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UNIDAD DE ARBITRAJE 1 LAUDO DE DERECHO DEMANDANTE:CONSORCIO PERU DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS 1 TRIBUNAL ARBITRAL RICARDO RODRIGUEZ ARDILES MARIA ELIANA RIVAROLA RODRIGUEZ CARLOS LOPEZ AVILES Resolución N° 31 Lima, 10 de noviembre de 2008 I. ANTECEDENTES Con fecha 9 de noviembre de 2007 se procedió a la instalación del Tribunal Arbitral, ocasión en que los árbitros ratificaron su aceptación y la parte asistente manifestó su conformidad con el procedimiento de composición del mismo, integrado por los señores Ricardo Rodríguez Ardiles, María Eliana Rivarola y Carlos López Avilés. Asimismo, la parte que no asistió a la referida diligencia no tuvo objeciones sobre la composición del Tribunal Arbitral. DE LA DEMANDA ARBITRAL 1 Se deja constancia que si bien originalmente la demanda fue planteada contra la Dirección Ejecutiva de Proyectos, ésta quedó extinguida por fusión por absorción con la Dirección General de Electrificación Rural, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 026-2007-EM de 05 de mayo de 2007, tal como fuera puesto en conocimiento del Tribunal Arbitral por la demandada en su escrito de 11 de enero de 2008.

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UNIDAD DE ARBITRAJE

1

LAUDO DE DERECHO

DEMANDANTE: CONSORCIO PERU

DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL

DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS 1

TRIBUNAL ARBITRAL

RICARDO RODRIGUEZ ARDILES

MARIA ELIANA RIVAROLA RODRIGUEZ

CARLOS LOPEZ AVILES

Resolución N° 31

Lima, 10 de noviembre de 2008

I. ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2007 se procedió a la instalación del Tribunal Arbitral, ocasión en

que los árbitros ratificaron su aceptación y la parte asistente manifestó su conformidad con el

procedimiento de composición del mismo, integrado por los señores Ricardo Rodríguez Ardiles,

María Eliana Rivarola y Carlos López Avilés. Asimismo, la parte que no asistió a la referida

diligencia no tuvo objeciones sobre la composición del Tribunal Arbitral.

DE LA DEMANDA ARBITRAL

1 Se deja constancia que si bien originalmente la demanda fue planteada contra la Dirección Ejecutiva de

Proyectos, ésta quedó extinguida por fusión por absorción con la Dirección General de Electrificación Rural,

en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 026-2007-EM de 05 de mayo de 2007, tal como

fuera puesto en conocimiento del Tribunal Arbitral por la demandada en su escrito de 11 de enero de 2008.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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Con fecha 23 de noviembre de 2007, Consorcio Perú, conformado por las empresas Constructora

Aro Contratistas Generales S.R.L., Constructora Minka S.R.L. y A.G.V.M. S.A.C., interpusieron su

demanda arbitral, respeto de la cual se efectúa un resumen de la misma, estableciendo como

Pretensiones las siguientes:

1° Que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 215-07-EM/DEP de 28.08.07, que

declaró improcedente la ampliación de plazo N° 1 por 120 días por causas atribuibles a la entidad.

2° Que se declare la concesión de la ampliación de 120 días por causas atribuibles a la entidad.

Como Pretensión accesoria a las dos Pretensiones anteriores que se ordene aplicar e incorporar en

la liquidación del contrato de obra que se elabore los montos que ordenen pagar, intereses y

costos y costas.

Como Fundamentos de Hecho refiere que con fecha 28 de marzo de 2007 suscribió el contrato de

ejecución de obra Electrificación de los Centros Poblados de El Milagro, Aoti, San Juan de Kaite y

Anapati. Del Distrito de Río Negro – Satipo, Departamento de Junín.

Expresa que durante la ejecución se ha establecido la existencia de partidas adicionales no

contempladas en el presupuesto que requieren ser ejecutadas por ser indispensables para cumplir

con la meta física.

En relación al Adicional Obtención del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos,

manifiesta que se efectuó la solicitud en el Cuaderno de Obra, lo que fue ratificado por la

supervisión y de la entidad por medio del señalado Cuaderno y documentación oficial cursada,

citando que mediante Oficio N° 326-07/DEP-DGDS de 08.05.07, la entidad en esa instancia

aprueba la ejecución de la partida obtención del CIRA de competencia del Instituto Nacional de

Cultura. Igualmente manifiesta que el 31 de mayo de 2007 remite la carta N° 12-2007, en la cual se

plantea la reformulación del expediente técnico y consultas sobre partidas adicionales no

contempladas en el expediente de la obra.

Expresa que el pedido formulado se sustenta en los graves errores que representan un 77% del

Proyecto que obliga a efectuar un nuevo levantamiento topográfico, lo que influyó en la

imposibilidad de ejecutar la obra en el plazo convenido. Detalla las señaladas deficiencias en

inexistencia de la partida del trazo y replanteo en el presupuesto para las redes secundarias;

UNIDAD DE ARBITRAJE

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incongruencia e incompatibilidad entre el expediente técnico proporcionado por la entidad con el

real estado físico y geográfico de la zona de la obra.

Manifiesta que el 8 de junio de 2007, la entidad le remitió el Oficio N° 326-07-MENE/DEP-DGDS en

la que expresa que aquella es necesaria para la ejecución de la obra y que debía incluirse como

adicional al igual que el CIRA.

El 9 de agosto de 2007 mediante carta N° 041 CONSORCIO PERU - 07 solicita a la entidad la

aprobación del adicional N° 1, Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, la misma que

es respondida mediante Oficio N° 437-07 MEM/DEP-DGDS por la que se manifiesta que para la

ejecución de un adicional se requiere aprobación previa de la entidad, por lo que ninguno de los

motivos que la constructora expone faculta a ejecutar la partida obtención del CIRA en tanto ello

no se formalice, y en cuanto a la ampliación de plazo, ello está supeditado a los procedimientos

legales.

Seguidamente el demandante detalla el procedimiento seguido por su parte para la ampliación de

plazo, Asientos N° 33, 37, 70, 75 y 78 del Cuaderno de Obra, su carta N° 043 de 17 de agosto de

2007 por la que solicita la ampliación de plazo N° 01; la Resolución Directoral N° 215-07 notificada

el 28 de agosto de 2007, denegando la señalada ampliación de plazo.

A continuación detalla las deficiencias que demandan la reformulación del expediente técnico, así

el trazo original es incompatible con el terreno de obra, citando como ejemplo, que en el plazo se

indica una cota de altitud de 500 msnm y en el terreno es más de 1000 msnm, no existiendo

vértice físico, tampoco las coordenadas de los vértices de la poligonal, así como su cuadro, entre

otras que generan sustantivas variaciones.

En cuanto a las redes primarias y secundarias, existe una incongruencia casi total entre los

expedientes que maneja la supervisión con lo que se entregó al contratista, apreciándose

diferencias en cantidades, especificaciones técnicas y ubicación de los transformadores.

Igualmente, señalan que los planos se han trabajado en gabinete pues se da la paradoja que los

postes deben ser colocados sobre tres ríos: Seco, Autiki y Perené. Todo lo cual conlleva a una

reformulación del proyecto que excede el compromiso asumido de replanteo del mismo.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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En lo que atañe al CIRA expresa que se presumía su existencia de acuerdo al texto del contrato,

circunstancia que a la postre resultó no cierta incurriendo la entidad en incumplimiento al

convocar el proceso sin contar con el mismo.

En lo referente a la afectación de los plazos contractuales señala que dado que la reformulación

del expediente es un aspecto esencial del contrato de responsabilidad de la entidad, debe

procederse a la ampliación por el periodo equivalente a todo el tiempo que aquel se desfasó y

hasta la fecha de resolución de contrato, esto es, hasta el 22 de octubre de 2007.

En cuanto a los Fundamentos de Derecho ampara sus pretensiones en lo dispuesto en la Ley y

Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, artículos 1356, 1361 del Código Civil.

Finalmente, sustenta la pertinencia de los gastos generales derivados de esta ampliación de plazo

y la pertenencia de su reconocimiento y pago.

ACUMULACION DE PRETENSIONES

Con fecha 27 de noviembre de 2007, el demandante Consorcio Perú plantea la acumulación de las

siguientes pretensiones:

1° La validez e ineficacia de la Resolución Directoral N° 306-07-EM/DEP de fecha 17 de octubre de

2007 por la cual la entidad dispone la resolución del contrato; y la validez y eficacia de la

resolución del contrato del contratista por causas de incumplimiento de la entidad, materializadas

en las cartas notariales N° 043 y N°047 de 16 de agosto y 3 de setiembre de 2007.

2° Saldo de la ampliación de plazo N° 01 que se deberá computar desde el 17 de agosto de 2007

hasta la fecha de resolución de contrato de 22 de octubre de 2007.

3° Reconocimiento y pago de mayores gastos generales por el lapso de 66 días calendario. Por la

suma de S/ 94 862,57 nuevos soles.

4° Pago de la suma de S/ 150 000 por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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Dispuesta la acumulación por el Tribunal Arbitral, el demandante sustenta la resolución

contractual expresando que mediante Oficio N° 538-07-MEM/DEP, de 18.10.07, recibido por su

parte el 19.10.07, la entidad les notifica la Resolución Directoral N° 306-07-EM/DEP de 17.10.07,

declarando la resolución del contrato, el mismo que refiere que mediante Oficio N° 507-07-

MEM/DEP-DGDS de 13.09.07, habría formulado el apercibimiento de ley, extremo que el

demandante califica como falsa pues en el texto del mencionado documento no se señala que se

está otorgando el plazo de 15 días calendario para subsanar el supuesto incumplimiento.

Detalla que con Carta N° 043 CONSORCIO PERÚ - 07 de 17.08.07, notificada en la misma fecha,

requirieron a la entidad bajo apercibimiento de resolución contractual, otorgando los 15 días

calendario respecto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales para efectos

del procedimiento arbitral son: reformulación del expediente técnico, situación del CIRA como

partida adicional y contradicción en las órdenes de la entidad; situación del vencimiento del plazo

contractual, los daños y perjuicios, falta de seriedad en la toma de decisiones oportunas y la

afectación a la seguridad jurídica.

En cuanto a la reformulación del expediente técnico, se reafirma en lo antes expresado; en lo que

atañe a la inexistencia del CIRA se reafirma en la descripción de hechos anteriormente referidos;

sobre el tercer aspecto detalla que las citadas deficiencias han conllevado que cercano el

vencimiento del plazo contractual se haya logrado ejecutar solo el 32.87%, en las partidas de

replanteo y trazo aprobado por el Inspector que evidenció las deficiencias del expediente técnico,

la movilización de equipo, transporte y suministro de materiales, por causas no imputable a su

parte.

Seguidamente expresa que con Carta N° 47 CONSORCIO PERU -2007 su parte dio respuesta al

Oficio N° 464-2007-MEM/DEP-DGDS por el que se pretende absolver el apercibimiento de

resolución por ellos formulado, señalando que no había sido desvirtuado ni justificado el

incumplimiento por lo que continuaba en curso el plazo para resolver el contrato.

Respecto de la pretensión de saldo de ampliación de plazo N° 1 por 66 días calendario, manifiesta

que su solicitud original fue de forma parcial al estar cercano el vencimiento del plazo contractual,

atendiendo al hecho que la causal se encontraba abierta y aún no había fenecido la causal. Es por

ello que el mencionado saldo debe comprender el periodo desde el 17.08.07 fecha de vencimiento

contractual hasta el 23 .10.07 fecha de resolución contractual por el contratista.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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En lo que atañe a la pretensión de daños y perjuicios manifiesta que una de las empresas del

Consorcio Constructora Aro Contratistas Generales S.R.L., asumió la totalidad de las garantías, por

los conceptos de póliza de caución de fiel cumplimiento de contrato por el monto de S/ 133

411,28, Póliza de adelanto directo por S/ 266 922,54 y Póliza de Adelanto para materiales por S/

400 233,81 para cuyo efecto se otorgaron contragarantías con un bien inmueble con hipoteca y un

encaje por S/ 85 000, los mismos que no pudieron ser amortizaos por la inejecución de la obra;

obligándoseles a mantener las fianzas ; habiendo el Consorcio asumido obligaciones de indemnizar

al referido consorciado quien se ha visto perjudicado en la posibilidad de obtener nuevas obras,

extremo que asciende a la suma global de S/ 13 138 733,25 en tres obras.

Como fundamentos de derechos cita los conceptos y artículos, que desde su perspectiva, son los

pertinentes de la Ley y Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El 21 de abril de 2008, la Dirección General de Electrificación Rural contesta la demanda y plantea

reconvención, cuyo resumen es el siguiente:

Expresa que el proceso de selección, Licitación Pública N° LP – 0016-2006-EM/DEP, tenía dentro de

sus Bases una proforma de contrato que fue aceptado por los postores; al igual que en el numeral

6.2 Conceptos que incluye el monto el contrato, el inciso k) que establecía “El informe del

monitoreo de restos arqueológicos mandado por el Certificado de Inexistencia de Restos

Arqueológicos, requisito indispensable para ejecutar las actividades de izado y cimentación de

postes.”

Asimismo, que en el numeral 6.3 Declaración de haber inspeccionado el lugar de la obra, “El

contratista declara conocer el lugar de la OBRA así como haber revisado el Expediente Técnico del

Proyecto (Planos, metrados, especificaciones, etc.) por lo que renuncia expresamente a cualquier

reclamación por los defectos o imprecisiones que contenga dicho documento”.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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Señala que los citados extremos fueron ratificados en el contrato N° 07-038-EM/DEP de 28 de

marzo de 2007 que las partes suscribieron.

Seguidamente precisa que la entidad resolvió el contrato mediante Resolución Directoral N° 306-

07-EM/DEP del 17 de octubre de 2007, debido a que el contratista había acumulado la máxima

penalidad equivalente al 10% del monto contractual, habiendo ejecutado solo el 1% de una obra

de S/ 1 334 112,71.

En cuanto a la Primera Pretensión, nulidad de la Resolución Directoral N° 215-07-EM/DEP del 28

de agosto de 2007, por la que se declaró improcedente la solicitud de ampliación de plazo por 120

días, la misma se sustentó en que, de acuerdo a lo pactado en el numeral 11.1 de la cláusula

Décimo Primera del contrato, la reformulación no fue procedente porque en el supuesto que

resultara indispensable la ejecución de obras adicionales por errores en el expediente técnico o

situaciones impredecibles posteriores a la suscripción del contrato, la entidad podrá decidir

autorizarlas, es así que era posible modificar el metrado referencial, lo que debía ser evaluado por

el contratista en la etapa de replanteo de obra, actividad que no fue efectuada por el contratista

en el plazo contractual.

Señala que las anotaciones del Cuaderno refieren que el Expediente de Replanteo de Obra se

estuvo ejecutando pero no fue concluido, pues nunca se entregó a la entidad.

En lo que atañe a un adicional de la partida de Replanteo de Redes Secundarias el contratista

nunca presentó un expediente solicitando aprobación alguna, por lo que no era factible emitir

acto aprobatorio alguno.

Sobre la obtención del CIRA manifiesta que la entidad mediante Oficio N° 326-07-MEM/DEP-DGDS

de 08-06-07, instruyó al demandante para que incluya la partida de obtención del CIRA como

partida adicional, para cuyo efecto se le solicitó presentar los costos debidamente sustentados,

extremo que no cumplió el contratista, por lo que mediante Oficio N° 420-07-MEM-DEP-DGDS de

07-08-07, le comunica dejar sin efecto esa partida debido a la negligencia del contratista.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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Refiere también que el contratista en su solicitud no demuestra la modificación del calendario de

avance de obra por efectos de las causales materias de ampliación de plazo que solicita.

Seguidamente precisa sobre la reformulación del expediente técnico, que ello nunca fue solicitado

al contratista; que el expediente técnico fue aceptado en la etapa correspondiente del proceso de

selección por todos los postores.

Refiere asimismo, situaciones que estuvieron produciéndose a lo largo de la obra como ausencia

de un ingeniero residente desde el 20 de abril hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que la

entidad acepta el cambio de residente; el encargado de ejecutar la actividad de Replanteo de Obra

y la Ingeniería de Detalle, Ing. Samuel Gago, no cumplió con presentar dichos documentos; con lo

cual acredita que el incumplimiento fue debido a la exclusiva responsabilidad del contratista.

Manifiesta también que no se ha acreditada de manera alguna las afirmaciones sobre diferencias

de longitud de las líneas primarias, puesto que lo que expresa en el asiento 33, después de 69 días

de iniciada la obra, supone que el estudio carece de valor técnico.

Concluye señalando que es un acto de desesperación que el contratista faltando un día para la

conclusión del plazo contractual solicite una ampliación de plazo N° 1, basándose en

consideraciones no sustentadas y en adicionales inexistentes por no haber sido aprobados.

De otro lado la ejecución del Replanteo de Obra y la Ingeniería de Detalle de las Líneas Primarias y

Redes Primarias, responsabilidad del contratista, no ha sido cumplida, a pesar de haber sido

inspeccionado y aprobado en el terreno por el supervisor, tal como se acredita en el asiento N° 36

del Cuaderno de Obra.

En tal virtud, no existe causal alguna para que la Resolución objeto de impugnación sea declarada

nula.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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En cuanto a la Pretensión de que se conceda la ampliación de 120 días y el pago de mayores

gastos generales por S/ 172 477,72 nuevos soles, mas IGV; reitera los argumentos expuestos

anteriormente en el sentido de que el pedido es infundado por cuanto el requerimiento de que la

obtención de CIRA fuera incluido como partida adicional, que suponía el presentar los costos

correspondientes sustentados, no fue cumplido por el contratista; además que no ha demostrado

la modificación del calendario de avance de obra.

Sobre la Pretensión de que el Tribunal Arbitral ordene incluir en la liquidación del contrato todos

los montos que ordene pagar y que se relacionen con las pretensiones principales, manifiesta que

la misma debe ser declarada infundada por cuanto tal como se ha indicado anteriormente la

ampliación de plazo es infundada, así como también debido a que el contratista no cumplió con el

procedimiento previsto en la normativa sobre aprobación y ejecución de adicionales.

Respecto de la Pretensión de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución Directoral N°

306-07-EM/DEP de 17 de octubre de 2007, por la que se aprueba la resolución del contrato,

manifiesta que de acuerdo a lo prescrito en la Cláusula Décimo Cuarta del contrato, “De la

morosidad del contratista”, lo previsto en dicha estipulación contractual fue cumplido por la

entidad mediante el Oficio N° 507-07-MEM/DEP-DGDS, notificado el 14 de setiembre de 2007.

Debido a que persistió el incumplimiento, con fecha 17 de octubre de 2007 se emitió la Resolución

indicada en la primera parte de este párrafo.

Asimismo, manifiesta que el plazo contractual venció el 17 de agosto de 2007; el 13 de setiembre

la entidad notifica al contratista el atraso en el que éste ha incurrido mediante Oficio N° 507-07-

MEM/DEP-DGDS. Al vencimiento del plazo, el Supervisor informa a la entidad mediante Carta N°

039-2007-Sup/Junin de 04.10.07 en torno al incumplimiento del contratista respecto a: Expediente

de replanteo de obra, Expediente de ingeniería de detalle, no ha emplazado en obra las

herramientas y equipos a emplear, no dispone de personal en obra. Igualmente manifiesta que el

02.10.07, antes de la resolución del contrato, efectuó una constatación conjunta con la Notaria,

doctora María A. Hurtado Castro, de la localidad de Satipo y un Regidor de la Municipalidad de Río

Negro, constatándose que la oficina del contratista ubicada en Jr. 29 de setiembre s/n Plaza de

Armas no se encuentra en funcionamiento; en el almacén principal del contratista, ubicado en la

Av. Marginal s/n no se encontró ningún material; no se encontró al residente de obra; no se

encontró a ningún personal del contratista; no se encontró ningún equipamiento del contratista.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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Asimismo, señala que el Supervisor en el Informe N° 3 concluye que el contratista no ha cumplido

con culminar la obra en el término del plazo de apercibimiento por lo que ha incurrido en causal

de resolución de contrato al haber acumulado la máxima penalidad.

De la misma manera, refiere que en el Inventario efectuado en la zona de la obra, incluyendo la

Oficina del Consorcio en Obra y su Almacén, con presencia de la Notaria y una autoridad del lugar,

se encontró una mínima cantidad de materiales con relación a los materiales y equipos

valorizados.

En cuanto a las causales de resolución de contrato invocadas por el contratista, expresa que las

mismas no se encuentran previstas en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato; que no son

esenciales y que el procedimiento seguido no cumple con lo establecido en el mencionado

contrato.

De modo puntual expresa que en lo que atañe a la reformulación del Expediente técnico no se ha

acreditado que la reformulación indicada haya sido una situación que se encuentre reconocida y

aceptada por ambas partes.

Seguidamente manifiesta que la Carta N° 12 – 2007- Consorcio Perú no notifica la reformulación,

sino que se limita a efectuar una observación y/o consulta como textualmente en la misma consta.

Precisa que en el Oficio N° 326-07-MEM/DEP-DGDS en ningún momento se ha expresado acuerdo

alguno con la reformulación, es más en el mismo se hace mención al numeral 6.3 de la Cláusula

Sexta del contrato, en la que consta haber revisado el expediente técnico del proyecto y renuncia

a cualquier reclamo por defectos e imprecisiones.

En cuanto al Oficio N° 326-07-MEM/DEP-DGDS manifiesta que su contenido tiene su origen en la

Cláusula Décimo Primera del contrato, en función de la cual hubiera sido posible modificar el

metrado referencial, en la etapa de replanteo de obra, lo que el contratista no presentó durante el

plazo de ejecución de obra. A continuación realiza precisiones en cuanto a los alcances del

mencionado Oficio e igualmente respecto de los asientos del Cuaderno de Obra para enfatizar que

en ningún momento el Supervisor ha expresado conformidad con el replanteo, así como los

argumentos por los cuales queda desvirtuada la necesidad de la mencionada reformulación.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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En cuanto al Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos – CIRA, como partida adicional, y

la contradicción en las órdenes de la entidad, la demandada se remite al inciso k) del numeral 6.2

del contrato, concluyendo que no resulta aplicable el artículo 210 del Reglamento, puesto que

éste es vinculado a fallas o defectos percibidos por el contratista las que deben ser comunicadas

inmediatamente a la entidad, y no como en el presente caso, 42 días posteriores a la suscripción

del contrato, más aún cuando de acuerdo a la Cláusula Sexta aquel conocía el expediente y

renunciaba a cualquier reclamo por tal concepto.

Reafirma que la observación y/o la consulta respecto a las diferencias encontradas en el trazo de

la Línea Primaria son declarativas pues no presenta prueba alguna que sustente su afirmación.

Luego detalla las diversas comunicaciones cursadas concluyendo que no existe contradicción

alguna entre ellas, para afirmar que lo que ha existido es un incumplimiento del contratista en

presentar los documentos de sustento para que la entidad autorice la ejecución de las partidas

adicionales indicadas en el Oficio N° 326-07-MEM/DEP-DGDS.

En lo que corresponde a la situación del vencimiento del plazo contractual, los daños y perjuicios,

la falta de seriedad en la toma de decisiones oportunas y la afectación a la seguridad jurídica,

reitera que el contratista es el responsable de lo ocurrido durante el proceso constructivo, por la

ausencia de ingeniero residente desde el inicio de la obra 20 de abril de 2007 hasta el 15 de junio

de 2007, fecha en que la entidad acepta el cambio de ingeniero residente. Esto es, 57 días

calendario, que representa el 47.5% del plazo de ejecución del contrato.

Asimismo, el profesional responsable del Replanteo de Obra e Ingeniería de Detalle contratado

por el contratista no cumplió con el encargo, tal como se acredita con anotaciones en el Cuaderno

de Obra y otras comunicaciones cursadas por éste. Reitera también la falta de presentación de

sustento de partidas adicionales para aprobación de la entidad.

Sobre la pretensión de que se declare la concesión del saldo de la ampliación de plazo N° 1 por 66

días calendario del 17.08.07 al 23.10.07, por causa atribuible a la entidad, ésta precisa que debe

ser apreciada lo contradictorio de las pretensiones, toda vez que por un lado pide 120 días, esto

UNIDAD DE ARBITRAJE

12

es, todo el plazo de ejecución de obra y de otro un supuesto saldo de 66 días calendario, lo que en

realidad significa que está solicitando 186 días calendario, plazo superior al propio plazo de

ejecución, extremo que no puede ampararse al carecer de sustento legal.

Detalla también que no es correcta la percepción del contratista en el sentido de haber sido

otorgada la ampliación de plazo N° 1 cuando la Resolución Directoral N° 215-07-EM/DEP declaró

improcedente su solicitud, lo que conlleva a que no se le reconozca gastos generales por esa

circunstancia.

Además la causal que se invoca no es procedente por cuanto la obtención del CIRA no ha sido

autorizada, y por ende, no hay adicional.

Sobre la pretensión de pago de indemnización de daños y perjuicios señala que de acuerdo a los

términos contractuales, y la modalidad “llave en mano”, aquel es el responsable de la ejecución de

la obra, siendo falsa la afirmación de que la Entidad sea quien ha suscitado la incapacidad técnica y

de gestión de aquel, fundamentando su posición en los términos contractuales.

De otra parte no prueba en modo alguno los supuestos daños o perjuicios de uno de los

consorciados, mas aún cuando constituye parte de su obligación mantener vigente la garantía de

fiel cumplimiento hasta la culminación de la liquidación del contrato; y las de adelanto directo y de

materiales hasta su amortización total, por lo que no existe indemnización alguna.

RECONVENCION DE LA DEMANDA

La entidad, presenta reconvención estableciendo como Pretensiones:

Que el Tribunal ordene que el demandante Consorcio Perú pague a favor de la entidad una

indemnización por la suma de S/ 683 628,78 por concepto de indemnización de daños y perjuicios

en el marco de lo establecido en el numeral 23.3.2 del contrato, concordante con el artículo 144

del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; sustentando esa

Pretensión en que conforme a la constatación física efectuada no se encontró en la zona de la

obra materiales y equipos que fueron valorizados por la demandante cuyo monto asciende a la

UNIDAD DE ARBITRAJE

13

suma de S/ 374 379,29 incluido IGV, lo que demuestra la mala fe del demandante al valorizar

materiales que luego retiró de la misma.

Asimismo, la entidad tendrá que realizar un nuevo proceso de selección para ejecutar la obra,

teniendo que asumir costos indirectos como el de los costos de la supervisión ascendente a S/ 38

755,92; independientemente del problema social en la zona por no poderse contar con energía

eléctrica.

Por lo tanto el daño emergente ha sido valorizado por la entidad en la suma de S/ 683 628,78.

Igualmente se plantea que el Tribunal Arbitral condene a la demandante al pago de costas y costos

del proceso arbitral.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Con fecha 23 de mayo de 2008, Consorcio Perú absuelve el trámite de la reconvención expresando

en cuanto a la Primera Pretensión que la indemnización que solicita deviene en improcedente por

prematura, toda vez que cualquier diferencia que se suscita en el cálculo de valorizaciones,

adelantos, materiales, etc. se realiza en la etapa de liquidación.

Argumenta que la indemnización por no haber encontrado los materiales es una falsedad por

cuanto en el Acta de Constatación Física e Inventario que se le hiciera llegar con carta notarial el

10 de diciembre de 2007, se constata la existencia de materiales de postes de red secundaria en

los centros poblados y en los almacenes del Distrito de Río Negro; así como en los almacenes de

los proveedores.

Refiere que la entidad respondió esa carta notarial mediante Oficio N° 008-08-MEM/GGER/DPR-

DGDS de 07 de enero de 2008, afirmando no aceptar esa acta por contener vicios insalvables y

afirmar que solo acepta las instalaciones ejecutadas y los equipos y materiales entregados a

conformidad.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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Recuerda que el contrato fue resuelto por su parte el 23 de octubre de 2007, por lo que el 25 de

octubre de 2007, los almacenes estaban cerrados y a cargo de un responsable hasta el 5 de

noviembre de 2007, con el agravante de haberse trasgredido el procedimiento de resolución de

contrato al realizar dos diligencias separadas en dos fechas distintas, así como permitir la

participación de personas ajenas a la relación contractual.

Expresa que no se ha probado y no existe prueba alguna que acredite el hecho que el supuesto

incumplimiento de su parte sea imputable a su parte y haya sido producido por su

responsabilidad; por lo que no estando probada la indemnización reclamada la pretensión no

debe ser amparada.

Concluye señalando que ha sido la propia conducta de la entidad la que ha provocado su propio

daño, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1314, concordante con el artículo 1320 del

Código Civil.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DETERMINACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

El 19 de junio de 2008, se realizó la referida audiencia no pudiendo arribarse a conciliación alguna;

procediéndose a fijar los Puntos Controvertidos de la siguiente manera:

POR LA PARTE DEMANDANTE (Demanda arbitral y acumulación de pretensiones):

1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N°

215-07-EM/DEP de fecha 28.08.07, que resuelve improcedente la solicitud de Ampliación

de Plazo N° 01, por ciento veinte (120) días calendario, por la causal de “Atrasos en el

cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad”, inc. 2) del Art. 258

del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”.

2. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la concesión de la Ampliación de Plazo N°

01 por ciento veinte (120) días calendario, por causal de “Atrasos en el cumplimiento de

sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad” al amparo del inciso 2) del Art. 258

del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado” y el pago

de los Mayores Gastos Generales por la suma de S/. 172,477.42, más IGV.

3. Tercera Pretensión Principal: Que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución

Directoral N° 306-07-EM/DEP de fecha 17 de octubre del 2007, que aprueba la resolución

del Contrato N° 07 – 038-EM/DEP de fecha 28 de marzo del 2007, y la validez y eficacia de

la resolución de contrato del Contratista por incumplimiento de obligaciones esenciales de

UNIDAD DE ARBITRAJE

15

la Entidad, notificada con las cartas notariales N° 043 CONSORCIO PERU – 2007 y N° 047

CONSORCIO PERU – 2007 de fechas 16 de agosto de 2007 y 03 de septiembre de 2007.

4. Cuarta Pretensión Principal: Que se declare la concesión de saldo de la Ampliación N° 01

por sesenta y seis (66) días calendario del 17.08.07 al 23.10.07, por la causal “Atrasos en el

cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad” al amparo del inciso

2) del Art. 258 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado” y el pago de los Mayores Gastos Generales por la suma de S/. 94,862.57 Nuevos

Soles, más IGV.

5. Quinta Pretensión Principal: Que se ordene el pago de la suma de S/. 150,000.00 por

concepto de indemnización por daños y perjuicios al amparo del Art. 227 del Reglamento

del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

6. Pretensión accesoria a la primera y segunda pretensiones principales: De declararse

fundadas las pretensiones mencionadas, se ordene aplicar e incorporar dentro de la

liquidación del contrato de obra que se elabore, todos los montos que ordene pagar y que

se relaciona con las pretensiones principales, sus intereses generados desde la fecha del

nacimiento de la obligación, más el reconocimiento de las costas y costos del proceso.

POR LA PARTE DEMANDADA: (Reconvención de la Demanda Arbitral)

1. Primera Pretensión: Que el Tribunal Arbitral ordene que el demandante CONSORCIO

PERU pague a favor de la Entidad una indemnización por la suma de S/. 683,628.78 por

concepto de Indemnización por daños y perjuicios en el marco de lo establecido en el

numeral 23.3.2 del Contrato N° 07-038-EM/DEP concordante con el artículo 144° del

Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Segunda Pretensión: Que se condene a la parte demandante al Pago de Costas y Costos

del presente proceso arbitral

Asimismo se admitieron los medios probatorios presentados por el demandante y la demandada.

AUDIENCIA DE SUSTENTACION DE HECHOS

El 11 de julio de 2008, se realizó la Audiencia de Sustentación de Hechos, oportunidad en que cada

una de las partes expuso el sustento fáctico de sus pretensiones.

UNIDAD DE ARBITRAJE

16

DE LOS ALEGATOS Y AUDIENCIA DE INFORMES ORALES

Con fecha 11 de setiembre de 2008 cada una de las partes cumplió con presentar sus alegatos

escritos, en los cuales reafirmaron su posición en torno a las pretensiones.

Con fecha 03 de octubre de 2008 se realizó la audiencia de informes orales.

II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Declaración de nulidad de la Resolución Directoral N° 215-07-EM/DEP de fecha 28.08.07, que

resuelve improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N° 01, por ciento veinte (120) días

calendario, por la causal de “Atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas

atribuibles a la Entidad”, inc. 2) del Art. 258 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones

y Adquisiciones del Estado”.

Declarar la concesión de la Ampliación de Plazo N° 01 por ciento veinte (120) días calendario,

por causal de “Atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la

Entidad” al amparo del inciso 2) del Art. 258 del Reglamento del TUO de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado” y el pago de los Mayores Gastos Generales por la

suma de S/. 172,477.42, más IGV.

Dada la íntima e indesligable vinculación que poseen entre sí los puntos controvertidos que

anteceden, ambos se analizan de manera conjunta.

Se encuentra acreditado en autos y admitido por las partes, que las controversias han surgido en

la ejecución del contrato N° 07 -38 –EM/DEP, como consecuencia del proceso de selección

Licitación Pública N° LP-0016-2006-EM/DEP, el cual suscribieran con fecha 28 de marzo de 2007,

para la ejecución de la obra Electrificación de los Centros Poblados de El Milagro, San Juan de

Kiate, Aoti y Anapati del Distrito de Río Negro – Satipo Departamento de Junín, por un monto

equivalente a S/ 1 334 112,71 nuevos soles, bajo la modalidad de precios unitarios y el sistema de

llave en mano, con un plazo de ejecución de 120 días. El referido plazo tuvo su inicio el 20.04.2007

y como fecha teórica de conclusión el 17.08.07.

UNIDAD DE ARBITRAJE

17

La nulidad de un acto administrativo procede ser declarada cuando se aprecia, luego del análisis

respectivo, que el mencionado acto objeto de cuestionamiento se encuentra inmerso en alguna de

las causales de nulidad contenidas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, y siempre que no se produzca ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14°

de la misma norma legal para la conservación del acto.

En el presente caso, de manera liminar, puede afirmarse que la Resolución Directoral N° 215-07-

EM/DEP de fecha 28.08.07 ha sido expedida cumpliendo las formalidades que la citadas normas y

la Ley y Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establecen; lo que no implica

que carezca de validez de acreditarse que el sustento fáctico o legal en el que se ampara es

contrario a la verdad material de los hechos producidos o del sustento legal que le es propio.

En tal virtud, procede analizar si el contenido de la Resolución Directoral se encuentra ajustado a

esos últimos conceptos para lo cual se procede a efectuar un análisis de los hechos que le

constituyen sustento.

En autos se encuentra acreditado que el Consorcio solicitó la ampliación de plazo N° 1 por 120 días

calendario, mediante Carta N° 043 de 17.08.07, tal como consta en el segundo considerando de la

Resolución Directoral, extremo que no ha sido objeto de contradicción por el Consorcio

demandante -, por las siguientes causales: a) Necesidad de reformular el expediente técnico de

obra; b) carencia de aprobación del adicional replanteo de redes secundarias de acuerdo al

ordenamiento legal por lo que no ha sido factible su ejecución; c) La Partida de la Obtención del

Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos CIRA, sin la cual no es factible la ejecución

física de la obra.

a) Necesidad de reformular el expediente técnico de la obra

De modo previo a analizar si efectivamente en el presente caso era indispensable la reformulación

del expediente técnico en los términos que señala el Consorcio demandante, conviene emitir

pronunciamiento respecto del contenido y alcance de la declaración del mismo Consorcio en el

contrato y en el Cuaderno de Obra, respecto al conocimiento que declara del señalado expediente

técnico y su renuncia a cualquier reclamo por los defectos o imprecisiones que contenga el citado

documento.

UNIDAD DE ARBITRAJE

18

Uno de los pilares en que se sustenta la contratación sea entre privados o entre un ente estatal y

un agente privado es el de la buena fe, esto es, que en función de tal principio ninguna de las

partes intervinientes puede pretender la obtención de un beneficio vulnerando el deber de

recíproca colaboración. Ello no solo en razón de tal postulado jurídico, sino también en que la ley

no ampara el abuso del derecho.

Al respecto, BETTI nos señala que el Principio de Buena Fe puede concebirse esencialmente como:

“(…)una actitud de cooperación encaminada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra

parte, actitud que tiene como aspectos más destacados la confianza, la fidelidad, el compromiso,

la capacidad de sacrificio, la prontitud en ayudar a la otra parte (…)”2

Por su parte, el profesor italiano Máximo Bianca3 señala que la buena fe interesa como una regla

de conducta y “(…) con particular referencia a la interpretación del contrato exige, básicamente, el

preservar la confianza razonable de cualquiera de las partes sobre el significado del acuerdo (…)”.

Como se aprecia, existe un vínculo estrecho entre el Principio de Buena Fe y el valor de la

confianza que se generan mutuamente las partes al momento de celebra un contrato en ver

satisfechos sus propios intereses. Cabe señalar que este principio se encuentra expresamente

recogido en los artículos 168 y 1362 del Código Civil:

Art. 168.- “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con

lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.”

Art. 1362.- “Los contratos deben negociarse, celebrarse y

ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de

las partes.”

2BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones. Madrid, Revista de Derecho Privado, Tomo I. pp. 78.

3 BIANCA, Máximo. Diritto Civile. T. 3. Milán. A. Giuffre Editores, 1992. pp. 394.

UNIDAD DE ARBITRAJE

19

La buena fe implica por tanto que al interpretarse el Contrato, éste debe ser leído como un

compromiso de colaboración mutua dirigido a que ambas partes vean realizados los intereses por

los cuales lo celebraron. Por ello, ninguna interpretación debe derivar en una consecuencia por la

cuál una de las partes no vea satisfecho el interés que motivó el contrato. Es decir, llegar a la

conclusión que alguien pacto un contrato en términos que no le generaban beneficio alguno.

En ese sentido, la interpretación de lo establecido en el numeral 6.3 de la Cláusula Sexta del

Contrato, DECLARACION DE HABER INSPECCIONADO EL LUGAR DE LA OBRA, así como en el

Asiento N° 01 del Cuaderno de Obra, debe ser efectuada con carácter restringido y dentro de lo

que una actuación diligente conlleva, pero no significar necesariamente y a priori un traslado de

de responsabilidad o el asumir responsabilidad respecto de hechos que confrontan el señalado

Expediente Técnico y la realidad, extremo que compete a quien proporciona el mencionado

Expediente así como las consecuencias de ello.

La Cláusula Décima Primera del Contrato, De las modificaciones de la obra, expresamente

estableció lo siguiente:

“11.1 CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS Y METRADOS

De conformidad con la Cláusula Cuarta – Objeto del Contrato, numeral 4.1 de este

Contrato, la obra debe ser ejecutada cumpliendo, entre otros aspectos, las

Especificaciones Técnicas y Metrados del Expediente Técnico. Asimismo, de acuerdo a

lo estipulado en el artículo 250 del Reglamento, el Supervisor no se encuentra

facultado para modificar el presente contrato, el mismo que abarca el Expediente

Técnico.

No obstante lo anterior, conforme al segundo párrafo del artículo 42 del TUO de la Ley,

en el supuesto que resultara indispensable la ejecución de obras adicionales por

errores en el Expediente Técnico o situaciones impredecibles posteriores a la

suscripción del contrato, la DEP/MEM sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera

corresponder al Consultor que elaboró dicho Expediente, podrá decidir autorizarlas. En

tal sentido, es posible modificar el metrado referencial, lo que deberá ser evaluado por

el Contratista en la etapa de Replanteo de Obra.

11.2 OBRAS ADICIONALES Y REDUCCIONES

Las obras adicionales y reducciones se originan por la diferencia entre el metrado

referencial y el metrado resultante del Replanteo y los ajustes que sobre éstos sean

necesarios efectuar durante el proceso de ejecución de la obra.

…”

Esto es, que contractualmente quedó determinado que entre el replanteo de la obra y la

modificación del expediente, al igual que con los adicionales, existía una vinculación indesligable;

circunstancia que no le era ajeno al contratista no solo por los términos contractuales sino

UNIDAD DE ARBITRAJE

20

también, por el contenido del Oficio N° 326-07-MEM/DEP-DGDS de 08 de junio de 2007, en que la

Entidad en respuesta a su carta N° 12-2007-CONSORCIO PERU, de 31 de mayo de 2007, en donde

expresa los errores que representan “una variación aproximada del 77%, que obliga a realizar un

nuevo levantamiento topográfico..”; explícitamente se le ordena que “deberá concluir con la

elaboración del Expediente de Replanteo de Obra y la Ingeniería de Detalle que permita apreciar

las modificaciones necesarias y diferencias de metrados con respecto del metrado contractual, los

que de darse originarán adicionales y deductivos, cuya solicitud de autorización deberá ser

canalizada por el Inspector con el respectivo sustento técnico.”

En consecuencia, y sobre este alcance que técnica y contractualmente resulta válido, el Consorcio

no ha presentado argumento alguno que fundamente adecuadamente que la obligación de

efectuar el replanteo era ajena y distinta a la necesidad de reformular el expediente técnico,

puesto que como está acreditado, aquel replanteo era indispensable para sumir decisión en torno

a tal reformulación.

Tal como se aprecia de autos, el señalado replanteo nunca fue entregado por el Consorcio a la

Entidad, así se aprecia de las anotaciones correspondientes del Cuaderno de Obra de esta misma

parte en donde no consta la culminación de ello sino siempre que está en distintos niveles de

avance, asientos 37, 60 y 66; en consecuencia, la Entidad no tuvo a su disposición el documento al

que contractualmente el Consorcio estaba obligado para asumir decisión en torno a la tantas

veces comentada reformulación; razón por la cual este extremo de la solicitud de ampliación de

plazo deviene en infundado.

b) carencia de aprobación del adicional replanteo de redes secundarias de

acuerdo al ordenamiento legal por lo que no ha sido factible su

ejecución.

En torno a este extremo, en la solicitud de ampliación de plazo que presentara el Consorcio sobre

este aspecto solamente se refiere que “la partida de replanteo de redes secundarias reconocida

como adicional no ha sido ordenada por la máxima autoridad administrativa o el titular de la

entidad, mediante acto administrativo de resolución, por ello no es posible ejecutarla;”

expresando que ello afecta la ruta crítica desde el 20 de abril de 2007.

Este aspecto, al igual que el anterior fue abordado por la Entidad en el Oficio N° 326-07-

MEM/DEP-DGDS de 08 de junio de 2007, disponiendo sobre el particular “esta partida es

necesaria su ejecución, por lo que conforme a lo indicado por el Inspector, deben ser incluida con

el Replanteo de Obra como adicional,… para lo cual deberán incluir los respectivos precios

unitarios sustentados.”

UNIDAD DE ARBITRAJE

21

Tal cual está precedentemente reseñado, contractualmente el cumplimiento del replanteo de

obra era condición necesaria para la posibilidad de aprobación de adicionales. Sin perjuicio de ello,

sin embargo, si como se entiende en el presente caso, la ejecución de la partida, Replanteo de

Redes Secundarias, que el Consorcio reclama era adicional por sus características y no podía ser

efectuado el replanteo integralmente sin ella, es evidente que con independencia del porcentaje

que el mismo suponga, la Entidad debió proceder a aprobarlo, en razón de que el mandato legal

impide que cualquier adicional se ejecute sin la aprobación previa, tal como establece el artículo

42 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y artículo 231 de su Reglamento. Este

mismo concepto está además expresamente consignado en el segundo y tercer párrafo del ya

referido numeral 11.2 del Contrato.

Esta situación no ha podido ser acreditada por el Consorcio en el proceso, por cuanto las

expresiones contenidas en el Cuaderno de Obra son confusas al aseverarse de una parte, en el

asiento 36 que “se han concluido la inspección en terreno del trazo y replanteo de la obra

correspondiente a las Líneas Primarias, Redes Primarias y Redes Secundarias, quedando las

mismas aprobadas por la Supervisión”; y de otra, en el asiento 37 “que se está concluyendo con el

presupuesto de replanteo de obra, lo cual contempla obras adicionales como mayores metrados,

deductivos de obra y partidas nuevas. En la cual se está incluyendo las partidas adicionales:

Replanteo de Redes Secundarias;…”

En buena cuenta, si el Consorcio ejecutó la partida que reclama como adicional, como se

desprende de la anotación del Cuaderno de Obra, es evidente que entendió que era su obligación

realizarla, y en consecuencia posteriormente no puede solicitar, bajo este concepto, la aprobación

de lo que ejecutó sin contar con la autorización de la Entidad, pues ello implica un serio

cuestionamiento a su actuación y a los hechos propios realizados.

En este orden de ideas, este extremo de la solicitud de ampliación de plazo deviene en infundado.

c) La Partida de la Obtención del Certificado de Inexistencia de Restos

Arqueológicos CIRA, sin la cual no es factible la ejecución física de la

obra.

El Certificado de inexistencia de restos arqueológicos, (CIRA) es un documento oficial emitido por

el Instituto Nacional de Cultura, mediante el cual se hace constar que en un determinado predio

UNIDAD DE ARBITRAJE

22

no existen evidencias arqueológicas; o, en el caso contrario, se hace constar la presencia de estas,

las cuales deberán ser desagregadas del total del área para su preservación igualmente, se indica

las colindancias del predio con otros sitios integrantes del patrimonio cultural de la nación. El área

restante podrá ser destinada para el uso previsto por el solicitante precisándose que el CIRA queda

sin efecto si se hallan evidencias arqueológicas durante las operaciones de remoción del terreno o

alteración de la superficie. En los casos necesarios se implementará actividades de monitoreo con

supervisión.

Tal como se acredita de autos, y es admitido expresamente por la Entidad que lo señala como

argumento de su defensa, en el Contrato celebrado entre las partes el numeral 6.2 de la Cláusula

Sexta establece:

“6.2 CONCEPTOS QUE INCLUYE EL MONTO DEL CONTRATO

El contratista acepta y declara ex profesamente que los precios ofertados incluyen todo

concepto necesario para la completa ejecución de la OBRA, que se enumeran sn carácter

limitativo como sigue:

k) El Informe del monitoreo de restos arqueológicos mandado por el Certificado de

Inexistencia de Restos Arqueológicos requisito indispensable para ejecutar las actividades

de izado y cimentación de postes.”

De la propia literalidad de lo pactado por las partes, y en contrario de lo que afirma la demandada,

es evidente que si bien el precio incluía el Informe de monitoreo de restos arqueológicos, ello no

implicaba, directa ni indirectamente, que el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos –

CIRA formara parte de aquel, en razón no sólo de lo que emana del texto, obsérvese que la

fórmula utilizada está referida a un monitoreo “mandado” por el CIRA; sino también por lo que

prescribe el artículo 211 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,

en donde se establece que La Entidad es responsable de la obtención de las licencias,

autorizaciones permisos, servidumbre y similares para la ejecución de las obras, salvo que en las

Bases se estipule que la tramitación estará a cargo del contratista.” Este último extremo no estuvo

estipulado.

En consecuencia, la presunción de que el tantas veces mencionado CIRA existía efectuado por el

Consorcio es lógico, razonable y ajustado a lo que los términos del proceso, el contrato y la

legislación de la materia preceptúan.

Mas aún el señalado extremo resulta en extremo evidente, cuando la propia Entidad en el Oficio

N° 326-07-MEM/DEP-DGDS, de 08 de junio de 2007, instruye el Consorcio que debe “también

incluirse como adicional la partida “Obtención del Certificado de Inexistencia de Restos

Arqueológicos (CIRA), para lo cual deberán incluir los respectivos precios unitarios sustentados.”

UNIDAD DE ARBITRAJE

23

De los actuados se aprecia que la inexistencia del CIRA y concretamente la partida de obtención

del mismo, fue puesta de manifiesto por el inspector de la obra en el asiento N° 09 de fecha 04

de junio de 2007 al absolver la consulta formulada en el asiento N° 7, y el residente en el asiento

N° 22 del 18 de junio de 2007, lo que según la propia anotación impedía “ejecutar las actividades

de izado y cimentación de postes”. En la anotación N° 35 de 28 de junio de 2007, da cuenta de la

contratación de una profesional para la obtención del mismo, sin estar contemplado en el

presupuesto de obra como partida; en el asiento N° 37, de fecha 29 de junio de 2007, se señala la

inclusión de esta partida dentro del presupuesto de replanteo de obra “que se está concluyendo”;

respecto del cual el Supervisor en el asiento N° 39 de fecha 30 de junio de 2007 manifiesta que “se

está a la espera de la presentación del presupuesto adicional para su evaluación correspondiente”.

Pese a ello, en el asiento N°51 de 10 de julio de 2007, consta que el contratista contrata a una

arqueóloga para “iniciar los trabajos previos que permitan la obtención “ del CIRA; extremo que

sin embargo no se concluye por cuanto finalmente la Entidad, luego de instruir al contratista que

se le reconocerá esta labor como adicional en el Oficio N° 326-07-MEM/DEP-DGDS, decide un

cambio y le señala en el Oficio N° 420-07-MEM/DEP-DGDS, de 7 de agosto de 2007, luego de

recordarle lo instruido en el Oficio antes mencionado, expresa que “hasta la fecha no ha

presentado lo solicitado y estando próxima la fecha de término de obra, se le comunica que se

deja sin efecto la ejecución de la partida “Obtención del Certificado de Inexistencia de Restos

Arqueológicos CIRA”; y finalmente, en el Oficio N° 437-07-MEM/DEP-DGDS, de 10 de agosto de

2007, se le señala “que en caso de haber ejecutado las indicadas prestaciones adicionales, los

correspondientes costos se reconocerán en la Liquidación del Contrato de Obra, siempre que se

hayan ejecutado o elaborado a conformidad de la Entidad y sea de utilidad para la empresa

concesionaria del servicio público de electricidad que se haga cargo de las instalaciones del

proyecto”.

De conformidad a lo dispuesto en los numerales 11.2 y 11.3 de la Cláusula Décima Primera del

Contrato, la ejecución de todo adicional requiere de una “Resolución Directoral”, extremo que

guarda consistencia con lo que prescribe el artículo 42 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

del Estado y los artículos 265 y 266 de su norma reglamentaria.

Mas sin embargo, se aprecia que la entidad ha tenido un comportamiento ajeno a dicha

normativa, toda vez que reconociendo que la ausencia del CIRA generaba un adicional, y cuya

ausencia tuvo conocimiento desde el 18 de junio de 2007, por la anotación del Residente, no

efectuó acción alguna que conllevara a la realización de esa actividad la misma que era

indispensable para la ejecución de la obra según la legislación de la materia. Consecuentemente,

pretender que el contratista ejecute ese adicional sin la Resolución Directoral autoritativa o que

exclusivamente la demora en la formulación de ella era por causa imputable a aquel no guarda

UNIDAD DE ARBITRAJE

24

consistencia con los hechos producidos en la obra en que se aprecia un comportamiento en

extremo distendido por cuanto si bien el Consorcio no hubiera podido ejecutar, por lo menos el

izado y cimentación de los postes, también a ella misma le correspondía asumir decisión que

conllevara a que ésta quedara plenamente aprobada mediante el acto administrativo

correspondiente en la oportunidad debida.

En función de lo expuesto, el Tribunal se forma convicción que en este extremo ha existido una

responsabilidad compartida entre el Consorcio y la Entidad, por lo cual no puede concederse la

ampliación de plazo que se solicita por esta causal toda vez que ello sería acoger como válido un

comportamiento que acreditado en autos no fue lo diligente que las circunstancias demandaban,

puesto que la solicitud de aprobación del adicional solo es presentado mediante Carta N°

041Consorcio Perú-07, de 09 de agosto de 2007; es decir, dos meses posteriores a la anotación

que efectúa en el Cuaderno de Obra y de haber recibido el Oficio N° 326-07-MEM/DEP-DGDS, de

08 de junio de 2007.

En este orden de ideas, este extremo de la solicitud de ampliación de plazo deviene en infundado.

En conclusión del análisis efectuado, se aprecia que la Resolución Directoral N° 215-07-EM/DEP de

fecha 28.08.07, que resuelve declarar improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N° 01, por

ciento veinte (120) días calendario, ha sido adecuadamente expedida.

Declaración de invalidez e ineficacia de la Resolución Directoral N° 306-07-EM/DEP de fecha 17

de octubre del 2007, que aprueba la resolución del Contrato N° 07 – 038-EM/DEP de fecha 28 de

marzo del 2007, y la validez y eficacia de la resolución de contrato del Contratista por

incumplimiento de obligaciones esenciales de la Entidad, notificada con las cartas notariales N°

043 CONSORCIO PERU – 07 y N° 047 CONSORCIO PERU – 07 de fechas 17 de agosto de 2007 y 03

de septiembre de 2007

La Resolución Directoral N° 306-07-EM/DEP de fecha 17 de octubre del 2007, resolutoria del

contrato, notificada al Consorcio mediante Oficio N° 538-07-MEM/DEP de 18 de octubre de 2007,

fue expedida por la causal de haber acumulado el Consorcio contratista la máxima penalidad por

mora al no haber concluido la obra en el plazo contractual pactado, extremo que le fue puesto en

su conocimiento mediante Carta Notarial mediante Oficio N° 507-07-MEM/DEP-DGDS, de 13 de

setiembre de 2007, en el que se le intima respecto a la culminación de la obra, se le requiere para

subsanar esa circunstancia, bajo apercibimiento de resolución contractual.

El Consorcio contratista mediante Carta N° 75-2007 CONSORCIO PERU, de 22 de octubre de 2007,

deja constancia de que la resolución contractual es nula e ineficaz al no haber cumplido con

UNIDAD DE ARBITRAJE

25

otorgar de manera expresa el plazo de quince días que establece el artículo 226 del Reglamento

de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

El Consorcio contratista mediante Carta N° 043 CONSORCIO PERU –07, de 17 de agosto de 2007,

emplaza a la entidad a fin de que en el término de quince días proceda a cumplir o satisfacer

obligaciones esenciales del contrato, específicamente la reformulación total del expediente

técnico, y situación del CIRA, todo lo cual expresa han afectado el plazo contractual y el normal

desarrollo de la obra “ y que se haya logrado ejecutar solo el 32.87%, en las partidas de trazo y

replanteo, y la movilización de equipo, y transporte y suministro de materiales”, por lo que

deberán aprobarse las ampliaciones correspondientes en la oportunidad en que sean presentadas.

La Entidad mediante Oficio N° 464-2007-MEM/DEP-DGDS, de 29 de agosto de 2007, da respuesta

al emplazamiento que antecede refiriendo que los hechos en que se amparan no están

contemplados dentro de los términos de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato, numeral 23.2

para ser considerados como obligaciones esenciales, así como los hechos que desde su perspectiva

sustentan el motivo por el cual no es factible considerar los alcances de la Carta enviada por el

Consorcio toda vez que el retraso es exclusiva responsabilidad de este último.

El Consorcio contratista mediante Carta N° 47-2007 CONSORCIO PERU - 07, de 03 de setiembre de

2007, ratifica el emplazamiento efectuado señalando que el Oficio que antecede no desvirtúa ni

justifica los actos de incumplimiento incurridos por la Entidad, “por lo que continúa en curso

nuestro apercibimiento”.

Finalmente, el Consorcio mediante Carta N° 75-2007 CONSORCIO PERU, de 22 de octubre de

2007, resuelve el contrato de obra.

Tal como se ha expresado en el análisis de los dos primeros puntos controvertidos que anteceden,

el comportamiento de las partes en relación a la ejecución de la obra no ha tenido la diligencia que

el caso ameritaba puesto que ya sea por una causa u otra, ambas partes han actuado

displicentemente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y administrativas,

según el caso.

En ese sentido, el Tribunal Arbitral, sin mengua de reconocer que la carta de intimación remitida

por la Entidad al Consorcio, bajo apercibimiento de resolución adolece de establecer el plazo para

subsanar el retraso, requisito formal imperativo señalado en el artículo 226 del Reglamento de la

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; así también se advierte que la causal de

reformulación total del expediente técnico, resulta no acreditada por las mismas razones

consideradas en el análisis de la ampliación de plazo al haber el Consorcio incumplido con la

entrega del replanteo; y en cuanto al CIRA, si bien éste debió ser proporcionado por la Entidad, al

UNIDAD DE ARBITRAJE

26

no haber actuado al igual que su contraparte con la diligencia que el caso ameritaba luego de

recibida la orden de presentar una propuesta específica al respecto y realizarla solo dos meses

posteriores a tal disposición; conlleva a que no pueda ampararse la resolución contractual

efectuada por ninguna de las partes, puesto que una decisión en contrario significaría gratificar a

una de ellas que se aprecia posee también cierto grado de responsabilidad en la no ejecución

oportuna de la obra.

Sin embargo, ambas han expresado de manera manifiesta su voluntad de apartarse del contrato,

para lo cual han promovido resoluciones contractuales que si bien no producen el efecto deseado

por las razones precedentemente expuestas, conllevan a que el Tribunal Arbitral declare el

contrato resuelto por decisión y voluntad expresa de ambas partes, extremo que asume en

aplicación la necesidad de dar una solución a la controversia surgida entre las partes por ese

concepto, y constituir ésta una materia implícita sometida a decisión de los árbitros; y en razón de

que las circunstancia anotadas impiden atribuir responsabilidad específica a una sola de ellas, ya

que en el comportamiento de ambas se aprecia que han generado situaciones que han

imposibilitado que la obra se ejecute en el modo y plazo propio del contrato y de sus términos.

En este orden de ideas, las resoluciones efectuadas por cada una de las partes carecen de eficacia,

sin perjuicio del criterio expresado en el párrafo anterior, debiendo el contratista presentar su

liquidación dentro del plazo de ley considerando exclusivamente lo realmente ejecutado,

señalando como fecha de término del contrato la del presente laudo, sin derecho a mayores

costos, gastos ni tampoco a penalidades desde el vencimiento del plazo contractual originalmente

pactado, esto es, el 17 de agosto de 2007.

Que se declare la concesión de saldo de la Ampliación N° 01 por sesenta y seis (66) días

calendario del 17.08.07 al 23.10.07, por la causal “Atrasos en el cumplimiento de sus

prestaciones por causas atribuibles a la Entidad” al amparo del inciso 2) del Art. 258 del

Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado” y el pago de los

Mayores Gastos Generales por la suma de S/. 94,862.57 Nuevos Soles, más IGV.

Estando a lo analizado y criterio asumido por el Tribunal Arbitral en los Puntos que anteceden,

resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre este extremo al guardar íntima

vinculación con aquellos, deviniendo por ende en improcedente.

Que se ordene el pago de la suma de S/. 150,000.00 por concepto de indemnización por daños y

perjuicios al amparo del Art. 227 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado.

UNIDAD DE ARBITRAJE

27

Estando a lo analizado y criterio asumido por el Tribunal Arbitral en los Puntos que anteceden,

resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre este extremo al guardar íntima

vinculación con aquellos, deviniendo por ende en improcedente.

De declararse fundadas las pretensiones mencionadas, se ordene aplicar e incorporar dentro de

la liquidación del contrato de obra que se elabore, todos los montos que ordene pagar y que se

relacione con las pretensiones principales, sus intereses generados desde la fecha del

nacimiento de la obligación, más el reconocimiento de las costas y costos del proceso.

No habiéndose dado cumplimiento al presupuesto que se señala, resulta improcedente emitir

pronunciamiento alguno sobre este particular.

Que el Tribunal Arbitral ordene que el demandante CONSORCIO PERU pague a favor de la

Entidad una indemnización por la suma de S/. 683,628.78 por concepto de Indemnización por

daños y perjuicios en el marco de lo establecido en el numeral 23.3.2 del Contrato N° 07-038-

EM/DEP concordante con el artículo 144° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado.

Estando al análisis de los Puntos Controvertidos que anteceden, resulta improcedente que este

Tribunal Arbitral se pronuncie respecto al presente Punto Controvertido.

Que se condene a la parte demandante al Pago de Costas y Costos del presente proceso arbitral

El artículo 52° de la Ley General de Arbitraje, dispone que los árbitros se pronuncien en el laudo

arbitral sobre los gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio

arbitral. Los gastos incluyen, pero no se limitan, a las retribuciones de los árbitros, de los abogados

de las partes y las retribuciones del secretario. Además, la norma legal establece que si el

convenio arbitral no contiene pacto alguno sobre los gastos, los árbitros se pronunciarán en el

laudo arbitral sobre su condena o exoneración.

El convenio arbitral contenido en el CONTRATO no contiene un pacto sobre las costas y costos del

procedimiento arbitral.

Atendiendo a que no existe pacto de las partes sobre las costas y costos y considerando el

resultado de este arbitraje en el que en puridad no puede afirmarse que existe una “parte

perdedora”, ya que ambas partes tenían motivos suficientes y atendibles para litigar, habida

cuenta que debían defender sus pretensiones en vía arbitral, y que, además, el Tribunal Arbitral

considera a efectos de regular el pago de tales conceptos el buen comportamiento procesal de las

UNIDAD DE ARBITRAJE

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partes y la incertidumbre jurídica que existía entre ellas y que motivó el presente arbitraje,

corresponde disponer que cada parte asuma directamente los gastos o costos que sufrió; esto es,

que cada parte asume los gastos, costos y costas que incurrió y debió de incurrir como

consecuencia del presente proceso, como son los honorarios de los árbitros, del secretario

arbitral, su defensa legal, sus peritos, etc.

Por las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y la Ley General de Arbitraje, los

árbitros por unanimidad y en Derecho;

LAUDAN:

Primero.- Declarar INFUNDADA la pretensión para que se declare nula la Resolución

Directoral N° 215-07-EM/DEP de fecha 28.08.07

Segundo.- Declarar INFUNDADA la pretensión para que se le otorgue al CONSORCIO PERU

contratista una ampliación de 120 días.

Tercero.- Declarar que carecen de eficacia las resoluciones contractuales producidas por

parte de la Entidad, mediante la Resolución Directoral N° 306-07-EM/DEP de fecha 17 de

octubre del 2007, que aprueba la resolución del Contrato N° 07 – 038-EM/DEP de fecha 28

de marzo del 2007; así como la resolución de contrato del Contratista por incumplimiento

de obligaciones esenciales de la Entidad, notificada mediante Carta N° 75-2007

CONSORCIO PERU, de 22 de octubre de 2007; e igualmente declarar por ser materia

implícita sometida a la decisión del Tribunal Arbitral, resuelto el contrato por decisión y

voluntad expresa declarada por las partes, debiendo el Consorcio contratista proceder a

presentar la liquidación de la obra dentro del plazo de ley considerando exclusivamente lo

realmente ejecutado, sin derecho ninguna de las partes, a mayores costos, gastos ni

tampoco a penalidades o indemnizaciones de ninguna índole, desde el vencimiento del

plazo contractual originalmente pactado, esto es, el 17 de agosto de 2007.

Cuarto.- Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de que se declare la concesión de saldo

de la Ampliación N° 01 por sesenta y seis (66) días calendario del 17.08.07 al 23.10.07.

UNIDAD DE ARBITRAJE

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Quinto.- Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de que se ordene a la Entidad el pago de

la suma de S/. 150,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor

del Consorcio demandante.

Sexto.- Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de que CONSORCIO PERU pague a favor de

la Entidad una indemnización por la suma de S/. 683,628.78 por concepto de daños y

perjuicios.

Sétimo.- Declarar que cada parte asuma sus propios costos y costas así como los

comunes, honorarios arbitrales y secretaría arbitral, derivados del presente proceso

arbitral.

Dr. Ricardo Rodríguez Ardiles

Presidente Tribunal Arbitral

Ing. María Eliana Rivarola Rodríguez Ing. Carlos Antonio López Avilés

Arbitro Arbitro

Dra. Silvia Rodríguez Vásquez

Secretaria Arbitral