nnººº 222000111 laabbbrriill 222000111444 a€¦ · volumen 17/ boletín impositivo n° 201/...

192
N N º º 2 2 0 0 1 1 A A b b r r i i l l 2 2 0 0 1 1 4 4

Upload: others

Post on 25-Apr-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

NNNººº 222000111 AAAbbbrrriiilll 222000111444

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Fabián Hugo FUERTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Lic. Ricardo José MARINO de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Lic. María Siomara AYERAN de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Luciano Sebastián BOTTERI DOMECQ de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Cont. Públ. Carlos Alberto SANCHEZ Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM

Volumen 17/ Boletín Impositivo N° 201/ Abril 2014 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5121280 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Gerardo Luis MARISTANY. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 I

LEYES

YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES

LEY N° 26.932(*): RATIFÍCASE CONVENIO ....................................................................... 583

DECRETO N° 600/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.932 ................................................ 584

DECRETOS

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 374/14: SUSPÉNDESE LA EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE DETERMINADAS MERCADERÍAS ............................................................ 585

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS EN EL EXTERIOR

DECRETO N° 440/14: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA ......................................................... 587

SERVICIO DOMESTICO

DECRETO N° 467/14: LEY N° 26.844. APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN. CRÉASE EL SERVICIO DE CONCILIACIÓN OBLIGATORIA PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES ............................... 588

RIESGOS DEL TRABAJO

DECRETO N° 472/14: LEY N° 26.773. APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN ..................... 596

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 494/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “VI FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES .................................................................................................................................. 600

DECRETO N° 575/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2014” ............................................................................................................................. 602

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DECRETO N° 560/14: DECRETO Nº 927/13. MODIFICACIÓN .......................................... 603

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 II

FONDO FIDUCIARIO PUBLICO

DECRETO N° 606/14: CRÉASE EL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO (FONDEAR) ............................................................................ 606

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

JUSTICIA

ACORDADA N° 6/14: IMPLEMÉNTASE EL SISTEMA DE PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIAS E INTERLOCUTORIOS ...................................... 614

DOMICILIO ELECTRÓNICO

ACORDADA N° 7/14: SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. PRÓRROGA. EXPEDIENTE Nº 7630/11 ............................................... 615

JUSTICIA

ACORDADA N° 9/14: DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL. APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN. FORMULARIOS .................................... 617

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 108/14(*): DEUDAS DE LAS PROVINCIAS. CONDICIONES DE REEMBOLSO ...................................................................................... 625

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES

RESOLUCIÓN N° 231/14(*): DECRETO N° 353/14. AMPLÍASE ÁMBITO DE APLICACIÓN ................................................................................................................. 627

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/14: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 7/05. MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 629

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 III

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

INGRESOS BRUTOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 5/14: PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE ALTA DE OFICIO ................................................................................................................ 632

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” N° 10.762: VALORES PRESENTES AL 28/02/14 .......................... 636

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACIÓN “B” 10.765: PERÍODO 07/03/14 AL 06/04/14 ....................................... 639

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.614: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 641

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.615: RÉGIMEN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS CONTENEDORES AFECTADOS AL TRÁFICO INTERNACIONAL. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................................ 643

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.616: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SAN ANTONIO ESTE EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SAN ANTONIO OESTE. RESOLUCIÓN Nº 58/98 (DGA). SU SUSTITUCIÓN ............................................................ 646

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.617: INICIATIVA DE SEGURIDAD EN TRÁNSITO ADUANERO (ISTA). RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.889, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS Y RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.168. SUS MODIFICACIONES ...................................................................................... 653

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.618: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 656

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 IV

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.619: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 660

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.620: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................... 664

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.609: ADELANTO DE IMPUESTO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.450 Y SU MODIFICATORIA. NORMA ACLARATORIA ................................................................................................................... 667

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.610: PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DE GRAVAMEN. RESOLUCIONES GENERALES Nº 975, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS Y Nº 2.151, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO UNIFICADO ............................................................................. 668

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.611: ÁREAS AFECTADAS POR EL TEMPORAL ACAECIDO EN LAS PROVINCIAS DEL NEUQUÉN Y DE RÍO NEGRO. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL ........................................................................................................................... 672

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.613: EMISIÓN OPCIONAL DE CONSTANCIAS DE BONIFICACIÓN PROMOCIONAL. CUPONERAS FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.083 Y SUS COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS .................................................................. 674

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.608: COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS MARÍTIMOS (PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS), SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.594. RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.485, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ....................................................... 676

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.605: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 V

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 681

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.606: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT).. INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 683

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.607: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 686

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.612: SISTEMA “DECLARACIÓN EN LÍNEA”. PROCEDIMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS VÍA “INTERNET”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.192, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 687

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.621: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 689

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 104/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTOR Y SU TRASLADO AL DISTRITO CONCEPCIÓN DEL URUGUAY DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ ....................................................... 693

DISPOSICIÓN N° 122/14: CONSEJOS CONSULTIVOS. DISPOSICIÓN Nº 361/13 (AFIP). COMISIÓN ESPECIAL DE NORMATIVA IMPOSITIVA. SU CONSTITUCIÓN .................................................................................................................. 694

DISPOSICIÓN N° 124/14: ASUNCIÓN DEL ROL DE PARTE QUERELLANTE EN CAUSAS PENALES. DELEGACIÓN DE FACULTADES ..................................................................................................................... 695

DISPOSICIÓN Nº 128/14: CONSEJOS CONSULTIVOS. DISPOSICIÓN Nº 361/13 (AFIP). COMISIÓN ESPECIAL DE NORMATIVA ADUANERA. SU CONSTITUCIÓN .................................................................................................................. 696

DISPOSICIÓN Nº 129/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ......................................................................... 698

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 VI

DISPOSICIÓN Nº 130/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS...................................................................................................... 699

DISPOSICIÓN Nº 131/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES ........................................................................................... 700

DISPOSICIÓN Nº 132/14: S/ROTACIÓN DE DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA ....................................................... 703

DISPOSICIÓN Nº 133/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA DE LA ESCUELA DE ENTRENAMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO ........................................................................................................................ 705

DISPOSICIÓN Nº 134/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS Y DE ADMINISTRADOR INTERINO DE ADUANA ............................................................................................................................. 706

DISPOSICIÓN Nº 135/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR ................................................................. 707

DISPOSICIÓN Nº 137/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ........................................................................................................................... 708

DISPOSICIÓN Nº 138/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA ................................................................................ 709

DISPOSICIÓN Nº 152/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE .............................................................. 710

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN Nº 42/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN ............................................. 711

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 339/13: S/DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ............................................................................................................................... 712

DISPOSICIÓN Nº 95/14: S/DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE DISTRITO EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA ..................................................................................................................... 713

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 VII

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 715

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV

PROCEDIMIENTO FISCAL

“BATERÍAS ARGENTINAS SA. C/ EN AFIP-DGI RESOLUCIONES NROS. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 Y 27/13 S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”. MEDIDAS CAUTELARES. SUSPENSIÓN DE INHABILITACIÓN FISCAL PARA CONTRATAR. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.000 (ARTÍCULO 44, INCISO B) ................................................................. 720

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 44/12: RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437 Y SUS MODIFICATORIAS. INCIDENCIA DEL REINTEGRO DE GASTOS DE GUARDERÍA. DIRECCIÓN DE … . ..................................................................................... 723

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN Nº 41/12: OBRAS DE INFRAESTRUCTURA. ALÍCUOTA REDUCIDA. ARTÍCULO 28, INC. C). CORPORACIÓN “XX” S.E.. ..................................... 724

PROCEDIMIENTO

DICTAMEN Nº 45/12: SOCIEDAD CIVIL. INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PRESENTACIÓN DEL BALANCE FISCAL. SU OBLIGATORIEDAD. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.077 (AFIP). ESTUDIO “XX” SOCIEDAD CIVIL. DEPARTAMENTO …. . ................................... 728

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

DICTAMEN Nº 43/12: OPERACIONES RECURRENTES. SECTOR APÍCOLA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.746 (AFIP), ARTÍCULO 36. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE NORMATIVA. CÁMARA “XX” DE LA REPUBLICA ARGENTINA .................................................................................................. 730

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 VIII

CONSULTAS VINCULANTES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 42/12: MÁQUINAS AGRÍCOLAS. PARTES Y ACCESORIOS. ARTÍCULO 28, INCISO E) DE LA LEY DEL GRAVAMEN. ALÍCUOTA A APLICAR. JORGE XX. ................................................................................. 735

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 46/12: DECRETO N° 380/01 Y SUS MODIFICACIONES. DISTRIBUCIÓN Y COBRANZA DE TARJETAS TELEFÓNICAS PREPAGAS Y RECARGAS ELECTRÓNICAS. CUENTAS BANCARIAS UTILIZADAS EN FORMA EXCLUSIVA. EXENCIÓN. “XX” S.A. ........................................ 737

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 20/13 (SDG TLI) ..................................................................................... 741

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 25/11 (SDG TLI) ..................................................................................... 741

RESOLUCIÓN N° 31/13 (SDG TLI) ..................................................................................... 742

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 30/13 (SDG TLI) ..................................................................................... 744

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS ..................................................... 745

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ................................................................................ 745

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ....................................................................... 746

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ........................................................ 747

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 IX

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .................................................................................................................... 747

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ........................................ 747

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS .............................. 747

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................... 747

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ................................ 748

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ........................................................... 748

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ............................................ 749

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ...................................................................................................................... 749

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ....................................................................... 749

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 751

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 751

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 752

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERÉS EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................... 753

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA .................................................. 753

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 X

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ................................ 756

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO- LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ........................................................................... 757

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .......................................................................................... 759

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE ......................................................... 759

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ............................................................................. 759

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................................................ 759

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ................................................................................ 760

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................... 760

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ....................................................... 760

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................... 760

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE .............................................................. 761

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 583

Leyes

LEYES

YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES

LEY N° 26.932(*): RATIFÍCASE CONVENIO

Sancionada: 23/04/14 Promulgada: 24/04/14 B O.: 28/04/14

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Declárase cumplido el objetivo de los artículos 7°, 11 y 12 de la ley 26.741, y del artículo 12 de la ley 21.499, y en consecuencia ratifícase el Convenio de Solución Amigable y Avenimiento de Expropiación celebrado entre la República Argentina, representada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Repsol S.A., Repsol Capital S.L. y Repsol Butano S.A., suscripto el 27 de febrero de 2014, el que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2° — Autorízase a la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la emisión de Bonos del Tesoro de la Nación en las condiciones y montos establecidos en el Convenio referido en el artículo precedente, quedando ampliado, en consecuencia, el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2014, aprobado por ley 26.895, así como la emisión de Letras del Tesoro en garantía por hasta un valor nominal original de dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (V.N.O. USD 150.000.000) y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de emisión a favor del Banco de la Nación Argentina, para ser utilizadas como contragarantía del aval a ser otorgado por dicho Banco.

ARTICULO 3° — El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para su implementación.

ARTICULO 4° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.932 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 584

Leyes

Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 L. 26.895: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2062 ___________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 600/14: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.932

Fecha: 24/04/14 B O.: 28/04/14

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.932 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 585

Decretos DECRETOS

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 374/14: SUSPÉNDESE LA EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE DETERMINADAS MERCADERÍAS

Fecha: 25/03/14 B O.: 4/04/14

VISTO el Expediente Nº S01:0215128/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la industria siderúrgica argentina utiliza desperdicios y desechos de hierro y acero, junto con el mineral de hierro, como insumos para la elaboración de acero.

Que por razones estructurales nuestro país carece de un abastecimiento fluido de chatarra de hierro y acero, por lo que la industria siderúrgica ve afectado el aprovisionamiento de este insumo para su normal desenvolvimiento.

Que en el mismo sentido, los desechos de metales no ferrosos constituyen materia prima esencial para el desenvolvimiento de la industria metalúrgica.

Que asimismo, en los últimos años se ha incrementado significativamente el comercio internacional de los metales, así como el interés en su recuperación desde el punto de vista ambiental.

Que entre otras disposiciones, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, permite restringir temporalmente las exportaciones, con el fin de prevenir o remediar una escasez aguda de productos esenciales para el desenvolvimiento de la economía de un país.

Que asimismo, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer prohibiciones de carácter económico a las exportaciones de determinadas mercaderías, en forma transitoria, con el objeto de promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, y en consecuencia, dichos bienes y servicios.

Que la Resolución Conjunta Nº 1 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Nº 2 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 8 de enero de 2009 suspendió por el término de CIENTO OCHENTA (180) días la exportación para consumo de desperdicios y desechos de metales ferrosos y mediante la Resolución Conjunta Nº 246 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Nº 358 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 7 de julio de 2009, se prorrogó la aplicación de la citada suspensión por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que posteriormente; mediante los Decretos Nros. 2.261 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 901 de fecha 28 de junio de 2010 se prorrogó por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y TRESCIENTOS SESENTA (360) días respectivamente, la aplicación de la citada suspensión.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 586

Decretos Que finalmente mediante el Decreto Nº 1.513 de fecha 28 de agosto de 2012 se suspendió por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días la exportación para consumo de los mencionados desperdicios y desechos de metales ferrosos y no ferrosos.

Que manteniéndose vigentes las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de las normas citadas en los considerandos anteriores, resulta necesario establecer nuevamente dicha medida por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a efectos de mantener una fluida disponibilidad de materia prima para la industria nacional.

Que asimismo, resulta necesario mantener lo establecido en el Artículo 2° del Decreto Nº 1.513/12, en lo referente a hacer extensiva la aplicación de la citada suspensión a las exportaciones para consumo de desperdicios y desechos de metales desde el Area Aduanera Especial a su exterior, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 19.640, con excepción de las destinadas a áreas francas nacionales y al resto del Territorio Nacional, a efectos de no desvirtuar la suspensión aludida y proteger la provisión de materia prima a la industria nacional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA han tomado intervención en la confección de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Suspéndese por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan a continuación:

N.C.M. 7204.10.00 7204.21.00 7204.29.00 7204.30.00 7204.41.00 7204.49.00 7204.50.00 7404.00.00

7602.00.00 (1)

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 587

Decretos Referencia:

(1) Únicamente manufacturas definidas en la Nota 8 a) de la Sección XV de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

ARTÍCULO 2° — A los efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Nº 19.640, aplícase la suspensión dispuesta en el Artículo 1° del presente decreto a las exportaciones de dichas mercaderías desde el Area Aduanera Especial a su exterior, no alcanzando su aplicabilidad a las exportaciones destinadas a áreas francas nacionales y al resto del Territorio Nacional.

ARTÍCULO 3° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas Código Aduanero: L. 19.640: L. 24.245: D. 901/10: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. '2010, p. 1747 D. 1.513/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2300 Res. Conj. 1/09 (MP) y 2/09 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 247 Res. Conj. 246/09 (MP) y 358/09 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1419

EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS EN EL EXTERIOR

DECRETO N° 440/14: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA

Fecha: 31/03/14 B O.: 1/04/14

VISTO la Ley Nº 26.860, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3° de dicha Ley, se dispone que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.

Que la referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 588

Decretos Que también podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.

Que la exteriorización de capitales permite emplear recursos líquidos ociosos para financiar inversiones productivas y sociales que apuntalen el proceso de crecimiento, profundicen la reindustrialización iniciada en 2003 y permitan la inclusión de vastos sectores de la sociedad.

Que a través de los Decretos Nros. 1503/13 y 2170/13 se dispuso la prórroga por TRES (3) meses calendario, a partir del 1° de octubre de 2013 y del 1° de enero de 2014, respectivamente, de los plazos previstos en la Ley Nº 26.860.

Que razones operativas y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan exteriorizar sus tenencias y acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley Nº 26.860, hacen necesario disponer una nueva prórroga por un plazo de TRES (3) meses calendario de los plazos previstos en el régimen de dicha ley.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 20 de la Ley Nº 26.860.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Prorróganse por TRES (3) meses calendario a partir del 1° de abril de 2014 los plazos previstos en la Ley Nº 26.860.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863 D. 1.503/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2089 D. 2.170/13: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. '2013, p. 2676

SERVICIO DOMESTICO

DECRETO N° 467/14: LEY N° 26.844. APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN. CRÉASE EL SERVICIO DE CONCILIACIÓN OBLIGATORIA PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

Fecha: 1/04/14 B O.: 16/04/14

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 589

Decretos VISTO el Expediente Nº 1.583.705/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 26.844, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.844 se instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablan entre las personas que presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

Que la misma tiene por objeto garantizar a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares el pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales, y promover pisos mínimos protectorios ajustados a los principios generales del derecho laboral argentino.

Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida Ley, corresponde reglamentar sus disposiciones.

Que se han efectuado las consultas pertinentes y tomado la consiguiente intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2° — Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuya organización y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.844.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a implementar los mecanismos necesarios que permitan proceder a la retención del

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 590

Decretos importe correspondiente a la cuota sindical que establezcan las asociaciones sindicales que representan a las/los trabajadoras/es de Casas Particulares, de acuerdo a la normativa vigente, y proceder a su oportuna transferencia hacia las mismas.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 20.744: L. 26.844: Bol. A.F.I.P. N° 189, ene. ' 2013, p. 465

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA

EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY Nº 26.844

ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1° segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida por el empleador.

En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.

La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo indeterminado a partir de la primera contratación.

ARTICULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma normal y habitual.

ARTICULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).

ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).

ARTICULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).

ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).

ARTICULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba cuando no registrare la relación laboral.

Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso j), de la ley que se reglamenta por el presente.

ARTICULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).

ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. (Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia del respectivo contrato.

Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el adolescente viva independientemente de los padres, responsables o tutores, deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de trabajo y el tipo de tarea a desarrollar.

La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda la sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar su actuación a los principios de la Ley Nº 26.061.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 591

Decretos El empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud física para las tareas a desempeñar.

Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.

La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico.

En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.

ARTICULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal, el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6) del siguiente.

ARTICULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12). El empleador, previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir del adolescente la constancia de finalización de los estudios que por ley se consideran obligatorios.

Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recepcionado.

En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de educación que la ley considera obligatorio, el contrato de trabajo deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el empleador a tal fin.

Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre de cada año), la presentación por parte del adolescente del certificado de escolaridad pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo.

Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.

El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno regular o los estudios cursados o de finalización de estudios, según corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate, conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número, Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la escuela, todo de acuerdo con la normativa vigente que rige en la materia.

En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.

ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).

ARTICULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.

ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del artículo 14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole, extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten las tareas.

Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley que se reglamenta en el presente, la Comisión adecuará el tipo y características de las distintas prestaciones a cargo del empleador en lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y alimentación, de acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país.

ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).

ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar).

ARTICULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar).

ARTICULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar).

ARTICULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar).

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 592

Decretos ARTICULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para el mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Para el personal que preste servicios por una cantidad de horas semanales inferior a la indicada en el párrafo precedente será facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.

El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.

La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, sólo se producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.

Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

ARTICULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).

ARTICULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar).

ARTICULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).

ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar).

ARTICULO 26.- Concepto. (Sin reglamentar).

ARTICULO 27.- Epocas de pago. (Sin reglamentar).

ARTICULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).

ARTICULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29). Cuando la prestación del trabajo se realice en determinados días de la semana, el valor de la retribución por vacaciones resultará de multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el momento de su otorgamiento.

ARTICULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. (Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no llegare a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas del artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:

a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día;

b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos;

c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;

d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días corridos;

e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos.

En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer día semanal de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.

ARTICULO 31.- Epoca de otorgamiento. (Sin reglamentar).

ARTICULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).

ARTICULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).

ARTICULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 35.- Enfermedad infectocontagiosa. (Sin reglamentar).

ARTICULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar).

ARTICULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar).

ARTICULO 38.- Clases. (Sin reglamentar).

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 593

Decretos ARTICULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).

ARTICULO 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).

ARTICULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).

ARTICULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).

ARTICULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).

ARTICULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar).

ARTICULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).

ARTICULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).

ARTICULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).

ARTICULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar).

ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin reglamentar).

ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin reglamentar).

ARTICULO 52.- Composición. (Reglamentación del artículo 52). El Tribunal contará con TRES (3) Secretarías que asistirán a la Presidencia.

La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del personal.

Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del procedimiento como también para elaborar proyectos de resolución, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la Presidencia.

Serán funciones del Tribunal:

a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares hasta llegar a la resolución final, canalizando los mismos a través de las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que oportunamente se dicte.

b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector.

c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados.

d) Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias en los casos de adhesión al régimen procesal previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.844.

e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.

ARTICULO 53.- Instancia conciliatoria previa. (Reglamentación del artículo 53). Las partes deberán necesariamente contar con patrocinio letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP).

El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con el escrito de demanda con tantas copias como requeridos.

Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La primera audiencia se notificará al reclamante personalmente o a través de su apoderado en el mismo acto de inicio del trámite, y al requerido se le notificará mediante cédula o telegrama, adjuntando o poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de demanda. Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse personalmente, por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado por cada una de ellas en su primera presentación.

En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro del tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia y el proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.

Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del conciliador, el que tendrá las facultades necesarias para instruir el trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de entenderlo pertinente a los fines

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 594

Decretos conciliatorios. Las partes serán invitadas a solucionar la controversia y auxiliadas por el conciliador para explorar alternativas que permitan alcanzar una justa composición de los derechos e intereses en conflicto.

Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un acuerdo se extenderá una constancia de cierre, quedando expedita la acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que notifique a la parte requerida el inicio del término legal para contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el plazo de DIEZ (10) días.

De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares para su homologación en los términos establecidos en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar).

ARTICULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar).

ARTICULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar).

ARTICULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).

ARTICULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar).

ARTICULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).

ARTICULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).

ARTICULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).

ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin reglamentar).

ARTICULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).

ARTICULO 64.- Designaciones. (Reglamentación del artículo 64). En caso de no existir entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.844, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única condición que los designados resulten suficientemente representativos del sector y reúnan las condiciones personales fijadas en esta reglamentación.

Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la ley que se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:

a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.

b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.

c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.

Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.

Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO NACIONAL.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el pago de viáticos, en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.

Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales, se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.

ARTICULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar).

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 595

Decretos ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación del artículo 66). El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.

ARTICULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).

ARTICULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar).

ARTICULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se consideran reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo a cualquier reclamación, actuación o procedimiento administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la relación laboral.

ARTICULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).

ARTICULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).

ARTICULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).

ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar).

ARTICULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo (Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine expresamente en el mismo.

La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.

b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago.

En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a partir de la fecha en que se notifique a la Aseguradora la asignación de oficio realizada.

c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.773.

La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. La cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados para los citados aportes y contribuciones obligatorios.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) instrumentará el procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de los fondos a éstas, en función de la relación “Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha relación será remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conforme las novedades que se produzcan en el Registro de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

d) Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría correspondiente.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 596

Decretos e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones tendientes a promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo del Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán a disposición en sus páginas WEB material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito doméstico.

Se considerarán válidas y fehacientes todas las comunicaciones y notificaciones que se efectúen a través de la ventanilla electrónica para empleadores.

ARTICULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar).

ARTICULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar).

RIESGOS DEL TRABAJO

DECRETO N° 472/14: LEY N° 26.773. APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN

Fecha: 1/04/14 B O.: 11/04/14

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 597

Decretos capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”).

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 598

Decretos ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 24.557: L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531 D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:

1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.

A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.

3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.

4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 599

Decretos Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

ARTICULO 3°.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO:

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:

1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.

2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este régimen.

ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:

Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO ÚNICO Y DE LOS PISOS MÍNIMOS:

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- RÉGIMEN DE ALÍCUOTAS:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 600

Decretos Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:

1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.

2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

ARTICULO 17.- DISPOSICIÓN GENERAL:

Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 494/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “VI FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 8/04/14 B O.: 14/04/14

VISTO el Expediente Nº S01:0285620/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 601

Decretos Que la FUNDACIÓN FUNDAL (C.U.I.T. Nº 30-67913585-2), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, indumentaria y artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética y sahumerios, cigarrillos, muebles típicos, bazar, porcelanas, juguetes, artículos de librería, artículos de bijouterie, herramientas, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “VI FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en las instalaciones del Club General Paz, sito en la Avenida de los Corrales Nº 7201, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 31 de marzo al 28 de abril de 2014.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar la calidad de vida social y cultural de la población infantil.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE LA REPUBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN y el CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA DEL PERÚ en nuestro país.

Que la “VI FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la FUNDACIÓN FUNDAL para alcanzar dicha meta, por lo que se considera adecuado autorizar la importación de los productos mencionados por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545, incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, indumentaria y artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética y sahumerios, cigarrillos, muebles típicos, bazar, porcelanas, juguetes, artículos de librería, artículos de bijouterie, herramientas, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “VI FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en las instalaciones del Club General Paz, sito en la Avenida de los Corrales Nº 7201 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 31 de marzo al 28 de abril de 2014, para su exhibición, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 602

Decretos ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

DECRETO N° 575/14: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “GRAN PREMIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MOTO GP 2014”

Fecha: 22/04/14 B O.: 23/04/14

VISTO el Expediente Nº S01:0219266/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el GRUPO OBRAS, SERVICIOS Y DESARROLLOS S.A. (C.U.I.T. Nº 30-70967903-8), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de banderas, remeras, gorras, camperas, chalecos, llaveros, estuches, collarines, stickers autoadhesivos, calendarios, paraguas, sombrillas, útiles escolares, material didáctico y juguetes vinculados con el evento, originarios y procedentes de los países participantes del evento “GRAN PREMIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA MOTO GP 2014”, a realizarse en el Autódromo de la Ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO (REPUBLICA ARGENTINA), del 25 al 27 de abril de 2014.

Que la realización de esta muestra contribuirá con la promoción turística y el desarrollo económico de la región con el objetivo de posicionar a nuestro país en los principales mercados internacionales.

Que las banderas, remeras, gorras, camperas, chalecos, llaveros, estuches, collarines, stickers autoadhesivos, calendarios, paraguas, sombrillas, útiles escolares, material didáctico y juguetes vinculados con el evento se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA MIL (U$S 80.000), con carácter de excepción.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 603

Decretos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago de los derechos de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las banderas, remeras, gorras, camperas, chalecos, llaveros, estuches, collarines, stickers autoadhesivos, calendarios, paraguas, sombrillas, útiles escolares, material didáctico y juguetes vinculados con el evento, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “GRAN PREMIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA MOTO GP 2014”, a realizarse en el Autódromo de la Ciudad de Termas de Río Hondo, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO (REPUBLICA ARGENTINA), del 25 al 27 de abril de 2014, para su exhibición y comercialización en el mencionado evento, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA MIL (U$S 80.000), con carácter de excepción, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en el evento referenciado, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 20.545:

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DECRETO N° 560/14: DECRETO Nº 927/13. MODIFICACIÓN

Fecha: 21/04/14 B O.: 24/04/14

VISTO el Expediente Nº S01:0021969/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, y

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 604

Decretos CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPUBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Que el Artículo 2° de la citada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de dichos fines.

Que, asimismo, en su Artículo 3° se fija como principio de la política hidrocarburífera, entre otros, el de la incorporación de nuevas tecnologías que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPUBLICA ARGENTINA con ese objeto.

Que en tal sentido y para avanzar decididamente en el desarrollo de los procesos que impulsa la Ley Nº 26.741, fue dictado el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, a través del cual se estableció un tratamiento fiscal diferenciado, por un plazo de tiempo determinado, para la importación de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en su Anexo, como una medida tendiente a favorecer la actualización del equipamiento y maquinarias de las empresas que, estando inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que lleva la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, hubieran declarado aquellos bienes como imprescindibles para la ejecución de sus planes de inversión.

