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EXPEDIENTE 53/2013-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y EL *********. PONENTE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 53/2013-J, promovido por * en contra del Titular del *******; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil trece, (fojas 1 a 18), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ** promovió demanda laboral en contra del *********, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. SEGUNDO. Radicación y admisión del conflicto de trabajo. En acuerdo de nueve de septiembre de dos mil trece (fojas 19 a 21), se ordenó la formación del expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número 53/2013-J y se admitió la demanda únicamente en contra del **********, reclamándole las prestaciones que del escrito de demanda se advertían; en cambio, se

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Page 1: EXPEDIENTE 53/2013-J FEDERACIÓN. … DE TRABAJO 53/2013-J 73 a 76) en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora, el , contestó la demanda laboral instaurada

EXPEDIENTE 53/2013-JCONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y EL *********.

PONENTE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal correspondiente al dieciocho de febrero de

dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

53/2013-J, promovido por * en contra del Titular del *******; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de

dos mil trece, (fojas 1 a 18), ante la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, ** promovió

demanda laboral en contra del *********, en la que señaló

las prestaciones que reclama, así como los hechos

fundatorios de las acciones que hace valer.

SEGUNDO. Radicación y admisión del conflicto de trabajo. En acuerdo de nueve de septiembre de dos

mil trece (fojas 19 a 21), se ordenó la formación del

expediente respectivo, el cual quedó registrado con el

número 53/2013-J y se admitió la demanda únicamente

en contra del **********, reclamándole las prestaciones

que del escrito de demanda se advertían; en cambio, se

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

desechó la demanda en contra del Consejo de la

Judicatura Federal, toda vez que la relación jurídica

laboral se entiende establecida entre el titular del órgano

jurisdiccional en el que el actor prestó sus servicios, tal

como lo establece el numeral 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo que se ordenó emplazar al demandado para

que dentro del término legal diera contestación a la

demanda, con el apercibimiento de que en caso de no

hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario; y se le requirió para que informara

el nombre de la persona que se encontraba ocupando la

plaza demandada por el actor.

TERCERO. Existencia de tercero interesado. En

auto de diez de octubre de dos mil trece (foja 67-68), la

Tercer integrante y Presidenta de la Comisión

Substanciadora, tuvo por recibido el oficio mediante el

cual el secretario autorizado para desempeñar funciones

de ***** manifestó que *, es la persona que a esa fecha

se encontraba ocupando la plaza reclamada por el actor,

por lo que se reconoció el carácter de tercero interesado

en este conflicto de trabajo al aludido trabajador y se

ordenó llamarle al procedimiento laboral, corriéndole

traslado con el escrito de demanda, para que hiciera

valer los derechos que estimara le corresponden y

ofreciera pruebas conducentes, apercibido que en caso

de no hacerlo, perdería su derecho a ello.

CUARTO. Contestación a la demanda. Mediante

escrito recibido el once de octubre de dos mil trece (fojas

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

73 a 76) en la mesa de control de correspondencia de la

Comisión Substanciadora, el *************, contestó la

demanda laboral instaurada en su contra, opuso las

excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció

las pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que en proveído de catorce de octubre siguiente (fojas 86 a

89), se tuvo por presentada tal contestación en tiempo y

forma legales.

Asimismo, se señaló fecha y hora para la

celebración de la audiencia de ley.

QUINTO. Celebración de la audiencia de ley. Seguidos los trámites respectivos, el cinco de noviembre

de dos mil trece (fojas 164 a 172), la secretaria auxiliar

de acuerdos de la Comisión Substanciadora celebró la

audiencia de ley, en donde admitió las pruebas de los

contendientes que reunían los requisitos de ley.

SEXTO. Alegatos. En la diligencia de continuación

de audiencia, celebrada el veinticinco de marzo de dos

mil catorce (566-573), la secretaria auxiliar de acuerdos

de la Comisión Substanciadora, entre otros aspectos,

hizo constar que no existían pruebas pendientes de

desahogar, por tanto otorgó el uso de la voz a los

apoderados de los comparecientes para que formularan

alegatos, quedando en ese momento manifestados los

de la parte demandada; y por lo que hace al actor, su

apoderado solicitó el plazo legal para rendirlos.

Posteriormente, mediante proveído de veinticinco

de marzo de dos mil catorce, se tuvieron por formulados

los alegatos correspondientes a la parte actora; y

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

respecto del tercero interesado, en auto de veintisiete

del mes y año en cita se concedió el plazo de dos días

para que formulara alegatos y en el diverso de ocho de

mayo de la anualidad en cita, al no haberlos rendido, se

declaró perdido su derecho para ese efecto.

SÉPTIMO. Cierre de instrucción y turno. Realizados los trámites correspondientes, por acuerdo

de ocho de mayo de dos mil catorce (foja 632 a 633), la

tercer integrante y presidenta del órgano substanciador,

con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

numeral 11, declaró cerrada la instrucción y acordó

turnar el expediente a la propia presidenta, a quien por

el orden en la distribución de los asuntos le correspondió

la elaboración del proyecto de dictamen respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez

que se suscitó entre el titular de un órgano jurisdiccional

y uno de sus trabajadores.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, por el que se expide el similar que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de

otros Acuerdos Generales, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil

trece.

SEGUNDO. Escrito de demanda. En el escrito de

demanda laboral, el actor ** manifestó, en lo

conducente:

A).- La reinstalación en mi trabajo, en el puesto de ****,

en los mismos términos y condiciones en que venía

desempeñándolo;

B).- En defecto de lo anterior, y para el caso de que la

demandada se negare a reinstalarme, cautelarmente le

demando el pago de la indemnización constitucional,

consistente en el importe de tres meses de salario integrado

que asciende a la suma de $322,496.9 así como el pago de

veinte días de salario por cada año de servicios prestados y

que asciende a la cantidad de $716,658.00 considerando que

mi salario diario base era de $2,132.14 diarios (que se

componía con $465.53 diarios en concepto de sueldo base y

$1,666.61 en concepto de compensación garantizada), más

$18.33 diarios en concepto de prima quinquenal, más

$152.99 diarios en concepto de cuotas para el seguro de

separación individualizado, más $206.41 diarios en concepto

de Previsión Social SPS y MM, más $166.66 diarios en

concepto de apoyo de traslado que autoriza el órgano de

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gobierno, más $410.95 diarios en concepto de apoyo

económico que me cubren en los meses de abril, agosto y

noviembre de cada año de conformidad con los Acuerdos,

Manual y Lineamientos, rangos y montos que establezca el

Pleno del Consejo (artículo 34 de las Condiciones Generales

de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de

la Judicatura Federal), más $233.65 diarios en concepto de

40 días anuales de aguinaldo, más $175.24 diarios por

concepto de vacaciones, y $87.62 diarios en concepto del

50% sobre los días de vacaciones anuales en concepto de

prima vacacional, por ello mi salario diario integrado,

asciende a la cantidad de $3,583.29 (salario que deberá éste

último servir de base para la cuantificación de los conceptos

reclamadas en este inciso;

C).- Independientemente de lo anterior, en cualquiera

de los casos mencionados anteriormente, se demanda el

pago de los salarios caídos desde la fecha del injustificado

despido, hasta la total solución de este juicio, a razón de

$3,583.29 diarios;

D).- El pago de las vacaciones y 50% sobre los días de

vacaciones por concepto de prima vacacional

correspondientes al último año de servicios trabajados, así

como las vacaciones y primas vacacionales que se sigan

generando durante la tramitación del presente juicio, lo

anterior con fundamento en los artículos 50 y 54 de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal y 162

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

E).- El pago del aguinaldo proporcional por el último

año de servicio, y los que se sigan generando hasta la total

conclusión del presente juicio, lo anterior con fundamento en

el artículo 31 de las Condiciones Generales de Trabajo de los

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal.

F).- El pago de las horas extras, por el último año que

presté mis servicios, ya que durante el último año que presté

mis servicios para la demandada, lo hice con un horario de

labores comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas de lunes

a viernes de cada semana, (debiendo concluirlas a las 18:00

horas), disfrutando diariamente de un periodo de una hora

para tomar mis alimentos, fuera de las instalaciones de la

demandada, de las 15:00 a las 16:00, y en virtud de haber

laborado para la demandada 15 horas extras a la semana, y

que deben cuantificarse las primeras nueve al doble y las

restantes al triple de mi salario diario integrado, por lo que en

términos de la jurisprudencia sostenida por la Cuarta Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho tiempo extra

al ser laborado en forma constante, forma parte integrante de

mi salario;

G).- Por todo el tiempo que dure el juicio se condene a

la demandada a que realice el pago de las aportaciones de

seguridad social correspondientes al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al FOVISSSTE, y

las que se sigan generando durante la tramitación del

presente juicio;

H).- El pago de médico y medicinas que me vea

obligado a realizar durante el tiempo que dure la tramitación

del presente juicio en virtud de la injustificada separación del

puesto del que fui objeto;

I).- La nulidad de cualquier documento que haya

firmado el suscrito, consistente en el escrito de renuncia de

fecha 03 de mayo de 2013, por no contener la voluntad del

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

suscrito, ni haber sido firmada en forma libre y espontánea, lo

que equivale a un despido injustificado.

J).- En su oportunidad e independientemente de lo

reclamado en los incisos que anteceden, se me cubran todas

y cada una de las prestaciones reclamadas y que tenga

derecho a percibir durante todo el tiempo que transcurra el

presente juicio, tales como vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, previsión social SPS y MM, compensación

garantizada, apoyos económicos (Art. 34 de las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del

Consejo de la Judicatura Federal), apoyo de traslado que

autoriza el órgano de gobierno, cuotas para el seguro de

separación individualizado, prima quinquenal, seguro de vida,

así como todas las prestaciones contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,

Manuales, Acuerdos, Lineamientos y en general cualquier

disposición normativa que contenga prestaciones aplicables

al suscrito y cualquier prestación que se implemente en lo

futuro, incluyendo lógicamente el que se compute en

beneficio de mi antigüedad todo el tiempo que transcurra por

la tramitación del presente juicio y hasta el pago total de

dichas prestaciones y además se me mantenga inscrito ante

los organismos de seguridad social, por ser la acción

principal intentada la de reinstalación en mi trabajo y también

reclamo el daño moral del que fui objeto.

La presente demanda se funda en los siguientes

hechos y consideraciones de derecho.

HECHOS

1.- El suscrito soy egresado de la *, obteniendo el título

de licenciado en ** en el mes de noviembre de 2002. Durante

el año de 2002, presté mis servicios como meritorio y oficial

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

administrativo interino en el *, cubriendo licencias en dicho

*de diversos servidores públicos, encontrándose en ese

entonces la **como presidenta del citado Tribunal Colegiado;

y fue hasta el mes de marzo de 2003, en que el licenciado **,

*****, me otorgó un nombramiento como oficial administrativo

(antes oficial judicial), y más adelante el * **, me otorgó la

base en ese *****, laborando de manera ininterrumpida en el

citado órgano jurisdiccional con dicho puesto hasta el mes de

agosto de 2008, en que el ** *, me otorgó el puesto de

secretario particular en el ****; y en noviembre del mismo

año, derivado de mi experiencia, conocimientos, honradez,

probidad, y buen desempeño alcanzados y adquiridos, en el

citado órgano jurisdiccional, me otorgaron el nombramiento

como secretario adscrito a dicho órgano jurisdiccional. Así las

cosas, en el mes de mayo de 2009, el ***, me otorgó

nombramiento de base para ocupar el puesto de **********.

A últimas fechas las prestaciones que los demandados

me otorgaban fueron salario base (compuesto por un sueldo

base de $6,983.03 y $24,999.21 en concepto de

compensación garantizada), más $275.00 quincenales en

concepto de prima quinquenal, más $2,284.44 quincenales

en concepto de cuotas para el seguro de separación

individualizado, más $3,096.24 quincenales en concepto de

Previsión Social SPS y MM, más $2,500.00 quincenales en

concepto de apoyo de traslado para los servidores públicos

que autoriza el órgano de gobierno, 40 días de salario base

anuales de aguinaldo, dos periodos vacacionales de 15 días

cada uno anualmente, 50% sobre los días de vacaciones

anuales en concepto de prima vacacional, seguro de vida,

apoyo económico en los meses de abril, agosto y noviembre

de cada año de conformidad con los Acuerdos, Manual y

Lineamientos, rangos y montos que establezca el Pleno del

Consejo (artículo 34 de las Condiciones Generales de

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Trabajo de Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal) y que a últimas fechas ascendió a

$50,000.00 por cada mes, (también conocido como bono

mensual) y en general todas las prestaciones contenidas en

las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,

Manuales, Acuerdos, Lineamientos que contienen

prestaciones que son aplicables al suscrito, todas estas

prestaciones se desprenden de los recibos de salarios y

prestaciones que la demandada tiene en su poder.

Además, el suscrito presté mis servicios en un horario

de labores comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, derivado de la carga

excesiva de trabajo que existía en el **** donde prestaba mis

servicios (debiendo concluirlas a las 18:00 horas), disfrutando

diariamente * un periodo de una hora para tomar mis

alimentos fuera de las instalaciones de la demandada de las

15:00 a las 16:00 horas, tal y como se desprende de los

controles de asistencia que lleva la demandada en el centro

de trabajo y en virtud de haber laborado para la demandada

15 horas extras a la semana, y que deben cuantificarse las

primeras nueve al doble y las restantes al triple de mi salario

diario integrado razón por la cual se reclaman las horas

extras indicadas en el capítulo de prestaciones.

2.- En el año dos mil diez, el Consejo de la Judicatura

Federal designó como *******, al licenciado *, quien unos

meses después de haber sido adscrito al mencionado ****,

realizó diversas conductas de acoso laboral hacía mi persona

y a través de diversos compañeros de trabajo, principalmente

por conducto de los secretarios del **Lics. ***, situaciones

que vulneraron mis derechos humanos laborales, las cuales

describiré a continuación:

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

a). El titular demandado me imputó la omisión de

custodiar y cuidar el numerario consistente en la cantidad de

$7,000.00 (siete mil pesos moneda nacional), integrado por

$2,130.40 (dos mil ciento treinta pesos, cuarenta centavos,

moneda nacional) para garantizar la multa y los restantes

$4,869.60 (cuatro mil ochocientos sesenta y nueve pesos,

sesenta centavos, moneda nacional), para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones procesales, el cual había

sido exhibido el veintiséis de octubre de dos mil nueve, por el

defensor particular del inculpado **, a fin de garantizar el

derecho de la libertad provisional bajo caución que se le

concedió en la causa penal *, que se le instruyó por el delito

contra la salud, en la modalidad de posesión atenuada de

cocaína, previsto y sancionado por el artículo 477, de la Ley

General de Salud, en relación con el numeral 234, de la

misma legislación en términos de lo establecido en el artículo

193 del Código Penal Federal.

Sin embargo resulta que de las actuaciones de la

causa penal **, se advierte que oportunamente realicé la

elaboración del acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil

nueve, relativo a la exhibición de la caución respecto al

procesado *, dentro de la citada causa penal, el cual una vez

firmado por el *y en cumplimiento a aquél entregué

personalmente esa garantía en efectivo al actuario adscrito al

******, que en el caso era el licenciado **, quien no firmó la

razón de recibo por no estilarlo en sus funciones.

No obstante ello, la firma del C. * (entonces actuario

judicial) aparece en las notificaciones y actuaciones

relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos en

mención, lo que corrobora que fue el actuario adscrito al

*******, a quien le correspondió el cumplimiento cabal de

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

aquello (recibir la garantía y realizar el canje

correspondiente).

Además, el cinco de agosto de dos mil diez, el suscrito

mediante certificación secretarial puse de manifiesto la falta

de canje del numerario exhibido con motivo de la libertad

caucional del procesado el C. * y no obstante que el C. Lic.

**, ya contaba con el cargo de *******, dado que fue el

actuario judicial encargado del canje, se le cuestionó sobre el

cumplimiento del acuerdo de libertad caucional dictado el

veintiséis de octubre de dos mil nueve, en la causa penal **.

Cuestionamiento realizado por el suscrito, pues en

aquella fecha el C. Lic. * se encontraba obligado a cumplirlo

en sus términos, dada su categoría de actuario judicial, a

quien, por razón de guardia y como se advierte del legajo de

copia certificada obtenida de la causa penal **, del índice del

*******, le correspondió su entero cumplimiento y por ello, la

recepción del numerario a que alude el auto en cita para su

canje por los billetes de depósito correspondientes.

Una vez que puse de manifiesto la falta de canje del

numerario exhibido con motivo de la libertad caucional del

procesado *, a fin de no entorpecer el trámite de devolución

de garantía, encontrándose *, como ***, (quien solicitó una

solución al problema), y debido a que el entonces actuario

judicial **, no brindaba datos para ubicar el numerario que le

fue entregado, el suscrito **, a fin de no entorpecer la

devolución de los billetes relativos, por honestidad, y al ser el

suscrito el encargado de la causa penal en comento puse de

mi patrimonio económico ese numerario (siete mil pesos).

Ello, a fin de dar cuenta al Lic. **, *******, una vez que

regresara de vacaciones y se pudiera devolver

oportunamente la garantía al sentenciado *, en la causa

penal *.

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Por otra parte, el Lic. **, ********, por acuerdo de cinco

de noviembre de dos mil diez, determinó abrir el cuaderno de

investigación administrativa *, en el cual se me solicitó el

informe relativo el cual rendí oportunamente, llevándose a

cabo las diligencias que estimó necesarias.

Además, mediante escrito presentado el once de

febrero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del

Consejo de la Judicatura Federal, el licenciado **, *******,

formuló denuncia en contra del suscrito para iniciar

procedimiento administrativo, en el que en esencia se me

atribuyeron los hechos mencionados.

Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de uno de

marzo de dos mil once, la ***, ordenó formar el expediente de

denuncia administrativa *, determinando el inicio del

procedimiento de responsabilidad administrativa, designando

a la Lic. *, ******, como órgano auxiliar instructor del citado

Consejo.

Luego de los trámites legales, la **del Consejo de la

Judicatura Federal en la sesión de diez de enero de dos mil

once, resolvió el expediente **, materia del citado hecho que

se me imputó en la que pronunció resolución en la que

declaró fundada la denuncia formulada por el Lic. *, *******,

en contra del suscrito, imponiendo la sanción relativa a una

amonestación pública, misma que ya se llevó a cabo por

medio de diligencia encomendada a la Lic. *, ******.

Determinación que el suscrito, con ánimo de lealtad

institucional al Poder Judicial de la Federación, acaté y decidí

no intentar en contra de ella, los recursos legales

correspondientes.

Cabe destacar que siempre expuse los hechos

realmente ocurridos en torno al numerario al que se ha hecho

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

referencia, pero a finales de noviembre de dos mil diez, una

vez desahogadas diversas diligencias en el cuaderno de

investigación administrativa *, el Lic. *, ya como secretario

adscrito al *******, me pidió que entrara a su oficina y a puerta

cerrada me expresó lo siguiente: ‘Dice el * que el trato es que

si renuncias, no presenta denuncia administrativa en tu

contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, pero que ya

tenía que decirle’, explicándome que si el suscrito no

aceptaba renunciar, el titular demandado, le pediría al C. *,

*******, que le entregara el proyecto de denuncia

administrativa en mi contra ya que al él se la había

encargado hacerla.

b).- El 24 de septiembre del año 2012, el Licenciado *,

titular del ********, instruyó al personal de seguridad del centro

de trabajo para que me impidieran el acceso al

estacionamiento y el ingreso a las instalaciones del *******,

por lo que al día siguiente el suscrito acudí con el Lic. *,

Notario Público adscrito número **, en el ****, para que diera

fe de dicha situación otorgando dicho fedatario el Acta

Pública número *. Como se puede advertir, la conducta del

titular demandado antes señalado era con el objetivo de que

el suscrito no estuviera en posibilidad de realizar mis

funciones de Secretario, y con ello poderme iniciar un

procedimiento administrativo y/o laboral y además para

mostrar al suscrito una actitud de poder e intimidación.

c).- En el mes de septiembre de 2012, el licenciado *,

titular del *********, me privó de mi equipo de cómputo,

situación que sufrí desde finales de septiembre de 2012 y

hasta el 01 de marzo de 2013, por lo que tenía que utilizar el

equipo de los compañeros Actuarios cuando salían a notificar

para poder hacer las resoluciones y proyectos que me

correspondían. Derivado de lo anterior, y harto de la situación

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

el suscrito presenté un escrito el 13 de febrero de 2013 ante

el * antes mencionado, en mi expediente personal número **,

pidiéndole que me asignara un equipo de cómputo para

realizar mis labores, ya que el que tenía asignado estaba en

el privado de la mesa II, sin que algún compañero lo utilizara.

Así las cosas, el titular antes indicado, se abstuvo de dar

contestación a dicha petición por lo cual, presenté una

demanda de amparo el 1 de marzo de 2013, del cual conoció

el *****, registrado con el número *, cuya resolución no fue

subida al portal ** de este H. Consejo de la Judicatura

Federal.

Como se puede advertir, lo anterior se traduce en un

acto de discriminación al excluirme de contar con una

herramienta de trabajo indispensable, alterando la igualdad

de trato y de condiciones de trabajo con el resto de mis

compañeros.

d).- El titular demandado, en su afán de presionarme

para que renunciara, formuló querella por escrito ante la ***,

en contra del suscrito por el delito de robo, imputándome que

me apoderé de la garantía consistente en la cantidad de

$7,000.00 (siete mil pesos moneda nacional), respecto a la

caución dictada al C. **, para garantizar el derecho de la

libertad provisional bajo caución que se le concedió en la

causa penal *y que ya describí con anterioridad.

Cabe precisar que la conducta relativa a la omisión de

resguardar y custodiar por parte del suscrito dicha garantía,

ya había sido sancionada por la ***, en la resolución ya

precisada; es decir, esos mismos hechos que se me

imputaban ahora en una causa penal son los mismos por los

cuales dicho Consejo determinó una sanción; pero el Lic. **,

********, buscaba una consecuencia mayor, pues en franco

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acoso laboral formuló querella por ese mismo hecho

sancionado administrativamente con amonestación pública.

La conducta antes indicada se estima como acoso

laboral, pues si bien su intención fue formular querella,

estuvo en condiciones de hacerlo desde el momento en que

tuvo conocimiento de los hechos, es decir desde el año dos

mil diez y no esperarse a que el Consejo de la Judicatura

Federal determinará una amonestación para así hasta ese

momento, buscar aplicarme una sanción diversa.

Con motivo de la querella que interpusiera en mi contra

el titular demandado, se instauró la causa penal *ante el *****.

Por ello, ante la inminencia del libramiento de una

orden de captura en mi contra, el suscrito promoví diversos

juicios de amparo, de los cuales, quedaron registrados ocho

ante el ********, a saber, *.

Empero, en todos ellos, el Lic. **, ******, se declaró

legalmente impedido para conocer de ello, aduciendo

configurada la causal de impedimento prevista en el artículo

66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Sin embargo, del contenido de todos y cada uno de los

acuerdos relativos, se advierte que el citado * * no es claro en

determinar si lo que tiene con el suscrito es amistad o

enemistad, pues emplea términos ambiguos y falsamente

refiere que formuló querella en contra del suscrito a título

personal, cuando en realidad lo hizo con el carácter de

*********, es decir, puso del conocimiento de la autoridad

investigadora de los delitos, la posible comisión de un hecho

tipificado como tal, como obligación derivada de su función

de juzgador.

Supuesto realmente configurado, en el cual, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de

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jurisprudencia 38/2012 (10°) emitida por su Primera Sala

(que el propio ** denunciado invoca pero no aplica), ha

decidido que no opera impedimento alguno, pues esta

denuncia deriva de su calidad como rector del proceso y

como una exigencia de las atribuciones encomendadas

constitucional y legalmente, y de modo alguno de enemistad

personal que represente enemistad manifiesta.

Aunado a lo anterior, el Lic. **, ******, por razones

diversas a las esgrimidas en el cuaderno principal para

impedirse, se negó a proveer mi solicitud de libertad

caucional efectuada en el cuaderno de suspensión del juicio

de amparo **, nuevamente, haciendo nugatorio el acceso a la

justicia constitucional.

Por ende, el titular antes indicado, incurre también en

la responsabilidad a que se refiere la parte final del artículo

66 de la Ley de Amparo, pues no teniendo impedimento

alguno para conocer de los juicios de amparo promovidos por

el suscrito, se apoya en causas diversas para tal efecto,

pretendiendo se le aparte del conocimiento de tales juicios de

garantías, con la inminente denegación de justicia en mi

contra.

Derivada de la querella en mi contra, el *****, ordenó

aperturar la causa penal *, en contra del suscrito, por el delito

previsto por el artículo 214, fracción VI del Código Penal

Federal, y dictó un auto de formal prisión en mi contra el 26

de agosto del año 2012.

Afortunadamente, mediante resolución de fecha 13 de

diciembre del año 2012, en los autos del Toca Penal **, el **,

REVOCÓ el auto de formal prisión de 26 de agosto del año

2012, con base, entre otros, en el razonamiento de que no

existió certeza de que el suscrito hubiere tenido la intención

de provocar la pérdida del numerario, no acreditándose de

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forma alguna el dolo necesario para la adecuación de la

conducta de tipo legal, así como en el argumento de que

incluso, de las constancias de la causa se advertía que a ese

respecto (entrega de numerario) había cierta desorganización

que pudo propiciar el extravío del numerario, habiéndose

citado el oficio *, suscrito por el licenciado *, en el que

informó al agente del Ministerio Público investigador que: ‘En

relación al primer punto relativo a que si existe registro de

numerarios exhibidos como cauciones o garantías en el

cuarto denominado de ‘valores’ informo que no existe registro

alguno en la época de los hechos que se investigan, ya que

no se había implementado ningún control…’,

aproximadamente 5 meses después al dictado de dicha

resolución por la que se decretó mi absoluta libertad.

e).- El día viernes 8 de marzo del año 2013,

aproximadamente a las 17:45 minutos, abordé un taxi en las

inmediaciones del edificio del Poder Judicial de la

Federación, trasladándome a un cajero automático de **,

ubicado en ****, ya estando en el cajero automático, fui

abordado por tres personas del sexo masculino, quienes

inicialmente me manifestaron ser ‘policías ministeriales’,

quienes me sujetaron y sometieron, privándome de mi

libertad, llevándome con ellos, al interior de un vehículo **, en

donde me vendaron los ojos y me agacharon, golpeándome y

despojándome de mi ropa, a excepción de la ropa interior, y

una vez que me hicieron descender del auto, seguían

golpeándome, siendo relevante expresar, que mientras lo

hacían, me amenazaban de muerte y me decían que me iban

a cortar dos dedos porque según dijeron yo me estaba

quejando ante la Suprema Corte, y que yo como secretario

había ‘resuelto’ un asunto de ‘unos **’ y ahí en * era ‘puro

*****, amarrándome las manos, llegando otro sujeto al que se

referían como ‘**, quien me dijo ‘bájale de huevos’ ‘aquí

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nosotros mandamos’ ‘eres el maricón que se está quejando

ante la Corte’ ‘aquí te vamos a quebrar’, cortándome el

cabello, liberándome aproximadamente después de dos

horas y media.

Respecto de tan lamentable hecho sufrido por el

suscrito, no omito manifestar que ciertamente el

compareciente estuvo adscrito a la sección penal como

Secretario en el *******, en los años de 2009 y 2010, sin que

haya sido objeto de ninguna agresión, siendo lo más cercano

a los hechos antes relatados que pusieron en peligro mi vida;

la denuncia que promoví ante este H. Consejo de la

Judicatura Federal contra el licenciado ****, registrada con el

número *, siendo que las lesiones proferidas al suscrito, se

acreditan con el original de la receta médica de fecha 10 de

marzo del año 2013, 3 originales de radiografías de la misma

fecha, y 6 fotografías del suscrito, en donde aparece con

claridad dichas lesiones así como los actos vejatorios de los

que fui objeto como son el haberme cortado el cabello y que

se ofrecerán como prueba, mismos que obran en el

expediente antes señalado.

Este hecho, definitivamente, atentatorio de mi

integridad física, psíquica y moral, provocó un temor extremo

de que efectivamente las personas que me privaron de mi

libertad y causaron lesiones al suscrito cumplieran sus

amenazas, puesto que era indiscutible para el compareciente

que dichas personas conocían dos hechos: que el suscrito

era secretario y que había presentado una queja, lo que para

el suscrito fue suficiente para crear la convicción de que las

personas que me privaron de la libertad, amenazaron y

golpearon podían cumplir sus amenazas de muerte, razón

por la cual, no solo informé de tales hechos a este Consejo

de la Judicatura Federal, mediante escrito presentado el día

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12 de marzo del año 2013, sino también, mediante escrito

presentado el mismo día (12 de marzo del año 2013), dirigido

al Magistrado * H., se solicitó me fuera concedida licencia

con goce de sueldo por el lapso de seis meses; y mediante

escrito de fecha de presentación 15 de marzo del año 2013,

se solicitó al Licenciado *, licencia sin goce de sueldo por el

término de quince días, a efecto de dar tiempo a la resolución

de la licencia solicitada en primer término, las cuales por

cierto, fueron negadas.

f).- Como se indicó el 13 de diciembre del año 2012, en

los autos del Toca Penal *, dictada por el **, se REVOCÓ el

auto de formal prisión de 26 de agosto del año 2012, dictado

por la secretaria del ********, en la causa penal *. Sin

embargo, resulta que el 7 de mayo del año 2013, el C.

Licenciado *, titular del ******, presentó un escrito dirigido al

C. Agente del Ministerio Público adscrito al *****, por el que

se solicita se proceda a desahogar diversas pruebas a fin de

reunir los requisitos necesarios para solicitar la respectiva

orden de aprehensión en contra del suscrito **; al cual recayó

un acuerdo de fecha 20 de mayo del 2013, por el que se

determina no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado,

lo anterior evidencia que el único propósito del titular indicado

era que se dictara una nueva orden de aprehensión en contra

del suscrito **.

g).- Asimismo, he de manifestar que el 04 de

septiembre de 2013, Lic. **, ***, inició un procedimiento

administrativo ante la **a la que recayó el número de

expediente Denuncia *, a consecuencia de la cual, la

Comisión Disciplinaria de la demandada, mediante acuerdo

de fecha 9 de abril de 2013 impuso al suscrito una medida

cautelar consistente en mi suspensión por todo el tiempo en

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que se tramite y hasta en tanto se resuelva la denuncia, la

cual aún se encuentra sub-judice a la fecha.

h).- Por último, no debe soslayarse, que el licenciado

**, se ha referido a mi persona como inepto e incapaz,

poniendo en duda, incluso, el cómo llegué a ocupar el cargo

de secretario de base en el **en donde él es titular, prueba

de ello, son los propios escritos suscritos por el licenciado *,

al H. Consejo de la Judicatura Federal demandado, y ni qué

decir de la manera en que esos mismos términos se refería a

mi persona, en forma directa, de viva voz, incluso, frente a los

demás miembros del Juzgado, lo que sin duda constituye una

falta de respeto a mi dignidad y reputación, con estas

actitudes de maltrato y humillación hacia mi persona,

generando un ambiente laboral hostil e intimidatorio, pues

cada circular por la que me fueron asignados proyectos de

amparo o juicio, terminaba con la frase ‘El incumplimiento de

esta circular dará lugar a las responsabilidades

administrativas y/o laborales correspondientes’, afectando mi

dignidad personal con tales conductas del tipo persecutorias,

como han sido:

1.- El impedir mi acceso al centro de trabajo;

2.- Expresar por escrito y personalmente su

incertidumbre con relación a mi estado de salud, por haber

sido incapacitado por trastorno de depresión y ansiedad,

poniendo en duda mi recuperación y aptitud para el

desarrollo de mis funciones;

3.- Manifestar por escrito y personalmente que en

virtud de haberme encontrado sujeto a un proceso penal, por

ello, debía estar en condiciones de trabajo desiguales;

4.-Ordenando que me saliera de la oficina (privado) en

el que trabajaba;

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5.- Retirándome el equipo de cómputo;

6.- Referirse a mi persona como incapaz e inepto,

expresando, incluso, desconocer cómo llegue a obtener el

cargo de secretario.

Conductas todas que atentaron contra mi autoestima e

integridad, pues tales actos fueron tendientes a provocar

presión, intimidación, exclusión, ridiculización, realizados en

forma abierta y que ocasionaron humillación, frustración,

ofensa, miedo, estrés e incomodidad al suscrito,

trascendiendo todo ello a la afectación de mi dignidad y

reputación, que es la esencia y fin de todo derecho humano,

transcribiendo al efecto los siguientes criterios:

‘DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN’ (la transcribe)

‘DISCRIMINACIÓN EN EL DERECHO DE ACCESO AL

EMPLEO. TIENE COMO PRESUPUESTO LA PRUEBA DE

LAS APTITUDES O CALIFICACIONES PARA SU

DESEMPEÑO.’ (la transcribe)

3.- Después de los hechos acaecidos, consistente en

mi levantón, solicité al Consejo de la Judicatura Federal una

licencia por causas de fuerza mayor para seguir ejerciendo el

cargo de * * en el *****, pero no recibí respuesta favorable.

4.- Es importante mencionar a esta H. Comisión, con el

objetivo de que pueda normar su criterio, que el suscrito

durante siete años aproximadamente, lo hice desempeñando

mis actividades en el tiempo, modo y lugar convenidos, en la

forma, experiencia y eficacia requeridas, sin haber recibido

queja por parte de la demandada, ni tener nota desfavorable

en mi expediente personal, durante aproximadamente 7

años, antes de que llegara al Juzgado.

5.- Después del acoso laboral del Lic. *, *********, y ante

el temor de que me afectaran mi integridad física y mental, y

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después de ser objeto de presiones a través de llamadas

telefónicas, la licenciada **, titular en funciones en el ****, me

ofreció ocupar un puesto de interinato como secretario

adscrito a ese Juzgado, pero el Consejo demandado rechazó

mi nombramiento, por estar aún dado de alta en el sistema

como secretario de base adscrito al ******.

6.- Por lo anterior, presenté mi renuncia como

secretario de base de **** el 03 de mayo de 2013 laborando

para la demandada hasta el 8 de mayo de 2013, fecha en la

que me fue notificada la aceptación de mi renuncia por el Lic.

**, ******* emitiendo un acuerdo de aceptación de la misma,

notificándome dicho acuerdo el 8 de mayo de 2013 en el

domicilio proporcionado por el suscrito. Como se puede

advertir la renuncia del suscrito no fue voluntaria, libre y

espontánea, sino que fue consecuencia de todos los actos de

acoso laboral de que fui objeto por el Lic. *, ******** y que se

describieron en esta demanda, por la afectación de mi

integridad física y emocional, por temor de que me afectaran

nuevamente mi integridad física y mental, y para que mi

nombramiento de interinato fuera aceptado, pues es evidente

que siempre he deseado laborar para el Consejo de la

Judicatura Federal, por lo que deberá de ser declarada nula,

ya que contiene vicios en la voluntad del suscrito y por la

forma en que me fue solicitada equivale a un despido

injustificado, por lo que se reclama la reinstalación en mi

puesto de base como ** *.

7.- Es importante recalcar que el Lic. **, *******, tuvo y

ha tenido en todo tiempo, no sólo el ánimo de obtener mi

renuncia, de que el suscrito fuera separado de mi cargo

como deriva de la solicitud de medida cautelar de fecha 4 de

septiembre del año 2012, y posteriormente mi reubicación

temporal en diverso *** u órgano jurisdiccional mediante la

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solicitud de medida cautelar de fecha 26 de febrero del año

2013, las cuales fueron hechas al Consejo de la Judicatura

Federal, sino también de que el suscrito sea privado de mi

libertad, por hechos que han sido resueltos por el órgano

jurisdiccional competente.”

TERCERO. El demandado, titular del *******,

contestó la demanda en los siguientes términos:

“Que mediante el presente escrito y estando dentro del

término concedido por esa Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, por auto de nueve de

septiembre de dos mil trece, notificado el dos de octubre de

dos mil trece, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 127 y 130, en relación con el 156 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Aparato B) del artículo 123 Constitucional, en vigor, a dar

contestación a la improcedente demanda formulada en mi

contra por el actor *, en los siguientes términos:

Atentamente solicito a esa autoridad instructora que

declare sin materia el presente asunto, toda vez que el hoy

actor, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil

trece, renunció al cargo de * de base, adscrito al ********,

firmando dicho escrito al calce de puño y letra como se

acredita con el escrito de renuncia que se exhibe en copia

certificada.

Por lo anterior, se giraron los oficios de baja

correspondientes, tanto a la *****, como al **, con sede en

México, Distrito Federal, para los efectos administrativos

correspondientes.

En efecto, la decisión adoptada por el demandante

relativa a la conclusión de la prestación de sus servicios,

evidentemente es una causa de la terminación jurídica de

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

trabajo sin responsabilidad para los asimilados a patrón, de

acuerdo con lo establecido por el artículo 46, fracción I, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B), del artículo 123

Constitucional.

Excepciones y Defensas.

1.- Se hace valer la excepción de prescripción de la

acción de nulidad de la renuncia que pretende la parte

actora, ya que transcurrieron más de cuatro meses en que el

ahora demandante, presentó su renuncia en la Oficialía de

Partes del **********, a saber el tres de mayo de dos mil trece,

y la fecha en que presentó la demanda que pretende hacer

valer, a saber el seis de septiembre de dos mil trece, según

por lo indicado en el auto de nueve de septiembre de dos mil

trece, emitido por la Tercer Integrante y Presidenta de la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, dentro del expediente relativo al conflicto de

trabajo 53/2013-J, tal como lo prevé el artículo 113, fracción

II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123

Constitucional.

Lo anterior es así, al tomar en cuenta que la renuncia

de la que pide la nulidad fue suscrita por el propio actor a

partir del tres de mayo de dos mil trece, y para reclamar la

nulidad contaba con cuatro meses, plazo que concluyó el tres

de septiembre de dos mil trece; en tanto que la demanda que

se contesta, se presentó el seis de septiembre de este año;

circunstancia que hace que sea extemporánea.

Por lo anterior, las demás prestaciones que reclama en

su demanda la parte actora, resultan improcedentes al ser

accesorias a la acción principal de nulidad, al no proceder

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

ésta por actualizarse la prescripción, resultando

improcedente el reclamo y condena de las mismas.

Se destaca que el hoy demandante, antes de presentar

la renuncia voluntaria el tres de mayo de dos mil trece, faltó a

laborar de manera injustificada de los días quince de marzo

al veinticuatro de abril de dos mil trece, por lo que de ello se

dio aviso al Delegado Administrativo adscrito a los ******

mediante oficio **datado el veinticuatro de abril de dos mil

trece, por el licenciado **, titular anterior de este juzgado;

asimismo, mediante oficios respectivos **, ambos de fecha

uno de abril, se hizo del conocimiento al licenciado *, en su

carácter de Consejero Presidente de la **del Consejo de la

Judicatura Federal, y Licenciado *, en su calidad de ***, en

México, Distrito Federal, que el Licenciado * no se presentó a

laborar desde el día quince de marzo de dos mil trece al uno

de abril de dos mil trece, oficios de los que se remite copia

certificada para demostrar lo anteriormente señalado,

documentos que se encuentran signados por el titular

anterior.

Por lo que resulta evidente que el motivo por el cual el

C. *, al presentar su escrito de renuncia voluntaria, el tres de

mayo de dos mil trece, pretendía que se hiciera efectiva con

fecha quince de marzo de dos mil trece, ya que desde el

quince de marzo de dos mil trece y hasta el veinticuatro de

abril de dos mil trece, no se presentó a laborar como ha

quedado indicado y demostrado.

Por lo que de acuerdo a lo previsto en el numeral 46,

fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B), del

artículo 123 Constitucional, se actualiza dicha causal, artículo

que en lo que aquí interesa dice.

‘Artículo 46’ (lo transcribe)

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

No es obstáculo para que opere la excepción de

prescripción que se opone el hecho de que por acuerdo de

siete de mayo de dos mil trece, se haya emitido el acuerdo

correspondiente en relación con la renuncia del hoy actor,

habida cuenta que el demandante reclama la nulidad de su

escrito de renuncia de tres de mayo de dos mil trece, que

dice, signó por acoso laboral.

2.- Falta de acción y derecho de la parte actora, para

pretender la nulidad que indica en los incisos I) y J) de su

escrito de demanda, toda vez que no expresa con ninguna

claridad circunstancia de modo, tiempo y lugar en los que

sustente sus pretensiones, ya que contrario a lo manifestado

por el demandante, lo que ocurrió en la especie fue que el

demandante y actor, hizo manifiesta su voluntad de renunciar

por así convenir a sus intereses al cargo de ** de Base,

mediante escrito que presentó el tres de mayo de dos mil

trece, sin que mediara coacción ya fuera física, psicológica o

moral en su contra, que le impidiera razonar normalmente, en

virtud, de que como ya se dijo, renunció libremente a su

cargo, por así convenir a sus intereses; razón por la que no

puede constituir un despido injustificado, porque el actor de

manera voluntaria puso fin a la relación laboral que lo

vinculaba con el ** a mi cargo.

Escrito de renuncia presentado el tres de mayo de dos

mil trece, ante la Oficialía de Partes del *********, el que la

parte ahora demandante manifestó que por motivos

personales acudía a presentar formal renuncia al cargo de **

de base, adscrito al ********, señalando que ello era por estar

ajustado a derecho, estampando su rúbrica al calce de dicho

ocurso, lo que hace evidente que lo elaboró el actor, y se

aprecia con claridad la fecha en que causó baja mi

contraparte, documento que se ofrece a fin de que en su

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

oportunidad se declare sin materia el presente asunto, toda

vez que no existe relación de trabajo con el demandante.

Para demostrar que fue voluntaria su renuncia, basta

con analizar que en el apartado de hechos de la demanda,

estableció que presentó su renuncia por así convenir a sus

intereses, ya que lo hizo con el fin de poder aceptar el

nombramiento de secretario interino que le otorgó la ** *****;

por tanto es falso que se le haya coaccionado.

El documento que se ofrece, hace prueba plena al ser

expedido por un funcionario público investido de fe y dentro

del ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Ahora bien, dado que * aduce en su queja laboral que

fue inducido a través de coacción para solicitar la renuncia a

su cargo, le corresponde procesalmente acreditar los

extremos de su acción, es decir, tiene la carga probatoria

para demostrar en juicio cómo fue ejercitada la supuesta

coacción para obtener su anuencia, a fin de emitir su

renuncia, ya que jamás intervine en ese acto volitivo del

trabajador.

Los argumentos expuestos, encuentran apoyo en la

jurisprudencia 2ª./J 2/2002, visible en la página 98 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,

del mes de enero de 2002, materia laboral, correspondiente a

la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto

siguientes:

‘RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE

VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO,

NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO,

TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN

PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE

SI ES CUESTIONADO’ (la transcribe).

De igual manera, para corroborar lo expuesto, se cita la

tesis aislada I.6º.T.268 L, visible en la página 1556,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,

del mes de septiembre de 2005, en materia laboral,

correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

que a la letra establece:

‘RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA

QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA

PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA

PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN’ (la

transcribe).

Por todos los argumentos expuestos, solicito a esa

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, que declare improcedentes las prestaciones

contenidas en los incisos A), B), C), E), F), G), H), I) y J), de

la demanda que se contesta.

En cuanto al capítulo de hechos, niego que haya

existido acoso laboral en contra del actor.

En cuanto a la denuncia administrativa *, tramitada en

la **** con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal,

cabe señalar que fue fundada la denunciada formulada por el

licenciado **, titular en el tiempo de los hechos, en la que se

impuso una sanción relativa a una amonestación pública, la

cual fue ejecutada, por lo que se trata de un asunto de cosa

juzgada.

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

En cuanto a la denuncia que dice se presentó ante el *,

de esta ciudad, se trató de un ejercicio de un derecho que el

titular anterior ejerció para poner en conocimiento de la

autoridad ministerial investigadora, unos hechos que se

estimaron eran constitutivos de delito; y que posteriormente

el representante social, al haber integrado debidamente la

averiguación, ejerció acción penal en contra del ahora actor,

lo hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales, lo cual

implicó que la ******, dictara auto de formal prisión en contra

del actor, dentro de la causa penal *, con independencia de

que posteriormente fuera revocado.

En relación a que el ocho de marzo de dos mil trece, el

actor fue privado de su libertad por tres personas del sexo

masculino, dentro de las instalaciones de un cajero

automático de la Institución de crédito **, se precisa que

dichos hechos no me constan y en todo caso, deberán

ventilarse ante la autoridad competente.

Por lo que respecta al procedimiento administrativo

identificado con el expediente de denuncia **, que se tramita

ante la **del Consejo de la Judicatura Federal, en el que el

actor refiere que el nueve de abril de dos mil trece le impuso

una medida cautelar consistente en una suspensión por el

tiempo en que se tramite hasta que se resuelva la denuncia

presentada por el licenciado **, titular anterior del juzgado de

mi adscripción, cabe decir que es un procedimiento

independiente del conflicto laboral, que en su momento la

citada comisión resolverá conforme a derecho proceda.”

CUARTO. Litis. La controversia en el presente conflicto de

trabajo consiste en determinar si la renuncia presentada por el

trabajador actor fue resultado de coacción por parte del titular

demandado, o si por el contrario, fue debido a la libre

manifestación de su voluntad; de acreditarse la primera hipótesis,

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

se estará en posibilidad de determinar si procede la reinstalación

del aludido trabajador en el puesto que desempeñaba como ** de

base.

QUINTO. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Por cuestión de método, se procede al estudio

de las excepciones perentorias planteadas por el titular

demandado en su escrito de contestación.

PRESCRIPCIÓN

El **** demandado, sostiene que ha prescrito la acción de

nulidad de renuncia solicitada por el actor, toda vez que

transcurrieron más de cuatro meses de la fecha en que el

trabajador presentó su renuncia en la Oficialía de Partes del

******** (tres de mayo de dos mil trece), a la fecha en que depositó

su demanda laboral en la mesa de control de correspondencia de

esta Comisión Substanciadora Única (seis de septiembre de dos

mil trece), por lo que aduce, se actualiza la excepción de

prescripción a que alude el artículo 113, fracción II, inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; refiere lo

anterior sin que sea obstáculo el hecho de que por acuerdo de

siete de mayo de dos mil trece, se haya emitido el acuerdo

correspondiente en relación con la renuncia del hoy actor.

A fin de realizar el análisis respectivo, cabe precisar que la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado que si en un juicio laboral el trabajador demanda la

nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo y su

reinstalación de su puesto, con el argumento de que fue

coaccionado para suscribirlo, ya sea por dolo, mala fe o violencia,

será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando

se ponga en evidencia su la relación de trabajo finalizó por mutuo

acuerdo o por imposición unilateral.

Lo anterior, como puede observarse de la jurisprudencia

2ª./J. 37/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 759, tomo XXXIII, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

al mes de marzo de 2011, Novena Época, Materia(s): Laboral, que

se cita por identidad de razón, cuyo rubro y texto rezan:

“NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA. Si en el juicio laboral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.”

Como se ve, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha

determinado que cuando el trabajador demande la nulidad de la

renuncia al trabajo, y como consecuencia su reinstalación, la

excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación se

vuelve improcedente, pues de concluir que no hubo acuerdo de

voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría

en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no

demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del

vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió

despido alguno, lo que haría improcedente la acción de

reinstalación.

En la especie, se advierte que el trabajador actor

demandó como acción principal su reinstalación –o en su

caso indemnización–, en el puesto que ocupaba como *,

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

derivado de la renuncia que afirma no contiene la

manifestación de su voluntad; en esa virtud, resulta

aplicable por identidad de razón el criterio sostenido por

la Segunda Sala del Máximo Tribunal, referido

anteriormente, y por tanto, resulta improcedente la

excepción de prescripción opuesta, por lo que más

adelante se analizará si la relación de trabajo terminó por

la libre y espontánea voluntad del trabajador actor, o por

imposición unilateral (coacción) del titular demandado.

No pasa inadvertido que el titular demandado

endereza la excepción que aduce en contra de la nulidad

del escrito de renuncia presentado por el trabajador, no

así en contra de la reinstalación demandada; sin

embargo, al respecto deben privilegiarse los derechos

fundamentales que toda autoridad está obligada a

promover, respetar, proteger y garantizar, de

conformidad con lo establecido en el artículo 1°

Constitucional, privilegiando prerrogativas

trascendentales como lo es el principio de

irrenunciabilidad que impera en el derecho del trabajo

que deriva de las máximas que tutela el artículo 123, de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, conforme al cual se protege al trabajador que

se considera la parte débil del contrato o relación laboral.

Por lo que resulta indispensable analizar si el trabajador

presentó el escrito de renuncia en cuestión en forma libre y

voluntaria, o si por el contrario, fue coaccionado de alguna forma

para extinguir el vínculo jurídico laboral, resultando así

improcedente la excepción de prescripción alegada por el titular

demandado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Por otra parte, respecto del diverso argumento que

hace valer el titular demandado en cuanto a que el

motivo del escrito de renuncia fue que el trabajador

pretendía justificar las inasistencias a sus labores, en su

caso, se analizará al estudiar el fondo de la acción.

SEXTO. Estudio de fondo. Ahora se procede a

analizar si como lo aduce la parte actora, la renuncia que

presentó el tres de mayo de dos mil trece, al puesto que

ocupaba, fue resultado de la voluntad coaccionada o si

como lo sostuvo el equiparado a patrón, la presentó en

forma libre y voluntaria.

Para tal efecto, resulta indispensable tomar en

consideración los siguientes aspectos:

El Diccionario de la Real Academia Española

define a la “renuncia”, en lo que interesa, como la

“acción de renunciar” y la “dimisión o dejación voluntaria

de algo que se posee, o del derecho a ello”. Por otra

parte, “renunciar” es, según el mismo glosario, “hacer

dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que

se tiene…”.

Para poder determinar el contenido de lo

“voluntario” debemos acudir al tratamiento que el

Derecho mexicano ha dado a la figura jurídica de

“renuncia”.

Existe al respecto la constante referencia a la

voluntad “libre y espontánea” del trabajador cuando se

presenta una renuncia; así, tenemos que la tesis

XX.2o.51 L, con número de registro 169,810, sustentada

por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

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Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXVII correspondiente a abril de

dos mil ocho, página 2424, establece lo siguiente:

“RENUNCIA. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO AL ESCRITO QUE LA CONTIENE, EN LA QUE SE PLASMÓ LA EXPRESIÓN "BAJO PROTESTA", ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. La renuncia constituye un acto de voluntad unilateral del trabajador para dar por terminada la relación laboral, es decir, debe existir el deseo libre y espontáneo de romper con ese vínculo. En esas condiciones, si en el escrito respectivo se plasmó la expresión "bajo protesta", que en su sentido más habitual sirve para manifestar la disconformidad con su contenido, ello es suficiente para concluir que existió vicio de la voluntad. En consecuencia, la determinación de la Junta por la que otorga valor probatorio pleno a un documento de tal índole, es violatoria de garantías constitucionales”.

En el mismo tenor puede consultarse la tesis

XVII.2o.C.T.7 L, con número de registro 182,548,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito,

publicada en la página 1451 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XVIII, correspondiente al mes

de diciembre de dos mil tres, cuyo rubro y texto son del

tenor siguiente:

“RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y

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espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo”.

Asimismo, la tesis aislada con número de registro

197,032, Novena Época; sostenida por el Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta VII, Enero de 1998 Tesis: III.T.24 L Página:

1162.

“RENUNCIA, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la ley burocrática estatal, el nombramiento o designación de los servidores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública a la que le preste sus servicios, por abandono del empleo o por renuncia; sin embargo, ésta sólo es válida si se presenta voluntariamente, toda vez que resulta claro que se trata de un acto unilateral por medio del cual se rompe la relación jurídico-laboral; de ahí que legalmente se requiera que sea producto de un acto volitivo, esto es, libre, espontáneo, sin coacción ni violencia; tanto más si se tiene presente que esa exteriorización de la voluntad de la persona que la formula se traduce en su decisión de ya no seguir prestando sus servicios personales a la empleadora y que, por consiguiente, debe surtir plenamente todos sus efectos, ya que no es factible jurídicamente su invalidación, ni se puede coartar o condicionar a su aceptación, en razón de que el artículo 5o. del texto constitucional expresamente dispone que nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno

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consentimiento; consiguientemente, se estima que subsiste la exteriorización de la dimisión, mientras el interesado no manifieste intención revocatoria que la contradiga; siempre y cuando esto último acontezca antes de que sea aceptada la renuncia. Así las cosas, resulta evidente que si el servidor de que se trata continúa prestando sus servicios en fechas posteriores a aquella en la que formuló su renuncia, ello no significa que la relación jurídico-laboral se prorrogara o que se presentara una relación nueva, pues la prestación de servicios personales en estas condiciones sólo implica el derecho a que legalmente se le retribuyan, ya que acontecimientos de esa naturaleza, de ninguna manera se traducen en la nulificación de la renuncia respectiva.”

Igualmente, la tesis con número de registro 805,560;

Séptima Época, Cuarta Sala; Informe 1973, Parte II, Página: 60.

“RENUNCIA AL TRABAJO, PRUEBA DE LA. El documento debidamente reconocido ante la Junta donde se asiente que el trabajador recibió determinada cantidad como liquidación total de sus salarios y además da por terminada la relación laboral que lo ligaba con el patrón, constituye prueba suficiente de que renunció al trabajo libre y espontáneamente y, por tanto, de que no existió despido injustificado.”

Finalmente, la tesis I.1o.T.56 L, con número de

registro 201,034, sostenida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

consultable en la página 535 del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta IV correspondiente a

noviembre de 1996, que a la letra dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ESCRITO DE RENUNCIA AL TRABAJO CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE ELABORA DE ACUERDO A INSTRUCCIONES GIRADAS POR EL JEFE DEL TRABAJADOR. Cuando del texto de la carta renuncia no se desprende la libre y espontánea voluntad del trabajador para renunciar al empleo que venía

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desempeñando, sino que de su contenido se obtiene que aquélla se formuló de acuerdo a las instrucciones recibidas de uno de los jefes del operario, es dable desprender que existió coacción para obtener la renuncia.”

Como se aprecia de los criterios transcritos, el

término “renuncia” contiene como elemento sustancial el

que sea un acto voluntario, que debe estar revestido de

libertad y espontaneidad, aspectos que son

particularmente importantes.

En ese orden de ideas, podemos concluir que la

renuncia no es un acto jurídico ordinario, que encuentre

idénticos requisitos de validez que los actos jurídicos en

general, sino que tiene una especial protección en lo que

hace a la voluntad, dotada en este caso de mayores

garantías que en otros actos jurídicos, lo que encuentra

sustento en la naturaleza equilibradora del derecho del

trabajo.

Esta aseveración se sostiene desde el momento

en que se exige que la emisión de la voluntad no sólo

sea libre, sino además espontánea, entendiéndose por

espontánea “de propio impulso”, de conformidad con el

diccionario citado; así, no basta que la renuncia sea

voluntaria, sino que además debe ser espontánea.

En tales condiciones, la renuncia debe definirse

como el acto jurídico unilateral, con requisito especial

respecto de la voluntad, a través del cual un trabajador

manifiesta de manera indubitable que es su querer libre

y espontáneo concluir una relación laboral; si una

renuncia se presenta condicionada, bajo protesta o en

cumplimiento a instrucciones recibidas, no puede

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tenerse como válida, al no surtirse el requisito del querer

libre y espontáneo.

Por ello, si la coacción ejercida sobre el trabajador

afecta la libertad con que se actúa al externar la

voluntad, en el caso de la instrucción o solicitud del

patrón, debe entenderse que se afecta la

espontaneidad.

Habiendo expuesto lo anterior, procede verificar si

el trabajador cumplió con la carga probatoria que le

corresponde a fin de acreditar que la renuncia que

presentó al cargo de ** de base, adscrito al *******, fue

originada por la coacción que argumenta, ejerció en su

contra el titular demandado, o si no hay razón para

considerar que haya sido de tal manera, como lo sostuvo

el demandado.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial de

la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su

anterior conformación, que a continuación se identifica:

“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.”No. Registro: 915,643. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 506. Página: 414.

En la especie, el trabajador sostuvo que la renuncia que

presentó el tres de mayo de dos mil trece en el ** al que se

encontraba adscrito fue porque el titular del ** demandado realizó

diversas conductas de acoso laboral hacia su persona.

En ese sentido, debe tenerse presente que si bien, en la

legislación especial burocrática, no existe normativa que regule

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

como tal el acoso laboral, su indeterminación normativa no es

motivo para dejar de pronunciarse en un caso como el que nos

ocupa, pues como se verá, no se refiere a una institución jurídica

que debiera tener una regulación precisa en los diferentes

ordenamientos jurídicos, sino a una conducta que da lugar a las

diferentes acciones que la ley prevé como mecanismo para

garantizar la tutela de los trabajadores y el que no se encuentre

contemplado en la normatividad especial, no significa que no

exista y no deba ser combatida ni sancionada la conducta de

acoso, ya que afecta derechos humanos jurídicamente tutelados

como es la libertad de trabajo, contenida en el artículo 5° de la

Carta Magna y las garantías de igualdad y no discriminación

contempladas en el artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Es aplicable la tesis P. LXV/2009 aprobada por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX,

diciembre de dos mil nueve, página 8, de rubro y texto, siguientes:

“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.”

Como se ve, aun cuando estos derechos personalísimos no

se enuncien expresamente en la legislación especial, se toma en

cuenta que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, norma especial, hace remisión directa en su artículo 11,

en lo no previsto, a la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden

común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho

y la equidad.

Asimismo, al incidir el derecho laboral en aspectos relativos

a los derechos humanos es imperante acudir al control de

regularidad constitucional y a los mecanismos integrales de

protección que norman dichos derechos.

La legislación constitucional y ordinaria contienen

disposiciones normativas dispersas relativas a medidas expresas

tendientes a prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de

comportamiento relativo a la agresión, maltrato, trato

desconsiderado, ofensivo y en general todo ultraje tendiente a

menoscabar la autoestima, dignidad, buen nombre, integridad

física o moral y demás derechos fundamentales, que se ejercen

sobre quienes realizan su actividad en su calidad de patrones o de

trabajadores, en el marco de las relaciones de trabajo.

Sobre la base de que la dignidad humana es un bien

jurídico protegido por la Constitución Federal y que de éste se

desprende la protección de otros derechos fundamentales, como

el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, a que se

refieren los artículos 2° y 3° de la Ley Federal del Trabajo, dichos

numerales disponen:

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

“Artículo 2° […] Se entiende por trabajo digno o decente aquél en

el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador”

“Artículo 3° […] No podrán establecerse condiciones que impliquen

discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.”

Por su parte, el inciso a) del numeral 3° bis de la Ley

Federal del Trabajo, señala:

“Artículo 3° bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas.”El artículo 47, fracción III, de la misma ley ordinaria en

cita, preceptúa:

“Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;”

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y

X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo;

XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.”

“Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:

VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores…”

Como se puede leer, la legislación doméstica

conduce a resaltar el derecho a la dignidad humana, el

cual incide con otros derechos como a la salud mental

por el estrés a que se somete a la víctima, el derecho a

la intimidad, en tanto, implica someter al sujeto acosado

al escarnio público, el derecho al buen nombre, máxime

que toda persona ya sea el patrón o trabajador, puede

ser sujeto de hostigamiento y por lo tanto, tiene derecho

a que se mantenga una buena opinión y fama de él,

mientras al Estado le corresponde garantizar esos

derechos en la esfera personal de quienes se consideren

afectados y velar por la armonía entre quienes

comparten el mismo ambiente laboral.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha elaborado

una definición del término ‘mobbing’ consistente en “la acción verbal

o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la

que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de

personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”,

definición que fue incluida en el Informe para la discusión en la

Reunión de expertos encargada de elaborar un repertorio de

recomendaciones prácticas sobre la violencia y el estrés en el

sector de los servicios en octubre de dos mil tres en Ginebra.

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

El Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y

ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo OIT,

señala en su primer numeral:

“Artículo 1.1. A los efectos de este Convenio, el término

discriminación comprende:

a). Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b). Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.”

Por su parte, el Acuerdo General de Administración III/2012

que contiene las bases para investigar y sancionar el acoso laboral

y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

dispone en el artículo 2°, fracción I, que por acoso laboral se

entiende:

“… los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona en que se dirigen o en quienes lo presencian, con el

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo”

De lo anterior, se observa que el acoso laboral se

trata de un fenómeno complejo, pues en muchos de los

casos el agresor procurará ocultar su comportamiento,

en otros, descalificar al individuo de manera repetitiva y

pública, teniendo en cuenta que subyace el propósito de

humillar y ridiculizar a la víctima, con la gravedad de las

consecuencias en la salud física y psicológica de quien

ve minada su dignidad, sentimientos y la autoestima.

Similares obligaciones pesan sobre los

trabajadores respecto de sus patrones y compañeros de

trabajo, pues deberes y prohibiciones similares para el

trabajador aparecen contenidas en el artículo 46,

fracción V, inciso a), de la ley burocrática, en donde se

catalogan como causas graves de cese sin

responsabilidad para el patrón, cuando el trabajador

incurra en:

“… actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros, o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.”

En resumen, se puede establecer que las formas

en que se puede manifestar el hostigamiento son el

maltrato laboral como pueden ser las expresiones

verbales injuriosas o ultrajantes que lesionen el buen

nombre con menoscabo de la dignidad; la persecución laboral, consistente en la reiteración o arbitrariedad

contra la víctima con el propósito de inducir la renuncia

del empleado, mediante la descalificación o la carga

excesiva de trabajo; la discriminación laboral carente

de toda razonabilidad, por motivos de raza, género,

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

credo religioso, posición social, preferencia política; el

entorpecimiento laboral con el fin de obstaculizar el

cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o

retardarla con perjuicio para el trabajador, como pueden

ser la privación, ocultación o inutilización de los insumos,

documentos o instrumentos para la labor, la destrucción

o pérdida de información; la inequidad laboral, asignando funciones a menosprecio del operario; la

desprotección laboral mediante órdenes o asignación

de funciones sin el cumplimiento de los requisitos

mínimos de protección y seguridad; sólo por citar

algunos de los tipos en que se traduce el acoso y

hostigamiento en el ámbito de las relaciones de trabajo,

lo que ilustra el potencial vulnerador que tiene sobre los

derechos fundamentales como el relativo a gozar de un

trabajo en condiciones dignas a que se refiere el párrafo

primero del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

De todo lo anterior, se desprende como

obligaciones del empleador equiparado la de guardar

absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y

la prohibición de ejecutar o autorizar cualquier acto que

vulnere o restrinja tales derechos u ofenda su dignidad;

siendo infundada la excepción de la demanda

consistente en que como la legislación especial no

regula la figura no resulta aplicable la legislación

ordinaria laboral.

Asimismo, conviene tener presente que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, se ha pronunciado respecto del acoso

laboral o mobbing, en los siguientes términos:

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

“[…] 26. El término mobbing viene del verbo

inglés to mob, que significa acosar, hostigar1;

aunque también refiere a atacar en tumulto,

“atropellar por confusión”2. El término se acuña al

biólogo Konrad Lorenz, cuando en mil novecientos

sesenta y ocho, realizó un estudio del

comportamiento animal; sin embargo referido al

ámbito laboral se utilizó por el psiquiatra Hainz

Leymann en mil novecientos ochenta y seis, para

referirse al acoso que se originaba en los centros

de trabajo3, este estudioso define el mobbing como

“el psicoterror en la vida laboral que conlleva una

comunicación hostil y desprovista de ética, la cual

es administrada, de modo sistemático por uno o

varios sujetos, principalmente, contra una persona,

la que a consecuencia de ese psicoterror es

arrojado a una situación de soledad e indefensión

prolongada, a base de acciones de hostigamiento

frecuentes y persistentes”.

27. Al respecto, si bien hay diversos

conceptos doctrinarios del mobbing, una de las

descripciones con mayor completitud es la que lo

define como “el fenómeno en que una persona o

grupo de personas ejerce una violencia psicológica

extrema, de forma sistemática y recurrente ─al

menos una vez por semana─ y durante un tiempo

prolongado ─más de seis meses─ sobre otra

persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de

destruir las redes de comunicación de la víctima o

1 Ese término lo señala Francisco Javier Abajo Olivares, Mobbing Acoso Psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis, Argentina, 2004, página 5.2 Este término lo cita Djamil Tony Kahale Carrillo, Mobbing: El acoso Laboral. Tratamiento Jurídico y Preventivo”, Vadell hermanos Editores, Venezuela, 2011, página 19.

3 Así lo refieren diversos autores, entre ellos Djamil Tony Kahale Carrillo y Francisco Javier Abajo Olivares, op cita supra nota.

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víctimas, destruir su reputación, perturbar el

ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa

persona o persona acaben abandonando el lugar

de trabajo”4.

28. En un documento elaborado por la

Organización Internacional del Trabajo se refiere al

término mobbing como una forma de violencia

psicológica en el trabajo5, grosso modo se afirmó

que la violencia en el trabajo puede tomar un

sinnúmero de formas diferentes, sean agresiones

físicas o amenazas, o puede ser psicológica –

expresada a través de la intimidación, el acoso

moral o acoso por muchas razones, incluyendo el

género, la raza o la orientación sexual–; asimismo,

se explicó que, la violencia psicológica (ya sea

intimidación, hostigamiento o violencia emocional)

entre los compañeros de trabajo y entre los

trabajadores y la dirección, puede suceder y

sucede en casi cualquier profesión.

29. En lo hasta aquí relacionado, se advierte

que la palabra mobbing es un término en inglés,

4 Ibid, supra nota 6, página 8.5 El documento titulado “Violence at work” consultado en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/---actrav/documents/publication/wcms_111456.pdf explica lo siguiente: “Violence at work can take a number of different forms. It can be in the form of physical assaults or threats, or it can be psychological – expressed through bullying, mobbing or harassment on many grounds, including gender, race or sexual orientation. - - - (…) Psychological violence (be it bullying, mobbing or emotional violence) between coworkers and between workers and management, can and does happen in just about any profession, but it is more difficult to measure and it is often not reported”. En similar sentido, en la tercera edición de dicho trabajo se señaló que la violencia psicológica puede incluir diversas tácticas agresivas, las cuales tienen el potencial de causar un perjuicio emocional significante a las víctimas, y entre los tipos se incluye el mobbing. Al efecto se señala lo siguiente: “(…) ‘Psychological’ violence can include diverse aggressive tactics, all of which have the potential to cause significant emotional injury among those victimized. It is often considered to include bullying, mobbing, coercion, verbal abuse and sexual harassment.” (Tercera edición a cargo de la Oficina Internacional del Trabajo la realizaron Duncan Chappell y Vittorio Di Martino, se consultó en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/ publ/documents/publication/wcms_publ_9221108406_en.pdf).

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que de manera genérica refiere a un acoso de tipo

psicológico que tiene lugar en el trabajo. De ahí

que el término en inglés mobbing utilizado en

países anglosajones, en español sea equivalente a

acoso laboral.

30. Para analizar el significado del término

“acoso laboral”, es necesario acudir al significado

de cada palabra que integra esa expresión. El

Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española, establece entre varios significados de la

palabra “acosar”, los que la definen como

perseguir, apremiar, importunar a una persona, sin

darle tregua ni reposo, con molestias o

requerimientos.6

31. Por otra parte, respecto a la connotación

“laboral”, en el referido diccionario se establece

que es lo “perteneciente o relativo al trabajo, en su

aspecto económico, jurídico y social”7.

32. De los anteriores significados es válido

afirmar que, en su acepción literal, el acoso laboral

implica perseguir, apremiar o importunar a alguien,

de manera continua (sin darle tregua ni reposo) en

un ámbito perteneciente o relativo al trabajo.

33. Con esas precisiones, se obtiene que el

fenómeno de que se trata se encuentra prohibido

en diversos instrumentos internacionales de los

que México forma parte, en los que se regula de

manera positiva cuáles son los derechos de los

trabajadores y la actitud que deben tener los

6 El Diccionario de la lengua española (DRAE), 2001, lo define así: “Acoso.- - - (Del ant. cosso, carrera) - - - 1. tr. Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. - - - 2. tr. Hacer correr al caballo. - - - 3. tr. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos.”7 Ibid. “Laboral. - - - 1. adj. Perteneciente o relativo al trabajo, en su aspecto económico, jurídico y social.”

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Estados en torno a la protección a los derechos

laborales y las medidas para garantizarlos. En ese

sentido se encuentran, entre otras, las siguientes:

Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas,

Artículo 23. (Se transcriben puntos uno y dos)

Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (Se transcriben artículos I, II

y XIV)

Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo OIT (se transcribe

artículo 1)

34. En torno al tema, si bien en el orden

jurídico mexicano no aparece ampliamente

regulado el “mobbing” o “acoso laboral” como una

conducta que amerite un tratamiento específico en

los diversos ordenamientos jurídicos, no se soslaya

que la desigualdad en las relaciones laborales es

un hecho que ha sido patente a lo largo de la

historia y con motivo de la cual, derivado de la

evolución de la sociedad mexicana, el legislador –

en línea directa hacia la toma de conciencia sobre

la dignidad de la persona y la necesidad de

reivindicar los derechos de los trabajadores– ha

incorporado en el ordenamiento jurídico mexicano,

disposiciones como los artículos 1°, 4° y 123

constitucionales, en cuyo contenido se encuentra

imbíbita la prohibición al tipo de conducta u

hostigamiento laboral de que se trata, pero que,

por su especificidad ha dado lugar, en algunos

casos, a un tratamiento especial.

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35. Así, la Ley Federal del Trabajo, por

ejemplo, reconoce el hostigamiento como una

conducta que puede dar lugar a la rescisión de la

relación laboral y que genera una sanción. En ese

tenor, el artículo 3 bis define el hostigamiento como

“el ejercicio del poder en una relación de

subordinación real de la víctima frente al agresor

en el ámbito laboral, que se expresa en conductas

verbales, físicas o ambas”.

36. En torno al tema, también es de

mencionarse a guisa de ejemplo, el Acuerdo

General de Administración Número III/2012,

emitido por el Comité de Gobierno y Administración

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el

tres de julio de dos mil doce que, de una manera

más acabada contiene las bases para investigar y

sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en

este Alto Tribunal. En dicho acuerdo se señala en

el artículo 2, fracción I, que por acoso laboral se

entienden: (Se transcribe)

37. En lo hasta aquí relacionado y de acuerdo

con lo prescrito en nuestra Carta Fundamental, en

los diferentes instrumentos internacionales y en lo

que hasta ahora ha desarrollado el legislador

nacional, puede afirmarse que en la definición del

mobbing laboral deben considerarse los elementos

siguientes:

→El acoso laboral tiene como objetivo

intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o

consumir emocional o intelectualmente a la víctima,

con miras a excluirla de la organización o a

satisfacer la necesidad de agredir o controlar o

destruir, que suele presentar el hostigador;

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

→En cuanto a su tipología, ésta se presenta

en tres niveles, según quién adopte el papel de

sujeto activo; así, se tiene que hay mobbing:

a) Horizontal. Cuando la agresividad o el

hostigamiento laboral se realiza entre compañeros

del ambiente del trabajo, es decir, activo y pasivo

ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional.

b) Vertical descendente. Sucede cuando la

agresividad o el hostigamiento laboral se realiza

entre quienes ocupan puestos de jerarquía o

superioridad respecto de la víctima.

c) Vertical ascendente. Ocurre con menor

frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que

se realiza entre quienes ocupan puestos

subalternos respecto d* victimizado.

→Se presenta de manera sistémica, es decir,

a partir de una serie de actos o comportamientos

hostiles hacia uno de los integrantes de la relación

laboral, de manera que un acto aislado no puede

constituir mobbing, ante la falta de continuidad en

la agresión en contra de algún empleado o d*

mismo.

→La dinámica en la conducta hostil varía,

pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión

total en la realización de cualquier labor asignada a

la víctima, las agresiones verbales contra su

persona, hasta una excesiva carga en los trabajos

que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar

la autoestima, salud, integridad, libertad o

seguridad de la persona que recibe el

hostigamiento.

38. Entonces, el mobbing es una conducta

que agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo

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de la que parte, no se refiere a una institución

jurídica que debiera tener una regulación precisa

en los diferentes ordenamientos jurídicos, sino a

una conducta que da lugar a las diferentes

acciones que la ley prevé como mecanismo para

garantizar el recurso judicial adecuado y efectivo,

según la pretensión que formule la víctima pero

que, una vez ejercidas, sujeta al actor a las reglas

procesales que privan en el juicio al que acude.

39. Ciertamente, la inexistencia de una

regulación específica en ordenamientos distintos

de la materia laboral, actualmente, no significa la

existencia de un vacío legal de regulación, pues

incluso, al tratarse de un comportamiento en

perjuicio de quien se considera víctima, es

aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley

General de Víctimas que, a la letra dice: (Se

transcribe)

40. Luego, el trabajador acosado posee una

serie de soluciones o alternativas legales para

demandar lo que estime necesario con motivo del

acoso laboral de que haya sido objeto, en el

entendido de que, según la vía elegida, habrá de

ajustarse a lo que disponga la normatividad

aplicable y cumplir con las cargas procesales que

ahí se prevean para ver estimada su pretensión.

41. Por ejemplo, como se mencionó en

párrafos precedentes, en la vía laboral, la Ley

Federal del Trabajo reconoce el hostigamiento

como una conducta que genera la rescisión de la

relación laboral y que genera una sanción. Así, el

artículo 47 de la Ley citada, fracción VIII8, reconoce

8 “Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

como causa de rescisión de la relación de trabajo,

sin responsabilidad para el patrón ─entre otros─

actos de hostigamiento cometidos por el trabajador

contra cualquier persona en el establecimiento o

lugar de trabajo. De igual forma, el artículo 51,

fracción II9, de la Ley referida reconoce como

causa de rescisión de la relación de trabajo sin

responsabilidad para el trabajador, incurrir el

patrón, sus familiares o cualquiera de sus

representantes, dentro del servicio, entre otras

conductas, en actos de violencia, amenazas,

injurias y hostigamiento y/o acoso sexual, malos

tratamientos u otros análogos, en contra del

trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.

Además, el artículo 133 del mismo ordenamiento,

en las fracciones XII10 y XIII11, prohíbe

expresamente a los patrones o sus representantes

realizar actos de hostigamiento contra cualquier

persona en el lugar de trabajo y permitir o tolerar

dichos actos de hostigamiento en el centro de

trabajo. Finalmente, en cuanto a responsabilidades

y sanciones, la Ley laboral en comento, en el

artículo 994, fracción VI, establece de 250 a 5000

veces el salario mínimo general, al patrón que

responsabilidad para el patrón: (…)VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual

contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; (…)”9 Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin

responsabilidad para el trabajador: (…)II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del

servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; (…)”

10 Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: (…)XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en

el lugar de trabajo; (…)”11“Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: (…)XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de

trabajo; (…)”

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

cometa cualquier acto o conducta discriminatoria

en el centro de trabajo; al que realice actos de

hostigamiento sexual o que tolere o permita actos

de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus

trabajadores. […]”

Las anteriores consideraciones dieron origen a

las tesis que en seguida se insertan:

“ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una

conducta que se presenta dentro de una relación

laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar,

amedrentar o consumir emocional o intelectualmente

a la víctima, con miras a excluirla de la organización o

a satisfacer la necesidad, que suele presentar el

hostigador, de agredir o controlar o destruir; se

presenta, sistémicamente, a partir de una serie de

actos o comportamientos hostiles hacia uno de los

integrantes de la relación laboral, de forma que un

acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta

de continuidad en la agresión en contra de algún

empleado o d** mismo; la dinámica en la conducta

hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la

exclusión total de cualquier labor asignada a la

víctima, las agresiones verbales contra su persona,

hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de

desempeñar, todo con el fin de mermar su

autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo

cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de

la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología,

ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte

el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la

agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo

y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía

ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede

cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se

realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o

superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical

ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se

refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre

quienes ocupan puestos subalternos respecto d**

victimizado.” Época: Décima Época, Registro:

2006870, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I,

Materia(s): Laboral, Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.),

Página: 138

“ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La

persona que sufre daños o afectaciones derivadas

del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías

para ver restablecidos los derechos transgredidos a

consecuencia de esa conducta denigrante. Al

respecto, se parte de la base de que la verificación de

ese tipo de comportamiento genera daños y

afectaciones en el trabajador acosado, quien posee

una serie de soluciones o alternativas legales para

demandar lo que estime necesario, las cuales se

traducen en diferentes acciones que la ley prevé

como mecanismos para garantizar el acceso a la

justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren

los artículos 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Convención Americana sobre Derechos Humanos y

10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el

afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si

pretende la rescisión del contrato por causas

imputables al empleador -sustentadas en el acoso

laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la

vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que

pueda considerarse como delito, tendrá la penal para

lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad

y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo,

podrá incoar la vía administrativa si pretende, por

ejemplo, que se sancione al servidor público que

incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una

indemnización por los daños sufridos por esa

conducta; de ahí que cada uno de esos

procedimientos dará lugar a una distribución de

cargas probatorias distintas, según la normativa

sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la

que el actor deberá sujetarse una vez que opte por

alguna de ellas.” Época: Décima Época, Registro:

2006869, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I,

Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCL/2014

(10a.), Página: 138

“ACOSO LABORAL (MOBBING). CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA VÍA CIVIL. Cuando la persona que ha sufrido el acoso

laboral (mobbing) opte por demandar el pago de una

indemnización por daño moral, está obligada a

demostrar los elementos propios de esa acción en la

vía civil, con la carga de probar los siguientes

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

elementos: i) el objetivo de intimidar, opacar, aplanar,

amedrentar o consumir emocional o intelectualmente

al demandante, con miras a excluirlo de la

organización o satisfacer la necesidad, por parte del

hostigador, de agredir, controlar y destruir; ii) que esa

agresividad o el hostigamiento laboral ocurra, bien

entre compañeros del ambiente del trabajo, o por

parte de sus superiores jerárquicos; iii) que esas

conductas se hayan presentado sistemáticamente, es

decir, a partir de una serie de actos o

comportamientos hostiles, pues un acto aislado no

puede constituir acoso; y, iv) que la dinámica en la

conducta hostil se desarrolle según los hechos

relevantes descritos en la demanda. De ahí que

cuando queda demostrada la conducta de acoso

laboral (mobbing), existe la presunción ordinaria

sobre la afectación del valor moral controvertido; sin

que sobre este elemento se requiera de mayor

acreditación, pues no puede dudarse la perturbación

que producen en el fuero interno de un individuo las

conductas apuntadas, ya que el reclamo de una

reparación por esos actos da noticia de que la víctima

se sintió afectada en sus sentimientos. Así, la

conducta ilícita de la demandada es susceptible de

demostrarse, ya sea por alguna resolución judicial en

la que se haya declarado la ilicitud en su forma de

proceder, o bien, mediante las pruebas necesarias

que acrediten los hechos relevantes de la demanda.”

Época: Décima Época, Registro: 2006868, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8,

Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a.

CCLI/2014 (10a.), Página: 137

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Hechas las anteriores precisiones corresponde verificar si el

trabajador acredita las conductas que le atribuye al titular y

determinar si pueden considerarse actitudes de acoso laboral, las

que en seguida se refieren:

a). Que le imputó la omisión de custodiar y cuidar el

numerario consistente en la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos

moneda nacional), el cual había sido exhibido el veintiséis de

octubre de dos mil nueve, a fin de garantizar el derecho de la

libertad provisional bajo caución que se concedió al inculpado en

la causa penal *.

Sin embargo, al trabajador aduce que dicha garantía la

había entregado a entonces actuario *, quien no firmó de recibido

por no estilarse de esa manera; que a fin de no entorpecer el

trámite de devolución de garantía, y debido a que el entonces

actuario judicial *, no brindaba datos para ubicar el numerario que

le fue entregado, por honestidad, y al ser el encargado de la causa

penal en comento puso de su patrimonio económico ese

numerario (siete mil pesos).

