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EXPEDIENTE 1/2015-JCONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ****** OTROS Y EL TITULAR DEL ******
PONENTE: *** REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal el siete de
septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 1/2015-J, promovido por ************y * en contra
del titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materias
de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de
México, con residencia en Toluca; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado en la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación el dos de enero de dos mil quince (folios
1-20) **********y*promovieron “…queja administrativa…”
en contra del titular del ********.
SEGUNDO. En acuerdo de cinco de enero de dos
mil quince (folios 21-24), se ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
1/2015-J; y, al advertirse que el planteamiento que
hacían los promoventes en el escrito de cuenta, no
satisfacía los requisitos que para la formulación de una
demanda laboral prevé el artículo 129 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, con
fundamento en los artículos 685, párrafo segundo, 687 y
873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la de la materia, se acordó
prevenirlos, para que por escrito cumplieran con los
referidos presupuestos y acompañaran a la demanda las
pruebas que estimen necesarias; con el apercibimiento
decretado en el señalado auto.
Del mismo modo, se hizo constar que en el escrito
de cuenta también aparecían como promoventes ** sin
embargo, no signaron la demanda, por lo que ante la
falta de manifestación expresa de su voluntad, no se les
tuvo por presentada la demanda.
TERCERO. Por escrito recibido en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el trece de enero de dos mil quince,
(folio 50), los promoventes ****** señalaron domicilio
donde oír y recibir notificaciones en la ciudad de México,
y designaron apoderados, lo que se acordó
favorablemente en proveído de catorce de enero
siguiente (folio 51-52).
CUARTO. Mediante escrito recibido en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el veintidós de enero de dos mil quince,
(folios 87-98), los promoventes *******y*desahogaron la
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
prevención que se les formuló en acuerdo de cinco de
enero anterior, pero en proveído de veintitrés del mes y
año citados (folio 100), se reservó su acuerdo hasta que
se recibieran la totalidad de las constancias de
notificación solicitadas en el exhorto 3/2015 del índice de
la Comisión.
QUINTO. En auto de nueve de febrero de dos mil
quince (folios 175-180), se tuvo por debidamente
diligenciado el exhorto 3/2015, y con vista en la
certificación secretarial de la misma fecha, se tuvo por
presentado el ocurso de desahogo de prevención de los
promoventes **** *******y***en forma extemporánea,
puesto que fue depositado en el servicio de mensajería
“ESTAFETA” el veintiuno de enero del año anterior, y el
plazo concedido para tal efecto, transcurrió del dieciséis
al veinte de enero de dos mil quince.
Respecto del diverso promovente ** no se le tuvo
por suscrito el ocurso, puesto que, si bien en él aparece
su nombre, lo cierto es que no lo firmó ni rubricó, lo que
implica que no incorporó su voluntad.
En consecuencia, se les hizo efectivo el
apercibimiento decretado en auto de cinco de enero de
dos mil quince, a los trabajadores ****************y**por lo
que se admitió como demanda laboral de su parte,
únicamente el escrito inicial presentado el dos de enero
del año anterior, y como prestaciones las de naturaleza
laboral, teniéndose solamente como demandado al
titular del **********.
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
En relación a la promovente **** se admitió como
demanda laboral el escrito inicial de dos de enero y el de
desahogo de prevención de veintiuno de los citados mes
y año, en contra del mencionado titular y sólo respecto
de las prestaciones de carácter laboral reclamadas, toda
vez que para ésta el término legal para ese efecto,
transcurrió del veintidós al veintiséis de enero de dos mil
quince.
Por tanto, se ordenó emplazar al titular del
*********, para que dentro del término legal le diera
contestación, con el apercibimiento de que en caso de
no hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se le
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario.
SEXTO. Por escrito presentado en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el diecinueve de febrero de dos mil
quince (folios 217-228), los actores ***** por conducto de
apoderado ampliaron el escrito de demanda, por lo que
en auto de veinte de febrero de dos mil quince (folios
229-231), al no encontrarse cerrada la litis en el asunto,
se les tuvo por ampliada la demanda laboral, e integrada
con el escrito inicial y el de ampliación a la misma.
Por cuanto hace a los diversos trabajadores *** no
se les tuvo por ampliada la demanda, debido a que
quien la suscribió no había sido designado como su
apoderado.
Consecuentemente, se ordenó emplazar al titular
del *******, para que dentro del término concedido le
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diera contestación a la ampliación de demanda, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
SÉPTIMO. Por escrito presentado en la mesa de
control de correspondencia la Comisión Substanciadora
el veinticuatro de febrero de dos mil quince (folios
238-260), el titular del *************, contestó la demanda
laboral instaurada en su contra, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que convinieron a sus intereses, pero en proveído de
veinticinco de febrero del año anterior (folios 261-262),
se reservó de acordarlo hasta en tanto feneciera el plazo
que se le concedió al titular demandado en auto de
veinte de febrero de dos mil quince, o bien, contestara la
ampliación a la demanda.
OCTAVO. Mediante ocurso presentado en la mesa
de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el tres de marzo de dos mil quince
(folios 297-326), el titular del **********, contestó la
ampliación de demanda laboral instaurada en su contra,
opuso las excepciones y defensas que estimó
pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus
intereses, por lo que en auto de cuatro de marzo del año
anterior (folios 329-332), se tuvo por contestada la
demanda laboral y su ampliación, en tiempo y forma
legales.
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En el propio acuerdo, se puso de manifiesto que
del escrito de contestación a la ampliación de demanda
se desprendía que el demandado había opuesto como
excepción la “…Falta de legitimación por carecer de
personalidad…”, de * como autorizado de los actores,
razón por la cual, con fundamento en el artículo 141 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se tuvo por promovido incidente de falta de
personalidad, el que previo el trámite correspondiente,
se resolvió mediante acuerdo del Pleno de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación de treinta de abril de dos mil quince (folios
484-493) en el que se declaró infundado, pues el escrito
por el que lo designaron, sí constituye un instrumento
jurídico para acreditar su representación.
NOVENO. En diligencia practicada el diez de
marzo de dos mil quince (folio 391), el ** adscrito al ****,
notificó el auto de cuatro de marzo del año anterior, a la
actora **** quien en ese acto manifestó que por su
propia voluntad desistió de la demanda interpuesta en
contra del titular demandado, por lo que en auto de
veinte de abril de dos mil quince (folios 467-468), se tuvo
a la trabajadora ratificando el desistimiento que formuló
en la referida actuación; en la inteligencia de que “…será
al momento de emitir la resolución que dirima el presente
conflicto de trabajo, cuando el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal determine lo que legalmente
corresponda…”.
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DÉCIMO. En razón actuarial de diez de julio de
dos mil quince (folio 652), la actuaria judicial
comisionada por el exhortado titular del **, hizo constar
la imposibilidad que tuvo para notificar el auto de dos de
julio anterior al juez demandado, pues al constituirse en
el domicilio del *, fue informada por quien dijo ser ** del
titular del citado órgano jurisdiccional que el juez
demandado en este conflicto laboral fue adscrito al **, a
partir del uno de julio de dos mil quince, por lo que en
proveído de cuatro de agosto siguiente (folios 657-659),
se estableció que no se pudo practicar la notificación
encomendada.
DÉCIMO PRIMERO. Seguido el procedimiento en
sus demás etapas legales, por acuerdo de cinco de
enero de dos mil dieciséis (folios 869-870), se declaró
cerrada la instrucción, con fundamento en el segundo
párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su
numeral 11, y se ordenó turnar el expediente al
representante del Consejo de la Judicatura Federal, a
quien por el orden en la distribución de los asuntos le
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo, lo que se materializó el siete siguiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este conflicto de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre
el titular de un órgano jurisdiccional y algunos de sus
trabajadores.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, por el que se expide el similar que reglamenta
la organización y funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros
acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece.
SEGUNDO. A los actores **y*se les tuvo como
demanda laboral el escrito inicial presentado el dos de enero de dos mil quince, mientras que a los actores
*********y**se les tuvo como demanda laboral la
integrada por el referido escrito inicial y el de ampliación recibido el diecinueve de febrero de ese año.
A la actora ** se le tuvo como demanda laboral la
integrada por el escrito inicial de dos de enero de dos mil quince y el de desahogo de prevención de veintiuno de los citados mes y año; sin embargo,
desistió de la demanda como se indicó en el resultando
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
NOVENO de esta resolución, respecto de lo que se
resolverá más adelante, por lo que no se hace una
relación de lo reclamado ni narrado en el referido ocurso
de desahogo de prevención, como a continuación se
hace tanto del escrito inicial como del de su ampliación.
En el escrito inicial se demandan la conclusión del
acoso u hostigamiento laboral y la nulidad y desglose de
las actuaciones que obren en sus respectivos
expedientes personales, sustentándolos en los hechos
allí narrados.
En el ocurso de ampliación se hace una relación
de las prestaciones reclamadas, apoyándolas en los
hechos descritos en el escrito inicial.
De ambos escritos se desprende que los actores
demandan del titular del *****, las prestaciones
siguientes:
La abstención y cese de actos de hostigamiento
laboral hacia ellos.
El cumplimiento de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo
de la Judicatura Federal.
El cese definitivo de las conductas discriminatorias
que el demandado ha realizado en el centro de trabajo y
sobre su persona.
El respeto a sus derechos humanos como mujeres
y hombres trabajadores, a no ser discriminados por su
titular, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de
trato respecto de sus compañeros de trabajo con la
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misma categoría y a la conciliación entre sus
responsabilidades de trabajo y de familia.
La nulidad y desglose de las actuaciones que
obren en sus respectivos expedientes personales
producto del hostigamiento y acoso laboral, impuestas
durante el período en que el demandado estuvo adscrito
al juzgado, pues desconocen qué contengan.
Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de
garantizar su integridad como personas, y a efecto de
que cese el hostigamiento y acoso laboral del que dicen
ser objeto, por parte del titular del *******, reclaman:
La destitución, remoción y separación definitiva del
titular del juzgado de su adscripción.
Una vez resuelto el presente conflicto de trabajo se
dé a su demanda el carácter de denuncia administrativa
en contra del titular demandado (ante la violación a sus
derechos humanos) y sea tramitada de oficio y resuelta
por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Sustentando sus acciones en los hechos que en
resumen y en forma genérica a continuación se refieren.
A partir del uno de octubre de dos mil trece en que
adscribieron al titular demandado al **, comenzó a
acosarlos u hostigarlos laboralmente, pues afirman que:
No tenían acceso a sus expedientes personales ni
se les expedían copia de ellos, bajo el argumento de que
tenían que especificar de qué constancias y a qué fojas
obraban glosadas.
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Obstaculizaron sus funciones al no proporcionarles
el material necesario para desempeñarlas, pues limitaba
la papelería al máximo y no se las suministraba.
Imponía las guardias arbitrariamente, sin seguir un
rol determinado, a fin de que la carga de trabajo fuera
inequitativa.
Prohibía el uso de dispositivos electrónicos,
amparándose en la circular * que emitió con motivo de la
campaña “cultura de seguridad” relativa a la seguridad
institucional.
Realizó descuentos por retardos o por omisiones
en sus registros de entrada o salida, cuando sí acudían
a laborar, sin otorgarles garantía de audiencia para
aclarar o justificar tal incidencia.
Se les negó asistir a cursos que impartía el
Instituto de la Judicatura Federal, así como a gozar de
licencias sin goce de sueldo.
Les generó una excesiva carga de trabajo al
imponerles más actividades e implementar turnos de
demandas en forma injusta, pues afirmaron que el titular
turnaba las más sencillas “a su gente”.
En los proyectos que proponían los actores, el
titular les señalaba correcciones que estimaban
agresivas, dado que las hacía en color rojo y letra
grande.
Ingresó claves a la fotocopiadora para que al
momento de necesitarla, se lo informaran al personal de
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
confianza del juez y tuviera conocimiento de qué copias
se trataba.
El * por órdenes del juez, les profirió agresiones
verbales, propuso acuerdos que estimaron arbitrarios y
certificaba todo lo que realizaban para dejar constancias
en sus respectivos expedientes personales.
Todas las mañanas recorría el juzgado abriendo
las gavetas y cajones, conducta con la que afirmaron
violaba el derecho a su intimidad, pues lo hizo sin que
mediara instrucción alguna.
Colocó a una persona de su confianza en cada
una de las áreas –actuaría y secretarías–, a fin, según
su dicho, de vigilarlos.
Además de que a partir del veintisiete de
noviembre de dos mil catorce, el ***, por instrucción del
titular, los corría del juzgado en forma grosera, hubieran
o no culminado el trabajo.
Por su parte, el titular del *******, sostuvo la
improcedencia de las prestaciones reclamadas por los
actores, dada la inexistencia de los hechos en que
hacen consistir tales conductas, además de que no
proporcionan indicio alguno de la presencia de actos de
vejación de palabra o de obra, maltrato, injurias,
denostaciones, amenazas o pérdida de la dignidad
humana, ni refieren las circunstancias de tiempo, lugar y
modo de ejecución.
TERCERO. En primer término, procede resolver
sobre el desistimiento de la demanda instaurada en
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
contra de * anterior titular del ********, con residencia en
Toluca, a que se hizo referencia en el resultando
NOVENO de esta resolución.
En atención a que en este caso obra el
desistimiento de * actora en el presente conflicto de
trabajo 1/2015-J, es importante precisar que la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
únicamente prevé esa figura en los casos de inactividad
procesal (artículo 140); no obstante, el hecho de que el
desistimiento y sus consecuencias jurídicas no se
encuentren regulados en el citado ordenamiento, no da
lugar a considerar que aquél no puede realizarse por los
trabajadores, toda vez que si la presentación de la
demanda respectiva constituye una manifestación de
voluntad a través de la que la parte actora ejerce su
prerrogativa constitucional a instar ante un tribunal, ello
lleva implícito el derecho a renunciar a su ejercicio, pues
de aceptarse lo contrario, tal proceder desnaturalizaría
las disposiciones jurídicas que rigen el proceso laboral,
porque se llegaría al absurdo de que se exigiera a la
parte actora continuar con el litigio hasta su conclusión,
aun contra su voluntad.
En ese tenor, dado que la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece cuáles
son las consecuencias del desistimiento por inactividad
procesal, al que se está equiparando, es menester
señalar los efectos de dicho desistimiento, por ello se
hace una distinción entre los diversos tipos de
desistimiento que pueden actualizarse en materia laboral
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
burocrática, así como las consecuencias jurídicas que
traen aparejadas.
Al efecto, es preciso remitirse al artículo 140 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que señala:
“Artículo 140. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas”.
A su vez, el artículo 11 de la invocada ley
burocrática dispone:
“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad”.
De tal suerte que, ante la falta de regulación
expresa en la mencionada ley, y debido a que la Ley
Federal del Trabajo contiene similar disposición a la del
precepto que se transcribe en primer lugar, para
determinar qué especies de desistimiento pueden darse
en el procedimiento laboral burocrático, es importante
considerar, por ilustrativo en ese aspecto, el criterio
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
23/2001, publicada en la página 465 del tomo XIV del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de Julio de 2001, Novena
Época, que lleva por rubro y texto los que se precisan a
continuación:
“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada.”
De la interpretación armónica y sistemática de los
preceptos legales y criterios transcritos, se arriba al
convencimiento de que en el procedimiento burocrático,
es factible que opere la figura del desistimiento, tanto de
la instancia como de la acción o pretensión que se hizo
valer en el procedimiento.
A tal conclusión se arriba porque cuando un
gobernado acude ante un tribunal, por un lado lo insta
con el fin de impulsar la actuación jurisdiccional y, por el
otro, solicita la tutela de uno o más derechos que estima
le asisten, por lo que válidamente puede desistir de los
derechos materia de su pretensión y renunciar a la
continuación del procedimiento.
En consecuencia, es posible distinguir tres tipos de
desistimiento en el juicio laboral burocrático, a saber:
a) DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. El actor
manifiesta expresamente su voluntad de retractarse de
ejercer su prerrogativa constitucional a instar ante un
tribunal la demanda laboral, lo que implica dar por
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
terminada la relación jurídica procesal existente entre las
partes, sin afectar la pretensión planteada, por lo que el
actor conserva su derecho de acción (siempre y cuando
no prescriba) y deja subsistente la posibilidad de exigirlo
y hacerlo valer en un nuevo proceso.
b) DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. El actor
manifiesta expresamente su voluntad de desistir de la
pretensión y dar por concluido el juicio laboral, lo que
trae como consecuencia que cese la contienda y que se
extingan los derechos sustantivos ejercidos, ya que al
renunciar a la pretensión se renuncia al derecho, por
tanto, no habrá pronunciamiento que defina el derecho
que se disputa por parte de la autoridad laboral que
conozca del juicio.
c) DESISTIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. La autoridad tendrá por desistida de la
acción y de la demanda intentada a toda persona que no
realice promoción alguna en el plazo de tres meses,
siempre que tal promoción sea necesaria para la
continuación del procedimiento, por tanto, transcurrido
dicho plazo, el tribunal, de oficio o a petición de parte,
decretará la caducidad.
De las actuaciones que obran en el expediente
que se analiza, concretamente de la constancia de la
diligencia realizada por el * comisionado por el titular del
*******, con residencia en Toluca, se advierte lo
siguiente:
Que a las catorce horas con treinta minutos del día
veinticuatro de marzo de dos mil quince (folio 464), la
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
demandante ** fue requerida por dicho funcionario en el
sentido de que procediera a ratificar en el acto el
desistimiento que realizó en la constancia de notificación
de diez de marzo de dos mil quince (folio 391),
manifestando que: “…ratifico mi desistimiento plasmado
en la cédula de notificación de diez de marzo de dos mil
quince…”.
Conforme a las actuaciones relativas al presente
conflicto de trabajo, debe declararse sin materia
únicamente respecto a ** al existir su manifestación de
voluntad expresa de desistir de la demanda entablada
en contra de * anterior titular del ********, con residencia
en Toluca, en consecuencia, se tiene por extinta la
relación jurídica procesal existente sólo entre dichas
partes, por lo que se declara sin materia este asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis
aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, publicada en la página 547 del tomo
XIV del Semanario Judicial de la Federación,
correspondiente al mes de Julio de 1994, Octava Época,
Materia Común, cuyo rubro y texto son:
“DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. DIFERENCIAS. No es lo mismo desistir de la acción que de la demanda o instancia, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a ejercitar mediante la presentación de una nueva demanda; mientras que con el desistimiento de la acción se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho”.
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CUARTO. Previo a establecer la litis en el
presente conflicto laboral, es preciso reiterar que el juez
demandado ** dejó de ser titular del *, con residencia en
**, pasando a estar adscrito al **, con residencia en **, a
partir del uno de julio de dos mil quince, tal y como se
precisó en el Resultando décimo de la presente
resolución, por lo que la controversia se limitará al
análisis de los hechos en que los demandantes fundaron
sus acciones y en todo caso, a sus consecuencias
jurídicas.
En esas condiciones, la lite se circunscribe a
determinar si asiste a los actores el derecho a que se
ordene la nulidad y desglose de las actuaciones que
obran en sus respectivos expedientes personales, que a
modo de procedimientos disciplinarios les fueron
iniciados por el demandado, derivado de los actos de
hostigamiento laboral, conductas discriminatorias sobre
sus personas y falta de respeto a sus derechos
humanos como mujeres y hombres trabajadores, que en
su contra ejercía el titular demandado, afectando su
derecho a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de
trato respecto de sus compañeros de trabajo con la
misma categoría, así como a poder conciliar las
responsabilidades de su trabajo con las de su familia.
O bien, si como lo sostiene el titular demandado,
carecen de legitimación los actores dada la ausencia de
sus respectivas firmas en todas y cada una de las hojas
del escrito inicial de demanda y la omisión de adjuntar
sus correspondientes nombramientos a fin de conocer si
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existe relación laboral, además de que las acciones
ejercidas son improcedentes ante la inexistencia de los
hechos en que las fundan, y la demanda y su ampliación
son obscuras al narrar los hechos en forma
contradictoria, vaga e imprecisa, ya que los actores no
refieren las circunstancias de tiempo, lugar y modo de
ejecución de los actos que a su parecer constituyen
acoso u hostigamiento laboral.
El demandado opone la excepción de falta de
legitimación activa, pues aprecia que los actores no
firmaron todas y cada una de las hojas del escrito inicial
de demanda, sino que en una hoja blanca se asentaron
manualmente nombres, cargos y firmas, por lo que
considera que no pertenece a dicho ocurso,
impidiéndole saber con certeza si los actores plasmaron
su voluntad a través de sus respectivas signaturas,
aunado a que no adjuntaron copia de sus
correspondientes nombramientos, a efecto de demostrar
su calidad de servidores públicos del Poder Judicial de
la Federación adscritos al ** y así conocer si existe el
vínculo laboral.
La excepción que se analiza es infundada porque
contrario a lo argumentado por el titular, no existe
disposición legal que obligue a los actores a signar todas
y cada una de las hojas que conforman la demanda, y el
hecho de que los accionantes hayan plasmado sus
respectivas firmas y nombres en una hoja anexa y no en
la que terminó el texto de la demanda, no implica que no
existió la intención de promoverla, pues al haberse
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
acompañado al escrito inicial constituye un todo integral
y el signo expreso e inequívoco de su voluntad, amén de
que manifestaron en la última hoja lo siguiente: “…A
continuación de puño y letra asentaremos nuestro cargo,
nombre y firma para debida constancia legal…” (folio
19).
Cobra aplicación por analogía, la tesis de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 11 del tomo XXII del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de noviembre de 2005,
Materia(s): Común, Novena Época, de rubro y texto que
a continuación se reproducen:
“DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS. El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente.”
Por tanto, se tiene plena certeza de que los
actores plasmaron su voluntad a través de sus
respectivas signaturas, además de que desahogaron,
aunque extemporáneamente, la prevención de la que
fueron objeto, e incluso, los diversos actores ***
ampliaron la demanda.
Sumado a lo anterior, el artículo 129 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no
exige a los reclamantes adjuntar a la demanda sus
respectivos nombramientos, a fin de acreditar la
personalidad, de ahí que contrario a lo argumentado por
el demandado, resulta innecesario que tales
instrumentos se acompañen a la demanda para conocer
si existe la relación laboral.
El demandado opuso la excepción de obscuridad
en la demanda, al estimar que los hechos ahí relatados
y de su ampliación se narran en modo vago e impreciso,
pues no especifican a qué notas desfavorables,
procedimientos administrativos o medidas disciplinarias
se refieren, lo que no le permite ejercer una defensa
adecuada y lo dejan en estado de indefensión.
Es infundada la excepción de mérito, toda vez
que de los términos en que aparece redactado el escrito
de contestación a la demanda, se desprende que el
demandado negó todos y cada uno de los hechos en
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
que se sustentó la acción, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que convinieron a sus intereses, a fin de sostener la
improcedencia de las acciones ejercidas, lo que es
indicativo de que no lo colocó en estado de indefensión,
pues es evidente que comprendió las pretensiones así
como los aspectos en que las fundamentó.
Acoso u hostigamiento laboral –Mobbing–.
Se estima pertinente efectuar algunas precisiones
sobre el tema del acoso.
En nuestro país, muy recientemente se tomaron
medidas de carácter legislativo para combatir el
hostigamiento laboral, las cuales se vieron reflejadas en
la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de
dos mil doce; dentro de las modificaciones realizadas a
dicho código obrero, tenemos que se le adicionó un
artículo 3° bis, en cuyo inciso a), se establece una
definición de qué debe entenderse para efectos de la
propia ley, por hostigamiento, tal dispositivo en lo que
interesa es del tenor siguiente:
“Artículo 3° bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas…”
Del mismo modo se adicionó como causal de
rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad
para el patrón y para el trabajador, la relativa al
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
hostigamiento laboral, la cual se incluyó en una fracción
VIII, al artículo 47 y en la fracción II al diverso numeral
51, de la mencionada legislación, además de que se
estableció la prohibición expresa para los patrones de
cometer ese tipo de actos e incluso de tolerarlos (artículo
133, fracciones XII y XIII de la Ley Federal del Trabajo),
y finalmente se estipularon sanciones pecuniarias para
los empleadores que cometieran, permitieran o toleraran
actos de hostigamiento (artículo 994, fracción VI de la
Ley Federal del Trabajo).
Sin que haya ocurrido lo mismo con la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable a
las relaciones laborales existentes entre entes estatales
y sus trabajadores.
Circunstancia que no constituye impedimento para
el análisis y resolución del asunto que nos ocupa, pues
el acoso laboral se compone de actos que por regla
general producen secuelas en la salud psíquica de los
trabajadores y su comisión atenta de manera directa
también contra su dignidad en el plano laboral, que es
igual a violentar su dignidad de persona, cualidad que
constituye el punto de partida y la base de todos los
derechos humanos.
Por lo que, siendo el derecho a la salud tanto física
como psíquica, un derecho fundamental de todos los
seres humanos, tal como se ha dispuesto en diversos
tratados internacionales, a saber Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12,
punto 1, y Protocolo Adicional a la Convención
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10,
punto 1, y en la propia Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, artículo 4°, párrafo cuarto,
es claro que ahí se encuentra el fundamento para que en
casos como el presente, sea dable analizar la existencia
o no de ese tipo de conductas.
Adicionalmente, es de destacarse también que en
observancia de la disposición constitucional contenida
en el artículo 1°, de la propia norma fundamental
mexicana, particularmente, en sus tres primeros
párrafos, el órgano colegiado que resuelve debe
interpretar las normas de derechos humanos de
conformidad con la Constitución y con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia, así
como prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a esas mismas prerrogativas, en los
términos que establezca la ley.
Para que actos o conductas constituyan acoso
laboral –mobbing– es necesario que se presenten en
forma continua durante la existencia del vínculo laboral,
con el propósito de intimidar, opacar, aplanar,
amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a
las víctimas, en este caso, a los actores subordinados,
pues si tales actos o conductas se realizan en forma
discontinua o aislada no constituyen tal acoso.
La conducta hostil puede llevarse a cabo por la
exclusión total de cualquier labor asignada al trabajador,
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
agresiones verbales hacia su persona y hasta una
excesiva carga en sus labores.
Sustenta lo anterior, la tesis de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en la página 138 del libro 8 del tomo I de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al
mes de julio de 2014, Materia(s): Laboral, Décima
Época, de rubro y texto siguientes:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.”
En esas condiciones, a efecto de establecer una
viable y mejor comprensión del presente conflicto
laboral, primero se inscribirán los actores que se duelen
de la conducta que desde su perspectiva constituye
acoso laboral; segundo, se describirán dichas
conductas; tercero, se precisará el argumento de
defensa del demandado; cuarto, se relacionarán las
pruebas ofrecidas por las partes respecto de tal
conducta y; por último, se concluirá si la conducta de
que se trata constituye o no hostigamiento laboral.
1. El actor * (*) se duele de las conductas
siguientes:
El veintiuno de noviembre de dos mil trece, el
actuario judicial de su adscripción, le notificó el oficio
número * de veinte del mes y año citados, en el que el
juez demandado lo requirió para que dentro del
improrrogable término de tres días, informara por escrito:
– El estado físico del archivo del juzgado de su
adscripción.
– El seguimiento que se había dado al Acuerdo
General Conjunto 1/2009 de Plenos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal relativo a la transferencia,
digitalización, depuración y destrucción de los
expedientes generados en los juzgados de Distrito.
– El nombre del ** responsable del archivo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
– El control de la existencia y depuración de
expedientes de esa área.
Por escrito presentado en la oficialía de partes del
juzgado de su adscripción el veintiséis de noviembre de
dos mil trece, el accionante aduce que informó que si
algunos expedientes estaban en el piso, era porque a
petición de la *, el entonces titular * le indicó que
desocupara una de las tres áreas destinadas al juzgado
para el resguardo de los expedientes, a fin de entregarla
al * (sic), por lo que acató tal instrucción.
También refiere que comunicó que en relación al
cumplimiento del Acuerdo General Conjunto 1/2009,
existían en el juzgado once cuadernillos formados con
motivo de la depuración, destrucción y transferencia de
expedientes de archivo, así como uno formado en
atención al oficio remitido por la titular del Centro de
Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de
Leyes de la ** y el ***, en el que comunicaron la
suspensión de transferencias de expedientes al Centro
Archivístico Judicial en Toluca.
Respecto al nombre del * responsable del archivo,
señala que informó que su jefe directo siempre fue el
titular en turno, por lo que desconocía si existía algún *
responsable de dicha área.
Al referido ocurso, le recayó el acuerdo de
veintinueve de noviembre de dos mil trece, en el que
indica que el titular demandado lo requirió para que
dentro del plazo de tres días, rindiera un informe
pormenorizado en relación con los puntos que siguen:
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
– Indicara el nombre del servidor público adscrito a
la *, que afirma solicitó desocupara el área de archivo.
– Señalara el número de oficio con el que asegura
se solicitó la desocupación del área referida, así como
que lo anexara al informe que rindiera.
– Que proporcionara los datos del oficio con el que
el entonces ****** (*) afirma dio la orden de desocupar el
área de archivo de que se trata.
– Cuántas veces ha solicitado a la ** anaqueles
para el debido acomodo de los expedientes que
permanecen en condiciones indebidas, y anexara los
oficios respectivos.
– Que anexara un informe respecto de todos los
expedientes controlados en el archivo desde el año de
mil novecientos noventa y nueve.
– Indicara el método que utilizó para ordenar y
clasificar los expedientes.
– Proporcionara un listado de los expedientes que
habían sido turnados al centro archivístico.
– Exhibiera el oficio que aseguró fue dirigido al
órgano jurisdiccional de su adscripción por el que según
el titular del Centro de Documentación y Análisis,
Archivos y Compilación de Leyes de la * y el **
comunicaron la suspensión de transferencias de
expedientes al Centro Archivístico Judicial.
El actor asevera que mediante ocurso de diez de
diciembre de dos mil trece, rindió el informe
pormenorizado solicitado, con apoyo según su dicho de
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
algunos de sus compañeros, pues afirma que sólo tiene
estudios básicos –primaria– y no comprendía los
términos jurídicos utilizados por el juez demandado.
Al informe de mérito, le recayó el proveído de once
de diciembre de dos mil trece, en el que refiere que el
juez demandado lo requirió para que dentro de tres días
hábiles, rindiera otro informe pormenorizado respecto de
los siguientes puntos:
– Indicara por qué sin tener elementos de prueba
que sustentaran su dicho, afirmó categóricamente que
fue personal adscrito a la * quien ordenó desocupar el
área de archivo.
– Señalara día, hora y lugar en que asegura se le
ordenó, por parte del anterior titular de ese órgano
jurisdiccional, desocupar el área de archivo, y precisara
el nombre de las personas ante quiénes se dio esa
instrucción.
– Respecto a lo afirmado en el inciso d) de su
escrito de diez de diciembre de dos mil trece,
proporcionara el nombre completo y adscripción de la *
aludida y manifestara por qué asegura que dicha
persona en dos ocasiones realizó la petición de
anaqueles para el archivo.
– Por lo que respecta a lo manifestado en el inciso
g) de su escrito de diez de diciembre de dos mil trece,
indicara por qué si los expedientes se encuentran
clasificados por año y número consecutivo, no puede
precisar cuál es el expediente más longevo que tiene en
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
su resguardo y cuál el más reciente y menos aún el
número exacto de tales legajos.
Requerimiento que el actor asegura desahogó por
escrito de dieciséis de diciembre de dos mil trece, al que
recayó auto de dieciocho siguiente, en el que señala que
el titular demandado nuevamente lo requirió para que
dentro de tres días hábiles, rindiera informe
pormenorizado de los puntos que siguen:
– Indicara el nombre completo y adscripción de la
** solicitados en el punto c) del requerimiento de once de
diciembre de dos mil trece, puesto que en el informe de
dieciséis de diciembre de ese año, no se precisó nada al
respecto.
– Indicara de manera precisa y exacta, sin
aproximaciones y con documentos que justifiquen su
dicho, el número exacto de los expedientes que se
encontraban en el archivo judicial destinado al juzgado
de su adscripción, con el objeto de complementar el
informe de entrega-recepción que se rindió ante la **.
– Indicara por qué motivo, causa o razón el
expediente más longevo que se encuentra en el archivo
es el *, sin que a esa fecha haya sido enviado para su
resguardo o destrucción, esto es, que precisara por qué
los expedientes que se encuentran en el archivo del
juzgado y que datan desde mil novecientos noventa y
nueve hasta dos mil nueve, no han sido enviados al
referido centro de documentación, conforme a lo
dispuesto en el punto décimo, fracción I, del Acuerdo
General conjunto número *, de veintiocho de septiembre
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la transferencia, digitalización,
depuración y destrucción de los expedientes generados
en los juzgados de Distrito.
Por escrito de diecisiete de enero de dos mil
catorce, el actor afirma que informó lo requerido, por lo
que en auto de veintiuno siguiente, se glosó a su
expediente personal y se tuvieron por realizadas las
aseveraciones vertidas, sin perjuicio de analizarlas y
acordar lo conducente en otro momento; de ahí que por
proveído de cuatro de marzo de dos mil catorce, refiere
que se le requirió para que a la brevedad posible,
rindiera otro informe pormenorizado en relación al punto
siguiente:
– Indicara qué expedientes, de los cuatro mil
setecientos setenta y cuatro, correspondientes a los
años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil
trece, que obran, según su dicho, en el archivo del
juzgado de su adscripción, son susceptibles de remitirse
para su depuración al archivo general, debiendo anexar
la lista correspondiente.
Por escrito recibido en la oficialía de partes del
juzgado de la adscripción, el actor señala que desahogó
el requerimiento del que fue objeto, lo que así se acordó
en auto de veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Con motivo del cambio de domicilio del juzgado al
que se encuentra adscrito, el accionante dice que inició
el armado de anaqueles, a fin de acomodar los
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
expedientes y ordenar el archivo, lo que según su dicho
comenzó de inmediato, a pesar de las diversas tareas
que debido a la mudanza acontecieron, por lo que el
armado de anaqueles no logró realizarlo tan rápido,
insiste, por cumplir con las demás actividades
encomendadas; sin embargo, asevera que el titular
demandado y su ** lo presionaron para terminar el
armado de los referidos anaqueles y el acomodo del
archivo de inmediato, a lo que contestó que así lo haría,
informándole al juez demandado que las paredes del
archivo eran de tabla roca, por lo que los anaqueles no
se podrían asegurar bien y que era peligroso colocar
todos los expedientes en esas condiciones, a lo que le
respondió que no le diera pretextos y que ya lo
concluyera.
Con la finalidad de cumplir con dicha instrucción, el
sábado ocho de marzo de dos mil catorce, el actor
señala que en compañía de sus dos hijos y su cuñado
armó los anaqueles y al estar situados la mayoría de los
expedientes, se cayeron todos los anaqueles con los
respectivos expedientes aproximadamente a las
dieciséis horas; circunstancia que lesionó a uno de sus
hijos, a su cuñado y a él, esto, por la presión que le
ocasionó el titular demandado.
Lo anterior, se pudo haber evitado si el juez
demandado, hubiera esperado el tiempo suficiente para
que personal especializado realizara el armado de
anaqueles.
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Además, considera que el demandado lo
discriminó, pues no lo incluyó en el directorio de datos
del personal del juzgado de su adscripción, por ser el
que hace el aseo, violando sus garantías y derechos
humanos consagrados en el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El personal del titular elabora de motu proprio los
escritos por los que el actor solicita sus períodos
vacacionales, sin que tenga conocimiento de ello, sino
hasta que se los presentan para firmar, tan es así, que
en el primero de tales ocursos se equivocaron al escribir
su nombre, pues sus apellidos son ** y no * después lo
cambiaron y lo hicieron que firmara otro con su nombre
correcto.
El actor considera que la * * y el * ** lo acosan por
órdenes del titular, porque:
Asevera que el trece de agosto de dos mil catorce,
el nombrado * levantó una certificación en la que hizo
constar que las llaves de los contenedores de agua
ubicados en el juzgado de su adscripción, se
encontraban sucias y con sarro, con lo que se dio vista
al titular, quien por auto del propio trece lo requirió para
que dentro del plazo de cinco días, informara por escrito
las razones, motivos o causas por las cuales no las
había limpiado en forma correcta, o en su caso, señalara
la última fecha en que lo hizo.
Requerimiento que señala desahogó mediante
ocurso presentado en la oficialía de partes del juzgado
de su adscripción el veintiséis de agosto de dos mil
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
catorce, lo que así se acordó por auto de veintisiete
siguiente.
Afirma que el siete de agosto de dos mil catorce, la
mencionada * le indicó que limpiara la oficina del titular,
a lo que contestó que sí, por lo que de inmediato
comenzó a limpiarla, pero ese día y en diversos
anteriores, al momento de hacer el aseo de dicha oficina
lo vigilaban, como si se fuera a robar algo o hacer algo
incorrecto, situación que lo hizo sentir, según su dicho,
como si fuera un delincuente, lo que estima denigra su
persona, por ello, le preguntó a la citada ** qué era lo
que pasaba en contra de su persona, por qué lo
vigilaban cuando hacía el aseo, respondiéndole que
nada en particular.
Por lo anterior, señala que la ** presentó un escrito
de catorce de agosto de dos mil catorce, en el que dio
cuenta de lo acontecido el pasado siete de agosto, pero
narrando lo hechos en forma diferente y no como
sucedieron, pues se dijo objeto de discriminación por
razón de género, derivado de la actitud grosera y
déspota de parte del actor hacia ella, al darle la
indicación de limpiar el privado del titular, y al realizar
dicha labor.
El actor manifiesta que la ** le informó que se
estaban perdiendo cosas en el juzgado, por lo que pidió
le entregara las llaves de la papelería, a lo que accedió
inmediatamente, es más, al día siguiente se percató que
una persona fue a cambiar la combinación de las chapas
de la citada papelería, como si tuviera un duplicado o se
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
fuera a robar algo, lo que dice resulta denigrante para su
persona.
Incluso, el día en que llega la remesa de papelería,
como el actor es el encargado de recibirla y acomodarla,
una persona de la confianza del juez lo está vigilando,
considera que para verificar que no se lleve nada de lo
que recibe.
El actor también refiere que la limpieza del
despacho del titular, por órdenes de éste, la realiza en
presencia de una persona, quien lo vigila en todo
momento, pues dicha tarea la lleva a cabo hasta que
llega gente de confianza del superior.
Tampoco lleva a tirar la bolsa de basura del
privado del titular, pues ésta se la pide alguna persona
de confianza del juez, y se encarga de llevarla a tirar,
esto, considera para revisar que en ella no ocultara ni
sustrajera nada.
Finalmente, previo a gozar de su período
vacacional, el que por cierto, afirma le fue impuesto pues
no lo escogió, la * le pidió las llaves del juzgado,
informándole que ya no sería el encargado de abrirlo y
cerrarlo y que tendría que esperar a que ellos llegaran
para ingresar al órgano jurisdiccional, lo que considera
ofende su reputación al tacharlo de ladrón.
Al respecto, el juez demandado niega que, a partir
del mes de octubre de dos mil trece en que fue adscrito
como titular del juzgado, haya amenazado o realizado
conducta alguna que implique acoso laboral hacia
36
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
***además que desconoce y niega los narrados hechos
que le imputa el actor.
A efecto de demostrar sus aseveraciones, el
accionante ofreció y le fue admitido, entre otras pruebas,
la copia certificada de su expediente personal que se
lleva en el juzgado de su adscripción, del que se
destacan las constancias siguientes:
I. Oficio número ** de veinte de noviembre de dos
mil trece, en el que el titular demandado requirió al actor
para que dentro del término de tres días informara por
escrito el estado físico del archivo del juzgado de su
adscripción (folio 147).
II. Escrito de veintiséis de noviembre de dos mil
trece, por el que el accionante desahogó el
requerimiento de que fue objeto, informando el estado
que guardaba físicamente el archivo (folios 152- 155).
III. Acuerdo de veintinueve de noviembre de dos
mil trece, en el que el juez demandado requirió por
segunda ocasión al actor para que dentro del plazo de
tres días, rindiera un informe pormenorizado de lo
siguiente: el nombre del servidor público de la ** que
solicitó la desocupación de una sección del archivo, el
número de oficio con el que se peticionó tal
desocupación, los datos del diverso oficio con el que el
anterior titular dio la orden de desocupar esa área,
cuántas veces se solicitaron anaqueles, el control de
expedientes que se remiten al archivo y el método para
ordenar y clasificar los expedientes (folio 156).
37
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
IV. Ocurso de diez de diciembre de dos mil trece,
por el que el accionante rindió el informe pormenorizado
requerido, informando que: desconocía el nombre del
funcionario de la citada **, no tenía oficio alguno dado
que la indicación fue verbal, en dos ocasiones solicitó
los anaqueles y el control y clasificación de expedientes
se lleva mediante un listado de 2010, 2011, 2012 y 2013
(folio 159).
V. Proveído de once de diciembre de dos mil trece,
en el que el titular demandado requirió al actor para que
dentro de tres días hábiles, rindiera otro informe
pormenorizado de lo que sigue: indicara el porqué sin
tener elementos suficientes afirmó que fue personal de
la * quien ordenó la desocupación de una sección del
archivo, señalara día, lugar y hora en qué recibió la
orden de desocuparla y antes quienes, así como que
indicara el porqué si los expedientes están clasificados
por año y número consecutivo, no puede precisar cuál
es el más longevo que tiene en su reguardo y cuál es el
más reciente (folio 766).
VI. Escrito de dieciséis de diciembre de dos mil
trece, por el que el accionante desahogó el
requerimiento solicitado, señalando que así se los hizo
saber el anterior titular, que no recordaba el día exacto
pero aproximadamente tenía cuatro meses y que tal
orden se la dio sin la presencia de otra u otras personas,
que el expediente más antiguo era el ** y el más reciente
era el * (folio 768).
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
VII. Auto de dieciocho de diciembre de dos mil
trece, en el que el juez demandado requirió al actor para
que dentro de tres días hábiles, rindiera diverso informe
pormenorizado en relación con los puntos siguientes:
indicara el nombre completo y adscripción de la ** que
solicitó los anaqueles, indicara el número exacto de los
expedientes que se encuentran en el archivo judicial
destinado al juzgado de su adscripción y el porqué el
expediente ** no se había enviado para su reguardo o
destrucción al Centro de Documentación y Análisis de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (folio 769).
VIII. Ocurso de diecisiete de enero de dos mil
catorce, por el que el accionante rindió el informe
pormenorizado requerido, exponiendo que desconocía
quién de las cuatro ** nombradas realizó la referida
petición, que eran 1425 expedientes de dos mil diez,
1458 de dos mil once, 1281 de dos mil doce y 610 de
dos mil trece, que desconocía el motivo por el que el
expediente * no había sido remitido al Archivo de
Concentración pues no es su función determinarlo y que
tampoco sabía con exactitud la fecha en que se le
solicitó la desocupación de un área del archivo (folios
772-773).
IX. Acuerdo de cuatro de marzo de dos mil
catorce, en el que el titular demandado requirió al actor
para que a la brevedad posible rindiera nuevo informe
pormenorizado, en el que indicara qué expedientes de
los cuatro mil setecientos setenta y cuatro,
correspondientes a dos diez, dos mil once, dos mil doce
39
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
y dos mil trece que obran en el archivo del juzgado son
susceptibles de remitirse para su depuración al archivo
general (folio 776).
X. Escrito presentado el veinticuatro de marzo de
dos mil catorce en la oficialía de partes del *******, el
accionante rindió el informe pormenorizado, señalando
que se designa a un * para llevar a cabo tal mandato,
pues desconoce los términos jurídicos y no podría saber
cuáles son susceptibles de depuración y cuáles de
destrucción, ya que sólo se encarga de empaquetar
(folio 803).
XI. Proveído de veinticinco de marzo de dos mil
catorce, se tiene por desahogado el requerimiento hecho
al actor, y en atención a lo manifestado, se comisionó a
***** adscrito al juzgado, a fin de que llevara a cabo la
depuración de los expedientes respectivos (folio 804).
XII. Certificación de tres de marzo de dos mil
catorce, en la que se hizo constar que se encontraban
esparcidos en distintos lugares de la actuaría diversos
anaqueles que pertenecían al área de archivo, a la que
se adjuntan múltiples impresiones fotográficas y con la
que se dio cuenta al juez demandado (folios 778-780).
XIII. Auto de cinco de marzo de dos mil catorce, en
el que con vista en la certificación que antecede, el
titular demandado conminó al accionante a fin de que
cumpliera con las funciones relativas a su cargo, esto, a
la brevedad posible, desalojara el área de actuaría y
acomodara los anaqueles y expedientes en el archivo
(folio 781).
40
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
XIV. Certificación de trece de mayo de dos mil
catorce, en la que se hizo constar que se encontraban
esparcidos diversos expedientes en el piso del área de
archivo, los que deberían estar acomodados en los
anaqueles correspondientes, a la que se adjuntan
diversas impresiones fotográficas y con la que se le dio
cuenta al juez demandado (folios 822-824).
XV. Certificación de trece de mayo de dos mil
catorce, en la que se hizo constar que todavía se
encontraban esparcidos en el área de actuaria, diversos
expedientes y piezas de anaqueles que pertenecen al
archivo, a la que se adjuntaron varias impresiones
fotográficas y con la que se dio cuenta al titular
demandado (folios 825-828).
XVI. Certificación de trece de mayo de dos mil
catorce, en la que se hizo constar que en el área de
papelería se encontraban diversos expedientes que
pertenecen al archivo, a la que se adjuntaron dos
impresiones fotográficas y con la que se dio cuenta al
juez demandado (folios 829-830).
XVII. Proveído de quince de mayo de dos mil
catorce, en el que con vista en las relacionadas
certificaciones, el titular demandado conminó
nuevamente al actor para que cumpliera con las
funciones relativas a su cargo, antes del veintiséis de
mayo de ese año, desalojara el área de actuaría y
acomodara los anaqueles y expedientes en el archivo
(folios 831-832).
41
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
XVIII. Auto de veintisiete de mayo de dos mil
catorce, con vista en la certificación de la misma fecha,
el juez demandado volvió a conminar al accionante para
que cumpliera las funciones relativas a su cargo, esto
es, para que desalojara el área de actuaría y acomodara
los anaqueles y expedientes en el archivo (folios
838-856).
XIX. Certificación de trece de agosto de dos mil
catorce, en la que se hizo constar que las llaves de los
contenedores de agua estaban sucias y con sarro (folio
860).
XX. Proveído de trece de agosto de dos mil
catorce, en el que con vista en la certificación que
antecede, el titular demandado requirió al actor para que
dentro del plazo de cinco días, informara por escrito la
causa, motivo o razón por las cuáles no había limpiado
correctamente los contendores de agua, y en su caso,
señalara la última fecha en que los limpió (folio 863).
XXI. Escrito de veintiséis de agosto de dos mil
catorce, por el que el accionante desahogó el
requerimiento del que fue objeto por auto de trece
anterior, manifestando que realiza la limpieza de los
contenedores continuamente, pero que se aprecian
sucios debido a que tienen muchos años (folio 872).
XXII. Ocurso de catorce de agosto de dos mil
catorce, en el que la *** estima que fue objeto de
discriminación por razón de género, derivado de la
actitud grosera y prepotente de parte del actor (folios
865-866).
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
XXIII. Auto de quince de agosto de dos mil catorce,
en el que con vista en el ocurso de la **, el juez
demandado requirió al accionante para que dentro del
término de cinco días, manifestara por escrito lo que a
su derecho conviniera respecto de las manifestaciones
de la *** (folio 867-868).
XXIV. Escrito de veintisiete de agosto de dos mil
catorce, por el que el actor manifestó lo que a su
derecho convino respecto a los hechos expresados por
la * (folios 875-876).
XXV. Informe presentado el veintinueve de agosto
de dos mil catorce en la oficialía de partes del *****, por
el que * **, manifestó lo relativo a los hechos expuestos
por la * en contra del accionante (folios 879-882).
XXVI. Escrito presentado el once de septiembre de
dos mil catorce en la oficialía de partes del citado órgano
jurisdiccional, en el que el actor manifestó lo que a su
derecho convino en relación con el informe detallado en
el punto inmediato anterior (folios 886-887).
XXVII. Resolución de doce de septiembre de dos
mil catorce, en la que el titular demandado le impuso al
accionante un extrañamiento como medida disciplinaria,
consecuencia de los hechos relativos a la ** **(folios
889-900).
XXVIII. Acuse de recibo del escrito de ocho de
mayo de dos mil catorce, en el que * solicitó vacaciones
correspondientes al primer período del año dos mil
catorce (forma parte del anexo uno).
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
XXIX. Acuse de recibo del ocurso de ocho de
mayo de dos mil catorce, en el que * pidió vacaciones
correspondientes al primer período del año dos mil
catorce (forma parte del anexo uno).
XXX. Seis impresiones fotográficas de anaqueles
con expedientes que se cayeron en el archivo del
juzgado (forma parte del anexo uno).
XXXI. Copia certificada del acta de visita
extraordinaria practicada al *** (anexo 6).
Las pruebas antes descritas, propuestas por el
actor en el presente conflicto de trabajo, relacionadas
con los hechos previamente narrados, merecen valor
probatorio por tratarse de documentos que forman parte
del expediente personal del accionante, en poder de una
autoridad, además de no haber sido objetadas en
autenticidad de contenido y firma por el demandado, así
como el acta de visita extraordinaria practicada por el
visitador judicial “A”, a quien se le podría equiparar a un
inspector de trabajo previsto en el artículo 543 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, las que demuestran lo que
su contenido expresa, por lo que se procede ahora a
confrontar si tales actos u omisiones constituyen
hostigamiento laboral ejercido en su contra por el juez
demandado.
El demandante no ofreció medio de convicción
alguno para demostrar que el titular no lo incluyó en el
directorio del personal del juzgado de su adscripción, por
44
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
ser el encargado de la limpieza, por tanto, ante la
inexistencia de tal hecho, resulta imposible que haya
sido objeto de discriminación que aduce, aunado a que
no existe disposición legal y/o reglamentaria alguna que
imponga a los titulares tal obligación, máxime que el
directorio de los órganos jurisdiccionales es con fines
oficiales.
El actor no demostró con las seis impresiones
fotográficas (prueba XXX) que en compañía de sus dos
hijos y su cuñado armó los anaqueles y que éstos
cayeron encima de tres de ellos, lesionándolos, ni
acreditó con prueba alguna que por órdenes del juez
demandado, la ** le solicitó le entregara las llaves del
privado del juez y del órgano jurisdiccional porque
supuestamente se estaban perdiendo cosas.
Tampoco probó con medio de convicción alguno la
supuesta imposición de sus períodos vacacionales y que
la petición de éstas las elaborara diversa persona.
Es así, pues el hecho de que su nombre haya sido
asentado erróneamente en una de sus solicitudes de
vacaciones (prueba XXVIII), no demuestra que lo haya
realizado el titular, que se trate de un acto de acoso o de
un auxilio al actor, si para ello tomamos en cuenta que
expresó en su escrito de demanda “…que no tiene
estudios que me permitan comprender términos jurídicos…
pues solamente tengo estudios de primaria…” (folio 32), por
lo que resulta imposible determinar la génesis del acto.
45
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Aunado a lo anterior, de su expediente personal se
advierte que durante la ** del titular demandado le fueron
autorizadas sus vacaciones.
Por otra parte, a partir de octubre de dos mil trece
en que fue adscrito el titular demandado al *********,
comenzó a realizar un serie de actos relacionados con el
actor que nos ocupa, que con facilidad son apreciables al
analizar las constancias que integran su expediente
personal, como son:
Los múltiples requerimientos relativos al estado del
archivo a su cargo, los que cumplió con base en la
información que tenía y conforme a las indicaciones que
en su momento le dio otro titular; sin embargo, conforme
informaba del cumplimiento dado a la instrucción
recibida, se le giraba nueva orden respecto de lo que
manifestaba en sus respectivos escritos, llegando a
solicitarle que informara el nombre del servidor público
adscrito a la **, que afirma solicitó desocupara el área de
archivo, a lo que contestó que el titular * fue quien le dio
la instrucción, comentándole que de la * se lo habían
comunicado, no obstante ello, el juez demandado volvió
a requerir al actor para que le indicara por qué sin tener
elementos de prueba que sostuvieran su dicho, afirmó
categóricamente que fue personal adscrito a la citada **,
y así sucesivamente siguió requiriendo al demandante,
durante los años dos mil trece y dos mil catorce.
Igualmente, con las certificaciones y varias
impresiones fotográficas que obran en su expediente
personal, se demuestra que el titular lo estuvo
46
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
presionando para que armara los anaqueles y para que
sus componentes que se encontraban en actuaría y
papelería debido a la mudanza del juzgado de su
adscripción, los colocara en el archivo y acomodara los
expedientes del índice del órgano jurisdiccional.
También era vigilado cuando hacía la limpieza de
la oficina del titular, acontecimiento que incluso generó la
imposición de un extrañamiento como medida
disciplinaria al actor mediante resolución de doce de
septiembre de dos mil catorce.
Es así, pues la ****, en escrito de catorce de agosto
de dos mil catorce, refirió que fue objeto de
discriminación por razón de género, derivado de la
actitud grosera y prepotente de parte del actor al darle la
indicación de que limpiara el despacho del juez y durante
la realización de tal labor, el siete de agosto de ese año.
A dicho ocurso, le recayó un auto de quince de
agosto de dos mil catorce, en el que el juez demandado
requirió al actor para que en un plazo de cinco días
manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera
respecto de la imputación, con fundamento en el artículo
65 de las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal.
En el indicado auto, el demandado también requirió
al ** ** para que dentro del mismo plazo emitiera un
informe en relación con lo manifestado por la *, pues del
escrito se desprende que fue testigo de los hechos
atribuidos al actor.
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Por ocurso presentado en la oficialía de partes
común de los ******** el veintisiete de agosto de dos mil
catorce, el demandante desahogó el requerimiento del
que fue objeto, negando los hechos y resaltando la
incongruencia en que incurrió la ** al relatar que se
encontraban solos al momento en que según sucedieron
los hechos y después narrar que tales acontecimientos
fueron presenciados por el nombrado *.
Mediante escrito recibido el veintiocho de agosto
de dos mil catorce en la oficialía de partes común de los
***********, el * de juzgado rindió el informe requerido,
señalando que escuchó que alguien hablaba con voz
fuerte y fuera de contexto, por lo que decidió acercarse,
percatándose que se trataba de la ** y el actor, quien en
tono grosero, violento y altisonante refirió a **, entre
otras cosas, que porqué tenía que limpiar tantas veces el
privado si no se había usado, que porqué tienen que
estarlo vigilando si no se ha robado nada o que le dijera
si se había robado algo, manifestando también el * que
se retiró del lugar sin saber si el actor notó su presencia,
además de que en las ocasiones que él solicita al
demandante la limpieza del despacho del juez, jamás lo
ha cuestionado, a pesar de encontrarse presente al
momento en que se hace la limpieza.
Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil
catorce, el juez demandado tuvo por rendido dicho
informe, con el que ordenó dar vista al actor para que en
el término de cinco días manifestara lo que a su derecho
conviniera, lo que hizo por ocurso recibido el once de
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
septiembre de ese año, negando las aseveraciones del
*** y refiriendo que porqué si el * según su dicho se
percató de los hechos no intervino para llamarle la
atención, máxime que expuso que: “…** trató de
aprovechar su calidad de varón y ejercer violencia
psicológica, incluso física…”.
Resulta claro que el ** ** no presenció los hechos
imputados al actor, por tanto, si el juez demandado
impuso el extrañamiento al actor con apoyo en el informe
del mencionado *, pues concluyó que es cierta la
conducta porque las partes, ** y **, coincidieron en lo
acontecido, es evidente que tal medida disciplinaria
carece de sustento legal.
En ese contexto, tomando en consideración la
naturaleza de los actos motivo de queja del actor *, la
insistencia desmedida del titular de requerirle
información que en la mayoría de las ocasiones
rebasaba el alcance, competencia y capacidad escolar
del actor, pasando por alto que por la naturaleza del
puesto, los hechos atribuidos generalmente eran
ejecutados acatando órdenes directas de sus superiores
y no motu proprio e imponiéndole una medida
disciplinaria con base en el dicho de una persona sin que
demostrara primero la existencia del hecho y después
que así sucediera, es de concluirse que se está en la
presencia de actos hostiles constitutivos de acoso
laboral, que el titular demandado realizaba con el objeto
de consumir emocional e intelectualmente al
demandante, con miras a excluirlo definitivamente del
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
órgano jurisdiccional, obligándolo a que dejará su
empleo, y que provocaron merma en su autoestima.
En consecuencia, se declaran nulas todas y cada
una de las actuaciones generadas con motivo del
hostigamiento laboral y su consecuente desglose del
expediente personal que del actor se lleva en el juzgado
de su adscripción y, en su caso, del que obra en la *.
2. El actor *** (*) se duele de las conductas que
siguen:
Afirma que el seis de diciembre de dos mil trece,
certificó que la sentencia dictada en el expediente ** no
había sido notificada, por lo que dio cuenta al titular y
propuso un auto en el que comisionaba a los actuarios a
practicar la notificación respectiva; sin embargo, no fue
aprobado por el demandado, por lo que fue elaborado
por otro * de la “gente del juez”, en donde se ordenó
dicha diligencia y se requirió al actor para que dentro
del término de tres días, rindiera un informe
pormenorizado en el que indicara cuáles eran los
controles o mecanismos efectuados en los expedientes
a su cargo, a fin de verificar cuándo causaban firmeza
las resoluciones.
El auto anterior, le fue notificado el nueve de
diciembre de dos mil trece, pero no desahogó el
requerimiento del que fue objeto, dado que su período
vacacional se le concedió del diez al veinticuatro de
diciembre de ese año, pues consideró que si los plazos
en materia de amparo se suspenden con motivo de
vacaciones, por equidad y justicia lo mismo debió
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
acontecer; no obstante, el titular demandado certificó
esa omisión y en el expediente ** emitió un proveído de
diecisiete de diciembre de dos mil trece, en donde
ordenó se notificara al actor en su domicilio particular, lo
cual estima desajustado a derecho, además que se
agregaron a su expediente personal dichos
requerimientos.
El veintiséis de diciembre de dos mil trece, asevera
el actor que desahogó la vista por escrito, al que recayó
auto de veintisiete de diciembre siguiente, en el cual el
juez demandado determinó exhortarlo para que
verificara el grado de avance en las notificaciones de los
expedientes que tenía a su cargo, como superior
jerárquico de los actuarios que refiere son de la
confianza del juez, a quienes no exhortó por la omisión
de practicar las notificaciones, tarea que es
responsabilidad de ellos.
El seis de enero de dos mil catorce, ante la falta de
notificación del acuerdo de catorce de noviembre de dos
mil trece emitido en el expediente *, indica que propuso
un auto en el que se ordenaba se practicara esa
notificación, el cual no fue aprobado, cambiándose por
otro autorizado por un ** que señala es personal del
juez, en donde se ordenó realizar tal diligencia y se le
requirió para que dentro de tres días, informara los
mecanismos de control implementados para conocer
con precisión cuáles eran las notificaciones o diligencias
por desahogar en los expedientes a su cargo, y si difirió
audiencias constitucionales.
51
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
El trece de enero de dos mil catorce, el actor
afirma que desahogó la vista por escrito, al que recayó
auto de quince siguiente, en el que el titular demandado
lo exhortó para que verificara el grado de avance en las
notificaciones de los expedientes que tenía a su cargo,
como superior jerárquico de los actuarios que reitera son
gente del juez, a quienes no exhortó por la omisión de
practicar las notificaciones, tarea que es responsabilidad
de ellos.
El trece de enero de dos mil catorce, el actor relata
que propuso un acuerdo para que causara estado el
auto de veintisiete de septiembre de dos mil trece por el
que se desechó la demanda **, y se remitiera el
expediente al archivo, pues el auto de desechamiento se
notificó hasta el dos de enero de dos mil catorce; sin
embargo, el acuerdo propuesto fue cambiado y
autorizado por otro de un *** que señala es personal del
juez, en el que se ordenó lo ya sugerido más la
exhortación que el titular demandado hizo al actor para
que verificara el grado de avance de las notificaciones
de los expedientes que tenía a su cargo, como superior
jerárquico de los actuarios, a quienes no sancionó a
pesar de omitir realizar su tarea de practicar las
correspondientes notificaciones.
Por auto de veinticinco de marzo de dos mil
catorce, el titular demandado comisionó al actor para
que realizara la depuración de los expedientes del
archivo, lo que le fue notificado en la misma fecha (folio
35, inciso f), párrafo primero).
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
En auto de veintitrés de abril de dos mil catorce, el
juez demandado dictó un auto en el expediente personal
del actor, en el que lo requirió para que dentro del plazo
de tres días, manifestara el estado y/o avance de la
depuración encomendada, apercibiéndolo que de no
hacerlo, se procedería conforme a los artículos 45 y 46
de las Condiciones General de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal [folio 35, inciso f), párrafo segundo].
A fin de evitar una nueva exhortación, las que
afirma el actor han sido deliberadas y parciales, el
veintidós de abril de dos mil catorce asegura que
certificó la falta de notificación del auto de treinta y uno
de marzo anterior dictado en el expediente *; actuación
que le valió una cuarta exhortación, sin darle vista del
por qué levantó la certificación de la referida omisión,
ordenando a los actuarios para que practicaran la
diligencia que omitió supervisar, y en caso de que
advirtieran otra anomalía, se lo informaran al titular
demandado para que procediera conforme a derecho.
El treinta de abril de dos mil catorce, el actor
señala que desahogó la vista concedida en auto de
veintitrés de abril anterior, informando las acciones
realizadas para la depuración y destrucción de
expedientes y manifestando el desacuerdo que tenía
con la exhortación que se le hizo en el mismo auto, la
que considera parcial, pues lo responsabilizó de la falta
de notificaciones, obligación que le corresponde a los
actuarios, cuando a él como ** le compete revisar los
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
expedientes, lo que hizo al certificar la falta de
notificación y turnarlo al actuario para que la practicara,
siendo su intención que obrara constancia de que revisa
los expedientes a su cargo, lo que estima que el titular
demandado tomó a mal, pues adujo que el actor incurrió
en anomalías e incluso facultó a los actuarios para que
le dieran cuenta en caso de que incurriera en otra
anomalía.
Al escrito de desahogo le recayó auto de dos de
mayo de dos mil catorce, en el que el demandado con
motivo de tales manifestaciones requirió a los * ** y ****
quienes señala son de la confianza del juez, para que en
cinco días informaran por escrito lo que a su derecho
conviniera y ofrecieran las pruebas pertinentes, en la
inteligencia de que transcurrido el plazo, se resolvería lo
correspondiente, mientras que el actor afirma que en los
requerimientos de los que fue objeto, siempre le otorgó
únicamente tres días para que realizara sus
manifestaciones, le impuso apercibimientos y no le dio
oportunidad de ofrecer medios de convicción, como
ahora hacía con los actuarios.
El veintiuno de mayo de dos mil catorce, el actor
refiere que desahogó la vista que se le concedió
respecto de las manifestaciones vertidas por los
actuarios, y el veintinueve de mayo siguiente se resolvió
exhortar al *** para que revisara con mayor cuidado que
las notificaciones se inscribieran en su totalidad a fin de
que se realizaran en sus términos, y se volvió exhortar al
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
actor para que verificara el avance de las notificaciones,
como superior jerárquico de los actuarios.
El actor afirma que el juzgado de su adscripción
está conformado por ocho secretarías y que dicho
órgano jurisdiccional está obligado a estar de guardia
cada cinco semanas, toda vez que existen cinco
juzgados, por lo que desde el uno de octubre de dos mil
trece en que fue adscrito el titular demandado al ******,
hasta la fecha en que se presentó el escrito de
demanda, dicho juzgado llevaba trece períodos de
guardia, las cuales asevera el actor que le han
correspondido, pues sin ser equitativo con él, el juez
demandado le ha designado la mayoría en fin de
semana o en días de asueto, cuando al personal de su
confianza se las designa entre semana, esto es, no al fin
de ésta y menos en días festivos.
El accionante refiere que la guardia está distribuida
un día por secretaría, es decir, si la semana tiene siete
días y son ocho ** que integran el juzgado, es evidente
que un ** no la cubre durante la semana, por lo que
descansa, siendo que el actor afirma que ha realizado
doce guardias diarias, sin salir del turno en una sola
ocasión, lo que otros * han hecho.
Continua relatando el actor, que en las quincenas
“17” y “18” del año dos mil catorce, el titular demandado
autorizó se le hiciera un descuento por incidencia sobre
su salario, sin que previo a ello se le hubiera notificado,
para enterarse de dicha incidencia y tener la posibilidad
de justificarla.
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil
catorce, el juez demandado requirió al actor y a su
personal integrantes de la mesa VII, para que en un
plazo de cinco días, informaran por escrito la forma en
que realizaban las labores que les fueron
encomendadas y la actitud con la que dan atención a los
litigantes y público en general, esto, con vista en la
“…Encuesta de Percepción de la Calidad del Servicio en
Órganos Jurisdiccionales…”, en la que fueron calificados
como regular.
El actor señala que desahogó el referido
requerimiento, y por auto de diez de diciembre de dos
mil catorce, el titular demandado instruyó al actor y al
personal de la mesa VII, para que en lo sucesivo
realizaran las labores que les fueron encomendadas con
la imparcialidad, objetividad y profesionalismo que
corresponde a los estándares de calidad y ética del
Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, el titular demandado niega que haya
realizado conducta alguna que implique acoso laboral
hacia ** aunado a que desconoce y niega los descritos
hechos que le atribuye el actor.
A efecto de demostrar sus aseveraciones, el actor
ofreció y le fue admitida, entre otras pruebas, la copia
certificada de su expediente personal que se lleva en el
juzgado de su adscripción, del que se resaltan las
constancias siguientes:
I. Acuerdo de seis de diciembre de dos mil trece,
en el que el titular demandado requirió al actor para que
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
en el término de tres días, rindiera un informe
pormenorizado en el que señalara cuáles eran los
controles y mecanismos que llevaba para verificar
cuándo causaban firmeza las resoluciones en los
expedientes a su cargo, en particular en el juicio de
amparo * (folios 163-164).
II. Escrito de veintiséis de diciembre de dos mil
trece, por el que el actor rindió el informe pormenorizado
requerido, particularmente en el juicio de amparo **
(folios 188-190).
III. Auto de veintisiete de diciembre de dos mil
trece, en el que juez demandado tuvo por hechas las
manifestaciones del actor, y lo exhortó para que
verificara el grado de avance en las notificaciones de los
expedientes a su cargo, como superior jerárquico de los
actuarios judiciales, conforme a su responsabilidad de “…Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los
asuntos y la correspondencia…” prevista en el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal (folio 191).
IV. Proveído de seis de enero de dos mil catorce,
en el que el titular demandado requirió al actor para que
en el plazo de tres días, rindiera un informe
pormenorizado en el que señalara los mecanismos de
control implementados para conocer con precisión
cuáles son las notificaciones o diligencias por desahogar
en los expedientes a su cargo, en particular en el juicio
de amparo ** (folio 196).
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
V. Ocurso de trece de enero de dos mil catorce,
por el que el actor desahogó el requerimiento del que
fue objeto, particularmente en el juicio de amparo *
(folios 197-198).
VI. Acuerdo de quince de enero de dos mil catorce,
en el que el titular demandado tuvo por hechas las
manifestaciones del actor, y lo exhortó para que
verificara el grado de avance en las notificaciones de los
expedientes a su cargo, como superior jerárquico de los
actuarios judiciales, conforme a su responsabilidad de “…Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los
asuntos y la correspondencia…” prevista en el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal (folio 199).
VII. Acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil
catorce, en el que el juez demandado comisionó al actor
para que determinara qué expedientes eran susceptibles
de depuración (folio 201).
VIII. Proveído de veintitrés de abril de dos mil
catorce, el titular demandado requirió al actor para que
dentro del plazo de tres días, informara sobre el estado
que guardaba la depuración encomendada en auto de
veinticinco de marzo de ese año, y lo apercibió que de
no cumplirlo procedería conforme a los artículo 45 y 46
de las Condiciones General de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal.
En el indicado auto, el titular exhortó al actor para
que verificara el grado de avance en las notificaciones
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
de los expedientes a su cargo, como superior jerárquico
de los actuarios judiciales, conforme a su
responsabilidad de “…Ordenar y vigilar que se despachen
sin demora los asuntos y la correspondencia…” prevista en
el Manual General de Puestos del Consejo de la
Judicatura Federal, y también exhortó a los actuarios
para que en caso de que advirtieran otra omisión o
anomalía del actor, lo informaran al titular para que se
procediera conforme a derecho, particularmente en el
expediente ** (folios 207-209).
IX. Escrito de treinta de abril de dos mil catorce, en
el que el actor desahogó el requerimiento relativo a la
depuración de expedientes, y realizó las
manifestaciones relativas a la falta de notificación en el
expediente *, así como su desacuerdo que tenía con la
exhortación materia de la omisión de notificaciones de
parte de los actuarios (folios 211-213).
X. Auto de dos mayo de dos mil catorce, el titular a
causa de las manifestaciones vertidas por el actor,
requirió a los actuarios para que en cinco días
informaran por escrito lo que a su derecho conviniera y
ofrecieran las pruebas pertinentes (folios 214-215).
XI. Ocurso de veintiuno de mayo de dos mil
catorce, en el que el actor desahogó la vista que se le
concedió respecto de las manifestaciones realizadas por
los actuarios (folio 226).
XII. Acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil
catorce, en el que el titular exhortó a un actuario y
59
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
nuevamente al actor, como superior jerárquico de los
actuarios (folios 230-232).
XIII. Acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil
catorce, en el que el demandado conminó e instruyó al
actor a un **y al** y mantenimiento, para que en lo
sucesivo verifiquen de manera más estricta el control y
trámite de los expedientes a su cargo, y en su caso,
remitan de forma pronta, eficiente y oportuna las
determinaciones, recursos y demás cuestiones
inherentes al trámite de los procedimientos
jurisdiccionales que se llevan en el órgano jurisdiccional
de su adscripción (folios 717-721).
XIV. Auto de veinticuatro de noviembre de dos mil
catorce, en el que el titular requirió al actor y a su
personal que integra la mesa VII, para que informaran
en un término de cinco días, la forma en que realizaban
las labores que les fueron encomendadas y la actitud
con la que dan atención a los litigantes y público en
general, esto, con vista en la “…Encuesta de Percepción
de la Calidad del Servicio en Órganos Jurisdiccionales…”, en
la que fueron calificados como regular (folio 726).
XV. Escrito de tres de diciembre de dos mil
catorce, por el que el actor desahogó el requerimiento,
manifestando que el formato de la referida encuesta
(folios 731-732) no daba cuenta de la realidad (folios
728-730).
XVI. Proveído de diez de diciembre de dos mi
catorce, en el que el titular instruyó al actor junto con el
personal de la mesa VII, para que en lo sucesivo
60
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
realizaran las labores que les fueron encomendadas con
la imparcialidad, objetividad y profesionalismo que
corresponde a los estándares de calidad y ética del
Poder Judicial de la Federación (folios 734-754).
XVII. Copia certificada del acta de visita
extraordinaria practicada al ** (anexo 6).
Las pruebas antes relacionadas, propuestas por el
actor ** en el presente conflicto de trabajo, merecen
valor probatorio por tratarse de documentos que forman
parte de su expediente personal, en poder de una
autoridad, además de no haber sido objetadas en
autenticidad de contenido y firma por el demandado, así
como el acta de visita extraordinaria practicada por el
visitador judicial “A”, a quien se le podría equiparar a un
inspector de trabajo previsto en el artículo 543 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, las que demuestran lo que
su contenido expresa, por lo que se procede ahora a
confrontar si tales actos u omisiones constituyen
hostigamiento laboral ejercido en su contra por el juez
demandado.
De los medios de convicción antes enunciados, se
destaca que desde el uno de octubre de dos mil trece,
fecha en que fue adscrito el titular demandado al
juzgado, hasta la data en que se presentó la demanda, el
órgano jurisdiccional llevaba trece períodos de guardias
que se distribuyen en un día para cada ** por semana,
sin que el actor haya salido de turno y/o descansado en
61
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
ninguno de dichos tiempos, lo que otros ** han hecho,
como son: *********, este último nombrado por el titular
demandado; no obstante, que el juzgado está integrado
por ocho **** y la semana tiene siete días, por lo que
cada uno de ellos debería descansar un período en
específico.
Es el ** que más días de guardia ha cubierto, a
saber: trece, mientras que las * **y** sólo han cubierto
seis, a pesar de que han estado en el cargo desde el uno
de octubre de dos mil trece, fecha en que el titular
demandado fue adscrito al juzgado.
Además, el actor es el que más días de guardia en
fines de semana y días de asueto le ha designado el juez
demandado, sin ser equitativo con él, pues incluso
nombró a * como *, y éste no cubrió guardia ningún fin
de semana largo.
A partir de diciembre del año dos mil trece el titular
demandado inició una serie de actos, consistentes en:
Múltiples llamados de atención que se hacían al
trabajador, quien al desahogar los requerimientos,
manifestaba que la falta de notificaciones de acuerdos y
resoluciones en expedientes del índice del juzgado de su
adscripción, era tarea de los **, y que siempre lo
exhortaban a él por tales omisiones, sin hacer llamada
de atención alguna a los *, quienes eran los
responsables de la práctica de las referidas
notificaciones; incluso, cuando el actor certificó la falta de
notificación del auto de treinta y uno de marzo de dos mil
catorce dictado en el expediente **, a fin de cumplir a
62
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
cabalidad con lo que se le requería, el titular demandado
lo volvió a exhortar, además de que ordenó a los * que
en caso de que advirtieran otra “anomalía”, se lo
informaran para que procediera conforme a derecho en
su contra; situación que resulta incongruente, pues el
propio titular aduce en las exhortaciones que el
demandante es superior jerárquico de los **, y a éstos
les dio facultades y/o atribuciones para reportarlo
respecto de funciones que no le pertenecen, pues si bien
es cierto que conforme al Manual General de Puestos
del Consejo de la Judicatura Federal, su responsabilidad
como * es “…ordenar y vigilar que se despachen sin
demora los asuntos y la correspondencia…”, no menos
cierto es que la función de los * es realizar las
notificaciones de los acuerdos y resoluciones que
corresponden a la mesa del actor, quien realizó la
encomienda que le fue requerida, tan es así que al
supervisar y/o revisar el expediente *, certificó la omisión
de la referida notificación.
Además que en los autos por los que el titular
demandado lo requería, lo apercibía que de no hacerlo,
procedería conforme a lo dispuesto en las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal, generando con
ello, una presión psicológica y por demás amedrentadora
en contra del trabajador.
Lo antes descrito, es claro que no se está ante el
ejercicio de la supra-subordinación propia del titular sino
ante la conducta sistemática que constituye el acoso
63
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
laboral, incluso con independencia de que no se acredite
la existencia de un daño, sino que sólo basta la
potencialidad para generarlo.
Por consiguiente, se declaran nulas todas y cada
una de las actuaciones generadas con motivo del
hostigamiento laboral y su consecuente desglose del
expediente personal que del actor se lleva en el juzgado
de su adscripción y, en su caso, del que obra en la **,
para lo cual se deberá girar oficio a los titulares
respectivos.
3. El actor * (**) se duele de las conductas que
siguen:
Afirma que en su tercer día de vacaciones fue
amonestado con motivo de sus funciones, pues el titular
demandado solicitó a los * levantar una certificación, a
fin de seguirle un procedimiento disciplinario en su
contra, lo que considera fue con la intención de manchar
su expediente personal, pues en tal secuela no le fueron
aceptadas ni admitidas las pruebas que ofreció y menos
se otorgó un período de alegatos para refutar la
certificación de que se trata, con lo que estima se
violentó todo derecho humano de cualquier justiciable.
En contra de tales hechos, el actor promovió
demanda de amparo radicada con el número ** del
índice del *****, la que se desechó y contra la cual
interpuso queja * del índice del **, cuyos magistrados
informaron de tal circunstancia al juez demandado, lo
que estima el accionante se traduce en acoso laboral
para que no obtuviera justicia de dichas anomalías.
64
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
El diez de julio de dos mil catorce, el actor asevera
que el titular demandado lo cambió de la secretaría II a
la actuaría, cuyas funciones eran supuestamente
notificar a los abogados que acudían al juzgado, listar
los expedientes que salían de firma diariamente, así
como los avisos y citatorios de todos los ** y devolver las
notificaciones y acuses de oficios, aunado a que
considera que para seguir acosándolo le impuso más
funciones, consistentes en acompañar a los abogados
que requerían copias de expedientes, realizar las
facturas de todos los oficios que se enviaban por correo
certificado e investigar los domicilios a donde se dirigían.
La negativa de la licencia sin goce de sueldo que
solicitó el actor, quien afirma que tal petición la realizó
debido al estado de salud que presentaba su madre,
quien además era la persona que se encargaba de
cuidar a su menor hijo, cuando se encontraba
trabajando.
El accionante señala que fue requerido para que
informara el por qué permitió que usara su computadora
el chofer de los ***”, situación que no conocía porque no
estuvo presente en el momento en que sucedió, y por
ende, no pudo otorgar tal permiso; sin embargo, el actor
al hacerlo del conocimiento del titular demandado, tuvo
por concedida la autorización.
El impedimento de obtener un día económico que
solicitó para acudir a consulta médica, pues según su
dicho el juez demandado advirtió que se pretendía
generar un puente.
65
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Por su parte, el titular demandado niega que haya
amenazado o realizado conducta alguna que implique
acoso laboral hacia *aunado a que desconoce y niega
los relatados hechos que le imputa el actor.
A fin de probar sus afirmaciones, el actor ofreció y
le fue admitida, entre otras pruebas, la copia certificada
de su expediente personal que se lleva en el juzgado de
su adscripción, de la que se advierten las constancias
siguientes:
I. Resolución de veintitrés de septiembre de dos
mil catorce, mediante la cual se impuso al actor una
medida disciplinaria consistente en una amonestación, al
abstenerse, previo a su período vacacional, de cumplir
con las obligaciones que le corresponden en el área de
actuaría, como fueron: imprimir y publicar lista de
acuerdos, separar y devolver los expedientes publicados
a las secretarías correspondientes, regresar los acuses
de recibos que le fueran entregados y resguardar y
devolver las notificaciones personales realizadas por los
**, entre otras (folios 282-293); labores que se
desprenden de la certificación de dieciocho agosto de
ese año (folio 184), también transcrita en la referida
resolución.
II. Copia certificada del juicio de amparo * del
índice del ******* (anexo cinco).
III. Copia certificada de la queja ** del índice del *
(anexo tres).
66
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
IV. Escrito de quince de diciembre de dos mil
catorce, por el que el accionante solicitó licencia sin
goce de sueldo por el término de dos meses veinticinco
días, a partir del cinco de enero al treinta y uno de marzo
de dos mil quince (folio 749).
V. Auto de dieciséis de diciembre de dos mil
catorce, emitido por el *, en el que se negó la licencia sin
goce de sueldo solicitada por el actor, debido a que no
señaló con claridad el motivo o razón para pedirla
conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación (folios 750-752).
VI. Ocurso de dieciocho de diciembre de dos mil
catorce, por el que el accionante solicitó licencia sin
goce de sueldo por el término de cuatro meses
veinticinco días, a partir del cinco de enero al treinta y
uno de mayo de dos mil quince, debido a que su señora
madre se encuentra enferma; escrito al que adjuntó
orden para estudio de mastografía, debido a que su
progenitora padece de melanoma (folios 764-768).
VII. Acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil
catorce, emitido por el titular demandado, en el que negó
la licencia sin goce de sueldo requerida por el actor, no
solamente por la ausencia de la exposición de motivos
sino también por la excesiva carga de trabajo (folios
769-773).
VIII. Escrito de nueve de junio de dos mil catorce,
por el que el actor solicitó un día económico –viernes
veinte de junio de ese año– para asistir a consulta
médica programada para ese día (folio 143).
67
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
IX. Proveído de nueve de junio de dos mil catorce,
emitido por el titular demandado, en el que negó el día
económico solicitado por el actor, al no justificar la
eventual urgencia en términos del artículo 58 de las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,
además de que era inmediato al fin de semana con el
objeto de prolongarlo (folios 144-145).
X. Ocurso de diez de junio de dos mil catorce, por
el que el actor solicitó por segunda ocasión el día
económico –viernes veinte de junio de dos mil catorce–
para acudir a consulta médica programada para ese día,
narrando los hechos que afirmó justifican su petición;
escrito al que adjuntó carnet, hoja del servicio de
traumatología y de obtención de citas vía telefónica,
expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (folios
147-152).
XI. Auto de doce de junio de dos mil catorce,
dictado por el titular demandado, en el que ordenó que
el actor debería estar a lo acordado en proveído de
nueve anterior, además de que no contaba con el
comprobante que expidiera el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (folio
153).
XII. Copia certificada del acta de visita
extraordinaria practicada al ** (anexo 6).
Las pruebas antes relacionadas, propuestas por el
actor ** en el presente conflicto de trabajo, merecen
68
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
valor probatorio por tratarse de documentos que forman
parte del expediente personal del accionante, en poder
de una autoridad, además de no haber sido objetadas
en autenticidad de contenido y firma por el demandado,
así como el acta de visita extraordinaria practicada por el
visitador judicial “A”, a quien se le podría equiparar a un
inspector de trabajo previsto en el artículo 543 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, las que demuestran lo que
su contenido expresa, por lo que se procede ahora a
confrontar si tales actos u omisiones constituyen
hostigamiento laboral ejercido en su contra por el juez
demandado.
El demandante no ofreció medio de convicción
alguno para demostrar que su madre era quien cuidaba
a su menor hijo cuando se encontraba trabajando, por
tanto, respecto a este hecho, resulta imposible que haya
sido objeto de acoso laboral.
El accionante tampoco demostró con prueba
alguna que los ** hubieran informado al titular
demandado del recurso de queja ** interpuesto por el
actor.
Es así, porque de las copias certificadas del juicio
de amparo ** del índice del *, y de la Queja * del índice
del citado *, sólo se desprende que el actor promovió
demanda de amparo, que se desechó, que interpuso
recurso de queja contra esa determinación y que se
confirmó la sentencia recurrida.
69
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Por otro lado, se pone de relieve que siempre se le
exigió al actor que expusiera con precisión los motivos
en que sustentó sus peticiones, aunque fueran por
motivos personales y una vez que daba la explicación
correspondiente, le fueron negadas las licencias,
argumentando que no se concedían por el exceso de
carga de trabajo, además que de concedérselas se
ocasionaría retraso al servicio.
También, con las pruebas antes descritas se
confirma que al actor se le asignó una buena carga de
trabajo a diferencia de ** ** adscrito también a la
actuaría, aunado a que no se le permitía disfrutar de
licencia o día económico, para atender asuntos diversos,
como el común de las personas los llegan a tener, y que
en el caso del trabajador, se trataron de asuntos como
prestar auxilio y cuidado a su madre, así como para
asistir a consulta médica por lesión en su extremidad
inferior izquierda.
Todo lo cual, evidentemente propiciaba una fuerte
presión psicológica sobre el trabajador actor, pues debía
encontrarse al pendiente de su salud, la de su madre y
de realizar todas sus labores en actuaría, como imprimir
y publicar listas de acuerdos, separar y devolver los
expedientes publicados a las secretarías
correspondientes, regresar los acuses de recibos que le
fueran entregados, resguardar y devolver las
notificaciones personales realizadas por los ** y
acompañar a los litigantes que requerían copias de los
asuntos jurisdicción del juzgado, y si a eso se le suma
70
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
que el trabajador debía encontrar tiempo para elaborar
su defensa dentro del procedimiento disciplinario
instaurado en su contra, así como para desahogar los
múltiples requerimientos de los que fue objeto, es
evidente que la presión psicológica se incrementa, pues
qué persona puede tolerar tanta presión derivada de
todas esas situaciones, sin sufrir un quebranto o
menoscabo en su fortaleza.
Se arriba a la conclusión que sí existió el acoso
laboral alegado por **por parte del titular demandado, ya
que se evidenció que dentro del vínculo laboral que
existió entre el actor y el demandado, el objetivo por
parte de éste, era consumir emocional e
intelectualmente a aquél, a fin de que dejara su empleo,
a partir de una conducta sistemática compuesta de
múltiples actos hostiles, pero sobre todo, sin la
posibilidad de obtener por parte del juez demandado una
licencia sin goce de sueldo, por días económicos, por
motivos personales; es decir, de ninguna especie, que
en su momento sirviera para atender asuntos de ese
tipo, pero sobre todo, interrumpir en él, el efecto
devastador de los actos en que el demandante hizo
consistir el acoso laboral, para no perder su empleo,
fuente de sustento, obtener un descanso a las
conductas hostiles ejercidas en su contra.
En consecuencia, se declaran nulas todas y cada
una de las actuaciones generadas con motivo del
hostigamiento laboral y su consecuente desglose del
expediente personal que del actor se lleva en el juzgado
71
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
de su adscripción y, en su caso, del que obra en la ***,
para lo cual deberá girar oficio a los titulares
correspondientes.
4. Todos los actores ** ** se duelen de las
conductas que siguen:
Afirman que en el período del uno de octubre de
dos mil trece al quince de enero de dos mil quince, en
que fue adscrito el demandado al juzgado, han sido
objeto de constantes requerimientos, conminaciones
exhortaciones y llamados de atención en forma
inquisitoria, sin otorgarles garantía de audiencia, lo que
no sucede con “su gente”.
Refieren que les realizaron descuentos por
incidencias en su salario, sin poder aclararlas o
justificarlas, lo que no acontece con el personal
nombrado por el juez.
Aseveran que es inequitativa la distribución en la
carga de trabajo, beneficiando a los trabajadores
designados por el titular.
Por su parte, el demandado desconoce y niega los
descritos hechos imputados por los actores.
A efecto de demostrar sus afirmaciones, los
accionantes ofrecieron y le fue admitida, entre otras
pruebas, la copia certificada del acta de visita
extraordinaria practicada al * (anexo 6), del que se
destacan los rubros y constancias siguientes:
I. Actas de hechos que dan lugar a inicio o trámite
de procedimientos administrativos o laborales, llamadas
72
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
de atención, requerimientos y/o extrañamientos
realizados por el juez demandado. (folios 49-152).
II. Descuentos y justificaciones por incidencias
(folios 219-223).
III. Distribución de la carga de trabajo (246-342).
La relacionada prueba, propuesta por los actores
en el presente conflicto de trabajo, merece valor
probatorio por tratarse de un documento elaborado por
el visitador judicial “A”, a quien se le podría equiparar a
un inspector de trabajo previsto en el artículo 543 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
en términos de su numeral 11, la que demuestra lo que
su contenido expresa, por lo que se procede ahora a
confrontar si tales actos u omisiones constituyen
hostigamiento laboral ejercido en su contra por el juez
demandado.
De octubre de dos mil trece a diciembre de dos mil
catorce, se realizaron noventa y cuatro descuentos vía
nómina, ochenta y siete (92.55%) correspondieron a
servidores públicos existentes antes de la adscripción del
titular demandado al juzgado, de entre ellos, a todos los
accionantes con excepción de **, y siete a servidores
públicos designados por el titular demandado. Es más,
se dieron casos iguales con cargos iguales, en los que
se dio trato diferenciado, pues mientras que a unos se
les descontaban (personal ya existente) a otros no
(personal del juez), siendo que en cincuenta y ocho
73
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
ocasiones que se justificaron incidencias, en cuarenta y
siete (81.03%) veces fue a su personal.
También durante el referido período, se obtiene
que el * que ya laboraba en el juzgado * fue el que más
egresó asuntos con sentencia con un total de 163,
mientras que el designado por el demandado, ** es el
que menos reportó con 105 asuntos, advirtiéndose una
diferencia entre ambos * de 58 juicios de amparo
indirecto, esto es, de un 3.866 asuntos por mes.
Consta que en algunos asuntos los ** y los **
elaboraron el proyecto de sentencia correspondiente; sin
embargo, existe un desequilibrio en el apoyo brindado a
los **, por lo que sigue:
La mesa uno a cargo del actor *** recibió
colaboración en cuatro asuntos, pero sólo uno firmó,
pues los otros tres fueron considerados como egresos de
* y **, personas nombradas por el demandado.
La mesa dos a cargo de ** fue apoyada en nueve
asuntos, los que fueron firmados por los ** que en su
momento estuvieron a cargo de la mesa y que fueron
designados por el demandado.
La mesa tres a cargo de *, fue auxiliada en cuatro
asuntos; todos considerados como egresos de **, *
nombrado por el demandado.
La mesa cuatro a cargo de ** no recibió ayuda.
La mesa cinco a cargo de * fue apoyada en ocho
asuntos, cinco firmados por él, dos firmados por * y uno
no se advierte quién lo firmó.
74
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
La mesa seis a cargo de ** fue auxiliada en nueve
asuntos, cuatro firmado por él, cuatro firmados por * y
uno por **, personal nombrado por el demandado.
La mesa siete a cargo de * fue apoyada en cuatro
asuntos, pero ninguno fue egresado como de su autoría.
Lo anterior evidencia que siempre existió mayor
apoyo a los ** designados por el juez demandado que a
los adscritos con anterioridad al uno de octubre de dos
mil trece, además de que la mayoría de los asuntos
proyectados en las otras mesas, fueron considerados
como egresos de sus *.
Además de que los asuntos de mayor volumen se
turnaban a los ** que ya laboraban en el juzgado como **
y ***, cuando los de menor volumen y complejidad a
aquéllos que designó el juez demandado, como a **, y si
bien corresponde a los jueces la organización interna del
órgano jurisdiccional de su adscripción, esto no implica
vulnerar el principio de equilibrio y proporción, como en
el caso aconteció, lo que pone de manifiesto la inequidad
en la distribución de la carga de trabajo entre los actores
y el personal nombrado por el demandado a partir del
uno de octubre de dos mil trece en que fue adscrito al
juzgado.
En ese tenor, es incuestionable que el trato
preferencial en la repartición de las cargas de trabajo y el
desequilibrio desmedido en las condiciones laborales, sí
constituye acoso laboral generalizado.
75
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Por tanto, se declaran nulas todas y cada una de
las medidas disciplinarias, requerimientos,
conminaciones, exhortaciones y llamados de atención
generadas del uno de octubre de dos mil trece al quince
de enero de dos mil quince, con motivo del
hostigamiento laboral y su consecuente desglose del
expediente personal que de los actores *, **, *, *, **, *, *,
*, **, * y **, se lleva en el juzgado de su adscripción y, en
su caso, del que obra en la ** para lo cual se deberá
girar oficio a los titulares respectivos.
Sin que en este apartado se haga pronunciamiento
alguno respecto de la nulidad y desglose de las
actuaciones que obran en el expediente personal de los
actores *, * y **, pues en la parte conducente de esta
resolución quedó determinado.
QUINTO. Por lo que hace a la pretensión de los
actores ** relativa a que una vez resuelto el presente
conflicto de trabajo, se tenga como una denuncia
administrativa en contra del anterior titular y sea
tramitada de oficio y resuelta por el *, se resuelve que
resulta improcedente, ya que a ellos corresponde
promover por la vía que estimen pertinente, los
procedimientos que estimen conducentes en defensa de
sus derechos.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis aislada
1a. CCL/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número
2006869, publicada en la página 138 del libro 8
correspondiente a julio de 2014, tomo I, de la Gaceta del
76
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
materia constitucional, de rubro y texto siguientes:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante. Al respecto, se parte de la base de que la verificación de ese tipo de comportamiento genera daños y afectaciones en el trabajador acosado, quien posee una serie de soluciones o alternativas legales para demandar lo que estime necesario, las cuales se traducen en diferentes acciones que la ley prevé como mecanismos para garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador -sustentadas en el acoso laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tendrá la penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta; de ahí que cada uno de esos procedimientos dará lugar a una distribución de cargas probatorias distintas, según la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la que el actor deberá sujetarse una vez que opte por alguna de ellas”.
En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos
para que los hagan valer en la vía o vías que estimen
más convenientes.
77
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Se tiene a la actora *** por desistida de
la demanda entablada en contra de **, anterior titular del
**, de conformidad con el considerando tercero de esta
resolución.
SEGUNDO. Los actores acreditaron parcialmente
sus acciones y el demandado ** anterior titular del **
justificó en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se declara la nulidad de todas y cada
una de las actuaciones generadas con motivo del
hostigamiento laboral en contra de los actores y su
consecuente desglose de los expedientes personales
correspondientes, de conformidad con la parte relativa
del considerando cuarto de esta resolución.
CUARTO. Es improcedente la acción tendente a
que este procedimiento, una vez resuelto se tenga como
denuncia administrativa en contra de * anterior titular del
* por lo que se dejan a salvo los derechos de los
trabajadores actores, en términos de lo expuesto en el
último considerando de este fallo.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto de que notifique a las partes
la presente resolución, realice los trámites necesarios
78
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
para su cumplimiento y, en su oportunidad, archive el
expediente como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de siete de septiembre de
dos mil dieciséis, por mayoría de cinco votos de los
Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar
Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza,
Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya
Hernández.
Con el voto en contra de las Consejeras Rosa Elena
González Tirado y Martha María del Carmen Hernández
Álvarez, por considerar que las conductas de
hostigamiento y discriminación atribuidas al entonces
titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México,
con residencia en Toluca, no fueron suficientemente
probadas por los actores.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza
y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
79
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA OCHENTA Y OCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J, SUSCITADO ENTRE *Y OTROS EN CONTRA DEL***EN SESIÓN ORDINARIA DE SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
LMAM/GMB/GCC
80
El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.