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Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Ab. Lina Silvana ANLLO Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 199/ Febrero 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 I

DECRETOS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 2.334/13: REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 153

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

DECRETO N° 111/14: LEY Nº 24.625. CIGARRILLOS. ALÍCUOTA. REDUCCIÓN ......................................................................... 158

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 185/14: ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR ANUAL. MONTOS ............................................................................................. 160

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

DECRETO N° 213/14: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA ...................................................................................................... 163

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDOS

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL. SOBRE ACTIVIDADES REMUNERADAS DE FAMILIARES A CARGO DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS U OFICINAS CONSULARES. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACION LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR ................................................................................................... 164

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 II

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN Nº 51/13(*): APRUÉBASE EL PLAN DE ACCIÓN Y PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2014 DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ....................................................................................................... 168

ZONA FRANCA

RESOLUCIÓN 31/14: RESOLUCIÓN Nº 898/1995 DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. MODIFICACIÓN .......................................................................... 169

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

RESOLUCIÓN N° 35/14: CONFORMACIÓN. ADECUACIÓN. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL INDICADOR DIARIO ........................................................................................................... 177

SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET

RESOLUCIÓN N° 80/13: REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET. ARANCELES ............................................................................................. 180

SECRETARIA DE INDUSTRIA

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

RESOLUCIÓN Nº 5/14(*): PRESENTACIONES ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 25.922 - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE- Y SU MODIFICATORIA LEY Nº 26.692 ........................................................ 182

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 309/13: ZONAS AFECTADAS POR INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. INCORPORACIÓN AL ÁMBITO DEL DECRETO Nº 1.369/13 ............................................................................................................................... 192

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 III

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESOLUCIÓN N° 27/14(*): APRUÉBANSE COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO SERVICIOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................................ 194

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN N° 95/14: PRORROGASE HASTA EL 30/04/14 LA VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA DEUDA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO AL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) ESTABLECIDO POR LAS RESOLUCIONES D.G. RENATEA Nº 162/13, Nº 203/13 Y 242/13 RESPECTIVAMENTE .............................................................................. 197

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS

COMUNICACION “A” 5.531: COMPRAS PARA TENENCIA DE BILLETES EXTRANJEROS EN EL PAÍS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.583/14 - AFIP. “CAJA DE AHORROS COM. “A” 5526” ............................................................................. 201

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.721: VALORES PRESENTES AL 31/12/13 ................................................................................................... 202

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.724: PERIODO DEL 07/01/14 AL 6/02/14 ............................................................................................................ 205

FERIADOS. ENTIDADES FINANCIERAS

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 IV

COMUNICACIÓN “C” 64.929: FERIADOS QUE OBSERVARÁN LAS ENTIDADES FINANCIERAS DURANTE EL AÑO 2014 .................................................................................................... 207

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.584: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................................. 209

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.585: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................................. 212

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.586: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................................. 216

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.588: ÉXPORTACION REGIMEN DE RANCHO DE COMBUSTIBLES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.801 Y SU MODIFICATORIA ................................................................................................................ 218

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.595: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE .................................................................................................... 220

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.587: RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES CONCURSADOS Y FALLIDOS. DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y/O DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO ............................................................................. 221

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.590(*): GARANTÍAS OTORGADAS EN SEGURIDAD DE OBLIGACIONES FISCALES. RÉGIMEN APLICABLE. RESOLUCIÓN

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 V

GENERAL Nº 2.435 Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA ................................................................................................................ 258

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.592: ÁREAS AFECTADAS POR EL TEMPORAL ACAECIDO EN LAS PROVINCIAS DE SAN JUAN Y MENDOZA. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL .............................................................................................................. 259

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.593: NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.595 (AFIP), RESOLUCIÓN Nº 3.253 (ONCCA) Y DISPOSICIÓN Nº 6/09 (SSTA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SISTEMA DE EMISIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE CARGA DE GRANOS. REGISTRO DE EXISTENCIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.773, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. SU DEROGACIÓN .................................................................................................................... 261

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.594: COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS MARÍTIMOS (PECES, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS), SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO. REGÍMENES DE RETENCIÓN Y DE INFORMACIÓN. COMPROBANTES DE COMPRA Y CONSIGNACIÓN ................................................................................................................. 271

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.589: RÉGIMEN DE GRADUACIÓN DE SANCIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................... 320

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.591: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES. INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN....................................................... 321

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 VI

DISPOSICIÓN Nº 21/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN. S/MODIFICACIÓN .................................................................................. 326

DISPOSICIÓN Nº 31/14: DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA......................................................................................................................... 332

DISPOSICIÓN Nº 33/14: CONT. PÚB. JOSÉ MARÍA NIETO (LEGAJO Nº 27.767/17) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN ....................................................................................................... 333

DISPOSICIÓN Nº 36/14: ABOG. JUAN PABLO FRIDENBERG (LEGAJO Nº 39.749/52) - S/DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL BAHÍA BLANCA ......................................................................... 334

DISPOSICIÓN Nº 47/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA SAN RAFAEL ........................................................................ 335

DISPOSICIÓN Nº 50/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR ................................................................. 336

DISPOSICIÓN Nº 55/14: DELEGACIÓN DE FACULTADES. REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA AFIP ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS ............................................................................................... 338

DISPOSICIÓN Nº 58/14: S/ADECUACIÓN DE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN ....................................................... 339

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 37/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN ................................................................................................................................... 341

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 VII

DISPOSICIÓN Nº 11/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA ............................................................................................................. 342

DISPOSICIÓN Nº 18/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ................................................................................................................................. 343

DISPOSICIÓN Nº 19/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II ...................................................................................................... 344

DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS

DISPOSICIÓN Nº 5/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURA DISTRITO RÍO GRANDE . DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS ......................................................................... 345

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ...................................................... 347

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

JUZGADO FEDERAL N° 3 – CÓRDOBA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"GREMIO AEFIP Y OTROS GREMIOS C/ESTADO NACIONAL –PEN Y OTRO” S/AMPARO LEY N° 16.986. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS NO IMPONIBLES PREVISTOS COMO DEDUCIBLES .............................................................. 348

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ........................................................................................................................... 360

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ................................................................................ 360

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................................................................................. 361

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ........................................................ 362

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 VIII

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ......................................................... 362

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ................................................................. 362

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ..................................................................................................................... 362

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................... 362

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ...................................................................................................................... 363

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ........................................................... 363

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ................................................................................................... 364

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY .............................................................................................. 364

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ............................................................................................................................. 364

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 366

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) .............................................................. 366

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 367

5. PROCEDIMIENTO

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 IX

TASAS DE INTERÉS EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ............................................................................................................................... 368

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA .......................................................................... 368

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................................................................................... 371

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ........................................................................... 372

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .......................................................................................... 374

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES ..................................................................... 374

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE ...................................................................................................... 374

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS .......................................................................... 374

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................................. 374

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ............................................................................. 375

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................ 375

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................................................................... 375

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................................................. 375

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 X

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE ...................................................... 375

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS .......................................................................... 375

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................................. 376

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ............................................................................ 376

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ...................................................................................... 376

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................................................................... 376

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................................................. 377

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE .............................................................................................. 377

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE ......................................................... 378

APÉNDICE

CUADROS RESUMEN. REGIMENES DE PERCEPCIÓN

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.450 (B.O. 18/03/13) (IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. ADELANTO DE IMPUESTO) ......................................................................................................................... 380

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 XI

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.583 (*)( B.O. 27/01/14) (IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. ADELANTO DE IMPUESTO. ADQUISICIÓN DE MONEDA EXTRANJERA PARA TENENCIA DE BILLETES EXTRANJEROS EN EL PAÍS EN FUNCIÓN A LAS PAUTAS OPERATIVAS QUE DETERMINE EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. SU IMPLEMENTACIÓN)...................................................................................................... 383

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 153

Decretos DECRETOS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 2.334/13: REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACIÓN

Fecha: 20/12/13 B O.: 7/02/14

VISTO la Ley Nº 26.893, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, extendiendo el alcance del gravamen a los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores —en este último caso receptando el principio de libertad de creación de valores negociables—, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país y por sujetos residentes en el exterior, así como a los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7, e inciso b) del Artículo 69 de dicha ley, cuando los perceptores de los mismos sean personas físicas y/o sucesiones indivisas del país o cualquier sujeto del exterior.

Que consecuentemente, procede adecuar la reglamentación de la referida ley, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 8° el siguiente:

“ARTICULO…- A los efectos previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por ‘demás valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados.”

b) Sustitúyese el Artículo 31 por el siguiente:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 154

Decretos “ARTICULO 31.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:

a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley.

2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan el mismo origen.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que posea la calidad de beneficiario, según corresponda.”

c) Sustitúyense los párrafos quinto y sexto del Artículo 32 por los siguientes:

“Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión— o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo experimentaron, sólo podrán

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 155

Decretos compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas.

Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto. Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión— cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones.”

d) Sustitúyese el Artículo 42 y su correspondiente título por el siguiente:

“Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

ARTICULO 42.- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley.”

e) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 47 el siguiente:

“Tratándose de las deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado Artículo 23, las mismas se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente ‘in fine’.”

f) Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 67, con su correspondiente título, el siguiente:

“Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

ARTICULO…- En el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley.”

g) Sustitúyese el segundo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 por el siguiente:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 156

Decretos “ARTICULO...- A efectos de lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 y en el último párrafo del Artículo 90, ambos de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.”

h) Sustitúyese el Artículo 104 por el siguiente:

“ARTICULO 104.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados en la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal.”

i) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 119 el siguiente:

“Cuando existan rentas provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las deducciones referidas en el párrafo precedente deberán imputarse, en primer término, contra dichas rentas. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo ‘in fine’ del Artículo 47.”

j) Incorpóranse a continuación del Artículo 149 los siguientes Artículos sin número con sus correspondientes títulos:

“Resultados de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores obtenidos por beneficiarios del exterior

ARTICULO…- Cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley se aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el inciso h) del Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo.

Dividendos o utilidades. Retención

ARTICULO…- El impuesto del DIEZ POR CIENTO (10%) previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, se aplicará sobre la suma resultante de restarle al monto de la distribución de los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, el importe de la retención que se practique conforme lo establece el Artículo sin numero incorporado a continuación del Artículo 69 del mismo texto legal y se retendrá conjuntamente con esta última.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 157

Decretos ARTICULO…- Cuando se paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en especie, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se calculará sobre el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de la puesta a disposición respectiva.

ARTICULO…- Se encuentran comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades referidas en los apartados 1. y 2. del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal, en las que el ESTADO NACIONAL posea una participación (por ejemplo a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino), siempre que no se encuentren tipificadas como Sociedades de Economía Mixta en los términos del Decreto-Ley Nº 15.349 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 12.962.

ARTICULO…- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador el valor nominal de las acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la ley.

ARTICULO...- Cuando los dividendos o utilidades en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas o cuotas partes—, se distribuyan a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del Artículo 93 de la ley.

ARTICULO…- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

ARTICULO...- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas que estime pertinentes a los efectos del ingreso del impuesto previsto en el último párrafo del Artículo 90 de la ley.”

k) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo… (XIII), incorporado a continuación del Artículo 165 mediante el Decreto Nº 1.037 del 9 de noviembre de 2000, por el siguiente:

“ARTICULO…- Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que participen —en forma directa o a través de otra sociedad radicada en el exterior— en una sociedad constituida en la REPUBLICA ARGENTINA considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 158

Decretos impuesto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 y/o en el Artículo sin número incorporado a continuación del mismo, según corresponda, y en el Artículo 90, de la ley.”

I) Déjase sin efecto el Artículo 167.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de la Ley Nº 26.893 serán de aplicación conforme las previsiones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.

b) En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): L. 26.893: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1733 D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 D. 1.037/00: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1926

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

DECRETO N° 111/14: LEY Nº 24.625. CIGARRILLOS. ALÍCUOTA. REDUCCIÓN

Fecha: 29/01/14 B O.: 5/02/14

VISTO la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley Nº 25.239 se modificó la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que a través del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograrna progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISEIS

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 159

Decretos POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.

Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha 30 de diciembre de 2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012 y 2.736 de fecha 28 de diciembre de 2012 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, respectivamente.

Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.

Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9° del Título IX de la Ley Nº 25.239.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 160

Decretos ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 24.625: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 D. 518/00: Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. ‘2000, p. 1291 D. 792/01: Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. ‘2001, p. 1082 D. 861/02: Bol. A.F.I.P. N° 60, jul. '2002, p. 1147 D. 40/04: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. '2004, p. 198 D. 295/04: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. '2004, p. 526 D. 345/06: Bol. A.F.I.P. N° 106, may. '2006, p. 912 D. 1.961/06: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. '2007, p. 232 D. 90/08: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. '2008, p. 212 D. 2.355/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 232 D. 111/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 439 D. 2.111/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 194 D. 148/12: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. '2012, p. 57 D. 2.736/12: Bol. A.F.I.P. N° 187, feb. '2013, p. 237

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 185/14: ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR ANUAL. MONTOS

Fecha: 12/02/14 B O.: 14/02/14

VISTO las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y 26.206 y los Decretos Nros. 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y sus modificatorios, 256 de fecha 9 de marzo de 1998, 337 de fecha 29 de febrero de 2008, 614 de fecha 30 de mayo de 2013 y su modificatorio 1282 de fecha 29 de agosto de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por el presente Decreto se propicia el aumento de la asignación familiar por ayuda escolar anual.

Que la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias en su artículo 10 establece que la asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año.

Que la asignación familiar por ayuda escolar anual se liquida a los trabajadores en relación de dependencia, a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 161

Decretos Que el objetivo de la asignación familiar por ayuda escolar anual es contribuir con los gastos que se realizan con motivo del inicio del ciclo lectivo de los niños, niñas y adolescentes a establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria establecidos en la Ley de Educación Nacional Nº 26.206; como así también los que se generan como consecuencia de la concurrencia de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que concurren a establecimientos de gestión oficial o privada donde se imparte dicha modalidad.

Que es política de gobierno garantizar el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, evitando la deserción escolar.

Que para ello el ESTADO NACIONAL adopta las medidas necesarias, a los efectos de asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades.

Que por los motivos expuestos resulta necesario elevar el monto de la asignación familiar por ayuda escolar anual.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias para determinar la cuantía de las asignaciones familiares.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Los montos de la asignación por ayuda escolar anual para los niños, niñas y adolescentes que concurran a establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 26.206, son los que se establecen en los Anexos I, II y III del presente.

ARTÍCULO 2° — La asignación por ayuda escolar anual se liquidará al inicio del Ciclo Lectivo para los niños, niñas y adolescentes de CINCO (5) a DIECISIETE (17) años inclusive, debiendo presentarse el certificado pertinente que acredite la condición de alumno/a regular del establecimiento educativo, como fecha límite, al 31 de diciembre de cada año.

Para la liquidación de la mencionada asignación, en los casos no incluidos en la forma establecida en el párrafo precedente, los titulares deberán presentar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el certificado que acredite la concurrencia al establecimiento educativo hasta la fecha límite determinada en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 3° — El presente Decreto será de aplicación a partir del Ciclo Lectivo 2014.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 162

Decretos Referencias Normativas L. 24.714: D. 1.245/96: D. 256/98: D. 614/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 906 D. 1.282/13: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. '2013, p. 1745

ANEXO I

MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y TITULARES DE DERECHO DE LA LEY DE

RIESGOS DEL TRABAJO

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distritos Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ANEXO II

MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TITULARES DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 163

Decretos ANEXO III

MONTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA TITULARES DEL SIPA Y VETERANOS DE GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

DECRETO N° 213/14: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA

Fecha: 26/02/14 B O.: 27/02/14

En uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 8 de la Constitución Nacional

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Señálanse las 12:00 horas del día 1° de marzo próximo para la solemne apertura de las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, correspondientes al año en curso.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 164

Acuerdos ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDOS

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL. SOBRE ACTIVIDADES REMUNERADAS DE FAMILIARES A CARGO DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS U OFICINAS CONSULARES. publicación. Ley Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACION LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

Fecha: 17/10/13 B O.: 6/02/14 Vigor: 26/01/14

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, (en adelante “las Partes”);

Conscientes de que los familiares a cargo de un funcionario de una misión diplomática o consular, en particular cónyuges, pueden desear trabajar en el Estado en el cual se encuentra destinado el funcionario de la misión oficial diplomática o consular;

Deseosos de facilitar la participación de dichos familiares en actividades remuneradas en el Estado receptor;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Autorización para realizar actividades remuneradas

a. Los familiares a cargo del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares del Estado requirente, que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, estarán autorizados a realizar actividades remuneradas en el Estado receptor de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, luego de haber sido autorizados por el Estado receptor, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

b. El Estado receptor tendrá el derecho a denegar la autorización de empleo en ciertas áreas, por ejemplo:

1. Si el empleador es el Estado receptor, incluidos sus organismos semiautónomos, fundaciones, empresas estatales y mixtas;

2. Si la actividad afecta la seguridad nacional.

c. Cualquier autorización para que un familiar a cargo realice una actividad remunerada será válida únicamente mientras el funcionario de la misión diplomática o consular se encuentre asignado a cumplir funciones en el Estado receptor o como máximo tres meses más.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 165

Acuerdos

Artículo 2 Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

a. “Funcionario de una misión diplomática o consular” significa cualquier miembro del Estado requirente que se encuentre oficialmente asignado a cumplir funciones en una misión diplomática o consular en el Estado receptor, y que no sea nacional o residente permanente de dicho Estado.

b. “Familiar a cargo” significa:

1. El/la cónyuge;

2. Hijos solteros a cargo, menores de 21 años mientras vivan en la casa del miembro de la misión diplomática u oficina consular o hijos solteros menores de 25 años que estén cursando estudios universitarios o terciarios,

3. Hijos solteros a cargo con una discapacidad física o mental pero con capacidad para trabajar.

Artículo 3 Procedimientos

a. La solicitud de autorización para realizar una actividad remunerada será presentada por la Misión Diplomática respectiva del Estado requirente. La solicitud deberá indicar el parentesco de la parte interesada con el funcionario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 b del presente Acuerdo y especificar la actividad remunerada que se realizará y cualquier otra información relevante solicitada por las autoridades pertinentes del Estado receptor. Luego de verificar que la persona para la cual se solicite la autorización se ajusta a las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará a la Misión Diplomática del Estado requirente que el familiar a cargo ha sido autorizado a trabajar, con arreglo a las leyes correspondientes del Estado receptor.

b. En caso de que el familiar a cargo en cualquier momento procure cambiar su ocupación, se deberá solicitar una nueva autorización.

c. La autorización para que un familiar a cargo pueda realizar un trabajo remunerado y la de su potencial empleador, no se interpretará como una exención de los requisitos, procedimientos o derechos que normalmente se apliquen a cualquier actividad laboral, ya sea en cuanto a las características personales, las calificaciones profesionales, en oficios o de otra índole. En caso de profesiones que requieran calificaciones especiales, el familiar a cargo no estará eximido de cumplir con los requisitos aplicables.

d. Las disposiciones del presente Acuerdo no implicarán el reconocimiento de la otra Parte de un título o diploma para ejercer una profesión.

Artículo 4 Privilegios e Inmunidades Civiles o Administrativas

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 166

Acuerdos En el caso de familiares a cargo que gocen de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de

1961 o de conformidad con las normas del derecho consuetudinario internacional incorporadas a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, dicha inmunidad no se aplicará con respecto a actos u omisiones cometidos durante la realización de la actividad remunerada y que estén comprendidos dentro de la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor.

Artículo 5 Inmunidad Penal

En el caso de familiares a cargo que gocen de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o con cualquier otra norma del derecho consuetudinario internacional y que sean acusados de un delito penal relacionado con cualquier acto u omisión cometidos durante su desempeño de una actividad remunerada conforme al presente Acuerdo, el Estado requirente considerará seriamente la solicitud escrita del Estado receptor de renunciar a la inmunidad de jurisdicción.

a. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no implicará renuncia a la inmunidad de ejecución; para la cual será necesaria una renuncia específica. En caso que el Estado receptor lo solicite, el Estado de origen considerará seriamente la renuncia a la inmunidad de ejecución respecto de la ejecución de una sentencia.

Artículo 6 Régimen Impositivo y de Seguridad Social

Conforme lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y de conformidad con las normas del derecho consuetudinario internacional incorporadas a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, los familiares a cargo estarán sujetos a los regímenes impositivos y de seguridad social del Estado receptor en lo que respecta a los asuntos relacionados con su actividad remunerada en dicho Estado.

Artículo 7 Resolución de Controversias

Cualquier diferencia o controversia con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por consultas mutuas a través de la vía diplomática.

Artículo 8 Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen mutuamente que se ha cumplido con los requerimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor. Permanecerá en vigor por un plazo indefinido.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con efectos a los seis meses a partir de la fecha de dicha notificación.

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Acuerdos Hecho en Buenos Aires, el 17 día de octubre de 2013, que corresponde al 13 día de Jeshván del año 5774, en dos originales en español, hebreo e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

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RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN Nº 51/13(*): APRUÉBASE EL PLAN DE ACCIÓN Y PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2014 DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Fecha: 30/12/13 B O.: 18/02/14

VISTO el Expediente Nº 256.177/2013 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el Visto tramita la aprobación del Plan de Acción y Presupuesto para el Ejercicio 2014 formulado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, contiene en el Título II, Capítulo III, el Régimen Presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Nacional.

Que obra en el expediente señalado, el informe favorable sobre la medida propiciada de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que el Artículo 49 de la mencionada ley y el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, determinan que es facultad del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS la aprobación de la presente medida.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Plan de Acción y Presupuesto para el Ejercicio 2014 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de acuerdo al detalle que figura en los Anexos I y II, adjuntos a la presente resolución, respectivamente.

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ARTICULO 2° — Estímanse en la suma de PESOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 20.778.637.000) los ingresos corrientes y fíjanse en la suma de PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 20.340.937.000) los gastos corrientes, y como consecuencia de ello apruébase el Resultado Económico (AHORRO) estimado en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 437.700.000), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del Anexo II, adjunto a la presente resolución.

ARTICULO 3° — Estímanse en la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES ($ 125.000.000) los ingresos de capital y fíjanse en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 526.700.000) los gastos de capital, y como consecuencia de ello, en conjunción con el Resultado Económico (AHORRO) establecido en el Artículo 2° de la presente resolución, estímase el Resultado Financiero (SUPERAVIT) para el Ejercicio 2014 en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000), de acuerdo con el detalle obrante en las planillas del Anexo II, adjunto a la presente resolución.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 24.156: __________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ZONA FRANCA

RESOLUCIÓN 31/14: RESOLUCIÓN Nº 898/1995 DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. MODIFICACIÓN

Fecha: 13/02/14 B O.: 17/02/14

VISTO el Expediente Nº S01:0273407/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ).

Que mediante el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ, en las condiciones y sujeto al cumplimiento de las modalidades previstas en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de

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Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la Comisión de Evaluación y Selección de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, realizó el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión y explotación de las mencionadas Zonas Francas, conforme a lo establecido por el Artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 24.331.

Que tal como prevé el Artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.331, la mencionada provincia procedió a adjudicar la Licitación a la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.

Que por consiguiente, y mediante la Resolución Nº 392 de fecha 12 de marzo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se aprobó la adjudicación para la concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, en favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por las Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.

Que mediante el Decreto Nº 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996 se derogó el Decreto Nº 520/95, dejándose sin efecto la autorización para realizar operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en diversas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.

Que por la Resolución Nº 693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se revocó la adjudicación para la concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ en favor de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) integrada por Empresas LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. y se procedió a adecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que posteriormente, mediante el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, se restituyó a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose a la primera de ellas la realización de venta por menor de mercaderías de origen extranjero.

Que corresponde en consecuencia proceder a readecuar el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia (Provincia de SANTA CRUZ) que fuera aprobado por la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y modificado por la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función a lo establecido en el Artículo 14, incisos b) y d) de la Ley Nº 24.331.

Por ello,

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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Atento a la previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.331 y a lo establecido en el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013 se encuentran permitidas las operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de Río Gallegos, Provincia de SANT A CRUZ.

El Concesionario deberá habilitar los locales o centros comerciales adecuados en el interior de la Zona Franca, perfectamente delimitados y acondicionados a tal efecto.

Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas y la prestación de servicios sean realizadas por más de un Usuario.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4º del Anexo I de la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 5º de la Resolución Nº 693 de fecha 15 de noviembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4º.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

ZONA FRANCA: Porción unitaria de territorio de la Provincia de SANTA CRUZ perfectamente deslindada, conforme se define en el Artículo 590 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

CONCESIONARIO: Persona de existencia ideal o visible que resulte adjudicataria de la concesión para la administración y explotación de las Zonas Francas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.331.

USUARIO: Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.

COMITE DE VIGILANCIA: Comité constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 14 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 8º de la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 14.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios y empleados que debidamente autorizados por el Concesionario o por la Autoridad Aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones generales, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información del Servicio Aduanero. Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de esta información”.

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ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 15 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 15.- Los Usuarios son personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el Concesionario. El Comité de Vigilancia dará un tratamiento preferencial a aquellos postulantes con residencia en la Provincia de SANTA CRUZ”.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 10 de la Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 24.- Corresponderá al concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del contrato señalado en el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo siguiente:

a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas, a saber: industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, entre otros.

b) Realizar o coadyuvar a la realización, según se acuerde con la Provincia de SANTA CRUZ, las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarios dentro de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.

d) Alquilar lotes de terrenos para la construcción de edificios, galpones y depósitos destinados a las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otro tipo de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con el Artículo 17 de la Ley Nº 24.331.

h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento interno.

i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de Vigilancia, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o la Autoridad de Aplicación.

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j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de las Zonas Francas.

k) Pagar los costos de control aduanero de la Zona Franca en base a las pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.”

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 29 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 29.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos y eventuales mecanismos de revisión serán establecidos previamente”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 30 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 30.- El Concesionario deberá prestar por lo menos los siguientes servicios a los Usuarios a partir de tarifas y cargos a establecer, a saber:

a) Alquiler de terreno para la construcción de depósitos, bodegas, instalación de industrias o emprendimientos comerciales y de servicios.

b) Alquiler de locales para la venta por menor, depósito de mercaderías y prestación de servicios.

c) Almacenaje en depósitos públicos, para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (tn) por mes o fracción.

d) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas, para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.

e) Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar por los movimientos de descarga de mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada tonelada (tn) o metro cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (tn).

f) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o que requiera cuidado especial, en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.

g) Para la confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercaderías, sobre el valor FOB declarado, un porcentaje con un monto máximo.

h) Para mercaderías de origen nacional o nacionalizado una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez”.

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ARTÍCULO 8° — Toda persona física podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S 300,00) por persona.

ARTÍCULO 9° — La adquisición de mercaderías y la introducción al Territorio Aduanero General de las mismas se efectuará con los controles y bajo el régimen que establezca la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien podrá considerar diferentes categorías de consumidores de acuerdo a su lugar de origen.

ARTÍCULO 10 — Las franquicias establecidas son individuales, intransferibles y no acumulativas, no pudiendo ser utilizadas más de una vez por mes.

ARTÍCULO 11 — Cuando los consumidores constituyan un grupo familiar —cónyuges e hijos menores de 16 años no emancipados—, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.

ARTÍCULO 12 — Las personas físicas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, la podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de SEIS (6) meses. En estos casos no podrán efectuar nuevas compras hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.

ARTÍCULO 13 — La adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:

a) Podrá efectuarse exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento.

b) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen, está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

c) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ deberán ser autorizadas previamente por el Servicio Aduanero local como exportación temporal y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días por año.

d) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen, tendrán un registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara identificación. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente.

e) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto Nº 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.

f) Se establece como valor máximo CIF de compra por unidad vehicular la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL (U$S 25.000,00). Dicho monto se eleva a la suma de

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DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000,00) en caso de compras de pick up.

g) Con respecto a la nacionalización de los vehículos es de aplicación el Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.

También podrán adquirirse motociclos en todos sus tipos y modelos, siéndoles de aplicación los incisos a), b), c), d), f), y g), con un valor máximo CIF de compra por unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000,00). Los bienes involucrados en el presente artículo se encuentran excluidos del cupo mensual de consumo previsto en el Artículo 12 de la presente medida.

ARTÍCULO 14 — Establécese por un período de TRES (3) años contados desde la fecha de habilitación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia y solamente para empresas industriales situadas en la Provincia de SANTA CRUZ que las mismas gocen de idénticos beneficios a los establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.331.

A tal efecto el MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la Provincia de SANTA CRUZ deberá abrir un registro de empresas industriales que deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Radicación permanente en la Provincia de SANTA CRUZ al día 31 de diciembre de 2014.

b) Programa de exportaciones por los TRES (3) años siguientes a la habilitación de las Zonas Francas. La empresa se compromete a exportar como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el total de sus ventas anuales. El programa a presentar podrá comprometer metas de exportación crecientes hasta arribar en el tercer año al mínimo establecido.

c) Compromiso de ampliar sus instalaciones y capacidad productiva o nuevos procesos productivos. La misma se llevará a cabo en las Zonas Francas sin desactivar sus plantas originales.

ARTÍCULO 15 — La venta al por menor de mercaderías de origen extranjero se realizará en un sector destinado para tal fin dentro de la Zona Franca, que deberá encontrarse aislado e independiente del resto de las actividades.

ARTÍCULO 16 — El Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista, a efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo.

ARTÍCULO 17 — Sustitúyese el Artículo 41 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 41.- El Comité de Vigilancia, previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 24.331, será constituido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de SANTA CRUZ conforme a las previsiones del mencionado artículo”.

ARTÍCULO 18 — Exceptúase del cumplimiento de lo establecido en los Artículos 45, 46 y 47 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a las personas y vehículos que ingresen o transiten en el sector de la Zona Franca de Río Gallegos destinada a operaciones de comercio al por menor.

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ARTÍCULO 19 — Sustitúyese el Artículo 76 del Anexo I de la Resolución Nº 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 76.- Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de Vigilancia y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su intervención.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con el Comité de Vigilancia y el Servicio Aduanero, ordenará la destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero)”.

ARTÍCULO 20 — Apruébase la nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por menor que como Anexo, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 21 — Establécese que la nómina aprobada por el Artículo 20 de la presente resolución, podrá ser modificada a solicitud de la Provincia de SANTA CRUZ o de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 22 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas Código Aduanero: L. 24.331: D. 1.388/13: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. '2013, p. 1770

ANEXO

NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA POR MENOR EN LA ZONA FRANCA DE RIO GALLEGOS

ALIMENTOS: Todos. Excepto carnes frescas, verduras frescas, legumbres frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y crustáceos frescos.

BEBIDAS: todas sin excepciones.

PRENDAS DE VESTIR: Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

TEXTILES DEL HOGAR: Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

CALZADOS: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

ARTICULOS DE VIAJE: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

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PERFUMES, COSMETICOS Y ARTICULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todas sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTICULOS DE JOYERIA Y BIJOUTERIE: Todas sin excepciones. Incluye relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera, anteojos, armazones y lentes.

INSECTICIDAS Y FUNGUICIDAS DE USO DOMESTICO: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTICULOS DE MESA Y OTROS: Vajilla, artículos de grifería, adornos para el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos sin excepciones en madera, losa, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable y enlosado.

MUEBLES: De madera u otro material.

ARTICULOS DE LIBRERIA: Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas y adhesivos para la venta por menor.

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS: Construcciones prefabricadas. Incluye entre otras construcciones prefabricadas en madera y otros materiales, puertas, ventanas, marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones. Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y calefacción del hogar. Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructuras.

ELECTRODOMESTICOS: Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras, freezer, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos de televisión, computadoras y equipos de telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente, encendedores y aquellos productos que por su utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.

JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos sin excepciones, entre otros incluyen adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y calibre.

ARTICULOS DE FERRETERIA Y MAQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.

VEHICULOS AUTOMOVILES: Comprendidos en la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto Nº 2.677/91, motociclos. Sus partes y accesorios. Todos.

TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos sin excepciones.

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

RESOLUCIÓN N° 35/14: CONFORMACIÓN. ADECUACIÓN. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL INDICADOR DIARIO 592I# Fecha: 20/02/14 B O.: 21/02/14

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Resoluciones

VISTO las Leyes Nros. 25.561 y 25.713, los Decretos Nros. 1.570 del 1 de diciembre de 2001 y 214 del 3 de febrero de 2002, la Resolución Nº 47 del 7 de febrero de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito fundamental del Gobierno Nacional, abordar las diversas y complejas contingencias declaradas por la Ley Nº 25.561, prorrogada hasta el presente.

Que con la finalidad indicada, el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002 instituyó en su articulado un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), el cual es aplicado a las nuevas obligaciones expresamente previstas por dicha norma.

Que, en el mismo sentido, el Artículo 1° de la Ley Nº 25.713 establece que “las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación”.

Que, por su parte, el Anexo de la Resolución Nº 47 del 7 de febrero de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA fijó la metodología de cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia.

Que, con fecha 13 de febrero de 2014, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS publicó el Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano) como indicador de nivel nacional para medir las variaciones de los precios del consumo final de los hogares.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar la conformación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) tomando como base el Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto Nº 214/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aclárase que a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), previsto en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002 y en el Artículo 1° de la Ley Nº 25.713, se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE

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ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será informado por las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 25.561: L. 25.713: D. 1.570/01: D. 214/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 353

ANEXO

Metodología de cálculo del indicador diario:

A partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPCNU) del mes anterior.

Para la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC entre el segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.

Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación:

A partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPCNU)j-1/(IPCNU)j-2)1/k

El CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPCNU)j-2/(IPCNU)j-3)1/k

donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

k = número de días correspondiente al mes en curso.

j = mes en curso.

(IPCNU)j-1 = Valor del Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.

(IPCNU)j-2 = Valor del Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.

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(IPCNU)j-3 = Valor del Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano TRES (3) meses antes a aquél en que se determina el CER.

De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:

CERT=Ft*CERt-1

Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.

Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET

RESOLUCIÓN N° 80/13: REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET. ARANCELES

Fecha: 22/11/13 B O.: 28/02/14

VISTO los Decretos Nº 2085 del 7 de diciembre de 2011 y Nº 189 del 13 de diciembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma citada en primer término se han incorporado como Objetivos de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN “Entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web, de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.” y “Administrar el Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y el registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas. Coordinar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa que regula el acceso a la información pública, en cumplimiento del Decreto Nº 1172/2003 y sus modificatorios y complementarios.”

Que en su consecuencia el Decreto Nº 189 del 13 de diciembre de 2011 creó en el ámbito de la SUBSECRETARIA TÉCNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, asignándosele la Responsabilidad Primaria de “Entender en la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y en el registro de nombres de dominio de internet de las personas físicas y jurídicas.”

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Que la concreción de la misma se llevará a cabo a través de acciones, que comprenden entre otras la publicidad oficial del registro, la renovación de nombres de dominios de Internet y de sus titulares, la resolución de conflictos que surjan en la registración y respecto a la titularidad de los dominios de Internet, la administración de las bases de datos utilizadas y la ejecución de planes, programas y proyectos relativos al tema de su competencia.

Que han de establecerse estrategias institucionales, y condiciones de adecuación de los procesos administrativos y de manejo de documentación, que permitan dotarlos de seguridad, transparencia y celeridad.

Que el servicio de publicidad del registro se realizará a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que es imprescindible dar impulso y apoyo institucional a distintas acciones que permitan adquirir conocimientos y la utilización de herramientas informáticas y electrónicas de última generación, dado el avance incesante de la tecnología.

Que a fin de aportar al organismo referido recursos necesarios para la optimización y constante mejora de los servicios que implican el cumplimiento de los cometidos a su cargo, resulta necesario establecer los aranceles que se percibirán por la prestación de aquellos.

Que asimismo se trata de contemplar cuidadosamente de fijar una tarifa racional y acorde con el servicio que se brinda y con los costos que ello conlleva.

Que la presente medida se dicta en virtud de la facultades emergentes de los Decretos Nº 2085 del 7 de diciembre de 2011 y Nº 189 del 13 de diciembre de 2011.

Por ello,

EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense, a partir del 1° de enero de 2014, los aranceles para los servicios que presta la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET, de acuerdo con el Cuadro que se consigna en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

CARLOS A. ZANNINI.

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ANEXO I

ARANCELAMIENTO DE LA REGISTRACIÓN DE LOS DOMINIOS DE INTERNET POR ZONA

CUADRO DE ARANCELES POR AÑO POR DOMINIO

ZONA ALTA DOMINIO RENOVACIÓN DOMINIO

.ar $ 450,00 $ 450,00

.com.ar $ 160,00 $ 160,00

.net.ar $ 160,00 $ 160,00

.tur.ar $ 160,00 $ 160,00

.org.ar $ 160,00 $ 160,00

.gob.ar $ 65,00 $ 65,00

.gov.ar $ 65,00 $ 65,00

.int.ar $ 65,00 $ 65,00

.mil.ar $ 65,00 $ 65,00

SECRETARIA DE INDUSTRIA

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

RESOLUCIÓN Nº 5/14(*): PRESENTACIONES ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 25.922 - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE- Y SU MODIFICATORIA LEY Nº 26.692

Fecha: 31/01/14 B O.: 19/02/14

VISTO el Expediente Nº S01:0264269/2013 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.922 se creó el Régimen de Promoción de la Industria del Software, que prevé beneficios para la industria del software y servicios informáticos.

Que por la Ley Nº 26.692 se prorrogó el Régimen mencionado, hasta el día 31 de diciembre de 2019 y se implementaron modificaciones a los efectos de mejorar su funcionamiento.

Que el Decreto Nº 1.315 de fecha 9 de septiembre de 2013 aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 y creó en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA,

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el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS de las Leyes Nros. 25.922 y su modificatoria 26.692.

Que conforme el funcionamiento de otros regímenes, corresponde que las presentaciones en el marco del Régimen de Promoción de la Industria del Software se realicen a través de Internet (se requerirá la generación de un usuario del sistema informático) y en soporte papel, con carácter de declaración jurada y por el representante legal de la persona jurídica interesada o bien por el apoderado debidamente inscripto en un registro de apoderados creado al efecto.

Que para la mejor aplicación del Régimen se estableció el procedimiento de recepción y trámite de las presentaciones, así como también el circuito administrativo mediante el cual se resolverá acerca de las personas jurídicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias.

Que resulta pertinente enunciar los puntos que el Acto Administrativo deberá contener en su parte resolutiva, atento que la naturaleza jurídica del régimen promocional es de orden contractual y por lo tanto las obligaciones asumidas recíprocamente por las partes se sellan en dichos actos.

Que a fin de corroborar que la persona jurídica ejerce como actividad principal la industria del software y servicios informáticos, esto es, cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades son promovidas, la beneficiaria deberá presentar el Informe de Cumplimiento Anual, antes del día 15 del mes siguiente al que se cumple un nuevo año de inscripción en el Registro de Beneficiarios.

Que resulta conveniente identificar los casos de extinción de contrato de trabajo que no deben ser considerados como disminución de la plantilla laboral a los efectos del Artículo 2° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13.

Que tanto la Solicitud de Adhesión al Régimen de Promoción de la Industria del Software como el Informe de Cumplimiento Anual contienen formularios en donde están plasmados los criterios generales para la verificación del cumplimiento y la subsistencia de las condiciones exigidas en el Artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.692, según el mandato del Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1.315/13.

Que corresponde emitir el listado de las normas de calidad cuyos certificados serán considerados válidos, como así también mencionar expresamente la página de Internet en donde puede consultarse cuáles son las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación, de conformidad con el inciso b) del Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1.315/13.

Que los beneficiarios deberán informar por escrito las modificaciones producidas en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios promocionales mediante un formulario que debe presentarse —vía Internet y soporte papel— dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos de acaecidas o conocidas tales modificaciones.

Que a efectos de delimitar el perfil de actividades comprendidas en los incisos a), d), e), f) y h) del Artículo 5° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13, se incorporaron las aclaraciones necesarias en el nomenclador que forma parte integrante del modelo de certificación contable presente tanto en la Solicitud de Adhesión al Régimen de Promoción de la Industria del Software como en el Informe de Cumplimiento Anual.

Que los parámetros para determinar la existencia de vinculación económica entre DOS (2) o más sujetos corresponden a los establecidos en el Anexo III de la Resolución General Nº 1.122 de

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fecha 29 de octubre de 2001 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a partir del segundo año de inscripción y en tanto mantenga su condición de beneficiaria, el SETENTA POR CIENTO (70%) de las contribuciones patronales que la beneficiaria haya efectivamente pagado sobre la nómina salarial de los empleados afectados a las actividades definidas en el Artículo 4° de la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el Artículo 5° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13 se convertirá en bono de crédito fiscal.

Que corresponde establecer el formulario a fin de que las personas jurídicas ejerzan la opción de manera expresa y fehaciente de reinscribirse en el Registro de Beneficiarios creado por el Decreto Nº 1.315/13, el cual deberá presentarse junto con el Informe de Cumplimiento Anual dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos de su publicación.

Que corresponde establecer el procedimiento sancionatorio que permitirá la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.922 sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 26.692.

Que a efectos de poder identificar inequívocamente los pagos realizados en concepto de verificación y control, corresponde tomar por válidos sólo aquellos montos ingresados en la cuenta Nº 53479/36 mediante transferencia bancaria desde una cuenta cuyo titular sea el beneficiario.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 21 de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, el Artículo 16 del Anexo del Decreto Nº 1.315/13 y el Artículo 9° de la Resolución Nº 177 de fecha 21 de mayo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA RESUELVE:

TITULO I: PRESENTACIONES ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 1° — Cualquier presentación a efectuarse dentro del régimen establecido por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, deberá ser suscripta por el/los representante/s legal/es o estatutario/s de la persona jurídica, o por apoderados que al mismo tiempo revistan la calidad de empleados de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, condición que deberá acreditarse acompañando la documentación que así lo demuestre en la primera presentación que se efectuare.

Asimismo, podrán asumir dicha representación las Cámaras del sector de software y servicios informáticos, las que deberán a tales fines acreditar la representación invocada y efectuar sus presentaciones a través de apoderados que al mismo tiempo revistan la calidad de Directivos o de empleados de dichas Cámaras de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, condición, para ambos casos, que deberá acreditarse acompañando la documentación que así lo demuestre en la primera presentación a efectuarse.

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ARTICULO 2° — Aquellas personas que no cumplan con las condiciones estipuladas en el artículo anterior únicamente podrán efectuar presentaciones si se encontraren inscriptas en el Registro que se crea por el Artículo 3° de la presente medida.

ARTICULO 3° — Créase, en el ámbito de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el REGISTRO DE APODERADOS del Régimen de Promoción de la Industria del Software instituido por las Leyes Nros. 25.922 y su modificatoria 26.692.

ARTICULO 4° — Apruébanse los requisitos para la inscripción, actualización de datos, renovación y baja del Registro creado por el Artículo 3° de la presente resolución, establecidos en el Anexo I que con CUATRO (4) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

TITULO II: ALCANCE DE LOS TERMINOS

ARTICULO 5° — No será considerada disminución de la cantidad de personal en los términos del Artículo 2° del Anexo del Decreto Nº 1.315 de fecha 9 de septiembre de 2013 aquellas reducciones en la dotación de trabajadores derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por las siguientes causas:

a) Período de Prueba, de conformidad con el Artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

b) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo, de conformidad con el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

c) Vencimiento de plazo cierto, de conformidad con el Artículo 250 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

d) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra, de conformidad con el Artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

e) Renuncia, de conformidad con el Artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

f) Abandono de trabajo, de conformidad con el Artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

g) Despido con justa causa, de conformidad con los Artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

h) Incapacidad absoluta, de conformidad con el Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

i) Inhabilitación, de conformidad con el Artículo 254 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

j) Jubilación ordinaria, de conformidad con los Artículos 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

k) Muerte del trabajador, de conformidad con el Artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

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ARTICULO 6° — La condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a que hace referencia el Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1.315/13 es la que establecerá la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de acuerdo al Artículo 5° de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones.

ARTICULO 7° — En virtud del inciso b) del Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1.315/13, sólo serán válidos los certificados obtenidos a través de las siguientes normas de calidad:

a) Certificación de procesos de producción

I) CMMi

II) IRAM-ISO 9001:2008 /// ISO/IEC 90003

III) ISO/IEC 15504 (IRAM-ISO/IEC 15504)

b) Certificación de calidad de producto

I) ISO/IEC 9126 (IRAM-ISO/IEC 9126)

Las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación son aquellas publicadas en la página de Internet http://www.oaa.org.ar/.

ARTICULO 8° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, emitirá el certificado de exportador de servicios a que hace referencia el Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1.315/13, de conformidad con el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 25.922 sustituido por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.692.

ARTICULO 9° — El Anexo IIb del modelo de certificación contable que como punto 7) del apartado B del Anexo III que con VEINTINUEVE (29) hojas forma parte integrante de la presente resolución incorpora las aclaraciones necesarias a fin de delimitar el perfil de actividades comprendidas en los incisos a), d), e), f) y h) del Artículo 5° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13.

ARTICULO 10. — Los parámetros para determinar la existencia de vinculación económica entre DOS (2) o más sujetos corresponden a los establecidos en el Anexo III de la Resolución General Nº 1.122 de fecha 29 de octubre de 2001 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.

TITULO III: PROCEDIMIENTO PARA LA REINSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS CREADO POR EL DECRETO Nº 1.315/13.

ARTICULO 11. — El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922 incorporado por el Artículo 9° de la Ley Nº 26.692 para que las personas jurídicas ejerzan la opción de manera expresa y fehaciente de reinscribirse en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software creado por el Decreto Nº 1.315/13 será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos y comenzará a regir a partir de la publicación del Anexo II que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

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ARTICULO 12. — La solicitud de reinscripción se perfeccionará con la presentación del Informe de Cumplimiento Anual conforme el Anexo IV que con VEINTIUN (21) hojas forma parte integrante de la presente resolución. El período contemplado será aquel correspondiente a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de reinscripción.

ARTICULO 13. — La Dirección Nacional de Industria queda facultada para realizar la aceptación expresa de la solicitud de reinscripción prevista en el Artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922 incorporado por el Artículo 9° de la Ley Nº 26.692.

TITULO IV: PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS CREADO POR EL DECRETO Nº 1.315/13

ARTICULO 14. — El ingreso al Sistema Informático del REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS creado por el Decreto Nº 1.315/13 vía Internet requerirá de una clave de seguridad e identificación personal del usuario, que será creada por el solicitante respetando los caracteres informados por el sistema. Esta será utilizada para la realización de las presentaciones de los FORMULARIOS ON LINE y como medio de identificación para las sucesivas comunicaciones que se realicen.

La clave de seguridad e identificación personal será de exclusivo conocimiento del solicitante y tendrá carácter confidencial e intransferible, siendo éste responsable por su uso y custodia. Sólo serán validados por la Autoridad de Aplicación aquellos usuarios correspondientes a las personas a las que hacen mención los Artículos 1° y 2° de la presente medida.

El apartado A del Anexo III, que con VEINTINUEVE (29) hojas forma parte de la presente medida, contiene la adhesión al sistema de notificaciones electrónicas, que involucra la declaración del usuario y la dirección de correo electrónico asociada donde serán válidas todas las notificaciones y se efectuará el seguimiento e intercambio de todas las presentaciones realizadas. Será obligación del usuario la utilización confidencial de la información proporcionada por los medios electrónicos.

ARTICULO 15. — Para solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS creado por el Decreto Nº 1.315/13 se deberá observar el siguiente procedimiento.

a) VIA INTERNET: Completar y transferir electrónicamente, con carácter de declaración jurada, los FORMULARIOS ON LINE del apartado A del Anexo III, que con VEINTINUEVE (29) hojas forma parte de la presente medida, a través de la página de Internet del MINISTERIO DE INDUSTRIA (http://www.industria.gob.ar).

b) EN SOPORTE PAPEL: Para cumplimentar la solicitud de inscripción, el solicitante deberá suscribir y presentar la documentación detallada como DOCUMENTACION RESPALDATORIA EN SOPORTE PAPEL del apartado B del Anexo III de la presente medida. La presentación se realizará ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá remitir la presentación a la Dirección de la

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Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.

ARTICULO 16. — La Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial examinará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente. En caso de realizar alguna observación a la solicitud y/o a la documentación acompañada, intimará al solicitante para que dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos las subsane, bajo apercibimiento de decretar la caducidad del procedimiento de conformidad con el Artículo 1, inciso e), apartado 9 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

ARTICULO 17. — Cumplidos los extremos señalados, la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial emitirá el respectivo informe, indicando la procedencia o no de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS creado por el Decreto Nº 1.315/13, y dejará expresa constancia sobre los aspectos considerados y la normativa aplicable, recomendando la aceptación o rechazo de la solicitud. El informe completo será elevado a la Dirección Nacional de Industria.

ARTICULO 18. — En caso de corresponder, la Dirección Nacional de Industria se expedirá por Acto Administrativo con relación a la inclusión del solicitante en el régimen de promoción mediante la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS creado por el Decreto Nº 1.315/13, de conformidad con la facultad delegada mediante la Resolución Nº 20 de fecha 20 de marzo de 2013 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA. El Acto Administrativo deberá consignar los siguientes puntos:

a) Inclusión de la persona jurídica en el régimen de promoción, con expresa mención a las actividades en virtud de las cuales se conceden los beneficios estipulados en la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692;

b) Condiciones que determinaron la inscripción (Artículo 2° de la Ley Nº 25.922 sustituido por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.692) y cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, afectados a las actividades promovidas, que la beneficiaria deberá mantener (Artículo 2° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13);

c) Detalle de los beneficios que va a percibir (Artículos 7°, 8°, 8° bis y 9° de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692);

d) Obligaciones a cargo del beneficiario: informar los cambios en las condiciones que determinaron la inscripción dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de acaecidos o conocidos; presentación del Informe de Cumplimiento Anual; pago en concepto de verificación y control y exhibición de la documentación oportunamente requerida en ocasión de la auditoría.

ARTICULO 19. — La Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial notificará por medio fehaciente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y al beneficiario respecto de los alcances del Acto Administrativo, indicando expresamente la fecha de vencimiento del plazo para presentar el certificado que acredite la obtención de la certificación de calidad de conformidad con el Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 1.315/13 y la fecha de vencimiento de la presentación del Informe de Cumplimiento Anual.

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TITULO V: PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 20. — A partir del segundo año de inscripción y en tanto mantenga su condición de beneficiaria, el bono de crédito fiscal intransferible establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.922 sustituido por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.692, será del SETENTA POR CIENTO (70%) de las contribuciones patronales que la beneficiaria haya efectivamente pagado sobre la nómina salarial de los empleados afectados a las actividades definidas en el Artículo 4° de la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el Artículo 5° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13. El porcentaje a que hace referencia el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13 es aquel cuya subsistencia la Autoridad de Aplicación deberá corroborar conforme el último párrafo del Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13.

ARTICULO 21. — El beneficiario podrá tramitar la constancia de no retención prevista en el Artículo 8° bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el Artículo 6° de la Ley Nº 26.692, mediante Clave Fiscal, de conformidad con la Resolución General Nº 2.226 de fecha 16 de marzo de 2007 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 22. — En relación a lo establecido en el Artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 1.315/13, la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA informará anualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el porcentaje del bono de crédito fiscal que cada beneficiario podrá aplicar para la cancelación del Impuesto a las Ganancias.

TITULO VI: PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

ARTICULO 23. — A los fines de corroborar la subsistencia del porcentaje a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1° del Anexo del Decreto Nº 1.315/13, el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a los incisos a), b) y c) del mencionado artículo mediante la presentación del Informe de Cumplimiento Anual conforme el Anexo IV que con VEINTIUN (21) hojas forma parte integrante de la presente resolución, antes del día 15 del mes siguiente al que se cumple un nuevo año de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS CREADO POR EL DECRETO Nº 1.315/13, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones dispuestas en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.922 sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 26.692, previa sustanciación de sumario.

ARTICULO 24. — En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el presente Régimen de Promoción de la Industria del Software, éstas deberán ser notificadas por el beneficiario dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de acaecidas o conocidas —vía Internet y soporte papel— en los términos del Anexo V que con DOS (2) hojas forma parte de la presente medida.

TITULO VII: AUDITORIA

ARTICULO 25. — Los usuarios del Sistema Informático de Pago de Auditorías correspondientes a los beneficiarios de la Ley Nº 25.922 deberán readecuarse conforme el Anexo VI, que con DOS (2) hojas forma parte de la presente medida, de modo tal de cumplir con los Artículos 1° y 2° de la presente resolución.

ARTICULO 26. — Sólo serán válidos los montos por verificación y control ingresados en la Cuenta Nº 53479/36 abierta al efecto en la Delegación II de la Dirección General de

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Administración de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, destacada en la sede de la SECRETARIA DE INDUSTRIA mediante transferencia bancaria desde una cuenta cuyo titular sea el beneficiario, bajo apercibimiento de tenerlo por no pagado conforme lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución Nº 177 de fecha 21 de mayo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

La transferencia bancaria se realizará a favor del MINISTERIO DE INDUSTRIA C.U.I.T. Nº 30-71081745-2, Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) Nº 01105995-20000053479367.

TITULO VIII: NOTIFICACIONES

ARTICULO 27. — Las notificaciones se efectuarán de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y el Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.

ARTICULO 28. — Serán válidas las notificaciones electrónicas, con excepción de lo previsto en el Título IX sobre Procedimiento Sancionatorio, para aquellos que voluntariamente adhirieron al sistema de notificación electrónica que forma parte del apartado A del Anexo III de la presente resolución.

La adhesión implicará que las notificaciones efectuadas a través del sistema de notificación electrónica, serán tenidas como válidas desde la fecha y hora en que fueron emitidas a través del sistema informático, no requiriéndose otro medio de notificación. Este tipo de notificación tendrá prioridad por sobre cualquier otra prevista.

ARTICULO 29. — Se exceptúa de lo prescripto en el artículo precedente, la notificación de los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites; y aquellos que resuelvan un incidente planteado, la notificación se realizará por los medios establecidos en el Artículo 27 de la presente medida.

TITULO IX: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

CAPITULO I: DEL SUMARIO

ARTICULO 30. — Corresponderá la instrucción de sumario cuando a juicio de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, en base a los resultados emergentes de las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones realizadas, con la intervención previa del servicio jurídico permanente, se detecte un incumplimiento a las obligaciones dispuestas en el régimen promocional creado por la Ley Nº 25.922 modificada por la Ley Nº 26.692, su Decreto Reglamentario Nº 1.315/13 y la presente resolución, que pudieran dar lugar a la aplicación en forma conjunta o individual de las sanciones previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.922 sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 26.692.

Una vez dictado el Acto Administrativo, la sustanciación de los sumarios cuya instrucción se disponga, se encontrará a cargo de la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, donde se designará a un instructor sumariante, que actuará con las facultades necesarias para el ejercicio de la competencia que le asigna el presente procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 31. — El instructor sumariante concederá un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, para que el sumariado tome vista de las actuaciones, ofrezca o aporte las pruebas

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y defensas que hagan a su derecho y constituya domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este término podrá ser prorrogado por única vez y por igual período si mediara una solicitud fundada del sumariado interpuesta antes del vencimiento del plazo originalmente acordado.

ARTICULO 32. — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada, excepto la que disponga la autoridad sumariante como medida para mejor proveer.

ARTICULO 33. — Cumplido el plazo previsto en el Artículo 31 de la presente medida, o la prórroga del mismo, en su caso, el instructor de conformidad con lo actuado determinará:

a) La fijación de los plazos para la producción de la prueba ofrecida;

b) El rechazo de la prueba que se considere inconducente;

c) La intimación para que se constituya domicilio especial o se denuncie el real.

ARTICULO 34. — Los oficios dirigidos a oficinas públicas deberán ser evacuados dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de éstos.

ARTICULO 35. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que tome vista de la misma y presente su alegato.

Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, el instructor sumariante elaborará un informe con las conclusiones del sumario y elevará las actuaciones a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial.

ARTICULO 36. — La Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial elaborará el proyecto de Acto Administrativo que defina la sanción a aplicar, si correspondiere, y dará intervención al Servicio Jurídico Permanente.

ARTICULO 37. — Recibidas las actuaciones por la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, ésta dictará el Acto Administrativo definitivo.

ARTICULO 38. — Las resoluciones definitivas que se dicten en los sumarios podrán ser apeladas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificadas mediante los recursos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991. La resolución que se dicte agotará la vía administrativa.

CAPITULO II: DE LA REBELDIA

ARTICULO 39. — Cuando la imputada, debidamente notificada conforme al procedimiento establecido precedentemente no compareciere en el término señalado o después de haberlo hecho abandonara el sumario será declarada rebelde. La parte rebelde podrá tomar intervención en el sumario en cualquier momento sin que ello implique retrotraer el procedimiento, debiendo continuar el trámite en el estado en que se encuentre.

ARTICULO 40. — La declaración de rebeldía y las siguientes providencias quedarán notificadas automáticamente en sede administrativa, con excepción de la resolución que pone fin al sumario que se notificará según el procedimiento establecido en el Artículo 27 de la presente medida.

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ARTICULO 41. — Para todos los casos no previstos en el presente procedimiento resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.

ARTICULO 42. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JAVIER RANDO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.744 (t.o. 1976): L. 25.922: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1772 L. 26.692: Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1858 D. 1.759/72 D. 1.315/13: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. '2013, p. 1751 Res. 177/10 (MIT): Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1765 R.G. 1.122: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2166

__________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—

y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 309/13: ZONAS AFECTADAS POR INCENDIOS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. INCORPORACIÓN AL ÁMBITO DEL DECRETO Nº 1.369/13

Fecha: 12/09/13 B O.: 3/02/14

VISTO, las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, 26.417 y 26.425, el Decreto N° 278 del 25 de marzo de 1999, el Decreto N° 1.103 del 24 de noviembre de 2000, el Decreto N° 197 del 12 de junio de 2003, el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, el Decreto N° 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto N° 1.110 del 27 de julio de 2011, el Decreto N° 390 del 9 de abril de 2013, el Decreto N° 1369 de fecha 12 de setiembre de 2013 y la Resolución DE ANSES N° 266 del 15 de agosto de 2013; y

CONSIDERANDO:

Que los incendios ocurridos en la Provincia de Córdoba han afectado diversas localidades de la citada provincia, generando todo tipo de daños y la evacuación de numerosas personas.

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Que a los fines de dar cobertura a los afectados por los incendios, de manera efectiva e inmediata, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto N° 1369/2013.

El mencionado Decreto estableció, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de la Prestación por Desempleo y un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

En el mismo sentido, también estableció, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación por Desempleo.

Por otra parte, en su artículo 6°, otorgó un suplemento excepcional por única vez a los titulares de las prestaciones provisionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que refiere la Ley N° 26.425, a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 4.954.-), el cual será abonado por única vez, en dos cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de setiembre de 2013 y no será susceptible de descuento alguno.

Que el Decreto N° 1369/2013 resulta de aplicación para todas aquellas personas que resultaron afectadas por los incendios y que residen en las zonas delimitadas en el mismo.

Que por imperio del artículo 9° del Decreto N° 1369/2013, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) está facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de implementar el pago de los suplementos excepcionales correspondientes como así también ampliar las zonas afectadas.

Que resulta imprescindible adoptar medidas inmediatas tendientes a brindar la protección social necesaria a fin de morigerar las consecuencias perjudiciales provocadas por los mencionados incendios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención legal de su competencia.

Que, en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de las facultades emergentes del Artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el Artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 9° del Decreto N° 1369/13 y el artículo 1° del Decreto N° 154/11.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Incorpórense al ámbito de aplicación del Decreto N° 1369/13, las zonas detalladas en el ANEXO de la presente resolución.

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ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIEGO L. BOSSIO.

Referencias Normativas L. 24.013: L. 24.241: L. 24.714: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 278/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1132 D. 1.103/00: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ‘2001, p. 60 D. 197/03: Bol. A.F.I.P. N° 72, jul. '2003, p. 1265 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006 D. 390/13: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. '2013, p. 500 D. 1.369/13: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. '2013, p. 1747 Res. 266/13 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1936

ANEXO

PROVINCIA DE CÓRDOBA

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESOLUCIÓN N° 27/14(*): APRUÉBANSE COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO SERVICIOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Fecha: 4/02/14 B O.: 12/02/14

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VISTO el Expediente Nº 024-99-81503345-7-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 26.417 y sus modificatorias, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N Nº 266 de fecha 15 de agosto de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que la Resolución SSS Nº 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma.

Que la Resolución D.E.-N Nº 266/13 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2013 o que continúen en actividad a partir del 1° de septiembre de 2013, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

Que el artículo 4° de la Resolución D.E.- N Nº 266/13 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha Resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de septiembre de 2013.

Que, por otra parte, los artículos 7° y 8° de la resolución mencionada en el considerando anterior fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente.

Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2014, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2014 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2° de la Ley 26.417 reglamentado por el artículo 4° de la Resolución SSS Nº 6/09.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

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Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 154/11.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2014 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2014, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2014 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1° de marzo de 2014, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, aprobados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3° — La actualización de las remuneraciones previstas en los artículos precedentes se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.

ARTÍCULO 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2014 es de ONCE CON TREINTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (11,31%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2014.

ARTÍCULO 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2014, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TRECE CENTAVOS ($ 2.757,13).

ARTÍCULO 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2014 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 20.199,25).

ARTÍCULO 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON UN CENTAVO ($ 959,01) y PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 31.167,56) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2014.

ARTÍCULO 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2014, en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.302,58).

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ARTÍCULO 9° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 10 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

DIEGO L. BOSSIO.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 26.222: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 657 L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 Res. 6/09 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 682 Res. 266/13 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1936

____________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—

y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

FACILIDADES DE PAGO

RESOLUCIÓN N° 95/14: PRORROGASE HASTA EL 30/04/14 LA VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA DEUDA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO AL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) ESTABLECIDO POR LAS RESOLUCIONES D.G. RENATEA Nº 162/13, Nº 203/13 Y 242/13 RESPECTIVAMENTE 592I# Fecha: 31/01/14 B O.: 21/02/14

VISTO el Expediente Nº 4263/13, la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, el Decreto Reglamentario Nº 300/13 de fecha 21 de marzo de 2013, Resolución RENATEA D.G. Nº 101 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución General AFIP Nº 3451/13 de fecha 22 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 162 de fecha 4 de abril de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 203 de fecha 22 de agosto de 2013 y la Resolución RENATEA D.G. Nº 242 de fecha 1° de noviembre de 2013 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 modificó la Ley Nº 25.191 y creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) como entidad

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autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como organismo especifico del Régimen de Trabajo Agrario en materia registral, inspectiva y de subsistema de seguridad social.

Que de acuerdo al Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquel, en caso de ausencia o impedimento temporarios; habiéndose designado mediante Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. Nº 10.366.989) como máxima autoridad del organismo.

Que por Resolución D.G. RENATEA Nº 101 de fecha 31 de octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa de este Registro, el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que le corresponden a cada área.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 determina que los empleadores agrarios deberán abonar una contribución mensual con destino al RENATEA del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador agrario.

Que el artículo 16 ter de la Ley Nº 25.191, establece que los empleadores deberán retener e ingresar al RENATEA un importe equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 300/13 reglamenta el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 estableciendo que la contribución será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a cuenta y orden del Registro, teniendo el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social y, en caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del referido sistema.

