nnººº 222000666 esseeettiieemmmbbbrrreee 222000111444 s- corresponde exclusivamente a los autores...

407
N N º º 2 2 0 0 6 6 S S e e t t i i e e m mb b r r e e 2 2 0 0 1 1 4 4

Upload: others

Post on 21-Apr-2020

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

NNNººº 222000666 SSSeeetttiiieeemmmbbbrrreee 222000111444

Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Fabián Hugo FUERTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Lic. Ricardo José MARINO de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Lic. María Siomara AYERAN de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM

Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 206 - Septiembre 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 I

LEYES

CONVENIOS

LEY Nº 26.948: CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA. APROBACIÓN ................................................................................................................... 1839

DECRETO Nº 1.413/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.948 ........................................... 1839

LEY N° 26.949(*): CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL. APROBACIÓN ...................... 1840

DECRETO N° 1.414/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.949 ........................................... 1840

LEY N° 26.981(*): APRUÉBASE CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995 ........................................................ 1842

DECRETO N° 1.610/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.981 ........................................... 1842

PROTOCOLOS

LEY N° 26.953(*): PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR. APROBACIÓN ................................... 1843

DECRETO N° 1.415/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.953 ........................................... 1843

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

LEY N° 26.970: RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN ......................................................... 1844

DECRETO N° 1.556/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.970 ........................................... 1847

ACUERDOS

LEY N° 26.973(*): APRUÉBASE ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR ........................................................ 1848

DECRETO N° 1.602/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.973 ........................................... 1848

LEY N° 26.978(*): APRUÉBASE ACUERDO SOBRE SIMPLIFICACIÓN DE EXTRADICIÓN .................................................................................................................. 1849

DECRETO N° 1.607/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.978 ........................................... 1849

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 II

TRATADOS

LEY N° 26.979(*): APRUÉBASE PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES ................................................................ 1850

DECRETO N° 1.608/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.979 ........................................... 1851

CONVENCIONES

LEY N° 26.980(*): APRUÉBASE CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO ................................................................................................................... 1851

DECRETO N° 1.609/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.980 ........................................... 1852

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY N° 26.982: MODIFICACIÓN. DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS ....................................................................................... 1852

TITULOS PÚBLICOS

LEY N° 26.984: PAGO SOBERANO. REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA ..................... 1855

DECRETO N° 1.577/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.984 ........................................... 1859

NUEVA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO

LEY N° 26.991: LEY N° 20.680. MODIFICACIÓN ............................................................ 1860

DECRETO N° 1.622/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.991 ........................................... 1867

BIENES Y SERVICIOS

LEY N° 26.992: OBSERVATORIO DE PRECIOS Y DISPONIBILIDAD DE INSUMOS, BIENES Y SERVICIOS. CREACIÓN ............................................................... 1867

DECRETO N° 1.623/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.992 ........................................... 1869

SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

LEY N° 26.993: SERVICIO DE CONCILIACIÓN PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO. CREACIÓN ...................................................................... 1870

DECRETO N° 1.624/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.993 ........................................... 1898

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 III

DECRETOS

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.442/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “32° FERIA INTERNACIONAL DE ARTESANÍAS” ..................................................... 1900

DECRETO N° 1.516/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “FIMAQH 2014 - FERIA INTERNACIONAL DE LA MÁQUINA HERRAMIENTA Y TECNOLOGÍAS PARA LA PRODUCCIÓN” ....................................... 1901

CONTRATOS

DECRETO N° 1.518/14(*): MODELO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO BID. APROBACIÓN ................................................................................................................... 1903

TRATADOS Y CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

SEGURIDAD SOCIAL

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA .................................................................................................................. 1906

CONVENIO DE ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO ........................................................................................... 1906

MEMORÁNDUM

ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA . ENTENDIMIENTO SOBRE INTEGRACIÓN FÍSICA Y FACILITACIÓN FRONTERIZA . MODIFICACIONES. ....................................................... 1907

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN MINISTERIAL MIXTA DE COMERCIO. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 IV

BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR ...................................................................................... 1909

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RECURSOS

ACORDADA N° 27/14: EXPEDIENTE Nº 3.326/14. RECURSO DE QUEJA. MONTO DE DEPÓSITO. ADECUACIÓN............................................................. 1911

ACORDADA N° 28/14: EXPEDIENTE Nº 5.328/14. RECURSO ORDINARIO. MONTO DE DEPÓSITO. ADECUACIÓN ..................................................... 1912

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 60/14 (SF) Y N° 221/14 (SH): DISPÓNESE EMISIÓN DE BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA .................................. 1914

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCIÓN N° 38.579/14 (SSN) Y RESOLUCIÓN N° 2.265/14 (SRT)(*): PARA LOS CONTRATOS QUE VINCULEN A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) CON EMPLEADORES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.844, SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, SERÁN DE APLICACIÓN LAS ALÍCUOTAS DEFINIDAS EN EL CUADRO TARIFARIO QUE SE ESTABLECEN EN EL ANEXO I ..................................................... 1917

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

CONTRIBUCIONES PATRONALES

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 351/14 ................... 1918

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 641/14 ................... 1919

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 V

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 585/14: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE ......................................................................................................................... 1919

RESOLUCIÓN N° 594/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO....................................................................................................................... 1922

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

PRODUCTORES TAMBEROS

RESOLUCIÓN N° 684/14: CRÉASE EN EL ÁMBITO DE LA SECRETARIA DE COMERCIO DE ESTE MINISTERIO UN RÉGIMEN DESTINADO A OTORGAR APORTES NO REINTEGRABLES A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES TAMBEROS .......................................................................................... 1924

ACTIVIDAD AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 686/14: DELÉGASE EN LA SECRETARIA DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS LAS FACULTADES DE INSTRUCCIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CON EL OBJETO DE FISCALIZAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO, CONFORME LA LEY Nº 21.740 Y EL DECRETO-LEY Nº 6.698/63 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS ....................................................................................................... 1927

FIDEICOMISO

RESOLUCIÓN N° 689/14: CONTRATO DE FIDEICOMISO. FONDO LEY N° 26.984 ........................................................................................................................... 1929

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN N° 1.642/14: TASA ANUAL. VENCIMIENTO ........................................... 1944

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 VI

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

SEGURIDAD INTERNACIONAL

RESOLUCIÓN N° 498/14: DANSE A CONOCER LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS ............................................................................................................................. 1945

SECRETARIA DE COMERCIO

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

RESOLUCIÓN N° 171/14: EXCLÚYESE DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA ESTABLECIDO POR EL DECRETO Nº 1.330 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 AL METILATO DE SODIO QUE CLASIFICA EN LA POSICIÓN ARANCELARIA DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 3824.90.85 ................................ 1965

SECRETARÍA DE ENERGÍA

BIOCOMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN N° 44/14: RESOLUCIÓN N° 1.294/08. MODIFICACIÓN .......................... 1966

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 22/14: ESTABLÉCESE PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/09/2014 Y EL 28/02/2015 INCLUSIVE, LAS COMPENSACIONES DINERARIAS ADICIONALES DE PAGO ÚNICO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO 4, APARTADOS A), B) Y C), DE LA LEY 24.557 Y SUS MODIFICATORIAS ................................................................. 1972

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 479/14: CRÉASE EL REGISTRO DE ABOGADOS Y GESTORES ADMINISTRATIVOS HABILITADOS PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE LOS TITULARES DE DERECHOS O SUS CAUSAHABIENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) ........................................................................................ 1974

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 VII

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN

RESOLUCIÓN N° 540/14(*): LEY Nº 26.970. DIAGRAMA DE PROCESO GENERAL PARA LA TRAMITACIÓN DE PRESTACIONES. APROBACIÓN ................................................................................................................... 1982

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

RESOLUCIÓN N° 2.566/14: INCORPORACIÓN DEL NÚMERO DE CUIL COMO DATO EN EL REVERSO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS................................................................................. 1988

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SERVICIO DOMESTICO

RESOLUCIÓN N° 2.224/14: APRUÉBASE LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (S.A. - E.P.C.P.) Y EL CONTRATO TIPO DE AFILIACIÓN DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (C.T.A. - E.P.C.P.). ANEXOS I Y II ........................................................ 1990

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

TRABAJADORES RURALES

RESOLUCIÓN N° 298/14: PRORRÓGUESE HASTA EL 31/12/14 LA VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE DEUDA QUE LOS EMPLEADORES AGRARIOS, COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 25.191 ................................................................................................................................ 2003

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN N° 3/14: FÍJASE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, COMPRENDIDOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y DE TODAS LAS

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 VIII

ENTIDADES Y ORGANISMOS EN QUE EL ESTADO NACIONAL ACTÚE COMO EMPLEADOR, UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL ....................................... 2005

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

ENTIDADES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 629/14: SOCIEDADES EMISORAS - GUARDA DE DOCUMENTACIÓN ..................................................................................... 2007

RESOLUCIÓN GENERAL N° 632/14: COMPLEMENTARIA DE RESOLUCIÓN GENERAL Nº 629 - SOCIEDADES EMISORAS - GUARDA DE DOCUMENTACIÓN ..................................................................................................... 2009

COOPERACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 631/14: COOPERACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS PAÍSES ........................ 2010

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 54/14: EMISIÓN LETRAS DEL TESORO EN PESOS VTO. 15/10/14 POR UN IMPORTE DE PESOS VALOR NOMINAL 5 MIL MILLONES. FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD SISTEMA INTEGRADO PROVISIONAL ARGENTINO ...................................................................... 2012

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENTIDADES FINANCIERAS

COMUNICACIÓN “A” 5.607: ENCUESTA SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS -CACIÓN “A” 5.395- ................................................................................................................................. 2014

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACIÓN “B” 10.842: PERÍODO 07/08/14 AL 06/09/14 ..................................... 2014

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 IX

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “C” 66.459: COMUNICACIÓN “A” 5.613. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN). APLICACIÓN DE COMISIONES ....................................................................................... 2016

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.662: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 2017

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.663: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................................... 2021

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.664: EXPORTACION. MINERALES Y SUS CONCENTRADOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.108 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .......................................................................... 2025

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.667 (AFIP), DISPOSICIÓN N° 1/14 (DNM), RESOLUCIÓN N° 618/14 (ANAC) Y DISPOSICIÓN N° 1/14 (DNPSA): ANEXO I - INFORMACIÓN SOBRE SUJETOS TRANSPORTADOS POR VÍA AÉREA ............................................................ 2026

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.670: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 2031

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.671: DELIMITACIÓN DE ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SAN LORENZO ........................................................................................................... 2036

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.672: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 2045

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.678: DEPÓSITOS FISCALES. RESOLUCIÓN 3.343/94 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. MEDIDAS DE CONTROL NO INTRUSIVO. SU COMPLEMENTARIA ......................................................................................................... 2047

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 X

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.674: PAGO DE DIVIDENDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. RETENCIÓN CON CARÁCTER DE PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 740. SU SUSTITUCIÓN ................................................................................................................... 2055

IMPUESTOS A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.675: NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO ..................................................................................................................... 2057

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.665: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN. “REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ........................................................................ 2060

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.666: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.415 Y Nº 2.485, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA ................................................................................................ 2080

PROCEDIMIENTO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.668: RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. OPERACIONES QUE NO DAN LUGAR AL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL. RÉGIMEN INFORMATIVO. SU IMPLEMENTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 74. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.485, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................................................................................... 2089

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.673 (AFIP) Y RESOLUCION N° 533/14 (ANSES): LEY Nº 26.970. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS DE CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) ............................................................................. 2097

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.676: SERVICIO “TRABAJO EN BLANCO”. CONSTANCIA DEL TRABAJADOR Y CERTIFICADO DIGITAL

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 XI

DE INGRESOS LABORALES (CDIL). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.702. SU SUSTITUCIÓN ............................................................................................................. 2104

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.677: LEY Nº 26.970. RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS DE SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.673 (AFIP) Y RESOLUCIÓN Nº 533 (ANSES). PLAN DE FACILIDADES DE PAGO ................................................................. 2107

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 335/14: CONTADORA PÚBLICA LAURA PATRICIA MARTELLOTTA (LEGAJO Nº 36.096/63) - S/ FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL................................ 2116

DISPOSICIÓN N° 354/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES ......................................................................................... 2117

DISPOSICIÓN N° 368/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. S/ADECUACIÓN ................................................................................................ 2118

DISPOSICIÓN N° 378/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES. S/ADECUACIÓN ............................................................................................................... 2147

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 373/14: FINALIZACIÓN, DESIGNACIÓN Y ROTACIÓN DE JEFES Y SUPERVISORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II ............................................................................... 2158

DISPOSICIÓN Nº 388/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES, TRASLADO Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS .............................................................................................. 2160

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 XII

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCION REGIONAL TUCUMÁN

DISPOSICIÓN N° 66/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN ........................................... 2161

CIRCULARES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

CIRCULAR N° 3/14: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14. CUADRAGÉSIMO PROTOCOLO. ADICIONAL. VIGENCIA .................................. 2169

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 22/14: TASA EN CONCEPTO DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, DENOMINADA SUMARIA, SU ADECUACIÓN ............................. 2171

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................. 2173

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"PUENTES DEL LITORAL S.A. C/DGI”. BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. DETERMINACIÓN DE OFICIO. ART. 145 DEL D.R. N° 1.344/98. APLICACIÓN ACRECENTAMIENTO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. S/IMPROCEDENCIA EN IVA. ..................................... 2176

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 XIII

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 16/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2183

RESOLUCIÓN N° 17/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2184

RESOLUCIÓN N° 18/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2186

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 19/14 (SDG TLI) ................................................................................... 2187

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 2188

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES .............................................................................. 2188

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ..................................................................... 2189

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 2190

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .................................................................................................................. 2190

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ...................................... 2190

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 2190

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 2190

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY .............................. 2191

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 2191

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY .......................................... 2192

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 XIV

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY .................................................................................................................... 2192

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ..................................................................... 2192

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 2195

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 2195

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 2196

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 2196

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................. 2197

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 2199

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO- LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ......................................................................... 2200

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 2202

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE ....................................................... 2202

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 2202

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 XV

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .............................................................. 2203

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 2203

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ......................................................................................... 2203

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ...................................................... 2203

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................... 2203

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE ............................................................ 2204

BIBLIOTECA AFIP- DGI INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................... 2206

SELECCION DE ARTICULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ................... 2217

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509 ............................... 2224

• PROVINCIA DE RIO NEGRO . RESOLUCIÓN N° 594/14 (MAGP) – B.O. 4/09/14 ............................................................................................................. 2224

• PROVINCIA DE SANTA FE . RESOLUCIÓN N° 585/14 (MAGP) – B.O. 3/09/14 ............................................................................................................. 2226

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1839

Leyes

LEYES

CONVENIOS

LEY Nº 26.948: CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA. APROBACIÓN

Sancionada: 2/07/14 Promulgada: 21/08/14 B O.: 1/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA, suscripto en Santiago —REPUBLICA DE CHILE—, el 9 de noviembre de 2007, que consta de TREINTA Y NUEVE (39) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.948 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO Nº 1.413/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.948

Fecha: 21/08/14 B O.: 1/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.948 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1840

Leyes

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

LEY N° 26.949(*): CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL. APROBACIÓN

Sancionada: 2/07/14 Promulgada: 21/08/14 B O.: 2/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, celebrado en Alcalá de Henares —REINO DE ESPAÑA—, el 13 de mayo de 2010, que consta de TREINTA Y CUATRO (34) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.949 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.414/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.949

Fecha: 21/08/14 B O.: 2/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.949 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1841

Leyes

LEY N° 26.976(*): APRUÉBASE CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Sancionada: 27/08/14 Promulgada: 17/09/14 B O.: 24/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de abril de 2005 en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— y abierto a la firma el 14 de septiembre de 2005, que consta de VEINTIOCHO (28) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.976 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.605/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.976

Fecha: 17/09/14 B O.: 24/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.976 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1842

Leyes

LEY N° 26.981(*): APRUÉBASE CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995

Sancionada: 27/08/14 Promulgada: 17/09/14 B O.: 26/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995, celebrado en Londres —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE— el 7 de julio de 1995, que consta de QUINCE (15) artículos y UN (1) anexo, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.981 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.610/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.981

Fecha: 17/09/14 B O.: 26/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.981 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1843

Leyes

PROTOCOLOS

LEY N° 26.953(*): PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR. APROBACIÓN

Sancionada: 2/07/14 Promulgada: 21/08/14 B O.: 2/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur, celebrado en la ciudad de Brasilia —República Federativa del Brasil—, el 7 de diciembre de 2012, que consta de trece (13) artículos, cuya copia autenticada, en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.953 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.415/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.953

Fecha: 21/08/14 B O.: 2/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.953 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1844

Leyes

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

LEY N° 26.970: RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN

Sancionada: 27/08/14 Promulgada: 9/09/14 B O.: 10/09/14

Régimen de regularización.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.

Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.

En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.

ARTICULO 2° — El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1845

Leyes

(ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda.

ARTICULO 3° — El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.

En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 4° — A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.

ARTICULO 5° — La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%) mensual.

ARTICULO 6° — La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.

Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere, se indica a continuación:

a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.

b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.

A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1846

Leyes

Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.

Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.

En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).

Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.

ARTICULO 7° — La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°.

ARTICULO 8° — A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.

ARTICULO 9° — El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.

ARTICULO 10. — Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1847

Leyes

fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.

ARTICULO 11. — Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.

ARTICULO 12. — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.970 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

Referencias Normativas L. 24.241:

DECRETO N° 1.556/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.970

Fecha: 9/09/14 B O.: 10/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.970 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1848

Leyes

ACUERDOS

LEY N° 26.973(*): APRUÉBASE ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Sancionada: 27/08/14 Promulgada: 17/09/14 B O.: 22/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Brasilia —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—, el 5 de diciembre de 2002, que consta de seis (6) artículos y dos (2) formularios y de la FE DE ERRATAS AL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripta en la ciudad de Puerto Iguazú —REPUBLICA ARGENTINA— el 7 de julio de 2004, que consta de un (1) artículo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.973 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________ (*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.602/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.973

Fecha: 17/09/14 B O.: 22/09/14

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1849

Leyes

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.973 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

LEY N° 26.978(*): APRUÉBASE ACUERDO SOBRE SIMPLIFICACIÓN DE EXTRADICIÓN

Sancionada: 27/08/14 Promulgada: 17/09/14 B O.: 25/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE SIMPLIFICACION DE LA EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA, celebrado en Santiago de Compostela, REINO DE ESPAÑA, el 3 de noviembre de 2010, que consta de DIECISEIS (16) artículos y DOS (2) anexos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.978 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________ (*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.607/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.978

Fecha: 17/09/14 B O.: 25/09/14

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1850

Leyes

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.978 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

TRATADOS

LEY N° 26.979(*): APRUÉBASE PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES

Sancionada: 27/08/14 Promulgada: 17/09/14 B O.: 25/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES, suscripto en Santiago —REPUBLICA DE CHILE—, el 28 de mayo de 2010, que consta de TRES (3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.979 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1851

Leyes

DECRETO N° 1.608/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.979

Fecha: 17/09/14 B O.: 25/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.979 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

CONVENCIONES

LEY N° 26.980(*): APRUÉBASE CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

Sancionada: 27/08/14 Promulgada: 17/09/14 B O.: 26/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO, celebrada en la ciudad de Managua —REPUBLICA DE NICARAGUA—, el 9 de junio de 1993, que consta de DIECINUEVE (19) artículos, cuya copia autenticada, en idioma español, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DE MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.980 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1852

Leyes

DECRETO N° 1.609/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.980

Fecha: 17/09/14 B O.: 26/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.980 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY N° 26.982: MODIFICACIÓN. DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS

Sancionada: 3/09/14 Promulgada de Hecho: 25/09/14 B O.: 29/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DIARIOS, REVISTAS

Y PUBLICACIONES PERIODICAS

ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 28, el siguiente:

Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial: las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del artículo 3° mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada caso, se indica a continuación:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1853

Leyes

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el segundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación anual.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1854

Leyes

Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.

b) Derógase el inciso g) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 2° — Las disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación.

A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través de la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestre calendario completo.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.982 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas L. 20.631 (t.o. 1997):

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1855

Leyes

TITULOS PÚBLICOS

LEY N° 26.984: PAGO SOBERANO. REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA

Sancionada: 10/09/14 Promulgada: 11/09/14 B O.: 12/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Capítulo Primero

Del Pago Soberano Local de la deuda exterior de la República Argentina

ARTICULO 1° — En ejercicio del poder soberano de la República Argentina, declárase de interés público la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la República Argentina; y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados.

ARTICULO 2° — La presente ley tiene por objeto implementar instrumentos legales que permitan el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los Títulos emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010 (en adelante, “Títulos Reestructurados”), en salvaguarda del orden público nacional y de los contratos celebrados en el marco de dicha Reestructuración, ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros.

Capítulo Segundo Del mecanismo para salvaguardar el cobro de los Tenedores que adhirieron a

la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010

ARTICULO 3° — En virtud de la pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso 2005-2010 (“Trust Indenture” de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010), y teniendo en cuenta las facultades de remoción previstas en dicho Convenio (que prevé en su Cláusula 5.9, entre otras facultades, que cuando “el Agente Fiduciario esté incapacitado para actuar [...] la República podrá remover [lo] y contratar a un Agente Fiduciario sucesor con respecto a los Títulos de deuda”), así como el derecho de la República Argentina de velar por el efectivo cobro de sus Tenedores, autorízase a la autoridad de aplicación de la presente ley a adoptar las medidas necesarias para remover al

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1856

Leyes

Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos S.A.; todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los Tenedores de designar a un nuevo Agente Fiduciario que garantice el canal de cobro de los servicios correspondientes a los Títulos Reestructurados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5.9 y 7 del Convenio de Fideicomiso 2005-2010, entre otros, tal como fuera oportunamente informado por la República Argentina en los “Avisos Legales a los Tenedores de Deuda Argentina Canje 2005-2010”, publicados en el Boletín Oficial con fecha 27 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2014.

ARTICULO 4° — Créase la cuenta denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX Pago Soberano de Deuda Reestructurada”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina, y cuyo objeto será mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspondientes a los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 2 (e) y concordantes de los Términos y Condiciones de dichos Títulos y de dicho Convenio.

ARTICULO 5° — Autorízase a la autoridad de aplicación a pagar, en las fechas de vencimiento correspondientes, los servicios de los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010 en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Reestructurada creada por el artículo 4° de la presente ley donde serán mantenidos en exclusivo beneficio de los Tenedores hasta su efectivo cobro.

ARTICULO 6° — Los fondos correspondientes a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán distribuidos a través de las nuevas entidades que a tales fines designe la autoridad de aplicación o los Tenedores de Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de conformidad con dicho Convenio, siendo las divisas allí depositadas de libre disponibilidad para los Tenedores.

ARTICULO 7° — En caso que con motivo de la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los servicios de los Títulos Reestructurados no regidos por ley y jurisdicción argentina, sus Tenedores optaren —en forma individual o colectiva— por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos, autorízase a la autoridad de aplicación a:

1. Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción local, en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje.

2. Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción de la República Francesa, en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje; quedando autorizada a tales fines, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales ubicados en la República Francesa en los términos y condiciones de la presente ley.

En tales supuestos, los fondos depositados en su beneficio en los términos del artículo 5° de la presente, serán entregados junto con los nuevos Títulos Públicos que se emitan, al momento de su colocación.

La República Argentina no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:

i. Las reservas, los bienes que las integran, y las cuentas del Banco Central de la República Argentina, y en general las cuentas de la República Argentina que se vinculen con una función pública de ésta;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1857

Leyes

ii. La propiedad de la República Argentina afectada al cumplimiento de sus funciones diplomáticas y consulares sujeta a privilegios e inmunidades bajo la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, los bienes y las cuentas de las misiones argentinas;

iii. Cualquier bien perteneciente al dominio público situado en el territorio de la República Argentina que están comprendidos en las disposiciones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la República Argentina, así como los bienes situados dentro o fuera del territorio de la República Argentina que están destinados al suministro de un servicio público esencial;

iv. Cualquier bien de la República Argentina, sus agencias o entidades gubernamentales afectados a la ejecución presupuestaria del sector público en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);

v. La propiedad destinada o relacionada con el uso militar o bajo control de autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;

vi. Los objetos culturales que pertenecen al patrimonio histórico y cultural de la República Argentina; o

vii. Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

Capítulo Tercero

Del depósito en favor de los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010

ARTICULO 8° — Autorízase a la autoridad de aplicación a instrumentar el Canje de los Títulos Públicos que fueran elegibles y que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886.

ARTICULO 9° — Créase la cuenta denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina abierta en virtud de la buena fe de la Nación Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago en condiciones equitativas para todos sus acreedores, según la interpretación convencional y generalmente aceptada del término pari passu.

ARTICULO 10. — Autorízase a la autoridad de aplicación a depositar en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje creada por el artículo 9° de la presente ley, en las fechas de vencimiento correspondientes, una cantidad de fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos Títulos Públicos que en el futuro se emitan, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la ley 26.886, en reemplazo de aquellos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010.

ARTICULO 11. — Los fondos que correspondan a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán entregados a los Tenedores que participen de la Operación de Canje que se disponga en los términos de la ley 26.886, junto con los nuevos Títulos Públicos correspondientes, al momento de su colocación.

TITULO II

Capítulo Único

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1858

Leyes

Del Orden Público de la presente Ley

ARTICULO 12. — Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral Permanente de Investigación del Origen y Seguimiento de la Gestión y del Pago de la Deuda Exterior de la Nación, que estará compuesta por ocho (8) Senadores y ocho (8) Diputados, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas, y que se regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto dicte.

La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley tendrá por finalidad investigar y determinar el origen, la evolución y el estado actual de la deuda exterior de la República Argentina desde el 24 de marzo de 1976 hasta la fecha, incluidas sus renegociaciones, refinanciaciones, canjes, megacanje, blindajes, los respectivos pagos de comisiones, default y reestructuraciones, emitiendo opinión fundada respecto del efecto de los montos, tasas y plazos pactados en cada caso, y sobre las irregularidades que pudiera detectar.

Asimismo, la Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. El seguimiento de la gestión y los pagos que se realicen.

2. La investigación de la licitud o ilicitud de la adquisición hostil operada por los fondos buitres con la finalidad de obstaculizar el cobro del resto de los tenedores de deuda, así como la acción que desarrolle en nuestro país el grupo de tareas contratado por aquellos (American Task Force Argentina-ATFA), dedicado a desprestigiar a la República Argentina, su Poder Ejecutivo, el Honorable Congreso de la Nación y su Poder Judicial.

3. La presentación de un informe final respecto de los temas comprendidos en el presente artículo, para ser considerado por ambas Cámaras, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su constitución.

La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley podrá solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales, provinciales o municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, como así también a entidades financieras nacionales e internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro organismo que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Los miembros de la presente Comisión Bicameral Permanente así como el personal permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar la más estricta confidencialidad respecto a la información a la que tuvieran acceso en virtud del párrafo anterior. En caso de divulgación o de uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones, serán considerados incursos en falta grave a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder por aplicación del Código Penal.

La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — Los pagos previstos en los artículos 5° y 10 serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 90 - Servicios de la Deuda Pública.

ARTICULO 14. — Exímese a los fondos creados por la presente ley y al agente fiduciario en sus operaciones relativas al mismo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1859

Leyes

existentes y a crearse en el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las leyes 20.628, 23.349, 25.063 y 25.413 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.

Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para instrumentar el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.984 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN ESTRADA.

Referencias Normativas Código Civil: Código Penal: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 25.063 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 L. 26.886: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1729 D. 1.735/04: Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. '2005, p. 218 D. 563/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1193

DECRETO N° 1.577/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.984

Fecha: 11/09/14 B O.: 12/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.984 y cúmplase. Desígnase Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1860

Leyes

NUEVA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO

LEY N° 26.991: LEY N° 20.680. MODIFICACIÓN

Sancionada: 17/09/14 Promulgada: 18/09/14 B O.: 19/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.

El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.

ARTICULO 2° — Sustitúyense los artículos 2° y 3° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:

Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación podrá:

a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;

b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1861

Leyes

c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:

I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.

II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.

La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;

d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;

e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación.

Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;

f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;

g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;

i) Establecer regímenes de licencias comerciales.

Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin efecto la medida.

Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1862

Leyes

respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:

a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;

b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;

c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda;

d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;

e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;

f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;

g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;

h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;

i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;

j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1863

Leyes

Artículo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;

b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;

c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;

d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;

f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;

g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:

a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;

b) La posición en el mercado del infractor;

c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;

d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;

e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1864

Leyes

de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 10: La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:

a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;

b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;

d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo.

ARTICULO 10. — Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:

a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;

b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;

c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1865

Leyes

d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;

e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. La autoridad de aplicación podrá solicitar judicialmente la extensión de este plazo, hasta un máximo de treinta (30) días;

f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;

g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente.

Artículo 13: En todos los casos de clausura, sea preventiva o temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.

Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente.

A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1866

Leyes

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 16 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 16: La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17: En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21: Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 22 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 22: Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 27: Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5°. Dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 28 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 28: Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1867

Leyes

ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.991 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 19.549: Bol. D.G.I. N° 221, may. ' 72, p. 587 L. 20.680: Bol. D.G.I. N° 248, ago. '74, p. 197 L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597

DECRETO N° 1.622/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.991

Fecha: 18/09/14 B O.: 19/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.991, cúmplase, comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — JULIO C. ALAK.

BIENES Y SERVICIOS

LEY N° 26.992: OBSERVATORIO DE PRECIOS Y DISPONIBILIDAD DE INSUMOS, BIENES Y SERVICIOS. CREACIÓN

Sancionada: 17/09/14 Promulgada: 18/09/14 B O.: 19/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1868

Leyes

ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación.

ARTICULO 2° — El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios será presidido por el titular de la autoridad de aplicación y estará integrado por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien ejercerá la vicepresidencia, un (1) representante del Ministerio del Interior y Transporte, un (1) representante del Ministerio de Industria, un (1) representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, un (1) representante del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y tres (3) representantes de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente constituidas y debidamente registradas.

Asimismo, el titular de la autoridad de aplicación invitará a los organismos e instituciones públicas o privadas, provinciales o locales, que por su competencia o función, coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en el Observatorio.

La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la elección de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores que integrarán el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

La autoridad de aplicación convocará a los representantes de los ministerios enunciados en el párrafo primero, cuya intervención estime necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. La convocatoria deberá comprender al menos a un (1) representante ministerial y a un (1) representante de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores. La concurrencia de los convocados tendrá carácter obligatorio.

A los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas por el artículo 1° de la presente.

El Observatorio deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su constitución.

ARTICULO 3° — Para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación el requerimiento de:

a) Toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico. En este caso, toda aquella información relativa a la estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda afectar a la empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter reservado y confidencial, y será de exclusivo uso del Observatorio y/o de la autoridad de aplicación;

b) Informes a organismos públicos o privados.

Asimismo, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación la publicación de los precios y la disponibilidad de venta de los insumos, bienes o servicios producidos y prestados.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1869

Leyes

Con la finalidad de transparentar el acceso a la información sobre precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios ofrecidos en el territorio de la Nación y propender a una mayor protección de los consumidores y usuarios, la autoridad de aplicación podrá disponer en cualquier momento la publicación total o parcial de los precios y de la disponibilidad de insumos, bienes y servicios relevados por el Observatorio.

ARTICULO 4° — El monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y/o prestados en el territorio de la Nación se efectuará de oficio por el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la autoridad de aplicación podrá solicitar al Observatorio el monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de un insumo, bien o servicio determinado.

ARTICULO 5° — Si en el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios detectara actos o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los procesos de formación de precios deberá emitir un dictamen concerniente a la evolución de los precios y a la disponibilidad de determinado insumo, bien o servicio y la relación con su estructura de costos, e informar a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación, podrá encomendar al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un dictamen técnico en materia de precios y/o disponibilidad de insumos, bienes y servicios, con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 2°, incisos a), b), c) y d) de la ley 20.680.

ARTICULO 7° — La presente ley es de orden público y regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.992 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

DECRETO N° 1.623/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.992

Fecha: 18/09/14 B O.: 19/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.992, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — JULIO C. ALAK.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1870

Leyes

SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

LEY N° 26.993: SERVICIO DE CONCILIACIÓN PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO. CREACIÓN

Sancionada: 17/09/14 Promulgada: 18/09/14 B O.: 19/09/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

TITULO I SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN

LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)

ARTICULO 1° — Creación. Créase el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente Título con facultades para dictar las normas de aplicación o interpretación.

ARTICULO 2° — Reclamos ante el COPREC. Limitación por monto. El COPREC intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en la presente ley. Las relaciones de consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias.

En los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1871

Leyes

ARTICULO 3° — Gratuidad a favor del consumidor o usuario. El procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor o usuario en los casos previstos en el inciso a) del artículo 7°.

ARTICULO 4° — Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo. Créase el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los conciliadores del COPREC deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la ley 26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

b) Acreditar la capacitación que en la materia específica dictará la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas juntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

c) Superar una instancia final de evaluación ante la autoridad de aplicación;

d) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de sus funciones a lo establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatible con las disposiciones de la presente ley.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitará a conciliadores de consumo autorizados por la autoridad de aplicación para desempeñarse en las dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del segundo párrafo del presente artículo.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las jurisdicciones locales que adecuen sus regímenes procesales y procedimentales o adhieran a la presente ley en los términos del artículo 77, inscribirá en un registro especial a aquellos conciliadores de consumo que conformen los respectivos registros locales correspondientes a esta materia.

El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo y el COPREC, se remitirán recíprocamente la información de la que dispongan mediante el sistema informático que se apruebe con tal finalidad.

ARTICULO 5° — Normas de procedimiento. El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas por esta norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y sus modificatorias.

La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días hábiles administrativos.

ARTICULO 6° — Formalización del reclamo. Efectos. El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el COPREC consignando sintéticamente su petición en el formulario que la reglamentación apruebe. Asimismo la mencionada reglamentación establecerá los medios

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1872

Leyes

informáticos o electrónicos mediante los cuales el consumidor o usuario podrá también dirigir el reclamo ante aquél. La autoridad a cargo del COPREC evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.

La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo.

El consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC, o que haya concluido con o sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada del proveedor o prestador.

El procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo de treinta (30) días prorrogables por otros quince (15) días, a requerimiento de las partes por ante el conciliador.

ARTICULO 7° — Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse:

a) Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley, habilitados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Conciliadores de Consumo;

b) Por acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elija entre aquellos conciliadores, inscriptos y habilitados en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley;

c) Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a los efectos de que éste seleccione un conciliador de consumo inscripto en el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria.

El sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberá efectuarse dentro del plazo de tres (3) días contados desde la presentación del reclamo.

El conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél. A tal efecto, el consumidor o usuario podrá optar por consignar una dirección de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo, en la cual se le notificará en tres (3) oportunidades la fecha de la aludida audiencia.

ARTICULO 8° — Forma de las comunicaciones. Las comunicaciones entre la autoridad de aplicación y los Conciliadores se realizarán por correo electrónico o por el programa informático que oportunamente se establezca.

ARTICULO 9° — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación dispondrá de un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1873

Leyes

Si a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese, por la complejidad de sus características o por otras circunstancias, el patrocinio letrado, así se lo hará saber a las partes.

ARTICULO 10. — Notificaciones. Las notificaciones que deba practicar el Conciliador designado por sorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la autoridad de aplicación, en los restantes casos, deberán ser practicadas por el Conciliador por medio fehaciente o personalmente y serán solventadas por el interesado. En la primera audiencia las partes constituirán una dirección de correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones posteriores, independientemente de las realizadas por medio de las actas que suscriban. En caso que alguna de las partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberá constituir domicilio a los efectos de las notificaciones.

El consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral. La notificación efectuada en alguno de los domicilios enunciados se considerará válida a los efectos de la comparecencia a la primera audiencia.

ARTICULO 11. — Audiencias. Deber de comparecencia personal. Confidencialidad. Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar, las que se llevarán a cabo en el domicilio constituido por el conciliador ante el Registro creado en el artículo 4°, primer párrafo. Las personas de existencia ideal deberán ser representadas por sus representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones. La comparecencia del representante legal podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga poder suficiente para realizar transacciones.

Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o carta poder otorgada ante autoridad competente.

Si en ausencia de la persona física afectada por el impedimento se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de aquélla ante el Conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite de homologación. En caso contrario, se considerará fracasado el procedimiento y el Conciliador extenderá un acta en la que hará constar su resultado.

Las audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.

ARTICULO 12. — Acuerdo. Sometimiento a Homologación. Si se arribare a un acuerdo, en un plazo de cinco (5) días se lo someterá a la homologación de la autoridad de aplicación, la que la otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes.

Será un requisito indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un plazo para su cumplimiento.

ARTICULO 13. — Resolución. La autoridad de aplicación emitirá resolución fundada mediante la cual homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1874

Leyes

ARTICULO 14. — Observaciones al Acuerdo. Trámite. La autoridad de aplicación, dentro del plazo establecido en el artículo 13, podrá formular observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá las actuaciones al Conciliador para que, en un plazo no mayor a diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Conciliador interviniente, por motivos fundados.

ARTICULO 15. — Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador. Si el acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a las partes por correo electrónico o, en su defecto, al domicilio constituido. Desde ese momento la parte proveedora o prestadora contará con un plazo de diez (10) días para abonar los honorarios al Conciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Para obtener el ejemplar del acuerdo homologado, la parte proveedora o prestadora deberá presentar la constancia de pago de los honorarios al Conciliador y la acreditación del pago del arancel de homologación.

ARTICULO 16. — Incomparecencia. Multa al proveedor o prestador. Otros efectos. El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación.

Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley.

Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.

ARTICULO 17. — Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos. Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días.

El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1875

Leyes

ARTICULO 18. — Ejecución de acuerdos homologados. Los acuerdos celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación serán ejecutables ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 19. — Incumplimiento del Acuerdo homologado. Efectos. Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Fondo de Financiamiento. Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente.

ARTICULO 21. — Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los siguientes recursos:

a) Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;

b) Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación;

c) Las multas que se impongan al proveedor o prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación;

d) Los aportes, provenientes de las partidas presupuestarias, que realicen el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio;

f) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional;

g) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

TITULO II AUDITORIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1 AUDITOR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

ARTICULO 22. — Creación. Ámbito. Auditores en las Relaciones de Consumo. Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Auditoría en las Relaciones de Consumo.

La Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país. Será ejercida por los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales se constituirán como autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa, respecto de las controversias que correspondan a la competencia establecida en este Título.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1876

Leyes

A los efectos del correcto funcionamiento de la Auditoría, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de la tarea encomendada.

ARTICULO 23. — Auditor. Requisitos. Dedicación. Incompatibilidades. Son requisitos para ser designado Auditor en las Relaciones de Consumo:

a) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad;

b) Contar con título de abogado;

c) Poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;

d) Contar con más de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión;

e) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

El Auditor en las Relaciones de Consumo tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lo pertinente, por el régimen de incompatibilidades establecidas para los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 24. — Designación. Concurso público. Jurado. El Auditor en las Relaciones de Consumo será designado por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por seis (6) miembros: un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un (1) representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1) representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación y un (1) representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o de la jurisdicción que corresponda.

El funcionamiento del Jurado será establecido por la reglamentación.

ARTICULO 25. — Plazo de ejercicio. Remoción. El Auditor en las Relaciones de Consumo durará en el ejercicio de sus funciones siete (7) años, pudiendo ser reelegido por medio del procedimiento establecido en el artículo 24.

Sólo podrá ser removido previa decisión adoptada por mayoría simple del Jurado.

La reglamentación establecerá el procedimiento para la remoción del funcionario, en el que se deberá asegurar el derecho de defensa y el debido trámite.

ARTICULO 26. — Causas de remoción. Son causas de remoción del Auditor en las Relaciones de Consumo:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1877

Leyes

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad o impedimentos.

ARTICULO 27. — Competencia. Limitación por monto. Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1° de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

En el marco de dichas controversias, el Auditor se encuentra facultado para revisar la desestimación de las causales de justificación de la incomparecencia del proveedor o prestador a la audiencia celebrada en el COPREC y, excepcionalmente, para revocar la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 16; en ningún caso, ello importará la reapertura del procedimiento conciliatorio ante el COPREC.

ARTICULO 28. — Remuneración. El Auditor en las Relaciones de Consumo percibirá por su desempeño una remuneración equivalente a la del cargo de Director Nacional de la Administración Pública Nacional.

CAPITULO 2

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 29. — Inicio. Reclamo del consumidor o usuario. Requisitos para el acceso. El procedimiento se iniciará mediante reclamo formulado por el consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito obligatorio de la conciliación previa establecida en el Título I de la presente ley, concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador requerido.

ARTICULO 30. — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. Las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación deberá poner a disposición un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 31. — Forma y contenido del reclamo. Acompañamiento y ofrecimiento de prueba. El reclamo deberá efectuarse mediante el formulario que apruebe la reglamentación, el que deberá contener una descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido, la que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo 27. Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador.

Al momento de interponer el reclamo, el consumidor o usuario ofrecerá las pruebas de las que intente valerse y acompañará la prueba documental.

Deberá denunciarse en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral, el que será procurado de oficio por el Auditor.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1878

Leyes

ARTICULO 32. — Citación a audiencia. Plazo. Notificación. Defensa y ofrecimiento de prueba. Dentro de los tres (3) días de recibido el reclamo, se citará al consumidor o usuario y al proveedor o prestador para que comparezcan a la audiencia que fije el Auditor en las Relaciones de Consumo.

La audiencia se fijará para una fecha comprendida dentro de los diez (10) días de la resolución que la ordena y se notificará a las partes con una antelación mínima de tres (3) días.

En la notificación se transcribirá este artículo y se acompañará copia al proveedor o prestador del reclamo formulado.

En la citada audiencia, el proveedor o prestador formulará su defensa y ofrecerá la prueba de que intente valerse para ser producida en ese acto.

ARTICULO 33. — Carácter de la Audiencia. Procedimiento. Facultades del Auditor. La audiencia será pública, el procedimiento oral y deberá dejarse constancia de la misma mediante grabación fílmica, de la cual podrán obtener copia las partes; se celebrará con la presencia del Auditor en las Relaciones de Consumo, bajo sanción de nulidad.

Dicho funcionario dará a conocer al proveedor o prestador los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente o por apoderado, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Auditor podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, ni aun como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el mencionado funcionario lo considere conveniente y a su exclusivo criterio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones.

El Auditor en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades de impulsión e instrucción, en virtud de las cuales deberá adoptar las medidas para mejor proveer que estime convenientes con la finalidad de comprobar de oficio la verdad material de los hechos y los elementos de juicio del caso.

ARTICULO 34. — Complejidad. Efectos. Si a criterio del Auditor, los hechos debatidos requiriesen por la complejidad de sus características, ser acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento más amplia, así lo resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso.

En este caso el consumidor o usuario podrá ejercer la acción respectiva ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

ARTICULO 35. — Resolución. Notificación. El Auditor en las Relaciones de Consumo dictará resolución definitiva en el mismo acto de la audiencia. En caso de no ser ello posible, deberá hacerlo dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de la audiencia o de la producción de la prueba que hubiere pendiente.

El dictado de la resolución establecida en el primer párrafo se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia, o por los medios que autorice la reglamentación en los que deberá constar el recurso judicial directo previsto en el artículo 38 de la presente y su plazo de interposición, con transcripción del texto de dicho artículo.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1879

Leyes

ARTICULO 36. — Resolución. Requisitos de validez. La resolución del Auditor deberá cumplir con los requisitos formales que establezca la reglamentación y estar fundada en los antecedentes de hecho y de derecho concernientes a la controversia; deberá ser motivada, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir la resolución y contener la parte dispositiva pertinente.

ARTICULO 37. — Notificación a la autoridad de aplicación de la ley 24.240. La resolución firme del Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser notificada a la autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, con la finalidad de que dicho organismo adopte, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

ARTICULO 38. — Impugnación. Recurso judicial directo. Patrocinio letrado obligatorio. La resolución dictada por el Auditor en las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.

Para la interposición de este recurso el patrocinio letrado será obligatorio.

ARTICULO 39. — Interposición y fundamentación del recurso. Elevación a la Cámara. El recurso judicial directo deberá interponerse y fundarse ante el Auditor en las Relaciones de Consumo dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución y será concedido con efecto suspensivo, salvo que el incumplimiento de la resolución pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo. El Auditor, dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a la Cámara de Apelaciones correspondiente, la que deberá disponer su sustanciación.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o la Cámara de Apelaciones correspondiente, durante la tramitación del recurso directo, podrá hacer lugar al ofrecimiento y la producción de prueba, en caso de ser ello estrictamente necesario para la resolución del mismo.

ARTICULO 40. — Normas del procedimiento. Supletoriedad. Será de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991 y, subsidiariamente a éstos, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto sea compatible con la ley y el reglamento citados.

TITULO III

JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO CAPITULO 1

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

ARTICULO 41. — Creación. Órganos jurisdiccionales. Créase la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que estará organizada de acuerdo con las disposiciones de este Título. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. En el resto del país, para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 45, se ejercerá por las Cámaras de Apelaciones que correspondan.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1880

Leyes

ARTICULO 42. — Competencia. Limitación por monto. La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente en las causas referidas a relaciones de consumo regidas por la ley 24.240, sus modificatorias y toda otra normativa que regule relaciones de consumo y no establezca una jurisdicción con competencia específica, en aquellas causas en las cuales el monto de la demanda, al tiempo de incoar la acción, no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

ARTICULO 43. — Juzgados de Primera Instancia. Créanse ocho (8) Juzgados de Primera Instancia con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se denominarán Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 respectivamente, los que contarán con una (1) Secretaría por cada uno de ellos.

ARTICULO 44. — Cámara de Apelaciones. Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, la que tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Cámara se integrará con seis (6) vocales y dos (2) Secretarías, y funcionará en dos (2) Salas. Cada vocal contará con un (1) secretario.

ARTICULO 45. — Competencia de la Cámara de Apelaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo actuará:

a) Como Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales creados por el artículo 43 de la presente ley;

b) Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el artículo 39 de esta ley;

c) Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el marco de las leyes 22.802, 24.240 y 25.156, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. A tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.

ARTICULO 46. — Causas comprendidas. La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en funcionamiento.

ARTICULO 47. — Fiscalía y Defensoría Pública Oficial ante los juzgados. Créanse tres (3) Fiscalías y tres (3) Defensorías Públicas Oficiales que actuarán ante los Juzgados Nacionales creados en este Título.

ARTICULO 48. — Fiscalía y Defensoría Pública Oficial ante la Cámara de Apelaciones. Créanse una (1) Fiscalía y una (1) Defensoría Pública Oficial que actuarán ante la Cámara Nacional de Apelaciones creada en este Título.

ARTICULO 49. — Creación de cargos. Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

CAPITULO 2

NORMAS PROCESALES

ARTICULO 50. — Juez competente. Requisito para el acceso a la instancia judicial. En las causas regidas por este Título será competente el juez del lugar del consumo o uso, el de

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1881

Leyes

celebración del contrato, el del proveedor o prestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

El demandante deberá acreditar el cumplimiento de la instancia previa de conciliación establecida en el Título I de la presente ley.

ARTICULO 51. — Legitimación activa para acciones y recursos. Se encuentran legitimados para iniciar las acciones o interponer los recursos previstos en esta ley:

a) Ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de las leyes 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público;

b) Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de las leyes 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.

ARTICULO 52. — Principios aplicables al proceso. Patrocinio jurídico gratuito del consumidor o usuario. El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240 y sus modificatorias.

A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 53. — Normas aplicables al proceso. El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, se ajustará a las siguientes normas procesales:

a) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;

b) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención;

c) En la primera resolución posterior a la contestación de demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida que considere conducente a la dilucidación del caso y descartará fundadamente la que considere inidónea para ello. No procederá la prueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo tres (3) testigos por parte;

d) Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de la demanda y el otorgado para la interposición fundada de la apelación y para la contestación del traslado del memorial, que serán de cinco (5) días;

e) La audiencia deberá ser señalada para dentro de los quince (15) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1882

Leyes

f) La audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba será producida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez en las Relaciones de Consumo podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días;

g) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso f), en la audiencia el juez podrá, como primera medida, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de resolución de conflictos que acordarán en el acto;

h) No procederá la presentación de alegatos;

i) El Juez en las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismo acto de la audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo correspondiente y diferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazo de cinco (5) días desde la fecha de celebración de aquélla; si la complejidad de la causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de la sentencia, la que pronunciará dentro del plazo mencionado;

j) La sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia. Para el supuesto excepcional previsto en el inciso i) se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

k) Sólo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto aquellas que ordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables;

l) La apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvo cuando el incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;

m) Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptos comprendidos por las disposiciones de la presente ley, se deberá efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente y giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes; todo pago realizado sin observar lo prescripto es nulo de nulidad absoluta.

El Juez podrá aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la ley 24.240 y sus modificatorias, a cuyo efecto no se encontrará limitado por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.

ARTICULO 54. — Duración máxima del proceso. El proceso establecido en este Título deberá ser concluido en un plazo máximo de sesenta (60) días. A tal efecto, el Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir los plazos procesales, según las particularidades del caso.

ARTICULO 55. — Gratuidad a favor del consumidor o usuario. Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 56. — Publicación de las Sentencias. Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias adoptará, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1883

Leyes

ARTICULO 57. — Supletoriedad. Serán de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias y, en lo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO IV

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

ARTICULO 58. — Sustitúyese el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1884

Leyes

usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

ARTICULO 59. — Sustitúyese el artículo 40 bis de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, por el siguiente:

Artículo 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 45.- Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1885

Leyes

resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1886

Leyes

ARTICULO 61. — Incorpórase como artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 el siguiente:

Artículo 54 bis: Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo.

ARTICULO 62. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);

b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;

d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.

ARTICULO 63. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

ARTICULO 64. — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 26: Las acciones e infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1887

Leyes

ARTICULO 65. — Sustitúyense los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por los siguientes:

Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 18: Son funciones y facultades de la autoridad de aplicación:

a) Encomendar la realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes;

b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;

c) Encomendar la realización de las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos que resulten conducentes para la investigación;

d) Controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

e) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

f) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

g) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

h) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;

i) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

j) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

k) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de veinticuatro (24) horas;

l) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro (24) horas;

m) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;

n) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

ñ) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.

Artículo 19: La autoridad de aplicación será asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que fuera creada por la ley 22.262, cuya subsistencia se enmarca en las prescripciones del artículo 58 de la presente ley.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1888

Leyes

Artículo 20: La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que le encomiende la autoridad de aplicación. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

b) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los requerimientos de la autoridad de aplicación;

c) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

d) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

e) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;

f) Desarrollar las tareas que le encomiende la autoridad de aplicación.

Artículo 21: Todas las disposiciones que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deben entenderse como referidas a la autoridad de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 17.

Artículo 22: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría. El Registro será público.

ARTICULO 66. — Deróganse los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156.

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por el siguiente:

Artículo 52: Son susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones;

b) El cese o la abstención de una conducta;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 68. — Sustitúyense los artículos 53 y 56 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, por los siguientes:

Artículo 53: El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1889

Leyes

o a las Cámaras de Apelaciones competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Artículo 56: Serán de aplicación en los casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.

ARTICULO 69. — Modificase el artículo 58 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, en la forma que se señala en la presente, manteniéndose la derogación de la ley 22.262, quedando en consecuencia, redactado de la siguiente manera:

Artículo 58: Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20.

ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.853 por el siguiente:

Artículo 4°: La Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

ARTICULO 71. — Sustitúyese el artículo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. Cámara Federal de Casación Penal.

2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.

4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

5. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1890

Leyes

e) En lo Comercial;

f) Del Trabajo;

g) En lo Criminal y Correccional;

h) Federal de la Seguridad Social;

i) Electoral;

j) En lo Penal Económico.

7. Tribunales Orales:

a) En lo Criminal;

b) En lo Penal Económico;

c) De Menores;

d) En lo Criminal Federal.

8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) En lo Criminal de Instrucción;

g) En lo Correccional;

h) De Menores;

i) En lo Penal Económico;

j) Del Trabajo;

k) De Ejecución Penal;

l) En lo Penal de Rogatoria;

m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;

n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias;

o) En lo Penal Tributario;

p) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.

ARTICULO 72. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 20: Compete al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política económica y el desarrollo económico, a la administración de las finanzas públicas, al comercio interior e internacional, a las relaciones económicas, financieras y fiscales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1891

Leyes

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo nacional;

3. Entender en la elaboración/control de ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos;

4. Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el Honorable Congreso de la Nación y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

5. Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro de la Nación;

6. Entender en el análisis y diseño de políticas públicas con miras a la Planificación del Desarrollo Nacional de mediano y largo plazo, en articulación con los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales;

7. Entender en la aplicación de la política salarial del sector público, con la participación de los Ministerios y organismos que correspondan;

8. Participar en la elaboración de las normas regulatorias de las negociaciones colectivas del sector privado;

9. Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros, con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

10. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero;

11. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de los bienes del Estado;

12. Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresos oficiales de similares características;

13. Entender en la legislación de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional;

14. Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública;

15. Entender en la política monetaria, financiera y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al Banco Central de la República Argentina;

16. Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras oficiales nacionales;

17. Entender en el régimen de bolsas y mercados de valores;

18. Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros;

19. Entender en el desenvolvimiento de las empresas y sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales,

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1892

Leyes

cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, correspondientes a su órbita; tanto en lo referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a su intervención, cierre, liquidación, privatización, fusión, disolución o centralización, e intervenir en aquellas que no pertenezcan a su jurisdicción, conforme las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

20. Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público; de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se trate de preservar el crédito público de la Nación;

21. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales;

22. Entender en la administración de las participaciones mayoritarias o minoritarias que el Estado posea en sociedades o empresas correspondientes a su órbita;

23. Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largo plazo y en la orientación de los recursos acorde con la política nacional en materia regional;

24. Entender en la elaboración del plan de inversión pública, conforme las pautas y prioridades que decida el Jefe de Gabinete de Ministros y según las directivas del Poder Ejecutivo nacional;

25. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el Estado nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia;

26. Intervenir en las negociaciones y modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos;

27. Intervenir en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos y en la fijación de tarifas, cánones, aranceles y tasas para los mismos;

28. Intervenir en la elaboración de la política energética nacional y en el régimen de combustibles;

29. Intervenir en la elaboración de la política en materia de comunicaciones;

30. Intervenir en la elaboración de políticas del servicio postal;

31. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera;

32. Evaluar los resultados de la política económica nacional y la evolución económica del país en relación con los objetivos del Desarrollo Nacional;

33. Coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de sus competencias;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1893

Leyes

34. Efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia;

35. Entender en la implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios;

36. Entender en las controversias suscitadas entre consumidores o usuarios y proveedores o prestadores a través de la Auditoría en las Relaciones de Consumo;

37. Supervisar el accionar de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia;

38. Supervisar el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor;

39. Entender en la normalización, tipificación e identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y medidas;

40. Entender en la supervisión de los mercados de la producción de su área, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional;

41. Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo previsto por la ley 21.740 y el decreto - ley 6698/63, sus normas modificatorias y reglamentarias, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional en los términos de los decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias;

42. Entender como autoridad de aplicación de los decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias;

43. Entender, en los aspectos políticos económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de integración de los que participa la República, como así también en el establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de integración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que tengan asignadas competencias en la materia;

44. Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial, así como en la conducción del servicio económico y comercial exterior y en la formulación, definición y contenidos de la política comercial en el exterior;

45. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales;

46. Intervenir en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las orientaciones de política económica global y sectorial que se definan;

47. Entender en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1894

Leyes

48. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área;

49. Entender en la elaboración y ejecución de la política de inversiones extranjeras.

ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.589 por el siguiente:

Artículo 5°: Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a) Acciones penales;

b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;

d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f) Medidas cautelares;

g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;

h) Juicios sucesorios;

i) Concursos preventivos y quiebras;

j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;

k) Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;

l) Procesos voluntarios;

m) Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

TITULO V

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 74. — Implementación del COPREC. El Poder Ejecutivo nacional deberá implementar el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo creado en el artículo 4°, primer párrafo, de la presente, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo del presente artículo, a los efectos del desarrollo del procedimiento previsto en el Título I se utilizará la nómina de profesionales

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1895

Leyes

inscriptos en el Registro de Mediadores, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo, por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se establecerá la fecha a partir de la cual los reclamos de los consumidores o usuarios ingresarán al sistema del COPREC. Hasta la fecha referida, tales reclamos se regirán por las disposiciones de las leyes 24.240 y 26.589 vigentes a la fecha de sanción de la presente.

ARTICULO 75. — Implementación de la Auditoría en las Relaciones de Consumo. El Poder Ejecutivo deberá proceder a la designación de los Auditores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, en un plazo máximo de sesenta (60) días.

ARTICULO 76. — Implementación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. El fuero creado por el Título III deberá comenzar a funcionar en un plazo de ciento ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo de este artículo, las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello no dificulte la tramitación de las mismas.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá solicitar la creación de nuevos juzgados o salas.

TITULO VI DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 77. — Invitación. Invítase a las jurisdicciones locales a adherir a la presente ley, para lo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales.

Invítese a las jurisdicciones locales a la creación del fuero del consumidor y/o a determinar qué tribunal será competente a efectos de adecuarse a la presente ley.

La opción de las vías procesales previstas en la presente ley no será causal de restricción o limitación alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer plenamente sus derechos y accionar ante la justicia en la jurisdicción local.

A tales fines, se encomienda a la autoridad de aplicación nacional de la ley 24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración de convenios de cooperación, complementación y asistencia técnica con las mencionadas jurisdicciones.

ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.993 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE. — JUAN H. ESTRADA.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1896

Leyes

Referencias Normativas Código Civil: Constitución Nacional: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: L. 19.549: L. 21.740: L. 22.520 (t.o. 1992): L. 24.240: L. 26.589: L. 26.856: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 843 D. 1.759/72: Bol. D.G.I. N° 221, may. '72, p. 608 D. 1.067/05:

ANEXO I (ARTICULO 49)

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

I.- JUZGADOS NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Magistrado 8 Secretario 8 Prosecretario 8

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario administrativo 8 Jefe de despacho 8 Secretario privado 8 Oficial 8 Escribiente 8 Auxiliar 8

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante 8 SUBTOTAL 80

II.- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Vocal de cámara 6 Secretario de cámara 2 Prosecretario de cámara 2

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario administrativo 2

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1897

Leyes

Jefe de despacho 2 Secretario privado 6 Oficial 2 Escribiente 2 Auxiliar 2

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante 2 SUBTOTAL 28

MINISTERIO PUBLICO FISCAL:

I.- FISCALIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal 3 Secretario 3 Prosecretario 3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 3 Escribiente 3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 3 SUBTOTAL 18

II.- FISCALIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal de segunda instancia 1 Secretario 1 Prosecretario 1

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 1 Escribiente 1

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 1 SUBTOTAL 6

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1898

Leyes

MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA:

I.- DEFENSORIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor 3 Secretario 3 Prosecretario 3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 3 Escribiente 3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 3

SUBTOTAL 18

II.- DEFENSORIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor de segunda instancia 1 Secretario 1 Prosecretario 1

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 1 Escribiente 1

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 1

SUBTOTAL 6

TOTAL 156

DECRETO N° 1.624/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.993

Fecha: 18/09/14

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1899

Leyes

B O.: 19/09/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.993, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — JULIO C. ALAK.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1900

Decretos DECRETOS

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.442/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “32° FERIA INTERNACIONAL DE ARTESANÍAS”

Fecha: 28/08/14 B O.: 3/09/14

VISTO el Expediente Nº S01:0208267/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma MODUS S.A. - (C.U.I.T. Nº 30-70795680-8), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos artesanales elaborados en: cerámica, cuero, madera, metal, metales nobles, así como también los artículos de joyería, cuchillería, piedra, papel, textiles, tejidos de malla, indumentaria, cestería, instrumentos musicales, vidrio, modelismo, juegos y demás artesanías, originarios y procedentes de los países participantes en la “32° FERIA INTERNACIONAL DE ARTESANIAS”, realizada en el Predio Ferial de la Ciudad de Córdoba sito en la calle Carcano s/n - Boulevard Chateau Carreras, Provincia de CORDOBA (REPUBLICA ARGENTINA), del 10 al 20 de abril de 2014.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los productos artesanales elaborados en: cerámica, cuero, madera, metal, metales nobles, así como también los artículos de joyería, cuchillería, piedra, papel, textiles, tejidos de malla, indumentaria, cestería, instrumentos musicales, vidrio, modelismo, juegos y demás artesanías, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1901

Decretos ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos artesanales elaborados en: cerámica, cuero, madera, metal, metales nobles, así como también los artículos de joyería, cuchillería, piedra, papel, textiles, tejidos de malla, indumentaria, cestería, instrumentos musicales, vidrio, modelismo, juegos y demás artesanías, originarios y procedentes de los países participantes en la “32° FERIA INTERNACIONAL DE ARTESANIAS”, realizada en el Predio Ferial de la Ciudad de Córdoba sito en la calle Carcano s/n - Boulevard Chateau Carreras, Provincia de CORDOBA (REPUBLICA ARGENTINA), del 10 al 20 de abril de 2014, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.545:

DECRETO N° 1.516/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “FIMAQH 2014 - FERIA INTERNACIONAL DE LA MÁQUINA HERRAMIENTA Y TECNOLOGÍAS PARA LA PRODUCCIÓN”

Fecha: 4/09/14 B O.: 11/09/14

VISTO el Expediente Nº S01:0193402/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la CAMARA ARGENTINA DE LA MAQUINA HERRAMIENTA Y TECNOLOGIAS PARA LA PRODUCCION (C.U.I.T. Nº 30-55959210-9), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los catálogos, folletos, impresos, afiches, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands originarios y procedentes de los países participantes en el evento “FIMAQH 2014 - FERIA INTERNACIONAL DE LA MAQUINA HERRAMIENTA Y TECNOLOGIAS PARA LA

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1902

Decretos PRODUCCION”, a realizarse en el Predio del Bicentenario, Ciudad de Villa Martelli, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 6 al 10 de mayo de 2014.

Que la realización de la muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento el ICE - Agencia para la promoción en el exterior y la internacionalización de las empresas italianas, la EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la EMBAJADA BRITÁNICA, y la División Económica de la OFICINA COMERCIAL Y CULTURAL DE TAIPEI en nuestro país.

Que los folletos, catálogos impresos y digitales, afiches, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de catálogos, folletos, impresos, afiches, material publicitario, otras formas de propaganda y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “FIMAQH 2014 - FERIA INTERNACIONAL DE LA MAQUINA HERRAMIENTA Y TECNOLOGIAS PARA LA PRODUCCION”, realizada en el Predio del Bicentenario, Ciudad de Villa Martelli, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 6 al 10 de mayo de 2014, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES, QUINCE MIL (U$S 15.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1903

Decretos

CONTRATOS

DECRETO N° 1.518/14(*): MODELO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO BID. APROBACIÓN

Fecha: 4/09/14 B O.: 11/09/14

VISTO el Expediente Nº S01:0121754/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1154, propuesto para ser suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1154, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) se compromete a asistir financieramente a la REPUBLICA ARGENTINA a fin de cooperar en la ejecución del “Programa de Competitividad de Economías Regionales” por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000).

Que el objetivo del Programa es mejorar la competitividad de un conjunto de cadenas de valor claves localizadas en provincias extra-pampeanas. El Proyecto tiene como objetivos específicos: (i) mejorar la coordinación entre las intervenciones de apoyo al desarrollo productivo en las economías regionales y para las cadenas priorizadas; (ii) disminuir sus costos a través de mejoras en actividades logísticas; y (iii) apoyar inversiones que mejoren la competitividad, a partir de incrementos en la productividad, en la agregación de valor, la innovación y en el acceso a los mercados.

Que para la ejecución del referido Programa se desarrollarán TRES (3) componentes: (i) “Actividades de Coordinación Institucional”; (ii) “Logística para la Competitividad” y; (iii) “Competitividad de las Cadenas de Valor”.

Que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento serán llevadas a cabo por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, denominado en adelante “Organismo Ejecutor”.

Que la formalización de esta operación requiere que la REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Prestataria y por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, suscriba el Contrato de Préstamo BID ARL-1154, así como toda otra documentación relacionada con la operatoria de dicho préstamo.

Que en virtud de ello, corresponde facultar al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas para que, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, suscriba el Contrato de Préstamo BID AR-L1154 y acuerde las modificaciones que sean convenientes para la ejecución del “Programa de Competitividad de Economías Regionales”, siempre y cuando no constituyan

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1904

Decretos cambios sustanciales al objeto y destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o una alteración en el procedimiento arbitral pactado.

Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Modelo de Contrato de Préstamo propuesto para ser suscripto son los usuales que se pactan en este tipo de contratos y resultan adecuados a los propósitos y objetivos a los que será destinado el mencionado Préstamo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 53 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1154 a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000), destinado a financiar parcialmente el “Programa de Competitividad de Economías Regionales”, que consta de las Estipulaciones Especiales integradas por SIETE (7) Capítulos, de las Normas Generales integradas por DIEZ (10) Capítulos y UN (1) Anexo Unico, cuyas copias autenticadas forman parte integrante del presente decreto como Anexo I. Asimismo, forman parte integrante de la presente medida, como Anexos II y III, las copias autenticadas de las “Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo” y las “Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo”, respectivamente, ambas correspondientes a la edición del mes de marzo de 2011.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Contrato de Préstamo BID AR-L1154 y su documentación adicional, conforme al modelo que se aprueba por el Artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, modificaciones al Contrato de Préstamo BID AR-L1154, cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o introduzcan modificaciones al procedimiento arbitral pactado.

ARTÍCULO 4° — Desígnase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, como “Organismo Ejecutor” del “Programa de Competitividad de Economías Regionales”, quedando facultado para realizar todas las operaciones y contrataciones necesarias para la ejecución del Programa, conforme las normas y

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1905

Decretos procedimientos contenidos en el Modelo de Contrato de Préstamo que se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

_______________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1906

Tratados y Convenios

TRATADOS Y CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

PUBLICACIÓN LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

SEGURIDAD SOCIAL

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

Celebración: : Santiago de Chile, 9 de noviembre de 2007 Aprobación: Ley Nº 26.948 Vigor: 1/11/ 14 Fecha: 10/09/14 B O.: 16/09/14

LILIANA N. ROCHE.

Referencias Normativas L. 24.080:

CONVENIO DE ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

Celebración: : Alcala de Henares, 13 de mayo de 2010 Aprobación: Ley Nº 26.949 Vigor: 1/12/14 Fecha: 10/09/14 B O.: 16/09/14

LILIANA N. ROCHE.

Referencias Normativas L. 24.080:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1907

Tratados y Convenios

MEMORÁNDUM

ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA . ENTENDIMIENTO SOBRE INTEGRACIÓN FÍSICA Y FACILITACIÓN FRONTERIZA . MODIFICACIONES.

Fecha: 29/08/14 Vigor: 29/08/14 B O.: 16/09/14

Teniendo presente lo instruido por las Presidentas de la República de Chile, Michelle Bachelet, y de la República Argentina, Cristina Fernández, en su Declaración Conjunta del 12 de mayo de 2014, en cuanto a eliminar gradualmente la Tarjeta Unica Migratoria, impulsando las modificaciones necesarias del “Memorándum de Entendimiento sobre Integración Física y Facilitación Fronteriza” del 2 de agosto de 1991 en lo referente a la obligatoriedad de uso de la misma, para su reemplazo progresivo por el registro electrónico de tránsitos; las regulaciones establecidas en la legislación interna de las Partes, relativa a los sistemas de acreditación de las calidades migratorias y registro de viajes de extranjeros; los señores Ministros de Relaciones Exteriores de Chile y Argentina, aprueban e instruyen lo siguiente:

1. Adoptar todas las medidas necesarias para reemplazar gradualmente el formato físico de la Tarjeta Unica Migratoria (TUM) establecida en la letra a) del punto II y Anexo 1 del “Memorándum de Entendimiento sobre Integración Física y Facilitación Fronteriza” de fecha 02 de agosto de 1991, por un formato que genere un registro electrónico de viajes, que contenga como mínimo la información prevista en las normas OACI, que se detallan en el referido Anexo 1. Para verificar el ingreso o salida del país, las Partes podrán emitir un comprobante que acredite dicho movimiento migratorio.

2. Nuestros Gobiernos se comprometen a implementar el modelo de registro en los pasos fronterizos que cuentan con control integrado en el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Memorándum. En los pasos que no cuentan con control integrado, cada una de las Partes determinará los plazos dentro de los cuales se implementará el mencionado sistema de registro. Para casos fortuitos o fuerza mayor (pérdida de comunicación, energía eléctrica o catástrofe natural), las Partes deberán implementar el uso de la TUM a través de un soporte físico con la finalidad de mantener la continuidad operativa de los Pasos Fronterizos.

3. El presente Memorándum entrará en vigor en la fecha de su firma.

Hecho en Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, en dos originales igualmente auténticos

POR POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1908

Tratados y Convenios

Referencias Normativas L. 24.080:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1909

Acuerdos ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN MINISTERIAL MIXTA DE COMERCIO. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

Fecha: 17/02/14 Vigor: 24/08/14 B O.: 16/09/14

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Qatar, en adelante denominados las “Partes”;

Deseosos de promover y fortalecer los lazos de amistad y las relaciones bilaterales en todas las áreas para alcanzar los objetivos compartidos de los dos países amigos;

Reconociendo la voluntad de las Partes expresada en el Acuerdo sobre Cooperación Económica y Comercial entre la República Argentina y el Estado de Qatar, suscrito en la ciudad de Buenos Aires el 18 de enero de 2010, por el cual se crea una Comisión de Cooperación Económica Bilateral para fortalecer y desarrollar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Establecimiento de una Comisión Ministerial Mixta de Comercio que se denominará: “Comisión Ministerial Mixta de Comercio” para el desarrollo de las relaciones entre los dos países en varias áreas, en beneficio de los dos pueblos amigos.

Artículo 2

Las tareas de la Comisión Ministerial Mixta de Comercio serán las siguientes:

1. Determinar las normas y reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las relaciones entre los dos países, especialmente en las áreas económica, comercial, cultural, científica, de comunicaciones e informática.

2. Realizar el seguimiento de la implementación de los acuerdos celebrados entre los dos países y encontrar las soluciones apropiadas para los problemas que puedan surgir de su ejecución.

3. Facilitar el intercambio de información y de expertos y mantener consultas bilaterales en beneficio de las áreas de cooperación entre los dos países.

4. Definir las áreas de trabajo de las comisiones especializadas que se establezcan mediante acuerdo de las dos Partes.

Artículo 3

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1910

Acuerdos La Comisión Ministerial Mixta de Comercio estará presidida por los ministros designados por los respectivos gobiernos y tendrá como miembros a los representantes de los sectores relacionados con la cooperación bilateral entre los dos países.

Artículo 4

La Comisión Ministerial Mixta de Comercio mantendrá una reunión ordinaria una vez cada dos años, alternadamente en los dos países. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias mediante acuerdo de las dos Partes.

Artículo 5

La Comisión Ministerial Mixta de Comercio establecerá, cuando sea necesario, comités suplementarios permanentes o provisorios y grupos de trabajo para realizar tareas específicas en el marco de su labor. Las recomendaciones de estos comités y grupos de trabajo se presentarán ante la Comisión Ministerial Mixta de Comercio para su aprobación.

Artículo 6

Se elaborará un proyecto de agenda para cada reunión mediante consultas entre ambas Partes a través de la vía diplomática en un plazo razonable anterior a la fecha de la reunión y se lo presentará a la Comisión Ministerial Mixta de Comercio para su aprobación al inicio de la reunión.

Artículo 7

El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito entre las dos Partes. Las enmiendas entrarán en vigor a partir del día en que las dos Partes se notifiquen mutuamente que han cumplido con los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 8

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última nota, enviada por la vía diplomática, mediante las cuales las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Permanecerá en vigor por diez (10) años y se renovará automáticamente por períodos iguales a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su intención de terminarlo al menos seis (6) meses antes de la finalización del período de vigencia en curso.

Hecho en Doha el día 17/2/2014 de Febrero x, en dos originales en los idiomas español, árabe e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1911

Acordadas

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RECURSOS

ACORDADA N° 27/14: EXPEDIENTE Nº 3.326/14. RECURSO DE QUEJA. MONTO DE DEPÓSITO. ADECUACIÓN

Fecha: 16/09/14 B O.: 19/09/14

En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que con el fin de resguardar los objetivos señalados en los considerandos de la Acordada Nº 28/91, que modificó la Nº 77/90, el Tribunal estableció en la suma fija de diez millones de australes —convertidos en mil pesos según el Decreto N° 2.128/91— el importe del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, como requisito para la viabilidad del recurso de queja por denegación del extraordinario.

Que dicha suma fue ajustada en el año 2007 (acordada nº 2), fijándosela en pesos cinco mil ($ 5.000).

Que en consideración al tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos enunciados en la acordada mencionada justifica que se proceda a una nueva adecuación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación de la realidad semejante a la llevada a cabo en fecha reciente para determinar el monto que prevé el art. 242 del ordenamiento citado (Acordada Nº 16/2014).

Por ello,

ACORDARON:

1 — Establecer en la suma de pesos quince mil ($ 15.000) el depósito regulado por el art. 286 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

2 — Disponer que el nuevo monto se aplicará para los recursos de queja que se presenten a partir del día siguiente a la publicación de esta acordada en el Boletín Oficial.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunícase, registrase en el libro correspondiente y publicase en el Boletín Oficial, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — ELENA HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — RAÚL ZAFFARONI.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1912

Acordadas

ACORDADA N° 28/14: EXPEDIENTE Nº 5.328/14. RECURSO ORDINARIO. MONTO DE DEPÓSITO. ADECUACIÓN

Fecha: 16/09/14 B O.: 19/09/14

En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que mediante el pronunciamiento dictado, en la fecha, en la causa E.293.XLIX R.O. “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, esta Corte ha declarado —sobre la base de realizar una interpretación teleológica y sistemática de los textos normativos aplicables— que se mantiene vigente la atribución conferida al Tribunal por el artículo 4° de la Ley N° 21.708, para determinar el monto mínimo que condiciona la admisibilidad de la apelación ordinaria reglada en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del Decreto-Ley N°1.285/58.

En las condiciones expresadas y por las razones desarrolladas en los considerandos que sostienen el pronunciamiento que se relaciona, corresponde poner en ejercicio la atribución de que se trata de igual modo al que el Tribunal lo hizo hasta la Resolución Nº 1.360, del 12 de septiembre de 1991 (Fallos 314:989), que fijó desde entonces el monto en la suma de pesos setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés con treinta y tres centavos ($ 726.523,33; conf. decreto 2126/91), cantidad que se mantiene inalterada.

2°) Que la circunstancia de tener que cumplir con ese cometido prescindiendo, como lo prescribe el art. 10 de la ley 23.928, de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, no exime al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.

Desde esta premisa, entre las diversas alternativas que se presentan, se juzga apropiado por su mayor analogía tomar en consideración la evolución nominal que ha tenido —concordemente desde el año 1991— otro recaudo económico consagrado —también por el legislador— para habilitar otra instancia que —asimismo— corresponde a la jurisdicción apelada de esta Corte, como es el depósito que contempla el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de hecho por denegación de la apelación extraordinaria.

3°) Que con esta comprensión, el Tribunal considera razonable ponderar la última relación de proporción existente, al 12 de septiembre de 1991, entre el monto exigido a esa fecha para el recurso ordinario —la suma de pesos setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés ($ 726.523,33)— y la cantidad dineraria prevista para el depósito correspondiente al recurso de queja mencionado, que con arreglo a lo establecido en la Acordada Nº 28/91 estaba fijado —para la fecha indicada— en pesos un mil ($ 1.000).

En estas condiciones y con el objeto de establecer un procedimiento objetivo y previsible, corresponde determinar que el monto exigido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del Decreto-Ley Nº 1.285/58, resultará de tomar como módulo el importe correspondiente —en el momento de la interposición— al depósito que exige el art. 286 del código citado, y multiplicarlo por setecientos veintiséis (726).

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1913

Acordadas En consecuencia, y sobre la base del monto actual del módulo a considerar que es fijado en la

acordada dictada en la fecha, el importe de que se trata alcanza a la fecha la suma de pesos diez millones ochocientos noventa mil ($ 10.890.000).

4°) Que la nueva cuantía que se fija no afectará el tratamiento por parte del Tribunal de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 “Barry” y sus citas).

Ello es así, toda vez que —como se recordó recientemente en la Acordada Nº 16/2014— la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causas “Tellez” —Fallos: 308:552C— e “Itzcovich” —Fallos 328:566—).

Por ello,

ACORDARON:

1 — Establecer que el monto que contempla el art. 24, inc. 6°, apartado a, del Decreto-Ley N°1.285/58, resultará de tomar como módulo, al momento de interposición del recurso, el importe del depósito que prevé el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y multiplicarlo por setecientos veintiséis (726).

2 — Determinar el monto que resulta del procedimiento instituido precedentemente en la suma de pesos diez millones ochocientos noventa mil ($ 10.890.000).

3 — Disponer que la presente se aplicará respecto de los recursos ordinarios —correspondientes al supuesto previsto en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del Decreto-Ley N°1.285/58— dirigidos contra sentencias de cámara notificadas a partir del día siguiente a la publicación de esta acordada en el Boletín Oficial.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — ELENA HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — RAÚL ZAFFARONI.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1914

Resoluciones

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 60/14 (SF) y N° 221/14 (SH): DISPÓNESE EMISIÓN DE BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA

Fecha: 23/09/14 B O.: 25/09/14

VISTO el Expediente Nº S01:0206657/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014 en su Artículo 49 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a la emisión de un nuevo instrumento de deuda pública en Pesos a DOS (2) años de plazo.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1915

Resoluciones

y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 49 de la Ley Nº 26.895.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.895 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de los “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 200 pbs. Vto. 2016” (“BONAR BADLAR + 200 pbs. PESOS 2016”) cuya ley aplicable es la de la REPUBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DIEZ MIL MILLONES (V.N.O. $ 10.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 29 de septiembre de 2014.

Fecha de vencimiento: 29 de septiembre de 2016.

Plazo: DOS (2) años.

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Amortización: Integra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de DOSCIENTOS (200) puntos básicos, pagaderos trimestralmente los días 29 de diciembre, 29 de marzo, 29 de junio y 29 de septiembre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1916

Resoluciones

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta Nº 65 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 13 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 25 de marzo de 2014.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — PABLO J. LÓPEZ.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 D. 1.344/07: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465 Res. Conj. 13/14 (SF) y 65/14 (SH):

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1917

Resoluciones

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCIÓN N° 38.579/14 (SSN) y RESOLUCIÓN N° 2.265/14 (SRT)(*): PARA LOS CONTRATOS QUE VINCULEN A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) CON EMPLEADORES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.844, SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, SERÁN DE APLICACIÓN LAS ALÍCUOTAS DEFINIDAS EN EL CUADRO TARIFARIO QUE SE ESTABLECEN EN EL ANEXO I

Fecha: 8/09/14 B O.: 15/09/14

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Para los contratos que vinculen a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) con empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26.844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, serán de aplicación las alícuotas definidas en el cuadro tarifario que se establecen en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 2° — Las alícuotas definidas en el Anexo I de la presente Resolución podrán ser ajustadas anualmente.

ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

JUAN ANTONIO BONTEMPO. — JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA.

___________________

(*): la versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1918

Resoluciones

ANEXO I

CUADRO TARIFARÍOS PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES:

Las alícuotas establecidas precedentemente se consideran premio final.

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

CONTRIBUCIONES PATRONALES

RESOLUCIÓN S/N: DECLARASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 351/14

Fecha: 27/08/14 B O.: 8/09/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 351 de fecha 21 de marzo del año 2014.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas D. 351/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 409

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1919

Resoluciones

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO Nº 641/14

Fecha: 27/08/14 B O.: 8/09/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 641 de fecha 6 de mayo de 2014.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas D. 641/14: Bol. A.F.I.P. N° 202 may. '2014, p. 765

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 585/14: DÁSE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

Fecha: 28/08/14 B O.: 3/09/14

VISTO el Expediente Nº S05:0023001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE, a través del dictado del Decreto Nº 811 de fecha 31 de marzo de 2014 declara en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, a las explotaciones agropecuarias y apícolas afectadas por

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1920

Resoluciones

exceso de precipitaciones, vientos huracanados y caída de granizo que se encuentran ubicadas en los Distritos Santa Clara de Saguier, Coronel Fraga, Josefina y Bauer y Sigel del Departamento Castellanos, Provincia de SANTA FE.

Que la Provincia de SANTA FE, a través del Artículo 1° del Decreto Nº 913 de fecha 16 de abril de 2014 declara en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, a las explotaciones agropecuarias y apícolas afectadas por el exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios que se encuentran ubicadas en la totalidad de los Distritos de los Departamentos Las Colonias, San Jerónimo, San Cristóbal, San Justo, San Martín, Garay, General López, Vera y todo el Departamento Castellanos a excepción de los Distritos de Bauer y Sigel, Josefina, Santa Clara de Saguier y Coronel Fraga, que ya fueran incluidos en el Decreto Provincial Nº 811 de fecha 31 de marzo de 2014; y también se incluye a los Distritos de Gato Colorado y Gregoria Pérez de Denis del Departamento 9 de Julio, al Distrito Romang del Departamento San Javier, al Distrito Godeken del Departamento Caseros y a los Distritos de Emilia, Llambi Campbell, Cabal, Laguna Paiva, Campo Andino, Nelson, Monte Vera, Santo Tomé y Sauce Viejo del Departamento La Capital.

Que mediante el Artículo 2° del mencionado Decreto Provincial Nº 913/14 se declara en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, a las explotaciones hortícolas afectadas por exceso de precipitaciones que se encuentran ubicadas en los Distritos de Alvear, Arroyo Seco, Fighiera, General Lagos, Ibarlucea, Pérez, Pueblo Esther, Rosario, Soldini y Villa Gobernador Gálvez del Departamento Rosario y al cinturón hortícola del Departamento La Capital.

Que la Provincia de SANTA FE presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 16 de julio de 2014, la correspondiente solicitud para que se declaren, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, indicadas en los considerandos anteriores.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que es pertinente declarar en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de marzo de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2014, a las explotaciones de ganadería bovina lechera, afectadas por anegamientos temporarios ocasionados por el exceso de precipitaciones, que se encuentran ubicadas en los Distritos de Santa Clara de Saguier, Coronel Fraga, Josefina y Bauer y Sigel del Departamento Castellanos.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS entiende pertinente declarar en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de marzo de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2014, a las siguientes explotaciones y zonas: a) explotaciones de ganadería bovina lechera, afectadas por anegamientos ocasionados por el exceso de precipitaciones, que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los Departamentos Las Colonias, San Jerónimo, San Cristóbal, San Justo, San Martín, Garay, General López, Vera y todo el Departamento Castellanos a excepción de los Distritos de Bauer y Sigel, Josefina, Santa Clara de Saguier y Coronel Fraga, y a los Distritos de Gato Colorado y Gregoria Pérez de Denis del Departamento 9 de Julio, Romang del Departamento San Javier, Godeken del Departamento Caseros y los Distritos de Emilia, Llambi Campbell, Cabal, Laguna Paiva, Campo Andino, Nelson, Monte Vera, Santo Tomé y Sauce Viejo del Departamento La Capital, y b) a las explotaciones hortícolas afectadas por exceso de precipitaciones que se encuentran ubicadas en los Distritos de Alvear, Arroyo Seco, Fighiera,

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1921

Resoluciones

General Lagos, Ibarlucea, Pérez, Pueblo Esther, Rosario, Soldini y Villa Gobernador Gálvez del Departamento Rosario y al cinturón hortícola del Departamento La Capital.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que la finalización de los ciclos productivos es el 30 de septiembre de 2014 para las actividades y zonas indicadas en el quinto considerando de la presente resolución, y el 31 de agosto de 2014 para las actividades y zonas indicadas en el sexto considerando de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones de ganadería bovina lechera afectadas por anegamientos temporarios ocasionados por el exceso de precipitaciones que se encuentran ubicadas en los Distritos Santa Clara de Saguier, Coronel Fraga, Josefina y Bauer y Sigel del Departamento Castellanos, desde el 1 de marzo de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2014.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de marzo de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2014, a las siguientes explotaciones y zonas: a) explotaciones de ganadería bovina lechera, afectadas por anegamientos ocasionados por el exceso de precipitaciones, que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los Departamentos Las Colonias, San Jerónimo, San Cristóbal, San Justo, San Martín, Garay, General López, Vera y todo el Departamento Castellanos a excepción de los Distritos de Bauer y Sigel, Josefina, Santa Clara de Saguier y Coronel Fraga, y a los Distritos de Gato Colorado y Gregoria Pérez de Denis del Departamento 9 de Julio, Romang del Departamento San Javier, Godeken del Departamento Caseros y los Distritos de Emilia, Llambi Campbell, Cabal, Laguna Paiva, Campo Andino, Nelson, Monte Vera, Santo Tomé y Sauce Viejo del Departamento La Capital, y b) a las explotaciones hortícolas afectadas por exceso de precipitaciones que se encuentran ubicadas en los Distritos de Alvear, Arroyo Seco, Fighiera, General Lagos, Ibarlucea, Pérez, Pueblo Esther, Rosario, Soldini y Villa Gobernador Gálvez del Departamento Rosario y al cinturón hortícola del Departamento La Capital.

ARTÍCULO 3° — Determínase que el 30 de septiembre de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones citadas en el Artículo 1° de la presente resolución y que el 31 de agosto de 2014 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1922

Resoluciones

producciones citadas en el Artículo 2° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 5° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 594/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Fecha: 29/08/14 B O.: 4/09/14

VISTO el Expediente Nº S05:0023016/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que entre los días 2 y 8 de abril de 2014 se produjeron en la Provincia de RIO NEGRO severas tormentas, vientos intensos e inundaciones que ocasionaron importantes daños en el sector agropecuario.

Que la Provincia de RIO NEGRO, a través del dictado del Decreto Nº 1 en Acuerdo General de Ministros, de fecha 14 de abril de 2014, declaró el estado de desastre y emergencia por catástrofe climática, por el término de UN (1) año a partir del 2 de abril de 2014, en los Departamentos de El Cuy, General Roca, 9 de Julio, Ñorquinco, San Antonio, Valcheta, 25 de Mayo y Pilcaniyeu.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1923

Resoluciones

Que la Provincia de RIO NEGRO presentó para su tratamiento en la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del día 16 de julio de 2014, la solicitud para que se declare el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria indicado precedentemente, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509 y acompañó la información relativa al fenómeno adverso.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de un exhaustivo análisis de la situación ocurrida en las explotaciones provinciales, entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agropecuarias que posean como principal actividad la producción hortícola, forrajera de alfalfa, aviar y/o porcina de los Departamentos de El Cuy, General Roca, 9 de Julio, Ñorquinco, San Antonio, Valcheta, 25 de Mayo y Pilcaniyeu, que se vieron afectadas por temporal de lluvia y vientos intensos acaecidos entre los días 2 y 8 de abril de 2014.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que la finalización de los ciclos productivos para las actividades y zonas indicadas en el considerando cuarto de la presente resolución, será el 1 de abril de 2015.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de RÍO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 2 de abril de 2014 y hasta el 1 de abril de 2015, a las explotaciones agropecuarias que posean como principal actividad la producción hortícola, forrajera de alfalfa, aviar y/o porcina de los Departamentos de El Cuy, General Roca, 9 de Julio, Ñorquinco, San Antonio, Valcheta, 25 de Mayo y Pilcaniyeu, que se vieron afectadas por temporal de lluvia y vientos intensos acaecidos entre el 2 y 8 de abril de 2014.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 1 de abril de 2015 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las explotaciones y áreas citadas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1924

Resoluciones

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

PRODUCTORES TAMBEROS

RESOLUCIÓN N° 684/14: CRÉASE EN EL ÁMBITO DE LA SECRETARIA DE COMERCIO DE ESTE MINISTERIO UN RÉGIMEN DESTINADO A OTORGAR APORTES NO REINTEGRABLES A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES TAMBEROS

Fecha: 17/09/14 B O.: 19/09/14

VISTO el Expediente Nº S01:0185032/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo del ESTADO NACIONAL trabajar en el crecimiento sostenible de la actividad económica, el fortalecimiento del mercado interno y el aumento de la oferta de bienes y servicios de calidad.

Que de conformidad con la legislación vigente, es competencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, entender en la implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos de los consumidores y el aumento en la oferta de bienes y servicios, así como en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten y en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1925

Resoluciones

Que, en este contexto, es interés del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS que todos los eslabones productivos de la cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta en el mediano plazo, incrementando, asimismo, la productividad por unidad económica.

Que reviste especial relevancia la promoción y protección de la actividad láctea, dada la incidencia que su producción tiene en el consumo interno como bien esencial.

Que, en este sentido, es indispensable, al mismo tiempo, preservar el poder adquisitivo de la población, así como también los ingresos de los pequeños productores.

Que la presente resolución tiene como finalidad promover el crecimiento sostenido del sector, mejorar los ingresos de los pequeños productores, asegurar el abastecimiento al mercado interno y generar precios razonables para productos de consumo masivo destinados al mercado interno.

Que la actividad de fomento constituye una facultad propia de la Administración Pública, por la cual se estimula la realización de actividades privadas por razones inherentes al interés público, mediante el otorgamiento, temporalmente acotado, de un beneficio o ventaja a aquellos particulares que cumplan con los requisitos que correspondientemente se establezcan.

Que a los fines de otorgar una mayor operatividad al mecanismo previsto en la presente medida, resulta conveniente considerar la producción del período comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2015.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio un régimen destinado a otorgar aportes no reintegrables a los pequeños productores tamberos.

ARTICULO 2° — Para la determinación del beneficio se calculará para cada productor tambero los kilos de sólidos útiles producidos sin procesar con destino a su industrialización en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2015.

Asimismo, los posibles beneficiarios deberán haber producido un promedio diario de hasta TRES MIL LITROS (3.000 I) de leche sin procesar, con destino a su industrialización, calculados en forma mensual para cada uno de los meses del periodo del régimen creado por la presente medida.

ARTICULO 3° — Los beneficiarios deberán estar incluidos en la nómina de tambos proveedores de cualquiera de los operadores lácteos obligados a emitir las liquidaciones que resultan de aplicación de la Resolución General Nº 3.187 de fecha 26 de septiembre de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, y de la Resolución Conjunta General Nº 3.347 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1926

Resoluciones

DE INGRESOS PÚBLICOS y Nº 311 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 28 de junio de 2012.

ARTICULO 4° — El aporte al que alude la presente norma consistirá en la suma de PESOS DIEZ ($ 10) multiplicado por kilo de sólido útil incremental producido sin procesar, con destino a la industrialización, siempre y cuando el mismo sea incremental con respecto al mismo mes del año calendario inmediatamente anterior.

El aporte aludido podrá ser modificado por la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, según el comportamiento de las principales variables del mercado.

ARTICULO 5° — Facúltase a la SECRETARIA DE COMERCIO a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al régimen establecido en la presente medida, así como también modificar la cantidad máxima de litros de leche sin procesar producida por los posibles beneficiarios.

ARTICULO 6° — Facúltase a la SECRETARIA DE COMERCIO a suscribir los convenios necesarios para llevar adelante la operatividad del presente régimen, tendientes a su implementación, ejecución y fiscalización.

ARTICULO 7º — El gasto que demande esta medida será imputado a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Programa 30 “Definición de Políticas de Comercio Interior”, Fuente de Financiamiento 11 “Tesoro Nacional”, Inciso 5 “Transferencias”.

ARTICULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 22.520 (t.o. 1992): R.G. 3.187: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2430 R.G. 3.347 (AFIP) y 311 (SAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1868

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1927

Resoluciones

ACTIVIDAD AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 686/14: DELÉGASE EN LA SECRETARIA DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS LAS FACULTADES DE INSTRUCCIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CON EL OBJETO DE FISCALIZAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO, CONFORME LA LEY Nº 21.740 Y EL DECRETO-LEY Nº 6.698/63 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Fecha: 18/09/14 B O.: 19/09/14

VISTO el Expediente Nº S01:0368906/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 21.740, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el Decreto-Ley Nº 6.698/63, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, y el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, entonces organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, restituyendo las competencias que en materia de control y fiscalización tenía históricamente asignadas la Cartera Económica, con la intervención de las jurisdicciones que correspondan en función de la actividad involucrada.

Que en ese sentido, por el Artículo 2° del Decreto Nº 192/11, se reasignaron las competencias a favor del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, receptadas actualmente en los incisos 40 y 41 del Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Que el inciso 40 del Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, fija como objetivo del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto Ley Nº 6.698/63, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que, asimismo, faculta al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a implementar todas las acciones necesarias a tales fines, en todo el Territorio Nacional, en los términos de los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias.

Que por su parte, el inciso 41 del Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, establece como Autoridad de Aplicación de los Decretos Nros.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1928

Resoluciones

1.343/96 y 1.067/05, sus normas modificatorias y complementarias, al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que corresponde delegar en la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS las facultades de instrucción de las actuaciones administrativas a fin de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario referenciadas en los considerandos precedentes, teniendo en cuenta las competencias de dicha Secretaría en razón de la materia de que se trata.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en los Artículos 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.159/72 T.O. 1991.

Por ello,

El MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Delégase en la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS las facultades de instrucción de las actuaciones administrativas con el objeto de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, conforme la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley Nº 6.698/63 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2° — La SECRETARIA DE COMERCIO podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad a la delegación dispuesta por el Artículo 1°.

ARTICULO 3° — Comuníquense los términos de la presente medida al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS; y a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 21.740: L. 22.520 (t.o. 1992): D. 1.759/72 (t.o. 1991):

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1929

Resoluciones

D. 192/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 637 D. 1.067/05:

FIDEICOMISO

RESOLUCIÓN N° 689/14: CONTRATO DE FIDEICOMISO. FONDO LEY N° 26.984

Fecha: 22/09/14 B O.: 24/09/14

VISTO el Expediente N° S01:0129739/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 26.984, el Decreto N° 1.577 de fecha 11 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 10 de septiembre de 2014, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 26.984, cuyo Artículo 1°, en ejercicio del poder soberano de la REPUBLICA ARGENTINA, declara de interés público la “Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la República Argentina”.

Que, por consiguiente, se dispone la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los Decretos Nros. 1.735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y 563 de fecha 26 de abril de 2010, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados.

Que el objeto de la Ley N° 26.984 es implementar instrumentos legales que permitan el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los Títulos emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, en salvaguarda del orden público nacional y de los contratos celebrados en el marco de dicha Reestructuración, ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la REPUBLICA ARGENTINA con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa “NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina” que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la REPUBLICA ARGENTINA como de los derechos de terceros.

Que a tales fines, por el Artículo 4° se crea una cuenta especial de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA denominada “Fondo Ley N° 26.984 - Pago Soberano de Deuda Reestructurada” cuyo objeto es mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspondientes a los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 2 (e) y concordantes de los Términos y Condiciones de dichos Títulos y de dicho Convenio.

Que, a su vez, por el Artículo 9° de la Ley N° 26.984 se crea una cuenta especial de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA denominada “Fondo Ley N° 26.984 - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje”, abierta en virtud de la buena fe de la Nación Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago en condiciones equitativas

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1930

Resoluciones

para todos sus acreedores, según la interpretación convencional y generalmente aceptada del término “pari passu”.

Que los Artículos 5° y 10 de la citada ley autorizan a la Autoridad de Aplicación para depositar los fondos que correspondan en las cuentas creadas a través de sus Artículos 4° y 9°.

Que el Decreto N° 1.577 de fecha 11 de septiembre de 2014 ha designado al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.984.

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el modelo de contrato de fideicomiso de las cuentas creadas por los Artículos 4° y 9° de la Ley N° 26.984 para la administración fiduciaria por parte de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 9° de la Ley N° 26.984, y en el Decreto N° 1.577/14.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el modelo de “Contrato de Fideicomiso - Fondo Ley N° 26.984”, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 26.984: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, Ver D. 1.735/04: Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. '2005, p. 218 D. 563/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1193 D. 1.577/14: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. '2014, Ver

ANEXO

CONTRATO DE FIDEICOMISO - FONDO LEY N° 26.984

CONTRATO DE FIDEICOMISO “Pago Soberano - Ley N° 26.984”

(A) El ESTADO NACIONAL (en adelante, el “Fiduciante”), a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS DE LA NACIÓN (en adelante, el “MECON”), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el , DNI N° , en su carácter de Ministro de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, por una parte; y

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1931

Resoluciones

(B) NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. (en adelante, el “Fiduciario” o “NFSA”), con domicilio en Avenida Belgrano 955, Piso 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripta en el Registro de Fiduciarios Financieros bajo el número 38 e inscripta en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos bajo el número 7, representada en este acto por el , DNI N° , en su carácter de Presidente, por la otra.

Se deja aclarado que cuando el Contrato (tal como se lo define más adelante) se refiera en forma conjunta al Fiduciante y al Fiduciario se los denominará las “Partes”, y a cada uno de ellos individualmente, la “Parte”.

CONSIDERANDO:

1. Que, el 10 de septiembre del corriente año, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 26.984 de Pago Soberano (la “Ley de Pago Soberano”) (promulgada el día siguiente por el Decreto N° 1577/14), la cual tiene por objeto implementar instrumentos legales que permitan el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los títulos públicos emitidos en la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, en salvaguarda del orden público nacional y de los contratos celebrados en el marco de dicha reestructuración, como así también demostrar la buena fe de la República Argentina, y su voluntad y capacidad de pago en condiciones equitativas para los restantes acreedores holdouts que no ingresaron a dicha reestructuración (los “Acreedores Holdouts”).

2. Que, con tal fin, el Artículo 3º de la Ley de Pago Soberano autoriza a su autoridad de aplicación (MECON) a adoptar las medidas necesarias para remover a The Bank of New York Mellon (el “Bank of New York Mellon”) como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010 (el “Trust Indenture”) y designar en su reemplazo a NFSA, sin perjuicio del derecho que asiste a los Tenedores (tal como se los define más adelante) de los títulos públicos emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010 regidos por el Trust lndenture (los “Títulos Reestructurados Indenture”) de designar a un nuevo Agente Fiduciario del Trust Indenture (tal como se lo define más adelante) que garantice el canal de cobro de sus títulos; y el Artículo 4° de dicha ley dispone la creación de una cuenta especial de NFSA en el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) denominada “Fondo Ley N° 26.984 - Pago Soberano de Deuda Reestructurada”, autorizando al MECON a pagar en dicha cuenta los servicios de los Títulos Reestructurados lndenture, donde se mantendrán en fiducia en exclusivo beneficio de sus Tenedores hasta su efectivo cobro.

3. Que, el Artículo 7° de la Ley de Pago Soberano contempla la posibilidad de que los Tenedores de los Títulos Reestructurados Indenture cuyo cobro está obstruido por la orden judicial del 23 de febrero de 2012, conforme fuera modificada el 21 de noviembre de 2012, dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en la causa NML Capital Ltd., et al, v. Republic of Argentina (que quedó firme el 16 de junio de 2014 con el rechazo del writ of certiorari por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América) opten, en forma individual o colectiva, por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus Títulos Reestructurados lndenture, para lo cual se autoriza al MECON a instrumentar un canje por nuevos títulos públicos (el “Nuevo Canje”), en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados Indenture que se presenten a dicho canje, pero regidos por legislación y jurisdicción argentinas o por legislación y jurisdicción francesas (los “Títulos del Nuevo Canje”).

4. Que, el Artículo 9° de la Ley de Pago Soberano dispone la creación de una cuenta especial de NFSA en el BCRA denominada “Fondo Ley N° 26.984 - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje”, abierta en virtud de la buena fe de la República Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago en condiciones equitativas para todos sus acreedores, según la interpretación convencional y generalmente aceptada del término pari passu, y el Artículo 10° de dicha ley autoriza al MECON a depositar en dicha cuenta, en cada fecha de vencimiento que corresponda, los fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos títulos públicos que en el futuro se emitan, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 26.886 (los “Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts”), en reemplazo de los títulos en poder de los Acreedores Holdouts que aún no fueron ingresados a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010 (los “Títulos No Reestructurados”).

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1932

Resoluciones

5. Que, el Decreto N° 1577/14 ha designado como autoridad de aplicación de la Ley de Pago Soberano al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

6. Que, la celebración del presente Contrato de Fideicomiso es una medida necesaria para promover el cumplimiento de los objetivos de orden público establecidos en la Ley de Pago Soberano.

POR TODO ELLO las Partes acuerdan celebrar el presente Contrato de Fideicomiso “Pago Soberano - Ley N° 26.984”, sujeto a los siguientes artículos y condiciones:

ARTICULO UNO - Definiciones y reglas de interpretación 1.1 Definiciones

1.2 Reglas de interpretación

1.1 Definiciones.

“Acreedores Holdouts” tiene el significado que se le asigna en el Considerando 1.

“Acreedores Holdouts Participantes”: significa los Acreedores Holdouts que dejen de serlo por haber canjeado sus Títulos No Reestructurados por los Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts.

“Agentes de Pago”: significa aquellas entidades designadas como Agentes de Pago de los Títulos Reestructurados lndenture y/o las entidades que los reemplacen en el futuro.

“Agente Fiduciario del Trust Indenture”: significa el Bank of New York Mellon, en su carácter de agente fiduciario del Trust lndenture, o la entidad que lo reemplace en el desempeño de dicho rol en el futuro, excepto que, en caso de que el Bank of New York Mellon sea reemplazado respecto de una o más series de Títulos Reestructurados lndenture, pero no de todas las series, significa el Bank of New York Mellon respecto de las series en las que siga actuando en tal carácter y la nueva entidad designada respecto de las demás series.

“Bank of New York Mellon”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 2.

“BCRA”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 2.

“Beneficiarios”: significa los Tenedores y los Acreedores Holdouts Participantes.

“Bienes Fideicomitidos”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2.4.

“Contrato”, “Contrato de Fideicomiso”: significa el presente contrato y sus Anexos.

“Cuenta de Gastos”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 4.2.

“Cuenta Fiduciaria Deuda Reestructurada”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 4.1.

“Cuenta Fiduciaria Deuda Pendiente de Canje”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 4.1.

“Cuenta Fiduciaria”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 4.1.

“Día Hábil”: significa cualquier día que no sea sábado, domingo o feriado bancario y/o cambiario y/o administrativo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

“Dólares Estadounidenses”: significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

“Euros”: significa la moneda de curso legal en los países que son miembros de la Zona Euro de Europa.

“Fideicomiso”: significa el fideicomiso constituido por el presente.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1933

Resoluciones

“Fideicomisario”: significa el Estado Nacional.

“Fiduciante”: tiene el significado asignado en el encabezamiento del presente.

“Fiduciario”: tiene el significado asignado en el encabezamiento del presente.

“Fondos MECON”: significa los montos que periódicamente el Fiduciante ceda en propiedad fiduciaria al Fiduciario, transfiriéndolos (a) a la Cuenta Fiduciaria Deuda Reestructurada con el fin de aplicarlos al pago de los servicios de los Títulos Reestructurados Indenture (o de los Títulos del Nuevo Canje que los sustituyan) o (b) a la Cuenta Fiduciaria Deuda Pendiente de Canje con el fin de mantenerlos en fiducia hasta su eventual aplicación al pago de los servicios de los Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts, de acuerdo con los términos de la Ley de Pago Soberano y del presente Contrato.

“Funcionarios Autorizados” significa los siguientes funcionarios del MECON: el Secretario de Finanzas, el Subsecretario de Financiamiento, el Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público y el Director de Administración de la Deuda Pública.

“Gastos” o “Gastos del Fideicomiso”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 4.6.1.

“Impuestos” o “Impuestos del Fideicomiso”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 4.5.

“Inversiones Elegibles”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 4.7.

“Instrucción”: significa cada una de las instrucciones o notificaciones emitidas por el MECON y dirigidas al Fiduciario, conforme el modelo del Anexo I, donde se detallen los depósitos en las Cuentas Fiduciarias y las transferencias (u otros medios de pago) que el Fiduciario deba realizar desde las Cuentas Fiduciarias para implementar el pago de los servicios de los Títulos Reestructurados Indenture (o de los Títulos del Nuevo Canje que los sustituyan) o de los Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts, según corresponda, y cualquier otra instrucción del MECON al Fiduciario de conformidad con el presente Contrato.

“Ley de Pago Soberano”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 1.

“MECON”: tiene el significado asignado en el encabezamiento del presente.

“NFSA”: tiene el significado asignado en el encabezamiento del presente.

“Nuevo Canje”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 3.

“Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 4.

“Parte/s”: tiene el significado asignado en el encabezamiento del presente.

“Patrimonio Fideicomitido”: tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2.5 del presente.

“Pesos” o “$”: significa la moneda de curso legal en la República Argentina.

“Tenedores”: significa los titulares de un interés beneficiario en los Títulos Reestructurados lndenture.

“Tenedores Registrados”: significa los tenedores registrados de los Títulos Reestructurados.

“Títulos del Nuevo Canje”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 3.

“Títulos No Reestructurados”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 4.

“Títulos Reestructurados Indenture”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 2.

“Trust lndenture”: tiene el significado que se le asigna en el Considerando 2.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1934

Resoluciones

“Yenes”: significa la moneda de curso legal en el Estado de Japón.

1.2 Reglas de Interpretación.

(a) Para una mejor comprensión de las disposiciones de este Contrato, los términos y expresiones que aquí se definen tendrán el mismo significado y/o alcance cada vez que sean aplicados con mayúscula, salvo que lo fuera al comienzo de una oración o que otro significado y/o alcance se indique expresamente, o sea claramente requerido por el contexto en el que figura.

(b) Los términos definidos en el presente tendrán el significado que se les asigna en el presente, en el mismo Contrato y/o cuando se los utilice en cualquier certificado o documento emitido en relación al presente.

(c) A efectos del presente Contrato de Fideicomiso, a menos que se especifique lo contrario o el contexto lo requiera: (i) los términos definidos comprenderán el plural y el singular; (ii) los términos “en el presente”, “del presente” y “en virtud del presente” y términos similares se referirán al presente Contrato de Fideicomiso en su totalidad y no a un Artículo y otra subdivisión en particular; (iii) las referencias a un Artículo, apartado, ítem, Considerando o Anexo en particular son al, Artículo, apartado, ítem, Considerando o Anexo pertinente del presente; (iv) las referencias a cualquier monto en depósito o pendiente de pago en cualquier fecha serán el monto en depósito o pendiente de pago al cierre de la actividad comercial en dicha fecha; (v) el término “incluyendo” significará “incluyendo sin limitación”, (vi) las referencias a cualquier ley, decreto y/o reglamentación se referirán a dicha ley, decreto y/o reglamentación con sus modificaciones hasta la fecha del presente e incluirán las modificaciones posteriores a la fecha del presente; (vii) las referencias a cualquier acuerdo, convenio o contrato serán a dicho acuerdo, convenio o contrato con sus modificaciones hasta la fecha del presente incluirán modificaciones posteriores a la fecha del presente realizadas de acuerdo con los términos de dicho acuerdo, convenio o contrato; (viii) las referencias a cualquier persona incluirán a los sucesores y cesionarios permitidos de dicha persona; (ix) los encabezados serán a modo de referencia únicamente y no afectarán de modo alguno el significado o la interpretación de cualquier disposición del presente; y (x) los Anexos forman parte integral del Contrato.

ARTICULO DOS - Del Fideicomiso 2.1 Objeto del Contrato

2.2. Designación del Fiduciario 2.3 Constitución del Fideicomiso

2.4 Bienes Fideicomitidos 2.5 Patrimonio Fideicomitido

2.6 Cesión Fiduciaria 2.7 Plazo del Fideicomiso

2.1 Objeto del Contrato. El objeto del presente Contrato es la constitución de un Fideicomiso en los términos de la Ley N° 24.441 (la “Ley de Fideicomiso”), y para los fines previstos en la Ley de Pago Soberano, con los Bienes Fideicomitidos que el Fiduciante cederá en propiedad fiduciaria al Fiduciario, quien deberá aplicarlos al pago de los Títulos Reestructurados Indenture o mantenerlos en depósito fiduciario en favor de los futuros Acreedores Holdouts Participantes hasta tanto corresponda aplicarlos al pago de los Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts, de conformidad con las Instrucciones y las disposiciones del Contrato.

2.2 Designación del Fiduciario. Para el cumplimiento del objeto descripto en el Artículo 2.1, el Fiduciante designa como Fiduciario a NFSA, en los términos de la Ley de Fideicomiso y de conformidad con la Ley de Pago Soberano, quien por el presente acepta, atento al mandato legal de orden público, dicha designación para actuar en tal carácter y se compromete a ejercer los derechos y obligaciones emergentes de la propiedad fiduciaria de los Bienes Fideicomitidos en beneficio de los Beneficiarios, de acuerdo con los términos y condiciones del presente Contrato y las citadas leyes.

2.3 Constitución del Fideicomiso.

El Fideicomiso se considerará constituido una vez suscripto el presente Contrato.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1935

Resoluciones

2.4 Bienes Fideicomitidos. Los Bienes Fideicomitidos serán todos los activos cuya propiedad fiduciaria adquiera el Fiduciario de acuerdo con los términos y condiciones del presente Contrato, incluyendo aquellos que el Fiduciante sustituya por cualquier causa, abarcando sin limitación el producido de los mismos, sus intereses, frutos y rendimientos e indemnizaciones. Comprenderán al solo efecto enunciativo:

2.4.1 Los Fondos MECON.

2.4.2 Cualquier otro aporte que el Fiduciante ceda en el futuro en propiedad fiduciaria al Fiduciario en los términos y con los alcances previstos en la Ley de Pago Soberano.

2.4.3 Los fondos depositados en la Cuenta de Gastos.

2.4.4. Las Inversiones Elegibles.

2.5. Patrimonio Fideicomitido. El Patrimonio Fideicomitido estará integrado por (i) los Bienes Fideicomitidos y por las obligaciones asumidas por el Fiduciario, en cumplimiento del Contrato.

2.6 Cesión Fiduciaria.

a) El Fiduciante en este acto acuerda ceder y transferir en forma irrevocable en propiedad fiduciaria al Fiduciario los Bienes Fideicomitidos, a medida que sean aportados en uno o más depósitos, y éste acepta dicha cesión fiduciaria en virtud del mandato legal de orden público y en los términos y con las formalidades de la Ley de Fideicomiso, desde la firma del presente y hasta la extinción del Fideicomiso.

b) A los efectos de perfeccionar la transferencia de los Bienes Fideicomitidos, el Fiduciante transferirá los Fondos MECON a las Cuentas Fiduciarias Deuda Reestructurada y a las Cuentas Fiduciarias Deuda Pendiente de Canje, según corresponda, y las sumas previstas en el Artículo 4.2 a la Cuenta de Gastos.

2.7 Plazo del Fideicomiso. El Fideicomiso se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2038, pudiendo las Partes de común acuerdo prorrogar dicho plazo, pero en ningún caso superar el plazo máximo de 30 (treinta) años previstos por la Ley de Fideicomiso.

ARTICULO TRES - Del Fideicomisario

Una vez extinguido este Contrato, el Fiduciario transferirá la propiedad del Patrimonio Fideicomitido remanente al Fideicomisario, dentro de los 5 (cinco) Días Hábiles, previa deducción de todos los Gastos e Impuestos, llevando a cabo todos los actos que resulten necesarios a tal fin.

ARTICULO CUATRO - De la Administración del Fideicomiso. 4.1 Cuenta Fiduciaria. 4.2 Cuenta de Gastos.

4.3 Responsabilidad del Fiduciario. 4.4 Instrucciones y Aplicación de los Fondos de la Cuenta Fiduciaria.

4.5 Impuestos 4.6 Gastos del Fideicomiso 4.7 Inversiones Elegibles

4.1 Cuentas Fiduciarias. Dentro de los 5 (cinco) Días Hábiles desde la suscripción del presente Contrato, el Fiduciario dispondrá la apertura de las siguientes cuentas especiales en el BCRA, de titularidad del Fideicomiso y a la orden del Fiduciario:

(a) (i) la Cuenta “Fondo Ley N° 26.984 - Pago Soberano de Deuda Reestructurada en Dólares Estadounidenses” y (ii) la Cuenta “Fondo Ley N° 26.984 - Pago Soberano de Deuda Reestructurada en Euros” (cada una, una “Cuenta Fiduciaria Deuda Reestructurada”); y

(b) (i) la Cuenta “Fondo Ley Nº 26.984 - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje en Dólares Estadounidenses”, (ii) la Cuenta “Fondo Ley Nº 26.984 - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje en

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1936

Resoluciones

Euros”, (iii) la Cuenta “Fondo Ley Nº 26.984 - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje en Yenes” y (iv) la Cuenta “Fondo Ley Nº 26.984 - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje en Pesos” (cada una, una “Cuenta Fiduciaria Deuda Pendiente de Canje”, y conjuntamente con las Cuentas Fiduciarias Deuda Reestructurada, las “Cuentas Fiduciarias”).

Las Cuentas Fiduciarias Deuda Reestructurada constituirán la única y exclusiva fuente de pago de los Títulos Reestructurados Indenture y de los Títulos del Nuevo Canje que se paguen mediante el presente Contrato, y las Cuentas Fiduciarias Deuda Pendiente de Canje constituirán la única y exclusiva fuente de pago de los Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts que se paguen mediante el presente Contrato.

4.2 Cuenta de Gastos. Dentro de los 5 (cinco) Días Hábiles desde la suscripción del Contrato, el Fiduciario abrirá una cuenta especial en Pesos, de titularidad del Fideicomiso y a la orden del Fiduciario en el Banco de la Nación Argentina, en la cual se depositarán las siguientes sumas: (i) inicialmente, la suma de $ 29.600 (Pesos veintinueve mil seiscientos); y (ii) en lo sucesivo, las sumas que el Fiduciante deberá depositar bimestralmente de acuerdo con la estimación realizada por el MECON, sobre la base de información provista por el Fiduciario, de los Gastos e Impuestos correspondientes a los próximos dos meses.

Las sumas que ingresen a la Cuenta de Gastos serán consideradas en todos los casos como un aporte del Fiduciante en virtud de lo previsto en el apartado 2.4.3 del presente Contrato.

Los fondos de la Cuenta de Gastos serán aplicados de acuerdo al siguiente orden de prelación:

(i) Impuestos del Fideicomiso, de corresponder.

(ii) Gastos del Fideicomiso.

La Cuenta de Gastos constituirá la única y exclusiva fuente y medio de pago de los Gastos e Impuestos de Fideicomiso.

4.3 Responsabilidad del Fiduciario. El Fiduciario no estará en ningún caso obligado a desembolsar fondos propios ni a incurrir en responsabilidad patrimonial alguna para atender cualquier erogación derivada de la constitución, administración, extinción o liquidación del Fideicomiso, cualquiera fuese la naturaleza de la misma. Asimismo, el Fiduciario no estará obligado en ninguna oportunidad a adelantar los fondos para llevar a cabo una Instrucción en el supuesto de que no existan fondos suficientes en la correspondiente Cuenta Fiduciaria.

4.4 Instrucciones y Aplicación de los Fondos de las Cuentas Fiduciarias. De conformidad con las correspondientes Instrucciones, los Fondos MECON serán depositados en las Cuentas Fiduciarias (y cualquier otro aporte depositado en ellas si así lo dispone el MECON) y serán aplicados por el Fiduciario (a) en el caso de la Cuenta Fiduciaria Deuda Reestructurada, al pago de los servicios de los Títulos Reestructurados lndenture (o de los Títulos del Nuevo Canje que los sustituyan) y (b) en el caso de la Cuenta Fiduciaria Deuda Pendiente de Pago, al pago de los servicios de los Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts.

Cada Instrucción será notificada al Fiduciario con una antelación mínima de 5 (cinco) Días Hábiles previos a la fecha del correspondiente depósito y/o transferencia de fondos indicados en la Instrucción.

Cada Instrucción será suscripta por cualquiera de los Funcionarios Autorizados.

Con el propósito de asegurar el pago de los servicios de los Títulos Reestructurados Indenture a sus Tenedores, conforme lo dispuesto en la Ley de Pago Soberano, la Instrucción correspondiente a pagos desde la Cuenta Fiduciaria Deuda Reestructurada podrá ordenar que las transferencias se realicen a las cuentas o a la orden de los Tenedores, los Tenedores Registrados, los Agentes de Pago, el Agente Fiduciario del Trust lndenture y/o cualquier otra entidad o persona interviniente en la cadena de registro y pago de los Títulos Reestructurados lndenture (o de los Títulos del Nuevo Canje), conforme lo disponga el MECON a su exclusivo criterio.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1937

Resoluciones

4.5 Impuestos. El Fideicomiso y el Fiduciario se encuentran exentos, en sus operaciones relativas al Fideicomiso, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo los impuestos de las Leyes N° 20.628, N° 23.349, N° 25.063 y N° 25.413 y otros impuestos internos que pudieran corresponder. Se encontrarán a cargo del Fideicomiso, incluyendo a título enunciativo, y de corresponder, el impuesto sobre los ingresos brutos, el impuesto de sellos y/o cualquier otro impuesto provincial y/o municipal presente o futuro que resultara aplicable, incluyendo en forma retroactiva, al Fideicomiso, de acuerdo con todas las leyes y reglamentaciones impositivas vigentes durante el plazo del Fideicomiso (los “Impuestos” o “Impuestos del Fideicomiso”).

4.6 Gastos.

4.6.1 Salvo indicación expresa en contrario en el presente Contrato, serán a cargo del Fideicomiso todos los gastos y costos relacionados con su constitución, funcionamiento y liquidación (en adelante, los “Gastos” o “Gastos del Fideicomiso”), incluyendo a título enunciativo:

(i) los gastos incurridos en relación con el cumplimiento por parte del Fiduciario de sus obligaciones bajo el Fideicomiso incluyendo sin limitación, gastos causídicos, tales como honorarios razonables, gastos razonables y/o costas determinadas judicialmente generadas por su eventual actuación en juicios iniciados con motivo o en ocasión de su desempeño bajo el Contrato de Fideicomiso, gastos y comisiones bancarias ocasionados por las transferencias interbancarias nacionales y/o internacionales, la apertura y mantenimiento de las Cuentas Fiduciarias, con más el IVA que resultare aplicable, los costos generados como consecuencia de procedimientos judiciales o extrajudiciales relativos a los Bienes Fideicomitidos, o para hacer efectivo su cobro, percepción y preservación, y demás costos derivados del cumplimiento de sus obligaciones en relación con los Bienes Fideicomitidos, los costos y gastos de preparación, envío y recibo de informes, declaraciones, notificaciones, presentaciones (excepto por las rendiciones de cuentas mensuales previstas en los Artículos 9.1 y 10.3.1 cuyo costo estará cubierto por los honorarios del Fiduciario y no constituirán Gastos del Fideicomiso) o cualquier otra comunicación requerida en virtud del Contrato; y

(ii) los honorarios del Fiduciario.

