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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011 Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia EMPLAZAMIENTO DE PERSONA FÍSICA. PARA ESTABLECER EL LUGAR EN QUE DEBE REALIZARSE ES INNECESARIO SEGUIR EL ORDEN EXCLUYENTE PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES SUSTANTIVAS QUE REGULAN EL DOMICILIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, EN CASO DE NO HABERSE DESIGNADO UNO CONVENCIONAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, JALISCO, DISTRITO FEDERAL Y CHIAPAS). El domicilio en donde puede realizarse el emplazamiento de la demandada, persona física, no debe atender estrictamente al orden que para el domicilio, como atributo de la personalidad, prevén los artículos 57 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, 72 del Código Civil del Estado de Jalisco, 29 del Código Civil para el Distrito Federal y 27 del Código Civil para el Estado de Chiapas, por lo que puede realizarse en el lugar donde reside con el propósito de establecerse; en el que tiene el principal asiento de sus negocios; o bien, en el que se encuentre este último, cuando el emplazamiento se entienda personal y directamente con el demandado, y el funcionario judicial que lo practique verifique su identidad. Las anteriores alternativas, sin desatender los requisitos exigidos por las legislaciones procesales para realizar el emplazamiento, permiten salvaguardar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe otorgarse al demandado cuando es llamado a juicio en caso de que las partes no hayan establecido un domicilio convencional. Las formalidades previstas por la legislación adjetiva para realizar el emplazamiento, no tienen otro fin que garantizar al demandado que tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, así como de sus consecuencias, en aras de su derecho a una defensa adecuada y oportuna. Clave: 1a./J., Núm.: 69/2010 Contradicción de tesis 416/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primero). 4 de agosto de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 69/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de agosto de dos mil diez. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL PROMOVENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 882 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO).

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Colección de Jurisprudencias

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  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    EMPLAZAMIENTO DE PERSONA FSICA. PARA ESTABLECER EL LUGAR EN QUE DEBE REALIZARSE ES INNECESARIO SEGUIR EL ORDEN EXCLUYENTE PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES SUSTANTIVAS QUE REGULAN EL DOMICILIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, EN CASO DE NO HABERSE DESIGNADO UNO CONVENCIONAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, JALISCO, DISTRITO FEDERAL Y CHIAPAS).

    El domicilio en donde puede realizarse el emplazamiento de la demandada, persona fsica, no debe atender estrictamente al orden que para el domicilio, como atributo de la personalidad, prevn los artculos 57 del Cdigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, 72 del Cdigo Civil del Estado de Jalisco, 29 del Cdigo Civil para el Distrito Federal y 27 del Cdigo Civil para el Estado de Chiapas, por lo que puede realizarse en el lugar donde reside con el propsito de establecerse; en el que tiene el principal asiento de sus negocios; o bien, en el que se encuentre este ltimo, cuando el emplazamiento se entienda personal y directamente con el demandado, y el funcionario judicial que lo practique verifique su identidad. Las anteriores alternativas, sin desatender los requisitos exigidos por las legislaciones procesales para realizar el emplazamiento, permiten salvaguardar la garanta de audiencia contenida en el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que debe otorgarse al demandado cuando es llamado a juicio en caso de que las partes no hayan establecido un domicilio convencional. Las formalidades previstas por la legislacin adjetiva para realizar el emplazamiento, no tienen otro fin que garantizar al demandado que tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, as como de sus consecuencias, en aras de su derecho a una defensa adecuada y oportuna.

    Clave: 1a./J., Nm.: 69/2010

    Contradiccin de tesis 416/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito (ahora Primero). 4 de agosto de 2010. Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domnguez.

    Tesis de jurisprudencia 69/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha once de agosto de dos mil diez.

    Tipo: Jurisprudencia por Contradiccin

    JURISDICCIN VOLUNTARIA. ANTE LA OPOSICIN DE PARTE LEGTIMA DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL PROMOVENTE (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 882 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO).

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    Conforme al citado precepto, cuando en un procedimiento de jurisdiccin voluntaria se presenta oposicin de parte legtima, pueden ocurrir dos hiptesis: 1) si la oposicin no se funda en la negativa del derecho, se seguir el procedimiento sumario; y, 2) si la oposicin se funda en la negativa del derecho, se sustanciar con los trmites establecidos para el juicio que corresponda. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que, si estando ya promovidas las diligencias de jurisdiccin voluntaria se presenta oposicin de parte legtima, en ese momento debe darse por concluido el procedimiento, sin considerar que se transforme en contencioso, ni que automticamente deba tramitarse conforme a las reglas de un verdadero juicio. Por tanto, el artculo 882 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo debe interpretarse en el sentido de que al presentarse oposicin de parte legtima, el procedimiento de jurisdiccin voluntaria debe darse por concluido, dejando a salvo los derechos del promovente, sin mayor trmite y sin algn otro acto procesal, salvo la declaratoria del rgano jurisdiccional en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdiccin voluntaria se present oposicin de parte legtima, motivo suficiente para concluirlo.

    Clave: 1a./J., Nm.: 117/2010

    Contradiccin de tesis 188/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigsimo Noveno Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

    Tesis de jurisprudencia 117/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

    Tipo: Jurisprudencia por Contradiccin

    COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE NUEVO LEN).

    Del contenido del primer prrafo del artculo 90 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carcter contencioso, se har forzosamente condenacin en costas, determinando cul de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.", se advierte que la ley impone al juzgador la obligacin de condenar en costas en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carcter contencioso; sin embargo, no puede considerarse que slo en esos casos ha lugar a imponer dicha condena, pues un juicio no necesariamente concluye con el dictado de una resolucin de las anteriormente referidas, como ocurre, por ejemplo, cuando el actor desiste de la demanda o se decreta la caducidad de la instancia. Al respecto, el primer prrafo del artculo 3o. del citado ordenamiento prev la condenacin en costas cuando el actor desista de la accin, si los demandados ya han sido emplazados; consecuentemente, se concluye que no slo el dictado de una sentencia (definitiva o interlocutoria), da lugar a la condena en costas. La misma regla puede aplicarse analgicamente tratndose de la declaratoria de

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    caducidad de la instancia, de acuerdo con el principio general de derecho que dice: "donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin", ello en virtud de que tanto el desistimiento como la caducidad llevan implcito el desinters del actor por la continuacin del procedimiento (el primero en forma expresa, y el segundo por una presuncin de la ley); adems, ambas figuras extinguen el juicio en forma anticipada y, por ende, excluyen la posibilidad de dictar sentencia definitiva.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Clave: IV.1o.C., Nm.: J/9

    Amparo directo 189/2006. Ana Julia Silva Campano. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Snchez Casteln. Secretario: Set Leonel Lpez Gianopoulos.

    Amparo directo 444/2007. Mario Alberto Rangel Hernndez. 9 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo Gonzlez. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.

    Amparo directo 68/2008. Ramona Prez Madrigal. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo Gonzlez. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.