Que mediante la Resolución RENATEA D.G. Nº 162 de fecha 4 de Abril de 2013 se ha establecido un régimen de facilidades para empleadores agrarios, a fin de promover la cancelación de la deuda de aportes y contribuciones con destino al RENATEA, y sus respectivos intereses resarcitorios, cuyo vencimiento de presentación y pago hubiera operado hasta el 28 de febrero de 2013, todo ello a los efectos de que este Registro pueda dar cumplimiento a los objetos que por Ley Nº 25.191, modificada por la Ley 26.727, le fueron asignados.

Que el Régimen de la Resolución RENATEA D.G. Nº 162/2013 respetó los lineamientos de la Resolución General AFIP Nº 3451/13, con las adecuaciones propias y necesarias para el cumplimiento de los fines del RENATEA.

Que el artículo 7° de la Resolución General AFIP Nº 3451/13 estableció que la misma tiene vigencia hasta el día 31 de julio de 2013.

Que mediante la Resolución RENATEA D.G. Nº 242 de fecha 1° de noviembre de 2013 se prorrogó hasta el 31 de enero de 2014 la vigencia del procedimiento tributario de facilidades de pago dispuesto por la Resolución RENATEA D.G. Nº 162/13 y se modificó la tasa de interés de financiamiento, estableciéndose la misma en un DOS POR CIENTO MENSUAL (2%).

Que los convenios de planes de pago son una herramienta que permiten regularizar la deuda de aportes, contribuciones y demás obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro,

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 199

Resoluciones

garantizando a éste último la efectiva percepción de los recursos correspondientes a partir del compromiso de pago que asumen los deudores en la adhesión al convenio.

Que el cobro de los importes adeudados por los contribuyentes permite al Registro recaudar los recursos asignados por la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727 y continuar con cumplimiento de los objetivos dispuestos en la misma.

Que la suscripción de un convenio de pago implica el diferimiento en el pago de las obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro y, por ende, resulta de aplicación una tasa de interés de financiamiento como compensación por la falta de ingreso en término de esas obligaciones.

Que se encuentra próximo a operar el vencimiento de la Resolución D.G. RENATEA Nº 162/13 modificada por la Resolución D.G. RENATEA Nº 242/13.

Que conforme lo expresado en el informe emitido por el Departamento de Recaudación, dependiente de la Subgerencia de Recaudación y Finanzas respecto a las solicitudes de empleadores que se encuentran en trámite para la adhesión a los planes de facilidades de pago conforme los términos de las Resoluciones RENATEA DG Nº 162/2013 y Nº 242/2013, como así también de las acciones tendientes a la regularización de la deuda que mantienen los empleadores con este Registro, particularmente aquellas referidas a la intimación mediante notificación a los principales empleadores morosos y el consecuente seguimiento telefónico de cobranza, se prevé la adhesión de nuevos contribuyentes al régimen de facilidades de pago.

Que la manifestación de voluntad constituye la exteriorización o reconocimiento de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto por lo que la manifestación de voluntad consuma un acto jurídico.

Que el Código Civil en su artículo 917 prescribe que “la expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”.

Que resulta menester atender las solicitudes de aquellos contribuyentes que se hubieren manifestado conforme los parámetros legales antes referidos durante la vigencia de la Resolución RENATEA D.G. Nº 242/2013.

Que conforme lo referido en los párrafos precedentes, resulta necesario extender la vigencia de la Resolución RENATEA D.G. Nº 242/13, a efectos de permitir que tanto aquellos contribuyentes que ya han manifestado su voluntad de adhesión, como quienes aún no lo han hecho, puedan regularizar su situación frente al Registro.

Que resulta oportuno disponer una tasa de interés de financiación del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,50%) para los nuevos planes de facilidades de pago que se tramiten y suscriban a partir de la vigencia de la presente.

Que han tomado intervención en orden a sus respectivas competencias la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Finanzas del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 200

Resoluciones

DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorróguese hasta el día 30 de abril de 2014 la vigencia del procedimiento tributario de facilidades de pago para la deuda de aportes y contribuciones con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) establecido por las Resoluciones D.G. RENATEA Nº 162, 203 y 242 de fecha 4 de abril de 2013, 22 de agosto de 2013 y 1° de noviembre de 2013 respectivamente, para todos aquellos empleadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.191.

ARTICULO 2° — Establézcase una tasa de interés de financiamiento de los planes de facilidades de pago del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,50%).

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUILLERMO D. MARTINI.

Referencias Normativas Código Civil: L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335 Res. 203/13 (RENATEA): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1616 Res. 242/13 (RENATEA): Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2377 R.G. 3.451: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 428

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 201

Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS

COMUNICACION “A” 5.531: COMPRAS PARA TENENCIA DE BILLETES EXTRANJEROS EN EL PAÍS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.583/14 - AFIP. “CAJA DE AHORROS COM. “A” 5526”

Fecha: 28/01/14 B O.: 24/02/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“- Disponer que las “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país” podrán ser acreditadas en cuentas denominadas “Caja de ahorros Comunicación “A” 5526” que las entidades habiliten de manera exclusiva a ese único fin y/o captadas a través de depósitos a plazo fijo, en la moneda extranjera de que se trate y de titularidad del adquirente, ya sea exclusiva o como cotitular.

Esas cajas de ahorro y esos depósitos a plazo fijo no podrán ser objeto del cobro de comisión alguna (apertura, mantenimiento, movimientos de fondos, consulta de saldos, etc.) y deberán estar abiertas/constituidos en la entidad financiera vendedora de la moneda extranjera.

A los fines de la verificación del cumplimiento del plazo mínimo de depósito, previsto por la Resolución Nº 3.583/14 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las entidades financieras deberán identificar cada uno de los depósitos vinculados con “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país” (fechas e importes) y los débitos que se realicen se imputarán a reducir los saldos vinculados con las compras más antiguas.

Las entidades financieras deberán llevar el control de permanencia de las imposiciones desde las fechas y por los montos originalmente depositados al momento de realizar cada “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país” a que se refiere la citada Comunicación, sin interrumpir el cómputo de los plazos en los casos de renovaciones de plazos fijos a su vencimiento, constitución de plazos fijos con fondos acreditados en cajas de ahorro o depósitos en cajas de ahorro provenientes del cobro de plazos fijos, efectuados de acuerdo con el mencionado régimen.”

Posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponda incorporar en los respectivos textos ordenados como consecuencia de la medida adoptada.

Saludamos a Uds. atentamente.

MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT. — DARIO C. STEFANELLI.

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Comunicaciones

Referencias Normativas R.G. 3.583: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 83

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.721: VALORES PRESENTES al 31/12/13

Fecha: 7/01/14 B O.: 6/02/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

ENRIQUE C. MARTIN. — ALFREDO A. BESIO.

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Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 204

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 205

Comunicaciones

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.724: PERIODO DEL 07/01/14 AL 6/02/14

Fecha: 15/01/14 B O.: 13/02/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

IVANA TERMANSEN. — SUSANA L. MONTEAGUDO.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 206

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 207

Comunicaciones

FERIADOS. ENTIDADES FINANCIERAS

COMUNICACIÓN “C” 64.929: FERIADOS QUE OBSERVARÁN LAS ENTIDADES FINANCIERAS DURANTE EL AÑO 2014

Fecha: 27/12/13 B O.: 13/02/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para remitirles en anexo el detalle de los feriados que observarán las entidades financieras en la República Argentina durante el año 2014.

Saludamos a Uds. atentamente.

MARCELO A. RETORTA. — GUILLERMO F. TRILLO.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 208

Comunicaciones

- Sábados y Domingos (1) - Feriado Nacional. (2) - Día no laborable. (3) - Conforme con lo dispuesto por el Decreto Nº 1.584/2010 se traslada al tercer lunes del mes. (4) - Conforme con lo dispuesto por el Decreto Nº 1.584/2010 se traslada al segundo lunes del mes. (5) - Conforme con lo dispuesto por el Decreto Nº 1.584/2010 se traslada al cuarto lunes del mes. (6) - Conforme con lo dispuesto por el Decreto Nº 1.768/2013 se establecen como días con fines turísticos.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 209

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.584: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/01/14 B O.: 4/02/14

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-83-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja modificar los valores criterio vigentes para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 210

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.815 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 2.815: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1253

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO

DE ORIGEN

6214.10.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de seda o desperdicios de seda.

3,00 unidad GR4

6214.20.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lana o pelo fino.

6,00 unidad GR4

6214.30.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras sintéticas.

0,65 unidad GR4

6214.40.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras artificiales.

0,65 unidad GR4

6214.90.10 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de algodón.

0,80 unidad GR4

6214.90.90 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de las demás materias textiles.

1,30 unidad GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

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PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

6214.10.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.815 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.20.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.815 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.30.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.40.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.815 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.90.10 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.815 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.90.90 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.815 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 212

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.585: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/01/14 B O.: 5/02/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-85-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 213

Resoluciones Generales

partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 214

Resoluciones Generales

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2.

5,40 kilogramo GR4

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2.

5,50 kilogramo GR4

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2.

5,58 kilogramo GR4

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2.

5,73 kilogramo GR4

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2.

5,88 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 215

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE

ORIGEN

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2.

6,19 kilogramo GR4

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2.

7,27 kilogramo GR4

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

8,05 kilogramo GR4

5513.23.10

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 99 hilos por cm2.

9,44 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 216

Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.586: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/01/14 B O.: 4/02/14

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-87-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

5513.23.10 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.497 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 217

Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO

DE ORIGEN

9506.40.00 Mesas para tenis de mesa. 1,15 kilogramo GR4

9506.40.00 Paletas para tenis de mesa 1,80 kilogramo GR4

9506.40.00 Pelotas para tenis de mesa 2,80 kilogramo GR4

9506.40.00 Artículos y material para tenis de mesa, excepto mesas, paletas y pelotas. 1,80 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 218

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ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.588: ÉXPORTACION REGIMEN DE RANCHO DE COMBUSTIBLES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.801 Y SU MODIFICATORIA

Fecha: 11/02/14 B O.: 14/02/14

VISTO la Resolución General Nº 1.801 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la referida resolución general reglamentó la registración obligatoria de las declaraciones de rancho de combustibles a través del sistema informático aduanero y dispuso el listado de posiciones arancelarias alcanzadas por dicha exigencia.

Que atento a las necesidades operativas y de control imperantes en la actualidad, corresponde actualizar la nómina de mercaderías incluidas en la citada norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 219

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ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo III de la Resolución General Nº 1.801 y su modificatoria, por el que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.801: Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. ' 2005, p. 344

ANEXO (Artículo 1º)

ANEXO III DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1.801 Y SUS MODIFICATORIAS

LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS NCM INCLUIDAS EN EL SISTEMA INFORMATICO MALVINA (SIM) HABILITADAS PARA LA

DECLARACION DE RANCHO DE COMBUSTIBLES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

POSICIONES ARANCELARIAS NCM

2710.12.49

2710.12.51

2710.12.59

2710.19.11

2710.19.19

2710.19.21

2710.19.22

2710.19.29

2710.19.31

2710.19.32

2710.19.99

2710.20.00

2711.11.00

3826.00.00

- La declaración de las mercaderías comprendidas en estas posiciones arancelarias NCM deberá realizarse a través de la posición arancelaria NCM/SIM correspondiente.

- Aquellas mercaderías no contempladas en el presente Anexo deberán registrarse conforme a los procedimientos previstos en la Resolución General Nº 3.548.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 220

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.595: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 21/02/14 B O.: 25/02/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-44017-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 335 del 27 de noviembre de 2013, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 19 de octubre de 2013 y el 19 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 221

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ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 19 de octubre de 2013 y el 19 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACION A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TERMINOS DE LA RESOLUCION MEyP Nº 534/06).

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas y la Dirección de Fiscalización de Exportación, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 19 de octubre de 2013 y el 19 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

ANEXO (Artículo 1°)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

19/10/13 al 20/10/13 17,077 Programa de Energía Total

21/10/13 al 28/10/13 15,998 Programa de Energía Total

29/10/13 16,298 Programa de Energía Total

30/10/13 al 1/11/13 17,228 Programa de Energía Total

2/11/13 al 7/11/13 16,298 Programa de Energía Total

8/11/13 al 18/11/13 16,476 Programa de Energía Total

19/11/13 16,187 Programa de Energía Total

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.587: RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES CONCURSADOS Y FALLIDOS. DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y/O DE LOS

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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 970, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO

Fecha: 31/01/14 B O.: 3/02/14

VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de facilidades de pago para contribuyentes y/o responsables que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo, así como el procedimiento a través del cual los sujetos concursados solicitan la conformidad de este Organismo para alcanzar las mayorías legales y obtener la aludida homologación, y para fallidos que soliciten la conformidad de esta Administración Federal para la conclusión de la quiebra a través del avenimiento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones.

Que en virtud de la experiencia adquirida durante la vigencia de la mencionada resolución general y con el fin de mejorar las expectativas de cobro de los créditos fiscales, así como de optimizar el procedimiento para formalizar el acogimiento al régimen, se estima oportuno realizar determinadas adecuaciones al texto de la misma.

Que teniendo en cuenta la significación de las modificaciones efectuadas, resulta conveniente sustituir su texto por otro que reúna en un solo cuerpo normativo todo lo resuelto con relación al tratado régimen.

Que asimismo, se torna aconsejable habilitar el sistema informático “MIS FACILIDADES” para la presentación de los planes de tipo regular y por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, reemplazando de manera progresiva al programa aplicativo denominado “SISTEMA JERONIMO”.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 223

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TITULO I SUJETOS COMPRENDIDOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, generadas por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los correspondientes accesorios de dichas deudas, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente.

Los contribuyentes y responsables aludidos en el párrafo anterior podrán también acogerse a los planes de facilidades de pago regulados en el Título III del presente régimen, en caso que la homologación del acuerdo preventivo hubiese sido acordada a un tercero, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el Artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, y en esta resolución general (1.1.).

Asimismo, los contribuyentes y responsables en estado falencial, que soliciten por sí o mediante sus representantes legales, la conclusión de la quiebra contando con el avenimiento de todos los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, podrán —a los efectos de obtener el consentimiento de este Organismo— acordar un plan de facilidades de pago, con arreglo a la presente, para ingresar las deudas relativas a sus obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, generadas por causa o título anterior a la fecha de declaración de la quiebra, con más los intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios que correspondan.

Los términos “contribuyente” y “responsable” son comprensivos de los conceptos “empleador” o “agente de retención”, en lo atinente a los recursos de la seguridad social.

ARTÍCULO 2° — En el plan de facilidades de pago se incluirán los créditos que reúnan algunas de las siguientes condiciones:

a) Verificados.

b) Declarados admisibles o en trámite de revisión.

c) En trámite de verificación por incidente.

d) No reclamados en la demanda de verificación (no insinuados).

En este último supuesto deberán incluirse:

1. Deudas resultantes de declaraciones juradas no presentadas.

2. Deudas exteriorizadas por el contribuyente y/o responsable.

3. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

4. Saldos pendientes de las obligaciones incluidas en los planes de facilidades de pago caducos.

5. Intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios y multas que correspondan.

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ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente se indican:

a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales —excepto los correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—.

b) Las contribuciones y aportes personales fijos de los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengados hasta el mes de junio de 2004.

c) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

d) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas.

e) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Trabajadoras/es de Casas Particulares o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de empleo de servicio doméstico.

f) Los importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.

g) Importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.

h) Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago establecidos por la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, que se encuentren vigentes.

i) Los cargos aduaneros originados por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.351 y sus normas reglamentarias.

j) Intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios y multas aplicables a los conceptos precedentes.

k) Las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 ó Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

TITULO II PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES FALLIDOS

CAPITULO A - CONDICIONES

ARTÍCULO 4° — De tratarse de contribuyentes o responsables fallidos, la solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas que mantengan con este Organismo, respecto de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad

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social. No resultará procedente la solicitud de facilidades de pago que incluya deuda en forma parcial.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las obligaciones previstas en el Artículo 3°, y

b) las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el segundo párrafo del Artículo 6°.

ARTÍCULO 5° — Los planes deberán ajustarse a las condiciones que se establecen en el Anexo II de la presente resolución general, a cuyo efecto deberá optarse por alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular). No se aceptarán solicitudes en las que se combinen condiciones de distintos planes.

En el supuesto de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su actividad es cíclica o estacional o, en su caso la imposibilidad de cumplir con un plan regular de acuerdo con su situación particular.

Cuando no se trate de una actividad cíclica o estacional, el juez administrativo interviniente —previa evaluación de los antecedentes y elementos aportados por el peticionante— podrá con carácter de excepción otorgar el plan irregular solicitado.

ARTÍCULO 6° — Los responsables deberán, en el momento que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o en ejecución fiscal, y

b) en el caso que hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible.

A tales efectos, el responsable presentará el formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de sus obligaciones fiscales.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

ARTÍCULO 7° — Las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago de este título conllevan la obligación de incorporar los intereses resarcitorios, transformados en capital y/o punitorios, según corresponda, devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 10.

CAPITULO B - GARANTIAS

ARTÍCULO 8° — Las autoridades que se encuentran facultadas para resolver la concesión del régimen, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 11, podrán requerir que la totalidad de las deudas comprendidas en los planes de facilidades de pago propuestos por el fallido, así como las

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enunciadas en el Artículo 3° y las que se excluyen en el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 4°, sean garantizadas por un tercero, quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión y división.

A tal efecto deberá constituirse, a satisfacción de esta Administración Federal, además de dicha fianza, una o más de las garantías admisibles para este tipo de planes de facilidades de pago, conforme a lo previsto en el Anexo I de la Resolución General Nº 2.435 y su modificación, según la materia de que se trate.

Para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, serán de aplicación las normas de la citada resolución general, así como las que se establecen en la presente.

CAPITULO C - FORMALIDADES

ARTÍCULO 9° — Los sujetos en estado falencial comprendidos en el Artículo 1°, para acogerse al presente régimen, deberán:

a) Presentar en el área jurídica competente de este Organismo una nota de solicitud de avenimiento y, en su caso, de compromiso de constitución de garantías, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fallido.

2. Datos de la quiebra:

2.1. Juzgado y secretaría de radicación del expediente.

2.2. Número de expediente y fecha del auto declarativo de falencia.

2.3. Datos del síndico:

2.3.1. Apellido y nombres.

2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.3.3. Domicilio constituido.

3. Domicilio fiscal del fallido, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.109 y sus modificaciones.

4. Firma del fallido, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397, del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

b) En caso de ofrecimiento de garantías, además de los datos indicados en el inciso a), la nota allí mencionada deberá contener los siguientes requisitos:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del garante. De no poseerla, por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, su Clave de Identificación (C.D.I.).

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2. Declaración del garante, asumiendo el compromiso ante esta Administración Federal de constituir en tiempo y forma las garantías ofrecidas.

3. Domicilio fiscal del garante, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.109 y sus modificaciones. Cuando no se cuente con domicilio fiscal, por no existir razones de índole fiscal que obliguen a declararlo, deberá indicar el domicilio legal o real, según corresponda.

4. Detalle de las garantías ofrecidas.

5. Firma del garante, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

c) Presentar una nota con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VI de la presente resolución general.

ARTÍCULO 10 — Dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al que quede firme la conclusión de la quiebra por avenimiento, los contribuyentes y/o responsables deberán:

a) Consultar en el “Sistema Registral”, si se encuentra informada la caracterización “Quiebra” con su respectiva fecha de presentación. Caso contrario, deberá presentar una nota en el área jurídica competente de este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fallido.

2. Dato del estado falencial: Fecha de quiebra.

b) En los casos de planes de tipo regular:

1. Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

2. Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:

2.1. La manifestación expresa de voluntad de acogimiento al plan de facilidades, accediendo al sistema “MIS FACILIDADES” opción “Concursos y Quiebras”, previo al momento de confeccionar el plan.

2.2. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado (10.1.). A tales fines se ingresará a la opción “Nueva Presentación”, seleccionando el tipo de plan “CONCURSADOS Y FALLIDOS. PLANES REGULARES R.G. 3587” y, posteriormente, a la opción “PLAN REGULAR FALLIDOS RG 3587” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (10.2.). Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso se especifican en el Anexo VII de esta resolución general.

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2.3. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (10.3.).

2.4. El apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del plan (representante legal, contribuyente, persona debidamente autorizada) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (10.4.).

3. Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.

4. Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (10.5.).

c) De tratarse de planes de pago irregulares:

1. Informar los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos solicitado y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán cada una de las cuotas (10.6.).

2. Remitir electrónicamente la declaración jurada que genera el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 23.

3. Efectuar el ingreso del pago a cuenta por el plan que se solicite, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el punto 2. del Apartado II del Anexo II de la presente.

Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades regulares o irregulares, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como las liquidaciones correspondientes a deudas aduaneras por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

Sólo con carácter de excepción y previa autorización de este Organismo, se admitirán adhesiones una vez vencidos los TREINTA (30) días corridos a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO D - SOLICITUD DE AVENIMIENTO. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 11 — La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago será resuelta, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de presentados los elementos que se detallan en el Artículo 9°, por los funcionarios que en cada caso se indican seguidamente:

a) Propuestas de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente e informe de los Directores Regionales, el Director de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, según el caso.

b) propuestas que superen el importe de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): El Director General de la Dirección General Impositiva, previa evaluación global del contribuyente e informe de los funcionarios indicados en el inciso anterior, conformado por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda.

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Sin perjuicio del monto de la propuesta, en caso de incluirse en la solicitud deudas aduaneras, los referidos informes deberán, además, encontrarse conformados por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda y el Director General de la Dirección General de Aduanas.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12 — Para resolver sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:

a) Posibilidad efectiva de recuperación de los créditos fiscales.

b) Comportamiento fiscal.

c) Acciones de sostenimiento y promoción del empleo.

d) Distribución de dividendos y/o utilidades.

e) Compra de moneda extranjera con fines no productivos

f) Contenido del informe individual, de la resolución judicial y del informe general —que disponen los Artículos 35, 36 y 39 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, respectivamente—, y cualquier otro informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación del fallido.

Asimismo, el funcionario interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal caso o de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará suspendido hasta el momento de su efectivo cumplimiento por parte del responsable.

De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.

El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo de la División Jurídica de la Dirección Regional competente o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, según corresponda, las que deberán dictaminar en forma previa al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo interviniente.

ARTÍCULO 13 — La resolución que apruebe el plan propuesto comprenderá también, de corresponder, la aceptación de las garantías ofrecidas y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para su constitución. Esta resolución será notificada al contribuyente y al garante, en la forma prevista por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La resolución de aprobación o, en su caso, de rechazo del plan propuesto, así como la efectiva constitución de las garantías, serán notificadas al síndico interviniente en la forma indicada en el

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primer párrafo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el momento en el que este Organismo tome conocimiento de la constitución de las garantías aprobadas, o cuando no corresponda su constitución, desde la emisión del acto administrativo de aprobación o rechazo del plan.

La resolución de aprobación a que se refiere el primer párrafo, la constitución efectiva de las garantías a que allí se alude, de corresponder, y las notificaciones indicadas en el párrafo anterior, son requisitos necesarios para el avenimiento por parte de este Organismo en el respectivo expediente judicial.

ARTÍCULO 14 — La eficacia de la aprobación prestada estará condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento y en tanto ella se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de prestada la misma.

En el supuesto de no reunirse las condiciones previstas en el párrafo anterior, dentro del plazo allí establecido, el consentimiento prestado quedará sin efecto y el deudor podrá solicitar una nueva conformidad a los efectos del avenimiento de este Organismo.

TITULO III

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES EN CONCURSO PREVENTIVO. CREDITOS PRIVILEGIADOS

CAPITULO A - CONDICIONES

ARTÍCULO 15 — Cuando se trate de planes de facilidades de pago por créditos privilegiados, solicitados por contribuyentes que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo, los mismos deberán ajustarse a las pautas que se fijan en el presente título y artículos concordantes.

ARTÍCULO 16 — La solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas que los contribuyentes y responsables mantengan con este Organismo, respecto de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. No resultará procedente la solicitud de facilidades de pago que incluya deuda en forma parcial.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las obligaciones previstas en el Artículo 3°, y

b) las deudas que se hallaren en ejecución judicial o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso c) del Artículo 20.

A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor de esta Administración Federal que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el concursado, conforme a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 20.

ARTÍCULO 17 — El plan de facilidades de pago que se solicite deberá incluir los intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo y hasta la fecha de consolidación de la deuda, que tendrá lugar con el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 21.

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ARTÍCULO 18 — El plan de facilidades de pago que se proponga se formulará respetando las condiciones que se disponen en el Anexo II de la presente resolución general, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los planes (regular o irregular), no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta presentada.

En el supuesto de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su actividad es cíclica o estacional o, en su caso la imposibilidad de cumplir con un plan regular de acuerdo con su situación particular.

Cuando no se trate de una actividad cíclica o estacional, el juez administrativo interviniente —previa evaluación de los antecedentes y elementos aportados por el peticionante— podrá con carácter de excepción otorgar el plan irregular solicitado.

ARTÍCULO 19 — De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el Artículo 48 (19.1.) y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes sólo podrán acogerse al régimen de facilidades de pago del presente título, en tanto se concluya la operación de compra de la entidad concursada en el plazo que establece la mencionada ley.

ARTÍCULO 20 — A fin de formalizar su acogimiento los contribuyentes y responsables además de lo previsto en el Artículo 21, deberán:

a) Consultar en el “Sistema Registral”, si se encuentra informada la caracterización “Concurso Preventivo” con su respectiva fecha de presentación. Caso contrario, deberá presentar una nota en el área jurídica competente de este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del concursado.

2. Dato del concurso: Fecha de presentación del concurso.

b) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto por el Artículo 18, por los créditos indicados en el Artículo 2°.

c) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas que se encuentren en ejecución judicial o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las que se efectúa la adhesión al régimen.

La citada dependencia, una vez verificada la procedencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

En la situación prevista en el tercer párrafo del Artículo 16 se presentará escrito judicial ante el juzgado donde se sustancia la causa, en la cual se indicará que se desiste del incidente tramitado por ante esa instancia. Asimismo, efectuará la declaración jurada pertinente, en el formulario de

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declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia en la que se tramita la solicitud de acogimiento al régimen establecido en esta resolución general.

CAPITULO B - ADHESION. FORMALIDADES

ARTÍCULO 21 — Los sujetos en concurso preventivo a que se refiere el Artículo 1°, que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente a aquél en que quede firme la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos:

a) En los casos de planes de tipo regular:

1. Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

2. Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:

2.1. La manifestación expresa de voluntad de acogimiento al plan de facilidades, accediendo al sistema “MIS FACILIDADES” opción “Concursos y Quiebras”, previo al momento de confeccionar el plan.

2.2. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado (21.1.). A tales fines se ingresará a la opción “Nueva Presentación”, seleccionando el tipo de plan “CONCURSADOS Y FALLIDOS. PLANES REGULARES R.G. Nº 3.587” y, posteriormente, a la opción “PLAN REGULAR CONCURSADOS R.G. Nº 3.587” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (21.2.). Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VII de esta resolución general.

2.3. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (21.3.).

2.4. El apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del plan (representante legal, contribuyente, persona debidamente autorizada) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (21.4.).

3. Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.

4. Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (21.5.).

5. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 379 en la dependencia en la que se encuentre inscripto, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.

b) De tratarse de planes de pago irregulares:

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1. Informar los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos solicitado y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán cada una de las cuotas (21.6.).

2. Remitir electrónicamente la declaración jurada que genera el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 23.

3. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 379 en la dependencia en la que se encuentre inscripto, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.

4. Efectuar el ingreso del pago a cuenta por el plan que se solicite, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el punto 2. del Apartado II del Anexo II de la presente.

Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades regulares o irregulares, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como las liquidaciones correspondientes a deuda aduanera por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

Sólo con carácter de excepción y previa autorización de este Organismo, se admitirán adhesiones una vez vencidos los TREINTA (30) días a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

CAPITULO C - TRAMITACION DEL PLAN

ARTÍCULO 22° — Las solicitudes de planes de facilidades a que se refiere el Artículo 21 de la presente serán resueltas por los funcionarios que, en cada caso, se indican seguidamente:

a) Propuestas de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente conforme a las pautas establecidas en el Artículo 12 e informe de los Directores Regionales, el Director de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, según el caso.

b) propuestas que superen el importe de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): El Director General de la Dirección General Impositiva, previa evaluación global del contribuyente conforme a las pautas establecidas en el Artículo 12 e informe de los funcionarios indicados en el inciso anterior, conformado por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda.

Sin perjuicio del monto de la propuesta, en caso de incluirse en la solicitud deudas aduaneras, los referidos informes deberán, además, encontrarse conformados por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitana o de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda y el Director General de la Dirección General de Aduanas.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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Los funcionarios aludidos podrán rechazar los planes de facilidades de pago, cuando la propuesta del acuerdo preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto en el Artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, hubiese sido gestionada por un tercero distinto de aquel que hubiere suscripto la petición a que se refiere el Artículo 38, segundo párrafo, de la presente norma y siempre que dicha medida tenga por objeto resguardar el crédito fiscal.

Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto.

En todos los casos, los mencionados funcionarios podrán solicitar la constitución de garantías, a entera satisfacción de este Organismo, dentro de los plazos que se determinen en la respectiva resolución de aprobación y de conformidad con las normas establecidas a tal efecto en la presente y en la Resolución General Nº 2.435 y su modificación.

Cuando la propuesta sea por un importe superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) será condición necesaria, de carácter resolutoria, el compromiso de la concursada de no distribuir dividendos y/o utilidades durante la vigencia del régimen de facilidades de pago concedido por este Organismo, salvo que se cancele anticipadamente el mismo. De no cumplirse tal condición esta Administración Federal se encuentra facultada para iniciar las acciones de ejecución pertinentes.

TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS II Y III

CAPITULO A - PRESENTACION

ARTÍCULO 23 — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 10 y 21, deberá utilizarse el sistema informático con “Clave Fiscal” denominado “MIS FACILIDADES” o el programa aplicativo “SISTEMA JERONIMO - Versión 5.0 Release 26 o superior”, según se trate de planes de tipo regular o irregular, respectivamente.

ARTÍCULO 24 — La presentación a que aluden los puntos 1. y 2. del inciso c) del Artículo 10 y los puntos 1. y 2. del inciso b) del Artículo 21, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO B - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 25 — Las cuotas de los planes de facilidades de pago regulares comprendidos en los Títulos II y III vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de la presentación de los elementos a que se refieren los Artículos 10 ó 21, según el caso, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo VIII.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

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En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 28.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse éste de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

ARTÍCULO 26 — La primera cuota de los planes de facilidades de tipo irregular vencerá el día 22 del mes siguiente al de la presentación de los elementos a que se refieren los Artículos 10 ó 21, según el caso. El ingreso del pago a cuenta, así como el de las referidas cuotas, se efectuará conforme se indica a continuación:

a) Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las previsiones de la Resolución General Nº 3.486: conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias, o a través de los medios de pago admitidos por la Resolución General Nº 1.217 y su modificación, utilizando el formulario Nº 799/E.

A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan seguidamente:

TIPO DE PLAN PAGO A EFECTUAR

IMPUESTO/RECURSO CONCEPTO SUB-

CONCEPTO

Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para concursados.

Pago a cuenta 057 272 027

Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para fallidos.

Pago a cuenta 058 272 027

Régimen de facilidades de pago. Deuda quirografaria.

Pago a cuenta 059 272 027

Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para concursados. Cuota 057 272 272

Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para fallidos. Cuota 058 272 272

Régimen de facilidades de pago. Deuda quirografaria. Cuota 059 272 272

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Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para concursados.

Intereses resarcitorios 057 272 051

Régimen de facilidades de pago. Plan irregular para fallidos.

Intereses resarcitorios 058 272 051

Régimen de facilidades de pago. Deuda quirografaria.

Intereses resarcitorios 059 272 051

El tique emitido por la entidad de pago y el Volante Electrónico de Pago (VEP) en estado “Pagado”, generado desde el sitio “web” de esta Administración Federal, serán —indistintamente— las constancias para acreditar el pago.

ARTÍCULO 27 — Las cuotas segunda y siguientes de los planes irregulares, se ingresarán según el procedimiento de débito directo que se establece en el Anexo VIII de la presente resolución general.

