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EXP. NÚM. 5821/9 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5821/9. SEGUNDA SALA. Y/O. VS. SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O. L A U D O V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que arriba se cita y: ----- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje las CC. , y demandaron a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a).- La integración de todas y cada una de las prestaciones económicas al salario, con los aumentos e incrementos que tengan las mismas hasta la total y definitiva conclusión del presente asunto, con los montos y cantidades que se dicen. De la actora quinquenio, asignación enfermeras, compensación infecto insalubridad o riesgo, ajuste semestral, ayuda para gastos de actualización, apoyo económico por integración de 8 prestaciones, estímulo del artículo 150 fracción XI, estímulo del artículo 150 fracción XII, prima vacacional, premio por puntualidad, vales de fin de año, aguinaldo, FONAC (parte proporcional del patrón).- De la actora

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EXP. NÚM. 5821/9

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EXPEDIENTE NÚMERO 5821/9. SEGUNDA SALA.

Y/O. VS.

SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.

L A U D O

V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente que corresponde al juicio que arriba se cita y: -----

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Por escrito presentado el 4 de

noviembre de 2009, ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje las CC.

, y

demandaron a la

Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal y al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, el pago y cumplimiento de las

siguientes prestaciones: a).- La integración de todas y cada

una de las prestaciones económicas al salario, con los

aumentos e incrementos que tengan las mismas hasta la total

y definitiva conclusión del presente asunto, con los montos y

cantidades que se dicen. De la actora

quinquenio, asignación enfermeras,

compensación infecto insalubridad o riesgo, ajuste semestral,

ayuda para gastos de actualización, apoyo económico por

integración de 8 prestaciones, estímulo del artículo 150

fracción XI, estímulo del artículo 150 fracción XII, prima

vacacional, premio por puntualidad, vales de fin de año,

aguinaldo, FONAC (parte proporcional del patrón).- De la

actora

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quinquenio, asignación enfermeras, compensación infecto

insalubridad o riesgo, ajuste semestral, ayuda para gastos de

actualización, apoyo económico por integración de 8

prestaciones, estímulo artículo 150 fracción XI, estímulo

artículo 150 fracción XII, prima vacacional, aguinaldo, FONAC

(parte proporcional del patrón).- De la actora

quinquenio, asignación

enfermeras, compensación infecto insalubridad o riesgo,

ajuste semestral, ayuda para gastos de actualización, apoyo

económico por integración de 8 prestaciones, estímulo

artículo 150 fracción XI, estímulo artículo 150 fracción XII,

prima vacacional, aguinaldo, FONAC (parte proporcional del

patrón).- Dela actora ,

quinquenio, asignación enfermeras, compensación infecto

insalubridad o riesgo, ajuste semestral, ayuda para gastos de

actualización, apoyo económico por integración de 8

prestaciones, estímulo artículo 150 fracción XI, estímulo

artículo 150 fracción XII, prima vacacional, aguinaldo, FONAC

(parte proporcional del patrón); b).- El pago retroactivo a un

año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, de

las contribuciones de seguridad social; 2.- Del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado se demanda, requiera y cobre las cuotas,

aportaciones y descuentos de las contribuciones de

seguridad social en base a el salario integrado a el Patrón y

que debe cubrirse al Instituto, de conformidad con lo

establecido en el Código Fiscal de la Federación, así como

de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, cuando menos un año anterior a la fecha de la

presentación de la demanda.- Fundó su demanda en los

siguientes hechos: La actora

ingresó a prestar sus servicios para el patrón,

denominado Departamento del Distrito Federal, hoy

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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con el nombramiento

de base Enfermera Jefe de Servicios, demandando las

prestaciones que invoca en el capítulo correspondiente.- En

relación con los hechos de la actora

se manifiesta que ingresó a prestar

sus servicios para el patrón, denominado Departamento del

Distrito Federal, hoy GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

con el nombramiento de base Enfermera Especialista B,

demandando las prestaciones que invoca en el capítulo

correspondiente. En relación con los hechos de la actora

se manifiesta

lo siguientes: que ingresó a prestar sus servicios para el

patrón, denominado Departamento del Distrito Federal, hoy

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con el nombramiento

de BASE ENFERMERA TITULADA B, demandando las

prestaciones que invoca en el capítulo correspondiente.- En

relación con los hechos de la actora

se manifiesta lo siguiente: que ingresó a prestar

sus servicios para el patrón, denominado Departamento del

Distrito Federal, hoy GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

con el nombramiento de BASE ENFERMERA TITULADA B,

demandando las prestaciones que invoca en el capítulo

correspondiente. Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al presente asunto. --------------

SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2010 la

SECRETARÍA DE SALUD del DISTRITO FEDERAL por

conducto de su apoderado legal dio contestación a la

demanda interpuesta en su contra por las CC.

oponiendo las siguientes excepciones y defensas:

PRESCRIPCIÓN, sin que implique reconocimiento de

derecho alguno a las accionistas, se opone la perentoria, en

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términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que las actoras

reclaman sus prestaciones con los incisos A) y B), por lo que

ha transcurrido más de un año a partir de la fecha que

refieren empezaron a prestar sus servicios para el Titular

Demandado para que hicieran efectivas sus reclamaciones,

por lo tanto, al haber presentado su escrito demanda hasta el

día 11 de noviembre de 2009, como puede apreciarse del

sello de recibo de la oficialía de partes, es congruente que se

declare procedente la presente perentoria, toda vez que las

actoras, dejaron transcurrir en exceso el término de un año

que establece el precepto legal antes invocado en perjuicio

de las demandantes para reclamar el reconocimiento y pago

de las prestaciones que se controvierten el escrito de

demanda; II.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Para

solicitar del Titular Demandado todas y cada una de las

prestaciones que reclaman las actoras, ya que se les cubre

su salario de acuerdo a lo establecido por el artículo 123

apartado B fracción IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y artículos 32 y 33 de la Ley

Burocrática. Ahora bien, las actoras percibieron un salario de

acuerdo al Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, en virtud de que las accionistas son trabajadoras

que prestan sus servicios para la Secretaría de Salud del

Distrito Federal, por lo que no puede ser aplicada la Ley

Federal del Trabajo; III.- LA OBSCURIDAD EN LA

DEMANDA, resulta procedente la presente excepción, en

virtud de que el escrito inicial es oscuro, vago e impreciso, ya

que las demandantes omiten señalar las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que supuestamente no han formado

parte de su salario las prestaciones reclamadas en su

demanda, ya que les han sido retribuidas en tiempo y forma

de acuerdo al cargo que desempeñan, siendo este el de las

Enfermeras Generales Tituladas “B”, tal y como se aprecia de

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los comprobantes de liquidación de pago que las propias

