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EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
VEGA VERA AMANDA.
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
[" '
-
vs. SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y/OTROS
(REINSTALACION Y OTRAS)
PRIMERA SALA.
L A U D O
México Distrito Federal, a veinticinco de abril -
de dos mi1 siete.------------------------------------------------------
V IS T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del juicio al rubro indicado, y ------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día
treinta de abril de dos mil uno, la C. AMANDA VEGA VERA
demandó de los Titulares de la SECRETARIA DEL TRABAJO
Y PREVISION SOCIAL, del BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO, S.A. DE C.V. y de la ASOCIACION DE
INDUSTRIALES DEL ESTADO DE MEXICO.- El cumplimiento
de su contrato individual de trabajo en la Unidad Promotora
de Capacitación Valle Cuautitlan - Texcoco del Programa,
con la categoría de "PROMOTOR CONSULTOR Y ASISTENTE
ADMINISTRATIVO", en los términos y condiciones que las
venía realizando, desempeñando funciones de "Promotora y
Asistente Administrativo de Oficina de Desarrollo de
Procesos", reinstalándolo en forma física y material,
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. dejándolo en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida
Parque Chapultepec no. 66, despecho 302, Col. El Parque
Naucalpan de Juárez, Estado de México, en virtud de las
infracciones a la normatividad en las que supuestamente
incurrió, haciendo la aclaración que dicha plaza se
encontraba en calidad de préstamo en la UNIDAD
PROMOTORA DE CAPACITACIÓN (CONOCIDA CON AS
INICIALES "UPC'') VALLE CUAUTITLAN-TEXCOCO DEL
PROGRAMA CALIDAD INTEGRAL Y MODERNIZACION
(CONOCIDA CON LAS INICIALES "CIMO'') dependiente de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, siendo su lugar real
de adscripción, desempeñando funciones de promotora y
asistente administrativo de oficina de desarrollo de
procesos, o el otorgamiento de otra equivalente en
categoría y sueldo, lo anterior para el caso de supresión de
dicha plaza; en virtud del despido in]u.stificado de que fue
objeto, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, fondo de productividad, pago de tipos de eventos
como promotor-consultor de los servicios de apoyo que da
el Programa "CIMO" a las empresas micro, pequeñas y
mediana de la región donde se encuentra la "UPC", salarios
devengados del 1° de enero al 15 de abril de 2001 y demás
prestaciones precisadas en su demanda.- Manifestando en
los HECHOS: Que la Secretaria del Trabajo y Previsión
Social, conjuntamente con el Banco Interamericano de
Desarrollo, proporcionaban, la primera el material y fuerza
de trabajo y el. segundo el capital suficiente para desarrollar
la capacitación y desarrollo de empresas en México,
asociándose con institutos y organizaciones, tales como la
Asociación de Industriales del Estado de México, misma que
se encuentra ubicada en Calzada San Esteban número 73,
Colonia Unidad San Esteban, Naucalpan Estado de México,
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
designada en la UNIDAD PROMOTORA CON BASE EN
TRIBUNAL FEDERAL
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CONCILIACION Y RBITRAJE
NAUCALPAN DE JUAREZ, contratada en Azcapotzalco la Villa
No. 209, Col Santo Tomas Delegación Azcapotzalco, como
trabajadora de la SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
SOCIAL, designada en la UNIDAD PROMOTORA DE
CAPACITACION · VALLE CUAUTITLAN- TEXCOCO DEL
PROGRAMA CALIDAD INTEGRAL Y MODERNIZACION "UPC",
que se le asigno la categoría de PROMOTOR-CONSULTOR,
ASISTENTE ADMINISTRATIVO Y GERENTE DE SISTEMAS
INFORMATICOS, reconocida por la Coordinadora LIC.
VERONICA LOPEZ RIVAS, y la Directora de Programación y
concertación del programa "CIMO", con salario de $4,883.31
quincenales. Que el 17 de abril de 2001, cuando intentaba
entrar a desempeñar. sus labores como normalmente las
realizaba, aproximadamente a las 8:00 horas, la C.
VERONICA LOPEZ, encargada de la fuente de trabajo, le
impidió la entrada indicándole "AMADA VEGA ESTAS
DESPEDIDA YA NO TE PAGAREMOS TU SALARIO". Se tienen
por reproducidos tanto las prestaciones, los hechos, puntos
de derecho, como las pruebas que hace valer en su libelo
inicial, en obvio de inútiles repeticiones, como si se
encontraran insertos (F. 1 A 23 PRIMER CUADERNO).--------
2.- Este Tribunal dio entrada a la demanda y
radicados los autos en esta Primera Sala, ordenó el
emplazamiento al Titular demandado de la SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, en proveído de fecha
cuatro de mayo de dos mil uno (F. 640 PRIMER
CUADERNO), verificado el día treinta y uno de agosto de dos
mil uno (F. 642 PRIMER CUADERNO) contestando en tiempo
y forma mediante escrito presentado ante Ofíciala de Partes
de este H. Tribunal el siete de septiembre de dos mil uno (F.
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PRESCRIPCION.- Ad cautelam controvirtió los HECHOS:
negándolos del 1 al
22. Para probar sus excepciones y
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01·.
673 a la 685 PRIMER CUADERNO), como consta en acuerdo
plenario de fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno
(F. 724 y 724 VUELTA, PRIMER CUADERNO), opuso como
é. Cé.?C1G 't:.S t)'t:.r't:. St\S·. \.- \.1\ t. \ C..CJ \}'t:.\'t:. C1 .
II.- DEFENSA DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO. III.
EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO. IV.
EXCEPCION DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA. V Y VI.
EXCEPCION DE PAGO. VII.- EXCEPCION DE
defensas invocó los preceptos legales y jurisprudencias que
consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó
con la formulación de sus puntos petitorios.------------- -..: _
3.- Este Tribunal dio entrada a la demanda y
radicados los autos en esta Primera Sala, ordenó el
emplazamiento al Titular codemandado del BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en proveído de fecha
cuatro de mayo de dos mil uno (F. 640 PRIMER
CUADERNO), verificado el día veintinueve de agosto de dos
mil uno (F. 645 PRIMER CUADERNO) contestando en tiempo
y forma mediante escrito presentado ante Offciala de Partes
de este H. Tribunal el cinco de septiembre de dos mil uno
(F. 650 a la 658 PRIMER CUADERNO), como consta en
acuerdo plenario de fecha veintinueve de noviembre de dos
mil uno (F. 672, PRIMER CUADERNO), manifestó que se
denomina BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, sin
contener las siglas de una Sociedad Anónima de Capital
Variable, como indebidamente señala la parte actora, al ser
un Organismo Internacional de Derecho Publico, no puede
considerarse como simple sociedad (BID) que tiene por
objeto el contribuir a acelerar el proceso de desarrollo
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económico, individual y colectivo de los países miembros.
Dentro de diversas funciones que tienen el BID, para el
cumplimiento de su objeto, promueve la inversión de
capitales públicos privados para fines de desarrollo y no
puede encuadrárs le como una dependencia de los Poderes
de la Unión Mexicana, ni del Gobierno del Distrito Federal, ni
Secretarias, ni de Instituciones de Seguridad Social, opuso la
defensa de FALTA DE LA RELACION DE TRABAJO,
consecuentemente como EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE
FALTA DE ACCION Y DE DERECHO para lo pretendido.- Ad
cautelam controvirtió que entre la actora y ese organismo,
jamás ha existido ninguna relación de trabajo personal
subordinada mediante el pago de un salario, en ausencia de
los requisitos legales previstos en los artículos 8, 10 y 20 de
la Ley Federal del Trabajo y 1, 2, 3, 4, S, 6, 8 y 9 de la Ley
de la Materia, y negó a la actora acción y derecho para lo
reclamado. Para probar sus excepciones y defensas invocó
los preceptos legales . que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus
puntos petitorios.----------------------------------------------------
4.- Este Tribunal dio entrada a la demanda y
radicados los autos en esta Primera Sala, ordenó el
emplazamiento al Titular codemandado de la ASOCIACION
DE INDUSTRIALES DEL ESTADO DE MEXICO, en proveído
de fecha cuatro de mayo de dos mil uno (F. 640 PRIMER
CUADERNO), verificado el día dieciocho de septiembre de
dos mil uno (F. 643 PRIMER CUADERNO) contestando en
tiempo y forma mediante escrito presentado ante Ofíciala de
Partes de este H. Tribunal el dos de octubre de dos mil uno
(F. 731 a la 735, PRIMER CUADERNO), como consta en
acuerdo plenario de fecha veintinueve de noviembre de dos
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
mil uno (F. 747, PRIMER CUADERNO), opuso como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS: l.- LA FALTA DE ACCION Y DE
DERECHO. Controvirtió los HECHOS: negándolos, al no
haber existido relación laboral contractual de trabajo alguno.
Para probar sus excepciones y defensas invocó los
preceptos legales y jurisprudencias que consideró
procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la
formulación de sus puntos petitorios.-----------------------------
5.- Celebrada que fue la audiencia de Ley, el primero
de abril de dos mil dos (F. 756 a la 759 PRIMER CUADERNO
y 001 a la 004), las partes ratificaron sus escritos de
demanda y contestaciones a las mismas, objetando las
pruebas de sus contrarios. Formulados que fueron los
alegatos y substanciado debidamente el procedimiento, se
remitió para formular el proyecto de· laudo.---------------------
CONSIDERANDO
l.- Que el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y la Primera Sala del mismo, a la cual fue asignado
el presente juicio laboral, se declaran competentes para
conocer y resolver de este conflicto, con fundamento en el
artículos 124 "B", Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria,
y acuerdo plenario de fecha veintinueve de noviembre de
dos mil uno (F. 724 y 724 VUELTA, PRIMER CUADERNO).---
II.- De conformidad con . los resultandos que
anteceden y de lo relatado en los escritos inicial de demanda
y contestaciones a la misma, la litis se constriñe a
determinar y resolver: si le asiste acción y derecho a la
actora para demandar el cumplimiento de su contrato
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TRIBUNAL FEDERAL
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CONCILIACION Y ARBITRAJE
' '
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. individual de trabajo, en la Unidad Promotora de
Capacitación Valle Cuautitlan - Texcoco del Programa,
categoría de "PROMOTOR CONSULTOR Y ASISTENTE
ADMINISTRATIVO", en términos y condiciones que venía
realizando, con funciones de "Promotora y Asistente
Administrativo de Oficina de Desarrollo de Procesos", . por
ende, su reinstalación física y material, en su lugar de
trabajo, ubicado en la Avenida Parque Chapultepec no. 66,
despecho 302, Col. El Parque Naucalpan de Juárez, Estado
de México, o el otorgamiento de otra equivalente en
categoría y sueldo, en caso de supresión de dicha plaza; en
virtud del despido injustificado de que fue objeto, acaecido
el 17 de abril de 2001, por la C. VERÓNICA LÓPEZ,
encargada de la fuente de trabajo, indicándole "AMANDA
VEGA ESTAS DESPEDIDA YA NO TE PAGAREMOS TU
SALARIO", como aseveró en el hecho 20 de su libelo inicial
(FOJA 8), y que no obstante existir subordinación y relación
obrero patronal, la demandada disimula tal relación de
trabajo, o por el contrario, como se excepciona el Titular
de la SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, que
es incompetente este Tribunal porque su relación es de
carácter civil y por ello, carece de acción y de derecho, al
establecerse con ella relación civil por honorarios
mediante contrato de prestación de servicios profesionales
celebrados en 1998, 1999 y el último en el año de 2000,
del primero de enero al treinta y uno de diciembre,
además de encontrarse prescrita la acción de la actora en
términos del artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley
Burocrática. O si por el contrario, como controvierten los
Titulares codemandados, BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO y ASOCIACION DE INDUSTRIALES DEL
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EXPEDIENTE N.ÚMERO: 1551/01. ESTADO DE MEXICO, carece de acción y derecho la actora,
al no haber existido relación laboral.------------------------------
III.- Acorde con la litis fijada con antelación, la fatiga
procesal recae en la demandada SECRETARIA DEL TRABAJO
Y PREVISION SOCIAL, a fin de probar, la excepción de
prescripción opuesta en la acción principal, de resultar
inoperante, el Titular deberá demostrar la relación civil que
afirmó sostuvo con la actora, mediante contrato de
prestación de servicios profesionales y que el último tuvo
vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, y que
la materia para la cual fue contratada la reclamante concluyó
y por ende termino la relación civil. 11.- A la actora
corresponde acreditar su derecho a las prestaciones de
carácter extralegal, acorde con la Tesis jurisprudencia!
III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada por el
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, localizable en la página 581, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Materia del
Trabajo, cuyo rubro y texto señala.-------------------------------
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA
PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del
Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar
su dicho cuando exista controversia respecto del
contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la
demostración de las condiciones individuales de
labores o garantías mínimas del contrato individual
del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de
prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25
del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede
asimilarse la obligación de probar las condiciones de
trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo,
porque éstas no encuentran su origen en la ley sino
en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y
el sindicato que representa el interés profesional de
sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones
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. '¡
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previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quién debe soportar la carga de probar".-
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IV.- Visto que el Titular opuso la excepción de
prescripción en contra de la pretensión principal del
trabajador, consistente en la reinstalación en la categoría de
"PROMOTOR CONSULTOR y ASISTENTE
ADMINISTRATIVO", fundándose para ello en el artículo 113,
fracción IIinciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se procede a su estudio y resolución,
toda vez que por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, de resultar procedente haría innecesario el
análisis del .fondo del asunto, atendiendo al criterio
establecido por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número
354, en la página 237, del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1995, tomo V Materia del Trabajo bajo
el rubro: " PRESCRIPCIÓN ESTUDIO INNECESARIO DE LAS
PRUEBAS DE FONDO ".- Al respecto, la demandada
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL opuso la
excepción de prescripción en su capítulo de excepciones y
defensas (F. 677 PRIMER CUADERNO), en los siguientes
términos:--------------------------------------------------------------
"VIL- se· opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION de la acción de la actora para demandar prestación alguna en términos del artículo 113 fracción II, inciso a), de la Ley Burocrática, ya que de la fecha en que concluyó el último contrato de prestación de servicios profesionales 31 de diciembre de 2000 a la fecha en que presentó su demanda ante ese H. Tribunal el 30 de abril de 2001, transcurrió en exceso el término para demandar de 4 meses a que alude la ley
c1•t ad a."--------------------------------------------------------
9
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. Analizado dicho planteamiento, se advierte, que resulta
inoperante la excepción de mérito, toda vez, que si bien es
cierto, el fundamento legal que hizo valer el Titular
demandado es el aplicable, artículo 113, fracción II, inciso
a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, al accionar la actora por la reinstalación por despido
injustificado y haber demostrado el Titular demandado su
elemento constitutivo que hizo valer, de fecha 31 de
diciembre de 2000, en que concluyó el último contrato de
prestación de servicios profesionales (F. 677 PRIMER
CUADERNO), ofrecido en original en el apartado 6 (F. 683
PRIMER CUADERNO), del cual la actora reconoció tanto su
contenido como propia de su puño y letra la firma de éste,
al desahogar la confesional a su cargo ofrecido por el Titular
en su apartado 1, al tenerla ficta confesa de las posiciones
24 y 25, calificadas de legales, (FOJA 23 BIS Y 24), no
menos cierto lo es, que el hecho de que la actora reconozca
haber celebrado contrato de prestación de servicios
profesionales con el titular, con vigencia del 1° de enero al
31 de diciembre de 2000, no es determinante para que este
Organo Colegiado considere que la trabajadora prestaba sus
servicios por tiempo determinado, ya que al no acreditar el
demandado que la materia para la cual fue contratada la
reclamante haya concluido, dicha situación hace presunción
en favor de la accionante, para considerar que la relación se
entiende prorrogada de manera indefinida, por lo tanto, es
inverosímil que se considere para computar el término
prescriptorio el 31 de diciembre de 2000 en que concluyo el
contrato en comento; razonamientos por los cuales se
determina inoperante la excepción de prescripción opuesta
por la demandada y por ello se desecha.------------------------
10
..
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TRIBUNAL FEDERAL DE .
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p
, e
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
V.- En ese orden, con relación a la excepción de
incompetencia que opuso el demandado Titular de la
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, se
resolve á sobre la naturaleza del vínculo jurídico que
establecieron las partes.- La excepción fue opuesta en los
términos siguientes: ------------------------------------------------
(F. 674 PRIMER CUADERNO).----------------------------
"Se opone como EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIMIENTO LA DE INCOMPETENCIA de ese
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para
conocer del presente asunto, en virtud de que la
ahora actora pretende fundar su acción en el
otorgamiento en su favor de un contrato civil, es
decir entere la C. Amanda Vega Vera y esta
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no existió
una relación de trabajo, sino un contrato civil por
horlorarios, situación regulada por el Código Civil para
el Distrito Federal, y por lo tanto al accionante no les
es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del E$tado, de conformidad con la fracción
XV del apartado "B" del artículo 123 de la
.Constitución Federal y el artículo 8° último párrafo de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria de dicho apartado, ya que no
quedan incluidos dentro del régimen de dicha Ley los
trabajadores que sean sujetos al pago de honorarios
conforme lo menciona en el artículo antes referido."--
Siendo menester para resolver lo anterior, lo vertido
en su defensa de Falta de Acción y de Derecho (F. 675
PRIMER CUADERNO), al tener relación con lo anterior.-------
"II.- Se opone la DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN Y
DE DERECHO de la accionante, para reclamar los
conceptos que señala en su escrito de demanda, de
acuerdo a los razonamientos que se exponen a
cont.nuae. o,n:"------------------------------------------------
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
"Es pertinente señalar, que mi representado efectuó
diversos contratos de prestación de servicios
profesionales los cuales se celebraron en forma anual
cada uno de ellos, hasta la fecha en que concluyó el
último contrato celebrado indicándole
específicamente a la actora el período determinado
en que prestaría los servicios, el cual fue siempre
bajo el régimen de honorarios como se desprende del
contrato de prestación de servicios profesionales
(contrato por honorarios) que abarca el período del
1o de enero al 31 de diciembre de 2000, que se
exhibe como prueba en el apartado respectivo."-------
"Cabe agregar, que la actora al estar contratada bajo
el régimen de prestación de servicios profesionales,
no existe relación de servicios laborales, sino que es un contrato típico de derecho civil, es decir, es una
prestación de servicios profesionales. A este respecto
el Código Civil para el Distrito Federal, en su Artículo
2606, señala que: "El que presta y que el que recibe los servicios profesionales puedan fijar de común
acuerdo retribución debía para ellos".--------------------
"Por lo anterior, mi poderdante dio por terminado el
contrato de prestación de servicios suscrito con la C.
Amanda Vega Vera, el día 31 de diciembre de 2000,
en virtud de haberse concluido la vigencia del mismo, . tal y como se desprende del contrato que se exhibe
en original como prueba en el presente juicio,
además de que el contrato de prestación de servicios
profesionales que celebró la reclamante con esta
Dependencia Federal no se estipulo en cláusula
a 1guna d .tc ha prestae.to,n.."----------------------------------
Al respecto le corresponde al oponente la carga de la
prueba para acreditar la excepción de mérito, de
conformidad con la tesis jurisprudencia! cuyos datos de
identifiéación, rubro y texto son como sigue: -------------------
Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: IX, Mayo de 1999.- Tesis: 2a./J. 40/99.
Página: 480.------------------------------------------------
"RELACIÓN LABORAL. CARGA, DE LA PRUEBA.
CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE
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EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE
OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la
existencia de una relación de trabajo y afirma que es
de otro tipo, en principio, está reconociendo la
existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica
que lo vincula al actor, esa negativa también lleva
implícita una afirmación, consistente en que dicha
relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le
atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar
cuál es el género de la relación jurídica que lo une
con el actor, verbigracia, un contrato de prestación
de servicios profesionales, una comisión mercantil, un
contrato de sociedad o cualquier otra, porque en
todos esos casos su respuesta forzosamente encierra
una afirmación.".---------------------------------------------
Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de
· 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.----------
Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
nueve.---------------------------------------------------------
Del análisis de las pruebas que la SECRETARIA DE
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL aportó al juicio, se
desprende lo siguiente: 1.- La confesional a cargo
de la actora C. VERA VEGA AMADA, desahogada (F.
24 SE.GUNDO CUADERNO), le favorece, en virtud de
que la absolvente fue declarada fictamente confesa,
adquiriendo valor las posiciones que se le
formularon y calificadas de leg les, excepto la 2,
que dice: "2). Que Usted prestó sus servicios
profesionales bajo el régimen de honorarios", la 8,
en virtud de que el .estar sujeta y supervisada en
todo momento por la demandada para realizar la
actora su trabajo, desvirtúa el ejercicio libre de la
13
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. profesión, que es característico de los trabajadores
por honorarios, al decir: "8). Que en el último
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
que Usted celebró con mi poderdante por el período
del 10 de enero al 31 de diciembre de 2000, en
ninguna de las cláusulas se señaló horario alguno.",
ya que como se razono con anterioridad no laboro
bajo el régimen de horarios libres, y al no demostrar
el Titular de la Secretaria que haya concluido la
materia para la cual fue contratada la actora no
concluyo la prestación del servicio, por lo cual se
encuentra contradicho lo contenido en la posición
"15). Que al concluir el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales que Usted celebró con mi
representado concluyó la prestación del servicio sin
adeudarle nada a la fecha de la terminación del
referido contrato.", teniendo pleno valor al no estar
contradichas, al admitir la absolvente fictamente las
posiciones: "1). Que Usted celebró con mi
poderdante diversos Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales.".- "3). Que Usted a partir de
1998, celebró ·diversos Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales por el término de un año con
mi poderdante.". "4). Que Usted celebró
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998.".
"5). Que Usted continuó celebrando Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales del 1° de
enero al 31 de diciembre de · 1999". --- "6). Que
Usted continuó celebrando Contratos de Prestación
de Servicios Profesionales del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2000".--- "7). Que Usted el último
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t
contrato que celebró con mi poderdante fue del 1o
de enero al 31 de diciembre de 2000". ,--- "9). Que
Usted en la cláusula tercera del contrato celebrado
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, se
obligó a prestar eficazmente sus servicios
profesionales consistentes en integrar la
documentación soporte para la autorización de los
apoyos consistentes en integrar la documentación
soporte para la autorización de los a poyos a las
empresas y la documentación comprobatoria para el
pago a los oferentes de los servicios y están sujetos
a la normatividad, que para el efecto establece la
autoridad del Gobierno Mexicano y el convenio del
préstamo celebrado con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF).". --- "10). Que en
el contrato que Usted celebró con mi poderdante el
día 1° de enero con vigencia al 31 de diciembre de
2000, se señaló en la cláusula segunda que el pago
por los servicios prestados durante el término del
contrato sería la cantidad total de $130,718.64
(CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS DICECIOCHO
PESOS 64/100 M.N.)". --- "11). Que a Usted los
pagos señalados en la posición que antecede se le
hicieron de acuerdo al calendario de pagos
correspondiente al Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales.". "12). Que en el
contrato que Usted celebró con mi representado por
el período comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre, se especificaron todos y cada uno de los
términos y condiciones en que se iba a celebrar el
mismo.". --- "13). Que a Usted se le realizó el
último pago por los servicios prestados en el mes de
15
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. diciembre de 2000, tal y como se estipuló en el
calendario de pagos correspondiente al contrato
celebrado.". --- "14). Que el 31 de diciembre de
2000 concluyó el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales que celebró Usted con la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.". --- "16).
Que Usted reconoce el contenido del Contrato d'e
Prestación de Servicios Profesionales PMML/252 de
fecha 1° de enero de 1998 (Solicito se le ponga a la
VI.S ta. "
--- "17). Que Usted reconoce como de su
puño y letra la firma que aparece al margen y al
calce arriba de su nombre del documento señalado
en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a
la vista)". --- "18). Que Usted reconoce el contenido
del anexo A del calendario de pagos correspondiente
al Contrato de Prestación de Servi'cios Profesionales
de fecha 1° de enero de 1998. (Solicito se le ponga
a la vista)". --- "19). Que Usted reconoce como de
su puño y letra la firma que aparece al margen
izquierdo del Anexo A del documento señalado en la
posición que antecede. (Solicito se le ponga a la
vista).". --- "20). Que Usted reconoce el contenido
del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales PMML-889 de fecha 1o de enero de
1999. (Solicito se le ponga a la vista)".--- "21). Que
Usted reconoce como de su puño y letra la firma
que aparece al margen y al calce arriba de su
nombre del documento señalado en la posición que
antecede. (Solicito se le ponga a la vista)". -- - "22).
Que Usted reconoce el contenido del anexo A del
· calendario de pagos correspondiente al Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales de fecha 1° de
16
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
- (
EX.PEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
enero de 1999. (Solicito se le ponga a la vista).". --
"23). Que Usted reconoce como de su puño y letra
la f.irma que aparece al margen izquierdo del anexo
A del documento señalado en la posición que
antecede. (Solicito se le ponga a la vista).". --
"24). Que Usted reconoce el contenido del Contrato
de Prestación de Servicios Profesionales
PMETYC/243 de fecha 1° de enero de 2000 (Solicito
se le ponga . a la vista)". --- "25). Que Usted
reconoce como de su puño y letra la firma que
aparece al margen y al calce arriba de su nombre
del contrato señalado en la posición que antecede.
'(Solicito se le ponga a la vista).". --- "26). Que
Usted reconoce el contenido del anexo A del
calendario de pagos correspondiente al Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales de fecha 1° de .
enero de 2000 ( Solicito se le ponga a la vista)". -
"27). Que Usted reconoce como de su puño y letra
la firma que aparece al margen del anexo A dei
documento en la posici.ón que antecede. (Solicito se
le pongo a la vista).". Pliego de posiciones visible en
autos del SEGUNDO CUADERNO, A FOJAS DE LA 22
A LA 23 BIS. 2.- Original del Contrato de prestación
de servicios profesionales número PMML/252,
celebrado entre el demandado y la actora el 1o de
enero de 1998 (F. 690 A 695 PRIMER CUADERNO),
objetado en autenticidad por la actora y no obstante
ello, adquiere valor respecto de su contenido, en
virtud de que obra en él la firma autógrafa de la
propia demandante, sin _ que hubiera rendido prueba
alguna para demostrar la falsedad de su firma, no
obstante corresponderle la carga de la prueba, de
17
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. acuerdo con el criterio contenido en la tesis de
jurisprudencia número 165, sustentada por la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, localizable en la página 110,
Tomo V, Parte SCJN, Séptima Época, Apéndice de
1995, cuyo rubro y texto dicen: ------------------------
"DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO
FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.- En caso
de objeción de documentos que aparecen firmados
por el propio objetante, corresponde a éste acreditar
la causa que invoque como fundamento de su
objeción, y si no lo hace así, dichos documentos
merecen credibilidad plena." ------------------------------
Amén, de que en la confesión· ficta de la actora analizada
anteriormente, demuestra con las posiciones 16 y 17,
calificadas de legales, tanto el contenido, como de su puño y
letra la firma impresa en éste (DESAHOGADA F. 24
SEGUNDO CUADERNO Y PLIEGO DE POSICIONES A FOJAS
22 A LA 23 .BIS, SEGUNDO CUADERNO). 3.- Original del
Anexo "A", correspondiente al calendario de pago del
contrato de prestación de servicios profesionales de fecha
1° de enero de 1998, (FOJAS 696 SEGUNDO CUADERNO),
objetado en autenticidad por la actora y no obstante ello,
adquiere valor respecto de su contenido, en virtud de que
obra en_
él la firma autógrafa de la propia demandante, sin
que hubiera rendido prueba para demostrar su firma
apócrifa, no obstante que le correspondió la carga de la
prueba, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis de
jurisprudencia · número 165, sustentada por la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en la página 110, Tomo V, Parte SON, Séptima
Época, Apéndice de 1995, cuyo rubro y texto se transcribió
18
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
.,...
anteriormente, además de que la actora reconocido el
contenido de dicho documento, así como la firma impresa
en éste, en la confesión ofrecida por el Titular, analizada
anteriormente, en la que se le tuvo por fictamente confesa
de las posiciones 18 y 19, calificadas de legales
(DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y PLIEGO DE
POSICIONES A FOJAS 22 A LA 23 BIS, SEGUNDO
CUADERNO). 4.- Original del Contrato de prestación de
servicios profesionales número PMML-899, celebrado entre
la demandada y la actora el 1o de enero de 1999, que obra
a FOJAS 697 A 702, PRIMER CUADERNO, objetado en
autenticidad por la actora y no obstante ello, adquiere valor
respecto de su contenido, en virtud de que obra en él la
firma autógrafa de la propia demandante, sin que hubiera
rendido prueba alguna para demostrar la falsedad de su
firma no obstante corresponderle la carga de la prueba, de
acuerdo con el criterio contenido en la tesis de
jurisprudencia número 165, sustentada por la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en la página 110, Tomo V, Parte SON, Séptima
Época, Apéndice de 1995, cuyo rubro y texto se transcribió
anteriormente, además de que la actora reconoció el
contenido de dicho documento, así como la firma impresa
en éste, en la confesión ofrecida por el Titular, analizada
anteriormente, en la que se le tuvo por fictamente confesa
de las posiciones 20 y 21, calificadas de legales
(DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y PLIEGO DE
POSICIONES . A FOJAS 22 A LA 23 BIS,
SEGUNDO CUADERNO). 5.- Original del anexo A,
correspondiente al calendario de pago del contrato de
prestación de servicios profesionales de fecha 01 de enero
de 1999, que obra a fojas 703 PRIMER CUADERNO,
objetado en autenticidad por
19
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
la adora y no obstante ello, adquiere valor respecto de su
contenido, en virtud de que, en la confesión ofrecida por el
Titular, analizada anteriormente, en la que se le tuvo por
fictamente confesa de las posiciones 22 y 23, calificadas de
legales (DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y
PLIEGO DE POSICIONES A FOJAS 22 A LA 23 BIS,
SEGUNDO CUADERNO). 6.- Original del Contrato de
prestación de servicios profesionales número PMETYC/243,
celebrado entre la demandada y la adora el 1o de enero de
2000, que obra a FOJAS 704 A 709, PRIMER CUADERNO,
objetado en autenticidad por la actora y no obstante ello,
adquiere valor respecto de su contenido, en virtud de que
obra en él la firma autógrafa de la propia demandante, sin
que hubiera rendido prueba alguna para demostrar la
falsedad de su firma, no obstante corresponderle la carga de
la prueba, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis de
jurisprudencia número 165, en virtud de que obra en él la
firma autógrafa de la propia demandante, sin que hubiera
rendido prueba alguna para demostrar la falsedad de su
firma no obstante corresponderle la carga de la prueba, de
acuerdo con el criterio contenido en la tesis de
jurisprudencia número 165, sustentada por la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en la página 110, Tomo V, Parte SON, Séptima
Época, Apéndice de 1995, cuyo rubro y texto se transcribió
anteriormente, además de que la adora reconocido el
contenido de dicho documento, así como la firma impresa
en éste, en la confesión ofrecida por el Titular, analizada
anteriormente, en la que se le tuvo por fictamente confesa
de las posiciones 24 y 25, calificadas de legales
(DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y PLIEGO DE
POSICIONES A FOJAS 22 A LA 23 BIS,
SEGUNDO
20
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. CUADERNO) 7.- Original del Anexo "A", correspondiente al
calendario de pago del contrato de prestación de servicios
profesionales de fecha 01 de enero de 2000, que obra a
fojas 710 PRIMER CUADERNO, objetado en autenticidad por
la actora y no obstante ello, adquiere valor respecto de su
contenido, en virtud de que obra en él la firma autógrafa de
la propia demandante, sin que hubiera rendido prueba
alguna para demostrar la falsedad de su firma no obstante
corresponderle la carga de la prueba, de acuerdo con el
criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 165,
sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la. Nación, localizable en la página 110, Tomo
V, Parte SCJN, Séptima Época, Apéndice de 1995, cuyo
rubro y texto se transcribió anteriormente, además de que
la actora reconocido el contenido de dicho documento, así
como la firma impresa en éste, en la confesión ofrecida por
el Titular, analizada anteriormente, en la que se le tuvo por
fictamente confesa de las posiciones 26 y 27, calificadas de
legales (DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y
PLIEGO DE POSICIONE·s A FOJAS 22 A LA 23 BIS,
SEGUNDO CUADERNO).- 10 Y 11.- Instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana, desahogada (F.
14 SEGUNDO CUADERNO).----------------------------------------
En ese contexto, del contenido de todos y cada uno de los
contratos referidos se desprenden elementos de
subordinación, ya que no obstante que la hoy actora C.
VEGA VERA AMANDA, reconoce haber celebrado contratos
de prestación de servicios profesionales con el titular desde
1998, 1999 y 2000, con vigencia del 1° de enero al 31 de
diciembre, en que concluyó el último, como se analizó
anteriormente, el que la actora reconociera su contenido y
21
•
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. como propia de su puño y letra la firma de éste, al
desahogarse la confesional ofrecida por la Secretaría
demandada a su cargo, al tenerla por ficta confesa de las
posiciones 24 y 25, cierto es, que tal hecho no es
determinante para que este Organo Colegiado considere que
la trabajadora prestaba sus servicios por tiempo
determinado, ya que al no acreditar el demandado que la
materia para la cual fue contratada la reclamante haya
concluido, dicha situación hace presunción en favor de la C.
VEGA VERA AMANDA, .para considerar que la relación se
entiende prorrogada de manera indefinida, en érminos del
artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Materia, independientemente de que se
haya fijado un plazo de vigencia para la prestación del
servicio; amén de desvirtuarse la característica civil del
ejercicio libre de la profesión que desarrolla dicho tipo de
trabajadores, con la cláusula séptima del contrato de mérito,
que sujeta a la actora a la supervisión y vigilancia constante
en todo el tiempo que desarrolla su trabajo con indicaciones
en su ejecución, razón por la cua·l, queda de manifiesto la subordinación entre las partes, reflejando la existencia del
elemento esencial de toda relación de trabajo, luego
entonces este Tribunal es competente para conocer del
presente conflicto.---------------------------------------------------
Ahora bien, toda vez, que las pruebas que aportó a juicio el
Titular demandado de la SECRETARIA DEL TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL, se dirigieron a probar que el vínculo
jurídico que lo unió con la actora C. VEGA VERA AMANDA
era de carácter civil mediante la celebración de un contrato -
por servicios profesionales, se reitera la valoración que de
dichos elementos se realizó al resolver la excepción de
22
----
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
TRIBUNAL FEDERAL
DE CONCILIACJON Y ARBITRAJE
r
p
- -· \
·.
incompetencia; en esas circunstancias, queda - evidente que
el vínculo jurídico que establecieron las partes fue de
naturaleza laboral, por lo que sólo resta por resolver lo
relativo a la justificación o injustificación del cese del que se
dolió la ·actora.- Ál respecto, del material probatorio de la
Secretaría deman.dada no se desprende que haya cesado a
la reclamante por alguna de las causas justificadas por las
que puede ser cesado un trabajador al servicio del Estado a
que se refiere el artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y previos los requisito de
procedibilidad legal a que alude el numeral 46 bis del mismo
ordenamiento legal, entre ellos el de acudir a este tribunal
demandando la terminación de los efectos del
nombramiento de la actora, sino que la Secretaría
demandada lo hizo de manera unilateral, por lo que ese solo
hecho entraña un incumplimiento a la Ley que por sí solo es
suficiente para considerar que el cese de la actor C. VEGA
VERA AMANDA fue a todas luces injustificado, de
conformidad con la Jurisprudencia 2a./J. 46/97, pronunciada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia .de la
Nación, como resultado de la contradicción de tesis 66/96
entre las sustentadas por el - Sexto y Cuarto Tribunales
Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer
Circuito, localizable en la página 377 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI,
Octubre de 1997, cuyo rubro y texto señalan: -----------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO
TIENE FACULTADES PARA CESARLOS
UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE
ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE
LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE
DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL
23
1
1
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: (MODIFICACIÓN
DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564,
COMPILACIÓN DE 1995, TOMO · QUINTO).- Esta
Segunda Sala modifica el criterio de la anterior Cuarta
Sala, que se integró jurisprudencialmente desde 1951
y que ha sido recogida y reiterada sin variación con
los números 189 (compilación de 1965, Quinta
Parte); 270 (compilación de 1975, Quinta Parte); 314
(compilación de 1985, Quinta · Parte); 1969
(compilación de 1988, Segunda Parte); y 564 en la
compilación de 1995, Tomo Quinto, que establece:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE
DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- Cuando
el titular de una dependencia burocrática expone por
vía de excepción las causas que motivaron el cese de
un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje no puede negarse a
estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para
obtener su resolución previamente al cese, porque
semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún
ordenamiento legal.". La modificación que se hace en
los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, se
funda en la interpretación histórica de la disposición
contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
cuya génesis se remonta al acuerdo presidencial
publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno;
asimismo, en la interpretación jurídica derivada de
que aquel criterio jurisprudencia! interpretaba el
artículo 44 del mencionado estatuto que ya fue
abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre
de mil novecientos sesenta y tres la nueva ley que, en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes
modificaciones que ameritan una nueva
interpretación; también se toma en cuenta la -
interpretación sistemática del artículo 123, apartado
B, fracción IX, constitucional, en relación con los
artículos 46, 46 bis y 127 bis de su ley reglamentaria,
así como la finaHdad tutelar de los derechos de los
servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el
titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no
tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos
servidores cuando son de base y les atribuye haber
incurrido en alguna de las causales establecidas en la
24
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCJLIACION Y ARBITRAJE
fracción V del citado artículo 46, sino que debe
promover demanda ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un
laudo si se demostró la causal rescisoria o no se
demostró, de manera que si en tales supuestos el
titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será
injustificado si lo demanda el empleado."---------------
En esa tesitura, por !os razonamientos que anteceden, al no
acreditar la Secretaría demandada, que la actora haya
incurrido en alguna causal de cese prevista por el artículo 46
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se condena al titular demandado SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, al cumplimiento de su
contrato individual de trabajo en la Unidad Promotora de
Capacitación Valle Cuautitlan - Texcoco del Programa, con
la categoría de "PROMOTOR CONSULTOR Y ASISTENTE
ADMINISTRATIVO", en los términos y condiciones que las
venía realizando, desempeñando funciones de "Promotora y
l Asistente Administrativo de Oficina de Desarrollo de
Procesos", reinstalánd.olo en forma física y material,
dejándolo en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida
Parque Chapultepec no. 66, despecho 302, Col. El Parque
Naucalpan de Juárez, Estado de México, haciendo la
aclaración que dicha plaza se encontraba en calidad de
préstamo en la UNIDAD PROMOTORA DE CAPACITACIÓN
(CONOCIDA CON LAS INICIALES "UPC'') VALLE
CUAUTITLAN-TEXCOCO DEL PROGRAMA CALIDAD
INTEGRAL Y MODERNIZACIN (CONOCIDA CON LAS
INICIALES "CIMO") dependiente de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, siendo su lugar real de adscripción,
desempeñando funciones de Promotora y Asistente
Administrativo de Oficina de Desarrollo de Procesos, o el
otorgamiento de otra equivalente en categoría y sueldo,
25
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
para el caso de supresión de dicha plaza; en virtud del
despido injustificado de que fue objeto, en los mismos
términos y condiciones en que se venía desempeñando
hasta antes del cese injustificado del cual fue objeto, con
fundamento en el artículo 43 fracción IIIde la Ley de 1 a
- Materia, reclamado en el inciso A), del capítulo de
prestaeiones de1 1 ibe1 o in ie ia l.--------------------------------
Se condena al titular demandado SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, pagar a la actora C.
AMANDA VEGA VERA salarios caídos a partir 17 de abril de
2001, fecha en que aconteció el cese de la actora al día en
que se de cumplimiento con esta resolución con los
incrementos salariales que se den a la plaza en el periodo
mencionado, reclamada en el inciso 8), capítulo de
prestaciones del libelo inicial.--------------------------------------
Se fija como salario base para el cálculo de condenas,
la cantidad que aparece en el contrato de prestación de
servicios profesionales de fecha primero de enero de dos mil
(F. 704 A LA 709), el cual en su cláusula segunda (F. 706
PRIMER CUADERNO), establece en monto de $130,718.64
que dividido entre doce meses de duración del citado
contrato, arroja un sueldo mensual percibido por la actora
de $10 893.22.- En ese tenor y por concepto de salarios
caídos que reclama en el inciso 8), del capítulo de
prestaciones, del libelo inicial, del 17 de abril de 2001 al 17
de mayo de 2007, fecha que se fija como tentativa para que
los demandados cumplan con este laudo, habrán
transcurrido ]_3 meses, que multiplicados por el salario antes
señalado, arrojan una condena de $7951205.Q6
• (SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
26
TRIBU.IAL FEDERAL
-9E CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXPEDIENTE NÚMERO: 1. 551/01.
CINCO PESOS 06/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter aritmético, más aquellos que se generen si es que a
la fecha señalada, la demandada no ha cumplido con este
Laudo, así como los incrementos no cuantificados, a partir
del 17 de abril de 2001, al día en que se cumpla con esta
resolución, dejándose a salvo el derecho de la actora, a fin
de que presente su planilla de liquidación al respecto.-----
Se condena al titular demandado SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, pagar · a la actora C.
AMANDA VEGA VERA salarios devengados del 1° de enero al
15 de abril de 2001, que reclama en el inciso E), en razón
de que la demandada no acreditó con sus pruebas que se
· haya pagado dicho reclamo, al cual genero derechos la
actora, al tenerse por continuada la relación laboral, al no
demostrar el demandado que se haya terminado la materia
del contrato de prestación de servicios profesionales que
hizo valer en su excepción de falta de acción y derecho.
Cuantificándose tal ·período lOS días, multiplicados por
salario diario de $363.10, resultante de dividir entre 30, el
salario mensual precisado con antelación de $10,893.22,
arroja $38,125.50 (TREINTA Y OCHO MIL, CIENTO
VEINTICINCO PESOS 26/100 M.N.), salvo . error u omisión
de carácter aritmético.----------------------------------------------
Por tratarse de prestaciones de carácter ordinario que
debió percibir la actora, en caso de no haber ocurrido el
despido injustificado de que fue objeto, además de que el
Titular de la demandada SECRETARIA DEL TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL, no probó haberlas cubierto desde el
inicio de la relación laboral, no obstante corresponderle la
carga de probar dicho extremo, se condena a la demandada
27
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, pagar a
la accionante C. VEGA VERA AMANDA, el aguinaldo y prima
vacacional del año 1997, al momento en que sea reinstalada
en su empleo, en términos de los artículos 40 párrafo
tercero y 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Reclamada en el inciso C). Dejándose a
salvo los derechos de la actora respecto de lo anterior, a fin
de que en el incidente de liquidación presente su planilla de
1iquidación correspondiente.--·--------------------------------------
Por otra parte, y toda vez que inclusive en el contrato
que hace valer el Titular demandado de la SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, aportado como prueba en
su apartado 6, de su contestación, no se aprecia-·en ninguna.
de sus cláusulas del citado contrato de prestación de
servicios profesionales, el beneficio de seguridad social a la
que tiene derecho la accionante, y más aún que ha quedado
de manifiesto, que la relación establecida con el actor es de
naturaleza laboral, se condena al Titular de la demandada
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, a
inscribir de forma retroactiva y desde su fecha de ingreso,
por todo el tiempo que dure el juicio, a la actora C. VEGA
VERA AMANDA, ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de la
fracción VIdel artículo 43 de la Ley de la Materia (reclamo
que hace valer la actora E!n su libelo inicial, capítulo de
prestaciones, inciso D).-------·--------------------------------------
Se absuelve al demandado SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, de las vacaciones
reclamadas por la actora en el inciso C), capítulo de
prestaciones de la demanda inicial, en razón de que las
28
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
........ _ _.. ,..- ··,..,···--- - - ..... ..._. ..---
vacaciones se gozan, mas no se pagan, con fundamento en
1 artículo 30 de la Ley de la Materia.-----------------------------
Se absuelve al demandado SECRETARIA DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, de la prestación señalada
en el inciso C) de la demanda, concernientes al FONDO DE
PRODUCTIVIDAD, así como de las reclamadas en el inciso
D), PAGO DE LOS TIPOS DE EVENTOS COMO PROMOTOR
CONSULTOR DE LOS SERVICIOS DE APOYO QUE DA EL
PROGRAMA "CIMO" A LAS EMPRESAS MICRO, PEQUEÑAS Y
MDIANA DE LA REGION DONDE SE ENCUENTRA LA "UPC"
"CUAUTITLAN EN EL ESTADO DE MÉXICO", . DE LA
CONSULTARÍA Y CAPACITACIÓN CON APOYO DEL 60°/o
PARA MICRO Y 50°/o PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS Y DE
ACUERDO A LO QUE FUE PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERCION, PUBLICADO EL 15 DE MARZO
DEL 2000, EN EL QUE SE SEÑALA EL COSTO DE LOS
HONOARIOS PARA OFERENTES EN UN COSTO DE LOS
HONORARIOS PARA OFERENTES EN UN COSTO DE HASTA
$300.00 LA CAPACITACIÓN A LOS TRABAJADORES QUE SE
QUIEREN CERTIFICAR EN ALGUNA DE LAS NORMAS,
CANTIDAD RECUPERADA POR LA SECRETARIA DEL TRABJO
Y PREVISION SOCIAL, SOBRE LA CANTIDAD DE QUE SE
COBRA, BONOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD A
RAZÓN DE UN MES DE SALARIO, QUE SE OTORGA CADA
SEIS ME$ES, en virtud de que siendo prestaciones de
carácter extralegal, peso la carga de probar a la actora su
derecho a las mismas, sin embargo con su material
probatorio no lo hizo, como se aprecia de su estudio
minucioso, esto es: Las ofrecidas en los apartados A) y F),
numeral 31, instrumental publica de actuaciones y
presuncional legal y humana, se desahogaron por su
29
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
propia y especial naturaleza (F. 13 SEGUNDO
CUADERNO). La ofrecida en el apartado 8), consistente en
la confesional a cargo del Titular de la Secretaria del
Trabajo y Previsión Social, desahogada ( mil novecientos
noventa y seis SEGUNDO CUADERNO) con la exhibición de
la promoción número 3710, no le beneficio a la
accionante, dado que el Titular negó las posiciones que se
le formularon y que resultaron calificadas de legales (F. 93
Y 94 SEGUNDO CUADERNO). La ofrecida en el apartado
C), consistente en la confesional a cargo del C. Titular de
la Unidad Promotora de Capacitación Valle Cuautitlan
Texcoco del Programa Calidad Integral y Modernización
UPC y CIMO Dependiente de la Secretaria del Trabajo y
Previsión Social, fue desechada (F. 13 VUELTA SEGUNDO
CUADERNO). La ofrecida en el apar.tado D), consistente
en la confesional para hechos propios a cargo de la C.
VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jefe de la Unidad
Departamental, no le benefició, dado que fue la propia
actora quien se desistió a su entero perjuicio de ésta
(F.138 Y 139 SEGUNDO CUADERNO). E).- La confesional
para hechos propios HUMBERTO LUGO GIL Director
General de Capacitación y Productividad persona que
ostenta como Oficial Mayor del Ramo de la Secretaria del
Trabajo y Previsión Social, desahogada (F. 39 SEGUNDO
CUADERNO), beneficio para acreditar el contenido de la
probanza ofrecida en el numeral 11, inciso F), sin
embargo con la misma no demostró los extremos que le
correspondieron. Tampoco con ninguna de las
documentales ofrecidas en el inciso F) acredito los
derechos a las prestaciones de carácter extralegal de
mérito: inciso F), apartado 1, desahogada por su propia y
especial naturaleza f. 13 vuelta, segundo cuaderno,
30
TRIBUNAL FEDERAL
OE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
r
...
•
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
objetadas pero no se ofrece medio de perfeccionamiento,
tiene valor indiciario consistente en la revista del
programa de calidad integral y modernización en el que
aparece las iniciales CIMO dependiente de la Secretaria
del Trabajo y Previsión Social. La ofrecida en el inciso F),
apartado 2, desahogada por su propia y especial
naturaleza (F.13 VUELTA, SEGUNDO CUADERNO), ya que
fueron objetadas pero no se ofrece medio de
perfeccionamiento, tienen valor indiciario consistente en
el folleto de capacitación otorgado por la SECRETARIA
DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CON APOYO DE
CIMO DE CAPACITACIÓN.- la ofrecida en el inciso f),
apartado 3 desahogada por su propia y especial
naturaleza f. 13 vuelta, segundo cuaderno ya que fueron
objetadas pero no se ofrece medio de perfeccionamiento,
tienen valor indiciario para demostrar su contenido. inciso
F), apartado 4, desahogada por su propia y especial
naturaleza (F. 13 vuelta, segundo cuaderno) ya que
fueron objetadas · pero no se ofrece medio de
perfeccionamiento, tienen valor indiciario acreditando su
contenido. Inciso F), apartado S, desahogada por su
propia y especia·! naturaleza, F. 13 vuelta, segundo
cuaderno), objetadas pero no se ofrece medio de
perfeccionamiento, tienen valor indiciario para probar su
contenido. La ofrecida en el inciso F), apartado 6
desahogada por su propia y especial naturaleza (F. 13
vuelta, segundo cuaderno) objetadas pero no se ofrece
medio de perfeccionamiento, tienen valor indiciario para
probar lo contenido en la revista para el empresario y el
oferente para las etapas para la presentación y gestión de
programa de capacitación y mejora integral que solicitan
apoyo del programa CIMO.- inciso F), apartado 7
31
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. desahogada por su propia . Y especial naturaleza (F. 13
vuelta, segundo cuaderno), objetadas pero no se ofrece
medio de perfeccionamiento, tienen valor indiciario para
probar la estructura orgánica de la Secretaria del Trabajo
y Previsión Social de fecha enero del 2000, de donde se
desprende que la Dirección General de Capacitación y
Productividad forma parte de al estructura de la Secretaria
del Trabajo y Previsión Social (fojas 87 a la 97 primer
cuaderno), objetada en autenticidad. La ofrecida en el
inciso F), apartado 8 (F. 13 vuelta) objetada en
autenticidad, perfeccionada con el cotejo correspondiente,
concuerda fielmente con lo aparecido en dicha página y
que tiene a la vista, oficio numero 07/2000 enviado por ·
VERÓNICA LÓPEZ RIVAS, en el que reconoce que la
actora AMANDA VEGA VERA funge como Gerente de
Sistemas Informáticos, sin embargo, con la misma no
acredita su derecho a las prestaciones de carácter
extralegal (F 39 Primer Cuaderno). La ofrecida · en el
inciso F), apartado 9, tiene valor presuntivo, diligencia
actuaria! (F. 123 segundo cuaderno), para acreditar lo
contenido en los oficios de fechas 12 de mayo de 1998,
26 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999, signados por
la C. DR.NORMA GONZÁLEZ ESTEVA, en su calidad de
Directora de Programación y Concertación del Programa
CIMO, sin embargo, de su contenido en el que reconoce a
la actora AMANDA VEGA VERA, en su calidad de Consultor
en dicha Dirección desde el 1° de enero de 1998 (fojas 41
a \a 43 pr\mer cuaderno), sin embargo con dicha probanza
no acredita el derecho a las prestaciones de carácter
extralegal. La ofrecida en el inciso F), apartado 10, carta
constancia de participación otorgada por colección Bayco
Forenza S. A DE C.V. de fecha 3 de agosto del 2000(fojas
32
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. 45 primer cuaderno), objetada y desistida la actora a su
entero perjuicio, tiene valor probatorio, demostrando su
contenido, sin embargo, no lo beneficia para probar el
extremo que le correspondió. La ofrecida en el inciso F),
apartado 11, carta constancia de participación de fecha 4
de agosto del 2000, otorgada y firmada por Humberto
Ríos Y Ríos Director (fojas 47 a la 97 primer cuaderno),
objetada en autenticidad, desahogada (F. 39 vuelta ·
segundo cuaderno), con pleno valor para probar su
contenido, no favoreciéndole para acreditar su derecho a
las prestaciones de carácter extralegal. La ofrecida en el
inciso F), apartado 12, consistente en la carta constancia
de participación otorgada por Fabrica de Muebles Diseños,
.S.A DE C.V. fecha 9 de agosto del 2009, otorgada y
firmada por Mario García Pérez Director de la misma
(fojas 49 primer cuaderno), objetada en autenticidad, si
bien es cierto, tiene pleno valor
beneficiándole para demostrar su
probatorio,
derecho a
no
las
prestaciones de carácter extralegal que reclama, sin
embargo, con las mismas acredito el contenido de dicho
documento, que a continuación se transcribirá, esto es:
"por medio de la present3 hago constar que la C.
AMANDA VEGA VERA ha participado como Consultora en
las diferentes fases de planeación estratégica que se
realizó en Muebles y Diseños, S.A. DE C.V,". --- "Se
extiende la presente a petición de la interesada y para los
fines que ella dispongan a los 9 días del mes de agosto
del 2000.", al perfeccionarse con la ratificación del
signante de la misma, al reconocer el C. MARIO GARCÍA
PEREZ, en audiencia celebrada el 21 ·de octubre de 2000
(f 27 y 27 vuelta, segundo cuaderno), el contenido de la
documental de fecha 9 de agosto de 2000, como de su
33
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
puño y letra la firma impresa en esta, al absolver
afirmativamente las posiciones primera y segunda,
emitiendo en la posición tercera, la razón de su dicho, que
los documentos son de su negocio, la hoja membretada
pertenece a su negocio y es la firma y la señorita actora
se encargo de checar una asesoría técnica para sus
trabajadores por medio de un organismo llamado CIMO,
por parte de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social,
siendo contactada por medio del Ingeniero JOSE
PACHECO. La ofrecida en el inciso F), apartado 13,
consistente en la carta constancia de participación
otorgada por industrias GREHER, S. A. DE C.V., fecha de
24 de agosto de 2000, otorgada y firmada por PILAR
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Gerente de Admisión de la
misma ratificada ( 47 vuelta), beneficia para probar su
contenido, pero no para el extremo que le correspondió.
La ofrecida en el inciso F), apartado 14 (F. 53 a la 60)
· copia fotostática del comunicado que se le envió a la
Directora del Plantel Instituto Londres de Tlalnepantla,
S.C. con pleno valor probatorio para demostrar su
contenido (F. 204 a 293), al haberse perfeccionado con el
cotejo realizado en diligencia actuaria! que obra a (fojas
140 segundo cuaderno), esto es, que comunica la actora
que la C. MARIA DE LOS ÁNGELES VALDES CHÁVEZ, con
numero de matricula INF2475 estudiante de la carrera de
informática computación y procesamiento de datos fue aceptada para realizar su servicio social en CIMO con los
controles de asistencia respectivos, a partir del 6 de
marzo Y 25 de agosto del año 2000. La ofrecida en el
inciso F), apartado 15, (f. 62 a la 64), desahogada (F. 104
vuelta a la 105, segundo cuaderno) se tuvieron por
presuntivamente por ciertos los hechos pretendidos, razón
34
TRIBUNAL FEDERAL
OE
ONCILIACION Y ARBITRAJE
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
actuaria! (F. 80), acreditando su contenido de la reunión
anual de Evaluación del Programa de Modernización del
Mercado Laboral .que se llevo a cabo en la ciudad de
Manzanillo Colima de fecha S de noviembre de 1999, sin
embargo, con la misma no acredita el extremo que le
correspondió. La ofrecida en el inciso F), apartado 16,
fojas 66 a la 79 primer cuaderno), objetada en
autenticidad, diligencia actuaria! (fojas 66 a 79 segundo
cuaderno), se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos pretendidos, desahogada (f. 104 vuelta a la 105,
segundo cuaderno) beneficiándole para probar su
contenido pero no para acredit r las prestaciones de
carácter extralegal. La ofrecida en el inciso F), apartado
17, desahogada en forma natural, el medio para
perfeccionar no es el idóneo ya que fueron objetadas pero
no se ofrece medio de perfeccionamiento, tienen valor
indiciario, con el cual no demuestra los extremos que le
correspondieron. Ofrecida en el inciso F), apartado 18,
anual de 1999, de fecha 11 de febrero de 2000, razón
actuaria! (f. 87 segundo cuaderno) (desahogado F. 88
segundo cuaderno), beneficio indiciariamente pero con la
misma no acredita el derecho a las prestaciones
reclamadas. La ofrecida en el inciso F), apartado 19,
constancia retenciones para el efecto de impuesto sobre
la renta del período que ampara del 01 de enero al 31 de
diciembre, ambos de 1998, de ingresos por salario y en
general por la prestación de un servicio personal
subordinado a la SECRETARIA DEL TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL EXPEDIDO A NOMBRE DE VEGA VERA
AMANDA, no obstante con la misma no prueba su derecho
a las prestaciones de carácter extralegal. la ofrecida en el
inciso Ff), apartado 20, consistente en constancia de
35
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
retenciones para efecto de impuesto sobre la renta que
ampara del año 1998 y 1999 (fojas 195 a la 197 primer
cuaderno), objetada en autenticidad, tiene valor indiciario
dichos documentos, toda vez que se desistió la propia
actora, a su entero perjuicio de las ratificaciones a cargo
de los CC. DAVID MALLEN GONZÁLEZ Y VICTOR HUGO
ARELLANO GARCÍA (f. 37 a la 38 del segundo cuaderno),
en audiencia celebrada el diez de enero de dos mil tres,
sin embargo no acredita su derecho a las prestaciones de
carácter extralegal. La ofrecida en el inciso F), apartado
21, se le tuvo desistido a su entero perjuicio del medio de
perfeccionamiento. La ofrecida en el inciso f), apartado 22
(f. 204 a 293), cpm valor presuntivo, diligencia actuaria!
(f. 123 segundo cuaderno), desahogada (f. 104 vuelta a la
105, segundo cuaderno) probó su contenido pero no el
derecho a las prestaciones de carácter extralegal. La
ofrecida en el inciso f), apartado 23(f. 295 a 469),
diligencia actuaria! (f. 123 segundo cuaderno), se tuvieron
por presuntivamente ciertos para probar su contenido,
. desahogada (f. 104 vuelta a la 105, segundo cuaderno),
no acreditando los extremos que le correspondieron. La
ofrecida en el inciso f), apartado 25 (f. 554 a 611),
diligencia actuaria! (f. 123 segundo cuaderno), se tuvieron
por presuntiv mente ciertos, desahogada (f. 104 vuelta a
la 105, segundo cuaderno), demuestra su contenido pero
no el extremo que le correspondió. La ofrecida en el
inciso f), apartado 28, desahogada por su propia y t
,
especial naturaleza, ya que aun cuando la primera
objetadas en cuanto autenticidad no se ofreció
perfeccionamiento, el valor indiciario no le beneficio para
los extremos que le correspondieron, como tampoco la
36
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
). ..
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
ofrecida en el inciso F, apartado 29, inspección ocular, ni
la del inciso F, apartado 30.-------------------------------------
Ahora bien, se absuelve al codemandado
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, de
todas las prestaciones reclamadas por la actora en
su libelo inicial, capítulo de prestaciones, incisos
A), B), C), D) y E), en razón de que la accionante no
demostró que haya laborado para dicha Institución,
como se aprecia en sus pruebas analizadas con
antelación, destacando que el Banco citado dentro
de los medios probatorios, ofreció en su apartado 1,
la confesional a cargo de la actora, desahogada (F.
21 SEGUNDO CUADERNO), que le favoreció, en
virtud de que, la absolvente fue declarada
fictamente confesa, adquiriendo pleno valor
probatorio las posiciones que se le formularon y que
resultaron califica.das de legales, siendo éstas: --
"4).- Que el Banco Interamericano de Desarrollo se
abstuvo asignarle una categoría,". ---"5.- Que el
Banco Interamericano de Desarrollo se abstuvo de
fijar a la absolvente condiciones de trabajo.", lo que
demuestra que entre la actora y el Banco
codemandado no existió relación laboral.--------------
Se absuelve al codemandado ASOCIACION DE
INDUSTRIALES DEL ESTADO DE MEXICO, de todas las
prestaciones reclamadas por la actora en su libelo inicial,
capítulo de prestaciones, incisos A), B), C), D) y E), en
razón de que la reclamante no demostró que haya laborado
para dicha Institución, como se aprecia en sus pruebas
analizadas con antelación, amén de que dicha Asociación
37
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. con su material probatorio . ofrecido en su apartado 1,
consistente en la confesional a cargo de la actora,
desahogada (F. 25 SEGUNDO CUADERNO), que le benefició,
en virtud de que, la absolvente fue declarada fictamente
confesa, adquiriendo pleno valor probatorio las posiciones
que se le formularon y que resultaron calificadas de legales,
siendo éstas: ---"1.- Que la absolvente se abstuvo de
prestar servicios personales y subordinados para la
Asociación de Industriales del Estado de México A.C.;". --
"2.- Que la absolvente se abstuvo de prestar servicios en el
domicilio ubicado en Calzada San Esteban Número 73, Col.
Unidad San Esteban en Naucalpan Estado de México;" --
"3.- Que la absolvente laboró par persona diversa y distinta
a mi representada Asociación de Industriales del Estado de
México, A.C.''.--------------------------------------------------------
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se:--------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó en parte su acción. El
titular demandado justificó en igual forma sus excepciones y
defensas y los codemandados probaron y justificaron sus
excepciones y defensas.--------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular demandado
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, al
cumplimiento de su contrato individual de trabajo en la
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TRIBUNAL FEDERAL
DE.
CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. Unidad Promotora de Capacitación Valle Cuautitlan -Texcoco
del Programa, con la categoría de "PROMOTOR CONSULTOR
Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO", en los términos y
condiciones que las venía realizando, desempeñando
funciones de "Promotora y Asistente Administrativo de
Oficina de Desarrollo de Procesos", reinstalando a la actora
C. VEGA VERA AMANDA, en forma física y material,
dejándola en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida
Parque Chapultepec no. 66, despacho 302, Col. El Parque
Naucalpan de Juárez, Estado de México, plaza que se
encontraba en calidad de préstamo en la UNIDAD
PROMOTORA DE CAPACITACIÓN (CONOCIDA CON LAS
INICIALES "UPC'') VALLE CUAUTITLAN-TEXCOCO DEL
PROGRAMA CALIDAD INTEGRAL Y MODERNIZACIN
(CONOCIDA CON LAS INICIALES "CIMO'') dependiente de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, siendo su lugar real
de adscripción, desempeñando funciones de Promotora y
Asistente Administrativo de Oficina de Desarrollo de
Procesos, o el otorgamiento de- otra equivalente en
categoría y sueldo, para el caso de supresión de dicha plaza,
reclamado en el inciso A), del capítulo de
prestaciones del libero inicial, al pago de salarios caídos
e incrementos a los mismos, a partir del 17 de abril de
2_901, cese injustificado de la adora, hasta aquella fecha en
que sea legal y materialmente reinstalada, reclamada en el
inciso B), capítulo de prestaciones del libelo inicial; pagar a
la actora salarios devengados del 1° de enero al 15 de abril
de 2001, que reclama en el inciso E); pagarle el aguinaldo y
prima vacacional de 1997, al momento en que sea
reinstalada en su empleo, reclamada en el inciso C); a
inscribir en forma retroactiva y desde su fecha de ingreso,
por todo el tiempo que dure el juicio, a la adora C. VEGA
39
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. VERA AMANDA,·ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de la
fracción VIdel artículo 43 de la Ley de la Materia, reclamada
en el inciso D).--------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al demandado SECRETARIA
DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, de las vacaciones y
FONDO DE PRODUCTIVIDAD, que reclama en el inciso C),
capítulo de prestaciones del libelo inicial, así como de las
reclamadas en el inciso D), que son: PAGO DE LOS TIPOS
DE EVENTOS COMO PROMOTOR CONSULTOR DE LOS
SERVICIOS DE APOYO QUE DA EL PROGRAMA "CIMO" A
LAS EMPRESAS MICRO, PEQUEÑAS Y MDIANA DE LA
REGION DONDE SE ENCUENTRA LA "UPC" "CUAUTITLAN·
EN EL ESTADO DE MÉXICO", DE LA CONSULTORÍA Y
CAPACITACIÓN CON APOYO DEL 60°/o . PARA MICRO Y 50°/o
PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS Y DE ACUERDO A LO QUE
FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERCION,
PUBLICADO EL 15 DE MARZO DEL 2000, EN EL QUE SE
SEÑALA EL COSTO DE LOS HONOARIOS PARA OFERENTES
EN UN COSTO DE LOS HONORARIOS PARA OFERENTES EN
UN COSTO DE HASTA $300.00 LA CAPACITACIÓN A LOS
TRABAJADORES QUE SE QUIEREN CERTIFICAR EN ALGUNA
DE LAS NORMAS, CANTIDAD RECUPERADA POR LA
SECRETARIA DEL TRABJO Y PREVISION SOCIAL, SOBRE LA
CANTIDAD DE QUE SE COBRA, BONOS POR ASISTENCIA Y ,
PUNTUALIDAD A RAZON DE UN MES DE SALAARIO, QUE SE
OTORGA CADA SEIS MESES.---------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a los Titulares de los
codemandados BANCO INTERAMERICANO . DE
DESARROLLO y ASOCIACION DE INDUSTRIALES
40
TRIBUNAL FEDERAL
DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
r
EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.
DEL ESTADO DE MEXICO, de todas las prestaciones
reclamadas por la actora en su libelo inicial, incisos
A), B), C), D), E) y F), del capítulo de
presta eiones.----------------------------------------------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad, archívese como
asunto total y definitivamente concluido.-----------------------
VEEF*egs.
Así d finitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. MAGISTRADOS integrantes de la Prim
ra Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbi
traje por UNANIMIDAD de votos en Pleno· celebrado con
esta misma fecha.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - --
1
ENCALADA
TERESA
...·.· l
S!
41