A tal efecto, el deudor dejará constancia que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago dispuesto por esta resolución general.

El débito comprenderá exclusivamente a las cuotas con vencimiento en el mes y el importe respectivo deberá estar disponible en la mencionada cuenta bancaria, el día 22 de cada mes.

Cuando las fechas de vencimiento dispuestas para los planes irregulares coincidan con día feriado o inhábil, las mismas se trasladarán al día hábil inmediato siguiente.

Las cuotas que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus intereses— en la forma y condiciones establecidas en el primer párrafo del Artículo 26.

En casos excepcionales, en los que esta Administración Federal se encuentre imposibilitada de habilitar el débito directo de las cuotas, se autorizará su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior dentro del plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este Organismo.

ARTÍCULO 28 — El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios previstos en:

a) El Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) El Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

CAPITULO C - CADUCIDAD DE LOS PLANES

ARTÍCULO 29 — La caducidad operará de pleno derecho, de manera independiente por cada tipo de plan y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Administración Federal, cuando:

a) No se mantengan las garantías a entera satisfacción de este Organismo, efectuando en su caso, las ampliaciones o sustituciones necesarias, así como las comunicaciones pertinentes,

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de acuerdo con lo previsto en la presente y en la Resolución General Nº 2.435 y su modificación, o no se constituyan, dentro de los plazos otorgados por el juez administrativo de conformidad con lo normado en el último párrafo del Artículo 22 de esta resolución general.

b) Se declare la quiebra sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos para el avenimiento u otras causas.

c) Se verifiquen alguna de las causales previstas en los Artículos 30, 31 y 49.

Producida la caducidad, este Organismo denunciará en el expediente el incumplimiento del plan de pagos y podrá requerir la declaración de la quiebra o, en su caso, la formación de un nuevo proceso falencial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, así como ejecutar las garantías constituidas.

ARTÍCULO 30 — Cuando se trate de planes de facilidades de pago de tipo regular, también serán causales de caducidad y operarán de pleno derecho sin necesidad de intervención de esta Administración Federal, las que se indican a continuación:

a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) Planes de VEINTICINCO (25) cuotas hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:

1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas:

1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

e) Planes de SETENTA Y TRES (73) cuotas hasta NOVENTA Y SEIS (96) cuotas:

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1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad la situación se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”.

Los contribuyentes y/o responsables una vez producida la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1.217 y su modificación y Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias, respectivamente.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “SEGUIMIENTO DE PRESENTACION”, opción “IMPRESIONES”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

ARTÍCULO 31 — De tratarse de planes de facilidades de pago irregulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29, la caducidad operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se verifique la falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales.

A los fines de la determinación de la deuda, la imputación de los pagos realizados se efectuará —en lo pertinente— de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 643.

Una vez producida la caducidad del plan de facilidades, los contribuyentes y/o responsables deberán cancelar el saldo pendiente de acuerdo con lo establecido en el anteúltimo párrafo del artículo anterior.

En los casos de propuestas que resulten rechazadas, respecto de los planes de facilidades de pago solicitados con arreglo al Título III, los ingresos efectuados de conformidad con el presente régimen de facilidades de pago serán considerados imputados a las deudas incluidas en el plan propuesto.

CAPITULO D - INTERESES

ARTÍCULO 32 — Las deudas relativas a los impuestos y recursos de la seguridad social devengarán los intereses establecidos en los Artículos 37, 52 y 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultando de aplicación para cada período, las tasas fijadas en las respectivas normas reglamentarias.

ARTÍCULO 33 — Respecto de las obligaciones aduaneras, a los fines de determinar los intereses, deberán observarse las previsiones de los Artículos 794, 797, 845 y 924 y concordantes del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), conforme a las tasas vigentes para cada período.

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CAPITULO E - INGRESO DE LAS COSTAS

ARTÍCULO 34 — A los efectos del ingreso de las costas a que se refieren el primer párrafo del Artículo 6° y el inciso c) del Artículo 20 y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

1. De tratarse de planes del Título II:

1.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación de la conclusión de la quiebra por avenimiento, su ingreso deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.

1.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

2. De tratarse de planes del Título III:

2.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al día hábil siguiente al de la precitada fecha.

2.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

El ingreso aludido en los puntos 1. y 2. deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse efectuado el mismo, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios de los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes:

El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes, deberá ingresarse en el mismo número de cuotas, que las aprobadas para el plan de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, no pudiendo el importe de cada cuota ser inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) y devengará un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.

El ingreso de las costas y honorarios a que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes.

ARTÍCULO 35 — El ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota de los honorarios a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse:

a) De tratarse de los planes del Título II:

1. Si existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios a la fecha de la conclusión de la quiebra por avenimiento: deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10)

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días hábiles administrativos posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.

2. Si no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

b) Con relación a los planes regulados en el Título III:

1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de la mencionada notificación.

2. Si a la fecha indicada en el punto 1., no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios en alguna causa: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 36 — La caducidad del plan de facilidades de pago por los honorarios operará de pleno derecho, sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca:

a) La falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

b) La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes de cuotas que no sean mensuales.

c) La falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

TITULO V

TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS QUIROGRAFARIOS

CAPITULO A - CONDICIONES PARA EL ACUERDO PREVENTIVO

ARTÍCULO 37 — En el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los que se encuentre el de este Organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes requisitos:

a) No contener quita alguna.

b) Aplicar, como mínimo, un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.

c) No exceder, para su cumplimiento, el término de NOVENTA Y SEIS (96) meses.

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d) El pago de TRES (3) cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital y el ingreso de su respectivo interés.

Asimismo, en caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá desistir y renunciar a toda acción y derecho respecto de aquél, incluso el de repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder.

CAPITULO B - FORMULACION DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 38 — La petición respectiva deberá formalizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, ante la dependencia que tenga a su cargo la representación judicial de este Organismo, con exclusión de cualquier otra, y con una antelación no inferior a VEINTE (20) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento del período de exclusividad.

De tratarse de entidades cuyos patrimonios sean adquiridos en el marco del procedimiento establecido en el Artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, la nota precedentemente mencionada deberá estar suscrita por el tercero interesado y deberá ser presentada con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles administrativos a la fecha del vencimiento del plazo previsto en el segundo párrafo del inciso 4) del citado Artículo 48.

En el supuesto que el deudor recobrara la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, conforme a lo previsto en el primer párrafo del inciso 4) del Artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, éstas deberán ajustarse a los plazos establecidos en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 39 — En el supuesto contemplado en el artículo anterior, el tercero interesado o, en su caso, los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberán informar:

a) Las condiciones de pago ofrecidas como base del acuerdo preventivo y las que ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado aquél.

b) El compromiso asumido de cumplir los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en el Artículo 20 y concordantes, respecto de los créditos con privilegio y con relación a los créditos quirografarios lo previsto en el inciso b) del segundo párrafo y en el tercer párrafo del Artículo 16, de corresponder.

ARTÍCULO 40 — Los funcionarios autorizados para prestar conformidad a la propuesta de pago formulada por el concursado para obtener la homologación del acuerdo preventivo, son los mencionados en el Artículo 22.

La presentación que no se ajuste a lo establecido en el artículo precedente, será rechazada sin sustanciación alguna por los funcionarios mencionados en el inciso a) del Artículo 22 en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo propuesto, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de acuerdo con lo normado en el Artículo 20, inciso b).

ARTÍCULO 41 — Los terceros interesados en la adquisición de la empresa, o el deudor, en virtud de lo previsto por el Artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, en caso de no lograrse la conformidad del resto de los acreedores para el acuerdo preventivo, deberán observar lo dispuesto en el presente título a los fines de obtener la aprobación por parte de este Organismo.

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TITULO VI PLAN DE FACILIDADES DE PAGO POR APORTES PERSONALES

DE LOS TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA CONTRIBUYENTES FALLIDOS O EN CONCURSO PREVENTIVO

CAPITULO A – CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 42 — Lo dispuesto por los títulos precedentes, con las adecuaciones que se indican seguidamente, resultará de aplicación para el ingreso de los importes adeudados en concepto de aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia —incluidos sus intereses y multas—, con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

c) Régimen Nacional del Seguro de Salud —Fondo Solidario de Redistribución—, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

CAPITULO B - PRESENTACION DE PLANES

ARTÍCULO 43 — Cuando se proponga un plan de facilidades de pago para regularizar obligaciones adeudadas en los términos del presente titulo se deberá:

a) Consultar en el “Sistema Registral”, si se encuentra informada la caracterización “Quiebra” o “Concurso Preventivo”, según corresponda, con su respectiva fecha de presentación. Caso contrario, deberá presentar una nota en el área jurídica competente de este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del fallido o concursado.

2. Dato del estado falencial o concurso: fecha de quiebra o presentación del concurso.

b) Efectuar una presentación que contenga exclusivamente las deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

CAPITULO C - CONDICIONES DEL PLAN

ARTÍCULO 44 — El plan de facilidades de pago propuesto para la cancelación de las obligaciones previstas en el presente título, únicamente podrá ser de tipo regular y deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas a otorgar será de CUARENTA Y OCHO (48).

b) La tasa de interés de financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.

c) Las cuotas —mensuales, consecutivas e iguales— se calcularán mediante la fórmula que se consigna en el Apartado A del Anexo III de esta resolución general.

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d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).

ARTÍCULO 45 — En el plan de facilidades de pago a que se refiere el artículo anterior, se incluirán los intereses correspondientes a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia que se detallan a continuación, según se trate de sujetos en:

a) Estado falencial: los devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de la quiebra y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de lo dispuesto en el Artículo 10.

b) Concurso preventivo: los devengados entre la fecha de homologación del acuerdo preventivo y la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de lo previsto en el Artículo 21.

CAPITULO D - PRESENTACION

ARTÍCULO 46 — Para la determinación del importe de las obligaciones adeudadas por los conceptos a que se refieren los Artículos 42 y 45, consolidadas a la fecha de su presentación, así como para confeccionar el plan de pagos que se solicite, se deberá utilizar el sistema informático con “Clave Fiscal” denominado “MIS FACILIDADES”.

ARTÍCULO 47 — El sistema informático “MIS FACILIDADES”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VII de la presente, se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

CAPITULO E - APROBACION DE LOS PLANES

ARTÍCULO 48 — A los fines de determinar los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación —conforme a lo establecido en los Artículos 11 y 22—, se deberá sumar el total de las deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y el monto correspondiente al resto de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, emergentes de los planes propuestos, con relación al crédito privilegiado.

CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 49 — La caducidad del plan de facilidades de pago para la cancelación de deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las situaciones a que aluden los Artículos 29 y 30.

CAPITULO G - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TITULO VI

ARTÍCULO 50 — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D del presente título, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo VIII.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

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Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 28.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse éste de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 51 — La cancelación de las cuotas y pagos a cuenta se efectuará, conforme a las disposiciones establecidas en los Artículos 25, 26, 27 y 50, según corresponda.

ARTÍCULO 52 — El ofrecimiento de un acuerdo preventivo para créditos quirografarios con arreglo al Artículo 37 importa el compromiso, por parte del contribuyente o responsable concursado, de cumplir con las formalidades y demás condiciones dispuestas por este Organismo.

ARTÍCULO 53 — Los planes de facilidades de pago de tipo regular podrán cancelarse en forma anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

En caso que no se pueda efectuar el débito directo del importe total de la cancelación anticipada, no existe posibilidad de continuar cancelando cuotas.

No obstante lo dispuesto precedentemente, la cuota solicitada para la cancelación anticipada podrá ser rehabilitada en los términos establecidos en el tercer párrafo de los Artículos 25 ó 50 de la presente, según la deuda de que se trate.

En este supuesto el sistema denominado “MIS FACILIDADES” calculará el monto total de la deuda impaga —capital más intereses resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de rehabilitación de la cuota de la cancelación anticipada.

El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.

ARTÍCULO 54 — Una vez aprobado el plan de facilidades de pago por este Organismo, en el marco del régimen previsto en esta resolución general, la inclusión de la totalidad de la deuda del contribuyente en aquél, así como, de corresponder, en el acuerdo preventivo, y en tanto se dé cumplimiento a la totalidad, sin excepción, de los requisitos y condiciones establecidos para producir y/o mantener la vigencia de los mencionados planes, habilita a los contribuyentes o responsables para:

a) Solicitar el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.

b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y su modificación.

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c) Obtener, en caso de corresponder, el levantamiento de la suspensión en los registros especiales cuyo control se encontrare a cargo del servicio aduanero.

ARTÍCULO 55 — Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, salvo las situaciones especiales que contempla la misma.

ARTÍCULO 56 — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y IX, respectivamente.

ARTÍCULO 57 — Apruébanse los Anexos I a IX que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 58 — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 970, 993, 1.485, 1.498, 1.705 y 1.903, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia los formularios de declaración jurada Nros. 379 y 890 y el programa aplicativo denominado “SISTEMA JERONIMO – Versión 5.0 Release 26 o superior”.

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 59 — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general tendrán vigencia a partir del día 3 de febrero de 2014, inclusive, y resultarán de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen desde dicha fecha, así como las formuladas con anterioridad a la misma —en sede administrativa o judicial— que se encuentren pendientes de aprobación y/o de consolidar la deuda en la forma prevista en los Artículos 10 y 21 de la presente.

Hasta tanto se encuentren operativas las opciones correspondientes en el sistema “MIS FACILIDADES”, las presentaciones de los planes de facilidades de pago de tipo regular e irregular continuarán efectuándose mediante la utilización de los programas aplicativos vigentes.

ARTÍCULO 60 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 19.032: L. 23.661: L. 23.771: L. 24.241: L. 24.522: L. 24.769: L. 26.351: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 211 D. 1.397/79: R.G. 643: Bol. A.F.I.P. N° 26, set. '99, p. 1647 R.G. 970: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. '2001, p. 346

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R.G. 993: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. '2001, p. 758 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.217: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 386 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.485: Bol. A.F.I.P. N° 70, may. ' 2003, p. 943 R.G. 1.498: Bol. A.F.I.P. N° 71, jun. ' 2003, p. 1137 R.G. 1.705: Bol. A.F.I.P. N° 86, set. ' 2004, p. 1628 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 1.903: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. ' 2005, p. 1523 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.435: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1003

ANEXO I (Artículo 56)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 1° y 19.

(1.1.) (19.1.) Se trata del acuerdo preventivo gestionado por terceros en virtud de la adquisición de la empresa, cuando el concursado hubiera fracasado en la obtención de las mayorías necesarias para su aprobación.

Sólo puede aplicarse este procedimiento cuando los concursados sean sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las Leyes Nº 20.091, Nº 20.321, Nº 24.241 y otras que sean especialmente excluidas de este mecanismo, por la legislación vigente.

En consecuencia, el mismo no se aplica, en general, a los pequeños concursos (Artículo 288 de la ley de concursos y quiebras) y a los deudores que sean personas físicas, a las sociedades comerciales de personas (vgr. sociedad colectiva o de hecho) y a todas las personas jurídicas del derecho civil (asociaciones, fundaciones, etc.).

Artículos 10 y 21.

(10.1.) (21.1.) La presentación de los planes de facilidades deberá efectuarse, en forma independiente, por cada tipo de deuda, a saber:

a) Deudas relativas a los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia, exclusivamente.

b) Deudas relativas a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes).

c) Deudas aduaneras.

(10.2.) (21.2.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

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Los sujetos que no posean la aludida clave deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(10.3.) (21.3.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

A los fines de suministrar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

(10.4.) (21.4.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.

(10.5.) (21.5.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

(10.6.) (21.6.) La sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) se formalizará mediante la presentación de una nota ante este Organismo, adjuntando el comprobante bancario en el cual figure la nueva clave asignada. La sustitución tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se informó el cambio.

ANEXO II (Artículos 5° y 18)

CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERES

I - PLANES REGULARES

1. Máximo de cuotas a otorgar NOVENTA Y SEIS (96) y la tasa de interés será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.

2. Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales y ninguna de ellas podrá ser inferior a UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.-), y se determinarán mediante la fórmula que se consigna en el Apartado A del Anexo III.

II - PLANES IRREGULARES

1. Máximo de meses para la cancelación del plan NOVENTA Y SEIS (96.)

2. El monto del pago a cuenta no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) del total de la deuda ni menor a UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-).

3. Mínimo de cuotas a pagar anualmente: TRES (3), que deberán comprender capital e interés.

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4. El importe de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.-) por mes de financiación y se determinarán mediante la fórmula establecida en el Apartado B del Anexo III.

5. El porcentaje mínimo de amortización del capital de la deuda no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) anual.

6. La tasa de interés de financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.

7. La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.

8. Los intereses podrán cancelarse separadamente mediante ingresos independientes.

ANEXO III (Artículos 5°, 18 y 44)

DETERMINACION DE LA CUOTA

A) Cálculo de la cuota (C)

(Cuotas iguales)

C = D i (1+i) n

(1+i) n - 1

donde:

C = monto de la cuota que corresponde ingresar

D = monto total de la deuda

n = total de cuotas que comprende el plan

i = tasa de interés mensual

B) Cálculo de la cuota (M)

(Cuotas desiguales)

M = S I . d + C 3000

donde:

M = Monto del ingreso convenido. Comprende los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado más, en su caso, la cuota acordada de amortización del capital.

S = Saldo de la deuda: importe por el cual se solicitan facilidades, deducidas las amortizaciones de capital ya efectuadas.

I = Consignar la tasa de interés mensual pactada.

d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de vencimiento anterior en la que se haya efectuado ingresos y la fecha de vencimiento que se cancela.

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C = Capital contenido en el ingreso que se efectúa. De corresponder solamente intereses, se consignará cero “0”.

ANEXO IV (Artículos 8° y 22)

GARANTIAS - GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION

1. Las garantías aceptadas por este Organismo deberán constituirse dentro del plazo que se establezca en la resolución prevista en los Artículos 13 y 22 de la presente, contado a partir de la fecha de su notificación.

El mencionado plazo podrá prorrogarse a solicitud del fallido, por un lapso igual al fijado, como máximo, cuando existan causas que así lo justifiquen.

Las garantías se constituirán hasta la cancelación total de los importes adeudados de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución general, y en las condiciones que se establecen en este Anexo.

Respecto de las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago, las garantías que se detallan deberán constituirse con una vigencia que exceda de la fecha de vencimiento de la última cuota en los plazos que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Fianza, aval bancario y caución de títulos públicos: CINCUENTA (50) días.

b) Prenda con registro e hipoteca: OCHENTA (80) días.

2. Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complementación de las garantías dispuestas por esta resolución general, deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.

3. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías ofrecidas, estará a cargo de los funcionarios mencionados en los incisos a) y b) de los Artículos 11 y 22 de la presente, según corresponda.

4. Los funcionarios referidos en el punto anterior podrán solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que consideren necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución general.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su notificación al responsable, se ordenará el archivo de las actuaciones y se iniciarán de inmediato las acciones que pudieran corresponder, en orden al resguardo del crédito fiscal pertinente.

5. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.

6. Las notas que deban presentarse ante este Organismo con relación a las garantías, deberán contener los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.435 y su modificación y los identificatorios de la quiebra y del síndico (Juzgado y secretaría de radicación del juicio, número de expediente y fecha del auto declarativo de la quiebra y apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio constituido del síndico).

7. En todo aquello no previsto en la presente, resultará de aplicación lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.435 y su modificación.

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ANEXO V (Artículos 8° y 22)

CONTRATO DE FIANZA

1. Se constituirá en los términos del Artículo 8° y Anexo IV de la presente.

2. El contrato de fianza deberá ajustarse al siguiente modelo:

BUENOS AIRES,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente se constituye fianza, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 3587 en garantía de la deuda de (1) ………………………….. en virtud de los siguientes conceptos por: (2) …………… ……………..por la suma de PESOS …………………………($ ) con más los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3587 por el término de ……………… a partir del día …………… …………….., inclusive.

La presente fianza es otorgada por (3) ……………………para cumplir lo dispuesto en la Resolución General Nº 3587, comprometiéndose el abajo firmante/la entidad que represento en calidad de fiador/a solidario/a y principal pagador/a, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

…………………………… Firma y aclaración (1) Apellido y nombres, razón social o denominación del contribuyente fallido. (2) Detalle de los conceptos afianzados según lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente. (3) Indicar si se trata de una persona jurídica, la denominación o razón social de ésta.

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ANEXO VI (Artículo 9°)

SOLICITUD DE ACUERDO PARA EL AVENIMIENTO MODELO DE NOTA

Hoja N° Lugar y fecha, C.U.I.T. Apellido y nombres, razón social o denominación

DETALLE DE LA DEUDA INCLUIDA EN EL ACUERDO DE PAGO PARA EL AVENIMIENTO

Impuesto - Recurso de

la Seg. Social - Deuda

Aduanera

PERÍODO Fecha de vto. de la obligación

Concepto

Capital (1)

Intereses devengados hasta la fecha del auto declarativo de

quiebra MULTA

Resarcitorios Punitorios

Al finalizar la quiebra por el avenimiento que se otorgare, presentaré, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 3587, el formulario de Declaración Jurada Nº 1003, o el que lo sustituya en el futuro, a fin de cancelar la detallada deuda en (2)……. (……) cuotas con una periodicidad de …….. mes/es. Dicha deuda incluirá los intereses resarcitorios y/o punitorios que se devengaren hasta la fecha de presentación de los mencionados elementos.

El que suscribe…………………..en su carácter de (3)……………afirma que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que debe contener, siendo fiel expresión de la verdad.

………………………………………………. Firma del contribuyente o responsable (3)

(1) Declaración jurada, anticipo, etc. (2) En números y, entre paréntesis, en letras. (3) Titular, representante legal o persona autorizada.

ANEXO VII (Artículos 10, 21 y 47)

SISTEMA INFORMATICO “MIS FACILIDADES” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

El sistema “MIS FACILIDADES” permitirá informar las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, determinando el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un único plan de facilidades de pago.

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Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema posibilitará calcular las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al régimen que se reglamenta por la presente norma.

La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.

Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:

a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar. b) Detalle de las cuotas. c) Detalle de imputación de cuotas.

También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.

2. Requerimiento de “hardware” y “software”

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas

El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:

a) Fecha de consolidación. b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, aduanera o previsional. c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas. d) Número de teléfono.

Una vez ingresados estos cuatro (4) datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la misma se encuentra en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.

El último paso será la transmisión electrónica de la información de la deuda que se desee regularizar.

Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

4. Cargos suplementarios de importación y/o exportación (autodeclaración)

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Resoluciones Generales

En los casos en que el contribuyente deba efectuar una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual.

Luego el contribuyente ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.

El último paso será la transmisión electrónica de la información de la deuda que se desee regularizar.

Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

ANEXO VIII (Artículos 25, 27 y 50)

DEBITO DIRECTO

A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Fiscal” del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General Nº 3587”.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B - CAJA DE AHORRO O CUENTA CORRIENTE FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago “Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal” o “Débito Directo en Cuenta Corriente Fiscal” deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina”, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o una “Cuenta Corriente Fiscal”, según se trate de personas físicas o jurídicas.

Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

1. CARACTERISTICAS DE LA CAJA DE AHORRO O CUENTA CORRIENTE FISCAL

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Fiscal”, a base de las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual. b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta. c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral. d) Operaciones de depósitos y extracciones. e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás

tributos recaudados por esta Administración Federal.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 254

Resoluciones Generales

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por él designado.

3. Moneda: en “pesos”. 4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Fiscal”: el contribuyente y/o responsable

podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.

ANEXO IX (Artículo 56)

GUÍA TEMÁTICA TÍTULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

- Marco de aplicación. Sujetos alcanzados. Art. 1°

- Créditos. Inclusión. Condiciones. Art. 2°

- Exclusiones objetivas y subjetivas. Títulos II y III. Art. 3°

TÍTULO II

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES FALLIDOS CAPÍTULO A - CONDICIONES - Plan de facilidades de pago por deudas impositivas, aduaneras y/o de los recursos de

la seguridad social. Pagos parciales. Improcedencia de la solicitud. Exclusiones. Art. 4°

- Condiciones a que deben ajustarse. Art. 5°

- Deudas en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial. Desistimiento y renuncia a toda acción y derecho. Presentación formulario declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo). Lugar.

Art. 6°

- Intereses devengados. Incorporación a la deuda. Art. 7°

CAPÍTULO B – GARANTÍAS

- Tipos de garantía. Normas aplicables. Art. 8°

CAPÍTULO C - FORMALIDADES

- Solicitud de acogimiento. Nota. Datos. Presentación. Ofrecimiento de garantías. Art. 9°

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 255

Resoluciones Generales

- Conclusión de la quiebra por avenimiento. Plazo. Formalización de la adhesión. Art. 10

CAPÍTULO D - SOLICITUD DE AVENIMIENTO. PROCEDIMIENTO

- Resolución de la solicitud de acogimiento. Plazo. Notificación. Art. 11

- Pautas de evaluación. Requisitos formales. Cumplimiento. Control. Rechazo de la solicitud. Art. 12

- Plan. Garantías. Constitución. Aprobación. Notificación al síndico interviniente. Plazo. Art. 13

- Eficacia del plan. Condiciones. Plazo. Art. 14

TÍTULO III

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES EN CONCURSO PREVENTIVO. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS

CAPÍTULO A - CONDICIONES

- Créditos privilegiados. Pautas. Art. 15

- Plan de facilidades de pago por deudas impositivas, aduaneras y/o de los recursos de la seguridad social. Pagos parciales. Improcedencia de la solicitud. Exclusiones.

Art. 16

- Deudas. Intereses. Aplicación. Art. 17

- Requisitos. Condiciones. Art. 18

- Empresas adquiridas. Ley 24.522 y sus modificaciones. Acogimiento.

Art. 19 - Propuesta de acogimiento. Procedimiento. Presentación formula-rio declaración jurada

N° 408 (Nuevo Modelo). Lugar.

Art. 20 CAPÍTULO B - ADHESIÓN. FORMALIDADES

- Acogimiento. Plazo. Art. 21

CAPÍTULO C - TRAMITACIÓN DEL PLAN

- Funcionarios intervinientes. Procedimiento. Notificación. Rechazo del plan. Art. 22

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II Y III CAPÍTULO A - PRESENTACIÓN

- Sistema informático “MIS FACILIDADES”. “SISTEMA JERÓ-NIMO”. Utilización.

Art. 23

- Presentación. “Clave Fiscal”. Transferencia electrónica de datos.

Art. 24

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 256

Resoluciones Generales

CAPÍTULO B - INGRESO DE LAS CUOTAS

- Planes regulares. Ingreso de cuotas. Débito directo. Plazo. Procedimiento.

Art. 25 - Planes irregulares. Ingreso del pago a cuenta y de la primera y segunda cuota. Forma.

Códigos.

Art. 26 - Planes irregulares. Ingreso de la tercera cuota y siguientes. Débito directo. Plazo.

Procedimiento. Casos excepcionales.

Art. 27

- Ingreso de cuotas fuera de término. Intereses resarcitorios. Devengamiento.

Art. 28 CAPÍTULO C - CADUCIDAD DE LOS PLANES

- Causales. Art. 29

- Planes regulares. Incumplimiento de pago. Consecuencias. Art. 30

- Planes irregulares. Incumplimiento de pago. Consecuencias. Imputación de pagos.

Art. 31 CAPÍTULO D - INTERESES - Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. Determinación. Norma

aplicable.

Art. 32

- Deudas aduaneras. Intereses. Normas aplicables. Art. 33

CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS COSTAS

- Procedimiento a seguir. Honorarios. Monto. Cuotas. Importe. Art. 34

- Honorarios: Ingreso según tipo de plan. Art. 35

- Caducidad del plan. Causas. Art. 36

TÍTULO V

TRATAMIENTO DE LOS CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS CAPÍTULO A - CONDICIONES PARA EL ACUERDO PREVENTIVO

- Créditos quirografarios. Requisitos. Art. 37

CAPÍTULO B - FORMULACIÓN DE LA SOLICITUD

- Formalización. Presentación nota. Plazo. Art. 38

- Entidades. Patrimonio adquirido según Artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones. Tercero interesado. Información. Art. 39

- Presentaciones que no reúnen los requisitos. Rechazo. Art. 40

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Resoluciones Generales

- Disconformidad del resto de acreedores para acuerdo preventivo. Terceros interesados. Trámite. Art. 41

TÍTULO VI

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO POR APORTES PERSONALES DE LOS TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. CONTRIBUYENTES FALLIDOS O EN CONCURSO PREVENTIVO

CAPÍTULO A - CONCEPTOS ALCANZADOS

- Aportes personales susceptibles de ser incorporados. Intereses. Multas.

Art. 42 CAPÍTULO B - PRESENTACIÓN DE PLANES

- Propuesta. Presentación. Art. 43

CAPÍTULO C - CONDICIONES DEL PLAN

- Número de cuotas. Tasa de interés. Cálculo de cuotas. Importe mínimo.

Art. 44

- Intereses a incluir según tipo de sujetos. Art. 45

CAPÍTULO D - PRESENTACIÓN

- Determinación del importe de las obligaciones adeudadas. Sistema a utilizar.

Art. 46 - Sistema informático “MIS FACILIDADES”. Características, funciones y aspectos

técnicos.

Art. 47 CAPÍTULO E - APROBACIÓN DE LOS PLANES

- Condiciones. Funcionarios autorizados. Art. 48

CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

- Causales. Art. 49

CAPÍTULO G - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TÍTULO VI

- Ingreso de cuotas. Débito directo. Plazo. Procedimiento. Art. 50

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

- Cancelación de las cuotas. Artículos concordantes. Art. 51

- Compromiso por créditos quirografarios. Art. 52

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Resoluciones Generales

- Planes regulares. Cancelación anticipada. Rehabilitación. Art. 53

- Cumplimiento de los requisitos y condiciones del plan de pago. Beneficios.

Art. 54

- Presentaciones. Dependencias. Art. 55

- Notas aclaratorias y citas de textos legales. Guía temática. Consideración.

Art. 56

- Aprobación de los Anexos I a IX. Art. 57

- Derogación de las Resoluciones Generales Nros. 970, 993, 1.485, 1.498, 1.705 y 1.903. Vigencia de los formularios Nros. 379 y 890 y del programa aplicativo “SISTEMA JERÓNIMO - Versión 5.0 Release 26 o superior”.

Art. 58

- Vigencia. Art. 59

- De forma. Art. 60

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I

CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS II

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA III

GARANTÍAS - GENERALIDADES - FORMALIDADES DE PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN

IV

FIANZA V

SOLICITUD DE ACUERDO PARA EL AVENIMIENTO. MODELO DE NOTA VI

SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”. CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES y ASPECTOS TÉCNICOS

VII

DÉBITO DIRECTO VIII

GUÍA TEMÁTICA IX

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.590(*): GARANTÍAS OTORGADAS EN SEGURIDAD DE OBLIGACIONES FISCALES. RÉGIMEN APLICABLE. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.435 Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 12/02/14 B O.: 18/02/14

VISTO la Resolución General Nº 2.435 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de este Organismo.

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Resoluciones Generales

Que en virtud de las distintas normas que han sido emitidas en la materia, resulta necesario adecuar los tipos de garantías aceptables según las operaciones u obligaciones a garantizar, así como modificar los montos de solvencia y garantía exigibles a los importadores, exportadores, auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.435 y su modificación, de la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Anexo I, por el que se aprueba y consigna en la presente.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.435: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1003

________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.592: ÁREAS AFECTADAS POR EL TEMPORAL ACAECIDO EN LAS PROVINCIAS DE SAN JUAN Y MENDOZA. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL

Fecha: 18/02/14 B O.: 19/02/14

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Resoluciones Generales

VISTO los daños producidos por el temporal acaecido durante el corriente mes de febrero de 2014, en determinadas localidades de las Provincias de San Juan y Mendoza, y

CONSIDERANDO:

Que tal hecho y sus consecuencias configuran una situación de carácter extraordinario, que podría imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las provincias y localidades afectadas por el temporal acaecido durante el mes de febrero de 2014, que se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2014, respectivamente.

