la defensa del demandado en laboral

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La defensa del demandado El juez profiere el auto admisorio, ordena correr traslado para notificar la demanda, por 10 días hábiles para la contestación. Si es un proceso especial: se admite la demanda y ese auto ordena notificar y señalar fecha de audiencia (art. 77) y en esa audiencia se contesta la demanda. 5. proponer excepciones: Previas: remitirse al artículo 145 CPTSS y en el art. 97 del CPC. Estas se resuelven en la primera audiencia de trámite. De fondo: lo que buscan es negar la existencia del derecho, no tienen reglamentación en ningún código, para negar la existencia o la exigibilidad se presenta a través de las excepciones de fondo, estas se resuelven en la sentencia. Por falta de jurisdicción: aplica cuando se demanda en el área laboral pero se trataba de otra jurisdicción como la civil o administrativa, etc. Por falta de competencia: cuando se demanda en el área laboral y era de carácter civil. En ambos eventos se debe rechazar la demanda pero el juez la remite al funcionario que crea competente. 6. Cláusula compromisoria: que es diferente que el compromiso: la norma se refiere a la cláusula compromisoria pero puede aplicar para la cláusula o para el compromiso. Dice que esa diferencia eventual sea resuelta por árbitros, es decir, por un particular, no lo resuelve el juez laboral, si no unos particulares investidos de árbitros. Para que esta cláusula tenga validez, tiene que estar pactada en la convención colectiva además del contrato laboral. Si esto hace falta, entonces se puede excepcionar por la falta de la cláusula de compromiso. El compromiso surge con posterioridad a este conflicto, acá se da el conflicto y se soluciona a través de un compromiso, “otro contrato”. 6. Inexistencia del demandante o del demandado: si el proceso está en trámite no pasa nada porque fallezca el demandado, cuando fallece el demandante, se busca a los herederos para que ratifiquen el poder. 7. Incapacidad o indebida representación del demandado o del demandante: en cualquier situación que genere indebida representación del demandado o del demandante se puede proponer esta excepción. Ejemplo: que se demande a un empleador que ha sido declarado interdicto;

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La defensa del demandado

El juez profiere el auto admisorio, ordena correr traslado para notificar la demanda, por 10 das hbiles para la contestacin.

Si es un proceso especial: se admite la demanda y ese auto ordena notificar y sealar fecha de audiencia (art. 77) y en esa audiencia se contesta la demanda.

5. proponer excepciones:

Previas: remitirse al artculo 145 CPTSS y en el art. 97 del CPC. Estas se resuelven en la primera audiencia de trmite.

De fondo: lo que buscan es negar la existencia del derecho, no tienen reglamentacin en ningn cdigo, para negar la existencia o la exigibilidad se presenta a travs de las excepciones de fondo, estas se resuelven en la sentencia.

Por falta de jurisdiccin: aplica cuando se demanda en el rea laboral pero se trataba de otra jurisdiccin como la civil o administrativa, etc.

Por falta de competencia: cuando se demanda en el rea laboral y era de carcter civil.En ambos eventos se debe rechazar la demanda pero el juez la remite al funcionario que crea competente.

6. Clusula compromisoria: que es diferente que el compromiso: la norma se refiere a la clusula compromisoria pero puede aplicar para la clusula o para el compromiso. Dice que esa diferencia eventual sea resuelta por rbitros, es decir, por un particular, no lo resuelve el juez laboral, si no unos particulares investidos de rbitros.

Para que esta clusula tenga validez, tiene que estar pactada en la convencin colectiva adems del contrato laboral. Si esto hace falta, entonces se puede excepcionar por la falta de la clusula de compromiso.

El compromiso surge con posterioridad a este conflicto, ac se da el conflicto y se soluciona a travs de un compromiso, otro contrato.

6. Inexistencia del demandante o del demandado: si el proceso est en trmite no pasa nada porque fallezca el demandado, cuando fallece el demandante, se busca a los herederos para que ratifiquen el poder.

7. Incapacidad o indebida representacin del demandado o del demandante: en cualquier situacin que genere indebida representacin del demandado o del demandante se puede proponer esta excepcin.

Ejemplo: que se demande a un empleador que ha sido declarado interdicto; cuando se demanda a un menor de edad y ese menor de edad comparece sin su apoderado correspondiente.

8. No haberse presentado prueba de la calidad en que acta el demandante o se cite al demandado.

9. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por acumulacin de la demanda.

10. Habrsele dado a la demanda el trmite de un proceso al que no corresponde. La demanda se tramita por un proceso diferente.

11. No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Cuando se demanda a la cnyuge o compaera permanente o cuando se demanda a los padres y a la cnyuge.

