marco teorico warrant y certificado de deposito

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INTRODUCCIÓN El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan dentro del régimen de los almacenes generales de depósito, por cuanto este tiene la calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en sí un derecho accesorio, en realidad las personas o entidades que recurren a los almacenes generales de depósito para solicitar sus servicios de guarda y conservación de mercadería, lo hacen mayoritariamente no en razón de requerir un espacio seguro donde almacenar la misma, sino que más bien por cuanto que aspiran a poder utilizar esos bienes como una fuente de financiamiento propio en tanto y cuanto los mismos no sean objeto aún de transferencia a terceros.

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Page 1: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

INTRODUCCIÓN

El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan

dentro del régimen de los almacenes generales de depósito, por cuanto este tiene la

calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en sí

un derecho accesorio, en realidad las personas o entidades que recurren a los almacenes

generales de depósito para solicitar sus servicios de guarda y conservación de

mercadería, lo hacen mayoritariamente no en razón de requerir un espacio seguro donde

almacenar la misma, sino que más bien por cuanto que aspiran a poder utilizar esos

bienes como una fuente de financiamiento propio en tanto y cuanto los mismos no sean

objeto aún de transferencia a terceros.

El Warrant, como título valor que por su simple endoso perfecciona prenda sobre los

bienes que representa, constituye sin lugar a dudas un muy importante instrumento de

orden financiero, que da agilidad y a la vez seguridad a operaciones tanto bancarias como

comerciales y que por tanto tiene un carácter no de documento principal pero sí de

documento importante en la relación contractual que se establece entre el depositario y el

depositante y posteriormente entre este y un tercero.

Page 2: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

El certificado de depósito y el warrant, son títulos valores ala orden, y estas se transfieren

por endoso y tienen un grado de complementariedad. En algunos países el certificado de

depósito y el warrant se encuentran incluidos en un solo documento, por lo que aquellos

se les denominan el sistema unicartular. En nuestro país, el Perú tiene el sistema

bicartular, es decir que el certificado de depósito y el warrant están en documentos

separados.

El certificado de depósito y el warrant se crean con la finalidad de que el depositante

pueda colocar sus mercaderías con distintas personas; la diferencia está en que el

certificado de depósito entabla una relación entre el depositante y el almacén general de

depósito. Mientras que el warrant crea una relación entre el depositante y el acreedor

prendario. Los almacenes generales de depósito expiden un certificado de depósito por

los bienes que tendrá en guarda, y un warrant anexo al certificado de depósito, que

confiere un derecho de prenda, de tal modo que el endoso confiere un derecho de prenda

sobre los bienes en guarda por el almacén general de depósito, mientras que el endoso

del certificado de depósito confiere la tradición de la propiedad de los bienes depositados.

Page 3: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

CAPITULO I

1. RESEÑA HISTÓRICA

Desde los inicios de la humanidad ha existido en el hombre la costumbre de guardar y

almacenar, principalmente alimentos, como una actitud instintiva de preservación y

supervivencia para épocas que pudieran sobrevenir marcadas por la dificultad o por la

escasez.

Esta tendencia a guardar y almacenar, de la que podemos encontrar huellas históricas en

prácticamente todas las culturas, dio origen a instituciones como el ahorro y como los

almacenes generales de depósito que son las instituciones financieras encargadas por ley

de emitir los títulos valores denominados certificados de depósito y warrants, materia del

presente comentario.

Es así que podemos encontrar ya en los relatos bíblicos referencia a las actividades

organizadas de almacenamiento o depósito, como en el caso de la interpretación que

hiciera José del sueño del Faraón relativo a las siete vacas gordas y las siete vacas

flacas, así como las espigas granadas y sin grano, lo que devino en que ante la profecía

de que existirían siete buenos años y siete malos años, se ordenara recoger el trigo de los

campos del faraón durante los años buenos y almacenarlos aprovechando la abundancia

para prevenir la escasez y asegurar el mantenimiento de las ciudades durante los años

Page 4: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

malos. Cabe aclarar que, en lo que se refiere a la evolución histórica de los almacenes

generales de depósito, el punto de partida fue el almacenamiento de productos agrícolas,

donde en la civilización milenaria se organizaron los graneros y despensas del monarca,

pero que la industria de guardar los bienes en almacenes generales de depósito como

empresa organizada con fines comerciales es de un origen relativamente moderno.

Durante los siglos XII y XIII se dio en Europa Occidental un gran desarrollo de todo lo

relativo al comercio internacional, lo que implicó la necesidad de contar con lugares

seguros donde pudieran guardarse a buen recaudo las mercancías objeto de tal tráfico

patrimonial.

En este sentido, podemos verificar históricamente que la posición geográfica de Venecia

la convirtió en la ciudad más próspera de la Edad Media, principalmente debido al

comercio de mercadería venida de Oriente que se intermediaba a través de esta ciudad a

los mercados europeos.