ARTÍCULO 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

ARTÍCULO 4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010.

ARTÍCULO 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por

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Resoluciones Generales

falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 6° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 806/04: Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. '2004, p. 1422

ANEXO (Artículo 1º)

PROVINCIA ÁREAS AFECTADAS

SAN JUAN

9 DE JULIO VALLE FÉRTIL POCITO RAWSON CAUCETE 25 DE MAYO CHIMBAS ANGACO SANTA LUCÍA CAPITAL SARMIENTO ALBARDÓN SAN MARTÍN RIVADAVIA ULLUM ZONDA

MENDOZA

SAN MARTÍN MAIPÚ GUAYMALLEN LAS HERAS RIVADAVIA JUNÍN LA PAZ

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.593: NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.595 (AFIP), RESOLUCIÓN Nº 3.253 (ONCCA) Y DISPOSICIÓN Nº 6/09 (SSTA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SISTEMA DE EMISIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE CARGA DE GRANOS. REGISTRO DE

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Resoluciones Generales

EXISTENCIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.773, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. SU DEROGACIÓN

Fecha: 18/02/14 B O.: 20/02/14

VISTO la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA) y la Resolución General Nº 2.773, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del transporte fluvial de granos y ganado.

Que la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, prevé la utilización del formulario “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS” y los requisitos, plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el Código de Trazabilidad de Granos “CTG”.

Que mediante la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria, se dispuso que en determinados casos se podrá consignar el referido Código de Trazabilidad de Granos “CTG”, en el lugar de destino de los granos.

Que asimismo, la precitada resolución general estableció la obligación de declarar las existencias al 31 de marzo de 2010 para los acopiadores incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, previsto por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.

Que los procedimientos vigentes para documentar el traslado de granos deben reflejarse en un registro de existencias de granos que permita un adecuado seguimiento y control de las operaciones involucradas, para aquellos operadores de granos con planta habilitada por la autoridad de aplicación.

Que en consecuencia, se hace necesario simplificar la operatoria de registración de movimientos físicos de granos y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, que redundarán en una economía de actividad y medios para los sujetos alcanzados y para este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 34/09 y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 263

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMICA DE MOVIMIENTOS

Y EXISTENCIAS DE GRANOS

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— sean propias o de terceros de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se disponen en la presente.

El aludido régimen de registración comprende:

a) La declaración de existencias de granos a la hora CERO (0) del día de entrada en vigencia del presente régimen o, en su caso del día de inicio de actividades, según corresponda.

b) Los traslados o movimientos de granos efectuados respecto de cada planta habilitada.

c) La modificación de la registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de corresponder.

La registración de existencias y movimientos se conformará para cada responsable, por cada planta habilitada —incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta—, grano y campaña involucrada.

B - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 2° — Se encuentran alcanzados por el presente régimen los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el “Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria”, de acuerdo con la Resolución Nº 302 del 15 de mayo de 2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y sus modificaciones, así como aquel que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

A tales fines, los operadores deberán registrar un estado de gestión habilitado, en alguna de las categorías definidas en el mencionado “Registro”, que se indican a continuación:

a) Acopiador-Consignatario.

b) Acopiador de maní.

c) Acopiador de legumbres.

d) Comprador de granos para consumo propio.

e) Desmotadora de algodón.

f) Industrial aceitero.

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Resoluciones Generales

g) Industrial biocombustibles.

h) Industrial balanceador.

i) Industrial cervecero.

j) Industrial destilería.

k) Industrial molinero.

l) Industrial arrocero.

m) Industrial molinero de harina de trigo.

n) Industrial seleccionador.

ñ) Acondicionador.

o) Explotador de depósito y/o elevador de granos.

p) Fraccionador de granos.

q) Complejo industrial.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

ARTÍCULO 3° — Los comprobantes alcanzados por el régimen de registración son los siguientes:

a) Carta de Porte vinculada al transporte automotor o ferroviario de granos, de acuerdo con las previsiones de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias.

b) Conocimiento de Embarque conforme a los Artículos 295 y siguientes de la Ley Nº 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo reemplace, sustituya o complemente.

c) Remito “R” o “X”, según corresponda, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 4° — Los comprobantes indicados en el artículo anterior serán considerados como ingreso de granos a la planta de almacenaje según se indica a continuación:

a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la confirmación definitiva del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” o cuando tenga lugar la obtención del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO” en el lugar de destino de la mercadería.

b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de su recepción y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°.

ARTÍCULO 5° — La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:

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Resoluciones Generales

a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la emisión del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” vinculado a una carta de porte.

b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de la emisión del comprobante y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°.

D - PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 6° — Los responsables indicados en el Artículo 2° deberán cumplir con el presente régimen mediante la utilización del servicio “REGISTRO SISTEMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” que se encuentra habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y brindar la información requerida por el sistema.

A tal fin los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

E - INFORMACION A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 7° — A los fines de efectuar la registración sistémica de movimientos y existencias de granos, los sujetos mencionados en el Artículo 2° deberán suministrar la siguiente información:

a) La existencia inicial de granos —a partir de la vigencia del presente régimen—, debiendo identificar por cada planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca: grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.

b) Las existencias de granos a la hora CERO (0) del día correspondiente al día de inicio de actividades, con las condiciones indicadas en el inciso precedente (7.1.), de corresponder.

c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, Conocimientos de Embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen.

d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes que correspondan a ajustes o correcciones en la registración efectuada por cada planta habilitada (incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta).

En los supuestos previstos en los incisos c) y d), el responsable deberá identificar —por cada planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca—: número de comprobante (7.2.), grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.

F - PLAZOS PARA REGISTRAR

ARTÍCULO 8° — La registración deberá efectuarse en los plazos que se indican a continuación:

a) Existencia inicial de granos: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de entrada en vigencia de la presente resolución general, correspondientes a los granos en “stocks” a la hora CERO (0) del citado día.

b) Las existencias del día de inicio de actividades —cuando corresponda—: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de inicio de dichas actividades.

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Resoluciones Generales

c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, conocimientos de embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar la recepción o remisión efectiva de los granos.

d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar el dato cierto correspondiente al ingreso o salida, o en su caso transferencia (8.1.) de la mercadería.

La registración sistémica, implica que todo movimiento o traslado de granos, es precedido por existencias o ingresos previos del mismo grano y de la campaña correspondiente, respecto a cada planta de almacenaje.

La inobservancia de la prelación establecida, limitará al responsable para efectivizar el movimiento de granos en el registro sistémico dispuesto a los fines fiscales.

Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.

De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio mencionado a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.

Transcurridos los plazos señalados en los incisos a) o b), toda modificación de los datos ingresados al sistema informativo, deberá solicitarse presentando una nota en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.128. En dicha presentación se informarán —con carácter de declaración jurada— los datos que se desean modificar adjuntando el acuse de recibo, el detalle de la información declarada —ambos emitidos por la aplicación— y la documentación respaldatoria de la modificación solicitada.

G - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9° — A los fines indicados en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.809, el responsable deberá informar la recepción definitiva de los granos arribados al establecimiento, ingresando al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”, opción “Confirmación Definitiva del CTG”, y suministrar la información sobre los kilogramos netos efectivamente ingresados.

Asimismo, para suministrar dicha información se podrá utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web”, establecido por la Resolución General Nº 2.806 y su modificación.

ARTÍCULO 10 — Los responsables indicados en el Artículo 2°, a los fines de reflejar el cambio de titularidad de una planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberán actualizar la información correspondiente a las existencias de dicha planta, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del Artículo 7° de la presente. A tal fin, el responsable que inicia actividades de almacenaje en la misma planta debido a un cambio de titularidad —cesionario—, deberá declarar las existencias iniciales de granos recibidas del cedente.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 11 — Esta Administración Federal, con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en base a parámetros objetivos de medición podrá modificar las existencias de granos por cada planta habilitada y campaña involucrada de acuerdo con la información suministrada, o cuando la misma no responda a la realidad económica del responsable.

ARTÍCULO 12 — El procedimiento de registración sistémica prevista por esta resolución general podrá ser objeto de adecuaciones cuando se adviertan necesidades operativas o funcionales que así lo requieran.

ARTÍCULO 13 — Cuando se detecten inconsistencias en los datos informados o en caso de incumplimiento de la presente por cualquier otra causa, este Organismo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Disponer la autorización parcial en el expendio de Cartas de Porte, en la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o de comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación).

b) Denegar el expendio de Cartas de Porte, la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o los comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación), ante alguna de las situaciones previstas en el tercer párrafo del Artículo 8° o en caso de verificarse inconsistencias reiteradas.

c) Tener por configurada la incorrecta conducta fiscal, de acuerdo con las previsiones del Anexo VI de la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 14 — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO II TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO A DISTANCIA NO SUPERIOR

A CINCUENTA (50) KILOMETROS DEL PREDIO AGRICOLA DE ORIGEN DE LOS GRANOS

A - ALCANCE

ARTÍCULO 15 — Los sujetos indicados en el Artículo 2° inciso a) de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, que se encuentren obligados a emitir Carta de Porte, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 inciso a) de la citada norma conjunta, podrán amparar el traslado con dicho instrumento sin completar el campo “CTG Nº “ debiendo, en este caso, el receptor del grano, gestionar con anterioridad al traslado del mismo el “pre-CTG Flete Corto”, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 17.

Con posterioridad al arribo y aceptada la carga por parte del destinatario, se deberán completar los datos faltantes y obtener el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”, con arreglo a las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.

ARTÍCULO 16 — Los responsables aludidos en el artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente cuando se cumplan —conjuntamente— los siguientes requisitos:

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a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando:

1. El traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aún cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.

2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino.

b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre activo en el “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS” previsto en la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría “Acopiador” contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma.

B - PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 17 — El emisor de la Carta de Porte deberá informar al receptor de la misma, los siguientes datos:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Número de Carta de Porte.

c) Código de Emisión Electrónica (C.E.E.).

d) Provincia y localidad de origen.

e) Kilómetros a recorrer.

Los sujetos indicados en el Artículo 16, inciso b), que actúen como responsables de los granos en destino, deberán ingresar al servicio “RECEPCION DE GRANOS - FLETE CORTO” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, a fin de gestionar el “pre-CTG Flete Corto”, con los datos arriba enunciados.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de aceptación, asignando un plazo estimado en horas para el transporte del grano al destino, de acuerdo con los datos de localidad de origen y kilómetros a recorrer declarados.

Cuando se haya recepcionado la mercadería, deberán ingresar nuevamente al servicio “RECEPCION DE GRANOS-FLETE CORTO” del mencionado sitio “web”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, a fin de consignar los datos que requiera el sistema.

ARTÍCULO 18 — Efectuado el ingreso de los datos a que se refiere el artículo anterior, el sistema informará al usuario los datos que a continuación se indican:

a) Respecto del emisor:

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1. Titular de la Carta de Porte.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo de Carta de Porte recibida (Artículo 2º, inciso a), de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias).

4. Número de Carta de Porte.

5. Provincia y localidad de origen.

6. Kilómetros recorridos.

b) Respecto del receptor:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Número de planta de descarga de granos.

ARTÍCULO 19 — Una vez realizada la identificación del productor de granos y de la Carta de Porte que ampara su traslado, el responsable en destino deberá cargar los datos de dicho documento, que se indican a continuación:

a) Especie.

b) Cosecha.

c) Kilogramos netos de descarga.

d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario, de corresponder.

e) Patente del vehículo.

f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema generará un “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”.

A partir de la aceptación de descarga, la Carta de Porte involucrada no será válida para documentar un traslado posterior.

ARTÍCULO 20 — El responsable en destino se encuentra obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo “CTG Nº “ el número del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”, emitido por el sistema precedido de las letras “FC”, excepto el ejemplar a entregar al transportista.

En virtud de lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2.809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6 “Cambio de domicilio de descarga” de dichos comprobantes. De producirse un rechazo

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de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen, considerándose ese ejemplar como anulado por este Organismo.

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21 — El incumplimiento —total o parcial— de las normas de la presente resolución general hará pasible a los responsables, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 22 — Modifícase la Resolución General Nº 2.806 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Los sujetos indicados en el Artículo 28 de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, así como los responsables del destino de los granos, a los fines de acceder a todas las opciones previstas en el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal.”.

2. Déjanse sin efecto los Anexos I y II.

ARTÍCULO 23 — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria.

ARTÍCULO 24 — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 25 — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.

ARTÍCULO 26 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Agricultura, Ganadería y Pesca, y a la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 20.094: D. 34/09: Bol. A.F.I.P. N° 140, mar. '2009, p. 406 Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086 Res. Conj. 2.595 (AFIP), Res. 3.253/09 (ONCCA) y Disp. 6/09 (SsTA): Bol. A.F.I.P. N° 142, may. ' 2009, p. 879 R.G. 2.773: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 688

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R.G. 2.806: Bol. A.F.I.P. N° 154, may. ' 2010, p. 1104 R.G. 2.809: Bol. A.F.I.P. N° 154, may. ' 2010, p. 1111

ANEXO (Artículo 24)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 7º.

(7.1.) Deberá cumplirse la citada obligación, sólo cuando el inicio de actividades tenga lugar con posterioridad a la vigencia del presente régimen.

(7.2.) (Vgr. Romaneo de salida a producción, entre otros).

Artículo 8º.

(8.1.) Corresponde al cambio de titularidad de la mercadería en una planta, sin movimiento físico de la misma.

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.594: COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS MARÍTIMOS (PECES, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS), SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO. REGÍMENES DE RETENCIÓN Y DE INFORMACIÓN. COMPROBANTES DE COMPRA Y CONSIGNACIÓN

Fecha: 18/02/14 B O.: 20/02/14

VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.854 y sus modificaciones y Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que las citadas normas establecen regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, aplicable a determinadas operaciones.

Que la evaluación realizada sobre el comportamiento fiscal de los distintos operadores intervinientes en la cadena de valor del sector pesquero marítimo, torna necesario implementar medidas estructurales específicas que permitan optimizar las tareas de fiscalización a cargo de este Organismo.

Que en concordancia con dicho objetivo, corresponde disponer la creación de un registro especial dentro del “Sistema Registral”, integrado por determinados operadores del sector que, según el caso, participan desde la captura hasta la comercialización de las distintas especies, sus productos y subproductos.

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Resoluciones Generales

Que, asimismo, resulta procedente el establecimiento de un régimen especial de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, aplicable sobre las referidas operaciones.

Que complementariamente a las medidas señaladas, resulta necesario implementar la utilización de determinada documentación respaldatoria de las operaciones de comercialización de pescado, moluscos o crustáceos de origen marítimo, realizadas en forma directa o a través de consignatarios, donde una de las partes intervinientes sean los titulares de la captura.

Que en ese orden y a los fines de efectuar el seguimiento físico de las especies y productos involucrados, corresponde prever un régimen informativo que abarque las distintas etapas de la comercialización por parte del sector pesquero marítimo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO

A - DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 1° — Créase el “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, en adelante el “Registro”, el que formará parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

El mencionado “Registro” estará integrado por las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos a que alude el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.)—, que realicen o tengan responsabilidad en las operaciones de captura de peces, moluscos o crustáceos de origen marítimo, su industrialización, comercio y servicios conexos, efectuadas a nombre propio o de terceros, cualquiera fuera la modalidad de contratación, incluyendo a los propietarios de embarcaciones pesqueras y agentes que actúen como intermediarios. No se encuentran comprendidos los sujetos que realicen dichas actividades exclusivamente en relación de dependencia.

La solicitud de inclusión en el “Registro”, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión voluntaria del responsable al presente régimen y, en consecuencia, su aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de este

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último, en particular las referidas a las causales de suspensión y de exclusión del “Registro” y al procedimiento establecido tanto para efectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el “Registro”, en las categorías que se detallan a continuación:

a) Locador de embarcaciones pesqueras.

b) Armador con embarcación propia.

c) Armador con embarcación locada.

d) Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos) y otros sujetos que transformen los recursos en productos elaborados o semielaborados, quedando excluidas las pescaderías que exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.

e) Cooperativas de trabajo, incluye a los sujetos cuya actividad consista en la prestación de servicios de mano de obra en la industrialización, estiba y/o comercialización de recursos marítimos.

f) Consignatarios o intermediarios en la comercialización de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos), sus productos, subproductos (harinas y aceites de pescado u otros derivados) o productos reprocesados.

g) Planta procesadora de harina o aceite de pescado y otros derivados.

h) Servicios conexos, comprende el transporte de recursos marítimos, sus productos o subproductos, estiba, fabricación y venta de hielo en escamas, alquiler de cámaras frigoríficas, almacenes navales y talleres navales.

De realizar simultáneamente algunas de las actividades indicadas en los incisos precedentes, deberán inscribirse en cada una de ellas.

B - SOLICITUD DE INCORPORACION AL “REGISTRO”

ARTÍCULO 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener declarado alguno de los códigos de actividad que se detallan en el Anexo II de la presente resolución general.

b) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se encuentre confirmado.

d) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.

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e) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”) según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.

El presente requisito lo deberán cumplir las personas físicas que actúen por sí o como administrador de relaciones, apoderado de personas físicas o jurídicas.

f) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal.

g) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.

2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.

3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1., anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.

4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o la de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación, en el caso de personas jurídicas.

h) No registrar incumplimientos a la normativa vigente, detectados a través de controles informáticos centralizados de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 4° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” opción “Registros Especiales”.

Para acceder a la mencionada opción se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

A los fines indicados en el primer párrafo, el solicitante deberá:

a) Completar todos los datos requeridos para la categoría en la que deseen inscribirse;

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Resoluciones Generales

b) presentar, de corresponder, la documentación requerida por esta resolución general, según la categoría de que se trate conforme a lo dispuesto en los Artículos 6° y 7° de la presente;

c) efectuar el alta.

En oportunidad de realizar las acciones indicadas en los incisos a) y c) precedentes, el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados y una constancia de la solicitud de alta, respectivamente.

ARTÍCULO 5° — Previo a autorizar la solicitud de inclusión esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada en el párrafo anterior la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de inclusión.

ARTÍCULO 6° — Los sujetos que se inscriban en la categoría “armador con embarcación locada”, luego de completar los datos requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos a los efectos de presentar:

a) El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.

b) Una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128, acompañando copia certificada del “Folio Real” del buque pesquero, emitido por el Registro Nacional de Buques dependiente de la Prefectura Naval Argentina, donde conste la registración del arrendamiento de la nave.

ARTICULO 7° — Los sujetos que se inscriban en la categoría “Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos)” o “Cooperativas de trabajo”, completados los datos requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos a los efectos de presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128, acompañada de los elementos que se detallan a continuación, según el sujeto de que se trate:

a) Personas físicas o jurídicas, excepto cooperativas de trabajo:

1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.

2. Copia certificada del contrato constitutivo y sus modificaciones, en caso de ser sociedades regularmente constituidas.

3. Fotocopia certificada del “Acta de Directorio” o “Acta de Asamblea” donde consta la nómina de autoridades societarias y el período por el que ejercen su mandato, así como de la primera y segunda hoja del documento nacional de identidad de los socios y autoridades societarias, y de la correspondiente a los cambios de domicilio.

4. Copia certificada de la escritura o contrato de alquiler del o de los establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado.

5. Fotocopia certificada —por cada uno de los establecimientos aludidos en el punto 4.—, de la habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada por el organismo municipal o provincial

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Resoluciones Generales

competente y, de corresponder, de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

6. De utilizarse servicios de cooperativa de trabajo: copia de la constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), correspondiente a la misma.

b) Cooperativas de trabajo:

1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.

2. Copia certificada del estatuto constitutivo y del acta de designación de autoridades a la fecha de empadronamiento.

3. Copia de la constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).

4. Fotocopia de la primera y segunda hoja y de la correspondiente a los cambios de domicilios del documento nacional de identidad de las autoridades a la fecha de empadronamiento, según acta de designación.

5. Copia certificada de las escrituras o contratos de alquiler del o de los establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado u otras tareas afines.

6. Fotocopia certificada —por cada uno de los establecimientos aludidos en el punto 5.—, de la habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada por el organismo municipal o provincial competente y, de corresponder, de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

7. Nómina de los asociados a la fecha de empadronamiento: apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.

ARTÍCULO 8° — La nómina de los sujetos inscriptos en el “Registro” será publicada en el sitio “web” institucional mencionado en el Artículo 4°. La incorporación al “Registro” producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la respectiva publicación.

C - MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

ARTICULO 9° — La modificación de los datos informados, así como el cese de la actividad en alguna de las categorías por las cuales el responsable se inscribió en el “Registro”, deberán ser comunicadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producidas, en el Sistema Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos opción “Registros Especiales”.

Asimismo, si la modificación de datos involucra la documentación presentada según lo establecido en el inciso b) del Artículo 6° y los puntos 2., 3., 4., 5. y 6. de los incisos a) y b), ambos del Artículo 7°, el contribuyente deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentre inscripto, a efectos de presentar la nueva documentación, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la modificación en el Sistema Registral. Transcurrido dicho plazo y no habiendo efectuado la presentación de la documentación, la modificación de datos quedará sin efecto, siendo causal de suspensión en el “Registro”.

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Resoluciones Generales

En todos los casos, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la transacción efectuada.

Tratándose de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios, toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

D - PERMANENCIA

ARTICULO 10. — La permanencia de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna de las situaciones que se enumeran en el Anexo III de esta resolución general.

E - SUSPENSION EN EL “REGISTRO”

ARTICULO 11. — Cuando se constate, respecto de un contribuyente inscripto en el “Registro”, la configuración de alguno de los extremos previstos en el Apartado A del Anexo III de la presente, este Organismo dispondrá la inmediata suspensión del responsable en el “Registro”.

Dicha suspensión se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la/s categoría/s en la que se encuentra inscripto y la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio “web” del “Sistema Registral”.

ARTICULO 12. — La suspensión a que se refiere el artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos desde su publicación. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.

ARTICULO 13. — Cuando esta Administración Federal, dentro del plazo aludido en el artículo anterior, verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá a publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), surtiendo efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.

Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientos verificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”, hasta tanto tenga efecto la exclusión del “Registro” conforme a las previsiones del Apartado F del presente título.

F - EXCLUSION DEL “REGISTRO”

ARTICULO 14. — Este Organismo excluirá del “Registro” al responsable cuando:

a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A del Anexo III y una vez finalizado el plazo establecido en el Artículo 12 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientos verificados.

b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B, C o D del Anexo III.

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Resoluciones Generales

La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en el inciso a), operarán de pleno derecho.

ARTICULO 15. — La exclusión del “Registro” se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos identificatorios del responsable, excepto para los casos comprendidos en el Artículo 18.

Las causales a que se refiere el inciso b) del Artículo 14 estarán disponibles en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio “web” institucional del “Sistema Registral”.

Una vez efectuada la notificación, esta Administración Federal actualizará tal circunstancia en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar ).

ARTICULO 16. — La exclusión del “Registro” tendrá efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior, inclusive.

Regularizadas las causales que motivaron la exclusión del responsable del “Registro”, se podrá formalizar una nueva solicitud de inscripción.

Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 3., 4., 5., 6., 8., 9. ó 13. del Apartado B del Anexo III, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión fue publicada en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. — Los responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

G - BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”

ARTICULO 18. — Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán solicitar la cancelación de su inscripción, excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el servicio “web” del “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”. Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción, constituyendo este acto la comunicación de tal circunstancia y la aceptación tácita por parte del responsable de los efectos que la misma produce.

El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción realizada.

TITULO II REGIMENES DE RETENCION

CAPITULO I - DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 19. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto:

a) De las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus productos o productos reprocesados, harina o aceite de pescado u otros derivados.

b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios relacionadas con el sector pesquero marítimo, realizadas por las cooperativas de trabajo.

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Resoluciones Generales

c) De las prestaciones de servicios o compraventa de los insumos relacionados con los servicios conexos para la actividad pesquera marítima.

d) De las operaciones de intermediación en las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus productos, subproductos o productos reprocesados.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación, así como de las que las sustituyan o complementen.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

ARTICULO 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de los productos o servicios, indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Se excluye de los mismos a las pescaderías que exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.

b) Las cooperativas —excluidas las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el “Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social”—, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 19, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

ARTICULO 21. — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (21.1.), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

ARTICULO 22. — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos allí mencionados están obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación indicada en el primer párrafo, en la primera operación que realicen con el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o condición frente al tributo, deberá informarse al agente de retención dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1.817, su modificatoria y complementaria.

Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en el “Registro”, debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto en el Artículo 24.

D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION

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ARTICULO 23. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación —conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados y demás comprendidas en el Artículo 19, cuando el sujeto pasible se encuentre inscripto en el “Registro”.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones respectivas, cuando el sujeto pasible:

1. No acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado; o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

2. no se encuentre inscripto en el “Registro” o esté suspendido.

ARTICULO 24. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de efectuar la retención de cada operación (de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25), la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.

ARTICULO 25. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación (25.1.).

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago. El excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 26. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la operación respectiva sea realizado íntegramente en especie.

Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

En ambos casos el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.

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Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:

a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 26 de la Resolución General Nº 3.594”, y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.

E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION

ARTICULO 27. — Los agentes de retención deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o el que lo sustituya en el futuro—, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de la presente.

ARTICULO 28. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 20 podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones, aplicarán el procedimiento dispuesto en dicha norma.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro” o vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en el segundo párrafo del Anexo IV, cuyos montos deberán ser ingresados en forma directa.

ARTICULO 29. — A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el artículo anterior deberán:

a) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.658.

b) Ingresar al Sistema de Cuentas Tributarias y acceder a la opción de compensaciones, en caso que el saldo a utilizar provenga de retenciones y percepciones.

Asimismo, se deberá consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente al último vencido.

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse en los plazos previstos en el Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de su Artículo 5º.

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ARTICULO 30. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 19 no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2.226.

F - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD

ARTICULO 31. — El monto de las retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior, cuando la operación que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPITULO II - DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 32. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones indicadas en el Artículo 19 así como —en su caso— de sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

ARTICULO 33. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos enunciados en el Artículo 20.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

ARTICULO 34. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones indicadas en el Artículo 19, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

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b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

f) Establecimientos organizados en forma de empresas estables, pertenecientes a personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

h) Las entidades cooperativas —incluso cooperativas de trabajo—.

La retención procederá siempre que el sujeto pasible de la retención no hubiera obtenido el reconocimiento de la exención del gravamen, con arreglo a lo establecido en el Artículo 34 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención (34.1.), quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota (34.2.), manifestando dicha circunstancia.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

ARTICULO 35. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 36. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

ARTICULO 37. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

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ARTICULO 38. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.

ARTICULO 39. — En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 19 a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.

Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

F - ALICUOTAS APLICABLES

ARTICULO 40. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre la base establecida de acuerdo con las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el “Registro” o suspendido: DIEZ POR CIENTO (10%).

c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción “Constancia de inscripción”. Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de cada operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.

Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.

G - MONTO NO SUJETO A RETENCION

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ARTICULO 41. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones comprendidas en el Artículo 19, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el “Registro”.

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro de un mes calendario determinado, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo anterior.

Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo precedente.

H - IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER

ARTICULO 42. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por las operaciones alcanzadas sea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.

Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos que se realicen.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:

a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 42 de la Resolución General Nº 3.594”, y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.

I - INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA

ARTICULO 43. — En los supuestos establecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en el Artículo 34 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 42, un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.

Idéntica situación deberá aplicarse en el supuesto que se omita, por cualquier causa, efectuar la retención según lo establecido en la presente, y que no se deba a las circunstancias descriptas en el párrafo anterior.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).

J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES

ARTICULO 44. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.

Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 33 no están alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.

K - AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD

ARTICULO 45. — Los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 40, no podrán oponer las autorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

ARTICULO 46. — El importe de las retenciones sufridas o los montos de las autorretenciones determinadas en el Artículo 43, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.

Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.

ARTICULO 47. — Este régimen de retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.

ARTICULO 48. — De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION

A - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

ARTICULO 49. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General Nº 2.426.

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ARTICULO 50. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

B - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES

ARTICULO 51. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.

ARTICULO 52. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 29.

ARTICULO 53. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

TITULO III

REGIMEN DE INFORMACION

ARTICULO 54. — Establécese un régimen de información para el sector pesquero marítimo, respecto de las operaciones de comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, a cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones dispuestos en el presente título.

A - SUJETOS OBLIGADOS

ARTICULO 55. — Se encuentran obligados a cumplir con el régimen de información:

a) Los adquirentes primarios.

b) Los consignatarios.

B - INFORMACION A SUMINISTRAR

ARTICULO 56. — Los responsables indicados en el artículo precedente deberán informar mensualmente, con arreglo al detalle que se prevé en el Anexo VI, los siguientes datos:

a) Los adquirentes primarios:

- Compras de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.

b) Los consignatarios:

- Operaciones de consignación primaria de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, que no hayan sufrido procesamiento alguno excepto los efectuados a bordo.

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ARTICULO 57. — La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al que se debe informar.

De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

C - PRESENTACION DE LA INFORMACION

ARTICULO 58. — A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 986.

ARTICULO 59. — El programa aplicativo citado en el artículo anterior, cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos para su uso se detallan en el Anexo VII, podrá ser transferido desde el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución general.

ARTICULO 60. — La presentación de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de esta Administración Federal, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

ARTICULO 61. — En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 986, generado por el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión a la “web”.

El formulario de declaración jurada Nº 986 intervenido constituirá la constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.

TITULO IV COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACION PARA EL SECTOR

PESQUERO MARITIMO

A - COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA. ALCANCE

ARTICULO 62. — Establécese el uso obligatorio del “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en el Anexo VIII, el cual deberá utilizarse

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como único documento válido para respaldar las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.

A los efectos de la presente resolución general deberá entenderse como compra primaria y directa a la primera adquisición inmediata a su captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.

ARTICULO 63. — Los adquirentes de los bienes indicados en el artículo anterior, quedan obligados a emitir el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

La copia del comprobante emitido deberá ser archivado.

B - COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA. ALCANCE

ARTICULO 64. — Establécese el uso obligatorio del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en Anexo IX, el cual deberá utilizarse como único documento válido para respaldar las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.

ARTICULO 65. — Los consignatarios quedan obligados a emitir el “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” por las operaciones indicadas en el artículo precedente, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

La copia del comprobante correspondiente al adquirente deberá ser archivada por el consignatario.

C - PROCEDIMIENTO

ARTICULO 66. — A fin de solicitar la impresión de los comprobantes previstos en los Apartados A y B del presente título, los sujetos obligados deberán cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 67. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, resultarán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Los adquirentes y consignatarios quedan obligados a identificar en los comprobantes detallados más arriba las especies y, en su caso, los productos objeto de comercialización, de acuerdo con las tablas que obran en los Anexos X y XI, respectivamente.

ARTICULO 68. — El régimen establecido por la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en los Artículos 62 y 64.

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TITULO V MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 100 Y Nº 1.415,

SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 69. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

- Incorpórase a la tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 22, los siguientes códigos y tipo de comprobantes:

Código Descripción

23 COMPROBANTES “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO.

24 COMPROBANTES “A” DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO.

25 COMPROBANTES “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO.

26 COMPROBANTES “B” DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO.

ARTICULO 70. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpóranse como incisos g) y h) del Artículo 8°, los siguientes:

“g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.

h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“ARTICULO 14.- El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. Quedan exceptuados de

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lo precedentemente indicado los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo entregarse el original al responsable que para cada supuesto se dispone:

1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el “Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos” a los recolectores-vendedores.

2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la “Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva” a los productores.

3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura deberá entregarse el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titular de la captura.

4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.”.

4. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 20, los siguientes:

“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.

j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.

5. Incorpóranse como puntos 20. y 21. en el inciso b) del Artículo 23, los siguientes:

“20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.