12. Pleito pendiente entre las mismas partes en el mismo asunto: estas excepciones se presenten en los procesos que se adelantan en los incrementos pensionales (Acuerdo 049 de 1989, aprobado por el Decreto 758) dispona que haban unos incrementos a cargo del cnyuge por el 14% y de un 7% por los hijos menores o discapacitados, esto sin que superara el 42%. Luego de estas disposiciones, la Ley 100 del 93, no dijo nada de estos incrementos pensionales, algunos jueces dijeron que estaban vigentes y otros que no estaban vigentes, ac, estas controversias generaron el agotamiento de conflictos en la ciudad de Pereira porque en Manizales los negaban y la Corte Suprema dijo que solo para estos eventos se reconocer el derecho, a quienes lo reconocieron antes, o sea en el circuito que anteriormente lo reconoci, y no permiti que se reconocieran en departamentos distintos a este que los reconoca.

13. No haberse citado la citacin de otras personas que la ley dispone citar: Ministerio Pblico, Defensora del Pueblo.

14. Haberse notificado la admisin de la demanda, a persona distinta de la que fue demandada.

15. Falta de agotamiento de la reclamacin administrativa.

16. Cosa Juzgada y prescripcin. Art. 32

17. Reforma de la Ley 1395

LAS NOTIFICACIONES

Art. 29 del CPTSS y 41 CPTSS, corresponden a un mecanismo procesal, por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de cualquier persona que sea necesario una providencia judicial. Con el fin de garantizar los derechos de Defensa y el Debido Proceso, en aplicacin de estos dos principios.

Del art. 29 solo podemos tomar el primer inciso a pesar de haber sido modificado por la Ley 712 de 2001 y la Ley 794 de 2003 que reform las notificaciones pero no las define.

El art. 41 clasifica los tipos de notificaciones en materia laboral, pero tampoco las define, las enuncia. Autoriza remitirnos a las normas pertinentes como el art 315 y 320 del CPC.

1. La notificacin personal: no la define, pero dice a quienes se notifica personalmente del auto admisorio de la demanda, y la providencia que tenga como objeto hacer saber el trmite de la demanda o la primera providencia dictada en la demanda.

2. Empleados pblicos: Se notifica personalmente a los empleados pblicos con carcter de tal.

3. A los terceros: estas generan notificacin personal de la demanda.

4. La del art. 315 del CPC, sin necesidad de auto que lo ordene, el Despacho remitir comunicacin para la notificacin del auto de la demanda a travs de una empresa de correos autorizada. Se relaciona all: la naturaleza del proceso, la fecha de la providencia y las partes de la demanda. Esto debe hacerlo el notificado dentro de los cinco das de recibida la comunicacin si es dentro de la ciudad, diez si es fuera de la ciudad o 30 das si es fuera del pas. La copia de esa comunicacin se debe aportar al proceso con la constancia de la empresa del correo de que fue recibida por la persona. Cuando la persona comparece, se debe levantar un acta con la constancia de haber sido enterado en debida forma de lo que se trata la actuacin, y de haberse entregado las copias de la demanda para que la conteste. Si la persona no comparece dentro de este trmino, se proceder a enviarle la notificacin por aviso.

5. La del art. 320 del CPC: notificacin por aviso. Se enva un aviso que debe expresar la fecha y la providencia que se notifica, el juzgado, la naturaleza de la demanda, la advertencia de que la notificacin se dar por surtida al da siguiente de recibida la comunicacin.

6. Notificacin por edicto emplazatorio: Si el demandante manifiesta declarado bajo la gravedad del juramento, que desconoce la direccin del demandado, entonces se acudir al artculo 320 del CPC para el emplazamiento del mismo para que el juez le nombre un curador y luego lo emplace, en materia laboral se nombra primero el curador y luego se emplaza.

7. Notificacin en estrados: el cdigo trae las providencias que se notifican en estrados. Consiste en que todas las providencias que se dicten en audiencia, quedan notificadas dentro de la misma, literal b art. 41, autos de sustanciacin, autos interlocutorios, sentencias. Es la regla general con base en el principio de la oralidad laboral.

8. Notificacin por Estado: se notifica todo lo que se dicta por fuera de audiencia. Las providencias solo se notifican un da por Estado y luego queda ejecutoriado.

9. Notificacin por edicto: son cuatro providencias:

a. La sentencia de segunda instancia que se profiere dentro de los procesos de fuero sindical, se notifican en el tribunal en la sala laboral.

b. La sentencia que resuelve el recurso de casacin, en la sala de casacin de la Corte Suprema de Justicia.

c. La sentencia que resuelve el recurso de anulacin, en los procesos de laudo arbitral.

d. La sentencia que resuelve el recurso de revisin.

