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EXPEDIENTE 1/2015-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ****** OTROS Y EL TITULAR DEL ****** PONENTE: *** REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el siete de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 1/2015-J, promovido por ************y * en contra del titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. Mediante escrito presentado en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el dos de enero de dos mil quince (folios 1-20) **********y*promovieron “…queja administrativa…” en contra del titular del ********. SEGUNDO. En acuerdo de cinco de enero de dos mil quince (folios 21-24), se ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número

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Page 1: EXPEDIENTE 1/2015-J EL TITULAR DEL ****** …...Por escrito presentado en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora el diecinueve de febrero de dos mil quince

EXPEDIENTE 1/2015-JCONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ****** OTROS Y EL TITULAR DEL ******

PONENTE: *** REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal el siete de

septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 1/2015-J, promovido por ************y * en contra

del titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materias

de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de

México, con residencia en Toluca; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la

mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación el dos de enero de dos mil quince (folios

1-20) **********y*promovieron “…queja administrativa…”

en contra del titular del ********.

SEGUNDO. En acuerdo de cinco de enero de dos

mil quince (folios 21-24), se ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

1/2015-J; y, al advertirse que el planteamiento que

hacían los promoventes en el escrito de cuenta, no

satisfacía los requisitos que para la formulación de una

demanda laboral prevé el artículo 129 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, con

fundamento en los artículos 685, párrafo segundo, 687 y

873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la de la materia, se acordó

prevenirlos, para que por escrito cumplieran con los

referidos presupuestos y acompañaran a la demanda las

pruebas que estimen necesarias; con el apercibimiento

decretado en el señalado auto.

Del mismo modo, se hizo constar que en el escrito

de cuenta también aparecían como promoventes ** sin

embargo, no signaron la demanda, por lo que ante la

falta de manifestación expresa de su voluntad, no se les

tuvo por presentada la demanda.

TERCERO. Por escrito recibido en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el trece de enero de dos mil quince,

(folio 50), los promoventes ****** señalaron domicilio

donde oír y recibir notificaciones en la ciudad de México,

y designaron apoderados, lo que se acordó

favorablemente en proveído de catorce de enero

siguiente (folio 51-52).

CUARTO. Mediante escrito recibido en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el veintidós de enero de dos mil quince,

(folios 87-98), los promoventes *******y*desahogaron la

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

prevención que se les formuló en acuerdo de cinco de

enero anterior, pero en proveído de veintitrés del mes y

año citados (folio 100), se reservó su acuerdo hasta que

se recibieran la totalidad de las constancias de

notificación solicitadas en el exhorto 3/2015 del índice de

la Comisión.

QUINTO. En auto de nueve de febrero de dos mil

quince (folios 175-180), se tuvo por debidamente

diligenciado el exhorto 3/2015, y con vista en la

certificación secretarial de la misma fecha, se tuvo por

presentado el ocurso de desahogo de prevención de los

promoventes **** *******y***en forma extemporánea,

puesto que fue depositado en el servicio de mensajería

“ESTAFETA” el veintiuno de enero del año anterior, y el

plazo concedido para tal efecto, transcurrió del dieciséis

al veinte de enero de dos mil quince.

Respecto del diverso promovente ** no se le tuvo

por suscrito el ocurso, puesto que, si bien en él aparece

su nombre, lo cierto es que no lo firmó ni rubricó, lo que

implica que no incorporó su voluntad.

En consecuencia, se les hizo efectivo el

apercibimiento decretado en auto de cinco de enero de

dos mil quince, a los trabajadores ****************y**por lo

que se admitió como demanda laboral de su parte,

únicamente el escrito inicial presentado el dos de enero

del año anterior, y como prestaciones las de naturaleza

laboral, teniéndose solamente como demandado al

titular del **********.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

En relación a la promovente **** se admitió como

demanda laboral el escrito inicial de dos de enero y el de

desahogo de prevención de veintiuno de los citados mes

y año, en contra del mencionado titular y sólo respecto

de las prestaciones de carácter laboral reclamadas, toda

vez que para ésta el término legal para ese efecto,

transcurrió del veintidós al veintiséis de enero de dos mil

quince.

Por tanto, se ordenó emplazar al titular del

*********, para que dentro del término legal le diera

contestación, con el apercibimiento de que en caso de

no hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

SEXTO. Por escrito presentado en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el diecinueve de febrero de dos mil

quince (folios 217-228), los actores ***** por conducto de

apoderado ampliaron el escrito de demanda, por lo que

en auto de veinte de febrero de dos mil quince (folios

229-231), al no encontrarse cerrada la litis en el asunto,

se les tuvo por ampliada la demanda laboral, e integrada

con el escrito inicial y el de ampliación a la misma.

Por cuanto hace a los diversos trabajadores *** no

se les tuvo por ampliada la demanda, debido a que

quien la suscribió no había sido designado como su

apoderado.

Consecuentemente, se ordenó emplazar al titular

del *******, para que dentro del término concedido le

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

diera contestación a la ampliación de demanda, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de

resultar ilegalmente representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.

SÉPTIMO. Por escrito presentado en la mesa de

control de correspondencia la Comisión Substanciadora

el veinticuatro de febrero de dos mil quince (folios

238-260), el titular del *************, contestó la demanda

laboral instaurada en su contra, opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que convinieron a sus intereses, pero en proveído de

veinticinco de febrero del año anterior (folios 261-262),

se reservó de acordarlo hasta en tanto feneciera el plazo

que se le concedió al titular demandado en auto de

veinte de febrero de dos mil quince, o bien, contestara la

ampliación a la demanda.

OCTAVO. Mediante ocurso presentado en la mesa

de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el tres de marzo de dos mil quince

(folios 297-326), el titular del **********, contestó la

ampliación de demanda laboral instaurada en su contra,

opuso las excepciones y defensas que estimó

pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus

intereses, por lo que en auto de cuatro de marzo del año

anterior (folios 329-332), se tuvo por contestada la

demanda laboral y su ampliación, en tiempo y forma

legales.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

En el propio acuerdo, se puso de manifiesto que

del escrito de contestación a la ampliación de demanda

se desprendía que el demandado había opuesto como

excepción la “…Falta de legitimación por carecer de

personalidad…”, de * como autorizado de los actores,

razón por la cual, con fundamento en el artículo 141 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se tuvo por promovido incidente de falta de

personalidad, el que previo el trámite correspondiente,

se resolvió mediante acuerdo del Pleno de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación de treinta de abril de dos mil quince (folios

484-493) en el que se declaró infundado, pues el escrito

por el que lo designaron, sí constituye un instrumento

jurídico para acreditar su representación.

NOVENO. En diligencia practicada el diez de

marzo de dos mil quince (folio 391), el ** adscrito al ****,

notificó el auto de cuatro de marzo del año anterior, a la

actora **** quien en ese acto manifestó que por su

propia voluntad desistió de la demanda interpuesta en

contra del titular demandado, por lo que en auto de

veinte de abril de dos mil quince (folios 467-468), se tuvo

a la trabajadora ratificando el desistimiento que formuló

en la referida actuación; en la inteligencia de que “…será

al momento de emitir la resolución que dirima el presente

conflicto de trabajo, cuando el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal determine lo que legalmente

corresponda…”.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

DÉCIMO. En razón actuarial de diez de julio de

dos mil quince (folio 652), la actuaria judicial

comisionada por el exhortado titular del **, hizo constar

la imposibilidad que tuvo para notificar el auto de dos de

julio anterior al juez demandado, pues al constituirse en

el domicilio del *, fue informada por quien dijo ser ** del

titular del citado órgano jurisdiccional que el juez

demandado en este conflicto laboral fue adscrito al **, a

partir del uno de julio de dos mil quince, por lo que en

proveído de cuatro de agosto siguiente (folios 657-659),

se estableció que no se pudo practicar la notificación

encomendada.

DÉCIMO PRIMERO. Seguido el procedimiento en

sus demás etapas legales, por acuerdo de cinco de

enero de dos mil dieciséis (folios 869-870), se declaró

cerrada la instrucción, con fundamento en el segundo

párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

numeral 11, y se ordenó turnar el expediente al

representante del Consejo de la Judicatura Federal, a

quien por el orden en la distribución de los asuntos le

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo, lo que se materializó el siete siguiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre

el titular de un órgano jurisdiccional y algunos de sus

trabajadores.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, por el que se expide el similar que reglamenta

la organización y funcionamiento del propio Consejo; y

reforma y deroga diversas disposiciones de otros

acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO. A los actores **y*se les tuvo como

demanda laboral el escrito inicial presentado el dos de enero de dos mil quince, mientras que a los actores

*********y**se les tuvo como demanda laboral la

integrada por el referido escrito inicial y el de ampliación recibido el diecinueve de febrero de ese año.

A la actora ** se le tuvo como demanda laboral la

integrada por el escrito inicial de dos de enero de dos mil quince y el de desahogo de prevención de veintiuno de los citados mes y año; sin embargo,

desistió de la demanda como se indicó en el resultando

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

NOVENO de esta resolución, respecto de lo que se

resolverá más adelante, por lo que no se hace una

relación de lo reclamado ni narrado en el referido ocurso

de desahogo de prevención, como a continuación se

hace tanto del escrito inicial como del de su ampliación.

En el escrito inicial se demandan la conclusión del

acoso u hostigamiento laboral y la nulidad y desglose de

las actuaciones que obren en sus respectivos

expedientes personales, sustentándolos en los hechos

allí narrados.

En el ocurso de ampliación se hace una relación

de las prestaciones reclamadas, apoyándolas en los

hechos descritos en el escrito inicial.

De ambos escritos se desprende que los actores

demandan del titular del *****, las prestaciones

siguientes:

La abstención y cese de actos de hostigamiento

laboral hacia ellos.

El cumplimiento de las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo

de la Judicatura Federal.

El cese definitivo de las conductas discriminatorias

que el demandado ha realizado en el centro de trabajo y

sobre su persona.

El respeto a sus derechos humanos como mujeres

y hombres trabajadores, a no ser discriminados por su

titular, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de

trato respecto de sus compañeros de trabajo con la

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

misma categoría y a la conciliación entre sus

responsabilidades de trabajo y de familia.

La nulidad y desglose de las actuaciones que

obren en sus respectivos expedientes personales

producto del hostigamiento y acoso laboral, impuestas

durante el período en que el demandado estuvo adscrito

al juzgado, pues desconocen qué contengan.

Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de

garantizar su integridad como personas, y a efecto de

que cese el hostigamiento y acoso laboral del que dicen

ser objeto, por parte del titular del *******, reclaman:

La destitución, remoción y separación definitiva del

titular del juzgado de su adscripción.

Una vez resuelto el presente conflicto de trabajo se

dé a su demanda el carácter de denuncia administrativa

en contra del titular demandado (ante la violación a sus

derechos humanos) y sea tramitada de oficio y resuelta

por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Sustentando sus acciones en los hechos que en

resumen y en forma genérica a continuación se refieren.

A partir del uno de octubre de dos mil trece en que

adscribieron al titular demandado al **, comenzó a

acosarlos u hostigarlos laboralmente, pues afirman que:

No tenían acceso a sus expedientes personales ni

se les expedían copia de ellos, bajo el argumento de que

tenían que especificar de qué constancias y a qué fojas

obraban glosadas.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Obstaculizaron sus funciones al no proporcionarles

el material necesario para desempeñarlas, pues limitaba

la papelería al máximo y no se las suministraba.

Imponía las guardias arbitrariamente, sin seguir un

rol determinado, a fin de que la carga de trabajo fuera

inequitativa.

Prohibía el uso de dispositivos electrónicos,

amparándose en la circular * que emitió con motivo de la

campaña “cultura de seguridad” relativa a la seguridad

institucional.

Realizó descuentos por retardos o por omisiones

en sus registros de entrada o salida, cuando sí acudían

a laborar, sin otorgarles garantía de audiencia para

aclarar o justificar tal incidencia.

Se les negó asistir a cursos que impartía el

Instituto de la Judicatura Federal, así como a gozar de

licencias sin goce de sueldo.

