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LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
I.- Lugar y Fecha: 16 de Marzo de 2009
II.- Nombre de las Partes:
Demandante: JULIA TERESA SU CAVERO
Demandado: PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE
DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO “PROVIAS
DESCENTRALIZADO”
III.- MIEMBROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Dr. HECTOR RICARDO AGUIRRE GARCIA
Presidente del Tribunal Arbitral
Dra. ELSA SOFIA MONTOYA ROMERO
Arbitro
Dra. CARLA NICELY TAFUR BRAVO
Arbitro
Sr. CARLOS ALBERTO GUEVARA MOLINA
Secretario Arbitral Ad – Hoc
IV.- CUESTION SOMETIDA AL ARBITRAJE:
Conforme lo prescribe el inciso 3) del Articulo 50º de la Ley General de Arbitraje, la
cuestión sometida a Arbitraje vienen a ser los puntos controvertidos establecidos en
la Audiencia de fecha del doce de febrero del dos mil ocho, por lo que se procede a la
trascripción de los mismos; precisando que sobre estos, el Tribunal emite el Laudo
Arbitral:
1.- Determinar si procede o no declarar consentida la solicitud de Ampliación de Plazo
Nº 02 por 30 días calendario y, en consecuencia, se declare nula la Resolución Nº 554-
2007-MTC/2.
2.- Determinar si procede o no declarar procedente las Ampliaciones de Plazo
siguientes:
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09 por 118 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 10 por 45 días calendario.
Como consecuencia de ello si procede o no se declare la Nulidad de las Resoluciones
Directorales Nº 1110 y 1270 – 2007 - MTC/21 que ha emitido la Entidad que declara
improcedente las solicitudes de Ampliaciones de Plazo.
3.- Determinar si procede o no que el Demandado pague al Demandante la suma de S/.
57,257.72 Nuevos Soles, por concepto de Mayores Gastos Generales correspondientes a
las ampliaciones de plazo Nº 01,05,06,07,08,09 y 10 y que suman 149 días calendarios.
4.- Determinar si procede o no que el Presupuesto Deductivo Nº 01 sea de S/. 24,673.20
Nuevos Soles, y se anule la Resolución Directoral Nº 614-MTC/21; debiendo devolver
la suma de S/. 28,386.96 Nuevos Soles a la demandante.
5.- Determinar si procede o no que el Demandado pague al Demandante los costos
correspondientes a las Fianzas y seguros que tienen que ampliarse por las Ampliaciones
de Plazo hasta la fecha de la devolución.
6.- Determinar si le corresponde o no a la Entidad asumir la totalidad de los costos y
costas asumidas por la demandante como consecuencia del Proceso Arbitral, y devolver
a esta los montos pagados.
V.- DESARROLLO DEL PROCESO ARBITRAL
1.- Con fecha 5 de setiembre del 2007 se constituyó el Tribunal Arbitral encargado de
resolver la controversia, tal como consta en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral
suscrita para tales efectos.
2.- Mediante Resolución Nº 02 de fecha 18 de octubre del 2007, se declaró abierto el
Proceso Arbitral y se otorgó al demandante un plazo de diez (10) días hábiles para que
presente su demanda.
3.- Con fecha de recepción 5 de noviembre del 2007, la Ing. Julia Teresa Su Cavero
presenta dos nuevas controversias, al haber un acuerdo entre las partes para que sean
acumuladas al presente proceso arbitral.
4.- Mediante Resolución Nº 03, de fecha 16 de noviembre del 2007, se dispone la
acumulación de las nuevas controversias, al proceso arbitral iniciado.
5.- Con fecha 8 de noviembre del 2007 la Ing. Julia Teresa Su Cavero, presenta su
demanda con sus respectivos medios probatorios.
6.- Mediante Resolución Nº 04 de fecha 20 de noviembre del 2007, se admitió la
demanda y por ofrecidos los medios probatorios; se corrió traslado a la parte demandada
por un término de diez (10) días hábiles para que presente su contestación de la
demanda.
7.- Mediante Resolución Nº 07 de fecha 11 de diciembre del 2007, se admitió la
contestación de la demandada, con sus respectivos medios probatorios.
8.- El 12 de febrero del 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Saneamiento, Conciliación
y Fijación de Puntos Controvertidos. En dicha Audiencia se declaró saneado el proceso
y, en vista que no se llegó a conciliación alguna entre las partes, se procedió a fijar los
puntos controvertidos sobre los que se pronunciará el presente Laudo; que son los que
se desarrollan más adelante.
9.- Mediante Resolución Nº 16 de fecha 22 e abril del 2008 se acepta la inhibición del
Arbitro Ing. Federico Zambrano Olivera y por Resolución Nº 22 de fecha 12 de junio
del 2008, incorpora como arbitro sustituto a la Dra. Carla Nicely Tafur Bravo, como
nuevo Árbitro de la parte demandante.
10.- Mediante Resolución Nº 21 de fecha 5 de junio del 2008, el Tribunal otorgo a
ambas partes un plazo de cinco (5) días hábiles, para la presentación de sus respectivos
Alegatos.
11.- Mediante Resolución Nº 25 de fecha 1 de julio del 2008, se dio por presentado el
Alegato de la parte demandada.
12.- Mediante Resolución Nº 26 de fecha 11 de julio del 2008, se dio por presentado el
Alegato de la parte demandante dentro de la prorroga otorgada.
13.- Con fecha 4 de agosto del 2008 se llevo a cabo la Audiencia de Informe Oral en
donde por razones de fuerza mayor argumentadas por ambas partes acuerdan
postergarla.
14.- Mediante Resolución Nº 34 de fecha 7 de noviembre del 2008, se reprograma la
Audiencia del Informe Oral con citación de las partes.
15.- Con fecha 18 de noviembre del 2008 se realizo el Informe Oral postergado por
ambas partes, por el cual el Tribunal considero, solicitar al demandante las siguientes
pruebas de oficio los cuales deberán presentarse en un plazo de tres (3) días hábiles: Las
solicitudes formales de las Ampliaciones de Plazo presentadas ante el Proyecto Especial
de Infraestructura de Trasporte Descentralizado - “PROVIAS DESCENTRALIZADO”;
El Acta de Recepción de Obra: Rehabilitación del Camino Vecinal Muyurina – Niño
Yucaes (Long. 9.020 Km.), ubicado en el Distrito de Tambillo, Provincia de Huamanga,
del Departamento de Ayacucho; y para ambas partes, un documento que en forma
simplificada indique las pruebas que sustentan cada punto controvertido.
16.- Mediante Resolución Nº 35 de fecha 1° de diciembre del 2008, se dio por
presentado los documentos de la parte demandante.
17.- Mediante Resolución Nº 36 de fecha 4 de diciembre del 2008, se dio por
presentado el documento requerido a la parte demandada.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las actuaciones de todas las pruebas y
estaciones respectivas, este Proceso Arbitral se encuentra expedito para su conclusión
con la emisión del correspondiente Laudo.
VI.- POSICIONES DE LAS PARTES:
A.- POSICIONES DEL DEMANDANTE:
El 8 de noviembre del 2007 la Ing. Julia Teresa Su Cavero, interpone demanda Arbitral
contra Provias Descentralizado, con relación a la ejecución de la Obra: Rehabilitación
del Camino Vecinal: Muyurina – Niño Yucaes, Departamento de Ayacucho,
suscribiéndose el Contrato de Obra Nº 027-2007-MTC/21; especificando las siguientes
pretensiones:
1.- Que el Tribunal Arbitral declare consentida la solicitud de Ampliación de Plazo Nº
02, por 30 días calendario y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución
Directoral Nº 554-2007-MTC/21.
2.- Que el Tribunal Arbitral la declare, procedente las Ampliaciones de Plazo siguientes:
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09 por 118 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 10 por 45 días calendario.
También solicitan, que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1110-
MTC/21 y la Resolución Directoral Nº 1277-MTC/21, que declaran improcedentes sus
solicitudes de ampliaciones de plazo.
3.- Que el Tribunal Arbitral, declare que el demandado pague al demandante la suma de
S/. 57,257.72 Nuevos Soles por concepto de mayores gastos generales, correspondientes
a las Ampliaciones de Plazo Nº 01, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 que suman 149 días
calendario.
4.- Que el Tribunal Arbitral, declare que el Presupuesto Deductivo Nº 01 es S/.
24,673.20 Nuevos Soles y se anule la Resolución Directoral Nº 614-MTC/21 y se les
devuelva la cantidad de S/. 28,386.96 Nuevos Soles.
5.- Que el Tribunal Arbitral, declare que el demandado pague al demandante los costos
correspondientes a las Fianzas y Seguros que tiene que ampliarse por las Ampliaciones
de Plazo hasta la fecha de devolución, monto al cancelarse al emitirse el Laudo Arbitral.
6.- Que el Tribunal Arbitral, declare que el demandado pague al demandante los costos
y costas del Proceso Arbitral.
El demandante al fundamentar su demanda, lo efectúa de acuerdo a lo que denomina
“las controversias planteadas” y lo detalla de la siguiente manera:
SOBRE LA PRIMERA CONTROVERSIA
Esta referida a la negativa por parte de la Entidad sobre su pedido de Ampliación de
Plazo Parcial Nº 02 por 30 días calendario, debido al tramite del Adicional Nº 01, 02 y
03 que afectaban la ruta critica e impedía cumplir con el calendario de avance de obra
programado; es así que la Entidad mediante Resolución Directoral Nº 554 – 2007 -
MTC/21 deniega la Ampliación de Plazo Nº 02.
La demandante señala que realiza su pedido de Ampliación de Plazo Nº 02, con fecha
23 de marzo del 2007, teniendo la Entidad un plazo de 17 días calendario para
pronunciarse, en caso contrario se daba por aprobada dicha ampliación, como la
Resolución Directoral Nº 554 – 2007 - MTC/21 fue notificada y recepcionada el 11 de
junio del 2007; es decir 19 días después, la Resolución Directoral no tenia efecto legal
alguno por haber sido emitido extemporáneamente, por lo cual consideran que su
ampliación de plazo ha quedado consentida teniendo como nueva fecha de termino de
obra el 30 de junio del 2007, por lo que solicitan también que se les reconozca los
gastos generales.
SOBRE LA SEGUNDA CONTROVERSIA
La demandante, se refiere al deductivo, debido a la variación del precio unitario de la
Sub - Partida Transporte, dentro de la partida afirmado y originado por el cambio de
cantera; la Entidad mediante Resolución Directoral Nº 614-2007-MTC/21, recepcionada
el 26 de junio del 2007 aprueba un deductivo por S/. 53,060.16 Nuevos Soles y que de
acuerdo a las normas debió ser por el monto de S/. 28,386.96 Nuevos Soles.
Según explica la demandante, en obra se determinó que era imposible la extracción de
material de la cantera denominada MURUCANCHA, que era a la que se refería el
expediente técnico, por lo que se utilizó otra cantera en el Km. 1+ 700 del mismo tramo;
al respecto el Consultor expresó su opinión mediante Carta Nº 021-2007-
DENICCSAC/G, de fecha 29 de mayo del 2007 indicando que la absolución de la
consulta, en el sentido de tomar las velocidades de recorrido real con carga de 10
Km./hr; y la velocidad de recorrido sin carga 12 Km/hr, debiendo considerarse, para el
efecto de calculo de distancia, medirlo con un volquete de 10 m3.
La demandante, considera que siendo otra cantera, con nuevas características,
correspondía a la Entidad deducir toda la Partida Afirmado y calcular con las nuevas
velocidades el Adicional vinculante de la Partida Afirmado; pero como precisa la actora
la Entidad de manera arbitraria obviando la opinión del consultor, calcula el deductivo
considerando las nuevas velocidades de recorrido de la nueva cantera similar a la
anterior; pero debió calcularse el nuevo costo de la partida Transporte de Material de
acuerdo a la conclusión del Consultor, que asciende a S/. 25.37 x M3 y no como calculo
la Entidad a S/. 18.26 x M3.
Afirma la demandante que la Entidad sobrevaluó el deductivo por lo que le corresponde
la devolución de S/. 28,386.96 Nuevos Soles; porque el deductivo aprobado por la
Entidad es de S/. 53,060.16 Nuevos Soles y el deductivo calculado por la demandante es
de S/. 24,673.20 Nuevos Soles.
SOBRE LA TERCERA CONTROVERSIA
El demandante señala que esta controversia se refiere a la Resolución Directoral Nº
1110 – 2007 - MTC/ 21, la cual declara improcedente sus pedidos de Ampliaciones de
Plazo Nº 05, 06, 07 y 08, las Ampliaciones de Plazo Nº 05 y 06 corresponden a la
demora de la Entidad en emitir la resolución de aprobación de los Adicionales Nº 01 y
Nº 02 y las Ampliaciones de Plazo Nº 07 y 08, por el tiempo que demorara la ejecución
de dichos adicionales.
Según el demandante, solicita las Ampliaciones de Plazo Nº 05 (por 98 días calendario)
y Nº 06 (por 98 días calendario); Nº 07 (por 38 días calendario) y Nº 08 (por 42 días
calendario), mediante Carta Nº 107/JTC-07 y Carta Nº 108/JTC-07, que fue presentado
el 10 de setiembre del 2007 respectivamente.
La Entidad mediante Resolución Directoral Nº 1110 – 2007 - MTC/21, declara
improcedente por extemporáneo las Ampliaciones de Plazo Nº 05, 06, 07 y 08
sustentado en el hecho, que se han presentado luego de haber concluido el plazo
contractual; es decir el 30 de mayo del 2007 y sostiene que estaba los pedidos de
ampliaciones de plazo presentado dentro de los quince días de plazo y lo fundamentan
en los artículos 258º y 289º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado.
SOBRE LA CUARTA CONTROVERSIA
En esta controversia la demandante explica que por Resolución Directoral Nº 1270 -
2007-MTC/21, que declara improcedente por extemporáneo las solicitudes de
Ampliaciones de Plazo Nº 09 y Nº 10, la primera por 118 días calendario por la causal
de demora por parte de la Entidad en absolver la consulta acerca de la Construcción del
Muro de Contención de Concreto Arenado ubicado en la progresión Km. 03+490, dicha
consulta según el demandante se encuentra en el Asiento Nº 77 del Cuaderno de Obra
de fecha 26 de Mayo del 2007; y agrega que la Ampliación de Plazo Parcial Nº 10 por
45 días calendario se relaciona con el tiempo en que se solucionara el problema de la
construcción del muro de contención.
La demandante señala, que la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09 por carta de fecha
26 de setiembre del 2007 y el pedido de Ampliación de Plazo Nº 10, ambas las solicito
por carta de fecha 26 de setiembre del 2007; y la Resolución Directoral Nº 1217-2007-
MTC/21 fue recepcionada el 12 de octubre del 2007.