Los comerciantes que ofrecían por Europa los productos de Oriente adquiridos en

Venecia descubrieron la conveniencia de asociarse, lo que devino en muy poco tiempo en

su transformación en banqueros, dando origen a lo que se podría calificar como "casas de

almacenamiento" que empiezan a emitir recibos de depósito y, actuando conjuntamente

bancos y comerciantes, a conceder préstamos con garantía de tales recibos de depósito

con el solo requisito de que estas casas mantuvieran las mercancías en su poder, figura

histórica en el área de las finanzas a la que se reconoce con la denominación de

"Préstamo Lombarda".

Como podemos apreciar de lo anteriormente expuesto, estamos tratando de los

antecedentes históricos de lo que hoy denominamos certificados de depósito y warrants,

también denominados bonos de prenda.

Fue talla seguridad que brindaban estos primeros almacenes venecianos que los

comerciantes comenzaron a aceptar dos posibilidades con relación a los recibos de

depósito que emitían, cuales son las de prendar las mercancías en garantía o la de

traspasar los derechos que sobre tales mercancías tenía el depositante, costumbre

mercantil recogida y regulada posteriormente por la legislación italiana desde la cual se

extendió a los demás países europeos para finalmente influir también en las legislaciones

de los países de América Latina.

Page 5: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

Posteriormente, el descubrimiento de América revolucionó el orden económico existente

desplazando a las antiguas ciudades comerciales de Italia, que perdieron su hegemonía

financiera, centrándose el comercio internacional en ciudades de España, Portugal,

Inglaterra y Holanda.

En lo que se refiere concretamente al Perú, aunque existen evidencias claras de que el

imperio incaico se utilizaron distintas técnicas para el almacenamiento de diversos

productos, como los muy difundidos tambos, los almacenes generales de depósito fueron

adoptados como institución en razón de la influencia recibida de la legislación italiana y

europea a la que nos hemos referido anteriormente.

Como antecedentes inmediatos sobre la materia, podemos encontrar en la legislación

peruana el Código de Comercio de 1902, que en su artículo 131 reconocía a las

compañías de almacenes generales de depósito como una de las formas permitidas de

constitución de empresa, regulando en sus artículos 197 al 202 lo relativo a su objeto

social, títulos que podría emitir, derechos inherentes a dichos títulos y responsabilidades

del almacén, para finalmente en su artículo 304 indicar la aplicación de los estatutos del

almacén, las normas del Código y las del derecho común a los depósitos verificados en

estas instituciones.

Posteriormente en el año 1907 se dictó la Ley N° 435, referida a la reorganización de los

almacenes de aduana, ampliando las funciones generales de los almacenes generales de

depósito para constituirlos en instituciones oficiales del sistema aduanero.

En el año de 1918 se promulga la Ley N° 2763, reglamentada por Decreto Supremo N° 85

del 20 de diciembre de 1963, que reguló esta institución, normas que estuvieron vigentes

hasta octubre del año 2000 en que fueron derogadas por la nueva Ley de Títulos Valores

N° 27287, que se limita a legislar en materia de certificados de depósito y warrants, pero

que no regula lo relativo a la constitución y funcionamiento de los almacenes generales de

depósito, aspecto que de manera insuficiente, por los temas tratados y la jerarquía de la

norma, es abordado por el Reglamento de los Almacenes Generales de Depósito

aprobado por Resolución SBS N° 040-2002 de 19 de enero de 2002.

Page 6: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

2. CONCEPTOS Y DEFINICIONES

2.1. Del almacén general de depósito

El almacén general de depósito, constituye una institución que, como en parte ha

quedado dicho en lo relativo a la referencia histórica con que iniciáramos este capítulo,

con pequeñas diferencias en cuanto a su régimen jurídico, se encuentra presente y

reconocido en prácticamente todas las legislaciones del mundo, con denominaciones

como "entrepot"en francés cuyo significado literal es "depósito de mercancías", "dock" en

inglés, término más usado en Inglaterra y que alude a su origen vinculado al comercio

marítimo pues su traducción literal es "dique" y en los Estados Unidos "wear house",

aplicable a los almacenes particulares, utilizándose también términos como "public stores"

O "imported s tores " según se refiera a depósitos pertenecientes al Estado o depósitos

aduaneros.

La función de los almacenes generales de depósito consiste básicamente en custodiar y

conservar las mercaderías que le son entregadas por los usuarios de sus servicios,

constituyendo en principio por tanto locales abiertos al público que operan conforme a la

legislación vigente sobre la materia y sobre la base de la autorización otorgada por la

autoridad competente.

En este sentido, los almacenes generales de depósito son sociedades mercantiles que

operan locales propios abiertos al público, o de terceros cuyo dominio les ha sido cedido

temporalmente, con la finalidad de prestar servicios inherentes al depósito de mercancías,

obligándose a la custodia, conservación y mantenimiento de las mismas a cambio del

pago de la tarifa previamente determinada, otorgando títulos valores que acreditan la

propiedad de los bienes y que permiten transferirlos o gravarlos en prenda sin necesidad

de ser retirados del almacén, organizándose conforme a la ley de la materia y requiriendo

necesariamente para su funcionamiento de la autorización correspondiente emitida por la

autoridad competente en materia de instituciones financieras en el país.

2.2. Del certificado de depósito

Señalábamos, al definir los almacenes generales de depósito, que estas instituciones son

reconocidas y reguladas por la casi totalidad de sistemas jurídico legales en el mundo y lo

Page 7: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

mismo sucede, en consecuencia, con los documentos que estos almacenes emiten de

conformidad con la naturaleza de la prestación del servicio que brindan.