Que con motivo de dicha circunstancia, el referido titular por

acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diez, determinó abrir el

cuaderno de investigación administrativa *, en el cual se le solicitó

el informe relativo el cual rindió oportunamente, llevándose a cabo

las diligencias que estimó necesarias.

Que además de ello, mediante escrito presentado el once

de febrero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Consejo

de la Judicatura Federal, el aludido titular formuló denuncia en

contra del trabajador para iniciar procedimiento administrativo, por

los hechos referidos anteriormente; quedando dicha denuncia

radicada en la **del Consejo de la Judicatura Federal, con el

número de denuncia administrativa **; luego de los trámites

correspondientes, en sesión de diez de enero de dos mil once, la

*resolvió el expediente de mérito y declaró fundada la denuncia

formulada por el Licenciado *, entonces ********, en contra del

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trabajador, imponiendo la sanción relativa a una amonestación

pública, determinación que, sostiene el actor, no atacó.

También refiere que a finales de noviembre de dos mil diez,

el licenciado *, ya como secretario adscrito al *******, le pidió que

entrara a su oficina y a puerta cerrada le expresó lo siguiente:

‘Dice el ** que el trato es que si renuncias, no presenta denuncia

administrativa en tu contra ante el Consejo de la Judicatura

Federal, pero que ya tenía que decirle’, explicándole que si no

aceptaba renunciar, el titular demandado pediría al aludido

secretario *, le entregara el proyecto de denuncia administrativa en

contra del actor, ya que al él se la había encargado hacerla.

b). El trabajador también aduce como motivo de acoso

laboral, el consistente en que el veinticuatro de septiembre de dos

mil doce, el entonces titular del *******, instruyó al personal de

seguridad del centro de trabajo para que le impidieran el acceso al

estacionamiento y el ingreso a las instalaciones del Juzgado de su

adscripción, por lo que al día siguiente acudió con el **adscrito

número **, en el *****, para que diera fe de dicha situación,

otorgando dicho fedatario el Acta Pública número **.

c) En el mes de septiembre de dos mil doce y hasta el

primero de marzo de dos mil trece, el titular demandado lo privó de

su equipo de cómputo, por lo que tenía que utilizar el equipo de los

Actuarios cuando salían a notificar para poder desempeñar sus

labores; por lo que con fecha trece de febrero de dos mil trece,

presentó un escrito ante el * antes mencionado, en su expediente

personal número **, pidiéndole que le asignara un equipo de

cómputo para realizar sus labores, ya que el que tenía asignado

estaba en el privado de la mesa II, sin que algún compañero lo

utilizara, sin que hubiere recibido respuesta alguna.

Que en virtud de dicha ausencia de respuesta, promovió

demanda de amparo del cual conoció el ****** **, registrado con el

número **, cuya resolución, aduce, no fue subida al portal * de

este H. Consejo de la Judicatura Federal, cuestión con la que el

trabajador sostiene, se le discriminó al excluirlo de contar con una

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

herramienta de trabajo indispensable, alterando la igualdad de

trato y de condiciones de trabajo con el resto de sus compañeros.

d). Que el titular demandado formuló querella por escrito

ante la Agencia *Investigadora, con residencia en **, en contra del

trabajador actor por el delito de robo, imputándole que se apoderó

de la garantía consistente en la cantidad de $7,000.00 (siete mil

pesos moneda nacional), respecto a la caución que se concedió

en la causa penal *, lo que estima es franco acoso laboral, pues

por la conducta que le atribuyó en la denuncia penal ya había sido

sancionado por la Comisión de Disciplina, asimismo, porque el

aludido titular esperó hasta que el Consejo de la Judicatura

Federal determinara la sanción disciplinaria.

Con motivo de la querella referida se instauró la causa

penal **ante el **** de Tamaulipas; y que ante la inminencia del

libramiento de una orden de captura en su contra, el trabajador

promovió diversos juicios de amparo (a saber, *), de los cuales

quedaron registrados ocho ante el ******, sin embargo que el

entonces titular de dicho órgano jurisdiccional se declaró

legalmente impedido para conocer de ello, aduciendo configurada

la causal de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de

la Ley de Amparo; sin embargo, que en dichos impedimentos no

se precisó si lo que el referido titular tiene con el actor es amistad

o enemistad.

Igualmente refiere que el titular demandado se negó a

proveer su solicitud de libertad caucional efectuada en el cuaderno

de suspensión del juicio de amparo *, haciendo nugatorio el

acceso a la justicia constitucional; que por ello, el titular incurrió en

la responsabilidad a que se refiere la parte final del artículo 66 de

la Ley de Amparo, pues no teniendo impedimento alguno para

conocer de los juicios de amparo promovidos por el suscrito, se

apoyó en causas diversas para tal efecto, pretendiendo se le

aparte del conocimiento de tales juicios de garantías, con la

inminente denegación de justicia en contra del actor.

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Refiere que derivada de la querella en su contra, el ********,

ordenó aperturar la causa penal **, por el delito previsto por el

artículo 214, fracción VI del Código Penal Federal, y dictó un auto

de formal prisión en su contra el veintiséis de agosto del año dos

mil doce, el trabajador se inconformó con tal determinación y

mediante resolución de trece de diciembre de dos mil doce, en los

autos del Toca Penal *, el **, revocó el auto de formal prisión

referido.

Adicionalmente refiere el actor que el siete de mayo de dos

mil trece, el entonces titular del *******, presentó un escrito dirigido

al C. Agente del Ministerio Público adscrito al *****, por el que se

solicitó se procediera a desahogar diversas pruebas a fin de reunir

los requisitos necesarios para solicitar una nueva orden de

aprehensión en contra del actor. Que a dicho escrito recayó un

acuerdo de veinte de mayo de dos mil trece, en el que se

determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo

solicitado.

Aspectos que el actor refiere, evidencian que el único

propósito del titular indicado era que se dictara una nueva orden

de aprehensión en contra del trabajador.

e). Que el día viernes ocho de marzo de dos mil trece,

aproximadamente a las 17:45 horas, abordó un taxi en las

inmediaciones del edificio del Poder Judicial de la Federación,

trasladándose a un cajero automático de **, en el cual fue

abordado por tres personas del sexo masculino, quienes

inicialmente le manifestaron ser ‘policías ministeriales’, le sujetaron

y sometieron, privándolo de su libertad, llevándolo con ellos, al

interior de un vehículo *, en donde, asegura, le vendaron los ojos y

lo agacharon, golpeándolo y despojándolo de su ropa, a excepción

de la ropa interior, y una vez que le hicieron descender del auto,

seguían golpeándolo.

Que lo amenazaron de muerte y le dijeron que le iban a

cortar dos dedos porque según le dijeron se estaba quejando ante

la Suprema Corte, y que como secretario había ‘resuelto’ un

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

asunto de ‘unos zetas’ y ahí en * era ‘* (*), amarrándole las manos,

llegando otro sujeto al que se referían como ‘**’, quien le dijo

‘bájale de huevos’ ‘aquí nosotros mandamos’ ‘eres el maricón que

se está quejando ante la Corte’ ‘aquí te vamos a quebrar’,

cortándome el cabello, liberándolo aproximadamente después de

dos horas y media.

Aduce el trabajador actor que durante los años dos mil

nueve y dos mil diez en que fungió como * no había sufrido

agresión alguna, siendo lo más cercano a los hechos relatados, la

denuncia que promovió ante el Consejo de la Judicatura Federal

contra el licenciado ****, registrada con el número *.

Señala el actor que el acontecimiento relatado le provocó

un temor extremo de que efectivamente las personas que le

privaron de su libertad y le causaron lesiones cumplieran sus

amenazas; que es indiscutible que dichas personas sabían que el

trabajador era secretario y que había presentado una queja;

asimismo, señala que de tales hechos informó al Consejo de la

Judicatura Federal, mediante escrito presentado el doce de marzo

de dos mil trece; que por diverso escrito dirigido al Magistrado *H.,

solicitó le fuera concedida licencia con goce de sueldo por el lapso

de seis meses, lo cual también solicitó al titular demandado pero

por un periodo de quince días; licencias que afirma le fueron

negadas.

f) Que el cuatro de septiembre de dos mil trece, el entonces

****, inició un procedimiento administrativo ante la *a la que recayó

el número de expediente Denuncia **, en el cual se ordenó

suspender al trabajador como medida cautelar durante el tiempo

en que se tramite y hasta en tanto se resuelva la denuncia, la cual

aún se encuentra sub-judice a esa fecha.

g).- Que el licenciado *, se ha referido a su persona como

inepto e incapaz, poniendo en duda, incluso, el cómo llegó a

ocupar el cargo de secretario de base en el ** en donde él es

titular, lo que al parecer del actor constituye una falta de respeto a

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

mi dignidad y reputación, con estas actitudes de maltrato y

humillación.

Que cada circular por la que le fueron asignados proyectos

de amparo o juicio, terminaba con la frase ‘El incumplimiento de

esta circular dará lugar a las responsabilidades administrativas y/o

laborales correspondientes’, afectando su dignidad personal.

Que ha sido sujeto de acoso por las conductas consistentes

en impedirle acceso al centro de trabajo, expresar por escrito y

personalmente su incertidumbre con relación a su estado de salud,

por haber sido incapacitado por trastorno de depresión y ansiedad,

poniendo en duda su recuperación y aptitud para el desarrollo de

mis funciones, manifestar por escrito y personalmente que en

virtud de haberse encontrado sujeto a un proceso penal, por ello,

debía estar en condiciones de trabajo desiguales; que se le ordenó

saliera de la oficina (privado) en el que trabajaba; se le retiró el

equipo de cómputo.

Conductas que atentaron contra su autoestima e integridad,

pues tales actos fueron tendientes a provocar presión,

intimidación, exclusión, ridiculización, realizados en forma abierta y

que ocasionaron humillación, frustración, ofensa, miedo, estrés e

incomodidad, trascendiendo a la afectación de su dignidad y

reputación.

Agrega el actor que durante siete años en que se ha

desempeñado en el Poder Judicial de la Federación no ha recibido

queja ni tiene nota desfavorable en su expediente personal.

Al respecto, el titular demandado, en su contestación a la

demanda sostuvo que no existió acoso laboral ni coacción ya fuera

física, psicológica o moral que provocara la renuncia del

trabajador al puesto que ocupaba, ya que éste renunció libremente

por así convenir a sus intereses.

Acto continuo, corresponde determinar si con el

material convictivo aportado por el trabajador, se acredita

la existencia de los hechos que se imputan en el conflicto

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

de trabajo como acoso laboral, si tuvieron lugar o se

dieron y si ocurrieron o no en la forma que lo refiere el

actor y, en caso de haber tenido lugar, si tales hechos

pueden tenerse como aquellos de los que configuran la

conducta de hostigamiento laboral o están dentro de los

diversos comportamientos que en una lógica razonable y

proporcional, pudieran considerarse como acoso laboral

y que derivado de dichas conductas hubiere presentado

su renuncia, siendo esta involuntaria y producto de

coacción.

De los elementos probatorios aportados por el actor, no se

advierte que resulten suficientes ni pueden servir de base para

tener por acreditadas las conductas de hostigamiento como son

intimidar, opacar, amedrentar, discriminar laboralmente o afectar

emocional o intelectualmente al demandante, con miras a afectar

su buen nombre y dignidad por parte de quien señala como la

parte hostigadora.

Partiendo de la regla general de que la carga de la

prueba corresponde a quien afirma los hechos, de la

totalidad de las pruebas que ofreció el actor * no es

posible derivar como hechos probados los actos de

persecución y hostigamiento cuya tutela demanda, ni las

presiones tendenciosas ejercidas por la titular para

solicitarle su licencia o renuncia, pues en el caso no

puede partirse de presunciones, siendo que el actor se

limitó en su demanda a hacer aseveraciones sin

demostrar su existencia.

I. Respecto de los hechos referidos en los incisos a), d) y f), antes narrados, relativos a que el titular formuló denuncia

administrativa en contra del trabajador por la omisión de custodiar

la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos moneda nacional),

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

exhibida a fin de garantizar el derecho de la libertad provisional

bajo caución que se concedió al inculpado en la causa penal *, del

índice el juzgado al que se encontraba adscrito, ya que en su

momento, el trabajador no cedió a las presiones que afirma,

realizó el entonces titular del Juzgado Décimo ** al que se

encontraba adscrito, por conducto de ** y que en franco acoso

laboral también lo denunció penalmente por el tema relativo a la

custodia de la garantía referida, originándose la causa penal *; y

que posteriormente, el mencionado titular denunció ante la

*diversas conductas que estimó podían ser motivo de

responsabilidad del trabajador (denuncia *), resulta pertinente

señalar que el titular demandado no negó la existencia de dichos

procedimientos, tanto los disciplinarios como la causa penal

referida y sostiene que el entonces titular del juzgado a su cargo,

sí formuló las aludidas denuncias en uso de su facultad

constitucional.

Sin embargo, el trabajador refiere que dicha actuación se

traduce en acoso laboral en contra de su persona, toda vez que

previo a la instauración de la denuncia **, fue objeto de diversas

presiones por parte de un secretario adscrito a dicho juzgado, para

que renunciara, pues en caso contrario, se formularía denuncia

administrativa en su contra.

De la copia certificada de la causa penal **del índice del

***** de Tamaulipas, con residencia en *, se advierte lo siguiente:

1. En el cuaderno de denuncia administrativa **, formado

con motivo de los hechos que le atribuyó al trabajador **,

relacionados con el manejo de un numerario exhibido para

garantizar la caución del procesado en la causa penal **, así como

lo relativo a la falta de registro en la libreta correspondiente, de

una nueva orden de aprehensión librada en contra del procesado

en la causa penal **, quien se encontraba en libertad provisional

bajo caución, el entonces titular del *** demandado, después de

tener conocimiento de las declaraciones de los servidores públicos

involucrados con tales hechos, con fecha cuatro de febrero de dos

mil catorce, emitió un acuerdo en el que determinó formular

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

denuncia administrativa ante la *del Consejo de la Judicatura

Federal, por las conductas antes mencionadas (fojas 111-120 de

la copia certificada de la causa penal 117/2012).

2. Con motivo de ello, se inicia el procedimiento disciplinario

ante la **del aludido Consejo, en la que por acuerdo de uno de

marzo de dos mil once, se registró con el número de denuncia

administrativa **, se admitió a trámite; y, seguidos los trámites

respectivos, en sesión celebrada el diez de enero de dos mil doce

los Consejeros integrantes de la **determinaron que la denuncia

formulada era fundada, en virtud de que quedó acreditada la

responsabilidad administrativa de * por “no haber guardado el

efectivo (de la garantía de que se trata) en la caja de valores para

que al día hábil siguiente se canjeara por los billetes de depósito”,

asimismo, porque el aludido trabajador “incurrió en la omisión de

asentar en el libro de firmas de procesados en libertad provisional

bajo caución la orden de reaprehensión de dieciséis de agosto de

dos mil diez girada en contra de […] dado que en dicha fecha se

encontraba encargado del manejo del citado medio de control”,

razones por las que se le impuso la sanción consistente en

amonestación pública. (fojas 129 a 158 de la copia certificada de

la mencionada causa penal **).

Determinación que, afirma el trabajador, con ánimo de

lealtad institucional acató y decidió no intentar en contra de ella los

recursos legales correspondientes.

3. Posteriormente, por escrito de veinte de abril de dos mil

doce, el entonces ** ** demandado, formuló denuncia ante el

Ministerio Público de la Federación en turno, por los hechos que

adujo, pueden ser constitutivos de delito o delitos cometidos por el

licenciado **, en su calidad de servidor público, que actualizan el

delito de robo (fojas 8 a 17 de la causa penal *).

Con fecha dieciséis de julio de dos mil doce, el Agente del

Ministerio Público de la Federación, Titular de la *de la

Subdelegación de Procedimientos Penales “*” de la Delegación en

el *, acordó ejercer la acción penal en contra del aludido trabajador

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

por la probable responsabilidad en el delito de ejercicio indebido

del servicio público. (fojas 238 a 295 de la causa penal *)

4. Dicha denuncia penal fue radicada en el *********, cuya

titular, por auto de veinticinco de julio de dos mil doce, acordó

admitirla a trámite con el número de causa penal *(sic) [lo correcto

es *]; y el veintiséis de agosto de dos mil doce, en auto de plazo

constitucional, se decretó formal prisión en contra del referido

trabajador (fojas 442 a 504)

Inconforme con tal determinación, el trabajador interpuso

recurso de apelación el cual quedó registrado con el número de

toca penal **del índice del *, cuyo titular mediante resolución

dictada el trece de diciembre de dos mil doce resolvió revocar el

referido auto de formal prisión (fojas 654 a 734 de la mencionada

causa penal)

Cabe precisar que mediante escrito de siete de mayo de

dos mil trece, **, entonces * Décimo ** solicito al Agente del

Ministerio Público adscrito al **** en ese Estado, formuló petición

de pruebas a fin de que se pudieran reunir los elementos

necesarios para solicitar orden de aprehensión en contra del

mencionado trabajador por el delito de robo; sin embargo,

mediante proveído de veinte de mayo de dos mil trece, la titular del

********, no acordó la petición formulada por el Ministerio público

adscrito, relativa al escrito presentado por el entonces **

***mencionado (772 a 786 de la causa penal referida)

Mediante diverso oficio 281/2013, el Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito, solicitó a la *****, se girara

nuevamente orden de aprehensión en contra del trabajador actor,

como probable responsable de la comisión del delito de robo;

solicitud que por resolución de treinta y uno de julio de dos mil

trece, la secretaria del ******, encargada del despacho por

ministerio de ley, negó dicha petición. (878 a 886 de la multicitada

causa penal)

Al no estar conforme con tal determinación, el ministerio

público adscrito apeló el mencionado auto, sin embargo, por

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

resolución de treinta de agosto de dos mil trece, en el toca penal *,

el **** confirmó el referido acuerdo que negó la orden de

aprehensión (fojas 900 a 911)

Cabe mencionar que tal como lo afirma el trabajador, éste

promovió diversos juicio de garantías con la finalidad de evitar ser

aprehendido, de los cuales ocho quedaron radicados en el *****,

registrados con los números **, en los cuales el entonces titular de

dicho órgano jurisdiccional se declaró impedido para conocer

(fojas 858 a 1447 del tomo II del legajo de pruebas relativo al

procedimiento administrativo formado con motivo de la denuncia

**).

Ahora, por lo que hace a la denuncia **, deben destacarse

las siguientes constancias:

1. Mediante escrito de cuatro de septiembre de dos mil

doce, el entonces titular del **** demandado formuló denuncia

administrativa de hechos y solicitud de investigación

esencialmente “porque en reiteradas ocasiones …ha entregado

para revisión al titular los proyectos de resolución de los juicios de

amparo que tiene a su cargo con una dilación excesiva, esto es,

de uno a cinco días antes de que se cumplan tres meses de

haberse celebrado la audiencia constitucional e incluso el último

día de ese término sin haberlos estudiado debidamente.”;

asimismo, en dicho escrito solicitó la suspensión inmediata del

trabajador *.

2. La aludida denuncia quedó registrada en la **, mediante

proveído de veintiuno de septiembre de dos mil doce, con el

número de expediente *; y en acuerdo de la **del Consejo de la

Judicatura Federal decretó el inicio del procedimiento de

responsabilidad administrativa en contra del aludido trabajador y

negó la solicitud del titular denunciante de suspender al trabajador.

Posteriormente, mediante escrito de veintiséis de febrero de

dos mil trece, el aludido entonces ** ** demandado, solicitó se

decretara la reubicación del trabajador *; por lo que, en acuerdo de

nueve de abril de dicha anualidad, la **si bien no acordó de

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

conformidad dicha petición, lo cierto es que determinó la

suspensión en las labores del referido trabajador a partir de la

notificación de dicho acuerdo y por el tiempo que se tramitara el

conflicto de trabajo, hasta que se resolviera dicha denuncia.

Cabe precisar que de dicha determinación fue notificado el

aludido trabajador hasta el doce de junio de esa anualidad, por lo

que con esa fecha renunció al cargo que ocupaba como oficial

administrativo interino en el *****; razón por la cual, mediante

acuerdo de veinte de agosto de dos mil trece, la mencionada

*determinó que la medida suspensiva quedó sin efectos desde el

momento en que el trabajador renunció al cargo que desempeñó

en el Juzgado Primero de referencia.

Igualmente, conviene señalar que a la fecha en que fue

remitida la copia de la denuncia de que se trata, se encontraba

sub júdice.

Sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el trabajador no se advierte la existencia de constancia alguna o medio probatorio con los cuales el trabajador acredite que, previo a la formulación de la denuncia administrativa que realizó el ****, haya sido presionado por dicho titular por conducto del secretario que refiere, para que renunciara al puesto de * que ocupaba en el mencionado órgano jurisdiccional.

Sin que la formulación de las denuncias respectivas, tanto

la radicada como *, como la **, signifiquen acoso laboral en contra

del trabajador, pues de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 108 y 10912 de la Constitución Política de los Estados

12 “Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. […]”

“Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Unidos Mexicanos, los servidores públicos, en el caso, los

miembros del Poder Judicial de la Federación, serán responsables

por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus

respectivas funciones, pudiendo resultar distintos tipos de

responsabilidad: política, administrativa y penal, siendo autónomos

los procedimientos para la aplicación de las sanciones

correspondientes, en la inteligencia de que no podrán imponerse

dos veces por una sola conducta penas de la misma naturaleza.

Dicho en otras palabras, el constituyente dispuso que los

actos u omisiones que afecten el funcionamiento del aparato

estatal, deberán ser sancionados de conformidad con el tipo de

responsabilidad que les sea atribuible, por la vía que corresponda,

siempre y cuando por la misma conducta no se condene en más

de una ocasión, aspecto que no descarta en forma alguna que se

tramiten diversas vías en distintas materias a fin de que sean

castigadas las actuaciones u omisiones de los servidores públicos

que vayan en contra de los principios que la Carta Magna impone

conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

al desempeño de los empleados públicos o que puedan ser

constitutivos de delito.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

ha pronunciado reiteradamente, en diversas tesis que a

continuación se insertan:

“RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución

Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores

públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La

responsabilidad política para ciertas categorías de servidores

públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones

que redunden en perjuicio de los intereses públicos

fundamentales o de su buen despacho; B).- La

responsabilidad penal para los servidores públicos que

incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para

los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad

y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad

civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita

causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema

descansa en un principio de autonomía, conforme al cual

para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos,

procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque

algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material,

como ocurre tratándose de las sanciones económicas

aplicables tanto a la responsabilidad política, a la

administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista

para las dos primeras, de modo que un servidor público

puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo,

susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con

distintas sanciones.” Época: Novena Época, Registro:

200154, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,

Abril de 1996, Materia(s): Administrativa, Constitucional,

Tesis: P. LX/96, Página: 128

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN SU ACTUACIÓN PUEDE DAR LUGAR A DISTINTOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD DERIVADOS DEL TEXTO CONSTITUCIONAL. Del Título

Cuarto, denominado "De las Responsabilidades de los

Servidores Públicos y Patrimonial del Estado", de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

advierte que la infracción a los principios que rigen su

actuación por los servidores públicos de los Poderes de la

Unión, entre ellos, del Poder Judicial de la Federación, puede

dar lugar a distintos tipos de responsabilidad (política, penal,

administrativa y civil). Así, la responsabilidad política deriva

de los artículos 109, fracción I y 110 constitucionales, al

señalar que puede sujetarse al servidor público al juicio

político cuando en el ejercicio de sus funciones incurra en

actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses

públicos fundamentales o de su buen despacho; la penal se

funda en la fracción II del citado precepto, al disponer que la

comisión de delitos por parte de cualquier servidor público

será perseguida y sancionada en los términos de la

legislación penal; la administrativa se sustenta en la fracción

III del indicado artículo 109, al precisar que se aplicarán

sanciones de esa naturaleza a los servidores públicos por los

actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que deben observar en el

desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y,

finalmente, la civil se infiere del artículo 111 constitucional, al

señalar que en las demandas de ese orden entabladas

contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

de procedencia.” Época: Novena Época, Registro: 169599,

Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a.

LXVII/2008, Página: 235

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PUEDE FINCARSE NO OBSTANTE QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN SUJETOS A PROCEDIMIENTO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS. La

circunstancia de que un servidor público esté sujeto a

proceso penal por su probable responsabilidad en la

comisión de un delito en el ejercicio de su empleo, cargo o

comisión, no impide que se le sancione administrativamente

por los mismos hechos, toda vez que los procedimientos de

responsabilidad administrativa se instruyen para fincar

exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u

omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben

observar en el desempeño de sus empleos, cargos o

comisiones, además de que conforme al artículo 109 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

ambos procesos se desarrollan autónomamente. Esto es,

como los procedimientos de responsabilidad administrativa

de los servidores públicos tienen como finalidad que los que

sean indignos del cargo sean separados de él (vía

suspensión o destitución), queden inhabilitados por

determinado lapso para ocupar otro cargo público, y

obligados a resarcir el perjuicio económico causado, es

indudable que tienen diversa naturaleza del procedimiento

que se instaura de acuerdo a la legislación penal.” Época:

Novena Época, Registro: 169211, Instancia: Pleno, Tipo de

Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Materia(s):

Administrativa, Tesis: P. XV/2008, Página: 7

Como se ve, los titulares de los órganos tanto

jurisdiccionales como administrativos del Poder Judicial de la

Federación, tienen la facultad constitucional de denunciar los

hechos que estimen constitutivos de delito o que infrinjan los

principios de actuación de los servidores públicos, entre otros, por

las vías que estimen convenientes, ya sea laboral, penal,

administrativa o civil; siempre que ello no implique sancionar a un

empleado por la misma conducta y en la misma materia, más de

una vez.

En esa virtud, resulta infundado el argumento del trabajador

en cuanto a que el hecho de que el titular lo haya denunciado

tanto por la vía administrativa como penal por la misma conducta –

extravío del monto correspondiente a una garantía exhibida por el

procesado en la causa penal *– constituya acoso laboral, pues

como ya se precisó, dicho proceder, más que estimarse como una

forma de agresión o amedrentamiento a determinado servidor

público, obedece a la obligación que tiene el ** * para disciplinar

las conductas que estime contrarias a los principios

constitucionales que deben regir el actuar de todo servidor público

y en su caso proceder a denunciar administrativamente y

penalmente, como en el caso, el hecho que estime irregular y

posiblemente constitutivo de delito.

De igual manera, no puede considerarse acoso laboral el

hecho de que quien fungía como ******, hubiere denunciado

administrativamente al trabajador **, por las conductas que le

atribuyó consistentes en la falta reiterada de entrega en tiempo de

los proyectos de resolución de los asuntos que le eran

encomendados y que continuamente tenían correcciones, lo que

generó inconformidad en el titular por el desempeño del * aquí

actor.

Lo anterior, sin que pase inadvertido que el trabajador

manifiesta a finales del año dos mil diez, habiéndose desahogado

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

las diligencias relativas al cuaderno de investigación administrativa

**, el licenciado **, a puerta cerrada le expresó lo siguiente: “Dice

el * que el trato es que si renuncias, no presenta denuncia

administrativa en tu contra ante el Consejo de la Judicatura

Federal pero que ya tenía que decirle”, y que si no aceptaba

renunciar, el titular pediría al aludido trabajador *, elaborara la

denuncia administrativa respectiva.

Sin embargo, las pruebas que ofreció no resultan aptas

para acreditar su dicho, pues de ninguna de ellas, se desprende

que efectivamente hubiere ocurrido tal circunstancia; y si bien, es

verdad que el entonces titular del Juzgado denunció ante la **al

trabajador actor, lo cierto es que, se reitera, ello fue en uso de la

facultad que la carta magna le otorga.

Inclusive, el hecho de que hubiera optado por la vía penal

hasta el veinte de abril de dos mil doce, esto es, tres meses

después de haber sido resuelta la denuncia administrativa **para

aplicarle una sanción diversa, no se traduce en acoso laboral,

pues como ya se dijo, los titulares tienen la facultad de denunciar

los hechos que consideren falta a las labores encomendadas a los

trabajadores que se encuentren adscritos al órgano jurisdiccional

del que son titulares, sin que exista un momento específico para

ejercer como en el caso, la vía penal, más que sujetarse a las

disposiciones legales que en la materia rijan.

Por lo que hace a que el titular incurrió en la

responsabilidad a que se refiere la parte final del artículo 66 de la

Ley de Amparos, por haberse declarado impedido para conocer de

los juicios de amparo promovidos por el trabajador **, haciendo

negatorio el acceso a la justicia constitucional, debe precisarse

que de conformidad con lo dispuesto en el título noveno de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Comisión

Substanciadora Única, es el órgano facultado para tramitar los

conflictos que se susciten entre el titular o titulares de los órganos

que integran el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y sus trabajadores, en cuestiones

relativas a la materia laboral; en tal virtud, se dejan a salvo los

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

derechos del trabajador para que los haga valer por la vía que

estime adecuada.

Se llega a la conclusión antes referida, sin que pase

inadvertido que el entonces * **, al haberse revocado la orden de

aprehensión girada en contra del trabajador, haya presentado

escrito con el que solicitó se recabaran nuevas pruebas a fin de

reunir los requisitos necesarios para solicitar la respectiva orden

de aprehensión, acontecimiento que el trabajador estima evidencia

la intención del entonces titular del juzgado demandado de que el

trabajador fuera aprehendido; sin embargo, dicho evento no

genera convicción en este órgano colegiado de que quien fungía

como titular del juzgado de que se trate de acoso laboral en contra

del trabajador.

II. Ahora, por lo que hace a la conducta que refiere el

trabajador en el inciso b) relativa a que el veinticuatro de

septiembre de dos mil doce, el entonces titular del ********, instruyó

al personal de seguridad del centro de trabajo para que le

impidieran el acceso al estacionamiento y el ingreso a las

instalaciones del Juzgado de su adscripción, por lo que al día

siguiente acudió con un Notario Público para que diera fe de dicha

situación, debe tenerse presente lo que en seguida se refiere:

No existe medio probatorio alguno con el que el trabajador

demuestre que el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce,

no lo hubieren dejado entrar al juzgado al que se encontraba

adscrito y en cambio, de la copia del expediente personal del

trabajador, que obra en el Juzgado al que se encontraba adscrito

se observa a foja ciento ochenta y cinco, la licencia médica

número *, que amparó al trabajador por el periodo que va del

quince al veinticuatro de septiembre de dos mil doce, evento del

cual tenía conocimiento el titular del ** de su adscripción, por lo

cual aun suponiendo que se le hubiera impedido el acceso al

centro de trabajo, ello no le causaría ningún perjuicio, en virtud de

que se encontraba bajo los efectos de una licencia médica13, que

lo ampara de asistir a laborar a su centro de trabajo.

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Por lo que hace al día siguiente que refiere fue impedido

para ingresar a su centro de trabajo, conviene aclarar que en su

escrito de demanda, el trabajador manifiesta que no lo dejaron

ingresar a su centro de trabajo el día veinticinco de septiembre de

dos mil doce; sin embargo, de la copia del expediente personal

que del trabajador obra en el juzgado al que se encontraba

adscrito, se advierte que mediante oficio 309/2012 de veinticinco

de septiembre de dos mil doce, el entonces ** ** hizo del

conocimiento del **del Consejo de la Judicatura Federal que el

trabajador actor se reincorporó a sus labores en esa misma fecha,

aspecto que se corrobora con la diversa constancia que obra a

fojas ciento setenta y dos y siguiente, consistente en un escrito de

veintiséis de septiembre de dos mil doce, signado por el trabajador

en el que entre otras cosas, manifiesta: “pues por instrucciones de

usted que me fueron comunicadas ayer”, por lo que resulta

evidente que el día veinticinco de septiembre del referido año, el

trabajador sí ingresó a laborar a su centro de trabajo, tan es así,

que el propio trabajador, en el escrito de referencia afirmó que el

día de ayer, es decir, veinticinco de septiembre, le fueron

comunicadas diversas instrucciones.

Por lo que, en este supuesto tampoco queda probada la

manifestación del trabajador, en el sentido de que se le impidió el

acceso a su centro de trabajo.

Y si bien, a fojas ochocientos noventa y siete a novecientos

de la copia de la denuncia *, ofrecida por el trabajador actor y

remitida mediante oficio **, suscrito por la **de la *del Consejo de

la Judicatura Federal, el notario público número doscientos

cincuenta y cinco asentó que siendo las diecinueve horas con

quince minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil doce, 13 Artículo 37 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado:

“Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste.

Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente: […]”

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abordó el vehículo del trabajador *con el que pretendió ingresar al

estacionamiento que se tiene para los servidores públicos,

haciendo constar que en dicho lugar se encontraban tres personas

del sexo masculino que portan uniforme de personal de seguridad

y una de ellas le informa al interesado que no lo pueden dejar

ingresar por instrucciones que recibieron a lo que éste le cuestiona

el motivo, manifestándole el guardia, que el motivo no se lo

dijeron, simplemente le dieron la orden que ellos nada más reciben

órdenes, el interesado lo volvió a cuestionar preguntando que

quién le dio la orden para que no lo dejaran entrar al trabajo, a lo

que el guardia le contestó que la orden bajó a comunicársela el

señor encargado del grupo de seguridad por parte del consejo de

Victoria, por orden del titular del Décimo.

Toda vez que no se le permitió el acceso al

estacionamiento, que comúnmente ocupaba, por lo que

procedieron a dirigirse al acceso principal del edificio, una vez que

ingresaron procedieron a dirigirse hacia el segundo piso, que es el

lugar donde se encuentra el juzgado Décimo **, estando ahí

accesaron por una puerta de cristal que comunica al interior del

juzgado en donde de igual forma, se encontraban dos personas

del sexo femenino que se desempeñan como personal de

seguridad, mismas que controlan el acceso al interior de dicho

recinto, en ese momento el trabajador solicitó de nuevo su ingreso

al interior de las instalaciones del juzgado para efecto de continuar

con sus labores a lo que de nueva cuenta se le prohibió por lo que

volvió a preguntar que cuál es el motivo por el que no podía

ingresar, a lo que les comentaron que no sabían el motivo pero

que hablaran con el encargado de seguridad, quien es él es el

encargado y ellas nada más seguían órdenes. En ese momento

una de ellas se comunicó con alguien vía radio y le dijo al

interesado que no podía ingresar porque era una consigna que les

dieron; posteriormente, el actor solicitó audiencia con el titular del

juzgado, siendo informado que ya había salido, pero que sí podía

tener acceso únicamente como visitante.

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Acontecimiento que el trabajador refiere fue con el objetivo

de impedir que realizara sus funciones de secretario y con ello

poder iniciar un procedimiento administrativo y/o laboral y para

mostrar al suscrito una actitud de poder e intimidación; sin

embargo, como quedó precisado en párrafos precedentes, el

operario sí ingresó a su centro de trabajo, dentro del horario de

labores que establece el Acuerdo General 49/2011 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece la jornada y

horario de trabajo de los servidores públicos adscritos a los

juzgados ** y tribunales de circuito, así como el horario de

atención al público en los órganos jurisdiccionales del Poder

Judicial de la Federación14, tal como él mismo lo afirma en dicha

acta notarial al afirmar que “él estaba laborando normalmente el

día de hoy, que llegó aproximadamente a las 8:40 a.m., que

estuvo laborando durante el día, que después salió a comer como

diariamente lo hace y que a su regreso se le restringió por

completo su acceso al Juzgado”;

Por lo que tal evento tampoco podría considerarse acoso

laboral, pues no se trata de un acto que demuestre el ánimo o la

intención del titular de menoscabar y lastimar el ánimo del

trabajador y mucho menos, porque no constituyó una práctica

reiterada; además, de que dicha acta se dio fe de iniciar a las

diecinueve horas con quince minutos de ese día, esto es, fuera del

14 “PRIMERO. La jornada de trabajo de los servidores públicos adscritos a los juzgados * y tribunales de Circuito, será de lunes a viernes de las nueve a las quince horas y, de las dieciséis a las dieciocho horas, con una hora para la ingesta de alimentos, fuera de las instalaciones del órgano jurisdiccional, de las quince a las dieciséis horas, con excepción de los juzgados ** que se encuentren de turno, por el tiempo que dure la guardia respectiva.

En cuanto al tiempo de ingesta de alimentos, cada titular podrá modificarlo hasta por dos horas, respecto de servidores públicos que así lo soliciten, con la finalidad de facilitar el traslado a lugar diverso del centro de labores, con el correspondiente ajuste al horario de trabajo.

Cada titular de **, tribunal Unitario de Circuito, presidente de tribunal Colegiado de Circuito y titular de ponencia de tribunal Colegiado de Circuito, podrá reducir el horario de trabajo, en lo que respecta al turno de la tarde, o prescindir de éste, atendiendo a las necesidades del servicio y las medidas de organización interna que instrumente, a efecto de mejorar el trámite y resolución de los asuntos, sin que ello afecte la debida prestación del servicio público de justicia.

De manera excepcional, la jornada de trabajo podrá extenderse considerando en todo caso, las necesidades del servicio y las guardias, sin que ello implique exceder de un horario prudente y en ningún caso generar una práctica reiterada.

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horario establecido por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

III. Sobre la conducta señalada en el inciso c) relativa a que

el titular le privó de sus herramientas de trabajo, esto es, equipo

de cómputo, debe precisarse que del expediente personal que del

trabajador se lleva en el *****, se advierten a fojas 87, 86, 79, 78,

que mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil

trece dirigido a su expediente personal, * solicitó al entonces ** * le

asignara equipo de cómputo según el inventario que

correspondiera, pues no tenía asignado uno y existía un equipo

que se encontraba al interior de un privado correspondiente a la

mesa II, sin que algún compañero lo estuviera utilizando.

Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil trece, el

titular del juzgado precisó que desde que fue readscrito a dicho

órgano jurisdiccional, el trabajador actor siempre ha tenido a su

disposición las herramientas de trabajo disponibles en ese

juzgado, en las áreas en que se ha desempeñado, de modo que si

algún titular le asignó algún equipo de cómputo especial conforme

al inventario que refirió, una vez que proporcionara los datos

respectivos, acordaría lo conducente.

Posteriormente, en acuerdo de veintisiete de febrero de dos

mil trece le otorga vacaciones del veintiocho de febrero al catorce

de marzo de dos mil trece y le requiere para que entregue tres

proyectos que debió presentar en fechas pasadas, de conformidad

con las circulares **, que refiere; al notificarle, en esa misma fecha

tal proveído, el aludido *asentó “desde que regresé de la licencia,

médica hasta el día de hoy, 27 de febrero de 2013, no se me ha

reasignado el equipo de cómputo que el titular de este órgano

jurisdiccional me retiró, lo que me pone en desigualdad de otros

compañeros proyectistas y ello provoca retraso en la elaboración

de proyectos al no proporcionarme de herramientas necesarias

[…] además quiero agregar que estos días de vacaciones que se

me está autorizando estaré realizando los proyectos de resolución

mencionados en el acuerdo que se me notifica.”

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Asimismo, se advierte que en escrito de seis de marzo de

dos mil trece, el trabajador refirió que con esa fecha le fue

devuelto el equipo de cómputo que se le había asignado cuando

se encontraba a cargo de la mesa II, con el número de inventario

respectivo.

En las relatadas condiciones, resulta evidente que la

conducta que el trabajador actor estima como acoso laboral por

parte del titular, no lo constituye, toda vez que de los relatado se

desprende que si bien, en un momento el trabajador señaló que no

contaba con equipo de cómputo, con posterioridad el titular señaló

que dicho trabajador contaba con las herramientas de trabajo en el

área en que se desempeñaba, aspecto que se confirma con el

hecho de que el trabajador refiere que solicitaba el equipo de

cómputo que utilizaba al ser encargado de la mesa II, de lo que se

infiere que el trabajador quería se le asignara determinado equipo

de cómputo.

Cabe precisar que en diversas ocasiones el entonces * ** le

notificó el requerimiento de proyectos de los expedientes que se

encontraban bajo su responsabilidad y también obran diversos

escritos en los que el aludido trabajador hizo valer diversas

cuestiones, (fojas 176 a 88 de la copia del expediente personal del

propio trabajador) sin que en ninguna de ellas, hubiere señalado

que no contaba con las herramientas de trabajo indispensables

para el desarrollo de su trabajo, sino hasta la fecha previa en que

se le otorgó el segundo periodo vacacional correspondiente a dos

mil doce, es decir, dejó pasar más de cuatro meses para solicitar

se le proporcionara el equipo de cómputo que refirió.

IV. Respecto de lo relatado en el inciso e) correspondiente

al hecho delictivo del que afirma el trabajador fue víctima, se

advierte en la copia certificada de la denuncia **, del índice de la

Secretaría Ejecutiva de Disciplina, que con fecha doce de marzo

de dos mil trece, el aludido trabajador *****denunció ante dicha

instancia los hechos de los que afirma fue víctima, solicitando se

llevara a cabo una investigación de los funcionarios judiciales y su

posible relación con los hechos narrados, se garantizaran las

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condiciones de seguridad para su persona y que de estimarse

necesario se suspendiera provisionalmente a los funcionarios que

denunció (**, en ese entonces * * y *, secretario adscrito al *****);

para acreditar sus dichos exhibió entre otros documentos,

radiografías, estudios clínicos y dos recetas médicas, con las que

dio cuenta de las agresiones que afirma sufrió, es indispensable

precisar lo siguiente:

Con motivo del referido escrito, el ministro presidente del

Consejo de la Judicatura Federal, dictó un acuerdo con fecha

nueve de mayo de dos mil trece, en el que ordenó formar

expediente registrándolo con el número de denuncia *, y con

fundamento en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y 76, párrafo primero del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el

seguimiento de la situación patrimonial publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once,

determinó desechar la denuncia por notoria improcedencia, en

virtud de que:

“Ahora, en el caso se advierte que las conductas imputadas que fueron señaladas en los puntos 1 y 9, encuadran en el marco de la potestad legal de los titulares de los órganos auxiliares para encauzar las acciones de sus subordinados, pues atendiendo a la naturaleza de los hechos que se denuncian, puede determinar y aplicar las medidas preventivas para el buen despacho de los asuntos de su competencia, en los términos dispuestos por las normas laborales, ya que todo servidor público tiene obligación de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, así como cumplir con subordinación legítima las disposiciones que sus superiores jerárquicos dicten en el ejercicio de sus atribuciones, entre otras.

Entonces, las medidas respecto a la distribución y organización del trabajo que adopte el titular del **********, no constituyen conductas que ameriten ser sancionadas por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que de las mismas no se

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revela ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o algún detrimento en la impartición de justicia.

Lo anterior es así, aún y cuando el promovente esté en desacuerdo con las medidas que implemente el ** **, en cuanto a la organización y distribución del trabajo.

De igual forma, en relación a las conductas precisadas en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, el * ** señalado tiene la facultad para iniciar los procedimientos administrativos por conductas que considere irregulares cometidas por el personal a su cargo; por lo que dichas decisiones son atinentes solamente a las facultades del juzgador, lo cual no puede ser considerado como conductas irregulares.

Las anteriores consideraciones encuentran sustento en lo establecido por los artículos 97 Constitucional, 2, 12, 18 y 44, fracciones I y III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, así como en el criterio sustentado por el Consejo de la Judicatura Federal que dice: […]

En ese sentido, habrá de decirse que las citadas conductas atribuidas al ** **, no pueden considerarse una conducta de hostigamiento laboral, ya que sólo reflejan el ejercicio de las atribuciones como titular del *********. […]

Por otra parte, en cuanto a la conducta señalada en el punto 7, cabe señalar que de las circunstancias antes relatadas no se obtienen datos sobre la existencia de alguna conducta constitutiva de responsabilidad administrativa por parte del *********, que amerite la intervención del Consejo de la Judicatura Federal para iniciar un procedimiento disciplinario de tal naturaleza en su contra.

Lo anterior es así, toda vez que es una obligación de los funcionarios públicos judiciales declararse impedidos para conocer de un determinado asunto, cuando estimen que se actualice en la especie alguna de las hipótesis previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, sin que exista disposición legal que los constriña a detallar las circunstancias que motivaron tal determinación, lo que en su caso, sería materia del recurso de impugnación correspondiente.

En otro orden de ideas, respecto a las manifestaciones planteadas por el promovente que

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fueron precisadas en los puntos 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, a efecto de proveer lo conducente, es menester citar el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone: […]

Por ende, se debe afirmar que la carga de la prueba al tramitarse una queja administrativa contra algún servidor público del Poder Judicial de la Federación, recae en el promovente, máxime que de estimarse lo contrario, se generaría que el Consejo de la Judicatura Federal asumiera un papel inquisidor que sería contrario a la presunción que tiene la designación de los funcionarios judiciales que se rige bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, presunción que, en su caso, debe ser desvirtuada por prueba en contrario que corresponde ofrecer al promovente como formulante de la queja. […]

Ahora, del escrito de queja formulado por **, no se advierte que haya acompañado medio de convicción alguno tendente a acreditar la actualización de las conductas que estima infractoras y la probable responsabilidad de los servidores públicos denunciados.”

Como se ve, el trabajador ante dicha instancia denunció los

hechos que estimó eran atribuibles a los funcionarios que señaló,

relativos a la privación ilegal de la libertad efectuada en su contra;

y toda vez que no ofreció medio probatorio alguno, se desechó

dicha denuncia.

En la especie, el trabajador no acredita que los eventos que

narró sean responsabilidad, siquiera indiciariamente, de quien era

titular del juzgado al que se encontraba adscrito, es decir, no se

advierte el nexo que posiblemente existiera entre el evento que

manifiesta sufrió y la responsabilidad del referido *, por lo que

evidentemente, tampoco puede considerarse dicha circunstancia

como acoso laboral.

Máxime, que se trata de actos que pueden constituir un

posible hecho delictivo cuya vía no es la laboral burocrática, sino

la penal.

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IV. En cuanto a lo que refiere en el inciso g) consistente en

que el entonces titular se ha referido a su persona como inepto e

incapaz e incluso cómo llegó a ocupar el cargo de secretario de

base en el juzgado de su adscripción, actitudes que tenía por

escrito, en privado y en público, debe precisarse que no existe

prueba alguna con la que acredite que el titular lo trataba de

manera irrespetuosa con actitudes de maltrato y humillación; pues

si bien es cierto, en diversos escritos con los cuales el titular

promovió sendas denuncias tanto administrativas como penales el

entonces ** ** se refirió al trabajador como inepto15: “lo anterior

pone en evidencia que el licenciado ** incurrió en las causas de

responsabilidad que prevén los artículos 131, fracción *, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a tener

notoria inpetitud o descuido en el desempeño de sus funciones o

labores… ha incumplido reiteradamente las funciones o labores

que le corresponden, demostrando que no está capacitado para

desempeñar el cargo que detenta, ya que debido a su notoria

ineptitud…me percaté que el licenciado …no tenía ni tiene los

conocimientos necesarios que se requieren para desempeñar el

cargo de secretario, es decir, no está capacitado ni es apto para

desempeñar ese puesto.

“Notoria ineptitud y descuido, así como falta de

profesionalismo […]”

Sin embargo dichas manifestaciones no implican acoso

laboral, pues tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el sustento de dicha expresión se refiere al error

inexcusable en que incurre el trabajador en el desempeño de sus

funciones, lo cual de ninguna manera puede provocar una

afectación a la dignidad del trabajador, maltrato o humillación

como lo refiere.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que en seguida se

inserta:

15 Inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad, según la definición de la

Real Academia Española.

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida,

dispone que será causa de responsabilidad para los servidores

públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido

en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la

calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo

son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la

premura con que deban resolverse los asuntos, dados los

términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los

mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico

a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas

circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y

humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su

actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión

que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en

virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar

que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede

manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial,

bien sea en la meramente administrativa o de organización del

órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo,

o al dictar las resoluciones con que culminan dichos

procedimientos.” Época: Novena Época, Registro: 197486,

Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997,

Materia(s): Común, Tesis: P. CXLVII/97, Página: 188

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

En esa virtud, se estima que las conductas que refiere el

trabajador, antes numeradas no pueden considerarse como acoso

laboral pues únicamente se trata de hechos aislados que no

actualizan los supuestos que para la Suprema Corte de Justicia de

la Nación podría considerarse conductas de acoso laboral, pues

de ninguna manera se advierte que el titular hubiere tenido la

intención de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir

emocional o intelectualmente al aludido trabajador, con miras a

excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir

o controlar o destruir y al contrario se trata de conductas que en

algunos casos no fueron acreditadas y en otros, se refiere a la

facultad que tiene el titular de denunciar los hechos o conductas

irregulares de un servidor público por la vía que estime

conveniente y tampoco se trata de conductas sistémicas o

continuas.

De igual manera, por lo que hace a las manifestaciones del

trabajador en el sentido de que se actualiza el acoso laboral

porque el titular haya expresado por escrito y personalmente su

incertidumbre con relación a su estado de salud, por haber sido

incapacitado por trastorno de depresión y ansiedad, poniendo en

duda su recuperación y aptitud para el desarrollo de sus funciones;

porque manifestó por escrito y personalmente que en virtud de

haberse encontrado sujeto a un proceso penal, debía estar en

condiciones de trabajo desiguales, porque le ordenó se saliera de

la oficina (privado) en el que trabajaba, retirándole el equipo de

cómputo; y el que se haya referido en las circulares que le giró

para la entrega de los proyectos respectivos que el incumplimiento

de las mismas daría lugar a las responsabilidades administrativas

y laborales correspondientes, pues el caso de las primeras cinco

conductas si bien existen registros en los que el titular se refiere a

tales temas, como se observa en el escrito de denuncia que dio

origen al expediente **, lo cierto es que dicha forma de actuar no

puede considerarse una acción de hostigamiento laboral, pues

únicamente se trata del ejercicio de las atribuciones que tienen los

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

titulares de los órganos jurisdiccionales para el correcto

funcionamiento de los órganos a su cargo.

Así es, el que el entonces * haya manifestado su

incertidumbre respecto de las licencias médicas del trabajador y

solicitado se iniciaran procedimientos disciplinarios en contra del

trabajador, no se traduce en actos de acoso, pues ello es una

facultad prevista en las normas burocráticas y regidas por un

procedimiento legal en donde se otorga previa garantía de defensa

al trabajador para determinar por parte de la titular, si en su caso,

existen motivos para imponer medidas sancionadoras o

disciplinarias por conductas estimadas como presuntamente

irregulares derivadas del incumplimiento en las relaciones de

trabajo.

La petición de la titular, lejos de constituir actos de

vejación o acoso laboral, se vincula con las

responsabilidades del secretario, pues se trata de

asignaciones y requerimientos inherentes a las funciones

de un secretario de proyectos y a la asistencia a sus

labores; sin que exista continuidad, por lo que esta

conducta, no puede traducirse en un acto de

amedrentamiento, hostigamiento ni agresión contra el

operario o que consuma emocional o intelectualmente al

demandante para considerar que ello es bastante y

suficiente para afectar su dignidad o emociones o

producirle un grado de estrés importante.

Cabe precisar que el actor ofreció como prueba la pericial

en materia de psicología, a fin de acreditar que se encontraba

afectado por el supuesto acoso del que fue víctima, que al

respecto la experta ofrecida de su parte concluyó:

“En la valoración psicológica del señor **, sí se manifiesta

una afectación psicológica a causa de las conductas de

hostigamiento, acoso laboral, y maltrato psicológico en su

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

persona a manos del ** **, haciéndolo humillado intentado

degradarlo con difamaciones e insultos en donde se vieron

transgredidos los límites del respeto e integridad personal,

habiendo ejercido presión psicológica, lo cual derivó en un daño

psíquico muy difícil de resarcir.”

Mientras que la perita ofrecida por el titular demandado

concluyó:

“Se puede apreciar una fuerza yoica presente en el señor *,

considerada como inusual, ya que es poco frecuente que una

persona se enfrente con tanta fuerza a una autoridad y que

además disminuya con gran facilidad sus faltas, aspecto que se

ve reflejado en los test aplicados, otro aspecto presente es su alto

nivel de impulsividad y su deseo de imponer sus propios criterios,

sin medir las consecuencias de sus actos.

Por otro lado existen en su historia personal elementos que

lo pueden llevar a una incipiente depresión, básicamente derivada

de su enfermedad y los aspectos traumáticos que ha tenido en su

vida. No se aprecia un gran desarrollo personal, aún cuando ha

tenido las capacidades para ello.

Por último queda fuertemente cuestionado sus niveles de

confiabilidad al emitir al emitir sus respuestas, lo que se refleja en

que en todos los test aplicados salió afectado, lo que es poco

probable que aparezca tal gama de padecimientos.

No se debe descartar que su principal afectación

neurológica y comportamental proviene de la diabetes, aspecto

heredado por ambas vías familiares, lo que lo ha potencializado

con las correlativas consecuencias.”

Por su parte, la perita en materia de psicología tercera en

discordia afirmó lo siguiente:

“Con base en la presente evaluación psicológica, * sí

presenta daño psicológico asociado al acoso psicológico al que se

encontró expuesto en su ambiente laboral y por la vivencia del

evento traumático en el que estuvo amenazada su vida.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Sin embargo, dichos dictámenes periciales no generan

convicción en este órgano colegiado en cuanto a que el trabajador

haya resultado afectado por un supuesto acoso laboral, ya que en

dichas opiniones derivadas de las entrevistas realizadas con el

trabajador, tienen su apoyo, sustancialmente en las afirmaciones

que el propio trabajador les formuló, es decir, su versión sobre los

hechos acontecidos y las conductas que percibió del titular,

hechos que, ha quedado determinado, no pueden considerarse

como acoso laboral, en términos de lo expuesto en párrafos

precedentes.

Sirve de apoyo a lo determinado, las tesis que a

continuación se transcriben:

“PERITOS OFICIALES, VALIDEZ DE LOS DICTAMENES DE LOS. El ** natural puede aceptar o

rechazar el contenido de una prueba técnica, como lo es la

pericial, y si el dictamen emitido está acorde a la realidad de

los acontecimientos y corroborado con las demás

constancias de autos y es preciso, concluyente y ajustado a

la lógica, la circunstancia de que quienes lo suscriben sean

peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y

Territorios Federales, no solamente no afecta su validez, sino

que viene a establecer la idoneidad de los peritos y la buena

fe que debe presumirse en la institución en que prestan sus

servicios, en el dictamen por ellos suscrito.” Época: Séptima

Época, Registro: 235866, Instancia: Primera Sala, Tipo de

Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Volumen 66, Segunda Parte, Materia(s): Penal, Tesis: ,

Página: 45

“DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces

para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un

sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio

judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

(testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es

absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal

virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial

exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga

valor probatorio pleno, pues conforme al principio de

valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha

probanza para establecer si contiene los razonamientos en

los cuales el perito basó su opinión, así como las

operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que

lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente

con los medios de convicción aportados, admitidos y

desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y

de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su

valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de

impugnación de un dictamen pericial no impide al ** de la

causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él,

para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece

mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión

debatida, determinando según su particular apreciación, la

eficacia probatoria del aludido dictamen.” Época: Novena

Época, Registro: 177307, Instancia: Primera Sala, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005,

Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 90/2005, Página: 45

Empero, dado el resultado alcanzado en el sentido de que

el actor no cumplió con la carga probatoria de la acción, se hace

innecesario pronunciarse sobre la eficacia y pertinencia de dichas

pruebas, porque en nada cambiaría el sentido de lo resuelto y

debe tenerse como no acreditada la acción y fundada

parcialmente la excepción de la demanda sobre la inexistencia de

los actos de hostigamiento y acoso laboral.

Expuesto lo anterior, al no haber quedado acreditado el

supuesto acoso del que fue víctima el trabajador, debe concluirse

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

que la renuncia presentada el tres de mayo de dos mil trece ante

el ******, es válida y legal, pues fue presentada en forma voluntaria

libre y espontánea por parte del trabajador actor.

Así es, en el escrito de mérito, el trabajador asentó: “Por

motivos personales acudo a presentar formal renuncia al cargo

indicado en el proemio (secretario de base), con efectos a partir

del quince de marzo de dos mil trece; inclusive, en el escrito de

demanda, el trabajador refirió que la *****, me ofreció ocupar un

puesto de interinato como secretario adscrito a ese *, pero el

Consejo rechazó su nombramiento, por estar aún dado de alta en

el sistema como secretario de base adscrito al ***, por lo que

presentó su renuncia como secretario de base de ***.

Manifestación que se tiene como confesión expresa del

trabajador, en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

Lo que pone en evidencia que no existió coacción alguna

de ningún tipo en contra del trabajador, para que éste presentara

su renuncia al puesto que ostentaba; máxime, considerando que el

trabajador dejó de asistir a sus labores más de un mes y

transcurrido ese tiempo presentó el escrito del cual ahora solicita

la nulidad.

Aún más, considerando que por escrito presentado el

diecinueve de marzo de dos mil trece, el aludido trabajador solicitó

al titular demandado le fuera prorrogada la licencia sin goce de

sueldo que le fue otorgada, por un mes más, a fin de ocupar otro

puesto en diverso órgano del Poder Judicial de la Federación,

solicitud que le fue negada en auto de veintidós de marzo de dos

mil trece, considerando que no existía licencia inicial por lo que no

podía otorgarse la prórroga que solicitó, acuerdo que notificó el

mismo veintidós de marzo, por conducto de quien dijo ser

habitante del domicilio en el cual fue practicada dicha diligencia.

Igualmente, en el referido expediente personal del

trabajador que obra en el juzgado en el que se desempeñaba, se

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

advierte por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil trece, le

fue otorgado su segundo periodo vacacional del año dos mil doce,

del veintiocho de febrero al catorce de marzo de dos mil trece, sin

que se hubiera presentado a laborar al referido órgano a partir del

quince de marzo siguiente, fecha en debía reincorporarse a sus

labores, tal como lo afirma el titular demandado, cuestión que se

corrobora con lo señalado en el acuerdo de siete de mayo de dos

mil trece, por el cual el titular del ** acordó la aceptación de la

renuncia respectiva, al manifestar:

“Agréguese a los autos el escrito de cuenta, signado por **,

secretario de base adscrito a este ***, presentado el tres de mayo

actual, por medio del cual, por motivos personales, presenta su

renuncia al cargo que ocupa en este órgano jurisdiccional con

efectos a partir del quince de marzo del año en curso.

Al respecto, previo a acordar lo conducente dígase al

servidor público promovente que desde el quince de marzo de dos

mil trece hasta la fecha, no se ha presentado a trabajar a este ***

sin causa justificada, ya que mediante proveídos de diecinueve y

veintidós de marzo del presente año se le negaron las licencias sin

goce de sueldo que solicitó, por las razones asentadas en dichos

acuerdos, los cuales se le notificaron personalmente, faltas que

han quedado debidamente asentadas en las diversas actas de

hechos que se formularon al respecto, de todo lo cual se dio aviso

oportunamente a la * del Consejo de la Judicatura Federal, así

como a la **en esta ciudad para los efectos legales

correspondientes.[…]”

Ausencias del trabajador actor que se corroboran con las

copias de las actas de hechos exhibidas y ofrecidas por el titular

demandado y admitidas en la audiencia de ley, relativas a los días

quince, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco y

veintiséis de marzo de dos mil trece.

Y si bien, mediante escritos presentados el doce y quince

de marzo de dos mil trece, ante el Consejero presidente de la

Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal y

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

del *****, respectivamente, el trabajador solicitó licencia con goce

de sueldo, lo cierto es que en ambas instancias le fue negada

dicha solicitud, tal como el propio actor lo afirma.

El proveído dictado por el * * le fue notificado el veintidós de

marzo de dos mil trece, en el domicilio que el trabajador señaló en

una demanda de amparo que el trabajador promovió en contra de

actos del * **, al no haberlo encontrado en el domicilio que señaló

en su escrito de solicitud de licencia.

En ese orden de ideas, dado que del último día en que el

trabajador laboró de manera oficial en el juzgado de su adscripción

a la fecha en que fue presentada la renuncia de que se trata, pasó

más de mes y medio, es un factor que favorece la determinación

aquí adoptada en cuanto a que no existió coacción alguna para la

presentación de la renuncia del trabajador y al contrario, fue

resultado de su libre y espontánea voluntad, al querer laborar en

diverso órgano jurisdiccional dentro del Poder Judicial de la

Federación.

Encima, porque no acreditó que hubiere recibido llamadas

que le solicitaran renunciara al puesto que ocupaba y sí quedó

comprobado el deseo del trabajador de no seguir prestando sus

servicios al **** al que se encontraba adscrito.

Por tales razones, resulta infundados los argumentos del

trabajador actor y fundadas las excepciones planteadas por el

titular demandado, por lo que no procede declarar la nulidad del

escrito de renuncia presentado el tres de mayo de dos mil trece

por el trabajador actor, al puesto de ** de base, que ocupaba y por

tanto, se absuelve al **** de reinstalar al trabajador en dicha plaza

ni al pago de indemnización constitucional, demandados por el

trabajador actor.

Se citan por las razones que contienen, las tesis que en

seguida se insertan:

“RENUNCIA BAJO COACCIÓN. NO SE CONFIGURA CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA HABERLA FIRMADO EN LAS OFICINAS DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SER

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

DENUNCIADO PENALMENTE POR HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS COMETIDOS CONTRA EL PATRÓN. La

coacción en términos del Diccionario Jurídico Mexicano, significa

"empleo de la fuerza o violencia (o miedo) sobre un individuo para

que éste haga alguna cosa."; dado que dicha expresión evoca la

idea de un impulso o motivación y se distingue de cualquier otro

empleo de fuerza o violencia por su propósito específico de

provocar una acción, es decir, el uso de la fuerza que presupone

es la que se emplea como finalidad para que alguien lleve a cabo

una conducta o la omita; por ello, dicha hipótesis no se configura

cuando el trabajador alega haber firmado su renuncia en las

oficinas del Ministerio Público al ser denunciado por el patrón por

hechos posiblemente delictuosos, ya que ello es una facultad

prevista implícitamente en el artículo 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que nadie puede

hacerse justicia por sí mismo y autoriza a poner en conocimiento

del órgano competente la comisión de hechos que se estiman

configuran algún delito, por lo que el ejercicio de esta facultad

radica en que se averigüen tales hechos y, en su caso, de

considerarse probados un ilícito y la presunta responsabilidad de

la persona señalada o de una distinta, se ejercite la acción penal

correspondiente.” Época: Décima Época, Registro: 2003740,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis:

I.6o.T.49 L (10a.), Página: 2099

“RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador

en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de

manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la

conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de

la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de

negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido;

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la

carga procesal de demostrar esa afirmación.” Época: Novena

Época, Registro: 177170, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.268 L, Página: 1556

“TRABAJADORES DEL ESTADO. RENUNCIA AL EMPLEO, CONVALIDACION DE LA. Si un servidor del Estado

objeta su renuncia al empleo que desempeñaba asegurando que

le fue arrancada por medio de la coacción física o moral; pero con

fecha posterior a la renuncia presenta un documento indubitable,

en ningún momento objetado, y que releva el reconocimiento por

su parte, de haber renunciado a la plaza que reclama, y no existe

sobre este documento duda alguna de que fue producido y

presentado espontáneamente, con toda deliberación y en

condiciones de absoluta libertad, sin presión de especie alguna y

revelador de que el propio trabajador actor ya no tenía el deseo de

seguir prestando sus servicios a la demandada en el puesto objeto

de la renuncia, tal situación convalida los defectos de voluntad que

pudieron existir en relación por la renuncia impugnada, si además,

el actor no llega a evidenciar, en ningún momento, que cesados

los factores que estimó como privativos de la libertad de decisión,

haya realizado actos encaminados a demostrar y oponerse a la

ineficacia legal de su renuncia.” Época: Sexta Época, Registro:

277208, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Volumen XV, Quinta Parte,

Materia(s): Laboral, Página: 185

SÉPTIMO. Prestaciones accesorias. Por lo que hace a las

prestaciones derivadas de la acción principal, consistentes en el

pago de veinte días de salario por cada año de servicios

prestados, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, pago de las aportaciones de seguridad social

correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) y al FOVISSSTE, pago de médico y medicinas, Previsión

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

Social SPS y MM, compensación garantizada, apoyos económicos

de los meses de abril, agosto y noviembre de cada año, apoyo de

traslado, seguro de separación individualizado, prima quinquenal,

seguro de vida, así así como todas las prestaciones contenidas en

las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos

a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, Manuales,

Acuerdos, Lineamientos y en general cualquier disposición

normativa que contenga prestaciones aplicables al suscrito y

cualquier prestación que se implemente en lo futuro, incluyendo

antigüedad y que se le mantenga inscritos en los institutos de

seguridad social, por todo el tiempo que transcurra por la

tramitación del conflicto de trabajo y hasta el pago total de dichas

prestaciones, también resulta improcedente el pago por dichos

conceptos, toda vez que dependen de la acción principal que fue

infundada.

Ello, considerando que cuando la acción principal no se

hubiere acreditado, no existe sustento para estudiar la

procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la

relación que guardan entre sí, pues tales prestaciones accesorias

surgen como una consecuencia inmediata y directa de la acción

principal, lo que en el caso no se actualiza, ya que al no haber sido

procedente la acción de reinstalación, por ende, tampoco puede

considerarse que prosperen las prestaciones accesorias que

dependen de la reclamación principal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se

inserta:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Época: Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Página: 213

Así, como la tesis aislada de la octava época, instancia

Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): Laboral, Semanario

Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992, Página:

310, cuyo rubro y texto disponen:

“SALARIOS CAIDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACION JURIDICA. Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica.”

OCTAVO. Prestaciones devengadas. Por lo que hace

a las diversas prestaciones que reclama el trabajador,

consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo,

devengadas, por el tiempo que laboró en dos mil trece, debe

precisarse que el demandado no ofreció prueba alguna con la que

comprobara que se hubiese cubierto el monto respectivo por

dichos conceptos, carga procesal que correspondía al equiparado

a patrón; por tanto, es fundada dicha pretensión, por lo que hace

al año dos mil trece y en consecuencia, procede condenar a la

parte patronal al pago proporcional respectivo del aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional por el tiempo que laboró el

trabajador en el año dos mil trece, previa verificación de que

dichas prestaciones no hubieren sido cubiertas.

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

NOVENO. Horas Extras. El trabajador reclama el pago de

horas extraordinarias, por el último año que prestó sus servicios,

pues afirma que trabajó de las nueve a las veintiún horas de lunes

a viernes de cada semana, disfrutando diariamente de un periodo

de una hora para tomar sus alimentos, fuera de las instalaciones

de la demandada, de las 15:00 a las 16:00, por lo que afirma,

laboró quince horas extras a la semana, que deben cuantificarse

las primeras nueve al doble y las restantes al triple de su salario

diario integrado.

Sin que en la especie, el titular demandado hubiere

desvirtuado que efectivamente, el trabajador continuó

laborando en una jornada extraordinaria a la que

habitualmente se encuentra obligado a cumplir.

Al respecto, el trabajador demandado ofreció como

prueba la inspección ocular que se llevara a cabo en el

juzgado al que se encontraba adscrito a fin de dar fe de

que laboraba en un horario de las nueve a las veintiún

horas; en dicha inspección celebrada a las diez horas del

diecisiete de febrero de dos mil catorce, en lo relativo a

los puntos cuatro y cinco se lee lo siguiente:“4). Que la demandada asignó al actor un horario

comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a

martes (sic) de cada semana, con una hora de comida para

tomar alimentos y/o descansar fuera del centro de trabajo. En

relación a este punto, doy fe que una vez examinado el acta

de entrega mencionada, y en especial la circular 06/2012

expedida por el licenciado *, ***, con sede en *, el diez de

julio de dos mil doce, advierto que el titular reitera el horario

de labores para todo el personal adscrito al citado **, cuyo

párrafo segundo dice:

‘Se reitera la obligación de dar estricto cumplimiento a

las jornadas de trabajo y horarios establecidos en los

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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J

términos del acuerdo señalado con antelación, el cual se le

recuerda es de lunes a viernes de las nueve a las quince

horas, y de las dieciséis a las dieciocho horas, con una hora

para la ingesta de alimentos, fuera de las instalaciones del

órgano jurisdiccional, de las quince a las dieciséis horas con

excepción de los Juzgados ** que se encuentren de turno,

por el tiempo que dure la guardia respectiva.’

El tercer párrafo dice: ‘De manera especial se insiste

en la obligación de respetar los horarios establecidos en lo

referente al horario de atención al público, que es de lunes a

viernes de las nueve a las quince horas, en el cual todos los

integrantes del juzgado deberán permanecer en sus

respectivos órganos jurisdiccionales con el fin de realizar la

debida prestación del servicio de justicia.’

El cuarto dice: ‘Se precisa al personal, en especial a

los secretarios de juzgado, que la finalidad del citado acuerdo

(obligatorio), es que se cumpla con una jornada laboral de

por lo menos ocho horas efectivas diariamente,

determinación que no todas cumplen, pues reiteradamente

se retiran del juzgado inmediatamente después de las quince

horas y ya no regresan a laborar, dejando, incluso, acuerdo y

engrose pendientes de revisar por el titular, y delegando

indebidamente las correcciones y revisiones

correspondientes a los oficiales administrativos, cuestiones

que constituyen causas de responsabilidad administrativa y/o

laboral.’

5).Que el actor prestó sus servicios para la demandada

bajo un horario de labores comprendido de las 9:00 a las

21:00 horas de lunes a viernes de cada semana por el último

año de prestación de servicios. En relación a este punto,

hago constar que me es imposible desahogarlo en sus

términos, en virtud de que una vez examinado el expediente

personal y el acta de recepción aludidos, no obran los

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controles de asistencia, circular o cualquier documental

donde se advierta que el trabajador actor, haya prestado sus

servicios para la demandada en el horario mencionado.”

En tal virtud, no queda acreditado que el trabajador

laborara las horas extraordinarias que refiere; por lo que

debe absolverse al equiparado a patrón del pago por

dicho concepto; además, debe tenerse en cuenta que

conforme a los “Lineamientos de operación para el pago

de horas extraordinarias en favor de los servidores

públicos del Poder Judicial de la Federación, con

excepción de los de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Tribunal Electoral.”, aprobados por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada

el ocho de agosto de dos mil doce, el puesto de **, nivel

**, según lo establece el Catálogo General de Puestos

consultable en el portal de intranet del Consejo de la

Judicatura Federal, se encuentra dentro de los puestos

considerados como mandos medios, por lo que no debe

incluirse el puesto aludido y por ende, resulta infundado el

pago por concepto de horas extraordinarias.

Por lo que, si ese pago no aplica a los secretarios

de juzgado, dentro de la normatividad interna, se tiene

que la Comisión de Administración del Consejo de la

Judicatura Federal, acordó que en los órganos

jurisdiccionales el pago por horas extras únicamente está

limitado a los puestos de nivel operativo, incluidos los

niveles salariales del 27 (oficial administrativo) al 33

(Oficial de Servicios y Mantenimiento), lineamientos que

se encuentran vigentes, en los que no se otorga a los

actuarios judiciales, el pago de horas extras, por la

naturaleza de las funciones que realizan.

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Aunado a lo anterior, atento al contenido del

Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que establece la jornada y el horario

de trabajo de los servidores públicos adscritos a las

áreas administrativas del propio Consejo, el horario de

trabajo que tenía establecido la demandante, era de

ocho horas diarias, de lunes a viernes, como se precisó

en la inspección ofrecida como prueba por parte del

trabajador actor.

DÉCIMO. Respecto de la prestación reclamada consistente en daño moral. Este Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal carece de competencia para conocer del fondo

de la acción de pago por daño moral que pretende el actor *, como

se explicará enseguida.

Primeramente, debe establecerse que la

competencia es, en sentido restringido, la aptitud de un

órgano con funciones materialmente jurisdiccionales de

pronunciarse respecto de asuntos que le son confiados

de conformidad con determinados criterios que el

legislador considera adecuados para poner límites a su

ejercicio jurisdiccional.

De la definición propuesta obtenemos los

siguientes elementos.

1. La facultad de juzgar (jurisdicción),

2. La existencia de disposición legal, y

3. La adecuación típica de las circunstancias al

criterio establecido en la ley.

Así, tenemos que la competencia puede fundarse

en criterios territoriales, cuantitativos, jerárquicos,

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políticos o materiales, de donde surge la competencia

por razón del territorio, de la cuantía, del grado, fuero o

materia.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en

virtud del propio mandato constitucional, tiene una

competencia por razón del territorio de carácter nacional,

pues debe conocer de conflictos que se presenten en

cualquier parte del territorio mexicano.

No existe limitación competencial respecto de la

cuantía, toda vez que el sistema no prevé la existencia

de tribunales tradicionalmente llamados “menores” y

“mayores”.

Lo mismo acontece en lo que se refiere al grado,

pues el legislador estableció un sistema uniinstancial,

debido a lo cual no existe relación jerárquica con ningún

otro órgano jurisdiccional que pudiera revisar las

determinaciones de este Pleno en la materia.

En lo que se refiere a la competencia por criterios

políticos, tenemos que el fuero correspondiente es

federal, no sólo por la naturaleza de este órgano, sino

por la de los intervinientes de los conflictos de trabajo

que conoce.

Finalmente, al ser evidente que en el caso no

existe ninguna discrepancia entre las hipótesis

competenciales descritas y el asunto que se plantea,

resta únicamente determinar la competencia por materia.

En este aspecto, y en lo que a la clase de

conflictos que en ejercicio materialmente jurisdiccional,

se resuelven, el constituyente determinó que fuera de

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naturaleza laboral, es decir, derivada de las relaciones

de trabajo del propio Poder Judicial, y en el caso

específico, el Consejo de la Judicatura Federal y sus

empleados.

El legislador secundario, igualmente decidió, de

manera consistente con la constitución, otorgar

únicamente competencia en materia laboral a este

Pleno, de donde se tiene claramente que este órgano

colegiado está en aptitud de resolver, respecto de todas

aquellas prestaciones que se reclamen derivadas de los

derechos sustantivos que concede la legislación laboral,

como pueden ser lo relativo a la justificación o no de un

cese, el pago de prestaciones derivadas de la relación

de trabajo, no cubierta o injustificadamente deducida, el

reconocimiento de inamovilidad del trabajador, etcétera.

Tratándose de cualquier circunstancia que deriva

directa e inmediatamente de la relación de trabajo, este

Pleno es competente para resolver, sin embargo, la

pretensión que hace valer el actor no deriva de un

derecho sustantivo concedido por las leyes laborales,

sino de lo que se conoce como derechos de la

personalidad regulados por la legislación civil, los cuales

este órgano no está en aptitud de negar o conceder,

pues no fue voluntad del legislador el que un tribunal

administrativo pudiera resolver cuestiones que competen

única y exclusivamente a órganos no solo material sino

también formalmente jurisdiccionales.

En otras palabras, del mismo modo que le está

vedado al Consejo de la Judicatura Federal pronunciarse

respecto de la validez de un testamento o de un contrato

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de compraventa aunque éste se hubiera dado entre un

titular –un * **– y su subalterno, no puede pronunciarse

respecto de un derecho de la personalidad.

Lo anterior, en modo alguno indica, contrariamente

a lo que aduce el trabajador, que su derecho de acceso

a la justicia se vea mermado en virtud de la falta de

competencia de este órgano, pues la acción que él

considere tener no se extingue en virtud de esta

resolución, por lo que sus derechos para hacerlos valer

ante la autoridad correspondiente están a salvo y, en

consecuencia, el artículo 17 constitucional mantiene

plena vigencia de protección.

En efecto, el derecho sustantivo que hace valer el

actor se encuentra en un ordenamiento que a este

órgano le está proscrito interpretar como lo es el artículo

1916 del Código Civil Federal, lo que no significa en

modo alguno que no haya autoridad para pronunciarse al

respecto, pues constituye un hecho notorio que en

acatamiento del citado artículo 17 constitucional, los

tribunales en materia civil, estarán expeditos para

resolver respecto de su pretensión, si ésta llegara a

surgir a raíz de una sentencia que provocara la nulidad

de las actuaciones que pretende el actor en la acción de

naturaleza laboral.

Lo anterior, tomando en consideración que el daño

moral que reclama se trata de una institución de

naturaleza civil, siendo que la finalidad del legislador al

contemplar la figura del daño moral consistió

precisamente en hacer responsable civilmente a todo

aquél que afecte a otros individuos en derechos

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personalísimos vinculados con su prestigio, la imagen

que tienen de sí mismo, su autoestima etcétera.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de

rubro: “DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SI MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.” y la

jurisprudencia P./J.83/98 sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VIII

diciembre de 1998, Novena Época, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Página 28, cuyo rubro es

el siguiente: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.”

En la especie, toda vez que la pretensión de daño

moral deriva directamente de la determinación de nulidad

de la renuncia presentada por el trabajador, por el

supuesto acoso laboral del que fue objeto, sin que

pudiera determinarse la división de la continencia de la

causa, pues ésta se refiere a un mismo objeto procesal,

es decir, que no puede subsistir uno sin la concurrencia

del otro.

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Así es, el daño moral planteado por el trabajador

actor únicamente podría ser procedente si se declarar

que existió acoso laboral en contra del trabajador, por lo

que no puede considerarse dicha prestación como una

cuestión autónoma.

En razón de lo expuesto, no es dable, como puede

serlo en otros casos, declinar competencia en favor de

algún otro tribunal de naturaleza civil, y es por lo mismo,

que quedan expeditos los derechos del trabajador actor

para, de estimarlo conducente, ejercerlos en vía de

acción ante tales tribunales si es que le surgiera a su

parecer el derecho respectivo.

En efecto, esa atribución corresponde a un ******o

a un **del orden común, a elección del actor, de

conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo

104 constitucional, 53 fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, 19 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, que en su orden disponen:

“Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del * que conozca del asunto en primer grado.”

“Artículo 53. Los jueces * civiles federales conocerán:I. De las controversias del orden civil que se susciten

sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los

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jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.”

“Artículo 19. Los juzgados * tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

Luego, constitucional y legalmente, la competencia

para substanciar y emitir una resolución, tratándose del

daño moral planteado, corresponde a los ***, o, a

elección fundada del actor a los jueces y tribunales del

orden común, toda vez que se trata de un asunto civil

que sólo afecta intereses particulares, en el que tanto la

ley federal como la local, regulan la misma figura jurídica

–daño moral–, estableciendo los lineamientos

específicos necesarios para su protección.

En razón, de lo anterior y al ser este Pleno

incompetente para conocer de la acción de daño moral

intentada por el trabajador *, se decreta la improcedencia

del presente asunto, única y exclusivamente por lo que

hace a dicha acción.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los

artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. El actor no acreditó su acción principal y el

demandado acreditó en parte sus excepciones.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado de la reinstalación

del trabajador en la plaza que ocupaba como *, así como del pago

de la indemnización que solicitó, en términos del considerando

sexto.

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TERCERO. Se absuelve al titular demandado de las

prestaciones accesorias reclamadas por el trabajador, de

conformidad con el considerando séptimo de esta resolución.

CUARTO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal

al pago del concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

en su parte proporcional por el tiempo laborado en el año dos mil

trece, siempre y cuando no hayan sido cubiertas, de conformidad

con el considerando octavo de esta resolución.

QUINTO. Se absuelve al Consejo de la Judicatura Federal

del pago por concepto de horas extras, de conformidad con el

considerando noveno de esta resolución.

SEXTO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

carece de competencia para conocer de la acción de daño moral

intentada por el trabajador actor, de conformidad con lo

establecido en el considerando décimo de esta resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para el

efecto de que notifique a las partes la presente resolución y, en su

oportunidad, lo archive como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de dieciocho de

febrero de dos mil quince, por unanimidad de seis votos

de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María

Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez

Daza, Rosa Elena González Tirado, Manuel Ernesto

Saloma Vera y Martha María del Carmen Hernández

Álvarez. Ausente el Consejero J. Guadalupe Tafoya

Hernández.

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Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que

autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO TREINTA Y UNA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J, SUSCITADO ENTRE * Y EL TITULAR DEL ********, EN SESIÓN ORDINARIA DE DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’MFA

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El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que

en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en

lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado. Conste.