La demandante sostiene, que las solicitudes se presentaron cuando se termino el plazo
contractual y dentro de los 15 días a la absolución de la consulta, de acuerdo al articulo
251º del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que
coincidente a las ampliaciones de plazo.
B.- POSICION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con fecha 5 de diciembre del 2007 presento su escrito de contestación de la demanda el
PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
DESCENTRALIZADO “PROVIAS DESCENTRALIZADO”; fundamentándolo en los
hechos siguientes:
1.- La parte demandada señala que celebro el Contrato Nº 027-2007-MTC/21, con la
demandante para la ejecución de la Obra: Rehabilitación del Camino Vecinal: Mayurina
– Niño Yucaes (Long. 9.020 Km.), ubicado en el departamento de Ayacucho, por el
monto de S/. 615,110.49 Nuevos Soles incluido IGV, con un plazo de ejecución de 90
días naturales, financiando con recursos propios.
2.- Como fundamento legal del contrato la Entidad demandada señala, la Cláusula
Vigésima Sexta del Contrato, el cual se rige por las bases de la Adjudicación Directa
Selectiva que el contratista declara aceptar sin reservas.
Asimismo establece el siguiente orden de prelación:
1) Contrato
2) Bases Integradas (Bases, Absolución de Consultas, Observaciones y Expediente
Técnico)
3) Propuesta Técnica y Económica del Contratista, Planos y Especificaciones
Técnicas)
Por ultimo señalan el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850, Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamentó aprobado por el Decreto
Supremo Nº 083 y 84-2004-PCM y supletoriamente por el Código Civil y demás
normas conexas.
3.- Seguidamente analizan “las pretensiones de la parte demandante”, como
fundamentos de hecho;
SOBRE LA PRIMERA PRETENSION
La Entidad demandada sostiene , que en aplicación del artículo 258º del Reglamento de
Adquisiciones y Contrataciones del Estado las causales para la solicitud de
ampliaciones de plazo son: caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado;
siempre que modifiquen el Calendario de Avance de Obra vigente, en el presente caso
el contratista por intermedio de su ingeniero residente hará constar en el cuaderno de
obra, las circunstancias que a criterio ameritan ampliación de plazo dentro de los 15 días
siguientes de concluido el hecho invocado, a la vez que se cuantificara y sustentara la
mencionada solicitud con el Calendario de Avance de Obra actualizado y la
programación PERT-CPM.
El contratista presento el expediente del Adicional Nº 1, 2 y 3 el Deductivo Nº 01 y el
Deductivo Vinculante Nº 02 con fecha 23 de mayo del 2007 a 7 días de cumplirse el
plazo contractual y presentado el pedido de ampliación de plazo por la causal de
ejecución de obras adicionales, tal como se indica en el asiento 74) del residente de
obra, de fecha 23 de mayo del 2007, a esta fecha no se había cumplido con el articulo
258º del Reglamentó de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; también señalan
que el contratista no especifico que se trataba de una ampliación de plazo parcial,
indicando que solo se trataba de una ampliación de plazo de 30 días calendario por la
causal de ejecución de obras adicionales, suponiendo a priori una probable aprobación
de parte de la Entidad, que realmente no existía en este momento, contraviniendo el
articulo 259º del Reglamentó de la Ley 26850.
La Entidad también se refiere a la pretendida nulidad de la Resolución Directoral Nº
554 – 2007 - MTC/21, por haber sido notificada extemporáneamente, afirmando la
Entidad que tal alegación es falsa y carente de argumentos legales; precisa la
demandada, que la solicitud de ampliación de plazo fue presentada el 23 de mayo del
2007, a los 17 días que señala el articulo 259º de la norma acotada, y vence el día
sabado 9 de junio del 2007, notificándose el día útil inmediato siguiente, este es el 11
del junio del 2007; notificación que se encuentra con arreglo a lo dispuesto en el
articuló 206º del acotado Reglamento y aplicando supletoriamente los artículos 183º y
184º del Código Civil; en esta forma la Entidad considera que la Resolución Directoral
Nº 554 -2007 - MTC/21, es valida careciendo de veracidad y fundamento legal, la
pretensión de que sea declarada nula dicha resolución, pues se evidencia el modo
inobjetable que fue notificada oportunamente, no produciéndose ningún silencio
positivo en la solicitud de ampliación de plazo, por lo que al no acreditarse ningún
agravio a la demandante en este extremo, esta pretensión es del todo infundada.
SOBRE LA SEGUNDA PRETENSION
Al respecto la Entidad demandada enuncia en su escrito de contestación, las siguientes
secuencias:
- Con fecha 9 de mayo del 2007 el Ingeniero Residente de Obra en su asiento Nº
68, manifestó precisiones sobre las ampliaciones de plazo generadas por la
ejecución de obras adicionales, aclara que debe realizarse dentro del plazo
contractual basándose en los artículos 232º, 258º y 259º del Reglamento de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado; el Ingeniero Residente solicito 15
días de ampliación de plazo parcial por efectos de mayores metrados indicando
que este inconveniente esta modificando el calendario de avance de obra
vigente.
- Mediante asiento Nº 69 del 9 de mayo del 2007, el Inspector en respuesta al
Asiento Nº 68, aclara que se han identificado obras adicionales complementarias
y no mayores medidas, aspecto que hasta la fecha el contratista no presenta el
expediente propuesta respectivo; por otro lado también aclara que el articulo
232º del Reglamento acotado se refiere a los Bienes y Servicios y no es aplicable
en el presente caso. Según sostiene el demandado la contratista presenta el
expediente técnico del deductivo Nº 01, adicionales Nº 01,012 y 03, como el
deductivo vinculante el 23 de mayo del 2007, y solicita una ampliación de plazo
de 30 días calendario por ejecución de obras adicionales que afecto la ruta
critica.
- Por Carta Nº 007-JEN-2007 del 23 de mayo del 2007, el contratista presenta el
expediente con los adicionales, deductivos y la solicitud de ampliación de plazo.
- Por Oficio Nº 195-2007-MTC/21.AYC de fecha 28 de mayo del 2007, se
solicito opinión del consultor; posteriormente el 29 de mayo del 2007, mediante
Carta Nº 021-2007-D-8, el consultor emitió su opinión favorable a cerca de los
deductivos y adicionales.
- Por Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21 de fecha 8 de junio del 2007, la
Entidad declara improcedente la solicitud de ampliación de plazo Nº 02, por
haber sido presentada prematuramente, al encontrarse en un proceso de
evaluación los adicionales de obra Nº 01,02 y 03.
- Por Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21, se aprobó el Adicional de
Obra Nº 01 y fue notificado al contratista notarialmente el 27 de agosto del
2007, mediante Oficio Nº 910-2007-MTC/21.UGAL.
- Posteriormente indica la demandada, que por Resolución Directoral Nº 968-
2007-MTC/21 se aprobó el Adicional de Obra Nº 02, fue notificado al
contratista el 27 de agosto del 2007, mediante Oficio Nº 910-2007-
MTC/21.UGAL.
- La Entidad señala, que los demandantes, solicito por Carta Nº 105/JTSC-07 del
10 de setiembre del 2007, la ampliación de plazo Nº 05 por 98 días calendarios,
por la causal de demora en la entidad en emitir la resolución autorizando el
adicional de obra Nº 01; por Carta Nº 106/JTSC-07 del 10 de setiembre del 2007
el contratista solicita la ampliación de plazo nº 06 por 98 días calendario, por
Carta Nº 107/JTCS/07 del 10 de setiembre del 2007 el contratista presento el
pedido de ampliación de plazo Nº 07 por 38 días calendario, por la causal de
ejecución del adicional de obra Nº 01 y por; Carta Nº 108/JTSC-07 del 10 de
setiembre del 2007, el contratista solicito también Ampliación de Plazo Nº 08
por 42 días calendario, por la causal de ejecución del Adicional de Obra Nº 02.
- También hacen mención la demandada, a la Carta Notarial Nº 160/JSC-07 del
14 de setiembre del 2007, el contratista presenta la renuncia expresa a los gastos
generales, que pueden ocasionar la Ampliación de Plazo Nº 05, y la Ampliación
de Plazo Nº 08; también se refiere a la Resolución Directoral Nº 1110-2007-
MTC/21 que declara improcedentes las Ampliaciones de Plazo Nº 05 y 06 y las
Ampliaciones de Plazo Nº 07 y 08.
La Entidad demandada concluye el análisis de la segunda pretensión, sosteniendo que al
haber sido declarado improcedente la Ampliación de Plazo Nº 02, el termino de obra,
fijado el 30 de mayo del 2007 permaneció vigente, por lo tanto se acogen a lo estipulado
en el articulo 259º del Reglamento de la Ley 26850, que establece que toda ampliación
de plazo debe presentarse dentro del plazo de ejecución de obra, aspecto que no cumplió
el contratista al presentar su pedido de fecha 10 de setiembre del 2007, fuera de la fecha
del termino de obra vigente, fijada contractualmente el 30 de mayo del 2007; lo
consideran como aspecto fundamental para la improcedencia de las Ampliaciones de
Plazo Nº 05,06,07 y 08; por lo que se debe declarar Infundada la presente pretensión.
SOBRE LA TERCERA PRETENSION
La parte demandada señala, que mediante Informe Nº 046-2007-MTC/21-UZA-UP del
2 de marzo del 2007, el inspector de obra presenta el Informe Diagnostico y Vigencia
del Expediente Técnico, indicando que el sector crítico del Km. 03+220 al Km. 03+820
presenta problemas de Geodinamica Externa; por lo que requiere un estudio Geotécnico
de parte del consultor D&NII CC SAC, aspecto que se notifico y alcanzo al contratista,
mediante Oficio Nº 062-2007-MTC/21 del 5 de febrero del 2007, con el objetivo de que
considere sus alcances a fin de concluir la obra objeto contractual en los plazos de
contrato; igualmente en el cuaderno de obra, asiento Nº 54 del 21 de abril del 2007, el
inspector indica que debe seguirse el tramite de obras adiciónales normado por el TUO
de la Ley 26850 y su Reglamento.
La demandada señala, que el contratista, presenta el expediente de adicionales y
deductivos, mediante Carta Nº 007-JBN-2007 de fecha 23 de mayo del 2007.
La demandada manifiesta , que el inspector de obra indico que el adicional Nº 02 esta
originado por fenómenos de geodinamica externa , que actualmente sufre un proceso de
deslizamiento y contaminación de la plataforma, del pavimento y de la capa de
mejoramiento de subrasante; configurándose como un adicional de emergencia tal como
lo dispone el Reglamento de la Ley 26850.
La demandada precisa, que la Resolución Directoral Nº 554-007 declara improcedente
la ampliación de plazo Nº 01 por la ejecución de adicionales Nº 01,02,03 y su deductivo
vinculante, porque se solicito prematuramente, por lo que la Entidad expidió la
Resolución Directoral Nº 672-2007 del 6 de julio del 2007 declarando improcedente la
Ampliación de Plazo Parcial Nº 03, porque no había causal valida, al haberse
presentado fuera del plazo contractual y el Adicional Nº 02, estaba en tramite de
consulta ante la Entidad; considera la Entidad demandada que mediante Resolución
Directoral Nº 1110-2007 de fecha 27 de setiembre del 2007, se declaro improcedente el
pedido de ampliación de plazo Nº 05,06,07 y 08 por haber sido presentado fuera del
plazo contractual.
La demandada, afirma que la contratista no ha absuelto las observaciones al adicional
Nº 02, planteada desde el 18 de junio del 2007; asimismo la demandante solicito la
ampliación de plazo Nº 09, y la ampliación de plazo parcial Nº 10, sin una causal valida
que los sustente; culmina esta pretensión afirmando que al no haberse presentado
oportunamente dentro del plazo vigente de ejecución de obra, dichas solicitudes, son
improcedentes, debiéndose declararse infundada la pretensión
SOBRE LA CUARTA PRETENSION
La parte demandada, al respecto de esta pretensión, siendo que habiéndose demostrado
de modo inobjetable la improcedencia de las solicitudes de ampliaciones de plazo de la
contratista demandante, por lo que afirma que igual suerte corre el pedido de
reconocimiento de gastos generales; por lo que no corresponde en consecuencia el pago
de este concepto, cuantificado en S/. 57,257.72 Nuevos Soles; y sostienen que deviene
la pretensión infundada.
SOBRE LA QUINTA PRETENSION
La parte demandada en cuanto a esta pretensión indica que de acuerdo a lo establecido
el 14 de marzo, en el calendario valorizado corresponde el inicio de las partidas
referidas al Mejoramiento de Subrasante y Afirmado aspecto que afecto directamente la
ruta critica; por lo tanto el residente de la obra solicita la realización de una diligencia
de inspección judicial, a fin de que se verifique insito que el Rió Muyurina tiene caudal
elevado impidiendo el transitó y acceso a las carreteras establecidos en el expediente
técnico, por lo cual el Juez de Paz del Distrito de Pacaycasa levanta el acta de
inspección judicial dejando constancia de dicha circunstancia, aspecto que consigna en
los asientos Nº 018, 023, 027, 031, 033 y 035 del cuaderno de obra.
Asimismo señala que el contratista en el cuaderno de obra sugiere realizar la búsqueda
de una cantera alternativa con características técnicas similares a las elegidas en las
especificaciones técnicas del proyecto y sobre todo ubicado a una distancia media de
transporte equivalente o menor a la estipulada en el proyecto.
La parte demandada menciona, que en el Asiento Nº 35 del cuaderno de obra el
residente de obra, informa al inspector de obra que contratara un especialista de
laboratorio de mecánica en suelos para que realice el estudio de la cantera; siendo así
que en el asiento Nº 42 de fecha 3 de abril del 2007, el contratista propone la cantera
ubicada en el Km. 01+ 800, que cumple con las especificaciones técnicas requeridas y
se le sugiere tramitar el expediente de sustento técnico para la aprobación de la cantera,
asimismo el informe de sustento para la ampliación de plazo, fijándose el termino de la
causal porque modifica la ruta critica vigente.
Con fecha 16 de abril según la demandada, mediante el documento Informe Nº 001-
2007-RES-JSC/JBN solicita el contratista el cambio de cantera de afirmado, por los
inconvenientes referidos a las condiciones climáticas adversas, lo cual impedía el acceso
a la cantera del proyecto evidenciándose que era necesario buscar una cantera
alternativa.
La demandada señala, que posteriormente con oficio Nº 014-2007-MTC/21.UGTR de
fecha 14 de mayo del 2007 la Unidad Gerencial de Transporte Rural manifestó que es
procedente el cambio propuesto, al amparo de los certificados del laboratorio de suelos
que se adjuntan y recomienda reajustar los rendimientos y distancias medias de
transporte a fin de calcular los deductivos correspondientes.
La demandada indica, que mediante Carta Nº 007-JEN-2007 de fecha 23 de mayo del
2007 el contratista presenta la reformulación de la distancia media y rendimientos y
presenta el Deductivo Nº 01 en la partida afectada 3.03 Afirmado e = 15 cm; indicando
que ha evaluado las velocidades máximas permisibles reales que oscilan entre 10 a 12
Km./hr, lo cual se basa en el estudio de velocidades indicada por el Residente de obra,
aspecto que deja constancia en el asiento 74) del cuaderno de +obra.
El consultor opina, por Carta Nº 021-2007-D&NICCSAC/G del 29 de mayo del 2007,
que para el calculo de la distancia media, solo esta afecto el transporte de carguio de
material, indicando que la velocidad del volquete seria recomendable que considera
entre 10 a 12 Km./hr. y calcular los rendimientos con estas velocidades y volquetes de
10m3.
El análisis de la demandada en cuanto a esta pretensión, precisa que el inspector de obra
mediante Informe Nº 231-2007-MTC/.UZ.SUP, del 29 de mayo del 2007, en vista de
que los supuestos asumidos por la contratista no eran los correctos, procede al calculo
de la nueva distancia media en base a las velocidades y rendimientos de la misma
partida Transporte de Material de Cantera, estimadas por el contratista en su propuesta
técnica económica con la que gano la Buena – Pro de la PSA Nº 006-2006-MTC/21; es
decir que las velocidades las ha fijado el contratista en su propuesta; por estas
consideraciones la demandada sostiene que estas pretensiones debe declarase infundada.
SOBRE LA SEXTA PRETENSION
La parte demandada, considera la ausencia total de fundamentos facticos y legales de la
demandante, en lo concerniente a las solicudes de ampliación de plazo por ella
presentadas, por lo que oportuna y fundadamente la Entidad ha denegado por
improcedentes.
En este sentido afirma la demandada, no cabe reconocer ningún costo correspondiente a
las fianzas y seguros que el contratista alega que le corresponde, siendo mas bien que
dichos costos no acreditados en la demanda, tienen que ser asumidos por el contratista,
tal como establece el contrato y la legislación aplicable, y solicitan que se declare
infundada esta pretensión
La parte demandada concluye su contestación refiriéndose a la sétima y octava
pretensión, precisando que ambas en el fondo son repetidas y sosteniendo que la
demanda carece de sustento técnico y normativo todas las pretensiones del contratista;
por lo que le corresponde a la demandante asumir los costos y costas del presente
proceso arbitral y también solicitan que se declaren infundadas.
VII.- CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que según la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Ejecución de Obra
Nº 027-027-MTC/21, las partes acordaron que cualquier controversia que surja o se
relacione con la ejecución y/o interpretación del contrato se resuelva mediante un
Arbitraje de Derecho, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado Ley 26850 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.
SEGUNDO.- Que, la designación e instalación del Tribunal se ha realizado conforme al
marco legal vigente, por lo que asume competencia para resolver esta controversia
como ARBITRAJE DE DERECHO, de acuerdo a las normas citadas en el punto
anterior.
TERCERO.- Que, en cuanto al debido proceso, se ha notificado todas las actuaciones
arbítrales, habiendo las partes ejercido plenamente su derecho a la defensa.
CUARTO.- Que, habiéndose presentado la demanda y la contestación de la misma
dentro del plazo establecido, y no habiéndose llegado a ninguna conciliación en la etapa
respectiva; en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos el Tribunal,
conjuntamente, con las partes fijaron los puntos controvertidos y se admitieron lo
medios probatorios propuestos por las partes; disponiéndose su actuación y éstas,
posteriormente, presentaron sus alegatos por escrito y se les concedió el uso de la
palabra.
QUINTO.- El Tribunal, en uso de la facultad que se reservó en la Audiencia de
Conciliación y fijación de puntos Controvertidos, solicitó información aclaratoria a las
partes; procediéndose a la ampliación del plazo para la emisión del laudo de acuerdo
con las reglas del proceso establecidas en el numeral 24 del Acta de instalación de fecha
05 de setiembre de 2007.
SEXTO.- Que, habiéndose cumplido con las etapas del proceso arbitral; valorándose
los medios probatorios admitidos; y estando dentro del plazo para Laudar, se emite este
en concordancia con lo establecido en el convenio arbitral contenido en el Contrato, que
establece la Cláusula Décima Tercera del contrato; que el Laudo Arbitral emitido será
vinculante para las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva siendo el
laudo inapelable ante cualquier instancia administrativa o ante el Poder Judicial.
ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO
“DETERMINAR SI PROCEDE O NO DECLARAR CONSENTIDA LA
SOLICITUD DE AMPLIACION DE PLAZO Nº 02 POR 30 DIAS CALENDARIO
Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA NULA LA RESOLUCION Nº 554-
2007.MTC/2”.
PRIMERO.- La parte demandante solicita la Ampliación de Plazo Nº 02 mediante
anotación en el Asiento Nº 74 del Cuaderno de Obra, de fecha 23 de mayo del 2007.
Sustenta la ampliación de plazo en la misma fecha por Carta Nº 007-JBN-2007,
solicitando 30 días calendario por la causal de ejecución de los adicionales Nº 01, 02 y
03, los cuales se encuentran en evaluación para su aprobación.
SEGUNDO.- El Tribunal, después de revisado los documentos y medios probatorios
relacionados con este punto controvertido, advierte que la causal invocada por el
demandante, en su solicitud de ampliación de plazo, es por la ejecución de las obras
adicionales, de acuerdo a la anotación del Ingeniero Residente en el asiento Nº 64 -
folio Nº 39 - ítem 01) de fecha 3 de mayo del 2007; en el cual indica a la supervisión la
ampliación de plazo parcial de quince días por efecto de mayores metrados por que no
esta modificando el calendario de avance de obra; pero posteriormente el Residente
efectúa la anotación en el asiento Nº 74 de fecha 23 de mayo del 2007, folio Nº 45
donde señala: “Esta residencia solicita la ampliación de plazo por 30 días calendario,
criterio que ameritan una ampliación de plazo según el articulo 259º, la ejecución de
obras adicionales, será causal de ampliación de plazo solo si estas conllevan la
modificación del calendario de avance de obra …….”. Como puede apreciarse la
solicitud de ampliación de plazo de fecha 3 de mayo del 2007, es rectificada por la
solicitud de ampliación de fecha 23 de mayo del 2007, pero referida a la ejecución de
obras adicionales; causal distinta de la que invoca el demandante en su demanda.
Por ello la parte demandante, al reclamar que se apruebe la Ampliación de Plazo Nº 02
carece de fundamento legal, porque el demandante, al presentar la ampliación de plazo
el 23 de mayo del 2007 sustentándola el mismo día, estaría solicitándola antes de la
aprobación del adicional Nº 01 que fuera aprobado por Resolución Directoral Nº 956-
2007-MTC/21 de fecha 23 de agosto del 2007 y del Adicional Nº 02 que fue aprobado
por Resolución Directoral Nº 968-2007-MTC/21 de fecha 23 de agosto del 2007. Sobre
el Adicional Nº 03, se observa que no obra en autos ninguna fundamentación ni
resolución que acredite la aprobación del Adicional Nº 03 (aunque ha sido invocada por
la parte demandante en su demanda).
En consecuencia, la parte demandante, al solicitar la ampliación de plazo, no la ha
sustentado por la causal de demora de la Entidad en emitir la resolución que autorice
las obras adicionales, por lo que la Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21 resulta
válida, en la medida que se sustenta en los requisitos y procedimiento establecidos por
los articulo 258º y 259° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, los cuales señalan las causales y
plazos para formular la solicitud de ampliación de plazo.
TERCERO.- De acuerdo a lo expuesto en el numeral anterior, el demandante tenia
expedito su derecho de solicitar la ampliación de plazo por la ejecución de los
adicionales 01, 02 y 03 cuando la Entidad los aprobara, pues de acuerdo con lo
establecido en el numeral 10.1 de la cláusula décima del Contrato de Obra Nº 027-2007-
MTC/21, que a letra dice: “solo procederá la ejecución de trabajo adicionales cuando
se cuente previamente con la resolución de la máxima autoridad administrativa de
Provias Descentralizado”; sin embargo, la solicitud de Ampliación de Plazo N° 02 fue
presentada cuando aún se encontraba en trámite de evaluación la aprobación de los
Adicionales de Obra 01, 02 y 03 y no dentro de los quince días posteriores a su
aprobación, como lo establece el articulo 259° del Reglamento. Por ello, la Entidad
procedió a declarar improcedente la Ampliación de Plazo Nº 02, por haber sido
presentada prematuramente.
CUARTO.- Sobre la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución
Directoral Nº 554-2007-MTC/21 de fecha 8 de junio del 2007, por extemporánea, se
aprecia que esta fue notificada el 11 de junio del 2007, es decir el primer día hábil
siguiente al del vencimiento del plazo establecido por el articulo 206º del Reglamento
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; del cual fluye que la Entidad demandada
disponía de diez días para emitir la resolución contados a partir del día siguiente del
informe emitido por el Ingeniero Supervisor, de fecha 30 de mayo de 2007; por
consiguiente el plazo de 10 días que establece el artículo 259° del Reglamento para que
la Entidad se pronuncie vencía el 9 de junio del 2007 (que era sábado) pero, por
aplicación supletoria de los artículos 183º y 184º del Código Civil (al cual nos remite la
parte final del artículo 206° del Reglamento) la entidad notificó al demandante el 11 de
junio del 2007 primer día hábil posterior al vencimiento del plazo, que terminó en día
inhábil; por lo que este Tribunal establece que la Resolución Directoral Nº 554-2007-
MTC/21 se notificó dentro del plazo legal y, en consecuencia, no procede amparar la
nulidad deducida por la parte demandante.
QUINTO.- De acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, no procede
amparar el primer punto controvertido y tampoco la Entidad demandada ha incurrido en
ninguna causal de nulidad; habiendo expedido la resolución recurrida dentro de los
alcances del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO
DETERMINAR SI PROCEDE O NO DECLARAR PROCEDENTE LAS
AMPLIACIONES DE PLAZO SIGUIENTES:
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09 por 118 días calendario.
- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 10 por 45 días calendario.
Como consecuencia de ello si procede o no que se declare la Nulidad de las
Resoluciones Directorales Nº 1110 y 1217-2007MTC/21 que ha emitido la Entidad
que declarara improcedente las solicitudes de ampliaciones de plazo.
PRIMERO.- La parte demandante, mediante Carta Nº 105/JTC-07 de fecha 10 de
setiembre del 2007 dirigida a la Oficina de Coordinación Zonal de Ayacucho, solicita la
Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario; sustentando su pedido en la causal
de atraso en la ejecución de la obra, por causas imputables a la Entidad; por la demora
en la aprobación del Adicional de Obra Nº 01. El demandante formula su pedido de
prorroga en el Asiento 74 del Cuaderno de obra, de fecha 23 de marzo del 2007;
apreciándose que en dicho asiento solicita la ampliación de plazo Nº 02 por 30 días
calendario y no se refiere a la ampliación de plazo Nº 05; debiendo destacarse que en
los considerandos correspondientes al primer punto controvertido ya se analizó lo
relacionado con la ampliación del plazo N° 02.
SEGUNDO.- La parte demandante, mediante Carta Nº 106/JTC-07 de fecha 10 de
setiembre del 2007 dirigida a la Oficina de Coordinación Zonal de Ayacucho, solicita la
Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario; sustentando su pedido también en la
demora en la aprobación del Adicional Nº 02. El demandante sostiene que su pedido de
prorroga está formulado en el Asiento Nº 74 del Cuaderno de Obra de fecha 23 de
marzo del 2007.
TERCERO.- Igualmente mediante Carta Nº 107/JTC-07 de fecha 10 de setiembre del
2007, la parte demandante solicita la Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario,
mencionando como causal la ejecución de las partidas correspondientes al Presupuesto
Adicional Nº 01; también sostiene que su pedido de ampliación de plazo lo ha efectuado
en el Asiento 68 del Cuaderno de obra de fecha 9 de mayo del 2007 pero, revisado el
asiento, se verifica que no se refiere a una solicitud de ampliación de plazo por 38
días sino a una ampliación parcial por 15 días, por efecto de mayores metrados,
porque, según indica el Ingeniero Residente que hay mayores metrados en tres muros
de concreto ciclópeo que no se pueden construir hasta que se apruebe el expediente
adicional Nº 01; situación que no resulta concordante con la pretensión.
CUARTO.- La demandante, mediante Carta Nº 108/JTC-07 de fecha 10 de setiembre
del 2007, solicita la Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario, indicando como
causal la ejecución de las partidas del Adicional Nº 02, y sostiene que su pedido de
ampliación de plazo se formuló en el Asiento Nº 59 del Cuaderno de Obra, en el cual,
luego de revisado su contenido, se verifica que el Ingeniero Residente no establece
ninguna solicitud de ampliación de plazo.
QUINTO.- La Entidad demandada mediante Resolución Directoral Nº 1110-2007-
MTC/21, de fecha 27 de setiembre del 2007, declaró improcedente las ampliaciones de
plazo Nº 05, 06, 07 y 08.
Al respecto, y de acuerdo a los considerandos precedentes, el Tribunal considera que
debe ratificarse lo resuelto por la Entidad, dado que tanto las sustentaciones de las
ampliaciones de plazo presentadas por el demandante como los pedidos de ampliaciones
de plazo que sostiene haber formulado a través del Residente en el Cuaderno de Obra,
se trata de causales distintas a las que invoca; y el plazo del que disponía para
solicitarlos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 258º y 259º del
Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - vía cuaderno de obra - era
dentro de los quince días de concluido el hecho invocado como causal, siempre que
afectara el calendario de avance de obra (ruta critica) y antes de que venciera el termino
contractual, que fue el 30 de mayo del 2007;
SEXTO.- Con relación a las solicitudes de Ampliación de Plazo Nº 09 el demandante,
según su Carta Nº 121/JTC-07 de fecha 26 de setiembre del 2007, manifiesta que los
hechos referidos a la Ampliación de Plazo Nº 09 constan en el Asiento Nº 77 del
Cuaderno de Obra de fecha 26 de mayo del 2007; pero, revisado el asiento en mención,
se aprecia que no se refiere a ninguna solicitud formal de ampliación de plazo por la
causal de demora en absolver la Entidad las consultas acerca de la construcción del
muro de contención de concreto armado ubicado en la progresiva Km. 03+490. Aparte
de ello, dicha Carta no cumple con los requisitos de procedimiento establecidos en los
artículos 258º y 259º del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
concordante con la Cláusula Tercera del Contrato de Ejecución de Obra Nº 027-2007.
