radica en aclarar en forma particular y directa que la entidad no presta servicios de carácter oneroso a los vecinos del Barrio, sino que simplemente se trata de una entidad sin fines de lucro constituida para agrupar a los vecinos y organizar las tareas de mantenimiento, seguridad, esparcimiento, etc., que corresponden a la urbanización denominada 'Barrio Cerrado RR'".

Finalmente, informa que no se verifican los supuestos previstos en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP) respecto del impuesto objeto de la consulta.

II - En primer lugar, cabe aclarar que atento a que en la Certificación Notarial de Firmas e Impresiones Digitales y en el Poder Especial otorgado por la consultante al Sr. MM de fecha …./12

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-obrantes a fs. 3 a 9- esta Asesoría detectó un error en el número de CUIT correspondiente a la rubrada, se solicitó a la misma la subsanación de dicho error.

Así, con fecha …./12, la entidad aportó multinota certificada con copia de la consulta oportunamente presentada, acompañada de una nueva Certificación Notarial de Firmas e Impresiones Digitales con el número de CUIT correspondiente a la sociedad y nueva copia certificada del poder especial donde se deja constancia en nota marginal al reverso de la actuación notarial N° …… del número de CUIT correcto.

Por otra parte, corresponde señalar que mediante Nota Nº .../12 (SDG ...), la Subdirección General …. comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

Aclarado ello, y considerando que el Barrio Cerrado "RR" cuyas expensas percibe la consultante y por las cuales se consulta su tratamiento en el IVA se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, se estima pertinente reseñar a continuación la normativa regulatoria de los denominados "barrios cerrados" en el ámbito de la citada Provincia.

Así, el Decreto N° 27/98 de la Provincia de Buenos Aires establece en su Artículo 1° que "Se entiende por barrio cerrado (BC) a todo emprendimiento urbanístico destinado a uso residencial predominante con equipamiento comunitario cuyo perímetro podrá materializarse mediante cerramiento".

En cuanto a la estructuración jurídica de dichas urbanizaciones, el Artículo 10 del referido decreto dispone que "Los barrios cerrados deberán gestionarse a través de la Ley Nacional 13.512 de Propiedad Horizontal sin vulnerar los indicadores contenidos en el artículo 52 del decreto Ley 8.912/77 u optar en lo pertinente por el régimen establecido por el decreto 9.404/86", siendo esta última opción la adoptada por el Barrio Cerrado "RR", según surge del estatuto de la sociedad consultante y del reglamento de convivencia interno.

Por su parte, el Artículo 1° del Decreto N° 9.404/86 de la Provincia de Buenos Aires preceptúa que "Los clubes de campo que se constituyan conformes al régimen específico del dec.–ley 8.912/77 y en base a la creación de parcelas de dominio independiente, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

a) Una entidad jurídica que integren o a la que se incorporen los propietarios de cada parcela con destino residencial será titular del dominio de las áreas recreativas o de esparcimiento y responsable de la prestación de los servicios generales.

b) Sus estatutos deberán incluir previsiones expresas referidas a la incorporación de los adquirentes de cada parcela; representación, derechos y deberes de los miembros, administración del club, determinación de las áreas y espacios que conforman su patrimonio inmobiliario, servicios generales a asumir y modo de afrontar los gastos comunes, servidumbre reales y restricciones urbanísticas previstas y toda otra disposición destinada a asegurar el correcto desenvolvimiento del club según el proyecto propuesto".

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2807

En el marco legal descripto se constituyó la sociedad consultante mediante escritura N° …. de fecha …./09 -obrante a fs. 33 a 44-, disponiendo el Artículo primero de su estatuto que "La Asociación Civil bajo la forma de sociedad anónima se denomina 'XX S.A.'".

Respecto a su objeto, el Artículo cuarto -modificado mediante escritura N° …..de fecha 1/10/2011 obrante a fojas 48 a 59- establece que "La sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros, o asociada a terceros, las siguientes actividades con relación a las obras de infraestructura y recreación que compondrán el denominado Barrio Privado ¨RR¨,...a) Incorporar como accionistas de la sociedad a todos los adquirentes de parcelas del sector residencial del Barrio Privado ¨RR¨, constituyendo servidumbres prediales perpetuas y gratuitas de uso en favor de las parcelas residenciales sobre las áreas destinadas a esparcimiento o recreativas, áreas verdes y espacios circulatorios.- b) La confección y/o modificación del reglamento de edificación de las unidades habitacionales a construirse en los lotes residenciales del complejo, incluyendo la aprobación de los proyectos a realizarse.- c) La organización de los servicios generales y particulares dentro del mencionado complejo habitacional, especialmente los requeridos por el Decreto 9404/86 y 27/98 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.- d) La reglamentación del uso por parte de los adquirentes de los lotes que conforman el Barrio Privado de los espacios recreativos, deportivos y culturales existentes en el complejo.- e) La conservación y mantenimiento de todas las instalaciones, espacios recreativos, deportivos y culturales que conforman el Barrio Privado.- f) La administración del Barrio Privado durante la existencia del mismo.- A los efectos apuntados en este artículo, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes y por este estatuto, a cuyos efectos percibirá de sus accionistas titulares de los lotes que formen el Barrio Cerrado, los gastos y expensas comunes, ordinarios y/o extraordinarios que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.- g) Conforme a las previsiones del Decreto 9404/86, y según resulte de los planos de mensura y subdivisión que se aprueben y que formarán parte del presente estatuto, la sociedad será exclusiva titular del dominio de: (1) las áreas recreativas y de esparcimiento; (2) de los espacios circulatorios del Barrio Privado "RR".- h) Promoción y organización de actividades culturales, sociales y deportivas entre sus socios.- i) Organización de los servicios propios del Barrio Cerrado, ya sea de mantenimiento, conservación y desarrollo del loteo, forestación, provisión de vigilancia, limpieza, mantenimiento del alumbrado y de las calles de circulación interna, y para cuyo cumplimiento percibirá de sus socios el reintegro de los gastos efectuados".

Por su parte, el Artículo noveno estipula que la sociedad deberá sancionar un reglamento interno que regirá la vida interna de la sociedad conforme al fin tenido en consideración al momento de constituirse.

De acuerdo a ello, mediante escritura N° … de fecha …/09 se dictó el reglamento de convivencia interno del consorcio, teniendo como finalidad "...concretar la idea y fijar las pautas de convivencia que tendrá el Barrio Cerrado 'RR' cuyo administrador será la sociedad "XX S.A.".