10. La notificacin por conducta concluyente, del art. 330, se hace una manifestacin por escrito de tener conocimiento de la demanda, para que el juzgado le notifique.

11. La notificacin a las entidades pblicas: Pargrafo del art. 41, se hace a travs del art. 318, 318 y 320 del CPC.

LAS AUDIENCIAS:

Art. 42 y ss CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, vigente desde el primero de julio de 2011 en nica y primera instancia, con base en la Ley 712 de 2001. La oralidad est vigente desde 1948, pero nunca se aplic por falta de prctica.

Art. 42: todas las actuaciones judiciales en las instancias, se desarrollarn o se practicarn oralmente en audiencia pblica so pena de nulidad.

Excepciones al hecho de que las actuaciones se hagan oralmente en audiencia pblica, audiencias que pueden hacerse por fuera de la audiencia pblica, estn taxativamente en la norma:

1. Los Autos de Sustanciacin: no hay ningn problema en que un auto se dicte por fuera de audiencia

2. Los Interlocutorios: que se profieran antes de la primera audiencia y despus de las sentencias de instancia.

3. Los autos interlocutorios no susceptibles de apelacin: Cmo sabemos que un auto es apelable? Nos vamos al artculo 65 del CPTSS, y nos dice que autos son apelables, los que no estn all son apelables.

4. Los autos que resuelven el recurso de reposicin.

Pargrafo primero: Proceso ejecutivo: estos principios, solo aplica para la prctica de pruebas y la decisin de las excepciones, salvo cuando hay pruebas y la excepcin de mrito.

Pargrafo segundo: el juez podr limitar la duracin de la intervencin de las partes y de los apoderados.

CLASES DE AUDIENCIA:

Segn la Ley 712 de 2010: son de tres tipos: (art. 44)

1. De conciliacin: es una sola, se adelanta antes de las audiencias de trmite

2. De Trmite: pueden ser mximo cuatro audiencias, se adelantan hasta antes de decretarse las pruebas, que son documentales, terminada esta se fija la de juzgamiento. Son tantas las pruebas que no se alcanza a evacuar, entonces se fija otra, y luego se puede fijar una ms, siempre que hayan pruebas por practicar y que no se hayan alcanzado a practicar. No podrn suspenderse ni aplazarse por ms de una vez, salvo que deba tomarse o adaptarse una decisin inmediatamente.

3. Y de Juzgamiento: es la primera, llamada audiencia de conciliacin, decisin de excepciones previas, de saneamiento, fijacin del litigio y decreto de pruebas. Y la otra es la audiencia de trmite y juzgamiento: ac se practican todas las pruebas que se dictaron en la anterior y se dicta sentencia en la hora siguiente, no hay oportunidad de que se aplace la audiencia. Una vez notificado el auto que seala la audiencia, se debe celebrar en los siguientes tres meses y la otra audiencia se debe fijar dentro de los tres meses siguientes.

LA ORALIDAD

Terminada cada audiencia, se debe fijar fecha y hora para la prxima audiencia, igual para la segunda, la tercera y la cuarta audiencia; en la ltima audiencia se debe fijar fecha para la audiencia de juzgamiento, cuando no se puede llevar a cabo tal audiencia, se debe dejar constancia y luego fijar fecha a travs de auto.

Con la reforma, a pesar de que solo son dos audiencias, se debe fijar al da siguiente en la cartelera de la secretara del Despacho.

Art. 45 Art. 45. SEALAMIENTO DE AUDIENCIAS.Antes de terminar la audiencia el juez sealar fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deber ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al da siguiente.

Las audiencias no podrn suspenderse, se desarrollarn sin solucin de continuidad dentro de las horas hbiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite ms tiempo.

En ningn caso podrn celebrarse ms de dos (2) audiencias.

ART. 46, Vigente, antes de la Ley 712. Art. 46. ACTAS Y GRABACIN DE AUDIENCIAS.Las audiencias sern grabadas con los medios tcnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales debern ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.

Si la audiencia es grabada, se consignar en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.

El acta ser firmada por el juez y el secretario y de ella har parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

Cualquier interesado podr solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtencin deber proporcionar los medios necesarios para ello.

En ningn caso se har la reproduccin escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarn al expediente.

Ley 1149, las audiencias deber ser grabadas por los medios tcnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad, cualquiera puede aportar los medios de grabacin, se debe levantar acta firmada por las partes, testigos, y todos los que estuvieron en la audiencia.

Formato de control de asistencia: las partes deben firmar como asistentes. No se autoriza la reproduccin escrita de la grabacin.

Preparar: Recurso de Revisin, de Casacin: causales, ejemplos, jurisprudencia, trmite de primera y la Corte.

LOS RECURSOS

(Art. 62 y 55 del CPTSS)

Recurso: son los medios de que se valen las partes en general para impugnar las decisiones de los jueces.

Recurrir Impugnar = Diferente el uno del otroRecurrir es la especie - Impugnar es el gnero

Las decisiones se impugnan a travs de un recurso.

Cuando recurrimos una decisin estamos buscando que el funcionario que dict la providencia corrija un error, se pretermite una determinada etapa del proceso, etc.

Requisitos:

1. Legitimacin: las partes deben estar legitimadas para interponerlo.2. Trmino: todos los recursos tienen un trmino para interponerse.3. Inters: demostrar el inters, solo el afectado puede interponer el recurso.4. Sustentacin: para poder que se le d trmite se debe sustentar, de lo contrario, no se le dar ningn trmite, esto en carcter laboral.5. Que la providencia impugnada sea susceptible de ser atacada de determinado recurso.

CLASIFICACIN

De acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, se clasifican en: Principales y subsidiarios

A. Principales: buscamos que el funcionario que dict la providencia o el superior jerrquico la reexamine.B. Subsidiarios: igual, pero solo en caso de que no prospere el presentado como principal.

Recursos Principales Recursos Subsidiarios

1. De Reposicin Recurso de Apelacin (Ordinario)2. De Apelacin Recurso de Queja (Ordinario)3. De Splica (Ordinario)4. De Revisin (Extraordinario)5. De Anulacin (Extraordinario)6. De Casacin (Extraordinario) Recurso de Queja

Recursos Ordinarios y Extraordinarios

Recursos Ordinarios

Proceden en casi todas las decisiones que se toman en todo el trmite del proceso. No contiene formalidades Se puede pedir que se corrija cualquier irregularidad tanto en lo substancial como en lo formal.

Recursos Extraordinarios

Solo se pueden proponer contra una decisin que ponga fin al proceso. Solo contra la sentencia. Es formalista. Tiene unas causales taxativas.

Recurso de Reposicin

Procede respecto del mismo funcionario que dict la providencia; se busca que modifique, revoque, adicione, aclare una decisin.

Procede respecto de autos interlocutorios, contra los autos de sustanciacin, no procede, se busca que cambien en lo sustancial y en lo formal.

Se debe interponer en la misma audiencia ante el mismo juez y se sustenta de manera oral.Si es contra un auto notificado por estado, procede dentro de los dos das siguientes y el juez tiene tres das para resolver.El Recurso de Reposicin fue derogado como excepcin al principio de oralidad por la Ley 449, y ahora todos los recursos deben resolverse en audiencia.

Recurso de Apelacin

Se debe tener en cuenta el trmite si es de apelacin de auto o de sentencia.Si el auto es por escrito, debe interponerse dentro de los cinco das siguientes a la notificacin por estado (art. 65) El Juez tiene dos das para resolver sobre la procedibilidad. Si es oral, debe apelarse en la misma audiencia, se sustenta y el juez decide si lo concede o no.

Si el juez no lo concede, se puede interponer el recurso de queja.

Se debe conceder en el efecto devolutivo, excepcionalmente en el efecto suspensivo.

La decisin implica: o que se termine el proceso o que se impida la continuacin del mismo.o Ejemplo: el auto que rechaza la demanda; cuando me resuelven favorablemente una excepcin de falta de jurisdiccin o competencia.

En el efecto devolutivo se concede el recurso y se remiten copias al superior, no se profiere sentencia hasta no llegar la apelacin resuelta por el superior. Se presenta en audiencia, se dan cinco das para cancelar las copias, y 3 das para remitirlas al superior.

Autos susceptibles: art. 65, solo los interlocutorios de este artculo, tienen una numeracin taxativa:

Art. 65. Procedencia del Recurso de Apelacin.Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las d por no contestada.2. El que rechace la representacin de una de las partes o la intervencin de terceros.3. El que decida sobre excepciones previas.4. El que niegue el decreto o la prctica de una prueba.5. El que deniegue el trmite de un incidente o el que lo decida.6. El que decida sobre nulidades procesales.7. El que decida sobre medidas cautelares.8. El que decida sobre el mandamiento de pago.9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.10. El que resuelva sobre la liquidacin del crdito en el proceso ejecutivo.11. El que resuelva la objecin a la liquidacin de las costas respecto de las agencias en derecho.12. Los dems que seale la ley.

Recurso de Queja

Art. 68. Procedencia del Recurso de Queja. Proceder el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelacin o contra la del Tribunal que no concede el de casacin.

Art. 69. Procedencia de la Consulta.Adems de estos recursos existir un grado de jurisdiccin denominado de consulta.Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario sern necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

Tambin sern consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nacin, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nacin sea garante. En este ltimo caso se informar al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico sobre la remisin del expediente al superior.