Existe en el Derecho Comparado dos sistemas claramente diferenciados en lo relativo a

los títulos que emiten los almacenes generales de depósito en relación a los bienes que le

son entregados para su guarda.

Un primer sistema es el denominado Unicartular o de Título Único, de aplicación en

países como Holanda, Bélgica, Alemania, Austria y España, como lo fuera originalmente

también en Francia e Inglaterra, sistema por medio del cual ante el depósito hecho en un

almacén autorizado, este emitirá un solo documento que servirá tanto para acreditar y

transferir la propiedad, como para gravar los bienes materia del depósito.

Un segundo sistema, dentro del que se encuentra el vigente en el Perú, es el denominado

bicartular o de doble título, que es además el que prevalece en la mayor parte de las

legislaciones del mundo y en cuya aplicación, ante el depósito recibido por una empresa

almacenera, se emiten dos títulos diferenciados conocidos como certificado de depósito y

warrant, acreditando el primero de ellos la titularidad del bien y constituyendo el segundo

el documento por el que se podrá respaldar una obligación constituyendo garantía real

sobre los bienes depositados.

El certificado de depósito es pues un documento emitido por los almacenes generales de

depósito que se rigen por el sistema bicartular o de doble título, documento cuya

existencia es reconocida y regulada por la mayor parte de legislaciones del mundo.

Los certificados de depósito son en esencia títulos valores representativos de

mercaderías almacenadas dentro del régimen previsto por ley para los almacenes

generales de depósito, a los que se caracteriza como documentos por medio de los

cuales la circulación material de las mercaderías (su tradición) se reemplaza por la

circulación económico-jurídica del título representativo.

2.2.1. Características del certificado de depósito

a) Acredita la propiedad de la mercadería o bienes almacenados.

b) Se complementa con el Warrant.

c) Es expreso, cierto y exigible.

Page 8: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

d) Es un título valor a la orden y excepcionalmente nominativo.

e) Circula mediante la figura jurídica del Endoso y Cesión de Derechos.

f) La firma autógrafa es esencial, pudiendo usarse además otros medios de

seguridad mecánicos o electrónicos.

g) Tiene un plazo de vencimiento.

h) Puede ser negociable en la bolsa de productos y no negociable.

i) Debe tener los requisitos formales esenciales prescritos en la ley.

j) Pueden ser colocados por oferta pública o privada para venta o remate.

k) Su emisión, aceptación, garantía, endoso, deterioro, extravió o sustracción genera

responsabilidades personales, reales, solidarias, cambiarias y contractuales.

l) La emisión, transferencia, aceptación, perdida, deterioro, sustracción genera

obligaciones civiles, tributarias, contables, y registrables.

m) Posee mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones: causal y cambiaria.

2.3. Del 'Warrant

El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan

dentro del régimen de los almacenes generales de depósito, por la razón expuesta al

tratar sobre los certificados de depósito donde precisábamos que el warrant tiene la

calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en sí

un derecho accesorio, resulta incuestionable que desde un punto de vista económico

financiero se trata de un documento de gran importancia y quizá de la mayor importancia

dentro de los que se emiten dentro de este régimen de almacenaje.

Oswaldo Hundskopf al referirse al warrant señala que este "... a diferencia del certificado

de depósito no es un título representativo o un título de tradición. El warrant de por sí no

acredita la propiedad de las mercaderías, su importancia radica en permitir o facilitar la

recepción de un crédito garantizado con la mercancía o mercaderías depositadas en el

almacén"

El warrant es un título valor a la orden que, al igual que el certificado de también

representa derechos reales sobre las mercaderías depositadas.

La diferencia radica en que el warrant representa un derecho real de prenda a favor del

tenedor de dicho título valor, mientras que la propiedad de las mercaderías corresponde al

Page 9: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

tenedor del certificado de depósito. Es decir, el warrant convierte a su tenedor en

acreedor prendario de la mercadería o productos en depósito, mientras que el certificado

de depósito convierte a su titular en propietario de dichas mercaderías.

El warrant es emitido por el almacén general de depósito a solicitud del depositante,

expresando información idéntica al certificado de depósito. Asimismo, constituye el

instrumento que servirá de garantía para que una entidad financiera o cualquier inversor

otorguen financiamiento al depositante o a un tercero endosatario titular del warrant.

2.3.1. Requisitos del Endoso del Warrant

El primer endoso del Warrant habiéndose o no emitido el Certificado de Depósito, deberá

ser registrado tanto en el Almacén General de Depósito como en ambos documentos, y

deberá contener:

a) La fecha en la que se hace el endoso.

b) El nombre, el número del documento oficial de identidad (DOI) y firma del endosante.

c) El nombre, domicilio y firma del endosatario.

d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado.

e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del

depósito.

f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado.

g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el artículo

53º, la forma como ha de efectuarse éste.

h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado

registrado en su matrícula o libro talonario, así como en el respectivo Certificado de

Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado.

2.4. El Certificado de Depósito y el Warrant

Page 10: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

El Warrant es el título valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado

de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien, la propiedad. El Warrant tiende a ser

accesorio, ya que no se puede prendar algo que no es de uno. Primero tengo la

propiedad, luego tengo derecho reales de garantía, por lo tanto sino acredito la propiedad

no podré prendar.

“Los almacenes generales de depósito expiden certificado de depósito por los efectos que

reciben de esa calidad, y un warrant anexo que confiere un derecho de prenda sobre los

mismos, de tal manera que el endoso de éste confiere sólo el derecho de prenda,

mientras que el endoso del certificado produce la tradición de los efectos depositados, con

el gravamen prendario a favor del tenedor del warrant. El endoso del warrant no produce

dación en pago, siendo necesario para ello el endoso del certificado.

El tenedor del “Warrant” tiene acción ejecutiva contra el endosante si ha solicitado la

venta de las mercaderías y ha presentado la demanda respectiva dentro de los plazos

exigidos por la ley”. Para tener más claro, explicaremos el mecanismo con un ejemplo:

Pensemos que somos exportadores de algarrobos y le vendemos a un restaurante

madrileño 5 toneladas del producto un día lunes, nuestra mercadería llega el martes

pero resulta que tenemos nuestras tiendas abarrotadas y no podemos recibirla;

buscamos entonces un lugar para almacenarla, acudimos a un almacén general de

depósito y depositamos nuestras 5 toneladas de algarrobo, el almacén general de

depósito nos expide un certificado de depósito con 5 warrant. Hecho el depósito, el

miércoles por la mañana, se presenta el representante legal o el propietario del

restaurante para finiquitar la transacción, para lo cual nosotros le endosamos el

certificado y el warrant. El comprador deberá pagar, íntegramente, el precio de las 5

toneladas, la cuales se encuentran incorporadas en el certificado de depósito.

Utilizando el mismo ejemplo, pongamos el caso que el restaurante madrileño solo

se interesa por 2 toneladas y no por 5; entonces nosotros le entregamos tantos

warrant como sean necesarios para cubrir las 2 toneladas, y buscaremos a otras

tiendas para colocar lo restante. Colocadas las otras 3 toneladas, entregaremos el

warrant restante; así una persona tendrá 2 cupones y la otra 3, teniendo en cuenta

que cada cupón representa una tonelada de algarrobos. Cada una de las tiendas

podrá presentarse en el almacén general de depósito, exhibiendo el warrant

correspondiente, a rescatar los algarrobos depositados.

Page 11: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

El certificado de depósito y el warrant se crean con el propósito de: que el

depositante pueda colocar su mercadería con diferentes personas; pero a diferencia del

certificado, que entable una relación almacén – depositante, el warrant entabla una

relación depositante / comprador o acreedor prendario.

2.5. Almacén de campo y Warrant insumo producto

En estos casos, las mercaderías se encuentran en un local que es de propiedad del

mismo depositante o de una tercera persona. El almacén podrá emitir los títulos, a

condición que los bienes queden bajo su garantía y responsabilidad. En este caso,

constituye una condición de que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar

del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se

acuerde (artículo 225º inc.1).

En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean

materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del

almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los

bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor

patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos

al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo

bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por

parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la

denominación de cada título valor la cláusula “Insumo Producto”, en forma destacada

(artículo 225º inc. 2).

Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de

depósito podrá sustituirlo señalando la descripción del producto final y su valor patrimonial

en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa.

3. EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN

EL PERÚ

El certificado de depósito y el warrant constituyen títulos valores con características

formales o literales similares pero con efectos jurídicos diferentes, tal como surge de lo

Page 12: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

conceptuado unánimemente por la Doctrina, a la que en parte nos hemos referido

anteriormente en este análisis, así como del tratamiento normativo en la legislación

vigente sobre la materia que analizaremos en esta parte de la investigación.

3.1. De su emisión

La Ley de Títulos Valores N° 27287 en su artículo 224 establece requisitos comunes para

la emisión del certificado de depósito y del warrant, norma de donde podemos apreciar

que tanto el certificado de depósito como el warrant en su contenido reúnen las

características esenciales de los títulos valores debiendo en todo caso destacar los

caracteres de literalidad- formalidad, causalidad-representatividad, objetivación y

principal-autónomo que le son inherentes.

Nos referimos al carácter de literalidad-formalidad pues será lo expresado en los títulos lo

que determine la calificación de las relaciones entre depositante, depositario y terceros, lo

que implica que las obligaciones y derechos de las partes se establecerán únicamente en

función del texto del documento.

3.2. Del plazo

Conforme a lo que disponía el inciso 7 del artículo 2 de la derogada Ley N° 2763 el plazo

del depósito en el régimen de almacenes generales de depósito no podía exceder de un

año, el Decreto Supremo N° 85 de 20 de diciembre de 1963 al reglamentar esta norma

estableció en su artículo 11 que el depósito de comestibles y otros artículos pasibles de

descomponerse tendrán un plazo de noventa días prorrogables por un lapso igual, es

decir fijó para este último caso un plazo máximo de ciento ochenta días.

Como ha quedado dicho anteriormente, las normas a que nos hemos referido en el

párrafo anterior fueron derogadas por la Ley de Títulos Valores N° 27287, la que en su

artículo 224.1, inciso i, establece, al igual que en la norma anterior, el plazo máximo de un

año para el depósito en este régimen, indicando que para el caso de los productos

perecibles el mismo no excederá de noventa días, salvo que la naturaleza del bien y el

almacén general de depósito lo permitan.

Page 13: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

3.3. De la mercancía amparable por el régimen

La legislación vigente sobre la materia no excluye de este régimen a ningún tipo de

mercancía en razón de su naturaleza, por lo que debemos concluir que podrá ser objeto

de depósito cualquier clase de bienes.

3.4. Del seguro obligatorio

El artículo 10 de la derogada Ley N° 2763 establecía que las mercancías debían estar

aseguradas contra incendio debiendo los almacenes contratar la póliza pertinente por

cuenta y riesgo de los interesados en los casos en que éstos no hubieran cumplido con tal

obligación, norma que al reglamentarse en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 85 de 20

de diciembre de 1963 fijó la obligación de que tales seguros fueran contratados en

compañías de seguros establecidas en el país.

La Ley de Títulos Valores N° 27287 en su artículo 224.1, inciso h, ha extendido el alcance

de la norma previa al establecer la potestad de la empresa almacenera de requerir

coberturas adicionales a la de incendio en el seguro a contratar, pero no ha establecido la

facultad de la misma de contratar el seguro por cuenta del interesado en caso que este

incumpliera su obligación al respecto, habiendo también omitido la referencia a la

contratación con empresas de seguros establecidas en el país.

3.5. Del endoso

En el sistema doble cartular imperante en nuestro país, con la opción a que se refiere el

artículo 229.3 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, la posesión conjunta del certificado

de depósito y del warrant implica título suficiente para disponer de la mercancía en

cualquiera de las formas permitidas por el Derecho, pero el endoso de al menos uno de

los títulos implica una diversidad de consecuencias jurídicas en cuyo mérito las partes no

podrán disponer libremente de las mercancías sino dentro de las condiciones establecidas

en la legislación sobre la materia.

Page 14: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

María del Pilar Vilela al analizar los aspectos inherentes al endoso del certificado de

depósito y del warrant señala que: "El endoso es el acto formalmente escriturario

unilateral e incondicional, accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título y la

legitimación de su poseedor para el ejercicio de sus derechos cartulares.

3.6 De la liberación de las mercancías

Conforme a lo dispuesto por el artículo 229.3 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, el

almacén general de depósito entrega la mercadería a la presentación de ambos títulos, es

decir, el certificado de depósito y el warrant, lo que resulta razonable y no merece mayor

comentario pues se está reuniendo en un solo titular todos los derechos inherentes a la

mercancía.

Page 15: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

CAPITULO II

1. EL SISTEMA UNICARTULAR Y EL SISTEMA BICARTULAR EN EL CERTIFICADO

DE DEPÓSITO Y EL WARRANT

En el mundo existen dos sistemas en lo que se refiere a los títulos que por las

mercaderías almacenadas emiten los almacenes generales de depósito: el sistema

unicartular y el sistema bicartular, según sea que se emite un solo documento tanto para

acreditar y transferir propiedad como para gravarla o dos documentos en los que uno

servirá para acreditar y transferir la propiedad y otro para establecer prenda sobre la

misma, precisando que en el Perú, al igual que en la mayor parte del mundo se ha optado

por el sistema bicartular.

Sin embargo, tal como podemos observar de los artículos en la nueva ley de títulos

valores, ¿el Perú estaría transitando a un sistema unicartular, al prever las normas la

posibilidad de emitir un solo título lo que también aparece indirectamente reconocido en el

texto del literal a) del artículo 224.1 de la misma Ley?

Consideramos que no, porque en el sistema unicartular se emite un solo documento tanto

para acreditar y transferir propiedad como para gravarla, sin embargo en nuestro caso

esto no es así porque si bien se podrá emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el

Warrant, también es verdad que de emitirse el primero es obvio suponer que el

depositante sólo está optando por acreditar la custodia adecuada de su mercadería y que

no tiene intención alguna de gravarla y es por ello que no solicita un Warrant cuya

finalidad es facilitar la prenda de los bienes, bastando por ende con tener la certeza de

poder acreditar el depósito de la mercadería y la propiedad de los mismos, así como

eventualmente transferirlos documentalmente, fines para los que basta con operar con el

certificado de depósito.

Page 16: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

En algunos países el Certificado de Depósito y el Warrant se encuentran en su solo

documento (Sistema Unicartular, el Perú tiene el Sistema Bicartular). Como lo hemos

señalado anteriormente existe en el Derecho Comparado dos sistemas claramente

diferenciados en lo relativo a los títulos que emiten los almacenes generales de depósito

en relación a los bienes que le son entregados para su guarda.

Un primer sistema es el denominado Unicartular o de Título Único, de aplicación en

países como Holanda, Bélgica, Alemania, Austria y España, como lo fuera originalmente

también en Francia e Inglaterra, sistema por medio del cual ante el depósito hecho en un

almacén autorizado, este emitirá un solo documento que servirá tanto para acreditar y

transferir la propiedad, como para gravar los bienes materia del depósito.

Un segundo sistema, dentro del que se encuentra el vigente en el Perú, es el denominado

bicartular o de doble título, que es además el que prevalece en la mayor parte de las

legislaciones del mundo y en cuya aplicación, ante el depósito recibido por una empresa

almacenera, se emiten dos títulos diferenciados conocidos como certificado de depósito y

warrant, acreditando el primero de ellos la titularidad del bien y constituyendo el segundo

el documento por el que se podrá respaldar una obligación constituyendo garantía real

sobre los bienes depositados.

2. Antecedentes legislativos del certificado de depósito y warrant en el Perú

Con respecto a los antecedentes legislativos nacionales sobre el certificado de depósito y

el warrant, podemos señalar que el primer antecedente lo encontramos en el código de

comercio, posteriormente en e1907 de promulga la ley N° 435 que regulaba las

reorganizaciones de los almacenes de aduanas, luego vino la ley N° 2763 de 1918, que

regulo la institución de certificado de depósito que finalmente fue derogada por la nueva

ley de títulos valores (debemos tener en cuenta que en la antigua ley de títulos valores no

se regulaba el certificado de depósito y el warrant, por lo que esta ley coexistía con la ley

2765 del año 1918).

2.1. Código de comercio de 1902

Page 17: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

El código de comercio regulaba en su artículo 131° a las compañías de almacenes

generales de depósito como una de las formas permitidas de constitución de empresa.

Regulaba en sus artículos 197 al 202 lo relativo a su objeto social, títulos que podrían

emitir, derechos inherentes a dichos títulos y responsabilidades del almacén.

En el último artículo con respecto al tema tratado, el artículo 304° indica la aplicación de

los estatutos del almacén, las normas del Código y los derechos relativos a los depósitos.

2.2. Ley N° 435 de 1907

En el año 1907 se dictó la Ley N° 435, dicha ley no regulaba nada respecto a los

certificados de depósito, pero estaba relacionada pues se refería a la reorganización de

los almacenes de aduana, ampliando las funciones generales de los almacenes generales

de depósito para constituirlos en instituciones oficiales del sistema aduanero.

2.3. Ley N° 2763 de 1918

Esta ley junto con su reglamento, Decreto Supremo N° 85 del 20 de diciembre de 1963,

regulaban a los “Almacenes generales destinados al depósito y conservación de

mercaderías y productos nacionales e importados”.

Estas normas fueron derogadas recién en el año 2000 con la nueva ley de títulos valores.

2.4. Nueva ley de títulos N° 27287 del 2000

La nueva ley de títulos valores la podemos considerar como una ley mucho más

especializada en lo referente al certificado de depósito y el warrant, pues con esta ley por

primera vez se le ubica en una sección autónoma, la sección sexta “del certificado de

depósito y el warrant” en la nueva ley de títulos valores, la cual abarca del artículo 224° al

239°.

3. LEGISLACIÓN COMPARADA

Con respecto a la legislación en américa latina debería existir un propósito de

armonización de las legislaciones y la coordinación de estrategias económicas entre los

miembros del continente que asegure las condiciones de competitividad entre los mismos.

No se vislumbra aún, la concreción de ese propósito armonizador, es más, se ofrece un

panorama demostrativo de asimetría legislativa.

Page 18: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

3.1. Legislación Uruguaya

Así, Uruguay con su ley N° 17781 muestra innovaciones que merecen ser consideradas:

El art. 1 de la ley de Uruguay, comienza diciendo: "Todo depositario podrá expedir

certificados de depósitos....", la exposición de motivos corrobora dicha afirmación,

sosteniendo que la autorización que se acuerda es de tipo general, valiendo tanto para

personas físicas como jurídicas.

Es importante destacar que esta ley no limita el objeto del warrant a bienes muebles de

origen uruguayos, sino que, al no restringirse su objeto, se debe entender que se

encuentran incluidos aquellos que han sido importados. Por otra parte, tampoco se hace

mención a la posibilidad de la incorporación de ganado en pie, a pesar de la importancia

que tiene el ganado vacuno en aquel país, práctica que ya se emplea en países como

México. Sin embargo, no encontramos límite alguno para que tal práctica pueda darse,

quedando todo reglado a la autonomía de la voluntad de las partes, aunque debemos

descartar la posibilidad de que el depósito se constituya en el propio establecimiento del

deudor, por ser un supuesto no contemplado en el proyecto y por faltar aquí la seguridad

que es propia de este instituto.

No es necesario que el depositante pruebe que las mercaderías que se hallan bajo su

poder son de su propiedad, aunque en los documentos que se emiten (certificados de

depósitos y warrants) debe constar la declaración del mismo de ser propietario de los

bienes depositados y que ellos no se encuentran afectados por embargos, gravámenes o

cualquier otra afectación, en virtud del art. 4 inc. j).

El incumplimiento de tal obligación cae bajo la sanción del art. 21 inc. 1, que establece

una pena de penitencia en caso de falsedad de algunas de las enunciaciones del art. 4, 5

y 6.

El art. 4, al mencionar los elementos que deben contener los documentos, menciona en el

inc. (F) el monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador. Por otra parte,

el art. 17 señala que en caso de producirse siniestro que afecte los bienes depositados, el

depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente, con independencia

de quien haya contratado el seguro. Es decir que es indiferente para este proyecto quien

Page 19: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

debe contratar el seguro y debe hacerse cargo del mismo, situación que también quedaría

librada a la voluntad de las partes. Tampoco se establece que tipo de seguro es necesario

contratar. Solo se señala que los bienes depositados deben estar asegurados para que

los documentos tengan fuerza de ley, pero es indiferente quien lo contrata. Sí está

estipulado, como se ha visto, quien es el que debe exigir la indemnización que

corresponda en caso de siniestro.

El art. 29 prevé que el Poder Ejecutivo fiscalizará a los depositarios que expidan warrants

pudiendo aplicarles, en caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su

reglamentación o a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según la gravedad

de la infracción, establecerá las sanciones. La intervención estatal parecería no existir en

el control de la calidad de los depósitos, ya que en ningún artículo de la ley se hace

mención a las condiciones que éstos deben reunir, aunque habría que analizar la

reglamentación que se dicte. De esta manera se intenta incentivar, a la libre competencia

y elección, dejando que el examen acerca de la calidad de los almacenes y de los

servicios que prestan sean aprobados por los usuarios, que serán los depositantes y los

adquirentes de certificados de depósitos y warrants.

3.2. Legislación Argentina

La situación difiere con la vigente en Argentina. La ley N° 928 sólo concede la facultad de

emitir certificados de depósitos y warrants a las administraciones de aduanas de la

República, mientras que la ley 9643 amplía la facultad a los almacenes fiscales o de

terceros, necesitando éstos últimos una autorización del Poder Ejecutivo publicada en el

Boletín Oficial para poder emitir tales títulos con el alcance que fija dicha ley. A

continuación establece los requisitos de forma para que ésta pueda ser otorgada, y que

incluye supuestos como capital con que se constituye, forma de administración, vigilancia,

clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes, tarifas, representantes, etc.

La autorización del Estado aparece así como un requisito esencial y básico para el

funcionamiento del sistema. Tal intervención comprende también el control de

funcionamiento de los depósitos y de la facultad de aplicar sanciones que pueden llegar

incluso al retiro de la autorización. No se indica si su titular puede ser persona física o

jurídica, y en el último supuesto, bajo qué tipo legal deben funcionar, por lo que se

entiende que esto queda librado a la voluntad del mismo.

Page 20: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

En cuanto al funcionamiento de los almacenes, la ley contempla una serie de obligaciones

y prohibiciones operativas respecto de los bienes o productos y de los títulos, enumerados

en los arts. 3 y siguientes, que son propias de esta operatoria, más allá de las que deben

seguir por su calidad de comerciantes o de depositarios. Tales son:

• Prohibición de efectuar operaciones de venta de frutos y productos de la misma

naturaleza que aquellos a que se refieren los certificados de depósitos o warrants que

emita.

El Proyecto de Unificación de 1998 prevé en el art. 1 que las operaciones de crédito

mobiliario sobre los frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de

manufacturas nacionales o importados, depositados en almacenes fiscales o de terceros

sean hechos por medio de certificados de depósitos y warrant expedidos de acuerdo con

las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo Nacional.

• Necesidad de autorización previa del Estado para que las empresas emisoras de

warrants puedan descontar o negociar con esta clase de papeles.

• Prohibición de almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías

susceptibles de alterarse recíprocamente.

• Obligación de asegurar contra incendio por cuenta del depositante, si éstos no lo

hubieran hecho, las mercaderías recibidas.

Estas obligaciones y prohibiciones se corresponden con una serie de sanciones en caso

de incumplimiento que consisten en apercibimiento, multa o incluso en el retiro de la

autorización.

Los recaudos estructurales y funcionales que el proyecto impone se fundamentan, en la

confianza que inspira y que se traduce en las distintas fases de la operatoria. Así, la

autorización se presenta con una doble función de seguridad y garantía, a favor del titular

del derecho sobre las cosas acerca de la guarda y custodia de las mismas- y del titular del

derecho crediticio

3.3. Legislación Paraguaya

Page 21: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

La República del Paraguay, por su parte, se destaca por una acentuada reglamentación e

intervención administrativa en el funcionamiento de tales empresas, que comienza con la

autorización previa para funcionar y que continuará durante toda la vigencia del contrato.

Así, la ley 218 de 1970 y su decreto reglamentario, consideran Almacenes Generales de

Depósito los silos, frigoríficos, bodegas y barracas organizadas conforme a la ley, en la

forma de sociedad anónima y mediante una autorización para funcionar previa por parte

del Poder Ejecutivo. Además se establece un capital mínimo y se determinan las

inversiones obligatorias a realizar con aquél dentro del plazo de un año desde que la

autorización fue otorgada.10

También se detalla una serie de prohibiciones y obligaciones similares a las contenidas en

la legislación argentina, aunque en este caso la enumeración es más minuciosa, y que

incluye conceptos tales como:

• Prohibición de tener administradores, gerentes, o contadores que hubieran sufrido

condena por delitos de quiebra culpable o fraudulenta malversación, etc.

• Prohibición de establecer preferencias entre sus depositantes o rechazar depósito.

• Prohibición de constituirse en avalistas, fiadores o garantes de terceros.

En cuanto al objeto del warrant, la legislación del Paraguay también exhibe una

reglamentación en extremo minuciosa, aunque goza de una mayor amplitud que la similar

argentina, al incluir la ley 215 como objeto del warrant tanto a las mercaderías y cosas

muebles de origen nacional como a las importadas, sin limitaciones respecto de

determinados bienes. Los semovientes no están expresamente excluidos en la ley, pero

por las particularidades de este tipo de depósito y por los severos controles que dispensa

la autoridad administrativa, podría entenderse que han quedado excluidas, al no

encontrarse una reglamentación especifica en cuanto a esta operatoria.

En materia de seguros, se establece que las mercaderías recibidas serán aseguradas

contra los riesgos propios de cada tipo de las mismas, bajo pólizas flotantes o fijas y en

compañías radicadas en el país (art. 15), otorgándose las mismas a nombre de los

Almacenes Generales y estableciéndose un orden de privilegio (art. 16).

Page 22: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

3.4. Legislación Brasileña

La regulación de los warrants en la República Federativa de Brasil, está compuesto por un

vasto conjunto de leyes y decretos.

Están habilitados para extender documentos contra las mercaderías depositadas, tanto

las personas naturales como las jurídicas aptas para el ejercicio de comercio.

También pueden ser designadas aduanas en condiciones de emitir títulos, por medio de

decreto del Ministerio de Hacienda, y el gobierno mismo puede establecer Almacenes

Generales sometiéndose en ambos casos a las disposiciones de la ley. Igual autorización

podrán lograr compañías de docks que reciben en sus almacenes mercaderías de

importación y exportación.

Dichos almacenes están sometidos a un control de funcionamiento o fiscalización por

parte de las Juntas Comerciales, a las que se deben remitir balances trimestrales, saldos

de las existencias, títulos emitidos, y otras informaciones, sin perjuicio de la fiscalización

que dispusieran diversos ministerios.

Los almacenes no pueden establecer preferencias en cuanto a los depositantes con

respecto a ninguno de los servicios que los mismos prestan, ni rehusar el depósito, salvo

determinadas excepciones, como falta de espacio, posibilidad de dañar mercaderías, etc.

Se establece un plazo máximo de depósito de 6 meses, libremente prorrogable, salvo que

se tratare de productos importados, en cuyo caso la duración podrá ser de un año.

Vencidos estos plazos y habiendo cursado notificaciones en debida forma, podrá

procederse por el almacén directamente a la venta por el corredor o rematador, debiendo

depositarse judicialmente el importe de la venta, existiendo disposiciones especiales en el

caso de tratarse de Aduanas u otros entes públicos autorizados.

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CONCLUSIONES

1. El Certificado de Depósito es un título valor representativo de mercadería.

2. El Certificado de Depósito se complementa con el Warrant.

3. Es un titulo valor a la orden.

4. Se transmite mediante el endoso.

5. Existe un triple acción : Almacén, Depositante y Beneficiario. Debe desaparecer la

figura, Warrant sin Certificado de Depósito. Ya que es necesaria la preexistencia y

acreditación de la propiedad a prendar. Figura muy criticada por los Almacenes

Generales de Depósito.

6. Existe confusión entre las operaciones bancarias y comerciales en relación al

certificado de depósito, la distinción se encuentra en que una sea en dinero

(operación bancaria) y la otra en mercancías (operación comercial)

7. Es responsable el Almacén por los daños sufridos por las mercaderías desde su

recepción hasta su devolución, es por eso que existen un contrato de seguro para

el aseguramiento de las mercancías.

8. Los certificados de depósitos son emitidos una vez verificado y acreditado la

propiedad de las mercancías del depositante.

9. Se asemeja a los títulos valores de conocimiento de embarque, carta porte etc.

10. Posee acción ejecutiva, cambiaria y causal.

11. No existe solidaridad ni se responde por el incumplimiento de la prestación por

parte del emitente, salvo en el warrant, en el cual responde quien endosa.

12. El Perú debería adoptar el sistema unicartular y no el bicartular, que trae

confusiones, disconformidad y retardo. En un solo documento estaría, el

certificado de deposito que acredita la propiedad y el warrant que permite prendar

esta propiedad. Ósea dos derechos incorporadas al Título.

13. Toda medida cautelar debe ser anotada, no surte efecto si no lo está.

Page 25: Marco Teorico Warrant y Certificado de Deposito

BIBLIOGRAFIA

BEAUMONT CALLERGOS Ricardo. CASTELLARES AGUILAR, Rolando.

COMENTARIOS A LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES. GACETA

JUTIDICA EDITORES (lima Perú )

UNIVERSIDAD DEL CEMA MAESTRIA EN AGRONEGOCIOS LEY DE

WARRANTS ARGENTINA COMPARACION CON LEYES DE WARRANTS

DE PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR– POSIBLES

MODIFICACIONES

Profesor: Dr. Rodolfo Apreda

Autor: Ing. Agr. Carlos Biere

Octubre 2009

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