21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.”.

6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:

“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8°, incisos a), e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.

7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:

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“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma información respecto de las operaciones que deben respaldarse con los comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del Artículo 8°.”.

8. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 51, los siguientes:

“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.

j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.

9. Incorpóranse como puntos 21. y 22. en el Apartado B del Anexo IV, los siguientes:

“21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.

Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

4. Domicilio comercial.

5. Domicilio planta procesadora.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.

10. Fecha en que se realizó la impresión.

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11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.

13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.

15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.

16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del armador-vendedor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.

4. Condición frente al impuesto al valor agregado.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación:

1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).

2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.

3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.

4. Kilos netos.

5. Precio unitario.

6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al

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armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA

Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

4. Domicilio comercial.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.

9. Fecha en que se realizó la impresión.

10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.

12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.

14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.

15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

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16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del armador-vendedor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.

4. Condición frente al impuesto al valor agregado.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación:

1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).

2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.

3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3.594.

4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3.594.

5. Kilos netos.

6. Precio unitario.

7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 71. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, los contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como —de corresponder— de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.

ARTICULO 72. — Los responsables que soliciten la devolución, acreditación o transferencia, del impuesto al valor agregado facturado por operaciones de exportación de pescado, moluscos o crustáceos de origen marítimo, o productos derivados de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto

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por la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro” dispuesto por la presente, tanto al momento de interposición de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado como al momento de la emisión de la comunicación prevista en el Artículo 25 de la citada norma.

De verificarse que el sujeto solicitante no se encuentra inscripto en el mencionado registro, las solicitudes formuladas se tramitarán de conforme a lo establecido en el Título IV de la mencionada resolución general.

ARTICULO 73. — Los sujetos que desarrollen alguna de las actividades que se citan en el Artículo 2° de la presente, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro” y no hallarse suspendidos, excluidos o con inscripción cancelada, previo a solicitar ante este Organismo:

a) La devolución de la tasa sobre el gasoil, conforme al régimen instituido por el Decreto Nº 1.439/01 y la Resolución General Nº 1.277, sus modificatorias y complementarias, así como la cancelación de deudas prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.598.

b) La emisión del “Certificado Fiscal para Contratar”, en los términos establecidos en la Resolución General Nº 1.814, sus modificatorias y su complementaria.

Asimismo, con anterioridad al otorgamiento del beneficio, se constatará la situación del responsable en el “Registro”. De resultar suspendido, excluido o encontrarse con inscripción cancelada a dicho momento, las solicitudes enunciadas en los incisos precedentes serán rechazadas por esta Administración Federal sin más trámite.

ARTICULO 74. — Aquellos sujetos que no se encuentren inscriptos en el “Registro” conforme a lo dispuesto por la presente, que estén incluidos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)” según lo previsto por la Resolución General Nº 2.200 y su modificación, serán suspendidos de este último hasta tanto cumplan con lo establecido en esta resolución general.

ARTICULO 75. — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y XII, respectivamente.

ARTICULO 76. — Apruébanse el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”, el formulario de declaración jurada Nº 986 y los Anexos I a XII que forman parte de la presente.

ARTICULO 77. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y las disposiciones de los Títulos II, III, IV y V resultarán de aplicación a partir del día 1 de abril de 2014.

ARTICULO 78. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

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Código Aduanero: L. 19.550: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 23.349/86: L. 23.771: L. 24.083: L. 24.441: L. 24.769: D. 1.397/79: D. 1.344/98 D. 1.439/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2117 R.G. 10: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 3, oct. '97, p. 361 R.G. 100: R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.277: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 1055 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.575: Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. ' 2003, p. 1949 R.G. 1.658: Bol. A.F.I.P. N° 82, may. ' 2004, p. 882 R.G. 1.702: Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. ' 2004, p. 1490 R.G. 1.814: Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. ' 2005, p. 353 R.G. 1.817: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 458 R.G. 2.000: Bol. A.F.I.P. N° 104, mar. ' 2006, p. 431 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.226: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 982 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.408: Bol. A.F.I.P. N° 128, mar. ' 2008, p. 470 R.G. 2.426: Bol. A.F.I.P. N° 129, abr. ' 2008, p. 889 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 2.598: Bol. A.F.I.P. N° 143, jun. ' 2009, p. 1066 R.G. 2.811: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1242 R.G. 2.849: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1434 R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

ANEXO I (Artículo 75)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 1° y 21.

(1.1.) (21.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4° de la ley del gravamen.

Artículo 25.

(25.1.) Cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrán observar las normas establecidas en la Resolución General Nº 2.426.

Artículo 34.

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(34.1.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones.

(34.2.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones).

d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.

ANEXO II (Artículo 3°)

CODIGOS DE ACTIVIDADES

SEGUN “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS” - FORMULARIO Nº 883 RESOLUCION GENERAL Nº 3.537

LOCADOR DE EMBARCACIONES PESQUERAS

031110 031120 102001 463130

ARMADOR CON EMBARCACIÓN PROPIA

031110 031120 102001 463130

ARMADOR CON EMBARCACIÓN LOCADA

031110 031120 102001 463130

PROCESADOR O ALMACENADOR DE RECURSOS MARÍTIMOS (pescados, moluscos o crustáceos) Y OTROS SUJETOS QUE TRANSFORMEN LOS RECURSOS EN PRODUCTOS ELABORADOS O SEMIELABORADOS

102001

COOPERATIVAS DE TRABAJO 102001 031300

CONSIGNATARIOS O INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS MARÍTIMOS (pescados, moluscos o crustáceos), SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS (harinas y aceites de pescado u otros derivados) O PRODUCTOS REPROCESADOS

463130 461039

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PLANTA PROCESADORA DE HARINA O ACEITE DE PESCADO Y OTROS DERIVADOS 102003

SERVICIOS CONEXOS

FABRICACIÓN Y VENTA DE HIELO EN ESCAMAS 110491

ALQUILER DE CÁMARAS FRIGORÍFICAS 522020

ALMACENES NAVALES 031300

TALLERES NAVALES 301100

TRANSPORTISTAS 492230 492280 492290

ESTIBA 521020 031300

ANEXO III (Artículos 10, 11, 14 y 16)

INCORRECTA CONDUCTA FISCAL

La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:

A - CONTROLES SISTEMICOS FORMALES

1. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.

2. No registrar domicilio fiscal denunciado o encontrarse el declarado en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, su modificatoria y su complementaria.

3. Inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal o registrar baja en el impuesto a las ganancias o detección de desvíos sistémicos, información ésta que podrá consultarse en el servicio “Sistema Registral”.

4. No presentar en tiempo y forma la documentación prevista en el Artículo 9°.

5. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles informáticos centralizados de esta Administración Federal.

B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES O FISCALIZACIONES

1. Detección de documentación o, en su caso, su contenido que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. Detección de inconsistencias relacionadas con los domicilios de los locales, depósitos o establecimientos declarados.

3. Detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes o utilización de interpósita persona.

4. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado o del impuesto a las ganancias.

5. Cualquier omisión que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información.

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6. Omisión de ingreso de retenciones practicadas o compensación improcedente de las mismas.

7. Incumplimiento, total o parcial, de requerimientos efectuados por este Organismo.

8. Carencia de registros de compras, ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios o con las declaraciones juradas presentadas.

9. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago previstos en las normas que regulan la materia.

10. Ajustes de fiscalización efectuados por este Organismo:

10.1. No conformados relevantes con resolución determinativa de oficio notificada,

10.2. conformados no cancelados ni regularizados.

11. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49 del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o en el segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

12. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del “Registro”.

13. Omisión de emitir los comprobantes específicos para el sector pesquero que establezca esta Administración Federal.

14. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del “Registro”.

C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES

1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias cualquier otro ente colectivo, dicha condición se considerará cumplida aún cuando tales actos procesales involucren a los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.

2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se considerará cumplida aún cuando tales actos procesales involucren a los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.

3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se considerará cumplida aún cuando tales actos procesales involucren a los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.

4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.

D - SANCIONES APLICADAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACION COMPETENTE EN CADA MATERIA

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 301

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En el caso de cooperativas, cuando sean sancionadas mediante resolución con el “Retiro de la Autorización para Funcionar” o con la “Cancelación de Matrícula” por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).

ANEXO IV (Artículos 24, 28 y 40)

ACREDITACION Y VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL “REGISTRO”

DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Los agentes de retención, a los fines de la aplicación de las alícuotas establecidas en el inciso a) del Artículo 23 y en el inciso a) del Artículo 40 de esta resolución general deberán verificar, en oportunidad de realizar cada operación, que el sujeto pasible de la retención se encuentre inscripto en el “Registro” y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada. Para ello deberán imprimir la consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

En oportunidad de realizar la primera operación, deberán solicitar al vendedor:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, o sociedades de hecho: fotocopia de la primera y segunda hoja y de la correspondiente al cambio de domicilio del documento de identidad de la persona física y de cada uno de los socios que integran las aludidas sociedades.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acto constitutivo de la entidad y de aquel en el cual conste la designación de los integrantes de los órganos de administración y representación de la misma y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia de la primera y segunda foja y de la correspondiente al cambio de domicilio del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.

Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 302

Resoluciones Generales

ANEXO V (Artículos 27 y 44)

REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CODIGOS

CÓDIGOS DE RÉGIMEN PARA RETENCIONES DE IVA

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

824

Compraventa de pescados, moluscos y crustáceos de origen marítimo - Locación de Obras y Locaciones o Prestaciones de Servicios realizadas por las cooperativas de Trabajo - Sujetos Inscriptos en el Registro

825

Compraventa de pescados, moluscos y crustáceos de origen marítimo - Locación de Obras y Locaciones o Prestaciones de Servicios realizadas por las cooperativas de Trabajo - Sujetos no inscriptos en el Registro

826

Compraventa de pescados, moluscos y crustáceos de origen marítimo - Locación de Obras y Locaciones o Prestaciones de Servicios realizadas por las cooperativas de Trabajo - Sujetos Inscriptos en el Registro - EXPORTADORES

827

Compraventa de pescados, moluscos y crustáceos de origen marítimo - Locación de Obras y Locaciones o Prestaciones de Servicios realizadas por las cooperativas de Trabajo - Sujetos no inscriptos en el Registro - EXPORTADORES

CÓDIGOS DE RÉGIMEN PARA RETENCIONES DE GANANCIAS

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

828

Operaciones de Venta de pescados, moluscos y crustáceos de origen marítimo - Locación de Obras y Locaciones o Prestaciones de Servicios realizadas por las cooperativas de Trabajo - Inscripto en el Impuesto a las Ganancias y en el Registro

829

Operaciones de Venta de pescados, moluscos y crustáceos de origen marítimo - Locación de Obras y Locaciones o Prestaciones de Servicios realizadas por las cooperativas de Trabajo - Inscripto en el Impuesto a las Ganancias y NO en el Registro

830

Operaciones de Venta de pescados, moluscos y crustáceos de origen marítimo - Locación de Obras y Locaciones o Prestaciones de Servicios realizadas por las cooperativas de Trabajo - NO Inscripto en el Impuesto a las Ganancias

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 303

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ANEXO VI (Artículo 56)

“AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”

DATOS REQUERIDOS

Se deberán completar con carácter obligatorio los datos que se detallan respecto de cada uno de los siguientes ítems:

a) Compras primarias de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera:

1. Del comprobante de compra

- Fecha - Número - Tipo - Nº de C.A.I.

2. Del vendedor

- C.U.I.T. - Razón social o apellido y nombres - Domicilio comercial

3. De la operatoria pesquera

- Viaje anual Nº - Nombre de la/s embarcación/es - Matrícula de la/s embarcación/es - Fecha de desembarque - Puerto de desembarque - Número de remito/s

4. De los conceptos facturados

- Especie - Producto - Kilos por especie y producto - Importe unitario - Importe neto gravado

5. Destino

- Procesamiento - Venta en el mercado interno - Venta en el mercado externo

b) Operaciones de consignación primaria de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, que no hayan sufrido procesamiento alguno excepto los efectuados a bordo:

1. Del comprobante de consignación

- Fecha

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- Número - Tipo - Nº de CAI

2. Del comitente

- C.U.I.T. - Razón social o apellido y nombres - Domicilio comercial

3. Del adquirente

- C.U.I.T. - Razón social o apellido y nombres

4. De la operatoria pesquera

- Nombre de la embarcación - Matrícula de la embarcación - Fecha de desembarque - Puerto de desembarque - Número de remito

5. De los conceptos facturados

- Especie (según tabla) - Producto (según tabla) - Kilos por especie y producto - Importe unitario - Importe neto gravado

ANEXO VII (Artículo 59)

“AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO – MARITIMO - Versión 1.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO - MARITIMO - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5”.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

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6. Utilizar impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

8. Consultar el módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

Requerimiento de “hardware” y “software”: 1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior. 2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo. 3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponible.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa, esta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aunque haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior, del mismo período.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 306

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ANEXO VIII (Artículo 62)

MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO

DATOS DEL ADQUIRENTE

* Apellido y nombres, denominación o razón social* Domicilio comercial* Domicilio planta procesadora* C.U.I.T.* Condición frente al IVA

DATOS DEL ARMADOR - VENDEDOR

* Apellido y nombres, denominación o razón social* Domicilio comercial* C.U.I.T.* Condición frente al IVA

…….. …….. …….. …….. ……..…………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ……………

NombreMatrícula

* Embarcación

* Datos de quien efectuó la impresión según RG1415 Anexo II

Otros

Otros Otros

IMPORTE TOTAL

Otros

IVAOtros

Importe Neto Gravado

SUBTOTAL

Viaje Anual N°

DATOS DE EL/LOS PARTE/S DE PESCA(Según Normativa Vigente del Ministerio de Agricultura, Ganederia y Pesca)

ESPECIE PRODUCTO KILOS NETOS PRECIO UNITARIO

* Número de inscripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

* Fecha de inicio de actividades

* Fecha de emisión

COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

* Numeración

* Desembarque PuertoFecha

* Números de remitos vinculados

ACódigo N° 23

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DATOS DEL ADQUIRENTE

* Apellido y nombres, denominación o razón social* Domicilio comercial* Domicilio planta procesadora* C.U.I.T.* Condición frente al IVA

DATOS DEL ARMADOR - VENDEDOR

* Apellido y nombres, denominación o razón social* Domicilio comercial* C.U.I.T.* Condición frente al IVA

…….. …….. …….. …….. ……..…………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ……………

* Datos de quien efectuó la impresión según RG1415 Anexo IIIMPORTE TOTAL

Otros Otros Otros

Otros Otros

KILOS NETOSESPECIE

Viaje Anual N°

PRECIO UNITARIO SUBTOTALPRODUCTO

* Fecha de emisión

* Número de inscripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

* Fecha de inicio de actividades

COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

* Numeración

DATOS DE EL/LOS PARTE/S DE PESCA(Según Normativa Vigente del Ministerio de Agricultura, Ganederia y Pesca)

* Embarcación NombreMatrícula

* Números de remitos vinculados

* Desembarque PuertoFecha

BCódigo N° 25

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ANEXO IX (Artículo 64)

MODELO DE COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO

DATOS DEL COMISIONISTA

* Apellido y nombres, denominación o razón social* Domicilio comercial* Domicilio planta procesadora* C.U.I.T.* Condición frente al IVA

DATOS DEL ARMADOR - VENDEDOR

* Apellido y nombres, denominación o razón social* Domicilio comercial* C.U.I.T.* Condición frente al IVA

…….. …….. …….. …….. ……..…………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ……………

C.U.I.T.

COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

* Numeración* Fecha de emisión

* Número de inscripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

* Fecha de inicio de actividades

KILOS NETOS PRECIO UNITARIO SUBTOTAL

DATOS DEL ADQUIRENTE

IVAOtros

Apellido y nombres, denominación o razón social

Importe Neto Gravado

ESPECIE PRODUCTO

Otros Otros Otros Otros

IMPORTE TOTAL* Datos de quien efectuó la impresión según RG1415 Anexo II

DATOS DE EL/LOS PARTE/S DE PESCA(Según Normativa Vigente del Ministerio de Agricultura, Ganederia y Pesca)

Viaje Anual N°

* Embarcación NombreMatrícula

* Desembarque PuertoFecha

* Números de remitos vinculados

ACódigo N° 24

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 309

Resoluciones Generales

DATOS DEL COMISIONISTA

* Apellido y nombres, denominación o razón social* Domicilio comercial* Domicilio planta procesadora* C.U.I.T.* Condición frente al IVA

DATOS DEL ARMADOR - VENDEDOR

* Apellido y nombres, denominación o razón social* Domicilio comercial* C.U.I.T.* Condición frente al IVA

…….. …….. …….. …….. ……..…………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ………………………… …………… …………… …………… ……………

C.U.I.T.

COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

* Numeración* Fecha de emisión

* Número de inscripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Apellido y nombres, denominación o razón social

DATOS DEL ADQUIRENTE

* Fecha de inicio de actividades

SUBTOTALESPECIE PRODUCTO KILOS NETOS PRECIO UNITARIO

Otros Otros Otros Otros Otros

IMPORTE TOTAL* Datos de quien efectuó la impresión según RG1415 Anexo II

DATOS DE EL/LOS PARTE/S DE PESCA(Según Normativa Vigente del Ministerio de Agricultura, Ganederia y Pesca)

Viaje Anual N°

* Embarcación NombreMatrícula

* Desembarque PuertoFecha

* Números de remitos vinculados

BBCódigo N° 26

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 310

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ANEXO X (Artículo 67)

TABLA DE ESPECIES - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA

PARA EL SECTOR PESQUERO

Nombre Común Nombre Científico

Abadejo Genypterus blacodes

Almeja Ruditapes spp

Anchoa de banco Pomatomus saltatriz

Anchoíta Engraulis anchoita

Atún albacora Thunnus alalunga

Atún aleta amarilla Thunnus albacares

Atún aleta azul Thunnus thynnus

Atún barrilete Katsuwonus pelamos

Atún ojo grande Thunnus obesus

Atún, los demás Thunnus nep

Bacalao austral Salilota australis

Bagre Netuma barbas

Bathyraja Bathyraja spp

Berberecho Trachycardium muricatum

Besugo Pagrus pagrus

Bonito Sarda sarda

Brótola Urophycis brasiliensis

Burriqueta Menticirrhus americanus

Caballa Scomber japonicus

Cabrilla Sebastes oculatus

Calamar Illex Illex argentinus

Calamar Loligo Loligo gahi

Calamar Martialia Martialia hyadesi

Camarón Artemesia longinaris

Cangrejo Brachyura

Caracol Zidona dufresnei

Caracol negro Adelomelon brasiliana

Castañeta Cheilodactylus bergi

Cazón Galeorhinus galeus

Centolla Lithodes santilla

Centollón Paralomis granulosa

Chanchito Pinguipes brasilianus

Chernia Polyprion americanus

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 311

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Nombre Común Nombre Científico

Cholga Aulacomya ater

Chucho Myliobatiformes

Chucho Dasyatis Dasyatis centroura/hypostigma

Chucho Myliobatis Myliobatis goodei/fremivillii

Clupeiformes nep Clupeiformes

Cojinoba Seriolella caerulea

Congrio Conger orbignyanus

Congrio de profundidad Pseudoxenomistax albescens

Cornalito Odontesthes incisa

Corno Odontosthes smitti

Corvina blanca Micropogonias furnieri

Corvina negra Pogonias cromis

Gatuzo Mustelus schmitti

Granadero Macrourus carinatus

Granadero chico Caelorinchus fasciatus

Guitarra chica Zapteryx brevirostris

Guitarra grande Rhinobatos horkelii

Jurel Trachurus lathami

Langostino Pleoticus muelleri

Lenguados nep Paralichthys patagonicus

Lisa Mugil spp

Manta Mobula hypostoma

Mariposa Gymnura altavela

Mejillón Mytilus platenses

Merluza austral Merluccius australis

Merluza de cola Macruronus magellanicus

Merluza hubbsi Merluccius hubbsi

Merluza negra Dissostichus eleginoides

Mero Acanthistius brasilianus

Notothenia Nototheniidae

Palometa Parona signata

Pampanito Stromateus brasiliensis

Papafigo Peprilus paru

Pargo Umbrina canosai

Pejerrey Atherinidae

Pescadilla Cynoscion guatucupa

Pescadilla real Macrodon ancylodon

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 312

Resoluciones Generales

Nombre Común Nombre Científico

Pez ángel Squatinidae

Pez espada Xiphias gladius

Pez gallo Callorhinchus callorynchus

Pez limón Seriola lalandi

Pez luna Mola mola

Pez palo Percophis brasiliensis

Pez sable Trichiurus lepturus

Pez sierra Thyrsites atun/Pristis pectina

Polaca Micromesistius australis

Psammobatis Psammobatis spp

Pulpo Octopodidae

Raya cola corta Bathyraja brachyurops

Raya de círculos Atlantoraja cyclophora

Raya espinosa Bathyraja macloviana

Raya hocicuda Dipturus chilensis

Raya lisa Rioraja agassizi

Raya marmorada Sympterygia bonapartii

Raya marrón oscuro Sympterygia acuta

Raya pintada Atlantoraja castelnaui

Rayas nep Rajiformes

Róbalo Eleginops maclovinus

Rubio Helicolenus dactylopterus

Salmón de mar Pseudopercis semifasciata

Salmonete Mullus argentinae

Saraca Brevoortia aurea

Sardina fueguina Sprattus fuegensis

Sargo Diplodus argenteus

Savorín Seriolella porosa

Testolín Prionotus spp

Tiburón azul Prionace glauca

Tiburón bacota Carcharhinus brachyurus

Tiburón escalandrún Carcharias taurus

Tiburón espinoso Squalus acanthias

Tiburón gris Hexanchus griseus

Tiburón martillo Sphyrna zygaena

Tiburón Moteado Notorynchus cepedianus

Tiburón peregrino Cetorhinus maximus

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 313

Resoluciones Generales

Nombre Común Nombre Científico

Tiburón pintaroja Schroederichthys bivius

Tiburón sardinero Lamna nasus

Tiburones nep Squaliformes

Torpedo Torpediniformes

Torpedo Discopyge Discopyge tschudii

Torpedo puelcha Torpedo puelcha

Vieira (callos) Zygochlamys patagonica

Otros crustáceos

Otros moluscos

Otros peces

ANEXO XI (Artículo 67)

TABLA DE PRODUCTOS - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA

PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

HAG Descabezado y eviscerado: sin cabeza ni vísceras.

HAT Descabezado y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola.

FLT Fileteado: sólo se retienen los filetes de pescado con piel.

GUT Eviscerado: con cabeza y cola pero sin vísceras.

WHO Entero: sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad.

TUB Tubo: se refiere al manto del calamar solamente.

TEN Tentáculos: se retienen los tentáculos solamente.

MEA Harina de pescado.

OTH Otro.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 314

Resoluciones Generales

ANEXO XII (Artículo 75)

GUIA TEMATICA TITULO I

REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO

A - DEFINICIÓN Y ALCANCE

- Creación del “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”. Sujetos alcanzados.

Art. 1°

- Inscripción en el “Registro”. Categorías. Art. 2°

B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”

- Requisitos para tramitar la inscripción en el “Registro”. Art. 3°

- Servicio “Sistema Registral” opción “Registros Especiales”. “Clave Fiscal”. Art. 4°

- Evaluación de las solicitudes. Rechazo. Motivos. Art. 5°

- Categoría “armador con embarcación locada”. Presentación de la documentación.

Art. 6°

- Categoría “Procesador y/o almacenador de recursos marí-timos (pescados,

moluscos y crustáceos)”. Presentación de la documentación. Art. 7°

- Publicación de la nómina de sujetos inscriptos en el “Registro”. Art. 8°

C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

- Comunicación. Plazo. Art. 9°

D - PERMANENCIA

- Ausencia de correcta conducta fiscal. Anexo III. Art. 10

E - SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”

- Causales previstas en el Apartado A del Anexo III. Publicación. Boletín Oficial. Art. 11

- Plazo. Efectos y aplicación. Art. 12

- Regularización incumplimiento. Publicación del levantamien- to de la suspensión. Art. 13

F - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”

- Causales. Art. 14

- Notificación de la exclusión mediante su publicación en el Boletín Oficial. Art. 15

- Plazo. Efectos de la exclusión. Regularización de causales. Nueva solicitud de

inscripción. Art. 16

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 315

Resoluciones Generales

- Vía recursiva. Art. 17

G - BAJA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO”

- Solicitud cancelación. Efectos. Art. 18

TÍTULO II

REGÍMENES DE RETENCIÓN

CAPÍTULO I - DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

- Detalle. Art. 19

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

- Detalle. Art. 20

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

- Sujetos comprendidos. Responsables inscriptos en el impues to al valor agregado.

Art. 21

- Obligación a cargo de los sujetos pasibles de retención. Art. 22

D - ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN

- Importe. Determinación. Art. 23

- Verificación de la inscripción en el “Registro”. Consulta. Art. 24

- Momento. Pagos parciales. Art. 25

- Supuesto en que no corresponde retener. Art. 26

E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACIÓN

- Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Plazo. Condiciones Art. 27

- Tratamiento del importe retenido. Saldo a favor. Exportadores. Compensación. Procedimiento.

Arts. 28 y 29

- Imposibilidad oponer exclusión al régimen conforme a la Resolución General N°

2.226. Art. 30

F - CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD

- Carácter monto retenido. Art. 31

CAPÍTULO II - DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 316

Resoluciones Generales

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

- Cooperativas. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Art. 32

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

- Detalle. Art. 33

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

- Detalle. Art. 34

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

- Momento. Pago. Art. 35

- Anticipos a cuenta de precios. Art. 36

- Forma de pago. Documento. Art. 37

E - BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN

- Importes alcanzados. Art. 38

- Pagos a varios beneficiarios. Tratamiento. Art. 39

F - ALÍCUOTAS APLICABLES

- Condición sujeto pasible. Consulta. Art. 40

G - MONTO NO SUJETO A RETENCIÓN

- Monto mínimo. Art. 41

H - IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER

- Pago en especie. Pago parcial. Art. 42

I - INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCIÓN NO SUFRIDA

- Supuestos imposibilidad de retener. Plazo. Forma y condiciones. Art. 43

J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES

- Procedimiento. Plazos y condiciones. Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Art. 44

K - AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN. INAPLICABILIDAD

- Sujetos inscriptos en ganancias y no en el “Registro”. Sujetos sin inscripción en ganancias.

Art. 45

L - CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 317

Resoluciones Generales

- Carácter. Período fiscal. Sociedades de hecho y fideicomisos. Sujeto del exterior. Tratamiento.

Arts. 46 y 47

- Operaciones anteriores a la vigencia. Plazo, formas y condi-ciones conforme a la

Resolución General N° 830, sus mo-dificatorias y complementarias. Art. 48

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN A - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

- Agente de retención. Obligación entrega. Momento. Art. 49

- Sujeto pasible. No recepción. Procedimiento. Art. 50

B - INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LAS RETENCIONES

- Plazo. Verificación. Registros. Omisión retención. Informa-ción conforme a la Resolución General N° 2.233, su modi-ficatoria y complementarias.

Arts. 51, 52 y 53

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

- Establecimiento. Art. 54

A - SUJETOS OBLIGADOS

- Detalle. Art. 55

B - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

- Detalle. Art. 56

- Vencimiento. Art. 57

C - PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

- Suministro. Utilización programa aplicativo. Momento. Trans ferencia electrónica de datos. Imposibilidad. Procedimiento sustituto.

Arts. 58, 59, 60 y

61

TÍTULO IV

COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACIÓN PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

A - COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA. ALCANCE

- Uso obligatorio. Art. 62

- Forma, plazos y condiciones según Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 63

B - COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA. ALCANCE

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 318

Resoluciones Generales

- Uso obligatorio. Art. 64

- Forma, plazos y condiciones según Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 65

C - PROCEDIMIENTO - Solicitud impresión conforme Resolución General N° 100 y sus modificaciones. Art. 66

- Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Aplicación

supletoria. Art. 67

- Excepción al régimen establecido por la Resolución General N° 1.575 y sus

modificaciones.. Art. 68

TÍTULO V

MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 100 Y

N° 1.415, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

- Incorporación a la tabla de comprobantes prevista por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

Art. 69

- Emisión y entrega de comprobantes. - Número de ejemplares a emitir. - Entrega del original. - Impresión de comprobantes. Datos preimpresos. - Emisión de comprobantes. Situaciones especiales. - Registro fiscal.

Art. 70

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

- Incumplimientos. Art. 71

- Solicitud devolución IVA - Exportadores, tasa sobre el gasoil y otros. Sujetos obligados. Previa inscripción en el “Registro”.

Arts. 72 y 73

- Sujetos no inscriptos en el “Registro” e incluidos en el “RE-GISTRO DE

OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)”. Suspensión.

Art. 74

- Notas aclaratorias y citas de textos legales. Art. 75 - Aprobación programa aplicativo, formulario de declaración jurada y anexos.

Art. 76

- Vigencia.

Art. 77

- De forma Art. 78

ANEXOS NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 319

Resoluciones Generales

CÓDIGOS DE ACTIVIDADES SEGÚN “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS” - FORMULARIO N° 883 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.537

II

INCORRECTA CONDUCTA FISCAL III

A - CONTROLES SISTÉMICOS FORMALES

B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFI-CACIONES Y/O FISCALIZACIONES

C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES

D - SANCIONES APLICADAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN COMPETENTE EN CADA MATERIA

ACREDITACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA INCLUSIÓN EN EL "REGISTRO" DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

IV

RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS CÓDIGOS

V

“AFIP DGI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DEL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO- Versión 1.0” DATOS REQUERIDOS

VI

“AFIP DGI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DEL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO - Versión 1.0” CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS

VII

MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

VIII

MODELO DE COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

IX

TABLA DE ESPECIES - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCIÓN DE LOS COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO

X

TABLA DE PRODUCTOS - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCIÓN DE LOS COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACIÓN PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARÍTIMO

XI

GUÍA TEMÁTICA XII

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 320

Resoluciones Generales

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.589: RÉGIMEN DE GRADUACIÓN DE SANCIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 12/02/14 B O.: 17/02/14

VISTO el primer Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el primer Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé la aplicación de sanciones a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

Que la resolución general citada en el Visto estableció el régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161, así como por el primer Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los empleadores y trabajadores autónomos.

Que en virtud de la evaluación realizada sobre la base de la experiencia recogida durante su vigencia, corresponde efectuar determinadas adecuaciones a los criterios de aplicación de la sanción de clausura a los empleadores que omitan registrar a los trabajadores e incluirlos en las declaraciones juradas determinativas y que además resulten reincidentes, en la comisión de cualquier tipo de infracción —formal o material— con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, por el siguiente:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 321

Resoluciones Generales

“ARTICULO 22.- Se sancionará con clausura de TRES (3) a CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 19, cuando concurran las siguientes situaciones:

a) Dichas infracciones involucren a DOS (2) o más trabajadores y alguno de ellos no haya sido incluido en alguna de las declaraciones juradas determinativas que hubiere correspondido presentar en el transcurso de la relación laboral y la omisión no se haya subsanado con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior.

b) El empleador haya sido sancionado por cualquier tipo de infracción —formal o material— cometida con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social, dentro de los CINCO (5) años anteriores a la fecha del acta respectiva.

La sanción prevista en este artículo se acumulará a la multa que corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos.”.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de las infracciones que se cometan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 17.250: R.G. 1.556: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1774

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.591: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES. INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 12/02/14 B O.: 17/02/14

VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 322

Resoluciones Generales

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la actividad de lavaderos industriales de ropa.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la siguiente actividad:

“O - LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“O - LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA

Tipología: Servicio prestado por lavaderos industriales de ropa, cuyos establecimientos se clasifican en:

a) Tipo 1. Sanidad.