Que la experiencia recogida durante la aplicación de la citada medida permite concluir que resulta conveniente la incorporación de nuevas posiciones arancelarias a las oportunamente detalladas en el Anexo del Decreto Nº 927/13, de modo de incluir los bienes de capital que posibiliten la optimización en el cumplimiento de la finalidad perseguida coadyuvando, de esa manera, al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos.

Que en tanto la modificación introducida por la presente supone que las empresas alcanzadas puedan efectuar nuevas previsiones de incorporación de equipamiento y maquinarias al amparo del régimen de tratamiento fiscal diferenciado previsto por el Decreto Nº 927/13, resulta oportuno prorrogar su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y la Ley Nº 26.741.

Por ello,

LA PRESIDENTA

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 605

Decretos DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo del Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Prorrógase la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto Nº 927/13, hasta el día 31 de diciembre de 2014, inclusive.

ARTÍCULO 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761 D. 927/13: Bol. A.F.I.P. N° 192, jul. '2013, p. 1297

ANEXO I

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 606

Decretos FONDO FIDUCIARIO PUBLICO

DECRETO N° 606/14: CRÉASE EL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO (FONDEAR)

Fecha: 28/04/14 B O.: 29/04/14

VISTO el EXP-S01:0033100/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 24.441, 25.413, 25.467, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL determina que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar.

Que la política para el crecimiento económico y el desarrollo con inclusión social que lleva a cabo el ESTADO NACIONAL ha generado un resultado positivo, verificado en un período de crecimiento extraordinario, con altos niveles de inversión privada y pública, con una profunda recuperación en los niveles de actividad productiva y del empleo y con un incremento de la producción industrial y de su participación en los mercados externos.

Que con la finalidad de continuar con el proceso de industrialización con fuerte contenido tecnológico y con la generación de valor agregado en origen, resulta imprescindible promover la implementación de proyectos estratégicos para el desarrollo del país que contribuyan a la expansión de la producción y de las exportaciones, la diversificación de la estructura productiva y la sustitución de importaciones, la generación de nuevos puestos de trabajo y el desarrollo regional equilibrado.

Que, en consecuencia, se considera necesaria la creación de un Fondo Fiduciario Público en los términos de la Ley Nº 24.441, por ser ésta la figura jurídica más adecuada para la finalidad propuesta, en tanto constituye un medio propicio para que el ESTADO NACIONAL concentre en un único centro de imputación diferentes recursos económicos que surjan de distintas fuentes para asignarlos a sus destinatarios.

Que el mencionado Fondo tiene por objeto facilitar el acceso al crédito y al financiamiento necesario tendiente a fortalecer la expansión de sectores estratégicos para el desarrollo del país, haciendo especial hincapié en aquellos de alto valor agregado y que incorporan conocimiento en la producción.

Que asimismo impulsa el desarrollo de actividades con elevado contenido tecnológico, como así también fomenta la agregación de valor en origen e incrementa la productividad de las economías regionales y la generación de empleo genuino.

Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del Fondo, resulta necesario crear un COMITÉ EJECUTIVO que será el encargado de aprobar o rechazar las solicitudes de financiamiento, previo informe de la Autoridad de Aplicación o de quien ésta designe.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 607

Decretos Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS interviene en la coordinación de las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo a fin de alcanzar un coherente accionar de la administración e incrementar su eficacia.

Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS entiende en el análisis y diseño de políticas públicas con miras a la planificación del desarrollo nacional de mediano y largo plazo, en articulación con los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales.

Que las facultades y funciones del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA incluyen la ejecución de planes, programas y proyectos del área de actividades que guardan estrecha relación con el objeto del Fondo, en particular las relativas a la promoción de las economías regionales y a la contribución para la generación de valor agregado de origen.

Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA tiene a su cargo la definición de la política de fomento de la producción industrial y la formulación de políticas y programas de desarrollo destinados a la promoción y fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA entiende en la formulación de las políticas y en la planificación del desarrollo de la tecnología como instrumento que permita fortalecer la capacidad del país para dar respuesta a problemas sectoriales y sociales prioritarios.

Que dicha Cartera Ministerial contribuye a incrementar en forma sostenible la competitividad del sector productivo sobre la base del desarrollo de un nuevo patrón de producción basado en bienes y servicios con mayor densidad tecnológica.

Que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA por su naturaleza es una entidad autárquica del Estado, que tiene por objeto primordial prestar asistencia financiera a las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen y debe coordinar su acción con las políticas económico-financieras que establezca el gobierno nacional.

Que en virtud de lo expuesto el citado Comité será conformado por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de los organismos mencionados.

Que, por otra parte, se encomendará a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. la administración del Fondo, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación, por ser una sociedad con amplia experiencia en la administración de fondos fiduciarios que aportan fortaleza, seguridad y compromiso con el desarrollo económico nacional.

Que para ello, resulta procedente facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS para aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se constituye por medio del presente.

Que el Artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que el PODER EJECUTIVO sólo podrá emitir disposiciones de carácter legislativo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

Que desde el año 2013, el PODER EJECUTIVO se encuentra realizando reuniones periódicas e ininterrumpidas con distintos representantes del sector privado de las diversas actividades e

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 608

Decretos identificando las principales necesidades y las mayores urgencias a atender para mejorar la competitividad de cada cadena de valor.

Que las respuestas para las problemáticas identificadas requieren de una implementación expedita que satisfaga las distintas necesidades detectadas para cada cadena de valor, las que comprenden, entre otras, la ampliación y la facilidad de acceso al financiamiento, tanto para inversiones destinadas a incrementar la capacidad instalada como así también la incorporación de tecnología, la mejora en la certificación y calidad de los productos y procesos, las mejoras en logística y el apoyo a proyectos de innovación.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

CAPITULO I

Naturaleza y Objeto

ARTÍCULO 1° — Objeto. Establécese un Fondo de alcance nacional con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

CAPITULO II

Definición, ámbito de aplicación

y alcances

ARTÍCULO 2° — Créase el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (en adelante, “FONDEAR” o el “Fondo”), el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en el presente decreto y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) FIDUCIANTE: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de los

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 609

Decretos objetivos del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo. El ESTADO NACIONAL ejercerá su rol de FIDUCIANTE a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

b) FIDUCIARIO: es NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., quien administrará el Fondo e instrumentará los financiamientos de acuerdo a las instrucciones impartidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el marco del Contrato de Fideicomiso.

c) BENEFICIARIOS: serán beneficiarios del FIDEICOMISO los titulares de los Valores Fiduciarios de Deuda que emita el FIDUCIARIO. Asimismo, en su caso, serán beneficiarios los destinatarios de los recursos del Fondo según se los define en el inciso g).

d) FIDEICOMISARIO: el ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes de FONDEAR en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo productivo nacional.

e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: es el órgano que definirá las condiciones de los financiamientos para cada uno de los instrumentos detallados en el Artículo 7°, y será, a través de sí o de quien designe, la encargada de confeccionar un informe sobre las solicitudes de financiamiento que luego será sometido a consideración del COMITÉ EJECUTIVO.

f) COMITÉ EJECUTIVO: estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 13 quienes, en el marco del contrato de fideicomiso, aprobarán o rechazarán las solicitudes de financiamiento que le fueren remitidas para su consideración por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN o por quien ésta designe.

g) DESTINATARIOS: son las personas físicas o jurídicas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a su régimen jurídico, a las que el COMITÉ EJECUTIVO les apruebe proyectos vinculados a los destinos definidos en el presente decreto, que cuenten con la capacidad técnica y económica para llevarlos adelante y cumplan con lo establecido por la reglamentación del Fondo. También podrán ser destinatarios del FONDEAR aquellos Fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.

ARTÍCULO 4° — Recursos del Fondo. FONDEAR contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

Dichos bienes son los siguientes:

a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.

b) El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados.

c) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta.

d) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.

e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 610

Decretos f) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDEAR.

ARTÍCULO 5° — Destino de los recursos del Fondo. Los recursos del FONDEAR se aplicarán a los siguientes destinos, los cuales deberán ser acordes al objeto del FONDEAR según el Artículo 1°:

a) Proyectos en sectores estratégicos: se priorizarán proyectos de inversión con potencial exportador, con capacidad de sustituir importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de trabajo y de agregar valor a la cadena productiva.

b) Proyectos de apoyo a producciones innovadoras: destinados a proyectos que posibiliten el impulso de actividades innovadoras con elevado contenido tecnológico, surgidas a partir de desarrollos, conocimientos y capacidades generados en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación estructurado por la Ley Nº 25.467.

c) Proyectos de economías regionales: destinados a proyectos que generen valor agregado o contribuyan al fortalecimiento de cadenas de valor en economías regionales. Se priorizarán aquellos proyectos que:

- pertenezcan a sectores o cadenas de producción identificadas como prioritarios dentro de las Economías Regionales;

- cuenten con el apoyo de Gobiernos Provinciales o Municipales;

- evidencien potencial exportador, capacidad de sustituir importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de trabajo y de mejorar las condiciones de los existentes;

- mejoren problemas de logística, de asimetría de información, de transparencia en la comercialización y de trazabilidad de productos, y

- contribuyan a aumentar la diversificación y diferenciación de productos y a potenciar el desarrollo del mercado interno.

ARTÍCULO 6° — Los gastos elegibles que se destinen a los proyectos mencionados en el Artículo 5° serán determinados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. No podrán utilizarse los recursos del FONDEAR para financiar:

a) La adquisición de automóviles de pasajeros, vehículos utilitarios y cualquier otro rodado que no esté destinado a la actividad propia de la empresa destinataria del crédito, es decir, la adquisición de vehículos automotores que no tengan un uso excluyente comercial, industrial y de servicios;

b) Las construcciones o reparaciones de edificios o inmuebles de uso residencial;

c) La compra de terrenos;

d) La reestructuración de deudas, pago de dividendos o recuperación de capital invertido;

e) El pago de deudas impositivas; y

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 611

Decretos f) Gastos no relacionados en forma directa con los objetivos del proyecto debidamente acreditado.

ARTÍCULO 7° — Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Se emplearán los siguientes instrumentos para la ejecución de los recursos del Fondo:

a) Préstamos: FONDEAR otorgará créditos para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y postfinanciación de exportaciones. Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.

b) Bonificación de tasas de interés: FONDEAR podrá bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades financieras para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y postfinanciación de exportaciones. El riesgo de crédito será asumido por dichas entidades las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio. No obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deberá contar con la aprobación de la elegibilidad previa del proyecto por parte del COMITÉ EJECUTIVO.

c) Aportes No Reembolsables (ANR): con carácter excepcional, para aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el FONDEAR podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. El carácter excepcional del ANR deberá estar debidamente justificado. Asimismo, la evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto.

d) Aportes de Capital en Sociedades: FONDEAR podrá efectuar aportes de capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con los proyectos de apoyo a producciones innovadoras mencionadas en el Artículo 5° inciso b) del presente decreto.

e) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 8° — Los montos máximos y mínimos de cada instrumento, así como las condiciones financieras, serán definidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Los beneficios serán otorgados y, en caso de corresponder, devueltos en Pesos. Los créditos de financiación de exportaciones podrán ser otorgados en Dólares Estadounidenses y su liquidación al destinatario local se efectuará en Pesos equivalentes al monto en Dólares Estadounidenses aprobado.

ARTÍCULO 9° — Duración - Liquidación. El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de celebración del Contrato de Fideicomiso. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.

Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del Fondo en ese momento, serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del FONDEAR.

CAPITULO III

Exenciones impositivas

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 612

Decretos ARTÍCULO 10 — Exímese al Fondo y al FIDUCIARIO en sus operaciones relativas al FONDEAR, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las Leyes Nros. 20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.

Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

CAPITULO IV

De la AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 11 — Desígnase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente decreto, pudiendo dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias, complementarias y sanciones que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 12 — Autorízase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a delegar funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretaría.

CAPITULO V

Del COMITÉ EJECUTIVO

ARTÍCULO 13 — COMITÉ EJECUTIVO. Créase el COMITÉ EJECUTIVO del FONDEAR con las características definidas en el Artículo 3° del presente decreto. El Comité estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de:

a) La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

b) El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS,

c) El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,

d) El MINISTERIO DE INDUSTRIA,

e) El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA,

f) El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

La presidencia del COMITÉ EJECUTIVO será ejercida por el representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS. Cada uno de los representantes será designado por el titular de la respectiva cartera ministerial.

ARTÍCULO 14 — Funciones y atribuciones. El COMITÉ EJECUTIVO tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la reglamentación del presente decreto y en el Contrato de Fideicomiso, las que incluirán la aprobación o el rechazo de las solicitudes de financiamiento e imposición de sanciones en caso de incumplimiento, previo informe de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN o de quien ésta designe.

ARTÍCULO 15 — El COMITÉ EJECUTIVO instrumentará procesos de asignación de los recursos del Fondo que garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de los proyectos en todo el territorio nacional.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 613

Decretos ARTÍCULO 16 — Instrúyese al COMITÉ EJECUTIVO para que, dentro de los TREINTA (30) días de conformado, apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

ARTÍCULO 17 — FONDEAR no se encuentra comprendido en las disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades de control que le otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 18 — En todo aquello que no se encuentre modificado por el presente será de aplicación a FONDEAR lo dispuesto por la Ley Nº 24.441.

ARTÍCULO 19 — Instrúyese al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 20 — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21 — Facúltase al titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quien éste designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.

ARTÍCULO 22 — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 23 — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 24 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JORGE M. CAPITANICH. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI. — CARLOS H. CASAMIQUELA. — JULIO M. DE VIDO. — JULIO C. ALAK. — CARLOS A. TOMADA. — ALICIA M. KIRCHNER. — JUAN L. MANZUR. — ALBERTO E. SILEONI. — JOSÉ L. S. BARAÑAO. — CARLOS E. MEYER. — AGUSTÍN O. ROSSI. — MARÍA C. RODRÍGUEZ.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 23.349: L. 24.441: L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 614

Acordadas

ACORDADAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

JUSTICIA

ACORDADA N° 6/14: IMPLEMÉNTASE EL SISTEMA DE PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIAS E INTERLOCUTORIOS

Fecha: 8/04/14 B O.: 10/04/14

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril del año 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación se viene desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional y la sanción de la Ley Nº 26.685, ha dictado diferentes Acordadas que reglamentan el uso de herramientas informáticas con la misma eficacia legal que su equivalente convencional;

II) Que a partir del año 2012 ha comenzado la implementación del Sistema de Gestión Judicial en todos los fueros y dependencias del Poder Judicial de la Nación, cuya obligatoriedad dispuso la Ac. 14/2013, lo que aporta una herramienta informática que permite la integración de las partes por medios telemáticos para la realización de trámites vinculados a las causas.

III) Que la Acordada nº 15/13 estableció que las Cámaras Nacionales, Federales y los Tribunales Orales, deben publicar todas las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas que suscriban, a través del Centro de Información Judicial.

IV) Que en cumplimiento de dicha norma y de la Acordada nº 24/13 que aprueba el “Protocolo de Registro de Sentencias, Acordadas y Resoluciones Administrativas”, el Sistema de Gestión Judicial permite publicar las sentencias una vez notificadas las partes.

V) Que para agilizar la publicación dispuesta y proveer a una mayor transparencia de los actos públicos que emanan de los Tribunales, es menester arbitrar las medidas necesarias para unificar la metodología de protocolización de sentencias e interlocutorios en causas judiciales en un libro único que tendrá como criterio de registración la identificación del expediente resuelto y la fecha de resolución.

VI) Que en el contexto de la Ley 26.685 corresponde reemplazar el libro de registro de sentencias en soporte papel por su equivalente electrónico que surge del Sistema de Gestión Judicial.

VII) Que en los casos de Cámaras o Juzgados Federales que atienden más de una materia, se establecerá un libro para sentencias e interlocutorios penal y otro civil.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 615

Acordadas

VIII) Que el sistema que se establece permitirá una búsqueda estandarizada en todas las jurisdicciones del Poder Judicial de la Nación y facilitará la publicación.

Por ello,

ACORDARON:

1º) Implementar el sistema de protocolización de sentencias e interlocutorios en un libro único a partir del 14 de abril de 2014 para todos los fueros e instancias del Poder Judicial de la Nación que cuenten con el Sistema de Gestión Judicial.

2º) Otorgar eficacia legal a los libros de registro de sentencias e interlocutorias que resulten del ingreso de la información respectiva en el Sistema de Gestión Judicial.

3º) Los fueros cuya implementación se encuentra prevista para el año 2014 se incorporarán a esta normativa a partir del momento de la puesta en marcha del Sistema de Gestión Judicial.

4º) Instaurar como criterios identificadores para la protocolización la denominación alfanumérica del expediente y la fecha de lo resuelto.

5º) Habilitar a las Cámaras Federales que atienden más de una materia, un libro para sentencias e interlocutorios penales y otro civiles.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal, en el Boletín Oficial, en el CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARMEN M. ARGIBAY. — JUAN C. MAQUEDA. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — ENRIQUE S. PETRACCHI. — E. RAÚL ZAFFARONI.

Referencias Normativas L. 26.685: Acord. 14/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 919 Acord. 24/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1542 DOMICILIO ELECTRÓNICO

ACORDADA N° 7/14: SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. PRÓRROGA. EXPEDIENTE Nº 7630/11

Fecha: 15/04/14 B O.: 21/04/14

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril del año 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 616

Acordadas

Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solicita la postergación del inicio del Sistema de Notificaciones Electrónicas vigente, conforme con lo dispuesto por la acordada 38/2013, a partir del 1° de abril de 2014 para todas las causas que se promuevan en los juzgados de primera instancia nacionales y federales.

Que funda dicho requerimiento en dificultades propias del servicio y de capacitación de los abogados.

Por ello,

ACORDARON:

1) Postergar hasta el 19 de mayo, por única vez y con vencimiento indefectible, la implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas en los juzgados de primera instancia Nacionales y Federales conforme lo dispuesto por la Acordada 38/2013.

2) Otorgar validez a todas las notificaciones que se hayan realizado hasta la fecha al amparo del régimen de la acordada 38/2013.

3) Disponer que desde el 19 de mayo, respecto de todas las causas que se hubieren promovido a partir del 1 de abril del corriente año en todos los juzgados nacionales y federales, quienes intervengan en causas judiciales en el carácter referido en los arts. 1 y 5 de las acordadas 31/2011 y 2/2014, respectivamente, tendrán la obligación de constituir domicilio electrónico conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4) Requerir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que informe circunstanciadamente los inconvenientes señalados en las presentaciones realizadas ante este Tribunal.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal, en el Boletín Oficial, en el CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí que doy fe.

RICARDO L. LORENZETTI. — CARLOS S. FAYT. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — JUAN C. MAQUEDA. — E. RAÚL ZAFFARONI. — CARMEN M. ARGIBAY. — ENRIQUE S. PETRACCHI.

Referencias Normativas Acord. 31/11 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1087 Acord. 38/13 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. ' 2013, p. 2102

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 617

Acordadas

JUSTICIA

ACORDADA N° 9/14: DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL. APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN. FORMULARIOS

Fecha: 29/04/14 B O.: 30/04/14

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que esta Corte, mediante acordada nº 25/2013, declaró que la ley 26.857 sobre el carácter público de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios públicos resultaba consistente con los principios de transparencia que ya venía aplicando el Tribunal desde el dictado de las acordadas nº 29 y 30 del 2005 y, por otra parte, estableció como autoridad responsable de la aplicación del régimen de recepción, custodia, registro y archivo de las declaraciones juradas de los magistrados y funcionarios de este Tribunal a la Secretaria General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. Que la adecuada preservación de la independencia de esta rama del gobierno federal impone que esta Corte ponga en ejercicio las atribuciones constitucionales que le han sido reconocidas como titular del Poder Judicial de la Nación a fin de adaptar el régimen vigente a los requerimientos de la ley 26.857, dictando las medidas apropiadas para su ordenada implementación en los aspectos concernientes al contenido de las declaraciones juradas y en cuanto a su modo de publicidad.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Aprobar el “Reglamento de presentación y consulta de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y los formularios de “Declaración jurada patrimonial integral (Anexo público)” y su “Anexo reservado”, que forman parte integrante de la presente.

2°) Dejar sin efecto las acordadas 29/05 y 30/05.

3°) Invitar al Consejo de la Magistratura a adherir al presente Régimen que, en su caso, deberá realizar las adecuaciones que correspondan respecto de la respectiva autoridad de aplicación. Hasta tanto el Consejo de la Magistratura sancione el ordenamiento correspondiente en esta materia —el que deberá ser puesto en conocimiento de este Tribunal— será de aplicación, en lo pertinente, el Régimen que por la presente se aprueba.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 618

Acordadas

RICARDO L. LORENZETTI. — CARMEN M. ARGIBAY. — JUAN C. MAQUEDA. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — CARLOS S. FAYT. — ENRIQUE S. PETRACCHI. — E. RAÚL ZAFFARONI.

Reglamento de presentación y consulta de las declaraciones juradas

patrimoniales integrales de los magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 1: La presentación de la declaración jurada patrimonial integral de los magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida por la ley 25.188 y su modificatoria —ley 26.857—, se ajustará a las disposiciones que se establecen en el presente reglamento.

Artículo 2: Quedan comprendidos en la obligación de presentar su declaración jurada patrimonial integral: los Ministros de la Corte Suprema; los funcionarios con cargo no menor a Secretario de Primera Instancia o equivalente, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral que los vincule con el Tribunal y los funcionarios que, aun cuando tuvieren un cargo inferior al de Secretario de Primera Instancia o su equivalente, por la índole de su tarea, administren o participen en la gestión y administración de fondos públicos, integren comisiones de adjudicación o recepción de bienes o participen en procedimientos licitatorios en cualquiera de sus formas, o sean interventores o liquidadores de organismos pertenecientes o administrados por la Corte Suprema de la Nación, en los términos de los incisos t) y u) del artículo 5° de la ley 25.188.

Artículo 3: La Secretaría General de Administración, tendrá a su cargo la recepción, custodia, registro y archivo de las declaraciones juradas patrimoniales integrales.

En el mes de noviembre de cada año, la Dirección de Recursos Humanos elaborará el listado de los sujetos obligados a presentar su declaración jurada patrimonial integral y procederá a su publicación en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar). Hasta tanto no se confeccione el listado seguirá vigente el del año anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que pudieran corresponder.

Artículo 4: Los sujetos obligados, deberán presentar la declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles judiciales siguientes a la fecha de asunción del cargo y del cese en las funciones, y anualmente, entre el 1 de abril y el 31 de mayo. Con la presentación de la declaración jurada patrimonial integral de ingreso, el magistrado o funcionario designado estará exento de presentar su declaración correspondiente a la actualización anual de ese año.

Artículo 5: La declaración jurada patrimonial integral deberá contener el detalle de los bienes, créditos, deudas, ingresos y egresos, radicados, generados o efectuados en el país y en el extranjero, valuados de la forma estipulada por la AFIP para la declaración jurada de los impuestos a los Bienes Personales y a las Ganancias, según corresponda, correspondientes al período fiscal finalizado el 31 de diciembre del año anterior a la presentación y de los antecedentes laborales del obligado, ajenos al Poder Judicial, todo ello en los términos de los artículos 6 y 12 de la ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública.

A tales fines, el declarante deberá presentar el formulario de Declaración jurada patrimonial integral (Anexo público) y su Anexo reservado —obrantes como Anexos I y II de la presente reglamentación—.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 619

Acordadas

El Anexo Público incluirá la copia de las declaraciones juradas de Bienes Personales, de Ganancias y cualquier otra que el sujeto obligado presente ante la AFIP o un formulario, con contenido equivalente al de dichos impuestos, respecto de aquellos sujetos que no efectúen las declaraciones ante el organismo fiscal.

En el Anexo Reservado, cuando corresponda, los sujetos obligados deberán declarar un detalle de los bienes, créditos, deudas e ingresos propios y de su cónyuge o conviviente e hijos menores no emancipados, distinguiendo a quién de aquellos pertenece lo declarado.

Artículo 6: La Declaración jurada patrimonial integral estará compuesta por:

A. Un Anexo público, en el que deberá constar la siguiente información del declarante:

1. Datos personales.

2. Copia de las declaraciones juradas de Bienes Personales, de Ganancias y cualquier otra que el sujeto obligado presente ante la AFIP o un formulario, con contenido equivalente al de dichos impuestos, respecto de aquellos sujetos que no efectúen las declaraciones ante el organismo fiscal.

B. Un Anexo reservado, en el que deberá constar la siguiente información del declarante, su cónyuge o conviviente e hijos menores no emancipados:

1. Datos personales del declarante, su cónyuge o conviviente e hijos menores no emancipados.

2. Titularidad, porcentaje sobre la propiedad, ubicación, superficie, fecha de ingreso al patrimonio, origen de los fondos y valuación de bienes inmuebles situados en el país o en el extranjero.

3. Titularidad, porcentaje sobre la propiedad, descripción, patente o matrícula, fecha de ingreso al patrimonio, origen de los fondos y valuación de semovientes, bienes muebles y derechos registrables situados en el país o en el extranjero.

4. Titularidad, entidad, cantidad, fecha de ingreso al patrimonio, origen de los fondos y valuación de títulos, acciones, valores, participación en sociedades y otras inversiones financieras, en el país y en el extranjero.

5. Titularidad, entidad, tipo y número de cuenta monto, moneda y país en el que está depositado el dinero en efectivo en bancos u otras entidades financieras en el país o en el extranjero.

6. Titularidad, identificación, entidad emisora y número de las tarjetas de crédito.

7. Titularidad, tipo, identificación del deudor, monto y moneda, identificación del bien gravado y número de inscripción registral, de corresponder, respecto de créditos hipotecarios, prendarios y comunes.

8. Titularidad, tipo, identificación del acreedor, monto y moneda, identificación del bien gravado y número de inscripción registral, de corresponder, respecto de deudas hipotecarias, prendarias y comunes.

9. Ingresos derivados de relaciones contractuales, laborales o que tengan otra causa, con indicación del origen, empleador, su identificación, cargo o función y remuneración neta o monto anual, según el caso.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 620

Acordadas

10. Antecedentes laborales del declarante en los últimos 3 años, informando el tipo de actividad desempeñada, organismo, entidad o institución y período.

11. Incluirá el juramento de que los bienes, créditos, deudas, ingresos y actividades detallados son fehacientes y corresponden al cierre del ejercicio correspondiente, que no se cuenta con otros ingresos y que también es exacta la nómina del cónyuge o conviviente e hijos menores no emancipados.

Artículo 7: Los obligados cumplirán con la presentación de la Declaración jurada patrimonial integral (Anexo público) mediante la transmisión electrónica de los datos a través de la red intranet del dominio csjn.gov.ar, y el sistema emitirá una constancia de presentación, la que deberá ser impresa por el declarante.

Respecto del Anexo reservado, la declaración deberá ser firmada en todas sus hojas por el presentante. La presentación de este Anexo se realizará ante la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal, en un sobre cerrado que se entregue a tales efectos, y deberá acompañar una copia de la Declaración jurada patrimonial integral (Anexo público) que se hubiese presentado y la constancia de presentación de aquélla a la que se refiere el párrafo precedente. En dicha oportunidad la dependencia extenderá al declarante un recibo en el que se detallará:

1. nombre y apellido del declarante;

2. cargo y dependencia en el que desempeña funciones;

3. la constancia de que se ha presentado la declaración jurada que, según expresa el declarante, cumple con los requisitos del artículo 6° de la ley 25.188 en los términos de la presente reglamentación;

4. referencia a la presentación de la copia de la constancia de presentación de la Declaración jurada patrimonial integral;

5. la fecha y

6. la firma del responsable de la dependencia.

Este instrumento no implicará pronunciamiento alguno acerca de los datos consignados en la declaración jurada.

Artículo 8: Las intimaciones referidas en los artículos 8 y 9 de la ley 25.188 serán efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos.

Si el magistrado o funcionario intimado continúa en el desempeño del cargo a la fecha de practicar la intimación, ésta debe realizarse en todos los casos, de manera personal, en sobre cerrado. Cuando el intimado hubiera cesado en el ejercicio del cargo, la intimación debe realizarse por cualquiera de los medios de notificación fehaciente establecidos por el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 9: En el caso del artículo anterior, si persistiera el incumplimiento, no obstante haber sido debidamente intimado, el responsable de efectuar la intimación pondrá en conocimiento de tal circunstancia a las autoridades que tuvieren las respectivas facultades disciplinarias sobre el funcionario en cuestión. En tal caso se deberá acompañar copia certificada de las intimaciones cursadas.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 621

Acordadas

Artículo 10: Si el que incumpliere con su obligación hubiere cesado en el cargo, la Dirección de Gestión Interna y Habilitación, previo aviso de la Dirección de Recursos Humanos, retendrá, si fuera posible, el pago de la liquidación final de los haberes del magistrado o funcionario saliente hasta tanto se dé cumplimiento con la presentación de la declaración jurada patrimonial integral. La omisión por parte de los responsables de efectuar las intimaciones aludidas será considerada como una falta disciplinaria grave.

Artículo 11: Cuando se detecten errores materiales o campos de la declaración jurada patrimonial integral sin completar, la Dirección de Recursos Humanos, a pedido de parte interesada, requerirá al funcionario declarante que salve las deficiencias que se señalen dentro del plazo de diez días hábiles. El incumplimiento por parte del declarante requerido será considerado falta grave y será puesto en conocimiento de las autoridades que tuvieren las respectivas facultades disciplinarias sobre el funcionario en cuestión, a los efectos que estime corresponder.

Artículo 12: Las declaraciones juradas patrimoniales integrales (Anexo público), presentadas de la forma establecida en el art. 7 del presente Reglamento, estarán disponibles, a los fines establecidos en la ley 26.857, en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar) dentro de los 10 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de presentación.

Artículo 13: La Dirección de Recursos Humanos llevará un listado actualizado de aquellos que hayan cumplido o no con la obligación de presentar su declaración jurada patrimonial integral.

Pasados los treinta días hábiles judiciales posteriores al vencimiento del plazo de presentación, se publicará, en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (www.csjn.gov.ar), el listado completo de cumplidores e incumplidores.

Artículo 14: La Declaración jurada integral patrimonial (Anexo público) a la que se refiere el artículo 12, podrá consultarse exclusivamente a través de la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar). Para ello, el solicitante deberá identificarse y quedará sometido a las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y 25.326. El cumplimiento de estos requisitos formales será verificado por la Dirección de Recursos Humanos y la Asesoría Jurídica del Tribunal, previo al envío, por la Dirección de Sistemas, de la información solicitada al requirente.

Asimismo la Dirección de Sistemas comunicará al titular de la declaración jurada requerida el cumplimiento de la solicitud.

La información contenida en el Anexo reservado sólo podrá ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, con comunicación al interesado.

Artículo 15: Las personas que consulten las declaraciones juradas estarán sujetas a las obligaciones y sanciones previstas en el artículo 11 de la ley 25.188 que, en su caso, serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previa vista a la persona investigada de violar la disposición antes citada a fin de que efectúe su descargo.

Artículo 16: Las declaraciones juradas patrimoniales integrales (Anexo público) y su Anexo reservado deberán conservarse por el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de cese del funcionario, o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 622

Acordadas

Artículo 17: Facúltase a la Secretaría General de Administración para tomar las decisiones de mero trámite que resulten necesarias para la aplicación de la presente reglamentación.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 623

Acordadas

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 624

Acordadas

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 625

Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 108/14(*): DEUDAS DE LAS PROVINCIAS. CONDICIONES DE REEMBOLSO

Fecha: 23/04/14 B O.: 29/04/14

VISTO el Expediente Nº S01:0067969/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25.917 y sus modificatorias, los Artículos 73, 74 y 93 de la Ley Nº 26.546, el Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 y la Resolución Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 74 de la Ley Nº 26.546 facultó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a modificar las condiciones de las deudas que mantienen las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, de acuerdo a sus posibilidades financieras, pudiendo para ello acordar quita, espera, remisión y novación de deudas tanto de capital como de intereses.

Que el Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 creó el Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas, con el objetivo de reducir y reprogramar la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL en condiciones que permitieran mejorar la situación financiera de corto y largo plazo, eliminando el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y ampliando los plazos de reembolso, otorgando de esa forma previsibilidad en los montos y costos de los servicios a cancelar.

Que conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917 y en el Artículo 73 de la Ley Nº 26.546 incorporado por su Artículo 93 a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), las Provincias recibieron durante los años 2011, 2012 y 2013 la asistencia financiera allí prevista.

Que mediante la Resolución Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS se dispuso modificar las condiciones financieras de reembolso de las deudas referenciadas en los considerandos anteriores.

Que el Artículo 5° del Convenio suscripto entre las Provincias y el Gobierno Nacional disponía los compromisos que debían cumplimentarse para mantener los beneficios acordados.

Que las Provincias vienen dando cumplimiento al envío de información fiscal y avanzando en la elaboración de aquella con mayor grado de complejidad.

Que es necesario que las Jurisdicciones Provinciales puedan proseguir con la aplicación de políticas públicas que coadyuven a sostener los niveles de empleo, preservar las actividades productivas y financiar la asistencia requerida por los sectores sociales desprotegidos.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 626

Resoluciones

Que es política del Gobierno Nacional continuar apoyando el esfuerzo fiscal y financiero que realizan las Jurisdicciones Provinciales.

Que en razón de lo expuesto, corresponde reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL antes referida.

Que, asimismo, los Convenios que se suscriban deberán contener cláusulas destinadas a solucionar los conflictos a que se refiere el Artículo 10 del Decreto Nº 660/10, cuando así corresponda.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 74 de la Ley Nº 26.546, incorporado por su Artículo 93 a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las deudas de las Provincias con el Gobierno Nacional correspondientes a los Convenios celebrados en el marco de la Resolución Nº 36 de fecha 20 de diciembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, más la capitalización de los intereses hasta el 31 de marzo de 2014, serán reembolsadas en las siguientes condiciones:

a) Plazo de Gracia para el Pago de los Intereses y la Amortización: hasta el 30 de junio de 2014;

b) Amortización del Capital: se efectuará en CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) y una última cuota equivalente al UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) del capital;

c) Intereses: se capitalizarán hasta el 30 de junio de 2014 y serán pagaderos mensualmente, siendo la tasa de interés aplicable del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual;

d) Pago de Servicios: los servicios de capital e interés vencerán el último día hábil de cada mes y serán pagaderos mediante la retención de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACIÓN - PROVINCIAS SOBRE RELACIÓN FINANCIERA Y BASES DE UN RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570, o el régimen que lo sustituya, a partir del DÉCIMO QUINTO (15) día hábil anterior al vencimiento. El primer vencimiento operará el 31 de julio de 2014.

ARTÍCULO 2° — Los Convenios que se suscriban en cumplimiento de esta resolución contendrán cláusulas destinadas a solucionar los conflictos a que se refiere el Artículo 10 del Decreto Nº 660 del 10 de mayo de 2010, cuando así corresponda.

ARTÍCULO 3° — Apruébase el Modelo de Convenio Bilateral a suscribir entre el Gobierno Nacional y las Provincias, el que contiene las cláusulas mínimas necesarias y que obra como Anexo de la presente resolución, formando parte integrante de la misma.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 627

Resoluciones

ARTÍCULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su dictado.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AXEL KICILLOF.

Referencias Normativas L. 11.672 (t.o. 2005): L. 25.570: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 987 L. 25.917: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1765 L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 660/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1202 Res. 36/13 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 33

_________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES

RESOLUCIÓN N° 231/14(*): DECRETO N° 353/14. AMPLÍASE ÁMBITO DE APLICACIÓN

Fecha: 23/04/14 B O.: 28/04/14

VISTO el Expediente Nº 024-99-81513834-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, y Nros. 26.417 y 26.425, los Decretos Nros. 1.602 del 29 de octubre de 2009 y 353 de fecha 21 de marzo de 2014; y

CONSIDERANDO:

Que los temporales de lluvias ocurridos en el mes de febrero del presente año en las provincias de SAN JUAN y MENDOZA han producido inundaciones en diversas localidades de las citadas provincias, ocasionando graves daños y la evacuación de numerosas personas.

Que a los fines de dar cobertura a los afectados por las inundaciones de forma efectiva e inmediata, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 353/14.

Que el Decreto Nº 353/14 es aplicable a todas aquellas personas que resultaron gravemente afectadas por las inundaciones y que residen en las zonas determinadas en dicha norma.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 628

Resoluciones

Que conforme surge de las disposiciones del Decreto Nº 353/14 y considerando la situación de los damnificados, corresponde implementar las medidas necesarias tendientes a la efectivización de la cobertura.

Que, por imperio del artículo 9° del Decreto Nº 353/14, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) está facultada para delimitar las zonas afectadas de los departamentos incluidos en el Anexo del mencionado Decreto, y para ampliar la cobertura a zonas aledañas a las áreas afectadas, en caso de corresponder.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 353/14 se delegó en esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas complementarias y aclaratorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención legal de su competencia, mediante Dictamen Nº 56716.

Que, en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de las facultades emergentes del artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 1° del Decreto Nº 154/11 y el artículo 9° del Decreto Nº 353/14.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las disposiciones del Decreto Nº 353/14 serán aplicables a todas aquellas personas que resultaron gravemente afectadas por los temporales ocurridos en el mes de febrero de 2014 y que residan en las zonas detalladas en el ANEXO I de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Amplíase el ámbito de aplicación del Decreto Nº 353/14 a las personas que resultaron gravemente afectadas por los temporales ocurridos en el mes de febrero de 2014 residentes en las zonas aledañas a las áreas afectadas que se detallan en el ANEXO II de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIEGO L. BOSSIO.

Referencias Normativas L. 24.013: L. 24.241: L. 24.714: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 353/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 416

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 629

Resoluciones

_____________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/14: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 7/05. MODIFICACIÓN

Fecha: 8/04/14 B O.: 10/04/14

VISTO lo actuado en el Expediente Nº 5.119.538/7.145.001 del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Decreto Nº 1037 del 9 de noviembre de 2000, el Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013, la Resolución Nº 3576 del 27 de diciembre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución General I.G.J. Nº 5 del 16 de febrero de 2005 y la Resolución General I.G.J. Nº 7 del 23 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 establece en su artículo 248 que las jurisdicciones de baja o nula tributación son aquellas que se hallan listadas en el Decreto Nº 1037/2000.

Que este último cuerpo normativo ha sido modificado por el Decreto Nº 589/2013 en cuanto sustituyó su séptimo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 21, denominado “Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones”, estableciendo que toda referencia efectuada a “países de baja o nula tributación” en la citada ley y en el reglamento, deberá entenderse efectuada a países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.

Que asimismo, estableció los supuestos en que dichos países serán considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” y facultó a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para elaborar un listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, reconocidos como tales, en el que se incluirán aquellos que suscriban convenios con la República Argentina, siempre que se haga efectivo el intercambio de información, así como los que hayan iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información y del que se excluirán los que no satisfagan tales requisitos.

Que mediante Resolución A.F.I.P. Nº 3576/2013 se clasificó a los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, según hayan suscripto un Convenio de doble imposición o acuerdo de intercambio de información, con evaluación positiva de efectivo cumplimiento de intercambio de información, sin dicha evaluación o respecto de los cuales se haya iniciado el proceso de

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 630

Resoluciones

negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información.

Que, con posterioridad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 589/2013, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procedió a publicar el listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.

Que la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, que receptó en la materia, con algunas modificaciones, la Resolución General I.G.J. Nº 2/2005, establece que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de Comercio —a los fines de los artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550— sociedades “off shore” provenientes de jurisdicciones de ese carácter (conforme artículo 193).

Que, a su vez, estableció que se apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el “lavado de dinero” y el crimen transnacional (conforme artículo 192).

Que, en tales supuestos, resolvió también requerir la acreditación que la sociedad desarrolle, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir la documentación que allí se indica.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 a los efectos incorporar los nuevos preceptos establecidos en el Decreto Nº 589/2013 y la Resolución A.F.I.P. Nº 3576/2013.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley Nº 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — MODIFICASE el artículo 192 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo:

“Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Artículo 192.- La Inspección General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 631

Resoluciones

categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Para ello:

1. Requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la sociedad acompañe:

a) La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados;

b) Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente del país de origen o funcionario de la sociedad —cuya calidad y facultades suficientes deberán acreditarse—, de las principales operaciones realizadas durante el ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquéllos fuere inferior, indicado sus fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado;

c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se considera insuficiente el documento indicado sub b);

d) Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.

2. Podrá solicitar a los fines de la individualización de los socios, la presentación de elementos adicionales a los contemplados en los incisos 3 del 188, conducentes a acreditar antecedentes de los socios, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.

Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la vez jurisdicciones “off shore”, se aplica el artículo 193”.

ARTÍCULO 2° — MODIFICASE el artículo 248 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo:

“Definiciones.

Artículo 248.- A los fines de los Capítulos anteriores y de toda otra disposición que en su caso corresponda, se entiende por:

1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal aquellos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 589/2013 y la Resolución A.F.I.P. Nº 2576/2013, o la que en el futuro los sustituya, pudiendo asimismo la Inspección General de Justicia considerar como tales a otras jurisdicciones incluidas en listados de terceros países o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

2. Jurisdicciones no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo: las categorizadas en tal condición conforme lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por el Grupo de Acción Financiera Internacional (G.A.F.I.) u otros organismos internacionales.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 632

Resoluciones

3. Sociedades “off shore”: las constituidas en el extranjero que, conforme a las leyes del lugar de su constitución, incorporación o registro, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

4. Jurisdicciones “off shore”: aquellas —entendidas en sentido amplio como Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no— conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.

(Expresión derogada por art. 4° pto. 43) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005).

5. Los términos “jurisdicción”, “jurisdicciones”, “país”, “países” o “exterior”, referidos a ámbitos territoriales ubicados fuera de la República Argentina, se consideran en sentido amplio comprensivo de Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no”.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

RODOLFO TAILHADE.

Referencias Normativas L. 19.550: D. 1.037/00: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1926 D. 589/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 892 Res. Gral. 2/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. ' 2005, p. 453 Res. Gral. 5/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1162 Res. Gral. 7/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. ' 2005, p.1879 Res. Gral. 10/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 101, dic. ' 2005, p. 2238 R.G. 3.576: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2785

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

INGRESOS BRUTOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 5/14: PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE ALTA DE OFICIO

Fecha: 9/04/14 B O.: 25/04/14

VISTO Y CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 633

Resoluciones

Que las normas de procedimiento locales facultan a los organismos de recaudación a efectuar inscripciones y bajas de oficio de contribuyentes, en los tributos cuya administración se encuentra a su cargo.

Que conforme a lo acordado en el art. 31 del Convenio Multilateral del 18-08-77 las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales.

Que a fin de armonizar la registración de altas de oficio de contribuyentes comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Multilateral del 18-08-77, resulta conveniente establecer un procedimiento que involucre a todas las jurisdicciones para un mejor encuadre de su situación fiscal.

Por ello:

LA COMISIÓN ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establecer el siguiente procedimiento a los efectos de registrar el alta de oficio en el impuesto sobre los ingresos brutos de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Este procedimiento se aplicará para:

a) Registrar el alta como Contribuyentes del Convenio Multilateral a contribuyentes “no inscriptos” en ningún régimen;

b) Registrar el alta como Contribuyentes del Convenio Multilateral a contribuyentes “inscriptos como locales” en una o más jurisdicciones;

c) Registrar el alta de Contribuyentes ya inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral en jurisdicciones que no las tuvieran incorporadas.

Cuando se trate de contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral respecto de los cuales una jurisdicción detecte la omisión de declarar alguna actividad, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, quinto párrafo, de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Cuando un Fisco haya cumplimentado el trámite local tendiente a detectar alguna de las situaciones mencionadas en el artículo anterior, sin que se efectivice la inscripción voluntaria del contribuyente, podrá ocurrir ante el Comité de Administración del Padrón Web creado por Resolución Interna C.A. Nº 5 requiriendo mediante el formulario especificado en el Anexo, el otorgamiento del respectivo número de inscripción en el régimen del Convenio Multilateral.

Previo a proceder a tal registración, el referido Comité de Administración circularizará la petición formulada a través del sistema de eventos que está funcionando para la confirmación de las novedades en el padrón web o el que lo sustituya en el futuro, adjuntando copia del acto administrativo local para que las jurisdicciones involucradas produzcan el pertinente informe, utilizando el mismo sistema, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, pudiendo indicar todos los datos que estimen pertinentes.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 634

Resoluciones

Cumplido el plazo indicado en el párrafo anterior, el Comité de Administración del Padrón Web dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá de la forma que se indica a continuación:

a) Si el sujeto no está inscripto como contribuyente: registrará el alta como contribuyente de Convenio Multilateral a partir de los datos que surjan del formulario presentado por la jurisdicción requirente de acuerdo al modelo que se indica en el Anexo;

b) Si el sujeto está inscripto en una o más jurisdicciones como contribuyente local, registrará el alta como contribuyente de Convenio Multilateral, considerando los datos que surjan del formulario presentado por la jurisdicción requirente de acuerdo al modelo que se indica en el Anexo y los datos aportados por las demás jurisdicciones informantes.

c) Si el sujeto está inscripto en el régimen del Convenio Multilateral, correspondiendo incorporar una nueva jurisdicción, se procederá a registrar el alta de la jurisdicción requirente en el sistema de padrón web.

A los efectos del otorgamiento del número de inscripción se considerará como jurisdicción sede la informada por la jurisdicción requirente en el formulario que corre como Anexo de la presente.

En el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 1°, la jurisdicción comunicará al Comité de Administración del Padrón Web la omisión de actividad detectada para que se informe al resto de las jurisdicciones en las que el contribuyente registra alta, debiendo incorporar la misma dentro de los 5 (cinco) días hábiles en el padrón web a los fines de su exposición con indicación de la jurisdicción requirente.

En todos los supuestos contemplados en la presente norma, una vez registrada el alta de que se trate, el Comité de Administración del Padrón Web comunicará dicha novedad a todas las jurisdicciones.

ARTÍCULO 3° — En todos los casos, una vez formalizada la inscripción de oficio, la jurisdicción requirente deberá notificar al contribuyente que se han generado las obligaciones del régimen del Convenio Multilateral, lo que conlleva la obligación de presentar por el Padrón Web y SIFERE —o los sistemas que los reemplacen— el formulario de inscripción y las respectivas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 4° — Todo planteo del contribuyente contra la inscripción de oficio o alta en una jurisdicción o actividad, se regirá conforme a las normas de procedimiento locales de la jurisdicción requirente o informante, la cual deberá comunicar al Comité las novedades que sucedieran respecto de la situación del contribuyente dentro de los 10 (diez) días hábiles de su ocurrencia.

ARTÍCULO 5° — La presente tendrá vigencia a partir del 1° de mayo de 2014.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y archívese.

ROBERTO A. GIL. — MARIO A. SALINARDI.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 635

Resoluciones

ANEXO

CAMPOS OBLIGATORIOS

1- Número de CUIT

2- Número de Inscripción en Convenio Multilateral (si lo tiene)

3- Razón Social

4- Domicilio fiscal (calle, N°, CP)

5- Actividad/es

6- Fecha de Inicio en Convenio Multilateral

7- Fecha de Inicio en la Jurisdicción a Incorporar

8- Acto administrativo local dictado al efecto

9- Jurisdicción sede

CAMPO OPTATIVO

10- Resto de Jurisdicciones en las cuales se ha verificado el posible desarrollo de actividad.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 636

Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” N° 10.762: VALORES PRESENTES AL 28/02/14

Fecha: 7/03/14 B O.: 7/04/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

ENRIQUE C. MARTIN. — DARIO C. STEFANELLI.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 637

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 638

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 639

Comunicaciones

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.765: PERÍODO 07/03/14 AL 06/04/14

Fecha: 17/03/14 B O.: 24/04/14

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

RICARDO MARTINEZ. — SUSANA L. MONTENEGRO.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 640

Comunicaciones

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 641

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.614: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 10/04/14 B O.: 16/04/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-89-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja modificar los valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 642

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

6116.91.00 Guantes, mitones y manoplas, de punto, de lana o pelo fino. 12,00 kilogramo GR4, GR18

6116.92.00 Guantes, mitones y manoplas, de punto, de algodón. 6,00 kilogramo GR4, GR18

6116.93.00 Guantes, mitones y manoplas, de punto, de fibras sintéticas. 10,23 kilogramo GR4, GR18

6116.99.00 Guantes, mitones y manoplas, de punto, de las demás fibras textiles. 12,00 kilogramo GR4, GR18

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 643

Resoluciones Generales

337 VIETNAM

GRUPO 18

345 BANGLADESH 346 BRUNEI 306 CAMBOYA 324 LAOS 304 MYANMAR 307 SRI LANKA

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.615: RÉGIMEN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS CONTENEDORES AFECTADOS AL TRÁFICO INTERNACIONAL. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 10/04/14 B O.: 15/04/14

VISTO los datos relativos a la nómina de contenedores operativos afectados al tráfico internacional de mercaderías y la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que los operadores de contenedores deben mantener actualizados los datos relativos a la nómina de contenedores con que operan.

Que la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias creó los Registros Especiales Aduaneros, los cuales contemplan, entre otros, al de operadores de contenedores.

Que es una meta institucional de este Organismo orientar los procesos y herramientas informáticas al criterio de una “Aduana con menos papeles”.

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

6116.91.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6116.92.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6116.93.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6116.99.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 644

Resoluciones Generales

Que, correlativamente, esta Administración Federal se encuentra abocada al desarrollo del Sistema Informático MALVINA, el cual tiene como objetivo la administración integral de las operaciones aduaneras y la gestión del riesgo en tiempo real, así como facilitar el intercambio de información entre los distintos sectores que intervienen en el comercio exterior.

Que, asimismo, el citado sistema prevé el desarrollo e implementación de regímenes de información anticipada, introduciendo un nuevo concepto en el modelo de gestión y control aduanero, al contar con información de apoyo, modificando tanto el esquema de operación interna del servicio aduanero como la interacción con los diferentes auxiliares del servicio aduanero.

Que en ese contexto corresponde implementar un procedimiento informático para el registro de contenedores operativos afectados al tráfico de mercaderías de comercio exterior.

Que esta medida permitirá simplificar y facilitar los procedimientos aduaneros, disponer en forma más ágil de información sobre los contenedores y sus responsables e incrementar la eficiencia en los procesos de control, todo lo cual contribuirá a dar una mayor seguridad y transparencia a la cadena logística de comercio exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 57 del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

- Objeto.

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información sobre los contenedores operativos afectados al tráfico internacional de mercaderías mediante el servicio “web” “Registro de Contenedores”, cuyo manual de uso y, en su caso, sus adecuaciones estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

- Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 2° — Están obligados a suministrar la información a que se refiere la presente los Operadores de Contenedores inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias.

- Pautas Procedimentales.

ARTÍCULO 3° — 1. El servicio “web” “Registro de Contenedores” será asignado, en forma automática, a los sujetos obligados indicados en el artículo anterior.

2. Los sujetos obligados deberán contar con Clave Fiscal —con nivel mínimo de seguridad 3—, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 645

Resoluciones Generales

3. La información suministrada tendrá el carácter de declaración jurada.

4. Los operadores intervinientes deberán actualizar sus registros cada vez que se produzca una modificación de la información anteriormente suministrada, dentro de los siguientes plazos:

4.1. Las altas, con una antelación no inferior a VEINTICUATRO (24) horas del arribo del contenedor al territorio aduanero.

4.2. Las bajas y las transferencias, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidas.

- Disposiciones generales.

ARTÍCULO 4° — Los Agentes de Transporte Aduanero que presenten el manifiesto de carga del medio de transporte que arribe al territorio aduanero por la vía terrestre deberán encontrarse inscriptos, sin excepción, como Operadores de Contenedores en los Registros Especiales Aduaneros.

ARTÍCULO 5° — 1. Los sujetos indicados en el Artículo 2°, inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, tendrán un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha prevista en el cronograma a que se refiere el Artículo 8°, para adecuar el registro de los datos correspondientes a los contenedores operativos a las disposiciones de esta resolución general.

2. Los Agentes de Transporte Aduanero a que se refiere el Artículo 4°, inscriptos como tales en los Registros Especiales Aduaneros con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, tendrán un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha prevista en el cronograma establecido en el Artículo 8°, para proceder a su inscripción como Operadores de Contenedores y para el registro de los datos inherentes a los contenedores operativos, conforme a lo dispuesto en esta resolución general.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el cuadro correspondiente a “Operadores de Contenedores” del punto 10 del Título I “Registros Especiales” del Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral —Versión 1.0—” de la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, por el que se consigna en el anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 7° — El incumplimiento total o parcial, de las obligaciones dispuestas en esta resolución general será pasible de las sanciones disciplinarias establecidas en el Código Aduanero. Ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el citado código por las infracciones aduaneras que se hayan cometido.

Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida en el punto 1 del Artículo 5° motivará la inhabilitación del operador en los Registros Especiales Aduaneros, hasta tanto regularice su situación.

ARTÍCULO 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 9° — Déjase sin efecto el punto 2 del Anexo I “A” de la Resolución Nº 869/93 (ANA) y sus modificatorias, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 646

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 10— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739

ANEXO (Artículo 6°)

Operadores de Contenedores

Estar inscripto y habilitado como agente de transporte aduanero. A Garantía de Actuación A Registro de los datos inherentes a los contenedores operativos mediante el servicio “web” “Registro de contenedores”, con Clave Fiscal. A

Aclaraciones: - Mediante el servicio gestión de autorizaciones electrónicas designarán a los apoderados y a

los dependientes. - Estarán exceptuados de presentar la garantía de actuación los operadores de contenedores

que se encuentren inscriptos como Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero, cuando hayan constituido las garantías de actuación para ambas figuras, siempre que ellas estén habilitadas y vigentes.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.616: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SAN ANTONIO ESTE EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SAN ANTONIO OESTE. RESOLUCIÓN Nº 58/98 (DGA). SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 10/04/14 B O.: 16/04/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12616-18-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramita la delimitación de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Antonio Este, en jurisdicción de la División Aduana de San Antonio Oeste, cuyos límites fueron fijados por la Resolución Nº 58 (DGA) del 14 de mayo de 1998.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.524 del 9 de diciembre de 2002 habilitó con carácter provincial, de uso público y con destino comercial, al Puerto de San Antonio Este en la Provincia de Río Negro.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 647

Resoluciones Generales

Que, de la experiencia recogida desde el dictado de la referida resolución, resulta conveniente ampliar los límites de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Antonio Este para el cumplimiento de un eficiente control aduanero sin entorpecer la actividad de la zona portuaria.

Que en tal sentido, corresponde sustituir la Resolución Nº 58/98 (DGA), a efectos de modificar los límites de la zona operativa en cuestión.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que los sectores propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

Que en la constatación de los límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia y la División Aduana de San Antonio Oeste.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Antonio Este, en jurisdicción de la División Aduana de San Antonio Oeste, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3° — Déjase sin efecto la Resolución Nº 58 (DGA) del 14 de mayo de 1998, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511

ANEXO (Artículo 1°)

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 648

Resoluciones Generales

ZONA PRIMARIA ADUANERA DEL PUERTO DE SAN ANTONIO ESTE

1. Descripción

Ubicado a SETENTA Y UN (71) kilómetros de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro. Para dirigirse al Puerto de San Antonio Este desde la ciudad de San Antonio Oeste (Centro de su ejido urbano) se debe transitar OCHO (8) kilómetros por la Ruta Provincial Nº 26, luego acceder en sentido sur-norte a la Ruta Nacional Nº 3 y transitar TREINTA (30) kilómetros desde donde deberá retomar la rotonda sobre la derecha y continuar por la cinta asfáltica hasta a la Ruta Nacional Nº 25. A continuación, deberá transitar por ella TREINTA Y TRES (33) kilómetros hasta arribar a la localidad de San Antonio Este (Centro de su ejido urbano - Centro Cívico). Con dirección noroeste y próximo a los TRESCIENTOS (300) metros del centro de esa localidad, se encuentra el ingreso al puerto referenciado.

Su posición geográfica es 40°47´ de latitud sur (LS) y 64°53´ de longitud oeste (LO).

La zona primaria aduanera comprende TRES (3) sectores unidos entre sí, con una superficie total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (36.400 mts².).

A.- Sector 1 (Viaducto, Muelle —Sitio 1 y 2— y Pontón Flotante):

Situado en la posición geográfica 40°47´48” LS y 64°53´09” LO, se delimita como zona primaria aduanera existente las instalaciones y superficies comprendidos en un polígono de DOCE (12) lados, todos ellos sobre la superficie marítima; con una superficie de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (12.650 mts².), cercada y con portón de acceso de vehículos y peatonal.

El perímetro de esta zona está circunscripto por las siguientes coordenadas geográficas:

• Desde el vértice (1) —40°47´54” LS y 64°53´03” LO— en línea recta DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS (297 mts.) conformado el denominado “Viaducto” hasta el vértice (2).

• Desde el vértice (2) —40°47´48” LS y 64°53´14” LO—, con ángulo de 119°, en sentido sur-norte, CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON 74/100 (187,74 mts.) hasta el vértice (3).

• Desde el vértice (3) —40°47´48” LS y 64°53´18” LO—, comprendido entre estos dos puntos el “Sitio 2” de atraque del muelle; 90° en sentido oeste-norte, distante a TREINTA Y UN METROS (31 mts.) del vértice (4).

• Desde el vértice (4) —40°47´47” LS y 64°53´19” LO—, que comprende el ancho del muelle y la punta Noroeste del muelle, distante a DOSCIENTOS METROS (200 mts.), en ángulo de 180°, sentido este-oeste, al vértice (5).

• Desde el vértice (5) —40°47´46” LS y 64°53´11” LO— quedaría comprendido el “Sitio 1” de atraque del muelle, continuando en línea recta SESENTA Y DOS METROS CON 13/100 (62,13 mts.) y con un quiebre de 90° sobre el diente de cemento de VEINTIDÓS METROS CON 78/100 (22,78 ATS.) al vértice (6).

• Desde el vértice (6) —40°47´48” LSD y 64°53´15” LO—, lado adyacente de donde por medio del puente articulado de CUARENTA Y CINCO METROS (45 ATS.) por SEIS METROS (6 ATS.) se conecta el “Pontón Flotante” (conformado por sus cuatro vértices identificativos (7) —40°47´47” LSD y 64°53´06” LO— distante a OCHENTA Y CUATRO METROS CON 80/100 (84,80 ATS.) del vértice (8) —40°47´45” LSD y 64°53´03” LO— quedando comprendido allí los sitios de atraque (pesquero) 3/1 y 3/2. Desde este último vértice (8) en ángulo de 90° distante VEINTIÚN METROS CON 60/100 (21,60 ATS.) sentido norte-este, lo cual comprendería el ancho del “Pontón Flotante”. El vértice (9) —40°47´46” LSD y 64°53´03” LO—, desde este vértice y en forma paralela a los vértices 7 y 8, distante de este vértice (9) a OCHENTA Y CUATRO METROS CON 80/100 (84,80 ATS.) nos encontramos con el vértice (10) —40°47´47” LSD y 64°53´06” LO— entre los cuales quedaría comprendido los sitios de atraque (pesquero) 3/3 y 3/4) hasta el vértice (11).

• Desde el vértice (11) —40°47´49” LSD y 64°53´07” LO— en línea recta VEINTIDÓS METROS CON 78/100 (22,78 ATS.) sobre el diente de cemento, debe realizar un quiebre de 90° retomando el “viaducto” transitando sur-norte CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON 80/100 (192,80 ATS.) para llegar al vértice (12) —40°47´54” LSD y 64°53´03” LO—.

B.- Sector 2 (Plazoleta de contenedores llenos —zona de enchufado—):

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 649

Resoluciones Generales

Situado en la posición geográfica 40°47´55” LSD y 64°52´58” LO, se delimita como zona primaria aduanera existente las instalaciones y terreno comprendidos en un polígono de SIETE (7) lados; con una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (14.500 mts².), cercada y con portón de acceso de vehículos y peatonal.

El perímetro de esta zona está circunscripto por las siguientes coordenadas geográficas:

• Desde el vértice (1) —40°47´54” LS y 64°53´03” LO—; siguiendo la línea del cerco perimetral de SESENTA Y NUEVE METROS (69,00 mts.) hasta el vértice (13) —40°47´56” LS y 64°53´02” LO—.

• Desde el vértice (13), en línea recta por SESENTA Y OCHO METROS (68,00 mts.), eliminando un rectángulo sobre margen derecha de la vía de ingreso al muelle, de VEINTICINCO METROS (25,00 mts.) de frente por ONCE METROS (11,00 mts.) de fondo donde se encuentra la oficina de Resguardo, hasta el vértice (14).

• Desde el vértice (14) —40°47´55” LS y 64°52´59”— por la línea del cerco perimetral y continuando sobre el límite externo del galpón depósito de materiales de estiba Patagonia Norte S.A. con una distancia de CIENTO CATORCE METROS (114,00 mts.) paralelos a la calle de ingreso al muelle quedando en esta esquina del galpón el vértice (15).

• Desde el vértice (15) —40°47¨59” LS y 64°52¨57” LO—, cruzando en ángulo de 90°, sentido oeste-norte, y conectando ésta con el vértice (30).

• Desde el vértice (30) —40°47¨58” LS y 64°52¨55” LO—, en línea recta CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS (184,00 mts.) hasta la costa.

• Desde el vértice (31) —40°47¨53” LS y 64°52¨59” LO—, lindando con la plazoleta de contenedores vacíos; paralelo a la costa, CIENTO SEIS METROS (106,00 mts.) hasta el punto de ingreso al muelle, (12) 40°47¨54” LS y 64°53¨03” LO.

C.- Sector 3 (Plazoleta y Sala de Consolidado)

Situado en la posición geográfica 40°48´00” LS y 64°52´54” LO, se delimita como zona primaria aduanera las instalaciones y terreno comprendidos en un polígono de QUINCE (15) lados; con una superficie de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.250 mts².), cercada y con portón de acceso de vehículos y peatonal.

El perímetro de esta zona está circunscripto por las siguientes coordenadas geográficas:

• Desde el vértice (15) —40°47¨59” LS y 64°52¨57” LO—, ángulo Noroeste del Galpón Depósito de Materiales de Estiba; en mismo sentido y dirección que el cerco perimetral, en ángulo de 180°, una distancia de VEINTIOCHO METROS (28,00 mts.) hasta el vértice (16).

• Desde el vértice (16) —40°47¨59” LS y 64°52¨57” LO—, en ángulo de 90° hacia la zona de plazoleta con cerco perimetral DIECINUEVE METROS CON 70/100 (19,70 mts.) hasta el vértice (17).

• Desde el vértice (17) —40°47¨59” LS y 64°52¨56” LO— el cerco perimetral de TREINTA METROS (30 mts.) hace una ochava de 61° en sentido noreste hasta el vértice (18).

• Desde el vértice (18) —40°48¨00” LS y 64°52¨54” LO—, en forma paralela a la calle de acceso Nro. 5 del Puerto hasta el vértice (19).

• Desde el vértice (19) —40°48¨02” LS y 64°52¨53” LO— continua en ángulo de 90° en sentido noreste en forma lindera a la zona cercada de la Sala de Transferencia con una extensión de SESENTA Y OCHO METROS (68,00 mts.) comprendiendo al final del mismo un pequeño portón de acceso de autoelevadores y baterías de Patagonia Norte S.A. de TRES METROS CON 50/100 (3,50 mts.) de ancho, hasta el vértice (20).

• Desde el vértice (20) —40°48¨01” LS y 64°52¨51” LO— al vértice (21) 40°48¨01” LS y 64°52¨51” LO. Desde allí se envuelve comprendiendo dentro de la misma zona la “Sala de Consolidado de Contenedores” comprendida dentro de sus tres vértices restantes (22) 40°48¨00” LS y 64°52¨51” LO; (23) 40°47¨59” LS y 64°52¨51” LO (estos dos últimos lindan con la zona de atraque de camiones de descarga en la Sala de Consolidado), y por último el vértice (24).

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 650

Resoluciones Generales

• Desde el vértice (24) —40°47¨59” LS y 64°52¨52” LO— continuando en forma paralela a la calle de acceso Nro. 5 en dirección a la zona de costa, comprendiendo dentro del mismo 2 (dos) portones de ingreso de contenedores de DIEZ METROS (10,00 mts.) cada uno, con una extensión de cerco perimetral de TREINTA Y OCHO METROS CON 80/100 (38,80 mts.) hasta el vértice (25).

• Desde el vértice (25) —40°47¨58” LS y 64°52¨53” LO— con un quiebre de 90° en dirección perpendicular a la calle de acceso Nro. 5 con el cerco perimetral de TREINTA Y UN METROS (31,00 mts.) hasta el vértice (26).

• Desde el vértice (26) —40°47¨58” LS y 64°52¨54” LO—, con quiebre a 90° en sentido paralelo a la calle de acceso Nro. 5 y sentido a la costa marítima continua el cerco perimetral hasta el vértice (27) 40°47¨59” LS y 64°52¨56” LO, comprendiendo dentro de este trazado un portón de ingreso de camiones de OCHO METROS (8 mts.). De allí y en forma descendente en su geografía planimétrica en dirección perpendicular a la calle de acceso Nro. 5 el cerco perimetral de TREINTA Y NUEVE METROS CON 10/100 (39,10 mts.) hasta el vértice (28).

• Desde el vértice (28) —40°47¨59” LS y 64°52¨56” LO—, con ángulo de 90° en sentido paralelo a calle de acceso Nro. 5 y dirección a la costa marítima, en ángulo de 90° cuadrante oeste-norte, con un cerco perimetral de ONCE METROS CON 50/100 (11,50 mts.) hasta el vértice (29).

• Desde el vértice (29) —40°47¨59” LS y 64°52¨57” LO—, lindado en su parte exterior con la subestación de energía, cerrando allí con el cerco perimetral de DIECISEIS METROS CON 30/100 (16,30 mts.) hasta el vértice (30) 40°47¨58” LS y 64°52¨55” LO, que cerraría en ángulo de 90°, orientación cuadrante oeste-sur, lindante en su parte externa con la plazoleta de contenedores vacíos de esta Terminal.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 651

Resoluciones Generales

2. Croquis de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Antonio Este

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 652

Resoluciones Generales

Croquis de la Zona Primaria Aduanera del Puerto de San Antonio Este

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 653

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.617: INICIATIVA DE SEGURIDAD EN TRÁNSITO ADUANERO (ISTA). RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.889, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS Y RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.168. SUS MODIFICACIONES

Fecha: 21/04/14 B O.: 23/04/14

VISTO la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la referida resolución aprobó la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, que implementó un mecanismo de control no intrusivo por parte de esta Administración Federal, con sustento en la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de las unidades de transporte.

Que resulta aconsejable realizar adecuaciones al registro de la declaración simplificada de tránsito aduanero monitoreado de importación (TRAM), a los fines de agilizar su utilización por parte de los usuarios.

Que atento al grado de seguridad evidenciado por el sistema de monitoreo, situación que se ve reflejada en su escasa siniestralidad, corresponde modificar las garantías de actuación exigidas.

Que de la experiencia recogida y con objeto de brindar mayor celeridad al circuito logístico, resulta necesario adecuar la operatoria para la desactivación de los Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA) una vez asegurada la cadena de responsabilidades asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el punto 2.2 del Artículo 3º, por el siguiente:

“2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación en los términos de la Resolución General Nº 2.435, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con la siguiente fórmula:

3 x A + 2 x A x C x F (1 + D (1 – C)) B x E F B

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 654

Resoluciones Generales

Siendo:

A: Valor FOB promedio de las operaciones de tránsito en el año calendario anterior.

B: Total de operaciones de tránsito monitoreado en el año calendario anterior.

C: Total de operaciones de tránsito monitoreado efectuadas en el año calendario anterior por el Prestador ISTA.

D: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado en el año calendario anterior del Prestador ISTA.

E: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado desde el principio de la iniciativa para la totalidad de Prestadores ISTA.

F: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado del año calendario anterior para la totalidad de Prestadores ISTA.

Se efectuará una determinación inicial y luego se realizará una actualización anual durante el mes de enero de cada año. Cuando del cálculo resulte un incremento inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto constituido en el año calendario anterior, se aplicará automáticamente dicho porcentaje de actualización.

El resultado de esta determinación será informado a cada uno de los Prestadores ISTA a través del SICNEA.”.

b) Déjase sin efecto el punto 7.2 del Artículo 3°.

c) Sustitúyese el Apartado X del Anexo I, por el siguiente:

“X. Trámite en el lugar operativo de destino

1. El prestador, al arribo de las unidades de transporte a la ZGL, deberá informar al SIM dicha situación utilizando los “Web Services” correspondientes.

2. La desactivación del o de los PEMA se efectuará una vez arribada la unidad de transporte y asegurada la cadena de responsabilidades asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas por los responsables autorizados.

3. La transacción “Confirmación de arribo del tránsito TRAM” permitirá, al servicio aduanero del lugar operativo de destino, confirmar el arribo de la unidad de transporte. Se operará por cada unidad de transporte arribada.

4. Una vez registrada la transacción “Confirmación de arribo del tránsito TRAM” se producirá el cierre de la cobertura del servicio de monitoreo para los PEMA utilizados.

5. El prestador deberá efectuar el retiro del o de los PEMA de la/s unidad/es de transporte.”.

• d) Sustitúyese el Apartado XI del Anexo II, por el siguiente:

“XI. Trámite en el lugar operativo de destino

1. El prestador, al arribo de los medios de transporte a la ZGL, deberá informa al SIM dicha situación utilizando los “Web Services” correspondientes.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 655

Resoluciones Generales

2. La desactivación del o de los PEMA se efectuará una vez arribada la unidad de transporte y asegurada la cadena de responsabilidades asociadas a la custodia de las mercaderías transportadas por los responsables autorizados.

3. La transacción “Confirmación de arribo del traslado” permitirá al servicio aduanero, del lugar operativo de destino, confirmar el arribo de la unidad de transporte. Se podrá operar por cada unidad de transporte arribada.

4. Luego de realizada la “Confirmación de arribo del traslado” el prestador podrá proceder al retiro del dispositivo debiendo informar esta novedad al SIM, usando los “Web Services” de actualización del PEMA.

5. Cuando el lugar operativo de destino sea un depósito fiscal, esta transacción deberá registrarse, en forma previa y obligatoria, al cierre de ingreso a depósito, a cargo del depositario receptor.

6. El ingreso a depósito se registrará en el SIM mediante la transacción “Ingreso a Depósito de Traslado”, operada por el depositario receptor. Se efectuará por unidad de transporte y por número de salida de zona primaria.

7. El SIM verificará que se haya confirmado el arribo del traslado en forma previa.”.

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General Nº 3.168, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el Apartado I del Anexo, como punto 1.3., el siguiente:

“1.3. TRM6: Tránsito monitoreado sobre depósito de almacenamiento.”.

b) Sustitúyese el Apartado III del Anexo, por el siguiente:

“III. DATOS DEL ITEM

1. Posición SIM/Código AFIP.

Deberá registrar un ítem por cada Capítulo de la NCM, el cual comprenderá todas las mercaderías incluidas en ese capítulo.

Los demás datos exigidos al momento del registro serán indicados en el “Manual de Uso del Registro TRAM”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).”.

ARTÍCULO 3° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 656

Resoluciones Generales

Referencias Normativas R.G. 2.435: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1003 R.G. 2.889: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1935 R.G. 3.168: Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 2015

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.618: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 25/04/14 B O.: 29/04/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-14-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 657

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2º — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.555, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.555: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2768

ANEXO I (Artículo 1º)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO

DE ORIGEN

9503.00.10

Triciclos, coches y otros juguetes con ruedas, concebidos para que se monten los niños, a pedal, de plástico reforzado con fibra de vidrio. Excepto patinetes o monopatines.

5,20 kilogramo GR4

9503.00.10

Triciclos, coches y otros juguetes con ruedas, concebidos para que se monten los niños, con motor eléctrico, de plástico reforzado con fibra de vidrio. Excepto patinetes o monopatines.

4,50 kilogramo GR4

9503.00.10

Triciclos, coches y otros juguetes con ruedas, concebidos para que se monten los niños, diseñados para ser impulsados por los pies de los niños en el piso, de plástico sin reforzar con fibra de vidrio. Excepto patinetes o monopatines.

4,02 kilogramo GR4

9503.00.10

Triciclos, coches y otros juguetes con ruedas, concebidos para que se monten los niños, a pedal, de plástico sin reforzar con fibra de vidrio. Excepto patinetes o monopatines.

5,36 kilogramo GR4

9503.00.10 Triciclos, coches y otros juguetes con ruedas, concebidos para que se

4,50 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 658

Resoluciones Generales

monten los niños, con motor eléctrico, de plástico sin reforzar con fibra de vidrio. Excepto patinetes o monopatines.

9503.00.10 Coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos, de plástico. 5,00 kilogramo GR4

9503.00.10 Patinetes o monopatines, de plástico. 5,00 kilogramo GR4

9503.00.21

Muñecas y muñecos, que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, con mecanismo a cuerda o eléctrico, de plástico.

9,60 kilogramo GR4

9503.00.22

Muñecas y muñecos, que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, sin mecanismo a cuerda o eléctrico, de plástico.

9,00 kilogramo GR4

9503.00.31 Juguetes rellenos que representen animales o seres no humanos. 7,55 kilogramo GR4

9503.00.39 Juguetes sin relleno, que representen animales o seres no humanos, de plástico.

4,60 kilogramo GR4

9503.00.60 Juegos o surtidos y juguetes para construcción, de plástico. 8,04 kilogramo GR4

9503.00.80

Juguetes, distintos de mobiliarios sanitarios o artefactos domésticos para muñecas, presentados en juegos o surtidos o en panoplias, de plástico.

7,37 kilogramo GR4

9503.00.80 Panoplias de mobiliarios sanitarios o artefactos domésticos para muñecas, de plástico.

4,60 kilogramo GR4

9503.00.91 Órganos o teclados musicales de juguete, de plástico. 5,50 kilogramo GR4

9503.00.97 Vehículos a control remoto alámbrico. 4,80 kilogramo GR4

9503.00.98 Otros juguetes y modelos, a fricción, a cuerda o a resorte, de plástico. 4,80 kilogramo GR4

9503.00.99 Otros juguetes y modelos, de plástico, excepto a fricción, a cuerda o a resorte. 5,85 kilogramo GR4

9503.00.99 Pelotas. 5,85 kilogramo GR4

9503.00.99 Bolitas de plástico. 5,36 kilogramo GR4

9503.00.99 Bolitas de vidrio. 0,50 kilogramo GR4

9503.00.99 Inflables que recuperan el equilibrio al volcarse (“punching bags”). 3,60 kilogramo GR4

9504.90.90 Juegos de sociedad de tablero, de plástico. 6,70 kilogramo GR4

9505.10.00 Árboles y demás artículos para fiestas de Navidad, de plástico. 10,72 kilogramo GR4

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 659

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1º)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2º)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

9503.00.10 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.21 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.22 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.31 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.39 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.60 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.80 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.91 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 660

Resoluciones Generales

9503.00.97

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.98 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9503.00.99 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9504.90.90 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

9505.10.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.555 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.619: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 25/04/14 B O.: 5/05/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-13-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 661

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, construidas esencialmente en acero, de rodado inferior a 254 mm (N° 10).

90,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, construidas esencialmente en acero, de rodado superior o igual a 254 mm (N° 10) pero inferior o igual a 406,4 mm(N° 16).

60,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, construidas esencialmente en acero, de rodado superior a 406,4 mm (N° 16) pero inferior o igual a 508 mm (N° 20).

75,00 unidad GR12, GR19

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 662

Resoluciones Generales

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, construidas esencialmente en acero, de rodado superior a 508 mm (N° 20).

90,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, construidas esencialmente en aluminio, de rodado inferior a 254 mm (N° 10).

265,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, construidas esencialmente en aluminio, de rodado superior o igual a 254 mm (N° 10) pero inferior o igual a 406,4 mm (N° 16).

195,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, construidas esencialmente en aluminio, de rodado superior o igual a 406,4 mm (N° 16) pero inferior o igual a 508 mm (N° 20).

230,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, construidas esencialmente en aluminio, de rodado superior a 508 mm (N° 20).

265,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, distintas de las de acero o aluminio, de rodado inferior a 254 mm (N° 10).

265,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, distintas de las de acero o aluminio, de rodado superior o igual a 254 mm (N° 10) pero inferior o igual a 406,4 mm (N° 16).

195,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, distintas de las de acero o aluminio, de rodado superior o igual a 406,4 mm (N° 16) pero inferior o igual a 508 mm (N° 20).

230,00 unidad GR12, GR19.

8712.00.10

Bicicletas del tipo de paseo, playeras, cross y mountain bike, distintas de las de acero o aluminio, de rodado superior a 508 mm (N° 20).

265,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10 Bicicletas del tipo de carrera, construidas esencialmente en acero, de rodado inferior a 508 mm (N° 20).

90,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de carrera, construidas esencialmente en acero, de rodado superior o igual a 508 mm (N° 20) pero inferior o igual a 609,6 mm (N° 24).

90,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10 Bicicletas del tipo de carrera, construidas esencialmente en acero, de rodado superior a 609,6 mm (N° 24).

90,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10 Bicicletas del tipo de carrera, 300,00 unidad GR12,

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 663

Resoluciones Generales

construidas esencialmente en aleaciones de aluminio, de rodado inferior a 508 mm (N° 20).

GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de carrera, construidas esencialmente en aleaciones de aluminio, de rodado superior o igual a 508 mm (N° 20) pero inferior o igual a 609,6 mm (N° 24).

265,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de carrera, construidas esencialmente en aleaciones de aluminio, de rodado superior a 609,6 mm (N° 24).

300,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de carrera, distintas de las de acero o aleaciones de aluminio, de rodado inferior a 508 mm (N° 20).

300,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de carrera, distintas de las de acero o aleaciones de aluminio, de rodado superior o igual a 508 mm (N° 20) pero inferior o igual a 609,6 mm (N° 24).

265,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas del tipo de carrera, distintas de las de acero o aleaciones de aluminio, de rodado superior a 609,6 mm (N° 24).

300,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas construidas esencialmente en acero, distintas de las del tipo de paseo, playeras, carrera, cross o mountain bike.

90,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas construidas esencialmente en aleaciones de aluminio distintas de las del tipo de paseo, playeras, carrera, cross o mountain bike.

265,00 unidad GR12, GR19

8712.00.10

Bicicletas construidas en materiales diferentes al acero o aluminio, distintas de las del tipo de paseo, playeras, carrera, cross o mountain bike.

300,00 unidad GR12, GR19

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 12

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 664

Resoluciones Generales

333 SINGAPUR 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

GRUPO 19

203 BRASIL 208 CHILE 221 PARAGUAY 225 URUGUAY

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

8712.00.10 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.620: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 25/04/14 B O.: 5/05/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-15-2014 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria, dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja modificar los valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 665

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valores criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALORES CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPO

DE ORIGEN

7306.40.00 Tubos soldados, de sección circular, de acero inoxidable, excepto de norma AISI serie 400 y equivalentes de otras normas.

4,10 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4,

GR5

7306.40.00 Tubos soldados, de sección circular, de acero inoxidable, de norma AISI serie 400 y equivalentes de otras normas.

2,40 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4,

GR5

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 666

Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY

GRUPO 2

438 ALEMANIA 406 BELGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 417 ITALIA 320 JAPON 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL

GRUPO 3

204 CANADA 212 ESTADOS UNIDOS 218 MEXICO

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

GRUPO 5

411 FINLANDIA 414 HUNGRIA 422 NORUEGA 424 POLONIA 426 REINO UNIDO 451 REPUBLICA CHECA 427 RUMANIA

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 667

Resoluciones Generales

444 RUSIA 159 SUDAFRICA 429 SUECIA 430 SUIZA 436 TURQUIA 445 UCRANIA

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.609: ADELANTO DE IMPUESTO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.450 Y SU MODIFICATORIA. NORMA ACLARATORIA

Fecha: 3/04/14 B O.: 4/04/14

VISTO la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones en y con el exterior, extendiéndose luego la utilización de dicha herramienta fiscal a la venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes.

Que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, integran el territorio nacional de la República Argentina, y por ende el régimen de adelanto de impuesto, creado por la resolución general aludida, no es de aplicación a la compra de pasajes o servicios turísticos que las tengan como destino ni a las operaciones que allí se efectúen.

Que, no obstante, algunos operadores turísticos, compañías de transporte de pasajeros y administradoras de tarjetas de crédito, débito y/o compra, han efectuado interpretaciones ajenas al sentido de la citada norma.

Que, asimismo, debe aclararse que las compras de moneda a utilizarse en el territorio de Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran comprendidas entre las operaciones alcanzadas por la Resolución General 3.450 y su modificatoria.

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

7306.40.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.200 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 668

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aclárese que las operaciones efectuadas en o con destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por la percepción del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) dispuesta por la Resolución General Nº 3.450 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2° — La solicitud de validación fiscal de los fondos para la adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, se efectúa seleccionando en el campo “país de destino referente” del programa “Consulta de Operaciones Cambiarias” establecido mediante el Anexo VI de la Resolución General Nº 3.421, la opción “Argentina - Islas Malvinas”.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.421: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3488 R.G. 3.450: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 417

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.610: PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DE GRAVAMEN. RESOLUCIONES GENERALES Nº 975, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS Y Nº 2.151, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO UNIFICADO

Fecha: 3/04/14 B O.: 4/04/14

VISTO las Resoluciones Generales Nº 975 y Nº 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones generales citadas en el Visto, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las personas físicas y sucesiones indivisas,

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 669

Resoluciones Generales

para determinar e ingresar el saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente.

Que por razones de administración tributaria y a efectos de optimizar y perfeccionar los procedimientos vigentes, resulta aconsejable disponer de una nueva versión del programa aplicativo unificado para la confección de las respectivas declaraciones juradas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los sujetos comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias y Nº 2.151, su modificatoria y sus complementarias —excepto las sociedades indicadas en su Artículo 30— deberán utilizar para determinar e ingresar los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2007 y siguientes, el programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 15”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general y se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Para confeccionar las declaraciones juradas —originarias y, en su caso, rectificativas— de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, del período fiscal 2006 y anteriores, deberán utilizar los programas aplicativos indicados en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.218 (“GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS -Versión 7.1” y/o “BIENES PERSONALES - Versión 6.0”, según corresponda), que se encuentran disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2° — Los formularios de declaración jurada F. 711 (Nuevo Modelo) y F. 762/A, correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente, generados por el programa aplicativo unificado citado en el Artículo 1°, se presentarán mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y sus complementarias.

A los fines indicados en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, las declaraciones juradas podrán presentarse por transferencia electrónica de datos, a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página “web” de la entidad de que se trate con el nombre de usuario y la clave de seguridad, otorgados por la misma.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 670

Resoluciones Generales

El listado de entidades homologadas se podrá consultar en el sitio“web”de esta Administración Federal,accediendo a (http://www.afip.gob.ar/genericos/presentacionElectronicaDDJJ/).

ARTÍCULO 3° — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 15”.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 975: Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 472 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309 R.G. 2.218: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 940 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO (Artículo 1°)

SISTEMA “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 15”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS

El programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 15” tiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos que la versión anterior, aprobada por la Resolución General Nº 3.439.

Las modificaciones introducidas en esta nueva versión del programa aplicativo unificado contienen, entre otras, las siguientes novedades:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Pantalla “Datos descriptivos de la declaración jurada”: se incorporan, para aquellas rentas de cuarta categoría alcanzadas por el beneficio previsto en el Decreto Nº 1.242/13, marcas que permiten realizar el encuadre a efectos de que se compute el monto correspondiente en concepto de deducciones personales del Artículo 23.

2. Con relación a las “Participaciones en empresas”, que generan rentas de fuente argentina o de fuente extranjera, así como en la declaración de deudas en el exterior, se incorporan campos a los efectos de consignar, respecto de los sujetos del exterior, la residencia, el domicilio en el exterior y la clave de identificación fiscal (NIF).

3. Pantalla “Determinación del impuesto a las Ganancias”:

a) Subpantalla “Deducciones personales computables”: se adecua a los efectos de permitir incorporar la deducción especial prevista en el inciso c) del artículo 23 contemplando lo establecido por los Decretos Nº 1.006/13 y Nº 1.242/13.

b) Subpantalla “Deducciones generales”: se incorpora la posibilidad de consignar los montos pagados en concepto “Caja Complementaria, Compensadora y Sindical”.

4. Pantalla “Justificación de las variaciones patrimoniales”:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 671

Resoluciones Generales

a) Se incorpora la posibilidad de consignar los montos correspondientes a pagos únicos y definitivos, por retenciones sufridas en los casos de ingresos de Dividendos o Utilidades en Dinero, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.893.

b) Se trasladan las amortizaciones del ejercicio en forma automática en la “Justificación de las Variaciones Patrimoniales” y se posibilita editar “Otros Conceptos que Justifican Erogaciones o Aumentos Patrimoniales”, para aquellos casos distintos a amortización del ejercicio, correspondiente a Tercera Categoría, por Participación Societaria.

5. Pantalla “Determinación del saldo del impuesto a las ganancias”:

a) En la determinación del saldo, se incorpora la posibilidad de detallar la cancelación del saldo de impuesto que surge de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, con Bonos o Certificados Fiscales.

b) En la subpantalla “Retenciones, percepciones y pagos a cuenta”, se actualiza la nómina de Regímenes de Percepción y Retención que admiten su cómputo. Se incorpora el campo “Pago a cuenta moneda extranjera” a efectos de contemplar el previsto en la Resolución General Nº 3.550.

6. Se adecua la metodología de apropiación de las deducciones generales y personales del Artículo 23 de la ley del gravamen, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 81 de la misma y Artículos 31 y 119 del Decreto Reglamentario Nº 1.344/98.

7. Se contempla el cambio establecido por la Ley Nº 26.893 a la ley del impuesto:

a) al Artículo 2°: alcanzando los resultados provenientes de operaciones de compra, venta, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, y

b) al Artículo 90: aplicando la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1. Pantalla “Bienes situados en el país”:

a) En el rubro “Títulos Públicos y Privados con Cotización”, se habilita la posibilidad de seleccionar de la Tabla anual de Títulos Públicos y Privados la opción correspondiente, de manera que se efectúen los cálculos automáticamente.

b) Se incorpora una marca de exteriorización voluntaria por la Ley Nº 26.860, en los rubros “Dinero en Efectivo” y “Depósitos en Dinero”.

c) Se agregan en el rubro “Depósito en Dinero”, los campos: “Cantidad Nominal de Moneda”, “Unidad Monetaria”, “Cotización al 31/12” y “Unidad de Cotización”.

2. Pantalla “Bienes situados en el exterior”: Se incorpora una marca de exteriorización voluntaria por la Ley Nº 26.860, en el rubro “Depósitos en Dinero en el Exterior”.

3. Pantalla “Determinación del impuesto sobre los bienes personales”, subpantalla “Determinación saldo del impuesto - Percepciones impuesto sobre los bienes personales”: se actualiza la nómina de Regímenes de Percepción que admiten su cómputo.

Se incorpora el campo “Pago a cuenta moneda extranjera” a efectos de contemplar el previsto en la Resolución General Nº 3.550.

4. En la subpantalla “Créditos” se incorporan campos a los efectos de consignar, respecto de los sujetos del exterior, la residencia, el domicilio en el exterior y la clave de identificación fiscal (NIF).

Requerimientos de “hardware” y “software”

1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponible.

4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5” o superior.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 672

Resoluciones Generales

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.611: ÁREAS AFECTADAS POR EL TEMPORAL ACAECIDO EN LAS PROVINCIAS DEL NEUQUÉN Y DE RÍO NEGRO. OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL

Fecha: 8/04/14 B O.: 9/04/14

VISTO los daños producidos por el temporal acaecido durante el corriente mes de abril de 2014, en determinadas localidades de las Provincias del Neuquén y de Río Negro, y

CONSIDERANDO:

Que tal hecho y sus consecuencias configuran una situación de carácter extraordinario, que podrían imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de los gravámenes a cargo de este Organismo.

Que resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta la cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las localidades de las Provincias del Neuquén y de Río Negro afectadas por el temporal acaecido durante el mes de abril de 2014, que se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, respectivamente.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 673

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad Bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).

ARTÍCULO 4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010.

ARTÍCULO 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 6° — A los fines del otorgamiento de plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota —con carácter de declaración jurada— en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 806/04: Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. '2004, p. 1422 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 674

Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1º)

PROVINCIA ÁREAS AFECTADAS

del NEUQUÉN

Neuquén capital Cutral - Có Plaza Huincul Zapala Mariano Moreno Centenario San Patricio del Chañar Añelo Rincón de los Sauces Plottier Senillosa China Muerta Villa el Chocón

de RÍO NEGRO

Cipolletti Cinco Saltos Allen General Roca Almirante Guerrico Fernández Oro Ingeniero Huergo Barda del Medio Villa Manzano Sargento Vidal

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.613: EMISIÓN OPCIONAL DE CONSTANCIAS DE BONIFICACIÓN PROMOCIONAL. CUPONERAS FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.083 Y SUS COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

Fecha: 10/04/14 B O.: 16/04/14

VISTO la Actuación SIGEA Nº 608510-11-2013 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.083 y sus complementarias, estableció para los contribuyentes y responsables obligados a emitir comprobantes utilizando “Controladores Fiscales”, un régimen opcional de emisión de constancias de bonificación promocional mediante el uso de “Cuponeras Fiscales”.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 675

Resoluciones Generales

Que conforme a lo dispuesto por el Apartado C del Capítulo VIII del Anexo I de la referida norma, la homologación de las “Cuponeras Fiscales” y la autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años a partir del día de su publicación oficial.

Que asimismo se prevé que la empresa proveedora que permanezca inscripta en el “Registro de Proveedores Autorizados de Cuponeras Homologadas” podrá renovar dicha validez por otros CINCO (5) años si así lo solicita.

Que atento haberse cumplido tales extremos corresponde renovar la validez de la homologación dispuesta por el equipo a que se refiere la Resolución General Nº 2.452, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica efectuada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Renuévase la validez de la homologación dispuesta mediante la Resolución General Nº 2.452 respecto del equipo denominado “Cuponera Fiscal” cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

MARCA MODELO CÓDIGO ASIGNADO

EMPRESA PROVEEDORA C.U.I.T.

EPSON EPSON TM-T88IVC PEN EPSON ARGENTINA S.R.L. 30-61410471-2

TIPO DE EQUIPO: Cuponera homologada para la emisión de constancias de bonificación promocional. Cupones

ARTÍCULO 2° — La validez de la renovación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización de venta que se otorga a la empresa proveedora, será de CINCO (5) años contados a partir del día 17 de mayo de 2013, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 1.083 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.083: Bol. A.F.I.P. N° 51, oct. '2001, p. 1643 R.G. 2.452: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1231

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 676

Resoluciones Generales

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.608: COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS MARÍTIMOS (PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS), SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.594. RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.485, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 31/03/14 B O.: 1/04/14

VISTO el régimen especial de emisión de comprobantes previsto por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como la Resolución General Nº 3.594, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Resolución General Nº 3.594 se estableció el “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, un régimen especial de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y otro de información específico de la actividad.

Que atendiendo a razones de índole operativa, se torna conveniente implementar un régimen especial de emisión de comprobantes, que brindará al titular de la captura la opción de emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, o recibir el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” emitido por el adquirente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. OPERACIONES DE COMPRAVENTA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS DE ORIGEN MARÍTIMO

- Alcance

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen especial de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones de compraventa primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo.

A los efectos de esta resolución general, se entiende como “operación de compraventa primaria y directa de pescados, moluscos y crustáceos”, a la primera adquisición en forma inmediata a su

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 677

Resoluciones Generales

captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera, en la cual el vendedor es el titular de la captura.

ARTÍCULO 2° — El vendedor (titular de la captura) deberá optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Emitir factura electrónica, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, o

b) recibir el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, emitido por el adquirente, con arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 3.594.

ARTÍCULO 3° — La opción mencionada en el artículo anterior, podrá ser exclusivamente ejercida por aquellos sujetos que se encuentren incluidos en el “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, en adelante el “Registro”, bajo las categorías de “Armador con embarcación propia” y/o “Armador con embarcación locada”.

En caso que el vendedor no se encuentre incluido en el “Registro”, las operaciones de venta primaria de pescados, moluscos o crustáceos que realice deberán ser respaldadas únicamente por el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” emitido por el comprador, o por el “Comprobante de Consignación Primaria” emitido por el consignatario, según corresponda.

- Emisión de factura electrónica. Adhesión

ARTÍCULO 4° — En caso de ejercer la opción de emitir factura electrónica, el vendedor deberá:

a) Comunicar a este Organismo el ejercicio de la opción mediante el procedimiento indicado en el Artículo 6° de la presente.

b) Emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.

c) Mantener el sistema de emisión de factura electrónica por el término de UN (1) año calendario, a partir del período mensual a que alude el Artículo 6° de la presente.

En el caso de haber optado previamente por la liquidación a través del “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, posteriormente podrá optar por emitir factura electrónica en cualquier momento.

ARTÍCULO 5° — Se encuentran alcanzados los comprobantes emitidos por el vendedor —que haya ejercido la opción indicada en el inciso a) del Artículo 2° de esta resolución general— que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

e) Facturas Clase “C”.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 678

Resoluciones Generales

f) Nota de crédito y notas de débito clase “C”.

ARTÍCULO 6° — Los sujetos que hubieran optado por la emisión de factura electrónica, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 2° de la presente, deberán comunicar a esta Administración Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos á través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, mediante el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, seleccionando “RECE-Régimen Obligatorio”/RECEL Régimen obligatorio, según corresponda.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

- Emisión de comprobantes electrónicos originales

ARTÍCULO 7° — A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. “RG 2.485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2.485 Manual para el Desarrollador V.2”.

c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 8° — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de UN (1) punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 679

Resoluciones Generales

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9° — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

- Registración de comprobantes electrónicos

ARTÍCULO 10 — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

- Disposiciones particulares respecto de los comprobantes electrónicos

ARTÍCULO 11 — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

ARTÍCULO 12 — La emisión obligatoria que establece el Artículo 62 de la Resolución General Nº 3.594, no será de aplicación cuando el vendedor se encuentre incluido en el “Registro” y haya optado por la emisión de factura electrónica.

A tal fin, el comprador deberá verificar a través del sitio “web”, de este Organismo si el vendedor ha ejercido la opción para emitir factura electrónica.

ARTÍCULO 13 — Aquellos contribuyentes que hubieren optado por emitir factura electrónica, podrán continuar —hasta un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos de ejercida la opción indicada en el Artículo 6°— respaldando transitoriamente sus operaciones con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

En la comunicación mencionada en el Artículo 6° se deberá ingresar el período de inicio para la emisión de los comprobantes electrónicos originales. El comienzo de dicha emisión no deberá exceder el plazo indicado en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 14 — En todos aquellos aspectos no contemplados por esta resolución general resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 15 — En el caso que las operaciones primarias deban ser respaldadas por el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” o por el “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” y el mismo no sea entregado al vendedor dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al de entrega de los bienes, el vendedor deberá denunciar ante esta Administración Federal esta situación.

ARTÍCULO 16 — De verificarse la situación indicada en el artículo precedente, a los fines de determinar el débito fiscal correspondiente a los comprobantes en cuestión, resultará de aplicación

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 680

Resoluciones Generales

el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 17 — En el caso de operaciones de ventas primarias en las cuales el vendedor no se encuentre habilitado a la emisión de factura electrónica y sean efectuadas a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o a consumidores finales, las mismas deberán ser respaldadas mediante Factura “B” o “C”, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

- Disposiciones generales

ARTÍCULO 18 — No resultarán obligados a actuar como agentes de retención del régimen establecido por la Resolución General Nº 3.594, los siguientes sujetos:

a) Armadores que exploten UN (1) solo buque pesquero, y éste sea perteneciente a la flota de rada o ría.

b) Pescaderías, comercios minoristas —incluidos supermercados e hipermercados— y locales gastronómicos que realicen ventas en forma mayoritaria a consumidores finales.

ARTÍCULO 19 — Las pescaderías, comercios minoristas —incluidos supermercados e hipermercados— y locales gastronómicos, que realicen ventas en forma mayoritaria a consumidores finales, no resultan obligados a actuar como agentes de información de las operaciones primarias de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos, previsto por la Resolución General Nº 3.594.

ARTÍCULO 20 — A los efectos dispuestos por el inciso b) del Artículo 18, así como del Artículo 19, se considerarán aquellos comercios minoristas en los cuales el importe de ventas a consumidores finales en los últimos DOCE (12) meses sea superior al NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de ventas efectuadas en dicho período.

ARTÍCULO 21 — Los sujetos que desarrollen la actividad de prestación de servicio de mano de obra para el procesamiento de pescados, moluscos o crustáceos —excepto cooperativas de trabajo— deberán inscribirse en el “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, en la categoría “Prestadores del servicio de mano de obra para el procesamiento de pescados, moluscos o crustáceos”.

ARTÍCULO 22 — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 23 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.631 (t.o.en 1997): R.G. 100: R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.361: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2098 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 681

Resoluciones Generales

R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 3.594: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 271

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.605: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 28/03/14 B O.: 3/04/14

VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la producción primaria de maní.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice I, la actividad que se indica:

“J - FRUTOS SECOS

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 682

Resoluciones Generales

1. Maní”

b) Incorpórase en el Apéndice I el siguiente apartado:

“J - FRUTOS SECOS

1. Maní

Tipología: Producción primaria de maní.

a) Trabajadores permanentes:

1. Supervisión y control del campo.

IMT: UN (1) trabajador cada tres mil doscientas cincuenta (3.250) hectáreas, o

UN (1) trabajador cada ocho mil ciento veinticinco (8.125) toneladas de maní en vaina o caja cosechada.

Mínimo: UN (1) trabajador.

Período: Enero a diciembre.

2. Tareas culturales y cosecha (arrancado/invertido y descapotado).

IMT: DOS (2) trabajadores cada setecientas cincuenta (750) hectáreas; o

DOS (2) trabajadores cada mil ochocientas setenta y cinco (1.875) toneladas de maní en vaina o caja cosechada.

Mínimo: DOS (2) trabajadores.

Período: Enero a diciembre.

b) Trabajadores temporarios:

1. Etapa de siembra y cosecha.

IMT: UN (1) trabajador cada setecientas cincuenta (750) hectáreas; o

UN (1) trabajador cada mil ochocientas setenta y cinco (1.875) toneladas de maní en vaina o caja cosechada. Período: Octubre a noviembre para siembra; marzo a mediados de mayo para arrancado; mediados de mayo a junio para descapotado.

Aclaración:

UN (1) mes = veintidós (22) jornales.

Producción = dos coma veintidós (2,22) toneladas por hectárea.

Remuneración a computar: Promedio de las remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248) y por las que emanen de la misma

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 683

Resoluciones Generales

Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727, vigentes para cada período involucrado”.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.606: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT).. INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 28/03/14 B O.: 3/04/14

VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la cría de ovinos para producción primaria de lana.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 684

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice I, apartado H, el siguiente punto:

“3. Ovinos para producción primaria de lana”

b) Incorpórase en el Apartado H del Apéndice I, el siguiente punto:

“3. Ovinos para producción primaria de lana

Tipología: Cría de ovinos para producción primaria de lana

a) Productor chico (desde quinientas (500) hasta siete mil (7000) cabezas):

1. Trabajadores permanentes:

IMT: UN (1) trabajador cada mil doscientas cincuenta (1.250) cabezas de ganado ovino, o

UN (1) trabajador cada seis mil (6.000) kilogramos de lana producida.

Mínimo UN (1) trabajador

2. Trabajadores transitorios:

2.1. Esquila tradicional:

IMT: DIECISIETE (17) jornales cada mil (1.000) cabezas de ganado ovino, o

DIECISIETE (17) jornales cada cinco mil (5.000) kilogramos de lana producida (incluye embretadores/agarradores, esquiladores, velloneros/meseros, playeros, barredores, clasificadores/acondicionadores, prensero, mecánico, cocinero).

Períodos: Noviembre a febrero en la región patagónica y septiembre a noviembre en el resto del país.

b) Productor grande (más de siete mil (7000) cabezas):

1. Trabajadores permanentes:

IMT: UN (1) trabajador cada dos mil quinientas (2.500) cabezas de ganado ovino, o

UN (1) trabajador cada doce mil (12.000) kilogramos de lana producida.

Mínimo TRES (3) trabajadores.

2. Trabajadores transitorios:

2.1. Esquila de ojos:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 685

Resoluciones Generales

IMT: DIEZ (10) jornales cada tres mil doscientas (3.200) cabezas de ganado ovino (incluye embretadores/agarradores, esquiladores, mecánico, cocinero).

Períodos: Abril y agosto en la región patagónica y marzo y julio en el resto del país.

2.2. Esquila tradicional:

IMT: CUARENTA Y DOS (42) jornales cada mil novecientas cincuenta (1.950) cabezas de ganado ovino, o

CUARENTA Y DOS (42) jornales cada nueve mil quinientos (9.500) kilogramos de lana producida (incluye embretadotes/agarradores, esquiladores, velloneros/meseros, playeros, barredores, clasificadores/acondicionadores, prensero, mecánico, cocinero).

Períodos: Noviembre a febrero en la región patagónica y septiembre a noviembre en el resto del país.

Aclaraciones:

1. No se aplicarán los IMT dispuestos por la presente cuando la actividad se desarrolle con menos de quinientas (500) cabezas de ganado ovino.

2. El productor chico realiza la tarea de “esquila de ojos” con personal permanente.

3. UN (1) mes = veintidós (22) jornales.

Remuneración a computar: Promedio entre las Categorías Peón de Cabañas Ovina, Ovejero, Capataz y Puestero y promedio entre las categorías de Esquilador, Agarradores, Playeros y Cocineros. Montos conforme las remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727, vigentes para cada período involucrado.”.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 686

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.607: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 28/03/14 B O.: 3/04/14

VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la producción primaria de bananas.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la Resolución General aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del apartado A del Apéndice I, el siguiente punto:

“6. Bananas”

b) Incorpórase en el apartado A del Apéndice I, el siguiente punto:

“6. Bananas

Tipología: Producción primaria de bananas.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 687

Resoluciones Generales

Dentro de las tareas comprendidas se incluyen las siguientes: fumigación, cultivo, destroncado, deshijado, marcada, desfloración, despencado, riego, cosecha, empaque, supervisión, administrativas, comerciales, de seguridad y carga de camiones.

IMT:

UN (1) trabajador cada siete (7) hectáreas; o

UN (1) trabajador cada ciento sesenta y una (161) toneladas; o

UN (1) trabajador cada siete mil trescientos dieciocho (7.318) cajas embaladas.

Aclaración:

Una (1) hectárea = veintitrés (23) toneladas.

Un (1) trabajador = doscientos ochenta y ocho (288) jornales.

Una (1) caja = veintidós (22) kilogramos.

Remuneración a computar: Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Encargado, conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727, vigentes en cada período involucrado”.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.612: SISTEMA “DECLARACIÓN EN LÍNEA”. PROCEDIMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS VÍA “INTERNET”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.192, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 9/04/14 B O.: 16/04/14

VISTO la Resolución General Nº 2.192, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 688

Resoluciones Generales

Que la citada resolución general aprobó el sistema “Declaración en línea”, que permite, a través del sitio “web” institucional, la confección de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de este Organismo.

Que dicho sistema es de uso obligatorio para los empleadores que ocupan hasta VEINTICINCO (25) trabajadores registrados y opcional para los sujetos que registren entre VEINTISÉIS (26) y CINCUENTA (50) empleados.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos, permite ampliar el universo de los sujetos que utilizarán el sistema “Declaración en línea”, en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.192, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense en el segundo párrafo del Artículo 1° las expresiones

“VEINTICINCO (25)” y “CINCUENTA (50)”, por las expresiones “CIEN (100)” y “DOSCIENTOS (200)”, respectivamente.

b) Sustitúyense en el tercer párrafo del Artículo 1° las expresiones

“VEINTISÉIS (26)”, “CINCUENTA (50)” y “VEINTICINCO (25)”, por las expresiones “CIENTO UN (101)”, “DOSCIENTOS (200)” y “CIEN (100)”, respectivamente.

c) Sustitúyese en el Artículo 2° la expresión “CINCUENTA (50)”, por la expresión “DOSCIENTOS (200)”.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas (F. 931) originales o rectificativas, correspondientes a los períodos devengados abril de 2014 y siguientes.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 689

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.192: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 316

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.621: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 25/04/14 B O.: 29/04/14

VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la producción primaria y empaque de cebollas.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 690

Resoluciones Generales

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice I, apartado G, el siguiente punto:

“2. Cebollas”.

b) Incorpórase en el apartado G del Apéndice I, el siguiente punto:

“2. Cebollas

2.1. Tipología: Producción primaria de cebollas.

a) Trabajadores permanentes

IMT: UN (1) trabajador cada doce (12) hectáreas (incluye encargado/capataz, tractorista, peón).

Mínimo: UN (1) trabajador.

b) Trabajadores transitorios

1. Manual

1.1. Tareas culturales

1.1.1. Preparación

IMT: CIEN (100) jornales cada sesenta y seis (66) hectáreas (incluye siembra, pulverización, fertilización y pasada de barra).

Período: julio a octubre.

1.1.2. Riego

IMT: DIEZ (10) jornales cada cinco (5) hectáreas.

Período: noviembre a diciembre.

1.2. Cosecha

IMT: UN (1) jornal por cada dos (2) toneladas cosechadas, o

CIEN (100) jornales cada seis (6) hectáreas cosechadas.

Período: un mes y medio (febrero a marzo), igual a treinta y tres (33) jornales.

2. Mecanizada

2.1. Cosecha

IMT: UN (1) jornal por cada nueve (9) toneladas cosechadas, o

CIEN (100) jornales cada diecisiete (17) hectáreas cosechadas.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 691

Resoluciones Generales

Período: un mes y medio (febrero a marzo), igual a treinta y tres (33) jornales.

Aclaraciones:

Un (1) mes = veintidós (22) jornales.

Producción manual: una (1) hectárea rinde treinta y cuatro (34) toneladas.

Producción mecanizada: una (1) hectárea rinde cincuenta y seis (56) toneladas.

Remuneración a computar: Promedio entre las categorías Peón General, Regador, Tractorista y Encargado aplicables a los trabajadores permanentes y a las tareas de laboreo, así como a las tareas de escarpidor, arrancar y apilar, arrancar y acordonar, descolar a mano, embolsar y descolar a máquina cargadores —etapa de cosecha—, conforme las remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 y sus modificaciones) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727, vigentes para cada período involucrado.

2.2. Tipología: Empaque de cebollas.

a) Conociendo la producción

1. Trabajadores permanentes

IMT: UN (1) trabajador cada treinta y siete mil trescientos noventa (37.390) kilogramos empacados.

2. Trabajadores transitorios

IMT: UN (1) jornal por cada mil doscientos sesenta (1.260) kilogramos empacados.

Período: Abril a junio (tres meses).

b) Desconociendo la producción

IMT: UN (1) jornal cada veinte (20) kilowatts consumidos.

Aclaración:

Un (1) mes = 22 jornales.

Remuneración a computar: Montos promedio para las categorías Peón General y Encargado, más adicional por presentismo, conforme las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 y sus modificaciones) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727 vigentes en cada período involucrado.”.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 692

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 693

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 104/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES DE DIRECTOR Y SU TRASLADO AL DISTRITO CONCEPCIÓN DEL URUGUAY DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ

Fecha: 28/03/14 B O.: 22/04/14

VISTO la Actuación Nº 11153-79-2014 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Contador Público Carlos Alberto LETURIA presenta la renuncia al cargo de Director de la Dirección Regional Rosario II y su traslado al Distrito Concepción del Uruguay de la Dirección Regional Paraná.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

(*) a su pedido.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 694

Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 122/14: CONSEJOS CONSULTIVOS. DISPOSICIÓN Nº 361/13 (AFIP). COMISIÓN ESPECIAL DE NORMATIVA IMPOSITIVA. SU CONSTITUCIÓN

Fecha: 10/04/14 B O.: 21/04/14

VISTO la Disposición Nº 361 (AFIP) de fecha 9 de agosto de 2013 y el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en primer término reglamenta, dentro del ámbito de esta Administración Federal, el funcionamiento de los Consejos Consultivos Impositivo, Aduanero, de los Recursos de la Seguridad Social y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que los mismos constituyen espacios de diálogo institucional con entidades representativas de diversos sectores de la actividad profesional y económica, destinados a facilitar la recepción de propuestas y recomendaciones, analizar aspectos del quehacer tributario y contribuir al proceso de toma de decisiones sobre las cuestiones tratadas en los mismos.

Que el Artículo 4° de la referida disposición prevé, entre las atribuciones del presidente de los Consejos Consultivos, la de constituir comisiones especiales para tratar temas específicos.

Que del análisis de la normativa vigente en materia impositiva surge la conveniencia de avanzar en su ordenamiento y sistematización a fin de facilitar su aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Coordinación Técnico Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618/97.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Constitúyese en el ámbito del Consejo Consultivo Impositivo - Disposición Nº 361/13 (AFIP), la Comisión Especial de Normativa Impositiva que tendrá como tarea recopilar, ordenar y sistematizar el conjunto de normas impositivas vigentes (leyes y/o decretos afines, resoluciones generales AFIP/DGI, así como otras normas reglamentarias o complementarias vinculadas con la materia).

ARTICULO 2° — Dicha Comisión Especial estará integrada por:

a) El Subdirector General de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de esta Administración Federal, quien actuará como coordinador.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 695

Disposiciones

b) El Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) El Presidente de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

d) El Presidente del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas (CGCE).

e) El Presidente de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

f) El Presidente de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales.

ARTICULO 3° — A los fines de su cometido, la Comisión Especial de Normativa Impositiva podrá solicitar —por intermedio de su coordinador— la colaboración de las distintas dependencias de este Organismo, quienes deberán prestar la asistencia inmediata de acuerdo con la competencia asignada.

ARTICULO 4° — A la Comisión Especial de Normativa Impositiva le serán aplicables, respecto de su funcionamiento, las disposiciones de los Artículos 16, 17 y 18 de la Disposición Nº 361/13 (AFIP). Asimismo será asistida por la Secretaría Permanente de los Consejos Consultivos, informando periódicamente sobre el avance de la tarea encomendada.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 618/97: Disp. 361/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1683

DISPOSICIÓN N° 124/14: ASUNCIÓN DEL ROL DE PARTE QUERELLANTE EN CAUSAS PENALES. DELEGACIÓN DE FACULTADES

Fecha: 10/04/14 B O.: 21/04/14

VISTO la Disposición Nº 531 (AFIP) de fecha 24 de agosto de 2006 y los Artículos 4° y 6°, del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las normas citadas se delegó en las Direcciones Generales que integran esta Administración Federal la facultad de asumir, en causas penales, el rol de parte querellante y el otorgamiento de poderes para representar al Organismo en las mismas.

Que las nuevas definiciones institucionales adoptadas en la materia tornan necesario que la mencionada delegación —adoptada para facilitar el accionar de esta Administración Federal en

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 696

Disposiciones

términos de celeridad— contemple la situación de aquellas causas penales, sustanciadas en el interior del país, en las que se investiguen delitos que involucren aspectos vinculados con la competencia de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que resulta de su competencia.

Que en ejercicio de las atribuciones previstas en los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — La delegación dispuesta en el Artículo 1° de la Disposición Nº 531/06 (AFIP), respecto de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, se hará extensiva a todas las causas penales que se sustancien en el interior del país en las que se investiguen y juzguen delitos vinculados con las materias de su competencia.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 618/97: Disp. 531/06 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 111, oct. ' 2006, p. 1928

DISPOSICIÓN Nº 128/14: CONSEJOS CONSULTIVOS. DISPOSICIÓN Nº 361/13 (AFIP). COMISIÓN ESPECIAL DE NORMATIVA ADUANERA. SU CONSTITUCIÓN

Fecha: 21/04/14 B O.: 23/04/14

VISTO la Disposición Nº 361 (AFIP) de fecha 9 de agosto de 2013 y el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en primer término reglamenta, dentro del ámbito de esta Administración Federal, el funcionamiento de los Consejos Consultivos Impositivo, Aduanero, de los Recursos de la Seguridad Social y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que los mismos constituyen espacios de diálogo institucional con entidades representativas de diversos sectores de la actividad profesional y económica, destinados a recibir propuestas y

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 697

Disposiciones

recomendaciones, analizar aspectos del quehacer tributario y contribuir al proceso de toma de decisiones sobre las cuestiones tratadas en los mismos.

Que resulta propicio replicar las buenas prácticas existentes a nivel internacional, entre ellas, las de la Organización Mundial de Aduanas tendientes a promover la relación de cada administración aduanera con el sector privado, iniciativa que se ve reflejada en la adopción del Marco Normativo SAFE para asegurar y facilitar el comercio internacional, así como en su interacción con el Grupo Consultivo del Sector Privado.

Que del análisis de las disposiciones vigentes en materia aduanera y habida cuenta del objetivo de esta Administración Federal de propender a un servicio sin papeles y a otros mecanismos de facilitación del comercio exterior, surge la conveniencia de avanzar en el ordenamiento normativo y su correspondiente sistematización, a efectos de simplificar su aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Coordinación Técnico Institucional, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Constitúyese en el ámbito del Consejo Consultivo Aduanero - Disposición Nº 361/13 (AFIP), la Comisión Especial de Normativa Aduanera que tendrá como tarea recopilar, ordenar y sistematizar el conjunto de normas aduaneras vigentes (leyes y/o decretos afines, resoluciones generales, así como otras normas reglamentarias o complementarias vinculadas con la materia).

ARTICULO 2° — Dicha Comisión Especial estará integrada por:

a) El Subdirector General de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de esta Administración Federal, quien actuará como coordinador.

b) El Subdirector General de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera.

c) Un representante designado por el Presidente de la Cámara de Exportadores de la República Argentina.

d) Un representante designado por el Presidente de la Cámara de Importadores de la República Argentina.

e) Un representante designado por el Presidente del Centro de Despachantes de Aduana.

f) Un representante designado por el Presidente de la Asociación Argentina de Agentes de Carga Internacional.

g) Un representante designado por el Presidente del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 698

Disposiciones

h) Un representante designado por el Presidente de la Federación Argentina de Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas.

i) Un representante designado por el Presidente del Centro de Navegación.

ARTICULO 3° — A los fines de su cometido, la Comisión Especial de Normativa Aduanera podrá solicitar —por intermedio de su coordinador— la colaboración de las distintas dependencias de este Organismo, quienes deberán prestar la asistencia inmediata de acuerdo con la competencia asignada.

ARTICULO 4° — A la Comisión Especial de Normativa Aduanera le serán aplicables, respecto de su funcionamiento las disposiciones de los Artículos 16, 17 y 18 de la Disposición Nº 361/13 (AFIP), así como respecto de las formas de comunicación lo previsto por los Artículos 7°, 11 y 19 de la citada disposición.

La Comisión Especial informará periódicamente a la Secretaría Permanente de los Consejos Consultivos sobre el avance de la tarea encomendada.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 618/97: Disp. 361/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1683

DISPOSICIÓN Nº 129/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 22/04/14 B O.: 23/04/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, por razones funcionales se dan por finalizadas las funciones que viene desempeñando, la Abogada Lina Silvana ANLLO en el cargo de Directora General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, quien se reintegrará a su respectivo cargo de la Planta Permanente del C.C.T. Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10).

Por lo expuesto, se gestiona designar en dicho cargo a la Abogada Silvana Patricia QUINTEROS quien se viene desempeñando como Subdirectora General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 699

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDO

LEGAJO N° FUNCION ACTUAL FUNCION ASIGNADA

Abogada Lina Silvana ANLLO

042584/50 Director general -DIRECCIÓN GENERAL D/LOS REC. D/LA SEG. SOCIAL (AFIP)

Acorde al grupo - SEDE DIRECCIÓN GENERAL (DG SESO)

Abogada Silvana Patricia QUINTEROS

042827/56 Subdir. gral. - SUBDIR. GRAL. DE OPER. IMPOS. DEL INTERIOR (DG IMPO)

Director general -DIRECCIÓN GENERAL D/LOS REC. D/LA SEG. SOCIAL (AFIP)

ARTICULO 2° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento a la Abogada Lina Silvana ANLLO (Legajo Nº 042827/56), quien se reintegrará a su respectivo cargo de Planta Permanente del CCT Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10).

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

DISPOSICIÓN Nº 130/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

Fecha: 22/04/14 B O.: 23/04/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Agente Beatriz Susana SCARPADO presenta la renuncia al cargo de Subdirectora General de la Subdirección General de Recursos Humanos, quien se reintegrará a su respectivo cargo de la Planta Permanente del C.C.T. Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10).

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 700

Disposiciones

Por lo expuesto, se gestiona designar en dicho cargo a la Licenciada María Siomara AYERAN, quien se viene desempeñando en el ámbito de la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento a la Agente Beatriz Susana SCARPADO (Legajo Nº 26042-8), quien se reintegrará a su respectivo cargo de Planta Permanente del C.C.T. Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10).

ARTICULO 3° — Durante el ejercicio del cargo, se le concederá a la Licenciada María Siomara AYERAN (Legajo Nº 25736-2) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el C.C.T. Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10).

ARTICULO 4° — El presente acto tendrá vigencia a partir del 1 de Mayo del corriente año.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

DISPOSICIÓN Nº 131/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES

Fecha: 22/04/14 B O.: 23/04/14

VISTO las presentes actuaciones, y

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 701

Disposiciones

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, el Contador Público Pablo Daniel GATTI solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Que por lo expuesto se gestiona dar por finalizadas funciones y designar a los funcionarios que asumirán la conducción de los cargos vacantes.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 702

Disposiciones

ARTICULO 2° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento a los funcionario Cont. Púb. Pablo Daniel GATTI (Legajo Nº 37.690/71), Abogado Gustavo Heber PATURLANNE (Legajo Nº 31.823/81) y Abogado Pablo Alejandro CASTELLVI (Legajo Nº 42.778/03), quienes se reintegrarán a su respectivo cargo de Planta Permanente del CCT - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10).

ARTICULO 3° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento al funcionario Cont. Púb. Fabián Osvaldo DI RISIO (Legajo Nº 29.408-0), quien se reintegrará a su respectivo cargo de Planta Permanente del CCT Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10).

ARTICULO 4° — Durante el ejercicio del cargo, se le concederá a los funcionarios, Lic. Ricardo José MARINO (Legajo Nº 86.050/02), Abogado Roberto Javier Ceferino PROPATO (Legajo Nº 42.916/38) y Abogado Luciano Esteban BOTTO ROSTOM (Legajo Nº 42.848/85) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el CCT - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10).

ARTICULO 5° — El presente acto tendrá vigencia a partir del 1 de Mayo del corriente año, respecto de los agentes, Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI y Lic. Ricardo José MARINO.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 703

Disposiciones

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

DISPOSICIÓN Nº 132/14: S/ROTACIÓN DE DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

Fecha: 22/04/14 B O.: 23/04/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, se gestiona la rotación y designación de Directores en el ámbito de la Dirección General Impositiva.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 704

Disposiciones

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 705

Disposiciones

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 491/02: D. 601/02:

DISPOSICIÓN Nº 133/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA DE LA ESCUELA DE ENTRENAMIENTO TRIBUTARIO Y ADUANERO

Fecha: 22/04/14 B O.: 23/04/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, por razones funcionales se dan por finalizadas las funciones que viene desempeñando el Contador Público Néstor Rodolfo MICHEL como Director de la Escuela de Entrenamiento Tributario y Aduanero en el ámbito de la Subdirección General de Recursos Humanos.

Por lo expuesto, se gestiona designar en dicho cargo y con carácter interino a la Traductora Pública Andrea María PAZ quien se viene desempeñando como Jefa interina de la División Fortalecimiento en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Técnica Institucional.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — El presente acto tendrá vigencia a partir del 1 de Mayo del corriente año.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 706

Disposiciones

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

DISPOSICIÓN Nº 134/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS Y DE ADMINISTRADOR INTERINO DE ADUANA

Fecha: 23/04/14 B O.: 29/04/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, se gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Directores Interinos y de Administrador Interino de Aduana.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 707

Disposiciones

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 135/14: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

Fecha: 23/04/14 B O.: 29/04/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, se gestiona designar en carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior al Abogado Luciano Sebastián BOTTERI DOMECQ, quien se viene desempeñando en carácter de Director de la Dirección Regional Mar del Plata.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Durante el ejercicio del cargo, se le concederá al funcionario Abogado Luciano Sebastián BOTTERI DOMECQ (Legajo Nº 42.838/77) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el CCT Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10).

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 708

Disposiciones

ARTICULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 137/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 24/04/14 B O.: 28/04/14

VISTO la Disposición Nº 55/12 (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que por el citado acto, se modificó el régimen de reemplazos de la Dirección General de Aduanas y las Subdirecciones Generales dependientes de su jurisdicción.

Que atendiendo a razones funcionales se gestiona modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de su Sede.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de la Sede de la Dirección General de Aduanas, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 709

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Disp. 55/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 651

DISPOSICIÓN Nº 138/14: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA

Fecha: 24/04/14 B O.: 28/04/14

VISTO que se encuentra vacante el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Auditoría Interna, y

CONSIDERANDO:

Que por lo expuesto, se gestiona designar en el carácter de Subdirector General de la citada Subdirección General al Abogado Fabián Hugo FUERTES, quien se viene desempeñando en el carácter de Administrador Interino de la Aduana San Carlos de Bariloche de la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 710

Disposiciones

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2º — Durante el ejercicio del cargo, se le concederá al funcionario Abogado Fabián Hugo FUERTES (Legajo Nº 30.350-0) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución S.T. Nº 924/10).

ARTICULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 152/14: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE

Fecha: 29/04/14 B O.: 30/04/14

VISTO la Actuación Nº 10645-24-2014 y la Disposición Nº 132/2014 (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición citada en el visto de la presente, al Contador Público Fabio Marcelo NAVEIRA se lo designó como Director de la Dirección Regional Rosario II, quien por motivos de índole personal declina a dicha designación.

Que han tomado la intervención que es de su competencia la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 711

Disposiciones

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

(*) A su pedido.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN Nº 42/14: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN

Fecha: 21/04/14 B O.: 25/04/14

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición Nº 4/2014 (SDG OPII), y

CONSIDERANDO

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Tucumán dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, procede a disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Tucumán, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 712

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Tucumán, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

SILVANA P. QUINTEROS.

Referencias Normativas Disp. 4/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 199, ene. ' 2014, p. 97

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 339/13: S/DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 18/12/13 B O.: 25/04/14

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, se gestiona designar a diversas agentes para desempeñarse en el carácter de Jefas Interinas de Unidades de Estructura en el ámbito de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1°— Asignar las funciones a las agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 713

Disposiciones

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ ESCARPADO.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: D. 577/03: D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 95/14: S/DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE DISTRITO EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA

Fecha: 3/04/14 B O.: 22/04/14

VISTO la Actuación Nº 13330-260-2013 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior propone designar al Contador Público Hugo Waldemar SALAZAR en el carácter de Jefe Interino del Distrito Presidencia Roque Sáenz Peña de la Dirección Regional Resistencia.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 714

Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

ARTICULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ ESCARPADO.

Referencias Normativas D. 1.322/05:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 715

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN IMPUESTO A LAS GANANCIAS

- Determinación e ingreso del gravamen.

Personas físicas y sucesiones indivisas. Requisitos, plazos y condiciones.

Resolución General Nº 975. Boletín N° 45 ( AFIP), pág. 472 - B.O. 23/02/01

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

1.411 67-257 07/01/03 1.187 (**) 55-219 28/12/01

1.872 95-1165 22/04/05 1.244 58 - 825 03/04/02

2.019 106-954 21/03/06 1.392 (*) 66-64 13/12/02

1.607 78 - 80 04/12/03

1.782 90 - 91 06/12/04

1.985 103-212 22/12/05

2.218 117-940 26/02/07

2.428 129-892 19/03/08

2.433 130-1001 09/04/08

2.594 142-878 17/04/09

2.770 153-684 25/02/10

3.006 163-280 05/11/11

3.061 (***) 165-904 18/03/11

3.291 176-887 20/03/12

3.439 187-285 06/02/13

3.610 201- Ver 04/04/14

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 716

(*) Resolución General Conjunta N° 1.392 (AFIP) y N° 19/02 (INARSS)

(**) Modificada por Resolución General N° 1.278. Boletín N° 59 (AFIP), pág. 1062 – B.O. 08/05/02

(***) Modificada por:

Resolución General N° 3.074. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1048 – B.O. 08/05/02

Resolución General N° 3.094. Boletín N° 167 (AFIP), pág. 1210 – B.O. 02/05/11

- Operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra

Resolución General N° 3.450. Boletín N° 188 (AFIP), pág. 417 - B.O. 18/03/13 (Fe de erratas B.O. 23/04/13)

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.420 185-3442 21/12/12 3.550 197-2787 03/04/13 3.609 201- Ver 04/04/14

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1. DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN.

Resolución General N° 2.151.. Boletín N° 113 (AFIP), pág. 2309 - B.O. 03/11/06

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

2632 144-1284 22/06/09 2.206 117-716 26/02/07

2.218 117-940 26/02/07

2.359 126-84 13/12/07

2.418 129-663 10/03/08

2.428 129-892 19/03/08

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 717

2.433 130-1001 09/04/08

2.575 141-760 09/03/09

2.594 142-878 17/04/09 2.632 144-1284 22/06/09 2.770 153-684 25/02/10 2.775 153-701 05/03/10 3.006 163-280 05/11/11 3.050 165-705 03/03/11

3.280 176-890 13/03/12

3.291 176-887 20/03/12

3.423 185-3450 14/01/13

3.439 187-285 06/02/13

3.446 188-425 08/03/13

3.601 200-491 11/03/14

3.610 201- Ver 04/04/14 Otra norma aplicable: Nota Externa N° 5/08. Boletín N° 134 (AFIP) pág. 1747 - B.O. 04/08/08 PROCEDIMIENTO

- FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN

Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales

Resolución General N° 2.485. Boletín N° 134 (AFIP), pág. 1904 - B.O. 03/09/08

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

2.511 137-2372 31/10/08 2.557 140-506 11/02/09 2.758 (**) 152-497 25/02/10 2.668 (*) 147-1833 07/09/09

2.975 (*****) 162-79 02/12/10 2.758 (**) 152-497 25/02/10

3.419 185-3481 21/12/12 2.853 (***) 157-1589 26/06/10 3.571 197-2818 18/12/13 2.904 (****) 159-1965 09/09/10

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 718

2.918 160-2151 21/09/10

2.926 (****) 160-2166 01/10/10 2.959 (******) 161-2353 15/11/10

2.975 (*****) 162-79 02/12/10

3.056 (*******) 165-887 04/03/11 3.067 166-1035 29/03/11

3.419 185-3481 21/12/12

3.571 197-2818 18/12/13

3.608 201 – Ver 01/04/14

(*) Modificada por: Resolución General N° 2.719. Boletín N° 150 (AFIP), pág. 122 - B.O. 02/12/09 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (**) Modificada por: Resolución General N° 2.772. Boletín N° 153 (AFIP), pág. 668 - B.O. 01/03/10 Resolución General N° 2.865. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1637 - B.O. 08/07/10 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 Complementada por: Resolución General N° 3.066. Boletín N° 165 (AFIP), pág. 1032 - B.O. 29/03/11 Resolución General N° 3.085. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1073 - B.O. 18/04/11 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (***) Complementada por: Resolución General N° 2.884. Boletín N° 158 (AFIP), pág 1798 – B.O. 27/07/10. Modificada por: Resolución General N° 2.939. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2324 – B.O. 29/10/10. Resolución General N° 2.973. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 76 – B.O. 30/11/10. Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13. (****) Complementada por: Resolución General N° 2.969. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2368 – B.O. 17/11/10. Modificada por: Resolución General N° 3.536. Boletín N° 195 (AFIP), pág. 2210 – B.O. 31/10/13. Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (*****) Complementada por: Resolución General N° 2.990. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 127 – B.O. 13/12/10. Resolución General N° 3.116. Boletín N° 168 (AFIP), pág. 1500 – B.O. 24/05/11. Modificada por: Resolución General N° 3.188. Boletín N° 171 (AFIP), pág. 2439 - B.O. 29/09/11. Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (*******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 719

Comercialización de recursos marítimos (peces, moluscos o crustáceos), sus productos y subproductos. Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo

Resolución General N° 3.594. Boletín N° 199 (AFIP), pág. 271 - B.O. 20/02/14

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.608 201 – Ver 01/04/14

SEGURIDAD SOCIAL

Empleadores. Procedimiento optativo para la confección vía "Internet" de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones.

Resolución General N° 2.192. Boletín N° 115 (AFIP), pág. 316. B.O. 15/01/07

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

2.314 123-2132 20/09/07 2.314 123-2132 20/09/07 2.407 128-468 05/02/08 2.558 140-509 13/02/09 2.812 155-1244 27/04/10

3.357 181-2216 08/08/12

3.612 201- Ver 16/04/14

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 720

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV

PROCEDIMIENTO FISCAL

“BATERÍAS ARGENTINAS SA. C/ EN AFIP-DGI RESOLUCIONES NROS. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 Y 27/13 S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”. MEDIDAS CAUTELARES. SUSPENSIÓN DE INHABILITACIÓN FISCAL PARA CONTRATAR. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.000 (ARTÍCULO 44, INCISO B)

Y VISTOS

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de Ash. 1706/1708 y vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que Baterías Argentinas S.A. solicitó – en el marco de una acción contencioso administrativa- una medida cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos de las resoluciones dictadas por la Dirección Regional Mercedes de la Dirección General Impositiva que desestimaron los recursos de apelación contra los actos administrativos emitidos por la Agencia Pilar e intimaron a la actora a ingresar las sumas correspondientes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado relacionados con el régimen de reintegro atribuible a exportaciones establecido en la Resolución General N° 2000/06. En este sentido, la actora solicitó se impida a la demandada liquidar, reclamar, exigir o ejecutar tales importes, así como aplicar el régimen dispuesto en el Artículo 44, inciso b, de la resolución general citada. Por último, la accionarte requirió se suspenda la inhabilitación fiscal para contratar dispuesta a raíz del incumplimiento de pago de los montos aquí cuestionados. Todo ello hasta tanto se dicte sentencia en autos (Ash. 2/29).

II.- Que la jueza de grado desestimó la petición cautelar con fundamento en la ausencia de verosimilitud del derecho, en tanto el tratamiento del planteo involucraba cuestiones cuya complejidad excedía el ámbito propio de los remedios cautelares en materia fiscal. Tampoco entendió configurado el peligro en la demora, dado que la accionante no habría acreditado el grado de perturbación que le ocasionaría el pago del tributo reclamado (fs. 1706/1708 y vta.).

III.- Que la actora apeló esa resolución (fs. 1709) y destacó que se encuentra acreditada en autos la realidad económica de las operaciones que habrían dado origen al crédito fiscal en cuestión, circunstancia suficiente para tener por cumplida la verosimilitud de su derecho. Asimismo, destacó su diligente comportamiento respecto de sus proveedores, en tanto recordó el precedente “Bildown” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que pone en cabeza de AFIP la verificación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de terceros. En cuanto al peligro en la demora, destacó el daño económico y financiero involucrado en la inminente ejecución de los actos cuestionados, cuyo monto con intereses y costas ascendería a nueve millones de pesos, los problemas de solvencia y liquidez que le produce su inclusión en el régimen de fiscalización del Título IV de la Resolución General N° 2000 respecto de las próximas doce presentaciones de reintegros del IVA, así como la imposibilidad de contratar con el Estado y continuar con su plan de inversión financiado mediante el Proyecto del Bicentenario, a raíz de la inhabilitación fiscal a ambos efectos (fs. 1716/1728 y vta.).

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 721

IV.- Que el cuestionamiento de uno de los proveedores de Baterías Argentinas S.A. no excluye necesariamente la entrega de productos por parte de aquél, como el respectivo pago del precio más el IVA correspondiente por el lado de la actora (arg. CSJN, Fallos 334:1854 y arg. esta Sala, causa N° 38.158/10 “Golden Peanut Argentina S.A. –inc. med (08/XI/10) c/EN -AFIP-DGI Resolución N° 84/10 (RDEX) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 22/02/11; causa N° 164.229/02 “Matarasso Export. SRL c/EN -AFIP-DGI – Resolución N° 92/02 y 160/02 s/DGI, sentencia del 11/12/07; conforme también Sala II, causa N° 10.823/00, “Tradigrain c/EN -AFIP-DGI- ENERO/98 s/Dirección General Impositiva”, sentencia del 18/10/96, Expte. N° 45.095/05 – “Louis Dreyfus y CIA. LIMITADA c/EN -AFIP-DGI- Resolución N° 267/05 (GC)”, 30/03/10; Sala V, Expte. N° 21.749/04 – “Oleaginosa Moreno Hermanos SACIFI y A. c/EN –AFIP-DGI Resolución N° 137/03 y 87/04 c/DGI”, sentencia del 20/05/10; Sala III, Causa N° 22.862/05 “Calimboy SA c/EN -AFIP-DGI – Resolución N° 17/05 (RDEX) (Año 1999) s/Dirección General Impositiva”, sentencia del 20/05/10). En este sentido, no debería descartarse sin más la posibilidad de que los proveedores posteriormente incluidos en la base E-APOC pudieran haber efectuado algunas operaciones reales en el marco de otras apócrifas, aún cuando, a la vez, omitieran el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, extremo respecto del cual no puede derivarse, en principio, consecuencia para el adquirente de los bienes y servicios brindados por el proveedor cuestionado (conf. Sala II, in re “Tradigrain” citada precedentemente, y esta sala, “Yusin SA c/AFIP s/medida cautelar (autónoma), resolución del 14/11/12).

Ahora bien, la demandada –en el caso- alega haber desvirtuado fundadamente la realidad de las operaciones vinculadas con Delta Metalsur SA que dieron origen a los créditos fiscales, cuyo reintegro es ahora reclamado mediante los actos administrativos cuestionados, los que habrían sido dictados después de una investigación de hecho instruida en el marco de los expedientes que fueron incorporados al proceso a fs. 1676 y que esta sala tuvo a la vista (fs. 1744/1750), en el que prima facie se habría permitido el derecho de defensa de la actora (esta Sala “contrario sensu”, “Golden Paenut” antes citada), circunstancia que no permite tener por acreditada la verosimilitud de la ilegitimidad alegada (Artículo 13, inciso c, de la Ley N° 26.854). La AFIP fundó sus decisiones en la circunstancia de que Delta Metalsur SA y, a su vez, los proveedores de esta última no demuestran capacidad económica para realizar la venta de los bienes que han facturado.

En este sentido, tal como lo destacó la Magistrada de Grado, se advierte en este estado liminar del proceso y sin perjuicio de lo que se decida en la oportunidad procesal que corresponda, que la complejidad de los temas que fundan la pretensión, además de exigir mayor debate y prueba e involucrar cuestiones vinculadas con la cuestión de fondo –con el serio riesgo de emitir opinión anticipada respecto de aquélla-, atenta contra el fumus bonis iuris alegado e impide que ellos puedan ser evaluados en el reducido marco cognoscitivo de la medida impetrada (Artículo 13, inciso b, de la norma referida, esta Sala, causa N° 19.022/13, “Del Monto Fresh Produce Argentina SA y otro c/EN -AFIP-DGI – Resolución N° 19, 20/13 (RNOR) y otro s/DGI”, Resolución del 28/11/13). De modo que la determinación de la materialidad de las operaciones en tratamiento con aquel proveedor sólo podrá eventualmente efectuarse en la sentencia definitiva después de la sustanciación del proceso judicial con la correspondiente intervención de la contraria (Sala V, causa N° 246/12, “Desdelsur SA. c/EN -AFIP-DGI- (Período 2006 a 2010) Resolución N° 157/11 s/DGI”, sentencia del 08/05/12).

V.- Que, por lo demás, en el caso tampoco se aprecian circunstancias que justifiquen la atenuación del requisito exigido para la procedencia de la medida, en tanto la actora no alcanza a demostrar la verosimilitud del derecho que invoca con el grado de evidencia que se requiere para suspender los efectos de un acto administrativo, máxime tratándose de una cuestión tributaria, la cual exige mayor rigor en la apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 722

ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, para estar en juego la normal percepción de la renta pública (Fallos 313:1420; 328:3628; conforme también esta Sala, “Mercedes Benz Argentina SA” -incidente- c/Fisco Nacional (DGI)”; Resolución del 30/06/98); “Mercedes Benz Argentina SAFICIM –incidente c/AFIP DGI”, Resolución del 17/07/98).

VI.- Que lo expuesto torna inoficioso el tratamiento del agravio vinculado con el peligro en la demora, dada la necesaria configuración de todos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada (arg. CSJN, Fallos 326:2261; y esta Sala en causa N° 38.131, “Folonier Pablo c/ENRE- Resolución 483/09”, sentencia del 29/04/10; y causa N° 12.328/12, “Arte Radiotelevisivo Argentino SA –inc. med. c/EN-JGM-SMC s/amparo LEY N° 16.986”, sentencia del 22/05/12; entre otras). Si bien los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa (Sala II “Toma, Roberto Jorge” sentencia del 21/12/2000; Sala I “ADM Argentina SA – incidente de Medida Cautelar (08/09/11)”, sentencia del 03/11/11; Sala III “ADM Argentina SA inc. med (12/V/11)”, Sala IV “Arte Radiotelevisivo Argentino SA”, sentencia del 16/04/98, entre muchos otros), lo cierto es que ambos recaudos deben hallarse presentes.

En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: No hacer lugar al recurso y confirmar la sentencia apelada en los términos precedentemente indicados. Con costas (Artículo 68, CPCCN).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Tribunal: CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV

Firmas: ROGELIO W. VINCENTI – MARCELO DANIEL DUFFY – JORGE EDUARDO MORAN

Lugar: Buenos Aires

Fecha: 6/03/14

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 723

DI ATEC

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 44/12: RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437 Y SUS MODIFICATORIAS. INCIDENCIA DEL REINTEGRO DE GASTOS DE GUARDERÍA. DIRECCIÓN DE … .

Fecha: 28/12/12

Sumario:

I. Se interpreta que al estar ambos cónyuges bajo relación de dependencia con el mismo empleador que a su vez es el que brinda el servicio de guardería, al poseer los mismos derechos para su obtención y en razón de que dicha situación no se encuentra definida en la normativa que rige la materia, corresponderá atribuir la retención solo al cónyuge que solicite el beneficio.

_____________________

I.- Las presentes actuaciones se originan en la remisión efectuada por la Dirección de … requiriendo la opinión de este servicio asesor con relación al impacto que significa el impuesto a las ganancias en el reintegro por gastos de guardería para el caso en que ambos padres de los menores que concurren al jardín materno infantil de la AFIP trabajen en el Organismo.

En particular, se solicita definir quién sería el sujeto alcanzado del pago en especie, planteándose las siguientes alternativas:

“a) Gravar el importe del reintegro de guardería en un 50% a cada uno de los padres.

b) Gravar el importe del reintegro en un 100% al que perciba la menor remuneración bruta.

c) Que decidan los interesados cual de los padres correspondería gravarle el importe del reintegro”.

II. Expuesta la temática traída a consideración, cabe recordar en primera instancia que en la Actuación N° …./08 (DI ….) conformada por Nota N° …./08 (SDG …) la Dirección de …., concluyó que “...toda vez que los reintegros documentados de guardería y/o sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos, cuando la empresa no contare con instalaciones, es una prestación que encuadra como beneficio social –artículo 103 bis, inciso f) de la Ley de Contrato de Trabajo- el mismo queda dentro del objeto del impuesto, de conformidad al artículo 100 de la ley del gravamen”.

En tal entendimiento, en la Actuación N° …./10 (DI ….) la mencionada área asesora expresa que “La circunstancia de que el servicio de guardería deba ser prestado por el empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 de la LCT, o en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable o en el contrato de trabajo respectivo, no hace mutar su condición frente al gravamen”.

Asimismo, en dicho antecedente el área legal indicó que no se verifica ninguna inequidad entre los empleados que reciben el servicio de guardería en las instalaciones del empleador y aquellos que,

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 724

DI ATEC al no resultar ello posible, reciben un reintegro por lo abonado en tal concepto, “...puesto que ambas situaciones se encuentran dentro de la hipótesis de incidencia del gravamen” (el subrayado no nos pertenece).

De lo expuesto resultaría que el reintegro del gasto que efectúa el empleador como beneficio social importa en si mismo un ingreso gravado distinto a su remuneración mensual, sujeto a retención en la oportunidad en la que es abonado.

Así también, en el supuesto que el servicio de guardería sea prestado por el propio empleador debería sumarse a la remuneración mensual el importe atribuible a dicho servicio.

Por su parte, los convenios colectivos de trabajo que regulan la actividad bajo trato (Laudo N° 15/91 y CCT N° 56/92 - Laudo N° 16/92), al referirse al beneficio de guardería o jardín materno infantil, establecen que “La AFIP autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido, mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme a sus posibilidades funcionales y presupuestarias”.

De los convenios indicados, surge que será la empleadora la que vía reglamentación interna, tendrá la facultad de asignar los importes de este beneficio social a sus empleados.

Ahora bien, con respecto al tema específico consultado, se interpreta que al estar ambos cónyuges bajo relación de dependencia con el mismo empleador que a su vez es el que brinda el servicio de guardería, al poseer los mismos derechos para su obtención y en razón de que dicha situación no se encuentra definida en la normativa que rige la materia, corresponderá atribuir la retención solo al cónyuge que solicite el beneficio.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI - Jefa (Int.) - División Dictámenes Técnicos "A" a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 28/12/12 - DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.)- Departamento Asesoría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 30/01/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General- Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L. 20.628: (t.o en 1997)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN Nº 41/12: OBRAS DE INFRAESTRUCTURA. ALÍCUOTA REDUCIDA. ARTÍCULO 28, INC. C). CORPORACIÓN “XX” S.E..

Fecha: 29/10/12

Sumario:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 725

DI ATEC I. Las obras de infraestructura, consistentes en redes externas de cloacas, gas, agua potable y pluviales, se encontrarán sujetas a la tasa general del tributo; en tanto que las redes internas, en la medida en que las mismas se efectúen dentro de los límites externos de la vivienda se hallarán beneficiadas por la tasa diferencial.

II. En cuanto a la inquietud relativa a los límites externos de las viviendas, se indicó que los mismos no comprenden todo el predio construido, es decir a la totalidad del barrio, sino que se refieren a cada vivienda en forma individual, de forma tal que las obras previstas en los incisos a) y b) del Artículo 3° de la ley del tributo, vinculadas con la construcción de la vivienda, se hallarán alcanzadas por la tasa reducida, en la medida en que las mismas se efectúen dentro de los mencionados límites externos de la vivienda.

____________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe mediante la cual consulta la tasa del impuesto al valor agregado que corresponde aplicar a las obras de infraestructura de redes internas y externas -cloacas, gas, agua potable y pluviales- efectuadas por los contratistas adjudicatarios de la licitación para la construcción de las referidas obras, correspondientes a viviendas sociales.

Al respecto, la consultante -Corporación “XX” S.E.- informa que es una sociedad del estado creada mediante la Ley N° …, cuyo capital pertenece en un CIEN POR CIENTO (100%) al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuyo objetivo es el desarrollo humano, social, económico y urbano integral de la zona sur de dicha Ciudad.

En cumplimiento de su objetivo, expresa que con presupuesto aprobado por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y mediante la suscripción de convenios con distintos ministerios u organismos de esa Ciudad, efectúa, entre otras tareas, obras por cuenta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales como construcción de viviendas de carácter social, apertura de calles y su pavimentación, centros de salud, polideportivos de barrios, mejoramientos de frentes, etc..

Sobre el particular, señala que está "...construyendo viviendas sociales en distintos barrios de la zona sur de la Ciudad, mediante un convenio firmado con el Ministerio de Desarrollo Económico de la CABA, y adjudicando la obra a empresas constructoras mediante un proceso de licitación pública".

Agrega que "Luego de la etapa de construcción de las mencionadas viviendas y a través de otro proceso licitatorio, se procede a la contratación de las obras de infraestructura de redes internas y externas: cloacas, gas, agua potable, pluviales".

En ese contexto, y luego de mencionar las disposiciones del Artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 1.230/96, así como las conclusiones arribadas en la Resolución N° 78/10 (SDG TLI), consulta cuál es la alícuota que deben aplicar los contratistas cuando le facturan las referidas obras de infraestructura. Asimismo y con relación a ello, solicita que se determine qué se entiende por "límites externos de la vivienda".

En su opinión, considera que dadas las características de las obras que realiza y en el entendimiento de que los límites externos de las viviendas comprenden todo el predio construido, estima que las obras de infraestructura en cuestión se encuentran alcanzadas por la tasa reducida establecida por el Artículo 28, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 726

DI ATEC II. En primer lugar, cabe señalar que la consulta que nos ocupa fue interpuesta por la rubrada en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), habiendo sido desestimada como tal mediante Nota N° … /11 (SDG …), en virtud de que la consultante no resulta ser el sujeto legitimado para tal presentación por cuanto no reviste el carácter de sujeto pasivo frente al tributo; circunstancia que determina que la misma sea analizada con los alcances del Artículo12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

Aclarado ello, y abocándonos al análisis de la normativa a aplicar, se destaca que el Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que se encuentran alcanzados por el gravamen:

"a) los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones -civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción;

b) las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio".

Por su parte, el Artículo 28, cuarto párrafo, inciso c) de la ley del gravamen dispone que "Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo: …c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados a vivienda; …".

Al respecto, el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 66 del decreto reglamentario de la ley del tributo aclara que "A efectos de lo establecido en el inciso c) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 1230 del 30 de Octubre de 1996".

El mencionado decreto establece en su Artículo 2° que a los fines de la reducción de la alícuota dispuesta para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del Artículo 3° de la ley del tributo, deberán tenerse en consideración las siguientes normas:

"a) Se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio, según corresponda, están destinados a vivienda, cuando por las características de la construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin,…"

"b) La tasa diferencial no será de aplicación respecto de las restantes construcciones que puedan integrar un edificio destinado a vivienda..., como así tampoco cuando los referidos trabajos consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda, ya sea que estén directamente afectadas a las mismas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles, o cubran necesidades sociales como en el caso de escuelas, puestos policiales, salas de primeros auxilios, centros comerciales y cualquier otra realizada con fines de urbanización".

Reseñada la normativa atinente al caso que nos ocupa, cabe señalar que el tema en cuestión fue analizado por este organismo recaudador en diversos pronunciamientos.

Así, en la Act. N° … /05 (DI … ), en la cual la Dirección de …. trató el planteo efectuado por la Cámara Argentina de la Construcción en cuanto a la procedencia de la aplicación de la alícuota reducida del IVA sobre obras de construcción de redes para la prestación de servicios esenciales, que van desde las unidades de vivienda -construidas en el marco del Plan Federal de Viviendas- a las redes troncales cloacales, eléctricas y de aguas corrientes, se dijo que "...respecto de las construcciones excluidas de la reducción de la alícuota, la norma taxativamente menciona a las

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 727

DI ATEC obras de infraestructura, tales como, redes cloacales, eléctricas y de provisión de agua corriente,...", agregando que en cuanto "...a la especificación de viviendas económicas a la que se hace mención, cabe hacer notar que las normas analizadas no hacen distinción entre los distintos tipos de viviendas existentes, sino que la reducción de la alícuota en cuestión y sus exclusiones, tienen aplicación sobre las viviendas de cualquier naturaleza", por lo que "...conforme el principio general, no corresponde distinguir donde la norma no distingue, por lo tanto dicha distinción no modifica el alcance de la reducción en la alícuota aquí analizada".

En ese orden de ideas, en el citado antecedente se concluyó que "...la reducción de la alícuota establecida en el artículo 28, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no es de aplicación a las obras de construcción de redes que van desde cada unidad a las redes troncales de provisión de servicios cloacales, de electricidad y de provisión de agua, con destino a viviendas del Programa Federal de Construcción de Viviendas".

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 28/10 (DI ATEC) -que diera lugar al dictado de la Resolución N° 78/10 (SDG TLI)- este servicio asesor señaló que el Decreto N° 1.230/96, Artículo 2°, inciso b) "...excluye expresamente de la alícuota reducida a las obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda, considerando como tales no sólo a las construcciones destinadas a un uso social, sino también a las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles, aunque están directamente afectadas a las viviendas".

Asimismo, en el referido acto de asesoramiento se citó la consulta tratada en la Act. N° …/97 (DI ….. ) "...en la que se concluyó que las obras de infraestructura -relativas a vivienda y a cargo de los adquirentes de las mismas-, tales como red de agua potable y cloacal, cordón cuneta, red secundaria de baja tensión y alumbrado público, veredas, caminerías, arbolado, plaza, como así también los nexos de infraestructura, debían imponerse con la tasa general del IVA, siendo la tasa diferencial sólo aplicable a los hechos imponibles del artículo 3°, incisos a) y b), de la ley del gravamen, vinculados con la construcción de la vivienda propiamente dicha, abarcando exclusivamente sus espacios ocupacionales -cerrados y abiertos-, sus perímetros internos y hasta sus límites externos".

En ese entendimiento, en el precitado Dictamen N° 28/10 (DI ATEC) se concluyó que "...las obras contratadas por el desarrollador, relacionadas con el tendido de redes cloacales, eléctricas, provisión de agua potable y demás obras de infraestructura complementarias del emprendimiento inmobiliario, no encuadran en los supuestos del artículo 28, cuarto párrafo, inciso c), de la ley de IVA, por lo que se encuentran gravadas a la alícuota general del impuesto dispuesta en el primer párrafo de dicho artículo", criterio éste que fuera compartido por la Dirección de ….. -Act. N° … /10 (DI …), conformada mediante Nota N° … /10 (DI …) y Nota N° …/10 (SDG ….)-.

En virtud de las consideraciones expuestas, cabe concluir que atento a que la normativa en trato específicamente prevé la no aplicación del beneficio de reducción de la alícuota para las obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda, aún cuando estén directamente afectadas a las mismas, las obras de infraestructura consistentes en redes externas de cloacas, gas, agua potable y pluviales, se encontrarán sujetas a la tasa general del tributo; en tanto que las redes internas, en la medida en que las mismas se efectúen dentro de los límites externos de la vivienda se hallarán beneficiadas por la tasa diferencial.

Finalmente, con respecto a la inquietud relativa a los límites externos de las viviendas, corresponde indicar que -contrariamente a lo que entiende la rubrada-, los mismos no comprenden todo el predio construido, es decir a la totalidad del barrio, sino que se refieren a cada vivienda en forma individual, de forma tal que las obras previstas en los incisos a) y b) del

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 728

DI ATEC Artículo 3° de la ley del tributo, vinculadas con la construcción de la vivienda, se hallarán alcanzadas por la tasa reducida, en la medida en que las mismas se efectúen dentro de los mencionados límites externos de la vivienda.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI - Jefa (Int.).- División Dictámenes Técnicos "A" a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 29/10/12 - DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.).- Departamento Asesoría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica

Referencias Normativas:

L. 23.349 Dict. 28/10 (DI ATEC) : Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1103 Res. 78/10 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2422

PROCEDIMIENTO

DICTAMEN Nº 45/12: SOCIEDAD CIVIL. INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PRESENTACIÓN DEL BALANCE FISCAL. SU OBLIGATORIEDAD. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.077 (AFIP). ESTUDIO “XX” SOCIEDAD CIVIL. DEPARTAMENTO …. .

Fecha: 28/12/12

Sumario:

Las sociedades civiles que no confeccionen balances contables no resultarían obligadas a utilizar el programa aplicativo para personas jurídicas y a la presentación del formulario N° 713, sino que deberán presentar las declaraciones juradas conforme a la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias de la misma forma que una sociedad comercial irregular o de hecho, siendo los socios quienes deben inscribirse en el tributo y de-terminar el resultado impositivo conforme al Artículo 8° de la citada resolución, obligación que se atribuye al socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, al que posea la CUIT menor.

__________________________

I. El Departamento ….. remite las presentes actuaciones requiriendo la intervención de este servicio asesor a los fines de resolver la consulta oportunamente planteada por la sociedad civil del epígrafe; ello en virtud de entender que corresponde en forma previa dilucidar la aplicabilidad del criterio contenido en el Dictamen N° 62/08 (DI ATEC) a la mencionada entidad, la cual puntualiza que no lleva registros contables y por ende no posee libros rubricados.

II. Sobre el particular, el Departamento remitente observa que la entidad consultante es una sociedad civil constituida en la Provincia de Córdoba, en la que el Régimen de Personas Jurídicas está previsto en la ley provincial N° 8652.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 729

DI ATEC Agregando a su vez que según surge del Artículo 2° de dicha norma legal, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba tiene a su cargo la fiscalización de las sociedades por acciones, de las sociedades constituidas en el extranjero allí aludidas, de las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, de los fondos comunes de inversión y de las asociaciones civiles y fundaciones, no refiriendo en forma específica a las sociedades civiles.

En función de ello, el Departamento consultante requiere precisar si lo concluido en el Dictamen N° 62/08 (DI ATEC) resultaría aplicable al presente caso dado el contenido económico que deviene de la actividad profesional que ejerce la sociedad civil consultante, ratificado en las cláusulas de su acta constitutiva; o bien si debería considerarse que de no estar obligada a llevar registraciones contables que le permitan confeccionar balances, correspondería determinar el resultado impositivo observando lo normado por la Resolución General N° 975 (AFIP) y sus complementarias y por consiguiente no estaría obligada a inscribirse en el tributo.

III. En primer término, corresponde aclarar que en tanto la sociedad consultante preste sus servicios por medio de una organización de factores productivos representados por capital y trabajo personal –en su mayor parte de profesionales con título habilitante de igual jerarquía que el poseído por los socios de la entidad-, cabe entender que la misma posee objeto comercial –cfr. Act. N° …./06 (DI ….)-.

Aclarado ello y en cuanto a los aspectos tributarios del tema, cabe recordar que el inciso b) del Artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, dispone que constituyen ganancias de la tercera categoría “Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste”, quedando las sociedades civiles incluidas en esta norma legal.

A su vez, el párrafo final de dicho artículo prevé que “Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría”.

Por otro lado, el primer párrafo del Artículo 50 de la ley del gravamen establece que “El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares”.

A ello cabe agregar que la Resolución General N° 3.077 (AFIP), en su Artículo 1°, al establecer el alcance de la obligación de la determinación del impuesto y la confección de la respectiva declaración jurada mediante el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS – Versión 10.0” limita esta obligación a “Los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias..., que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial...”, comprendiendo también “... a las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el Artículo 53 del Código de Comercio, cumplan con los demás requisitos por él exigidos.”

Conforme se desprende de la citada resolución general, la misma hace referencia a sujetos que lleven registraciones o sistemas contables que les permitan confeccionar balances.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 730

DI ATEC Ahora bien, en el caso que nos ocupa la sociedad consultante manifiesta que “...no está obligada a llevar registros contables ni contabilidad mercantil...”, no encontrándose tampoco bajo la órbita de fiscalización de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba, según lo informado por el Departamento preinterviniente.

En ese orden, cabría entender que las sociedades civiles que no confeccionen balances contables no resultarían obligadas a utilizar el programa aplicativo para personas jurídicas y a la presentación del formulario N° 713, sino que deberán presentar las declaraciones juradas conforme a la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias de la misma forma que una sociedad comercial irregular o de hecho, siendo los socios quienes deben inscribirse en el tributo y determinar el resultado impositivo conforme al Artículo 8° de la citada resolución, obligación que se atribuye al socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, al que posea la CUIT menor.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI - Jefa (Int.) - División Dictámenes Técnicos "A" a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 28/12/12 - DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica

Referencias Normativas:

R.G. 975 : Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 472 R. G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053 Dict. 62/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 143, jun. ' 2009, p. 1149

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

DICTAMEN Nº 43/12: OPERACIONES RECURRENTES. SECTOR APÍCOLA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.746 (AFIP), ARTÍCULO 36. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE NORMATIVA. CÁMARA “XX” DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Fecha: 30/11/12

Sumario:

I. Se advirtió que aún en el supuesto en que esta Administración Federal decida modificar el Artículo 36 de la Resolución General Nº 2.746 (AFIP) receptando la propuesta de la entidad del asunto -decisión ésta que involucra cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia cuya ponderación excede a la competencia de esta Asesoría-, en el caso en que el apicultor, tal como lo señala la presentante, se encuentre comprendido en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, sus adquirentes, locatarios y/o prestatarios no podrán computar las operaciones realizadas con el mismo en su liquidación del impuesto a las ganancias, ello con independencia de que las mismas revistan o no el carácter de recurrentes.

________________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en las presentaciones efectuadas por la Cámara “XX” de la República Argentina con el objeto de poner en conocimiento del Señor Administrador

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 731

DI ATEC Federal el perjuicio que considera que está sufriendo en la actualidad el sector apícola, al hallarse los compradores de miel alcanzados por la limitación a la deducción como gasto en el Impuesto a las Ganancias, en relación a las operaciones celebradas con los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, impuesta por el Artículo 36 de la Resolución General N° 2.746 (AFIP), situación que entiende que posiblemente obedece a la falta de consideración de las particularidades de comercialización en dicho sector.

Al respecto informa que los productores de miel en general son relativamente pequeños, y se encuentran atomizados en distintas regiones del país, encontrándose inscriptos en su mayoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, muchos de ellos en forma individual o asociados con la finalidad de alcanzar economías de escala y mejorar el poder de negociación.

Asimismo considera que desde el Estado se ha fomentado su inscripción en tal carácter desde el momento que se dispuso la creación de un Régimen de Inclusión Social y de Promoción del Trabajo Independiente para, entre otras actividades, la de los apicultores, así como un Régimen de Monotributo Social, en ambos casos para incorporar a la economía formal a los productores agropecuarios familiares.

Por otra parte, indica que el sistema de venta más común en el país es el caso en que el productor vende su miel al acopiador de su zona, quien a su vez la comercializa al exportador.

En ese orden, destaca que "…una de las principales características de esta actividad es su estacionalidad, ya que su producción y comercialización se llevan a cabo en su totalidad solamente en determinadas épocas del año", agregando en ese sentido que "…las ventas de los productores de miel se realizan generalmente no más de tres o cuatro veces al año, constituyendo éste el número de operaciones que realizan tales sujetos en un mismo ejercicio", motivo por el cual "…las compras de miel a los productores no se realizan en ningún caso con una frecuencia tal que permita considerar a los mismos como 'proveedores recurrentes' en los parámetros que exige la reglamentación de esa Administración Federal de Ingresos Públicos y, por ende, quienes contratan con ellos encuentran limitada la posibilidad de deducir el gasto en su liquidación del Impuesto a las Ganancias…".

Atento a ello, y en el marco de la política oportunamente adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional que califica a la actividad apícola como prioritaria, propiciando su posicionamiento tanto en el mercado interno como en el externo, política que también se enmarca en el "Plan Estratégico Argentina Apícola 2017", aprobado por la Resolución N° 431/08 (SAGPyA), solicita "…una modificación normativa en la que se contemple que las exigencias para encuadrar como 'proveedor recurrente' no resultan de aplicación a las actividades como las que desarrolla el sector apícola".

II. Llamado a intervenir, el Departamento …. dependiente de la Dirección …. recordó que "…respecto de otras solicitudes efectuadas de similares características, este Organismo ha considerado que el régimen en cuestión al ser de carácter optativo no impide al contribuyente su inscripción en el régimen general de impuestos, lo que habilita la deducción motivo del planteo".

No obstante lo expuesto y con respecto a la solicitud de reforma normativa requerida por la Cámara el citado Departamento opinó que "…en caso que se estime procedente acceder a lo solicitado se considera que, atento la facultad de este Organismo para definir los parámetros que determinarán si un sujeto opera en forma 'recurrente', se podría modificar la citada resolución general contemplando pautas especiales para el caso de las actividades estacionales. Asimismo, podría preverse que las actividades a las cuales se les aplique la norma particular serán aquellas

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 732

DI ATEC designadas por esta Administración Federal pudiéndolas hacer constar en un anexo a la Resolución General Nº 2746, sus modificatorias y complementaria".

Sin perjuicio de ello, advierte que previo a la elaboración de un proyecto de norma que recepte lo solicitado, corresponde la intervención de la Dirección …. competente en la materia.

Así, traída a opinar la Dirección de …. dependiente de la Subdirección General de …. expresó que "…a efectos de establecer el concepto de 'proveedores recurrentes', la reglamentación tomó como parámetro la realización de veintitrés (23) compras en un ejercicio anual, sin efectuar distinción alguna respecto de las actividades estacionales, como en el caso, la apícola, en las cuales difícilmente se alcance a superar el número señalado".

En ese contexto indicó que "…en principio, parecería razonable que respecto de las actividades estacionales se requiera la realización de un número menor de operaciones a fin de quedar comprendidas en el concepto de 'operaciones recurrentes' definido en el artículo 36 de la reglamentación".

No obstante, señaló que "…toda vez que la decisión de llevar a cabo una modificación en tal sentido remite al análisis de cuestiones de oportunidad, mérito y/o conveniencia ajenas a la competencia de esta área, correspondería poner en conocimiento del Señor Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social los términos de la petición de autos para que pueda expedirse sobre la misma".

En ese orden, la citada Dirección General remitió los actuados a la Subdirección General …., para la intervención de su competencia.

Reseñadas las opiniones de las áreas preintervinientes, cabe ahora referirse a la normativa que gobierna en la especie, así el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece pautas para determinar qué conceptos corresponde deducir a fin de arribar a la ganancia neta sujeta a impuesto, indicando que "…para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley en la forma que la misma disponga".

Por su parte, el Artículo 29 del Anexo de la Ley Nº 24.977 (texto sustituido por su par Nº 26.565) del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes dispone que "Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones".

Asimismo, el segundo párrafo del citado artículo establece que "El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en un DOS POR CIENTO (2%) y hasta en un OCHO POR CIENTO (8%), respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas".

Agregando el tercer párrafo que "La limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)".

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 733

DI ATEC Finalmente, el cuarto párrafo dispone que cuando los vendedores, locadores o prestadores sean sujetos comprendidos en el Título IV del Anexo -Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente-, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 32 de dicho Anexo, el cual establece que los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el mencionado régimen "...en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)".

En orden a lo previsto en el segundo párrafo del mentado Artículo 29, el Decreto Nº 1/10 en su Artículo 43 dispuso que "Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por las operaciones efectuadas con éstos, sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias:

a) Respecto de un mismo proveedor: hasta un DOS POR CIENTO (2%), y

b) respecto del conjunto de proveedores: hasta un total del OCHO POR CIENTO (8%)."

A su vez, la Resolución General N° 2.746 (AFIP) determinó en su Artículo 36 que a los efectos del tercer párrafo del aludido Artículo 29, revisten el carácter de "recurrentes" las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a 23 en el caso de las compras, o a 9 si se trata de locaciones o prestaciones de servicios.

Ahora bien, reseñadas las normas atinentes a la cuestión planteada, cabe recordar que el Dr. Carlos Silvani, quien fuera entonces Administrador Federal de Ingresos Públicos, expresó en la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados del 25/03/98, a fin de explicitar los motivos que derivaron en las limitaciones establecidas en el actual Artículo 29 del Anexo, que "La única razón de haber incluido ese artículo es tratar de incorporar lo que hemos aprendido en otro países. Que los contribuyentes muchas veces usan las facturas emitidas por los pequeños para disminuir el impuesto a las ganancias. Si bien las facturas emitidas por los pequeños no dan crédito fiscal, estas facturas pueden ser utilizadas para deducir o achicar el impuesto a las ganancias, es decir, para aumentar los gastos. El propósito del artículo es que empresas grandes no falsifiquen facturas de los pequeños, precisamente para abultar gastos".

De lo expuesto surge que "...el criterio rector de las limitaciones dispuestas fue pensado con estricto carácter fiscal y su propósito medular fue evitar eventuales maniobras de evasión" -cfr. Graef, Eduardo J. en "Impuesto a las Ganancias: cómputo de operaciones no recurrentes con monotributistas en la actividad agropecuaria" - Práctica y Actualidad Tributaria Tomo XIX - Enero 2012 - Errepar-.

Asimismo, el citado autor expresó que en todos los debates parlamentarios "…prima resaltar la manifiesta contundencia, determinación y pretensión del legislador en su voluntad para restringir las deducciones por compras y/o gastos con monotributistas, de lo que se concluye que los efectos adversos no pasaron inadvertidos y, pese a ellos, la ley fue sancionada con una mayoría que rozó la unanimidad. Y para que el lector tome dimensión del 'silencio legislativo' que encerró a estas limitaciones, llama la atención que en todas las reuniones de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, previas a las reformas del Régimen Simplificado de los años 2004 y 2010 ningún legislador expresó su objeción a las dos cuestiones fundamentales que en él se modificaron: los porcentajes y la inclusión de los productores agropecuarios (en el universo sujeto a los límites),..., más aun considerando que en la reforma del año 2010 desaparecieron los eventuales (categoría que hacía las veces de paraguas a la restricción fijada y en la que podían

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 734

DI ATEC incluirse los productores agropecuarios, pues los dejaba 'fuera' del universo alcanzado para determinar las limitaciones bajo estudio) y surgieron los trabajadores independientes promovidos. Pero si bien esta categoría no reviste igualdad a los que antes eran considerados eventuales, el último párrafo del artículo 30 -actual artículo 29- estableció el tratamiento que se les dará a los mismos, que también es el de no permitir en ningún caso la deducción de las operaciones realizadas con dichos sujetos en la liquidación del impuesto a las ganancias de sus adquirentes, locatarios y/o prestatarios".

En este orden, cabe recordar que el original Artículo 30 del Anexo de la Ley Nº 24.977 si bien no contemplaba el concepto de operaciones recurrentes, establecía en su segundo párrafo que a los fines de las limitaciones previstas en su primer párrafo -similares a las del actual Artículo 29 aunque con distintos porcentajes- no se computaría el valor de las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias, entendiendo por tales a las destinadas a obtener productos naturales, ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo, y animales de cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.

En este sentido, se observa que las sucesivas modificaciones de la Ley Nº 24.977 incorporaron por un lado el aludido concepto de operaciones recurrentes, a la vez que eliminaron la excepción para la limitación del cómputo de las operaciones realizadas con productores agropecuarios, estableciendo además que en ningún caso se permitirá el cómputo de dichas operaciones en la liquidación del impuesto a las ganancias de los adquirentes, locatarios y/o prestatarios si el respectivo proveedor, locador y/o prestador se encuentra comprendido en el régimen de promoción del trabajo independiente.

Atento a ello, esta Asesoría estima pertinente advertir que aun en el supuesto en que esta Administración Federal decida modificar el Artículo 36 de la Resolución General Nº 2.746 (AFIP) receptando la propuesta de la entidad del asunto -decisión esta que involucra cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia cuya ponderación excede a la competencia de esta Asesoría-, en el caso en que el apicultor, tal como lo señala la presentante, se encuentre comprendido en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, sus adquirentes, locatarios y/o prestatarios no podrán computar las operaciones realizadas con el mismo en su liquidación del impuesto a las ganancias, ello con independencia de que las mismas revistan o no el carácter de recurrentes.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI - Jefa (Int.) - División Dictámenes Técnicos "A" a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 30/11/12 - DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ - Jefe (Int.)- Departamento Asesoría Técnica Tributaria a/c Dirección de Asesoría Técnica Conforme 15/02/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 24.977 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 D. 1/10: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 268 R.G. 2.746: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 323

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 735

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 42/12: MÁQUINAS AGRÍCOLAS. PARTES Y ACCESORIOS. ARTÍCULO 28, INCISO E) DE LA LEY DEL GRAVAMEN. ALÍCUOTA A APLICAR. JORGE XX.

Fecha: 15/11/12

Sumario:

I- Se consultó la alícuota del impuesto al valor agregado que corresponde aplicar a la fabricación y venta de partes, componentes y accesorios de máquinas agrícolas elaborados para terceros.

II- De acuerdo a lo informado por la Subdirección General …., se concluyó que la fabricación y venta de partes, componentes y accesorios de máquinas agrícolas elaborados para terceros por los cuales se consulta, se encuentra alcanzada por la alícuota general del impuesto al valor agregado, dado que se trata de bienes que clasifican en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8433.90.90, no incluida en las posiciones arancelarias contenidas en la Planilla Anexa al inciso e) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

_____________________________

I- Vuelven las presentes actuaciones de la Dirección de …. dependiente de la Subdirección General ….. con el informe elaborado por la División …… respecto de la clasificación arancelaria de los bienes por los cuales se consulta.

Sobre el particular, cabe recordar que estas actuaciones se originaron en la presentación formulada por la responsable del asunto, en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consultó la alícuota del impuesto al valor agregado que corresponde aplicar a la fabricación y venta de partes, componentes y accesorios de máquinas agrícolas que elabora para terceros.

La referida consulta fue tramitada en la Act. N° …./12 (DI …. ), en la cual, luego de reseñar la normativa aplicable -Artículos 28, inciso e) y 3°, inciso c), ambos de la ley del gravamen-, así como diversos antecedentes -Dictamen N° 72/01 (DAT) y Act. N° …./01 (DI …. )-, se expresó que "...sin perjuicio de señalar que la clasificación arancelaria escapa a la competencia de este servicio asesor, se observa que si bien la rubrada no informa en qué posición arancelaria se hallan comprendidos los bienes por los cuales consulta, adjunta fotocopia de planos de partes, componentes y accesorios de una cosechadora, por lo cual se estima que dichos bienes deberían hallarse comprendidos en la partida 8433, correspondiente a 'Máquinas, aparatos y artefactos de

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 736

cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guardañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37'".

En ese orden, se destacó que "...la posición arancelaria 8433.90 correspondiente a las 'Partes' no se encuentra comprendida en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, por lo que conceptualmente cabría concluir que la fabricación de los bienes en cuestión no goza del beneficio de la reducción de la alícuota.".

Sin perjuicio de ello, toda vez que la clasificación arancelaria escapa a la competencia de este servicio asesor, se consideró necesario propiciar la intervención de la Dirección de …. dependiente de la Subdirección General ….. , a efectos de confirmar la posición arancelaria en la que corresponde encuadrar a los bienes por los cuales se consulta.

II- En primer término, se reitera que mediante la Nota Nº …./12 (SDG …. ) la Subdirección General …. comunicó al contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), dicho carácter corresponderá exclusivamente a los hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la formulación de la misma.

Aclarado ello, cabe señalar que la División ….. dependiente de la mencionada Dirección … , informó que analizados los elementos de juicio obrantes en autos, "...resulta posible señalar que la mercadería en cuestión se trata de partes de máquinas cosechadoras, correspondiendo su clasificación en la posición arancelaria NMC 8433.90.90".

Consecuentemente, corresponde concluir que la fabricación y venta de partes, componentes y accesorios de máquinas agrícolas elaborados para terceros por los cuales se consulta, se encuentra alcanzada por la alícuota general del impuesto al valor agregado, dado que se trata de bienes que clasifican en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8433.90.90, no incluida en las posiciones arancelarias contenidas en la Planilla Anexa al inciso e) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ - Jefe (Int.)- Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 15/11/12 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.).- Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 11/12/12 - HÉCTOR FERNANDO CAAMAÑO - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L. 23.349 Dict. 72/01 (D.A.T) : Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. ' 2002, p. 295 Res. 50/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 462

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 737

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 46/12: DECRETO N° 380/01 Y SUS MODIFICACIONES. DISTRIBUCIÓN Y COBRANZA DE TARJETAS TELEFÓNICAS PREPAGAS Y RECARGAS ELECTRÓNICAS. CUENTAS BANCARIAS UTILIZADAS EN FORMA EXCLUSIVA. EXENCIÓN. “XX” S.A.

Fecha: 27/04/12

Sumario:

I. Conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), la respuesta que se emita tendrá el mencionado carácter únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta.

II. Si la única actividad desarrollada por la entidad (situación fáctica sujeta a verificación) consiste en la colocación de tarjetas de telefonía prepaga y recarga virtual, cuya cobranza realiza por cuenta y orden de terceros, en la medida en que las cuentas bancarias de su titularidad sean utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de la misma, procedería a su respecto la exención contemplada por el inciso d) del Artículo 10, del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

_______________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta, si las cuentas corrientes bancarias afectadas específicamente a cobranzas por cuenta y orden de agentes oficiales emisores de tarjetas de telefonía prepaga y cargas electrónicas, se encuentran beneficiadas por la exención establecida en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, reglamentario de la ley del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Al respecto la consultante señala que su actividad consiste en la distribución de tarjetas telefónicas prepagas por cuenta y orden de las compañías emisoras (Telecom Personal por ejemplo) y cargas electrónicas, como agente oficial, sosteniendo que el movimiento en las cuentas utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo específico de dicha actividad encuadra en la dispensa mencionada en el párrafo que antecede, requiriendo que se confirme tal tesitura.

Adicionalmente acompaña copia del Estatuto Social, constancias de inscripción con detalle de actividad, facturas de compra y factura de comisiones cobradas, declarando que “…todas las cuentas bancarias con las que opera la firma, se encuentran aplicadas íntegramente a la actividad descripta”.

II. Expuesta la consulta traída a consideración, en primer lugar cabe señalar que mediante Nota N° …/11 (SDG ….) la Subdirección General …., ha notificado al presentante que la misma ha sido declarada formalmente admisible, advirtiendo que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), la respuesta que se emita tendrá el

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 738

mencionado carácter únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta.

Asimismo, corresponde dejar sentado que su análisis se abordará desde una perspectiva teórica circunscripta a la información brindada por la consultante, sin efectuar verificación alguna sobre el particular.

Entrando en el análisis de la normativa a aplicar corresponde señalar que la Ley N° 25.413 y sus modificaciones estableció un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos bancarios en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo, a aquellas situaciones que estime pertinente.

Así el Artículo 1° de la norma precedentemente mencionada establece, entre otros hechos imponibles, que el impuesto se aplicará sobre “a) los créditos y débitos en cuentas –cualquiera sea su naturaleza- abiertas en entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras...”.

Por su parte, el Artículo 2º del citado texto legal establece que estarán exentos del gravamen, entre otros, “a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provincial, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016”.

Mientras que el tercer párrafo del mismo artículo faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estimara pertinente, facultad en función de la cual, ha procedido mediante los Artículos 7° y 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorias a establecer reducción de alícuotas y exenciones subjetivas y objetivas del tributo.

Así, el inciso d) del mencionado Artículo 10 establece que estarán exentas las “Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas”. (el subrayado nos pertenece).

Sobre el particular, es dable destacar este servicio asesor tuvo oportunidad de referirse a la exención bajo análisis en diversas ocasiones. Así en el Dictamen N° 30/02 (DAT) se sostuvo que la misma procederá "...en tanto se verifiquen simultáneamente tres circunstancias: a) estar en presencia de una empresa dedicada al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros o una agencia oficial de aquella; b) que se trate de la cancelación de facturas de servicios públicos, impuestos u otros servicios; y c) que las cuentas en cuestión se utilicen específicamente en el desarrollo de dicha actividad".

De conformidad con ello, a los fines de determinar si las cuentas bancarias de una entidad resultan comprendidas dentro de dicha exención, deberán verificarse concurrentemente los tres requisitos mencionados, siendo que, de no configurarse alguno de ellos, la franquicia en cuestión resultará improcedente.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 739

Pues bien, en atención a que la modalidad de operar de la responsable resulta en esencia una prestación de servicios consistente en la colocación de tarjetas de telefonía prepaga, además de la recarga virtual realizando un servicio electrónico, cuya cobranza realiza por cuenta y orden de terceros, resta definir si además se cumple con el requisito que las cuentas objeto de consulta son utilizadas exclusivamente en el desarrollo específico de dicha actividad.

Respecto de este último requisito, cabe señalar que además de los precedentes citados, tal problemática fue objeto de análisis en diversas actuaciones -v.gr. Dictámenes Nros. 33/03 (DAT), 27/04 (DAT), 34/06 (DI ALIR) y 80/08 (DI ATEC)- concluyéndose que la exención contemplada en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 y sus modificaciones será aplicable en la medida que las cuentas bancarias “…sean utilizadas para el desarrollo exclusivo de dicha actividad” Dict. 34/06 (DI ALIR).

Así también mediante el Memorando N° …./08 de la Dirección Nacional de Impuestos se procedió a ratificar la postura de este Organismo en lo que concierne particularmente al requisito en cuestión.

En el Memorando citado, el área ministerial trae a colación el Memorando N° …/06, el que a su vez cita a su par N° …./06 en el que se dijera que “... la exención consagrada en el artículo 10 de la reglamentación del impuesto de que se trata, resulta aplicable únicamente a las cuentas ‘... utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas’”.

Agregando dicho Memorando que “...la reglamentación del gravamen exime del tributo a aquellas empresas que realicen el servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros, en la medida que se trate de su actividad exclusiva” aclarando que para así concluir, en los precedentes a los que alude se entendió que la exención bajo análisis no resulta de aplicación “cuando la actividad de que se trata constituye tan sólo uno de los servicios que brindan las empresas...”.

Volviendo al presente caso, se observa que hasta la fecha 30/08/09 la firma registraba dos actividades según constancia de inscripción de Ingresos Brutos/Convenio Multilateral –ver fs. 4 expte administrativo-, "Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p." y "Servicios empresariales n.c.p.", ésta última dada de baja en la fecha mencionada.

También se observa de la información remitida por el área operativa un ajuste de inspección conformado de fecha 28/05/09 por un monto de $29.761,08.- vinculado al impuesto en cuestión -ver fs. 11-.

Ahora bien, corresponde aclarar que con posterioridad a la interposición de la consulta, en orden a acreditar su situación, la firma procede a acompañar documentación complementaria aportando copia del estatuto social, del contrato de adhesión suscripto con Telecom Personal S.A. el 01/11/09 -prorrogado según sus dichos en forma automática hasta la fecha-, de las facturas de la totalidad de las compras a dicha empresa y a Telecom Argentina S.A. del período febrero de 2012 en donde consta que dichas compañías prestadoras del servicio público le facturan a la firma el mismo importe que ésta cobra por su cuenta, agregando las copias de las facturas emitidas por ella de las comisiones cobradas por el mismo período.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 740

A partir de ello la presentante interpreta que surge claro que es agente oficial de las empresas emisoras de tarjetas de telefonía prepaga y que cobra por cuenta y orden de ellas, percibiendo sólo una comisión por tal servicio, destacando que la única actividad que desarrolla es la cobranza, por cuenta y orden de terceros, de tarjetas y saldos telefónicos, actividad que tiene el carácter de servicio público, recalcando que todas las cuentas bancarias con las que opera la firma se encuentran aplicadas íntegramente a la actividad descripta.

Por su parte, de la lectura de la copia del contrato social aportado por la consultante, se desprende que su objeto social -Cláusula Tercera- comprende, entre otras, la realización “...ya sea por cuenta propia, o de terceros y/o asociada a terceros las siguientes actividades: a) Agropecuarias e inmobiliarias; b) Constructora; c) Compra venta y fabricación de productos de las industrias agropecuarias, del plástico, electrónica, electrodomésticos, computación y textiles; d) el ejercicio de comisiones, mandatos y representaciones; e) Importación y exportación; f) Operaciones financieras con exclusión de las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y toda otra que requiera el concurso de capitales”.

Asimismo, procede expresar que en el Reflejo de Datos Registrados en el Organismo consta que la actividad económica declarada es “SERVICIOS EMPRESARIALES N.C.P.” (Código 749900) y que el contrato de adhesión aportado -suscripto con Telecom- evidencia que la firma opera como mayorista en la comercialización de tarjetas telefónicas prepagas, percibiendo por ello una retribución.

En suma, si bien de los antecedentes expuestos no surgiría con claridad la actividad desarrollada por la empresa, la procedencia de la dispensa bajo análisis exige como requisito que quienes pretendan encuadrarse en la misma además de tener como actividad principal y específica el servicio de pagos y/o cobranzas de facturas de servicios prestados por terceros, deben dedicarse en forma exclusiva a la misma.

Tal circunstancia resultaría en teoría cumplida de verificarse los extremos apuntados por la presentante en cuanto a que “...todas las cuentas bancarias con las que opera la firma, se encuentran aplicadas íntegramente a la actividad …” única y específica por ella descripta.

Consecuentemente, si como expresa la responsable, la única actividad desarrollada por la misma (situación fáctica sujeta a verificación) resulta en esencia una prestación de servicios consistente en la colocación de tarjetas de telefonía prepaga, además de la recarga virtual realizando un servicio electrónico, cuya cobranza realiza por cuenta y orden de terceros, en la medida en que las cuentas bancarias de su titularidad sean utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de la misma procedería a su respecto la exención contemplada por el inciso d) del Artículo 10, del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 27/04/12 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 13/06/12 - HÉCTOR FERNANDO CAAMAÑO - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 741

Referencias Normativas:

L. 25.413 D. 380/01 : Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 Dict. 30/02 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 62, set. ' 2002, p. 1637 Dict. 33/03 (DAT) : Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 18 Dict. 27/04 (DAT) Dict. 34/06 (DI ALIR): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1567 Dict. 80/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1473 Res. 29/12 (SDG TLI) : Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2611

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 20/13 (SDG TLI)

Fecha: 06/09/13

I.- Se consultó acerca de la procedencia de ingresar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en el caso de una sociedad cuyos resultados durante los últimos años han arrojado pérdidas, circunstancia que desvirtúa la existencia de la ganancia presumida por la norma que lo rige. Específicamente, y a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Hermitage S.A.”, se plantea que a partir del período fiscal 2012 no procede el ingreso de los anticipos del gravamen y que las declaraciones juradas deben presentarse sin determinar impuesto.

II. Se concluyó que salvo que existiera una decisión judicial firme emitida por un tribunal competente que ordenare lo contrario, procederá que la sociedad en cuestión presente las declaraciones juradas correspondientes, autodeterminando el gravamen, cancelando las obligaciones resultantes, si las hubiere, en debido tiempo y forma y, eventualmente, de impugnarse las mismas por parte del Fisco, tendrá la oportunidad de aportar el respaldo probatorio del que intente valerse en sustento de la situación exteriorizada.

Referencias Normativas: L. 25.063

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 25/11 (SDG TLI)

Fecha: 13/05/11

I. Se consulta si a la entidad cuya titularidad pertenece en un 100% al Estado ... y que se halla constituida como Sociedad del Estado bajo el régimen de la Ley Nº 20.705, le corresponde la exención o exclusión de objeto, respecto de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 742

presunta, al valor agregado, sobre los débitos y créditos bancarios y otras operatorias y sobre los bienes personales –acciones y participaciones-.

II. En el caso la circunstancia de que la entidad sea una Sociedad del Estado expresamente enumerada en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016, obsta a la aplicación de las exclusiones establecidas en el Decreto Nº 145/81, en materia de exención de gravámenes.

III. Consecuentemente, al no producirse dicha exclusión la misma no se encuentra beneficiada por las franquicias exentivas consagradas en el Artículo 20, inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias y el Artículo 7º, inciso h), punto 21 de la ley de impuesto al valor agregado, como tampoco en el Artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 en materia del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, ni excluida como sujeto del impuesto a la ganancia mínima presunta.

IV. En materia del Impuesto sobre los Bienes Personales –Acciones y Participaciones Societarias- el artículo agregado a continuación del Artículo 25 de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, expresa en lo pertinente que “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 … cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley …”.

En el caso la sociedad se encuentra encuadrada en el Artículo 1º de la Ley Nº 20.705 como Sociedad del Estado, constituida por Ley Provincial ... y atento que el capital social fuera aportado por la provincia, suscribiéndose certificados nominativos representativos del mismo, constituyéndose en tenedor el Ministerio de Hacienda, previendo el Artículo 7º de su Acta Constitutiva que dichos certificados nominativos solo son transferibles entre sociedades de la misma naturaleza, previa autorización de la Legislatura, integrando los mismos el patrimonio de la Provincia, razón por la cual, resulta ajena a las previsiones del artículo agregado a continuación del Artículo 25 de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o en 1997) L. 22.016 L. 23.966 (t.o en 1998) L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691

___________________

Nota: La responsable apeló la respuesta ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que se expidió confirmando el criterio de este Organismo.

RESOLUCIÓN N° 31/13 (SDG TLI)

Fecha: 23/12/13

I. Se consulta si los pagos derivados de sendos contratos suscriptos por XXX Sucursal Argentina, en representación y como operador del Consorcio ... , que efectuará a la firma estadounidense CCC por el arrendamiento de un equipo especial ... para realizar tareas de perforación en la plataforma continental argentina, como a la firma DDD por la contratación de los servicios de

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 743

perforación, están sujetos al régimen de tributación estatuido en el Artículo 69, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias correspondientes a empresas del exterior organizadas en forma de empresa estable o sí, por el contrario, corresponde la aplicación del régimen para beneficiarios del exterior previsto en los Artículos 91, 92 y 93 de la citada Ley.

II. Se concluyó que el contrato de locación por el que CCC le arrienda a XXX Suc. Argentina -operador del Consorcio- la plataforma de perforación no constituiría, en principio, un establecimiento organizado en forma de empresa estable, puesto que no ejercería en la misma actividades empresariales, atento a que sólo se limita a efectuar tareas de movilización o desmovilización de dicha plataforma y a mantenerla en buen funcionamiento y no tendría injerencia en las decisiones que se tomen con respecto a las tareas de perforación, las cuales las llevaría a cabo la firma DDD, firma que tiene la responsabilidad de perforar la cantidad de pozos encomendada por la firma local y de su terminación.

Asimismo, y teniendo en cuenta que la firma prestadora de los servicios contratados no ejerce la disposición de la plataforma para realizar las tareas de perforación, que como se vio es alquilada a otra firma, debiendo además seguir las instrucciones y el programa de operaciones que le indique la locataria XXX Suc. Argentina, tales circunstancias impedirían considerar la existencia de un establecimiento organizado en forma de empresa estable en el país de DDD por los servicios prestados en el mismo.

Además, corresponde aclararle que no podría determinarse con certeza la verificación del requisito de permanencia o intención de perdurar de la empresa extranjera en el país, en la medida que el propósito de dichas empresas sea que la operatoria tenga una duración temporal, contractualmente acordada, y su finalidad no sea instalarse en el país.

En función de ello se le hizo saber que ambas firmas del exterior no encuadrarán como sociedades de capital del inciso b) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –rentas de la tercera categoría- y, en tanto obtienen, de conformidad con el Artículo 5° de dicha norma, rentas de fuente argentina, deberán ingresar el gravamen correspondiente de acuerdo a lo previsto en su Título V.

Consecuentemente, los pagos que se realicen a la empresa proveedora de los servicios y a la locadora del RIG se encuentran sujetos a la retención en los términos del Artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aplicándose la tasa del 35% sobre los pertinentes porcentajes de ganancia neta presumidos en dicho dispositivo legal –incisos e) y h)-, esto es cuarenta por ciento (40 %) y noventa por ciento (90 %) de los importes brutos pagados en concepto de locación de equipamiento y de prestación de servicios, respectivamente.

Además, se aclaró que en la medida que, por disposiciones contractuales, los beneficiarios del exterior no se harán cargo del impuesto, soportándolos el Consorcio por usted representado, éste, en su carácter de sujeto pagador y a los fines de calcular el gravamen a ingresar, deberá aplicar el acrecentamiento de la ganancia previsto por el Artículo 145 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo.

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o en 1997) D. 1344/98

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 744

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 30/13 (SDG TLI)

Fecha: 11/12/13

I. Se consultó el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a las comisiones que la consultante en carácter de productora asesora de seguros percibe de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), por la intermediación en la instrumentación de contratos con los asegurados.

II. Se concluyó que tales comisiones están gravadas en el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al punto 21 del inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen, no siéndoles aplicable exención o exclusión de objeto alguna. El hecho de que los contratos de afiliación a las referidas Aseguradoras se encuentren excluidos del objeto del impuesto, en nada modifica la tipificación de la comisión, como una prestación diferente a dichos contratos.

Referencia Normativa: L. 23.349:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 745

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2014 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 15.552,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1°

párraf. 15.552,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

74.649,60

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 746

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 01/03/2013, inclusive. Resolución General N° 3449 (B.O. 11/03/2013).

Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 747

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 748

B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del

inciso c) del artículo 93

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 749

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 750

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 751

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS

COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORÍA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETÍN OFICIAL

9,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 29/07/2013

9,00 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014 31/10/2013

10,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2014 27/01/2014

11,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2014 29/04/2014

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 752

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2013 $ 9,02 $ 0,3318 27/06/2013

ENERO A JUNIO DE 2014 $ 9,92 $ 0,3650 23/12/2013

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Noviembre 2013 2,7909 3,7255 3,8564 3,9017 5,6960 5,7236 3,7488 29/10/2013

Diciembre 2013 2,9925 3,7597 3,8770 3,9478 5,5492 5,6772 3,7817 05/12/2013

Enero 2014 3,1135 3,9251 4,0777 4,2096 5,9589 6,1060 3,8437 30/12/2013

Febrero 2014 3,2562 4,1770 4,1825 4,4640 5,9387 6,1688 4,1088 03/02/2014

Marzo 2014 3,3900 4,5117 4,5106 4,7673 6,7423 6,7272 4,6102 12/03/2014

Abril 2014 3,8100 4,8135 4,8231 5,0251 8,0789 7,5673 5,1590 31/03/2014

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 753

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERÉS EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

NORMA

Resarcitorio Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual

% Diario

% Mensual

% Diario

% Mensual

% Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

CONCEPTO Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001 hasta 28/02/2002

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01 (*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley.

25.453, Dto. 1009/01

y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*)

7

Art. 2°, inc. a)

(*) 6

Art. 2°, inc. b)

(*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 Asignaciones Familiares L. 24.714

(art. 5°) --

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 754

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a),

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de Servicios

Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a),

pto. 2 --

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y

L. 23.661 (art. 22) 0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 755

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 756

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 757

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 758

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 146 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 146 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 146 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 146 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 146 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 146 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 146 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 146 $ 157

J $ 2000 $ 146 $ 157

K $ 2350 $ 146 $ 157

L $ 2700 $ 146 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 759

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORÍA DESDE 03/14

I $ 511,47

II $ 716,04

III $ 1022,93

IV $ 1636,69

V $ 2250,45

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORÍA DESDE 03/14

I' (I prima) $ 559,42

II' (II prima) $ 783,17

III' (III prima) $ 1118,83

IV' (IV prima) $ 1790,13

V' (V prima) $ 2461,43

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 760

8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORÍA DESDE 03/14

I $ 511,47

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORÍA DESDE 03/14

I $ 511,47

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORÍA DESDE 03/14

I $ 431,55

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORÍA DESDE 03/14

I $ 175,82

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

AFIP- Bol. Nº 201 – Abril 2014 761

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2014, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2014(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 31.167,56

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 31.167,56

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 27/2014 ANSES (B.O.: 12/02/2014).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).