Les generó una excesiva carga de trabajo al

imponerles más actividades e implementar turnos de

demandas en forma injusta, pues afirmaron que el titular

turnaba las más sencillas “a su gente”.

En los proyectos que proponían los actores, el

titular les señalaba correcciones que estimaban

agresivas, dado que las hacía en color rojo y letra

grande.

Ingresó claves a la fotocopiadora para que al

momento de necesitarla, se lo informaran al personal de

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

confianza del juez y tuviera conocimiento de qué copias

se trataba.

El * por órdenes del juez, les profirió agresiones

verbales, propuso acuerdos que estimaron arbitrarios y

certificaba todo lo que realizaban para dejar constancias

en sus respectivos expedientes personales.

Todas las mañanas recorría el juzgado abriendo

las gavetas y cajones, conducta con la que afirmaron

violaba el derecho a su intimidad, pues lo hizo sin que

mediara instrucción alguna.

Colocó a una persona de su confianza en cada

una de las áreas –actuaría y secretarías–, a fin, según

su dicho, de vigilarlos.

Además de que a partir del veintisiete de

noviembre de dos mil catorce, el ***, por instrucción del

titular, los corría del juzgado en forma grosera, hubieran

o no culminado el trabajo.

Por su parte, el titular del *******, sostuvo la

improcedencia de las prestaciones reclamadas por los

actores, dada la inexistencia de los hechos en que

hacen consistir tales conductas, además de que no

proporcionan indicio alguno de la presencia de actos de

vejación de palabra o de obra, maltrato, injurias,

denostaciones, amenazas o pérdida de la dignidad

humana, ni refieren las circunstancias de tiempo, lugar y

modo de ejecución.

TERCERO. En primer término, procede resolver

sobre el desistimiento de la demanda instaurada en

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

contra de * anterior titular del ********, con residencia en

Toluca, a que se hizo referencia en el resultando

NOVENO de esta resolución.

En atención a que en este caso obra el

desistimiento de * actora en el presente conflicto de

trabajo 1/2015-J, es importante precisar que la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

únicamente prevé esa figura en los casos de inactividad

procesal (artículo 140); no obstante, el hecho de que el

desistimiento y sus consecuencias jurídicas no se

encuentren regulados en el citado ordenamiento, no da

lugar a considerar que aquél no puede realizarse por los

trabajadores, toda vez que si la presentación de la

demanda respectiva constituye una manifestación de

voluntad a través de la que la parte actora ejerce su

prerrogativa constitucional a instar ante un tribunal, ello

lleva implícito el derecho a renunciar a su ejercicio, pues

de aceptarse lo contrario, tal proceder desnaturalizaría

las disposiciones jurídicas que rigen el proceso laboral,

porque se llegaría al absurdo de que se exigiera a la

parte actora continuar con el litigio hasta su conclusión,

aun contra su voluntad.

En ese tenor, dado que la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado establece cuáles

son las consecuencias del desistimiento por inactividad

procesal, al que se está equiparando, es menester

señalar los efectos de dicho desistimiento, por ello se

hace una distinción entre los diversos tipos de

desistimiento que pueden actualizarse en materia laboral

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

burocrática, así como las consecuencias jurídicas que

traen aparejadas.

Al efecto, es preciso remitirse al artículo 140 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

que señala:

“Artículo 140. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas”.

A su vez, el artículo 11 de la invocada ley

burocrática dispone:

“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad”.

De tal suerte que, ante la falta de regulación

expresa en la mencionada ley, y debido a que la Ley

Federal del Trabajo contiene similar disposición a la del

precepto que se transcribe en primer lugar, para

determinar qué especies de desistimiento pueden darse

en el procedimiento laboral burocrático, es importante

considerar, por ilustrativo en ese aspecto, el criterio

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

23/2001, publicada en la página 465 del tomo XIV del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de Julio de 2001, Novena

Época, que lleva por rubro y texto los que se precisan a

continuación:

“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada.”

De la interpretación armónica y sistemática de los

preceptos legales y criterios transcritos, se arriba al

convencimiento de que en el procedimiento burocrático,

es factible que opere la figura del desistimiento, tanto de

la instancia como de la acción o pretensión que se hizo

valer en el procedimiento.

A tal conclusión se arriba porque cuando un

gobernado acude ante un tribunal, por un lado lo insta

con el fin de impulsar la actuación jurisdiccional y, por el

otro, solicita la tutela de uno o más derechos que estima

le asisten, por lo que válidamente puede desistir de los

derechos materia de su pretensión y renunciar a la

continuación del procedimiento.

En consecuencia, es posible distinguir tres tipos de

desistimiento en el juicio laboral burocrático, a saber:

a) DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. El actor

manifiesta expresamente su voluntad de retractarse de

ejercer su prerrogativa constitucional a instar ante un

tribunal la demanda laboral, lo que implica dar por

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

terminada la relación jurídica procesal existente entre las

partes, sin afectar la pretensión planteada, por lo que el

actor conserva su derecho de acción (siempre y cuando

no prescriba) y deja subsistente la posibilidad de exigirlo

y hacerlo valer en un nuevo proceso.

b) DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. El actor

manifiesta expresamente su voluntad de desistir de la

pretensión y dar por concluido el juicio laboral, lo que

trae como consecuencia que cese la contienda y que se

extingan los derechos sustantivos ejercidos, ya que al

renunciar a la pretensión se renuncia al derecho, por

tanto, no habrá pronunciamiento que defina el derecho

que se disputa por parte de la autoridad laboral que

conozca del juicio.

c) DESISTIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. La autoridad tendrá por desistida de la

acción y de la demanda intentada a toda persona que no

realice promoción alguna en el plazo de tres meses,

siempre que tal promoción sea necesaria para la

continuación del procedimiento, por tanto, transcurrido

dicho plazo, el tribunal, de oficio o a petición de parte,

decretará la caducidad.

De las actuaciones que obran en el expediente

que se analiza, concretamente de la constancia de la

diligencia realizada por el * comisionado por el titular del

*******, con residencia en Toluca, se advierte lo

siguiente:

Que a las catorce horas con treinta minutos del día

veinticuatro de marzo de dos mil quince (folio 464), la

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

demandante ** fue requerida por dicho funcionario en el

sentido de que procediera a ratificar en el acto el

desistimiento que realizó en la constancia de notificación

de diez de marzo de dos mil quince (folio 391),

manifestando que: “…ratifico mi desistimiento plasmado

en la cédula de notificación de diez de marzo de dos mil

quince…”.

Conforme a las actuaciones relativas al presente

conflicto de trabajo, debe declararse sin materia

únicamente respecto a ** al existir su manifestación de

voluntad expresa de desistir de la demanda entablada

en contra de * anterior titular del ********, con residencia

en Toluca, en consecuencia, se tiene por extinta la

relación jurídica procesal existente sólo entre dichas

partes, por lo que se declara sin materia este asunto.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis

aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, publicada en la página 547 del tomo

XIV del Semanario Judicial de la Federación,

correspondiente al mes de Julio de 1994, Octava Época,

Materia Común, cuyo rubro y texto son:

“DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. DIFERENCIAS. No es lo mismo desistir de la acción que de la demanda o instancia, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a ejercitar mediante la presentación de una nueva demanda; mientras que con el desistimiento de la acción se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho”.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

CUARTO. Previo a establecer la litis en el

presente conflicto laboral, es preciso reiterar que el juez

demandado ** dejó de ser titular del *, con residencia en

**, pasando a estar adscrito al **, con residencia en **, a

partir del uno de julio de dos mil quince, tal y como se

precisó en el Resultando décimo de la presente

resolución, por lo que la controversia se limitará al

análisis de los hechos en que los demandantes fundaron

sus acciones y en todo caso, a sus consecuencias

jurídicas.

En esas condiciones, la lite se circunscribe a

determinar si asiste a los actores el derecho a que se

ordene la nulidad y desglose de las actuaciones que

obran en sus respectivos expedientes personales, que a

modo de procedimientos disciplinarios les fueron

iniciados por el demandado, derivado de los actos de

hostigamiento laboral, conductas discriminatorias sobre

sus personas y falta de respeto a sus derechos

humanos como mujeres y hombres trabajadores, que en

su contra ejercía el titular demandado, afectando su

derecho a la estabilidad en el empleo, a la igualdad de

trato respecto de sus compañeros de trabajo con la

misma categoría, así como a poder conciliar las

responsabilidades de su trabajo con las de su familia.

O bien, si como lo sostiene el titular demandado,

carecen de legitimación los actores dada la ausencia de

sus respectivas firmas en todas y cada una de las hojas

del escrito inicial de demanda y la omisión de adjuntar

sus correspondientes nombramientos a fin de conocer si

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

existe relación laboral, además de que las acciones

ejercidas son improcedentes ante la inexistencia de los

hechos en que las fundan, y la demanda y su ampliación

son obscuras al narrar los hechos en forma

contradictoria, vaga e imprecisa, ya que los actores no

refieren las circunstancias de tiempo, lugar y modo de

ejecución de los actos que a su parecer constituyen

acoso u hostigamiento laboral.

El demandado opone la excepción de falta de

legitimación activa, pues aprecia que los actores no

firmaron todas y cada una de las hojas del escrito inicial

de demanda, sino que en una hoja blanca se asentaron

manualmente nombres, cargos y firmas, por lo que

considera que no pertenece a dicho ocurso,

impidiéndole saber con certeza si los actores plasmaron

su voluntad a través de sus respectivas signaturas,

aunado a que no adjuntaron copia de sus

correspondientes nombramientos, a efecto de demostrar

su calidad de servidores públicos del Poder Judicial de

la Federación adscritos al ** y así conocer si existe el

vínculo laboral.

La excepción que se analiza es infundada porque

contrario a lo argumentado por el titular, no existe

disposición legal que obligue a los actores a signar todas

y cada una de las hojas que conforman la demanda, y el

hecho de que los accionantes hayan plasmado sus

respectivas firmas y nombres en una hoja anexa y no en

la que terminó el texto de la demanda, no implica que no

existió la intención de promoverla, pues al haberse

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

acompañado al escrito inicial constituye un todo integral

y el signo expreso e inequívoco de su voluntad, amén de

que manifestaron en la última hoja lo siguiente: “…A

continuación de puño y letra asentaremos nuestro cargo,

nombre y firma para debida constancia legal…” (folio

19).

Cobra aplicación por analogía, la tesis de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página 11 del tomo XXII del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de noviembre de 2005,

Materia(s): Común, Novena Época, de rubro y texto que

a continuación se reproducen:

“DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS. El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente.”

Por tanto, se tiene plena certeza de que los

actores plasmaron su voluntad a través de sus

respectivas signaturas, además de que desahogaron,

aunque extemporáneamente, la prevención de la que

fueron objeto, e incluso, los diversos actores ***

ampliaron la demanda.

Sumado a lo anterior, el artículo 129 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no

exige a los reclamantes adjuntar a la demanda sus

respectivos nombramientos, a fin de acreditar la

personalidad, de ahí que contrario a lo argumentado por

el demandado, resulta innecesario que tales

instrumentos se acompañen a la demanda para conocer

si existe la relación laboral.

El demandado opuso la excepción de obscuridad

en la demanda, al estimar que los hechos ahí relatados

y de su ampliación se narran en modo vago e impreciso,

pues no especifican a qué notas desfavorables,

procedimientos administrativos o medidas disciplinarias

se refieren, lo que no le permite ejercer una defensa

adecuada y lo dejan en estado de indefensión.

Es infundada la excepción de mérito, toda vez

que de los términos en que aparece redactado el escrito

de contestación a la demanda, se desprende que el

demandado negó todos y cada uno de los hechos en

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

que se sustentó la acción, opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que convinieron a sus intereses, a fin de sostener la

improcedencia de las acciones ejercidas, lo que es

indicativo de que no lo colocó en estado de indefensión,

pues es evidente que comprendió las pretensiones así

como los aspectos en que las fundamentó.

Acoso u hostigamiento laboral –Mobbing–.

Se estima pertinente efectuar algunas precisiones

sobre el tema del acoso.

En nuestro país, muy recientemente se tomaron

medidas de carácter legislativo para combatir el

hostigamiento laboral, las cuales se vieron reflejadas en

la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de

dos mil doce; dentro de las modificaciones realizadas a

dicho código obrero, tenemos que se le adicionó un

artículo 3° bis, en cuyo inciso a), se establece una

definición de qué debe entenderse para efectos de la

propia ley, por hostigamiento, tal dispositivo en lo que

interesa es del tenor siguiente:

“Artículo 3° bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas…”

Del mismo modo se adicionó como causal de

rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad

para el patrón y para el trabajador, la relativa al

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

hostigamiento laboral, la cual se incluyó en una fracción

VIII, al artículo 47 y en la fracción II al diverso numeral

51, de la mencionada legislación, además de que se

estableció la prohibición expresa para los patrones de

cometer ese tipo de actos e incluso de tolerarlos (artículo

133, fracciones XII y XIII de la Ley Federal del Trabajo),

y finalmente se estipularon sanciones pecuniarias para

los empleadores que cometieran, permitieran o toleraran

actos de hostigamiento (artículo 994, fracción VI de la

Ley Federal del Trabajo).

Sin que haya ocurrido lo mismo con la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable a

las relaciones laborales existentes entre entes estatales

y sus trabajadores.

Circunstancia que no constituye impedimento para

el análisis y resolución del asunto que nos ocupa, pues

el acoso laboral se compone de actos que por regla

general producen secuelas en la salud psíquica de los

trabajadores y su comisión atenta de manera directa

también contra su dignidad en el plano laboral, que es

igual a violentar su dignidad de persona, cualidad que

constituye el punto de partida y la base de todos los

derechos humanos.

Por lo que, siendo el derecho a la salud tanto física

como psíquica, un derecho fundamental de todos los

seres humanos, tal como se ha dispuesto en diversos

tratados internacionales, a saber Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12,

punto 1, y Protocolo Adicional a la Convención

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10,

punto 1, y en la propia Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, artículo 4°, párrafo cuarto,

es claro que ahí se encuentra el fundamento para que en

casos como el presente, sea dable analizar la existencia

o no de ese tipo de conductas.

Adicionalmente, es de destacarse también que en

observancia de la disposición constitucional contenida

en el artículo 1°, de la propia norma fundamental

mexicana, particularmente, en sus tres primeros

párrafos, el órgano colegiado que resuelve debe

interpretar las normas de derechos humanos de

conformidad con la Constitución y con los tratados

internacionales de la materia, favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia, así

como prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a esas mismas prerrogativas, en los

términos que establezca la ley.

Para que actos o conductas constituyan acoso

laboral –mobbing– es necesario que se presenten en

forma continua durante la existencia del vínculo laboral,

con el propósito de intimidar, opacar, aplanar,

amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a

las víctimas, en este caso, a los actores subordinados,

pues si tales actos o conductas se realizan en forma

discontinua o aislada no constituyen tal acoso.

La conducta hostil puede llevarse a cabo por la

exclusión total de cualquier labor asignada al trabajador,

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

agresiones verbales hacia su persona y hasta una

excesiva carga en sus labores.

Sustenta lo anterior, la tesis de la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable

en la página 138 del libro 8 del tomo I de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al

mes de julio de 2014, Materia(s): Laboral, Décima

Época, de rubro y texto siguientes:

“ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.”

En esas condiciones, a efecto de establecer una

viable y mejor comprensión del presente conflicto

laboral, primero se inscribirán los actores que se duelen

de la conducta que desde su perspectiva constituye

acoso laboral; segundo, se describirán dichas

conductas; tercero, se precisará el argumento de

defensa del demandado; cuarto, se relacionarán las

pruebas ofrecidas por las partes respecto de tal

conducta y; por último, se concluirá si la conducta de

que se trata constituye o no hostigamiento laboral.

1. El actor * (*) se duele de las conductas

siguientes:

El veintiuno de noviembre de dos mil trece, el

actuario judicial de su adscripción, le notificó el oficio

número * de veinte del mes y año citados, en el que el

juez demandado lo requirió para que dentro del

improrrogable término de tres días, informara por escrito:

– El estado físico del archivo del juzgado de su

adscripción.

– El seguimiento que se había dado al Acuerdo

General Conjunto 1/2009 de Plenos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la

Judicatura Federal relativo a la transferencia,

digitalización, depuración y destrucción de los

expedientes generados en los juzgados de Distrito.

– El nombre del ** responsable del archivo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

– El control de la existencia y depuración de

expedientes de esa área.

Por escrito presentado en la oficialía de partes del

juzgado de su adscripción el veintiséis de noviembre de

dos mil trece, el accionante aduce que informó que si

algunos expedientes estaban en el piso, era porque a

petición de la *, el entonces titular * le indicó que

desocupara una de las tres áreas destinadas al juzgado

para el resguardo de los expedientes, a fin de entregarla

al * (sic), por lo que acató tal instrucción.

También refiere que comunicó que en relación al

cumplimiento del Acuerdo General Conjunto 1/2009,

existían en el juzgado once cuadernillos formados con

motivo de la depuración, destrucción y transferencia de

expedientes de archivo, así como uno formado en

atención al oficio remitido por la titular del Centro de

Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de

Leyes de la ** y el ***, en el que comunicaron la

suspensión de transferencias de expedientes al Centro

Archivístico Judicial en Toluca.

Respecto al nombre del * responsable del archivo,

señala que informó que su jefe directo siempre fue el

titular en turno, por lo que desconocía si existía algún *

responsable de dicha área.

Al referido ocurso, le recayó el acuerdo de

veintinueve de noviembre de dos mil trece, en el que

indica que el titular demandado lo requirió para que

dentro del plazo de tres días, rindiera un informe

pormenorizado en relación con los puntos que siguen:

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

– Indicara el nombre del servidor público adscrito a

la *, que afirma solicitó desocupara el área de archivo.

– Señalara el número de oficio con el que asegura

se solicitó la desocupación del área referida, así como

que lo anexara al informe que rindiera.

– Que proporcionara los datos del oficio con el que

el entonces ****** (*) afirma dio la orden de desocupar el

área de archivo de que se trata.

– Cuántas veces ha solicitado a la ** anaqueles

para el debido acomodo de los expedientes que

permanecen en condiciones indebidas, y anexara los

oficios respectivos.

– Que anexara un informe respecto de todos los

expedientes controlados en el archivo desde el año de

mil novecientos noventa y nueve.

– Indicara el método que utilizó para ordenar y

clasificar los expedientes.

– Proporcionara un listado de los expedientes que

habían sido turnados al centro archivístico.

– Exhibiera el oficio que aseguró fue dirigido al

órgano jurisdiccional de su adscripción por el que según

el titular del Centro de Documentación y Análisis,

Archivos y Compilación de Leyes de la * y el **

comunicaron la suspensión de transferencias de

expedientes al Centro Archivístico Judicial.

El actor asevera que mediante ocurso de diez de

diciembre de dos mil trece, rindió el informe

pormenorizado solicitado, con apoyo según su dicho de

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

algunos de sus compañeros, pues afirma que sólo tiene

estudios básicos –primaria– y no comprendía los

términos jurídicos utilizados por el juez demandado.

Al informe de mérito, le recayó el proveído de once

de diciembre de dos mil trece, en el que refiere que el

juez demandado lo requirió para que dentro de tres días

hábiles, rindiera otro informe pormenorizado respecto de

los siguientes puntos:

– Indicara por qué sin tener elementos de prueba

que sustentaran su dicho, afirmó categóricamente que

fue personal adscrito a la * quien ordenó desocupar el

área de archivo.

– Señalara día, hora y lugar en que asegura se le

ordenó, por parte del anterior titular de ese órgano

jurisdiccional, desocupar el área de archivo, y precisara

el nombre de las personas ante quiénes se dio esa

instrucción.

– Respecto a lo afirmado en el inciso d) de su

escrito de diez de diciembre de dos mil trece,

proporcionara el nombre completo y adscripción de la *

aludida y manifestara por qué asegura que dicha

persona en dos ocasiones realizó la petición de

anaqueles para el archivo.

– Por lo que respecta a lo manifestado en el inciso

g) de su escrito de diez de diciembre de dos mil trece,

indicara por qué si los expedientes se encuentran

clasificados por año y número consecutivo, no puede

precisar cuál es el expediente más longevo que tiene en

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

su resguardo y cuál el más reciente y menos aún el

número exacto de tales legajos.

Requerimiento que el actor asegura desahogó por

escrito de dieciséis de diciembre de dos mil trece, al que

recayó auto de dieciocho siguiente, en el que señala que

el titular demandado nuevamente lo requirió para que

dentro de tres días hábiles, rindiera informe

pormenorizado de los puntos que siguen:

– Indicara el nombre completo y adscripción de la

** solicitados en el punto c) del requerimiento de once de

diciembre de dos mil trece, puesto que en el informe de

dieciséis de diciembre de ese año, no se precisó nada al

respecto.

– Indicara de manera precisa y exacta, sin

aproximaciones y con documentos que justifiquen su

dicho, el número exacto de los expedientes que se

encontraban en el archivo judicial destinado al juzgado

de su adscripción, con el objeto de complementar el

informe de entrega-recepción que se rindió ante la **.

– Indicara por qué motivo, causa o razón el

expediente más longevo que se encuentra en el archivo

es el *, sin que a esa fecha haya sido enviado para su

resguardo o destrucción, esto es, que precisara por qué

los expedientes que se encuentran en el archivo del

juzgado y que datan desde mil novecientos noventa y

nueve hasta dos mil nueve, no han sido enviados al

referido centro de documentación, conforme a lo

dispuesto en el punto décimo, fracción I, del Acuerdo

General conjunto número *, de veintiocho de septiembre

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura

Federal, relativo a la transferencia, digitalización,

depuración y destrucción de los expedientes generados

en los juzgados de Distrito.

Por escrito de diecisiete de enero de dos mil

catorce, el actor afirma que informó lo requerido, por lo

que en auto de veintiuno siguiente, se glosó a su

expediente personal y se tuvieron por realizadas las

aseveraciones vertidas, sin perjuicio de analizarlas y

acordar lo conducente en otro momento; de ahí que por

proveído de cuatro de marzo de dos mil catorce, refiere

que se le requirió para que a la brevedad posible,

rindiera otro informe pormenorizado en relación al punto

siguiente:

– Indicara qué expedientes, de los cuatro mil

setecientos setenta y cuatro, correspondientes a los

años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil

trece, que obran, según su dicho, en el archivo del

juzgado de su adscripción, son susceptibles de remitirse

para su depuración al archivo general, debiendo anexar

la lista correspondiente.

Por escrito recibido en la oficialía de partes del

juzgado de la adscripción, el actor señala que desahogó

el requerimiento del que fue objeto, lo que así se acordó

en auto de veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Con motivo del cambio de domicilio del juzgado al

que se encuentra adscrito, el accionante dice que inició

el armado de anaqueles, a fin de acomodar los

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

expedientes y ordenar el archivo, lo que según su dicho

comenzó de inmediato, a pesar de las diversas tareas

que debido a la mudanza acontecieron, por lo que el

armado de anaqueles no logró realizarlo tan rápido,

insiste, por cumplir con las demás actividades

encomendadas; sin embargo, asevera que el titular

demandado y su ** lo presionaron para terminar el

armado de los referidos anaqueles y el acomodo del

archivo de inmediato, a lo que contestó que así lo haría,

informándole al juez demandado que las paredes del

archivo eran de tabla roca, por lo que los anaqueles no

se podrían asegurar bien y que era peligroso colocar

todos los expedientes en esas condiciones, a lo que le

respondió que no le diera pretextos y que ya lo

concluyera.

Con la finalidad de cumplir con dicha instrucción, el

sábado ocho de marzo de dos mil catorce, el actor

señala que en compañía de sus dos hijos y su cuñado

armó los anaqueles y al estar situados la mayoría de los

expedientes, se cayeron todos los anaqueles con los

respectivos expedientes aproximadamente a las

dieciséis horas; circunstancia que lesionó a uno de sus

hijos, a su cuñado y a él, esto, por la presión que le

ocasionó el titular demandado.

Lo anterior, se pudo haber evitado si el juez

demandado, hubiera esperado el tiempo suficiente para

que personal especializado realizara el armado de

anaqueles.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Además, considera que el demandado lo

discriminó, pues no lo incluyó en el directorio de datos

del personal del juzgado de su adscripción, por ser el

que hace el aseo, violando sus garantías y derechos

humanos consagrados en el artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El personal del titular elabora de motu proprio los

escritos por los que el actor solicita sus períodos

vacacionales, sin que tenga conocimiento de ello, sino

hasta que se los presentan para firmar, tan es así, que

en el primero de tales ocursos se equivocaron al escribir

su nombre, pues sus apellidos son ** y no * después lo

cambiaron y lo hicieron que firmara otro con su nombre

correcto.

El actor considera que la * * y el * ** lo acosan por

órdenes del titular, porque:

Asevera que el trece de agosto de dos mil catorce,

el nombrado * levantó una certificación en la que hizo

constar que las llaves de los contenedores de agua

ubicados en el juzgado de su adscripción, se

encontraban sucias y con sarro, con lo que se dio vista

al titular, quien por auto del propio trece lo requirió para

que dentro del plazo de cinco días, informara por escrito

las razones, motivos o causas por las cuales no las

había limpiado en forma correcta, o en su caso, señalara

la última fecha en que lo hizo.

Requerimiento que señala desahogó mediante

ocurso presentado en la oficialía de partes del juzgado

de su adscripción el veintiséis de agosto de dos mil

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

catorce, lo que así se acordó por auto de veintisiete

siguiente.

Afirma que el siete de agosto de dos mil catorce, la

mencionada * le indicó que limpiara la oficina del titular,

a lo que contestó que sí, por lo que de inmediato

comenzó a limpiarla, pero ese día y en diversos

anteriores, al momento de hacer el aseo de dicha oficina

lo vigilaban, como si se fuera a robar algo o hacer algo

incorrecto, situación que lo hizo sentir, según su dicho,

como si fuera un delincuente, lo que estima denigra su

persona, por ello, le preguntó a la citada ** qué era lo

que pasaba en contra de su persona, por qué lo

vigilaban cuando hacía el aseo, respondiéndole que

nada en particular.

Por lo anterior, señala que la ** presentó un escrito

de catorce de agosto de dos mil catorce, en el que dio

cuenta de lo acontecido el pasado siete de agosto, pero

narrando lo hechos en forma diferente y no como

sucedieron, pues se dijo objeto de discriminación por

razón de género, derivado de la actitud grosera y

déspota de parte del actor hacia ella, al darle la

indicación de limpiar el privado del titular, y al realizar

dicha labor.

El actor manifiesta que la ** le informó que se

estaban perdiendo cosas en el juzgado, por lo que pidió

le entregara las llaves de la papelería, a lo que accedió

inmediatamente, es más, al día siguiente se percató que

una persona fue a cambiar la combinación de las chapas

de la citada papelería, como si tuviera un duplicado o se

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

fuera a robar algo, lo que dice resulta denigrante para su

persona.

Incluso, el día en que llega la remesa de papelería,

como el actor es el encargado de recibirla y acomodarla,

una persona de la confianza del juez lo está vigilando,

considera que para verificar que no se lleve nada de lo

que recibe.

El actor también refiere que la limpieza del

despacho del titular, por órdenes de éste, la realiza en

presencia de una persona, quien lo vigila en todo

momento, pues dicha tarea la lleva a cabo hasta que

llega gente de confianza del superior.

Tampoco lleva a tirar la bolsa de basura del

privado del titular, pues ésta se la pide alguna persona

de confianza del juez, y se encarga de llevarla a tirar,

esto, considera para revisar que en ella no ocultara ni

sustrajera nada.

Finalmente, previo a gozar de su período

vacacional, el que por cierto, afirma le fue impuesto pues

no lo escogió, la * le pidió las llaves del juzgado,

informándole que ya no sería el encargado de abrirlo y

cerrarlo y que tendría que esperar a que ellos llegaran

para ingresar al órgano jurisdiccional, lo que considera

ofende su reputación al tacharlo de ladrón.

Al respecto, el juez demandado niega que, a partir

del mes de octubre de dos mil trece en que fue adscrito

como titular del juzgado, haya amenazado o realizado

conducta alguna que implique acoso laboral hacia

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

***además que desconoce y niega los narrados hechos

que le imputa el actor.

A efecto de demostrar sus aseveraciones, el

accionante ofreció y le fue admitido, entre otras pruebas,

la copia certificada de su expediente personal que se

lleva en el juzgado de su adscripción, del que se

destacan las constancias siguientes:

I. Oficio número ** de veinte de noviembre de dos

mil trece, en el que el titular demandado requirió al actor

para que dentro del término de tres días informara por

escrito el estado físico del archivo del juzgado de su

adscripción (folio 147).

II. Escrito de veintiséis de noviembre de dos mil

trece, por el que el accionante desahogó el

requerimiento de que fue objeto, informando el estado

que guardaba físicamente el archivo (folios 152- 155).

III. Acuerdo de veintinueve de noviembre de dos

mil trece, en el que el juez demandado requirió por

segunda ocasión al actor para que dentro del plazo de

tres días, rindiera un informe pormenorizado de lo

siguiente: el nombre del servidor público de la ** que

solicitó la desocupación de una sección del archivo, el

número de oficio con el que se peticionó tal

desocupación, los datos del diverso oficio con el que el

anterior titular dio la orden de desocupar esa área,

cuántas veces se solicitaron anaqueles, el control de

expedientes que se remiten al archivo y el método para

ordenar y clasificar los expedientes (folio 156).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

IV. Ocurso de diez de diciembre de dos mil trece,

por el que el accionante rindió el informe pormenorizado

requerido, informando que: desconocía el nombre del

funcionario de la citada **, no tenía oficio alguno dado

que la indicación fue verbal, en dos ocasiones solicitó

los anaqueles y el control y clasificación de expedientes

se lleva mediante un listado de 2010, 2011, 2012 y 2013

(folio 159).

V. Proveído de once de diciembre de dos mil trece,

en el que el titular demandado requirió al actor para que

dentro de tres días hábiles, rindiera otro informe

pormenorizado de lo que sigue: indicara el porqué sin

tener elementos suficientes afirmó que fue personal de

la * quien ordenó la desocupación de una sección del

archivo, señalara día, lugar y hora en qué recibió la

orden de desocuparla y antes quienes, así como que

indicara el porqué si los expedientes están clasificados

por año y número consecutivo, no puede precisar cuál

es el más longevo que tiene en su reguardo y cuál es el

más reciente (folio 766).

VI. Escrito de dieciséis de diciembre de dos mil

trece, por el que el accionante desahogó el

requerimiento solicitado, señalando que así se los hizo

saber el anterior titular, que no recordaba el día exacto

pero aproximadamente tenía cuatro meses y que tal

orden se la dio sin la presencia de otra u otras personas,

que el expediente más antiguo era el ** y el más reciente

era el * (folio 768).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

VII. Auto de dieciocho de diciembre de dos mil

trece, en el que el juez demandado requirió al actor para

que dentro de tres días hábiles, rindiera diverso informe

pormenorizado en relación con los puntos siguientes:

indicara el nombre completo y adscripción de la ** que

solicitó los anaqueles, indicara el número exacto de los

expedientes que se encuentran en el archivo judicial

destinado al juzgado de su adscripción y el porqué el

expediente ** no se había enviado para su reguardo o

destrucción al Centro de Documentación y Análisis de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación (folio 769).

VIII. Ocurso de diecisiete de enero de dos mil

catorce, por el que el accionante rindió el informe

pormenorizado requerido, exponiendo que desconocía

quién de las cuatro ** nombradas realizó la referida

petición, que eran 1425 expedientes de dos mil diez,

1458 de dos mil once, 1281 de dos mil doce y 610 de

dos mil trece, que desconocía el motivo por el que el

expediente * no había sido remitido al Archivo de

Concentración pues no es su función determinarlo y que

tampoco sabía con exactitud la fecha en que se le

solicitó la desocupación de un área del archivo (folios

772-773).

IX. Acuerdo de cuatro de marzo de dos mil

catorce, en el que el titular demandado requirió al actor

para que a la brevedad posible rindiera nuevo informe

pormenorizado, en el que indicara qué expedientes de

los cuatro mil setecientos setenta y cuatro,

correspondientes a dos diez, dos mil once, dos mil doce

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

y dos mil trece que obran en el archivo del juzgado son

susceptibles de remitirse para su depuración al archivo

general (folio 776).

X. Escrito presentado el veinticuatro de marzo de

dos mil catorce en la oficialía de partes del *******, el

accionante rindió el informe pormenorizado, señalando

que se designa a un * para llevar a cabo tal mandato,

pues desconoce los términos jurídicos y no podría saber

cuáles son susceptibles de depuración y cuáles de

destrucción, ya que sólo se encarga de empaquetar

(folio 803).

XI. Proveído de veinticinco de marzo de dos mil

catorce, se tiene por desahogado el requerimiento hecho

al actor, y en atención a lo manifestado, se comisionó a

***** adscrito al juzgado, a fin de que llevara a cabo la

depuración de los expedientes respectivos (folio 804).

XII. Certificación de tres de marzo de dos mil

catorce, en la que se hizo constar que se encontraban

esparcidos en distintos lugares de la actuaría diversos

anaqueles que pertenecían al área de archivo, a la que

se adjuntan múltiples impresiones fotográficas y con la

que se dio cuenta al juez demandado (folios 778-780).

XIII. Auto de cinco de marzo de dos mil catorce, en

el que con vista en la certificación que antecede, el

titular demandado conminó al accionante a fin de que

cumpliera con las funciones relativas a su cargo, esto, a

la brevedad posible, desalojara el área de actuaría y

acomodara los anaqueles y expedientes en el archivo

(folio 781).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

XIV. Certificación de trece de mayo de dos mil

catorce, en la que se hizo constar que se encontraban

esparcidos diversos expedientes en el piso del área de

archivo, los que deberían estar acomodados en los

anaqueles correspondientes, a la que se adjuntan

diversas impresiones fotográficas y con la que se le dio

cuenta al juez demandado (folios 822-824).

XV. Certificación de trece de mayo de dos mil

catorce, en la que se hizo constar que todavía se

encontraban esparcidos en el área de actuaria, diversos

expedientes y piezas de anaqueles que pertenecen al

archivo, a la que se adjuntaron varias impresiones

fotográficas y con la que se dio cuenta al titular

demandado (folios 825-828).

XVI. Certificación de trece de mayo de dos mil

catorce, en la que se hizo constar que en el área de

papelería se encontraban diversos expedientes que

pertenecen al archivo, a la que se adjuntaron dos

impresiones fotográficas y con la que se dio cuenta al

juez demandado (folios 829-830).

XVII. Proveído de quince de mayo de dos mil

catorce, en el que con vista en las relacionadas

certificaciones, el titular demandado conminó

nuevamente al actor para que cumpliera con las

funciones relativas a su cargo, antes del veintiséis de

mayo de ese año, desalojara el área de actuaría y

acomodara los anaqueles y expedientes en el archivo

(folios 831-832).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

XVIII. Auto de veintisiete de mayo de dos mil

catorce, con vista en la certificación de la misma fecha,

el juez demandado volvió a conminar al accionante para

que cumpliera las funciones relativas a su cargo, esto

es, para que desalojara el área de actuaría y acomodara

los anaqueles y expedientes en el archivo (folios

838-856).

XIX. Certificación de trece de agosto de dos mil

catorce, en la que se hizo constar que las llaves de los

contenedores de agua estaban sucias y con sarro (folio

860).

XX. Proveído de trece de agosto de dos mil

catorce, en el que con vista en la certificación que

antecede, el titular demandado requirió al actor para que

dentro del plazo de cinco días, informara por escrito la

causa, motivo o razón por las cuáles no había limpiado

correctamente los contendores de agua, y en su caso,

señalara la última fecha en que los limpió (folio 863).

XXI. Escrito de veintiséis de agosto de dos mil

catorce, por el que el accionante desahogó el

requerimiento del que fue objeto por auto de trece

anterior, manifestando que realiza la limpieza de los

contenedores continuamente, pero que se aprecian

sucios debido a que tienen muchos años (folio 872).

XXII. Ocurso de catorce de agosto de dos mil

catorce, en el que la *** estima que fue objeto de

discriminación por razón de género, derivado de la

actitud grosera y prepotente de parte del actor (folios

865-866).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

XXIII. Auto de quince de agosto de dos mil catorce,

en el que con vista en el ocurso de la **, el juez

demandado requirió al accionante para que dentro del

término de cinco días, manifestara por escrito lo que a

su derecho conviniera respecto de las manifestaciones

de la *** (folio 867-868).

XXIV. Escrito de veintisiete de agosto de dos mil

catorce, por el que el actor manifestó lo que a su

derecho convino respecto a los hechos expresados por

la * (folios 875-876).

XXV. Informe presentado el veintinueve de agosto

de dos mil catorce en la oficialía de partes del *****, por

el que * **, manifestó lo relativo a los hechos expuestos

por la * en contra del accionante (folios 879-882).

XXVI. Escrito presentado el once de septiembre de

dos mil catorce en la oficialía de partes del citado órgano

jurisdiccional, en el que el actor manifestó lo que a su

derecho convino en relación con el informe detallado en

el punto inmediato anterior (folios 886-887).

XXVII. Resolución de doce de septiembre de dos

mil catorce, en la que el titular demandado le impuso al

accionante un extrañamiento como medida disciplinaria,

consecuencia de los hechos relativos a la ** **(folios

889-900).

XXVIII. Acuse de recibo del escrito de ocho de

mayo de dos mil catorce, en el que * solicitó vacaciones

correspondientes al primer período del año dos mil

catorce (forma parte del anexo uno).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

XXIX. Acuse de recibo del ocurso de ocho de

mayo de dos mil catorce, en el que * pidió vacaciones

correspondientes al primer período del año dos mil

catorce (forma parte del anexo uno).

XXX. Seis impresiones fotográficas de anaqueles

con expedientes que se cayeron en el archivo del

juzgado (forma parte del anexo uno).

XXXI. Copia certificada del acta de visita

extraordinaria practicada al *** (anexo 6).

Las pruebas antes descritas, propuestas por el

actor en el presente conflicto de trabajo, relacionadas

con los hechos previamente narrados, merecen valor

probatorio por tratarse de documentos que forman parte

del expediente personal del accionante, en poder de una

autoridad, además de no haber sido objetadas en

autenticidad de contenido y firma por el demandado, así

como el acta de visita extraordinaria practicada por el

visitador judicial “A”, a quien se le podría equiparar a un

inspector de trabajo previsto en el artículo 543 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su numeral 11, las que demuestran lo que

su contenido expresa, por lo que se procede ahora a

confrontar si tales actos u omisiones constituyen

hostigamiento laboral ejercido en su contra por el juez

demandado.

El demandante no ofreció medio de convicción

alguno para demostrar que el titular no lo incluyó en el

directorio del personal del juzgado de su adscripción, por

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

ser el encargado de la limpieza, por tanto, ante la

inexistencia de tal hecho, resulta imposible que haya

sido objeto de discriminación que aduce, aunado a que

no existe disposición legal y/o reglamentaria alguna que

imponga a los titulares tal obligación, máxime que el

directorio de los órganos jurisdiccionales es con fines

oficiales.

El actor no demostró con las seis impresiones

fotográficas (prueba XXX) que en compañía de sus dos

hijos y su cuñado armó los anaqueles y que éstos

cayeron encima de tres de ellos, lesionándolos, ni

acreditó con prueba alguna que por órdenes del juez

demandado, la ** le solicitó le entregara las llaves del

privado del juez y del órgano jurisdiccional porque

supuestamente se estaban perdiendo cosas.

Tampoco probó con medio de convicción alguno la

supuesta imposición de sus períodos vacacionales y que

la petición de éstas las elaborara diversa persona.

Es así, pues el hecho de que su nombre haya sido

asentado erróneamente en una de sus solicitudes de

vacaciones (prueba XXVIII), no demuestra que lo haya

realizado el titular, que se trate de un acto de acoso o de

un auxilio al actor, si para ello tomamos en cuenta que

expresó en su escrito de demanda “…que no tiene

estudios que me permitan comprender términos jurídicos…

pues solamente tengo estudios de primaria…” (folio 32), por

lo que resulta imposible determinar la génesis del acto.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Aunado a lo anterior, de su expediente personal se

advierte que durante la ** del titular demandado le fueron

autorizadas sus vacaciones.

Por otra parte, a partir de octubre de dos mil trece

en que fue adscrito el titular demandado al *********,

comenzó a realizar un serie de actos relacionados con el

actor que nos ocupa, que con facilidad son apreciables al

analizar las constancias que integran su expediente

personal, como son:

Los múltiples requerimientos relativos al estado del

archivo a su cargo, los que cumplió con base en la

información que tenía y conforme a las indicaciones que

en su momento le dio otro titular; sin embargo, conforme

informaba del cumplimiento dado a la instrucción

recibida, se le giraba nueva orden respecto de lo que

manifestaba en sus respectivos escritos, llegando a

solicitarle que informara el nombre del servidor público

adscrito a la **, que afirma solicitó desocupara el área de

archivo, a lo que contestó que el titular * fue quien le dio

la instrucción, comentándole que de la * se lo habían

comunicado, no obstante ello, el juez demandado volvió

a requerir al actor para que le indicara por qué sin tener

elementos de prueba que sostuvieran su dicho, afirmó

categóricamente que fue personal adscrito a la citada **,

y así sucesivamente siguió requiriendo al demandante,

durante los años dos mil trece y dos mil catorce.

Igualmente, con las certificaciones y varias

impresiones fotográficas que obran en su expediente

personal, se demuestra que el titular lo estuvo

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

presionando para que armara los anaqueles y para que

sus componentes que se encontraban en actuaría y

papelería debido a la mudanza del juzgado de su

adscripción, los colocara en el archivo y acomodara los

expedientes del índice del órgano jurisdiccional.

También era vigilado cuando hacía la limpieza de

la oficina del titular, acontecimiento que incluso generó la

imposición de un extrañamiento como medida

disciplinaria al actor mediante resolución de doce de

septiembre de dos mil catorce.

Es así, pues la ****, en escrito de catorce de agosto

de dos mil catorce, refirió que fue objeto de

discriminación por razón de género, derivado de la

actitud grosera y prepotente de parte del actor al darle la

indicación de que limpiara el despacho del juez y durante

la realización de tal labor, el siete de agosto de ese año.

A dicho ocurso, le recayó un auto de quince de

agosto de dos mil catorce, en el que el juez demandado

requirió al actor para que en un plazo de cinco días

manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera

respecto de la imputación, con fundamento en el artículo

65 de las Condiciones Generales de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal.

En el indicado auto, el demandado también requirió

al ** ** para que dentro del mismo plazo emitiera un

informe en relación con lo manifestado por la *, pues del

escrito se desprende que fue testigo de los hechos

atribuidos al actor.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Por ocurso presentado en la oficialía de partes

común de los ******** el veintisiete de agosto de dos mil

catorce, el demandante desahogó el requerimiento del

que fue objeto, negando los hechos y resaltando la

incongruencia en que incurrió la ** al relatar que se

encontraban solos al momento en que según sucedieron

los hechos y después narrar que tales acontecimientos

fueron presenciados por el nombrado *.

Mediante escrito recibido el veintiocho de agosto

de dos mil catorce en la oficialía de partes común de los

***********, el * de juzgado rindió el informe requerido,

señalando que escuchó que alguien hablaba con voz

fuerte y fuera de contexto, por lo que decidió acercarse,

percatándose que se trataba de la ** y el actor, quien en

tono grosero, violento y altisonante refirió a **, entre

otras cosas, que porqué tenía que limpiar tantas veces el

privado si no se había usado, que porqué tienen que

estarlo vigilando si no se ha robado nada o que le dijera

si se había robado algo, manifestando también el * que

se retiró del lugar sin saber si el actor notó su presencia,

además de que en las ocasiones que él solicita al

demandante la limpieza del despacho del juez, jamás lo

ha cuestionado, a pesar de encontrarse presente al

momento en que se hace la limpieza.

Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil

catorce, el juez demandado tuvo por rendido dicho

informe, con el que ordenó dar vista al actor para que en

el término de cinco días manifestara lo que a su derecho

conviniera, lo que hizo por ocurso recibido el once de

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

septiembre de ese año, negando las aseveraciones del

*** y refiriendo que porqué si el * según su dicho se

percató de los hechos no intervino para llamarle la

atención, máxime que expuso que: “…** trató de

aprovechar su calidad de varón y ejercer violencia

psicológica, incluso física…”.

Resulta claro que el ** ** no presenció los hechos

imputados al actor, por tanto, si el juez demandado

impuso el extrañamiento al actor con apoyo en el informe

del mencionado *, pues concluyó que es cierta la

conducta porque las partes, ** y **, coincidieron en lo

acontecido, es evidente que tal medida disciplinaria

carece de sustento legal.

En ese contexto, tomando en consideración la

naturaleza de los actos motivo de queja del actor *, la

insistencia desmedida del titular de requerirle

información que en la mayoría de las ocasiones

rebasaba el alcance, competencia y capacidad escolar

del actor, pasando por alto que por la naturaleza del

puesto, los hechos atribuidos generalmente eran

ejecutados acatando órdenes directas de sus superiores

y no motu proprio e imponiéndole una medida

disciplinaria con base en el dicho de una persona sin que

demostrara primero la existencia del hecho y después

que así sucediera, es de concluirse que se está en la

presencia de actos hostiles constitutivos de acoso

laboral, que el titular demandado realizaba con el objeto

de consumir emocional e intelectualmente al

demandante, con miras a excluirlo definitivamente del

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

órgano jurisdiccional, obligándolo a que dejará su

empleo, y que provocaron merma en su autoestima.

En consecuencia, se declaran nulas todas y cada

una de las actuaciones generadas con motivo del

hostigamiento laboral y su consecuente desglose del

expediente personal que del actor se lleva en el juzgado

de su adscripción y, en su caso, del que obra en la *.

2. El actor *** (*) se duele de las conductas que

siguen:

Afirma que el seis de diciembre de dos mil trece,

certificó que la sentencia dictada en el expediente ** no

había sido notificada, por lo que dio cuenta al titular y

propuso un auto en el que comisionaba a los actuarios a

practicar la notificación respectiva; sin embargo, no fue

aprobado por el demandado, por lo que fue elaborado

por otro * de la “gente del juez”, en donde se ordenó

dicha diligencia y se requirió al actor para que dentro

del término de tres días, rindiera un informe

pormenorizado en el que indicara cuáles eran los

controles o mecanismos efectuados en los expedientes

a su cargo, a fin de verificar cuándo causaban firmeza

las resoluciones.

El auto anterior, le fue notificado el nueve de

diciembre de dos mil trece, pero no desahogó el

requerimiento del que fue objeto, dado que su período

vacacional se le concedió del diez al veinticuatro de

diciembre de ese año, pues consideró que si los plazos

en materia de amparo se suspenden con motivo de

vacaciones, por equidad y justicia lo mismo debió

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

acontecer; no obstante, el titular demandado certificó

esa omisión y en el expediente ** emitió un proveído de

diecisiete de diciembre de dos mil trece, en donde

ordenó se notificara al actor en su domicilio particular, lo

cual estima desajustado a derecho, además que se

agregaron a su expediente personal dichos

requerimientos.

El veintiséis de diciembre de dos mil trece, asevera

el actor que desahogó la vista por escrito, al que recayó

auto de veintisiete de diciembre siguiente, en el cual el

juez demandado determinó exhortarlo para que

verificara el grado de avance en las notificaciones de los

expedientes que tenía a su cargo, como superior

jerárquico de los actuarios que refiere son de la

confianza del juez, a quienes no exhortó por la omisión

de practicar las notificaciones, tarea que es

responsabilidad de ellos.

El seis de enero de dos mil catorce, ante la falta de

notificación del acuerdo de catorce de noviembre de dos

mil trece emitido en el expediente *, indica que propuso

un auto en el que se ordenaba se practicara esa

notificación, el cual no fue aprobado, cambiándose por

otro autorizado por un ** que señala es personal del

juez, en donde se ordenó realizar tal diligencia y se le

requirió para que dentro de tres días, informara los

mecanismos de control implementados para conocer

con precisión cuáles eran las notificaciones o diligencias

por desahogar en los expedientes a su cargo, y si difirió

audiencias constitucionales.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

El trece de enero de dos mil catorce, el actor

afirma que desahogó la vista por escrito, al que recayó

auto de quince siguiente, en el que el titular demandado

lo exhortó para que verificara el grado de avance en las

notificaciones de los expedientes que tenía a su cargo,

como superior jerárquico de los actuarios que reitera son

gente del juez, a quienes no exhortó por la omisión de

practicar las notificaciones, tarea que es responsabilidad

de ellos.

El trece de enero de dos mil catorce, el actor relata

que propuso un acuerdo para que causara estado el

auto de veintisiete de septiembre de dos mil trece por el

que se desechó la demanda **, y se remitiera el

expediente al archivo, pues el auto de desechamiento se

notificó hasta el dos de enero de dos mil catorce; sin

embargo, el acuerdo propuesto fue cambiado y

autorizado por otro de un *** que señala es personal del

juez, en el que se ordenó lo ya sugerido más la

exhortación que el titular demandado hizo al actor para

que verificara el grado de avance de las notificaciones

de los expedientes que tenía a su cargo, como superior

jerárquico de los actuarios, a quienes no sancionó a

pesar de omitir realizar su tarea de practicar las

correspondientes notificaciones.

Por auto de veinticinco de marzo de dos mil

catorce, el titular demandado comisionó al actor para

que realizara la depuración de los expedientes del

archivo, lo que le fue notificado en la misma fecha (folio

35, inciso f), párrafo primero).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

En auto de veintitrés de abril de dos mil catorce, el

juez demandado dictó un auto en el expediente personal

del actor, en el que lo requirió para que dentro del plazo

de tres días, manifestara el estado y/o avance de la

depuración encomendada, apercibiéndolo que de no

hacerlo, se procedería conforme a los artículos 45 y 46

de las Condiciones General de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal [folio 35, inciso f), párrafo segundo].

A fin de evitar una nueva exhortación, las que

afirma el actor han sido deliberadas y parciales, el

veintidós de abril de dos mil catorce asegura que

certificó la falta de notificación del auto de treinta y uno

de marzo anterior dictado en el expediente *; actuación

que le valió una cuarta exhortación, sin darle vista del

por qué levantó la certificación de la referida omisión,

ordenando a los actuarios para que practicaran la

diligencia que omitió supervisar, y en caso de que

advirtieran otra anomalía, se lo informaran al titular

demandado para que procediera conforme a derecho.

El treinta de abril de dos mil catorce, el actor

señala que desahogó la vista concedida en auto de

veintitrés de abril anterior, informando las acciones

realizadas para la depuración y destrucción de

expedientes y manifestando el desacuerdo que tenía

con la exhortación que se le hizo en el mismo auto, la

que considera parcial, pues lo responsabilizó de la falta

de notificaciones, obligación que le corresponde a los

actuarios, cuando a él como ** le compete revisar los

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

expedientes, lo que hizo al certificar la falta de

notificación y turnarlo al actuario para que la practicara,

siendo su intención que obrara constancia de que revisa

los expedientes a su cargo, lo que estima que el titular

demandado tomó a mal, pues adujo que el actor incurrió

en anomalías e incluso facultó a los actuarios para que

le dieran cuenta en caso de que incurriera en otra

anomalía.

Al escrito de desahogo le recayó auto de dos de

mayo de dos mil catorce, en el que el demandado con

motivo de tales manifestaciones requirió a los * ** y ****

quienes señala son de la confianza del juez, para que en

cinco días informaran por escrito lo que a su derecho

conviniera y ofrecieran las pruebas pertinentes, en la

inteligencia de que transcurrido el plazo, se resolvería lo

correspondiente, mientras que el actor afirma que en los

requerimientos de los que fue objeto, siempre le otorgó

únicamente tres días para que realizara sus

manifestaciones, le impuso apercibimientos y no le dio

oportunidad de ofrecer medios de convicción, como

ahora hacía con los actuarios.

El veintiuno de mayo de dos mil catorce, el actor

refiere que desahogó la vista que se le concedió

respecto de las manifestaciones vertidas por los

actuarios, y el veintinueve de mayo siguiente se resolvió

exhortar al *** para que revisara con mayor cuidado que

las notificaciones se inscribieran en su totalidad a fin de

que se realizaran en sus términos, y se volvió exhortar al

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

actor para que verificara el avance de las notificaciones,

como superior jerárquico de los actuarios.

El actor afirma que el juzgado de su adscripción

está conformado por ocho secretarías y que dicho

órgano jurisdiccional está obligado a estar de guardia

cada cinco semanas, toda vez que existen cinco

juzgados, por lo que desde el uno de octubre de dos mil

trece en que fue adscrito el titular demandado al ******,

hasta la fecha en que se presentó el escrito de

demanda, dicho juzgado llevaba trece períodos de

guardia, las cuales asevera el actor que le han

correspondido, pues sin ser equitativo con él, el juez

demandado le ha designado la mayoría en fin de

semana o en días de asueto, cuando al personal de su

confianza se las designa entre semana, esto es, no al fin

de ésta y menos en días festivos.

El accionante refiere que la guardia está distribuida

un día por secretaría, es decir, si la semana tiene siete

días y son ocho ** que integran el juzgado, es evidente

que un ** no la cubre durante la semana, por lo que

descansa, siendo que el actor afirma que ha realizado

doce guardias diarias, sin salir del turno en una sola

ocasión, lo que otros * han hecho.

Continua relatando el actor, que en las quincenas

“17” y “18” del año dos mil catorce, el titular demandado

autorizó se le hiciera un descuento por incidencia sobre

su salario, sin que previo a ello se le hubiera notificado,

para enterarse de dicha incidencia y tener la posibilidad

de justificarla.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil

catorce, el juez demandado requirió al actor y a su

personal integrantes de la mesa VII, para que en un

plazo de cinco días, informaran por escrito la forma en

que realizaban las labores que les fueron

encomendadas y la actitud con la que dan atención a los

litigantes y público en general, esto, con vista en la

“…Encuesta de Percepción de la Calidad del Servicio en

Órganos Jurisdiccionales…”, en la que fueron calificados

como regular.

El actor señala que desahogó el referido

requerimiento, y por auto de diez de diciembre de dos

mil catorce, el titular demandado instruyó al actor y al

personal de la mesa VII, para que en lo sucesivo

realizaran las labores que les fueron encomendadas con

la imparcialidad, objetividad y profesionalismo que

corresponde a los estándares de calidad y ética del

Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, el titular demandado niega que haya

realizado conducta alguna que implique acoso laboral

hacia ** aunado a que desconoce y niega los descritos

hechos que le atribuye el actor.

A efecto de demostrar sus aseveraciones, el actor

ofreció y le fue admitida, entre otras pruebas, la copia

certificada de su expediente personal que se lleva en el

juzgado de su adscripción, del que se resaltan las

constancias siguientes:

I. Acuerdo de seis de diciembre de dos mil trece,

en el que el titular demandado requirió al actor para que

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

en el término de tres días, rindiera un informe

pormenorizado en el que señalara cuáles eran los

controles y mecanismos que llevaba para verificar

cuándo causaban firmeza las resoluciones en los

expedientes a su cargo, en particular en el juicio de

amparo * (folios 163-164).

II. Escrito de veintiséis de diciembre de dos mil

trece, por el que el actor rindió el informe pormenorizado

requerido, particularmente en el juicio de amparo **

(folios 188-190).

III. Auto de veintisiete de diciembre de dos mil

trece, en el que juez demandado tuvo por hechas las

manifestaciones del actor, y lo exhortó para que

verificara el grado de avance en las notificaciones de los

expedientes a su cargo, como superior jerárquico de los

actuarios judiciales, conforme a su responsabilidad de “…Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los

asuntos y la correspondencia…” prevista en el Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal (folio 191).

IV. Proveído de seis de enero de dos mil catorce,

en el que el titular demandado requirió al actor para que

en el plazo de tres días, rindiera un informe

pormenorizado en el que señalara los mecanismos de

control implementados para conocer con precisión

cuáles son las notificaciones o diligencias por desahogar

en los expedientes a su cargo, en particular en el juicio

de amparo ** (folio 196).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

V. Ocurso de trece de enero de dos mil catorce,

por el que el actor desahogó el requerimiento del que

fue objeto, particularmente en el juicio de amparo *

(folios 197-198).

VI. Acuerdo de quince de enero de dos mil catorce,

en el que el titular demandado tuvo por hechas las

manifestaciones del actor, y lo exhortó para que

verificara el grado de avance en las notificaciones de los

expedientes a su cargo, como superior jerárquico de los

actuarios judiciales, conforme a su responsabilidad de “…Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los

asuntos y la correspondencia…” prevista en el Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal (folio 199).

VII. Acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil

catorce, en el que el juez demandado comisionó al actor

para que determinara qué expedientes eran susceptibles

de depuración (folio 201).

VIII. Proveído de veintitrés de abril de dos mil

catorce, el titular demandado requirió al actor para que

dentro del plazo de tres días, informara sobre el estado

que guardaba la depuración encomendada en auto de

veinticinco de marzo de ese año, y lo apercibió que de

no cumplirlo procedería conforme a los artículo 45 y 46

de las Condiciones General de Trabajo de los

Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal.

En el indicado auto, el titular exhortó al actor para

que verificara el grado de avance en las notificaciones

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

de los expedientes a su cargo, como superior jerárquico

de los actuarios judiciales, conforme a su

responsabilidad de “…Ordenar y vigilar que se despachen

sin demora los asuntos y la correspondencia…” prevista en

el Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal, y también exhortó a los actuarios

para que en caso de que advirtieran otra omisión o

anomalía del actor, lo informaran al titular para que se

procediera conforme a derecho, particularmente en el

expediente ** (folios 207-209).

IX. Escrito de treinta de abril de dos mil catorce, en

el que el actor desahogó el requerimiento relativo a la

depuración de expedientes, y realizó las

manifestaciones relativas a la falta de notificación en el

expediente *, así como su desacuerdo que tenía con la

exhortación materia de la omisión de notificaciones de

parte de los actuarios (folios 211-213).

X. Auto de dos mayo de dos mil catorce, el titular a

causa de las manifestaciones vertidas por el actor,

requirió a los actuarios para que en cinco días

informaran por escrito lo que a su derecho conviniera y

ofrecieran las pruebas pertinentes (folios 214-215).

XI. Ocurso de veintiuno de mayo de dos mil

catorce, en el que el actor desahogó la vista que se le

concedió respecto de las manifestaciones realizadas por

los actuarios (folio 226).

XII. Acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil

catorce, en el que el titular exhortó a un actuario y

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

nuevamente al actor, como superior jerárquico de los

actuarios (folios 230-232).

XIII. Acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil

catorce, en el que el demandado conminó e instruyó al

actor a un **y al** y mantenimiento, para que en lo

sucesivo verifiquen de manera más estricta el control y

trámite de los expedientes a su cargo, y en su caso,

remitan de forma pronta, eficiente y oportuna las

determinaciones, recursos y demás cuestiones

inherentes al trámite de los procedimientos

jurisdiccionales que se llevan en el órgano jurisdiccional

de su adscripción (folios 717-721).

XIV. Auto de veinticuatro de noviembre de dos mil

catorce, en el que el titular requirió al actor y a su

personal que integra la mesa VII, para que informaran

en un término de cinco días, la forma en que realizaban

las labores que les fueron encomendadas y la actitud

con la que dan atención a los litigantes y público en

general, esto, con vista en la “…Encuesta de Percepción

de la Calidad del Servicio en Órganos Jurisdiccionales…”, en

la que fueron calificados como regular (folio 726).

XV. Escrito de tres de diciembre de dos mil

catorce, por el que el actor desahogó el requerimiento,

manifestando que el formato de la referida encuesta

(folios 731-732) no daba cuenta de la realidad (folios

728-730).

XVI. Proveído de diez de diciembre de dos mi

catorce, en el que el titular instruyó al actor junto con el

personal de la mesa VII, para que en lo sucesivo

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

realizaran las labores que les fueron encomendadas con

la imparcialidad, objetividad y profesionalismo que

corresponde a los estándares de calidad y ética del

Poder Judicial de la Federación (folios 734-754).

XVII. Copia certificada del acta de visita

extraordinaria practicada al ** (anexo 6).

Las pruebas antes relacionadas, propuestas por el

actor ** en el presente conflicto de trabajo, merecen

valor probatorio por tratarse de documentos que forman

parte de su expediente personal, en poder de una

autoridad, además de no haber sido objetadas en

autenticidad de contenido y firma por el demandado, así

como el acta de visita extraordinaria practicada por el

visitador judicial “A”, a quien se le podría equiparar a un

inspector de trabajo previsto en el artículo 543 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su numeral 11, las que demuestran lo que

su contenido expresa, por lo que se procede ahora a

confrontar si tales actos u omisiones constituyen

hostigamiento laboral ejercido en su contra por el juez

demandado.

De los medios de convicción antes enunciados, se

destaca que desde el uno de octubre de dos mil trece,

fecha en que fue adscrito el titular demandado al

juzgado, hasta la data en que se presentó la demanda, el

órgano jurisdiccional llevaba trece períodos de guardias

que se distribuyen en un día para cada ** por semana,

sin que el actor haya salido de turno y/o descansado en

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

ninguno de dichos tiempos, lo que otros ** han hecho,

como son: *********, este último nombrado por el titular

demandado; no obstante, que el juzgado está integrado

por ocho **** y la semana tiene siete días, por lo que

cada uno de ellos debería descansar un período en

específico.

Es el ** que más días de guardia ha cubierto, a

saber: trece, mientras que las * **y** sólo han cubierto

seis, a pesar de que han estado en el cargo desde el uno

de octubre de dos mil trece, fecha en que el titular

demandado fue adscrito al juzgado.

Además, el actor es el que más días de guardia en

fines de semana y días de asueto le ha designado el juez

demandado, sin ser equitativo con él, pues incluso

nombró a * como *, y éste no cubrió guardia ningún fin

de semana largo.

A partir de diciembre del año dos mil trece el titular

demandado inició una serie de actos, consistentes en:

Múltiples llamados de atención que se hacían al

trabajador, quien al desahogar los requerimientos,

manifestaba que la falta de notificaciones de acuerdos y

resoluciones en expedientes del índice del juzgado de su

adscripción, era tarea de los **, y que siempre lo

exhortaban a él por tales omisiones, sin hacer llamada

de atención alguna a los *, quienes eran los

responsables de la práctica de las referidas

notificaciones; incluso, cuando el actor certificó la falta de

notificación del auto de treinta y uno de marzo de dos mil

catorce dictado en el expediente **, a fin de cumplir a

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

cabalidad con lo que se le requería, el titular demandado

lo volvió a exhortar, además de que ordenó a los * que

en caso de que advirtieran otra “anomalía”, se lo

informaran para que procediera conforme a derecho en

su contra; situación que resulta incongruente, pues el

propio titular aduce en las exhortaciones que el

demandante es superior jerárquico de los **, y a éstos

les dio facultades y/o atribuciones para reportarlo

respecto de funciones que no le pertenecen, pues si bien

es cierto que conforme al Manual General de Puestos

del Consejo de la Judicatura Federal, su responsabilidad

como * es “…ordenar y vigilar que se despachen sin

demora los asuntos y la correspondencia…”, no menos

cierto es que la función de los * es realizar las

notificaciones de los acuerdos y resoluciones que

corresponden a la mesa del actor, quien realizó la

encomienda que le fue requerida, tan es así que al

supervisar y/o revisar el expediente *, certificó la omisión

de la referida notificación.

Además que en los autos por los que el titular

demandado lo requería, lo apercibía que de no hacerlo,

procedería conforme a lo dispuesto en las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo

del Consejo de la Judicatura Federal, generando con

ello, una presión psicológica y por demás amedrentadora

en contra del trabajador.

Lo antes descrito, es claro que no se está ante el

ejercicio de la supra-subordinación propia del titular sino

ante la conducta sistemática que constituye el acoso

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

laboral, incluso con independencia de que no se acredite

la existencia de un daño, sino que sólo basta la

potencialidad para generarlo.

Por consiguiente, se declaran nulas todas y cada

una de las actuaciones generadas con motivo del

hostigamiento laboral y su consecuente desglose del

expediente personal que del actor se lleva en el juzgado

de su adscripción y, en su caso, del que obra en la **,

para lo cual se deberá girar oficio a los titulares

respectivos.

3. El actor * (**) se duele de las conductas que

siguen:

Afirma que en su tercer día de vacaciones fue

amonestado con motivo de sus funciones, pues el titular

demandado solicitó a los * levantar una certificación, a

fin de seguirle un procedimiento disciplinario en su

contra, lo que considera fue con la intención de manchar

su expediente personal, pues en tal secuela no le fueron

aceptadas ni admitidas las pruebas que ofreció y menos

se otorgó un período de alegatos para refutar la

certificación de que se trata, con lo que estima se

violentó todo derecho humano de cualquier justiciable.

En contra de tales hechos, el actor promovió

demanda de amparo radicada con el número ** del

índice del *****, la que se desechó y contra la cual

interpuso queja * del índice del **, cuyos magistrados

informaron de tal circunstancia al juez demandado, lo

que estima el accionante se traduce en acoso laboral

para que no obtuviera justicia de dichas anomalías.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

El diez de julio de dos mil catorce, el actor asevera

que el titular demandado lo cambió de la secretaría II a

la actuaría, cuyas funciones eran supuestamente

notificar a los abogados que acudían al juzgado, listar

los expedientes que salían de firma diariamente, así

como los avisos y citatorios de todos los ** y devolver las

notificaciones y acuses de oficios, aunado a que

considera que para seguir acosándolo le impuso más

funciones, consistentes en acompañar a los abogados

que requerían copias de expedientes, realizar las

facturas de todos los oficios que se enviaban por correo

certificado e investigar los domicilios a donde se dirigían.

La negativa de la licencia sin goce de sueldo que

solicitó el actor, quien afirma que tal petición la realizó

debido al estado de salud que presentaba su madre,

quien además era la persona que se encargaba de

cuidar a su menor hijo, cuando se encontraba

trabajando.

El accionante señala que fue requerido para que

informara el por qué permitió que usara su computadora

el chofer de los ***”, situación que no conocía porque no

estuvo presente en el momento en que sucedió, y por

ende, no pudo otorgar tal permiso; sin embargo, el actor

al hacerlo del conocimiento del titular demandado, tuvo

por concedida la autorización.

El impedimento de obtener un día económico que

solicitó para acudir a consulta médica, pues según su

dicho el juez demandado advirtió que se pretendía

generar un puente.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Por su parte, el titular demandado niega que haya

amenazado o realizado conducta alguna que implique

acoso laboral hacia *aunado a que desconoce y niega

los relatados hechos que le imputa el actor.

A fin de probar sus afirmaciones, el actor ofreció y

le fue admitida, entre otras pruebas, la copia certificada

de su expediente personal que se lleva en el juzgado de

su adscripción, de la que se advierten las constancias

siguientes:

I. Resolución de veintitrés de septiembre de dos

mil catorce, mediante la cual se impuso al actor una

medida disciplinaria consistente en una amonestación, al

abstenerse, previo a su período vacacional, de cumplir

con las obligaciones que le corresponden en el área de

actuaría, como fueron: imprimir y publicar lista de

acuerdos, separar y devolver los expedientes publicados

a las secretarías correspondientes, regresar los acuses

de recibos que le fueran entregados y resguardar y

devolver las notificaciones personales realizadas por los

**, entre otras (folios 282-293); labores que se

desprenden de la certificación de dieciocho agosto de

ese año (folio 184), también transcrita en la referida

resolución.

II. Copia certificada del juicio de amparo * del

índice del ******* (anexo cinco).

III. Copia certificada de la queja ** del índice del *

(anexo tres).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

IV. Escrito de quince de diciembre de dos mil

catorce, por el que el accionante solicitó licencia sin

goce de sueldo por el término de dos meses veinticinco

días, a partir del cinco de enero al treinta y uno de marzo

de dos mil quince (folio 749).

V. Auto de dieciséis de diciembre de dos mil

catorce, emitido por el *, en el que se negó la licencia sin

goce de sueldo solicitada por el actor, debido a que no

señaló con claridad el motivo o razón para pedirla

conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación (folios 750-752).

VI. Ocurso de dieciocho de diciembre de dos mil

catorce, por el que el accionante solicitó licencia sin

goce de sueldo por el término de cuatro meses

veinticinco días, a partir del cinco de enero al treinta y

uno de mayo de dos mil quince, debido a que su señora

madre se encuentra enferma; escrito al que adjuntó

orden para estudio de mastografía, debido a que su

progenitora padece de melanoma (folios 764-768).

VII. Acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil

catorce, emitido por el titular demandado, en el que negó

la licencia sin goce de sueldo requerida por el actor, no

solamente por la ausencia de la exposición de motivos

sino también por la excesiva carga de trabajo (folios

769-773).

VIII. Escrito de nueve de junio de dos mil catorce,

por el que el actor solicitó un día económico –viernes

veinte de junio de ese año– para asistir a consulta

médica programada para ese día (folio 143).

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

IX. Proveído de nueve de junio de dos mil catorce,

emitido por el titular demandado, en el que negó el día

económico solicitado por el actor, al no justificar la

eventual urgencia en términos del artículo 58 de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,

además de que era inmediato al fin de semana con el

objeto de prolongarlo (folios 144-145).

X. Ocurso de diez de junio de dos mil catorce, por

el que el actor solicitó por segunda ocasión el día

económico –viernes veinte de junio de dos mil catorce–

para acudir a consulta médica programada para ese día,

narrando los hechos que afirmó justifican su petición;

escrito al que adjuntó carnet, hoja del servicio de

traumatología y de obtención de citas vía telefónica,

expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (folios

147-152).

XI. Auto de doce de junio de dos mil catorce,

dictado por el titular demandado, en el que ordenó que

el actor debería estar a lo acordado en proveído de

nueve anterior, además de que no contaba con el

comprobante que expidiera el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (folio

153).

XII. Copia certificada del acta de visita

extraordinaria practicada al ** (anexo 6).

Las pruebas antes relacionadas, propuestas por el

actor ** en el presente conflicto de trabajo, merecen

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

valor probatorio por tratarse de documentos que forman

parte del expediente personal del accionante, en poder

de una autoridad, además de no haber sido objetadas

en autenticidad de contenido y firma por el demandado,

así como el acta de visita extraordinaria practicada por el

visitador judicial “A”, a quien se le podría equiparar a un

inspector de trabajo previsto en el artículo 543 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su numeral 11, las que demuestran lo que

su contenido expresa, por lo que se procede ahora a

confrontar si tales actos u omisiones constituyen

hostigamiento laboral ejercido en su contra por el juez

demandado.

El demandante no ofreció medio de convicción

alguno para demostrar que su madre era quien cuidaba

a su menor hijo cuando se encontraba trabajando, por

tanto, respecto a este hecho, resulta imposible que haya

sido objeto de acoso laboral.

El accionante tampoco demostró con prueba

alguna que los ** hubieran informado al titular

demandado del recurso de queja ** interpuesto por el

actor.

Es así, porque de las copias certificadas del juicio

de amparo ** del índice del *, y de la Queja * del índice

del citado *, sólo se desprende que el actor promovió

demanda de amparo, que se desechó, que interpuso

recurso de queja contra esa determinación y que se

confirmó la sentencia recurrida.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Por otro lado, se pone de relieve que siempre se le

exigió al actor que expusiera con precisión los motivos

en que sustentó sus peticiones, aunque fueran por

motivos personales y una vez que daba la explicación

correspondiente, le fueron negadas las licencias,

argumentando que no se concedían por el exceso de

carga de trabajo, además que de concedérselas se

ocasionaría retraso al servicio.

También, con las pruebas antes descritas se

confirma que al actor se le asignó una buena carga de

trabajo a diferencia de ** ** adscrito también a la

actuaría, aunado a que no se le permitía disfrutar de

licencia o día económico, para atender asuntos diversos,

como el común de las personas los llegan a tener, y que

en el caso del trabajador, se trataron de asuntos como

prestar auxilio y cuidado a su madre, así como para

asistir a consulta médica por lesión en su extremidad

inferior izquierda.

Todo lo cual, evidentemente propiciaba una fuerte

presión psicológica sobre el trabajador actor, pues debía

encontrarse al pendiente de su salud, la de su madre y

de realizar todas sus labores en actuaría, como imprimir

y publicar listas de acuerdos, separar y devolver los

expedientes publicados a las secretarías

correspondientes, regresar los acuses de recibos que le

fueran entregados, resguardar y devolver las

notificaciones personales realizadas por los ** y

acompañar a los litigantes que requerían copias de los

asuntos jurisdicción del juzgado, y si a eso se le suma

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

que el trabajador debía encontrar tiempo para elaborar

su defensa dentro del procedimiento disciplinario

instaurado en su contra, así como para desahogar los

múltiples requerimientos de los que fue objeto, es

evidente que la presión psicológica se incrementa, pues

qué persona puede tolerar tanta presión derivada de

todas esas situaciones, sin sufrir un quebranto o

menoscabo en su fortaleza.

Se arriba a la conclusión que sí existió el acoso

laboral alegado por **por parte del titular demandado, ya

que se evidenció que dentro del vínculo laboral que

existió entre el actor y el demandado, el objetivo por

parte de éste, era consumir emocional e

intelectualmente a aquél, a fin de que dejara su empleo,

a partir de una conducta sistemática compuesta de

múltiples actos hostiles, pero sobre todo, sin la

posibilidad de obtener por parte del juez demandado una

licencia sin goce de sueldo, por días económicos, por

motivos personales; es decir, de ninguna especie, que

en su momento sirviera para atender asuntos de ese

tipo, pero sobre todo, interrumpir en él, el efecto

devastador de los actos en que el demandante hizo

consistir el acoso laboral, para no perder su empleo,

fuente de sustento, obtener un descanso a las

conductas hostiles ejercidas en su contra.

En consecuencia, se declaran nulas todas y cada

una de las actuaciones generadas con motivo del

hostigamiento laboral y su consecuente desglose del

expediente personal que del actor se lleva en el juzgado

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

de su adscripción y, en su caso, del que obra en la ***,

para lo cual deberá girar oficio a los titulares

correspondientes.

4. Todos los actores ** ** se duelen de las

conductas que siguen:

Afirman que en el período del uno de octubre de

dos mil trece al quince de enero de dos mil quince, en

que fue adscrito el demandado al juzgado, han sido

objeto de constantes requerimientos, conminaciones

exhortaciones y llamados de atención en forma

inquisitoria, sin otorgarles garantía de audiencia, lo que

no sucede con “su gente”.

Refieren que les realizaron descuentos por

incidencias en su salario, sin poder aclararlas o

justificarlas, lo que no acontece con el personal

nombrado por el juez.

Aseveran que es inequitativa la distribución en la

carga de trabajo, beneficiando a los trabajadores

designados por el titular.

Por su parte, el demandado desconoce y niega los

descritos hechos imputados por los actores.

A efecto de demostrar sus afirmaciones, los

accionantes ofrecieron y le fue admitida, entre otras

pruebas, la copia certificada del acta de visita

extraordinaria practicada al * (anexo 6), del que se

destacan los rubros y constancias siguientes:

I. Actas de hechos que dan lugar a inicio o trámite

de procedimientos administrativos o laborales, llamadas

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

de atención, requerimientos y/o extrañamientos

realizados por el juez demandado. (folios 49-152).

II. Descuentos y justificaciones por incidencias

(folios 219-223).

III. Distribución de la carga de trabajo (246-342).

La relacionada prueba, propuesta por los actores

en el presente conflicto de trabajo, merece valor

probatorio por tratarse de un documento elaborado por

el visitador judicial “A”, a quien se le podría equiparar a

un inspector de trabajo previsto en el artículo 543 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

en términos de su numeral 11, la que demuestra lo que

su contenido expresa, por lo que se procede ahora a

confrontar si tales actos u omisiones constituyen

hostigamiento laboral ejercido en su contra por el juez

demandado.

De octubre de dos mil trece a diciembre de dos mil

catorce, se realizaron noventa y cuatro descuentos vía

nómina, ochenta y siete (92.55%) correspondieron a

servidores públicos existentes antes de la adscripción del

titular demandado al juzgado, de entre ellos, a todos los

accionantes con excepción de **, y siete a servidores

públicos designados por el titular demandado. Es más,

se dieron casos iguales con cargos iguales, en los que

se dio trato diferenciado, pues mientras que a unos se

les descontaban (personal ya existente) a otros no

(personal del juez), siendo que en cincuenta y ocho

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

ocasiones que se justificaron incidencias, en cuarenta y

siete (81.03%) veces fue a su personal.

También durante el referido período, se obtiene

que el * que ya laboraba en el juzgado * fue el que más

egresó asuntos con sentencia con un total de 163,

mientras que el designado por el demandado, ** es el

que menos reportó con 105 asuntos, advirtiéndose una

diferencia entre ambos * de 58 juicios de amparo

indirecto, esto es, de un 3.866 asuntos por mes.

Consta que en algunos asuntos los ** y los **

elaboraron el proyecto de sentencia correspondiente; sin

embargo, existe un desequilibrio en el apoyo brindado a

los **, por lo que sigue:

La mesa uno a cargo del actor *** recibió

colaboración en cuatro asuntos, pero sólo uno firmó,

pues los otros tres fueron considerados como egresos de

* y **, personas nombradas por el demandado.

La mesa dos a cargo de ** fue apoyada en nueve

asuntos, los que fueron firmados por los ** que en su

momento estuvieron a cargo de la mesa y que fueron

designados por el demandado.

La mesa tres a cargo de *, fue auxiliada en cuatro

asuntos; todos considerados como egresos de **, *

nombrado por el demandado.

La mesa cuatro a cargo de ** no recibió ayuda.

La mesa cinco a cargo de * fue apoyada en ocho

asuntos, cinco firmados por él, dos firmados por * y uno

no se advierte quién lo firmó.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

La mesa seis a cargo de ** fue auxiliada en nueve

asuntos, cuatro firmado por él, cuatro firmados por * y

uno por **, personal nombrado por el demandado.

La mesa siete a cargo de * fue apoyada en cuatro

asuntos, pero ninguno fue egresado como de su autoría.

Lo anterior evidencia que siempre existió mayor

apoyo a los ** designados por el juez demandado que a

los adscritos con anterioridad al uno de octubre de dos

mil trece, además de que la mayoría de los asuntos

proyectados en las otras mesas, fueron considerados

como egresos de sus *.

Además de que los asuntos de mayor volumen se

turnaban a los ** que ya laboraban en el juzgado como **

y ***, cuando los de menor volumen y complejidad a

aquéllos que designó el juez demandado, como a **, y si

bien corresponde a los jueces la organización interna del

órgano jurisdiccional de su adscripción, esto no implica

vulnerar el principio de equilibrio y proporción, como en

el caso aconteció, lo que pone de manifiesto la inequidad

en la distribución de la carga de trabajo entre los actores

y el personal nombrado por el demandado a partir del

uno de octubre de dos mil trece en que fue adscrito al

juzgado.

En ese tenor, es incuestionable que el trato

preferencial en la repartición de las cargas de trabajo y el

desequilibrio desmedido en las condiciones laborales, sí

constituye acoso laboral generalizado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Por tanto, se declaran nulas todas y cada una de

las medidas disciplinarias, requerimientos,

conminaciones, exhortaciones y llamados de atención

generadas del uno de octubre de dos mil trece al quince

de enero de dos mil quince, con motivo del

hostigamiento laboral y su consecuente desglose del

expediente personal que de los actores *, **, *, *, **, *, *,

*, **, * y **, se lleva en el juzgado de su adscripción y, en

su caso, del que obra en la ** para lo cual se deberá

girar oficio a los titulares respectivos.

Sin que en este apartado se haga pronunciamiento

alguno respecto de la nulidad y desglose de las

actuaciones que obran en el expediente personal de los

actores *, * y **, pues en la parte conducente de esta

resolución quedó determinado.

QUINTO. Por lo que hace a la pretensión de los

actores ** relativa a que una vez resuelto el presente

conflicto de trabajo, se tenga como una denuncia

administrativa en contra del anterior titular y sea

tramitada de oficio y resuelta por el *, se resuelve que

resulta improcedente, ya que a ellos corresponde

promover por la vía que estimen pertinente, los

procedimientos que estimen conducentes en defensa de

sus derechos.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis aislada

1a. CCL/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número

2006869, publicada en la página 138 del libro 8

correspondiente a julio de 2014, tomo I, de la Gaceta del

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

materia constitucional, de rubro y texto siguientes:

“ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante. Al respecto, se parte de la base de que la verificación de ese tipo de comportamiento genera daños y afectaciones en el trabajador acosado, quien posee una serie de soluciones o alternativas legales para demandar lo que estime necesario, las cuales se traducen en diferentes acciones que la ley prevé como mecanismos para garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador -sustentadas en el acoso laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tendrá la penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta; de ahí que cada uno de esos procedimientos dará lugar a una distribución de cargas probatorias distintas, según la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la que el actor deberá sujetarse una vez que opte por alguna de ellas”.

En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos

para que los hagan valer en la vía o vías que estimen

más convenientes.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Se tiene a la actora *** por desistida de

la demanda entablada en contra de **, anterior titular del

**, de conformidad con el considerando tercero de esta

resolución.

SEGUNDO. Los actores acreditaron parcialmente

sus acciones y el demandado ** anterior titular del **

justificó en parte sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se declara la nulidad de todas y cada

una de las actuaciones generadas con motivo del

hostigamiento laboral en contra de los actores y su

consecuente desglose de los expedientes personales

correspondientes, de conformidad con la parte relativa

del considerando cuarto de esta resolución.

CUARTO. Es improcedente la acción tendente a

que este procedimiento, una vez resuelto se tenga como

denuncia administrativa en contra de * anterior titular del

* por lo que se dejan a salvo los derechos de los

trabajadores actores, en términos de lo expuesto en el

último considerando de este fallo.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución, realice los trámites necesarios

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

para su cumplimiento y, en su oportunidad, archive el

expediente como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de siete de septiembre de

dos mil dieciséis, por mayoría de cinco votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar

Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza,

Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya

Hernández.

Con el voto en contra de las Consejeras Rosa Elena

González Tirado y Martha María del Carmen Hernández

Álvarez, por considerar que las conductas de

hostigamiento y discriminación atribuidas al entonces

titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de

Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México,

con residencia en Toluca, no fueron suficientemente

probadas por los actores.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza

y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA OCHENTA Y OCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 1/2015-J, SUSCITADO ENTRE *Y OTROS EN CONTRA DEL***EN SESIÓN ORDINARIA DE SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

LMAM/GMB/GCC

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El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.