Así, con relación a los servicios comunes, el Artículo V establece que "La Administradora organizará y hará ejecutar, la prestación de los siguientes servicios comunes: a) iluminación de calles, b) conservación de desagües y cables, c) recolección domiciliaria de residuos, limpieza y mantenimiento de calles y corte de pasto de cunetas, d) poda y mantenimiento de árboles ubicados en las partes comunes, e) contratación y control del servicio de vigilancia permanente durante las 24 horas y en general cualquier otro servicio que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del Barrio como conjunto".

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2808

En cuanto a las cargas y contribuciones para atender los gastos, el Artículo VII preceptúa que "Todos los propietarios están obligados a contribuir a los gastos necesarios para el buen mantenimiento, conservación de los bienes, vigilancia y prestación de los servicios de carácter común con abstracción del uso que realicen de los mismos, como también así atender: a) los gastos de administración, b) los impuestos, tasas y contribuciones creados o a crearse que de cualquier manera graviten sobre el inmueble en su carácter de cosa común y los que afecten a las PARCELAS pero se liquiden globalmente, c) erogaciones originadas por la reparación y/o conservación de las partes comunes, d) la prima de seguro contra incendio o cualquier otro que contrate en beneficio de las cosas comunes, por la Administradora, e) expensas originadas por obras nuevas, innovaciones o mejoras en general, autorizadas de conformidad a las disposiciones de este Reglamento, tendiendo a un mejoramiento de las partes comunes y al uso y goce de los propietarios, f) cualquier otro gasto para beneficio de las cosas comunes no contemplado en la enumeración anterior, o que decida la Asamblea de Accionistas de “XX” S.A. o sea la Administradora dentro de las atribuciones que le son propias".

A su vez, el Artículo X estipula que "Todos los gastos y expensas comunes ordinarias y/o extraordinarias como así también los gastos por obras nuevas que resuelva la Asamblea, serán soportados por los socios (propietarios) por partes iguales".

Conforme se desprende de la reseña de las principales disposiciones de los instrumentos adjuntados, las expensas por las cuales se consulta tienen como finalidad la atención de los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de los bienes comunes del Barrio Cerrado y de los servicios de carácter comunitario, tales como recolección de residuos, servicios de vigilancia, etc., que organice y haga ejecutar la sociedad en cumplimiento de sus fines, así como también aquellos originados por obras nuevas o mejoras que se autoricen y cualquier otro relacionado con las partes comunes, que decida la Administradora, dentro de sus atribuciones.

En este entendimiento, cabe traer a colación la Act. N° …./05 (DI ...), en la que se analizó el tratamiento a otorgar en el IVA a determinados conceptos considerados como reintegros de gastos en las liquidaciones de expensas correspondientes a un consorcio de propietarios de un barrio cerrado.

Sobre el particular, en el citado antecedente se concluyó que no están alcanzados por el gravamen los conceptos incluidos en la liquidación de expensas que se corresponden con una prestación representativa de la obligación esencial para el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal, que sirve para atender gastos de conservación, mantenimiento y administración de las partes comunes.

Por el contrario, en la referida actuación se consideró que "...el arancelamiento de prácticas deportivas, liquidación de gastos de funcionamiento y demás egresos por las distintas disciplinas deportivas -fútbol, tenis, padell, rugby, etc.- específicas para quienes las demanden involucran una contraprestación por servicios prestados por el Consorcio".

En tal sentido, se concluyó que los gastos vinculados a la prestación de servicios realizada por el barrio cerrado, en cumplimiento de un contrato de comodato suscripto con un club, resultan alcanzados por el tributo "...toda vez que tales conceptos suponen la contraprestación debida por los propietarios que hacen uso de los mismos, lo que permite afirmar que adquiere la condición de sujeto tributario en los términos del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado".

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2809

Al respecto, cabe observar que si bien el barrio cerrado analizado en el acto de asesoramiento comentado se hallaba sometido al régimen de la Ley N° 13.512, las conclusiones arribadas en dicha oportunidad resultan igualmente válidas para emprendimientos que hayan optado por el régimen establecido por el Decreto N° 9404/86, como en el caso que nos ocupa.

En ese mismo sentido, en las Acts. Nros. …. a …./09 (DI ….), en las cuales se analizaron las consultas planteadas en el marco de la reunión de la Comisión de Enlace AFIP-DGI/CPCECABA de fecha 9/9/2009, se indicó con respecto al tratamiento impositivo de las expensas de los barrios cerrados y clubes de campo cobradas por asociaciones civiles sin fines de lucro y sociedades anónimas del Artículo 3° de la Ley N° 19.550, que "En lo que hace a la liquidación de las expensas que la entidad realiza en cumplimiento de sus funciones, es de destacar que, entendiendo que las mismas surgen como consecuencia del pago de los gastos comunes al conjunto de propietarios que conforman el barrio cerrado, tales sumas no resultan alcanzadas por el gravamen. Por el contrario, si el ingreso obtenido obedece a la retribución de una prestación brindada por dicha asociación, la misma queda alcanzada por el tributo".

En ese orden, en el marco de la citada reunión se indicó que "Si la liquidación de expensas es realizada en cumplimiento de sus funciones, entendiendo las mismas como el pago de los gastos comunes de los propietarios, no resultan alcanzadas por el IVA, salvo que los ingresos retribuyan prestaciones de servicios brindadas por la asociación en forma directa a los propietarios".

A mayor abundamiento, cabe citar la Act. N° …./05 (DI ….) en la cual se expresó que "...los gastos comunes a todos los propietarios que conforman las expensas, implican un recupero de tales erogaciones, razón por la cual en esa situación, no se encuentran comprendidos en los alcances del artículo 1° de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, considerando que no se puede trasladar el tributo incluido en dichos gastos".

Sin perjuicio de lo expuesto, es dable resaltar que tal como se indicara en la Act. N° …../03 (DI ….) "...las retribuciones correspondientes a la actividad de administración de consorcios se hallan alcanzadas por el impuesto al valor agregado en concepto de honorarios por gestión administrativa, comprendidos en el punto 21, inciso e) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), ...".

En función de lo expuesto, y volviendo al caso particular que nos ocupa, cabe concluir que los ingresos por expensas que percibe la Asociación Civil “XX” S.A. en cumplimiento de sus funciones de administradora, no se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado en la medida en que los importes cobrados sólo incluyan conceptos que representen el reintegro de los gastos que proporcionalmente le corresponde a cada propietario.

Por el contrario no resultan incluidos en dicho tratamiento los honorarios de administración, dado que constituyen el precio de una prestación gravada, ni los ingresos que eventualmente pudiera llegar a recaudar por servicios específicos brindados por esa entidad en forma directa a los propietarios que los soliciten.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 29/04/13 — SIMÓN PEDRO ANTONIO ZÁRATE — Director — Dirección de Asesoría Técnica

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2810

Conforme: 07/05/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L.23.349 D. 692/98 Res. 14/13 (SDG TLI): Bol. AFIP Nº 198, ene. 2014, p. 116

DICTAMEN N° 15/13: PRESTACIONES REALIZADAS EN EL PAÍS. SERVICIO TÉCNICO. REPARACIONES. “MM” S.A..

Fecha: 26/04/13

Sumario:

I. Los servicios de reparación de equipos en garantía vendidos en el país, que la consultante realiza para sus fabricantes del exterior, tratándose de servicios realizados y aplicados en el país, se consideran utilizados efectivamente en él, independientemente del domicilio del prestatario y por lo tanto se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado por no encuadrar en el segundo párrafo del Artículo 1°, inciso b) de la ley del gravamen.

II. Con relación a la facturación de los aludidos servicios, se señaló que tratándose de un responsable inscripto, por las prestaciones gravadas que realice deberá emitir los comprobantes mencionados en el Artículo 15 de la Resolución General Nº 1.415 (AFIP) y sus modificatorias, según la condición del prestatario frente al Impuesto al Valor Agregado, en este caso, al tratarse de una empresa del exterior, corresponderá emitir la factura tipo 'B', sin la discriminación del gravamen a que se encuentra sometido el servicio en cuestión.

_____________________

I- El responsable del asunto efectúa una presentación en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el impuesto al valor agregado al servicio de reparación de equipos en garantía vendidos en el país, que la consultante realiza para los fabricantes del exterior que la contratan, particularmente si está autorizado a emitir factura del tipo "E" a los mencionados fabricantes.

Al respecto informa que dichos productos son originalmente vendidos por el fabricante en forma directa o a través de terceros, a las empresas de telefonía móvil o a las cadenas de electrodomésticos del país, las cuales a su vez los venden a los usuarios finales en forma unitaria.

Aclara que el costo de las reparaciones en garantía está claramente incluido en el precio de venta de los productos, por el cual se tributa IVA al importarlos y al venderlos al consumidor final, siendo evidente que un porcentaje total de dicha recaudación está destinado a solventar los gastos de repuestos y mano de obra correspondientes a las reparaciones en garantía.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2811

Por su parte, los usuarios finales ante una falla del producto o un vicio de fabricación, solicitan a la rubrada la reparación del equipo, no pagando por la misma.

La consultante entiende que dado que el responsable primario de brindar la garantía del producto es el propio fabricante y éste se encuentra radicado en el exterior, debe facturarle el servicio prestado, en dólares, a través de facturas electrónicas, agregando que a posteriori el fabricante le realiza el pago en dólares desde el exterior y el mismo es liquidado al acreditarse el ingreso en la cuenta del banco local con el que opera.

En función de lo expuesto, interpreta que correspondería la emisión de facturas electrónicas tipo "E" en dólares, en virtud de estar brindando esencialmente una exportación de servicios y, además, porque la emisión de facturas "B" en dólares se encuentra imposibilitada.

II- En primer término, cabe aclarar que mediante Nota N° …/12 (SDG …), la consulta fue declarada formalmente admisible, con la salvedad de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta y a excepción del aspecto relativo al tipo de comprobante a emitir ya que al ser de índole procedimental y no versar sobre la determinación de impuestos, no reúne las exigencias del Artículo 1° del texto resolutivo mencionado.

Sentado ello, cabe señalar que el Artículo 1º de la ley de impuesto al valor agregado establece que el gravamen se aplicará sobre: "...b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el Artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación...".

El segundo párrafo de dicho inciso expresa que "En los casos previstos en el inciso e) del Artículo 3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior".

Por su parte, la Circular Nº 1.288/93 aclaró que para que corresponda dicho tratamiento impositivo, las locaciones y prestaciones en cuestión "...deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado."

Asimismo, en su segundo párrafo agregó que "De tal forma las gestiones de venta, intermediaciones o representaciones realizadas para empresas radicadas en el exterior relacionadas con las actividades que éstas desarrollen dentro del territorio de la Nación, resultan alcanzadas por el gravamen, habida cuenta que tales prestaciones resultan explotadas o utilizadas efectivamente en el país."

Con relación al tema en estudio, cabe citar el Dictamen N° 75/10 (DI ATEC), en el que este servicio asesor destacó que "...en el caso de empresas del país que brinden servicios a compañías del exterior, los mismos debían ser evaluados en función de que se determine si apuntan, en definitiva, a otorgar un sostén a la empresa del exterior para que ésta provea a sujetos locales los productos que ofrece sin necesidad de una presencia física de la empresa extranjera en el país."

En el caso analizado en dicha oportunidad, se concluyó que la operatoria efectuada para un sujeto del exterior, consistente en la gestión de ventas con clientes del país, el servicio posventa -incluso de bienes en garantía-, la atención de quejas y reclamos y la provisión de repuestos originales

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para dichos clientes, "...no encuadra en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1º de la ley de IVA dado que la misma no se limita al enlace comercial, sino que implica la realización de un conjunto de actividades, integrando en sí una etapa más de la actividad que la empresa del exterior efectúa en el país a través de la consultante, encontrándose alcanzada por el gravamen."

Con el mismo criterio, en el Dictamen N° 28/03 (DI ATEC) -ratificado por su similar N° 34/04 (DI ATEC)-, respecto de las obligaciones contractuales de un agente de ventas de un sujeto del exterior, que "...abarcan también el soporte post-venta de los productos de "H.H." Canadá en el territorio nacional, comprendiendo el servicio técnico -inclusive de productos bajo garantía-, la provisión de repuestos y accesorios originales de dichos productos y la asistencia y resolución de quejas o reclamos de los clientes de H.H. Canadá en el país", se interpretó que "Dichas prestaciones, realizadas en el país, algunas sobre bienes ubicados en él, no son tareas auxiliares o preparatorias de la actividad del exportador que tengan efectos en el exterior, sino que la conforman y se relacionan con las responsabilidades del prestatario respecto de sus productos vendidos en el territorio nacional, por lo cual cabe entender que se trata de servicios aplicados en el país, constituyendo una etapa más del negocio de la empresa exportadora del exterior, que realiza en el país por intermedio de su controlada."

Consecuentemente, se interpretó que "...los servicios prestados por "H.H." Systems Argentina S.A, para su controlante del exterior, constituyen prestaciones cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, por lo que no encuadran en el segundo párrafo del inciso b), del Artículo 1°, de la ley de impuesto al valor agregado."

En el presente caso, se verifica que los servicios de reparación de equipos en garantía prestados en el país a los clientes de los fabricantes del exterior que contratan los servicios de la rubrada, se relacionan con las obligaciones asumidas por estos últimos respecto de sus productos vendidos en territorio nacional, por lo que cabe entender que los referidos servicios son aplicados en el país.

En consecuencia, tratándose de servicios realizados y aplicados en el país, se consideran utilizados efectivamente en él, independientemente del domicilio del prestatario y por lo tanto se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado por no encuadrar en el segundo párrafo del Artículo 1°, inciso b) de la ley del gravamen.

Por otra parte, con relación a la consulta referida a la facturación de los aludidos servicios, cabe tratar dicho aspecto en los términos del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modif., toda vez que no encuadra en el régimen de consulta vinculante.

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ — Jefe (Int.) — Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 26/04/13 — SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 08/05/13 — PABLO JORGE AGUILERA — Subdirector General — Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L.23.349 Res. 12/13 (SDG TLI): Bol. AFIP Nº 198, ene. 2014, p. 115

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CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 25/14 (SDG TLI)

Fecha: 27/05/14

I. Se consultó acerca de la viabilidad de encuadrar en los términos del inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) al proceso por el cual se transferirá la totalidad del fondo de comercio de la sucursal, que posee la firma del asunto en el país, a una sociedad anónima argentina a constituirse a los fines del proceso reorganizativo, ambas pertenecientes al mismo grupo económico.

Al respecto, se aclara que el objetivo principal del proceso reorganizativo es la transformación jurídica de la actual sucursal argentina en una sociedad anónima, a fin de que cuente con responsabilidad limitada. Ello así, ante la imposibilidad legal de realizar la transformación en forma directa, ya que la sucursal no es un sujeto distinto a la casa matriz y la Ley de Sociedades N° 19.550 y sus modificatorias sólo admite esta figura para los tipos societarios previstos en la norma.

En cuanto a las dudas que el encuadre tributario postulado suscita radican en los temas de la subsistencia de las entidades participantes, la existencia y la forma de contraprestación por la transferencia del fondo de comercio -entrega de “títulos de crédito” emitidos por la sociedad receptora que se convertirán en acciones-, y la titularidad de la participación en el capital y su mantenimiento como condiciones atinentes al tipo de reorganización planteado.

II. Se concluyó que en razón de que los documentos que se entregan como contraprestación de los bienes transferidos son pagarés con poder cancelatorio, que no participan de las características de títulos representativos de capital social, la reestructura planteada no resulta viable en los términos del mentado inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones). Ello, ya que una de las características de las reorganizaciones es que la contraprestación que se da por la operación sea en títulos de la sociedad u otras participaciones sociales.

En virtud del criterio manifestado en el párrafo precedente el tratamiento de los demás temas consultados deviene en abstracto.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2814

Referencias Normativas:

L. 20.628 D. 1344/98

RESOLUCIÓN N° 28/14 (SDG TLI)

Fecha: 13/08/14

I. Se consulta acerca del tratamiento que corresponde dispensar en el impuesto a las ganancias a la “bonificación especial por egreso por jubilación”, establecida en el Artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 575/2010 perteneciente al personal nucleado en la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines.

II. Se concluyó que el cobro de la referida bonificación especial, como consecuencia de producirse el cese en su relación laboral y por aplicación del Convenio Colectivo citado, no resulta pasible de la retención prevista en la Resolución General N° 2437 (AFIP) toda vez que la misma no se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

L. 20.628 D. 1344/98

IMPUESTO A LAS GANANCIAS . IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 27/14 (SDG TLI)

Fecha: 24/06/14

I. Se consultó el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado que corresponde dispensar a las donaciones o aportes voluntarios que por cuenta y orden de la consultante perciben cada uno de los hoteles de pasajeros asociados a la misma.

II. Se concluyó que las donaciones o aportes a título gratuito efectuados por los pasajeros y recibidos por los hoteles miembros de la asociación consultante por cuenta y orden de esta última, en la medida que resulten libres y voluntarios, se encuentran fuera del objeto del impuesto al valor agregado.

Referencias Normativas:

L. 20.628 D. 1344/98 L. 23.349

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IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 23/14 (SDG TLI)

Fecha: 27/05/14

I. Se consulta si los créditos que ya no puede exigir judicialmente por haberse generado la prescripción liberatoria a favor de sus deudores y que fueron dados de baja contablemente, deben integrar la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente al período fiscal 2012 y, en su caso, en qué momento podrán ser detraídos de la misma, dada la imposibilidad jurídica de realizar cualquier tipo de acción orientada a su recupero.

II. Se concluyó que en orden a la finalidad perseguida con la instauración del tributo que nos ocupa, acaecida la prescripción de las acciones para reclamar los créditos objeto de consulta, éstos ya no deben reconocerse como activos integrantes de la base imponible de aquél habida cuenta de que han perdido toda potencialidad productora de rentas.

No obstante, la prescripción de la acción para el cobro de cheques recibidos en pago de deudas y/u operaciones comerciales cuyo plazo de prescripción resulte mayor, no determina “per se” similar tratamiento fiscal respecto de éstas, siendo necesario al efecto que también se opere el vencimiento de este último plazo y la consecuente pérdida de la acción de cobro de las mismas.

Referencias Normativas:

L. 25.063

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 14/14 (SDG TLI)

Fecha: 14/04/14

1- Se consultó el tratamiento en el impuesto al valor agregado de las asistencias financieras no reintegrables -subsidios- abonados por el Poder Ejecutivo Provincial a la empresa concesionaria del servicio de transporte automotor de pasajeros.

2- Se interpretó que las sumas abonadas por el Gobierno provincial en concepto de asistencias financieras no reintegrables, contempladas en las correspondientes partidas presupuestarias, con el objeto de compensar las menores tarifas abonadas por los pasajeros, beneficiando así a los usuarios finales del servicio público de transporte automotor, constituyen subsidios otorgados por el Estado y por ende se encuentran excluidos del objeto del impuesto al valor agregado, atento a que dicho gravamen no alcanza a los subsidios de ninguna especie.

Referencias Normativas:

L. 23.349

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2014 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2817

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.