4.6.2 NFSA no estará obligado, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, a desembolsar fondos propios para atender cualquier gasto u obligación derivados de la constitución, administración, extinción y/o liquidación del Fideicomiso, cualquiera fuese la naturaleza de los mismos. Sin embargo, en el eventual caso de que NFSA hubiera solventado de su patrimonio personal uno o más Gastos al cumplir alguna obligación bajo el presente Contrato, entonces éste tendrá un derecho de preferencia y garantía sobre el Patrimonio Fideicomitido.

4.7. Inversiones Elegibles. Los fondos disponibles en las Cuentas Fiduciarias podrán mantenerse en efectivo o, si así lo dispone el MECON, ser invertidos de acuerdo a las Instrucciones específicas y fehacientes remitidas por el MECON (las “Inversiones Elegibles”).

ARTICULO CINCO - Honorarios del Fiduciario

Los honorarios del Fiduciario se fijarán anualmente, por año calendario. Para el primer año, el Fiduciario percibirá en concepto de honorarios, a partir del primer mes en que se registre un primer ingreso de fondos, la suma mensual de $ 80.000 (Pesos ochenta mil), más IVA. La facturación se realizará por mes vencido y deberá ser pagada dentro de los 5 (cinco) Días Hábiles de recibida la factura.

ARTICULO SEIS - Del Fiduciante 6.1 Declaraciones y garantías

6.2 Obligaciones durante la vigencia del Contrato 6.3 Obligaciones subsistentes

6.1 Declaraciones y garantías. El Fiduciante declara y garantiza que:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1938

Resoluciones

(a) La formalización y cumplimiento de este Contrato y de los actos que son su consecuencia se encuentran dentro de sus facultades, y que para su debida formalización y cumplimiento no se requiere de autorización ni notificaciones adicionales a las ya obtenidas, por parte de cualquier órgano o autoridad del Estado Nacional;

(b) es titular de los Bienes Fideicomitidos y que no existe impedimento legal o contractual alguno que implique restricción, prohibición o limitación alguna para el otorgamiento del presente;

(c) asume la responsabilidad por la existencia y legitimidad de los derechos que transfiere al Fiduciario para que éste cumpla su cometido; y

(d) informará previamente al Fiduciario todos los movimientos de fondos que ingresarán como Bienes Fideicomitidos, incluyendo la provisión de toda información y documentación necesaria para que el Fiduciario pueda ejercer debidamente la defensa de los Bienes Fideicomitidos.

6.2 Obligaciones durante la vigencia del Contrato. El Fiduciante se obligará durante la vigencia de este Contrato, a su exclusivo costo, a:

(a) Cumplir con todos los requerimientos y obligaciones que le son aplicables bajo el Contrato.

(b) Informar al Fiduciario inmediatamente de ocurrido o conocido, cualquier hecho o acto que pudiere afectar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido en el Contrato.

(c) Indemnizar al Fiduciario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.6.

6.3 Obligaciones subsistentes. Una vez extinguido el Fideicomiso, las obligaciones del Fiduciante se mantendrán plenamente vigentes, en los términos de los Artículos 6.1, 6.2 y 7.6, incluyendo sin limitación, las derivadas de contingencias impositivas.

ARTICULO SIETE - Del Fiduciario

7.1 Declaraciones y garantías del Fiduciario 7.2 Derechos del Fiduciario

7.3 Obligaciones del Fiduciario 7.4 Facultades del Fiduciario

7.5 Responsabilidad del Fiduciario 7.6 Indemnidad del Fiduciario

7.1 Declaraciones y garantías del Fiduciario. El Fiduciario declara y garantiza lo siguiente:

a) Que es una entidad constituida y registrada de conformidad con las disposiciones aplicables a su constitución y funcionamiento, y se encuentra inscripta en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos de la Comisión Nacional de Valores.

b) Que goza de todas las facultades necesarias para suscribir el Contrato, así como también para asumir y cumplir válidamente sus obligaciones previstas en el Contrato.

c) Que ha adoptado todas las resoluciones necesarias a efectos de celebrar válidamente el Contrato.

d) Que este Contrato contiene disposiciones válidas y vinculantes para el Fiduciario, exigibles a éste de conformidad con las disposiciones del Contrato y la Ley de Pago Soberano.

7.2 Derechos del Fiduciario. El Fiduciario tendrá derecho a exigir al Fiduciante las sumas necesarias para fondear la Cuenta de Gastos de la manera prevista en el Artículo 4.2.

7.3 Obligaciones del Fiduciario. El Fiduciario tendrá las siguientes obligaciones:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1939

Resoluciones

a) cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Contrato;

b) llevar a cabo las funciones que le corresponden como Fiduciario, obrando con la lealtad, diligencia y prudencia de un buen hombre de negocios, que actúa sobre la base de la confianza depositada en él;

c) ejercer las facultades otorgadas por medio del Contrato, preservando al Patrimonio Fideicomitido de la mejor manera posible a su alcance;

d) abstenerse de constituir gravámenes sobre los Bienes Fideicomitidos;

e) cumplir en tiempo y forma con todas y cada una de las Instrucciones; y

f) rendir cuentas al Fiduciante de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 del presente.

7.4 Facultades del Fiduciario.

7.4.1 El Fiduciario ejercerá los derechos, facultades y privilegios inherentes a su calidad de Fiduciario respecto del Patrimonio Fideicomitido, en el marco de las tareas establecidas en el presente Contrato y la Ley de Pago Soberano, y con las limitaciones establecidas en el mismo. A tal fin podrá realizar todo tipo de actos jurídicos, por sí o a través de sus agentes. Los bienes propios de NFSA no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del Fideicomiso, las que serán exclusivamente satisfechas con el Patrimonio Fideicomitido, conforme lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley de Fideicomiso.

7.4.2 El Fiduciario se obliga a llevar a cabo las funciones que se estipulan en este Contrato y no será responsable sino por el cumplimiento de las mismas. No deberá interpretarse en contra del Fiduciario la existencia de compromisos u obligaciones implícitas bajo el Contrato.

7.4.3 Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente:

a) El Fiduciario estará facultado a tomar las medidas y suscribir los documentos e instrumentos que sean necesarios o aconsejables a fin de llevar a cabo el objeto del Fideicomiso, y de conservar y proteger la integridad del Patrimonio Fideicomitido.

b) El Fiduciario no asumirá el costo ni será responsable de afrontar el pago con sus propios fondos de cualquier Impuesto.

7.5 Responsabilidad del Fiduciario.

a) El Fiduciario, sus agentes y/o dependientes no tienen ni tendrán responsabilidad alguna respecto del ingreso de los Fondos MECON a las Cuentas Fiduciarias. Sus respectivas obligaciones con respecto al Patrimonio Fideicomitido serán única y exclusivamente las que se establecen en este Contrato, en las Instrucciones y en la normativa aplicable.

b) El Fiduciario, sus agentes y/o dependientes no incurrirán en responsabilidad alguna con respecto a los acreedores del Fiduciante si, por causa de cualquier disposición de una ley actual o futura, de una sentencia firme y definitiva emanada de tribunal competente, o de una regulación dictada en virtud de ésta, o de una disposición emanada de autoridad gubernamental, o por causa de un hecho fortuito o fuerza mayor u otra circunstancia que esté fuera del control del Fiduciario, los acreedores del Fiduciante no puedan o se les prohíba realizar o cumplir algún acto que los términos y condiciones del Contrato establecen que debe ser realizado o cumplido.

c) Ni el Fiduciario ni los agentes del Fiduciario ni sus dependientes asumen obligación alguna ni estarán sujetos a responsabilidad alguna en virtud del Contrato frente al Fiduciante, que no sea por una conducta dolosa o culposa, en el cumplimiento de sus deberes tal como específicamente estuvieran establecidos en el Contrato, en la Ley de Fideicomiso, en leyes o en normas aplicables.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1940

Resoluciones

d) El Fiduciario sólo responderá por las obligaciones originadas en el presente Contrato con el Patrimonio Fideicomitido.

7.6 Indemnidad del Fiduciario.

7.6.1 El Fiduciario será indemnizado por cualquier daño, pérdida, incluyendo sin carácter limitativo, las costas y gastos razonables en los que hubiera incurrido el Fiduciario, sus agentes o dependientes para defenderse contra las pérdidas, reclamos o investigaciones de cualquier naturaleza, para obtener el reembolso de los gastos adeudados al Fiduciario, o a sus agentes o dependientes, ocasionados por su desempeño como Fiduciario del Fideicomiso. La indemnidad no podrá ser invocada cuando mediare culpa o dolo del Fiduciario y/o de los agentes del Fiduciario y/o sus dependientes, calificados tales por sentencia firme y definitiva de tribunal competente, en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en virtud del Contrato. Asimismo, el Fiduciante mantendrá indemne al Fiduciario de cualquier responsabilidad que le fuera imputada al Fiduciario por los actos realizados en virtud de instrucciones escritas del Fiduciante, siempre que el Fiduciario no hubiera actuado con dolo o culpa, calificados tales por sentencia firme y definitiva de tribunal competente.

7.6.2 El Fiduciante indemnizará y mantendrá indemne a NFSA, incluyendo sin limitación a sus directores, gerentes, agentes y demás dependientes, por cualquier responsabilidad vinculada o relacionada con la información que él le proporcionara, o cualquier presentación efectuada por el Fiduciante ante cualquier organismo, incluyendo la documentación acompañada y las traducciones, en su caso, y, en general, por cualquier violación o incumplimiento de las declaraciones y garantías contenidas en el Contrato que no hayan sido emitidas o aceptadas por el propio Fiduciario.

7.6.3 Asimismo, la indemnidad prevista en el presente Artículo comprenderá cualquier perjuicio que sufra NFSA, ya sea a título personal o en su calidad de Fiduciario, generado por una resolución judicial de tribunales nacionales o internacionales, vigente a la fecha de la firma del presente o cuya vigencia tenga lugar en el futuro y que se derive del cumplimiento de las Instrucciones y/o del Contrato, y/o de su designación como Fiduciario.

7.6.4 NFSA podrá contratar sus propios asesores legales, cuyos honorarios y gastos serán cubiertos y pagados por el Fiduciante salvo dolo o culpa del Fiduciario, calificados como tales por sentencia firme y definitiva de tribunal competente.

7.6.5 Las obligaciones emergentes del presente Artículo continuarán plenamente vigentes aún después de concluida la vigencia del Contrato.

ARTICULO OCHO - Renuncia y remoción del Fiduciario 8.1 Renuncia del Fiduciario 8.2 Remoción del Fiduciario

8.3 Obligación del Fiduciario en estos casos.

8.1 Renuncia del Fiduciario. El Fiduciario sólo podrá renunciar a sus funciones ante la imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las funciones asumidas en el presente, cursando notificación fehaciente al MECON, quien deberá iniciar las acciones necesarias para proceder a su reemplazo. El Fiduciario continuará ejerciendo su cargo y percibirá honorarios hasta que dicho reemplazo sea resuelto por el Fiduciante, por una ley o por una resolución judicial, siempre que se perfeccione la transferencia de los Bienes Fideicomitidos al nuevo fiduciario. Los gastos relativos a la transferencia del Patrimonio Fideicomitido estarán a cargo del Fiduciario renunciante quien deberá cancelarlos dentro de los diez (10) Días Hábiles de ser requeridos por el MECON.

8.2 Remoción del Fiduciario. El Fiduciante podrá remover al Fiduciario en cualquier momento, con un aviso previo de 5 (cinco) Días Hábiles, a cuyo fin deberá llevará a cabo las medidas necesarias para proceder a su reemplazo.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1941

Resoluciones

8.3 Obligación del Fiduciario. En todos los casos previstos en este Artículo, el Fiduciario deberá rendir cuentas de conformidad con los términos del Artículo Nueve.

ARTICULO NUEVE - Rendición de Cuentas y Auditor Contable 9.1 Rendición de cuentas

9.2 Conformidad con la rendición de cuentas 9.3 Auditor Contable

9.1 Rendición de Cuentas.

El Fiduciario entregará mensualmente al MECON, dentro de los 10 (diez) Días Hábiles del principio de cada mes, una rendición mensual de los depósitos, transferencias, Inversiones Elegibles, pagos de Gastos e Impuestos y cualquier otro movimiento de cada Cuenta Fiduciaria y de la Cuenta de Gastos, indicando fechas, importes y conceptos.

Con arreglo a la Ley de Fideicomiso y demás normas vigentes, el Fiduciario pondrá a disposición en sus oficinas los estados contables anuales auditados en los plazos previstos por ésta.

9.2 Conformidad con la rendición de cuentas. Transcurridos 30 (treinta) días desde la puesta a disposición referida en el Artículo 9.1 sin que mediare impugnación judicial o extrajudicial por parte del MECON, se considerará que las cuentas rendidas han sido formalmente aceptadas.

9.3 Auditor Contable. El Fiduciario designará al auditor contable del Fideicomiso mediante una compulsa de precios, conforme a sus normas internas para contrataciones. La referida contratación deberá prever una cláusula de confidencialidad.

ARTICULO DIEZ - Extinción y Liquidación del Fideicomiso 10.1. Extinción del Fideicomiso

10.2. Liquidación. Administración posterior a la extinción del Fideicomiso 10.3. Obligaciones del Fiduciario ante la extinción del Fideicomiso

10.4. Modificación del alcance del Fideicomiso

10.1 Extinción del Fideicomiso. Este Contrato, y consecuentemente el Fideicomiso, se extinguirán en caso de que ocurra alguno de los siguientes supuestos:

(i) Vencido el plazo establecido en el apartado 2.7 del presente.

(ii) En cualquier momento, a pedido escrito del MECON certificando que los motivos contemplados en la Ley de Pago Soberano para justificar su existencia han cesado.

(iii) Una vez cancelados los Títulos Reestructurados Indenture y los Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts, junto con los Gastos e Impuestos del Fideicomiso.

(iv) En caso de que se verificase cualquier modificación de carácter judicial, extrajudicial y/o normativo, que afectase sustancialmente la validez, vigencia, alcance y ejecutabilidad del Contrato, de los Bienes Fideicomitidos o de la documentación utilizada en la estructuración del presente Fideicomiso, previa conformidad del MECON.

(v) Por mutuo acuerdo de las Partes.

La extinción del Fideicomiso de la manera prevista en este Artículo 10.1 será sin perjuicio del derecho del Fiduciario de percibir las sumas necesarias para cancelar cualquier Gasto o Impuesto que permanezca impago.

10.2 Liquidación. Administración posterior a la extinción del Fideicomiso.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1942

Resoluciones

10.2.1 En caso de extinción del Fideicomiso, el Fiduciario transferirá al Fideicomisario el Patrimonio Fideicomitido remanente, previa cancelación de los Gastos e Impuestos que pudieran encontrarse pendientes. Los flujos del Patrimonio Fideicomitido remanente se transferirán a la cuenta bancaria que al efecto indique el Fideicomisario, cesando en ese momento el derecho del Fiduciario a percibir el honorario establecido en el Artículo Cinco.

10.2.2 Fondos para hacer frente a la liquidación: Los pagos que demande la liquidación y transferencia del Patrimonio Fideicomitido remanente conforman Gastos del Fideicomiso y deberán ser atendidos con los fondos existentes en la Cuenta de Gastos. Si éstos no fuesen suficientes, la diferencia deberá ser afrontada por el Fiduciante.

10.3 Obligaciones del Fiduciario ante la extinción del Fideicomiso.

10.3.1 Deberá realizar una rendición de cuentas final documentada y presentar estados contables finales debidamente auditados y suscriptos con motivo de la extinción del Fideicomiso. La conformidad con la rendición de cuentas se regirá por lo establecido por el Artículo 9.2.

10.3.2 Deberá acreditar al MECON, en forma fehaciente, las revocaciones de las designaciones y/a poderes que oportunamente pudiera haber otorgado a terceros en razón del cumplimiento de sus obligaciones como Fiduciario en virtud del presente Contrato.

10.3.3 El Fiduciario deberá acreditar al MECON, en forma fehaciente, la/s baja/s en los organismos de contralor nacionales, provinciales y/o municipales, tanto impositivos como los de otra materia o naturaleza, en los que se haya dado de alta al Fideicomiso oportunamente, con motivo de su gestión.

10.4 Modificación del Alcance del Fideicomiso. En cualquier momento el Fiduciante podrá, mediante una Instrucción del MECON al Fiduciario, excluir del mecanismo de pago previsto en el presente los pagos de los servicios de cualquiera de los Títulos Reestructurados Indenture y de los Nuevos Títulos Reestructurados Holdouts, y dejar de realizar los depósitos correspondientes de Fondos MECON, en la medida que acontecimientos sobrevinientes, a criterio del MECON, así lo justifiquen.

ARTICULO ONCE - Jurisdicción, Ley Aplicable y Notificaciones 11.1 Jurisdicción y Ley Aplicable

11.2 Domicilios y Notificación

11.1 Jurisdicción y Ley Aplicable.

11.1.1 Cualquier controversia derivada del presente Contrato se regirá por las Leyes de la República Argentina, sometiéndose las Partes al régimen de resolución de los conflictos interadministrativos regulado por la Ley N° 19.983 o, en su caso, a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción. La ley aplicable será la de la República Argentina.

11.1.2 En la medida en que el Fiduciante tuviere o pudiere, en el futuro, tener inmunidad de jurisdicción con respecto a la posibilidad de ser demandado judicial o extrajudicialmente y/o notificado de cualquier demanda, judicial o extrajudicial, renuncia por el presente en forma irrevocable, expresa, firme e incondicional, a tales inmunidades.

11.2 Domicilios y Notificación.

11.2.1 A todos los efectos legales del presente Contrato, las Partes constituyen domicilios especiales en los que se detallan en el encabezamiento del presente Contrato. Cualquiera de las Partes podrá modificar su domicilio notificando tal circunstancia a la otra parte mediante un medio fehaciente.

11.2.2 Cualquier reclamo, demanda, autorización, directiva, notificación, consentimiento o renuncia o cualquier otro documento que deba ser notificado a las Partes en relación con este instrumento se tendrá por cursado si se formaliza a través de nota simple con constancia de recepción, con la sola excepción de

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1943

Resoluciones

las notificaciones a efectuarse en virtud del Artículo Ocho, las que deberán instrumentarse mediante carta documento.

En prueba de conformidad, se firman 2 (dos) ejemplares del presente de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2014.

ANEXO I Modelo de Instrucción/Notificación.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1944

Resoluciones

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN N° 1.642/14: TASA ANUAL. VENCIMIENTO

Fecha: 15/09/14 B O.: 18/09/14

VISTO el Expediente Nº S04:0039689/2014 del registro de este Ministerio, la Decisión Administrativa Nº 46 del 24 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 9º de la Decisión Administrativa citada en el Visto, delega en este Ministerio la atribución de fijar la fecha de vencimiento para el pago de la tasa establecida en su artículo 4°.

Que resulta apropiado fijar el vencimiento mencionado para el día 14 de octubre de 2014.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 9º de la Decisión Administrativa Nº 46/01

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase el día 14 de octubre de 2014 como fecha de vencimiento para el pago de la tasa anual establecida por el artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

ARTÍCULO 2° — Vencida la fecha establecida en el artículo anterior, será de aplicación la multa prevista en el artículo 7º de la Decisión Administrativa Nº 46/01.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas Dec. Adm.46/01 (JGM):

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1945

Resoluciones

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

SEGURIDAD INTERNACIONAL

RESOLUCIÓN N° 498/14: DANSE A CONOCER LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS

Fecha: 28/08/14 B O.: 24/09/14

VISTO el Expediente N° 28.305/2014 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, lo dispuesto por el Decreto Nº 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004 y la Resolución N° 2161 de fecha 17 de junio de 2014 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1521/04 se estipula que las resoluciones del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de esa organización y que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.

Que mediante el Decreto N° 253 de fecha 17 de marzo de 2000 se dieron a conocer las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1267 de fecha 15 de octubre de 1999, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.

Que mediante el Decreto N° 1035 de fecha 15 de agosto de 2001 se dieron a conocer las actualizaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1333 de fecha 19 de diciembre de 2000, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.

Que mediante el Decreto N° 623 de fecha 16 de abril de 2002 se dieron a conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1390 de fecha 16 de enero de 2002, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.

Que mediante el Decreto N° 826 de fecha 30 de setiembre de 2003, se dieron a conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1452 de fecha 20 de diciembre de 2002, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.

Que mediante la Resolución N° 385 de fecha 2 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1946

Resoluciones

modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio de sus Resoluciones Nros. 1455 de fecha 17 de enero de 2003, 1526 de fecha 30 de enero de 2004, 1617 de fecha 29 de julio de 2005, 1735 de fecha 22 de diciembre de 2006, 1822 de fecha 30 de junio de 2008 y 1904 de fecha 17 de diciembre de 2009, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.

Que mediante la Resolución N° 133 de fecha 12 de marzo de 2012 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS mediante su Resolución N° 1989 de fecha 17 de junio de 2011, la cual aprueba —conjuntamente con la Resolución N° 1988 de la misma fecha— la división del régimen común de sanciones a Al-Qaeda y los talibanes y crea DOS (2) listas de individuos y organizaciones, con el objetivo de que puedan ser tratadas separadamente en el marco de los esfuerzos contra el terrorismo.

Que mediante la Resolución N° 181 de fecha 10 de mayo de 2013 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS mediante su Resolución N° 2083 de fecha 17 de diciembre de 2012, relativas a Al-Qaida, individuos y entidades asociadas.

Que resulta preciso dar a conocer las medidas relativas a Al-Qaida, individuos y entidades asociadas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en virtud de la Resolución N° 2161 de fecha 17 de junio de 2014 de dicho organismo.

Que la Dirección de Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.

Que la Representación Especial para Asuntos de Terrorismo y otros Delitos Conexos, la Dirección de Asia y Oceanía, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la SUBSECRETARIA DE POLITICA EXTERIOR y la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES han intervenido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 1521 de fecha 1º de noviembre de 2004.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Danse a conocer, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1º del Decreto N° 1521 de fecha 1º de noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio de su Resolución N° 2161 de fecha 17 de junio de 2014, referidas a Al-Qaida, individuos y entidades asociadas, las que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HÉCTOR M. TIMERMAN.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1947

Resoluciones

Resolución 2161 (2014)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7198ª sesión, celebrada el 17 de junio de 2014

* Publicado nuevamente por razones técnicas el 31 de julio de 2014.

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005), 1624 (2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011), 1989 (2011), 2083 (2012) y 2133 (2014), y las declaraciones pertinentes de su Presidencia,

Reafirmando que el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad y que todos los actos de terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea su motivación y dondequiera y por quienquiera que sean cometidos, y reiterando su condena inequívoca de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella por los constantes y múltiples actos criminales de terrorismo que tienen como finalidad causar la muerte de civiles inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socavar profundamente la estabilidad,

Reafirmando que el terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad o civilización,

Recordando las declaraciones de su Presidencia (S/PRST/2013/1), de 15 de enero de 2013, relativa a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas, y (S/PRST/2013/5), relativa a la paz y la seguridad en Africa,

Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, incluidas las normas aplicables del derecho de los derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario, las amenazas para la paz y la seguridad internacionales que constituyen los actos terroristas, y destacando a este respecto la importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de esta labor,

Recordando su resolución 2133 (2014) y la publicación por el Foro Mundial contra el Terrorismo del “Memorando de Argel sobre las Buenas Prácticas en la Prevención de los Secuestros Perpetrados por Terroristas a Cambio de Rescate y la Denegación de sus Beneficios”, condenando enérgicamente los actos de secuestro y toma de rehenes cometidos por grupos terroristas independientemente de su fin, incluido el de recaudar fondos u obtener concesiones políticas, expresando su determinación de prevenir los actos de secuestro y toma de rehenes cometidos por grupos terroristas y de asegurar la liberación de los rehenes en condiciones de seguridad y sin que se paguen rescates ni se hagan concesiones políticas, de conformidad con el derecho internacional aplicable, exhortando a todos los Estados Miembros a que impidan que los terroristas se beneficien directa o indirectamente del pago de rescates o de concesiones políticas y a que aseguren la liberación de los rehenes en condiciones de seguridad, y reafirmando la necesidad de que todos los Estados Miembros cooperen estrechamente en los casos de secuestro y toma de rehenes perpetrados por grupos terroristas,

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1948

Resoluciones

Destacando que solo es posible derrotar al terrorismo con un planteamiento sostenido y amplio que entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar, aislar y neutralizar la amenaza terrorista,

Poniendo de relieve que las sanciones son un instrumento importante, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, y destacando a este respecto la necesidad de que las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución se apliquen rigurosamente como instrumento importante para combatir la actividad terrorista,

Recordando a todos los Estados que tienen la obligación de adoptar las medidas descritas en el párrafo 1 con respecto a todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, con independencia de la nacionalidad o el país de residencia de esas personas, grupos, empresas o entidades,

Instando a todos los Estados Miembros a participar activamente en la labor de mantener y actualizar la lista preparada en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1989 (2011) (la “Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida”) aportando información adicional pertinente para las entradas existentes, presentando solicitudes de exclusión de nombres de la Lista cuando resulte oportuno, identificando personas, grupos, empresas y entidades adicionales que deberían estar sujetos a las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución y presentando propuestas para que sean incluidos en la Lista,

Recordando al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) (el “Comité”) que excluya con rapidez y caso por caso los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que hayan dejado de cumplir los criterios para figurar en la Lista indicados en la presente resolución,

Reconociendo los problemas, tanto jurídicos como de otra índole, que plantea a los Estados Miembros la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución, observando con beneplácito que han mejorado los procedimientos del Comité y la calidad de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, y expresando su intención de seguir procurando que esos procedimientos sean imparciales y transparentes,

Acogiendo con beneplácito que se haya establecido la Oficina del Ombudsman en cumplimiento de la resolución 1904 (2009) y que se haya ampliado su mandato en las resoluciones 1989 (2011) y 2083 (2012), haciendo notar la importante contribución hecha por la Oficina del Ombudsman en la tarea de mejorar la imparcialidad y la transparencia, y recordando el firme compromiso del Consejo de Seguridad de velar por que la Oficina del Ombudsman pueda seguir desempeñando su función con eficacia, de conformidad con su mandato,

Acogiendo con beneplácito los informes semestrales que le presenta el Ombudsman, incluidos los de fecha 21 de enero de 2011, 22 de julio de 2011, 20 de enero de 2012, 30 de julio de 2012, 31 de enero de 2013, 31 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014,

Acogiendo con beneplácito el cuarto examen de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo (A/RES/60/288) de 8 de septiembre de 2006, que realizó la Asamblea General en junio de 2014, y la creación del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo y el informe del Secretario General sobre las actividades del sistema de las Naciones Unidas para la aplicación de la Estrategia (A/68/841), de 14 de abril de 2014,

Acogiendo con beneplácito la cooperación continuada del Comité con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en particular en lo relativo a la asistencia técnica y la creación de capacidad, y todos los demás órganos de las Naciones Unidas, y alentando una mayor interacción con el Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para prevenir y reprimir la financiación del terrorismo y las organizaciones terroristas, que incluye la utilización de ingresos derivados de la delincuencia organizada, como la producción ilícita y el tráfico de drogas y sus precursores químicos, y la importancia de que prosiga la cooperación internacional con tal fin,

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1949

Resoluciones

Reconociendo la necesidad de que los Estados Miembros prevengan que los terroristas abusen de las organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de beneficencia, y exhortando a las organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de beneficencia a que prevengan y rechacen, según proceda, los intentos de los terroristas de aprovecharse de su estatus, recordando al mismo tiempo la importancia de que se respeten plenamente los derechos de libertad de expresión y asociación de las personas en la sociedad civil y la libertad de religión o creencias, y observando las recomendaciones y documentos de orientación pertinentes del Grupo de Acción Financiera,

Recordando su decisión de que los Estados deben poner fin al suministro de armas, incluidas las armas pequeñas y las armas ligeras, a los terroristas, así como sus llamamientos a los Estados para que encuentren modos de intensificar y agilizar el intercambio de información operacional relativa al tráfico de armas y aumenten la coordinación de sus esfuerzos en los planos nacional, subregional, regional e internacional,

Expresando preocupación ante el creciente uso, en una sociedad globalizada, por los terroristas y quienes los apoyan, de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular Internet, para facilitar la comisión de actos terroristas, así como su uso con fines de incitación o reclutamiento, o para financiar o planificar actos terroristas,

Expresando preocupación por el flujo de reclutas internacionales hacia Al-Qaida y los grupos asociados con ella y por la magnitud de ese fenómeno, y reiterando que los Estados Miembros tienen la obligación, de conformidad con el derecho internacional aplicable, de impedir la circulación de grupos terroristas imponiendo controles eficaces de las fronteras, entre otros medios, y, en este contexto, de intercambiar información con rapidez y de mejorar la cooperación entre las autoridades competentes para impedir la entrada y salida de terroristas y grupos terroristas de sus territorios, así como el suministro de armas a los terroristas y de fondos que pudieran financiar sus actividades,

Observando con preocupación que se mantiene la amenaza para la paz y la seguridad internacionales que representan Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, y reafirmando que está resuelto a hacer frente a esa amenaza en todos sus aspectos,

Haciendo notar que, en algunos casos, determinadas personas, grupos, empresas y entidades que cumplen los criterios para figurar en la Lista que se indican en el párrafo 2 de la resolución 2082 (2012) u otras resoluciones pertinentes en materia de sanciones pueden también cumplir los criterios que se indican en el párrafo 2 de la presente resolución,

Observando los esfuerzos realizados por la Secretaría para normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las Naciones Unidas a fin de facilitar su cumplimiento por las autoridades nacionales, y alentando a la Secretaría a que, con la asistencia del Equipo de Vigilancia, según proceda, prosiga su labor para adoptar el modelo de consignación de datos aprobado por el Comité de Sanciones contra Al-Qaida,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

Medidas

1. Decide que todos los Estados deben adoptar las medidas establecidas anteriormente en el párrafo 8 c) de la resolución 1333 (2000), los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002) y los párrafos 1 y 4 de la resolución 1989 (2011) respecto de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella:

Congelación de activos

a) Congelar sin demora los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse de que sus nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan esos u otros fondos, activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de esas personas;

Prohibición de viajar

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1950

Resoluciones

b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas personas, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o exigir la salida de él a sus propios nacionales y de que este párrafo no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;

Embargo de armas

c) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a esas personas, grupos, empresas y entidades, desde su territorio o por sus nacionales fuera de su territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, equipo paramilitar y las piezas de repuesto correspondientes, y de asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares;

Criterios de inclusión en la Lista

2. Reafirma que los actos o actividades que determinarán qué personas, grupos, empresas o entidades están asociados con Al-Qaida y cumplen los requisitos para su inclusión en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida serán:

a) La participación en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella, o realizados en o bajo su nombre, junto con ella o en su apoyo;

b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo a Al-Qaida o a una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella;

c) El reclutamiento para Al-Qaida o una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella, o el apoyo por otros medios de actos o actividades ejecutados por ellos;

3. Observa que esos medios de financiación o apoyo comprenden, entre otros, el uso de los ingresos obtenidos de actividades delictivas, incluido el cultivo ilícito, la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores;

4. Confirma que cumplen los criterios para ser designados las personas, grupos, entidades o empresas que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el control directo o indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida, o le presten apoyo de otro tipo, entre ellos los incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

5. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 1 a) se aplica a los recursos financieros y económicos de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para prestar servicios de hospedaje en Internet o servicios conexos que se utilicen en apoyo de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con ella incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

6. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 1 a) se aplica a los fondos, activos financieros o recursos económicos que puedan ser puestos a disposición, directa o indirectamente, o utilizados en beneficio de las personas incluidas en la Lista en relación con sus viajes, incluidos los gastos de transporte y alojamiento, y que esos fondos y otros activos financieros o recursos económicos relacionados con los viajes solo se pueden proporcionar de conformidad con los procedimientos de exención establecidos en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002), enmendados en la resolución 1735 (2006), y en los párrafos 9 y 61 de la presente resolución;

7. Confirma además que las disposiciones del párrafo 1 a) se aplican también al pago de rescates a personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, independientemente de cómo se pague el rescate y de quién efectúe el pago;

8. Reafirma que los Estados Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 los pagos efectuados a favor de personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista, entendiéndose que tales pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 y se mantendrán congelados;

9. Alienta a los Estados Miembros a utilizar las disposiciones sobre las exenciones a las medidas establecidas en el párrafo 1 a), que figuran en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002) y fueron

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1951

Resoluciones

modificadas en la resolución 1735 (2006), confirma que las exenciones a la prohibición de viajar deben ser solicitadas por los Estados Miembros, las personas interesadas o el Ombudsman, según proceda, incluso cuando el motivo del viaje de las personas incluidas en la Lista sea el cumplimiento de una obligación religiosa, y hace notar que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) puede recibir las solicitudes de exención presentadas por personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o en su nombre o por el representante legal o la sucesión de esas personas, grupos, empresas o entidades para que el Comité las examine, según se describe en el párrafo 62;

Aplicación de las medidas

10. Reitera la importancia de que todos los Estados determinen, y en caso necesario adopten, procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los aspectos de las medidas descritas en el párrafo 1, insta encarecidamente a todos los Estados Miembros a que pongan en práctica las normas internacionales completas incorporadas en las cuarenta recomendaciones revisadas sobre la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo y la proliferación formuladas por el Grupo de Acción Financiera, en particular la recomendación 6 relativa a las sanciones financieras selectivas que se refieren al terrorismo y la financiación del terrorismo;

11. Insta encarecidamente a los Estados Miembros a que apliquen los elementos de la nota interpretativa del Grupo de Acción Financiera a la recomendación 6 y a que tomen nota, entre otras cosas, de las mejores prácticas en la materia para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas que se refieren al terrorismo y su financiación, y toma nota de la necesidad de que haya autoridades legales y procedimientos apropiados para aplicar y hacer cumplir las sanciones financieras selectivas que no estén subordinadas a la existencia de una acción penal y para aplicar el nivel probatorio de “causa razonable” o “fundamento razonable”, así como de que haya capacidad para recabar o solicitar tanta información como sea posible de todas las fuentes pertinentes;

12. Exhorta a los Estados Miembros a que actúen enérgicamente y con decisión para interrumpir las corrientes de fondos y otros activos financieros y recursos económicos a las personas y entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, según lo dispuesto en el párrafo 1 a), y teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera y las normas internacionales pertinentes cuyo objetivo es evitar el uso indebido de las organizaciones sin fines de lucro y los sistemas de envíos de remesas no oficiales o alternativos y la circulación transfronteriza de divisas en efectivo, y al mismo tiempo procuren mitigar los efectos sobre las actividades legítimas realizadas por esos medios;

13. Insta a los Estados Miembros a promover la divulgación de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida lo más ampliamente posible, en particular entre los organismos nacionales pertinentes, el sector privado y el público en general para asegurar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en el párrafo 1, y alienta a los Estados Miembros a que insten a sus respectivos registros de empresas y propiedades y otros registros públicos y privados pertinentes a que cotejen periódicamente la información que figura en sus bases de datos, incluida la relativa a los propietarios legales o los usufructuarios, con la que figura en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

14. Decide que los Estados Miembros, con el fin de impedir que Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ella obtengan, controlen, almacenen o empleen cualquier tipo de explosivos o tengan acceso a ellos, ya sean explosivos de uso militar o civil o explosivos improvisados, así como a las materias primas y los componentes que puedan servir para la fabricación de artefactos explosivos improvisados o armas no convencionales, incluidos los componentes químicos, los cordones detonantes o los venenos, deben adoptar medidas apropiadas para promover la vigilancia por sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que participan en la producción, venta, suministro, compra, transferencia y almacenamiento de esos materiales, en particular mediante la publicación de buenas prácticas, y alienta también a los Estados Miembros a que intercambien información, establezcan alianzas y elaboren estrategias nacionales y desarrollen la capacidad contra los artefactos explosivos improvisados;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1952

Resoluciones

15. Alienta a los Estados Miembros, incluso por conducto de sus misiones permanentes, y a las organizaciones internacionales competentes a que se reúnan con el Comité para discutir más a fondo las cuestiones que sean pertinentes;

16. Insta a todos los Estados Miembros a que, al aplicar las medidas establecidas en el párrafo 1, se aseguren de que los pasaportes y otros documentos de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos sean invalidados y retirados de la circulación, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y a que compartan la información relativa a esos documentos con otros Estados Miembros a través de la base de datos de la INTERPOL;

17. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, compartan con el sector privado la información disponible en sus bases de datos nacionales sobre los documentos de identidad o de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos que sean de su jurisdicción y, si se descubre que una parte incluida en la Lista está utilizando una identidad falsa, incluso para obtener créditos o documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al Comité información al respecto;

18. Alienta a los Estados Miembros que expidan documentos de viaje a personas incluidas en la Lista a que indiquen, según proceda, que el portador está sujeto a la prohibición de viajar y los correspondientes procedimientos de exención;

19. Alienta a los Estados Miembros a que consulten la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida antes de aprobar las solicitudes de visado, a fin de aplicar efectivamente la prohibición de viajar;

20. Alienta a los Estados Miembros a que intercambien información rápidamente con otros Estados Miembros, en particular con los Estados de origen, destino y tránsito, cuando descubran algún viaje de personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

21. Alienta a los Estados proponentes a que comuniquen al Equipo de Vigilancia si algún tribunal nacional u otra autoridad competente en asuntos jurídicos ha examinado el caso y si se han iniciado procedimientos judiciales, y a que proporcionen toda la información pertinente cuando presenten el formulario normalizado de solicitud de inclusión en la Lista;

22. Alienta a todos los Estados Miembros a que designen un punto focal nacional que se encargue de mantener el enlace con el Comité y el Equipo de Vigilancia sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de las medidas descritas en el párrafo 1 y la evaluación de la amenaza que representan Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella;

23. Alienta a todos los Estados Miembros a que informen al Comité sobre los obstáculos para la aplicación de las medidas descritas en el párrafo 1, con miras a facilitar la prestación de asistencia técnica;

El Comité

24. Encomienda al Comité que se siga asegurando de que existan procedimientos justos y transparentes para incluir a personas, grupos, empresas y entidades en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, así como para excluirlos de ella y conceder exenciones con arreglo a la resolución 1452 (2002), y le encomienda también que siga revisando activamente sus directrices en apoyo de estos objetivos;

25. Encomienda al Comité que, con carácter prioritario, revise sus directrices en función de lo dispuesto en la presente resolución, en particular en los párrafos 13, 14, 18, 19, 22, 34, 39, 44, 46, 51, 63, 64, 66 y 67;

26. Solicita al Comité que le comunique sus conclusiones sobre la labor realizada por los Estados Miembros para aplicar las medidas previstas, y determine y recomiende los pasos necesarios para aplicarlas mejor;

27. Encomienda al Comité que determine posibles casos de incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 1 y el curso de acción que proceda en cada caso, y solicita al Presidente del Comité que incluya información sobre la marcha de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los informes que presente periódicamente al Consejo de conformidad con el párrafo 72;

28. Confirma que ninguna cuestión debe quedar pendiente ante el Comité por más de seis meses, a menos que este determine en algún caso en particular, de conformidad con sus directrices, que se dan circunstancias extraordinarias que requieren más tiempo para el examen;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1953

Resoluciones

29. Solicita al Comité que, previa solicitud de los Estados Miembros interesados y por conducto del Equipo de Vigilancia o los organismos especializados de las Naciones Unidas, facilite la asistencia para la creación de capacidad a fin de aplicar mejor las medidas;

Inclusión en la Lista

30. Alienta a todos los Estados Miembros a que presenten al Comité, para su inclusión en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que participen por cualquier medio en la financiación o el apoyo de actos o actividades de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella;

31. Reitera que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el derecho interno;

32. Reafirma que, al proponer nombres al Comité para que sean incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los Estados Miembros deberán utilizar el formulario normalizado para la inclusión en la Lista, facilitar una justificación de la propuesta, que incluya una motivación detallada de la inclusión en la Lista, y proporcionar toda la información pertinente que sea posible sobre el nombre que se proponga incluir, en particular datos suficientes para que se pueda identificar rigurosa y positivamente a las personas, grupos, empresas y entidades, y, en la medida de lo posible, la información requerida por la INTERPOL para emitir una notificación especial, y decide además que la justificación de la propuesta podrá hacerse pública si así se solicita, excepto las partes que un Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales, y podrá utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 36;

33. Reafirma que los Estados Miembros que propongan una nueva entrada, así como los que hayan propuesto nombres para su inclusión en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida antes de la aprobación de la presente resolución, deberán especificar en su solicitud que el Comité o el Ombudsman no podrán revelar su condición de Estado proponente;

34. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con su legislación interna, aporten fotografías y otros datos biométricos de que dispongan sobre las personas cuyos nombres propongan incluir en las notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

35. Encomienda al Comité que actualice, según sea necesario, el formulario normalizado para la inclusión en la Lista de conformidad con las disposiciones de la presente resolución, y encomienda además al Equipo de Vigilancia que informe al Comité sobre otras medidas que se podrían adoptar para mejorar la calidad de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, en particular la calidad de los datos de identificación, y sobre medidas para asegurar que se emitan notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista;

36. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados proponentes, al añadir un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida publique al mismo tiempo en su sitio web un resumen de los motivos por los que se ha incluido la entrada correspondiente;

37. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones y órganos internacionales competentes a que informen al Comité de toda decisión y actuación judicial pertinente, a fin de que este las pueda tener en cuenta cuando examine una entrada correspondiente o actualice un resumen de los motivos para la inclusión en la Lista;

38. Exhorta a todos los miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que compartan con el Comité toda la información que puedan obtener sobre las solicitudes de inclusión en la Lista presentadas por Estados Miembros, para que esa información pueda ayudar al Comité a adoptar una decisión sobre la inclusión y proporcionarle material adicional para elaborar el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 36;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1954

Resoluciones

39. Reafirma que, tras la publicación pero en el plazo de tres días laborables después de que se añada un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, la Secretaría deberá notificar a la Misión Permanente del país o los países en que se considere que se encuentra la persona o entidad y, cuando se trate de personas, al país del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa información), solicita a la Secretaría que, inmediatamente después de añadir un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, publique en el sitio web del Comité toda la información pertinente que pueda darse a conocer, incluido el resumen de los motivos de la inclusión, solicita al Secretario General que vele por que todas las entradas en la Lista y los resúmenes de los motivos de su inclusión estén disponibles en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas de manera oportuna y exacta, y hace notar las circunstancias especiales de esta solicitud, cuyo propósito es armonizar los procedimientos del Comité para la traducción y publicación de la Lista y los resúmenes de los motivos para la inclusión con los procedimientos de otros comités de sanciones del Consejo de Seguridad;

40. Reafirma el requisito de que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad de su inclusión en la Lista y adjunten a esa notificación el resumen de los motivos de la inclusión, una descripción de los efectos de la propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud al Ombudsman, de conformidad con el párrafo 43 de la resolución 2083 (2012) y el anexo II de la presente resolución y las disposiciones de la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones previstas, así como la posibilidad de presentar esas solicitudes por conducto del mecanismo del punto focal de conformidad con los párrafos 9 y 62 de la presente resolución;

Examen de las solicitudes de exclusión de la Lista - Ombudsman/Estados Miembros

41. Decide prorrogar el mandato de la Oficina del Ombudsman, establecido en la resolución 1904 (2009) y reflejado en los procedimientos que se enuncian en el anexo II de la presente resolución, por un período de 30 meses a partir de la fecha de vencimiento del mandato actual en junio de 2015, afirma que el Ombudsman seguirá recibiendo solicitudes de personas, grupos, empresas o entidades que deseen que su nombre se excluya de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida de manera independiente e imparcial y que no solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno, y afirma que el Ombudsman seguirá presentando al Comité observaciones y una recomendación sobre la exclusión de la Lista de los nombres de las personas, grupos, empresas o entidades que lo hayan solicitado por conducto de su Oficina, en la que aconseje que se mantenga el nombre en la Lista o bien que el Comité considere la posibilidad de excluirlo;

42. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de la persona, grupo, empresa o entidad cuyo nombre el Ombudsman recomiende que se mantenga en la Lista en un informe exhaustivo sobre la solicitud de exclusión con arreglo al anexo II;

43. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate 60 días después de que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo correspondiente del Ombudsman, de conformidad con el anexo II de la presente resolución, en particular el párrafo 7 h), cuando el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de excluir el nombre de la Lista, salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en ese caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

44. Decide que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 43;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1955

Resoluciones

45. Reitera que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el derecho interno;

46. Solicita al Secretario General que siga reforzando la capacidad de la Oficina del Ombudsman proporcionando los recursos necesarios, entre otras cosas, para los servicios de traducción, según proceda, a fin de que pueda seguir desempeñando su mandato de manera independiente, efectiva y oportuna;

47. Insta encarecidamente a los Estados Miembros a que proporcionen toda la información pertinente al Ombudsman, incluida toda información confidencial pertinente, cuando proceda, alienta a los Estados Miembros a proporcionar información pertinente de manera oportuna, acoge con beneplácito los acuerdos concertados a nivel nacional por algunos Estados Miembros con la Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información confidencial, alienta a los Estados Miembros a seguir cooperando a este respecto, en particular mediante la concertación de acuerdos con la Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información de ese tipo, y confirma que el Ombudsman debe cumplir todas las restricciones relativas a la confidencialidad que impongan a dicha información los Estados Miembros que la suministren;

48. Solicita que los Estados Miembros y las organizaciones y órganos internacionales pertinentes alienten a las personas y entidades que estén considerando la impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión en la Lista ante los tribunales nacionales y regionales a que procuren que su nombre se excluya de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida presentando solicitudes de exclusión a la Oficina del Ombudsman;

49. Observa las normas internacionales del Grupo de Acción Financiera y, entre otras cosas, sus mejores prácticas relativas a las sanciones financieras selectivas a que se hace referencia en el párrafo 12 de la presente resolución;

50. Recuerda su decisión de que cuando el Estado proponente presente una solicitud de exclusión, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quede sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate después de 60 días a menos que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que las medidas sigan en vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

51. Decide que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 50;

52. Recuerda su decisión de que, a los efectos de presentar una solicitud de exclusión con arreglo al párrafo 50, debe existir consenso entre todos los Estados proponentes en los casos en que existan múltiples Estados proponentes, y recuerda además su decisión de que los copatrocinadores de solicitudes de exclusión no se considerarán Estados proponentes a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 50;

53. Insta encarecidamente a los Estados proponentes a que permitan que el Ombudsman comunique que tienen ese carácter a las personas y entidades incluidas en la Lista que hayan presentado solicitudes de exclusión al Ombudsman;

54. Encomienda al Comité que continúe trabajando, de conformidad con sus directrices, a fin de examinar las solicitudes de exclusión presentadas por Estados Miembros para que se elimine de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida a las personas, grupos, empresas y entidades que supuestamente ya no cumplan los criterios establecidos en las resoluciones pertinentes y enunciados en el párrafo 2 de la presente resolución, e insta encarecidamente a los Estados Miembros a que comuniquen los motivos para presentar sus solicitudes de exclusión;

55. Alienta a los Estados a que soliciten que se excluya de la Lista a las personas cuya muerte se haya confirmado oficialmente, en particular cuando no se hayan localizado activos, y a las entidades que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de existir y, al mismo tiempo, a que tomen todas las medidas razonables para que los activos que pertenecían a esas personas o entidades no se hayan

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1956

Resoluciones

transferido o distribuido o se vayan a transferir o distribuir a otras personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o en cualquier otra lista de sanciones del Consejo de Seguridad;

56. Alienta a los Estados Miembros a que, cuando descongelen los activos de una persona fallecida o de una entidad que, según se haya informado o confirmado, haya dejado de existir como consecuencia de la exclusión de su nombre de la Lista, recuerden las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en particular, impidan que los activos descongelados se utilicen con fines terroristas;

57. Reafirma que, antes de descongelar activos que se hayan congelado como consecuencia de la inclusión en la Lista de Osama Bin Laden, los Estados Miembros presenten al Comité la solicitud de descongelarlos y le den seguridades, de conformidad con su resolución 1373 (2001), de que los activos no serán transferidos, directa o indirectamente, a una persona, grupo, empresa o entidad incluida en la Lista o utilizados de otra forma para fines de terrorismo, decide además que esos activos sean descongelados exclusivamente si ningún miembro del Comité formula una objeción dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, y destaca el carácter excepcional de esta disposición, no debiéndose considerar que esta sienta un precedente;

58. Exhorta al Comité a que, al examinar las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, tenga debidamente en cuenta las opiniones del Estado o los Estados proponentes, del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, y de otros Estados pertinentes que determine el Comité, encomienda a los miembros del Comité que, en el momento de oponerse a la solicitud, expongan las razones por las que se oponen, y exhorta al Comité a que comunique sus motivos a los Estados Miembros y los tribunales y órganos nacionales y regionales pertinentes que lo soliciten, según proceda;

59. Alienta a todos los Estados Miembros, incluidos los Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, a que proporcionen al Comité toda la información pertinente para que examine las solicitudes de exclusión, y a que se reúnan con el Comité, si así se les solicita, para expresar sus opiniones sobre las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, y alienta además al Comité a que, cuando proceda, se reúna con representantes de las organizaciones y órganos nacionales o regionales que tengan información pertinente sobre las solicitudes de exclusión;

60. Confirma que la Secretaría notificará, en el plazo de tres días después de que se excluya un nombre de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, a la Misión Permanente del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas (en la medida en que se conozca esa información), y decide que los Estados que reciban dicha notificación deben adoptar medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar de manera oportuna a la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate acerca de la exclusión de su nombre de la Lista;

61. Reafirma que el Ombudsman, en los casos en que no pueda entrevistar a un solicitante en el Estado en que resida, podrá pedir, con el acuerdo del solicitante, que el Comité considere la posibilidad de conceder una exención a las restricciones relativas a los activos y los viajes que figuran en los párrafos 1 a) y b) de la presente resolución al solo fin de que el solicitante pueda sufragar los gastos de viaje y desplazarse a otro Estado para ser entrevistado por el Ombudsman por un período que no exceda lo necesario para participar en esa entrevista, a condición de que todos los Estados de tránsito y de destino no formulen objeciones a ese viaje, y encomienda al Comité que notifique su decisión al Ombudsman;

Exenciones/punto focal

62. Decide que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) podrá:

a) Recibir de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 1 a) de la presente resolución y definidas en la resolución 1452 (2002), a condición de que la solicitud haya sido sometida antes a la consideración del Estado de residencia, y decide además que el punto focal transmitirá esas solicitudes al Comité para su decisión, encomienda al Comité que examine esas solicitudes, también en consulta con el Estado de residencia y cualquier otro Estado que corresponda, y encomienda además al Comité que, por conducto del punto focal, notifique su decisión a tales personas, grupos, empresas o entidades;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1957

Resoluciones

b) Recibir de personas incluidas en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 1 b) de la presente resolución y transmitirlas al Comité para que determine, en cada caso, si se justifican la entrada o el tránsito, encomienda al Comité que examine esas solicitudes en consulta con los Estados de tránsito y de destino y cualquier otro Estado que corresponda, decide además que el Comité únicamente aceptará exenciones a las medidas indicadas en el párrafo 1 b) de la presente resolución previo acuerdo de los Estados de tránsito y de destino, y le encomienda además que, por conducto del punto focal, notifique su decisión a esas personas;

63. Decide que el punto focal puede recibir y transmitir al Comité, para que este las examine, las comunicaciones presentadas por:

a) Personas cuyo nombre haya sido excluido de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

b) Personas que aleguen haber sido sometidas a las medidas establecidas en el párrafo 1 como consecuencia de una identificación falsa o errónea o de una confusión con las personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

64. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en consulta con los Estados pertinentes, responda, por conducto del punto focal, a las comunicaciones a que se hace referencia en el párrafo 63 b), según proceda, en el plazo de 60 días;

Examen y mantenimiento de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida

65. Alienta a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, a que presenten al Comité información adicional e información de otra índole, junto con documentos acreditativos, incluso, cuando sea posible y de conformidad con su legislación nacional, fotografías y otros datos biométricos personales, para identificar a las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista, como datos actualizados sobre el funcionamiento de las entidades, grupos y empresas incluidos en la Lista, los desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de personas que figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se disponga de esa información;

66. Solicita al Equipo de Vigilancia que, en consulta con los respectivos Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, si se sabe cuáles son, transmita cada 12 meses al Comité una lista de:

a) Las personas y entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida en cuyas entradas no figuren los datos de identificación necesarios para asegurar la aplicación eficaz de las medidas que se les han impuesto;

b) Las personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida de cuyo fallecimiento se haya tenido noticia, junto con una evaluación de la información pertinente, como el certificado de defunción y, en la medida de lo posible, la situación y ubicación de los bienes congelados y los nombres de las personas o entidades que podrían recibir los bienes descongelados;

c) Las entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de existir, junto con una evaluación de la información pertinente;

d) Todos los nombres incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida que no se hayan sometido a examen en tres o más años (“examen trienal”);

67. Encomienda al Comité que examine si esas entradas de la Lista siguen siendo apropiadas, y encomienda también al Comité que excluya de la Lista las entradas que decida que ya no son apropiadas;

Coordinación y contactos

68. Encomienda al Comité que siga cooperando con los demás comités de sanciones del Consejo de Seguridad, en particular con el establecido en virtud de la resolución 1988 (2011);

69. Reitera la necesidad de estrechar la cooperación que mantienen el Comité, el Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), así como sus respectivos grupos

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1958

Resoluciones

de expertos, incluso, según proceda, mediante un mayor intercambio de información, la coordinación de las visitas realizadas a los países como parte de sus respectivos mandatos, la facilitación y vigilancia de la asistencia técnica, las relaciones con organizaciones y organismos internacionales y regionales, y otras cuestiones de importancia para los tres comités, expresa su intención de proporcionar orientación a los comités sobre asuntos de interés común a fin de coordinar mejor sus actividades y facilitar esta cooperación, y solicita al Secretario General que tome las disposiciones necesarias para que los grupos compartan instalaciones cuanto antes;

70. Alienta al Equipo de Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito a que sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y los expertos del Comité 1540, para ayudar a los Estados Miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones pertinentes, incluso organizando seminarios regionales y subregionales;

71. Solicita al Comité que, cuando corresponda, considere la posibilidad de que el Presidente del Comité y/o miembros de este visiten algunos países para promover la aplicación plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1, con el fin de alentar a los Estados a cumplir plenamente la presente resolución y las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1989 (2011), 2082 (2012), 2083 (2012) y 2133 (2014);

72. Solicita al Comité que, al menos una vez al año, le presente oralmente, por intermedio de su Presidente, un informe sobre la labor general del Comité y el Equipo de Vigilancia y, cuando corresponda, en conjunción con los informes de los Presidentes del Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), expresa su intención de celebrar al menos una vez al año consultas oficiosas acerca de la labor del Comité, sobre la base de los informes que le presente el Presidente de este, y solicita también al Presidente del Comité que celebre sesiones informativas periódicas para todos los Estados Miembros interesados;

Equipo de Vigilancia

73. Decide, con el fin de ayudar al Comité a cumplir su mandato y respaldar al Ombudsman, prorrogar el mandato del actual Equipo de Vigilancia con sede en Nueva York, establecido con arreglo al párrafo 7 de la resolución 1526 (2004), y el de sus miembros por un nuevo período de 30 meses a partir de la fecha de vencimiento de su mandato actual en junio de 2015, bajo la dirección del Comité y con las funciones que se enuncian en el anexo I, y solicita al Secretario General que adopte las disposiciones necesarias a tal efecto, y pone de relieve la importancia de que el Equipo de Vigilancia reciba el apoyo administrativo necesario para cumplir su mandato de manera segura y oportuna, en particular con respecto al deber de diligencia en entornos de alto riesgo, bajo la dirección del Comité como órgano subsidiario del Consejo de Seguridad;

74. Encomienda al Equipo de Vigilancia que encuentre o recabe información sobre casos y pautas comunes de incumplimiento de las medidas impuestas en la presente resolución y que facilite asistencia en materia de creación de capacidad a los Estados Miembros que la soliciten y mantenga informado de ello al Comité, solicita al Equipo de Vigilancia que colabore estrechamente con los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, los Estados proponentes y otros Estados según corresponda, así como con las misiones pertinentes de las Naciones Unidas, y le encomienda también que presente recomendaciones al Comité acerca de las medidas tomadas en casos de incumplimiento;

75. Encomienda al Comité que, con la asistencia de su Equipo de Vigilancia, celebre reuniones especiales sobre cuestiones temáticas y regionales importantes y sobre los problemas relativos a la capacidad de los Estados Miembros, en consulta, según proceda, con el Comité contra el Terrorismo, el Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo y el Grupo de Acción Financiera, a fin de determinar ámbitos para el suministro de asistencia técnica, para hacer posible una aplicación más efectiva por parte de los Estados Miembros, y asignarles prioridad;

Exámenes

76. Decide examinar las medidas descritas en el párrafo 1 para considerar la posibilidad de volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;

77. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1959

Resoluciones

Anexo I

De conformidad con el párrafo 73 de la presente resolución, el Equipo de Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité y tendrá el mandato y las responsabilidades siguientes:

a) Presentar por escrito al Comité dos informes completos e independientes sobre la aplicación por los Estados Miembros de las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución, el primero antes del 30 de septiembre de 2014 y el segundo antes del 31 de marzo de 2015, en los que deberá incluir recomendaciones concretas para mejorar la aplicación de las medidas vigentes y sobre nuevas medidas posibles;

b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se especifica en el anexo II de la presente resolución, entre otras cosas proporcionando información actualizada sobre las personas, grupos, empresas o entidades que soliciten ser excluidos de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

c) Ayudar al Comité a revisar periódicamente los nombres incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, por ejemplo, realizando viajes en nombre del Comité en calidad de órgano subsidiario del Consejo de Seguridad y manteniendo contactos con los Estados Miembros, a fin de que el Comité cree un registro de los hechos y las circunstancias relacionados con la inclusión de un nombre en la Lista;

d) Ayudar al Comité a hacer el seguimiento de las solicitudes de información cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta a la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución;

e) Presentar al Comité un programa de trabajo completo para que este lo examine y apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de Vigilancia describa detalladamente las actividades previstas para desempeñar sus funciones, incluidos los viajes propuestos, basándose en una estrecha coordinación con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las sinergias;

f) Colaborar estrechamente y compartir información con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 a fin de determinar los puntos de convergencia y superposición y ayudar a facilitar una coordinación concreta entre los tres comités, incluso en la presentación de informes;

g) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en el marco de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y prestarles apoyo, incluso a las del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo, establecido para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades de lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;

h) Reunir información en nombre del Comité sobre los casos en que se haya indicado el incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la presente resolución, entre otras cosas cotejando la información recibida de todas las fuentes pertinentes, incluidos los Estados Miembros, entablando contactos con las partes conexas, realizando estudios de casos, tanto por iniciativa propia como a solicitud del Comité, y presentando al Comité para que este las examine, recomendaciones sobre posibles medidas de respuesta a esos casos de incumplimiento;

i) Presentar recomendaciones al Comité que puedan ayudar a los Estados Miembros a aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la presente resolución y a preparar las adiciones propuestas a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

j) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de nombres en la Lista, por ejemplo, compilando y transmitiendo al Comité información pertinente para las entradas propuestas y preparando el proyecto de resumen de los motivos mencionado en el párrafo 36 de la presente resolución;

k) Celebrar consultas con el Comité o con los Estados Miembros pertinentes, según proceda, cuando determine que alguna persona o entidad debería ser añadida a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o excluida de ella;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1960

Resoluciones

l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés que puedan justificar la exclusión de un nombre de la Lista, incluida la información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una persona;

m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de ellos, con arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;

n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de la lucha contra el terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite, según corresponda;

o) Cooperar estrechamente con los órganos pertinentes establecidos por las Naciones Unidas para luchar contra el terrorismo en el suministro de información sobre las medidas adoptadas por los Estados Miembros en relación con los secuestros y la toma de rehenes para exigir un rescate por Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, y sobre las tendencias y la evolución de los acontecimientos en esa esfera;

p) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos de identificación para incluirlos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, según las instrucciones del Comité;

q) Presentar al Comité nuevos datos de identificación y de otra índole con el fin de ayudarlo a mantener la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida con la información más actualizada y precisa posible;

r) Alentar a los Estados Miembros a que proporcionen al Equipo de Vigilancia información que sea pertinente para el cumplimiento de su mandato, según proceda;

s) Estudiar los cambios que se produzcan en la naturaleza de la amenaza que representa Al-Qaida y las medidas más eficaces para hacerle frente, incluso entablando un diálogo, dentro de los límites de los recursos existentes, con los investigadores, las instituciones académicas y los expertos pertinentes mediante la organización de un seminario anual o alguna otra actividad apropiada, en consulta con el Comité, y mantener informado al Comité al respecto;

t) Reunir y evaluar información, hacer el seguimiento, presentar informes y formular recomendaciones respecto de la aplicación de las medidas, incluida la aplicación de la medida indicada en el párrafo 1 a) de la presente resolución en lo que se refiere a prevenir la utilización de Internet con fines delictivos por Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, realizar estudios de casos, según proceda, y examinar a fondo las demás cuestiones pertinentes que le indique el Comité;

u) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones competentes, incluso manteniendo un diálogo periódico con los representantes en Nueva York y en los países, teniendo en cuenta sus observaciones, especialmente respecto de cualquier cuestión incluida en los informes del Equipo de Vigilancia a que se hace referencia en el apartado a) del presente anexo, como las deficiencias y los retos en la aplicación por parte de los Estados de las medidas establecidas en la presente resolución;

v) Celebrar consultas confidenciales con los servicios de inteligencia y seguridad de los Estados Miembros, incluso por medio de los foros regionales, a fin de facilitar el intercambio de información y reforzar la aplicación de las medidas;

w) Celebrar consultas con los representantes del sector privado que proceda, incluso con las instituciones financieras pertinentes y con empresas y profesionales ajenos al sector de las finanzas, a fin de obtener información sobre la ejecución efectiva de la congelación de activos y formular recomendaciones para reforzar la aplicación de esa medida;

x) Celebrar consultas con los representantes pertinentes del sector privado, en coordinación con las autoridades nacionales, según proceda, para mejorar el conocimiento y el cumplimiento de las medidas relativas a la prohibición de viajar y el embargo de armas;

y) Celebrar consultas con los representantes de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA), para promover el conocimiento y el cumplimiento de las medidas relativas a la prohibición de viajar y el embargo de armas;

z) Colaborar con las organizaciones internacionales y regionales competentes con el fin de promover el conocimiento y el cumplimiento de las medidas;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1961

Resoluciones

aa) Ayudar al Comité a facilitar asistencia para la creación de capacidad a fin de mejorar la aplicación de las medidas, a solicitud de los Estados Miembros;

bb) Colaborar con la INTERPOL y los Estados Miembros a fin de obtener fotografías y, de conformidad con su legislación nacional, datos biométricos de las personas que figuran en la Lista para su posible inclusión en las notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y colaborar con la INTERPOL para asegurar que se emitan notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista;

cc) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y a sus grupos de expertos, previa solicitud, a estrechar su cooperación con la INTERPOL, de conformidad con la resolución 1699 (2006), y colaborar con la Secretaría para normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las Naciones Unidas con el fin de facilitar la aplicación de las medidas por las autoridades nacionales;

dd) Informar al Comité de su labor, periódicamente o cuando este lo solicite, oralmente o por escrito, incluso de sus visitas a los Estados Miembros y sus actividades;

ee) Informar periódicamente al Comité, según proceda, sobre los vínculos entre Al-Qaida y las personas, grupos, empresas o entidades que cumplan los criterios para su inclusión en la Lista previstos en el párrafo 1 de la resolución 2082 (2012) o en cualquier otra resolución relativa a sanciones; y

ff) Cualquier otra función que determine el Comité.

Anexo II

De conformidad con el párrafo 41 de la presente resolución, la Oficina del Ombudsman estará autorizada para desempeñar las siguientes funciones cuando reciba una solicitud de exclusión de un nombre de la Lista presentada por una persona, grupo, empresa o entidad que figure en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, o en su nombre, o por el representante legal o la sucesión de tal persona, grupo, empresa o entidad (“el autor de la solicitud”).

El Consejo recuerda que los Estados Miembros no pueden presentar a la Oficina del Ombudsman solicitudes de exclusión de nombres de la Lista en nombre de una persona, grupo, empresa o entidad.

Reunión de información (cuatro meses)

1. Al recibir una solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:

a) Acusará recibo de la solicitud a su autor;

b) Informará al autor del procedimiento general para tramitar las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista;

c) Responderá a las preguntas concretas del autor sobre los procedimientos del Comité;

d) Informará al autor en caso de que la solicitud no responda adecuadamente a los criterios originales de designación, que figuran en el párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al autor para su consideración; y

e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y, si ya ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información adicional pertinente, la devolverá al autor, con una explicación apropiada, para su consideración.

2. Las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista que no se devuelvan al autor serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a los miembros del Comité, los Estados proponentes, los Estados de residencia y nacionalidad, o de constitución en el caso de las empresas, los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y cualquier otro Estado que el Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman pedirá a estos Estados o a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que, en un plazo de cuatro meses, presenten toda información adicional pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. El Ombudsman podrá entablar un diálogo con estos Estados a fin de determinar:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1962

Resoluciones

a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y

b) La información, las preguntas o peticiones de aclaración que estos Estados deseen que se transmitan al autor de la solicitud en relación con ella, incluida la información que el autor podría proporcionar o las medidas que podría adoptar para aclarar la solicitud de exclusión del nombre de la Lista.

3. En caso de que ninguno de los Estados proponentes consultados por el Ombudsman tenga objeciones a la solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman podrá acortar el período de recopilación de información, según proceda.

4. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de exclusión del nombre de la Lista al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará al Ombudsman, en un plazo de cuatro meses:

a) Toda la información de que disponga que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, incluidas las decisiones y actuaciones de tribunales, la extraída de medios de difusión y la que los Estados o las organizaciones internacionales competentes hayan comunicado anteriormente al Comité o al Equipo de Vigilancia;

b) Evaluaciones basadas en hechos de la información proporcionada por el autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y

c) Las preguntas o las peticiones de aclaración en relación con la solicitud de exclusión del nombre de la Lista que el Equipo de Vigilancia desee que se remitan a su autor.

5. Al final de este período de reunión de información de cuatro meses de duración, el Ombudsman presentará por escrito al Comité información actualizada sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos detalles sobre qué Estados han presentado información, y todos los problemas significativos que hayan surgido. El Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para reunir información, teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional para facilitar información presentadas por los Estados Miembros.

Diálogo (dos meses)

6. Una vez finalizado el período de reunión de información, el Ombudsman facilitará un período de interacción de dos meses de duración, que puede incluir el diálogo con el autor de la solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional, el Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para la interacción y para elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 8 del presente anexo. El Ombudsman podrá acortar este período si determina que se necesita menos tiempo.

7. En este período de interacción, el Ombudsman:

a) Podrá formular preguntas, oralmente o por escrito, al autor de la solicitud o pedir información adicional o aclaraciones que ayuden al Comité a examinar la solicitud, incluidas las preguntas o solicitudes de información recibidas de los Estados pertinentes, el Comité y el Equipo de Vigilancia;

b) Deberá pedir al autor de la solicitud una declaración firmada en la que este declare que no tiene ninguna asociación con Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella, y que se compromete a no asociarse con Al-Qaida en el futuro;

c) Deberá reunirse con el autor de la solicitud, en la medida de lo posible;

d) Remitirá las respuestas del autor de la solicitud a los Estados pertinentes, al Comité y al Equipo de Vigilancia, y hará el seguimiento con el autor de la solicitud en caso de que haya respuestas incompletas;

e) Trabajará en coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de Vigilancia en relación con cualesquiera otras preguntas del autor de la solicitud o respuestas dirigidas a él;

f) Durante la fase de reunión de información o de diálogo, el Ombudsman podrá transmitir a los Estados que corresponda la información proporcionada por un Estado, incluida la posición de este sobre la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, siempre que este dé su consentimiento;

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1963

Resoluciones

g) Durante las fases de reunión de información y de diálogo y durante la preparación del informe, el Ombudsman no podrá divulgar ninguna información compartida por un Estado con carácter confidencial, sin el consentimiento expreso y por escrito de dicho Estado; y

h) Durante la fase de diálogo, el Ombudsman tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados proponentes, así como las de otros Estados Miembros que hayan presentado información pertinente, en particular, los Estados Miembros más afectados por los actos o las asociaciones que dieron lugar a la designación original.

8. Una vez finalizado el período de interacción descrito, el Ombudsman, con ayuda del Equipo de Vigilancia y según proceda, preparará y transmitirá al Comité un informe exhaustivo en que, exclusivamente:

a) Resumirá toda la información de que disponga el Ombudsman, especificando las fuentes cuando proceda, que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. En el informe se respetarán los elementos confidenciales de las comunicaciones de los Estados Miembros con el Ombudsman;

b) Describirá sus actividades en relación con esa solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, incluido el diálogo con el autor de la solicitud; y

c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga el Ombudsman y las recomendaciones de este, expondrá al Comité los principales argumentos relativos a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. La recomendación deberá incluir las observaciones del Ombudsman con respecto a la designación en el momento de su examen de la solicitud de exclusión.

Deliberaciones del Comité

9. Una vez que el Comité haya tenido 15 días para examinar el informe exhaustivo en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, el Presidente del Comité incluirá la solicitud de exclusión del nombre de la Lista en el orden del día, para su examen.

10. Cuando el Comité examine la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, el Ombudsman, presentará personalmente el informe exhaustivo y responderá a las preguntas de los miembros del Comité respecto de la solicitud.

11. El Comité concluirá su examen del informe exhaustivo a más tardar 30 días después de la fecha en que sea sometido a su consideración.

12. Una vez el Comité haya completado su examen del informe exhaustivo, el Ombudsman podrá notificar la recomendación a todos los Estados pertinentes.

13. A petición de un Estado proponente o del Estado de nacionalidad o residencia, o de constitución en el caso de las empresas, el Ombudsman podrá, con la aprobación del Comité, proporcionar a esos Estados una copia del informe exhaustivo, con las expurgaciones que el Comité estime necesarias, junto con una notificación a esos Estados en la que se confirme que:

a) Todas las decisiones relativas a la divulgación de información de los informes exhaustivos del Ombudsman, incluido el alcance de la información, las adopta el Comité, a su discreción y caso por caso;

b) El informe exhaustivo refleja el fundamento de la recomendación del Ombudsman y no es atribuible a ninguno de los miembros del Comité; y

c) El informe exhaustivo y cualquier información consignada en él deben ser considerados estrictamente confidenciales y no deben comunicarse al autor de la solicitud, ni a ningún otro Estado Miembro, sin la aprobación del Comité.

14. En los casos en que el Ombudsman recomiende mantener el nombre en la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, a menos que un miembro del Comité presente una solicitud de exclusión del nombre de la Lista, en cuyo caso el Comité la examinará según sus procedimientos de consenso habituales.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1964

Resoluciones

15. En los casos en que el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de excluir un nombre de la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad 60 días después de que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo del Ombudsman, de conformidad con el presente anexo II, en particular el párrafo 7 h), salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con esa persona, grupo, empresa o entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

16. Una vez que haya concluido el proceso descrito en los párrafos 42 y 43 de la presente resolución, el Comité comunicará al Ombudsman, en un plazo máximo de 60 días, si las medidas descritas en el párrafo 1 se mantendrán o se derogarán, expondrá los motivos para ello y cualquier otra información pertinente, e incluirá, cuando proceda, un resumen actualizado de los motivos para la designación para que el Ombudsman lo transmita al autor de la solicitud. El plazo máximo de 60 días se aplica a todos los asuntos pendientes sometidos a la consideración del Ombudsman o el Comité y entrará en vigor a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución.

17. Cuando el Ombudsman reciba una comunicación del Comité, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16, en la que este le informe de que las medidas descritas en el párrafo 1 se mantendrán, el Ombudsman enviará al autor de la solicitud, con copia anticipada al Comité, una carta en la que:

a) Comunicará el resultado de la solicitud;

b) Describirá, en la medida de lo posible y sobre la base de su informe exhaustivo, el proceso y la información fáctica reunida por el Ombudsman que pueda publicarse; y

c) Remitirá toda la información que le haya proporcionado el Comité en relación con su decisión de conformidad con el párrafo 16.

18. En todas las comunicaciones con el autor de la solicitud, el Ombudsman respetará la confidencialidad de las deliberaciones del Comité y las comunicaciones confidenciales entre el Ombudsman y los Estados Miembros.

19. El Ombudsman podrá comunicar al autor de la solicitud, así como a los Estados que no sean miembros del Comité y a los que concierna un caso, en qué etapa se encuentra el proceso.

Otras tareas de la Oficina del Ombudsman

20. Además de las tareas descritas, el Ombudsman se encargará de:

a) Distribuir la información que pueda publicarse sobre los procedimientos del Comité, incluidas sus directrices, las reseñas y otros documentos elaborados por el Comité;

b) En los casos en que se conozca la dirección, notificar a las personas o entidades la situación de su inclusión en la Lista después de que la Secretaría haya notificado oficialmente a la Misión Permanente del Estado o los Estados pertinentes, de conformidad con el párrafo 39 de la presente resolución; y

c) Presentar al Consejo de Seguridad informes bianuales en que se resuman las actividades del Ombudsman.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1965

Resoluciones

SECRETARIA DE COMERCIO

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

RESOLUCIÓN N° 171/14: EXCLÚYESE DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA ESTABLECIDO POR EL DECRETO Nº 1.330 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 AL METILATO DE SODIO QUE CLASIFICA EN LA POSICIÓN ARANCELARIA DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 3824.90.85

I4669992I# Fecha: 17/09/14 B O.: 22/09/14

VISTO el Expediente Nº S01:0139587/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, se estableció un Régimen de Importación Temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo establecido.

Que el mencionado decreto constituye un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.

Que a fin de impulsar la actividad agroindustrial, generando valor agregado en las materias primas producidas dentro del Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario privilegiar la utilización de éstas, por sobre las importadas.

Que el Artículo 26 del Decreto Nº 1.330/04 concede a la Autoridad de Aplicación la potestad de disponer la exclusión del mencionado régimen a las mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria.

Que acreditada la existencia de producción nacional de metilato de sodio que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.90.85 se entiende pertinente excluir la misma del Régimen de Importación Temporaria previsto en el Decreto Nº 1.330/04.

Que la Dirección de legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Artículo 26 del Decreto Nº 1.330/04.

Por ello,

El SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1966

Resoluciones

ARTICULO 1° — Exclúyese del Régimen de Importación Temporaria establecido por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 al metilato de sodio que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.90.85.

ARTICULO 2° — La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, deberá arbitrar los medios necesarios para no permitir la oficialización de Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria, en el marco del Decreto Nº 1.330/04, que amparen las mercaderías descriptas en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Exceptúase de la aplicación de lo establecido en el Artículo 1º de la presente medida, a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.

b) En la zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

ARTICULO 4° — Las excepciones contempladas en Artículo 3º de la presente medida, deberán oficializarse en condición de Importación Temporal, en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA.

Referencias Normativas D. 1.330/04:

SECRETARÍA DE ENERGÍA

BIOCOMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN N° 44/14: RESOLUCIÓN N° 1.294/08. MODIFICACIÓN

Fecha: 16/09/14 B O.: 22/09/14

VISTO el Expediente Nº S01:0064421/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1967

Resoluciones

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley Nº 26.334 ha aprobado el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios azucareros, y elaborar Bioetanol para satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes para exportación, cuyo Artículo 3° establece que los proyectos presentados en el marco de dicha norma quedarán comprendidos por lo establecido en los Capítulos I y II de la Ley Nº 26.093.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGÍA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, de competencia técnica y funcional del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que de ambos Regímenes surge la obligación de mezclar la totalidad del gasoil y las naftas que se comercialice en el país con un porcentaje mínimo de Biodiesel y Bioetanol de CINCO POR CIENTO (5%), mínimo en volumen.

Que en el marco de la diversificación de la matriz energética producto de la implementación del Plan Energético Nacional, la inserción de los Biocombustibles permite superar las exigencias que plantea el incremento de la demanda de combustibles a partir del sostenido crecimiento de la actividad económica en general, así como también potenciar el desarrollo y crecimiento a nivel nacional del sector agropecuario, de la actividad económica en general y de las economías regionales, agregándole valor a sus materias primas.

Que por lo expuesto, y teniendo también en cuenta los resultados altamente positivos obtenidos en los últimos años en materia de Biocombustibles y Energías Renovables en general, resulta necesario continuar impulsando el desarrollo, crecimiento y utilización de estos últimos en el mercado nacional a través de la debida implementación de políticas públicas tendientes a alcanzar los objetivos propuestos.

Que a través de las Resoluciones números 698 de fecha 24 de septiembre de 2009, 553 de fecha 2 de julio de 2010, 1.673 de fecha 20 de diciembre de 2010, 424 de fecha 19 de julio de 2011, 5 de fecha 25 de enero de 2012, 137 de fecha 30 de mayo de 2012 y 1.675 de fecha 14 de septiembre de 2012, todas de la SECRETARIA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, se establecieron volúmenes anuales a determinadas empresas que producen Bioetanol a los fines de incrementar la participación de dichos productos en la mezcla final con combustibles fósiles, resultando conveniente para ello adoptar medidas conducentes para garantizar a los beneficiarios del régimen establecido por la Ley Nº 26.093 su ingreso al mercado.

Que en ejercicio de sus funciones y conforme lo normado por la Ley Nº 26.093, el Decreto Nº 109/2007 y la mencionada Resolución Nº 5/2012 de la SECRETARIA DE ENERGÍA, la Autoridad de Aplicación tiene la atribución de aumentar el porcentaje de volumen de mezcla de Combustibles Fósiles con Bioetanol para el abastecimiento del mercado interno cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las condiciones y variables del mercado interno, llevando a cabo el mismo en forma progresiva y a medida que las Empresas elaboradoras de Bioetanol vayan poniendo a disposición del mercado dicho producto, de acuerdo con los tiempos establecidos en el cronograma de obras respectivo.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1968

Resoluciones

Que en tal sentido, y habida cuenta que las empresas elaboradoras de Bioetanol que actualmente se encuentran operando en el mercado cuentan con disponibilidad suficiente de producto, se encuentran dadas las condiciones para elevar progresivamente el porcentaje de participación del bioetanol en su mezcla con las naftas a comercializarse en el Territorio Nacional a partir de septiembre de 2014.

Que en el marco de la implementación del nuevo porcentaje de participación del bioetanol en su mezcla con las naftas a comercializarse en el Territorio Nacional corresponde evaluar las complejidades logísticas que pudiera acarrear extender la obligatoriedad de cumplimiento de dicho porcentaje a territorios alejados de los centros de producción y consumo de combustibles, como así también contemplar los potenciales inconvenientes que pudieran suscitarse en el abastecimiento de los productos en algún período puntual.

Que asimismo, corresponde también a esta Autoridad de Aplicación fijar las pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas del sector, dentro de las cuales se encuentra la obligación de las empresas encargadas de realizar las mezclas de Bioetanol con las naftas a comercializarse en el mercado interno de adquirir, como mínimo, el porcentaje de mezcla obligatorio que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el ESTADO NACIONAL debe velar por el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los productos establecidas por la normativa vigente, de parte de las empresas elaboradoras de Bioetanol y las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho producto con las naftas.

Que el Artículo 12 del Decreto Nº 109/2007 establece que las adquisiciones de biocombustibles a las empresas promocionadas se realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación, quien deberá publicar los precios periódicamente.

Que la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGÍA determinó el procedimiento para establecer el precio de adquisición del Bioetanol destinado a la mezcla para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles, basado en un Proyecto Tipo para la elaboración de dicho producto a partir de la caña de azúcar utilizando la totalidad de esta última para la elaboración de alcohol.

Que habida cuenta que los costos de producción de Bioetanol a partir de la utilización de caña de azúcar y de maíz no son los mismos, resulta necesario determinar procedimientos de cálculo de precios específicos para el Bioetanol elaborado en base a cada una de las materias primas mencionadas, que sean acordes a sus estructuras de costos y que permitan asegurar el abastecimiento de combustible a precios razonables.

Que en miras a la implementación de los procedimientos de cálculo de precios establecidos por la presente, resulta conveniente establecer un mecanismo que morigere los efectos de una variación brusca en los valores resultantes, de tal forma de evitar efectos perniciosos en los diferentes agentes de las cadenas productivas involucradas.

Que el incremento del corte de naftas con Bioetanol disminuye las necesidades de importaciones del combustible en las mezclas de las refinadoras, promoviendo el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos y asegurando la expansión de la utilización de la capacidad refinadora local.

Que el incremento en el porcentaje mínimo obligatorio de participación del Bioetanol en la mezcla con las naftas a comercializarse en el Territorio Nacional establecido por la presente norma no altera lo establecido por el ANEXO al Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 en su parte pertinente.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1969

Resoluciones

Que habida cuenta que la determinación de procedimientos de cálculo de precios específicos para los productos según estos sean elaborados en base a una u otra materia prima trae como consecuencia la posibilidad de contar con precios de Bioetanol distintos entre sí, deviene necesario evaluar la creación de un mecanismo tendiente a evitar diferencias económicas en las operaciones de adquisición de los productos que pudieran generarse entre las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho biocombustible con las naftas a comercializarse en el mercado interno.

Que por el Artículo 3° de la Ley Nº 26.334, se estableció que los proyectos de Bioetanol a ser aprobados estarán sometidos a todos los términos y condiciones de la Ley Nº 26.093, incluyendo su régimen sancionatorio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109/2007.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con Biocombustibles que se comercialicen en el Territorio Nacional para el abastecimiento del mercado interno deberán agregar en las naftas una proporción de Bioetanol que no podrá ser inferior a OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, a NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1° de octubre de 2014, a NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5%) a partir del 1° de noviembre de 2014 y a DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de diciembre de 2014, quedando facultada la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para determinar la excepción de la obligatoriedad mencionada precedentemente en las terminales de almacenamiento de combustibles que pudieran presentar complicaciones logísticas a los efectos de llevar a cabo las mezclas en cuestión.

En todos los casos, tanto el Bioetanol puro como el producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a exceptuar transitoriamente del cumplimiento del porcentaje de mezcla mínimo vigente a la empresa mezcladora que acredite fehacientemente la existencia de inconvenientes ajenos a su responsabilidad que impidan el cumplimiento de dicho porcentaje en algún período puntual, la cual tendrá carácter excepcional y caducará automáticamente una vez solucionados los inconvenientes que motivaron la misma.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGÍA por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Determínanse los procedimientos para establecer los precios de adquisición del Bioetanol destinado a la mezcla para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por las Leyes números 26.093 y 26.334, en los términos previstos en el Artículo 12 del Decreto Nº

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1970

Resoluciones

109 de fecha 9 de febrero de 2007, según los productos sean elaborados en base a la utilización de caña de azúcar o de maíz como materia prima, de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGÍA por el siguiente:

“ARTICULO 2°.- Los precios resultantes serán obligatorios para los proyectos promocionados por el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por las Leyes números 26.093 y 26.334 que elaboren bioetanol, quienes no podrán vender sus productos a un precio inferior ni superior al determinado por la Autoridad de Aplicación según los procedimientos establecidos en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente.”

ARTÍCULO 5° — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los precios de adquisición del Bioetanol serán calculados mensualmente y publicados entre el día UNO (1) y el día CINCO (5) de cada mes en la página web de la SECRETARIA DE ENERGÍA: www.energia.gob.ar, como valores de transferencia fijos a salida de planta para todo el mes.

ARTÍCULO 6° — Los precios de adquisición del Bioetanol que publique la SECRETARIA DE ENERGÍA en su página web para los productos elaborados en base a la utilización de caña de azúcar y de maíz como materia prima no podrán tener una variación intermensual superior a CINCO POR CIENTO (5%).

En los casos en que los procedimientos para la determinación de dichos precios arrojen variaciones superiores a las mencionadas precedentemente, el excedente de dicho porcentaje —en valor absoluto— será adicionado al precio resultante de la fórmula de los ANEXOS I y II, quedando facultada la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para establecer mecanismos alternativos de corrección en los casos en que situaciones extraordinarias así lo requieran.

ARTÍCULO 7° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que, una vez al año, haga una revisión de los procedimientos para establecer los precios de adquisición del Bioetanol determinados por la presente y su forma de recalcularlo, a los fines de ajustarlo y/o modificarlo a las condiciones del momento.

ARTÍCULO 8° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que diseñe el procedimiento adecuado a los efectos de evitar las potenciales diferencias económicas que pudieran suscitarse entre las empresas encargadas de realizar las mezclas de Bioetanol con naftas, como consecuencia de las operaciones de adquisición de dicho biocombustible.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIANA MATRANGA.

Referencias Normativas L. 26.093: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1101 L. 26.334: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 198 D. 74/98: D. 109/07: Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. '2007, p. 468 Res. 1.294/08 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2342

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1971

Resoluciones

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN DEL BIOETANOL A PARTIR DE LA CAÑA DE AZÚCAR

Determinado en base a fórmula de precio que considera costos más rentabilidad para producir UN (1) litro de Bioetanol a partir de caña de azúcar:

Precio = (COSTO DE COMBUSTIBLE + COSTO DE MANO DE OBRA + COSTO DE GAS NATURAL + RESTO DE COSTOS) * (1 + FACTOR DE CORRELACIÓN).

Costo de combustible: Se considera el precio promedio ponderado al público del gas oil en las provincias de JUJUY, SALTA y TUCUMÁN correspondiente al último mes publicado por la SECRETARIA DE ENERGÍA en su página web www.energia.gov.ar, conforme lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 1104 de fecha 3 de noviembre de 2004, multiplicado por un consumo de gas oil para producir UN (1) litro de Bioetanol valorizado en CERO LITROS CON CIENTO DIEZ MILILITROS (0,110 I).

Costo de Mano de Obra: Se considera el valor promedio de la hora hombre vigente para obreros - Categoría 4 para el CENTRO AZUCARERO REGIONAL TUCUMÁN (CART) y el CENTRO AZUCARERO REGIONAL NORTE ARGENTINO (CARNA), tomado del Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad Azucarera Nº 12/88, de sus respectivas modificaciones y actas complementarias, y/o de la documentación que requiera la SECRETARIA DE ENERGÍA a los efectos de verificar dicho valor, multiplicado por la cantidad de horas hombre para producir UN (1) litro de Bioetanol valorizada en CERO HORAS CON CIENTO CUATRO MILÉSIMAS DE HORA (0,104 hs).

Costo de Gas Natural: Se considera el valor de dicho producto en boca de pozo publicado en el sector indicador de precios informados por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para zona Noroeste, de la página web del MERCADO ELECTRÓNICO DE GAS SOCIEDAD ANÓNIMA www.megsa.com.ar, y los costos de transporte y distribución correspondientes para cada mes, multiplicado por un consumo de gas natural para producir UN (1) litro de Bioetanol valorizado en CERO METROS CÚBICOS CON TRESCIENTOS SESENTA DECÍMETROS CÚBICOS (0,360 m3).

Resto de Costos: Se establece en CERO PESOS CON TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS MILÉSIMAS DE PESOS ($ 0,382) para producir UN (1) litro de Bioetanol, valor que se actualizará mensualmente por aplicación de la variación del último mes disponible del índice del costo de la construcción en el Gran BUENOS AIRES —Capítulo Materiales de la serie empalmada desde 1970 en adelante— publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Factor de Correlación: Se establece en CERO COMA TRESCIENTOS TRECE (0,313), correspondiendo al recupero de la inversión, el pago de los impuestos correspondientes y la rentabilidad considerada.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN DEL BIOETANOL A PARTIR DEL MAÍZ

Determinado en base a fórmula de precio que considera costos más rentabilidad para producir UN LITRO (1) de Bioetanol a partir de maíz o cualquier otra materia prima distinta a la caña de azúcar:

Precio = (COSTO DEL MAÍZ + COSTO DE MANO DE OBRA + COSTO DEL VAPOR + COSTO ELECTRICIDAD + RESTO DE COSTOS) * (1 + FACTOR DE CORRELACIÓN).

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1972

Resoluciones

Costo del Maíz: Precio FAS teórico promedio del mes anterior para la tonelada de maíz publicado por la Dirección de Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, multiplicado por el consumo específico de maíz para producir un litro de Bioetanol, el cual se establece en CERO COMA VEINTICUATRO DIEZMILÉSIMAS DE TONELADA POR LITRO DE BIOETANOL (0,0024 ton/I).

Costo de Mano de Obra: Se establece en DOCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,12) por cada litro de Bioetanol producido, actualizable de acuerdo al promedio de la variación del costo salarial establecido en los convenios colectivos de trabajo en los cuales se encuadren las plantas que producen bioetanol a partir de maíz y/o de la documentación que requiera la SECRETARIA DE ENERGÍA a los efectos de verificar dicho valor.

Costo del Vapor: Se calcula a partir del promedio de los últimos DOCE (12) meses de los precios del gas en boca de pozo establecido en contratos para industrias que será informado mensualmente por la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el Decreto Nº 1.725 de fecha 25 de julio de 2012, sumado al costo de transporte vigente para la Recepción Neuquén y Despacho Central, a lo que se adiciona el costo de distribución de la Distribuidora de Gas del Centro para Grandes Usuarios Interrumpibles de acuerdo a la normativa establecida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a lo cual se suma el cargo establecido por el Decreto Nº 2.067 de fecha 3 de diciembre de 2008 para un Gran Usuario con subsidios. Todo lo anterior valorizado para un consumo de CERO COMA TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CÚBICOS (0,362 m3). El costo resultante se multiplica por el factor de uso de otros combustibles establecido en UNO COMA TREINTA Y SEIS (1,36).

Costo Electricidad: Se considera el Precio Medio Monómico Mensual informado a la SECRETARIA DE ENERGIA por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para la Transacción Económica Mensual del Mercado Eléctrico Mayorista con vencimiento en el mes anterior, y valorizado para un consumo de CERO CON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES KILOVATIOS HORA (0,233 KWh).

Resto Costos: Se establece en el CERO COMA NUEVE CENTÉSIMAS (0,09%) del Precio FAS teórico promedio del mes anterior para la tonelada de maíz publicado por la Dirección de Mercados Agrícolas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Factor de Correlación: se establece en CERO COMA TRESCIENTOS TRECE (0,313), correspondiendo al recupero de la inversión, el pago de los impuestos correspondientes y la rentabilidad considerada.

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 22/14: ESTABLÉCESE PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/09/2014 Y EL 28/02/2015 INCLUSIVE, LAS COMPENSACIONES DINERARIAS ADICIONALES DE PAGO ÚNICO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO 4, APARTADOS A), B) Y C), DE LA LEY 24.557 Y SUS MODIFICATORIAS

Fecha: 29/08/14 B O.: 3/09/14

VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus modificatorias, y 26.773, los Decretos 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009 y 472, de fecha 1 de abril de 2014, y

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1973

Resoluciones

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773, corresponde a esta SECRETARIA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y su Decreto reglamentario y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente.

ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1974

Resoluciones

ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).

ARTICULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 117.493).

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

OFELIA M. CÉDOLA.

Referencias Normativas L. 24.557: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531 D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170 D. 472/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 596

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 479/14: CRÉASE EL REGISTRO DE ABOGADOS Y GESTORES ADMINISTRATIVOS HABILITADOS PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE LOS TITULARES DE DERECHOS O SUS CAUSAHABIENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)

Fecha: 5/09/14 B O.: 10/09/14

VISTO el Expediente Nº 024-99-81550016-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 17.040 cfr. T.O. 1974 aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 356 de fecha 10 de junio de 1974, y su Decreto Reglamentario Nº 4.179 del 8 de junio de 1967, la Ley Nº 21.389 y la Ley Nº 24.241, los Decretos Nº 920 del 14 de mayo de 1990, Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991 y Nº 2.741 del 26 de diciembre de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de resolución mediante el cual se establecen las pautas aplicables para conformar el Registro de Abogados y Gestores Administrativos que actuarán en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en nombre de terceras personas.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1975

Resoluciones

Que el artículo 1° de la Ley Nº 17.040 (T.O. 1974) determina las personas que pueden ejercer la representación ante ANSES de los afiliados, titulares de derecho o sus causahabientes, entre ellas, el cónyuge, los ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta cuarto grado y por afinidad hasta segundo grado inclusive, los abogados, entre otros.

Que el artículo 2° de la citada norma establece quiénes podrán actuar como gestores administrativos en representación de las entidades mencionadas en el mismo.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario definir la constitución de un Registro de Abogados y Gestores Administrativos, como así también determinar la documentación a requerir en oportunidad de la solicitud de habilitación para actuar en calidad de gestor o abogado ante esta Administración Nacional.

Que las dependencias operativas de esta Administración no podrán dar inicio a los trámites que presente un abogado o un gestor administrativo que no se encuentre previa y debidamente acreditado en el Registro mencionado.

Que la administración de las altas, modificaciones e inhabilitaciones en el Registro de mención se encontrará a cargo de la Dirección General Prestaciones Centralizadas, a los fines de la conformación y actualización de su nómina y el control del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto.

Que la permanencia de los abogados y gestores administrativos en el aludido Registro quedará supeditada a la presentación y validez de la documentación requerida para tales fines por esta Administración Nacional, en los plazos, términos y condiciones que se establecen en la presente resolución.

Que la credencial que se emita como resultado de la acreditación de los abogados y gestores administrativos en el Registro de esta Administración deberá contener un plazo de validez, a cuyo vencimiento se procederá a revalidar con la presentación en tiempo oportuno de la documentación pertinente.

Que este Organismo, a efectos de otorgar transparencia e inmediatez en la tramitación de todas las solicitudes previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), ha implementado un sistema de atención descentralizada, con un aplicativo informático de asignación de turnos.

Que el artículo 85 del Decreto Nº 2.284/91 creó el Sistema Unico de seguridad Social (SUSS) dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quedando a su cargo todas las funciones que hasta ese entonces correspondían, entre otros órganos, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el cual era competente para entender en materia de la Ley Nº 17.040, por imperio de lo dispuesto en el Decreto Nº 920/90.

Que, posteriormente, el artículo 1° del Decreto Nº 2.741/91 creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponiendo a su cargo la administración del SUSS.

Que el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 establece que ANSES tendrá a su cargo la aplicación y control del Régimen de Reparto, correspondiendo al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a la instrumentación de normas y procedimientos que hagan al ejercicio de sus facultades de administración del SUSS.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1976

Resoluciones

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que, en consecuencia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase el nuevo Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para ejercer la representación de los titulares de derechos o sus causahabientes ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para tramitar prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), todo ello en los términos y condiciones que se establece en los artículos 1°, incisos b) y c), y 2° de la Ley Nº 17.040 (T.O. 1974), el que estará disponible para consulta en la página web de la ANSES.

ARTICULO 2° — Los abogados y/o gestores administrativos que se encuentren inscriptos ante esta ANSES deberán cumplimentar, con carácter obligatorio y dentro de los CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos de publicada la presente, las obligaciones y los requisitos establecidos en los ARTÍCULOS 3° o 4° de esta resolución, según el caso. A tal efecto, deberán dirigirse a la dependencia operativa de esta Administración más cercana a su domicilio o bien a la Dirección Unidad Central de Apoyo dependiente de la Dirección General Prestaciones Centralizadas, a elección del interesado. La inscripción preexistente ante esta ANSES será válida sólo para aquellos trámites cuyos turnos hubieran sido requeridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma y los que se otorguen hasta el vencimiento de los CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos de publicada la presente a fin de cumplir con la inscripción en el nuevo registro.

ARTICULO 3° — El abogado, para inscribirse en el Registro, deberá presentar la documentación que a continuación se detalla:

a) DNI (original y copia), cuyos datos deberán estar acreditados en ADP.

b) Formulario de alta/modificación de datos.

c) Formulario de adhesión a las condiciones para el alta y renovación de la inscripción en el Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para intervenir en trámites ante ANSES.

d) Credencial vigente que lo habilite para el ejercicio profesional en la jurisdicción respectiva. En caso que el abogado actúe en DOS (2) o más jurisdicciones deberá presentar las credenciales correspondientes a cada una de las jurisdicciones en las cuales se encuentre habilitado para el ejercicio profesional (original y copia). La credencial de orden federal será válida para cualquier jurisdicción.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1977

Resoluciones

e) Certificado de matrícula vigente emitida por el/los Colegios de Abogados o Cámara Federal donde se encuentre inscripto, con fecha de emisión no anterior a TREINTA (30) días de la presentación ante esta Administración.

f) Declaración jurada en la que manifieste no estar comprendidos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 17.040 y en el artículo 6° de la Ley Nº 19.549 debiendo, en este último caso, indicar en qué dependencia presta/n servicios el o los funcionarios en cuestión.

g) Constancia que refleje su situación tributaria vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los Organismos provinciales de recaudación que correspondieren.

ARTICULO 4º — Los gestores administrativos, para inscribirse en el Registro, deberán presentar la documentación que a continuación se detalla:

a) Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y Asociaciones de Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial:

1. Nota suscripta por la autoridad superior competente expresando que la entidad garantiza la solvencia moral y técnica de los gestores propuestos, asumiendo la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que su actuación pudiera ocasionar a los titulares de derecho de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), obligándose a fiscalizar su desempeño y asegurando que los afiliados o asociados serán atendidos en la sede respectiva en forma totalmente gratuita.

2. Formulario de propuesta de gestor administrativo.

3. Formulario de adhesión a las condiciones para el alta y renovación de la inscripción en el Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para intervenir en trámites ante ANSES.

4. Declaración jurada en la que manifiesten no estar comprendidos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 17.040 y en el artículo 6° de la Ley Nº 19.549 debiendo, en este último caso, indicar en qué dependencia presta/n servicios el o los funcionarios en cuestión.

5. Certificado de información de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.

6. Cantidad de personal en actividad y en pasividad.

7. Cantidad de habitantes de la jurisdicción provincial o municipal.

8. Copia autenticada del acto administrativo que creó —con carácter permanente— el servicio de gestoría previsional y estructura orgánica del mismo, si la hubiere (sólo para Provincia o Municipalidades).

9. Cantidad de asociados y afiliados (sólo Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial).

10. Copia de estatutos en vigor autenticada por Escribano Público, Juez de Paz, autoridad competente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o Delegaciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1978

Resoluciones

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL —INAES— (sólo Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial).

11. Copia del Acta de Reunión de la Comisión o Directorio que aconsejó la designación del gestor autenticada por Escribano Público, Juez de Paz, autoridad competente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o Delegaciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL —INAES— (sólo Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial).

12. Certificado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL donde conste que la entidad goza de personería, con indicación del grado, cantidad de asociados, zona de actuación y conformación actual Comisión Directiva (sólo Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial).

13. UNA (1) fotografía 4x4 cm. de las personas propuestas.

b) Organizaciones de empleadores, trabajadores por cuenta propia, profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica:

1. Nota suscripta por autoridad superior competente expresando que la entidad garantiza la solvencia moral y técnica de los gestores propuestos, asumiendo responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que su actuación pudiera ocasionar a los titulares de derecho de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), obligándose a fiscalizar su desempeño y asegurando que los afiliados o asociados serán atendidos en la sede respectiva en forma totalmente gratuita.

2. Formulario de propuesta de gestor administrativo.

3. Formulario de adhesión a las condiciones para el alta y renovación de la inscripción en el Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para intervenir en trámites ante ANSES.

4. Declaración jurada en la que manifiesten no estar comprendidos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 17.040 y en el artículo 6° de la Ley Nº 19.549 debiendo, en este último caso, indicar en qué dependencia presta/n servicios el o los funcionarios en cuestión.

5. Certificado de información de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.

6. Razones que justifiquen contar con una gestoría previsional.

7. Cantidad de personal en actividad y en pasividad.

8. Cantidad de asociados y afiliados.

9. Copia de los estatutos en vigor (autenticada por Escribano Público, Juez de Paz, autoridad competente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o Delegaciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1979

Resoluciones

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL —INAES—).

10. Copia del Acta de Reunión de la Comisión o Directorio que aconsejó la designación del gestor (autenticada por Escribano Público, Juez de Paz, autoridad competente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o Delegaciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL —INAES—).

11. Certificado de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA donde coste que goza de personería jurídica (sólo para Organizaciones de empleadores, trabajadores por cuenta propia, profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica).

12. UNA (1) fotografía 4x4 cm. de las personas propuestas.

c) Empresas que tengan organizados servicios de obra social, sindicatos, mutuales, etc., para la atención de su personal en actividad, en pasividad, o sus causahabientes:

1. Nota suscripta por autoridad superior competente expresando que la entidad garantiza la solvencia moral y técnica de los gestores propuestos, asumiendo responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que su actuación pudiera ocasionar a los titulares de derecho de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), obligándose a fiscalizar su desempeño y asegurando que los afiliados o asociados serán atendidos en la sede respectiva en forma totalmente gratuita.

2. Formulario de propuesta de gestor administrativo.

3. Formulario de adhesión a las condiciones para el alta y renovación de la inscripción en el Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para intervenir en trámites ante ANSES.

4. Declaración jurada en la que manifiesten no estar comprendidos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 17.040 y en el artículo 6° de la Ley Nº 19.549 debiendo, en este último caso, indicar en qué dependencia presta/n servicios el o los funcionarios en cuestión.

5. Certificado de información de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.

6. Razones que justifiquen contar con una gestoría previsional.

7. Cantidad de personal en actividad y en pasividad.

8. Copia de los estatutos en vigor autenticada por Escribano Público, Juez de Paz, autoridad competente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o Delegaciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL —INAES—.

9. Copia del Acta de Reunión de la Comisión o Directorio que aconsejó la designación del gestor autenticada por Escribano Público, Juez de Paz, autoridad competente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o Delegaciones del MINISTERIO DE TRABAJO,

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1980

Resoluciones

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL —INAES—.

10. Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 19.971, Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 146/07.

11. Certificado de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA donde coste que goza de personería jurídica.

12. UNA (1) fotografía 4x4 cm. de las personas propuestas.

d) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se tratare de la defensa de sus nacionales o de los derechohabientes de éstos radicados en el extranjero:

1. Nota suscripta por el titular de la representación diplomática o consular expresando que dicha representación garantiza la solvencia moral y técnica de los gestores propuestos, asumiendo responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que su actuación pudiera ocasionar a los titulares de derecho a prestaciones previsionales obligándose a fiscalizar su desempeño.

2. Formulario de propuesta de gestor administrativo.

3. Formulario de adhesión a las condiciones para el alta y renovación de la inscripción en el Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para intervenir en trámites ante ANSES.

4. Declaración jurada en la que manifiesten no estar comprendidos en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 17.040 y en el artículo 6° de la Ley Nº 19.549 debiendo, en este último caso, indicar en qué dependencia presta/n servicios el o los funcionarios en cuestión.

5. Certificado de información de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.

6. UNA (1) fotografía 4x4 cm. de las personas propuestas.

ARTICULO 5° — Establécese que, a los efectos de ejercer la representación en el carácter de abogado y/o gestor administrativo ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de las previsiones de la Ley Nº 17.040 (T.O. 1974), el trámite de solicitudes de prestaciones previsionales, sus modificaciones y/o ajustes y reconocimientos de servicios previstos en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) será atendido en las dependencias operativas correspondientes a la zona de influencia del domicilio del poderdante, asignadas mediante el sistema de turnos de atención vigente en esta Administración, debiendo haber realizado el interesado, en forma previa y sucesiva, el trámite de inscripción en el Registro creado en el ARTICULO 1° de la presente y la acreditación de la carta poder que materializa la representación invocada.

ARTICULO 6° — Al solo efecto de las notificaciones que deba remitir esta ANSES relativas a la situación de registro del interesado, los abogados y/o gestores administrativos, al momento de

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1981

Resoluciones

inscribirse en el Registro, deberán declarar un único domicilio donde serán válidas todas las notificaciones y un correo electrónico.

ARTICULO 7° — Dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos desde que los abogados y/o gestores administrativos hubieran cumplimentado las obligaciones y los requisitos exigidos en la presente, ANSES dictará el acto administrativo por intermedio del cual se apruebe el alta en el Registro de los interesados y la emisión de la credencial que acreditará a aquellos ante esta ANSES. El plazo de validez de la credencial será de DOS (2) años, para su renovación los interesados deberán presentar nuevamente la documentación actualizada de acuerdo con la última habilitación efectuada.

ARTICULO 8° — El incumplimiento por parte de los abogados y/o gestores administrativos a los deberes que emergen de la presente norma y de las que regulan la actividad de los abogados y/o gestores administrativos en el ámbito de esta Administración, facultará a esta ANSES a denegar el alta o suspender la renovación de la habilitación solicitada.

ARTICULO 9° — El incumplimiento por parte de los abogados y/o gestores administrativos a los deberes impuestos en la Ley Nº 17.040 y su Decreto Reglamentario Nº 4.179/67, así como también toda irregularidad detectada en virtud de controles propios de esta Administración o de denuncias que se reciban de terceros, que afecte o viole los procedimientos vigentes relacionados con la acreditación como abogado y/o gestor administrativo para la representación de afiliados y sus derechohabientes, facultará a esta ANSES a articular los procedimientos administrativos tendientes a producir la inhabilitación de su inscripción en el Registro de abogados y gestores administrativos, previa notificación fehaciente cursada al domicilio declarado según lo dispuesto en el ARTICULO 6° de la presente resolución.

ARTICULO 10. — Facúltase a la Dirección General Prestaciones Centralizadas dependiente de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones para el dictado del acto administrativo individual o colectivo, según corresponda, que decida la suspensión preventiva o la inhabilitación en el Registro a los abogados y/o gestores administrativos; y a la Dirección Unidad Central de Apoyo dependiente de la Dirección General Prestaciones Centralizadas para el dictado del acto administrativo, individual o colectivo, que decida el alta o la baja por falta de reinscripción en el nuevo Registro en el plazo determinado en la presente norma, o por falta de renovación del alta al vencimiento del plazo de vigencia de la credencial de los abogados y/o gestores administrativos, en las condiciones, procedimientos y plazos que se establecen en la presente resolución.

ARTICULO 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

DIEGO LUÍS BOSSIO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 24.241: D. 920/90: D. 2.284/91:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1982

Resoluciones

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN

RESOLUCIÓN N° 540/14(*): LEY Nº 26.970. DIAGRAMA DE PROCESO GENERAL PARA LA TRAMITACIÓN DE PRESTACIONES. APROBACIÓN

Fecha: 19/09/14 B O.: 22/09/14

VISTO el Expediente Nº 024-99-81567750-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Ley Nº 26.970, la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673 y ANSES Nº 533 de fecha 10 de septiembre de 2014; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.970 creó un régimen de regularización de deudas previsionales para los trabajadores autónomos inscriptos o no el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que hayan cumplido o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 durante el plazo de vigencia de esta norma.

Que el objetivo de esta medida es lograr el mantenimiento de altas tasas de cobertura pasiva, tendiendo progresivamente a la universalidad de las prestaciones previsionales para las personas en edad jubilatoria.

Que el artículo 3° de dicha norma define que el referido régimen está dirigido a los trabajadores ya mencionados que, por su situación patrimonial o socioeconómica, no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

Que a fin de reglamentar dicho procedimiento y con base en las disposiciones que en materia conjunta han adoptado la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y este Organismo a través de la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14, se han definido los criterios objetivos sobre los cuales se realizarán las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas requeridas por la Ley Nº 26.970.

Que los trabajadores autónomos y monotributistas podrán adherirse al mencionado régimen para acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, siempre que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la Ley Nº 26.970.

Que de igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para acceder a la prestación prevista en el inciso d) del

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1983

Resoluciones

artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista.

Que en relación a la determinación de la calidad de aportante previsional para el logro del Retiro Transitorio por Invalidez y/o la Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, corresponde aplicar las previsiones del artículo 10 de la Ley Nº 26.970.

Que la Ley Nº 26.970 establece que podrán tramitar el reconocimiento de servicios, los solicitantes afiliados autónomos y/o monotributistas que hayan cumplido el requisito de edad para la PBU de servicios prestados en el marco del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes al SIPA, debiendo cada jurisdicción adherirse para tal fin, en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria del Decreto Ley Nº 9.316/46, correspondiendo dictar las normas aclaratorias sobre la materia.

Que el artículo 3° de la Ley Nº 26.970 define que para acceder a las prestaciones que la ley establece, deberá haberse cancelado una cuota del plan de regularización de deuda correspondiente al beneficio acordado.

Que en caso de que el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga por el presente régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan que percibe, la que quedará formalizada una vez que se encuentre acordada y puesta al pago por ANSES la nueva prestación.

Que para las pensiones no contributivas administradas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, se aplicarán los procedimientos vigentes relativos a la baja del beneficio y notificación por incompatibilidad establecidos para las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.476, modificada por el Decreto Nº 1.454/05 y la Ley Nº 25.994.

Que, asimismo, resulta necesario definir criterios aplicables en lo relativo a los solicitantes de la prestación que tengan trámites previsionales con expedientes no resueltos al momento de la solicitud de una prestación al amparo del régimen que se norma por la presente.

Que, por otra parte, los trabajadores sujetos a un régimen diferencial podrán adherir al régimen de regularización establecido por la Ley Nº 26.970 para acceder a las prestaciones previsionales, aplicándose los requisitos de edad y años de servicio que la norma específica determine o su prorrateo en caso de corresponder.

Que el artículo 8° de la Ley Nº 26.970 expresa que: “A los fines de la presente Ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.”.

Que la detracción a que hace referencia el párrafo precedente deberá efectuarse a través de un código de descuento específico en cada liquidación mensual de haberes, la que se deducirá de los haberes mensuales, una vez practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos últimos si los hubiera.

Que, asimismo, resulta oportuno mencionar que el artículo 14 inciso d) de la Ley Nº 24.241 establece que: “Las Prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1984

Resoluciones

provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo”.

Que las deducciones mencionadas estarán sujetas a las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 24.241, motivo por el cual esta Administración se encuentra facultada para hacer uso de la norma regulada en el inciso d) del referido artículo 14 en su totalidad, pudiendo la detracción sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados superar el límite del 20% impuesto por el primer párrafo del inciso siempre que se den las condiciones establecidas en su segundo párrafo.

Que la reserva de los servicios prestados en la historia laboral del requirente, salvo los autónomos, en oportunidad de solicitar el beneficio previsional por aplicación del procedimiento que se apruebe por la presente, no constituirá impedimento alguno para efectuar la tramitación, acuerdo y puesta al pago del mismo.

Que, en consecuencia, aquellos afiliados que hubieran obtenido el beneficio de jubilación por aplicación del nuevo procedimiento, podrán invocar posteriormente los servicios desempeñados con anterioridad a la fecha de solicitud, a los efectos de lograr un reajuste del beneficio otorgado, si así correspondiere, aplicando, en su caso, las normas de prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) receptado por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.

Que la Ley Nº 26.970, en su artículo 12, faculta ANSES y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su implementación.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 57622 ha tomado la intervención de su competencia.

Que, en consecuencia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 12 de la Ley Nº 26.970 y el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase como ANEXO de la presente el diagrama de proceso general para la tramitación de prestaciones en el marco de la Ley Nº 26.970.

ARTÍCULO 2° — El trámite de adhesión al régimen especial de regularización, con el objeto de acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se efectuará ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que asignará al interesado un turno a esos efectos.

La adhesión al régimen especial de regularización de la Ley Nº 26.970 podrá realizarse por medio de alguna de las siguientes formas:

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1985

Resoluciones

1.- A través de telefonía celular mediante el envío de un mensaje de texto “SMS” al número 26737 informando los siguientes datos:

1.1.- Documento Nacional de Identidad (DNI) y sexo del interesado.

2.- Mediante transferencia electrónica de datos vía internet a través del sitio “web” de ANSES o a través de llamado telefónico a las Unidades de Atención Telefónica de ANSES al número 130 o por presentación ante las Unidades de Atención Integral (UDAI) informando los siguientes datos:

2.1.- Documento Nacional de Identidad (DNI) y sexo del interesado.

2.2.- Prestación previsional solicitada.

2.3.- Datos de contacto

En los casos de llamados recibidos por el servicio de atención telefónica (130) el operador telefónico cargará los datos que le informe el interesado en el aplicativo diseñado a tales efectos.

ARTÍCULO 3° — A fin de determinar el derecho a una prestación previsional en los términos de la Ley Nº 26.970, ANSES realizará las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas previstas en el artículo 8° de la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14.

ARTÍCULO 4° — ANSES realizará los controles de incompatibilidad previstos en el artículo 9° de la Ley Nº 26.970 durante el proceso de evaluación patrimonial y socioeconómica y con anterioridad al otorgamiento de la prestación previsional solicitada, con el fin de evaluar el derecho que pudiere corresponder al titular en el marco de la Ley Nº 26.970 e informar sobre prestaciones previsionales o planes sociales que resulten incompatibles con la prestación a requerir.

ARTÍCULO 5° — Aquellas personas que pretendan conocer las causales objetivas, determinadas por la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673 y ANSES Nº 533/14, que no permiten su acceso al plan de regularización de la Ley Nº 26.970 deberán requerirlo por los medios de contacto habilitados por ANSES para tal fin y serán notificados en el domicilio invocado oportunamente por el interesado. A tales efectos las notificaciones serán emitidas por la Dirección Unidad Central de Apoyo dependiente de la Dirección General de Prestaciones Centralizadas y por las Unidades de Atención Integral (UDAI) dependientes de la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas.

ARTÍCULO 6° — Los períodos que los trabajadores autónomos o monotributistas pretendan regularizar a través de la Ley Nº 26.970 deben corresponder a lapsos de tiempo en los que el peticionante haya residido legalmente en la República Argentina.

ARTÍCULO 7° — En relación a los servicios autónomos de aquellos trabajadores que estén en condiciones de ingresar al plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 26.970, se aplicarán las normas de probatoria de servicio aprobadas por la Resolución D.E.-A Nº 555/10, complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 8° — Los requisitos legales que se consideraran cumplidos por parte del titular con la invocación del régimen de regularización de deuda para el logro de la prestación por edad avanzada que establece el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241, son los diez (10) años de servicios con aportes computables y los cinco (5) años de servicios prestados durante el período de ocho (8) años inmediatos anteriores al cese; no así la antigüedad en la afiliación de cinco (5) años con aportes regulares, si la misma se pretende acreditar con la inclusión de períodos de aportes

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1986

Resoluciones

amparados en planes de facilidades de pago o moratorias, entre ellas, la que instrumenta el mencionado régimen de regularización de deuda, tal como lo establecen los incisos c) del artículo 16 y c) del artículo 18 de la Ley Nº 18.038 —t.o. 1980—, por aplicación supletoria, según lo autoriza el artículo 156 de la Ley Nº 24.241, y lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Nº 679/95 que aprueba la reglamentación del artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9° — En relación al Retiro Transitorio por invalidez y la Pensión por Fallecimiento, en materia de cálculo de la condición de aportante, se estará a lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.970.

ARTÍCULO 10 — Podrán emitirse Reconocimientos de Servicios a aquellos solicitantes afiliados a autónomos y/o monotributistas que tengan la edad requerida para la PBU que incluyan servicios alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 26.970, los que serán oponibles a otros sistemas de seguridad social incluidos en el Decreto Nº 9.316/46, en tanto la jurisdicción correspondiente comunique formalmente a ANSES su decisión de considerar estos servicios.

Se emitirá el correspondiente Reconocimiento de Servicios cuando el interesado cumpla con los requisitos para el ingreso al régimen y haya abonado íntegramente la deuda calculada para el plan de regularización de pagos.

ARTÍCULO 11 — En oportunidad de solicitar la prestación previsional requerida en el marco de la Ley Nº 26.970 el trabajador debe declarar la totalidad de los servicios prestados, dejándose aclarado que puede reservarse servicios, siempre que éstos no sean en calidad de trabajador independiente (autónomo o monotributista), y ello no constituirá impedimento para efectuar la tramitación, acuerdo y puesta al pago del beneficio.

Los afiliados que hubieran obtenido el beneficio de jubilación por aplicación de la Ley Nº 26.970, podrán solicitar posteriormente el cómputo de los servicios en relación de dependencia desempeñados con anterioridad a la fecha de solicitud, a los efectos de lograr un reajuste del beneficio otorgado aplicando, en su caso, las normas de prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

El reajuste que eventualmente se requiera con la solicitud de acreditación en el beneficio de los servicios que oportunamente fueron reservados no importará modificar los datos del SICAM presentado al momento de peticionar el beneficio.

ARTÍCULO 12 — Cumplidos todos los requisitos para el acceso al plan de regularización en el marco de la Ley Nº 26.970 y estando calculada y validada la deuda generada en SICAM con el código de autorización correspondiente, los requisitos y la documentación respaldatoria restante para la solicitud de las distintas prestaciones son los requeridos por las normas vigentes para cada una de las prestaciones citadas en la Ley Nº 26.970.

ARTÍCULO 13 — Los titulares de prestaciones que resulten incompatibles con la Ley Nº 26.970 podrán acceder a su prestación previsional a través del plan de regularización de la ley citada, siempre que renuncien a la prestación que se encontraren percibiendo. Cuando la prestación requerida a través de la Ley Nº 26.970 se encuentre acordada por ANSES quedará condicionada la puesta al pago de la misma a la presentación de la constancia de baja del beneficio incompatible identificado, salvo para los casos de Pensiones No Contributivas administradas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales a las que se les aplicará el procedimiento de puesta al pago de la prestación y notificación vigente.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1987

Resoluciones

ARTÍCULO 14 — Aquellas personas que pretendan acceder a las prestaciones previsionales a través de la adhesión al plan de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, que hubieren solicitado prestaciones previsionales de la misma naturaleza ante ANSES y que se encuentren pendientes de resolución, deberán indicar en el formulario de iniciación que desisten del trámite en curso.

El área operativa procederá a la acumulación de dichos trámites, resolviendo la solicitud de prestación, bajo los requisitos, plazos y demás condiciones establecidas por las disposiciones de la Ley Nº 26.970, sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 15 — En el caso de aquellas personas que pretendan acceder a una prestación previsional a través de la adhesión al plan de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, que hubieren solicitado con anterioridad a su entrada en vigencia una prestación previsional de distinta naturaleza ante ANSES y que se encuentre pendiente de resolución, el área técnica solicitará el trámite anterior en curso a la dependencia en la que se encuentre, acumulará los casos y resolverá la prestación solicitada en primer término. De conformidad con el haber obtenido, evaluará el derecho que corresponda respecto del segundo beneficio requerido teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 3° y 9° de la citada Ley.

ARTÍCULO 16 — A los trabajadores alcanzados por los regímenes diferenciales actualmente vigentes que adhieran al régimen de regularización establecido por la Ley Nº 26.970 se les aplicarán los requisitos de edad y de años de servicio que la norma específica determina para cada régimen diferencial, o su prorrateo en caso de corresponder.

ARTÍCULO 17 — A los efectos de las notificaciones de ley que resulten aplicables a los trámites requeridos en el marco de la Ley Nº 26.970 se considerará válido el domicilio declarado en oportunidad de la iniciación del trámite; salvo que el contacto con esta Administración haya sido por mensaje de texto, en cuyo caso las notificaciones se cursarán al domicilio que se encuentre registrado en la base de datos de esta ANSES.

ARTÍCULO 18 — La detracción a que hace referencia el artículo 8° de la Ley Nº 26.970 se efectuará a través de un código de descuento aplicado sobre el haber previsional. La misma se deducirá de los haberes mensuales, una vez practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos últimos si los hubiera.

ARTÍCULO 19 — Las detracciones mencionadas en el artículo precedente estarán sujetas a las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 24.241, por lo que se deberá retener sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados las sumas que no superen el límite del veinte por ciento (20%), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del referido artículo, cuando en razón del monto total de la deuda y del plazo de duración del plan de moratoria fuere pertinente.

ARTÍCULO 20 — Las cuotas detraídas por la ANSES en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673/14 y ANSES Nº 533/14 no se encuentran sujetas a la actualización de intereses por mora en el pago de dicha cuota cuando la demora se funde en los plazos de tramitación del expediente previsional.

ARTÍCULO 21 — El otorgamiento del beneficio por parte de ANSES queda supeditado al pago de la primera cuota del plan de regularización de la Ley Nº 26.970. De no producirse el pago de la misma en el plazo de TRES (3) meses desde la fecha del envío del plan a la AFIP, se rechazará el mismo, debiendo resolverse el expediente administrativo en consecuencia.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1988

Resoluciones

ARTÍCULO 22 — La aceptación que debe realizar el requirente de la prestación para que ANSES efectúe los descuentos de las cuotas de moratoria del beneficio de jubilación o pensión se formalizará a través del formulario PS 6.278 o el que en el futuro lo reemplace, los cuales deberán ser suscriptos por el solicitante al momento de la iniciación del trámite.

ARTÍCULO 23 — Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos para la optimización del proceso aprobado por el artículo 1° de la presente y para el dictado de los procedimientos operativos necesarios para la implementación de la presente.

ARTÍCULO 24 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIEGO L. BOSSIO.

Referencias Normativas L. 18.038: L. 24.241: L. 24.476: L. 25.994: Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. ' 2005, p. 212 L. 26.970: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, Ver D. 679/95: D. 1.454/05: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. '2006, p. 46 Res. 555/10 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1921 R.G. 3.673 (AFIP) y 533/14 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, Ver

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

RESOLUCIÓN N° 2.566/14: INCORPORACIÓN DEL NÚMERO DE CUIL COMO DATO EN EL REVERSO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS

Fecha: 9/09/14 B O.: 12/09/14

VISTO el Expediente Nº S02:0003882/2014 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, Organismo Descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 17.671 de Identificación, Clasificación y Registro del Potencial Humano Nacional, sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 1501 del 20 de octubre de 2009, las Resoluciones Nº 1800 del 26 de octubre de 2009, Nº 585 del 16 de marzo de 2012, Nº 797 del 16 de abril de 2012 y Nº 736 del 14 de mayo de 2013, de la citada Dirección Nacional, y

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1989

Resoluciones

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1501/09 se facultó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a la utilización de tecnologías digitales para la identificación de los/as ciudadanos/as nacionales y extranjeros/as y para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI).

Que asimismo, el citado Decreto autorizó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a diseñar y aprobar las características del DNI con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad, conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.

Que mediante las Resoluciones RNP Nº 1800/09, Nº 585/12, Nº 797/12 y Nº 736/13 se aprobó el diseño, características y detalle del Documento Nacional de Identidad.

Que desde el lanzamiento del Nuevo DNI se han incorporado, siguiendo las últimas tecnologías en materia de seguridad, datos de relevancia para el titular en la personalización del documento, que han transformado al DNI en un soporte documentario que acredita identidad, al tiempo que facilita a sus titulares el ejercicio de sus derechos.

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) es el Organismo del PODER EJECUTIVO NACIONAL responsable de asignar el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), elemento esencial para garantizar a toda la población su derecho a la Seguridad Social en nuestro país.

Que la Constancia de CUIL es un instrumento que se extiende para ser utilizado frente a diversos organismos y/o dependencias públicas y privadas; siendo su uso extendido como requisito para realizar trámites habituales, como resulta ser el cambio de Obra Social o realizar trámites bancarios; así como también puede ser solicitada por empleadores al comienzo de la actividad laboral.

Que mediante la labor conjunta del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la ANSES, con el objeto de simplificar trámites y ahorrar tiempo para los ciudadanos, así como también en beneficio del Estado en cuanto al uso más eficiente y el acceso seguro a información y datos que hoy se encuentran dispersos, se considera oportuno y necesario incorporar el número de CUIL como un dato impreso en el DNI de los ciudadanos que tramiten su documento a partir de la fecha dispuesta por la presente.

Que a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, se ha definido la operatoria de trabajo mediante la cual la ANSES será responsable de la generación y transmisión automática al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, de un número de CUIL para los recién nacidos que tramitan su primer DNI, para aquellos ciudadanos que aún no lo poseen y para todos aquellos que ya cuentan con número de CUIL a los fines de su incorporación en el DNI.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA JURÍDICA de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, y las disposiciones del Decreto Nº 1501/2009.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1990

Resoluciones

LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que a partir del día 12 de septiembre de 2014, el número de CUIL de los ciudadanos será incorporado como dato en el reverso del Documento Nacional de Identidad.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MORA ARQUETA.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SERVICIO DOMESTICO

RESOLUCIÓN N° 2.224/14: APRUÉBASE LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (S.A. - E.P.C.P.) Y EL CONTRATO TIPO DE AFILIACIÓN DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (C.T.A. - E.P.C.P.). ANEXOS I Y II

Fecha: 5/09/14 B O.: 11/09/14

VISTO el Expediente Nº 99.636/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.773, Nº 26.844, el Decreto Nº 467 de fecha 01 de abril de 2014, y las Resoluciones S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales que se entablen entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

Que en el artículo 74 de dicho cuerpo normativo, se estableció que los trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del Trabajo.

Que, en tal sentido, en fecha 1 de abril de 2014 se dictó el Decreto Nº 467 que, entre otras cuestiones, reglamentó el mencionado artículo 74 de la Ley Nº 26.844 estableciendo que el Empleador de Personal de Casas Particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1991

Resoluciones

Que dicha obligación quedó supeditada hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora.

Que en atención a lo mencionado en el considerando precedente, correspondería determinar los aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así también al intercambio de datos correspondientes a dichos contratos entre la S.R.T. y las A.R.T., traspaso, rescisión, reintegros por el pago de prestaciones dinerarias, etc.

Que, asimismo, resultaría necesario establecer el procedimiento a aplicar cuando el empleador registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, pero no haya tomado cobertura con una A.R.T. determinada.

Que el incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas a los empleadores respecto a su afiliación a una A.R.T., trae aparejado las responsabilidades establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 24.557.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3° del artículo 27, artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y artículo 74 del Decreto Nº 467/14.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase la Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (S.A. - E.P.C.P.) y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (C.T.A. - E.P.C.P.), que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Las condiciones generales exigidas en el C.T.A - E.P.C.P, no podrán ser alteradas por las partes.

ARTICULO 2° — Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Casas Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de Riesgos del Trabajo de todos los trabajadores se regirá a través del Contrato Tipo previsto en la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.

ARTICULO 3° — Cuando el empleador que se encuentre afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares, posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

ARTICULO 4° — El empleador inscripto en el Régimen Especial de Personal de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un contrato de afiliación, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la S.R.T. a una

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1992

Resoluciones

A.R.T. autorizada, excepto que se encuentre incorporado al Registro de Contratos extinguidos por falta de pago.

La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la participación que registre cada Aseguradora en el mercado. Los datos de dicha asignación serán puestos a disposición por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a cada A.R.T., a través de la extranet (http://www.arts.gov.ar).

ARTICULO 5° — La fecha de suscripción que se deberá considerar para los contratos asignados de oficio, será la fecha en que la S.R.T. ponga a disposición de la Aseguradora los datos del empleador asignado. La vigencia de la cobertura será a partir de las CERO (0) horas del día inmediato posterior a la fecha de puesta a disposición.

ARTICULO 6° — A los efectos de remitir a la S.R.T. los datos de los contratos de afiliación del régimen que se reglamenta por la presente, la A.R.T. deberá consignar:

a) CIIU: 950000 o el que en el futuro la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) designe en su reemplazo.

b) Nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral: CERO (0).

ARTICULO 7° — Será considerada falta grave por parte de la A.R.T. no declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de la S.R.T., conforme a las normas vigentes.

ARTICULO 8° — La A.R.T. podrá rescindir un contrato por falta de pago, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996 y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.

ARTICULO 9° — Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios el EMPLEADOR podrá efectuar, por cuenta y orden de la A.R.T., el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La A.R.T. deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.

El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.

En caso de extinción de la relación laboral, la A.R.T. deberá realizar de manera directa el pago de la I.L.T. como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones. Cuando el contrato del EMPLEADOR con la A.R.T. tenga origen en el procedimiento descripto en el artículo 4 de la presente, el pago de la prestación dineraria por I.L.T. y de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social por cuenta y orden de la A.R.T., será obligatorio para el EMPLEADOR, excepto que comunique fehacientemente a la Aseguradora lo contrario.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. pendientes de reembolso por parte de la Aseguradora, ésta no podrá objetar el traspaso a otra A.R.T. ni rescindir el contrato por falta de pago.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1993

Resoluciones

ARTICULO 10. — El plazo para implementar la Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (S.A. - E.P.C.P.) y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (C.T.A - E.P.C.P.), que como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente resolución, será de TRES (3) meses contados a partir de la publicación de la presente. Hasta tanto, para la afiliación de los Empleadores de Personal de Casas Particulares, las Aseguradoras podrán utilizar los instrumentos establecidos por el Anexo I y II de la Resolución S.R.T. Nº 463/09.

ARTICULO 11. — El proceso de afiliación y traspaso aplicable a los empleadores del Régimen Especial de Trabajo para el Personal de Casas Particulares regido por la Ley Nº 26.844 y su Decreto reglamentario, se ajustará a lo establecido por las Resoluciones S.R.T. Nº 463/09, Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010 y demás normas vigentes, en tanto sean aplicables al régimen instituido por dicha ley.

ARTICULO 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA.

Referencias Normativas L. 24.557: L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531 L. 26.844: Bol. A.F.I.P. N° 189, ene. ' 2013, p. 465 D. 467/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 588

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1994

Resoluciones

ANEXO I

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1995

Resoluciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1996

Resoluciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1997

Resoluciones

ANEXO II

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1998

Resoluciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 1999

Resoluciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2000

Resoluciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2001

Resoluciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2002

Resoluciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2003

Resoluciones

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

TRABAJADORES RURALES

RESOLUCIÓN N° 298/14: PRORRÓGUESE HASTA EL 31/12/14 LA VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE DEUDA QUE LOS EMPLEADORES AGRARIOS, COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 25.191

Fecha: 2/09/14 B O.: 8/09/14

Visto el Expediente Nº 4263/13, la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, el Decreto Reglamentario Nº 300/13 de fecha 21 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 101 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución General AFIP Nº 3451/13 de fecha 22 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 162 de fecha 4 de abril de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 203 de fecha 22 de agosto de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 242 de fecha 1° de noviembre de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 95 de fecha 31 de enero de 2014 y la Resolución RENATEA D.G. Nº 171 de fecha 14 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 modificó la Ley Nº 25.191 y creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como organismo específico del Régimen de Trabajo Agrario en materia registral, inspectiva y de subsistema de seguridad social.

Que de acuerdo al Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquél, en caso de ausencia o impedimento temporarios; habiéndose designado mediante Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. Nº 10.366.989) como máxima autoridad del organismo.

Que por Resolución D.G. RENATEA Nº 101 de fecha 31 de octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa de este Registro, el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que le corresponden a cada área.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 determina que los empleadores agrarios deberán abonar una contribución mensual con destino al RENATEA del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador agrario.

Que el artículo 16 ter de la Ley Nº 25.191, establece que los empleadores deberán retener e ingresar al RENATEA, en concepto de Aporte por Seguro de Servicio de Sepelio, un importe equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de las remuneraciones de los

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2004

Resoluciones

trabajadores que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Que el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 establece las sanciones ante el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la misma.

Que mediante la Resolución RENATEA D.G. Nº 171 de fecha 14 de mayo de 2014 se ha establecido un régimen de facilidades para empleadores agrarios, a fin de promover la regularización de sus obligaciones con el RENATEA, todo ello a los efectos de que este Registro pueda dar cumplimiento a los objetos que por Ley Nº 25.191, modificada por la Ley 26.727, le fueron asignados.

Que los planes de facilidades de pago son una herramienta que permiten regularizar la deuda de aportes, contribuciones y demás obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro, garantizando a este último la efectiva percepción de los recursos correspondientes a partir del compromiso de pago que asumen los deudores en la adhesión al convenio.

Que es indubitable la facultad de este Registro, en razón de su naturaleza jurídica de organismo descentralizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de determinar sus propios Planes de Pago para deudores y/o infractores a la Ley Nº 25.191.

Que el Plan de Facilidades de Pago que se impulsa pretende adecuarse a los fines que la Ley asigna al organismo y a las características de los sujetos pasibles de adherirse al mismo.

Que el cobro de los importes adeudados por los empleadores permite al Registro mejorar la eficiencia en la recaudación de los recursos asignados por la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727 para dar cumplimiento a los objetivos dispuestos en la misma.

Que la suscripción de un convenio de pago implica el diferimiento del ingreso de las obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro mediante la participación del pago en cuotas mensuales y, por lo tanto, corresponde aplicar una tasa de interés de financiación que garantice la integralidad de los créditos debidos al Organismo.

Que se encuentra próximo a vencer el Plan de Facilidades de Pago establecido mediante la RENATEA D.G. Nº 171 de fecha 14 de mayo de 2014.

Que conforme lo referido en los párrafos precedentes, resulta necesario extender el Régimen de Facilidades de Pago a efectos de permitir que la mayor cantidad de empleadores puedan regularizar su situación frente al Registro.

Que han tomado intervención en orden a sus respectivas competencias la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Finanzas del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorróguese hasta el día 31 de Diciembre de 2014 la vigencia del procedimiento tributario de facilidades para el pago de deuda que los empleadores agrarios, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.191, mantienen con el REGISTRO NACIONAL DE

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2005

Resoluciones

TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), establecido por la Resolución RENATEA D.G. Nº 171 de fecha 14 de mayo de 2014.

ARTICULO 2° — Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUILLERMO D. MARTINI.

Referencias Normativas L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335 Res. 203/13 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 193 ago. ' 2013, p. 1616 Res. 242/13 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2377 Res. 95/14 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 197 Res. 171/14 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 894 R.G. 3.451: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 428

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN N° 3/14: FÍJASE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, COMPRENDIDOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y DE TODAS LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS EN QUE EL ESTADO NACIONAL ACTÚE COMO EMPLEADOR, UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Fecha: 1/09/14 B O.: 2/09/14

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nº 1 de fecha 21 de agosto de 2014, y Nº 2 de fecha 27 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2006

Resoluciones

MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.

Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario internacional.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 1° de septiembre de 2014.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por undécimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD

Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:

A) A partir del 1º de septiembre de 2014, en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTIDÓS ($ 22) por hora, para los trabajadores jornalizados.

B) A partir del 1° de enero del año 2015, en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS ($ 4.716) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 23,58) por hora, para los trabajadores jornalizados.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2007

Resoluciones

ARTÍCULO 2° — Institúyase, en el marco de la Comisión de Empleo del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Observatorio del Empleo, el que tendrá los siguientes objetivos:

A) Analizar la evolución del empleo en todo el territorio nacional.

B) Proponer al Plenario del Consejo las recomendaciones que por consenso se adopten para propiciar la mejora de la producción y el empleo.

El Observatorio estará integrado por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) miembros suplentes por cada sector, pudiendo ser éstos consejeros titulares o alternos o por quienes fueren oportunamente designados como asesores técnicos del sector, respetándose en la composición la proporción intersectorial de la Comisión de Empleo.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 20.744 (t.o. 1976): L. 24.013: D. 2.725/91:

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

ENTIDADES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 629/14: SOCIEDADES EMISORAS - GUARDA DE DOCUMENTACIÓN

Fecha: 14/08/14 B O.: 26/09/14

VISTO el Expediente Nº 2.467/2014, caratulado “Sociedades Emisoras. Guarda de documentación s/Proyecto de Resolución General”, y

CONSIDERANDO:

Que se ha advertido que varias sociedades emisoras en el régimen de oferta pública han procedido a tercerizar el depósito y custodia de documentación contable y societaria, así como también aquella referida al registro de operaciones económico-financieras.

Que cabe recordar que el articulo 5º inciso a.3) Sección I Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mods.) prevé en materia de guarda de los libros: “los libros de comercio o registros contables deberán encontrarse siempre en la sede inscripta”.

Que por su lado, el artículo 7° del Capítulo III del Título IV de dichas NORMAS establece: “Se entiende como sistema de registro contable al conjunto de elementos interrelacionados,

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2008

Resoluciones

destinados al registro de las operaciones y hechos económicos-financieros. El mismo comprende los elementos de organización, control, guarda o conservación, exposición y análisis...” (el destacado nos pertenece).

Que el Código de Comercio prescribe la obligatoriedad para todo comerciante de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación que haga a la claridad de los actos de su gestión y su situación patrimonial durante diez años desde su fecha (conf. artículos 44 y 67 del Código de Comercio).

Que los libros contables y registros contables por aplicación de la normativa citada (art. 5° Sección I Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mods.)) deben encontrarse siempre en la sede inscripta, lo que cabe extender a los libros societarios.

Que sin embargo, y más allá de la normativa imperante en la materia que obliga al comerciante a guardar y conservar los libros de comercio y la documentación respaldatoria de los mismos así como toda aquella que haga a la claridad de su gestión, lo cierto que esa guarda en oportunidades se delega en depósitos de terceros.

Que en virtud de ello resulta necesario, para asegurar el deber de fiscalización de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, impuesto por la Ley Nº 26.831 y su Decreto Reglamentario Nº 1.023/2013, establecer la obligatoriedad para las sociedades emisoras de informar al Organismo el lugar donde se encuentre alojada la documentación dada en guarda a terceros, con indicación precisa del sujeto encargado de la custodia y el lugar donde la misma se encuentre alojada.

Que ello, ponderando el principio de información y transparencia que rige en el mercado de capitales para una adecuada protección del público inversor, así como también la correcta organización contable y administrativa por la que deben velar las sociedades que se encuentran en el régimen de oferta pública.

Que la presente resulta de aplicación a todas las emisoras en el régimen de oferta pública.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19 inciso h) de la Ley Nº 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifíquese el artículo 5° inciso a.3) Sección I del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“ARTICULO 5°.- Antecedentes generales: a)...3) Domicilio legal, sede inscripta y sede de la administración. Los libros de comercio, los libros societarios y los registros contables deberán encontrarse siempre en la sede inscripta. ...”

ARTÍCULO 2° — Incorpórese como artículo 26 de la Sección VII del Capítulo IV del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mods.) el siguiente texto:

“GUARDA DE DOCUMENTARON.

ARTICULO 26.- Las emisoras deberán guardar la documentación respaldatoria de sus operaciones contables y de su gestión, en espacios adecuados que aseguren su conservación e

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2009

Resoluciones

inalterabilidad. En el supuesto de encomendar el depósito a terceros de documentación no comprendida en el artículo 5° inciso a.3) Sección I del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) o de tratarse de documentación que revista antigüedad, deberán hacer constar en nota a los estados contables el lugar donde se encuentra alojada la misma, con precisión del sujeto encargado del depósito y domicilio de ubicación. La sociedad deberá mantener a disposición de la COMISIÓN en todo momento en la sede inscripta, el detalle de la documentación dada en guarda al tercero.”

ARTÍCULO 3° — Lo dispuesto en el artículo 2° de la presente, deberá ser cumplido en los primeros estados financieros trimestrales o anuales que se presenten.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, e incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y oportunamente archívese.

ALEJANDRO VANOLI. — HERNÁN FARDI. — HÉCTOR HELMAN.

Referencias Normativas Código de Comercio: L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 D. 1.023/13: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. '2013, p. 1501

RESOLUCIÓN GENERAL N° 632/14: COMPLEMENTARIA DE RESOLUCIÓN GENERAL Nº 629 - SOCIEDADES EMISORAS - GUARDA DE DOCUMENTACIÓN

Fecha: 18/09/14 B O.: 26/09/14

VISTO el Expediente Nº 2.467/2014, caratulado “Sociedades Emisoras. Guarda de documentación s/Proyecto de Resolución General”, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 14.8.2014 se dictó la RESOLUCIÓN GENERAL Nº 629 que estableció la obligatoriedad para las sociedades emisoras de informar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES el lugar donde se encuentre alojada la documentación dada en guarda a terceros, con indicación precisa del sujeto encargado de la custodia y el lugar donde la misma se encuentre alojada.

Que luego de ello, se advirtió que se omitió disponer en dicha resolución la publicación en el Boletín Oficial Dirección Nacional del Registro Oficial.

Que ante ello, corresponde dictar una resolución complementaria de aquella.

Que la RESOLUCIÓN GENERAL Nº 629 citada tendrá vigencia a partir de la publicación que aquí se dispone.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2010

Resoluciones

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19 inciso h) de la Ley Nº 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Publicar en el Boletín Oficial Dirección Nacional del Registro Oficial la RESOLUCIÓN GENERAL Nº 629 “SOCIEDADES EMISORAS - GUARDA DE DOCUMENTACIÓN”, resultando la presente complementaria de aquella.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y oportunamente archívese.

ALEJANDRO VANOLI. — HERNÁN FARDI. — HÉCTOR HELMAN.

Referencias Normativas

R.G. 629 (CNV): Bol AFIP Nº 206, set. 2014, Ver

COOPERACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 631/14: COOPERACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS PAÍSES

Fecha: 18/09/14 B O.: 26/09/14

VISTO el Expediente Nº 2266/2014 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES caratulado: “ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS PAÍSES”, y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito del mercado financiero en general y con alcance transnacional se verifica, desde el marco de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), consenso para que los países asuman el compromiso de colaborar en el suministro recíproco de información sobre materia tributaria, lo que se vincula coincidentemente con el objeto de la “Ley de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras” de los Estados Unidos de América.

La transmisión recíproca de información, como la aplicación de determinadas pautas de diligencia debida, resultan objetivos dirigidos al debido ordenamiento de la actividad de los mercados y de quienes desarrollan actividad en los mismos, lo que se encuentra particularmente correlacionado con la política nacional sobre la cuestión.

En ese sentido se registra como antecedente la Comunicación “A” 5581 emitida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) cuyo contenido se aprecia indicado reiterar

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2011

Resoluciones

adecuando los términos al régimen previsto en el mercado de capitales para, de tal modo, uniformar el entendimiento que debe acordarse a las disposiciones en beneficio de la implementación efectiva y eficiente de los nuevos procedimientos.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 6° y 19 de la Ley Nº 26.831 y por las Leyes Nº 24.083 y Nº 24.441.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establecer que, en el marco del compromiso que ha asumido la República Argentina a través de la suscripción de la “Declaración sobre intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales” para implementar tempranamente el nuevo estándar referido al intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), adoptada en la Reunión Ministerial de esa Organización de fecha 6 de mayo de 2014 y las disposiciones vinculadas a la Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas Extranjeras (“Foreign Account Tax Compliance Act” FATCA) de los Estados Unidos de América, los agentes registrados deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar los titulares de cuentas alcanzados por dicho estándar. A esos efectos, los legajos de tales clientes en poder de los agentes registrados deberán incluir en el caso de personas físicas la información sobre nacionalidad, país de residencia fiscal y número de identificación fiscal en ese país, domicilio y lugar y fecha de nacimiento. En el caso de las personas jurídicas y otros entes, la información deberá comprender país de residencia fiscal, número de identificación fiscal en ese país y domicilio.

ARTÍCULO 2° — Disponer que, a los efectos de lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución, los alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar así como los procedimientos de debida diligencia, deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information - Common Reporting Standard” aprobado por la OCDE. Asimismo, los agentes registrados deberán cumplir con las disposiciones respecto del secreto a que se refiere el art. 53 de la Ley Nº 26.831 y el art. 5° de la Ley de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 3° — La información sobre los clientes alcanzados deberá ser presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), de acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.

ARTÍCULO 4° — Publíquese en el sitio de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, www.cnv.gob.ar.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y archívese.

ALEJANDRO VANOLI. — HERNÁN FARDI. — HÉCTOR HELMAN.

Referencias Normativas L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 Com. "A" 5.581/14 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1101

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2012

Disposiciones

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 54/14: EMISIÓN LETRAS DEL TESORO EN PESOS VTO. 15/10/14 POR UN IMPORTE DE PESOS VALOR NOMINAL 5 MIL MILLONES. FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD SISTEMA INTEGRADO PROVISIONAL ARGENTINO

Fecha: 15/09/14 B O.: 29/09/14

VISTO el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y modificatorias, el Artículo 51 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, el Artículo 82 del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y modificatorias faculta a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario del Artículo 82 de la Ley Nº 24.156 y modificatorias, fija las pautas que deberán observarse para la emisión y colocación de las Letras del Tesoro a que se refiere dicho artículo.

Que ante la propuesta de las autoridades del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), ha aceptado suscribir Letras del Tesoro en pesos a corto plazo.

Que la emisión que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el Artículo 51 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Que se ha dado cumplimiento a los procedimientos que rigen la emisión y colocación de las precitadas Letras.

Que asimismo, se ha previsto que los gastos que irrogue la emisión y colocación de estos instrumentos, como así también los intereses que devenguen deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA.

AFIP- Bol. Nº 206 – Setiembre 2014 2013

Disposiciones

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y su reglamentación.

Por ello,

EL TESORERO GENERAL DE LA NACION

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en pesos con vencimiento 15 de Octubre de 2014 por un importe de PESOS VALOR NOMINAL CINCO MIL MILLONES ($ VN 5.000.000.000) de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

FECHA DE EMISION: 15 de Septiembre de 2014.

PLAZO: TREINTA (30) días.

TASA DE INTERES: Devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el período por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio del período hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento. Base de cálculo, actual/365.

DENOMINACION MINIMA: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

AMORTIZACION: Integramente a su vencimiento.

FORMA DE COLOCACION: Suscripción directa por parte del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

NEGOCIACION: Serán negociables en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

TITULARIDAD: Se emitirá un certificado que será depositado en la CENTRAL DE REGISTRO Y LIQUIDACION DE PASIVOS PUBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

ATENCION DE SERVICIOS FINANCIEROS: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la transferencia de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de registro en dicha institución.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE HORACIO DOMPER.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 D. 1.344/07:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2014

Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENTIDADES FINANCIERAS

COMUNICACIÓN “A” 5.607: ENCUESTA SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS -CACIÓN “A” 5.395-

Fecha: 25/07/14 B O.: 11/09/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que se suspende la remisión de la información solicitada por los términos de la Comunicación “A” 5.395, prorrogada por la Comunicación “A” 5.566, hasta tanto se den a conocer las instrucciones para la integración de un nuevo Régimen Informativo vinculado con las Operaciones Internacionales de las Entidades Financieras.

RICARDO O. MAERO. — ESTELA M. DEL PINO SUÁREZ.

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.842: PERÍODO 07/08/14 AL 06/09/14

Fecha: 15/08/14 B O.: 9/09/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTÍNEZ.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2015

Comunicaciones ANEXO

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2016

Comunicaciones

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “C” 66.459: COMUNICACIÓN “A” 5.613. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN). APLICACIÓN DE COMISIONES

Fecha: 12/08/14 B O.: 9/09/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de aclararles que las comisiones señaladas en la comunicación de la referencia serán abonadas por quien suscribe el CEDIN —punto 1. de las citadas normas— o por quien lo presente para verificar su aplicación —en el caso de que venda, construya o refaccione el inmueble (puntos 7.1.1., 7.1.2. y 7.1.3.1., respectivamente) o cuando venda los materiales para la construcción (punto 7.1.3.2.)— o por quien lo presente al cobro —punto 8.

De tratarse de certificados ya en circulación al 8.08.14, sólo se podrán percibir comisiones por los conceptos de “verificación de aplicación” y “pago”.

Finalmente, les recordamos que las operatorias con CEDIN previstas en las normas de la referencia podrán ser llevadas a cabo en cualquier entidad financiera, aun cuando no se disponga de una cuenta abierta en ella —punto 13.8.—. En caso de que corresponda el cobro de comisión y el cliente no posea cuenta de depósito en la entidad, dicha comisión podrá ser percibida a través de la cuenta de recaudaciones que la entidad financiera disponga.

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.— MIRTA M. NOGUERA.

Referencias Normativas Com. "A" 5.613/14 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1669

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2017

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.662: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 27/08/14 B O.: 2/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-30-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2018

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.351, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.351: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1856

ANEXO I (Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

4202.11.00

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, de cuero natural, de hasta 90 cm inclusive, de perímetro por cara.

13,80 unidad GR4, GR6

4202.11.00

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, de cuero natural, de más de 90 cm de perímetro por cara.

28,75 unidad GR4, GR6

4202.11.00

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, de cuero regenerado, de hasta 90 cm inclusive, de perímetro por cara.

8,05 unidad GR4, GR6

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2019

Resoluciones Generales

4202.11.00

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, de cuero regenerado, de más de 90 cm de perímetro por cara.

10,35 unidad GR4, GR6

4202.21.00

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, de cuero natural, de hasta 90 cm inclusive, de perímetro por cara.

13,80 unidad GR4, GR6

4202.21.00

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, de cuero natural, de más de 90 cm de perímetro por cara.

25,30 unidad GR4, GR6

4202.21.00

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, de cuero regenerado, de hasta 90 cm inclusive, de perímetro por cara.

8,05 unidad GR4, GR6

4202.21.00

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, de cuero regenerado, de más de 90 cm de perímetro por cara.

10,35 unidad GR4, GR6

4202.31.00 Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera), de cuero natural. 17,25 kilogramo GR4, GR6

4202.31.00 Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera), de cuero regenerado. 11,50 kilogramo GR4, GR6

4202.91.00 Mochilas, bolsos, estuches y otros continentes, con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

17,25 kilogramo GR4, GR6

4203.10.00 Prendas de vestir, de cuero natural o cuero regenerado. 28,75 kilogramo GR4, GR6

4203.21.00

Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, diseñados especialmente para la práctica del deporte.

13,70 kilogramo GR4

4203.29.00 Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, para trabajo.

6,02 kilogramo GR4

4203.29.00 Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado, excepto para trabajo.

19,80 kilogramo GR4

4203.30.00 Cintos, cinturones y bandoleras, de cuero natural o cuero regenerado. 28,75 kilogramo GR4, GR6

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2020

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

GRUPO 6

202 BOLIVIA 222 PERU 226 VENEZUELA

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

4202.11.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.351 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4202.21.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.351 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4202.31.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.351 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4202.91.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.351 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2021

Resoluciones Generales

4203.10.00

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.351 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4203.21.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.037 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4203.29.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.037 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4203.30.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.351 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.663: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 27/08/14 B O.: 2/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-32-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2022

Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.495 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.495: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 1025

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$

UNIDAD GRUPO DE DESTINO

0805.50.00 Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 8 kg, de grado elegido.

0,90 kilogramo GR10

0805.50.00

Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 8 kg e inferior o igual a 16 kg, de grado elegido.

0,86 kilogramo GR10

0805.50.00 Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 8 kg, de grado elegido.

0,94 kilogramo GR11

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2023

Resoluciones Generales

0805.50.00

Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 8 kg e inferior o igual a 16 kg, de grado elegido.

0,90 kilogramo GR11

0805.50.00 Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 8 kg, de grado elegido.

0,76 kilogramo GR12

0805.50.00

Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 8 kg e inferior o igual a 16 kg, de grado elegido.

0,74 kilogramo GR12

0805.50.00 Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 8 kg, de grado elegido.

0,72 kilogramo GR13

0805.50.00

Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 8 kg e inferior o igual a 16 kg, de grado elegido.

0,69 kilogramo GR13

0805.50.00

Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 16 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido.

0,83 kilogramo GR10

0805.50.00

Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 16 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido.

0,86 kilogramo GR11

0805.50.00

Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 16 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido.

0,70 kilogramo GR12

0805.50.00

Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 16 kg e inferior o igual a 20 kg, de grado elegido.

0,66 kilogramo GR13

0805.50.00 Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido.

0,69 kilogramo GR10

0805.50.00 Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido.

0,71 kilogramo GR11

0805.50.00 Limones y limas, frescos en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido.

0,59 kilogramo GR12

0805.50.00 Limones y limas, frescos, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, de grado elegido.

0,54 kilogramo GR13

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2024

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 10

409 DINAMARCA 411 FINLANDIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 320 JAPON 420 MALTA 422 NORUEGA 426 REINO UNIDO 429 SUECIA

GRUPO 11

438 ALEMANIA 406 BELGICA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 417 ITALIA 423 PAISES BAJOS 425 PORTUGAL

GRUPO 12

407 BULGARIA 449 ESLOVENIA 442 LITUANIA 424 POLONIA 427 RUMANIA 444 RUSIA 445 UCRANIA

GRUPO 13

302 ARABIA SAUDITA 204 CANADA 310 CHINA 331 EMIRATOS ARABES UNIDOS 341 HONG KONG 316 INDONESIA 326 MALASIA 333 SINGAPUR

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2025

Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 3°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACION

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0805.50.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.495 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.664: EXPORTACION. MINERALES Y SUS CONCENTRADOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.108 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 27/08/14 B O.: 2/09/14

VISTO la Resolución General Nº 2.108 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.108 y sus modificatorias, estableció un procedimiento de control para las destinaciones definitivas de exportación para consumo de determinados minerales y sus concentrados.

Que corresponde modificar la citada resolución general a efectos de incorporar una nueva forma de presentación de las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.90.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.108 y sus modificatorias, como inciso f), el siguiente:

“f) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.90, oro en bruto adsorbido sobre carbón fino.”.

ARTÍCULO 2° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2026

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.108: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1735

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.667 (AFIP), DISPOSICIÓN N° 1/14 (DNM), RESOLUCIÓN N° 618/14 (ANAC) y DISPOSICIÓN N° 1/14 (DNPSA): ANEXO I - INFORMACIÓN SOBRE SUJETOS TRANSPORTADOS POR VÍA AÉREA

Fecha: 8/09/14 B O.: 25/09/14

VISTO el Expediente Nº S02:0004212/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.102, el Código Aduanero, el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.871 tiene por objeto regular la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas del Territorio Nacional, siendo la autoridad de aplicación de la misma la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria a cargo del ESTADO NACIONAL, integrado por instituciones públicas y organismos de seguridad, regulación y/o supervisión, asignando a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las funciones de prevención, investigación y neutralización de delitos e infracciones en dicho ámbito.

Que el articulo 121, apartado 1° del Código Aduanero dispone que el servicio aduanero, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, efectuará el control del ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y mercadería en la zona primaria aduanera.

Que el Decreto Nº 1770/07 confiere a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL facultades para realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.

Que, en atención a las competencias y funciones de control de estos organismos, resulta necesario en esta etapa instrumentar un procedimiento que, aprovechando los avances tecnológicos en materia de sistemas y comunicaciones, permita efectuar el análisis de riesgo de los vuelos, evaluar la existencia de eventuales amenazas y/o conflictos, así como implementar medidas especiales con suficiente anticipación, lo que incrementará la capacidad operativa de las respectivas jurisdicciones.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2027

Resoluciones Generales

Que el mecanismo previsto en esta norma permitirá contar con información unívoca y actualizada en tiempo real para optimizar los procesos de control y fiscalización, simplificar procedimientos operativos aduaneros, migratorios y de seguridad aeroportuaria, incrementando la eficiencia en la prevención de los delitos, el narcotráfico, el terrorismo internacional, la trata de personas y el tráfico ilegal de inmigrantes.

Que, para ello, resulta necesario contar con antelación todos los datos relativos a los vuelos y el listado de pasajeros transportados desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, en este contexto, la Declaración de Panamá del “AIRPORTS COUNCIL INTERNATIONAL - LATIN AMERICA CARIBBEAN 2008” (ACI-LAC 2008), instó a los Estados a emitir normas para que las líneas aéreas remitan a las autoridades competentes la información contendida en los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), de forma tal de afianzar y actualizar la lucha contra el terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como fortalecer la calidad y la facilitación en el ámbito aeroportuario.

Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, en la Primera Sesión de su 189° Período de Sesiones, celebrada el 25 de enero de 2013, el Comité de Transporte Aéreo de la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), examinó las propuestas correspondientes a la Enmienda 24 del Anexo 9 de la Convención de Chicago, en relación —entre otros temas— a la utilización de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), encontrándose en trámite la recolección de opiniones de los Estados Contratantes y de las Organizaciones Internacionales pertinentes.

Que la importancia y utilidad de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) es promovida por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que en concordancia con lo anteriormente expresado, las aerolíneas deben transmitir mensajes electrónicos de Información Anticipada de Pasajeros (API) conforme el ítem 3.47 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional y bajo los estándares y mejores prácticas determinadas por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA). Asimismo, deben transmitir mensajes electrónicos del Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) conforme el ítem 3.48 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con la práctica recomendada por la OACI, publicada en el Documento 9.944.

Que conforme a los lineamientos y recomendaciones de los referidos organismos especializados, diversos países han desarrollado y avanzado en el requerimiento a las compañías aéreas y a los propietarios u operadores de los sistemas de reserva y del suministro de información anticipada, como por ejemplo —en el ámbito regional— la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mediante la Resolución de la Agencia Nacional de Aviación Civil Nº 255 del 13 de noviembre de 2012.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ha reconocido la necesidad de requerir a los operadores aéreos internacionales, en vuelos hacia y desde la REPUBLICA ARGENTINA, la remisión de información anticipada.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 y siguientes del Código Aduanero, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2028

Resoluciones Generales

modificatorios y complementarios, por las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.102, y por el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL Y

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES —mediante transferencia electrónica de datos— información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación). A tal fin, serán de aplicación las definiciones, pautas y el procedimiento que se detallan en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la presente.

La información suministrada será utilizada por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, de acuerdo con las competencias de cada organismo y conforme al procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, que se establezca.

ARTICULO 2° — Los operadores aéreos comprendidos en la presente deberán consignar en sus contratos de transporte que la información de los datos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes para el ejercicio de las facultades de control que les son propias.

ARTICULO 3° — La implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación que recae sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, la documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.

ARTICULO 4° — La falta de remisión de la información requerida o el envío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes, de conformidad con la competencia específica de cada uno de los organismos pertinentes.

A efectos de este artículo, los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes.

La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera justificada, no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.

ARTICULO 5° — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará las normas complementarias a la presente para su implementación, en especial, con relación a los datos a informar por cada sujeto comprendido.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2029

Resoluciones Generales

A los efectos de este artículo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tiene por objetivo considerar el traspaso del sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API) a su versión interactiva (i-API), bajo los estándares desarrollados por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE AEREO (IATA).

ARTICULO 6° — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como demás órganos que puedan recibir datos API y PNR, implementarán todos los aspectos técnicos y administrativos que sean necesarios para el eficiente funcionamiento del proceso de remisión, acceso, almacenamiento, uso y guarda de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea.

ARTICULO 7° — Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:

a) En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

b) Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL.

c) Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL. — ALEJANDRO A. GRANADOS. — GERMÁN MONTENEGRO.

Referencias Normativas Código Aduanero: L. 25.871:

ANEXO I

INFORMACION SOBRE SUJETOS TRANSPORTADOS POR VIA AEREA

I. DEFINICIONES

A efectos de la aplicación de este régimen, los siguientes términos deberán ser entendidos de acuerdo con las definiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Autoridad de aplicación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES será el organismo encargado de la custodia y manejo de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea.

2. Sujetos obligados a proporcionar la información: Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales.

3. Información sobre sujetos transportados por vía aérea: los datos preparados y remitidos por los sujetos obligados, conforme a lo establecido en el apartado II del presente Anexo. Se entenderá por sujetos transportados a los pasajeros y a la tripulación.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2030

Resoluciones Generales

4. Solución tecnológica. Homologación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES homologará la solución tecnológica para la confección y transmisión de la información.

II. INFORMACION

1. La información solicitada deberá ser remitida a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES mediante transferencia electrónica de datos.

2. Prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares).

2.1. información Anticipada de Pasajeros (API).

2.1.1. Deberán suministrar los datos, contemplados en el sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API), que se indican a continuación:

• Código identificativo de la compañía que envía los datos.

• Número de vuelo.

• Fecha y hora previstas de salida y de llegada del vuelo.

• Origen y destino del vuelo.

• Número total de personas transportadas en ese vuelo.

• Tipo y número de documento con el que cada sujeto transportado se identifica durante el vuelo.

• Nacionalidad de cada sujeto transportado correspondiente al documento de viaje presentado.

• Nombre y apellido completo de cada sujeto transportado, de acuerdo al documento de identificación presentado.

• Fecha de nacimiento que aparece en el documento de identificación presentado por cada sujeto transportado.

2.1.2. Para vuelos de llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información deberá entregarse una vez que todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.

2.1.3. Para los vuelos de salida de la REPUBLICA ARGENTINA, los datos correspondientes a los sujetos deberán ser enviados por parte de la empresa aérea por primera vez sin exceder un tiempo mínimo de anticipación de TREINTA (30) minutos antes del cierre de puertas de la aeronave y una segunda vez cuando todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.

2.2. Registro de Nombres de Pasajeros (PNR).

2.2.1. Deberán suministrar los datos que fueron recolectados y almacenados para los propósitos de sus procedimientos comerciales en el sistema de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), que se indican a continuación, de acuerdo al Documento OACI 9944, respetando las legislaciones de privacidad de datos aplicables al vuelo:

• Localizador del expediente del pasajero.

• Fecha de reserva.

• Itinerario completo del viaje.

• Nombre y apellido informado de cada sujeto transportado en el PNR.

• Información sobre modalidades de pago.

• Dirección de facturación.

• Orden de facturación.

• Teléfonos de contacto.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2031

Resoluciones Generales

• Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones).

• Agencia de viajes.

• Agente de viajes.

• Información sobre PNR escindido/dividido.

• Información sobre la emisión de billetes.

• Número del billete.

• Fecha de emisión del billete.

• Historial de incomparecencia del pasajero (no show).

• Pasajero de último momento sin reserva (go show).

• Información sobre listas de espera.

• Números de etiqueta del equipaje.

• Número de asiento.

• Información sobre el asiento.

• Cantidad de equipaje.

• Toda otra información recopilada por el sistema de información anticipada sobre pasajeros (“Advance Passenger Information System” APIS).

2.2.2. Para los propósitos de la transmisión de esos datos, las líneas aéreas deben transmitirlos bajo el formato estándar PNRGOV.

2.2.3. Para los vuelos de salida o llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información de los sujetos reservados para el vuelo debe entregarse por primera vez con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la partida del vuelo. Asimismo, deben efectuarse transmisiones adicionales, comunicando las novedades en forma preferencialmente incremental, consecutivamente, a las VEINTICUATRO (24) y a las SEIS (6) horas previas a la partida y por último, una vez que todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista.

3. Propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales.

3.1. La información a suministrar y las demás condiciones y pautas operativas serán establecidas por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

III. CONDICIONES GENERALES DE ENTREGA DE LA INFORMACION

1. Los sujetos obligados deberán informar el departamento responsable, y/o nombre y apellido y dirección de correo electrónico de la persona responsable del envío de la información requerida por esta resolución conjunta.

2. Cada sujeto obligado que remita la información sobre los sujetos transportados por vía aérea deberá estar certificado para el envío de los datos a través del proveedor tecnológico que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

3. Toda información complementaria relativa a sujetos transportados por vía aérea deberá ser remitida por correo electrónico a la DIRECCION DE INFORMACION MIGRATORIA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a la dirección de correo electrónico: [email protected].

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.670:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2032

Resoluciones Generales

IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 9/09/14 B O.: 16/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-45-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2033

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2034

Resoluciones Generales

ANEXO I (Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

4202.12.10

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, de hasta 90 cm inclusive, de perímetro por cara.

2,00 Unidad GR1-GR4

4202.12.10 Baúles y valijas, de más de 90 cm de perímetro por cara. 13,50 Unidad GR1-GR4

4202.12.10

Maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, portafolios, de más de 90 cm de perímetro por cara, excepto baúles y valijas.

3,00 Unidad GR1-GR4

4202.12.20

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, de hasta 90 cm inclusive, de perímetro por cara, excepto portafolios y maletines, inclusive los de aseo.

2,00 Unidad GR1-GR4

4202.12.20 Baúles y valijas, de más de 90 cm de perímetro por cara. 9,00 Unidad GR1-GR4

4202.12.20

Maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, portafolios, de más de 90 cm de perímetro por cara, excepto baúles y valijas.

2,50 Unidad GR1-GR4

4202.19.00

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, de hasta 90 cm inclusive, de perímetro por cara, de madera.

5,00 Unidad GR4

4202.19.00 Baúles y valijas, de más de 90 cm de perímetro por cara, de madera. 13,80 Unidad GR4

4202.19.00

Maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, portafolios, de más de 90 cm de perímetro por cara, de madera, excepto baúles y valijas.

7,25 Unidad GR4

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2035

Resoluciones Generales

4202.19.00

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, de hasta 90 cm inclusive, de perímetro por cara, de materiales distintos de los de plástico, materia textil o madera..

5,45 Unidad GR4

4202.19.00 Baúles y valijas, de más de 90 cm de perímetro por cara, de materiales distintos de los de plástico, materia textil o madera.

13,00 Unidad GR4

4202.19.00

Maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, portafolios, de más de 90 cm de perímetro por cara, de materiales distintos de los de plástico, materia textil o madera, excepto baúles y valijas.

8,00 Unidad GR4

4202.32.00 Artículos de bolsillo, o de bolso de mano (cartera), con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.

5,00 kg GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 1

203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2036

Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

4202.12.10 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.229 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM".

4202.12.20 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.229 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM".

4202.32.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.229 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM".

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.671: DELIMITACIÓN DE ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SAN LORENZO

Fecha: 9/09/14 B O.: 16/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12518-40-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramita la delimitación de las Zonas Primarias Aduaneras correspondientes al Puerto de la firma Noble Argentina Sociedad Anónima y, al Puerto Dreyfus Timbúes y al Muelle de Barcazas, ambos de la firma LDC Argentina Sociedad Anónima, todos ellos en jurisdicción de la División Aduana de San Lorenzo.

Que el Decreto Nº 1.562 del 2 de noviembre de 2006 habilitó, con carácter particular, de uso privado y con destino comercial, al Puerto de la firma Noble Argentina Sociedad Anónima, en la localidad de Timbúes, Provincia de Santa Fe.

Que, por su parte, los Decretos Nº 511 y Nº 512 del 21 de abril de 2010 habilitaron, con carácter particular, de uso privado y con destino industrial y comercial, respectivamente, al Puerto Dreyfus Timbúes y al Muelle de Barcazas, ambos de la firma LDC Argentina Sociedad Anónima, también ubicados en la localidad de Timbúes.

Que, en tal sentido, las aludidas empresas solicitaron la delimitación de las zonas primarias aduaneras en los referidos puertos y muelle de su propiedad, en función de la operatoria habitual en la zona en trato.

Que en la constatación de los límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Rosario y la División Aduana de San Lorenzo.

Que, para ello, se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2037

Resoluciones Generales

Que los sectores propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los límites de las Zonas Primarias Aduaneras correspondientes al Puerto de la firma Noble Argentina Sociedad Anónima y, al Puerto Dreyfus Timbúes y al Muelle de Barcazas, ambos de la firma LDC Argentina Sociedad Anónima, todos ellos en jurisdicción de la División Aduana de San Lorenzo, como se indica en los Anexos I a III que se aprueban y forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Habilítanse los predios indicados en el artículo precedente como Zona Primaria Aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 355

ANEXO I (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO PERTENECIENTE A LA FIRMA NOBLE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

1. Descripción

Ubicado en la margen derecha del Río Coronda, a la altura del KILOMETRO CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (Km. 462) del Río Paraná, en la localidad de Timbués, Provincia de Santa Fe.

Se delimita como zona primaria aduanera la superficie comprendida por el frente de atraque de buques y barcazas: puntos Nº 4 y Nº 5; la pasarela peatonal que conecta el mismo con tierra: punto Nº 12; las balanzas de embarque: punto Nº 10; las cintas transportadoras de mercaderías desde la tolva de las balanzas hasta los pescantes que descargan a las bodegas del buque y desde las tolvas del muelle hasta la tolva de descarga de camión: puntos Nº 3, Nº 11 y Nº 13; la oficina de control de pesaje donde se encuentran los indicadores de las balanzas: punto Nº 8; los ductos de embarques de líquidos desde los tanques hasta el buque: punto Nº 9; los lugares habilitados para la extracción de muestras de mercaderías: puntos Nº 14, Nº 15, Nº 16 y Nº 17; la balanza de pesaje de camiones: punto Nº 1; la oficina de control de

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2038

Resoluciones Generales

pesaje anexa: punto Nº 2; los ductos de desembarque de líquidos desde el muelle hasta los tanques: punto Nº 7; el pórtico de descarga: punto Nº 6 y el acceso a muelle: punto Nº 18.

2. Planilla de posiciones georreferenciales:

Punto Posición georeferencial

Subpunto LATITUD SUR LATITUD OESTE

1 P1 32° 36´ 13,6528´´ 60° 45´ 50,3398´´

2 P2 32° 36´ 12,7336´´ 60° 45´ 50,6963´´

P3 32° 36´ 14, 2033´´ 60° 45´ 49,7604´´

3

P4 32° 36´ 13,5386´´ 60° 45´ 50,0746´´

P5 32° 36´ 11,9529´´ 60° 45´ 46,5927´´

P6 32° 36´ 14,8818´´ 60° 45´ 44,7269´´

4 P7 32° 36´ 11,3443´´ 60° 45´ 46,4718´´

P8 32° 36´ 15,0586´´ 60° 45´44,1052´´

5 P9 32° 36´ 11,5663´´ 60° 45´ 46,9576´´

P10 32° 36´ 15,2803´´ 60° 45´ 44,5911´´

6 P11 32° 36´ 14,2940´´ 60° 45´ 46,9666´´

P12 32° 36´ 13,6719´´ 60° 45´ 45,6041´´

7

P13 32° 36´ 10,8078´´ 60° 46´ 10,7299´´

P14 32° 36´ 10,4433´´ 60° 46´ 8,4902´´

P15 32° 36´ 11,8156´´ 60° 46´ 8,1541´´

P16 32° 36´ 9,6279´´ 60° 45´ 55,2485´´

P17 32° 36´ 11,0851´´ 60° 45´ 51,0393´´

P18 32° 36´ 13,3115´´ 60° 45´ 49,7332´´

P19 32° 36´ 11,9353´´ 60° 45´ 46,7161´´

8 P20 32° 36´ 15,9652´´ 60° 45´ 49,5088´´

9

P21 32° 36´ 20,5139´´ 60° 45´ 49,9562´´

P22 32° 36´ 15,8542´´ 60° 45´ 51,0599´´

P24 32° 36´ 15, 9276´´ 60° 45´ 51,4858´´

P25 32° 36´ 15,0592´´ 60° 45´ 51,7035´´

P26 32° 36´ 14,7120´´ 60° 45´ 49,6569´´

P27 32° 36´ 15,1591´´ 60° 45´ 49,3712´´

P28 32° 36´ 13,4994´´ 60° 45´ 45,7353´´

P29 32° 36´ 13, 5733´´ 60° 45´ 45,6884´´

P30 32° 36´ 13,4340´´ 60° 45´ 45,3827´´

10 P31 32° 36´ 15,2014´´ 60° 45´ 49,6595´´

11/12 P32 32° 36´ 15,0951´´ 60° 45´ 49,4366´´

P34 32° 36´ 13,4363´´ 60° 45´ 45,8065´´

13 P35 32° 36´ 11,7810´´ 60° 45´ 46,6204´´

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2039

Resoluciones Generales

P36 32° 36´ 13,3524´´ 60° 45´ 45,6190´´

P37 32° 36´ 14,9237´´ 60° 45´ 44,6180´´

P38 32° 36´11,6903´´ 60° 45´ 46,4214´´

P38b 32° 36´ 13,2614´´ 60°45´ 45,42´´

P39 32° 36´14,8327´´ 60° 45´ 44,4189´´

14 P40 32° 36´ 14,9682´´ 60° 45´ 49,1510´´

15 P41 32° 36´ 13,5012´´ 60° 45´ 49,9757´´

16 P42 32° 36´ 13,5006´´ 60° 45´ 45,4822´´

17 P43 32° 36´ 13,1351´´ 60° 45´ 49,8476´´

18

P47 32° 36´ 14,7622´´ 60° 45´ 48,3834´´

P48 32° 36´ 22,8578´´ 60° 45´ 43,8357´´

P49 32° 36´ 24,6931´´ 60° 45´ 44,0035´´

P50 32° 36´ 25,6567´´ 60° 45´ 45,5753´´

P51 32° 36´ 33,8778´´ 60° 46´ 34,0211´´

3. Plano de la Zona Primaria Aduanera del Puerto perteneciente a la firma Noble Argentina Sociedad Anónima.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2040

Resoluciones Generales

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2041

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DREYFUS TIMBÚES

1. Descripción

Ubicado en la margen derecha del Río Coronda, a la altura del KILOMETRO CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Km. 464) del Río Paraná, en la localidad de Timbués, Provincia de Santa Fe.

Se delimita como zona primaria aduanera la superficie comprendida por el frente de atraque de buques que se extiende desde el punto Nº 5 hasta el punto Nº 6; la pasarela peatonal y las cintas transportadoras de mercadería desde la tolva de las balanzas hasta los pescantes de descarga: puntos Nº 1 y Nº 2; la balanza de embarque: punto Nº 12; la oficina de control de embarque: punto Nº 10; las cañerías/ductos de embarque de líquidos desde los tanques hasta el buque: puntos Nº 3 y Nº 4; los lugares habilitados para la extracción de muestras de mercadería sólidas y líquidas: puntos Nº 7 y Nº 8; la zona de acceso a buques. punto Nº 9; la oficina de aduana: punto Nº 11 y las torres de embarques I, II y III: puntos Nº 13, Nº 14 y Nº 15.

2. Planilla de posiciones georreferenciales:

Punto Posición georeferencial

LATITUD SUR LATITUD OESTE

1 32° 35´ 50,9´´ 60° 46´ 14,5´´

2 32° 35´ 49,3´´ 60° 46´ 12,3´´

3 32° 35´ 49,2´´ 60° 46´ 19´´

4 32° 35´ 49,2´´ 60° 46´ 12´´

5 32° 35´ 46,9´´ 60° 46´ 12,3´´

6 32° 35´ 50,8´´ 60° 46´ 9,1´´

7 32° 35´ 51,1´´ 60° 46´ 14,9´´

8 32° 35´ 50,9´´ 60° 46´ 14,5´´

9 32° 35´ 50,9´´ 60° 46´ 12,1´´

10 32° 35´ 51,8´´ 60° 46´ 15´´

11 32° 35´ 50,9´´ 60° 46´ 14,8´´

12 32° 35´ 51,8´´ 60° 46´ 15´´

13 32° 35´ 47,7´´ 60° 46´ 12´´

14 32° 35´ 49´´ 60° 46´ 11,6´´

15 32° 35´ 50,2´´ 60° 46´ 10,1´´

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2042

Resoluciones Generales

3. Plano de la Zona Primaria Aduanera del Puerto Dreyfus Timbúes

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2043

Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL MUELLE DE BARCAZAS

1. Descripción

Ubicado en la margen derecha del Río Coronda, a la altura del KILOMETRO CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOSCIENTOS (Km. 462,200) del Río Paraná, en la localidad de Timbués, Provincia de Santa Fe.

Se delimita como zona primaria aduanera la superficie comprendida por el frente de atraque de barcazas que se extiende desde el punto Nº 5 hasta el punto Nº 6; el sector habilitado para la toma de muestras de mercaderías: punto Nº 7; la tolva: punto Nº 2; la torre de balanza: punto Nº 4; la cinta transportadora de tolva a balanza: punto Nº 3; la grúa: punto Nº 1; la pasarela peatonal que conecta el frente de atraque con tierra y la cinta transportadora de mercaderías de muelle a noria que se extienden desde el punto Nº 8 hasta el punto Nº 9; la oficina de control de embarque: punto Nº 10 y la oficina de aduana: punto Nº 11.

2. Planilla de posiciones georreferenciales:

Punto Posición georeferencial

LATITUD SUR LATITUD OESTE

1 32° 35´ 40,2´´ 60° 46´ 17,7´´

2 32° 35´ 40,6´´ 60° 46´ 17,5´´

3 32° 35´ 40,9´´ 60° 46´ 17,3´´

4 32° 35´ 41´´ 60° 46´ 17,3´´

5 32° 35´ 38,3´´ 60° 46´ 19,4´´

6 32° 35´ 42,9´´ 60° 46´ 15,7´´

7 32° 35´ 39,9´´ 60° 46´ 18´´

8 32° 35´ 41,2´´ 60° 46´ 17,2´´

9 32° 35´ 44,5´´ 60° 46´ 21,9´´

10 32° 35´ 51,8´´ 60° 46´ 15´´

11 32° 35´ 50,9´´ 60° 46´ 14,8´´

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2044

Resoluciones Generales

3. Plano de la Zona Primaria Aduanera del Muelle de Barcazas

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2045

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.672: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 9/09/14 B O.: 16/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-54-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2046

Resoluciones Generales

partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

8509.40.40 Extractoras centrífugas de jugos (jugueras). 20,20 unidad GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

8509.40.40 Valores criterio establecidos en la Nota Externa N° 91/08 (DGA) para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2047

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.678: DEPÓSITOS FISCALES. RESOLUCIÓN 3.343/94 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. MEDIDAS DE CONTROL NO INTRUSIVO. SU COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/09/14 B O.: 30/09/14

VISTO el Artículo 208 del Código Aduanero y el Artículo 1º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 208 del Código Aduanero, con el alcance previsto por el Artículo 1° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, dispone que los denominados depósitos fiscales sólo pueden funcionar como tales previa habilitación precaria otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, facultando a ésta, entre otras cuestiones, a determinar las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretende habilitar.

Que la Resolución Nº 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, aprobó las condiciones a reunir para la habilitación de depósitos fiscales.

Que la Resolución General Nº 3.477, y sus complementarias, incorporó distintos requisitos tecnológicos para la ejecución de controles no intrusivos en el ámbito de los depósitos fiscales tendientes a prevenir la comisión de ilícitos, con los que se propende a optimizar la protección de la integridad física de la mercadería y el control que sobre ella ejerce el servicio aduanero.

Que esta Administración Federal viene desarrollando, entre otras, una iniciativa estratégica en materia de control no intrusivo de la mercadería consistente en el empleo de canes detectores, en sintonía con las acciones desplegadas en la materia por las principales aduanas del mundo.

Que en el marco descripto se adoptaron en forma progresiva medidas dirigidas a dotar al Organismo de los recursos necesarios y a la capacitación de éstos, para ejecutar la modalidad de control mediante canes detectores, resultando oportuno, actualmente, aprobar los requisitos para que ese control se efectúe en condiciones adecuadas en los depósitos fiscales.

Que la decisión que la presente resolución general instrumenta se alinea con la política impulsada por esta Administración Federal con el fin de dotar de mayor seguridad al comercio exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2048

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Los depósitos fiscales deberán contar para su habilitación con caniles que se ajusten a las especificaciones técnicas previstas en los Anexos I y II que forman parte de esta medida.

ARTÍCULO 2° — El requisito establecido en el Artículo 1° deberá ser cumplimentado por los permisionarios antes del 31 de diciembre de 2014 en el supuesto de los depósitos fiscales que ya se encuentran habilitados y en el caso de los que puedan habilitarse antes de esa fecha.

ARTÍCULO 3° — La Dirección General de Aduanas adoptará las medidas complementarias sobre aspectos operativos y de control que puedan corresponder, pudiendo establecer especificaciones técnicas adicionales a las previstas en los Anexos I y II cuando razones ambientales u otras debidamente fundadas así lo requieran, a cuyos efectos contará con la colaboración de la Subdirección General de Planificación.

ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de las previsiones de esta resolución general determinará la aplicación de las consecuencias contempladas en el Apartado J) del Anexo II de la Resolución Nº 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 618/97: R.G. 3.477: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 638 Res. 3.343/94 (ANA):

ANEXO I (Artículo 1º)

MEMORIA DESCRIPTIVA

1. GENERALIDADES

La presente Memoria Descriptiva tiene como finalidad determinar las especificaciones técnicas para la realización de caniles, como parte de la infraestructura mínima necesaria y de carácter obligatorio para la operatividad de todos los depósitos fiscales.

Lo establecido en la presente Memoria Descriptiva resulta obligatorio —salvo en lo expresamente indicado, modificado o agregado en los esquemas arquitectónicos que componen la propuesta— y complementa a la documentación gráfica del Anexo II: Planos AR 01, AR 02, AR 03 y AR 04.

2. DESCRIPCION DEL MODELO PROPUESTO

2.1. Características

Las características del modelo propuesto son referenciales y deberán considerarse requisitos mínimos.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2049

Resoluciones Generales

Queda bajo la responsabilidad del permisionario la realización de los cálculos, dimensionado y disposición de los diferentes elementos que componen el modelo propuesto.

Esta Administración Federal podrá modificar las especificaciones propuestas en los casos en que la situación geográfica del emplazamiento requiera tratamiento específico por razones climatológicas, ambientales u otras que sin especificar así lo justifiquen.

2.2. Sobre los elementos de fundación, solados interiores y exteriores.

Se recomienda la realización de plateas de fundación (sobre otras soluciones posibles).

La determinación del tipo estructural dependerá de la implantación asignada dentro del predio.

Retirada la capa de suelo superficial y sobre terreno compactado se aplicará un film de polietileno de DOSCIENTOS micrones (200 µm) solapado en aproximadamente VEINTE centímetros (20 cm) sobre el que se realizará la platea de fundación cuyo cálculo y dimensionamiento será a cargo del permisionario.

Una vez que haya fraguado se ejecutará una capa aisladora horizontal (aislación hidrófuga) sobre la que se colocará la aislación térmica materializada con poliestireno expandido de espesor CINCO centímetros (5 cm).

Sobre éste se realizará el contrapiso con pendiente realizado con hormigón pobre de cascotes.

La superficie se nivelará con una carpeta impermeable de cemento alisado de espesor mínimo TRES centímetros (3 cm) cuya terminación será con pintura epoxi aplicada en manos cruzadas.

La descripción responde tanto para aquellos solados interiores como para los sectores exteriores dentro y fuera del canil propiamente dicho.

2.3. Sobre los muros y tabiques divisorios.

Los muros se realizarán con ladrillos huecos generando para los muros perimetrales una cámara de aislación materializada por la aplicación sobre cara interna de revoque cementicio impermeable y pintura asfáltica (aislación hidrófuga y barrera de vapor) sumado a la colocación de placas de poliestireno expandido (aislación térmica) de espesor CINCO centímetros (5 cm).

Ambas caras serán revocadas teniendo como terminación en el exterior revestimiento mural acrílico impermeable tipo tarquini raya 2 mediano color gris y en los interiores pintura epoxi aplicada en manos cruzadas.

En las correderas (sector exterior del canil) los muros tendrán una altura de UN metro (1 m) y se completarán con herrerías compuestas de bastidor de perfiles tubulares, perfiles ángulo y planchuelas. El cierre se completa con paños de mallas metálicas electro soldadas de hierro de CUATRO milímetros (4 mm) separación máxima CINCO centímetros (5 cm).

2.4. Sobre la cubierta.

La cubierta se realizará sobre una estructura resistente compuesta de perfiles tipo “C” estructurales galvanizados cuyo cálculo estructural, dimensionado y disposición será a cargo del permisionario.

Sobre la misma se aplicará membrana tipo Isolant o similar de QUINCE milímetros (15 mm) foil de aluminio doble prepintado en ambas caras que actuará como barrera termo acústica.

Sobre la aislación se rematará la cubierta con chapa galvanizada del tipo sinusoidal prepintada color gris oscuro con una pendiente mínima de VEINTE por ciento (20%) libre escurrimiento, pudiendo adaptarse la misma a las distintas condiciones climáticas (nieve por ejemplo) según el lugar de emplazamiento.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2050

Resoluciones Generales

Todos los bordes se tratarán con muro perimetral de carga y babetas de chapa galvanizada selladas con poliuretano.

2.5. Sobre las carpinterías metálicas.

El acceso se realizará sobre el frente por una puerta metálica de OCHENTA centímetros (80 cm) de ancho que contará con pasador portacandados y cerradura de seguridad. Tendrá una puerta de inspección ubicada sobre la parte superior de mínimo SESENTA centímetros (60 cm) de lado que tendrá en la cara interna malla electro soldada de CUATRO milímetros (4 mm) y hacia el exterior una hoja con bisagras y pasador que posibilitará la visualización dentro del canil sin realizar la apertura total de la puerta.

En el contrafrente se realizará una puerta en un todo de acuerdo con la solución adoptada para las herrerías mencionadas anteriormente siguiendo el esquema propuesto en los planos que acompañan a la presente.

La salida del perro hacia el área exterior (corredera) se realizará mediante la instalación de una puerta metálica de dimensiones SETENTA centímetros (70 cm) por SETENTA centímetros (70 cm) cuyo sistema de apertura será tipo guillotina permitiendo asegurar la hoja en distintas posiciones de apertura.

2.6. Sobre las instalaciones eléctricas.

La iluminación exterior se realizará con artefactos tipo tortuga para lámparas de bajo consumo en cantidad necesaria para la correcta manipulación de los elementos de cierre y seguridad.

En el interior se utilizarán artefactos estancos aptos para tubos fluorescentes en cantidad necesaria para brindar al ambiente DOSCIENTOS CINCUENTA lux (250 lx).

La alimentación del recinto y las protecciones (termomagnéticas y diferenciales) deberán ubicarse en el frente (galería de acceso) en lugar accesible.

Los comandos de las luces y tomacorrientes se ubicarán sobre el frente en su cara exterior no permitiéndose tendidos y bocas a la vista en el interior (salvo bajo la cubierta metálica).

2.7. Sobre las instalaciones sanitarias.

Deberán instalarse canillas de servicio en el frente (galería) y contrafrente (lado exterior) de manera que permitan la limpieza de los distintos sectores que conforman los caniles.

Se instalarán canaletas (tipo sumidero) equipadas con rejillas metálicas en el frente y contrafrente que permitirán la decantación y salida de las aguas de limpieza hacia una cámara en donde se separan sólidos de líquidos denominada “cámara interceptora de pelos” cuya materialidad se encuentra en el plano AR 04. Desde allí se deberán conectar a la red cloacal o cámara séptica según las características de la instalación existente en el lugar de emplazamiento.

2.8. Sobre las instalaciones termomecánicas.

Las instalaciones deberán garantizar las condiciones climáticas apropiadas para los canes que realicen actividades de control en esos depósitos.

Estarán contempladas las instalaciones eléctricas y protecciones necesarias para la correcta manipulación y funcionamiento de los equipos.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2051

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

1. PLANO AR 01.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2052

Resoluciones Generales

2. PLANO AR 02.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2053

Resoluciones Generales

3. PLANO AR 03.

1. PLANO AR 04.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2054

Resoluciones Generales

4. PLANO AR 04.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2055

Resoluciones Generales

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.674: PAGO DE DIVIDENDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. RETENCIÓN CON CARÁCTER DE PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 740. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 10/09/14 B O.: 12/09/14

VISTO la Ley Nº 26.893, el Decreto Nº 2.334 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución General Nº 740, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, extendiendo el alcance del impuesto, entre otros, a los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes— que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), Apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b) del Artículo 69 de la ley del gravamen, disponiendo que tales rentas estarán gravadas a la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que el Decreto Nº 2.334/13 adecuó la respectiva reglamentación de acuerdo con dichas modificaciones, disponiendo que el impuesto a que se refiere el considerando precedente se ingresará mediante retención en la fuente.

Que la Resolución General Nº 740 estableció el procedimiento aplicable a los fines de la información y el ingreso de la retención establecida en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que se estima adecuado que la retención aludida en el segundo considerando se informe e ingrese mediante el mismo procedimiento.

Que las modificaciones a introducir en la citada resolución general ameritan proceder a su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el octavo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 149 de la reglamentación de la ley del citado gravamen y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2056

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las retenciones practicadas con carácter de pago único y definitivo, conforme lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y en el segundo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 149 del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones —reglamentario del último párrafo del Artículo 90 de dicha Ley—, cuando los beneficiarios de las rentas sean sujetos del país, deberán ser informadas e ingresadas, observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.

A tales efectos, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN OPERACIÓN

IMPUESTO RÉGIMEN

217 046 Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (artículo incorporado a continuación del Artículo 69 de la ley).

217 858 Distribución de dividendos o utilidades en dinero o en especie. Ley N° 26.893

ARTÍCULO 2° — De tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, su ingreso se efectuará en la forma, plazo y demás condiciones, establecidos por la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se utilizarán los siguientes códigos:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN OPERACIÓN

IMPUESTO RÉGIMEN

218 047 Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (Artículo incorporado a continuación del 69 de la Ley).

218 860 Dividendos o utilidades, en dinero o en especie -excepto en acciones o cuotas partes-.Ley N° 26.893.

ARTÍCULO 3° — Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán solicitar la inscripción en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y el Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.811 y sus complementarias.

ARTÍCULO 4° — En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas, conforme la norma que, para cada caso, se indica a continuación:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2057

Resoluciones Generales

a) Beneficiario residente en el país: Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.

b) Beneficiario del exterior: Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 740.

ARTÍCULO 6° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los dividendos y/o utilidades puestos a disposición de sus beneficiarios a partir del 23 de septiembre de 2013.

ARTÍCULO 7° — El impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente a los dividendos y/o utilidades puestos a disposición de sus beneficiarios en el período comprendido entre el día 23 de septiembre de 2013 y el de la entrada en vigencia de la presente, respecto del cual no se practicó la retención pertinente, se considerará ingresado en término si se realiza hasta el último día del mes de publicación de la presente y deberá ser cumplido, conforme se indica para cada caso:

a) Beneficiarios residente en el país: por el beneficiario de las referidas rentas.

b) Beneficiarios del exterior: por el sujeto pagador de las rentas.

Cuando el agente de retención hubiere practicado la misma sin haber efectuado su ingreso, éste se considerará en término si se realiza hasta la fecha límite prevista en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 D. 2.334/13: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. '2014, p. 153 R.G. 10: R.G. 739: Bol. A.F.I.P. N° 30, ene. '2000, p. 81 R.G. 740: Bol. A.F.I.P. N° 30, ene. '2000, p. 85 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.811: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1242

IMPUESTOS A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.675: NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO

Fecha: 10/09/14 B O.: 12/09/14

VISTO la Ley Nº 26.522, y

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2058

Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que el Título V de la citada norma legal estableció gravámenes que recaen sobre los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el territorio de la República Argentina.

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.522, conforme a lo dispuesto entre otros por los Artículos 10, 12, 95 y 98, posee las facultades para aplicar, interpretar y hacer cumplir la misma y dictar las normas necesarias para tal fin.

Que en dicho marco normativo y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 97 se le asignó a esta Administración Federal las tareas de recaudación y distribución de los tributos fijados en la aludida ley.

Que a partir del Dictamen Jurídico Nº 692 del 21 de octubre de 2010, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual interpretó como fecha de entrada en vigencia del gravamen a recaudar, el día 1° de enero de 2011.

Que posteriormente, la citada autoridad de aplicación emitió el Dictamen Nº 588 del 22 de abril de 2014, que modifica el criterio anteriormente sustentado, entendiendo que la fecha a partir de la cual rigen las obligaciones instituidas por la Ley Nº 26.522, es el día 24 de junio de 2010.

Que en consecuencia, corresponde aprobar una nueva versión del programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL”, así como adecuar los aspectos normativos relacionados con la presentación de las respectivas declaraciones juradas y el ingreso de los saldos resultantes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Coordinación Técnico Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 95 de la Ley Nº 26.522 y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes y responsables alcanzados por el gravamen establecido en el Artículo 94 de la Ley Nº 26.522, incluidos los sujetos que gozan de alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e) del Artículo 98 de la citada norma legal—, a los fines de la determinación del impuesto correspondiente al período fiscal enero de 2013 y siguientes, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 3.0”.

Asimismo, dicho programa aplicativo deberá utilizarse para generar las declaraciones juradas de los períodos fiscales junio a diciembre de 2010, ambos inclusive.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2059

Resoluciones Generales

El mencionado sistema, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general, se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

La presentación de las respectivas declaraciones juradas se formalizará mediante el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — El saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como los intereses y multas que pudieran corresponder, se ingresarán únicamente mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) con imputación al código de impuesto 314 “Servicios de Comunicación Audiovisual Ley Nº 26.522 Art. 96 Incisos A, D y E” y/o al código de impuesto 315 “Servicios de Comunicación Audiovisual Ley Nº 26.522 Art. 96 Incisos B, C, F y G”.

ARTÍCULO 3° — Los importes correspondientes al gravamen establecido por la Ley Nº 22.285 imputados a los períodos fiscales indicados en el segundo párrafo del Artículo 1° que hubieran sido ingresados, deberán ser reafectados a los impuestos establecidos por la Ley Nº 26.522 en los términos de la Resolución General Nº 3.487.

ARTÍCULO 4° — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 3.0”.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Cuando deban confeccionarse declaraciones juradas —originarias o rectificativas— correspondientes a los períodos fiscales de los meses de enero de 2011 a diciembre de 2012, ambos inclusive, las mismas deberán generarse utilizando el programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 1.0” y el saldo de impuesto resultante —así como los intereses y multas que pudieran corresponder— sólo podrá ingresarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, con imputación al código de impuesto 313 “Servicios de comunicación audiovisual - Ley 26.522”.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 22.285: L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 3.487: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 677

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2060

Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1°)

SISTEMA “SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 3.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los responsables alcanzados por el gravamen establecido en el Artículo 94 de la Ley Nº 26.522, incluidos los sujetos que gozan de alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e) del Artículo 98 de la Ley Nº 26.522, a efectos de liquidar e ingresar el impuesto correspondiente y generar la respectiva declaración jurada para los períodos fiscales junio a diciembre de 2010, ambos inclusive, y enero de 2013 y siguientes.

Los datos identificatorios de cada contribuyente, deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar el respectivo formulario de declaración jurada, independiente para cada uno de los conceptos alcanzados por el gravamen que forma parte del programa aplicativo.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”

2.1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.

2.2. Memoria RAM, la recomendada por el sistema operativo.

2.3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponible.

2.4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 5”.

3. Metodología para la generación de la declaración jurada

Para la determinación del impuesto el sistema requerirá información referida a las licencias, los servicios prestados, montos y conceptos facturados.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.665: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN. “REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 3/09/14 B O.: 4/09/14

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2061

Resoluciones Generales

VISTO la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma estableció las condiciones para la incorporación al “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, de quienes realicen la impresión y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.

Que esta Administración Federal se encuentra abocada al desarrollo de un proyecto de reingeniería del sistema de control de impresión de facturas (Factuweb), para lo cual se prevé ampliar el universo de sujetos comprendidos y de comprobantes alcanzados por el nuevo sistema.

Que en tal sentido y atendiendo la necesidad de actualizar las pautas, procedimientos y requisitos, resulta necesario modificar y complementar la referida resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:

a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado,

b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y

c) los sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.

Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a continuación:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2062

Resoluciones Generales

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

1 FACTURA A

2 NOTA DE DÉBITO A

3 NOTA DE CRÉDITO A

4 RECIBO A

5 NOTAS DE VENTA AL CONTADO A

6 FACTURA B

7 NOTA DE DÉBITO B

8 NOTA DE CRÉDITO B

9 RECIBO B

10 NOTAS DE VENTA AL CONTADO B

11 FACTURA C

12 NOTA DE DÉBITO C

13 NOTA DE CRÉDITO C

15 RECIBO C

16 NOTA DE VENTA AL CONTADO C

19 FACTURAS POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR

20 NOTAS DE DÉBITO POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR

21 NOTAS DE CRÉDITO POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR

22 FACTURAS PERMISO EXPORTACIÓN SIMPLIFICADO DTO. 855/97

23 COMPROBANTES CLASE “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

24 COMPROBANTES CLASE “A” DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

25 COMPROBANTES CLASE “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

26 COMPROBANTES CLASE “B” DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

27 LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A

28 LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B

29 LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C

30 COMPROBANTES DE COMPRA DE BIENES USADOS

31 MANDATO/CONSIGNACION

32 COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR PROVENIENTES DE RESIDUOS

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2063

Resoluciones Generales

34 COMPROBANTES A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415

35 COMPROBANTES B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415

36 COMPROBANTES C del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415

37 NOTAS DE DÉBITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES que cumplan con la R.G. N° 1.415

38 NOTAS DE CRÉDITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415

39 OTROS COMPROBANTES A QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415

40 OTROS COMPROBANTES B QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415

41 OTROS COMPROBANTES C QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415

43 NOTA DE CRÉDITO LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B

44 NOTA DE CRÉDITO LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C

45 NOTA DE DÉBITO LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A

46 NOTA DE DÉBITO LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B

47 NOTA DE DÉBITO LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C

48 NOTA DE CRÉDITO LIQUIDACION ÚNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A

49 COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES

51 FACTURAS M

52 NOTAS DE DÉBITO M

53 NOTAS DE CRÉDITO M

54 RECIBOS M

55 NOTAS DE VENTA AL CONTADO M

56 COMPROBANTES M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415

57 OTROS COMPROBANTES M que cumplan con la R.G. N° 1.415

58 CUENTA DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO M

59 LIQUIDACIÓN M

60 CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO A

61 CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO B

62 CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO C

63 LIQUIDACIONES A

64 LIQUIDACIONES B

70 RECIBO FACTURA DE CRÉDITO R

91 REMITO R

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2064

Resoluciones Generales

Para los comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes clase “A”.”.

2. Déjase sin efecto el Artículo 2°.

3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen en esta resolución general quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de comprobantes.

Los sujetos aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados, inscribirse en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, denominado en adelante el “Registro”.

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”. Asimismo, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.”.

4. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:

1. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883” dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.

2. Contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

3. Estar registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.

4. No encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.

b) Haber presentado, de corresponder:

1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de presentación de la solicitud.

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado el penúltimo mes anterior al empadronamiento.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2065

Resoluciones Generales

3. Las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.

En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o bien que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en los puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

c) Haber dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener actualizado ante esta Administración Federal, el domicilio fiscal así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo previsto por el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias y que dichos domicilios no registren inconsistencias.

Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

d) Encontrarse inscripto y sin suspensión en el “Registro de Importadores y Exportadores” de esta Administración Federal, de corresponder.”.

5. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones o Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

c) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

d) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2066

Resoluciones Generales

involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.”.

6. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

“ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y la emisión simultánea de sus propios comprobantes, los responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 4°, reúnan las condiciones que, para cada caso, se establecen:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. Realizar operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitir, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E” o alternativamente,

2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período mencionado en el punto precedente.

b) De tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:

1. Realizar en el mercado interno operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de empadronamiento, y emitir en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o

2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el ítem anterior.”.

7. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, a cuyo fin corresponderá —a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del artículo anterior— realizar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de dicha calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes inmediato anterior al de la referida solicitud.

Una vez cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección, esta Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y la información ingresada por éste al momento de su empadronamiento. En caso de no cumplir con los parámetros correspondientes, se podrá determinar su exclusión del “Registro”.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2067

Resoluciones Generales

Esta Administración Federal podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria a fin de completar o justificar la proyección que el contribuyente hubiere efectuado.”.

8. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTICULO 8°.- La permanencia en el “Registro” estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente.

Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro” ante el incumplimiento de los aludidos requisitos así como cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a cargo de los sujetos intervinientes.

Asimismo, se dispondrá la baja del “Registro” a los responsables que con posterioridad a su inscripción, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en el Artículo 5°.

La exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga la misma, la que será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.”.

9. Déjase sin efecto el Artículo 9°.

10. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 6°, podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.

Asimismo, podrán solicitar su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores por excepción los sujetos que se encuentren empadronados en Factura Electrónica, o los que registren las actividades de “Distribuidores de diarios, revistas y afines” o “Servicios de Emergencias y Traslados” conforme a lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

11. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el “Registro”, se efectuará vía “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables ingresarán con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.”.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2068

Resoluciones Generales

12. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

“ARTICULO 13.- Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.

Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.”.

13. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTICULO 14.- La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.

El juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.

La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:

a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

14. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- Podrán consultarse en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.

Asimismo, en el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.377, se indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros en el “Registro”.

Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.”.

15. Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2069

Resoluciones Generales

“TITULO II

AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES

PROCEDIMIENTO

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES

- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes

ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes alcanzados por esta resolución general, deberán:

a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.

La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, ingresando al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” y seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”.

Para ello deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.

b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio aludido en el punto anterior, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

A tal fin indicarán los siguientes datos:

1. Punto de venta.

2. Código de comprobante.

3. Cantidad solicitada.

4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.

5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.

6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.

La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.

- Evaluación

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2070

Resoluciones Generales

ARTICULO 18.- La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará siempre que el solicitante:

a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:

1. Cuente con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.

3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.

b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria y el mismo no registre inconsistencias.

c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.

d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.

e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.

f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.

g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.

j) De tratarse de una solicitud en carácter de autoimpresor, que haya cumplido con las presentaciones del régimen de información previsto en el Título III, de los últimos SEIS (6) meses o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades como autoimpresor, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2071

Resoluciones Generales

Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.

Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.

En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase “A”.

Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.

- Autorización parcial o rechazo

ARTICULO 19.- Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:

a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incisos g), h), i), j) o k) del artículo anterior o bien en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los incumplimientos.

- Inicio de actividades

ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2072

Resoluciones Generales

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria.

b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.

- Constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

ARTICULO 21.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se generará el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.

La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

- Validez de los comprobantes. Plazos

ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.

b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:

1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.

2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.

3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.

Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Autoimpresores. Consideraciones particulares

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2073

Resoluciones Generales

ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

Los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.

- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

ARTICULO 24.- En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación de CAI Generado”, en el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.

Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:

a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente,

b) entregados, en caso de monotributo social, o

c) utilizados, si se trata de autoimpresores.

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

- Ingreso del trabajo de impresión

ARTICULO 25.- Las imprentas o importadores inscriptos en el “Registro” conforme a lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un autorizado por éste.

Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del titular o de un responsable

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2074

Resoluciones Generales

autorizado. En este último supuesto, deberán además ingresar en el referido sistema al ítem “Consulta de Responsables Autorizados” y constatar los datos correspondientes.

Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite accediendo a la opción “Ingreso de Trabajo de Impresión” del sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los talonarios de comprobantes impresos.

La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.

ARTICULO 26.- Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 3°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie el “Ingreso de Trabajo de Impresión o Importación”.

A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Número de inscripción en el “Registro”.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

- Solicitud de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)

ARTICULO 27.- Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo de cumplir con el procedimiento indicado en el Artículo 17.

Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número “0001”. En caso que el contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 antes citado.”.

16. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2075

Resoluciones Generales

“Autorización de Impresión de Comprobantes” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Para ello se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 su modificatoria y complementarias.”.

17. Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:

“ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:

a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.

b) Autoimpresores: informarán mensualmente los comprobantes utilizados, indicando por cada tipo de comprobante y punto de venta, el último número utilizado en el período informado.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de la utilización de los comprobantes.

c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.

Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.

Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.”.

18. Elimínanse los Artículos 30 y 31 del Título IV.

19. Elimínanse los Artículos 32, 33, 34 y 35 del Título V.

20. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2076

Resoluciones Generales

“ARTICULO 37.- Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.

Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX, de la presente resolución general.”.

21. Sustitúyese el Artículo 40, por el siguiente:

“ARTICULO 40.- Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

22. Déjase sin efecto el Artículo 42.

23. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:

“ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7°, sólo cuando —a la fecha de dicha solicitud— no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.”.

24. Sustitúyese el Anexo I, por el que se aprueba y consigna en la presente.

25. Elimínanse los Anexos II a., II b., III y IV.

ARTÍCULO 2° — Los responsables que se encuentren empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI)”, mantendrán su inscripción en el citado registro sin necesidad de efectuar trámite alguno.

ARTÍCULO 3° — Aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y los exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, que cuenten con comprobantes impresos con anterioridad a las fechas fijadas en los puntos 1. y 2. del inciso b) del Artículo 5° de esta resolución general, podrán utilizarlos por SESENTA (60) días corridos contados desde esas fechas, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Transcurridos los términos mencionados en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO”, y permanecer archivados según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4° — A partir de la entrada en vigencia de la presente, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán observar lo siguiente:

a) Desde el día 1 de noviembre de 2014 y hasta el día 31 de marzo de 2015, ambos inclusive:

1. Continuarán tramitando sus solicitudes de autorización de impresión de comprobantes conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2077

Resoluciones Generales

complementarias sin considerar las modificaciones dispuestas mediante la presente norma, y podrán continuar utilizando los mismos puntos de venta que tenían habilitados para el sistema de control de impresión de facturas (Factuweb).

2. Deberán ingresar las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta en el servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” opción “ABM de Puntos de Venta”.

3. Podrán comenzar a confirmar o rectificar los puntos de venta utilizados según lo indicado en el punto 1. en el mencionado servicio “web”, asociándoles un domicilio previamente habilitado en el “Sistema Registral”.

La regularización y confirmación de los mencionados puntos de venta, será un requisito excluyente en la implementación del nuevo procedimiento de solicitud de autorización de comprobantes dispuesto por las modificaciones indicadas en la presente, a partir del día 1 de abril de 2015.

b) Desde el día 1 de abril de 2015, las solicitudes de autorización de impresión de comprobantes se tramitarán conforme al nuevo procedimiento, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta norma, y podrán utilizar los puntos de venta que tenían habilitados siempre y cuando se hayan confirmado o ingresado al sistema indicado en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo previsto en los puntos 2. y 3. del inciso precedente, debiendo la numeración de los comprobantes ser consecutiva y correlativa a las autorizaciones anteriores.

Asimismo, las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta deberán ingresarse en el servicio indicado en el punto 2. del inciso a).

Por su parte, los sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán habilitar sus puntos de venta a través del servicio “Autorización de Impresión de Comprobantes” opción “ABM de Puntos de Venta” y comenzar con la numeración de sus comprobantes desde el “00000001”.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:

a) El “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”: desde el día 1 de noviembre de 2014.

b) El procedimiento de solicitudes de autorización de impresión de comprobantes, sus correspondientes trabajos de impresión y los regímenes de información vinculados, a partir de la fecha que, para cada sujeto, se detalla seguidamente:

1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): 1 de noviembre de 2014.

2. Responsables exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado: 1 de marzo de 2015.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2078

Resoluciones Generales

3. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4°.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 19.551: L. 23.771: L. 24.522: L. 24.769: D. 1.397/79: R.G. 10: R.G. 100: R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.575: Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. ' 2003, p. 1949 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 3.358: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2169 R.G. 3.377: Bol. A.F.I.P. N° 181,181, ago. ' 2012, p. 2210 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447

ANEXO I (Artículo 1°)

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 12)

IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS

Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.

A - OBLIGACIONES

Las imprentas y los importadores para terceros deberán:

a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de información de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de su empadronamiento.

b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2079

Resoluciones Generales

d) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la “Constancia del trabajo de impresión” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de generación de la misma.

e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.

B - SANCIONES

Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones que por los respectivos incumplimientos, se detallan a continuación:

a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incisos a) y b) del apartado anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el “Registro”.

b) La violación a la prohibición prevista en el inciso c) dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.

c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a este Organismo de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.

d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en el Artículo 29 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año, sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado a continuación del Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) del Apartado A, dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” faltante.

f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del Apartado A, dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año.

A los fines previstos en los precedentes incisos b) y c), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de comprobantes solicitada con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, en una fecha determinada.

Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.

A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.

Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.

C - APLICACION DE LAS SANCIONES

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2080

Resoluciones Generales

La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.

Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Este Organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendiere que las circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.

Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el “Registro”, previstas en el Apartado B, cuando se estimare que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.

No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.

Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 41 del Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes efectos:

a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar el importe de la multa en la forma que se indique en la disposición pertinente. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la sanción.

Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en el inciso a), serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal.

Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a elección de esta Administración Federal, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.666: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.415 Y Nº 2.485, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 3/09/14 B O.: 4/09/14

VISTO las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2081

Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal instrumentar mecanismos adecuados y conducentes a la lucha contra la evasión tributaria.

Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron normas relacionadas con la emisión de comprobantes y registración de operaciones e información, que se utilizan como base para la determinación de la materia imponible de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que a través de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, se habilitó el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, así como el procedimiento aplicable para la impresión, emisión e importación de determinados comprobantes.

Que en virtud de las modificaciones introducidas por la Resolución General Nº 3.665, resulta aconsejable adecuar las pautas, procedimientos y requisitos previstos en las normas en trato.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 12, por el siguiente:

“Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. Entiéndase como impresión por imprenta a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.”.

2. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:

“Responsables inscriptos, responsables exentos y no alcanzados frente al impuesto al valor agregado

ARTICULO 20.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea —mediante sistemas computarizados— de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de dicha norma.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2082

Resoluciones Generales

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561.”.

3. Déjanse sin efecto los Artículos 21, 22 y el punto 13. del inciso a) del Artículo 23.

4. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA” y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): la letra “R”.

b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra “X”.

Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra “X” que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal vieja tecnología”, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de “Documento No Fiscal Homologado”.”

5. Sustitúyese el Artículo 47, por el siguiente:

“ARTICULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del Artículo 8°.

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.

Asimismo, deberá mantenerse actualizado en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio”

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2083

Resoluciones Generales

campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que éste sea modificado y/o habilitado.

Los comprobantes clase “E” —operaciones de exportación— serán identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo, bajo la leyenda “OPERACIONES EXPORTACION”.

Por otra parte, los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten (vgr. controladores fiscales, factura electrónica, impresión mediante la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).

La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio mencionado en el inciso a) del Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”. También se utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta.”.

6. Sustitúyese el Artículo 50, por el siguiente:

“ARTICULO 50.- Los responsables inscriptos y los exentos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores) están obligados a suministrar la información conforme a lo previsto en el Título III de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

7. Sustitúyese el Artículo 51, por el siguiente:

“ARTICULO 51.- Para la impresión e importación para terceros cuando se trate de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación lo establecido por dicha norma.”.

8. Sustitúyese el Artículo 52, por el siguiente:

“ARTICULO 52.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados a solicitar su autorización de impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

9. Sustitúyese la denominación del Capítulo B del Título V, por la siguiente:

“CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”.”

10. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 53, por el siguiente:

“ARTICULO 53.- Los sujetos que efectúen la impresión de remitos clase “X” —para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados frente al impuesto al valor agregado o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2084

Resoluciones Generales

a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio comercial.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.

11. Déjase sin efecto el Artículo 55.

12. Sustitúyese el Artículo 56, por el siguiente:

“ARTICULO 56.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.

De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a guardar copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el Artículo 54.”.

13. Sustitúyese el Artículo 57, por el siguiente:

“ARTICULO 57.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el Artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.”.

14. Sustitúyese el Artículo 58, por el siguiente:

“ARTICULO 58.- Los autoimpresores que impriman sus comprobantes remitos clase “X”, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.”.

15. Sustitúyese el inciso p) en el Apartado A del Anexo I, por el siguiente:

“p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.

Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aún cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.

La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:

a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2085

Resoluciones Generales

1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:

1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.

1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).

2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.

b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:

1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que deberá tener CINCO (5) dígitos como máximo.

2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas.

La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.”.

16. Sustitúyese el inciso b) del Acápite I, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

17. Incorpórase como segundo párrafo del punto 2. del inciso d) del Acápite II, Apartado A, del Anexo II, el siguiente:

“Hasta tanto no entre en vigencia lo previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias, podrán emitirse los comprobantes “Tique”, “Tique Factura”, “Tique Nota de Débito” y “Tique Nota de Crédito” a través de los Controladores Fiscales denominados de “Vieja Tecnología” sólo con la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”, sin observar el tope dispuesto precedentemente para la identificación del receptor, ni el indicado para la emisión de “Tique” en la citada norma.”.

18. Sustitúyese el último párrafo del inciso a) del punto 5), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.”.

19. Sustitúyese el punto 7), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2086

Resoluciones Generales

“7) Autoimpresores:

Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.”.

20. Sustitúyese el punto 8), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“8) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”, “B”, “C” y “E”, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

21. Sustitúyese el punto 9), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: para comprobantes clase “A”, “B”, “C” y “E”.”.

22. Sustitúyese el inciso a) del punto 11), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:

“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.”.

23. Sustitúyese el inciso c) del Apartado B, del Anexo II, por el siguiente:

“c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y debajo de la letra, deberá consignarse el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” precedido de la leyenda “Código Nº …”.”.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2087

Resoluciones Generales

24. Déjase sin efecto el Anexo III.

25. Déjase sin efecto el punto 13. del Apartado A del Anexo IV.

26. Sustitúyese el ítem 10. del punto 17. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.”.

27. Sustitúyese el ítem 12. del punto 18. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:

“12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.”.

28. Sustitúyese el punto 8) del inciso a) del Apartado I del Anexo V, por el siguiente:

“8. Las letras “R” o “X”, según corresponda y, en el Remito clase “R”, el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en la tabla de comprobantes de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.

29. Sustitúyese el último párrafo de los incisos a) y b) del punto 6) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.”.

30. Sustitúyese el punto 7) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“7) Datos a consignarse sólo en remitos clase “R”, emitidos por sujetos responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.

c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.

d) El “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

e) La fecha de vencimiento del comprobante.”.

31. Sustitúyese el punto 8) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“8) Autoimpresores de remitos clase “R”: Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2088

Resoluciones Generales

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.”.

32. Sustitúyese el punto 9) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“9) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:

a) Remitos clase “R”, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Remitos clase “X”:

1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.

2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.

3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.

4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.”.

33. Sustitúyese el inciso a) del punto 11) Apartado V del Anexo V, por el siguiente:

“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.”.

34. Déjase sin efecto el Formulario Nº 446/C.

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2089

Resoluciones Generales

- Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:

“ARTICULO 33.- En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1.415 y Nº 3.561, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.”.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme a la aplicación y vigencia prevista en la Resolución General Nº 3665.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 100: R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197 dic. ' 2013, p. 2808 R.G. 3.665: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, Ver

PROCEDIMIENTO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.668: RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. OPERACIONES QUE NO DAN LUGAR AL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL. RÉGIMEN INFORMATIVO. SU IMPLEMENTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 74. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.485, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 8/09/14 B O.: 9/09/14

VISTO las previsiones del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales dispuesto por la Resolución General Nº 2.485 sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecen que determinadas operaciones no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2090

Resoluciones Generales

Que el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, establece excepciones a la restricción dispuesta por el citado Artículo 12 de la ley del gravamen.

Que la Resolución General Nº 74 prevé el tratamiento, en el mencionado impuesto, de ciertas operaciones contratadas por las empresas de transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones.

Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo al objetivo de este Organismo de optimizar sus funciones fiscalizadoras, así como de intensificar el uso de herramientas informáticas que faciliten a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable contemplar un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos originales, que permita la identificación de las partes intervinientes en determinadas operaciones, así como un régimen informativo de los comprobantes clase “A” vinculados con las aludidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCES DEL REGIMEN. SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales y de información que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, y a las previsiones de la Resolución General Nº 74.

El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafo anterior.

Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.

B - DECLARACION JURADA

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2091

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Cuando se solicite la emisión del comprobante clase “A”, el emisor deberá requerir al receptor del comprobante que complete y firme el formulario de declaración jurada Nº 8001, que se consigna en el Anexo de la presente.

Los datos a declarar serán los siguientes:

a) Del receptor del comprobante clase “A”:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Del firmante de la declaración jurada:

1. Tipo de Documento.

2. Número de Documento.

3. Carácter:

3.1. Titular.

3.2. Director o presidente.

3.3. Apoderado.

3.4. Empleado.

c) El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:

1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones:

1.1. Locación o prestación de servicios:

1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.

1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares directamente relacionados con la actividad específica del contratante.

1.2. Indumentaria y accesorios:

1.2.1. Con destino a bienes de cambio.

1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.

2. Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.

3. Intermediario.

d) Del Emisor del comprobante clase “A”:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2092

Resoluciones Generales

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Punto de Venta.

4. Número de Comprobante.

Cuando intervengan los intermediarios a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, la declaración jurada Nº 8001 deberá ser requerida por el vendedor, locador o prestador original al intermediario, y posteriormente por este último al adquirente, locatario o prestatario final, de corresponder.

ARTÍCULO 3° — El emisor del comprobante clase “A” deberá conservar las declaraciones juradas previstas en el artículo anterior, archivadas correlativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Cuando se trate de operaciones que revistan el carácter de habituales y bajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulario de declaración jurada Nº 8001 con anterioridad a la prestación del servicio o venta. En este caso no será requisito cubrir la información prevista en los puntos 3. y 4. del inciso d) del Artículo 2° debiendo indicarse en el formulario mencionado el período por el cual se extiende, el que no podrá exceder el término del trimestre calendario por el cual se emite.

El formulario de declaración jurada Nº 8001 podrá ser confeccionado y consultado por “Internet”, ingresando al servicio “F 8001 WEB” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). A tal fin se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Una vez confeccionado e ingresado el formulario por el responsable que solicitara el comprobante clase “A” —por la parte que le corresponde—, el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio o proveer los bienes) deberá aceptar dicho formulario para que se genere el correspondiente F.8001 “WEB”, que tendrá el carácter de declaración jurada y que estará a disposición en el servicio “web” tanto para el solicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase “A” que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación del F.8001 “WEB”, o bien en forma manual con posterioridad a su impresión, siendo obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datos completos.

C - INCORPORACION AL REGIMEN

ARTÍCULO 4° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán optar por emitir el comprobante clase “A”:

a) Electrónicamente, conforme a lo previsto en el presente régimen, o

b) mediante el sistema de facturación utilizado habitualmente (controlador fiscal, emisión manual, emisión de comprobantes electrónicos originales por un régimen distinto al presente, etc.) y cumplimentar el régimen de información que se establece en el Artículo 10.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos que opten por la emisión de comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente norma, deberán comunicar a esta Administración Federal el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2093

Resoluciones Generales

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

D - EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

ARTÍCULO 6° — Para confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 7° — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, acorde a lo establecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, los puntos de venta generados mediante los servicios denominados “Comprobantes en línea” y “Web Services” deberán ser distintos entre sí.

E - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

ARTÍCULO 8° — Los sujetos que opten por la emisión de los comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente norma, deberán consignar en los campos que se identifican como “Adicionales por R.G.”, la información que se indica a continuación:

a) Código de Identificación “5” - Dato 01 (Locador/Prestador del mismo), Dato 02 (Conferencias/congresos/convenciones/eventos similares), Dato 03 (Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74), Dato 04 (Bienes de cambio), Dato 05 (Ropa de

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2094

Resoluciones Generales

utilización exclusiva en lugares de trabajo), Dato 06 (Intermediario). La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.

b) Código de Identificación “6.1” - Dato a ingresar: Tipo de Documento, Código de Identificación “6.2” - Dato a informar: Número de documento.

c) Código de Identificación “7” - Dato 01 (Titular), Dato 02 (Director/Presidente), Dato 03 (Apoderado), Dato 04 (Empleado). La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.

ARTÍCULO 9° — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo. De emitirse comprobantes conforme a lo dispuesto en las citadas resoluciones generales se deberá cumplir con el régimen de información que establece el Artículo 10.

F - REGIMEN DE INFORMACION

ARTÍCULO 10 — Establécese el “Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, a cargo de los sujetos alcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatorios de sus operaciones, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°.

ARTÍCULO 11 — Los sujetos alcanzados utilizarán el servicio denominado “Regímenes de Información”, opción “Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, del sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

En dicho servicio se encontrarán las especificaciones y diseños de datos exigidos para dar cumplimiento a la remisión de la información.

ARTÍCULO 12 — La información se suministrará por trimestre calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al trimestre de que se trate.

G - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13 — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la presente, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 14 — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2095

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 15 — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 16 — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, y el formulario de declaración jurada Nº 8001.

ARTÍCULO 17 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.631 (t.o. 1997): D. 692/98: R.G. 74: R.G. 100: R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.361: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2098 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2096

Resoluciones Generales

ANEXO (Artículos 2° y 16)

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2097

Resoluciones Generales

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.673 (AFIP) y RESOLUCION N° 533/14 (ANSeS): LEY Nº 26.970. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS DE CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

Fecha: 10/09/14 B O.: 12/09/14

VISTO la Ley Nº 26.970, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que hayan cumplido la edad jubilatoria —prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— a la fecha de entrada en vigencia de aquella o la cumplan dentro del plazo de DOS (2) años desde dicha fecha.

Que el mencionado régimen está dirigido a aquellas personas que presenten una mayor vulnerabilidad en términos sociales y que, consecuentemente, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema previsional.

Que el esfuerzo fiscal que ello trae aparejado requiere, tal como lo dispone el Artículo 3° de la ley, la realización de evaluaciones sobre el patrimonio y la situación socioecónomica del interesado, a efectos de no desvirtuar los objetivos previstos por la norma sancionada.

Que con el fin de acceder a los beneficios previsionales, en la medida en que los sujetos alcanzados cumplan con los requisitos exigidos por las normas, podrán regularizar mediante este régimen especial las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, correspondientes a sus aportes previsionales y/o a sus cotizaciones previsionales fijas, como trabajadores autónomos o monotributistas, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que con relación al régimen especial, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL están facultadas para el dictado de las normas necesarias para la implementación del mismo.

Que corresponde establecer la forma y condiciones para la adhesión al aludido régimen especial.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos de ambos organismos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 26.970, por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2098

Resoluciones Generales

complementarios y por el Artículo 3° del Decreto Nº 2.741 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por el Artículo 167 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — A los fines de la adhesión al régimen de regularización de deudas establecido por la Ley Nº 26.970, para la obtención del beneficio previsional en las condiciones de dicha ley, se deberán observar las disposiciones de la presente.

Vigencia del régimen especial

ARTÍCULO 2° — El plazo de DOS (2) años previsto en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970 para adherir al régimen especial de regularización finalizará el día 18 de septiembre de 2016, inclusive.

Condiciones para la adhesión

ARTÍCULO 3° — La adhesión al régimen especial de regularización será procedente en la medida que se cumpla con los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la Ley Nº 26.970, por esta norma conjunta y las complementarias que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 4° — Será condición para la adhesión, que el sujeto interesado:

a) Haya cumplido, a la fecha de la adhesión, la edad para acceder a la prestación previsional que solicite.

b) Posea Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), otorgado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en caso de no contar con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Cuente con Clave Fiscal otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o, en su defecto, con la Clave de la Seguridad Social, obtenida a través de la página “web” de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

d) Haya obtenido un resultado favorable en la evaluación establecida por el segundo párrafo del Artículo 3° de la Ley Nº 26.970, efectuada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Inicio del trámite

ARTÍCULO 5° — El trámite para acceder al régimen especial de regularización se iniciará ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante los procedimientos que ésta fije, e implicará la expresa autorización del interesado para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS brinde a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la información que ésta le requiera a los fines de poder efectuar la evaluación establecida por el segundo párrafo del Artículo 3° de la Ley Nº 26.970, requisito previo

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2099

Resoluciones Generales

al otorgamiento de los beneficios previstos en la misma, así como cualquier otra información sobre su situación de revista o sobre su conducta en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

ARTÍCULO 6° — Los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido, a que se refiere el Artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del Artículo 17 de la referida ley, en los términos del presente régimen de regularización, podrán hacerlo siempre que existiera inscripción del causante, previa al deceso, en calidad de trabajador autónomo o monotributista, registrada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no admitiéndose inscripciones retroactivas.

Evaluación por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 7° — La evaluación establecida en el segundo párrafo del Artículo 3° de la Ley Nº 26.970, será efectuada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto del interesado en adherir al régimen previsto en dicha norma.

ARTÍCULO 8° — La evaluación mencionada en el artículo anterior será positiva cuando no se verifique respecto del peticionante alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ingresos brutos anuales percibidos, en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, cuyo promedio supere a los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar prevista en el inciso a) del Artículo 6° de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones. Si el período de percepción es menor a DOCE (12) meses, se considerará la cantidad de meses efectivamente liquidados o declarados, según corresponda. Se tendrán en cuenta en este análisis, los sueldos brutos en relación de dependencia, haberes previsionales brutos y los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias y/o el rango de ingresos brutos anuales declarados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

El hecho de que el interesado supere la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.970.

b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales que supere CUATRO (4) veces el importe anualizado del ingreso previsto en el inciso a), y/o la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que supere UNO COMA CINCO (1,5) veces el importe anualizado del referido ingreso, y/o la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la tenencia de embarcaciones de más de 9 metros de eslora informada por la Prefectura Naval Argentina.

c) Gastos y/o consumos que superen en más del TREINTA POR CIENTO (30%) los ingresos calculados de acuerdo a las pautas del inciso a). A tal fin serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.

Para la evaluación prevista en este artículo, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL requerirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la información necesaria para resolver la aptitud para adherir al régimen, guardando expresa confidencialidad sobre la misma.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL hará saber al interesado si se encuentra habilitado o no para ingresar al presente régimen, en virtud de los resultados de la evaluación efectuada, informándole, de corresponder, la circunstancia de exclusión verificada.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2100

Resoluciones Generales

En los casos que la evaluación sea positiva, le entregará al interesado un código de autorización.

ARTÍCULO 9° — Para acceder al beneficio, el interesado ingresará al sistema de liquidación de deudas denominado “SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas” con su Clave Fiscal o su Clave de la Seguridad Social, a fin de determinar el monto de las obligaciones susceptibles de ser ingresadas en el plan de regularización, así como también si las cancelará al contado o en cuotas. Dicho servicio se encontrará disponible a partir del 23 de setiembre de 2014.

Una vez confeccionado el correspondiente plan de facilidades de pago, el interesado lo enviará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, consignando en forma obligatoria, el código de autorización a que se refiere el artículo anterior.

Efectuado el envío, el sistema permitirá imprimir el formulario de presentación, el correspondiente Acuse de Recibo y el Volante de Pago para la cancelación de la primera cuota o el pago total, según corresponda.

La evaluación de la situación de revista del titular por períodos prescriptos, se encontrará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en base a la normativa que fije a tales efectos.

Obligaciones comprendidas

ARTÍCULO 10 — Están alcanzadas por el régimen especial de regularización las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, por los conceptos que se indican a continuación:

a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado —según corresponda— por las disposiciones de las Leyes Nº 24.241, Nº 18.038, Nº 19.032 y Nº 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.

b) Las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previstas en el inciso a) del Artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

También se podrán incluir en el régimen especial de regularización, los intereses resarcitorios y/o punitorios, adeudados, correspondientes a las obligaciones alcanzadas.

Cancelación de la deuda

ARTÍCULO 11 — La cancelación de la primera cuota y el pago de la deuda se efectuarán en la forma que a tal efecto determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

En caso que se opte por la cancelación en cuotas, los importes de las mismas, a partir de la segunda de ellas, serán detraídos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los montos correspondientes a las prestaciones que se otorguen, quien las cancelará en forma total a nombre del deudor. A esos fines el beneficiario de la prestación deberá suscribir el formulario de “Aceptación de descuento de cuotas de moratoria de la prestación” que confeccione dicha Administración Nacional.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2101

Resoluciones Generales

A los efectos que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga por canceladas las cuotas segunda y siguientes del plan de facilidades, se aplicará el procedimiento indicado en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Intercambio de información para establecer la fecha inicial de pago

ARTÍCULO 12 — Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones del Artículo 7° de Ley Nº 26.970, relativo a la fecha inicial de pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en forma quincenal, el detalle de pagos efectuados en el marco del plan especial de facilidades de pago.

ARTÍCULO 13 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY. — DIEGO L. BOSSIO.

Referencias Normativas L. 18.038: L. 19.032: L. 21.581: L. 24.241: L. 24.714: L. 24.977: L. 26.970: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, Ver

ANEXO (Artículo 11)

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN NOMBRE DEL DEUDOR

A - Procedimiento

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS identificará mensualmente aquellos planes de regularización vigentes, de los cuales se haya abonado la primera cuota y que tengan impaga la cuota con vencimiento en el período mensual de que se trate.

Se generará un archivo con el detalle de los planes a que se refiere el párrafo anterior que será informado a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el primer día hábil de cada mes, cuyo diseño de registro se detalla en el Apartado C de este Anexo.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL indicará los trabajadores que no cumplen con las condiciones para que se cancelen en su nombre las cuotas de los planes de regularización. A tal fin, proveerá esta información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el décimo día hábil de cada mes, mediante un archivo cuyo diseño se desarrolla en el Apartado D de este Anexo.

B - Cancelación de las cuotas

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS detraerá de los fondos de contribuciones con destino a los recursos de la seguridad social que recaude, el monto resultante de la suma de todos los planes identificados según el Apartado A precedente y respecto de los cuales no se haya recibido información en contrario por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dichos fondos se apropiarán de la cuenta de contribuciones patronales de la mencionada Administración Nacional, reintegrándolos a la misma en el término de CINCO (5) días hábiles de practicada la distribución corriente de fondos.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2102

Resoluciones Generales

C - Archivo Cuotas de planes AFIP - ANSES

REGISTRO CABECERA

REG. CAMPO TIPO LONG VALORES 1 AFIP-PLANES-HF CHAR 14 IDENTIFICACIÓN DEL ARCHIVO 2 FILLER CHAR 152

LONGITUD TOTAL 166

REGISTRO DE DATOS

REG. CAMPO TIPO LONG VALORES 1 CUIT CHAR 11 2 NOMBRE CHAR 50 3 APELLIDO CHAR 50 4 TIPO DE DOCUMENTO CHAR 3 5 NÚMERO DE DOCUMENTO CHAR 10 6 CANTIDAD DE CUOTAS

PENDIENTES NUM 3

7 MONTO TOTAL DE CUOTAS PENDIENTES NUM 15.2

8 MONTO DE CADA CUOTA DEL PLAN NUM 8,2

9 TIPO DE PLAN CHAR 5 LEY 25865 VALOR 00100 ON LINE LEY 25865 VALOR 00900 APLICATIVO LEY 25994 VALOR 00500 LEY 24476 VALOR 00750 LEY 26970 VALOR 00850

10 FILLER CHAR 11 LONGITUD TOTAL 166

REGISTRO FINAL

REG. CAMPO TIPO LONG VALORES 1 AFIP-PLANES-TF CHAR 14 2 FECHA DE GENERACIÓN DATE 10 FORMATO AAAA-MM-DD 3 CANTIDAD DE REGISTROS NUM 15 CANTIDAD DE REGISTROS

ENVIADOS 4 FILLER CHAR 127

LONGITUD TOTAL 166

D - Archivo Estado de planes en ANSES

REGISTRO CABECERA

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2103

Resoluciones Generales

REG. CAMPO TIPO LONG VALORES 1 AFIP-PLANES-HF CHAR 15 IDENTIFICACIÓN DEL ARCHIVO 2 FILLER CHAR 151

LONGITUD TOTAL 166

REGISTRO DE DATOS

REG. CAMPO TIPO LONG VALORES 1 CUIT CHAR 11 2 NOMBRE CHAR 50 3 APELLIDO CHAR 50 4 TIPO DE DOCUMENTO CHAR 3 5 NÚMERO DE DOCUMENTO CHAR 10 6 CANTIDAD DE CUOTAS

PENDIENTES NUM 3

7 MONTO TOTAL DE CUOTAS PENDIENTES

NUM 15.2

8 MONTO DE CADA CUOTA DEL PLAN

NUM 8,2

9 TIPO DE PLAN CHAR 5 LEY 25865 VALOR 00100 ON LINE LEY 25865 VALOR 00900 APLICATIVO LEY 25994 VALOR 00500 LEY 24476 VALOR 00750 LEY 26970 VALOR 00850

10 ESTADO DEL PLAN EN ANSES

CHAR 1

T Trámite iniciado O Beneficio Otorgado X Beneficio Otorgado Suspendido D Beneficio Denegado B Baja Definitiva R Baja Residual “ “ (en blanco) Stock Residual

11 FECHA EFECTIVA DE LA BAJA DATE 10 AAAA-MM-DD LONGITUD TOTAL 166

REGISTRO FINAL

REG. CAMPO TIPO LONG VALORES 1 AFIP-PLANES-TF CHAR 14 2 FECHA DE GENERACIÓN DATE 10 FORMATO AAAA-MM-DD 3 CANTIDAD DE REGISTROS NUM 15 CANTIDAD DE REGISTROS

ENVIADOS 4 FILLER CHAR 127

LONGITUD TOTAL 166

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2104

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.676: SERVICIO “TRABAJO EN BLANCO”. CONSTANCIA DEL TRABAJADOR Y CERTIFICADO DIGITAL DE INGRESOS LABORALES (CDIL). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.702. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 12/09/14 B O.: 18/09/14

VISTO la Resolución General Nº 2.702, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha norma se implementó, en el sitio “web” de esta Administración Federal, el servicio denominado “Trabajo en Blanco”, que posibilita a los trabajadores obtener la “Constancia del Trabajador” en la que se reflejan los datos de las relaciones laborales registradas por los empleadores.

Que dicho servicio fue aprobado en el marco del sistema “Simplificación registral”, a través del cual se efectúan en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” las comunicaciones del empleador referidas a incorporaciones o desafectaciones de trabajadores de su nómina salarial así como las modificaciones de datos informados, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.

Que con el propósito de brindar a los trabajadores nuevas utilidades a partir de la información obrante en las bases de este Organismo, se estima conveniente poner a su disposición a través del mencionado servicio, una herramienta que les posibilite obtener un certificado digital de ingresos laborales de los últimos seis meses, a los fines de su utilización en diferentes operatorias o trámites en los que dicha información les sea requerida, preservando su confidencialidad.

Que la implementación del mencionado certificado se efectuará en forma gradual, alcanzando en una primera etapa a los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y en lo sucesivo al resto de los trabajadores activos, incluyendo autónomos y monotributistas.

Que en atención a las adecuaciones y novedades que se incorporaron en el sistema “Trabajo en Blanco”, se estima conveniente sustituir el texto de la Resolución General Nº 2.702.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2105

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), podrán efectuar mediante el servicio “Trabajo en Blanco” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal, las siguientes operaciones:

a) Consultar su situación registral —alta, baja y/o modificaciones, de su relación laboral registrada por su/s empleador/es en el sistema “Simplificación registral”— e imprimir la “Constancia del Trabajador”.

b) Obtener el “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)”, el cual detallará las remuneraciones declaradas por su/s empleador/es correspondientes a los últimos SEIS (6) períodos fiscales mensuales, contados a partir de aquel cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada determinativa mensual (F. 931) haya tenido lugar en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se efectúe la solicitud del certificado.

El “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)” contará con un código de respuesta rápida (QR), que posibilitará mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, “notebook”, “netbook”, tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a “Internet”, cotejar la validez del certificado, a través de un método alternativo al establecido en el Artículo 5°, accediendo, entre otros, a los siguientes datos:

1.- Con relación al certificado

1.1.- Número

1.2.- Fecha de emisión

2.- Respecto del Destinatario del certificado

2.1.- Nombres y Apellido, Denominación o Razón Social

3.- En lo que hace al Empleado solicitante del certificado

3.1.- Apellido y nombres

3.2.- Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)

4.- Respecto de las remuneraciones que se certifican

4.1.- Remuneración bruta de los últimos SEIS (6) meses

4.2.- Aportes de Seguridad Social

4.3.- Aportes de Obra Social

4.4.- Importes totales

5.- Con relación al empleador

5.1.- Nombres y Apellido, Denominación o Razón Social

5.2.- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2106

Resoluciones Generales

c) Acceder al “Buzón de Observaciones”, disponible en el servicio “Aportes en línea”, con el objeto de consignar las posibles irregularidades observadas.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la obtención de la constancia y/o el certificado mencionado en el artículo anterior, los trabajadores deberán acceder al servicio “Trabajo en Blanco” mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) El sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/trabajoenblanco). A tal fin consignarán, además del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, otorgada por esta Administración Federal, conforme lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

b) La banca electrónica de la entidad bancaria con que opera habitualmente el trabajador o, en su caso, del banco en el cual se encuentra abierta la cuenta en la que el empleador le deposita su remuneración. Para ello, la entidad deberá estar homologada por este Organismo y el trabajador contar con la clave de acceso al “Home banking” del respectivo banco.

ARTÍCULO 3° — Los trabajadores podrán efectuar una consulta básica sin la utilización de “Clave Fiscal”, por medio de la cual sólo se obtendrá como respuesta si el trabajador se halla registrado o no por su empleador.

ARTÍCULO 4° — Para la obtención del “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)” el sistema requerirá a los trabajadores que consignen la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad u organismo ante el cual presentarán el mismo, de manera de posibilitar que este dato junto con la denominación del destinatario se reflejen en el respectivo certificado.

En el supuesto que no se consigne la identificación del destinatario del certificado, éste será emitido con la leyenda “Para ser presentado ante quien corresponda”.

ARTÍCULO 5° — La entidad u organismo destinatario o, en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo anterior, el que reciba el “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)”, podrá cotejar su validez al momento de ser presentado por el interesado.

A tal efecto, deberá ingresar los datos del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador y el número del “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)” en la dirección del sitio “web” de esta Administración Federal mencionada en el inciso a) del Artículo 2°, a través de la opción “Verificación del Certificado Digital de Ingresos Laborales”.

ARTÍCULO 6° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.702, sin perjuicio de mantener vigente el servicio “Trabajo en Blanco”, aprobado oportunamente por la misma.

ARTÍCULO 7° — Las disposiciones de la presente serán de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2107

Resoluciones Generales

Referencias Normativas R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.702: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. ' 2009, p. 2242 R.G. 2.988: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 113

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.677: LEY Nº 26.970. RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS DE SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.673 (AFIP) Y RESOLUCIÓN Nº 533 (ANSES). PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Fecha: 22/09/14 B O.: 23/09/14

VISTO la Ley Nº 26.970 y la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES), y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley estableció, por el plazo de DOS (2) años, un régimen especial de regularización de deudas previsionales para los trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que hayan cumplido la edad jubilatoria prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la misma o la cumplan dentro del mencionado plazo, o los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido.

Que los referidos sujetos, con el fin de acceder a los beneficios previsionales, en la medida en que cumplan con los requisitos exigidos, podrán regularizar sus deudas devengadas hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, correspondientes a los aportes previsionales y/o a las cotizaciones previsionales fijas, con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el régimen especial previsto en la Ley Nº 26.970.

Que asimismo facultó a esta Administración Federal a establecer la forma y condiciones para la cancelación de las obligaciones que se incluyan en el régimen especial.

Que, por otra parte, mediante la norma conjunta citada en el Visto se reglamentaron los aspectos comunes necesarios para la implementación del aludido régimen.

Que en dicho marco normativo, corresponde establecer la forma, plazos y condiciones que deberán observar los responsables para la cancelación de las obligaciones adeudadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Coordinación Técnica Institucional, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2108

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.970 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Capítulo A - Deuda a regularizar

ARTÍCULO 1° — El cálculo de la deuda previsional comprendida en el régimen especial de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, y la forma y condiciones de su cancelación se ajustarán a las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la determinación de la deuda a que se refiere el Artículo 10 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES), se considerarán, de corresponder, todos los pagos efectuados en el marco de planes de facilidades de pago presentados mediante el Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26.970. En el caso que dichos pagos correspondan a un plan de facilidades vigente, este se reformulará a partir de la incorporación de la deuda previsional al presente régimen.

Asimismo, podrá regularizarse la deuda por intereses resarcitorios y/o capitalizables correspondientes a los referidos conceptos, a cuyo efecto resultarán de aplicación las disposiciones del Artículo 6° de la mencionada ley.

ARTÍCULO 3° — La exención de sanciones administrativas establecida por el Artículo 6° de la Ley Nº 26.970, comprende a las relacionadas con las obligaciones alcanzadas por el régimen especial de regularización.

Capítulo B - Plan de Facilidades de Pago

ARTÍCULO 4° — La cancelación total de la deuda —capital e intereses— incluida en el régimen especial de regularización podrá efectuarse mediante:

a) Un pago único y definitivo, o

b) un plan de facilidades de pago que deberá reunir las siguientes condiciones:

1. El número máximo de cuotas será de SESENTA (60).

2. La tasa de interés de financiamiento será del UNO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) mensual, sobre saldo.

3. Las cuotas —la primera sin interés de financiamiento y la segunda y siguientes, mensuales y consecutivas— se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente y se adecuarán semestralmente, en la misma medida de las prestaciones previsionales, mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. La adecuación de las cuotas tendrá efectos a partir de aquellas cuyos vencimientos se produzcan en los meses de abril y octubre de cada año.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2109

Resoluciones Generales

4. El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

Capítulo C - Adhesión, requisitos y formalidades

ARTÍCULO 5° — A los fines de la adhesión al régimen especial se deberá:

a) Haber cumplido con las condiciones establecidas por los Artículos 3° a 8° de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).

b) Haber presentado el plan de facilidades hasta el día 18 de septiembre de 2016, inclusive.

c) Consolidar la deuda al primer día del mes calendario en el que se formule la adhesión ante esta Administración Federal.

ARTÍCULO 6° — Los pagos efectuados por los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970 con anterioridad a la vigencia de la misma, en el marco de otros regímenes de regularización de deudas previsionales presentados mediante el Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”, se tendrán en cuenta para el cálculo de la deuda a los fines del presente plan de facilidades de pago.

La formulación del plan de facilidades de pago se efectuará mediante la utilización del sistema informático denominado “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Las obligaciones a regularizar declaradas mediante la adhesión realizada, así como los restantes datos consignados, sólo podrán ser modificados en el caso que al contribuyente le hubiera sido rechazado el beneficio previsional solicitado, en los términos de la Ley Nº 26.970.

ARTÍCULO 7° — La adhesión se realizará únicamente mediante el sistema informático mencionado en el artículo precedente.

A tal fin, se deberá utilizar el citado sistema informático para:

a) Completar la transacción informática con el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones adeudadas hasta el período comprendido en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias, utilizando la “Clave Fiscal” de nivel de seguridad 2 o superior o, la Clave de la Seguridad Social obtenida a través de la página “web” de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

c) Generar el formulario de declaración jurada F. 159 con el detalle de la deuda que se regulariza, la cantidad de cuotas que se solicita y el importe de cada cuota.

En caso de haberse optado por el pago único y definitivo, igualmente deberá confeccionarse el plan de facilidades consignando que la deuda se cancela mediante UNA (1) sola cuota.

Previo a la remisión del plan de facilidades, el contribuyente deberá consignar —en forma obligatoria— el código de autorización otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2110

Resoluciones Generales

Social, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).

d) Imprimir —una vez efectuado el envío del plan de facilidades— el formulario de declaración jurada F. 159, el acuse de recibo y el volante de pago para la cancelación de la primera cuota o del pago único y definitivo, según corresponda.

e) Efectuar el ingreso de la primera cuota o del pago único y definitivo, hasta la fecha establecida en el Artículo 8°.

El plan de facilidades se considerará aceptado, siempre que se cumplan, en su totalidad, las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

Capítulo D - Ingreso del importe total de la deuda consolidada o de las cuotas

ARTÍCULO 8° — El pago único y definitivo de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago y las siguientes, vencerán el día 22 de cada mes o, de ser feriado o no laborable, el primer día hábil inmediato siguiente, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó la adhesión.

La cancelación del pago único y definitivo o de las cuotas, deberá efectuarse conforme se indica a continuación:

a) Pago único y definitivo o primera cuota, mediante:

1. Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1.217 y sus modificatorias, utilizando el volante de pago generado por el “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS” o el F. 799/E, o

2. Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias.

El volante electrónico de pago podrá ser generado por el contribuyente o responsable que posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con Clave Fiscal de nivel de seguridad 2 o superior o por un tercero que posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Clave Fiscal de igual nivel, identificando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del titular del plan de facilidades.

El ingreso fuera de término del pago único y definitivo o de la primera cuota del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El pago de los intereses se efectuará por cualquiera de las formas especificadas en los puntos 1. y 2., precedentes.

Para la realización del pago en sucursal bancaria o entidad habilitada, en el F. 799/E se indicarán los siguientes códigos de imputación, según corresponda:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2111

Resoluciones Generales

DEUDA A PAGAR IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO

Pago único y definitivo o primera cuota 724 041 041

Intereses 724 041 051

b) Cuotas segunda y siguientes:

El importe de cada cuota se detraerá de la prestación otorgada, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 11 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).

Capítulo E - Caducidad. Causas y efectos

ARTÍCULO 9° — El plan de facilidades de pago caducará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican seguidamente:

a) La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas o alternadas, a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

b) La falta de pago total o parcial de UNA (1) cuota, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades.

Operada la caducidad, este Organismo dispondrá la prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

La caducidad producirá, asimismo, la pérdida de los beneficios establecidos por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.970.

ARTÍCULO 10 — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 11 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 26.970: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, Ver R.G. 3.673 (AFIP) y 533 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, Ver

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2112

Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 4°)

CÁLCULO DE LAS CUOTAS DEL PLAN DE REGULARIZACIÓN

A - CÁLCULO DE LA PRIMERA CUOTA (Co)

Donde:

Co = Monto a ingresar a la fecha de adhesión.

T = Total de la deuda consolidada menos monto del pago a cuenta, en caso de corresponder.

m = Total de cuotas que comprende el plan solicitado.

B - DETERMINACIÓN DE LA CUOTAS 2 a n (Cn), AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL PLAN

Donde:

Cn = Monto de la cuota que corresponde ingresar hasta la primera adecuación.

D = Saldo de la deuda consolidada, monto de la deuda (T) menos el importe de la primera cuota (C0).

n = Total de cuotas que comprende el plan solicitado (m) menos 1.

i = Tasa de interés mensual al tanto por uno.

C - ADECUACIÓN SEMESTRAL DEL VALOR DE LA CUOTA POR APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE MOVILIDAD ESTABLECIDO POR EL ART. Nº 32 DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS

Donde:

Ca = Monto de la cuota adecuada por el índice de movilidad.

Cn = Monto de la cuota que corresponde ingresar hasta la primera adecuación.

Im1 = Índice de movilidad al tanto por uno, correspondiente al primer semestre desde la presentación del plan.

Imn= Índice de movilidad al tanto por uno, correspondiente al último semestre antes de la finalización del plan.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2113

Resoluciones Generales

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2114

Resoluciones Generales

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2115

Resoluciones Generales

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2116

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 335/14: CONTADORA PÚBLICA LAURA PATRICIA MARTELLOTTA (LEGAJO Nº 36.096/63) - S/ FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 28/08/14 B O.: 4/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10138-240-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Contadora Pública Laura Patricia MARTELLOTTA solicita por razones personales el relevo de las funciones que le fueran asignadas como Directora de la Dirección de Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social.

Que atendiendo a las razones invocadas, corresponde su aceptación.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Aceptar la renuncia al cargo presentada por la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2117

Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 354/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES

Fecha: 10/09/14 B O.: 15/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10426-213-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Abogado Luciano Sebastián BOTTERI DOMECQ presenta la renuncia a las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que por lo expuesto se gestiona tener por aceptada la renuncia, por finalizadas funciones y designar a los funcionarios que asumirán la conducción de los cargos vacantes.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDO LEGAJO N° FUNCION ACTUAL FUNCION ASIGNADA

Abog. Luciano Sebastián BOTTERI DOMECQ 042838/77

Subdir. gral. área operativa - SUBDIR. GRAL. DE OPER. IMPOS. DEL INTERIOR (DG IMPO)

Acorde a la categoría - SUBDIR. GRAL. DE OPER. IMPOS. DEL INTERIOR (DG IMPO)

Cont. Púb. Fabián Osvaldo DI RISIO 029408-0

Director DIRECCION REGIONAL NORTE (DG IMPO)

Subdir. gral. área central - SUBDIR. OPERACIONES GRANDES CONTRIB. NACIONALES (DG IMPO)

Cont. Púb. Mariana DE ALVA 033494/55

Subdir. gral. área central - SUBDIR. OPERACIONES GRANDES CONTRIB. NACIONALES (DG IMPO)

Subdirector gral. - SUBDIR. GRAL. DE OPER. IMPOS. DEL INTERIOR (DG IMPO)

Cont. Púb. Gabriel Alejandro VADELL 035965/04

Jefe División (Int.) Investigación DIRECCION REGIONAL MICROCENTRO (DG IMPO)

Director (Int.) DIRECCION REGIONAL NORTE (DG IMPO)

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2118

Disposiciones

ARTICULO 2° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento al funcionario Abogado Luciano Sebastián BOTTERI DOMECQ (Legajo Nº 42.838/77), quien se reintegrará a su respectivo cargo de Planta Permanente del CCT - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10).

ARTICULO 3° — Durante el ejercicio del cargo, se le concederá al funcionario Contador Público Fabián Osvaldo DI RISIO (Legajo Nº 29.408-0) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el CCT - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10).

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

DISPOSICIÓN N° 368/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. S/ADECUACIÓN

Fecha: 12/09/14 B O.: 18/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12836-60-2014 del Registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de las Subdirecciones Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, ambas existentes en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en virtud de la complejidad que se evidencia en las relaciones entre empleador y trabajador, esta Administración Federal focaliza su accionar en la prevención de las maniobras de planificación laboral nociva, procurando estar presente para impedirlas y no para perseguirlas cuando ya ocurrieron.

Que atento ello, por la Disposición AFIP Nº 193/09 se dotó a la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social de un incremento en su capacidad de fiscalización laboral y de la operatividad necesaria en sus unidades dependientes, reforzando las atribuciones y recursos a su cargo.

Que asimismo, mediante la Disposición Nº 110/10 (AFIP) se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen, la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de que se trata, por parte de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2119

Disposiciones

Que consecuentemente, la Disposición AFIP Nº 242/10 dispuso qué áreas de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social tendrán a su cargo las distintas etapas en los procedimientos de recategorización o de exclusión de oficio, liquidación de deudas y aplicación de sanciones.

Que por todo ello, y con el objeto de potenciar la efectividad de los procesos de investigación, fiscalización y gestión técnico-jurídica en materia de los recursos de la seguridad social y Monotributo, resulta necesario regionalizar dicha gestión, a efectos de facilitar la implementación de acciones concretas tendientes a propiciar la inclusión social de los sectores más desprotegidos, así como también promover la prestación de un trabajo digno y el ingreso de los recursos que hacen al financiamiento de la Seguridad Social.

Que las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Recursos Humanos han tomado conocimiento.

Que la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social ha prestado su conformidad.

Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Eliminar de la estructura organizativa la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Investigación y Supervisión de los Recursos de la Seguridad Social” y sus unidades dependientes, existentes en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 2° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 5”, existente en el ámbito de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, pase a denominarse “Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 1”, y a depender de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, manteniendo idéntica sede y jurisdicción en la Dirección Regional Bahía Blanca.

ARTICULO 3° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 6”, existente en el ámbito de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, pase a denominarse “Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 2”, y a depender de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, manteniendo idéntica sede y jurisdicción en la Dirección Regional Mar del Plata.

ARTICULO 4° — Eliminar de la estructura organizativa la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Fiscalización Operativa de la Seguridad Social” y sus unidades dependientes, existentes en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2120

Disposiciones

ARTICULO 5° — Crear CUATRO (4) unidades orgánicas con nivel de Dirección denominadas “Regional de los Recursos de la Seguridad Social Sur”, “Regional de los Recursos de la Seguridad Social Norte”, “Regional de los Recursos de la Seguridad Social Oeste” y “Regional de los Recursos de la Seguridad Social Centro” respectivamente, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 6° — Crear CUATRO (4) unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Investigación”, dependientes una de cada una de las Direcciones Regionales creadas por el artículo precedente.

ARTICULO 7° — Crear CUATRO (4) unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social”, dependientes una de cada una de las Direcciones Regionales creadas por el artículo 5°.

ARTICULO 8° — Crear CUATRO (4) unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Técnico Jurídica”, dependientes una de cada una de las Direcciones Regionales creadas por el artículo 5°.

ARTICULO 9° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Supervisión y Evaluación Operativa”, dependiente de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 10. — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Coordinación y Evaluación de la Gestión de Fiscalización”, dependiente de la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa.

ARTICULO 11. — Determinar que las unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Revisión A” y “Revisión B” dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos, pasen a depender de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, existente en el ámbito de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 12. — Eliminar de la estructura organizativa la unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Impugnaciones y Recursos” y sus unidades dependientes, existentes en la Dirección de Contencioso de los Recursos de Seguridad Social, de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 13. — Eliminar de la estructura organizativa la unidad orgánica con nivel de División denominada “Técnica”, existente en el ámbito de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica, de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 14. — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Legal” dependiente de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica, pase a denominarse “Legal y Técnica”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTICULO 15. — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Control de Monotributo”, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2121

Disposiciones

ARTICULO 16. — Crear DOS (2) unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Investigación” y “Técnico Jurídica” respectivamente, dependientes de la Dirección de Control de Monotributo.

ARTICULO 17. — Crear CUATRO (4) unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Fiscalización Monotributo Sur”, “Fiscalización Monotributo Centro”, “Fiscalización Monotributo Oeste” y “Fiscalización Monotributo Norte” respectivamente, dependientes de la Dirección de Control de Monotributo.

ARTICULO 18. — Crear UN (1) cargo de Jefe de Sección para el cupo de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 19. — Crear CUATRO (4) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Sur, CUATRO (4) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Norte, CUATRO (4) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Oeste, y CUATRO (4) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Centro.

ARTICULO 20. — Crear CUATRO (4) cargos de Jefe de Oficina, una para el cupo de cada una de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 21. — Eliminar UN (1) cargo de Jefe de Sección del cupo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 22. — Eliminar UN (1) cargo de Jefe de Sección del cupo de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica.

ARTICULO 23. — Eliminar DIECISEIS (16) cargos de Jefe de Sección del cupo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTICULO 24. — Crear TRES (3) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección de Control de Monotributo.

ARTICULO 25. — Reemplazar en la estructura organizativa los Anexos A46, B18, B46 y, en su parte pertinente, los Anexos I, A18, los C, correspondientes a las Areas Centrales y a las Areas Operativas Metropolitanas, y el Anexo J04, correspondiente a las Areas Impositivas y de Seguridad Social Metropolitanas, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 26. — Las jefaturas deberán llevar adelante las medidas conducentes para producir un relevamiento exhaustivo de todos los actuados correspondientes a sus respectivas áreas de incumbencia, incluidos expedientes, actuaciones, casos y cualquier otro stock de cuestiones pendientes, los cuales serán remitidos al Director que corresponda, a los efectos de poder reasignar adecuadamente los temas. Tales actividades deberán estar concluidas al 1° de diciembre de 2014.

ARTICULO 27. — Las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones serán las responsables de redistribuir los recursos humanos, materiales y de la adecuación de los sistemas informáticos según corresponda, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente disposición.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2122

Disposiciones

ARTICULO 28. — Las adecuaciones establecidas por el presente acto tendrán vigencia desde el día 1° de enero de 2015, debiendo los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social llevar a cabo las medidas operativas conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición, a partir de su dictado.

ARTICULO 29. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Disp. 110/10 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 154, may. ' 2010, p. 1113 Disp. 242/10 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p.1670

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2123

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2124

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2125

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2126

Disposiciones

ANEXO B18

SUBDIRECCION GENERAL DE COORDINACION OPERATIVA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DIVISION FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(TIPO)

ACCIÓN

Entender en las tareas de relevamiento de trabajadores, así como en la verificación y control de actividades de contribuyentes y/o responsables del Sistema de la Seguridad Social y el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Efectuar la tramitación de denuncias, de concursos preventivos, de declaraciones de quiebra, así como también entender en las solicitudes de certificados de libre deuda previsional y transferencias de fondo de comercio y embarcaciones, en el seguimiento de trabajadores autónomos y en el trámite de convalidación de saldos a favor de empleadores, vinculados con el cumplimiento dado por los contribuyentes y/o responsables a las obligaciones de la seguridad social y/o del Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes.

TAREAS

1. Participar en operativos de fiscalización y realizar relevamientos de trabajadores, en el marco normativo del Plan Nacional de Regularización del Trabajo - PNRT, a efectos de determinar desvíos por omisión de declaración de empleados o declaración en defecto.

2. Intervenir en acciones de fiscalización masiva, incluyendo aquellas que se realicen fuera del horario habitual de la jornada laboral.

3. Ejecutar controles a través de un enfoque horizontal, por sectores o zonas, verificando el cumplimiento de las obligaciones de los recursos de la seguridad social.

4. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que se establecen en la materia.

5. Realizar, en todo el ámbito de la Dirección Regional del interior en donde tiene asiento la fiscalización de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de acuerdo con los planes, normas y procedimientos dictados por la Superioridad.

6. Realizar la fiscalización correspondiente a las denuncias recibidas por las áreas de investigación y otras dependencias del Organismo, de acuerdo a los planes establecidos por las áreas competentes.

7. Determinar la deuda, multas y demás accesorios en materia de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los contribuyentes y/o responsables verificados, a los presentados en concurso preventivo, a los declarados en quiebra y a los que formulen solicitudes de certificados de libre deuda previsional.

8. Determinar la aceptación o rechazo, parcial o total, del saldo a favor pretendido por el empleador, emergente de declaraciones juradas rectificativas que excedan el control de errores de cálculo contenidas en las mismas.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2127

Disposiciones

9. Entender en la tarea no originada en órdenes de intervención constituida por trámites de documentación de contribuyentes y/o responsables.

10. Inspeccionar a los contribuyentes y/o responsables por informaciones proporcionadas por terceros sobre aspectos vinculados con los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, cuando la importancia de la misma así lo aconseje.

11. Entender en la recepción y despacho de la documentación que ingresa a la División, en el control formal y técnico de las actuaciones descargadas y en el destino de las mismas; y atender los asuntos inherentes a los recursos humanos del área.

12. Intervenir en acciones conjuntas de fiscalización con otras áreas de la AFIP y con oficinas gubernamentales de control.

DIRECCION REGIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(TIPO)

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la coordinación y supervisión de las tareas inherentes a la investigación, fiscalización y técnico jurídicas de los contribuyentes y/o responsables del ámbito metropolitano en materia de los recursos de la seguridad social, con el fin de comprobar y mejorar el grado de cumplimiento de dichas obligaciones.

ACCIONES

1. Entender en la investigación y selección de los contribuyentes de acuerdo a los planes y criterios emanados de las áreas con facultades para su dictado, para proceder a su posterior fiscalización.

2. Entender en la fiscalización de los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción, en materia de recursos de la seguridad social, de acuerdo con los planes, normas y procedimientos dictados al efecto.

3. Efectuar acciones conjuntas de fiscalización con las Direcciones Regionales Impositivas de su ámbito territorial.

4. Efectuar acciones conjuntas de fiscalización con otros organismos de la seguridad social y oficinas gubernamentales con las cuales el Organismo celebre convenios de cooperación.

5. Entender en el trámite de determinaciones de deuda de los recursos de la seguridad social, accesorios, multas, sumarios y recursos vinculados.

6. Entender en la resolución de impugnaciones de deudas por recursos de la seguridad social, conforme a la normativa vigente.

7. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que se establecen en la materia.

8. Coordinar la interposición de denuncias y querellas por los delitos originados en la actividad cumplida por sus dependencias.

9. Entender en la implementación de los mecanismos necesarios para el control de gestión y seguimiento de fiscalizaciones en el ámbito de la Dirección.

10. Impulsar la elaboración de instrucciones, planes y pautas de fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2128

Disposiciones

11. Recepcionar, registrar y despachar la documentación que ingrese a la Dirección, realizar el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes patrimoniales y recursos informáticos asignados, ejecutar las distintas tareas administrativas, atender los asuntos inherentes a los recursos humanos de la misma y administrar y comunicar al área pertinente los movimientos de los fondos de la Caja Chica asignada a la Dirección.

12. Entender en la evaluación del funcionamiento de las distintas áreas de la Dirección Regional, respecto del cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes, efectuando el control y seguimiento de las tareas realizadas.

DIVISION INVESTIGACION

ACCION

Aplicar estrategias de generación de riesgo en la etapa de investigación, de detección de desvíos en materia de seguridad social, y de lo relacionado con el apoyo logístico previo a la generación de cargos de inspección; así como también tramitar la documentación para la verificación, control y prevención.

TAREAS

1. Efectuar las investigaciones tendientes a determinar el comportamiento de empleadores con presunto interés fiscal, con la finalidad de direccionar las propuestas de operativos de fiscalización.

2. Efectuar los cargos de fiscalización que resulten o no del proceso investigativo, aportando al área de inspección competente la totalidad de la información relevada.

3. Entender en los descargos provenientes de los equipos de fiscalización, cuyos cargos tuvieron origen en el área de investigaciones, estableciendo los posibles desvíos e informando a la Superioridad de los mismos.

4. Ejecutar la investigación con enfoque horizontal, localización o sectorial sobre contribuyentes y/o responsables con obligaciones para con el Sistema de la Seguridad Social, con la finalidad de generar acciones de saturación.

5. Recibir la derivación y evaluar los casos de fiscalización provenientes de las Direcciones Regionales Impositivas y Aduaneras.

6. Verificar el interés fiscal de las denuncias recibidas de terceros en los casos que requiera la Superioridad.

7. Evaluar las tareas de fiscalización no originadas en órdenes de intervención constituida por trámites de documentación de contribuyentes y/o responsables.

8. Planificar cualquier otra acción de investigación tendiente a promover la generación de percepción de riesgo en cabeza de los contribuyentes.

9. Interactuar con las áreas de fiscalización brindándole el asesoramiento necesario para el debido encausamiento del proceso.

10. Producir y brindar toda la información necesaria previa al cargo, requerida por la Superioridad.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2129

Disposiciones

DIVISION FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TIPO)

ACCION

Entender en las tareas de relevamiento de trabajadores, así como en la verificación y control de actividades de contribuyentes y/o responsables del Sistema de la Seguridad Social.

Efectuar la tramitación de denuncias, de concursos preventivos, de declaraciones de quiebra, así como también entender en las solicitudes de certificados de libre deuda previsional y transferencias de fondo de comercio y embarcaciones, en el seguimiento de trabajadores autónomos y en el trámite de convalidación de saldos a favor de empleadores, vinculados con el cumplimiento dado por los contribuyentes y/o responsables a las obligaciones de la seguridad social.

TAREAS

1. Participar en operativos de fiscalización y realizar relevamientos de trabajadores, en el marco normativo del Plan Nacional de Regularización del Trabajo - PNRT, a efectos de determinar desvíos por omisión de declaración de empleados o declaración en defecto.

2. Intervenir en acciones de fiscalización masiva, incluyendo aquellas que se realicen fuera del horario habitual de la jornada laboral.

3. Ejecutar controles a través de un enfoque horizontal, por sectores o zonas, verificando el cumplimiento de las obligaciones de los recursos de la seguridad social.

4. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que se establecen en la materia.

5. Realizar, en todo el ámbito de la Dirección Regional, la fiscalización de los recursos de la seguridad social de acuerdo con los planes, normas y procedimientos dictados por la Superioridad.

6. Realizar la fiscalización correspondiente a las denuncias recibidas por las áreas de investigación y otras dependencias del Organismo, de acuerdo a los planes establecidos por las áreas competentes.

7. Determinar la deuda, multas y demás accesorios en materia de los recursos de la seguridad social a los contribuyentes y/o responsables verificados, a los presentados en concurso preventivo, a los declarados en quiebra y a los que formulen solicitudes de certificados de libre deuda previsional.

8. Determinar la aceptación o rechazo, parcial o total, del saldo a favor pretendido por el empleador, emergente de declaraciones juradas rectificativas que excedan el control de errores de cálculo contenidas en las mismas.

9. Entender en la tarea no originada en órdenes de intervención constituida por trámites de documentación de contribuyentes y/o responsables.

10. Entender en la recepción y despacho de la documentación que ingresa a la División, en el control formal y técnico de las actuaciones descargadas y en el destino de las mismas; y atender los asuntos inherentes a los recursos humanos del área.

11. Intervenir en acciones conjuntas de fiscalización con otras áreas de la AFIP y con oficinas gubernamentales de control.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2130

Disposiciones

DIVISION TECNICO JURIDICA

ACCION

Entender en el ámbito de su competencia, en las tareas técnico jurídicas relativas a la determinación de deuda, accesorios, multas, sanciones e impugnaciones, por incumplimiento a las obligaciones de los recursos de la seguridad social; e instruir los sumarios por infracciones a las normas legales.

Intervenir en la tramitación de recursos de reconsideración y demás recursos administrativos, vinculados con su materia, en la confección de dictámenes, así como asesorar a la Dirección y a sus dependencias en asuntos de naturaleza jurídica.

TAREAS

1. Entender en la instrucción y resolución de sumarios por infracciones a las normas que rigen las obligaciones de los recursos de la seguridad social.

2. Intervenir en los proyectos de pronunciamientos y de resoluciones correspondientes a los recursos interpuestos en la sustanciación de sumarios formales y de clausura y otros atinentes a su competencia.

3. Entender en la sustanciación de la resolución de impugnación de deuda con el Sistema de Seguridad Social conforme los procedimientos, formas y condiciones, establecidos en la normativa vigente, considerando las pruebas ofrecidas.

4. Emitir dictámenes jurídicos en los casos previstos en las normas vigentes o por necesidades de servicio.

5. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que se establecen en la materia.

6. Entender en el procedimiento de clausura de establecimientos de contribuyentes y/o responsables que incurran en los hechos u omisiones previstos por la ley.

7. Intervenir en las elevaciones de carácter jurídico y en la contestación de oficios que deba efectuar la Dirección.

8. Responder a las consultas y solicitudes que efectúen las dependencias fiscalizadoras, en relación con asuntos cuyo trámite haga presuponer la necesidad de determinar administrativamente la deuda.

9. Entender en la evacuación de consultas y asesorar a la Dirección y sus dependencias en asuntos de naturaleza jurídica.

10. Intervenir en la tramitación de otras denuncias que resulten de su competencia.

11. Intervenir en la preparación de informes y en los proyectos de pronunciamientos y de resoluciones correspondientes a los recursos de apelación, en lo atinente a su competencia.

12. Entender en las tareas relacionadas con la actividad administrativa y/o jurídica vinculada con los procedimientos originados en delitos en materia penal tributaria o comunes.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2131

Disposiciones

13. Intervenir en las comunicaciones judiciales y en las denuncias de los casos susceptibles de configurar delitos en materia penal tributaria y de derecho penal común, dentro de su jurisdicción; e intervenir en la contestación de informes judiciales correspondientes.

14. Intervenir en las querellas por los asuntos tipificados en la Ley Penal Tributaria por delitos comunes.

15. Representar y patrocinar al Fisco Nacional en los juicios de contenido penal tributario y penal común, de los recursos de la seguridad social, en que la Repartición sea o no parte.

16. Controlar y supervisar la tramitación y el desempeño de los representantes del Fisco, en materia de juicios con contenido vinculado a los recursos de la seguridad social, ante los tribunales respectivos.

17. Entender en cuestiones o procedimientos jurídicos no mencionados ni aludidos precedentemente, que resulten de competencia de la Dirección Regional.

ANEXO B46

DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DIVISION DESPACHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ACCION

Recepcionar, registrar, despachar y archivar la documentación que ingrese a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y controlar el movimiento de la documentación intervenida, su numeración, caratulación y emisión de expedientes iniciados.

TAREAS

1. Recibir los antecedentes, notas, expedientes, actuaciones, etc., que ingresen a las distintas dependencias de la Dirección General, controlando que los mismos estén encuadrados en las normas establecidas para su elaboración, redacción y diligenciamiento.

2. Caratular y asignar número a las actuaciones que sean giradas a la Dirección General, así como registrar el movimiento de las mismas.

3. Informar el destino dado a las actuaciones y/o expedientes en caso de ser requerido.

4. Controlar la foliatura y agregación de actuaciones y/o expedientes de acuerdo con las normas vigentes.

5. Clasificar la documentación ingresada para su distribución a las dependencias que corresponda para la prosecución de su trámite.

6. Intervenir en el archivo de toda la documentación mencionada en los puntos precedentes.

7. Administrar, registrar y comunicar al área contable respectiva, el movimiento de la Caja Chica de la División y atender los asuntos inherentes a los recursos humanos de la Dirección General y sus áreas dependientes.

8. Analizar y registrar la formulación del anteproyecto de Presupuesto Anual de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social; así como las solicitudes de incrementos interpuestas por los Servicios Administrativos de sus áreas dependientes y el seguimiento una vez aprobado.

DIRECCION SUPERVISION Y EVALUACION OPERATIVA

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2132

Disposiciones

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la coordinación, supervisión y apoyo de las tareas inherentes a los procesos de investigación, fiscalización y gestión técnico jurídica de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), entendiendo en la definición de estrategias de generación de riesgo en el ámbito metropolitano y del interior del país e intervenir en los convenios que se realicen en materia de fiscalización con otros organismos de la seguridad social.

ACCIONES

1. Asistir a la Dirección General en materia de su competencia.

2. Ejercer la coordinación y supervisión funcional de las tareas inherentes al ciclo completo de fiscalización de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

3. Supervisar, apoyar y coordinar funcionalmente a las áreas dependientes de la Dirección General Impositiva en la ejecución de las acciones en materia de fiscalización de Monotributo y de los aportes y contribuciones, que con destino a la seguridad social, competan al Organismo.

4. Realizar el análisis de los descargos provenientes de fiscalización, cuyos cargos tuvieron origen en el área de investigación, estableciendo los posibles desvíos, a efectos de producir mejoras en las acciones de investigación implementadas, e informar a la Superioridad.

5. Participar en la sistematización de las investigaciones para la fiscalización de la seguridad social, junto con las áreas centrales, a partir del análisis de información del Organismo y de la provista por otras entidades e instituciones competentes, sobre empleadores con desvíos en la materia.

6. Entender en la evaluación de la información obtenida del accionar de las áreas con competencia en los recursos de la seguridad social y Monotributo, detectando desvíos, así como intervenir en las acciones concurrentes que resulten necesarias.

7. Participar e Intervenir en los convenios con las Provincias en virtud del Plan Nacional de Regularización del Trabajo —PNRT—.

8. Coordinar el intercambio de información para efectuar acciones conjuntas entre las áreas de fiscalización de seguridad social del interior del país, otras áreas de la AFIP y/u otros organismos de fiscalización en materia de seguridad social.

9. Intervenir en la formulación de planes y proyectos vinculados con las funciones a cargo de la Dirección General y coordinar la recopilación, producción y evaluación de la información de gestión, remitiendo la misma a la Superioridad.

10. Entender en la planificación de los programas de inspección con aquellos Organismos y/o instituciones con competencia en temas relacionados con la fiscalización de los recursos de la seguridad social.

11. Propiciar la aplicación uniforme de las normas, procedimientos y criterios que se aplican en las áreas operativas.

12. Propiciar y colaborar en el dictado de normas tendientes a optimizar la gestión operativa y proponer la elaboración de instrucciones o pautas que normen el accionar de las áreas con competencia en materia de los recursos de la seguridad social y en materia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2133

Disposiciones

13. Intervenir en la gestión de las fiscalizaciones electrónicas de los recursos de la seguridad social, tanto del ámbito metropolitano como del interior del país.

DIVISION COORDINACION Y EVALUACION DE LA GESTION DE FISCALIZACION

ACCION

Entender en el desarrollo de acciones coordinadas tendientes a optimizar la gestión de las unidades operativas con incumbencia en los procesos de investigación, fiscalización y técnico - jurídica de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

TAREAS

1. Participar en la formulación de objetivos y metas vinculados con la gestión de investigación, fiscalización y técnico - jurídica de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

2. Diseñar indicadores para la evaluación de la gestión operativa en materia de investigación, fiscalización y técnico - jurídica, en el ámbito de su competencia.

3. Coordinar la aplicación de medidas que se adopten para optimizar los procesos de investigación, fiscalización y técnico - jurídica, así como efectuar las investigaciones tendientes a determinar el comportamiento de empleadores a efectos de determinar nuevos Indicadores Mínimos de Trabajadores.

4. Coordinar y evaluar el ingreso centralizado de ciertas comunicaciones, observaciones y denuncias, en materia de su competencia.

5. Analizar datos de gestión y estadísticas a efectos de sugerir medidas correctivas en relación a los procesos a su cargo.

6. Tramitar las fiscalizaciones electrónicas de los Recursos de la Seguridad Social.

7. Efectuar acciones concurrentes con otras áreas de AFIP y con otros organismos de la seguridad social y oficinas gubernamentales con las cuales el Organismo celebre convenios de cooperación.

8. Entender en el mantenimiento del Registro de Relevamientos de Trabajadores.

9. Recepcionar e incorporar al Registro Centralizado de Fiscalizaciones de la Seguridad Social los relevamientos producidos por otros organismos competentes en materia de Seguridad Social, en el marco del Plan Nacional de Regularización del Trabajo.

SUBDIRECCION GENERAL DE TECNICO LEGAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION DE ASESORIA Y COORDINACION TECNICA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Efectuar la interpretación técnica y entender en la aplicación de las normas legales que regulan las funciones que en materia de recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social, se encuentran a cargo del Organismo, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa y judicial existente.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2134

Disposiciones

Supervisar la aplicación de los criterios técnicos y legales en materia de recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social, por parte de las áreas operativas y evaluar los procesos relacionados con la materia que se lleven a cabo en tales dependencias, proponiendo las modificaciones que estime pertinentes.

ACCIONES

1. Asesorar en materia técnica relativa a los recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social a las instancias superiores del Organismo, cuando la intervención de estas últimas estuviera establecida en las normas legales y se requiera opinión previa o cuando se trate del ejercicio de la facultad de avocación en la función de Juez Administrativo.

2. Asesorar en materia técnica relativa a los recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social a las demás Direcciones del Organismo cuando la cuestión consultada y previa opinión de éstas, por su novedad, complejidad o relevancia, presente interés general o cuando se trate de actuaciones que deban ser elevadas a resolución de las instancias superiores de la Administración.

3. Examinar la jurisprudencia en materia de los recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social, a efectos de aconsejar las medidas que su evolución requiera, propiciando, de corresponder, con la intervención de las áreas competentes, el dictado de instrucciones generales para las áreas operativas y el estudio de la modificación de las normas afectadas por las sentencias definitivas.

4. Promover el dictado de instrucciones y modificaciones de normas y resoluciones en vigencia.

5. Revisar las actuaciones jurídicas de las áreas jurídicas operativas que le sean sometidas a su consideración, a efectos de establecer, con la intervención de las áreas competentes, criterios interpretativos uniformes.

6. Evaluar la aplicación uniforme de las normas, procedimientos y criterios que aplican las unidades operativas con incumbencia en materia técnica y legal.

7. Promover la remisión a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, previa opinión jurídica, de aquellas cuestiones legales relativas a los recursos de la seguridad social, al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y al Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social en las que no exista criterio anterior del Organismo o en las que se pretenda modificar el existente.

DIVISION LEGAL Y TECNICA

ACCION

Efectuar el análisis y emitir opinión legal en aquellas cuestiones relativas a los recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y al Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social en las que no exista criterio anterior del Organismo, o en las que se pretenda modificar el existente, a efectos de que, en su caso, se promueva la remisión a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos. Emitir dictámenes e informes técnicos en materia de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto de las cuestiones que se sometan a su consulta.

TAREAS

1. Elaborar los informes y notas de remisión relativos a los recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y al Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2135

Disposiciones

seguridad social en los casos en los que se requiera la intervención de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica, aplicando la jurisprudencia vigente en la materia.

2. Elaborar dictámenes, informes y notas de remisión relativos a cuestiones técnicas de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, en los casos en los que se requiera la intervención de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica.

3. Proponer, en la materia de su competencia, que el área competente proyecte instrucciones generales para las áreas operativas, sobre la base de los dictámenes emitidos, cuando la cuestión ofrezca suficiente interés general, sin perjuicio de la competencia originaria del área operativa.

4. Participar en el desarrollo y definición de los aplicativos informáticos y de la normativa que se dicte, referida a los aspectos de su competencia.

5. Proyectar las respuestas a las consultas técnicas de orden previsional y relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que sean sometidas a consideración de la Dirección de Asesoría y Coordinación Técnica.

6. Evacuar las consultas técnicas que en materia previsional y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes le sean formuladas a través de correo electrónico o por vía telefónica, cuando las mismas se respalden en antecedentes del Organismo.

DIVISION COORDINACION Y EVALUACION TECNICA

ACCION

Examinar la jurisprudencia judicial y administrativa en materia de los recursos de la seguridad social, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y del Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social, a efectos de aconsejar las medidas que su evolución requiera.

Coordinar la aplicación uniforme de las normas, procedimientos y criterios que aplican las unidades operativas con incumbencia en materia técnica y legal, evaluando los procesos relacionados con los recursos de la seguridad social que se lleven a cabo en dichas áreas, proponiendo las modificaciones que se estime pertinentes.

TAREAS

1. Examinar la jurisprudencia en materia de los recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social, a efectos de aconsejar las medidas que su evolución requiera, proponiendo el dictado y/o modificación de instrucciones generales que sean necesarias para las áreas operativas.

2. Propiciar la aplicación uniforme de las normas y procedimientos técnicos y jurídicos que aplican en unidades operativas con incumbencia en la materia.

3. Evaluar los procesos relacionados con los recursos de la seguridad social, Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y Régimen Penal Tributario aplicable a los recursos de la seguridad social, que se lleven a cabo en las áreas operativas, proponiendo las modificaciones que se estimen pertinentes.

4. Coordinar la aplicación uniforme de los criterios que asignan las unidades operativas con incumbencia en materia técnica y legal, proponiendo las adecuaciones que se estimen pertinentes.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2136

Disposiciones

DIRECCION DE CONTENCIOSO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Representar y patrocinar al Fisco Nacional en los juicios relativos a los recursos de la seguridad social y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en que la Repartición sea parte, así como también en aquellos de materia penal previsional en que la Repartición sea parte querellante, cuando correspondan a casos generados por la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

Entender en la resolución de los recursos administrativos atinentes a su competencia.

ACCIONES

1. Intervenir en las tareas inherentes a la representación del Fisco Nacional en las causas contenciosas de los recursos de la seguridad social y las referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en las que la Repartición sea parte.

2. Asesorar jurídicamente a otras dependencias cuando la importancia del caso o la Dirección General así lo exigiere y sugerir a ésta las medidas que estime adecuadas.

3. Ejercer las funciones de juez administrativo con los alcances y facultades que se establezcan en la materia.

4. Interponer denuncias y ejercer la representación del Fisco Nacional como parte querellante en aquellos casos que, por su índole, se encuadren como probables delitos de los Recursos de la Seguridad Social y el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

5. Entender en la resolución de revisiones de impugnaciones de deudas por los recursos de la seguridad social, y en las resoluciones correspondientes a los recursos de reconsideración y demás recursos administrativos interpuestos en la sustanciación de sumarios formales y de clausura y otros atinentes a su competencia.

6. Representar y patrocinar al Fisco Nacional en las apelaciones contra la sanción de clausura aplicada a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por las causales enumeradas en el inciso a) del artículo 26 de la Ley Nº 26.565 que tramitaren dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante los Juzgados Federales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuando no correspondan a jurisdicción de las Direcciones Regionales del interior del país.

7. Representar y patrocinar al Fisco Nacional en las apelaciones contra las sanciones de multa y/o clausura aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo agregado, por la Ley Nº 25.795, a continuación del 40 de la Ley Nº 11.683 —texto ordenado en 1998— y sus modificatorias que tramitaren dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante los Juzgados Federales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuando no correspondan a jurisdicción de las Direcciones Regionales del interior del país.

8. Representar y patrocinar al Fisco Nacional en las causas contenciosas referidas a rechazos totales o parciales de saldos a favor de empleadores que tramitaren dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante los Juzgados Federales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuando no correspondan a jurisdicción de las Direcciones Regionales del interior del país.

9. Coordinar la representación y patrocinio del Fisco Nacional en los juicios de ejecución fiscal, en los que se reclamen recursos de la seguridad social o deudas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2137

Disposiciones

10. Dirigir, revisar, supervisar y encauzar los trámites impugnatorios, los recursos presentados contra los actos que determinen la exclusión o la recategorización e imposición de sanciones a contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, los recursos de apelación administrativa contra la aplicación de sanciones de multa y/o clausura por aplicación del artículo agregado a continuación del 40 de la Ley Nº 11.683 —texto ordenado en 1998— y sus modificatorias y los recursos de apelación interpuestos en los términos del artículo 74 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos que rechacen total o parcialmente saldos a favor de empleadores, a fin de lograr celeridad y uniformidad de criterios y eficacia en la conclusión de los mismos, así como también los dictámenes y actos resolutorios que correspondan.

11. Disponer la remisión de las actuaciones a las áreas correspondientes o su archivo, en los supuestos de cese de controversia.

DIVISION LETRADA

ACCION

Entender en las tareas inherentes a la representación del Organismo en las causas contenciosas donde se discutiera la definición del hecho y la base imponible de los recursos de la seguridad social, el cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), y en las causas contenciosas referidas a rechazos totales o parciales de saldos a favor de empleadores.

Entender en la gestión administrativa y judicial de cobro de los créditos fiscales emergentes de los recursos de la seguridad social o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

TAREAS

1. Representar a la AFIP en todo trámite judicial que deba realizarse ante cualquier fuero, dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuando dichos juicios no correspondan a jurisdicción de las Direcciones Regionales del interior del país, donde se discuta la definición de base y hecho imponible de los recursos de la seguridad social, el cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y los rechazos totales o parciales de saldos a favor de empleadores.

2. Interponer o contestar los trámites judiciales que deben realizarse ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la Procuración del Tesoro de la Nación, o instancias superiores, vinculadas con expedientes impugnatorios de los recursos de la seguridad social.

3. Interponer o contestar los trámites judiciales que deben realizarse ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o ante los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuando dichos juicios no correspondan a jurisdicción de las Direcciones Regionales del interior del país, vinculados con expedientes en los que se controvierta el cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y los rechazos totales o parciales de saldos a favor de empleadores.

4. Entender en la recepción, diligenciamiento y respuesta a oficios judiciales e informes solicitados por la Cámara Federal de la Seguridad Social sujetos a trámites de impugnación de deuda por los recursos de la seguridad social, o por el Fuero Contencioso Administrativo Federal o por los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuando dichos juicios no correspondan a jurisdicción de las Direcciones Regionales del interior del país, con relación a las causas en que se debatan las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y los rechazos totales o parciales de saldos a favor de empleadores.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2138

Disposiciones

5. Recopilar la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social referente a la definición de base y hecho imponible de los recursos de la seguridad social y por el Fuero Contencioso Administrativo Federal o por los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuando dichos juicios no correspondan a jurisdicción de las Direcciones Regionales del interior del país con relación a las cuestiones en que se controvierta el cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y los rechazos totales o parciales de saldos a favor de empleadores, a efectos de satisfacer los requerimientos de las otras áreas con competencia en la materia.

6. Entender en la gestión administrativa y judicial de cobro de los créditos fiscales emergentes de los recursos de la seguridad social y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

7. Ejercer la representación del Fisco Nacional como parte querellante en aquellos casos que, por su índole, se encuadren como probables delitos penales tributarios o previsionales originados en la acción de las áreas de la Subdirección General.

8. Representar y patrocinar al Fisco Nacional en los juicios de contenido penal tributario y penal común, de los recursos de la seguridad social y el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y en aquellos sin contenido tributario en que la Repartición sea o no parte.

DIVISION REVISION (TIPO)

ACCION

Entender en la sustanciación de las peticiones de revisión interpuestas por contribuyentes contra resoluciones de recursos de impugnaciones, en los recursos presentados contra los actos que determinen la exclusión o la recategorización e imposición de sanciones y clausura a contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), mediante la elaboración de dictámenes y proyectos de resolución.

TAREAS

1. Elaborar dictámenes y proyectos de resolución que diriman peticiones de revisión interpuestas contra actos administrativos que resuelvan los recursos de impugnación.

2. Elaborar dictámenes y proyectos de resolución que diriman los recursos presentados contra los actos que determinen la exclusión o la recategorización e imposición de sanciones a contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

3. Elaborar dictámenes y proyectos de resolución que diriman los recursos de apelación administrativa contra los actos que determinen la clausura a contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por las causales enumeradas en el inciso a) del artículo 26 de la Ley Nº 26.565 originados en la actividad cumplida por la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

4. Elaborar dictámenes y proyectos de resolución que diriman los recursos de apelación administrativa interpuestos en la sustanciación de sumarios de multa y/o clausura aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo agregado, por la Ley Nº 25.795, a continuación del 40 de la Ley Nº 11.683 —texto ordenado en 1998— y sus modificatorios, originados en la actividad cumplida por la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y en los correspondientes a los recursos de apelación interpuestos en los términos del artículo 74 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos que rechacen total o parcialmente saldos a favor de empleadores.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2139

Disposiciones

5. Solicitar la realización de medidas u oficios a efectos de obtener la información necesaria para la elaboración de dictámenes jurídicos.

6. Formular la contestación de oficios relacionados con la materia de su competencia.

DIRECCION DE CONTROL DE MONOTRIBUTO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender, en el ámbito metropolitano, en la coordinación y supervisión de las tareas inherentes al ciclo completo de fiscalización de los contribuyentes y/o responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y a la aplicación de las normas técnico-tributarias, con el fin de comprobar y mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Superioridad.

ACCIONES

1. Entender en la investigación, selección y fiscalización de los contribuyentes y/o responsables del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

2. Entender en las investigaciones basadas en la información obtenida de diferentes fuentes (bases del Organismo, terceros y tareas de campo); tendientes a determinar los universos de contribuyentes monotributistas, para determinar la recategorización o exclusión del Régimen, cuando corresponda.

3. Entender en la fiscalización de los contribuyentes y responsables de su jurisdicción de acuerdo con los programas, normas y procedimientos dictados al efecto.

4. Efectuar acciones conjuntas de fiscalización con otras áreas de AFIP y con otros organismos de la seguridad social y oficinas gubernamentales con las cuales el Organismo celebre convenios de cooperación.

5. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que se establecen en la materia.

6. Participar en la sistematización de las investigaciones para la fiscalización, junto con las áreas centrales, a partir del análisis de información del Organismo y de la provista por otras entidades e instituciones competentes, respecto a la detección de desvíos en la declaración de monotributistas.

7. Entender en la definición general y participar de la implementación de los mecanismos necesarios para el control, individualización y seguimiento de las inspecciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, coordinando las medidas necesarias para el cumplimiento del objetivo con las demás áreas de la AFIP.

8. Entender en los trámites vinculados a la correcta categorización y exclusión de los contribuyentes y/o responsables en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

9. Proponer y participar en la elaboración de instrucciones, planes y pautas de investigación y fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

10. Recepcionar, registrar y despachar la documentación que ingrese a la Dirección, realizar el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes patrimoniales y recursos informáticos asignados, ejecutar las distintas tareas administrativas, atender los asuntos inherentes a los recursos humanos de la misma y administrar y comunicar al área pertinente los movimientos de los fondos de la Caja Chica asignada a la Dirección.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2140

Disposiciones

11. Entender en la gestión de las fiscalizaciones electrónicas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), tanto del ámbito metropolitano como del interior del país.

DIVISION INVESTIGACION

ACCION

Aplicar estrategias de generación de riesgo en la etapa de investigación, de detección de desvíos en las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), y de lo relacionado con el apoyo logístico previo a la generación de cargos de inspección; así como también tramitar la documentación para la verificación de denuncias, control del incumplimiento y prevención de maniobras de evasión.

TAREAS

1. Efectuar las investigaciones sectoriales tendientes a determinar el comportamiento de contribuyentes y/o responsables monotributistas con presunto interés fiscal, con la finalidad de direccionar las acciones específicas de fiscalización.

2. Generar los cargos de fiscalización que resulten del proceso investigativo, aportando al área de inspección la totalidad de la información relevada.

3. Entender en los descargos provenientes de los equipos de fiscalización, cuyos cargos tuvieron origen en el área de investigaciones, estableciendo los posibles desvíos e informando a la Superioridad de los mismos.

4. Realizar las investigaciones basadas en la información obtenida de diferentes fuentes (bases del Organismo, terceros y tareas de campo); tendientes a determinar los universos de contribuyentes monotributistas, para definir la recategorización o exclusión del Régimen, cuando corresponda.

5. Evaluar las tareas de fiscalización no originadas en órdenes de intervención constituida por trámites de documentación de contribuyentes y/o responsables.

6. Recibir la derivación y evaluar los casos de fiscalización provenientes de las Direcciones Regionales impositivas y aduaneras.

7. Verificar el interés fiscal de las denuncias recibidas de terceros en los casos que requiera la Superioridad.

8. Interactuar con las áreas de fiscalización brindándole el asesoramiento necesario para el debido encausamiento del proceso.

9. Entender en la definición de campañas para la recategorización y exclusión, conjuntamente con otras áreas de competencia, así como también la difusión sobre la temática específica.

10. Producir y brindar toda la información necesaria previa al cargo, requerida por la Superioridad.

11. Realizar las fiscalizaciones electrónicas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2141

Disposiciones

DIVISION FISCALIZACION MONOTRIBUTO

(TIPO)

ACCION

Entender en las tareas tendientes a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

TAREAS

1. Realizar la fiscalización de los contribuyentes y/o responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de sus obligaciones con el Régimen Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con los planes, normas y procedimientos vigentes.

2. Realizar las tareas de fiscalización no originadas en órdenes de intervención constituida por trámites de documentación de contribuyentes y/o responsables.

3. Inspeccionar a los contribuyentes y/o responsables por informaciones proporcionadas por terceros sobre aspectos vinculados con su situación frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, cuando la pretensión fiscal estimada así lo aconseje.

4. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que se establecen en la materia.

5. Intervenir en acciones de fiscalización masiva, incluyendo aquellas que se realicen fuera del horario habitual de la jornada laboral.

6. Determinar la deuda y demás accesorios en materia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y respecto de los recursos de la seguridad social a los contribuyentes y/o responsables Monotributistas verificados.

7. Ejecutar controles a través de un enfoque horizontal, por sectores o zonas, verificando el cumplimiento de las obligaciones del Monotributo.

8. Realizar la fiscalización correspondiente a las denuncias recibidas por el área de investigación y demás dependencias del Organismo, de acuerdo a los planes establecidos por las áreas competentes.

DIVISION TECNICO JURIDICA

ACCION

Entender en las tareas técnico jurídicas relativas a la determinación de deuda, accesorios, multas, sanciones y recursos, por incumplimiento a las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo); e instruir los sumarios por infracciones a las normas legales.

Intervenir en la tramitación de recursos de reconsideración y demás recursos administrativos, vinculados con su materia, en la confección de dictámenes, así como asesorar a la Dirección y a sus dependencias en asuntos de naturaleza jurídica.

TAREAS

1. Entender en la instrucción y resolución de sumarios formales y materiales por infracciones a las normas que rigen las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2142

Disposiciones

2. Intervenir en los proyectos de pronunciamientos y de resoluciones correspondientes a los recursos de reconsideración y demás recursos administrativos interpuestos en la sustanciación de sumarios materiales, formales y de clausura y otros atinentes a su competencia.

3. Emitir dictámenes jurídicos en los casos previstos en las normas vigentes o por necesidades de servicio.

4. Entender en el procedimiento de clausura de establecimientos comerciales e industriales de contribuyentes y/o responsables que incurran en los hechos u omisiones previstos por la ley.

5. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que se establecen en la materia.

6. Intervenir en las elevaciones de carácter jurídico y en la contestación de oficios que deba efectuar la Dirección.

7. Entender en la evacuación de consultas y asesorar a la Dirección y sus dependencias en asuntos de naturaleza jurídica.

8. Intervenir en la preparación de informes sobre asuntos tramitados en el área que hayan sido motivo de recursos ante la Justicia o el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo atinente a su competencia.

9. Intervenir en la tramitación de otras denuncias que resulten de su competencia.

10. Entender en cuestiones o procedimientos jurídicos no mencionados ni aludidos precedentemente, que resulten de competencia de la Dirección.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2143

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2144

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2145

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2146

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2147

Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 378/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES. S/ADECUACIÓN

Fecha: 19/09/14 B O.: 23/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15197-10-2014 del Registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2148

Disposiciones

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, existente en el ámbito de la Dirección General Impositiva.

Que es política del Gobierno Nacional reconocer el importante papel que cumple, en la sociedad, la Responsabilidad Social Empresaria, en tanto favorece la generación de beneficios para el entorno en que se desarrollan las iniciativas empresariales que dicho concepto engloba.

Que en ese orden de ideas, mediante la Resolución General Nº 3.424 se creó el “Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables” (RegistraRSE), el que formará parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registrar aprobado por la Resolución General Nº 2.570, y cuyo principal objetivo es el reconocimiento público de aquellos contribuyentes que, en virtud de su compromiso frente a la comunidad, evidencien un correcto y responsable comportamiento en los aspectos social, económico y/o ambiental.

Que atento ello, es objetivo permanente de esta Administración Federal implementar todas aquellas acciones e instrumentos que permitan vincular el cumplimiento fiscal con los valores y la ciudadanía, resultando oportuno efectuar adecuaciones en la estructura organizativa de la mencionada Subdirección General.

Que las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de Administración Financiera, de Recursos Humanos y de Sistemas y Telecomunicaciones han tomado conocimiento.

Que la presente modificación cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva y de la Subdirección General de Planificación.

Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Procedimientos de Gestión Interna” y sus unidades dependientes, existentes en el ámbito de la Dirección de Cooperación y Gestión Interna, pasen a depender de la Subdirección General de Planificación, manteniendo idéntica denominación, acción y tareas.

ARTICULO 2° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Elaboración y Seguimiento de Convenios” y su unidad dependiente, existentes en el ámbito del Departamento Convenios de Cooperación de la Dirección de Cooperación y Gestión Interna, pasen a depender de la Subdirección General de Planificación.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2149

Disposiciones

ARTICULO 3° — Eliminar de la estructura la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Cooperación y Gestión Interna” y sus unidades dependientes existentes en el ámbito de la Subdirección General de Planificación.

ARTICULO 4° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Gestión de Responsabilidad Social Empresaria”, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, existente en el ámbito de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 5° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización” dependiente de la Dirección de Gestión de Responsabilidad Social Empresaria.

ARTICULO 6° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Investigación”, dependiente de la Dirección de Gestión de Responsabilidad Social Empresaria.

ARTICULO 7° — Reemplazar en la estructura organizativa vigente, los Anexos I, A23, A05 y, en la parte pertinente, los Anexos B23, B05 y C correspondiente a las áreas centrales, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 8° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los VEINTE (20) días corridos contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 3.424: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3522

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2150

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2151

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2152

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2153

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2154

Disposiciones

ANEXO B23

SUBDIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION

DIVISION ELABORACION Y SEGUIMIENTO DE CONVENIOS

ACCION

Entender en la elaboración y seguimiento de acuerdos de cooperación —y su documentación complementaria— que contribuyan al logro de los objetivos de la AFIP.

TAREAS

1. Proponer acciones de cooperación con entes y organismos cuyas actividades sean afines a las de la AFIP y/o puedan contribuir al logro de sus objetivos.

2. Participar con las distintas áreas del Organismo en la definición de las iniciativas de interés institucional, cuya concreción esté relacionada con la suscripción de acuerdos de cooperación y su documentación complementaria.

3. Entender en el análisis preliminar y en la elaboración de los acuerdos de cooperación y su documentación complementaria a suscribirse entre la AFIP y otros entes y organismos, así como participar de las tratativas que se lleven adelante con las respectivas contrapartes, si resultara menester.

4. Interpretar los criterios técnicos y jurídicos definidos por las áreas internas del Organismo y aplicarlos armónicamente a los casos particulares teniendo en cuenta sus circunstancias, los objetivos estratégicos de la AFIP y las indicaciones de sus Autoridades Superiores competentes al respecto.

5. Entender en el seguimiento de la ejecución de las obligaciones pactadas en los acuerdos de cooperación y su documentación complementaria; y asistir a la Subdirección General en la articulación de mecanismos de coordinación dentro del Organismo para lograr su efectivo cumplimiento.

6. Proponer la realización de los reclamos necesarios a las contrapartes acerca del cumplimiento de los compromisos asumidos.

7. Elaborar las respuestas o informes relacionados con las actividades comprometidas en los convenios suscriptos.

8. Intervenir en las cuestiones administrativas que sean necesarias y/o requeridas para la suscripción y cumplimiento de los acuerdos y su documentación complementaria.

ANEXO B05

SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

DIRECCION DE GESTION DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en las actividades de identificación de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen programas de Responsabilidad Social Empresaria (RSE), en el análisis de las acciones derivadas de los mismos en su comportamiento fiscal, así como en la verificación de las actividades desarrolladas por los contribuyentes oportunamente identificados.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2155

Disposiciones

TAREAS

1. Entender en las acciones de relevamiento, consultas, entrevistas y toda otra gestión que resulte de utilidad para identificar el universo de contribuyentes y/o responsables que desarrollen actividades vinculadas a programas de Responsabilidad Social Empresaria.

2. Coordinar, realizar y supervisar las tareas inherentes a la investigación, selección, fiscalización y control, de los contribuyentes y/o responsables de su competencia, con el fin de comprobar y mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales, de acuerdo con los planes, normas y procedimientos que dicte la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización.

3. Entender en el análisis del comportamiento fiscal de los contribuyentes seleccionados, a través de su clasificación y categorización.

4. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que establecen en la materia.

5. Evaluar los resultados de las fiscalizaciones realizadas a fin de proponer las mejoras a los procedimientos de control que pudieran corresponder.

6. Proponer la elaboración de instrucciones de trabajo que guarden relación con las actividades de responsabilidad empresaria, respecto del comportamiento fiscal de los contribuyentes, orientados al perfeccionamiento de los conocimientos y el desempeño del personal afectado a las tareas de fiscalización de las mencionadas empresas.

DIVISION FISCALIZACION

ACCION

Realizar, dentro del ámbito de su competencia, las tareas necesarias para el desarrollo de los planes tendientes a determinar el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, de acuerdo con las normas fijadas por la Superioridad.

TAREAS

1. Realizar la fiscalización de los impuestos de acuerdo con los planes, normas y procedimientos dictados por la Superioridad.

2. Entender en la tarea no originada en órdenes de intervención constituida por trámites de documentación de contribuyentes y/o responsables.

3. Inspeccionar a los contribuyentes y/o responsables por informaciones proporcionadas por terceros sobre aspectos vinculados con su situación impositiva, cuando la importancia de la misma así lo aconseje.

4. Entender en la recepción y despacho de la documentación que ingresa a la División, en el control formal y técnico de las actuaciones descargadas y en el destino de las mismas.

DEPARTAMENTO INVESTIGACION

ACCION

Establecer estrategias a ser aplicadas en las tareas de fiscalización que guarden relación con actividades incluidas en programas de Responsabilidad Social Empresaria.

TAREAS

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2156

Disposiciones

1. Coordinar las tareas de identificación de contribuyentes y/o responsables que desarrollen programas de Responsabilidad Social Empresaria (RSE), de análisis de las acciones derivadas de los mismos en su comportamiento fiscal, y de verificación de las actividades desarrolladas por los contribuyentes oportunamente identificados.

2. Analizar e interpretar las acciones derivadas de los programas de Responsabilidad Social Empresaria, y el comportamiento fiscal de los contribuyentes seleccionados, a través de su clasificación y categorización.

3. Promover la inmediata fiscalización de los casos que resulten del proceso investigativo, aportando al área de inspección competente la totalidad de la información relevada.

4. Producir y brindar todo tipo de información previa al cargo, a requerimiento de la Superioridad.

5. Evaluar los resultados de las fiscalizaciones realizadas a fin de proponer las mejoras a los procedimientos de control que pudieran corresponder.

6. Entender en los descargos provenientes de la fiscalización, cuyos cargos tuvieron origen en el área de investigaciones, estableciendo los posibles desvíos e informando a la Superioridad de los mismos.

7. Planificar cualquier otra acción de investigación tendiente a promover la generación de percepción de riesgo en cabeza de los contribuyentes.

8. Propiciar la elaboración de instrucciones de trabajo que guarden relación con las actividades de responsabilidad empresaria, respecto del comportamiento fiscal de los contribuyentes, orientados al perfeccionamiento de los conocimientos y el desempeño del personal afectado a las tareas de fiscalización de las mencionadas empresas.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2157

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2158

Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 373/14: FINALIZACIÓN, DESIGNACIÓN Y ROTACIÓN DE JEFES Y SUPERVISORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II

Fecha: 5/09/14 B O.: 10/09/14

VISTO la Actuación Nº 10138-258-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Rosario II propone dar por finalizadas funciones, designar y rotar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos y de Supervisores Interinos en el ámbito de su jurisdicción.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP), de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2159

Disposiciones

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2160

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 388/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES, TRASLADO Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS

Fecha: 16/09/14 B O.: 26/09/14

VISTO la Actuación Nº 10138-275-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Contadora Pública Sabrina GAROFALO SIERRA solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas en el carácter de Jefa Interina del Departamento Estudios Económicos de la Dirección de Estudios y su traslado a la Dirección Regional Rosario I.

Que la citada Dirección accede a lo solicitado y gestiona designar en idéntico carácter y cargo a la Licenciada Gabriela ZIBECCHI, quien se viene desempeñando como Jefa Interina del Departamento Investigaciones Coordinación Supervisión y Apoyo Operativo del Interior.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Administración Financiera, de Operaciones Impositivas del Interior, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social y General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

(*) a su pedido

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2161

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCION REGIONAL TUCUMÁN

DISPOSICIÓN N° 66/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN

Fecha: 4/09/14 B O.: 19/09/14

VISTO las necesidades funcionales de esta Dirección Regional y,

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, se establece un nuevo Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de todas las Jefaturas de esta Jurisdicción.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCION REGIONAL TUCUMÁN DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Establecer un Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos de las Jefaturas dependientes de esta Dirección Regional, el que quedará establecido de la siguiente forma:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2162

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2163

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2164

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2165

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2166

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2167

Disposiciones

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2168

Disposiciones

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

SEBASTIÁN LUIS DURRUTY.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2169

Circulares

CIRCULARES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

CIRCULAR N° 3/14: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14. CUADRAGÉSIMO PROTOCOLO. ADICIONAL. VIGENCIA

Fecha: 27/08/14 B O.: 2/09/14

VISTO las Actuaciones SIGEA Nº 15640-15-2014 y 15640-17-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informó, mediante Nota 995 del 1 de julio de 2014, que el Cuadragésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, celebrado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil entró en vigencia en forma bilateral el 30 de junio de 2014.

Que el mencionado Cuadragésimo Protocolo ha sido celebrado contemplando la conveniencia de mantener las participaciones mutuas en los respectivos mercados de vehículos y de autopartes, prorrogando por doce (12) meses el “Acuerdo sobre Política Automotriz Común entre la Republica Argentina y la República Federativa del Brasil”, establecido en el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.

Que en virtud de ello, y con el objeto de facilitar a los operadores de Comercio Exterior el uso y aplicación del procedimiento establecido en el mencionado Protocolo, corresponde el dictado de la presente medida.

Por ello:

En ejercicio de las facultades conferidas en los Artículos 7° y 8° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que:

1. El Cuadragésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 celebrado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil ha entrado en vigencia en forma bilateral el 30 de junio de 2014.

2. Dicho Protocolo:

• Prorroga la vigencia del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 desde el 1° de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015;

• Sustituye el Apéndice I del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” anexo al Protocolo mencionado;

• Modifica los artículos 10, 11 y 24 del aludido Trigésimo Octavo Protocolo Adicional.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2170

Circulares

3. El texto completo del Cuadragésimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 14, y sus respectivos Anexos podrán ser consultados en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 618/97:

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2171

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 22/14: TASA EN CONCEPTO DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, DENOMINADA SUMARIA, SU ADECUACIÓN

Fecha: 15/09/14 B O.: 19/09/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12128-50-2014 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.244 (AFIP) estableció que cada documento de transporte declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía aérea, al momento de su presentación ante el servicio aduanero, estará alcanzado por una tasa en concepto de Servicios Extraordinarios, denominada sumaria.

Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha concedido aumentos en los Cuadros Tarifarios para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realice el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General Nº 3.502 (AFIP) - Vigencia 01/06/2013, Resolución General Nº 3.638 (AFIP) - Vigencia 01/07/2014 y Resolución General Nº 3.661 (AFIP) - Vigencia 01/09/2014.

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el importe de la tasa aprobada por la Resolución Nº 43/2012 (DGA), en función del incremento indicado, para ser destinados al pago de las retribuciones que le corresponda al personal que intervenga en las operaciones detalladas en el anexo de la norma mencionada.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 8° de la Resolución General Nº 3.244 (AFIP).

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el valor de cada documento de transporte declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía aérea, tasa en concepto de Servicios Extraordinarios, denominada sumaria, de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE ($ 139.-).

ARTICULO 2° — La presente entrará en vigencia a partir del 1° de octubre de 2014.

Resoluciones Aduaneras

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2172

ARTICULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

CARLOS ALBERTO SANCHEZ.

Referencias Normativas R.G. 3.244: Bol. A.F.I.P. N° 174 ene. ' 2012, p. 222 R.G. 3.502: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 1045 R.G. 3.638: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1113 R.G. 3.661: Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1700 Res. 43/12 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3617

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2173

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN

PROCEDIMIENTO

- Impresión y emisión de comprobantes

Resolución General N° 100. Boletín N° 9 (AFIP), pág. 677- B. O. 17/03/98

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

147 13-1338 25/06/98 171 14-1504 22/07/98

539 22-993 06/04/99 177 14-1519 31/07/98

736 30-53 09/12/99 320 19-356 30/12/98

889 39-1663 31/08/00 901 40-1801 29/09/00

895 39-1671 18/09/00 3.665 206- Ver 4/09/14

901 40-1801 29/09/00

1.303 60-1205 18/06/02

1.322 62-1567 02/08/02

1.409 67-254 07/01/03

1.436 68-423 06/02/03

1.622 80-354 22/01/04

1.885 96-1334 23/05/05

1.938 98-1904 12/09/05

1.954 101-2249 21/10/05

1.997 (*) 104-424 23/01/06

2.105 110-1724 02/08/06

2.404 128-463 04/02/08

2.887 158-1809 11/08/10

3.665 206- Ver 4/09/14

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2174

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 7/04. Boletín Nª 88 (AFIP), pág. 2035 - B.O. 27/09/04

(*) Complementada por R.G. 2.013. Boletín N° 105 (AFIP), pág. 824 - B.O. 15/03/06

- Facturación y registración. Régimen General

Resolución General N° 1.415. Boletín N° 67 (afip), pág. 259 - B. O. 14/01/03. Vigencia: a partir del 1 de abril de 2003, inclusive.

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

1.435 68-421 04/02/03 1.477 70-927 01/04/03

1.514 72-1302 05/06/03 1.575 76-1949 15/10/03

1.626 80-370 27/01/04 1.603 78-72 25/11/03

1.656 81-780 18/03/04 1.697 85-1473 01/07/04

1.664 82-894 01/04/04 1.702 85-1490 15/07/04

1.697 85-1473 01/07/04 3.377 181-2210 29/08/12

1.702 85-1490 15/07/04 3.419 185-3481 21/12/12 1.885 96-1334 23/05/05

1.997 (**) 104-424 23/01/06

2.074 (*) 109-1489 29/06/06

2.098 110-1713 25/07/06

2.321 124-2296 10/10/07

2.403 128-460 24/01/08

2.611 144-1247 27/05/09

2.729 150-147 22/12/09

2.836 156-1415 26/05/10

2.887 158-1809 11/08/10

3.187 170-2430 28/09/11

3.260 175-636 03/02/12

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2175

3.377 181-2210 29/08/12

3.419 185-3481 21/12/12

3.594 199-271 20/02/14

3.666 206- Ver 4/09/14

(*) Modificada por:

Resolución General N° 2.083. Boletín N° 109 (AFIP), pág. 1522 - B.O. 30/06/06

(**) Complementada por R.G. 2.013. Boletín N° 105 (AFIP), pág, 824 - B.O. 15/03/06

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 4/03. Boletín N° 69 (AFIP), pág. 789 - B.O. 07/03/03

IMPUESTO A LOS SEVIVIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Ley Nº 26.522, Articulo 94

- Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Conjunta N° 3.018 (AFIP) y 1/2011 (AFSCA). Boletín N° 164 (AFIP), pág. 536. B.O. 25/01/11

Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

3.440 187-288 6/02/13

3.675 206- Ver 12/09/14

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2176

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"PUENTES DEL LITORAL S.A. C/dgi”. BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. DETERMINACIÓN DE OFICIO. ART. 145 DEL D.R. N° 1.344/98. APLICACIÓN ACRECENTAMIENTO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. S/IMPROCEDENCIA EN IVA.

Vistos los autos: "Puentes del Litoral S.A. (TF 26.823-I) c/ DGI".

Considerando:

1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la determinación de oficio practicada a la actora en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los pagos realizados a beneficiarios del exterior durante el año 2000, en el marco de la Resolución General N° 549/99 (AFIP), con más sus intereses y multa.

2°) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada, tras indicar que el objeto del litigio consistía en dilucidar si el impuesto a las ganancias correspondiente a los beneficiarios del exterior -que había tomado a su cargo la contribuyente en diversos contratos de transferencia de tecnología celebrados con aquéllos- integraba la base imponible del IVA, sostuvo que el Artículo 10 y el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 26 de la ley de IVA, así como el Artículo 65 de su Decreto Reglamentario, establecen que el cálculo de la base imponible se hará sobre el precio neto facturado, sin hacer referencia alguna al monto del impuesto a las ganancias vinculado con pagos efectuados a beneficiarios del exterior. Añadió que este acrecentamiento tampoco se incluye entre las prestaciones a las que hace referencia el quinto párrafo del Artículo 10 de esa ley.

3°) Que asimismo afirmó que los Artículos 91 y 92 de la ley de impuesto a las ganancias gravan las remesas al exterior en forma cedular, atribuyéndoles un resultado ficto en su Artículo 93, por lo que el impuesto a la renta y el IVA presentan, en este caso, el mismo hecho imponible.

Sentado lo que antecede, consideró que la postura del ente recaudador resultaba contraria a lo dispuesto por el Artículo 44 del Decreto Reglamentario de la ley de IVA, que excluye del precio neto gravado a "... los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos”.

En ese sentido, destacó que nada impedía que el impuesto a las ganancias del sujeto del exterior, tomado a su cargo por el prestatario argentino, se consignara por separado en la factura o documento equivalente. De tal manera, juzgó que se encontraban reunidos todos los requisitos para considerarlo como un concepto agregado que no integra el precio neto gravado según lo dispuesto por el Artículo 44 del Decreto Reglamentario de la ley de IVA.

4°) Que contra lo así decidido, el Fisco Nacional (AFIP-DGI) interpuso recurso extraordinario (fs. 209/226), que fue concedido por el a quo mediante la resolución de fs. 239/239 vta. en tanto en él

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2177

se cuestiona el alcance y la interpretación de normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad.

5°) Que el recurrente asevera que la sentencia apelada no ha efectuado una adecuada interpretación y aplicación de las normas en juego.

Manifiesta que la figura del acrecentamiento, o "grossing up", establecida en el Artículo 145, segundo y tercer párrafos, del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, requiere de la existencia de un pacto o convenio en virtud del cual el deudor de la renta gravada asume la carga tributaria que le corresponde al beneficiario del exterior, de modo tal que este último perciba su acreencia sin las detracciones que rigen fuera de su jurisdicción.

Sostiene que en autos se ha comprobado la existencia del pacto por medio del cual la actora tomó a su cargo el pago del impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos del exterior, de manera que debe considerarse que ella abonó un mayor precio por los servicios contratados y, por consiguiente, el beneficiario recibió un mayor ingreso, que constituye un concepto que integra la base imponible del IVA en los términos del Artículo 10 de la ley del gravamen y del articulo sin número incorporado a continuación del Artículo 26 por la Ley Nº 25.063.

Por otra parte, niega que la postura que sostiene se encuentre en colisión con el Artículo 44 del Decreto Reglamentario, puesto que este precepto dispone que no integran el precio neto gravado "los tributos" que tienen como hecho imponible la misma operación, mientras que el impuesto a las ganancias aquí tomado a su cargo por el sujeto local no posee esa naturaleza, sino que se trata de un "mayor precio" por la prestación recibida.

6°) Que el recurso extraordinario planteado es formalmente admisible pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales (Leyes Nros. 20.628 y 20.631, Decretos Nros. 1.344/98 y 679/99) y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (Artículo 14, inc. 3), Ley Nº 48).

7°) Que surge de las presentes actuaciones que la actora y sus contratantes del exterior convinieron una serie de contratos de transferencia de tecnología, en los que se pactó que aquélla les abonaría, de manera directa, una determinada suma y que, además, se haría cargo del impuesto a las ganancias correspondiente a éstos en virtud de lo establecido por los Artículos 91, 92, 93 y cctes. de la ley del gravamen.

8°) Que en tales condiciones, independientemente de la forma en que se instrumentó el acuerdo, la contraprestación a que se obligó la actora en tales contratos consistió en desembolsar, por un lado, la suma requerida por sus proveedores extranjeros y, por el otro, aquella otra exigida por el Fisco Nacional a título del gravamen que les corresponde a éstos –como sujetos del exterior- por obtener rentas de fuente argentina, y cuyo ingreso debe ser efectuado por la actora, practicando la retención a título definitivo tal como lo disponen las normas de la ley del impuesto. De tal manera, cabe afirmar -como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen- que el "precio" de los aludidos contratos es la suma íntegramente desembolsada por la actora para satisfacer su obligación para con sus contrapartes, en los términos de los Artículos 725, 749 y cctes. del Código Civil.

9°) Que, sentado lo que antecede, corresponde dilucidar si el importe del impuesto a las ganancias ingresado por la actora, y que no consta en las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos del exterior, integra o no la base imponible del IVA por los períodos enero a diciembre de 2000.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2178

Al respecto, cabe recordar que el Artículo 1°, inc. d), de la ley de IVA (Ley Nº 20.631, t.o. por Decreto N° 280/97) establece que este tributo se aplicará sobre: "Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3° realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos". Por su parte, el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 26 de esa ley determina, respecto de la base imponible del hecho gravado, que: "En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10". A su vez, el aludido párrafo, tras establecer el principio de que "el precio neto de la venta, de la locación, o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente" dispone, en lo que resulta relevante para el caso en examen, lo siguiente: "Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario".

10) Que este Tribunal ha sostenido que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, considerando 6° y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649).

Sobre la base de estas pautas hermenéuticas, cabe concluir que el "precio neto de la operación", al que hace referencia el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 26 de la ley de IVA, abarca también el monto del impuesto a las ganancias tomado a su cargo por el prestatario local, aunque no se lo haya hecho constar en las facturas emitidas para documentar el pago entre los contratantes.

11) Que ello es así, por una parte, en razón de que las normas tributarias aplicables al caso en examen no disponen que deba efectuarse una disociación entre "precio de la operación" (monto total desembolsado por la actora, que incluye el "grossing up") y "precio facturado" (monto neto finalmente percibido por el sujeto del exterior).

Y, por la otra, pues la previsión del legislador efectuada en el primer párrafo del Artículo 10 de la ley de IVA -precedentemente transcripta- en cuanto a que "Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario", permite afirmar -como acertadamente se señala en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que ante una incongruencia entre el valor de la operación y el que consta en la factura o documento equivalente -incluyendo el supuesto de la ausencia de este documento- se podrá acreditar el precio de la operación (base imponible del gravamen), sobre la base de los contratos celebrados, como lo ha hecho el Fisco Nacional.

12) Que al respecto -y como bien se señala en el aludido dictamen- no podría sostenerse con éxito que el legislador sólo contempló la posibilidad de que el Fisco determinase el precio de la operación o bien cuando la factura no existiese, o bien cuando el valor en ella reflejado fuera divergente del valor corriente en plaza, y que dejó fuera de la normativa casos como el aquí planteado, en el que la factura expresa sólo una parte del precio y no la totalidad de éste, y cuyo monto total resulta indubitable de la documentación correspondiente a las operaciones involucradas.

13) Que ello es así pues inveterada doctrina del Tribunal tiene dicho que las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2179

soluciones notoriamente disvaliosas -como lo sería la indicada en el párrafo anterior- no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146, entre muchos otros). En ese orden de ideas, cabe recordar que también ha señalado la Corte que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente se derivan de una sentencia, toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que el tribunal a quo, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la determinación de oficio practicada a la actora en el impuesto al valor agregado (IVA) por los pagos realizados a beneficiarios del exterior durante el año 2000, en el marco de la Resolución General N° 549/99 (AFIP), con más sus intereses y multa.

2°) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada, tras indicar que el objeto del litigio consistía en dilucidar si el impuesto a las ganancias correspondiente a los beneficiarios del exterior -que había tomado a su cargo la contribuyente en diversos contratos de transferencia de tecnología celebrados con aquéllos- integraba la base imponible del IVA, sostuvo que el Artículo 10 y el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 26 de la ley del IVA, así como el Artículo 65 de su decreto reglamentario, establecen que el cálculo de la base imponible se hará sobre el precio neto facturado, sin hacer referencia alguna al monto del impuesto a las ganancias vinculado con pagos efectuados a beneficiarios del exterior. Añadió que este acrecentamiento tampoco se incluye entre las prestaciones a las que hace referencia el quinto párrafo del Artículo 10 de esa ley.

3°) Que asimismo afirmó que los Artículos 91 y 92 de la ley de impuesto a las ganancias gravan las remesas al exterior en forma cedular, atribuyéndoles un resultado ficto en su Artículo 93, por lo que el impuesto a la renta y el IVA presentan, en este caso, el mismo hecho imponible.

Sentado lo que antecede, consideró que la postura del ente recaudador resultaba contraria a lo dispuesto por el Artículo 44 del decreto reglamentario de la ley del IVA, que excluye del precio neto gravado a "...los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos".

En ese sentido, destacó que nada impedía que el impuesto a las ganancias del sujeto del exterior, tomado a su cargo por el prestatario argentino, se consignara por separado en la factura o documento equivalente. De tal manera, juzgó que se encontraban reunidos todos los requisitos para considerarlo como un concepto agregado que no integra el precio neto gravado según lo dispuesto por el Artículo 44 del decreto reglamentario de la ley del IVA.

4°) Que contra lo así decidido, el Fisco Nacional (AFIP-DGI) interpuso recurso extraordinario (fs. 209/226), que fue concedido por el a quo mediante la resolución de fs. 239/239 vta. en tanto en él

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2180

se cuestiona el alcance y la interpretación de normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad.

5°) Que el recurrente asevera que la sentencia apelada no ha efectuado una adecuada interpretación y aplicación de las normas en juego.

Manifiesta que la figura del acrecentamiento, o "grossing up", establecida en el Artículo 145, segundo y tercer párrafos, del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, requiere de la existencia de un pacto o convenio en virtud del cual el deudor de la renta gravada asume la carga tributaria que le corresponde al beneficiario del exterior, de modo tal que este último perciba su acreencia sin las detracciones que rigen fuera de su jurisdicción.

Sostiene que en autos se ha comprobado la existencia del pacto por medio del cual la actora tomó a su cargo el pago del impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos del exterior, de manera que debe considerarse que ella abonó un mayor precio por los servicios contratados y, por consiguiente, el beneficiario recibió un mayor ingreso, que constituye un concepto que integra la base imponible del IVA en los términos del Artículo 10 de la ley del gravamen y del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 26 por la ley 25.063.

Por otra parte, niega que la postura que sostiene se encuentre en colisión con el Artículo 44 del decreto reglamentario, puesto que este precepto dispone que no integran el precio neto gravado "los tributos" que tienen como hecho imponible la misma operación, mientras que el impuesto a las ganancias aquí tomado a su cargo por el sujeto local no posee esa naturaleza, sino que se trata de un "mayor precio" por la prestación recibida.

6°) Que el recurso extraordinario planteado es formalmente admisible pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales (Leyes 20.628 y 20.631, Decretos 1.344/98 y 679/99) y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (Artículo 14, inciso 3., ley 48).

7°) Que surge de las presentes actuaciones que la actora y sus contratantes del exterior convinieron una serie de contratos de transferencia de tecnología, en los que se pactó que aquélla les abonaría, de manera directa, una determinada suma y que, además, se haría cargo del impuesto a las ganancias correspondiente a éstos en virtud de lo establecido por los Artículos 91, 92, 93 y cctes. de la ley del gravamen.

8°) Que en tales condiciones, la contraprestación a la que se obligó la actora en tales contratos consistió en desembolsar, por un lado, la suma requerida por sus proveedores extranjeros y, por el otro, aquella otra exigida por el Fisco Nacional a título del gravamen que les corresponde a éstos –como sujetos del exterior- por obtener rentas de fuente argentina, y cuyo ingreso debe ser efectuado por la actora, practicando la retención a titulo definitivo tal como lo disponen las normas de la ley del impuesto.

9°) Que, sentado lo que antecede, corresponde dilucidar si el importe del impuesto a las ganancias ingresado por la actora, y que no consta en las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos del exterior, integra o no la base imponible del IVA por los períodos enero a diciembre de 2000.

Al respecto, cabe recordar que el Artículo 1°, inciso d), de la ley del IVA (Ley 20.631, t.o. por Decreto 280/97) establece que este tributo se aplicará sobre: "Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3° realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2181

revistan la calidad de responsables inscriptos". Por su parte, el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 26 de esa ley determina, respecto de la base imponible del hecho gravado, que: "En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10". A su vez, el aludido párrafo, tras establecer el principio de que "el precio neto de la venta, de la locación, o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente" dispone, en lo que resulta relevante para el caso en examen, lo siguiente: "Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario".

10) Que corresponde recordar que el "grossing up” -instituto regulado en la Ley 20.628- constituye la mayor ganancia correspondiente al beneficiario de la renta, en atención a que el impuesto a las ganancias ha sido trasladado por el aludido beneficiario a la contraparte de la operación. En efecto, el Artículo 145 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias, establece que "cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual”.

11) Que en esa línea de pensamiento, cabe puntualizar que el concepto de acrecentamiento de la base (grossing up) proviene de una norma ajena al Impuesto al Valor Agregado, más precisamente del Impuesto a las Ganancias. En esa inteligencia, es .preciso resaltar que la incorporación del grossing up dentro de la base imponible del IVA por la figura de la "importación de servicios”-contemplada en el Artículo l° inciso d) de la ley de IVA- responde a una interpretación analógica -integrativa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos a través de la Actuación N° 1910/2001 (DI ATEC) del Departamento de Operaciones Internacionales-, que fue basamento de la determinación de oficio que suscitó la presente causa.

En efecto, esta operación lógica del intérprete –en este caso el Fisco Nacional- consistió en integrar la norma jurídica -Impuesto al Valor Agregado- a partir de una norma extraña a la cuestión -Impuesto a las Ganancias-, pues la analogía busca suplir lagunas legislativas a través de la incorporación de disposiciones que rijan para situaciones semejantes.

En este sentido, corresponde resaltar que el proceso de integración es perfectamente posible y válido en el derecho tributario, pero está limitado por la prohibición de crear impuestos o exenciones por vías diferentes a la sanción del poder legislativo, de lo que se deriva que el método de la integración, sólo puede versar sobre aspectos secundarios de la relación jurídica tributaria principal, por lo que no es aplicable para colmar lagunas que se produjesen respecto a la estructura del tributo (hecho imponible, sujetos y elementos cuantitativos de fijación del quantum).

En igual línea de pensamiento, esta Corte ha señalado que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de normas tributarias materiales, para extender más allá de lo previsto por el legislador (Fallos: 310:290) ya que "(c)ualquier extensión analógica, aún por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo, y ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los Artículos 4°, 17, 44 y 67 -texto 1853-1860- de la Constitución Nacional (Fallos: 326:3168).

En tales condiciones, corresponde concluir en que dado que en toda la normativa atinente al impuesto al valor agregado no existe referencia alguna al incremento de la base imponible como

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2182

consecuencia de los impuestos tomados a cargo por parte del prestatario, la interpretación realizada por el organismo recaudador es contraria al principio de legalidad tributaria, máxime cuando el artículo incorporado a continuación del Artículo 26 de la ley del Impuesto al Valor Agregado obliga al contribuyente a tomar como base de imposición de una importación de servicios al precio neto que surja de la factura o documento equivalente.

12) Que por otra parte, corresponde desestimar la interpretación del organismo recaudador de aplicar la presunción establecida al final del primer párrafo del Artículo 10 de la ley del gravamen, pues esta Corte recientemente ha señalado que no es objetable que el legislador utilice la técnica de las presunciones, aunque su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, siendo dicha problemática el resultado de la tensión entre el principio de justicia tributaria y el de capacidad contributiva (Fallos: 333:993).

En efecto, tal como se lo señaló precedentemente, en la ley del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible -en este caso- está constituida por el monto facturado por el prestador del exterior (conf. Artículo10), por lo que no corresponde remitirse al "valor corriente de plaza”, máxime cuando las normas legales vigentes no definen la plaza de que se trata, por lo que cabe concluir en que la interpretación del organismo recaudador carece de sustento.

En este sentido, no puede sostenerse válidamente que el valor de plaza pueda desdoblarse según la actividad que desarrolla quien paga la renta, dado que ello importaría crear "ex lege" categorías diferenciales de contribuyentes. Ello es así, pues el tercer párrafo del Artículo 145 del decreto reglamentario -en oportunidad de tratar los intereses de financiaciones del exterior- no permite practicar el acrecentamiento y por lo tanto, para esos agentes de retención, la carga tributaria final resultaría distinta a la que asumirían otros responsables, aun cuando las operaciones y el valor económico de las mismas fuesen idénticos, situación que no va a cambiar porque la plaza se halle ubicada en el exterior.

Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2183

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 16/14 (SDG TLI)

Fecha: 14/04/14

I. Se consulta acerca del proceso de reorganización societaria que pretende realizar en el marco del régimen establecido por las normas de los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Concretamente, se trata de una reestructura en dos etapas. En la primera una sociedad absorberá a otras dos en sendos procesos de fusión simultáneos. Posteriormente, en la segunda etapa la firma resultante del primer paso se fusionará con una nueva empresa mediante su absorción.

Específicamente se plantea si la ejecución simultánea de dos fusiones por absorción no implica la falta de cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación al momento de la reorganización, ya que el mismo se verifica por medio de la tenencia en la sociedad finalmente continuadora.

Además se plantea si la conjunción de actividades operativas y de inversión en cabeza de la entidad absorbente, no es óbice para concluir que las empresas antecesoras han desarrollado actividades iguales durante los DOCE (12) meses anteriores a la reorganización, ya que al menos una de dichas actividades (precisamente la inversora) es común a todas ellas, resultando puramente aleatorio y circunstancial que una de las empresas operativas haya sido simultáneamente inversora.

Por último se inquiere acerca de la existencia de “actividad empresarial” en los casos de inversiones permanentes en acciones, y si la misma es susceptible de reorganizarse en los términos de las normas citadas.

II. Del análisis de la situación planteada se concluye que:

a) Las fusiones simultáneas y consecutivas que terminan en la conformación de una sola sociedad continuadora, siempre que cumplan con los requisitos que exigen los Artículos 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y 105 de su Decreto Reglamentario en sus aspectos inherentes, resultarán encuadrables en dichas normas, ya que cada nueva fusión no interrumpe los plazos, sino que representa un proceso añadido, el cual debe cumplir sus propios condicionamientos.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2184

b) Al poseer en todos los casos una firma, por vía indirecta, más del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital accionario de cada empresa antecesora involucrada en los tres procesos reorganizativos, de conservar en la empresa continuadora al menos el importe que representa este porcentaje durante un período de DOS (2) años posteriores a cada reorganización cumpliría con el requisito exigido por el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

c) La tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente conlleva la realización de una actividad inversora susceptible de reorganizarse.

d) En tanto todas las firmas que se fusionan posean más de DOCE (12) meses dedicados a la actividad inversora de tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente, y al continuarse esta actividad en forma integrada en la firma que en última instancia será la absorbente conjuntamente con la actividad de servicio de telefonía móvil, los citados procesos de fusión cumplirían con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

e) En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado Artículo 105 del Reglamento y al que también alude el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, cabe precisar que para su cumplimiento la firma continuadora deberá seguir ejerciendo la actividad de inversión, además de la de servicios de telefonía móvil durante, como mínimo, los DOS (2) años inmediatos siguientes a cada fecha de inicio de actividades posterior a cada fusión, ello sin que la concreción de la citada segunda etapa de la reestructura antes de los DOS (2) años de iniciada la primera interrumpa el cómputo del primer plazo.

Referencias Normativas: L. 20.628 D. 1344/98

RESOLUCIÓN N° 17/14 (SDG TLI)

Fecha: 14/04/14

I. Se consulta acerca del proceso de reorganización societaria que pretende realizar en el marco del régimen establecido por las normas de los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Concretamente, se trata de una reestructura en dos etapas. En la primera una sociedad absorberá a otras dos en sendos procesos de fusión simultáneos. Posteriormente, en la segunda etapa la firma resultante del primer paso se fusionará con una nueva empresa mediante su absorción.

Específicamente se plantea si la ejecución simultánea de dos fusiones por absorción no implica la falta de cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación al momento de la reorganización, ya que el mismo se verifica por medio de la tenencia en la sociedad finalmente continuadora.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2185

Además se plantea si la conjunción de actividades operativas y de inversión en cabeza de la entidad absorbente, no es óbice para concluir que las empresas antecesoras han desarrollado actividades iguales durante los DOCE (12) meses anteriores a la reorganización, ya que al menos una de dichas actividades (precisamente la inversora) es común a todas ellas, resultando puramente aleatorio y circunstancial que una de las empresas operativas haya sido simultáneamente inversora.

Por último se inquiere acerca de la existencia de “actividad empresarial” en los casos de inversiones permanentes en acciones, y si la misma es susceptible de reorganizarse en los términos de las normas citadas.

II. Del análisis de la situación planteada se concluye que:

a) Las fusiones simultáneas y consecutivas que terminan en la conformación de una sola sociedad continuadora, siempre que cumplan con los requisitos que exigen los Artículos 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y 105 de su Decreto Reglamentario en sus aspectos inherentes, resultarán encuadrables en dichas normas, ya que cada nueva fusión no interrumpe los plazos, sino que representa un proceso añadido, el cual debe cumplir sus propios condicionamientos.

b) Al poseer en todos los casos una firma, por vía indirecta, más del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital accionario de cada empresa antecesora involucrada en los tres procesos reorganizativos, de conservar en la empresa continuadora al menos el importe que representa este porcentaje durante un período de dos años posteriores a cada reorganización cumpliría con el requisito exigido por el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

c) La tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente conlleva la realización de una actividad inversora susceptible de reorganizarse.

d) En tanto todas las firmas que se fusionan posean más de DOCE (12) meses dedicados a la actividad inversora de tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente, y al continuarse esta actividad en forma integrada en la firma que en última instancia será la absorbente conjuntamente con la actividad de servicio de telefonía móvil, los citados procesos de fusión cumplirían con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

e) En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado Artículo 105 del Reglamento y al que también alude el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, cabe precisar que para su cumplimiento la firma continuadora deberá seguir ejerciendo la actividad de inversión, además de la de servicios de telefonía móvil durante, como mínimo, los DOS (2) años inmediatos siguientes a cada fecha de inicio de actividades posterior a cada fusión, ello sin que la concreción de la citada segunda etapa de la reestructura antes de los DOS (2) años de iniciada la primera interrumpa el cómputo del primer plazo.

Referencias Normativas: L. 20.628 D. 1344/98

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2186

RESOLUCIÓN N° 18/14 (SDG TLI)

Fecha: 14/04/14

I. Se consulta acerca del proceso de reorganización societaria que pretende realizar en el marco del régimen establecido por las normas de los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Concretamente, se trata de una reestructura en dos etapas. En la primera una sociedad absorberá a otras dos en sendos procesos de fusión simultáneos. Posteriormente, en la segunda etapa la firma resultante del primer paso se fusionará con una nueva empresa mediante su absorción.

Específicamente se plantea si la ejecución simultánea de dos fusiones por absorción no implica la falta de cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación al momento de la reorganización, ya que el mismo se verifica por medio de la tenencia en la sociedad finalmente continuadora.

Además se plantea si la conjunción de actividades operativas y de inversión en cabeza de la entidad absorbente, no es óbice para concluir que las empresas antecesoras han desarrollado actividades iguales durante los DOCE (12) meses anteriores a la reorganización, ya que al menos una de dichas actividades (precisamente la inversora) es común a todas ellas, resultando puramente aleatorio y circunstancial que una de las empresas operativas haya sido simultáneamente inversora.

Por último se inquiere acerca de la existencia de “actividad empresarial” en los casos de inversiones permanentes en acciones, y si la misma es susceptible de reorganizarse en los términos de las normas citadas.

II. Del análisis de la situación planteada se concluye que:

a) Las fusiones simultáneas y consecutivas que terminan en la conformación de una sola sociedad continuadora, siempre que cumplan con los requisitos que exigen los Artículos 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y 105 de su Decreto Reglamentario en sus aspectos inherentes, resultarán encuadrables en dichas normas, ya que cada nueva fusión no interrumpe los plazos, sino que representa un proceso añadido, el cual debe cumplir sus propios condicionamientos.

b) Al poseer en todos los casos una firma, por vía indirecta, más del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital accionario de cada empresa antecesora involucrada en los tres procesos reorganizativos, de conservar en la empresa continuadora al menos el importe que representa este porcentaje durante un período de DOS (2) años posteriores a cada reorganización cumpliría con el requisito exigido por el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

c) La tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente conlleva la realización de una actividad inversora susceptible de reorganizarse.

d) En tanto todas las firmas que se fusionan posean más de DOCE (12) meses dedicados a la actividad inversora de tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente, y al continuarse esta actividad en forma integrada en la firma que en última instancia será la absorbente conjuntamente con la actividad de servicio de telefonía móvil, los citados procesos de

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2187

fusión cumplirían con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

e) En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado Artículo 105 del Reglamento y al que también alude el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, cabe precisar que para su cumplimiento la firma continuadora deberá seguir ejerciendo la actividad de inversión, además de la de servicios de telefonía móvil durante, como mínimo, los DOS (2) años inmediatos siguientes a cada fecha de inicio de actividades posterior a cada fusión, ello sin que la concreción de la citada segunda etapa de la reestructura antes de los DOS (2) años de iniciada la primera interrumpa el cómputo del primer plazo.

Referencias Normativas: L. 20.628 D. 1344/98

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 19/14 (SDG TLI)

Fecha: 14/04/14

I- Se consultó el tratamiento impositivo que corresponde dispensar frente al Impuesto al Valor Agregado a la "Cuota por adhesiones" que pagan todos los asociados de la Cooperativa, destinada a cubrir los gastos de origen administrativo que genera su actividad.

II- Se concluyó que en la medida en que los ingresos percibidos por las cuotas de adhesión incluyan sólo conceptos que representen el reintegro de gastos administrativos necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de la Cooperativa, no se encontrarán alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.

Referencias Normativas: L. 23.349

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2188

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2014 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3°

párraf.

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2189

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500 (G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) (*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2190

Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2191

B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93 (*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el

monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*) (*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de

$ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2192

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-) 1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS

MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2193

Conceptos sujetos a retención % a Retener

Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc. No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2194

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,

asignados. (*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga. (*)1

Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2195

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

9,00 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014 31/10/2013

10,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2014 27/01/2014

11,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2014 29/04/2014

14,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014 31/07/2014

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2014 $ 9,92 $ 0,3650 23/12/2013

JULIO A DICIEMBRE DE 2014 $ 11,51 $ 0,4236 03/07/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2196

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Marzo 2014 3,3900 4,5117 4,5106 4,7673 6,7423 6,7272 4,6102 12/03/2014

Abril 2014 3,8100 4,8135 4,8231 5,0251 8,0789 7,5673 5,1590 31/03/2014

Mayo 2014 3,7800 5,1179 5,1085 5,1351 7,8680 8,0130 4,9799 05/05/2014

Junio 2014 4,8700 5,4177 5,4108 5,6494 8,0568 7,5595 4,3016 02/06/2014

Julio 2014 4,0500 5,6344 5,7891 6,1163 7,6280 7,7444 4,6519 04/07/2014

Agosto 2014 4,0500 5,6823 5,7963 6,1166 8,0643 7,9252 4,5312 31/07/2014

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2197

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2198

(del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto. - A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de

los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2199

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente: - El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive. - El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005): 1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las

disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2200

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2201

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 233 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 233 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 233 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 233 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 233 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 233 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 233 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 233 $ 157

J $ 2000 $ 233 $ 157

K $ 2350 $ 233 $ 157

L $ 2700 $ 233 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2202

c) Aporte adicional de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

II $ 839,28

III $ 1.198,98

IV $ 1.918,36

V $ 2.637,76

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2203

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 09/14

I' (I prima) $ 655,69

II' (II prima) $ 917,97

III' (III prima) $ 1.311,38

IV' (IV prima) $ 2.098,21

V' (V prima) $ 2.885,05

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 599,48

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 505,81

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 09/14

I $ 206,07

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2204

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2014, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2014(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 36.531,48

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 36.531,48

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones (*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 27/2014 ANSES (B.O.: 12/02/2014). (**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y

los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2205

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2206

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires 2008, p. 1421

La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés del derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del derecho ofrece al operador jurídico una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales tributarios.

ASOREY, Rubén O.; ATCHABAHIAN, Adolfo; BERTAZZA, Humberto J. y otros.

LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Editorial Errepar. Buenos Aires. Septiembre de 2013, p. 286

Tratando de responder al pedido del Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales de prolongar esta obra, escrita por ex presidentes de la entidad en “Homenaje a la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y con motivo de cumplirse el sesquicentenario de su primera sentencia, me abstendré de realizar, como ocurre de ordinario, un desarrollo laudatorio de los diez ensayos aquí reunidos, ya que ellos se recomiendan por si solos, y ceñiré la tarea a efectuar unas apretadas consideraciones repasando algunos aspectos históricos y otros institucionales del Tribunal Cimero, para resaltar finalmente, la importancia de sus fallos como fuente de derecho constitucional tributario material, sin desconocer la trascendencia que también tiene su doctrina para interpretar y caracterizar las regulaciones fiscales nacionales, por constituir tal cometido materia federal habilitante del recurso extraordinario de apelación previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 48, aspecto, este último, que dejaré de lado en esta apretada reseña.

BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.

MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216

CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social. ¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.

BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.

CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008, p. 245

CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y Jurisprudencia aplicada.

BENDERSKY, Lázaro N.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2207

SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432

CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales). Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita por acciones, s. de capital e industria, S.A. y S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE, agrupación de colaboración, joint venture).

BILLENE, Ricardo A.

INGRESOS. Un nuevo enfoque de los costos hacia los ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires 2012. 240 p.

Billene aborda el “enfoque hacia los ingresos” desde el punto de vista del “contador público” especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad General. En el Capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el Capítulo II hace el repaso del Modelo “RB1”. Los Capítulos III, IV y V, los destina con innovación al concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a “centros de ingresos y objetos de ingresos”. En el Capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo “RB3”:

BORDA, Guillermo A.

MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2004, p. 573

SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IX- Personas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos Jurídicos. XII- Forma de los actos Jurídicos. XIII- Modalidades de los actos Jurídicos. XIV- Vicios de los actos jurídicos. XV- Nulidad de los actos Jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones Jurídicas.

CARRANZA TORRES, Luis R.

PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO. (Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires 2007, p. 320

SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias. III- Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en sedes administrativa y judicial.

CASSAS, José O.; FREYTES, Roberto O.

LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. A 150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2013. 344 p.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2208

Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa “D. Miguel Otero con D. José M. Nadal –apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”, sentencia del 15 de octubre de 1863.

El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos, desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto de renta en su evolucón de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros, las salidas no documentadas; los acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tiribunal.

CASSAGNE, Juan Carlos

DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. Tomo I, 613 p. y Tomo II, p. 847

El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.

CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.

ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p. 510

Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión fiscal.

El tercer libro fue respecto de “Delitos Tributarios y Previsionales” con Delta Editora, en el año 2005.

Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la N° 24.769, pretendiendo abordar en la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y Previsional, en diez Títulos

D´AGOSTINO, Hernán M.

FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192

CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para monotributistas.

DE ELIA, Carlos M.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2209

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos Aires. 2005, p. 1052

SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IV- Impugnaciones. V- Ejecución.

DELZART, JORGE O.

COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S. A. Buenos Aires. 2008, p. 200.

SUMARIO. I-Informes de costos de comercio exterir. II- Costos de tributación aduaneros. III- Cálculos mercantiles. IV- Reducción de costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costos de liquidaciones de seguros en el arribo de mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. X- Plan exportador.

DIEZ, Gustavo E.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010, p. 1003

El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado...

DE LA FUENTE, Gabriel

COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p. 769

“La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una manifiesta simplificación operativa...”.

FALCON, Enrique M.

MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005. Tomo I p. 517, Tomo II, p. 463

CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda. Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial. Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia. Modos anormales de terminación del proceso.

TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2210

Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación. Arbitraje.

FAVIER DUBOIS, Eduardo M.

CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p. 623

Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº 25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las Leyes nacionales Nº 25.156, 25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…

FRATALOCCHI, Aldo

COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires 2008, p. 701

...Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro...

FOWLER NEWTON, Enrique

CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425

“El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.”

FOWLER NEWTON, Enrique

TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires 2004. Tomos I y II, p. 1028

SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: cuestiones de Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.

GARGARELLA, Roberto

TEORÍA Y CRITICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2008, p. 1369

SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2211

democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXI- Dificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.

GAUMET, Marcelo V.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires. Octubre de 2007, p.182

Hablar de “salidas no documentadas” en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta en la operatividad de más de un sujeto.

GEBHARDT, Jorge

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384

El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo.

GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998), Decreto Reglamentario N° 1.397/79, Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769). Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995

La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado “paquete antievasión”.

GRENABUENA, Silvia R.

CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires Aplicación Tributaria S. A. 2006, p. 376

El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2212

GRISOLIA, Julio Armando

MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930

“Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...”

GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683- Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 771

La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.

GOTTIFREDI, Marcelo Antonio

CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N° 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009, p. 1218

“Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes jurisprudenciales...”

HADDAD, Jorge Enrique

LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2005, p. 168

SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.

KIELMANOVICH, Jorge L.

DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007, p. 589

En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2213

KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros

EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP. Buenos Aires. 2009, p. 533

CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global. Conclusión.

LLAMBIAS, Jorge Joaquín

TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007. p. 671 TI y p. 678 TII.

El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil...

MARCHEVSKY, Rubén A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384

El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes...

MARCHEVSKY, Rubén A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 1360

SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto. IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XII- Intermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVI- Obras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras. XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVI- Régimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero de IVA de exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.

MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2214

FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 366

Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática existencial en cada una de las áreas tratadas...

MAZA, Miguel Angel

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006. 460 p.

Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos concretos a guisa de ejemplos.

MONTORO GIL, Gonzalo V.

MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597

CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.

PALACIO, Lino Enrique

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2003, p. 958

Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales. VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XI- Actos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXII- Prueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo. XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso arbitral. XXXIX- Proceso voluntario.

PEREZ ENRRI, Daniel

ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p. 656

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2215

El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes, graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos. A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los más formados en temas económico-financieros).

RAJMILOVICH, Darío

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE, Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556

“Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional en el impuesto sobre la renta...”

SENDEROVICH, Isaac Aizik

CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance General y Estado de Resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 258

“La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y clasificaciones y registraciones del Balance General y Estado de Resultados...”

SOLER, Osvaldo H

DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529

Sumario: I- Evolución de la Ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VI- Interpretación y comprensión del derecho tributario.

TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo

MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires. Editorial Depalma. 2007, p. 932

SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional. IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI-

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2216

El seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva. XXI- Normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema.

URQUIZU CAVALLE, Ángel

SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234

SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IV- Conclusiones finales. V- Bibliografía.

VARAS, Víctor Alberto

CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 236

“...Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la actividad económica de la empresa...”

VILLEGAS, Héctor Belisario

CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940

SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario. Parte especial.

ZANNONI, Eduardo A.

DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 961 - 804

Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial: Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.

Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de menores.

ZANNONI, Eduardo A.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2217

MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779

SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IV- Beneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero. VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XI- Testamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. XV- Ejecución de las disposiciones testamentarias.

ZUNINO, Gustavo; GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina

VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de agosto de 2013. ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar, Buenos Aires. 2013, p. 544.

SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas perspectivas del Derecho Penal Aduanero.

SELECCION DE ARTICULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

Berti García, Milagros M.

El nuevo procedimiento de adopción en la provincia de Buenos Aires. Ley N° 14.528. A la luz del derecho a la identidad del menor de edad y las guardas de hecho. (Legislación Argentina, N° 21. 22 de Noviembre de 2013, p. 7-12).

“El pasado 30 de Agosto se sancionó en la provincia de Buenos Aires la Ley N° 14.528. Dicha norma establece un procedimiento especial en el régimen de adopción.

En este artículo y de modo breve nos proponemos analizar la normativa recientemente sancionada a la luz del derecho a la identidad del menor y las guardas del hecho…”.

Brito Peret, José I.

Trabajadores en condiciones de jubilarse. Exigencia del cese. Reingreso a la actividad. Despido. Evolución legislativa. Criterios interpretativos. (Trabajo y Seguridad Social. N° 9. Septiembre 2013. Editorial El Derecho, p. 641-670)

“El ingreso por parte del trabajador en la pasividad configura una situación jurídica que posee una doble proyección en el plano de la relación contractual/laboral como en el ámbito de la seguridad social…”

Caparrós, Mariana Sánchez

La notificación del acto administrativo de alcance individual, el agotamiento de la vía y la habilitación de instancia judicial en la Provincia de Tierra del Fuego: regulación normativa y tratamiento administrativo y jurisprudencial. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 31-43)

“El procedimiento administrativo ha sido definido como una sucesión o secuencia de actos y trámites materiales y técnicos, cumplidos por una entidad estatal o ante ella, destinados al dictado

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2218

o la ejecución de un acto final de naturaleza administrativa…”

Caubet, Amanda B.

Prestaciones en especie en la ley de riesgo del trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 950-954)

“La autora examina los aspectos generales de las presentaciones en especie contempladas en la ley de riesgo del trabajo.”

Del Bono, Carlos María.

Breve apostilla a la reciente reforma al Artículo 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p.121-122).

“La ley N° 26.911 (B.O. 05/12/2013) acaba de dar una nueva redacción al Artículo 73 de la LCT ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el empleo…”.

Díaz, Vicente O.

El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte (Revista de Tributación N° 28. Junio 2014. Editoria Asociación Argentina de Estudios Fiscales. p. 11-64).

El autor subraya “que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales penales si intenta “transferir” actuaciones de un campo a otro…”

Farinati, Eduardo N.

Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial AbeledoPerrot, p. 395-435)

“El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados financieros…”

Fernández, Luis Omar

Valuación a precio de plaza. Efectos en la fruticultura. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“En materia de fruticultura la falta de especificidad se da en las reglas de valuación que aluden a la pública cotización de las especies, cuando es sabido que esta solo existe para ciertos cereales y no para los demás productos. El autor en el presente trabajo nos plantea las diversas situaciones que se suscitan.”

Fernández, Luis Omar

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2219

Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 935-944)

“El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las ganancias, a la luz de la teoría del balance.”

Ferreirós, Estela M.

Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 942-949)

“La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y asociaciones…”

Figueroa, Antonio H.

El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 823-836)

“…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…”

Formaro, Juan J.

La indemnización del artículo 3 de la ley 26773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937-941)

“En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3 de la ley 26773, el interrogante que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los casos de accidente in itinere.”

García Blanco, Lucía

El consumo problemático de drogas y su impacto en el ámbito laboral. La importancia de los convenios colectivos de trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 960-964)

“…la autora analiza el importante rol que cumplen los convenios colectivos, mediante la incorporación de nuevos contenidos, especialmente los relacionados con el consumo de drogas, que afecta el desempeño del trabajador durante su jornada laboral.”

Henríquez Contento, Tomás

Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 29–108).

“Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2220

expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de Planeación a su cargo…”.

Humeres Noguer, Héctor.

Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p. 99-110).

“La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes estandarizados…”.

Ivanega, Miriam M.

Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración Pública y el presupuesto público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421. Octubre 2013. Ediciones Rap S.A. Buenos Aires, p. 27-33).

“…Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública; ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia, eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…”

Januszewski, Karina

Adopción del concepto de país no cooperador. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“En el presente trabajo se desarrollan los conceptos involucrados en el decreto 589/2013 a fin de poder comprender el marco internacional al cual responde la misma, la importancia de las listas, y se esbozan las implicancias tributarias de operar con paraísos fiscales ahora llamados no cooperadores de la transparencia fiscal.”

Lenardón, Fernando R.

Convenio Multilateral. Propuesta para unificar criterios en el régimen general. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 963-975)

“La colaboración persigue recopilar antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales con el fin de fijar una posición adecuada para establecer el denominado “sustento territorial”; para ello, el autor define con claridad dónde y cómo se asignan los gastos y, sobre todo, los ingresos.”

Maffía, Osvaldo J.

Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N°12. Septiembre 2013. Editorial AbeledoPerrot, p. 3-8)

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2221

“…Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de revisión tendiente a “obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago”…

Marengo, Federico.

El Estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 109-118).

“La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso…”.

Marrama, Silvia.

Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación Argentina, N° 22. 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12.).

“El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley nacional 26.892, que lleva por título “Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas”, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…”

Martínez, Silvina A.

Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación Argentina, N° 20. 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12).

“El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información obrante en el Registro Público de Comercio…”.

Meilán, Agustín

Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Octubre 2013. Editorial El Derecho, p. 737-741)

“El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo…”

Montenegro, Jorge A.

La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83-106)

“…el presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2222

sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector…”

Moreno Gurrea, José A.

El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843-852)

“Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.”

Porcelli, Luis A.

La necesidad de un método de análisis del régimen falencial. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 333-350)

“Este trabajo trata sobre el fenómeno de la “cesación de pagos”, considerado como “problema socioeconómico” que acontece en forma necesaria en el seno de cualquier sociedad y en toda época histórica…”

Pose, Carlos

El caso “Chevron” o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 955-959)

“En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario a propósito del caso “Chevron” de la CSJN.”

Robiglio, Carolina

Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. P.65-75).

Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas jurídicas en varias materias -las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (leyes 26.683, 26.733 y 26.735) no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis delos aspectos procesales relativos a la imputación de las empresas en las causas penales….”

Schapiro, Martín

La experiencia del Presupuesto participativo: Buenos Aires a la luz de Porto Alegre. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 45-57)

“En el presente trabajo se abordará la cuestión del llamado Presupuesto Participativo, como mandato constitucional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recogido por la normativa legal y ejecutado a partir del comienzo de este siglo, en el marco de la adopción de algunas formas democráticas semidirectas en el ordenamiento jurídico argentino a partir de la puerta abierta en ese sentido por la Constitución Nacional luego de la Reforma de 1994…”

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2223

Sferco, José M.

Los efectos penales de la Ley federal de blanqueo son imponibles a las provincias. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 837-841)

“A partir de la naturaleza jurídica constitucional federal de los regímenes legales involucrados, los efectos penales de la ley de blanqueo no tiene ninguna gravitación respecto del ámbito de los delitos tributarios provinciales, a propósito de la reforma de la ley 26.735.”

Sternberg, Alfredo R.

La importación frente a los impuestos internos. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“El presente trabajo busca conocer el tratamiento que tiene en el impuesto interno la importación de bienes.”

Zarlenga, Marcelo E.

El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Septiembre 2013. Editorial El Derecho, p. 9 –13)

“El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para “dotar al Poder Judicial de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios que privilegie ciertos aspectos”, instaurando un esquema “que termine definitivamente con los amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político”.

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2224

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

• PROVINCIA DE RIO NEGRO . RESOLUCIÓN N° 594/14 (MAGP) – B.O. 4/09/14

PROVINCIA DE RIO NEGRO

Departamentos:

1. Adolfo Alsina 6. Avellaneda 11. Pilcaniyeu

2. Conesa 7. 9 de Julio 12. Ñorqinco

3. Pichi Mahuida 8. Gral. Roca 13. Bariloche

4. San Antonio 9. El Cuy

5. Valcheta 10. 25 de Mayo

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2225

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias que posean como principal actividad la producción hortícola, forrajera de alfalfa, aviar y/o porcina de los Departamentos de El Cuy, General Roca, 9 de Julio, Ñorquinco, San Antonio, Valcheta, 25 de Mayo y Pilcaniyeu, que se vieron afectadas por temporal de lluvia y vientos intensos acaecidos entre el 2 y 8 de abril de 2014.

Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario 02/04/14 01/04/15

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2226

• PROVINCIA DE SANTA FE . RESOLUCIÓN N° 585/14 (MAGP) – B.O. 3/09/14

Departamentos:

1. 9 de Julio 8. Las Colonias 15. Caseros

2. Vera 9. La Capital 16. San Lorenzo

3. Gral. Obligado 10. Garay 17. Rosario

4. San Cristóbal 11. San Martín 18. Constitución

5. San Justo 12. San Jerónimo 19. Gral. López

6. San Javier 13. Belgrano

7. Castellanos 14. Iriondo

AFIP- Bol. Nº 206 – Septiembre 2014 2227

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones de ganadería bovina lechera afectadas por anegamientos temporarios ocasionados por el exceso de precipitaciones que se encuentran ubicadas en los Distritos Santa Clara de Saguier, Coronel Fraga, Josefina y Bauer y Sigel del Departamento Castellanos.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda

01/03/2014 30/09/2014

Explotaciones y zonas: a) explotaciones de ganadería bovina lechera, afectadas por anegamientos ocasionados por el exceso de precipitaciones, que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los Departamentos Las Colonias, San Jerónimo, San Cristóbal, San Justo, San Martín, Garay, General López, Vera y todo el Departamento Castellanos a excepción de los Distritos de Bauer y Sigel, Josefina, Santa Clara de Saguier y Coronel Fraga, y a los Distritos de Gato Colorado y Gregoria Pérez de Denis del Departamento 9 de Julio, Romang del Departamento San Javier, Godeken del Departamento Caseros y los Distritos de Emilia, Llambi Campbell, Cabal, Laguna Paiva, Campo Andino, Nelson, Monte Vera, Santo Tomé y Sauce Viejo del Departamento La Capital, y b) a las explotaciones hortícolas afectadas por exceso de precipitaciones que se encuentran ubicadas en los Distritos de Alvear, Arroyo Seco, Fighiera, General Lagos, Ibarlucea, Pérez, Pueblo Esther, Rosario, Soldini y Villa Gobernador Gálvez del Departamento Rosario y al cinturón hortícola del Departamento La Capital.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda

01/03/2014 31/08/2014