IMT:

1. Ropería: UN (1) trabajador por cada hospital o clínica atendidos, más

2. Retiro y entrega de ropa: DOS (2) trabajadores por cada camión o camioneta utilizados, más

3. Clasificación por tipo de suciedad: UN (1) trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras, más

4. Lavado: UN (1) trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras o túnel de lavado, más

5. Retiro de ropa de barrera sanitaria o túnel de lavado: UN (1) trabajador, más

6. Frodado: UN (1) trabajador por calandra, más

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 323

Resoluciones Generales

7. Máquinas Tumbler: UN (1) trabajador cada dos (2) máquinas, más

8. Introductor/planchado/recepción: CUATRO (4) trabajadores por máquina de planchado, más

9. Doblado y/o embolsado y control de expedición: UN (1) trabajador por calandra, más

10. Administración: DOS (2) trabajadores.

Mínimo: QUINCE (15) trabajadores.

b) Tipo 2. Gastronomía y hotelería.

IMT:

1. Retiro y entrega de ropa: DOS (2) trabajadores por cada camión o camioneta utilizados, más

2. Clasificación por tipo de suciedad y lavado: UN (1) trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras o túnel de lavado, más

3. Centrifugado/secado/tumbler/frodado: DOS (2) trabajadores por calandra, más

4. Introductor/planchado/recepción: CUATRO (4) trabajadores por máquina de planchado, más

5. Doblado y/o embolsado y control de expedición: DOS (2) trabajadores por calandra, más

6. Administración: UN (1) trabajador.

Mínimo: DOCE (12) trabajadores.

c) Tipo 3. Prelavado de ropa nueva.

IMT:

1. Encargado: UN (1) trabajador, más

2. Centrifugado: UN (1) trabajador, más

3. Secado: UN (1) trabajador, más

4. Fulón: UN (1) trabajador, más

5. Muestra: UN (1) trabajador, más

6. Proceso artesanal de gastado y teñido: CUATRO (4) trabajadores, más

7. Planchado: UN (1) trabajador, más

8. Embalaje: UN (1) trabajador, más

9. Lavado: UN (1) trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 324

Resoluciones Generales

Mínimo: DOCE (12) trabajadores.

d) Tipo 4. Trapos sucios industriales y/o ropa de trabajo.

IMT:

1. Trapos sucios industriales.

1.1. Retiro y entrega de trapos: DOS (2) trabajadores por cada camión o camioneta utilizados, más

1.2. Recepción y clasificación por tipo de suciedad: UN (1) trabajador, más

1.3. Traslado a zona de lavado: UN (1) trabajador, más

1.4. Lavado: UN (1) trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras o túnel de lavado, más

1.5. Secado/tumbler: DOS (2) trabajadores, más

1.6. Clasificado y apilado: UN (1) trabajador, más

1.7. Costura: UN (1) trabajador, más

1.8. Administración: DOS (2) trabajadores.

Mínimo: ONCE (11) trabajadores.

2. Uniformes. Hasta 1.500 prendas diarias (de tratarse de conjuntos de ropa de trabajo se contabilizará como prenda al pantalón, al guardapolvo, a la chaqueta, a la camisa, etc., en forma individual).

2.1. Retiro y entrega de ropa: DOS (2) trabajadores por cada camión o camioneta utilizados, más

2.2. Recepción/revisa/control de remito: UN (1) trabajador, más

2.3. Lavado: UN (1) trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras, más

2.4. Secado/tumbler: UN (1) trabajador, más

2.5. Clasificación por tipo de planchado: UN (1) trabajador, más

2.6. Planchado: TRES (3) trabajadores, más

2.7. Costura: UN (1) trabajador, más

2.8. Control y embalaje: TRES (3) trabajadores, más

2.9. Administración: DOS (2) trabajadores.

Mínimo: QUINCE (15) trabajadores.

Cada cien (100) prendas adicionales se incorporará UN (1) trabajador más.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 325

Resoluciones Generales

Aclaraciones:

a) Para quienes desarrollen en forma conjunta las tipologías 1 y 2, se considerarán como mínimo QUINCE (15) trabajadores.

b) En caso de contar con máquina dobladora de ropa, se disminuirá UN (1) trabajador en el sector introductor/planchado/recepción, por cada máquina de planchado.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 526/08. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 326

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 21/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN. S/MODIFICACIÓN

Fecha: 29/01/14 B O.: 10/02/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lleva adelante un proceso permanente de evaluación organizacional, orientada por los principios de economía, eficiencia y eficacia a fin de dotarla del grado de flexibilidad necesario para atender las cuestiones que genera una realidad en permanente cambio.

Que resulta procedente efectuar una revisión orgánica de las áreas bajo competencia de la Subdirección General de Planificación, en pos de la orientación permanente hacia principios de sencillez y eficacia en la utilización de recursos y el perfeccionamiento continuo de sus procesos.

Que la presente modificación procura avanzar en la generación de condiciones que faciliten el cumplimiento de las metas y objetivos estratégicos establecidos, cuyos logros requieren contar con una organización funcional acorde con las líneas de acción previstas.

Que en tal sentido, resulta necesario, en una primera etapa, introducir adecuaciones en la estructura organizativa de la Subdirección General de Planificación, que permitan adecuarse a las necesidades actuales del Organismo.

Que la presente modificación cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Planificación.

Que la Subdirección General de Planificación y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Eliminar la Dirección denominada “Asuntos Organizacionales” dependiente de la Subdirección General de Planificación.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 327

Disposiciones

ARTICULO 2° — Eliminar UN (1) cargo de jefe de sección de la ex Dirección de Asuntos Organizaciones.

ARTICULO 3° — Establecer que los Departamentos “Evaluación y Diseño Organizacional”, “Procedimientos de Gestión Interna” y “Convenios de Cooperación” y sus unidades dependientes, dependan jerárquicamente de la Subdirección General de Planificación.

ARTICULO 4° — Aprobar los Anexos A23 y B23, en su parte pertinente.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 328

Disposiciones

ANEXO B23

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

DEPARTAMENTO EVALUACIÓN Y DISEÑO ORGANIZACIONAL

ACCIÓN

Entender en la evaluación de las propuestas de modificación y en el análisis y diseño de la estructura organizativa, así como en los cambios de competencias de sus unidades funcionales y en las variaciones jurisdiccionales.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 329

Disposiciones

TAREAS

1. Entender en las tareas de análisis y evaluación de los proyectos de modificación de la estructura organizativa de la AFIP y proponer las adecuaciones que resulten necesarias.

2. Entender en el análisis y evaluación de las propuestas sobre modificación de jurisdicciones, en coordinación con las áreas competentes.

3. Elaborar los actos dispositivos y los informes correspondientes a las modificaciones de la estructura organizativa.

4. Realizar relevamientos en distintas áreas del organismo a los fines de contar con la información necesaria que permita realizar un diagnóstico en materia organizativa.

5. Evaluar y proponer la modificación de la estructura vigente a fin de agilizar la gestión de la AFIP.

6. Coordinar los proyectos interáreas, tendientes a optimizar el funcionamiento organizacional en la materia de su competencia.

7. Asignar códigos de dependencia a las unidades de estructura.

DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN INTERNA

ACCIÓN

Entender en la revisión, análisis y desarrollo de los procesos correspondientes a la gestión administrativa de la AFIP y en el análisis y normalización de los procedimientos de gestión operativa, promoviendo la aplicación de estándares de calidad.

TAREAS

1. Efectuar la planificación anual de las tareas de evaluación y desarrollo de procesos administrativos.

2. Entender en la elaboración de normas de procedimiento de gestión administrativa, promoviendo la aplicación de estándares de calidad.

3. Evaluar y proponer la modificación de los procedimientos internos a fin de agilizar la gestión de la AFIP.

4. Elaborar la planificación anual de los procesos y procedimientos operativos a analizar y proponer las modificaciones que se consideren necesarias.

5. Coordinar, con las áreas definidoras, el diseño de los formularios de uso interno y mantener un registro de los formularios vigentes de uso interno y externo y gestionar su publicación en la página Web del Organismo.

6. Entender en la asignación de las cuentas de correo electrónico oficial de la AFIP y mantener actualizado su registro.

7. Entender en las tareas de relevamiento en las distintas áreas del organismo a los fines de contar con la información necesaria que permita realizar un diagnóstico en materia de gestión interna.

8. Participar y colaborar con las áreas competentes en la elaboración de proyectos de procedimientos de gestión operativa, desde una perspectiva integral de la Organización, promoviendo la aplicación de estándares de calidad.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 330

Disposiciones

DIVISIÓN PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

ACCIÓN

Entender en el análisis de los proyectos de normas de procedimientos de gestión operativa.

TAREAS

1. Colaborar con las áreas competentes en la elaboración de procedimientos de gestión operativa, desde una visión integral, tendiendo a su normalización y optimización y promoviendo la aplicación de estándares de calidad.

2. Promover la integración de los procesos y la intervención de cada área de acuerdo con su especialidad.

3. Participar de relevamientos en distintas áreas del organismo a los fines de contar con la información necesaria que permita realizar un diagnóstico en materia de gestión operativa interna.

4. Participar en los proyectos encomendados por la Superioridad que requieran la modificación de normas de procedimiento de su competencia.

5. Llevar un registro actualizado en la página de intranet de la Dirección, de las normas de procedimiento elaboradas.

DIVISIÓN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ACCIÓN

Efectuar el análisis y desarrollo de los procesos de gestión administrativa y elaborar las normas de procedimiento asociadas.

TAREAS

1. Efectuar el relevamiento, análisis y diseño de los procesos y metodologías de trabajo vinculadas a la gestión administrativa, promoviendo la aplicación de estándares de calidad.

2. Elaborar los proyectos de las normas de procedimiento asociadas.

3. Participar en los proyectos encomendados por la Superioridad que requieran la modificación de normas de procedimiento de su competencia.

4. Evaluar y proponer la modificación de los procedimientos vigentes a fin de unificar, simplificar y agilizar la gestión de la AFIP.

5. Realizar relevamientos en distintas áreas del organismo a los fines de contar con la información necesaria que permita realizar un diagnóstico en materia de gestión administrativa interna.

6. Llevar un registro actualizado en la página de intranet de la Dirección, de las normas de procedimiento elaboradas.

DEPARTAMENTO CONVENIOS DE COOPERACIÓN

ACCIÓN

Entender en la elaboración y seguimiento de acuerdos de cooperación —y su documentación complementaria— que contribuyan al logro de los objetivos de la AFIP.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 331

Disposiciones

TAREAS

1. Proponer acciones de cooperación con entes y organismos cuyas actividades sean afines a las de la AFIP y/o puedan contribuir al logro de sus objetivos.

2. Participar con las distintas áreas del Organismo en la definición de las iniciativas de interés institucional, cuya concreción esté relacionada con la suscripción de acuerdos de cooperación y su documentación complementaria.

3. Entender en el análisis preliminar y en la elaboración de los acuerdos de cooperación y su documentación complementaria a suscribirse entre la AFIP y otros entes y organismos, así como participar de las tratativas que se lleven adelante con las respectivas contrapartes, si resultara menester.

4. Interpretar los criterios técnicos y jurídicos definidos por las áreas internas del Organismo y aplicarlos armónicamente a los casos particulares teniendo en cuenta sus circunstancias, los objetivos estratégicos de la AFIP y las indicaciones de sus Autoridades Superiores competentes al respecto.

5. Entender en el seguimiento de la ejecución de las obligaciones pactadas en los acuerdos de cooperación y su documentación complementaria; y asistir a la Dirección en la articulación de mecanismos de coordinación dentro del Organismo para lograr su efectivo cumplimiento.

6. Proponer la realización de los reclamos necesarios a las contrapartes acerca del cumplimiento de los compromisos asumidos.

7. Elaborar las respuestas o informes relacionados con las actividades comprometidas en los convenios suscriptos.

8. Requerir a las áreas internas del Organismo la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

9. Intervenir en las cuestiones administrativas que sean necesarias y/o requeridas para la suscripción y cumplimiento de los acuerdos y su documentación complementaria.

DIVISIÓN ELABORACIÓN DE CONVENIOS

ACCIÓN

Elaborar los proyectos de acuerdos de cooperación —y su documentación complementaria— que contribuyan al logro de los objetivos de la AFIP.

TAREAS

1. Elaborar propuestas y contrapropuestas de acuerdos de cooperación que procuren del logro de los objetivos de la AFIP.

2. Efectuar el análisis de los proyectos de acuerdos de cooperación —y su documentación complementaria—, así como los antecedentes que los ocasionen, en forma conjunta con las áreas competentes, realizando las adecuaciones que resulten menester, de acuerdo a los criterios técnicos y jurídicos correspondientes, las particularidades del caso, los objetivos estratégicos de la Organización y las pautas suministradas por las Autoridades Superiores competentes.

3. Proyectar toda la documentación complementaria a los acuerdos, solicitando las definiciones y asesoramientos necesarios a las áreas correspondientes del Organismo.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 332

Disposiciones

4. Asistir en la realización de respuestas o informes relacionados con las actividades comprometidas en los convenios suscriptos.

5. Asistir acerca de la intervención en las cuestiones administrativas que sean necesarias y/o requeridas para la suscripción de los acuerdos de cooperación y documentación complementaria, así como en su correspondiente registro.

DISPOSICIÓN Nº 31/14: DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA

Fecha: 30/01/14 B O.: 13/02/14

VISTO que se encuentra vacante el cargo de Director de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera y la Actuación Sigea Nº 12048-140-2014, y

CONSIDERANDO:

Que consecuentemente y atendiendo a razones del servicio, a través de la misma, la Dirección General de Aduanas gestiona designar al Contador Público Alejandro Adrián OTERO en el cargo de Director Interino de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Recaudación.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones al agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 333

Disposiciones

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

DISPOSICIÓN Nº 33/14: CONT. PÚB. JOSÉ MARÍA NIETO (LEGAJO Nº 27.767/17) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN

Fecha: 4/02/14 B O.: 18/02/14

VISTO la Actuación Nº 13330-338-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Contador Público José María NIETO solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Director de la Dirección Regional San Juan.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

(*) a su pedido.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 334

Disposiciones

RICARDO ECHEGARAY.

DISPOSICIÓN Nº 36/14: ABOG. JUAN PABLO FRIDENBERG (LEGAJO Nº 39.749/52) - S/DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL BAHÍA BLANCA

Fecha: 7/02/14 B O.: 18/02/14

VISTO que se encuentra vacante el cargo de Director de la Dirección Regional Bahía Blanca y la Actuación Nº 13330-15-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que consecuentemente y atendiendo a razones del servicio, a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior gestiona designar al Abogado Juan Pablo FRIDENBERG en el cargo de Director Interino de la Dirección Regional Bahía Blanca.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 335

Disposiciones

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 47/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA SAN RAFAEL

Fecha: 18/02/14 B O.: 28/02/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, el agente Francisco José TALA solicita el relevo de las funciones como Administrador Interino de la Aduana San Rafael.

Que por lo expuesto, se gestiona designar en idéntico carácter y cargo al agente Diego Daniel BURI, quien viene desempeñando las funciones de Jefe Interino de la Sección “G” de la Aduana Mendoza en el ámbito de la Dirección Regional Aduanera Mendoza.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDO

LEGAJO N° FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Ag. Francisco Jose TALA (*)

25236-1 Administrador de aduana - ADUANA SAN RAFAEL (DI RAME)

Acorde a la categoría - ADUANA SAN RAFAEL (DI RAME)

Ag. Diego Daniel BURI

29588-4 Jefe de sección fiscalización y operativa aduanera - SEC. G (AD MEND)

Administrador de aduana Int. - ADUANA SAN RAFAEL (DI RAME)

(*) a su pedido.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 336

Disposiciones

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 50/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

Fecha: 19/02/14 B O.: 24/02/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, se gestiona dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Sebastián Luis DURRUTY como Director de la Dirección Regional San Juan y designarlo en idéntico carácter en la Dirección Regional Tucumán.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 337

Disposiciones

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.156/96: Bol. D.G.I. N° 515, nov. '96, p. 1823 D. 618/97: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 1, ago. '97, p. 32 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 338

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 55/14: DELEGACIÓN DE FACULTADES. REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA AFIP ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

Fecha: 20/02/14 B O.: 26/02/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12119-156-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 44 de la Ley Nº 23.737 establece, para todos aquellos que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes, puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, la obligación de inscribirse en el registro especial.

Que el Artículo 3° del Decreto Nº 1095, de fecha 26 de septiembre de 1996, texto sustituido por el Artículo 4° del Decreto Nº 1161 de fecha 6 de diciembre de 2000, dispone que las personas físicas o de existencia ideal y, en general, todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan, por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I, deberá, con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial a cargo del Registro Nacional de Precursores Químicos, dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR) de la Presidencia de la Nación, que actuará como autoridad de aplicación.

Que la Resolución Nº 979/2008 (SEDRONAR) creó dentro del citado Registro Nacional, la subcategoría INGREDIENTES FARMACÉUTICOS ACTIVOS (IFA), en la que deberán inscribirse todos los operadores de las sustancias enumeradas en el artículo 1° de dicha Resolución.

Que, a los fines de reempadronar al Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (I.T.E.M.) de este Organismo en el Registro Nacional de Precursores Químicos, en la subcategoría IFA (Res. 979/08), como así también realizar las tareas necesarias para el impulso de los trámites y expedientes en dicho ámbito, se estima conveniente efectuar la delegación de tales facultades de representación en el Director General de Aduanas y la Directora de Aduanas Adjunta.

Que por Disposición Nº 531/2013 (AFIP), del 6 de diciembre de 2013, se designó al Contador Público Carlos Alberto Sánchez en el carácter de Director General de la Dirección General de Aduanas y a la Lic. Beatriz Paglieri, como Directora de Aduanas Adjunta dependiente de la Dirección General de Aduanas, con misiones y funciones de firma conjunta con el Director General de Aduanas.

Que en virtud de lo señalado corresponde dejar sin efecto la delegación establecida mediante la Disposición Nº 514/10 (AFIP).

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación y la Subdirección de Asuntos Jurídicos.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 339

Disposiciones

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios y complementarios.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Delégase en el Contador Público Carlos Alberto Sánchez DNI Nº 18.105.139 y en la Lic. Beatriz Paglieri DNI Nº 6.401.651, la representación de esta Administración Federal ante el Registro Nacional de Precursores Químicos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, para inscribir en la subcategoría IFA (Res. 979/08) al Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (I.T.E.M.) de este Organismo, como así también para realizar las tareas necesarias para el impulso de los trámites y expedientes en dicho ámbito.

ARTICULO 2° — Déjase sin efecto la Disposición 514/10 (AFIP).

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 23.737: Disp. 531/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2887

DISPOSICIÓN Nº 58/14: S/ADECUACIÓN DE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

Fecha: 21/02/14 B O.: 27/02/14

VISTO la Disposición Nº 21 (AFIP) del 29 de enero de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º del citado acto dispositivo se eliminó la Dirección denominada “Asuntos Organizacionales” y por el artículo 2° se eliminó UN (1) cargo de Jefe de Sección de la mencionada Dirección, en el ámbito de la Subdirección General de Planificación.

Que por lo expuesto, corresponde dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a la Licenciada Verónica María KAUFMANN y a la agente Laura Andrea FARUOLO en el carácter de Directora de la Dirección de Asuntos Organizacionales y de Jefa Interina de la Sección Administrativa de la citada Dirección, respectivamente.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 340

Disposiciones

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 341

Disposiciones

ARTICULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 19 de febrero del año en curso.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 37/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN

Fecha: 4/02/14 B O.: 18/02/14

VISTO la Actuación Nº 11250-177-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional San Juan propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 342

Disposiciones

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN Nº 11/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

Fecha: 30/01/14 B O.: 11/02/14

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición Nº 144/2013 (SDG OPII), y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Salta dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 343

Disposiciones

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Salta, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Salta, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

SILVANA P. QUINTEROS.

Referencias Normativas Disp. 144/13 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1982

DISPOSICIÓN Nº 18/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 12/02/14 B O.: 24/02/14

VISTO la ACTUACIÓN SIGEA AFIP Nº 11858-35-2014 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la actuación citada en el VISTO la Dirección Regional Mar del Plata dependiente de esta Subdirección General solicita la adecuación del Régimen de Reemplazos vigente en dicha Dirección Regional con motivo de la modificación de la estructura organizativa implementada por Disposición Nº 525/2013 (AFIP).

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 344

Disposiciones

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, Dirección Regional Mar del Plata, publíquese, dése a la Dirección de Registro Oficial y archívese.

SILVANA P. QUINTEROS.

Referencias Normativas Disp. 525/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2886

DISPOSICIÓN Nº 19/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO II

Fecha: 12/02/14 B O.: 25/02/14

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición Nº 41/2007 (SDG OPII), y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Rosario II dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Rosario II, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 345

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Rosario II, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

SILVANA P. QUINTEROS.

DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS

DISPOSICIÓN Nº 5/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURA DISTRITO RÍO GRANDE . DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS

592I# Fecha: 10/02/14 B O.: 20/02/14

VISTO el Régimen vigente establecido por la Disposición 003/11 (DI RRGA) y la solicitud efectuada por el Jefe del Distrito Río Grande mediante Actuación SIGEA Nro. 15891-120-2014, y

CONSIDERANDO:

Que de las mismas, surge la necesidad funcional de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia u otro impedimento de la Jefatura del Distrito Río Grande de la Dirección Regional Río Gallegos.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Disposiciones Nros. 146/00 (AFIP) y 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RÍO GALLEGOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Modifícase el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia u otro impedimento, de la Jefatura del Distrito Río Grande, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se detalla, a saber:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 346

Disposiciones

ARTICULO 2° — Déjase sin efecto toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIRGINIA M. GARCIA.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 347

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario. PROCEDIMIENTO

GARANTÍAS OTORGADAS EN SEGURIDAD DE OBLIGACIONES FISCALES.

Resolución General N° 2.435. Boletín N° 130(AFIP), pág. 1003 - B.O. 14/04/08 -vigente a partir de 01/06/08-

Norma modificatoria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

2.577 141-763 17/03/09

3.590 199- Ver 18/02/14

SEGURIDAD SOCIAL

MULTAS

Resolución General N° 1.566 (texto sustituido en 2010). Boletín N° 152 (AFIP), pág. 518 – B.O. 17/02/10. Vigencia: a partir del 01/03/2010.

Ver antecedentes: RG 3.756 (DGI) - R.G. 1566/04

Norma modificatoria Norma complementaria

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

2.927 (*) 160-2169 21/10/10 3.081 166-1064 13/04/10

3.589 199- Ver 17/02/14

(*) Ver modificaciones en punto 24)

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 348

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

JUZGADO FEDERAL N° 3 – CÓRDOBA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"GREMIO AEFIP Y OTROS GREMIOS C/ESTADO NACIONAL –PEN Y OTRO” S/AMPARO LEY N° 16.986. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS NO IMPONIBLES PREVISTOS COMO DEDUCIBLES

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GREMIO AEFIP Y OTROS GREMIOS C/ESTADO NACIONAL –PEN Y OTRO” S/Amparo Ley N° 16.986 (Expediente N° 19.301/2013), venidos a despacho a los fines de resolver.

RESULTA:

Que a fs. 2/85 comparece el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe en carácter de apoderado de la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP), el Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba (SEP), la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (APSE), el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba, el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Córdoba (SUOEM), el Sindicato Regional de Luz y Fuerza, la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (AMET) y la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, e interpone acción de amparo colectivo en contra del Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos en defensa de derechos de incidencia colectiva laboral –acción de clase– referente a la tutela de intereses individuales homogéneos de los trabajadores activos y jubilados de cada asociación sindical citada.

Solicita conforme lo habilita el Artículo 43 de la Constitución Nacional, la declaración de inconstitucionalidad de las omisiones en que han incurrido el Poder Ejecutivo y la AFIP, al no cumplimentar el deber legal de actualizar anualmente como lo dispone el Artículo 25 de la Ley N° 20.628, en función de lo previsto por el Artículo 4° de la ley 26.731, los montos no imponibles previstos como deducibles en el Artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante LIG) y desde diciembre de 1999 hasta la fecha, los montos que configuran los tramos de las alícuotas establecidas en el Artículo 90 de la LIG. En consecuencia, reclama se ordene practicar la debida actualización de ambos rubros, tomando como base al índice oficial más indicado para estos casos, como es el índice de las “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables” (RIPTE), a fin que se mantenga la intangibilidad del salario de bolsillo de sus representados e incólume la garantía de percibir una retribución justa (Artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo –en adelante OIT– ratificado por nuestro país y Artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744).

Pide asimismo, la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nros. 244/13, 1.242/13, de la Resolución General de la AFIP N° 3.525/13 y de todas las resoluciones que, sin actualizarlos debidamente, incrementaron los montos del Artículo 23 de la LIG desde 1998 hasta la fecha; como también la del Artículo 25 de la Ley N° 20.628 en cuanto manda a actualizar las sumas del Artículo 23 y 90 de la LIG en base al índice de precios mayoristas a nivel general.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 349

Requiere a su vez, si se interpretara que está vigente el requisito que impide el control de constitucionalidad en el amparo o se considerare que el presente no ha sido deducido en término, se declare la inconstitucionalidad de los incisos d) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 16.986 y finalmente, que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 15 de la referida norma, si se entendiere que de apelarse la medida cautelar solicitada, el recurso que se concediere, debiera otorgarse con efecto suspensivo, así, por estarse en presencia de una lesividad continuada que de mantenerse hasta tanto se pronunciara la Excelentísima Cámara o eventualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, configuraría un absurdo jurídico y una denegación de justicia.

A continuación, manifiesta que los gremios actores interponen la presente acción de clase mediante la que se ejercen derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Halabi Ernesto c/PEN – Ley N° 25.873, Decreto N° 1.563/04 s/amparo Ley N° 16.986” y cumplimentándose todos los requisitos allí señalados. Así, pues afectan una pluralidad relevante de derechos individuales enteramente divisibles de los trabajadores en relación de dependencia y jubilados, sujetos al pago del Impuesto a las Ganancias del Artículo 79, inciso b) de la Ley N° 20.628 que encuadran en la 4ta. categoría. Existe un hecho único o continuado que provoca la lesión colectiva a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea, cual es la omisión de efectuar la actualización anual de los montos de los Artículos 23 (mínimo no imponible) y 90 (escalas) ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Esa homogeneidad fáctica y normativa torna razonable la realización de un solo juicio, puesto que la acción se concentra en los efectos comunes y no en lo que cada individuo pueda peticionar. Atento no reclamarse indemnización o repetición contra los demandados, no es necesaria la prueba del daño y al afectar el impuesto a algunos de los trabajadores con montos bajos y a otros con montos significativos, los primeros podrían ver vulnerado el acceso a la justicia, para defender la reducción salarial que les ocasiona.

Señala más adelante, que sus mandantes concurren como co-actores en representación de los intereses laborales colectivos de los trabajadores activos y jubilados comprendidos en cada actividad gremial de la Provincia de Córdoba, y que lo hacen a tenor de la capacidad que expresamente les otorga el Artículo 31 de la Ley N° 23.551 a las asociaciones sindicales con personería gremial, para defender y representar ante el Estado los intereses individuales y colectivos de sus representados. Expresando que para la deducción de esta acción relativa a intereses colectivos, no es requisito contar con la autorización o mandato individual de cada trabajador prevista por el Artículo 22 del Decreto N° 467/88, respecto del que deja planteada en forma subsidiaria su inconstitucionalidad, para el supuesto de que se considere necesaria dicha autorización. Así, por entender que el mismo afecta gravemente los derechos que la ley pretende que se defiendan por los sindicatos; y porque las acciones sindicales deben contribuir a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Además, por resultar violatorio del principio de razonabilidad previsto en el Artículo 99 inciso 2 y 28 de la Constitución Nacional, y del Art. 75 incisos 12 y 23 de la ley fundamental y del Convenio N° 87 de la OIT referido a la libertad sindical, ratificados por la República Argentina y receptados constitucionalmente.

Destaca en relación al tema, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio del dictado de la Acordada N° 20, cuya fundamentación aclara, no se comparte, ordenó suspender la aplicación del Artículo 1° de la Ley N° 24.631 que había derogado la exención del Impuesto a las Ganancias a magistrados y funcionarios, arrogándose la legitimación activa para resolver el tema de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos de los jueces, que benefició a todos los jueces federales, nacionales y provinciales.

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Al analizar el gravamen irreparable que produce el accionar del Estado, afirma que es indudable que el salario o retribución justa que deben percibir los trabajadores se ha visto disminuido por efecto de la inflación y la falta de conservación del valor de la moneda, y que las actualizaciones que se reclaman no son actos discrecionales del Poder Ejecutivo, sino que en cumplimiento de un mandato legal deben practicarse anualmente y cada vez que se produzca un aumento nominal o recomposición del salario, para evitar que se neutralicen los beneficios de las políticas salariales que el Gobierno dice llevar adelante en las negociaciones paritarias (Artículo 4, Ley N° 26.731). Añadiendo que los meros incrementos de los montos no imponibles dispuestos, resultan inferiores a los que hubieran correspondido si se hubieran actualizado correctamente.

A continuación, alega que el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) que se obtiene del cociente entre las remuneraciones imponibles con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y el total de trabajadores dependientes que figuran en las Declaraciones Juradas recibidas mensualmente, y que puede ser consultado en la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, es el más adecuado para actualizar las bases económicas de los Artículos 23 y 90 de la LIG. Ello, toda vez que si bien el Índice de Precios Mayoristas en general es útil para actualizar precios mayoristas que normalmente fija el empresario, no lo es para actualizar montos relacionados con el salario, cuyo ingreso se utiliza fundamentalmente para consumir. Se explaya acerca del modo que éste se conforma y sobre las bondades del mismo, y estima aplicando dicho Indice, que la variación salarial acumulada desde Enero de 1998 a Agosto de 2013, es del 764.9049713%. Asimismo, señala respecto del mínimo no imponible de la LIG, que “por falta de actualización, el trabajador tiene que deducir un 49,41 menos de lo que corresponde de acuerdo al monto actualizado según el índice RIPTE a agosto de 2013, monto éste que es lo que pasa a estar gravado de más, reduciendo significativamente el salario de bolsillo y su poder adquisitivo”.

Expresa que las omisiones que se denuncian son hechos lesivos continuados que se vienen produciendo desde hace más de 13 años, y se profundizan en la actualidad por los efectos erosivos de la inflación, afectando en forma arbitraria e ilegal a todos los trabajadores sujetos al tributo; y que los Artículos Nros. 1° y 2° de la Ley N° 26.731 se han limitado a realizar meros incrementos al monto mínimo no imponible para los años fiscales 2010 y 2011, por cifras inferiores a las del promedio de los aumentos salariales producidos en dicho lapso. Destacando, que el mandato que el Artículo N° 4 de la Ley N° 26.731 otorga al Poder Ejecutivo para que cumpla el objetivo de evitar neutralizar los beneficios derivados de la política económica y “salarial” asumida por el Gobierno, no se ejerció durante el año 2012, pese al promedio de incrementos salariales que obtuvieron los trabajadores en ese año fiscal y el anterior, habiéndose instrumentado a través de los Decretos Nros. 244/13 y 1.242/13, solo la fijación de montos inferiores al promedio de dichas variaciones.

Manifiesta que el salario bruto es la base económica sobre la cual luego de deducirse las sumas previstas por el Artículo 23 de la LIG se obtiene la ganancia neta sujeta al pago del tributo, la que posteriormente debe encuadrarse en la escala del porcentaje creciente del Artículo 90 LIG. Asimismo, que al quedar sin actualizar desde 1999 los montos de esta escala a través de la que se establece la capacidad contributiva, se produjo un efecto negativo, ya que el Impuesto a las Ganancias fue captando cada vez a más trabajadores que empezaron a quedar sujetos a las retenciones, provocando además, que quien pagaba una alícuota del 14 % pasara al tope de la escala, pagando prácticamente la alícuota del 35 % sobre ganancias que en gran parte son ficticias o inexistentes.

Asevera que lo que se cobra de más indebidamente equivale a un impuesto sin ley, y acarrea una inconstitucionalidad sobreviniente que viola los principios tributarios de legalidad, equidad,

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proporcionalidad, no confiscatoriedad y razonabilidad que garantizan expresamente los Artículos Nros. 4, 16, 17 y 75 incisos 1 y 2, y los Artículos Nros. 28 y 99 inciso 2. de la Constitución Nacional, conculcando los límites legales que rigen el ejercicio del poder tributario. Invoca que la falta de actualización aludida además normas constitucionales de carácter operativo, como la que recepta el principio protectorio del que deben estar sustentadas las leyes en defensa de los trabajadores, para asegurar a los mismos una retribución justa que les permita vivir con dignidad y les garantice la manutención propia y la de sus familias, además del acceso a una vivienda digna. (Artículo 14 bis de la Constitución Nacional). Alude al concepto de razonabildad que como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes desde antaño ha recogido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en definitiva, manifiesta que la capacidad contributiva que tuvo en cuenta el legislador entre 1998 y 1999 no pude mantenerse a valores nominales desde entonces a la fecha, o con meros incrementos, y que el tope máximo de la presión tributaria está dado no solo por el principio de no confiscatoriedad, sino también por el de capacidad contributiva.

Plantea luego otras inconstitucionalidades a saber: la aplicación del Indice de Precios Mayoristas indicado en el Artículo 25 de la LIG; la del Artículo 1° del Decreto N° 244/13 en cuanto sustituye los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la LIG haciéndolo por debajo de los índices económicos del país y las del Decreto N° 1.242/13 y la Resolución General N° 3.525 de AFIP pues no actualizan los montos de los Artículos Nros. 23 y 90, sino que fijan un tope de salario bruto para eximir del impuesto y acumulan un significativo déficit de actualización.

Reitera que los requisitos para la admisibilidad formal de la presente acción se encuentran cumplidos, y que no existe otra vía más idónea que el amparo interpuesto para plantear la cuestión de que se trata, ya que por la naturaleza alimentaria que reviste el salario, cualquier reducción del mismo implica un despojo que requiere una reparación expedita, rápida y eficaz que ordene efectuar en forma automática las actualizaciones anuales omitidas. Asimismo, que las faltas de actualizaciones configuran violaciones directas de derechos constitucionales de carácter social y protectorio del desarrollo humano e intangibilidad del salario justo cuya operatividad está garantizada por los Artículos 14 bis, 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional y Convenio N° 95 de la OIT. Por otro lado, a tenor de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la ilegalidad continuada, señala que el amparo ha sido interpuesto en tiempo oportuno, añadiendo además que el caso no requiere de mayor debate y prueba ya que la probanza de la falta de actualización es de demostración objetiva.

Al fundar la procedencia sustancial del presente amparo, profundiza argumentos ya expuestos a lo largo del escrito de demanda a los cuales nos remitimos por razones de brevedad, y respecto de la suspensión de las indexaciones como consecuencia de la convertibilidad, manifiesta que las disposiciones del Artículo 25 de la LIG que mandan actualizar anualmente los montos no imponibles y los tramos progresivos de la escala del Artículo 90 de dicha norma, se mantienen vigentes a pesar que desde el 1 de abril de 1992 a través de la Ley N° 24.073 se suspendieran el curso de las indexaciones. Sosteniendo al respecto que dicha prohibición ha sido implícitamente derogada por el dictado del Artículo 4° de la ley N° 26.731, y que por lo tanto ya no resulta facultativo para el Poder Ejecutivo actualizar dichos montos, sino que en virtud del mismo y del Artículo 25 de la LIG se torna una obligación. Alega luego que si bien la admisión del ajuste por inflación respecto del Impuesto a las Ganancias no está permitida por la Ley N° 24.073, ni por la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública cuya vigencia se encuentra prorrogada hasta el 31/12/13, advierte que lo que está prohibido es la repotenciación de las deudas e impuestos, y señala que los Artículos 23 y 90 de la LIG no establecen montos de deudas, sino las bases económicas que conforman el método para determinar el Impuesto a las Ganancias que el empleador debe utilizar para realizar las retenciones a los trabajadores, y no se potencia ninguna deuda por falta de pago o retención de dicho impuesto. Por último, que la Ley N° 25.561 ha sido dictada en forma

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excepcional y para una época de emergencia, que no es la actual, y que por ello no se debe hacer una interpretación extensiva.

Destaca seguidamente que a diferencia de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Candy S.A.”, aquí no se denuncia confiscatoriedad particular, sino la falta de actualización anual proporcional a los aumentos salariales de los preceptos referidos, para evitar el despojo de parte de los salarios de bolsillo. Tampoco se persigue la devolución de suma alguna o que se tome un monto como crédito para ser deducido en la próxima liquidación anual impositiva, sino que exclusivamente se reclama la actualización anual señalada.

Ofrece prueba documental y en forma subsidiaria prueba informativa.

Solicita como medida cautelar innovativa, que se ordene la suspensión de la aplicación de la Ley de Impuesto a las Ganancias respecto de los trabajadores abarcados por los gremios actores que encuadran en la cuarta categoría, mandándose a los empleadores que se abstengan de retener el tributo sobre sus salarios, hasta tanto el Estado actualice los montos de que se trata.

Hace reserva del caso federal.

I) Que iniciada la presente acción de amparo, y previo resolver sobre la medida cautelar peticionada, se requiere a la AFIP que acompañe los informes previstos en los Artículos 8° de la Ley N° 16.986 y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.854.

II) Que a fs. 462/471, comparece la Doctora Mónica Elisa Tinunín en carácter de apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos y en el de gestora respecto del Estado Nacional y evacúa el informe previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 26.854, luego a fs. 473/496 contesta el informe del Artículo 8° de la Ley N° 16.986.

Al producir el requerido por la Ley de Amparo, manifiesta que la presente acción debe ser rechazada liminarmente por referir a un reclamo perfectamente divisible que no corresponde sea tratado de manera “homogénea”, y porque a no haber acreditado los Gremios la lesión efectiva que invocan y que supuestamente estarían sufriendo sus afiliados, no existe causa o controversia judicial, debiendo considerarse la presente acción una mera consulta.

En efecto, expresa que se trata de la sumatoria de numerosos e indeterminados derechos subjetivos, que de ninguna manera se presentan como colectivos y susceptibles de defenderse en la forma que se pretende, atento referir a derechos cuya conculcación gira en torno a cuestiones patrimoniales muy concretas y específicas, que afectan a cada una de las personas de manera individual y diferenciada según los ingresos que reciban, extremo que afirma debería haber demostrado atento que en nuestro sistema jurídico dicho agravio es el que confiere legitimación “ad procesum”. Por otra parte afirma que tampoco se ha acreditado en autos que los actores se encuentren habilitados en virtud de las previsiones del Artículo 31 de la Ley N° 23.551 para actuar en el presente caso, ya que tal precepto esta dirigido esencialmente a proteger derechos relacionados con el ámbito laboral de cada trabajador, no así derechos personalísimos o cuestiones tributarias que necesitan del expreso consentimiento del trabajador. A continuación, rechaza el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 22 del Decreto N° 467/88 reglamentario de la Ley N° 23.551 por entender que el mismo ha sido establecido precisamente en beneficio del trabajador y para que no se vea sustituida su voluntad en cuestiones de tipo personal como las que aquí se discuten. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

Sostiene que el amparo no es procedente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 16.986, toda vez que por ser quienes reclaman empleados de la administración pública, en

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todos los casos existe un procedimiento establecido legalmente para proteger los derechos de los empleados que se dicen lesionados, no existiendo un solo elemento de prueba en la causa que demuestre que esa vía les fuera negada. Además, porque la acción de amparo es inadmisible cuando se comprometiera directa o indirectamente el desenvolvimiento de las actividades del Estado, y de aceptarse esta pretensión, ello implicaría que dejara entrar a las arcas estatales una gran suma de dinero destinada al cumplimiento de funciones esenciales. Por último, pues en el caso de que se trata por la naturaleza del planteo formulado y la cantidad de sujetos supuestamente afectados por la conducta atacada, se requeriría de un proceso en que se garantice mayor amplitud de debate y prueba a las partes, y porque tomando en consideración las fechas en que fueron dictadas las normas que se cuestionan el término para la interposición de la acción se encuentra excedido.

En relación al planteo de fondo del presente amparo, invoca en primer término, que no puede pedirse al Poder Judicial aún cuando pueda ejercer el control sobre las facultades discrecionales de otros poderes, que asuma una competencia sobre temas que le resultan totalmente ajenos, puesto que se vulneraría el principio de división de poderes. En segundo lugar, que en el año 1992 se dictó la Ley N° 24.073, cuyo Artículo 39 estableció que a los fines de las actualizaciones previstas en la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 23.928, las tablas e índices que se elaboraran por AFIP a tal fin, para ser aplicadas a partir del 1 de abril de 1982, deberían tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992 inclusive. En virtud de ello, el mecanismo de ajuste del Artículo 25 de la LIG careció de operatividad con posterioridad al 31/03/92. Por otra parte, que tal situación subsiste más allá del dictado de la Ley N° 25.561 que puso fin al régimen de convertibilidad, toda vez que dicha norma dejó vigente el Artículo 10 de la Ley N° 23.928 que impide la reexpresión por inflación de los valores, quedando en consecuencia prohibidos los mecanismos de ajuste.

Afirma en síntesis, que la pretensión de los actores persigue que el Poder Judicial asuma por una vía pretoriana funciones legislativas, reconociendo métodos de ajuste que virtualmente fueron dejados sin efecto por leyes dictadas por el Congreso, y lo que es más grave aún, utilizando métodos de ajuste como el índice RIPTE que nada tienen que ver con el marco tributario. A su vez, que de admitirse tal reclamo el Juez debería fijar el modo de liquidar el gravamen, ponderando en cada caso cuál es el índice apropiado para reflejar la real incidencia de las variaciones de precios de acuerdo con la estructura y característica del contribuyente que se trate, y que por lo tanto a través de la jurisprudencia se introduciría una casuística que vulneraría la necesaria uniformidad en la aplicación del impuesto, que solo es posible mediante el dictado de normas generales por quien se encuentra facultado para ello, es decir, el Poder Legislativo. Además, que en el presente caso se estaría actuando sobre una situación planteada en abstracto, toda vez que no se acreditó la situación concreta de cada uno de los responsables.

Agrega que para atacar por vía de amparo una “omisión” del Estado, los actores deben acreditar que ella es ilegítima, y que no solo dicho requisito no ha sido cumplido, sino que tampoco se ha demostrado la inconstitucionalidad del Artículo 39 de la Ley N° 23.073, que prohíbe las actualizaciones. Añadiendo que el actuar de su representada no puede ser ilegítimo, puesto que en el marco de sus facultades efectuó los ajustes que estimó pertinentes. Igualmente, que no se ha acreditado otro de los presupuestos necesarios para que prospere la acción y consiste en demostrar que el actuar ilegítimo de las accionadas haya ocasionado una lesión.

En relación al cuestionamiento que efectúan los amparistas respecto de la aplicación del índice de precios mayoristas y con ello la validez del Artículo 25 de la LIG, expresa que se trata de una

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normativa dictada por uno de los poderes del Estado en uso de facultades conferidas constitucionalmente, no revisable judicialmente.

Seguidamente frente al planteo de inconstitucionalidad de los Decretos Nros. 244/13 y 1.242/13 destaca que ambos han sido emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las facultades conferidas por la ley N° 26.731 y por la Constitución Nacional, que nada evidencia la ilegalidad denunciada, y que fueron dictados con el fin de mejorar la equidad vertical sobre la base de situaciones objetivas claramente determinadas. Por otra parte, que los actores se equivocan al confrontar estas normas con lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 26.731 ya que no se trata de poner en pugna las leyes o de destruir unas con otras, sino de efectuar una interpretación armónica de sus preceptos tal como lo sostuvo reiteradamente la jurisprudencia. Y en cuanto a la Resolución General N° 3.525 manifiesta que fue dictada por el Administrador Federal, dentro del marco de sus facultades sin alterar impuesto alguno ni modificar el hecho imponible o los sujetos obligados, limitándose simplemente a precisar determinados aspectos del régimen de retenciones del Impuesto a las Ganancias, que hacen a la aplicación respecto de la remuneración y/o haberes que se perciben a partir del 1 de septiembre de 2013.

Entiende en definitiva que se ha acudido al Tribunal con la finalidad de obtener un pronunciamiento general o en abstracto, cuando la esencia del Poder Judicial es resolver sobre colisiones efectivas de derechos, y que se está cuestionando la aplicación concreta del tributo sobre una cantidad indeterminada y bastante numerosa de personas, sin acreditarse cómo los afecta a cada uno en su salario, e ignorándose que el daño alegado no puede generalizarse debido a la diversidad de situaciones tributarias y económicas que se pueden presentar.

En cuanto al índice RIPTE, advierte que si bien los actores parten del mismo para demostrar que el actual sistema acarrea la reducción del salario de sus representados, el mismo no es procedente para demostrar lo que afirman, ni para justificar el cuestionamiento a la aplicación del tributo en sus afiliados. Además, que lo alegado acerca de que la forma de adecuar el fenómeno inflacionario sería mediante su aplicación es solo una afirmación dogmática, y que se estaría llevando la discusión relativa a establecer si las remuneraciones son justas o injustas a un terreno que no corresponde por ser materia laboral. Sostiene que se trata de un índice publicado por la Secretaría de Seguridad Social que nada tiene que ver con la cuestión tributaria sobre la que se está discutiendo y que las actualizaciones tributarias no pueden realizarse con otro índice que no sean aquellos que las normas dictadas en este sentido lo establezcan. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.

III) Que a fs. 497 se ordena rechazar el diligenciamiento de la prueba informativa ofrecida en subsidio por la parte actora y por la parte demandada por considerarla superflua, y se declara la cuestión de puro derecho.

Habiendo sido rechazado el Recurso de Reposición y Apelación en subsidio interpuesto por la demandada en contra de dicho proveído, y habiendo acompañado la Dra. Mónica Elisa Tinunín el poder que acredita su carácter de apoderada del Estado Nacional, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que previo ingresar al análisis de la cuestión traída a decisión del Tribunal, y atento solicitar los amparistas la declaración de inconstitucionalidad de las omisiones en que habrían incurrido el Poder Ejecutivo y la AFIP, al no actualizar anualmente los montos no imponibles del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y los que configuran los tramos de las alícuotas establecidas en el Artículo 90 de la misma norma; como también la inconstitucionalidad de los Decretos Nros.

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244/13 y 1.242/13 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y de la Resolución General N° 3.525/13, deviene oportuno recordar que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes.

Asimismo, dicho Tribunal ha sostenido que el control de constitucionalidad exige la presencia de un caso, causa o controversia judicial concreta, sin que sea posible obtener pronunciamientos genéricos al respecto (Fallos 113:348 y 114:8, entre otros), cuestión que trasciende el aspecto estrictamente procesal pues constituye uno de los basamentos principales del sistema de división de poderes. En tal sentido, en Fallos 322:528 estableció que no hay causa cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes, por ende, no existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos 307:2384, considerando 2°, sus citas). El requisito de la existencia de causa se encuentra enunciado en los Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Sentado ello, y toda vez que los gremios actores promueven el presente amparo en defensa de derechos de incidencia colectiva laboral, como acción de clase, referente a la tutela de intereses individuales homogéneos de los trabajadores activos y jubilados, tengo presente que no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase para canalizar los reclamos correspondientes a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; por ello es que corresponde acudir a la reglas delineadas por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Halabi, Ernesto c/PEN Ley N° 25.873, Decreto N° 1.563/04”, y evaluar si el presente amparo reúne los requisitos necesarios para su procedencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar su fallo referido supra, reconoció la existencia de tres categorías de derechos: los individuales, los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Sostuvo también que la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible en cada uno de estos tres supuestos (Artículo 116 Constitución Nacional, Artículo 2° Ley 27 y Fallos 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326:3007, considerandos 7° y 8° entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Agregó además, que el “caso” tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos mencionados, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones.

En mérito de lo sentado, advierto que la comprobación de la existencia de una “causa judicial” debe ser lo primero a analizar en autos.

Al caracterizar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la resolución dictada en “Halabi” a esta tercera categoría de derechos “…conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”, estableció que en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Este dato posee relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

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Teniendo en cuenta lo recién expuesto, la Corte mencionó tres elementos cuya verificación es necesaria para admitir ese tipo de acciones, a saber: la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, y que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin embargo, afirmó que no obstante la acción resultaría procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o débilmente protegidos.

Puesto de manifiesto lo que antecede y a los fines de examinar si se cumplen en autos tales requisitos, debe recordarse que al expresar los amparistas los motivos que fundamentan sus pedidos de declaración de inconstitucionalidad, alegan que el salario o retribución justa que deben percibir los trabajadores se ha visto disminuido por efecto de la inflación y la falta de conservación del valor de la moneda; asimismo, que las actualizaciones que se reclaman no son actos discrecionales del Poder Ejecutivo, sino que en cumplimiento de un mandato legal deben practicarse anualmente y cada vez que se produce un aumento nominal o recomposición del salario, para evitar que se neutralicen los beneficios de las políticas salariales que el gobierno dice llevar adelante en las negociaciones paritarias, situación que no logran palear los meros incrementos de los montos no imponibles dispuestos, ya que resultan inferiores a los que hubieran correspondido si se hubieran actualizado correctamente. Que además, los amparistas añaden que en mérito de dichas omisiones, el Impuesto a las Ganancias para la cuarta categoría deviene inconstitucional porque no constituye un hecho imponible con la debida precisión. Por último, alegan también que mediante estas faltas de actualización se violan principios tributarios de base normativa constitucional como la equidad, legalidad, proporcionalidad y el derecho de propiedad de los trabajadores; en suma, la integralidad del salario, pues se los está llevando a pagar una alícuota del 35%, lo que constituye una verdadera exacción tributaria ilegal y lesiona los principios de proporcionalidad e intangibilidad.

De ello resulta que en principio se invoca un hecho único que lesiona una pluralidad relevante de derechos individuales de los trabajadores, configurado por las supuestas omisiones de actualizar los montos de los Artículos 23 y 90 de la LIG, el que acarrearía la reducción del salario de bolsillo o retribución justa que deben percibir los mismos. Debo destacar que la parte actora no ha probado en cada caso concreto cómo afectarían estas supuestas omisiones en los salarios de los trabajadores, toda vez que conforme la misma lo aclara no se pretende una indemnización, reparación o repetición contra los demandados para que se les devuelva lo pagado de más.

Al respecto, la AFIP alega la vigencia de las normas que prohíben la aplicación de cualquier mecanismo de ajuste.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Santiago Duggan Trocello SRL c/Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía s/amparo” (Sentencia 30/06/05), en la que se planteaba la inconstitucionalidad de la norma que impedía aplicar el mecanismo de ajuste por inflación, haciendo suyo el dictamen del Procurador General, entendió que tanto el Artículo 39 de la Ley N° 24.073 que impide actualizar los valores previstos en la ley 11.683 y en las normas de tributos regidos por la misma con posterioridad a marzo de 1992, como así también el Artículo 4° de la Ley N° 25.561 –que constituyó el texto de los Artículos 7° y 10 de su similar N° 23.928– que impide la reexpresión por inflación de los valores, representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el Artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional. Que la prohibición del reajuste de valores es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras. Que el

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alegado incremento de la carga tributaria que traería aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste del Titulo VI de la LIG ha sido establecido por el Congreso Nacional, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos (Fallos 155:290; 248:482; 303:245; 312:912; 316: 2329; 319:3400, entre otros.

Por otra parte, en la misma resolución nuestro más Alto Tribunal agregó que, “el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste, no es apto para acreditar la afectación al derecho de propiedad alegado por la actora. En efecto… -resulta aplicable lo expresado al respecto por el Tribunal en un caso que guarda cierta analogía con el ‘sub exámine’ (Fallos 320:1166) en el sentido de que ‘tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y solo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada’, máxime cuando para que proceda la declaración de inconstitucionalidad se requiere que tal repugnancia sea ‘manifiesta, clara e indudable’”.

Asimismo, más adelante en el pronunciamiento de que se trata, la Corte Suprema -recogiendo las palabras del Procurador- expresa que “la arbitrariedad ‘manifiesta’, tampoco encuentra sustento en el incremento de la carga tributaria que supuestamente trae aparejada de emplear el mecanismo de ajuste establecido en el Título VI de la Ley N° 20.628, a poco que se repare –aún para el caso de verificarse cada aumento- que las leyes cuestionadas emanan del único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos 155:290; 248:482; 303:245; 312:912; 316:2329; 319:3400, entre otros) y han cumplido también con el requisito del Artículo 52 de la Constitución Nacional…”

En el mismo sentido, al pronunciarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa “Candy SA c/AFIP y otro s/acción de amparo” (03/07/09), luego de reiterar la doctrina señalada supra, afirmó también que “no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad. Los precedentes de esta Corte Suprema sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las Legislaturas Provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301; 314:1293, y, más recientemente, en Fallos 329:2152). A partir de lo señalado, puede colegirse, nítidamente, que no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los “principios de la ciencia económica” (Fallos 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional tiene atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se señaló, no se infrinja preceptos constitucionales (Fallos 314:1293).”

De toda la doctrina señalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ambos precedentes surge que le asiste razón a la demandada acerca de la vigencia de las normas que impiden las actualizaciones, prohibición que es legal.

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Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar la sentencia en la causa “Candy”, entendió que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Titulo VI de la LIG resultaba inaplicable al actor en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar insumía una sustancial porción de las rentas obtenidas y excedía cualquier límite razonable de imposición, al configurarse así un supuesto de confiscatoriedad. Para así decidir, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso especial énfasis en la actividad probatoria desplegada en el pleito, requiriéndose que la misma fuera concluyente (Fallos 220:1082; 1300, 239:157; 314:1293; 322:3255).

Ello me lleva a concluir que la inconstitucionalidad de las omisiones alegadas en autos, solo se demostraría si se probara que al aplicarse el tributo a cada caso particular, respecto de ellos resultare confiscatorio, no bastando su reclamación en abstracto conforme lo pretende la actora. De la armonización de los sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos “Santiago Duggan Trocello SRL” “Candy” y “Halabi”, debo concluir que el reclamo de la actora no procede a través de una acción de clase.

Tengo presente además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que no debe confundirse la acción de clase con la existencia de una acción con pluralidad de actores. Al respecto en el mismo fallo Halabi citado supra, estableció que: “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable”.

Por todo lo reseñado, concluyo que la acción de clase deducida no puede prosperar atento la inexistencia de un causa judicial, ya que los actores no han probado que la aplicación del tributo resulte confiscatorio, requisito indispensable atento la naturaleza del reclamo.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la procedencia de una declaración de invalidez constitucional no solo requiere el reclamo de la existencia de un agravio, sino su demostración en el supuesto concreto (Fallos 311:1880 y 312:2315) de modo que el mismo no aparezca como meramente conjetural y que el fallo que se dicte resuelva un caso hipotético y no una efectiva colisión de derechos (Fallos 289:238).

II) Creo oportuno señalar en esta instancia, que la parte actora sostiene en apoyo de su posición que la Corte Suprema de Justicia, al dictar la Acordada N° 20/96, resolvió suspender la aplicación del Artículo 1° de la Ley N° 24.631 que había derogado la exención del Impuesto a las Ganancias a los magistrados y funcionarios establecida en la Ley N° 20.628. Que en esa oportunidad –añade la actora- la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sin necesidad que cada uno de los jueces tenga que articular el amparo o reclamo individual, arrogándose en el caso la legitimación activa ante un tema de incidencia colectiva de intereses individuales homogéneos de los jueces, decidiendo el tema como una medida cautelar y de fondo simultáneamente, y con dicha Acordada benefició a todos los jueces federales, nacionales y provinciales, que se extiende hasta la fecha, solicitando la aplicación de tal doctrina al caso bajo análisis.

Según mi parecer, el referido criterio no resulta de aplicación en la causa bajo examen. Ello así porque de los fundamentos de la mencionada Acordada resulta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene como requisito para ejercitar la función jurisdiccional del Tribunal la necesidad de que exista un caso judicial en los términos del Artículo 116 y 117 de la Constitución

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Nacional. Sin embargo dicho requisito fue dejado de lado al dictarse la Acordada en cuestión porque ante dicha situación la Corte Suprema de Justicia de la Nación no actuó como órgano jurisdiccional –como expresamente lo reconoce en el Acuerdo N° 20/96- sino lo hizo en “ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de los departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder Judicial (Fallos 300:1282)”(el resaltado me pertenece). Asimismo, agregó que “no se está frente a un conflicto individual con pluralidad de afectados, configurado por el derecho subjetivo de cada uno de los magistrados que ha sido afectado por una ley cuya aplicación representa una disminución de sus retribuciones respectivas, sino ante una inaceptable y evidente injerencia legislativa que, exorbitando las facultades delegadas por una ley superior, afecta institucionalmente la independencia del Poder Judicial de la Nación cuya defensa es irrenunciable para esta Corte en su condición –por expreso mandato constitucional- de único titular de este departamento del gobierno federal”. Es por ello que el precedente señalado por la parte actora no resulta equiparable al caso y por ende susceptible de ser seguido en este pronunciamiento.

En función de los argumentos desarrollados, corresponde rechazar el presente amparo.

III) En relación a las costas del juicio, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la falta de regulación en materia de acciones de clase, corresponde imponerlas en el orden causado (Artículo 68, 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Doctores Mónica Elisa Tinunin y Pedro Emilio Salvadeo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos doce mil ($12.000.-) conforme lo dispuesto en los Artículos 6, 7, 9, 10 y 36 de la Ley N° 21.839, modificada por el Art. 12 de la Ley 24.432, y los del Doctor Miguel Julio Rodríguez Villafañe en la suma de pesos diez mil ($10.000.-).

Por lo expuesto:

RESUELVO:

1°.- Rechazar el presente amparo, por las razones expuestas en los considerandos correspondientes.

2°.- Imponer las costas del juicio en el orden causado (Artículo 68, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Doctores Mónica Elisa Tinunin y Pedro Emilio Salvadeo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos doce mil ($12.000.-), conforme lo dispuesto en los Artículos 6, 7, 9, 10 y 36 de la Ley N° 21.839, modificada por el Artículo 12 de la Ley N° 24.432, y los del Doctor Miguel Julio Rodríguez Villafañe en la suma de pesos diez mil ($10.000.-).

3°.- Protocolícese y hágase saber.

Tribunal: JUZGADO FEDERAL N° 3 – CORDOBA

Firma: Alejandro Sanchez Freytes

Lugar: Ciudad de Córdoba

Fecha: 20/12/13

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2014 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 361

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 362

Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 364

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

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Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

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ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

ORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA OLETIN OFICIAL

8,50 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2013 26/04/2013

9,00 mestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 29/07/2013

9,00 e: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014 31/10/2013

10,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2014 27/01/2014

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 367

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2013 $ 9,02 $ 0,3318 27/06/2013

ENERO A JUNIO DE 2014 $ 9,92 $ 0,3650 23/12/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Septiembre 2013 2,7352 3,6534 3,7723 3,9599 5,4271 5,2973 3,7804 04/09/2013

Octubre 2013 2,7185 3,6721 3,8255 3,9631 5,3599 5,3957 3,8201 08/10/2013

Noviembre 2013 2,7909 3,7255 3,8564 3,9017 5,6960 5,7236 3,7488 29/10/2013

Diciembre 2013 2,9925 3,7597 3,8770 3,9478 5,5492 5,6772 3,7817 05/12/2013

Enero 2014 3,1135 3,9251 4,0777 4,2096 5,9589 6,1060 3,8437 30/12/2013

Febrero 2014 3,2562 4,1770 4,1825 4,4640 5,9387 6,1688 4,1088 03/02/2014

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 368

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERÉS EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 Asignaciones Familiares L. 24.714

(art. 5°) --

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 369

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 370

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 371

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 26.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 373

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 146 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 146 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 146 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 146 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 146 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 146 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 146 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 146 $ 157

J $ 2000 $ 146 $ 157

K $ 2350 $ 146 $ 157

L $ 2700 $ 146 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%)

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 374

.

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 459,50

II $ 643,29

III $ 918,99

IV $ 1470,39

V $ 2021,78

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I' (I prima) $ 502,58

II' (II prima) $ 703,60

III' (III prima) $ 1005,15

IV' (IV prima) $ 1608,23

V' (V prima) $ 2211,32

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 375

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 459,50

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 459,50

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 387,70

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/13

I $ 157,95

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.534 (B. O. 29/10/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 195 - Octubre 2013, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 376

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 401,62

II $ 562,26

III $ 803,24

IV $ 1285,19

V $ 1767,13

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I' (I prima) $ 439,27

II' (II prima) $ 614,97

III' (III prima) $ 878,55

IV' (IV prima) $ 1405,68

V' (V prima) $ 1932,80

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 401,62

8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 401,62

8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 338,87

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 377

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/13 HASTA 08/13

I $ 138,06

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 28.000,65

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 28.000,65

Contribuciones al:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 378

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.534 (B.O.: 29/10/2013), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 195 - Octubre 2013.

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2013 HASTA EL 31/08/2013, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/03/2013 HASTA 31/08/2013(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 24.473,92

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 24.473,92

Contribuciones al:

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 379

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.453 (B.O.: 25/03/2013).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 380

APENDICE

CUADROS RESUMEN. REGIMENES DE PERCEPCIÓN

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.450 (B.O. 18/03/13)

(IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. ADELANTO DE IMPUESTO)

Se aplicará sobre:

(Art. 1°)

Sujetos obligados a actuar como agente de percepción: (Art. 2°)

Oportunidad en que debe practicarse la percepción (Comprobante): (Art. 4°)

Determinación del importe a percibir: (Art. 5°)

a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065, administradas por entidades del país. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.

Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta, usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.

a) Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

a) Operaciones canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

Operaciones canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

a) Aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 381

b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país.

c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal. Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal.

b) Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.

c) Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.

d) Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

b) y c) En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada — en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas

d) En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.

b) Aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

c) Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Sujetos pasibles de la percepción:

(Art. 3°)

Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1°.

Carácter de la percepción:

(Art. 6°)

Carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 382

Ingreso e información de la percepción:

(Art. 7°)

El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la RG N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:

1. C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., según corresponda. 2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito. De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 1°: 1. C.U.I.T., C.U.I.L o C.D.I., según corresponda. 2. Importe total percibido en el mes.

Sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, impuesto sobre los bienes personales:

(Art. 9°)

Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.

AFIP- Bol. Nº 199 – Febrero 2014 383

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.583 (*)( B.O. 27/01/14)

(IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. ADELANTO DE IMPUESTO. ADQUISICIÓN DE MONEDA EXTRANJERA PARA TENENCIA DE BILLETES

EXTRANJEROS EN EL PAÍS EN FUNCIÓN A LAS PAUTAS OPERATIVAS QUE DETERMINE EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. SU IMPLEMENTACIÓN)

Se aplicará:

(Art. 1°)

Sujetos obligados a actuar como agente de percepción y sujetos pasibles:

(Art. 3°)

Oportunidad en que debe practicarse la percepción:

(Art. 4°)

Carácter de la percepción:

(Art. 2°)

Un régimen de percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

No será aplicable la percepción cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un lapso no inferior a 365 días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento que establezca el Banco Central de la República Argentina.

En el supuesto de que la moneda extranjera adquirida y depositada se retire antes del plazo de 365 días, la percepción se aplicará en oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.

Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas físicas que efectúen las operaciones señaladas en el Artículo 1°.

La percepción deberá practicarse en el momento de efectivizarse la operación cambiaria o, en su caso, en la oportunidad aludida en el tercer párrafo del Artículo 1°.

La percepción que se practique por el presente régimen se considerará pago a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Personas Físicas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias:

Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás Personas Físicas:

Impuesto a las Ganancias.

(*) La Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la Resolución General Nº 3.583.