nnºº 220055 aaagggooossttooo 222000111444 · volumen 17/ boletín impositivo n° 205/ agosto 2014...

327
. N N º º 2 2 0 0 5 5 A A g g o o s s t t o o 2 2 0 0 1 1 4 4

Upload: others

Post on 20-May-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

.

NNNººº 222000555 AAAgggooossstttooo 222000111444

Page 2: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Fabián Hugo FUERTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Lic. Ricardo José MARINO de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Lic. María Siomara AYERAN de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Luciano Sebastián BOTTERI DOMECQ de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM

Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Page 3: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1515

LEYES

RESPONSABILIDAD ESTATAL

LEY N° 26.944: SUPUESTOS .......................................................................................... 1529

SEGURIDAD SOCIAL

LEY N° 26.950: APRUÉBASE EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE BÉLGICA, CELEBRADO EN BUENOS AIRES, EL 3 DE MARZO DE 2010 ....................................... 1531

MERCOSUR

LEY N° 26.952: APRUÉBASE EL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN .................................................................................. 1543

BANCOS Y AUTORIDADES MONETARIAS EXTRANJERAS

LEY N° 26.961: JURISDICCIONES. INMUNIDAD ............................................................ 1550

DECRETO N° 1.300/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.961 ........................................... 1551

JUSTICIA

LEY Nº 26.964: CRÉASE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE GUALEGUAYCHÚ, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS ........................................................................................... 1551

DECRETOS

CONTRATOS

DECRETO N° 1.247/14(*): MODELO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CAF. APROBACIÓN ......................................................................................................... 1555

CANCELACIÓN DE DEUDA

DECRETO N° 1.311/14: DISPÓNESE LA CANCELACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEUDA CON ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y DE DEUDA EXTERNA OFICIAL BILATERAL ............................ 1557

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.341/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS

Page 4: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1516

ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “XXVIII FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL EXPO UNIÓN DE LAS NACIONES” ............................................................................................ 1559

DECRETO N° 1.362/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “20° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS” .......................................................................................... 1561

DECRETO N° 1.363/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “49° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMÁN 2014” .............................................. 1562

DECRETO N° 1.370/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “V EXPOSICIÓN INTERNACIONAL: SAN JUAN, FACTOR DE DESARROLLO DE LA MINERÍA ARGENTINA 2014” ................................................ 1564

DECRETO N° 1.371/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “37° FERIA DE LAS NACIONES” ............................................................................... 1565

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.393/14: DECRETO Nº 509/07. MODIFICACIÓN ..................................... 1567

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 685/14(*): APRUÉBASE EL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2014 ....................................................... 1569

TRATADOS Y CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

TRABAJADORES DOMÉSTICOS

Page 5: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1517

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS. CONVENIO 189 -OIT- PUBLICACIÓN LEY Nº 24.080. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES ..................... 1571

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ADMINISTRACIÓN ADUANERA

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS ................... 1572

MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

ACUERDO SOBRE TRABAJO REMUNERADO PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS ................................................................................................................ 1579

MEMORÁNDUM

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA SOBRE EL ACCESO RECIPROCO AL MERCADO LABORAL DE LOS FAMILIARES A CARGO DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES Y MISIONES PERMANENTES ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES........................................................................ 1583

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN MECANISMO DE CONSULTAS SOBRE CUESTIONES DE INTERÉS COMÚN ............................................................................... 1586

Page 6: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1518

COMERCIO BILATERAL

ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DEL COMERCIO BILATERAL BRASIL- ARGENTINA ...................... 1587

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y SECRETARÍA DE COMERCIO

NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 214/14 (MI) Y N° 123/14 (SC): RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 25/13 (MI) Y Nº 36/13 (EX SCE). MODIFICACIÓN ................................................................................................................ 1591

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

MERCADO DE CAPITALES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 299/14 (SAGYP) Y N° 630/14 (CNV): RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 628/14 Y Nº 208/14. MODIFICACIÓN .............................. 1598

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

CONGRESO DE LA NACIÓN

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 2.287/13 ............................................................................................................................. 1602

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 541/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN ......................................................................................................................... 1603

RESOLUCIÓN Nº 542/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN ......................... 1604

RESOLUCIÓN Nº 543/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ........................................................................................ 1606

Page 7: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1519

RESOLUCIÓN Nº 577/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN ................................................................................................................. 1609

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 445/14: DEUDAS DE LAS PROVINCIAS. CONDICIONES DE REEMBOLSO .................................................................................... 1611

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 451/14: RESOLUCIÓN Nº 269/01. MODIFICACIÓN ........................... 1616

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 753/14: RESOLUCIÓN Nº 45/06. MODIFICACIÓN ............................. 1618

SECRETARÍA DE EMPLEO

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.964/14: RESOLUCIÓN Nº 2.186/10. MODIFICACIÓN .................... 1621

SECRETARIA DE INDUSTRIA

BIENES DE CAPITAL, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES

RESOLUCIÓN Nº 138/14: APRUÉBASE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LAS EMPRESAS INSCRIPTAS EN EL “REGISTRO DE EMPRESAS LOCALES FABRICANTES DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 8 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2001 DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA ....................................... 1635

SECRETARIA DE TRANSPORTE

TRANSPORTE DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN Nº 789/14: VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DADO POR LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN Nº 666/13 DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE CON RELACIÓN A LOS REGÍMENES DE COMPENSACIONES TARIFARIAS DISPUESTAS POR LA RESOLUCIÓN Nº 513/13 (MIYT) ................................................................................. 1640

Page 8: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1520

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESOLUCIÓN Nº 449/14(*): APROBACIÓN DE COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO TAREAS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, CESADOS A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2014 O QUE CONTINÚEN EN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2014 ............................................................................................................................. 1644

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS

RESOLUCIÓN Nº 137/14: RESOLUCIÓN Nº 49/13. MODIFICACIÓN ............................ 1647

RESOLUCIÓN N° 165/14(*): RESOLUCIÓN Nº 49/13. MODIFICACIÓN ........................... 1649

GAS NATURAL

RESOLUCIÓN N° 138/14: RESOLUCIÓN Nº 1/13. MODIFICACIÓN ............................... 1651

RESOLUCIÓN N° 139/14: RESOLUCIÓN Nº 60/13. MODIFICACIÓN ............................. 1654

RESOLUCIÓN N° 140/14: RESOLUCIÓN Nº 83/13. MODIFICACIÓN ............................. 1660

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 40/14: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS CON VENCIMIENTO 3 DE NOVIEMBRE DE 2014 ......................... 1667

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

Page 9: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1521

COMUNICACIÓN “A” 5.613: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN). LEY 26.860. DISPOSICIONES GENERALES. ADECUACIONES .............................................................................................................. 1669

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.822: VALORES PRESENTES AL 30/06/14 ............................. 1670

COMUNICACIÓN “B” 10.837: VALORES PRESENTES AL 31/07/14 ............................. 1673

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACIÓN “B” 10.826: PERÍODO 07/07/14 AL 06/08/14 ..................................... 1676

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.656: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618 .................................................................................................................................. 1678

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.657: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 1680

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.658: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 1683

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.659: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 1686

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.661(*): CUADRO TARIFARIO PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ............................................. 1700

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.660: EMISIÓN OPCIONAL DE CONSTANCIAS DE BONIFICACIÓN PROMOCIONAL. CUPONERAS FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.083 Y SUS

Page 10: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1522

COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS ................................................................ 1701

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 298/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS - ESCUELA DE ENTRENAMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO. S/ADECUACIÓN ............................... 1703

DISPOSICIÓN Nº 321/14: AGENTE SERGIO OMAR SULLIVAN (LEGAJO Nº 32.159/14). S/ACEPTACIÓN DE RENUNCIA AL CARGO DE DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES CON INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL................................................................ 1717

DISPOSICIÓN Nº 327/14: MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE COBRANZA COACTIVA DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ............................................ 1718

DISPOSICIÓN Nº 328/14: RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LAS SUMAS ORIGINADAS EN HONORARIOS DE ABOGADOS Y PERITOS. DISPOSICIÓN Nº 439/05 (AFIP). SU MODIFICACIÓN ...................................................... 1721

DISPOSICIÓN Nº 330/14: TRADUCTORA PÚBLICA ANDREA MARÍA PAZ (LEGAJO Nº 42.807/22) - S/DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE ACADEMIA DE ENTRENAMIENTO FISCAL .............................................................................................................................. 1730

DISPOSICIÓN Nº 331/14: S/DESIGNACIÓN DE DIRECTORA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN ................................ 1731

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 319/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DEL DISTRITO AZUL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ...................................................................... 1732

DISPOSICIÓN Nº 326/14: S/DEJAR SIN EFECTO DISPOSICIÓN Nº 294/14 (SDG RHH) ............................................................................................................ 1733

DISPOSICIÓN Nº 335/14: FINALIZACIÓN, RATIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ............................................. 1734

DISPOSICIÓN Nº 336/14: S/FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFES INTERINOS Y SUPERVISORES INTERINOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA................................................................................. 1739

Page 11: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1523

DISPOSICIÓN Nº 338/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS ........................................................................................................................ 1743

DISPOSICIÓN Nº 343/14: S/DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL .................................................................................................. 1746

DISPOSICIÓN Nº 349/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN ....................................................................................... 1747

DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DISPOSICIÓN Nº 41/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA .......................................................................................... 1751

DISPOSICIÓN Nº 52/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA .......................................................................................... 1752

DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

DISPOSICIÓN Nº 137/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN AGENCIA JUJUY ............................................................................................................................... 1753

CIRCULARES

ACUERDO

CIRCULAR Nº 2/14: REGIONAL DE COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE BIENES EN LAS AREAS CULTURAL, EDUCACIONAL Y CIENTÍFICA (AR.CEYC NRO. 7). ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ ................................ 1755

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 18/14: HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. ADUANA DE RÍO GALLEGOS .............................................. 1757

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

“VISION SUR S.A. C/DGI”. PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE. IMPUGNACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS.

Page 12: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1524

DEDUCCIONES POR MALOS CRÉDITOS. DEUDORES INCOBRABLES. FACTURACIÓN. RECURSO DE APELACIÓN .................................................................. 1759

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 10/13: REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. TRANSFERENCIA PARCIAL DE FONDO DE COMERCIO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.245 (DGI). REQUISITO DE COMUNICACIÓN. ENTIDAD CONTINUADORA. “NNYY S.A.”. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS ... . ................................................................................... 1765

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 6/13: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PRODUCTORES AFECTADOS POR CONTINGENCIAS CLIMÁTICAS. “Z.Z. FIDUCIARIA S.A.” ............................................. 1770

DICTAMEN N° 7/13: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA. “A.A. FIDUCIARIA S.A.” ............................................... 1774

DICTAMEN N° 8/13: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO DE IMPULSO A LA INVERSIÓN PRIVADA DE LA PROVINCIA DE RR . “XX FIDUCIARIA SA”. .............................................................................................................. 1778

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 11/13: INGENIERO EN SOFTWARE RESIDENTE EN EL PAÍS. TRABAJOS BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y EN FORMA AUTÓNOMA CON SUJETOS DEL EXTERIOR. PERCEPCIÓN EN EL EXTERIOR. FUENTE ARGENTINA O EXTRANJERA. SERGIO…. . ................................ 1783

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 9/13: TRUST CONSTITUIDO EN EL EXTERIOR. TRATAMIENTO. BENEFICIARIOS DEL PAÍS. ELENA … ................................................ 1786

Page 13: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1525

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 1/14 (SDG TLI) .................................................................................... 1792

RESOLUCIÓN N° 9/14 (SDG TLI) ..................................................................................... 1793

RESOLUCIÓN N° 10/14 (SDG TLI) ................................................................................... 1794

RESOLUCIÓN N° 11/14 (SDG TLI) ................................................................................... 1794

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 13/14 (SDG TLI) ................................................................................... 1795

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 7/14 (SDG TLI) ..................................................................................... 1796

RESOLUCIÓN N° 8/14 (SDG TLI) ..................................................................................... 1796

RESOLUCIÓN N° 12/14 (SDG TLI) ................................................................................... 1796

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 5/14 (SDG TLI) ..................................................................................... 1797

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 1798

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES .............................................................................. 1798

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ..................................................................... 1799

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 1800

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .................................................................................................................. 1800

Page 14: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1526

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ...................................... 1800

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 1800

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 1800

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY .............................. 1801

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 1801

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY .......................................... 1802

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY .................................................................................................................... 1802

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ...................................................................... 1802

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 1805

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 1805

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 1806

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 1806

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................. 1807

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 1809

Page 15: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1527

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO- LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ......................................................................... 1810

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 1812

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE ....................................................... 1812

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 1812

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................. 1813

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 1813

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ......................................................................................... 1813

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................................... 1813

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................. 1813

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE ............................................................ 1814

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ..................................................... 1815

SELECCION DE ARTICULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ................... 1825

Page 16: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1528

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509 ............................... 1832

• PROVINCIA DE CÓRDOBA . RESOLUCIÓN N° 543/14 (MAGP) – B.O. 11/08/14 ........................................................................................................... 1832

• PROVINCIA DE NEUQUEN ...................................................................................... 1834

RESOLUCIÓN N° 542/14 (MAGP) – B.O. 12/08/14 ......................................................... 1835

RESOLUCIÓN N° 577/14 (MAGP) – B.O. 29/08/14 ......................................................... 1836

• PROVINCIA DE TUCUMÁN . RESOLUCIÓN N° 541/14 (MAGP) – B.O. 12/08/14 ........................................................................................................... 1837

Page 17: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1529

Leyes

LEYES

RESPONSABILIDAD ESTATAL

LEY N° 26.944: SUPUESTOS

Sancionada: 2/07/14 Promulgada de Hecho: 7/08/14 B O.: 8/08/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

Page 18: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1530

Leyes

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

Page 19: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1531

Leyes

ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

Referencias Normativas Código Civil:

SEGURIDAD SOCIAL

LEY N° 26.950: APRUÉBASE EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE BÉLGICA, CELEBRADO EN BUENOS AIRES, EL 3 DE MARZO DE 2010

Sancionada: 2/07/14 Promulgada de Hecho: 31/07/14 B O.: 4/08/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidas en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica, celebrado en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, que consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.950 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

Page 20: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1532

Leyes

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica

La República Argentina y el Reino de Bélgica, animados por el deseo de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la seguridad social, acuerdan lo siguiente:

TITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1 Definiciones

1. Para la aplicación del presente Convenio:

a) El término “Estados contratantes” designa: a la República Argentina y al Reino de Bélgica.

b) El término “Argentina” designa: la República Argentina; El término “Bélgica” designa: el Reino de Bélgica.

c) El término “nacional” designa: respecto de la Argentina: una persona de nacionalidad argentina.

Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.

d) El término “legislación” designa: las leyes, decretos, reglamentos y normas previstos en el Artículo 2.

e) El término “Autoridad Competente” designa: En lo que respecta a la Argentina: al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien lo reemplace en sus competencias en el futuro.

En lo que respecta a Bélgica: a los Ministros competentes cada uno en su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el Artículo 2, inciso 1 B.

f) El término “Institución Competente” designa: El Organismo o la autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones citadas en el Artículo 2.

g) El término “Organismo de Enlace” designa: el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones competentes de los dos Estados contratantes que intervengan en la aplicación del presente Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y obligaciones derivados del mismo.

h) El término “período de seguro” designa: cualquier período reconocido como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido, así como cualquier período reconocido por esta legislación como equivalente a un período de seguro.

i) El término “prestación” designa: toda pensión o toda prestación en dinero o en especie previsto en las legislaciones mencionadas en el Artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.

2. Todo término no definido en el numeral primero del presente Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que se aplica.

Artículo 2 Campo de aplicación material

1. El presente convenio se aplica:

A. En lo que respecta a la Argentina, a las legislaciones relativas:

Page 21: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1533

Leyes

a) A las prestaciones contributivas de seguridad social, en lo que se refiere a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, administradas por organismos nacionales, provinciales de funcionarios públicos o profesionales y municipales; y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

b) A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

c) A la seguridad social de los trabajadores independientes.

B. En lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:

a) A las prestaciones de vejez y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes;

b) Al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes; y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

c) A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

d) Al estatuto social de los trabajadores independientes.

2. Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.

El presente Convenio se aplicará a los actos legislativos o reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación oficial de dichos actos.

El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social, salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades Competentes de los dos Estados contratantes.

Artículo 3 Campo de aplicación personal

Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará a las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentren sometidas o que hubieran adquirido derechos en virtud de las legislaciones mencionadas en el Artículo 2, así como a los derechohabientes, miembros de la familia y a los sobrevivientes de dichas personas.

Artículo 4 Igualdad de tratamiento

A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las personas referidas en el Artículo 3, tienen las obligaciones y le corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

Artículo 5 Exportación de las Prestaciones

1. A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados contratantes no pueden ser suspendidas, ni sufrir ninguna reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.

Page 22: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1534

Leyes

2. Las prestaciones de vejez y de sobrevivencia establecidas conforme a la legislación de uno de los Estados contratantes serán pagadas a los nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho tercer Estado.

3. Lo dispuesto en el inciso precedente, resultará también aplicable para las prestaciones por invalidez definitiva otorgadas por la Institución Competente argentina cuando sus titulares nacionales del otro Estado residan en un tercer Estado.

Artículo 6 Disposiciones de reducción o de suspensión

1. Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado contratante.

2. No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por las instituciones competentes de los dos Estados contratantes, conforme a las disposiciones de los Artículos 12 y 16 del presente Convenio.

TITULO II Disposiciones que determinan la Legislación aplicable

Artículo 7 Reglas generales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8 a 10 del presente Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las siguientes disposiciones:

a) La persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de dicho Estado;

b) La persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación del Estado en el que tiene su residencia habitual;

c) La persona que forma parte del personal de navegación de una empresa que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte aéreo internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal.

2. En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional independiente en Bélgica y asalariada en la Argentina, la actividad ejercida en la Argentina se asimilará a una actividad asalariada ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los trabajadores independientes.

Page 23: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1535

Leyes

Artículo 8 Reglas particulares

1.

a) El trabajador asalariado que, estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de uno de los Estados contratantes su sede principal o una sucursal en la que se desempeña normalmente, sea destinado temporalmente por esta empresa al territorio del otro Estado contratante para realizar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, está sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante como si continuara siendo ocupado en su territorio, a condición de que la duración previsible del trabajo que debe realizar no exceda los veinticuatro meses y que no sea enviado en sustitución de otro trabajador al cumplirse el plazo de su traslado temporario.

b) Las disposiciones del literal a) son igualmente aplicables a los miembros de la familia que acompañan al trabajador asalariado al territorio del otro Estado contratante, a menos que ellos ejerzan una actividad asalariada o independiente en el territorio de dicho Estado contratante.

2. Cuando el desplazamiento referido en el párrafo 1 del presente Artículo exceda los veinticuatro meses, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas por aquellas pueden convenir que el trabajador asalariado quede únicamente sometido a la legislación del primer Estado contratante. No obstante esta prórroga no podrá darse para un período que exceda los treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de veinticuatro meses.

3. El párrafo 1 del presente Artículo resulta de aplicación cuando una persona enviada por su empleador desde el territorio de un Estado contratante al territorio de un tercer país luego es enviada del territorio de ese tercer país al territorio del otro Estado contratante por dicho empleador.

4. Cuando una persona se encuentra sujeta a la legislación de un Estado contratante en el que ejerce habitualmente una actividad independiente en el territorio de ese Estado contratante y que ejerza temporariamente una actividad independiente similar, únicamente en el territorio del otro Estado contratante, esta persona seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, como si ella continuara trabajando en el territorio del primer Estado contratante, a condición que la duración previsible de la actividad independiente en el territorio del otro Estado contratante no supere los veinticuatro meses.

5. En el caso de que la actividad independiente en el territorio del otro Estado contratante previsto en el inciso 5 del presente Artículo se prolongue más allá de los veinticuatro meses, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas por estas autoridades competentes, podrán convenir que el trabajador independiente quede sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante. No obstante, esta prórroga no podrá otorgarse por un período que exceda los treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de veinticuatro meses.

6. En los casos previstos en los incisos 4 y 5 del presente Artículo, las personas comprendidas, deben acreditar previamente contar con cobertura de salud en el Estado de origen.

Page 24: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1536

Leyes

Artículo 9 Funcionarios, miembros de misiones diplomáticas y consulares

1. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares estarán sujetos a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963.

2. Las personas contratadas por una Misión Diplomática o por una Oficina Consular de uno de los Estados contratantes en el territorio del otro Estado contratante están sometidas a la legislación de este último Estado.

Cuando la misión diplomática o la oficina consular de uno de los Estados contratantes ocupa personas que están sometidas a la legislación del otro Estado contratante, la misión u oficina debe cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por la legislación de este último Estado contratante.

3. Las disposiciones del inciso 2 del presente Artículo son aplicables por analogía a las personas ocupadas en el servicio privado de una de las personas citadas en el inciso 1.

4. Las disposiciones de los incisos 1 a 3 del presente Artículo no son aplicables a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas ocupadas en el servicio privado de estas personas.

5. Los funcionarios y el personal asimilado están sujetos a la legislación del Estado contratante bajo cuya Administración se desempeñan. Estas personas, así como los miembros de su familia, son considerados, a estos efectos, como residentes en el territorio de este Estado contratante, incluso si se encuentran en el otro territorio del Estado contratante.

6. Las disposiciones del presente Artículo son igualmente aplicables a los miembros de la familia que acompañen a las personas citadas en los incisos 1 y 5 que habiten en el territorio del país receptor, a menos que ejerzan ellos mismos una actividad laboral.

Artículo 10 Excepciones

Las Autoridades Competentes o la Institución Competente designada por aquéllas pueden establecer, de común acuerdo, en interés de ciertos asegurados o de ciertas categorías de asegurados, excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 a 9.

TITULO III Disposiciones Relativas a las Prestaciones

Capítulo 1 Totalización - Reglas Generales

Artículo 11 Totalización de períodos de seguro

1. Sin perjuicio de las disposiciones del numeral 2 del presente Artículo, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos con arreglo a la legislación sobre prestaciones de uno de los Estados contratantes se totalizan, de ser necesario, con la condición de que no se superponga con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante, a efectos de adquirir, mantener o recuperar el derecho a las prestaciones.

Page 25: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1537

Leyes

Cuando dos períodos reconocidos como períodos asimilados a un período de seguro coincidan, sólo se tomará en cuenta el período cumplido en el Estado contratante donde el interesado ha trabajado antes de este período.

2. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad determinada, solamente serán computados, para la admisión al beneficio de dichas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos o reconocidos como equivalentes en la misma actividad en el otro Estado contratante.

3. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad determinada y cuando estos períodos no pudieron dar derecho a dichas prestaciones, dichos períodos se considerarán como válidos para la liquidación de las prestaciones previstas por el régimen general en la Argentina y en lo concerniente a Bélgica, se aplicará únicamente al régimen general de los trabajadores asalariados.

Artículo 12 Cálculo de las Prestaciones

1. Cuando una persona cumpla con las condiciones requeridas por la legislación de uno de los dos Estados contratantes para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de proceder a la totalización, la Institución Competente del Estado que corresponda calculará el derecho a la prestación directamente sobre la base de los períodos de seguro cumplidos en ese Estado contratante y solamente en función de su propia legislación.

Dicha Institución procederá también al cálculo del monto de la prestación que será obtenido por la aplicación del numeral 2 del presente Artículo. Sólo se pagará el monto más elevado.

En el caso de Bélgica, el presente párrafo se aplica únicamente a las prestaciones de vejez y sobrevivencia.

2. Si una persona pretende una prestación a la que tendría derecho únicamente totalizando los períodos de seguro conforme al Artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La Institución Competente correspondiente calculará el monto teórico de la prestación que se debería como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de los dos Estados contratantes hubieran sido realizados únicamente bajo la legislación que ella aplica;

b) La Institución Competente correspondiente calculará posteriormente el monto debido, sobre la base del monto citado en el literal a), a prorrata de la duración de los períodos de seguro cumplidos solamente bajo su legislación, en relación a la duración de todos los períodos de seguro computados según el literal a).

3. El simple hecho de que el presente Convenio le resulte aplicable, no podrá tener como efecto reducir los derechos del interesado.

Artículo 13 Determinación de la Incapacidad

1. Para la determinación de la reducción del porcentaje de la capacidad laborativa a los fines del otorgamiento de las prestaciones correspondientes por invalidez, la institución competente de cada una de los Estados contratantes efectuará su evaluación conforme a la legislación que ella aplique.

Page 26: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1538

Leyes

2. A los fines de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 anterior, la institución competente del Estado contratante en cuyo territorio resida el solicitante pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado, a su solicitud y en forma gratuita, los informes y documentos médicos que tenga en su poder.

3. A pedido de la institución competente del Estado contratante cuya legislación se aplique, la institución competente del Estado contratante en cuyo territorio resida el solicitante efectuará los exámenes médicos necesarios para la evaluación de la situación del solicitante. Los exámenes médicos que respondan únicamente al interés de la primera institución arriba mencionada serán asumidos íntegramente por ésta, según las modalidades establecidas en el acuerdo administrativo previsto en el Artículo 19.

Artículo 14 Nuevo cálculo de las prestaciones

1. Si en razón del aumento del costo de vida, de la variación del nivel de salarios o por otras razones, las prestaciones de vejez, de sobrevivencia o de invalidez de uno de los Estados contratantes sufren una modificación en un porcentaje o en un monto determinado, no corresponde proceder a un nuevo cálculo de las prestaciones de vejez, sobrevivencia o invalidez.

2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecer las prestaciones de vejez, sobrevivencia o invalidez, o de variación de sus reglas de cálculo, se realizará un recálculo conforme a los Artículos 12 ó 16.

Capítulo 2 Aplicación de la Legislación Belga

Artículo 15 Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones de invalidez, las disposiciones del Artículo 11 se aplican por analogía.

Artículo 16 1. Si el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace únicamente por la totalización de los

períodos de seguro argentinos y belgas efectuados conforme al Artículo 15, el monto de la prestación debida está determinado según las modalidades establecidas por el Artículo 12, numeral 2.

2. Cuando el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace sin que sea necesario recurrir a las disposiciones del Artículo 15 y que el monto resultante de la suma de la prestación argentina y de la prestación belga calculada según el numeral 1 del presente Artículo sea inferior al monto de la prestación debida, sobre la base únicamente de la legislación belga, la Institución Competente belga habilitará un complemento igual a la diferencia entre la suma de las dos prestaciones precitadas y el monto debido en virtud únicamente de la legislación belga.

Artículo 17 No obstante las disposiciones del Artículo 15, en los casos citados en el Artículo 16 numeral 1, ninguna prestación de invalidez es debida por Bélgica cuando los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación, con anterioridad a la verificación del riesgo, no alcancen, en su conjunto, un año.

Page 27: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1539

Leyes

Artículo 18 Como excepción a lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Convenio, el titular de una prestación de invalidez de la legislación belga conserva el beneficio de esta prestación en el curso de una estadía en el otro Estado, cuando esta estadía haya sido previamente autorizada por la Institución Competente belga. Sin embargo, esta autorización sólo puede ser rechazada cuando la estadía ocurra en el período en el cual, en virtud de la legislación belga, la Institución Competente belga deba proceder a la evaluación o a la revisión del estado de invalidez.

TITULO IV Disposiciones Varias

Artículo 19 Atribuciones de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes:

a) toman, mediante acuerdo administrativo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y designan los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes;

b) definen los procedimientos de ayuda mutua administrativa, incluido el reparto de los gastos relacionados con la obtención de certificados médicos, administrativos y cualquier otro, necesarios para la aplicación del presente Convenio;

c) se comunican directamente las informaciones relativas a medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio;

d) se comunican en los más breves plazos y directamente, cualquier modificación de su legislación susceptible de afectar la aplicación del presente Convenio.

Artículo 20 Cooperación administrativa

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como las Instituciones Competentes de cada uno de los Estados contratantes se prestan recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda mutua es en principio gratuita; de todos modos, las Autoridades Competentes pueden convenir el reembolso de determinados gastos.

2. El beneficio de las exenciones o de reducciones de impuestos, de timbres, actuariales, o de registro previstos por la legislación de uno de los Estados contratantes para los certificados o documentos que se expidan o extiendan en aplicación de la legislación de dicho Estado, se extenderá a los certificados y documentos análogos expedidos o extendidos en aplicación de la legislación del otro Estado.

3. Las actas y documentos que se expidan o extiendan en aplicación del presente Convenio están exonerados de las visas de legalización de las Autoridades diplomáticas o consulares.

4. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados contratantes están habilitados a comunicarse directamente entre sí. Las comunicaciones podrán realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales de los Estados contratantes.

Page 28: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1540

Leyes

Artículo 21 Comunicación de datos personales

1. Las instituciones de los dos Estados contratantes están autorizadas a comunicarse, a los efectos de la aplicación del presente Convenio, datos personales, incluso datos relativos a los ingresos de las personas que la institución de un Estado contratante necesita conocer para la aplicación de una legislación de seguridad social o de asistencia social.

2. La comunicación de datos personales por la institución de un Estado contratante está sometida al amparo de la legislación en materia de protección de los datos de este Estado contratante.

3. La conservación, el proceso o la difusión de datos personales por la institución del Estado contratante a la que éstos son comunicados están sometidos a la legislación en materia de protección de los datos de este Estado contratante.

4. Los datos referidos en el presente Artículo no pueden utilizarse para fines ajenos a la aplicación de las legislaciones relativas a la seguridad social o a la asistencia social.

Artículo 22 Solicitudes, declaraciones y recursos

Las solicitudes, declaraciones o recursos que deberían haber sido presentados, según la legislación de uno de los Estados contratantes, en un plazo determinado ante una autoridad, un organismo o una jurisdicción de dicho Estado, se considerarán como presentadas en el mismo plazo ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro Estado contratante. En dicho caso, la autoridad, organismo o jurisdicción receptor transmitirá sin demora dichas solicitudes, declaraciones o recursos a la autoridad, al organismo o a la jurisdicción del primer Estado contratante, sea directamente, sea por intermedio de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes. La fecha de presentación de dichas demandas, declaraciones o recursos ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro Estado contratante se considera como la fecha de presentación ante la autoridad, organismo o jurisdicción competente para conocer.

Una solicitud o un documento no pueden ser rechazados por haber sido redactado en un idioma oficial del otro Estado contratante para conocer.

Artículo 23 Pago de las prestaciones

Los Organismos deudores de las prestaciones como consecuencia del presente Convenio las pagarán válidamente en la moneda de su propio Estado.

Las transferencias que resulten de la aplicación del presente Convenio se realizan conforme a los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos Estados contratantes.

Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante en materia de control de cambios no pueden ser un obstáculo a la libre transferencia de los montos financieros resultantes de la aplicación del presente Convenio.

Artículo 24 Resolución de diferendos

Los diferendos relativos a la interpretación y a la ejecución del presente Convenio serán resueltos, en la medida de lo posible, por las Autoridades Competentes.

Page 29: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1541

Leyes

Artículo 25 Procedimiento de ejecución

1. Las resoluciones ejecutorias dictadas por un tribunal de uno de los Estados contratantes, al igual que los actos ejecutorios dictados por la autoridad o la institución de uno de los Estados contratantes, relativos a cotizaciones o contribuciones de seguridad social y a otras solicitudes, particularmente de recuperación de prestaciones indebidas, son reconocidos en el territorio del otro Estado contratante.

2. El reconocimiento sólo puede rechazarse cuando es incompatible con los principios legales del Estado contratante en cuyo territorio la resolución o el acto tiene que ejecutarse.

3. El procedimiento de ejecución de las resoluciones y los actos que han adquirido firmeza tiene que estar en conformidad con la legislación que regula la ejecución de dichas resoluciones y actos del Estado contratante en cuyo territorio la ejecución tiene lugar. La resolución o el acto ha de ir acompañado por un certificado que testifique su carácter ejecutorio.

4. Las cotizaciones y contribuciones debidas tienen, en el marco de un procedimiento de ejecución, de quiebra o de liquidación forzosa en el territorio del otro Estado contratante, el mismo orden de prioridad que los créditos equivalentes en el territorio de este Estado contratante.

5. Los créditos que han de ser objeto de cobro o un recupero forzoso son protegidos por los mismos privilegios y garantías que los créditos de la misma naturaleza de una institución ubicada en el territorio del Estado contratante donde el cobro o el recupero forzoso tenga lugar.

Artículo 26 Recuperación de pagos indebidos

Cuando la institución de uno de los Estados haya pagado a un beneficiario una suma que exceda la suma a la que éste tiene derecho, esta institución puede, en las condiciones y dentro de los límites previstos por la legislación que ésta aplica, pedir a la institución del otro Estado deudor de prestaciones a favor de este beneficiario que retenga el importe pagado en exceso de las sumas que ésta paga a dicho beneficiario. Esta última institución efectuará la retención en las condiciones y dentro de los límites previstos para tal compensación por la legislación que ésta aplica como si se tratara de sumas pagadas en exceso por ella misma y transferirá el importe retenido a la institución acreedora.

Artículo 27 Cooperación en materia de lucha contra los fraudes

Además de la aplicación de los principios generales de cooperación administrativa, las Autoridades competentes convendrán, en acuerdo administrativo, las modalidades según las cuales éstas se prestan ayuda para luchar contra los fraudes que traspasen las fronteras de un Estado contratante en materia de pago de cotizaciones y de prestaciones de seguridad social, en particular en lo relativo a la residencia efectiva de las personas, la apreciación de los recursos, el cálculo de las cotizaciones y las acumulaciones de prestaciones.

Page 30: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1542

Leyes

TITULO V Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 28 Contingencias anteriores a la entrada en vigor del Convenio

1. El presente Convenio se aplica igualmente a las contingencias que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor.

2. El presente Convenio no otorga derecho a percepción de prestaciones referentes a un período anterior a su entrada en vigor.

3. Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de uno de los Estados contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, se toma en consideración para la determinación del derecho a una prestación otorgada conforme a las disposiciones de este Convenio.

4. Este Convenio no se aplica a los derechos que han sido liquidados definitivamente por una indemnización preestablecida o por el reembolso de cotizaciones.

Artículo 29 Revisión, prescripción, caducidad

1. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida por causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio del Estado contratante distinto de aquel en que se encuentra el Organismo deudor, se liquidará o restablecerá a solicitud del interesado a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio, la liquidación de una prestación, serán revisados a su solicitud, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio. Una revisión de estas características en ningún caso debe tener como consecuencia una reducción de los derechos anteriores de los interesados.

3. Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente Artículo es presentada dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, los derechos otorgados conforme a las disposiciones de este Convenio son adquiridos a partir de dicha fecha, sin que las disposiciones de la legislación de uno u otro de los Estados contratantes, relativas a la caducidad o a la prescripción de los derechos, sean oponibles a los interesados.

4. Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente Artículo es presentada después de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, los derechos que no son alcanzados por la caducidad o que no hayan prescrito, serán adquiridos a partir de la fecha de la solicitud, a excepción de disposiciones más favorables de la legislación del correspondiente Estado contratante.

Artículo 30 Duración

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada. Podrá ser denunciado por uno de los Estados contratantes mediante notificación escrita dirigida al otro Estado contratante, por la vía diplomática, con un preaviso de doce meses.

Page 31: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1543

Leyes

Artículo 31 Garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición

En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos y pagos de prestaciones adquiridas en virtud del Convenio. Los Estados contratantes tomarán sus recaudos en lo que respecta a los derechos en vías de adquisición.

Artículo 32 Entrada en vigor

El presente Convenio será ratificado conforme a la legislación interna de cada uno de los Estados contratantes. El mismo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ambos Estados contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, en dos ejemplares, en idiomas castellano, francés y neerlandés siendo los tres textos igualmente auténticos.

MERCOSUR

LEY N° 26.952: APRUÉBASE EL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN

Sancionada: 2/07/14 Promulgada de Hecho: 31/07/14 B O.: 4/08/14

Page 32: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1544

Leyes

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION, celebrado en San Juan —REPUBLICA ARGENTINA— el 2 de agosto de 2010, que consta de DIECISEIS (16) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.952 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE

INVESTIGACION

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante denominados las Partes;

Recordando que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena); la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus Protocolos Adicionales; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), ya prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas;

Preocupados por los delitos como el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, el tráfico de armas y todos aquellos que integran la llamada delincuencia organizada transnacional, así como los actos de terrorismo, o delitos cuyas características hagan necesaria la actuación y combate coordinados de más de una Parte;

Deseosos de reforzar la cooperación en materia penal a fin de lograr una efectiva investigación de todas aquellas conductas referidas precedentemente;

Convencidos de que los equipos conjuntos de investigación constituirán una herramienta eficaz de cooperación internacional en materia penal; y

Page 33: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1545

Leyes

Entendiendo necesario contar con mecanismos apropiados de cooperación que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades de las Partes.

ACUERDAN: ARTICULO 1

Ámbito Las autoridades competentes de una Parte, que estén a cargo de una investigación penal, podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a las autoridades competentes de otra Parte, cuando esa investigación tenga por objeto conductas delictivas que por sus características requieran la actuación coordinada de más de una Parte.

ARTICULO 2 Facultades

El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para actuar dentro de los territorios de las Partes que los crearon, de conformidad con la legislación interna de las Partes donde se encuentre actuando el Equipo.

ARTICULO 3 Definiciones

A los fines del presente Acuerdo Marco se entenderá por:

3.1 Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el constituido por medio de un instrumento de cooperación técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus territorios, por un tiempo y fin determinados.

3.2 Instrumento de Cooperación Técnica: es el documento suscripto entre las Autoridades Competentes, por el que se constituye un ECI. Deberá contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco.

3.3 Autoridades Competentes: Son las designadas en cada una de las Partes, de conformidad a su normativa interna, para proponer la creación y para la respectiva aprobación de un ECI.

3.4 Autoridad Central: Es la designada por cada Parte, de acuerdo a su legislación interna, para recibir, analizar y transmitir las solicitudes de constitución de un ECI.

3.5 Integrantes del ECI: Son los indicados en el Instrumento de Cooperación Técnica, designados por las Autoridades Competentes de las Partes.

ARTICULO 4 Solicitud

4.1 Las solicitudes de creación de un ECI serán tramitadas a través de las Autoridades Centrales designadas por cada Parte, mediante el formulario que consta en Anexo y forma parte del presente Acuerdo.

4.2 Tales solicitudes deberán contener:

a) La identificación de la Parte Requerida;

b) La identificación de las autoridades a cargo de la investigación en la Parte Requirente;

c) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la creación de un ECI;

Page 34: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1546

Leyes

d) Las normas penales aplicables en la Parte Requirente al hecho objeto de la investigación;

e) La descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar;

f) La identificación de los funcionarios de la Parte Requirente para la integración del ECI;

g) El plazo estimado que demandará la actividad de investigación del ECI; y

h) El proyecto de Instrumento de Cooperación Técnica para la consideración de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

4.3 La solicitud deberá redactarse en el idioma de la Parte Requirente y será acompañada de una traducción al idioma de la Parte Requerida, si fuera el caso.

ARTICULO 5 Trámite

Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la remitirá a su Autoridad Central. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad Central de la Parte Requerida.

La Autoridad Central de la Parte Requerida, previo control de las condiciones del presente Acuerdo cursará, en su caso, el pedido a su Autoridad Competente a fin de que se expida sobre la creación de un ECI, según su legislación interna.

Las Autoridades Centrales tramitarán las solicitudes por los medios más expeditos y en el menor plazo posible.

ARTICULO 6 Aceptación

La aceptación de la creación de un ECI será comunicada a través de las Autoridades Centrales, a fin de formalizar el Instrumento de Cooperación Técnica definitivo, que será suscripto por ambas Autoridades Competentes.

En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requerida rechazara la solicitud de creación del ECI, lo comunicará a su Autoridad Central, la que a su vez lo transmitirá inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente. El rechazo deberá ser siempre fundado.

ARTICULO 7 Instrumento de Cooperación Técnica

7.1 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá contener:

a) La identificación de las Autoridades que suscriben el Instrumento y de los Estados en los que actuará el ECI;

b) La finalidad específica y el plazo de funcionamiento del ECI;

c) La identificación del Jefe del Equipo por la Autoridad Competente del Estado en el que actúe el ECI. En el caso de que el Equipo actúe en más de un Estado, cada Parte identificará un Jefe de Equipo;

d) La identificación de los demás integrantes del ECI, designados por las Autoridades Competentes de las Partes involucradas;

e) Las medidas o procedimientos que será necesario realizar;

Page 35: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1547

Leyes

f) Cualquier otra disposición específica en materia de funcionamiento, organización y logística que las Autoridades Competentes entiendan necesaria para el desarrollo eficaz de la investigación;

7.2 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá ser redactado, en su caso, en los idiomas de las Partes Requirente y Requerida.

7.3 La finalidad específica del Instrumento de Cooperación Técnica, el plazo de funcionamiento y las medidas o procedimientos a realizar, podrán ser modificados por acuerdo de las Autoridades Competentes.

ARTICULO 8 Dirección de la Investigación

El Jefe del Equipo tendrá amplias atribuciones, en el marco del objeto acordado, para diseñar los lineamientos de la investigación y adoptar las medidas que estime pertinentes, con arreglo a las normas de su propio Estado.

ARTICULO 9 Responsabilidad

La responsabilidad civil y penal por la actuación del ECI estará sujeta a las normas del Estado de su actuación. La responsabilidad administrativa estará determinada por la legislación de la Parte a la que pertenecen los integrantes del ECI.

ARTICULO 10 Gastos de la investigación

Salvo acuerdo en contrario, los gastos que demande la investigación correrán por cuenta de la Parte Requirente, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la actuación de los integrantes del ECI de la Parte Requerida.

ARTICULO 11 Utilización de la Prueba e Información

La prueba y la información obtenidas en virtud de la actuación del ECI sólo podrán ser utilizadas en las investigaciones que motivaron su creación, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes.

Las Autoridades Competentes podrán acordar que la información y la prueba obtenidas, en virtud de la actuación del ECI, tengan carácter confidencial.

ARTICULO 12 Exención de legalización

Los documentos que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

ARTICULO 13

Autoridades Centrales Las Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán la designación de la Autoridad Central al Estado depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de las demás Partes.

Page 36: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1548

Leyes

La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo la Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de las demás Partes el cambio efectuado.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 14 Solución de Controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Parte del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Parte del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, así como entre uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo al mecanismo de Solución de Controversias vigente entre las partes involucradas en el conflicto.

ARTICULO 15 Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.

Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.

ARTICULO 16 Depósito

La República del Paraguay será Depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

HECHO en la ciudad de San Juan, República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de 2010, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Page 37: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1549

Leyes

ANEXO

FORMULARIO DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE

INVESTIGACION

DE: ………………………………………… (Autoridad Central de la Parte Requirente)

PARA: ……………………………………... (Autoridad Central de la Parte Requerida)

En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, se lleva a conocimiento de esa Autoridad Central que la autoridad competente (identificación de la autoridad competente) de ………………………... (Parte Requirente) ha entendido conveniente proponer a las autoridades competentes de su país la creación de un EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACION (ECI) en el marco de un procedimiento penal cuyos detalles se establecen en el presente formulario.

A) Autoridad competente que requiere la formación del ECI:

……………………… (Datos de la Autoridad Competente que ha requerido la creación del ECI, incluyendo los datos de contacto)

B) Procedimiento penal en el cual interesa la creación del ECI:

……………………… (Descripción sintética de la causa aportando los datos tendientes a su identificación, hecho investigado, normas aplicables, imputados, si los hubiere, y, especialmente, conexiones del caso con la Parte Requerida)

Page 38: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1550

Leyes

C) Objetivos del ECI:

……………………… (Finalidad del ECI en cuanto a información, pruebas o medidas que se desea obtener)

D) Procedimientos de investigación a realizar por el ECI.

……………………… (Descripción de tales procedimientos)

E) Funcionarios que formarán parte del ECI por la Parte Requirente:

……………………… (Nombres y datos de contacto de la totalidad de los funcionarios que Integrarán el ECI)

F) Plazo de duración del ECI:

……………………… (Plazo estimado de actuación del ECI)

En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, la Autoridad Central de …………………………. transmite la solicitud de creación de un ECI a la Autoridad Central de ………………………. en las condiciones que oportunamente se acordarán en el Instrumento de Cooperación Técnica, cuyo proyecto se acompaña.

En ……………………….a los … días de ……………..de ……

BANCOS Y AUTORIDADES MONETARIAS EXTRANJERAS

LEY N° 26.961: JURISDICCIONES. INMUNIDAD

Sancionada: 6/08/14 Promulgada: 7/08/14 B O.: 8/08/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Establécese que los Bancos Centrales extranjeros u otras autoridades monetarias extranjeras son inmunes a la jurisdicción de los Tribunales Argentinos a excepción de los supuestos contemplados a continuación:

a) Consentimiento expreso manifestado por escrito a través de un tratado internacional, contrato, acuerdo de arbitraje o mediante declaración escrita posterior al inicio de una controversia judicial o arbitral;

b) Reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda principal; y

c) Cuando la demanda versare sobre una actividad ajena a sus funciones propias y la jurisdicción de los Tribunales Argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional.

ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley, entiéndase por autoridad monetaria extranjera a los organismos gubernamentales extranjeros encargados de diseñar, estudiar, ejecutar y adoptar

Page 39: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1551

Leyes

las medidas crediticias y cambiarias necesarias para la regulación de la circulación monetaria y liquidez del mercado cambiario y financiero como así también velar por el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, custodiando la estabilidad del valor de la moneda.

Los activos de un Banco Central extranjero o una autoridad monetaria extranjera gozan de inmunidad de ejecución y/o embargo en los Tribunales Argentinos respecto a cualquier medida coercitiva que pudiera afectar a dichos activos.

ARTICULO 3° — La inmunidad mencionada en el artículo anterior, será aplicable en la misma medida en que los activos del Banco Central de la República Argentina, en su calidad de autoridad monetaria nacional, gocen de inmunidad conforme la legislación del país al cual pertenece el Banco Central extranjero o la autoridad monetaria extranjera que se trate.

ARTICULO 4° — El Banco Central de la República Argentina suscribirá los correspondientes instrumentos internacionales dentro del marco de su propia normativa y las atribuciones de la presente ley.

ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.961 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

DECRETO N° 1.300/14: PROMÚLGASE LA LEY N° 26.961

Fecha: 7/08/14 B O.: 8/08/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.961 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

JUSTICIA

LEY Nº 26.964: CRÉASE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE GUALEGUAYCHÚ, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

Sancionada: 6/08/14

Page 40: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1552

Leyes

Promulgada de Hecho: 27/08/14 B O.: 28/08/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Créase el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Federal con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, cuya jurisdicción territorial abarcará los Departamentos de Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, provincia de Entre Ríos, y cuya competencia por materia será la misma que la de los Juzgados Federales de Paraná, Concepción del Uruguay, Concordia y Victoria, con excepción de la electoral.

ARTICULO 2° — Al entrar en funcionamiento el juzgado que se crea por esta ley, quedarán excluidos los departamentos de Gualeguaychú e Islas del Ibicuy de la competencia de los Juzgados Federales de Concepción del Uruguay.

ARTICULO 3° — El juzgado que se crea por la presente ley tendrá dos (2) secretarías: una (1) con competencia Civil, Comercial, Laboral y de Previsión Social, Contencioso Administrativo y de Ejecuciones Fiscales, y la otra con competencia Criminal y Correccional.

ARTICULO 4° — Una vez instalado el nuevo juzgado, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná y los Juzgados Federales de Concepción del Uruguay le remitirán las causas pendientes que en razón de su jurisdicción territorial y competencia le correspondan, siempre que hubiere conformidad de las partes para dicha remisión. Se entenderá que existe tal conformidad si las partes no manifestaren expresamente ante el nuevo juzgado, y en un plazo de diez (10) días de recibido el expediente, su voluntad en el sentido de que dichas causas permanezcan en el tribunal de origen.

ARTICULO 5° — Créanse una (1) Fiscalía de Primera Instancia y una (1) Defensoría Pública Oficial que actuarán por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia que se crea por esta ley.

ARTICULO 6° — Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en los Anexos I, II y III que forman parte de la presente ley.

ARTICULO 7° — La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná será Tribunal de Alzada y ejercerá la Superintendencia del Juzgado Federal que se crea por la presente.

ARTICULO 8° — La presente ley se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará a las partidas presupuestarias del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, respectivamente.

ARTICULO 9° — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, en ejercicio de las funciones que les competen, proveerán lo necesario para la instalación y funcionamiento del juzgado que se crea por la presente ley.

ARTICULO 10. — El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa proveerán lo necesario para la instalación y funcionamiento de la Fiscalía de Primera Instancia y de la Defensoría Pública Oficial de Primera Instancia que se crean por la presente ley.

Page 41: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1553

Leyes

ARTICULO 11. — Los magistrados, funcionarios y empleados que se designen para desempeñarse en los órganos judiciales y del ministerio público que se crean por la presente, sólo tomarán posesión de sus respectivos cargos cuando se dé la condición financiera establecida en el artículo 8° de esta ley.

ARTICULO 12. — El juzgado que se crea por la presente norma, comenzará a funcionar en el término de ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia de la ley de presupuesto a la que alude el artículo 8° de esta ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.964 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. — GERARDO ZAMORA.

ANEXO I

CARGOS A CREARSE EN EL PODER JUDICIAL DE LA NACION

1) Magistrados y funcionarios Juez Federal de Primera Instancia 1 Secretario de Primera Instancia 2

2) Personal administrativo y técnico Prosecretario Administrativo 1 Oficial Mayor 2 Escribiente 4 Escribiente auxiliar 4

3) Personal de servicio, obrero y maestranza Medio Oficial (ordenanza) 1

Total 15

ANEXO II CARGOS A CREARSE EN EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

1) Magistrados y funcionarios Fiscal de Primera Instancia 1 Secretario 1

2) Personal administrativo y técnico Jefe de Despacho 1 Escribiente 1 Escribiente auxiliar 1

3) Personal de servicio, obrero y maestranza Medio Oficial (ordenanza) 1

Total 6

Page 42: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1554

Leyes

ANEXO III CARGOS A CREARSE EN EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

1) Magistrados y funcionarios Defensor Público Oficial de Primera Instancia 1 Secretario 1

2) Personal administrativo y técnico Jefe de Despacho 1 Escribiente 1 Escribiente auxiliar 1

3) Personal de servicio, obrero y maestranza Medio Oficial (ordenanza) 1

Total 6

Page 43: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1555

Decretos DECRETOS

CONTRATOS

DECRETO N° 1.247/14(*): MODELO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CAF. APROBACIÓN

Fecha: 31/07/14 B O.: 7/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0070719/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Modelo de Contrato de Préstamo CAF, propuesto para ser suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Modelo de Contrato de Préstamo CAF, la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF) se compromete a asistir financieramente a la REPUBLICA ARGENTINA a fin de cooperar en la ejecución del “Programa de Impulso a la Competitividad de Exportadores Dinámicos” por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y CINCO MILLONES (U$S 75.000.000).

Que el objetivo general del Programa es mitigar las restricciones financieras de las empresas exportadoras dinámicas de Manufacturas de Origen Industrial (MOI) para que puedan sostener y/o incrementar sus exportaciones a través de la mejora en las condiciones de venta, en la calidad de productos y procesos y el acceso a mercados.

