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EXP. NUM. 3406/10 C. TAPIA NUÑEZ PAULINA VS SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 3406/10 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la reinstalación, y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de mayo de dos mil diez, (hojas 01 a 04), la C. PAULINA TAPIA NÚÑEZ, demandó de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento del contrato de trabajo y en consecuencia la inmediata reinstalación en el puesto de Consultor, que venía desempeñando. b) El pago de salarios caídos, así como todos los beneficios e incrementos que se den a la categoría o nivel que desempeñaba, y que se generen durante la tramitación del presente juicio, a partir del primero de febrero de dos mil diez, así como el pago de todas las prestaciones a las que tiene derecho y hasta la fecha en que se dé total cumplimiento al laudo condenatorio.

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EXP. NUM. 3406/10

C. TAPIA NUÑEZ PAULINA

VS SECRETARIA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 3406/10 para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al

actor para reclamar la reinstalación, y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de

mayo de dos mil diez, (hojas 01 a 04), la C. PAULINA TAPIA

NÚÑEZ, demandó de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes prestaciones:

a) El cumplimiento del contrato de trabajo y en

consecuencia la inmediata reinstalación en el puesto de Consultor,

que venía desempeñando.

b) El pago de salarios caídos, así como todos los beneficios

e incrementos que se den a la categoría o nivel que

desempeñaba, y que se generen durante la tramitación del

presente juicio, a partir del primero de febrero de dos mil diez, así

como el pago de todas las prestaciones a las que tiene derecho y

hasta la fecha en que se dé total cumplimiento al laudo

condenatorio.

EXP. NÚMERO 3406/10 2

c) El reconocimiento de la antigüedad que se genere

durante la tramitación del presente juicio.

d) El pago de vacaciones y prima vacacional

correspondiente a los años dos mil dos en su parte proporcional

dos mil tres a dos mil nueve, aguinaldo del dos mil once, así como

la compensación garantizada, pago quinquenal de seguro de

invalidez y vida, seguro de pensiones y jubilaciones, seguro de

servicios sociales y culturales, seguro médico pensionados y sus

familiares, seguro médico personal en activo y sus familiares,

ahorro solidario, seguro de retiro.

e) El pago de gastos médicos, medicamentos, gastos

hospitalarios, gastos quirúrgicos, honorarios médicos que se

llegaren a generar durante la tramitación del presente juicio.

f) Las aportaciones al ISSSTE, que la demandada ha

dejado de aportar desde el primero de febrero de dos mil diez, y

hasta la fecha en que sea reinstalada.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El dieciséis de octubre de dos mil dos, la actora ingresó a

prestar sus servicios para la demandada, a través de la Dirección

General de Capacitación, actualmente llamada Dirección General

de Productividad Laboral, con la categoría de Consultor, siendo

contratada mediante supuestos contratos de honorarios, los cuales

eran una simulación, ya que las prestaciones que devengaba la

actora son producto de una relación laboral, tal como el salario

base que percibió el fue por la cantidad de $6,130.64 (seis mil

cientos treinta pesos 64/100 M.N.), y compensación garantizada

de $8,166.74 (ocho mil ciento sesenta y seis pesos 74/100 M.N.),

menos las deducciones de ley, con fecha quince días del último

mes; con un horario de labores de 9:00 a las 14:00 horas y de las

15:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, descansando sábado y

domingo de cada semana, firmando listas de asistencia las cuales

obran en poder de la demandada.

EXP. NÚMERO 3406/10 3

2. La actora siempre cumplió con las obligaciones propias a

su cargo con todo cuidado, esmero y debida diligencia, sin

embargo el veintinueve de enero de dos mil diez,

aproximadamente a las 11:00 horas, recibió una llamada de su

Jefe, el Lic. Gerardo Roberto de la Torre González, quien le

manifestó que ya no se renovaría su contrato, y que estaba

despedida a partir del treinta y uno de enero de dos mil diez, y no

le pagarían liquidación, y como la actora no quiso firmar dicho

licenciado le manifestó: “PAULINA TAPIA estas despedida”, lo

cual sucedió ante la presencia de diversas personas que en ese

momento se encontraban.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del catorce de

junio de dos mil diez, (hoja 10), se tuvo como demandado a la

SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, a quien se

ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos,

con efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la

misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido

o de resultar mal representado, se tendría por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con

el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. La notificación se practicó el trece de julio de dos mil

diez, (hoja 12).

TERCERO. Contestación del demandado. Mediante

escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diez, (hojas 13 a

23), la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

contestó en tiempo y forma la demanda, negando acción y

derecho de las prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo

a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En relación a los hechos manifestó lo siguiente:

EXP. NÚMERO 3406/10 4

1. El hecho que se contesta, se niega por ser falso, lo único

cierto es que la actora a partir del dieciséis de octubre de dos mil

dos, celebró diversos contratos de prestación de servicios

profesionales con la demandada como Consultor, en un puesto

homólogo al de confianza, denominado Jefe de Departamento,

con adscripción a la Dirección General de Productividad Laboral,

no obstante que en los contratos celebrados nunca se estipuló

jornada ni horario de labores, el horario que desempeñan los

mandos medios en la demandada, tales como Directores,

Subdirectores y Jefes de Departamento es de 9:00 a las 15:00

horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada

semana, pactándose en la cláusula cuarta del último contrato

celebrado por concepto de honorarios como contraprestación por

los servicios prestados la cantidad de $14,297.37 (catorce mil

doscientos noventa y siete pesos 37/100 M.N.), pagado con el

importe en una sola exhibición mensual, menos los descuentos de

ley.

