comentarios a jurisprudencias

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No. Registro: 180,969 Jurisprudencia Materia(s):Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Agosto de 2004 Tesis: P./J. 51/2004 Página: 5 ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse

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Page 1: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 180,969

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Agosto de 2004

Tesis: P./J. 51/2004

Página: 5

ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva.

Contradicción de tesis 5/2002. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 25 de mayo de 2004. Mayoría de nueve votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número 51/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Page 2: Comentarios a Jurisprudencias

COMENTARIO:

La procedencia de la acumulación en amparo indirecto, se da de dos maneras; de oficio, cuando los juicios se tramitan en un mismo juzgado y a petición de parte cuando se tramitan en juzgados distintos.

No. Registro: 174,792

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: 2a./J. 96/2006

Página: 344

AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. LA PERSONALIDAD DEL APODERADO DEL QUEJOSO DEBE ACREDITARSE CONFORME AL ARTÍCULO 12, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso con motivo de la impugnación de una ley, no haya hecho valer alguna instancia previamente a la promoción del amparo indirecto, sino que lo entabla desde luego por considerarla inconstitucional, el apoderado debe justificar su personalidad conforme a la regla establecida en el artículo 12, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual: "Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio".

Contradicción de tesis 78/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Noveno Circuito. 16 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 96/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando se impugna una ley a través del amparo indirecto, sin hacerse valer ninguna instancia previa contra un acto de ejecución, el apoderado del quejoso o del tercero deben acreditar su personalidad por medio de escrito ratificado ante el juez.

Page 3: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 174,657

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: 2a./J. 97/2006

Página: 356

PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, CONFORME AL ARTÍCULO 12, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PUEDE CONSTITUIR APODERADO MEDIANTE ESCRITO RATIFICADO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.

El citado precepto dispone que el agraviado o el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca de dicho juicio. Ahora bien, para que pueda considerarse válida la representación del mandatario conforme al artículo 12, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, dicho documento deberá ratificarse en los términos indicados, pues de no hacerse así tal documento resultaría insuficiente por no acreditarse la personalidad a través de los medios que la ley de la materia establece. Por tanto, cuando se reclame la inconstitucionalidad de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, y el Juez de Distrito, desde que provee acerca de la admisión de la demanda, advierta que el documento exhibido por el promovente para comprobar su personalidad es insuficiente para ese objetivo, debe dictar las medidas conducentes para que se subsane, con apoyo en el artículo 116, fracción I, en relación con el 146, ambos de la Ley citada, con el objeto de que el promovente ratifique dicho documento, apercibido que de no hacerlo se tendrá su demanda por no interpuesta, en términos del precepto citado últimamente.

Contradicción de tesis 78/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Noveno Circuito. 16 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 97/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil seis.

COMENTARIO

Page 4: Comentarios a Jurisprudencias

Cuando se demanda la inconstitucionalidad de la ley que creó el fideicomiso para el apoyo a trabajadores migrantes y el juez advierte que el documento que exhibe el quejoso es insuficiente para acreditar la personalidad de su representante, lo requerirá para que haga la ratificación correspondiente, en el entendido de que si no lo hace se tendrá por no interpuesta su demanda.

No. Registro: 176,385

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 176/2005

Página: 132

ATRACCIÓN. NO PROCEDE EJERCER DICHA FACULTAD PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN EL QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, Y QUE SE INTERPONE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. La circunstancia de que en un recurso de revisión interpuesto contra el desechamiento de un juicio de garantías se plantee la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, no hace procedente el ejercicio por parte de este Alto Tribunal de la facultad de atracción para conocerlo, en virtud de que el asunto carece de interés excepcional y trascendencia. En la tesis número P. XCVI/98, de rubro: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA." el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es improcedente el recurso de revisión para impugnar la inconstitucionalidad de la propia Ley de Amparo, pues de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 a 89 de la ley de la materia, dicho recurso no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control instituido por la Ley Suprema, sino exclusivamente como un medio técnico para optimizar la función jurisdiccional del juzgador primario en el juicio de garantías.

Tesis de jurisprudencia 176/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

No es posible el ejercicio de la facultad de atracción, para que la Corte conozca del recurso de revisión que se interponga contra un auto que desechó una demanda de amparo, por mas que se impugne de inconstitucional un precepto de la Ley de Amparo, pues ese recurso no esta previsto en la Ley Suprema para ese fin, sino que es un medio para revisar la actuación del juez de Distrito.

Page 5: Comentarios a Jurisprudencias

FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO EN LIQUIDACIÓN. EL DELEGADO FIDUCIARIO NOMBRADO POR EL LIQUIDADOR, AL DAR RESPUESTA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS DE QUE LES SEAN DONADOS LOS INMUEBLES A QUE SE REFIERE EL DECRETO POR EL QUE SE EXTINGUE DICHO ORGANISMO, EMITE ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El 4 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, en el que se estableció que conservaría su personalidad jurídica en el proceso de liquidación y que el liquidador debería llevar a cabo la regularización y desincorporación de sus activos remanentes, inclusive las casas habitación que han estado en posesión de jubilados y pensionados de dicho organismo o sus sucesores, a través de los siguientes actos: 1) Donación, entre otros, a pensionados y jubilados; 2) Reversión al Gobierno Federal; o, 3) Enajenación, sujetándose a lo previsto por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley General de Asentamientos Humanos. Asimismo, se designó como liquidador al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, el que a su vez actuó como fiduciario y con esa calidad nombró un delegado fiduciario que sería el encargado de regularizar y desincorporar tales activos. En ese sentido, se concluye que cuando el indicado delegado fiduciario da respuesta negativa a la solicitud de los jubilados y pensionados de que les sean donados los inmuebles a que se refiere el Decreto mencionado, emite actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de garantías, en virtud de que con fundamento en la facultad de desincorporar todos los activos con que contara el organismo, puede modificar o extinguir unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal de los gobernados, por lo que aquél no se encuentra en un plano de igualdad con éstos, sino en uno de supra a subordinación, al imponer el mencionado organismo su voluntad sin el consenso del afectado, es decir, el delegado en uso de la relación fiduciaria ejerce facultades de decisión que le están atribuidas al fiduciario y liquidador en un decreto expedido por el Congreso de la Unión y que, por ende, constituye una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser su fuente de naturaleza pública.

Contradicción de tesis 2/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de marzo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 46/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO.

Los actos que emite el delegado fiduciario de ferrocarriles al dar respuesta a la petición de los jubilados o pensionados sobre la donación de los bienes de la liquidación, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

No. Registro: 181,523

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Page 6: Comentarios a Jurisprudencias

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Tesis: P./J. 20/2004

Página: 5

NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.

Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada.

Contradicción de tesis 5/2003-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 20/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

El incidente de nulidad de notificaciones, procede aun cuando se haya declarado ejecutoriada la sentencia, pues

ello no incide en el principio de cosa juzgada, ya que de declararse fundado solo tendría por efecto que se declarara nula la notificación de la sentencia y llevara a cabo en la forma establecida en la ley.

Page 7: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 178,441

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: 1a./J. 23/2005

Página: 231

INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EMITIDA EN ESA ETAPA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, un acto dictado en ejecución de sentencia sólo puede reclamarse a través del amparo indirecto promovido contra el último acto emitido en esa etapa, el cual es el que declara cumplida la sentencia o la imposibilidad para cumplirla. Asimismo, ha establecido que existen casos de excepción a la regla mencionada, en los cuales se ha admitido la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, cuando éstos gozan de autonomía propia por no tener como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Ahora bien, la sentencia que resuelve un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia no se encuentra dentro de los casos de excepción precisados, pues si se ha determinado que no procede el amparo contra los actos que tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino hasta que se dicta la última resolución del procedimiento de ejecución, entonces, interpretando a contrario sensu ese criterio, la referida resolución es de la misma naturaleza jurídica de aquéllos, ya que la finalidad del incidente aludido es impedir la ejecución de la sentencia cuestionando la personería del ejecutante. Por ello, la resolución dictada en un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, debe reclamarse a través del amparo que se promueva contra la última resolución emitida en esa etapa.

Contradicción de tesis 159/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 23/2005. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Page 8: Comentarios a Jurisprudencias

El incidente de falta de personalidad, próvido en la etapa de ejecución de sentencia tiende a impedir el cumplimiento de ésta y por ello, no puede considerársele como una resolución de autonomía propia y destacada, en razón de lo cual el amparo que se promueva en contra de esa resolución ser improcedente, pues en su caso el amparo procederá contra la última resolución dictada en el incidente de ejecución.

No. Registro: 179,173, Jurisprudencia, Materia(s):Civil Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Febrero de 2005, Tesis: 1a./J. 131/2004, Página: 238

SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA O DESAPRUEBA EL INFORME QUE RINDE EL SÍNDICO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 416, DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS (ABROGADA), PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Contra la resolución que aprueba o desaprueba la rendición del informe en la suspensión de pagos a que se refiere la fracción IV del artículo 416 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (abrogada), procede el amparo indirecto, toda vez que se trata de un acto dentro de juicio de imposible reparación, no así de una violación procesal que pueda ser impugnada en amparo directo. En efecto, no puede considerarse como una violación procesal la señalada resolución, pues no encuadra en ninguna de las establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo; además, resulta claro que se trata de un derecho sustantivo, pues a través del informe que rinde el síndico, las partes en el procedimiento de suspensión de pagos conocen el estado que tiene la negociación y si está en posibilidad de cumplir con sus obligaciones; asimismo, el suspenso puede saber si el informe que rinde el síndico efectivamente se ajusta a su realidad financiera; por tanto, la aprobación o desaprobación de dicho informe afecta de manera directa e inmediata la garantía de seguridad jurídica de la parte a quien le resulte adversa la mencionada resolución.

Contradicción de tesis 13/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 131/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro.

COMENTARIO.

La resolución que aprueba o desaprueba el informe financiero que rinde el sindico de la suspensión por contener informes confidenciales sobre la suspensa, afecta la garantía de seguridad jurídica por lo que es susceptible de ser combatida en amparo indirecto y no como violación procesal.

No. Registro: 176,725

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Page 9: Comentarios a Jurisprudencias

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Noviembre de 2005

Tesis: 1a./J. 128/2005

Página: 11

DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS. El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente.

Contradicción de tesis 112/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de junio de 2005. Cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 128/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Generalmente el escrito de demanda de amparo se firma por el quejoso en la parte final del escrito relativo; sin embargo, no existe impedimento legal para considerar manifiesta la voluntad del actor para promover el juicio constitucional, cuando la firma consta en una o unas hojas anexas al mencionado ocurso, pues estas deben entenderse como partes integrantes del escrito inicial, por lo que debe admitirse la demanda, salvo el caso, de que el juez o tribunal, duden de la certeza de la firma del promoverte, supuesto en el cual podrán prevenirlo para que ratifique esa suscripción.

Page 10: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 176,329

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 2a./J. 183/2005

Página: 778

DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.

Tesis de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

De acuerdo al principio de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 constitucional, la demanda de amparo debe estudiarse como un todo, lo que debe entenderse en el sentido de incluir a los anexos que se acompañen pues por regla general los datos que de ella se deriven complementan la información del escrito inicial, pero en el caso de realizado ese estudio integral, subsista alguna irregularidad, el juez debe prevenir al quejoso para que la subsane, pues de no hacerlo incurrirá en una violación manifiesta de la ley que dará margen a la reposición del procedimiento.

No. Registro: 174,107

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Page 11: Comentarios a Jurisprudencias

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 149/2006

Página: 334

DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso, éste puede promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que, por tanto, puede analizarse en el mismo juicio, a más de que por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional, es conveniente que así sea. Lo anterior no quebranta el sistema dispuesto en la Ley de Amparo, por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar la respuesta de la autoridad responsable como corresponda y estime conveniente, y si opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada, el Juez de Distrito debe analizarla.

Contradicción de tesis 110/2006-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 149/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de octubre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando en una demanda de amparo se plantee la violación al derecho de petición, para el caso de que la autoridad responda y con ello purgue la inicial omisión, el quejoso tendrá expedito su derecho para ampliar su demanda en contra de ese acto o en su defecto promover una nueva demanda de amparo, de acuerdo a lo que a sus intereses corresponda, supuestos en los cuales el juez de distrito deberá entrar al examen del asunto que corresponda.

No. Registro: 176,325

Jurisprudencia

Page 12: Comentarios a Jurisprudencias

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 2a./J. 168/2005

Página: 816

DEMANDA DE AMPARO. EL SEÑALAMIENTO DE UN NÚMERO CONSIDERABLE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, A QUIENES SE LES IMPUTEN ACTOS FUTUROS CUYA INMINENCIA NO PUEDA SER EVIDENCIADA DESDE LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar de plano la demanda de garantías si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que cuando el acto reclamado consista en la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, si se plantea como futuro, la inminencia o no de su realización debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten en la audiencia constitucional, por lo que tratándose de actos futuros o inciertos, debe admitirse a trámite la demanda. En ese sentido, se concluye que la imputación de dichos actos a un número considerable de autoridades responsables tampoco puede ser motivo de desechamiento, pues debe otorgarse al quejoso la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar la existencia de los actos reclamados, independientemente del número de autoridades a quienes se hubieren imputado, pues de lo contrario se privaría al quejoso del derecho de instar la acción constitucional contra un acto que estima le causa perjuicio.

Contradicción de tesis 197/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Tesis de jurisprudencia 168/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Cuando en la demanda de amparo se reclame a un numero considerable de autoridades responsables actos futuros e inciertos o de inminente realización, ese hecho no es bastante para proceder a desechar la demanda, ya que en su caso tales actos podrán acreditarse con el material probatorio que se aporte en la audiencia constitucional, pues de lo contrario se podrá sobreseer en el juicio de garantías.

Page 13: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 176,075

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 2a./J. 180/2005

Página: 1261

UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La mencionada Universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su Ley Orgánica, "... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior..."; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la Universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la Universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio Reglamento; de ahí que no exista entre la citada Institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios.

Contradicción de tesis 37/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de noviembre de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Juan Díaz Romero. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.

Tesis de jurisprudencia 180/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

Page 14: Comentarios a Jurisprudencias

COMENTARIO:

La negativa a admitir a la Universidad a un aspirante que no aprobó el examen respectivo, no es una acto de autoridad para efectos del amparo, ya que por ese hecho no ha ingresado al ámbito de derechos del aspirante alguna prerrogativa que se le pueda tutelar a través del juicio de garantías, ya que ello ocurriría solo si el aspirante alcanza el grado de alumno de la institución.

No. Registro: 181,801

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Tesis: 1a./J. 11/2004

Página: 265

AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO. Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o. fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto.

Page 15: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 16/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

Tesis de jurisprudencia 11/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Cuando se reclama en amparo indirecto la constitucionalidad de una ley expedida por el Congreso de la Unión, debe llamarse a las cámaras que lo integran y no a una sola, ya que aquél órgano tiene facultades legislativas autónomas y por ello, debe citársele al juicio de amparo; sin embargo, cuando de un análisis previo se desprende que el sentido de la resolución que regirá el fallo será de sobreseimiento o de negar el amparo, es innecesario reponer el procedimiento para corregir esa violación procesal, pues ningún agravio se causa a esa autoridad.

No. Registro: 178,541

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: 1a./J. 32/2005

Página: 47

AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza

Page 16: Comentarios a Jurisprudencias

de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.

Contradicción de tesis 24/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 2 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Tesis de jurisprudencia 32/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Los motivos de improcedencia del juicio de amparo, son de aplicación estricta, pues no debe haber duda sobre su actualización, del tal suerte, que si en el amparo que se promueva contra una ley, se discute si es de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa y de ello se hace derivar la improcedencia del juicio, tal controversia hace evidente que no se esta ante una causal de indudable improcedencia del juicio de garantías, en cuya virtud, no es posible que en el primer auto se deseche la demanda, pues en su caso el estudio de esos temas corresponderá a otra etapa procesal.

No. Registro: 174,086

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 137/2006

Página: 365

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no

Page 17: Comentarios a Jurisprudencias

basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.

Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo planteen la existencia de una causa de improcedencia del juicio de amparo, el juzgador tiene el deber de estudiarla pese a que no se hagan los razonamientos que la justifiquen, cuando ese motivo de improcedencia sea real y objetivo, que no deje lugar a dudas, lo que no ocurrirá en el caso de que no se actualicen esos supuestos, pues entonces el juez deberá razonar para desestimarla.

No. Registro: 173,858

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Diciembre de 2006

Tesis: 2a./J. 181/2006

Page 18: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 189

ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.

En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad.

Tesis de jurisprudencia 181/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73 fracción XVII, de la ley de la materia, se actualiza por el hecho de que aun subsistiendo el acto reclamado por razón de alguna modificación posterior del acto de autoridad, propicia que ningún efecto produzca en la esfera de derechos del quejoso la sentencia que concede el amparo, pues no es factible que se le restituya en el derecho que le fue violado.

No. Registro: 174,943

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Page 19: Comentarios a Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Junio de 2006

Tesis: 2a./J. 83/2006

Página: 210

AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS. No constituye un motivo manifiesto de improcedencia que justifique desechar de plano una demanda de amparo directo que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria emitida en un diverso juicio de garantías, en la cual se otorgó la protección constitucional solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario no sólo recurrir al estudio de la demanda y sus anexos, sino también realizar un examen exhaustivo para precisar los siguientes elementos: a) Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías; b) La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito; y, c) Los conceptos de violación; en tanto que resulta procedente un nuevo juicio de amparo directo respecto de los puntos objeto de la litis del juicio natural que motivaron la concesión constitucional para que se resuelva con libertad de jurisdicción, esto es, por tratarse de actos nuevos de la autoridad responsable, por lo que, en su caso, debe realizarse el estudio de fondo sobre esos puntos litigiosos.

Contradicción de tesis 41/2006-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.

Tesis de jurisprudencia 83/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil seis.

COMENTARIO:

No es una causa indudable de desechamiento de la demanda de amparo, el hecho de que el nuevo fallo se haya dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, porque en todo caso deberán estudiarse los efectos de ese fallo y los aspectos vinculatorios del mismo o en su defecto la plenitud de jurisdicción que se le dio a la autoridad, de tal suerte, que el hecho de que se este en presencia de una resolución emitida en cumplimiento a un fallo de amparo, no hace por si misma, improcedente una diversa demanda de amparo.

No. Registro: 174,709

Jurisprudencia

Page 20: Comentarios a Jurisprudencias

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: P./J. 91/2006

Página: 7

INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.

Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 91/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis.

COMENTARIO:

Page 21: Comentarios a Jurisprudencias

El incidente de falsedad de las firmas inscritas en el escrito de demanda de amparo directo o en el escrito de agravios de la revisión, procede admitirlo en cualquier tiempo hasta antes de que este listado el asunto y debe resolverse junto con la sentencia que se emita en ambos casos, lo que no ocurre con la suspensión en la que por la premura de su vida, primero debe resolverse el recurso de queja interpuesta contra la resolución que decidió sobre la suspensión provisional y luego el incidente, pues en este caso lo ahí resuelto tendrá el carácter de superveniente y por tanto servirá para modificar la suspensión definitiva.

No. Registro: 176,048

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: 2a./J. 5/2006

Página: 657

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Conforme a los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los 15 días siguientes al en que se protocolice el acto relativo, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado. En esa tesitura, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, genera la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley.

Contradicción de tesis 179/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 5/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil seis.

Page 22: Comentarios a Jurisprudencias

COMENTARIO:

El calculo que hace el notario público al formalizar la escritura de venta de un inmueble y que consta de manera fehaciente en el instrumento correspondiente, constituye el primer acto de aplicación de los artículos del Código Financiero que se comentan, por lo que a partir de ese momento se inicia el término de quince días para promover el amparo, de modo que si el adquiriente del bien raíz no toma en consideración ese hecho el amparo que promueva podrá ser improcedente.

No. Registro: 176,216

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 171/2005

Página: 467

ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS.

El Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes, únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando la potestad pública ocurre en demanda de garantías a través de uno de sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alguna alteración, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 9o. del mismo ordenamiento, resulta improcedente el respectivo juicio de garantías porque en tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública, pero no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público, pues aun cuando los actos reclamados no hayan favorecido sus intereses, no pierde su calidad de autoridad para adquirir automáticamente la de particular, ya que no existe precepto constitucional o legal que autorice una ficción en ese sentido por el solo hecho de que pudiera ocasionársele algún perjuicio.

Tesis de jurisprudencia 171/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Page 23: Comentarios a Jurisprudencias

Conforme a lo dispuesto en los artículos 73 fracción XVIII, 4 y 9 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo que promuevan los órganos del Estado a través de sus representantes cuando los actos reclamados no afecten los derechos de las personas morales que los representan sino que incidan en sus funciones como autoridades, pues en este supuesto, ni constitucional ni legalmente existe autorización para ello.

No. Registro: 181,762

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Tesis: P./J. 25/2004

Página: 5

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 94, segundo párrafo y 100, primer y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables, por lo que no procede juicio ni recurso alguno en su contra. Esa regla sólo admite las excepciones expresamente consignadas en el indicado penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las que podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de revisión administrativa, únicamente para verificar que se hayan emitido de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Atento a lo anterior, resulta indudable que contra los actos y resoluciones emitidos por el citado consejo no procede el juicio de garantías, aun cuando éste se intente por un particular ajeno al Poder Judicial de la Federación, lo cual no pugna con la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, pues ésta no es absoluta e irrestricta y, por ende, no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador y menos aún de los previstos por el Constituyente Permanente.

Contradicción de tesis 29/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de marzo de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Page 24: Comentarios a Jurisprudencias

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 25/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Contra las resoluciones o determinaciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no procede el juicio de amparo, aun cuando quien promueva el juicio sea una persona ajena a la institución, porque el artículo 100 de Constitución señala que esas resoluciones serán inatacables, salvo los casos de excepción que el mismo precepto contempla.

No. Registro: 181,325

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Junio de 2004

Tesis: 2a./J. 76/2004

Página: 262

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada.

Contradicción de tesis 88/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

Page 25: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 36/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Es improcedente el juicio de garantías que se interponga contra actos de ejecución de sentencia con independencia de que la parte que lo interpuso sea la parte vencedora, pues la regla contenida en el artículo 114 fracción II, de la Ley de Amparo, no hace excepción alguna al mencionar que los actos acontecidos en esa fase procesal, ya sea violaciones al proceso o de fondo, se reclamarán cuando se impugne la sentencia definitiva de ese período.

No. Registro: 176,291

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 163/2005

Página: 319

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto.

Page 26: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 121/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 163/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Las causas de improcedencia del juicio de garantías, son cuestiones de orden público y por ello de estudio oficioso, en cuya virtud, el juez la tener conocimiento de un indicio que indique la actualización de alguna de ellas, debe recabar pruebas para en su caso sobreseer, o entrar al fondo del asunto.

No. Registro: 174,120

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 148/2006

Página: 289

CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.

El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente en los términos del precepto citado.

Page 27: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 148/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de octubre de dos mil seis.

COMENTARIO:

El consentimiento expreso del acto reclamado como causal de improcedencia del juicio de amparo, debe entenderse vinculada con la aceptación del perjuicio que causa al quejoso la ley o acto reclamado, cuya hipótesis debe entenderse actualizada cuando en beneficio del mismo, la ley respectiva establece algún medio a través del cual se sustituya alguna sanción o pena, por lo que al acogerse a ese beneficio se entiende aceptado el acto o ley impugnada.

No. Registro: 181,144

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: 1a./J. 36/2004

Página: 75

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.

Contradicción de tesis 49/2004-SS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 19 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Page 28: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 76/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Las cusas de improcedencia del juicio constitucional son examinables incluso en la revisión, por ser una cuestión de orden público y de estudio oficioso, de ahí, que cuando se adviertan deben examinarse, con independencia de que quien interpuso el recurso haya sido el quejoso que obtuvo sentencia favorable, lo que no implica reformar la decisión en su perjuicio, pues este principio cobra vigencia cuando se superan las cuestiones de procedencia del juicio de amparo.

No. Registro: 181,019

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: P./J. 47/2004

Página: 5

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN EMPIEZA A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO CUANDO SE NOTIFICA AL INTERESADO EL ACUERDO DE EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS QUE SOLICITÓ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión debe contarse "desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida", la que debe entenderse debidamente engrosada, por lo que si el quejoso afirma haber tenido conocimiento de las consideraciones que sustentan la sentencia que se le notificó por lista, hasta que tuvo a su disposición la copia que de la misma solicitó, ello no determinará que el cómputo de mérito inicie a partir del día siguiente al en que se le notificó el acuerdo que ordenó la expedición de tal copia, toda vez que la notificación de la sentencia practicada por lista en términos de los artículos 28 y 29 de la Ley de Amparo, da la oportunidad a las partes de oír la notificación personal al presentarse ante el actuario del Tribunal Colegiado del conocimiento hasta las catorce horas del mismo día en que se fija la lista, por lo que si omite hacerlo, la falta de conocimiento que alega sólo a él le será imputable y le afectará la notificación por lista a partir de que surte sus efectos, con independencia de que queda a su libre albedrío acudir con posterioridad a imponerse del contenido íntegro de dicha sentencia y sin perjuicio de que, en su caso, haga valer el incidente de nulidad para impugnar la irregularidad de la referida notificación.

Page 29: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 10/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 47/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

El término de diez días para interponer la revisión, empieza a contar al día siguiente al en que surte efectos la notificación de la resolución recurrida, esto es, cuando se notifica por lista y no puede comenzarse a computar desde que se notificó al recurrente el auto que ordenó la expedición de copias, pues la ley es clara en el aspecto comentado.

No. Registro: 174,178

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Septiembre de 2006

Tesis: 2a./J. 126/2006

Página: 301

REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia.

Page 30: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 126/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil seis.

Nota: El Acuerdo General Plenario 5/1999 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 927.

COMENTARIO:

Por la naturaleza propia de este recurso su procedencia depende del mismo requisito de la revisión principal, pues aparte de que debe subsistir el problema de constitucionalidad debe reunir requisitos de importancia y trascendencia, así como que los agravios estén dirigidos en esos aspectos.

No. Registro: 175,445

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Marzo de 2006

Tesis: 1a./J. 8/2006

Página: 198

REVISIÓN. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE LA QUE SE HAGA VALER CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE DECIDEN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN. Del análisis del artículo 83 de la Ley de Amparo se advierte que dicho precepto no consagra la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito al decidir un recurso de reclamación; de ahí que resulte correcto el desechamiento de la revisión que en esos casos se haga valer.

Tesis de jurisprudencia 8/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

NO AMERITA MAYOR COMENTARIO.

No. Registro: 174,177

Jurisprudencia

Page 31: Comentarios a Jurisprudencias

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Septiembre de 2006

Tesis: 1a./J. 62/2006

Página: 185

REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.

Tesis de jurisprudencia 62/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando en el recurso de revisión se impugnen algunos aspectos de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de una ley, con apoyo en cuestiones autónomas que por si mismas la sustentan, se estudiarán los aspectos impugnados con el consecuente resultado, debiéndose declarar firmes los aspectos que no fueron materia de impugnación.

No. Registro: 174,606

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: 2a./J. 86/2006

Page 32: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 397

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES DE PROCEDENCIA ANTES DE REMITIR EL EXPEDIENTE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA QUE SE HAGA CARGO DEL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional, o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieran decretado el sobreseimiento y en los agravios se ataque esa decisión, ya que a dicho órgano colegiado se reservó el conocimiento de estos aspectos, debiendo determinar si confirma o revoca el sobreseimiento relativo, para que partiendo de esa premisa se reserven las cuestiones propiamente constitucionales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si el Tribunal Colegiado no agota el examen de todas las cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que las analice.

Tesis de jurisprudencia 86/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de junio de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando se sobresea en un juicio de amparo en el que se haya planteado la constitucionalidad de un precepto de una ley federal o de un tratado internacional y en los agravios de impugne esa decisión, corresponde al tribunal colegiado estudiar ese aspecto para saber si confirma o revoca esa determinación, en el entendido de que debe examinar todas las cuestiones de procedencia del juicio, porque si no lo hace la Suprema Corte le devolverá el asunto, con apoyo en lo dispuesto en el acuerdo que se cita.

No. Registro: 173,671

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Diciembre de 2006

Tesis: 2a./J. 194/2006

Page 33: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 219

SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA EL QUEJOSO NO ATIENDA EL REQUERIMIENTO DE QUE EXHIBA UNA COPIA DE ÉSTA PARA EMPLAZAR A UN TERCERO PERJUDICADO.

De los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que no existe base legal para sobreseer en el juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, en el supuesto de que el quejoso, una vez admitida la demanda, no cumpla el requerimiento para que exhiba una copia de ésta para emplazar a un tercero perjudicado. En ese caso, el Juez de Distrito, en aras de cumplir con la celeridad del proceso contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en acatamiento al artículo 157 de la Ley citada, relativo a que los Jueces deberán cuidar que los juicios de amparo no queden paralizados, para hacer cumplir su determinación, aplicará las medidas de apremio señaladas en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, conforme a su artículo 2o.

Contradicción de tesis 173/2006-SS. Entre las sustentadas por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 24 de noviembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Tesis de jurisprudencia 194/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Conforme a las reglas establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, no existe un supuesto que sirva de base para sobreseer fuera de la audiencia constitucional, cuando no se cumple un requerimiento para presentar otra copia de la demanda para emplazar a un tercero perjudicado, pues lo que procede es utilizar los medios de apremio para que se cumpla ese requerimiento.

No. Registro: 181,101

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Page 34: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis: 1a./J. 33/2004

Página: 111

LITISPENDENCIA. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DECLARA FUNDADA DICHA EXCEPCIÓN. Si conforme a la legislación adjetiva local la determinación que declara fundada la excepción de litispendencia tiene por consecuencia la conclusión del juicio donde se hizo valer, contra dicha resolución firme lo procedente será el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos tercero y segundo de los artículos 46 y 158, respectivamente, de la Ley de Amparo, por tratarse, precisamente, de una resolución que pone fin al juicio.

Contradicción de tesis 113/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia 33/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Cuando la resolución que declara fundada la excepción de litispendencia, tiene por efecto dar por concluido el juicio en el que se interpuso, debe considerarse dentro de los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo.

COMENTARIO:

No. Registro: 174,007

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 152/2006

Página: 372

Page 35: Comentarios a Jurisprudencias

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ADMITE A TRÁMITE EL RECURSO Y LA SALA LO DESECHA, NO DEBE SANCIONARSE AL RECURRENTE, PORQUE SE PRESUME QUE NO ACTUÓ DE MALA FE. Conforme al artículo 90, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, debe imponerse una multa al que en contra de una sentencia de amparo directo interponga un recurso de revisión que sea desechado; sin embargo, el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, establece que para resolver sobre ello debe tomarse en cuenta si existió mala fe en su interposición. En tal virtud, si al proveer sobre la admisión del referido recurso, dada la complejidad del planteamiento, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admite por considerar que en la sentencia recurrida sí tuvo lugar la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, porque contiene una decisión sobre constitucionalidad de leyes, aun cuando posteriormente sea desechado por las Salas de ese Alto Tribunal al concluir que no se actualizan esas condiciones, debe presumirse que el recurrente no actuó de mala fe al interponerlo, sino que ante un pronunciamiento en el que aparentemente se abordó alguna de esas materias, optó por hacer valer sus derechos, por lo que no debe imponérsele sanción pecuniaria alguna.

Tesis de jurisprudencia 152/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de octubre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando el presidente de la Corte admite una revisión derivada de una amparo directo, por considerar que se reúnen los supuestos de procedencia del mismo, es decir, cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional o cuando se declare la inconstitucionalidad de una ley, pero ese recurso es desechado por la sala o por el Pleno al considerar lo contrario, esa variedad de apreciaciones hace presumir que el promoverte del recurso no actuó de mala fe y por ende no debe imponérsele la multa prevista el el artículo 90 de la ley de la materia.

No. Registro: 174,003

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 139/2006

Página: 381

REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA. De acuerdo con el artículo 90, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el Presidente de la

Page 36: Comentarios a Jurisprudencias

Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la procedencia de la revisión con base en las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de Circuito o por el Juez de Distrito, según corresponda, para emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero el estudio está limitado a los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, la declaración de que el fallo recurrido adquirió la calidad de cosa juzgada, o bien, porque en el juicio de amparo directo no exista algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, dado que éstas son cuestiones de inmediata apreciación; pero no puede estudiar aspectos de fondo, como el examen de los agravios expuestos por la parte recurrente y arribar a la conclusión de que son inoperantes o infundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean, pues estimar lo contrario conllevaría a extremos que no están previstos en el artículo citado, además de no resultar congruente con el sistema de facultades para resolver los asuntos que impera en el juicio de garantías.

Tesis de jurisprudencia 139/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

La calificación de procedencia del recurso de revisión se hará por el presidente de la Corte o en los Tribunales Colegiados, atendiendo esencialmente a cuestiones de orden formal, tales como si fue interpuesto en tiempo, si quien lo interpuso tiene legitimación, pero no puede examinar cuestiones de fondo del asunto.

No. Registro: 182,011

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Marzo de 2004

Tesis: 2a./J. 28/2004

Página: 320

COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA. Tratándose de conflictos competenciales entre tribunales sujetos a diferente régimen, si el tribunal en favor del cual se declina la competencia, al recibir el oficio del declinante, no se pronuncia expresamente sobre su competencia, pero dicta un proveído previniendo a la parte actora para que ajuste su demanda a los requisitos legales establecidos por la ley que regula el régimen al que se encuentra sujeto, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada su demanda, es indudable que tal auto constituye aceptación tácita de su

Page 37: Comentarios a Jurisprudencias

competencia. Lo anterior porque al ser la competencia un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de considerarse incompetente el tribunal lo hubiera declarado así, en vez de dictar un proveído por el que se decidirá el destino de la demanda, el cual sólo puede llevar a cabo el órgano jurisdiccional que se considera competente para conocer del negocio, pues en tal hipótesis es claro que el auto de prevención no puede tener como finalidad únicamente la de allegarse información, incluso para saber si se es competente o no, en virtud de los términos en que se sustenta la incompetencia del declinante por razón del régimen y en atención a la materia de la reclamación. Consecuentemente, atendiendo a las peculiaridades de este tipo de cuestiones competenciales por declinatoria no jurisdiccionales, debe considerarse que el auto de prevención dictado por el tribunal en favor del cual se declina una competencia para que la parte actora ajuste su demanda a los requisitos previstos en la ley que funda la competencia del tribunal, constituye el acto de aplicación que actualiza el perjuicio que la ley le causa para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Contradicción de tesis 152/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 28/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de marzo de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Cuando un tribunal de distinto fuero declina su competencia a favor de otro, el proceder lógico de este al no considerarse competente, es de devolver la demanda o remitir los autos a la autoridad correspondiente para integrar el conflicto competencial; sin embargo, cuando dicta un auto de prevención en el que requiere al actor para que actualice su demanda con ciertos datos que la autoridad considera necesarios, ese auto constituye una aceptación tácita de la competencia y a través de él, se causa el prejuicio contemplado en la ley para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.

No. Registro: 178,237

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 72/2005

Página: 181

Page 38: Comentarios a Jurisprudencias

CESACIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN RECLAMADOS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003, NO ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO. Si bien es cierto que la declaratoria de invalidez tuvo por efecto que cesara la vigencia del artículo 109, fracción XI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del 17 de junio de 2003, también lo es que dicha circunstancia es insuficiente para estimar que en los juicios de garantías promovidos en contra de su aplicación se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues ésta opera únicamente cuando se destruyen en forma total e incondicional los efectos del acto reclamado, lo que únicamente ocurriría en caso de que las autoridades tributarias hubieran devuelto al quejoso las cantidades enteradas por concepto de aplicación de la norma impugnada.

Contradicción de tesis 28/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de junio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

No obstante que a través de un acción de inconstitucionalidad, se obtuvo la invalidez del artículo 109 fracción XI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ello es insuficiente para que se actualice la causa de improcedencia relativa a la cesación del acto reclamado, ya que autoridad tributaria no devolvió las cantidades cobradas por la aplicación de esa norma, en razón de lo cual existe materia para el amparo y por ello, no se surte la aludida causal de improcedencia.

No. Registro: 176,992

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 108/2005

Página: 294

Page 39: Comentarios a Jurisprudencias

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de ‘actos de imposible reparación’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. De esta forma, es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolución le fuera desfavorable podría reclamarla vía amparo directo.

Contradicción de tesis 84/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 108/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de julio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La resolución que confirma la de primera instancia que declaró la improcedencia de la excepción de improcedencia de la vía, no es una violación que produzca en el quejoso una afectación irreparable a sus derechos sustantivos sino sólo constituye una violación de carácter procesal y por tanto, el amparo indirecto que contra ella se promueva es improcedente.

No. Registro: 175,524

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Marzo de 2006

Tesis: 2a./J. 24/2006

Page 40: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 297

PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación procesal, en su caso.

Contradicción de tesis 44/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 24/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

COMENTARIO:

El auto que desecha la prueba pericial contable en los libros de contabilidad una de las partes, no constituye un acto de imposible reparación ni produce a las partes una afectación en grado predominante o superior, sino que solo es una cuestión de carácter adjetivo susceptible de repararse si se obtiene sentencia favorable y por tanto, en su contra no procede el amparo indirecto.

No. Registro: 176,969

Jurisprudencia

Materia(s):Penal

Page 41: Comentarios a Jurisprudencias

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 118/2005

Página: 353

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. TRATÁNDOSE DEL DESPOSEIMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRARLO UNA FACTURA CUYA FALSEDAD HA SIDO DECLARADA POR AUTORIDAD JURISDICCIONAL, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO LEGÍTIMO PROPIETARIO. Cuando los actos reclamados en el juicio de amparo consisten en despojo, secuestro o decomiso de un vehículo, entre otros de la misma naturaleza que implican afectación o menoscabo del derecho de posesión que se hace derivar directamente de la propiedad, el interés jurídico debe demostrarse mediante la comprobación fehaciente de la propiedad que se ostenta. Lo anterior, se logra a través de la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el quejoso es el actual titular del vehículo, toda vez que si de esa titularidad hace derivar el derecho de posesión que considera afectado por los actos de autoridad, no es un simple derecho detentatorio el que se defiende, sino la posesión emanada de la propiedad, es decir, la posesión originaria, por lo que en este sentido, su interés jurídico para promover el amparo quedará acreditado con las documentales que prueben esa propiedad. Sin embargo, cuando una autoridad jurisdiccional determina en su resolución la falsedad de la factura con la que pretende acreditarse la propiedad y la consecuente posesión originaria, es inconcuso que no puede considerarse que esa documental constituye un indicio y menos aún un elemento probatorio fehaciente que acredite esa titularidad, pues su falta de autenticidad no sólo determina la invalidez del documento, sino de todos los derechos u obligaciones que de él se hacen derivar, lo que determina que no se logren acreditar los extremos pretendidos por el oferente y, consecuentemente, su interés jurídico para promover el juicio de garantías contra los actos de autoridad atentatorios de la pretendida propiedad o posesión. Caso contrario sucede cuando dentro de una averiguación previa existen indicios contra la veracidad del documento con que pretende demostrarse la propiedad y la consecuente posesión de un vehículo, pues para que a aquél pueda negársele valor probatorio, no basta la simple presunción de falsedad que emana de las actuaciones realizadas en esa etapa investigatoria, sino que se requiere una certeza jurídica plena, la cual se logra únicamente cuando la falsedad ha sido declarada por autoridad jurisdiccional, pues además de que es en un juicio donde el gobernado puede ofrecer las pruebas que considere oportunas, son las autoridades jurisdiccionales las únicas facultadas para establecer la verdad jurídica de los hechos sometidos a su jurisdicción a partir de la valoración de los elementos probatorios correspondientes.

Contradicción de tesis 52/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 3 de agosto de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Tesis de jurisprudencia 118/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil cinco.

Page 42: Comentarios a Jurisprudencias

COMENTARIO:

Una vez declarada por la autoridad jurisdiccional la falsedad del un documento con el cual se pretende justificar la titularidad de un derecho de propiedad que a la postre justifica el derecho de posesión, tal documento por los efectos derivados de esa declaración que lo torna inexistente, es insuficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso que reclama el embargo, aseguramiento o desposesión de un vehículo.

No. Registro: 176,557

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Diciembre de 2005

Tesis: 2a./J. 143/2005

Página: 291

DICTAMEN FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. POR REGLA GENERAL, TIENE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR EL ACTO DE APLICACIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES Y, CONSECUENTEMENTE, EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVERLO. El dictamen formulado por contador público autorizado, en términos de los artículos 32-A, 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, es un documento que contiene información relativa a la situación fiscal del contribuyente, pues se trata de un diagnóstico u opinión que se formula con base en la información y documentación analizada por el contador, a fin de exponer el estado que guarda dicha situación fiscal; además, se elabora al tenor de las reglas establecidas en el mencionado Código y su Reglamento, por lo que supone el apego a éstas, lo que explica que el citado artículo 52 establezca que los hechos afirmados en el dictamen se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, supuesto que constituye una presunción legal y, por ende, es suficiente para considerar que con dicho dictamen, por regla general, puede tenerse por acreditado el acto de aplicación en un juicio de amparo contra leyes y el consecuente interés jurídico del quejoso para promoverlo, pues hasta en tanto dicha presunción legal de certeza no sea desvirtuada, tiene valor probatorio en relación con los actos o hechos realizados por el contribuyente; lo anterior, siempre que los actos o hechos dictaminados se sustenten en lo previsto en las leyes tributarias que se estimen aplicadas, ya que se entiende que éstas sirven de base para la afirmación efectuada en relación con los hechos analizados por el contador público.

Contradicción de tesis 101/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Page 43: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 143/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO.

Conforme a los artículos que se comentan del Código Fiscal de la Federación, el dictamen rendido por un contador público goza de la presunción de certeza, por lo cual, hasta en tanto no sea desvirtuado con prueba en contrario, es eficaz para demostrar el acto de aplicación de una ley y por tanto el interés jurídico del quejoso.

No. Registro: 178,445

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: 1a./J. 38/2005

Página: 218

IMPEDIMENTO. PUEDE CONOCERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO INTEGRADO POR UN MAGISTRADO TITULAR, UN SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO Y UN SECRETARIO DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que los secretarios de Tribunales de Circuito designados por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrados se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos durante el lapso que duren en funciones; por otra parte, en términos del artículo 36 de la ley citada, cuando un Magistrado está impedido para conocer de un asunto, será suplido por el secretario que designe el tribunal. En ese tenor, en caso de que en un Tribunal Colegiado de Circuito integrado por dos Magistrados y un secretario en funciones sea necesario designar un secretario, para que el Pleno de dicho órgano conozca de un impedimento planteado respecto de uno de sus titulares, no puede considerarse que aquél queda conformado por dos secretarios, en tanto que quien forma parte de él al estar autorizado por el aludido Consejo en términos del mencionado artículo 81, fracción XXII, no es un secretario sino un Magistrado y, en tal virtud, desde el punto de vista material el impedimento será conocido por dos Magistrados y un secretario, lo que resulta acorde con la ley orgánica de referencia.

Contradicción de tesis 139/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Page 44: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 38/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Conforme a la ley orgánica que se comenta, un tribunal colegiado puede integrarse por un magistrado, un secretario en funciones de magistrado y otro secretario designado por el pleno del propio tribunal, porque el segundo de los nombrados actúa materialmente como un magistrado y en consecuencia, nada impide que con esa integración se resuelva el impedimento formulado contra un magistrado de ese tribunal.

No. Registro: 174,458

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Agosto de 2006

Tesis: 2a./J. 105/2006

Página: 296

IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO. Los requisitos para calificar de legal el impedimento por enemistad manifiesta previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo se traducen, en primer término, en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que quien resuelva el impedimento se encuentre en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la situación de mérito, apreciadas objetivamente, llevan a concluir que razonablemente se ha actualizado la causal respectiva. En consecuencia, la consideración del Juez en el sentido de que una manifestación hostil, de animadversión, realizada por el quejoso en un juicio de amparo ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, es suficiente para que se actualice la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo.

Page 45: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 11/2006-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito. 16 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

Tesis de jurisprudencia 105/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de julio de 2006.

COMENTARIO:

La manifestación del juzgador de encontrase en el supuesto de la enemistad manifiesta para con una de las partes en el juicio constitucional, así como la demostración objetiva de esa causa, son motivos suficientes para que se estime actualizado el supuesto que se comenta para que esa autoridad no conozca del juicio, porque hace evidente que no puede actuar con imparcialidad en relación con quien en otro juicio o en el mismo lo agravio de manera que haya afectado su sentir.

No. Registro: 177,573

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 1a./J. 98/2005

Página: 103

MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONERLA CUANDO SE INTERPONE SIN MOTIVO, ATENDIENDO A LA CUALIDAD ESPECÍFICA DEL PROMOVENTE. Es entendible que las partes en los juicios de amparo, para defender el derecho que creen les asiste, empleen los recursos previstos en la ley de la materia. Mas resulta inadmisible que se insista en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de un asunto, cuando la ley es clara sobre la improcedencia de algún recurso, situación que además queda patente en el auto de presidencia impugnado por la motivación y fundamentación empleada al desechar aquél, lo que aunado a la cualidad específica del recurrente, licenciado en derecho, asesor jurídico en una delegación del Instituto Federal de la Defensoría Pública, actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, por lo que procede multar al profesionista que interpuso sin motivo la reclamación.

Page 46: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 98/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de julio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Cuando por las características del auto recurrido, es evidente la improcedencia del recurso de reclamación y por la calidad del profesionista que la interpuso, procede imponer la multa a que se refiere el artículo 103 de la Le y de Amparo.

No. Registro: 177,574

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 2a./J. 91/2005

Página: 327

MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 3o. bis y 103 de la Ley de Amparo, debe imponerse multa al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se adviertan elementos suficientes para considerar que el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo y de mala fe. Ahora bien, si quien interpone ese medio de defensa no se encuentra privado de la libertad, pero busca preservar ese bien jurídico, dado que de confirmarse el proveído presidencial controvertido se concretaría en su perjuicio la afectación que genera a su libertad personal la resolución judicial reclamada en el respectivo juicio de garantías, debe concluirse que el recurrente no actuó de mala fe, aun cuando la reclamación resulte notoriamente improcedente, por lo que no debe imponerse la referida sanción pecuniaria.

Tesis de jurisprudencia 91/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de agosto de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Page 47: Comentarios a Jurisprudencias

No debe imponerse multa en el recurso de reclamación, aun cuando resulte notoriamente improcedente, porque debe estimarse que no existe mala fe en quien lo interpuso, pues lo que pretende es preservar su libertad pese a que no se encuentre privado de ella.

No. Registro: 176,856

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 127/2005

Página: 483

RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 169, determinó que procede el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de este Alto Tribunal en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo contra los dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. En congruencia con lo anterior, y de la interpretación armónica de los artículos 21, fracciones V y VI; y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos quinto, fracción II y décimo segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de 21 de junio de 2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito para decidir las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten en los conflictos competenciales, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, también están facultados para conocer del recurso de reclamación contra los acuerdos dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en los que declina la competencia legal para que otro órgano jurisdiccional conozca de un asunto. Estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al interesado, pues se haría nugatorio su derecho a impugnar los autos de presidencia dictados en un asunto jurisdiccional cuya competencia originaria corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Contradicción de tesis 122/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

Page 48: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 127/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Los Tribunales Colegiados de Circuito en uso de la competencia delegada, conforme lo permite el acuerdo 5/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tiene facultades legales para conocer del recurso de reclamación que se interponga contra el auto del presidente de ese órgano, en el que declina la competencia del asunto para que conozca otro tribunal, pues de otro modo se dejaría al quejoso en estado de indefensión.

No. Registro: 178,892

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Tesis: 2a./J. 26/2005

Página: 308

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS. Cuando un Tribunal Colegiado sostuvo en la sentencia que se revisa que existe resolución pronunciada en un juicio de amparo anterior, declarando por ello inoperantes los argumentos contenidos en los conceptos de violación relativos a un determinado punto litigioso, no obstante se refieran a la inconstitucionalidad de una ley o a la interpretación de un precepto de la Constitución; debe estimarse que como resultado de la ejecutoria pronunciada en el anterior juicio de garantías, dichas cuestiones analizadas y resueltas habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, pues por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable en el juicio de origen como cuestiones firmes, en tanto no pueden ser modificadas sin alterar la fuerza ejecutoria de las sentencias de amparo, que reviste la calidad de cosa juzgada. En esa virtud, resultan inoperantes los agravios que en el recurso de revisión se hacen valer si en un juicio de garantías anterior se analizó el tema litigioso, porque con independencia de los argumentos que sobre el particular se formulen, no pueden rebatirse cuestiones firmes.

Tesis de jurisprudencia 26/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Page 49: Comentarios a Jurisprudencias

Los agravios propuestos en revisión resultan inoperantes cuando están dirigidas a combatir cuestiones ya decididas en un juicio de amparo anterior, debido a la fuerza ejecutoria de las sentencias de amparo que constituyen cosa juzgada.

No. Registro: 176,396

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 193/2005

Página: 21

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la investigación y persecución de los delitos es facultad exclusiva del Ministerio Público. Por su parte, el numeral 117 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito perseguible de oficio, debe hacerlo del conocimiento del Ministerio Público. En ese sentido, el acuerdo mediante el cual los Jueces de Distrito participen a la representación social de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos previstos en el artículo 211 de la Ley de Amparo, no puede examinarse en la revisión y, por ende, los agravios que se dirijan a impugnar dicho auto resultan inoperantes, en virtud de que el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta.

Contradicción de tesis 173/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Sexto, todos del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

Tesis de jurisprudencia 193/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Page 50: Comentarios a Jurisprudencias

COMENTARIO:

Los agravios propuestos en la revisión que se interponga contra un fallo del a quo federal, en los que se cuestione la determinación de dar vista al Ministerio Público de hechos probablemente constitutivos de algún delito, referido en el artículo 211 de la Ley de Amparo, son inoperantes, por que el tribunal revisor no puede calificar la procedencia o no de la acción persecutoria que es una facultad exclusiva de la representación social.

No. Registro: 181,456

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Tesis: P./J. 31/2004

Página: 43

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece que el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo procede cuando se haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones; esta última hipótesis se surte cuando, con violación al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado haya desatendido en la sentencia los planteamientos de constitucionalidad que fueron expuestos en la demanda de garantías, o que los haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles, ya que conforme a la citada disposición debe entenderse que la procedencia de dicho recurso se refiere a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo ocasiona a la recurrente un agravio que, de otra manera, sería irreparable y la dejaría en estado de indefensión.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 31/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Procede el recurso de revisión, cuando en amparo directo el tribunal colegiado omite ocuparse de cuestiones en las que se impugna la constitucionalidad de una ley federal o local o de un tratado internacional o se haya realizado una

Page 51: Comentarios a Jurisprudencias

interpretación directa de un precepto constitucional, de ahí, que el agravio que al efecto se proponga debe ser resuelto en la revisión.

No. Registro: 175,444

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Marzo de 2006

Tesis: 2a./J. 14/2006

Página: 402

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN ATRIBUIDA AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVA A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DE 2000 NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A 2000 PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD Y, POR TANTO, NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO. El vicio atribuido al Índice Nacional de Precios al Consumidor, derivado de que con anterioridad al ejercicio fiscal de 2000, no se habían levantado los datos correspondientes a 2000 productos, para su cálculo, en términos del artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y por lo cual se redujo tal cantidad a 1000, no es materia de constitucionalidad, pues el hecho de que en el pasado el Banco de México no se hubiera sujetado a lo dispuesto en ese numeral, constituye un vicio o defecto atribuible al cálculo del citado índice, sin que en la referida instancia pueda, válidamente, abordarse la legalidad del procedimiento seguido por el mencionado Banco Central para calcular los respectivos valores del índice, ya que aun cuando éstos configuran auténticas disposiciones de observancia general, aplicables respecto de todos los contribuyentes que se ubican en las hipótesis normativas que dan lugar a la actualización del valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las cuotas o tarifas que se establecen para su autodeterminación o liquidación, tal planteamiento no es una cuestión constitucional, materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, pues su estudio se limita a verificar si un organismo del Estado al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normativa aplicable en respeto del principio de legalidad garantizado en su expresión genérica en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tesis de jurisprudencia 14/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

COMENTARIO:

Page 52: Comentarios a Jurisprudencias

La omisión del Banco de México de no hacer el calculo correcto de la base sobre la que se debía considerar el índice de precios sobre diversos productos conforme a lo dispuesto en el artículo 20 fracción II del Código Fiscal, es un tema de legalidad y no de constitucionalidad, pues no se evidencia la contrariedad de esa norma con algún precepto de la Carta Magna, en razón de lo cual no puede examinarse en la revisión promovida contra la ejecutoria de amparo directo.

No. Registro: 174,364

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Agosto de 2006

Tesis: 2a./J. 107/2006

Página: 299

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, por lo que al conocer este Alto Tribunal de dicho recurso, debe partir de su propia interpretación, con independencia de que sea diversa a la del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo. En ese sentido, la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación que de ella realizó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, o el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales.

COMENTARIO:

La inconstitucionalidad de la ley, deriva de sus propias características y del alcance que en ese sentido le haya dado el más Alto Tribunal y no deriva de la interpretación que de ella haya realizado la autoridad responsable o el tribunal colegiado al resolver aspectos de legalidad.

No. Registro: 174,362

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Page 53: Comentarios a Jurisprudencias

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Agosto de 2006

Tesis: 2a./J. 114/2006

Página: 300

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA COMPRENDE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA COMO CONSECUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra las sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esta instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalar aquéllos, puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, por lo que aunque en los agravios solamente se cuestionen tales efectos, ello es suficiente para estimar procedente el recurso de revisión, siempre que reúnan los demás requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia.

Tesis de jurisprudencia 114/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de agosto de dos mil seis.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 28/2006, en el Tribunal Pleno.

COMENTARIO:

Cuando en amparo directo se haga el pronunciamiento de la inconstitucionalidad de una ley, no basta ese declaración pues derivado de ello se precisarán los efectos restitutorios del juicio de amparo, pero cuando exista incongruencia en ese fallo y no se precisen los efectos, en el recurso de revisión se atenderán los agravios que en ese aspecto se formulen, si es que subsiste el problema de constitucionalidad de leyes.

No. Registro: 177,149

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Page 54: Comentarios a Jurisprudencias

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 1a./J. 88/2005

Página: 237

SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO CON MOTIVO DE LAS VACACIONES DEL TITULAR. NO PUEDE DICTAR SENTENCIA SI LA AUDIENCIA NO FUE PRESIDIDA POR ÉL, SINO POR EL JUEZ A QUIEN SUSTITUYE. El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hubieran señalado para los días en que los Jueces a quienes sustituyen disfruten de vacaciones, por lo que a contrario sensu se concluye que solamente pueden emitir sentencia en esos estrictos casos y que, por tanto, cuando la audiencia se haya celebrado y concluido formalmente por el titular antes de su periodo vacacional, los secretarios que los sustituyen no pueden dictar la sentencia respectiva. Ello es, por un lado, congruente con las disposiciones legales que contemplan la sustitución total y completa de los secretarios en el ejercicio de la función jurisdiccional sólo en caso de ausencias largas y con la previa intervención del Consejo de la Judicatura Federal y, por otro, no conlleva una afectación apreciable sobre los principios rectores del juicio de garantías, dada la corta duración de los periodos vacacionales de que disfrutan los Magistrados y los Jueces de Distrito. Máxime si se considera que el citado artículo 161 prevé un caso de ausencia breve y de duración legalmente predeterminada -15 días, según el artículo 160 de dicha ley-, en la cual el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los secretarios es excepcional, por lo que es indudable que su alcance debe interpretarse restrictivamente.

Contradicción de tesis 37/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 88/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

En términos del artículo que se comenta, los secretarios que suplen a los jueces o magistrados durante los períodos en que gozan de vacaciones, sólo pueden dictar sentencia en las audiencias que hayan presidido cuando los titules estén de vacaciones, ya que la ley no establece una oportunidad diversa.

No. Registro: 175,144

Jurisprudencia

Page 55: Comentarios a Jurisprudencias

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Mayo de 2006

Tesis: P./J. 63/2006

Página: 6

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LE HABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUE ÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE. Este Alto Tribunal considera que para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo, basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, lo cual encuentra justificación en dos motivos: a) El principio de derecho consistente en que a las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, de manera que si de la indicada narración se desprende la actualización de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar el derecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable o no le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma es una consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicho supuesto, pues es claro que ante la omisión de una autoridad de expedir la copia o documento que se ofrece como prueba y que oportunamente le fue solicitado, la ley establece como consecuencia que previa solicitud del interesado se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por un término que no exceda de 10 días, y b) El criterio de que el artículo 152 de la Ley de Amparo no debe aplicarse con tal rigidez que impida recabar una prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías. En ese sentido, se concluye que en el escrito por el que se solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, es innecesario que el quejoso pida expresamente al juzgador federal que requiera a la autoridad responsable la expedición de las copias o documentos que previamente le solicitó para presentarlos como pruebas en el juicio de amparo, y como consecuencia se aplace la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa intención se advierta del escrito referido. Lo anterior, además, lleva a este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO."

Contradicción de tesis 46/2004-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 63/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

Page 56: Comentarios a Jurisprudencias

Nota: La tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 45, Primera Parte, página 17.

COMENTARIO:

Para el diferimiento de la audiencia constitucional en el supuesto previsto en el artículo 152 de la Ley de Amparo, bastará que el quejoso así lo pida para que el juez acuerde lo procedente, sin necesidad de que le señale que solicite las copias que el agraviado ya pidió, pues esa es obligación del juez de amparo.

No. Registro: 173,962

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Noviembre de 2006

Tesis: 1a./J. 68/2006

Página: 13

ACTUACIONES CONCLUIDAS. PUEDEN SOLICITARSE SUS ORIGINALES A CUALQUIER AUTORIDAD O FUNCIONARIO, AUN CUANDO NO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme al principio de idoneidad de la prueba, así como de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo indirecto puede ofrecerse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, siempre y cuando tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Por otro lado, los originales de las actuaciones concluidas a que se refiere el último párrafo del artículo 152 de la citada ley, en estricto sentido, son pruebas documentales públicas que tienen la finalidad de acreditar las afirmaciones hechas por las partes, a través de la apreciación de ciertas expresiones escritas. En congruencia con lo anterior, si bien el referido artículo 152 no distingue cuáles son las actuaciones concluidas cuyos originales pueden expedirse o remitirse a petición de alguna de las partes, debe deducirse que esto sólo es posible cuando dichos originales guardan una relación objetiva con la litis constitucional instaurada, pues de no ser así, además de resultar un elemento infructuoso para la resolución del juicio, implicaría una alteración a dicha litis, lo cual es jurídicamente inadmisible; de manera que cuando alguna de las partes estime conveniente para su defensa solicitar o requerir, según sea el caso, los originales de las actuaciones concluidas, puede hacerlo respecto de los archivos que obren ante cualquier autoridad o funcionario, sin importar que se trate o no de las autoridades responsables.

Page 57: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 51/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 68/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

En términos de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Amparo, cuando las pruebas sean idóneas y guarden relación con la litis constitucional, las partes podrán ofrecer o pedir que se requiera a una autoridad pese a que no sea responsable el envió de actuaciones o juicios ya concluidos.

No. Registro: 177,092

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 133/2005

Página: 13

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO. Conforme a los artículos 83, fracción IV, 87 y 88 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que obtuvo sentencia de amparo desfavorable a sus intereses puede interponer el recurso de revisión, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si la autoridad recurrente al formular sus agravios no combate consideración alguna de dicha sentencia, sino que se limita a reiterar sustancialmente los argumentos expresados al rendir su informe justificado en el juicio de amparo, los cuales se dirigen a controvertir lo expuesto en los conceptos de violación planteados por el quejoso en su demanda de garantías, resulta inconcuso que dichos agravios devienen inoperantes. Ello es así, porque al ser la materia de la revisión la sentencia recurrida y no los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión del amparo, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la mencionada ley, pues aquélla sólo se admite respecto del particular recurrente, no así de la autoridad que interpuso el recurso de revisión.

Page 58: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 133/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Son inoperantes los agravios en los la autoridad se limitar a reiterar el contenido de su informe justificado o intenta desestimar los conceptos de violación, por que lo que debe combatir la autoridad son las consideraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia que concedió el amparo, sin que se este en caso de aplicar la suplencia de la queja que solo opera a favor del quejoso o del tercero perjudicado.

No. Registro: 174,946

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Junio de 2006

Tesis: 2a./J. 69/2006

Página: 191

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los agravios expuestos en la inconformidad resultan inoperantes cuando no van dirigidos a controvertir lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio de garantías, es decir, a si la autoridad realmente cumplió o no con la sentencia protectora, sino que dichos motivos de disentimiento pretenden el análisis de aspectos que constituyen cosa juzgada por haber sido materia del juicio de amparo y no haber originado el otorgamiento de la protección constitucional, aun cuando ésta se haya concedido por diverso motivo.

Tesis de jurisprudencia 69/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil seis.

COMENTARIO:

Page 59: Comentarios a Jurisprudencias

Los agravios que se expresan en relación con aspectos de fondo del fallo protector, son inoperantes, si se toma en cuanta que ese aspecto ya fue materia de examen y decisión en el juicio en lo principal, pues la materia de incidente de inconformidad versa sobre el cumplimiento efectivo del fallo protector.

No. Registro: 173,854

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Diciembre de 2006

Tesis: 2a./J. 185/2006

Página: 192

AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE IMPUGNAN, A TRAVÉS DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, LA MULTA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A ALGUNA DE LAS PARTES O A SUS REPRESENTANTES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El mencionado precepto, en relación con el artículo 11, fracción XVII, de la propia Ley, otorga facultades a los Tribunales Colegiados de Circuito para apercibir, amonestar e imponer multas hasta de 180 días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante ellos falten al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación. Por consiguiente, toda vez que dicha sanción no tiene relación con la cuestión de inconstitucionalidad en el juicio de amparo directo, los agravios que controviertan la resolución en que se imponga aquélla resultan inoperantes, porque tal determinación es una cuestión de legalidad que es definitiva e inatacable, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tesis de jurisprudencia 185/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Resultan inoperantes los agravios en los que se cuestiona la multa impuesta por el tribunal colegiado a un litigante cuando exista alguna de las causas previstas en la ley, pues esa sanción es extraña al examen de legalidad que sobre el acto reclamado realiza la autoridad responsable.

Page 60: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 178,599

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 35/2005

Página: 686

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías, por lo que debe considerarse que dicho precepto limita el ámbito de aplicación de tal figura a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, de ahí que dicha suplencia no sea aplicable a la procedencia del juicio de amparo. En ese tenor, a excepción de la materia penal, el órgano de control constitucional no puede libremente realizar el examen del precepto legal reclamado o de la resolución recurrida, sino que debe hacerlo a partir de lo expresado en los conceptos de violación o, en su caso, en los agravios, de manera que sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir, el juzgador no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de garantías, porque la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga la Constitución Federal, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos al efecto, tanto en la Ley Fundamental como en la Ley de Amparo.

Tesis de jurisprudencia 35/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La suplencia de la queja, no es ilimitada, salvo en materia penal, ya que el juzgador debe partir de la elemental causa de pedir, para que proceda ese beneficio.

No. Registro: 178,128

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Page 61: Comentarios a Jurisprudencias

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 2a./J. 64/2005

Página: 184

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PUEDE TENER APLICACIÓN A CASOS SIMILARES A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES. La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al promover su demanda de garantías contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos similares a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan.

Tesis de jurisprudencia 64/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de mayo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La suplencia de la queja en los caso previstos en el artículo 76 bis fracción I de la Ley de Amparo, obligan a la autoridad constitucional a dejar de aplicar una norma que fue declarada inconstitucional por el Máximo Tribunal, sin que ello implique darle efectos generales, ya que solo afectara a los casos particulares en que se aplique la suplencia.

No. Registro: 175,753

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: P./J. 7/2006

Página: 7

Page 62: Comentarios a Jurisprudencias

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 7/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

La suplencia de la queja, sólo procede cuando se han superado los problemas de procedencia del juicio de amparo, pues de otro modo no puede constituirse los efectos de esa institución, por más que se advierta la existencia de una norma declarada inconstitucional.

No. Registro: 175,754

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: P./J. 6/2006

Página: 7

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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN. El citado precepto establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin expresar que opere sólo en cierto tipo de amparos, por lo que es dable interpretar que dicho beneficio procesal resulta aplicable en los juicios de amparo directo y en los indirectos, en primera instancia o en revisión, tal como se sostuvo en la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 6/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

La suplencia de la queja opera en los amparo directos e indirectos ya sea en primera instancia o en revisión, cundo se advierte la existencia de la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

No. Registro: 175,752

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: P./J. 4/2006

Página: 8

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.

De los procesos legislativos que culminaron con las reformas a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, el 16 de enero de 1984 y el 7 de abril de 1986, así como del texto del actual artículo 76 Bis,

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fracción I, de la ley citada, se advierte que si el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja deficiente aunque en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas, para cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 4/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

La suplencia de la queja, de acuerdo al proceso legislativo de reformas a la Ley de amparo, procede aun cuando en el juicio de garantías no se haya reclamado esa ley no señalado como autoridades responsables a los órganos encargados de su creación e incluso cuando no se haya atribuido a la norma algún vicio de constitucionalidad, por lo que declarada una ley inconstitucional, procede ese estudio pues es voluntad del legislador que prevalezcan los actos de autoridad apegados a la Constitución.

No. Registro: 175,750

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: P./J. 5/2006

Página: 9

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente

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hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 5/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

La suplencia de la queja, opera aún ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis fracción I de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada contraria a la Constitución, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No. Registro: 174,873

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Junio de 2006

Tesis: 2a./J. 71/2006

Página: 215

NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados

Page 66: Comentarios a Jurisprudencias

atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.

Tesis de jurisprudencia 71/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil seis.

COMENTARIO:

Son inoperantes los conceptos de violación o agravios que se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de un norma general, cuando ello se hace depender no de las características propias de la norma sino de situaciones particulares de un individuo en particular a quien va dirigida, pues en todo caso los argumentos propuestos debe referirse a todos los individuos a los que va a regular.

No. Registro: 175,751

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: P./J. 8/2006

Página: 9

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; en consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación.

Page 67: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 8/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

La suplencia de la queja opera, cuando lo que se impugna son los actos de aplicación posteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, sin que sea el caso de que se estime consentida la ley por no reclamarla en el nuevo amparo, pues la mencionada declaratoria afecta a los actos de aplicación.

No. Registro: 175,053

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Mayo de 2006

Tesis: 1a./J. 191/2005

Página: 167

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando

Page 68: Comentarios a Jurisprudencias

siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Tratándose de menores o incapaces la suplencia de la queja es total y abarca desde los vicios de la demanda, ausencia de pruebas o deficiencia en su ofrecimiento e incluso hasta en ejecución de sentencia, cuando sus derechos de vean en peligro directa o indirectamente, con independencia de que carácter tengan o quien haya promovido el amparo.

No. Registro: 174,841

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Junio de 2006

Tesis: 2a./J. 81/2006

Página: 236

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede

Page 69: Comentarios a Jurisprudencias

cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.

Tesis de jurisprudencia 81/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil seis.

COMENTARIO:

El beneficio contendido en el artículo 76 bis fracción I, de la Ley de Amparo, relativa a la declaración de inconstitucionalidad de una ley por la Suprema Corte, no hace por si mismo procedente el recurso de revisión, cuando el Tribunal Colegiado no haya hecho la declaración correspondiente, porque ese examen por regla general debe hacerse a partir de los conceptos de violación o agravios, pues de otro modo, procederían todos los recursos en lo que se abordara un tema semejante, volviendo oficiosa a una instancia que no lo es.

No. Registro: 179,367

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: P./J. 3/2005

Página: 5

Page 70: Comentarios a Jurisprudencias

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

COMENTARIO:

El estudio de los conceptos de violación, deberá realizarse en congruencia con los resultados más favorables al quejoso, con independencia de en algunos de ellos se alegue la inconstitucionalidad de alguna ley, ya que su estudio es innecesario si no se obtiene un mayor beneficio para el quejoso.

No. Registro: 178,616

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 34/2005

Página: 631

Page 71: Comentarios a Jurisprudencias

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.". Ahora bien, si se toma en cuenta que "interpretar", en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado.

Tesis de jurisprudencia 34/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Para determinar el verdadero alcance de la interpretación de un precepto constitucional, debe atenderse a una interpretación sistemática de la norma, atendiendo a todos los factores que pueden influir en su conocimiento, tales como lo factores políticos o sociales.

No. Registro: 178,78

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 33/2005

Página: 108

Page 72: Comentarios a Jurisprudencias

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.

Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Estos principios, obligan al juzgador de amparo a resolver todas las cuestiones propuestas sin eludir ninguna, ni agregar alguna no propuesta, de ahí, que la sentencia de amparo tratándose de constitucionalidad de leyes, solo abarcara ese aspecto.

No. Registro: 178,602

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 21/2005

Página: 661

SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN AQUÉLLAS. Al abocarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudio de los temas de su competencia originaria, por habérsele reservado jurisdicción conforme al mencionado acuerdo, debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual no implica revocar lo resuelto por ellos en la materia de su competencia, sino fijar correctamente la litis en la última etapa de la segunda instancia a fin de resolver la cuestión

Page 73: Comentarios a Jurisprudencias

efectivamente planteada. De lo contrario, subsistirían tales errores y se provocaría el pronunciamiento incongruente en esta instancia, lo que evidentemente dejaría a las partes en estado de indefensión.

COMENTARIO:

La Suprema Corte de la Nación, tiene la facultad de revisar de oficio las sentencias de los tribunales colegiados, en los asuntos en los que se reservo la jurisdicción originaria de ese al tribunal, de manera que al advertir incongruencias puede corregirlas a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

No. Registro: 177,265

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 2a./J. 95/2005

Página: 328

LEYES AUTOAPLICATIVAS COMBATIDAS CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. CUANDO LA DEMANDA ES EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE ÉSTE, TAMBIÉN LO ES EN RELACIÓN CON LA LEY, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 30 DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN. Conforme a los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, una ley autoaplicativa puede ser combatida en dos diferentes momentos: a) dentro de los 30 días a partir de su entrada en vigor, y b) dentro de los 15 días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos. Ahora bien, la existencia de estos dos plazos para combatir la ley no significa que simultáneamente puedan coexistir, pues tal circunstancia provocaría inseguridad jurídica. Por ello, si el quejoso impugna la ley a partir de su entrada en vigor, el plazo será el de 30 días, pero si la combate con motivo de su primer acto de aplicación, el plazo será de 15 días en los términos destacados. En ese tenor, si el quejoso combate la ley con motivo de su primer acto de aplicación, pero la demanda la presenta fuera del plazo de 15 días aludido, el juicio de garantías resulta improcedente por lo que hace al acto de aplicación y, consecuentemente, también lo será por lo que respecta a la ley, sin que resulte válido pretender que en relación con esta última se aplique el plazo de 30 días por tratarse de una ley autoaplicativa, pues aun cuando tenga este carácter, el quejoso la combatió a través de su primer acto de aplicación.

Contradicción de tesis 27/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 27 de mayo de 2005. Mayoría de tres

Page 74: Comentarios a Jurisprudencias

votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 95/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil cinco.

COMENTARIO;

Cuando se impugna una ley autoaplicativa por el primer acto de aplicación, el término para promover la demanda de amparo, es el de quince días pues por la forma de impugnación ese el lapso que debe observarse y no el de treinta días que debiera observarse al reclamar la ley en si misma, en razón de los cual, si no se promueve la demanda dentro del primer término, resulta extemporánea y debe sobreseerse en el juicio de amparo, pues la ley se reclamó a través del primer acto de aplicación y no por si misma.

No. Registro: 178,745

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 19/2005

Página: 251

DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cónyuges que someten su decisión de disolver el vínculo matrimonial ante el Juez, y por ello podría considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carácter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantías y, por ende, es impugnable a través del amparo directo. Ello es así porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolución del vínculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definirá el derecho de las partes a través de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones.

Page 75: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 122/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 19/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La sentencia que decide un divorcio voluntario, por decidir el asunto en lo principal por una autoridad jurisdiccional, es susceptible de ser impugnada en amparo directo.

No. Registro: 178,685

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 26/2005

Página: 430

NULIDAD DE ACTUACIONES. DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE RELATIVO CONTRA ACTOS POSTERIORES AL DICTADO DE LA SENTENCIA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

La nulidad de actuaciones, tiene por finalidad que los actos judiciales puedan ser revisados y, en su caso, modificados o revocados, por existir en ellos un vicio cuya corrección legal procede, de suerte que el proceso sea debidamente rectificado antes de que sea resuelto. Por regla general, la referida nulidad se presenta contra actos emitidos antes de pronunciarse sentencia, en la instancia procesal en que cometa la violación en cuestión, en tanto que el juzgador no está facultado para revocar sus propias determinaciones. Lo anterior no implica que la nulidad de actuaciones sólo pueda promoverse contra actos procesales anteriores a la sentencia, toda vez que con posterioridad a ésta también se presenta la necesidad de que la autoridad judicial actúe, y en caso de estimarse que se presenta una violación en tal actuación, puede sustanciarse el incidente relativo. En tal virtud, para efectos del juicio de amparo, debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones, contra las pronunciadas después de dictada sentencia, pues de no hacerlo se surtirá la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Page 76: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 91/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Primer Circuito. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 26/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Para efectos del juicio de amparo, es necesario que el quejoso agote el principio de definitividad, para lo cual debe promover el incidente se nulidad aún después de dictada la sentencia definitiva, pues de no hacerlo provocará que el amparo que promueva pueda ser desechado por inobservancia al principio mencionado.

No. Registro: 179,140

Jurisprudencia

Materia(s):Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Tesis: 2a./J. 23/2005

Página: 227

ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.

Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo.

Page 77: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 174/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

Tesis de jurisprudencia 23/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La resolución que dicta la junta laboral, mediante la que se aclara un laudo, por estar regido por el sentido de este debe considerarse como parte integrante del mismo y en consecuencia es susceptible de impugnarse en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.

No. Registro: 177,076

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 124/2005

Página: 103

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.

De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del Juez la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa -en los casos expresamente señalados en la ley citada- y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Page 78: Comentarios a Jurisprudencias

de ahí que la sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 63/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Tesis de jurisprudencia 124/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La acción prevista en el artículo 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, faculta al o a los accionistas a obtener la declaración judicial para que sea convocada una asamblea de accionistas, a la cual no se cito por renuencia del sindico, del administrador o del consejo de administración, procedimiento que se sigue en forma de incidente conforme a las reglas del Código de Comercio, donde se permite la defensa del demandado y el ofrecimiento de pruebas, fases de las que se compone el debido proceso, en razón de lo cual, dicho incidente debe tenerse como un juicio en el que se dicta sentencia definitiva la que es susceptible de impugnarse en amparo directo, previa la observancia del principio de definitividad.

No. Registro: 179,076

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Tesis: 2a./J. 17/2005

Página: 230

CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LAS DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUELLA CUYA ESPECIALIDAD COINCIDE CON LA DEL ÓRGANO QUE PREVINO. De los artículos 21, fracción VII y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero al quinto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, en relación con sus consideraciones, se advierte que al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo corresponde conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito de manera

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excepcional, por la trascendencia de los asuntos; todos los demás, por regla general, competen a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, cuando el conflicto es del orden penal o civil, o de ambos, corresponderá resolverlo a la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o de ambos, conocerá la Segunda Sala, pero cuando se involucran materias de ambas Salas, es competente para resolverlo aquella cuya especialidad coincida con la del órgano que previno, ya que en este caso es aplicable analógicamente el principio de que el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal ad quem que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto de que se trate.

Tesis de jurisprudencia 17/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

Nota: El Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, también aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

COMENTARIO:

Cuando se trate de un conflicto de competencias, esta se decidirá en relación al órgano que previno en el conocimiento del asunto, por tanto, cuando se mezclen asuntos de diversas materias, será competente la sala de la corte que coincida con la materia del tribunal que conoció de manera previa el asunto.

No. Registro: 178,317

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: 2a./J. 61/2005

Página: 523

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DEVOLVER LOS AUTOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO ADVIERTA QUE NO FUE ESTUDIADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales

Page 80: Comentarios a Jurisprudencias

Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que a éstos corresponde resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, motivo por el cual le corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito agotar esos temas, pues el citado acuerdo le reservó su conocimiento expresamente para que, partiendo de esa premisa, las cuestiones propiamente constitucionales correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si en esta instancia de control constitucional, incluso ante la ausencia de agravio específico respecto de esa omisión, se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito no agotó el examen de las apuntadas cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que analice éstas y las que operen de oficio, a fin de que asuma su competencia en los términos del indicado Acuerdo 5/2001.

Tesis de jurisprudencia 61/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Conforme a lo dispuesto en el acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a los tribunales colegiados, aun de oficio, el estudio de los problemas de procedencia del juicio de garantías, de modo que, si no aborda el estudio de esos aspectos, la Suprema Corte esta en aptitud de devolver el expediente relativo para que se haga ese estudio, en la inteligencia de que en caso de que cuando haya cuestiones de constitucionalidad, tales aspectos serán reservados para el Máximo Tribunal.

No. Registro: 178,317

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: 2a./J. 61/2005

Página: 523

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DEVOLVER LOS AUTOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO ADVIERTA QUE NO FUE ESTUDIADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del Acuerdo General

Page 81: Comentarios a Jurisprudencias

Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que a éstos corresponde resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, motivo por el cual le corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito agotar esos temas, pues el citado acuerdo le reservó su conocimiento expresamente para que, partiendo de esa premisa, las cuestiones propiamente constitucionales correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si en esta instancia de control constitucional, incluso ante la ausencia de agravio específico respecto de esa omisión, se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito no agotó el examen de las apuntadas cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que analice éstas y las que operen de oficio, a fin de que asuma su competencia en los términos del indicado Acuerdo 5/2001.

Tesis de jurisprudencia 61/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil cinco.

No. Registro: 174,840

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Junio de 2006

Tesis: 2a./J. 72/2006

Página: 247

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES INATACABLE LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO. De conformidad con lo establecido en los puntos quinto, fracción I, inciso a), décimo primero y décimo segundo del Acuerdo Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese año, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las que determinen confirmar o revocar el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, mediante el estudio concreto de las cuestiones relativas, constituyen decisiones inatacables porque el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen aquellos órganos colegiados, como órganos terminales.

Page 82: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 72/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil seis.

Notas:

El Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 3/2006 en el Tribunal Pleno.

COMENTARIO:

De acuerdo a las facultades derivadas del acuerdo que se comenta, los Tribunales Colegiados de Circuito, están facultados para conocer de la revisión que se interponga contra determinaciones de los jueces de Distrito decretadas en la audiencia constitucional, tales como el sobreseimiento y una vez decidido el recurso en el sentido de confirmar aquél fallo, esa resolución es inatacable.

No. Registro: 174,638

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: P./J. 88/2006

Página: 8

PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. NO SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 293 Y 294 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE PREVÉN EL OTORGAMIENTO DE TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS PARA EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que opere la supletoriedad de las normas de un ordenamiento en otro se requiere, entre otras condiciones, que en el ordenamiento a ser suplido exista una laguna en la regulación de cierta institución jurídica, la cual pueda ser colmada por las normas supletorias. En esa virtud, y toda vez que la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Amparo dispone que los términos en el juicio constitucional pueden ampliarse por razón de distancia, teniendo en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones, sin que en ningún caso pueda exceder de un día por cada

Page 83: Comentarios a Jurisprudencias

cuarenta kilómetros, esto es, prevé el otorgamiento de plazos extraordinarios para hacer factible la realización de diligencias que deben desahogarse fuera del lugar del juicio, se concluye que los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen plazos extraordinarios para aportar pruebas fuera del lugar del juicio, no son aplicables supletoriamente al juicio de garantías. Además, si el referido artículo 294 sujeta el otorgamiento de dichos plazos extraordinarios, entre otras condiciones, a que éstos sean solicitados "dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio", resulta indudable que dicho dispositivo fue pensado para el proceso civil, en el que existen diversas etapas plenamente diferenciadas entre ellas, por lo cual las reglas relativas al procedimiento que debe seguirse para solicitarlos tampoco resultan aplicables supletoriamente al juicio de garantías, por ser incompatibles con su naturaleza sumaria.

Contradicción de tesis 13/2004-PL. Entre las sustentadas por el Primero, Décimo Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de marzo de 2006. Mayoría de ocho votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 88/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis.

COMENTARIO:

De acuerdo a la naturaleza sumaria del juicio de garantías, no es factible atender a las disposiciones del Código Federal de Procedimiento Civiles, para en forma supletoria establecer plazos extraordinarios para el desahogo de pruebas fuera del lugar donde se tramita el juicio, pues en todo caso debe atenderse a lo señalado en el artículo 24 fracción I, de la ley de la materia, que establece que cuando se hayan de practicar diligencias fuera del lugar del juicio se otorgará un día por cada cuarenta kilómetros de distancia.

No. Registro: 178,879

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Tesis: 2a./J. 39/2005

Página: 310

Page 84: Comentarios a Jurisprudencias

SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. El cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, pues esta figura peculiar de cumplimiento no puede operar en el caso de sentencias o laudos, toda vez que su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben reiterarse en la resolución de cumplimiento.

COMENTARIO:

En el cumplimiento de una ejecutoria de amparo cuando el acto reclamado emana de un procedimiento judicial, debe ajustarse a los principio de congruencia y exhahustividad, lo que implica que no debe limitarse al satisfacer los elementos esenciales del núcleo del fallo protector, sino que de ocuparse de todos los aspectos tratados en la ejecutoria y dejar firmes los puntos que no lo fueron.

No. Registro: 178,208

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Junio de 2005

Tesis: 1a./J. 55/2005

Página: 63

CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO DISPONGA DE OFICIO, SE REQUIERE, COMO PRESUPUESTO, DECLARATORIA EN EL ASUNTO POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a las adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Amparo, del 31 de diciembre de 1994 y 17 de mayo de 2001, respectivamente, vigentes a partir del 18 de mayo siguiente, en todos los asuntos resueltos antes y después de que entraran en vigor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades para disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso y, por otro, que los únicos facultados para saber cuándo se dan tales afectaciones son el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito que hayan emitido la ejecutoria de amparo, por ser quienes tramitan el procedimiento de ejecución a que alude el artículo 105 de la citada Ley, resulta inconcuso que a fin de que el más Alto Tribunal de la nación pueda disponer oficiosamente dicho cumplimiento es menester que, como presupuesto,

Page 85: Comentarios a Jurisprudencias

exista declaratoria en el asunto del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia sobre la imposibilidad material para su acatamiento, pues sólo así existirá certeza de que la ejecución del fallo causaría las afectaciones graves a la sociedad o a terceros a que alude el precepto citado.

Tesis de jurisprudencia 55/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia, está facultada para abrir de manera oficiosa el incidente de cumplimiento substituto de una ejecutoria de amparo, cuando con su cumplimiento se causen mayores perjuicios a la sociedad o a terceros, que los beneficios que recibirá el quejoso, también lo es que para que ejerza esa facultad, debe existir la declaratoria del juez de Distrito o del Tribunal Colegiado que concedió el amparo, en el sentido de que no es jurídica ni materialmente su cumplimiento, pues esa declaratoria constituye un presupuesto de procedencia de la citada facultad.

No. Registro: 178,000

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: 1a./J. 77/2005

Página: 89

CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO). Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen que de

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ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal en Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto. En consecuencia, en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución, son las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las que en términos del punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de dichas Salas y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que conoció del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

Tesis de jurisprudencia 77/2005. Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Cuando no haya que determinarse sobre la repetición del acto reclamado o el incumplimiento se la ejecutoria de amparo, el Pleno de la Corte podrá no intervenir en los asuntos en los sólo deba resolverse sobre el cumplimiento substituto de la ejecutora de amparo cuyo conocimiento corresponderá a las salas, siempre que ya se tenga la opinión del juez o tribunal que concedió el amparo, en el sentido de que de cumplirse la ejecutoria se causaría mayores daños graves a la sociedad o a terceros que los benéficos que recibiría el quejoso de ejecutarse en sus términos la sentencia, de cuya calificación dependería la procedencia del cumplimiento substituto.

No. Registro: 178,879

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Tesis: 2a./J. 39/2005

Página: 310

Page 87: Comentarios a Jurisprudencias

SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. El cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, pues esta figura peculiar de cumplimiento no puede operar en el caso de sentencias o laudos, toda vez que su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben reiterarse en la resolución de cumplimiento.

Tesis de jurisprudencia 39/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil cinco.

Tesis de jurisprudencia 39/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Cuando se trata del cumplimento de una ejecutoria de amparo en asuntos emanados de una controversia de carácter jurisdiccional, deben observarse los principios de congruencia y exhaustividad, para determinar si se cumplió o no el fallo federal e incluso reiterar los aspectos que no formaron parte de la ejecutoria.

No. Registro: 178,858

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Tesis: 2a./J. 36/2005

Página: 313

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2004, PORQUE SE PERMITIRÍA LA REALIZACIÓN DE UN DELITO. El artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la

Page 88: Comentarios a Jurisprudencias

suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. En ese sentido, tratándose de los actos de aplicación del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, que establece la obligación para quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público, de llevar un registro contable, consistente en instalar controles volumétricos acorde con los equipos que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, no procede conceder dicha medida cautelar, pues de hacerlo se permitiría la realización de una conducta ilícita sancionada en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código, toda vez que se permitiría a los contribuyentes no instalar tales equipos, cuando dicha omisión está sancionada penalmente.

Contradicción de tesis 154/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito, y Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 36/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Es improcedente la suspensión que se pida contra la obligación contenida en el artículo 28 fracción V del Código Fiscal de la Federación, que impone la obligación de para los vendedores de combustible de instalar medidores de controles volumétricos, por que no se suerte el requisito contenido en el artículo 124 fracción II de la Ley de Amparo, pues de otorgarse esa medida se permitiría el funcionamiento de esos establecimientos sin esos medidores lo que constituye un delito en términos del diverso numeral 111 de ese ordenamiento.

No. Registro: 173,658

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Diciembre de 2006

Tesis: 2a./J. 195/2006

Página: 224

SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES RECAUDADAS PERIÓDICAMENTE. NO ES OBSTÁCULO PARA CONCEDERLA QUE NO SE PUEDA DETERMINAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A CUYA SATISFACCIÓN ESTARÁ CONDICIONADO EL SURTIMIENTO DE SUS EFECTOS.

Page 89: Comentarios a Jurisprudencias

El artículo 135 de la Ley de Amparo prevé un requisito para hacer efectiva la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones, consistente en el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Ahora bien, en los casos en que se reclama una ley que prevé la causación de contribuciones cuyo entero debe efectuarse periódicamente, resulta evidente que el juzgador de amparo está imposibilitado para determinar de antemano el monto del depósito a cuya satisfacción estará condicionado el surtimiento de efectos de la suspensión, sin que ello sea obstáculo para conceder la providencia cautelar, pues el requisito de efectividad consistente en la garantía a que se refiere el indicado artículo 135, se surte mediante el depósito inicial a nombre de la Tesorería que corresponda por el monto al que asciende la cantidad a pagar derivada del acto concreto de aplicación que motiva el juicio de amparo, condicionando la efectividad de la suspensión al depósito relativo cada vez que se genere la obligación de enterar la contribución, en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si la quejosa no exhibe ante el Juez de Distrito del conocimiento la garantía respectiva dentro del plazo de 5 días conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 184/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha.

Tesis de jurisprudencia 195/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando lo que se reclama es una ley que prevé el pago de un impuesto periódico, a alguna de las tres instancias de gobierno, federal, estatal o municipal, la suspensión debe concederse no obstante que el juzgador no pueda determinar el monto de la garantía referida en el artículo 135 de la ley de la materia, pues para que surta efectos bastará que el quejoso entere ante la tesorería correspondiente el monto del gravamen que periódicamente se le imponga con el acto de aplicación de la ley , en el entendido que la exhibición de la garantía correspondiente de hará dentro de los cinco días siguientes a cuando se deba pagar el impuesto.

No. Registro: 178,595

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Page 90: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis: 2a./J. 42/2005

Página: 740

SUSPENSIÓN EN AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR QUE OBLIGAN A FRACCIONADORES, CONSTRUCTORES O PROMOTORES, A REGISTRAR ANTE LA PROCURADURÍA RESPECTIVA LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CASA HABITACIÓN Y DE USO TEMPORAL DE INMUEBLES MEDIANTE EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo señala como requisito de procedencia de la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Dicho requisito no se satisface cuando el acto reclamado consiste en la aplicación de los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor reformados y adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, toda vez que tienen como propósito tutelar derechos colectivos y evitar a los consumidores un trastorno o desventaja, en la medida en que establecen que los proveedores, cuando sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o que otorguen el uso de inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, deban registrar los contratos que celebren con los consumidores, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de manera que la concesión de la mencionada medida cautelar traería como consecuencia el detrimento en la equidad de las relaciones entre proveedores y consumidores, además de que se privaría a los consumidores de los beneficios que le otorga la Ley Federal citada, como son la tutela de su seguridad contra los riesgos ocasionados por prácticas y servicios considerados peligrosos o contra prácticas y cláusulas abusivas y desproporcionadas impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, además de que se restringiría a la sociedad consumidora de la protección que se le otorga con el acceso a órganos administrativos que garanticen su protección jurídica, económica y administrativa.

Contradicción de tesis 201/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 42/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La suspensión es improcedente, cuando lo que se pretende es que quede en suspenso la aplicación de la obligación de los expendedores de cuestiones inmobiliarias de registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los contratos en los que se pacte la venta o el uso de bienes inmuebles, pues de lo contrario se desatenderían disposiciones de interés social y de orden público, que tienden a la protección del consumidor en ese tipo de actos jurídicos.

No. Registro: 176,101

Jurisprudencia

Page 91: Comentarios a Jurisprudencias

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 2a./J. 177/2005

Página: 1227

SUSPENSIÓN. PRUEBAS ADMISIBLES CUANDO SE RECLAME EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL CORTE EN EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, en el incidente de suspensión únicamente pueden recibirse las pruebas documental o de inspección ocular cuando se trate de algún acto diverso a los señalados en el artículo 17 del mismo ordenamiento; fuera de esas restricciones, no existe impedimento para que el Juez de Distrito base su determinación de conceder o negar la suspensión del acto reclamado en las pruebas que aporten las partes en el incidente respectivo, o bien, sin prueba alguna cuando sea evidente y manifiesta la afectación al orden público, como lo sostuvo esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2002, de rubro: "ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.". Ahora bien, la apreciación de las pruebas aportadas por las partes que realiza el Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión del acto reclamado no prejuzga sobre el fondo del asunto, pero sí constituye una apreciación provisional de la inconstitucionalidad de aquél, que el Pleno de este Alto Tribunal consideró permitida para constatar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 124 de la Ley mencionada, según se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 15/96, publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Así, como uno de los requisitos que establece el último numeral citado en su fracción II, es que con la suspensión no se contravenga el orden público ni se afecte el interés social, si tal requisito no se satisface tratándose de la suspensión en el suministro de energía eléctrica, cuando se demuestre en el incidente respectivo que el quejoso incurre en alguno de los supuestos de las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, debe negarse la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el expediente principal pueda aportar las pruebas tendentes a demostrar lo contrario y así obtener el amparo.

Contradicción de tesis 173/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 177/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

Page 92: Comentarios a Jurisprudencias

Nota: Las tesis 2a./J. 52/2002 y P./J. 15/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 296 y Tomo III, abril de 1996, página 16, respectivamente.

COMENTARIO:

La suspensión proceden concederla tomando en consideración la pruebas que aporten las partes cuando lo que trate de paralizarse sea impedir el corte del suministro de energía eléctrica, salvo las excepcionales que la ley de ese servicio establece o sin pruebas cuando sea evidente la afectación al orden público e interés social.

No. Registro: 176,015

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: 2a./J. 6/2006

Página: 658

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO. De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros (no necesariamente al tercero perjudicado), o se pida contra el cobro de contribuciones, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar a los interesados si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, no participa de la naturaleza jurídica de los derechos que como contribución percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, establecidos en la Ley Federal de Derechos; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en dicha contraprestación concurren características semejantes, pues en términos de los artículos 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 8o. y 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el servicio relativo es prestado por el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado, y la tarifa se fija en función de los kilowattshora consumidos por el usuario. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando se impugne el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y proceda conceder la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe condicionar su efectividad a que el quejoso garantice suficientemente el pago del suministro de energía eléctrica que sobrepase el monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente, o acredite haberlo pagado ante la Comisión Federal de Electricidad.

Page 93: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 154/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 6/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

De acuerdo a las características de la prestación del servicio de energía eléctrica, es posible asimilarlo a una contribución por un servicio que presta el estado, por lo cual, cuando se impugne el corte del suministro de esa energía o se pida la suspensión de ese acto, procederá concederla siempre y cuando se garantice el pago de ese servicio que sobrepase monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente o se demuestre haberlos pagado ante la propia comisión.

No. Registro: 175,743

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: 2a./J. 176/2005

Página: 786

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DEL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EN EL INCIDENTE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES II, V O VI DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO. Los actos relacionados con el servicio de energía eléctrica son de orden público, conforme al artículo 2o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la cual tiene como propósito establecer las normas indispensables para la prestación del servicio relativo en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad, según se advierte de sus numerales 21 y 22. Por su parte, las fracciones II, V y VI del artículo 26 de la Ley citada, establecen que el suministro de energía eléctrica se cortará cuando se acredite el uso de dicho servicio a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o cuando se haya conectado un servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, acorde con los artículos 253, 254 y 254 ter del Código Penal Federal, la afectación a los ingresos públicos que significa la falta

Page 94: Comentarios a Jurisprudencias

de pago de la tarifa correspondiente, a través de cualquier alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica, es considerada como delito contra el consumo y riqueza nacionales; además, en términos del artículo 368 del mismo Código, el uso o aprovechamiento de energía eléctrica sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ella se equipara al robo. Ahora bien, cuando en el incidente relativo se demuestre que el quejoso se ubica en alguno de los supuestos que prevén las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta evidente que no procede la suspensión respecto del corte de ese servicio, porque el artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, y la suspensión no puede válidamente tener por efecto constituir derechos de los que se carece; aunado a que de concederse, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica, cuyos ingresos constituyen parte de la riqueza nacional, se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan.

Contradicción de tesis 173/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 176/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Cuando en el incidente se suspensión se acredite alguno de los supuestos contemplados en el artículo 26 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, en las fracciones comentadas, ello implica la existencia de conductas que aparte de ilícitas pueden integrar un delito, de tal suerte que no posible conceder la suspensión porque de hacerlo se atentaría contra disposiciones de orden público e incluso se permitía la continuación o consumación de un delito, lo que sucede con el robo de ese fluido.

No. Registro: 175,421

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Marzo de 2006

Tesis: 2a./J. 15/2006

Page 95: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 419

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el Juez de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, respecto del cobro de contribuciones.

Contradicción de tesis 43/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Décimo Noveno Circuito (actualmente en Materias Administrativa y Civil) y Primero en Materia Penal del Cuarto Circuito. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 15/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

COMENTARIO:

Conforme a las disposiciones que regula la suspensión en el juicio de garantías, del juez no esta facultado para establecer el tipo o la forma en que de debe enterar la misma, sino solo su monto por lo que el quejoso esta en aptitud de otorgarla en cualquiera de las formas establecidas en la ley.

No. Registro: 174,962

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Mayo de 2006

Tesis: 2a./J. 74/2006

Página: 330

Page 96: Comentarios a Jurisprudencias

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la Ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones.

Contradicción de tesis 50/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 74/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil seis.

COMENTARIO:

Los mismos principios que rigen para que sea efectiva la suspensión definitiva también rigen en cuanto a la provisión, de tal suerte, que satisfechos los requisitos de procedencia que contempla el artículo 124 de la Ley de Amparo, en términos del diverso 135, cuando lo que se reclama es el pago de contribuciones, la medida provisional surte efectos desde luego y durante cinco días, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía correspondiente.

Page 97: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 174,174

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Septiembre de 2006

Tesis: 2a./J. 127/2006

Página: 308

REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado pueda causar una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora bien, si al rendir informe previo las autoridades recurrentes negaron la existencia de los actos que les fueron atribuidos, y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica una falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la Ley citada.

Contradicción de tesis 99/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 18 de agosto de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 127/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil seis.

COMENTARIO:

Page 98: Comentarios a Jurisprudencias

Cuando al rendir su informe previo la autoridad niega la existencia del acto reclamado, no obstante que el juez presuma cierto el acto, el hecho de que se conceda la suspensión definitiva no causa un perjuicio real a la responsable, en razón de lo cual, carece de interés jurídico para interponer la revisión.

No. Registro: 181,159

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: 1a./J. 44/2004

Página: 49

DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DERIVADOS DE DICHO PROCEDIMIENTO NO SON SUSCEPTIBLES DE SUSPENDERSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

En virtud de que la declaración de procedencia prevista por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo constituye un requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en contra de alguno de los servidores públicos señalados en el citado numeral, y tomando en consideración que para otorgar la suspensión, dentro de un juicio de amparo indirecto, debe verificarse si tal medida cautelar puede originar perjuicios al interés colectivo, se concluye que los efectos y consecuencias derivados del indicado procedimiento constitucional no son susceptibles de suspenderse, ya que ello irrogaría perjuicio al interés social, pues permitiría que al amparo de la inmunidad de que gozan los mencionados servidores públicos, pudieran quedar impunes delitos cometidos por ellos, lo que, evidentemente, contraviene el interés de la colectividad.

Contradicción de tesis 61/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 44/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

La declaración de procedencia para el desafuero de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 111 constitucional, no es susceptible de suspenderse a través de la medida cautelar, porque de hacerlo se infringirían

Page 99: Comentarios a Jurisprudencias

norma de interés público, pues la sociedad esta interesada en que los sujetos a ese proceso no se refugien en la inmunidad de que gozan.

No. Registro: 180,998

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: 2a./J. 84/2004

Página: 485

SUSPENSIÓN EN AMPARO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA CLAUSURA DE UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL EN EL QUE SE EXPLOTEN VIDEOJUEGOS, SI NO SE ACREDITA QUE ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 50, 51 y 52 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, se advierte que los establecimientos en que se exploten videojuegos, sólo podrán funcionar si cumplen con los requisitos en ellos contenidos, así como estar inscritos en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal, ya que ante la omisión de su registro, la autoridad administrativa correspondiente procederá a clausurarlos en forma inmediata y permanente, con fundamento en el artículo 81 de la ley citada, lo que pone de relieve que el derecho a explotar esa actividad está condicionada al cumplimiento de los requisitos legales relativos, y a la inscripción de los videojuegos en el registro indicado. Por tanto, resulta improcedente conceder la suspensión respecto de la clausura de un establecimiento mercantil de esa naturaleza si no está inscrito en el registro de referencia, toda vez que el titular de tal establecimiento carece del derecho que pretende preservar y la suspensión no puede válidamente tener por efecto constituir derechos de los que carece; aunado a que de concederse la medida cautelar, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la clausura que el legislador ha establecido ante la falta del registro, es reveladora de que la sociedad está interesada en que los establecimientos en los cuales se preste ese servicio funcionen con estricto apego a las normas que lo regulan.

Contradicción de tesis 62/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 84/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de junio de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Page 100: Comentarios a Jurisprudencias

Es improcedente la suspensión de la clausura que se decreta contra un establecimiento de videojuegos, si no se acredita que ese establecimiento mercantil esta inscrito en el registro correspondiente, pues mediante este acto se constituye el derecho para prestar ese servicio, ya que la suspensión no tiene por efecto integrarlo, además de que de concederse se violarían normas de interés social y de orden público, pues el mencionado requisito es necesario para prestar ese servicio.

No. Registro: 176,102

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 141/2005

Página: 619

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA OTORGADA CON MOTIVO DE SU CONCESIÓN, UNA VEZ EXHIBIDA LA CORRESPONDIENTE A LA DEFINITIVA. Al decretar la suspensión provisional de los actos reclamados en un juicio de amparo, el Juez de Distrito está imposibilitado materialmente para determinar el monto de una garantía que responda por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado durante la secuela procesal, por lo que únicamente lo hará de manera provisional, hasta en tanto se celebre la audiencia incidental, momento procesal en el que, de concederse la suspensión, podrá fijar una garantía definitiva, y la determinada provisionalmente perderá su fundamento de existencia y no podrá surtir efecto alguno, independientemente de que haya regido la situación de los actos reclamados por lapso determinado. Por tanto, al fijar el monto de la garantía definitiva, el juzgador deberá considerar que sea suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión en cualquiera de los momentos procesales, siempre que tengan como antecedente aquélla. Así ambas garantías (provisional y definitiva) cumplen con el artículo 125 de la Ley de Amparo, pero no se justifica que subsistan simultáneamente, pues ello contravendría dicho precepto, porque al concederse definitivamente la suspensión la determinación provisional se sustituye, sucediendo lo mismo con la respectiva garantía, ya que la otorgada con motivo de la suspensión definitiva no sólo garantiza un periodo determinado, sino que responde por los daños que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado por la suspensión en general, en virtud de que no se trata de dos suspensiones que requieran dos garantías diversas, sino que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es una sola, aunque se resuelva en dos momentos procesales diversos; de ahí que no exista impedimento legal para que una vez exhibida la garantía decretada al conceder en definitiva la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, se devuelva la otorgada con motivo de la concesión provisional, ya que los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado automáticamente quedan respaldados con la garantía que se exhiba con motivo de la suspensión definitiva.

Page 101: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 89/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Tesis de jurisprudencia 141/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La garantía que se fija para la suspensión provisional, solo rige durante su vigencia y sirve para garantizar los posibles daños y perjuicios que con motivo de ella se hayan causado al tercero perjudicado, debido a lo cual, cuando se decreta la suspensión definitiva y se fija una garantía la cual se otorga, aquella ya no tiene razón de ser y es posible que sea devuelta al quejoso.

No. Registro: 176,068

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 165/2005

Página: 637

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado puede hacerse desde que la resolución que la concedió haya sido legalmente notificada a las autoridades responsables, pues desde ese momento surge su obligación de acatarla y, por ende, es innecesario un posterior requerimiento por parte del Juez de Distrito, pues éste, en todo caso, formará parte del procedimiento para lograr su cumplimiento, aspecto diverso a la desobediencia en que pudiera haber incurrido la responsable. Ello es así en virtud de que el cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de la ley invocada, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a esa medida. Así, el Juez de Distrito podrá aplicarlos simultáneamente, es decir, una vez que tiene conocimiento de que no ha sido cumplida la referida

Page 102: Comentarios a Jurisprudencias

resolución, está facultado para requerir a la responsable que informe sobre su cumplimiento y agotar los medios legales para lograrlo, sin que ello se contraponga a que resuelva sobre si la autoridad responsable incurrió o no en desacato, toda vez que para su configuración es suficiente que aquélla haya tenido conocimiento del fallo de referencia, pues conforme a los artículos 123 y 139 de la citada Ley, la obligación de las autoridades de cumplir con la suspensión del acto reclamado, con la salvedad de que tratándose de actos con efectos positivos, la autoridad tiene veinticuatro horas para cumplir, sea de manera provisional o definitiva, surge cuando les es notificada y, consecuentemente, a partir de ese instante deben realizar las diligencias necesarias para suspender inmediatamente la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica un desacato.

Contradicción de tesis 114/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 26 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 165/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La denuncia de violación a la suspensión puede hacerse desde el momento en que la autoridad es notificada de la resolución que la decreta, pues desde ese momento esta en posibilidades de gestionar lo que sea necesario para impedir que el acto se ejecute o se siga ejecutando, pero de acontecer lo contrario, el juez podrá requerirla para que cumpla con la suspensión y al mismo tiempo podrá seguir el procedimiento relativo al desacato, por autorizarlo los artículos 105, 106 y 111, de la Ley de Amparo.

No. Registro: 177,444

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 2a./J. 93/2005

Página: 330

SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA ZONA METROPOLITANA DEL ESTADO DE JALISCO. AL TENER EL CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL ESTÁ EXENTO DE PRESTAR LAS GARANTÍAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/95,

Page 103: Comentarios a Jurisprudencias

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 63, con el rubro: "SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES.", sostuvo que dichas sociedades, al formar parte de la Administración Pública Federal Paraestatal y estar señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, son personas morales oficiales y, por ende, están exentas de prestar las garantías que la Ley de Amparo exige a las partes; criterio que, por las razones que lo informan, también es aplicable a los organismos descentralizados, en virtud de que cuentan con patrimonio propio y forman parte de la Administración Pública Paraestatal. En ese sentido, si el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco forma parte de la Administración Pública de dicha entidad, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y es un organismo descentralizado por disposición expresa del artículo 1o. de su Ley Orgánica, se concluye que tiene el carácter de persona moral oficial y, por ende, de acuerdo con el artículo 9o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, está exento de prestar las garantías que dicha norma exige a las partes.

Contradicción de tesis 65/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia del Trabajo del Tercer Circuito. 1o. de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.

Tesis de jurisprudencia 93/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de agosto de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Por regla general las entidades público u organismo de la misma naturaleza, así como las empresas paraestatales, por constituir parte de la administración pública están exentos de otorgar garantía para efecto de la suspensión, de tal suerte, que si conforme a la normatividad que lo regula, el sistema de transporte metropolitano del Estado de Jalisco, tiene la misma calidad es inconcuso que no debe otorgar la mencionada garantía.

No. Registro: 177,784

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: 1a./J. 53/2005

Página: 354

Page 104: Comentarios a Jurisprudencias

SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.

El artículo 125 de la Ley de Amparo dispone que en los casos en que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, dicha medida se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías. Ahora bien, cuando el acto reclamado consiste en la resolución que decide reducir la pensión alimenticia provisional, para determinar si procede el otorgamiento de alguna garantía, el juzgador debe valorar cada situación particular, ya que debe verificar que con su resolución no se ponga en riesgo la subsistencia del acreedor -de acuerdo a sus necesidades- ni tampoco la del deudor alimentario -según sus posibilidades reales-.

Contradicción de tesis 126/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 11 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Tesis de jurisprudencia 53/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Cuando lo que se pretende suspender con la suspensión definitiva, es la resolución que decreto la reducción de la pensión alimenticia provisional, el juez en cada caso deberá vigiar las condiciones del acreedor alimentario y las del deudor, para de ello derivar el monto de la garantía si es que considera que con esa medida se causa perjuicio al agraviado.

No. Registro: 175,950

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: 2a./J. 2/2006

Página: 660

Page 105: Comentarios a Jurisprudencias

EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA).

De conformidad con lo previsto en los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del citado acto reclamado, para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército Mexicano, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requieren él y su familia, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para su tratamiento médico, en el entendido de que el procedimiento de retiro respectivo deberá continuar hasta el dictado de la resolución correspondiente y sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen acorde a su estado de salud.

Contradicción de tesis 166/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto, Séptimo y Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 2/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

En términos de lo dispuesto en los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión cuando lo que se reclama es el procedimiento de baja por enfermedad del ejercito y sus efectos consistirán en que el sujeto al mismo pueda seguir percibiendo los mismo haberes y la atención medica que necesite, hasta en tanto no se resuelva ese procedimiento, con la salvedad de que podrá ser reubicado de acuerdo a su estado de salud.

No. Registro: 179,068

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Tesis: 2a./J. 15/2005

Página: 252

Page 106: Comentarios a Jurisprudencias

CONTROLES VOLUMÉTRICOS. LA COMPETENCIA DELEGADA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN (DERIVADA DEL AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS QUE LO REGULAN, ASÍ COMO DE LOS DIVERSOS NUMERALES QUE ESTABLECEN COMO DELITOS CIERTAS CONDUCTAS RELACIONADAS CON AQUÉLLOS), SE SURTE A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO QUE, LLEGADO EL CASO, DEJE A SALVO LA JURISDICCIÓN ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 2674, con el rubro: "COMPETENCIA EN AMPARO POR RAZÓN DE LA MATERIA.", sustentó que para resolver una cuestión de competencia deben juzgarse los actos reclamados de acuerdo con su naturaleza y no conforme a la interpretación que de ellos haga el quejoso en su demanda de amparo. En congruencia con tal criterio, y toda vez que la demanda de garantías no puede dividirse cuando contenga actos de distinta naturaleza, cuando se reclama en amparo indirecto la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y segundo transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ese ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, que señalan la obligación de ciertos contribuyentes de contar con controles volumétricos y de mantenerlos en operación en todo momento, así como de los artículos 111, fracción VII y 115 bis del citado código, que establecen como delitos ciertas conductas relacionadas con aquéllos, de cuya demanda conoce un Juzgado de Distrito mixto, la competencia para conocer del recurso de revisión se surte a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, por ser de esa naturaleza los preceptos primeramente mencionados, cuyo estudio es preponderante, y por no existir, hasta ese momento, un acto concreto de aplicación de las normas últimamente citadas, que pudiera implicar o tener como consecuencia la privación de la libertad de alguna persona, caso en que podría surtirse la competencia en un órgano jurisdiccional en materia penal; sin perjuicio que, llegado el caso, deje a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por darse alguno de los supuestos que establece el acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de 21 de junio de 2001.

Tesis de jurisprudencia 15/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil cinco.

COMENTARIO:

En términos generales, la aplicación de las normas que regulan la cuestión de aspectos volumétricos, resulta de competencia de los tribunales administrativos, salvo el caso de que se aplique una sanción privativa de la libertad, como lo prevé el artículo 111 de la citada ley.

No. Registro: 175,360

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Abril de 2006

Tesis: 2a./J. 47/2006

Page 107: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 201

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ EL LUGAR EN QUE SE HAYA REALIZADO DICHA APLICACIÓN. De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se concluye que el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por la parte quejosa contra el primer acto de aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, con motivo de la prestación del servicio público de despacho o trámite aduanero realizado por operaciones reguladas en la Ley Aduanera, es aquel bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que se hayan realizado los actos de las autoridades aduaneras, consistentes en: a) la recepción del pedimento de importación donde consta el pago del derecho de trámite aduanero; b) la revisión del pedimento y del pago respectivo; y, c) la práctica del reconocimiento aduanero.

Contradicción de tesis 13/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 47/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de marzo de dos mil seis.

COMENTARIO:

Resulta competente para conocer de un juicio de amparo que se promueva contra el primer acto de aplicación del artículo 49 de la Ley Federal de Servicios, el juez de Distrito del lugar donde se lleve a cabo la revisión aduanera para corroborar la declaración del importador o exportador o se presente esa declaración, pues conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente el juez que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ejecute, se haya ejecutado o se este ejecutando el acto reclamado.

No. Registro: 178,709

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 122/2004

Página: 320

Page 108: Comentarios a Jurisprudencias

INTERÉS JURÍDICO DEL DEUDOR. NO SE ACREDITA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA UN CONVENIO DE DACIÓN EN PAGO, RESPECTO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DERIVADOS DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS DEL JUICIO.

Dado que el juicio de garantías podrá promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, es indudable que la resolución que confirma una diversa en la que se aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte vencedora y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas del juicio, no ocasiona un agravio personal y directo en la esfera jurídica de quien resultó condenado a dicho pago, por tener como único efecto un cambio en el sujeto activo, dejando insubsistente la obligación de aquél contenida en la condena. Por ende, no se actualiza la afectación de su interés jurídico para acudir al juicio de garantías reclamando la referida resolución, toda vez que durante la tramitación del incidente de liquidación respectivo, la parte condenada podrá manifestar lo que a su interés convenga y agotar los medios de defensa que en su caso procedan.

Contradicción de tesis 67/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 122/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Carece de interés jurídico para promover el amparo, quien fue condenado en juicio al pago de gastos y costas, si lo que reclama es la resolución que confirmó el convenio celebrado entre el actor y sus abogados patronos para que el pago de ese concepto se hiciera a estos últimos, pues lo que ocurrió fue que sólo cambió el sujeto a quien se le pagara, lo que de modo alguno afecta al condenado por ese concepto.

No. Registro: 176,615

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Diciembre de 2005

Tesis: 1a./J. 143/2005

Página: 19

Page 109: Comentarios a Jurisprudencias

ABOGADOS PROCURADORES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA TENERLOS POR AUTORIZADOS PARA ARTICULAR POSICIONES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de "actos de imposible reparación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. En ese tenor, la resolución que niega tener por autorizados a los abogados procuradores propuestos por las partes para articular posiciones no constituye un acto de imposible reparación, ya que únicamente puede afectar derechos adjetivos, pues si se dictara sentencia a favor de la parte afectada, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues no se afectaría su garantía de audiencia en tanto que tiene la posibilidad de ser oída en el juicio, ofrecer y desahogar sus pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, pudiendo quedar tal violación insubsistente al resolverse el juicio a su favor, y si el fallo le fuera desfavorable podría reclamarla a través del amparo directo que se promoviera contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del mismo precepto.

Contradicción de tesis 99/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 143/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La decisión negativa para conceder que los representantes de la prueba confesional, para absolver posiciones, no es un acto de imposible reparación que tenga hacer procedente el juicio de amparo indirecto, pues no afecta de manera directa un derecho público sustantivo sino que es una violación procesal que puede ser reclamada en amparo directo.

No. Registro: 176,390

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Page 110: Comentarios a Jurisprudencias

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 168/2005

Página: 40

AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Del análisis de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el particular, se advierte que de ningún modo fijan límites para estimar procedente el juicio de amparo indirecto contra leyes de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso, específicamente con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley, en función de que no existe obligación de agotar, antes de acudir al amparo, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad. Por otra parte, si con base en dicha excepción se impugna una ley desde luego en amparo indirecto, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, no opera la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque al acogerse el gobernado al texto de la excepción citada, queda relevado de cumplir con el aludido principio, pudiendo acudir al amparo inmediatamente, sin que en la especie opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del indicado artículo 73. En tales circunstancias, procede el amparo en la vía indirecta cuando se impugna el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, sin que pueda considerarse un uso indiscriminado de dicha instancia constitucional so pretexto de combatir la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento de naturaleza civil, ya que si alguna de las partes decide impugnar esa norma en los términos referidos, lo hará con bases objetivas en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre esa disposición procedimental vigente en 2004, por imponer una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2005. Por ello que no se justificaría la exigencia de agotar los recursos ordinarios procedentes, ya que en el caso la inconstitucionalidad de la citada ley no podría abordarse por la autoridad ordinaria dentro del procedimiento civil respectivo, en tanto que ello corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación.

Contradicción de tesis 57/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Octavo y Décimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Tesis de jurisprudencia 168/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 fracción XII, de la Ley de Amparo, las leyes procesales como la que se comenta son susceptibles de reclamarse desde el momento en que se produce el primer acto de aplicación sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, ya que el quejoso se beneficia con la mencionada excepción.

Page 111: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 178,431

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: 1a./J. 28/2005

Página: 245

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad.

Contradicción de tesis 94/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de octubre de 2004. Cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Tesis de jurisprudencia 28/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Cuando se promueve una demanda de amparo contra una orden de lanzamiento, por un tercero extraño a juicio, no procede desechar la demanda por notoriamente improcedente, ya que de ser así, se impediría al quejoso acreditar los dos supuestos que integran ese concepto, es decir, la titularidad del derecho que defiende y que el acto de autoridad le causa perjuicio.

Page 112: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 177,539

Tesis aislada

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 1a. LXXVI/2005

Página: 299

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial.

Amparo directo en revisión 166/2005. Casa de Bolsa BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

COMENTARIO:

Las resoluciones judiciales son susceptibles de ser revisadas a través de los medios de impugnación que en cada legislación se prevean, por lo que ese hecho vinculado con los artículos 14 y 17 constitucionales, llevan a concluir, que el principio de impugnación debe ser considerado como una de las formalidades esenciales del procedimiento previsto en el primer normativo.

No. Registro: 176,546

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Page 113: Comentarios a Jurisprudencias

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Diciembre de 2005

Tesis: 1a./J. 139/2005

Página: 162

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Page 114: Comentarios a Jurisprudencias

Toda determinación judicial debe estar fundada y motivada, pues los mandamientos de la autoridad deben contener de manera expresa los razonamientos necesarios par justificar el modo de decidir y los fundamentos legales que apoyen ese proceder, así como el de observar la garantía de debido proceso legal.

No. Registro: 178,449

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: 1a./J. 36/2005

Página: 217

HEREDEROS PRESUNTOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, éste sólo puede promoverse por la parte que con el acto reclamado sufra un agravio actual y cierto, en forma directa e inmediata, ya sea en su libertad, en su persona, en su familia, en su domicilio, o bien en sus propiedades o posesiones. En ese tenor, y en atención a que el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco faculta a los herederos a ejercer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, si no está en funciones el interventor o el albacea de la sucesión, se concluye que quien no sea heredero declarado por la autoridad correspondiente o no esté reconocido como tal y solamente tenga la calidad de presunto heredero carece de legitimación para promover el juicio de garantías en defensa de la masa hereditaria, pues si aún no se le ha reconocido ni declarado el carácter de heredero, ni se le han adjudicado los bienes, no existe la certeza de que ello ocurrirá y tampoco de que de llegar a tener esa calidad, no cederá sus derechos hereditarios a otra persona, antes de la adjudicación o de la división de los bienes; de ahí que en ese supuesto, al ser futuro e incierto, el presunto heredero no podría sufrir un perjuicio de manera concreta, actual, personal, directa e inmediata, en tanto que todavía no es titular de un derecho legítimamente tutelado.

Contradicción de tesis 65/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Tesis de jurisprudencia 36/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Page 115: Comentarios a Jurisprudencias

Los presuntos herederos carden de legitimación para promover el amparo en representación de la sucesión a fin de intentar defender la masa hereditaria, pues por su calidad de presunto, todavía no puede considerársele como titulares de un derecho legítimamente protegido.

No. Registro: 179,278

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: P./J. 2/2005

Página: 65

LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1o. DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARA PAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS.

De la interpretación literal del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahora bien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decreto citado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, se pretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas en la unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Por tanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el Decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicado artículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 4/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Page 116: Comentarios a Jurisprudencias

No. Registro: 179,633

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Enero de 2005

Tesis: 1a./J. 129/2004

Página: 93

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito

Tesis de jurisprudencia 129/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de diciembre de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Conforme a la ley, para la existencia de un conflicto de contradicción de tesis, no necesario que los criterios opuestos constituyan jurisprudencia.

No. Registro: 173,939

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Noviembre de 2006

Page 117: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis: 1a./J. 70/2006

Página: 135

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presente entre las sustentadas por sus Salas, y ante éstas, según la materia de que se trate, en el supuesto de que sean los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considere que deba prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de tesis entre las sustentadas por una Sala de la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito, debe declararse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la Ley de la materia.

Tesis de jurisprudencia 70/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil seis.

COMENTARIO:

De acuerdo a los artículos que se comentan, no factible integran un conflicto de contradicción de tesis entre los criterios sustentadas por una sala y un tribunal colegiado, de modo que, cuando ello ocurra procede declarar improcedente la denuncia que se haga.

No. Registro: 174,510

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Agosto de 2006

Tesis: P./J. 93/2006

Página: 5

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis

Page 118: Comentarios a Jurisprudencias

se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

Contradicción de tesis 2/2006-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12 de junio de 2006. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

El Tribunal Pleno, el veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 93/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.

COMENTARIO:

La Corte como máximo interprete de la Constitución, esta en posibilidades legales de unificar los criterios existentes en un conflicto de contradicción de tesis, para de esa manera establecer cual criterio será el que debe prevalecer para casos semejantes, aun cuando el que prevalezca sea el adoptado con consideraciones distintas a las expresadas por los contendientes, en la inteligencia de que el conflicto puede integrarse entre un criterio establecido y otro contenido de manera implícita en una determinada ejecutoria.

No. Registro: 177,926

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: 1a./J. 51/2005

Page 119: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 183

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. VALORACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS RATIFICADOS ANTE NOTARIO PARA ACREDITARLO.

No es factible acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto cuando el quejoso reclama actos de desposesión derivados de juicio y ostenta la calidad de tercero extraño mediante la exhibición de un documento privado ratificado ante notario, en cuya certificación éste asentó que uno de los comparecientes se identificó con un documento que, por razones cronológicas, no pudo existir sino mucho después de la fecha de la ratificación, y está demostrado en autos que no hay error mecanográfico o de otra índole que explique ese desfase. Ello es así, porque si la ratificación ante el mencionado fedatario tiene como propósito dar fecha cierta al acuerdo de voluntades celebrado por las partes a fin de que tenga valor contra terceros, es incuestionable que cualquier elemento que permita dudar de la certeza en cuanto a la fecha, afecta al instrumento notarial.

Contradicción de tesis 27/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 51/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco.

COMENTARIO:

El juzgador esta facultado para valorar las pruebas que se el presenten para acreditar el interés jurídico del quejoso, quien se ostenta como persona extraña a juicio y reclama un acto de desposesión, tal es el caso, de la presentación de un documento privado ratificado ante notario, lo cual lo hizo de fecha cierta, pero se advierte que uno de los contratantes se identifico ante el notario con un documento posterior a la ratificación y como no se demostró la existencia de un error mecanográfico o de otra índole, el valor del citado documento es cuestionable.

No. Registro: 181,986

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Marzo de 2004

Tesis: 2a./J. 24/2004

Page 120: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 321

DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA ACLARARLA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO. De lo dispuesto en los artículos 146 y 178, en relación con los numerales 28, fracción II, último párrafo y 29, fracción III, todos de la Ley de Amparo, se advierte que el proveído por el que se manda aclarar la demanda de garantías debe notificarse en forma personal, a fin de que pueda subsanar las irregularidades de su escrito, aun cuando haya señalado un domicilio para recibir notificaciones fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional del conocimiento. Lo anterior es así, toda vez que la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación procesal, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de lista. Además, el auto por el que se manda aclarar una demanda de amparo es de tal trascendencia, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tenerla por no interpuesta, por lo que debe garantizarse plenamente al quejoso la posibilidad material, no sólo formal, de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, pues de lo contrario carecerían de toda eficacia jurídica los requerimientos y apercibimientos contenidos en la prevención, y se atentaría contra el derecho de acción de quien acude al amparo.

Contradicción de tesis 19/2002-PL. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 24/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

El auto que manda aclarar la demanda, debe notificarse personalmente al quejoso, pese a que no haya señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conoce de la demanda, pues esa omisión debe ser subsanada mediante el requerimiento para que señale domicilio en ese lugar, independientemente de que, la notificación de aquel auto debe hacerse de esa manera porque de otro modo, se privaría al quejoso de cumplir con la aclaración y en consecuencia, de hacer efectivo el derecho que ejerce.

No. Registro: 177,854

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Page 121: Comentarios a Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: 1a./J. 79/2005

Página: 264

RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.

Tesis de jurisprudencia 79/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La interposición del recurso de reclamación en el momento en que se notifique el acuerdo que se recurre o cuando surte efectos la notificación del mismo, no implica que sea extemporáneo, pues no hay disposición legal que así lo prevea, no obstante que se haya interpuesto antes de que se inicie el término relativo.

No. Registro: 177,819

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: 1a./J. 78/2005

Página: 298

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO QUE EL QUEJOSO COMBATE ES LA PRECISIÓN ERRÓNEA DE LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Por regla general, el quejoso no puede

Page 122: Comentarios a Jurisprudencias

impugnar una sentencia que le es favorable a sus intereses, pues ello es contrario al principio de agravio personal y directo que rige en el juicio de amparo en todas sus etapas e instancias. Sin embargo, si lo que combate es que el Juez del conocimiento precisó erróneamente los efectos de dicha concesión, el referido medio de impugnación debe considerarse procedente, pues aunque la concesión del amparo aparentemente no puede agraviarlo al no poder obtener en segunda instancia mayores beneficios que los generados por la sentencia recurrida, al haberse declarado la inconstitucionalidad de una ley, los alcances de la sentencia protectora sí pueden tener ese efecto desfavorable, ya que puede traer consigo, incluso, que no se le restituya en el pleno goce de la garantía individual violada.

Tesis de jurisprudencia 78/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Es procedente la revisión aún cuando el quejoso haya obtenido el amparo, si lo que impugna son los efectos de esa concesión, por no haberse precisado adecuadamente y ello es así, porque puede darse el caso de que declarada la inconstitucionalidad de una ley, no se le restituya en el pleno goce de sus garantías.

No. Registro: 181,018

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: 2a./J. 88/2004

Página: 427

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para

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determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado.