    Amparo directo 115/2009. Carlos Garza Valero y otra. 29 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Snchez Casteln. Secretario: Eusebio Gonzlez Gmez.

    Amparo directo 51/2010. **********. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Manuel Quintero Montes. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.

    Tipo: Jurisprudencia por Reiteracin de Criterios

    ACUMULACIN POR ATRACCIN AL JUICIO UNIVERSAL (SUCESORIO). DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE A QUE SE DICTE LA SENTENCIA QUE RESUELVA EN DEFINITIVA SOBRE LA ACCIN PLANTEADA EN EL JUICIO CUYA ACUMULACIN SE PRETENDE (INTERPRETACIN SISTEMTICA DE LOS ARTCULOS 35, FRACCIN IX Y 778, FRACCIN I, DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

    De la interpretacin sistemtica de los artculos 35, fraccin IX y 778, fraccin I, del cdigo procesal civil citado se desprende que la acumulacin procede por identidad de dos o ms juicios en las personas, acciones, bienes o causas; que el efecto de la acumulacin es el trmite y resolucin conjunta de dos o ms juicios; que estos juicios no pierden su autonoma y que la finalidad de la acumulacin es decidir congruentemente y sin contradicciones las cuestiones que han de dirimirse en los juicios objeto de acumulacin. Por ende, tomando en cuenta que la finalidad preeminente de tal institucin es que se resuelvan los

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    juicios en una sola sentencia, nicamente procede cuando todava no se ha dictado la sentencia que resuelva la accin principal en el juicio que se pretende atraer, puesto que de ser procedente la acumulacin solicitada en cualquier etapa procesal de este juicio se llegara al extremo de analizar una pretensin que ya fue objeto de estudio en un procedimiento, al resolverse en definitiva sobre la accin ejercida, lo que atentara contra el principio de cosa juzgada. DCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.14o.C., Nm.: 76 C

    Amparo en revisin 336/2010. Concepcin Mora del Castillo, su sucesin. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrin Camarillo Palafox.

    Tipo: Tesis Aislada

    ALIMENTOS. CUANDO SE INVOLUCRA EL DERECHO DE UN MENOR A RECIBIRLOS, NINGUNA RAZN FORMAL VLIDAMENTE LO PUEDE OBSTACULIZAR O HACER NUGATORIO.

    El inters superior de un menor debe encontrarse inmerso en toda consideracin judicial que se pronuncie en la que pudieran afectarse, directa o indirectamente sus derechos, por lo cual los juzgadores tienen que tomar en cuenta los derechos preponderantes y de mayor jerarqua de los nios, como criterio rector para resolver lo que corresponda. Por tanto, si desde que se presenta una demanda incidental se solicita, en favor de un menor de edad, se fije una pensin alimenticia provisional y en su momento definitiva, ninguna razn formal puede constituir un obstculo jurdico vlido que impida pronunciarse respecto a la determinacin del monto de la pensin de alimentos tomando como base la presentacin de dicha demanda, independientemente de que en el auto que la admita no se decrete en contra del demandado una pensin alimenticia provisional y que esa resolucin se hubiese consentido, porque no se impugn oportunamente, en tanto que no es admisible reconocer un mayor peso a esta cuestin meramente formal, que a la concrecin lquida del derecho de un menor a recibir alimentos, establecido en una sentencia firme, si tal pronunciamiento puede realizarse en la resolucin definitiva del incidente, en la que se comprendan los alimentos adeudados desde que se present la demanda referida y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que el menor ya no los necesite, o se declare la cancelacin o suspensin del derecho a recibirlos. Esta postura encuentra plena justificacin, en la medida de que el derecho a recibir alimentos comprende un conjunto de satisfactores necesarios para preservar la salud y subsistencia, entre otros, de un nio, cuyo inters, como derecho fundamental, debe ser tutelado a toda costa, y evitar, con ello, que ese derecho resulte nugatorio.

    DCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    Clave: I.14o.C., Nm.: 74 C

    Amparo en revisin 272/2010. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Snchez Lpez. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

    Tipo: Tesis Aislada

    AMPLIACIN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIN DICTADA POR EL JUEZ RESPONSABLE QUE DIO TRMITE AL INCIDENTE DE REPOSICIN DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIN, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAO POR EQUIPARACIN EN EL JUICIO DE GARANTAS Y RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL NATURAL.

    Es legal la determinacin del Juez de Distrito al no dar trmite a la ampliacin de la demanda de garantas, en la que el quejoso reclama la resolucin dictada por el Juez responsable que dio trmite al incidente de reposicin del documento base de la accin lo anterior es as, toda vez que se trata de actos que no tienen vinculacin o relacin directa con la falta de emplazamiento al referido juicio ejecutivo mercantil, que es el acto primigenio hecho valer ante el Juez de amparo; de modo que si el emplazamiento es ilegal, quedar sin efecto todo lo actuado con posterioridad, pero si la legalidad de esa diligencia no logra desvirtuarla, las dems actuaciones quedarn sujetas a las causas de improcedencia que derivan de su condicin de parte que fue legalmente emplazada a juicio. De ah que si, en su demanda de amparo reclam la falta de emplazamiento y en la ampliacin reclama la resolucin que declar repuesto el documento base de la accin, es evidente que esta ltima resolucin es un acto independiente de la diligencia de emplazamiento, que no puede incorporarse vlidamente a la litis constitucional, ya que si bien es un acto que le era ajeno, toda vez que le era desconocido y no exista al momento de presentar su demanda de garantas, lo cierto es que no se encuentra directamente relacionado con el acto que motiv el ejercicio de la accin constitucional. Entonces, el acto que debe ser materia de anlisis es la diligencia de emplazamiento y lo relativo a la existencia o no del documento base de la accin, es una cuestin de fondo que no guarda relacin con la legalidad del emplazamiento a juicio, y por ende, no procede la ampliacin. Es cierto que la ampliacin a la demanda de garantas es un derecho para incorporar al juicio de amparo ya iniciado, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violacin distintos a los originalmente planteados; pero el ejercicio de este derecho est sujeto a determinados requisitos de procedencia, tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relacin con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relacin o vinculacin con los actos primigenios. En ese sentido, si bien la jurisprudencia no exige que los actos que se pretendan hacer valer en la ampliacin a la demanda sean una consecuencia directa de los originalmente reclamados, lo cierto es que exige que los nuevos actos tengan relacin con los originalmente planteados; esto es,

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    debe existir siempre una relacin o vinculacin con los actos primigenios; lo que en la especie no ocurre, toda vez que como se ha expuesto el acto de autoridad que se pretendi hacer valer en la ampliacin de la demanda de garantas, decide la reposicin del documento base de la accin, por lo cual no guarda relacin o vinculacin con la falta de emplazamiento a juicio que es el acto primigenio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.3o.C., Nm.: 870 C

    Queja 65/2010. Mara Soledad Maldonado Miguel. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Mariano Surez Reyes.

    Tipo: Tesis Aislada

    CADUCIDAD DE LA VA HIPOTECARIA. SI CON LA ANUENCIA DEL ACREEDOR EL ACREDITADO CUBRE SUS OBLIGACIONES VENCIDAS Y SUBSANA SU INCUMPLIMIENTO, NO COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE UN AO PARA QUE AQUL RECLAME EL PAGO DEL CRDITO EN ESA VA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE JALISCO).

    Conforme al ltimo prrafo del artculo 669 del Cdigo de Procedimientos Civiles, el acreedor slo dispone de un ao para reclamar en la va sumaria el pago de un crdito hipotecario, debido a que el legislador quiso evitar el fenmeno de cartera vencida y desalentar la cultura del no pago, forzando la presentacin de ese tipo de demandas para que los adeudos no crecieran demasiado y se tornaran impagables por acumulacin de intereses; empero, si un moroso, con intencin de quedar al corriente de sus compromisos adquiridos, cubre sus obligaciones vencidas sin objecin del acreditante, se estima que gener en l la confianza de que en lo futuro seguir cumpliendo y beneplcito para continuar la relacin contractual en los trminos pactados, considerndose saneada; caso en el que resulta injusto que se le constria a que, con motivo de ese incumplimiento, ejercite la accin de pago correspondiente dentro del plazo de un ao so pena de perder, por caducidad, su derecho de acceder a la va sumaria, toda vez que la actitud adoptada por los contratantes dej de ser de contienda y no se estara en el supuesto de que siguieran generndose rditos que dificultaran hacer efectivo el crdito como para que se sumara al fenmeno de cartera vencida, ni se observara intencin de dejar de pagar sino, por el contrario, se deducira en las partes el propsito de seguir con el contrato en la forma convenida. Por lo que si con motivo de posterior incumplimiento se intenta el cobro en la va de que se habla, no se debe computar la anualidad que se fija perentoriamente a partir de aquel retraso, sino de la nueva inobservancia que subsista y le d origen. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Clave: III.5o.C., Nm.: 167 C

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    Amparo directo 533/2010. Ge Money Crdito Hipotecario, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Dante Omar Rodrguez Meza.

    Tipo: Tesis Aislada

    CAUSAHABIENCIA. SE ACTUALIZA SI EL CONTRATO RELATIVO ES POSTERIOR A LA FECHA DE INICIACIN DEL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DE LA ARRENDADORA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL ARRENDATARIO HUBIERA TENIDO CONOCIMIENTO O NO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO.

    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver la contradiccin de tesis 68/2006-PS, de la que deriv la jurisprudencia 1a./J. 85/2006, publicada en la pgina 128 del Tomo XXV de la Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de 2007, cuyo rubro es: "CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE EST SUJETO DICHO BIEN.", determin que, desde el punto de vista procesal, para que una persona tenga el carcter de causahabiente, esto es, que se considere el sucesor de los derechos de una persona de quien ha adquirido una propiedad, es indispensable que mediante inscripciones hechas en el Registro Pblico de la Propiedad o algn otro medio de prueba idneo y fehaciente, se acredite que el adquirente tuvo conocimiento de que el bien de que se trata est sujeto a una controversia judicial y, por ende, que contrajo un derecho litigioso. Sin embargo, como bien lo seala el texto de la misma y la ejecutoria de la cual eman, se obtiene que el tema a que se refiere es la "adquisicin" de bienes inmuebles, empero, cuando los derechos cuestionados derivan de un contrato de arrendamiento celebrado con posterioridad a la iniciacin del juicio seguido en contra de la arrendadora, no resulta necesario, para que la causahabiencia se actualice, que se acredite que el arrendatario quejoso hubiera tenido conocimiento de que el bien inmueble, cuyo uso y goce recibi, estaba sujeto a una controversia judicial, pues esa figura jurdica se da por el simple hecho de que el contrato se hubiere celebrado con posterioridad a la iniciacin del procedimiento del que emanan los actos reclamados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DCIMO SPTIMO CIRCUITO.

    Clave: XVII.1o.C.T., Nm.: 54 C

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    Amparo en revisin 185/2010. Vctor Hugo Holgun Montes. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Jurez Morales. Secretario: Eduardo Prez Patio.

    Tipo: Tesis Aislada

    COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE PARA RESOLVER LO RELATIVO A LA RESCISIN DE UN CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN EL AEROPUERTO DE LA CIUDAD DE MXICO.

    El subarrendamiento guarda la misma naturaleza que el arrendamiento; es decir, se constituye como un contrato oneroso y traslativo de uso. A partir del mismo se involucran tres relaciones jurdicas distintas: 1) la existente entre la cosa y el titular del derecho real; 2) la surgida entre el arrendador y el arrendatario, es decir, el vnculo nacido del contrato primigenio; al respecto, se puntualiza que el arrendador no necesita acreditar la propiedad del bien, toda vez que la accin o defensa que ejerza ser de carcter personal, no real y 3) la nacida entre el subarrendador y el subarrendatario, la cual no se condiciona a que el subarrendador haya adquirido el derecho de uso de quien efectivamente ejerce un derecho real sobre el bien arrendado. En tal virtud, las acciones ejercitadas por el subarrendador para lograr la rescisin del contrato, la desocupacin del bien y el pago de rentas vencidas, nicamente se dirigen a demostrar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, sin cuestionar el derecho real que pudieran ejercer terceros sobre el inmueble. En consecuencia, la controversia relativa a la rescisin de un contrato de subarrendamiento, suscitada entre particulares, sobre un inmueble ubicado dentro del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mxico, nicamente se refiere al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que la sentencia que llegare a dictarse con motivo de ese procedimiento, slo resolver lo conducente a ese aspecto, con independencia de que la Federacin pudiera considerarse titular del derecho real. Ello, aun cuando el inmueble pudiera estimarse sujeto al rgimen de dominio pblico de la Federacin, en trminos de la Ley General de Bienes Nacionales, porque, se reitera, el fallo que llegue a dictarse slo se referir al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de subarrendamiento, sin afectar el inters que pudiere llegar a tener la Federacin sobre el bien especfico. Asimismo, el hecho de que la administracin del inmueble deba regirse por la Ley de Aeropuertos, no otorga competencia al juzgador federal para conocer lo relativo a la rescisin del contrato de subarrendamiento, porque la controversia no se relaciona con los actos de administracin que el aerdromo o su representacin pudieran ejercer sobre el inmueble.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.3o.C., Nm.: 877 C

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    Amparo en revisin 285/2010. Cenca Comercializadora, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto Gonzlez Ferreiro.

    Tipo: Tesis Aislada

    CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. AUSENCIA DE FORMALIDADES EN LA DEMANDA POR COMPARECENCIA Y CONSECUENCIAS PROCESALES DE CUALQUIER IRREGULARIDAD U OMISIN EN EL ACTA RELATIVA.

    Conforme a los artculos 940, 941, 942, 943 y 944 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las controversias inherentes a la familia se consideran de orden pblico; el Juez de lo familiar estar facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, entre otros supuestos, cuando se trate de alimentos, y los Jueces y tribunales estarn obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En particular, debe destacarse que en este tipo de controversias no se exigen formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo familiar cuando se solicite la declaracin, preservacin, restitucin o constitucin de un derecho o se alegue su violacin, o el desconocimiento de una obligacin (carcter que tiene la de suministrar alimentos). Ahora bien, si en un caso la demanda se formul por comparecencia y en ella se deben exponer los hechos en que se funde la accin "de manera breve y concisa", no puede atribursele al actor la omisin de no haber expresado los hechos que justifiquen que el grado de estudios que cursaba era acorde con su edad, si el actor no es perito en derecho, pues en todo caso el juicio de reproche debera dirigirse contra el Juez, bajo cuya supervisin se elabor el acta correspondiente, pero no podra afectarle al demandante cualquier omisin o irregularidad que se presentara en cuanto al cumplimiento de los requisitos enunciados en el artculo 255 del citado cdigo, si la demanda por comparecencia no est sujeta a las mismas exigencias procesales que las que ataen a una demanda redactada en escrito formulado por la parte actora.

    DCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.14o.C., Nm.: 75 C

    Amparo directo 582/2010. 7 de octubre de 2010. Ponente: Alejandro Snchez Lpez. Secretaria: Roco Hernndez Santamara.

    Tipo: Tesis Aislada

    CONVIVENCIA. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO Y DEJAR INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA EN LA CUAL SE HABA AUTORIZADO AQULLA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN CONTRA EL QUE PROCEDE AMPARO INDIRECTO.

  • TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PROCESAL CIVIL ENERO 2011

    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    Si con motivo de la reposicin del procedimiento que se ordena en la sentencia de segunda instancia se deja sin efectos la de primera en la que se haba autorizado la convivencia entre padre e hijo, es indudable que con esa determinacin se ocasiona un perjuicio de imposible reparacin contra la que procede el amparo indirecto, en tanto que afecta los derechos fundamentales de aqullos, puesto que el tiempo en que dejen de hacerlo no podr reparrseles ni aun obteniendo en el nuevo pronunciamiento un fallo favorable, causando incluso al menor un perjuicio en su bienestar, desarrollo y educacin, respecto de quien, aunque no sea parte en el juicio, deben protegerse sus intereses conforme lo ha establecido la Primera Sala del Ms Alto Tribunal de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARCTER DEL PROMOVENTE."

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Clave: III.5o.C., Nm.: 168 C

    Amparo en revisin 428/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.

    Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 191/2005 en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, mayo de 2006, pgina 167.

    Tipo: Tesis Aislada

    COSTAS DERIVADAS DE LA DECLARACIN DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL DEMANDADO RECONVINIENTE SI NO FUE EMPLAZADO EL ACTOR PRINCIPAL (LEGISLACIN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

    Una nueva reflexin conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a apartarse del criterio sustentado en la tesis aislada XIX.1o.A.C.43 C, bajo el rubro: "COSTAS DERIVADAS DE LA DECLARACIN DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SI EL ACTOR Y EL DEMANDADO RECONVINIENTE OMITEN IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A SATISFACER SU PAGO, O BIEN A QUE QUEDEN COMPENSADAS (LEGISLACIN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", publicada en la pgina 1658 del Tomo XXV, marzo de 2007, correspondiente a la Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, en el cual se estim con base en el artculo 104, fraccin II, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado, que procede la condena en costas en el caso de la caducidad, por el solo hecho de tener la calidad de parte actora, bien sea por la accin principal o mediante la reconvencin, soslayando si la intervencin de una u otra provoc gastos en su contraria. Para en cambio sostener, que para la debida exgesis de esa disposicin es necesario tomar en cuenta lo previsto por los diversos numerales 127, 128 y 129 de la legislacin local sealada, en el sentido de que las costas judiciales son aquellos gastos

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    indispensables que las partes erogan para la tramitacin y consecucin del juicio, como pueden ser, entre otros, los honorarios de los abogados, intrpretes, traductores, depositarios, peritos y rbitros, los cuales sern regulados por el Juez del conocimiento en la va incidental. De ah, que la condena en costas implique entonces, incluyendo el caso de la caducidad, la obligacin de la parte condenada de indemnizar a la otra, de los gastos que hubiera hecho o debiera pagar con motivo del llamado a juicio. De tal manera, que si de oficio es decretada la caducidad de la instancia por inactividad procesal, es correcto que slo a la parte actora le resulte condena en costas, aun cuando la parte demandada al contestar la demanda hubiere interpuesto accin reconvencional, si esta ltima no emplaz a su contraria, pues es evidente que en tal supuesto no provoc que su contraparte realizara a su vez gastos que tuvieran como origen dicha accin.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO.

    Clave: XIX.1o.A.C., Nm.: 55 C

    Amparo directo 44/2010. Elvia Mndez Lpez. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller Gonzlez Pico. Secretario: Jos Luis Sobern Ziga.

    Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XIX.1o.A.C.43 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXV, marzo de 2007, pgina 1658, de rubro: "COSTAS DERIVADAS DE LA DECLARACIN DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SI EL ACTOR Y EL DEMANDADO RECONVINIENTE OMITEN IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A SATISFACER SU PAGO, O BIEN A QUE QUEDEN COMPENSADAS (LEGISLACIN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)."

    Tipo: Tesis Aislada

    DIVISIN DE COPROPIEDAD DE INMUEBLES DONDE ES PARTE UN INCAPAZ.

    Conforme al artculo 564 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, es condicin previa para la procedencia de la accin de divisin de venta de inmuebles donde es copropietario un incapaz, que se manden justipreciar los bienes para fijar con toda precisin su valor y la parte que le corresponda al incapacitado, a fin de que el juzgador establezca si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aqul reciba en plena propiedad la parte que le corresponde, o bien, si le es conveniente la venta, caso en el que deber fijar las condiciones y seguridades con que debe llevarse a cabo tal operacin. Luego, si bien nadie est obligado a permanecer en la indivisin, cuando un incapaz es copropietario del inmueble que se pretende dividir, previamente a pronunciarse respecto a la procedencia de esa accin, el juzgador debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el mencionado precepto; por ende, no es dable que se deje para ejecucin de sentencia la observancia de

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    ese precepto, pues previamente a decretar la disolucin de la copropiedad debe salvaguardarse la seguridad del incapaz.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.9o.C., Nm.: 178 C

    Amparo directo 707/2010. 26 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Ma. del Carmen Melndez Valerio.

    Tipo: Tesis Aislada

    EDICTOS. ELEMENTOS QUE DEBEN CONTENER PARA QUE TAL ANUNCIO SEA EFICAZ EN LA ETAPA DE REMATE.

    El edicto debe contener tanto la suma que servir de base para la subasta, como la descripcin y ubicacin del inmueble objeto de la misma y tales datos deben aparecer suficientemente visibles para que puedan atraer la atencin de posibles licitadores; sin esas caractersticas, los posibles postores carecern de los datos mnimos para decidir si intervienen o no en la venta judicial, ponderando las ventajas que les representara el precio del bien contrastado con la ubicacin y caractersticas del mismo y los avalos que obran en autos, para hacer eficaz uno de lo derechos que tienen, tal y como se desprende del artculo 577 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que les permite arribar a una conviccin particular sobre los beneficios que representa el bien en atencin a su conservacin, estructura, ubicacin, precio y plusvala. Entonces, debe establecerse que la publicacin de los edictos es una garanta concedida al deudor, para que por virtud del anuncio, concurran postores al remate, porque la puja por adquirir el bien garantiza la posibilidad de que ofrezcan un mejor precio al propuesto como base de aqul, ya que puede ser superior a las dos terceras partes del avalo o precio fijado al bien. Consecuentemente, el anuncio de la venta judicial requiere satisfacer los principios de seguridad y certeza en cuanto a: la periodicidad en la publicacin de los edictos; la fijacin del precio que servir de base para la subasta; la determinacin del bien sujeto a la venta pblica, que implica precisar su ubicacin y caractersticas generales ms importantes como calle, colonia, delegacin, y si es un departamento o una casa; la fecha de celebracin de la almoneda; y, los datos de identificacin del juicio y tribunal que ordena la subasta. Esos datos deben estar concatenados con los dems obrantes en el proceso, es decir, que debe existir correspondencia entre el precio que ser base de la subasta y ubicacin del inmueble objeto de la misma y los documentos correspondientes a la propiedad registral, porque de no ser as, existira vaguedad o confusin segn el caso y no se cumplira con la finalidad de que los posibles postores renan los datos necesarios para decidir si participan o no en la referida venta judicial. Lo que se protege es la publicidad cierta que debe darse al remate, a fin de que extraos al juicio resulten enterados de la diligencia y lleguen a interesarse en la adquisicin del bien, y

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    que tenga el suficiente tiempo para prepararse adecuadamente para tal efecto y hacer las investigaciones del caso.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.3o.C., Nm.: 871 C

    Amparo en revisin 82/2009. Ernesto Rivera Ortega. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.

    Tipo: Tesis Aislada

    INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMN PARA CONOCER DE DEMANDAS ENTABLADAS CONTRA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR LA NEGLIGENTE PRESTACIN DE SUS SERVICIOS MDICOS. COMPETE CONOCER DE ELLAS AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

    Conforme al artculo 4o. constitucional, el fin perseguido a travs del derecho a la salud es que los gobernados gocen de los servicios de salud y asistencia social que deben proporcionar las dependencias y entidades del Estado, y que stos sean prestados de manera regular, adecuada, eficiente y oportuna; por tanto, en caso de que el particular no obtenga ello y, consecuentemente, la administracin del Estado no cumpla con su obligacin, ste debe responder de manera objetiva y directa por los daos causados a los particulares con su negligente actuar, pues de la exposicin de motivos que dio lugar a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se desprende que con motivo de la creacin de la aludida ley especial, se derogaron los artculos 1927 del Cdigo Civil Federal (que estableca la figura jurdica de la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria del Estado) y 33, as como el ltimo prrafo del artculo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos (que prevean la responsabilidad del Estado con motivo del ejercicio de las atribuciones de sus servidores pblicos) con el objetivo de evitar una doble jurisdiccin. Lo que se encuentra plasmado en el artculo primero de la referida ley reglamentaria del artculo 113 constitucional al sealar que la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa. Luego, es claro que el Estado debe responder de esta manera -objetiva y directa- por los daos que con su negligente actuar cause a los bienes y derechos de los particulares, accin de la que deber conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al debatirse a travs de ella la probable responsabilidad de un ente pblico federal (IMSS) a travs del negligente actuar de uno de sus servidores pblicos. Competencia que surgi a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (primero de enero de dos mil cinco), pues antes de ello conocan de ese tipo de asuntos los tribunales del fuero comn. DCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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    Clave: I.13o.C., Nm.: 45 C

    Amparo en revisin 339/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramrez Snchez. Secretaria: Eva Bibiana Martnez Trujillo.

    Tipo: Tesis Aislada

    INVENTARIO. AL PRESENTARSE EN UN JUICIO SUCESORIO, EL ALBACEA DEBE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INCLUIDOS EN STE.

    La herencia es definida como la sucesin de los derechos y obligaciones del difunto, segn se desprende del artculo 1282 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, de ah que en el juicio sucesorio deba demostrarse que el de cujus fue propietario de los bienes a heredar. Ahora bien, de la correlacin de los artculos 1705, 1706, fraccin IV, 1722, 1725 y 1727 del referido ordenamiento, se colige que el albacea de la sucesin se encuentra obligado a vigilar que los trmites del procedimiento sucesorio se lleven a efecto y, a su vez, se encuentra facultado para accionar en juicio y recabar la informacin relacionada con los bienes, en trminos de lo prescrito por el artculo 27 del cdigo adjetivo civil local. Por tanto, corresponde al albacea demostrar que los bienes a heredar fueron propiedad del fallecido. A propsito, se puntualiza que dicho extremo debe acreditarse al presentar el inventario; por un lado, porque en ese momento el albacea precisa cules son los bienes que, en su concepto, integran la masa hereditaria y, por otra parte, dicho acto es necesario para proceder a la correspondiente particin y adjudicacin. No obsta a lo anterior, el que los artculos 816 y 820 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no establezcan que al exhibir el inventario deban acompaarse los documentos que acrediten la propiedad de los bienes incluidos en el mismo. Ello, porque en el fondo, lo concluido busca salvaguardar el principio de seguridad jurdica, ya que una postura contraria permitira incluir en el inventario bienes que no pertenecieron al autor de la sucesin, lo cual podra incidir en la esfera jurdica de terceros.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.3o.C., Nm.: 881 C

    Amparo en revisin 14/2010. Manuel Morales Hernndez, su sucesin. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro lvarez Nava.

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    Tipo: Tesis Aislada

    JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. EL ESTADO DE ADEUDO CERTIFICADO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIN, SINO UN MEDIO DE CONVICCIN PARA ACREDITARLA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE GUERRERO).

    Doctrinalmente, los elementos de la accin son los sujetos, la causa y el objeto. Los sujetos son el actor y el demandado; la causa, el derecho que aduce tener el actor y la presunta violacin a ese derecho. Finalmente, el objeto es lo que se pide en la demanda, por ejemplo, la condena al pago de una cantidad, la rescisin de un contrato, etctera. Los presupuestos procesales son los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse vlidamente un proceso (competencia, capacidad, personalidad, personera, etctera). Las condiciones de la accin son necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Existen presupuestos generales a todo juicio (demanda, competencia y capacidad procesal) y presupuestos especiales (un ttulo ejecutivo en los juicios ejecutivos mercantiles, un ttulo hipotecario en los hipotecarios, un testamento en los juicios testamentarios y el acta de matrimonio en los divorcios). De acuerdo con lo anterior, el estado de adeudo certificado no constituye un elemento de la accin, sino un medio de conviccin para probar el segundo requisito de procedencia de la accin hipotecaria -consistente en el incumplimiento del contrato- previsto en la fraccin II del artculo 604 del Cdigo Procesal Civil del Estado de Guerrero, por ende, la eficacia de esta documental es una cuestin que debe ponderarse conforme a las reglas de la valoracin de pruebas, y no como un elemento de la accin. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGSIMO PRIMER CIRCUITO.

    Clave: XXI.2o.C.T., Nm.: 30 C

    Amparo directo 194/2010. Jorge Vzquez Martnez. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Garca Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas.

    Tipo: Tesis Aislada

    LEGITIMACIN EN LA CAUSA. SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE PRONUNCI SOBRE ELLA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL DE ALZADA SLO PUEDE ANALIZARLA CON BASE EN LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO DE APELACIN Y NO DE OFICIO (APLICACIN DE LA JURISPRUDENCIA 9/92 DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN).

    La acreditacin de la legitimacin en la causa es una cuestin que debe ser analizada de oficio por el Juez de primera instancia, por ser de orden pblico el cumplimiento de las condiciones de la accin. Empero, este deber de anlisis oficioso de la legitimacin en la causa no lo tiene el tribunal de alzada, cuando

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    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    el a quo ya se pronunci sobre ese tema, como lo establece la jurisprudencia 3a./J. 9/92 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, Nmero 54, junio de 1992, pgina 16, de rubro: "ACCIN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.". Ello, en virtud de que ningn precepto del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en lo que atae a la regulacin del recurso de apelacin, autoriza al tribunal de alzada para analizar oficiosamente el tema de la legitimacin en la causa, en los casos en que sobre ese punto se haya pronunciado el Juez de primer grado en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme al principio de legalidad, si la autoridad jurisdiccional de segunda instancia no est autorizada por una norma jurdica para emprender dicho estudio oficioso, debe concluirse que carece de tal facultad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO QUINTO CIRCUITO.

    Clave: XV.4o., Nm.: 17 C

    Amparo directo 514/2010. BBVA Bancomer, S.A., Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero, BBVA Bancomer; antes Bancomer, S.A., Institucin de Banca Mltiple; antes Bancomer, S.N.C. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rubn David Aguilar Santibez. Secretario: Luis Fernando Ziga Padilla.

    Tipo: Tesis Aislada

    MANDATO JUDICIAL. PARA SU VALIDEZ, NO SE REQUIERE QUE RECAIGA EN UN ABOGADO, BASTA QUE EL MANDATARIO COMPAREZCA A JUICIO ASESORADO POR AQUL (LEGISLACIN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

    De la interpretacin sistemtica de los artculos 1919 y 1926 del Cdigo Civil para el Estado de Tamaulipas, en relacin con los artculos 5o., 22, fraccin VII, 44, 52 a 54 del Cdigo de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, deriva que para la validez del mandato judicial no se requiere que ste recaiga en persona con ttulo de abogado, no obstante que por su naturaleza no pueda desvincularse la necesidad de que el mandante se encuentre asesorado por peritos en derecho; porque esto se satisface al comparecer el mandatario bajo la asistencia tcnica de uno o ms abogados con el ttulo correspondiente, pues lo que protegen las normas sustantivas sealadas es el asesoramiento legal en el ejercicio del mandato, y no si el procurador cuenta, o no, con ttulo de licenciado en derecho. En efecto, el prenombrado artculo 1919 dispone: "No pueden ser procuradores en juicio: I. Los incapacitados; II. Los Jueces, Magistrados y dems funcionarios y empleados de la administracin de justicia en ejercicio, dentro de los lmites de su

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    jurisdiccin; III. Los empleados de la Hacienda Pblica en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los lmites de sus respectivos distritos."; en ese sentido, si la norma legal no impide para el ejercicio de dicha funcin a quienes carezcan del ttulo de licenciado en derecho, en modo alguno puede afirmarse que el mandato judicial deba recaer slo en personas con ese carcter, mxime que el diverso 1926 ordena que si el procurador no tiene ttulo de abogado con los requisitos que fijen las leyes, deber dar cumplimiento a lo que al efecto seale el Cdigo de Procedimientos Civiles, que si bien omite las disposiciones legales que debe acatar, es inconcuso que se refiere a aquellas que regulan la forma en que las partes pueden intervenir en juicio, sustancialmente las que permiten al procurador cumplir con la encomienda, que al inicio quedaron sealadas, en razn de que si la intencin del legislador hubiera sido otra, era innecesario que hiciera esa remisin. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO.

    Clave: XIX.1o.A.C., Nm.: 59 C

    Amparo en revisin 132/2010. Mara Anglica Mora Bortolussi. 25 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller Gonzlez Pico. Secretario: Jos Luis Sobern Ziga.

    Tipo: Tesis Aislada

    NOTIFICACIN IRREGULAR. SE DEBE TENER POR CONSENTIDA SI DE LA PRIMERA O SUBSECUENTE INTERVENCIN DEL INTERESADO SE DERIVA RAZONADAMENTE QUE CONOCI DICHA ACTUACIN QUE TACHA DE NULA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 70, FRACCIN III, DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).

    El artculo 70, fraccin III, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas prev que la nulidad de la notificacin debe reclamarse por el perjudicado, en el primer escrito o actuacin en que intervenga a partir de la resolucin, emplazamiento o citacin mal notificada, porque de no hacerlo se considera consentida la violacin procesal. Una interpretacin de la fraccin legal en comento, conduce a sostener que no cualquier injerencia o promocin del interesado al procedimiento, puede admitirse como primera actuacin o intervencin subsecuente, para estimar consentida la notificacin irregular, sino slo aquella que evidencie o permita concluir que ste conoci la actuacin que tacha de nula, pues no puede convalidarse lo que se desconoce y que, por consecuencia, tampoco se consiente. As, por ejemplo, cuando el escrito sea para justificar la inasistencia de absolver posiciones, ello hace patente, aunque no lo diga el promovente, que conoci el auto que fij el desahogo de la prueba confesional, en el caso de que su notificacin sea la diligencia que se cuestiona. En cambio, de un escrito de solicitud de copias, aunque contenga la revocacin del nombramiento de abogado y el sealamiento de otro, no se deriva que el

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    solicitante conociera algn auto, resolucin, emplazamiento, citacin o notificacin, al no advertirse consideraciones tendentes a la prosecucin del procedimiento, que den por sentado que conoca la actuacin anterior. En ese tenor, el primer escrito o actuacin subsiguiente que refiere la fraccin III del artculo 70, no puede recaer en cualquier intervencin que el interesado efecte al procedimiento, sino slo aquella que revele que conoca la actuacin judicial que impugna de nula, ya sea porque as lo exprese -y omita interponer el incidente de nulidad-, o bien, que por el contenido de su escrito de manera razonada se pueda presumir.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO.

    Clave: XIX.1o.A.C., Nm.: 56 C

    Amparo en revisin 55/2010. Aurora Aguilar Martnez. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller Gonzlez Pico. Secretaria: Lupemara Delgado Zaragoza.

    Tipo: Tesis Aislada

    OCUPACIN ADMINISTRATIVA A FAVOR DE LA FEDERACIN. NO ADMITE RECURSO.

    La ocupacin administrativa tiene su fundamento en el artculo 27 constitucional, y en el artculo 28, ltimo prrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales. Por texto expreso del citado precepto constitucional no puede impugnarse porque una vez decretada, no es posible revocarse. En efecto, no procede el recurso de apelacin previsto en el artculo 240 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el auto que ordena la ocupacin administrativa de un inmueble, no resuelve un incidente ni tampoco existe un texto expreso en el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles que prevea la existencia del recurso de apelacin contra un auto que ordene ese tipo de medida. Es cierto que el citado cdigo procesal civil federal prev la posibilidad de que proceda el recurso de apelacin contra las resoluciones que nieguen o concedan una medida preparatoria, de aseguramiento o precautoria de las que establece el propio cdigo; pero la ocupacin administrativa de un inmueble prevista en el artculo 27, fraccin VI, ltimo prrafo, constitucional, no queda comprendida en este tipo de medidas y, por ende, no podr impugnarse a travs de un medio ordinario de defensa. En efecto, la ocupacin administrativa no se encuentra prevista expresamente en el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, como una medida preparatoria, de aseguramiento o precautoria, sino que su fundamento es el texto expreso del artculo constitucional citado, y este mismo precepto claramente dispone que no podr revocarse sino hasta el dictado de la sentencia respectiva. Por otro lado, la parte final del artculo 399 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles establece que no podr decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no est autorizada por el ttulo cuarto o por disposicin especial de la ley, y aunque la

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    Ley General de Bienes Nacionales, en su artculo 28, ltimo prrafo, prev la ocupacin del inmueble, tampoco se justificara su impugnacin por medio del recurso de apelacin, porque su irrecurribilidad a travs de medio ordinario deriva directamente del precepto constitucional citado que prohbe la revocacin de esa medida antes de que se dicte sentencia ejecutoriada. Es cierto que el artculo 28 de la Ley General de Bienes Nacionales, no prev la imposibilidad para impugnar el otorgamiento de esa medida. Ciertamente la ley reglamentaria no regula expresamente lo relativo a la impugnabilidad de la medida; sin embargo, la posibilidad de solicitar esa medida, as como la irrevocabilidad de sta encuentra sustento en el contenido del artculo 27, fraccin VI, ltimo prrafo, constitucional, en razn de que la ocupacin administrativa de que se trata es una medida cautelar constitucional que no est dentro de las establecidas en el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, puesto que se trata de una prerrogativa que la ley le otorga a la Federacin en virtud del tipo de inters que representa y, por ende, no es impugnable a travs del recurso de apelacin, toda vez que la propia Constitucin establece que la medida no podr revocarse antes de que exista sentencia ejecutoriada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.3o.C., Nm.: 876 C

    Amparo en revisin 284/2010. Jos Antonio Cruz Solache. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Mariano Surez Reyes.

    Tipo: Tesis Aislada

    PERITO. AL EFECTUAR LA ACEPTACIN Y PROTESTA DEL CARGO DEBE EXHIBIR COPIA CERTIFICADA DE LA CDULA PROFESIONAL O DEL DOCUMENTO DIRIGIDO A DEMOSTRAR QUE POSEE LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN EL ARTE, TCNICA O INDUSTRIA MATERIA DE SU DESIGNACIN.

    La prueba pericial debe admitirse a juicio cuando est debidamente ofrecida, segn dispone el artculo 347, fracciones III y IV, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En ese caso, las partes quedan obligadas a que sus peritos, dentro del plazo de tres das, acepten el cargo y protesten su fiel y legal desempeo, para lo cual deben anexar original o copia certificada de su cdula profesional o del documento dirigido a demostrar que poseen los conocimientos especiales en el arte, tcnica o industria materia de su designacin. En consecuencia, dicho requisito no se ver satisfecho cuando el perito exhiba copia simple de alguno de los referidos documentos o si lo hace con posterioridad, porque al existir disposicin expresa de la ley debe atenderse a la literalidad del precepto que, al ser claro, no admite una interpretacin contraria a su sentido original.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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    Clave: I.3o.C., Nm.: 879 C

    Amparo directo 711/2009. Susana Gonzlez Varela. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro lvarez Nava.

    Tipo: Tesis Aislada

    PRIMERA NOTIFICACIN. DOMICILIO EN QUE SE DEBE REALIZAR, TRATNDOSE DE MEDIOS PREPARATORIOS.

    Del texto de los artculos 114, fraccin I y 116, segundo prrafo, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que tratndose de la primera notificacin de diligencias preparatorias, el notificador, adems de identificarse con la persona con quien entienda la diligencia y hacer constar en autos los signos exteriores del inmueble en que se constituye, que puedan servir de comprobacin de haber acudido al domicilio sealado como de la persona buscada, debe precisar los medios por los que se cerciore que el domicilio en que se encuentra es precisamente el del buscado, lo que trae como consecuencia que dicha notificacin puede realizarse en el domicilio donde habite la persona buscada, en donde tenga el principal asiento de sus negocios e inclusive en cualquier otro domicilio donde se hallare, toda vez que los preceptos en cita no exigen que la primera notificacin, necesariamente, deba hacerse en el lugar que habite la persona buscada, sino que tambin puede verificarse en donde tenga el principal asiento de sus negocios o en donde se encontrare. DCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Clave: I.14o.C., Nm.: 73 C

    Amparo en revisin 304/2010. Jos Kanan Tanus, su sucesin. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Arturo Zavala Sandoval.

    Tipo: Tesis Aislada

    RESOLUCIN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, PARA PROVEER AL MENOR DE EDAD DE UN TUTOR INTERINO. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

    Por las razones que inspira la jurisprudencia nmero 1a./J. 106/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO

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    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", publicada en la pgina 199, Tomo XXI, enero de 2005, de la Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, es dable sostener que aun cuando el acto reclamado sea una violacin procesal, puede combatirse mediante el amparo indirecto de manera excepcional por causar una afectacin a las partes en grado predominante o superior, como lo es, la sentencia de segunda instancia que de oficio ordena reponer el procedimiento en un juicio ordinario sobre reconocimiento de paternidad, para que de acuerdo con el artculo 312 del Cdigo Civil vigente para el Estado de Tamaulipas, se provea al menor de edad de un tutor interino, toda vez que es un acto estimado como de imposible reparacin que afecta de modo exorbitante derechos adjetivos de la parte actora, si la madre por s y en representacin de su hija, le reclam al demandado el reconocimiento de la paternidad y obtuvo sentencia favorable. Lo anterior, porque al quedar insubsistente la resolucin de primer grado, es claro que de nuevo implica la obligacin de litigar, en un juicio donde es posible que el citado nombramiento de tutor pueda resultar innecesario, por tratarse de una medida o requisito no exigido por la ley para asuntos como el presente, en virtud de que el precepto legal en comento, textualmente dispone: "En el juicio de contradiccin de la paternidad sern odos la madre y el hijo a quien, si fuere menor, se proveer de un tutor interino.", lo que pone de relieve que el artculo se refiere a un juicio diferente que, en la especie, al cobrar aplicacin podra ocasionar un grave perjuicio a la menor de edad, al obligarla a seguir un juicio que puede ser ocioso, por una causa que a la postre jurdicamente se tornar ilegal, adems de privarla de la sentencia que haba colmado su inters, lo que contravendra la garanta de una justicia completa, pronta y expedita, prevista en el artculo 17 de la Constitucin General de la Repblica. Adems, atendiendo a los efectos que produce la reposicin del procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, podran existir otras consecuencias de imposible reparacin que hicieran mrito para la procedencia del amparo, tales como: I) la anulacin de actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que para el nuevo juicio que se instaure, podra ser imposible de recabar (pinsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destruccin de documentos), o II) los requerimientos, bajo apercibimientos graves, ya que el grado de afectacin se determina al tomar en cuenta la institucin procesal que est en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violacin y su trascendencia especfica, as como los efectos vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO.

    Clave: XIX.1o.A.C., Nm.: 57 C

    Amparo en revisin (improcedencia) 40/2010. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martnez. Secretario: Rubn Daro Silva Saldvar.

    Tipo: Tesis Aislada

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    Direccin de Compilacin de Legislacin y Jurisprudencia

    SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA APELACIN. TRATNDOSE DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON DERECHOS DE MENORES O INCAPACES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ANALIZAR TODOS LOS ASPECTOS LITIGIOSOS, AUNQUE NO SEAN MATERIA DE AGRAVIO, Y RAZONAR SU DECISIN SIN LIMITARSE A MANIFESTAR SU ACUERDO CON EL JUEZ NATURAL (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MICHOACN).

    El artculo 682 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado establece que el recurso de apelacin tiene por objeto que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolucin contra la que se interponga "en los puntos relativos a los agravios expresados", pero no obstante ello "en los procedimientos relacionados con los derechos de menores o incapaces se suplir la deficiencia de la queja". Lo anterior debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de apelacin, a fin de cumplir con esa obligacin de suplir la deficiencia de la queja en tales procedimientos, debe analizar exhaustivamente todos los aspectos litigiosos, inclusive aquellos sobre los que el Juez natural se hubiere pronunciado, aunque no sean materia de los agravios, a fin de dejar claro si la determinacin correspondiente es o no correcta, y no limitarse a manifestar que est de acuerdo con lo resuelto por el juzgador natural, que converge con l, o alguna expresin anloga, es decir, debe hacer un estudio propio de la cuestin de que se trate para concluir si es o no correcta y dar las razones de su decisin. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DCIMO PRIMER CIRCUITO.

    Clave: XI.C., Nm.: 33 C

    Amparo directo 911/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: scar Naranjo Ahumada. Secretario: Antonio Rico Snchez.

    Tipo: Tesis Aislada

    SUSPENSIN DE LA PATRIA POTESTAD. CONFORME AL ARTCULO 447, FRACCIN III, DEL CDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEN, SLO PROCEDE CUANDO SE IMPONE COMO PENA POR LA COMISIN DE UN DELITO.

    El artculo 447 del Cdigo Civil para el Estado de Nuevo Len prev los supuestos en que procede decretar la suspensin de la patria potestad y, en su fraccin III, dispone: "por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensin." La intencin del legislador al establecer esa hiptesis normativa, fue que se declarara judicialmente esa suspensin slo cuando se impone como pena en una sentencia condenatoria dictada con motivo de la comisin de un delito; es decir, en una sentencia de carcter penal, pues si bien es cierto que en materia civil tambin existen sentencias de condena, tambin lo es que en el sistema jurdico mexicano la palabra "pena", la cual se define como "el castigo impuesto a quien ha cometido un delito o falta", es de carcter y naturaleza eminentemente penal, en razn de que supone la existencia previa de un juicio

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    de reproche respecto de una conducta, tpica, antijurdica, culpable y punible. De manera que si tal acepcin se emple en esa hiptesis normativa, fue con la intencin de establecer legalmente que la suspensin de la patria potestad slo procede cuando se impone como pena por la comisin de un delito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Clave: IV.1o.C., Nm.: 111 C

    Amparo directo 184/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramrez Prez. Secretaria: Abigail Chidez Madrigal.

    Tipo: Tesis Aislada

    TEMERIDAD O MALA FE. SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA CALIFICACIN QUE HAGA EL JUZGADOR, RESPECTO DEL LITIGANTE QUE INTENTE ACCIONES, OPONGA EXCEPCIONES, PROMUEVA INCIDENTES O INTERPONGA RECURSOS, QUE RESULTEN IMPROCEDENTES (INTERPRETACIN DE LOS ARTCULOS 133 Y 134, FRACCIN I, DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE).

    De la interpretacin correlacionada de los artculos 133 y 134, fraccin I, del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, se colige que no basta el ejercicio de acciones, la oposicin de excepciones, la promocin de un incidente o la interposicin de un recurso, que a final de cuentas resulten improcedentes, para considerar que el litigante obr con temeridad o mala fe; pues la intencin del enjuiciante o demandado, en su caso, al intentar la accin, excepcionarse, promover la incidencia o intentar el recurso, cuya resolucin no favoreci al promovente, se encuentra condicionada a la calificacin del juzgador, quien en ejercicio de su discrecionalidad debe determinar si, en tales casos, el litigante actu con pleno conocimiento de que su pretensin (accin, excepcin, incidente o recurso) resultaba improcedente o carente de causa justificada y slo la inst con el propsito de demorar el trmite y resolucin del proceso y que, por tales motivos, su actuacin resultaba a todas luces maliciosa, contraria a los principios de buena fe, por as revelarlo el cmulo de actuaciones desahogadas, en relacin con la actitud procesal del litigante. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGSIMO PRIMER CIRCUITO.

    Clave: XXXI., Nm.: 15 C

    Amparo directo 312/2010. Enrique Chan Vrguez. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra Gonzlez Sols. Secretaria: Adriana de los ngeles Castillo Arceo.

    Tipo: Tesis Aislada