SETIMO.- Con relación a la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 010, el demandante
igualmente la sustenta mediante Carta Nº 122/JTC-07 de fecha 26 de setiembre del
2007, por una prorroga de 45 días calendario, por la causal de atraso en la ejecución de
la obra, por causas no atribuibles al contratista; amparándose en la anotación efectuada
por el Residente en el Asiento 123 del Cuaderno de Obra de fecha 20 de setiembre del
2007; sin embargo, revisada la anotación mencionada se verifica que no contiene una
solicitud de ampliación de plazo, sino que el Ingeniero Residente manifiesta que lo
solicitara en su oportunidad; por lo tanto, la Ampliación de Plazo Nº 10 que argumenta
el demandado haber presentado no existe y, en el mejor de los casos, no ha cumplido
con las condiciones y requisitos que establece el Reglamento de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado en sus artículos 258º y 259º.
OCTAVO.- De acuerdo a lo analizado y revisado sobre los antecedentes de las
solicitudes de Ampliaciones de Plazo Nos. 05, 06, 07, 08, 09 y 10, el Tribunal considera
que las Resoluciones Directorales Nº 1110-2007-MTC/21, de fecha 27 de setiembre del
2007 y Nº 1217-2007-MTC/21, de fecha 12 de octubre del 2007, carecen de vicio de
nulidad y deben ser ratificadas por haberse expedido de acuerdo a Ley; por lo tanto no
procede amparar las ampliaciones de plazo solicitadas por el demandante.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO
“DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL DEMANDADO PAGUE AL
DEMANDANTE LA SUMA DE S/. 57,257.72 NUEVOS SOLES, POR
CONCEPTO DE MAYORES GASTOS GENERALES CORRESPONDIENTES A
LAS AMPLIACIONES DE PLAZO Nº 01, 05, 06, 07, 08, 09 Y 10 Y QUE SUMAN
149 DÍAS CALENDARIOS”.
Mediante Resolución N° 377-2007-MTC/21 de fecha 03 de mayo de 2007 la entidad
demandada declaró improcedente la ampliación de plazo N° 01 por lo que al no
proceder ésta, que es parte del sustento de la petición del demandado sobre este punto
controvertido, no corresponde reconocérsele el pago de gastos generales, por no
encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 260º del Reglamento de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
De otro lado, en la parte considerativa relacionada con el análisis del Segundo Punto
Controvertido, el Tribunal ha establecido que no proceden las ampliaciones de plazo 05,
06, 07, 08, 09 y 10, por lo que al no proceder éstas, que también son el sustento de la
petición del demandado sobre este punto controvertido y tampoco encontrarse dentro
del supuesto establecido en el artículo 260º del Reglamento de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado; no corresponde reconocerle al demandante el pago de gastos
generales por estos conceptos.
CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO
“DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL PRESUPUESTO DEDUCTIVO
Nº 01 ES S/. 24,673.20 NUEVOS SOLES Y SE ANULE LA RESOLUCIÓN
DIRECTORAL Nº 614-MTC/21 Y SE LES DEVUELVA LA CANTIDAD DE S/.
28,386.96 NUEVOS SOLES”.
PRIMERO.- Por Resolución Directoral Nº 614-2007-MTC/21 de fecha 22 de junio del
2007, notificado a la demandante el 26 de junio del 2007, se aprueba el Presupuesto
Deductivo Nº 01 por el monto ascendente de S/. 53,060.16 Nuevos Soles incluido el
IGV, por cambio de cantera a consecuencia que la Cantera “Muruchanca”, propuesta en
el expediente técnico se encontraba inaccesible por la crecida del Rió Mayurima y se
utilizó otra cantera ubicada a la altura del Km. 1+700 del mismo tramo.
SEGUNDO.- La Entidad solicitó la opinión al Consultor, quien con Carta Nº 021-2007-
D&NICCSAC/G del 29 de mayo del 2007 le adjunta el Informe Nº 006-2007-
D&NICCSAC/GRWVG del 28.04.2007 donde concluye “que se debe tomar las
velocidades de recorrido real con carga de 10 Km/hora y la velocidad de recorrido sin
carga 12 Km/hora;, opinando se considere para el efecto de cálculo de distancia media,
un volquete de 10 m3”.
TERCERO.- El Tribunal, después de analizar los medios probatorios, de acuerdo con
el Informe Nº 006-2007-D&NICCSAC/G.RWVG del Jefe de Proyecto, considera que
debió de respetarse la opinión del Proyecto y del Jefe de Proyecto y calcular el nuevo
costo de la partida: Transporte de material, que es integrante de la Partida: Afirmado
E=0.15 Mt, teniendo en cuenta lo sostenido por el Consultor.
CUARTO.- Por lo expuesto resulta amparable la pretensión del demandante por cuanto
se le debió reconocer el deductivo en base al procedimiento propuesto por el Consultor
que elaboró el Expediente Técnico y, en concordancia con lo expuesto, procede dejar
sin efecto la Resolución Directoral Nº 614-2007-MTC/21 de fecha 22 de junio del 2007
por la cual se aprobó un deductivo por monto mayor y utilizando un supuesto distinto al
propuesto por el Consultor que elaboró el Expediente Técnico.
QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO
“DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL DEMANDADO PAGUE AL
DEMANDANTE LOS COSTOS CORRESPONDIENTES A LAS FIANZAS Y
SEGUROS QUE TIENEN QUE AMPLIARSE POR LAS AMPLIACIONES DE
PLAZO HASTA LA FECHA DE LA DEVOLUCIÓN”.
PRIMERO.- De acuerdo con las considerandos relacionados con el Primer y Segundo
Punto Controvertidos, en los cuales el Tribunal Arbitral concluye que no son
procedentes las ampliaciones de plazo solicitadas por el demandante, así como por
aplicación de lo establecido en las Cláusulas Décimo Primera y Décimo Novena del
Contrato de Obra, que establece textualmente que al demandante le corresponde
mantener vigentes las fianzas y seguros hasta la recepción final de la obra y la
liquidación final del contrato que haya quedado consentida; no procede ampararse el
presente punto controvertido
SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO
“DETERMINAR SI LE CORRESPONDE O NO A LA ENTIDAD ASUMIR LA
TOTALIDAD DE LOS COSTOS Y COSTAS ASUMIDAS POR LA
DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO ARBITRAL Y
DEVOLVER A ESTA LOS MONTOS PAGADOS”.
El Tribunal Arbitral considera, que habiendo tenido las partes motivos justificados para
accionar en el presente proceso; los gastos, costas y costos del proceso arbitral, deben
ser asumidos por la parte demandante y demandada.
Estando a los Considerandos de este Laudo, de conformidad a lo dispuesto por los
Artículos 49º y 50º de la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, y estando a lo
prescrito en las normas legales, los Árbitros abajo firmantes: EN MAYORIA
LAUDAN:
1º.- DECLARAR Improcedente la pretensión formulada por el demandante
respecto del primer punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la
parte considerativa de presente Laudo; y, en consecuencia, se ratifica la validez
de la Resolución Nº 554-2007.MTC/2.
2º.- DECLARAR Improcedente la pretensión formulada por el demandante
respecto del primer punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la
parte considerativa de presente Laudo; y, en consecuencia, se ratifica la validez
de las Resoluciones Directorales Nº 1110 y 1217-2007MTC/21.
3º.- DECLARAR Improcedente la pretensión formulada por el demandante
respecto del tercer punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la
parte considerativa de presente laudo;
4º.- DECLARAR Fundada la pretensión formulada por el demandante respecto del
cuarto punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la parte
considerativa de presente Laudo; y, en consecuencia, se deja sin efecto la
Resolución Directoral Nº 614-MTC/21.
5º.- DECLARAR Improcedente la pretensión formulada por el demandante
respecto del quinto punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la
parte considerativa de presente Laudo;
6º.- DECLARAR, respecto del sexto punto controvertido, que las partes han tenido
suficientes razones para acudir a la vía arbitral para la solución de la
controversia presentada, por lo que les corresponde asumir en partes iguales las
costas y costos que haya irrogado el Proceso Arbitral.
Héctor Ricardo Aguirre García Dra. Elsa Sofía Montoya Romero
Presidente del Tribunal Arbitral Árbitro
Sr. Carlos Alberto Guevara Molina
Secretario Arbitral Ad – Hoc
VOTO SINGULAR – LAUDO ARBITRAL
DRA. CARLA NICELY TAFUR BRAVO
Mi posición respecto a los puntos controvertidos en los seguidos por la Demandante
JULIA TERESA SU CAVERO con el Demandado: PROYECTO ESPECIAL DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO “PROVIAS
DESCENTRALIZADO”, es la siguiente:
RESPECTO AL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO
DETERMINAR SI PROCEDE O NO DECLARAR CONSENTIDA LA SOLICITUD DE
AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 02 POR 30DIAS CALENDARIO Y, EN CONSECUENCIA SE
DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN Nº 554-2007-MTC/2.
De la Ampliación de Plazo N° 02
Que, la demandante, antes del vencimiento del plazo contractual, con Carta Nº 007-
JBN-2007 de fecha 23 de mayo de 2007, solicitó 30 días de Ampliación de Plazo Nº
02, por la demora en la tramitación y aprobación de las obras adicionales Nº 01, 02 y
03, en virtud a que estaba próximo a vencer el término contractual y la causal no había
concluido y las obras estaban paralizadas.
Dichos Adicionales correspondían a los siguientes conceptos:
Adicional de Obra Nº 01:
Obras de Arte: Muros de Contención, Obras de Arte. Construcción de Muros Secos de
Contención, cuyas causales fueron anotadas en los Asientos Nº 48, 50, 52, 53 y 57
por el Ing. Residente en los que se desprende la necesidad de la construcción de
dichos muros necesarios para contrarrestar la "inestabilidad y el riesgo latente de
deslizamiento de la plataforma"; Asimismo el Ing. Inspector mediante Asientos Nº 51,
54 y 58 reconoció que "los requerimientos de obra superan los planteados por el
proyecto".
Adicional de Obra Nº 02:
Movimiento de Tierras. Excavación no clasificada, Desquinche de Talud, Perforación y
voladura de roca. Cuyas causales se anotaron en los Asientos Nº 61, 65, 70, 75, 77,
53, y 80; tanto por el Ing. Residente y el Ing. Inspector; el Ing. Residente en el Asiento
Nº 61 respecto al tramo comprendido entre los km. 3+225 al 3+800 precisó, "es un
tramo angosto, zona de peligro talud inestable y critico", sobre este problema el Ing.
Inspector en su Asiento Nº 75 anotó; "por efectos de geodinámico externa actualmente
sufre un proceso de deslizamiento y contaminación del pavimento o mejoramiento de
subrasante ejecutado y aprobado, generando una serie de efectos como puede ser
accidentes en los beneficiarios del proyecto ".
Adicional de Obra Nº 03:
Obras de Arte: Construcción de Alcantarilla tipo Marco 2x2 Alcantarilla dos Ojos Tubo
Cº D=12", cuyas causales se anotaron en los Asientos Nº 59, 60, 75 y 77, por el Ing.
Residente y el Inspector, El Ing. Residente mediante Asientos Nº 59 anotó que " esta
vía se esta convirtiendo en transito pesado, se indica que el diseño de las alcantarillas
tipo marco de 1.70 mt x 1.70 mt, no podrá soportar el paso de estos vehículos pesados
de 15 m3". Asimismo el Ing. Inspector mediante Asiento Nº 60, anotó " "Se ha hecho
un control in situ del transito en la vía, es evidente el incremento del IMD por encima
del IMD de diseño…".
Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno
de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse
mediante Carta, sin ningún impedimento.
Que, del Expediente de presentación de la Ampliación de Plazo Nº 02, se advierte que
se presento la Programación PERT-CPM, para demostrar la alteración de la Ruta
Critica de la Obra, alteración que se desprende de la lectura de las causales que
fueron anotadas en los Asientos anteriores, causales reconocidas por el Inspector de
la Entidad y que afectaron el normal desarrollo de la Obra e influyeron para la
postergación del término de la Obra.
Que, el Contratista cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 259° del
Reglamento: las causales fueron anotadas en cuaderno de Obra, se adjunto los
calendarios que demostraron la alteración del Calendario de Avance de Obra vigente,
habiendo presentado la sustentación y cuantificación de la solicitud de prórroga dentro
del Plazo Contractual.
Que, dicha petición es declarada improcedente por prematura, mediante Resolución
Nº 554-2007-MTC/21, notificada el 11 de junio de 2007.
Que, el criterio que sustenta la Resolución cuestionada estaría viciado de nulidad,
pues haría de la aprobación de los adicionales una condición suspensiva, cuya
realización dependería única y exclusivamente de la voluntad de la Entidad
Contratante sin que exista un término para su atención resolutiva, lo que la viciaría de
nulidad.
Que, desde el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, la
demora en la aprobación de adicionales se asimilado a la demora en la absolución de
consultas, de manera que en el supuesto caso que un adicional requerido por la
Entidad, cuya aprobación haya sido solicitada por el Contratista, que esté interfiriendo
el Calendario de Avance de Obra y que finalmente la Entidad no lo apruebe, ello no
vulnere el derecho del Contratista a la Ampliación de Plazo que corresponda por el
tiempo que haya durado la afectación calendaria por la demora en el pronunciamiento
de la Entidad.
Que, en el Artículo 265° parte final, se establece que la demora de la Entidad en emitir
la resolución que autorice la ejecución de las obras adicionales, será causal de
ampliación de plazo.
Que, no se cuestiona la potestad de la Entidad de aprobar o no los adicionales, sino la
demora en adoptar la decisión que corresponda, pues cuando afecta la ruta crítica o
convierte en críticas actividades que no lo eran, el sano criterio de administración y en
recta interpretación jurídica de los Artículos 259° y 265° del Reglamento, procede
conceder las prórrogas parciales que sean necesarias, pues el no hacerlo podría
significar la vulneración del legítimo derecho del Contratista a una ampliación de plazo,
y soportar involuntariamente el subsidio de la obra vía gastos generales durante el
período de afectación calendaria, toda vez que la demora en la aprobación o
desaprobación de adicionales no es causa atribuible al contratista, teniendo mérito
suficiente esta situación para la concesión de prórroga, conforme lo previene el
Artículo 265° del Reglamento .
Que, interpretar de modo diferente la norma y la potestad que ella otorga a la Entidad,
podría significar que la demora en la aprobación de adicionales podría convertirse en
medio idóneo para sacar de calendario contractual a las obras y consiguientemente
vulnerar el derecho de los contratistas a ampliaciones de plazo, cuando ocurre una
causal no atribuible a su parte, que excede el plazo contractual, que no sólo lo privaría
de su derecho a ampliación de plazo, sino que como consecuencia de ello, lo
constituiría en mora, lo privaría del reajuste de precios y consiguientemente lo
obligaría a subsidiar la obra, lo privaría de los gastos generales ejecutados durante el
período de demora, tendría que pagar penalidades por demora en la entrega de la
obra y podría acumular la máximo de penalidad y ser pasible de resolución de
contrato, con todas las consecuencias que podrían derivarse como son: ejecución de
garantías por adelantos, por fiel cumplimiento de contrato; y, luego, ser pasible de
sanción por incumplimiento de contrato, como son la suspensión temporal o definitiva
para contratar con el Estado.