Cabe señalar que la actora al demandar la reinstalación y

demás prestaciones le corresponde acreditar que contaba con un

nombramiento expedido por la demandada o persona facultada

que la acreditara como trabajadora de la demandada, o que

figuraba en las listas de raya de los trabajadores temporales, ya

que el nombramiento es requisito sine qua non, para demandar la

reinstalación.

Por otro lado, la actora al prestar sus servicios profesionales

como Consultora en un puesto homólogo al de confianza,

denominado Jefe de Departamento, con adscripción a la Dirección

General de Productividad Laboral realizaba las siguientes

funciones:

Informar sobre el Programa de Apoyo para la

Productividad con base en las políticas internas

establecidas por la Dirección.

Operar al Programa de Apoyo para la Productividad

con base en los Lineamientos de operación vigentes.

Emitir la autorización de los apoyos solicitados con

base en los requisitos establecidos en los

Lineamientos de operación del Programa de Apoyo

EXP. NÚMERO 3406/10 5

para la Productividad y bajo las políticas señaladas

por la Dirección.

Elaborar un reporte semanal de las empresas,

asociaciones, cámaras, organismos, sindicatos, etc.,

visitados en los formatos establecidos por la

Dirección.

Verificar los formatos derivados de los apoyos estén

debidamente requisitados con todos los campos

obligatorios llenados y que la información vertida en

ellos sea fidedigna y verdadera, entre otras.

En ese sentido, las funciones realizadas por la actora son las

señaladas por el artículo 5º fracción II inciso a) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al realizar

funciones de confianza carece de estabilidad en el empleo, toda

vez que tenía las funciones de dirección, representatividad y poder

de decisión.

2. El correlativo que se contesta, se niega por ser falso,

toda vez que la actora en pleno de sus facultades físicas y

mentales suscribió con la demandada a partir del dieciséis de

octubre de dos mil dos, diversos Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales por tiempo determinado cada uno de ellos,

por lo que al haber concluido el día primero de enero de dos mil

diez, el último contrato de prestación de servicios profesionales

que celebró la actora con la demandada, por el periodo

comprendido del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez,

concluyó la relación de carácter civil que los unía, teniendo pleno

conocimiento la actora de la conclusión del servicios, sin que se

haya inconformado de modo alguno al suscribir el último contrato

del cuatro de enero de dos mil diez.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la actora para

reclamar la reinstalación y demás prestaciones de su escrito inicial

de demanda, toda vez que la actora celebró diversos contratos de

prestación de servicios profesionales los cuales se efectuaron por

un periodo determinado cada uno de ellos hasta la fecha en que

EXP. NÚMERO 3406/10 6

concluyó el último contrato celebrado indicándole específicamente

a la actora el periodo determinado en que prestaría sus servicios,

los cuales fueron siempre bajo el régimen de honorarios como se

desprende del último contrato de prestación de servicios

profesionales (contrato por honorarios), que abarca el periodo del

primero al treinta y uno de enero de dos mil diez.

En ese sentido, la actora al estar contratada bajo el régimen

de prestación de servicios profesionales, no existe relación laboral

con la demandada, sino que es un contrato de carácter civil.

Por lo anterior, la demandada dio por terminado el último

Contrato de Prestación de Servicio Profesionales con la actora el

día treinta y uno de enero de dos mil diez, en virtud de haber

concluido la vigencia del mismo.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la actora para

reclamar los conceptos que señala en su escrito inicial de

demanda, toda vez que la actora reclama reinstalación en el

puesto equivalente al de Jefe de Departamento, el cual es

considerado como de confianza, de acuerdo al Catálogo General

de Puestos del Gobierno del Distrito Federal, en el cual se

identifica con el código CF01059, nivel salarial 28, registrado como

personal de confianza, ya que realiza funciones de dirección,

representatividad y poder de decisión.

Por lo tanto se encuentra excluida del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que

carece de estabilidad en el empleo, en consecuencia se deberá de

absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas por la

actora.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- De la actora para

reclamar las prestaciones consistentes en el pago de vacaciones,

primas vacacionales y aguinaldo, pago de gastos médicos así

como aportaciones al ISSSTE, en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

en el supuesto sin conceder de que éste Tribunal determine que la

demandada deba cubrir alguna de las prestaciones antes

EXP. NÚMERO 3406/10 7

mencionadas, únicamente deberá ser de un año anterior a la fecha

en que se presentó la demandada ante éste Tribunal.

Asimismo opuso las EXCEPCIÓN DE PAGO, PLUS

PETITIO, OBSCURIDAD EN LA DEMANDA.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

El día ocho de julio de dos mil once, (hojas 74 a 76), se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del ocho de

agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en

los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en

determinar si le asiste acción y derecho a la C. PAULINA TAPIA

NUÑEZ, procede su reinstalación en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando como Consultor, y

demás prestaciones, debido al despido injustificado del cual fue

objeto, o bien, como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE

EXP. NÚMERO 3406/10 8

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, carece de toda acción y

derecho para reclamar las prestaciones solicitadas en virtud de

que la relación que lo vinculó con la actora no fue de carácter

laboral sino que fue de carácter civil, derivado de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales con pago de honorarios, con

vigencia del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, y

con ello feneció el vínculo sin responsabilidad para el demandado.

Por la forma en que quedó planteada la litis, le corresponde al

titular demandado la carga de la prueba en virtud de que

argumenta que la relación jurídica que lo vinculó a la actora fue

una relación distinta a la laboral. Sirve de apoyo a lo anterior la

jurisprudencia 2ª./J.40/99, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999,

pág. 605., que dice:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.

TERCERO.- Excepción de prescripción. El titular de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social opuso la excepción de de

prescripción. Este Tribunal procede a su estudio y resolución ya

que de ser procedente la misma haría innecesario entrar al fondo

del presente asunto.

El titular demandado manifestó lo siguiente: “De la actora

para reclamar las prestaciones consistentes en el pago de

vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo, pago de gastos

médicos así como aportaciones al ISSSTE, en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que en el supuesto sin conceder de que éste

Tribunal determine que la demandada deba cubrir alguna de las

prestaciones antes mencionadas, únicamente deberá ser de un

EXP. NÚMERO 3406/10 9

año anterior a la fecha en que se presentó la demandada ante

éste Tribunal.”

Analizada que ha sido la excepción planteada, respecto de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo tenemos que la actora

reclama dichas prestaciones por cada año de trabajo, es decir a

partir del inicio de la relación laboral, por lo que si en el caso de

vacaciones y prima vacacional el derecho se genera cada seis

meses, en el caso del primer semestre del año dos mil nueve se

generó el treinta de junio de ese año y tenía la actora hasta el

treinta de junio de dos mil diez para reclamarlo y al presentar la

demanda el veintiocho de mayo de dos mil diez, el año dos mil

nueve no ha prescrito, siendo procedente la excepción por lo que

hace al año dos mil ocho y anteriores, mismo caso sucede con el

aguinaldo del año dos mil nueve, el derecho se generó en

diciembre de ese año, teniendo la parte actora hasta diciembre de

dos mil diez para reclamarlo y si la demanda es de mayo de dos

mil diez no ha prescrito el año dos mil nueve, sin embargo los

años dos mil ocho y anteriores están prescritos y quedan fuera de

la Litis, en términos del artículo del 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo a lo anterior,

las siguientes tesis jurisprudenciales:

“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL

EXP. NÚMERO 3406/10 10

EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”

Novena Época; IUS: 166259; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.241 L; Página: 3191.

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.

Novena Época; IUS: 161402; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/115; Página: 895.

Ahora bien por lo que hace a las prestaciones reclamadas

por la actora bajo el inciso f) del escrito inicial de demanda,

consistente en las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y

EXP. NÚMERO 3406/10 11

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del

primero de febrero de dos mil diez y hasta la fecha en que sea

reinstalada, éste Tribunal considera, que en la especie resulta

inaplicable el precepto referido al caso concreto, toda vez que las

prestaciones de seguridad social y prestaciones protectoras al

salario, de los trabajadores constituyen una garantía individual,

contempladas en el artículo 123 apartado “B” de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando

improcedente la excepción intentada, en razón de que esta

prescripción es aplicable exclusivamente a los derechos laborales

emanados de la Ley reglamentaria, máxime que la actora está

reclamando dicha prestación a partir del despido del cual fue

objeto y no así un año anterior a la presentación de la demanda.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Tribunales Colegiados de

Circuito, I.7o.T. 91 L, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de

2009, página 1627, Registro: 165710, de rubro:

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA

CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE

LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.” El

derecho a la seguridad social constituye una garantía individual,

establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa,

resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga

al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho,

pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este

precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales

emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se

consignan directamente en la propia Constitución.”

Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el inciso e)

consistente en el pago de gastos médicos que se lleguen a

generar durante la tramitación del presente juicio, dicha excepción

resulta improcedente, toda vez que la actora reclama dicha

prestación a partir del año dos mil diez, y no así como la opone el

titular demandado un año atrás de la presentación de la demanda.

EXP. NÚMERO 3406/10 12

CUARTO. Valoración de pruebas del titular demandado.

El titular demandado SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL, ofreció:

1. CONFESIONAL.- A cargo de la C. PAULINA TAPIA

NÚÑEZ, desahogada en audiencia del ocho de septiembre de dos

mil once, (hojas 87 y 88), prueba con la cual se acredita que la

absolvente entre otras funciones que tenia fueron las de informar

sobre el Programa de Apoyo para la Productividad con base en las

políticas internas establecidas por la Dirección, operar el programa

de apoyo para la productividad con base en los Lineamientos de

operación vigentes; verificar que los formatos derivados de los

apoyos estuvieran debidamente requisitados con todos los

campos obligatorios llevados y que la información vertida en ellos

sea fidedigna y verdadera, organizar correctamente los formatos y

documentos derivados de apoyos otorgados, supervisar y dar

seguimiento de los apoyos autorizados cuando así fuera requerido

por la Dirección, realizar en tiempo y forma las metas establecidas

por la dirección, así como las demás actividades que le solicitaran:

mantener el buen estado y hacer uso adecuado de los bienes

muebles e inmuebles propiedad de la demandada; que sabe que

el último contrato que celebró con la demandada concluyó el

treinta y uno de enero de dos mil diez, lo anterior, en virtud de que

absolvió de manera positiva a las posiciones calificadas de legales

bajo los numerales 10, 11, 14, 16, 20, 21, 22 y 34.

2. CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- Respecto de

todas aquellas manifestaciones vertidas por la actora en su escrito

inicial de demanda en todo lo que favorezca a la demandada,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del ocho de agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), la

cual se valora de forma conjunta con dicho escrito, de conformidad

con lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

3. Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales No. PACE610 del dieciséis de octubre de dos mil

EXP. NÚMERO 3406/10 13

dos y su anexo 1 del calendario de pago, celebrado entre la

demandada y la actora, (hojas 24 a 30), admitida en audiencia del

ocho de agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), perfeccionada

mediante la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora

en audiencia del ocho de septiembre de dos mil once, (hojas 87 y

88), por lo tanto adquiere pleno valor probatorio para acreditar que

la actora celebró un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales con vigencia del dieciséis de octubre al treinta y uno

de diciembre de dos mil dos, asimismo se advierte las funciones a

realizar por ésta, el importe total por el trabajo contratado.

4. Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales del treinta de junio de dos mil nueve, y su anexo 1

de actividades, celebrado entre la demandada y la actora, (hojas

31 a 35), admitida en audiencia del ocho de agosto de dos mil

once, (hojas 77 a 78), perfeccionada mediante la ratificación de

contenido y firma a cargo de la actora en audiencia del ocho de

septiembre de dos mil once, (hojas 87 y 88), por lo tanto adquiere

pleno valor probatorio para acreditar que la actora celebró un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del

primero de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil nueve,

asimismo se advierte las funciones a realizar por ésta, el importe

total por el trabajo contratado.

5. Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales del treinta de octubre de dos mil nueve, y su anexo

1 de actividades, celebrado entre la demandada y la actora, (hojas

36 a 40), admitida en audiencia del ocho de agosto de dos mil

once, (hojas 77 a 78), perfeccionada mediante la ratificación de

contenido y firma a cargo de la actora en audiencia del ocho de

septiembre de dos mil once, (hojas 87 y 88), por lo tanto adquiere

pleno valor probatorio para acreditar que la actora celebró un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del

primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil

nueve, asimismo se advierte las funciones a realizar por ésta, el

importe total por el trabajo contratado.

6. Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales del cuatro de enero de dos mil diez, y su anexo 1 de

EXP. NÚMERO 3406/10 14

actividades, celebrado entre la demandada y la actora, (hojas 41 a

45), admitida en audiencia del ocho de agosto de dos mil once,

(hojas 77 a 78), perfeccionada mediante la ratificación de

contenido y firma a cargo de la actora en audiencia del ocho de

septiembre de dos mil once, (hojas 87 y 88), por lo tanto adquiere

pleno valor probatorio para acreditar que la actora celebró un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del

primero al treinta y uno de enero de dos diez, asimismo se

advierte las funciones a realizar por esta, el importe total por el

trabajo contratado.

7. INFORME.- Que rindió la Dirección de Presupuesto de

Servicios Personales de la Dirección General Adjunta de

Estrategia y Política Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, mediante escrito presentado el seis de

septiembre de dos mil once, (hoja 86), prueba con la cual se

acredita que en el Catálogo General de Puestos y Plazas del

Gobierno Federal de dos mil diez, se encuentra consignado el

puesto denominado Jefe de Departamento código CF01059

mismo que se clasifica como de confianza.

8. Copia fotostática del Catálogo Institucional de Perfiles de

Puestos del Gobierno Federal, (hoja 46), admitida en audiencia del

ocho de agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), desahogado su

medio de perfeccionamiento consistente en cotejo mediante razón

actuarial del veintiocho de septiembre de dos mil once, (hoja 89),

por lo tanto adquiere pleno valor probatorio para acreditar que el

puesto denominado Jefe de Departamento, con código CF01059,

Nivel salarial 28, desempeña funciones tales como: Efectuar

análisis y proponer estrategias o alternativas de solución, apoyar

en los diagnósticos correspondientes al análisis de la información

y participar en la elaboración de cuadros de concentración de

resultados, entre otras.

9. Originales de los comprobantes de percepciones y

deducciones nómina extraordinaria honorarios, a favor de la actora

correspondiente al año dos mil nueve y mes de enero de dos mil

diez, (hojas 47 a 58), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del ocho de agosto de dos mil

EXP. NÚMERO 3406/10 15

once, (hojas 77 a 78), prueba con la que se acreditan las

percepciones y descuentos que se le aplicaron a la actora en el

periodo en que fueron expedidos los mismos, código PA1.

10 y 11. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES

Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

ocho de agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), mismas que

serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.

QUINTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de

acreditar la procedencia de su acción, la actora aportó a juicio las

siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

desahogada en audiencia del primero de septiembre de dos mil

once, (hojas 80 y 81), prueba que carece de valor probatorio en

virtud de que el absolvente negó la totalidad de las posiciones

calificadas de legales.

2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo

del C. GERARDO ROBERTO DE LA TORRE GONZÁLEZ, prueba

que no le favorece a la oferente, al haberse desistido mediante

escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce,

(hoja 146).

3. TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. ALINA AGUILAR

RUIZ, ISIDORO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ y ALFREDO ÁLVAREZ

MORTERA, desechada en audiencia del ocho de agosto de dos

mil once, (hojas 77 a 78).

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

4 y 5. Originales de los comprobantes de percepciones y

deducciones a favor del actor del periodo del primero al treinta y

uno de diciembre de dos mil nueve y primero al treinta y uno de

octubre de dos mil diez, (hoja 5), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de agosto de

EXP. NÚMERO 3406/10 16

dos mil once, (hojas 77 a 78), prueba que de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, en virtud de

que fue ofrecida de forma común por la partes, por lo tanto no

constituye un hecho controvertido respecto a la validez de la

prueba, mientras que el alcance valorativo fue establecido en el

considerando cuarto.

6. Copia certificada del gafete que le fue otorgado por la

Dirección General de Capacitación a favor de la actora, (hoja 6),

admitida en audiencia del ocho de agosto de dos mil once, (hojas

77 a 78), prueba que la oferente, se desistió de la ratificación de

contenido y firma a cargo del C. Ricardo Esponda Gaxiola, en

audiencia del primero de octubre de dos mil catorce, (hoja 147) así

como del ratificante Raúl Herrar Vega, en audiencia del dos de

junio de dos mil quince, (hojas 157 y 158), prueba que si bien fue

objetada de manera específica por parte del titular demandado al

no haber ofrecido elementos para justificar su objeción, adquiere

valor probatorio para acreditar que la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social por medio de la Dirección General de

Capacitación, identificó a la C. Paulina Tapia Núñez, en su

carácter de Consultor.

7 y 8. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del ocho de

agosto de dos mil once, (hojas 77 a 78), mismas que serán

valoradas en conjunto con las demás pruebas.

SEXTO. Valoración. De la valoración de todas y cada una

de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

llevan a concluir lo siguiente:

La actora adujo haber comenzado a laborar para la

demandada el dieciséis de octubre de dos mil dos, en el puesto de

Consultor, con adscripción a la Dirección General de Capacitación,

actualmente Dirección General de Productividad Laboral, en la

EXP. NÚMERO 3406/10 17

categoría de Consultor, mediante contratos de honorarios,

cumpliendo con las obligaciones propias a su cargo con todo

cuidado y esmero, sin embargo el día veintinueve de enero de dos

mil diez, el Lic. Gerardo Roberto de la Torre González, le

manifestó que a partir del treinta y uno de enero de dos mil diez,

estaba despedida.

Por su parte el Titular de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, sostuvo que la actora nunca fue despedida de su

empleo justificada ni injustificadamente, sino que fue contratada

mediante Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,

siendo el último de ellos con vigencia del primero al treinta y uno

de enero de dos mil diez, por lo que al fenecer dicha vigencia se

dio por terminada la relación civil con la actora, sin responsabilidad

para la Secretaría demandada.

De acuerdo a lo anterior, analizadas que han sido las

pruebas aportadas por las partes, y en especial las ofrecidas por el

titular demandado, al corresponderle la carga de la prueba, este

Tribunal llega a la conclusión de que el titular demandado no

acreditó de manera fehaciente la excepción de falta de acción y

derecho consistente en que la actora, solo prestó sus servicios

mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

con pago de honorarios.

Con el objeto de acreditar la naturaleza jurídica de la

relación, ofreció como prueba marcada con el número 6,

consistente en el último Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales del cuatro de enero de dos mil diez, con vigencia del

primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, así como su

anexo 1, (hojas 41 a 45), y en la que se estableció una vigencia o

plazo de ejecución en su Cláusula Quinta que a la letra dice:

“QUINTA.- El presente contrato observará una vigencia del

01 al 31 de enero de 2010.”

Asimismo, se establece cómo debía realizar su trabajo y

que estaba subordinada a su jefe inmediato, tal y como se

EXP. NÚMERO 3406/10 18

desprende de la Cláusula Primera y Décima, que a continuación

se transcriben:

“PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA”, encomienda a “EL

PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” y éste se obliga a prestar

sus servicios profesionales consistentes en (ANEXO 1), así como

rendir los informes de las actividades desarrolladas cuando se le

requiera, mismos que deberá presentar al servidor público que

designe “LA DEPENDENCIA”

.

“ANEXO”, (hoja 1) ACTIVIDADES.

Informar sobre el Programa de Apoyo para la

Productividad con base en las políticas internas

establecidas por la Dirección.

Operar el Programa de Apoyo para la Productividad

con base en los Lineamientos de operación vigentes.

Emitir la autorización de los apoyos solicitados con

base en los requisitos establecidos en los Lineamientos de

operación del Programa de Apoyo para la Productividad y

bajo las políticas internas señaladas por la Dirección, entre

otras,”

“DÉCIMA.- “LA DEPENDENCIA” designa a la Lic.

Sara Luisa Verdiguel González, Director General de Productividad

Laboral, para recibir a su entera satisfacción los informes de las

actividades desarrolladas por “EL PRESTADOR DE LOS

SERVICIOS” así como el resultado de los servicios pactados en el

contrato, los cuales deberán quedar en guarda de la unidad

administrativa citada, (hojas 42 y 43).”

De la cláusula cuarta del contrato se desprende que se le

asignó a la actora una contraprestación económica, así como la

forma de pago, por haberse consignado en el contrato, sin

embargo dicha contraprestación se trata de la retribución que la

Delegación demandada le pagaba a ésta por su trabajo realizado

como Consultor, pues así lo señala la cláusula citada que a la letra

dicen:

EXP. NÚMERO 3406/10 19

CUARTA.- “LA DEPENDENCIA” cubrirá a “EL

PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, por concepto de sus

honorarios la cantidad de $14,297.37 (catorce mil doscientos

noventa y siete pesos 37/100 M.N.), dicho monto será pagado en

1 exhibición, por la cantidad de $14,297.37 (catorce mil doscientos

noventa y siete pesos 37/100 M.N.), previa la entrega de los

informes o de los servicios encomendados a satisfacción de “LA

DEPENDENCIA”

En ese sentido, de las clausulas antes transcritas se

advierten los siguientes elementos: lugar de adscripción, pago de

salario, así como las funciones.

Situación que se corrobora con la copia certificada del

gafete expedido a favor de la actora, (hoja 6), en donde se

advierte que contó con una adscripción para desarrollar las

funciones antes descritas, es decir en la Dirección General de

Capacitación, como Consultor.

Por lo antes expuesto, se concluye que la relación que se

dio entre las partes fue de naturaleza laboral y no civil, como lo

manifestó la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,

demandada. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes

Jurisprudencias:

Jurisprudencia número I.6o.T. J/96, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de

Circuito, Novena Época, Tomo XXX, Agosto 2009, número de

página 1479, misma que a la letra señala:

“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a

EXP. NÚMERO 3406/10 20

ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.”

Todo lo antes expuesto, se advierte que existió

subordinación por parte de la actora, para con la Secretaría

demandada, por consiguiente, la naturaleza laboral de su contrato.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.” Séptima Época; Registro: 242745¸Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85.

Es de invocarse también, la siguiente jurisprudencia:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario

EXP. NÚMERO 3406/10 21

que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Novena Época; Registro: 178849; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 20/2005; Página: 315.

Por lo antes expuesto, al haber concluido que la relación

existente entre las partes del presente asunto, fue de naturaleza

laboral, se procede al estudio de la situación real en la que se

desempeñó la actora en términos de la Ley de la materia, en razón

de lo pactado en el contrato del cuatro de enero de dos mil diez, y

las funciones realizadas como Consultor. Sustentan lo anterior los

siguientes criterios jurisprudenciales:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA

RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE

NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL

OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR

TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral

burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia

demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación

de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el

Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de

una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de

civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las

condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo

equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al

efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las

cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las

normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación

respectiva, porque independientemente de que el demandado

opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la

declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no

necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que

se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido

de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo

indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza

de las funciones atribuidas, la situación real en que se

EXP. NÚMERO 3406/10 22

encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar

los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes

clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base

y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por

obra determinada.”

En ese sentido, con la finalidad de poder determinar la

situación real, se analizaran los siguientes extremos:

La actora se desempeñó en el puesto de Consultor,

adscrita en el Dirección General de Productividad Laboral, como

se advierten de los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales que obran en hojas 24 a 45, así como sus Anexos I;

en los cuales se desprende que la actora laboró de manera

ininterrumpida a partir del dieciséis de octubre de dos mil dos,

situación que se corrobora con el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales número PACE610 del dieciséis de octubre

de dos mil dos.

Ahora bien, en cuanto a las funciones que realizó la actora,

se advierte de los Anexos 1, (hojas 35, 40 y 45), las funciones a

realizar por la actora en su calidad de Consultora, los cuales

adquirieron pleno valor probatorio al haberse desahogado la

ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, en audiencia

del ocho de septiembre de dos mil once, (hojas 87 y 88), en los

cuales se establece el objeto de los Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales suscritos con la demandada, tales como:

“ANEXO”, (hoja 1) ACTIVIADES.

Informar sobre el Programa de Apoyo para la

Productividad con base en las políticas internas

establecidas por la Dirección.

Operar el Programa de Apoyo para la Productividad

con base en los Lineamientos de operación vigentes.

Emitir la autorización de los apoyos solicitados con

base en los requisitos establecidos en los Lineamientos de

operación del Programa de Apoyo para la Productividad y

bajo las políticas internas señaladas por la Dirección.

EXP. NÚMERO 3406/10 23

Verificar que los comprobantes fiscales

requeridos para realizar el trámite de pago a los oferentes

cumplan con los requisitos que marca la ley y que su

contenido corresponda con el que dictan las políticas

internas de la Dirección.

Supervisar y dar seguimiento de los apoyos

autorizados cuando así sea requerido por la Dirección.

Supervisar, en caso de tener asignado un vehículo

del Programa de Apoyo para la Productividad su caso sea

exclusivamente para la promoción y operación del mismo.

No destinar los recursos del Programa para

beneficio personal, de oferente alguno o para fines

políticos, entre otras.

En ese sentido, la actora al reconocer el contenido y firma de

los Anexos 1, se advierte que tenía conocimiento de las funciones

a desempeñar como Consultor de acuerdo al Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios con vigencia

del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, (hoja 101),

adscrita en la Dirección General de Productividad Laboral, tales

como el manejo de fondos o valores, toda vez que tenía la

facultad de disponer de éstos, determinando su aplicación o

destino, en virtud que verificó que los comprobantes fiscales

requeridos para realizar el trámite de pago a los oferentes

cumplan con los requisitos que marca la ley y que su contenido

corresponda con el que dictan las políticas internas de la

Dirección; Supervisó y dio seguimiento a los apoyos autorizados

cuando así sea requerido por la Dirección; supervisó, en caso de

tener asignado un vehículo del Programa de Apoyo para la

Productividad su caso sea exclusivamente para la promoción y

operación del mismo, así como no destinar los recursos del

Programa para beneficio personal, de oferente alguno o para fines

políticos; situación que se corrobora con la confesional a cargo de

la actora, (hojas 87 y 88), en la posición bajo el numeral 20 que a

la letra dice: “Que Usted entre otras funciones tenía la de

supervisar y dar seguimiento de los apoyos autorizados cuando

así fuera requerido por la Dirección”. 20.- SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA: sí.” y que éste Tribunal recoge como

EXP. NÚMERO 3406/10 24

confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

Por lo antes expuesto, se desprende que las funciones

realizadas por la actora como Consultor, implicaban poder de

decisión en el manejo de fondos o valores del área en la cual se

encontraba adscrita, por lo tanto se ubica en los supuestos

previstos por el artículo 5º fracción II inciso c), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: (…) c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad

legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o

destino. El personal de apoyo queda excluido.

En consecuencia, lo procedente es considerar a la actora como

personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de

estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en

términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L,

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,

Junio de 2011, Página: 1604, que dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso,

EXP. NÚMERO 3406/10 25

de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.

Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673,

de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,

que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,

página 546, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.

Ahora bien, resulta que de conformidad con el artículo 8º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los

trabajadores de confianza a los que se refiere el artículo 5º, entre

otros, quedan excluidos del régimen de esta ley, por lo que

carecen de estabilidad en el empleo y en consecuencia, para dar

por terminados los efectos de su nombramiento las dependencias,

no necesitan sujetarse al procedimiento que establece el artículo

46 de dicho ordenamiento.

Por lo tanto al tratarse de una trabajadora de confianza,

carece de estabilidad en el empleo, por lo que al concluir su

relación laboral el treinta y uno de enero de dos mil diez, de

acuerdo a la vigencia del Contrato de prestación de Servicios

EXP. NÚMERO 3406/10 26

Profesionales del cuatro de enero de dos mil diez, (hojas 97 a

101), situación que se corrobora con los comprobantes de

percepciones y deducciones del primero al treinta y uno de enero

de dos mil diez, (hoja 58), se acredita que se le cubrió las

percepciones que generó de acuerdo al tiempo laborado.

En relación a lo anterior, se advierte que la actora dejó de

laborar el treinta y uno de enero de dos mil diez, fecha de

vencimiento del contrato de referencia, y no así en la fecha que se

dijo despedida, en consecuencia, es indudable que el vínculo

temporal generado entre las partes concluyó, al tenor del artículo

46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que deslinda al titular de cualquier responsabilidad, una

vez concluido el periodo de la contratación; máxime que se trata

de una trabajadora de confianza, quien únicamente goza de las

prerrogativas del salario y prestaciones de seguridad social, más

no así a las de la estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo a lo

anterior, los criterios planteados en las jurisprudencias de rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.” Jurisprudencia número P. XLIX/2005, integrada por el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 6, Novena Época. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY

EXP. NÚMERO 3406/10 27

FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.” Jurisprudencia número 2a./J. 134/2006, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, Novena Época.

Por lo antes expuesto, se absuelve al titular demandado de

las prestaciones reclamadas por la C. PAULINA TAPIA NÚÑEZ, a

reinstalarla, en el Puesto de Consultor, con adscripción en la

Dirección General de Productividad Laboral, al pago de salarios

caídos, así como los incrementos que se den a la categoría o nivel

que desempeñaba, y que se generen durante la tramitación del

presente juicio; el reconocimiento de la antigüedad que se genere

durante la tramitación del presente juicio, de las aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado a partir del despido injustificado y hasta que sea

reinstalada, así como al pago de por concepto de compensación

garantizada, pago quinquenal de seguro de invalidez y vida,

seguro de pensiones y jubilaciones, seguro de servicios sociales y

EXP. NÚMERO 3406/10 28

culturales, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro

médico personal en activo y sus familiares, ahorro solidario,

seguro de retiro, que se generen durante el presente juicio,

(prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d) y f) toda vez

que no prosperó la acción principal.

Se absuelve al titular demandado del pago de gastos

médicos, medicamentos, gastos hospitalarios, gastos quirúrgicos,

honorarios médicos que se llegaren a generar durante la

tramitación del presente juicio, ya que se trata de una prestación

de carácter extralegal por no estar contemplada en la ley de la

materia, por lo que correspondió a la actora acreditar el derecho a

percibirlas, situación que no se advierte de autos, reclamadas bajo

el inciso e).

Se absuelve al titular demandado del pago por concepto de

compensación garantizada, pago quinquenal de seguro de

invalidez y vida, seguro de pensiones y jubilaciones, seguro de

servicios sociales y culturales, seguro médico pensionados y sus

familiares, seguro médico personal en activo y sus familiares,

ahorro solidario, seguro de retiro, prestaciones reclamadas bajo el

inciso d), toda vez que dichos conceptos le fueron cubiertos a la

actora, tal y como se establece del comprobante de percepciones

del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, (hoja 5).

Se absuelve al titular demandado del pago por concepto de

aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, prestación

reclamada bajo el inciso d), toda vez que tal y como se advierte

del comprobante de percepciones y deducciones con número de

folio 368201, (hoja 5), se advierte que a la actora le fue cubierta

dicha prestación, por concepto de aguinaldo o gratificación de fin

de año.

Ahora bien, en relación al pago correspondiente a

vacaciones y primas vacacionales, toda vez que fue procedente la

excepción de prescripción, únicamente será procedente el pago

correspondiente a los años dos mil nueve, y parte proporcional de

dos mil diez, prestación bajo el inciso d), toda vez que de autos no

EXP. NÚMERO 3406/10 29

se advierte que la actora haya gozado de ésta prestación, resulta

procedente condenar al titular demandado de dicha prestación.

Por lo que se procede a realizar las cuantificaciones

correspondientes en base al salario mensual de $14,297.38

(catorce mil doscientos noventa y siete pesos 38/100 M.N.), tal y

como se advierte del comprobante de percepciones y deducciones

del primero al treinta y uno de enero de dos mil diez, (hoja 5), y

diario $476.57 (cuatrocientos setenta y seis pesos 57/100 M.N.).

Por lo que de vacaciones se le adeuda la cantidad de $10,322.50

(diez mil trescientos veintidós pesos 50/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario

diario por 21.66 días que le corresponde por el periodo citado, de

conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como de prima vacacional

le corresponde la cantidad de $3,096.75 (tres mil noventa y seis

pesos 75/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético,

que resulta de la cantidad que resulto de vacaciones por el 30%,

de conformidad con el artículo 40 de la citada ley.

Ahora bien por lo que hace al pago de aguinaldo, toda vez

que el demandado no demostró que se le haya pagado a la hoy

actora, se condena a este a su pago por la parte proporcional del

dos mil diez, por lo que se le adeuda la cantidad de $1,586.97 (mil

quinientos ochenta y seis pesos 97/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario

diario por 3.33 días, con fundamento en el artículo 42 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (prestación

reclamada bajo el inciso d).

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

PRIMERO.- La actora PAULINA TAPIA NÚÑEZ no acreditó

la procedencia de su acción y el Titular de la SECRETARÍA DEL

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL justifico sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL a reinstalar

EXP. NÚMERO 3406/10 30

a la C. PAULINA TAPÍA NÚÑEZ, en el Puesto de Consultor, con

adscripción en la Dirección General de Productividad Laboral, al

pago de salarios caídos, así como los incrementos que se den a la

categoría o nivel que desempeñaba, y que se generen durante la

tramitación del presente juicio; el reconocimiento de la antigüedad

que se genere durante la tramitación del presente juicio, de las

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado a partir del despido injustificado y hasta

que sea reinstalad, del pago de por concepto de compensación

garantizada, pago quinquenal de seguro de invalidez y vida,

seguro de pensiones y jubilaciones, seguro de servicios sociales y

culturales, seguro médico pensionados y sus familiares, seguro

médico personal en activo y sus familiares, ahorro solidario,

seguro de retiro, que se generen durante el presente juicio, del

pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, del pago

de gastos médicos, medicamentos, gastos hospitalarios, gastos

quirúrgicos, honorarios médicos, del año dos mil diez y los que se

llegaren a generar durante la tramitación del presente juicio,

prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d), e), y f) de

acuerdo al considerando SEXTO de esta resolución.

TERCERO.- Se condena al demandado SECRETARÍA DEL

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, al pago correspondiente a

vacaciones por la cantidad de $10,322.50 (diez mil trescientos

veintidós pesos 50/100 M.N.), al pago de prima vacacional por la

cantidad de $3,096.75 (tres mil noventa y seis pesos 75/100

M.N.), así como al pago de aguinaldo por la cantidad de $1,586.97

(mil quinientos ochenta y seis pesos 97/100 M.N.), prestaciones

reclamadas bajo el inciso d), lo anterior de acuerdo al último

consideran de esta resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En

su oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

XSV**gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

EXP. NÚMERO 3406/10 31

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO