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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017. Página 1 de 40 Número de Expediente: 1457/2007 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 3 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del Expediente número 1457/07 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL que, por Declaración Judicial del Vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, seguido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 29 veintinueve de Octubre del 2007 dos mil siete, compareció ante este Tribunal la ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO en su carácter de cónyuge, por la Declaración Judicial del Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha ELIMINADO 6 seis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, como consecuencia del mismo por el pago de ELIMINADO Veces Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4 que al día 11 once de Octubre del 2007 dos mil siete, equivalen a la cantidad de $239,823.16 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 16/100 M.N.) o la que resulte de acuerdo a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal hasta la fecha en que se cumpla la prestación exigida como suerte principal, derivado del Saldo Pendiente de cubrir del Contrato de Otorgamiento de Crédito celebrado con la demandante y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace referencia. Se admitió la demanda en la Vía propuesta y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada por medio de Exhorto enviado al Juez Tercero Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial en Valles, S.L.P., en virtud del domicilio del demandado, para que en auxilio de las labores de este Juzgado se sirva Diligenciarlo en sus términos, constando finalmente en autos el referido Exhorto, por lo que al no dar contestación el demandado ELIMINADO a la demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía, teniendo a la parte actora por desistiéndose de la demanda intentada en contra de ELIMINADO . De igual forma se ordenó abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento, ofreciendo el actor las de su intención, señalándose día y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Consta en autos que comparecieron a juicio indistintamente los ELIMINADO en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a quienes se les reconoció su personalidad se les dio la intervención legal correspondiente en el presente juicio, designándose como Representante Común a la segunda de las mencionadas. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de este únicamente la parte actora y, por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , compareció a juicio en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acreditando su personalidad con la copia certificada del Poder General Limitado para Pleitos y Cobranzas que le fue otorgado por la demandante ante la Fe del Notario Público No. 243 con ejercicio en México, Distrito Federal, con ELIMINADO . Documental Pública a la que se le da valor probatorio en términos de los artículos 388 y 389 del Código en mención. CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora la funda en el argumento de que con fecha 6 seis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres ELIMINADO su representada otorgó al ahora demandado el crédito ELIMINADO para la adquisición de una vivienda ubicada en ELIMINADO por la cantidad equivalente a 156 (ciento cincuenta y seis) Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4 conforme a la regla Décimo Cuarta de las reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; equivalente en ese tiempo a la cantidad de $67,674.36 (SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 36/100 M.N.), constituyendo Garantía Hipotecaria el ahora demandado con el consentimiento de su cónyuge, en primer grado a favor del INFONAVIT; dando causa a demandarle anticipadamente el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, toda vez que ha dejado de cubrir las Amortizaciones relativas a los periodos de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al mes de Abril de 1997 mil novecientos noventa y siete; Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; del Primer al Quinto Bimestre de 1999 mil novecientos noventa y nueve; del Segundo Bimestre del 2000 dos mil al Tercer Bimestre del 2003 dos mil tres y de Agosto del 2003 dos mil tres a la fecha (Octubre del 2007), razón por la que presenta esta demanda en la Vía y forma propuesta. Con fundamento en lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los hechos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora y que se encuentra obligado a probar son: a) La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria que refiere, b) El incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la demandada. Al efecto, la parte actora exhibió a su escrito de demanda el Instrumento Privado Numero 05-5681-II, que contiene entre otros el relativo al Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre su representada y la parte demandada con fecha 6 seis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, en la forma y términos referidos por el actor el cual se encuentra inscrito ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Valles, S.L.P., bajo la ELIMINADO Documental a la que se le da valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 de la Ley Procesal Civil, con lo que queda plenamente demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes y consecuentemente la obligación contraída por la parte demandada dentro de la misma. Así mismo, obra en autos la confesión ficta del demandado, quien no obstante haber sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos del artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Además de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la Jurisprudencia 305 del Apéndice de 1995 al Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Parte SCJN, Tercera Sala, Sexta Época, visible en la página 205, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”. Por otra parte, el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que se le declaró en rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado. En relación a la diversa demandada ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio. Así las cosas, se concluye que la parte actora demostró su acción en tanto que la parte demandada no compareció a juicio, por lo que se declara vencido anticipadamente el contrato fundatorio de la acción y se condena al demandado ELIMINADO al pago de 156 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.40 que a la fecha de Octubre del 2007 dos mil siete, equivalen a la cantidad de $239,823.16 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 16/100 M.N.), o la que resulte de acuerdo a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal hasta la fecha en que se cumpla la prestación exigida, como suerte principal derivada del Saldo Pendiente de cubrir del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales, generados desde la fecha del otorgamiento del crédito a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución en que se declara el vencimiento anticipado a razón del 6% seis por ciento anual en términos de lo pactado en la estipulación 4 de la Cláusula Tercera del Contrato base de la acción, previa su regulación; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, generados desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el punto TERCERO de hechos del escrito de demanda lo fue desde el mes de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al mes de Abril de 1997 mil novecientos noventa y siete; Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; del Primer al Quinto Bimestre de 1999 mil novecientos noventa y nueve; del Segundo Bimestre del 2000 dos mil al Tercer Bimestre del 2003 dos mil tres y de Agosto del 2003 dos mil tres a la fecha (Octubre del 2007), de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 5) de la Cláusula Tercera del Contrato base de la acción; previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. Asimismo, se declara que las cantidades cubiertas por el demandado hasta la fecha quedan aplicadas íntegramente a favor del INFONAVIT a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda; lo anterior en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso F) del escrito inicial de demanda, se le dice que una vez que se requiera al demandado por el cumplimiento a lo que resultó condenado dentro de la presente resolución, sin que lo haga y una vez efectuado el trámite correspondiente se procederá a la ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada a su favor. Al no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa regulación que se presente en ejecución de sentencia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término improrrogable de cinco días de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 78, 80, 81 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en Juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES demostró su acción, en tanto que la parte demandada ELIMINADO no opuso excepciones y por lo que hace a la diversa demanda ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio. En consecuencia, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito celebrado con fecha 6 seis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, entre las partes de este juicio. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4 que al día 11 once de Octubre del 2007 dos mil siete equivale a la cantidad de $239,823.16 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 16/100 M.N.), o la que resulte de acuerdo a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal hasta la fecha en que se cumpla la prestación exigida, como suerte principal derivada del Saldo Pendiente de cubrir del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales, generados desde la fecha de otorgamiento del crédito a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución en que se declara el vencimiento anticipado a razón del 6% seis por ciento anual, previa su regulación. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, generados desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el escrito de demanda, lo fue desde el mes de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al mes de Abril de 1997 mil novecientos noventa y siete; Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; del Primer al Quinto Bimestre de 1999 mil novecientos noventa y nueve; del Segundo Bimestre del 2000 dos mil al Tercer

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

Página 1 de 40

Número de Expediente: 1457/2007 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 3 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del Expediente número 1457/07 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL que, por Declaración Judicial del Vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, seguido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 29 veintinueve de Octubre del 2007 dos mil siete, compareció ante este Tribunal la ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO en su carácter de cónyuge, por la Declaración Judicial del Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha ELIMINADO 6 seis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, como consecuencia del mismo por el pago de ELIMINADO Veces Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4 que al día 11 once de Octubre del 2007 dos mil siete, equivalen a la cantidad de $239,823.16 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 16/100 M.N.) o la que resulte de acuerdo a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal hasta la fecha en que se cumpla la prestación exigida como suerte principal, derivado del Saldo Pendiente de cubrir del Contrato de Otorgamiento de Crédito celebrado con la demandante y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace referencia. Se admitió la demanda en la Vía propuesta y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada por medio de Exhorto enviado al Juez Tercero Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial en Valles, S.L.P., en virtud del domicilio del demandado, para que en auxilio de las labores de este Juzgado se sirva Diligenciarlo en sus términos, constando finalmente en autos el referido Exhorto, por lo que al no dar contestación el demandado ELIMINADO a la demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía, teniendo a la parte actora por desistiéndose de la demanda intentada en contra de ELIMINADO . De igual forma se ordenó abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento, ofreciendo el actor las de su intención, señalándose día y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Consta en autos que comparecieron a juicio indistintamente los ELIMINADO en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a quienes se les reconoció su personalidad se les dio la intervención legal correspondiente en el presente juicio, designándose como Representante Común a la segunda de las mencionadas. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de este únicamente la parte actora y, por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , compareció a juicio en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acreditando su personalidad con la copia certificada del Poder General Limitado para Pleitos y Cobranzas que le fue otorgado por la demandante ante la Fe del Notario Público No. 243 con ejercicio en México, Distrito Federal, con ELIMINADO . Documental Pública a la que se le da valor probatorio en términos de los artículos 388 y 389 del Código en mención. CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora la funda en el argumento de que con fecha 6 seis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres ELIMINADO su representada otorgó al ahora demandado el crédito ELIMINADO para la adquisición de una vivienda ubicada en ELIMINADO por la cantidad equivalente a 156 (ciento cincuenta y seis) Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4 conforme a la regla Décimo Cuarta de las reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; equivalente en ese tiempo a la cantidad de $67,674.36 (SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 36/100 M.N.), constituyendo Garantía Hipotecaria el ahora demandado con el consentimiento de su cónyuge, en primer grado a favor del INFONAVIT; dando causa a demandarle anticipadamente el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, toda vez que ha dejado de cubrir las Amortizaciones relativas a los periodos de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al mes de Abril de 1997 mil novecientos noventa y siete; Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; del Primer al Quinto Bimestre de 1999 mil novecientos noventa y nueve; del Segundo Bimestre del 2000 dos mil al Tercer Bimestre del 2003 dos mil tres y de Agosto del 2003 dos mil tres a la fecha (Octubre del 2007), razón por la que presenta esta demanda en la Vía y forma propuesta. Con fundamento en lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los hechos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora y que se encuentra obligado a probar son: a) La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria que refiere, b) El incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la demandada. Al efecto, la parte actora exhibió a su escrito de demanda el Instrumento Privado Numero 05-5681-II, que contiene entre otros el relativo al Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre su representada y la parte demandada con fecha 6 seis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, en la forma y términos referidos por el actor el cual se encuentra inscrito ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Valles, S.L.P., bajo la ELIMINADO Documental a la que se le da valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 de la Ley Procesal Civil, con lo que queda plenamente demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes y consecuentemente la obligación contraída por la parte demandada dentro de la misma. Así mismo, obra en autos la confesión ficta del demandado, quien no obstante haber sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos de

la demanda que dejó de contestar en los términos del artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Además de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la Jurisprudencia 305 del Apéndice de 1995 al Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Parte SCJN, Tercera Sala, Sexta Época, visible en la página 205, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”. Por otra parte, el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que se le declaró en rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado. En relación a la diversa demandada ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio. Así las cosas, se concluye que la parte actora demostró su acción en tanto que la parte demandada no compareció a juicio, por lo que se declara vencido anticipadamente el contrato fundatorio de la acción y se condena al demandado ELIMINADO al pago de 156 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.40 que a la fecha de Octubre del 2007 dos mil siete, equivalen a la cantidad de $239,823.16 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 16/100 M.N.), o la que resulte de acuerdo a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal hasta la fecha en que se cumpla la prestación exigida, como suerte principal derivada del Saldo Pendiente de cubrir del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales, generados desde la fecha del otorgamiento del crédito a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución en que se declara el vencimiento anticipado a razón del 6% seis por ciento anual en términos de lo pactado en la estipulación 4 de la Cláusula Tercera del Contrato base de la acción, previa su regulación; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, generados desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el punto TERCERO de hechos del escrito de demanda lo fue desde el mes de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al mes de Abril de 1997 mil novecientos noventa y siete; Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; del Primer al Quinto Bimestre de 1999 mil novecientos noventa y nueve; del Segundo Bimestre del 2000 dos mil al Tercer Bimestre del 2003 dos mil tres y de Agosto del 2003 dos mil tres a la fecha (Octubre del 2007), de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 5) de la Cláusula Tercera del Contrato base de la acción; previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. Asimismo, se declara que las cantidades cubiertas por el demandado hasta la fecha quedan aplicadas íntegramente a favor del INFONAVIT a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda; lo anterior en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso F) del escrito inicial de demanda, se le dice que una vez que se requiera al demandado por el cumplimiento a lo que resultó condenado dentro de la presente resolución, sin que lo haga y una vez efectuado el trámite correspondiente se procederá a la ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada a su favor. Al no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa regulación que se presente en ejecución de sentencia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término improrrogable de cinco días de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 78, 80, 81 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en Juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES demostró su acción, en tanto que la parte demandada ELIMINADO no opuso excepciones y por lo que hace a la diversa demanda ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio. En consecuencia, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito celebrado con fecha 6 seis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, entre las partes de este juicio. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4 que al día 11 once de Octubre del 2007 dos mil siete equivale a la cantidad de $239,823.16 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 16/100 M.N.), o la que resulte de acuerdo a los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal hasta la fecha en que se cumpla la prestación exigida, como suerte principal derivada del Saldo Pendiente de cubrir del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales, generados desde la fecha de otorgamiento del crédito a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución en que se declara el vencimiento anticipado a razón del 6% seis por ciento anual, previa su regulación. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, generados desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el escrito de demanda, lo fue desde el mes de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro al mes de Abril de 1997 mil novecientos noventa y siete; Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete a Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; del Primer al Quinto Bimestre de 1999 mil novecientos noventa y nueve; del Segundo Bimestre del 2000 dos mil al Tercer

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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Bimestre del 2003 dos mil tres y de Agosto del 2003 dos mil tres a la fecha (Octubre del 2007); previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. OCTAVO.- Se declara que las cantidades cubiertas por el demandado hasta la fecha quedan aplicadas íntegramente a favor del INFONAVIT a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda. NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación. DÉCIMO.- Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso F) del escrito inicial de demanda, se le dice que una vez que se requiera al demandado por el cumplimiento a lo que resultó condenada dentro de la presente resolución, sin que lo haga y una vez efectuado el trámite correspondiente, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término improrrogable de cinco días de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada. DÉCIMO SEGUNDO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH*lac. Número de Expediente: 1995/2010 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 17 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 3 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 17 diecisiete de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1995/2010, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que en ejercicio de la acción hipotecaria promueve el ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 19 diecinueve de Noviembre del 2010 dos mil diez, compareció el ELIMINADO, con el carácter que tiene reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: a).- El Vencimiento Anticipado del Plazo para el Pago del Crédito; b).- El pago de la Suerte Principal que es la cantidad de $204,897.77, (DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 77100 M.N.), y que es el equivalente a 117.3000 (CIENTO DIECISISETE PUNTOS TRES MIL) veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, multiplicado por 30.40; c).-Por el pago de 13.6210 (trece punto seis mil doscientos diez) veces el Salario Mínimo, por concepto de INTERESES ORDINARIOS causados y que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, mismos que deberán ser cuantificados en ejecución de Sentencia; d). Por el pago de la cantidad que resulte, por concepto de INTERESES MORATORIOS causados y que se sigan generando a razón del 09 nueve por ciento anual; e).- El pago de las COSTAS Y GASTOS que se generen por la tramitación del presente juicio. Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción. Demanda que fue admitida el 22 veintidós de Noviembre del 2010 dos mil diez, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, con el apercibimiento legal correspondiente; por acuerdo del día 10 diez de octubre del año 2014 dos mil catorce se tuvo por compareciendo al Licenciado ELIMINADO ELIMINADOen nombre de la parte actora, con requerimiento de que se nombrara representante común apercibidos legalmente; en ese tenor solicitó a esta Autoridad que resuelve lo designara como tal. Posteriormente se entendió la diligencia de emplazamiento con el propio demandado quién no quiso identificarse, procediéndose a describir sus rasgos y características físicas principales el 05 cinco de Marzo del año 2015 dos mil quince, en el que se le concedió a la demandada un término de 03 tres días para que produjera su contestación. El día 07 siete de Agosto del año que antecede comparecieron las partes exhibiendo convenio en el que se resolvía el conflicto, sin embargo las partes no ocurrieron a ratificar ante la presencia judicial el convenio, en ese sentido mediante auto del 08 ocho de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis y transcurrido el plazo concedido se le acusó la correspondiente rebeldía, declarándosele presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar y, finalmente se citó a las partes para oír Sentencia en el presente juicio, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- En primer término el Licenciado ELIMINADOacreditó debidamente su personería con las copias fotostáticas certificadas por el Licenciado JOSE DANIEL LABARDINI SCHETTINO Titular de la Notaría Pública No. 86, con residencia en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, respecto del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor, mediante la escritura ELIMINADO; y EL ELIMINADO, compareció en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, lo que justificó con las copias fotostáticas debidamente certificadas por el ELIMINADO, respecto del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor; de la Escritura Número ELIMINADO, del Poder otorgado a su favor. Documentales a las que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el articulo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es suficiente para acreditar la representatividad con la que comparece el accionante; dando así cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia. CUARTO.- Previo a abordar el estudio de la acción, es necesario aclarar que el actor compareció a juicio en demanda de las prestaciones relativas a la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado del plazo para amortizar el pago de las parcialidades a las que el demandado se obligó a liquidar en tiempo y forma establecido en el contrato base de la acción. Pero del estudio realizado a la documentación que exhibe y a los hechos expresados en la demanda se advierte que la acción que hizo valer, es la relativa a la rescisión del contrato por falta de pago, de tal suerte que en la especie se actualiza lo estipulado en el artículo 2° segundo del código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en razón de que la acción que solicita no es la correcta, ya que del contrato base de la acción, se desprende la inexistencia del convenio entre las partes de dar por vencido el plazo en forma

anticipada ante la actualización de un causal de rescisión por falta de pago, y sí en cambio de las constancias se desprende la acción de rescisión de contrato celebrado entre las partes. Establecido lo anterior este Órgano de Justicia procede al estudio de la acción que se encuentra expresada en los términos de la precitada norma legal, ya que de lo expresado por el actor se desprende la acción que se encuentra prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores.” Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son: a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un crédito. B).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y, c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza. Del estudio realizado a las constancias se desprende que los elementos de la acción Hipotecaria se encuentran plenamente demostrados con la documental pública que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el ELIMINADO ELIMINADO, NOTARIO PUBLICO NUMERO 1 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el cual se hicieron constar los siguientes actos jurídicos: I.- Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte por el ELIMINADO y por la otra e.l señor ELIMINADO. Instrumento que se encuentra bajo ELIMINADO. Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor de prueba plena. Además como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se advierte que se trata de un crédito expresado en escritura pública y de plazo exigible0. Aunado a lo anterior, obra el certificado de adeudo expedido por la Gerente de Área Jurídica LICENCIADA ELIMINADO, documento al cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, ya que con él la actora corrobora su dicho en el sentido de que la demandada incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base de la acción. Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.” Obra también la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante de haberse le notificado bajo apercibimiento legal la demanda entablada en su contra, no ocurrió a dar contestación a la misma, y en su perjuicio fue declarado confeso de los hechos de la demanda, relativos a que suscribió el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía Hipotecaria por el tiempo y la cantidad de dinero enunciadas; que además pactó el interés ordinario y moratorio para el caso de que incurriese en mora, que a dejado de cubrir las mensualidades a que se refiere el actor en su demanda y que por tanto a incurrido enana causal de rescisión y por ende reclama el pago de las cantidades que hace referencia en su capítulo de prestaciones, lo anterior de conformidad con los artículos 264, 301 y 319, de la Ley Adjetiva Civil del Estado. En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 29 veintinueve de Noviembre del año 2002 dos mil diez, se le otorgó a la parte demandada un crédito por la cantidad de 162.0000 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL, cuyo equivalente en veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, monto que aceptó y reconoció en veces salarios mínimos, pactando que se incrementaría en la misma proporción en que aumentará el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; así como que tal cantidad la dispuso para la construcción de una casa-habitación o vivienda, obligándose a devolver su importe mediante disposiciones mensuales, en un plazo de 30 treinta años, así como al pago de un interés ordinario y moratorios, de acuerdo a las estipulaciones en la cláusula primer, segunda, tercera, cuarta y quinta y así también que en caso de incumplimiento el INFONAVIT daría por rescindido el contrato haciendo efectivo el adeudo en los casos a que se hace mención en la Cláusula Décima tercera punto 1 uno del contrato de otorgamiento de crédito, siendo uno de ellos el que la parte demandada haya dejado de cubrir dos o más pagos mensuales consecutivos, circunstancia que ocurrió ya que manifiesta que la ahora demandada dejó de pagar los meses de octubre y diciembre del año 2003 dos mil tres febrero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre de 2004 dos mil cuatro y demás pagos que dejó de cubrir, lo cual quedó corroborado con el certificado de adeudo. Sin que la parte demandada haya aportado prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en tanto que la demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía; en consecuencia SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO respecto del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, el día ELIMINADO, condenándosele al pago de la cantidad de cantidad de $204,897.77, (DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 77100 M.N.), y que es el equivalente a 117.3000 (CIENTO DIECISISETE PUNTOS TRES MIL) veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, multiplicado por 30.40 treinta punto cuarenta. Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios de conformidad con la cláusula tercera del contrato hasta cubrir el saldo total del adeudo; y por lo que hace a la cantidad que reclama como pago de intereses ordinarios por el momento no ha lugar aprobarlos hasta en tanto clarifique desde que fecha hasta que fecha cubren lo reclamado, y precise en que parte de la tabla enunciada en la cláusula tercera del contrato se configura la situación del demandado; así también se condena al pago de la cantidad que resulte, por concepto de INTERESES MORATORIOS causados y que se sigan generando a razón del 09 nueve por ciento anual. QUINTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

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SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. No así la de la parte demandada que fue juzgada en rebeldía. CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que, la demandada no compareció a juicio siendo juzgada en rebeldía; QUINTO.- En consecuencia, se declara el ELIMINADO, condenándosele al pago de la cantidad de $204,897.77, (DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 77100 M.N.), y que es el equivalente a 117.3000 (CIENTO DIECISISETE PUNTOS TRES MIL) veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, multiplicado por 30.40 treinta punto cuarenta. Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios de conformidad con la cláusula tercera del contrato hasta cubrir el saldo total del adeudo; y por lo que hace a la cantidad que reclama como pago de intereses ordinarios por el momento no ha lugar aprobarlos hasta en tanto clarifique desde que fecha hasta que fecha cubren lo reclamado, y precise en que parte de la tabla enunciada en la cláusula tercera del contrato se configura la situación del demandado; así también se condena al pago de la cantidad que resulte, por concepto de INTERESES MORATORIOS causados y que se sigan generando a razón del 09 nueve por ciento anual hasta la liquidación del adeudo. SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. A S I, lo resolvió y firma EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.- Número de Expediente: 1353/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 3 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Expediente número 1353/15, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO ELIMINADO anteriormente FINANCIERA RURAL, en contra de AGROMEDIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE ELIMINADO Representada por ELIMINADO como Presidente del Consejo de Administración, ELIMINADO Secretario del Consejo y ELIMINADO como Tesorero ELIMINADO y; R E S U L T A N D O: UNICO.- Mediante escrito recibido el 2 dos de Septiembre del 2015 dos mil quince, compareció el actor a juicio demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO ELIMINADO anteriormente FINANCIERA RURAL, por las siguientes prestaciones: a).- Por la declaración Judicial del vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito o Avío celebrado entre las partes, dado el incumplimiento a lo pactado en el Contrato base de la acción, b).- El pago de la cantidad de $1’724,690.99 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 99/100 M.N.), por concepto de capital vencido, de conformidad con el estado de cuenta certificado que se acompaña, c).- El pago de la cantidad de $29,104.20 (VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS 20/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados a partir del 18 dieciocho de Abril del 2015 dos mil quince al 1° primero de Junio de la misma anualidad, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en el Contrato base de la acción, los cuales serán cuantificados en ejecución de Sentencia, y d).- Por el pago de las costas que se originen con motivo de la contienda. El actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a las ejercitadas e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto, formulando sus peticiones. Una vez radicado se ordenó requerir y emplazar a la Moral demandada, por lo que, se giró atento Exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., cumplimentado que fue y transcurrido el término concedido para que se apersonara a los autos, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, para continuar con la admisión y calificación de los medios convictivos, decretándose para su desahogo un periodo de 15 quince días con los resultados que obran en autos, posteriormente se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que dentro del término de 2 dos días comunes alegaran lo que a sus intereses conviniera, transcurrido y previa petición se citó para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- El actor compareció en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, anteriormente FINANCIERA RURAL, acreditando dicha representatividad con las copias certificadas por el ELIMINADO en su carácter de Notario Público suplente número 25 con ejercicio en Monterrey, Nuevo León, de la Escritura ELIMINADO en el cual consta que su ahora representada le otorgó por conducto del ING. ELIMINADO el carácter con el cual ahora comparece y con el cúmulo de facultades que en el propio documento consta. Documental Pública a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio, al ser bastantes para cumplir con la exigencia enmarcada en el diverso artículo 1061 fracción I de la ya mencionada Ley. TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada en el presente juicio es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 fracción VIII de la Codificación en cita. CUARTO.- La acción Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora se deriva de un Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avió Multiciclos, celebrado de una parte la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, (antes FINANCIERA RURAL), y de otra la Sociedad Mercantil denominada AGROMEDIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, el

cual aunado a la certificación de estado de adeudo que obra en autos expedida por la Contadora de la Institución Bancaria en mención, constituyen un título de crédito con carácter ejecutivo atento a lo dispuesto por el artículo 12 LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO (Antes “Ley Orgánica de la Financiera Rural”), el cual textualmente dice: “Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificada, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.” En relación al 1391 del Código de Comercio, que los convierte en un título de crédito con los efectos que menciona la Ley y que hacen prueba preconstituida de la acción conforme al Criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Visible en la Página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la vos de: “TITULOS EJECUTIVOS.” Documentos que tienen pleno valor probatorio en los términos del artículo 1237 del Código de Comercio, aunado al hecho que el Contrato base de la acción reúne los requisitos previstos en el artículo 326 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que en él se determinan los requisitos que deben de reunir éste tipo de Contratos de Crédito Refaccionario o de Habilitación o Avío, los cuales ha saber son: I.- Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato; II.- Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalarán los demás términos y condiciones del contrato; III.- Se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificará ante el Encargado del Registro Público de que habla la fracción IV. IV. Serán inscritos en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio. Si en la garantía se incluyen bienes inmuebles, deberá inscribirse, adicionalmente, en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes inmuebles afectos en garantía. Además de que la acción ejecutiva en los términos del artículo 12 de la precitada ley en relación al 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, solo requiere atento al Criterio visible en la página 429 y siguientes del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo VII 1998, bajo el rubro “ACCION EJECUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. SU ESTUDIO POR EL JUZGADOR.” Para su procedencia se requiere I) La existencia de un crédito; II) La especificación desglosada de saldos resultantes del mismo, a cargo de los acreditados o mutuatarios; III) Que los saldos los señale el Contador del Banco acreedor; y IV) La exigibilidad de pago del crédito por haber vencido el plazo o llegado a la condición que afectara la obligación. Presupuestos que en el presente caso se cumplieron. A más que en la cláusula décima sexta en relación con la décima novena se pactó expresamente que la Financiera podría dar por vencido anticipadamente el presente Contrato y hacer exigibles las cantidades que hasta ese momento adeudara, en este caso la ahora demandada AGROMEDIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, dejara de cumplir cualquiera de las obligaciones a su cargo, circunstancia ésta que se encuentra probada en autos, conforme se desprende de la certificación hecha por la Contador autorizada de la Financiera ELIMINADO , la cual reúne los requisitos contemplados en el artículo 12 transcrito en líneas precedentes, conjuntamente con las copias certificadas por el Fedatario número 29 con ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, en las que el Director de la Financiera faculta a la profesionista antes indicada para expedir los Estados de Cuenta en comento, además de que también se acompaña el pagaré mediante el cual acredita la disposición del crédito. Documentales a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1238 del Código de Comercio. Máxime que la Sociedad demandada AGROMEDIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, no dio contestación a la instancia entablada en su contra, razón por la que, se le tiene por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar, en términos del artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Siendo además declarada confesa de las posiciones que fueron calificadas de procedentes en el sentido de ser cierto que, el 7 siete de Octubre del 2014 dos mil catorce, celebró un Contrato con la ahora actora en el que aceptó la cantidad de $3’000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), los cuales dispuso conforme al pagaré suscrito el 17 diecisiete de Octubre del 2014 dos mil catorce, obligándose al pago de los intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 9% nueve por ciento conforme a lo estipulado en el pagaré así como en su caso a un interés moratorio a una tasa anual equivalente a multiplicar la tasa ordinaria por 1.5 veces, equivalente al 13.5 anual, que es cierto que su representada adeuda las obligaciones pactadas desde el 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince, debiendo la cantidad de $1’724,690.99 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 99/100 M.N.), por concepto de capital vencido, así como la cantidad de $29,104.20 (VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, además de los generados a partir del 18 dieciocho de Abril del 2015 dos mil quince. Confesional a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al 1054, 1211 y 1287 del Código de Comercio. Así mismo, no hay que perder de vista que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente reza: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En esa tesitura, se concluye que la parte actora probó su acción, en tanto que la ELIMINADO AGROMEDIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE ELIMINADO no compareció a juicio, siendo juzgada en rebeldía. En ELIMINADO consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de $1’724,690.99 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 99/100 M.N.), por concepto de suerte principal.

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SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $29,104.20 (VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados del 18 dieciocho de Abril al 1° primero de Junio del 2015 dos mil quince, fecha del estado de cuenta que se anexa, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, a razón del 13.5% trece punto cinco por ciento anual, mismos que serán cuantificados en ejecución de Sentencia. SEPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a derecho. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que, en caso de no hacerlo se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio, y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1404 y 1408 del Código de Comercio. NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad del actor quedó debidamente acreditada. TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que, la demandada fue juzgada en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de $1’724,690.99 (UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 99/100 M.N.), por concepto de suerte principal. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $29,104.20 (VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados del 18 dieciocho de Abril al 1° primero de Junio del 2015 dos mil quince, fecha del estado de cuenta que se anexa, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, a razón del 13.5% trece punto cinco por ciento anual mismos que serán cuantificados en ejecución de Sentencia. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a derecho. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que, en caso de no hacerlo se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio, y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.- L’AGSH/L’SHM*lac. Número de Expediente: 219/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 4 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora - - - E L I M I N A D O - - - en su carácter de Endosatarios en Procuración de la persona moral “EMPRENDAMOS JUNTOS” A.C., demostró su acción y la parte demandada - - - E L I M I N A D O - - - fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada - - - E L I M I N A D O - - - al pago de la cantidad de $22,800.00 (VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del documento base de la acción, 27 veintisiete de Noviembre del 2012 dos mil doce, fecha en que incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo a razón de 5% cinco por ciento mensual, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del termino de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar y con su producto pago al actor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE. Número de Expediente: 1/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 5 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Mayo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1/2016, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que en ejercicio de

la acción hipotecaria promueve ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 15 quince de diciembre del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , con el carácter que tiene reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: A).- Por el pago de la cantidad de $147,206.43 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 43/100 M.N.), por concepto de suerte principal o saldo insoluto que deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria y que se vence anticipadamente. B).- Por el pago de la cantidad de $1,796.25 (UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 25/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas no pagadas correspondientes a los meses comprendidos de mayo a septiembre de 2015 dos mil quince, conforme lo establece la clausula octava del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria. C).- Por el pago de la cantidad de $7,908.90 (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS 90/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios no pagados y generados sobre saldos insolutos en los meses comprendidos de mayo a septiembre del 2015 dos mil quince, mas los intereses ordinarios que se sigan generando desde el 1 primero de octubre de 2015 dos mil quince y hasta el pago total del adeudo, lo anterior conforme lo establece la clausula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria. D).- Por el pago de la cantidad de $403.36 (CUATROCIENTOS TRES PESOS 36/100 M.N) por concepto de intereses moratorios que se han generado sobre saldos insolutos a partir del 1 primero de mayo del 2015 dos mil quince al 30 de septiembre del 2015 dos mil quince, mas los intereses moratorios que se sigan generando desde el 1 primero de octubre del citado año y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece la clausula sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria. E).- Por el pago de la cantidad de $11,272.61 (ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 61/100 M.N), por concepto de mensualidades o saldos diferidos y que se generaron en el periodo y conceptos siguientes: $2,729.16 (DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 16/100 M.N), por concepto de amortizaciones diferidas; la cantidad de $7,436.24 (SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 24/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios diferidos; y $1,107.21 (UN MIL CIENTO SIETE PESOS 21/100 M.N.); prestación que reclamo ante el vencimiento anticipado en el plazo para el pago del crédito, por lo que reclamo su pago en una sola exhibición, saldos diferidos que fueron realizados en los meses comprendidos de 2013 dos mil trece a julio de 2014 dos mil catorce, aplicando en esos meses un diferimiento en su pago hasta por los montos descritos en el estado de Cuenta Certificado que acompaño en la presente demanda. F).- Por el pago de costas y gastos derivados del presente juicio. Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción. Demanda que fue admitida por auto del día 4 cuatro de enero del 2016 dos mil dieciséis, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, con el apercibimiento legal correspondiente. Previo citatorio que se dejo en el domicilio del demandado, el día 12 doce de Febrero del año en curso, se llevo acabo el emplazamiento a la parte demandada por conducto de ELIMINADO quien dijo ser esposa del demandado y vivir en ese lugar e identificándose con credencial para votar con fotografía numero de folio 0624062111444, expedida por el Instituto Federal Electoral, concediéndole un término de 03 tres días para que ocurriera a dar contestación y opusiera las excepciones y defensas que corresponde a su derecho, sin que manifestara nada al respecto; mediante auto del día 11 once de Marzo del año en curso se acusó la correspondiente rebeldía; sin embargo ante la omisión de haberse notificado el inició del presente asunto al diverso acreedor Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, se ordenó su notificación y el día 28 veintiocho de Abril del año que transcurre se tuvo al Instituto Nacional por notificado del presente asunto, sin que hiciera manifestación alguna. Finalmente el 17 diecisiete de Mayo del 2016 dos mil dieciséis se citó a las partes para oír Sentencia en el presente juicio, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , lo que justificó con copias certificadas por ARMANDO MASTICHI AGUARIO titular de la Notaria numero ciento veintiuno del Distrito Federal y Notario del Patrimonio Inmueble Federal, respecto del el Poder General para Pleitos y Cobranzas emitido ante la fe ELIMINADO , compareció ejercitando la Acción Hipotecaria en contra de ELIMINADO Documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es suficiente para acreditar la representatividad con la que comparece el accionante; dando así cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia. CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores.” Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son: a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un crédito. B).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y, c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza. Los anteriores elementos se encuentran plenamente demostrados con la documental pública que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el Instrumento número 25,493 veinticinco mil cuatrocientos noventa y tres, del tomo 1187 mil ciento ochenta y siete, del Protocolo del LICENCIADO JACINTO LARRAGA MARTINEZ, notario público número 22 con ejercicio en esta Ciudad, en el cual se hicieron constar los siguientes contratos, entre otros: I.- Contrato de Compraventa entre ELIMINADO como comprador y “ ELIMINADO como vendedor II.- Contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que celebran por una parte el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores INFONAVIT y el ACREDITADO. III.- Contrato de apertura de crédito simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebran, por una parte, ELIMINADO , en lo sucesivo “LA ACREDITANTE”, representado por las ELIMINADO , por otra parte, ELIMINADO en lo sucesivo designado como “EL ACREDITADO”.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Instrumento que se encuentra bajo el folio real 148846 datado el 24 veinticuatro de septiembre del año 2009 dos mil nueve y en el cual consta tanto el contrato de compraventa como los dos créditos hipotecarios uno por lo que hace a la parte actora y el segundo a favor del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores. Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el Folio Real número 148846, fue debidamente Registrada tal y como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Aunado a lo anterior, obra el certificado del estado de cuenta expedido por la contadora facultada ELIMINADO , documento al cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, ya que con él la actora corrobora su dicho en el sentido de que el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base de la acción y del que se desprenden las cantidades reclamadas por la actora. Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.” Por otra parte, el demandado no dio contestación a la instancia entablada en su contra, aún y cuando fue llamado a juicio bajo apercibimiento legal, razón por la que se le tiene por presuntamente confeso de los hechos que dejó de contestar en los términos del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles. En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el día 17 diecisiete de septiembre del 2008 dos mil ocho, se otorgó a la parte demandada un crédito con interés y garantía hipotecaria por la cantidad de $167,713.00 (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.), monto que aceptó obligándose a devolver su importe mediante disposiciones 240 doscientos cuarenta pagos mensuales de $2,088.96 (dos mil ochenta y ocho pesos 86/100 M. N.), de acuerdo a lo estipulado en la cláusula octava y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta, se acreditó el pacto de los intereses ordinarios a una tasa anual de 12.80 % doce punto ochenta por ciento anual, así mismo se acreditó el pacto de intereses moratorios de conformidad con la cláusula sexta; también se acreditó el pacto relativo a la facultad del Banco para dar por vencido el plazo anticipadamente por falta de cumplimiento de las obligaciones de pago, de conformidad con la cláusula décima segunda; se acredita el pacto de la garantía hipotecaria en primer lugar sobre el inmueble materia de la compraventa, la cual garantiza el pago del principal adeudo, mas los intereses vencidos; el pago de los intereses ordinarios y moratorios, los gastos, comisiones, y honorarios que se generen, en su caso los gastos de cobranza, así como las costas y gastos de los procedimientos judiciales que se originen por el incumplimiento, de conformidad con la cláusula vigésima tercera del Contrato de Constitución de Garantía Hipotecaria a favor de la Institución Bancaria actora y a favor de la tercera llamada a juicio INFONAVIT. Aclara la parte actora que durante la vigencia del crédito se difirieron los saldos de las mensualidades respecto a la amortización a capital, intereses ordinarios y primas de seguro correspondientes a los meses de Noviembre del 2013 dos mil trece a Julio del 2014 dos mil catorce, tal como se acredita con el Certificado de Cuenta en las columnas 12 doce, 13 trece, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho y 19 diecinueve; los saldos diferidos realizados fueron por los conceptos y cantidades siguientes: $2,729.16 (DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 16/100 M.N.) por concepto de amortizaciones diferidas; la cantidad de $7,436.24 (SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 24/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios diferidos; y $1,107.21 (MIL CIENTO SIETE PESOS 21/100 M.N.) por concepto de pago de seguros. Expresa el actor que el demandado dejo de cumplir con su obligación de pagar puntualmente las amortizaciones de capital, intereses ordinarios y las primas de seguro correspondientes a los meses comprendidos de Mayo a Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta la fechas, es por eso que solicito se declare el vencimiento anticipado del plazo para amortizar el capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo que conforme al contrato se actualice. En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en tanto que el demandado fue juzgado en rebeldía; en consecuencia se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre ELIMINADO y el demandado el día 17 diecisiete de septiembre del 2008 dos mil ocho, condenándosele al pago de la cantidad de $147,206.43 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 43/100 M. N.) por concepto de suerte principal o saldo insoluto; así como al pago de la cantidad de $1,796.25 (UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 25/00 M.N.), por concepto de amortizaciones no pagadas, correspondientes a los meses comprendidos de mayo a septiembre del 2015 dos mil quince. Se condena además al pago de la cantidad de $7,908.90 (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS 90/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios, generados en los periodos de mayo a septiembre del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan generando desde el 1° primero de octubre del 2015 dos mil quince y hasta el pago total del adeudo, de conformidad con la clausula quinta del contrato de Apertura de Crédito Simple con interés y Garantía Hipotecaria. Así también se condena al pago de la cantidad de $403.36 (CUATROCIENTOS TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios, generados a partir del 1° primero de mayo al 30 treinta de septiembre del año 2015 dos mil quince, mas los intereses moratorios que se sigan generando desde el 1° primero de octubre del 2015 dos mil quince hasta el pago total del adeudo, de conformidad con la clausula sexta del contrato de Apertura de Crédito Simple con interés y Garantía Hipotecaria. Por otra parte también se condena al demandado al pago de la cantidad de $11,272.61 (ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 61/100 M.N.) por concepto de mensualidades o saldos diferidos de los meses comprendidos de noviembre del 2013 dos mil trece a julio de 2014 dos mil catorce. Finalmente se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de costas y gastos en razón de no haber obtenido sentencia favorable, atento a lo dispuesto por la fracción I del articulo 135 de la Ley Adjetiva del Estado, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de los conceptos a los que resultó condenada, así como de las cantidades líquidas, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia y recepción del oficio dirigido a la oficina registradora.

SEXTO.- Así mismo en ejecución de sentencia se tomaran en cuenta los derechos del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores diversa acreedora de la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción; en tanto que, el demandado ELIMINADO no compareció a juicio y fue juzgado en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , el día 17 diecisiete de septiembre del 2008 dos mil ocho, condenándosele al pago de la cantidad de $147,206.43 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 43/100 M. N.) por concepto de suerte principal o saldo insoluto; así como al pago de la cantidad de $1,796.25 (UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 25/00 M.N.), por concepto de amortizaciones no pagadas, correspondientes a los meses comprendidos de mayo a septiembre del 2015 dos mil quince. SEXTO.- Se condena además al pago de la cantidad de $7,908.90 (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS 90/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios, generados en los periodos de mayo a septiembre del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan generando desde el 1° primero de octubre del 2015 dos mil quince y hasta el pago total del adeudo, de conformidad con la clausula quinta del contrato de Apertura de Crédito Simple con interés y Garantía Hipotecaria. SEPTIMO.- Se condena al pago de la cantidad de $403.36 (CUATROCIENTOS TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios, generados a partir del 1° primero de mayo al 30 treinta de septiembre del año 2015 dos mil quince, mas los intereses moratorios que se sigan generando desde el 1° primero de octubre del 2015 dos mil quince hasta el pago total del adeudo, de conformidad con la clausula sexta del contrato de Apertura de Crédito Simple con interés y Garantía Hipotecaria. OCTAVO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable en el juicio se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos en ambas instancias, atento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de los conceptos a los que resultó condenada, así como de las cantidades líquidas, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia y recepción del oficio dirigido a la oficina registradora. DECIMO.- Así mismo en ejecución de sentencia se tomaran en cuenta los derechos del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores diversa acreedora de la parte demandada. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese Personalmente. A S I, lo resolvió y firma el LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.- L'JLRV. Número de Expediente: 1048/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 4 de diciembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 6 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada. TERCERO.- El actor probó su acción en tanto que el demandado no opuso excepciones, siendo juzgado en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. QUINTO.- Asimismo se le condena a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir del 11 once de Noviembre del 2009 dos mil nueve, momento en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón del 8% ocho por ciento mensual, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEPTIMO.- Se concede a la parte demandada el improrrogable término de 3 tres días a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, para que de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza.- DOY FE. Número de Expediente: 1575/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 3 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 6 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 3 tres de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1575/15 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad de FINANCIERA INDEPENDENCIA S.A.B. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, E.N.R., en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos, y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince de Octubre del 2015 dos mil quince, el actor compareció a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , reclamándole las siguientes prestaciones: A) El pago de la cantidad de $7,254.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal; B) El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios, a razón de un interés pactado a una tasa de 84% anual, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en ejecución de Sentencia; C) El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón de 1.5 veces la tasa de interés ordinario mensual, aplicable al importe total desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha en que realice el pago, desde que se constituyó en mora hasta la total solución del adeudo; y D) Por el pago de las Costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimó aplicables al caso acompañando el documento fundatorio de su acción, admitida la demanda se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente. Cabe mencionar que el demandado ELIMINADO se apersonó a los autos, a fin de dar por terminado el conflicto base del juicio que nos ocupa depositando mediante Billete de Depósito de Folio ELIMINADO del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, la cantidad de $7,254.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), con la que se mandó dar vista a su contraparte para que manifestara lo que a sus intereses conviniere, parte que argumentó oposición al respecto por las razones expuestas en su escrito recepcionado el 14 catorce de Junio del año próximo pasado. No obstante, el demandado no dio contestación a la instancia, razón por la que, se le acusó la correspondiente rebeldía con la consecuencia de tenerlo por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado; continuado el procedimiento se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación por 15 quince días para el desahogo de los mismos con los resultados que obran en autos, posteriormente se procedió a decretar la etapa de alegatos por el término común de 2 dos días, concluido y previa petición se citó para resolver, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la confesión judicial de la parte demandada efectuada al momento de ser emplazado, quien reconoció el adeudo reclamado así como la derivada de las posiciones que fueron calificadas de procedentes mediante auto datado el 29 veintinueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, en el sentido de ser cierto que conoce a la Empresa Moral denominada FINANCIERA INDEPENDENCIA S.A.B. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, E.N.R., por lo que, el 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, suscribió a favor de ésta un pagaré por la cantidad de $7,254.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), en el cual se extendió el plazo de presentación hasta el 6 seis de Noviembre del presente año, que igualmente se obligó a cubrir los intereses moratorios a razón de 1.5 veces la tasa de interés ordinaria mensual, así como que en tal documento obra su firma y, que hasta la fecha ha incumplido con su obligación de pago. Confesionales que a la luz de lo dispuesto por los artículos 1211, 1232 fracción I y 1287 del Código de Comercio, adquieren valor probatorio pleno. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” Consta en autos que el demandado mediante promoción recepcionada el 6 seis de Junio del 2016 dos mil dieciséis, a fin de dar por terminado el conflicto base del juicio que nos ocupa depositó la cantidad de $7,254.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), … suma que la parte actora le reclamó por concepto de suerte principal …, recayendo proveído al respecto el 7 siete de Junio de la anualidad antes indicada, teniendo al demandado por consignando la cantidad antes indicada por el concepto que refiere a favor del ELIMINADO quien se le dio vista con aquélla, inconformándose con tal consignación en apoyo a los artículos: 364.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital. 361.- Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés. Y; 362 Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Inconformidad que resulta improcedente, tomando en consideración que en el caso el deudor consigno la cantidad por el concepto que le fue reclamado por lo tanto, su aplicación si se encuentra determinada, a más de que el auto que proveyó la petición formulada por la parte demandada, referente a la consignación realizada, decretó tener por consignando dicha cantidad por el concepto referido en el de cuenta -“a fin de dar por terminado el conflicto base del juicio Ejecutivo Mercantil supracitado, a depositar la cantidad del adeudo siendo este por la cantidad de $7,254.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) ”-, sin que fuera impugnado en forma legal el mismo, quedando firme para los efectos legales correspondientes, máxime que en términos de los artículos 2097 y 2098 del Código Civil en materia Federal de aplicación supletoria como lo dispone el artículo 2º en relación al 364 del Código de Comercio en vigor, el ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago y para el caso de que el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, el deudor puede librarse de la obligación haciendo la consignación correspondiente, por lo que ante lo infundado de la oposición del acreedor para recibir el pago, resulta tener a la parte demandada por efectuando el Ofrecimiento y Consignación de pago por concepto de Suerte Principal que le fue reclamada dentro del presente juicio. De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción, por lo que resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad $7,254.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) que fue reclamada por concepto de Suerte Principal, misma que en base a la consignación efectuada, se tiene por liquidada por la parte demandada en términos referidos con antelación. QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora en los incisos b) y c) de su demanda por concepto de Intereses ordinarios y Moratorios, resulta improcedente aprobar. Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en los pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Pues aún y cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que, si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se devengan representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor. Por lo tanto, si el referido artículo 21 numeral 3 prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona tiene un derecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés obsesivo derivado de un préstamo, ésta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento de pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo tanto, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como a los intereses moratorios. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio cuyos datos de localización, rubro y contenido son: Décima Época, Registro: 2013076, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.), Página: 883, USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que, al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo que literalmente dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

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entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el Juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.” Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en el documento base de la acción a razón del 84% ochenta y cuatro por ciento anual, en cuanto a los intereses ordinarios, y respecto de los moratorios a razón de 1.5 veces la tasa de interés ordinario mensual, es decir, 1.26% uno punto veintiséis por ciento anual, esta Autoridad considera necesario establecer si los mismos son usurarios o no, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo. Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: “ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.” Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada. Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice: a) Tipo de relación existente entre las partes.- De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el carácter de Deudor derivado de un préstamo. b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada. Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO a favor de FINANCIERA INDEPENDENCIA, S.A.B. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, E.N.R., quien endosó en propiedad al ELIMINADO c) El destino o finalidad del crédito.- Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito. d) El monto del crédito.- Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES en el inciso a) que reclama la suma de $7,254.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré. e) Plazo del crédito.- Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, con fecha plazo de presentación extendido al 6 seis de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete. f) La existencia de garantías para el pago del crédito. - Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna. g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia. Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (6 seis de

Noviembre del 2012 dos mil doce) a la fecha en que incurrió en mora (18 dieciocho de Noviembre del 2012 dos mil doce), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.30 % mensual. h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Noviembre del 2012 dos mil doce, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Octubre del 2015 dos mil quince, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.27% mensual. i) Condiciones del Mercado.- Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto. Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al año 2012 dos mil doce, (Noviembre) -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de Crédito BANAMEX el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO AFIRME el 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO 28 % veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA 27.60 veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE 45% cuarenta y cinco por ciento anual, BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual, HSBC 29.80% veintinueve punto ochenta por ciento anual, IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual, SANTANDER 36.65% treinta y seis punto sesenta y cinco por ciento, y SCOTIABANK 27.69% veintisiete punto sesenta y nueve por ciento anual. La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 319.97% trescientos diecinueve punto noventa y siete por ciento anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 31.97% treinta y uno punto noventa y siete por ciento anual. Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 31.97% treinta y uno punto noventa y siete por ciento por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.11% cinco punto once por ciento, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.08% treinta y siete punto cero ocho por ciento anual, o 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual. Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses ordinarios y moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado. Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 37.08% treinta y siete punto cero ocho por ciento anual, o 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual ambos, debiendo correr los primeros a partir del 18 dieciocho de Noviembre del 2012 dos mil doce, hasta la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, dado que se hace exigible la totalidad del crédito, en virtud del incumplimiento de la obligación pactada; respecto a los segundos al ser un pagaré con vencimiento a la vista tales intereses deben computarse a partir del momento de que fue interpelado el demandado en forma judicial en la diligencia de emplazamiento y embargo el 20 veinte de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, hasta la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, en virtud del pago que se tuvo por hecho de la suerte principal en los términos puntualizados en líneas precedentes, previa liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno. Sirve además de apoyo a lo anterior el siguiente Criterio Jurisprudencial cuyos datos de localización, rubro y contenido son: Décima Época, Registro: 2008292, Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.150 C (10a.),Página: 1959, PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN. Del análisis de los artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten los requisitos que debe contener un pagaré dentro de los que se encuentra la fecha de vencimiento, y para el caso de que ésta no se haya señalado ese título de crédito se considerará como pagadero a la vista para efecto de ser exigible. Asimismo, el artículo 174 de la misma ley remite a la complementariedad con otras disposiciones que regulan la letra de cambio y que son aplicables al pagaré, de las que destaca el artículo 79 que establece: "Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.". El concepto a la vista significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés vence y, por ende, puede ser exigible cuando el documento relativo se pone a la vista del obligado, y debe pagarlo cuando se lo presenten, y existe la posibilidad de que la vista se sujete a cierto tiempo vista, lo que significa cuando se presente el documento para que lo acepte y una vez aceptado empieza a correr el plazo de pago, o sea que después de ponerlo a la vista deba transcurrir determinado tiempo; a cierto tiempo fecha, significa que tienen cierta fecha de vencimiento pero de manera sucesiva y, por último, a día fijo, que indica que en el momento de su suscripción se señala día de pago. Éstas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento "a la vista", por disposición legal, y cuya disposición es idéntica a la prevista respecto del pagaré en el artículo 171 de la ley en cita y, por ende, en ese aspecto no requiere de la complementariedad de la regulación de la letra de cambio que contiene las reglas generales que suplen la voluntad de las partes en algún aspecto de los títulos de crédito en los que falta la expresión de la voluntad. El empleo del término "a la vista", en su clara literalidad sólo puede significar que el título de crédito (pagaré) que tenga este tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista del obligado; por lo que el acto de ponerlo a la vista de su suscriptor tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Lo anterior permite establecer

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado al obligado para su pago sin que, previo al ejercicio de la acción cambiaria directa, deba ponerse a la vista del deudor para su pago, puesto que es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando al deudor se le pone a la vista el título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha. j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.- Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la zona urbana. Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor. No obstante, a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés ordinario pactado del 84% ochenta y cuatro por ciento anual, arrojaría la cantidad de $6,093.36 (SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.) anual, en tanto que, por el interés moratorio arrojaría la cantidad de $9,140.04 (NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS 04/100 M.N.) anual; y tomando en consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto en términos antes precisados a razón del 37.08% treinta y siete punto cero ocho por ciento anual, o 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual ambos, debiendo correr los primeros a partir del 18 dieciocho de Noviembre del 2012 dos mil doce, y los segundos a partir del 20 veinte de Mayo del 2016 dos mil dieciséis y ambos hasta en que cause ejecutoria la presente resolución, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b) y c) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que, se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses Ordinarios y Moratorios ambos a una tasa de 37.08% treinta y siete punto cero ocho por ciento anual, o 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual ambos, debiendo correr los primeros a partir del 18 dieciocho de Noviembre del 2012 dos mil doce, y los segundos a partir del 20 veinte de Mayo del 2016 dos mil dieciséis y ambos hasta que cause ejecutoria la presente resolución, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá al remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y, se; R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad del actor quedó acreditada en autos. CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que el demandado fue juzgado en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad $7,254.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) que fue reclamada por concepto de Suerte Principal, misma que en base a la consignación efectuada se tiene por liquidada. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses Ordinarios y Moratorios ambos a una tasa de 37.08% treinta y siete punto cero ocho por ciento anual, o 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual ambos, debiendo correr los primeros a partir del 18 dieciocho de Noviembre del 2012 dos mil doce, y los segundos a partir del 20 veinte de Mayo del 2016 dos mil dieciséis y ambos hasta que cause ejecutoria la presente resolución, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá al remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L'AGSH/L’SHM*lac Número de Expediente: 343/2009 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de mayo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 7 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de las partes, quedó debidamente acreditada. TERCERO.- La parte actora -------------ELIMINADO---------, probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada ---------ELIMINADO------ no compareció a juicio. CUARTO.- Se declara la división de la copropiedad que tienen las partes de este juicio respecto del lote número uno, manzana cinco y casa en él construida, ubicada en -----------ELIMINADO---------I de esta Ciudad, con la superficie, medidas y colindancias que han quedado asentadas con anterioridad, y para el caso de que el inmueble de referencia no admita cómoda división, o bien si los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, precédase a su venta en subasta pública en términos de lo preceptuado por los artículos 2152 al 2155 del Código Civil vigente en el estado y acorde a los preceptos legales aplicables al caso del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a las ventas en almoneda, subasta o remate público, tal y como lo dispone el citado artículo 2152 del Código Civil vigente en el estado, y del precio obtenido hágase su repartición en forma proporcional entre los copropietarios, respetándose el derecho del tanto de que goza cada uno de los condueños al que se refiere el artículo 895 del Código en cita. Misma que deberá hacerse en la etapa de ejecución, en la cual cada parte tendrá derecho a designar su perito para que presente un plan de partición en el que se establezcan fracciones iguales a cada copropietario y en caso de que el inmueble de referencia no admita la división, se practique el avalúo correspondiente. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, Y A LA PARTE DEMANDADA ADEMAS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 534 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, por edictos que se publicarán por 3 tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en el Sol de San Luis, ambos del Estado. ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE. Número de Expediente: 1048/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 4 de diciembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 7 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada. TERCERO.- El actor probó su acción en tanto que el demandado no opuso excepciones, siendo juzgado en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $33,000.00 (TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. QUINTO.- Asimismo se le condena a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir del 11 once de Noviembre del 2009 dos mil nueve, momento en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón del 8% ocho por ciento mensual, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEPTIMO.- Se concede a la parte demandada el improrrogable término de 3 tres días a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, para que de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza.- DOY FE. Número de Expediente: 259/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 7 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 259/16, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO ELIMINADO como deudor solidario. y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 23 veintitrés de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO como deudor principal y ELIMINADO como deudora solidaria, por el pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda por auto del 25 veinticinco de Febrero del año en cita, ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 11 once de Abril del año en cita, con la propia demandada Maricela Martínez Ramírez, misma que se identifica con credencial para votar con fotografía, la cual manifestó: ELIMINADO Continuando con el procedimiento por auto de 18 dieciocho de Abril del 2016 dos mil

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dieciséis se tuvo a la parte actora por desistido de la instancia a favor de ELIMINADO y toda vez que ELIMINADO , no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, el 03 tres de Mayo del mismo año se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y en el mismo auto se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijándose para la CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO , las 9:30 nueve horas con treinta minutos, del día 20 veinte de Mayo del año en curso, misma que no se llevó a cabo el desahogo de dicha prueba en razón de la inasistencia de la absolvente, por lo que se le declaró confesa. Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 29 veintinueve de Septiembre del presente año; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la confesión Judicial de la demandada ELIMINADO , efectuada al momento de ser requerida por el pago inmediato de lo reclamado, quien manifestó: “… ELIMINADO lo cual consta en la actuación practicada el 11 once de Abril del 2016 dos mil dieciséis, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- ELIMINADO Además consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no obstante haber sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar, asimismo la declaración de confesa de las posiciones que resultaron procedentes; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente. Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por el actor, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el titulo de crédito que se acompañó a la demanda por la cantidad e intereses acordados, siendo omisa en hacer manifestación alguna, en consecuencia se juzgó en rebeldía. De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la demandada ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta mensual, generados a partir del 14 catorce de Junio del 2014 dos mil catorce, y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SEXTO.- Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso c) en el que solicita el pago de la cantidad de $75.00 (setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) mensuales por concepto de gastos de cobranza en los términos pactados en el documento base de la acción, desde la mensualidad de junio de 2014 dos mil catorce en que se constituyó en mora y hasta cubrir los 36 treinta y seis pagos mensuales a que se obligó a pagar la parte demandada, no es procedente en este momento aprobar el concepto reclamado, toda vez que éste rubro en todo caso deberá ser considerado dentro de las costas y gastos a que resulte condenada la demandada. SÉPTIMO.- Por lo que hace a la prestación exigida concerniente al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses que se generen, es procedente aprobar este concepto toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 152, fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiaria directa también pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indican, y de las cuales se contempla el pago de los gastos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado sobre intereses que en su caso se hubiesen generado; por tanto se condena al pago de dicha prestación por ser una consecuencia necesaria en este tipo de asuntos ELIMINADO OCTAVO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio en vigor, en el momento procesal oportuno. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede al demandado el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para su consulta. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, en cuanto a la parte demandada se juzgo en rebeldía. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la demandada ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía, en consecuencia se le condena al pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta mensual, generados a partir del 14 catorce de Junio del 2014 dos mil catorce, y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SEXTO.- No es procedente aprobar la prestación reclamada por la parte actora en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por las razones asentadas en la parte final del considerando Sexto de la presente resolución. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza, prestación reclamada por el actor en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado plasmados en el considerando séptimo de la presente resolución. OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de Costas y Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. DÉCIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor. DECIMOPRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS MARTELL ROJAS.- DOY FE.- L’AGSH/L’JLRV*. Número de Expediente: 781/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 7 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de febrero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Expediente número 781/2016, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO , endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y; R E S U L T A N D O: ÚNICO. - Mediante escrito recibido en este Juzgado el 02 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , con el carácter que tiene reconocido en autos, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a) Por el pago de la cantidad de $42,900.00 (CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100. M.N.) por concepto de suerte principal; b) Por el pago de la cantidad de $8,540.00 (OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA 00/100M.N.) equivalente al 20% veinte por ciento del valor del cheque por concepto de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; c) por los intereses legales que genere la cantidad descritas en los incisos que anteceden, los cuales serán debidamente calculados en su momento procesal oportuno, una vez que haya dictado sentencia condenatoria y d) Por el pago de las costas que se generen con motivo de este asunto. El actor acompañó a su demanda, el documento que consideró fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la misma fecha, proveyéndose mandamiento en forma y ordenando el emplazamiento al demandado en los términos de ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio a ELIMINADO ., sin que se apersonara a los autos, por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía, por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término común de 15 quince días para su desahogo; Periodo en el que se obsequiaron diversas probanzas con los resultados que obran en autos, concluido lo anterior, se ordenó poner los autos a la vista de las partes por el término de 2 dos días comunes para que alegaran de buena prueba, potestad que ninguna hizo valer, y previa petición se citó para oír Sentencia en el presente juicio, y; C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. TERCERO. – EL LICENCIADO ELIMINADO , compareció en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultada para presentar el documento para su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio. CUARTO.- La acción cambiaria directa que ejercita la parte actora, se encuentra contemplada por los artículos 150 fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de un documento denominado cheque, el cual fue suscrito por el demandado, por la cantidad que en mismo se precisa, documento que reúnen las exigencias previstas por los artículos 175 y 176 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de la acción, con lo que se estima debidamente acreditada la deducida por la parte actora. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: "TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos ejecutivos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una

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prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.". De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. Concatenado a lo anterior, las pruebas presuncional legal y humana, misma que opera en su favor a la luz del contenido de los autos, de conformidad a lo establecido por el artículo 1277 del Código de Comercio. A mayor abundamiento, no hay que perder de vista que el título de crédito como el cheque que aquí nos ocupa, trae aparejada ejecución y constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por el actor, es un elemento demostrativo que por sí solo hace prueba plena, por ello, si el demandado opone excepciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, es a él y no al actor a quien corresponde la carga de la prueba. Máxime que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-marzo 1996, página 982, que textualmente reza: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA. - El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor” Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora. En esa tesitura, se concluye que la parte actora probó su acción y el demandado no compareció a juicio, siguiéndose este en su rebeldía, por lo tanto se condena a ELIMINADO pagar a favor de la parte actora la cantidad de $42,900.00 (CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS.00/100.M.N.) como suerte principal; así como al pago de la cantidad de $8,540.00 (OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA 00/100M.N.), por concepto de indemnización legal al 20% veinte por ciento del valor del cheque a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el documento fue presentado en tiempo y no pagado por causas imputables al propio librador, quien tiene por consecuencia, la obligación de resarcir al tenedor de los daños y perjuicios que le ocasionó. QUINTO. – Se condena a la persona moral ELIMINADO . al pago de la cantidad que resulte por concepto de interés legal al 6% seis por ciento anual, a partir del 17 diecisiete de abril del 2016 dos mil dieciséis, hasta la total solución del juicio previa liquidación que se haga en ejecución de sentencia, toda vez que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual lo anterior con fundamento en el artículo 362 párrafo primero del código de comercio. SEXTO. - De conformidad a lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria, requiera a la parte demandada para que el termino de tres días dé cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que, de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1408 del Código de Comercio Reformado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO. - Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. - Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada. TERCERO. - La parte actora ELIMINADO en su calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO probó su acción ejercitada, en tanto que la parte demandada ELIMINADO no opuso excepciones siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO. - En consecuencia, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a favor del actor la cantidad de $42,900.00 (CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100. M.N.) como suerte principal; Así como al pago de la cantidad de $8,540.00 (OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA 00/100M.N.) por concepto de indemnización legal del 20% del valor del cheque a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. QUINTO. – Se condena a la persona moral automotriz del potosí s.a. de c.v. al pago de la cantidad que resulte por concepto de interés legales a razón del 6% seis por ciento anual, a partir del 17 diecisiete de abril del 2016 dos mil dieciséis, hasta la total liquidación del adeudo previa liquidación que se haga en ejecución de sentencia. SEXTO. - Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a derecho. SEPTIMO. – Una vez que cause ejecutoria el presente falló, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se hará transe y remate del bien embargado en el presente juicio. OCTAVO. - NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGÉL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LIC. JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE. - Número de Expediente: 1029/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 7 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No. 1029/16, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el 4 cuatro de Agosto del año próximo pasado, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos, a demandar en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO , (desistiéndose del primero y segundo, por lo que en lo sucesivo únicamente se hará alusión al tercero), reclamándole las siguientes prestaciones a).- El pago de la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre saldos insolutos a partir del 7 siete de Abril del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo, a razón del 2.40% mensual, más el IVA, hasta la total solución del adeudo; c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora, hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 2.50% mensual, más el IVA; y, d).- Por el pago de las Costas y Gastos generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó mandamiento en forma, ordenando emplazar a los demandados, llamándose únicamente a ELIMINADO pues de los otros el actor se desistió de la instancia entablada en su contra, transcurrido el término concedido al anteriormente aludido, sin que se apersonara a los autos se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado; seguido el procedimiento se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos aportados decretándose una dilación por el término de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos. Fenecida se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, por lo que, concluido se citó para oír Sentencia de remate, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de la Legislación Mercantil. TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio; en tanto que, la parte demandada lo hizo por sus propios derechos en términos del artículo 1056 de la Codificación en cita. CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la actora, por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), del cual únicamente le reclama la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución. Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago por parte de la demandada. En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción en tanto que, el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; y de los diversos el actor se desistió; por lo que, se condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados ambos a partir del 8 ocho de Abril del 2014 dos mil catorce, hasta la total solución del adeudo a razón de 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente Criterio cuyos datos de localización, rubro y contenido son: Novena Época, Registro: 920493, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil, Página: 56. INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.- El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.” QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los incisos b) y c) de su demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 152 fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación al 14 fracción VI, y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previa liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de localización rubro y contenido son: Décima Época, Registro: 2006637, Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: I.8o.C.15 C (10a.), Página: 1785, PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO. De conformidad con los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente contemplados en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Así, tal obligación se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la aceptación de esa carga tributaria. SEXTO.-Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resulto condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se; R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las partes quedo acreditada. TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía, y de los diversos el impetrante se desistió de la instancia entablada en su contra; por lo que se condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. CUARTO.- Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados ambos a partir del 8 ocho de Abril del 2014 dos mil catorce, hasta la total solución del adeudo a razón de 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los incisos b) y c) de su demanda, previa liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor. OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE.

L'AGSH/L’SHM/lac. Número de Expediente: 1525/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 7 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de marzo del 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1525/2016, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, que promueve la LICENCIADA ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudora y garante hipotecaria, así como de ELIMINADO en su carácter de deudor solidario; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 23 veintitrés de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis ante este Juzgado, proveniente de la Oficialía de partes Común a Juzgados Civiles y Familiares compareció la LICENCIADA ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO en su carácter de deudora y garante hipotecaria, así como de ELIMINADO en su carácter de deudor solidario por el pago de la cantidad de $234,325.02 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTICINCO PESOS 02/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda al día siguiente de su recepción, ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 14 catorce de febrero el año en curso al emplazar primeramente a las 9:20 nueve horas veinte minutos a ELIMINADO , quién se identificó con credencial para votar con fotografía, enseguida se emplazó a ELIMINADO ELIMINADO ontinuando con el procedimiento el 10 diez de marzo del año en curso se tuvo a la actora por exhibiendo la constancia registral en la que consta la anotación marginal de la demanda; asimismo el 16 dieciséis del mes y año en cita, se decretó la correspondiente rebeldía y se tuvo a los demandados por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por confesos de los hechos de la demanda, citándose para oír sentencia en el presente Juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La actora LICENCIADA ELIMINADO en su carácter de apoderada legal de ELIMINADO ELIMINADO, lo que justificó con copias certificadas por el Licenciado GERARDO PARRA DAVALOS, Notario Público a la Notaria Pública Número 21 veintiuno, con ejercicio en este Distrito Judicial, respecto del Instrumento número ELIMINADO , emitido por él mismo, correspondiente al Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado por a la compareciente. Documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es suficiente para acreditar la representatividad con la que comparece la accionante; dando así cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia; mientras que los demandados no comparecieron a juicio. CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores.” Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son: a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un crédito. b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y, c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza. Los anteriores elementos se encuentran plenamente demostrados con la documental pública que acompañó la actora a su escrito de demanda, consistente en el Instrumento número ELIMINADO suscrito ante la Fe del Licenciado GERARDO PARRA DAVALOS, Notario Público a la Notaria Pública Número 21 veintiuno, con ejercicio en este Distrito Judicial, en el cual se hizo constar el convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria que celebran por una parte el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General de la actora, por otra ELIMINADO en su carácter de deudora y garante hipotecaria, así como de ELIMINADO en su carácter de deudor solidario. Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el Folio Real número 96268 noventa y seis mil doscientos sesenta y ocho fue debidamente Registrada tal y como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Consta además que los demandados no dieron contestación a la instancia entablada en su contra, aún cuando fueron llamados a juicio bajo apercibimiento legal, razón por la que se les tiene por presuntamente confesos de los hechos que dejaron de contestar en los términos del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles. Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.” En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 29 veintinueve de enero del 2016 dos mil dieciséis, las partes celebraron el contrato de reconocimiento de adeudo crédito con interés y garantía hipotecaria por la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N); de conformidad con la cláusula segunda, se acreditó que para documentar el adeudo se suscribió el presente contrato y un pagaré por dicha cantidad, obligándose a pagar el importe en 48 cuarenta y ocho mensualidades consecutivas de capital e intereses pactados, cada uno por $5,209.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N.); se pactó además en la cláusula tercera que los deudores pagarían un interés anual equivalente a 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, sobre saldos insolutos; en la siguiente cláusula se pactaron los intereses moratorios a razón del 30% treinta por ciento anual o su equivalente el 2.5% dos punto cinco por ciento

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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mensual. De igual manera en la cláusula sexta se pactó que las amortizaciones empezarían a partir del 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, no del 26 veintiséis como lo afirmó la actora; en la cláusula séptima se convinó la forma en que se pagarían los conceptos, primero los moratorios en caso de que ya se hubiesen generado, enseguida el pago del impuesto al valor agregado, luego el pago de intereses ordinarios y su impuesto correspondiente y finalmente el saldo insoluto. Refiere la actora que en la cláusula décima segunda el Señor ELIMINADO se constituyó en deudor solidario de las obligaciones de la deudora principal. En la cláusula décima del reconocimiento de adeudo se constituyó en garante hipotecaria ELIMINADO , la cual se constituyó en primer lugar y grado, respecto del inmueble cuyas características obran en el citado instrumento notarial, con el folio real ELIMINADO ante el Registro Público de la Propiedad y del Catastro; Refiere que en la cláusula octava se pactó que se podría dar por vencido anticipadamente si los acreditados dejaran de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de capital e intereses. Explica la actora que los demandados hicieron su último pago a capital e intereses el 26 veintiséis de julio de 2016 dos mil dieciséis, actualizándose la cláusula de vencimiento anticipado ya que, a la fecha de la presentación de la demanda, han dejado de cubrir capital e intereses por la cantidad reclamada. En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró sus acciones en tanto que los demandados fueron juzgados en rebeldía; en consecuencia se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO ADEUDO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado el 29 VEINTINUEVE DE ENERO DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS entre ELIMINADO y los demandados ELIMINADO en su carácter de deudora y garante hipotecaria, así como de ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, condenándoseles al pago de $234,325.02 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS 02/100 M.N.), por concepto de suerte principal. Asimismo, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta mensual por ciento mensual a partir del 27 veintisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis, hasta la total solución del adeudo. Así como al pago de intereses moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, generados a partir del 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación, previa liquidación que en ejecución de sentencia se formule. Finalmente se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de costas y gastos en razón de no haber obtenido sentencia favorable, atento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva del Estado, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de los conceptos a los que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, dándose por acreditado que la parte actora realizo la inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, lo cual fue acordado mediante auto del 10 diez de marzo del año en curso, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia y recepción del oficio dirigido a la oficina registradora. SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora LICENCIADA ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO probó su acción; en tanto que los demandados ELIMINADO en su carácter de deudora y garante hipotecaria, así como ELIMINADO en su carácter de deudor solidario no comparecieron a juicio, siendo juzgados en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de deudora y garante hipotecaria, así como de ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, consecuentemente condenándoseles al pago de la cantidad de $234,325.02 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTICINCO PESOS 02/100 M.N.), como suerte principal. SEXTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO así como a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta mensual a partir del 27 veintisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución del adeudo. Así como al pago de intereses moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento, generados a partir del 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación, previa liquidación que en ejecución de sentencia se formule. SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable en el juicio se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos, atento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de los conceptos a los que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia. NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor. DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. A S I, lo resolvió y firma el LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ. - DOY FE.- L’AGSH/L’JLRV*. Número de Expediente: 209/2017 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 7 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 209/17 relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, que promueve el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “SANTANDER VIVIENDA” SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, GRUPO SANTANDER MEXICO, quien comparece como Apoderado para Pleitos y Cobranzas de “BANCO INVEX” SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX, GRUPO FINANCIERO, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso 801, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, compareció el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “SANTANDER VIVIENDA” SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, GRUPO SANTANDER MEXICO, quien a su vez comparece como Apoderado para Pleitos y Cobranzas de “BANCO INVEX” SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX, GRUPO FINANCIERO, en su carácter de Fiduciario, demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a ELIMINADO , por el Vencimiento Anticipado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 24 veinticuatro de Julio del 2013 dos mil trece, así como por el pago de la cantidad total de $307,319.35 (TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS 35/100 M.N.), según se desprende de la Certificación contable expedida por el Contador facultado de la demandante con fecha de corte al día 21 veintiuno de Junio del 2015 dos mil quince, por concepto de Capital Vencido como Suerte Principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado, ordenándose notificar y emplazar al demandado, para que dentro del término de 3 tres días diera contestación a la demanda, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendrá por presuntamente confeso de los hechos de la misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituido como Depositario del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal y para el caso de que la Diligencia no fuera entendida con el demandado, se le requiriera por medio de Cédula para que dentro del término de 3 tres días manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, para los efectos de la Inscripción del presente juicio; por lo que al no haber comparecido el demandado a dar contestación en tiempo de la demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; y por último se citó para resolver el presente negocio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora se acredita en los términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias certificadas el testimonio de la escritura en que se consignó el Poder General que otorgó la demandante a su favor, ante la fe del Notario Público Número 186 con ejercicio en la Ciudad de México, Distrito Federal; así como con la copia certificada del Testimonio Notarial que contiene la Protocolización del Contrato de Fideicomiso irrevocable número Ochocientos Uno de fecha 21 veintiuno de Mayo del 2008 dos mil ocho, celebrado entre “ING HIPOTECARIA” S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, como Fideicomitente y Fideicomisario en segundo lugar, así como “SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL” como Fideicomisario en primer lugar y “BANCO INVEX” SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, en su carácter de Fiduciario, ante la fe del Notario Público No. 199 con ejercicio en México, Distrito Federal; en el que constan los diversos créditos que se relacionan en el anexo “B” correspondiente a créditos originados por “ING HIPOTECARIA” en lo particular el de ELIMINADO identificado con el ELIMINADO Así como copia certificada del Contrato de Cesión de Derechos, mediante el cual se cedieron a favor de “BANCO INVEX” SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, como Fiduciario los créditos hipotecarios detallados en la Carta ADDENDUM del Contrato correspondiente a créditos originados por “ING HIPOTECARIA”. Al igual que con la copia certificada del Poder otorgado por “BANCO INVEX” SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, a favor de la ahora Sociedad demandante, ante la fe del Notario Público Número 137 con ejercicio en el Municipio de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, de acuerdo a las constancias que obran en autos. Documentales a las que se les da valor probatorio por así establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado. CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”. Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una hipoteca y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora para justificar los hechos constitutivos de su acción, exhibió la Escritura que contiene entre otros: Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, que otorga el Acreditante “ING HIPOTECARIA” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, por conducto de sus representantes a favor de ELIMINADO como el Acreditado, mismo que quedó consignado ante la fe del Notario Público de la Notaría Pública Número 19 en ejercicio en el Primer Distrito Judicial de San Luis Potosí, con fecha 28 veintiocho de Mayo del 2010 dos mil diez, en el cual consta que la demandante otorgó a favor de la parte Acreditada ahora demandada un Crédito con Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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de $308,700.00 (TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo máximo de 240 doscientos cuarenta meses o 20 veinte años, conviniéndose en las Cláusulas Quinta y Sexta del referido Contrato el tipo de Interés Ordinario y Moratorio a pagar en los términos establecidos y que por economía procesal se dan aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra. Así como el Convenio de Reconocimiento de Adeudo al Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 24 veinticuatro de Julio del 2013 dos mil trece, ante la Fe del Notario Público Número 10 con ejercicio en esta Ciudad, en el cual consta que, derivado del precitado contrato, la parte deudora reconoce adeudar la cantidad de $314,286.87 (TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 87/100 M.N.), misma que se obligó a pagar en las fechas y por los importes que se señalan en la tabla de Amortizaciones que se encuentra agregada al referido Convenio, estipulándose en la Cláusula Décima Segunda la ratificación expresa de la hipoteca otorgada en el Contrato de Crédito, constituida sobre el inmueble descrito en el mismo; al igual en la Cláusula Décima Quinta, se pactó que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la parte deudora, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del Capital adeudado, así como sus intereses y demás accesorios previstos en el Convenio de referencia. Documentales que tienen plena validez probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, Así mismo, obra en autos la Cesión de Derechos que celebró “ING HIPOTECARIA” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, como Cedente a favor de “BANCO INVEX” SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso número 801 como Cesionario, respecto de diversos créditos hipotecarios dentro de los cuales se conforma el otorgado al ahora demandado. Documental a la que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, la parte actora en la primera parte del escrito inicial de demanda refiere que la Sociedad a la que representa comparece como Apoderada y en representación de “BANCO INVEX” SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, señalando que lo acredita con el Poder Notarial que le otorga dicha Institución a favor de su representada; por otra parte, en el tercer párrafo de la citada demanda establece que su representada comparece en representación y como Apoderado de BANCO INVEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE INVEX, GRUPO FINANCIERO, como FIDUCIARIO en su carácter de propietario de los derechos del crédito base de la acción en el presente juicio, constando en autos debidamente la cesión a que se hace referencia, así como el Poder que fue otorgado por la Sociedad citada en último término a favor de la ahora demandante. Asimismo al no haber comparecido en tiempo la parte demandada ELIMINADO a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos de la demanda; aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la Página 602, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”. De igual forma consta en autos la Certificación que expide el Contador facultado de la demandante, documental a la que se le da valor probatorio en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora corrobora su dicho en el sentido de que el demandado incumplió en el pago de las Amortizaciones a que se había obligado a partir del 1º Primero de Julio del 2014 dos mil catorce. Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandada ha dejado de cumplir sus obligaciones de pago en forma puntual desde el 1º Primero de Julio del 2014 dos mil catorce, constituyendo el total de las cantidades reclamadas en cada uno de los incisos del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de ELIMINADO declarándose el Vencimiento Anticipado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado el 24 veinticuatro de Julio del 2013 dos mil trece, entre las partes de este juicio, condenándosele además al pago de la cantidad de $307,319.35 (TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS 35/100 M.N.) como Suerte Principal, que se compone del Capital Vencido de acuerdo al Certificado de Adeudo que obra en autos, derivada del Convenio de Reconocimiento de Adeudo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria; así como al pago de la cantidad de $38,188.55 (TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS 55/100 M.N.), por concepto de Mensualidades incumplidas y no pagadas; así como al pago de la cantidad de $15,400.00 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Saldo de Comisión por pago tardío, conforme lo pactado en la Cláusula Sexta del citado Convenio de Reconocimiento de Adeudo, lo anterior de acuerdo al Certificado de Adeudo que obra en autos. Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del ordenamiento legal antes invocado, al no haber obtenido sentencia favorable se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase al demandado para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibido que de no hacerlo, se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación de 14 catorce de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la personalidad de la parte actora quedó acreditada. TERCERO.- El ELIMINADO ter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “SANTANDER VIVIENDA” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO, quien a su vez comparece como Apoderado de “BANCO INVEX” SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, en su carácter de FIDUCIARIO del Fideicomiso 801, probó su acción y el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones. CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Convenio de Reconocimiento de Adeudo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado el 24 veinticuatro de Julio del 2013 dos mil trece, entre las partes de este juicio. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad global de $307,319.35 (TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS 35/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del Capital Vencido. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $38,188.55 (TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS 55/100 M.N.), por concepto de Mensualidades incumplidas y no pagadas, así como al pago de la cantidad de $15,400.00 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Saldo de Comisión por pago tardío; lo anterior de acuerdo al Certificado de Adeudo que obra en autos. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación de 14 catorce de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.- L’MGRH/pap. Número de Expediente: 1036/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1036/16 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSI” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 4 cuatro de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Tribunal el ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO y ELIMINADO , por el pago de la cantidad total de $9,544.84 (NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 84/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio únicamente a la demandada ELIMINADO quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía; en cuanto al segundo de los mencionados ELIMINADO la parte actora se desistió de la Instancia intentada en su contra. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, fijando día y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y, por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la actora para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por

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la parte demandada el 13 trece de Diciembre del 2013 dos mil trece, a favor del endosante de la parte actora por la cantidad total de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36 treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $556.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 13 trece de Enero del 2013 dos mil trece, respecto del cual la parte actora manifestó que la parte demandada solo realizó algunos pagos de manera irregular, teniendo registrado un último movimiento el día 30 treinta de Mayo del 2015 dos mil quince, quedando como saldo insoluto el que ahora reclama como suerte principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio. Obra en autos la confesión judicial de la demandada ELIMINADO efectuada al momento de ser emplazada, quien reconoció el adeudo contenido en el documento base de la acción. Prueba la anterior a la que es de concederle pleno valor probatorio en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor, así como al criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” Por otra parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. En relación al diverso demandado ELIMINADO , el actor se desistió de la instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio. Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la parte actora la cantidad total de $9,544.84 (NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 84/100 M.N.) como suerte principal derivada del Saldo Insoluto del documento base de la acción. Asimismo se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios computados a partir del día siguiente de la fecha en que el demandado realizó su último pago a intereses, siendo éste el 30 treinta de Mayo del 2015 dos mil quince, fecha en que la parte demandada incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.400% dos punto cuatrocientos por ciento mensual y los segundos a razón del 2.500% dos punto quinientos por ciento mensual, según consta de la fecha en que la parte demandada realizó su último pago a intereses de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en los hechos de su demanda; lo anterior previa su regulación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con el artículo 152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. De igual forma se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis I.8º.C.15 C (10ª.), contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Página 1785, bajo el rubro: “PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.” Por último, y al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora acreditó su personalidad. TERCERO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó su acción y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones, en

tanto que del diverso demandado ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio; en consecuencia. CUARTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $9,544.84 (NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 84/100 M.N.), como Suerte Principal derivada del Saldo Insoluto del documento base de la acción. Así mismo se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios computados a partir del día 31 treinta y uno de Mayo del 2014 dos mil catorce, fecha en que la demandada incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.400% dos punto cuatrocientos por ciento mensual y los segundos a razón del 2.500% dos punto quinientos por ciento mensual; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base de la acción, previa su regulación conforme a derecho. SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH/lac. Número de Expediente: 663/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO DE CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S. L. P., 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 663/15, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de “ ELIMINADO en su calidad de deudor principal ELIMINADO en su calidad de deudores solidarios, y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 11 0nce de mayo de 2015 dos mil quince, compareció el Licenciado ELIMINADO , con el carácter que tiene reconocido en autos, demandando en la Vía Ordinaria Mercantil a ELIMINADO asi como de ELIMINADO por las siguientes prestaciones: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del Contrato de Línea de Crédito en cuenta corriente celebrado entre mi representada y la ahora demandada, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción ante la falta de pago en tiempo y forma establecidos, de las obligaciones a cargo de la acreditada, así como ante el incumplimiento de las diversas obligaciones que se precisan en el capitulo de hechos; b).- Por el pago de la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital vencido al 03 tres de febrero de 2015 dos mil quince, de conformidad con el estado de cuenta certificado que se anexa a la presente demanda, del crédito 3207000002100002; c).- Por el pago de la cantidad de $173.70 (CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 33/100 M. N.), por concepto intereses Ordinarios, generados del 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece al primero de diciembre de 2014 dos mil catorce, del crédito 3207000002100002; d).- Por el pago de la cantidad de $1,562.51 (MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 51/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del día 29 veintinueve de enero del 2015 dos mil quince al 03 tres de febrero del 2015 dos mil quince, según el estado de cuenta certificado que se anexa, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en el contrato base de la demanda, los que serán cuantificados en ejecución de sentencia, del crédito 3207000002100002; e).- Por el pago de la cantidad de $995,659.30 (NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital vencido al 03 tres de febrero de 2015 dos mil quince, de conformidad con el estado de cuenta certificado que se anexa a la presente demanda, del crédito 3207000002100003. f) Por el pago de la cantidad de $3,111.47 (TRES MIL CIENTO ONCE PESOS 47/100 M. N.), por concepto intereses Ordinarios, generados del 29 veintinueve de febrero del 2015 dos mil quince al 03 tres de febrero de 2015 dos mil quince, respecto del crédito 3207000002100003, yg).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso, demanda que fue admitida el 13 trece del mes y año de su recepción, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, el actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Así las cosas el 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, se llevó acabo la diligencia de emplazamiento en las instalaciones de este juzgado, la cual se efectuó en forma personal con ELIMINADO a las 11:50 once horas con cincuenta minutos, y con la misma persona en su calidad de representante de la demandada ELIMINADO a las 12:18 doce horas con dieciocho minutos, y por último a ELIMINADO a las 12:39 doce horas con treinta y nueve minutos con la misma persona ahora en su calidad de representante de ésta, mismo que se identificó con credencial para votar con fotografía al momento de ser notificado y emplazado a juicio, lo cual acreditó dejando copias simples de los nombramientos otorgados a su favor. ELIMINADO Continuando con el procedimiento y en razón de que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, por auto datado el 04 cuatro de agosto del año pasado, se le decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y en el mismo auto se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de cinco días para su ofrecimiento y quince para el desahogo. Por auto del 22 veintidós de agosto del año en mención se recepcionó el escrito de ofrecimiento de pruebas del actor y mediante auto de 18 dieciocho de

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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noviembre de la pasada anualidad se fijaron fechas y horas para el desahogo de las que así lo ameritaron; sin que se llevara a cabo las confesionales con cargo a los demandados dada la inasistencia de éstos, los cuales fueron declarados confesos de las posiciones que así lo ameritaron. Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba, derecho que hizo valer únicamente la parte actora; citándose para oír Sentencia en el presente Juicio el 02 dos de febrero del presente año, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1377 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO compareció en su carácter de Apoderado legal de la Institución Financiera actora, tal y como quedó acreditado en el presente juicio con copia certificada por el Licenciado ELIMINADO con ejercicio en la ELIMINADO , respecto de la escritura ELIMINADO , respecto del Poder otorgado al Profesionista en turno. Por otra parte, los demandados no comparecieron a juicio siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- La acción de pago de pesos que hace valer la parte actora se encuentra prevista en el artículo 1377, del Código de Comercio estando obligado en términos del numeral 1194 del Código en consulta, que a la letra dice: “El que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”. De lo anterior se desprende que los elementos a probar por el actor son: a) La existencia del Contrato de Línea de Crédito para descuento en cuenta corriente que aduce el actor se suscribió por las partes y; b) El incumplimiento del demandado a las obligaciones contraídas en el contrato mencionado. Elementos que quedan debidamente demostrados por la parte actora con las documentales que acompañó a su demanda consistentes en: 1.- Contrato Privado de Línea de Crédito para descuento en cuenta corriente, suscrito por parte de la actora ELIMINADO en contra de “ ELIMINADO por lo que hace a la parte demandada el Señor Ingeniero ELIMINADO en lo personal ELIMINADO y como representante de “ ELIMINADO en su calidad de deudora principal ELIMINADO como obligada solidaria, firmas que fueron ratificadas ante la presencia del Licenciado SALVADOR GONZALEZ DUQUE NOTARIO ADSCRITO A LA NOTARIA PUBLICA NUMERO TRES con ejercicio en Cd. Valles S.L.P. 2.- Con las documentales privadas consistentes en los pagarés identificados con el número de contrato del crédito 320700000210000, con número de apertura el primero 3207000002100002 suscrito por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y el segundo 3207000002100003, suscrito por la cantidad de $1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M.N.). 3.- Asimismo con la certificación contable suscrita por ELIMINADO según consta en la designación para calificar Estados de cuenta suscrita por el ELIMINADO la que se le faculta para realizar las certificaciones de los estados de cuenta de la parte actora, según acuerdo publicado en el diario Oficial de la Federación del 17 diecisiete de noviembre del año 2003 dos mil tres. Documentales que en términos del artículo 1296 del Código de Comercio hacen prueba plena, ya que los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, ya que las mismas guardan relación estrecha entre sí, pues mediante el contrato de Línea de Crédito para descuento en cuenta corriente, se puso en evidencia que con fecha 20 veinte de junio del año 2013 dos mil trece, la parte actora y la parte demandada suscribieron el contrato de Línea de crédito hasta por la cantidad de $5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), disponiendo en un primer acto la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo para ello el título de crédito correspondiente el primero de diciembre de 2014 dos mil catorce. Posteriormente ante la segunda disposición del crédito, la demandada suscribió el título de crédito por un monto de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 m.n.). Asimismo se demuestra con la documental privada que acompañó el actor en su escrito de demanda, consistente en el contrato de apertura de crédito de Habilitación o Avío multiciclos número 319600003830000 trescientos diecinueve billones seiscientos tres mil millones ochocientos treinta mil, celebrado por la institución Financiera actora, representado por el Ingeniero ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera y, por otra, ELIMINADO en su carácter de acreditada, documento que de igual manera hace prueba plena en términos del artículo 1296 del Código en comento. Aunado a lo anterior, obra la certificación contable emitida por ELIMINADO según consta en la designación para calificar Estados de cuenta suscrita por el ELIMINADO la que se le faculta para realizar las certificaciones de los estados de cuenta de la parte actora, según acuerdo publicado en el diario Oficial de la Federación del 17 diecisiete de noviembre del año 2003 dos mil tres, donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 1292 del Código de Comercio, ya que con él, la actora corrobora su dicho en el sentido de que el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base de la acción. Consta además el desahogo de las confesionales con cargo a ELIMINADO al representante legal de las personas Morales “ ELIMINADO y ELIMINADO los cuales fue declarados confesos de las posiciones que resultaron procedentes mismas que se refieren a los hechos de la demanda, de conformidad con los artículos 1216 y 1217 del Código de Comercio. Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.” En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que con fecha 20 veinte Junio del 2013 dos mil trece, ELIMINADO , celebró con la sociedad mercantil denominada “ ELIMINADO , a través de su administrador único ELIMINADO , como acreditada, así como con la sociedad mercantil “ ELIMINADO . a través de su Presidente del Consejo de Administración ELIMINADO en su carácter de obligada solidaria y por sus propios derechos el señor ELIMINADO en su carácter de obligado solidario, un Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente para Descuento de Cartera número ELIMINADO (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil), hasta por la cantidad de $5’000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) según lo establece la cláusula primera del contrato base de la acción. Asimismo, mediante la celebración del mencionado contrato, se otorgó a la sociedad mercantil acreditada un crédito por el monto de $5’000,000.00 (CINCO

MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), dentro de cuyo límite no quedaron comprendidos los intereses, gastos y demás accesorios legales que adeuda la mencionada sociedad, quedó corroborado que el 11 once de Diciembre del 2013 dos mil trece, ELIMINADO , a través de su administrador único ELIMINADO dispuso parcialmente del crédito 320700000210000 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil), con número de apertura 320700000210000002 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil dos), por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) en una sola ministración misma que le fue depositada en la cuenta bancaria número 0833202800 (ochocientos treinta y tres millones doscientos dos mil ochocientos) del Banco Mercantil del Norte BANORTE, sucursal 0569 quinientos sesenta y nueve, habiendo suscrito un pagaré por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento el día 01 primero de Diciembre del 2014 dos mil catorce. Quedó comprobado con el estado de cuenta certificado por la Contadora Público facultada por la actora C.P. ELIMINADO , estado de cuenta de 03 tres de Febrero del 2015 dos mil quince, que el día 30 treinta de Diciembre del 2013 dos mil trece, la referida Sociedad Mercantil demandada dispuso de otra cantidad dentro del crédito número 320700000210000 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil), con número de apertura 320700000210000003 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil tres), por la cantidad de $1’000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M.N.), en una sola ministración, misma que le fue depositada en la cuenta bancaria número 0833202800 (ochocientos treinta y tres millones doscientos dos mil ochocientos) del Banco Mercantil del Norte BANORTE, sucursal 0569 quinientos sesenta y nueve, habiendo suscrito a favor de la actora en la misma fecha, un pagaré por la cantidad de $1’000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M.N.), con fecha de pago el 08 ocho de Diciembre del 2014 dos mil catorce, según quedó establecido en la cláusula vigésima novena del contrato base de la acción. Según la cláusula segunda del contrato base de la acción se pactó que el plazo para el cumplimiento del contrato sería de hasta 6 seis años a partir de la formalización del contrato respectivo, y toda vez que dicha formalización y ratificación del contrato base de la acción data del 27 veintisiete de junio del 2013 dos mil trece, vencería hasta el 27 veintisiete de junio del 2019 dos mil diecinueve. Por otra parte en la cláusula décima primera, la sociedad mercantil acreditada se obligó a pagar a la actora intereses ordinarios que se causarían a partir de la fecha en que se efectuaron las disposiciones, calculándose diariamente, haciéndose exigibles en las fechas establecidas para el pago de interés, calculadas sobre saldos insolutos de cada una de las ministraciones del crédito, a razón de un interés ordinario fijo del 12.50% doce punto cincuenta anual por ciento sobre saldos insolutos. Ahora bien, por lo que respecta al crédito con número de apertura 320700000210000002 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil dos), por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), al haber suscrito el pagaré respectivo, la Sociedad Mercantil acreditada aceptó la tasa de interés anual del 12.50% doce punto cincuenta por ciento estipulada en el referido pagaré. Por otra parte, en lo que se refiere al crédito con número de apertura 320700000210000003 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil tres), por la cantidad de $1’000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M.N.), suscrito el 30 treinta de diciembre del 2013 dos mil trece, se aprecia que aceptó la tasa de interés anual del 12.50% doce punto cincuenta por ciento estipulada en el pagaré respectivo. Se pactó en la cláusula décima tercera, que, en caso de mora, la sociedad mercantil acreditada pagaría intereses moratorios desde el día inmediato siguiente a su vencimiento y hasta el día que queden total y completamente cubiertas, interés que se calcularía multiplicando la tasa de interés ordinaria calculada en términos de la cláusula décima primera del contrato base de la acción por 1.5 uno punto cinco veces. Conforme a la cláusula vigésima cuarta del contrato base de la acción, la acreditada, garantizó el pago puntual y preferente del monto del crédito otorgado en el referido contrato, mediante un Fondo de Garantía Líquida como fuente alterna de pago, para que, en caso de incumplimiento a sus obligaciones asumidas, se pagara de manera complementaria el capital de los créditos por el porcentaje del 15% quince por ciento de los montos a ministrar de la línea de crédito aprobada. Ahora bien, el 27 veintisiete de Noviembre del 2013 dos mil trece , para garantizar el pago puntual y preferente del capital, intereses, comisiones, gastos, costas en caso de juicio del crédito 320700000210000 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil), con número de apertura 320700000210000002 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil dos), la sociedad mercantil acreditada, ahora demandada, suscribió una carta de cesión de derechos a favor de la actora ELIMINADO , sobre un contrato de crédito que se relaciona en la lista que en original adjunta a la demanda, mediante la cual la demandada y deudor principal cedió los derechos del contrato, con los intereses ordinarios y moratorios que se generaran, así como todas y cada una de las garantías que se constituyeron al amparo de dichos contratos que a su vez celebró la referida sociedad demandada, con su socio, acreditado o cliente. Por lo que respecta al crédito 320700000210000 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil), con número de apertura 320700000210000002 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil dos), por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), la ahora demandada incumplió con el pago a capital por la cantidad ya precisada que debió haber efectuado el 01 primero de diciembre del 2014 dos mil catorce. Ahora por lo que hace al crédito 320700000210000 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil), con número de apertura 320700000210000003 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil tres), por la cantidad de $1’000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M.N.), la demandada incumplió con el pago a capital por dicha cantidad que debió haber efectuado el 8 ocho de diciembre del 2014 dos mil catorce, ya que el abono tampoco se efectuó. El actor aclaró que el 28 veintiocho de Enero del 2015 dos mil quince, la actora aplicó las garantías líquidas constituidas en los términos de la cláusula vigésima cuarta del contrato base de la acción, y conforme a las Reglas de Operación del Fondo de Garantías Líquidas, las cuales ascendían a $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalentes al 15% quince por ciento del monto de la ministración con número de apertura 320700000210000003 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil tres), que fue por la cantidad de $1’000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M.N.). aplicando de la siguiente manera al adeudo: $4,340.70 (CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS 70/100 M.N.) al pago de capital vencido; $119,096.80 (CIENTO DIECINUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.) al pago de intereses ordinarios vencidos y la cantidad de $26,562.50 (VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.) al pago de intereses moratorios; por consiguiente, quedó pendiente el pago de la cantidad de $995,659.30 (NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 30/100 M.N.) por concepto de capital.

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Ante el incumplimiento de la persona moral Acreditada, se empezaron a generar los intereses moratorios, los cuales de conformidad con el contrato base de la acción y pagaré respectivo, por lo que respecta al primer crédito mencionado, se generaron a partir del 2 dos de Diciembre del 2014 dos mil catorce ya que la sociedad demandada incumplió con el pago pactado para el 1 primero de Diciembre del año en mención; pero toda vez que se procedió a hacer efectiva la garantía líquida otorgada, se cubrieron los intereses moratorios hasta el 28 veintiocho de Enero del 2015 dos mil quince, por lo que sólo se exigen los intereses moratorios generados a partir del 29 veintinueve de Enero del año en cita y hasta el día 03 tres de febrero del 2015 dos mil quince, fecha de elaboración del estado de cuenta certificado, arrojando un total de $1,562.51 (UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 51/100 M.N.). condenándosele a la ahora demandada a pagar además los intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha del referido estado de cuenta. Con referencia al crédito con número de apertura 320700000210000003 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil tres), los intereses moratorios se generaron a partir del 09 nueve de Diciembre del 2014 dos mil catorce, ya que la sociedad demandada incumplió con el pago de la amortización pactada para el 8 de Diciembre de ese mismo año, habiéndose hecha efectiva la garantía líquida otorgada, se cubrieron los intereses moratorios hasta el 28 veintiocho de Enero del 2015 dos mil quince, se aprueban los intereses moratorios generados a partir del 29 veintinueve de Enero del 2015 dos mil quince y hasta el día 03 tres de febrero del año en cita, fecha de elaboración del estado de cuenta certificado anexo, arrojando la cantidad total de $3,111.47 (TRES MIL CIENTO ONCE PESOS 47/100 M.N.). más los intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha del referido estado de cuenta. Por otra parte en cuanto a los intereses ordinarios vencidos, respecto del crédito número 320700000210000002 (trescientos veinte billones setecientos mil millones doscientos diez mil dos), generados desde el 21 veintiuno de Diciembre del 2013 mil trece y hasta el 01 primero de Diciembre del 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $60,069.16 (SESENTA MIL SESENTA Y NUEVE PESOS 16/100 M.N.), mismos que al llegarse la fecha del pago de la amortización fijada para el día 01 primero de diciembre del 2014 dos mil catorce no fueron cubiertos, generados sobre los saldos insolutos, pero al hacerse efectiva la garantía líquida otorgada, se cubrieron los intereses ordinarios vencidos hasta por un monto de $59,895.83 (CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 83/100 M.N.), por lo que finalmente se condena al pago de los intereses ordinarios vencidos restantes que ascienden a la cantidad de $173.33 (CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 33/100 M.N.)., aprobándose únicamente hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, ya que con esta fecha se da por vencido anticipadamente el plazo para amortizar las obligaciones de pago; en consecuencia no ha lugar a condenar a los demandados al pago de los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. QUINTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, atento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá al embargo y en su caso secuestro de bienes suficientes a garantizar el adeudo. SEPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección que opera a su favor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada, y la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que, la demandada fue juzgada en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE PARA DESCUENTO DE CARTERA, celebrado entre ELIMINADO en su carácter de acreditante, ELIMINADO , en su carácter de deudor principal ELIMINADO y como obligados solidarios ELIMINADO condenándoseles al pago de las siguientes cantidades: 1.- Respecto del crédito 3207000002100002: a).- Al pago de la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital vencido al 03 tres de febrero de 2015 dos mil quince, de conformidad con el estado de cuenta certificado que se anexa a la presente demanda,; b).- Al pago de la cantidad de $173.70 (CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 33/100 M. N.), por concepto intereses Ordinarios, generados del 21 veintiuno de diciembre del 2013 dos mil trece al primero de diciembre de 2014 dos mil catorce aprobándose únicamente hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, ya que con esta fecha se da por vencido anticipadamente el plazo para amortizar las obligaciones de pago; en consecuencia no ha lugar a condenar a los demandados al pago de los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; c).- Al pago de la cantidad de $1,562.51 (MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 51/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios generados por el periodo comprendido del 29 veintinueve de enero al 03 tres de febrero del 2015 dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en el contrato base de la demanda, previa liquidación en ejecución de sentencia. 2.- Respecto del crédito 3207000002100003. a).- Al pago de la cantidad de $995,659.30 (NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital vencido al 03 tres de febrero de 2015 dos mil quince, de conformidad con el estado de cuenta certificado anexo a la demanda; b) Al pago de la cantidad de $3,111.47 (TRES MIL CIENTO ONCE PESOS 33/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios, generados por el periodo comprendido del 29 veintinueve de enero al 03 tres de febrero del 2015 dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la sentencia conforme a derecho. OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor. NOVENO.- Notifíquese Personalmente. A S I, lo resolvió y firma EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.- L’JLRV*. Número de Expediente: 957/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 8 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de marzo del 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 957/2016, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO Y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 08 ocho de julio del 2016 dos mil dieciséis, compareció el ELIMINADO con la personalidad reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda por auto de esa misma fecha, ordenándose requerir, notificar y emplazar a las partes demandadas con el apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento por medio de exhorto el 24 veinticuatro de octubre del 2016 dos mil dieciséis con el propio demandado ELIMINADO mismo quien se identificó con credencial de elector y el cual manifestó lo siguiente “ ELIMINADO acto seguido se le da el uso de la voz al actor quien señala inmueble el cual quedo formalmente embargado. Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada en autos del día 24 veinticuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se le decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la demanda; en el mismo auto se tuvo por ofreciendo confesional con cargo a ELIMINADO y se fijaron las 09:30 nueve horas con treinta minutos del 30 treinta de noviembre del año en cita. Llegándose el día de la fecha se certificó y se hizo constar que no se llevó a cabo el desahogo de dicha prueba, en virtud de la inasistencia del absolvente y por auto del 08 ocho de diciembre del año pasado se le declaró confeso de las posiciones que resultaron procedentes. Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de la parte para que alegaran de buena prueba haciendo uso de este derecho el actor; citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 23 veintitrés de febrero del 2017 dos mil diecisiete; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Al efecto se toma en cuenta que al momento de ser requerido de pago ELIMINADO , indicó que si reconocía el adeudo y por el momento no podía realizar el pago ni señalaba bienes para embargo, confesión a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del código en cita, así como al criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página cinco, tesis 1ª/J 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: CONFSION JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. Consta la confesión ficta y tácita del demandado, quien no obstante haber sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente. Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría a su vencimiento la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que la cantidad a pagar vencería el día 30 treinta de marzo del 2011 dos mil once. Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, se concluye que es evidente que el demandado suscribió el titulo de crédito que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte el demandado fue omiso en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía. Consecuentemente resulta procedente condenarlo al pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual. Lo anterior ya que el porcentaje del 5% cinco por ciento de Interés Moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:

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El artículo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula que en el pagare, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; este último con base en el contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos. La anterior determinación se sustenta en dos premisas fundamentales: I. El contenido conducente del artículo 174 indicado, permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la Litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura. Del contenido del artículo 1 constitucional, así como de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se apreció que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenía como límite que una parte no obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se permitía a quienes suscriben un pagare, contar con las facultades para fijar de manera convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagare (mora). Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del artículo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que deban cubrirse en el pagare se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada, si no que tenía como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo. También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo. El criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera. El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución del caso. En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el título ocurre, o no, que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada. Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagare; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagare, son de infinita variedad, debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagare legalmente no pueden provocar que una parte obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario. Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la Litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, de oficio se analizan las constancias, para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría hacerse sobre el interés pactado con fundamento en el artículo 174 en los términos que se han interpretado. En la tesis que en adelante se mencionará que este ejercicio judicial de oficio no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya fue expuesto por las partes. En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por las partes son usuarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes convinieran el 5.40% cinco punto cuarenta por ciento mensual por concepto de intereses moratorios, pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el rubro PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a. /J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad resolutora está facultada para examinar oficiosamente ese aspecto. Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el presente asunto, el interés convenido del 5% cinco por ciento mensual, equivale a un interés anual de 60% sesenta por ciento, cifra que desde cualquier perspectiva de análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y cuando únicamente hubiera transcurrido un sólo mes de intereses, igualmente se considera usurario el porcentaje fijado por las partes. De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios sería del 5% cinco por ciento mensual, el cual equivale al 60% sesenta por ciento anual, respecto de la suerte principal total que fue de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), según lo asentado en el título de crédito base de la acción. De conformidad con la tesis de jurisprudencia señalada, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso concreto, resulta necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares. De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección electrónica www.condusef.gob.mx. Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas de nómina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este asunto. Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al Segundo Bimestre del año 2011 dos mil once, que es la época en la que estaba vigente las tasas de interés por las instituciones de crédito: Banamex 28.7% veintiocho punto siete por ciento, Banco Azteca no disponible, Banco Afirme no disponible, Banco del Bajío 28% veintiocho por ciento, Banco Inbursa 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento, Banorte tasa promedio 30% treinta por ciento, BBVA Bancomer 32% treinta y dos por ciento, HSBC 30.7% treinta punto siete por ciento, Ixe Banco 24% veinticuatro por ciento, Santander 32.15% treinta y dos punto quince por ciento anual y Scotiabank no disponible. La información se vincula y puede consultarse en la liga visible en el pie de página y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos, se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria, arrojando la suma total de 233.15% doscientos treinta y tres punto quince por ciento anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos consultados, dando por resultado la tasa promedio de 29.14% veintinueve punto catorce por ciento anual. A esta cantidad se le debe sumar el 16%, que es la tasa de impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 29.14% veintinueve punto catorce por ciento anual, por .16 punto dieciséis por ciento, resultando la cantidad de 4.66% cuatro punto sesenta y seis por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 33.8 % treinta y tres punto ocho por ciento como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis Potosí, vigente en la época de los hechos. Este se obtiene de multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 33.8 % treinta y tres punto ocho, por .10% punto diez, cuyo resultado es 3.38% tres punto treinta y ocho por ciento. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa de Impuesto al Valor Agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, de la tasa final del 37.18 % treinta y siete puntos dieciocho. Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios del 60% sesenta por ciento anual, es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido mediante el mecanismo explicado. Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación, calculada a la tasa 37.18 % treinta y siete puntos dieciocho por ciento anual, es decir, 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a Intereses Moratorios generados a partir de que incurrió en mora, del día siguiente del vencimiento, es decir el día siguiente en que causo mora el primero de abril del año 2011 dos mil once, y hasta la total solución del adeudo. SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio en vigor, en el momento procesal oportuno. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará

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Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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trance y remate del bien embargado y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía. CUARTO.- La parte actora Licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO demostró su acción, mientras que el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y fue juzgado en rebeldía; en consecuencia se le condena al pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. QUINTO.- Se condena al ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 37.18 % treinta y siete puntos dieciocho, es decir, 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir de que incurrió en mora, del día siguiente del vencimiento, es decir el día primero de abril del 2011 dos mil once y hasta la total solución del adeudo. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de Costas y Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS MARTELL ROJAS.- DOY FE.- Cotejó L’JLRV*. Número de Expediente: 1086/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número 1086/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva promueve ELIMINADO en contra del DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO ELIMINADO y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recepcionado el 15 quince de Agosto del año próximo pasado, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e inscripción por mandato Judicial de la Escritura a su nombre, ya que carece de inscripción definitiva del inmueble que ampara su propiedad, y cuya descripción consta en el capítulo de hechos ELIMINADO Al efecto, el actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la vía y forma propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la Dependencia registral para que dentro del término de 3 tres días compareciera ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda entablada en su contra; transcurrido el término y no obstante haberse apersonado la ELIMINADO no acreditó la representatividad pretendida, razón por la que, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, para posteriormente abrirse el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para tal efecto, derecho que únicamente hizo valer la accionante; concluido lo anterior, se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos ofertados decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción XIX, del Código Procesal Civil. TERCERO.- El actor comparece por sus propios derechos tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- El actor funda su pretensión en el argumento de que: El 26 veintiséis de Diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, el señor ELIMINADO en su calidad de vendedor y el señor ELIMINADO con el carácter de comprador, comparecieron en la Alcaldía del Municipio de Villa de Zaragoza, S.L.P., celebrando un Contrato de Compra Venta, pagando en ese momento el comprador la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) al vendedor ELIMINADO precio que fue pactado por ambas partes por la adquisición del inmueble consistente en ELIMINADO Agregando que el 27 veintisiete de Junio del 2016 dos mil dieciséis, fue a la Notaría Pública para realizar algunos trámites los cuales le fueron negados por el hecho de que su Escritura es Privada y necesita ser inscrita definitivamente en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, para poder realizarlos. Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble por primer registro.

Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 once de Julio de 2009 dos mil nueve. El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si procede o no ordenar su registro. Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida pública y no permanezcan ocultos. El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Publico, nació de la necesidad de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza), sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna. Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local o extranjera, directa o indirecta. Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado, resultaba inoperante, y se precisaba de una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios registrales ofrecen. De lo hasta aquí expuesto, se advierte que, en aras de otorgar certeza y practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la Legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura privada fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado. Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente. Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, contemplada en el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en términos del artículo 273 de la Ley Procesal Civil la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por ende, ELIMINADO se encuentra obligado a acreditar: a) Que la Escritura materia de la inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad de fehaciente. Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales extremos, con los medios de prueba a saber: Documental Privada, consistente en el Contrato Privado de Compraventa celebrado entre ELIMINADO como comprador e ELIMINADO como vendedor ELIMINADO datado el 26 veintiséis de Diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, respecto del bien inmueble consistente en ELIMINADO el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO y las medidas y colindancias que en el propio se mencionan, mismas que se dan por reproducidas como si a la letra se insertaran en obvió de repeticiones innecesarias. Pactándose como precio de la operación la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que el comprador pagó al vendedor a la firma del Contrato tal y como se acredita en la cláusula segunda del referido que en copias certificadas por el Fedatario Público número 23 con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. acompañó a su demanda. En tal virtud, al no haber sido impugnada la Escritura Privada es que adquiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 331 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, y de acuerdo con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Sustantivo Civil, dando forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares. En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que la Escritura Privada que acompaña el actor, contiene una operación contractual de compraventa, llevada a cabo el 26 veintiséis de Diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante la fe de dos testigos cuyos nombres y firmas aparecen en la última de las hojas que lo componen; además de que el Alcalde primero Constitucional de Zaragoza, S.L.P., certificó que las firmas que calzan el documento son auténticas, por haber sido puestas ante su presencia por los otorgantes una vez que manifestaron estar conformes con su contenido. Acto que refuerza el valor al documento privado en cuanto a su autenticidad, seguridad y certeza de su celebración pues si no hubiera acontecido los hechos en los términos del precitado contrato no hubiera comparecido el vendedor a ratificar el contenido y firma, por ende, es innegable que los hechos acontecieron en los términos expuestos por el actor, surgiendo así lo fehaciente del documento, y por ende, forzoso declarar que se acreditaron los elementos constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada por ELIMINADO . Concatenado a lo anterior, aún y cuando la ELIMINADO se apersonó a los autos ésta no acreditó su representatividad, razón por la que, se le declaró confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de los artículos 260 y 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles. En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , acreditó su acción de Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del Instituto Registral y de Catastro del Estado, fue juzgada en rebeldía. Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO , de fecha 26 veintiséis de Diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, con las medidas y colindancia en ella descritas. QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo, como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se trata de un juicio entablado entre dos particulares.

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Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora acreditó su personalidad. TERCERO.- El actor probó los hechos constitutivos de su acción, en tanto que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO , datado el 26 veintiséis de Diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, con las medidas y colindancia en ella descritas. QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando correspondiente, no se hace especial condena en costas. SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ. DOY FE. L’AGSH/L’SHM*lac. Número de Expediente: 565/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 8 de diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 18 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver lo autos del Expediente No. 565/16 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince de Abril del 2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Tribunal el ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del saldo insoluto del importe del documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción y ofreciendo las pruebas de su intención. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía. Consta en autos que la parte actora se desistió de la demanda intentada en contra del diverso demandado ELIMINADO . De igual forma, se decretó el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora sin que hubiera lugar a señalar fecha y hora para el desahogo de las mismas dada su naturaleza. Fenecido el periodo de desahogo de pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de éste ninguna de ellas, y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló éste procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta en el

documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima al actor para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito por los demandados a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de suscripción 15 quince de Mayo del 2013 dos mil trece, dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36 treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $695.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), a partir del día 15 quince de Junio del 2013 dos mil trece, refiriendo la parte actora en el capítulo de hechos de demanda, que reconoce al suscriptor haber efectuado un último abono el día 08 ocho de Abril del 2015 dos mil quince, por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad 14/36 correspondiente al 15 quince de Julio del 2014 dos mil catorce, dejando un saldo de capital a esa fecha por la cantidad que ahora reclama como suerte principal de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.). Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio. Por otra parte, el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra por lo que se le declaró en rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Por lo que hace al diverso demandado ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio. Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y el demandado no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del saldo insoluto del importe del documento base de la acción. Asimismo se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos, y al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a la tasa del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es decir, a partir del 16 dieciséis de Julio del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el punto 3 tres de hechos del escrito de demanda, razón por la cual, es a partir del día que se establece en que empieza a correr la mora; lo anterior por así haberse pactado en el documento base de la acción y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con el artículo 152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa regulación que se presente en ejecución de Sentencia. De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis I.8º.C.15 C (10ª.), contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Página 1785, bajo el rubro: “PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.” Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora acreditó su personalidad. TERCERO.- El ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó su acción y el demandado ELIMINADO no opuso excepciones. Por lo que hace al diverso demandado ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio. CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, que se compone del importe del documento base de la acción; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual sobre saldos insolutos y al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a la tasa del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es decir, a partir del 16 dieciséis de

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Julio del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base de la acción, previa su regulación conforme a derecho. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH Número de Expediente: 222/2010 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de marzo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil y la personalidad del actor quedó debidamente acreditada. TERCERO.- La - - - ELIMINADO - - -, en su carácter de Apoderado Legal del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada - - - ELIMINADO - - -, no opuso excepciones. CUARTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes de este juicio con fecha 21 veintiuno de Julio del 2003 dos mil tres, por lo que se condena a la demandada - - -ELIMINADO- - - a pagar a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES la cantidad de $256,776.66 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 66/100 M.N.), equivalente a 147.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo al estado de cuenta que obra en autos. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses ordinarios y moratorios a razón del 5.9000% anual y 9% por ciento anual respectivamente, sobre Saldos Insolutos desde la fecha que dejó de pagar las Amortizaciones a su cargo, es decir, a partir de Abril del 2005 dos mil cinco, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora en el punto tercero de Hechos del escrito inicial de demandada y hasta la total solución del adeudo; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas, originadas con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término de cinco días a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE. Número de Expediente: 425/2010 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 3 de febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 3 tres de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 425/10 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL que por Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del crédito y otras prestaciones, promueve el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido el 16 dieciséis de Marzo del 2010 dos mil diez, el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), compareció demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO ; A) Por el Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del crédito celebrado el 2 dos de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, entre su representada como “Acreditante” y la parte demandada como “Acreditada” para la adquisición de una vivienda; B) Como consecuencia del Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del crédito, el pago de 158.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $275,991.87(DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), o la que resulte posteriormente según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal al momento en que efectúe el pago; C) Como consecuencia del Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del crédito, por la aplicación de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a título de pago por el uso de la vivienda materia del contrato como lo establece el Párrafo Tercero del artículo 49 de la Ley del INFONAVIT hasta la desocupación del inmueble materia del contrato base de la acción; D) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios en razón del Salario Integrado del trabajador a razón de una tasa no menor del 6% seis por ciento anual sobre Saldos Insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de lo pactado en la Estipulación Cuatro de la Cláusula TERCERA del contrato fundatorio de la acción; E) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos y hasta la obtención del pago total

reclamado, en términos de lo pactado en la Estipulación Cinco de la Cláusula TERCERA del contrato fundatorio de la acción; F) En su caso, por la Ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada por la parte demandada a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; G) Por el pago de las Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 19 diecinueve de Marzo del 2010 dos mil diez, en el que se ordenó notificar y emplazar a la demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 26 veintiséis de Abril del año en mención. En razón de no haber comparecido la demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido para tal efecto y previa su certificación, el 14 catorce de Abril del 2011 dos mil once, se le decretó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa procesal en mención y previa certificación, el 2 dos de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se decretó el término de desahogo de pruebas, admitiendo y calificando de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, cuyo resultado obra en autos. Concluida esta etapa procesal, el 13 trece de Diciembre del año en mención, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; citando para oír sentencia en el presente juicio, el 25 veinticinco de Enero del 2017 dos mil diecisiete; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio en términos de los artículos 44, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. El ELIMINADO a fin de acreditar el carácter ostentado, acompañó a su demanda copia fotostática certificada por el LICENCIADO JOSÉ ANTONIO REYES DUARTE, Titular de la Notaría Pública Número 29 con ejercicio en el Estado de México: I) Del Testimonio del Instrumento 38,312 Treinta y Ocho Mil Trescientos Doce, Libro 1,276 Mil Doscientos Setenta y Seis, que contiene el Poder Limitado otorgado a su favor el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, representado por su Director General Contador Público VICTOR MANUEL BORRAS SETIEN, ante la fe del LICENCIADO JOSE DANIEL LABARDINI SCHETTINO, Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México Distrito Federal, el 22 veintidós de Abril del 2008 dos mil ocho; II) Testimonio del Instrumento 36,971 Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Uno, Libro 1,209 Mil Doscientos Nueve, del 7 siete de Agosto del 2007 dos mil siete, donde se hizo constar el nombramiento del Director General del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, resultante de la protocolización realizada a solicitud de su Director General, Contador Público VICTOR MANUEL BORRAS SETIEN, ante la fe del LICENCIADO JOSE DANIEL LABARDINI SCHETTINO, Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México Distrito Federal el 7 siete de Agosto del 2007 dos mil siete. Documental Pública a la que se le da pleno valor probatorio en los términos de los artículos 323 Fracción I, 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora prevista en los artículos 1782, 2213, 2218, 2222 y 2859 del Código Civil del Estado, la funda en el argumento de que su representada INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, el 2 dos de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, otorgó a ELIMINADO un crédito por la cantidad de 158.0000 Veces el Salario Mínimo vigente en ese tiempo en el Distrito Federal, equivalente en ese tiempo a la cantidad de $96,784.48 (NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 48/100 M.N.), Contrato al que para efectos de su administración se le otorgó el número 9633316154. Que el crédito otorgado por su poderdante fue para la construcción del inmueble ubicado en ELIMINADO ELIMINADO , acorde la Cláusula Primera del contrato fundatorio en la que la parte aquí demandada reconoció deber y obligarse a pagar a su representada el monto del crédito otorgado. Agrega que en la Cláusula Tercera, Estipulación Uno del contrato fundatorio de la acción, la parte demandada se obligó a reintegrar al INFONAVIT el monto del crédito otorgado, mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar a su salario y que serían calculados sobre un veinticinco por ciento del Salario Integrado que percibiera a partir del Bimestre siguiente en el que el patrón recibiera el Aviso de Retención, mediante el pago del mismo número de veces el Salario Mínimo Mensual en el momento de efectuar las Amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que fuera recibiendo la parte actora y que éstas traduciría a múltiplos del Salario Mínimo Mensual, tomando como base el monto del Salario Mínimo General Diario del Distrito Federal vigente durante el periodo al que correspondiera la Amortización; concediéndole al trabajador para amortizar la totalidad del crédito, el plazo de treinta años o trescientos sesenta pagos, acorde la Cláusula Segunda del contrato fundatorio. Menciona que en la Cláusula Octava se estableció entre otras, como causa para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las Cuotas de Amortización del crédito, circunstancia que ha sucedido en el presente caso, pues la parte demandada incumplió con el contrato al dejar de cubrir las Amortizaciones en forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades de Junio, Febrero de 1997 a Diciembre de 1999; de Febrero a Diciembre del 2001; Junio a Octubre del 2002; Junio a Septiembre del 2003; Marzo a Octubre del 2006; Marzo, Abril y Junio del 2009 entre otras, tal como se advierte en la Certificación de Adeudos expedida por su representada, lo cual genera causa para el Vencimiento Anticipado. De igual forma en el supuesto Seis de la Cláusula Octava se estableció como causa para el Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho de que la parte demandada dejara de cumplir con dos Bimestres consecutivos del Impuesto Predial o Derechos del Agua a la vivienda materia del contrato fundatorio de la acción, cuestión que de igual forma ha ocurrido, originándose la hipótesis para demandar el Vencimiento Anticipado. Que en la Cláusula Primera del contrato en mención, el trabajador aceptó que su Saldo se revisara cada vez que se modificaran los Salarios Mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumentara el Salario Mínimo General que rigiera en el Distrito Federal. Así mismo, en la regla Décima Octava de las establecidas para el otorgamiento de créditos del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, publicado en el Diario Oficial del 23 veintitrés de Diciembre del 2009 dos mil nueve, que define como Salario Mínimo Mensual, el que resulte de multiplicar por 30.4 el Salario Mínimo Diario General en el

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Distrito Federal, por lo que de acuerdo a la Comisión de Salarios Mínimos, el establecido para el Distrito Federal era de $57.58 (CINCUENTA Y SIETE PESOS 58/100 M.N.), que multiplicados por 30.4 resulta la cantidad de $1,746.78 (MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 78/100 M.N.), los que multiplicados por el número de veces por que fue otorgado el crédito, es decir 158.0000 da un total de $275,991.87 (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), que corresponde a la exigencia marcada en el inciso B) del Capítulo de Prestaciones de esta demanda. Así mismo acorde lo dispuesto en el artículo 49 del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, resulta procedente la prestación reclamada en su demanda en el inciso D) del Capítulo de Prestaciones, en virtud de que en el punto cuatro de la Cláusula Tercera, se estableció que el Acreditado se obligaba a cubrir un interés sobre el Saldo ajustado en razón del Salario Integrado del trabajador no menor del 6% seis por ciento anual, así también en la referida cláusula, se estipuló que para el caso de incumplimiento por parte del trabajador, pagaría al Instituto demandante un interés del 9% nueve por ciento anual, mientras existiera el incumplimiento. Que en el propio documento fundatorio, se otorgó a favor de su representada una Garantía Hipotecaria sobre el mismo inmueble materia del contrato, lo cual hace procedente su exigencia marcada en el inciso F) del Capítulo de Prestaciones, para el caso de que la demandada no cubra la cantidad reclamada; garantía que quedó ELIMINADO del REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA CIUDAD. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que dice: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” A la luz de ésta premisa, los elementos a demostrar por el actor son: a) La existencia del contrato o relación contractual entre su representada y la parte demandada; y b) Que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión. Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con la documental que acompañó a su demanda, consistente en la copia fotostática certificada por el LICENCIADO J. ANTONO AVILA CHALITA, Notario Público Número Trece, con ejercicio en esta Ciudad, de la ELIMINADO de Escrituras Públicas, así como ELIMINADO de Hipotecas, en la cual aparece como propietario la aquí demandada, ante la DIRRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD. Relativa al Acta Número 30 Treinta, Tomo 421 Cuadrigentésimo Vigésimo Primero, donde se hicieron constar: a)Contrato de Transmisión de Propiedad en Ejecución de Fideicomiso y extinción parcial del mismo, celebrado entre BANCO DEL CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, en su carácter de Fiduciario Enajenante y ELIMINADO como Adquirente, con la asistencia de ELIMINADO en su carácter de Representante Común de los Fideicomisarios Derecho-Habientes del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; b)Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT) en su calidad de Acreedor y ELIMINADO como Deudor, de fecha 2 dos de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante la Fe del LICENCIADO FELIPE MIER RANGEL, Notario Público Número 15 con ejercicio en esta Ciudad. En la que se hizo constar y se advierte la constitución de la Garantía Hipotecaria a favor de la parte actora en primer lugar y grado respecto del ELIMINADO ELIMINADO ., con una superficie de 90.00 (noventa metros cuadrados), cuyas medidas y colindancias se encuentran asentadas en la Declaración Primera del documento fundatorio de la acción. Documento en el que consta también el otorgamiento de crédito en la forma y términos señalados por la parte actora así como las causas de rescisión del contrato que refiere el actor, entre las cuales se encuentra: “1) Si el trabajador deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de Amortización del crédito, …”, misma que invoca el actor para la rescisión del contrato fundatorio de la acción. Así también Certificación de Adeudos expedida por la ELIMINADO , Jefe del Área de Servicios Jurídicos del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, del cual se advierte las cantidades reclamadas por la parte actora. Consta además en autos la confesión ficta y tacita de la demandada ELIMINADO , al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, no obstante haber sido emplazada legalmente, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar, así como al haber sido declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes al no comparecer al desahogo de dicha prueba no obstante haber sido citada y apercibida en forma legal. Confesión que adminiculada con las documentales antes señaladas es de darle pleno valor probatorio en términos de los artículos 264 último párrafo, 381, 382, 389 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, quedando así demostrado la causal invocada por la parte actora consistente en la falta de pago. Aunado a lo anterior que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio Jurisprudencial visible en la página 1994 del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.” De lo que se concluye que la parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demostró su acción y la demandada ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra juzgándose en rebeldía. Se declara procedente el Vencimiento Anticipado para el pago de la obligación contraída en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES en su carácter de Acreedor y la aquí demandada ELIMINADO en su calidad de Deudor, de fecha 2 dos de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 158.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a la fecha de presentación de demanda a la cantidad de $275,991.87 (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.), o la que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal al momento en que efectué el pago, por concepto de Suerte Principal. Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a una tasa del 6% seis por ciento anual, generados hasta la total liquidación del adeudo, la cual deberá ser cuantificada en Ejecución de Sentencia, la que deberá actualizarse conforme los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal a la fecha en que se liquide lo reclamado, acorde lo pactado en el contrato base de la acción y que será regulada en la etapa procesal correspondiente.

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios sobre las Amortizaciones Mensuales omitidas en su pago a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna de conformidad con lo establecido en la Estipulación 4) del contrato fundatorio de la acción y los artículos 2222 y 2223 del Código Civil del Estado. De igual forma resulta procedente condenar a la demandada a la aplicación íntegra a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, de las cantidades cubiertas hasta la fecha y las que se llegaren a efectuar hasta la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble materia del presente juicio a título de pago por el disfrute del mismo, que reclama la actora en su escrito de demanda, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1687, 1694 y 2142 del Código Civil en relación al 49 de la LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES. Sin que haya lugar a decretar la condena reclamada en la prestación señalada en el inciso F) de su demanda, toda vez que en el presente caso la acción ejercitada por la parte actora es la de Vencimiento Anticipado o Rescisión del Contrato y no la Hipotecaria para de esa forma decretar la Ejecución de la Garantía. QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le condena al pago de las Costas y Gastos originados en el presente juicio, las cuales deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna. SEXTO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada la demandada, se concede el término de cinco días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, 81, 83 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES demostró su acción, en tanto que la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el plazo para el cumplimiento a lo pactado en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES en su carácter de Acreedor y la aquí demandada ELIMINADO en su calidad de Deudor de fecha 2 dos de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de 158.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a la fecha de su demanda a la cantidad de $275,991.87 (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 87/100 M.N.) o la que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal por concepto de Suerte Principal. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 6% seis por ciento anual, generados hasta la total solución del adeudo, la cual será regulada en la etapa procesal correspondiente. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios sobre las Amortizaciones Mensuales omitidas en su pago a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos, la que deberá actualizarse conforme los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal a la fecha en que se liquide lo reclamado, acorde lo pactado en el contrato base de la acción y que será regulada en la etapa procesal correspondiente. NOVENO.- Se condena a la demandada a la aplicación íntegra a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, de las cantidades cubiertas por la demandada hasta la fecha y las que se llegaren a efectuar hasta la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble materia del presente juicio a título de pago por el disfrute del mismo, que reclama la actora en su escrito de demanda. DÉCIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos originados con la tramitación del presente juicio. UNDÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la demandada para que dentro del término de cinco días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada. DUODÉCIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- ASÍ, LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 1062/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 24 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la personalidad de la parte actora quedó acreditada. TERCERO.- El C.-----ELIMINADO----- en su carácter de Apoderado Legal de HIPOTECARIA NACIONAL, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER está última como mandataria de SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO, probó su acción y los demandados -----ELIMINADO-----, no opusieron excepciones. CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 30 treinta

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de Abril de 1999 mil novecientos noventa y nueve, entre las partes de este juicio, en consecuencia. QUINTO.- Se condena a los demandados -----ELIMINADO----- al pago de la cantidad total de $166,967.72 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 72/100 M.N.), como suerte principal que se compone del saldo insoluto del crédito otorgado y dispuesto, intereses moratorios, seguros no pagados, comisiones adeudadas, lo anterior al día 4 cuatro de Mayo del 2012 dos mil doce, de acuerdo al certificado de adeudo que obra en autos, derivada del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria. SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de las cantidades que se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de intereses moratorios, seguros no pagados y comisiones adeudadas, a razón de lo pactado en el Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. SEPTIMO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a los demandados al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a los demandados para que dentro del término de 5 cinco días procedan a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultaron condenados, apercibidos que de no hacerlo, se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación de fecha 29 veintinueve de Junio del 2012 dos mil doce, en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL C. JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA. DOY FE.- Número de Expediente: 1743/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S.- Para resolver los autos del Expediente Número 1743/2015 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de deudora principal y ELIMINADO como deudor solidario. y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de Noviembre del 2015 dos mil quince, los Licenciados ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO nombrándose a la primera como representante común, comparecieron demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO en su carácter de deudora principal ELIMINADO y a ELIMINADO en su carácter de Aval; por el pago de la cantidad de $17,260.11 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 11/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales; al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Demanda que fue admitida el 19 diecinueve de Noviembre del 2015 dos mil quince, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado únicamente respecto a ELIMINADO el 17 diecisiete de Febrero del 2016 dos mil dieciséis quien el día de la diligencia se identificó con credencial para votar con fotografía. Previa certificación asentada, el 9 nueve de Marzo del referido año, se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, así como por ofreciendo las pruebas de su intención, con lo cual se ordenó dar vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en ese tenor la actora contestó la vista negándole el derecho alegado por la demandada. Cumplimentado que fue lo anterior, el 28 veintiocho de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la demanda intentada en contra de ELIMINADO . Por auto de fecha 2 dos de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes y se mandaron recibir con citación de parte contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Transcurrida la etapa procesal en mención, el 6 seis de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba. Por lo que una vez concluida dicha etapa y previa certificación, el 13 trece de Septiembre del año en curso, se citó a las partes para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido a los profesionistas reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. Asimismo la parte demandada compareció a juicio por su propio derecho. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en un pagaré el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre-constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la prueba confesional de la demandada ELIMINADO , efectuada al momento de ser requerida por el pago inmediato de lo reclamado, quien

manifestó; ELIMINADO lo cual consta en la actuación practicada el 17 diecisiete de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- ELIMINADO Además consta la confesión ficta y tácita de la parte demandada quien no obstante haber sido citada y apercibida en forma legal, no compareció al desahogo de la Prueba Confesional a su cargo, razón por la que fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en el sentido de ser cierto que el día 5 cinco de Septiembre del 2013 dos mil trece, suscribió un pagaré a la orden de “ ELIMINADO , por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), del cual reconoció como suya la firma estampada en el referido pagaré; así como ser cierto que se obligó al pago de un interés sobre saldos insolutos a razón del 28.8% veintiocho punto ocho por ciento anual; así como al pago de Intereses Moratorios a razón del 30.0% treinta por ciento anual; así también a pagar el Impuesto del Valor Agregado IVA. Confesional que adminiculadas con las pruebas antes valoradas, es de darle valor pleno en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria como lo dispone el 1054 del Código de la materia. Ahora bien consta que la demandada ELIMINADO compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra, y en relación con el capitulo de prestaciones manifestó en lo esencial: “… ELIMINADO ..” Por lo que al capitulo de hechos punto numero 1 uno menciona: “… ELIMINADO …”. Al efecto opuso la EXCEPCION DE PAGO, basando su procedencia con los billetes de deposito números de Folios 0189504 y 0189543, por las cantidades de $17,260.00 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) Y 0.11 (ONCE CENTAVOS DE PESO M.N.) respectivamente, mismos que exhibió a su escrito de contestación de demanda, con los cuales esta Autoridad por auto de 09 de marzo del año en curso dio por recibidos los billetes mandando citar a la parte actora para que en días y horas hábiles de este Juzgado se presentara a recibir o ver depositar la cantidad consignada a su favor. Una vez analizada la excepción de pago opuesta, este Juzgador estima que la misma resulta improcedente en razón de que existen reglas que deben observarse en materia comercial, así pues los artículos 362 y 364 del Código de Comercio indican el procedimiento para aplicar las cantidades de dinero después de que se ha vencido un documento y se hace patente que después del vencimiento cualquier pago primero se aplicará a intereses y después a capital; en el caso concreto, el pago realizado no puede exonerarlo ya que de acuerdo a lo pactado el demandado debía hacer 36 treinta y seis pagos sucesivos por la cantidad de $695.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) cada uno, hasta cubrir la cantidad del pagaré, en ese sentido en el capítulo de hechos del escrito inicial el actor refiere que ELIMINADO realizó diversos pagos por concepto de intereses, siendo el último el 30 treinta de agosto de 2014 dos mil catorce, en ese tenor y acorde con el precepto legal en comento, se tiene que el demandado incurrió en mora en el pago de su adeudo a partir de esa fecha, de tal suerte que ésta actualiza la aplicación de la citada disposición estos es, que el hecho de que la demandada haya consignado el pago de la suerte principal reclamada al momento de dar contestación ello ni implica que dicha cantidad se aplique a su favor por tal concepto, sino como ya se dijo esta se abona como intereses, máxime que consta que la parte actora al momento de contestar la vista de la consignación de las cantidades de dinero se negó a la procedencia de los efectos pretendidos por la demandada, aduciendo que no estaba presentada en los términos pactados en el pagaré, constando que ante ello no compareció ante esta Autoridad a recibir o ver depositar la cantidad consignada a su favor, por tanto no le nacía la obligación de manifestar su reserva al cobro de los intereses, lo que implica que dicha consignación no surtió efectos liberatorios a su favor. Aplica puntualmente la tesis visible en la Novena Época, III.1o.C.149 C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Pag. 1312, registro 179965, con el rubro: CONSIGNACIÓN DEL CAPITAL. SUPUESTO EN EL QUE NO SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE INTERESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2102 del Código Civil Federal, 238 y 247 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se deduce que en el caso de la consignación del capital, la aceptación por parte del acreedor, mediante la recepción del monto consignado hará las veces de recibo y será por tanto en ese momento cuando éste deberá expresar si se reserva el derecho al pago de los intereses pactados o debidos, en el entendido de que si no lo hace, extinguirá la obligación; por el contrario, cuando existiese oposición a la recepción o no se hubiese presentado el acreedor a recibir el monto de lo consignado, no podrá considerarse que existe el recibo indicado y, por ende, no operará el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 364 del Código de Comercio mencionado, referente a la extinción de la obligación del deudor al pago de los intereses debidos o pactados, ante la falta de reserva expresa, esto es, que la omisión del acreedor de presentarse a ver consignar la cantidad debida o, en su defecto, la negativa a recibirla, no le engendra la obligación de reservarse el derecho al cobro del pago de intereses debidos o pactados, porque ello sólo es para el caso de que reciba la cantidad consignada”. De lo anterior se concluye que la actora demostró su acción y por parte de ELIMINADO su excepción de pago resultó infundada. En consecuencia se le condena al pago de la cantidad de $17,260.11 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y la cantidad exhibida como pago deberá aplicarse en el momento procesal oportuno al pago de intereses y después a capital. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos a razón del 28.8% veintiocho punto ocho por ciento anual, generados a partir del 31 treinta y uno de Agosto del 2014 dos mil catorce, fecha que refiere el actor que la demandada omitió efectuar el pago correspondiente y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 30.0% treinta punto cero por ciento anual, generados a partir del 31 treinta y uno de Agosto del 2014 dos mil catorce, fecha en que incurrió en mora, y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.- Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso D) concerniente al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses que se generen, es procedente aprobar este concepto toda vez que conforme en lo dispuesto por el artículo 152, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiaria directa también pueden reclamarse las prestaciones que se hubiesen pactado como el caso del Impuesto al Valor agregado, y el cual entra dentro del concepto de gastos legítimos que menciona la fracción indicada; por tanto es reclamable el pago de dicha prestación como una consecuencia necesaria del pacto entre las partes y prevista por la Ley Mercantil.