Que, la elaboración de expedientes técnicos para obras adicionales no es
responsabilidad contractual del Contratista sino de la Entidad Contratante. Más aún,
las derogadas Normas Técnicas de Control establecían de manera expresa, la
obligación de la Entidad de elaborar y aprobar los presupuestos adicionales de obra,
en breve término;
Que, la razón es simple: En la relación vinculante Contratante – Contratista, las
deficiencias, omisiones y errores en el expediente técnico contratado, son atribuibles al
Contratante – éste requerirá al Proyectista para que se pronuncie sobre la materia, etc.
- en consecuencia, siendo atribuible la causa de la interferencia a la parte contratante
que es la que entrega el expediente técnico, corresponde a ésta superar las
deficiencias y errores u omisiones, porque a mayor demora en la aprobación de los
adicionales ocurrirá mayor costo;
Que, en las referidas normas se obtiene una idea de la responsabilidad de la parte
contratante, en la tramitación y aprobación de los adicionales;
Que, el hecho de que no se haya solicitado expresamente la Ampliación de Plazo
Parcial N° 02, no implica que ésta no pueda ser concedida, si en aplicación del
principio de primacía de la realidad, se advierte que el plazo contractual está por
expirar y la causal no concluirá antes que se produzca este evento, pues si no se
concede no sólo no se estaría realizando la finalidad de la Ley, que es la justicia, sino
que se estaría poniendo en riesgo el Contrato, la inversión pública realizada en él y lo
que es más grave, se estaría postergando la satisfacción de las necesidades que
motivaron la inversión. Hay que tener en cuenta además que la Entidad a través de su
Ing. Inspector contaba con los medios suficientes para comprobar la existencia de
estos hechos.
Que, habiendo sido presentada la sustentación de la solicitud formal de Ampliación
de Plazo el 23 de mayo de 2007, siendo la fecha de vencimiento del plazo contractual
el 30 de mayo de 2007, la solicitud de prórroga fue presentada dentro de término hábil
conforme lo exige el Artículo 259° del Reglamento, debiendo.
Que, el plazo de 17 días calendario que el Articulo 259º del Reglamento concede a la
Entidad, venció el 09 de junio de 2007, por lo que en armonía con lo establecido en el
segundo párrafo de la mencionada norma, al no haberse resuelto y notificado la
Solicitud de Ampliación de Plazo N° 02 dentro de dicho término, sino el 11 de junio
debería tenerse la solicitud por aprobada, bajo responsabilidad de la Entidad.
Que, sin embargo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 206° del
Reglamento, en aplicación supletoria de lo establecido en el Artículo 183° del Código
Civil, que establece que el plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil
siguiente.
Que, en este caso, el plazo vencía el sábado 09 de junio, por lo que su vencimiento se
traslada para el primer día hábil siguiente, que es el 11 de junio, que es justamente la
fecha en que se notificó la Resolución Nº 564-2007-MTC/21. Por tanto, no opera el
silencio positivo por lo que este extremo del petitorio deviene infundado.
Que, sin embargo, siendo materia de petitorio la nulidad de la Resolución Directoral N°
554-2007-MTC/21, por supuestamente haber sido emitida y notificada fuera del
término de 17 días de presentada la sustentación y cuantificación de la Solicitud, se
advierte, que la notificación se produjo el primer día hábil siguiente al sábado 09 de
junio de 2007, por tanto se ajusta a lo establecido en los Artículos 206° del
Reglamento y 183° del Código Civil, en consecuencia la pretensión relativa a la
Ampliación de Plazo Nº 02 y nulidad de la Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21
deviene INFUNDADA, no obstante estar acreditada la demora de la parte demandada
en aprobar el Adicional de Obra Nº 01 con Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21,
notificada a la demandante el 28 de Agosto del 2007, 90 días después de vencido el
plazo contractual.
RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO
DETERMINAR SI PROCEDE O NO DECLARAR PROCEDENTE LAS AMPLIACIONES DE
PLAZO SIGUIENTES:
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 05 POR 98 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD
DE AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 06 POR 98 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD DE
AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 07 POR 38 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
DE PLAZO Nº 08 POR 42 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº
09 POR 118 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 10 POR 45
DÍAS CALENDARIO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SI PROCEDE O NO SE
DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DIRECTORIALES QUE HA EMITIDO LA
ENTIDAD QUE DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIÓN DE
PLAZO.
Respecto de las Ampliaciones de Plazo N° 05, 06, 07 y 08
Ampliación de Plazo N° 05
Que, el Adicional de Obra Nº 01 fue presentado el 23 de Mayo del 2007, siendo
aprobado con Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21, notificada a la demandante
el 28 de Agosto del 2007.
Que, las causales fueron anotadas en el Cuaderno de Obra, en los Asientos Nº 48, 49,
50, 51, 52, 53, 54, 57 y 58.
Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno
de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse
mediante Carta, sin ningún impedimento.
Que, la solicitud de la Ampliación de Plazo fue sustentada y cuantificada con Carta Nº
105-JTSC-07, de fecha 10 de septiembre del 2007, dentro de los 15 días de concluido
el hecho invocado.
Que, corre en el Expediente de Ampliación de Plazo, la Copia del diagrama GANTT y
PERT-CPM, modificado con la ampliación pedida por 98 días calendario.
Que, las actividades interferidas que son parte de la Ruta Critica y que son afectadas
por la causal de la Ampliación de Plazo Nº 05, son:
04,04 OBRAS DE ARTE : MUROS DE CONTENCION
04,04,01 EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS
04,04,02 RELLENO CON MATERIAL FILTRANTE
04,04,03 RELLENO CON MATERIAL PROPIO
04,04,04 ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE MUROS
04,04,05 CONCRETO F'C 175 KG/CM2 + 50% PG
04,04,06 CONCRETO F´C 210 KG/CM2
Que, se observa en el cronograma PERT-CPM, que corresponde al Expediente
presentado de la Ampliación de Plazo Nº 05, que las partidas anteriormente descritas
se afectan desde Abril del 2007.
Que, la solicitud del Adicional Nº 01, es presentada por la parte demandante el 23 de
Mayo del 2007 con Carta Nº 007-JBN-2007, por ello plantean una incidencia
calendaria de 98 días para la Ampliación de Plazo Nº 05, contando desde el 23 de
Mayo del 2007, hasta el 28 de Agosto del 2007, fecha en que es notificada la
Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21, que autoriza el Adicional Nº 01.
Que, la Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21, autorizando el Adicional Nº 01 fue
notificada el 28 de Agosto del 2007;
Que, realmente la causal "demora de la Entidad en emitir la resolución autorizando el
Adicional de Obra Nº 01." (Muro de concreto ciclópeo en las progresivas 4+316,
5+055, y 5+100 y muro seco de contención en las progresivas
0+850,1+920,2+220,2+230 y 4+240)", duró desde el 30 de Mayo del 2007, fecha en
que vence el plazo contractual hasta el 28 de Agosto del 2007, en que es notificada la
Resolución Directoral N 956-2007-MTC/21;
Que, el tiempo de afectación calendaria de la causal invocada es de 90 días
calendario;
Que, el Artículo 42° del TUO de la Ley, determina que la Entidad podrá ordenar y
pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el 15% del
monto contratado, siempre que sean indispensable para alcanzar la finalidad del
contrato;
Que, el Artículo 265°, del Reglamento en su parte final establece que La demora de la
Entidad en emitir la resolución que autorice las obras adicionales será causal de
ampliación de plazo.
Que, el Contrato de Obra 027-2007-MTC/21, establece en su Cláusula Décima, Inc.
10.3, El concepto, tramite y pago de los Trabajos Adicionales esta normado en los
"Lineamientos para cautelar el adecuado procedimiento para el control previo al pago
de los Prosupuestos Adicionales de Obras Publicas, Directiva 0012-2000-CG/OATJ-
PRO modificada por Resoluciones de Contraloría Nos. 036-2001-CG, del 16.03.2001 y
092-2003-CG del 27.03.2003, respectivamente;
Que, la Directiva 0012-2000-CG/OATJ-PRO define como presupuesto adicional de
obra el mayor costo originado por la ejecución de trabajos complementarios y/o
mayores metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato
respectivo, y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo
indica que son, determinados por actos administrativos, orientados a subsanar entre
otros, omisiones o deficiencias en el expediente técnico de la obra;
Que, está demostrado que el Adicional de Obra Nº 01, fue por "Muro de concreto
ciclópeo en las progresivas 4+316, 5+055, y 5+100 y muro seco de contención en las
progresivas 0+850,1+920,2+220,2+230 y 4+240", obras no contempladas en el
expediente técnico de la obra;
Que, se encuentra definida la obra adicional, como los trabajos complementarios y/o
mayores metrados, indispensables para alcanzar la finalidad del contrato, que una vez
aprobados éstos pasan a formar parte del contrato; siendo así que el plazo para
ejecutar la Obra Adicional y por ende la demora en su aprobación, necesariamente
tienen que integrarse al plazo de ejecución de Obra en armonía con lo establecido en
El Artículo 265° del Reglamento;
Que, la aprobación de la obra adicional habilita el plazo de demora en la aprobación
del Adicional y el plazo necesario para la ejecución de éste, porque el tiempo de
ejecución contractual es uno sólo y es continuo, no admite interferencias, salvo que
por acuerdo de partes éstas hayan quedado establecidas, lo que tampoco ocurre en el
presente caso;
Que, la ley tiene por finalidad la realización de la justicia. Ella se realiza cuando
cumplidas las garantías de un debido proceso cada parte tiene lo que le toca y
corresponde;
Que, si bien el Artículo 259° del Reglamento prevé que la solicitud deba formularse
antes del vencimiento del plazo vigente en caso la causal exceda la fecha de término
de éste, no es menos cierto que la parte demandada, al resolver la Solicitud de
Ampliación de Plazo N° 02, la declaró improcedente por prematura, porque estimaba
que al no haber concluido la causal, no tenía derecho a la prórroga solicitada,
conforme fluye de la Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21, notificada el 11 de
junio de 2007, 11 días después de vencido el plazo contractual;
Que, sin embargo, la causal siguió abierta hasta el 28 de agosto de 2007 en que se
notifica a la demandante la Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21;
Que, luego, invocando la misma causal, ya perfeccionada al notificarse la Resolución
Directoral Nº 956-2007-MTC/21, notificada a la demandante el 28 de Agosto del 2007,
sustenta y cuantifica la petición de prórroga dentro de los 15 días de fenecida ésta;
Que, es necesario hacer un breve paréntesis para recordar que el derecho a defensa
es un derecho fundamental. Nadie puede ser privado de él y menos condenado a la
indefensión;
Que, el Artículo 1362° del Código Civil, de aplicación supletoria, establece que los
contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse bajo las reglas de la buena fe y
común intención de las partes, al respecto, Manuel de la Puente y Lavalle, dice que la
buena fe durante la ejecución del contrato tiene como objeto cumplir con lealtad las
obligaciones impuestas por dicha relación.1
Que, esta probado que las partes en su leal saber y entender admitieron que para la
procedencia de la ampliación de plazo era necesaria que concluyera la causal con la
correspondiente resolución aprobatoria del Presupuesto Adicional Nº 01, que era el
único requisito que faltaba cumplir según la Resolución Directoral Nº 956-2007-
MTC/21.
1 Manuel de la Puente y Lavalle. "...La buena fe aplicable a la etapa de ejecución de la relación
obligatoria nacida del contrato tiene por contenido cumplir con lealtad las obligaciones
impuestas por dicha relación" así mismo, considera que son siete las características de la
buena fe:
1.-Es una creencia personal del sujeto respecto de que su conducta, su actuación, es conforme a
derecho ( que tiene un contenido ético)
2.-Esta creencia subjetiva es razonada, puesto que el agente ha apreciado los elementos de
juicio que se encontraban a su disposición.
3.-La apreciación del sujeto agente es fruto de su diligencia (ha hecho una búsqueda
razonable de los elementos de juicio)
4.-En este proceso de formación de la creencia el sujeto no ha actuado con dolo o culpa.
5.-La creencia del sujeto puede recaer tanto en su propia situación como en la de las personas
con lo cual se relaciona.
6.-Esta creencia así formada, determina la conducta del sujeto, o sea, hay una absoluta
correspondencia entre su creer y en su actuar.
7.-El Derecho otorga un tratamiento favorable a la conducta del sujeto por razón de su creencia.
Que, se aprecia que en ese convencimiento actuó la parte demandante. Sin embargo,
en la parte demandada no se observa esa correspondencia, pues el fundamento de la
Resolución Directoral N° 554-2007-MTC/21, relativo a que la solicitud se desestimada
por prematura, al haber sido presentada antes que se apruebe el Adicional N° 01, ya
no es articulada una vez que se aprueba dicho Adicional, variando la fundamentación
que sustenta la nueva resolución denegatoria de la Ampliación de Plazo N° 05, al
desestimarla por haber sido presentada fuera del plazo contractual.2
Que, está probado que la presentación de la sustentación y cuantificación de la
Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 02 fue dentro del plazo contractual sin que
concluya la causal, por estar próximo el vencimiento de dicho plazo y la Entidad,
estando facultada a otorgar la prórroga parcial por el Artículo 295° del Reglamento, no
lo hizo, sino que contrariamente, declaró improcedente la pretensión por considerar
2 Guillermo Borda precisa que la Buena fe subjetiva es el lado humano del derecho, que
ampara la apariencia jurídica y mayormente el título oneroso.
Luego dice que la vida del contrato y su eficacia económica dejan de existir cuando se
desampara la buena fe creencia.
Para añadir que la seguridad en el tráfico comercial, la confianza que razonablemente debe
despertar esa apariencia, obliga al derecho a proteger a quienes de buena fe han adquirido un
bien o un derecho.
La confianza (lado subjetivo) inspirada en la apariencia (lado objetivo) con la que actúa un
individuo en sus relaciones jurídicas, es objeto de protección por el derecho, pues esta buena fe
es el fundamento de la celebración de los contratos. lo que funda la fuerza obligatoria del
contrato en la confianza que uno de los contratantes inspira al otro.
La buena fe objetiva, que es la que interesa en el ámbito de las negociaciones y los contratos, es
básica en todas las categorías negociales, porque representa las “reglas objetivas de la honradez”
Los contratantes no deben incurrir en “una falta de lealtad o probidad en el cumplimiento de las
obligaciones asumidas”; que vendría a ser la actuación con dolo, culpa inexcusable o culpa leve
para no hacerse acreedores de la “sanción que el ordenamiento legal establece” como la
indemnización por los daños que tal conducta ocasione.
En lo que respecta a la buena fe objetiva, Manuel De La Puente Lavalle señala siete
características a tener en cuenta:
1.-Es un deber de conducta impuesta al sujeto, con un contenido eminentemente ético.
2.-Este deber de conducta importa que no se perjudiquen los intereses ajenos fuera de
los límites impuestos por la tutela legítima de los intereses propios.
3.-Con criterio objetivo, se aprecia la conducta prescindiendo del punto subjetivo de las
partes.
4.-Esta objetividad, no implica que deje de tomarse en consideración un elemento
subjetivo, como es el dolo o culpa del sujeto. La buena fe objetiva no sirve de escudo a
quién actúa con dolo o culpa. 5.-El criterio objetivo consiste en la comparación de la conducta del sujeto con un estándar
jurídico, que es un prototipo de conducta social media.
6.-El estándar jurídico aplicable debe buscarse teniendo en cuenta el contexto social en el que
actúa el sujeto.
que la no conclusión de la causal, impedía conceder la prórroga solicitada
independientemente de la proximidad del término contractual, lo que podría significar
que el derecho a las ampliaciones de plazo se vería prácticamente eliminado cuando
la entidad demora la toma de decisión que corresponda y saca de calendario
contractual a la obra, pues no sólo privaría al contratista de su derecho a ampliación
de plazo, sino que como consecuencia de ello, lo constituiría en mora, lo privaría del
reajuste de precios y consiguientemente lo obligaría a subsidiar la obra, lo privaría de
los gastos generales ejecutados durante el período de demora, tendría que pagar
penalidades por demora en la entrega de la obra y podría acumular la máximo de
penalidad y ser pasible de resolución de contrato, con todas las consecuencias que
podrían derivarse como son: ejecución de garantías por adelantos, por fiel
cumplimiento de contrato; y, luego, ser pasible de sanción por incumplimiento de
contrato, como son la suspensión temporal o definitiva para contratar con el Estado, lo
que significa salir del mercado.
Que, la elaboración de expedientes técnicos para obras adicionales no es
responsabilidad contractual del Contratista sino de la Entidad Contratante, porque es
ella la que contrata sobre la base del Expediente Técnico que entrega al Contratista.
Las derogadas Normas Técnicas de Control establecían de manera expresa, la
obligación de la Entidad de elaborar y aprobar los presupuestos adicionales de obra,
en breve término;
Que, la razón es que en la relación vinculante Contratante – Contratista, las
deficiencias, omisiones y errores en el expediente técnico contratado, son atribuibles al
Contratante, porque ante el Contratista éste es responsable del Expediente Técnico
que aquel entrega a este último.
Que, en consecuencia, siendo atribuible la causa de la interferencia a la parte
contratante que es la entrega el Expediente Técnico, corresponde a ésta superar las
deficiencias y errores u omisiones, porque a mayor demora en la aprobación de los
adicionales mayor costo;
Que, en las referidas normas se obtiene una idea de la responsabilidad de la parte
contratante, en la tramitación y aprobación de los adicionales; sino que como
consecuencia de ello, lo constituiría en mora, no recibiría el reajuste de precios,
subsidiaría la obra y además tendría que pagar penalidades por demora en la entrega
de la obra y no tendría derecho a recuperar los gastos generales ejecutados durante la
afectación calendario, por la de demora en el pronunciamiento de la Entidad.
Que, la Entidad no puede invocar su propia demora en aprobar el Adicional N° 01 para
denegar la Ampliación de Plazo N° 05.3
Tratándose de la misma causal, no existe razón para rechazar la pretensión, máxime
si ha concluido la causal invocada y la sustentación y cuantificación se ha hecho
dentro de los 15 días de haber terminado ésta y ha sido la misma Entidad la que con
su negativa a conceder la Ampliación de Plazo N° 02 ha determinado que la causal
salga del calendario y ha habilitado a la parte demandante, con la Resolución
Directoral Nº 956-2007-MTC/21, para que solicite la Ampliación de Plazo N° 05, toda
vez que ella, si no forma parte del plazo contractual y de ser exigible su ejecución,
3 Luis Díez Picazo Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Volumen Primero“…Desde la
segunda década de este siglo, sin embargo puede observarse una corriente de pensamiento
dentro del derecho privado que en paralelo de la superación del literalismo en la interpretación
propugna la introducción de corrientes de moralización en los negocios jurídico con el fin de
impedir resultados de que otra manera se consideran contrarios a los postulados de la justicia.
Es en esa época en la que G. Ripert escribió una monografía que es clásica sobre “La regla
moral en las obligaciones civiles”. Son varias las líneas de ruptura que en el derecho legal o
paccionado introduce una concepción moral o las líneas de una tendencia moralizadora de las
relaciones sociales. Ante todo se encuentra la llamada a la moral como uno de los límites de la
autonomía de la voluntad, que menciona el art. 1.255 CC. Los contratantes pueden establecer
los pactos, cláusulas o condiciones que tenga por conveniente y estos pactos, cláusulas por
condiciones que tengan por conveniente y estos pactos son obligatorios y vinculantes siempre
que no vayan contra la Ley, la moral y el orden publico. La segunda vía de moralización se
encuentra en la potenciación del requisito de la causa. Es una lucha a favor de la moralización
de la tendencia a la interdicción o, por lo menos, a la reducción del campo de operatividad de
los negocios abstractos con el fin de conocer las situaciones subyacentes y no otorgar la
protección jurídica a aquellos que no aparezcan como dignos de ella… Finalmente, propende
hacia los mismos resultados el principio general de buena fe.
Inicialmente, buena fe (bona fides) expresa la confianza o la esperanza en una actuación
correcta de otro·. Se concreta en la lealtad en los tratos y en la fidelidad en la palabra dada.
Posee, sin embargo, una eficacia mucho más amplia y significa un modelo de comportamiento,
no formulado legalmente y de imposible formulación legal, que vive en las creencias y en la
conciencia social y al que deben ajustarse los comportamientos individuales. El principio de
obrar según buena fe significa que los derechos subjetivos de naturaleza económica tienen que
ser ejercitados de acuerdo con la buena fe y que las obligaciones deben ser también de buena fe
cumplidas.”
“…La buena fe, es en el sentido que aquí nos importa, un arquetipo o modelo de conducta
social: la lealtad en los tratos y el proceder honesto, esmerado y diligente; la fidelidad a la
palabra dada; no defraudar la confianza que objetivamente se ha suscitado a los demás, ni
abusar de ella, conducirse conforme cabe esperar de quienes con honrado proceder intervienen
en el trafico jurídico como contratantes o participes en él en virtud de otras relaciones jurídicas.
estaría dando origen a una típica situación jurídica de abuso del derecho, un
enriquecimiento sin causa o una prestación excesivamente onerosa.4
Está acreditada la demora de la parte demandada en aprobar con Resolución
Directoral Nº 956-2007-MTC/21, notificada a la demandante el 28 de Agosto del 2007,
y, dada la naturaleza habilitante de de dicho acto administrativo, en armonía con lo
previsto en el Artículo 265° citado, es procedente declarar FUNDADA en parte la
solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 y por ende, otorgar la Ampliación de Plazo
desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 28 de agosto de agosto de 2007, que es la
nueva fecha de término contractual, haciendo un total de 90 días calendario de
prórroga.
Ampliación de Plazo N° 06
Que la presentación de la Ampliación de Plazo Nº 06, fue por la demora de la Entidad
en emitir la resolución autorizando el Adicional de Obra Nº 02, "Construcción de la
alcantarilla Marco de 2x2”, en reemplazo de la alcantarilla tipo cajón de 1.7x1.7 y
construcción de alcantarillas de tubo de concreto de 12”, en reemplazo de la
alcantarilla tipo encofrado perdido (por la instalación de tubo de concreto de 12”, en
reemplazo de la alcantarilla tipo encofrado perdido)".
Que el Adicional de Obra Nº 02 fue presentado el 23 de Mayo del 2007, habiendo sido
aprobado con Resolución Directoral N° 968-2007-MTC/21, notificada a la demandante
el 28 de Agosto del 2007.
4 Luis Díez Picazo ha señalado como formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de
derechos, que son contrarias a la buena fe, entre otras, las siguientes
1." Abuso del derecho. …incluye dentro de la idea de « abuso del derecho» los actos de
ejercicio del derecho dirigidos exclusivamente a producir daño a otras personas y aquellos otros
en que el derecho se ejercita desbordando manifiestamente su función social o 'sin un fin serio y
legitimo. El precepto legal citado lo define como ((todo acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepasa manifiestamente los
limites normales del ejercicio de un: derecho, con daño para terceros. La caracterización de la
idea de a uso del derecho es general y abstracta y no comprende sólo el abuso del derecho de
propiedad o de los derechos de carácter absoluto, sino también el abuso del derecho de crédito.
2." «Venire contra facrum proprium». Con base en algunos textos romanos y en la elaboración
llevada a cabo sobre ellos, la doctrina posterior viene repitiendo que nadie. puede venir contra
sus propios actos. Con ello se quiere decir que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de
una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido
que objetivamente y de acuerdo con la buena fe había que dar a su conducta anterior. La regla
veda una pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior (vid. DÍEZ-
PICAZO, La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1961).
Que las causales fueron anotadas en el Cuaderno de Obra, en los Asientos Nº 48, 49,
59, 60, 64, 75.
Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno
de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse
mediante Carta, sin ningún impedimento
La sustentación y cuantificación de la ampliación de plazo fue presentada con Carta Nº
106-JTSC-07, de fecha 10 de septiembre del 2007, dentro de los 15 días de concluido
el hecho invocado.
Que corre en el Expediente de Ampliación de Plazo la Copia del diagrama GANTT y
PERT-CPM, modificado con la ampliación pedida por 98 días calendarios.
Las actividades interferidas son:
04,01 ALCANTARILLAS ENCOFRADO PERDIDO
04,01,01 EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS
04,01,02 ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ALCANTARILLAS
04,01,03 CONCRETO F'C 175 KG/CM2
04,01,04 CONCRETO F'C 175 KG/CM2 +30% PM
04,01,05 ENCOFRADO PERDIDO 24" Ø
Que la Ampliación de Plazo Nº 06, solicitado con Carta Nº 106-JTSC-2007, fue por 98
días calendario a partir del 23 de Mayo del 2007 –fecha de presentación del Adicional
Nº 02, mediante Carta 007-JBN-2007, hasta el 28 de agosto del 2007, fecha en que le
es notificada la Resolución Directoral Nº 968-2007-MTC/21 autorizando el Adicional Nº
02.
Que la interferencia empezó el 30 de Mayo del 2007 fecha en que culmina el plazo
contractual y término el 28 de Agosto del 2007, fecha que es notificada la Resolución
Directoral Nº 968-2007-MTC/21, autorizando el Adicional Nº 01.
Que la demora de la Entidad en emitir la resolución autorizando el Adicional de Obra
Nº 02, duró desde el 30 de Mayo del 2007 hasta el 28 de Agosto del 2007.
04,05 ALCANTARILLAS TIPO MARCO 1.70m X 1.70m
04,05,01 EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS
04,05,02 RELLENO CON MATERIAL PROPIO
04,05,03 ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ALCANTARILLAS
04,05,04 CONCRETO F'C 175 KG/CM2
04,05,05 CONCRETO F'C 210 KG/CM2
04,05,06 ACERO DE REFUERZO Fy=4200 KG/CM2
El tiempo de afectación calendaria fue de 90 días naturales
Que, el Artículo 42° del TUO de la Ley, determina que la Entidad podrá ordenar y
pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el 15% del
monto contratado, siempre que sean indispensable para alcanzar la finalidad del
contrato;
Que, el Artículo 265°, del Reglamento en su parte final establece que La demora de la
Entidad en emitir la resolución que autorice las obras adicionales será causal de
ampliación de plazo.
Que, el Contrato de Obra 027-2007-MTC/21, establece en su Cláusula Décima, Inc.
10.3, El concepto, tramite y pago de los Trabajos Adicionales esta normado en los
"Lineamientos para cautelar el adecuado procedimiento para el control previo al pago
de los Prosupuestos Adicionales de Obras Publicas, Directiva 0012-2000-CG/OATJ-
PRO modificada por Resoluciones de Contraloría Nos. 036-2001-CG, del 16.03.2001 y
092-2003-CG del 27.03.2003, respectivamente;
Que, la Directiva 0012-2000-CG/OATJ-PRO define como presupuesto adicional de
obra el mayor costo originado por la ejecución de trabajos complementarios y/o
mayores metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato
respectivo, y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo
indica que son, determinados por actos administrativos, orientados a subsanar entre
otros, omisiones o deficiencias en el expediente técnico de la obra;
Que esta demostrado que el Adicional de Obra Nº 02, fue por "Construcción de la
alcantarilla Marco de 2x2”, en reemplazo de la alcantarilla tipo cajón de 1.7x1.7 y
construcción de alcantarillas de tubo de concreto de 12”, en reemplazo de la
alcantarilla tipo encofrado perdido (por la instalación de tubo de concreto de 12”, en
reemplazo de la alcantarilla tipo encofrado perdido)", obras no contempladas en el
expediente técnico de la obra.
Que esta definida la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores
metrados y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que una
vez aprobados estos pasan a formar parte del contrato; siendo así el plazo de
ejecución de la Obra Adicional y por ende la demora en su aprobación necesariamente
tienen que integrarse al plazo de ejecución de Obra en armonía con lo establecido en
los Artículos 42° del TUO de la Ley, 258° y 265° del Reglamento.
Siguiendo el mismo razonamiento empleado para la Ampliación de Plazo N° 05 y
reproduciendo sus fundamentos, se tiene que la causal siguió abierta hasta el 28 de
agosto de 2007 en que se notifica a la demandante la Resolución Directoral Nº 968-
2007-MTC/21 y, que ésta es habilitante de plazo, por las razones de hecho y de
derecho expuestas para la Ampliación de Plazo N°05, las misma que deben
entenderse reproducidas en la Ampliación de Plazo N°06.
Que la sustentación y cuantificación de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°02 fue
presentada dentro del plazo contractual sin que concluya la causal, por estar próximo
el vencimiento de dicho plazo y la Entidad, estando facultada a otorgar la prórroga
parcial por el Artículo 295° del Reglamento, no lo hizo, sino que contrariamente,
declaró improcedente la pretensión por considerar que la no conclusión de la causal
impedía conceder la prórroga solicitada.
Que tratándose de la misma causal, no existe razón para rechazar la pretensión,
máxime si ha concluido la causal invocada y la sustentación y cuantificación se ha
hecho dentro de los 15 días de haber terminado ésta.
Que estando debidamente acreditada la demora de la parte demandada, en aprobar
con Resolución Directoral Nº 968-2007-MTC/21, notificada a la demandante el 28 de
agosto del 2007, en armonía con lo previsto en el Artículo 265° citado, es procedente
declarar FUNDADA en parte la solicitud de Ampliación de Plazo N° 06 y por ende,
otorgar la Ampliación de Plazo desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 28 de agosto del
2007, siendo ésta la nueva fecha de término contractual, haciendo un total de 90 días
calendario de prórroga.
Que debe advertirse que este plazo se superpone con el correspondiente a la
Ampliación de Plazo N° 05.
Ampliación de Plazo N° 07
Que las causales invocadas para la Ampliación de Plazo N° 07 por 38 días son: los
tiempos necesarios para la ejecución de la Obra Adicional N° 01, que concluye con la
expedición de la Resolución Nº 956-2007-MTC/21, que aprueba el Presupuesto
Adicional N° 01.
Que la sustentación y cuantificación de la Ampliación de Plazo N° 07 fue presentada
con Carta Nº 107-JTSC-07, de fecha 10 de Septiembre del 2007, dentro del plazo de
15 días calendarios de concluida la causal con la expedición de las Resolución Nº 956-
2007-MTC/21 que aprueba el Presupuesto Adicional Nº 01.
Corre en el Expediente de Ampliación de Plazo la Copia del diagrama GANTT y
PERT-CPM, modificado con la ampliación pedida por 38 días calendarios.
Las actividades interferidas son:
OBRAS DE ARTE : MUROS DE CONTENCION
Muro de Concreto Ciclópeo
EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS M3
RELLENO CON MATERIAL FILTRANTE M3
RELLENO CON MATERIAL PROPIO M3
ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE MUROS M2
CONCRETO F'C 175 KG/CM2 + 50% PG M3
Construcción de Muro Seco de Contención
EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS M3
MURO DE MAMPOSTERIA DE PIEDRA M3
RELLENO Y COMPACTADO CON MATERIAL PROPIO M3
Que, el Artículo 42° del TUO de la Ley, determina que la Entidad podrá ordenar y
pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el 15% del
monto contratado, siempre que sean indispensable para alcanzar la finalidad del
contrato;
Que, el Artículo 265°, del Reglamento en su parte final establece que La demora de la
Entidad en emitir la resolución que autorice las obras adicionales será causal de
ampliación de plazo.
Que, el Contrato de Obra 027-2007-MTC/21, establece en su Cláusula Décima, Inc.
10.3, El concepto, tramite y pago de los Trabajos Adicionales esta normado en los
"Lineamientos para cautelar el adecuado procedimiento para el control previo al pago
de los Prosupuestos Adicionales de Obras Publicas, Directiva 0012-2000-CG/OATJ-
PRO modificada por Resoluciones de Contraloría Nos. 036-2001-CG, del 16.03.2001 y
092-2003-CG del 27.03.2003, respectivamente;
Que, la Directiva 0012-2000-CG/OATJ-PRO define como presupuesto adicional de
obra el mayor costo originado por la ejecución de trabajos complementarios y/o
mayores metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato
respectivo, y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo
indica que son, determinados por actos administrativos, orientados a subsanar entre
otros, omisiones o deficiencias en el expediente técnico de la obra;
Que, dicha Ampliación se cuantifico en 38 días calendario, este calculo fue realizado
con los rendimientos de los Análisis Unitarios del Contrato de de acuerdo a lo
expuesto por el demandante en su petitorio de ampliación de plazo y este no fue
cuestionado por la Resolución denegatoria.
Que las causales fueron debidamente Anotadas en los Asientos del Cuaderno de Obra
que van desde el Asiento Nº 44 hasta el Asiento Nº 80.
Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno
de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse
mediante Carta, sin ningún impedimento
Que, así mismo el Demandante adjunto el calendario PERT-CPM, para la
demostración de la alteración de la Ruta Critica de la Obra.
Que, definida la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores
metrados y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que una
vez aprobados estos pasan a formar parte del contrato; siendo así el tiempo que
necesita su ejecución, necesariamente tienen que integrarse al plazo de ejecución de
Obra en armonía con lo establecido en los Artículos 258° y 265° del Reglamento y
porque el plazo es uno sólo y no admite interrupciones.
Que, la conducta contractual de las partes, lleva a la conclusión que la demandante
actuó diligentemente y en el convencimiento que le asistía el derecho y la razón, sin
embargo, no ocurrió lo mismo con la parte demandada, que dejó vencer el plazo
contractual con la demora en la aprobación de los adicionales y posteriormente,
invocando este vencimiento, deniega las ampliaciones de plazo solicitadas.
Que, si bien el Artículo 259° del Reglamento citado prevé que la solicitud debe
formularse antes del vencimiento del plazo vigente, en caso la causal exceda la fecha
de término de éste, no es menos cierto que la parte demandada, al resolver la
Solicitud de Ampliación de Plazo N° 02, la declaró improcedente por prematura,
porque estimaba que al no haber concluido la causal, no existía el derecho a la
prórroga solicitada, conforme fluye de la Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21,
notificada el 11 de junio de 2007, 11 días después de vencido el plazo contractual.
Que, sin embargo, se aprecia que la misma causal siguió abierta hasta el 28 de
agosto de 2007 en que se notifica a la demandante las Resoluciones Directorales que
aprueban los Presupuestos Adicionales N° 01 y 02;
Que, habiendo sido presentada la sustentación y cuantificación de la solicitud de
Ampliación de Plazo N° 02 dentro del plazo contractual sin que concluya la causal, por
estar próximo el vencimiento de dicho plazo y la Entidad, estando facultada a otorgar
la prórroga parcial por el Artículo 295° del Reglamento, no lo hizo, sino que
contrariamente, declaró improcedente la pretensión por considerar que la no
conclusión de la causal impedía conceder la prórroga solicitada;
Que, reproduciendo los mismos fundamentos empleados para la Ampliación de Plazo
N° 05 y tratándose de causales que tienen un mismo origen, no existe razón para
rechazar la pretensión, máxime si ha concluido la causal invocada y la sustentación y
cuantificación se ha hecho dentro de los 15 días de haber terminado ésta.
Que, en armonía con lo previsto en los Artículos 42° del TUO de la Ley y 258° de su
Reglamento, es procedente declarar FUNDADA la solicitud de Ampliación de Plazo N°
07 por 38 días calendario, desde el 29 de agosto hasta el 05 de octubre de 2007.
Ampliación de Plazo N° 08
Que, las causales invocadas para la Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días son: los
tiempos necesarios para la ejecución de la Obra Adicional N° 02, que concluye con la
expedición de la Resolución Nº 968-2007-MTC/21 que aprueban el Presupuesto
Adicional Nº 02;
Que, la sustentación y cuantificación de la Ampliación de Plazo Nº 08 fue presentada
con Carta Nº 107-JTSC-07, de fecha 10 de septiembre del 2007, dentro del plazo de
15 días calendarios de concluida la causal con la expedición de las Resolución Nº 968-
2007-MTC/21 que aprueba el Adicional Nº 02;
Que, corre en el Expediente de Ampliación de Plazo la Copia del diagrama GANTT y
PERT-CPM, modificado con la ampliación pedida por 42 días calendarios;
Que, las actividades interferidas son:
OBRAS DE ARTE Y DRENAJE
CONSTRUCCION DE ALCANTARILLA TIPO MARCO 2 X 2
EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS M3
RELLENO Y COMPACTADO CON MATERIAL PROPIO M3
ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ALCANTARILLAS M2
CONCRETO F’C=280 KG/CM2 M3
CONCRETO F’C=210 KG/CM2 M3
ACERO DE REFUERZO F’Y=4200 KG/CM2 KG
ALCANTARILLA DOS OJOS TUBO Cº Ǿ=12”
EXCAVACION NO CLASIFICDA PARA ESTRUCTURAS M3
ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ALCANTARILLAS M2
COLOCACION TUBO DE CONCRETO Ǿ 12” ML
CONCRETO SIMPLE F’C=175 KG/CM2 M3
CONCRETO SIMPLE F’C=175 KG/CM2 + 30% PM M3
Que, el Artículo 42° del TUO de la Ley faculta a la Entidad a ordenar y pagar
directamente la ejecución de prestaciones adicionales, hasta por el 15% del monto del
Contrato, siempre que sean indispensables para alcanzar su finalidad;
Que, el Artículo 258° del Reglamento establece la procedencia de la ampliación de
plazo contractual, cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo
contractual;
Que, dicha Ampliación se cuantificó en 38 días calendario, este calculo fue realizado
con los rendimientos de los Análisis Unitarios del Contrato de de acuerdo a lo
expuesto por el demandante en su petitorio de ampliación de plazo y este no fue
cuestionado por la Resolución denegatoria;
Que, las causales fueron debidamente Anotadas en los Asientos del Cuaderno de
Obra que van desde el Asiento Nº 44 hasta el Asiento Nº 80;
Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno
de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse
mediante Carta, sin ningún impedimento,
Que, conforme se aprecia el Demandante adjunto el calendario PERT-CPM, para la
demostración de la alteración de la Ruta Critica de la Obra;
Que, la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores metrados, que
son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato una vez aprobados estos
pasan a formar parte del contrato; y cuando tales trabajos no son aprobados, la
ampliación de plazo debe ser concedida por el tiempo de espera de la decisión final de
la Entidad, que condicionó la permanencia del contratista en obra y lo obligó a
mantener vigente sus garantías;
Que, por estas razones el tiempo que necesita su ejecución o el tiempo de espera de
la resolución denegatoria, necesariamente tienen que integrarse al plazo de ejecución
de Obra en armonía con lo establecido en el Artículo 258° del Reglamento.
Que, estando debidamente acreditada la paralización de las actividades interferidas,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 42° del TUO de la Ley y Artículo 258° de
su Reglamento, es procedente declarar fundada la solicitud de Ampliación de Plazo
N°08 por 42 días calendario, desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 09 de octubre de
2007:
Que, cabe precisar que este plazo de 42 días calendario se traslapa al plazo solicitado
por la Ampliación de Plazo Nº 07;
Respecto a la nulidad de la Resolución Directoral N° 1110-2007-MTC/21
Que, las Ampliaciones de Plazo N°05, 06, 07 y 08, fueron desestimadas con la
Resolución Directoral Nº 1110-MTC/21, por considerar, en forma contradictoria con los
fundamentos expuestos en su Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21, que su
presentación había sido extemporánea, sin considerar el origen común de estas
pretensiones: la demora en la aprobación de los Presupuestos Adicionales Nº 01 y 02;
Que, está probado que la causal de la solicitud de Ampliación de Plazo N°02 es la
misma que la invocada para las ampliaciones de plazo N° 05, 06, 07 y 08, conforme se
ha señalado en la fundamentación de cada una de ellas, por lo que en mérito a los
fundamentos expuestos en el presente laudo respecto a ellas, es procedente declarar
FUNDADA la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1110-MTC/21;
Ampliación de Plazo N° 09
Que, la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09, por 118 días calendario, es motivada
por la Causal "demora de la Entidad en absolver la consulta acerca de la construcción
del muro de contención de concreto ubicado en la progresiva Km. 03+490;
Que, la consulta está registrada en los Asiento Nº 61 de fecha 28 de abril de 2007; Nº
65 de fecha 04 de mayo de 2007; Nº 70 de fecha 09 de mayo de 2007; Nº 75 de fecha
23 de mayo de 2007; Nº 77 de fecha 26 de mayo de 2007; y Nº 80 de fecha 31 de
mayo de 2007;
Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno
de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse
mediante Carta, sin ningún impedimento,
Que, con Carta Nº 007-JBN-2007, del 23 de Mayo del 2007, la demandante recurrió a
la Entidad, haciendo conocer la consulta establecida y planteando la solución
mediante el Adicional de Obra Nº 02, que no la incluyó en la aprobación;
Que, en el Asiento Nº 80 el Inspector de Obra reconoce tener conocimiento del
problema y se compromete a consultarlo a los Especialistas del Proyectista y de la
Entidad;
Que la respuesta a esta consulta la dio la Entidad con Oficio Nº 350-2007-MTC-AYA,
del 20 de Septiembre del 2007;
Que, las modificaciones notificadas mediante los Oficios Nº s 259-2007 y 278-2007 del
13.07.2007 y del 02.08.2007, en el cual la Entidad contestaría dicha consulta no es tal,
como se desprende de la lectura de la contestación a la demanda, donde se expresa
que recién en Septiembre del 2007 se hizo presente el Ing. Especialista de la Entidad,
pese a reiterados memorandums de la Jefatura Zonal de Ayacucho, por tanto la
respuesta se dio finalmente en el indicado Oficio N° 350-2007 el 20.09.2007.
Asimismo la afirmación que la construcción del muro de contención Km. 03+490, fue
considerado prescindible y que solo tenia que efectuarse una limpieza del Sector
Critico del Km. 03+350 al Km. 03+620, no es la opinión de la Entidad ya que esta
opinión fue expresada solo en el indicado Oficio N° 350-2007;
Que, por lo expuesto precedentemente, está probado que la parte demandante ha
actuado de conformidad con lo establecido en el Artículo 251° del Reglamento, al
formular oportunamente la consulta en el Asiento 77 el 26 de mayo de 2007 por
Cuaderno de Obra, correspondiendo deducir previamente, los tiempos que la norma
citada concede a la Entidad para responder las consultas que le sean formuladas;
Que, al haber respondido la Entidad la Entidad con Oficio Nº 350-2007-MTC-AYA, del
20 de Septiembre del 2007, se tiene por concluida la causal y por tanto determinable la
incidencia calendaria de la demora en la respuesta a la consulta;
Que, la incidencia va desde el 07 de junio de 2007 fecha en que venció el plazo que
tenía la Entidad para absolver la consulta formulada, hasta el 20 de setiembre de
2007, fecha en que responde la consulta con Oficio Nº 350-2007-MTC-AYA, haciendo
125 los días calendario afectados por la demora;
Que, por tanto, en armonía con lo establecido en el Artículo 251° del Reglamento, que
establece que, cuando por su naturaleza, las consultas, en opinión del inspector o
supervisor, requieran de la opinión del Proyectista serán elevadas por éstos a la
Entidad dentro del plazo de dos (02) días siguientes de anotadas, correspondiendo a
ésta en coordinación con el Proyectista absolver la consulta dentro del plazo de diez
(10) días siguientes de la comunicación del inspector o supervisor;
Que, en ambos casos, la norma citada establece que si vencidos los plazos, no es
absuelta la consulta, el contratista tendrá derecho a solicitar ampliación de plazo
contractual por el tiempo correspondiente a la demora. Esta demora se computará sólo
a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta
empiece a afectar el calendario de avance de obra;
Que, el Oficio Nº 350-2007-MTC-AYA, recibido el 20 de Septiembre del 2007, contiene
el Informe del Especialista en Geotecnia de la Entidad y textualmente se indica:
“ En vista de las conclusiones y recomendaciones del Estudio se pide elaborar la
propuesta Técnica Económica para viabilizar el tratamiento del punto critico tamo Km
3+350 al Km 3+620 del C.V. Muyurina – Niño Yucaes, en el mas breve plazo y definir
la ejecución de obras en dicho tramo”.
Que, en este Oficio se da por concluida la causal relativa a la consulta formulada y se
pide elaborar la propuesta técnica económica de acuerdo a dicho estudio;
Que, la afectación del calendario de avance de Obra resulta de la falta de autorización
para ejecutar los trabajos necesarios para solucionar el problema de la construcción
de dicho muro y la inestabilidad en el tramo (3+220 a 3+820), que ha determinado la
espera del contratista en Obra, por su permanencia en ella durante la afectación de la
ruta crítica por los bajos rendimientos determinados por el tránsito en un terreno
inestable;
Que, definida la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores
metrados y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que una
vez aprobados estos pasan a formar parte del contrato; siendo así el tiempo que
necesita su ejecución, necesariamente tienen que integrarse al plazo de ejecución de
Obra en armonía con lo establecido en los Artículos 258° y 265° del Reglamento y
porque el plazo es uno sólo y no admite interrupciones;
Que, estando a los fundamentos expuestos en las solicitudes de ampliación de plazo
N° 05,06,07 y 08, en aplicación de lo regulado por el Artículo 3° de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°
27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, con sujeción principio de
primacía de la realidad o de verdad material, corresponde declarar FUNDADA en
parte la Ampliación de Plazo N° 09, por 106 días calendario, desde el 07 de Junio del
2007 hasta el 20 de Septiembre del 2007.
Que, sin embargo, esta Ampliación de Plazo N° 09 está subsumida en la Ampliación
de Plazo N° 05, 06, 07 y 08, que lleva la fecha de término contractual hasta el 09 de
octubre de 2007;
Ampliación de Plazo N° 10
Que, la causal de esta solicitud es atrasos y paralizaciones no atribuibles al
Contratista, por Elaboración de la Propuesta Técnica Económica para viabilizar el
Tratamiento del Punto Critico Tramo Km. 3+350 al Km. 3+620 del C.V. Muyurina –
Niño Yucaes;
Que, dicha elaboración de la Propuesta fue requerida por medio del Oficio Nº 350-
2007-MTC-AYA, del 20 de Septiembre del 2007 en la cual textualmente se indica:
“ En vista de las conclusiones y recomendaciones del Estudio se pide elaborar la
propuesta Técnica Económica para viabilizar el tratamiento del punto critico tamo Km
3+350 al Km 3+620 del C.V. Muyurina – Niño Yucaes, en el mas breve plazo y definir
la ejecución de obras en dicho tramo”.
Que, la causal fue anotada en el Asiento Nº 77 del Cuaderno de Obra de fecha 26 de
Mayo del 2007.
Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno
de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse
mediante Carta, sin ningún impedimento,
Que, la afectación fue demostrada con los diagramas PERT - CPM acompañados, en
los que se observa que en este tramo se ubica el muro de concreto armado de la
progresiva 3+490, que se encuentra en ruta critica;
Que, la causal que motiva la ampliación de plazo Nº 10, por su naturaleza no tiene un
plazo previsto de conclusión;
Que, así mismo, se aprecia que la solución a dicha consulta nunca fue respondida por
la Entidad y sólo concluyó en el aspecto contractual cuando el inspector de Obra da
como concluida la obra en la fecha del 26 de Octubre del 2007, mediante Asiento de
Cuaderno de Obra Nº 134. de fecha 27 de Octubre del 2007
Que, definida la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores
metrados y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que una
vez aprobados estos pasan a formar parte del contrato; siendo así el tiempo que
necesita su ejecución, necesariamente tienen que integrarse al plazo de ejecución de
Obra en armonía con lo establecido en los Artículos 258° y 265° del Reglamento y
porque el plazo es uno sólo y no admite interrupciones;
Que, en consecuencia, estando acreditada la interferencia desde el 21 de Septiembre
del 2007, hasta el 26 de Octubre del 2007, fecha en que el Ingeniero Inspector de
Obra da por concluida la Obra Contratada, mediante anotación en el Cuaderno de
Obra, reproduciendo los mismos fundamentos empleados para las Ampliaciones de
Plazo 05, 06, 07, 08 y 09, por las consideraciones arriba expuestas y en armonía con
lo establecido en el Artículo 251° del Reglamento, la Solicitud de Ampliación de Plazo
N° 10 deviene FUNDADA en parte, por lo que el plazo contractual queda ampliado
desde el 21 de Septiembre del 2007 hasta el 26 de Octubre del 2007, por un lapso de
36 días calendarios.
RESPECTO AL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:
DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL DEMANDADO PAGUE AL DEMANDANTE LA
SUMA DE S/.57,257.72 POR CONCEPTO DE MAYORES GASTOS GENERALES
CORRESPONDIENTES A LAS AMPLIACIONES DE PLAZO Nº 01, 05, 06, 07, 08, 09 Y 10 Y
QUE SUMAN 149 DÍAS CALENDARIO.
Que las ampliaciones de Plazo Nº 05, 06, 07, 08,09 y 10 en el cuadro resumen de
incidencias observamos que la suma total de ampliación de plazo pedida es de 149
días calendario por lo cual le corresponden los Gastos Generales a los 149 días que
hacen el resumen total de días afectados por la demora en el pronunciamiento de la
Entidad, de acuerdo al siguiente esquema:
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 261° del Reglamento, que
establece que en los contratos de obra a precios unitarios, el gasto general diario se
calcula dividendo los gastos generales directamente relacionado con el tiempo de
ejecución de obra ofertado, entre el número de días del plazo contractual, afectado por
el coeficiente de reajuste “lp/lo”, donde “lp” es el Índice General de Precio al
Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e
Informática – INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de
ampliación de plazo contractual e “lo” es el mismo índice de precios correspondiente
al mes del valor referencial.
Que el presupuesto Contractual de la Obra se compone de la siguiente manera:
COSTO DIRECTO S/. 448,387.88
Gastos Generales fijos (1.000000%) S/. 4,843.88
Gastos Generales Variables (5.000000%) S/. 24,219.39
Utilidad (0.711913%) S/. 3,448.42
SUBTOTAL S/. 516,899.57
I.G.V. (19.00%) S/. 98,210.92
TOTAL PRESUPUESTADO S/. 615,110.49
Los Gastos Generales Variables son:
Gastos Generales Variables (5.000000%) S/. 24,219.39
I.G.V. (19.00%) S/. 4,601.68
Total Gastos Generales Variables S/. 28,821.07
Plazo de Ejecución del Contrato: 90 días calendario
Costo de los Gastos Generales x día: S/. 320.23
Se aprecia que el gasto general variable diario según la fórmula antes citada, es de
S/.320.23, por lo tanto la suma de los gastos generales de los 149 días equivalen a
S/.47,714.27 Nuevos Soles.
Que, en consecuencia la solicitud del tercer punto controvertido deviene FUNDADA en
parte debiendo pagar la Demandada al Demandante la Cantidad de S/.47,714.27
Nuevos Soles por concepto de mayores Gastos Generales.
RESPECTO AL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:
DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL PRESUPUESTO DEDUCTIVO Nº 01 SEA DE
S/.24,673.20 NUEVOS SOLES, Y SE ANULE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 614-
MTC/21; DEBIENDO DEVOLVER LA SUMA DEL S/.28,386.96 NUEVOS SOLES A LA
DEMANDANTE.
Que la Entidad mediante Resolución Directoral Nº 614-2007-MTC/21, aprueba un
deductivo por S/. 53,060.16, correspondiente a la Menor Distancia de Transporte de
material de Cantera, la Cantera original del Proyecto denominada MURUNCANCHA
ubicada a 9.507 Km del inicio del tramo y con una distancia media Dm= 15.41, según
la Página 338 del Expediente Técnico. Dicha cantera además de las características
propias del material de afirmado tenía las siguientes características:
- Velocidad de recorrido c/carga = 20.00 Km/Hr.
- Velocidad de recorrido s/carga = 25.00 Km/Hr.
Que con estos datos resulta una composición de la Partida AFIRMADO de la siguiente
manera:
Partida 03.03 AFIRMADO E=15 cm Rendimiento: 450.000 M3/DIA Costo Unitario por: M3 S/. 31.66 Codigo Descripción Insumo Unidad Cuadrillla Cantidad Precio Parcial
010103 AGUA
M3 0.0380 9.20 0.35
010105 EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE CANTERA
M3 1.2500 2.55 3.19
010107 NIVELADO Y COMPACTADO
M2 6.6670 0.92 6.13
010129 TRANSPORTE DE MATERIAL DE CANTERA
M3 1.2500 15.20 19.00
010141 CARGUIO
M3 1.2500 2.39 2.99
31.66
Que este era el costo y la composición de la Partida AFIRMADO, al momento del
contrato. Hay que recordar que el tramo en cuestión tiene una longitud de 9.020 Km.
Que en Obra se determino la inviabilidad de la extracción de la Cantera denominada
MURUCANCHA, por lo que se utilizó otra cantera ubicada a la altura del Km 1+700
del mismo tramo.
Que el consultor, con CARTA 021-2007-D&NICCSAC/G, de fecha 29 de Mayo del
2007, expreso su opinión en el siguiente sentido:
5.00.- Respecto al Deductivo N°01, cambio de cantera
“En la partida de costos unitarios del presupuesto del proyecto para el calculo de la
distancia media solo esta afecto el transporte de carguío de material.
Se ha verificado la velocidad del volquete con carga real recorre a una velocidad de 10
Km/Hr y velocidad de recorrido sin carga 12 Km/hr. Esta verificación es real de
campo, por lo tanto es recomendable el calculo de rendimientos con estas
velocidades.
Se concluye, la absolución de tomar las velocidades de recorrido real con carga de 10
Km/hr, y la velocidad de recorrido sin carga 12 Km/hr, opinando se considere para el
efecto de calculo de distancia media un volquete de 10 m3”
Es decir, que además de la aprobación de la nueva cantera, el Consultor estableció las
nuevas velocidades siguientes:
- Velocidad de recorrido c/carga = 10.00 Km/Hr.
- Velocidad de recorrido s/carga = 12.00 Km/Hr.
Considerando un volquete de 10 M3.
Además se tiene que sólo está afecto el Insumo Partida: Transporte de Material.
Que, la afirmación que realiza el demandado que las velocidades las ha fijado el
Contratista carecen de fundamento; puesto que el Contratista solo Oferto el
Presupuesto y los Precios Unitarios, ya que las velocidades son propiedad intrínseca
del estado del tramo a recorrer, puesto que dependen de factores complejos como
son, las pendientes, el ancho, las curvas de la vía, la capacidad de soporte del terreno
(CBR), los baches y ahuellamiento. Situaciones que no fueron objeto de la licitación
materia de la Obra.
Que, dicha situación fue anotada en el Asiento Nº 70 del Ing. Residente de fecha
09/05/2007, en la cual manifiesta que el tramo es una vía que cuenta con pendientes
hasta de 15% y una zona accidentada con bastantes curvas de desarrollo por otro lado
es una zona accidentada con talud inestable desde la prog. (3+250 a 3+820), donde
constantemente se producen derrumbes de talud positivo, todos estos inconvenientes
mencionados líneas arriba hacen que el transporte de materiales afirmado sea lento,
por ende los rendimientos son bajos.
Que, ha quedado demostrado en las fundamentaciones de Las Ampliaciones de plazo
de la Segunda Pretensión que la Obra ha tenido problemas de deslizamientos,
derrumbes del talud positivo y negativo, que existen sectores críticos que
definitivamente han afectado el normal transporte de afirmado.
Que, la afirmación del demandado que el tramo a recorrer no tenia problemas y tenia
pendientes mucho menores (entre 3% y 5%), su estado de conservación estaba a
nivel de subrasante perfilada y compactada no ha sido acreditada y no se desprende
de los Asientos de Cuaderno de Obra.
Que, habiendo expresado el Consultor que para esta cantera existía nuevas
velocidades en este caso correspondía que la Entidad realice el deductivo
considerando las nuevas características de la cantera que las estableció el Consultor,
entre ellas las nuevas velocidades, es decir, el cálculo del deductivo se hará
considerando lo siguiente: Costo de la Partida Transporte, de la Nueva Cantera (Km
1+700), considerando las nuevas velocidades de 10 y 12 Km/hr, el cual, se le restará
el Costo de la Partida Transporte de la Cantera Inicial (Muruncancha), considerando
las velocidades del expediente de 20 y 25 Km/hr y la distancia media de la nueva
cantera, cuyo esquema aparece en la sustentación del Demandante siendo: Dm
(Distancia Media) = 4.76 Km. Siendo, la misma distancia media que aparece en los
Anexos del Informe Nº 231-2007-MTC/21.AYAC.SUP, de la Inspección y que aparece
en la sustentación del Demandante.
Que de lo anteriormente expresado, se observa que el deductivo realizado por la
Entidad no corresponde, debiéndose calcular este deductivo con las nuevas
velocidades establecidas por el Consultor de 10 y 12 Km/hr, correspondiendo devolver
las sumas que correspondan una vez realizado el calculo.
Que de acuerdo a las consideraciones arriba expuestas corresponde declarar
FUNDADO, el Cuarto Punto Controvertido.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 49º y 50º de la Ley General de Arbitraje,
Ley 26572, y estando a lo prescrito en las normas legales citadas, MI VOTO respecto
los puntos controvertidos es el siguiente:
LAUDA
PRIMERO.- Declarar INFUNDADA la primera pretensión.
SEGUNDO.- Declarar FUNDADA en parte la Segunda Pretensión y en consecuencia
fundadas las Ampliaciones de plazo siguientes:
- Ampliación de Plazo Nº 05 por 90 días calendario
- Ampliación de Plazo Nº 06 por 90 días calendario
- Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario
- Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario
- Ampliación de Plazo Nº 09 por 106 días calendario
- Ampliación de Plazo Nº 10 por 36 días calendario
Sin embargo al traslaparse las ampliaciones de plazo anteriores, la incidencia sumada
de los días de ampliación de plazo netos es de 149 días calendario contados a partir
del 31 de Mayo al 26 de Octubre del 2007.
En consecuencia corresponde declarar Nula la Resolución Directoral 1110-2007-
MTC/21 y la Resolución Directoral 1217-2007-MTC/21
TERCERO.- Declarar FUNDADA en parte la Tercera Pretensión debiendo pagar la
Demandada al Demandante la Cantidad de S/. 47,714.27, por concepto de mayores
Gastos Generales mas los intereses que devenguen hasta la fecha efectiva del pago,
liquidación que serán determinadas por las partes.
CUARTO.- Declarar FUNDADA la Cuarta Pretensión debiendo devolver la
Demandada la Cantidades que resulten de calcular el deductivo de Afirmado con las
nuevas velocidades establecidas por el consultor, más los intereses que devenguen
hasta la fecha efectiva del pago; liquidación que serán determinadas por las partes. En
consecuencia corresponde declarar la Nulidad de la Resolución Directoral 614-2007-
MTC/21.
Declarar que los costos y costas del presente proceso serán asumidos por el
Demandante y la Demandada por partes iguales.
Lima, 16 de Marzo del 2009
DRA. CARLA NICELY TAFUR BRAVO Arbitro