expediente 35/2014-j. y otro. federaciÓn. … · demandado *, dio contestación a la demanda...

95
EXPEDIENTE 35/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL ******* Y OTRO. ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA PROPIA COMISIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 35/2014-J, promovido por * en contra del ** **, y del *******; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce ante la secretaria auxiliar de acuerdos encargada de recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, e ingresado en la mesa de control de correspondencia de la propia Comisión el nueve siguiente (folios 1-13), ** promovió demanda laboral en contra del *, en la que señaló las prestaciones que

Upload: duongdien

Post on 19-Jul-2018

227 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

EXPEDIENTE 35/2014-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL ******* Y OTRO.

ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA PROPIA COMISIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al

cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 35/2014-J, promovido por * en contra del ** **, y

del *******; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado

el ocho de mayo de dos mil catorce ante la secretaria

auxiliar de acuerdos encargada de recibir promociones

de término fuera del horario de labores de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, e ingresado en la mesa de control de

correspondencia de la propia Comisión el nueve

siguiente (folios 1-13), ** promovió demanda laboral en

contra del *, en la que señaló las prestaciones que

2

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

reclama, así como los hechos fundatorios de las

acciones que hace valer.

SEGUNDO. Prevención. En acuerdo de doce de

mayo de dos mil catorce (folios 14-15), se ordenó la

formación del expediente respectivo y su registro con el

número 35/2014-J; y ante las deficiencias e

imprecisiones advertidas, se mandó prevenir a la

promovente ** para que cumpliera con los presupuestos

que para la formulación de una demanda laboral prevé el

artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, particularmente, para que

especificara el nombre y cargo de quien pretende

demandar y para que ofreciera pruebas, con el

apercibimiento de que en caso de no desahogar en la

forma y dentro del plazo legal concedido, se admitiría la

demanda en sus términos, con las imprecisiones,

obscuridades y deficiencias que del mismo pudieran

advertirse y se tendrían como prestaciones, las de

naturaleza laboral que del citado ocurso pudieran

desprenderse y como demandado únicamente al *, titular

del área al que afirma se encontraba adscrita.

TERCERO. Admisión. En proveído de veintidós de

mayo de dos mil catorce (folios 23-26), se tuvo por

desahogada dicha prevención en tiempo y forma legales,

con el escrito de **, recibido en la mesa de control de

correspondencia de dicho órgano, el veintiuno anterior

(folios19-21); en consecuencia, se admitió como

demanda laboral la integrada por el escrito inicial y el de

desahogo de la prevención (recibidos en la Comisión

Substanciadora el nueve y el veintiuno de septiembre de

dos mil catorce, respectivamente), en contra del *y de

3

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

la******, a quienes se ordenó emplazar para que dentro

del término legal concedido le dieran contestación, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de

resultar ilegalmente representados, se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, asimismo, se le requirió al citado director

general, para que proporcionara el nombre y domicilio de

la persona que ocupara la plaza reclamada por la actora,

e informara los movimientos de personal que llegaran a

suscitarse en dicha plaza.

CUARTO. Designación de tercero interesado. Por oficio * (folios 43), recibido el veintinueve de mayo de

dos mil catorce, en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora, el **,

en cumplimiento al requerimiento que se le formuló,

informó que la persona que ocupaba la plaza reclamada

por la actora era *, a quien por auto de treinta siguiente

(folio 44), se le reconoció el carácter de tercero

interesado y se ordenó llamarlo al procedimiento laboral

para que se apersonara a hacer valer los derechos que

estimara le correspondían y ofreciera las pruebas

conducentes, lo que no realizó como se destacó en la

audiencia de ley celebrada el diecinueve de junio del

referido año (folios 231 vuelta y 232).

QUINTO. de demanda. Por escrito recibido el dos

de junio de dos mil catorce (folios 48-76) en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora, el demandado *****, dio contestación a

la demanda laboral instaurada en su contra, opuso las

excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció

las pruebas que convinieron a sus intereses; por lo que

4

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

en acuerdo de tres siguiente (folios79-80), se tuvo por

formulada la contestación en tiempo y forma legales.

Mediante ocurso recibido el tres de junio de dos mil

catorce (folios 81-116) en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora, el

demandado *, dio contestación a la demanda laboral

instaurada en su contra, opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que convinieron a sus intereses; por lo que en auto de

cinco siguiente (folios 119-122), se tuvo por presentada

la contestación en tiempo y forma legales.

SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el

procedimiento en sus demás etapas legales, por acuerdo

de quince de octubre de dos mil catorce (folio411), se

declaró cerrada la instrucción, con fundamento en el

segundo párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

numeral 11, y se ordenó turnar el expediente al

representante del Consejo de la Judicatura Federal, a

quien por el orden en la distribución de los asuntos le

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del

5

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó

entre titulares de órganos administrativos del Consejo de

la Judicatura Federal y una de sus trabajadoras.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre

de dos mil trece.

SEGUNDO. Escrito de demanda. La actora **, en

su escrito inicial de siete de mayo de dos mil catorce,

presentado ante la secretaria auxiliar de acuerdos de la

Comisión Substanciadora el ocho de los citados mes y

año, e ingresado el nueve siguiente en la mesa de

control de correspondencia, manifestó en lo conducente

lo siguiente:

“P R E S T A C I O N E S

a). La reinstalación en mi puesto y funciones en el

carácter que vine desempeñando al servicio de la misma, en

el puesto operativo denominado * dentro de la Coordinación

Administrativa de dicha área, al haber sido indebida e

ilegalmente separada de mi empleo, con fecha 9 de enero

del 2014, con efectos al día 10 de enero del 2014 y por

consecuencia de ello el pago de los salarios caídos desde

dicha fecha hasta aquélla en que se dé debido cumplimiento

al laudo que emita esa H. Autoridad y sea reinstalada en mi

6

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

puesto y funciones, con la categoría que ha quedado

precisada.

b) El pago de los salarios caídos que se y generen

desde la fecha de mi injustificado despido el día 9 de enero

del año 2014, hasta aquélla en que sea debida y legalmente

reinstalado en mi puesto y funciones, así como todas

aquellas prestaciones que se generen durante la tramitación

del presente juicio, razón por la cual deberá de ser

condenada la dependencia demandada con base en el

salario diario integrado que vine percibiendo durante mi

puesto y funciones en mi carácter de servidor público;

considerando el salario diario integrado tal y como se

expondrá erg el capítulo respectivo.

c. El pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo, que se generen durante la tramitación del

presente juicio y hasta la fecha en que sea debida y

legalmente reinstalada, por ser imputable a la dependencia

demandada.

d. El pago del reconocimiento especial que se genere

durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en

que sea debida y legalmente reinstalada, por el monto anual

de $16,806.67. Por ser imputable a la dependencia

demandada.

e. El pago de ayuda al personal operativo que se

genere durante la tramitación del presente juicio y hasta la

fecha en que sea debida y legalmente reinstalada, por el

monto anual de $12,230.30; por ser imputable a la

dependencia demandada.

f. El pago de asignaciones adicionales al personal

operativo que se genere durante la tramitación del presente

juicio y hasta la fecha en que sea debida y legalmente

7

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

reinstalada, por el monto cuatrimestral de $14,666.17; por

ser imputable a la dependencia demandada.

g). El pago de vestuario de fin de año que se genere

durante tramitación del presente juicio y hasta la fecha en

que sea debida y legalmente reinstalada, por el monto anual

de $6,867.00; por ser imputable a la dependencia

demandada.

h. El pago de ayuda de despensa que se genere

durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en

que sea debida y legalmente reinstalada, por el monto anual

de $12,220.30; por ser imputable a la dependencia

demandada.

i. El pago de aportación para el fondo reserva

individualizada que no fue pagada al momento del despido

en la cual vine aportando a la quincena la cantidad de

$1;152.78; y la demandada aporta una cantidad igual,

durante el tiempo de la prestación de mis servicios, y que

asciende a la cantidad de $48,000.00; así como la que se

genere durante la tramitación del presente juicio y hasta la

fecha en que sea debida y legalmente reinstalada, por el

monto anual; por ser imputable a la dependencia

demandada.

j. El pago de las horas extras laboradas al servicio de

la dependencia demandada, y que a la fecha de mi

injustificado despido, me fueron indebida e ilegalmente

retenidas y no cubiertas, razón por la cual deberán de ser

condenados al pago de todas y cada una de dichas horas

extras generadas, de lunes a viernes de cada semana, en

virtud de que vine laborando al servicio de dicha

dependencia con un horario comprendido de las 9:00 a las

19:30 horas, ya que contaba con una hora para comer fuera

del centro de trabajo, y en razón de ello al ser excesiva mi

8

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

jornada en dos horas extras diarias, éstas me deberán de ser

cubiertas con base en el salario diario integrado percibido al

servicio de los demandados, de un monto de $1,417.05.

k. El pago de compensación de apoyo que se genere

durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en

que sea debida y legalmente reinstalada, por el monto

quincenal de $3,065.84; por ser imputable a la dependencia

demandada.

l. El pago de previsión social personal operativo que se

genere durante la tramitación del presente juicio y hasta la

fecha en que sea debida y legalmente reinstalada, por monto

quincenal de $3,138.40; por ser imputable a la dependencia

demandada.

Fundan y motivan la presente demanda los siguientes

hechos y consideraciones de Derecho:

H E C H O S :

I. Ingresé a laborar al servicio de ** (DGTI) en el

puesto operativo denominado ** dentro de la * de dicha área,

el día 1° de octubre del 2011, percibiendo un sueldo

quincenal base de $8,461.93; más la cantidad quincenal de

compensación de apoyo por la cantidad de $3,065.84; más

la cantidad quincenal de $1,152.78; por concepto de

aportación para el fondo reserva individualizada, más la

cantidad quincenal de $,3,138.40; por concepto de previsión

social personal operativo, más la cantidad anual de

$12,230.30., por concepto de ayuda al personal operativo,

más la cantidad anual de $12,230.30; por concepto de ayuda

de despensa, más la cantidad anual de $16,806.67, por

concepto de reconocimiento especial, más la cantidad anual

de $5,233.15, por concepto de aguinaldo con base en la

compensación, más la cantidad cuatrimestral de $14,666.17;

por concepto de asignaciones adicionales al personal

9

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

operativo, más la cantidad anual de $6,867.00; por concepto

de vestuario de fin de año, más lo correspondiente al

aguinaldo y prima vacacional, todas y cada una de ellas

deberán de sumarse a efecto de obtener el salario diario

integrado que arroja un salario diario integrado de $1,417.05;

con base en el cual deberán de ser cubiertas todas y cada

una de las prestaciones que por esta vía se reclaman,

haciendo notar a esa H. Autoridad que en términos de mis

funciones, jamás efectúe o realicé actividad o desempeño de

actividad alguna que pueda encuadrar dentro de los puestos

de confianza, lo anterior para el efecto de que en caso de

que los demandados pretendan argumentar una existencia

del desempeño de una actividad o el desempeño de un

puesto de confianza, que ello resulta falso, temerario e

infundado, y conforme a los criterios sustentados por los

máximos tribunales de Amparo, deberán de acreditar

fehacientemente que mis actividades fueron en el

desempeño de una actividad de confianza, la cual se insiste

jamás se llevó a cabo y por lo tanto tengo pleno derecho y

debo ser amparado por lo establecido por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación y condenarse ante el

injustificado despido del cual fui objeto al pago y

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones y

acciones reclamadas por esta vía, invocando los siguientes

criterios jurisprudenciales:

‘TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DF LA NACIÓN. PARA QUE LAS FUNCIONES

DE MANEJO DE INVENTARIOS SEAN DE CONFIANZA,

DEBEN TENER CONSECUENCIAS JURÍDICAMENTE

RELEVANTES.’ (Cita datos de localización, se transcribe y

señala precedentes).

10

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.’ (Cita datos de

localización, se transcribe y señala precedentes).

‘TRABAJADORES DE CONFlANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XlV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO

VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL

DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN

UNIVERSAL. DE LOS DERECHOS HUMANOS.’ (Cita datos

de localización, se transcribe y señala precedentes).

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE

BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN

Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (Cita datos de

localización, se transcribe y señala precedentes).

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO EL

PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN

TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE

LA PRUEBA.’ (Cita datos de localización, se transcribe y señala

precedentes).

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR

DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE

EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE

CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE

LA PRUEBA.’ (Cita datos de localización, se transcribe y señala

precedentes).

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. RESULTA

INSUFICIENTE PARA ACREDITAR DICHA CALIDAD EL

11

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

CATÁLOGO DE PUESTOS ELABORADO POR EL

PATRÓN.’

(Cita datos de localización, se transcribe y señala

precedentes).

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME

AL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN Il, INCISO A), DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ

CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS

FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (Cita

datos de localización, se transcribe y señala precedentes).

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE DEL ESTADO.

REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE

CONFIANZA.’ (Cita datos de localización, se transcribe y señala

precedentes).

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE

BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN

Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (Cita datos de

localización, se transcribe y señala precedentes).

‘CONFIANZA, TRABAJADORES DE. NO ES VÁLIDO

ATRIBUIR ESE CARÁCTER POR ANALOGÍA.’ (Cita datos de

localización, se transcribe y señala precedentes).