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OCTAVO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección de datos personales que opera a su favor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora los Licenciados ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO demostraron su acción en tanto que por la demandada ELIMINADO resultaron infundadas sus excepciones y defensas; por tanto se le condena al pago de la cantidad de $17,260.11 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 11/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Y en ejecución de sentencia aplíquense las cantidades exhibidas a juicio por la actora en los términos del artículo 362 y 364 del Código de Comercio. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos a razón del 28.8% veintiocho punto ocho por ciento anual, generados a partir del 31 treinta y uno de Agosto del 2014 dos mil catorce, fecha que refiere el actor que la demandada omitió efectuar el pago correspondiente y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 30.0% treinta punto cero por ciento anual, generados a partir del 31 treinta y uno de Agosto del 2014 dos mil catorce, fecha en que incurrió en mora, y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses sobre saldos insolutos y moratorios, prestación reclamada por el actor en el inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado plasmados en el considerando séptimo de la presente resolución. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su regulación. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro de la condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. DÉCIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección de datos personales que opera a su favor. DECIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L´JLRV Número de Expediente: 39/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 8 de diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 8 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 39/16 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de Enero del 2016 dos mil dieciséis, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, compareció a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; A) Por el pago de la cantidad de $19,992.00 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Saldo de Capital; B) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al Saldo Insoluto de Capital, es decir a partir de la parcialidad 12/36 del 5 cinco de Junio del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, es decir 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente; C) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a partir de que la parte demandada incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a una tasa del 30.00% treinta por ciento anual, es decir 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente; D) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando el documento fundatorio de su acción, demanda que fue admitida el 8 ocho de Enero del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 30 treinta de Junio del 2016 dos mil dieciséis. Previa certificación asentada, el 3 tres de Agosto del referido año, se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por opuestas las Excepciones y defensas

que hizo valer, entre las cuales planteo la de Falta de Personalidad en la parte actora, la cual inadmisible por las razones precisadas en el referido auto; así también se le tuvo por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención, con las cuales se ordenó dar vista a su contraria parte a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera. Cumplimentado que fue lo anterior, el 3 tres de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes, con excepción de la Prueba Confesional, Testimonial y Pericial ofrecida por la parte demandada, por las razones precisadas en dicho proveído; mandándose recibir con citación de parte contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal mencionada con antelación y previa su certificación, el 7 siete de Noviembre del año en curso, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para oír sentencia en el presente juicio, el 30 treinta de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno valor probatorio en los términos del artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la confesión judicial de la parte demandada ELIMINADO efectuada al momento de ser Emplazada, quien reconoció el adeudo reclamado, así como suya la firma contenida en el documento base de la acción. Prueba la anterior a la que es de darle pleno valor probatorio en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor, así como al criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: ELIMINADO “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” ELIMINADO La parte demandada compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, señalando en lo esencial: Ser cierto haber firmado un documento de los denominados Pagaré por la cantidad de $16,000.00 (DIECISEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), pero no por la que pretenden cobrar, ya que en la demanda se demuestra tácitamente que les hizo pagos por la cantidad de $10,008.00 (DIEZ MIL OCHO PESOS 00/100 M.N.), siendo el caso que se dejaron de pagar las mensualidades cuando pidió su Estado de Cuenta y cuál fue su sorpresa que al ver el supuesto pagaré que había suscrito, se dio cuenta que no eran las cantidades ni mucho menos su firma, fue por lo que intentó hablar con el Gerente de la Sucursal, negándose éste a recibirlo, razón por la que dejó de pagar las mensualidades, toda vez que dicho documento en ningún momento firmó por esa cantidad; aunado a que la firma que aparece en el documento base de la acción, no es la suya. Siendo falsa la forma que refiere la parte actora a que se obligó a liquidar el título de crédito, pues nunca lo firmó por esas cantidades y mucho menos reconoce la firma que aparece en el mismo, como también es falso que haya sido requerido, ya que si así hubiera sido les hubiera hecho valer el delito que están cometiendo al calsificar (sic) su firma en el documento que pretenden cobrar. Al efecto opuso la Excepción de Falta de Personalidad o Capacidad en el actor, la cual ya fue analizada con antelación, declarándola inadmisible. No obstante, lo argumentado en su contestación, la parte demandada no aportó prueba alguna para demostrar las manifestaciones hechas valer, tomando en consideración que el documento fundatorio de la acción, por tener el carácter de Titulo Ejecutivo, constituye una prueba preconstituida de la acción y por ello es a la parte demandada a quien corresponde probar sus excepciones, como lo es en el presente caso, el que no fuera su firma la contenida en el documento fundatorio y como el haber efectuado el pago de lo reclamado. Siendo aplicable los criterios Jurisprudenciales emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, visibles en la Página 1027 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Así como el visible en la página 902 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, Tesis de Jurisprudencia VI.2o.C. J/182, que literalmente dice: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” En consecuencia, es de concluir que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas, por lo que resulta procedente condenarlo al pago de la cantidad de $19,992.00 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios, generados a partir del día siguiente en que incurrió en mora 6 seis de Junio del 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente sobre dicho concepto, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. SÉPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor, es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora LICENCIADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus excepciones ni defensas. QUINTO.- Se condena a la parte demandad al pago de la cantidad de $19,992.00 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios, generados a partir del día siguiente en que incurrió en mora 6 seis de Junio del 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente sobre dicho concepto, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación. OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se concede al demandado el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 1290/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 14 de febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora - - - E L I M I N A D O - - - en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada - - - E L I M I N A D O - - - fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual a partir de que omitió el pago 05 cinco de Diciembre del 2012 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual a partir de que incurrió en mora 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. OCTAVO.- Se absuelve a la parte demandada del pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la cantidad generada por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios que reclama el actor, por las razones que quedaron precisadas en el Considerando respectivo. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su regulación. DÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.- Número de Expediente: 1298/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1298/16 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve la LICENCIADA ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y Representante Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 3 tres de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, los ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, comparecieron demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; a) Por el pago de la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, desde la suscripción del pagaré hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 30.00% treinta punto por ciento anual por cada abono vencido y desde el demandado se constituyó en mora, hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; d) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando el documento fundatorio de su acción. Demanda que fue admitida el 3 tres de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, en el que se designó como Representante Común a la ELIMINADO y se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 16 dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis. Previa certificación asentada y en razón de no haber comparecido la parte demandada ELIMINADO a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido para tal efecto, el 14 catorce de Diciembre del año próximo pasado, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, admitiendo y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, ordenando abrir el juicio a prueba para el desahogo de las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Transcurrida esta etapa procesal y previa su certificación, el 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para oír sentencia en el presente juicio, el 8 ocho de Marzo del año en curso; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno Valor probatorio, en términos del artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar, en los términos del artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor. De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios a razón del 28% y 30% por ciento anual respectivamente, generados a partir del 17 diecisiete de Enero del 2016 dos mil

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dieciséis, fecha en que incurrió en mora acorde lo referido por el actor y hasta la total liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del juicio, previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. SÉPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo subsistirá la Garantía señalada por la parte demandada en la Diligencia del 16 dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, consistente en el 30% treinta por ciento del excedente del Salario Mínimo que percibe el demandado en su fuente de trabajo, en forma y términos establecidos en la referida actuación judicial, generados hasta la total liquidación del adeudo reclamado, mismos que deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios a razón del 28% y 30% por ciento anual respectivamente, a partir del 17 diecisiete de Enero del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que incurrió en mora y lo señalado por el actor, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su regulación. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo subsistirá la Garantía señalada por la parte demandada en la Diligencia del 16 dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, consistente en el 30% treinta por ciento del excedente del Salario Mínimo que percibe el demandado en su fuente de trabajo, en forma y términos establecidos en la referida actuación judicial, generados hasta la total liquidación del adeudo reclamado, mismos que deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 1769/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 21 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 13 trece de diciembre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del Expediente número 1769/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL de Tramitación Especial por rescisión de contrato de arrendamiento promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido de fecha 20 veinte de Noviembre del 2015 dos mil quince, compareció ante este Tribunal ELIMINADO con el carácter reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil con aplicación de las reglas especiales a ELIMINADO , señalando como prestaciones las siguientes: 1. Por la Rescisión del Contrato de Arrendamiento que por tiempo determinado celebro el 1° primero de Septiembre del 2014 dos mil catorce, con los ahora demandados, respecto del inmueble ubicado en Plaza comercial GONZAGI, local número 7 siete, ubicado en calle Plaza Lomas esquina Avenida Tercer Milenio número 255 doscientos cincuenta y cinco Fraccionamiento Lomas del Tecnológico en esta ciudad, ELIMINADO por las causas a las que se referirá más adelante. Preciso que este contrato tuvo como fecha de vencimiento el 01 primero de Septiembre del 2015 dos mil quince, el cual acompaño como anexo 1, documento fundatorio de la acción; 2. Por la desocupación y entrega material del inmueble, la cual deberá ser entregada en condiciones óptimas para que se pueda volver arrendar y ocupar el inmueble ubicado en Plaza comercial GONZAGI, local número 7, siete ubicado en calle Plaza Lomas esquina Avenida Tercer Milenio número 255 doscientos cincuenta y cinco Fraccionamiento Lomas del Tecnológico en esta ciudad, como consecuencia de la prestación reclamada anteriormente, así como que este al corriente en el pago de servicios de agua, energía eléctrica y teléfono; 3. Por el pago de la cantidad de $133,000.00 (CIENTO TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) que comprenden las pensiones rentísticas vencidas a partir del mes de Mayo del 2015 dos mil quince, a razón de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, en virtud que las mismas no fueron cubiertas; 4. Por el pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando a razón de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales y hasta la total desocupación y entrega material del inmueble antes mencionado; 5. Por la cantidad de $11,400.00 (ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto del incremento mensual de renta del 30% treinta por ciento sobre el importe de la última renta mensual, descrito en la cláusula decima del contrato que nos ocupa; 6. Por el pago de la cantidad de $5,700.00 (CINCO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales del incremento del 30% treinta por ciento que se refiere la cláusula sexta del contrato de los meses que se sigan generando hasta la total desocupación y entrega material del

inmueble; 7. El pago de los daños que hayan sido ocasionados al inmueble de que se trata, o que puedan ser ocasionados hasta la entrega del mismo; 8. Las costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. Con fecha 24 veinticuatro de Noviembre del 2015 dos mil quince se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó emplazar a los demandados, corriéndoles traslado con las copias simples de Ley para que dentro del término de 5 cinco días produjeran su contestación; con fecha 25 veinticinco de Febrero del año que transcurre se tuvo por compareciendo a los Licenciados ELIMINADO y/o ELIMINADO en su carácter mandatarios judiciales, personalidad que se les tuvo por reconocida en autos y se tuvo por representante común al segundo de los mencionados; constando en autos que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inicial, el 09 nueve de Marzo del presente año, en dónde se notificó al demandado ELIMINADO mismo que dijo: “… ELIMINADO y al no tener identificación el diligenciario procedió a describir la media filiación del demandado; y en cuanto al diverso demandado ELIMINADO el 23 veintitrés de Junio del año en curso se le dejo citatorio con una persona que dijo llamarse YAQUELLIN, quien manifestó: “… ELIMINADO la cual se negó a identificarse y a dar el nombre completo lo cual se procedió a describir su media filiación; sin que posterior a ello se emplazara al demandado, en virtud de la falta de interés del actor, tal y como se advierte a fojas 32 treinta y dos vuelta de los autos, en ese entendido mediante auto del 03 tres de noviembre de la presente anualidad se tuvo al mandatario judicial por desistiéndose de la instancia a favor del diverso demandado ELIMINADO Continuando con el procedimiento en razón de no haber comparecido ELIMINADO a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, del día 15 quince de noviembre del año en cita, se decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la demanda, señalándose fecha y hora para la audiencia a que se refiere el artículo 448 bis Fracción III del código de Procedimientos Civiles, donde se ofreció CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO , llegándose al día de la fecha de la audiencia a que se refiere el artículo en cita, en cuanto a la confesional ofrecida por la parte actora, se certificó y se hizo constar la insistencia del absolvente al desahogo de la misma, aun y cuando fue legalmente notificado y apercibido legalmente, declarándose confeso de las posiciones que resultaron procedentes; así mismo se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; finalmente se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil de tramitación especial, es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio como lo previenen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador con poder bastante, lo que en la especie aconteció, ya que la actora hizo uso de este derecho al ser representada por ELIMINADO y/o ELIMINADO , quiénes comparecieron mediante mandato Judicial y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio. CUARTO.- La Acción de Rescisión de Contrato y Desocupación que intenta la parte actora, está prevista por los artículos 2319 Fracción I , del Código Civil, y 448 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. Siendo los elementos o hechos constitutivos de esta acción que la parte actora está obligada a probar, por así prevenirlo el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a) La existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere; b) Que se actualice la causa de rescisión de contrato relativa a la falta de pago de las pensiones rentísticas estipuladas. En el presente caso todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita, se encuentran plenamente demostrados en autos, consta el contrato de arrendamiento con el que la actora demuestra la relación contractual de arrendamiento celebrado con ELIMINADO , respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , celebrado el 1° primero de Septiembre del 2014 dos mil catorce, por un plazo de un año contado a partir de la fecha de suscripción del contrato, lo cual obra de la foja 5 cinco a la 17 diecisiete, y consta que se pactó una renta mensual de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), así como que el pago sería a más tardar los 5 cinco de cada mes; además en la cláusula décima se acordó que la renta sería pagadera en el domicilio del arrendador; documental que al no haber sido objetada, se le otorga pleno valor probatorio por así establecerlo los artículos 331 en relación con el 392 ambos del Código de Procedimientos Civiles y de la que se demuestran las condiciones del contrato de arrendamiento tales como el valor de la renta, la ubicación del inmueble y las demás prestaciones reclamadas que constan el contrato base de la acción. Por otra parte se demuestra también el impago de las pensiones rentísticas, ya que como lo afirmó la actora en el escrito inicial de demanda, desde el mes de Mayo del 2015 dos mil quince dejó de cubrir las pensiones rentísticas hasta la presentación de la demanda en Noviembre del año dos mil quince ante esta Instancia, con lo cual se demuestra la causa de rescisión de contrato alegada, pues por una parte el arrendatario tuvo conocimiento del domicilio donde debía ocurrir a cumplir con la obligación de pago de la rentas sin que lo hiciera. Y se adminicula a lo anterior la diligencia de emplazamiento y de requerimiento de pago de las pensiones rentísticas atrasadas, precisamente cuando se le pide al demandado muestre los recibos de pago de las pensiones de los meses atrasados, sin que lo demostrara en ese momento, ni en ningún otro, lo que evidencia que desde antes de la presentación de la demanda, el arrendatario había faltado a su obligación de pago del arrendamiento, ya que los efectos del emplazamiento de conformidad con el artículo 257 fracción IV, es producir los efectos de la interpelación. Por el espíritu de la figura jurídica que se estudia aplica puntualmente la tesis emitida en la Décima Época, con registro: 2006345, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: (IV Región)2o.4 C (10a.), Página: 1915, con el rubro ARRENDAMIENTO. LA INTERPELACIÓN REALIZADA VÍA EMPLAZAMIENTO PRACTICADO EN UN JUICIO PREVIO, EN EL QUE SE RECLAMÓ EL PAGO DE RENTAS VENCIDAS PACTADAS EN EL CONTRATO RELATIVO, CUYA RESCISIÓN SE DEMANDA EN EL NUEVO JUICIO, CONSTITUYE UN ACTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). ELIMINADO Por otra parte se advierte que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por tanto se presumen de su parte confesados los hechos de la demanda que dejo de contestar, atento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 264 del Ordenamiento Legal invocado, se tiene que ha reconocido que entre la actora ELIMINADO y éste celebraron contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , que se pactó el pago de la cantidad de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), mensuales por concepto de renta de

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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conformidad con la cláusula cuarta, que el plazo para el contrato de arrendamiento es de un año, en atención a la cláusula novena, que renunció a los derechos que le otorga el artículo 2315, 2317 y 2318 del código civil del Estado, que se obligó a entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió; que desde el mes de Mayo del año 2015 dos mil quince, no ha cubierto el pago de las rentas del inmueble arrendado; ELIMINADO que en diversas ocasiones se le ha requerido el pago de las rentas atrasadas sin resultado positivo. Se tiene por reconocido también por parte de los demandados, que las partes convinieron el pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 30% treinta por ciento mensual, por atraso en el pago de las rentas que se encuentren vencidas y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, en atención a la cláusula décima; también se tiene por confesado que se pactó el pago de las cantidades que se generen por concepto de incrementos de acuerdo al índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 2282, del código civil del Estado. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 273 de la ley adjetiva civil, se da por demostrada la existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere la parte actora sobre el inmueble ubicado en calle ELIMINADO , que el demandado se obligó a pagar una renta mensual por la cantidad de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), así como de que, el arrendatario incumplió con el pago de las rentas pactadas desde el mes de Mayo del 2015 dos mil quince, hasta la fecha y por tanto se actualiza la causa de rescisión del contrato de arrendamiento de conformidad con los preceptos legales inicialmente enunciados. También se tiene por acreditado que se pactó el pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 30% treinta por ciento mensual por atraso en el pago de las rentas que se encuentren vencidas y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble. Así las cosas, se concluye que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado fue juzgado en rebeldía. En consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2319 Fracción I del Código Civil, se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio con fecha 09 nueve de abril del 2014 dos mil catorce, de conformidad con las consideraciones vertidas en párrafos que anteceden. Asimismo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 448 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en calle ELIMINADO a favor de la parte actora, procediéndose a su lanzamiento inmediato toda vez que ha transcurrido el término de 45 cuarenta y cinco días, concedido en el auto admisorio de la demanda, autorizando para tal efecto al actuario de este juzgado proceda en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles. Además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 2227, 2254 Fracción I, 2256 y 2258 de la Ley Sustantiva Civil, se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de pensiones rentísticas vencidas del mes de Mayo del 2015 dos mil quince, así como al pago de las pensiones rentísticas que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble arrendado, a razón de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), mensuales cada una, previa su liquidación en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la prestación solicitada relativa al aumento en las pensiones rentísticas de conformidad con el artículo 2282 , del código civil, no es procedente su aumento en razón de que no se demostró en autos que los alquileres en el lugar donde se ubica el inmueble arrendado, registran una alza o baja, tal como lo expresa el precepto legado invocado. Por lo que hace al pago de $11,400.00 (ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto del 30% treinta por ciento estipulado en la cláusula décima, prestación que se aprueba en razón de que, el demandado al ocasionar el motivo para solicitar la terminación del contrato por rescisión y seguir ocupando el lugar arrendado actualiza dicha prestación, por lo siguiente: La cláusula en estudio señala en que: ELIMINADO …” De lo que se infiere que para el caso de dar por terminado el contrato y no haberse entregado la finca arrendada se actualizara el 30% treinta por ciento de aumento en la renta, lo que en la especie ocurre, ya que la pena convencional acordada es con motivo del incumplimiento en el pago de las pensiones rentísticas. En lo que respecta al pago de $5,700.00 (CINCO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) en base a la cláusula sexta del contrato, no es posible acordar su procedencia en virtud de que, a la lectura del citado numeral no se desprende el pacto del porcentaje mencionado, antes bien se desprende que en caso de que le sea impedido el acceso al arrendatario al inmueble, éste no pagara renta alguna. En relación a la prestación reclamada por concepto de daños y perjuicios, no es posible atender esta prestación en razón de que ninguna prueba se desahogó al respecto, pero ello podrá actualizarse hasta la entrega material del inmueble en el que se podrá tener acceso al local y se podrá actualizar en vía de ejecución de sentencia. Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO al pago de las Costas y gastos, previa su regulación conforme a derecho. CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera en su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 Fracción III, 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles; se, RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil con aplicación de las reglas especiales. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO con la representación que justificó en juicio, probó su acción de Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Desocupación del inmueble reclamado, y por cuanto a ELIMINADO no compareció a juicio, desistiéndose el actor del diverso demandado ELIMINADO por consiguiente la presente resolución no le causa perjuicio alguno. CUARTO.- Se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 1° primero de Septiembre del 2014 dos mil catorce, en consecuencia se condena a ELIMINADO a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, ubicado en calle ELIMINADO a favor de la parte actora, procediéndose a su lanzamiento inmediato toda vez que ha transcurrido el término de 45 cuarenta y cinco días otorgado en el auto admisorio de la demanda. QUINTO.- Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de $133,000.00 (CIENTO TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de pensiones rentísticas vencidas del mes de Mayo al mes

de noviembre de 2015 dos mil quince y hasta la total desocupación del inmueble arrendado, a razón $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), mensuales cada una, previa su liquidación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se condena al demandado del pago de la cantidad de $ 11,400.00 (ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de penal convencional, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el considerando respectivo. Y se absuelve al demandado del pago de la cantidad de $5,700.00 (CINCO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de lo pactado en la cláusula sexta del contrato de acuerdo a las consideraciones vertidas en el estudio respectivo. SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios en razón de que no se ofertó prueba alguna, dejándosele al salvo los derechos a la actora para que en ejecución de sentencia y posteriormente a la entrega material del inmueble contabilicen los mismos. Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO al pago de las Costas y gastos, previa su regulación conforme a derecho. NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera en su favor. DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS MARTELL ROJAS. DOY FE.- Cotejó L´JLRV. Número de Expediente: 808/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OPTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 21 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 808/16 relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Otorgamiento y Firma de Escritura promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO ; y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de Junio del 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció demandando en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO y/o ELIMINADO ; A) Por el Otorgamiento y Firma de Escrituras a su favor, respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO el cual cuenta con una superficie de 308.00 M2. (trescientos ocho metros cuadrados) ELIMINADO B) Por la expedición de las mencionadas Escrituras mediante declarativa judicial que en la Sentencia se dicte, para el caso de que su ahora demandada se niegue a firmar y a otorgar las referidas Escrituras que amparan la propiedad de la parte del lote de terreno que le compró a su aquí demandada; C) Por la expedición de las Escrituras que le sean otorgadas ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; D) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 13 trece de Junio del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 13 trece de Septiembre del mismo año. Previa certificación asentada, en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, el 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 11 once de Noviembre del referido año, se decretó la etapa de desahogo de pruebas, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Previa certificación asentada, el 8 ocho de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio, el 15 quince de Marzo del año en curso; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO quedó justificada en juicio en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La Acción que hace valer la parte actora prevista en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civiles del Estado, la funda en el argumento de que el 1º Primero de Enero del 2008 dos mil ocho, celebró con el carácter de “Compradora” un Contrato de Compraventa con ELIMINADO como “Vendedora”, respecto de un inmueble ubicado en ELIMINADO el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Acordando ambas partes que el precio de la compraventa sería de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los que se pagaron a la firma del contrato, mediante el cual se extendió el recibo más eficaz que a su seguridad condujera. Que ELIMINADO y/o ELIMINADO al momento de la firma del contrato le entregó la posesión material y jurídica, esto es el 1º Primero de Enero del 2008 dos mil ocho, fecha desde la que ha poseído en forma pacífica, continua, pública de buena fe y a título de dueña. Menciona que en diversas ocasiones le ha pedido a su ahora demandada que le firme la Escritura de Propiedad del terreno que le compró ante Notario Público y así poderlas registrar ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a lo que tiene derecho conforme a la ley, pero se ha negado en forma sistemática, argumentando todo tipo de evasivas, por lo que se ve en la necesidad de demandar en la presente Vía para que se le otorgue el título a que tiene derecho y en caso de que se niegue, éste Juzgado lo haga en su rebeldía. De lo anterior y atento a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora que se encuentra obligada a demostrar son: a) La existencia del Contrato de Compraventa que refiere; b) Que se haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato, pagando el precio convenido en el mismo; y c) Que el demandado no haya otorgado la Escritura correspondiente. Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con las documentales exhibidas por la parte actora con su escrito inicial de demanda, consistente en el Contrato Privado de Compraventa, celebrado con su ahora demandada ELIMINADO en su calidad de “Vendedora” el 1º Primero de Enero del 2008 dos mil

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ocho, ante los testigos ELIMINADO respecto del inmueble consistente en ELIMINADO ubicado en ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la ELIMINADO con una superficie de 308.00 M2. (trescientos ocho metros cuadrados) y las siguientes medidas y colindancias son: ELIMINADO Contrato en el que se pactó como precio de compraventa la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que fue recibida por ELIMINADO a su entera satisfacción al momento de la firma del contrato, pactando también en la Cláusula Cuarta que los Gastos de Escrituración y todo lo relacionado con el inmueble objeto del contrato, serían cubiertos por el “Comprador”; expresando libremente su voluntad en lo que fue constatado y corroborado por los testigos que estuvieron presentes y firmaron al final de mismo para debida constancia, asentando también que en ese acto se entregaba y daba al comprador la posesión del inmueble objeto de la compraventa, quien entraba a la misma de manera pacífica y pública, sin violencia y sin perturbación de ninguna clase o persona. Documental privada, en la que se advierten las condiciones a que se sometieron ambas partes, así como que la demandada recibió a su entera satisfacción el precio de la compraventa, tal y como se lee en la misma y que hizo referencia la parte actora, que al no ser objetadas en forma legal se les da pleno valor probatorio en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Así también, Documental pública consistente en el Primer Testimonio de la Escritura Pública ELIMINADO que contiene la formalización del Contrato de Compraventa, celebrado entre la aquí demandada ELIMINADO como parte “Compradora” y ELIMINADO como parte “Vendedora” de 23 veintitrés de Diciembre del 2005 dos mil cinco, ante la Fe del LICENCIADO JUAN JOSE GAYTAN HERNANDEZ, Notario adscrito a la Notaria Pública Número 18 del Primer Distrito Judicial, respecto del predio urbano y casa habitación sobre él construida marcada con el ELIMINADO con una superficie de 308.00 M2. (trescientos ocho metros cuadrados) e idénticas medidas y colindancias al inmueble materia del presente juicio, con Inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio ELIMINADO Escrituras Públicas. Documental a la que es de darle valor pleno en términos del artículo 388 y 389 del Código Procesal invocado. Dentro de la etapa procesal probatoria obra el desahogo de la Prueba Testimonial ofrecida por la parte actora con cargo a los testigos ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias saber y constarles la celebración del Contrato de Compraventa entre ELIMINADO respecto del predio ubicado en ELIMINADO el 1º Primero de Enero del 2008 dos mil ocho, y demás términos referidos por la parte actora; así como que la aquí demandada no ha otorgado la Escritura correspondiente. ELIMINADO Hechos que refieren los testigos conocer por sí mismos, de manera directa y no por referencias a otras personas, siendo su declaración clara y precisa sobre los mismos, materia de la prueba. Testimonial que es de darle valor pleno probatorio en términos del artículo 400 del Código Procesal en mención. Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien, no obstante haber sido Emplazada en forma legal no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos del artículo 264 último párrafo del Código en cita. Prueba la anterior que adminiculada con las antes valoradas es de darle valor pleno en los términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo anterior, resulta declarar que la parte actora ELIMINADO demostró su acción y la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. En consecuencia resulta procedente condenarla al Otorgamiento y Firma de la Escritura de Compraventa del 1º Primero de Enero del 2008 dos mil ocho, a favor de la parte actora ELIMINADO , respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son: ELIMINADO con una superficie de 308.00 M2. (trescientos ocho metros cuadrados) ELIMINADO apercibida que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía quedando a su cargo el saneamiento y evicción en los términos del artículo 2114 del Código Civil del Estado. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos originados con la tramitación del presente juicio, en razón de no haber obtenido sentencia favorable, conforme lo dispone el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEXTO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada la demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los Artículos 80, 81, 83, 84 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO a otorgar a favor de ELIMINADO la Escritura del inmueble ubicado en ELIMINADO cuyas medias y colindancias han quedado descritas en el Considerando respectivo, las que se dan aquí por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar, apercibida que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía, quedando a su cargo el saneamiento y evicción. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa su regulación. SÉPTIMO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución. OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 1574/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 24 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1574/16 relativo al Juicio Extraordinario Civil de Tramitación Especial que, por Rescisión de Contrato de Arrendamiento, Desocupación y Otras prestaciones, promueve el ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 5 cinco de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció a demandar en la Vía Extraordinaria Civil de Tramitación Especial a ELIMINADO ; A) Por la Desocupación inmediata y entre material y jurídica a su favor del inmueble ubicado en ELIMINADO así como por la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado con su ahora demandado ELIMINADO el 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, respecto del inmueble mencionado, desocupación y rescisión que reclama por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, toda vez que su demandado ha incurrido en la falta de pago de las pensiones rentísticas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2016 dos mil dieciséis; ELIMINADO B) Por ELIMINADO el pago inmediato de la cantidad de $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones adeudadas respecto del inmueble ubicado ELIMINADO correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, a razón de $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100M.N.) mensuales cada una; C) Por el pago de las pensiones rentísticas que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega física y material a su favor del inmueble antes referido; D) Por el pago de los servicios de Agua potable y Energía Eléctrica que se encuentren sin cubrir por parte del Arrendatario respecto del inmueble materia del contrato; E) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 7 siete de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 16 dieciséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete. Previa certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, el 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y presuntamente confesa de los hechos que dejó de contestar, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa procesal referida y previa su certificación, el 5 cinco de Febrero del referido año, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, las que se admitieron y calificaron de legales, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para su desahogo en la Audiencia prevista en el artículo 448 Bis del Código de Procedimientos Civiles Reformado, misma que se celebró el día 7 siete de Marzo del años curso, en la que una vez desahogada en forma legal, se citó a las partes para resolver el presente Juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 448 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora prevista por el artículo 2313 Fracción IV y 2319 Fracción I del Código Civil del Estado, la funda en el argumento de que el 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, celebró Contrato de Arrendamiento con ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO fijando una pensión rentística de $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales. Que el término del Arrendamiento se realizó al 1º Primero de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, y durante el tiempo fijado su ahora demandado cubría en forma más o menos oportuna las pensiones rentísticas. Llegado los primeros días del mes de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, acudió al domicilio objeto del Arrendamiento a efecto de solicitar el pago de la pensión rentística correspondiente a ese mes y cuál fue su sorpresa que su ahora demandado le dijo que no le había juntado toda la pensión rentística, y que se lo iba a entregar con posterioridad debido a que no contaba con el dinero, pero que no se preocupara que en breve tiempo él la buscaría para pagarle. Agrega que a partir del mes de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, su ahora demandado se ha negado sistemáticamente a pagar hasta la fecha de su demanda las pensiones rentísticas a pesar de haber sido requerido en forma extrajudicial en indefinidas ocasiones, por lo que se ve precisada a recurrir ante esta autoridad en Vía y forma propuesta a fin de demandar por los conceptos enunciados. De lo anterior atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada por el actor son: a) La existencia del Contrato de Arrendamiento que refiere; b) El incumplimiento a las obligaciones contraídas por la parte demandada, específicamente la falta de pago motivo de Rescisión del contrato, imputable a la parte demandada. Elementos los anteriores que se encuentran debidamente demostrados por la parte actora ELIMINADO con las pruebas aportadas dentro del juicio, consistentes en el Contrato Privado de Arrendamiento celebrado el 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, en su carácter de Arrendadora y el aquí demandado ELIMINADO en su carácter de Arrendatario, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO en el que se estipuló la duración del arrendamiento por el término de doce meses a partir de la firma del mismo, con una renta mensual de $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que sería depositada dentro de los primeros cinco días en la Cuenta a nombre de ELIMINADO descrita en el mismo, haciendo la anotación de un depósito a favor de la parte Arrendadora por una cantidad igual a una pensión rentística, que sería devuelta al Arrendatario después de entregar y revisar el inmueble. Dentro de la etapa procesal probatoria obra la confesión fícta de la parte demandada ELIMINADO quien no obstante haber sido Emplazado en forma legal no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndole por ciertos los hechos de la demanda en términos del artículo 264 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civiles del Estado. Así también Prueba Testimonial a cargo de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias saber y constarles la celebración del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ELIMINADO con ELIMINADO sobre el inmueble ubicado en ELIMINADO en el mes de Marzo del 2016 dos mil dieciséis; saber y constarles que a partir del mes de Octubre del mismo año, ELIMINADO empezó a tener problemas en no pagar las pensiones rentísticas; que

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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la pensión rentística mensual era por la cantidad de $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00100 M.N.) y que en múltiples ocasiones se le ha solicitado al antes mencionado entregar el inmueble arrendado. Hechos que refieren saber y constarles de manera directa, presenciando los mismos y no por referencias de otras personas. ELIMINADO ELIMINADO Confesión ficta que adminiculada con las diversas pruebas antes valoradas es de darle pleno valor probatorio en términos de los artículos 392 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la documental privada al no ser objetada en forma legal hace prueba plena como lo dispone el precepto legal invocado, con las cuales se acreditan los elementos constitutivos de la acción ejercitada como lo es la relación contractual y sobre todo la falta de pago de las pensiones rentísticas a que se obligó la parte demandada en el Contrato de Arrendamiento fundatorio de la acción, que en términos del artículo 2254 del Código Civil en su Fracción I, es el de satisfacer la renta en forma y términos convenidos en el contrato mencionado o en su defecto como lo dispone el artículo 2256 del mismo ordenamiento legal. Aunado a lo anterior que atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1996 del Apéndice de Jurisprudencia 1988, Segunda Parte, Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.” el pago o cumplimiento de la obligación corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo cual en el presente caso no aconteció. Motivo el anterior por el que resulta declarar que la parte actora MARÍA ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. En consecuencia, se declara rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO conforme lo dispuesto por el artículo 2319 Fracción I del Código Civil. Así mismo, resulta procedente condenar a la parte demandada a la desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado a favor de la parte actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Reformado, al haber transcurrido el término decretado en el auto admisorio. Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones rentísticas adeudadas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, más la cantidad que se siga generando por este concepto a partir del mes de Enero del 2017 dos mil diecisiete y hasta la fecha de desocupación y entrega material y jurídica del inmueble materia del contrato base de la acción a razón de $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, en términos de la Cláusula Tercera del contrato base de la acción y lo dispuesto en los artículos 2254 y 2258 del Código Civil del Estado, las cuales deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna. Se condena a la parte demandada al pago de los servicios de agua potable y energía eléctrica, originados en el inmueble materia del contrato, previa acreditación de la existencia del adeudo reclamado a partir de la celebración del contrato base de la acción 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total desocupación y entrega material y jurídica del inmueble, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal correspondiente. QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo establecido por los artículos 78, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se declara Rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO SEXTO.- Se condena a la parte demandada a la desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado a favor de la parte actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Reformado, al haber transcurrido el término decretado en el auto admisorio. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensiones rentísticas adeudadas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, más la cantidad que se siga generando por este concepto a partir del mes de Enero del 2017 dos mil diecisiete y hasta la fecha de desocupación y entrega material y jurídica del inmueble materia del contrato base de la acción a razón de $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, en términos de la Cláusula Tercera del contrato base de la acción, las cuales deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de los servicios de agua potable y energía eléctrica, que no hayan sido cubiertos respecto del bien inmueble materia del contrato, previa acreditación de la existencia del adeudo reclamado por éstos a partir de la fecha de celebración del contrato base de la acción 1º Primero de Marzo del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total desocupación y entrega material y jurídica del inmueble, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal correspondiente. NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación. DÉCIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 1562/2015 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE APEO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 26 de abril de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1562/15, relativo a las Diligencias de Apeo y Deslinde promovidas por ELIMINADO , por sus propios derechos y como Administrador Unico de la Sociedad “FUNDICION Y ACABADOS METALICOS LOPEZ” S. A DE C.V., y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recepcionado el 14 catorce de octubre del 2015 dos mil quince, compareció ante este Tribunal ELIMINADO promoviendo Diligencias de Apeo y Deslinde. El actor funda su solicitud en los hechos que en la misma expresa, acompañando las documentales que obran agregadas en autos, invocando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso y formuló peticiones. Se dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a los colindantes del predio la tramitación de las presentes diligencias y su objeto, para que dentro del termino de tres días presenten título o documento de su posesión o nombren perito si desean hacerlo. Teniendo al actor por nombrando de su parte al Ingeniero ELIMINADO , quien al momento de la diligencia acepto el cargo conferido. Constando la aclaración efectuada por el impetrante en cuanto a su apellido verdadero, es decir, ELIMINADO , aclaración con la que se mandó dar vista a los colindantes para que dentro del término de tres días manifestaran lo que a sus intereses conviniera, de igual forma corrigió el nombre del diverso colindante de la parte Noroeste para quedar como PETROQUIMICA DE ACEITES, S.A. DE C.V.”; por lo que, previa petición se fijaron las 13.30 trece horas con treinta minutos del día 14 catorce de marzo del presente año, para que tuviera verificativo el desahogo de la Audiencia de Apeo y Deslinde correspondiente, con la asistencia del personal de este Juzgado, así como el actor e Ingeniero ELIMINADO quien procedió al deslinde en los puntos precisados por el oferente de los medios que nos ocupan, por lo que concluida y previa petición de parte interesada, se citó para resolver las presentes Diligencias; y, C O N S I D E R AN D O PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio de conformidad con lo previsto por el artículo 155 III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria seguida por la promovente es la correcta por así disponerlo el artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- ELIMINADO , comparece por sus propios derechos así como Administrador Único de la Sociedad denominada FUNDACIÓN Y ACABADOS METÁLICOS LÓPEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, según copia certificada por el Fedatario número 15 con ejercicio en esta Ciudad, respecto del Acta número 17, Tomo Sexacentésimo Nonagésimo Primero del Protocolo del Fedatario número 14, en el cual se hizo constar la Constitución de la Sociedad antes indicada; Acta de la cual se desprende el carácter con el que se apersona el impetrante; documental a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 Fracción I de la Ley Adjetiva Civil, al ser bastante para acreditar la representatividad con la cual se apersona en los términos de los artículos 44 y 46 de la ley en comento. CUARTO.-El compareciente promueve las diligencias de Apeo y Deslinde a que se refiere el artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles y éstas tiene lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo. Fundando tal actuar en el argumento de que mediante oficio expedido por el Fedatario Público número cinco con ejercicio en esta ciudad, prueba que es propietario de un bien inmueble ubicado en la ELIMINADO Sigue agregando que el inmueble descrito lo adquirió mediante Donación a Título Gratuito e Incondicional, por parte de ELIMINADO quedando registrado tal acto bajo la ELIMINADO raíz que desde el momento que dice haberlo adquirido, se encuentra delimitada, sin embargo al medir dicho predio en los puntos cardinales hacia ambos lados, o sea, todos los extremos del predio, varían de acuerdo al título que acompaña, aunado a que de la certificación de medidas expedida por la Dirección de Catastro Municipal así como del levantamiento topográfico que acompaña al presente Apeo y Deslinde, se determinan las medidas correctas que corresponden a tales lados de la siguiente forma: ELIMINADO Con una superficie de 2,140.207 metros cuadrados y no como se refiere en el título de 1,782.43 metros cuadrados. Concatenado a lo anterior acompañó oficio signado por el ELIMINADO en su carácter de Presidente de ELIMINADO cursado al Notario Público número 5, mediante el cual le solicita iniciar con la escrituración del terreno ubicado en la ELIMINADO y las medidas y colindancias que en el propio se especifican, así como oficio signado por el Director de Catastro Municipal ELIMINADO dirigido a ELIMINADO mediante el cual hace constar que de acuerdo con la visita física realizada por el personal de esa dirección y cotejo con la escritura del predio ubicado en la ELIMINADO el cual se encuentra empadronado bajo la ELIMINADO y al realizar la visita de campo y revisar la cartografía digital con la que cuenta, se desprende las medidas y colindancias tal y como fueron mencionadas por el impetrante en líneas precedentes, anexando además cuadro de construcción y recibo de pago Catastral, signado el 22 veintidós de Abril del 2015 dos mil quince. Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al ser suficientes para acreditar que el actor es propietario del bien materia de las Diligencias así como las medidas correctas con las que cuenta el inmuebles en cita. De igual forma consta que se notificó a los colindantes del predio a deslindar, sin que existiera oposición en la Diligencia de Apeo y Deslinde que establece el artículo 918 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se señaló para el día 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete a las 13:30 trece treinta horas, según consta a fojas 111 de autos, en la fecha indicada y constituidos en el predio ubicado en la ELIMINADO con la asistencia del Perito ELIMINADO procediendo a deslindar y medir el lote materia de las presentes Diligencias, manifestando el citado perito que la superficie, medidas y colindancias si son las citadas por el actor, las cuales han quedado debidamente puntualizadas en líneas precedentes, por lo que, se procedió a poner las mojoneras y linderos. Efectuado lo anterior se puso en posesión material y jurídica al promovente de las presentes Diligencias. En tal virtud, se desprende fehacientemente que en las presentes Diligencias se cumplió con los requisitos a que se refiere el citado artículo 918 de la Ley Procesal Civil, lo cual es el objetivo esencial, demarcándose los límites de los puntos deslindados, a más que el Perito designado delimitó y enmarcó las colindancias correspondientes, con lo que se corrobora que el lote de terreno cuenta con las medidas y colindancias rectificas y mencionadas por el actor. Por ende, forzoso es declara que los límites y colindancias del predio en cuestión son como han quedado referidas en párrafos que anteceden y que quedaron asentadas en el desahogo de la Diligencia de Apeo y Deslinde y mencionadas en el oficio signado por el Director de Catastro Municipal en el estudio de campo realizado.

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 918 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria fue la correcta. TERCERO.- Se aprueban las presentes Diligencias de Apeo y Deslinde promovidas por ELIMINADO quien compareció por sus propios derechos y como Administrador Único de la Sociedad ELIMINADO por lo que se declara que los límites y colindancias del predio en cuestión son las referidas en el resolutivo cuarto de la presente Resolución y que quedaron asentadas en el desahogo de la Diligencia de Apeo y Deslinde que para tal efecto se llevó acabo. CUARTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SÁNCHEZ.- DOY FE. L’AGSH/L’SHM/pap. Número de Expediente: 578/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 26 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 578/16, relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Desocupación promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal ELIMINADO , demandando en la Vía Extraordinaria Civil de Tramitación Especial a ELIMINADO como Arrendatario ELIMINADO como Fiador, por la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado, la Desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en la ELIMINADO y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace referencia. Se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó emplazar a los demandados. En virtud de que el demandado ELIMINADO no contestó en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía. Así mismo se tuvo al diverso demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas hechas valer con las que se ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término de tres días manifestará lo que a sus intereses conviniera, no así el Incidente de Nulidad de Actuaciones por Defectos en el Emplazamiento, el cual se desechó de plano así como la Excepción de Falta de personalidad en el Actor por frívola e improcedente, sin perjuicio de la valoración de la Legitimación de las partes que se haga en la Sentencia; de igual forma se desechó de plano por frívola e improcedente la Excepción de Falta de Capacidad en la parte actora, por las razones que importan en el proveído del 18 dieciocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, según se puede constatar a fojas 36 treinta y seis vuelta. Se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días, ofreciendo la parte demandada las de su intención, mismas que se calificaron de legales, señalándose día y hora para el desahogo de la Audiencia a que se refiere el artículo 448-Bis Fracción III del Código de Procedimientos Civiles Reformado, en la cual se desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte actora, se pusieron los autos a la vista de las partes, formulando Alegatos la parte actora y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil de tramitación especial, es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio como lo previenen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser la promovente la propia interesada . CUARTO.- La Acción de Rescisión de Contrato y Desocupación que intenta la parte actora, está prevista por los artículos 2319 Fracción I, del Código Civil, y 448 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. Siendo los elementos o hechos constitutivos de ésta acción que la parte actora está obligada a probar, por así prevenirlo el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a) La existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere; y b) La falta de pago de las pensiones rentísticas estipuladas, por parte de los demandados. En el presente caso todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita, se encuentran plenamente demostrados en autos, con el Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes de este juicio, respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de Julio del 2015 dos mil quince, por el término de 12 doce meses, el cual obra a fojas 7 siete, que en la Cláusula 1.- se pactó una renta mensual de $3,600.00 (TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), así como en la Cláusula 8.- se pactó el pago de una Pena Convencional equivalente al 1% uno por ciento diario sobre el monto adeudado en caso de falta de pago, en la Cláusula 16.- se pactó que los pagos por servicio de luz, agua, teléfono, gas y cualquier otro servicio utilizado por él durante el tiempo que permanezca vigente el contrato, serían por cuenta exclusiva del arrendatario; al igual en la Cláusula 23.- se pactó para el caso de incumplimiento del citado contrato, en forma independiente a otras penas u obligaciones, el pago equivalente a dos meses de renta como Pena Convencional. De igual forma, la parte actora acompañó cuatro recibos de arrendamiento en relación al domicilio objeto del contrato base de la acción, por la cantidad de

$3,600.00 (TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, correspondiente a los meses del 19 diecinueve de Diciembre del 2015 dos mil quince al 19 diecinueve de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. Documentales que al no haber sido objetadas se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil. Así mismo, se encuentra el desahogo de la Prueba Testimonial a cargo de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO quienes manifestaron conocer a las partes de este juicio; saber y constarles que las personas referidas celebraron Contrato de Arrendamiento en el mes de Julio del 2015 dos mil quince, en relación al inmueble con el domicilio ELIMINADO ELIMINADO que la renta mensual era de $3,600.00 (TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), y que los demandados dejaron de pagar las pensiones rentísticas convenidas en el Contrato de Arrendamiento desde Diciembre del 2015 dos mil quince. Probanza que al haber reunido los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se le da valor probatorio, corroborando así la parte actora los hechos expuestos en su demanda. En relación al desahogo de la Prueba Confesional a cargo del demandado ELIMINADO cumplió con los requisitos a que se refiere el artículo 381 de la Ley Procesal Civil, quien compareció a la misma contestando en forma afirmativa las posiciones que le fueron formuladas de procedentes de acuerdo al pliego que obra a fojas 81 ochenta y uno, como primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, dando contestación a la formulada como sexta y séptima en forma negativa, en la cual agregó que de hecho todavía tiene un Boucher porque él iba a la Inmobiliaria a pagar su mensualidad y le entregaban un pagaré, no un recibo, que la última vez que pago fue el 18 dieciocho de Abril que les hizo un depósito a una cuenta por $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.). No obstante lo anterior, tratándose de la Prueba Confesional, sólo tiene pleno valor probatorio lo que el confesante admite en su perjuicio, pero no en lo que le beneficia, pues para que eso tenga valor debe ser demostrado, lo que en la especie no aconteció como se verá enseguida; el anterior criterio encuentra su apoyo en el sustentado en la Tesis XXI.1º.26 A, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Febrero 1994, Octava Época, Página 395, bajo el rubro: “PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA”. Aunado a lo anterior, se encuentra la Prueba Confesional ofrecida por la parte actora a cargo del diverso demandado ELIMINADO que al no comparecer a su desahogo fue declarado confeso de las posiciones que resultaron de procedentes. Probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, corroborando de esta forma la parte actora los hechos expuestos en su demanda, mismos que en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra por economía procesal. Con todo lo anterior se da por demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento a que se refiere la parte actora, que la parte demandada se obligó a pagar una renta mensual por la cantidad de $3,600.00 (TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), así como de que incumplió con el pago de las rentas pactadas a partir del mes de Diciembre del 2015 dos mil quince, pues los demandados no demostraron en autos lo contrario. Por otra parte, el demandado ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra manifestó en síntesis, que la parte actora de mala fe no manifiesta que al momento de suscribir el citado contrato, lo obligó además a firma doce documentos de los denominados pagarés, para garantizar el pago mensual de la renta, mismos que fueron firmados por el Aval, cada uno por la cantidad de $3,600.00 (TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), con fecha de inicio del 19 diecinueve de Julio del 2015 dos mil quince al 18 dieciocho de Julio del 2016 dos mil dieciséis, que al momento de pagar el mes de renta la actora le regresaba un pagaré del periodo firmado; de igual forma manifestó que no reconoce la cantidad que se le reclama, ya que dolosamente la actora no menciona que tuvieron un acuerdo verbal el 15 quince de Abril del 2016 dos mil dieciséis, pues le aceptó que le abonara a la cuenta un anticipo parcial por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), dándole la cuenta bancaria para depositarle esa cantidad, siendo esta con el número de tarjeta ELIMINADO transferencia electrónica número ELIMINADO de la Institución Banco Mercantil de México, S.A., sucursal Fundadores en esta Ciudad, depósito que refiere realizó el día 18 dieciocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis, a las 11:08 once horas con ocho minutos, por lo que al recibir y disponer de la cantidad abonada, la que ahora se le reclama, ya no era la misma, por lo que considera que al haber formalizado un acuerdo verbal respecto a recibirle un abono parcial y al haber dado cumplimiento a ello, no dio motivo para que se le demandara. Además de que la parte actora de una manera dolosa y abusando de él, lo ha demandado por Vía Mercantil para hacerle efectivo doblemente el cobro de los pagarés que le firmó como garantía del pago mensual de las rentas del inmueble materia de la presente demanda, bajo el Expediente número 581/2016, ante el Juez Tercero del Ramo Civil. ELIMINADO Ahora bien, el demandado en cita no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar sus excepciones, siendo que estaba obligado a ello, por así establecerlo el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, pues únicamente se limitó a manifestar lo ya asentado en párrafos que anteceden, resultando así infundada la defensa que al respecto opone, es decir la existencia del Convenio Verbal que cita. Ahora bien, el demandado niega que la actora tenga derecho y acción a las prestaciones que reclama en la demanda, por lo que objeta el documento en que pretende apoyar la supuesta acción que ejercita en el juicio, pues refiere que no la apoya con documento legal ni exhibe título de propiedad a su nombre del inmueble materia de la presente Litis. A este respecto cabe decir al demandado que cuando se trata de un Juicio de Rescisión de Contrato por Falta de Pago, el contrato de arrendamiento exhibido es la prueba de la existencia de la obligación del arrendatario de pagar las rentas y una vez que el actor demuestre la existencia de aquél, como en el caso acontece y afirme la falta de pago de las pensiones, procede la tramitación de la acción para el pago de las rentas estipuladas, mientras que al inquilino le corresponde comprobar que efectuó los pagos exigidos. El anterior criterio encuentra su apoyo en el sustentado en la Tesis VI.2°.J/135, Tomo VIII, julio de 1991, Página 92 bajo el rubro y texto: “ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS.- El contrato de arrendamiento exhibido en un juicio de rescisión de contrato por falta de pago, es la prueba de la existencia de la obligación del arrendatario de pagar las rentas, pues éste es la prueba fundamental del derecho para exigir las rentas pactadas y, una vez que el actor demuestre la existencia de aquél y afirme la falta de pago de las pensiones, procede la tramitación de la acción para el pago de las rentas estipuladas desde la fecha del contrato, mientras que el inquilino le corresponde comprobar que efectuó los pagos exigidos.” Por lo que, en relación a lo manifestado en el sentido de que la actora no acredita que sea la propietaria del inmueble, considerando que carece de acción; se le dice que si éste al momento de celebrar el contrato de arrendamiento reconoce la facultad de quién lo firmó como arrendadora, en este caso la señora ELIMINADO con posterioridad no puede desconocer tal carácter, por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe de los contratantes, dado que con ello se alteraría la firmeza del pacto jurídico y la equidad, porque la consecuencia necesaria sería la negación de la validez del acto celebrado aunque al otorgarse no se hubiera objetado nada al respecto, ya que resulta inadmisible que posteriormente a pesar de haber aprovechado sus efectos, el arrendatario pretenda ser ajeno al cumplimiento de las

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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obligaciones contraídas. Además de que en el presente juicio no se discute la cuestión de propiedad, sino que únicamente se dilucidan cuestiones de derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento que es el base de la acción; por lo que la parte actora no tenía la obligación de acreditar la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento. Lo anterior encuentra su apoyo por identidad de razones en el criterio Jurisprudencial Tesis I.5°.C. J/25, contenido en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 53, Mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, Página 41, bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO. REPRESENTACION DEL ARRENDADOR, NO PUEDE DESCONOCERSE DESPUES DE CELEBRADO EL CONTRATO." Incumpliendo de esta forma el demandado con los extremos del precitado artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que debe probar sus excepciones. Por otra parte, el diverso demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado. Así las cosas, se concluye que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado ELIMINADO no demostró sus excepciones, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO no opuso excepciones. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2319 Fracción I del Código Civil, se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio con fecha 19 diecinueve de Julio del 2015 dos mil quince. Asimismo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 448 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, ubicado en ELIMINADO a favor de la parte actora, procediéndose a su lanzamiento inmediato, en virtud de haber transcurrido en exceso el término de 45 cuarenta y cinco días, concedido a la parte demandada en el auto de admisión de demanda para que desocupara el inmueble arrendado, autorizando para tal efecto al Actuario Judicial proceda en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles. Además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 2227, 2254 Fracción I, 2256 y 2258 de la Ley Sustantiva Civil, se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de 4 cuatro pensiones rentísticas vencidas, correspondiente al periodo comprendido del 19 diecinueve de Diciembre del 2015 dos mil quince al 19 diecinueve de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, así como al pago de las pensiones rentísticas que se sigan venciendo a partir del 19 diecinueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total desocupación del inmueble arrendado a razón de $3,600.00 (TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales cada una, previa su liquidación. Se condena a la parte demanda al pago de la cantidad que resulte por consumo de los servicios de agua y energía eléctrica que se adeuden en relación al inmueble arrendado durante el tiempo que se encuentre en posesión del mismo, previa exhibición que haga la parte actora de los recibos correspondientes en Ejecución de Sentencia, no así al pago de la cantidad que resulte por consumo de servicio de teléfono, toda vez que de lo pactado en el contrato base de la acción, no se advierte que el inmueble arrendado contara con dicho servicio. Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad equivalente a dos meses de renta como Pena Convencional pactada en la Cláusula 23.- del contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en Ejecución de Sentencia; no así a la Pena Convencional que reclama en el inciso F) del Capítulo de Prestaciones del escrito de demanda, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 1679 del Código Civil del Estado, la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, pues ésta excedería a la misma, tomando en cuenta que le penalidad que se reclama en el inciso de referencia es por el pago al equivalente del 1% diario sobre las rentas vencidas y no cubiertas que hasta la fecha se adeudan; lo anterior no obstante que la misma se encuentre pactada en la Cláusula Octava del contrato de que se trata, pues ésta contraviene la disposición legal antes invocada referente a las cláusulas que pueden contener los contratos, por lo que se absuelve a la parte demandada del pago de la referida prestación. Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso H) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, no es procedente aprobar el pago de la misma, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 1676 del Código Civil, los contratantes pueden estipular cierta prestación como Pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida; si tal estipulación se hace, -como en la especie aconteció-no podrá reclamarse además Daños y Perjuicios, como lo pretende la actora. Por lo que se absuelve a la parte demandada del pago de la referida prestación. Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, al no haber obtenido Sentencia favorable se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 Fracción III, 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil con aplicación de las reglas especiales y las partes acreditaron su personalidad. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción de Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Desocupación y el demandado ELIMINADO no demostró sus excepciones, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO no opuso excepciones. CUARTO.- Se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio el 19 diecinueve de Julio del 2015 dos mil quince. En consecuencia, se condena a la parte demandada a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, ubicado en ELIMINADO , a favor de la parte actora, procediéndose a su lanzamiento inmediato, en virtud de haber transcurrido en exceso el término de 45 cuarenta y cinco días, concedido al demandado en el auto de admisión de demanda para que desocupara el inmueble arrendado, autorizando para tal efecto al Actuario Judicial proceda en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO.- Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de 4 cuatro pensiones rentísticas vencidas, correspondiente al periodo comprendido del 19 diecinueve de Diciembre del 2015 dos mil quince al 19 diecinueve de Marzo del 2016 dos mil dieciséis; así como al pago de las pensiones

rentísticas que se sigan venciendo a partir del 19 diecinueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total desocupación del inmueble arrendado a razón de $3,600.00 (TRES MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales cada una, previa su liquidación. SEXTO.- Se condena a la parte demanda al pago de la cantidad que resulte por consumo de los servicios de agua y energía eléctrica que se adeuden en relación al inmueble arrendado durante el tiempo que se encuentre en posesión del mismo, previa exhibición que haga la parte actora de los recibos correspondientes en Ejecución de Sentencia, no así al pago de la cantidad que resulte por consumo de servicio de teléfono, toda vez que de lo pactado en el contrato base de la acción, no se advierte que el inmueble arrendado contara con dicho servicio. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad equivalente a dos meses de renta como Pena Convencional pactada en la Cláusula 23.- del contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en Ejecución de Sentencia OCTAVO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de la prestaciones exigidas por la parte actora en los incisos F) y H) del escrito de demanda, por las razones expuestas en la parte final del Considerando Cuarto de la presente Resolución. NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho ELIMINADO DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH/lac/pap. Número de Expediente: 1448/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 26 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Enero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1448/16 relativo al Juicio Extraordinario Civil de Tramitación Especial, que en ejercicio de la Acción Hipotecaria promueve el LICENCIADO GUILLERMO PRECIADO ARAIZA en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, antes “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 7 siete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, el LICENCIADO GUILLERMO PRECIADO ARAIZA en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, compareció a demandar en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO : a) Por el pago de 34,880.88 UDI’S (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PUNTO OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis teniendo un valor de 5.430324 la Unidad de Inversión, a la cantidad de $189,414.47 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 47/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal o Saldo Insoluto que deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria y que se vence anticipadamente; b) Por el pago de 777.35 UDI’S (SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES DE INVERSIÓN) equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil catorce teniendo un valor de 5.430324 la Unidad de Inversión, a la cantidad de $4,221.23 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS 23/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones no pagadas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio todos del 2016 dos mil dieciséis, conforme lo establece la Cláusula Quinta del contrato base de la acción; c) Por el pago de 1,102.49 UDI’S (MIL CIENTO DOS PUNTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil catorce teniendo un valor de 5.430324 la Unidad de Inversión, a la cantidad de $5,986.85 (CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 85/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios no pagados y generados sobre Saldos Insolutos en los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio todos del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando a partir del 1º Primero de Agosto del 2016 y hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en la Cláusula Sexta del contrato base de la acción; d) Por el pago de 1,671.9899 UDI’S (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil catorce teniendo un valor de 5.430324 la Unidad de Inversión, a la cantidad de $9,079.45 (NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios que se han generado sobre Saldos Insolutos del 1º Primero de Febrero al 31 treinta y uno de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando a partir del 1º Primero de Agosto del 2016 y hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en la Cláusula Octava del contrato base de la acción; e) Por el pago de 390.00 UDI’S (TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil catorce teniendo un valor de 5.430324 la Unidad de Inversión, a la cantidad de $2,117.82 (DOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 82/100 M.N.), por concepto de Comisión por Administración no pagada y generada en los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio todos del 2016 dos mil dieciséis y hasta el pago total del adeudo, más las que se sigan generando a partir del mes de Agosto del 2016 y hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en la Cláusula Tercera inciso B) del contrato base de la acción; f) Por el pago de 123.68 UDI’S (CIENTO VEINTITRÉS PUNTO SESENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil catorce teniendo un valor de 5.430324 la Unidad de Inversión, a la cantidad de $671.60 (SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 60/100 M.N.), por concepto de GARANTIA SHF generada y no pagada en los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio todos del 2016 dos mil dieciséis, más las que se sigan generando a partir del mes de Agosto del 2016 y hasta el pago total del adeudo; g) Por el pago de 211.73 UDI’S (DOSCIENTOS ONCE PUNTO SETENTA Y TRES UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil catorce teniendo un valor de 5.430324 la Unidad de Inversión, a la cantidad de $1,149.75 (MIL

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CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 75/100 M.N.), por concepto de GASTOS DE COBRANZA generados y no pagados en los meses de Febrero, Marzo Abril y Mayo todos del 2016 dos mil dieciséis; así como el pago de 33.88 UDI’S (TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente a la cantidad de $183.95 (CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS 95/100 M.N.), por concepto de Impuesto al Valor Agregado generado por los Gastos de Cobranza, según lo establecido en la Cláusula Décima Novena del contrato base de la acción; h) Por el pago de Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 7 siete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 1º Primero de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis. Previa certificación asentada y en razón de no haber comparecido la parte demandada ELIMINADO a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, el 12 doce de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; citando a las partes para oír sentencia dentro del presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción I y II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es la correcta por así prevenirlo los artículos 414 Fracción X del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. El LICENCIADO GUILLERMO PRECIADO ARAIZA a fin de acreditar el carácter ostentado, exhibió copia fotostática certificada por el LICENCIADO AMANDO MASTACHI AGUARIO, Titular de la Notaría Pública número 121 con ejercicio en la Ciudad de México, antes Distrito Federal, del Instrumento 97,734 Noventa y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro del Libro 1,784 Mil Setecientos Ochenta y Cuatro, que contiene Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado por la Institución denominada “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, representada por ELIMINADO , ante la Fe del ELIMINADO , Notario Público 137 Ciento Treinta y Siete, con ejercicio en el Distrito Federal, de fecha 11 once de Marzo del 2010 dos mil diez. Documental pública a la que se le da pleno valor probatorio en los términos del artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La Acción ejercitada por la parte actora prevista en el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la funda en el argumento de que bajo el Instrumento número 12,598 Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho, Volumen 805 Ochocientos Cinco, el 13 trece de Octubre del 2000 dos mil, ante la Fe del ELIMINADO , Notario adscrito a la Notaría Pública número 27 con ejercicio en esta Ciudad y su Distrito Judicial, se hicieron constar los siguientes actos jurídicos: A)LA CANCELACION PARCIAL DE HIPOTECA, que otorgó el Banco de México e Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado a favor de Dinámica del Habitat, S.A. de C.V. B)EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebraron Dinámica del Habitat, S.A. de C.V., y ELIMINADO EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, -en lo sucesivo “EL CONTRATO”-, que celebraron por una parte Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado y por otra parte ELIMINADO -en lo sucesivo “EL DEMANDADO”- y compareció el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), exclusivamente para aceptar la hipoteca que se constituyó a su favor en primer lugar. C)EL CONTRATO DE COBERTURA que celebraron por una parte Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado y por otra parte ELIMINADO En razón de la celebración del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria y la Constitución de Garantía Hipotecaria en primer y segundo lugar que otorgó ELIMINADO a favor del Banco de México y su Mandante respectivamente sobre el inmueble descrito, realizando la correspondiente Inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad bajo el Número 80516 a Fojas 276 del Tomo 1997 de Hipotecas. Que en el Antecedente III del Instrumento, quedó manifestado que los actos jurídicos se celebraron respecto al inmueble consistente en Lote de terreno número 16 dieciséis de la Manzana 02 dos y casa habitación sobre él construida, ubicado en ELIMINADO al que le corresponde una superficie de ELIMINADO con las siguientes medias y colindancias: ELIMINADO Refiere que, en la Cláusula Primera del contrato, quedaron señaladas una serie de definiciones las cuales se dan aquí por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Que conforme la Cláusula Segunda del contrato relativa a la Apertura de Crédito Simple, su representada abrió y otorgó al aquí demandado un crédito bajo la forma de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, por la cantidad que importa 49,500.00 UDI’S (CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS UNIDADES DE INVERSIÓN), al momento de la entrega de los recursos por parte de su Mandante, destinado para la adquisición del inmueble antes referido. Conviniendo las partes en el contrato mencionado, que el otorgamiento del crédito se hiciera en Unidades de Inversión UDI’S, obligándose el demandado a pagar el crédito por su equivalencia en pesos, determinando el importe de estos por el valor de la UDI’S que tuviera a la fecha de vencimiento de cada obligación de pago o en que se realizara éste. Estableciendo que en el importe del crédito no quedaban comprendidos los accesorios, comisiones ni intereses que debía cubrir el demandado a su representada. Quedando el registro interno de ese crédito en la Institución que representa el actor, bajo el ELIMINADO ahora ELIMINADO Agrega que conforme la Cláusula Tercera inciso B) del contrato base de la acción, se estipuló que su representada cobraría mensualmente al demandado y éste se obligó al pago por concepto de Comisión por Administración, la cantidad equivalente a 65 UDI’S mensuales, pagaderos al momento de liquidar mes a mes el importe de la mensualidad, en la que se encontraría incorporado el monto de la citada Comisión por Administración. Acorde la Cláusula Cuarta del contrato, el demandado dispuso del crédito en el acto de la firma del contrato y se realizó mediante la firma del recibo correspondiente, por lo que el demandado instruyó irrevocablemente a su representada para que por su cuenta realizara los pagos a la parte vendedora para terminar de liquidar el importe del precio de la operación de compraventa, Honorarios del Notario Público con quien se formalizó la Escritura y el de las Comisiones y demás gastos que se originaron durante el estudio de crédito, extendiendo a su Mandante el recibo más amplio y eficaz que en derecho procedía por el crédito ejercido y aplicado conforme a sus instrucciones.

En la Cláusula Quinta a partir del mes de firma del contrato, el demandado se obligó a restituir a su Mandante el importe del crédito, Intereses y Accesorios, mediante Amortizaciones mensuales vencidas, el mismo día en que se cubrieran los Intereses Ordinarios a partir de la firma del contrato, sin necesidad de requerimiento ni recordatorio alguno previo. Estableciendo que los pagos mensuales a realizar serían de 392.33 UDI’S (TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES DE INVERSIÓN), en su equivalencia en pesos, que se integraría por la cantidad de 327.33 UDI’S (TRESCIENTOS VEINTISIETE PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES DE INVERSIÓN), para aplicarse al pago del crédito e intereses; y 65.00 UDI’S (SESENTA Y CINCO UNIDADES DE INVERSIÓN), por concepto de Comisión por Servicios y Administración del Crédito. Monto de los conceptos indicados que se reflejaría en la Tabla de Amortizaciones debidamente aceptada y firmada por la parte demandada que se agregó al Apéndice de documentos del Protocolo de la Notaría, así como al Primer Testimonio de la Escritura base de la acción. Que en términos de la Cláusula Sexta del contrato base de la acción, relativa a Intereses Ordinarios, se estipuló que estos se causarían sobre Saldos Insolutos mensuales a una tasa anual del 6.94% pagaderos por mensualidades vencidas a más tardar el día primero siguiente del mes siguiente al periodo que correspondía pagar y para el caso de que alguna de esa fechas fuera inhábil bancario, en el lugar de pago éste abría de efectuarse el día inmediato anterior, calculando los intereses, dividiendo la tasa anual ordinaria entre trescientos sesenta y multiplicado el resultado obtenido por treinta, considerando meses de treinta días y años de trescientos sesenta. Señala que, en la Cláusula Séptima, se determinó el plazo máximo de treinta años a partir de la fecha del contrato; en tanto que en la Cláusula Décima, el pago realizado por la parte demandada se aplicaría en primer lugar a cubrir Intereses Moratorios, en segundo lugar los accesorios, en tercer lugar los Intereses Ordinarios y en último lugar al pago de Capital. En términos de la Cláusula Octava, se estableció que en caso de que el demandado no cubriera oportunamente algún pago por principal, intereses o accesorios del crédito, pagaría a su Mandante en adición a los Intereses Ordinarios, Intereses Moratorios a razón de multiplicar por 1.5 Veces la Tasa de Interés Ordinaria y ésta se aplica al Saldo de Mensualidades vencidas. Conforme la Cláusula Décima Primera del contrato relativo a Hipoteca, se estableció que el demandado, sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en garantía del pago preferente y puntual del crédito, Intereses y accesorios y demás obligaciones derivadas del Instrumento, constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor de “BANCO DE MÉXICO” como Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado FONDO DE OPERACION Y FINANCIAMIENTO BANCARIO A LA VIVIENDA (FOVI), y en segundo lugar y grado a favor de su representada “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, sobre el inmueble referido. Hipoteca que comprende todo cuanto corresponde de hecho y por derecho al mismo, tomando razón de ello el Registro Público de la Propiedad. Que la Cláusula Décima Tercera del contrato base de la acción, se estableció lo relativo a los Seguros, obligándose el demandado a contratar en la fecha de la firma, un Seguro contra Daños y otro de Vida e Invalidez total o permanente, designando al Banco de México en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el FONDO DE OPERACION Y FINANCIAMIENTO BANCARIO A LA VIVIENDA (FOVI), como beneficiario en primer lugar, con el carácter de irrevocable y de igual manera a su representada en segundo lugar, facultando a ésta para contratar dichos seguros para el caso de que él no los contratara. Conviniendo que las Pólizas respectivas estarían en vigor y en poder de su Mandante mientras existieran adeudos insolutos a cargo del demandado y como a la fecha de su demanda no se ha notificado a su Mandante la aplicación de ninguno de los Seguros mencionados y si hubiera alguna solicitud denegada, es por lo que se ve en la obligación de solicitar el pago del crédito. En tanto que en la Cláusula Décima Cuarta, se establecieron las causas del vencimiento anticipado del crédito, por lo que si el demandado incumplía con cualquiera de sus obligaciones contraídas, se haría exigible en una sola exhibición la totalidad del Capital adeudado y demás accesorios previstos en el contrato, causal a la que ha dado lugar, ya que dejó de pagar las Amortizaciones de Capital, Intereses Ordinarios, Primas de Seguro, Comisión por Administración y Garantías SHF, correspondientes a los meses de Febrero a Julio del 2016 dos mil dieciséis, tal como consta en el Estado de Cuenta certificado que acompaña a su demanda. Que, en la Cláusula Décima Sexta del contrato, se estableció que todos los pagos debían efectuarse en el domicilio de su Mandante designado para tal efecto, sin perjuicio de que los pudiera realizar en cualquiera de las sucursales de la Institución que representa el aquí actor, mediante el envío mes a mes de la ficha correspondiente, a lo cual tenía conocimiento el demandado, tan es así que realizó los pagos aplicados hasta la mensualidad de Enero del 2016 dos mil dieciséis, aclarando que los mismos no los hacía en forma oportuna, por lo que se aplicaban al pago más antiguo. Así también, en la Cláusula Décima Novena del contrato, se acordó que en caso de que el demandado incurriera en mora, podría su Mandante aplicar un cobro por concepto de Gastos de Cobranza hasta por el veinte por ciento de cada mensualidad vencida y no pagada; y en la Cláusula Vigésima Primera, para la interpretación del contrato base de la acción, las partes convinieron en someterse a las leyes, entre otras del lugar donde se ubica el inmueble hipotecado a elección de su representada, renunciando el demandado a la aplicación de cualquier otra ley o jurisdicción de cualquier otro tribunal por razón de su domicilio presente o futuro que pudiera corresponderle. Siendo el caso que el demandado dejó de cumplir con su obligación de pago puntual de las Amortizaciones de Capital, Intereses, Comisiones por Administración y Seguros a partir de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, por lo que se da la causal prevista en la Cláusula Décima Cuarta inciso A) del contrato fundatorio de la acción, que establece que si el demandado deja de pagar puntualmente cualquier cantidad a que se obligó, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, sin necesidad de declaración judicial, razón por la que ejerce la Acción Hipotecaria a efecto de obtener el pago del adeudo por esta Vía. De lo anterior y atento a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora, que se encuentra obligada a demostrar son: a) La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que refiere; b) Que este inscrita la Garantía Hipotecaria del inmueble en referencia; y c) El incumplimiento de pago del crédito que la hipoteca garantiza. Elementos que se encuentran plenamente demostrados con las documentales públicas que acompañó a su escrito de demanda consistentes en: I) Instrumento 12,598 Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho, Volumen 805 Ochocientos Cinco, de fecha 13 trece de Octubre del 2000 dos mil, ante la Fe del ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 27 con ejercicio en esta Ciudad, en el que se hizo constar: A)CANCELACION PARCIAL DE HIPOTECA, otorgada por Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso

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denominado FONDO DE OPERACION Y FINANCIAMIENTO BANCARIO A LA VIVIENDA (FOVI), como Acreedor en primer lugar e “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, como Acreedor en segundo lugar, quien a su vez compareció a favor de la persona moral denominada “DINÁMICA DEL HABITAT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en relación con el Lote de terreno y construcción sobre él edificada, objeto de la compraventa. B)CONTRATO DE COMPRAVENTA, celebrado entre “DINÁMICA DEL HABITAT” S.A. DE C.V., como “Vendedora” y ELIMINADO como “Comparador” ELIMINADO C)CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO “LA HIPOTECARIA” y ELIMINADO “EL ACREDITADO”, compareciendo “BANCO DE MÉXICO” en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado FONDO DE OPERACIÓN Y FINANCIAMIENTO BANCARIO A LA VIVIENDA (FOVI), compareciendo exclusivamente para aceptar la Hipoteca constituida a su favor en primer lugar, representado por “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO. D)CONTRATO DE COBERTURA, celebrado entre “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, como la “HIPOTECARIA” y ELIMINADO como “ACREDITADO”. En forma y términos referidos por la parte actora, en el cual consta su Inscripción bajo el número 73383 a Fojas 260 del Tomo 1797 de Hipotecas, ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. II) CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA, signado por la C.P. ELIMINADO , al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis. Documentos a los que es de darles valor pleno en términos de los artículos 389 y 392 del Código Procesal en cita, al no haber sido objetado en forma legal el segundo de los mencionados. Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos del artículo 264 último Párrafo del Código Procesal invocado. De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente declarar Vencido en forma Anticipada el plazo concedido para el cumplimiento del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria de fecha 13 trece de Octubre del 2000 dos mil. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de 34,880.88 UDI’S (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PUNTO OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $189,414.47 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 47/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto como Suerte Principal. Se condena a la parte demandada al pago de 777.35 UDI’S (SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $4,221.23 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS 23/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones no pagadas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio del 2016 dos mil dieciséis. Se condena a la parte demandada al pago de 1,102.49 UDI’S (MIL CIENTO DOS PUNTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $5,986.85 (CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 85/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios no pagados y generados sobre Saldos Insolutos en los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando a partir del 1º Primero de Agosto del 2016 y hasta la total solución del adeudo, al tipo de interés pactado en el contrato base de la acción. Se condena a la parte demandada al pago de 1,671.9899 UDI’S (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $9,079.45 (NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios generados sobre Saldos Insolutos del 1º Primero de Febrero al 31 treinta y uno de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más la cantidad que se siga generando por este concepto a partir del 1º Primero de Agosto del 2016 y hasta el pago total del adeudo, al tipo de interés pactado en la Cláusula Octava del contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. Se condena a la parte demandada al pago de 390.00 UDI’S (TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $2,117.82 (DOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 82/100 M.N.), por concepto de Comisión por Administración no pagada y generada en los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio del 2016 dos mil dieciséis, más las que se sigan generando a partir del mes de Agosto del 2016 y hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en la Cláusula Tercera inciso b) del contrato base de la acción. Resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que reclama en los incisos f) y g), la primera en razón de no estar estipulado en el contrato fundatorio de la acción; y el segundo de los conceptos, por quedar comprendido dentro de las Costas del juicio, las cuales serán reguladas en la etapa procesal correspondiente, tal como se determinó en la Cláusula Novena del mismo; además de no haber quedado acreditado el origen de los gastos extraordinarios por el procedimiento de Cobranza Extrajudicial, ni precisar en que consistieron o acreditar la existencia de los mismos. Cantidades que podrán ser actualizadas según el valor de la UDI’S al momento en que se ejecute la Sentencia Definitiva, en los términos del contrato base de la acción. Lo anterior atento lo dispuesto en los artículos 2222, 2223 y 2224 del Código Civil del Estado. QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada ELIMINADO , se le condena al pago de las Costas y Gastos del juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEXTO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto por los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Apercibido que de no hacerlo se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria constituida a favor de los Acreedores y la aplicación del bien inmueble dado en Garantía para el pago del adeudo reclamado, en los términos de los artículos 481.5 y 481.12 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y acorde lo

estipulado en el contrato fundatorio de la acción, respetando el grado de prelación que tiene el diverso acreedor; para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber efectuado la Inscripción correspondiente de la demanda entablada dentro del presente juicio, acorde lo ordenado en el auto de Radicación del 7 siete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 481.6 del Código procesal invocado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 80, 81, 83, 84 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora LICENCIADO GUILLERMO PRECIADO ARAIZA, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, antes “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el plazo concedido para el cumplimiento del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria de fecha 13 trece de Octubre del 2000 dos mil. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de 34,880.88 UDI’S (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PUNTO OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $189,414.47 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 47/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto como Suerte Principal. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de 777.35 UDI’S (SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $4,221.23 (CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS 23/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones no pagadas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio del 2016 dos mil dieciséis. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de 1,102.49 UDI’S (MIL CIENTO DOS PUNTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $5,986.85 (CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 85/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios no pagados, generados sobre Saldos Insolutos en los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando a partir del 1º Primero de Agosto del 2016 y hasta la total solución del adeudo, al tipo de interés pactado en el contrato base de la acción. NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de 1,671.9899 UDI’S (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN, equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $9,079.45 (NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios generados sobre Saldos Insolutos del 1º Primero de Febrero al 31 treinta y uno de Julio del 2016 dos mil dieciséis, más la cantidad que se siga generando por este concepto a partir del 1º Primero de Agosto del 2016 y hasta el pago total del adeudo, al tipo de interés pactado en la Cláusula Octava del contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. DÉCIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de 390.00 UDI’S (TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES DE INVERSIÓN), equivalente al 18 dieciocho de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $2,117.82 (DOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 82/100 M.N.), por concepto de Comisión por Administración no pagada y generada en los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio del 2016 dos mil dieciséis, más la que se siga generando a partir del mes de Agosto del 2016 y hasta el pago total del adeudo, según lo pactado en la Cláusula Tercera inciso b) del contrato base de la acción. Cantidades que podrán ser actualizadas según el valor de la UDI’S al momento en que se ejecute la Sentencia Definitiva, en los términos del contrato base de la acción. UNDÉCIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de la cantidad reclamada en los incisos f) y g), por las razones que quedaron precisadas en el Considerando respectivo. DUODÉCIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del juicio previa su regulación. DÉCIMO TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término improrrogable de 5 cinco días de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria constituida a favor de los Acreedores y la aplicación del bien inmueble dado en Garantía para el pago del adeudo reclamado, en los términos de los artículos 481.5 y 481.12 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y acorde lo estipulado en el contrato fundatorio de la acción, respetando el grado de prelación que tiene el diverso acreedor; para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber efectuado la Inscripción correspondiente de la demanda entablada dentro del presente juicio, acorde lo ordenado en el auto de Radicación del 7 siete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 481.6 del Código procesal invocado. DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 377/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 2 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 27 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de Marzo del 2017 dos mil diecisiete.

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VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 377/16, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de la persona moral denominada INMOBILIARIA FEMA S.A DE C.V., en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido de fecha 11 once de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, compareció ante este Tribunal la ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de la persona moral denominada INMOBILIARIA FEMA S.A DE C.V., demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad total de $15,090.00 (QUINCE MIL NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal que se compone de la suma de los tres documentos base de la acción y demás prestaciones a que se refiere. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los documentos base de la acción y ofreciendo las pruebas de su intención. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se llevó a cabo la diligencia antes ordenada. Consta en autos que la demandada compareció a juicio a dar contestación de la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas hechas valer, así como las pruebas de su intención, interponiendo Falta de Personalidad en la parte actora e improcedencia de la vía, a los cuales se les dio el trámite legal correspondiente. Asimismo por resolución del 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete se declaró improcedente e infundado el incidente de Falta de Personalidad en la parte actora e improcedencia de la vía, opuesto por la demandada, y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, misma que fue analizada por Interlocutoria del 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete, en la que se declaró de improcedente e infundada la excepción de improcedencia de la vía planteada por la parte demandada. TERCERO. - La parte actora compareció a juicio como lo previene el artículo 1061 del Código de Comercio, acreditando la personalidad ostentada de Apoderada General de la Persona Moral denominada INMOBILIARIA FEMA S.A., DE C.V., misma que fue analizada por Interlocutoria del 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete, en la que se declaró de improcedente e infundada la excepción de Falta de Personalidad planteada por la parte demandada. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de tres documentos denominados Pagarés suscritos por la demandada a favor de “RENTAS SAN ARTURO S.A. DE C.V.”, quien a su vez los endosó en propiedad a favor de la Sociedad demandante denominada INMOBILIARIA FEMA S.A. DE C.V., por la cantidad de $5,030.00 (CINCO MIL TREINTA PESOS 00/100 M.N.) cada uno, con fechas de vencimiento 1° primero de Octubre, 3 tres de Noviembre y 1° primero de Diciembre del 2015 dos mil quince, respectivamente, que contienen la leyenda de ser parte integrante de una serie de pagarés numerados del 1 uno al 3 tres, bajo la condición de que la falta de pago parcial o total de cualquiera de ellos en su vencimiento hará exigibles a todos los demás, inclusive los no vencidos. Documentos que reúnen las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que los convierten indiscutiblemente en títulos de crédito con los efectos legales que establece la Ley, Títulos Ejecutivos que hacen prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que los títulos base de la acción tienen pleno valor probatorio y traen aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio. Por otra parte, la demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra manifestó que de la simple lectura de los documentos que la actora exhibió como base de su acción, se acredita que en los mismos no existe ninguna mención de promesa de pago, sino simplemente una leyenda de machote pre impresa que dice “Debo y pagaré …” que de ninguna manera puede ser considerado como la promesa que la ley exige como requisito para los pagarés, por lo que, considera que dichos documentos no satisfacen los requisitos de ley, en específico la Fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que carece de la fuerza ejecutiva que se les pretende atribuir, por tratarse de documentos que no constituyen títulos de crédito. La excepción en comento, resulta improcedente tomando en cuenta que de la lectura de los documentos que fueron acompañados por la parte actora a su escrito inicial de demanda como base de su acción, reúnen todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son: La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; época y lugar de pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. Por tanto, contrario a lo referido por la demandada, los documentos base de la acción sí contienen la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, requisito que se contempla en la Fracción II del precepto legal que se invoca, al contener los documentos en cita la siguiente leyenda: “DEBO Y PAGARE INCONDICIONALMENTE POR ESTE PAGARE A LA ORDEN DE … LA CANTIDAD DE …EL DÍA…” y no como en forma incompleta la transcribe la demandada y que de esa forma la pretende hacer valer. De igual forma, la demandada manifestó que en las fechas pactadas en los documentos fundatorios se presentaba en forma personal acompañada de diversas personas al domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO horario de oficina a realizar los pagos correspondientes, siendo atendido por la secretaria del negocio denominada “Rentas San Arturo S.A. de C.V.”, a quien solo conocía con el nombre de Lucero y que le indicaba que los documentos no se los podía entregar ya que su jefe ELIMINADO los tenía resguardados en su oficina y que no tenía acceso a ello, pero que no había ningún problema ya que al cubrir el último documento se entregarían los 3 tres de manera conjunta, refiriendo que el 1° primero de Diciembre del 2015 dos mil quince, acudió a las oficinas señaladas a cubrir su último pago y que al entregarle éste, le pidió sus documentos o bien un recibo por las tres cantidades que ya se habían cubierto, negándose rotundamente a devolverle los documentos que ahora se adjuntan como base de la acción y también negándose recibo alguno, argumentando que no estaba facultada para dar un recibo personal, bajo la promesa de que al día siguiente le devolvería los documentos en cuestión. Agrega la demandada que debido a la confianza que existía entre la Persona Moral y ella, derivada de la relación comercial que tenían, ya que

había celebrado Contrato de Arrendamiento respecto de un inmueble, el cual adjunta, sin que desde ese entonces tuviera problemas ya que de manera puntual cubría sus cuotas rentísticas y que por tal motivo no tuvo desconfianza para que de manera posterior se le entregaran sus documentos que ya habían sido pagados. A fin de demostrar lo anterior, la demandada exhibió a su escrito de contestación de demanda un Contrato de Arrendamiento celebrado el 1° primero de Marzo del 2013 dos mil trece, entre Rentas San Arturo, S.A. de C.V. como arrendador, y ELIMINADO como arrendataria; sin que con la documental de referencia se le pueda tener por demostrando la excepción de pago que opone, pues para que esto fuera procedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 129 en relación con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de la letra, en este caso del pagaré, debe hacerse precisamente contra su entrega, lo que en la especie no aconteció por parte de la demandada, sin que aportara ningún otro medio de convicción que acreditara el pago que refiere haber realizado, ya que únicamente se limitó a manifestar lo asentado en el párrafo que antecede y que en obvio de repeticiones innecesarias se da aquí por reproducido como si se insertara a la letra por economía procesal, incumpliendo de esta forma la demandada con los extremos previstos por el artículo 1194 del Código de Comercio en el sentido de que debe demostrar sus excepciones. Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la demandada no demostró sus excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la parte actora, la cantidad total de $15,090.00 (QUINCE MIL NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal que se compone de la suma del importe de los tres documentos base de la acción. Asimismo se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 3% tres por ciento mensual, desde que se constituyó en mora, es decir, a partir del 12 doce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que fue requerida judicialmente por el pago de la suerte principal y demás anexidades legales, por considerar que los documentos base de la acción son pagaderos a la vista y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, que determina que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso. Lo anterior, tomando en consideración que los pagarés base de la acción contienen la cláusula inserta que dice que ese pagaré es integrante de una serie de pagarés numerados del 1 uno al 3 tres y quedan bajo la condición de que, a la falta de pago parcial o total de cualquiera de ellos en su vencimiento, hará exigibles a todos los demás, inclusive los no vencidos, lo cual en términos de lo dispuesto por el artículo 79 en relación con el 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se considera pagadero a la vista y el vencimiento surge cuando es presentado al obligado para su pago, sin que previo al ejercicio de la acción cambiaria directa deba ponerse a la vista del deudor para su pago, puesto que es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando al deudor se le pone a la vista el título respectivo y debe pagarlo. Resulta puntual aplicación a lo anterior, el criterio sustentado en la Tesis contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, Volumen 133-138, Cuarta Parte, con Registro 240844, Página 167, bajo el siguiente rubro y texto: “PAGARES. SERIE DE TITULOS CON PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE PAGO DE UNO O MAS DE LOS MISMOS. Si en los títulos de crédito base de la acción ejercitada se insertó la cláusula de que por la falta de pago de uno de ellos se darían por vencidos los demás, y si dejaron de cubrirse varios de los indicados títulos, resulta legal la estimación de que, por la indicada circunstancia, vencieron anticipadamente los pagarés de posterior fecha de vencimiento, pues la cláusula correspondiente es válida y no quebranta el sentido del artículo 79, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque aquélla regula una forma de vencimiento diferente a las consideradas en este precepto; aparte naturalmente de que, en todo caso, como la cláusula señalada consigna una clase de vencimiento que, por no corresponder exactamente a cualquiera de las cuatro previstas en el artículo 79, al cual hace remisión el 174, ambos de la ley citada, ello conduce a que tales títulos se entiendan pagaderos a la vista, conforme a la primera parte del último párrafo del primero de los artículos mencionados, que dispone: "Las letras de cambio con otra clase de vencimiento, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista, por la totalidad de la suma que expresen". Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Ordenamiento Legal invocado, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas con motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de la persona moral denominada INMOBILIARIA FEMA S.A DE C.V., probaron su acción y la demandada ELIMINADO no demostró sus excepciones. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor de la parte actora la cantidad total de $15,090.00 (QUINCE MIL NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal que se compone del importe de los tres documentos base de la acción. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses a razón del 3% tres por ciento mensual, desde que se constituyó en mora, es decir, a partir del 12 doce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, fecha en que fue requerida judicialmente de pago por considerar que los documentos base de la acción son pagaderos a la vista y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no

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hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO. - Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. NOVENO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH/lac. Número de Expediente: 738/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 27 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de marzo del 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 738/2016, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, que promueven ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 25 veinticinco de mayo del 2016 dos mil dieciséis, ante este Juzgado compareció ELIMINADO , demandando en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de la Escritura respecto del lote de terreno ELIMINADO , ubicado calle ELIMINADO número ELIMINADO , cuyas características se especificarán más adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, demanda que fue radicada mediante auto de la misma data de su recepción, se ordenó el emplazamiento de la demanda en la forma prestablecida, lo cual fue cumplimentado previo citatorio el 10 diez de noviembre del año dos mil dieciséis por conducto de ELIMINADO , quién dijo ser amigo del demandado, que vive en el domicilio, firmando para constancia, según consta en el acta obrante a fojas 13 trece de los autos. Mediante auto del 5 cinco de enero del año en curso se acusó la correspondiente rebeldía al demandado, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo ejercitar y por presuntamente confeso de los hechos de la misma; el 17 diecisiete de enero del presente año se tuvo al actor por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención, las que se admitieron y se calificaron de legales, mandándose recibir con citación de la parte contraria, decretándose un termino de 15 quince días para su desahogo, citándose al demandado para el 10 diez de febrero del presente año a las 12:30 doce horas con treinta minutos de forma personal y no por conducto de apoderado al desahogo de la misma; el 17 diecisiete de febrero de este año como lo solicito la promovente y no habiendo comparecido el demandado ELIMINADO al desahogo de prueba confesional a su cargo, a pesar de haber sido citado bajo apercibimiento legal se procedió a abrir el sobre de posiciones con anterioridad exhibido, declarándose confeso de las posiciones que así lo ameritaron; el 28 veintiocho de febrero del 2017 dos mil diecisiete habiendo concluido el periodo de desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos poniéndose los autos a la vista de las partes; el día 15 quince de marzo del presente año, habiendo concluido el periodo de alegatos según se desprende de la certificación asentada, no existiendo tramite de realizar se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del artículo 46 del Código de procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio interesado, en tanto que el demandado no compareció a juicio. CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escritura que hace valer la parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil, siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado en comento está obligado a probar, los siguientes: a) La existencia de una relación contractual; b) La obligación de extender un título de propiedad; y c) Que el demandado u obligado no haya otorgado la escritura correspondiente. En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercitan se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las siguientes pruebas: documental Privada consistente en contrato Privado de compraventa celebrado entre ELIMINADO en su carácter de vendedor, y por otra parte ELIMINADO como compradora, respecto del ELIMINADO , ELIMINADO en el que se pactó que el precio de la compraventa sería por la cantidad de $350,000.00 (TRESIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), quedando expresa en la cláusula tercera la recepción de dicha cantidad, ya que el primer pago fue realizado el 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), habiendo recibido al momento de la suscripción del contrato de compraventa la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); documento privado que adquiere pleno valor probatorio según los términos del artículo 392, del Código de Procedimientos Civiles, en razón de provenir de las partes, ya que el demandado no opuso objeción alguna, pues fue debidamente emplazado a juicio y supone el debido conocimiento del alcance legal de la prueba documental, adquiriendo por ende certeza del acto jurídico celebrado entre las partes que ahí se consigna, además el documento privado tiene data del 27 de febrero del 2016 dos mil dieciséis documental privada que con el presente juicio adquiere fehacientemente certeza de su existencia y alcance legales. Al respecto aplica puntualmente la tesis de jurisprudencia emitida en la Época: Décima Época, con Registro: 2004878, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/13 (10a.), Página: 848, con el rubro: CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). ELIMINADO Se engarza al cúmulo probatorio la confesional ficta con cargo al demandado ELIMINADO respecto a que se le declaró rebelde, por ende, por confesando los hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos de la parte final del artículo 264, del Código de Procedimientos Civiles, además consta que en la

confesional a su cargo se le declaró confeso de los hechos consistentes en que: ELIMINADO 27 de febrero del 2016 dos mil dieciséis ELIMINADO suscribió el instrumento privado consistente en el contrato de compraventa, cuya obligación de su parte traslada el dominio del inmueble cuyas medidas y colindancias se dan aquí por reproducidas, que la compraventa fue por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales se tuvieron por recibidos en el momento de la firma del contrato de compraventa; y, que el vendedor se comprometió a firmar la escritura ante el notario que eligiera la beneficiaria; que además se ha negado a realizar la escrituración correspondiente. Consecuentemente de las referidas probanzas se tiene por demostrados los elementos de la acción de otorgamiento de escritura, como es la existencia de la enajenación del inmueble por la vía de compraventa, celebrada el 27 de febrero del 2016 dos mil dieciséis, respecto de un lote de terreno ELIMINADO , de la manzana cuatro y casa en el construida, ubicado calle ELIMINADO , al que corresponde una superficie de ELIMINADO En el que se pactó que el precio de la compraventa sería por la cantidad de $350,000.00 (TRESIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), el cual fue cubierto a la firma del contrato. Aplica puntualmente a la anterior decisión la tesis emitida en la Novena Época, Registro: 167725, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: IX.3o.12 C, Página: 2745, con el rubro DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA CUANDO SON PRESENTADOS COMO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ELIMINADO En ese sentido se concluye que el demandado ELIMINADO y la actora plasmaron la voluntad de llevar a cabo la enajenación del inmueble por una parte como comprador ELIMINADO y como vendedor ELIMINADO quien tuvo la oportunidad de oponerse o alegar lo que a sus intereses conviniese, sin que lo hicieran, aplica al presente asunto por analogía lo dispuesto por la tesis emitida en la Novena Época, con Registro: 161252, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: XVIII.4o.2 C Página: 1390, con el rubro OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. CUANDO SE DEMANDE EN EL JUICIO SUMARIO CIVIL, PARA DOTAR DE FORMALIDAD A UN CONTRATO, ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE DE MANERA INDUBITABLE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). ELIMINADO Demostrándose así que el enajenante no han otorgado la escritura correspondiente, ya que del cúmulo probatorio se demuestra la negativa de expedir la firma de la escritura correspondiente por parte del demandado ELIMINADO , al haberse declarado confeso de este hecho, el cual se encuentra concatenado con el contrato privado de compraventa, ya que al realizar el pago correspondiente exige por necesidad el otorgamiento de la escritura correspondiente, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, que indica que quién afirma está obligado a probar, pero el que niega sólo debe probar cuando su negativa contenga un hecho positivo, cuando su negativa sea constitutiva de un elemento de la acción lo que en el caso sucede, obrando además la interpelación judicial que se hace al momento del emplazamiento a juicio ya que el demandado pudo haber comparecido ante el Notario Público ha otorgar la escritura a favor de la actora, o bien contestar lo que a su derecho correspondiera controvirtiendo esta negativa; así como el requerimiento, que en forma particular menciona haber realizado al demandado en su escrito, a fin de solicitarle la emisión de la escritura correspondiente, lo que se corrobora con las confesionales que sobre el particular se desahogaron, teniéndose por ciertos los hechos de la demanda, entre ellos la negativa de la suscripción de la escritura por parte de ELIMINADO . Por Tanto, se concluye que la actora ELIMINADO demostró la acción de otorgamiento de escritura, por ende los hechos constitutivos de su acción, por su parte el demandado ELIMINADO no compareció a juicio siendo juzgado en rebeldía. En consecuencia, resulta procedente condenar al demandado ELIMINADO , a otorgar la Escritura Pública de Propiedad, respecto del inmueble contenido en el contrato informal de COMPRAVENTA, celebrado el 27 veintisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, respecto del ELIMINADO , ELIMINADO En el que se pactó que el precio de la compraventa sería por la cantidad de $350,000.00 (TRESIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), mismo que fue cubierto a la suscripción del contrato privado de compraventa. QUINTO.-Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria la resolución dictada requiérasele para que en el improrrogable término de 5 cinco días a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria en forma voluntaria expida la escritura correspondiente, apercibido que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía. SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La actora ELIMINADO , probo su Acción de Otorgamiento de Escritura, por su parte el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, resulta procedente condenar al demandado ELIMINADO a otorgar la Escritura de Propiedad respecto del inmueble cuyas características han quedado asentadas en párrafos que anteceden a favor de ELIMINADO . QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución dictada, requiérasele a ELIMINADO para que en el improrrogable término de 5 cinco días a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria en forma voluntaria suscriba la escritura pública, apercibido que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía. Al no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor. SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

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ASI LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ.- DOY FE. Cotejo: L´JLRV. Número de Expediente: 1490/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION Fecha en que se dictó sentencia: martes, 4 de abril de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 27 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Abril del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número 1490/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva promueve ELIMINADO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO ELIMINADO y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recepcionado el 15 quince de Noviembre del año próximo pasado, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e inscripción por mandato Judicial de la Escritura a su nombre, ya que carece de inscripción definitiva del inmueble que ampara su propiedad, y cuya descripción consta en el capítulo de hechos ELIMINADO Al efecto, el actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la vía y forma propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la Dependencia registral para que dentro del término de 3 tres días compareciera ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda entablada en su contra; transcurrido el término y no obstante haberse apersonado la ELIMINADO no acreditó la representatividad pretendida, razón por la que, se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, para posteriormente abrirse el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para tal efecto, derecho que únicamente hizo valer la accionante; concluido lo anterior, se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos ofertados decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del Código Procesal Civil. TERCERO.- El actor ELIMINADO comparece por sus propios derechos tal y como lo prevé el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- El actor funda su pretensión en el argumento de que: El 23 veintitrés de Febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, celebró Contrato de Compra Venta con ELIMINADO respecto de un ELIMINADO Sigue agregando que el vendedor ELIMINADO le manifestó que la propiedad que enajena forma parte de uno de mayor extensión que adquirió por compra efectuada a la señora ELIMINADO según Escritura de 8 ocho de Abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis, y empadronada en la Oficina Municipal bajo la Partida ELIMINADO y el traslado de dominio bajo la Partida número ELIMINADO de Abril de 1982 mil novecientos ochenta y dos; inmueble que refiere haber adquirido del vendedor en la cantidad de $986.00 (NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); acuerdo de voluntades que fue firmado ante la presencia de los testigos de asistencia ELIMINADO cuyas firmas fueron certificadas por el ELIMINADO Notario Público número 18 con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., constancias todas las anteriores que dice justificar con la Escritura Privada que acompaña a este escrito como fundamento de su acción para que surta los efectos legales a que haya lugar, concatenado a lo anterior el plano que contiene las medidas y colindancias del referido inmueble al igual que la declaración del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles datado el 23 veintitrés de Febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis. Siendo que carece de registro su Escritura Privada, por lo que a fin de que entre a la vida pública y darle confiabilidad y certeza jurídica es que solicita se ordene su matriculación por primera vez en los libros correspondientes. Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble por primer registro. Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 once de Julio de 2009 dos mil nueve. El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si procede o no ordenar su registro. Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida pública y no permanezcan ocultos. El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Publico, nació de la necesidad de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza), sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna. Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local o extranjera, directa o indirecta. Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado, resultaba inoperante, y se precisaba de

una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios registrales ofrecen. De lo hasta aquí expuesto, se advierte que en aras de otorgar certeza y practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la Legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura privada fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado. Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente. Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, contemplada en el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en términos del artículo 273 de la Ley Procesal Civil la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por ende, ELIMINADO se encuentra obligado a acreditar: a) Que la Escritura materia de la inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad de fehaciente. Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales extremos, con los medios de prueba a saber: Documental Privada, consistente en el Contrato Privado de compraventa celebrado entre ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedor, datado el 23 veintitrés de Febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, respecto del ELIMINADO , mismas que se dan por reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias. Pactándose como precio de la operación la cantidad de $986.00 (NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100.M.N), cantidad que el comprador pagó a la vendedora a la firma del Contrato tal y como se acredita en la cláusula segunda del referido, cuyas firmas fueron certificadas y ratificadas por el ELIMINADO Notario Público número 18 con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el 23 veintitrés de Febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, en términos del artículo 2841 fracción III del Código Sustantivo Civil. En tal virtud, al no haber sido impugnada la Escritura Privada es que adquiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 331 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, y de acuerdo con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Sustantivo Civil, dando forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares. Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en saber y constarles conocer al actor, que éste le compró un terreno rústico al señor ELIMINADO ubicado sobre ELIMINADO el 23 veintitrés de Febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, con una superficie de ELIMINADO en la cantidad de $986.00 (NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), Contrato en el que firmaron los testigos ELIMINADO y las firmas certificadas por el Notario número 18 ELIMINADO dando como razón de su dicho ver las Escrituras, conocer a la señora ELIMINADO . Declaraciones que a juicio del resolutor son aptos de valoración en términos de los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 de la ley Adjetiva Civil, dado que éstas fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre hechos por ellos conocidos en forma directa y sobre la sustancia del juicio. En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que la Escritura privada que acompaña el actor, contiene una operación contractual de compraventa, llevada a cabo el 23 veintitrés de Febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante la fe de dos testigos cuyos nombres y firmas aparecen en la última de las hojas que lo componen; además de que el Fedatario Público número 18 certificó que las firmas que calzan el documento son auténticas, por haber sido puestas ante su presencia por los otorgantes una vez que manifestaron estar conformes con su contenido. Acto que refuerza el valor al documento privado en cuanto a su autenticidad, seguridad y certeza de su celebración pues si no hubiera acontecido los hechos en los términos del precitado contrato no hubiera comparecido el vendedor a ratificar el contenido y firma, por ende, es innegable que los hechos acontecieron en los términos expuestos por el actor, surgiendo así lo fehaciente del documento, y por ende, forzoso declarar que se acreditaron los elementos constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada por ELIMINADO . Concatenado a lo anterior, aún y cuando la ELIMINADO se apersonó a los autos ésta no acreditó su representatividad, razón por la que, se le declaró confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de los artículos 260 y 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles. En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , acreditó su acción de Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del Instituto Registral y de Catastro del Estado, fue juzgada en rebeldía. Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO , de 23 veintitrés de Febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, con las medidas y colindancia en ella descritas. QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo, como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se trata de un juicio entablado entre dos particulares. Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora acreditó su personalidad. TERCERO.- El actor probó los hechos constitutivos de su acción, en tanto que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO , datado el 23 veintitrés de Febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, con las medidas y colindancia en ella descritas. QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando correspondiente, no se hace especial condena en costas. SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA OLIVIA SALAS SANCHEZ. DOY FE. L’AGSH/L’SHM*lac. Número de Expediente: 1251/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 28 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Civil en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio. CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que la parte demandada acreditó parcialmente sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de $75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. SEXTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando correspondiente se condenan a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados a partir del mes de Noviembre del 2008 dos mil ocho, hasta la total solución del adeudo, a razón del 18% dieciocho por ciento anual, previa liquidación que de los mismos se haga en su momento procesal oportuno. SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al acreedor de las prestaciones reclamadas. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA. LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE.- Número de Expediente: 427/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 13 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 28 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 13 trece de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 427/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que, por Inscripción Definitiva, promueve ELIMINADO en contra del DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 18 dieciocho de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO; a) Por la calificación de la Escritura Privada de Compraventa del 5 cinco de Enero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, celebrada entre ELIMINADO en su carácter de “Vendedor” y ELIMINADO en su carácter de “Comprador”, respecto de una parte de predio rústico denominado ELIMINADO b) Se ordene al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, lleve a cabo por primera vez la Inscripción Definitiva de la Escritura Privada relativa al Contrato de Compraventa de fecha 5 cinco de Enero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, celebrado entre ELIMINADO como Vendedor y ELIMINADO como Comprador, respecto de una parte del predio rústico denominado ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO Documento que se encuentra inscrito de manera Preventiva ante el Registro Público de la Propiedad de esta Capital, bajo la ELIMINADO c) Como consecuencia de lo anterior, se remiten las constancias correspondientes al encargado del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, a efecto de que proceda a realizar el registro. Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 28 veintiocho de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 19 diecinueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis. Por auto de 12 doce de Agosto del referido año, en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su

contra dentro del término legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntamente confeso de los hechos de la misma, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa procesal en mención y previa certificación, el 21 veintiuno de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se decretó el término de desahogo de pruebas, admitiendo y calificando de legales las ofrecidas, mismas que se mandaron recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida además esta etapa procesal, previa certificación el 14 catorce de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio el 2 dos de Marzo del año en curso; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La acción que ejercita la parte actora prevista en el artículo 27 y 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 5 cinco Junio del 2014 dos mil catorce, aplicable al presente juicio en atención a la fecha de presentación de demanda, la funda en el siguiente argumento: Que el 05 cinco de Enero de 1979 mil novecientos setenta y nueve, en esta Ciudad de San Luis Potosí, con las formalidades de ley vigentes, ELIMINADO celebraron un Contrato Privado de Compraventa, respecto de una parte del predio rústico denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO la ELIMINADO que cuenta con una superficie de 15-49-04 Hectáreas, con las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO Acordando ambos que el precio de la Compraventa del inmueble sería la cantidad de $1,300.00 (UN MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad que se le pagó al vendedor con anterioridad a la celebración del contrato a manos de ELIMINADO y a entera satisfacción de ELIMINADO Menciona que de ese acto dieron fe ELIMINADO quienes presenciaron lo convenido, certificando el contenido y la firma de quienes intervinieron en ese acto jurídico, el 21 veintiuno de Febrero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, ante el LICENCIADO LUIS MARTÍNEZ NAREZO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número Uno en esta Capital, quedando plasmado en la propia Escritura Privada. Refiere que el mismo día de la celebración del Contrato de Compraventa, ELIMINADO puso en posesión material y jurídica del inmueble a ELIMINADO con todos sus usos y costumbres y servidumbres, mismo que hasta la fecha mantiene en posesión y calidad de propietario. Que, al momento de llevar a cabo la compraventa, ELIMINADO indicó ser propietario del inmueble, el cual a su vez adquirió la propiedad de dicho predio en dos partes. La Primera, el 26 veintiséis de Abril de 1912 mil novecientos doce de ELIMINADO La Segunda, juntamente con otros cuatro predios el 29 veintinueve de Agosto de 1922 mil novecientos veintidós de los señores ELIMINADO todos de Apellidos ELIMINADO según lo demuestra con el Empadronamiento realizado en la Tesorería Municipal del Estado ELIMINADO que exhibe. Que con ello ELIMINADO acredita tener el legítimo derecho para vender. Señala que también se pagó el traslado de Dominio respectivo como lo demuestra con el Recibo Oficial ELIMINADO de la Tesorería General del Estado, elaborando un Croquis del predio, agregando ambos documentos a las Escrituras que acompaña. Que hecho lo anterior, el 12 doce de Abril de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, se mandó Empadronar la propiedad a su nombre ante el Director General de Catastro, Palacio de Gobierno en San Luis Potosí, mismo que obra añadido a la Escritura. Empadronando enseguida ante la Dirección de Catastro del Municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, en donde se le asignó la ELIMINADO . Posteriormente se mandó inscribir en el Registro Público de la Propiedad de esta Capital, asignándole la ELIMINADO estando el inmueble al corriente en los pagos y sus contribuciones. Siendo el caso que el 12 doce de Marzo del 2014 dos mil catorce, el ELIMINADO tramito una Libertad de Gravamen respecto del inmueble de referencia ante las oficinas del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, petición que fue rechazada por el Registrador en razón de que la Escritura fue registrada de manera Preventiva, por lo que no se podía expedir la Libertad de Gravamen. Inscripción Preventiva que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el Amparo Directo 552/2009 que dio origen a la Jurisprudencia IX.2º.J/15, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Geceta, Tomo XXXI, Enero 2010, Página 1898, bajo el rubro: “ANTECEDENTE REGISTRAL. NO LO CONSTITUYE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2845, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA QUE HACE EL REGISTRADOR PÚBLICO, CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO NUMERAL 2844 DEL PROPIO ORDENAMIENTO LEGAL.”, el registro preventivo no constituye un antecedente registral que ampare la propiedad y por tal motivo presenta ante esta instancia la referida escritura de compraventa para su calificación. Que la acción ejercitada encuentra su fundamento en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipio de San Luis Potosí, que dispone que tratándose de bienes inmuebles que consten en Escrituras Privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial a fin de que el Juzgador de la jurisdicción del inmueble emita Resolución y que por ello puede afirmar que los elementos constitutivos de la acción son: 1.- Que la Escritura materia de la inscripción sea privada. 2.- Que además de ser privada la Escritura tenga la calidad de fehaciente. 3.- Que se acredite ante la autoridad judicial, que el documento materia de la inscripción se ajustó a los principió de certeza jurídica y tracto sucesivo. Que, bajo ese contexto la Escritura Privada exhibida cumple con los aludidos principios de certidumbre y tracto sucesivo y por ello exhibe la documental privada referida de cuya lectura se advierte que se asentó en el Capítulo de Declaraciones, que la propiedad anteriormente descrita la adquirió de ELIMINADO en dos partes, como ya se señaló; así también se asentó que en la Tesorería Municipal quedó registrada la propiedad a que se refiere la Escritura, estando al corriente en el pago de sus contribuciones y traslado de dominio correspondiente, acompañando el Croquis de la propiedad, en donde se hace constar la ubicación del inmueble, invocando al efecto el criterio jurisprudencial, bajo el rubro: “INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES QUE CONSTEN EN ESCRITURAS PRIVADAS FEHACIENTES. PROCEDIMIENTO PARA LA.”

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De lo anterior, es de establecer que la Ley invocada por la parte actora en la Segunda Sección denominada “De los Bienes Registrables y su Inscripción” prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble por primer registro. Supuestos que se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la ya mencionada Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado de San Luís Potosí, que ponen de manifiesto la existencia de diversos procedimientos para el caso en que los bienes pueden ser objeto de un primer registro, como son: La Información Ad-Perpetuam; La Posesión apta para Prescribir y la Inscripción de inmuebles que consten en Escrituras Privadas fehacientes, supuesto éste último, que es un mecanismo novedoso surgido con la emisión del Decreto número 588 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 5 cinco de Junio del 2014 dos mil catorce. Artículo 54 el antes referido, que contiene la acción que se ejerce para lograr la inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la jurisdicción donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante Resolución se determine si procede o no ordenar su registro, tal como hizo referencia la parte actora. Lo anterior expone la intención del Legislador de la entidad de proporcionar a los gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida pública y no permanezcan ocultos, cuyo fundamento se encuentra plasmado en la exposición de motivos contenida en el mencionado Decreto, que entre otros argumentos estableció, que el Registro Público nació de la necesidad de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la tranquilidad de su titular como implícitamente para posibilitar su explotación, ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y por tanto riqueza), sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna. Considerando, además, que el sistema y la normatividad establecida para llevar a cabo las inscripciones de nuestro estado resultan inoperantes, precisando de una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios registrales ofrecen. Por ello, en aras de otorgar certeza y practicidad a la función registral, se instituyó el Capítulo VII Segunda Sección de la Ley en comento, referente a los bienes registrables y su inscripción, que como ya se señaló, alude a los diversos supuestos en que los bienes pueden ser objeto del primer registro; y en el caso concreto el previsto en el artículo 54, que establece un procedimiento judicial por el que se incorpora un inmueble a la vida registral, para el caso de que consten en Escritura Privada fehaciente. De lo anterior y en términos a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” Se establece que la Acción ejercitada por la parte actora, se encuentra prevista en los artículos 27 en relación al 54 de la actual Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, preceptos que el último de los invocados dispone: “Tratándose de bienes inmuebles que consten en Escrituras Privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimientos judicial, a efecto de que el Juzgado de la jurisdicción del inmueble emita Resolución en la que ordene su registro.” Preceptos legales con los que se puede afirmar que los elementos constitutivos de la acción son: a) La existencia de la Escritura donde quedó consignado el Contrato de Compraventa respecto del inmueble que se pretende inscribir en forma definitiva; b) Que la Escritura en relación al inmueble que se trata de inscribir en forma definitiva, tenga la calidad de Fehaciente. Elementos que se encuentran probados con la documental que acompañó la parte actora a su escrito inicial de demanda, consistente en la Escritura Privada de Compraventa celebrada el 5 cinco de Enero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, entre ELIMINADO como “Vendedor” y ELIMINADO como “Comprador” respecto de un predio rústico denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO la ELIMINADO con una superficie de 15-49-04 Hectáreas aproximadamente, con las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO Ante la Fe de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO Contrato cuyas firmas fueron ratificadas y autentificadas ante la Fe del LICENCIADO LUIS MARTINEZ NAREZO, Notario Público adscrito a la Notaria Pública Número Uno de esta Capital, el 21 veintiuno de Febrero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve. Documental de la que se advierte sellos de la Tesorería General, respecto del Empadronamiento y pago del Impuesto Predial y Traslado de Dominio y Derechos de Alta y Baja, el 21 veintiuno de Abril de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, con su respectivo recibo y formato de dicha Dependencia; así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ELIMINADO de Escrituras Privadas, a la cual se agregó el Plano del predio rústico materia del presente juicio. Avalúo Catastral rústico, signado por el Director de Catastro Municipal del H. Ayuntamiento de Zaragoza, S.L.P., a nombre de ELIMINADO respecto del predio denominado ELIMINADO con ELIMINADO Recibo Oficial Número 7242 expedido por el Departamento de Catastro Municipal del Municipio de Villa de Zaragoza, S.L.P., por concepto de Pago de Predial 2015-2016 de fecha 16 dieciséis de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. Obra en autos el desahogo de la Prueba Testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los testigos ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias en lo esencial que ELIMINADO es el propietario del inmueble materia del presente juicio, el cual lo adquirió de ELIMINADO el 5 cinco de Enero de 1979 mil novecientos setenta y nueve, ante la Fe del Notario Público número Uno de San Luis Potosí; hechos que refieren saber y constarles por haberlos presenciado de manera directa, ya que la posesión del inmueble la tiene hasta la fecha el señor ELIMINADO Así también, obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido Emplazada legalmente, no compareció en forma legal a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que fue juzgada en rebeldía y se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar, conforme lo dispuesto en el artículo 264 último Párrafo del Código de Procedimiento Civiles del Estado. Pruebas documentales que al no haber sido impugnadas se les da pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 Fracciones II y III, 388, 392 y 400 del Código de Procedimiento Civiles del Estado, con las cuales el Juzgador considera se acredita el antecedente de la propiedad del inmueble objeto de la compraventa, celebrada el 5 cinco de Enero de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, así como un documento fehaciente, entendiendo este término a la alusión de un documento que es eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto en él contenido, con el que se da testimonio y certeza de que cumple con los principios de fehaciencia y tracto sucesivo prevista en los artículos 1628, 1629, 1632, 2081, 2840 y 2841 Fracción III del Código Civil vigente en el Estado, al constar en dicho documento la autenticidad de las firmas y voluntad de las partes, efectuado ante la autoridad referida, lo que da testimonio y certeza de que el contrato base de la acción es auténtico, goza de fe y confianza y se ajusta al principio de tracto sucesivo previsto en los dispositivos antes invocados, dando forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares, y ratificado en su contenido y firma ante el Fedatario mencionado, tal como lo prevé el último de

los preceptos legales invocado vigente en la época de presentación de demanda. Documental que resulta eficaz para acreditar en forma plena el antecedente de propiedad, acorde lo expuesto con anterioridad. De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente ordenar la Inscripción en forma Definitiva de la Escritura Privada de Propiedad en la que consta el Contrato de Compraventa base de la acción a favor de la parte actora ELIMINADO previo el pago de los derechos correspondientes en la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta Ciudad ELIMINADO A fin de dar cumplimiento con lo anterior, remítanse las constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y Catastral de esta Ciudad. QUINTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos, en atención a la naturaleza del juicio y dada la función del Registrador y de la Dirección de Catastro Municipal y pertenecer a una Institución de orden público que únicamente realiza funciones meramente representativas y declarativas, además por no encontrarse en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y no tratarse de un juicio entablado entre dos particulares sino, como ya se señaló, entre un particular y un Funcionario al servicio del Estado, que carece de interés directo. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que a la letra dice: “COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.- TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento dispuesto por los artículos 78, 80, 81, 83 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada fue juzgada en rebeldía. En consecuencia se ordena la Inscripción Definitiva del Contrato Privado de Compraventa celebrado el ELIMINADO con ELIMINADO en su calidad de vendedor, respecto del inmueble a que se ha hecho referencia en el Considerando Cuarto de la presente Resolución, cuyos datos se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, a fin de dar cumplimiento con lo anterior, remítanse las constancias correspondientes al Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, previo el pago de los derechos correspondientes. SEXTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos del Juicio, por las razones precisadas en el Considerando respectivo. SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: INCIDENTE 1/1998 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: REPOSICION DE AUTOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 28 de abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente No. 581/94 relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Otorgamiento de Escritura promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO derivado de la Reposición de Autos del Incidente Número 01/98; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 15 quince de Abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ELIMINADO compareció a promover Incidente de Reposición de Autos, acompañando al efecto los documento fundatorios del mismo, el cual previa su tramitación, el 2 dos de Abril del 2002 dos mil dos, se dictó la Resolución correspondiente en el sentido de declarar los autos que integraban el mismo, constituían la Reposición del Expediente Número 581/94, promovido por la aquí parte actora ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y en consecuencia la reposición de los autos en todos sus trámites legales a partir del auto que declaró la rebeldía de los demandados y se ordenó abrir el juicio a prueba; Resolución que fue declarada ejecutoriada por no haber sido impugnada en tiempo y forma, mediante auto de 23 veintitrés de Abril del 2002 dos mil dos. Seguido el juicio en sus trámites legales, el 2 dos y 7 siete de Mayo del año en mención, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte correspondieron; el 12 doce de Junio del 2002 dos mil dos, en razón de haber concluido el término de ofrecimiento de pruebas, se decretó la etapa

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de desahogo de las mismas, las que se admitieron y calificaron de legales mandándose recibir con citación de parte contraria, para lo cual se fijó fecha y hora para tal efecto, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en cita, el 4 cuatro de Septiembre del 2002 dos mil dos, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, citando para resolver el presente juicio el 3 tres de Enero del 2003 dos mil tres. Resolución que fue emitida el 20 veinte de Febrero del 2003 dos mil tres, en el sentido de condenar a la parte demandada ELIMINADO en lo personal y ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO Actos de Administración y de riguroso Dominio, de los dos primeros mencionados, al Otorgamiento a favor de la parte actora de la Escritura Pública de Propiedad, respecto del inmueble descrito en la parte Considerativa Cuarta de esa Resolución; declarando ejecutoriada la misma mediante auto de 26 veintiséis de Marzo del 2003 dos mil tres. El 12 doce de Mayo del año antes mencionado, se ordenó requerir a la parte demandada por el cumplimiento de la Sentencia dictada en el juicio mencionado, con el apercibimiento legal correspondiente, que ante el incumplimiento al mismo, el 3 tres de Junio del 2003 dos mil tres, este Juzgado ordenó otorgar en rebeldía del demandado y a favor de la parte actora ELIMINADO la Escritura correspondiente al bien inmueble motivo del juicio, enviando copias certificadas de las constancias necesarias a la Notaría Pública correspondiente a fin de que se sirviera Protocolizar a favor de la actora la Escritura ordenada. El 12 doce de Octubre del 2010 dos mil diez, se tuvo por recibido en este Juzgado Oficio Número 8686/2010, signado por la LICENCIADA SILVIA TAPIA GONZALEZ, Directora del Archivo Judicial del Estado, mediante el cual remitió los presente autos originales, ordenando saber a las partes la llegada de los mismos. El 6 seis de Abril del 2011 dos mil once, se recibió escrito de ELIMINADO y Oficio F-2806, mediante el cual se tuvo a la Autoridad Federal por haciendo del conocimiento a este Juzgado de la interposición del Juicio de amparo Número 350/2011-II, promovido por ELIMINADO y Otro, contra actos de esta autoridad. El 16 dieciséis de Mayo del 2011 dos mil once, se tuvo por recibido Oficio F-3476, procedente del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, mediante el cual se tuvo a la Autoridad Federal por remitiendo copia autorizada de la Sentencia Dictada el 11 once de Mayo del 2011 dos mil once, dentro del Juicio de Amparo antes mencionado, en el que se concedió Amparar y Proteger al quejoso ELIMINADO y ELIMINADO , respecto de esta autoridad y DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD. El 30 treinta de Mayo del 2011 dos mil once, se tuvo por recibido en este Juzgado Oficio Número F-3906 procedente del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, mediante el cual hizo del conocimiento a este Juzgado de la Interposición de Recurso de Revisión dentro de los autos del Juicio de Amparo Número 350/2011-II, recurso que fue admitido dentro de los autos del Juicio de A.R.C.240/2011. EL 6 seis de Septiembre del 2011 dos mil once, se tuvo por recibido Oficio Número F-6767 procedente del Juzgado Cuarto de Distrito, y en cumplimiento a lo solicitado por la Autoridad Federal así como a su Ejecutoria dictada dentro del Juicio de Amparo antes referido, se dejó insubsistente todo lo actuado en el Juicio de origen a partir del proveído del 24 veinticuatro de Septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en el que se ordenó el Emplazamiento a los demandados por Edictos, así como sus consecuencias y con reposición del Procedimiento y en consecuencia se ordenó avocarse este Juzgado a la localización del domicilio de ELIMINADO enviando los oficios correspondientes. El 27 veintisiete de Septiembre del 2011 dos mil once, se tuvo por recibido Oficio Número F-7427 procedente del Juzgado Cuarto de Distrito, mediante el cual se tuvo a la Autoridad Federal por haciendo del conocimiento de este Juzgado, que dentro del Juicio de Amparo 350/2011-II se tuvo por cumplida la Sentencia dictada dentro del Juicio de Garantías. Con fecha 15 quince de Febrero del 2013 dos mil trece, ante este Juzgado compareció el ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO EDUARDO FIGUEROA HERRERA parte demandada, acompañando copia simple de su identificación así como del Poder General para Pleitos y Cobranzas que fue cotejado con el original que se tuvo a la vista, quien al haber manifestado encontrarse enterado de la existencia de la demanda Extraordinaria Civil “en su contra” el Diligenciario adscrito Notificó y Emplazó con el carácter ostentado a la parte demandada antes mencionada, notificándole el auto del 18 dieciocho de Agosto de 1998 mil novecientos noventa y ocho, 24 veinticuatro de Septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve y 8 ocho de Febrero del 2013 dos mil trece, en su contenido y términos, que en cumplimiento al mismo Emplazó a juicio, corriendo traslado con las copias simples exhibidas a fin de que compareciera dentro del término legal concedido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal correspondiente. El 7 siete de Marzo del 2013 dos mil trece, se tuvo al ELIMINADO ¸ por reconocida la personalidad ostentada como Apoderado General de ELIMINADO con los testimonios exhibidos y con tal carácter se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en contra de sus representados y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 10 diez de Abril del 2013 dos mil trece, se decretó la etapa de desahogo de pruebas de las que se admitieron y calificaron de legales, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. El 18 dieciocho de Abril del 2013 dos mil trece, se tuvo a la parte demandada por conducto de su Representante Legal, por interponiendo Recurso de Revocación en contra del auto del 10 diez de Abril del 2013 dos mil trece, del cual se ordenó su tramitación legal, constando en autos que el 13 trece de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, por así haberlo solicitado, se le tuvo por desistido en su perjuicio el mismo. Por auto de 4 cuatro de Abril del 2014 dos mil catorce, se tuvo al ELIMINADO por exhibiendo el Testimonio que contiene Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio otorgado a su favor por ELIMINADO teniéndole por reconocida la personalidad ostentada y por ello, dándole la intervención legal correspondiente dentro del presente juicio, igualmente por interpuesto la Nulidad de Actuaciones con motivo de la Diligencia practicada el 15 quince de Febrero del 2013 dos mil trece, misma que se ordenó tramitar en forma legal. Cumplimentado que fue lo anterior, el 25 veinticinco de Junio del 2014 dos mil catorce, se llevó a efecto la Audiencia prevista en el artículo 75 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en la cual previo su desahogo, se citó a las partes para resolver el Incidente de Nulidad de Actuaciones planteado por la parte actora. Consta en autos que el 2 dos de Julio del 2014 dos mil catorce, se dictó la Resolución correspondiente al Incidente mencionado, en el sentido de declararlo improcedente y por ende válido el efectuado el 15 quince de Febrero del 2013 dos mil trece. Resolución que fue impugnada mediante el Recurso de Apelación, el cual previa su substanciación, los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, emitieron la Resolución correspondiente, en el sentido de CONFIRMAR la Sentencia Interlocutoria del 2 dos de Julio del 2014 dos mil catorce. El 22 veintidós de Abril del 2015 dos mil quince, se ordenó dar vista a la parte demandada con el desistimiento de la demanda entablada por la parte actora, del que ante su oposición, el 15 quince de Mayo del mismo año, se decretó no tener a la parte actora por desistido de la demanda, ordenando continuar con el presente juicio en sus etapas procesales. Concluida la etapa procesal referida con antelación, el 12 doce de Noviembre del 2015 dos mil quince, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de este derecho únicamente la parte demandada. El 2 dos de Diciembre del 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte demandada por interponiendo Recurso de Revocación en contra del auto dictado el 27

veintisiete de Noviembre del mismo año, el cual se ordenó su tramitación legal y del que, el 14 catorce de Enero del 2016 dos mil dieciséis, se dictó la Resolución correspondiente en el sentido de declararlo improcedente y en consecuencia firme el mismo para todos los efectos legales. El 4 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos de este Juzgado, CERTIFICO que en esa fecha se iniciaba el Tomo II dentro del Incidente de Reposición de Autos Número 01/1998 referente al Expediente 581/1994 en que se actúa. Concluida la etapa procesal en mención, el 23 veintitrés de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se citó a las partes para dictar Sentencia dentro del presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por asi disponerlo el artículo 414 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de las partes se encuentra debidamente acreditada en juicio en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. El ELIMINADO compareció a juicio exhibiendo Testimonio del Instrumento Número 106,351 Ciento Seis Mil Trescientos Cincuenta y Uno, Libro 3,401 Tres Mil Cuatrocientos Uno, donde se hizo constar el Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Actos de Dominio, otorgado a su favor por ELIMINADO ante la Fe del LICENCIADO JOSUE MARTINEZ ARIZTEGUI, adscrito a la Notaría Pública número Uno del Primer Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de la que es Titular el LICENCIADO EDUARDO MARTÍNEZ BENAVENTE, el 18 dieciocho de Febrero del 2014 dos mil catorce. El ELIMINADO , compareció a juicio exhibiendo Primer Testimonio del Instrumento 56,129 Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintinueve, Volumen 626 Seiscientos Veintiséis, Folio 079 donde se hizo constar Contrato de Mandato General a Título Gratuito para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio con carácter de irrevocable, otorgado a su favor por ELIMINADO ante la Fe del LICENCIADO RENE CUTBERTO SANTIN QUIROZ, Notario Público número Uno en Toluca, Estado de México, el 28 veintiocho de Enero del 2013 dos mil trece. Así también, exhibió diverso Primer Testimonio del Instrumento 56,194 Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro, Volumen 627 Seiscientos Veintisiete, Folio 021 donde se hizo constar Contrato de Mandato General a Título Gratuito para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Dominio con carácter de irrevocable, otorgado a su favor por ELIMINADO ante la Fe del LICENCIADO RENE CUTBERTO SANTIN QUIROZ, Notario Público número Uno en Toluca, Estado de México, el 12 doce de Febrero del 2013 dos mil trece. Documentales públicas a las que se les da pleno valor probatorio en términos de los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora prevista en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la funda en el argumento de que el 16 dieciséis de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, en esta Ciudad en su carácter de “Comprador” celebró con ELIMINADO por conducto de su Apoderado General ELIMINADO en su carácter de “Vendedores” un Contrato Privado de Compraventa respecto del inmueble consistente en ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias son: ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el ELIMINADO de la Capital, bajo el ELIMINADO a nombre de ELIMINADO fijando como precio del mismo la cantidad de $195,000.00 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), el cual fue cubierto conforme consta en el propio contrato y recibo que acompaña a su demanda. Que los vendedores demandados por conducto de su Apoderado, en virtud de haberles cubierto la totalidad del precio del inmueble aludido, le ofrecieron otorgarle la Escritura Pública de Compraventa correspondiente ante Notario Público, haciendo las gestiones respectivas, pero nunca le informaron la fecha y Notaría a que debía comparecer para tales efectos. Agrega que a la fecha de su demanda y con el carácter de propietaria en base al Contrato Privado que refiere, se encuentra en posesión material y jurídica del inmueble cuya Escritura Pública solita. Que no obstante en reiteradas ocasiones ha pedido a sus “Vendedores” ahora demandados como al Apoderado de ellos, con quien celebró la operación aludida ELIMINADO que le otorguen al Escritura de Compraventa del referido inmueble en la forma prevenida por la ley, toda vez que el Contrato Privado es insuficiente en Derecho sin que lo hayan hecho, es por lo que solicita se les requiera judicialmente por tal motivo, en el entendido que conforme a la Cláusula Séptima del Contrato Privado que exhibe, los demandados tienen la obligación de escriturarle la propiedad libre de toda responsabilidad y gravamen, con excepción del gravamen de $80’000,000.00 (OCHENTA MILLONES DE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) en favor de BANCO INTERNACIONAL, S.A. Menciona que el inmueble referido, por razones que ignora tiene diversos gravámenes al mencionado anteriormente, los cuales son tanto de fecha anteriores como posteriores a la celebración de la compraventa, por medio de la cual adquirió la propiedad del inmueble; que desde luego es a cargo de los “Vendedores” liberar todos los gravámenes ajenos al referido con antelación y tomando en consideración que los “Vendedores” no obstante haber salido el inmueble de su patrimonio cuya escrituración pide, han seguido celebrando actos jurídicos que afectan a su propiedad, habida cuenta que el mismo se encuentra aún a nombre de sus demandados en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, por causas imputables a ellos y por ende deberán responder de todos los daños y perjuicios que en su caso le lleguen a causar por su incumplimiento así como del saneamiento en caso de evicción si así ocurriese, reservándose el derecho de poner del conocimiento a la autoridad administrativa investigadora para el caso de que se desprendan hechos delictuosos cometidos por sus “Vendedores”. De lo anterior y atento a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora, que se encuentra obligada a demostrar son: a) La existencia del Contrato de Compra Venta que refiere; b) Que se haya pagado el precio convenido en el mismo; y c) Que el demandado no haya otorgado la Escritura correspondiente. A fin de demostrar su acción, la parte actora acompañó a su demanda Documental consistente en el Contrato Privado de Compraventa, celebrado entre ELIMINADO ambos representados por su Apoderado General ELIMINADO como “Vendedores” y por otra parte la aquí parte actora ELIMINADO como parte “Compradora” respecto del inmueble consistente en ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son: ELIMINADO constante de dos plantas, cuatro recámaras, dos y medio baños, sala comedor, cuarto de servicio con baño, cochera y jardín interior; contrato en el que se estableció como precio de la operación la cantidad de $195’000,000.00 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), y un gravamen de BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA por $80’000,000.00 (OCHENTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), declarando la parte “Compradora” su conformidad de liquidar al referido Banco dicha deuda, dando así la parte “Vendedora” por recibida la suma antes mencionada y que para tal efecto la

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“Compradora” formalizaría la sustitución de Deudor con el Banco Acreedor, para liberar en su oportunidad al “Vendedor” de la responsabilidad, la que adquiría desde la firma del Contrato para liquidarla en la forma que la “Compradora” juzgara conveniente. Entregando la parte “Compradora” la cantidad de $115’000,000.00 (CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) en efectivo a la parte “Vendedora” quien lo recibió a su entera satisfacción, extendiendo mediante el Instrumento mencionado el correspondiente recibo más firme y eficaz que en derecho procediera, declarando el “Vendedor” que con la suma recibida quedaba totalmente pagada la casa habitación vendida al “Comprador” de fecha 16 dieciséis de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos. Así también acompañó recibo expedido por el diverso demandado ELIMINADO a favor de ELIMINADO del ELIMINADO por la cantidad de $20’000,000.00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por concepto del pago total de la casa habitación ubicada en ELIMINADO en su carácter de Apoderado General de ELIMINADO Documentales que resultan insuficientes para tener por acreditada la Acción ejercitada por la parte actora. Lo anterior es así, toda vez que la parte demandada ELIMINADO por conducto de su Apoderado General ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestó en lo esencial: Ser falso lo aseverado por la parte actora, ya que la verdad de los hechos es, que sin poder precisar fecha exacta, pero en Mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, su representado ELIMINADO se encontraba recluido en el Reclusorio Oriente de la Ciudad de México, Distrito Federal, y ahí lo entrevistó ELIMINADO quien iba acompañada de ELIMINADO su hijo ELIMINADO y otra persona que se ostentaba como Abogado, quien años atrás le había efectuado unos cobros de documentos a su favor y dijo ser primo de la aquí parte actora; indicándole que por informes de su primo sabía del interés en vender la casa ubicada en ELIMINADO y preguntándole el precio, se le indicó que era de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MILLONES DE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), replicando ofreció $700,000.00 (SETECIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), que los liquidaría con un Penthouse de su propiedad, ubicado al final de la ahora ELIMINADO y del que de inmediato haría entrega, en tanto que el resto $500,000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), en un cheque certificado a la firma de las Escrituras correspondientes. Cuando fue privado de su libertad, en el mes de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, a los dos meses ELIMINADO tomó la decisión de rentar la casa en comento propiedad de sus Poderdantes y con dicho ingreso se tuvieron que solventar los gastos urgentes de la familia, alimentos, educación y rentar una casa más modesta, haciendo hincapié que a la fecha no se ha cubierto cantidad alguna en pago o abono del valor de la casa en referencia, haciendo notar la gran diferencia de lo hablado en la Ciudad de México entre ELIMINADO respecto del valor de la casa en conflicto. Que también resulta falso el punto 2. de la demanda, pues la actora jamás pago cantidad alguna, mintiendo al decir que se estableció el compromiso de escriturarle ante Notario Público, pues no hizo entrega del Penthouse referido ni liquidó parte alguna del precio convenido; y lo cierto es que a principios del mes de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, ELIMINADO entrevistó a ELIMINADO para que hiciera entrega material del Penthouse que había ofrecido como pago parcial de la casa propiedad de sus Poderdantes y liquidara el resto de $500’000,000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), para acudir con el LICENCIADO EDUARDO MARTINEZ BENAVENTE a hacer las Escrituras correspondientes, a lo que ELIMINADO le manifestó, que en ese momento no podía hacer entrega del Penthouse por tener problemas con su escrituración, pero que fueran con el Notario mencionado a ordenar las Escrituras de la casa y que de cualquier manera, posteriormente haría entrega del mismo, replicándole ELIMINADO que una vez que arreglara la Escritura del Penthouse y le hiciera entrega del mismo, en forma simultánea se harían las Escrituras de la casa y de éste; y en esa misma ocasión ELIMINADO , le solicitó a ELIMINADO , las llaves de la casa para conocerla y que en un lapso de dos horas le haría la devolución del juego de llaves, lo que efectivamente aconteció, percatándose, que en esa ocasión la aquí actora obtuvo duplicado del juego de llaves, posesionándose así de la casa. Pese a las múltiples insistencias que le hiciera ELIMINADO , con evasivas no hizo entrega del Penthouse, sin embargo al decirle ésta que su esposo ELIMINADO retornaría a esta Ciudad a principios del mes de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ELIMINADO le señaló a ELIMINADO que sin excusa ni pretexto, el 30 treinta de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, liquidaba y haría entrega del Penthouse. Agrega que al recuperar su libertad, su Poderdante regresó a esta Ciudad el 18 dieciocho de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, buscando a ELIMINADO a quien localizó en unas oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ubicadas en Palacio de Gobierno de esta Ciudad, quien le reitero que en quince días quedaba todo solucionado; el 28 veintiocho de Abril del mismo año, obtuvo su Pasaporte Nacional, pero al día siguiente las mismas personas que le privaron de su libertad en 1991 mil novecientos noventa y uno, lo localizaron y le dijeron tener nuevamente una orden de aprehensión en su contra, pidiéndole una fuerte cantidad de dinero para no detenerlo, obligándolo a entregarla al día siguiente, pero en ese momento a media noche y con la esperanza de rehacer su vida en unión de su familia, se fueron a la Ciudad de Toluca, Estado de México. Resultando también falso lo planteado en el punto 3. de la demanda, ya que la aquí actora no es propietaria y nunca se firmó Contrato Privado alguno, si existiere o se exhibiera algún contrato, impugna como falsas las firmas de quienes lo suscriben como “Vendedores” al igual que todo el contenido del contrato, por lo que, es a la actora a quien le toca exhibir el original del Contrato como aquéllos documentos que exhibe, pues la pérdida de los autos del Juicio original ELIMINADO sólo es atribuible a la actora, ya que los demandados ni siquiera vivían en esta Ciudad, por lo que los escritos atribuidos a éstos también resultan falsos. Que la diversa demandada ELIMINADO le indicó a ELIMINADO que ELIMINADO retornaría a principios de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, quien le ofreció que se liquidaría el total del precio el 30 treinta de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, pero supuestamente presentó la demanda el 15 quince de Abril del mismo año, y ya interpuesta la demanda, la aquí actora se comprometió que para el 28 veintiocho de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, quedaría todo solucionado y curiosamente lo ya narrado con antelación, recapitulando piensa que precisamente ELIMINADO fue quien envío a los agentes policiacos a amenazarlo con privarlo de su libertad, convencida de que al no estar en unión de la familia en esta Ciudad, continuaría con el juicio iniciado el 15 quince de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro. Siendo falso que la actora haya requerido a sus Poderdantes para que se escriturara la casa en conflicto, ya que no podía hacerlo cuando no había liquidado el precio pactado ni entregado el Penthouse referido, es decir, ni la entrega de los $500’000,000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) o su equivalente en nuevos pesos; y por lo que se refiere a ELIMINADO no se encontraba en esta Ciudad, en cuanto al supuesto crédito a favor de BANCO INTERNACIONAL, S.A., con tal crédito no se gravó la propiedad, por tratarse de un Crédito Quirografario, además de que fue liquidado directamente por sus Poderdantes al Banco acreditante, sin que la actora demuestre con los documentos necesarios haber liquidado el crédito que refiere.

Que la propiedad en conflicto no estaba gravada ni antes ni después del mes de Mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, siendo falso los hechos que fundan la demanda, por lo que deberá hacerse la devolución de la casa objeto del juicio. Oponiendo al efecto las Excepciones de Falta de Acción, Oscuridad en la Demanda, Non Mutatti Libelli y Preclusión para ofrecer documentos fundatorios de la acción. Por cuestión de método y estudio, al haber impugnado la parte demandada como falsas las firmas de quienes suscribieron como “Vendedores” al igual que todo el contenido del contrato exhibido por la parte actora, se procede al análisis de la impugnación hecha valer, quien ofreció entre otras, Prueba Pericial Grafoscópica, misma que fue desahogada en forma colegiada por el Perito propuesto por la parte demandada y el nombrado en rebeldía de la parte actora, quienes de manera concordante concluyeron que la firma contenida en el Contrato y Recibo exhibidos por la parte actora, procedían de puño y letra distinto al de ELIMINADO al determinar en forma literal el Perito en Grafoscopía y Dactiloscopia propuesto por la parte demandada ELIMINADO en la parte concluyente “PRIMERA.- SE ENTRÓ AL ESTUDIO GRAFOSCÓPICO EN RELACIÓN A LA FIRMA PROBLEMA DUBITABLE Y LA MUESTRA DE COTEJO INDUBITABLE, POR CONTAR CON LOS ELEMENTOS DE COTEJO. SEGUNDA.- DE LA FIRMA COMO INDUBITABLE Y QUE SE OBSERVAR (SIC) LOS DISEÑOS Y LOS CUESTIONAMIENTOS SE COTEJARON TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA FIRMA PROBLEMA DE ELIMINADO SE OBSERVÓ LA TEMPORALIDAD ENTRE LAS FIRMAS PROBLEMA Y LA INDUBIATBLE (SIC) PRESENTA CARACTERÍSTICAS Y DESENVOLVIMIENTOS QUE NO SE PRODUCEN EN LA MUESTRA DE COTEJO INDUBITABLE, POR LO QUE LOS GESTOS DE SU DISEÑO NO TIENEN UN MISMO ORIGEN GRAFICO, NO PROCEDEN DE UN MISMO PUÑO Y LETRA.” En tanto que el Perito nombrado en rebeldía de la parte actora, señaló: “QUE LAS FIRMAS QUE APARECEN A FOJAS 12 Y 13 TANTO EN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ASI COMO RECIBO DE $20 MILLONES DE PESOS, TIENEN UN ORIGEN GRAFICO DISTINTO, COMPARADO CON LA FIRMA QUE APARECE EN EL PASAPORTE MEXICANO DE EDUDARDO FIGUEROA HERRERA, CON ESTA EXPOSICIÓN ME PERMITO MANIFESTAR, QUE LAS DOS FIRMAS ANALIZADAS EN CONTRATO Y RECIBO, SON UNA BURDA IMITACIÓN, Y PROCEDEN DE PUÑO Y LETRA DISTINTOS.” Prueba Pericial que fue desahogada en términos de los artículos 280 Fracción IV, 341 y 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 302 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis de Jurisprudencia IX.1o. J/2, que a la letra dice: “PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- El criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1477, visible en la página 2348 del Apéndice de jurisprudencia editado en 1989, que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1988, en el sentido de que carece de valor probatorio la prueba pericial, cuando sólo dictamina un perito, si no fue designado de común acuerdo por las partes, dado el carácter colegiado de la probanza, es aplicable bajo el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, porque las disposiciones de esta codificación, son semejantes en esencia a las del código procesal civil vigente en el Distrito Federal; debiéndose precisar de modo destacado, que el artículo 343 de la codificación primeramente mencionada, coincide esencialmente con el 348 de la segunda, aun cuando aquél contiene una fracción más, pero ambos regulan la necesidad de que la prueba pericial sea colegiada, pues establecen la obligación que tiene el Juez, de nombrar perito de las partes, cuando éstas no lo designen, cuando el que nombren no acepte el cargo o cuando el designado no rinda su dictamen en el término legal; es decir, no dan margen a que pueda desahogarse la probanza con un solo perito.” Por lo tanto, en base a la impugnación de falsas las firmas contenidas en los documentos base de la acción, la cual quedó acreditada con la Prueba Pericial antes referida y a la que se le da valor probatorio pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 341, 343, 351 y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de lo que se concluye que la parte actora no demostró su acción, razón por la que resulta innecesario entrar al estudio de las diversas pruebas aportadas por la parte demandada. No pasa desapercibido por esta autoridad que, si bien la diversa Prueba Pericial de Valuación no se desahogó en forma colegiada, lo cierto es que la misma en nada le beneficia al oferente de la prueba, acorde la acción ejercitada. Consecuentemente en los términos de los artículos 2° y 273 del Código procesal en cita, que establecen que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y que al no probarlos ésta no puede prosperar, conforme al criterio visible en la página 29 del Apéndice de Jurisprudencia 1998 segunda parte del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA”. Resulta declarar que la parte actora no demostró su acción y la demandada sí demostró sus excepciones y defensas, razón por la que se le absuelve de las prestaciones que le fueron reclamadas. QUINTO.- Se condena a la parte actora al pago de las Costas del juicio en razón de no haber obtenido sentencia favorable, conforme lo dispone el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 80, 81, 83, 84 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO no demostró su acción, en tanto que la demandada ELIMINADO por conducto de su Apoderado Legal ELIMINADO sí probó sus excepciones y defensas, razón por la que se le absuelve de las prestaciones que le fueron reclamadas. QUINTO.- Se condena a la parte actora al pago de las Costas y Gastos del juicio, previa su regulación. SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ CUARTO MERCANTIL QUE ACTUA CON SECRETARIO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap.

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 1 de abril de 2017, al domingo, 30 de abril de 2017.

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