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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6/2014 QUEJOSA: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA Y MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete. V I S T O S y R E S U L T A N D O 1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala: 2. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Ordenadora. Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6/2014QUEJOSA: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA Y MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.

V I S T O S y

R E S U L T A N D O

1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de

dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer

Circuito, la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de

su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en

contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:

2. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Ordenadora. Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

b) Ejecutora. Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

3. ACTOS RECLAMADOS:

a) La resolución de treinta de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal responsable en el toca civil *********** y su acumulado ***********.

b) La ejecución de la sentencia mencionada en el punto inmediato anterior, por parte de la Juez responsable.

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c) Los efectos y consecuencias legales que de los actos reclamados anteriores se generen.

4. La quejosa invocó como preceptos fundamentales vulnerados los

artículos 1, 14, 16, 17 y 28, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a Portatel del

Sureste, Comunicaciones Celulares de Occidente, Sistemas

Telefónicos Portátiles Celulares, Telecomunicaciones del Golfo, SOS

Telecomunicaciones, Iusacell PCS, Iusacell PCS de México,

Operadora Unefon y Iusacell, todas sociedades anónimas de capital

variable, así como Grupo Iusacell, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable.

5. SEGUNDO. En proveído de seis de junio de dos mil trece, el

magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito -órgano jurisdiccional que en razón del turno

conoció del asunto- admitió a trámite la demanda y la registró con el

número ***********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión

de quince de agosto de dos mil trece, el Pleno de ese órgano

colegiado resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo

directo.

6. TERCERO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de

Presidencia de diez de septiembre de dos mil trece, se ordenó formar

y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad

de atracción número ***********, y turnar el asunto a la ponencia del

Ministro José Ramón Cossío Díaz.

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6/2014

7. En sesión de veintidós de enero de dos mil catorce esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la

facultad de atracción para conocer del amparo directo *********** del

índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito.

8. CUARTO. En razón de la resolución anterior, mediante proveído de

Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de once

de febrero de dos mil catorce, se ordenó formar el expediente relativo

al juicio de amparo directo 6/2014; notificar a las autoridades

responsables y a la Procuraduría General de la República por

conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a

este Alto Tribunal; turnar el expediente a la Ministra Olga María

Sánchez Cordero de García Villegas y enviar los autos a la Sala a la

que se encuentra adscrita dado que esta fue quien resolvió conocer

del asunto.

9. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil catorce, esta

Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; y, por diverso auto

de siete de enero de dos mil dieciséis, se returnó a la ponencia de la

ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del

proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del juicio

de amparo directo, dado que respecto del mismo se ejerció la facultad

de atracción, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción

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V, último párrafo de la Constitución General de la República; 40, párrafo

primero, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece; en relación con el diverso

21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en concordancia con lo dispuesto en el punto primero del

Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte.

11. Asimismo, el presente asunto se trata de un amparo directo de

naturaleza civil, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala,

en términos de lo establecido en el punto primero del Acuerdo General

Plenario 5/2013 citado.

12. SEGUNDO. Oportunidad. No se examinará la oportunidad de la

demanda de amparo directo, toda vez que esta ya fue analizada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

13. TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión y resolución

del asunto, es conveniente mencionar los hechos relevantes del

mismo, los cuales son del tenor siguiente:

13.1. En dos mil diez, la Procuraduría Federal del

Consumidor recibió mil ochocientas sesenta y seis

quejas de los usuarios del servicio de telefonía móvil

proporcionado por la empresa conocida

comercialmente como Iusacell.

13.2. Las principales fallas del servicio que reportaron los

usuarios consistieron en: a) imposibilidad de

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comunicarse por periodos cortos y largos de horas; b) el corte abrupto de las llamadas que obligaban al

usuario a realizar más de tres intentos para terminar

una comunicación; c) la aparición de textos y

grabaciones informando de “errores de conexión o

fuera del servicio”; d) pésima calidad en la emisión y

recepción de voz, datos y mensajes; y e) cobros

excesivos y/o indebidos.

13.3. Por lo anterior, en escrito presentado el veintidós de

noviembre de dos mil once ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad

de México) la Subprocuradora Jurídica de la

Procuraduría Federal del Consumidor ejerció acción

de grupo en la vía ordinaria civil contra Portatel del

Sureste, Comunicaciones Celulares de Occidente,

Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares,

Telecomunicaciones del Golfo, SOS

Telecomunicaciones, Iusacell PCS, Iusacell PCS de

México, Operadora Unefon y Iusacell, todas

Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como

Grupo Iusacell, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable.

13.4. En el escrito de demanda la Procuraduría Federal del

Consumidor reclamó, con fundamento en el artículo

26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, las prestaciones siguientes:

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a) La declaración de que las empresas demandadas realizaron conductas que ocasionaron daños y perjuicios a sus consumidores y, en consecuencia, se les condenara a la reparación de los mismos en la vía incidental a favor de los interesados que acreditaran su calidad de perjudicados;

b) La reparación de daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental, en ejecución de la sentencia, ocasionados a cada consumidor perjudicado, consistentes en el pago de una cantidad equivalente al monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor;

c) El pago de una indemnización a cada consumidor perjudicado, que no será inferior al veinte por ciento, cuantificable y liquidable en la vía incidental, sobre el monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor;

d) El mandamiento para modificar la realización de la conducta consistente en no proporcionar un servicio en los términos y condiciones convenidos con los consumidores, con lo cual la empresa ha ocasionado daños y perjuicios a éstos; y,

e) El pago de gastos y costas que genere el juicio.

13.5. De la demanda conoció la Juez Décimo Primero de

Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora

Ciudad de México) el que por auto de cinco de

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diciembre de dos mil once, la admitió a trámite y

registró con el número de expediente 719/2011. Seguidos los trámites de ley, el siete de septiembre de

dos mil doce la Juez Federal dictó sentencia cuyos

puntos resolutivos son los siguientes:

“PRIMERO. Ha sido procedente la acción de grupo intentada por la Procuraduría Federal del Consumidor, en la que se acreditaron las conductas omisivas ilícitas no delictivas de las demandadas, generadoras de daños y perjuicios a sus consumidores; y fueron infundadas las excepciones opuestas por las enjuiciadas.

SEGUNDO. No existe acto jurídico alguno que obligue a Grupo Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable a cumplir en sus términos los contratos de adhesión suscritos por los consumidores, por lo que, se le absuelve de todas y cada una de las prestaciones demandadas.

TERCERO. Se condena al resto de las demandadas a resarcir en la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados, los daños y perjuicios ocasionados.

CUARTO. Se condena a las sociedades enjuiciadas -hecha excepción de Grupo Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable- a cubrir una indemnización a cada consumidor, correspondiente al veinte por ciento sobre el monto de daños y perjuicios que lleguen a comprobar.

QUINTO. Se recomienda a las demandadas modificar las conductas aquí analizadas a fin de que cumplan las obligaciones contractuales adquiridas frente a sus consumidores; y/o, en caso, explicarles de forma detallada las diversas deficiencias que pudiera recibir del servicio que adquieren libremente de su compañía.

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SEXTO. No se hace especial condena en costas.”

13.6. Inconformes con el fallo, la parte actora y las

demandadas, con excepción de Grupo Iusacell,

interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales

conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y

Administrativa del Primer Circuito, quien los registró con

los números *********** y ***********. Posteriormente, el

treinta de abril de dos mil trece el órgano unitario

pronunció sentencia en el sentido siguiente:

“PRIMERO. Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el siete de septiembre de dos mil doce, por la Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio ordinario civil 719/2011-VII, promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor contra Portatel del Sureste, Comunicaciones Celulares de Occidente; Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares; Telecomunicaciones del Golfo; SOS Telecomunicaciones; Iusacel Pcs de México (sic); Iusacell Pcs de México; Operadora Unefon, Iusacell, todas ellas Sociedades Anónimas de Capital Variable, atento a lo expuesto en el considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. No se hace especial condena en costas, de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo de esta sentencia.”

13.7.En consecuencia, el Tribunal Unitario indicó que los

puntos resolutivos de la sentencia apelada quedaban de

la manera siguiente:“PRIMERO. Se declara improcedente la acción colectiva intentada por la PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, pues no se acreditó un elemento de la acción, en consecuencia, se absuelve a la parte

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demandada, de todas y cada una de las prestaciones solicitadas.SEGUNDO. No se hace especial condena en costas.”

13.8. La resolución emitida por el Tribunal Unitario y su

ejecución constituyen el acto reclamado en este juicio de

amparo directo.

14. CUARTO. Sentencia reclamada. Las consideraciones que sustentan

la resolución reclamada, en síntesis, son las siguientes:

14.1 Que de los agravios se desprendía que la parte

demandada apelante se dolía de tres temas en

específico, los cuales fueron:

a) La consideración de la Juez de primera

instancia inherente a que lo único que se

debía discutir para resolver el juicio, fue el

incumplimiento de la obligación de prestar

el servicio de telefonía móvil las

veinticuatro horas del día, los trescientos

sesenta y cinco días del año, conforme al

contrato de adhesión, sin tomar en cuenta

el tema de la calidad del servicio.

b) La falta de análisis de la prueba pericial

en materia de telecomunicaciones por

parte de la Juez de primer grado al

considerarla intrascendente.

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c) El estudio parcial de la acción por parte

de la Juez natural.

14.2 El Tribunal Unitario consideró fundado el motivo de

disenso contenido en el inciso a), porque se alteró la

forma y términos en que quedó conformada la litis del

juicio natural, lo que es contrario al principio de

congruencia que debe revestir toda resolución judicial.

Lo anterior, señaló el órgano de alzada, dado que no

fue materia de controversia el incumplimiento de las

obligaciones del contrato de adhesión de manera

simple y llana como lo estableció la Juez de primer

grado al afirmar que lo único que se debía considerar

para resolver la contienda era el incumplimiento de la

obligación de prestar el servicio de telefonía móvil las

veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y

cinco días del año.

14.3 El órgano unitario consideró, en esencia, que la

cuestión litigiosa a discernir era establecer si los

servicios prestados a los consumidores se brindaron

dentro de los parámetros de calidad que exige la

regulación administrativa vigente en materia de

telecomunicaciones o no y, con base en ello, resolver

si se tenían por cumplidos o no los contratos de

adhesión base de la acción.

14.4 Al respecto, el órgano jurisdiccional señaló, que el

servicio de telefonía local móvil, se encuentra

regulado por el “Plan Técnico Fundamental de Calidad

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de las Redes del Servicio Local Móvil”, emitido por el

Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones,

órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes, que cuenta con

facultades para elaborar y administrar los planes

técnicos fundamentales a los que deberían sujetarse

los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones, así como emitir disposiciones

administrativas de carácter general, acorde con los

artículos 9-A, fracciones I y XVII, 9-B y 41, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones.

14.5 Asimismo, el Tribunal Unitario refirió, que en el marco

justificativo del Plan Técnico Fundamental de Calidad

de las Redes del Servicio Local Móvil se reconoce la

necesidad de medir la calidad en el servicio telefónico

local móvil con el objeto de garantizar un nivel de

satisfacción mínimo para los usuarios del servicio, así

como el que los concesionarios puedan contar con

criterios objetivos que contribuyan a la mejora

continua de sus redes y servicios.

14.6 Igualmente, el órgano jurisdiccional indicó, que el

aludido plan técnico establece indicadores y valores

que permiten estimar el grado de desempeño de las

redes del servicio local móvil, mismos que son de

observancia obligatoria para los concesionarios dentro

de la cobertura garantizada que declaren en cada

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área del servicio local y para cada tecnología de

acceso que utilicen en sus redes.

14.7 Además, el órgano unitario señaló, que dicho plan

prevé la obligación por parte de los concesionarios de

proporcionar periódicamente información a la

Comisión Federal de Telecomunicaciones relativa,

entre otras, a los intentos de llamadas no completadas

y el porcentaje de llamadas caídas y dispone la

imposición de sanciones a los concesionarios que no

cumplan con lo establecido en él. También, reconoce

un porcentaje de falibilidad en diversos conceptos, lo

que se traduce en que la propia regulación en ese

tema, acepta que existen limitaciones y fallas

inherentes a la tecnología utilizada para prestar ese

servicio.

14.8 Refirió que del numeral sexto de los antecedentes de

la resolución por la que el Pleno de la Comisión

Federal de Telecomunicaciones expidió ese plan

técnico, se aprecia que dicha comisión, de cierta

forma, justifica que en la normatividad elaborada en

cuanto a ese rubro se mida la calidad en el servicio

telefónico local móvil; ello, ante el crecimiento del

número de usuarios de ese servicio y el surgimiento

de nuevas tecnologías, con el fin de que los

concesionarios detenten información objetiva que

contribuya a la optimización de sus redes y servicios

en favor de los usuarios; esto es, en la regulación

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respectiva, se establecen parámetros de medición con

el propósito de que se limiten las fallas que pudieran

presentarse, lo que se traduce en el reconocimiento

de las restricciones y fallos en la tecnología aplicable,

para suministrar el servicio de telefonía local móvil.

14.9 Destacó que en el contrato de adhesión,

específicamente en la cláusula segunda, se asentó:

“…EL SUSCRIPTOR reconoce y acepta que debido a

la naturaleza móvil de los SERVICIOS, éstos podrán

presentar fallas inherentes a la propia tecnología. Tal

es el caso, de manera enunciativa más no limitativa

en que el SUSCRIPTOR intente utilizar los

SERVICIOS en elevadores, sótanos, túneles, etc…”,

de lo que se obtiene que el usuario reconoce y acepta

que el servicio puede presentar fallas, debido a su

propia naturaleza, y que dentro de esas fallas pueden

ocurrir diversas variantes atinentes a la propia

tecnología utilizada.

14.10 Consideró que contrariamente a lo que afirmó la Juez

de primer grado, la cláusula segunda del contrato de

adhesión no acota a supuestos específicos las fallas

que pudieran ocurrir en el servicio, por lo que dentro

de tales fallas se pueden considerar las originadas

con motivo de la disponibilidad de la red; aunado a

que también se especifica en la cláusula décimo

tercera, la forma de compensación, cobro y/o

descuentos por la interrupción del servicio.

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14.11 Estimó que también le asistía la razón a la parte

recurrente en cuanto a que la actora en múltiples

ocasiones en su demanda, hizo alusión a las

determinaciones de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones y al Plan Técnico Fundamental

de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil para

sustentar su pretensión; además de que basó sus

peticiones en la opinión de dicha comisión. Lo

anterior, porque del hecho tres de la demanda, se

apreciaba que la parte actora hizo patente la

existencia del plan citado emitido por la Comisión

Federal de Telecomunicaciones y que su contenido

abarca indicadores de calidad en el servicio de

telefonía local móvil.

14.12 Asimismo, el Tribunal ad quem indicó, que en el hecho

cuatro de la demanda, la actora señaló que el

proveedor Iusacell, a través de sus empresas

concesionadas, proporcionó mensualmente durante el

año dos mil diez a la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, la información correspondiente a

la cantidad de llamadas caídas y llamadas no

completadas, acorde con lo establecido en el Plan

Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del

Servicio Local Móvil; además de que solicitó a la

comisión aludida y a las demandadas dichos datos,

afirmando que de su análisis se constataría que

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Iusacell incumplió con los términos y condiciones

convenidos con los consumidores.

14.13 También, el Tribunal Unitario señaló, que en el hecho

cinco de la demanda, la parte actora expuso que sus

pretensiones parten del análisis del plan referido,

debido a que éste es el mecanismo institucional que

realiza la medición de la calidad de los servicios de las

redes locales móviles; además de que expresó que

ese plan técnico fue analizado en conjunto con el

cúmulo de quejas que la Procuraduría Federal del

Consumidor detenta contra los prestadores del

servicio de telefonía móvil, puesto que del resultado

que arroje el cumplimiento al plan técnico, se podrá

establecer la afectación que sufrieron los usuarios

como consumidores de dicho servicio.

14.14 Finalmente, el órgano jurisdiccional refirió, que en el

hecho siete de la demanda, la actora destacó la

importancia de la calidad en la prestación del servicio

de telefonía móvil que ha tenido para el gobierno

federal, ya que el treinta de agosto de dos mil once se

publicó en el Diario Oficial de la Federación la

resolución en la que el Pleno de la Comisión Federal

de Telecomunicaciones expidió el nuevo Plan Técnico

Fundamental de Calidad del Servicio Local Móvil. De

ahí que, el Ad quem consideró fundados los agravios

indicados.

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14.15 Por otro lado, el órgano unitario precisó que en el

motivo de disenso en estudio, se abordaron temas

como: 1) que si el servicio de telefonía móvil prestado

por las demandadas a los consumidores se encontró

dentro de la norma, se deduce que se cumplió con lo

establecido en el contrato de adhesión; 2) que si las

partes en el juicio sujetaron las opiniones técnicas de

la Comisión Federal de Telecomunicaciones a los

dictámenes periciales que se rindieron en el sumario y

de ellos se desprende que no hubo incumplimiento

alguno a los contratos de adhesión, puesto que los

diestros dictaminaron que las demandadas, además

de cumplir con la entrega puntual de los informes

mensuales a que los obliga el plan técnico en dos mil

diez, no fueron sancionadas por la aludida comisión al

no encontrarse incumplimiento alguno en cuanto a la

prestación del servicio telefónico local móvil.

14.16 Sin embargo, el Tribunal Unitario indicó, que esos

agravios se encontraban encaminados a controvertir

el argumento toral de la Juez de primer grado en

cuanto al incumplimiento del contrato de adhesión, lo

que examinaría al momento de analizar la acción

conforme a la litis de primer grado, al igual que el

motivo de disenso contenido en el inciso b) relativo a

la falta de estudio de la prueba pericial en la materia

de telecomunicaciones; además de que resultaba

innecesario el examen del motivo de inconformidad

identificado con el inciso c) respecto al estudio parcial

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de la acción por parte de la Juez natural, dado que lo

procedente era revocar la sentencia apelada y

reasumir jurisdicción.

14.17 Por tanto, el órgano unitario señaló que reasumida

jurisdicción, de oficio estudiaría los elementos de la

acción, por lo que el fallo se emitiría a partir del

considerando quinto en que se analizaron dichos

elementos de la acción, el quedaba como sigue:

14.18 Que en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, la parte

actora está obligada a probar los siguientes extremos

de su acción: a) la obligación por parte de las

codemandadas de prestar el servicio de telefonía

móvil de forma permanente y continua; b) el

incumplimiento de tal obligación; c) la existencia de un

daño ocasionado con motivo de ese incumplimiento; y

d) la omisión de resarcir el incumplimiento.

14.19 El órgano jurisdiccional estimó que el primer elemento

de la acción se advertía del contenido del contrato de

adhesión registrado por el proveedor Iusacell ante la

procuraduría actora, bajo el número 48368 (cuarenta y

ocho mil trescientos sesenta y ocho) por lo que el

contrato era plenamente válido y exigible para todas

las partes de conformidad con los artículos 85 de la

Ley Federal de Protección al Consumidor y 41 de su

reglamento, puesto que se trata de un documento

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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 6/2014

elaborado unilateralmente por el proveedor, para

establecer en formatos uniformes los términos y

condiciones aplicables a la prestación de un servicio y

estar inscrito debidamente ante el Registro Público de

Contratos de Adhesión con el número indicado.

14.20 Además, el Tribunal Unitario sostuvo, que al no

haberse controvertido su contenido, concluía que las

concesionarias a través de Iusacell, Sociedad

Anónima de Capital Variable, se obligaron a

proporcionar a sus suscritores el servicio de telefonía

móvil las veinticuatro horas del día, los trescientos

sesenta y cinco días del año, en las área locales de la

región en que exista infraestructura de la

concesionaria y que previamente se dio a conocer al

consumidor. De ahí que quedara justificado el primer

elemento de la acción.

14.21 El Ad quem consideró que el segundo de los

elementos de la acción consistente en el

incumplimiento de la obligación de las demandadas de

prestar el servicio de telefonía móvil de forma

permanente y continua, no se actualizó, porque de la

cláusula 2 del contrato de adhesión, se apreciaba que

la concesionaria se obligaba a proporcionar al

suscritor el servicio de telefonía local móvil las

veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y

cinco días del año; sin embargo, conforme a dicho

consenso de adhesión, el suscriptor también

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reconocía y aceptaba que, debido a la naturaleza

móvil de los servicios, estos podrían presentar fallas

inherentes a la propia tecnología. Por tanto, no se

podía estimar que la demandada incumplió con la

obligación de prestar el servicio de forma permanente

y continua.

14.22 Asimismo, el Tribunal Unitario indicó, que las

autoridades mexicanas han advertido la falibilidad en

cuanto al servicio de telefonía local móvil, por lo que a

fin de evitar un servicio deficiente establecieron

parámetros para medir su calidad, los cuales se

encuentran en el Plan Técnico Fundamental de

Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil

elaborado por el Pleno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de

la Federación el cinco de agosto de dos mil tres,

específicamente en el numeral 2.3, del que se obtiene

que el valor de cumplimiento en cuanto a los intentos

de llamadas fallidas y de llamadas interrumpidas, no

debe de rebasar el 3% de la totalidad de las llamadas

realizadas por los usuarios del servicio.

14.23 En ese sentido, el órgano jurisdiccional sostuvo, que

de las periciales en materia de telecomunicaciones

ofrecidas por las partes, se tenía que ambas opiniones

fueron coincidentes en cuanto a que las empresas

demandadas, en el año dos mil diez, se encontraron

dentro de los parámetros de calidad de acuerdo con el

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plan técnico mencionado; así como que del acta de la

XIII Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión Federal

de Telecomunicaciones -autoridad competente para

verificar y en su caso, iniciar los procedimientos para sancionar

el incumplimiento de esos parámetros-, no se advertía que

las enjuiciadas hayan sido sancionadas por rebasar

esos indicadores de calidad.

14.24 Además, el Tribunal Unitario consideró, que

correspondía a la parte actora acreditar los hechos

constitutivos de su acción; no obstante, con las

pruebas aportadas por la actora no se demostraba el

incumplimiento al contrato de adhesión, por no ser

aptas para ello. En efecto, de los diversos expedientes

de queja ofertados por dicha actora de los que se

infería que los usuarios se duelen ante la Procuraduría

Federal del Consumidor de múltiples fallas en el

servicio prestado por las demandadas; de la

documental consistente en los comportamientos

comerciales del proveedor Iusacell, de enero a

diciembre de dos mil diez, del sector

telecomunicaciones, dijo la alzada, se apreciaba el

análisis efectuado por la procuraduría ante el número

de quejas interpuestas; medios de convicción que

contaban con pleno valor probatorio acorde con los

artículos 197, 202 y 203, del Código Federal de

Procedimientos Civiles. Sin embargo, que con esos

medios de prueba no se corroboraba el

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incumplimiento al contrato de adhesión por parte de

las demandadas.

14.25 Igualmente, el Ad quem estimó que el resto del

material probatorio consistente en: a) el original de la

gaceta de Cofetel, año X, número 51 mayo-junio 2011;

b) el oficio signado por el Director General de Defensa

Jurídica de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, por el que remitió los informes

mensuales de las demandadas de enero a diciembre

de dos mil diez; c) los diversos escritos por el que los

demandados entregaron la información requerida por

el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes

del Servicio Local Móvil correspondientes a los meses

de enero a diciembre de dos mil diez y sus respectivos

anexos; d) Todas y cada una de las actuaciones que

integran el juicio ordinario civil federal; y e) la

presuncional legal y humana, tampoco eran aptas

para acreditar el incumplimiento al contrato de

adhesión.

14.26 Así, el órgano jurisdiccional declaró, que no se colmó

el segundo elemento de la acción consistente en el

incumplimiento de la obligación de las demandadas de

prestar el servicio de telefonía móvil de forma

permanente y continua, puesto que existía justificación

para ello, aceptada por los usuarios (las fallas

inherentes a la tecnología) acorde con el consenso

básico de la acción; además que se acreditó que esos

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fallos no rebasaron los límites que establece la

autoridad correspondiente, aunado a que la actora no

demostró con medios de prueba aportados al juicio,

ese incumplimiento en que adujo incurrió la parte

demandada. Por lo anterior, el Tribunal Unitario estimó

innecesario el análisis del tercer y cuarto elementos

de la acción. Y en vista de ese resultado, declaró

inatendibles los agravios del diverso recurso de

apelación planteado por la Procuraduría Federal del

Consumidor.

15. QUINTO. Conceptos de violación. La parte actora quejosa sostiene

que la sentencia reclamada transgrede en perjuicio de sus

representados los derechos humanos de seguridad jurídica, debido

proceso y legalidad, así como de protección a los derechos de los

consumidores, previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 28 párrafo

tercero, de la Constitución General de la República, además de

diversos preceptos convencionales y legales. Examinados sus

argumentos en su integridad, se coligen como torales los motivos de

disenso que se sintetizan enseguida, en un orden distinto al en que se

plasman en la exposición de la quejosa.

15.1 La Procuraduría postula que fue incorrecto que el

Tribunal de alzada supeditara el resultado de la acción

de grupo, a que se hubiere acreditado la existencia de

una resolución administrativa por parte de la

COFETEL, en la que se sancionara a las empresas

demandadas por falta de calidad del servicio,

conforme al Plan Técnico Fundamental de Calidad de

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las Redes del Servicio Local Móvil; asimismo, afirma

que fue incorrecto que la responsable estimara no

acreditado el incumplimiento de las demandadas bajo

la consideración de que las fallas presentadas

(llamadas no completadas y llamadas caídas) no

rebasaron los parámetros que dicho plan permite a las

concesionarias para evaluar la calidad del servicio.

15.2 Sostiene que resultó ilegal que la responsable

condicionara la procedencia de la acción de grupo a la

existencia de una sanción a las concesionarias por

parte de la Comisión Federal de Telecomunicaciones

por la deficiente calidad de su servicio de telefonía

móvil, y a que se hubieren superado los parámetros a

que se refiere el Plan Técnico Fundamental de

Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, porque

la pretensión no se basó en el incumplimiento de

dicho plan; por tanto, su eventual cumplimiento por

parte de las concesionarias, no excluye la conducta

ilícita imputada a ellas, ni evidencia que no se hayan

causado daños a los consumidores.

15.3 La peticionaria afirma que la autoridad responsable

confundió las atribuciones de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones en la vigilancia del cumplimiento

de la concesión conforme a la regulación

administrativa aplicable, entre ellas, la observancia del

Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes

del Servicio Local Móvil (alude a los fines de dicha

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Comisión y a la materia del referido Plan), con las

atribuciones que tiene la Procuraduría Federal del

Consumidor en la promoción y protección de los

derechos e intereses de los consumidores en las

relaciones de consumo (explica en qué consisten

tanto sus funciones y facultades, así como las

obligaciones que derivan para los proveedores de

servicios de telefonía respecto de los consumidores

conforme a la ley de la materia).

15.4 Aduce que la responsable eximió a Iusacell de la

responsabilidad en que incurrió, a partir de la

consideración de que la Comisión Federal de

Telecomunicaciones no la sancionó con motivo de la

evaluación de la calidad en el servicio prestado en el

año dos mil diez, pero ello no puede acontecer de ese

modo, dado que las funciones jurisdiccional y

administrativa son autónomas y la acción de grupo

debió examinarse conforme a sus reglas, a efecto de

constatar si existió o no la conducta ilícita imputada

que causó daño a los consumidores.

15.5 Dice que no es cierto que el Plan Técnico

Fundamental de Calidad en las Redes del Servicio

Local Móvil sea el ordenamiento que califica la calidad

del servicio; pero al margen de ello, insiste en que la

acción de grupo no se basó en su incumplimiento,

sino en la falta de prestación del servicio en la forma

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convenida con los consumidores, que refleja el

incumplimiento a las obligaciones contractuales.

15.6 Al respecto, sostiene que las afectaciones sufridas por

los consumidores usuarios de telefonía, van más allá

del derecho de comunicación y de tener servicio de

calidad las veinticuatro horas de todos los días del

año; pues las consecuencias de no poder disfrutar de

los servicios que pagaron pueden ser muy diversas y

afectar otros derechos de distinta índole

(patrimoniales, de salud, etcétera) de acuerdo con la

situación fáctica que vivió cada usuario ante el

problema de la falta de comunicación telefónica

derivada de las fallas en el servicio.

15.7 Agrega que de conformidad con los artículos 1,

fracción IV, y 7, de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, las empresas no pueden excluirse de

prestar el servicio ni los consumidores pueden

renunciar a los derechos de ser compensados y de

que sean reparados los daños patrimonial y moral,

individual o colectivo que hubieren sufrido.

15.8 De los referidos preceptos, dice, se colige que esa ley

es de orden público, que los derechos de los

consumidores son irrenunciables, que todo proveedor

está obligado a informar y respetar los precios, tarifas,

garantías, cantidades, cualidades, medidas, intereses,

cargos, términos, plazos, fechas, modalidades,

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reservaciones y demás condiciones conforme a las

cuales se hubiere ofrecido, obligado o convenido con

el consumidor y, que éstos no podrán ser negados.

15.9 Afirma que las empresas terceros interesadas

incurrieron en conductas ilícitas, pues en dos mil diez

dejaron de dar el servicio con la calidad, plazo y

modalidad a las que se comprometieron con los

consumidores.

15.10 La acción de grupo regulada en el artículo 26 de la

ley de la materia, señala, no se refirió sólo al

cumplimiento o no de los contratos de adhesión, sino

que además se relaciona con la acreditación de la

conducta ilícita (no necesariamente delictiva) de los

proveedores o prestadores de servicios con la que se

transgreden disposiciones legales que rigen la

relación de consumo, siendo que en la especie dicha

conducta consistió en no otorgar el servicio con

calidad durante las veinticuatro horas de los

trescientos sesenta y cinco días del año conforme a

los términos y condiciones pactados, provocando

daños y perjuicios a los consumidores así como

transgresión a disposiciones de la Ley Federal de

Protección al Consumidor.

15.11 En esta parte de su exposición, la quejosa dirige

parte de su argumentación a sostener que esa

Procuraduría tiene legitimación para promover la

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acción de grupo en defensa de los derechos de los

consumidores en los términos de la Ley Federal de

Protección al Consumidor.

15.12 Señala que de conformidad con las etapas de la

acción de grupo (alude a cada una de ellas), a esa

Procuraduría le correspondía acreditar el hecho ilícito

en el que incurrieron las demandadas, reitera, que en

el caso consistió en que se abstuvieron de prestar el

servicio de telefonía de manera continua durante las

veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y

cinco días del año, tal como se comprometieron en los

contratos de adhesión; y que ello sí se acreditó;

evidenciándose la gravedad, el número de quejas o

denuncias presentadas contra las proveedoras y la

afectación general causada a los consumidores.

15.13 En el caso, dice la quejosa, se acreditaron los

elementos de la acción de grupo en su primera etapa,

porque se exhibieron los expedientes formados con

motivo de las quejas de consumidores promovidas en

contra de la empresa Iusacell, que ascendieron a

1138 en 2006, 1033 en 2007, 894 en 2008, 1064 en

2009, 1866 en 2010, y 1810 en 2011. Mientras que

para la diversa sociedad Unefon, las quejas

tratándose de servicios diversos, ascendieron a 205

en 2006, 103 en 2007, 103 en 2008, 103 en 2009, 35 en 2010 y 25 en 2011; y en cuestión de telefonía

celular sumaron 6076 en 2006, 6423 en 2007, 8660

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en 2008, 9836 en 2009, 10913 en 2010 y 8046 en

2011.

15.14 Al respecto -agrega-, de los informes mensuales de

enero a diciembre de 2010 rendidos por las

demandadas a la COFETEL, aportados al juicio por el

Director General de Defensa Jurídica de la Comisión

Federal de Telecomunicaciones, se acreditó que

Iusacell incumplió el contrato de prestación del

servicio de telefonía celular, ya que esos reportes se

traducen en confesión expresa en relación a que

hubo en 2010, 41’638,760 llamadas no completadas y 20’307,568 llamadas caídas.

15.15 Por otra parte, argumenta, del dictamen pericial en

materia de telecomunicaciones también se obtuvo que

en dos mil diez el número de llamadas no

completadas ascendió a 41’638,760, mientras que las

llamadas caídas fueron de 20’307,568, con lo que se

acreditaron los extremos de la acción de grupo,

porque se demostró que el servicio no se prestó con

las condiciones y términos contractuales convenidos.

15.16 Con la prueba pericial en telecomunicaciones,

afirma, se acreditó la abstención de las empresas de

prestar el servicio de telefonía móvil, pues Portatel del

Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, tuvo

807,897 llamadas caídas y 2’408,132 intentos de

llamadas no completadas; Comunicaciones Celulares

Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable,

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tuvo 832,272 llamadas caídas y 1’454,903 intentos de

llamadas no completadas; Sistemas Telefónicos

Portátiles Celulares, Sociedad Anónima de Capital

Variable, tuvo 807,897 llamadas caídas y 924,860

intentos de llamadas no completadas;

Telecomunicaciones del Golfo, Sociedad Anónima de

Capital Variable, tuvo 1’225,498 llamadas caídas y

2’233,133 intentos de llamadas no completadas; SOS

Telecomunicaciones, Sociedades de Capital Variable,

tuvo 3’089,885 llamadas caídas y 6’850,316 intentos

de llamadas no completadas; Iusacell PCS, Sociedad

Anónima de Capital Variable, tuvo 516,00 llamadas

caídas y 737,546 intentos de llamadas no

completadas; Iusacell PCS de México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, tuvo 6’802,544 llamadas

caídas y 14,300,268 intentos de llamadas no

completadas; Operadora Unefon, Sociedad Anónima

de Capital Variable, sumo 20’307,358 llamadas caídas

y 41’638,760 intentos de llamadas no completadas.

15.17 En suma, aduce que la responsable debió otorgarle

valor probatorio pleno a ese dictamen de conformidad

con los artículos 197, 200, 202 y 211 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, pues con él se

acredita: (I) la omisión en 2010 de prestar el servicio

de telefonía celular las veinticuatro horas de los

trescientos sesenta y cinco días del año, (II) el engaño

a los usuarios porque se ofreció un servicio en

determinadas condiciones a sabiendas de que no se

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cumpliría, y (III) los elementos para la procedencia de

la acción de grupo a que se refiere el artículo 26 de la

Ley de la materia.

15.18 Argumenta que el Tribunal Unitario responsable

incorrectamente estableció que la parte quejosa tenía

la carga de acreditar el incumplimiento de la

obligación por parte de las codemandadas de prestar

el servicio de telefonía móvil en forma permanente y

continua; siendo que, dice, correspondía a estas

últimas acreditar en forma fehaciente las

circunstancias que dificultaran la utilización de ese

servicio, tales como que las llamadas de los

consumidores hubieren sido efectuadas o se hubiere

tratado de realizarlas en elevadores, sótanos o

túneles, entre otros, a que se refiere la cláusula

segunda del contrato de adhesión al disponer que “El

suscriptor reconoce y acepta que debido a la

naturaleza móvil de los servicios, estos podrán

presentar fallas inherentes a la propia tecnología. Tal

es el caso, de manera enunciativa más no limitativa

en que el suscriptor intente utilizar los servicios en

elevadores, sótanos, túneles, etc.”; sin embargo,

señala la quejosa, correspondía a las empresas

acreditar que las llamadas se hicieron en esos

lugares, y al no ser ello así, el Tribunal suplió la

deficiencia de la queja.

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15.19 También es incorrecto, afirma la quejosa, que la

responsable haya estimado que de las pruebas

periciales se desprendiera que las codemandadas

cumplieron con el punto 2.3 del Plan Técnico

Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio

Local Móvil; y que del acta de la XIII sesión ordinaria

del Pleno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones no se apreciara que las

codemandadas hayan sido sancionadas por rebasar

los indicadores de calidad (3%) pues en todo caso, la

certeza de ello se tuvo que indagar por el juzgador.

15.20 En la misma línea, señala que de conformidad con

el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, el Tribunal Unitario al asumir jurisdicción debió

requerir información tanto a las empresas

demandadas como a la autoridad, en concreto, aduce

que se debieron requerir los informes de dos mil diez

rendidos por dichas empresas a la Comisión acorde al

Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes

del Servicio Local Móvil, para buscar y encontrar la

verdad de los hechos.

15.21 Sostiene que la autoridad responsable valoró

inadecuadamente las quejas presentadas por los

consumidores ante esa Procuraduría, los

comportamientos comerciales de las empresas, los

dictámenes periciales en telecomunicaciones, los

informes de la Comisión Federal de

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Telecomunicaciones; porque con esos elementos

probatorios quedó plenamente sustentada la acción

de grupo y los requisitos de procedibilidad.

15.22 Se duele de que la alzada valoró en forma indebida

las pruebas pues estimó incorrectamente que no se

probó el incumplimiento de las empresas demandadas

en otorgar el servicio de telefonía móvil

ininterrumpidamente durante todo el año 2010.

15.23 Tratándose de acciones de grupo, dice, no es

imprescindible que se individualicen pruebas por parte

de los consumidores para acreditar determinada

situación de hecho o de derecho, pues precisamente

con este tipo de acciones la intención es economizar

plazos y medios probatorios.

15.24 La autoridad responsable de conformidad con los

artículos 58, 79, 85, 93, 190, 197, 200, 202, 207, 211,

218 y 222 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, debió valorar las pruebas siguientes:

Copia fotostática de las quejas promovidas en contra de Iusacell por no otorgar el servicio durante las 24 horas durante los 365 días del año.

Los comportamientos comerciales de las demandadas, de las que se advierte que hubo en su contra quejas que en relación con Iusacell sumaron 1138 en 2006, 1033 en 2007, 894 en 2008, 1064 en 2009, 1866 en 2010 y 1810 en 2011; en cuanto a Unefon fueron 205 en 2006, 103 en 2007,

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103 en 2008, 35 en 2009, 37 en 2010 y 25 en 2011.

Los informes de la autoridad administrativa.

El ejemplar de la Gaceta del año X, número 51 de mayo-junio de 2001, emitida por el órgano interno de difusión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la que se publicaron la iniciación de diversos procedimientos administrativos a empresas de telecomunicación.

El oficio SFT/D04/USV/DGDJ/2200/2011, signado por el Director General de Defensa Jurídica de dicha Comisión con el que se presentaron los informes mensuales de 2010 relativos al Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil que contienen el número de llamadas caídas y no completadas.

La prueba pericial en materia de telecomunicaciones.

15.25 La sentencia reclamada adolece de la debida

fundamentación y motivación, derivado de la indebida

valoración de pruebas. Además, es incongruente el

fallo, porque la autoridad responsable, por un lado,

otorgó pleno valor probatorio a las pruebas, y por otro,

estimó que no se acreditó el incumplimiento del

contrato de adhesión base de la acción debido a que

las pruebas no fueron aptas para ello; siendo que en

la acción de grupo el elemento principal que debe

probarse es que existió incumplimiento en el servicio y

por tanto del contrato -obligaciones contractuales-,

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traduciéndose en daños y perjuicios para los

consumidores que pagaron un precio cierto por el

servicio sin recibirlo, lo que sí quedó demostrado.

15.26 Arguye que en la resolución de alzada la responsable

se abstuvo de observar los derechos humanos

contemplados en los artículos 1, 17 y 28 de la

Constitución y otras normas convencionales y vulnero

los principios de universalidad y progresividad, porque

no estableció un procedimiento accesible para que los

consumidores sean compensados y resarcidos en su

patrimonio por el servicio deficiente y no pugnó por

esa finalidad. En un marco en el que alude al derecho

de tutela judicial y acceso a la justicia, a los deberes

de protección de los derechos de los consumidores y

a los referidos principios rectores de los derechos

humanos, la quejosa asevera que la responsable no

atendió a ellos al analizar la acción de grupo, dado el

sentido en que fue resuelta su pretensión, pues no se

reconoció su derecho a ser compensados o resarcidos

del daño sufrido.

15.27 En relación con ello, la parte quejosa señala que de

conformidad con el artículo 26 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, en el caso, los

consumidores tenían derecho a ser resarcidos con

una cantidad cierta y en dinero, respecto del pago del

servicio que realizaron en el año dos mil diez;

además, una indemnización no menor del 20% de la

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cantidad pagada por el servicio, y sin perjuicio del

diverso derecho a la bonificación o compensación de

otro 20% que establece la misma ley; ello, derivado de

que el servicio fue deficiente y no se proporcionó en

los términos pactados por causas imputables al

proveedor, en abierta transgresión de los artículos 1 y

7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

disposiciones que establecen derechos irrenunciables.

15.28 La quejosa afirma que el Tribunal Unitario responsable

se abstuvo de realizar el control de constitucionalidad

y de convencionalidad ex officio, con lo que se

transgredieron los artículos 1, 17, 28 y 133, párrafo

tercero, constitucionales; 1, 2, 8 punto 1, 11 punto 3,

24 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; y las Directrices de la Naciones Unidas para

la Protección del Consumidor.

15.29 Asimismo, señala que la ponderación de los derechos

humanos de los consumidores debió hacerse

atendiendo a los principios pro homine, indubio pro

actione y favor debilis, para que se obtuviera el

máximo beneficio y protección a sus derechos, y se

anularan o invalidaran las cláusulas del contrato de

adhesión que resultaran abusivas, inequitativas y

desproporcionadas, dado que, en este caso, los

consumidores quedan enmarcados en los diversos

principios rectores de la política social y económica.

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15.30 La quejosa aduce que el Tribunal omitió atender las

directrices expedidas por la Organización de las

Naciones Unidas para la protección al consumidor,

que tienden a equilibrar la oferta y la demanda; así

como proporcionan recomendaciones para la solución

de disputas y resarcimiento a consumidores.

15.31 Precisa que en las directrices B, C y E, consta que

corresponde al gobierno de cada país establecer los

mecanismos que considere pertinentes para que los

consumidores que hayan sido afectados por

proveedores específicamente en cuanto a la calidad

en el servicio recibido, puedan tener compensación

por dicha afectación.

15.32 Por otra parte, aduce que las recomendaciones de la

“OCDE” concernientes a la solución de disputas y

resarcimiento por daños a los consumidores, señalan

que los países deben poner especial atención en la

capacidad para obtener o facilitar dicho resarcimiento

monetario a los consumidores, como se aprecia,

según la parte quejosa, de las siguientes

transcripciones.

“1.- Cuando un número de consumidores alega haber sufrido un daño económico resultante de una conducta similar de la misma empresa o empresas relacionadas, y no es práctico o eficiente que ello actúen de manera individual para resolver sus disputas, dichos consumidores deberían tener acceso a mecanismos que den resolución colectiva a tales disputas.

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2.- Los países miembros deberían asegurar que sus procedimientos de resolución colectiva sean transparentes, eficientes y justos, tanto para consumidores como para proveedores. Por consiguiente, los Países miembros deberían asegurar que:a. Tales procedimientos proporcionan reparaciones significativas a los consumidores, en especial cuando un arreglo propuesto involucra reparación no monetaria o cuando quienes actúan a nombre de los consumidores buscan un beneficio desproporcionado a costa de los consumidores dañados; (…)5. Los mecanismos de resolución de disputas y resarcimiento para consumidores que actúan de manera colectiva incluyen, más o no están limitados a:a. Acciones iniciadas por un consumidor individual por derecho propio o en representación de otros consumidores que han sufrido un daño económico resultante de una conducta similar de la misma empresa o empresa relacionada; y/ob. Acciones iniciadas por organizaciones de consumidores que actúan como representantes de consumidores que han sufrido un daño económico resultante de una conducta similar de una misma empresa o empresas relacionadas; y/oc. Acciones iniciadas por autoridades de protección al consumidor que actúan como representantes de consumidores que han sufrido un daño económico como resultado de una conducta similar de la misma empresa o empresas relacionada, según se describe con mayor detalle en la Sección II.C.(…)1. Los países miembros deberían trabajar para asegurar que las autoridades de protección al consumidor tengan la capacidad de tomar acciones y obtener o facilitar el resarcimiento para consumidores, incluyendo resarcimiento monetario. Cuando sea el caso, al buscar tales soluciones, la autoridades de protección al consumidor podrán ayudarse de otras entidades, tal como las organizaciones privadas de consumidores.2. Los mecanismos para que las autoridades de protección al consumidor obtengan o faciliten el resarcimiento a nombre de los consumidores

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incluyen de manera enunciativa, más no limitativa:A. La capacidad para buscar una orden judicial de resarcimiento en procedimientos civiles; y/oB. La capacidad para buscar una orden judicial de resarcimiento en procedimientos penales; y/oC. La capacidad para actuar como representante en litigios que buscan el resarcimiento.”

15.33 La quejosa apunta que, de lo anterior, se aprecian

mecanismos para que los consumidores obtengan

algún tipo de resarcimiento cuando sufren daños

derivados de la mala actuación de algún proveedor;

por lo que al inadvertir tal situación el Tribunal

Unitario, impidió que en la especie las demandadas

resarcieran el daño ocasionado al derecho de los

consumidores a tener calidad en el servicio de

telefonía celular durante las 24 horas de los 365 días

del año, en la forma ya que resulta procedencia, antes

precisada.

15.34 El Tribunal se encontraba obligado a realizar el control

de convencionalidad o de constitucionalidad en

materia de derechos humanos a la luz de las

convenciones, tratados y pactos internacionales de los

que México es parte, para así optimizar y proteger los

derechos de los consumidores, pero no lo hizo.

15.35 La sentencia reclamada carece de congruencia y

exhaustividad, porque la autoridad, por un lado, omitió

pronunciarse sobre la totalidad de las prestaciones

reclamadas señaladas en la demanda y respecto de

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todas las demandadas (particularmente, Iusacell,

Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo

Iusacell, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable) y en relación con los diversos escritos de 22

y 30 de noviembre de 2011; y por otro lado, si bien

reconoció valor probatorio pleno a las pruebas, lo

cierto es que determinó que dichas pruebas no eran

aptas para acreditar el incumplimiento del contrato de

adhesión.

16. SÉPTIMO. Marco teórico. Lo expresado con antelación permite

advertir que la acción ejercida por la Procuraduría Federal del

Consumidor corresponde a una acción de grupo en la que se

controvierten cuestiones relacionadas con los derechos de los

consumidores, respecto de la prestación del servicio de telefonía móvil

que tiene una regulación especial; de ahí que, previamente al análisis

de las cuestiones planteadas en los conceptos de violación, se estima

conveniente la exposición de algunas generalidades sobre los temas

siguientes:

– Naturaleza y características de la Acción de Grupo.

– La normatividad aplicable para la prestación del

servicio de telefonía móvil.

– El derecho de los consumidores en materia de

telecomunicaciones y

– El contrato de adhesión y su interpretación.

Enseguida se desarrollan los temas anunciados, lo que se estima útil

para la resolución de este asunto.

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Naturaleza y características de la Acción de Grupo

17. Tal como esta Primera Sala lo explicó al resolver el Amparo Directo ***********, la “acción de grupo” es una acción sui generis del

ordenamiento jurídico mexicano, que cuenta con reglas distintas a las

demás acciones.

18. La acción de grupo tiene por finalidad que una colectividad de

personas cuyos derechos son afectados o pueden verse vulnerados

por un hecho común, cuenten con una herramienta procesal eficiente

para solicitar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento en el

goce de los mismos. La defensa conjunta de tales derechos conlleva

beneficios que no se obtendrían si cada uno de los afectados

promoviera una acción individual, y permite el acceso a la justicia de

un tipo de reclamación que los afectados no siempre tienen la

capacidad económica de plantear ante los órganos judiciales

estatales.

19. La acción de grupo debe entenderse en el contexto de nuestros

procesos jurisdiccionales tradicionales, cuya complejidad constituye

una carga onerosa para la mayor parte de la sociedad. Esto induce a

que con frecuencia la parte económica más débil sea quien sufra el

daño causado por transacciones desventajosas. Ello, no sólo por el

costo que implica el litigio, sino también porque el ciudadano no

cuenta con las acciones necesarias para hacer valer sus derechos

ante los tribunales.

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20. Un ejemplo se presenta en los daños de baja cuantía en los cuales los

individuos asumen la pérdida sin importar si tienen o no

responsabilidad en ésta. Esto se debe a que los costos que deben de

enfrentar los individuos para ejercer una acción procesal superan con

creces los beneficios esperados de llevar a cabo dicho litigio, así como

que no encuentran un instrumento procesal efectivo que les garantice

la tutela de sus derechos.

21. Bajo este contexto surge la acción de grupo en materia de protección

al consumidor, la cual desde sus orígenes fue concebida como un

instrumento procesal diseñado para facilitar a los ciudadanos el

acceso a los órganos jurisdiccionales para resarcir su derecho

afectado y de esta forma romper con la asimetría que se presenta en

toda relación jurídica entre proveedor y consumidor.

22. La acción de grupo en materia de protección al consumidor tiene una

doble función: por una parte, protege con mayor extensión a

consumidores afectados por la obtención de bienes o servicios

normalmente producidos y comercializados en serie; y por la otra,

contribuye en forma muy significativa a mejorar los controles de

calidad de los propios proveedores en la producción, distribución y

comercialización de bienes y servicios, y por lo tanto, a prevenir

futuras violaciones o afectaciones.1

23. Ahora bien, cabe precisar que las acciones de grupo pueden estar

dirigidas a defender intereses difusos, colectivos o individuales

1 Ovalle Favela, José, Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor, McGraw-Hill, México, 1995, p. 154. Así mismo, ver Trejo Orduña, José Juan, “La sentencia y cosa juzgada en las acciones colectivas”, en Acciones Colectivas, Reflexiones desde la Judicatura, Coordinadores: Castillo González, Leonel y Murillo Morales, Jaime, Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, México, 2013, p. 89.

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homogéneos.2 Lo cual es importante, porque la naturaleza de los

intereses afectados incide tanto en las pruebas que deben aportarse al

juicio, como en su valoración y en el tipo de condena.3

24. En efecto, en una acción de grupo que defiende intereses difusos, los

derechos pueden ser de naturaleza indivisible y afectar a un número

indeterminado de personas, de manera que no sea posible acreditar el

daño en forma personal, ni individualizar los efectos de la sentencia.

25. A diferencia de lo anterior, cuando la acción de grupo defiende

intereses individuales, sí es posible acreditar el daño sufrido por cada

miembro de la colectividad, así como, individualizar los efectos de la

sentencia. En estos casos, si bien podría cada afectado llevar un juicio

por separado, el monto de la indemnización perseguida versus el

costo del juicio, podría ocasionar que no se buscara el resarcimiento,

de ahí que por economía procesal y con la finalidad de buscar un

acceso más completo a la justicia, se pueda considerar idónea en

estos casos una acción de grupo.

26. Ahora bien, las acciones de grupo en las que se defienden derechos

individuales, pueden ser respecto de un grupo pequeño de

consumidores o respecto de grupos muy numerosos, lo que también

incide en el procedimiento.

27. Cuando el grupo de consumidores es reducido, como lo fue en la

acción de grupo que dio origen al Amparo Directo 14/2009 resuelto por

esta Primera Sala, el que se individualice la condena en una segunda 2 Gidi, Antonio y Ferrer Mc Gregor, Eduardo (Coordinadores), Código Modelo de Procesos Colectivos, Un diálogo iberoamericano, comentarios artículo por artículo, Editorial Porrúa, UNAM, México, 2008, pp. 1-18.3 Trejo Orduña, José Juan, op. cit. p. 67.

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etapa del procedimiento, aportando y valorando las pruebas del daño

ocasionado a cada consumidor resulta idóneo, puesto que de esa

manera, se condena a la parte demandada a pagar en forma

específica todos y cada uno de los daños que fueron probados, sin

incurrir en la posibilidad de que el monto de la condena pueda exceder

o disminuir del daño causado.

28. Sin embargo, cuando el grupo de consumidores es muy numeroso, la situación cambia. La sentencia condenatoria que llegara a dictarse

en la primera etapa del procedimiento, difícilmente podría

individualizarse en la segunda etapa si se sujeta a que se acredite el

daño ocasionado en forma individual respecto de cada uno de los

individuos que integran el colectivo. Ello podría ocasionar que la

acción de grupo resulte ineficaz.

29. Por ello, la doctrina que se ha desarrollado a nivel internacional sobre

las acciones de grupo, ha denominado “derechos individuales

homogéneos” a los intereses individuales que se defienden en las

acciones de grupo. Ello deriva de que, para que la acción de grupo

que defiende derechos individuales respecto de un grupo numeroso

sea eficaz, los daños y/o perjuicios sufridos deben tener un origen común, esto es, deben derivarse de la misma causa, y tratarse de la

misma afectación o en grado muy similar, lo que facilita, en su

caso, la cuantificación del daño y su distribución entre los miembros

del grupo afectado sin tener que hacer una cuantificación individual.

30. La doctrina refiere que para que pueda hablarse de “derechos

individuales homogéneos” deben existir cuestiones de hecho o de

derecho comunes a todos los miembros del grupo, y los elementos de

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las acciones o de las excepciones y defensas deben ser comunes a todos los miembros del grupo. Los daños y/o perjuicios ocasionados

deben tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo homogéneo. Por ello, la identificación de los miembros que deben

conformar el grupo -atendiendo a su afectación- viene a ser uno de los

elementos más complejos en las acciones de grupo.4

31. De esa manera, si la acción de grupo se ejerce porque los

consumidores de una zona de la ciudad se vieron afectados porque el

servicio de telefonía móvil se suspendió durante un lapso de 4 u 8

horas, bastará que se acredite esa circunstancia: la suspensión del

servicio durante el lapso de que se trate, para que los miembros del

grupo afectado tengan derecho a una indemnización, cuya

cuantificación será esencialmente igual para todos.

32. El Código Modelo de Procesos Colectivos propuesto por el Instituto

Iberoamericano de Derecho Procesal, parte de dichas premisas en su

artículo 22, al proponer que para fijar el monto de la condena en las

acciones de grupo que involucran derechos individuales homogéneos,

cuando “ello fuere posible” el Juez determinará el monto individual de

condena respecto de cada miembro del grupo, sin embargo, cuando el

monto de los daños sufridos por los miembros del grupo fuere

uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula matemática, la

sentencia “indicará el valor o la fórmula de cálculo de la indemnización

individual”.

4 Rosales Sánchez, Juan José, “Introducción a las Acciones Colectivas”, en Acciones Colectivas, Reflexiones desde la Judicatura, Coordinadores: Castillo González, Leonel y Murillo Morales, Jaime, Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, México, 2013, p. 24-35. Asimismo, Barajas Villa, Mauricio, “La construcción jurisprudencial de la tutela efectiva de los derechos humanos, a través del método del derecho comparado: clave del éxito de las acciones colectivas en México”, p. 98. Asimismo, Regla 23 (a) (2) de las Reglas del Proceso Civil Federal en los E.U.A. (Federal Rules of Civil Procedure).

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33. Sin embargo, se insiste, para que pueda tener lugar una condena

genérica que pueda ser distribuida entre todos los miembros del grupo

afectado, sin que sea necesario acreditar en forma individualizada el

daño sufrido por cada persona, es necesario que el daño reclamado

derive de hechos comunes y que su contenido sustantivo sea

homogéneo, de manera que pueda acreditarse en la primera etapa del

procedimiento, y que sea susceptible de ser desvirtuado con las

mismas excepciones y defensas durante la misma primera etapa.

34. En este punto, cabe precisar que si bien es cierto que, según se indicó

al resolver los Amparos Directos 14/2009 y 15/2009, el procedimiento

de la acción de grupo se divide en dos etapas, una primera etapa, que

tiene como consecuencia la emisión de una sentencia declarativa, que

establece una condena genérica que beneficia a toda la clase afectada

-independientemente de que todos y cada uno de sus miembros hayan

participado o no en el juicio principal bajo la representación de la

Procuraduría-, y una segunda etapa en la que se cuantifica la

condena, y según sea el caso, si se aportan pruebas respecto de cada

daño individual ocasionado, se podrá valorar la magnitud del daño

sufrido con el objeto de que se individualicen los efectos de la

sentencia.

35. Lo cierto es que para que sea procedente la acción de grupo, la parte

actora debe probar en la primera etapa la existencia de conductas de

uno o varios proveedores que hayan ocasionado daños o perjuicios a

un grupo de consumidores.

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Normatividad aplicable para la prestación del servicio de telefonía móvil

36. La calidad de servicios de telefonía móvil se encuentra regulada en la

Ley Federal de Telecomunicaciones y en el Plan Técnico Fundamental

de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil5.

37. En lo que ve a los propósitos perseguidos por el legislador con la

emisión de la mencionada ley, éstos se explican en el proceso

legislativo que, en lo que interesa, dice lo siguiente.

“Procesos legislativosExposición de motivosCámara de Origen: Cámara de SenadoresExposición de motivosMéxico D.F. a 24 de abril de 1995Iniciativa del Ejecutivo Ciudadanos secretarios de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión Presentes.México es un país con aspiraciones y proyectos. Su grandeza reside en la gente que ha forjado una historia y una identidad. Es así que la Nación transita hacia un futuro cuyo desarrollo social esté basado en una economía sólida y en la fortaleza de sus instituciones políticas.El crecimiento económico no puede concebirse sin un adecuado desarrollo en la infraestructura. Parte fundamental de ésta reside en las telecomunicaciones, las cuales requieren del concurso de los sectores público, social y privado para su crecimiento y expansión.Corresponde al Estado, como rector de la economía y promotor del desarrollo, establecer las condiciones que permitan la concurrencia de la iniciativa e inversión de los particulares, bajo un marco regulatorio claro y seguro. Una mayor participación privada es congruente con el fortalecimiento de la rectoría del Estado.Bajo estas consideraciones, y conscientes de la impostergable necesidad de avanzar en el desarrollo de la infraestructura de los sistemas de comunicaciones y transportes, fue aprobada la reforma al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución General, a efecto de permitir la

5 Se hace referencia a dicho Plan que regía las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario en 2010, periodo al que se refirió la actora en sus pretensiones.

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participación de los particulares en el sector ferroviario y en la comunicación vía satélite.Es por ello que se presenta esta iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones, reglamentaria del citado precepto constitucional.(…)Las telecomunicaciones fortalecen la unión entre los mexicanos, reafirman nuestra cultura, acercan a la población a servicios de educación y salud, aumentan la productividad de la industria y el comercio, y facilitan la comunicación de México con el resto del mundo.(…)Por todo ello y a fin de que el Estado cuente con los instrumentos necesarios para una rectoría eficaz de este sector, el gobierno federal requiere de un nuevo marco jurídico que incorpore plenamente estas realidades y los objetivos de desarrollo en la materia, a través de instrumentos legales efectivos.La apertura oportuna a la competencia en servicios de telecomunicaciones contribuirá a nuestro desarrollo económico y a superar la crisis de ahorro que actualmente aqueja al país. Por eso se propone una ley que incorpore los lineamientos regulatorios de vanguardia en esta materia, que nos lleve hacia un mercado de telecomunicaciones abierto y eficiente.Con esta nueva regulación, se busca promover la disponibilidad, en todo el territorio nacional, de los diversos servicios de telecomunicaciones; ofrecer más y mejores opciones a los consumidores, y tener precios internacionalmente competitivos en estas actividades.Coadyuvar a que los diversos agentes económicos tengan acceso a servicios de telecomunicaciones de alta calidad y bajo costo permitirá a la economía en su conjunto aumentar su competitividad, estimulando a la vez la producción, las inversiones, el empleo y el desarrollo general de nuestra Nación.(…)Asimismo, la presente iniciativa plantea que los procesos para el otorgamiento de las concesiones, cuando se trate del uso, explotación y aprovechamiento de bienes del dominio público, se lleve a cabo mediante licitación pública, y por un plazo de hasta 20 años sujeto a renovación…(…) En este ordenamiento quedan definidas con claridad las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la materia, a fin de contar con los instrumentos necesarios para la ordenada evolución del sector, tales como: formular y conducir las políticas y programas para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; estimular una sana competencia

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entre los prestadores de estos servicios; propiciar el logro de los objetivos de cobertura social; atribuir y asignar las frecuencias del espectro radioeléctrico; vigilar la eficiente interconexión de equipos y redes de telecomunicaciones, y gestionar la obtención de posiciones orbitales geoestacionarias.(…)Para garantizar la existencia de una sana competencia, la iniciativa de ley establece que los operadores de redes públicas deberán permitir la interconexión a otros operadores en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para ello, la Secretaría elaborará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, los cuales tendrán como objetivos permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y proteger los intereses del usuario final.Se establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y empresas comercializadoras puedan fijar libremente sus tarifas, en términos que les permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas requerirán únicamente de ser registradas para consulta pública.Sin embargo, la secretaría se reserva el derecho de establecer obligaciones específicas para los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre concurrencia, a fin de proteger a la sociedad usuaria de estos servicios.Especial mención merece el tema de la cobertura social. Se señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes velará por la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, mediante mecanismos transparentes, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas para la atención de servicios públicos y sociales, unidades de producción y la población en general. Esta previsión es parte de las acciones que habrán de emprenderse para alcanzar el objetivo de que nuestro país cuente con cobertura universal en telecomunicaciones.Por otra parte, se establecen las disposiciones necesarias para garantizar a la autoridad las adecuadas atribuciones para la verificación del cumplimiento de la ley cuya iniciativa se presenta, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Se incluyen también las sanciones a las que se harán acreedores quienes infrinjan lo dispuesto en la ley, que van desde la imposición de multas; la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de infracciones; y la revocación de las concesiones o permisos. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

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(…).”

38. Como se advierte en la exposición de motivos, el legislador partió de la

base de que corresponde al Estado, como rector de la economía y

promotor del desarrollo, establecer las condiciones que permitan la

concurrencia de la iniciativa e inversión de los particulares, bajo un

marco regulatorio claro y seguro; de ahí que, con la nueva regulación

se buscó promover la disponibilidad, en todo el territorio nacional, de

los diversos servicios de telecomunicaciones; ofrecer más y mejores

opciones a los consumidores, y tener precios internacionalmente

competitivos en estas actividades.

39. Las disposiciones atinentes a la descripción de tales objetivos, la

designación del órgano encargado de su observancia y los

mecanismos para lograrlos, corresponden al contenido de los artículos

7, 9-A y 41 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, cuyo texto es el

siguiente6:

“Artículo 7.- La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones,

6 Se reproduce el contenido de la citada legislación vigente en dos mil diez, por ser la aplicable a la relación jurídica entre el prestación del servicio y el usuario.

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con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;

II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación;III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas;

IV. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

V. Establecer procedimientos para homologación de equipos;

VI. Elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

VII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

VIII. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie, y vigilar su observancia;

IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;

X. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional;XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;

XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos;

XIII. Supervisar a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, y

XIV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

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Artículo 9-A.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;

II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;

III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector;

IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación;

V. Someter a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes;

VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales;

VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para

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que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;

VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;

XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;

XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y

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Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y

XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Para los fines de la presente Ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión.

Artículo 41.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y

III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.”

40. Como se advierte en el contenido del artículo 41, para lograr los

propósitos perseguidos en la ley reglamentaria del artículo 28

constitucional en materia de telecomunicaciones, esto es, lograr que

los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones

adoptaran diseños de arquitectura abierta de red para permitir la

interconexión e interoperabilidad de sus redes, se previó la facultad de

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para elaborar y

administrar los planes técnicos fundamentales de numeración,

conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización,

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entre otros, a los que deben sujetarse los concesionarios de redes

públicas de telecomunicaciones.

41. Es en esos términos que se emitió el Plan Técnico Fundamental de

Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil que establece la

regulación, promoción y supervisión del desarrollo eficiente y la calidad

de las telecomunicaciones, como también regula los temas de carácter

técnico y económico para la promoción de mejor competencia y sana

concurrencia en el mercado y que, junto con la Ley Federal de

Telecomunicaciones y con la Comisión Federal que creó, disciplinan

aspectos relacionados con beneficios en la cobertura, calidad y

precios de los servicios de telecomunicaciones los cuales, finalmente,

impactan de manera positiva en los usuarios, esto, porque las

facultades de regulación, normalización, interpretación y vigilancia del

mercado, otorgadas a la entonces Cofetel son medios para procurar la

consecución de los objetivos anteriores, herramientas para

instrumentar el fin último de la Ley, esto es, ofrecer mejores precios,

diversidad y calidad en beneficio de los usuarios y de una mayor

cobertura social, lo que se traduce en que tales ordenamientos y el

órgano referido, logran regular y actuar en relación con el tema de

consumo.

42. Cabe destacar que el aludido Plan tiene, entre otras finalidades, la de

reportar los niveles de calidad ofrecidos en los contratos por los

operadores de telefonía móvil a fin de verificar que el servicio esté

dentro de los estándares de calidad impuestos por la autoridad,

derivado de políticas públicas gubernamentales y que se pueda

comparar dicho servicio entre los distintos operadores que lo ofrecen;

si bien no para efectos de regular las relaciones de consumo entre

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consumidor y el proveedor del servicio, sí para lograr que aquél

obtenga los beneficios de dicho control, esto, al margen de que pueda

ejercer sus derechos mediante la formulación de reclamaciones de

consumidores por posibles irregularidades en el sector de servicios de

las telecomunicaciones relacionadas con ese grupo.

43. En este sentido, no obstante que el Plan Técnico citado tenga que ver

con el tema de la calidad en el servicio (cuestiones de política

gubernamental bajo el matiz público e institucional); debe entenderse

que sí proporciona protección a los derechos colectivos de los

consumidores que forman parte de la eficacia vertical de los derechos

fundamentales de libertad contractual y cumplimiento de lo ofrecido,

previstos en el artículo 28 constitucional que, a su vez, implica

actividad de interés público que cumplen con la función social regulada

por los principios de eficacia, eficiencia y honradez del proveedor

encaminados a brindar las mejores condiciones al consumidor.

44. Lo anterior, al margen de que los conflictos suscitados entre

consumidores finales y empresas de telefonía móvil, con motivo de la

calidad del servicio, desde el punto de vista de políticas de consumo,

pueden estar regulados también por diversos ordenamientos, y por

ende, pueden ser materia de diferentes competencias, según sea el

caso; de ahí que se puede afirmar que las funciones de la extinta

Comisión Federal de Telecomunicaciones también comprendían la

regulación para la protección de los usuarios de servicios de telefonía

móvil en su carácter de consumidores.

45. Así, se advierte que si bien la política de consumo y el Plan Técnico

Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil de que

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se trata, atienden materias independientes, ya que aquélla tiene que

ver con la protección a derechos colectivos, mientras que éste

concierne a la promoción de la sana competencia y concurrencia en el

mercado en torno a esa materia, lo cierto es que se encuentran

vinculados pues, en determinadas circunstancias, puede darse una

concurrencia de reguladores, ahí donde existen intereses públicos y

colectivos que exigen ser tutelados en una relación o función

sincrónica, complementaria e integral.

46. Lo anterior, al margen de que en las situaciones reguladas por esos

ordenamientos intervienen distintos actores, pues mientras que con

motivo del Plan Técnico citado actúan el órgano regulador y los

concesionarios y permisionarios; con la Ley invocada participan la

autoridad, el prestador de servicios y el consumidor. No obstante, si

bien regulan aspectos diversos tienen un fin común: el respeto al

derecho de los usuarios de la telefonía celular que no son, sino los

consumidores últimos7.

El derecho de los consumidores en materia de telecomunicaciones

47. El artículo 28 constitucional establece el principio de que la ley

protegerá a los consumidores, lo que constituye la plataforma de la

Ley Federal de Protección al Consumidor cuyo propósito es dar

contenido y hacer efectivos los derechos fundamentales de los

consumidores, según consta en los procesos legislativos que le dieron

origen, en los que se dijo:7 Muestra de ello es que el dieciocho de noviembre de dos mil tres, la Procuraduría Federal del Consumidor y la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones suscribieron un acuerdo de coordinación para proteger los derechos de los consumidores en materia de telecomunicaciones, según se advierte en el contenido del comunicado 07/2003, emitido por la coordinación de comunicación social de la entonces COFETEL, publicado en la página http://www.cft.gob.mx/wb/Cofetel_2008/Cofe_072003_2003.

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“PROCESOS LEGISLATIVOSEXPOSICION DE MOTIVOSCAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOSEXPOSICION DE MOTIVOSMÉXICO D.F., A 26 DE NOVIEMBRE DE 1992INICIATIVA DEL EJECUTIVO LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR(…)La presente iniciativa que someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, propone la expedición de una nueva Ley Federal de Protección al Consumidor que el Ejecutivo a mi cargo estima de gran importancia para promover y proteger los derechos del consumidor y lograr una mayor equidad en las relaciones de consumo en el país.La presente iniciativa se inscribe en el marco de nuestro derecho social, que tiene su raíz en el mandato del Constituyente de 1917. Es deber de nuestra generación velar porque la actividad del consumo se rija mediante principios de equidad que aseguren la concordancia entre el crecimiento económico y la justicia social. Para ello, es indispensable ampliar y enriquecer el ámbito de las normas destinadas a proteger los derechos e intereses de los consumidores.(…)Si antaño un ama de casa, un profesionista y cualquier integrante de la sociedad se definía por una forma específica de consumo, actualmente esto ya no es posible. Se han multiplicado las relaciones de consumo y ya no admiten consumidores unitarios. En un sentido amplio y general, se trasciende cada día la clasificación por nivel de ingreso o adscripción a grupos sociales no permeables. Al crecer la complejidad social, se incrementan, por consiguiente, las modalidades y significados del consumo.(…)Información y publicidad.La información hacia el mercado es de gran relevancia, porque se convierte en una herramienta natural e imprescindible para su ordenamiento. A través de ella es posible hacer del conocimiento público la calidad, precio y mejores condiciones de compra de los bienes y servicios, ampliando y mejorando de este modo su oferta.La información puede convertirse también en un instrumento privilegiado para hacer efectivo el traslado de los signos positivos de la gestión macroeconómica a la economía familiar, encaminándose a modificar hábitos y prácticas de consumo de la población que no se limiten a la búsqueda de mejores precios sino que incluyan, también, criterios sobre la utilidad y calidad de los productos. Esto puede facilitarse a través de una serie de disposiciones de carácter legal que favorezcan una

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política informativa de profundidad, orientada a fortalecer, ampliar y diversificar las organizaciones de consumidores.La iniciativa propone establecer la obligación de que todos los productos nacional o de procedencia extranjera contengan la información necesaria para su consumo óptimo, en etiquetas, envases o publicidad respectiva, por lo menos, en el idioma español.(…)Promociones y ofertasRespecto a las promociones, la propuesta recoge los supuestos de la Ley vigente, pero los presenta de una manera más clara. Asimismo, se incorporaría una disposición que obliga a los proveedores a especificar en la publicidad correspondiente los casos en que las ofertas y promociones se refieran a saldos o productos defectuosos.Se eliminaría, asimismo, la necesidad de contar con autorización previa, por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para la realización de ofertas y promociones, excepto en los casos referidos expresamente en la Ley.En caso de incumplimiento de las ofertas o promociones, los proveedores estaría obligados a responder sobre daños y perjuicios, los cuales no serían inferiores a la diferencia económica entre el valor esperado del bien o del servicio objeto de la promoción y el precio correspondiente al momento de hacerlos efectivos o el de la contraprestación recibida.(…)De los serviciosEn la propuesta que se somete a su alta consideración, se especifica que los prestadores de servicios de cualquier naturaleza, que reciban a cambio una contraprestación en numerario o en especie, tienen el carácter de proveedores y quedan sujetos a las disposiciones de la Ley, exceptuando aquellos que se deriven de una relación laboral, así como los prestados por las instituciones financieras sujetas a la vigilancia e inspección de las comisiones nacionales bancarias, de valores y de seguros y fianzas.La nueva Ley fijaría también la obligación prevista en la normatividad vigente, en relación al empleo obligatorio de partes y refacciones nuevas apropiadas, en el caso de reparaciones, las sanciones en caso de incumplimiento, la indemnización que el proveedor deberá otorgar al consumidor en caso de que las deficiencias en el servicio provoquen la pérdida o deterioro de los bienes, así como la obligación de expedir facturas o comprobantes.(…)Contratos de adhesiónReviste especial importancia el capítulo relativo a los contratos de adhesión, toda vez que en la legislación actual sólo existen referencias poco claras sobre el particular. La multiplicación de

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servicios mediante contratos de este tipo, obliga a especificar claramente las disposiciones relativas.Así, la iniciativa contempla una definición más clara y precisa acerca de dichos contratos y establece que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinará qué contratos deberán ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor. En cualquier caso, la Procuraduría Federal del Consumidor conservará la atribución de sancionar y perseguir las violaciones a esta Ley.El proyecto busca evitar la inclusión de cláusulas abusivas para el consumidor en los contratos de adhesión y fortalecer las acciones de carácter preventivo, al disponer como facultad de la Procuraduría la realización de estudios previos a la autorización y registro de los mismos, a fin de no contravenir la Ley.Asimismo, se pretende contribuir a la existencia de relaciones de consumo más equitativas a través del enriquecimiento de las fuentes y criterios dentro de los contratos por adhesión. Para ello, la Procuraduría podrá requerir de los proveedores toda la información y aclaraciones que juzgue pertinentes.Del incumplimientoLa nueva Ley establecería el derecho del consumidor a solicitar la devolución de los pagos hechos en exceso de los precios máximos establecidos de los bienes o servicios que adquiera o contrate.Asimismo, se hace hincapié en las responsabilidades de los proveedores con respecto a la calidad de los bienes y servicios, al establecer criterios más rigurosos en materia de cantidades, medidas, ingredientes, etcétera, incrementando las posibilidades de reclamación, bonificación y reposición de los productos a consumidores en caso de incumplimiento.Por otra parte, los productos que hubiesen sido repuestos por los distribuidores o comerciantes, y aquéllos por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deben, a su vez, ser repuestos por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante; también debe cubrirse, en su caso, el costo de reparación o devolución, salvo que el defecto que las ocasiones les sea imputable.Tal vez el aspecto más importante en materia de responsabilidades, sea el artículo que se establece que el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley y las que de ella se deriven, por parte de los proveedores, serán causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionan, independientemente del ejercicio de otras vías.(…)En este sentido, la presente iniciativa de Ley Federal de Protección al Consumidor se ubica en el marco general de las acciones que la administración a mi cargo realiza para cumplir con los preceptos constitucionales, que ubican a las garantías individuales y a los derechos sociales como elementos

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indispensables para la construcción de un México más próspero y democrático.Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, la siguiente iniciativa deLEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORReitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.Sufragio Efectivo. No Reelección.Palacio Nacional, a los 25 días del mes de noviembre de 1992. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.”

48. En ese tenor, existe un marco jurídico especial para la protección de

los derechos de los consumidores y órganos encargados de su

vigilancia y aplicación, como es la Ley Federal de Protección al

Consumidor que contiene disposiciones que se encargan de regular

los aludidos derechos, de manera general, en relación con todo tipo de

bienes o servicios y dentro del mismo se hace referencia precisa de

los actos y servicios que escapan de dicha regulación, pues así se

percibe de sus artículos 1°, 2° y 5°, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 1º. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.Son principios básicos en las relaciones de consumo:La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;

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La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios;La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; yLa protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se entiende por:Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal,

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respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;Secretaría: la Secretaría de Economía, yProcuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 5º. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia.Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”

49. Al respecto, debe destacarse que los derechos de los consumidores

se han consagrado en el ámbito del derecho internacional, para la

atención de las necesidades específicas del ser humano, al actuar en

el sistema económico como consumidor, como lo ha reconocido la

Asamblea General de las Naciones Unidas en la 106ª . Sesión

Plenaria de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, de la

siguiente manera:

“39/248. Protección del ConsumidorLa Asamblea General.Recordando la resolución 1981/62 de 23 de julio de 1981 del Consejo Económico y Social, en que el Consejo pidió al secretario general que prosiguiera las consultas sobre la protección del consumidor, con el objeto de elaborar una serie de orientaciones generales para dicha protección, teniendo particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, Recordando también la resolución 38/147 de 19 de diciembre de 1983 de la Asamblea General, Tomando nota de la resolución

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1984/63 de 26 de julio de 1984 del Consejo Económico y Social, Decide aprobar las directrices sobre la protección del consumidor que se incluyen como anexo a la presente resolución;Pide al secretario general que difunda las directrices entre los gobiernos y otras partes interesadas;Pide a todas las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que elaboren directrices y documentos conexos sobre esferas relacionadas con la protección del consumidor y las distribuyan a los órganos competentes de los Estados Miembros.106a. Sesión Plenaria9 de abril de 1985AnexoDirectrices para la protección del consumidor...Principios generales1. Corresponde a los gobiernos formular, fortalecer o mantener una política enérgica de protección al consumidor, teniendo en cuenta las directrices que figuran más adelante. Al hacerlo, cada gobierno debe establecer sus propias prioridades para la protección de los consumidores, según las circunstancias económicas y sociales del país y las necesidades de su población y teniendo presentes los costos y los beneficios que entrañan las medidas que se propongan.2. Las necesidades legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes:a) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad;b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores;c) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas, conforme a los deseos y necesidades de cada cual;d) La educación del consumidor;e) La posibilidad de compensación efectiva al consumidor;f) La libertad de constituir grupos u otras organizaciones pertinentes de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.3. Los gobiernos deben establecer o mantener una infraestructura adecuada que permita formular, aplicar y vigilar el funcionamiento de las políticas de protección al consumidor. Debe presentarse especial atención a la necesidad de garantizar que las medidas de protección del consumidor se apliquen en beneficio de todos los

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sectores de la población, y en particular de la población rural.4. Todas las empresas deben acatar las leyes y reglamentos aplicables en los países en que realizan sus operaciones. Deben también acatar las normas internacionales pertinentes para la protección del consumidor que hayan accedido a aplicar las autoridades competentes del país de que se trate. (En lo que sigue, las referencias a las normas internacionales en las directrices deben entenderse en el contexto del presente párrafo.)5. Al elaborar políticas de protección al consumidor debe tenerse en cuenta el posible papel positivo que pueden desempeñar las universidades y las empresas públicas y privadas en la investigación.”

50. Ciertamente, los consumidores son un colectivo vulnerable, sin

organización y con posiciones e información que requiere especial

protección; así como los derechos económicos, sociales y culturales

son de carácter multidisciplinario y su vinculación se expande, y deben

incidir en todo el orden jurídico acorde al principio que establece la

dimensión objetiva de los derechos fundamentales.

51. La Ley Federal de Protección al Consumidor refleja valores y fines

constitucionales que se estiman preferentes, que son de naturaleza

transversal u horizontal que se extienden a todas las relaciones

sociales que deban ser protegidas y reguladas dentro del consumo.

52. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley Federal de

Protección al Consumidor dispone que “La presente ley es de orden

público e interés social y de observancia en toda la República. Sus

disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán

alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en

contrario”.

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53. Ahora, “las relaciones de consumo se establecen normalmente con

base en los contratos verbales o escritos que celebran los

consumidores con los proveedores: compraventa al contado, a plazos

o a crédito, suministros, prestaciones de servicios”8; en este sentido la

Ley Federal de Protección al Consumidor establece que sus

disposiciones serán irrenunciables, concretamente, su artículo 90,

fracción VI, prescribe que no serán válidas y se tendrán por no

puestas en los contratos de adhesión las cláusulas que “obliguen al

consumidor a renunciar a la protección de esta ley”.

54. Dada la importancia de los consumidores y la necesidad de mantener

el nivel de competencia entre operadores de comunicación móvil que

redunde en mejor servicio para aquéllos, la legislación de la materia

establece por una parte, una serie de derechos para los usuarios de

los servicios de telefonía móvil y, por otra, obligaciones a los

prestadores de servicios.

55. Según la fórmula de contratación escogida por el consumidor para el

servicio de telefonía móvil, las obligaciones de los operadores y de los

consumidores varían; pero, al margen de ello, lo cierto es que acorde

al artículo 1° referido, es indudable que de cualquier manera subsisten

tales responsabilidades de ambas partes dependiendo el caso en

concreto sin la posibilidad de renunciar a derechos previstos en el

ordenamiento de protección a los consumidores.

56. Es así que la Ley Federal de Protección al Consumidor es una ley que

impacta, incide o se vincula con otros ordenamientos legales y a 8 Ovalle Favela, José. “Derechos de los Consumidores” Colección textos juídicos universitarios, Ed. Oxford Univerity Press. Universidad Nacional Autónoma de México. Pag. 3

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cualquier práctica comercial; regulación que no deja fuera, como ya se

ha visto, a los servicios de telecomunicaciones, en la medida que

incidan en las relaciones entre proveedores y consumidores.

57. En ese sentido, la protección efectiva a los derechos del consumidor y

respeto a las relaciones de consumo, así como como las medidas que

garanticen su efectividad y cumplimiento, que prevé el artículo 1° de la

Ley Federal de Protección a los Consumidores son imperativas, en

virtud que ésta es de orden público, interés social, de observancia, se

insiste, en toda la República y cuyas disposiciones son irrenunciables;

por lo que contra su observancia no procede alegato ni renuncia

alguna. Por ello, debe velarse que los derechos de los consumidores

se respeten para la obtención de los fines que justifican su exigencia.

58. Así, en el citado precepto legal, pueden destacarse los aspectos

relevantes que siguen:

Que el objeto de la ley en cuestión es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; cuyos principios radican en proteger (I) la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos de los consumidores afectados; (II) las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados; (III) los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; entre otros.

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Que los derechos previstos en este ordenamiento no excluyen otros derivados de diversos como pueden ser tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; legislación interna ordinaria; reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.

Consumidor es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios; el que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros

Proveedor es la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.

Que el proveedor está obligado a respetar, entre otros aspectos, las garantías y calidades, y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la prestación del servicio.

Que la falta de veracidad en las condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 TER de la ley de la materia.

Que el contrato de adhesión es el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para

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establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato.

Que todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

Que los contratos de adhesión tendrán las prerrogativas que señale la ley de la materia así como otros ordenamientos.

Que los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la bonificación, cuando la calidad no corresponda a las ofrecidas o no cumple con las normas oficiales mexicanas.

Que los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley; cuyo monto no podrá ser del 20% del precio pagado.

Que el pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios y para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

Que las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica,

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se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.

Que la Procuraduría Federal del Consumidor brinda seguridad y certeza jurídica revisando que los modelos de contratos de adhesión que presentan los proveedores no contengan cláusulas abusivas o lesivas de los derechos de los consumidores.

La interpretación de los contratos de adhesión a la luz de los derechos del consumidor

59. El incumplimiento de una obligación se verifica cuando el deudor deja

de prestar el objeto a que se obligó, o no lo presta en los términos

convenidos.9 Así, para estar en condiciones de resolver si hubo un

incumplimiento contractual, debe establecerse: i) a qué objeto se

obligaron las partes en el contrato, ii) bajo qué términos se obligaron a

cumplir con dicha prestación y, en los hechos, ii) cuál es la prestación

que efectivamente se pagó o si no existió pago alguno.

60. Tratándose de contratos de adhesión cuyo incumplimiento se

demanda por vía de una acción colectiva, determinar el objeto de la

obligación puede ser especialmente complejo. En efecto, los términos

del contrato pueden no ser claros, provocando una divergencia entre

el entendimiento de decenas, cientos o miles de consumidores sobre

la prestación que contrataron y el entendimiento del proveedor sobre

la prestación a que está obligado.9 “Capítulo I: Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones. Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios (…)”, Código Civil Federal vigente.

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61. En este panorama, a fin de establecer cuál es el objeto al que

efectivamente se obligaron las partes, será necesario recurrir a la

interpretación del contrato que sea más adecuada en el contexto de

los derechos del consumidor y los contratos de adhesión.

62. Así, en este apartado se desarrollarán i) las reglas generales que rigen

la interpretación de los contratos y ii) las reglas de interpretación de los

contratos de adhesión.

63. i) Los contratos y su interpretación

64. El contrato es, primeramente, una fuente de obligaciones.10 La

legislación civil lo define como el acuerdo de dos o más voluntades

para crear o transferir derechos y obligaciones.11 Por su parte, la

doctrina distingue elementos constitutivos del contrato de dos tipos: i)

elementos de existencia (consentimiento y objeto del contrato) y

elementos de validez (capacidad, forma, ausencia de vicios y objeto

lícito).12

65. En general, la doctrina coincide en que el consentimiento es un

principio fundamental de los contratos, que se verifica por la

concurrencia de dos o más voluntades que pactan con objeto de

alcanzar un fin lícito.13 Debe apuntarse que, conforme a la teoría

10 Teoría General de las Obligaciones, Fausto Rico Álvarez y Patricio Garza Bandala, Editorial Porrúa, México, 2007, pps 57-63. Compendio de Derecho Civil: Teoría General de las Obligaciones, Rafael Rojina Villegas, Editorial Porrúa, México, 1998, pps. 45-50. 11 Artículo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. (Código Civil Federal vigente).12 De los Contratos Civiles, Ramón Sánchez Medal, Editorial Porrúa, México, 2005, pps. 25-73; Contratos Civiles, Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Editorial Porrúa, México, 2012, pps. 21-40.13 Fausto Rico (Op. Cit.), pps. 77 y 78.

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clásica,14 la voluntad ocupa una posición central en la elaboración y la

interpretación de los contratos. Esta posición se consolida como el

principio de la autonomía de la voluntad, que protege:

“(…) la libertad de los particulares de celebrar o no

celebrar contratos y al celebrarlos, obrar libremente

y en condiciones de igualdad, poniéndose de

acuerdo unos contratantes con otros, fijando los

términos del contrato, determinando su objeto, sin más limitación que el orden público. (…)”15

66. Como se observa, en virtud del principio de la autonomía de la

voluntad los particulares formulan los contratos libremente, en un

plano de horizontalidad en el que negocian y estipulan según les

plazca, siempre que con ello no contravengan la ley.16 En nuestra

legislación este principio está previsto en el artículo 6 del Código Civil

Federal.17

67. El principio de la autonomía de la voluntad influye decisivamente en

las reglas de interpretación de los contratos previstas por nuestra

legislación civil.18 En efecto, el artículo 1851 del Código Civil Federal

dispone:

“(…) Si los términos de un contrato son claros y

no dejan duda sobre la intención de los

14 Teoría General de las Obligaciones, Manuel Borja Soriano, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 122.15 Ibid.16 Ramón Sánchez Medal, (Op. Cit.), p. 5.17 Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.18 Fausto Rico (Op. Cit.), p. 179; Ramón Sánchez Medal (Op. Cit.), pps. 75 y 76.

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contratantes, se estará al sentido literal de sus

cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a

la intención evidente de los contratantes,

prevalecerá ésta sobre aquéllas. (…)”

68. Por su parte, el artículo 1828 del mismo ordenamiento establece:

“(…) Cualquiera que sea la generalidad de los

términos de un contrato, no deberán entenderse

comprendidos en él cosas distintas y casos

diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. (…)”

69. De lo anterior se observa que es posible recurrir a la interpretación

literal del contrato, siempre que los términos no resulten contrarios ni

prevean casos distintos a los que las partes se han propuesto

contratar. Así, la intención de las partes es el marco que circunscribe

las posibles interpretaciones de un contrato. En este sentido, la

voluntad de las partes es la regla fundamental de la interpretación

contractual.

70. Por otra parte, el Código Civil Federal dispone que cuando las

cláusulas toleren diversos significados, debe elegirse el más adecuado

para que produzca efecto,19 interpretándose armónicamente20 y

conforme a la naturaleza y el objeto del contrato.21 Asimismo, la

19 Artículo 1,853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.20 Artículo 1,854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.21 Artículo 1,855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato

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legislación civil permite recurrir al uso y a la costumbre relevante al

interpretar.22

71. Si bien es cierto que éstas son las reglas generales de la

interpretación, también lo es que tratándose de contratos de adhesión

cobran relevancia otros factores derivados de la naturaleza particular de estos acuerdos. En efecto, los contratos de adhesión

no son producto de una discusión precontractual en igualdad de

circunstancias; más bien, una de las partes se sujeta a los términos

propuestos unilateralmente por su ofertante, sin que pueda incidir en

ellos de forma alguna.

72. Lo anterior es particularmente relevante en las relaciones de consumo,

pues además de la autonomía de la voluntad de los contratantes,

deben protegerse los derechos del consumidor.

73. ii) Los contratos de adhesión a la luz de los derechos del consumidor.

74. Los contratos de adhesión son una respuesta a la necesidad de tutelar

jurídicamente relaciones masivas de consumo en las que el

consumidor acepta una serie de obligaciones y derechos sin incidir de

forma alguna en su elaboración. Así, conforme a la Ley Federal de

Protección al Consumidor, el contrato de adhesión es el documento

elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en

22 Artículo 1,856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

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formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la

adquisición de un producto o la prestación de un servicio.23

75. No pasa inadvertido a esta Primera Sala que los contratos de

adhesión satisfacen una necesidad económica al mejorar la eficiencia

de las relaciones comerciales. En efecto, las empresas optan por

utilizar contratos de adhesión en tanto i) reducen los costos de

transacción, ii) contribuyen a la racionalización de la empresa e iii)

incrementan la seguridad jurídica.

76. Respecto de los costos de transacción, debe apuntarse que los

códigos modernos presuponen un mercado perfecto en que los costos

de transacción son igual a cero, por lo que las partes no incurren en

gastos al celebrar y ejecutar un contrato. En este escenario, las partes

son indiferentes a la atribución original de derechos- esto es, la

atribución previa a la transacción-, y en todo caso las partes optarán

por la transacción que resulte menos costosa.

77. No obstante, existen casos en los que los costos de transacción son

elevados, disuadiendo a las partes de celebrar contratos.24 En estos

casos, las normas jurídicas juegan un rol fundamental en la reducción

de los costos de transacción, protegiendo y garantizado en la mayor

medida posible la voluntad de los particulares, a fin de facilitar la

transferencia de bienes y servicios por la vía contractual.

23 ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.24 POLINSKY, A. M., “Introducción al análisis económico del derecho”. Trad. de Álvarez Flores, Barcelona, Ariel, 1985, pp. 23 a 38.

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78. Por otra parte, la racionalización de la empresa implica la reducción de

los costos de celebración y regulación de los contratos, la división

eficiente de tareas, la coordinación de los miembros de la empresa y el

cálculo anticipado del costo de producción de bienes y servicios.25

79. En este sentido, el uso de contratos de adhesión agiliza la celebración

de relaciones jurídicas en contextos comerciales, y por ende favorece

la racionalización de la empresa. En efecto, los contratos de adhesión

generan efectos instantáneos una vez que las partes están de acuerdo

en los elementos esenciales.26 Además, no requieren personal

especializado para su celebración pues únicamente implican ofrecer el

producto y esperar su aceptación o rechazo.

80. Finalmente, la doctrina considera que los contratos de adhesión

incrementan la seguridad jurídica de las partes, ya que permiten

prever anticipadamente las consecuencias generales del

incumplimiento de la obligación.27 No obstante, conviene señalar que

en tanto el proveedor es quien elabora todas las cláusulas- y no están

sujetas a modificación ulterior-, esta seguridad beneficia en mayor

medida al empresario. En este sentido, se trata de una seguridad

jurídica unilateral.

81. Como se observa, el uso de condiciones generales en contratos de

adhesión constituye un recurso útil, pues reduce de manera

significativa los costos de transacción. Sin embargo, no puede

ignorarse que la masificación de las relaciones jurídicas mediante 25 ALFARO ÁGUILA-REAL, J., Las condiciones generales de la contratación, Madrid, Civitas, 1991, p. 28.26 P, C., “La economía política como jurisprudencia racional”, en ADC, Madrid, 1981, cita 92, p. 634; también B, A., La contratación masiva y la defensa del consumidor, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, pp. 18 y 19.27 Ibid p. 677.

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contratos de adhesión implica la sumisión contractual de los

consumidores frente a los términos unilaterales de la empresa.

82. En este sentido, el consumidor no tiene la facultad de negociar los

términos del acuerdo. Aun cuando hubiese leído y entendido el

contenido del contrato por adhesión y desease negociar la

modificación de algunas de sus cláusulas, carece de la posibilidad

para efectuar dichos cambios. Esta asimetría de poder constituye una

característica común en los contratos de adhesión celebrados con

grandes empresas.

83. Ante este panorama, resulta pertinente subrayar algunas

particularidades del contrato de adhesión que son susceptibles de

afectar los derechos del consumidor. En primer término, i) el proveedor

tiene la posibilidad de incluir cláusulas desfavorables para el

consumidor. Además, ii) el consumidor no negocia, y por ende no

puede incidir de forma alguna en la elaboración del contrato.

Finalmente, iii) se presenta una doble asimetría en la información

entre proveedor y consumidor: respecto del bien o servicio y también

respecto de la formulación y las implicaciones del contrato que firma

(pues no formó parte de la elaboración de las cláusulas y no

necesariamente tiene el conocimiento técnico para comprenderlas a

cabalidad).

84. De esta forma, si bien es cierto que el consumidor es libre para otorgar

su consentimiento en los contratos de adhesión, también lo es que en

dichas relaciones necesariamente se ubica en una posición de

vulnerabilidad frente al proveedor. En consecuencia, esta Primera Sala

estima que las cláusulas de los contratos de adhesión deben

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interpretarse a la luz de los derechos del consumidor, buscando

equilibrar la situación de desventaja en que se encuentra frente al

proveedor.

85. En primer lugar, debe atenderse a que la Ley Federal de Protección al

Consumidor obliga a los proveedores a formular los contratos de

adhesión en los términos más claros posibles, de modo que

cualquier consumidor pueda comprender con facilidad cuales son los

derechos y las obligaciones que está suscribiendo. 28 En este sentido,

la falta de claridad en las cláusulas será imputable al proveedor del

servicio.

86. En segundo lugar, equilibrar esta desventaja implica tomar en cuenta

que el consumidor se limita a aceptar los términos ofertados, y por

ende no incide en la elaboración de las cláusulas. Así, forma su

expectativa de consumo –fundamentalmente- con base en su

entendimiento de los términos del contrato.

87. A la luz de lo anterior, esta Primera Sala considera que cuando surjan

disputas interpretativas entre el proveedor y los consumidores, éstas

deben ser resueltas determinando cuál es el significado que un

28 La LFPC en su artículo 1º, Fracción III establece el derecho de los consumidores a “la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen.” De manera complementaria, el artículo 7º de la LFPC dispone: “Todo proveedor está obligado a informar (…) las cantidades, calidades, medidas, (…) modalidades, y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor (…).”Por su parte, el Plan Técnico Fundamental vigente en 2008 establece: “Los concesionarios deben dar a conocer a sus usuarios la información que a continuación se describe: (…) la información escrita que describe las características y alcances de cada uno de los servicios ofrecidos por los concesionarios.”Atendiendo a que el artículo 85 de la LFPC dispone: “Todo contrato de adhesión (…) no podrá implicar (…) cualquier cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley”, resulta evidente que los proveedores tienen la obligación de elaborar cláusulas con información clara y fácilmente comprensible sobre el servicio que brindarán.

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consumidor ordinario atribuiría a las cláusulas en cuestión; esto es,

cuál es la prestación que cualquier consumidor puede razonablemente

esperar del proveedor a partir de una lectura básica del contrato.

88. Conviene señalar que existen numerosos ejemplos de la aplicación

judicial de esta regla en el derecho comparado.29

89. Luego, si la conducta razonablemente esperada es distinta a lo que en

realidad ofrece el proveedor; esto es, si lo que ofrece en realidad

resulta ser de menor calidad -o perjudicial- para el consumidor, debe

concluirse que la cláusula no es suficientemente clara, y por tanto que

incumple con lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al

Consumidor.

90. OCTAVO. Estudio de fondo

91. Algunos de los conceptos de violación son inoperantes, otros son

fundados y otros más no serán analizados en esta resolución, por las

razones siguientes.

92. En primer término, es pertinente precisar que las argumentaciones que

formuló la quejosa, resumidas en los puntos 15.28 a 15.34 de la

síntesis de conceptos de violación hecha en apartado anterior de este

fallo, per se, resultan inoperantes.

29 Véanse, a manera de ejemplo, las siguientes resoluciones judiciales de Estados Unidos: Padberg v. Dish Network LLC, 2014 U.S. Dist. LEXIS 48025 (D. Mo. 2014); Amoco Oil Co. V Erwin, 908 P.2d 493, 499 (Colo. 1995); Simon v. Shelter Gen. Ins. Co., 842 P.2d 236, 240 (Colo. 1992); Davis v. M.LG. Corp., 712 P.2d 985, 989 (Colo. 1986); Goodson v. Am. Standards Ins. Co. of Wisconsin, 89 P.3d 409, 415 (Colo. 2004); Hecla Mining Co. v. N.H. Ins. Co., 811 P.2d 1083, 1090 (Colo. 1991); Panico v. State Farm Fire & Cas. Co., 410 Fed. Appx. 160 (10th Cir. 2011); American Family Mut. Ins. Co. v. Johnson, 816 P.2d 952, 953 (Colo. 1991); Bangert Bros. Constr. Co. v. Americas Ins. Co., (1995) U.S. App. LEXIS 25702 (10th Cir. 1995); Reg'l Bank of Colo., N.A. v. St. Paul Fire & Marine Ins. Co., 35 F.3d 494 (10th Cir. Colo. 1994); State Farm Mut. Auto. Ins. Co. v. Nissen, 851 P.2d 165 (Colo. 1993).

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93. Ello, porque se trata de planteamientos que la Procuraduría Federal

del Consumidor formula en abstracto, sin vincularlos en modo efectivo

con algún aspecto concreto de la litis del recurso de apelación resuelto

en la sentencia reclamada, sino únicamente a partir del resultado

negativo obtenido con motivo del fallo de ese recurso, al declararse no

acreditada la acción que intentó; de modo que esta Primera Sala no

está en aptitud de advertir la inconstitucionalidad del acto reclamado

únicamente a partir de esas manifestaciones genéricas.

94. En efecto, la quejosa imputa al Tribunal Unitario responsable la

omisión de realizar un control de constitucionalidad y de

convencionalidad oficioso de normas; asimismo, le atribuye el no

haber realizado una interpretación conforme de preceptos bajo los

principios pro homine, pro actione, favor debilis y demás principios que

rigen a los derechos humanos. De ello, afirma transgredidas por la

sentencia impugnada diversas normas de carácter constitucional y

convencional en detrimento de los derechos de los consumidores.

95. Sin embargo, no se advierte en su disenso algún argumento concreto

encaminado a señalar alguna norma de inferior jerarquía a la

Constitución y a Tratados Internacionales de derechos humanos, que

estime contraria a esos textos fundamentales o a los principios que de

ellos emanan y que considere que el Tribunal Unitario aplicó en su

perjuicio en el acto reclamado, sin ejercer un control difuso de

constitucionalidad o convencionalidad.

96. Al respecto, cabe precisar que el control oficioso de constitucionalidad

y/o convencionalidad, tiene por objeto que se dejen de aplicar normas

secundarias del sistema jurídico, cuando se estime que contrarían la

Constitución General de la República o los Tratados Internacionales

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sobre Derechos Humanos que el Estado Mexicano haya suscrito y no

sea posible entenderlas acordes con esos ordenamientos bajo una

interpretación conforme con ellos, prefiriendo la aplicación, en tal caso,

de las normas de orden supremo. De modo que si en los conceptos de

violación no se identifica, por lo menos, la norma o normas respecto

de las cuales procedería realizar ese control y el derecho humano que

se estima vulnerado por ellas, no es viable hacer un pronunciamiento

de fondo al respecto.

97. No pasa inadvertido para esta Sala, que al exponer su argumentación

respecto a la omisión del Tribunal Unitario de realizar un control de

constitucionalidad y convencionalidad oficioso, la quejosa afirmó en

algunas líneas, que se debieron invalidar las cláusulas del contrato de

adhesión que resultaran abusivas, inequitativas o desproporcionadas;

sin embargo, la solicitante del amparo no precisó cuáles estipulaciones

del básico de la acción considera que pudieren estar en ese supuesto

y menos expone razones concretas de porqué procedería anularlas.

98. De manera que si pretendía que en este juicio de amparo se advirtiera

una eventual omisión del Tribunal responsable de analizar la validez

de alguna cláusula del contrato de adhesión, o que este órgano

jurisdiccional realizara un análisis de fondo respecto de alguna

disposición contractual, era menester que en la demanda de amparo,

primero, se justificara la viabilidad de un estudio en ese sentido en el

recurso de apelación o en esta instancia constitucional, y segundo,

que se planteara una causa de pedir suficiente para que, en su caso,

se pudiere efectuar ese análisis, lo que no sucedió, dada la

generalidad de su manifestación, de ahí su inoperancia.

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99. Por otra parte, se observa que la quejosa también dirigió la

argumentación a que aquí se alude, a sostener que en el estudio

hecho en la sentencia de apelación reclamada por el órgano

jurisdiccional responsable, se debieron ponderar y proteger los

derechos de los consumidores, conforme a los principios ya referidos

(pro homine, pro actione y favor debilis, así como los demás principios

rectores de los derechos humanos), tomando en cuenta además

diversos ordenamientos y reglas aplicables en materia de relaciones

de consumo, esto, a efecto de que sus representados tuvieren un

pleno acceso a la justicia y obtuvieran el máximo beneficio pretendido

con la acción de grupo, permitiéndoles alcanzar el resarcimiento de los

daños y/o perjuicios sufridos.

100. En torno a ello, debe decirse que no basta que se ponga de manifiesto

la importancia de proteger los derechos de los consumidores frente a

los proveedores, conforme a la regulación de la materia -como se hace

en la exposición de la Procuraduría quejosa- para de ello hacer derivar

que siempre han de prevalecer los intereses de los primeros sobre los

segundos, con la indefectible estimación de las pretensiones por el

hecho de tratarse de consumidores; puesto que, el resultado favorable

de una instancia jurisdiccional, en el caso, del recurso de apelación,

dependía primordialmente del examen de legalidad de los agravios

formulados ante el órgano de alzada y en ese sentido, corresponde a

la quejosa desvirtuar la presunción de legalidad del fallo reclamado en

los concretos puntos litigiosos allí decididos, mediante sus conceptos

de violación en este juicio constitucional.

101. Sentado lo anterior, debe decirse que al margen de la inoperancia de

los argumentos genéricos de la quejosa, antes referidos, esta Primera

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Sala analizará los planteamientos que corresponda abordar en esta

sentencia de amparo, atendiendo al marco jurídico que ha quedado

precisado en apartado precedente.

102. En diverso aspecto, también es inoperante el alegato relativo a que la

Procuraduría Federal del Consumidor tiene legitimación para entablar

el juicio de que se trata (punto 15.11 del resumen de conceptos de

violación).

103. De la sentencia reclamada se aprecia que no se formuló consideración

alguna que desconociera o negara la legitimación de dicha

Procuraduría para promover la acción de mérito, es decir, en el fallo

que se revisa no estuvo a discusión tal aspecto. De ahí lo inoperante

del argumento.

104. A continuación se analizan los conceptos de violación precisados en

los puntos 15.1 a 15.10 de la síntesis anterior, los que resultan

esencialmente fundados.

105. Los planteamientos medulares de la quejosa en dichos motivos de

inconformidad están dirigidos a cuestionar la parte de la sentencia

reclamada, en la que el Tribunal Unitario responsable estimó fundado

uno de los agravios del recurso de apelación planteado por las

empresas demandadas; agravio que resultó suficiente para que el

órgano de alzada revocara la sentencia de primera instancia recurrida

que había favorecido a la Procuraduría Federal del Consumidor con el

acogimiento de la acción de grupo.

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106. Conviene recordar que el Tribunal responsable revocó la sentencia de

primer grado, porque estimó que la Juez natural no había fijado

correctamente la litis; consideró que la juzgadora varió los términos en

que quedó planteada la controversia conforme a la demanda y

contestación, para efectos de la procedencia y acreditación de la

acción de grupo instada en la especie. Dada la naturaleza de esa

violación advertida por el Tribunal Unitario, éste, conforme a la técnica

del recurso de apelación, luego de exponer las razones por las que

estimaba fundado el agravio relativo, revocó la sentencia recurrida y,

en considerando subsecuente, reasumió jurisdicción para examinar de

fondo la litis conforme a su primera instancia y pronunciarse sobre la

acción intentada, la cual estimó no acreditada, asimismo, consideró

inatendible el diverso recurso de apelación planteado por la

Procuraduría actora, al haberse revocado la sentencia apelada y

haberse desestimado la acción.

107. Como se precisó con anterioridad, el Tribunal Unitario indicó que los

agravios de las demandadas estaban dirigidos a tres temas

específicos: a) la fijación de la litis; en tanto la Juez de primer grado

consideró que lo único que se debía discernir era si se incumplió o no

con la obligación de las enjuiciadas de prestar el servicio de telefonía a

los usuarios las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y

cinco días del año conforme se pactó en el contrato de adhesión, sin

tomar en cuenta el tema de la calidad en el servicio; b) la falta de

análisis de la prueba pericial en telecomunicaciones; y c) el estudio

parcial de la acción por parte de la Juez.

108. En el estudio del recurso de apelación, el Tribunal responsable sólo

analizó el primer tema de agravio y, como se ha dicho, lo encontró

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fundado; por otra parte, consideró innecesario analizar los otros dos

tópicos porque estaban dirigidos a controvertir el estudio de la acción

que realizó la autoridad de primer grado, y al respecto, dicha alzada

volvería a examinar la litis en reasunción de jurisdicción.

109. Las dos consideraciones torales en que el Tribunal Unitario sustentó lo

fundado del agravio y la consecuente revocación de la sentencia de

primera instancia, fueron las siguientes:

110. 1) Señaló que la Juez natural alteró la forma y términos en que quedó

establecida la litis entre las partes, esto, porque el cumplimiento o

incumplimiento de las demandadas a la obligación de prestar el

servicio pactada en el contrato de adhesión, no se planteó por la

actora de manera lisa y llana, sino en relación con el tema de la

calidad en el servicio, según se advertía de diversos hechos narrados

en la demanda inicial; por tanto, la litis no implicaba únicamente decidir

si el servicio se prestó las veinticuatro horas del día los trescientos

sesenta y cinco días del año, sino que se debía discernir si dicho

servicio se brindó dentro de los parámetros de calidad que establece

el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio

Local Móvil, por ser éste el instrumento oficial que regulaba ese

aspecto de calidad y, con base en ello, resolver sobre el cumplimiento

del contrato.

111. 2) Luego de aludir al objeto y fines del citado plan, el Tribunal Unitario

señaló que la autoridad administrativa reguladora de la calidad en el

servicio de telefonía móvil, reconocía un porcentaje de falibilidad en

diversos conceptos del servicio, aceptándose en dicha regulación que

podrían existir limitaciones y fallas inherentes a la tecnología utilizada,

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de ahí que se establecían parámetros para medir la calidad en esos

rubros. En este sentido, el Tribunal responsable agregó que también

en el contrato de adhesión, específicamente en la cláusula segunda, el

usuario reconoció y aceptó que el servicio podría presentar fallas

debido a su naturaleza, entre ellas, las que se refieren a la propia

tecnología utilizada; además, dijo el Tribunal, en la cláusula décima

tercera del contrato de adhesión, se especificaba la forma y términos

en que se compensaría la interrupción del servicio; de modo que el

cumplimiento del contrato se tendría que decidir a partir de establecer

si se rebasaron o no los parámetros de calidad del plan aludido.

112. En los conceptos de violación que aquí se examinan, la quejosa

sostiene medularmente que fue ilegal que el Tribunal de alzada,

condicionara o supeditara la acreditación de la acción de grupo, a que

existiera una resolución de la autoridad administrativa que hubiere

sancionado a las concesionarias por el incumplimiento al Plan Técnico

Fundamental de Calidad de las Redes de Servicio Local Móvil, y

considerara que no se actualizó el incumplimiento del contrato de

adhesión, porque no se rebasaron los parámetros que establece dicho

plan para juzgar la calidad en el servicio que prestan las empresas

demandadas.

113. La quejosa sostiene, básicamente, que contrario a lo apreciado por el

tribunal unitario, la pretensión de la acción de grupo no se basó en el

incumplimiento de dicho plan; que su cumplimiento no excluía la

conducta ilícita imputada a las demandadas, porque ésta consistió en

que no prestaron el servicio a los usuarios en los términos convenidos

en los contratos de adhesión, es decir, las veinticuatro horas de los

trescientos sesenta y cinco días del año, pues existieron llamadas

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caídas y llamadas no completadas; que por tanto, el elemento esencial

de la acción de grupo que se imponía acreditar, era el incumplimiento

de la obligación contractual de acuerdo con lo pactado, porque es éste

el que efectivamente ocasiona daños y/o perjuicios en los derechos de

los consumidores, pues pagaron el servicio en su totalidad, sin

recibirlo.

114. Esta Primera Sala considera que tales asertos son fundados en lo

esencial.

115. El Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio

Local Móvil, si bien fue invocado en la demanda del juicio de origen

por la Procuraduría actora, no es la causa fundante del cumplimiento o

incumplimiento atribuido a las demandadas, para efectos de la acción

de grupo ejercida.

116. De modo que el cumplimiento de las empresas demandadas a dicho

plan, es decir, el hecho de que éstas no hubieren rebasado los

parámetros establecidos en ese instrumento para efectos de la

evaluación en la calidad del servicio por parte de la autoridad

administrativa reguladora del ramo de las telecomunicaciones, no era

el punto determinante de la litis, dado que no desvirtuaba por sí, la

acción intentada, adversamente a lo que consideró el Tribunal Unitario

al fijar los términos en que consideró que se había configurado la

controversia en el caso.

117. Para determinar la pretensión deducida en el juicio de origen y sus

elementos, deben tenerse presente las posturas fijadas por las partes.

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118. En el caso, la Procuraduría Federal del Consumidor, en ejercicio de

una acción de grupo, con fundamento en el artículo 26, fracción I, de la

Ley Federal de Protección al Consumidor, reclamó lo siguiente:

P R E S T A C I O N E S

I. Con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, fracción I, la sentencia que se declare que el proveedor “IUSACEL” ha realizado conductas que han ocasionado daños y perjuicios a sus consumidores y, en consecuencia, se le condene a la reparación de los mismos en la vía incidental, a favor de los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.

II. La reparación de los daños y perjuicios cuantitativos y liquidables en la vía incidental, en ejecución de sentencia, ocasionados a cada consumidor perjudicado, consistentes en el pago de una cantidad equivalente al monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor.

III. El pago de una indemnización a cada consumidor perjudicado, que no será inferior al veinte por ciento (20%), cuantificable y liquidable en la vía incidental, sobre el monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

IV. Con fundamento en la fracción II del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mandamiento para modificar la realización de la conducta consistente en no proporcionar un servicio en los términos y condiciones convenidas con los consumidores, con la cual, la empresa ha ocasionado daños y perjuicios a los consumidores.

V. El pago de gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio hasta su total conclusión por sentencia ejecutoriada.

119. Los hechos relevantes narrados en la demanda para sustentar esas

pretensiones, son los que enseguida se sintetizan:

Que en acatamiento al Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, el proveedor Iusacell, a

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través de sus diferentes empresas concesionadas proporcionó mensualmente durante el año de dos mil diez, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la información correspondiente a la cantidad de llamadas caídas y no completadas.

Del análisis de esos reportes se puede constatar que los demandados incumplieron con los términos y condiciones convenidos con los consumidores cuando contrataron el servicio que ofrecen, por existir deficiencias en el servicio prestado como son (I) los intentos fallidos para llamar así como (II) llamadas caídas.

En relación con fallas en el servicio de telefonía móvil ofrecido, ingresaron en dos mil diez a la Procuraduría Federal del Consumidor un mil setecientos cincuenta y nueve quejas, debido que a pesar de que los consumidores no disfrutaron de dicho servicio en forma ininterrumpida las 24 horas de los 365 días del año, las empresas cobraron íntegramente la renta establecida, en detrimento de la economía de los usuarios al tener que pagar las facturas.

Con la actitud desplegada por las empresas se transgredió en perjuicio de los consumidores el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece que todo proveedor está obligado a respetar los términos y condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la prestación del servicio de que se trate.

El Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en sesión de quince de junio de dos mil once, determinó que el proveedor Iusacell incumplió con los parámetros establecidos en el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.

No debe confundirse la actuación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en su carácter de órganos reguladores en materia de telecomunicaciones; con la labor que realiza la

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Procuraduría Federal del Consumidor, como órgano protector de intereses de consumidores.

El servicio de telefonía móvil ha cobrado gran relevancia en la actualidad ante el incremento en el número de usuarios; sin embargo, la calidad del servicio prestado por las proveedoras no ha sido aceptada por los usuarios, por sus deficiencias; prueba de ellos, es el significativo número de quejas que recibe esa Procuraduría.

Los resultados de incumplimiento que arroja el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, refleja la afectación sufrida por los usuarios en su carácter de consumidores de ese tipo de servicio, ya que dicho plan representa los resultados de la medición de indicadores o tasa de errores en el servicio, resultados que permiten establecer condiciones mínimas para el mejor desarrollo de dicho servicio.

De los antecedentes del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, se aprecia que algunos de sus objetivos fueron los siguientes:

a) Elevar los estándares de calidad de los servicios para hacerlos más eficientes y productivos en beneficio de la población.

b) Establecer un sistema de medición de parámetros mínimos de calidad de servicios, para garantizar la satisfacción de los usuarios.

c) Fijar bases para que el servicio local móvil se preste en el país en mejores condiciones de calidad.

d) Fomentar la sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten en mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios.

La Procuraduría Federal del Consumidor al examinar el Plan Técnico de que se trata relacionándolo con las quejas

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interpuestas contra el proveedor Iusacell, concluyó que existe afectación general a los usuarios de servicios de telefonía móvil.

Se presentaron 1866 quejas en el año de dos mil diez, por deficiencias en el servicio prestado y por cobros indebidos del proveedor Iusacell; lo que representa incumplimiento reiterado de la obligación que tiene hacía con los consumidores.

La empresa Iusacell ha incurrido principalmente en las fallas siguientes.

-Imposibilidad de los usuarios para comunicarse y de completar llamadas. Corte abrupto de las llamadas, obligando al usuario a realizar más de tres intentos para concluir una comunicación.

-Aparición de textos y grabaciones informando de “errores de conexión o fuera de servicio”.

-Calidad pésima en la emisión y recepción de voz, datos y mensajes.

-Cobros excesivos y/o indebidos.

La empresa Iusacell se obligó con los consumidores a prestar el servicio de telefonía móvil durante un periodo y tiempo determinado - 24 horas de los 365 días del año-, lo cual incumplió injustificadamente durante el año 2010, lo que propició la falta comunicación.

Ante tal incumplimiento en el servicio lo justo sería que la empresa cancelara o condonara la facturación correspondiente a los periodos que dejó de prestar el servicio.

Con ese incumplimiento a las cláusulas Segunda y Cuarta del contrato de adhesión de que se trata, se ocasionó daños y perjuicios a los consumidores, y se transgredió sistemáticamente lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En términos del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, vigente a partir de 2011, por

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calidad se entiende como “el rendimiento del servicio percibido por el usuario, el cual, para garantizar un estándar mínimo, debe cumplir con un conjunto de valores previamente establecidos”; y que la Organización Internacional de Telecomunicaciones en su recomendación UIT-T E.800, definió a dicho concepto como “el efecto global de la calidad de funcionamiento de un servicio que determina el grado de satisfacción de un usuario respecto del mismo”.

Las demandadas incumplieron con lo pactado con los consumidores, es decir, con los términos y condiciones del contrato de adhesión, lo que se traduce en daños y perjuicios que tendrán que repararse, ya que los contratos son violados en forma persistente y contumaz por las proveedoras.

120. Al contestar la demanda, el apoderado legal de las sociedades

demandadas Portatel del Sureste, Comunicaciones Celulares de

Occidente, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares,

Telecomunicaciones del Golfo, SOS Telecomunicaciones, Iusacell

PCS, Iusacell PCS de México, Operadora Unefon, e IusaceIl, todas

sociedades anónimas de capital variable, manifestó:

“(…)El correlativo que se contesta al contener diversos hechos se contesta de la siguiente manera: Es cierto que mis mandantes, con excepción de IUSACELL, S.A. DE C.V., quien carece de concesión alguna, haya entregado a la Comisión Federal de Telecomunicaciones los informes mensuales correspondientes al periodo de enero a diciembre del año 2010, en cumplimiento al Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil y muy en lo particular a los puntos 2 y 5 del Plan.Lo anterior se demuestra con los informes que se exhiben en copia certificada junto con este escrito de contestación de demanda como anexo dos, donde consta que mis mandantes presentaron en tiempo y forma ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones los informes respectivos, así como que en los mismos se cumplió con los parámetros exigidos por dicho Plan Técnico de referencia.

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Es falso que, derivado de los informes entregados a la Comisión Federal de Telecomunicaciones a que se hace mención en este hecho, mis mandantes hayan incumplido los términos y condiciones convenidos con los consumidores al momento de contratar los servicios que se ofrecen, y menos aún por las supuestas deficiencias en el servicio a que se refiere la actora, toda vez que como se desprende de los propios informes, mis mandantes cumplieron cabalmente con el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil y las obligaciones de calidad que impone el mismo.Por lo anterior, se niega que mis mandantes hayan presentado deficiencias en el servicio prestado, y que entre dichas deficiencias se encuentren una serie de intentos fallidos para realizar llamadas y un alto porcentaje de llamadas caídas, como infundadamente lo sostiene la actora.En cuanto hace a la documental exhibida por la actora con su escrito de demanda como anexo 3, consistente en el comportamiento comercial de mis poderdantes en el periodo enero a diciembre del año 2010, cabe señalar lo siguiente:Se trata de un documento unilateral que no está corroborado con ningún otro medio de prueba que demuestre su contenido.El número de quejas que menciona la actora no coincide con el que se observa en el documento en cuestión.Contrario a lo sostenido por la actora, del citado documento no se desprende que mi mandante haya incumplido los términos y condiciones convenidos con los consumidores, como tampoco se desprende que haya deficiencias en el servicio prestado, tales como una serie de intentos fallidos para realizar llamadas y un alto porcentaje de llamadas caídas.Del documento en cuestión no se desprende que haya quejas por concepto de deficiencias en el servicio, sino que se desprende la leyenda de ‘Principales motivos de reclamación’ y aparecen en los mismos ‘contratos, cobro indebido y garantías’ que mi representada en ningún caso reconoce o consiente y que independientemente de lo anterior no se refieren a deficiencias en el servicio, como infundadamente lo sostiene la actora.Contrario a lo sostenido por la actora, de acuerdo al citado anexo 3, el 87% de las quejas se encuentran conciliadas con la intervención y participación de la actora y por ende concluidas, por lo que en todo caso no existe la afectación a los usuarios de telefonía móvil por parte de mis poderdantes como infundadamente lo afirma la accionante.

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Por lo anterior, se niega que mi mandante haya incumplido con sus usuarios de telefonía móvil y mucho menos que haya ocasionado daños y perjuicios a los mismos.Es falso que mi mandante haya violado el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, como infundadamente lo sostiene la actora, ya que no lo acredita de manera fehaciente y de las documentales que exhibe no se desprende tal circunstancia.Es falso y niego que en la sesión de fecha 15 de junio del año en curso, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones haya determinado que mis mandantes incumplieran los parámetros técnicos establecidos en el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, lo anterior es así, toda vez que del anexo 4 que exhibe la actora con su escrito de demanda, no se desprende que mis poderdantes hayan incumplido dicho Plan, pues dicho documento no precisa cuales operadores y/o concesionarios de telefonía móvil incumplieron dicho Plan Técnico.(…)Luego entonces, la actora no acredita que mis mandantes hayan incumplido el Plan Técnico de referencia, ni muchos que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones haya iniciado algún procedimiento administrativo de sanción en contra de mis mandantes derivado de algún supuesto incumplimiento a dicho plan.(…)En consecuencia de lo anterior, mis poderdantes no generaron daños ni perjuicios a sus usuarios de telefonía móvil pues, como queda demostrado, no incumplieron con los parámetros que fija el multicitado Plan de Calidad y la actora no acredita el incumplimiento de mis mandantes a las obligaciones que menciona, por ende no es procedente la reparación de daños y perjuicios que reclama, pues éstos no se acreditan. (…).”30

121. Cabe precisar que en dicha contestación de demanda, las enjuiciadas

referidas, por conducto de su apoderado, hicieron valer las

excepciones y defensas siguientes:

30 Contestación de demanda de las empresas Portatel del Sureste, Comunicaciones Celulares de Occidente, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, Telecomunicaciones del Golfo, SOS Telecomunicaciones, Operadora Unefon, Iusacell PCS de México, y Iusacell PCS, todas sociedades anónimas de capital variable, fojas 105 a 124.

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i) La de improcedencia de la acción.

ii) La de improcedencia de la acción.

iii) La de falta de acción y derecho derivada de lo narrado en el

escrito de contestación de demanda.

iv) La de falta de legitimación pasiva en la causa.

v) La de sine actione agis.

vi) La excepción que deriva de lo que disponen los artículos 2108,

2109 y 2110 del Código Civil.

vii) La de oscuridad de la demanda.

viii) La excepción de mala fe.

ix) La que deriva del contenido de los documentos exhibidos por la

actora.

x) Las que se desprendan del escrito de demanda.

xi) La excepción derivada del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles.

xii) La de falta de legitimación activa en la causa.

xiii) La que deriva de las prestaciones reclamadas por la actora.

xiv) La de cosa juzgada.

xv) La de incompetencia.

122. De la lectura de los argumentos sustentados en las excepciones, se

colige que la postura defensiva de las demandadas en el aspecto

sustancial, básicamente se constriñó a sostener: que no incumplieron

el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio

Local Móvil; que es falso que hubieren sido sancionadas por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes por incumplir dicho plan;

que la Procuraduría Federal del Consumidor no acreditaba con los

documentos exhibidos con su demanda, el análisis previo a que se

refiere el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

porque no se demuestra que hubiere habido fallas en el servicio que

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afecten la calidad con que se presta, que no se demostraba el daño o

perjuicio causado a los consumidores, y que ya había conciliado con la

mayor parte de los usuarios que interpusieron queja ante la

Procuraduría, por lo que en todo caso existía cosa juzgada.

123. Por su parte, en la contestación de demanda de la sociedad

denominada Grupo Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable,

ésta negó las pretensiones de la demandante y en relación con los

hechos, sostuvo:

“(…) 1.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios de mi mandante. No obstante lo anterior, la actora deberá acreditar los extremos de sus afirmaciones.2.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios de mi mandante. No obstante lo anterior, la actora deberá acreditar los extremos de sus afirmaciones.3.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios de mi mandante. No obstante lo anterior, la actora deberá acreditar los extremos de sus afirmaciones.4.- El correlativo que se contesta al contener diversos hechos se contesta de la siguiente manera:Es falso y niego que mi mandante, haya entregado a la Comisión Federal de Telecomunicaciones informes mensuales correspondientes al periodo de enero a diciembre del año 2010, de acuerdo a lo que previene el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, ya que como lo indique con antelación mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil y por ende no se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.Es falso que mi mandante haya incumplido los términos y condiciones convenido con los consumidores al momento de contratar los servicios que se ofrecen, y menos aún por las supuestas deficiencias en el servicio a que se refiere la actora, toda vez que como se ha señalado mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones

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autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.En cuanto hace la documental exhibida por la actora con su escrito de demanda como anexo 3, consistente en el comportamiento comercial de mis poderdantes en el periodo enero a diciembre del año 2010, cabe señalar lo siguiente.a) Se trata de un documento unilateral que no está corroborado con ningún otro medio de prueba que demuestre su contenido.b) Contrario a lo sostenido por la actora, del citado documento no se desprende que mi mandante haya incumplido los términos y condiciones convenidos con los consumidores, pues como mencioné mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.Por lo anterior, se niega que mi mandante haya incumplido con usuarios de telefonía móvil y mucho menos que haya ocasionado daños y perjuicios a los mismos, toda vez que mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.Es falso que mi mandante haya violado el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, como infundadamente lo sostiene la actora, ya que no lo acredita de manera fehaciente y de las documentales que exhibe no se desprende tal circunstancia.Es falso y niego que en la sesión de fecha 15 de junio del año en curso el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones haya determinado que mi mandante incumplió los parámetros técnicos establecidos en el Plan técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, lo anterior es así, toda vez que del anexo 4 que exhibe la actora con su escrito de demanda, no se desprende que mi poderdante haya incumplido dicho Plan, pues se ha venido señalado mi representada no es concesionaria de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.Contrario a lo sostenido por la actora, se exhibe la fe de hechos practicada por el Notario Público (…), respecto de la XIII Sesión

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del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones celebrada en fecha 15 de junio del año (sic), la cual aparece en la página web de internet de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, esto es, www.cofetel.gob.mx de donde se aprecian con toda claridad los nombres de los operadores y/o concesionarios de telefonía móvil que incumplieron el Plan técnico fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, así como las causas por las cuales incumplieron el citado Plan y entre los cuales no se encuentran mis poderdantes. Asimismo, de la fe de hechos se observa que el Pleno de la comisión Federal de Telecomunicaciones inició los procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los concesionarios de telefonía móvil que incumplieron el Plan y entre los cuales no se encuentran mis mandantes. Lo anterior será corroborado por la XIII Sesión del Pleno de la comisión Federal de Telecomunicaciones, de fecha 15 de junio del año 2011, (…).Luego entonces, la actora no acredita que mi mandante esté obligada al cumplimiento del Plan Técnico de referencia y que lo haya incumplido, ni mucho menos que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones haya iniciado algún procedimiento administrativo de sanción en contra de mis mandantes derivado de algún supuesto incumplimiento a dicho Plan, pues como se ha venido señalando mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.En cuanto hace al resto de las afirmaciones por parte de la actora ni las afirmo ni las niego por no ser hechos propios de mis representadas.5.- El correlativo que se contesta es falso y se niega que derivado del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil y que en relación con las quejas a que hace mención la actora, mi mandante haya ocasionado una afectación general grave a los usuarios de telefonía móvil como infundadamente lo sostiene la accionante, y que como ha quedado de manifiesto no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.En consecuencia de lo anterior, mi poderdante no generó daños ni perjuicios como infundadamente y de forma temeraria lo sostiene la actora.(…)

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6.- El correlativo que se contesta al contener diversos hechos se contesta de la siguiente manera.Es falso que mi mandante haya ocasionado daños y perjuicios como ha quedado de manifiesto en este escrito y por ende no se han violado los contratos de los usuarios de manera persistente y contumaz como infundadamente y de manera temeraria lo refiere la actora, ya que mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.Por lo que contrario a lo sostenido por la actora y de la única queja con número de expediente (…), donde aparece mi mandante como supuesto prestado del servicio, a su simple se aprecia lo siguiente.a) Los documentos en que supuestamente se funda la reclamación o queja del consumidor se encuentra expeditos por Iusacell, s. a. de c. v. y no así por mi mandante.b) La queja fue atendida por Iusacell, sociedad anónima de capital variable con el consumidor y no así mi poderdante.c) Visto lo anterior, la actora levantó equivocadamente la queja del consumidor en contra de mi poderdante.En cuanto hace al resto de las quejas y de sus motivos de reclamación, las mismas fueron levantadas en contra de una razón social distinta de la de mi representada.En cuanto hace al argumento de que mi poderdante se obligó frente a los consumidores a prestarles un servicio de telefonía móvil durante un periodo de tiempo determinado, cobrándoles en algunos casos de manera mensual, por un promedio de minutos determinado, es falso ya que, como se ha mencionado, mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, además de que no lo acredita la actora de manera fehaciente.Es falso lo que sostiene la actora en el sentido de que es del dominio público que durante los últimos años el supuesto servicio prestado por mi mandante ha venido presentando fallas y deficiencias y que ello ha ocasionado que los consumidores paguen altos costos por el mismo, toda vez que como se dijo mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.

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Es falso que mi mandante ha incumplido con lo supuestamente pactado con los consumidores, así como es falso que mi mandante haya reconocido supuestas políticas aplicadas hace meses, consistentes en supuestamente restituir caprichosas y arbitrariamente tiempo aire, mensajes o tiempo para transmisión de datos, intentando de esa forma resarcir el daño a los usuarios por no haber prestado el servicio convenido, como infundadamente lo sostiene la actora, ya que mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.Es falso que mi mandante, presta el servicio de telefonía móvil en términos de lo que establecen supuestas concesiones otorgadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, además de que no lo acredita la actora de forma fehaciente.Es falso que derivado de cierto contrato de adhesión que señala la actora mi mandante haya incurrido en una conducta que ocasionó daños y perjuicios a diversos consumidores, ya que como se ha señalado y acreditado reiteradamente a lo largo de este escrito mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.Es falso que mi mandante haya incumplido lo previsto en las cláusulas del contrato de adhesión a que hace mención la actora, toda vez que mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.Es falso que mi mandante haya incurrido en conductas violatorias a las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor tales como el artículo 7 por las razones que enumera la actora toda vez que mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que

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no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.6. El correlativo que se contesta y como se ha venido sosteniendo a lo largo de este ocurso, es falso que mi mandante he incumplido respecto de los consumidores, ni mucho menos que se le han causado daños y perjuicios a los mismo, toda vez que mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.En cuanto hace al resto de las afirmaciones de la actora ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios de mi poderdante. No obstante lo anterior la actora deberá acreditar los extremos de sus afirmaciones.7. El correlativo que se contesta es falso que mi mandante haya incurrido en prácticas abusivas y que con ello hayan incumplido con los términos y condiciones convenidos con los consumidores, pues contrario a lo señalado la actora y como sea sostenido a lo largo de este escrito mi mandante no es concesionaria de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico y de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, por lo que no presta el servicio de telefonía móvil ni se encuentra obligada al cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.

124. Esta demandada -Grupo Iusacell-, en lo esencial se excepcionó

sosteniendo su falta de legitimación pasiva por no ser concesionaria

del servicio de telefonía, por no ser parte en el contrato de adhesión ni

prestadora del servicio, y por no estar obligada por el Plan Técnico

Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil.

125. De lo hasta aquí relacionado, se advierte que la pretensión de la

Procuraduría actora se sustentó en la responsabilidad de fuente contractual que atribuyó a las codemandadas, con motivo del

incumplimiento al contrato de adhesión, y que dio lugar al reclamo de

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una indemnización por los daños y perjuicios causados a los

consumidores31, mediante el ejercicio de una acción de grupo.

126. En el caso, según lo aducido por la demandante, ahora quejosa, dicha

fuente contractual se encuentra en los contratos de adhesión

celebrados entre las empresas demandadas y los usuarios del servicio

de telefonía celular, respecto de los cuales, el organismo demandante

adujo un incumplimiento común, específicamente aseveró que, en

los términos del contrato, la empresa se obligó a prestar el servicio durante las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, sin que haya cumplido en esos términos, lo que

constituye la comisión de una conducta ilícita (si bien no

necesariamente delictiva) que se tradujo en la mala calidad del

servicio prestado, que motivó las quejas recibidas por parte de los

usuarios.

127. La Procuraduría identificó entonces como hecho común, el

incumplimiento a la cláusula segunda32 del contrato de adhesión, en la

31 Así se explica en la tesis 1a. LII/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el página 683, del Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice: “RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.32 Dicha cláusula dice: “La concesionaria se obliga a proporcionar al suscriptor el servicio concesionado las 24 horas del día, los 365 días del año, así como cualquier otro SERVICIO ADICIONAL contratado en las áreas locales de la REGIÓN en que existe infraestructura de la CONCESIONARIA y que previamente se han dado a conocer al SUSCRIPTOR, quien con la firma del presente contrato acepta conocer dichas áreas de cobertura. En todo caso, IUSACELL pondrá a disposición del SUSCRIPTOR, los mapas de cobertura que contienen las áreas de servicio, ya sea en sus establecimientos comerciales o a través de cualquier otro medio por el que se ponga a disposición dicha información al SUSCRIPTOR de forma fehaciente. El SUSCRIPTOR reconoce y acepta que debido a la naturaleza móvil de los SERVICIOS, estos podrán presentar fallas

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que la empresa de telefonía adquirió el compromiso de proporcionar el

servicio “las 24 horas del día, los 365 días del año” y cuya transgresión

se estimó evidenciada al haberse presentado una serie de llamadas caídas y llamadas no completadas denunciadas por los usuarios del

servicio ante la quejosa.

128. Por su parte, las codemandadas (concesionarias33) se opusieron a la

pretensión de la actora y, al respecto, como se ha visto, sostuvieron

haber cumplido con el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las

Redes del Servicio Local Móvil ya que prestaron el servicio dentro de

los rangos o parámetros de calidad establecidos en dicho plan, lo que

quedaba de manifiesto porque el Pleno de la entonces Comisión

Federal de Telecomunicaciones no había iniciado procedimiento en su

contra ni les había impuesto sanción alguna; asimismo, señalaron que

las pruebas aportadas por la actora no demostraban el incumplimiento

que se les atribuía; y que, si bien tuvieron noticia de las quejas

presentadas por los usuarios, lo definitivo era que el (87%) ochenta y

siete por ciento de esas quejas se encontraban conciliadas, por lo que

no había razón alguna para afirmar la deficiencia en la calidad del

servicio prestado y menos aún para tener por acreditado el

incumplimiento que se les imputaba.

129. En la sentencia de primer grado la juzgadora estimó acreditada la

acción y en lo que importa destacar, consideró que la Procuraduría no

pretendía que se determinara el incumplimiento al Plan Técnico

Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, sino

inherentes a la propia tecnología. Tal es el caso, de manera enunciativa mas no limitativa, en que el SUSCRIPTOR intente utilizar los SERVICIOS en elevadores, sótanos, túneles, etc. […] ”33 Portatel del Sureste, Comunicaciones Celulares de Occidente, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, Telecomunicaciones del Golfo, SOS Telecomunicaciones, Iusacel PCS, Iusacel PCS de México, Operadora Unefón e Iusacel, todas sociedades anónimas de capital variable.

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que se observara de los informes rendidos ante la Comisión Federal

de Telecomunicaciones por parte de las concesionarias, que se

incumplieron los contratos de adhesión.

130. De manera que, dijo la Juez, aunque resultó cierto lo aducido por las

demandadas de que el servicio se prestó dentro de los márgenes de

calidad regulados en el referido plan, y que no habían sido

sancionadas por esa Comisión, ello no desvirtuaba la procedencia de

la acción, ya que de los informes rendidos ante la Comisión Federal de

Telecomunicaciones se demostró el incumplimiento contractual en los

términos pactados, porque se acreditó que hubo un número importante

de llamadas caídas y no completadas en el período reclamado,

deficiencias que no se desvirtuaban por el hecho de no haberse

excedido los parámetros del plan de calidad.

131. Al resolver el recurso de apelación formulado por las demandadas,

según se ha destacado ya, el Tribunal unitario estimó incorrecta esa

consideración de la Juez y sostuvo que se había variado la forma y

términos en que quedó conformada la litis del juicio natural porque, en

concepto de dicha alzada, la materia de la controversia no se

circunscribió únicamente al incumplimiento de las obligaciones del

contrato de manera simple y llana ni, por ende, para resolver la

contienda bastaba “demostrar el incumplimiento” de la obligación de

prestar el servicio de telefonía móvil las veinticuatro horas del día, los

trescientos sesenta y cinco días del año; antes bien, dijo dicho

Tribunal, lo que se debía discernir era si el servicio prestado a los

consumidores se brindó dentro de los parámetros de calidad que exige

la regulación vigente en materia de telecomunicaciones o no y, con

base en ello, resolver si se tenían por cumplidos o no los contratos de

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adhesión base de la acción, para lo cual era necesario atender al

“Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio

Local Móvil”, emitido por el Pleno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, órgano administrativo desconcentrado de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en atención a que la

propia actora incorporó ese tema en su escrito inicial.

132. Esta Sala advierte incorrecta la apreciación del órgano de alzada.

133. Es cierto que en la demanda del juicio de origen, la Procuraduría

actora hizo diversas referencias al aludido plan técnico de calidad,

pues como se ha resaltado, lo señaló como el instrumento que

contenía los indicadores o valores utilizados por la autoridad

administrativa competente para medir o evaluar la calidad en el

servicio de telefonía móvil que prestan las concesionarias; aludió a sus

fines; a las obligaciones que derivan de dicho plan para las empresas

de telefonía; mencionó aspectos relacionados con su operatividad;

refirió la consecuencia de imposición de sanciones a las

concesionarias por el incumplimiento a las obligaciones que establece

ese plan; inclusive, en algunas líneas afirmó que la Comisión Federal

de Telecomunicaciones había determinado que el proveedor Iusacell

había incumplido dicho plan.

134. Sin embargo, la lectura integral de la demanda del juicio natural, da

cuenta de que la invocación y referencias hechas al citado plan

técnico, sólo tuvieron el propósito de resaltar la importancia de la

calidad en el servicio de telefonía celular como marco a la concreta

causa de pedir de la pretensión, a efecto de sostener que, de los

informes que las demandadas rindieron ante la Comisión Federal de

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Telecomunicaciones respecto del año dos mil diez en materia de

calidad, se advertiría que éstas no prestaron el servicio a los usuarios en los términos pactados en los contratos de adhesión,

es decir, las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco

días del año, porque de allí se constataría que existieron fallas en el servicio, consistentes en un importante número de llamadas caídas y de llamadas no completadas, que darían cuenta de que el

servicio no se prestó en forma ininterrumpida pese a que sí se pagó en

su totalidad, siendo en este aspecto que se producía la real y concreta

afectación a los usuarios, cuyo resarcimiento se pretendía con la

acción ejercida.

135. Por tanto, adversamente a lo que apreció el Tribunal Unitario, la

demanda inicial del juicio civil permite sostener que no era la

observancia (cumplimiento o incumplimiento) del Plan Técnico

Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil lo que

determinaría la estimación de la pretensión de la actora.

136. Ello, en virtud de que si bien se reconoce que dicha normatividad tiene

como objetivo principal que el servicio de telefonía móvil esté dentro

de los estándares de calidad impuestos a las concesionarias por la

autoridad (derivado de políticas públicas gubernamentales) a fin de

comparar el servicio entre los distintos operadores que lo ofrecen,

además de regir los contratos de adhesión suscritos por los usuarios

del servicio de telefonía móvil; lo contundente es que, la circunstancia

de que tales normas sean aplicables en la relación contractual que

existe entre la sociedades concesionarias y los usuarios, ello en modo

alguno significa que, con motivo de su aplicación y eventual

observancia, se exima al prestador del servicio de cumplir con las

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obligaciones expresamente pactadas en el contrato de adhesión, pues

es en éste que se individualizan las obligaciones a su cargo y en el

que aparece la oferta hecha al consumidor, que constituye un factor

determinante para orientar su decisión de contratar el servicio con esa

empresa y no el ofrecido por otra concesionaria.

137. Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que en el estudio del

recurso de apelación, el tribunal unitario incorrectamente calificó como

fundado el agravio formulado por las demandadas en la apelación, en

el que alegaron variación o alteración de la litis, bajo la premisa de que

la conducta ilícita que se les atribuyó, consistente en el incumplimiento

de la obligación contractual de prestar el servicio sin interrupción las

veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año,

tendría que decidirse en función del cumplimiento a los parámetros de

calidad establecidos en el plan técnico, respecto de fallas relativas a

llamadas caídas y llamadas no completadas, esto, porque como se

indicó, la pretensión de la actora no se sustentó en esa causa de

pedir, sino bajo la consistente en que la conducta reprochable era el

incumplimiento a los términos pactados en el contrato de adhesión

para la prestación del servicio.

138. Por ende, se estiman fundados los conceptos de violación de la

Procuraduría expresados en el sentido de que no es el eventual

cumplimiento del Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes

del Servicio Local Móvil, el que determina el cumplimiento de las

codemandadas a las obligaciones convenidas en el contrato respecto

de los términos en que se proporcionaría el servicio, pues al margen

de las obligaciones que dichas concesionarias han adquirido para

conservar la concesión frente al órgano regulador, éstas ofrecieron

directamente al público, es decir, mediante la suscripción de un

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contrato de adhesión, la prestación de un servicio bajo condiciones

claras, contundentes y específicas, por tanto, es bajo este pacto contractual que procedía fijar la litis y examinar la acreditación de la acción, tal como lo estableció la Juez de primer grado.

139. De conformidad con lo hasta aquí analizado, esta Sala concluye que

debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal a la

Procuraduría Federal del Consumidor, para los efectos siguientes:

1. El Tribunal de Alzada responsable deberá analizar

nuevamente los agravios del recurso de apelación

planteado por las empresas demandadas contra la

sentencia de primera instancia, sujetándose a los

lineamientos establecidos en esta sentencia de

amparo respecto de los términos en que se

configuró la litis en el caso.

2. De no existir impedimento procesal para ello

derivado del estudio del recurso de las

demandadas, deberá examinar y pronunciarse

respecto de los agravios del recurso de apelación

planteado por la Procuraduría Federal del

Consumidor, con plenitud de jurisdicción.

140. La concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución

atribuidos al Juez natural, al no reclamarse por vicios propios.

141. En vista de lo resuelto, se torna inviable analizar y responder los

conceptos de violación hechos valer por la quejosa, precisados en los

puntos 15.12 a 15.27 del resumen hecho en este fallo (con excepción

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del 15.18 al que ya se hizo referencia) toda vez que sus argumentos

están dirigidos a controvertir el análisis de la acción que efectuó el

tribunal unitario en la sentencia reclamada en reasunción de

jurisdicción, con motivo de haber declarado fundado un agravio que le

permitió revocar la sentencia de primera instancia; sin embargo, como

se ha evidenciado, el examen de dicho agravio fue incorrecto, y el

órgano de alzada responsable deberá analizar nuevamente el recurso

de la parte demandada bajo las directrices establecidas por esta Sala,

de manera que el estudio de la acción realizado en la sentencia

reclamada quedará insubsistente.

142. De igual modo, tampoco es procedente analizar el concepto de

violación que se sintetizó en el punto 15.35, relativo a la omisión que

se imputa al tribunal unitario de no haber resuelto cuestiones

propuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor en la alzada;

puesto que, la responsable no había analizado el recurso de apelación

de dicha Procuraduría en razón del sentido de su decisión sobre la no

acreditación de la acción, pero como se indicó en los efectos de la

concesión, el Tribunal responsable deberá analizar el recurso de

apelación de la quejosa si así procede conforme a derecho, de ahí que

no sea dable invadir la jurisdicción de la responsable en ese aspecto.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Único. La justicia de la unión ampara y protege a la Procuraduría

Federal de Protección al Consumidor, contra la sentencia definitiva de

treinta de abril de dos mil trece, dictada por el Tercer Tribunal Unitario

en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca de

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apelación *********** y su acumulado ***********; así como contra su

ejecución atribuida al Juez del conocimiento. La protección

constitucional se concede para los efectos precisados en el

considerando último de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presen te resolución, vuelvan los

autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese este

expediente.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes

se reservaron su derecho a formular voto concurrente, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y

Ponente). El Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA

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LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

/emg

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