II. Durante el desempeño de mis funciones siempre

cumplí con las órdenes encomendadas y me desempeñé

entera satisfacción de la institución demandada y así fue

reconocida por dicho desempeño con múltiples

reconocimientos que me fueron otorgados en el 2012 por el

ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **

(sic), Consejero de la Judicatura Federal **, así como por el

director de capacitación y desarrollo Lic. *, titular de la

12

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Unidad del Archivo General Lic. **, en donde incluso se me

otorgó el diploma por mi participación en diversos cursos

impartidos por el mismo Poder Judicial de la Federación, no

obstante ello de manera por demás injustificada e ilegal fui

separada de mi puesto y funciones, y es por lo que me veo

en la necesidad de recurrir a la presente vía demandando el

pago y cumplimiento de todas y cada una de las

prestaciones demandadas, poniendo en conocimiento que

durante el mes de enero del año en curso, fui objeto de

diversas presiones por parte de funcionarios del Consejo de

la Judicatura Federal, como lo es el Lic. **, mi jefe directo,

así como los C.C. Lic. **, Ing. *, Lic. *, Lic. *, Lic. * y el Lic. **,

siendo este último el que expidió el oficio No. *, en la que se

me informa del cese de mi puesto, sin señalar motivo o

justificación alguna, entregándomelo el Lic. *, el día 9 de

enero del 2014, con efectos al día siguiente, esto es, 10 de

enero del 2014, quienes en repetidas ocasiones de manera

escrita y verbal me manifestó la necesidad de entregar mi

puesto y funciones, incluso en preparación a mi despido, se

me requirió tener a detalle el estatus de todas y cada una de

las acciones pendientes bajo mi supervisión, lo que ahora

queda claro fue a efecto de separarme de manera

injustificada de mi puesto y funciones, igualmente se pone en

conocimiento de esa H. Autoridad que al inicio de la

prestación de mis servicios, se me obligó a firmar

documentos en blanco, lo que se hace valer desde este

momento para el efecto de que los mismos, no pretendan

argumentar una supuesta renuncia de mi parte, pues como

consta en diversas comparecencias y documentos ante

diversos organismos, manifesté que jamás presenté renuncia

alguna, y sí por el contrario se me exigió y pidió de diferentes

formas y por conducto de diferentes funcionarios,

presentarse dicha renuncia, pero nunca la firmé, incluso

13

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

entregué el puesto entregando todos los documentos y

herramientas de trabajo con Ia que venía contando para el

desempeño de mis funciones, firmando de recibido el C. **,

Coordinador administrativo en presencia de tres testigos los

C.C. *, Lic. *, C. *, incluso el 8 de enero del año en curso,

interpuse queja ante el sistema de quejas y denuncias del

Consejo de la Judicatura Federal en la cual denunció (sic) el

acoso laboral y el atentado en contra de mis derechos

humanos, laborales y sociales, de los cuales fui objeto por

parte **, Lic. *, a través del Lic. *, Coordinador Técnico ‘A’

adscrito a la misma dirección, al haberme separado de mis

labores sin razón alguna, y amenazándome que si no

firmaba renuncia (sic) que si no lo hacía se iba a encargar de

boletinarme y que jamás iba a poder ser contratada en

ningún lado, que estuviera consiente de las implicaciones

que esto conllevaría, por Io que presenté diversos escritos,

los cuales se negaron a recibirme y en los cuales se hacía

constar claramente que en ningún momento presenté

renuncia alguna a mi puesto y funciones, lo que se

manifiesta en hechos que constituyen la presente demanda

individual de trabajo.

III. Es de hacerse notar a esa H. Autoridad que la

demandada actuó con todo dolo y mala fe, y con la única

intención de separarme de mi empleo, pues como ha

quedado mencionado se me entregó un comunicado de

fecha 6 de enero del 2014, mismo que me fue entregado el 9

de enero del 2014 con efectos a partir del 10 de enero del

2014, en la cual me comunica la terminación de los efectos

del nombramiento que supuestamente me fue otorgado, sin

mencionar la causa o justificación por virtud de la cual dan

por terminado un nombramiento de un puesto de confianza,

cuando la verdad de los hechos es que jamás laboré en un

puesto de confianza, ya que mis funciones de ninguna

14

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

manera pudieran considerarse como puesto de confianza,

esto es, dentro de las funciones que vine desempeñando lo

era el de poner en orden el archivo, y funciones de secretaria

y sin tener acceso a ningún tipo de información confidencial,

y es el caso que el Lic. *, en diferentes conversaciones, me

indicó que por instrucciones superiores era necesario

presentase mi renuncia a mi cargo y funciones, a lo cual

siempre indiqué no estar de acuerdo ya que no existía

fundamento alguno para tal solicitud, no obstante ello se me

insistió que una vez consultado, se requería presentar dicha

renuncia a mi puesto y funciones la cual evidentemente

jamás presenté, y acreditó en virtud de que en diversa

entrevista con el citado funcionario antes indicado, le indiqué

que no estaba dispuesta a renunciar al desempeño de mis

actividades, ante tales, circunstancias y hechos que han

quedado narrados y toda vez que el demandado de manera

por demás injustificada, pudieron retirarme de mis funciones,

solicitando la firma de una renuncia y la entrega de mi

puesto, por lo que con fecha 9 de enero del 2014, mediante

escrito debidamente depositado en dicha fecha ante la ** le

entregué al Lic. **, mis herramientas de trabajo ante la

presencia de tres testigos, después de que fui

injustificadamente despedida de mi empleo sin motivo o

causa alguna, en razón de lo anterior se traduce en un

injustificado despido, y en razón de ello es que se solicita se

les condene al pago y cumplimiento de todas y cada una de

las acciones y prestaciones que han quedado señaladas,

insistiendo y poniendo en conocimiento de esa H. Autoridad

que en ningún momento en mi puesto y funciones

desempeñé actividades de confianza o de puesto de

confianza a pesar de la denominación del mismo y que de

conformidad con los criterios sostenidos por los máximos

tribunales de Amparo, es el desempeño de las actividades y

15

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

no la denominación del puesto, la que determina el carácter

y puesto de confianza, lo que esa H. Autoridad deberá de

tomar en cuenta y analizar a efecto de resolver declarando

procedente las acciones reclamadas.”.

En el diverso escrito de desahogo de la prevención

ordenada, que también integra la demanda laboral, la

accionante precisó, en lo conducente, lo que sigue:

“…Así mismo se manifiesta que se reclama el pago de

dos horas extras diarias por todo el tiempo de la prestación

de mis servicios…”

TERCERO. Escritos de contestación a la demanda. En sus respectivos escritos de contestación,

los titulares demandados opusieron las excepciones y

defensas que estimaron pertinentes, al igual que dieron

respuesta a los hechos de la demanda instaurada en su

contra, lo que hicieron de manera similar como se detalla

a continuación.

- El * ****, en su escrito de contestación a la

demanda, en lo conducente, manifestó:

“…negándola, tanto en lo relativo a las prestaciones

reclamadas, como en lo que respecta a los hechos y derecho

que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego que a la actora le asista derecho y acción para

reclamar las prestaciones que señala en su escrito de

demanda, en virtud de los argumentos que se exponen en la

presente contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

I. Por la forma en que se expone este hecho, se

contesta de la siguiente manera:

16

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

En cuanto a la fecha que dice ingresó a laborar, ni se

afirma ni se niega por no ser propio; sin embargo, debe

decirse que de las constancias que integran el expediente de

la actora que se lleva en la Dirección General de Recursos

Humanos, se desprende que el 4 de octubre de 2011, el

entonces Director General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal, le expidió nombramiento

como ***, puesto de confianza, * **, con efectos del 1 de

octubre al 31 de diciembre de 2011.

Por lo que corresponde al salario quincenal que dice

percibía, ni se afirma ni se niega por no ser propio, amén de

que en mi calidad de **, no soy la figura institucional que

realice pagos a los empleados y servidores públicos del

Consejo.

No obstante, a fin de establecer con claridad las

aseveraciones de la demandante en cuanto los pagos que

dice recibía con motivo de la relación laboral que existió,

hago mío el informe que para tal efecto ofreció en vía de

prueba mi codemandado Secretario Ejecutivo de

Administración que corre a cargo de la Dirección General de

Recursos Humanos, en el que de manera pormenorizada se

asiente:

a). El monto del salario quincenal que percibía la

actora, en el que se incluyan las compensaciones y

prestaciones que en su caso se le pagaran.

b) El desglose y monto de las prestaciones que

percibía la actora quincenalmente.

c) Si de acuerdo al dicho de la trabajadora, se le

cubrían en los periodos que se indican, las siguientes

cantidades por los conceptos que refiere, a saber:

CANTIDAD CONCEPTO PERÍODO DE PAGO

$12,230.00 ‘Ayuda al personal operativo’ Anual

17

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

$12,230.30 ‘Ayuda de despensa’ Anual$16,806.67 ‘Reconocimiento especial’ Anual$5,233.15 ‘Aguinaldo con base en la

compensación’Anual

$6,867.00 ‘Vestuario de fin de año’ Anual14,666.17 ‘Asignaciones adicionales al

personal operativo’Cuatrimestral

Tomando en consideración que la demandante no

establece con claridad a qué periodo corresponden los

pagos que refiere, solicito a la autoridad que se requiera

dicho informe respecto del periodo del 1 de octubre de 2011

al 9 de enero de 2014, lapso en que se mantuvo la relación

de trabajado con **.

En otro orden, es falsa la afirmación que realiza la

actora respecto a que ‘jamás efectué o realicé actividad o

desempeño de actividad alguna que pueda encuadrar dentro

de los supuestos de confianza…’, toda vez que la funciones

que desempeñó en la * fueron acordes al puesto de * que

ostentó, mismas que se encuentran establecidas en el

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal.

Lo anterior es así, pues la hoy actora era la

coordinadora de correspondencia y archivo de la * **, para lo

cual dirigía, coordinaba, clasificaba y supervisaba el trabajo

de 3 personas, ya que era la responsable del proceso para la

entrega de correspondencia generada en la unidad

administrativa a mi cargo, así como quien supervisaba y

coordinaba el registro de información en el Sistema de

Administración de Expedientes y Clasificación Archivística

(SAECA), sistema que asegura la disponibilidad, localización

expedita, integridad y conservación de los documentos de

archivo.

Además, dada la característica de la plaza de

confianza y las funciones que le correspondían acorde a su

18

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

nombramiento, *, como integrante de la ***, tenía

participación en reuniones de trabajo sostenidas con la

Unidad de Archivo General, relacionadas con la organización

de los archivos de la *, como se acredita con las minutas

respectivas, y las comunicaciones derivadas vía correo

electrónico con motivo de dichas reuniones de trabajo.

Por tanto, como podrá corroborarlo la autoridad, **, se

desempeñó en una plaza que atendiendo a la naturaleza de

las funciones que desarrollaba, y no a su denominación, era

de confianza.

Atento a lo anterior, es importante abundar en el marco

y la naturaleza de las funciones que realizaba la actora como

*** de la *.

Al respecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone que la ley determinará los cargos que serán de

confianza y que las personas que los desempeñen

disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán

de los beneficios de seguridad social.

Por su parte, los artículos 5º, fracción IV, 7º, 8º y 20 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establecen que son trabajadores de confianza en el Poder

Judicial de la Federación, los Secretarios de los Ministros de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del

Tribunal Pleno y de las Salas; que son trabajadores de base

los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello,

serán inamovibles, pero al crearse las categorías o cargos

no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o

de confianza que les corresponda, se determinará

expresamente por la disposición legal que formalice su

creación; que quedarán excluidos del régimen de esa ley, los

19

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

trabajadores de confianza a que se refiere el citado artículo;

y, que los trabajadores de los Poderes de la Unión y del

Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo

señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal.

Los numerales 180, 181 y 182, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en lo conducente disponen

que tendrán también carácter de servidor público de

confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios técnicos,

los titulares de los órganos, los coordinadores generales,

directores generales, directores de área, visitadores,

defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico

del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría

Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la

Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales

comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los

servidores públicos de nivel director general o superior,

cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo

funciones de vigilancia, control, manejo de recursos,

adquisición o inventarios; y, que los servidores públicos del

Poder Judicial de la Federación no previstos en los 2

artículos anteriores, serán de base.

Ahora bien, tanto del nombramiento de la actora, como

del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, la autoridad podrá advertir que las funciones que

corresponden al puesto de ***, efectivamente son de

confianza, pero no sólo en virtud de la normativa, sino

también de acuerdo a la naturaleza de las funciones del

puesto que desempeñó la actora en la * *; esto es, manejar

de manera óptima y eficiente los recursos humanos y

materiales asignados, mantener actualizados los controles,

expedientes y archivos a su cargo, cuidar el uso confidencial

de la información que se maneje según el puesto;

20

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

actividades que encuadran en lo establecido en el artículo

181, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

al ser evidentemente funciones de manejo, vigilancia y

control.

En esas circunstancias, es claro que la actora

desempeñó un cargo de confianza, contrariamente a su

aseveración, en el sentido que jamás efectuó o realizó

actividad alguna de un trabajador de confianza.

Lo anterior se corrobora además con las propias

manifestaciones de la demandante, habida cuenta que en la

narración del hecho II de su escrito de demanda, señala que

con motivo de la terminación de la relación laboral con ella,

‘…se me requirió tener a detalle el estatus de todas y cada

una de las acciones pendientes bajo mi supervisión...’.

Aseveración de la promovente que deberá ser

valorada por la autoridad instructora como una confesión

expresa en términos de lo preceptuado por el artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo, toda vez que confirma lo

expresado por el suscrito respecto a las funciones que

realizaba la trabajadora como coordinadora de

correspondencia y archivo de la ***, para lo cual dirigía,

coordinaba, clasificaba y supervisaba el trabajo de 3

personas, ya que tenía su cargo el proceso para la entrega

de la correspondencia generada en la unidad administrativa

que dirijo, de trámite sensible y por su naturaleza, de impacto

en la operación administrativa y tecnológica del Consejo de

la Judicatura Federal.

De ahí la relevancia de la coordinación, dirección,

clasificación y supervisión de la gestión documental que tuvo

a su cargo la hoy actora en la ***, tareas de suma

importancia, responsabilidad y uso confidencial; amén de

que además, como se ha dicho, *, también supervisaba y

21

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

coordinaba el registro de información en el registro el

Sistema de Administración de Expedientes y Clasificación

Archivística (SAECA), sistema que asegura la disponibilidad,

localización expedita, integridad y conservación de los

documentos de archivo.