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Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

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1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

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Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

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ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

9,00 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014 31/10/2013

10,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2014 27/01/2014

11,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2014 29/04/2014

14,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014 31/07/2014

14,00 Trimestre: Noviembre a DIciembre de 2014 y Enero de 2015 03/11/2014

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

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FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2014 $ 9,92 $ 0,3650 23/12/2013

JULIO A DICIEMBRE DE 2014 $ 11,51 $ 0,4236 03/07/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Mayo 2014 3,7800 5,1179 5,1085 5,1351 7,8680 8,0130 4,9799 05/05/2014

Junio 2014 4,8700 5,4177 5,4108 5,6494 8,0568 7,5595 4,3016 02/06/2014

Julio 2014 4,0500 5,6344 5,7891 6,1163 7,6280 7,7444 4,6519 04/07/2014

Agosto 2014 4,0500 5,6823 5,7963 6,1166 8,0643 7,9252 4,5312 31/07/2014

Septiembre 2014 3,9300 5,9316 5,8449 6,3966 8,2104 7,7193 4,7399 29/08/2014

Octubre 2014 4,1500 5,9335 5,9922 6,3641 8,2500 8,5273 4,7887 08/10/2014

Noviembre 2014 4,1500 6,1445 6,2082 6,6423 7,8710 8,6272 5,3009 06/11/2014

Diciembre 2014 4,2500 6,1672 6,2440 6,4540 8,3928 8,6598 5,4733 27/11/2014

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

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Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP (http://www.afip.gov.ar/Institucional/boletinImpositivo/listadodeboletines.asp) así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS

SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

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Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

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(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales

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de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos

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en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

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En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 233 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 233 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 233 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 233 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 233 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 233 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 233 $ 157

I $ 1.600 $ 1.240 $ 233 $ 157

J $ 2.000 $ 233 $ 157

K $ 2.350 $ 233 $ 157

L $ 2.700 $ 233 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

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Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

II $ 839,28

III $ 1.198,98

IV $ 1.918,36

V $ 2.637,76

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

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CATEGORIA DESDE 09/14

I' (I prima) $ 655,69

II' (II prima) $ 917,97

III' (III prima) $ 1.311,38

IV' (IV prima) $ 2.098,21

V' (V prima) $ 2.885,05

8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 505,81

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 206,07

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

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(1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2014(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 36.531,48

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 36.531,48

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

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(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 449/2014 ANSES (B.O.: 29/08/2014).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires 2008, p. 1421

La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés del Derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales tributarios.

BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.

MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216

CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social. ¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.

BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.

CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008, p. 245

CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y Jurisprudencia aplicada.

BENDERSKY, Lázaro N.

SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432

CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales). Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita por acciones, s. de capital e industria, S.A. S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE, agrupación de colaboración, joint venture).

BILLENE, Ricardo A.

INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires 2012. 240 p.

Billene aborda el “enfoque hacia los ingresos” desde el punto de vista del “contador Público” especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el capítulo II hace un repaso del Modelo “RB1”. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a

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las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a “centros de ingresos y objetos de ingresos”. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo “RB3”.

BORDA, Guillermo A.

MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires 2004, p. 573

SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IX- Personas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XII- Forma de los actos Jurídicos. XIII- Modalidades de los actos Jurídicos. XIV- Vicios de los actos jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas.

CARRANZA TORRES, Luis R.

PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO. (Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320

SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias. III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en sedes administrativa y judicial.

CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O.

LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. A 150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2013. 344 p.

Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa “D. Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”, sentencia del 15 de octubre de 1863 .

El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos, desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal.

CASSAGNE, Juan Carlos

DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. Tomo I, p. 613 y Tomo II, p. 847

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2836

El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.

CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.

ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p. 510

Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión fiscal.

El tercer libro fue respecto de “Delitos Tributarios y Previsionales” con Delta Editora, en el año 2005.

Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la N° 24.769, pretendiendo abordar en la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y Previsional, en diez Títulos

D´AGOSTINO, Hernán M.

FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192

CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para monotributistas.

DE ELIA, Carlos M.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos Aires. 2005, p. 1052

SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IV- Impugnaciones. V- Ejecución.

DE LA FUENTE, Gabriel

COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p. 769

“La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una manifiesta simplificación operativa...”

DELZART, Jorge O.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2837

COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A. Buenos Aires. 2008. p. 200

SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. III- Cálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de Seguros en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. X- Presupuestos. XI- Plan exportador.

DIEZ, Gustavo E.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010, p. 1003

El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado…

DROMI, ROBERTO

CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997. p. 543

“El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se haya puesto el acento en la “tradición “o en “la razón”. Así, para la solución historicista adscripta al realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través de los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…”

FALCON, Enrique M.

MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005. Tomo I, p. 517, Tomo II, p. 463

CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda. Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial. Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia. Modos anormales de terminación del proceso.

TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo. Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación. Arbitraje.

FAVIER DUBOIS, Eduardo M.

CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p. 623

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2838

Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº 25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las Leyes nacionales Nº 25.156, 25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…

FRATALOCCHI, Aldo

COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires 2008, p. 701

...Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro...

FOWLER NEWTON, Enrique

CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425

“El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.”

FOWLER NEWTON, Enrique

TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires 2004. Tomos I y II, p. 1028

SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: cuestiones de Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.

GARGARELLA, Roberto

TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2008, p. 1369

SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la

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práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXI- Dificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.

GAUMET, Marcelo V.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires. Octubre de 2007, p.182

Hablar de “salidas no documentadas” en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta en la operatividad de más de un sujeto.

GEBHARDT, Jorge

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384

El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo.

GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998), Decreto Reglamentario N° 1.397/79, Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769). Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995

La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado “paquete antievasión”.

GRENABUENA, Silvia R.

CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires Aplicación Tributaria S. A. 2006, p. 376

El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.

GRISOLIA, Julio Armando

MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2840

“Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...”

GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683- Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 771

La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.

GOTTIFREDI, Marcelo Antonio

CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N° 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009, p. 1218

“Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes jurisprudenciales...”

HADDAD, Jorge Enrique

LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2005, p. 168

SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.

KIELMANOVICH, Jorge L.

DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007, p. 589

En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...

KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros

EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP. Buenos Aires. 2009, p. 533

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2841

CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global. Conclusión.

LLAMBIAS, Jorge Joaquín

TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007. p. 671 TI y p. 678 TII.

El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil...

MARCHEVSKY, Rubén A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384

El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes...

MARCHEVSKY, Rubén A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 1360

SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto. IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XII- Intermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVI- Obras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras. XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVI- Régimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.

MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín

FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 366

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AFIP- Bol. Imp. Nº 208 – Noviembre. 2014 2842

Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática existencial en cada una de las áreas tratadas...

MAZA, Miguel Angen

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006. p. 460

Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos concretos a guisa de ejemplos.

MONTORO GIL, Gonzalo V.

MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597

CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.

PALACIO, Lino Enrique

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2003, p. 958

Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales. VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XI- Actos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXII- Prueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo. XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso arbitral. XXXIX- Proceso voluntarios.

PEREZ ENRRI, Daniel

ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p. 656

El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes, graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos.

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A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los más formados en temas económico-financieros).

RAJMILOVICH, Darío

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE, Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556

“Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional en el impuesto sobre la renta...”

SENDEROVICH, Isaac Aizik

CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance general y Estado de resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 258

“La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para comprender el model de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados...”

SOLER, Osvaldo H

DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529

Sumario: I- Evolución de la Ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VI- Interpretación y comprensión del derecho tributario.

TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo

MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires. Editorial Depalma. 2007, p. 932

SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional. IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La

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Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva. XXI- normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema.

URQUIZU CAVALLE, Ángel

SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234

SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IV- Conclusiones finales. V- Bibliografía.

VARAS, Vítor Alberto

CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 236

“...Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la actividad económica de la empresa...”

VIGO, Rodolfo Luis

LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004. p. 326.

“El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual. Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por ellas sancionadas?, etc. …”

VILLEGAS, Héctor Belisario

CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940

SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario. Parte especial.

YODICE, Alejandro

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ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1° edición. Editorial errepar. Buenos Aires 2003. 192 p.

El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución. La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que hacen a su procedencia o rechazo judicial.

Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los últimos años.

ZANNONI, Eduardo A.

DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 961 - 804

Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial: Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.

Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de menores.

ZANNONI, Eduardo A.

MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779

SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IV- Beneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero. VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XI- Testamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones testamentarias.

ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina

VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de 2013. ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2013. p. 544

SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas perspectivas del Derecho Penal Aduanero.

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SELECCIÓN DE ARTICULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

Berti García, Milagros M.

El nuevo procedimiento de adopción en la provincia de Buenos Aires. Ley N° 14.528. A la luz del derecho a la identidad del menor de edad y las guardas de hecho. (Legislación Argentina, N° 21. 22 de Noviembre de 2013, p. 7-12).

“El pasado 30 de Agosto se sancionó en la provincia de Buenos Aires la Ley N° 14.528. Dicha norma establece un procedimiento especial en el régimen de adopción.

En este artículo y de modo breve nos proponemos analizar la normativa recientemente sancionada a la luz del derecho a la identidad del menor y las guardas del hecho…”.

Brito Peret, José I.

Trabajadores en condiciones de jubilarse. Exigencia del cese. Reingreso a la actividad. Despido. Evolución legislativa. Criterios interpretativos. (Trabajo y Seguridad Social. N° 9. Septiembre 2013. Editorial El Derecho, p. 641-670)

“El ingreso por parte del trabajador en la pasividad configura una situación jurídica que posee una doble proyección en el plano de la relación contractual/laboral como en el ámbito de la seguridad social…”

Caparrós, Mariana Sánchez

La notificación del acto administrativo de alcance individual, el agotamiento de la vía y la habilitación de instancia judicial en la Provincia de Tierra del Fuego: regulación normativa y tratamiento administrativo y jurisprudencial. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 31-43)

“El procedimiento administrativo ha sido definido como una sucesión o secuencia de actos y trámites materiales y técnicos, cumplidos por una entidad estatal o ante ella, destinados al dictado o la ejecución de un acto final de naturaleza administrativa…”

Caubet, Amanda B.

Prestaciones en especie en la ley de riesgo del trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 950-954)

“La autora examina los aspectos generales de las presentaciones en especie contempladas en la ley de riesgo del trabajo.”

D’argenio, Inés A.

Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento. Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014. p. 3-5)

“La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace

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tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…”. El autor insiste en esta idea porque la realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional.

Del Bono, Carlos María.

Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p.121-122).

“La ley N° 26.911 (B.O. 05/12/2013) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el empleo…”.

Díaz, Vicente O.

El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte. (Revista de Tributación .N°28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios fiscales. p. 11-64).

El autor subraya “que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales penales si intenta “transferir” actuaciones de un campo a otro…”.

Farinati, Eduardo N.

Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial AbeledoPerrot, p. 395-435)

“El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados financieros…”.

Fernández, Luis Omar

Valuación a precio de plaza. Efectos en la fruticultura. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“En materia de fruticultura la falta de especificidad se da en las reglas de valuación que aluden a la pública cotización de las especies, cuando es sabido que esta solo existe para ciertos cereales y no para los demás productos. El autor en el presente trabajo nos plantea las diversas situaciones que se suscitan.”

Fernández, Luis Omar

Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 935-944)

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“El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las ganancias, a la luz de la teoría del balance.”

Ferreirós, Estela M.

Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 942-949)

“La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y asociaciones…”.

Figueroa, Antonio H.

El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 823-836)

“…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…”.

Formaro, Juan J.

La indemnización del Artículo 3 de la ley 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937-941)

“En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3 de la ley 26773, el interrogante que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los casos de accidente in itinere.”

García Blanco, Lucía

El consumo problemático de drogas y su impacto en el ámbito laboral. La importancia de los convenios colectivos de trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 960-964)

“…la autora analiza el importante rol que cumplen los convenios colectivos, mediante la incorporación de nuevos contenidos, especialmente los relacionados con el consumo de drogas, que afecta el desempeño del trabajador durante su jornada laboral.”

Henríquez Contento, Tomás.

Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 29–108).

“Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha

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teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de Planeación a su cargo…”.

Humeres Noguer, Héctor.

Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p. 99-110).

“La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes estandarizados…”.

Ivanega, Miriam M.

Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre 2013. Ediciones Rap S.A.. Buenos Aires. p. 27-33)

“…Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública; ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia, eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…”.

Januszewski, Karina

Adopción del concepto de país no cooperador. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“En el presente trabajo se desarrollan los conceptos involucrados en el decreto 589/2013 a fin de poder comprender el marco internacional al cual responde la misma, la importancia de las listas, y se esbozan las implicancias tributarias de operar con paraísos fiscales ahora llamados no cooperadores de la transparencia fiscal.”

Lenardón, Fernando R.

Convenio Multilateral. Propuesta para unificar criterios en el régimen general. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 963-975)

“La colaboración persigue recopilar antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales con el fin de fijar una posición adecuada para establecer el denominado “sustento territorial”; para ello, el autor define con claridad dónde y cómo se asignan los gastos y, sobre todo, los ingresos.”

Maffía, Osvaldo J.

Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Septiembre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 3-8)

“…Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una

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demanda de revisión tendiente a “obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago”…

Marengo, Federico.

El Estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 109-118).

“La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso…”.

Martínez, Silvina A.

Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación Argentina, N° 20. 8 de Noviembre de 2013. p. 7 – 12).

“El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información obrante en el Registro Público de Comercio…”.

Marrama, Silvia.

Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación Argentina, N° 22. 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12.).

“El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley nacional 26.892, que lleva por título “Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas”, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…”.

Maza, Miguel Angel

Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación. N° 5. Mayo 2014. Editorial El Derecho. Buenos Aires. P. 303-312)

Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de cualquier tipo de normas jurídicas.

”La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley…”.

Meilán, Agustín

Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones

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colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Octubre 2013. Editorial El Derecho, p. 737-741)

“El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo…”

Montenegro, Jorge A.

La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83-106)

“…el presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector…”.

Moreno Gurrea, José A.

El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843-852)

“Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.”

Porcelli, Luis A.

La necesidad de un método de análisis del régimen falencial. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 333-350)

“Este trabajo trata sobre el fenómeno de la “cesación de pagos”, considerado como “problema socioeconómico” que acontece en forma necesaria en el seno de cualquier sociedad y en toda época histórica…”.

Pose, Carlos

El caso “Chevron” o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 955-959)

“En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario a propósito del caso “Chevron” de la CSJN.”

Robiglio, Carolina

Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. p. 65- 75).

“Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (leyes 26.683, 26.733 y 26.735)

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no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos procesales relativos a la imputación de las empresas en las causas penales…”.

Sappia, Jorge Jerónimo

El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Mayo 2014. Editorial El Derecho. Buenos Aires. p. 289- 296).

El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones ideológicas y, obviamente políticas.

Sarmiento García, Jorge H.

Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot. p. 3-8)

Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental.

Schapiro, Martín

La experiencia del Presupuesto participativo: Buenos Aires a la luz de Porto Alegre. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 45 - 57)

“En el presente trabajo se abordará la cuestión del llamado Presupuesto Participativo, como mandato constitucional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recogido por la normativa legal y ejecutado a partir del comienzo de este siglo, en el marco de la adopción de algunas formas democráticas semidirectas en el ordenamiento jurídico argentino a partir de la puerta abierta en ese sentido por la Constitución Nacional luego de la Reforma de 1994…”.

Sferco, José M.

Los efectos penales de la Ley federal de blanqueo son imponibles a las provincias. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 837-841)

“A partir de la naturaleza jurídica constitucional federal de los regímenes legales involucrados, los efectos penales de la ley de blanqueo no tiene ninguna gravitación respecto del ámbito de los delitos tributarios provinciales, a propósito de la reforma de la ley 26.735.”

Sternberg, Alfredo R.

La importación frente a los impuestos internos. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“El presente trabajo busca conocer el tratamiento que tiene en el impuesto interno la importación de bienes.”

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Ugarte, Luis A.

Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot. p. 9-19).

El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y acervo presentan alguna o completa asimilación.

Zarlenga, Marcelo E.

El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Septiembre 2013. Editorial El Derecho, p. 9 –13)

“El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para “dotar al Poder Judicial de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios que privilegie ciertos aspectos”, instaurando un esquema “que termine definitivamente con los amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político”.

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APENDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

• PROVINCIA DE BUENOS AIRES . RESOLUCIÓN N° 797/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14

Partidos:

1. Escobar 22. Magdalena 43. General Viamonte 64. Tapalqué 85. Balcarce

2. Pilar 23. Suipacha 44. Bragado 65. Dolores 86. Mar Chiquita

3. Marcos Paz 24. Carmen de Areco 45. Alberti 66. Tordillo 87. Puán

4. Luján 25. San Antonio de Areco 46. Chivilcoy 67. Salliqueló 88. Saavedra

5. E. De la Cruz 26. Capitan Sarmiento 47. Rivadavia 68. Tres Lomas 89. Tornquist

6. Campana 27. Baradero 48. Carlos Tejedor 69. Guaminí 90. Cnel. Pringles

7. Cañuelas 28. San Pedro 49. 9 de Julio 70. Daireaux 91. Chavez

8. San Vicente 29. Ramallo 50. 25 de Mayo 71. Olavarría 92. Villarino

9. General Las Heras 30. San Nicolás 51. Saladillo 72. Azul 93. Bahía Blanca

10. Zárate 31. Arrecifes 52. Roque Perez 73. Rauch 94. Cnel. Rosales

11. Brandsen 32. Pergamino 53. General Belgrano 74. Ayacucho 95. Cnel. Dorrego

12. La Plata 33. Colón 54. Trenque Launquen 75. Gral. Guido 96. Tres Arroyos

13. Ensenada 34. Rojas 55. Pehuajó 76. Maipú 97. San Cayetano

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14. Berisso 35. Salto 56. Carlos Casares 77. Gral. Lavalle 98. Necochea

15. San Andrés de Giles

36. General Arenales 57. Bolívar 78. General

Madariaga 99. Lobería

16. Mercedes 37. L. N. Alem 58. General Alvear 79. Adolfo Alsina 100. General

Alvarado

17. Navarro 38. Junin 59. Las Flores 80. Cnel. Suarez 101. General Pueyrredón

18. Lobos 39. Chacabuco 60. Pila 81. General La Madrid 102. Patagones

19. Monte 40. Gral Villegas 61. Castelli 82. Laprida 103. Florencio Varela

20. Gral. Paz 41. Gral. Pinto 62. Pellegrini 83. Benito Juárez 104. Florentino Ameghuino

21. Chascomús 42. Lincoln 63. H. Yrigoyen 84. Tandil 105. Berazategui

106. Punta Indio

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PARTIDOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina lechera y de carne, en los Partidos de Lobos, Las Flores, Roque Pérez y General Paz.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, afectadas por inundaciones

01/04/2014 30/09/2014

• PROVINCIA DE CORRIENTES . RESOLUCIÓN N° 794/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14

Departamentos:

1. Capital 6. General Paz 11. Saladas 16. San Roque 21. Goya

2. San Cosme 7. San Miguel 12. Mburucuyá 17. Mercedes 22. Curuzú Cuatiá

3. Itatí 8. Ituzaingó 13. Monte Caseros 18. San Martín 23. Paso de los

Libres

4. Beron de Astrada 9. Santo Tome 14. Concepción 19. General

Alvear 24. Esquina

5. San Luis del Palmar 10. Empedrado 15. Bella Vista 20. Lavalle 25. Sauce

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DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina. Estado de emergencia

agropecuaria 01/06/2014 30/11/2014

Explotaciones dedicadas a la producción hortícola, afectadas por exceso de precipitaciones, desborde de ríos, riachos, arroyos y lagunas, acaecidas durante el trimestre marzo, abril y mayo y la crecida del Río Paraná, en los Departamentos de Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General Alvear, General Paz, Itatí, Ituzaingó, Mburucuyá, San Cosme, San Luis del Palmar, San Martín, San Miguel y Santo Tomé.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario

01/06/2014 30/11/2014

Explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina. Estado de emergencia

agropecuaria 01/06/2014 30/05/2015

Explotaciones dedicadas a la producción hortícola, afectadas por exceso de precipitaciones, desborde de ríos, riachos, arroyos y lagunas, acaecidas durante el trimestre marzo, abril y mayo y la crecida del Río Paraná en la Isla Apipé del Departamento Ituzaingó.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario

01/06/2014 30/05/2015

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• PROVINCIA DE FORMOSA . RESOLUCIÓN N° 795/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14

Departamentos:

1. Ramon Lista 6. Pirané

2. Matacos 7. Pilcomayo

3. Bermejo 8. Formosa

4. Patiño 9. Laishi

5. Pilagás

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DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

1) Explotaciones agropecuarias dedicadas al cultivo de algodón afectadas por las escasas precipitaciones ocurridas durante los meses de julio de 2013 a enero de 2014 y el exceso de precipitaciones durante los meses de febrero y junio de 2014, ubicados en los Departamentos Pirané, Laishí, Pilcomayo, Patiño y Pilagás;

2) Explotaciones agropecuarias dedicadas al cultivo de banana afectadas por déficit de precipitaciones, heladas tardías y fuertes vientos durante los meses de junio de 2013 a enero 2014, en los Departamentos Pilcomayo y Pilagás;

3) Explotaciones agropecuarias dedicadas al cultivo de sandía afectadas por escasas precipitaciones y heladas ocurridas durante los meses de julio a noviembre de 2013, en las localidades de Las Lomitas y Pozo del Tigre del Departamento Patiño, y

4) Explotaciones agropecuarias dedicadas a la ganadería bovina afectadas por la inundación ocurrida por desbordes del Río Paraguay y sus afluentes, así como por exceso de precipitaciones durante los meses de febrero a junio de 2014, ubicadas en los Departamentos Formosa, Laishí, Pilagás, Pilcomayo y Pirané que se encuentran comprendidas en los siguientes límites: en el Este el cauce natural del Río Paraguay; hacia el Oeste la Ruta Nacional Nº 11 hasta el cauce del Riacho Pilagá, continuando por el mismo hacia el Oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial Nº 16 y desde allí hasta el empalme con la Ruta Provincial Nº 3 hasta la localidad de El Espinillo y de allí en línea recta hacia el Norte hasta el cauce natural del Río Pilcomayo.

Estado de emergencia agropecuaria 01/07/2014 31/12/2014

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• PROVINCIA DE LA RIOJA . RESOLUCIÓN N° 793/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14

PROVINCIA DE LA RIOJA

Departamentos:

1. Gral. San Martín

4. Gral. Juan F. Quiroga

7. Gral. Angel Vera Peñaloza

10. Sanagasta 13. Gral. Lamadrid

16. San Blas de los Sauces

2. Rosario Vera Peñaloza

5. General Belgrano

8. Independencia 11. Chilecito 14. General. Sarmiento

17. Arauco

3. Chamical 6. Gral. Ortíz de Ocampo

9. Capital 12. Cnel. Felipe Varela

15. Famatina 18. Castro Barros

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DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias afectadas por heladas acaecidas en julio y septiembre de 2013 dedicadas a la producción de vid para pasa en la localidad de Villa Unión del Departamento Coronel Felipe Varela; a la producción de vid para vinificación en el Departamento Chilecito; a la producción de olivos en los Departamentos San Blas de Los Sauces y Arauco, y a la producción de nogales en los Departamentos Castro Barros y Chilecito.

Estado de Emergencia Agropecuaria 19/09/2013 18/09/2014

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• PROVINCIA DE MISIONES . RESOLUCIÓN N° 804/14 (MAGP) – B.O. 14/11/14

Departamentos:

1. Iguazú 7. Gral. San Martín 13. Leandro N. Alem

2. Gral. Manuel Belgrano 8. Cainguás 14. San Javier

3. El dorado 9. 25 de Mayo 15. Capital

4. Montecarlo 10. San Ignacio 16. Apóstoles

5. San Pedro 11. Oberá 17. Concepción

6. Guaraní 12. Candelaria

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DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias afectadas por la repentina elevación de nivel y desborde de los ríos Uruguay e Iguazú y exceso de precipitaciones, dedicadas a: i) producción ganadera bovina lechera de los Departamentos 25 de Mayo, Guaraní y San Pedro, ii) producción ganadera bovina de carne de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Guaraní y Oberá, iii) producción porcina de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier y Oberá, iv) producción aviar de los Departamentos de Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier y Oberá, v) producción piscícola de los Departamentos 25 de Mayo, Concepción, General Manuel Belgrano, Guaraní, San Javier y Oberá; vi) producción hortícola de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, vii) producción de citronella del Departamento Guaraní, viii) producción apícola de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, ix) producción cítrica de los Departamentos 25 de Mayo, Cainguas, Apóstoles, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, x) producción de mamón y ananá de los Departamentos 25 de Mayo, Apóstoles, Concepción, Guaraní, Leandro Nicéforo Alem, San Javier, General Manuel Belgrano, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, xi) producción de caña de azúcar de los Departamentos Apóstoles, 25 de Mayo, Candelaria, Concepción, Guaraní, San Javier, Libertador General San Martín, Oberá y San Ignacio, xii) producción forestal de los Departamentos Apóstoles, Concepción, 25 de Mayo, San Javier y Oberá y xiii) producción de yerba mate de los Departamentos 25 de Mayo, Guaraní, Apóstoles y Concepción.

Emergencia agropecuaria y/o desastre agropecuario,

según corresponda. 25/06/2014 24/12/2014

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• PROVINCIA DE RIO NEGRO . RESOLUCIÓN N° 796/14 (MAGP) – B.O. 5/11/14

Departamentos:

1. Adolfo Alsina 6. Avellaneda 11. Pilcaniyeu

2. Conesa 7. 9 de Julio 12. Ñorqinco

3. Pichi Mahuida 8. Gral. Roca 13. Bariloche

4. San Antonio 9. El Cuy

5. Valcheta 10. 25 de Mayo

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones dedicadas a la ganadería bovina, ovina y caprina, de los Departamentos de Adolfo Alsina, General Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu.

Estado de Emergencia y/o Desastre

Agropecuario, afectadas por sequía

01/01/14 31/12/14

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