laudo arbitral de derecho - osce.gob.pe - 16 de marzo.pdf · demandado: proyecto especial de...

49
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO I.- Lugar y Fecha: 16 de Marzo de 2009 II.- Nombre de las Partes: Demandante: JULIA TERESA SU CAVERO Demandado: PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO “PROVIAS DESCENTRALIZADO” III.- MIEMBROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL Dr. HECTOR RICARDO AGUIRRE GARCIA Presidente del Tribunal Arbitral Dra. ELSA SOFIA MONTOYA ROMERO Arbitro Dra. CARLA NICELY TAFUR BRAVO Arbitro Sr. CARLOS ALBERTO GUEVARA MOLINA Secretario Arbitral Ad Hoc IV.- CUESTION SOMETIDA AL ARBITRAJE: Conforme lo prescribe el inciso 3) del Articulo 50º de la Ley General de Arbitraje, la cuestión sometida a Arbitraje vienen a ser los puntos controvertidos establecidos en la Audiencia de fecha del doce de febrero del dos mil ocho, por lo que se procede a la trascripción de los mismos; precisando que sobre estos, el Tribunal emite el Laudo Arbitral: 1.- Determinar si procede o no declarar consentida la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 02 por 30 días calendario y, en consecuencia, se declare nula la Resolución Nº 554- 2007-MTC/2. 2.- Determinar si procede o no declarar procedente las Ampliaciones de Plazo siguientes: - Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario - Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario. - Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario. - Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario.

Upload: lamlien

Post on 28-Oct-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

I.- Lugar y Fecha: 16 de Marzo de 2009

II.- Nombre de las Partes:

Demandante: JULIA TERESA SU CAVERO

Demandado: PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE

DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO “PROVIAS

DESCENTRALIZADO”

III.- MIEMBROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Dr. HECTOR RICARDO AGUIRRE GARCIA

Presidente del Tribunal Arbitral

Dra. ELSA SOFIA MONTOYA ROMERO

Arbitro

Dra. CARLA NICELY TAFUR BRAVO

Arbitro

Sr. CARLOS ALBERTO GUEVARA MOLINA

Secretario Arbitral Ad – Hoc

IV.- CUESTION SOMETIDA AL ARBITRAJE:

Conforme lo prescribe el inciso 3) del Articulo 50º de la Ley General de Arbitraje, la

cuestión sometida a Arbitraje vienen a ser los puntos controvertidos establecidos en

la Audiencia de fecha del doce de febrero del dos mil ocho, por lo que se procede a la

trascripción de los mismos; precisando que sobre estos, el Tribunal emite el Laudo

Arbitral:

1.- Determinar si procede o no declarar consentida la solicitud de Ampliación de Plazo

Nº 02 por 30 días calendario y, en consecuencia, se declare nula la Resolución Nº 554-

2007-MTC/2.

2.- Determinar si procede o no declarar procedente las Ampliaciones de Plazo

siguientes:

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09 por 118 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 10 por 45 días calendario.

Como consecuencia de ello si procede o no se declare la Nulidad de las Resoluciones

Directorales Nº 1110 y 1270 – 2007 - MTC/21 que ha emitido la Entidad que declara

improcedente las solicitudes de Ampliaciones de Plazo.

3.- Determinar si procede o no que el Demandado pague al Demandante la suma de S/.

57,257.72 Nuevos Soles, por concepto de Mayores Gastos Generales correspondientes a

las ampliaciones de plazo Nº 01,05,06,07,08,09 y 10 y que suman 149 días calendarios.

4.- Determinar si procede o no que el Presupuesto Deductivo Nº 01 sea de S/. 24,673.20

Nuevos Soles, y se anule la Resolución Directoral Nº 614-MTC/21; debiendo devolver

la suma de S/. 28,386.96 Nuevos Soles a la demandante.

5.- Determinar si procede o no que el Demandado pague al Demandante los costos

correspondientes a las Fianzas y seguros que tienen que ampliarse por las Ampliaciones

de Plazo hasta la fecha de la devolución.

6.- Determinar si le corresponde o no a la Entidad asumir la totalidad de los costos y

costas asumidas por la demandante como consecuencia del Proceso Arbitral, y devolver

a esta los montos pagados.

V.- DESARROLLO DEL PROCESO ARBITRAL

1.- Con fecha 5 de setiembre del 2007 se constituyó el Tribunal Arbitral encargado de

resolver la controversia, tal como consta en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral

suscrita para tales efectos.

2.- Mediante Resolución Nº 02 de fecha 18 de octubre del 2007, se declaró abierto el

Proceso Arbitral y se otorgó al demandante un plazo de diez (10) días hábiles para que

presente su demanda.

3.- Con fecha de recepción 5 de noviembre del 2007, la Ing. Julia Teresa Su Cavero

presenta dos nuevas controversias, al haber un acuerdo entre las partes para que sean

acumuladas al presente proceso arbitral.

4.- Mediante Resolución Nº 03, de fecha 16 de noviembre del 2007, se dispone la

acumulación de las nuevas controversias, al proceso arbitral iniciado.

5.- Con fecha 8 de noviembre del 2007 la Ing. Julia Teresa Su Cavero, presenta su

demanda con sus respectivos medios probatorios.

6.- Mediante Resolución Nº 04 de fecha 20 de noviembre del 2007, se admitió la

demanda y por ofrecidos los medios probatorios; se corrió traslado a la parte demandada

por un término de diez (10) días hábiles para que presente su contestación de la

demanda.

7.- Mediante Resolución Nº 07 de fecha 11 de diciembre del 2007, se admitió la

contestación de la demandada, con sus respectivos medios probatorios.

8.- El 12 de febrero del 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Saneamiento, Conciliación

y Fijación de Puntos Controvertidos. En dicha Audiencia se declaró saneado el proceso

y, en vista que no se llegó a conciliación alguna entre las partes, se procedió a fijar los

puntos controvertidos sobre los que se pronunciará el presente Laudo; que son los que

se desarrollan más adelante.

9.- Mediante Resolución Nº 16 de fecha 22 e abril del 2008 se acepta la inhibición del

Arbitro Ing. Federico Zambrano Olivera y por Resolución Nº 22 de fecha 12 de junio

del 2008, incorpora como arbitro sustituto a la Dra. Carla Nicely Tafur Bravo, como

nuevo Árbitro de la parte demandante.

10.- Mediante Resolución Nº 21 de fecha 5 de junio del 2008, el Tribunal otorgo a

ambas partes un plazo de cinco (5) días hábiles, para la presentación de sus respectivos

Alegatos.

11.- Mediante Resolución Nº 25 de fecha 1 de julio del 2008, se dio por presentado el

Alegato de la parte demandada.

12.- Mediante Resolución Nº 26 de fecha 11 de julio del 2008, se dio por presentado el

Alegato de la parte demandante dentro de la prorroga otorgada.

13.- Con fecha 4 de agosto del 2008 se llevo a cabo la Audiencia de Informe Oral en

donde por razones de fuerza mayor argumentadas por ambas partes acuerdan

postergarla.

14.- Mediante Resolución Nº 34 de fecha 7 de noviembre del 2008, se reprograma la

Audiencia del Informe Oral con citación de las partes.

15.- Con fecha 18 de noviembre del 2008 se realizo el Informe Oral postergado por

ambas partes, por el cual el Tribunal considero, solicitar al demandante las siguientes

pruebas de oficio los cuales deberán presentarse en un plazo de tres (3) días hábiles: Las

solicitudes formales de las Ampliaciones de Plazo presentadas ante el Proyecto Especial

de Infraestructura de Trasporte Descentralizado - “PROVIAS DESCENTRALIZADO”;

El Acta de Recepción de Obra: Rehabilitación del Camino Vecinal Muyurina – Niño

Yucaes (Long. 9.020 Km.), ubicado en el Distrito de Tambillo, Provincia de Huamanga,

del Departamento de Ayacucho; y para ambas partes, un documento que en forma

simplificada indique las pruebas que sustentan cada punto controvertido.

16.- Mediante Resolución Nº 35 de fecha 1° de diciembre del 2008, se dio por

presentado los documentos de la parte demandante.

17.- Mediante Resolución Nº 36 de fecha 4 de diciembre del 2008, se dio por

presentado el documento requerido a la parte demandada.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las actuaciones de todas las pruebas y

estaciones respectivas, este Proceso Arbitral se encuentra expedito para su conclusión

con la emisión del correspondiente Laudo.

VI.- POSICIONES DE LAS PARTES:

A.- POSICIONES DEL DEMANDANTE:

El 8 de noviembre del 2007 la Ing. Julia Teresa Su Cavero, interpone demanda Arbitral

contra Provias Descentralizado, con relación a la ejecución de la Obra: Rehabilitación

del Camino Vecinal: Muyurina – Niño Yucaes, Departamento de Ayacucho,

suscribiéndose el Contrato de Obra Nº 027-2007-MTC/21; especificando las siguientes

pretensiones:

1.- Que el Tribunal Arbitral declare consentida la solicitud de Ampliación de Plazo Nº

02, por 30 días calendario y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución

Directoral Nº 554-2007-MTC/21.

2.- Que el Tribunal Arbitral la declare, procedente las Ampliaciones de Plazo siguientes:

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09 por 118 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 10 por 45 días calendario.

También solicitan, que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1110-

MTC/21 y la Resolución Directoral Nº 1277-MTC/21, que declaran improcedentes sus

solicitudes de ampliaciones de plazo.

3.- Que el Tribunal Arbitral, declare que el demandado pague al demandante la suma de

S/. 57,257.72 Nuevos Soles por concepto de mayores gastos generales, correspondientes

a las Ampliaciones de Plazo Nº 01, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 que suman 149 días

calendario.

4.- Que el Tribunal Arbitral, declare que el Presupuesto Deductivo Nº 01 es S/.

24,673.20 Nuevos Soles y se anule la Resolución Directoral Nº 614-MTC/21 y se les

devuelva la cantidad de S/. 28,386.96 Nuevos Soles.

5.- Que el Tribunal Arbitral, declare que el demandado pague al demandante los costos

correspondientes a las Fianzas y Seguros que tiene que ampliarse por las Ampliaciones

de Plazo hasta la fecha de devolución, monto al cancelarse al emitirse el Laudo Arbitral.

6.- Que el Tribunal Arbitral, declare que el demandado pague al demandante los costos

y costas del Proceso Arbitral.

El demandante al fundamentar su demanda, lo efectúa de acuerdo a lo que denomina

“las controversias planteadas” y lo detalla de la siguiente manera:

SOBRE LA PRIMERA CONTROVERSIA

Esta referida a la negativa por parte de la Entidad sobre su pedido de Ampliación de

Plazo Parcial Nº 02 por 30 días calendario, debido al tramite del Adicional Nº 01, 02 y

03 que afectaban la ruta critica e impedía cumplir con el calendario de avance de obra

programado; es así que la Entidad mediante Resolución Directoral Nº 554 – 2007 -

MTC/21 deniega la Ampliación de Plazo Nº 02.

La demandante señala que realiza su pedido de Ampliación de Plazo Nº 02, con fecha

23 de marzo del 2007, teniendo la Entidad un plazo de 17 días calendario para

pronunciarse, en caso contrario se daba por aprobada dicha ampliación, como la

Resolución Directoral Nº 554 – 2007 - MTC/21 fue notificada y recepcionada el 11 de

junio del 2007; es decir 19 días después, la Resolución Directoral no tenia efecto legal

alguno por haber sido emitido extemporáneamente, por lo cual consideran que su

ampliación de plazo ha quedado consentida teniendo como nueva fecha de termino de

obra el 30 de junio del 2007, por lo que solicitan también que se les reconozca los

gastos generales.

SOBRE LA SEGUNDA CONTROVERSIA

La demandante, se refiere al deductivo, debido a la variación del precio unitario de la

Sub - Partida Transporte, dentro de la partida afirmado y originado por el cambio de

cantera; la Entidad mediante Resolución Directoral Nº 614-2007-MTC/21, recepcionada

el 26 de junio del 2007 aprueba un deductivo por S/. 53,060.16 Nuevos Soles y que de

acuerdo a las normas debió ser por el monto de S/. 28,386.96 Nuevos Soles.

Según explica la demandante, en obra se determinó que era imposible la extracción de

material de la cantera denominada MURUCANCHA, que era a la que se refería el

expediente técnico, por lo que se utilizó otra cantera en el Km. 1+ 700 del mismo tramo;

al respecto el Consultor expresó su opinión mediante Carta Nº 021-2007-

DENICCSAC/G, de fecha 29 de mayo del 2007 indicando que la absolución de la

consulta, en el sentido de tomar las velocidades de recorrido real con carga de 10

Km./hr; y la velocidad de recorrido sin carga 12 Km/hr, debiendo considerarse, para el

efecto de calculo de distancia, medirlo con un volquete de 10 m3.

La demandante, considera que siendo otra cantera, con nuevas características,

correspondía a la Entidad deducir toda la Partida Afirmado y calcular con las nuevas

velocidades el Adicional vinculante de la Partida Afirmado; pero como precisa la actora

la Entidad de manera arbitraria obviando la opinión del consultor, calcula el deductivo

considerando las nuevas velocidades de recorrido de la nueva cantera similar a la

anterior; pero debió calcularse el nuevo costo de la partida Transporte de Material de

acuerdo a la conclusión del Consultor, que asciende a S/. 25.37 x M3 y no como calculo

la Entidad a S/. 18.26 x M3.

Afirma la demandante que la Entidad sobrevaluó el deductivo por lo que le corresponde

la devolución de S/. 28,386.96 Nuevos Soles; porque el deductivo aprobado por la

Entidad es de S/. 53,060.16 Nuevos Soles y el deductivo calculado por la demandante es

de S/. 24,673.20 Nuevos Soles.

SOBRE LA TERCERA CONTROVERSIA

El demandante señala que esta controversia se refiere a la Resolución Directoral Nº

1110 – 2007 - MTC/ 21, la cual declara improcedente sus pedidos de Ampliaciones de

Plazo Nº 05, 06, 07 y 08, las Ampliaciones de Plazo Nº 05 y 06 corresponden a la

demora de la Entidad en emitir la resolución de aprobación de los Adicionales Nº 01 y

Nº 02 y las Ampliaciones de Plazo Nº 07 y 08, por el tiempo que demorara la ejecución

de dichos adicionales.

Según el demandante, solicita las Ampliaciones de Plazo Nº 05 (por 98 días calendario)

y Nº 06 (por 98 días calendario); Nº 07 (por 38 días calendario) y Nº 08 (por 42 días

calendario), mediante Carta Nº 107/JTC-07 y Carta Nº 108/JTC-07, que fue presentado

el 10 de setiembre del 2007 respectivamente.

La Entidad mediante Resolución Directoral Nº 1110 – 2007 - MTC/21, declara

improcedente por extemporáneo las Ampliaciones de Plazo Nº 05, 06, 07 y 08

sustentado en el hecho, que se han presentado luego de haber concluido el plazo

contractual; es decir el 30 de mayo del 2007 y sostiene que estaba los pedidos de

ampliaciones de plazo presentado dentro de los quince días de plazo y lo fundamentan

en los artículos 258º y 289º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado.

SOBRE LA CUARTA CONTROVERSIA

En esta controversia la demandante explica que por Resolución Directoral Nº 1270 -

2007-MTC/21, que declara improcedente por extemporáneo las solicitudes de

Ampliaciones de Plazo Nº 09 y Nº 10, la primera por 118 días calendario por la causal

de demora por parte de la Entidad en absolver la consulta acerca de la Construcción del

Muro de Contención de Concreto Arenado ubicado en la progresión Km. 03+490, dicha

consulta según el demandante se encuentra en el Asiento Nº 77 del Cuaderno de Obra

de fecha 26 de Mayo del 2007; y agrega que la Ampliación de Plazo Parcial Nº 10 por

45 días calendario se relaciona con el tiempo en que se solucionara el problema de la

construcción del muro de contención.

La demandante señala, que la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09 por carta de fecha

26 de setiembre del 2007 y el pedido de Ampliación de Plazo Nº 10, ambas las solicito

por carta de fecha 26 de setiembre del 2007; y la Resolución Directoral Nº 1217-2007-

MTC/21 fue recepcionada el 12 de octubre del 2007.

La demandante sostiene, que las solicitudes se presentaron cuando se termino el plazo

contractual y dentro de los 15 días a la absolución de la consulta, de acuerdo al articulo

251º del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que

coincidente a las ampliaciones de plazo.

B.- POSICION DE LA PARTE DEMANDADA:

Con fecha 5 de diciembre del 2007 presento su escrito de contestación de la demanda el

PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

DESCENTRALIZADO “PROVIAS DESCENTRALIZADO”; fundamentándolo en los

hechos siguientes:

1.- La parte demandada señala que celebro el Contrato Nº 027-2007-MTC/21, con la

demandante para la ejecución de la Obra: Rehabilitación del Camino Vecinal: Mayurina

– Niño Yucaes (Long. 9.020 Km.), ubicado en el departamento de Ayacucho, por el

monto de S/. 615,110.49 Nuevos Soles incluido IGV, con un plazo de ejecución de 90

días naturales, financiando con recursos propios.

2.- Como fundamento legal del contrato la Entidad demandada señala, la Cláusula

Vigésima Sexta del Contrato, el cual se rige por las bases de la Adjudicación Directa

Selectiva que el contratista declara aceptar sin reservas.

Asimismo establece el siguiente orden de prelación:

1) Contrato

2) Bases Integradas (Bases, Absolución de Consultas, Observaciones y Expediente

Técnico)

3) Propuesta Técnica y Económica del Contratista, Planos y Especificaciones

Técnicas)

Por ultimo señalan el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850, Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamentó aprobado por el Decreto

Supremo Nº 083 y 84-2004-PCM y supletoriamente por el Código Civil y demás

normas conexas.

3.- Seguidamente analizan “las pretensiones de la parte demandante”, como

fundamentos de hecho;

SOBRE LA PRIMERA PRETENSION

La Entidad demandada sostiene , que en aplicación del artículo 258º del Reglamento de

Adquisiciones y Contrataciones del Estado las causales para la solicitud de

ampliaciones de plazo son: caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado;

siempre que modifiquen el Calendario de Avance de Obra vigente, en el presente caso

el contratista por intermedio de su ingeniero residente hará constar en el cuaderno de

obra, las circunstancias que a criterio ameritan ampliación de plazo dentro de los 15 días

siguientes de concluido el hecho invocado, a la vez que se cuantificara y sustentara la

mencionada solicitud con el Calendario de Avance de Obra actualizado y la

programación PERT-CPM.

El contratista presento el expediente del Adicional Nº 1, 2 y 3 el Deductivo Nº 01 y el

Deductivo Vinculante Nº 02 con fecha 23 de mayo del 2007 a 7 días de cumplirse el

plazo contractual y presentado el pedido de ampliación de plazo por la causal de

ejecución de obras adicionales, tal como se indica en el asiento 74) del residente de

obra, de fecha 23 de mayo del 2007, a esta fecha no se había cumplido con el articulo

258º del Reglamentó de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; también señalan

que el contratista no especifico que se trataba de una ampliación de plazo parcial,

indicando que solo se trataba de una ampliación de plazo de 30 días calendario por la

causal de ejecución de obras adicionales, suponiendo a priori una probable aprobación

de parte de la Entidad, que realmente no existía en este momento, contraviniendo el

articulo 259º del Reglamentó de la Ley 26850.

La Entidad también se refiere a la pretendida nulidad de la Resolución Directoral Nº

554 – 2007 - MTC/21, por haber sido notificada extemporáneamente, afirmando la

Entidad que tal alegación es falsa y carente de argumentos legales; precisa la

demandada, que la solicitud de ampliación de plazo fue presentada el 23 de mayo del

2007, a los 17 días que señala el articulo 259º de la norma acotada, y vence el día

sabado 9 de junio del 2007, notificándose el día útil inmediato siguiente, este es el 11

del junio del 2007; notificación que se encuentra con arreglo a lo dispuesto en el

articuló 206º del acotado Reglamento y aplicando supletoriamente los artículos 183º y

184º del Código Civil; en esta forma la Entidad considera que la Resolución Directoral

Nº 554 -2007 - MTC/21, es valida careciendo de veracidad y fundamento legal, la

pretensión de que sea declarada nula dicha resolución, pues se evidencia el modo

inobjetable que fue notificada oportunamente, no produciéndose ningún silencio

positivo en la solicitud de ampliación de plazo, por lo que al no acreditarse ningún

agravio a la demandante en este extremo, esta pretensión es del todo infundada.

SOBRE LA SEGUNDA PRETENSION

Al respecto la Entidad demandada enuncia en su escrito de contestación, las siguientes

secuencias:

- Con fecha 9 de mayo del 2007 el Ingeniero Residente de Obra en su asiento Nº

68, manifestó precisiones sobre las ampliaciones de plazo generadas por la

ejecución de obras adicionales, aclara que debe realizarse dentro del plazo

contractual basándose en los artículos 232º, 258º y 259º del Reglamento de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado; el Ingeniero Residente solicito 15

días de ampliación de plazo parcial por efectos de mayores metrados indicando

que este inconveniente esta modificando el calendario de avance de obra

vigente.

- Mediante asiento Nº 69 del 9 de mayo del 2007, el Inspector en respuesta al

Asiento Nº 68, aclara que se han identificado obras adicionales complementarias

y no mayores medidas, aspecto que hasta la fecha el contratista no presenta el

expediente propuesta respectivo; por otro lado también aclara que el articulo

232º del Reglamento acotado se refiere a los Bienes y Servicios y no es aplicable

en el presente caso. Según sostiene el demandado la contratista presenta el

expediente técnico del deductivo Nº 01, adicionales Nº 01,012 y 03, como el

deductivo vinculante el 23 de mayo del 2007, y solicita una ampliación de plazo

de 30 días calendario por ejecución de obras adicionales que afecto la ruta

critica.

- Por Carta Nº 007-JEN-2007 del 23 de mayo del 2007, el contratista presenta el

expediente con los adicionales, deductivos y la solicitud de ampliación de plazo.

- Por Oficio Nº 195-2007-MTC/21.AYC de fecha 28 de mayo del 2007, se

solicito opinión del consultor; posteriormente el 29 de mayo del 2007, mediante

Carta Nº 021-2007-D-8, el consultor emitió su opinión favorable a cerca de los

deductivos y adicionales.

- Por Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21 de fecha 8 de junio del 2007, la

Entidad declara improcedente la solicitud de ampliación de plazo Nº 02, por

haber sido presentada prematuramente, al encontrarse en un proceso de

evaluación los adicionales de obra Nº 01,02 y 03.

- Por Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21, se aprobó el Adicional de

Obra Nº 01 y fue notificado al contratista notarialmente el 27 de agosto del

2007, mediante Oficio Nº 910-2007-MTC/21.UGAL.

- Posteriormente indica la demandada, que por Resolución Directoral Nº 968-

2007-MTC/21 se aprobó el Adicional de Obra Nº 02, fue notificado al

contratista el 27 de agosto del 2007, mediante Oficio Nº 910-2007-

MTC/21.UGAL.

- La Entidad señala, que los demandantes, solicito por Carta Nº 105/JTSC-07 del

10 de setiembre del 2007, la ampliación de plazo Nº 05 por 98 días calendarios,

por la causal de demora en la entidad en emitir la resolución autorizando el

adicional de obra Nº 01; por Carta Nº 106/JTSC-07 del 10 de setiembre del 2007

el contratista solicita la ampliación de plazo nº 06 por 98 días calendario, por

Carta Nº 107/JTCS/07 del 10 de setiembre del 2007 el contratista presento el

pedido de ampliación de plazo Nº 07 por 38 días calendario, por la causal de

ejecución del adicional de obra Nº 01 y por; Carta Nº 108/JTSC-07 del 10 de

setiembre del 2007, el contratista solicito también Ampliación de Plazo Nº 08

por 42 días calendario, por la causal de ejecución del Adicional de Obra Nº 02.

- También hacen mención la demandada, a la Carta Notarial Nº 160/JSC-07 del

14 de setiembre del 2007, el contratista presenta la renuncia expresa a los gastos

generales, que pueden ocasionar la Ampliación de Plazo Nº 05, y la Ampliación

de Plazo Nº 08; también se refiere a la Resolución Directoral Nº 1110-2007-

MTC/21 que declara improcedentes las Ampliaciones de Plazo Nº 05 y 06 y las

Ampliaciones de Plazo Nº 07 y 08.

La Entidad demandada concluye el análisis de la segunda pretensión, sosteniendo que al

haber sido declarado improcedente la Ampliación de Plazo Nº 02, el termino de obra,

fijado el 30 de mayo del 2007 permaneció vigente, por lo tanto se acogen a lo estipulado

en el articulo 259º del Reglamento de la Ley 26850, que establece que toda ampliación

de plazo debe presentarse dentro del plazo de ejecución de obra, aspecto que no cumplió

el contratista al presentar su pedido de fecha 10 de setiembre del 2007, fuera de la fecha

del termino de obra vigente, fijada contractualmente el 30 de mayo del 2007; lo

consideran como aspecto fundamental para la improcedencia de las Ampliaciones de

Plazo Nº 05,06,07 y 08; por lo que se debe declarar Infundada la presente pretensión.

SOBRE LA TERCERA PRETENSION

La parte demandada señala, que mediante Informe Nº 046-2007-MTC/21-UZA-UP del

2 de marzo del 2007, el inspector de obra presenta el Informe Diagnostico y Vigencia

del Expediente Técnico, indicando que el sector crítico del Km. 03+220 al Km. 03+820

presenta problemas de Geodinamica Externa; por lo que requiere un estudio Geotécnico

de parte del consultor D&NII CC SAC, aspecto que se notifico y alcanzo al contratista,

mediante Oficio Nº 062-2007-MTC/21 del 5 de febrero del 2007, con el objetivo de que

considere sus alcances a fin de concluir la obra objeto contractual en los plazos de

contrato; igualmente en el cuaderno de obra, asiento Nº 54 del 21 de abril del 2007, el

inspector indica que debe seguirse el tramite de obras adiciónales normado por el TUO

de la Ley 26850 y su Reglamento.

La demandada señala, que el contratista, presenta el expediente de adicionales y

deductivos, mediante Carta Nº 007-JBN-2007 de fecha 23 de mayo del 2007.

La demandada manifiesta , que el inspector de obra indico que el adicional Nº 02 esta

originado por fenómenos de geodinamica externa , que actualmente sufre un proceso de

deslizamiento y contaminación de la plataforma, del pavimento y de la capa de

mejoramiento de subrasante; configurándose como un adicional de emergencia tal como

lo dispone el Reglamento de la Ley 26850.

La demandada precisa, que la Resolución Directoral Nº 554-007 declara improcedente

la ampliación de plazo Nº 01 por la ejecución de adicionales Nº 01,02,03 y su deductivo

vinculante, porque se solicito prematuramente, por lo que la Entidad expidió la

Resolución Directoral Nº 672-2007 del 6 de julio del 2007 declarando improcedente la

Ampliación de Plazo Parcial Nº 03, porque no había causal valida, al haberse

presentado fuera del plazo contractual y el Adicional Nº 02, estaba en tramite de

consulta ante la Entidad; considera la Entidad demandada que mediante Resolución

Directoral Nº 1110-2007 de fecha 27 de setiembre del 2007, se declaro improcedente el

pedido de ampliación de plazo Nº 05,06,07 y 08 por haber sido presentado fuera del

plazo contractual.

La demandada, afirma que la contratista no ha absuelto las observaciones al adicional

Nº 02, planteada desde el 18 de junio del 2007; asimismo la demandante solicito la

ampliación de plazo Nº 09, y la ampliación de plazo parcial Nº 10, sin una causal valida

que los sustente; culmina esta pretensión afirmando que al no haberse presentado

oportunamente dentro del plazo vigente de ejecución de obra, dichas solicitudes, son

improcedentes, debiéndose declararse infundada la pretensión

SOBRE LA CUARTA PRETENSION

La parte demandada, al respecto de esta pretensión, siendo que habiéndose demostrado

de modo inobjetable la improcedencia de las solicitudes de ampliaciones de plazo de la

contratista demandante, por lo que afirma que igual suerte corre el pedido de

reconocimiento de gastos generales; por lo que no corresponde en consecuencia el pago

de este concepto, cuantificado en S/. 57,257.72 Nuevos Soles; y sostienen que deviene

la pretensión infundada.

SOBRE LA QUINTA PRETENSION

La parte demandada en cuanto a esta pretensión indica que de acuerdo a lo establecido

el 14 de marzo, en el calendario valorizado corresponde el inicio de las partidas

referidas al Mejoramiento de Subrasante y Afirmado aspecto que afecto directamente la

ruta critica; por lo tanto el residente de la obra solicita la realización de una diligencia

de inspección judicial, a fin de que se verifique insito que el Rió Muyurina tiene caudal

elevado impidiendo el transitó y acceso a las carreteras establecidos en el expediente

técnico, por lo cual el Juez de Paz del Distrito de Pacaycasa levanta el acta de

inspección judicial dejando constancia de dicha circunstancia, aspecto que consigna en

los asientos Nº 018, 023, 027, 031, 033 y 035 del cuaderno de obra.

Asimismo señala que el contratista en el cuaderno de obra sugiere realizar la búsqueda

de una cantera alternativa con características técnicas similares a las elegidas en las

especificaciones técnicas del proyecto y sobre todo ubicado a una distancia media de

transporte equivalente o menor a la estipulada en el proyecto.

La parte demandada menciona, que en el Asiento Nº 35 del cuaderno de obra el

residente de obra, informa al inspector de obra que contratara un especialista de

laboratorio de mecánica en suelos para que realice el estudio de la cantera; siendo así

que en el asiento Nº 42 de fecha 3 de abril del 2007, el contratista propone la cantera

ubicada en el Km. 01+ 800, que cumple con las especificaciones técnicas requeridas y

se le sugiere tramitar el expediente de sustento técnico para la aprobación de la cantera,

asimismo el informe de sustento para la ampliación de plazo, fijándose el termino de la

causal porque modifica la ruta critica vigente.

Con fecha 16 de abril según la demandada, mediante el documento Informe Nº 001-

2007-RES-JSC/JBN solicita el contratista el cambio de cantera de afirmado, por los

inconvenientes referidos a las condiciones climáticas adversas, lo cual impedía el acceso

a la cantera del proyecto evidenciándose que era necesario buscar una cantera

alternativa.

La demandada señala, que posteriormente con oficio Nº 014-2007-MTC/21.UGTR de

fecha 14 de mayo del 2007 la Unidad Gerencial de Transporte Rural manifestó que es

procedente el cambio propuesto, al amparo de los certificados del laboratorio de suelos

que se adjuntan y recomienda reajustar los rendimientos y distancias medias de

transporte a fin de calcular los deductivos correspondientes.

La demandada indica, que mediante Carta Nº 007-JEN-2007 de fecha 23 de mayo del

2007 el contratista presenta la reformulación de la distancia media y rendimientos y

presenta el Deductivo Nº 01 en la partida afectada 3.03 Afirmado e = 15 cm; indicando

que ha evaluado las velocidades máximas permisibles reales que oscilan entre 10 a 12

Km./hr, lo cual se basa en el estudio de velocidades indicada por el Residente de obra,

aspecto que deja constancia en el asiento 74) del cuaderno de +obra.

El consultor opina, por Carta Nº 021-2007-D&NICCSAC/G del 29 de mayo del 2007,

que para el calculo de la distancia media, solo esta afecto el transporte de carguio de

material, indicando que la velocidad del volquete seria recomendable que considera

entre 10 a 12 Km./hr. y calcular los rendimientos con estas velocidades y volquetes de

10m3.

El análisis de la demandada en cuanto a esta pretensión, precisa que el inspector de obra

mediante Informe Nº 231-2007-MTC/.UZ.SUP, del 29 de mayo del 2007, en vista de

que los supuestos asumidos por la contratista no eran los correctos, procede al calculo

de la nueva distancia media en base a las velocidades y rendimientos de la misma

partida Transporte de Material de Cantera, estimadas por el contratista en su propuesta

técnica económica con la que gano la Buena – Pro de la PSA Nº 006-2006-MTC/21; es

decir que las velocidades las ha fijado el contratista en su propuesta; por estas

consideraciones la demandada sostiene que estas pretensiones debe declarase infundada.

SOBRE LA SEXTA PRETENSION

La parte demandada, considera la ausencia total de fundamentos facticos y legales de la

demandante, en lo concerniente a las solicudes de ampliación de plazo por ella

presentadas, por lo que oportuna y fundadamente la Entidad ha denegado por

improcedentes.

En este sentido afirma la demandada, no cabe reconocer ningún costo correspondiente a

las fianzas y seguros que el contratista alega que le corresponde, siendo mas bien que

dichos costos no acreditados en la demanda, tienen que ser asumidos por el contratista,

tal como establece el contrato y la legislación aplicable, y solicitan que se declare

infundada esta pretensión

La parte demandada concluye su contestación refiriéndose a la sétima y octava

pretensión, precisando que ambas en el fondo son repetidas y sosteniendo que la

demanda carece de sustento técnico y normativo todas las pretensiones del contratista;

por lo que le corresponde a la demandante asumir los costos y costas del presente

proceso arbitral y también solicitan que se declaren infundadas.

VII.- CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que según la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Ejecución de Obra

Nº 027-027-MTC/21, las partes acordaron que cualquier controversia que surja o se

relacione con la ejecución y/o interpretación del contrato se resuelva mediante un

Arbitraje de Derecho, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado Ley 26850 y su Reglamento aprobado por

Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

SEGUNDO.- Que, la designación e instalación del Tribunal se ha realizado conforme al

marco legal vigente, por lo que asume competencia para resolver esta controversia

como ARBITRAJE DE DERECHO, de acuerdo a las normas citadas en el punto

anterior.

TERCERO.- Que, en cuanto al debido proceso, se ha notificado todas las actuaciones

arbítrales, habiendo las partes ejercido plenamente su derecho a la defensa.

CUARTO.- Que, habiéndose presentado la demanda y la contestación de la misma

dentro del plazo establecido, y no habiéndose llegado a ninguna conciliación en la etapa

respectiva; en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos el Tribunal,

conjuntamente, con las partes fijaron los puntos controvertidos y se admitieron lo

medios probatorios propuestos por las partes; disponiéndose su actuación y éstas,

posteriormente, presentaron sus alegatos por escrito y se les concedió el uso de la

palabra.

QUINTO.- El Tribunal, en uso de la facultad que se reservó en la Audiencia de

Conciliación y fijación de puntos Controvertidos, solicitó información aclaratoria a las

partes; procediéndose a la ampliación del plazo para la emisión del laudo de acuerdo

con las reglas del proceso establecidas en el numeral 24 del Acta de instalación de fecha

05 de setiembre de 2007.

SEXTO.- Que, habiéndose cumplido con las etapas del proceso arbitral; valorándose

los medios probatorios admitidos; y estando dentro del plazo para Laudar, se emite este

en concordancia con lo establecido en el convenio arbitral contenido en el Contrato, que

establece la Cláusula Décima Tercera del contrato; que el Laudo Arbitral emitido será

vinculante para las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva siendo el

laudo inapelable ante cualquier instancia administrativa o ante el Poder Judicial.

ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO

“DETERMINAR SI PROCEDE O NO DECLARAR CONSENTIDA LA

SOLICITUD DE AMPLIACION DE PLAZO Nº 02 POR 30 DIAS CALENDARIO

Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA NULA LA RESOLUCION Nº 554-

2007.MTC/2”.

PRIMERO.- La parte demandante solicita la Ampliación de Plazo Nº 02 mediante

anotación en el Asiento Nº 74 del Cuaderno de Obra, de fecha 23 de mayo del 2007.

Sustenta la ampliación de plazo en la misma fecha por Carta Nº 007-JBN-2007,

solicitando 30 días calendario por la causal de ejecución de los adicionales Nº 01, 02 y

03, los cuales se encuentran en evaluación para su aprobación.

SEGUNDO.- El Tribunal, después de revisado los documentos y medios probatorios

relacionados con este punto controvertido, advierte que la causal invocada por el

demandante, en su solicitud de ampliación de plazo, es por la ejecución de las obras

adicionales, de acuerdo a la anotación del Ingeniero Residente en el asiento Nº 64 -

folio Nº 39 - ítem 01) de fecha 3 de mayo del 2007; en el cual indica a la supervisión la

ampliación de plazo parcial de quince días por efecto de mayores metrados por que no

esta modificando el calendario de avance de obra; pero posteriormente el Residente

efectúa la anotación en el asiento Nº 74 de fecha 23 de mayo del 2007, folio Nº 45

donde señala: “Esta residencia solicita la ampliación de plazo por 30 días calendario,

criterio que ameritan una ampliación de plazo según el articulo 259º, la ejecución de

obras adicionales, será causal de ampliación de plazo solo si estas conllevan la

modificación del calendario de avance de obra …….”. Como puede apreciarse la

solicitud de ampliación de plazo de fecha 3 de mayo del 2007, es rectificada por la

solicitud de ampliación de fecha 23 de mayo del 2007, pero referida a la ejecución de

obras adicionales; causal distinta de la que invoca el demandante en su demanda.

Por ello la parte demandante, al reclamar que se apruebe la Ampliación de Plazo Nº 02

carece de fundamento legal, porque el demandante, al presentar la ampliación de plazo

el 23 de mayo del 2007 sustentándola el mismo día, estaría solicitándola antes de la

aprobación del adicional Nº 01 que fuera aprobado por Resolución Directoral Nº 956-

2007-MTC/21 de fecha 23 de agosto del 2007 y del Adicional Nº 02 que fue aprobado

por Resolución Directoral Nº 968-2007-MTC/21 de fecha 23 de agosto del 2007. Sobre

el Adicional Nº 03, se observa que no obra en autos ninguna fundamentación ni

resolución que acredite la aprobación del Adicional Nº 03 (aunque ha sido invocada por

la parte demandante en su demanda).

En consecuencia, la parte demandante, al solicitar la ampliación de plazo, no la ha

sustentado por la causal de demora de la Entidad en emitir la resolución que autorice

las obras adicionales, por lo que la Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21 resulta

válida, en la medida que se sustenta en los requisitos y procedimiento establecidos por

los articulo 258º y 259° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,

aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, los cuales señalan las causales y

plazos para formular la solicitud de ampliación de plazo.

TERCERO.- De acuerdo a lo expuesto en el numeral anterior, el demandante tenia

expedito su derecho de solicitar la ampliación de plazo por la ejecución de los

adicionales 01, 02 y 03 cuando la Entidad los aprobara, pues de acuerdo con lo

establecido en el numeral 10.1 de la cláusula décima del Contrato de Obra Nº 027-2007-

MTC/21, que a letra dice: “solo procederá la ejecución de trabajo adicionales cuando

se cuente previamente con la resolución de la máxima autoridad administrativa de

Provias Descentralizado”; sin embargo, la solicitud de Ampliación de Plazo N° 02 fue

presentada cuando aún se encontraba en trámite de evaluación la aprobación de los

Adicionales de Obra 01, 02 y 03 y no dentro de los quince días posteriores a su

aprobación, como lo establece el articulo 259° del Reglamento. Por ello, la Entidad

procedió a declarar improcedente la Ampliación de Plazo Nº 02, por haber sido

presentada prematuramente.

CUARTO.- Sobre la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución

Directoral Nº 554-2007-MTC/21 de fecha 8 de junio del 2007, por extemporánea, se

aprecia que esta fue notificada el 11 de junio del 2007, es decir el primer día hábil

siguiente al del vencimiento del plazo establecido por el articulo 206º del Reglamento

de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; del cual fluye que la Entidad demandada

disponía de diez días para emitir la resolución contados a partir del día siguiente del

informe emitido por el Ingeniero Supervisor, de fecha 30 de mayo de 2007; por

consiguiente el plazo de 10 días que establece el artículo 259° del Reglamento para que

la Entidad se pronuncie vencía el 9 de junio del 2007 (que era sábado) pero, por

aplicación supletoria de los artículos 183º y 184º del Código Civil (al cual nos remite la

parte final del artículo 206° del Reglamento) la entidad notificó al demandante el 11 de

junio del 2007 primer día hábil posterior al vencimiento del plazo, que terminó en día

inhábil; por lo que este Tribunal establece que la Resolución Directoral Nº 554-2007-

MTC/21 se notificó dentro del plazo legal y, en consecuencia, no procede amparar la

nulidad deducida por la parte demandante.

QUINTO.- De acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, no procede

amparar el primer punto controvertido y tampoco la Entidad demandada ha incurrido en

ninguna causal de nulidad; habiendo expedido la resolución recurrida dentro de los

alcances del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

DETERMINAR SI PROCEDE O NO DECLARAR PROCEDENTE LAS

AMPLIACIONES DE PLAZO SIGUIENTES:

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09 por 118 días calendario.

- Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 10 por 45 días calendario.

Como consecuencia de ello si procede o no que se declare la Nulidad de las

Resoluciones Directorales Nº 1110 y 1217-2007MTC/21 que ha emitido la Entidad

que declarara improcedente las solicitudes de ampliaciones de plazo.

PRIMERO.- La parte demandante, mediante Carta Nº 105/JTC-07 de fecha 10 de

setiembre del 2007 dirigida a la Oficina de Coordinación Zonal de Ayacucho, solicita la

Ampliación de Plazo Nº 05 por 98 días calendario; sustentando su pedido en la causal

de atraso en la ejecución de la obra, por causas imputables a la Entidad; por la demora

en la aprobación del Adicional de Obra Nº 01. El demandante formula su pedido de

prorroga en el Asiento 74 del Cuaderno de obra, de fecha 23 de marzo del 2007;

apreciándose que en dicho asiento solicita la ampliación de plazo Nº 02 por 30 días

calendario y no se refiere a la ampliación de plazo Nº 05; debiendo destacarse que en

los considerandos correspondientes al primer punto controvertido ya se analizó lo

relacionado con la ampliación del plazo N° 02.

SEGUNDO.- La parte demandante, mediante Carta Nº 106/JTC-07 de fecha 10 de

setiembre del 2007 dirigida a la Oficina de Coordinación Zonal de Ayacucho, solicita la

Ampliación de Plazo Nº 06 por 98 días calendario; sustentando su pedido también en la

demora en la aprobación del Adicional Nº 02. El demandante sostiene que su pedido de

prorroga está formulado en el Asiento Nº 74 del Cuaderno de Obra de fecha 23 de

marzo del 2007.

TERCERO.- Igualmente mediante Carta Nº 107/JTC-07 de fecha 10 de setiembre del

2007, la parte demandante solicita la Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario,

mencionando como causal la ejecución de las partidas correspondientes al Presupuesto

Adicional Nº 01; también sostiene que su pedido de ampliación de plazo lo ha efectuado

en el Asiento 68 del Cuaderno de obra de fecha 9 de mayo del 2007 pero, revisado el

asiento, se verifica que no se refiere a una solicitud de ampliación de plazo por 38

días sino a una ampliación parcial por 15 días, por efecto de mayores metrados,

porque, según indica el Ingeniero Residente que hay mayores metrados en tres muros

de concreto ciclópeo que no se pueden construir hasta que se apruebe el expediente

adicional Nº 01; situación que no resulta concordante con la pretensión.

CUARTO.- La demandante, mediante Carta Nº 108/JTC-07 de fecha 10 de setiembre

del 2007, solicita la Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario, indicando como

causal la ejecución de las partidas del Adicional Nº 02, y sostiene que su pedido de

ampliación de plazo se formuló en el Asiento Nº 59 del Cuaderno de Obra, en el cual,

luego de revisado su contenido, se verifica que el Ingeniero Residente no establece

ninguna solicitud de ampliación de plazo.

QUINTO.- La Entidad demandada mediante Resolución Directoral Nº 1110-2007-

MTC/21, de fecha 27 de setiembre del 2007, declaró improcedente las ampliaciones de

plazo Nº 05, 06, 07 y 08.

Al respecto, y de acuerdo a los considerandos precedentes, el Tribunal considera que

debe ratificarse lo resuelto por la Entidad, dado que tanto las sustentaciones de las

ampliaciones de plazo presentadas por el demandante como los pedidos de ampliaciones

de plazo que sostiene haber formulado a través del Residente en el Cuaderno de Obra,

se trata de causales distintas a las que invoca; y el plazo del que disponía para

solicitarlos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 258º y 259º del

Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - vía cuaderno de obra - era

dentro de los quince días de concluido el hecho invocado como causal, siempre que

afectara el calendario de avance de obra (ruta critica) y antes de que venciera el termino

contractual, que fue el 30 de mayo del 2007;

SEXTO.- Con relación a las solicitudes de Ampliación de Plazo Nº 09 el demandante,

según su Carta Nº 121/JTC-07 de fecha 26 de setiembre del 2007, manifiesta que los

hechos referidos a la Ampliación de Plazo Nº 09 constan en el Asiento Nº 77 del

Cuaderno de Obra de fecha 26 de mayo del 2007; pero, revisado el asiento en mención,

se aprecia que no se refiere a ninguna solicitud formal de ampliación de plazo por la

causal de demora en absolver la Entidad las consultas acerca de la construcción del

muro de contención de concreto armado ubicado en la progresiva Km. 03+490. Aparte

de ello, dicha Carta no cumple con los requisitos de procedimiento establecidos en los

artículos 258º y 259º del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

concordante con la Cláusula Tercera del Contrato de Ejecución de Obra Nº 027-2007.

SETIMO.- Con relación a la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 010, el demandante

igualmente la sustenta mediante Carta Nº 122/JTC-07 de fecha 26 de setiembre del

2007, por una prorroga de 45 días calendario, por la causal de atraso en la ejecución de

la obra, por causas no atribuibles al contratista; amparándose en la anotación efectuada

por el Residente en el Asiento 123 del Cuaderno de Obra de fecha 20 de setiembre del

2007; sin embargo, revisada la anotación mencionada se verifica que no contiene una

solicitud de ampliación de plazo, sino que el Ingeniero Residente manifiesta que lo

solicitara en su oportunidad; por lo tanto, la Ampliación de Plazo Nº 10 que argumenta

el demandado haber presentado no existe y, en el mejor de los casos, no ha cumplido

con las condiciones y requisitos que establece el Reglamento de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado en sus artículos 258º y 259º.

OCTAVO.- De acuerdo a lo analizado y revisado sobre los antecedentes de las

solicitudes de Ampliaciones de Plazo Nos. 05, 06, 07, 08, 09 y 10, el Tribunal considera

que las Resoluciones Directorales Nº 1110-2007-MTC/21, de fecha 27 de setiembre del

2007 y Nº 1217-2007-MTC/21, de fecha 12 de octubre del 2007, carecen de vicio de

nulidad y deben ser ratificadas por haberse expedido de acuerdo a Ley; por lo tanto no

procede amparar las ampliaciones de plazo solicitadas por el demandante.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO

“DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL DEMANDADO PAGUE AL

DEMANDANTE LA SUMA DE S/. 57,257.72 NUEVOS SOLES, POR

CONCEPTO DE MAYORES GASTOS GENERALES CORRESPONDIENTES A

LAS AMPLIACIONES DE PLAZO Nº 01, 05, 06, 07, 08, 09 Y 10 Y QUE SUMAN

149 DÍAS CALENDARIOS”.

Mediante Resolución N° 377-2007-MTC/21 de fecha 03 de mayo de 2007 la entidad

demandada declaró improcedente la ampliación de plazo N° 01 por lo que al no

proceder ésta, que es parte del sustento de la petición del demandado sobre este punto

controvertido, no corresponde reconocérsele el pago de gastos generales, por no

encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 260º del Reglamento de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

De otro lado, en la parte considerativa relacionada con el análisis del Segundo Punto

Controvertido, el Tribunal ha establecido que no proceden las ampliaciones de plazo 05,

06, 07, 08, 09 y 10, por lo que al no proceder éstas, que también son el sustento de la

petición del demandado sobre este punto controvertido y tampoco encontrarse dentro

del supuesto establecido en el artículo 260º del Reglamento de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado; no corresponde reconocerle al demandante el pago de gastos

generales por estos conceptos.

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO

“DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL PRESUPUESTO DEDUCTIVO

Nº 01 ES S/. 24,673.20 NUEVOS SOLES Y SE ANULE LA RESOLUCIÓN

DIRECTORAL Nº 614-MTC/21 Y SE LES DEVUELVA LA CANTIDAD DE S/.

28,386.96 NUEVOS SOLES”.

PRIMERO.- Por Resolución Directoral Nº 614-2007-MTC/21 de fecha 22 de junio del

2007, notificado a la demandante el 26 de junio del 2007, se aprueba el Presupuesto

Deductivo Nº 01 por el monto ascendente de S/. 53,060.16 Nuevos Soles incluido el

IGV, por cambio de cantera a consecuencia que la Cantera “Muruchanca”, propuesta en

el expediente técnico se encontraba inaccesible por la crecida del Rió Mayurima y se

utilizó otra cantera ubicada a la altura del Km. 1+700 del mismo tramo.

SEGUNDO.- La Entidad solicitó la opinión al Consultor, quien con Carta Nº 021-2007-

D&NICCSAC/G del 29 de mayo del 2007 le adjunta el Informe Nº 006-2007-

D&NICCSAC/GRWVG del 28.04.2007 donde concluye “que se debe tomar las

velocidades de recorrido real con carga de 10 Km/hora y la velocidad de recorrido sin

carga 12 Km/hora;, opinando se considere para el efecto de cálculo de distancia media,

un volquete de 10 m3”.

TERCERO.- El Tribunal, después de analizar los medios probatorios, de acuerdo con

el Informe Nº 006-2007-D&NICCSAC/G.RWVG del Jefe de Proyecto, considera que

debió de respetarse la opinión del Proyecto y del Jefe de Proyecto y calcular el nuevo

costo de la partida: Transporte de material, que es integrante de la Partida: Afirmado

E=0.15 Mt, teniendo en cuenta lo sostenido por el Consultor.

CUARTO.- Por lo expuesto resulta amparable la pretensión del demandante por cuanto

se le debió reconocer el deductivo en base al procedimiento propuesto por el Consultor

que elaboró el Expediente Técnico y, en concordancia con lo expuesto, procede dejar

sin efecto la Resolución Directoral Nº 614-2007-MTC/21 de fecha 22 de junio del 2007

por la cual se aprobó un deductivo por monto mayor y utilizando un supuesto distinto al

propuesto por el Consultor que elaboró el Expediente Técnico.

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO

“DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL DEMANDADO PAGUE AL

DEMANDANTE LOS COSTOS CORRESPONDIENTES A LAS FIANZAS Y

SEGUROS QUE TIENEN QUE AMPLIARSE POR LAS AMPLIACIONES DE

PLAZO HASTA LA FECHA DE LA DEVOLUCIÓN”.

PRIMERO.- De acuerdo con las considerandos relacionados con el Primer y Segundo

Punto Controvertidos, en los cuales el Tribunal Arbitral concluye que no son

procedentes las ampliaciones de plazo solicitadas por el demandante, así como por

aplicación de lo establecido en las Cláusulas Décimo Primera y Décimo Novena del

Contrato de Obra, que establece textualmente que al demandante le corresponde

mantener vigentes las fianzas y seguros hasta la recepción final de la obra y la

liquidación final del contrato que haya quedado consentida; no procede ampararse el

presente punto controvertido

SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO

“DETERMINAR SI LE CORRESPONDE O NO A LA ENTIDAD ASUMIR LA

TOTALIDAD DE LOS COSTOS Y COSTAS ASUMIDAS POR LA

DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO ARBITRAL Y

DEVOLVER A ESTA LOS MONTOS PAGADOS”.

El Tribunal Arbitral considera, que habiendo tenido las partes motivos justificados para

accionar en el presente proceso; los gastos, costas y costos del proceso arbitral, deben

ser asumidos por la parte demandante y demandada.

Estando a los Considerandos de este Laudo, de conformidad a lo dispuesto por los

Artículos 49º y 50º de la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, y estando a lo

prescrito en las normas legales, los Árbitros abajo firmantes: EN MAYORIA

LAUDAN:

1º.- DECLARAR Improcedente la pretensión formulada por el demandante

respecto del primer punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la

parte considerativa de presente Laudo; y, en consecuencia, se ratifica la validez

de la Resolución Nº 554-2007.MTC/2.

2º.- DECLARAR Improcedente la pretensión formulada por el demandante

respecto del primer punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la

parte considerativa de presente Laudo; y, en consecuencia, se ratifica la validez

de las Resoluciones Directorales Nº 1110 y 1217-2007MTC/21.

3º.- DECLARAR Improcedente la pretensión formulada por el demandante

respecto del tercer punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la

parte considerativa de presente laudo;

4º.- DECLARAR Fundada la pretensión formulada por el demandante respecto del

cuarto punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la parte

considerativa de presente Laudo; y, en consecuencia, se deja sin efecto la

Resolución Directoral Nº 614-MTC/21.

5º.- DECLARAR Improcedente la pretensión formulada por el demandante

respecto del quinto punto controvertido, en mérito a las razones expuestas en la

parte considerativa de presente Laudo;

6º.- DECLARAR, respecto del sexto punto controvertido, que las partes han tenido

suficientes razones para acudir a la vía arbitral para la solución de la

controversia presentada, por lo que les corresponde asumir en partes iguales las

costas y costos que haya irrogado el Proceso Arbitral.

Héctor Ricardo Aguirre García Dra. Elsa Sofía Montoya Romero

Presidente del Tribunal Arbitral Árbitro

Sr. Carlos Alberto Guevara Molina

Secretario Arbitral Ad – Hoc

VOTO SINGULAR – LAUDO ARBITRAL

DRA. CARLA NICELY TAFUR BRAVO

Mi posición respecto a los puntos controvertidos en los seguidos por la Demandante

JULIA TERESA SU CAVERO con el Demandado: PROYECTO ESPECIAL DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO “PROVIAS

DESCENTRALIZADO”, es la siguiente:

RESPECTO AL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO

DETERMINAR SI PROCEDE O NO DECLARAR CONSENTIDA LA SOLICITUD DE

AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 02 POR 30DIAS CALENDARIO Y, EN CONSECUENCIA SE

DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN Nº 554-2007-MTC/2.

De la Ampliación de Plazo N° 02

Que, la demandante, antes del vencimiento del plazo contractual, con Carta Nº 007-

JBN-2007 de fecha 23 de mayo de 2007, solicitó 30 días de Ampliación de Plazo Nº

02, por la demora en la tramitación y aprobación de las obras adicionales Nº 01, 02 y

03, en virtud a que estaba próximo a vencer el término contractual y la causal no había

concluido y las obras estaban paralizadas.

Dichos Adicionales correspondían a los siguientes conceptos:

Adicional de Obra Nº 01:

Obras de Arte: Muros de Contención, Obras de Arte. Construcción de Muros Secos de

Contención, cuyas causales fueron anotadas en los Asientos Nº 48, 50, 52, 53 y 57

por el Ing. Residente en los que se desprende la necesidad de la construcción de

dichos muros necesarios para contrarrestar la "inestabilidad y el riesgo latente de

deslizamiento de la plataforma"; Asimismo el Ing. Inspector mediante Asientos Nº 51,

54 y 58 reconoció que "los requerimientos de obra superan los planteados por el

proyecto".

Adicional de Obra Nº 02:

Movimiento de Tierras. Excavación no clasificada, Desquinche de Talud, Perforación y

voladura de roca. Cuyas causales se anotaron en los Asientos Nº 61, 65, 70, 75, 77,

53, y 80; tanto por el Ing. Residente y el Ing. Inspector; el Ing. Residente en el Asiento

Nº 61 respecto al tramo comprendido entre los km. 3+225 al 3+800 precisó, "es un

tramo angosto, zona de peligro talud inestable y critico", sobre este problema el Ing.

Inspector en su Asiento Nº 75 anotó; "por efectos de geodinámico externa actualmente

sufre un proceso de deslizamiento y contaminación del pavimento o mejoramiento de

subrasante ejecutado y aprobado, generando una serie de efectos como puede ser

accidentes en los beneficiarios del proyecto ".

Adicional de Obra Nº 03:

Obras de Arte: Construcción de Alcantarilla tipo Marco 2x2 Alcantarilla dos Ojos Tubo

Cº D=12", cuyas causales se anotaron en los Asientos Nº 59, 60, 75 y 77, por el Ing.

Residente y el Inspector, El Ing. Residente mediante Asientos Nº 59 anotó que " esta

vía se esta convirtiendo en transito pesado, se indica que el diseño de las alcantarillas

tipo marco de 1.70 mt x 1.70 mt, no podrá soportar el paso de estos vehículos pesados

de 15 m3". Asimismo el Ing. Inspector mediante Asiento Nº 60, anotó " "Se ha hecho

un control in situ del transito en la vía, es evidente el incremento del IMD por encima

del IMD de diseño…".

Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno

de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse

mediante Carta, sin ningún impedimento.

Que, del Expediente de presentación de la Ampliación de Plazo Nº 02, se advierte que

se presento la Programación PERT-CPM, para demostrar la alteración de la Ruta

Critica de la Obra, alteración que se desprende de la lectura de las causales que

fueron anotadas en los Asientos anteriores, causales reconocidas por el Inspector de

la Entidad y que afectaron el normal desarrollo de la Obra e influyeron para la

postergación del término de la Obra.

Que, el Contratista cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 259° del

Reglamento: las causales fueron anotadas en cuaderno de Obra, se adjunto los

calendarios que demostraron la alteración del Calendario de Avance de Obra vigente,

habiendo presentado la sustentación y cuantificación de la solicitud de prórroga dentro

del Plazo Contractual.

Que, dicha petición es declarada improcedente por prematura, mediante Resolución

Nº 554-2007-MTC/21, notificada el 11 de junio de 2007.

Que, el criterio que sustenta la Resolución cuestionada estaría viciado de nulidad,

pues haría de la aprobación de los adicionales una condición suspensiva, cuya

realización dependería única y exclusivamente de la voluntad de la Entidad

Contratante sin que exista un término para su atención resolutiva, lo que la viciaría de

nulidad.

Que, desde el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, la

demora en la aprobación de adicionales se asimilado a la demora en la absolución de

consultas, de manera que en el supuesto caso que un adicional requerido por la

Entidad, cuya aprobación haya sido solicitada por el Contratista, que esté interfiriendo

el Calendario de Avance de Obra y que finalmente la Entidad no lo apruebe, ello no

vulnere el derecho del Contratista a la Ampliación de Plazo que corresponda por el

tiempo que haya durado la afectación calendaria por la demora en el pronunciamiento

de la Entidad.

Que, en el Artículo 265° parte final, se establece que la demora de la Entidad en emitir

la resolución que autorice la ejecución de las obras adicionales, será causal de

ampliación de plazo.

Que, no se cuestiona la potestad de la Entidad de aprobar o no los adicionales, sino la

demora en adoptar la decisión que corresponda, pues cuando afecta la ruta crítica o

convierte en críticas actividades que no lo eran, el sano criterio de administración y en

recta interpretación jurídica de los Artículos 259° y 265° del Reglamento, procede

conceder las prórrogas parciales que sean necesarias, pues el no hacerlo podría

significar la vulneración del legítimo derecho del Contratista a una ampliación de plazo,

y soportar involuntariamente el subsidio de la obra vía gastos generales durante el

período de afectación calendaria, toda vez que la demora en la aprobación o

desaprobación de adicionales no es causa atribuible al contratista, teniendo mérito

suficiente esta situación para la concesión de prórroga, conforme lo previene el

Artículo 265° del Reglamento .

Que, interpretar de modo diferente la norma y la potestad que ella otorga a la Entidad,

podría significar que la demora en la aprobación de adicionales podría convertirse en

medio idóneo para sacar de calendario contractual a las obras y consiguientemente

vulnerar el derecho de los contratistas a ampliaciones de plazo, cuando ocurre una

causal no atribuible a su parte, que excede el plazo contractual, que no sólo lo privaría

de su derecho a ampliación de plazo, sino que como consecuencia de ello, lo

constituiría en mora, lo privaría del reajuste de precios y consiguientemente lo

obligaría a subsidiar la obra, lo privaría de los gastos generales ejecutados durante el

período de demora, tendría que pagar penalidades por demora en la entrega de la

obra y podría acumular la máximo de penalidad y ser pasible de resolución de

contrato, con todas las consecuencias que podrían derivarse como son: ejecución de

garantías por adelantos, por fiel cumplimiento de contrato; y, luego, ser pasible de

sanción por incumplimiento de contrato, como son la suspensión temporal o definitiva

para contratar con el Estado.

Que, la elaboración de expedientes técnicos para obras adicionales no es

responsabilidad contractual del Contratista sino de la Entidad Contratante. Más aún,

las derogadas Normas Técnicas de Control establecían de manera expresa, la

obligación de la Entidad de elaborar y aprobar los presupuestos adicionales de obra,

en breve término;

Que, la razón es simple: En la relación vinculante Contratante – Contratista, las

deficiencias, omisiones y errores en el expediente técnico contratado, son atribuibles al

Contratante – éste requerirá al Proyectista para que se pronuncie sobre la materia, etc.

- en consecuencia, siendo atribuible la causa de la interferencia a la parte contratante

que es la que entrega el expediente técnico, corresponde a ésta superar las

deficiencias y errores u omisiones, porque a mayor demora en la aprobación de los

adicionales ocurrirá mayor costo;

Que, en las referidas normas se obtiene una idea de la responsabilidad de la parte

contratante, en la tramitación y aprobación de los adicionales;

Que, el hecho de que no se haya solicitado expresamente la Ampliación de Plazo

Parcial N° 02, no implica que ésta no pueda ser concedida, si en aplicación del

principio de primacía de la realidad, se advierte que el plazo contractual está por

expirar y la causal no concluirá antes que se produzca este evento, pues si no se

concede no sólo no se estaría realizando la finalidad de la Ley, que es la justicia, sino

que se estaría poniendo en riesgo el Contrato, la inversión pública realizada en él y lo

que es más grave, se estaría postergando la satisfacción de las necesidades que

motivaron la inversión. Hay que tener en cuenta además que la Entidad a través de su

Ing. Inspector contaba con los medios suficientes para comprobar la existencia de

estos hechos.

Que, habiendo sido presentada la sustentación de la solicitud formal de Ampliación

de Plazo el 23 de mayo de 2007, siendo la fecha de vencimiento del plazo contractual

el 30 de mayo de 2007, la solicitud de prórroga fue presentada dentro de término hábil

conforme lo exige el Artículo 259° del Reglamento, debiendo.

Que, el plazo de 17 días calendario que el Articulo 259º del Reglamento concede a la

Entidad, venció el 09 de junio de 2007, por lo que en armonía con lo establecido en el

segundo párrafo de la mencionada norma, al no haberse resuelto y notificado la

Solicitud de Ampliación de Plazo N° 02 dentro de dicho término, sino el 11 de junio

debería tenerse la solicitud por aprobada, bajo responsabilidad de la Entidad.

Que, sin embargo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 206° del

Reglamento, en aplicación supletoria de lo establecido en el Artículo 183° del Código

Civil, que establece que el plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil

siguiente.

Que, en este caso, el plazo vencía el sábado 09 de junio, por lo que su vencimiento se

traslada para el primer día hábil siguiente, que es el 11 de junio, que es justamente la

fecha en que se notificó la Resolución Nº 564-2007-MTC/21. Por tanto, no opera el

silencio positivo por lo que este extremo del petitorio deviene infundado.

Que, sin embargo, siendo materia de petitorio la nulidad de la Resolución Directoral N°

554-2007-MTC/21, por supuestamente haber sido emitida y notificada fuera del

término de 17 días de presentada la sustentación y cuantificación de la Solicitud, se

advierte, que la notificación se produjo el primer día hábil siguiente al sábado 09 de

junio de 2007, por tanto se ajusta a lo establecido en los Artículos 206° del

Reglamento y 183° del Código Civil, en consecuencia la pretensión relativa a la

Ampliación de Plazo Nº 02 y nulidad de la Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21

deviene INFUNDADA, no obstante estar acreditada la demora de la parte demandada

en aprobar el Adicional de Obra Nº 01 con Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21,

notificada a la demandante el 28 de Agosto del 2007, 90 días después de vencido el

plazo contractual.

RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

DETERMINAR SI PROCEDE O NO DECLARAR PROCEDENTE LAS AMPLIACIONES DE

PLAZO SIGUIENTES:

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 05 POR 98 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD

DE AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 06 POR 98 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD DE

AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 07 POR 38 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

DE PLAZO Nº 08 POR 42 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº

09 POR 118 DÍAS CALENDARIO; SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO Nº 10 POR 45

DÍAS CALENDARIO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SI PROCEDE O NO SE

DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DIRECTORIALES QUE HA EMITIDO LA

ENTIDAD QUE DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIÓN DE

PLAZO.

Respecto de las Ampliaciones de Plazo N° 05, 06, 07 y 08

Ampliación de Plazo N° 05

Que, el Adicional de Obra Nº 01 fue presentado el 23 de Mayo del 2007, siendo

aprobado con Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21, notificada a la demandante

el 28 de Agosto del 2007.

Que, las causales fueron anotadas en el Cuaderno de Obra, en los Asientos Nº 48, 49,

50, 51, 52, 53, 54, 57 y 58.

Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno

de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse

mediante Carta, sin ningún impedimento.

Que, la solicitud de la Ampliación de Plazo fue sustentada y cuantificada con Carta Nº

105-JTSC-07, de fecha 10 de septiembre del 2007, dentro de los 15 días de concluido

el hecho invocado.

Que, corre en el Expediente de Ampliación de Plazo, la Copia del diagrama GANTT y

PERT-CPM, modificado con la ampliación pedida por 98 días calendario.

Que, las actividades interferidas que son parte de la Ruta Critica y que son afectadas

por la causal de la Ampliación de Plazo Nº 05, son:

04,04 OBRAS DE ARTE : MUROS DE CONTENCION

04,04,01 EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS

04,04,02 RELLENO CON MATERIAL FILTRANTE

04,04,03 RELLENO CON MATERIAL PROPIO

04,04,04 ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE MUROS

04,04,05 CONCRETO F'C 175 KG/CM2 + 50% PG

04,04,06 CONCRETO F´C 210 KG/CM2

Que, se observa en el cronograma PERT-CPM, que corresponde al Expediente

presentado de la Ampliación de Plazo Nº 05, que las partidas anteriormente descritas

se afectan desde Abril del 2007.

Que, la solicitud del Adicional Nº 01, es presentada por la parte demandante el 23 de

Mayo del 2007 con Carta Nº 007-JBN-2007, por ello plantean una incidencia

calendaria de 98 días para la Ampliación de Plazo Nº 05, contando desde el 23 de

Mayo del 2007, hasta el 28 de Agosto del 2007, fecha en que es notificada la

Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21, que autoriza el Adicional Nº 01.

Que, la Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21, autorizando el Adicional Nº 01 fue

notificada el 28 de Agosto del 2007;

Que, realmente la causal "demora de la Entidad en emitir la resolución autorizando el

Adicional de Obra Nº 01." (Muro de concreto ciclópeo en las progresivas 4+316,

5+055, y 5+100 y muro seco de contención en las progresivas

0+850,1+920,2+220,2+230 y 4+240)", duró desde el 30 de Mayo del 2007, fecha en

que vence el plazo contractual hasta el 28 de Agosto del 2007, en que es notificada la

Resolución Directoral N 956-2007-MTC/21;

Que, el tiempo de afectación calendaria de la causal invocada es de 90 días

calendario;

Que, el Artículo 42° del TUO de la Ley, determina que la Entidad podrá ordenar y

pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el 15% del

monto contratado, siempre que sean indispensable para alcanzar la finalidad del

contrato;

Que, el Artículo 265°, del Reglamento en su parte final establece que La demora de la

Entidad en emitir la resolución que autorice las obras adicionales será causal de

ampliación de plazo.

Que, el Contrato de Obra 027-2007-MTC/21, establece en su Cláusula Décima, Inc.

10.3, El concepto, tramite y pago de los Trabajos Adicionales esta normado en los

"Lineamientos para cautelar el adecuado procedimiento para el control previo al pago

de los Prosupuestos Adicionales de Obras Publicas, Directiva 0012-2000-CG/OATJ-

PRO modificada por Resoluciones de Contraloría Nos. 036-2001-CG, del 16.03.2001 y

092-2003-CG del 27.03.2003, respectivamente;

Que, la Directiva 0012-2000-CG/OATJ-PRO define como presupuesto adicional de

obra el mayor costo originado por la ejecución de trabajos complementarios y/o

mayores metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato

respectivo, y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo

indica que son, determinados por actos administrativos, orientados a subsanar entre

otros, omisiones o deficiencias en el expediente técnico de la obra;

Que, está demostrado que el Adicional de Obra Nº 01, fue por "Muro de concreto

ciclópeo en las progresivas 4+316, 5+055, y 5+100 y muro seco de contención en las

progresivas 0+850,1+920,2+220,2+230 y 4+240", obras no contempladas en el

expediente técnico de la obra;

Que, se encuentra definida la obra adicional, como los trabajos complementarios y/o

mayores metrados, indispensables para alcanzar la finalidad del contrato, que una vez

aprobados éstos pasan a formar parte del contrato; siendo así que el plazo para

ejecutar la Obra Adicional y por ende la demora en su aprobación, necesariamente

tienen que integrarse al plazo de ejecución de Obra en armonía con lo establecido en

El Artículo 265° del Reglamento;

Que, la aprobación de la obra adicional habilita el plazo de demora en la aprobación

del Adicional y el plazo necesario para la ejecución de éste, porque el tiempo de

ejecución contractual es uno sólo y es continuo, no admite interferencias, salvo que

por acuerdo de partes éstas hayan quedado establecidas, lo que tampoco ocurre en el

presente caso;

Que, la ley tiene por finalidad la realización de la justicia. Ella se realiza cuando

cumplidas las garantías de un debido proceso cada parte tiene lo que le toca y

corresponde;

Que, si bien el Artículo 259° del Reglamento prevé que la solicitud deba formularse

antes del vencimiento del plazo vigente en caso la causal exceda la fecha de término

de éste, no es menos cierto que la parte demandada, al resolver la Solicitud de

Ampliación de Plazo N° 02, la declaró improcedente por prematura, porque estimaba

que al no haber concluido la causal, no tenía derecho a la prórroga solicitada,

conforme fluye de la Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21, notificada el 11 de

junio de 2007, 11 días después de vencido el plazo contractual;

Que, sin embargo, la causal siguió abierta hasta el 28 de agosto de 2007 en que se

notifica a la demandante la Resolución Directoral Nº 956-2007-MTC/21;

Que, luego, invocando la misma causal, ya perfeccionada al notificarse la Resolución

Directoral Nº 956-2007-MTC/21, notificada a la demandante el 28 de Agosto del 2007,

sustenta y cuantifica la petición de prórroga dentro de los 15 días de fenecida ésta;

Que, es necesario hacer un breve paréntesis para recordar que el derecho a defensa

es un derecho fundamental. Nadie puede ser privado de él y menos condenado a la

indefensión;

Que, el Artículo 1362° del Código Civil, de aplicación supletoria, establece que los

contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse bajo las reglas de la buena fe y

común intención de las partes, al respecto, Manuel de la Puente y Lavalle, dice que la

buena fe durante la ejecución del contrato tiene como objeto cumplir con lealtad las

obligaciones impuestas por dicha relación.1

Que, esta probado que las partes en su leal saber y entender admitieron que para la

procedencia de la ampliación de plazo era necesaria que concluyera la causal con la

correspondiente resolución aprobatoria del Presupuesto Adicional Nº 01, que era el

único requisito que faltaba cumplir según la Resolución Directoral Nº 956-2007-

MTC/21.

1 Manuel de la Puente y Lavalle. "...La buena fe aplicable a la etapa de ejecución de la relación

obligatoria nacida del contrato tiene por contenido cumplir con lealtad las obligaciones

impuestas por dicha relación" así mismo, considera que son siete las características de la

buena fe:

1.-Es una creencia personal del sujeto respecto de que su conducta, su actuación, es conforme a

derecho ( que tiene un contenido ético)

2.-Esta creencia subjetiva es razonada, puesto que el agente ha apreciado los elementos de

juicio que se encontraban a su disposición.

3.-La apreciación del sujeto agente es fruto de su diligencia (ha hecho una búsqueda

razonable de los elementos de juicio)

4.-En este proceso de formación de la creencia el sujeto no ha actuado con dolo o culpa.

5.-La creencia del sujeto puede recaer tanto en su propia situación como en la de las personas

con lo cual se relaciona.

6.-Esta creencia así formada, determina la conducta del sujeto, o sea, hay una absoluta

correspondencia entre su creer y en su actuar.

7.-El Derecho otorga un tratamiento favorable a la conducta del sujeto por razón de su creencia.

Que, se aprecia que en ese convencimiento actuó la parte demandante. Sin embargo,

en la parte demandada no se observa esa correspondencia, pues el fundamento de la

Resolución Directoral N° 554-2007-MTC/21, relativo a que la solicitud se desestimada

por prematura, al haber sido presentada antes que se apruebe el Adicional N° 01, ya

no es articulada una vez que se aprueba dicho Adicional, variando la fundamentación

que sustenta la nueva resolución denegatoria de la Ampliación de Plazo N° 05, al

desestimarla por haber sido presentada fuera del plazo contractual.2

Que, está probado que la presentación de la sustentación y cuantificación de la

Solicitud de Ampliación de Plazo Nº 02 fue dentro del plazo contractual sin que

concluya la causal, por estar próximo el vencimiento de dicho plazo y la Entidad,

estando facultada a otorgar la prórroga parcial por el Artículo 295° del Reglamento, no

lo hizo, sino que contrariamente, declaró improcedente la pretensión por considerar

2 Guillermo Borda precisa que la Buena fe subjetiva es el lado humano del derecho, que

ampara la apariencia jurídica y mayormente el título oneroso.

Luego dice que la vida del contrato y su eficacia económica dejan de existir cuando se

desampara la buena fe creencia.

Para añadir que la seguridad en el tráfico comercial, la confianza que razonablemente debe

despertar esa apariencia, obliga al derecho a proteger a quienes de buena fe han adquirido un

bien o un derecho.

La confianza (lado subjetivo) inspirada en la apariencia (lado objetivo) con la que actúa un

individuo en sus relaciones jurídicas, es objeto de protección por el derecho, pues esta buena fe

es el fundamento de la celebración de los contratos. lo que funda la fuerza obligatoria del

contrato en la confianza que uno de los contratantes inspira al otro.

La buena fe objetiva, que es la que interesa en el ámbito de las negociaciones y los contratos, es

básica en todas las categorías negociales, porque representa las “reglas objetivas de la honradez”

Los contratantes no deben incurrir en “una falta de lealtad o probidad en el cumplimiento de las

obligaciones asumidas”; que vendría a ser la actuación con dolo, culpa inexcusable o culpa leve

para no hacerse acreedores de la “sanción que el ordenamiento legal establece” como la

indemnización por los daños que tal conducta ocasione.

En lo que respecta a la buena fe objetiva, Manuel De La Puente Lavalle señala siete

características a tener en cuenta:

1.-Es un deber de conducta impuesta al sujeto, con un contenido eminentemente ético.

2.-Este deber de conducta importa que no se perjudiquen los intereses ajenos fuera de

los límites impuestos por la tutela legítima de los intereses propios.

3.-Con criterio objetivo, se aprecia la conducta prescindiendo del punto subjetivo de las

partes.

4.-Esta objetividad, no implica que deje de tomarse en consideración un elemento

subjetivo, como es el dolo o culpa del sujeto. La buena fe objetiva no sirve de escudo a

quién actúa con dolo o culpa. 5.-El criterio objetivo consiste en la comparación de la conducta del sujeto con un estándar

jurídico, que es un prototipo de conducta social media.

6.-El estándar jurídico aplicable debe buscarse teniendo en cuenta el contexto social en el que

actúa el sujeto.

que la no conclusión de la causal, impedía conceder la prórroga solicitada

independientemente de la proximidad del término contractual, lo que podría significar

que el derecho a las ampliaciones de plazo se vería prácticamente eliminado cuando

la entidad demora la toma de decisión que corresponda y saca de calendario

contractual a la obra, pues no sólo privaría al contratista de su derecho a ampliación

de plazo, sino que como consecuencia de ello, lo constituiría en mora, lo privaría del

reajuste de precios y consiguientemente lo obligaría a subsidiar la obra, lo privaría de

los gastos generales ejecutados durante el período de demora, tendría que pagar

penalidades por demora en la entrega de la obra y podría acumular la máximo de

penalidad y ser pasible de resolución de contrato, con todas las consecuencias que

podrían derivarse como son: ejecución de garantías por adelantos, por fiel

cumplimiento de contrato; y, luego, ser pasible de sanción por incumplimiento de

contrato, como son la suspensión temporal o definitiva para contratar con el Estado, lo

que significa salir del mercado.

Que, la elaboración de expedientes técnicos para obras adicionales no es

responsabilidad contractual del Contratista sino de la Entidad Contratante, porque es

ella la que contrata sobre la base del Expediente Técnico que entrega al Contratista.

Las derogadas Normas Técnicas de Control establecían de manera expresa, la

obligación de la Entidad de elaborar y aprobar los presupuestos adicionales de obra,

en breve término;

Que, la razón es que en la relación vinculante Contratante – Contratista, las

deficiencias, omisiones y errores en el expediente técnico contratado, son atribuibles al

Contratante, porque ante el Contratista éste es responsable del Expediente Técnico

que aquel entrega a este último.

Que, en consecuencia, siendo atribuible la causa de la interferencia a la parte

contratante que es la entrega el Expediente Técnico, corresponde a ésta superar las

deficiencias y errores u omisiones, porque a mayor demora en la aprobación de los

adicionales mayor costo;

Que, en las referidas normas se obtiene una idea de la responsabilidad de la parte

contratante, en la tramitación y aprobación de los adicionales; sino que como

consecuencia de ello, lo constituiría en mora, no recibiría el reajuste de precios,

subsidiaría la obra y además tendría que pagar penalidades por demora en la entrega

de la obra y no tendría derecho a recuperar los gastos generales ejecutados durante la

afectación calendario, por la de demora en el pronunciamiento de la Entidad.

Que, la Entidad no puede invocar su propia demora en aprobar el Adicional N° 01 para

denegar la Ampliación de Plazo N° 05.3

Tratándose de la misma causal, no existe razón para rechazar la pretensión, máxime

si ha concluido la causal invocada y la sustentación y cuantificación se ha hecho

dentro de los 15 días de haber terminado ésta y ha sido la misma Entidad la que con

su negativa a conceder la Ampliación de Plazo N° 02 ha determinado que la causal

salga del calendario y ha habilitado a la parte demandante, con la Resolución

Directoral Nº 956-2007-MTC/21, para que solicite la Ampliación de Plazo N° 05, toda

vez que ella, si no forma parte del plazo contractual y de ser exigible su ejecución,

3 Luis Díez Picazo Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Volumen Primero“…Desde la

segunda década de este siglo, sin embargo puede observarse una corriente de pensamiento

dentro del derecho privado que en paralelo de la superación del literalismo en la interpretación

propugna la introducción de corrientes de moralización en los negocios jurídico con el fin de

impedir resultados de que otra manera se consideran contrarios a los postulados de la justicia.

Es en esa época en la que G. Ripert escribió una monografía que es clásica sobre “La regla

moral en las obligaciones civiles”. Son varias las líneas de ruptura que en el derecho legal o

paccionado introduce una concepción moral o las líneas de una tendencia moralizadora de las

relaciones sociales. Ante todo se encuentra la llamada a la moral como uno de los límites de la

autonomía de la voluntad, que menciona el art. 1.255 CC. Los contratantes pueden establecer

los pactos, cláusulas o condiciones que tenga por conveniente y estos pactos, cláusulas por

condiciones que tengan por conveniente y estos pactos son obligatorios y vinculantes siempre

que no vayan contra la Ley, la moral y el orden publico. La segunda vía de moralización se

encuentra en la potenciación del requisito de la causa. Es una lucha a favor de la moralización

de la tendencia a la interdicción o, por lo menos, a la reducción del campo de operatividad de

los negocios abstractos con el fin de conocer las situaciones subyacentes y no otorgar la

protección jurídica a aquellos que no aparezcan como dignos de ella… Finalmente, propende

hacia los mismos resultados el principio general de buena fe.

Inicialmente, buena fe (bona fides) expresa la confianza o la esperanza en una actuación

correcta de otro·. Se concreta en la lealtad en los tratos y en la fidelidad en la palabra dada.

Posee, sin embargo, una eficacia mucho más amplia y significa un modelo de comportamiento,

no formulado legalmente y de imposible formulación legal, que vive en las creencias y en la

conciencia social y al que deben ajustarse los comportamientos individuales. El principio de

obrar según buena fe significa que los derechos subjetivos de naturaleza económica tienen que

ser ejercitados de acuerdo con la buena fe y que las obligaciones deben ser también de buena fe

cumplidas.”

“…La buena fe, es en el sentido que aquí nos importa, un arquetipo o modelo de conducta

social: la lealtad en los tratos y el proceder honesto, esmerado y diligente; la fidelidad a la

palabra dada; no defraudar la confianza que objetivamente se ha suscitado a los demás, ni

abusar de ella, conducirse conforme cabe esperar de quienes con honrado proceder intervienen

en el trafico jurídico como contratantes o participes en él en virtud de otras relaciones jurídicas.

estaría dando origen a una típica situación jurídica de abuso del derecho, un

enriquecimiento sin causa o una prestación excesivamente onerosa.4

Está acreditada la demora de la parte demandada en aprobar con Resolución

Directoral Nº 956-2007-MTC/21, notificada a la demandante el 28 de Agosto del 2007,

y, dada la naturaleza habilitante de de dicho acto administrativo, en armonía con lo

previsto en el Artículo 265° citado, es procedente declarar FUNDADA en parte la

solicitud de Ampliación de Plazo Nº 05 y por ende, otorgar la Ampliación de Plazo

desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 28 de agosto de agosto de 2007, que es la

nueva fecha de término contractual, haciendo un total de 90 días calendario de

prórroga.

Ampliación de Plazo N° 06

Que la presentación de la Ampliación de Plazo Nº 06, fue por la demora de la Entidad

en emitir la resolución autorizando el Adicional de Obra Nº 02, "Construcción de la

alcantarilla Marco de 2x2”, en reemplazo de la alcantarilla tipo cajón de 1.7x1.7 y

construcción de alcantarillas de tubo de concreto de 12”, en reemplazo de la

alcantarilla tipo encofrado perdido (por la instalación de tubo de concreto de 12”, en

reemplazo de la alcantarilla tipo encofrado perdido)".

Que el Adicional de Obra Nº 02 fue presentado el 23 de Mayo del 2007, habiendo sido

aprobado con Resolución Directoral N° 968-2007-MTC/21, notificada a la demandante

el 28 de Agosto del 2007.

4 Luis Díez Picazo ha señalado como formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de

derechos, que son contrarias a la buena fe, entre otras, las siguientes

1." Abuso del derecho. …incluye dentro de la idea de « abuso del derecho» los actos de

ejercicio del derecho dirigidos exclusivamente a producir daño a otras personas y aquellos otros

en que el derecho se ejercita desbordando manifiestamente su función social o 'sin un fin serio y

legitimo. El precepto legal citado lo define como ((todo acto u omisión que por la intención de

su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepasa manifiestamente los

limites normales del ejercicio de un: derecho, con daño para terceros. La caracterización de la

idea de a uso del derecho es general y abstracta y no comprende sólo el abuso del derecho de

propiedad o de los derechos de carácter absoluto, sino también el abuso del derecho de crédito.

2." «Venire contra facrum proprium». Con base en algunos textos romanos y en la elaboración

llevada a cabo sobre ellos, la doctrina posterior viene repitiendo que nadie. puede venir contra

sus propios actos. Con ello se quiere decir que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de

una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido

que objetivamente y de acuerdo con la buena fe había que dar a su conducta anterior. La regla

veda una pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior (vid. DÍEZ-

PICAZO, La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1961).

Que las causales fueron anotadas en el Cuaderno de Obra, en los Asientos Nº 48, 49,

59, 60, 64, 75.

Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno

de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse

mediante Carta, sin ningún impedimento

La sustentación y cuantificación de la ampliación de plazo fue presentada con Carta Nº

106-JTSC-07, de fecha 10 de septiembre del 2007, dentro de los 15 días de concluido

el hecho invocado.

Que corre en el Expediente de Ampliación de Plazo la Copia del diagrama GANTT y

PERT-CPM, modificado con la ampliación pedida por 98 días calendarios.

Las actividades interferidas son:

04,01 ALCANTARILLAS ENCOFRADO PERDIDO

04,01,01 EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS

04,01,02 ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ALCANTARILLAS

04,01,03 CONCRETO F'C 175 KG/CM2

04,01,04 CONCRETO F'C 175 KG/CM2 +30% PM

04,01,05 ENCOFRADO PERDIDO 24" Ø

Que la Ampliación de Plazo Nº 06, solicitado con Carta Nº 106-JTSC-2007, fue por 98

días calendario a partir del 23 de Mayo del 2007 –fecha de presentación del Adicional

Nº 02, mediante Carta 007-JBN-2007, hasta el 28 de agosto del 2007, fecha en que le

es notificada la Resolución Directoral Nº 968-2007-MTC/21 autorizando el Adicional Nº

02.

Que la interferencia empezó el 30 de Mayo del 2007 fecha en que culmina el plazo

contractual y término el 28 de Agosto del 2007, fecha que es notificada la Resolución

Directoral Nº 968-2007-MTC/21, autorizando el Adicional Nº 01.

Que la demora de la Entidad en emitir la resolución autorizando el Adicional de Obra

Nº 02, duró desde el 30 de Mayo del 2007 hasta el 28 de Agosto del 2007.

04,05 ALCANTARILLAS TIPO MARCO 1.70m X 1.70m

04,05,01 EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS

04,05,02 RELLENO CON MATERIAL PROPIO

04,05,03 ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ALCANTARILLAS

04,05,04 CONCRETO F'C 175 KG/CM2

04,05,05 CONCRETO F'C 210 KG/CM2

04,05,06 ACERO DE REFUERZO Fy=4200 KG/CM2

El tiempo de afectación calendaria fue de 90 días naturales

Que, el Artículo 42° del TUO de la Ley, determina que la Entidad podrá ordenar y

pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el 15% del

monto contratado, siempre que sean indispensable para alcanzar la finalidad del

contrato;

Que, el Artículo 265°, del Reglamento en su parte final establece que La demora de la

Entidad en emitir la resolución que autorice las obras adicionales será causal de

ampliación de plazo.

Que, el Contrato de Obra 027-2007-MTC/21, establece en su Cláusula Décima, Inc.

10.3, El concepto, tramite y pago de los Trabajos Adicionales esta normado en los

"Lineamientos para cautelar el adecuado procedimiento para el control previo al pago

de los Prosupuestos Adicionales de Obras Publicas, Directiva 0012-2000-CG/OATJ-

PRO modificada por Resoluciones de Contraloría Nos. 036-2001-CG, del 16.03.2001 y

092-2003-CG del 27.03.2003, respectivamente;

Que, la Directiva 0012-2000-CG/OATJ-PRO define como presupuesto adicional de

obra el mayor costo originado por la ejecución de trabajos complementarios y/o

mayores metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato

respectivo, y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo

indica que son, determinados por actos administrativos, orientados a subsanar entre

otros, omisiones o deficiencias en el expediente técnico de la obra;

Que esta demostrado que el Adicional de Obra Nº 02, fue por "Construcción de la

alcantarilla Marco de 2x2”, en reemplazo de la alcantarilla tipo cajón de 1.7x1.7 y

construcción de alcantarillas de tubo de concreto de 12”, en reemplazo de la

alcantarilla tipo encofrado perdido (por la instalación de tubo de concreto de 12”, en

reemplazo de la alcantarilla tipo encofrado perdido)", obras no contempladas en el

expediente técnico de la obra.

Que esta definida la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores

metrados y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que una

vez aprobados estos pasan a formar parte del contrato; siendo así el plazo de

ejecución de la Obra Adicional y por ende la demora en su aprobación necesariamente

tienen que integrarse al plazo de ejecución de Obra en armonía con lo establecido en

los Artículos 42° del TUO de la Ley, 258° y 265° del Reglamento.

Siguiendo el mismo razonamiento empleado para la Ampliación de Plazo N° 05 y

reproduciendo sus fundamentos, se tiene que la causal siguió abierta hasta el 28 de

agosto de 2007 en que se notifica a la demandante la Resolución Directoral Nº 968-

2007-MTC/21 y, que ésta es habilitante de plazo, por las razones de hecho y de

derecho expuestas para la Ampliación de Plazo N°05, las misma que deben

entenderse reproducidas en la Ampliación de Plazo N°06.

Que la sustentación y cuantificación de la Solicitud de Ampliación de Plazo N°02 fue

presentada dentro del plazo contractual sin que concluya la causal, por estar próximo

el vencimiento de dicho plazo y la Entidad, estando facultada a otorgar la prórroga

parcial por el Artículo 295° del Reglamento, no lo hizo, sino que contrariamente,

declaró improcedente la pretensión por considerar que la no conclusión de la causal

impedía conceder la prórroga solicitada.

Que tratándose de la misma causal, no existe razón para rechazar la pretensión,

máxime si ha concluido la causal invocada y la sustentación y cuantificación se ha

hecho dentro de los 15 días de haber terminado ésta.

Que estando debidamente acreditada la demora de la parte demandada, en aprobar

con Resolución Directoral Nº 968-2007-MTC/21, notificada a la demandante el 28 de

agosto del 2007, en armonía con lo previsto en el Artículo 265° citado, es procedente

declarar FUNDADA en parte la solicitud de Ampliación de Plazo N° 06 y por ende,

otorgar la Ampliación de Plazo desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 28 de agosto del

2007, siendo ésta la nueva fecha de término contractual, haciendo un total de 90 días

calendario de prórroga.

Que debe advertirse que este plazo se superpone con el correspondiente a la

Ampliación de Plazo N° 05.

Ampliación de Plazo N° 07

Que las causales invocadas para la Ampliación de Plazo N° 07 por 38 días son: los

tiempos necesarios para la ejecución de la Obra Adicional N° 01, que concluye con la

expedición de la Resolución Nº 956-2007-MTC/21, que aprueba el Presupuesto

Adicional N° 01.

Que la sustentación y cuantificación de la Ampliación de Plazo N° 07 fue presentada

con Carta Nº 107-JTSC-07, de fecha 10 de Septiembre del 2007, dentro del plazo de

15 días calendarios de concluida la causal con la expedición de las Resolución Nº 956-

2007-MTC/21 que aprueba el Presupuesto Adicional Nº 01.

Corre en el Expediente de Ampliación de Plazo la Copia del diagrama GANTT y

PERT-CPM, modificado con la ampliación pedida por 38 días calendarios.

Las actividades interferidas son:

OBRAS DE ARTE : MUROS DE CONTENCION

Muro de Concreto Ciclópeo

EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS M3

RELLENO CON MATERIAL FILTRANTE M3

RELLENO CON MATERIAL PROPIO M3

ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE MUROS M2

CONCRETO F'C 175 KG/CM2 + 50% PG M3

Construcción de Muro Seco de Contención

EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS M3

MURO DE MAMPOSTERIA DE PIEDRA M3

RELLENO Y COMPACTADO CON MATERIAL PROPIO M3

Que, el Artículo 42° del TUO de la Ley, determina que la Entidad podrá ordenar y

pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el 15% del

monto contratado, siempre que sean indispensable para alcanzar la finalidad del

contrato;

Que, el Artículo 265°, del Reglamento en su parte final establece que La demora de la

Entidad en emitir la resolución que autorice las obras adicionales será causal de

ampliación de plazo.

Que, el Contrato de Obra 027-2007-MTC/21, establece en su Cláusula Décima, Inc.

10.3, El concepto, tramite y pago de los Trabajos Adicionales esta normado en los

"Lineamientos para cautelar el adecuado procedimiento para el control previo al pago

de los Prosupuestos Adicionales de Obras Publicas, Directiva 0012-2000-CG/OATJ-

PRO modificada por Resoluciones de Contraloría Nos. 036-2001-CG, del 16.03.2001 y

092-2003-CG del 27.03.2003, respectivamente;

Que, la Directiva 0012-2000-CG/OATJ-PRO define como presupuesto adicional de

obra el mayor costo originado por la ejecución de trabajos complementarios y/o

mayores metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato

respectivo, y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo

indica que son, determinados por actos administrativos, orientados a subsanar entre

otros, omisiones o deficiencias en el expediente técnico de la obra;

Que, dicha Ampliación se cuantifico en 38 días calendario, este calculo fue realizado

con los rendimientos de los Análisis Unitarios del Contrato de de acuerdo a lo

expuesto por el demandante en su petitorio de ampliación de plazo y este no fue

cuestionado por la Resolución denegatoria.

Que las causales fueron debidamente Anotadas en los Asientos del Cuaderno de Obra

que van desde el Asiento Nº 44 hasta el Asiento Nº 80.

Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno

de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse

mediante Carta, sin ningún impedimento

Que, así mismo el Demandante adjunto el calendario PERT-CPM, para la

demostración de la alteración de la Ruta Critica de la Obra.

Que, definida la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores

metrados y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que una

vez aprobados estos pasan a formar parte del contrato; siendo así el tiempo que

necesita su ejecución, necesariamente tienen que integrarse al plazo de ejecución de

Obra en armonía con lo establecido en los Artículos 258° y 265° del Reglamento y

porque el plazo es uno sólo y no admite interrupciones.

Que, la conducta contractual de las partes, lleva a la conclusión que la demandante

actuó diligentemente y en el convencimiento que le asistía el derecho y la razón, sin

embargo, no ocurrió lo mismo con la parte demandada, que dejó vencer el plazo

contractual con la demora en la aprobación de los adicionales y posteriormente,

invocando este vencimiento, deniega las ampliaciones de plazo solicitadas.

Que, si bien el Artículo 259° del Reglamento citado prevé que la solicitud debe

formularse antes del vencimiento del plazo vigente, en caso la causal exceda la fecha

de término de éste, no es menos cierto que la parte demandada, al resolver la

Solicitud de Ampliación de Plazo N° 02, la declaró improcedente por prematura,

porque estimaba que al no haber concluido la causal, no existía el derecho a la

prórroga solicitada, conforme fluye de la Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21,

notificada el 11 de junio de 2007, 11 días después de vencido el plazo contractual.

Que, sin embargo, se aprecia que la misma causal siguió abierta hasta el 28 de

agosto de 2007 en que se notifica a la demandante las Resoluciones Directorales que

aprueban los Presupuestos Adicionales N° 01 y 02;

Que, habiendo sido presentada la sustentación y cuantificación de la solicitud de

Ampliación de Plazo N° 02 dentro del plazo contractual sin que concluya la causal, por

estar próximo el vencimiento de dicho plazo y la Entidad, estando facultada a otorgar

la prórroga parcial por el Artículo 295° del Reglamento, no lo hizo, sino que

contrariamente, declaró improcedente la pretensión por considerar que la no

conclusión de la causal impedía conceder la prórroga solicitada;

Que, reproduciendo los mismos fundamentos empleados para la Ampliación de Plazo

N° 05 y tratándose de causales que tienen un mismo origen, no existe razón para

rechazar la pretensión, máxime si ha concluido la causal invocada y la sustentación y

cuantificación se ha hecho dentro de los 15 días de haber terminado ésta.

Que, en armonía con lo previsto en los Artículos 42° del TUO de la Ley y 258° de su

Reglamento, es procedente declarar FUNDADA la solicitud de Ampliación de Plazo N°

07 por 38 días calendario, desde el 29 de agosto hasta el 05 de octubre de 2007.

Ampliación de Plazo N° 08

Que, las causales invocadas para la Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días son: los

tiempos necesarios para la ejecución de la Obra Adicional N° 02, que concluye con la

expedición de la Resolución Nº 968-2007-MTC/21 que aprueban el Presupuesto

Adicional Nº 02;

Que, la sustentación y cuantificación de la Ampliación de Plazo Nº 08 fue presentada

con Carta Nº 107-JTSC-07, de fecha 10 de septiembre del 2007, dentro del plazo de

15 días calendarios de concluida la causal con la expedición de las Resolución Nº 968-

2007-MTC/21 que aprueba el Adicional Nº 02;

Que, corre en el Expediente de Ampliación de Plazo la Copia del diagrama GANTT y

PERT-CPM, modificado con la ampliación pedida por 42 días calendarios;

Que, las actividades interferidas son:

OBRAS DE ARTE Y DRENAJE

CONSTRUCCION DE ALCANTARILLA TIPO MARCO 2 X 2

EXCAVACION NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS M3

RELLENO Y COMPACTADO CON MATERIAL PROPIO M3

ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ALCANTARILLAS M2

CONCRETO F’C=280 KG/CM2 M3

CONCRETO F’C=210 KG/CM2 M3

ACERO DE REFUERZO F’Y=4200 KG/CM2 KG

ALCANTARILLA DOS OJOS TUBO Cº Ǿ=12”

EXCAVACION NO CLASIFICDA PARA ESTRUCTURAS M3

ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ALCANTARILLAS M2

COLOCACION TUBO DE CONCRETO Ǿ 12” ML

CONCRETO SIMPLE F’C=175 KG/CM2 M3

CONCRETO SIMPLE F’C=175 KG/CM2 + 30% PM M3

Que, el Artículo 42° del TUO de la Ley faculta a la Entidad a ordenar y pagar

directamente la ejecución de prestaciones adicionales, hasta por el 15% del monto del

Contrato, siempre que sean indispensables para alcanzar su finalidad;

Que, el Artículo 258° del Reglamento establece la procedencia de la ampliación de

plazo contractual, cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo

contractual;

Que, dicha Ampliación se cuantificó en 38 días calendario, este calculo fue realizado

con los rendimientos de los Análisis Unitarios del Contrato de de acuerdo a lo

expuesto por el demandante en su petitorio de ampliación de plazo y este no fue

cuestionado por la Resolución denegatoria;

Que, las causales fueron debidamente Anotadas en los Asientos del Cuaderno de

Obra que van desde el Asiento Nº 44 hasta el Asiento Nº 80;

Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno

de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse

mediante Carta, sin ningún impedimento,

Que, conforme se aprecia el Demandante adjunto el calendario PERT-CPM, para la

demostración de la alteración de la Ruta Critica de la Obra;

Que, la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores metrados, que

son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato una vez aprobados estos

pasan a formar parte del contrato; y cuando tales trabajos no son aprobados, la

ampliación de plazo debe ser concedida por el tiempo de espera de la decisión final de

la Entidad, que condicionó la permanencia del contratista en obra y lo obligó a

mantener vigente sus garantías;

Que, por estas razones el tiempo que necesita su ejecución o el tiempo de espera de

la resolución denegatoria, necesariamente tienen que integrarse al plazo de ejecución

de Obra en armonía con lo establecido en el Artículo 258° del Reglamento.

Que, estando debidamente acreditada la paralización de las actividades interferidas,

de conformidad a lo establecido en el Artículo 42° del TUO de la Ley y Artículo 258° de

su Reglamento, es procedente declarar fundada la solicitud de Ampliación de Plazo

N°08 por 42 días calendario, desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 09 de octubre de

2007:

Que, cabe precisar que este plazo de 42 días calendario se traslapa al plazo solicitado

por la Ampliación de Plazo Nº 07;

Respecto a la nulidad de la Resolución Directoral N° 1110-2007-MTC/21

Que, las Ampliaciones de Plazo N°05, 06, 07 y 08, fueron desestimadas con la

Resolución Directoral Nº 1110-MTC/21, por considerar, en forma contradictoria con los

fundamentos expuestos en su Resolución Directoral Nº 554-2007-MTC/21, que su

presentación había sido extemporánea, sin considerar el origen común de estas

pretensiones: la demora en la aprobación de los Presupuestos Adicionales Nº 01 y 02;

Que, está probado que la causal de la solicitud de Ampliación de Plazo N°02 es la

misma que la invocada para las ampliaciones de plazo N° 05, 06, 07 y 08, conforme se

ha señalado en la fundamentación de cada una de ellas, por lo que en mérito a los

fundamentos expuestos en el presente laudo respecto a ellas, es procedente declarar

FUNDADA la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1110-MTC/21;

Ampliación de Plazo N° 09

Que, la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 09, por 118 días calendario, es motivada

por la Causal "demora de la Entidad en absolver la consulta acerca de la construcción

del muro de contención de concreto ubicado en la progresiva Km. 03+490;

Que, la consulta está registrada en los Asiento Nº 61 de fecha 28 de abril de 2007; Nº

65 de fecha 04 de mayo de 2007; Nº 70 de fecha 09 de mayo de 2007; Nº 75 de fecha

23 de mayo de 2007; Nº 77 de fecha 26 de mayo de 2007; y Nº 80 de fecha 31 de

mayo de 2007;

Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno

de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse

mediante Carta, sin ningún impedimento,

Que, con Carta Nº 007-JBN-2007, del 23 de Mayo del 2007, la demandante recurrió a

la Entidad, haciendo conocer la consulta establecida y planteando la solución

mediante el Adicional de Obra Nº 02, que no la incluyó en la aprobación;

Que, en el Asiento Nº 80 el Inspector de Obra reconoce tener conocimiento del

problema y se compromete a consultarlo a los Especialistas del Proyectista y de la

Entidad;

Que la respuesta a esta consulta la dio la Entidad con Oficio Nº 350-2007-MTC-AYA,

del 20 de Septiembre del 2007;

Que, las modificaciones notificadas mediante los Oficios Nº s 259-2007 y 278-2007 del

13.07.2007 y del 02.08.2007, en el cual la Entidad contestaría dicha consulta no es tal,

como se desprende de la lectura de la contestación a la demanda, donde se expresa

que recién en Septiembre del 2007 se hizo presente el Ing. Especialista de la Entidad,

pese a reiterados memorandums de la Jefatura Zonal de Ayacucho, por tanto la

respuesta se dio finalmente en el indicado Oficio N° 350-2007 el 20.09.2007.

Asimismo la afirmación que la construcción del muro de contención Km. 03+490, fue

considerado prescindible y que solo tenia que efectuarse una limpieza del Sector

Critico del Km. 03+350 al Km. 03+620, no es la opinión de la Entidad ya que esta

opinión fue expresada solo en el indicado Oficio N° 350-2007;

Que, por lo expuesto precedentemente, está probado que la parte demandante ha

actuado de conformidad con lo establecido en el Artículo 251° del Reglamento, al

formular oportunamente la consulta en el Asiento 77 el 26 de mayo de 2007 por

Cuaderno de Obra, correspondiendo deducir previamente, los tiempos que la norma

citada concede a la Entidad para responder las consultas que le sean formuladas;

Que, al haber respondido la Entidad la Entidad con Oficio Nº 350-2007-MTC-AYA, del

20 de Septiembre del 2007, se tiene por concluida la causal y por tanto determinable la

incidencia calendaria de la demora en la respuesta a la consulta;

Que, la incidencia va desde el 07 de junio de 2007 fecha en que venció el plazo que

tenía la Entidad para absolver la consulta formulada, hasta el 20 de setiembre de

2007, fecha en que responde la consulta con Oficio Nº 350-2007-MTC-AYA, haciendo

125 los días calendario afectados por la demora;

Que, por tanto, en armonía con lo establecido en el Artículo 251° del Reglamento, que

establece que, cuando por su naturaleza, las consultas, en opinión del inspector o

supervisor, requieran de la opinión del Proyectista serán elevadas por éstos a la

Entidad dentro del plazo de dos (02) días siguientes de anotadas, correspondiendo a

ésta en coordinación con el Proyectista absolver la consulta dentro del plazo de diez

(10) días siguientes de la comunicación del inspector o supervisor;

Que, en ambos casos, la norma citada establece que si vencidos los plazos, no es

absuelta la consulta, el contratista tendrá derecho a solicitar ampliación de plazo

contractual por el tiempo correspondiente a la demora. Esta demora se computará sólo

a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta

empiece a afectar el calendario de avance de obra;

Que, el Oficio Nº 350-2007-MTC-AYA, recibido el 20 de Septiembre del 2007, contiene

el Informe del Especialista en Geotecnia de la Entidad y textualmente se indica:

“ En vista de las conclusiones y recomendaciones del Estudio se pide elaborar la

propuesta Técnica Económica para viabilizar el tratamiento del punto critico tamo Km

3+350 al Km 3+620 del C.V. Muyurina – Niño Yucaes, en el mas breve plazo y definir

la ejecución de obras en dicho tramo”.

Que, en este Oficio se da por concluida la causal relativa a la consulta formulada y se

pide elaborar la propuesta técnica económica de acuerdo a dicho estudio;

Que, la afectación del calendario de avance de Obra resulta de la falta de autorización

para ejecutar los trabajos necesarios para solucionar el problema de la construcción

de dicho muro y la inestabilidad en el tramo (3+220 a 3+820), que ha determinado la

espera del contratista en Obra, por su permanencia en ella durante la afectación de la

ruta crítica por los bajos rendimientos determinados por el tránsito en un terreno

inestable;

Que, definida la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores

metrados y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que una

vez aprobados estos pasan a formar parte del contrato; siendo así el tiempo que

necesita su ejecución, necesariamente tienen que integrarse al plazo de ejecución de

Obra en armonía con lo establecido en los Artículos 258° y 265° del Reglamento y

porque el plazo es uno sólo y no admite interrupciones;

Que, estando a los fundamentos expuestos en las solicitudes de ampliación de plazo

N° 05,06,07 y 08, en aplicación de lo regulado por el Artículo 3° de la Ley, de

conformidad con lo establecido en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°

27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, con sujeción principio de

primacía de la realidad o de verdad material, corresponde declarar FUNDADA en

parte la Ampliación de Plazo N° 09, por 106 días calendario, desde el 07 de Junio del

2007 hasta el 20 de Septiembre del 2007.

Que, sin embargo, esta Ampliación de Plazo N° 09 está subsumida en la Ampliación

de Plazo N° 05, 06, 07 y 08, que lleva la fecha de término contractual hasta el 09 de

octubre de 2007;

Ampliación de Plazo N° 10

Que, la causal de esta solicitud es atrasos y paralizaciones no atribuibles al

Contratista, por Elaboración de la Propuesta Técnica Económica para viabilizar el

Tratamiento del Punto Critico Tramo Km. 3+350 al Km. 3+620 del C.V. Muyurina –

Niño Yucaes;

Que, dicha elaboración de la Propuesta fue requerida por medio del Oficio Nº 350-

2007-MTC-AYA, del 20 de Septiembre del 2007 en la cual textualmente se indica:

“ En vista de las conclusiones y recomendaciones del Estudio se pide elaborar la

propuesta Técnica Económica para viabilizar el tratamiento del punto critico tamo Km

3+350 al Km 3+620 del C.V. Muyurina – Niño Yucaes, en el mas breve plazo y definir

la ejecución de obras en dicho tramo”.

Que, la causal fue anotada en el Asiento Nº 77 del Cuaderno de Obra de fecha 26 de

Mayo del 2007.

Que el Articulo 259 del Reglamento solo exige que la CAUSAL se anote en Cuaderno

de Obra, siendo que la solicitud, cuantificación y sustentación puede presentarse

mediante Carta, sin ningún impedimento,

Que, la afectación fue demostrada con los diagramas PERT - CPM acompañados, en

los que se observa que en este tramo se ubica el muro de concreto armado de la

progresiva 3+490, que se encuentra en ruta critica;

Que, la causal que motiva la ampliación de plazo Nº 10, por su naturaleza no tiene un

plazo previsto de conclusión;

Que, así mismo, se aprecia que la solución a dicha consulta nunca fue respondida por

la Entidad y sólo concluyó en el aspecto contractual cuando el inspector de Obra da

como concluida la obra en la fecha del 26 de Octubre del 2007, mediante Asiento de

Cuaderno de Obra Nº 134. de fecha 27 de Octubre del 2007

Que, definida la Obra adicional como los trabajos complementarios y/o mayores

metrados y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que una

vez aprobados estos pasan a formar parte del contrato; siendo así el tiempo que

necesita su ejecución, necesariamente tienen que integrarse al plazo de ejecución de

Obra en armonía con lo establecido en los Artículos 258° y 265° del Reglamento y

porque el plazo es uno sólo y no admite interrupciones;

Que, en consecuencia, estando acreditada la interferencia desde el 21 de Septiembre

del 2007, hasta el 26 de Octubre del 2007, fecha en que el Ingeniero Inspector de

Obra da por concluida la Obra Contratada, mediante anotación en el Cuaderno de

Obra, reproduciendo los mismos fundamentos empleados para las Ampliaciones de

Plazo 05, 06, 07, 08 y 09, por las consideraciones arriba expuestas y en armonía con

lo establecido en el Artículo 251° del Reglamento, la Solicitud de Ampliación de Plazo

N° 10 deviene FUNDADA en parte, por lo que el plazo contractual queda ampliado

desde el 21 de Septiembre del 2007 hasta el 26 de Octubre del 2007, por un lapso de

36 días calendarios.

RESPECTO AL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:

DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL DEMANDADO PAGUE AL DEMANDANTE LA

SUMA DE S/.57,257.72 POR CONCEPTO DE MAYORES GASTOS GENERALES

CORRESPONDIENTES A LAS AMPLIACIONES DE PLAZO Nº 01, 05, 06, 07, 08, 09 Y 10 Y

QUE SUMAN 149 DÍAS CALENDARIO.

Que las ampliaciones de Plazo Nº 05, 06, 07, 08,09 y 10 en el cuadro resumen de

incidencias observamos que la suma total de ampliación de plazo pedida es de 149

días calendario por lo cual le corresponden los Gastos Generales a los 149 días que

hacen el resumen total de días afectados por la demora en el pronunciamiento de la

Entidad, de acuerdo al siguiente esquema:

Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 261° del Reglamento, que

establece que en los contratos de obra a precios unitarios, el gasto general diario se

calcula dividendo los gastos generales directamente relacionado con el tiempo de

ejecución de obra ofertado, entre el número de días del plazo contractual, afectado por

el coeficiente de reajuste “lp/lo”, donde “lp” es el Índice General de Precio al

Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e

Informática – INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de

ampliación de plazo contractual e “lo” es el mismo índice de precios correspondiente

al mes del valor referencial.

Que el presupuesto Contractual de la Obra se compone de la siguiente manera:

COSTO DIRECTO S/. 448,387.88

Gastos Generales fijos (1.000000%) S/. 4,843.88

Gastos Generales Variables (5.000000%) S/. 24,219.39

Utilidad (0.711913%) S/. 3,448.42

SUBTOTAL S/. 516,899.57

I.G.V. (19.00%) S/. 98,210.92

TOTAL PRESUPUESTADO S/. 615,110.49

Los Gastos Generales Variables son:

Gastos Generales Variables (5.000000%) S/. 24,219.39

I.G.V. (19.00%) S/. 4,601.68

Total Gastos Generales Variables S/. 28,821.07

Plazo de Ejecución del Contrato: 90 días calendario

Costo de los Gastos Generales x día: S/. 320.23

Se aprecia que el gasto general variable diario según la fórmula antes citada, es de

S/.320.23, por lo tanto la suma de los gastos generales de los 149 días equivalen a

S/.47,714.27 Nuevos Soles.

Que, en consecuencia la solicitud del tercer punto controvertido deviene FUNDADA en

parte debiendo pagar la Demandada al Demandante la Cantidad de S/.47,714.27

Nuevos Soles por concepto de mayores Gastos Generales.

RESPECTO AL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:

DETERMINAR SI PROCEDE O NO QUE EL PRESUPUESTO DEDUCTIVO Nº 01 SEA DE

S/.24,673.20 NUEVOS SOLES, Y SE ANULE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 614-

MTC/21; DEBIENDO DEVOLVER LA SUMA DEL S/.28,386.96 NUEVOS SOLES A LA

DEMANDANTE.

Que la Entidad mediante Resolución Directoral Nº 614-2007-MTC/21, aprueba un

deductivo por S/. 53,060.16, correspondiente a la Menor Distancia de Transporte de

material de Cantera, la Cantera original del Proyecto denominada MURUNCANCHA

ubicada a 9.507 Km del inicio del tramo y con una distancia media Dm= 15.41, según

la Página 338 del Expediente Técnico. Dicha cantera además de las características

propias del material de afirmado tenía las siguientes características:

- Velocidad de recorrido c/carga = 20.00 Km/Hr.

- Velocidad de recorrido s/carga = 25.00 Km/Hr.

Que con estos datos resulta una composición de la Partida AFIRMADO de la siguiente

manera:

Partida 03.03 AFIRMADO E=15 cm Rendimiento: 450.000 M3/DIA Costo Unitario por: M3 S/. 31.66 Codigo Descripción Insumo Unidad Cuadrillla Cantidad Precio Parcial

010103 AGUA

M3 0.0380 9.20 0.35

010105 EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE CANTERA

M3 1.2500 2.55 3.19

010107 NIVELADO Y COMPACTADO

M2 6.6670 0.92 6.13

010129 TRANSPORTE DE MATERIAL DE CANTERA

M3 1.2500 15.20 19.00

010141 CARGUIO

M3 1.2500 2.39 2.99

31.66

Que este era el costo y la composición de la Partida AFIRMADO, al momento del

contrato. Hay que recordar que el tramo en cuestión tiene una longitud de 9.020 Km.

Que en Obra se determino la inviabilidad de la extracción de la Cantera denominada

MURUCANCHA, por lo que se utilizó otra cantera ubicada a la altura del Km 1+700

del mismo tramo.

Que el consultor, con CARTA 021-2007-D&NICCSAC/G, de fecha 29 de Mayo del

2007, expreso su opinión en el siguiente sentido:

5.00.- Respecto al Deductivo N°01, cambio de cantera

“En la partida de costos unitarios del presupuesto del proyecto para el calculo de la

distancia media solo esta afecto el transporte de carguío de material.

Se ha verificado la velocidad del volquete con carga real recorre a una velocidad de 10

Km/Hr y velocidad de recorrido sin carga 12 Km/hr. Esta verificación es real de

campo, por lo tanto es recomendable el calculo de rendimientos con estas

velocidades.

Se concluye, la absolución de tomar las velocidades de recorrido real con carga de 10

Km/hr, y la velocidad de recorrido sin carga 12 Km/hr, opinando se considere para el

efecto de calculo de distancia media un volquete de 10 m3”

Es decir, que además de la aprobación de la nueva cantera, el Consultor estableció las

nuevas velocidades siguientes:

- Velocidad de recorrido c/carga = 10.00 Km/Hr.

- Velocidad de recorrido s/carga = 12.00 Km/Hr.

Considerando un volquete de 10 M3.

Además se tiene que sólo está afecto el Insumo Partida: Transporte de Material.

Que, la afirmación que realiza el demandado que las velocidades las ha fijado el

Contratista carecen de fundamento; puesto que el Contratista solo Oferto el

Presupuesto y los Precios Unitarios, ya que las velocidades son propiedad intrínseca

del estado del tramo a recorrer, puesto que dependen de factores complejos como

son, las pendientes, el ancho, las curvas de la vía, la capacidad de soporte del terreno

(CBR), los baches y ahuellamiento. Situaciones que no fueron objeto de la licitación

materia de la Obra.

Que, dicha situación fue anotada en el Asiento Nº 70 del Ing. Residente de fecha

09/05/2007, en la cual manifiesta que el tramo es una vía que cuenta con pendientes

hasta de 15% y una zona accidentada con bastantes curvas de desarrollo por otro lado

es una zona accidentada con talud inestable desde la prog. (3+250 a 3+820), donde

constantemente se producen derrumbes de talud positivo, todos estos inconvenientes

mencionados líneas arriba hacen que el transporte de materiales afirmado sea lento,

por ende los rendimientos son bajos.

Que, ha quedado demostrado en las fundamentaciones de Las Ampliaciones de plazo

de la Segunda Pretensión que la Obra ha tenido problemas de deslizamientos,

derrumbes del talud positivo y negativo, que existen sectores críticos que

definitivamente han afectado el normal transporte de afirmado.

Que, la afirmación del demandado que el tramo a recorrer no tenia problemas y tenia

pendientes mucho menores (entre 3% y 5%), su estado de conservación estaba a

nivel de subrasante perfilada y compactada no ha sido acreditada y no se desprende

de los Asientos de Cuaderno de Obra.

Que, habiendo expresado el Consultor que para esta cantera existía nuevas

velocidades en este caso correspondía que la Entidad realice el deductivo

considerando las nuevas características de la cantera que las estableció el Consultor,

entre ellas las nuevas velocidades, es decir, el cálculo del deductivo se hará

considerando lo siguiente: Costo de la Partida Transporte, de la Nueva Cantera (Km

1+700), considerando las nuevas velocidades de 10 y 12 Km/hr, el cual, se le restará

el Costo de la Partida Transporte de la Cantera Inicial (Muruncancha), considerando

las velocidades del expediente de 20 y 25 Km/hr y la distancia media de la nueva

cantera, cuyo esquema aparece en la sustentación del Demandante siendo: Dm

(Distancia Media) = 4.76 Km. Siendo, la misma distancia media que aparece en los

Anexos del Informe Nº 231-2007-MTC/21.AYAC.SUP, de la Inspección y que aparece

en la sustentación del Demandante.

Que de lo anteriormente expresado, se observa que el deductivo realizado por la

Entidad no corresponde, debiéndose calcular este deductivo con las nuevas

velocidades establecidas por el Consultor de 10 y 12 Km/hr, correspondiendo devolver

las sumas que correspondan una vez realizado el calculo.

Que de acuerdo a las consideraciones arriba expuestas corresponde declarar

FUNDADO, el Cuarto Punto Controvertido.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 49º y 50º de la Ley General de Arbitraje,

Ley 26572, y estando a lo prescrito en las normas legales citadas, MI VOTO respecto

los puntos controvertidos es el siguiente:

LAUDA

PRIMERO.- Declarar INFUNDADA la primera pretensión.

SEGUNDO.- Declarar FUNDADA en parte la Segunda Pretensión y en consecuencia

fundadas las Ampliaciones de plazo siguientes:

- Ampliación de Plazo Nº 05 por 90 días calendario

- Ampliación de Plazo Nº 06 por 90 días calendario

- Ampliación de Plazo Nº 07 por 38 días calendario

- Ampliación de Plazo Nº 08 por 42 días calendario

- Ampliación de Plazo Nº 09 por 106 días calendario

- Ampliación de Plazo Nº 10 por 36 días calendario

Sin embargo al traslaparse las ampliaciones de plazo anteriores, la incidencia sumada

de los días de ampliación de plazo netos es de 149 días calendario contados a partir

del 31 de Mayo al 26 de Octubre del 2007.

En consecuencia corresponde declarar Nula la Resolución Directoral 1110-2007-

MTC/21 y la Resolución Directoral 1217-2007-MTC/21

TERCERO.- Declarar FUNDADA en parte la Tercera Pretensión debiendo pagar la

Demandada al Demandante la Cantidad de S/. 47,714.27, por concepto de mayores

Gastos Generales mas los intereses que devenguen hasta la fecha efectiva del pago,

liquidación que serán determinadas por las partes.

CUARTO.- Declarar FUNDADA la Cuarta Pretensión debiendo devolver la

Demandada la Cantidades que resulten de calcular el deductivo de Afirmado con las

nuevas velocidades establecidas por el consultor, más los intereses que devenguen

hasta la fecha efectiva del pago; liquidación que serán determinadas por las partes. En

consecuencia corresponde declarar la Nulidad de la Resolución Directoral 614-2007-

MTC/21.

Declarar que los costos y costas del presente proceso serán asumidos por el

Demandante y la Demandada por partes iguales.

Lima, 16 de Marzo del 2009

DRA. CARLA NICELY TAFUR BRAVO Arbitro