Asimismo, no se debe inadvertir que dada la

característica de la plaza de confianza y las funciones que le

correspondían acorde a su nombramiento, **, como

integrante de la ***, tenía participación en reuniones de

trabajo sostenidas con la Unidad de Archivo General,

relacionadas con la organización de los archivos de la

Dirección General a mi cargo.

Funciones que se relacionan propiamente con el

cuidado del uso confidencial de la información generada o

manejada en esta Dirección General, en la cual, es un hecho

notorio que muchas comunicaciones o correspondencia que

se originan son confidenciales y de gran importancia para la

actividad administrativa y tecnológica del Consejo de la

Judicatura Federal, y por lo mismo, debe guardarse el sigilo

correspondiente, por lo que se requiere un manejo, vigilancia

y control adecuados, habida cuenta que la *, es la encargada

de impulsar la operación eficiente y la modernización en la

automatización de los procesos necesarios para el ejercicio

de las funciones del Poder Judicial de la Federación, a través

de la generación de programas y mantenimiento de la

infraestructura de cómputo, de conformidad con el artículo

155, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, por el que se expide el similar que

reglamenta la organización del propio Consejo.

En ese sentido, queda demostrado que la plaza de ****

en la que la actora fue designada, tanto normativamente

como por la naturaleza de las funciones que desarrollaba la

trabajadora, está contemplada como de confianza, de

22

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 181, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; máxime que

del nombramiento expedido a la actora, se desprende que

realizó la protesta de ley y lo firmó, con lo que aceptó y tomó

posesión como ***, puesto de Confianza.

Similar criterio fue adoptado por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, al resolver el Conflicto de Trabajo

17/2011-J, suscitado entre **y el Director General de

Recursos Humanos y otro, en el que el actor argumentó que

las funciones que realizaba como técnico de enlace, no eran

de confianza, habida cuenta que enviaba y recibía

correspondencia.

En otro orden, es falso que la finalización de la relación

de trabajo con **, se traduzca en un despido injustificado, en

razón que lo que aconteció fue que mediante oficio **, se le

comunicó la terminación de los efectos de su nombramiento

de ****, puesto de confianza, * **, toda vez que al haberse

desempeñado en ese puesto de confianza, carece de

estabilidad en el empleo.

II. Por la forma en la demandante expone este hecho,

se contesta de la siguiente manera:

Ni se afirma ni se niega por no ser propio en cuanto a

las manifestaciones que vierte respecto a su desempeño y

los reconocimientos que dice recibió.

Es falso que *, de manera ‘injustificada e ilegal’ haya

sido separada de su puesto y funciones como lo afirma, toda

vez que, como se ha dicho, lo que aconteció fue que

mediante oficio *, se le comunicó la terminación de los

efectos de su nombramiento de *, puesto de confianza, * *,

habida cuenta que al haberse desempeñado en ese puesto

de confianza, carece de estabilidad en el empleo.

23

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

En cuanto a las ‘presiones’ que dice recibió por parte

de ‘…Lic. *, mi jefe directo, así como los C.C. Lic. **, Ing. **,

Lic. **, Lic. *, Lic. **y el Lic. **,…’, ni se afirman ni se niegan

por no ser propios; sin embargo, es pertinente señalar que

en los archivos de la Dirección General que presido, no

existe constancia alguna que muestre que el hecho haya

acontecido.

Asimismo, debo destacar que la hoy actora en ningún

momento hizo de mi conocimiento que estuviera siendo

objeto de ‘presiones’ por parte de alguno de mis

colaboradores o de otra persona para que, en su caso, se

hubieran tomado las medidas pertinentes.

En cuanto a la entrega que se hizo a la demandante

del oficio **, por el que se le comunicó la terminación de los

efectos de su nombramiento, es cierto que el suscrito en mi

calidad de **, comisioné para tal efecto al licenciado **; por

tanto, es cierto que se le solicitó hiciera entrega de los

documentos a su cargo y reportara el estatus de sus asuntos

pendientes, documento que exhibo como prueba, del que

además la autoridad podrá advertir la aceptación de la actora

respecto a las funciones de confianza que realizaba.

En cuanto al señalamiento que realiza en el sentido

que de que al inicio de la prestación de sus servicios se le

obligó a firmar documentos en blanco, lo que dice, hace valer

para que no se pretenda argumentar una renuncia de su

parte, ni se afirma ni se niega por no ser propio.

No obstante, es importante hacer notar la acusación

tan grave y falsa que realiza la actora, lo que evidencia su

calidad ética y profesional, así como su obstinación de una

resolución favorable, sin importarle acusar y difamar sin

sustento, a sabiendas que miente, anteponiendo sus

intereses particulares a una determinación apegada a la ley,

24

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

colocando en entredicho el nombre del Consejo de la

Judicatura Federal de una manera fácil e irresponsable, pues

amén de la forma genérica de su argumento, no sustenta su

grave acusación con prueba alguna, lo que resulta lógico,

ante su falsedad.

Al respecto, es pertinente señalar que en la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

no se ha tramitado juicio alguno en el que se atribuya al

Consejo de la Judicatura Federal una práctica de tal

naturaleza, porque nunca ha existido, habida cuenta que el

Consejo es un órgano de administración confiable,

transparente y de excelencia, que asegura medios y

elementos de calidad en la impartición de justicia; y, ante

ello, en cuanto a conflictos laborales se refiere, ha respetado

los reclamos justos con base en la verdad de los hechos, sin

incurrir en prácticas desleales.

En las relatadas condiciones, la afirmación grave, falsa

e irresponsable que realiza la actora, refleja claramente su

calidad ética y profesional, lo que viene a corroborar la

acertada decisión de dar por terminados los efectos de su

nombramiento.

Por otra parte, es falso que a la actora ‘en diferentes

formas y por conducto de diferentes funcionarios’ se le haya

solicitado la renuncia, habida cuenta que el suscrito en

ningún momento ordené tal situación.

Por lo que hace a la queja que dice interpuso en el

Sistema de Quejas y Denuncias del Consejo de la Judicatura

Federal, ni se afirma ni se niega por no ser propio.

III. Por la forma en que se expone este hecho, se

contesta de la siguiente manera:

Es falso que la finalización de la relación laboral con **,

se traduzca en un acto de dolo y mala fe; y, por ende, en un

25

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

despido injustificado como lo afirma, toda vez que como se

ha dicho, la hoy actora se desempeñó como ***, puesto de

confianza, ** a mi cargo, por tanto, al haber ocupado ese

puesto de confianza, carece de estabilidad en el empleo; es

así que mediante oficio **, se le comunicó la terminación de

los efectos de su nombramiento.

En cuanto a las manifestaciones que realiza en el

sentido que las funciones que realizó en el puesto de *** no

eran de confianza, solicito que en obvio de repeticiones

innecesarias, se tengan por reproducidas como si a la letra

se insertaran las manifestaciones que al respecto vertí al dar

contestación al hecho I, del escrito de demanda.

Por lo que se refiere a los señalamientos que realiza

respecto al licenciado **, ni se afirman ni se niegan por no

relacionarse con hechos propios, con la precisión de que, en

los archivos de la Dirección General que presido, no existe

constancia alguna que muestre que el hecho haya

acontecido.

Asimismo, debo destacar que la hoy actora en ningún

momento hizo de mi conocimiento la situación que

menciona, para que, en su caso, hubiera tomado las

medidas pertinentes.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) La falta de legitimación activa de la actora, para

demandar la reinstalación en el puesto de * que ocupó * *.

La excepción deviene en razón de que como la propia

demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de ****, el

cual, conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y el Manual General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que

es evidente que al haberse desempeñado en ese puesto,

carece de estabilidad en el empleo y está excluida del

26

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

régimen burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa

contenida en el numeral 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior, en concordancia con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123,

apartado ‘B’, fracción XIV.

Del citado precepto se desprende en lo que interesa,

que los trabajadores de confianza al Servicio del Poder

Judicial de la Federación, se encuentran excluidos del

régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la

estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les

conceden los beneficios de protección al salario y del

régimen de seguridad social, por lo que quedan limitados sus

derechos al no corresponderles el de estabilidad en el

empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a la

reinstalación por despido, suspensión o término del

nombramiento, dado que la ley no se los confiere.

Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción

XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, en el

sentido de que ‘la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza y que las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social’, el

constituyente expresó su voluntad de limitar los derechos

laborales de este tipo de trabajadores, ya que al precisar los

derechos derivados de los servicios que prestan los

trabajadores de confianza en los cargos que ocupan en los

términos puntualizados, esto es, de protección al salario y los

derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, los

excluye del derecho a la estabilidad en el empleo que

solamente consagra para los trabajadores de base, por lo

que del derecho a solicitar la reinstalación ante un supuesto

despido o suspensión injustificados, o por el término de un

27

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

nombramiento, es claro que constitucional y legalmente, los

trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión

de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.

Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de

*** en la que fue designada la actora, tanto normativamente

como por la naturaleza de las funciones que desarrollaba de

conformidad con el Manual General de Puestos del Consejo

de la Judicatura Federal, es de confianza, resulta evidente

que carece de estabilidad en el empleo; por consiguiente, la

excepción de falta de legitimación activa que se opone, es

aplicable plenamente al caso concreto, por lo que en su

oportunidad se deberá emitir la resolución absolutoria que

corresponda.

Es importante señalar que respecto a la calidad de

empleado de confianza que desempeñó no existe

controversia ya que reconoce expresamente haber laborado

en una plaza de **, por lo que dicha aseveración deberá ser

valorada por la autoridad instructora como una confesión

expresa en términos de lo preceptuado por el artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de

2ª./J. 205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo

XXVI, Noviembre de 2007, novena época del Semanario

Judicial de la Federación, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS

EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE

TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se

transcribe).

28

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Asimismo, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia

de la Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior

integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180,

Quinta Parte, página 68, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de jurisprudencia

de la Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior

integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 65,

mayo de 1993, Tesis 4ª./22/93, página 20, del rubro que

sigue:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE

LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN

PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA

DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se

transcribe).

Es importante, destacar que la falta de estabilidad en

el empleo de los trabajadores de confianza, resulta

coherente con el nuevo modelo de constitucionalidad en

materia de derechos humanos, y no es contraria a la

Constitución General de la República, habida cuenta que

constituye una restricción constitucional y ante ello, resultan

inaplicables normas convencionales.

Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente

Permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los

trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo

29

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

habría señalado expresamente; de manera que debe

considerarse una restricción de rango constitucional que

encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los

trabajadores de confianza realizan un papel muy importante

en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no

pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos

descansa la mayor y más importante responsabilidad de la

dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las

funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’,

lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que

constituye la más elemental atribución de los titulares de

elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar

la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.

Luego, si a los trabajadores de confianza

constitucionalmente solo se les permite disfrutar de las

medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de

seguridad social, entonces, por principio ontológico, no

puede contravenir la Constitución General de la República,

específicamente el derecho humano a la estabilidad en el

empleo previsto únicamente para los trabajadores de base,

ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia

entre trabajadores de confianza y de base al Servido del

Estado, la prevé la propia Norma Fundamental.

Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo

de San Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el

derecho de las personas a una indemnización o a la

readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación

prevista en la legislación nacional, en caso de despido

injustificado, lo cierto es que esta norma de rango

convencional no puede aplicarse en el régimen interno en

relación con los trabajadores de confianza al servicio del

30

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo

constituye una restricción constitucional.

Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes

criterios jurisprudenciales.

Décima Época, registro: 2005825, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo

de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.

21/2014 (10a.), de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO

MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS.’ (Se transcribe).

Décima Época, registro: 2005824, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo

de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.

22/2014 (10a.), rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA.’ (Se transcribe).

Décima Época, registro: 2005823, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo

de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.

23/2014 (10a.) rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN

31

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN

INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.’

En otro orden, no pasa desapercibido que la

trabajadora afirma que como ** de la *, no realizó actividades

de un trabajador de confianza, toda vez que según su dicho,

ponía en orden el archivo y tenía funciones de secretaria, sin

acceso a información confidencial.

Al respecto, en obvio de repeticiones innecesarias,

solicito se me tengan por reproducidas en este apartado

como si a la letra se insertaran, las manifestaciones que en

relación con la afirmación de la actora vertí al dar

contestación al hecho I, del escrito de demanda.

Aunado a lo anterior, la autoridad no debe inadvertir

que **, pone en tela de juicio las actividades que

desempeñaba; no obstante, acepta y reconoce que la

relación de trabajo entre ella y el asimilado a patrón surgió

del nombramiento de **, puesto de confianza que se le

otorgó.

En las relatadas condiciones, si la trabajadora a pesar

de reconocer que ostentaba un nombramiento de empleada

de confianza, acude ante la autoridad para señalar que hacía

labores de un trabajador de base, corresponde a ella la

carga de demostrarlo.

Apoya lo anterior, por identidad de razón la

jurisprudencia laboral de la Novena Época, registro: 161162,

Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Agosto de 2011,

Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 118/2011, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES

DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE

LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE

32

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO

DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL

SERVICIO CIVIL RELATIVA.’ (Se transcribe).

En consecuencia, se insiste, si el sustento de la

pretensión ejercitada por la actora descansa en señalar que

a pesar de ostentar un cargo considerado como de

confianza, en realidad no realizaba las actividades acorde al

nombramiento, tenía entonces que relatar y acreditar las

funciones que desarrollaba, por corresponderle la carga

procesal para desvirtuar las que señala el citado Manual

General de Puestos, con la finalidad que esa resolutora

estuviese en posibilidad en primer lugar, de verificar que se

hubiesen probado; y, después, estudiar si eran propias de un

trabajador de base o de la plaza de confianza en la que se

desempeñaba, de ahí que daba estimarse insatisfecha la

carga probatoria que le pesaba.

Así las cosas, y en atención a la litis planteada, es

necesario que la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de

legitimación que se opone, toda vez que es de orden público

y su estudio es preferente al análisis de fondo del asunto, por

constituir un elemento o condición de la acción que como tal

debe de examinarse de oficio.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que

se aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de

la Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Cuarta

Parte, página 203, del rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (Se

transcribe).

33

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

De igual forma es aplicable la tesis de la Octava

Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, XI, Enero de 1993,

página 279, del rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE

RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO.’ (Se transcribe).

B) La falta de acción y derecho de la actora, para

reclamar los pagos que señala en su escrito de demanda,

habida cuenta que los hace depender su acción principal de

reinstalación.

Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción

principal, no existe sustento para la procedencia de las

demás prestaciones reclamadas, dada la relación que

guardan entre sí, pues tales prestaciones accesorias surgen

como una consecuencia inmediata y directa de la acción

principal, lo que en el caso no se actualiza, ya que al no ser

procedente la acción de reinstalación, tampoco puede

considerarse que prosperen las prestaciones accesorias que

dependen de la reclamación principal.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada

por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213

del Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época

del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el

siguiente:

‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE

INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ

ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE

PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe).

34

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

C) La falta de acción y derecho de la actora, para

reclamar el pago de aportación para el fondo de reserva

individualizado para personal operativo.

Al respecto, es importante señalar que en cuanto a

esta prestación se refiere, ** en escrito de demanda

manifiesta que el pago de dicha aportación no se le efectuó

al momento de la finalización de la relación de trabajo; y, por

tanto, solicita se le cubra el monto correspondiente, así como

el que se genere hasta que según dicho, sea reinstalada.

Atento a lo anterior, debe decirse que de conformidad

con el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, se estableció a favor de los servidores

públicos de nivel operativo un fondo de reserva

individualizado, a quienes manifiesten voluntariamente su

decisión de incorporarse a dicho beneficio.

Así, de las constancias que integran el expediente

personal de la hoy actora, se desprende que se acogió al

beneficio en comento; sin embargo, no se advierte que haya

realizado el trámite administrativo correspondiente ante la

Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la

Judicatura Federal para que se le entregue el fondo de

reserva que acumuló hasta el 9 de enero de 2014, fecha en

que se dio por terminada la relación de trabajo con ella.

Por tanto, si la demandante no ha efectuado las

gestiones administrativas para que le sean entregadas sus

aportaciones del fondo de reserva individualizado al 9 de

enero de 2014, no es por causas imputables al suscrito.

En otro orden, por lo que se refiere al pago de la

misma prestación posterior a la finalización de la relación de

trabajo, no existe sustento para su procedencia, dada la

relación que guarda con la acción principal de reinstalación,

de lo que se sigue que es accesoria; luego, al no ser

35

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

procedente la acción de reinstalación, tampoco puede

concederse esta prestación accesoria que depende de la

reclamación principal.

D) La de prescripción de la acción en cuanto al pago

de horas extras; esto, en términos de lo señalado en el

artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que debe operar con un año anterior a la

presentación de la demanda.

E) Falta de acción y derecho de la actora. *, carece de

acción y derecho para demandar el pago de horas extras,

porque con independencia de los argumentos expuestos en

las excepciones que anteceden, en su caso, el tiempo que

hubiere laborado fuera del horario implantado en el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de

los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas

del propio Consejo, no origina pago alguno, ya que no

excede de las cuarenta y ocho horas a la semana de jornada

laboral; habida cuenta que tratándose del trabajo burocrático

solamente es posible considerar como tal, aquél que exceda

de la jornada máxima establecida por la Constitución Política

de los Estado Unidos Mexicanos.

A efecto de sustentar la excepción que se plantea, es

pertinente reproducir lo dispuesto en los artículos 123,

apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 11, 15, fracción IV, 18, 21, 22,

23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; 58 y 68 de la Ley Federal del Trabajo;

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

13 de la Condiciones Generales de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece la jornada de trabajo

36

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

de los servidores públicos adscritos a las áreas

administrativas del propio Consejo; y, la circular

OM/SEA/001/2012, emitida de manera conjunta el 28 de

agosto de 2012 por la Oficialía Mayor y la Secretaría

Ejecutiva de Administración, dirigida a los titulares de los

juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y a las áreas

administrativas del Consejo, que en orden citado son del

tenor siguiente:

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

‘Artículo 123…’ (Se transcribe en parte).

DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO.

‘Artículos 11, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.’ (Se

transcriben).

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:

‘Artículos 58 y 68.’ (Se transcriben).

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

‘Artículo 163.’ (Se transcribe).

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS A CARGO DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA FEDERAL.

‘Artículo 13.’ (Se transcribe).

DEL ACUERDO GENERAL 48/2011, DEL PLENO DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

‘Único.’ (Se transcribe).

CIRCULAR OM/SEA/001/2012

‘De conformidad con los Acuerdos Generales 48 y

49/2011 que establecen una jornada de trabajo en los

37

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y áreas

administrativas del Consejo de la Judicatura Federal que

comprenderá de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a

las 18:00 horas, de lunes a viernes, con excepción de los

juzgados de Distrito que se encuentren de guardia, la

Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del propio

Consejo y que cada titular de órgano jurisdiccional y unidad

administrativa, podrá reducir el horario de trabajo en lo que

respecta al turno de la tarde o prescindir de éste, atendiendo

a las necesidades de operación y las medidas de

organización interna que instrumente, sin que esto afecte la

debida prestación del servicio público de justicia y que la

jornada laboral podrá extenderse de manera excepcional, en

caso de que la carga de trabajo amerite justificadamente que

el personal permanezca más tiempo, sin que ello implique

exceder un horario prudente y que en ningún caso deberá

generar una práctica reiterada, a efecto de no trastocar de

forma drástica los equilibrios entre la vida laboral y personal

de los servidores públicos.

En consecuencia, se les exhorta para que sin dejar de

atender las necesidades del servicio y las cargas de trabajo,

se cumpla con los horarios establecidos en los Acuerdos

Generales invocados, debiendo prever las medidas de

organización interna que estimen pertinentes a efecto de

mejorar el trámite y resolución de los asuntos durante la

jornada laboral diaria y eviten cualquier acción tendente a

obligar a que los servidores públicos continúen laborando

fuera de sus horarios, incluyendo el hecho de que los

servidores públicos registren su salida y continúen realizando

sus funciones. En caso de incurrir en cualquier práctica que

contravenga la presente así como el cuerpo normativo

invocado, se dará vista a la Comisión de Disciplina o a la

38

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Contraloría del Poder Judicial de la Federación según sea el

caso para los efectos que correspondan.’.

De lo antes transcrito, en principio cabe destacar que

en el artículo 123, apartado B, fracciones I y II, se contiene la

regla general en cuanto a la duración de la jornada diaria

máxima diurna y nocturna.

Al respecto, se establece que dichas jornadas serán

de ocho y siete horas, respectivamente, y que, por cada seis

días de trabajo, se disfrutará, cuando menos, de un día de

descanso.

Así también, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado prevé que la duración de la jornada de

trabajo debe contenerse en el nombramiento

correspondiente y, en concordancia con el precepto

constitucional transcrito, reitera la misma duración máxima

de ambas jornadas de trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, establece que las labores de los trabajadores

adscritos a ese Poder comprenden cinco días de la semana,

de lunes a viernes y no seis días como lo establecen los

artículos 123, apartado B, fracción II y el 27 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que

considera inhábiles los sábados y domingos; por tanto, si la

jornada diaria máxima diurna, es de ocho horas y los

trabajadores del Consejo de la Judicatura Federal, laboran

cinco días, resulta inconcuso que por semana laboran

cuarenta horas como máximo y no cuarenta y ocho horas

como se aprecia de esos últimos preceptos.

Acorde con ese marco jurídico, es dable sostener que

la jornada de trabajo es una condición laboral que no puede

modificarse en perjuicio del trabajador una vez que se ha

señalado en el nombramiento para un puesto determinado,

39

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

además de que siempre deberá atenderse a los límites

legales que para las diferentes jornadas señalan las

disposiciones constitucionales, por lo que la jornada diurna

no debe exceder de ocho horas diarias, la mixta de siete

horas y media y la nocturna de siete horas.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 58

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, la

jornada de trabajo consiste en ‘el tiempo durante el cual el

trabajador está a disposición del patrón para prestar su

trabajo’; de donde se obtiene que, la jornada laboral no

consiste en la prestación efectiva del trabajo en un número

determinado de horas, sino en el tiempo en que el trabajador

debe estar disponible para la prestación del servicio, por

consiguiente, se establece la precisión de a partir de qué

momento el trabajador debe estar efectivamente disponible

para realizar sus labores, esto es, cuándo inicia su horario y

cuándo concluye dentro de la jornada pactada, que puede

ser la máxima legal.

Al respecto, es menester señalar que tratándose de

servidores públicos, y dado que el nombramiento reviste la

naturaleza de un acto condición, el trabajador que ha

aceptado el encargo se ubica en una situación prevista y que

emana del marco constitucional y legal que rigen esa

relación laboral, ya que por el solo hecho del otorgamiento

del nombramiento, al trabajador se le aplica un estatuto

normativo integrado por disposiciones constitucionales,

legales, acuerdos generales, así como condiciones laborales

pactadas por el Estado con el sindicato respectivo, en cuya

formulación no interviene el servidor público; así, el

nombramiento atribuye al empleado público una situación

jurídica preestablecida en relación con el puesto o cargo a

desempeñar, esto es, sus derechos y obligaciones, la

40

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

temporalidad de las funciones, la protección de la seguridad

social y otros aspectos de la relación de trabajo.

En apoyo a lo anterior, cabe invocar la tesis del Pleno

del la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto

y datos de identificación siguientes:

‘EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE

LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.’ (Se transcribe y cita datos

de localización).

En ese contexto, conviene recordar que en la relación

laboral burocrática, la incorporación al servicio público se

lleva a cabo con la designación efectuada en el

nombramiento, el cual debe contener la determinación del

horario, que se puede establecer incluso por un lapso inferior

a los máximos constitucionales, pero en ningún caso podrá

exceder de éstos, de tal suerte que el servidor público estará

obligado a acatarlo y el patrón equiparado a respetarlo.

De ahí que el nombramiento que carece del

señalamiento de la duración de la jornada de labores, como

en el caso acontece, debe considerarse como documento

aquel en el que se encuentran insertas las disposiciones

constitucionales, laborales y legales relativas y, en el

especial, lo previsto en las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos, así como en los

Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, a falta de mención de la jornada de labores

en el nombramiento, puede establecerse un horario dentro

del máximo legal, en jornada diurna, de ocho horas al día y

cuarenta horas a la semana atendiendo a las necesidades

del servicio público y, consecuentemente, el servidor público

mantiene una jornada laboral de disponibilidad que

corresponde al máximo legal, sin que pueda considerarse,

bajo ninguna circunstancia, que ante la omisión de

41

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

mencionarse en el nombramiento la duración de la jornada

de trabajo y el hecho de que el servidor público desarrolle

sus actividades en lapso inferior al máximo legal permitido,

haya adquirido un derecho a prestar sus servicios en un

horario menor.

Lo anterior, sin menoscabo de que, si al trabajador se

le fija un horario inferior al máximo legal en su

nombramiento, el mismo deberá respetarse y no podrá

modificarse unilateralmente, al tratarse de una condición de

trabajo plasmada en el nombramiento, que da certeza al

trabajador sobre sus obligaciones, confiriéndole un beneficio

al reducir el máximo legal de la jornada de trabajo, lo que en

el particular no ocurre.

En ese sentido, debe tenerse como condición de

trabajo el tipo de jornada, es decir, diurna, nocturna o mixta,

y de igual forma, si ésta aparece precisada en el

nombramiento correspondiente, tampoco podrá cambiarse

por decisión unilateral del empleador.

La relevancia del nombramiento y de las condiciones

laborales plasmadas en él, se corrobora por el hecho de que

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

su artículo 112, concede acción al trabajador para

impugnarlas y prevé el plazo de prescripción de un año para

el caso de que no se ejerza acción alguna, omisión que

también es de singular trascendencia, en virtud de que

acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la propia Ley, su

aceptación obliga al trabajador a las consecuencias legales

que deriven de él.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, publicado el quince de diciembre de dos mil once en

el Diario Oficial de la Federación y vigente a partir del uno de

42

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

enero de dos mil doce, la jornada de trabajo de los

servidores públicos adscritos a las áreas administrativas del

propio Consejo, comprende de las 9:00 a las 15:00 horas y

de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, con

excepción de la oficialía de partes y certificación del edificio

Sede del propio Consejo.

Lo anterior, en el entendido que de acuerdo a la

circular OM/SEA/001/2012, emitida de manera conjunta el

veintiocho de agosto de dos mil doce por la Oficialía Mayor y

la Secretaría Ejecutiva de Administración, dirigida a los

titulares de los juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y a

las áreas administrativas del Consejo, la jornada laboral

puede extenderse de manera excepcional, en caso de que la

carga de trabajo amerite justificadamente que el personal

permanezca más tiempo.

De lo hasta aquí dicho se sigue, que si a * no se le

señaló un horario específico en su nombramiento, el hecho

de que por necesidades del servicio se le haya extendido la

jornada laboral excepcionalmente, pero dentro de los

máximos legales, no pueden estimarse como extraordinarias

las horas laboradas que reclama, habida cuenta que se

encuentran dentro del tiempo que el trabajador debe estar a

disposición del patrón.

En efecto, el equiparado a patrón mediante el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de

los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas

del propio Consejo, repartió las horas de labores a fin de

permitir a sus servidores públicos reposo en sábado y

domingo, y en razón de ello, puede incluso, válidamente

establecer un horario superior al de ocho horas diarias que

es la jornada legal, siempre y cuando no exceda de cuarenta

y ocho horas a la semana, sin que esa circunstancia pueda

43

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que

excedan de dicha jornada diaria.

Es así, porque como se ha dicho, tratándose del

trabajo burocrático las partes pueden adoptar una jornada

menor a la que constitucional y legalmente se encuentra

establecida como máxima, sin embargo, de ello no se sigue

que cuando existe diferencia entre estas dos jornadas, el

tiempo excedente pueda o deba considerarse como tiempo

extraordinario, porque en materia de trabajo burocrático

solamente es posible considerar como tal a aquél exceda de

la jornada máxima establecida por la Constitución.

Sustentan las anteriores consideraciones los criterios

emitidos en la materia que a continuación se citan:

Sexta Época, registro: 274663, Instancia: Cuarta Sala,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Volumen LVII, Quinta Parte Materia(s): Laboral.

‘JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS.’ (Se transcribe).

Novena Época, registro: 173749, Instancia: Segunda

Sala, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Diciembre de 2006,

Materia(s): Laboral.

‘JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE

REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61,

CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO.’ (Se transcribe y cita precedentes).

Novena Época, registro: 171003, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Octubre de 2007,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.8o.T.22 L, página: 3341, de

rubro y texto:

44

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

CASO EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A

LA JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE

CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN

FORMA EXTRAORDINARIA.’ (Se transcribe).

Octava Época, registro: 218871, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Núm. 55, Julio de

1992, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/27, página: 45, de

rubro y texto:

‘JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO

HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS

EXTRAS.’ (Se transcribe).

D) La excepción sine actione agis, que más que una

excepción es un medio de defensa que releva la carga de la

prueba a la parte actora, para probar en contrario en el

presente conflicto laboral.”.

- El *, en su escrito de contestación a la demanda,

en lo conducente, manifestó:

“…negándola en todas y cada una de sus partes, tanto

en lo relativo a las prestaciones reclamadas como en lo que

respecta a los hechos y derecho que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego que a la actora le asista derecho y acción para

reclamar al suscrito las prestaciones que señala en su

escrito de demanda en virtud de los argumentos que se

exponen en la presente contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

I. Por la forma en que se expone este hecho, se

contesta de la siguiente manera:

45

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

En cuanto a la fecha que dice ingresó a laborar, ni se

afirma ni se niega por no ser propio; sin embargo, debe

decirse que de las constancias que integran el expediente de

la actora que se lleva en la Dirección General de Recursos

Humanos, se desprende que el 4 de octubre de 2011, el

entonces Director General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal, le expidió nombramiento

como ***, puesto de confianza, ** *, con efectos del 1 de

octubre al 31 de diciembre de 2011.

Por lo que corresponde al salario quincenal que dice

percibía, ni se afirma ni se niega por no ser propio, amén de

que en mi calidad de *, no soy la figura institucional que

realice los pagos a los empleados y servidores públicos del

Consejo.

No obstante, a fin de establecer con claridad las

aseveraciones de la demandante en cuanto los pagos que

dice recibía con motivo de la relación laboral que existió,

ofrezco en vía de prueba un informe que pido solicite la

Comisión Substanciadora a la Dirección General de

Recursos Humanos, donde de manera pormenorizada se

establezca:

a). El monto del salario quincenal que percibía la

actora, en el que se incluyan las compensaciones y

prestaciones que en su caso se le pagaran.

b). El desglose y monto de las prestaciones que

percibía la actora quincenalmente.

c). Si de acuerdo al dicho de la trabajadora, se le

cubrían en los períodos que se indican, las siguientes

cantidades por los conceptos que refiere, a saber:

CANTIDAD CONCEPTO PERIODO DE PAGO

$12,230.00 “Ayuda al personal operativo

Anual

$12,230.30 “Ayuda de despensa” Anual

46

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

$16,806.67 “Reconocimiento especial”

Anual

$5,233.15 “Aguinaldo con base en la compensación”

Anual

$6,867.00 “Vestuario de fin de año” Anual14,666.17 “Asignaciones

adicionales al personal operativo”

Cuatrimestral

Asimismo, tomando en consideración que la

demandante no establece con claridad a qué periodo

corresponden los pagos que refiere, solicito a la autoridad

que se requiera dicho informe respecto del periodo del 1 de

octubre de 2011 al 9 de enero de 2014, lapso en que se

mantuvo la relación de trabajado con **.

Por lo que corresponde a la afirmación que realiza la

actora respecto a que ‘jamás efectué o realicé actividad o

desempeño de actividad alguna que pueda encuadrar dentro

de los supuestos de confianza…’, ni se afirma ni se niega por

no ser propio; en el entendido que, en su caso,

corresponderá a mi codemandado realizar las

manifestaciones que considere pertinentes, habida cuenta

que como la propia actora lo refiere, la subordinación jurídica

laboral la sostuvo con la **.

No obstante lo anterior, me permito señalar que el

objetivo y las funciones del puesto de ***, se encuentran

contempladas en el Manual General de Puestos del Consejo

de la Judicatura Federal.

En otro orden, es falso que la finalización de la relación

de trabajo con **, se traduzca en un despido injustificado,

habida cuenta que lo que aconteció fue que mediante oficio

**, se le comunicó la terminación de los efectos de su

nombramiento de ****, puesto de confianza, adscrita a la **,

toda vez que al haberse desempeñado en ese puesto de

confianza, carece de estabilidad en el empleo.

47

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

II. Por la forma en la demandante expone este hecho,

se contesta de la siguiente manera:

Ni se afirma ni se niega por no ser propio en cuanto a

las manifestaciones que vierte respecto a su desempeño y

los reconocimientos que dice recibió.

Es falso que **, de manera ‘injustificada e ilegal’ haya

sido separada de su puesto y funciones como lo afirma, toda

vez que, como se ha dicho, lo que aconteció fue que

mediante oficio **, se le comunicó la terminación de los

efectos de su nombramiento de ***, puesto de confianza, ** *,

habida cuenta que al haberse desempeñado en ese puesto

de confianza, carece de estabilidad en el empleo.

En cuanto a las ‘presiones’ que dice recibió, lo niego

por falso en razón de que el suscrito en ningún momento y

bajo ninguna circunstancia ejerció presión de algún tipo

sobre la actora; aunado a lo antes dicho, la autoridad no

debe inadvertir el señalamiento genérico de la demandante y

falta de pruebas para sustentar su falsa acusación.

Por otra parte, es cierto que el suscrito como titular de

la **, signó el oficio *, por el que se dio por terminada la

relación de trabajo con **, lo que se realizó con base en las

atribuciones que le confiere la normatividad del Consejo de

la Judicatura Federal (que se cita en el propio documento),

derivado de la solicitud contenida en el diverso *, signado por

el titular de la *.

Lo anterior, en el entendido que en el oficio de

referencia se precisó que mediante dicho documento se

comunicaba a **, ‘la terminación de los efectos del

nombramiento que le fue otorgado en el puesto de confianza

de **, ** *, que será a partir del día siguiente al en que reciba

el presente…’.

48

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Por lo que se refiere a las manifestaciones que vierte

respecto a la entrega material que se le hizo del oficio **, ni

se afirma ni se niega por no ser propio, en razón de que el

suscrito no fue quien llevó a cabo tal acción.

En cuanto al señalamiento que realiza en el sentido

que de que al inicio de la prestación de sus servicios se le

obligó a firmar documentos en blanco, lo que dice, hace valer

para que no se pretenda argumentar una renuncia de su

parte, ni se afirma ni se niega por no ser propio.

No obstante, es importante hacer notar la acusación

tan grave y falsa que realiza la actora, lo que evidencia su

calidad ética y profesional, así como su obstinación de una

resolución favorable, sin importarle acusar y difamar sin

sustento, a sabiendas que miente, anteponiendo sus

intereses particulares a una determinación apegada a la ley,

colocando en entredicho el nombre del Consejo de la

Judicatura Federal de una manera fácil e irresponsable, pues

amén de la forma genérica de su argumento, no sustenta su

grave acusación con prueba alguna, lo que resulta lógico,

porque es falsa.

Al respecto, es pertinente señalar que en la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

no se ha tramitado juicio alguno en el que se atribuya al

Consejo de la Judicatura Federal una práctica de tal

naturaleza, porque nunca ha existido, habida cuenta que el

Consejo es un órgano de administración confiable,

transparente y de excelencia, que asegura medios y

elementos de calidad en la impartición de justicia; y, ante

ello, en cuanto a conflictos laborales se refiere, ha respetado

los reclamos justos con base en la verdad de los hechos, sin

incurrir en prácticas desleales.

49

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

En las relatadas condiciones, la afirmación grave, falsa

e irresponsable que realiza la actora, refleja claramente su

calidad ética y profesional, lo que viene a corroborar la

acertada decisión de dar por terminados los efectos de su

nombramiento.

En cuanto a las restantes manifestaciones de la actora

en este hecho, ni se afirman ni se niegan por no relacionarse

con hechos propios.

III. Ni se niega por no relacionarse con hechos propios;

sin embargo, es pertinente destacar que mediante oficio **,

se comunicó a la actora la terminación de los efectos de su

nombramiento de ***, puesto de confianza, ** *, habida

cuenta que al haberse desempeñado en ese puesto de

confianza, carece de estabilidad en el empleo.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A) La falta de legitimación pasiva en la causa.

*, carece de legitimación pasiva en la causa para

demandar al suscrito, pues no debo ser considerado como

demandado o como patrón sustituto o equiparado, toda vez

que como la propia actora lo afirma, la subordinación jurídica

laboral la sostuvo con la *.

En efecto, como podrá advertirlo la autoridad, de las

manifestaciones de la demandante se desprende que ésta

siempre estuvo bajo la subordinación de la **.

En ese sentido, es pertinente puntualizar que el

artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por

relación de trabajo debe entenderse la prestación de un

trabajo personal subordinado a una persona mediante el

pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como

elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y

trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en

todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del

50

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de

acatar al patrón.

La subordinación tratándose de los Trabajadores al

Servicio del Estado es un elemento de la relación laboral, ya

que si bien es cierto que en los artículos 3º y 12 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se

menciona expresamente tal elemento, sino que únicamente

se alude a la expedición de nombramiento o a la inclusión en

listas de raya de los trabajadores temporales como origen de

la relación laboral, no lo es menos que esa característica se

desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada

ley al establecer como obligación a cargo del trabajador la de

desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero

apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las

leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal

prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en

la facultad de mando y el deber de obediencia.

En consecuencia, si del propio contenido de la

demanda se desprende que la actora no estuvo bajo mi

subordinación, es claro que no debo ser quien debe ser

llamado a responder de las prestaciones que reclama, ni de

las razones por las que finalizó la relación de trabajo, habida

cuenta que nunca dispuse de su trabajo, no le ordené tarea

alguna, ni supervisé las labores que tenía encomendadas.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia

Laboral con número de registro 205158, 9ª Época;

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta, tomo I, Mayo 1995, página 289, de

rubro y texto:

‘RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL

ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.’ (Se transcribe).

51

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Asimismo, cobra exacta aplicación la tesis de la 8ª

Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario

Judicial de la Federación, tomo III, Segunda Parte-2, Enero-

Junio de 1989, página 834, de rubro y texto:

‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

LABORAL.’ (Se transcribe).

No pasa desapercibido que de conformidad con la

fracción XV, del artículo 81, del Acuerdo General del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

similar que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo, el Secretario Ejecutivo de Administración

tiene la facultad de suscribir los nombramientos de los

servidores públicos adscritos a las áreas administrativas,

comprendidos entre los niveles 8 a 33 del Catálogo General

de Puestos; sin embargo, ello es sólo una atribución

administrativa de control interna que no contrapone lo

dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, que

como se ha dicho, establece como elemento distintivo de la

relación de trabajo la subordinación entre patrón y

trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en

todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del

segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de

acatar al patrón, lo que es evidente, en el caso que nos

ocupa, no aconteció, en razón de que la demandante no

estuvo bajo mi subordinación; es decir, nunca dispuse de su

trabajo, no le ordené tarea alguna, ni supervisé las labores

que tenía encomendadas.

Por tanto, es incuestionable que no fui responsable de

la relación de trabajo con el actor; por tanto, no soy la

persona que en mi calidad de Secretario Ejecutivo de

Administración, deba ser llamado a juicio, por ser ajeno a la

litis.

52

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

En otro orden, no omito precisar que si bien que el

suscrito como titular de la **, signó el oficio **, por el que se

dio por terminada la relación de trabajo con *, fue con base

en las atribuciones que me confiere la normatividad del

Consejo de la Judicatura Federal (que se cita en el propio

documento), derivado de la solicitud contenida en el diverso

*, signado por el titular de la **, con quien la actora reconoce

tuvo la relación de subordinación de trabajo.

B) La falta de legitimación activa de la actora, para

demandar la reinstalación en el puesto de *** que ocupó ***.

La excepción deviene en razón de que como la propia

demandante lo reconoce, desempeñó el cargo de ***, el cual,

conforme al artículo 181, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y el Manual General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal, es de confianza, por lo que

es evidente que al haberse desempeñado en ese puesto,

carece de estabilidad en el empleo y está excluida del

régimen burocrático de acuerdo con la hipótesis normativa

contenida en el numeral 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior, en concordancia con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123,

apartado ‘B’, fracción XIV.

Del citado precepto se desprende en lo que interesa,

que los trabajadores de confianza al Servicio del Poder

Judicial de la Federación, se encuentran excluidos del

régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la

estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les

conceden los beneficios de protección al salario y del

régimen de seguridad social, por lo que quedan limitados sus

derechos al no corresponderles el de estabilidad en el

empleo, lo que implica que no son titulares del derecho a la

53

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

reinstalación por despido, suspensión o término del

nombramiento, dado que la ley no se los confiere.

Cabe señalar, que con lo establecido en la fracción

XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, en el

sentido de que ‘la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza y que las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social’, el

constituyente expresó su voluntad de limitar los derechos

laborales de este tipo de trabajadores, ya que al precisar los

derechos derivados de los servicios que prestan los

trabajadores de confianza en los cargos que ocupan en los

términos puntualizados, esto es, de protección al salario y los

derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, los

excluye del derecho a la estabilidad en el empleo que

solamente consagra para los trabajadores de base, por lo

que del derecho a solicitar la reinstalación ante un supuesto

despido o suspensión injustificados, o por el término de un

nombramiento, es claro que constitucional y legalmente, los

trabajadores de confianza quedan al margen por exclusión

de esa prerrogativa, al no haberles sido reconocida.