demandantes ofrecen como medios de prueba; IV.-

EXCEPCIONES DE LA CARGA PROBATORIA Y DE

PRESTACIONES EXTRALEGALES, resulta procedente la

presente, en virtud de que las prestaciones que reclaman las

actoras bajo los incisos A) y B) del escrito de demanda

revisten el carácter de extralegal, por lo que las demandantes

tienen la carga probatoria para acreditar su dicho, respecto

de que dichas prestaciones no están contempladas como

parte del salario integrado, por lo que le corresponde a su

peticionarias acreditar la procedencia y titularidad de las

prestaciones reclamadas, es decir, que no solamente debe

acreditar que con anterioridad se le habían otorgado dichas

prestaciones de manera permanente, sino que además

deberá demostrar ante ese H. Tribunal la procedencia y

titularidad del derecho y demostrar que satisface los

requisitos exigidos para ello; V.- PAGO, se opone la presente

excepción, en virtud de que el Titular Demandado cubrió en

tiempo y forma de ley, todas y cada una de las prestaciones a

las que han tenido derecho las actoras durante todo el tiempo

que han prestado sus servicios, como personal de base, en

la categoría de Enfermeras Generales Tituladas “B”, como se

demuestra con los comprobantes de liquidación de pago. El

Titular demandado, controvirtió los hechos manifestando que

es falso que las actoras perciban las cantidades que señalan

en escrito de demanda por los conceptos de quinquenio,

asignación enfermeras, compensación infecto insalubridad o

riesgo, ayuda para gastos de actualización, apoyo económico

por integración de 8 prestaciones, estímulo del artículo 150

fracción XI y XII, prima vacacional, premio por puntualidad,

vales de fin de año, aguinaldo, concepto FONAC parte

proporcional del patrón, ya que lo cierto es que las cantidades

que aparecen en los comprobantes de Liquidación de pago

que ellas mismas ofrecen como pruebas por los conceptos

antes mencionados son a los que tiene derecho.- Por otra

parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las

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excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al presente asunto.------------

TERCERO:- Con fecha 11 de marzo de 2010 el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO por conducto de su

apoderado legal dio contestación a la demanda interpuesta

en su contra por las CC.

y

oponiendo las siguientes

excepciones y defensas: I.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de las actoras para reclamar del Instituto todas y

cada una de las prestaciones contenidas en la demanda, en

razón de que al no haber existido jamás una relación de

trabajo entre el actor y el Titular demandado, en los términos

en que lo exigen los artículos 2 y 3 de la Ley burocrática y 20

de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria, resulta

evidente que el hoy accionante le ha prestado ningún servicio

personal y subordinado al Titular demandado, a cambio de

salario, y por ende tampoco ha generado antigüedad alguna.

En todo caso, a quien corresponde responder de tal

prestación es a su patrón Secretaría de Salud del Gobierno

del Distrito Federal. – En cuanto a los HECHOS niega todos y

cada uno de ellos. Por otra parte ofreció las pruebas que

consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo

valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables

al presente asunto.---------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-----------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos

2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto, se concreta en

determinar y resolver si a las actoras les corresponde la

integración del salario del monto total de sus prestaciones

visibles en los recibos de pago y una vez hecho lo anterior se

entreguen las aportaciones y descuentos de seguridad social

correspondientes al Instituto demandado, o bien si como lo

manifiesta el Titular de la Secretaría de Salud del Distrito

Federal, carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones antes señaladas, toda vez que a las actoras se

les cubre el salario de acuerdo a lo establecido por el artículo

123 apartado B fracción IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como del Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal; o bien, si como lo precisa

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado que en virtud de que jamás las

actoras han fungido como empleadas del Instituto, por

consiguiente éste únicamente estará a resultas de lo que este

Tribunal determine respecto de las aportaciones quien en

todo caso deba cumplir el empleador.- Por la forma en que

quedó planteada la litis en el presente asunto, le corresponde

la carga de la prueba a la actora demostrar su derecho a la

integración de su salario a fin de que se realicen las

aportaciones correspondientes. ---------------------------------------

III.- Tomando en cuenta que el Titular de la

Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal opone

la excepción de PRESCRIPCIÓN, y al tener el carácter de

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perentorio, se procede a su estudio y resolución: Señala el

oponente que sin que implique reconocimiento de derecho

alguno a las accionistas, se opone la perentoria, en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, toda vez que las actoras reclaman sus

prestaciones con los incisos A) y B), por lo que de acuerdo al

precepto transcrito ha transcurrido más de un año a partir de

la fecha que refieren empezaron a prestar sus servicios para

el Titular Demandado para que hicieran efectivas sus

reclamaciones, por lo tanto, al haber presentado su escrito

demanda hasta el día 4 de noviembre de 2009, como puede

apreciarse del sello de recibo de la oficialía de partes, es

congruente que se declare procedente la presente perentoria,

toda vez que las actoras, dejaron transcurrir en exceso el

término de un año que establece el precepto legal antes

invocado en perjuicio de la demandantes para reclamar el

reconocimiento y pago de las prestaciones que se

controvierten el escrito de demanda.----------------------------------

Analizada que ha sido la perentoria, la misma

resulta improcedente, ello en virtud de que la prestación

principal que solicitan las trabajadoras es imprescriptible en

virtud de que la relación de trabajo subsiste con el Patrón, por

lo tanto se entiende que es de tracto sucesivo, es decir que

sus efectos no se realizan en un sólo momento, sino que por

el contrario se producen constantemente, día con día, si la

acción tiende al resarcimiento de lo dejado de percibir, día

con día, es indudable que la acción se encontrará vigente

únicamente por lo que se refiere al lapso de un año anterior a

la fecha de su ejercicio.---------------------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora

se consideran las siguientes: -------------------------------------------

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♦ La documental, consistente en los expedientes

laborales de cada una de las actoras, admitidas en audiencia

de fecha 13 de agosto de 2010 y desahogada el 26 del

mismo mes y año, acreditándose su contenido.-------------------

♦ La documental, consistente en las Condiciones

Generales de Trabajo (foja 32 a 67) admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14

de marzo de 2011 a foja 337 y al ser una prueba en común

se considera prueba plena, acreditándose su contenido.--------

♦ La documental, consistente en 272 recibos de

pago (foja 68 a 139), admitidas y desahogadas por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de marzo de

2011 a foja 337 y al ser una prueba en común se considera

prueba plena, acreditándose las percepciones de las

actoras.-----------------------------------------------------------------------

♦ La copia certificada de los comprobantes de

pago de las hoy actoras, visibles a fojas 349 a 372,

desahogadas por su propia y especial naturaleza, por estar

debidamente certificados por funcionario facultado para ello,

con fundamento en los artículos 37 fracción XVI y 101 B

fracción XIV del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal, tiene valor probatorio para

acreditar las deducciones y percepciones de las hoy actoras

en dichos periodos.--------------------------------------------------------

♦ La copia certificada de los tabuladores de

sueldos para el Personal del Área Paramédica Escalafón de

la Rama de Enfermería, visibles a fojas 373 a 375,

desahogados por su propia y especial naturaleza, por estar

debidamente certificados por funcionario facultado para ello,

con fundamento en los artículos 37 fracción XVI y 101 B

fracción XIV del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal, tiene valor probatorio para

acreditar los sueldos para el Personal del Área Paramédica

Escalafón de la Rama de Enfermería por el periodo del 1 de

mayo del 2008 al 1 de mayo del 2010.-------------------------------

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V.- De las pruebas aportadas por la Secretaría de

Salud del Gobierno del Distrito Federal se considera lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------

♦ La confesional, a cargo de las actoras,

desahogada en audiencia de fecha 9 de mayo del 2011 a foja

380, carece de valor probatorio en atención a que

contestaron en forma negativa las posiciones que les fueron

articuladas en audiencia de referencia.-------------------------------

♦ Los recibos ofrecidos en el inciso b) ya fueron

valorados con antelación al ser prueba común de las partes.--

♦ La documental ofrecida bajo el inciso c) ya fue

valorada con antelación al ser prueba común de las partes.---

VI.- De las pruebas aportadas por el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO se consideran las

siguientes: -------------------------------------------------------------------

♦ La confesional a cargo de la hoy actora la C.

desahogada en

audiencia de fecha 9 de mayo del 2011 a foja 380, tiene valor

probatorio para acreditar que mantuvo relación laboral con la

Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal.-----------

♦ La confesional a cargo de la hoy actora la C.

desahogada en audiencia de fecha 9 de mayo del 2011 a foja

380, tiene valor probatorio para acreditar que mantuvo

relación laboral con la Secretaría de Salud del Gobierno del

Distrito Federal.-------------------------------------------------------------

♦ La confesional a cargo de las hoy actoras las

CC.

desahogada en audiencia

de fecha 9 de mayo del 2011 a foja 380, carecen de valor

probatorio en atención a que las absolventes contestaron en

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forma negativa las posiciones que le fueron articuladas en

audiencia de referencia.--------------------------------------------------

VII.- En el caso que nos ocupa las actoras

pretenden la integración de todas y cada una de las

prestaciones económicas al salario, con los aumentos e

incrementos que tengan las mismas hasta la total y definitiva

conclusión del presente asunto, con los montos y cantidades

que señalan en su demanda, así como el pago retroactivo a

un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda

de las contribuciones de seguridad social.--------------------------

A su vez la SECRETARIA DE SALUD del

DISTRITO FEDERAL opuso la excepción de FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO para solicitar del Titular

Demandado todas y cada una de las prestaciones que

reclaman las actoras, ya que se les cubre su salario de

acuerdo a lo establecido por el artículo 123 apartado B

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y artículos 32 y 33 de la Ley Burocrática pues las

actoras perciben un salario de acuerdo al Catálogo General

de Puestos, en virtud de que las accionistas son trabajadoras

que prestan sus servicios para la Secretaría de Salud del

Distrito Federal.-------------------------------------------------------------

Como puede verse, las actoras pretenden la

integración de su salario para el efecto de que con ese salario

se paguen las cuotas de seguridad social correspondientes al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, sin embargo para poder determinar

que conceptos son los que integran el sueldo básico de

cotización ante el organismo de Seguridad Social aludido, en

específico para que se realicen las aportaciones al Fondo de

Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, es necesario analizar el

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contenido de los artículo 15 y 64 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, mismos que

señalan: --------------------------------------------------------------------- Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.

A su vez, el artículo 17 de la Nueva Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente a partir del 1 de abril de

2007 señala:-----------------------------------------------------------------

Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como

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límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.

Ahora bien, de los recibos de pago que exhibieron

las reclamantes se desprende que las trabajadoras cuentan

con las percepciones indicadas y demandadas, sin embargo,

no todas ellas forman parte del sueldo básico de cotización

para las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------

Tomando en cuenta las definiciones legales

previstas en la normatividad aplicable a las aportaciones

efectuadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, respecto de la ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente al inicio de la relación laboral de las actoras,

se estima que de los recibos de pago de las actoras

únicamente se puede tomar en cuenta para efectos de

aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, el sueldo base, el sobresueldo

que sería la remuneración adicional concedida a las

trabajadoras en atención a circunstancias de insalubridad o

carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios, que

de acuerdo a los recibos comprendería la compensación

infecto, insalubridad o riesgo, la "Compensación" que es la

cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo

que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y

duración a un trabajador en atención a las responsabilidades

o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por

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servicios especiales que desempeñe, que en el caso sería la

asignación enfermeras que todas perciben.------------------------

Sin que pueda tomarse en cuenta las

percepciones consistentes en: quinquenio, ajuste semestral,

ayuda para gastos de actualización, apoyo económico por

integración de 8 prestaciones, estímulo del artículo 150

fracción XI, estímulo del artículo 150 fracción XII, premio por

puntualidad, FONAC (parte proporcional del patrón), ya que

las mismas aún cuando se otorguen regular y

permanentemente, no debe considerarse para efectos de la

cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por

no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la

compensación por servicios, sino que constituye una

prestación convencional, determinada por las Condiciones

Generales de Trabajo. Por ende, no son percepciones que

formen parte del sueldo básico de cotización.----------------------

Asimismo, las pretensiones consistentes en vales

de fin de año, aguinaldo, prima vacacional, al ser conceptos

que otorga el patrón en determinadas épocas del año, no

pueden considerarse de forma permanente al salario,

además de que tampoco entran dentro de la definición legal

del sueldo básico, para efectos de cotización.----------------------

Por lo tanto, los únicos conceptos que deben

integrar el salario de las actoras para efectos de cotización

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado son: el sueldo o salario base

identificado con el concepto 1003, la “compensación infecto,

insalubridad o riesgo”, con el concepto 1223 y la " asignación

enfermeras” que todas perciben bajo el concepto 1193,

conceptos que deben de ser reconocida por la SECRETARÍA

DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL e

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

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LOS TRABAJADORES DEL ESTADO como salario base

cotizable, a fin de que se realicen las aportaciones al Fondo

de Pensiones del referido Instituto, a partir del 4 de

Noviembre de 2008, un año anterior a la fecha de la

presentación de la demanda, pues así lo demandaron las

actoras.-----------------------------------------------------------------------

Tienen aplicación al caso las siguientes

jurisprudencias: ------------------------------------------------------------

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La cual señala: “De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho Instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.”.- Registro No. 168838.- Localización: Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Septiembre de 2008.- Página: 230.- Tesis: 2a./J. 126/2008.- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.- Contradicción de tesis 42/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Décimo, Décimo Tercero y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: María Marcela Ramírez Cerrillo, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Georgina Laso de la Vega Romero, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- Tesis de jurisprudencia 126/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.------------------------------------------------------------

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA

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2a./J. 126/2008). La cual señala: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base.”.- Registro No. 166611.- Localización: .- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXX, Agosto de 2009.- Página: 177.- Tesis: 2a./J. 100/2009.- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.- Contradicción de tesis 187/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.- Tesis de jurisprudencia 100/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve.- Nota: Las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a./J. 12/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, septiembre de 2008 y XXIX, febrero de 2009, páginas 230 y 433, respectivamente.-----------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace a la excepción de

PAGO, la misma resulta improcedente, en virtud de que las

actoras solicitan el pago de las percepciones aludidas, sino la

integración de las mismas al salario base cotizable al Instituto

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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.------------------------------------------------------------------------

Motivo por el cual se condena a la SECRETARÍA

DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a

entregar las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de acuerdo al salario base de cotización integrado

con los conceptos sueldo o salario base identificado con el

concepto 1003, la “compensación infecto, insalubridad o

riesgo”, con el concepto 1223 y la " asignación enfermeras”

bajo el concepto 1193, a partir del 4 de noviembre de 2008 y

hasta que se regularice la situación del pago de cuotas ante

el Instituto demandado en los términos condenados, con

fundamento en el artículo 15 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.------------------------------------------------------------------------

Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO a recibir las cuotas con el salario mensual integrado

con los conceptos de sueldo o salario base identificado con el

concepto 1003, la “compensación infecto, insalubridad o

riesgo”, con el concepto 1223 y la " asignación enfermeras”

con el concepto 1193 Fondo de Pensiones.------------------------

Se absuelve a los demandados de integrar al

salario los conceptos de quinquenio, ajuste semestral, ayuda

para gastos de actualización, apoyo económico por

integración de 8 prestaciones, estímulo del artículo 150

fracción XI, estímulo del artículo 150 fracción XII, premio por

puntualidad, FONAC (parte proporcional del patrón), vales de

fin de año, aguinaldo, prima vacacional.-----------------------------

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento

en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se: --------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Las actoras acreditaron

parcialmente la procedencia de su acción y los Titulares

demandados justificaron en parte sus excepciones y

defensas.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena la SECRETARÍA DE

SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a

entregar las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de acuerdo al salario base de cotización integrado

con los conceptos sueldo o salario base identificado con el

concepto 1003, la “compensación infecto, insalubridad o

riesgo”, con el concepto 1223 y la " asignación enfermeras”

bajo el concepto 1193, a partir del 4 de noviembre de 2008 y

hasta que se regularice la situación del pago de cuotas ante

el Instituto demandado en los términos condenados, en

términos del considerando respectivo de esta resolución.--

TERCERO.- Se condena INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO a recibir las cuotas con el

salario mensual integrado con los conceptos de sueldo o

salario base identificado con el concepto 1003, la

“compensación infecto, insalubridad o riesgo”, con el

concepto 1223 y la " asignación enfermeras” con el concepto

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1193 Fondo de Pensiones, lo anterior en los términos

precisados en la parte considerativa de esta resolución.--------

CUARTO.- Se absuelve a los demandados de

integrar al salario los conceptos de quinquenio, ajuste

semestral, ayuda para gastos de actualización, apoyo

económico por integración de 8 prestaciones, estímulo del

artículo 150 fracción XI, estímulo del artículo 150 fracción XII,

premio por puntualidad, FONAC (parte proporcional del

patrón), vales de fin de año, aguinaldo, prima vacacional, lo

anterior en los términos precisados en la parte considerativa

de esta resolución.---------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. -------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------

SIGP/mam* 30/marzo/2012

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 5821/9

ACTOR:

VS.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL

PRESTACIONES: DIVERSAS

PROYECTADO POR LA

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO