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EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. VEGA VERA AMANDA. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE [" ' - vs. SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y/OTROS (REINSTALACION Y OTRAS) PRIMERA SALA. L A U D O México Distrito Federal, a veinticinco de abril - de dos mi 1 siete.------------------------------------------------------ V IS T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y ------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día treinta de abril de dos mil uno, la C. AMANDA VEGA VERA demandó de los Titulares de la SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, S.A. DE C.V. y de la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DEL ESTADO DE MEXICO.- El cumplimiento de su contrato individual de trabajo en la Unidad Promotora de Capacitación Valle Cuautitlan - Texcoco del Programa, con la categoría de "PROMOTOR CONSULTOR Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO", en los términos y condiciones que las venía realizando, desempeñando funciones de "Promotora y Asistente Administrativo de Oficina de Desarrollo de Procesos", reinstalándolo en forma física y material, 1

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

VEGA VERA AMANDA.

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

[" '

-

vs. SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y/OTROS

(REINSTALACION Y OTRAS)

PRIMERA SALA.

L A U D O

México Distrito Federal, a veinticinco de abril -

de dos mi1 siete.------------------------------------------------------

V IS T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del juicio al rubro indicado, y ------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día

treinta de abril de dos mil uno, la C. AMANDA VEGA VERA

demandó de los Titulares de la SECRETARIA DEL TRABAJO

Y PREVISION SOCIAL, del BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO, S.A. DE C.V. y de la ASOCIACION DE

INDUSTRIALES DEL ESTADO DE MEXICO.- El cumplimiento

de su contrato individual de trabajo en la Unidad Promotora

de Capacitación Valle Cuautitlan - Texcoco del Programa,

con la categoría de "PROMOTOR CONSULTOR Y ASISTENTE

ADMINISTRATIVO", en los términos y condiciones que las

venía realizando, desempeñando funciones de "Promotora y

Asistente Administrativo de Oficina de Desarrollo de

Procesos", reinstalándolo en forma física y material,

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. dejándolo en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida

Parque Chapultepec no. 66, despecho 302, Col. El Parque

Naucalpan de Juárez, Estado de México, en virtud de las

infracciones a la normatividad en las que supuestamente

incurrió, haciendo la aclaración que dicha plaza se

encontraba en calidad de préstamo en la UNIDAD

PROMOTORA DE CAPACITACIÓN (CONOCIDA CON AS

INICIALES "UPC'') VALLE CUAUTITLAN-TEXCOCO DEL

PROGRAMA CALIDAD INTEGRAL Y MODERNIZACION

(CONOCIDA CON LAS INICIALES "CIMO'') dependiente de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, siendo su lugar real

de adscripción, desempeñando funciones de promotora y

asistente administrativo de oficina de desarrollo de

procesos, o el otorgamiento de otra equivalente en

categoría y sueldo, lo anterior para el caso de supresión de

dicha plaza; en virtud del despido in]u.stificado de que fue

objeto, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, fondo de productividad, pago de tipos de eventos

como promotor-consultor de los servicios de apoyo que da

el Programa "CIMO" a las empresas micro, pequeñas y

mediana de la región donde se encuentra la "UPC", salarios

devengados del 1° de enero al 15 de abril de 2001 y demás

prestaciones precisadas en su demanda.- Manifestando en

los HECHOS: Que la Secretaria del Trabajo y Previsión

Social, conjuntamente con el Banco Interamericano de

Desarrollo, proporcionaban, la primera el material y fuerza

de trabajo y el. segundo el capital suficiente para desarrollar

la capacitación y desarrollo de empresas en México,

asociándose con institutos y organizaciones, tales como la

Asociación de Industriales del Estado de México, misma que

se encuentra ubicada en Calzada San Esteban número 73,

Colonia Unidad San Esteban, Naucalpan Estado de México,

2

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

designada en la UNIDAD PROMOTORA CON BASE EN

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y RBITRAJE

NAUCALPAN DE JUAREZ, contratada en Azcapotzalco la Villa

No. 209, Col Santo Tomas Delegación Azcapotzalco, como

trabajadora de la SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

SOCIAL, designada en la UNIDAD PROMOTORA DE

CAPACITACION · VALLE CUAUTITLAN- TEXCOCO DEL

PROGRAMA CALIDAD INTEGRAL Y MODERNIZACION "UPC",

que se le asigno la categoría de PROMOTOR-CONSULTOR,

ASISTENTE ADMINISTRATIVO Y GERENTE DE SISTEMAS

INFORMATICOS, reconocida por la Coordinadora LIC.

VERONICA LOPEZ RIVAS, y la Directora de Programación y

concertación del programa "CIMO", con salario de $4,883.31

quincenales. Que el 17 de abril de 2001, cuando intentaba

entrar a desempeñar. sus labores como normalmente las

realizaba, aproximadamente a las 8:00 horas, la C.

VERONICA LOPEZ, encargada de la fuente de trabajo, le

impidió la entrada indicándole "AMADA VEGA ESTAS

DESPEDIDA YA NO TE PAGAREMOS TU SALARIO". Se tienen

por reproducidos tanto las prestaciones, los hechos, puntos

de derecho, como las pruebas que hace valer en su libelo

inicial, en obvio de inútiles repeticiones, como si se

encontraran insertos (F. 1 A 23 PRIMER CUADERNO).--------

2.- Este Tribunal dio entrada a la demanda y

radicados los autos en esta Primera Sala, ordenó el

emplazamiento al Titular demandado de la SECRETARIA DEL

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, en proveído de fecha

cuatro de mayo de dos mil uno (F. 640 PRIMER

CUADERNO), verificado el día treinta y uno de agosto de dos

mil uno (F. 642 PRIMER CUADERNO) contestando en tiempo

y forma mediante escrito presentado ante Ofíciala de Partes

de este H. Tribunal el siete de septiembre de dos mil uno (F.

3

PRESCRIPCION.- Ad cautelam controvirtió los HECHOS:

negándolos del 1 al

22. Para probar sus excepciones y

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01·.

673 a la 685 PRIMER CUADERNO), como consta en acuerdo

plenario de fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno

(F. 724 y 724 VUELTA, PRIMER CUADERNO), opuso como

é. Cé.?C1G 't:.S t)'t:.r't:. St\S·. \.- \.1\ t. \ C..CJ \}'t:.\'t:. C1 .

II.- DEFENSA DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO. III.­

EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO. IV.­

EXCEPCION DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA. V Y VI.­

EXCEPCION DE PAGO. VII.- EXCEPCION DE

defensas invocó los preceptos legales y jurisprudencias que

consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó

con la formulación de sus puntos petitorios.------------- -..: _

3.- Este Tribunal dio entrada a la demanda y

radicados los autos en esta Primera Sala, ordenó el

emplazamiento al Titular codemandado del BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en proveído de fecha

cuatro de mayo de dos mil uno (F. 640 PRIMER

CUADERNO), verificado el día veintinueve de agosto de dos

mil uno (F. 645 PRIMER CUADERNO) contestando en tiempo

y forma mediante escrito presentado ante Offciala de Partes

de este H. Tribunal el cinco de septiembre de dos mil uno

(F. 650 a la 658 PRIMER CUADERNO), como consta en

acuerdo plenario de fecha veintinueve de noviembre de dos

mil uno (F. 672, PRIMER CUADERNO), manifestó que se

denomina BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, sin

contener las siglas de una Sociedad Anónima de Capital

Variable, como indebidamente señala la parte actora, al ser

un Organismo Internacional de Derecho Publico, no puede

considerarse como simple sociedad (BID) que tiene por

objeto el contribuir a acelerar el proceso de desarrollo

4

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

económico, individual y colectivo de los países miembros.

Dentro de diversas funciones que tienen el BID, para el

cumplimiento de su objeto, promueve la inversión de

capitales públicos privados para fines de desarrollo y no

puede encuadrárs le como una dependencia de los Poderes

de la Unión Mexicana, ni del Gobierno del Distrito Federal, ni

Secretarias, ni de Instituciones de Seguridad Social, opuso la

defensa de FALTA DE LA RELACION DE TRABAJO,

consecuentemente como EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE

FALTA DE ACCION Y DE DERECHO para lo pretendido.- Ad

cautelam controvirtió que entre la actora y ese organismo,

jamás ha existido ninguna relación de trabajo personal

subordinada mediante el pago de un salario, en ausencia de

los requisitos legales previstos en los artículos 8, 10 y 20 de

la Ley Federal del Trabajo y 1, 2, 3, 4, S, 6, 8 y 9 de la Ley

de la Materia, y negó a la actora acción y derecho para lo

reclamado. Para probar sus excepciones y defensas invocó

los preceptos legales . que consideró procedentes, ofreció

diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus

puntos petitorios.----------------------------------------------------

4.- Este Tribunal dio entrada a la demanda y

radicados los autos en esta Primera Sala, ordenó el

emplazamiento al Titular codemandado de la ASOCIACION

DE INDUSTRIALES DEL ESTADO DE MEXICO, en proveído

de fecha cuatro de mayo de dos mil uno (F. 640 PRIMER

CUADERNO), verificado el día dieciocho de septiembre de

dos mil uno (F. 643 PRIMER CUADERNO) contestando en

tiempo y forma mediante escrito presentado ante Ofíciala de

Partes de este H. Tribunal el dos de octubre de dos mil uno

(F. 731 a la 735, PRIMER CUADERNO), como consta en

acuerdo plenario de fecha veintinueve de noviembre de dos

5

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

mil uno (F. 747, PRIMER CUADERNO), opuso como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: l.- LA FALTA DE ACCION Y DE

DERECHO. Controvirtió los HECHOS: negándolos, al no

haber existido relación laboral contractual de trabajo alguno.

Para probar sus excepciones y defensas invocó los

preceptos legales y jurisprudencias que consideró

procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la

formulación de sus puntos petitorios.-----------------------------

5.- Celebrada que fue la audiencia de Ley, el primero

de abril de dos mil dos (F. 756 a la 759 PRIMER CUADERNO

y 001 a la 004), las partes ratificaron sus escritos de

demanda y contestaciones a las mismas, objetando las

pruebas de sus contrarios. Formulados que fueron los

alegatos y substanciado debidamente el procedimiento, se

remitió para formular el proyecto de· laudo.---------------------

CONSIDERANDO

l.- Que el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y la Primera Sala del mismo, a la cual fue asignado

el presente juicio laboral, se declaran competentes para

conocer y resolver de este conflicto, con fundamento en el

artículos 124 "B", Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria,

y acuerdo plenario de fecha veintinueve de noviembre de

dos mil uno (F. 724 y 724 VUELTA, PRIMER CUADERNO).---

II.- De conformidad con . los resultandos que

anteceden y de lo relatado en los escritos inicial de demanda

y contestaciones a la misma, la litis se constriñe a

determinar y resolver: si le asiste acción y derecho a la

actora para demandar el cumplimiento de su contrato

6

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

' '

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. individual de trabajo, en la Unidad Promotora de

Capacitación Valle Cuautitlan - Texcoco del Programa,

categoría de "PROMOTOR CONSULTOR Y ASISTENTE

ADMINISTRATIVO", en términos y condiciones que venía

realizando, con funciones de "Promotora y Asistente

Administrativo de Oficina de Desarrollo de Procesos", . por

ende, su reinstalación física y material, en su lugar de

trabajo, ubicado en la Avenida Parque Chapultepec no. 66,

despecho 302, Col. El Parque Naucalpan de Juárez, Estado

de México, o el otorgamiento de otra equivalente en

categoría y sueldo, en caso de supresión de dicha plaza; en

virtud del despido injustificado de que fue objeto, acaecido

el 17 de abril de 2001, por la C. VERÓNICA LÓPEZ,

encargada de la fuente de trabajo, indicándole "AMANDA

VEGA ESTAS DESPEDIDA YA NO TE PAGAREMOS TU

SALARIO", como aseveró en el hecho 20 de su libelo inicial

(FOJA 8), y que no obstante existir subordinación y relación

obrero patronal, la demandada disimula tal relación de

trabajo, o por el contrario, como se excepciona el Titular

de la SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, que

es incompetente este Tribunal porque su relación es de

carácter civil y por ello, carece de acción y de derecho, al

establecerse con ella relación civil por honorarios

mediante contrato de prestación de servicios profesionales

celebrados en 1998, 1999 y el último en el año de 2000,

del primero de enero al treinta y uno de diciembre,

además de encontrarse prescrita la acción de la actora en

términos del artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley

Burocrática. O si por el contrario, como controvierten los

Titulares codemandados, BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO y ASOCIACION DE INDUSTRIALES DEL

7

EXPEDIENTE N.ÚMERO: 1551/01. ESTADO DE MEXICO, carece de acción y derecho la actora,

al no haber existido relación laboral.------------------------------

III.- Acorde con la litis fijada con antelación, la fatiga

procesal recae en la demandada SECRETARIA DEL TRABAJO

Y PREVISION SOCIAL, a fin de probar, la excepción de

prescripción opuesta en la acción principal, de resultar

inoperante, el Titular deberá demostrar la relación civil que

afirmó sostuvo con la actora, mediante contrato de

prestación de servicios profesionales y que el último tuvo

vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, y que

la materia para la cual fue contratada la reclamante concluyó

y por ende termino la relación civil. 11.- A la actora

corresponde acreditar su derecho a las prestaciones de

carácter extralegal, acorde con la Tesis jurisprudencia!

III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada por el

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, localizable en la página 581, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Materia del

Trabajo, cuyo rubro y texto señala.-------------------------------

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA

PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del

Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar

su dicho cuando exista controversia respecto del

contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la

demostración de las condiciones individuales de

labores o garantías mínimas del contrato individual

del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de

prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25

del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede

asimilarse la obligación de probar las condiciones de

trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo,

porque éstas no encuentran su origen en la ley sino

en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y

el sindicato que representa el interés profesional de

sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones

8

. '¡

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quién debe soportar la carga de probar".-

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

IV.- Visto que el Titular opuso la excepción de

prescripción en contra de la pretensión principal del

trabajador, consistente en la reinstalación en la categoría de

"PROMOTOR CONSULTOR y ASISTENTE

ADMINISTRATIVO", fundándose para ello en el artículo 113,

fracción IIinciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se procede a su estudio y resolución,

toda vez que por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, de resultar procedente haría innecesario el

análisis del .fondo del asunto, atendiendo al criterio

establecido por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número

354, en la página 237, del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1995, tomo V Materia del Trabajo bajo

el rubro: " PRESCRIPCIÓN ESTUDIO INNECESARIO DE LAS

PRUEBAS DE FONDO ".- Al respecto, la demandada

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL opuso la

excepción de prescripción en su capítulo de excepciones y

defensas (F. 677 PRIMER CUADERNO), en los siguientes

términos:--------------------------------------------------------------

"VIL- se· opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION de la acción de la actora para demandar prestación alguna en términos del artículo 113 fracción II, inciso a), de la Ley Burocrática, ya que de la fecha en que concluyó el último contrato de prestación de servicios profesionales 31 de diciembre de 2000 a la fecha en que presentó su demanda ante ese H. Tribunal el 30 de abril de 2001, transcurrió en exceso el término para demandar de 4 meses a que alude la ley

c1•t ad a."--------------------------------------------------------

9

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. Analizado dicho planteamiento, se advierte, que resulta

inoperante la excepción de mérito, toda vez, que si bien es

cierto, el fundamento legal que hizo valer el Titular

demandado es el aplicable, artículo 113, fracción II, inciso

a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al accionar la actora por la reinstalación por despido

injustificado y haber demostrado el Titular demandado su

elemento constitutivo que hizo valer, de fecha 31 de

diciembre de 2000, en que concluyó el último contrato de

prestación de servicios profesionales (F. 677 PRIMER

CUADERNO), ofrecido en original en el apartado 6 (F. 683

PRIMER CUADERNO), del cual la actora reconoció tanto su

contenido como propia de su puño y letra la firma de éste,

al desahogar la confesional a su cargo ofrecido por el Titular

en su apartado 1, al tenerla ficta confesa de las posiciones

24 y 25, calificadas de legales, (FOJA 23 BIS Y 24), no

menos cierto lo es, que el hecho de que la actora reconozca

haber celebrado contrato de prestación de servicios

profesionales con el titular, con vigencia del 1° de enero al

31 de diciembre de 2000, no es determinante para que este

Organo Colegiado considere que la trabajadora prestaba sus

servicios por tiempo determinado, ya que al no acreditar el

demandado que la materia para la cual fue contratada la

reclamante haya concluido, dicha situación hace presunción

en favor de la accionante, para considerar que la relación se

entiende prorrogada de manera indefinida, por lo tanto, es

inverosímil que se considere para computar el término

prescriptorio el 31 de diciembre de 2000 en que concluyo el

contrato en comento; razonamientos por los cuales se

determina inoperante la excepción de prescripción opuesta

por la demandada y por ello se desecha.------------------------

10

..

1

TRIBUNAL FEDERAL DE .

CONCILIACION Y ARBITRAJE

p

, e

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

V.- En ese orden, con relación a la excepción de

incompetencia que opuso el demandado Titular de la

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, se

resolve á sobre la naturaleza del vínculo jurídico que

establecieron las partes.- La excepción fue opuesta en los

términos siguientes: ------------------------------------------------

(F. 674 PRIMER CUADERNO).----------------------------­

"Se opone como EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIMIENTO LA DE INCOMPETENCIA de ese

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para

conocer del presente asunto, en virtud de que la

ahora actora pretende fundar su acción en el

otorgamiento en su favor de un contrato civil, es

decir entere la C. Amanda Vega Vera y esta

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no existió

una relación de trabajo, sino un contrato civil por

horlorarios, situación regulada por el Código Civil para

el Distrito Federal, y por lo tanto al accionante no les

es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del E$tado, de conformidad con la fracción

XV del apartado "B" del artículo 123 de la

.Constitución Federal y el artículo 8° último párrafo de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria de dicho apartado, ya que no

quedan incluidos dentro del régimen de dicha Ley los

trabajadores que sean sujetos al pago de honorarios

conforme lo menciona en el artículo antes referido."--

Siendo menester para resolver lo anterior, lo vertido

en su defensa de Falta de Acción y de Derecho (F. 675

PRIMER CUADERNO), al tener relación con lo anterior.-------

"II.- Se opone la DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN Y

DE DERECHO de la accionante, para reclamar los

conceptos que señala en su escrito de demanda, de

acuerdo a los razonamientos que se exponen a

cont.nuae. o,n:"------------------------------------------------

11

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

"Es pertinente señalar, que mi representado efectuó

diversos contratos de prestación de servicios

profesionales los cuales se celebraron en forma anual

cada uno de ellos, hasta la fecha en que concluyó el

último contrato celebrado indicándole

específicamente a la actora el período determinado

en que prestaría los servicios, el cual fue siempre

bajo el régimen de honorarios como se desprende del

contrato de prestación de servicios profesionales

(contrato por honorarios) que abarca el período del

1o de enero al 31 de diciembre de 2000, que se

exhibe como prueba en el apartado respectivo."-------

"Cabe agregar, que la actora al estar contratada bajo

el régimen de prestación de servicios profesionales,

no existe relación de servicios laborales, sino que es un contrato típico de derecho civil, es decir, es una

prestación de servicios profesionales. A este respecto

el Código Civil para el Distrito Federal, en su Artículo

2606, señala que: "El que presta y que el que recibe los servicios profesionales puedan fijar de común

acuerdo retribución debía para ellos".--------------------

"Por lo anterior, mi poderdante dio por terminado el

contrato de prestación de servicios suscrito con la C.

Amanda Vega Vera, el día 31 de diciembre de 2000,

en virtud de haberse concluido la vigencia del mismo, . tal y como se desprende del contrato que se exhibe

en original como prueba en el presente juicio,

además de que el contrato de prestación de servicios

profesionales que celebró la reclamante con esta

Dependencia Federal no se estipulo en cláusula

a 1guna d .tc ha prestae.to,n.."----------------------------------

Al respecto le corresponde al oponente la carga de la

prueba para acreditar la excepción de mérito, de

conformidad con la tesis jurisprudencia! cuyos datos de

identifiéación, rubro y texto son como sigue: -------------------

Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.­

Tomo: IX, Mayo de 1999.- Tesis: 2a./J. 40/99.­

Página: 480.------------------------------------------------

"RELACIÓN LABORAL. CARGA, DE LA PRUEBA.

CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE

12

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE

OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la

existencia de una relación de trabajo y afirma que es

de otro tipo, en principio, está reconociendo la

existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica

que lo vincula al actor, esa negativa también lleva

implícita una afirmación, consistente en que dicha

relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le

atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar

cuál es el género de la relación jurídica que lo une

con el actor, verbigracia, un contrato de prestación

de servicios profesionales, una comisión mercantil, un

contrato de sociedad o cualquier otra, porque en

todos esos casos su respuesta forzosamente encierra

una afirmación.".---------------------------------------------

Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de

· 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José

Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.----------

Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada

del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y

nueve.---------------------------------------------------------

Del análisis de las pruebas que la SECRETARIA DE

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL aportó al juicio, se

desprende lo siguiente: 1.- La confesional a cargo

de la actora C. VERA VEGA AMADA, desahogada (F.

24 SE.GUNDO CUADERNO), le favorece, en virtud de

que la absolvente fue declarada fictamente confesa,

adquiriendo valor las posiciones que se le

formularon y calificadas de leg les, excepto la 2,

que dice: "2). Que Usted prestó sus servicios

profesionales bajo el régimen de honorarios", la 8,

en virtud de que el .estar sujeta y supervisada en

todo momento por la demandada para realizar la

actora su trabajo, desvirtúa el ejercicio libre de la

13

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. profesión, que es característico de los trabajadores

por honorarios, al decir: "8). Que en el último

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

que Usted celebró con mi poderdante por el período

del 10 de enero al 31 de diciembre de 2000, en

ninguna de las cláusulas se señaló horario alguno.",

ya que como se razono con anterioridad no laboro

bajo el régimen de horarios libres, y al no demostrar

el Titular de la Secretaria que haya concluido la

materia para la cual fue contratada la actora no

concluyo la prestación del servicio, por lo cual se

encuentra contradicho lo contenido en la posición

"15). Que al concluir el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales que Usted celebró con mi

representado concluyó la prestación del servicio sin

adeudarle nada a la fecha de la terminación del

referido contrato.", teniendo pleno valor al no estar

contradichas, al admitir la absolvente fictamente las

posiciones: "1). Que Usted celebró con mi

poderdante diversos Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales.".- "3). Que Usted a partir de

1998, celebró ·diversos Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales por el término de un año con

mi poderdante.". "4). Que Usted celebró

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998.".

"5). Que Usted continuó celebrando Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales del 1° de

enero al 31 de diciembre de · 1999". --- "6). Que

Usted continuó celebrando Contratos de Prestación

de Servicios Profesionales del 1° de enero al 31 de

diciembre de 2000".--- "7). Que Usted el último

14

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

t

contrato que celebró con mi poderdante fue del 1o

de enero al 31 de diciembre de 2000". ,--- "9). Que

Usted en la cláusula tercera del contrato celebrado

del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, se

obligó a prestar eficazmente sus servicios

profesionales consistentes en integrar la

documentación soporte para la autorización de los

apoyos consistentes en integrar la documentación

soporte para la autorización de los a poyos a las

empresas y la documentación comprobatoria para el

pago a los oferentes de los servicios y están sujetos

a la normatividad, que para el efecto establece la

autoridad del Gobierno Mexicano y el convenio del

préstamo celebrado con el Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento (BIRF).". --- "10). Que en

el contrato que Usted celebró con mi poderdante el

día 1° de enero con vigencia al 31 de diciembre de

2000, se señaló en la cláusula segunda que el pago

por los servicios prestados durante el término del

contrato sería la cantidad total de $130,718.64

(CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS DICECIOCHO

PESOS 64/100 M.N.)". --- "11). Que a Usted los

pagos señalados en la posición que antecede se le

hicieron de acuerdo al calendario de pagos

correspondiente al Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales.". "12). Que en el

contrato que Usted celebró con mi representado por

el período comprendido del 1° de enero al 31 de

diciembre, se especificaron todos y cada uno de los

términos y condiciones en que se iba a celebrar el

mismo.". --- "13). Que a Usted se le realizó el

último pago por los servicios prestados en el mes de

15

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. diciembre de 2000, tal y como se estipuló en el

calendario de pagos correspondiente al contrato

celebrado.". --- "14). Que el 31 de diciembre de

2000 concluyó el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales que celebró Usted con la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social.". --- "16).

Que Usted reconoce el contenido del Contrato d'e

Prestación de Servicios Profesionales PMML/252 de

fecha 1° de enero de 1998 (Solicito se le ponga a la

VI.S ta. "

--- "17). Que Usted reconoce como de su

puño y letra la firma que aparece al margen y al

calce arriba de su nombre del documento señalado

en la posición que antecede. (Solicito se le ponga a

la vista)". --- "18). Que Usted reconoce el contenido

del anexo A del calendario de pagos correspondiente

al Contrato de Prestación de Servi'cios Profesionales

de fecha 1° de enero de 1998. (Solicito se le ponga

a la vista)". --- "19). Que Usted reconoce como de

su puño y letra la firma que aparece al margen

izquierdo del Anexo A del documento señalado en la

posición que antecede. (Solicito se le ponga a la

vista).". --- "20). Que Usted reconoce el contenido

del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales PMML-889 de fecha 1o de enero de

1999. (Solicito se le ponga a la vista)".--- "21). Que

Usted reconoce como de su puño y letra la firma

que aparece al margen y al calce arriba de su

nombre del documento señalado en la posición que

antecede. (Solicito se le ponga a la vista)". -- - "22).

Que Usted reconoce el contenido del anexo A del

· calendario de pagos correspondiente al Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales de fecha 1° de

16

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

- (

EX.PEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

enero de 1999. (Solicito se le ponga a la vista).". --­

"23). Que Usted reconoce como de su puño y letra

la f.irma que aparece al margen izquierdo del anexo

A del documento señalado en la posición que

antecede. (Solicito se le ponga a la vista).". --­

"24). Que Usted reconoce el contenido del Contrato

de Prestación de Servicios Profesionales

PMETYC/243 de fecha 1° de enero de 2000 (Solicito

se le ponga . a la vista)". --- "25). Que Usted

reconoce como de su puño y letra la firma que

aparece al margen y al calce arriba de su nombre

del contrato señalado en la posición que antecede.

'(Solicito se le ponga a la vista).". --- "26). Que

Usted reconoce el contenido del anexo A del

calendario de pagos correspondiente al Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales de fecha 1° de .

enero de 2000 ( Solicito se le ponga a la vista)". -­

"27). Que Usted reconoce como de su puño y letra

la firma que aparece al margen del anexo A dei

documento en la posici.ón que antecede. (Solicito se

le pongo a la vista).". Pliego de posiciones visible en

autos del SEGUNDO CUADERNO, A FOJAS DE LA 22

A LA 23 BIS. 2.- Original del Contrato de prestación

de servicios profesionales número PMML/252,

celebrado entre el demandado y la actora el 1o de

enero de 1998 (F. 690 A 695 PRIMER CUADERNO),

objetado en autenticidad por la actora y no obstante

ello, adquiere valor respecto de su contenido, en

virtud de que obra en él la firma autógrafa de la

propia demandante, sin _ que hubiera rendido prueba

alguna para demostrar la falsedad de su firma, no

obstante corresponderle la carga de la prueba, de

17

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. acuerdo con el criterio contenido en la tesis de

jurisprudencia número 165, sustentada por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, localizable en la página 110,

Tomo V, Parte SCJN, Séptima Época, Apéndice de

1995, cuyo rubro y texto dicen: ------------------------

"DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO

FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.- En caso

de objeción de documentos que aparecen firmados

por el propio objetante, corresponde a éste acreditar

la causa que invoque como fundamento de su

objeción, y si no lo hace así, dichos documentos

merecen credibilidad plena." ------------------------------

Amén, de que en la confesión· ficta de la actora analizada

anteriormente, demuestra con las posiciones 16 y 17,

calificadas de legales, tanto el contenido, como de su puño y

letra la firma impresa en éste (DESAHOGADA F. 24

SEGUNDO CUADERNO Y PLIEGO DE POSICIONES A FOJAS

22 A LA 23 .BIS, SEGUNDO CUADERNO). 3.- Original del

Anexo "A", correspondiente al calendario de pago del

contrato de prestación de servicios profesionales de fecha

1° de enero de 1998, (FOJAS 696 SEGUNDO CUADERNO),

objetado en autenticidad por la actora y no obstante ello,

adquiere valor respecto de su contenido, en virtud de que

obra en_

él la firma autógrafa de la propia demandante, sin

que hubiera rendido prueba para demostrar su firma

apócrifa, no obstante que le correspondió la carga de la

prueba, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis de

jurisprudencia · número 165, sustentada por la entonces

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en la página 110, Tomo V, Parte SON, Séptima

Época, Apéndice de 1995, cuyo rubro y texto se transcribió

18

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

.,...

anteriormente, además de que la actora reconocido el

contenido de dicho documento, así como la firma impresa

en éste, en la confesión ofrecida por el Titular, analizada

anteriormente, en la que se le tuvo por fictamente confesa

de las posiciones 18 y 19, calificadas de legales

(DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y PLIEGO DE

POSICIONES A FOJAS 22 A LA 23 BIS, SEGUNDO

CUADERNO). 4.- Original del Contrato de prestación de

servicios profesionales número PMML-899, celebrado entre

la demandada y la actora el 1o de enero de 1999, que obra

a FOJAS 697 A 702, PRIMER CUADERNO, objetado en

autenticidad por la actora y no obstante ello, adquiere valor

respecto de su contenido, en virtud de que obra en él la

firma autógrafa de la propia demandante, sin que hubiera

rendido prueba alguna para demostrar la falsedad de su

firma no obstante corresponderle la carga de la prueba, de

acuerdo con el criterio contenido en la tesis de

jurisprudencia número 165, sustentada por la entonces

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en la página 110, Tomo V, Parte SON, Séptima

Época, Apéndice de 1995, cuyo rubro y texto se transcribió

anteriormente, además de que la actora reconoció el

contenido de dicho documento, así como la firma impresa

en éste, en la confesión ofrecida por el Titular, analizada

anteriormente, en la que se le tuvo por fictamente confesa

de las posiciones 20 y 21, calificadas de legales

(DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y PLIEGO DE

POSICIONES . A FOJAS 22 A LA 23 BIS,

SEGUNDO CUADERNO). 5.- Original del anexo A,

correspondiente al calendario de pago del contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha 01 de enero

de 1999, que obra a fojas 703 PRIMER CUADERNO,

objetado en autenticidad por

19

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

la adora y no obstante ello, adquiere valor respecto de su

contenido, en virtud de que, en la confesión ofrecida por el

Titular, analizada anteriormente, en la que se le tuvo por

fictamente confesa de las posiciones 22 y 23, calificadas de

legales (DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y

PLIEGO DE POSICIONES A FOJAS 22 A LA 23 BIS,

SEGUNDO CUADERNO). 6.- Original del Contrato de

prestación de servicios profesionales número PMETYC/243,

celebrado entre la demandada y la adora el 1o de enero de

2000, que obra a FOJAS 704 A 709, PRIMER CUADERNO,

objetado en autenticidad por la actora y no obstante ello,

adquiere valor respecto de su contenido, en virtud de que

obra en él la firma autógrafa de la propia demandante, sin

que hubiera rendido prueba alguna para demostrar la

falsedad de su firma, no obstante corresponderle la carga de

la prueba, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis de

jurisprudencia número 165, en virtud de que obra en él la

firma autógrafa de la propia demandante, sin que hubiera

rendido prueba alguna para demostrar la falsedad de su

firma no obstante corresponderle la carga de la prueba, de

acuerdo con el criterio contenido en la tesis de

jurisprudencia número 165, sustentada por la entonces

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable en la página 110, Tomo V, Parte SON, Séptima

Época, Apéndice de 1995, cuyo rubro y texto se transcribió

anteriormente, además de que la adora reconocido el

contenido de dicho documento, así como la firma impresa

en éste, en la confesión ofrecida por el Titular, analizada

anteriormente, en la que se le tuvo por fictamente confesa

de las posiciones 24 y 25, calificadas de legales

(DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y PLIEGO DE

POSICIONES A FOJAS 22 A LA 23 BIS,

SEGUNDO

20

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. CUADERNO) 7.- Original del Anexo "A", correspondiente al

calendario de pago del contrato de prestación de servicios

profesionales de fecha 01 de enero de 2000, que obra a

fojas 710 PRIMER CUADERNO, objetado en autenticidad por

la actora y no obstante ello, adquiere valor respecto de su

contenido, en virtud de que obra en él la firma autógrafa de

la propia demandante, sin que hubiera rendido prueba

alguna para demostrar la falsedad de su firma no obstante

corresponderle la carga de la prueba, de acuerdo con el

criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 165,

sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la. Nación, localizable en la página 110, Tomo

V, Parte SCJN, Séptima Época, Apéndice de 1995, cuyo

rubro y texto se transcribió anteriormente, además de que

la actora reconocido el contenido de dicho documento, así

como la firma impresa en éste, en la confesión ofrecida por

el Titular, analizada anteriormente, en la que se le tuvo por

fictamente confesa de las posiciones 26 y 27, calificadas de

legales (DESAHOGADA F. 24 SEGUNDO CUADERNO Y

PLIEGO DE POSICIONE·s A FOJAS 22 A LA 23 BIS,

SEGUNDO CUADERNO).- 10 Y 11.- Instrumental de

actuaciones y presuncional legal y humana, desahogada (F.

14 SEGUNDO CUADERNO).----------------------------------------

En ese contexto, del contenido de todos y cada uno de los

contratos referidos se desprenden elementos de

subordinación, ya que no obstante que la hoy actora C.

VEGA VERA AMANDA, reconoce haber celebrado contratos

de prestación de servicios profesionales con el titular desde

1998, 1999 y 2000, con vigencia del 1° de enero al 31 de

diciembre, en que concluyó el último, como se analizó

anteriormente, el que la actora reconociera su contenido y

21

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. como propia de su puño y letra la firma de éste, al

desahogarse la confesional ofrecida por la Secretaría

demandada a su cargo, al tenerla por ficta confesa de las

posiciones 24 y 25, cierto es, que tal hecho no es

determinante para que este Organo Colegiado considere que

la trabajadora prestaba sus servicios por tiempo

determinado, ya que al no acreditar el demandado que la

materia para la cual fue contratada la reclamante haya

concluido, dicha situación hace presunción en favor de la C.

VEGA VERA AMANDA, .para considerar que la relación se

entiende prorrogada de manera indefinida, en érminos del

artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Materia, independientemente de que se

haya fijado un plazo de vigencia para la prestación del

servicio; amén de desvirtuarse la característica civil del

ejercicio libre de la profesión que desarrolla dicho tipo de

trabajadores, con la cláusula séptima del contrato de mérito,

que sujeta a la actora a la supervisión y vigilancia constante

en todo el tiempo que desarrolla su trabajo con indicaciones

en su ejecución, razón por la cua·l, queda de manifiesto la subordinación entre las partes, reflejando la existencia del

elemento esencial de toda relación de trabajo, luego

entonces este Tribunal es competente para conocer del

presente conflicto.---------------------------------------------------

Ahora bien, toda vez, que las pruebas que aportó a juicio el

Titular demandado de la SECRETARIA DEL TRABAJO Y

PREVISION SOCIAL, se dirigieron a probar que el vínculo

jurídico que lo unió con la actora C. VEGA VERA AMANDA

era de carácter civil mediante la celebración de un contrato -

por servicios profesionales, se reitera la valoración que de

dichos elementos se realizó al resolver la excepción de

22

----

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

TRIBUNAL FEDERAL

DE CONCILIACJON Y ARBITRAJE

r

p

- -· \

·.

incompetencia; en esas circunstancias, queda - evidente que

el vínculo jurídico que establecieron las partes fue de

naturaleza laboral, por lo que sólo resta por resolver lo

relativo a la justificación o injustificación del cese del que se

dolió la ·actora.- Ál respecto, del material probatorio de la

Secretaría deman.dada no se desprende que haya cesado a

la reclamante por alguna de las causas justificadas por las

que puede ser cesado un trabajador al servicio del Estado a

que se refiere el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y previos los requisito de

procedibilidad legal a que alude el numeral 46 bis del mismo

ordenamiento legal, entre ellos el de acudir a este tribunal

demandando la terminación de los efectos del

nombramiento de la actora, sino que la Secretaría

demandada lo hizo de manera unilateral, por lo que ese solo

hecho entraña un incumplimiento a la Ley que por sí solo es

suficiente para considerar que el cese de la actor C. VEGA

VERA AMANDA fue a todas luces injustificado, de

conformidad con la Jurisprudencia 2a./J. 46/97, pronunciada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia .de la

Nación, como resultado de la contradicción de tesis 66/96

entre las sustentadas por el - Sexto y Cuarto Tribunales

Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer

Circuito, localizable en la página 377 del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI,

Octubre de 1997, cuyo rubro y texto señalan: -----------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL

TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO

TIENE FACULTADES PARA CESARLOS

UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE

ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE

LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE

DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL

23

1

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: (MODIFICACIÓN

DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564,

COMPILACIÓN DE 1995, TOMO · QUINTO).- Esta

Segunda Sala modifica el criterio de la anterior Cuarta

Sala, que se integró jurisprudencialmente desde 1951

y que ha sido recogida y reiterada sin variación con

los números 189 (compilación de 1965, Quinta

Parte); 270 (compilación de 1975, Quinta Parte); 314

(compilación de 1985, Quinta · Parte); 1969

(compilación de 1988, Segunda Parte); y 564 en la

compilación de 1995, Tomo Quinto, que establece:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE

DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- Cuando

el titular de una dependencia burocrática expone por

vía de excepción las causas que motivaron el cese de

un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje no puede negarse a

estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para

obtener su resolución previamente al cese, porque

semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún

ordenamiento legal.". La modificación que se hace en

los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, se

funda en la interpretación histórica de la disposición

contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

cuya génesis se remonta al acuerdo presidencial

publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno;

asimismo, en la interpretación jurídica derivada de

que aquel criterio jurisprudencia! interpretaba el

artículo 44 del mencionado estatuto que ya fue

abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre

de mil novecientos sesenta y tres la nueva ley que, en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes

modificaciones que ameritan una nueva

interpretación; también se toma en cuenta la -

interpretación sistemática del artículo 123, apartado

B, fracción IX, constitucional, en relación con los

artículos 46, 46 bis y 127 bis de su ley reglamentaria,

así como la finaHdad tutelar de los derechos de los

servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el

titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no

tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos

servidores cuando son de base y les atribuye haber

incurrido en alguna de las causales establecidas en la

24

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCJLIACION Y ARBITRAJE

fracción V del citado artículo 46, sino que debe

promover demanda ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un

laudo si se demostró la causal rescisoria o no se

demostró, de manera que si en tales supuestos el

titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será

injustificado si lo demanda el empleado."---------------

En esa tesitura, por !os razonamientos que anteceden, al no

acreditar la Secretaría demandada, que la actora haya

incurrido en alguna causal de cese prevista por el artículo 46

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

se condena al titular demandado SECRETARIA DEL

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, al cumplimiento de su

contrato individual de trabajo en la Unidad Promotora de

Capacitación Valle Cuautitlan - Texcoco del Programa, con

la categoría de "PROMOTOR CONSULTOR Y ASISTENTE

ADMINISTRATIVO", en los términos y condiciones que las

venía realizando, desempeñando funciones de "Promotora y

l Asistente Administrativo de Oficina de Desarrollo de

Procesos", reinstalánd.olo en forma física y material,

dejándolo en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida

Parque Chapultepec no. 66, despecho 302, Col. El Parque

Naucalpan de Juárez, Estado de México, haciendo la

aclaración que dicha plaza se encontraba en calidad de

préstamo en la UNIDAD PROMOTORA DE CAPACITACIÓN

(CONOCIDA CON LAS INICIALES "UPC'') VALLE

CUAUTITLAN-TEXCOCO DEL PROGRAMA CALIDAD

INTEGRAL Y MODERNIZACIN (CONOCIDA CON LAS

INICIALES "CIMO") dependiente de la Secretaría del Trabajo

y Previsión Social, siendo su lugar real de adscripción,

desempeñando funciones de Promotora y Asistente

Administrativo de Oficina de Desarrollo de Procesos, o el

otorgamiento de otra equivalente en categoría y sueldo,

25

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

para el caso de supresión de dicha plaza; en virtud del

despido injustificado de que fue objeto, en los mismos

términos y condiciones en que se venía desempeñando

hasta antes del cese injustificado del cual fue objeto, con

fundamento en el artículo 43 fracción IIIde la Ley de 1 a

- Materia, reclamado en el inciso A), del capítulo de

prestaeiones de1 1 ibe1 o in ie ia l.--------------------------------

Se condena al titular demandado SECRETARIA DEL

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, pagar a la actora C.

AMANDA VEGA VERA salarios caídos a partir 17 de abril de

2001, fecha en que aconteció el cese de la actora al día en

que se de cumplimiento con esta resolución con los

incrementos salariales que se den a la plaza en el periodo

mencionado, reclamada en el inciso 8), capítulo de

prestaciones del libelo inicial.--------------------------------------

Se fija como salario base para el cálculo de condenas,

la cantidad que aparece en el contrato de prestación de

servicios profesionales de fecha primero de enero de dos mil

(F. 704 A LA 709), el cual en su cláusula segunda (F. 706

PRIMER CUADERNO), establece en monto de $130,718.64

que dividido entre doce meses de duración del citado

contrato, arroja un sueldo mensual percibido por la actora

de $10 893.22.- En ese tenor y por concepto de salarios

caídos que reclama en el inciso 8), del capítulo de

prestaciones, del libelo inicial, del 17 de abril de 2001 al 17

de mayo de 2007, fecha que se fija como tentativa para que

los demandados cumplan con este laudo, habrán

transcurrido ]_3 meses, que multiplicados por el salario antes

señalado, arrojan una condena de $7951205.Q6

• (SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

26

TRIBU.IAL FEDERAL

-9E CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXPEDIENTE NÚMERO: 1. 551/01.

CINCO PESOS 06/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético, más aquellos que se generen si es que a

la fecha señalada, la demandada no ha cumplido con este

Laudo, así como los incrementos no cuantificados, a partir

del 17 de abril de 2001, al día en que se cumpla con esta

resolución, dejándose a salvo el derecho de la actora, a fin

de que presente su planilla de liquidación al respecto.-----

Se condena al titular demandado SECRETARIA DEL

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, pagar · a la actora C.

AMANDA VEGA VERA salarios devengados del 1° de enero al

15 de abril de 2001, que reclama en el inciso E), en razón

de que la demandada no acreditó con sus pruebas que se

· haya pagado dicho reclamo, al cual genero derechos la

actora, al tenerse por continuada la relación laboral, al no

demostrar el demandado que se haya terminado la materia

del contrato de prestación de servicios profesionales que

hizo valer en su excepción de falta de acción y derecho.­

Cuantificándose tal ·período lOS días, multiplicados por

salario diario de $363.10, resultante de dividir entre 30, el

salario mensual precisado con antelación de $10,893.22,

arroja $38,125.50 (TREINTA Y OCHO MIL, CIENTO

VEINTICINCO PESOS 26/100 M.N.), salvo . error u omisión

de carácter aritmético.----------------------------------------------

Por tratarse de prestaciones de carácter ordinario que

debió percibir la actora, en caso de no haber ocurrido el

despido injustificado de que fue objeto, además de que el

Titular de la demandada SECRETARIA DEL TRABAJO Y

PREVISION SOCIAL, no probó haberlas cubierto desde el

inicio de la relación laboral, no obstante corresponderle la

carga de probar dicho extremo, se condena a la demandada

27

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, pagar a

la accionante C. VEGA VERA AMANDA, el aguinaldo y prima

vacacional del año 1997, al momento en que sea reinstalada

en su empleo, en términos de los artículos 40 párrafo

tercero y 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Reclamada en el inciso C). Dejándose a

salvo los derechos de la actora respecto de lo anterior, a fin

de que en el incidente de liquidación presente su planilla de

1iquidación correspondiente.--·--------------------------------------

Por otra parte, y toda vez que inclusive en el contrato

que hace valer el Titular demandado de la SECRETARIA DEL

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, aportado como prueba en

su apartado 6, de su contestación, no se aprecia-·en ninguna.

de sus cláusulas del citado contrato de prestación de

servicios profesionales, el beneficio de seguridad social a la

que tiene derecho la accionante, y más aún que ha quedado

de manifiesto, que la relación establecida con el actor es de

naturaleza laboral, se condena al Titular de la demandada

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, a

inscribir de forma retroactiva y desde su fecha de ingreso,

por todo el tiempo que dure el juicio, a la actora C. VEGA

VERA AMANDA, ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de la

fracción VIdel artículo 43 de la Ley de la Materia (reclamo

que hace valer la actora E!n su libelo inicial, capítulo de

prestaciones, inciso D).-------·--------------------------------------

Se absuelve al demandado SECRETARIA DEL

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, de las vacaciones

reclamadas por la actora en el inciso C), capítulo de

prestaciones de la demanda inicial, en razón de que las

28

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

........ _ _.. ,..- ··,..,···--- - - ..... ..._. ..---

vacaciones se gozan, mas no se pagan, con fundamento en

1 artículo 30 de la Ley de la Materia.-----------------------------

Se absuelve al demandado SECRETARIA DEL

TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, de la prestación señalada

en el inciso C) de la demanda, concernientes al FONDO DE

PRODUCTIVIDAD, así como de las reclamadas en el inciso

D), PAGO DE LOS TIPOS DE EVENTOS COMO PROMOTOR

CONSULTOR DE LOS SERVICIOS DE APOYO QUE DA EL

PROGRAMA "CIMO" A LAS EMPRESAS MICRO, PEQUEÑAS Y

MDIANA DE LA REGION DONDE SE ENCUENTRA LA "UPC"

"CUAUTITLAN EN EL ESTADO DE MÉXICO", . DE LA

CONSULTARÍA Y CAPACITACIÓN CON APOYO DEL 60°/o

PARA MICRO Y 50°/o PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS Y DE

ACUERDO A LO QUE FUE PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERCION, PUBLICADO EL 15 DE MARZO

DEL 2000, EN EL QUE SE SEÑALA EL COSTO DE LOS

HONOARIOS PARA OFERENTES EN UN COSTO DE LOS

HONORARIOS PARA OFERENTES EN UN COSTO DE HASTA

$300.00 LA CAPACITACIÓN A LOS TRABAJADORES QUE SE

QUIEREN CERTIFICAR EN ALGUNA DE LAS NORMAS,

CANTIDAD RECUPERADA POR LA SECRETARIA DEL TRABJO

Y PREVISION SOCIAL, SOBRE LA CANTIDAD DE QUE SE

COBRA, BONOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD A

RAZÓN DE UN MES DE SALARIO, QUE SE OTORGA CADA

SEIS ME$ES, en virtud de que siendo prestaciones de

carácter extralegal, peso la carga de probar a la actora su

derecho a las mismas, sin embargo con su material

probatorio no lo hizo, como se aprecia de su estudio

minucioso, esto es: Las ofrecidas en los apartados A) y F),

numeral 31, instrumental publica de actuaciones y

presuncional legal y humana, se desahogaron por su

29

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

propia y especial naturaleza (F. 13 SEGUNDO

CUADERNO). La ofrecida en el apartado 8), consistente en

la confesional a cargo del Titular de la Secretaria del

Trabajo y Previsión Social, desahogada ( mil novecientos

noventa y seis SEGUNDO CUADERNO) con la exhibición de

la promoción número 3710, no le beneficio a la

accionante, dado que el Titular negó las posiciones que se

le formularon y que resultaron calificadas de legales (F. 93

Y 94 SEGUNDO CUADERNO). La ofrecida en el apartado

C), consistente en la confesional a cargo del C. Titular de

la Unidad Promotora de Capacitación Valle Cuautitlan

Texcoco del Programa Calidad Integral y Modernización

UPC y CIMO Dependiente de la Secretaria del Trabajo y

Previsión Social, fue desechada (F. 13 VUELTA SEGUNDO

CUADERNO). La ofrecida en el apar.tado D), consistente

en la confesional para hechos propios a cargo de la C.

VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jefe de la Unidad

Departamental, no le benefició, dado que fue la propia

actora quien se desistió a su entero perjuicio de ésta

(F.138 Y 139 SEGUNDO CUADERNO). E).- La confesional

para hechos propios HUMBERTO LUGO GIL Director

General de Capacitación y Productividad persona que

ostenta como Oficial Mayor del Ramo de la Secretaria del

Trabajo y Previsión Social, desahogada (F. 39 SEGUNDO

CUADERNO), beneficio para acreditar el contenido de la

probanza ofrecida en el numeral 11, inciso F), sin

embargo con la misma no demostró los extremos que le

correspondieron. Tampoco con ninguna de las

documentales ofrecidas en el inciso F) acredito los

derechos a las prestaciones de carácter extralegal de

mérito: inciso F), apartado 1, desahogada por su propia y

especial naturaleza f. 13 vuelta, segundo cuaderno,

30

TRIBUNAL FEDERAL

OE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

r

...

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

objetadas pero no se ofrece medio de perfeccionamiento,

tiene valor indiciario consistente en la revista del

programa de calidad integral y modernización en el que

aparece las iniciales CIMO dependiente de la Secretaria

del Trabajo y Previsión Social. La ofrecida en el inciso F),

apartado 2, desahogada por su propia y especial

naturaleza (F.13 VUELTA, SEGUNDO CUADERNO), ya que

fueron objetadas pero no se ofrece medio de

perfeccionamiento, tienen valor indiciario consistente en

el folleto de capacitación otorgado por la SECRETARIA

DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CON APOYO DE

CIMO DE CAPACITACIÓN.- la ofrecida en el inciso f),

apartado 3 desahogada por su propia y especial

naturaleza f. 13 vuelta, segundo cuaderno ya que fueron

objetadas pero no se ofrece medio de perfeccionamiento,

tienen valor indiciario para demostrar su contenido. inciso

F), apartado 4, desahogada por su propia y especial

naturaleza (F. 13 vuelta, segundo cuaderno) ya que

fueron objetadas · pero no se ofrece medio de

perfeccionamiento, tienen valor indiciario acreditando su

contenido. Inciso F), apartado S, desahogada por su

propia y especia·! naturaleza, F. 13 vuelta, segundo

cuaderno), objetadas pero no se ofrece medio de

perfeccionamiento, tienen valor indiciario para probar su

contenido. La ofrecida en el inciso F), apartado 6

desahogada por su propia y especial naturaleza (F. 13

vuelta, segundo cuaderno) objetadas pero no se ofrece

medio de perfeccionamiento, tienen valor indiciario para

probar lo contenido en la revista para el empresario y el

oferente para las etapas para la presentación y gestión de

programa de capacitación y mejora integral que solicitan

apoyo del programa CIMO.- inciso F), apartado 7

31

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. desahogada por su propia . Y especial naturaleza (F. 13

vuelta, segundo cuaderno), objetadas pero no se ofrece

medio de perfeccionamiento, tienen valor indiciario para

probar la estructura orgánica de la Secretaria del Trabajo

y Previsión Social de fecha enero del 2000, de donde se

desprende que la Dirección General de Capacitación y

Productividad forma parte de al estructura de la Secretaria

del Trabajo y Previsión Social (fojas 87 a la 97 primer

cuaderno), objetada en autenticidad. La ofrecida en el

inciso F), apartado 8 (F. 13 vuelta) objetada en

autenticidad, perfeccionada con el cotejo correspondiente,

concuerda fielmente con lo aparecido en dicha página y

que tiene a la vista, oficio numero 07/2000 enviado por ·

VERÓNICA LÓPEZ RIVAS, en el que reconoce que la

actora AMANDA VEGA VERA funge como Gerente de

Sistemas Informáticos, sin embargo, con la misma no

acredita su derecho a las prestaciones de carácter

extralegal (F 39 Primer Cuaderno). La ofrecida · en el

inciso F), apartado 9, tiene valor presuntivo, diligencia

actuaria! (F. 123 segundo cuaderno), para acreditar lo

contenido en los oficios de fechas 12 de mayo de 1998,

26 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999, signados por

la C. DR.NORMA GONZÁLEZ ESTEVA, en su calidad de

Directora de Programación y Concertación del Programa

CIMO, sin embargo, de su contenido en el que reconoce a

la actora AMANDA VEGA VERA, en su calidad de Consultor

en dicha Dirección desde el 1° de enero de 1998 (fojas 41

a \a 43 pr\mer cuaderno), sin embargo con dicha probanza

no acredita el derecho a las prestaciones de carácter

extralegal. La ofrecida en el inciso F), apartado 10, carta

constancia de participación otorgada por colección Bayco

Forenza S. A DE C.V. de fecha 3 de agosto del 2000(fojas

32

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. 45 primer cuaderno), objetada y desistida la actora a su

entero perjuicio, tiene valor probatorio, demostrando su

contenido, sin embargo, no lo beneficia para probar el

extremo que le correspondió. La ofrecida en el inciso F),

apartado 11, carta constancia de participación de fecha 4

de agosto del 2000, otorgada y firmada por Humberto

Ríos Y Ríos Director (fojas 47 a la 97 primer cuaderno),

objetada en autenticidad, desahogada (F. 39 vuelta ·

segundo cuaderno), con pleno valor para probar su

contenido, no favoreciéndole para acreditar su derecho a

las prestaciones de carácter extralegal. La ofrecida en el

inciso F), apartado 12, consistente en la carta constancia

de participación otorgada por Fabrica de Muebles Diseños,

.S.A DE C.V. fecha 9 de agosto del 2009, otorgada y

firmada por Mario García Pérez Director de la misma

(fojas 49 primer cuaderno), objetada en autenticidad, si

bien es cierto, tiene pleno valor

beneficiándole para demostrar su

probatorio,

derecho a

no

las

prestaciones de carácter extralegal que reclama, sin

embargo, con las mismas acredito el contenido de dicho

documento, que a continuación se transcribirá, esto es:

"por medio de la present3 hago constar que la C.

AMANDA VEGA VERA ha participado como Consultora en

las diferentes fases de planeación estratégica que se

realizó en Muebles y Diseños, S.A. DE C.V,". --- "Se

extiende la presente a petición de la interesada y para los

fines que ella dispongan a los 9 días del mes de agosto

del 2000.", al perfeccionarse con la ratificación del

signante de la misma, al reconocer el C. MARIO GARCÍA

PEREZ, en audiencia celebrada el 21 ·de octubre de 2000

(f 27 y 27 vuelta, segundo cuaderno), el contenido de la

documental de fecha 9 de agosto de 2000, como de su

33

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

puño y letra la firma impresa en esta, al absolver

afirmativamente las posiciones primera y segunda,

emitiendo en la posición tercera, la razón de su dicho, que

los documentos son de su negocio, la hoja membretada

pertenece a su negocio y es la firma y la señorita actora

se encargo de checar una asesoría técnica para sus

trabajadores por medio de un organismo llamado CIMO,

por parte de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social,

siendo contactada por medio del Ingeniero JOSE

PACHECO. La ofrecida en el inciso F), apartado 13,

consistente en la carta constancia de participación

otorgada por industrias GREHER, S. A. DE C.V., fecha de

24 de agosto de 2000, otorgada y firmada por PILAR

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Gerente de Admisión de la

misma ratificada ( 47 vuelta), beneficia para probar su

contenido, pero no para el extremo que le correspondió.

La ofrecida en el inciso F), apartado 14 (F. 53 a la 60)

· copia fotostática del comunicado que se le envió a la

Directora del Plantel Instituto Londres de Tlalnepantla,

S.C. con pleno valor probatorio para demostrar su

contenido (F. 204 a 293), al haberse perfeccionado con el

cotejo realizado en diligencia actuaria! que obra a (fojas

140 segundo cuaderno), esto es, que comunica la actora

que la C. MARIA DE LOS ÁNGELES VALDES CHÁVEZ, con

numero de matricula INF2475 estudiante de la carrera de

informática computación y procesamiento de datos fue aceptada para realizar su servicio social en CIMO con los

controles de asistencia respectivos, a partir del 6 de

marzo Y 25 de agosto del año 2000. La ofrecida en el

inciso F), apartado 15, (f. 62 a la 64), desahogada (F. 104

vuelta a la 105, segundo cuaderno) se tuvieron por

presuntivamente por ciertos los hechos pretendidos, razón

34

TRIBUNAL FEDERAL

OE

ONCILIACION Y ARBITRAJE

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

actuaria! (F. 80), acreditando su contenido de la reunión

anual de Evaluación del Programa de Modernización del

Mercado Laboral .que se llevo a cabo en la ciudad de

Manzanillo Colima de fecha S de noviembre de 1999, sin

embargo, con la misma no acredita el extremo que le

correspondió. La ofrecida en el inciso F), apartado 16,

fojas 66 a la 79 primer cuaderno), objetada en

autenticidad, diligencia actuaria! (fojas 66 a 79 segundo

cuaderno), se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos pretendidos, desahogada (f. 104 vuelta a la 105,

segundo cuaderno) beneficiándole para probar su

contenido pero no para acredit r las prestaciones de

carácter extralegal. La ofrecida en el inciso F), apartado

17, desahogada en forma natural, el medio para

perfeccionar no es el idóneo ya que fueron objetadas pero

no se ofrece medio de perfeccionamiento, tienen valor

indiciario, con el cual no demuestra los extremos que le

correspondieron. Ofrecida en el inciso F), apartado 18,

anual de 1999, de fecha 11 de febrero de 2000, razón

actuaria! (f. 87 segundo cuaderno) (desahogado F. 88

segundo cuaderno), beneficio indiciariamente pero con la

misma no acredita el derecho a las prestaciones

reclamadas. La ofrecida en el inciso F), apartado 19,

constancia retenciones para el efecto de impuesto sobre

la renta del período que ampara del 01 de enero al 31 de

diciembre, ambos de 1998, de ingresos por salario y en

general por la prestación de un servicio personal

subordinado a la SECRETARIA DEL TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL EXPEDIDO A NOMBRE DE VEGA VERA

AMANDA, no obstante con la misma no prueba su derecho

a las prestaciones de carácter extralegal. la ofrecida en el

inciso Ff), apartado 20, consistente en constancia de

35

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

retenciones para efecto de impuesto sobre la renta que

ampara del año 1998 y 1999 (fojas 195 a la 197 primer

cuaderno), objetada en autenticidad, tiene valor indiciario

dichos documentos, toda vez que se desistió la propia

actora, a su entero perjuicio de las ratificaciones a cargo

de los CC. DAVID MALLEN GONZÁLEZ Y VICTOR HUGO

ARELLANO GARCÍA (f. 37 a la 38 del segundo cuaderno),

en audiencia celebrada el diez de enero de dos mil tres,

sin embargo no acredita su derecho a las prestaciones de

carácter extralegal. La ofrecida en el inciso F), apartado

21, se le tuvo desistido a su entero perjuicio del medio de

perfeccionamiento. La ofrecida en el inciso f), apartado 22

(f. 204 a 293), cpm valor presuntivo, diligencia actuaria!

(f. 123 segundo cuaderno), desahogada (f. 104 vuelta a la

105, segundo cuaderno) probó su contenido pero no el

derecho a las prestaciones de carácter extralegal. La

ofrecida en el inciso f), apartado 23(f. 295 a 469),

diligencia actuaria! (f. 123 segundo cuaderno), se tuvieron

por presuntivamente ciertos para probar su contenido,

. desahogada (f. 104 vuelta a la 105, segundo cuaderno),

no acreditando los extremos que le correspondieron. La

ofrecida en el inciso f), apartado 25 (f. 554 a 611),

diligencia actuaria! (f. 123 segundo cuaderno), se tuvieron

por presuntiv mente ciertos, desahogada (f. 104 vuelta a

la 105, segundo cuaderno), demuestra su contenido pero

no el extremo que le correspondió. La ofrecida en el

inciso f), apartado 28, desahogada por su propia y t

,

especial naturaleza, ya que aun cuando la primera

objetadas en cuanto autenticidad no se ofreció

perfeccionamiento, el valor indiciario no le beneficio para

los extremos que le correspondieron, como tampoco la

36

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

). ..

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

ofrecida en el inciso F, apartado 29, inspección ocular, ni

la del inciso F, apartado 30.-------------------------------------

Ahora bien, se absuelve al codemandado

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, de

todas las prestaciones reclamadas por la actora en

su libelo inicial, capítulo de prestaciones, incisos

A), B), C), D) y E), en razón de que la accionante no

demostró que haya laborado para dicha Institución,

como se aprecia en sus pruebas analizadas con

antelación, destacando que el Banco citado dentro

de los medios probatorios, ofreció en su apartado 1,

la confesional a cargo de la actora, desahogada (F.

21 SEGUNDO CUADERNO), que le favoreció, en

virtud de que, la absolvente fue declarada

fictamente confesa, adquiriendo pleno valor

probatorio las posiciones que se le formularon y que

resultaron califica.das de legales, siendo éstas: --­

"4).- Que el Banco Interamericano de Desarrollo se

abstuvo asignarle una categoría,". ---"5.- Que el

Banco Interamericano de Desarrollo se abstuvo de

fijar a la absolvente condiciones de trabajo.", lo que

demuestra que entre la actora y el Banco

codemandado no existió relación laboral.--------------

Se absuelve al codemandado ASOCIACION DE

INDUSTRIALES DEL ESTADO DE MEXICO, de todas las

prestaciones reclamadas por la actora en su libelo inicial,

capítulo de prestaciones, incisos A), B), C), D) y E), en

razón de que la reclamante no demostró que haya laborado

para dicha Institución, como se aprecia en sus pruebas

analizadas con antelación, amén de que dicha Asociación

37

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. con su material probatorio . ofrecido en su apartado 1,

consistente en la confesional a cargo de la actora,

desahogada (F. 25 SEGUNDO CUADERNO), que le benefició,

en virtud de que, la absolvente fue declarada fictamente

confesa, adquiriendo pleno valor probatorio las posiciones

que se le formularon y que resultaron calificadas de legales,

siendo éstas: ---"1.- Que la absolvente se abstuvo de

prestar servicios personales y subordinados para la

Asociación de Industriales del Estado de México A.C.;". --­

"2.- Que la absolvente se abstuvo de prestar servicios en el

domicilio ubicado en Calzada San Esteban Número 73, Col.

Unidad San Esteban en Naucalpan Estado de México;" --­

"3.- Que la absolvente laboró par persona diversa y distinta

a mi representada Asociación de Industriales del Estado de

México, A.C.''.--------------------------------------------------------

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se:--------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó en parte su acción. El

titular demandado justificó en igual forma sus excepciones y

defensas y los codemandados probaron y justificaron sus

excepciones y defensas.--------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular demandado

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, al

cumplimiento de su contrato individual de trabajo en la

38

TRIBUNAL FEDERAL

DE.

CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. Unidad Promotora de Capacitación Valle Cuautitlan -Texcoco

del Programa, con la categoría de "PROMOTOR CONSULTOR

Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO", en los términos y

condiciones que las venía realizando, desempeñando

funciones de "Promotora y Asistente Administrativo de

Oficina de Desarrollo de Procesos", reinstalando a la actora

C. VEGA VERA AMANDA, en forma física y material,

dejándola en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida

Parque Chapultepec no. 66, despacho 302, Col. El Parque

Naucalpan de Juárez, Estado de México, plaza que se

encontraba en calidad de préstamo en la UNIDAD

PROMOTORA DE CAPACITACIÓN (CONOCIDA CON LAS

INICIALES "UPC'') VALLE CUAUTITLAN-TEXCOCO DEL

PROGRAMA CALIDAD INTEGRAL Y MODERNIZACIN

(CONOCIDA CON LAS INICIALES "CIMO'') dependiente de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, siendo su lugar real

de adscripción, desempeñando funciones de Promotora y

Asistente Administrativo de Oficina de Desarrollo de

Procesos, o el otorgamiento de- otra equivalente en

categoría y sueldo, para el caso de supresión de dicha plaza,

reclamado en el inciso A), del capítulo de

prestaciones del libero inicial, al pago de salarios caídos

e incrementos a los mismos, a partir del 17 de abril de

2_901, cese injustificado de la adora, hasta aquella fecha en

que sea legal y materialmente reinstalada, reclamada en el

inciso B), capítulo de prestaciones del libelo inicial; pagar a

la actora salarios devengados del 1° de enero al 15 de abril

de 2001, que reclama en el inciso E); pagarle el aguinaldo y

prima vacacional de 1997, al momento en que sea

reinstalada en su empleo, reclamada en el inciso C); a

inscribir en forma retroactiva y desde su fecha de ingreso,

por todo el tiempo que dure el juicio, a la adora C. VEGA

39

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01. VERA AMANDA,·ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de la

fracción VIdel artículo 43 de la Ley de la Materia, reclamada

en el inciso D).--------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al demandado SECRETARIA

DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, de las vacaciones y

FONDO DE PRODUCTIVIDAD, que reclama en el inciso C),

capítulo de prestaciones del libelo inicial, así como de las

reclamadas en el inciso D), que son: PAGO DE LOS TIPOS

DE EVENTOS COMO PROMOTOR CONSULTOR DE LOS

SERVICIOS DE APOYO QUE DA EL PROGRAMA "CIMO" A

LAS EMPRESAS MICRO, PEQUEÑAS Y MDIANA DE LA

REGION DONDE SE ENCUENTRA LA "UPC" "CUAUTITLAN·

EN EL ESTADO DE MÉXICO", DE LA CONSULTORÍA Y

CAPACITACIÓN CON APOYO DEL 60°/o . PARA MICRO Y 50°/o

PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS Y DE ACUERDO A LO QUE

FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERCION,

PUBLICADO EL 15 DE MARZO DEL 2000, EN EL QUE SE

SEÑALA EL COSTO DE LOS HONOARIOS PARA OFERENTES

EN UN COSTO DE LOS HONORARIOS PARA OFERENTES EN

UN COSTO DE HASTA $300.00 LA CAPACITACIÓN A LOS

TRABAJADORES QUE SE QUIEREN CERTIFICAR EN ALGUNA

DE LAS NORMAS, CANTIDAD RECUPERADA POR LA

SECRETARIA DEL TRABJO Y PREVISION SOCIAL, SOBRE LA

CANTIDAD DE QUE SE COBRA, BONOS POR ASISTENCIA Y ,

PUNTUALIDAD A RAZON DE UN MES DE SALAARIO, QUE SE

OTORGA CADA SEIS MESES.---------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a los Titulares de los

codemandados BANCO INTERAMERICANO . DE

DESARROLLO y ASOCIACION DE INDUSTRIALES

40

TRIBUNAL FEDERAL

DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

r

EXPEDIENTE NÚMERO: 1551/01.

DEL ESTADO DE MEXICO, de todas las prestaciones

reclamadas por la actora en su libelo inicial, incisos

A), B), C), D), E) y F), del capítulo de

presta eiones.----------------------------------------------

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad, archívese como

asunto total y definitivamente concluido.-----------------------­

VEEF*egs.

Así d finitivamente juzgando lo resolvieron y­

firmaron los CC. MAGISTRADOS integrantes de la Prim

ra Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbi­

traje por UNANIMIDAD de votos en Pleno· celebrado con

esta misma fecha.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - --

1

ENCALADA

TERESA

...·.· l

S!

41