Por tanto, si se encuentra demostrado que la plaza de

**** en la que fue designada la actora, tanto normativamente

como por la naturaleza de las funciones que desarrollaba de

conformidad con el Manual General de Puestos del Consejo

de la Judicatura Federal, es de confianza, resulta evidente

que carece de estabilidad en el empleo; por consiguiente, la

excepción de falta de legitimación activa que se opone, es

aplicable plenamente al caso concreto, por lo que en su

oportunidad se deberá emitir la resolución absolutoria que

corresponda.

Es importante señalar que respecto a la calidad de

empleado de confianza que desempeñó no existe

54

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

controversia ya que reconoce expresamente haber laborado

en una plaza de ***, por lo que dicha aseveración deberá ser

valorada por la autoridad instructora como una confesión

expresa en términos de lo preceptuado por el artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia de

2ª./J. 205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo

XXVI, noviembre de 2007, novena época del Semanario

Judicial de la Federación, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS

EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE

TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se

transcribe).

Asimismo, resulta aplicable al caso la jurisprudencia de

la Séptima Época, de la Cuarta Sala de la anterior

integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180,

Quinta Parte, página 68, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).

De igual forma, es aplicable la tesis de jurisprudencia

de la Octava Época, de la Cuarta Sala de la anterior

integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 65,

mayo de 1993, Tesis 4ª./22/93, página 20, del rubro que

sigue:

55

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE

LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN

PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA

DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se

transcribe).

Así las cosas, y en atención a la litis que planteada, es

necesario que esa Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de

legitimación que se opone, toda vez que la misma es de

orden público y su estudio es preferente al análisis de fondo

del asunto, por constituir un elemento o condición de la

acción que como tal debe de examinarse de oficio.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que

se aplica por analogía dado su alcance y sentido jurídico, de

la Séptima Época, Tercera Sala de la anterior integración de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 205-216, Cuarta

Parte, Página 203, del rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (Se

transcribe).

De igual forma es aplicable la tesis de la Octava

Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, XI, Enero de 1993,

página 279, del rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. DEBE

RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO.’ (Se transcribe).

Es importante, destacar que la falta de estabilidad en

el empleo de los trabajadores de confianza, resulta

56

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

coherente con el nuevo modelo de constitucionalidad en

materia de derechos humanos, y no es contraria a la

Constitución General de la República, habida cuenta que

constituye una restricción constitucional y ante ello, resultan

inaplicables normas convencionales.

Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente

Permanente otorgar el derecho a la inamovilidad a los

trabajadores de confianza, pues de haberlo estimado así, lo

habría señalado expresamente; de manera que debe

considerarse una restricción de rango constitucional que

encuentra plena justificación, porque en nuestro país, los

trabajadores de confianza realizan un papel muy importante

en el ejercicio de la función pública del Estado, de ahí que no

pueda soslayarse que sobre ese tipo de servidores públicos

descansa la mayor y más importante responsabilidad de la

dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las

funciones que realizan, en cuyo caso, la ‘remoción libre’,

lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que

constituye la más elemental atribución de los titulares de

elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar

la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.

Luego, si a los trabajadores de confianza

constitucionalmente solo se les permite disfrutar de las

medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de

seguridad social, entonces, por principio ontológico, no

puede contravenir la Constitución General de la República,

específicamente el derecho humano a la estabilidad en el

empleo previsto únicamente para los trabajadores de base,

ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia

entre trabajadores de confianza y de base al Servido del

Estado, la prevé la propia Norma Fundamental.

Asimismo, si bien el Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

57

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo

de San Salvador) en su artículo 7, apartado d, establece el

derecho de las personas a una indemnización o a la

readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación

prevista en la legislación nacional, en caso de despido

injustificado, lo cierto es que esta norma de rango

convencional no puede aplicarse en el régimen interno en

relación con los trabajadores de confianza al servicio del

Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo

constituye una restricción constitucional.

Apoyan las anteriores consideraciones los siguientes

criterios jurisprudenciales.

Décima Época, registro: 2005825, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Publicación: Viernes 07 de marzo

de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.

21/2014 (10a.), de rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO

MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS.’ (Se transcribe).

Décima Época, registro: 2005824, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo

de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.

22/2014 (10a.), rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA.’ (Se transcribe).

58

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Décima Época, registro: 2005823, Instancia: Segunda

Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo

de 2014, 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J.

23/2014 (10a.) rubro y texto:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN

CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN

INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.’ (Se

transcribe).

C) La falta de acción y derecho de la actora, para

reclamar los pagos que señala en su escrito de demanda,

habida cuenta que las hace depender su acción principal de

reinstalación.

Ello es así, toda vez que al no acreditarse la acción

principal, no existe sustento para la procedencia de las

demás prestaciones reclamadas, dada la relación que

guardan entre sí, pues tales prestaciones accesorias surgen

como una consecuencia inmediata y directa de la acción

principal, lo que en el caso no se actualiza, ya que al no ser

procedente la acción de reinstalación, tampoco puede

considerarse que prosperen las prestaciones accesorias que

dependen de la reclamación principal.

Resulta aplicable la Tesis de jurisprudencia sustentada

por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213

del Volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época

del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el

siguiente:

‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE

INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ

59

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE

PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe).

D) La falta de acción y derecho del actor, para

reclamar el pago de aportación para el fondo de reserva

individualizado para personal operativo.

Al respecto, es importante señalar que en cuanto a

esta prestación se refiere, * en escrito de demanda

manifiesta que el pago de dicha aportación no se le efectuó

al momento de la finalización de la relación de trabajo; y, por

tanto, solicita se le cubra el monto correspondiente, así como

el que se genere hasta que según dicho, sea reinstalada.

Atento a lo anterior, debe decirse que de conformidad

con el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, se estableció a favor de los servidores

públicos de nivel operativo un fondo de reserva

individualizado, a quienes manifiesten voluntariamente su

decisión de incorporarse a dicho beneficio.

Así, de las constancias que integran el expediente

personal de la hoy actora, se desprende que se acogió al

beneficio en comento; sin embargo, no se advierte que haya

realizado el trámite administrativo correspondiente ante la

Dirección General de Servicios al Personal del Consejo de la

Judicatura Federal para que se le entregue el fondo de

reserva que acumuló hasta el 9 de enero de 2014, fecha en

que se dio por terminada la relación de trabajo con ella.

Por tanto, si la demandante no ha efectuado las

gestiones administrativas para que le sean entregadas sus

aportaciones del fondo de reserva individualizado al 9 de

enero de 2014, no es por causas imputables al suscrito.

En otro orden, por lo que se refiere al pago de la

misma prestación posterior a la finalización de la relación de

trabajo, no existe sustento para su procedencia, dada la

60

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

relación que guarda con la acción principal de reinstalación,

de lo que se sigue que es accesoria; luego, al no ser

procedente la acción de reinstalación, tampoco puede

concederse esta prestación accesoria que depende de la

reclamación principal.

E) La de prescripción de la acción en cuanto al pago

de horas extras; esto, en términos de lo señalado en el

artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que debe operar con un año anterior a la

presentación de la demanda.

F) Falta de acción y derecho de la actora. *, carece de

acción y derecho para demandar el pago de horas extras,

porque con independencia de los argumentos expuestos en

las excepciones que anteceden, en su caso, el tiempo que

hubiere laborado fuera del horario implantado en el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de

los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas

del propio Consejo, no origina pago alguno, ya que no

excede de las cuarenta y ocho horas a la semana de jornada

laboral; habida cuenta que tratándose del trabajo burocrático

solamente es posible considerar como tal, aquél que exceda

de la jornada máxima establecida por la Constitución Política

de los Estado Unidos Mexicanos.

A efecto de sustentar la excepción que se plantea, es

pertinente reproducir lo dispuesto en los artículos 123,

apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 11, 15, fracción IV, 18, 21, 22,

23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; 58 y 68 de la Ley Federal del Trabajo;

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

13 de la Condiciones Generales de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

61

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Federal, el Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece la jornada de trabajo

de los servidores públicos adscritos a las áreas

administrativas del propio Consejo; y, la circular *, emitida de

manera conjunta el 28 de agosto de 2012 por la Oficialía

Mayor y la **, dirigida a los titulares de los juzgados de

Distrito, tribunales de Circuito y a las áreas administrativas

del Consejo, que en orden citado son del tenor siguiente:

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

‘Artículo 123…’ (Se transcribe en parte).

DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO

‘Artículos 11, 15, 18, 21, 22, 23. 24, 25, 26 y 27.’ (Se

transcriben).

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:

‘Artículos 58 y 68.’ (Se transcriben).

DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

‘Artículo 163.’ (Se transcribe).

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS A CARGO DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA FEDERAL

‘Artículo 13.’ (Se transcribe).

DEL ACUERDO GENERAL 48/2011, DEL PLENO DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

‘Único.’ (Se transcribe).

CIRCULAR OM/SEA/001/2012

‘De conformidad con los Acuerdos Generales 48 y

49/2011 que establecen una jornada de trabajo en los

62

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

juzgados de Distrito, tribunales de Circuito y áreas

administrativas del Consejo de la Judicatura Federal que

comprenderá de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a

las 18:00 horas, de lunes a viernes, con excepción de los

juzgados de Distrito que se encuentren de guardia, la

oficialía de partes y certificación del edificio sede del propio

Consejo y que cada titular de órgano jurisdiccional y unidad

administrativa, podrá reducir el horario de trabajo en lo que

respecta al turno de la tarde o prescindir de éste, atendiendo

a las necesidades de operación y las medidas de

organización interna que instrumente, sin que esto afecte la

debida prestación del servicio público de justicia y que la

jornada laboral podrá extenderse de manera excepcional, en

caso de que la carga de trabajo amerite justificadamente que

el personal permanezca más tiempo, sin que ello implique

exceder un horario prudente y que en ningún caso deberá

generar una práctica reiterada, a efecto de no trastocar de

forma drástica los equilibrios entre la vida laboral y personal

de los servidores públicos.

En consecuencia, se les exhorta para que sin dejar de

atender las necesidades del servicio y las cargas de trabajo,

se cumpla con los horarios establecidos en los Acuerdos

Generales invocados, debiendo prever las medidas de

organización interna que estimen pertinentes a efecto de

mejorar el trámite y resolución de los asuntos durante la

jornada laboral diaria y eviten cualquier acción tendente a

obligar a que los servidores públicos continúen laborando

fuera de sus horarios, incluyendo el hecho de que los

servidores públicos registren su salida y continúen realizando

sus funciones. En caso de incurrir en cualquier práctica que

contravenga la presente así como el cuerpo normativo

invocado, se dará vista a la Comisión de Disciplina o a la

63

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Contraloría del Poder Judicial de la Federación según sea el

caso para los efectos que correspondan.’.

De lo antes transcrito, en principio cabe destacar que

en el artículo 123, apartado B, fracciones I y II, se contiene la

regla general en cuanto a la duración de la jornada diaria

máxima diurna y nocturna.

Al respecto, se establece que dichas jornadas serán

de ocho y siete horas, respectivamente, y que, por cada seis

días de trabajo, se disfrutará, cuando menos, de un día de

descanso.

Así también, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado prevé que la duración de la jornada de

trabajo debe contenerse en el nombramiento

correspondiente y, en concordancia con el precepto

constitucional transcrito, reitera la misma duración máxima

de ambas jornadas de trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, establece que las labores de los trabajadores

adscrito a ese Poder comprenden cinco días de la semana,

de lunes a viernes y no seis días como lo establecen los

artículos 123, apartado B, fracción II y el 27 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que

considera inhábiles los sábados y domingos; por tanto, si la

jornada diaria máxima diurna, es de ocho horas y los

trabajadores del Consejo de la Judicatura Federal, laboran

cinco días, resulta inconcuso que por semana laboran

cuarenta horas como máximo y no cuarenta y ocho horas

como se aprecia de esos últimos preceptos.

Acorde con ese marco jurídico, es dable sostener que

la jornada de trabajo es una condición laboral que no puede

modificarse en perjuicio del trabajador una vez que se ha

señalado en el nombramiento para un puesto determinado,

64

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

además de que siempre deberá atenderse a los límites

legales que para las diferentes jornadas señalan las

disposiciones constitucionales, por lo que la jornada diurna

no debe exceder de ocho horas diarias, la mixta de siete

horas y media y la nocturna de siete horas.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 58

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, la

jornada de trabajo consiste en “el tiempo durante el cual el

trabajador está a disposición del patrón para prestar su

trabajo”; de donde se obtiene que, la jornada laboral no

consiste en la prestación efectiva del trabajo en un número

determinado de horas, sino en el tiempo en que el trabajador

debe estar disponible para la prestación del servicio, por

consiguiente, se establece la precisión de a partir de qué

momento el trabajador debe estar efectivamente disponible

para realizar sus labores, esto es, cuándo inicia su horario y

cuándo concluye dentro de la jornada pactada, que puede

ser la máxima legal.

Al respecto, es menester señalar que tratándose de

servidores públicos, y dado que el nombramiento reviste la

naturaleza de un acto condición, el trabajador que ha

aceptado el encargo se ubica en una situación prevista y que

emana del marco constitucional y legal que rigen esa

relación laboral, ya que por el solo hecho del otorgamiento

del nombramiento, al trabajador se le aplica un estatuto

normativo integrado por disposiciones constitucionales,

legales, acuerdos generales, así como condiciones laborales

pactadas por el Estado con el sindicato respectivo, en cuya

formulación no interviene el servidor público; así, el

nombramiento atribuye al empleado público una situación

jurídica preestablecida en relación con el puesto o cargo a

desempeñar, esto es, sus derechos y obligaciones, la

65

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

temporalidad de las funciones, la protección de la seguridad

social y otros aspectos de la relación de trabajo.

En apoyo a lo anterior, cabe invocar la tesis del Pleno

del la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto

y datos de identificación siguientes:

EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE

LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN.’ (Se transcribe).

En ese contexto, conviene recordar que en la relación

laboral burocrática, la incorporación al servicio público se

lleva a cabo con la designación efectuada en el

nombramiento, el cual debe contener la determinación del

horario, que se puede establecer incluso por un lapso inferior

a los máximos constitucionales, pero en ningún caso podrá

exceder de éstos, de tal suerte que el servidor público estará

obligado a acatarlo y el patrón equiparado a respetarlo.

De ahí que el nombramiento que carece del

señalamiento de la duración de la jornada de labores, como

en el caso acontece, debe considerarse como documento

aquel en el que se encuentran insertas las disposiciones

constitucionales, laborales y legales relativas y, en el

especial, lo previsto en las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos, así como en los

Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, a falta de mención de la jornada de labores

en el nombramiento, puede establecerse un horario dentro

del máximo legal, en jornada diurna, de ocho horas al día y

cuarenta horas a la semana atendiendo a las necesidades

del servicio público y, consecuentemente, el servidor público

mantiene una jornada laboral de disponibilidad que

corresponde al máximo legal, sin que pueda considerarse,

bajo ninguna circunstancia, que ante la omisión de

mencionarse en el nombramiento la duración de la jornada

66

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

de trabajo y el hecho de que el servidor público desarrolle

sus actividades en lapso inferior al máximo legal permitido,

haya adquirido un derecho a prestar sus servicios en un

horario menor.

Lo anterior, sin menoscabo de que, si al trabajador se

le fija un horario inferior al máximo legal en su

nombramiento, el mismo deberá respetarse y no podrá

modificarse unilateralmente, al tratarse de una condición de

trabajo plasmada en el nombramiento, que da certeza al

trabajador sobre sus obligaciones, confiriéndole un beneficio

al reducir el máximo legal de la jornada de trabajo, lo que en

el particular no ocurre.

En ese sentido, debe tenerse como condición de

trabajo el tipo de jornada, es decir, diurna, nocturna o mixta,

y de igual forma, si ésta aparece precisada en el

nombramiento correspondiente, tampoco podrá cambiarse

por decisión unilateral del empleador.

La relevancia del nombramiento y de las condiciones

laborales plasmadas en él, se corrobora por el hecho de que

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

su artículo 112, concede acción al trabajador para

impugnarlas y prevé el plazo de prescripción de un año para

el caso de que no se ejerza acción alguna, omisión que

también es de singular trascendencia, en virtud de que

acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la propia Ley, su

aceptación obliga al trabajador a las consecuencias legales

que deriven de él.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, publicado el quince de diciembre de dos mil once en

el Diario Oficial de la Federación y vigente a partir del uno de

enero de dos mil doce, la jornada de trabajo de los

67

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

servidores públicos adscritos a las áreas administrativas del

propio Consejo, comprende de las 9:00 a las 15:00 horas y

de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, con

excepción de la oficialía de partes y certificación del edificio

sede del propio Consejo.

Lo anterior, en el entendido que de acuerdo a la

circular **, emitida de manera conjunta el veintiocho de

agosto de dos mil doce por la Oficialía Mayor y la **, dirigida

a los titulares de los juzgados de Distrito, tribunales de

Circuito y a las áreas administrativas del Consejo, la jornada

laboral puede extenderse de manera excepcional, en caso

de que la carga de trabajo amerite justificadamente que el

personal permanezca más tiempo.

De lo hasta aquí dicho se sigue, que si a * no se le

señaló un horario específico en su nombramiento, el hecho

de que por necesidades del servicio se le haya extendido la

jornada laboral excepcionalmente, pero dentro de los

máximos legales, no pueden estimarse como extraordinarias

las horas laboradas que reclama, habida cuenta que se

encuentran dentro del tiempo que el trabajador debe estar a

disposición del patrón.

En efecto, el equiparado a patrón mediante el Acuerdo

General 48/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece la jornada y el horario de trabajo de

los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas

del propio Consejo, repartió las horas de labores a fin de

permitir a sus servidores públicos reposo en sábado y

domingo, y en razón de ello, puede incluso, válidamente

establecer un horario superior al de ocho horas diarias que

es la jornada legal, siempre y cuando no exceda de cuarenta

y ocho horas a la semana, sin que esa circunstancia pueda

dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que

excedan de dicha jornada diaria.

68

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Es así, porque como se ha dicho, tratándose del

trabajo burocrático las partes pueden adoptar una jornada

menor a la que constitucional y legalmente se encuentra

establecida como máxima, sin embargo, de ello no se sigue

que cuando existe diferencia entre estas dos jornadas, el

tiempo excedente pueda o deba considerarse como tiempo

extraordinario, porque en materia de trabajo burocrático

solamente es posible considerar como tal a aquél exceda de

la jornada máxima establecida por la Constitución.

Sustentan las anteriores consideraciones los criterios

emitidos en la materia que a continuación se citan:

Sexta Época, registro: 274663, Instancia: Cuarta Sala,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Volumen LVII, Quinta Parte Materia(s): Laboral.

‘JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS.’ (Se transcribe).

Novena Época, registro: 173749, Instancia: Segunda

Sala, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Diciembre de 2006,

Materia(s): Laboral.

‘JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE

REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61,

CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO.’ (Se transcribe y cita precedentes).

Novena Época, registro: 171003, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Octubre de 2007,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.8o.T.22 L, página: 3341, de

rubro y texto:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

CASO EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A

LA JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE

69

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN

FORMA EXTRAORDINARIA.’ (Se transcribe).

Octava Época, registro: 218871, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Núm. 55, Julio de

1992, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/27, página: 45, de

rubro y texto:

‘JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO

HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS

EXTRAS.’ (Se transcribe).

CUARTO. Determinación de la litis. La

controversia en el presente asunto se constriñe en

determinar si la actora * tiene derecho a ser reinstalada

en el cargo que venía desempeñando, como *, puesto

operativo, * *** **, por haber sido separada

injustificadamente, sustentando su demanda en la

ilegalidad que atribuye a la determinación contenida en

el oficio número **** de seis de enero de dos mil catorce,

que le dirigió el ***; o bien, si como lo sostienen los

demandados ** *** y *******, la actora carece de

legitimación en la causa para demandar la reinstalación

por despido injustificado, en virtud de que el puesto y la

naturaleza jurídica de las funciones que ésta

desempeñaba eran de confianza.

La accionante narra en su escrito de demanda que

tiene derecho a ser reinstalada en su empleo, porque

jamás laboró en un puesto de confianza, a pesar de la

denominación del mismo, ya “…que dentro de las

funciones que vine desempeñando lo era el de de (sic) poner

en orden el archivo, y funciones de secretaria sin tener

acceso a ningún tipo de información confidencial…” (folio

70

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

11), esto, de conformidad con diversas jurisprudencias y

tesis aisladas que invocó para sustentar su acción.

En tanto que, el director demandado afirma que la

trabajadora desempeñó funciones acordes al puesto de

* que ostentó, máxime que “…era la coordinadora de

correspondencia y archivo de la **, para lo cual dirigía,

coordinaba, clasificaba y supervisaba el trabajo de 3

personas, ya que era la responsable del proceso para la

entrega de correspondencia generada en la unidad

administrativa…” a cargo del citado titular, además de que

la trabajadora “…supervisaba y coordinaba el registro de

información en el Sistema de Administración de Expedientes

y Clasificación Archivística (SAECA) […] tenía participación

en reuniones de trabajo sostenidas con la Unidad de Archivo

General, relacionadas con la organización de los archivos de

la **…”, por lo que *“…se desempeñó en una plaza que

atendiendo a la naturaleza de las funciones que

desarrollaba, y no a su denominación, era de confianza…”

(folios 83-84).

QUINTO. Excepción opuesta por la parte demandada. En la especie, la actora pretende que se determine su

reinstalación en el puesto de * ** ** *, pues considera que fue

despedida de manera injustificada; por su parte, los

demandadosoponen como excepción la falta de legitimación en la causa, pues al tratarse de una trabajadora de confianza, carece

de estabilidad en el empleo, en consecuencia, de acción y derecho

para demandar su reinstalación en el puesto que ocupaba.

Cabe señalar que el análisis del caso, se realizará teniendo

presente las disposiciones constitucionales aplicables, así como

las relativas a la materia de derechos humanos, para lo cual

deben considerarse los artículos 1º y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra disponen:

71

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Artículo 1º.En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

Lo anterior implica que este órgano colegiado estará atento

a brindar la máxima protección posible a los derechos

fundamentales de los trabajadores, asegurando que las normas

se interpreten de tal manera que no contravengan las

disposiciones constitucionales o convencionales que otorgan tales

derechos, pero atentos igualmente a procurar el respeto al

sistema jurídico mexicano en cuanto lo previó el propio

Constituyente, en el entendido de que entre disposiciones

constitucionales no puede existir contradicción en abstracto que

obligue a la selección a priori de alguna disposición sobre otra.

72

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

En esa virtud, debe decirse que una norma de rango

convencional puede aplicarse en el régimen interno, pero con las

condiciones previstas en la propia Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para lo cual el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó los pasos que deben

seguirse para ejercer un control de constitucionalidad y

convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos.

Lo antes expuesto conforme a la también invocada por la

actora, tesis aislada P. LXIX/2011, de nuestro Máximo Tribunal,

publicada en la página 552, Libro III, Tomo I, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta en el mes de diciembre de

2011, Novena Época, Materia(s): Constitucional, cuyo rubro y

texto, se transcriben a continuación:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la

73

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”

Como se precisó, en cuanto a la acción principal

de reinstalación ejercida por la actora, oponen los

demandados las excepciones de falta de acción y derecho y de legitimación en la causa, argumentando

que tanto el puesto, como las funciones que

desempeñaba la trabajadora, se encuentran catalogadas

como de confianza.

Al respecto, debe destacarse que el cargo que

desempeñaba la accionante, como *, * *** *,

corresponde al señalado por la actora en su demanda y

admitido por el titular demandado.

En atención a lo antes precisado, conviene dejar

establecido el marco jurídico que regula los

nombramientos de confianza en el Poder Judicial de la

Federación, a cuyo efecto se acude al texto de los

artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

4º, 5°, fracción IV, 6º, 7º, 8º y 20 de la invocada ley

burocrática, 180, 181 y 182 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, los que en lo

conducente, disponen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se

74

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:A…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:(…)XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.“Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:(…)IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.Artículo 6º. Son trabajadores de base:Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles…Artículo 7º. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…(…)Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos… el cual deberá contener los Catálogos de puestos que definan los Órganos

75

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal…”.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base”.

De los artículos transcritos se advierte, en lo que aquí

interesa, que los trabajadores de confianza al servicio del Poder

Judicial de la Federación, se encuentran excluidos del régimen de

la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo,

76

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

pues jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de

protección al salario y del régimen de seguridad social.

En efecto, como se ha citado, la fracción XIV, del apartado

B, del artículo 123 Constitucional, establece que “La ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza…” y

que “…las personas que los desempeñen disfrutarán de las

medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la

seguridad social”; esto es, el Constituyente no tuvo la intención de

otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad

en el empleo, porque de haberlo querido así lo habría señalado

expresamente, de manera que debe considerarse como una

restricción de rango constitucional, que no atenta contra los

derechos humanos, ya que de la interpretación reiterada que ha

hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la fracción,

apartado y dispositivo citados, se ha reflejado de manera

auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente

Permanente, razón por la que no cabe una interpretación distinta,

y porque esa norma de rango constitucional no puede, en sí

misma, vedar los derechos que justifican su existencia, por tanto,

no se han limitado los derechos a los trabajadores de confianza al

servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto

de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en

el empleo.

Lo antes expuesto conforme a la jurisprudencia 2a./J.

23/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en

el mes de marzo de 2014, Décima Época, Materia(s):

Constitucional, cuyo rubro y texto, a continuación se transcriben:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la

77

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.”

También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

jurisprudencial 2a./J. 22/2014, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación en el mes de marzo

de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, de

rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al

78

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.”

Es claro que constitucional y legalmente, los

trabajadores de confianza quedan al margen, por

exclusión, de la estabilidad en el empleo, aseveración

que debe entenderse al tenor de los artículos 6º a

contrario sensu y 8º, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no les

resulta aplicable lo establecido en los artículos relativos

a la estabilidad en el empleo.

Por consiguiente, los trabajadores de confianza

carecen del derecho a ser reinstalados o indemnizados,

por lo que no hay necesidad de justificar, por parte de

quien es el titular de la dependencia en que laboraron,

los motivos del cese de los efectos de su nombramiento,

ya que son objeto de libre remoción por ser sobre

quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por

su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante

responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado,

sea porque la presiden o porque tengan una íntima

relación y colaboración con el titular responsable, por

ello, la “remoción libre” se justifica por ser la más

elemental atribución de los superiores de elegir a su

equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen

funcionamiento del servicio público.

79

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se encuentra plenamente justificada, en la medida de

que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país,

los trabajadores de confianza realizan un papel

importante en el ejercicio de la función pública del

Estado, constituyendo base y soporte fundamental para

el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función

pública, lo que no puede verse deteriorada ante la

posibilidad de que se reclame un derecho que

únicamente está reservado a los trabajadores de base.

Lo precedente encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 21/2014, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación en el mes de marzo

de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, cuyo

rubro y texto son del tenor que sigue:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un

80

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.”

Ahora bien, para determinar la calidad que como

trabajadora de confianza tuvo la inconforme (de base o

de confianza), basta verificar el Manual General de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal que regía

a la fecha de su baja (decretada el 9 de enero de 2014),

expedido por el Pleno del propio Consejo el nueve de

marzo de dos mil once y publicado en el Diario Oficial de

la Federación el diecisiete de mayo siguiente, en el que

se describen las funciones genéricas inherentes al

indicado puesto en los términos siguientes:

I. Datos de Control.-Tipo:

CF - CONFIANZA

Grupo:5 - OPERATIVOS

Rama:05 -

ADMINISTRATIVAPuesto:

03 - *Clave:

*Nivel y Rango:

29 ÚNICO

81

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

II. Descripción.-II.1 Objetivo del puesto:Analizar todo tipo de documentos y materiales de

información que le encomiende su jefe inmediato, realizando las aportaciones que considere útiles para la toma de decisiones.

II.2 Funciones:1. Efectuar análisis técnicos de los asuntos de

competencia del área administrativa de su adscripción conforme le sea instruido por su jefe inmediato.

2. Colaborar en la realización de investigaciones, programas de trabajo, estudios, proyectos e informes recurriendo a fuentes de información adecuadas bajo la supervisión de su jefe inmediato.

3. Llevar a cabo la compilación de información conforme le sea instruido.

4. Diseñar los formatos requeridos en su área y resguardar los documentos generados con motivo de sus funciones.

5. Participar, en caso de ser requerido, en la realización de trabajos de mecanografiado y captura de información, manejo de archivo y correspondencia.

6. Sugerir acciones de mejoramiento para el desarrollo de los proyectos competencia del área administrativa de su adscripción.

7. Elaborar y mantener actualizados los documentos que le sean asignados de la Institución.

8. Participar en grupos de trabajo y en las comisiones que le sean conferidas.

9. Concertar citas y convocar a reuniones de trabajo, conforme a las instrucciones de su jefe inmediato.

10. Las demás que le confiera su jefe inmediato.II.3 Norma de creación:Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.

II.4 Responsabilidades:1. Llevar a cabo sus actividades observando una

conducta ética que muestre: legalidad, integridad,

82

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.

2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.

3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.

4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.

5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.

6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

8. Las demás que determine el Titular del área administrativa de adscripción.

II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:HUMANOS: NOMATERIALES:

MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SIEQUIPO DE TRANSPORTE: NOEQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SI

VALORES: NOINFORMACION CONFIDENCIAL: SIAMBIENTE DE TRABAJO:

NORMAL DE OFICINA: SIOTRO: NO

III. Perfil del puesto.-III.1 Formación académica:

83

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto.

III.2 Experiencia laboral:Mínima de seis meses.

III.3 Otros requisitos:- Iniciativa.- Habilidad para la comunicación oral y escrita.- Orientación a resultados.- Manejo de equipo técnico de cómputo y los

programas de software requeridos.- Gozar de buena reputación.- No haber sido condenado por delito doloso con

sanción privativa de la libertad mayor de un año.- Los demás que determinen el Titular del área

administrativa de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.

Lo anterior, adminiculado con el texto de los

preceptos constitucionales y legales citados, se tiene

que el puesto que detentó la actora como **, es de

confianza, no solo por así disponerlo la transcrita

normativa, sino también de acuerdo a la naturaleza de

las funciones del puesto que desarrolló, como lo son, la

participación en grupos de trabajo y en las comisiones

conferidas, así como llevar a cabo la compilación de

información, entre otras actividades, todas que se

encuadran en lo establecido en el artículo 181, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

actividades propias del cargo de ** que desempeñaba la

accionante.

Cabe señalar que la operaria, en el apartado tres

de narración de hechos de su escrito inicial de demanda,

reiteradamente sostuvo que, pese a la denominación de

su nombramiento, en ningún momento realizó funciones

de confianza, pues expresó que sólo ponía en orden el

84

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

archivo y realizaba funciones de secretaria, sin tener

acceso a ningún tipo de información confidencial; sin

embargo, el material probatorio que exhibió no soporta

dicha afirmación pues no está vinculado con las

funciones que realizó, en tanto, anunció documentales

de reconocimientos de tipo académico, un escrito de

nueve de enero de dos mil catorce, de la entrega de sus

herramientas de trabajo, la inspección practicada por la

actuaria adscrita a la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, el tres de

septiembre de dos mil catorce, respecto del expediente

personal, controles de asistencia y recibos de pago de la

trabajadora entre el uno de octubre de dos mil once y el

nueve de enero de dos mil catorce, confesionales en las

que fueron negadas las posiciones por los absolventes

quienes fueron la contraparte de la actora, mientras que

de la testimonial desistió la operaria al celebrarse la

audiencia de ley el diecinueve de junio de dos mil

catorce, por lo que, al estar desvinculadas de las

funciones efectivamente realizadas, dichas pruebas no

son aptas para tenerlas como demostradas.

En cambio, se corrobora que las funciones que

desempeñó la actora son de confianza y coincidentes

con las del manual de puestos, con las pruebas

ofrecidas y admitidas por el demandado *, que obran

como anexo tres y que se refieren al periodo en el que la

operaria se desempeñó como * en la ** **, consistentes

en: a) copia certificada de tres minutas de reunión con la

Unidad de Archivo General referente a la organización

de los archivos de la citada Dirección General, de fechas

treinta de octubre y once de diciembre de dos mil doce y

85

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

catorce de febrero de dos mil trece, en donde estuvo

presente la actora, quien firmó los acuerdos y

compromisos aprobados relativos a la conducción y

mejor dirección de las áreas implicadas; b) Impresión de

nueve correos electrónicos, que contiene información

vinculada a la dirección del área a su cargo y promoción

de reuniones y juntas para el mejor funcionamiento de la

misma, que revelan que sí conocía información e

intervenía activamente en aspectos de tipo confidencial;

c) copia certificada de cuatro legajos de los registros

internos de “ENTREGA DE

DOCUMENTACIÓN”,“CONTROL DE

CORRESPONDENCIA AÑO 2013”,“DGTI CONTROL

DE CORRESPONDENCIA Y TRÁMITE” y “ENTREGA

DE OFICIOS A CORRESPONDENCIA”, en relación con

la infraestructura y seguridad a nivel nacional en relación

con el servicio de videoconferencias durante el año dos

mil trece, y d) copia certificada de los memorandos

OM/DGTI/CA/0060/2013 y ********, de fechas siete de

marzo y veintinueve de octubre de dos mil trece, en

donde, recibió y manejó cajas de archivos con

expedientes y documentación recibida en la oficialía de

partes correspondiente, para su custodia y manejo

confidencial; todo lo cual con lo que, quedó demostrado

que la demandante participó en reuniones de trabajo y

en el registro del Sistema de Administración de

Expedientes y Clasificación Archivística (SAECA), así

como que estaba a cargo de la correspondencia

generada por la ** a la que se encontraba adscrita, de

ahí que la naturaleza de tales funciones son de

confianza.

86

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Así las cosas, es inconcuso que la plaza de ** en

la que la actora fue designada, se encuentra catalogada

como de confianza en el artículo 181, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, y que las labores

que realizó son de la misma naturaleza.

Corrobora lo anterior, el que a foja 27 de la copia

certificada del expediente personal que de la trabajadora

se lleva en la Dirección General de Recursos Humanos

del Consejo de la Judicatura Federal, adjunto como

anexo número dos, ofrecido como prueba por la parte

patronal equiparada, aparece el nombramiento que

como ‘*’, puesto de confianza, ** **, le fue expedido a la

actora el día trece de abril de dos mil doce, con efectos

a partir del primero del mes y año en cita, que en el

reverso se consigna la clave ***, la cual resulta idéntica

y plenamente coincidente con la misma clave ‘*’ que

para dicho puesto y funciones contiene el Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, anteriormente citado.

En esas condiciones, resulta infundada la

pretensión de la actora al no tener derecho a la

estabilidad en el empleo y, consecuentemente, no haber

necesidad de que exista justificación para hacer cesar

los efectos de su nombramiento, por ser objeto de libre

remoción al haberse desempeñado en un puesto de

confianza con funciones de la misma naturaleza.

En relación al argumento vertido por la actora

consistente en que jamás realizó funciones de

confianza, señalando que correrá a cargo de los

demandados demostrar lo contrario, es de establecerse

87

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

que el director general probó que la trabajadora se

desempeñó en un puesto de confianza con funciones de

la misma naturaleza, como antes quedó precisado.

Sin que sea óbice a la conclusión alcanzada, lo

manifestado por la accionante en el sentido de que fue

objeto de acoso laboral por parte del **, ya que se limitó

a enunciar que denunció tal situación ante el sistema de

quejas y denuncias del Consejo de la Judicatura

Federal, además de que en el presente conflicto laboral,

no ofreció prueba alguna tendente a demostrar tal

hecho.

Por cuanto hace al “…pago de los salarios

caídos…pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo… el pago del reconocimiento especial… el pago

de ayuda de personal operativo… el pago de asignaciones

adicionales al personal operativo… el pago de vestuario de

fin de año… el pago de ayuda de despensa… el pago de

compensación de apoyo… el pago de previsión social

personal operativo, que se generen durante la tramitación del

presente juicio” que reclama la actora, resulta innecesario

su estudio, en virtud de que por tratarse de conceptos

accesorios de la acción principal de reinstalación, su

procedencia se encontraba supeditada a dicha acción ya

declarada infundada.

En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo

conducente, la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en

la página 213, Tomo 217-228, Séptima Parte, del

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de

rubro y texto siguientes:

88

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. La acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”

En consecuencia, al resultar fundada la

excepción de falta de legitimación en la causa, se

absuelve al *****, así como al Secretario Ejecutivo de

Administración, ambos del Consejo de la Judicatura

Federal, de reinstalar a la actora * en el cargo de *,

puesto de confianza, adscrita a la ** *, así como de las

prestaciones que demandó como accesorias de esa

acción principal.

SEXTO. Prestación demandad. En relación a la

prestación consistente en el pago de horas extras, los

demandados opusieron, en idénticos términos, la

excepción de prescripción con fundamento en el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, como sigue:

“…debe operar con un año anterior a la presentación

de la demanda…”

La excepción de que se trata, es fundada en parte,

e improcedente en lo demás, en atención a lo que sigue:

Es fundada, respecto del pago de horas extras

causadas un año anterior a la fecha de presentación de

la demanda, lo que se hizo el ocho de mayo de dos mil

89

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que señala que las acciones que nazcan de la

ley burocrática prescribirán en un año; por tanto, se

encuentran prescritas.

En relación al pago de “…dos horas extras diarias de

lunes a viernes de cada semana…” (folio 2),“…por todo el

tiempo de la prestación de mis servicios…” (folio 19), con

independencia de que la fatiga de acreditar la duración

de la jornada de trabajo corresponde a la patronal, en

términos de la fracción VIII, del artículo 784, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia

burocrática, de la demanda se advierte que el reclamo

de horas extras es inverosímil, ya que en el conflicto de

trabajo que nos ocupa se demandó dicha prestación por

dos años tres meses aproximadamente –tiempo de

vigencia de la relación de trabajo-, por lo que debe

estimarse que la duración de la jornada de trabajo

narrada no resulte creíble, tomando en consideración

que laboró días festivos y días de descanso obligatorio,

por lo que atendiendo a la razonabilidad del reclamo,

debe estimarse que del propio reclamo de la trabajadora

en sus escritos que conforman la demanda, se arriba a

la conclusión de que no es creíble que haya laborado el

tiempo extraordinario que reclama.

Cobra aplicación la jurisprudencia número 2ª/7/2006,

sostenida por la actual Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal,

publicada en la página 708, del tomo XXIII, correspondiente al

mes de febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia (s): Laboral, del

rubro y texto siguientes:

90

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.

Al igual que la tesis de jurisprudencia número 288, de la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página 149, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, que

enseguida se transcribe:

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el

91

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”

Bajo tales condiciones, lo procedente es absolver a la titular demandada, de cubrir a la actora el pago de

horas extras reclamadas.

SÉPTIMO. Diversas prestaciones demandadas. Respecto a la prestación consistente en “…el pago de

aportación para el fondo de reserva individualizado…”,que

no se le cubrió al momento de la conclusión de la

relación laboral, es de establecerse que de los hechos

de los escritos que integran la demanda, no se

desprende que la actora haya realizado el trámite

administrativo correspondiente ante la Dirección General

de Servicios al Personal del Consejo de la Judicatura

Federal, a fin de que se le entregue la cantidad que

acumuló por concepto de dicho fondo al nueve de enero

de dos mil catorce, por lo que se dejan a salvo sus

derechos para hacerlos valer en la vía y forma

procedente.

92

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

Y por lo que hace al pago del fondo de reserva

individualizado “…que se genere hasta sea

reinstalada…”,resulta innecesario su estudio, en virtud de

que por tratarse de un concepto accesorio de la acción

principal de reinstalación, su procedencia se encontraba

supeditada a dicha acción ya declarada infundada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Son infundadas las pretensiones de la

actora ** en contra del ****** y del *****, respecto de la

reinstalación por despido injustificado y de las

prestaciones que demandó como accesorias de esa

acción principal.

SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve a los

demandados de reinstalar a la actora ** en la plaza de

**, puesto de confianza, ** ***, y de las demás

prestaciones demandadas como sus accesorios, en

términos del considerando quinto de esta resolución.

TERCERO. Se absuelve a los demandados de las

prestaciones consistentes en el pago de horas extras y

del pago del fondo de reserva individualizado que se

genere hasta su reinstalación, de conformidad con los

considerativos sexto y séptimo de este fallo.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la

actora para que los haga valer en la vía y forma

procedente respecto al pago del fondo de reserva

93

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

individualizado que generó hasta el nueve de enero de

dos mil catorce, en términos del considerando séptimo.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de cuatro de

febrero de dos mil quince, por unanimidad de siete votos

de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María

Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez

Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha María del

Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma

Vera, y J. Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que

autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

94

CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA NOVENTA Y OCHODE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 35/2014-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL ** Y OTRO, EN SESIÓN ORDINARIA DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’MFA

El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.