Que para la ejecución del referido Programa se desarrollarán CUATRO (4) componentes: (i) “Otorgamiento de créditos para la post-financiación de exportaciones”, (ii) “Otorgamiento de créditos para la pre-financiación de exportaciones”, (iii) “Créditos para que las firmas incrementen su capacidad exportadora, mejoren la calidad de sus productos y desarrollen innovaciones” y, (iv) “Administración (UE, Gastos de Supervisión y Gastos de Auditoría Externa) y Comisión de Financiamiento y Gastos de Evaluación”.

Que la ejecución de dicho Programa y la utilización de los recursos del financiamiento serán llevadas a cabo por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, en adelante denominada el “Organismo Ejecutor”.

Que la formalización de esta operación requiere que la REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Prestataria y por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, suscriba el Contrato de Préstamo CAF, así como toda otra documentación relacionada con la operatoria de dicho préstamo.

Que en virtud de ello, corresponde facultar al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas para que, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, suscriba el Contrato de Préstamo CAF y acuerde las modificaciones que sean convenientes para la ejecución del “Programa de Impulso a la Competitividad de Exportadores Dinámicos”, siempre y cuando no

Page 44: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1556

Decretos constituyan cambios sustanciales al objeto y destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o una alteración en el procedimiento arbitral pactado.

Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Modelo de Contrato de Préstamo propuesto para ser suscripto son los usuales que se pactan en este tipo de contratos y resultan adecuados a los propósitos y objetivos para los que será destinado el mencionado Préstamo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el Artículo 53 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo CAF a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF), por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y CINCO MILLONES (U$S 75.000.000), destinado a financiar parcialmente el “Programa de Impulso a la Competitividad de Exportadores Dinámicos”, que consta de las “Condiciones Particulares de Contratación” integradas por VEINTE (20) cláusulas, de las “Condiciones Generales de Contratación” integradas por TREINTA Y DOS (32) cláusulas y UN (1) Anexo Unico, cuyas copias autenticadas forman parte integrante del presente decreto como Anexo I.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Contrato de Préstamo CAF y su documentación adicional, conforme al modelo que se aprueba por el Artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, modificaciones al Contrato de Préstamo CAF, cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o introduzcan modificaciones al procedimiento arbitral pactado.

ARTÍCULO 4° — Desígnase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, como “Organismo Ejecutor” del “Programa de Impulso a la Competitividad de Exportadores Dinámicos”, quedando facultada para realizar todas las operaciones y contrataciones necesarias para la ejecución del citado Programa, conforme las normas y procedimientos contenidos en el Modelo de Contrato de Préstamo que se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida.

Page 45: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1557

Decretos ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

_________________ (*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y

también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

CANCELACIÓN DE DEUDA

DECRETO N° 1.311/14: DISPÓNESE LA CANCELACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEUDA CON ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y DE DEUDA EXTERNA OFICIAL BILATERAL

Fecha: 11/08/14 B O.: 15/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0022394/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 23.928, sus modificatorias y complementarias, la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014 y los Decretos Nros. 297 de fecha 1 de marzo de 2010, 276 de fecha 3 de marzo de 2011, 928 de fecha 21 de junio de 2012, y 309 de fecha 21 de marzo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 6° de la Ley Nº 23.928, modificado por la Ley Nº 26.739, dispone que las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del Artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha Institución, y que las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad, agregando que siempre que resulte de efecto monetario neutro, dichas reservas podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial bilateral.

Que el Gobierno Nacional, en el marco de sus políticas financieras, está ejecutando un proceso de desendeudamiento externo, que se reflejó con lo dispuesto por los Decretos Nros. 297 de fecha 1 de marzo de 2010, 276 de fecha 3 de marzo de 2011, 928 de fecha 21 de junio de 2012, y 309 de fecha 21 de marzo de 2013, mediante los cuales se dispuso la cancelación de la totalidad de los vencimientos de capital e intereses con organismos financieros internacionales correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente, con reservas de libre disponibilidad, incluyéndose en el último de ellos, además, la cancelación de los servicios de deuda externa oficial bilateral con vencimiento en el Ejercicio 2013.

Que dicha política se ha revelado eficaz para disminuir los costos de endeudamiento público, en el marco de la autonomía decisoria que caracteriza a la política económica nacional.

Que en función de lo expuesto, y en la medida que se cumpla el requisito previsto en el Artículo 6° de la Ley Nº 23.928, modificado por la Ley Nº 26.739, se considera oportuno renovar los

Page 46: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1558

Decretos mecanismos conducentes al pago de los vencimientos con organismos financieros internacionales y de deuda externa oficial bilateral correspondientes al presente ejercicio fiscal mediante la aplicación parcial de reservas de libre disponibilidad.

Que el monto total de estos servicios se estima en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL CUARENTA Y TRES MILLONES (U$S 3.043.000.000).

Que, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se considera pertinente la cancelación de los servicios de deudas con organismos financieros internacionales y de deuda externa oficial bilateral con vencimiento en el presente ejercicio, mediante la utilización de reservas de libre disponibilidad, entregando como contraprestación al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, UNO (1) o varios instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional por hasta el monto total de servicios de deuda con organismos financieros internacionales.

Que a tal fin corresponde instruir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, para que ejecute las medidas pertinentes en el marco de lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 6° de la Ley Nº 23.928, modificado por la Ley Nº 26.739.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la cancelación de los servicios de deuda con organismos financieros internacionales y de deuda externa oficial bilateral correspondientes al presente ejercicio fiscal con reservas de libre disponibilidad, en la medida que se cumpla el requisito previsto en el Artículo 6° de la Ley Nº 23.928, modificado por la Ley Nº 26.739, por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL CUARENTA Y TRES MILLONES (U$S 3.043.000.000).

ARTÍCULO 2° — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA procederá a transferir a cuentas del Tesoro Nacional, en UNA (1) o varias operaciones, el monto previsto en el Artículo 1° de la presente medida.

Como contraprestación, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional consistentes en UNA (1) o varias Letras intransferibles denominadas en Dólares Estadounidenses, por hasta un monto total de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL CUARENTA Y TRES MILLONES (U$S 3.043.000.000), a un plazo de DIEZ (10) años, con amortización íntegra al vencimiento, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos UN (1) punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.

Page 47: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1559

Decretos ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, a adoptar las medidas necesarias a fin de poner en ejecución la manda indicada en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 23.928: L. 26.739: L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195 oct. ' 2013, p. 2062 D. 297/10: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. '2010, p. 636 D. 276/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 646 D. 309/13: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. '2013, p. 491

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.341/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “XXVIII FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL EXPO UNIÓN DE LAS NACIONES”

Fecha: 13/08/14 B O.: 20/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0057530/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACION FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. Nº 33-70208344-9), solicita la exención del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética; productos electrónicos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento y juegos, infantiles o no, herramientas y accesorios de herramientas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “XXVIII Feria Internacional Multisectorial EXPO UNION DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones, sito en la calle Chiozza 2875 de la Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 9 de julio al 15 de septiembre de 2014.

Page 48: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1560

Decretos Que el objetivo del ente organizador es el de promover el intercambio económico y cultural entre los diferentes países del mundo, preservando sus valores autóctonos.

Que las vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos electrónicos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento y juegos, infantiles o no, herramientas y accesorios de herramientas , “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA y la EMBAJADA DEL ECUADOR en nuestro país.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago de los derechos de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos electrónicos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento y juegos, infantiles o no, herramientas y accesorios de herramientas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “XXVIII Feria Internacional Multisectorial EXPO UNION DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones, sito en la calle Chiozza 2875 de la Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 9 de julio al 15 de septiembre de 2014, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

Page 49: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1561

Decretos ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 1.362/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “20° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS”

Fecha: 14/08/14 B O.: 22/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0007645/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACION ARQUEOLOGICA DEL LITORAL —FUNDARQ— (C.U.I.T. Nº 30-67834118-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las artesanías, trajes típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “20° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDIGENAS”, a realizarse en las instalaciones del ex - Ferrocarril Belgrano (sito en la calle Boulevard Galvez Nº 1150) de la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA), del 10 al 19 de octubre de 2014.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que las artesanías, trajes típicos, arte plumario, videos culturales, productos alimenticios autóctonos, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Page 50: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1562

Decretos Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, trajes típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “20° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDIGENAS”, a realizarse en las instalaciones del ex - Ferrocarril Belgrano (sito en la calle Boulevard Galvez Nº 1150) de la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA) del 10 al 19 de octubre de 2014, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 1.363/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “49° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMÁN 2014”

Fecha: 14/08/14 B O.: 22/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0255963/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

Page 51: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1563

Decretos CONSIDERANDO:

Que la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMAN (C.U.I.T. Nº 30-53329835-0), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “49° EXPOSICION AGRICOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMAN 2014”, a realizarse en el Predio Ferial de la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMAN, Localidad de Cevil Redondo, Provincia de TUCUMAN (REPUBLICA ARGENTINA), del 12 al 28 de septiembre de 2014.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, ropa típica de cada país que ingresarán, constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERU y la EMBAJADA DE BRASIL en nuestro país.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “49° EXPOSICION AGRICOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMAN 2014”, a realizarse en el Predio Ferial de la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMAN, Localidad de Cevil Redondo, Provincia de TUCUMAN (REPUBLICA ARGENTINA), del 12 al 28 de septiembre de 2014, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES, ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería

Page 52: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1564

Decretos ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 1.370/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “V EXPOSICIÓN INTERNACIONAL: SAN JUAN, FACTOR DE DESARROLLO DE LA MINERÍA ARGENTINA 2014”

Fecha: 14/08/14 B O.: 22/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0280513/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma PM SERVICIOS EMPRESARIOS S.R.L. (C.U.I.T. Nº 30-67778735-6), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands originarios y procedentes de los países participantes en el evento “V EXPOSICION INTERNACIONAL: SAN JUAN, FACTOR DE DESARROLLO DE LA MINERIA ARGENTINA 2014”, realizada en el Estadio Abierto de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN (REPUBLICA ARGENTINA), del 4 al 6 de junio de 2014.

Que la realización de la muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA BRITANICA, la EMBAJADA DEL BRASIL y la EMBAJADA DEL PERU en nuestro país.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Page 53: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1565

Decretos Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por su similar Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “V EXPOSICION INTERNACIONAL: SAN JUAN, FACTOR DE DESARROLLO DE LA MINERIA ARGENTINA 2014”, realizada en el Estadio Abierto de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN (REPUBLICA ARGENTINA) del 4 al 6 de junio de 2014, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 1.371/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “37° FERIA DE LAS NACIONES”

Fecha: 14/08/14 B O.: 22/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0282042/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la COOPERADORA DE ACCION SOCIAL —COAS— (C.U.I.T. Nº 30-57645511-5), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la pequeña y mediana industria, alimentos, bebidas, tabacos,

Page 54: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1566

Decretos artesanías, folletos y otras formas de propaganda, provenientes de los países participantes en la “37° FERIA DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 21 al 30 de noviembre de 2014.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar los servicios de Hospitales que pertenecen al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que la “37° FERIA DE LAS NACIONES” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la COOPERADORA DE ACCION SOCIAL —COAS— para alcanzar dicha meta, tanto en los Hospitales como en los demás centros asistenciales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se considera adecuado autorizar la importación de productos por un valor FOB de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 850.000.-) con carácter de excepción.

Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE ESPAÑA y la EMBAJADA DE ITALIA en nuestro país.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la pequeña y mediana industria, alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, folletos y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “37° FERIA DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) del 21 al 30 de noviembre de 2014, para su exhibición, promoción y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 850.000.-), a ser distribuido entre los países participantes, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria Internacional referenciada, con el objeto de que la

Page 55: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1567

Decretos mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.393/14: DECRETO Nº 509/07. MODIFICACIÓN

Fecha: 19/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO el Expediente Nº S01: 0058548/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, se estableció, entre otros, el derecho de exportación aplicable a diversas mercaderías integrantes del complejo sojero.

Que mediante el Decreto Nº 2.014 de fecha 2 de diciembre de 2013 se incorporaron en el Anexo XIV del citado Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con sus respectivos Derechos de Exportación y referencias, a fin de establecer la alícuota del tributo a ciertos residuos obtenidos del procesamiento del poroto de soja como así también para determinadas preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

Que resulta razonable, conveniente y oportuno modificar las alícuotas de los Derechos de Exportación establecidas en el Decreto mencionado precedentemente, para algunas preparaciones destinadas a la alimentación animal que contengan subproductos de la soja.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 755 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

Page 56: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1568

Decretos LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la referencia (48) correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2309.90.90 por la que se consigna a continuación:

“(49) Unicamente preparaciones que contengan soja en su composición, excepto las presentadas en bolsas rotuladas, de peso neto inferior o igual a CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) que tributarán un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%)”.

ARTÍCULO 2° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 2.014/13: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. '2013, p. 2661

Page 57: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1569

Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 685/14(*): APRUÉBASE EL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2014

Fecha: 26/08/14 B O.: 29/08/14

VISTO la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 55 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones dispone que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS preparará anualmente el Presupuesto Consolidado del Sector Público Nacional.

Que dicho presupuesto consolidado debe brindar información sobre las transacciones netas que realiza el Sector Público Nacional con el resto de la economía.

Que el citado Artículo 55 determina que una vez aprobado el Presupuesto Consolidado del Sector Público Nacional deberá ser remitido para su conocimiento al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones del Artículo 100, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 55 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Presupuesto Consolidado del Sector Público Nacional, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014, que como Anexo forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2° — Establécese que la aprobación del Presupuesto Consolidado que se dispone por el artículo anterior no significa introducir modificaciones en los presupuestos de la Administración Nacional, de las Empresas Públicas no Financieras, de los Entes Públicos

Page 58: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1570

Decisiones Administrativas

excluidos expresamente de la Administración Nacional y de los Fondos Fiduciarios aprobados o en trámite de aprobación por las respectivas autoridades según las normas legales vigentes en la materia.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 24.156:

____________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 59: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1571

Tratados y Convenios

TRATADOS Y CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

TRABAJADORES DOMÉSTICOS

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS. CONVENIO 189 -OIT- PUBLICACIÓN LEY Nº 24.080. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES

Celebración: Ginebra, 16 de junio de 2011 Aprobación: Ley Nº 26.921 Vigor: 24 de marzo de 2015 Fecha: 16/06/11 B O.: 6/08/14

LILIANA N. ROCHE.

Referencias Normativas L. 24.080: L. 26.921: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2654

Page 60: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1572

Acuerdos ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

PUBLICACIÓN LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

ADMINISTRACIÓN ADUANERA

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS

Fecha: 24/02/14 Vigor: 28/08/14 B O.: 6/08/14

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

EN CUESTIONES ADUANERAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, de aquí en adelante serán las “Partes Contratantes”;

CONSIDERANDO que los Ilícitos Aduaneros son perjudiciales para los intereses económicos, comerciales, financieros, sociales, medioambientales, culturales y a la seguridad de sus respectivos países;

RECONOCIENDO la importancia de la exacta determinación de los derechos aduaneros y otras cargas aduaneras recaudadas sobre la importación y la exportación de mercaderías y del cobro o pago que surgen de tal determinación, como así también de la correcta aplicación de la legislación aduanera sobre prohibiciones, restricciones y toda otra medida sobre política comercial;

CONVENCIDOS de que las acciones en contra de los ilícitos aduaneros, en especial la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puede ser más eficaz a través de una estrecha cooperación entre las Administraciones Aduaneras;

HABIENDO CONSIDERADO las obligaciones impuestas por las convenciones internacionales ya aceptadas o aplicadas por las Partes Contratantes;

CON EL DESEO de promover y facilitar el movimiento de mercaderías y pasajeros, a la vez que se mantiene el orden del comercio y se minimizan las fricciones comerciales entre ambos países por medio de la cooperación entre las Administraciones Aduaneras;

Han acordado lo siguiente:

Page 61: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1573

Acuerdos ARTICULO 1

DEFINICIONES

Para los fines de este Acuerdo:

1. “Administración Aduanera” significará en la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas y en la República Popular China, la Administración General de Aduanas;

2. “Legislación Aduanera” significará toda disposición legal o administrativa relacionada con la importación, exportación, trasbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercaderías, aplicable o exigible por cualquiera de las Administraciones Aduaneras, y toda regulación emitida por cualquiera de las Administraciones Aduaneras en virtud de sus facultades legales;

3. “Derechos aduaneros” significarán cualquier tipo de derechos, tributos, emolumentos u otras cargas, que se impongan de conformidad con la Legislación Aduanera en los territorios Aduaneros de las Administraciones Aduaneras, pero sin incluir emolumentos u otras cargas por los servicios prestados;

4. “Ilícito Aduanero” significará toda violación a la Legislación Aduanera;

5. “Persona” significará cualquier persona física o jurídica u otra entidad;

6. “Funcionario” significará todo funcionario aduanero o agente Gubernamental designado por cualquiera de las Administraciones Aduaneras para aplicar la Legislación Aduanera;

7. “Administración Aduanera Requirente” significará la Administración Aduanera que solicita asistencia en cuestiones Aduaneras;

8. “Administración Aduanera Requerida” significará la Administración Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en cuestiones Aduaneras;

9. “Información” significará todo dato, haya sido o no procesado o analizado, todo documento, informe, y toda correspondencia cualquiera sea su formato, incluido el electrónico autenticado, o copias certificadas o autentificadas de los anteriores.

10. “Territorio Aduanero” significará el territorio en el cual se aplica la Legislación Aduanera de cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTICULO 2 ALCANCE DEL ACUERDO

1. Toda asistencia brindada por la Parte Requerida en virtud del presente Acuerdo se proporcionará de conformidad con sus leyes internas y dentro de la competencia y de los recursos de su Administración Aduanera.

2. Las Partes Contratantes se brindarán asistencia mutua a través de sus Administraciones Aduaneras con el fin de garantizar el cumplimiento de la Legislación Aduanera y prevenir, investigar y reprimir los Ilícitos Aduaneros de conformidad con el presente Acuerdo.

3. Las Partes Contratantes acuerdan fortalecer la asistencia mutua y la cooperación en cuestiones Aduaneras y mejorar la confianza y los intercambios mutuos.

Page 62: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1574

Acuerdos ARTICULO 3

COMUNICACION DE LA INFORMACION

1. Por iniciativa propia o a solicitud, la Administración Aduanera de una Parte Contratante brindará a la otra Administración Aduanera toda información disponible que pudiera ser útil para garantizar el cumplimiento de la Legislación Aduanera y prevenir, investigar y reprimir los Ilícitos Aduaneros, incluyendo:

a) La información que pueda ayudar a asegurar la valoración exacta de los derechos aduaneros u otros tributos sobre la importación y exportación, emolumentos y cargas, y, en particular, que pueda ayudar a determinar el valor de las mercaderías con fines aduaneros y a establecer la clasificación arancelaria;

b) La información que pueda ayudar a implementar las Reglas de Origen;

c) La información relacionada con los Ilícitos aduaneros cometidos o planeados en el territorio Aduanero de la Administración Requerida. En particular, la información relacionada con los Ilícitos aduaneros cometidos o planeados, con respecto a la importación y exportación de los siguientes artículos:

i. Armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos;

ii. Artículos de valor histórico, cultural y arqueológico;

iii. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

iv. Mercaderías o artículos peligrosos para el medio ambiente y la salud;

v. Mercadería sospechada de infringir los derechos de propiedad intelectual.

2. La información mencionada en el primer párrafo del presente Artículo se brindará únicamente cuando la solicitud sea realmente necesaria para un caso en particular.

3. Cuando la Administración Requirente haya brindado una explicación de la indispensabilidad de la información requerida para el caso en particular, y la Administración Requerida haya confirmado su indispensabilidad, la información brindada por la Administración Requerida incluirá los documentos pertinentes, como así también los informes o copias autenticadas de los materiales y la Legislación Aduanera y procedimientos aduaneros utilizados para investigar los ilícitos aduaneros.

4. Los documentos establecidos en virtud del presente Acuerdo podrán estar en cualquier formato. Los materiales electrónicos con el mismo propósito, también serán aceptados.

ARTICULO 4 VERIFICACION

1. La Administración Aduanera Requerida, a solicitud de la Administración Aduanera Requirente, brindará la siguiente información:

a) si las mercaderías importadas al territorio Aduanero de una Parte Contratante fueron exportadas legítimamente desde el territorio Aduanero de la otra Parte Contratante; y

Page 63: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1575

Acuerdos b) si las mercaderías exportadas desde el territorio Aduanero de una Parte Contratante fueron

legítimamente importadas al territorio Aduanero de la otra Parte Contratante.

2. La información brindada incluirá los procedimientos aduaneros aplicables a la verificación y despacho de la mercadería.

ARTICULO 5 EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

1. Si la Administración Aduanera Requerida no pudiera brindar a la Administración Aduanera Requirente la información o documentación solicitada, deberá informar sobre dicha situación a la Administración mencionada en segundo término.

2. La Administración Aduanera Requirente no podrá objetarle a la Administración Aduanera Requerida que esta última no pueda brindar la información o documentación solicitada por la Administración Aduanera mencionada en primer término.

3. Los originales de archivos, documentos u otros materiales sólo serán brindados en aquellos casos en los cuales las copias resulten insuficientes, y dichos originales serán devueltos tan pronto como sea posible. Mientras tanto, los derechos de la Administración Aduanera Requerida o de la correspondiente Tercera Parte, permanecerán inalterados.

4. La Administración Aduanera Requirente devolverá los documentos originales tan pronto como sea posible y sin demora cuando ellos sean solicitados.

5. La información podrá ser suministrada tanto en forma escrita como electrónica. Si se brindare en forma electrónica, deberá contener la interpretación y uso de los documentos en forma acorde.

ARTICULO 6 SOLICITUDES ESPECIALES DE ASISTENCIA

A solicitud, la Administración Aduanera Requerida, hará todo lo posible para mantener vigilancia y brindar información acerca de:

a) mercaderías, ya sea en transporte como en depósito, de las que se sabe que han sido utilizadas o se sospecha que son utilizadas para cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requirente;

b) medios de transporte respecto de los cuales se sabe que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados para cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requirente;

c) locales respecto de los cuales se sabe que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados en la comisión de Ilícitos Aduaneros en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requirente; y

d) personas respecto de las cuales se sabe que han cometido Ilícitos Aduaneros o de las cuales se sospecha que van a cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requirente.

ARTICULO 7 PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LAS SOLICITUDES

Page 64: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1576

Acuerdos 1. Las solicitudes de asistencia en virtud de este Acuerdo serán comunicadas directamente entre

las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes. Cada Administración Aduanera designará un Oficial de Contacto para este fin y brindará su información a la otra Administración Aduanera. Cualquier cambio sobre el Oficial de Contacto designado deberá notificarse con prontitud.

2. Las solicitudes de asistencia, conforme a este Acuerdo, deberán realizarse por escrito y estar acompañadas de toda información que se considere útil para la ejecución de dicha solicitud. Las solicitudes podrán realizarse en forma electrónica u oral, en casos particulares. La Administración Aduanera Requerida podrá solicitar de la Administración Aduanera Requirente una confirmación escrita de las solicitudes electrónicas u orales. Las solicitudes realizadas en forma oral o electrónica deberán invariablemente estar seguidas de una confirmación escrita dentro de los treinta (30) días hábiles.

3. Todas las solicitudes deberán presentarse en idioma inglés. Cualquier documento que acompañe a estas solicitudes deberá ser traducido, en la medida de lo posible, al idioma inglés.

4. Las solicitudes realizadas conforme al apartado (2) de este Artículo contendrán la siguiente información:

a) nombre de la Administración Aduanera Requirente;

b) naturaleza de la asistencia solicitada y el objeto y los motivos de tal solicitud;

c) breve descripción de las disposiciones legales y administrativas aplicables a la solicitud; y

d) nombres y domicilios de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen.

5. Si la Administración Aduanera Requirente solicita que se siga un determinado procedimiento o metodología, deberá también brindar los motivos para tal solicitud específica. La Administración Aduanera Requerida, en tales casos, deberá acceder a la citada solicitud conforme a lo que establezcan sus disposiciones legales, normativas y administrativas nacionales.

6. Si la Administración Aduanera Requerida no posee la información solicitada, podrá de conformidad con sus disposiciones legales, normativas y administrativas nacionales:

a) transmitir sin demora la solicitud al organismo correspondiente, o

b) informar a la Administración Aduanera Requirente cuáles son las autoridades competentes interesadas.

ARTICULO 8 PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO ADUANERO

DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1. Previa solicitud, los funcionarios designados especialmente por la Administración Aduanera Requirente podrán, con la conformidad de la Administración Aduanera Requerida y sujeto a las condiciones que esta última pueda imponer, a efectos de investigar Ilícitos Aduaneros estar presentes durante cualquier investigación realizada por la Administración Aduanera Requerida en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requerida, que sea pertinente para la Administración Aduanera Requirente. Estos funcionarios tendrán un papel netamente asesor.

Page 65: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1577

Acuerdos 2. Cuando los funcionarios de la Administración Aduanera Requirente estén presentes en el

territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requerida bajo los términos previstos en el presente Acuerdo, deberán estar en todo momento en condiciones de probar, en un idioma aceptable por la Administración Aduanera Requerida, su carácter oficial otorgado en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requerida.

3. Mientras se encuentren en el país de la otra Administración Aduanera en virtud de los términos de este Acuerdo, los funcionarios serán responsables de cualquier ilícito que pudieran cometer y gozarán, en la medida prevista por sus leyes nacionales, de la misma protección acordada para sus propios funcionarios aduaneros.

ARTICULO 9 USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCION DE LA INFORMACION

1. Toda información obtenida conforme a este Acuerdo deberá utilizarse para la asistencia administrativa especificada en este Acuerdo por las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes. Tal información no será utilizada como evidencia en procesos judiciales o administrativos, ni será transferida a otros organismos a menos que se haya obtenido un consentimiento previo por parte de la otra Administración Aduanera.

2. Todo intercambio de información realizado en cualquiera de sus formas entre las Administraciones Aduaneras en virtud del presente Acuerdo será de naturaleza confidencial y deberá estar protegido al menos de la misma forma que se protege al mismo tipo de información conforme a las disposiciones nacionales legales, normativas y administrativas vigentes en el país de la Administración Aduanera Requirente.

ARTICULO 10 ASISTENCIA TECNICA

Las Administraciones Aduaneras podrán, de común acuerdo y en beneficio mutuo, brindarse asistencia técnica, relacionada, entre otros temas, con:

a) intercambio de información e inteligencia, y experiencia en la aplicación de equipamientos de inspección;

b) capacitación de funcionarios aduaneros;

c) intercambio de expertos en cuestiones aduaneras;

d) intercambio de información técnica específica para el cumplimiento efectivo de la Legislación Aduanera.

ARTICULO 11 EXCEPCIONES DE ASISTENCIA

1. La asistencia administrativa y la cooperación en el marco del presente Acuerdo se prestarán de conformidad con la legislación nacional de la Administración Aduanera Requerida.

2. En los casos en que la Administración Aduanera Requerida considera que cumplir con una solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público o cualquier otro interés nacional esencial, puede rehusarse a proporcionarla o puede brindarla bajo el cumplimiento de ciertas condiciones o requerimientos.

Page 66: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1578

Acuerdos 3. Si la asistencia fuere rechazada por alguna de las razones indicadas en el párrafo 2; tal rechazo

será notificado por escrito a la Administración Aduanera Requirente a la brevedad.

ARTICULO 12 GASTOS

1. Salvo que ambas Administraciones Aduaneras hayan acordado algo distinto, cada Administración Aduanera cargará con sus propios gastos incurridos en la aplicación del presente Acuerdo o con los gastos que de éste surjan.

2. Los gastos incurridos en la conducción de las actividades de la asistencia técnica indicada en el artículo 10 serán sufragados en la manera en que lo acuerden ambas Administraciones Aduaneras.

ARTICULO 13 APLICACION TERRITORIAL DEL ACUERDO

El presente Acuerdo se aplicará en el territorio Aduanero de la República Argentina y en el territorio Aduanero de la República Popular China.

ARTICULO 14 RESOLUCION DE CONTROVERSIAS

Cualquier inconveniente que surja de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo deberá resolverse de mutuo acuerdo entre las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes en el espíritu de una cooperación amistosa.

ARTICULO 15 ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por medio de un intercambio de notas diplomáticas que todos los requisitos legales nacionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo han sido cumplidos. El presente Acuerdo entrará en vigor al nonagésimo (90) día luego de la fecha de recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo se cumplirá por tiempo indefinido, no obstante, cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar su terminación a través de una notificación escrita a la otra Parte por medio de los canales diplomáticos. El presente Acuerdo dejará de tener vigor al nonagésimo (90) día luego de la fecha de la recepción por la otra Parte de la notificación de la terminación.

3. Asimismo, cada Administración Aduanera se reserva el derecho por razones de salvaguardar la seguridad nacional, los intereses nacionales, el orden público o la salud pública de suspender temporalmente, en todo o en parte, la aplicación del presente Acuerdo. La suspensión tendrá efecto al cabo de quince (15) días luego de la fecha en que se ha notificado por escrito a la otra Administración Aduanera a través de los canales oficiales.

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la aplicación de ninguno de los programas o actividades que hayan sido iniciados con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires el 24 de febrero, 2014 en dos originales en los idiomas chino, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del Acuerdo la versión en inglés prevalecerá.

Page 67: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1579

Acuerdos

Referencias Normativas L. 24.080:

_________________

El/los Anexo/s que integra/n este(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

ACUERDO SOBRE TRABAJO REMUNERADO PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS

Fecha: 17/06/14 Vigor: 17/06/14 B O.: 11/08/14

ACUERDO SOBRE TRABAJO REMUNERADO

PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS

Y CONSULARES ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y

LA REPUBLICA DE HONDURAS

Page 68: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1580

Acuerdos La República Argentina y la República de Honduras, en adelante denominadas “las Partes”, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de una de las Partes, designado en las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante la otra Parte podrán recibir autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor. Dicha autorización podrá ser denegada en los casos en que:

a) el empleador fuere el Estado receptor, incluso a través de sus organismos dependientes y descentralizados, fundaciones, empresas públicas y sociedades de economía mixta;

b) se afecte la Seguridad Nacional;

c) se afecten disposiciones legales concretas que se refieran al trabajo de extranjeros.

ARTICULO 2

Para los fines de este Acuerdo, se consideran “familiares dependientes”:

a) el cónyuge;

b) los hijos solteros menores de 21 años;

c) los hijos solteros menores de 25 años que estén cursando estudios universitarios en establecimientos reconocidos por cada Estado;

d) los hijos solteros con discapacidad física o mental.

ARTICULO 3

El ejercicio de la actividad remunerada por parte del familiar dependiente en el Estado receptor, dependerá del previo otorgamiento de la autorización de trabajo por parte del Estado receptor, previa solicitud formalizada por la Embajada ante la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el caso de la República Argentina y ante el Departamento de Inmunidades y Privilegios de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el caso de la República de Honduras. Esta solicitud debe ser acompañada por la documentación de identidad y parentesco correspondiente, en la que se deberá indicar la actividad laboral que desea realizar el solicitante. Luego de verificar si la persona en cuestión se encuentra en las categorías definidas en el presente Acuerdo y de que, con sujeción a la legislación aplicable en el Estado receptor, le sea otorgada la correspondiente autorización para ejercer dicha actividad, se informará a la Embajada respectiva por la vía diplomática, que el familiar dependiente ha sido autorizado para ejercer la actividad solicitada.

ARTICULO 4

En los casos de profesiones que requieran calificaciones especiales, el familiar dependiente no estará exento de cumplirlas.

ARTICULO 5

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Page 69: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1581

Acuerdos ARTICULO 6

Para los familiares dependientes que obtengan el empleo de conformidad a los términos de este Acuerdo y que gocen de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas suscripta el 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares celebrada el 24 de abril de 1963 o cualquier otro instrumento internacional aplicable, el Estado acreditante renuncia irrevocablemente a la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa para todos los asuntos inherentes a sus trabajos.

ARTICULO 7

En el caso de que el familiar a cargo tenga inmunidad de jurisdicción penal de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas suscripta el 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares celebrada el 24 de abril de 1963 o cualquier otro instrumento internacional aplicable, y fuera acusado de un delito penal cometido con relación a la actividad ejercida, el Estado acreditante considerará seriamente cualquier solicitud de renuncia a la inmunidad que pueda serle sometida por el Estado receptor.

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se hará extensible a la de la ejecución de la sentencia, para lo cual será necesario una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante considerará seriamente la renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal.

ARTICULO 8

Los familiares dependientes que ejerzan una actividad remunerada en los términos de este Acuerdo, no estarán exentos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y legales resultantes de la citada actividad, quedando, en consecuencia, sujetos a la legislación del Estado receptor especialmente en lo relacionado a aportes a la seguridad social, o cualquier otro pago que deban efectuar con relación al empleo a desarrollar.

ARTICULO 9

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor expirará en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el agente diplomático, el funcionario consular o el empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia termine sus funciones ante el Estado en que se encuentre acreditado; sin que el tiempo en que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto a los fines de solicitar permisos de trabajo y residencia regulados con carácter general en la normativa del Estado receptor.

ARTICULO 10

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá una duración indefinida, pudiendo cualquiera de las Partes denunciarlo mediante aviso previo de seis meses, por la vía diplomática.

Suscrito en Tegucigalpa, M.D.C., a los 17 días del mes de junio del 2014, en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Page 70: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1582

Acuerdos

__________________

El/los Anexo/s que integra/n este(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 71: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1583

Memorandum

MEMORÁNDUM PUBLICACIÓN LEY Nº 24.080. INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON

APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA SOBRE EL ACCESO RECIPROCO AL MERCADO LABORAL DE LOS FAMILIARES A CARGO DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES Y MISIONES PERMANENTES ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Fecha: 23/05/14 Vigor: 23/06/14 B O.: 6/08/14

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Austria (en adelante “las Partes”),

Deseando permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas por parte de familiares a cargo de miembros de Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Misiones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes en misión oficial en el territorio de la otra Parte,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Los familiares a cargo del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República Argentina en la República de Austria y de la República de Austria en la República Argentina podrán ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización requerida, conforme a las disposiciones del presente Memorándum de Entendimiento (en adelante denominado “MdE”). Este beneficio se extenderá también a los familiares a cargo de funcionarios acreditados ante Organizaciones Internacionales situadas en cualquiera de las dos Partes.

Artículo 2

A los fines del presente MdE, un familiar a cargo es una persona a la que se le ha emitido una visa o un documento acreditativo por parte del Estado receptor en virtud de su condición de:

a) cónyuge,

b) hijo soltero menor de 21 años a cargo de sus padres,

c) hijo soltero con una discapacidad física o mental que se encuentra bajo la custodia de sus padres.

Artículo 3

Page 72: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1584

Memorandum Las Partes concederán autorización de empleo a los familiares a cargo sin exigir pruebas de oferta de empleo en el Estado receptor.

Artículo 4

Con arreglo a lo dispuesto por el presente MdE y por las leyes del Estado receptor, éste no limitará el tipo de empleo del familiar a cargo. Sin embargo, se entiende que:

a) A los fines de ser considerado apto para un empleo en aquellas profesiones que requieran calificaciones especiales para ser empleado, el familiar a cargo deberá cumplir con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor; y

b) Se podrá denegar la autorización de empleo a un familiar a cargo en los casos en los cuales, por razones de seguridad, solamente los nacionales del Estado receptor puedan ser empleados.

Artículo 5

Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades remuneradas serán presentadas por la respectiva Misión Diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de una nota verbal. La solicitud certificará el parentesco entre el beneficiario y el funcionario del cual es familiar a cargo y la actividad remunerada que el beneficiario desea realizar. Previa verificación de que la persona para la cual se solicita la autorización se encuentra incluida en las categorías definidas en el presente MdE, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará de inmediato y oficialmente a la Embajada del Estado de origen que el familiar a cargo ha sido autorizado para trabajar.

Artículo 6

Los procedimientos para la autorización de empleo serán aplicados por cada Parte de manera de permitir que un familiar a cargo obtenga un empleo lo antes posible. Cualquier requisito relacionado con los permisos de trabajo y trámites similares para el empleo de familiares a cargo será aplicado favorablemente por cada Parte.

Artículo 7

No se percibirán aranceles por la emisión de autorizaciones de empleo de conformidad con el Artículo 5.

Artículo 8

Los familiares a cargo que tengan inmunidad de jurisdicción en virtud de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas” del 18 de abril de 1961 y la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” firmada el 24 de abril de 1963, de la “Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas” firmada el 13 de febrero de 1946 o cualquier otro instrumento internacional aplicable y que hayan obtenido un empleo de conformidad con el presente MdE, no poseen el beneficio de inmunidad respecto de la jurisdicción civil y administrativa con relación a acciones en su contra, que se originen en el marco del empleo autorizado conforme al presente MdE y estarán sujetos a la legislación y a la jurisdicción del Estado receptor en relación con dicha actividad.

Artículo 9

Page 73: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1585

Memorandum 1. En el caso de familiares a cargo que tengan inmunidad respecto de la jurisdicción penal de

conformidad con la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas” del 18 de abril de 1961 o la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” firmada el 24 de abril de 1963, y estén acusados de un delito cometido en relación con el empleo autorizado conforme al presente MdE, el Estado de origen considerará seriamente cualquier solicitud enviada por escrito por parte del Estado receptor en relación con una renuncia a la inmunidad. Esto se interpretará sin perjuicio del derecho del Estado de origen de decidir que tal renuncia sería contraria a sus intereses.

2. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal conforme a este párrafo no será interpretada como extensiva a la renuncia a la inmunidad respecto a la ejecución de cualquier sentencia hecha en virtud del ejercicio de dicha jurisdicción, para la cual se requerirá una renuncia separada. En dichos casos, el Estado de origen considerará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 10

En la medida en que ello sea compatible con los acuerdos internacionales, las leyes y normas del Estado receptor, incluidas las normas que regulan asuntos tales como el derecho laboral, los impuestos y la seguridad social, serán plenamente aplicables.

Artículo 11

El presente MdE no implica reconocimiento alguno de títulos, diplomas o estudios entre ambas Partes.

Artículo 12

La autorización para realizar actividades remuneradas en el Estado receptor finalizará dentro de los dos meses a partir de la fecha en la cual el funcionario diplomático o agente consular, administrativo o técnico a cargo del familiar dependiente cese en sus funciones en la Misión Diplomática, Oficina Consular o Misión Permanente ante Organizaciones Internacionales ante la cual se encuentre acreditado; el tiempo que pueda permanecer en esta situación no tendrá ningún efecto o valor cuando se soliciten permisos de trabajo y residencia regidos por las reglamentaciones generales del Estado receptor.

Artículo 13

a) El presente MdE entrará en vigor a los treinta días posteriores a la fecha de su firma.

b) El presente MdE podrá modificarse con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes.

c) Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente MdE, previo aviso por escrito y por vía diplomática a la otra Parte. En tal caso, la denuncia se hará efectiva seis meses después de la fecha de notificación.

Hecho en Buenos Aires a los 23 días de mayo de dos mil catorce en dos originales, cada uno en los idiomas español, alemán e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Page 74: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1586

Memorandum

Referencias Normativas L. 24.080:

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN MECANISMO DE CONSULTAS SOBRE CUESTIONES DE INTERÉS COMÚN

Fecha: 4/06/14 Vigor: 4/06/14 B O.: 11/08/14

La República Argentina y la República Cooperativa de Guyana, en adelante denominadas “las Partes”;

DESEOSAS de incrementar el entendimiento mutuo y la cooperación entre ambos países;

MOTIVADAS por el deseo de desarrollar y fortalecer las relaciones de amistad entre los pueblos de ambos países;

DESEOSAS de facilitar la cooperación en beneficio mutuo;

CONVENCIDAS de que el diálogo constructivo y permanente en todos los aspectos de las relaciones bilaterales y otras cuestiones de interés común es útil y puede contribuir al mejor entendimiento recíproco entre ambos países;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes establecen un mecanismo con el fin de realizar consultas periódicas de alto nivel para repasar aspectos de sus relaciones bilaterales y se comprometen a intercambiar opiniones sobre asuntos internacionales, interacción en el ámbito internacional y cuestiones de interés común.

ARTICULO 2

Las consultas se centrarán también en todos los aspectos de las relaciones bilaterales entre las Partes, en particular en las áreas de cooperación política, económica, comercial, científica,

Page 75: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1587

Memorandum técnica, de protección del medio ambiente, educativa y cultural. Las reuniones se celebrarán a nivel de Ministros/Altos Funcionarios según sea mutuamente conveniente y de común acuerdo.

ARTICULO 3

La fecha, el lugar y el orden del día de las consultas serán determinados entre las dos Partes por la vía diplomática. Las consultas también podrán realizarse en reuniones separadas durante la celebración de conferencias multilaterales.

ARTICULO 4

El presente Memorandum de Entendimiento entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá vigente salvo que una de las Partes notifique a la otra por escrito, con seis (6) meses de antelación, su decisión de darlo por terminado.

Firmado en Asunción, el 4 de junio de 2014, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Referencias Normativas L. 24.080:

COMERCIO BILATERAL

ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DEL COMERCIO BILATERAL BRASIL- ARGENTINA

Fecha: 28/03/14 B O.: 19/08/14 Vigor: 28/03/14

Artículo I - Objetivos

Los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República Argentina (en adelante denominados individualmente “parte” y colectivamente “partes”) acuerdan el presente Memorándum de Entendimiento con los siguientes objetivos:

(a) Promover el comercio bilateral entre Brasil y Argentina, por medio de la reducción de la incertidumbre y de la ampliación de la confianza de los operadores comerciales y financieros;

(b) Facilitar el financiamiento del comercio bilateral entre Brasil y Argentina;

(c) Garantizar los flujos comerciales y los flujos de pagos asociados a ellos, relativos a operaciones del comercio bilateral.

Page 76: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1588

Memorandum Artículo ll - Autoridades de Cooperación

Cada parte designará una Autoridad de Cooperación para los fines de implementación del presente Memorándum.

Las Autoridades de Cooperación mantendrán un contacto fluido y frecuente a fin de implementar y evaluar los mecanismos establecidos en el presente Memorándum y desarrollar iniciativas adicionales para promover el financiamiento y garantizar la concreción del flujo comercial cubierto, en los términos de este Memorándum.

Las autoridades de cooperación serán responsables de desarrollar los contactos necesarios ante los sectores público y privado para lograr los objetivos de este Memorándum.

Artículo III - Financiamiento del Comercio

Las partes promoverán, ante los agentes privados nacionales e internacionales, el financiamiento de los flujos comerciales recíprocos. Se aplican, particularmente a las importaciones financiadas por el exportador, directamente o a través de agentes financieros, o financiadas por agentes financieros del país exportador, en plazos iguales o superiores a 90 (noventa) días, así como a las operaciones cursadas en el Sistema de Pagos en Moneda Local - SML, las siguientes disposiciones:

(a) En el caso de que no haya disponibilidad en los niveles considerados necesarios en el mercado del país importador de instrumentos financieros privados que permitan mitigar el riesgo cambiario que incurre en los flujos comerciales de los importadores, las partes se comprometen a analizar la posibilidad de emitir títulos en moneda nacional con corrección cambiaria en plazos compatibles con los previstos en el enunciado de este Artículo.

(b) Las partes permitirán la realización de los pagos y de las respectivas conversiones de divisas, necesarios para el financiamiento de los flujos comerciales cubiertos, incluidos aquellos relacionados al reembolso del principal y el pago de intereses, comisiones y primas.

(c) Las partes reafirman los compromisos de entrada al país importador de los flujos comerciales en cuestión, brindándoles, en el marco de los compromisos existentes, agilidad en cualquier trámite administrativo o aduanero vigente.

Artículo IV - Mecanismo de Monitoreo

Los operadores de comercio exterior podrán llevar al conocimiento de la Autoridad de Cooperación de su país las dificultades encontradas con respecto al financiamiento y a la ejecución de los flujos comerciales cubiertos, en los términos de este Memorándum. La Autoridad de Cooperación en cuestión buscará resolver las dificultades indicadas y, según el caso, podrá dar conocimiento de la cuestión a la Autoridad de Cooperación de la otra parte. La Autoridad de Cooperación de la otra parte buscará resolver el tema de conformidad con el presente Memorándum, en el espíritu de la ampliación de la confianza y reducción de la incertidumbre que resulta del mismo.

Artículo V - Confidencialidad

Cada parte se compromete a no transmitir, sin la aprobación por escrito de la otra parte, informaciones relativas al monitoreo cubierto por este Memorándum de Entendimiento a una tercera persona, organización o a cualquier otro país o estado.

Page 77: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1589

Memorandum Cada Parte deberá notificar la otra inmediatamente sobre cualquier solicitud recibida que exija, en función de ley, suministrar informaciones o documentos relacionados al presente Memorándum de Entendimiento, que de otro modo estarían sujetos a la confidencialidad.

Artículo VI - Previsibilidad del Comercio Bilateral

Las partes se comprometen a garantizar la fluidez del flujo comercial bilateral en su conjunto, libre de restricciones que no puedan justificarse bajo el amparo del artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo VII - Diversificación de los instrumentos de financiamiento y pago del comercio bilateral

Las partes se comprometen a trabajar con el objetivo de diversificar los instrumentos de financiamiento y pago del comercio bilateral.

En especial, las partes se comprometen a realizar esfuerzos adicionales para la intensificación de la utilización del Sistema de Pagos en Monedas Locales —SML— para el pago de operaciones comerciales recíprocas.

Adicionalmente, se realizarán esfuerzos para desarrollar, a corto plazo nuevos instrumentos para cubrir las necesidades de financiamiento derivadas de los flujos de comercio.

Artículo VIII - Disposiciones Finales

Este Memorándum de Entendimiento entrará en vigencia en la fecha de su firma y permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo denuncie. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Memorándum de Entendimiento por notificación escrita a la otra Parte, a través de los canales apropiados. Este Memorándum de Entendimiento cesará su vigencia seis meses después de la referida notificación.

El presente Memorándum de Entendimiento podrá ser modificado, por escrito, por mutuo acuerdo de las Partes. Cualquier modificación tendrá vigencia de acuerdo al procedimiento descrito en la misma.

La modificación o término del presente Memorándum de Entendimiento no afectará la validez de los acuerdos y los contratos ya celebrados.

Este Memorándum de Entendimiento no afectará los derechos u obligaciones presentes o futuros relativos a acuerdos y tratados internacionales ni implica compromisos onerosos de las partes.

Elaborado en dos ejemplares en Salvador el 28 del mes de Marzo de 2014, en español, con textos igualmente válidos.

Page 78: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1590

Memorandum

Referencias Normativas L. 24.080:

Page 79: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1591

Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y SECRETARÍA DE COMERCIO

NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 214/14 (MI) y N° 123/14 (SC): RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 25/13 (MI) y Nº 36/13 (EX SCE). MODIFICACIÓN

Fecha: 7/08/14 B O.: 13/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0113236/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el Decreto Nº 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012, la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución Conjunta Nº 25 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 15 marzo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se estableció un régimen de importación definitiva para consumo de bienes usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que mediante el dictado del Decreto Nº 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012 se procedió a adecuar, entre otros aspectos, las posiciones arancelarias de los Anexos que acompañaron a la citada resolución, estableciéndose el tratamiento arancelario de cada una de ellas.

Que asimismo, se generalizaron las condiciones y exigencias técnicas a cumplimentar para el ingreso al país de los bienes usados, estableciéndose la emisión por parte de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA en forma conjunta, de un Certificado de Importación de Bienes Usados para su presentación ante la autoridad aduanera al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo.

Que resulta conveniente modificar la Resolución Conjunta Nº 25 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 15 marzo de 2013, a los fines de agilizar la instrumentación del Régimen de Importación Definitiva para Consumo de Bienes Usados.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo establecido en el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sustituido por el Artículo 5° del Decreto Nº 2.646/12.

Por ello,

Page 80: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1592

Resoluciones

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y

EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº 25 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 15 marzo de 2013, por el siguiente texto:

“ARTICULO 1°.- Las solicitudes de extensión del Certificado de Importación previsto en el Artículo 6° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberán efectuarse por nota dirigida a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ante la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 189, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las solicitudes a las que alude el párrafo anterior deberán estar acompañadas del Formulario de Información, debidamente completado, que se detalla en el Anexo I que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Todas las presentaciones deberán efectuarse en original y UNA (1) copia simple”.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente texto:

“ARTICULO 6°.- A efectos de acreditar la condición de usuario directo, los importadores deberán acompañar una manifestación expedida con carácter de declaración jurada expresando que los bienes a importar serán utilizados en forma exclusiva para las actividades que desarrolla el importador, de acuerdo al modelo que, como Anexo III con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha manifestación deberá ser concordante con el objeto social de la empresa o con la actividad declarada en la constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en caso de tratarse de personas físicas”.

ARTÍCULO 3º — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente texto:

“ARTICULO 7°.- La Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial remitirá la copia presentada por el importador, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la misma, a la Dirección de Importaciones dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, indicando el número de expediente bajo el cual ha quedado registrada la solicitud de extensión del Certificado de Importación.

La Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial analizará la presentación realizada y una vez constatado que la solicitud reúne toda la documentación exigible y que ésta permite determinar que el o los bienes en cuestión se ajustan a los requisitos

Page 81: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1593

Resoluciones

normativos correspondientes, remitirá las actuaciones a la Dirección de Importaciones dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, quien confeccionará un certificado de importación a ser firmado por los titulares de dicha Secretaría y del MINISTERIO DE INDUSTRIA. Este será de carácter nominativo e intransferible, tendrá un plazo de validez de CIENTO VEINTE (120) días hábiles y contendrá la siguiente información: nombre o razón social del importador, Clave Única de Identificación Tributaria, posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y descripción del o los bienes a importar, marca, modelo, número de serie o de fabricación (de corresponder), cantidad, país de origen y procedencia y valor “FOB” en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S)”.

ARTÍCULO 4º — Incorpórase como Artículo 5° bis de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el siguiente texto:

“ARTICULO 5° BIS.- Para aquellos bienes que hayan ingresado bajo el Régimen de Importación Temporal y que deban ser nacionalizados bajo el presente régimen por encontrarse usados, el Formulario de Información mencionado en el Artículo 1° de la presente norma, deberá estar acompañado por un informe técnico final que el interesado deberá solicitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Para la obtención de dicho informe, los interesados deberán presentar ante el referido organismo, la información y documentación detallada en el Anexo IV que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

El informe técnico final deberá contener, como mínimo, la descripción de la mercadería, nombre del fabricante, marca, modelo, versión, número de serie o de fabricación (de corresponder) y antigüedad de la misma, así como también los detalles de la verificación realizada (lugar y fecha de la inspección) y su aptitud de uso, entendiéndose por ello a la capacidad del bien para realizar la función para la cual ha sido destinado.

Los gastos que demande tal informe serán a cargo del importador”.

ARTÍCULO 5º — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente texto:

“ARTICULO 8°.- En el caso de los bienes usados que sean objeto de acondicionamiento o proceso de reconstrucción en el exterior o bien que hayan ingresado a través del Régimen de Importación Temporal y sean nacionalizados en el marco del presente régimen, el Certificado de Importación permitirá al solicitante efectuar la destinación definitiva de importación para consumo de los bienes objeto de solicitud con derecho a uso de los mismos”.

ARTÍCULO 6º — Incorpórase como Artículo 10 bis de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el siguiente texto:

“ARTICULO 10 BIS.- El solicitante podrá constituir domicilio electrónico, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que se practiquen en el presente procedimiento. No se notificará por este medio los actos administrativos definitivos. La presentación del Anexo V que, con UNA

Page 82: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1594

Resoluciones

(1) hoja, forma parte de la presente resolución, implica el conocimiento y plena aceptación por parte del solicitante de la notificación así practicada y del presente régimen”.

ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el Anexo I de la presente resolución, que consta de TRES (3) hojas.

ARTÍCULO 8º — Incorpórase como Anexo III de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el Anexo II de la presente resolución, que consta de UNA (1) hoja.

ARTÍCULO 9º — Incorpórase como Anexo IV de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el Anexo III de la presente resolución, que consta de DOS (2) hojas.

ARTÍCULO 10 — Incorpórase como Anexo V de la Resolución Conjunta Nº 25/13 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36/13 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el Anexo IV de la presente resolución, que consta de UNA (1) hoja.

ARTÍCULO 11 — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DÉBORA GIORGI. — AUGUSTO COSTA.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 2.646/12: Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. '2013, p. 30

ANEXO I

ANEXO I.- FORMULARIO DE INFORMACIÓN PARA SOLICITUDES DEL CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN EN EL MARCO DEL DECRETO Nº 2.646 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2012.

1.- Datos de la empresa importadora a declarar en el “Formulario de Inicio”:

1.1.- Nombre o Razón Social.

1.2.- Domicilio:

a) Real.

b) Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.3.- Declarar teléfono y fax.

Page 83: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1595

Resoluciones

1.4.- Constituir domicilio electrónico que cuente con mecanismo de confirmación de recepción, donde se enviará copia de las notificaciones que se realicen por correo postal, en los términos y alcances previstos en el Artículo 10 bis.

1.5.- Declarar Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y presentar constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

1.6.- Copia de los Estatutos, certificada por Escribano Público y legalizada por el correspondiente Colegio de Escribanos en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

1.7.- Identificar al representante legal o al apoderado de la empresa importadora que realizará la presentación.

a) Representante legal: presentar copia certificada por Escribano Público y legalizada por el correspondiente Colegio de Escribanos en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Acta de Directorio o de Asamblea con la última distribución de cargos vigente y debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o el Registro Público de Comercio que corresponda.

b) Apoderado: presentar copia del Poder General o Especial vigente certificada por Escribano Público y legalizada por el correspondiente Colegio de Escribanos en caso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las solicitudes descriptas precedentemente, deberán ser presentadas por única vez ante la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, quien remitirá el expediente a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial la que se encargará del control del cumplimiento de los requisitos y conservar el expediente en resguardo. En los casos en que un mismo solicitante practicase nuevas presentaciones, la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial deberá certificar que se encuentran reunidos todos los requisitos previstos precedentemente y procederá a dejar constancia en la nueva petición.

Idéntico procedimiento se aplicará a los solicitantes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, ya hubieran presentado la documentación referida, y ésta se encontrare vigente. La Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial constatará la documentación existente y certificará que se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en el punto 1 del presente “Formulario de Inicio”.

El solicitante queda obligado a mantener actualizada la información aportada.

2.- Caracterización del bien a importar.

2.1.- Actividad de la empresa y su carácter con relación al bien que desea importar.

2.2.- Declaración jurada de usuario directo conforme el modelo previsto en el Anexo III de la presente resolución.

2.3.- Marca, modelo, versión y año de fabricación.

2.4.- Número de serie o fabricación (de corresponder).

2.5.- Fotografía de la placa identificatoria.

2.6.- Proceso industrial al cual será incorporado el bien.

Page 84: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1596

Resoluciones

2.7.-

a) Acondicionado y/o reconstruido en el exterior: Acompañar la documentación que acredite haber sido efectuado por el fabricante original o representante oficial del fabricante original debidamente acreditado, legalizada por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen o de procedencia de las mercaderías según corresponda. En caso de encontrarse en idioma extranjero, corresponderá ser traducida por Traductor Público Nacional e intervenida por el respectivo Colegio de Traductores.

Indicar el lugar donde operó dicho acondicionamiento y/o reconstrucción.

b) Acondicionamiento y/o reconstrucción en el país: Indicar el lugar donde fue o será efectuado el informe del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

2.8.- Valor “FOB” en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (adjuntar factura proforma).

2.9.- Origen y procedencia del bien.

2.10.- Posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

3.- Aduana por la que se efectuará el despacho a plaza del bien a importar.

ANEXO II

ANEXO III.- MODELO DE DECLARACIÓN JURADA DE USUARIO DIRECTO. Declaración Jurada (Decreto Nº 2.646/12)

Acreditación de usuario directo

Razón Social:

Conforme al Artículo 6° de la Resolución Conjunta Nº 25 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manifiesto con carácter de declaración jurada, que el bien a importar que se detalla a continuación será utilizado en forma exclusiva para las actividades desarrolladas por nuestra empresa.

Bien:

Marca:

Modelo y versión:

Número de serie:

Descripción de las actividades que desarrolla la empresa:

ANEXO III

ANEXO IV.- INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO FINAL

CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 5° BIS DE LA RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 25 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y Nº 36 DE LA EX SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

1.- Nombre o Razón Social.

Page 85: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1597

Resoluciones

2.- Domicilio:

2.1.- Real.

2.2.- Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3.- Teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

4.- Titular de la empresa o representante legal con mandato vigente.

5.- Declaración jurada del importador sobre:

5.1.- Especificaciones descriptivas del bien.

5.2.- Marca, modelo y versión.

5.3.- Número de serie o de fabricación (de corresponder).

5.4.- Año de fabricación (presentar fotografía de la placa identificatoria o acompañar la documentación que permita verificar la declaración).

5.5.- Nombre o Razón Social del fabricante original del bien.

5.6.- Origen y ubicación actual. Documentación que acredite la vigencia de la importación temporaria.

5.7.- Especificaciones técnicas del bien, acompañadas del correspondiente manual de instrucciones, en idioma inglés o español.

5.8.- Informe pormenorizado indicando todos los aspectos técnicos relacionados con el proceso de acondicionamiento y/o reconstrucción efectuado al bien usado.

6.- Declaración del estado de la maquinaria, que comprende su potencial de uso inmediato y el cumplimiento de las normas sobre seguridad del país de origen.

7.- Fotografías y catálogos.

8.- Indicación del lugar donde se ubicará el bien, en caso que difiera de la actual ubicación.

ANEXO IV

ANEXO V.- MODELO DE NOTA PARA LA CONSTITUCIÓN VOLUNTARIA DE DOMICILIO ELECTRÓNICO.

Constitución Voluntaria de Domicilio Electrónico

BUENOS AIRES, .... de ....... de 201...

Razón Social:

A LA DIRECCIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL.

Por medio de la presente, manifiesto mi conformidad a que las notificaciones que se deban practicar en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 Bis de la Resolución Conjunta Nº 25 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 36 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del

Page 86: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1598

Resoluciones

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, se realicen de manera electrónica en el domicilio electrónico (casilla de correo).

A tal fin, constituyo domicilio electrónico en:

La presentación de este Anexo, que tiene carácter de declaración jurada, implica el conocimiento y plena aceptación a la notificación así practicada.

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

MERCADO DE CAPITALES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 299/14 (SAGyP) y N° 630/14 (CNV): RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 628/14 y Nº 208/14. MODIFICACIÓN

Fecha: 21/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO el Expediente Nº 1574/2014 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN CONJUNTA CNV - MAGyP s/ REGISTRO CONTRATOS EN MERCADOS”, y

CONSIDERANDO:

Que, habiéndose dictado la Resolución Conjunta Nº 628 y Nº 208 de fecha 10 de julio de 2014 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante “CNV”), organismo autárquico actuante en la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (en adelante “SAGyP”), respectivamente resulta propicio sustituir determinados artículos contenidos en la misma, con el objeto de clarificar algunos aspectos allí regulados y facilitar de ese modo su comprensión y aplicación por los destinatarios de la norma.

Que la propia naturaleza que trasunta de una resolución conjunta como la que se trata, determina que en ella deben estar incluidas, además de las acciones conjuntas, la complementación de los ámbitos específicos de cada uno de los organismos intervinientes y sus correspondientes responsabilidades especificadas.

Que, la finalidad perseguida tiende a dotar a la misma de mayor eficacia en su aplicación.

Que, en ese entendimiento y sin alterar la esencia del texto original, resulta conveniente establecer las competencias específicas de cada Organismo en el marco normativo del Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993.

Que la actual operatoria de compra y venta de granos y subproductos reconoce un amplio espectro de modalidades que es conveniente contemplar en su totalidad.

Page 87: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1599

Resoluciones

Que, asimismo resulta adecuado especificar sin lugar a dudas que dicha normativa se aplica a la totalidad de las operaciones de compraventa de productos y subproductos que conforman el mercado físico bajo competencia de la SAGyP.

Que, con respecto a la determinación del “precio” de dichas operaciones se consagra la facultad de las partes para establecerlo libremente.

Que, por otra parte dicha registración se concreta en un sistema informático único, centralizado, desarrollado por los MERCADOS bajo competencia de la CNV y las BOLSAS de Comercio o de Cereales en forma conjunta, evitando de esa forma la pluralidad de sistemas en ese sentido.

Que, también resulta necesario formular aclaración con respecto al registro de las operaciones pues el mismo se deberá llevar a cabo por operadores inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SAGyP.

Que, resulta conveniente dar relevancia a la utilización de contratos de futuros con entrega física disponibles como herramienta fundamental de transparencia para determinar el precio en las operaciones del tipo “a fijar precio”.

Que han tomado la correspondiente intervención los servicios jurídicos permanentes.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, por la Ley Nº 26.831 y su Decreto Reglamentario Nº 1.023 de fecha 29 de julio de 2013, y por el Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y EL PRESIDENTE

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyense los ARTÍCULOS 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10 y 15 de la Resolución Conjunta Nº 628 y Nº 208 de fecha 10 de julio de 2014 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, respectivamente, por los siguientes:

“ARTICULO 1°.- Todas las operaciones de compraventa, sean del tipo ‘disponible’, ‘contado’, ‘forwards’, ‘a fijar precio’, ‘canje’, ‘directas’ o de otras modalidades, en las cuales se produce transferencia de titularidad, sobre productos y subproductos listados en el ANEXO I de la presente, que conforman el mercado de físico bajo competencia de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (en adelante ‘SAGYP’), deberán ser registradas en un sistema informático centralizado a nivel nacional, desarrollado por los MERCADOS bajo competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante ‘CNV’) y las BOLSAS de Comercio o de Cereales, por intermedio de operadores inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SAGYP, conforme los términos de la presente Resolución.”.

Page 88: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1600

Resoluciones

“ARTICULO 3°.- Los MERCADOS y las BOLSAS deberán, a los efectos de la organización del registro de las operaciones dentro del sistema informático centralizado autorizado, celebrar un convenio ad referéndum de su aprobación por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo presentar las especificaciones técnicas y demás documentación exigida para su aprobación contemplando al menos los siguientes aspectos:

a) Lista y descripción de las operaciones a ser registradas conforme lo dispuesto en el artículo 1º.

b) Presentación de términos y condiciones estandarizados a ser aplicados en aquellas operaciones de compraventa susceptibles de registro, cuyas particulares características permiten su previa concertación en segmentos desarrollados a estos efectos dentro de los sistemas informáticos.

c) Procedimiento para el acceso de los operadores al sistema informático desarrollado para el registro de cada una de las operaciones sin retraso artificial desde su concertación.

d) Detalle de los datos a ser declarados por los operadores en cada una de las operaciones de compraventa registrada, incluyendo como mínimo los siguientes: operador, cliente, producto y lugar de procedencia, precio y opción elegida por las partes para su fijación, forma de pago, cantidad y calidad, lugar y fecha de entrega.

e) Metodología a ser utilizada para la determinación de precios de referencia para los distintos productos y subproductos. Asimismo deberán presentar los procedimientos para la difusión de estos precios de referencia, siempre en forma complementaria a la publicación de los precios de todas las operaciones registradas.

f) Procedimiento que se implementará para la difusión al público en general de los datos de todas las operaciones registradas, sin retrasos artificiales desde el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones, por medios informáticos de alcance masivo, los datos de cada una de las operaciones registradas conforme la presente, incluyendo como mínimo el producto, lugar de procedencia, cantidad, calidad, y precio (y procedimiento utilizado para su fijación), lugar y fecha de entrega.

g) Derechos máximos que podrán percibir los MERCADOS y las BOLSAS en el registro de las operaciones, su liquidación por entrega física, y por cualquier otro concepto vinculado a la presente Resolución.

Asimismo, los MERCADOS y las BOLSAS deberán presentar un programa de fomento y promoción con alcance nacional, de los procedimientos implementados para el registro de todas las operaciones alcanzadas por la presente a través de un sistema informático centralizado desarrollado a estos efectos, incluyendo en particular la difusión del procedimiento que se debe seguir para la fijación del precio a través de la concertación de contratos de futuros con entrega física.”.

“ARTICULO 4°.- En todas las operaciones que se registren conforme el artículo 1° de la presente, la determinación del precio se realizará por libre acuerdo entre las partes. En las operaciones del tipo ‘a fijar’, el precio también podrá determinarse utilizando el precio de referencia publicado por MERCADOS y BOLSAS, o bien mediante la concertación de operaciones de contratos de futuros con entrega física.”.

Page 89: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1601

Resoluciones

“ARTICULO 5°.- Los MERCADOS y las BOLSAS deberán celebrar convenios con cámaras arbitrales, con relación a su actuación como tribunales arbitrales en lo que respecta a la calidad, entrega física y demás aspectos involucrados en las operaciones de compraventa de productos y subproductos alcanzados por la presente y los que en el futuro se incluyan dentro del Anexo I, debiendo ser presentados a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dentro de los CINCO (5) días de celebrados.”.

“ARTICULO 6°.- Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Registro de Laboratorios de Análisis de Calidad.

La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dictará las normas complementarias estableciendo los requisitos que los laboratorios deberán cumplir para su inscripción en el mismo. Los productos y subproductos de las operaciones registradas deberán contar con un análisis de calidad efectuado por laboratorios inscriptos en el Registro creado en el presente artículo.”.

“ARTICULO 8°.- Los MERCADOS y las BOLSAS deberán implementar las medidas necesarias para proceder a la interconexión de sus sistemas informáticos con los sistemas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos efectos establezcan dichos Organismos.”.

“ARTICULO 10.- Las personas físicas y jurídicas encuadradas en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, quedarán automáticamente inscriptas como ‘OPERADORES R.U.C.A. SAGyP’, al solo efecto de intervenir en el registro de operaciones de compraventa sobre productos y subproductos encuadrados dentro del Anexo I de la presente en sistemas informáticos desarrollados por los Mercados y las Bolsas.”.

“ARTICULO 15.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dictarán un Manual de Procedimientos Interno una vez aprobada la documentación presentada por los MERCADOS y las BOLSAS, a efectos de establecer la implementación conjunta de las acciones derivadas de la presente medida, así como la comunicación entre las partes de las cuestiones inherentes a cada una de ellas.”.

ARTÍCULO 2° — Deróganse los Artículos 7°, 9° y 13 de la Resolución Conjunta Nº 628 y Nº 208 de fecha 10 de julio de 2014 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, respectivamente.

ARTÍCULO 3° — Los MERCADOS y las BOLSAS deberán, dentro del plazo de TREINTA (30) días de entrada en vigencia de esta Resolución, presentar ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA los convenios firmados, la documentación complementaria correspondiente y un cronograma de implementación, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto.

ARTÍCULO 4° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Incorpórese la presente en la página Web de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y del MINISTERIO DE. AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Page 90: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1602

Resoluciones

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

R. GABRIEL DELGADO. — ALEJANDRO VANOLI

Referencias Normativas Res. Conj.208/14 (SAGyP) y 628/14 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p 1258

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

CONGRESO DE LA NACIÓN

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 2.287/13

Fecha: 2/07/14 B O.: 13/08/14

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 2.287 de fecha 20 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JULIÁN DOMÍNGUEZ. — LUCAS CHEDRESE.

Referencias Normativas D. 2.287/13: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 4

Page 91: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1603

Resoluciones

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 541/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

Fecha: 6/08/14 B O.: 12/08/14

VISTO el Expediente Nº S05:0017762/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de TUCUMÁN, a través del dictado del Decreto Nº 430/9 de fecha 7 de marzo de 2014 declara en situación de emergencia y desastre agropecuario por fenómenos climáticos extraordinarios, consistentes en heladas intensas y déficit hídrico, desde el 5 de marzo de 2014 y hasta el 5 de marzo de 2015, a todas las zonas productoras de palta, frutilla y hortalizas de la provincia.

Que la Provincia de TUCUMÁN presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 16 de julio de 2014, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y desastre agropecuario, indicada en el considerando anterior.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones de palta, frutilla y hortalizas de toda la Provincia de TUCUMÁN que se vieron afectadas por fenómenos climáticos extraordinarios.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que la finalización del ciclo productivo será el 5 de marzo de 2015 para todas las zonas productoras de palta, frutilla y hortalizas de la Provincia de TUCUMÁN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

Page 92: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1604

Resoluciones

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509 dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por fenómenos climáticos extraordinarios, consistentes en heladas extremas y déficit hídrico, a las explotaciones de palta, frutilla y hortalizas de la Provincia de TUCUMÁN, desde el 5 de marzo de 2014 y hasta el 5 de marzo de 2015.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 5 de marzo de 2015 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las explotaciones de palta, frutilla y hortalizas de la Provincia de TUCUMÁN, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN Nº 542/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Fecha: 6/08/14 B O.: 11/08/14

VISTO el Expediente Nº S05:0028059/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de

Page 93: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1605

Resoluciones

noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de julio de 2014 y,

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del NEUQUÉN, a través del dictado del Decreto Nº 829 de fecha 8 de mayo de 2014, declara el estado de emergencia agropecuaria en las zonas rurales, sub rurales y peri urbanas de los Departamentos Añelo, Confluencia, Pehuenches y Picún Leufú, afectados por el temporal de lluvia que afectó a la región norte de la Patagonia entre los días 2 al 8 de abril de 2014, por el término de DOCE (12) meses a partir del día 8 de mayo de 2014.

Que la Provincia del NEUQUEN presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 16 de julio de 2014, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia agropecuaria indicada en el considerando anterior.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia agropecuaria, desde el 8 de mayo de 2014 y hasta el 7 de mayo de 2015, a las producciones hortícolas y producciones ganaderas aviar, porcina, ovina y caprina en las zonas rurales, sub rurales y peri urbanas de los Departamentos Añelo, Confluencia, Pehuenches y Picún Leufú de la Provincia del NEUQUÉN, afectados por el temporal de lluvia acaecido en la región norte de la Patagonia entre los días 2 al 8 de abril de 2014.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que la finalización del ciclo productivo será el 7 de mayo de 2015 para las producciones hortícolas y producciones ganaderas aviar, porcina, ovina y caprina de las zonas indicadas en el primer considerando de la presente resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado el estado de emergencia agropecuaria a las producciones hortícolas y producciones ganaderas aviar, porcina, ovina y caprina en las zonas rurales, sub rurales y peri urbanas de los Departamentos Añelo, Confluencia, Pehuenches y Picún Leufú de la Provincia del NEUQUÉN, afectados por el temporal de lluvia acaecido en la región norte de la Patagonia entre los días 2 al 8 de abril de 2014, desde el 8 de mayo de 2014 y hasta el 7 de mayo de 2015.

Page 94: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1606

Resoluciones

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 7 de mayo de 2015 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las explotaciones de las áreas citadas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN Nº 543/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Fecha: 6/08/14 B O.: 11/08/14

VISTO el Expediente Nº S05:0018502/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CÓRDOBA, a través del dictado del Decreto Provincial Nº 199 de fecha 5 de marzo de 2014, declara el estado de desastre agropecuario desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, a los productores agropecuarios (agrícolas, ganaderos, forestales y otros) afectados por los incendios ocurridos entre los meses de agosto y septiembre de 2013, en las Pedanías y Localidades de los Departamentos que se detallan a continuación: Departamento Calamuchita: Pedanías Reartes, Santa Rosa y Cañada de Alvarez; Departamento Colón: Pedanías Calera Norte, Río Ceballos y San Vicente; Departamento lschilín: Pedanía Manzanas; Departamento Punilla: Pedanías San Antonio, Rosario, San Roque y Santiago; Departamento Río Cuarto: Pedanía San Bartolomé; Departamento Río Primero: Pedanías Chalacea y Timón Cruz; Departamento Río Seco: Pedanía Candelaria Norte; Departamento San

Page 95: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1607

Resoluciones

Alberto: Pedanía Nono; Departamento San Javier: Pedanías San Javier, Luyaba y Talas; Departamento Santa María: Pedanías Calera, Lagunilla, Alta Gracia, San Isidro y Potrero de Garay; Departamento Totoral: Pedanía Río Pinto; Departamento Río Cuarto: Localidades Las Tapias y Alpa Corral y Departamento San Justo: Localidades Villa Concepción del Tío, Balnearia y Altos de Chipión.

Que asimismo el mencionado Decreto Provincial Nº 199/14 declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, según corresponda, a los productores agropecuarios afectados por la tormenta de granizo extraordinaria ocurrida durante el mes de octubre de 2013, en el Departamento Capital, Localidades Villa Esquiú, El Vergel, El Quebrachal, Villa Retiro y El Gateado.

Que la Provincia de CÓRDOBA presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS (CNEyDA) en la reunión del 16 de julio de 2014, el citado Decreto Nº 199/14 para el tratamiento de las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario indicadas en los considerandos primero y segundo de la presente resolución, en los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, a los productores agropecuarios afectados por incendios en diversas Pedanías y Departamentos de la Provincia de CÓRDOBA.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, a los productores hortícolas afectados por la tormenta de granizo extraordinaria ocurrida durante el mes de octubre de 2013, en varias localidades del Departamento Capital.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos para las actividades de las áreas afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que la finalización de los ciclos productivos es el 30 de septiembre de 2014 para las actividades y zonas indicadas en el primer considerando de la presente resolución y el 30 de junio de 2014 para las actividades y zonas indicadas en el segundo considerando de la presente resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

Page 96: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1608

Resoluciones

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, a los productores agropecuarios afectados por los incendios ocurridos entre los meses de agosto y septiembre de 2013, en las Pedanías y Localidades de los Departamentos que se detallan a continuación: Departamento Calamuchita: Pedanías Reartes, Santa Rosa y Cañada de Alvarez; Departamento Colón: Pedanías Calera Norte, Río Ceballos y San Vicente; Departamento Ischilín: Pedanía Manzanas; Departamento Punilla: Pedanías San Antonio, Rosario, San Roque y Santiago; Departamento Río Cuarto: Pedanía San Bartolomé; Departamento Río Primero: Pedanías Chalacea y Timón Cruz; Departamento Río Seco: Pedanía Candelaria Norte; Departamento San Alberto: Pedanía Nono; Departamento San Javier: Pedanías San Javier, Luyaba y Talas; Departamento Santa María: Pedanías Calera, Lagunilla, Alta Gracia, San Isidro y Potrero de Garay; Departamento Totoral: Pedanía Río Pinto; Departamento Río Cuarto: Localidades Las Tapias y Alpa Corral y Departamento San Justo: Localidades Villa Concepción del Tío, Balnearia y Altos de Chipión; todos de la Provincia de CÓRDOBA.

ARTÍCULO 2° — Dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, a los productores hortícolas afectados por la tormenta de granizo extraordinaria ocurrida durante el mes de octubre de 2013, en el Departamento Capital, Localidades de Villa Esquiú, El Vergel, El Quebrachal, Villa Retiro y El Gateado; de la Provincia de CORDOBA.

ARTÍCULO 3° — Determínase que el 30 de septiembre de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las actividades de las áreas citadas en el Artículo 1° de la presente resolución y el 30 de junio de 2014 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las actividades de las áreas citadas en el Artículo 2° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 5° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Page 97: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1609

Resoluciones

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN Nº 577/14: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Fecha: 26/08/14 B O.: 29/08/14

VISTO el Expediente Nº S05:0027660/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 16 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del NEUQUÉN, a través del dictado del Decreto Nº 1.116 de fecha 10 de julio de 2013 declara en situación de emergencia y desastre agropecuario a las explotaciones pecuarias de secano comprendidas en los Departamentos de Collón Curá, Catán Lil, Los Lagos, Huiliches y parte de los lotes oficiales XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX correspondientes al Departamento Lácar, que se encuentren afectadas en su producción o capacidad productiva por extrema sequía agravada por acumulación de arena volcánica, desde el 10 de julio de 2013, por un lapso de DOS (2) ciclos productivos 2013-2014 y 2014-2015 hasta el 31 de mayo de 2015.

Que la Provincia del NEUQUÉN presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 16 de julio de 2014, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y desastre agropecuario, indicada en el considerando anterior.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones pecuarias de secano comprendidas en los Departamentos de Collón Curá, Catán Lil, Los Lagos, Huiliches y parte de los lotes oficiales XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX correspondientes al Departamento Lácar, que se encuentren afectadas por extrema sequía, agravada por acumulación de arena volcánica, desde el 10 de julio de 2013 y por un lapso de DOS (2) ciclos productivos hasta el 31 de mayo de 2015.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que la finalización del ciclo productivo será el 31 de mayo de 2015 para todas las

Page 98: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1610

Resoluciones

explotaciones de secano de las zonas indicadas en el primer considerando de la presente resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9º del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509 dase por declarado en la Provincia del NEUQUÉN el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones pecuarias de secano comprendidas en los Departamentos de Collón Curá, Catán Lil, Los Lagos, Huiliches y parte de los lotes oficiales XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX correspondientes al Departamento Lácar, que se encuentren afectadas por extrema sequía, agravada por acumulación de arena volcánica, desde el 10 de julio de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2015.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de mayo de 2015 será la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las explotaciones y las áreas citadas en el Artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS H. CASAMIQUELA.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

Page 99: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1611

Resoluciones

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 445/14: DEUDAS DE LAS PROVINCIAS. CONDICIONES DE REEMBOLSO

Fecha: 28/07/14 B O.: 1/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0144916/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 74 de la Ley Nº 26.546, el Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 y sus modificaciones, la Resolución Nº 108 de fecha 23 de abril de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 74 de la Ley Nº 26.546, incorporado como Artículo 131 a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), facultó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, de acuerdo a sus posibilidades financieras, pudiendo para ello acordar quita, espera, remisión y novación de deudas tanto de capital como de intereses.

Que el Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el “PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS”.

Que la Resolución Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS dio el mismo tratamiento financiero a las deudas de las Provincias con el Gobierno Nacional provenientes de los Programas de Asistencia Financiera 2010, 2011, 2012 y 2013.

Que mediante la Resolución Nº 108 de fecha 23 de abril de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso modificar las condiciones financieras de reembolso de las deudas allí especificadas.

Que es política del Gobierno Nacional continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que realizan las Jurisdicciones Provinciales.

Que en razón de lo expuesto corresponde reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las Provincias con el Gobierno Nacional antes referida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 de la Ley Nº 26.546, incorporado como Artículo 131 a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Page 100: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1612

Resoluciones

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las deudas de las Provincias con el Gobierno Nacional al 30 de junio de 2014 correspondientes a los Convenios celebrados en el marco de la Resolución Nº 108 de fecha 23 de abril de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS serán reembolsadas en las siguientes condiciones:

a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 30 de setiembre de 2014;

b) Amortización del Capital: se efectuará en CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (0,51%) y UNA (1) última cuota equivalente al UNO COMA CERO SEIS POR CIENTO (1,06%) del capital;

c) Intereses: se capitalizarán hasta el 30 de setiembre de 2014 y serán pagaderos mensualmente, siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6%) Nominal Anual;

d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15) día hábil anterior al vencimiento. El primer vencimiento operará el 31 de octubre de 2014.

ARTÍCULO 2° — Apruébase el Modelo de Convenio Bilateral a suscribir entre el Gobierno Nacional y las Provincias, el que contiene las cláusulas mínimas necesarias y que obra como Anexo a la presente resolución, formando parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su dictado.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 25.570: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 987 L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 660/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1202 Res. 36/13 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 33 Res. 108/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 625

Page 101: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1613

Resoluciones

ANEXO

CONVENIO ENTRE LA PROVINCIA DE Y EL GOBIERNO NACIONAL

Entre el GOBIERNO NACIONAL, representado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros Contador D. Jorge Milton CAPITANICH y el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas Doctor D. Axel KICILLOF, en adelante denominado “GOBIERNO NACIONAL”, por una parte, y por la otra la PROVINCIA DE..., en adelante la “PROVINCIA”, representada en este acto por el señor Gobernador D. ..., y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas.

Que la Resolución Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 dio el mismo tratamiento financiero a las deudas de la PROVINCIA con el GOBIERNO NACIONAL provenientes de los Programas de Asistencia Financiera 2010, 2011, 2012 y 2013.

Que la Resolución Nº 108 de fecha 23 de abril de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, dispuso modificar las condiciones financieras de reembolso de las deudas que las Provincias mantienen con el GOBIERNO NACIONAL allí especificadas.

Que el Artículo 2° del Convenio suscripto entre la PROVINCIA y el GOBIERNO NACIONAL de fecha 28 de abril de 2014 disponía los compromisos que debían cumplimentarse para mantener los beneficios acordados.

Que es política del GOBIERNO NACIONAL continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que realizan las Provincias.

Que en razón de lo expuesto, corresponde reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de la PROVINCIA con el GOBIERNO NACIONAL antes referida.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS dictó la Resolución Nº de fecha de de 2014, por la cual aprueba las nuevas condiciones financieras de las deudas provinciales antes referidas.

Por ello, las Partes del presente

CONVIENEN:

ARTICULO 1°.- La deuda de la PROVINCIA con el GOBIERNO NACIONAL al 30 de junio de 2014 establecida en el Artículo 1° del Convenio suscripto entre la PROVINCIA y el GOBIERNO NACIONAL de fecha 28 de abril de 2014, en adelante “el Convenio”, será reembolsada por la PROVINCIA al Tesoro Nacional en las siguientes condiciones:

a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 30 de setiembre de 2014;

b) Amortización del Capital: se efectuará en CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (0,51%) y UNA (1) última cuota equivalente al UNO COMA CERO SEIS POR CIENTO (1,06%) del capital;

c) Intereses: se capitalizarán hasta el 30 de setiembre de 2014 y serán pagaderos mensualmente, siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6%) Nominal Anual;

d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15) día hábil anterior al vencimiento. El primer vencimiento operará el 31 de octubre de 2014.

ARTICULO 2°.- A fin de mantener y extender el beneficio a que se refiere el Artículo 1° durante el cuarto trimestre de 2014, la PROVINCIA se compromete a acompañar al GOBIERNO NACIONAL en la

Page 102: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1614

Resoluciones

implementación de políticas públicas y a continuar cumplimentando el requerimiento informativo establecido en el Convenio, con el contenido que se especifica a continuación así como toda información ampliatoria y/o aclaratoria que se solicite:

Información fiscal y financiera

Suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, la información que se detalla a continuación, en papel y debidamente certificada por la autoridad competente que corresponda, acompañada de soporte magnético, durante todo el período que dure el reembolso de la deuda y hasta su cancelación, desagregada de acuerdo a la periodicidad, alcance y contenido que en cada caso se especifica:

a. Información relativa al resultado primario y financiero y a la evolución de las principales variables fiscales y financieras (Planillas 1 a 5 del Anexo I del Convenio).

b. Información fiscal y financiera destinada a verificar el cumplimiento de la Ley Nº 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Planillas 6 a 17 del Anexo II del Convenio).

c. Avanzar en la elaboración de indicadores sectoriales que midan la eficiencia y eficacia en materia de recaudación y eficiencia en materia del gasto público, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley Nº 25.917 reglamentada por el Decreto Nº 1.731 de fecha 7 de diciembre de 2004.

d. Información de la planta de personal de seguridad por categoría (clase o escala) del cargo, como así también los montos correspondientes a los distintos componentes de los sueldos de los cargos testigos de dicho personal (Planilla 18 y 19 del Anexo III del Convenio).

Información relativa a políticas públicas en implementación

e. Identificar los complejos productivos estratégicos de su economía para fijar metas de exportaciones, financiamiento, empleo y producción, generando un valor agregado industrial que posibilite la sustitución de importaciones y el desarrollo tecnológico para garantizar su productividad de largo plazo (Planilla 20 del Anexo IV del Convenio) que deberá ser remitida a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

f. Identificar las obras de infraestructura que resultan vitales e indispensables para generar competitividad de su economía y las condiciones para transformar las cadenas de valor y los sistemas de producción (Planilla 21 del Anexo V del Convenio). Dicha información deberá ser remitida a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

g. Suministrar información actualizada de los jóvenes de DIECIOCHO (18) a VEINTICUATRO (24) años de la PROVINCIA que se encuentren matriculados en establecimientos educativos de todo tipo, indicando en cada caso el correspondiente Código Único de Establecimiento (C.U.E.). Suministrar además el detalle de establecimientos que componen la oferta educativa provincial en todas las modalidades que se presente (entiéndase primario para adultos, secundario para adultos, escuela de enseñanza especial, centros de formación profesional, sedes del Plan Fines, terciarios y universitarios) y de la oferta de centros de gestión pública de cuidado de niños de CERO (0) a CINCO (5) años (Planillas 22 a 24 del Anexo VI del Convenio), la que será enviada a la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, en papel y debidamente certificada por la autoridad competente que corresponda y, acompañada de soporte magnético.

h. Suministrar información actualizada de todas aquellas Leyes, Regímenes, Programas, Líneas de Crédito, Centros de Asistencia Técnica, Proyectos y Planes Estratégicos de Gestión Estatal, que estén orientados a generar aumentos en los niveles de producción de bienes y servicios; incorporar valor agregado; generar más y mejor empleo y/o fortalecer las capacidades productivas de los distintos agentes que participan del proceso productivo (Planilla 25 del Anexo VII del Convenio) y la carga en la Base de Instrumentos para el Desarrollo Productivo (BIDP) de la REPUBLICA ARGENTINA creada mediante la Resolución Nº 445 de fecha 25 de julio de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS. Para la carga en la BIDP deberán informar por nota sus representantes titulares y alternos (nombre, cargo y datos de contacto) a fin de proceder a la habilitación de los usuarios. El Anexo VII deberá remitirse a la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de dicha Secretaría, en formato

Page 103: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1615

Resoluciones

papel y debidamente certificado por la autoridad competente que corresponda y acompañado de soporte magnético.

i. Suministrar información a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS referida a las políticas de seguridad pública provincial (Puntos 1 a 3 del Anexo VIII del Convenio).

j. Suministrar y cumplimentar los requerimientos informativos del MINISTERIO DE SALUD (Puntos 1 a 10 del Anexo IX del Convenio).

k. Informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las metas previstas como objetivo del Gobierno Provincial para el presente ejercicio para indicadores sociales, laborales y de condiciones de vida (Planilla 26 del Anexo X del Convenio).

I. Dar cumplimiento a los compromisos de cooperación mutua y de intercambio de información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, referidos a la remisión mensual de los datos correspondientes a: 1) la nómina de su personal en relación de dependencia que comprende a los empleados públicos en general, incluidos los municipales, personal del Poder Judicial, docente, de seguridad, legislativo, personal contratado y jubilados y pensionados de la PROVINCIA mediante el Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS), establecido por la Resolución General Nº 3.834 de la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, texto según la Resolución General Nº 712 de la citada Administración Federal y sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con las modalidades y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y, 2) la nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo) con las modalidades plazos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

m. Suministrar información a la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, que posibilite aunar esfuerzos con el GOBIERNO NACIONAL en lo que hace a la implementación del Programa Precios Cuidados (Planilla 27 y, Puntos 2 y 3 del Anexo XI del Convenio).

ARTICULO 3°.- A los efectos de mantener el beneficio el señor Jefe de Gabinete de Ministros y el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas evaluarán el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°.

ARTICULO 4º.- Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso con arreglo al presente, la PROVINCIA cede “pro solvendo” irrevocablemente a favor del GOBIERNO NACIONAL, sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a retener automáticamente del Régimen citado los importes correspondientes al monto total de la deuda a que hace referencia el Artículo 1° del presente Convenio con más sus intereses.

ARTICULO 5°.- El presente Convenio entrará en vigencia una vez que sea aprobado por la norma provincial que corresponda.

ARTICULO 6°.- Los pagos efectuados por la PROVINCIA desde el 1 de julio de 2014 hasta la entrada en vigencia del presente Convenio Bilateral se deducirán del monto del capital adeudado al 30 de junio de 2014. A tales efectos, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, informará a la PROVINCIA los pagos que se hubieran realizado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, y en consecuencia el saldo residual.

A los fines del presente las partes fijan como domicilio: El ESTADO NACIONAL en la Avenida Hipólito Yrigoyen Nº 250, 5° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la PROVINCIA DE... en...

Page 104: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1616

Resoluciones

En fe de lo cual, se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año 2014.

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 451/14: RESOLUCIÓN Nº 269/01. MODIFICACIÓN

Fecha: 8/08/14 B O.: 12/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0143428/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2.581 de fecha 10 de abril de 1964 dispone en su Artículo 1° que el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C.I.F., según el caso, debe ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambios dentro de los plazos que establezca la reglamentación.

Que con posterioridad, a través del Artículo 1° del Decreto Nº 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos que fuera dispuesta por el referido Artículo 1° del Decreto Nº 2.581/64.

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1.606 de fecha 5 de diciembre de 2001 se derogó el precitado Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del Artículo 1° del Decreto Nº 2.581/64, entre otras medidas.

Que en uso de las facultades dispuestas por el Decreto Nº 1.638 de fecha 11 de diciembre de 2001, se dictó la Resolución Nº 269 de fecha 14 de diciembre de 2001 de la SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias por la cual se establecieron diferentes plazos para ingresar las divisas provenientes de las operaciones de exportación según el tipo de mercadería involucrada.

Que posteriormente, mediante la Resolución Nº 142 de fecha 24 de abril de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó el plazo para el ingreso de divisas establecido en el Artículo 1° de la Resolución Nº 269/01 de la SECRETARIA DE COMERCIO y sus modificatorias, otorgándosele un tratamiento diferencial a las empresas vinculadas atendiendo a los mecanismos naturales de la operatoria del sector y a la particularidad del giro comercial de las mismas, para las cuales se estableció un plazo de QUINCE (15) días corridos.

Que a través de la Resolución Nº 231 de fecha 24 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, se extendió el plazo para el ingreso de divisas sistema financiero local con relación a las empresas vinculadas a TREINTA (30) días corridos.

Que en ese orden, habiéndose analizado el comportamiento del giro comercial de las empresas vinculadas, se observó que en un número considerable de casos relativos a la naturaleza o las

Page 105: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1617

Resoluciones

características especiales de las empresas vinculadas, cuya controlante esté radicada en la REPUBLICA ARGENTINA, los plazos previstos para el ingreso de las divisas no resultaban ser los correspondientes a la dinámica que dicho sector requiere.

Que en virtud del estudio y análisis del comportamiento del comercio exportador, los plazos de ingreso de divisas dispuestos por la citada Resolución Nº 269/01 de la SECRETARIA DE COMERCIO y sus modificatorias, deberán ser modificados cuando se trate de empresas exportadoras vinculadas cuya controlante esté radicada en la REPUBLICA ARGENTINA, que no sean exportadoras de las mercaderías comprendidas en los Capítulos 10 y 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), por lo que resulta evidente que sus mecanismos naturales están previstos en los plazos ya regulados mediante la citada resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Artículo 5° del Decreto Nº 1.638/01.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 269 de fecha 14 de diciembre de 2001 de la SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA actualmente MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Los exportadores cuyas operaciones están comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en las planillas, que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución, deberán ingresar las divisas al sistema financiero local dentro de los plazos que en cada caso se indica.

Cuando se trate de operaciones entre empresas vinculadas, los exportadores deberán ingresar las divisas al sistema financiero local en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque, no siendo de aplicación los plazos establecidos en el Anexo I.

En el supuesto en que la casa matriz de la empresa de la referida vinculación se encuentre radicada en el país y consolide sus estados contables como empresa controlante en la REPUBLICA ARGENTINA, y siempre que ésta y su controlada no sean exportadoras de las mercaderías comprendidas en los Capítulos 10 y 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), podrán ingresar las divisas al sistema financiero local conforme los plazos previstos en el Anexo l”.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Page 106: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1618

Resoluciones

Referencias Normativas D. 1.606/01: Res. 142/12 MEyFP):

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 753/14: RESOLUCIÓN Nº 45/06. MODIFICACIÓN

Fecha: 28/07/14 B O.: 1/08/14

VISTO el Expediente Nº 1.107.561/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06 se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores desocupados en empleos de calidad, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores con los que celebren un contrato de trabajo o inicien una relación de empleo público.

Que resulta conveniente ampliar el objeto del citado Programa e incluir como destinatarios de sus acciones a aquellos trabajadores y trabajadoras que sean incorporados por sus empleadores en un proceso de mejora de las condiciones de empleo impulsado por este Ministerio.

Que la presente medida permitirá promover y acompañar procesos de mejora que garanticen plenos derechos laborales para trabajadoras y trabajadores.

Que asimismo, deviene oportuno introducir modificaciones en el marco normativo del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que dinamicen y faciliten el acceso de sus destinarios a esta política pública de empleo, así como también fortalezcan su articulación con acciones de formación profesional, de entrenamiento para el trabajo y de certificación de competencias laborales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y la Ley de Empleo Nº 24.013.

Por ello,

Page 107: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1619

Resoluciones

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Créase el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tendrá por objeto promover la incorporación de trabajadoras y trabajadores en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Podrán participar, en las condiciones que fije la reglamentación, en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL:

1) trabajadoras y trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el PROGRAMA JÓVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, en el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO o en otros programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;

2) trabajadoras y trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años con discapacidad;

3) trabajadoras y trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que aprueben un curso de formación profesional promovido por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;

4) trabajadoras y trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR);

5) trabajadoras y trabajadores mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en procesos de mejora de las condiciones de empleo promovidos por la SECRETARIA DE EMPLEO;

6) trabajadoras y trabajadores mayores de DIECIOCHO (18) años que se encuentren en la situación prevista por el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

La SECRETARIA DE EMPLEO podrá extender el alcance del presente Programa a otros trabajadores y trabajadoras mayores de DIECIOCHO (18) años.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Los empleadores interesados en participar en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL deberán tramitar su adhesión en una Oficina de Empleo de la Red de Servicios de Empleo o en la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral correspondiente a su domicilio.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

Page 108: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1620

Resoluciones

“ARTICULO 5°.- Las trabajadoras y los trabajadores interesados en participar en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL deberán registrar su Historia Laboral en la Red de Servicios de Empleo.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 6°.- Las trabajadoras y los trabajadores que sean incorporados por un empleador en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL percibirán, en forma directa e individualizada, una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en las condiciones, plazos y montos que establezca la reglamentación.”

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 11.- Los empleadores que adhieran al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL podrán contabilizar como parte del salario la ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y abonarán a los trabajadores contratados, como mínimo, la diferencia necesaria para alcanzar el salario establecido para la categoría laboral que corresponda, de acuerdo con las normas legales y convencionales que resulten aplicables.

La ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá ser contabilizada como parte de la remuneración para el cálculo de las contribuciones patronales y los aportes personales a ingresar a los institutos de la Seguridad Social.”

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 12.- La ayuda económica mensual prevista por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL reviste el carácter de subsidio al empleo y no constituye vínculo laboral alguno entre sus destinatarios y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ni genera su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones de los empleadores.”

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 13 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 13.- El PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL podrá brindar, en las condiciones que fije la reglamentación, asistencia económica a los empleadores participantes para su afectación a la adquisición de herramientas, ropa de trabajo y elementos de seguridad e higiene.”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el artículo 15 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- El PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL se implementará en forma articulada y coordinada con las acciones de formación profesional, de entrenamiento para el trabajo y de certificación de competencias laborales promovidas por este Ministerio.”

ARTÍCULO 10 — Sustitúyese el artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 16.- Los empleadores que incumplan las obligaciones previstas en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL deberán reintegrar una suma dineraria equivalente a la erogada por

Page 109: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1621

Resoluciones

esta Cartera de Estado durante su participación en el Programa y serán pasibles de las medidas sancionatorias que fije la reglamentación.

El reintegro de fondos y/o la aplicación de medidas sancionatorias no obstarán el ejercicio por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de las acciones legales que correspondan de acuerdo a la gravedad de los hechos y a su calificación legal.”

ARTÍCULO 11 — Sustitúyese el artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, por el siguiente:

“ARTICULO 17.- La SECRETARIA DE EMPLEO será la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL y estará facultada para dictar normas complementarias o aclaratorias de la presente Resolución, reglamentar las condiciones de implementación del presente Programa y suscribir convenios especiales de aplicación.”

ARTÍCULO 12 — Suprímense los encabezados “DE LOS BENEFICIARIOS” y “DE LOS EMPLEADORES” que anteceden a los artículos 3° y 10 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, respectivamente.

ARTÍCULO 13 — Deróganse el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06 y el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 239/13.

ARTÍCULO 14 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 20.744 (t.o. 1976): L. 22.520 (t.o. D. 438/92): L. 24.013: Res. 239/13 (MTEySS):

SECRETARÍA DE EMPLEO

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.964/14: RESOLUCIÓN Nº 2.186/10. MODIFICACIÓN

Fecha: 14/08/14 B O.: 19/08/14

VISTO el Expediente Nº 1.107.561/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral Nº 26.940, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, y Nº 753 del 28 de julio de 2014, la

Page 110: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1622

Resoluciones

Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186 del 29 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadores y trabajadoras desocupados en empleos de calidad, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores con los que celebren un contrato laboral.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL y sus instrumentos operativos.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 753/14, modificatoria de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06, se amplió el objeto del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL incluyendo como destinatarios de sus acciones a trabajadores y trabajadoras que sean incorporados por sus empleadores en un proceso de mejora de las condiciones de empleo promovido por esta Secretaría.

Que resulta pertinente utilizar esta herramienta de apoyo al empleo a fin de promover y consolidar procesos de regularización y mejora de las condiciones de empleo de aquellos trabajadores y trabajadoras que vienen prestando servicios en oficinas públicas de la Red de Servicios de Empleo fortalecidas por este Ministerio.

Que asimismo, por la Resolución por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 753/14, se realizaron modificaciones tendientes a dinamizar y facilitar el acceso de sus destinarios a los incentivos previstos por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, y a fortalecer su articulación con acciones de formación profesional, de entrenamiento para el trabajo y de certificación de competencias laborales promovidas por este Ministerio.

Que a fin de dar ejecutividad a dichos cambios, deviene necesario adecuar el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL y sus instrumentos operativos.

Que asimismo, resulta pertinente establecer condiciones especiales de participación en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL para las trabajadoras mujeres, para los trabajadores cuya identidad de género no sea coincidente con el sexo asignado al momento de su nacimiento y para las micro, pequeñas o medianas empresas radicadas en parques industriales o que formen parte de una cadena industrial de valor incluida en el “Plan Estratégico Industrial 20 20”, exceptuando las actividades de transporte, distribución, logística y venta al consumidor.

Que por otra parte, es necesario adecuar el régimen de restricciones de acceso al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL a lo previsto por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral Nº 26.940, por el cual se establece que no podrán acceder a programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado Nacional, aquellos empleadores que se encuentren incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Que asimismo, corresponde actualizar el texto del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL en función de la nueva estructura organizativa de esta Secretaría.

Page 111: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1623

Resoluciones

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Objeto. El PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL tiene por objeto promover la incorporación de trabajadores en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por los empleadores.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 3° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Destinatarios. Podrán participar en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL:

1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, en el PROGRAMA JÓVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO o en otros programas o acciones de empleo y/o capacitación laboral ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;

2) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años con discapacidad;

3) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que presenten dificultades de inserción en el empleo, de acuerdo a la evaluación y/o criterios que fije la Dirección Nacional de Promoción del Empleo;

4) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que hayan aprobado un curso de formación profesional promovido por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;

5) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR);

6) trabajadores mayores de DIECIOCHO (18) años que se encuentren en la situación prevista por el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sean contratados por un nuevo empleador;

7) trabajadores mayores de DIECIOCHO (18) años que presten servicios en Oficinas públicas de la Red de Servicios de Empleo, fortalecidas por la SECRETARIA DE EMPLEO.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el inciso 2) del artículo 13 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

Page 112: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1624

Resoluciones

“2) estén incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL);”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 16 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 16.- Plazos de adhesión. Los empleadores podrán incorporar trabajadores a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de SEIS (6) meses.

El plazo máximo se extenderá a NUEVE (9) meses cuando los empleadores incorporen a trabajadoras mujeres, a trabajadores cuya identidad de género no sea coincidente con el sexo asignado al momento de su nacimiento o a trabajadores que tengan CUARENTA (40) o más años al inicio de la relación laboral.

El plazo máximo se extenderá a DOCE (12) meses cuando el empleador sea una micro, pequeña o mediana empresa que esté radicada en un parque industrial inscripto en el Registro Nacional de Parques Industriales o que forme parte de una cadena industrial de valor incluida en el “Plan Estratégico Industrial 20 20”, exceptuando las actividades de transporte, distribución, logística y venta al consumidor.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 17 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 17.- Los trabajadores incorporados a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PRIVADO percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de:

1) PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS UN MIL ($ 1.000), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una microempresa;

2) PESOS DOS MIL ($ 2.000), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS NOVECIENTOS ($ 900), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una pequeña empresa;

3) PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una mediana empresa;

4) PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 650), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una empresa grande;

5) PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700), cuando sean contratados a tiempo completo, y de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300), cuando sean contratados a tiempo parcial, por una micro, pequeña o mediana empresa que esté radicada en un parque industrial inscripto en el Registro Nacional de Parques Industriales o que forme parte de una cadena industrial de valor incluida en el “Plan Estratégico Industrial 20 20”, exceptuando las actividades de transporte, distribución, logística y venta al consumidor.”

Page 113: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1625

Resoluciones

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 20 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 20.- Objeto. La LÍNEA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PUBLICO tiene por objeto promover la inserción laboral de trabajadores desocupados en la administración pública y/o la mejora de las condiciones de empleo de trabajadores del sector público.”

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 21 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 21.- Empleadores. Podrán adherir a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PUBLICO organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y entes públicos autárquicos o descentralizados.

Podrán incorporar trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento, aquellos organismos públicos que cuenten con oficinas integradas a la Red de Servicios de Empleo que sean fortalecidas por la SECRETARIA DE EMPLEO. La Dirección de Servicios de Empleo será la responsable de certificar el cumplimiento de este requisito.”

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 22 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 22.- Plazos de adhesión. Los empleadores del sector público podrán incorporar trabajadores a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PUBLICO por un plazo mínimo de UN (1) mes y por un máximo de DOCE (12) meses.

El plazo máximo se extenderá a VEINTICUATRO (24) meses, cuando se incorporen trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento.”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el artículo 24 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, el siguiente:

“ARTICULO 24.- Ayuda económica - Montos. Los trabajadores incorporados a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PUBLICO percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de hasta:

1) PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), cuando sean contratados a tiempo completo;

2) PESOS UN MIL ($ 1.000), cuando sean contratados a tiempo parcial;

3) PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500), cuando se trate de trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento.

En el caso de participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, la prestación dineraria mensual prevista por el artículo 3°, inciso 1), del Decreto Nº 336/06, será contabilizada como parte de las ayudas económicas establecidas en el presente artículo.”

Page 114: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1626

Resoluciones

ARTÍCULO 10 — Sustitúyese el artículo 27 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, el siguiente:

“ARTICULO 27.- Condición especial de permanencia. Los trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento, que sean incorporados a la Línea de PROMOCIÓN DEL EMPLEO ASALARIADO EN EL SECTOR PUBLICO, deberán cumplir tareas en la oficina pública integrada a la Red de Servicios de Empleo como condición de permanencia en el Programa. En el caso que los organismos empleadores les asignen funciones en otra área o dependencia de su estructura organizativa deberán solicitar la desvinculación del Programa de dichos trabajadores.”

ARTÍCULO 11 — Sustitúyese el artículo 40 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 40.- Sector Público - Aprobación. La Dirección Nacional de Promoción del Empleo o la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad serán las encargadas de aprobar las solicitudes recibidas y de definir el monto de la ayuda económica a liquidar a los trabajadores incorporados.

En el caso de solicitarse la incorporación de trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo dará intervención a la Dirección de Servicios de Empleo para que refrende la pertinencia de dicha solicitud, en cuanto a los organismos solicitantes y los trabajadores cuya incorporación se solicita.

Cuando una solicitud sea rechazada, la documentación será girada en devolución a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral correspondiente.”

ARTÍCULO 12 — Sustitúyese el artículo 46 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 46.- Desvinculaciones. Los empleadores deberán solicitar la desvinculación de los trabajadores del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL ante la Oficina de Empleo:

1) cuando se extinga el vínculo laboral dentro de la vigencia del plazo de adhesión, con indicación de la causa;

2) cuando tenga conocimiento que el trabajador incurre en una situación de incompatibilidad;

3) cuando se le asignen tareas fuera de la oficina integrada a la Red de Servicios de Empleo, en el supuesto previsto por el artículo 27 del presente Reglamento.

A tal efecto, los empleadores deberán presentar el Formulario de Baja, Modificaciones y/o Desvinculaciones (ANEXO IV) y acompañar la prueba documental necesaria para acreditar el motivo de la desvinculación.

La Oficina de Empleo registrará la solicitud recibida en la Plataforma Informática y la incorporará al legajo del trabajador. La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral aplicará, sin más trámite y a través del sistema informático, la desvinculación solicitada y comunicará dicha medida a la

Page 115: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1627

Resoluciones

Dirección Nacional de Promoción del Empleo o a la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad, de acuerdo a Línea de Acción.”

ARTÍCULO 13 — Sustitúyese el artículo 56 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO l de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 56.- Incompatibilidades - Regímenes especiales. El régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 55 no será aplicable a:

1) los participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, del PROGRAMA JÓVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO o de otra acción o programa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL integrado al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, a los cuales se les aplicarán los regímenes de incompatibilidades establecidos por los marcos regulatorios de tales acciones o programas;

2) los trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento.”

ARTÍCULO 14 — Sustitúyese el artículo 74 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, por el siguiente:

“ARTICULO 74.- Medidas correctivas y/o sancionatorias. Ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de un empleador, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá:

1) aplicar las medidas correctivas, suspensivas y/o sancionatorias previstas por el Reglamento de Seguimiento Técnico y Supervisión de Acciones de Empleo y Formación Profesional, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.147/10;

2) exigir al empleador el pago, en un término no mayor a QUINCE (15) días, de una suma dineraria equivalente a la erogada por este Ministerio durante su participación en el Programa;

3) dar intervención a la SECRETARIA DE TRABAJO para el impulso de las penalidades que correspondan en materia laboral.”

ARTÍCULO 15 — Sustitúyese en los artículos 31, 37, 39, 50, 51, 59, 62, 67, 71, 72, 73 y 83 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, la expresión: “Unidad para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables” por “Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad”.

ARTÍCULO 16 — Sustitúyese en el artículo 75 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10, la expresión: “Coordinación de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización” por “Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización”.

ARTÍCULO 17 — Sustitúyese el ANEXO II de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10 por el que se consigna en el ANEXO I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 18 — Sustitúyese el ANEXO III de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10 por el que se consigna en el ANEXO II de la presente Resolución.

Page 116: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1628

Resoluciones

ARTÍCULO 19 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MATÍAS BARROETAVEÑA.

Referencias Normativas L. 20.744 (t.o. 76): L. 26.940: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1015

ANEXO I

ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10 PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL

CARTA DE ADHESIÓN PARA EMPRESAS PRIVADAS

Page 117: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1629

Resoluciones

Page 118: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1630

Resoluciones

Page 119: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1631

Resoluciones

ANEXO II

ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.186/10 PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL

CARTA DE ADHESIÓN PARA ORGANISMOS PÚBLICOS

Page 120: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1632

Resoluciones

Page 121: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1633

Resoluciones

Page 122: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1634

Resoluciones

Page 123: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1635

Resoluciones

-

SECRETARIA DE INDUSTRIA

BIENES DE CAPITAL, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES

RESOLUCIÓN Nº 138/14: APRUÉBASE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LAS EMPRESAS INSCRIPTAS EN EL “REGISTRO DE EMPRESAS LOCALES FABRICANTES DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 8 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2001 DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA

Page 124: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1636

Resoluciones

Fecha: 13/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO el Expediente Nº S01:0159633/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital, a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que a los efectos de lograr una mejor administración de la información de las empresas beneficiarias del régimen, resulta necesario introducir un procedimiento de actualización de los datos oportunamente declarados por éstas.

Que a tal fin, se ha desarrollado un aplicativo informático por el cual los beneficiarios deberán actualizar cada TRES (3) meses, los datos referidos a la empresa, actividad que realiza y productos alcanzados por el régimen.

Que esa actualización de datos será requisito necesario para el otorgamiento del bono fiscal creado por el Decreto Nº 379/01.

Que a tal fin, se establecerá un plazo para que las empresas alcanzadas por la presente puedan adecuarse a la nueva normativa.

Que lo expuesto resulta independiente de lo establecido en el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y de las obligaciones que, en consecuencia, emanan de la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 8° del Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el procedimiento para la actualización de datos de las empresas inscriptas en el “Registro de empresas locales fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA

Page 125: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1637

Resoluciones

y sus normas modificatorias y complementarias” que como Anexo, con SEIS (6) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — La actualización de datos será condición necesaria para el otorgamiento del bono fiscal creado por el Decreto Nº 379 de fecha de marzo de 2001 y sus modificaciones.

ARTICULO 3° — El incumplimiento de los extremos previstos en la presente resolución conllevará al rechazo de la solicitud hasta tanto se dé acabada observancia.

ARTICULO 4° — Los beneficiarios deberán actualizar cada TRES (3) meses, en carácter de declaración jurada, los datos referidos en el Anexo de la presente. El procedimiento para la actualización se realizará vía internet, a través de la página de web del MINISTERIO DE INDUSTRIA (http://www.industria.gob.ar) en la cual los beneficiarios deberán completar y transferir el formulario de actualización o confirmación de datos referidos a la empresa, actividad que realiza y productos alcanzados por el régimen.

ARTICULO 5° — El sistema requerirá el ingreso de una clave de seguridad e identificación personal del usuario que será creada por el solicitante respetando los caracteres informados por éste. La clave de seguridad e identificación personal será de exclusivo conocimiento del solicitante y tendrá carácter confidencial e intransferible, siendo éste responsable por su uso y custodio de su confidencialidad. Su utilización para acceder al sistema, resguardo y protección, así como los datos transmitidos, son de exclusiva autoría y responsabilidad de la empresa solicitante. La clave mantendrá validez hasta que el solicitante comunique su cambio y deberá utilizarse como medio de identificación para las sucesivas comunicaciones que se realicen en el futuro.

ARTICULO 6° — Los datos solicitados por la presente resolución no eximen del cumplimiento del resto de la normativa del régimen estatuido por el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

ARTICULO 7° — Aquellas empresas que al día 30 de octubre del presente año no hayan dado cumplimiento a la presente resolución, serán dadas de baja del “Registro de empresas locales fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias”, del régimen estatuido por el Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones, mediante resolución de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JAVIER RANDO.

Referencias Normativas D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 694 D. 502/01: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 885 Res. 8/01 (ME): Res. 542/06 (SICyPyME):

Page 126: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1638

Resoluciones

ANEXO

REQUERIMIENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DATOS, DEL “REGISTRO DE EMPRESAS LOCALES FABRICANTES DE LOS BIENES COMPRENDIDOS

EN EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 8 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2001 DEL EX - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS”

I.- Datos de la empresa.

- C.U.I.T. N°: - Razón social: - Tipo ente: - Fecha de constitución: - Página web Institucional: - Correo electrónico:

II.- Domicilio legal.

- Calle/Ruta: - Número: - Piso: - Departamento: - Provincia: - Localidad: - Código postal: - Código de área + teléfono: - Código de área + fax: - Correo electrónico:

III.- Domicilio constituido. - Calle/Ruta: - Número: - Piso: - Departamento: - Provincia: - Localidad: - Código postal: - Código de área + teléfono: - Código de área + fax: - Correo electrónico:

IV.- Domicilio real.

- Calle/Ruta: - Número: - Piso: - Departamento: - Provincia: - Localidad:

Page 127: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1639

Resoluciones

- Código postal: - Código de área + teléfono: - Código de área + fax: - Correo electrónico:

V.- Domicilio de auditoría.

- Calle/Ruta: - Número: - Piso: - Departamento: - Provincia: - Localidad: - Código postal: - Código de área + teléfono: - Código de área + fax: - Correo electrónico:

VI.- Domicilio fiscal.

- Calle/Ruta: - Número: - Piso: - Departamento: - Provincia: - Localidad: - Código postal: - Código de área + teléfono: - Código de área + fax: - Código de actividad principal inscripta en AFIP: - Código de actividad secundaria inscripta en AFIP:

VII.- Contactos/Representantes.

- Nombre y apellido: - Tipo y número de documento: - Calle/Ruta: - Número: - Piso: - Departamento: - Provincia: - Localidad: - Código postal: - Código de área + teléfono: - Código de área + fax: - Correo electrónico: - Cargo y tipo:

Page 128: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1640

Resoluciones

VIII.- Datos productivos. - Valores de Bienes de Uso excepto construcción e inmuebles: - Valores de construcción e inmuebles: - Monto de ventas anuales en el mercado local: - Monto de ventas anuales en el mercado externo: - Ingresos anuales: - Promedio anual de personal afectado a producción: - Promedio anual del personal administrativo contable: - Sector industrial:

IX.- Actividades desarrolladas por la empresa (según CLANAE).

- Categoría (según CLANAE): - División (según CLANAE): - Grupo (según CLANAE): - Clase (según CLANAE): - Subclase (según CLANAE): - Actividad: - Principal/secundaria:

X.- Datos a cargar de Representantes y/o Concesionarios.

- Razón social: - C.U.I.T. N°: - Tipo societario: - Calle/Ruta: - Número: - Piso: - Departamento: - Provincia: - Localidad: - Código postal: - Código de área + teléfono: - Código de área + fax: - Correo electrónico:

XI.- Productos.

- Tipo de producto (seriado - no seriado): - Código del producto: - Descripción del producto: - Posición del Nomenclador Común del MERCOSUR:

SECRETARIA DE TRANSPORTE

TRANSPORTE DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN Nº 789/14: VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DADO POR LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN Nº

Page 129: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1641

Resoluciones

666/13 DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE CON RELACIÓN A LOS REGÍMENES DE COMPENSACIONES TARIFARIAS DISPUESTAS POR LA RESOLUCIÓN Nº 513/13 (MIYT)

Fecha: 5/08/14 B O.: 8/08/14 VISTO el Expediente Nº S02:0016096/2014 del registro de este Ministerio, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 12.346, el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, sus normas modificatorias y complementarias, constituyen en su conjunto el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional. Que mediante la Resolución Nº 513 de fecha 7 de junio de 2013, con las modificaciones introducidas por las resoluciones Nº 995 de fecha 28 de agosto de 2013 y Nº 107 de fecha 7 de marzo de 2004, todas ellas de este Ministerio, se estableció una compensación a la demanda de usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional que se preste en los corredores cuyos orígenes y destinos se encuentran previstos en el Anexo I de la citada norma. Que asimismo, corresponde señalar que por el artículo 2° de la resolución antes señalada se dispuso una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad, en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 22.431 del “Sistema de Protección Integral de los Discapacitados”, respecto de cada pasaje por la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional. Que la Resolución Nº 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio ha dispuesto los requisitos necesarios que deben cumplir las empresas para el acceso y mantenimiento del derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias precedentemente consignadas. Que el Decreto Nº 868 de fecha 3 de julio de 2013 creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958/1992. Que las políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL ponen de manifiesto el compromiso y esfuerzo que se vienen realizando a los fines de la sustentabilidad del sistema de transporte y del acceso a los servicios por parte de los usuarios y especialmente respecto de aquellos que merecen especial tutela. Que en este contexto, también resulta necesario que las empresas contribuyentes del sector del transporte acrediten el cumplimiento de sus obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Page 130: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1642

Resoluciones

Que por ello corresponde en esta instancia implementar un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias, así como también en caso de no hacerlo, proceder a suspender y/o penalizar con la quita de los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL, a través de la Resolución Nº 513/2013 de este Ministerio, a todas aquellas empresas prestatarias por la falta de cumplimiento de dichas obligaciones. Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actualmente actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, suscribió oportunamente el Convenio Marco de Cooperación Mutua e Intercambio de Información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, aprobado por la Resolución Nº 1040 de fecha 6 de diciembre de 2011 de dicha Comisión, entonces dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS. Que mediante el mismo se convino un intercambio de información entre ambos organismos que permite contar con los datos del Sistema Integrado Previsional Argentino aportados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en forma sistémica y actualizada sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de los contribuyentes que prestan servicios de transporte público por automotor de pasajeros sujetos a los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL. Que en función de ello la SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sobre el cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el inciso d) del artículo 3° de la Resolución Nº 666/2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias dispuestas por la Resolución Nº 513/2013 de este Ministerio, obteniendo así la situación de cada empresa prestataria beneficiaria a fin de mantener, suspender, o en su caso proceder a la quita de los beneficios in comento. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y el artículo 6° de la Resolución Nº 513/2013 de este Ministerio. Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE: ARTICULO 1° — Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS procedente del Sistema Previsional Argentino, que permitirá la verificación del cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el inciso d) del artículo 3° de la Resolución Nº 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias dispuestas por la Resolución Nº 513 de fecha 7 de junio de 2013 de este Ministerio, que se describe a continuación:

Page 131: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1643

Resoluciones

a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de liquidación la información correspondiente al período que va desde el mes de mayo 2013 hasta el segundo mes anterior al del mes a liquidar, ambos inclusive, de cada uno de los contribuyentes beneficiarios de los regímenes de compensaciones mencionados.

b) La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de esta Secretaría tomará como válido para efectuar la liquidación del mes correspondiente, el último archivo remitido por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, antes de la liquidación.

c) En caso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales conforme lo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo, procederá a suspender los citados beneficios y por el período correspondiente a los prestatarios que se encuentren en dicha situación.

d) Aquellos prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, mantengan la situación de incumplimiento según la información que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remita a través de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para la liquidación del mes subsiguiente, perderán el derecho a los beneficios de cada uno de los regímenes por el período correspondiente.

e) Respecto a los prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, acrediten la regularización de su situación según la información de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presentada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE para la liquidación del mes subsiguiente al cual se produjera la suspensión, se procederá al levantamiento de la suspensión del beneficio de que se trate. En tal caso, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS realizará una reliquidación mensual.

ARTICULO 2° — A los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, y de acuerdo a la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se deberá tener como registrada la presentación de la declaración jurada correspondiente al Formulario AFIP F931.

Para aquellos beneficiarios que han procedido a la presentación de dicha declaración jurada, se considerará a los fines del cumplimiento del requisito que no tenga una deuda total por capital más intereses, superior al siguiente monto:

a) Para las personas físicas: una suma de PESOS CIEN ($ 100.-).

b) Para las personas jurídicas: una suma de PESOS MIL ($ 1.000.-).

ARTICULO 3° — PROCEDIMIENTO TRANSITORIO: Para los procesamientos de la información correspondientes a los períodos de octubre a mayo inclusive, la verificación prevista en el inciso a) del artículo 1° de la presente resolución se efectuará sobre la base del último archivo vigente al momento de realizar la liquidación.

Page 132: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1644

Resoluciones

ARTICULO 4° — Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento. ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALEJANDRO RAMOS. Referencias Normativas L. 22.431: D. 868/13: Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. '2013, p. 1300

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESOLUCIÓN Nº 449/14(*): APROBACIÓN DE COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO TAREAS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, CESADOS A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2014 O QUE CONTINÚEN EN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2014

Fecha: 20/08/14 B O.: 29/08/14

VISTO el Expediente Nº 024-99-81554203-3-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 26.417 y sus modificatorias, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N Nº 027 de fecha 4 de febrero de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que la Resolución SSS Nº 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

Page 133: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1645

Resoluciones

Que, asimismo, los artículos 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma.

Que la Resolución D.E.-N Nº 027/14 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2014 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2014, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

Que el artículo 4° de la Resolución D.E.- N Nº 027/14 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha Resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2014.

Que, por otra parte, los artículos 7° y 8° de la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente.

Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de septiembre de 2014, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2014 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2° de la Ley 26.417 reglamentado por el artículo 4° de la Resolución SSS Nº 6/09.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 154/11.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2014 o que continúen en actividad a partir del 1° de septiembre de 2014, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO que integra la presente resolución.

ARTICULO 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2014 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y

Page 134: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1646

Resoluciones

solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2014, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, aprobados en el artículo anterior de la presente Resolución.

ARTICULO 3° — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.

ARTICULO 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417, correspondiente al mes de septiembre de 2014 es de DIECISIETE CON VEINTIÚN CENTÉSIMOS POR CIENTO (17,21%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2014.

ARTICULO 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2014, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.231,63).

ARTICULO 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2014 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 23.675,54).

ARTICULO 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS UN MIL CIENTO VEINTICUATRO CON SEIS CENTAVOS ($ 1.124,06) y PESOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 36.531,48) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2014.

ARTICULO 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2014, en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS VENTILÉIS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.526,75).

ARTICULO 9° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

DIEGO LUIS BOSSIO.

Referencias Normativas L. 24.241: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089

Page 135: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1647

Resoluciones

L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 Res. 6/09 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 682 Res. 27/14 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 194

__________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—

y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS

RESOLUCIÓN Nº 137/14: RESOLUCIÓN Nº 49/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 28/07/14 B O.: 11/08/14

VISTO el Expediente EXP-S01:0114701/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 y la Resolución Nº 49 de fecha 20 de septiembre de 2013 de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburíferas de la República Argentina.

Que, por el artículo 2° del citado reglamento, se creó la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante los artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 49 de fecha 20 de septiembre de 2013 de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, con el objetivo de contar con información fehaciente y actualizada respecto de la actividad de los sujetos que realizaren tareas de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles, a los fines de analizar la adopción y la aplicación de las acciones necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos, se aprobaron dos formularios para que aquéllos instrumentaren la remisión mensual de la información técnica allí requerida.

Que, con posterioridad a la implementación de este sistema de recolección de datos, se ha advertido que los sujetos comprendidos en los artículos citados, remiten idéntica información a otro órgano de la Administración Pública con competencia primaria en la materia.

Page 136: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1648

Resoluciones

Que, en virtud de la colaboración que existe entre las distintas reparticiones del ESTADO NACIONAL, deviene conveniente para agilizar la gestión administrativa de obtención y procesamiento de la información, derogar los artículos 3° y 4º de la Resolución Nº 49/2013 y solicitarle la misma al órgano administrativo con competencia primaria.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, a través de su Secretaría Administrativa, le solicitará mensualmente al órgano administrativo con competencia primaria, la información suministrada por las empresas operadoras relativa a la cantidad de pozos en producción efectiva de petróleo y gas, los equipos desagregados en perforación, workover y otros utilizados durante el mes inmediato anterior al que se solicita la información, la cantidad de empresas que participan en el contrato de concesión, y el detalle de cada empresa y su participación en dicho contrato.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3° y concordantes del Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

Por ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 49 de fecha 20 de septiembre de 2013.

ARTÍCULO 2° — La COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, a través de su Secretaría Administrativa, le solicitará mensualmente al órgano administrativo con competencia primaria, la información suministrada por las empresas operadoras relativa a la cantidad de pozos en producción efectiva de petróleo y gas, los equipos desagregados en perforación, workover y otros utilizados durante el mes inmediato anterior al que se solicita la información, la cantidad de empresas que participan en el contrato de concesión, y el detalle de cada empresa y su participación en dicho contrato.

ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA. — MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 49/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1942

Page 137: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1649

Resoluciones

RESOLUCIÓN N° 165/14(*): RESOLUCIÓN Nº 49/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 19/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO el Expediente S01:0159189/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, las Resolución Nros. 3 de fecha 17 de septiembre de 2012 y 49 de fecha 20 de septiembre de 2013, ambas de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de inversiones Hidrocarburíferas, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburíferas de la República Argentina.

Que por el Artículo 2° del citado reglamento, se creó la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que el Artículo 9° del reglamento referido estableció que los sujetos que realizaren actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.

Que mediante la Resolución Nº 3, del 17 de septiembre de 2012, la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas aprobó el Formulario de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, previendo los requisitos formales de inscripción, así como la información que deben detallar los distintos sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles en sus respectivos Planes Anuales de Inversión.

Que a los fines de garantizar la actualización de la información del Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, mediante la Resolución Nº 49 de fecha 20 de septiembre de 2013, se aprobó un formulario actualizado para que los sujetos que ya se encontraban inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas presenten únicamente su Plan Anual de Inversiones correspondiente al año 2014, previendo asimismo los requisitos formales para su presentación así como la información que debía detallarse.

Que, asimismo, se estableció que los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación. transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles que aún no se encontraban inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, debían solicitar su inscripción antes del 15 de octubre de 2013, presentando al efecto el Formulario de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución Nº 3/12, y el Formulario de Información sobre el Plan Anual de Inversiones correspondiente al año 2014, que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución Nº 49/13.

Page 138: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1650

Resoluciones

Que, habiendo acaecido los plazos que por los artículos precedentemente citados se dispusieron, resulta necesario determinar las nuevas condiciones para que los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas presenten sus Planes Anuales de Inversiones correspondientes al año 2015, como así también las condiciones de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas para los sujetos que aún no estén inscriptos.

Que, en consecuencia, corresponde se apruebe el Formulario de Información sobre el Plan Anual de Inversiones correspondiente al año 2015, que como Anexo forma parte integrante de la presente; el que deberá ser presentado por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, a los fines de actualizar su inscripción, antes del 31 de octubre de 2014, en soporte papel y digital, bajo apercibimiento de lo previsto por el Artículo 29 del Decreto Nº 1.277/12.

Que, asimismo, los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles que aún no se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, deberán solicitar su inscripción antes del 31 de octubre de 2014, presentando al efecto el Formulario de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución Nº 3/12, y el Formulario de Información sobre el Plan Anual de Inversiones correspondiente al año 2015 que, como Anexo, forma parte integrante de la presente.

Que, a los fines de facilitar la presentación de los formularios, tanto en formato papel como digital, resulta conveniente poner a disposición de los requirentes el soporte digital correspondiente, a través de la Secretaría Administrativa de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3° y concordantes del Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

Por ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 49 de fecha 20 de septiembre de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Apruébase el Formulario de Información sobre el Plan Anual de Inversiones correspondiente al año 2015, que como Anexo forma parte integrante de la presente; el que deberá ser presentado por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, a los fines de actualizar su inscripción, antes del 31 de octubre de 2014, en soporte papel y digital, bajo apercibimiento de lo previsto por el Artículo 29 del Decreto Nº 1.277/12.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 49 de fecha 20 de septiembre de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Page 139: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1651

Resoluciones

Los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles que aún no se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, deberán solicitar su inscripción antes del 31 de octubre de 2014, presentando al efecto el Formulario de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución Nº 3/12, y el Formulario de Información sobre el Plan Anual de Inversiones correspondiente al año 2015 que, como Anexo, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3° — El formulario en cuestión podrá ser solicitado en formato digital a la Secretaría Administrativa de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, personalmente o a través su correo electrónico: [email protected].

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA. — MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS.

Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761 Res. 49/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1942

__________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—

y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

GAS NATURAL

RESOLUCIÓN N° 138/14: RESOLUCIÓN Nº 1/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 5/08/14 B O.: 8/08/14

VISTO el Expediente EXP-S01:0156673/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, las Resoluciones Nros. 1 de fecha 18 de enero de 2013 y 3 de fecha 16 de abril de 2013, ambas de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

Page 140: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1652

Resoluciones

Que por el Artículo 2° del citado reglamento, se creó la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución Nº 1 de fecha 18 de enero de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas se creó el Programa de Aumento a la Inyección Excedente de Gas Natural mediante el cual se diseñó una política económica que tuvo por objetivo reducir en el corto plazo la brecha entre producción y consumo de gas natural por medio de dos vías: en primer lugar, incrementando en el corto plazo la producción de gas natural, reduciendo de esta forma las importaciones y por otro lado, estimulando la inversión en exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que permitan recuperar el horizonte de reservas.

Que, en consecuencia, se incrementó el precio de gas natural inyectado al mercado interno por encima de la Inyección Base de cada empresa —ajustada a una tasa de declino anual a determinar en cada caso—, a la suma de SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MILLÓN DE BTU (7,5 USD/MMBTU).

Que, a los fines de lograr un óptimo desarrollo del Programa y como contrapartida de este Programa de fomento, la Comisión estableció obligaciones a cargo de las Empresas Beneficiarias del Programa.

Que, uno de los requisitos exigidos por la Resolución Nº 1/2013, fue la instalación, por parte de las Empresas Beneficiarias, de medidores fiscales a fin de calcular las inyecciones previas al PIST.

Que, el inciso iii) del apartado 5) del punto I del Anexo de la Resolución Nº 1/2013, en lo referente a las inyecciones previas al PIST, dispuso que las empresas que no cuenten con medición fiscal aprobada por la SECRETARIA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS Y ENARCAS, deberán enviar una declaración jurada mensual con la información de respaldo y deberán arbitrar los medios para que en un plazo no mayor a TREINTA (30) días a la fecha de aprobación del beneficio cuente con medición fiscal aprobada por los organismos mencionados para seguir siendo computada en el cálculo de Inyección Total.

Que, sin perjuicio de haber transcurrido el plazo dispuesto, existen empresas no han instalado los medidores que exige la norma y continúan enviando, a efectos de calcular las inyecciones previas al PIST, las declaraciones juradas previstas.

Que, en virtud de las razones expuestas, corresponde modificar el inciso iii) del apartado 5) del punto I del Anexo de la Resolución Nº 1 de fecha 18 de enero de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y establecer un nuevo plazo de TREINTA (30) días para que las Empresas Beneficiarias, que aún no lo hayan hecho, instalen los medidores correspondientes.

Que, asimismo, corresponde incluir que las declaraciones juradas presentadas por las empresas a fin de calcular las Inyecciones previas al PIST, trascurridos los TREINTA (30) días que por la presente se disponen, no serán consideradas a tal efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Page 141: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1653

Resoluciones

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

Por ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el apartado 5) del punto I del Anexo de la Resolución Nº 1/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera:

I. Definiciones.

A los fines de la implementación del presente “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”, se adoptan las siguientes definiciones:

1) Empresa Beneficiaria: se define como “Empresa Beneficiaria”, a aquellas empresas que cuyos Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural hubieren sido aprobados por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, e incluidos en el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural”.

2) Comisión: se entiende por “Comisión” a la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

3) Gas Natural: se define como “Gas Natural” a cualquier hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos en estado gaseoso consistente predominantemente en metano de un poder calorífico de 9.300 kilocalorías, cumpliendo con la Resolución 259/2008 del ENARGAS.

4) PIST: Punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural (operado por Transportadora de Gas del Sur S.A. y por Transportadora de Gas del Norte S.A.).

5) Inyección Total: se define como “Inyección Total” a la suma de la Inyección Base más la Inyección Excedente, es decir la totalidad del Gas Natural inyectado por parte de una Empresa Beneficiaria, para consumos del mercado interno, en: (i) algún punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural (TGN - TGS - Gasoductos operados por alguna Licenciataria del Servicio de Distribución regulada por ENARGAS), (ii) previo al PIST, el Gas Natural inyectado por parte de una empresa para consumos del mercado interno que tengan medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS y (iii) las inyecciones previas al PIST, que no cuenten con medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS, para lo cual la Empresa Beneficiaria deberá enviar una declaración jurada mensual con la información de respaldo y deberá arbitrar los medios para que en un plazo no mayor a treinta (30) días desde la fecha de publicación de la presente cuente con medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS para seguir siendo computada en el cálculo de Inyección Total.

En caso de que las Empresas Beneficiarias no cumplan con la instalación de los medidores fiscales respectivos en el plazo estipulado, no se considerarán para el cálculo de la Inyección Total, las inyecciones previas al PIST.

Page 142: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1654

Resoluciones

6) Inyección Excedente: se define como “Inyección Excedente” al Gas Natural inyectado por la Empresa Beneficiaria en cada mes de vigencia del Programa, para su comercialización en el mercado interno, por encima de la Inyección Base Ajustada.

7) Inyección Base: se define como “Inyección Base” a volúmenes de Gas Natural teóricos, propuestos en los Proyectos como punto de partida para el cálculo (con sus respectivos ajustes) de los deberes de inyección excedente asumidos por las Empresas Beneficiarias.

8) Inyección Base Ajustada: se define como “Inyección Base Ajustada”, a la Inyección Base, ajustada de acuerdo a una tasa de declino, y que será calculada por cada Empresa Beneficiaria en MMm3/d para el período, propuesto en sus respectivos “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, sujeta a verificación y aprobación de la Comisión.

9) Precio Base: es el precio promedio ponderado correspondiente al año 2012 de los precios del Gas Natural establecidos para cada segmento de consumidores del mercado interno, conforme el detalle que calcule cada Empresa Beneficiaria, en sus respectivos “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural”, sujeto a verificación y aprobación de la Comisión.

10) Precio de la Inyección Excedente: se calcula para todas las Empresas Beneficiarias en Siete Dólares Estadounidenses con Cincuenta Centavos por millón de BTU (7,5 USD/MMBTU).

11) Precio de Importación: se define como “Precio de Importación” al promedio ponderado del precio de GNL de importación (CIF registrado en el Sistema María) a la República Argentina, durante un período de seis (6) meses.

ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA. — MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS.

Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761

RESOLUCIÓN N° 139/14: RESOLUCIÓN Nº 60/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 5/08/14 B O.: 8/08/14

VISTO el Expediente EXP-S01:0156675/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, las Resoluciones Nros. 60 de fecha 8 de noviembre de 2013 y 22 de fecha 12 de marzo de 2014, ambas de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y

CONSIDERANDO:

Page 143: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1655

Resoluciones

Que a través del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

Que por el Artículo 2° del citado reglamento, se creó la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución Nº 60 de fecha 8 de noviembre de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, se creó un Programa de fomento a la inyección de gas natural que alentó la incorporación de empresas de inyección reducida, con el objetivo de aumentar, en el corto plazo, la producción de gas natural, reduciendo de esta forma las importaciones y estimulando la inversión en exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que permitan recuperar el horizonte de reservas; a los efectos de lograr el autoabastecimiento energético necesario para coadyuvar a sostener el desarrollo económico y social de la REPUBLICA ARGENTINA, en el mediano y largo plazo.

Que, mediante el Artículo 2° de la resolución citada precedentemente, se determinó que los interesados en participar en el régimen promocional podrán peticionar por ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas su inscripción al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” hasta el día 31 de marzo de 2014.

Que, posteriormente, la Secretaría Administrativa de la Comisión informó que, ante el cercano acaecimiento del fin del plazo establecido para la presentación de los respectivos formularios que exige el Reglamento General del “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”, muchas empresas mostraron un gran interés en que se concediera una prórroga, con fundamento en la gran complejidad que supone completarlos.

Que, en consecuencia, se dictó la Resolución Nº 22, con fecha 12 de marzo de 2014, que prorrogó el plazo previamente establecido hasta el día 30 de abril de 2014 inclusive.

Que, asimismo, a través de la última resolución citada, la Comisión amplió el alcance del Programa sobre el universo de medianas y pequeñas empresas productoras de gas natural de la REPUBLICA ARGENTINA, incluyendo a todas aquellas que acrediten una “Inyección Base” inferior a los CUATRO MILLONES DE METROS CÚBICOS POR DIA (4.000.000 m3/día) durante los SEIS (6) meses inmediatamente anteriores a la instauración del Programa.

Que, sin perjuicio de las modificaciones introducidas, en atención a la importancia que reviste el presente Programa y para lograr los objetivos dispuestos por la Ley Nº 26.741, resulta necesario introducir nuevas modificaciones que tendrán como objetivo extender sus alcances.

Que la Secretaría Administrativa de la Comisión ha recibido solicitudes de inscripción al presente Programa, fuera de la vigencia temporal que mediante la Resolución Nº 22/14 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas se ha establecido. Por ello, y con el objetivo de que todas las empresas que cumplan con los requisitos aquí definidos, puedan presentar sus solicitudes a efectos de que sean evaluadas por la Comisión y puedan obtener, eventualmente, su inscripción, deviene necesario disponer DOS (2) períodos de inscripción por año mientras se mantenga la vigencia del Programa; desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo; y desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre.

Page 144: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1656

Resoluciones

Que, en consecuencia, se torna necesario modificar el período a considerar para calcular la “Inyección Base” y el “Precio Base”, debido a que al ampliar el plazo de inscripción no condeciría con la realidad de las Empresas Beneficiarias tomar el período comprendido durante los SEIS (6) meses inmediatamente anteriores a la instauración del Programa.

Que, sentado lo expuesto, se entenderá por “Inyección Base” a la inyección equivalente al promedio diario para el período comprendido durante los SEIS (6) meses inmediatamente anteriores al inicio del período de inscripción trimestral en que la empresa se inscriba. En igual sentido, se entenderá por “Precio Base” al precio promedio ponderado correspondiente al período comprendido durante los SEIS (6) meses inmediatamente anteriores al inicio del período de inscripción trimestral de los precios del gas natural establecidos para cada segmento de consumidores del mercado interno, conforme el detalle que calcule cada Empresa Beneficiaria, en sus respectivas solicitudes de inscripción y/o “Proyectos de Inversión para la Inyección de Gas Natural”, según sea el caso, sujeto a verificación y posterior aprobación por parte de la Comisión, en la forma en que lo establezca la reglamentación.

Que, asimismo, con el objetivo de ampliar el alcance del presente Programa y así lograr los objetivos dispuestos en la Ley Nº 26.741, podrán peticionar la inscripción al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” todas aquellas empresas interesadas sin límites máximos de inyección de gas natural (Empresas Beneficiarias con Inyección Previa), y aquellas empresas que no posean registros de inyección de gas natural (Empresas Beneficiarias sin Inyección Previa).

Que la Resolución Nº 60/13 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas dispone que en caso de empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades productoras de gas natural dentro del país, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada.

Que este apartado no contempla el supuesto de que las firmas inscriptas adquirieran, luego de su inscripción al Programa, otras empresas no inscriptas. Por ello, es procedente establecer que si una empresa o grupo económico inscripta al “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” o bien al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”, adquiriese a otra empresa no participante de alguno de estos Programas, dicha empresa no participante únicamente podrá solicitar su inscripción al presente Programa como una empresa separada del grupo económico del cual forma parte.

Que las modificaciones que por la presente medida se introducen tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial siendo aplicables, únicamente, a las empresas que soliciten su inscripción con posterioridad a su entrada en vigencia.

Que, en consecuencia, para las empresas que hubieren presentado sus solicitudes de inscripción al Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida, al día 30 de abril de 2014, se mantendrán las bases y condiciones del Programa vigentes a esa fecha.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

Por ello,

Page 145: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1657

Resoluciones

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 60 de fecha 8 de noviembre de 2013 del Registro de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, previsto en el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar en el régimen promocional podrán peticionar por ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas su inscripción al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” en DOS (2) períodos trimestrales dentro del año calendario y mientras se mantenga la vigencia del Programa; del 1 de enero al 31 de marzo; y del 1 de julio al 30 de septiembre.

ARTÍCULO 2° — Las modificaciones que por la presente se introducen tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial siendo aplicables, únicamente, a las empresas que soliciten su inscripción con posterioridad a su entrada en vigencia.

Para aquellas empresas que hayan presentado sus solicitudes de inscripción al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”, al día 30 de abril de 2014, se mantendrán las bases y condiciones del Programa vigentes a esa fecha.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el punto I del Anexo I de la Resolución Nº 60 de fecha 8 de noviembre de 2013 del Registro de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

I. Definiciones

A los fines de la implementación del presente “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”, se adoptan las siguientes definiciones:

1) Empresa/s Beneficiaria/s con Inyección Previa: incluirá a aquellas empresas, sin límites máximos de inyección de gas natural, cuyas respectivas inscripciones hubieren sido aprobados por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, e incluidas en el “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”.

2) Empresa/s Beneficiaria/s sin Inyección Previa: comprenderá a aquellas empresas que no posean registros de inyección de gas natural y cuyos “Proyectos de Inversión para la Inyección de Gas Natural” hubieren sido aprobados por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, e incluidos en el “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”.

3) Comisión: Se trata de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, creada por el Decreto Nº 1.277, del 25 de julio de 2012.

4) Gas Natural: Refiere a cualquier hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos en estado gaseoso, consistente predominantemente en metano con un poder calorífico de NUEVE MIL

Page 146: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1658

Resoluciones

TRESCIENTAS (9.300) kilocalorías, cumpliendo con la Resolución Nº 259/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).

5) PIST: Punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural (operado por las firmas Transportadora de Gas del Sur S.A. y por Transportadora de Gas del Norte S.A.).

6) Inyección Base: Señala a la Inyección equivalente al promedio diario para el período comprendido durante los SEIS (6) meses inmediatamente anteriores al inicio del período de inscripción trimestral en que la empresa se inscriba. Respecto de las Empresas Beneficiarias sin Inyección Previa, la “Inyección Base” tomará como valor CERO (0).

7) Inyección Base Ajustada: Se indica como “Inyección Base Ajustada” a la curva de inyección teórica que se obtiene tomando una tasa de disminución anual del QUINCE POR CIENTO (15%) respecto de la “Inyección Base”, acumulativa en forma escalonada para cada año móvil durante la vigencia del Programa en el caso de empresas con inyección previa. La tasa de declino se aplica una única vez al comienzo de cada año móvil, manteniéndose el nivel promedio de Inyección Base Ajustada constante hasta el nuevo período. Para aquellas Empresas Beneficiarias sin Inyección Previa, la “Inyección Base Ajustada” tomará como valor CERO (0).

8) Inyección Excedente: Se refiere como “Inyección Excedente” al gas natural inyectado por la Empresa Beneficiaria destinado a su comercialización en el mercado interno por encima de la “Inyección Base Ajustada” para cada período mensual durante la vigencia del Programa.

9) Inyección Total: Se trata como “Inyección Total” a la suma de la “Inyección Base Ajustada” más la “Inyección Excedente”, es decir la totalidad del gas natural inyectado por parte de una Empresa Beneficiaria, para consumos del mercado interno, en: (i) algún punto de ingreso al Sistema de Transporte Argentino de Gas Natural (TGN-TGS - Gasoductos operados por alguna Licenciataria del Servicio de Distribución regulada por ENARGAS), (ii) previo al “PIST”, el gas natural inyectado por parte de una empresa para consumos del mercado interno que tengan medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS y (iii) las inyecciones previas al “PIST”, que no cuenten con medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS, para lo cual la Empresa Beneficiaria deberá enviar una Declaración Jurada mensual con la información de respaldo y deberá arbitrar los medios para que en un plazo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de aprobación del beneficio cuente con medición fiscal aprobada por la Secretaría de Energía y ENARGAS para seguir siendo computada en el cálculo de Inyección Total.

10) Curvas Teóricas para el Cálculo del Precio de la Inyección Excedente: Se define como “Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%)”, a la curva que se obtiene tomando un ajuste sobre la “Inyección Base” mensual y acumulativa con una tasa de declino anual equivalente al CINCO POR CIENTO (5%). Por otro lado, se entiende como “Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%)”, a la curva que se obtiene tomando un ajuste sobre la “Inyección Base” mensual y acumulativa con una tasa de declino anual equivalente del DIEZ POR CIENTO (10%).

11) Precio Base: Es el precio promedio ponderado correspondiente al período comprendido durante los SEIS (6) meses inmediatamente anteriores al inicio del período de inscripción trimestral de los precios del gas natural establecidos para cada segmento de consumidores del mercado interno, conforme el detalle que calcule cada Empresa Beneficiaria, en sus respectivas solicitudes de inscripción y/o “Proyectos de Inversión para la Inyección de Gas Natural”, según sea el caso, sujeto a verificación y posterior aprobación por parte de la Comisión, en la forma en que lo establezca la reglamentación.

Page 147: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1659

Resoluciones

12) Precio de la Inyección Excedente: (i) Para las Empresas Beneficiarias con Inyección Previa: se determinará según la “Inyección Total” de gas natural acreditada para el período mensual de que se trate acorde al siguiente esquema de precios diferenciados: 1. Zona de SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS POR MILLÓN DE BTU (7,5 USD/MMBTU): si la “Inyección Total” es superior a la “Inyección Base”; 2. Zona de SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MILLÓN DE BTU (6 USD/MMBTU): si la “Inyección Total” se encuentra por encima de la “Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%)” y hasta la “Inyección Base”; 3. Zona de CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MILLÓN DE BTU (5 USD/MMBTU): si la “Inyección Total” se encuentra por encima de la “Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%)” y hasta la “Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%)”; 4. Zona de CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MILLÓN DE BTU (4 USD/MMBTU): si la “Inyección Total” se encuentra por encima de la “Inyección Base Ajustada” y hasta la “Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%)”; (ii) Para las Empresas Beneficiarias sin Inyección Previa: el precio que recibirán por su “Inyección Total” o “Inyección Excedente” dependerá de las características geológicas y/o técnicas desarrolladas en sus respectivos proyectos y será determinado por la Comisión. En todos los casos este precio se encontrará entre un mínimo equivalente al precio promedio ponderado al que se encuentren comercializando su gas las empresas beneficiarias que se encuentren comprendidas dentro del “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” de la Resolución Nº 1/2013 del registro de esta Comisión, y las empresas comprendidas en el presente Programa de fomento, incluyendo en ambos casos los incentivos previstos en esos Programas, y un máximo de SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS POR MILLÓN DE BTU (7,5 USD/MMBTU).

13) Precio de Importación: se define como “Precio de Importación” al promedio ponderado del precio de gas natural licuado de importación a la REPÚBLICA ARGENTINA (CIF registrado en el “Sistema Informático María” de la Administración Nacional de Aduanas - Administración Federal de Ingresos Públicos), durante el período comprendido por los SEIS (6) meses inmediatos anteriores al hecho que se imputa.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el punto II del Anexo I de la Resolución Nº 60 de fecha 8 de noviembre de 2013 del Registro de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

II. Pautas para la presentación de peticiones de Inscripción al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” para las Empresas Beneficiarias con Inyección Previa:

Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”, podrán solicitar su inscripción por ante la Comisión bajo condición de que presenten la información que se detalla a continuación.

• Información a incluir en la solicitud de inscripción por parte de las Empresas Beneficiarias:

(i) El cálculo de su “Inyección Base”, acreditándolo en la forma en que lo establezca la reglamentación.

(ii) El período de vigencia de la inscripción, la cual no podrá superar los CUATRO (4) años.

Page 148: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1660

Resoluciones

(iii) El cálculo de su “Inyección Base Ajustada”, y las tablas con los datos mensuales de la “Curva Teórica de Ajuste al CINCO POR CIENTO (5%)” y la “Curva Teórica de Ajuste al DIEZ POR CIENTO (10%)” para el período propuesto.

(iv) El cálculo del “Precio Base”, acreditándolo en la forma en que lo establezca la reglamentación.

(v) Las empresas deberán presentar una curva esperada de los volúmenes que prevén inyectar mensualmente durante la vigencia de la inscripción al Programa. Asimismo, la solicitud de inscripción deberá incluir:

• Compromisos de inversión, indicando las inversiones y trabajos previstos.

• Otras condiciones o deberes a asumir por la Empresa Beneficiaria.

Las inyecciones de gas natural se considerarán según la titularidad de cada Empresa Beneficiaria. Para aquellas empresas que tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea otras sociedades productoras de gas natural dentro del país, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de agregación y separación que defina conveniente esta Comisión.

Si una empresa o grupo económico inscripta al “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” o bien al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”, adquiriese a otra empresa no participante de alguno de estos Programas, dicha empresa no participante únicamente podrá solicitar su inscripción al presente Programa como una empresa separada del grupo económico del cual forma parte.

ARTÍCULO 5° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA.— MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS.

Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761 Res. 60/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2380

RESOLUCIÓN N° 140/14: RESOLUCIÓN Nº 83/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 5/08/14 B O.: 8/08/14

VISTO el Expediente EXP-S01:0156677/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 y la Resolución Nº 83 de fecha 5 de diciembre de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y

CONSIDERANDO:

Page 149: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1661

Resoluciones

Que a través del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

Que por el Artículo 2° del citado reglamento, se creó la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución Nº 83 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas de fecha 5 de diciembre de 2013, se aprobó el Reglamento General del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida.

Que en el apartado a) del punto 4 del Reglamento referido se dispuso que durante la vigencia de la inscripción en el Programa, cada Empresa Beneficiaria presentará mensualmente a la Comisión, dentro de los TREINTA (30) días posteriores al último día hábil del período bajo análisis, una declaración jurada de sus ventas detallando: (i) “Inyección Total” entregada a cada segmento de la demanda, entendiendo por tal a la definida por la Resolución Nº 60/2013 de la Comisión, (ii) precio promedio ponderado de venta, (iii) contratos y/o facturas comerciales correspondientes al volumen de Gas Natural comercializado, y (iv) demás documentación que acredite la veracidad y exactitud de información suministrada. A los efectos de dicha presentación, la Secretaría Administrativa comunicará a cada Empresa Beneficiaria el formato bajo el cual deberá presentarse la información en cuestión.

Que, de la experiencia recabada desde la instauración del Programa, se ha advertido que los TREINTA (30) días dispuestos en oportunidad de reglamentar su instrumentación no son suficientes para que las empresas recolecten la información pertinente y la reenvíen a la Comisión.

Que, en efecto, las empresas han formulado presentaciones ante la Secretaría Administrativa de la Comisión en las cuales manifestaron la dificultad de cumplir con la remisión de la documentación en el plazo de TREINTA (30) días establecido y, en consecuencia, han solicitado a dicha Secretaría la extensión del plazo dispuesto.

Que, en virtud de ello, resulta conveniente disponer de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para que las Empresas Beneficiarias del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida, presenten ante la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas la documentación exigida en el apartado a) del punto 4 del Anexo de la Resolución Nº 83/2013.

Que, en el apartado h) del punto 4 del Anexo de la Resolución Nº 83/2013, se implementó un sistema de pago provisorio mediante el cual las Empresas Beneficiarias del Programa pueden pedir un pago provisorio y a cuenta de hasta un porcentaje equivalente al SETENTA y CINCO POR CIENTO (75%) de la compensación económica que solicitaren.

Que el objetivo de la instauración del pago provisorio fue implementar un mecanismo simplificado que posibilite autorizar, en un plazo razonablemente breve, un pago provisorio y a cuenta de las compensaciones que en definitiva correspondería liquidar a favor de las empresas beneficiarias.

Que la Unidad de Gestión Técnico Operativa, organismo interviniente en el Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida encargado de elaborar los informes correspondientes a efectos de que la SECRETARIA DE ENERGÍA y la Unidad de

Page 150: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1662

Resoluciones

Seguimiento y Control efectúen el cálculo de la compensación pertinente, ha informado a la Secretaría Administrativa de la Comisión que, de acuerdo a las características de las Empresas Beneficiarias y a la experiencia adquirida desde la implementación del Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural, resulta innecesario mantener este mecanismo de pago provisorio.

Que, en efecto, la Unidad de Gestión Técnico Operativa ha informado a la Secretaría Administrativa de la Comisión que no existe diferencia entre el tiempo que demanda la confección de un informe para efectuar un pago provisorio y el tiempo que se invierte para la confección de un informe para efectuar un pago definitivo.

Que, por consiguiente, resulta adecuado derogar el apartado h) del punto 4 del Anexo de la Resolución Nº 83/2013 del Registro de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.

Por ello,

LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 4 del Anexo de la Resolución Nº 83 de fecha 5 de diciembre de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

4. METODOLOGÍA

a) Durante la vigencia de la inscripción en el Programa, cada Empresa Beneficiaria presentará mensualmente a la Comisión, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al último día hábil del período bajo análisis, una declaración jurada de sus ventas detallando: (i) “Inyección Total” entregada a cada segmento de la demanda, entendiendo por tal a la definida por la Resolución Nº 60/2013 de la Comisión, (ii) precio promedio ponderado de venta, (iii) contratos y/o facturas comerciales correspondientes al volumen de Gas Natural comercializado, y (iv) demás documentación que acredite la veracidad y exactitud de información suministrada. A los efectos de dicha presentación, la Secretaría Administrativa comunicará a cada Empresa Beneficiaria el formato bajo el cual deberá presentarse la información en cuestión.

a.1) Las Empresas Beneficiarias presentarán la documentación e información asociada a la misma en la mesa de entradas de la Secretaría Administrativa.

a.2) La documentación e información asociada será presentada en su solo acto y en su totalidad de la siguiente forma: (A) un (1) ejemplar impreso y un (1) ejemplar digital conteniendo los ítems (i), (ii), (iii), y (iv) enumerados en el primer párrafo del inciso a) del punto 4 precedente; (B) un (1) ejemplar impreso y un (1) ejemplar digital conteniendo el ítem (1) del primer párrafo del inciso a) del punto 4, precedente; (C) dos (2) ejemplares impresos y dos (2) ejemplares digitales

Page 151: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1663

Resoluciones

conteniendo los ítems (ii), (iii), y (iv) enumerados en el primer párrafo del inciso a) del punto 4 precedente.

a.3) En el supuesto en que la información fuese presentada fuera de término, la Empresa Beneficiaria deberá justificar su demora y podrá acompañarla nuevamente en el período siguiente sin derecho a exigir el cumplimiento de los plazos para ese mes determinado.

a.4) La Secretaría Administrativa remitirá, en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles de recibida la documentación e información asociada, por un lado, a la Unidad de Gestión Técnico Operativa el ejemplar del ítem (B) precedente y, por el otro, a la Unidad de Seguimiento y Control y a la SECRETARIA DE ENERGÍA, sendos ejemplares de los mencionados en el ítem (C) precedente.

b) En caso que lo estimen pertinente, la Unidad de Gestión Técnico Operativa, la Unidad de Seguimiento y Control, la SECRETARIA DE ENERGÍA y/o la Comisión, todas ellas a través de la Secretaría Administrativa, podrán requerir a la Empresa Beneficiaria de que se trate que presente las aclaraciones y/o correcciones que se estimaren pertinentes.

c) Con relación a la información relativa a los volúmenes inyectados y declarados por cada Empresa Beneficiaria respecto de cada período mensual, la Unidad de Gestión Técnico Operativa procederá a corroborar la veracidad de dichas declaraciones de la siguiente manera:

c.1) Respecto a los volúmenes correspondientes a los puntos de ingreso al Sistema de Transporte de Gas Natural (TGN-TGS - Gasoductos operados por alguna Licenciataria del Servicio de Distribución regulada por ENARGAS), según se define en el Punto 1.4) del Anexo de la Resolución 60/2013 de la Comisión, el ENARGAS en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del día VEINTICINCO (25) del mes siguiente a la inyección, verificará los volúmenes de inyección de acuerdo a la información recibida en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 716 de fecha 10 de septiembre de 1998, y en un todo de acuerdo con la metodología establecida mediante Resolución ENARGAS Nº 1.410 de fecha 28 de septiembre de 2010.

c.2) Respecto a los puntos previos al “PIST”, según se define en el Punto 1.4) del Anexo de la Resolución Nº 60/2013 de la Comisión, la SECRETARIA DE ENERGÍA remitirá en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del día VEINTICINCO (25) del mes siguiente a la inyección, a la Unidad de Gestión Técnico Operativa, los resultados de las mediciones de los volúmenes pertenecientes a cada Punto de Medición de Gas (PMG) instalado por cada Empresa Beneficiaria, conforme a la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 318/2010.

A tales efectos cada Empresa Beneficiaria deberá colocar un Punto de Medición de Gas (PMG) en cada punto de inyección que se declare. Dichos volúmenes únicamente se computarán en la medida en que se hayan colocado los medidores mencionados.

d) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la información de la SECRETARIA DE ENERGÍA, la Unidad de Gestión Técnico Operativa deberá corroborar la veracidad del total de los volúmenes inyectados sujetos a verificación, para así proceder a:

d.1) Expedirse si los volúmenes reales de inyección de cada Empresa Beneficiaria se corresponden con los volúmenes informados en el apartado 4.a) del presente Reglamento y sobre el cumplimiento o incumplimiento de cada Empresa Beneficiaria respecto al compromiso de inyección mínimo asumido. A los efectos de la última parte del análisis, la Comisión a través de la Secretaría Administrativa comunicará a la Unidad de Gestión Técnico Operativa los lineamientos

Page 152: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1664

Resoluciones

necesarios para corroborar las mediciones vinculadas al aumento de producción de gas natural. La SECRETARIA DE ENERGÍA intervendrá en el procedimiento de elevación de todos los informes que elabore la Unidad de Gestión Técnico Operativa, a efectos de indicar si tiene o no objeciones que formular sobre lo informado.

d.2) En caso que existieren diferencias entre los volúmenes declarados por la Empresa Beneficiaria, la Unidad de Gestión Técnico Operativa notificará dicha situación a la Secretaría Administrativa a los efectos de que ésta solicite a la Empresa Beneficiaria de que se trate las aclaraciones y/o rectificaciones correspondientes, las que deberán ser remitidas dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud. Una vez rectificada la información entregada, deberá retomarse el procedimiento del trámite, desde el punto 4.a. del presente Reglamento. De no ser recibida en tiempo y forma esa información, la Comisión no autorizará el pago de la compensación hasta tanto se subsane esa situación.

d.3) Al momento de expedirse conforme el punto precedente, la Unidad de Gestión Técnico Operativa informará si la Empresa Beneficiaria no hubiera alcanzado el compromiso mínimo de inyección correspondiente. La SECRETARIA DE ENERGÍA, siguiendo para ello los lineamientos que al efecto le establezca la Comisión, completará la evaluación informada con un análisis propio, en donde se tengan en cuenta otras circunstancias adicionales al cálculo numérico, a fin de determinar si el incumplimiento responde a causas imputables a la Empresa Beneficiaria y elevará lo actuado a la Secretaría Administrativa. A tal efecto, en estos casos la Empresa Beneficiaria estará obligada a explicar en forma suficiente a la SECRETARIA DE ENERGÍA las causas de su incumplimiento.

Si el incumplimiento respondiese a causas imputables a la Empresa Beneficiaria, la Secretaría Administrativa la intimará para que deposite el pago en la cuenta única del Tesoro, en un término de QUINCE (15) días de recibida la notificación correspondiente, el equivalente al “Precio de Importación”, por el volumen de que se trate, según el método de cálculo aprobado por el punto I, inciso 12) del ANEXO I de la Resolución Nº 60/2013. En tal supuesto, para la conversión a moneda nacional se tomará el “Tipo de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” del Banco Central de la República Argentina correspondiente al último día hábil del período mensual en que se haya producido el incumplimiento. Durante el transcurso de tiempo entre que la Empresa Beneficiaria se encuentre obligada a abonar al Estado Nacional la suma de dinero correspondiente y hasta que ello se efectivice, la Comisión, no procederá al pago de compensación alguna.

e) Si conforme lo señalado por la Unidad de Gestión Técnico Operativa en el informe previsto en el ítem 4.d.1) precedente y conformado por la SECRETARIA DE ENERGÍA, la Empresa Beneficiaria hubiera cumplido con sus compromisos y los volúmenes de inyección corroborados fueran correctos, se procederá a determinar el monto de compensación aplicando el siguiente procedimiento:

e.1) la Secretaría Administrativa enviará una copia del informe de la Unidad de Gestión Técnico Operativa, a la SECRETARIA DE ENERGÍA y a la Unidad de Seguimiento y Control, solicitando a ambos organismos que procedan a calcular la compensación en los términos particulares de cada inscripción y generales previsto por el punto V “Régimen de Compensación para la Inyección Excedente de Gas Natural para Empresas Beneficiarias” del Anexo I de la Resolución Nº 60/2013 de la Comisión, y a remitir la evaluación realizada a la Secretaría Administrativa en un plazo de QUINCE (15) días hábiles.

Page 153: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1665

Resoluciones

e.2) Si el resultado de la compensación a pagar, surgido de ambos organismos, fuera el mismo, la Comisión ordenará el pago, mediante la emisión de una resolución que será dictada en un plazo de hasta CUARENTA Y CINCO (45) días.

e.3) Si hubiera diferencias entre ambos informes o si alguno de los órganos no lo remitiere a la Secretaría Administrativa en el plazo previsto por el inciso e.1), la Comisión, previo informe técnico efectuado por la Secretaría Administrativa, podrá ordenar el pago por el único o, en su caso, menor de los montos, mediante el dictado de una Resolución, que será emitida en un plazo de hasta CUARENTA Y CINCO (45) días, que quedará sujeto a los ajustes que por derecho correspondan.

e.4) Para el supuesto en que se hubiere autorizado el pago sobre la base de uno solo de los informes, la Secretaría Administrativa requerirá al órgano que corresponda la urgente remisión del informe faltante.

e.5) En caso en que hubiere diferencias entre ambos informes, la Secretaría Administrativa, aun habiéndose ordenado el pago por el menor de los montos, remitirá nuevamente a la SECRETARIA DE ENERGÍA y a la Unidad de Seguimiento y Control, un pedido de revisión de los cálculos efectuados por cada organismo. En tal situación, se remitirá junto al pedido de revisión a cada organismo, el cálculo efectuado por el otro organismo, debiendo cada cual expedirse en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles. Asimismo, si las diferencias subsistieran, la Secretaría Administrativa podrá abrir un procedimiento de recálculo propio utilizando para ello recursos humanos de la SECRETARIA DE ENERGÍA y de la Unidad de Seguimiento y Control.

e.6) Subsanada la situación reglamentada en los ítems precedentes, y obteniendo como resultado de ello que el monto correspondiente de la compensación que debió pagarse era el mayor, se procederá por la diferencia conforme lo estipulado en el ítem e.2). Ante el supuesto de que el monto correspondiente de la compensación que debió pagarse era uno menor, la Secretaría Administrativa intimará a la Empresa Beneficiaria para su devolución, quien podrá optar por integrar la suma reclamada en el plazo y en la forma exigida o aceptar que aquélla sea descontada de los pagos futuros en concepto de compensaciones posteriores cuando aquello fuera posible.

e.7) El monto se abonará trimestralmente en moneda nacional, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de emitida la correspondiente Resolución, por la cantidad de pesos que resulte del cálculo de la compensación y al “Tipo de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” del Banco Central de la República Argentina correspondiente al último día hábil del período mensual en que se haya efectuado la “Inyección Excedente” de gas natural.

f) la Comisión podrá solicitar a los Organismos actuantes en el marco del presente reglamento, los informes técnicos que estime necesarios en el ámbito de sus respectivas competencias.

g) En cualquier caso, los precios percibidos según el segmento de consumidores para el año 2013, establecidos en cada una de las inscripciones y utilizados para el cálculo y pago de las respectivas compensaciones, serán tomados como provisorios hasta tanto se realice la auditoría pertinente. Conforme el resultado de dicha auditoría tales precios y las compensaciones pagadas en virtud de los mismos, podrán ser ajustados. Las diferencias resultantes se adicionarán o detraerán del primer pago siguiente a ser autorizado a la Empresa Beneficiaria en cuestión.

ARTÍCULO 2° — Derógase el apartado h) del punto 4 del Anexo de la Resolución Nº 83 de fecha 5 de diciembre de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Page 154: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1666

Resoluciones

ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AUGUSTO COSTA. — MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS.

Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761 Res. 60/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2380 Res. 83/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2740

Page 155: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1667

Disposiciones

DISPOSICIONES

TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEUDA PÚBLICA

DISPOSICIÓN N° 40/14: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS CON VENCIMIENTO 3 DE NOVIEMBRE DE 2014

Fecha: 4/08/14 B O.: 15/08/14

VISTO el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y modificatorias, el Artículo 51 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, el Artículo 82 del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y modificatorias faculta a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario del Artículo 82 de la Ley Nº 24.156 y modificatorias, fija las pautas que deberán observarse para la emisión y colocación de las Letras del Tesoro a que se refiere dicho artículo.

Que ante la propuesta de las autoridades del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), ha aceptado suscribir Letras del Tesoro en pesos a corto plazo.

Que la emisión que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el Artículo 51 de la Ley Nº 26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.

Que se ha dado cumplimiento a los procedimientos que rigen la emisión y colocación de las precitadas Letras.

Que asimismo, se ha previsto que los gastos que irroguen la emisión y colocación de estos instrumentos, como así también los intereses que devenguen deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y su reglamentación.

Page 156: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1668

Disposiciones

Por ello,

EL TESORERO GENERAL DE LA NACION

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en pesos con vencimiento 3 de Noviembre de 2014 por un importe de PESOS VALOR NOMINAL TRES MIL SETECIENTOS MILLONES ($ VN 3.700.000.000) de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

FECHA DE EMISION: 4 de Agosto de 2014.

PLAZO: NOVENTA Y UN (91) días.

TASA DE INTERES: Devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR + 175 puntos básicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el período por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha de emisión hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento. Base de cálculo, actual/365.

DENOMINACION MINIMA: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

AMORTIZACION: Integramente a su vencimiento.

FORMA DE COLOCACION: Suscripción directa por parte del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

NEGOCIACION: Serán negociables en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

TITULARIDAD: Se emitirá un certificado que será depositado en la CENTRAL DE REGISTRO Y LIQUIDACION DE PASIVOS PUBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

ATENCION DE SERVICIOS FINANCIEROS: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la transferencia de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de registro en dicha institución.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE HORACIO DOMPER.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 D. 1.344/07:

Page 157: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1669

Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR

COMUNICACIÓN “A” 5.613: CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN). LEY 26.860. DISPOSICIONES GENERALES. ADECUACIONES

Fecha: 7/08/14 B O.: 29/08/14

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“- Sustituir el punto 13.2. de la Sección 13. de las normas sobre “Certificados de depósito para inversión (CEDIN)” por el siguiente:

“13.2. Las entidades financieras no podrán percibir cargos, comisiones, ni forma alguna de remuneración o recupero de gastos por el desempeño de tareas vinculadas a los CEDIN, excepto por los siguientes conceptos y valores computados sobre el importe equivalente en pesos del CEDIN aplicando el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de cada operación conforme se indica seguidamente:

13.2.1. Suscripción y emisión por cuenta y orden del BCRA: hasta 1%.

13.2.2. Verificación de su aplicación: hasta 0,3%.

13.2.3. Pago: hasta 0,2%.”

Finalmente, les señalamos que oportunamente les haremos llegar las hojas que corresponde reemplazar en las normas sobre “Certificados de depósito para inversión (CEDIN)”.

DARÍO C. STEFANELLI - JULIO CÉSAR PANDO

Referencias Normativas L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863

Page 158: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1670

Comunicaciones

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.822: VALORES PRESENTES AL 30/06/14

Fecha: 4/07/14 B O.: 8/08/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

MATIAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT. — DARIO C. STEFANELLI.

Page 159: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1671

Comunicaciones

ANEXO

Page 160: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1672

Comunicaciones

Page 161: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1673

Comunicaciones

COMUNICACIÓN “B” 10.837: VALORES PRESENTES AL 31/07/14

Fecha: 6/08/14 B O.: 29/08/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT. — DARÍO C. STEFANELLI.

Page 162: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1674

Comunicaciones

ANEXO

Page 163: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1675

Comunicaciones

Page 164: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1676

Comunicaciones

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.826: PERÍODO 07/07/14 AL 06/08/14

Fecha: 15/07/14 B O.: 8/08/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTÍNEZ.

Page 165: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1677

Comunicaciones

ANEXO

Cálculo según Ley 25.713 Anexo I. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía y, a partir del 7 de febrero de 2014, Resolución 35/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a:

http://www.bcra.gov.ar | Estadísticas e Indicadores | Monetarias y Financieras | Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas | Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA | Coeficiente de estabilización de referencia (CER), serie diaria

Archivos de datos http://www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año

Consultas: [email protected]

Page 166: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1678

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.656: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618

Fecha: 7/08/14 B O.: 13/08/14

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-5840-2011, 13289-27360-2012, 13289-9397-2013, 13289-24957-2013 y 13289-36820-2013, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General Nº 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 07/14 al 11/14.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al

Page 167: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1679

Resoluciones Generales

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICACIÓN

EXPEDIENTE/ ACTUACIÓN

SIGEA N°

8418.50.90

Refrigerador-exhibidor vertical, de 40 l de capacidad y 25 kg de peso, con gabinete metálico y puerta de vidrio enmarcada en metal, que aloja en su parte superior el equipo frigorífico de compresión y presenta un anuncio publicitario con fuente de luz que exhibe el logo del producto que refrigera.

07/14 13289-5840-2011

8526.91.00

Juego o surtido conformado por: Aparato portátil de radionavegación a través del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) combinado, en un mismo cuerpo, con sintonizador de señales digitalizadas de video codificadas y aparatos de reproducción de video y sonido, con pantalla (“display”) táctil de 127 mm (5”) de diagonal, antena telescópica, tarjeta de memoria incorporada, conector (“slot”) para alojar una tarjeta de memoria MicroSD/SDHC, puerto de comunicaciones y acumulador eléctrico de ión de litio; cargadores de acumulador, uno apto para ser conectado a la red de alimentación eléctrica y otro de los tipos utilizados en vehículos automóviles; y soporte regulable, de plástico, para su sujeción.

08/14 13289-27360-2012

8302.10.00

Bisagra de metal común que presenta, en su parte móvil, un herraje con movimiento de compás que permite apertura lateral o por abatimiento, de los tipos utilizados en ventanas oscilobatientes.

09/14 13289-9397-2013

3923.90.00

Recipiente para gas natural comprimido con válvula incorporada, constituido por un cilindro de plástico, con casquetes de aluminio soldados, reforzado externamente con filamentos de fibra de carbono recubiertos con una capa de resinas epoxi, de los tipos utilizados en vehículos automóviles.

10/14 13289-24957-2013

6406.90.90 Entresuela de acero, de los tipos utilizados en la fabricación de calzados de seguridad. 11/14 13289-36820-2013

Page 168: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1680

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.657: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 7/08/14 B O.: 13/08/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-36-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a

Page 169: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1681

Resoluciones Generales

partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.584, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publiquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.584: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 209

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

6214.10.00 Chales, mantillas, velos y artículos similares, de seda o desperdicios de seda. 4,00 unidad GR4

6214.10.00 Pañuelos de cuello y artículos similares, de seda o desperdicios de seda. 3,00 unidad GR4

6214.10.00 Bufandas y artículos similares, de seda o desperdicios de seda. 5,00 unidad GR4

6214.20.00 Chales, mantillas, velos y artículos similares, de lana o pelo fino. 7,00 unidad GR4

6214.20.00 Pañuelos de cuello y artículos similares, de lana o pelo fino. 6,00 unidad GR4

6214.20.00 Bufandas y artículos similares, de lana o pelo fino. 8,00 unidad GR4

6214.30.00 Chales, mantillas, velos y artículos similares, de fibras sintéticas. 0,80 unidad GR4

6214.30.00 Pañuelos de cuello y artículos similares, de fibras sintéticas. 0,70 unidad GR4

6214.30.00 Bufandas y artículos similares, de fibras sintéticas. 0,90 unidad GR4

6214.40.00 Chales, mantillas, velos y artículos similares, de fibras artificiales. 0,80 unidad GR4

6214.40.00 Pañuelos de cuello y artículos similares, de fibras artificiales. 0,70 unidad GR4

6214.40.00 Bufandas y artículos similares, de fibras artificiales. 0,90 unidad GR4

Page 170: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1682

Resoluciones Generales

6214.90.10 Chales, mantillas, velos y artículos similares, de algodón. 0,90 unidad GR4

6214.90.10 Pañuelos de cuello y artículos similares, de algodón. 0,80 unidad GR4

6214.90.10 Bufandas y artículos similares, de algodón. 1,00 unidad GR4

6214.90.90 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de las demás materias textiles.

1,50 unidad GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

6214.10.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.584 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.20.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.584 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.30.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.584 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.40.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.584 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.90.10 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.584 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6214.90.90 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.584 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

Page 171: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1683

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.658: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 7/08/14 B O.: 13/08/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-38-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido a los valores de las mercaderías detalladas en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja modificar los valores criterio y su unidad de publicación para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de las mercaderías analizadas, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

Page 172: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1684

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

6202.11.00 Abrigos (tapados), impermeables, chaquetones, capas y artículos similares de lana o pelo fino, para mujer o niña. 54,90 unidad GR4,

GR7,GR18

6202.12.00 Abrigos (tapados), impermeables, chaquetones, capas y artículos similares de algodón, para mujer o niña. 31,28 unidad GR1, GR4,

GR7, GR18

6202.13.00 Abrigos (tapados), impermeables, chaquetones, capas y artículos similares de fibras sintéticas o artificiales, para mujer o niña.

39,22 unidad GR4, GR7, GR18

6202.19.00 Abrigos (tapados), impermeables, chaquetones, capas y artículos similares de las demás materias textiles, para mujer o niña.

17,31 unidad GR4, GR7, GR18

6202.91.00 Anoraks, cazadoras, y artículos similares de lana o pelo fino, para mujer o niña. 33,97 unidad GR4, GR7

GR18

6202.92.00 Anoraks, cazadoras, y artículos similares de algodón, para mujer o niña. 19,77 unidad GR1

6202.92.00 Anoraks, cazadoras, y artículos similares de algodón, para mujer o niña. 23,80 unidad GR4, GR7,

GR18

6202.93.00 Anoraks, cazadoras y artículos similares de fibras sintéticas o artificiales, para mujer o niña. 23,83 unidad GR4, GR7,

GR18

6202.99.00 Anoraks, cazadoras, y artículos similares de las demás materias textiles, para mujer o niña. 22,19 unidad GR4, GR7,

GR18

Page 173: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1685

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 1

203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

GRUPO 7

345 BANGLADESH 128 ISLAS MAURICIO 344 MACAO

GRUPO 18 345 BANGLADESH 346 BRUNEI 306 CAMBODYA 324 LAOS 304 MYANMAR 307 SRI LANKA

Page 174: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1686

Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.659: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 7/08/14 B O.: 13/08/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-42-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

6202.11.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6202.12.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6202.13.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6202.92.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6202.93.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

Page 175: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1687

Resoluciones Generales

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.494, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.494: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 1008

Page 176: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1688

Resoluciones Generales

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERIAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO

DE ORIGEN

5514.12.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2.

3,67 kilogramo GR4

5514.12.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2.

4,32 kilogramo GR4

5514.12.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2.

4,38 kilogramo GR4

5514.12.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2.

4,51 kilogramo GR4

5514.12.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2.

4,65 kilogramo GR4

5514.12.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2.

5,03 kilogramo GR4

5514.12.00 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o

5,93 kilogramo GR4

Page 177: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1689

Resoluciones Generales

blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2.

5514.12.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

6,58 kilogramo GR4

5514.12.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 99 hilos por cm2.

7,74 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2.

4,51 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2.

4,58 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2.

4,65 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2.

4,77 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2.

4,90 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior

5,15 kilogramo GR4

Page 178: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1690

Resoluciones Generales

o igual a 4 y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2.

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2.

6,06 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

6,70 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 99 hilos por cm2.

7,86 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2.

4,51 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2.

4,58 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2.

4,65 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2.

4,77 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2.

4,90 kilogramo GR4

Page 179: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1691

Resoluciones Generales

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2.

5,15 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2.

6,06 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

6,70 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 99 hilos por cm2.

7,86 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,51 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,58 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,65 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,77 kilogramo GR4

5514.23.00 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos y de

4,90 kilogramo GR4

Page 180: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1692

Resoluciones Generales

densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2 de, excepto los ligamento sarga y tafetán.

5,15 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

6,06 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

6,70 kilogramo GR4

5514.23.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos y de densidad superior a 99 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

7,86 kilogramo GR4

5514.30.12

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2.

4,51 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2.

4,58 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2.

4,65 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2.

4,77 kilogramo GR4

Page 181: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1693

Resoluciones Generales

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2.

4,90 kilogramo GR4

5514.22.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2.

5,15 kilogramo GR4

5514.30.12

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2.

6,06 kilogramo GR4

5514.30.12

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

6,70 kilogramo GR4

5514.30.12

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 99 hilos por cm2.

7,86 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2.

4,51 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2.

4,58 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por

4,65 kilogramo GR4

Page 182: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1694

Resoluciones Generales

cm2.

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2.

4,77 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2.

4,90 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2.

5,15 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2.

6,06 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

6,70 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 99 hilos por cm2.

7,86 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,51 kilogramo GR4

5514.30.19 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de

4,58 kilogramo GR4

Page 183: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1695

Resoluciones Generales

distintos colores y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,65 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,77 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,90 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2 de, excepto los ligamento sarga y tafetán.

5,15 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

6,06 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

6,70 kilogramo GR4

5514.30.19

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, con hilados de distintos colores y de densidad superior a 99 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

7,86 kilogramo GR4

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2.

4,70 kilogramo GR4

Page 184: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1696

Resoluciones Generales

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2.

4,77 kilogramo GR4

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2.

4,83 kilogramo GR4

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2.

4,90 kilogramo GR4

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezclaas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2.

5,03 kilogramo GR4

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2.

5,42 kilogramo GR4

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2.

6,13 kilogramo GR4

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

6,96 kilogramo GR4

5514.42.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de densidad superior a 99 hilos por cm2.

8,12 kilogramo GR4

5514.43.00 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en

4,70 kilogramo GR4

Page 185: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1697

Resoluciones Generales

peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2.

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2.

4,77 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2.

4,83 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2.

4,90 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2.

5,03 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2.

5,42 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2.

6,31 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso superior a 4 y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2.

6,96 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso

8,12 kilogramo GR4

Page 186: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1698

Resoluciones Generales

superior a 4 y de densidad superior a 99 hilos por cm2.

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad inferior o igual a 30 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,70 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad superior a 30 hilos por cm2 pero inferior o igual a 37 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,77 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad superior a 37 hilos por cm2 pero inferior o igual a 45 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,83 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad superior a 45 hilos por cm2 pero inferior o igual a 54 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

4,90 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad superior a 54 hilos por cm2 pero inferior o igual a 63 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

5,03 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad superior a 63 hilos por cm2 pero inferior o igual a 74 hilos por cm2de, excepto los ligamento sarga y tafetán.

5,42 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad superior a 74 hilos por cm2 pero inferior o igual a 87 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

6,31 kilogramo GR4

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad superior a 87 hilos por cm2 pero inferior o igual a 99 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

6,96 kilogramo GR4

Page 187: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1699

Resoluciones Generales

5514.43.00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados y de densidad superior a 99 hilos por cm2, excepto los ligamento sarga y tafetán.

8,12 kilogramo GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACION

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

5514.12.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.494 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5514.22.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.494 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5514.23.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.494 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5514.30.12 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.494 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5514.30.19 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.494 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5514.42.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.494 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5514.43.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.494 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

Page 188: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1700

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.661(*): CUADRO TARIFARIO PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Fecha: 7/08/14 B O.: 13/08/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10118-154-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar el Cuadro Tarifario, oportunamente aprobado por la Resolución General 3638 (AFIP) del 13 de Junio de 2014, para aplicación en los Servicios Extraordinarios que se cumplen en virtud del artículo 773 del Código Aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 6°, 7° y 9° del Decreto PEN Nº 618 del 10 de Julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realice el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1° de Septiembre de 2014.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.638: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1113

__________________

(*): El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 189: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1701

Resoluciones Generales

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.660: EMISIÓN OPCIONAL DE CONSTANCIAS DE BONIFICACIÓN PROMOCIONAL. CUPONERAS FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.083 Y SUS COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

Fecha: 7/08/14 B O.: 13/08/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 608510-5-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.083 y sus complementarias, estableció para los contribuyentes y responsables obligados a emitir comprobantes mediante el empleo de “Controladores Fiscales”, un régimen de emisión opcional de constancias de bonificación promocional mediante el uso de “Cuponeras Fiscales”.

Que conforme a lo dispuesto por el Apartado C del Capítulo VIII del Anexo I de la referida norma, la homologación de las “Cuponeras Fiscales” y la autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por medio de resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años a partir del día de su publicación oficial.

Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los equipos que se homologan, cuya aptitud surge del análisis de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Que asimismo, durante el lapso de validez de la homologación deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas por el régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — De acuerdo con lo previsto en el Apartado C del Capítulo VIII del Anexo I de la Resolución General Nº 1.083 y sus complementarias, se homologa el equipo denominado “Cuponera Fiscal” cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

Page 190: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1702

Resoluciones Generales

MARCA MODELO VERSIÓN CÓDIGO ASIGNADO

EMPRESA PROVEEDORA C.U.I.T.

HASAR SMH/PT-1000 C 01.00 HHZ COMPAÑIA HASAR S A I C 30-61040056-2

TIPO DE EQUIPO: Cuponera homologada para la emisión de constancias de bonificación promocional. Cupones

ARTÍCULO 2° — La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización de venta que se otorga a la empresa proveedora, tendrá una validez de CINCO (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 1.083 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G.1.083: Bol. A.F.I.P. N° 51, oct. '2001, p. 1643

Page 191: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1703

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 298/14: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS - ESCUELA DE ENTRENAMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO. S/ADECUACIÓN

Fecha: 25/07/14 B O.: 1/08/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 16098-40-2014 del Registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Escuela de Entrenamiento Tributario y Aduanero, dependiente de la Subdirección General de Recursos Humanos.

Que en virtud de la importancia estratégica asignada a la capacitación, actualización y especialización de los funcionarios en sus puestos y perfiles de trabajo como medio idóneo para la mejora continua en el desempeño de las tareas, surge la conveniencia de adecuar el accionar de la Escuela mencionada, con vistas a asociar la capacitación al desarrollo de la carrera administrativa.

Que por un lado, los progresivos desarrollos informáticos, como el recientemente implementado Sistema Malvina, requieren de un definido conocimiento para su correcta operación, resultando necesario efectuar una formación planificada a fin de contribuir a potenciar el uso de herramientas informáticas de control.

Que también, la importante cantidad de acuerdos de intercambio de información que se efectúan con organismos internacionales, hacen necesario intensificar las acciones orientadas a la formación en idiomas.

Que a su vez, la adecuación propuesta representa el impulso necesario para avanzar en pos de una conveniente capacitación a usuarios externos del Organismo; así como para propiciar la asistencia técnica y el intercambio de buenas prácticas con otras administraciones fiscales.

Que, por otro lado, por Disposición AFIP Nº 390/12 se aprobó el desarrollo de un proyecto de gestión que permita reunir los elementos necesarios para la conformación de un área con competencia en la capacitación de guías y provisión y adiestramiento de canes detectores.

Que de los resultados obtenidos y a fin de continuar profundizando los controles tendientes a prevenir ilícitos, deviene la necesidad de intensificar el desarrollo de las tareas aludidas para contribuir al cumplimiento de los objetivos estratégicos de control planteados y de contar con una unidad destinada a la conformación y entrenamiento del Binomio Guía-Can.

Page 192: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1704

Disposiciones

Que la presente modificación cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas, de las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos, de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional y de la Escuela de Entrenamiento Tributario y Aduanero.

Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Eliminar la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fortalecimiento”, dependiente de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.

ARTICULO 2° — Eliminar las unidades orgánicas dependientes de la Escuela de Entrenamiento Tributario y Aduanero, existente en el ámbito de la Subdirección General de Recursos Humanos.

ARTICULO 3° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Escuela de Entrenamiento Tributario y Aduanero”, pase a denominarse “Academia de Entrenamiento Fiscal”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTICULO 4° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Desarrollo de Binomios”, dependiente de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal.

ARTICULO 5° — Crear DOS (2) unidades orgánicas con nivel de Departamento denominadas “Formación Académica y Operativa” y “Gestión del Desarrollo de Carrera” respectivamente, dependientes de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal.

ARTICULO 6° — Crear DOS (2) unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Cursos de Formación” y “Plataforma Virtual” respectivamente, dependientes del Departamento Formación Académica y Operativa.

ARTICULO 7° — Crear SEIS (6) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal.

ARTICULO 8° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de Sección denominada “Unidad Especializada de Adiestramiento de Canes” dependiente de la División Drogas, existente en el Departamento Inspecciones Aduaneras, de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de la Dirección General de Aduanas, pase a denominarse “Unidad Operativa de Canes”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTICULO 9° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los VEINTE (20) días corridos contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Page 193: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1705

Disposiciones

ARTICULO 10. — Reemplazar en la estructura organizativa vigente los Anexos A14, A35, A42 y B35 y, en la parte pertinente los Anexos I, B14 y C, correspondiente a las Areas Centrales, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Page 194: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1706

Disposiciones

Page 195: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1707

Disposiciones

Page 196: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1708

Disposiciones

Page 197: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1709

Disposiciones

ANEXO B14

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

DEPARTAMENTO INSPECCIONES ADUANERAS

DIVISION DROGAS

SECCION EQUIPOS ESPECIALES Y ENTRENAMIENTO PRÁCTICO

ACCIÓN

Realizar la planificación y coordinación de la asignación de recursos, de los mecanismos de intercambio informativo; supervisar el correcto funcionamiento de la red informática interna, implementando toda otra iniciativa que permita localizar problemas de operación y propiciar las medidas correctivas correspondientes.

TAREAS

1. Atender la incorporación, actualización y utilización de modernos medios técnicos electrónicos, equipos y materiales necesarios para el desarrollo de las investigaciones, procedimientos, etc.

Page 198: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1710

Disposiciones

2. Realizar la provisión, contralor y mantenimiento de los vehículos del Departamento para su eficaz funcionamiento en las tareas inherentes al mismo.

3. Impulsar medidas tendientes a mantener programas de actualización en materia de capacitación, entrenamiento y práctica de personal, en virtud de las necesidades detectadas.

SECCIÓN UNIDAD OPERATIVA DE CANES

ACCIÓN

Asignar a las áreas operativas, en el ámbito de su jurisdicción, los binomios para la detección de sustancias estupefacientes y dinero según las necesidades y requerimientos del servicio aduanero.

TAREAS

1. Elaborar el plan de asignación de binomios para atender las necesidades operativas, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la División Drogas.

2. Supervisar la aptitud de los binomios guías-can conforme a los lineamientos establecidos y los requerimientos operativos.

3. Informar a la Dirección de Gestión del Riesgo y a la Dirección de Investigaciones de la Subdirección General de Control Aduanero, la cantidad de binomios disponibles a fin de responder a los alertas emitidos.

4. Supervisar el cumplimiento de las normas de cuidado, alimentación, control sanitario y programas de medicina preventiva como así también de las disposiciones que regulan la protección y cuidado de los animales, coordinando con organismos de protección animal lo relacionado con aquellos que culminen su labor como canes de trabajo.

5. Administrar los recursos disponibles orientados a la obtención de los materiales necesarios para el mantenimiento y cuidado de las instalaciones y canes asignados.

6. Realizar el chipeo de alta y baja de los canes asignados a la sección, de corresponder.

7. Administrar y mantener actualizados los legajos e historias clínicas de los canes operativos, en el ámbito de su jurisdicción.

ANEXO B35

SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DIRECCION DE ACADEMIA DE ENTRENAMIENTO FISCAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la planificación, diseño e implementación de acciones de investigación académica y de capacitación destinadas al personal del Organismo.

Entender en la planificación y supervisión de las tareas vinculadas con la cría, adiestramiento de canes y capacitación de guías.

Promover la gestión del conocimiento en materias propias del Organismo a usuarios externos.

ACCIONES

1. Elaborar el plan anual de capacitación orientado a la formación y al desarrollo del personal del Organismo.

Page 199: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1711

Disposiciones

2. Realizar el control de gestión de las acciones de capacitación y formación implementadas.

3. Planificar y controlar la ejecución de programas de cría y adiestramiento de canes detectores y la capacitación de guías.

4. Propiciar relaciones con organismos de entrenamiento fiscal, universidades, instituciones de formación superior, el sector académico en general, nacional y/o extranjero, así como con organismos internacionales con competencia en el fortalecimiento de capacidades.

5. Coordinar y supervisar las acciones de capacitación, destinadas a personal del Organismo, agentes externos y/o instituciones que interactúen con el Organismo sobre temáticas vinculadas con la competencia de la AFIP.

6. Supervisar el proceso de certificación de los conocimientos específicos de los auxiliares del comercio exterior y del servicio aduanero.

7. Propiciar la implementación de convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales y/o extranjeras vinculadas con la materia de su competencia.

8. Gestionar las convocatorias para publicaciones académicas, becas, premios en los que participen agentes del Organismo y/o de administraciones fiscales extranjeras.

9. Coordinar la difusión de normas y conocimientos en materia impositiva, aduanera y de la seguridad social mediante la realización de foros y consejos consultivos que agrupen a las distintas cámaras empresariales y partes interesadas.

10. Entender en la recepción, registro y despacho de la documentación que ingrese a la Dirección, controlar el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes patrimoniales asignados, entender en los asuntos inherentes a los recursos humanos de la misma y administrar y comunicar al área pertinente los movimientos de los fondos de la Caja Chica asignada a la Dirección.

DIVISIÓN DESARROLLO DE BINOMIOS

ACCIÓN

Entender en el desarrollo y cumplimiento de programas de capacitación de guías y adiestramiento de canes detectores de la AFIP y colaborar con organismos nacionales y/o internacionales, a fin de conformar binomios guía-perro detector.

Planificar las acciones para la obtención, mediante cría y/o adquisición, de los semovientes que resulten necesarios para el Organismo.

TAREAS

1. Entender en las acciones de capacitación de guías y adiestramiento de canes detectores, detectando nuevas necesidades de capacitación y actualización.

2. Entender en la provisión de canes ya sea mediante la cría y/o adquisición externa como así también supervisar las acciones de mejora genética y comportamiento de los canes mediante estimulación temprana.

3. Implementar acciones para medir la evolución y desempeño técnico de los binomios en actividad y propiciar la aplicación de políticas de capacitación, actualización, adiestramiento y readiestramiento en todo el ámbito de la AFIP.

4. Participar en las evaluaciones que deban realizarse para la selección de aspirantes a ingreso para instructores, la admisión a cursos de los agentes, y la determinación de potencial.

5. Participar en la definición de los contenidos temáticos, modalidades y metodologías pedagógicas, medios técnicos y materiales de apoyo necesarios para el desarrollo de los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Page 200: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1712

Disposiciones

6. Mantener actualizado el registro de los binomios y de las acciones de capacitación y adiestramiento programadas y efectuadas, diagnosticando y detectando nuevas necesidades de capacitación y adiestramiento.

7. Planificar, sobre la base de las necesidades informadas por las áreas operativas, el parque de binomios requeridos que aseguren el normal desarrollo de las actividades de control.

8. Gestionar el alta y/o baja de semovientes, de acuerdo a las normas establecidas.

9. Establecer las especificaciones técnicas de los insumos, suministros y de toda otra cuestión necesaria para el mantenimiento y bienestar de los canes en toda la AFIP.

10. Propiciar la suscripción de convenios vinculados con su ámbito de competencia, para realizar actividades conjuntas con centros de estudios y organismos nacionales o internacionales, representando al Organismo en la realización de las actividades comprometidas.

11. Entender en los cuidados necesarios para la salud física de los canes, y custodia, desde su nacimiento y/o adquisición hasta su asignación al área operativa correspondiente.

12. Brindar apoyo, en materia de su competencia, a las áreas operativas que cuenten con canes asignados.

13. Colaborar en la elaboración del presupuesto anual en los aspectos concernientes al correcto funcionamiento de la División, relevar las necesidades de bienes y servicios básicos y coordinar la distribución de los recursos económicos financieros entre sus áreas dependientes.

14. Entender en las tareas de adquisición de suministros, mantenimiento y conservación de los bienes asignados.

15. Recepcionar, registrar y despachar la documentación que ingrese a la División, realizar el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes patrimoniales asignados, ejecutar las distintas tareas administrativas, atender los asuntos inherentes a los recursos humanos de la misma y administrar y comunicar al área pertinente los movimientos de los fondos de la Caja Chica asignada.

SECCIÓN UNICRIA

ACCIÓN

Establecer y coordinar un circuito único natural de provisión de canes ya sea mediante la cría y/o adquisición externa, así como coordinar las acciones tendientes a la mejora genética y de comportamiento de los canes mediante estimulación temprana.

TAREAS

1. Desarrollar e implementar los planes de cría de canes por métodos de reproducción natural o mediante la aplicación de técnicas artificiales, a fin de mejorar la calidad genética de la dotación canina.

2. Entender en los procesos de selección de los ejemplares reproductores y programar los servicios de los mismos.

3. Diseñar, desarrollar y supervisar los programas de estimulación temprana y pre entrenamiento de los cachorros.

4. Supervisar los estudios clínicos de diagnóstico y otros métodos complementarios de diagnóstico, controlar la gestación de las hembras, así como también controlar y organizar la farmacia conforme las necesidades de la dotación canina.

5. Definir el plan sanitario y el plan nutricional de todos los canes, independientemente de su categoría.

6. Entender en las acciones necesarias para gestionar la habilitación de los criaderos.

7. Promover y dirigir la realización del “Banco Genético de canes de la AFIP”.

Page 201: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1713

Disposiciones

8. Coordinar la inscripción de los canes en la Federación Cinológica Argentina.

9. Realizar la carga inicial del legajo canino en el registro correspondiente, así como supervisar la utilización del sistema de identificación de canes mediante Microchips.

DEPARTAMENTO FORMACIÓN ACADEMICA Y OPERATIVA

ACCIÓN

Entender en la programación pedagógica y en la coordinación de la implementación de las acciones de capacitación.

TAREAS

1. Participar, en materia de su competencia, en la elaboración del plan anual de capacitación.

2. Coordinar y supervisar el dictado de los cursos con los instructores y/o funcionarios expertos del Organismo.

3. Definir los contenidos académicos de los cursos a dictar asociados a los distintos perfiles de puesto.

4. Supervisar el desempeño de los instructores y promover acciones de actualización para los mismos.

5. Rediseñar las acciones de capacitación sobre la base de la medición del impacto de los cursos realizados.

6. Supervisar la administración de la plataforma virtual para el desarrollo de las acciones de capacitación.

DIVISIÓN CURSOS DE FORMACIÓN

ACCIÓN

Entender en el diseño y dictado de los cursos de capacitación que le sean encomendadas.

TAREAS

1. Dictar los cursos de capacitación, conjuntamente con funcionarios expertos del Organismo, en caso de corresponder.

2. Proponer los contenidos de los cursos de acuerdo al plan anual de capacitación y a las competencias asociadas a los diferentes perfiles de puesto.

3. Diseñar los cursos de formación al personal del Organismo y de formación externa, conjuntamente con los expertos en las distintas materias, sobre la base de las necesidades detectadas y conforme al plan anual de capacitación.

4. Realizar la actualización de los contenidos de los cursos, en coordinación con las áreas técnicas que correspondan y adecuar el desarrollo de los cursos de acuerdo a los resultados de las evaluaciones de impacto.

5. Participar en los diseños y/o dictado de los cursos con modalidad formador de formadores.

DIVISIÓN PLATAFORMA VIRTUAL

ACCIÓN

Entender en el diseño de contenidos didácticos y de las actividades en modalidad virtual o mixta.

TAREAS

Page 202: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1714

Disposiciones

1. Adaptar los contenidos de forma pedagógica a la modalidad virtual.

2. Entender en el diseño de las actividades de capacitación virtual en colaboración con los expertos técnicos.

3. Administrar la plataforma virtual de cursos, tutores, biblioteca y toda otra cuestión que sea necesaria para el desarrollo de las actividades virtuales.

4. Realizar la actualización de los contenidos de los cursos virtuales en coordinación con las áreas técnicas que correspondan.

5. Mantener actualizado el registro de las capacitaciones virtuales efectuadas, sus participantes, calificaciones y demás información que se considere oportuna y realizar los informes a las áreas competentes.

DEPARTAMENTO GESTIÓN DEL DESARROLLO DE CARRERA

ACCIÓN

Entender en la detección de necesidades de formación en conformidad con los lineamientos del plan estratégico, de gestión anual de la AFIP y los requerimientos específicos de las áreas, en la supervisión de las acciones de capacitación en el interior del país.

TAREAS

1. Entender en el proceso de detección de necesidades de capacitación y formación de los agentes del Organismo.

2. Entender en la supervisión de las acciones de formación y capacitación que se lleven a cabo en el interior del país.

3. Participar, en materia de su competencia, en la elaboración del plan anual de capacitación.

4. Efectuar la supervisión y el seguimiento de la gestión académica desarrollada y evaluar el impacto de las acciones cumplidas en la Organización.

5. Propiciar la gestión del conocimiento promoviendo y coordinando la realización de acciones colaborativas con entidades académicas externas nacionales y/o extranjeras.

6. Intervenir en el diseño de programas educativos de intercambio de buenas prácticas con administraciones fiscales extranjeras y gestionar el apoyo técnico de expertos extranjeros para capacitar a funcionarios del Organismo, tanto se realicen en el país o como en el exterior.

7. Supervisar la tramitación y gestión de becas para la formación y el desarrollo del personal del Organismo e intervenir en el trámite de otorgamiento de licencias especiales por motivo de estudio o investigación.

8. Coordinar y supervisar la provisión del apoyo logístico e informático necesario para la ejecución de las acciones de capacitación en el interior del país.

9. Coordinar con las áreas del Organismo las tareas de capacitación especializada a los fines de computar los créditos de la formación del personal y mantener actualizado su registro.

10. Mantener actualizado el sistema de créditos académicos asociado al desarrollo de la carrera administrativa de los agentes del Organismo y supervisar su asignación.

11. Mantener actualizada la información estadística y toda otra información relevante sobre las actividades de capacitación interna y externa que se lleven a cabo.

12. Coordinar las convocatorias para publicaciones académicas, becas, otorgamiento de premios y actividades vinculadas con la gestión del conocimiento.

Page 203: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1715

Disposiciones

13. Entender en la administración la designación de instructores, tutores y alumnos que intervienen en las actividades de formación.

14. Entender en la elaboración del material pedagógico impreso y multimedial para el desarrollo de los cursos.

15. Colaborar en la formulación del presupuesto, así como en la planificación y adquisición de los materiales requeridos para el desarrollo de las acciones de capacitación.

Page 204: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1716

Disposiciones

Page 205: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1717

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 321/14: AGENTE SERGIO OMAR SULLIVAN (LEGAJO Nº 32.159/14). S/ACEPTACIÓN DE RENUNCIA AL CARGO DE DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES CON INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 14/08/14 B O.: 25/08/14

VISTO la renuncia al cargo de Director de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social presentada por el agente Sergio Omar SULLIVAN, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a las razones invocadas, corresponde su aceptación.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Aceptar la renuncia al cargo, presentada por el agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Page 206: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1718

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 327/14: MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE COBRANZA COACTIVA DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Fecha: 21/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO los artículos 96 y 97 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), el artículo 6to. inciso 1°, apartado b) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el artículo 1° del Decreto Nº 1390 del 2 de noviembre de 2001 y la Disposición AFIP Nº 36/1998 del 23 de enero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el ejercicio de la cobranza coactiva resulta una de las funciones que hacen al cometido específico de la administración tributaria, una vez agotadas las vías para lograr el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los sujetos obligados.

Que la efectividad de esa tarea, trascendente para el logro de los fines específicos de esta Administración Federal, esto es, la recaudación de las rentas que conforman el Tesoro Nacional, requiere la constante evaluación de sus resultados y el análisis permanente de los aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, en el marco de las facultades otorgadas al Administrador por el artículo 6° inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97.

Que, en ese marco, la experiencia acumulada por las distintas áreas operativas con competencia específica, recomienda una modificación en la organización del actual esquema de cobro judicial, con el fin de propender a un mayor y más eficaz recupero de las acreencias fiscales, que permita el logro de los objetivos institucionales fijados para el Organismo generando, al mismo tiempo, nuevas oportunidades de desarrollo para sus profesionales.

Que, en este aspecto, resulta aconsejable procurar un mejor aprovechamiento del elevado nivel técnico demostrado por el cuerpo de abogados de esta Administración Federal, ampliando el tipo de tareas susceptibles de ser asignadas a los mismos.

Que conforme al artículo 1° del Decreto 1390/2001, la expresión “procuradores o agentes fiscales” a la que alude el artículo 96 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) engloba a todos los letrados de planta permanente o transitoria a quienes, por acto expreso del Administrador Federal, se les encomiende la representación judicial del Organismo con las facultades previstas en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), resultándoles aplicables, en cuanto a la acreditación de su personería, las previsiones del artículo 97 del mismo cuerpo normativo.

Que, por lo tanto y como nuevo paradigma de la gestión de la cobranza coactiva, cabe adoptar las medidas necesarias para que dicha tarea pueda ser realizada por aquellos abogados de planta que se desempeñen en las unidades que integran la estructura de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social, y que sean apoderados a tal efecto.

Que a los fines de contribuir al logro de los objetivos de gestión fijados para la presente etapa, los letrados a los que se le encargue la representación procesal del Organismo tendrán a su cargo, al mismo tiempo, el desarrollo de tareas propias de la unidad orgánica en la que se desempeñen.

Page 207: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1719

Disposiciones

Que los responsables de las áreas operativas propondrán a los abogados de sus dependencias a los que se les encomiende la gestión judicial de las ejecuciones fiscales, según las necesidades específicas de la jurisdicción, pudiendo incluir a la totalidad de los mismos, si fuere menester.

Que los letrados que cumplan tales funciones tendrán derecho a una asignación remunerativa suplementaria, sobre la base de la distribución de las sumas provenientes de honorarios judiciales que ingresen a las cuentas de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para lo cual se introducirán las modificaciones pertinentes a la Disposición AFIP Nº 439/2005.

Que los letrados que actualmente tienen asignada la función de Agentes Judiciales serán recategorizados conforme la clasificación profesional contenida en el Convenio Colectivo de Trabajo Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10) correspondiente al Grupo 17, Función Abogado.

Que asimismo, las áreas competentes distribuirán las nuevas carteras judiciales entre todos los abogados investidos como representantes fiscales, de acuerdo a los criterios establecidos en la normativa aplicable, conservando las actuales carteras en cabeza de sus titulares, sin perjuicio de su recategorización, manteniendo plena validez y vigencia los actos de apoderamiento otorgados oportunamente.

Que a los fines de poner en práctica el sistema que se establece en la presente las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y del Interior deberán adoptar los recaudos necesarios a fin de que los abogados que tengan a cargo la cobranza coactiva del Organismo cuenten con la infraestructura edilicia así como de recursos humanos y materiales necesarios para poder desarrollar sus tareas en las agencias o unidades en las que presten servicio.

Que a efectos de optimizar la implementación del nuevo sistema, se desarrollará un plan de capacitación específico que permita a los abogados que asuman la representación judicial gestionar con eficiencia el recupero del crédito fiscal.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Disposición Nº 36/98 (AFIP), en cuanto establece que la representación judicial del Organismo, en las ejecuciones fiscales será ejercida por los Agentes Judiciales detallados en la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General Impositiva, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto Nº 1390/01 y por el Artículo 6° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

Page 208: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1720

Disposiciones

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — La representación procesal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los juicios de ejecución fiscal será encomendada, a partir del 1° de enero de 2015, a abogados de la planta permanente del Organismo que revistan en las áreas que integran la estructura de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social, para lo cual serán investidos de los poderes que correspondan.

ARTICULO 2° — Aquellos abogados designados en los términos del artículo 1° de la presente desarrollarán además tareas jurídicas de la unidad orgánica en la que se desempeñen, conforme las asignaciones que sus titulares determinen.

ARTICULO 3° — A los fines de definir la modalidad de distribución de las sumas provenientes de honorarios provenientes de las ejecuciones fiscales, las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y de Asuntos Jurídicos elevarán, dentro de los treinta (30) días de aprobada la presente, un proyecto modificatorio de la Disposición AFIP Nº 439/2005.

ARTICULO 4° — Los Agentes Judiciales que se encuentran actualmente a cargo de las ejecuciones fiscales promovidas por esta Administración serán reubicados en el Grupo 17, Función Abogado, cumpliendo similares tareas a la de los demás letrados de las unidades en las que se integren, para cuya instrumentación la Subdirección General de Recursos Humanos procederá al dictado de las normas que resulten necesarias.

ARTICULO 5° — Las áreas competentes distribuirán las nuevas carteras judiciales entre todos los abogados investidos como representantes fiscales, de acuerdo a los criterios establecidos en la normativa aplicable, conservando las actuales carteras en cabeza de sus titulares, sin perjuicio de su recategorización, manteniendo plena validez y vigencia los actos de apoderamiento otorgados oportunamente.

ARTICULO 6° — Las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitana y del Interior deberán adoptar los recaudos necesarios a fin de que los abogados que tengan a cargo la cobranza coactiva del Organismo cuenten con la infraestructura edilicia, así como los recursos humanos y materiales necesarios para poder desarrollar sus tareas en las agencias o unidades en las que presten servicio.

ARTICULO 7° — Las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Operaciones Impositivas Metropolitanas y del Interior, elevarán las propuestas de capacitación correspondientes para que la Academia de Entrenamiento Fiscal, diseñe y desarrolle un plan de capacitación específico destinado a los funcionarios alcanzados por la presente.

ARTICULO 8° — Déjanse sin efecto la Disposición AFIP Nº 36/1998 de fecha 23 de enero de 1998, sus complementarias y toda otra norma que en forma total o parcial se oponga a la presente.

ARTICULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Page 209: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1721

Disposiciones

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): D. 618/97: D. 1.390/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2091

DISPOSICIÓN Nº 328/14: RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LAS SUMAS ORIGINADAS EN HONORARIOS DE ABOGADOS Y PERITOS. DISPOSICIÓN Nº 439/05 (AFIP). SU MODIFICACIÓN

Fecha: 21/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO la Disposición Nº 439/05 (AFIP) de fecha 22 de julio de 2005 y sus modificaciones y la Disposición Nº 327/14 (AFIP) de fecha 21 de agosto 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Nº 439/05 (AFIP) y sus modificaciones se regula el régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios en procesos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sea parte y cuyo pago estuviere a cargo de la contraparte vencida, entre Agentes Judiciales, Abogados y otros funcionarios y/o agentes del Organismo que en la misma se determinan.

Que con el dictado de la Disposición Nº 327/14 (AFIP), se ha efectuado una modificación en la organización del esquema de cobro judicial por la cual se incorpora al sistema de cobranzas coactivas de las deudas tributarias a los abogados de planta permanente del Organismo que se desempeñen en las unidades que integran la estructura de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social, y que sean apoderados al efecto, quienes en lo sucesivo serán denominados “Abogados Representantes del Fisco”.

Que la adecuación funcional dispuesta incluye asimismo a los agentes judiciales que actualmente se encuentran a cargo de las ejecuciones fiscales y que sean apoderados al efecto y encomienda el diseño de la modalidad de distribución de las sumas provenientes de honorarios originados en las mismas en consonancia con los cambios funcionales operados.

Que en consecuencia y conforme el artículo 3° de la Disposición Nº 327/14 (AFIP) corresponde introducir en la Disposición AFIP Nº 439/05 las modificaciones pertinentes.

Que en la adecuación de la mencionada disposición es necesario considerar la participación en la distribución de los honorarios de los agentes judiciales a cargo de las ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al 1° de enero de 2015, para lo cual corresponde prever una modalidad de ultraactividad de determinados criterios de distribución de modo de no afectar derechos preexistentes.

Que asimismo se propugna una mejor distribución en materia de sumas que exceden las previstas para las distintas áreas generadoras, incluyendo en tal sentido, para los casos que corresponda, a los abogados pertenecientes al Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91

Page 210: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1722

Disposiciones

(T.O. Resolución S.T. Nº 925/10) y/o Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 “E” - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10), en función de las materias de que se trate.

Que resulta necesario establecer un plazo similar al fijado oportunamente en el artículo 39 de dicha norma para practicar la primera liquidación a favor de los beneficiarios del régimen, teniendo en cuenta que en la misma deberán incluirse las modificaciones que se disponen en la presente.

Que al propio tiempo, corresponde disponer que la primera liquidación deberá incluir los honorarios generados por la labor de los Abogados-Representantes del Fisco, desde la fecha de su primera actuación como tales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General Impositiva y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 98, segundo párrafo de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 6° inciso 1° b) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modifícase la Disposición Nº 439/05 (AFIP) y sus modificaciones en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTICULO 2°.- El presente régimen abarca a los agentes del Organismo con título profesional de abogado, que intervengan en los juicios en los que se generen honorarios, regulados judicialmente o estimados administrativamente a favor de los letrados del FISCO NACIONAL, ya sea como Abogados-Representantes del Fisco, patrocinantes y/o apoderados y a sus jefaturas específicas, cuando su pago se encuentre a cargo de la contraparte. También será aplicable a los restantes abogados del Organismo, y al personal no letrado de apoyo administrativo, cuando expresamente así se establezca.”

2. Reemplázase el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Participará de las sumas originadas en los honorarios previstos en el artículo anterior, el personal que revista en la Planta Permanente del Organismo, mientras que por sus funciones y tareas se encuentre comprendido en los alcances del régimen que por este acto se instrumenta”

3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTICULO 4.- El derecho a participar en la distribución de los honorarios que asiste a los abogados apoderados en materia contencioso judicial y sus jefaturas, de acuerdo a las unidades de estructura a las que se refiere el artículo 24, nace a partir de la fecha en que se entable la

Page 211: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1723

Disposiciones

acción ante el Tribunal Fiscal o se inicie demanda judicial. Con relación a la distribución de las sumas provenientes de honorarios a los Abogados Representantes del Fisco en las ejecuciones fiscales y a los restantes beneficiarios se tendrá en cuenta la fecha de liquidación de los mismos por parte del Organismo.”

4. Reemplázase el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- La liquidación y distribución de las sumas resultantes se practicará en forma mensual. La distribución del excedente de los topes establecidos en este régimen se efectuará una vez finalizado el año calendario.”

5. Reemplázase la denominación del Título II por la siguiente:

“TITULO II-HONORARIOS GENERADOS EN JUICIOS DE EJECUCION FISCAL”

6. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

“ARTICULO 11.- Los Abogados-Representantes del Fisco que tienen a su cargo la gestión de las ejecuciones fiscales percibirán las sumas originadas en los honorarios que establece el Artículo 98 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) con arreglo a las pautas que se fijan en los artículos siguientes.”

7. Reemplázase el Artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO 12: En la cuenta “Honorarios de Abogados Representantes del Fisco” se depositarán los honorarios que se regulen judicialmente o se calculen administrativamente a favor de los Abogados Representantes del Fisco en todos aquellos juicios en los que no se hayan opuesto excepciones, planteado incidentes u otros trámites controvertidos que hubieren motivado la intervención de un letrado como patrocinante del Fisco.

Asimismo, corresponderá depositar en dicha cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios regulados o estimados por la contestación de excepciones, incidentes u otras cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los ejecutados, cuando en su redacción o proyecto hubiera colaborado el Abogado Representante del Fisco, por indicación de la respectiva Jefatura.

Los honorarios generados por cualquier concepto en aquellas ejecuciones fiscales en las cuales el letrado patrocinante se hubiere limitado a suscribir la demanda, sin existir actividad procesal posterior por parte del mismo, serán considerados, en su totalidad, “Honorarios de Abogados Representantes del Fisco”, y deberán depositarse íntegramente en la cuenta destinada a estos últimos.”

8. Reemplázase el Artículo 13, por el siguiente:

“ARTICULO 13.- Cuando en una dependencia preste servicios más de un Abogado Representante del Fisco, a los fines de una distribución equitativa de las Boletas de Deuda libradas, éstas serán adjudicadas a los mismos por sorteo en lotes equivalentes en lo que se refiere a su número y monto, o de conformidad con el sistema informático.”

9. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

Page 212: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1724

Disposiciones

“ARTICULO 14.- Cuando el importe de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor del/os Abogado/s Representante/s del Fisco no exceda en conjunto de la suma de SIETE MIL ($ 7.000) los mismos corresponderán exclusivamente al Abogado Representante del Fisco que intervenga en el juicio respectivo al momento de la liquidación.”

10. Reemplázase el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- Cuando el importe de los honorarios regulados judicialmente o estimados administrativamente supere la cantidad fijada en el artículo anterior, el excedente se distribuirá de la siguiente forma:

El SETENTA POR CIENTO (70%) entre todos los Abogados Representantes del Fisco del Organismo y el personal de apoyo administrativo (no letrado) directamente vinculado con la generación de los honorarios en los juicios de ejecución fiscal, cualquiera sea la jurisdicción en la que presten servicios, en forma proporcional a la Asignación escalafonaria (Sueldo Básico y Bonificación Especial) de cada uno de los beneficiarios.

El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a ser distribuido entre todos los agentes con título de abogado —excepto Abogados Representantes del Fisco— que, a la fecha de liquidación, pertenezcan a la Planta Permanente.”

La distribución de las sumas que integran estos pozos tendrá como límite mensual máximo, en el caso de los Abogados SEIS (6) veces el equivalente a la asignación escalafonaria de cada uno, y SETENTA Y DOS (72) veces la misma por cada año calendario. Para el personal no letrado citado el tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación escalafonaria de cada uno y el tope anual SEIS (6) asignaciones escalafonarias por año.

11. Elimínase el Artículo 16.

12 Elimínase el Artículo 17.

13. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:

“ARTICULO 18.- En la cuenta “Honorarios de Abogados” se depositarán:

a) El CIENTO POR CIENTO (100%) de los honorarios, estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados patrocinantes, en los juicios en los que se hayan opuesto excepciones, planteado incidentes y/o llevado a cabo otros trámites que hayan motivado su intervención con posterioridad a la demanda.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados patrocinantes por la contestación de excepciones, incidentes y otras cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los ejecutados, en cuya redacción y proyecto hubiere colaborado el Abogado Representante del Fisco por indicación de la respectiva jefatura, aunque los escritos presentados lleven firma del letrado patrocinante del Fisco.

c) El CIEN POR CIENTO (100%) de los honorarios regulados o liquidados a favor de los abogados apoderados y/o patrocinantes del Fisco en los Juicios Universales en los que el mismo sea parte.”

Page 213: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1725

Disposiciones

14. Reemplázase el Artículo 19, por el siguiente:

“ARTICULO 19.- De las sumas provenientes de los honorarios definidos en el artículo anterior, originados en juicios tramitados por las distintas dependencias del país, se deducirá un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) que a la fecha de liquidación por parte del Organismo pertenezcan a la Planta Permanente.

El remanente se asignará a DOS (2) pozos de distribución según la proporción que se establece:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) integrará un “pozo” para los beneficiarios de cada una de las dependencias generadoras del honorario, conforme al detalle que se especifica en esta Disposición según el tipo de honorario de que se trate.

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante formará un “pozo” para los beneficiarios de todas las dependencias generadoras de honorarios del mismo tipo indicado en el ámbito nacional.”

La distribución de las sumas que integran estos pozos tendrá como límite mensual máximo, SEIS (6) veces el equivalente a la asignación escalafonaria de cada uno, y SETENTA Y DOS (72) veces la misma por cada año calendario.

15. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:

“ARTICULO 24.- HONORARIOS GENERADOS EN MATERIA CONTENCIOSO JUDICIAL.

1.- Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) pertenecientes al Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la DGI - Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10), que integren la Planta Permanente de Personal a la fecha de liquidación por parte del Organismo se asignarán a DOS (2) pozos de distribución.

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un “pozo” para cada una de las dependencias en las cuales se hubiere generado cada honorario.

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un “pozo” para todas las dependencias generadoras de honorarios de este tipo, a nivel nacional.

La distribución de tales sumas se efectuará entre las Jefaturas letradas, abogados y personal de apoyo administrativo (no letrados), directamente vinculado con la generación de los honorarios y que presten servicios en la sede de la Dirección de Contencioso y en su Departamento Contencioso Judicial, así como quienes tuvieren asignada la tramitación de dichas causas en las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

La distribución de las sumas que integran los “pozos” a) y b) entre los beneficiarios previstos en la presente Disposición, se llevará a cabo en proporción a la Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico y Bonificación Especial) propia de cada participante, con la salvedad de que, en el caso de los abogados, el límite mensual máximo se fija en SEIS (6) veces el equivalente a la Asignación Escalafonaria de cada uno, y SETENTA Y DOS (72) veces la misma por cada año calendario. Para el personal administrativo afectado a la tarea generadora de los honorarios el

Page 214: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1726

Disposiciones

tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria de cada uno y el tope anual de SEIS (6) Asignaciones Escalafonarias por año calendario.

2.- Cuando en una ejecución fiscal hubiera intervenido más de un Abogado en forma sucesiva, cada uno de ellos percibirá la suma determinada conforme a las previsiones de este artículo, y con arreglo a la siguiente proporción:

a) Por la interposición de la demanda y trámites posteriores, hasta la notificación de la sentencia, inclusive: 50%.

b) Por la ejecución de la sentencia y hasta la percepción del crédito: 50%.

Cuando en cada una de las etapas procesales especificadas en el párrafo anterior hubiere intervenido más de un Abogado los honorarios correspondientes se distribuirán por partes iguales entre los mismos.

Cuando la naturaleza o extensión de la acción desarrollada por cada uno sea manifiestamente desigual, la Dirección o Dirección Regional, previo informe de la División o Agencia correspondiente, resolverá sobre la proporción a aplicar para dicha distribución.

3.- Cuando se interrumpiere la prestación de servicios del Abogado por un período superior a TREINTA (30) días corridos, por suspensión disciplinaria o preventiva, licencias extraordinarias sin goce de sueldo o licencia con goce de sueldo (excepto vacaciones ordinarias), a efectos de la distribución de los honorarios corresponderá al Abogado, a partir del momento en que se produjo la interrupción, un coeficiente del CERO CINCUENTA (0,50) del importe que hubiera percibido en caso de haber continuado en el desempeño del cargo, sobre los honorarios correspondientes a los juicios iniciados con anterioridad al cese o interrupción.”

16. Reemplázase el Artículo 25, por el siguiente:

“ARTICULO 25.- HONORARIOS GENERADOS EN JUICIOS DE NATURALEZA PENAL TRIBUTARIA.

En las denuncias y querellas que se deduzcan por aplicación de las Leyes Nros. 23.771 y 24.769 y/o las que las modifican y/o sustituyan, las sumas que en concepto de honorarios se generen a favor de los letrados del Organismo se distribuirán entre los Abogados, Jefaturas y personal administrativo directamente afectado a las tareas de esta índole que presten servicios en la Dirección de Contencioso, en el Departamento competente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, su División competente en materia Penal Tributaria y las Secciones que la integran y Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de todo el país con sus Secciones competentes en materia Penal Tributaria.

Previo a tal distribución deberá detraerse un TREINTA POR CIENTO (30%) para un pozo que será distribuido entre los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) pertenecientes al Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la DGI - Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10), que integren la Planta Permanente de Personal a la fecha de liquidación por parte del Organismo.

El remanente será distribuido de la siguiente forma:

Page 215: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1727

Disposiciones

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) constituirá un “pozo” que se distribuirá entre los beneficiarios de este tipo de honorarios de la Dirección de Contencioso, Departamento competente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales y cada División Jurídica de las Direcciones Regionales del país (Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitana y del Interior).

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se asignará a un “pozo” a distribuir entre todos los beneficiarios previstos en el presente artículo.

La distribución de los pozos a) y b) se hará en forma proporcional a la Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico y Bonificación Especial) de cada agente, y no podrá superar el equivalente a TRES (3) Asignaciones Escalafonarias por mes o TREINTA Y SEIS (36) Asignaciones por año calendario en el caso de los agentes con título de abogado ni el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria por mes o SEIS (6) Asignaciones en el año calendario, para el personal administrativo afectado directamente a la labor que origine los honorarios.”

17. Reemplázase el Artículo 26 por el siguiente:

“ARTICULO 26.- HONORARIOS DE CLAUSURAS Y/O DECOMISOS.

Las sumas que resulten de los honorarios que se generen a partir del procedimiento de clausuras y/o decomisos como ser: recursos de apelación y demás incidentes que puedan plantearse, inclusive recursos ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (excepto cuando el juicio respectivo estuviere a cargo de la Dirección de Contencioso), serán distribuidos entre los abogados, incluso Jefaturas letradas, y personal de apoyo administrativo directamente afectado a la actividad generadora de los honorarios, del Departamento competente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, su División competente en la materia y Secciones de igual condición y Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de todo el país (Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y del Interior).

Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, constitución de “pozos”, módulo de distribución en base a la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para los honorarios en materia Penal Tributaria.”

18. Sustitúyese el Artículo 27 por el siguiente:

“ARTICULO 27.- HONORARIOS EN JUICIOS POR COBRO DE TASAS JUDICIALES.

Las sumas que se originen en honorarios generados a partir de la actuación cumplida por los Abogados en los incidentes y trámites, respecto de los gravámenes y tasas de competencia de la División a cargo del cobro de los Impuestos de Sellos y Varios, se distribuirán entre el personal de abogados y jefaturas letradas, y personal administrativo directamente afectado a la actividad generadora del honorario, perteneciente a dicha División. Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, constitución de “pozos”, módulo de distribución en base a la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para los honorarios en materia Penal Tributaria.”

19. Sustitúyese el Artículo 27 “bis”, por el siguiente:

Page 216: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1728

Disposiciones

“ARTICULO 27 “bis”. HONORARIOS GENERADOS EN TRAMITES JUDICIALES DE IMPUGNACIONES DE DEUDAS DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Las sumas que resultan de los honorarios generados a raíz de la intervención de los letrados del Organismo en los juicios radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social como instancia revisora de los actos administrativos dictados en materia previsional, serán distribuidas entre los abogados, incluso Jefaturas letradas y personal de apoyo administrativo directamente afectados a la actividad generadora de los honorarios, de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social y la División Letrada dependiente de la misma. Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, módulos de distribución sobre la base de la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para los honorarios generados en materia Contencioso Judicial.”

20. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- HONORARIOS DE JUICIOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS A LA MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y/O PREVISIONAL.

Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) que a la fecha de liquidación por parte del Organismo pertenezcan a la Planta Permanente, se asignarán a dos pozos de distribución:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un pozo para cada una de las dependencias en las cuales se hubiere generado cada honorario.

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un pozo para todas las dependencias generadoras de honorarios de ese tipo, a nivel nacional.

La distribución de las sumas consignadas en los incisos precedentes se efectuará entre las Jefaturas letradas, abogados y personal de apoyo administrativo (no letrado) directamente vinculado con la generación de los honorarios, que presten servicios en el Departamento Gestión, Asesoramiento y Coordinación Judicial de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales (Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior).

En todos los casos, la distribución se llevará a cabo de acuerdo con los módulos y topes mensuales y anuales fijados para los honorarios en materia Penal Tributaria.”

21. Elimínase el Artículo 28 “bis”.

22. Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:

“Artículo 29.- El excedente que resultare de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 20 y 21 será distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) que a la fecha de liquidación por parte del Organismo pertenezcan a la Planta Permanente.

Los letrados beneficiarios directos del sistema de distribución contemplado en este Título, a cuyo favor se hubieren liquidado, por el mismo período mensual, sumas provenientes de honorarios

Page 217: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1729

Disposiciones

por dicho concepto, podrán participar de la distribución del excedente en cuestión en tanto no hubieren alcanzado el tope previsto, sólo hasta el importe de la diferencia, no pudiendo en ningún caso superar el tope mensual.

Las sumas que excedan los topes anuales previstos ya sea en el caso de beneficiarios directos o indirectos serán distribuidas entre todos los agentes con título de abogado en los términos del primer párrafo del presente artículo.

La distribución se efectuará en función de la proporción que resulte de practicar la sumatoria de las Asignaciones Escalafonarias de todos los beneficiarios y su relación matemática con la suma a distribuir.”

23. Reemplázase el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTICULO 30.- Las Jefaturas letradas a las que se refieren los incisos 1.-, 2.- y 3.- del artículo 22, y aquellos letrados que tuvieran asignada por Disposición la calidad de representantes o apoderados del Fisco (excepto los que revisten en la Dirección de Contencioso y sus dependencias, y en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social y su División Letrada) participarán del pozo fijado en el último párrafo del artículo 15, primer párrafo del artículo 19, como también de las detracciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 27 “bis” y 28, para cada tipo de honorario allí contemplado, con un coeficiente de ponderación 1.20 (UNO PUNTO VEINTE) sobre su Asignación Escalafonaria”.

24. Elimínase el Artículo 37.

25. Elimínase el Artículo 39.

ARTICULO 2° — Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigencia el 1° de enero de 2015.

ARTICULO 3° — La participación en la distribución de los honorarios de los Agentes Fiscales en las ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al 1° de enero de 2015, se regirá por los artículos 2°, 4º, 11°, 15°, 16°, 17, 18°, 30 y 35° de la Disposición Nº 439/05 (AFIP) de acuerdo a la redacción anterior a la presente modificación. Dichas cláusulas serán de aplicación ultraactiva hasta la finalización de la efectiva distribución de las sumas que les correspondieren por su intervención en aquellas ejecuciones fiscales.

ARTICULO 4° — La distribución de las sumas correspondientes a Honorarios de Abogados Representantes del Fisco, se efectivizará a partir de la vigencia de la presente Disposición. La primera liquidación por este régimen para los Abogados Representantes del Fisco se practicará dentro de los NOVENTA (90) DIAS, plazo durante el cual deberán adaptarse los sistemas informáticos correspondientes.

ARTICULO 5° — Los honorarios ya generados a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición por los Abogados Representantes del Fisco, se distribuirán de conformidad con los criterios fijados en la presente.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Page 218: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1730

Disposiciones

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.771: L. 24.769: Disp. 327/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, Ver

DISPOSICIÓN Nº 330/14: TRADUCTORA PÚBLICA ANDREA MARÍA PAZ (LEGAJO Nº 42.807/22) - S/DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE ACADEMIA DE ENTRENAMIENTO FISCAL

Fecha: 21/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO la Disposición Nº 298/14 (AFIP) y la Actuación Sigea Nº 10138-221-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del acto dispositivo citado en el Visto, se introdujeron modificaciones en la estructura organizativa de la Subdirección General de Recursos Humanos.

Que por lo expuesto, la referida Subdirección General gestiona designar a la Traductora Pública Andrea María PAZ, en el carácter de Directora Interina de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal, de su jurisdicción.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

Page 219: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1731

Disposiciones

ARTICULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 22 de agosto de 2014.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: Disp. 298/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, Ver

DISPOSICIÓN Nº 331/14: S/DESIGNACIÓN DE DIRECTORA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

Fecha: 21/08/14 B O.: 28/08/14

VISTO la Disposición Nº 284/14 (AFIP) y la Actuación Sigea Nº 10138-225-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del acto citado en el Visto, se creó una unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Cooperación y Gestión Interna” dependiente de la Subdirección General de Planificación.

Que por lo expuesto, la citada Subdirección General gestiona designar a la Abogada Norma Beatriz RUIZ DÍAZ para desempeñarse en el carácter de Directora de la Dirección de Cooperación y Gestión Interna.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Page 220: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1732

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: Disp. 284/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1429

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 319/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DEL DISTRITO AZUL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 11/08/14 B O.: 25/08/14

VISTO la Actuación Nº 11858-151-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Mar del Plata propone designar en el carácter de Jefe Interino del Distrito Azul al Contador Público Marcelo Esteban GONZALEZ, quien se viene

Page 221: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1733

Disposiciones

desempeñando como Jefe Interino de la Oficina Recaudación del Distrito Olavarría de la Dirección Regional Bahía Blanca.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección Regional Bahía Blanca, de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 326/14: S/DEJAR SIN EFECTO DISPOSICIÓN Nº 294/14 (SDG RHH)

Fecha: 13/08/14 B O.: 25/08/14

VISTO la Disposición Nº 294/14 (SDG RHH) de fecha 29 de julio de 2014 y las presentes actuaciones, y

Page 222: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1734

Disposiciones

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, se gestiona dejar sin efecto la designación del Contador Público Pablo Alejandro PORPORATTO como Jefe Interino del Distrito BELL VILLE de la Dirección Regional Río Cuarto que fuera establecida por la Disposición Nº 294/14 (SDG RHH) del 29 de julio de 2014, quien continuará desempeñando las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe Interino de la División Intercambio de Información Tributaria de la Dirección de Fiscalidad Internacional.

Que teniendo en cuenta que el acto dispositivo de que se trata, no ha tenido principio de ejecución, corresponde dejar sin efecto el mismo.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dejar sin efecto la Disposición Nº 294/14 (SDG RHH) de fecha 29 de julio de 2014, en razón de que la misma no ha tenido principio de ejecución.

ARTICULO 2° — El Contador Público Pablo Alejandro PORPORATTO (Legajo Nº 38.393/83) continuará desempeñando las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe Interino de la División Intercambio de Información Tributaria de la Dirección de Fiscalidad Internacional.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

DISPOSICIÓN Nº 335/14: FINALIZACIÓN, RATIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Fecha: 15/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO la Disposición Nº 289/14 (AFIP) y la Actuación Sigea Nº 10138-226-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, se introdujeron modificaciones en la estructura organizativa de las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Coordinación Técnico Institucional.

Page 223: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1735

Disposiciones

Que por lo expuesto, corresponde dar por finalizadas funciones, ratificar y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de sus jurisdicciones.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

Page 224: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1736

Disposiciones

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 225: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1737

Disposiciones

Page 226: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1738

Disposiciones

Page 227: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1739

Disposiciones

ARTICULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 13 de agosto de 2014, en los casos que corresponda.

ARTICULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 1.322/05: Disp. 289/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1438

DISPOSICIÓN Nº 336/14: S/FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFES INTERINOS Y SUPERVISORES INTERINOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA

Fecha: 15/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO la Actuación Nº 11973-42-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Dirección Regional Mendoza propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Supervisores Interinos y de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos

Page 228: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1740

Disposiciones

estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de la discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 229: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1741

Disposiciones

Page 230: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1742

Disposiciones

ARTICULO 2° — Establecer que el Licenciado Ariel Humberto RIVEROS HIDALGO (Legajo Nº 42.711/64) y los Contadores Públicos Máximo Aldo SÁNCHEZ (Legajo Nº 38.625/69), Claudio Javier FREIBERG (Legajo Nº 90.358/64) deberán presentar, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos, la respectiva Declaración Jurada Patrimonial Integral “Inicial 2014” en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Nº 164/99.

ARTICULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Page 231: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1743

Disposiciones

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 164/99: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 338/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

Fecha: 19/08/14 B O.: 27/08/14

VISTO la Disposición Nº 298/14 (AFIP) y la Actuación Sigea Nº 10138-220-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del acto dispositivo citado en el Visto de la presente, se introdujeron modificaciones en la estructura organizativa de la Subdirección General de Recursos Humanos.

Que por lo expuesto se gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Page 232: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1744

Disposiciones

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 233: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1745

Disposiciones

Page 234: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1746

Disposiciones

ARTICULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 22 de agosto de 2014, en los casos que corresponda.

ARTICULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 1.322/05 Disp. 298/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, Ver

DISPOSICIÓN Nº 343/14: S/DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 20/08/14 B O.: 28/08/14

Page 235: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1747

Disposiciones

VISTO la Actuación Nº 10138-216-2014 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, se propone designar a la Contadora Pública Verónica Lourdes BOURGUET en el carácter de Jefa Interina de la División Fiscalización Nº 1 de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02:

DISPOSICIÓN Nº 349/14:

Page 236: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1748

Disposiciones

FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

Fecha: 21/08/14 B O.: 28/08/14

VISTO la Disposición Nº 284/14 (AFIP) y la Actuación Sigea Nº 10138-224-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del acto citado en el Visto, se introdujeron modificaciones en la estructura organizativa de la Subdirección General de Planificación.

Que por lo expuesto, la citada Subdirección General gestiona dar por finalizadas funciones, ratificar y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Page 237: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1749

Disposiciones

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 238: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1750

Disposiciones

Page 239: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1751

Disposiciones

ARTICULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 13 de agosto de 2014, en los casos que corresponda.

ARTICULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARÍA SIOMARA AYERÁN.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 1.322/05: Disp. 284/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1429

DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DISPOSICIÓN Nº 41/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 14/07/14 B O.: 6/08/14

Page 240: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1752

Disposiciones

VISTO, razones de índole funcional, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario modificar el régimen de reemplazos para ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia Sede Mar del Plata Nº 1.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR (INT) DE LA DIRECCION REGIONAL MAR DEL PLATA

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia Sede Mar del Plata Nº 1 en el orden que se indica a continuación:

(X) (Con carácter de Juez Administrativo)

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, Dirección de Personal, Agencia Sede Mar del Plata Nº 1, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, dése a la Dirección de Registro Oficial y archívese.

SERGIO ARIEL MANCINI.

DISPOSICIÓN Nº 52/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS. DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 6/08/14 B O.: 20/08/14

VISTO razones de índole funcional, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario modificar el régimen de reemplazos para ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia Tandil dependiente de esta Dirección Regional.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.

Page 241: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1753

Disposiciones

Por ello,

EL DIRECTOR (INT.) DE LA DIRECCION REGIONAL MAR DEL PLATA

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia Tandil en el orden que se indica a continuación:

(X) Con carácter de Juez Administrativo.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, Dirección de Personal, Agencia Tandil, Sección Administrativa, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.

SERGIO ARIEL MANCINI.

DIRECCIÓN REGIONAL SALTA

DISPOSICIÓN Nº 137/14: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN AGENCIA JUJUY

Fecha: 21/08/14 B O.: 29/08/14

VISTO: el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición Nº 078/14 (DI RSAL) y,

CONSIDERANDO:

Que razones funcionales hace necesario modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos de Agencia Jujuy de la Dirección Regional Salta establecido por la Disposición citada Nº 78/14 (DI RSAL).

Que en uso de las facultades otorgadas por las Disposiciones Nº 487/07 (AFIP) y 18/2013 (SDG OPII) procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL REEMPLAZANTE A/C DE LA DIRECCION REGIONAL SALTA

Page 242: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1754

Disposiciones

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos establecido por Disposición Nº 78/14 (DI RSAL), para casos de ausencias o impedimentos de Agencia Jujuy de la Dirección Regional Salta, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RAFAEL RESNICK BRENNER.

Page 243: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1755

Circulares

CIRCULARES ACUERDO

CIRCULAR Nº 2/14: REGIONAL DE COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE BIENES EN LAS AREAS CULTURAL, EDUCACIONAL Y CIENTÍFICA (AR.CEYC NRO. 7). ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Fecha: 7/08/14 B O.: 13/08/14

VISTO la actuación SIGEA N° 12048-447-2013/2 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Comercio Exterior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informó mediante Nota Nº 929/13 de fecha 13 de mayo de 2013, la adhesión de la República de Panamá al Acuerdo Regional de Cooperación e Intercambio de Bienes en las Áreas Cultural, Educacional y Científica Nº. 7, y la aplicación de sus beneficios a partir del día 31 de mayo de 2013.

Que la República de Panamá asume todas las obligaciones y compromisos emanados del Acuerdo Regional de Cooperación e Intercambio de Bienes en las áreas Cultural, Educacional y Científica (AR.CEYC Nro. 7), al tiempo que adquiere todos los derechos que el mismo les otorga a sus signatarios.

Que los beneficios derivados del mencionado Acuerdo se aplicarán entre Panamá y los demás países miembros en la medida que estos últimos lo hayan incorporado a sus ordenamientos jurídicos internos.

Que en virtud de ello, y con el objeto de informar a los operadores del Comercio Exterior, corresponde el dictado de la presente medida.

Por ello,

En ejercicio de las facultades conferidas en los Artículos 7º y 8º del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que:

1° — El Protocolo de adhesión de la República de Panamá al Acuerdo Regional de Cooperación e Intercambio de Bienes en las áreas Cultural, Educacional y Científica y la aplicación de sus beneficios ha entrado en vigencia entre la República Argentina y la República de Panamá el día 31 de mayo de 2013.

2° — El texto completo del Protocolo de Adhesión de la República de Panamá al AR.CEYC Nro. 7 podrá ser consultado en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Page 244: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1756

Circulares Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Page 245: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1757

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 18/14: HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. ADUANA DE RÍO GALLEGOS

Fecha: 5/08/14 B O.: 11/08/14

VISTO la actuación SIGEA Nº 12779-32-2014/1 del registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la División Aduana de Río Gallegos solicita una nueva prórroga por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a la habilitación provisoria otorgada mediante Resolución Nº 06/13 (DGA) de la Zona Operativa Aduanera ubicada en un predio de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 54/100 (30.155,54) metros cuadrados de superficie, sobre la Ruta Nacional Nº 3, en la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz.

Que se encuentra acreditada en autos la continuidad de la situación que diera origen a la habilitación provisoria otorgada, atento que a la fecha no han finalizado la totalidad de las obras de infraestructura para adecuar el predio en función de las operaciones de comercio exterior a realizarse en dicho lugar operativo.

Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana de Río Gallegos, la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que en función de lo expuesto, resulta procedente habilitar con carácter provisorio y por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 9° apartado 2 inc. n) del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Habilítese la Zona Operativa Aduanera ubicada en el predio de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 54/100 (30.155,54) metros cuadrados de superficie, sito en la Ruta Nacional Nº 3 de la ciudad de Río Gallegos Provincia de Santa Cruz, por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, con igual carácter e idéntico alcance.

ARTICULO 2° — Estipúlese la vigencia de la presente a partir del día de la fecha.

Resoluciones Aduaneras

Page 246: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1758

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia. Remítanse los actuados a la División Aduana de Río Gallegos para su conocimiento, notificación y aplicación.

BEATRIZ PAGLIERI. CARLOS A. SANCHEZ.

Referencias Normativas

Res. 6/13 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 738

Page 247: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1759

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

“VISION SUR S.A. C/DGI”. PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE. IMPUGNACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS. DEDUCCIONES POR MALOS CRÉDITOS. DEUDORES INCOBRABLES. FACTURACIÓN. RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los autos: "Visión Sur S.A. (TF 22.786-1) c./DGI".

Considerando:

1°) Que la AFIP- DGI mediante resoluciones del 23 de diciembre de 2003 y del 31 de marzo de 2004, determinó de oficio las obligaciones tributarias de Visión Sur S.A. -empresa dedicada a la prestación de servicio de televisión por cable- frente al impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 1998 a 2000 y al impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre marzo de 1999 y septiembre de 2000, respectivamente. En ambos casos liquidó intereses y aplicó multas equivalentes al 70% de los impuestos presuntamente omitidos (Artículo 45 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y modificaciones). Para ello, en lo concerniente a lo que es materia de agravios ante esta Corte, el Fisco Nacional impugnó las declaraciones juradas de la actora en el impuesto a las ganancias en cuanto a las deducciones en concepto de "malos créditos" por considerar –en sustancia- que su incobrabilidad no se hallaba debidamente acreditada de acuerdo con las pautas establecidas en el Artículo 136 del Decreto Nº 1.344/98. En línea con dicho criterio, el ente recaudador impugnó, asimismo, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado en razón de que la base imponible del gravamen no comprendía los montos correspondientes a los 'malos créditos' antes aludidos (confr. fs. 11/42 y 131/157).

2°) Que a fin de facilitar la comprensión de la causa resulta conveniente efectuar una breve reseña de los argumentos desarrollados por ambas partes en sede administrativa. Según surge de las constancias agregadas, la empresa actora contestó un requerimiento efectuado por inspectores del ente recaudador informando que había practicado deducciones en concepto de 'deudores incobrables' relacionadas con facturas que había intentado cobrar infructuosamente a través de llamadas telefónicas y de visitas a los domicilios de sus abonados. Por tal motivo -adujo- conservó los respectivos originales y duplicados, que posteriormente anuló. Asimismo alegó que no había iniciado acciones judiciales para hacer efectivo su cobro por cuanto el costo que ello implicaba superaba la cuantía de los montos reclamados y porque -en su criterio- dicho procedimiento tampoco garantizaba su recupero (confr. fs. 14, 8° párrafo). Luego el Fisco Nacional le confirió vista de las actuaciones administrativas, y de las impugnaciones y cargos formulados en el marco del procedimiento de determinación de oficio establecido en la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones). En síntesis, sostuvo que la empresa actora no había cumplido las pautas previstas en el Artículo 136 del Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias a efectos de admitir la deducción a la que se hizo referencia. Al contestar dicho traslado, Visión Sur S.A. controvirtió los cargos formulados y varió los argumentos previamente utilizados en la etapa de fiscalización. Así, alegó que no correspondía incluir a todos los casos de falta de pago en la categoría de 'deudores incobrables' sino tan sólo a un porcentaje mínimo de ellos. Al respecto argumentó que se trataba de facturas emitidas por adelantado cuya gestión de cobro había fracasado con antelación a la efectiva prestación del servicio. y que no se encontraba obligada al pago del impuesto porque podía proceder al corte del servicio sin que se generase

Page 248: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1760

hecho imponible alguno respecto de sus abonados. A ello agregó que tampoco se encontraba obligada a pagar el impuesto con motivo de la emisión de las facturas sino sólo a partir de la percepción e imputación de los importes respectivos (confr. fs. 26, ap. 'b' y fs. 28, 2° y 3° párrafos). En cuanto a los restantes casos admitió que debían ser encuadrados en el concepto de 'deudores incobrables' porque se trataba de facturas anuladas de las que surgía que el abonado tenía una deuda anterior impaga. Al respecto reiteró su anterior argumentación relativa a que no iniciaba acciones judiciales de cobro porque el costo que implicaba esa decisión resultaba más elevado que los importes a reclamar (confr. fs. 26, ap. 'b', 'c' y 'd'). Por su parte, el Fisco Nacional confirmó las impugnaciones y cargos efectuados y consideró -respecto de los nuevos argumentos expresados por la actora- que Visión Sur S .A. resultaba sujeto del gravamen, que sus rentas estaban comprendidas en la tercera categoría y que, en consecuencia, debía imputar sus resultados de acuerdo al principio de lo devengado según lo establecido en los Artículos 18 -inc. a)-, 49 -inc. a)- y 69 -inc. a)- de la ley del impuesto a las ganancias. Tras ello relativizó el razonamiento de la responsable referido a que el ente recaudador no podía determinar el impuesto sobre la base de los montos que aquella adujo no percibir, En síntesis, señaló que el hecho imponible se generaba con motivo de la prestación del servicio respectivo, extremo que la empresa actora no había logrado desvirtuar en tanto no había acreditado su interrupción en los casos indicados. Asimismo, consideró que esa circunstancia tampoco podía extraerse del hecho que la empresa actora tuviera el original y el duplicado de las facturas anuladas en su poder (confr. fs. 28/33). Por último, con respecto a los deudores que Visión. Sur consideró incobrables, entendió que los argumentos dados por el contribuyente no constituían razones suficientes para justificar la deducción de esos importes (confr. fs. 33).

3°) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo que interesa -confr. fs. 278/282-, revocó lo resuelto por el ente recaudador. Para pronunciarse en el sentido indicado, señaló que no correspondía incluir a las facturas impagas -a las que denominó "ventas por abonos no pagados”- en el concepto de "deudores incobrables o malos créditos”, tal como la actora había argüido durante la etapa de la fiscalización. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que no se verificaba en el caso "el presupuesto de constitución en mora de los abonados” y que no existía "ni un solo indicio de acciones desplegadas” por parte de la empresa actora para hacer efectivas esas deudas tales como llamados telefónicos o notas intimatorias. También consideró que aquélla había reconocido expresamente haber omitido el inicio de acciones judiciales en razón de los costos involucrados. En consecuencia, entendió que a los efectos de evaluar la procedencia de las deducciones efectuadas, correspondía determinar si la actora había realizado o no hechos imponibles gravados bajo los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

En esa inteligencia, tuvo por acreditado que Visión Sur S.A. había seguido el sistema de facturación y cobro reseñado en el peritaje contable glosado a fs. 251/255, según el cual la factura "es emitida por adelantado, o sea que en los primeros días de un mes se estaría pagando el servicio del mes siguiente” y la cobranza "es efectuada a través de personal de Visión Sur, mediante la utilización de vehículos propios". También señaló que según el referido sistema "se visita al abonado al comienzo del mes y luego una vez por semana en las dos semanas siguientes" y que en caso que el cliente efectúe el pago, la empresa le hace entrega de la factura e ingresa la copia junto con el recibo al circuito administrativo. Si, por el contrario, el cliente no realiza el pago la empresa no le deja la factura y procede a su anulación, además de cortarle el servicio (confr. fs. 280 vta., considerando V, 6° y 7° párrafos). Asimismo tuvo por probado -con sustento en el peritaje técnico agregado a fs. 238/239-, que la empresa actora no había prestado el servicio de televisión por cable en los casos fiscalizados y que el organismo recaudador no había logrado demostrar lo contrario. Por otro lado señaló que la circunstancia de que los originales y los duplicados de las facturas anuladas se encontraran en poder de Visión Sur ponía en evidencia la imposibilidad del abonado para hacer efectivo el pago de los importes

Page 249: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1761

correspondientes. Así también sostuvo que el ente recaudador tampoco había aportado constancias que hicieran presumir la existencia de materia gravada no declarada por la accionante en el impuesto a las ganancias. En razón de lo expuesto juzgó, además, que no se había generado la respectiva obligación tributaria en el impuesto al valor agregado pues no se había verificado la prestación del servicio que genera el nacimiento de aquélla según lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° de la ley del impuesto (confr. fs. 281 vta., 6° y 7° párrafos) .

4°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación y revisión limitado deducido por la AFIP y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de dicho recurso (fs. 395/398 vta. ). Contra lo así resuelto, el organismo recaudador dedujo o recurso ordinario de apelación (fs. 408/410) que fue concedido a fs. 412. El memorial de agravios obra a fs. 416/428 y su contestación por la actora a fs. 431/439 vta.

5°) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra la sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el Artículo 24, inc. 6°, ap. a), del Decreto-Ley N° 1.285/58 y la Resolución N° 1.360/91 de esta Corte.

6°) Que la sentencia del Tribunal Fiscal ha efectuado un examen inapropiado de los fundamentos de la determinación tributaria cuestionada en autos y ha incurrido en una deficiente valoración de las pruebas reunidas en el proceso, lo cual imponía a la cámara la revisión de lo decidido por aquél no obstante lo prescripto por el Artículos 86, inc. b) de. la ley 11. 683 (t.o. en 1978). En efecto, si bien esa norma otorga carácter limitado a la revisión de la alzada y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985, considerando 5°), resulta evidente, como surge del último párrafo del mencionado artículo, que no se trata de una regla absoluta y que, por consiguiente la cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas, tal como ocurre en el caso de autos.

7°) Que, en efecto, el argumento utilizado por el Tribunal Fiscal para considerar que las facturas impagas y anuladas por Visión Sur S.A. no encuadran en el concepto de "deudores incobrables"' o "malos créditos" resulta inhábil a tal fin pues no guarda relación con la naturaleza del concepto sino con la justificación de las razones que habilitan su deducción ante la AFIP. Contrariamente a lo sostenido por el mencionado tribunal, esas facturas constituyen "créditos incobrables" o "malos créditos" porque la pretensión de la responsable consiste en detraer los importes de aquéllas de la base imponible del tributo con fundamento en la frustración de su expectativa de cobro (confr. argo doctrina de esta Corte en "Banco Francés S.A." (Fallos: 330:2065 - considerando 13), en tanto que la constatación de la ausencia de acciones entabladas para hacerlo efectivo revela que la actora no procedió como era exigible a fin de justificar aquella circunstancia ante el ente recaudador.

8°) Que al respecto resulta conveniente recordar que el Artículos 87 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997) establece que "de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá [n] deducir ... b) [l]os castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo", delegando en la Dirección General Impositiva la facultad de "establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos". Por su parte, el reglamento contempla la procedencia de "la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de

Page 250: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1762

esta naturaleza" (Artículo 133 del Decreto N° 1.344/98) y especifica que tales deducciones "deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad" (Artículo 136).

9°) Que por lo expuesto, correspondía al Tribunal Fiscal desestimar los agravios de la actora y confirmar la determinación de oficio en razón de que no surge de las constancias de autos la acreditación de recaudo alguno aceptado por los usos y costumbres del ramo -a los que remite la ley del tributo, en su defecto, de algún índice de incobrabilidad previsto en el mencionado reglamento que justifique la procedencia de las deducciones impugnadas. En efecto, tal conclusión se imponía debido a que, como se señaló en la sentencia de ese tribunal -confirmada por la cámara-, la empresa actora no acreditó el inicio de gestiones de cobro tales como llamados telefónicos o notas intimatorias a fin de hacer efectivos los créditos en cuestión y porque reconoció expresamente que había omitido el inicio de acciones judiciales (confr. sentencia del Tribunal Fiscal, fs. 281, 2° párrafo, y escrito del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, pto. 2), fs. 56/56 vta.).

10) Que, sentado lo que antecede, debe desestimarse el argumento expuesto por la actora al contestar el memorial de agravios ante esta instancia, consistente en que el Fisco Nacional no habría controvertido ante la cámara la afirmación del Tribunal Fiscal respecto a que aquélla no generó hechos imponibles en los impuestos a las ganancias y al valor agregado, motivo por el cual no podría pretender la revocación de lo decidido en las instancias anteriores con fundamento exclusivo en las normas relativas a la deducción de los 'malos créditos' (confr. escrito de contestación del traslado del memorial de agravios deducido por la AFIP, fs. 432/435 vta.). Sobre el particular corresponde señalar que en aquella oportunidad, contrariamente a lo alegado por la actora, la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos sostuvo que se había producido el nacimiento del hecho imponible bajo las respectivas leyes tributarias con sustento en la modalidad de facturación adoptada por la accionante (confr. recurso de apelación interpuesto por la AFIP contra la sentencia del Tribunal Fiscal, en especial fs. 344/347 vta.). En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que la referida cuestión haya sido consentida por la demandada. Despejado ese aspecto, también resulta inadmisible el fundamento del planteo referente a que el hecho imponible no se habría verificado en el impuesto a las ganancias por no haberse producido el devengamiento de los créditos reflejados en las facturas emitidas. Esa postura fue admitida en la sentencia del Tribunal Fiscal -confirmada por la cámara- tras considerar -en sustancia que la actora no había prestado el servicio de televisión por cable en los casos fiscalizados.

Sin embargo, este último extremo no surge de la prueba producida en autos. En efecto, no se encuentra acreditado que la empresa haya seguido efectivamente el sistema de facturación y cobro reseñado en el considerando 3°) de la presente, en particular, los pasos de la secuencia de cobro allí descripta consistentes en: a) la realización de tentativas de cobro "hasta el día 25", b) una ulterior gestión de cobranza "a partir del [día] 26 hasta el [día] 31", c) la comprobación de la negativa de pago por parte del abonado durante esos días y d) el consecuente corte del servicio "del 1° al [5° día] del mes [siguiente]". En el peritaje contable glosado a fs. 251/255 el perito contador efectúa una descripción del aludido procedimiento según información que surge "del circuito administrativo auditado 'y de manuales de procedimiento de la empresa" (confr. pto. 2.3, fs. 251 in fine y fs. 252) pero en ningún pasaje de aquél asegura que se hayan cumplido los pasos antes enunciados respecto de cada uno de los casos comprendidos en la fiscalización para hacer efectivo el cobro de los abonos.

Page 251: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1763

Además, en lo que atañe al corte del servicio, tampoco se encuentra probado que la actora haya procedido a la desconexión técnica de los abonados en los términos indicados, pues si bien en el informe contable se asevera que "[l]a política comercial de la empresa ante la falta de pago de una factura es proceder al corte de la señal, ya sea manual o automático" (confr. pto. 2.15, fs. 254) y en el informe elaborado por los peritos ingenieros se hace referencia a las posibilidades técnicas que tiene la empresa para llevar a cabo la interrupción del servicio (confr. fs. 238/239), lo cierto es que en ninguno de tales informes se constata que Visión Sur S.A. haya llevado a cabo la desconexión del servicio a los abonados cuyas facturas resultaron finalmente anuladas, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Fiscal a fs. 281 vta. (confr. 2°, 3°, 4°, 5° y 6° párrafos -apartado b-).

11) Que sin perjuicio de lo expuesto corresponde aclarar que en el caso de autos, a diferencia de lo sostenido por la actora, y a lo resuelto en las anteriores instancias, el devengamiento de los créditos de Visión Sur S.A. -cuya neutralización a los fines tributarios hubiera sido admisible en caso de haberse observado las pautas reseñadas en el considerando 9°) de esta sentencia- se produjo a partir del vencimiento de las respectivas fechas de pago de las facturas, con abstracción de que su importe haya sido abonado por el contratante y del cumplimiento efectivo de la prestación a cargo de la empresa actora (confr. arg. doctrina de Fallos: 334:502). Por tal motivo, también resulta insustancial la defensa de la actora ante esta instancia vinculada con la alegada "transferencia dineraria que no existió" (confr. fs. 436, 4° párrafo). La evidencia notoria de ello es que a partir del vencimiento respectivo la empresa se encontraba habilitada legalmente -sin más- para reclamar el cobro de los créditos aludidos (confr. fs. 44/48). Ello es lo que surge del modelo de convenio de adhesión agregado a autos -denominado "Solicitud de servicio de televisión por cable"- según el cual el solicitante "en concepto de mensualidades ABONARÁ cuotas adelantadas, cuyo monto se ajustará de acuerdo a las variables de la converti[b]ilidad" aclarándose que "[e]n caso de atraso en los pagos se reajustará la deuda acumulándose un 0,2% diario en concepto de intereses compensatorios y/o gastos de correspondencia y/o gastos administrativos" (confr. fs. 49).

12) Que con relación al ajuste realizado en el impuesto al valor agregado también corresponde admitir los agravios del organismo recaudador. Al respecto, la sentencia del Tribunal Fiscal -confirmada por la cámara- consideró que no se hallaba configurada la obligación tributaria en el citado impuesto por entender que Visión Sur S.A. no había prestado el servicio en cuestión. Sin embargo -y al margen de que según fue señalado, tal extremo no ha sido eficazmente probado- el Artículo 5°, inc. d), de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. en 1997) establece que el hecho imponible se perfecciona "en los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción el que fuera anterior" . De tal modo, asiste razón a la representación de la AFIP cuando señala que "no reviste relevancia alguna la operatoria llevada a cabo por la actora respecto a la facturación en forma anticipada o si la prestación del servicio tuvo lugar, ya que lo que debe considerarse es la fecha de vencimiento estipulada para el pago del servicio o en su caso, el pago por dicha prestación, lo que ocurra con anterioridad" (confr. fs. 426 vta. - 3° párrafo -)

13) Que, finalmente, cabe agregar que tampoco es relevante para la dilucidación de la causa que la actora haya anulado la totalidad de las facturas emitidas que tuvo por impagas, como tampoco que haya conservado los originales y duplicados en su poder. Ello, por cuanto las normas que prevén el cumplimiento de los requisitos que deben observar los responsables al emitir su facturación sólo admiten la inutilización de los originales y las copias de los comprobantes -mediante la leyenda "ANULADO"- en aquellos casos en que "por error u otro motivo no hubieran sido empleados" (confr. Resolución General Nº 3.419/91 (DGI) y modificaciones, Artículo 41;

Page 252: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1764

confr. asimismo Resolución General N° 1.415/03 (AFIP-DGI) Artículo 61, situación que tal como surge de los hechos ventilados no se verifica en el caso de autos.

14) Que, en cambio, corresponde desestimar los agravios referentes a lo resuelto en lo que respecta a las multas impuestas a la empresa actora en los actos administrativos impugnados, porque con independencia de que lo expresado al respecto en el memorial de agravios presentado ante esta Corte resulta inatendible -en tanto allí se limita a afirmar dogmáticamente que se verifican "todos los extremos requeridos por el tipo para la aplicación de la sanción impuesta en autos" (confr. fs. 427, 3° párrafo) -, la representación del ente recaudador no planteó agravios específicos sobre ese punto en oportunidad de apelar ante la cámara la decisión del Tribunal Fiscal, conducta que tal vez pudo deberse a lo puntualizado por el referido tribunal en el considerando VI de su sentencia (fs. 282). Al ser ello así, cabe entender que la señalada omisión importó consentir lo entonces resuelto en lo concerniente al aspecto sancionatorio (confr. fs. 336/348), y determina la improcedencia de su articulación ante esta instancia.

Por ello, se revoca la sentencia apelada -con la salvedad que resulta de lo expuesto en el considerando 14)- y se confirman los actos administrativos en lo relativo a la determinación tributaria y sus respectivos intereses. Las costas de todas las instancias se imponen en proporción a los mutuos vencimientos (Artículos 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Firmas: ENRIQUE S. PETRACCHI – CARMEN M. ARGIBAY – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA –

Lugar: Buenos Aires,

Fecha: 6/03/14

Page 253: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1765

DI ATEC

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 10/13: REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. TRANSFERENCIA PARCIAL DE FONDO DE COMERCIO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.245 (DGI). REQUISITO DE COMUNICACIÓN. ENTIDAD CONTINUADORA. “NNYY S.A.”. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS ... .

Fecha: 11/03/13

Sumario:

Respecto del requisito de comunicación del proceso reorganizativo en cuestión, si bien en el caso la información fue aportada al Organismo -dentro del plazo establecido- por la entidad predecesora –“N.N. S.A.”- y no por la continuadora –“NNYY S.A.”- como indica la normativa aplicable, siempre y cuando dicha informal comunicación no haya perjudicado el temporario, pleno y eficaz ejercicio de las facultades de inspección y verificación que la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, acuerda al ente recaudador, cabría tenerla por válida a los efectos de la reorganización, estimándose que propiciar el decaimiento del beneficio impositivo devendría, en principio, en un excesivo rigor formal.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la remisión efectuada en los términos de la Instrucción General N° .../07 (AFIP) por el Departamento Legal ... dependiente de la Subdirección General de ..., mediante la cual consulta si, en el marco del Artículo 2° de la hoy derogada Resolución General N° 2.245 (DGI) y sus modificaciones, de aplicación en el caso, el concepto de “entidades continuadoras” involucra a la/s empresa/s antecesora/s -cedente- como a su/s continuadora/s -cesionaria- o sólo a éstas últimas.

Específicamente surge de los obrados remitidos que en el contexto del proceso de reorganización de empresas previsto en el Artículo 77 de la Ley N° 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.), el 12/12/08 la firma “N.N S.A.” (cedente) efectuó la comunicación correspondiente ante la Agencia N° ..., informando la transferencia parcial del fondo de comercio a “NNYY S.A.” (cesionaria), y solicitando se le otorguen los beneficios exentivos del citado artículo, en virtud de la cesión y transferencia de sus carteras de pólizas de seguros de vida previsional, vida colectivo y seguro colectivo de vida obligatorio, siendo la fecha de reorganización el 01/09/08.

A tales fines la antecesora –“N.N S.A.”- reseña tanto los antecedentes del proceso reorganizativo en cuestión como el cumplimiento de los requisitos previstos por la Resolución General N° 2.245 (DGI) y sus modificaciones, informando que no existen derechos u obligaciones fiscales que se hubieran trasladado entre las empresas involucradas, y que tanto la sociedad cesionaria como la cedente tienen los mismos accionistas.

Posteriormente, en atención a que la firma “NNYY S.A.” se encuentra inscripta en jurisdicción de

Page 254: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1766

DI ATEC la Subdirección General remitente, ésta le requiere a la citada empresa que informe si ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2° de la entonces vigente Resolución General N° 2.245 (DGI) y sus modificaciones.

Ante tal requisitoria, con fecha 22/09/11 la firma “NNYY S.A.” aportó copia de la multinota presentada el día 12/12/08 por la firma “NN S.A.”, de la que se diera cuenta más arriba, ratificándola en todos sus términos.

En dicho contexto la División Trámites ... N° ... de la Dirección de Operaciones ... giró los obrados al Departamento Legal, el cual previamente a solicitar la intervención de esta Asesoría en el marco de la Instrucción General N° .../07(AFIP) , en el pertinente dictamen jurídico, y luego de reseñar la normativa que gobierna la especie, advierte como fecha del proceso de reorganización en trato "…el 01/09/08 y de su comunicación el 12/12/08, es decir dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la reestructuración que dispone la reglamentación vigente; sólo que dicha comunicación fue efectuada por la firma “NN S.A.” (cedente) y no por “NNYY S.A.” (cesionaria) tal como fuera requerido literalmente por la norma precedentemente aludida, en cuanto dispone ‘entidades continuadoras’”.

Respecto de este último concepto, y no obstante observar que el presente caso involucra una transmisión de un fondo de comercio entre empresas de un mismo grupo, reseñando precedentes de esta área técnica, el área legal preopinante colige que las sociedades involucradas podrían tener el carácter de empresas continuadoras, considerándose en tal entendimiento “… a la rubrada beneficiada con el tratamiento especial previsto por la Ley de Impuesto a las Ganancias, siempre y cuando la informal comunicación no perjudique el pleno y eficaz ejercicio de las facultades de inspección y verificación que la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus mod.), acuerda al ente recaudador”.

En ese orden de ideas también alude a doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Frigorífico Paladini S.A. c./ AFIP s/demanda” del 02/03/11, y con base en lo sostenido por dicho tribunal en lo referido al principio de formalismo moderado o informalismo a favor del administrado, consideró que si bien en este caso, el incumplimiento de la comunicación de la reorganización por parte de la entidad continuadora “NNYY S.A.” -en términos literales de la norma- obstaría al reconocimiento de los efectos legales previstos, teniendo en cuenta los objetivos a que apuntan los requisitos formales de la comunicación en cuestión, direccionados a permitir a la Administración un adecuado ejercicio de sus funciones de fiscalización y verificación propias, “… quedaría -en definitiva- para el mérito del juez administrativo llamado a resolver, valorar con base en las circunstancias especiales del caso, y en tanto no exista perjuicio fiscal, la prosecución del presente trámite, de modo de -en su caso- reconocer los efectos impositivos a la reorganización en trato”.

Sin perjuicio de ello, y atento a que se estaría incumpliendo una norma expresa, a la luz de las circunstancias y hechos que el caso implica, la citada área departamental insta la intervención de las máximas áreas asesoras en los términos previstos en el punto 3.2.1. de la Instrucción General N° .../07 (AFIP).

II. Expuesta la temática que motiva la presente intervención, corresponde mencionar que la División Supervisión ... mediante la Actuación N° .../12 (DI ...), conformada por Nota N° .../12 (DI ...), previamente y en cumplimiento del punto 3.2.2.2. de la Instrucción General N° .../07 (AFIP), efectuó la correspondiente evaluación y consideró que la consulta reúne las condiciones previstas en el punto 3.1.2 -existiere razonable duda en torno a la aplicación de alguno de los referidos criterios o se esgrimieran causales debidamente fundadas que meritúen un nuevo análisis de la

Page 255: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1767

DI ATEC problemática o la revisión de la jurisprudencia administrativa- de la citada Instrucción General.

Sentado ello, y entrando en el análisis del tema sometido a consideración, cabe recordar que el tercer párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (t. o. 1997 y sus modificaciones) en su segunda parte dispone que “La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca”.

En tanto el quinto párrafo del mismo dispositivo establece que “Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”.

Asimismo, la Resolución General N° 2.245 (DGI) y sus modificaciones (vigente al momento de la reorganización), que reglamenta entre otras cosas la comunicación y tramitación de las reorganizaciones, dispone en su Artículo 1° que dicha comunicación “... deberá realizarse a esta Dirección dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de la reorganización…”, efectuándose conforme a su Artículo 2° “… por las entidades continuadoras, mediante nota simple ante la dependencia de este Organismo en que se encuentran inscriptas y deberá contener como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación, domicilio, actividad y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias de la empresa continuadora.

b) Denominación, domicilio, actividad y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias de la o las empresas antecesoras.

c)…”

Expuesto lo que antecede, cabe aclarar que se analizará la cuestión traída a consideración en el marco de la resolución reseñada, puesto que la norma que la sustituyó, la Resolución General N° 2.513 (AFIP) resulta aplicable a las comunicaciones y solicitudes que se efectúen a partir del 15/12/08, hecho que no se verifica en el presente caso en el que la fecha de dicha comunicación data del 12/12/08.

Sentado ello, de la lectura de las normas transcriptas se desprende que a los fines de que los resultados de la reorganización de que se trate gocen de los beneficios fiscales a que alude la ley, corresponderá, entre otras cosas, que los responsables den cumplimiento al requisito de comunicación al Organismo Fiscal de la reestructuración dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la reorganización.

Respecto de este requisito cabe traer a colación el Dictamen N° 28/86 (DATyJ) de la ex Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos, en el cual se puso de realce que “La implementación de esta ‘comunicación’ según la norma reglamentaria, incluye dos caracteres o aspectos; el plazo en que debe efectivizarse y contenido de la misma”, interpretándose que mientras que el plazo se fija “...con carácter categórico y unívoco, el contenido de la comunicación queda supeditado a una cuestión circunstancial, consistente en aportar los elementos que tuviese el responsable y con posterioridad poner a disposición del Organismo, los faltantes dentro del último plazo fijado, a partir de la fecha eventual en que se obtengan, con lo cual, la ley ha privilegiado a la comunicación en sí misma más allá de su contenido”.

Así consideró que “…si se ha puesto en conocimiento oportuno a la Dirección, de la

Page 256: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1768

DI ATEC reorganización efectuada, aunque por una vía distinta a la reglamentada -satisfaciendo con ello, el fin de la normativa vigente-, podría reconocerse el tratamiento impositivo especial que faculta la ley de fondo al responsable, siempre y cuando la informal comunicación no perjudique el temporario, pleno y eficaz ejercicio de las facultades de inspección y verificación que la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, acuerda al ente recaudador”.

Sobre este pronunciamiento, en la Act. N° .../04 (DI ) el servicio legal observó que “…en oportunidad de evaluar la exigencia analizada -comunicación al Organismo Fiscal-, corresponde otorgar mayor relevancia a la comunicación en término de la fecha de la reorganización que a su contenido, esto es, la comunicación debe producirse ineludiblemente en el plazo previsto”.

Entendiendo que “…la comunicación a esta Administración Tributaria dentro de los ciento ochenta (180) días de la reorganización es un requisito sustancial a los fines de brindar a la misma de efectos fiscales…”, no obstante ello considera que “…podría evaluarse si de algún modo el responsable puso efectivamente en conocimiento del Fisco dentro del plazo exigido por la norma, por un medio distinto al que establece la reglamentación, que la reorganización fue efectuada, en cuyo caso correspondería tomar como válida dicha comunicación”.

Dicho esto, corresponde a continuación analizar las condiciones en las cuales se comunicó la reorganización en trato, en la que “NN S.A.” transfirió parcialmente su fondo de comercio a “NNYY S.A.”, sin perjuicio de que el tema -jurídico procedimental- amerita la intervención específica del área asesora legal del Organismo.

En ese sentido y tal como lo advierte el área remitente, surge de la presentación que la fecha de la reorganización fue el 01/09/08 y que la firma cedente del fondo de comercio efectuó la comunicación el 12/12/08, verificándose en primer lugar que se dio cumplimiento al plazo establecido por la normativa -dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de la reorganización-.

Ahora bien, entrando en el aspecto relacionado al sujeto obligado a formalizar tal comunicación, este servicio asesor entiende que cuando la norma resolutiva aplicable se refiere a que la misma debe ser efectuada por las “entidades continuadoras”, lo hace sin distinciones, se trate de una o varias continuadoras, dependiendo de las características del proceso reorganizativo de que se trate; a modo de ejemplo, en un caso de fusión por absorción existirá una sola entidad continuadora.

Al respecto corresponde señalar que en el Dictamen N° 101/02 (DAT) este servicio asesor definió los conceptos impositivos de empresa antecesora y empresa continuadora y con base en el Dictamen N° 14/01 (DAT) consideró que “…la firma absorbente … que continúa con las operaciones también tendrá la calidad de ser la ‘continuadora’”, infiriéndose que “… la firma absorbente tiene la doble condición de ser ‘antecesora’ con anterioridad a la fecha de reorganización y ‘continuadora’ con posterioridad a dicha fecha”.

Por otra parte, en los casos de transferencia de fondo de comercio dentro de un mismo conjunto económico -previsto en el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del tributo- cabe destacar que, a diferencia de los procesos de escisión, no se alteran las estructuras jurídicas de las firmas involucradas y no se produce una disminución del patrimonio o capital de la empresa cedente, pues ésta recibe las acciones de la cesionaria en retribución y en virtud de ello queda vinculada a ella durante el tiempo que las posea en su activo; en consecuencia tenemos dos firmas, una que traslada una actividad sin modificar su estructura jurídico-económica y otra que continúa con la actividad disgregada.

Page 257: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1769

DI ATEC Por ello se interpreta que en el caso analizado la firma cedente del fondo de comercio reviste el carácter de antecesora mientras que la firma que lo recibe lo hace en su rol de entidad continuadora, la cual a partir de la fecha de la reorganización continuará con las actividades que se desprendieron de la primera, que a su vez tendrá por tal desprendimiento participación en el patrimonio de la firma que prosigue dichas operaciones.

Aplicando estos conceptos al requisito de la comunicación del proceso reorganizativo en cuestión, cabe observar que, si bien en el caso la información fue aportada al Organismo -dentro del plazo establecido- por la entidad predecesora –“NN S.A.”- y no por la continuadora –“NNYY S.A.”- como indica la normativa aplicable, siempre y cuando dicha informal comunicación no haya perjudicado el temporario, pleno y eficaz ejercicio de las facultades de inspección y verificación que la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, acuerda al ente recaudador, cabría tenerla por válida a los efectos de la reorganización (conf. Dictamen 28/86 (DATyJ) y Act. .../04 (DI ...)), estimándose que propiciar el decaimiento del beneficio impositivo devendría, en principio y a criterio de este servicio asesor, en un excesivo rigor formal.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 11/03/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE – Director – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 20/03/13 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 2.245: R.G. 2.513: Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2376 Dict.14/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. '2001, p. 1176 Dict. 101/02 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 71, jun. ' 2003, p. 1172

Page 258: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1770

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 6/13: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PRODUCTORES AFECTADOS POR CONTINGENCIAS CLIMÁTICAS. “Z.Z. FIDUCIARIA S.A.”

Fecha: 15/02/13

Sumario:

Teniendo en cuenta que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público, destinándose el fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que se identifican con fines específicos del Estado, corresponde concluir que el mismo se encontrará excluido de la órbita del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por no resultar comprendido en el tipo legal descripto por el inciso f) del Artículo 2° de la ley de dicho gravamen, toda vez que dicha norma grava a los fideicomisos constituidos en el país conforme las disposiciones de la Ley N° 24.441.

________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde acordar en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al “Fideicomiso para el Financiamiento de Productores Afectados por Contingencias Climáticas”, que fuera suscripto el 26/07/11 entre “Z.Z. Fiduciaria S.A.” en carácter de fiduciaria y la Provincia de … en carácter de Fiduciante-Beneficiario y Fideicomisario y aprobado mediante el Decreto N° …/11 de la Provincia de … .

Al respecto indica que la finalidad del contrato de Fideicomiso consiste en brindar asistencia financiera a pequeños y medianos productores de la Provincia de …, que acrediten daños efectivamente sufridos en su producción por causas climáticas acaecidas durante las últimas cinco temporadas, sufriendo un nivel de daño valuado como mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su producción.

En lo concerniente al tratamiento tributario del fideicomiso en el Impuesto a las Ganancias, manifiesta que al poseer la Provincia de … la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, en virtud de la aplicación del Artículo 70.4 del Decreto Reglamentario N° 1.344/98, los resultados obtenidos por el fideicomiso deben ser atribuidos en su totalidad al fiduciante-beneficiario; y al ser sujeto exento por tratarse de un Estado Provincial (Ley Nº 20.628, Artículo 20, inciso a); no debería tributar Impuesto a las Ganancias por el resultado obtenido.

En cuanto al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta entiende que al ser el Estado el titular de los bienes fideicomitidos, los mismos no deben estar alcanzados por dicho impuesto, agregando que en caso de tributar el gravamen, esto generaría un costo al propio Estado. Agrega jurisprudencia administrativa como así también aportes doctrinarios que avalan su tesitura,

Page 259: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1771

concluyendo que el fideicomiso en cuestión se encontraría exento o excluido del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Por último sintetiza que “... la constitución del fideicomiso público no es más que un modo instrumental seleccionado por el Estado con el objeto de dar cumplimiento a actividades orientadas al bien público que se vinculan ineludiblemente con los fines específicos que justifican su existencia.”

II. Expuesta la temática traída a consideración, corresponde aclarar que el análisis tributario se abordará desde un punto de vista teórico basado en la información brindada por la consultante.

Sentado ello, y entrando en el análisis del tratamiento de los fideicomisos en el impuesto a la ganancia mínima presunta, cabe recordar lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 2° de su norma legal, el cual atribuye el carácter de sujeto pasivo del impuesto a “…los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículo 19 y 20 de dicha ley”.

De la lectura de las disposiciones aludidas se desprende que, en principio, los fideicomisos de carácter no financiero constituidos en el país, de acuerdo a la Ley N° 24.441 revisten la calidad de sujetos pasivos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Ahora bien, respecto a la Ley N° 24.441 cabe expresar que la misma no establece norma alguna referida a los fideicomisos de carácter público, entendiendo por tales aquellos fideicomisos en los que el Estado Nacional, Provincial o Municipal, en carácter de fiduciante, transmite titularidad de bienes de su pertenencia o afecta fondos públicos, para realizar un determinado acto de interés público.

Estos fideicomisos si bien encuadran en las características que regulan a los fideicomisos en general, comúnmente son precedidos por un acto jurídico (ley o decreto) que le da viabilidad al mismo.

Llegado a este punto, cabe señalar que el fideicomiso público es definido como “...un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos a un fiduciario, para realizar un fin lícito de interés público.” (“Teoría y práctica del fideicomiso”, Kiper y Lisoprawski; Editorial Lexis Nexis, pág. 563”).

Asimismo, los Dres. Malumian, Diplotti y Gutiérrez (“Fideicomiso y Securitización”, Editorial La Ley, pág. 311) aclaran que: “Si bien esta clase de fideicomisos encuadran dentro de la estructura contractual que regula a los fideicomisos en general, los mismos se hallan precedidos por un procedimiento jurídico sui generis que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso (ley, decreto), fija sus objetivos y características, determina las condiciones y los términos a que se sujetará la contratación”.

Vinculado con el tema, la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …/03, a los fines de definir las características que permiten distinguir al fideicomiso público del privado, trajo a colación el criterio vertido por el Dr. Gómez de la Lastra , quien al respecto señalara:

a) El fideicomiso público tiene su origen en el derecho administrativo, siendo de aplicación supletoria la Ley N° 24.441 en todo lo que no oponga a aquél.

Page 260: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1772

b) La administración debe necesariamente intervenir en su constitución.

c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.

d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley N° 24.441 o bien tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás, como elemento generador está el Estado, guiado por el mencionado interés público.

Expuesto lo que antecede, corresponde entonces referir los rasgos más distintivos del fideicomiso objeto de debate, a los efectos de corroborar si estamos en presencia o no de un fideicomiso público.

En cuanto al origen del mismo, debe señalarse que de las constancias aportadas por la consultante surge que a) mediante Resolución N° 94/10 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, se declaró el Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario, a los efectos de la aplicación del “Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios”; b) a través del Convenio …/10 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, ratificado por Decreto N° …../11 del Poder Ejecutivo de la Provincia de …, el Ministerio se compromete a transferir a la Provincia la suma de Pesos Veinte Millones ($ 20.000.000.-) con la finalidad de asistir a productores agrícolas afectados por caída de granizo y/o heladas tardías comprendidos en las Resoluciones Nros. ….. y/o …… de dicho Ministerio; c) mediante el Decreto N° …. de fecha ….. 2011, el Gobernador de la Provincia de ….. aprobó el contrato de Fideicomiso.

A su vez, de las cláusulas del contrato surge que: a) El Estado Provincial, a través del Gobierno de la Provincia de … posee la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario aportando los fondos en carácter no reintegrable; b) La finalidad del fideicomiso es brindar asistencia a pequeños y medianos productores de la provincia de…., que acrediten daños efectivamente sufridos en su producción por causas climáticas acaecidas en las últimas cinco temporadas, sufriendo un nivel de daño valuado como mínimo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su producción con el objeto de cubrir las erogaciones destinadas a solventar los gastos de capital de trabajo y/o financiar proyectos de inversión privada. c) el patrimonio fideicomitido está integrado por una suma inicial de $20.000.000.- destinada por la Provincia de ….. a los fines señalados, por los bienes y derechos que ingresaren por inversión, reinversión o adquisición realizadas con bienes fideicomitidos, los frutos de dichos bienes, aumentos y ganancias que se produzcan por las operaciones encomendados al fiduciario; d) conforme al artículo tercero último párrafo las partes celebraron una Primera Addenda con fecha 08/11/2011, a fin de que la provincia de …. aporte al Fideicomiso una suma adicional de hasta UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-), el cual fue ratificado por el Decreto Provincial N° …../11 de fecha ……/11 –cfr. fs. 79-; f) una Segunda Addenda incorpora a la Administradora Provincial del Fondo, entidad autárquica con personería jurídica y capacidad para actuar pública y privadamente en carácter de Administradora del Fideicomiso, como así también modificar el destino del nuevo aporte, cuya finalidad será el apoyo y asistencia a productores agrícolas afectados por contingencias climáticas mediante un subsidio para quienes reúnan las condiciones que oportunamente se establezcan –cfr. fs….-;.g) a la conclusión del fideicomiso todos los recursos y bienes remanentes, se entregarán en dominio pleno al fiduciante y fideicomisario –cfr. fs…..-.

Page 261: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1773

En atención a las particularidades aludidas precedentemente, a criterio de este servicio asesor no cabe sino concluir que se encuentran reunidos en el presente caso los requisitos que caracterizan la existencia de un fideicomiso de carácter público.

A partir de ello, y a los fines de dilucidar si los fideicomisos del tipo mencionado son sujetos del impuesto a la ganancia mínima presunta, procede traer a colación el Memorando N° …/03 de la Dirección Nacional de Impuestos en el que se expresara que “Las características y fundamentos del impuesto de que se trata, como así también las formas que deben observarse en la creación de un fideicomiso cuyo fin es el interés público y donde el estado es fiduciante-fiduciario, generan ... razonables dudas respecto de que tales fideicomisos resultan sujetos pasivos del tributo ...”, agregando que pareciera que tales patrimonios no revisten ese carácter en atención a que aún cuando el contrato de fideicomiso prevé que el fiduciante transfiere los bienes en propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N° 24.441, debe señalarse que para su constitución, funcionamiento y organización corresponde observar las normas atinentes al derecho administrativo, incluidas las disposiciones del presupuesto nacional y las del control de los gastos del sector público.

Dicho acto de asesoramiento termina concluyendo que tales fideicomisos, conformados para cumplir con un fin de asistencia social o de interés público, “… no revistarán el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta.”

En igual sentido, en el Memorando N° … del …./07 de la citada dependencia ministerial –analizando el fideicomiso para el acceso al financiamiento de las Pymes creado por la Pcia. de …. –concluyó que si bien “...el artículo 2° inciso f) de la ley del tributo establece que son sujetos pasivos del impuesto los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441 (excepto los financieros); teniendo en cuenta que el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMEs sería creado por ley de la Provincia de ….., se entiende que no encuadrará en el citado inciso”.

No obstante ello, y previo a devolver las actuaciones a esta Administración, consideró pertinente la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, área que procede a pronunciarse mediante el Dictamen (D.G.A.J.) N° … del …../07, concordando con la dependencia preopinante.

Cabe mencionar que el área jurídica precitada, sin perjuicio de compartir el criterio del mencionado Memorando N° …/07, consideró que debía requerirse la más calificada opinión de la Procuración del Tesoro, expidiéndose ésta mediante el Dictamen N° … (PTN) del ……./08, y en armonía con lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos, señaló que el fideicomiso en cuestión “... tipifica en el supuesto exentivo contemplado en el artículo 20, inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que no resulta sujeto pasivo de este tributo”, interpretando asimismo que “Tampoco resulta alcanzado por el tipo legal descripto en la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, toda vez que esta norma grava los fideicomisos ... constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 ... lo cual no acontece en el caso”.

Habida cuenta del criterio sentado en los precedentes aludidos y teniendo en cuenta que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público, destinándose el fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que se identifican con fines específicos del Estado, corresponde concluir que el mismo se encontrará excluido de la órbita del impuesto a la ganancia mínima presunta por no resultar comprendido en el tipo legal descripto por el inciso f) del Artículo 2° de la ley de dicho gravamen, toda vez que

Page 262: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1774

dicha norma grava a los fideicomisos constituidos en el país conforme las disposiciones de la Ley N° 24.441.

JUAN DOMINGO SILVERO - Reemplazante - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 25/03/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 27/03/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. 1997): L. 24.441: D. 1.344/98: Res. 8/13 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2921

DICTAMEN N° 7/13: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA. “A.A. FIDUCIARIA S.A.”

Fecha: 28/02/13

Sumario:

En el entendimiento de que no intervienen en el fideicomiso tratado sujetos que asuman la calidad de cofiduciantes-beneficiarios ajenos al Estado Provincial –representado por la Administradora Provincial del Fondo, en su carácter de fiduciante-, cabría su tipificación como fideicomiso público, y siempre que mantenga dicho carácter se deberá considerar excluido de la órbita del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, por no resultar comprendido en el tipo legal descripto por el inciso f) del Artículo 2° de la ley del gravamen, toda vez que dicha norma grava a los fideicomisos constituidos en el país conforme la Ley N° 24.441.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde acordar en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al “Fideicomiso de Innovación Tecnológica”, que fuera suscripto el 03/02/11 entre “A.A. Fiduciaria S.A.” en carácter de fiduciario y la Administradora Provincial del Fondo creada y regulada por Ley N° … de la Provincia de…, en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, y el Instituto de Desarrollo Industrial, Tecnológico y de Servicios en carácter de cofiduciante, suscripción que fue autorizada por Ley N° … de la Provincia de … y ratificada por Decreto N° ….

Sobre el particular aclara que la finalidad del contrato de Fideicomiso consiste en brindar asistencia financiera a personas físicas y jurídicas con emprendimientos radicados en el territorio de la Provincia de …, para desarrollar proyectos de innovación tecnológica.

Page 263: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1775

Con relación al Impuesto a las Ganancias señala, que el Fideicomiso de Innovación Tecnológica no es sujeto de dicho tributo; agregando que ello se debe a que la Administradora Provincial del Fondo posee la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario; motivo por el cual, en virtud de la aplicación del Artículo 70.4 del Decreto Reglamentario N° 1.344/98, los resultados obtenidos por el fideicomiso deben ser atribuidos en su totalidad al fiduciante-beneficiario; y al ser éste un sujeto exento por tratarse de un organismo provincial (Ley N° 20.628, Artículo 20, inc. a)) no deberá tributar impuesto a las ganancias por el resultado obtenido.

Plantea como interrogante si el fideicomiso de que se trata debe tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sobre sus activos computables, no obstante considerar que debería encontrarse exento o excluido de dicho gravamen atento a que, en esencia, no deja de ser el Estado el titular de dicho patrimonio fideicomitido y que el ingreso de aquel sólo generaría un mayor costo a este último.

En aval a su postura, la consultante trae a colación diversos aportes doctrinarios y jurisprudencia administrativa en función de las cuales concluye que “…el Fideicomiso…, se debería encontrar exento o excluido del ámbito de aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”, sintetizando que “…la constitución de este fideicomiso público no es más que un modo instrumental seleccionado por el Estado con el objeto de dar cumplimiento a actividades orientadas al bien público que se vinculan ineludiblemente con los fines específicos que justifican su existencia.”

II. En primer lugar corresponde señalar que el análisis tributario requerido se abordará desde un punto de vista teórico basado en la información aportada por la consultante.

Aclarado ello, y a los fines de definir el tratamiento tributario aplicable a la cuestión planteada, comenzaremos por citar y reseñar la normativa vinculada a la consulta bajo análisis.

Particularmente y respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta, cabe recordar que el inciso f) del Artículo 2° de la norma legal, el cual atribuye el carácter de sujeto pasivo del impuesto a los “... fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley N° 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley”.

De la lectura de la normativa legal aludida se desprende que, en principio, los fideicomisos de carácter no financiero constituidos en el país de acuerdo a la ley N° 24.441 revisten la calidad de sujetos pasivos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Por otra parte, y con relación a la citada Ley N° 24.441 cabe expresar que la misma no contempla disposición alguna referida a los fideicomisos de carácter público, entendiendo por tales a aquellos fideicomisos en los que el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, con carácter de fiduciante, transmite la titularidad de bienes de su pertenencia o afecta fondos públicos, para realizar un determinado acto de interés público.

Estos fideicomisos si bien encuadran en las características que regulan a los fideicomisos en general, comúnmente son precedidos por un acto jurídico (ley o decreto) que le da viabilidad a los mismos.

En tal sentido, la doctrina ha definido al fideicomiso público como “…un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o

Page 264: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1776

afecta fondos públicos a un fiduciario, para realizar un fin lícito de interés público.” (“Teoría y práctica del fideicomiso”, Kiper y Lisoprawski, Editorial Lexis Nexis, pág. 563”).

En ese orden de ideas los Dres. Malumian, Diplotti y Gutiérrez (“Fideicomiso y Securitización”, Editorial La Ley, pág. 311”) aclaran que “Si bien esta clase de fideicomisos encuadran dentro de la estructura contractual que regula a los fideicomisos en general, los mismos se hallan precedidos por un procedimiento jurídico sui generis que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso (ley, decreto) fija sus objetivos y características, determina las condiciones y los términos a que se sujetará la contratación”.

Vinculado con el tema, la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …/03, a fin de definir las características que permiten distinguir al fideicomiso público del privado, trajo a colación el criterio vertido por el Dr. Gómez de la Lastra, quien señaló al respecto que:

a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho administrativo, siendo de aplicación supletoria la Ley N° 24.441 en todo lo que no se oponga a aquél.

b) La administración debe necesariamente intervenir en su constitución.

c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.

d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley Nº 24.441 o bien tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás como elemento generador está el Estado guiado por el mencionado interés público.

En el caso puntual objeto de análisis corresponde previamente definir los rasgos más distintivos del fideicomiso en cuestión, a los efectos de corroborar si estamos en presencia o no de un fideicomiso público.

En cuanto al origen del mismo, debe señalarse que de las constancias aportadas por la consultante surge que su instrumentación se autorizó en función del Artículo 1° de la Ley N° … de la Provincia de … –ratificada por Decreto N° …- suscribiéndose el contrato de fideicomiso el 03/02/11. Es de observar que el mencionado Artículo 1° autoriza a la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento de la Provincia de … conformar un fideicomiso con destino al otorgamiento de créditos a personas físicas y jurídicas radicadas en el territorio de la Provincia de…, para desarrollar proyectos de innovación tecnológica.

A su vez, de las cláusulas del contrato de fideicomiso surge que: a) La Administradora Provincial del Fondo posee la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, siendo cofiduciante el Instituto de Desarrollo Industrial, Tecnológico y de Servicios, aportando los fondos que conformarán el patrimonio fideicomitido; b) Su finalidad es destinar las sumas fideicomitidas al financiamiento de proyectos de innovación tecnológica a personas físicas o jurídicas (art. 2°); c) El patrimonio fideicomitido estará integrado por las sumas de dinero que integren el Fiduciante y el cofiduciante, las sumas de dinero provenientes de inversiones que realice el Banco de la Nación Argentina, el Gobierno Nacional o cualquier entidad pública o privada; y en virtud del principio de subrogación real, por los bienes y/o créditos que pudieran llegar a obtenerse en la Administración del Patrimonio Fideicomitido (art. 3°); d) a la conclusión del fideicomiso y finiquitadas las

Page 265: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1777

operaciones de liquidación, el remanente del Patrimonio Fideicomitido, será transferido en propiedad plena al Fideicomisario (art. 16) -cfr. fs. …-.

En función de las citadas características, este servicio asesor entiende que nos encontramos ante la presencia de un Fideicomiso de carácter público, pues se conforma con bienes del Estado, con una finalidad de interés público, a partir de una norma legal constitutiva específica, siendo su único beneficiario y fiduciante el propio Estado.

Definido ello y a efectos de resolver la cuestión que motiva la consulta, resulta oportuno traer a colación el Memorando N° …/03 de la Dirección Nacional de Impuestos, en el que se sostuvo respecto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta que “Las características y fundamentos del impuesto de que se trata, como así también las formas que deben observarse en la creación de un fideicomiso cuyo fin es el interés público y donde el estado es fiduciante-beneficiario, generan ... razonables dudas respecto de que tales fideicomisos resultan sujetos pasivos del tributo ...”, agregando que pareciera que tales patrimonios no revisten ese carácter en atención a que aún cuando el contrato de fideicomiso prevé que el fiduciante transfiere los bienes en propiedad fiduciaria en los términos de la ley N° 24.441, debe señalarse que para su constitución, funcionamiento y organización corresponde observar las normas atinentes al derecho administrativo, incluidas las disposiciones del presupuesto nacional y las de control de los gastos del sector público.

El citado Memorando concluye que tales fideicomisos, conformados para cumplir con un fin de asistencia social o de interés público “...no revestirían el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta”.

En igual sentido en el Memorando N° … de fecha… /07 –analizando el fideicomiso para el acceso al financiamiento de la PyMES creado por la Provincia de …- concluyó que si bien “...el artículo 2°, inciso f) de la ley del tributo establece que son sujetos pasivos del impuesto los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441 (excepto los financieros); teniendo en cuenta que el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMEs sería creado por ley de la Provincia de…, se entiende que no encuadrará en el citado inciso”.

No obstante ello, y previo a devolver las actuaciones a esta Administración, consideró pertinente la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, área que procede a pronunciarse mediante el Dictamen (D.G.A.J.) N° … del …../…/07, concordando con la dependencia preopinante.

Sin perjuicio de ello, la dependencia jurídica precitada postuló que debía requerirse la más calificada opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación, la cual mediante el Dictamen N° ……… (PTN), de fecha …/…/08, y en armonía con lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos, consideró que el fideicomiso en cuestión “...tipifica en el supuesto exentivo contemplado en el artículo 20, inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que no resulta sujeto pasivo de este tributo”, interpretando asimismo que “Tampoco resulta alcanzado por el tipo legal descripto en la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, toda vez que esta norma grava los fideicomisos ... constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441 ... lo cual no acontece en el caso”.

Llegado a este punto, y si bien de acuerdo a los dichos de la consultante el fideicomiso bajo análisis reuniría los requisitos inherentes a un fideicomiso público, de las cláusulas del contrato aportado emerge un aspecto que controvierte tal categorización, en cuanto habilitaría que

Page 266: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1778

eventualmente el patrimonio separado no se conforme exclusivamente con bienes del Estado al contemplar la posibilidad de que se efectúen aportes que puedan “...provenir de terceras personas públicas o privadas, como inversiones o aportes en calidad de fiduciantes ...”, previsiones que podrían implicar el traslado de bienes que reflejen las variaciones patrimoniales del fondo o rentas que pueda obtener el fideicomiso a beneficiarios ajenos al Estado o sus dependencias.

En atención a lo expuesto, y en el entendimiento de que no intervienen en el fideicomiso tratado sujetos que asuman la calidad de cofiduciantes-beneficiarios ajenos al Estado Provincial –representado por la Administradora Provincial del Fondo, en su carácter de fiduciante-, cabría su tipificación como fideicomiso público, y siempre que mantenga dicho carácter se deberá considerar excluido de la órbita del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, por no resultar comprendido en el tipo legal descripto por el inciso f) del Artículo 2° de la ley del gravamen, toda vez que dicha norma grava a los fideicomisos constituidos en el país conforme la Ley N° 24.441.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.).- Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 28/02/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 16/04/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 24.441: D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 Res. 11/13 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 114

DICTAMEN N° 8/13: FIDEICOMISO PÚBLICO. FIDEICOMISO DE IMPULSO A LA INVERSIÓN PRIVADA DE LA PROVINCIA DE RR . “XX FIDUCIARIA SA”.

Fecha: 28/02/13

Sumario:

En la medida que en el fideicomiso bajo análisis no intervengan sujetos que asuman la calidad de inversores, cofiduciantes o beneficiarios ajenos al Estado Provincial y mientras el mismo no emita títulos valores que lo transformen en un fideicomiso financiero, cabría su tipificación como fideicomiso público y siempre que mantenga dicho carácter resultará excluido de la órbita del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, por no resultar comprendido en el tipo legal descripto por el inciso f) del Artículo 2° de la ley de dicho gravamen, toda vez que dicha norma grava a los fideicomisos no financieros constituidos en el país conforme las disposiciones de la Ley N° 24.441.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta el

Page 267: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1779

tratamiento tributario que corresponde acordar en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al "Fideicomiso de Impulso a la Inversión Privada de la Provincia de RR" que fuera suscripto el 15/04/11 entre “X.X. Fiduciaria S.A.” en carácter de fiduciaria y la Provincia de RR en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario.

Sobre el particular aclara que la finalidad del contrato de Fideicomiso consiste en brindar “…asistencia financiera a emprendimientos agropecuarios, turísticos, agroindustriales e industriales de base no agropecuaria, mineros, de servicios a la producción y otros servicios destinados a llevar adelante proyectos de inversión de manera de lograr mejoras en las condiciones productivas de los mismos”.

En lo que concierne al tratamiento tributario objeto de la consulta considera que el fideicomiso en cuestión no es sujeto del Impuesto a las Ganancias, aclarando que ello se debe a que al poseer la Provincia de RR la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, por aplicación del Artículo 70.4 del Decreto Reglamentario N° 1.344/98, los resultados obtenidos por del fideicomiso deben atribuirse a dicha Administración, y al ser éste un sujeto exento por tratarse de un Gobierno Provincial –Ley N° 20.628, Artículo 20, inciso a)- no deberá tributar el impuesto a las ganancias por el resultado que obtenga.

Plantea como interrogante si el fideicomiso de que se trata debe tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sobre sus activos computables, no obstante considerar que debería encontrarse exento o excluido de dicho gravamen atento a que, en esencia, no deja de ser el Estado el titular del patrimonio fideicomitido y que el ingreso de aquél sólo generaría un mayor costo a este último.

En aval a su postura, la consultante trae a colación diversos aportes doctrinarios y jurisprudencia administrativa en función de las cuales concluye que “…el Fideicomiso..., debería encontrarse exento o excluido del ámbito de aplicación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”, sintetizando que “… la constitución de este fideicomiso público no es más que un modo instrumental seleccionado por el Estado con el objeto de dar cumplimiento a actividades orientadas al bien público que se vinculan ineludiblemente con los fines específicos que justifican su existencia.”

II. En primer lugar corresponde señalar que el análisis tributario requerido se abordará desde un punto de vista teórico basado en la información aportada por la consultante.

Sentado ello, y entrando en el análisis del tratamiento de los fidicomisos en el impuesto a la ganancia mínima presunta, cabe recordar que el inciso f) del Artículo 2° de la ley del gravamen atribuye el carácter de sujeto pasivo del impuesto a “... los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículos 19 y 20 de dicha ley”.

De la lectura de la disposición aludida se desprende que, en principio, los fideicomisos de carácter no financiero constituidos en el país de acuerdo a la Ley N° 24.441 revisten la calidad de sujetos pasivos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Ahora bien, respecto a la Ley N° 24.441 cabe expresar que la misma no establece norma alguna referida a los fideicomisos de carácter público entendiendo por tales aquellos fideicomisos en los que el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, en carácter de fiduciante, transmite la titularidad

Page 268: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1780

de bienes de su pertenencia o afecta fondos públicos, para realizar un determinado acto de interés público.

Estos fideicomisos si bien encuadran en las características que regulan a los fideicomisos en general, comúnmente son precedidos por un acto jurídico (ley o decreto) que les da viabilidad a los mismos.

En tal sentido, la doctrina ha definido al fideicomiso público como “… un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos a un fiduciario, para realizar un fin lícito de interés público.” (“Teoría y práctica del fideicomiso”, Kiper y Lisoprawski, Editorial Lexis Nexis, pág. 563”).

En concordancia con lo expuesto los Dres. Malumian, Diplotti y Gutiérrez (“Fideicomiso y Securitización”, Editorial La Ley, pág. 311) aclaran que “Si bien esta clase de fideicomisos encuadran dentro de la estructura contractual que regula a los fideicomisos en general, los mismos se hallan precedidos por un procedimiento jurídico sui generis que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso (ley, decreto) fija sus objetivos y características, determina las condiciones y los términos a que se sujetará la contratación”.

Vinculado con el tema, la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …/03, a fin de definir las características que permiten distinguir al fideicomiso público del privado, trajo a colación el criterio vertido por el Dr. Gómez de la Lastra, quien señaló al respecto que:

“a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho administrativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley N° 24.441 en todo lo que no se oponga a aquél.

b) La administración debe necesariamente intervenir en su constitución.

c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.

d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley Nº 24.441 o bien tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás, como elemento generador está el Estado guiado por el mencionado interés público”.

Expuesto lo que antecede, corresponde entonces referir los rasgos más distintivos del fideicomiso objeto de debate, a los efectos de corroborar si estamos en presencia o no de un fideicomiso público.

En cuanto al origen del mismo, debe señalarse que de las constancias aportadas por la consultante surge que su instrumentación se ha celebrado en un todo de acuerdo a lo establecido en el Convenio Marco de Asistencia y Cooperación entre el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de RR en representación de la Provincia de RR y “X.X. Fiduciaria S.A.”, ratificado oportunamente por Decreto N° … –MPyDE-2008 y aprobado mediante Ley N° … y Ley Nacional N° 24.441, ratificándose mediante Decreto Nº …/11 –MPyDE- de la Provincia de RR el Acta Complementaria N° … denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO DE IMPULSO A LA INVERSIÓN PRIVADA DE LA PROVINCIA DE RR, celebrado el día 15/04/2011.

Page 269: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1781

A su vez, de las cláusulas del contrato de fideicomiso surge que: a) La Provincia de RR posee la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, aportando los fondos que conformarán el patrimonio fideicomitido; b) Su finalidad consiste en brindar asistencia financiera a emprendimientos agropecuarios, turísticos, agroindustriales e industriales de base no agropecuaria, mineros, de servicios a la producción y otros servicios destinados a llevar adelante proyectos de inversión de manera de lograr mejoras en las condiciones productivas de los mismos (Artículo 2°); c) El patrimonio fideicomitido estará integrado por las sumas de dinero que integre el Fiduciante y, en virtud del principio de subrogación real, por los bienes o derechos que ingresaren por inversión, reinversión o adquisiciones realizadas con bienes fideicomitidos, como también por los frutos de los bienes componentes del patrimonio fideicomitido, aumentos y ganancias que se produzcan o generen como consecuencia de las operaciones y negocios que se encomiendan al fiduciario.

En atención a las particularidades aludidas precedentemente, a criterio de este servicio asesor no cabe sino concluir que se encuentran reunidos en el presente caso los requisitos que caracterizan la existencia de un fideicomiso de carácter público.

A partir de ello, y a los fines de dilucidar si los fideicomisos del tipo mencionado son sujetos del impuesto a las ganancias mínima presunta resulta oportuno traer a colación el Memorando N° …/03 de la Dirección Nacional de Impuestos, en el que se sostuvo que “Las características y fundamentos del impuesto de que se trata, como así también las formas que deben observarse en la creación de un fideicomiso cuyo fin es el interés público y donde el estado es fiduciante-beneficiario, generan ... razonables dudas respecto de que tales fideicomisos resultan sujetos pasivos del tributo ...”, agregando que pareciera que tales patrimonios no revisten ese carácter en atención a que aún cuando el contrato de fideicomiso prevé que el fiduciante transfiere los bienes en propiedad fiduciaria en los términos de la ley N° 24.441, debe señalarse que para su constitución, funcionamiento y organización corresponde observar las normas atinentes al derecho administrativo, incluidas las disposiciones del presupuesto nacional y las de control de los gastos del sector público.

Dicho acto de asesoramiento termina concluyendo que tales fideicomisos, conformados para cumplir con un fin de asistencia social o de interés público “... no revestirían el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta”.

En igual sentido, en el Memorando N° …/07 del .../…/07 de la citada cartera ministerial –analizando el fideicomiso para el acceso al financiamiento de la PyMES creado por la Provincia de PP- concluyó que si bien “...el Artículo 2°, inciso f) de la ley del tributo establece que son sujetos pasivos del impuesto los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441 (excepto los financieros); teniendo en cuenta que el Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMEs sería creado por ley de la Provincia de PP, se entiende que no encuadrará en el citado inciso”.

No obstante ello, y previo a devolver las actuaciones a esta Administración, consideró pertinente la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, área que procede a pronunciarse mediante el Dictamen (D.G.A.J.) N° … del …./07, concordando con la dependencia preopinante.

Cabe mencionar que el área jurídica precitada, sin perjuicio de compartir el criterio del mencionado Memorando N° …/07, consideró que debía requerirse la más calificada opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación, expidiéndose ésta mediante el Dictamen N° … (PTN), de

Page 270: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1782

fecha …../08, y en armonía con lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos, señaló que el fideicomiso en cuestión “...tipifica en el supuesto exentivo contemplado en el Artículo 20, inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que no resulta sujeto pasivo de este tributo”, interpretando asimismo que “Tampoco resulta alcanzado por el tipo legal descripto en la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, toda vez que esta norma grava los fideicomisos ... constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441 ... lo cual no acontece en el caso”.

Llegado a ese punto, y si bien de acuerdo a los dichos de la consultante el fideicomiso bajo análisis reuniría los requisitos inherentes a un fideicomiso público, de las cláusulas del contrato aportado emerge un aspecto que controvierte tal categorización, en cuanto habilitaría a que eventualmente el patrimonio separado no se conforme exclusivamente con bienes del Estado al contemplar la posibilidad de que efectúen aportes en virtud del principio de subrogación real, por los bienes y derechos que ingresaren por “...inversión, reinversión o adquisiciones realizadas con Bienes Fideicomitidos, como también por los frutos de los bienes componentes del Patrimonio Fideicomitido, aumentos y ganancias que se produzcan o generen como consecuencia de las operaciones y negocios que se encomiendan ... al Fiduciario. Entiéndanse incluidas las sumas provenientes de la securitización o emisión de títulos contra activos del fideicomiso”, previsiones que podrían implicar el traslado de bienes que reflejen las variaciones patrimoniales del fondo o rentas que pueda obtener el fideicomiso a beneficiarios ajenos al Estado o sus dependencias.

Asimismo al hallarse prevista la posibilidad de emisión de títulos valores, y conforme se expresara en el Dictamen N° 110/11 (DI ATEC), de verificarse la emisión “…podría conferir al fideicomiso en cuestión el carácter de financiero...”, circunstancia que si bien no afectaría en el caso el tratamiento en el impuesto a la ganancia mínima presunta atento a que tales fideicomisos no son sujetos del gravamen, de acuerdo a los lineamientos del punto 6. del inciso a) del Artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, adquiriría la calidad de sujeto de este gravamen debiendo tributar el mismo por las rentas que obtenga.

En atención a lo expuesto, en la medida que en el fideicomiso bajo análisis no intervengan sujetos que asuman la calidad de inversores, cofiduciantes o beneficiarios ajenos al Estado Provincial y mientras el mismo no emita títulos valores que lo transformen en un fideicomiso financiero, cabría su tipificación como fideicomiso público y siempre que mantenga dicho carácter resultará excluido de la órbita del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, por no resultar comprendido en el tipo legal descripto por el inciso f) del Artículo 2° de la ley de dicho gravamen, toda vez que dicha norma grava a los fideicomisos no financieros constituidos en el país conforme las disposiciones de la Ley N° 24.441.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 28/02/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 16/04/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 24.441:

Page 271: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1783

D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 Dict. 110/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3650 Res. 10/13 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2921

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 11/13: INGENIERO EN SOFTWARE RESIDENTE EN EL PAÍS. TRABAJOS BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y EN FORMA AUTÓNOMA CON SUJETOS DEL EXTERIOR. PERCEPCIÓN EN EL EXTERIOR. FUENTE ARGENTINA O EXTRANJERA. SERGIO…. .

Fecha: 27/03/13

Sumario:

Las rentas percibidas por el consultante por su desempeño bajo relación de dependencia de un empleador foráneo como aquéllas provenientes de otros trabajos realizados en forma autónoma para otros sujetos del exterior, en tanto retribuyen una actividad desarrollada en el país resultan alcanzadas por el impuesto a las ganancias calificando como rentas de fuente argentina de la cuarta categoría, encuadrando las primeras en el inciso b) del Artículo 79 de la ley del gravamen mientras que las segundas lo hacen en el inciso f) del mismo artículo, ello en tanto no se complementen con una explotación comercial que determine la existencia de una actividad de tipo empresarial generadora de ganancias de la tercera categoría.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el responsable del asunto, en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta el tratamiento que corresponde dispensarle en el impuesto a las ganancias a las rentas que percibe como ingeniero en software tanto por su desempeño bajo relación de dependencia con la Universidad de L.L. de Nueva Zelanda como por otros trabajos que rea-liza de manera autónoma para otros clientes también residentes en el exterior.

Sobre el particular informa que es ciudadano neocelandés, residente en el país desde diciembre de 2010 y que los trabajos objeto de consulta los realiza desde su domicilio remitiéndolos a sus destinatarios del exterior vía Internet, sin que tengan aplicación directa ni indirecta en el país, percibiendo su salario y honorarios mediante depósitos en sus cuentas bancarias del exterior.

Específicamente y si bien interpreta que las rentas en cuestión se encuentran gravadas por el impuesto, solicita se confirme dicha postura o el encuadre correspondiente, determinando si las mismas son de fuente argentina o extranjera y, frente al primer supuesto, si los beneficios provenientes de la citada Universidad y por otros trabajos que realiza de manera autónoma encuadran en los incisos b) y f) del Artículo 79 la Ley del gravamen, respectivamente.

II. Expuesta la consulta traída a consideración, en primer lugar cabe señalar que este servicio asesor abordará la misma desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la consultante, sin pormenorizar sobre aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.

Page 272: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1784

Aclarado ello, debe recordarse que el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece que “Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley...” agregando que “... Los sujetos (...) residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior”, agregando en el tercer párrafo que “Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V”.

Vinculado a la cuestión de residencia, cuadra puntualizar que el Artículo 119 de la misma Ley considera residentes en el país a “… b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia”.

Por otra parte, el Artículo 5° de la Ley en debate, establece -sin perjuicio de determinados supuestos regulados especialmente- el principio general en materia de fuente de la ganancia, disponiendo que “En general, (...) son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de contratos”.

A su vez, el Artículo 9° del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen complementa el concepto de fuente e incluye como ganancias de fuente argentina a “… c) las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la Republica Argentina…” (el subrayado es nuestro).

En contraposición con lo indicado, de acuerdo al Artículo 127 de la Ley del tributo constituyen ganancias de fuente extranjera -gravadas para los residentes en el país- “... las comprendidas en el artículo 2°, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina...”.

Adicionalmente viene al caso agregar que el Artículo 79 de la norma legal dispone que son ganancias de cuarta categoría -entre otras- las provenientes: “… b) Del trabajo personal eje-cutado en relación de dependencia. (…) f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario”.

No obstante la precedente categorización, no puede soslayarse que el último párrafo del Artículo 49 de la misma ley, establece que “Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el

Page 273: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1785

resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría”.

Completando el marco normativo es pertinente añadir que el Artículo 111 del Decreto Re-glamentario de la ley de la materia reza: “Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la República Argentina están sujetos al gravamen”.

Expuestos los preceptos aplicables al tema consultado y entrando en el análisis del mismo, como primera cuestión corresponde dejar sentado que de conformidad con aquéllos y atento a los dichos del consultante respecto al tiempo de residencia en el país, en el marco del im-puesto a las ganancias cabe considerar al consultante como residente en el mismo.

Sentado ello, en lo que concierne al aspecto central de la consulta relativo al carácter local o extranjero de la fuente de las ganancias de marras cabe expresar que de las normas reseñadas puede deducirse que la fuente de las mismas se determina -salvo determinados supuestos expresamente previstos- en función del lugar de situación, colocación o utilización económica de los bienes, o bien en función del lugar de realización de actos o actividades o de ocurrencia de hechos susceptibles de producir beneficios.

En tal sentido, desde la doctrina se ha señalado que por aplicación del Artículo 5° de la ley del gravamen “... salvo disposición especial, es de fuente argentina el resultado proveniente de: (i) una actividad desarrollada en la República Argentina, incluso cuando ella implique situar, colocar o utilizar económicamente algún bien activo en el exterior (sin actividad en el exterior)...” -cfr. Carlos A. Raimondi-Adolfo Atchabahián, “El Impuesto a las Ganancias”, Cuarta Edición, pag. 103-.

Además y con referencia al Artículo 9° inciso c) del Decreto Reglamentario, se ha señalado que el mismo “…complementa el concepto de fuente, emanado del Artículo 5° de la ley…”, aclarando que “…Lo transcripto en este parágrafo atañe, así, tanto a las rentas derivadas del comercio, industria y actividades civiles -o sea, las incluidas como ganancias típicas de la tercera categoría de rentas-, como las derivadas de actividades personales, sean éstas desarrolladas en relación de dependencia o en forma autónoma (profesiones liberales y oficios)” -cfr. Enrique J. Reig - Jorge Gebhardt - Rubén H. Malvitano, “Impuesto a las Ganancias”, Undécima Edición, pag. 103-.

En dicha inteligencia y en concordancia con la interpretación del consultante, se consideran de fuente argentina aquellas ganancias provenientes de la realización en el territorio nacional de actos o actividades susceptibles de producir beneficios, mientras que si tales actividades o actos se realizan en el extranjero, se considerarán ganancias de fuente extranjera.

Concretamente, el ejercicio de la actividad del consultante, en este caso el trabajo personal realizado o no bajo relación de dependencia dentro del territorio nacional, es suficiente por sí sólo para calificar al resultado proveniente del mismo como de fuente argentina, ello por cuanto en estos casos la fuente estará dada por el lugar donde se ejecutó la tarea.

Consecuentemente con lo expresado, este servicio concluye que las rentas percibidas por el consultante tanto por su desempeño bajo relación de dependencia de un empleador foráneo como aquéllas provenientes de otros trabajos realizados en forma autónoma para otros sujetos del exterior, resultan alcanzadas por el impuesto a las ganancias y siempre que retribuyen una actividad desarrollada en el país califican como rentas de fuente argentina de la cuarta categoría, encuadrando las primeras en el inciso b) del Artículo 79 de la ley del gravamen mientras que las

Page 274: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1786

segundas lo hacen en el inciso f) del mismo artículo, ello en tanto no se complementen con una explotación comercial que determine la existencia de una actividad de tipo empresarial generadora de ganancias de la tercera categoría.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 27/03/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE – Director – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 29/05/13 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): D. 1.344/98: Res. 13/13 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 114

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 9/13: TRUST CONSTITUIDO EN EL EXTERIOR. TRATAMIENTO. BENEFICIARIOS DEL PAÍS. ELENA …

Fecha: 08/02/13

Sumario:

Corresponde concluir desde un punto de vista teórico que la consultante, en su carácter de beneficiaria principal, por el período fiscal 2011 no debería declarar dentro de su patrimonio los bienes afectados al trust del exterior analizado, dado que al 31/12/11 no se habría distribuido monto alguno de ingresos ni de capital. Ello en tanto dicha beneficiaria no cuente con facultades decisorias de tal importancia que hagan interpretar que se constituye en la efectiva titular de los bienes del fondo.

Se deja constancia que las conclusiones arribadas, se emiten desde un punto de vista teórico y en base a la información brindada por la contribuyente, sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa correspondiente, particularmente el vinculado al principio de realidad económica y validez jurídica de la operación.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948, por la Sra. Gloria …, en carácter de autorizada de la contribuyente del epígrafe, mediante la cual consulta el tratamiento tributario que, en carácter de beneficiaria principal, corresponde dispensarle en el Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2011, al trust irrevocable denominado “Elena Trust” constituido por su madre AA., en carácter de “settlor” y “B.B.” Trust Company (New Zealand) en carácter de “Trustee”.

Page 275: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1787

Informa sobre el particular que el contrato de trust en cuestión es irrevocable, está regulado por las leyes de Nueva Zelanda y se rige por las mismas por aplicación de los Artículos 12 y 1205 del Código Civil Argentino; aclarando que esa figura es equivalente –pero no idéntica- a la del fideicomiso en cuanto a algunas de las partes intervinientes y sus funciones, derechos y deberes y las implicancias que tiene el traslado de los bienes al fondo fiduciario respecto del derecho de propiedad.

Agrega que la escritura de constitución del trust irrevocable fue celebrada el 22/06/09, entre AA... en carácter de “Settlor” y “B.B.” Trust Company en carácter de “Trustee”, designándose como “Protectora” a Elena... y como “Beneficiarios” a la consultante, los descendientes actuales de la consultante o que nazcan durante el período de fideicomiso y toda persona o clase de personas que sean agregados por la protectora como beneficiarios, excluido el settlor, el cual según lo estipula el contrato no puede ser beneficiario del trust. Indica además que conforme el contrato el dominio fiduciario lo tiene la fiduciaria del fondo.

Asimismo, señala que conforme surge del Anexo B DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEL CAPITAL, la consultante tiene facultades de distribución de ingresos del fideicomiso o del capital del mismo, en la forma que ella misma establezca, no habiendo ejercido sus facultades de asignación por lo que no se ha distribuido monto alguno de ingresos ni de capital.

Yendo al tratamiento tributario objeto de la consulta, plantea que en términos generales el impuesto sobre los bienes personales “... grava la posesión o pertenencia de bienes al 31 de diciembre de cada año en cabeza de personas físicas y sucesiones indivisas. Si se tratara de sujetos domiciliados o radicados en el país -como en el caso de la consultante- estarán alcanzados los bienes de su propiedad situados en el mismo y en el exterior”.

Además puntualiza que “...el titular –persona física o sucesión indivisa- de dichos bienes domiciliado o radicado en el país es, para casi todos los bienes de su propiedad, contribuyente y sujeto pasivo (obligado al pago) de la obligación tributaria a la vez”. Planteando que una excepción a esta regla resultan los fiduciarios de fideicomisos no financieros constituidos en el país, los cuales son responsables sustitutos de éstos en razón de lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del tributo.

Agrega que “En contraste, la ley del impuesto sobre los Bienes Personales no contiene normativa alguna que establezca un contribuyente o sujeto pasivo del impuesto en el caso de bienes que integran el fondo fiduciario de fideicomisos no financieros constituidos en el exterior” concluyendo que “la consultante no reviste el carácter de contribuyente del impuesto, toda vez que no está obligada por ninguna norma legal a su ingreso” como tampoco “... tiene el carácter de sujeto pasivo toda vez que no posee los bienes que integran el fideicomiso”.

Termina su alocución opinando que la consultante no resulta contribuyente ni sujeto pasivo del impuesto sobre los bienes personales por los bienes del fondo fiduciario por el período fiscal 2011 toda vez que:

“- no se ha verificado el hecho imponible en su cabeza por los bienes de dicho fondo en tal período dado que no le pertenecían al 31/12/11;

- no existe previsión legal –con carácter de ficción tributaria- que establezca que resulta sujeto pasivo (como responsable sustituto, no contribuyente) del impuesto por los bienes del fondo dado

Page 276: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1788

su carácter de beneficiaria”.

II. A los efectos de resolver el tema objeto de debate se estima en primer lugar pertinente hacer referencia a las cláusulas más relevantes del contrato involucrado.

Así, surge que el contrato de trust fue celebrado el 22/06/09 entre AA ... en carácter de “Settlor” o Fiduciante y ”B.B.” “B.B.” Trust Company (New Zealand) en carácter de “Trustee” o Fiduciaria.

De acuerdo a la “Carta de Instrucciones” se designa como Protectora inicial a Elena ..., en tanto que en la escritura de constitución del fideicomiso en la Sección 1, apartado 1, párrafo 3) se la nombra como beneficiaria junto a sus descendientes actuales o los que nazcan durante el período del fideicomiso, además de “... Toda Persona o clase de Personas que agreguen los Fiduciarios como Beneficiario de conformidad con el párrafo 2 de la Sección 8”.

Dispone la Sección 2, claúsula 2 que “La Fiduciaria tendrá todas las facultades de inversión y manejo de los activos en general (...) del titular del dominio fiduciario ...” quedando “...expresamente autorizada a invertir y manejar el Fondo Fiduciario mediante: (i) la contratación de una o más Afiliadas de la Fiduciaria para que brinde servicios de consultoría de inversiones, gestión de compañía de cartera de inversión, y otros servicios complementarios, y/o (ii) la delegación de todas sus facultades, autorizaciones y prerrogativas de inversión y administración respecto de la totalidad o parte del Fondo Fiduciario de una o más Afiliadas de la Fiduciaria y otras Personas (salvo la Fiduciante) y/o (iii) la inversión de la totalidad o parte del Fondo Fiduciario de una Entidad Subyacente”, aclarándose que “... los activos que conforman el Fondo Fiduciario estarán correctamente identificados en todo momento como constitutivos del Fondo Fiduciario, y asimismo que tales activos no podrán ser tenidos ni registrados a nombre de la Fiduciante ni alguno de los Beneficiarios”.

De acuerdo a la citada Carta de Instrucciones “El Fideicomiso tiene por objeto tener una cartera familiar”, para lo cual conforme lo indicado en el punto 1 de la “Carta de Instrucciones a “NEW ZEALAND TRUST” y “NEW ZEALAND LIMITED PARTNERSHIP”, se dispone la constitución de dos sociedades del tipo “Limited liability company” bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuyo único socio es la fiduciante. Por su parte, dichas sociedades actuando como socio comanditado y comanditario respectivamente, conformarán una tercer sociedad en comandita creada conforme a la ley de Nueva Zelanda (la “sociedad colectiva") "para la tenencia y negociación de inversiones, conforme a los términos y disposiciones que acuerden los socios”.

A su vez, una vez proporcionados los fondos por la fiduciante a la sociedad colectiva, -a cambio de la participación de la sociedad comanditaria en el CIEN POR CIENTO (100%) del capital y las utilidades de ésta-, se transferirán las acciones de ambas sociedades de EE.UU. a la fiduciaria para tenerlas en el fideicomiso –puntos 3 y 6 de la carta de instrucciones citada en último término-.

Por su parte, en la Sección 5, apartado 15 del contrato se establece que “Cuando llegue el momento de distribuir alguna parte del Fondo Fiduciario a una Persona, la Fiduciaria podrá posponer la realización de la distribución aunque la Persona ya haya adquirido derechos a la misma, si da la impresión, a satisfacción de la Fiduciaria, de que:

(1) la Persona no tendría el beneficio real, o el uso o control de esa distribución, con motivo de cualquier medida tomada por un gobierno extranjero, o

(2) la distribución (a) estaría sujeta a inmediata confiscación, expropiación u otra incautación

Page 277: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1789

similar por parte de un gobierno extranjero, (b) debería obligatoriamente ser otorgada en préstamo o canjeada por las obligaciones de un gobierno extranjero, o convertida a una moneda extranjera, o (c) sería entregada a un gobierno extranjero o a alguien seleccionado por dicho gobierno o que lo representa, hasta el momento (no más allá del periodo del Fideicomiso) que, a juicio de la Fiduciaria, esa Persona tendría el beneficio real, uso y control de la distribución...”.

Asimismo, se establece en la Sección 9, apartado 2 del contrato que “Esta Escritura será irrevocable y no podrá ser revocada en forma total ni parcial por la Fiduciante o por cualquier otra Persona”.

Con respecto a las facultades de la Protectora cabe señalar que el Anexo C del contrato establece, entre otros temas, que la misma “... podrá periódicamente dar a la Fiduciaria una Directiva de Inversión respecto de los siguientes temas: ...”, entre ellos: designación de Proveedores de Cuentas de Inversión, designación de Asesores de Inversión, establecimiento de política de inversiones. Además, su punto (3) aclara que “La Fiduciaria deberá cumplir las Directivas de Inversión en la medida de lo posible”.

III. Expuestas en lo pertinente las cláusulas más relevantes del contrato, en primer lugar cabe señalar que este servicio asesor abordará la consulta desde un punto de vista teórico y en base a la información brindada por la contribuyente, sin llevar a cabo verificación alguna sobre la realidad económica de la operación ni la validez jurídica de la misma, la cual estará a cargo del área operativa correspondiente.

Respecto al principio de realidad económica cabe recordar que mediante la Actuación N° .../08 (DI ...), conformada por Nota N° .../08 (SD...), la Dirección de Asesoría Legal ..., dependiente de la Subdirección General de ... observó, con relación a una consulta vinculante efectuada por un fideicomiso de administración, que “... no resulta viable abordar el estudio de la operación descripta a los fines de concluir acerca de su gravabilidad aplicando la realidad económica, puesto que ello involucra necesariamente la valoración de circunstancias fácticas que superan lo meramente teórico”.

Advirtiendo, que “...la posición que se adopte frente al análisis de la cuestión –análisis teórico o aplicando la realidad económica- puede llevar a conclusiones disímiles respecto del tratamiento impositivo aplicable”.

Señalando además, que “...la aplicación del principio de la realidad económica –dado la presunción de legitimidad de que gozan los contratos para ser desvirtuados- requiere la presentación de probanzas serias, precisas y concordantes que refuten la fuerza y efecto de dichos actos”.

Por lo que entendió que “...aplicar eventualmente el principio de la realidad económica conllevaría en todo caso a desvirtuar la figura del fideicomiso y consecuentemente frente al impuesto en análisis sostener que los bienes fideicomitidos –acciones- nunca salieron del patrimonio del fiduciante, lo cual no se encuentra en discusión en este punto, puesto que aquí se debate la gravabilidad del derecho que el beneficiario posee respecto de las acciones que a futuro obtendrá en ocasión de que detente la propiedad perfecta de los títulos en consideración”, los cuales ratifica quedan “...fuera del objeto del impuesto”.

Hecha la aclaración pertinente procede traer a colación las definiciones emanadas de la Act. N° …/02 (DI …), donde se analizó un caso con ciertas características similares al presente.

Page 278: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1790

En la mencionada actuación se expresó que:

-“En el marco de un contrato de Trust, el fiduciante se desprende de los bienes fideicomitidos en ocasión de celebrase el contrato los cuales pasan a formar parte de un fondo separado ...”.

-“El trust que se analiza involucra la condición de irrevocabilidad por parte del fiduciante, motivo por el cual los bienes no retornan a su patrimonio”.

-“El principio de la realidad económica resulta de aplicación cuando se demuestre que las formas jurídicas adoptadas son inadecuadas respecto del objeto del contrato”.

Cabe señalar que si bien con posterioridad al pronunciamiento reseñado la Ley N° 26.452 sustituyó el texto del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del tributo, incorporando los párrafos cuarto, quinto y sexto, relativos al tratamiento de los fideicomisos no financieros, se entiende que las conclusiones arribadas en dicho antecedente resultarían igualmente aplicables, toda vez que las nuevas disposiciones prescriben que los fiduciarios de los fideicomisos no financieros ingresarán con carácter de pago único y definitivo el gravamen en cuestión, con la única salvedad de que en el caso de falta de ingreso se deberán aplicar las previsiones del tercer párrafo del inciso k) del Artículo 22 de la Ley del impuesto.

Llegado a este punto, resulta del caso agregar que el patrimonio separado que constituye el fideicomiso o Trust, lo es tanto del fiduciante como de los beneficiarios y que la normativa del impuesto sobre los bienes personales no establece potestades tributarias sobre el patrimonio en cuestión aplicables a tales beneficiarios, por lo tanto y desde un punto de vista teórico no correspondería considerarlos alcanzados por dicho gravamen en cuanto a tales fondos hasta su efectiva distribución. Ello en tanto tales beneficiarios no cuenten con facultades decisorias de tal importancia que hagan interpretar que se constituyen en los efectivos titulares de los bienes del fondo, en cuyo caso correspondería que el juez administrativo pertinente aplique, como ya se expresó, el principio de realidad económica.

A mayor abundamiento, se estima oportuno recordar que con respecto a los trust y la planificación fiscal el Dr. Ricardo Kern en su trabajo presentado en las Segundas Jornadas Internacionales sobre Administración Tributaria, expresó que los mismos se han convertido “...en un medio eficaz para organizar negocios, administrar el manejo de bienes y efectuar operaciones en lugares donde no pudiera penetrar la mirada inquisitiva del fisco de residencia del ´Grantor´ (sujeto originante). Así, a fin de conseguir una fiscalidad interesante el ´Trust´ se suele establecer en los denominados paraísos fiscales –‘jurisdicciones offshore’-, la mayoría siendo además de origen inglés y/o con legislación anglosajona –vg. Jersey, Guernsey, Isle of Man o Bermuda mantienen una larga tradición en materia de trust-”.

En referencia al impuesto sobre los bienes personales el Dr. Kern en dicha ocasión consideró “...que los beneficiarios y los ‘Settlor/Grantor’ deberían ser gravados con impuestos patrimoniales, por ejemplo, si el ‘Trust’ fuera revocable o incluso cuando estos también fueren designados Protector o tuvieran apoderamiento sobre los bienes, entre otras situaciones de similar tenor”.

Ello sin dejar de reconocer que “...estas situaciones son difíciles de comprobar debido a que en los más de los casos, los ´trust´ se constituyen en jurisdicciones –tipo paraíso fiscal- donde gozan –entre otros beneficios- de un elevado grado de confidencialidad opacando la existencia de los acuerdos celebrados en forma paralela o al margen de los acuerdos de fiducia”.

Page 279: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1791

De lo expuesto y sin perjuicio de las salvedades realizadas respecto de las posibles formas de solapar la realidad económica mediante la utilización de un fideicomiso creado en el extranjero, corresponde concluir en principio y desde un punto de vista teórico que la consultante por el período fiscal 2011 no debería declarar dentro de su patrimonio los bienes afectados al trust analizado dado que al 31/12/11 no se habría distribuido monto alguno de ingresos ni de capital. Ello en tanto dicha beneficiaria no cuente con facultades decisorias de tal importancia que hagan interpretar que se constituye en la efectiva titular de los bienes del fondo.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefa (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 8/04/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE – Director – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 9/04/13 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): L. 26.452: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 94 R.G. 1.948: Res. 9/13 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2922

Page 280: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1792

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 1/14 (SDG TLI)

Fecha: 13/01/14

Se consultó el tratamiento que corresponde otorgar en el impuesto a las ganancias a la donación de inmuebles que realizaría la sociedad ... a los hijos de su principal accionista.

Se concluyó que, en virtud del principio de realidad económica establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 11.683 (t.o en 1998 y sus modificaciones), la donación de inmuebles de la sociedad anónima a familiares de uno de sus integrantes resulta inadecuada desde el punto de vista fiscal y notoriamente extraña al objeto social de aquélla.

A criterio de este Organismo la real intención económica perseguida consiste en transferir los aludidos bienes como anticipo de herencia a los hijos de la accionista principal, soslayando los procedimientos específicos de la materia societaria y sus consecuencias fiscales.

Conforme a dichos procedimientos correspondería, como primer paso, concretar la transmisión de los inmuebles de la sociedad a dicha accionista la que, al no configurarse en el marco de una disminución del capital social, equivale a la puesta a su disposición de dividendos en especie. De esta manera procede la aplicación del Artículo 72 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), en virtud del cual la diferencia entre el valor corriente en plaza a la fecha de transmisión de los inmuebles y su costo impositivo configura el resultado alcanzado que deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición tenga lugar.

Asimismo, a la distribución de dividendos deberá aplicarse -de corresponder- las normas del artículo agregado a continuación del 69 de la Ley citada.

Referencias Normativas L. 11.683,( t.o. 1998): L. 20.628 ( t.o. 1997):

Page 281: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1793

RESOLUCIÓN N° 9/14 (SDG TLI)

Fecha: 14/03/14

I. Se consultó acerca del proceso de reorganización societaria que pretende realizar en el marco del régimen establecido por las normas de los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Concretamente, se trata de una reestructura en dos etapas. En la primera una sociedad absorberá a otras dos en sendos procesos de fusión simultáneos. Posteriormente, en la segunda etapa la firma resultante del primer paso se fusionará con una nueva empresa mediante su absorción.

Específicamente se plantea si la ejecución simultánea de dos fusiones por absorción no implica la falta de cumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación al momento de la reorganización, ya que el mismo se verifica por medio de la tenencia en la sociedad finalmente continuadora.

Además se plantea si la conjunción de actividades operativas y de inversión en cabeza de la entidad absorbente, no es óbice para concluir que las empresas antecesoras han desarrollado actividades iguales durante los DOCE (12) meses anteriores a la reorganización, ya que al menos una de dichas actividades (precisamente la inversora) es común a todas ellas, resultando puramente aleatorio y circunstancial que una de las empresas operativas haya sido simultáneamente inversora.

Por último se afirma que dada la existencia de “actividad empresarial” cuando se den inversiones permanentes en acciones, la empresa es susceptible de reorganizarse en los términos de las normas citadas.

II. Las fusiones simultáneas y consecutivas que terminan en la conformación de una sola sociedad continuadora, siempre que cumplan con los requisitos que exigen los Artículos 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y 105 de su Decreto Reglamentario en sus aspectos inherentes, resultarán encuadrables en dichas normas, ya que cada nueva fusión no interrumpe los plazos, sino que representa un proceso añadido el cual debe cumplir sus propios condicionamientos.

III. Al poseer en todos los casos una firma, por vía indirecta, más del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital accionario de cada empresa antecesora involucrada en los tres procesos reorganizativos, de conservar en la empresa continuadora al menos el importe que representa este porcentaje durante un período de DOS (2) años posteriores a cada reorganización cumpliría con el requisito exigido por el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

IV. La tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente conlleva la realización de una actividad inversora susceptible de reorganizarse.

V. En tanto todas las firmas que se fusionan posean más de DOCE (12) meses dedicados a la actividad inversora de tenencia de acciones con control societario o con carácter permanente, y al continuarse esta actividad en forma integrada en la firma que en última instancia será la absorbente conjuntamente con la actividad de servicio de telefonía móvil, los citados procesos de fusión cumplirían con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo

Page 282: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1794

párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

VI. En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado Artículo 105 del Reglamento y al que también alude el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, cabe precisar que para su cumplimiento la firma continuadora deberá seguir ejerciendo la actividad de inversión citada, además de la de servicios de telefonía móvil durante, como mínimo, los DOS (2) años inmediatos siguientes a cada fecha de inicio de actividades posterior a cada fusión, ello sin que la concreción de la citada segunda etapa de la reestructura antes de los DOS (2) años de iniciada la primera interrumpa el cómputo del primer plazo.

Referencias Normativas:

L. 20.628, D. 1.344/98

RESOLUCIÓN N° 10/14 (SDG TLI)

Fecha: 26/03/14

I.- Se consultó a qué período debe imputarse para la determinación del Impuesto a las Ganancias la indemnización por daños y perjuicios que le fuera abonada en virtud del acuerdo indemnizatorio que suscribiera con “XXX” S.A., en su carácter de operador de la UTE “AAA S.A. – XXX S.A. – Proyecto... – Unión Transitoria de Empresas”.

II. Se concluyó que la totalidad de la indemnización contemplada en el punto 1.1 de la cláusula primera del acuerdo que origina la consulta, por aplicación del inciso a) del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, debe considerarse devengada e imputarse en el período en que se produce la suscripción del contrato, siendo ésta la circunstancia misma del nacimiento u origen de tal derecho patrimonial, ello con independencia del daño futuro y/o eventual o lucro cesante cubierto por el monto indemnizatorio.

Referencias Normativas:

L. 20.628

RESOLUCIÓN N° 11/14 (SDG TLI)

Fecha: 27/03/14

I. La firma presentante consultó si se encuentra habilitada para ejercer la opción prevista por los Artículos 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 96 de su Decreto Reglamentario, afectando la utilidad obtenida por la venta de un inmueble, sito en la Ciudad de San Carlos Bariloche, lugar de asiento de su sede comercial, legal y fiscal, al costo de la construcción o adquisición de otro que se destinará a la actividad de alquiler.

II. Se concluyó que toda vez que el inmueble que se adquirirá o construirá en reemplazo del bien de uso enajenado tendrá por destino la obtención de rentas mediante su locación o arrendamiento, al no conformar esta última la actividad principal de la firma dicho inmueble no revestirá la condición de bien de uso como lo requiere la normativa sino que constituirá una inversión, circunstancia que determina la inaplicabilidad -al caso consultado- de los beneficios

Page 283: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1795

establecidos por los Artículos 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 96 de su Decreto Reglamentario.

Referencias Normativas:

L. 20.628 D. 1.344/98

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 13/14 (SDG TLI)

Fecha: 27/03/14

I. Se consultó el tratamiento tributario que corresponde dispensar en los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, a los montos depositados en la cuenta de titularidad de la firma ... , por terceros ocupantes de diversos inmuebles de su propiedad, sin que exista contrato vigente que determine tal pago.

II. Se concluyó que:

1) Para los sujetos incluidos en la tercera categoría de ganancias, resulta aplicable la teoría del balance según la cual adquiere el carácter de renta gravable todo tipo de enriquecimiento, sea a título oneroso o gratuito que no importe un legado o una donación exceptuados por el Artículo 20, inciso u) de la Ley del gravamen.

2) En ese entendimiento, la gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias de los montos depositados en la cuenta bancaria de la rubrada, procederá en la medida que se constate, en función de la identificación de la causa eficiente o hechos sustanciales generadores de tales pagos, que dichos montos revisten la naturaleza de ganancia devengada para la firma.

3) Por ello, y toda vez que las circunstancias descriptas en la consulta, permitirían, en principio, asumir que la naturaleza de los depósitos efectuados por los terceros se identificaría con una contraprestación por el uso de los inmuebles -pago de alquiler-, la que continuaría devengándose durante la tramitación de los juicios de desalojo, resultaría posible inferir que la sociedad debería declarar como gravados los montos adeudados por tal concepto, en función del tiempo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2°, apartado 2) y en el tercer párrafo del Artículo 18 de la Ley del tributo.

4) Asimismo, el saldo bancario proveniente de tales depósitos representaría un activo computable que forma parte de la base imponible a los fines de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de acuerdo a las previsiones contenidas en los Artículos 1° y 4°, inciso e) de la Ley que lo rige.

Referencias Normativas:

L. 20.628 L. 25.063

Page 284: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1796

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 7/14 (SDG TLI)

Fecha: 11/03/14

1- Una sociedad de fomento consultó el tratamiento a otorgar en el impuesto al valor agregado a las contribuciones que en concepto de expensas le abonan sus asociados destinadas al pago de los gastos comunes del Ejido Barrio .... .

2- Se interpretó que en la medida que las expensas cobradas por la sociedad de fomento sólo incluyan el reintegro de los gastos comunes del barrio que proporcionalmente le corresponda a cada propietario, las mismas no se encontrarán alcanzadas por el impuesto al valor agregado.

Sin perjuicio de ello, se destacó que no resultarían incluidos en dicho tratamiento los ingresos que eventualmente pudiera llegar a recaudar por servicios específicos brindados por la entidad en forma directa a los propietarios que los soliciten.

Referencias Normativas

L. 23.349

RESOLUCIÓN N° 8/14 (SDG TLI)

Fecha: 12/03/14

I. Se consultó el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado de la provisión y colocación de mármoles y mesadas de baños y cocina (no incluye soportes, piletas de cocina, anafes ni materiales de asiento).

II. Se interpretó que la provisión y colocación de mármoles y mesadas de baños y cocina, reviste el carácter de una locación comprendida en el inciso c) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que corresponde aplicar la alícuota general del impuesto.

Referencias Normativas

L. 23.349

RESOLUCIÓN N° 12/14 (SDG TLI)

Fecha: 27/03/14

1- Se consultó el tratamiento a dispensar en el impuesto al valor agregado, al alquiler de un inmueble con destino vivienda de una persona física, cuyo locatario es el Banco de la Provincia de XX.

2- Se interpretó que:

a) En el caso consultado no resulta aplicable la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 22 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atento a

Page 285: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1797

que si bien el inmueble objeto del contrato tiene como destino la casa-habitación de una persona física, es el Banco de la Provincia de XX quien asume el carácter de locatario.

b) Asimismo, las locaciones de inmuebles en las cuales el Banco de la Provincia de XX actúe como locatario quedan excluidas del goce de la referida franquicia, toda vez que el citado Banco se encuentra comprendido en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 22.016.

c) Consecuentemente, la locación por la que se consulta se encuentra gravada, dado que tampoco encuadra en la exención establecida en el segundo párrafo del citado punto 22 del inciso h) del Artículo 7°, en función de que el monto del alquiler pactado supera el importe establecido por el Artículo 38 del Decreto Reglamentario de la ley del tributo.

Referencias Normativas

L. 23.349 D. 692/98

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 5/14 (SDG TLI)

Fecha: 21/02/14

I. Se consultó el tratamiento tributario que le corresponde dispensar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las acreditaciones derivadas de las transferencias de moneda extranjera desde una empresa norteamericana hacia su cuenta bancaria, en pago por los servicios que le brinda.

II. Se concluyó que, atento a que sólo pueden ser objeto de importación o exportación las "mercaderías" definidas en el Artículo 10 del Código Aduanero, el cual incluye los servicios realizados en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el país, sin comprender dicha definición la situación inversa que es la que se desprende del caso bajo análisis, no resulta de aplicación la exención contenida en el inciso l) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones respecto de las acreditaciones bancarias originadas en el pago de las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante.

Referencias Normativas

L. 25.413: D. 380/01

Page 286: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1798

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2014 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3°

párraf.

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

Page 287: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1799

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500 (G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) (*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).

Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Page 288: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1800

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

Page 289: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1801

B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93 (*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el

monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*) (*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de

$ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

Page 290: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1802

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-) 1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS

MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Page 291: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1803

Conceptos sujetos a retención % a Retener

Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc. No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Page 292: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1804

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,

asignados. (*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga. (*)1

Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

Page 293: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1805

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

9,00 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014 31/10/2013

10,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2014 27/01/2014

11,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2014 29/04/2014

14,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014 31/07/2014

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2014 $ 9,92 $ 0,3650 23/12/2013

JULIO A DICIEMBRE DE 2014 $ 11,51 $ 0,4236 03/07/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

Page 294: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1806

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Marzo 2014 3,3900 4,5117 4,5106 4,7673 6,7423 6,7272 4,6102 12/03/2014

Abril 2014 3,8100 4,8135 4,8231 5,0251 8,0789 7,5673 5,1590 31/03/2014

Mayo 2014 3,7800 5,1179 5,1085 5,1351 7,8680 8,0130 4,9799 05/05/2014

Junio 2014 4,8700 5,4177 5,4108 5,6494 8,0568 7,5595 4,3016 02/06/2014

Julio 2014 4,0500 5,6344 5,7891 6,1163 7,6280 7,7444 4,6519 04/07/2014

Agosto 2014 4,0500 5,6823 5,7963 6,1166 8,0643 7,9252 4,5312 31/07/2014

Septiembre 2014 3,9300 5,9316 5,8449 6,3966 8,2104 7,7193 4,7399 29/08/2014

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

Page 295: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1807

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*)

6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Page 296: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1808

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto. - A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de

los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

Page 297: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1809

PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente: - El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive. - El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005): 1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las

disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos

Page 298: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1810

en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

Page 299: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1811

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 146 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 146 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 146 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 146 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 146 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 146 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 146 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 146 $ 157

J $ 2000 $ 146 $ 157

K $ 2350 $ 146 $ 157

L $ 2700 $ 146 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

Page 300: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1812

c) Aporte adicional de pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 511,47

II $ 716,04

III $ 1022,93

IV $ 1636,69

V $ 2250,45

Page 301: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1813

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 03/14

I' (I prima) $ 559,42

II' (II prima) $ 783,17

III' (III prima) $ 1118,83

IV' (IV prima) $ 1790,13

V' (V prima) $ 2461,43

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 511,47

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 511,47

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 431,55

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 03/14

I $ 175,82

Page 302: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1814

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2014(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 31.167,56

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 31.167,56

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones (*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 27/2014 ANSES (B.O.: 12/02/2014). (**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y

los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

Page 303: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1815

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires 2008, p. 1421

La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés del Derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales tributarios.

ASOREY, Rubén O.; ATCHABAHIAN, Adolfo; BERTAZZA, Humberto J. y otros.

LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Editorial Errepar. Buenos Aires. Septiembre de 2013, p. 286

Tratando de responder al pedido del Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales de prolongar esta obra, escrita por ex presidentes de la entidad en “Homenaje a la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y con motivo de cumplirse el sesquicentenario de su primera sentencia, me abstendré de realizar, como ocurre de ordinario, un desarrollo laudatorio de los diez ensayos aquí reunidos, ya que ellos se recomiendan por si solos, y ceñiré la tarea a efectuar unas apretadas consideraciones repasando algunos aspectos históricos y otros institucionales del Tribunal Cimero, para resaltar finalmente, la importancia de sus fallos como fuente de derecho constitucional tributario material, sin desconocer la trascendencia que también tiene su doctrina para interpretar y caracterizar las regulaciones fiscales nacionales, por constituir tal cometido materia federal habilitante del recurso extraordinario de apelación previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 48, aspecto, este último, que dejaré de lado en esta apretada reseña.

BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.

MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216

CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social. ¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.

BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.

CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008, p. 245

CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y Jurisprudencia aplicada.

Page 304: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1816

BENDERSKY, Lázaro N.

SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432

CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales). Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita por acciones, s. de capital e industria, S.A. S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE, agrupación de colaboración, joint venture).

BORDA, Guillermo A.

MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires 2004, p. 573

SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IX- Personas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos Jurídicos. XII- Forma de los actos Jurídicos. XIII- Modalidades de los actos Jurídicos. XIV- Vicios de los actos jurídicos. XV- Nulidad de los actos Jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones Jurídicas.

CARRANZA TORRES, Luis R.

PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO. (Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320

SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias. III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en sedes administrativa y judicial.

CASSAGNE, Juan Carlos

DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. Tomo I, 613 p. y Tomo II, p. 847

El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.

CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.

ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p. 510

Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido

Page 305: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1817

Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión fiscal.

El tercer libro fue respecto de “Delitos Tributarios y Previsionales” con Delta Editora, en el año 2005.

Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la N° 24.769, pretendiendo abordar en la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y Previsional, en diez Títulos

D´AGOSTINO, Hernán M.

FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192

CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para monotributistas.

DE ELIA, Carlos M.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos Aires. 2005, p. 1052

SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IV- Impugnaciones. V- Ejecución.

DIEZ, Gustavo E.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010, p. 1003

El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado...

DE LA FUENTE, Gabriel

COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p. 769

“La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico - práctico, metodológico de las finanzas modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una manifiesta simplificación operativa...”

Page 306: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1818

FALCON, Enrique M.

MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005. Tomo I p. 517, Tomo II, p. 463

CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda. Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial. Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia. Modos anormales de terminación del proceso.

TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo. Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación. Arbitraje.

FAVIER DUBOIS, Eduardo M.

CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p. 623

Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº 25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las Leyes nacionales Nº 25.156, 25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…

FRATALOCCHI, Aldo

COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires 2008, p. 701

...Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro...

FOWLER NEWTON, Enrique

CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425

“El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.”

FOWLER NEWTON, Enrique

TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires 2004. Tomos I y II, p. 1028

Page 307: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1819

SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: cuestiones de Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.

GARGARELLA, Roberto

TEORÍA Y CRITICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2008, p. 1369

SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una corte ¿suprema?. X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal?. XVI- El Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXI- Dificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.

GAUMET, Marcelo V.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires. Octubre de 2007, p.182

Hablar de “salidas no documentadas” en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta en la operatividad de más de un sujeto.

GEBHARDT, Jorge

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384

El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo.

GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998), Decreto Reglamentario N° 1.397/79, Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769). Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995

La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha

Page 308: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1820

contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario , que se generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado “paquete antievasión”.

GRENABUENA, Silvia R.

CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires Aplicación Tributaria S. A. 2006, p. 376

El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.

GRISOLIA, Julio Armando

MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930

“Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...”

GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683- Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 771

La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.

GOTTIFREDI, Marcelo Antonio

CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N° 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009, p. 1218

“Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios - incluida la Ley N° 25.986 -, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes jurisprudenciales...”

Page 309: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1821

HADDAD, Jorge Enrique

LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2005, p. 168

SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.

KIELMANOVICH, Jorge L.

DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007, p. 589

En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...

KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros

EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP. Buenos Aires. 2009, p. 533

CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global. Conclusión.

LLAMBIAS, Jorge Joaquín

TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007. p. 671 TI y p. 678 TII.

El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil...

MARCHEVSKY, Rubén A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384

El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes...

Page 310: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1822

MARCHEVSKY, Rubén A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 1360

SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto. IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XII- Intermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVI- Obras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras. XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVI- Régimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.

MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín

FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 366

Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática existencial en cada una de las áreas tratadas...

MAZA, Miguel Angen

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006. 460 p.

Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos concretos a guisa de ejemplos.

MONTORO GIL, Gonzalo V.

MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597

CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.

PALACIO, Lino Enrique

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2003, p. 958

Page 311: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1823

Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales. VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XI- Actos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXII- Prueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo. XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso arbitral. XXXIX- Proceso voluntarios.

PEREZ ENRRI, Daniel

ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p. 656

El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes, graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos. A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los más formados en temas económico-financieros).

RAJMILOVICH, Darío

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE, Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556

“Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional en el impuesto sobre la renta...”

SENDEROVICH, Isaac Aizik

CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance general y Estado de resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 258

“La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para comprender el model de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados...”

Page 312: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1824

SOLER, Osvaldo H

DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529

Sumario: I- Evolución de la Ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VI- Interpretación y comprensión del derecho tributario.

TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo

MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires. Editorial Depalma. 2007, p. 932

SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional. IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva. XXI- normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema.

URQUIZU CAVALLE, Ángel

SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234

SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IV- Conclusiones finales. V- Bibliografía.

VARAS, Vítor Alberto

CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 236

“...Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la actividad económica de la empresa...”

VILLEGAS, Héctor Belisario

CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940

Page 313: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1825

SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario. Parte especial.

ZANNONI, Eduardo A.

DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 961 - 804

Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial: Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.

Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de menores.

ZANNONI, Eduardo A.

MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779

SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IV- Beneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero. VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XI- Testamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones testamentarias.

SELECCION DE ARTICULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

Berti García, Milagros M.

El nuevo procedimiento de adopción en la provincia de Buenos Aires. Ley N° 14.528. A la luz del derecho a la identidad del menor de edad y las guardas de hecho. (Legislación Argentina, N° 21. 22 de Noviembre de 2013, p. 7-12).

“El pasado 30 de Agosto se sancionó en la provincia de Buenos Aires la Ley N° 14.528. Dicha norma establece un procedimiento especial en el régimen de adopción.

En este artículo y de modo breve nos proponemos analizar la normativa recientemente sancionada a la luz del derecho a la identidad del menor y las guardas del hecho…”.

Brito Peret, José I.

Trabajadores en condiciones de jubilarse. Exigencia del cese. Reingreso a la actividad. Despido. Evolución legislativa. Criterios interpretativos. (Trabajo y Seguridad Social. N° 9. Septiembre 2013. Editorial El Derecho, p. 641-670)

“El ingreso por parte del trabajador en la pasividad configura una situación jurídica que posee una

Page 314: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1826

doble proyección en el plano de la relación contractual/laboral como en el ámbito de la seguridad social…”

Caparrós, Mariana Sánchez

La notificación del acto administrativo de alcance individual, el agotamiento de la vía y la habilitación de instancia judicial en la Provincia de Tierra del Fuego: regulación normativa y tratamiento administrativo y jurisprudencial. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 31-43)

“El procedimiento administrativo ha sido definido como una sucesión o secuencia de actos y trámites materiales y técnicos, cumplidos por una entidad estatal o ante ella, destinados al dictado o la ejecución de un acto final de naturaleza administrativa…”

Caubet, Amanda B.

Prestaciones en especie en la ley de riesgo del trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 950-954)

“La autora examina los aspectos generales de las presentaciones en especie contempladas en la ley de riesgo del trabajo.”

Del Bono, Carlos María.

Breve apostilla a la reciente reforma al art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p.121-122).

“La ley N° 26.911 (B.O. 05/12/2013) acaba de dar una nueva redacción al art. 73 de la LCT ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el empleo…”.

Farinati, Eduardo N.

Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial AbeledoPerrot, p. 395-435)

“El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados financieros…”

Fernández, Luis Omar

Valuación a precio de plaza. Efectos en la fruticultura. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“En materia de fruticultura la falta de especificidad se da en las reglas de valuación que aluden a la pública cotización de las especies, cuando es sabido que esta solo existe para ciertos cereales y no para los demás productos. El autor en el presente trabajo nos plantea las diversas situaciones que se suscitan.”

Fernández, Luis Omar

Page 315: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1827

Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 935-944)

“El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las ganancias, a la luz de la teoría del balance.”

Ferreirós, Estela M.

Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 942-949)

“La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y asociaciones…”

Figueroa, Antonio H.

El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 823-836)

“…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…”

Formaro, Juan J.

La indemnización del artículo 3 de la ley 26773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937-941)

“En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3 de la ley 26773, el interrogante que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los casos de accidente in itinere.”

García Blanco, Lucía

El consumo problemático de drogas y su impacto en el ámbito laboral. La importancia de los convenios colectivos de trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 960-964)

“…la autora analiza el importante rol que cumplen los convenios colectivos, mediante la incorporación de nuevos contenidos, especialmente los relacionados con el consumo de drogas, que afecta el desempeño del trabajador durante su jornada laboral.”

Henríquez Contento, Tomás.

Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 29–108).

“Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea

Page 316: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1828

expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de Planeación a su cargo…”.

Humeres Noguer, Héctor.

Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p. 99-110).

“La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes estandarizados…”.

Januszewski, Karina

Adopción del concepto de país no cooperador. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“En el presente trabajo se desarrollan los conceptos involucrados en el decreto 589/2013 a fin de poder comprender el marco internacional al cual responde la misma, la importancia de las listas, y se esbozan las implicancias tributarias de operar con paraísos fiscales ahora llamados no cooperadores de la transparencia fiscal.”

Lenardón, Fernando R.

Convenio Multilateral. Propuesta para unificar criterios en el régimen general. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 963-975)

“La colaboración persigue recopilar antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales con el fin de fijar una posición adecuada para establecer el denominado “sustento territorial”; para ello, el autor define con claridad dónde y cómo se asignan los gastos y, sobre todo, los ingresos.”

Maffía, Osvaldo J.

Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N°12. Septiembre 2013. Editorial AbeledoPerrot, p. 3-8)

“… Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de revisión tendiente a “obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago”…

Marengo, Federico.

El Estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 109-118).

“La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades

Page 317: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1829

comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso…”.

Marrama, Silvia.

Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación Argentina, N° 22. 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12.).

“El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley nacional 26.892, que lleva por título “Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas”, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…”

Martínez, Silvina A.

Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación Argentina, N° 20. 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12).

“El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información obrante en el Registro Público de Comercio…”.

Meilán, Agustín

Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Octubre 2013. Editorial El Derecho, p. 737-741)

“El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo…”

Montenegro, Jorge A.

La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83-106)

“…el presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector…”

Moreno Gurrea, José A.

El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843-852)

“Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.”

Page 318: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1830

Porcelli, Luis A.

La necesidad de un método de análisis del régimen falencial. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 333-350)

“Este trabajo trata sobre el fenómeno de la “cesación de pagos”, considerado como “problema socioeconómico” que acontece en forma necesaria en el seno de cualquier sociedad y en toda época histórica…”

Pose, Carlos

El caso “Chevron” o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 955-959)

“En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario a propósito del caso “Chevron” de la CSJN.”

Schapiro, Martín

La experiencia del Presupuesto participativo: Buenos Aires a la luz de Porto Alegre. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 45-57)

“En el presente trabajo se abordará la cuestión del llamado Presupuesto Participativo, como mandato constitucional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recogido por la normativa legal y ejecutado a partir del comienzo de este siglo, en el marco de la adopción de algunas formas democráticas semidirectas en el ordenamiento jurídico argentino a partir de la puerta abierta en ese sentido por la Constitución Nacional luego de la Reforma de 1994…”

Sferco, José M.

Los efectos penales de la Ley federal de blanqueo son imponibles a las provincias. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 837-841)

“A partir de la naturaleza jurídica constitucional federal de los regímenes legales involucrados, los efectos penales de la ley de blanqueo no tiene ninguna gravitación respecto del ámbito de los delitos tributarios provinciales, a propósito de la reforma de la ley 26.735.”

Sternberg, Alfredo R.

La importación frente a los impuestos internos. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)

“El presente trabajo busca conocer el tratamiento que tiene en el impuesto interno la importación de bienes.”

Zarlenga, Marcelo E.

El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Septiembre 2013. Editorial El Derecho, p. 9 –13)

Page 319: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1831

“El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para “dotar al Poder Judicial de mayor independencia (..), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios que privilegie ciertos aspectos”, instaurando un esquema “que termine definitivamente con los amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político”.

Page 320: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1832

APENDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

• PROVINCIA DE CÓRDOBA . RESOLUCIÓN N° 543/14 (MAGP) – B.O. 11/08/14

DEPARTAMENTOS:

1. Tulumba 10. Punilla 19. Tercero Arriba

2. Sobremonte 11. Colón 20. San Martín

3. Río Seco 12. Pocho 21. Unión

4. Cruz del Eje 13. Capital 22. Marcos Juarez

5. Ischilín 14. San Alberto 23. Río Cuarto

6. Totoral 15. Santa María 24. Juárez Celman

7. Río Primero 16. Río Segundo 25. Pte. Roque Saenz Peña

8. San Justo 17. San Javier 26. Gral. Roca

9. Minas 18. Calamuchita

Page 321: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1833

DEPARTAMENTOS MOTIVOS VIGENCIAS

DESDE HASTA

Productores agropecuarios afectados por los incendios ocurridos entre los meses de agosto y septiembre de 2013, en las Pedanías y Localidades de los Departamentos que se detallan a continuación: Departamento Calamuchita: Pedanías Reartes, Santa Rosa y Cañada de Alvarez; Departamento Colón: Pedanías Calera Norte, Río Ceballos y San Vicente; Departamento Ischilín: Pedanía Manzanas; Departamento Punilla: Pedanías San Antonio, Rosario, San Roque y Santiago; Departamento Río Cuarto: Pedanía San Bartolomé; Departamento Río Primero: Pedanías Chalacea y Timón Cruz; Departamento Río Seco: Pedanía Candelaria Norte; Departamento San Alberto: Pedanía Nono; Departamento San Javier: Pedanías San Javier, Luyaba y Talas; Departamento Santa María: Pedanías Calera, Lagunilla, Alta Gracia, San Isidro y Potrero de Garay; Departamento Totoral: Pedanía Río Pinto; Departamento Río Cuarto: Localidades Las Tapias y Alpa Corral y Departamento San Justo: Localidades Villa Concepción del Tío, Balnearia y Altos de Chipión.

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario

10/09/2013 30/09/2014

Page 322: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1834

Productores hortícolas afectados por la tormenta de granizo extraordinaria ocurrida durante el mes de octubre de 2013, en el Departamento Capital, Localidades de Villa Esquiú, El Vergel, El Quebrachal, Villa Retiro y El Gateado.

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario

29/10/2013 30/06/2014

• PROVINCIA DE NEUQUEN

Departamentos:

1. Minas 6. Añelo 11. Catán Lil 16. Los Lagos

2. Chos Malal 7. Picunches 12. Picún Leufú

3. Ñorquín 8. Zapala 13. Huiliches

4. Pehuenches 9. Confluencia 14. Collón Curá

5. Loncopue 10. Aluminé 15. Lácar

Page 323: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1835

´

RESOLUCIÓN N° 542/14 (MAGP) – B.O. 12/08/14

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

Producciones hortícolas y producciones ganaderas aviar, porcina, ovina y caprina en las zonas rurales, sub rurales y peri urbanas de los Departamentos Añelo, Confluencia, Pehuenches y Picún Leufú de la Provincia del NEUQUEN, afectados por el temporal de lluvia acaecido en la región norte de la Patagonia entre los días 2 al 8 de abril de 2014..

Emergencia agropecuaria (Por

lluvias)

Desde el 8 de mayo de 2014 y hasta el 7 de mayo de 2015

Page 324: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1836

RESOLUCIÓN N° 577/14 (MAGP) – B.O. 29/08/14

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

Explotaciones pecuarias de secano comprendidas en los Departamentos de Collón Curá, Catán Lil, Los Lagos, Huiliches y parte de los lotes oficiales XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX correspondientes al Departamento Lácar, que se encuentren afectadas por extrema sequía, agravada por acumulación de arena volcánica.

Emergencia y/o desastre

agropecuario Desde el 10 de julio de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2015.

Page 325: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1837

• PROVINCIA DE TUCUMÁN . RESOLUCIÓN N° 541/14 (MAGP) – B.O. 12/08/14

Departamentos:

1. Tafí del Valle 7. Lules 13. Simoca

2. Trancas 8. Cruz Alta 14. Río Chico

3. Burruyacu 9. Famaillá 15. J. B. Alberdi

4. Tafí Viejo 10. Monteros 16. La Cocha

5. Yerba Buena 11. Leales 17. Graneros

6. Capital 12. Chicligasta

Page 326: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación

AFIP- Bol. Nº 205 – Agosto 2014 1838

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones de palta, frutilla y hortalizas de la Provincia de TUCUMAN.

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario.

(Por fenómenos climáticos

extraordinarios)

05/03/2014 05/03/2015

Page 327: NNºº 220055 AAAgggooossttooo 222000111444 · Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 205/ Agosto 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518 -4630 - Publicación