Tesis de jurisprudencia 88/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

El recurso de revisión en amparo directo se reduce a los casos excepcionales contenidos en el artículo 83 fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que resulta improcedente cuando lo que se alega el la palicación retroactiva de la ley, que se reduce a un problema de legalidad pues la autoridad de amparo se limito a verificar la aplicación temporal de la ley y si con ese motivo se lesionaron derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior.

No. Registro: 173,950

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Noviembre de 2006

Tesis: 2a./J. 123/2006

Página: 195

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

Page 124: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 123/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil seis.

COMENTARIO:

La materia del asunto sujeto a revisión por si misma no es una condición que haga factible la procedencia de ese recurso, pues para que se ejerza la facultad de atracción es necesario que el más alto tribunal examine la importancia y trascendencia del asunto.

No. Registro: 174,097

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 143/2006

Página: 335

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

Tesis de jurisprudencia 143/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Los conceptos de importancia y trascendencia para que proceda el ejercicio de la facultad de atracción por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben entenderse vinculados con la complejidad del asunto, dada su

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relevancia o su novedad, porque servirán para regir el criterio sobre determinado tema en el sistema jurídico nacional.

No. Registro: 181,480

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Tesis: 2a./J. 64/2004

Página: 589

QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291). El recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de garantías previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo podrá interponerse dentro de un año contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, según lo previene la fracción III del artículo 97 de la ley citada. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, de rubro: "QUEJA POR DEFECTO O POR EXCESO DE EJECUCIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA.", estableció que dicho término empieza a correr "cuando se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, exceso o defecto de ejecución del fallo constitucional.". Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a separase de dicho criterio, ya que esa interpretación es imprecisa, puesto que la sola realización de los actos de ejecución no es un hecho que por sí mismo permita su impugnación, en virtud de que esa posibilidad está ligada al conocimiento que de ellos tenga el afectado. Por tanto, resulta aplicable, por identidad de razón, el artículo 21 de la ley de la materia, que se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados y desarrolla a través de tres reglas la forma de computar el plazo para pedir amparo, en la inteligencia de que dichas reglas deberán entenderse referidas no a los actos reclamados, sino a los actos de ejecución de una sentencia de amparo realizados por las autoridades responsables. Así, el plazo del que disponen las partes en el juicio de garantías para deducir el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, se computará desde el día siguiente al en que: a) Haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al recurrente de la resolución o acuerdo que impugne; b) Haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) Se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Con esta interpretación se privilegia la finalidad del principio normativo que inspira al indicado recurso, pues si el objetivo de éste es dotar a las partes en el juicio de garantías de un medio o instrumento para combatir los actos de cumplimiento desplegados por las autoridades responsables, tal finalidad sólo puede optimizarse permitiendo esa oportunidad de impugnación a partir de un conocimiento cierto y determinado de los actos que serán materia del recurso y motivo de tutela al recurrente y no antes de ello.

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Contradicción de tesis 40/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito. 30 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 64/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Es posible acudir a las reglas contenidas en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para determinar a partir de que momento se debe iniciar el computo de un año, para que las partes interpongan el recurso de queja, de ahí que pueda considerarse que pude inicial a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la ejecutoria que cumple el fallo de amparo; hayan manifestado tener conocimiento del mismo o se hayan ostentado sabedores de él.

No. Registro: 181,479

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Tesis: 2a./J. 65/2004

Página: 591

QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CUMPLIMENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN QUE SU VIABILIDAD ESTÉ CONDICIONADA A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL TRIBUNAL DE AMPARO SOBRE SU ACATAMIENTO, SENTIDO O FIRMEZA. De la interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Amparo, aplicables al cumplimiento de las ejecutorias, se infiere que, los requisitos de procedencia del recurso de queja por exceso o defecto previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95, son los siguientes: 1. Que lo deduzca cualquiera de las partes en el juicio de amparo (artículo 96); 2. Que se interponga dentro del plazo de un año (artículo 97, fracción III); 3. Que se promueva por escrito, acompañando copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueve y para cada una de las partes (primer párrafo del artículo 98); y 4. Tratándose de la queja prevista en la fracción IV del artículo 95, que se interponga ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, y si se trata del caso de la fracción IX, que se promueva directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio. Lo anterior demuestra que no existe disposición legal que condicione la procedencia de la queja examinada a la

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existencia de pronunciamiento alguno sobre el cumplimento de la ejecutoria de garantías, ni a su sentido o firmeza, por lo que no son jurídicamente exigibles, bastando para su viabilidad el cumplimiento de los enunciados. Por tanto, el recurso no puede estimarse improcedente por no haberse promovido antes de que se analicen los actos de cumplimiento y se emita el pronunciamiento relativo, porque no exista tal pronunciamiento o porque éste haya adquirido firmeza en virtud de no haberse deducido en su contra la inconformidad, pues cualquiera de estas exigencias haría nugatorios, sin fundamento alguno, los derechos de quien resulte afectado con el incorrecto cumplimiento de la ejecutoria.

Contradicción de tesis 40/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito. 30 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 65/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

La procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la ejecutoria de amparo, solo atiende a su interposición en tiempo y no esta supeditada a la declaración de la autoridad de amparo, sobre su cumplimiento, sobre la repetición del acto reclamado o a la tramitación de la inconformidad, puesto que la queja es independiente de estas figuras.

No. Registro: 174,633

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: 2a./J. 87/2006

Página: 357

QUEJA. CUANDO UNA DE LAS PARTES LA INTERPONGA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN Y OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE, PUEDE HACER VALER NUEVAMENTE ESE RECURSO PARA IMPUGNAR ACTOS DIVERSOS TENDIENTES AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. Si se atiende al hecho de que la interposición del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, está supeditada a la existencia de actos emitidos por la autoridad responsable para su acatamiento, en términos del artículo 95, fracción IX, de la Ley de

Page 128: Comentarios a Jurisprudencias

Amparo, es evidente que cada vez que se dé vista a las partes con las resoluciones que emita la responsable pretendiendo justificar el cumplimiento del fallo protector, éstas podrán manifestar su desacuerdo a través del citado medio de impugnación, de manera que no puede estimarse que una vez que se ha hecho uso de tal derecho y se ha obtenido resolución favorable, sin que con posterioridad se hubiere acatado el fallo protector en su totalidad, la parte recurrente no pueda impugnar los nuevos actos de la autoridad responsable que tiendan al cumplimiento de la sentencia, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión.

Contradicción de tesis 73/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Noveno y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 87/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de junio de dos mil seis.

COMENTARIO:

El hecho de que se haya hecho uso del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de un fallo de amparo y que se haya obtenido una resolución favorable, no implica que contra los actos que emitió la responsable para cumplir con lo decidido en la queja, impida utilizar nuevamente el recurso citado, si no se satisfizo lo mandado en esta última ejecutoria.

No. Registro: 173,702

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Diciembre de 2006

Tesis: 2a./J. 197/2006

Página: 211

QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECLARARLA SIN MATERIA ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE CERCIORE DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y NO INFERIRLO CON BASE EN PRESUNCIONES. Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe celebrar la audiencia incidental en la fecha programada para tal efecto y resolver lo conducente, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que excepcionalmente procede

Page 129: Comentarios a Jurisprudencias

su diferimiento. Por tanto, no basta con atender a la fecha y hora programadas para la celebración de la audiencia incidental, para considerar que se llevó a cabo y que por tal motivo debe declararse sin materia el recurso de queja que se hace valer contra el auto que decide sobre la suspensión provisional, sino que es necesario que el Tribunal Colegiado del conocimiento se cerciore de que se dictó la resolución relativa a la suspensión definitiva, a fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, habida cuenta que en atención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las causas que impiden al juzgador pronunciarse sobre el fondo del negocio sometido a su jurisdicción deben demostrarse fehacientemente a través de cualquiera de los medios de prueba que prevé la ley y no inferirse con base en presunciones.

Contradicción de tesis 185/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 197/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Para declarar sin materia el recurso de queja que se interponga contra el auto que decreta la suspensión provisional del acto reclamado, es necesario que el Tribunal Colegiado cuente con pruebas fehacientes de que el juez de Distrito ya pronunció la resolución definitiva en el incidente, pues no basta que se conozca el dato de la fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia incidental para de ello inferir que ya hubo fallo y proceder a declarar sin materia ese recurso.

No. Registro: 173,699

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Diciembre de 2006

Tesis: 2a./J. 168/2006

Página: 212

QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.

Page 130: Comentarios a Jurisprudencias

La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que se interponga contra una resolución: a) Dictada por el Juez de Distrito o por el superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley citada; b) Sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la Ley indicada; d) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Si es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si falta uno de esos requisitos resulta improcedente. Por tanto, cuando se impugna el auto dictado por el Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, no se satisface el requisito relativo a que tal resolución sea de naturaleza trascendental y grave y que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en tanto que tal determinación no limita su derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Además, si el tercero perjudicado careciera de dicho carácter, el Juez de Distrito puede estimarlo así en la sentencia, o bien lo hará el Tribunal Colegiado al revisarla.

Contradicción de tesis 152/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 168/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

La determinación del juez de Distrito en la que reconoce la calidad de tercero perjudicado a una parte en el juicio de amparo y ordena su notificación, no es un acto trascendental y grave contra el proceda el recurso de queja.

No. Registro: 176,162

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 158/2005

Page 131: Comentarios a Jurisprudencias

Página: 525

QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión que reúnan los siguientes requisitos: 1) que no admitan expresamente el recurso de revisión, y 2) que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes. Ahora bien, del artículo 83 de dicha Ley se advierte que el recurso de revisión no procede expresamente contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, con lo que se colma el primer requisito señalado; y en cuanto al segundo, debe tenerse en cuenta que el emplazamiento es un acto procesal de mayúscula importancia, en virtud de que tiene como finalidad que las partes conozcan la existencia de un juicio en el cual pueden afectarse sus intereses; ya que un emplazamiento deficiente eventualmente genera la necesidad de que se reponga el procedimiento, y tal perjuicio constituye un daño irreparable, en la medida en que el quejoso ya no tiene oportunidad durante la secuela procesal de ocuparse de él. Consecuentemente, contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado procede el recurso de queja.

Contradicción de tesis 86/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 4 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 158/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 fracción VI, de la Ley de Amparo, la procedencia de la queja depende de que se cause un perjuicio no reparable en sentencia y porque contra lo que se impugna no proceda el recurso de revisión, lo que acontece con al auto que ordena el emplazamiento por edictos, pues de no darse conforme a la ley produce aquellos efectos que ya no pueden repararse con la sentencia de fondo.

No. Registro: 174,730

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Page 132: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis: 2a./J. 91/2006

Página: 349

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo en estado de indefensión.

Contradicción de tesis 76/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 91/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de junio de dos mil seis.

Nota: La tesis 2a./J. 64/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO."

COMENTARIO:

Page 133: Comentarios a Jurisprudencias

Tratándose de materias distintas a la agraria, después de realizarse las gestiones necesarias para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin lograrlo, procederá el emplazamiento por edictos y la omisión del quejoso de no recogerlos ni realizar lo necesario para su publicación, propicia el sobreseimiento del juicio; sin embargo, en la materia que se comenta por la finalidad que tiene de tutelar los derechos de los ejidos, ejidatarios o comuneros, si el quejoso manifiesta su imposibilidad para pagar los edictos y de las condiciones especiales del caso de advierte la certeza de esa afirmación, el juez puede pedir al Consejo de la Judicatura que haga la aportación correspondiente para ese fin, pero no sobreseer en el juicio respectivo.

No. Registro: 175,810

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: 2a./J. 10/2006

Página: 710

RECURSO DE QUEJA. EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, NO QUEDA SIN MATERIA POR EL SOLO HECHO DE QUE HAYA INICIADO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA SENTENCIA RESPECTIVA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 3/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 19, con el rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.", sostuvo que aun cuando la audiencia constitucional constituye un solo acto procesal que se integra por tres etapas, la de pruebas, alegatos y sentencia, esta última puede dictarse en una fecha diversa a aquella en que la audiencia se declaró abierta. En ese tenor, y conforme al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 87/2002, publicada en el citado medio oficial de difusión, Tomo XVI, agosto de 2002, página 373, con el rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.", se concluye que el solo hecho de que haya iniciado la audiencia constitucional no da lugar a declarar sin materia el indicado medio de impugnación, sin que obste que en caso de resultar fundado deban dejarse insubsistentes los acuerdos dictados en la referida audiencia, dado que ello no implica que se esté resolviendo en el recurso de queja

lo que es propio del de revisión, pues es incuestionable que al desecharse la demanda debe dejarse sin efecto legal alguno todo lo actuado en el juicio de garantías.

Contradicción de tesis 32/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Quinto Circuito. 27 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de Vega Romero.

Page 134: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 10/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de febrero de dos mil seis.

COMENTARIO:

El hecho de que se inicie el trámite de la audiencia constitucional, no significa que quede sin materia la queja que se interpuso contra la admisión de la demanda en el juicio de garantías, pues los efectos de que se declare fundado el recurso incidirían el las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, lo que no acontece cuando ya fue dictada la sentencia de fondo en la propia audiencia.

No. Registro: 174,627

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: 1a./J. 29/2006

Página: 188

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.

El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o del superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos previstos en el artículo 37 de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 del mencionado ordenamiento y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. En ese sentido, si al momento de dictar la resolución final los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito advierten que la queja no satisface los requisitos de procedencia mencionados deberán desechar el recurso, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que su Presidente lo haya admitido a trámite, ya que al momento de dictar la resolución -que es cuando se tienen todos los elementos para pronunciarse al respecto- el Pleno del tribunal está facultado para estudiar y determinar la procedencia del recurso; además, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que los autos dictados por el Presidente de un órgano colegiado no causan estado.

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Contradicción de tesis 19/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil y (actual) Segundo en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito, Primero y Segundo del Quinto Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, (actual) Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito y (actual) Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 29/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis.

COMENTARIO:

Pese a que por auto de presidencia se haya a admitido un recurso de queja, como estos no causan estado en relación con el pleno, si al dictarse sentencia éste advierte que no se reúnen los requisitos de procedencia del recurso procederá a desecharlo.

No. Registro: 181,047

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: 2a./J. 86/2004

Página: 405

QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. HIPÓTESIS EN QUE PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS EN LAS QUEJAS INTERPUESTAS POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. De los artículos 95, fracción V y 98 de la Ley de Amparo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el recurso de queja previsto en el primero de los preceptos citados procede contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las quejas interpuestas por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo directo, siempre y cuando en ésta se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, en el recurso de queja se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad.

Page 136: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 86/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 fracción V, de la Ley de Amparo, la queja de queja procede contra resoluciones en las que se haya resuelto la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la procedencia de aquélla esta supeditada a que se este en el caso de excepción relativo a la inconstitucionalidad de la ley o interpretación directa de un precepto de la Carta Magna y que existan agravios sobre esos temas.

No. Registro: 175,019

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Mayo de 2006

Tesis: 2a./J. 60/2006

Página: 325

QUEJA INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. CÓMPUTO DEL PLAZO EN CASO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Los artículos 24, fracción III, y 34, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen que para la interposición de los recursos los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación relativa, y que las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. Por su parte, los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV, y 99, último párrafo, del citado ordenamiento, prevén que el recurso de queja contra la resolución que concede o niega la suspensión provisional deberá presentarse ante el Juzgado de Distrito dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente. En ese sentido, se concluye que tratándose de la interposición del mencionado recurso por parte de las autoridades responsables, el plazo de veinticuatro horas aludido deberá computarse a partir de las cero horas del día hábil siguiente al en que haya quedado legalmente hecha la notificación de la resolución recurrida hasta las veinticuatro horas de ese mismo día.

Page 137: Comentarios a Jurisprudencias

Contradicción de tesis 15/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo, Tercero y Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 60/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando el recurso de queja contra la suspensión provisional es interpuesto por la autoridad responsable, el término para interponerlo se inicia de las cero horas del día siguiente hábil a cuando que legalmente hecha su notificación hasta las veinticuatro horas del mismo día.

No. Registro: 181,423

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Mayo de 2004

Tesis: 2a./J. 55/2004

Página: 613

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2003, estableció que la denuncia de violación a la suspensión debe tramitarse a través de un incidente innominado, conforme a lo previsto en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por su parte, la fracción VI del artículo 95 de dicha ley prevé dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber: 1. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, y 2. Contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. Ahora bien, si se atiende, por un lado, a que la resolución dictada por el Juez de Distrito en el mencionado incidente, aun cuando es especial, se encuentra vinculada necesariamente con el incidente de suspensión y, por otro, a que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la ley de la materia, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107

Page 138: Comentarios a Jurisprudencias

y 111 de la propia ley, es indudable que las mencionadas resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda el recurso de revisión, por lo que resulta procedente el recurso de queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 8/2004-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 55/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

La resolución que recae al incidente innominado por la denuncia de violación a la suspensión, debe ser impugnable en queja conforme a lo dispuesto en el artículo 95 fracción VI de la Ley de Amparo, pues tales resoluciones se dictan en el dentro del diverso incidente de suspensión.

No. Registro: 173,875

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Noviembre de 2006

Tesis: 2a./J. 156/2006

Página: 333

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE O NIEGA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA. De los artículos 83, fracción II, y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de la suspensión del acto reclamado, el recurso de revisión procede únicamente contra resoluciones que deciden sobre la suspensión definitiva, lo que de suyo implica un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el incidente respectivo, ya sea para conceder o negar la referida medida suspensional, o bien, para revocar o modificar dicha determinación y, por exclusión, los autos o resoluciones que se dicten durante el trámite del incidente respectivo y que no decidan

Page 139: Comentarios a Jurisprudencias

sobre el otorgamiento, modificación o revocación de la suspensión definitiva del acto reclamado, serán impugnables a través del recurso de queja, siempre que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. En esa tesitura, contra el auto que desecha el incidente de modificación o revocación de la resolución que concede o niega la suspensión (provisional o definitiva) del acto reclamado, procede el recurso de queja, ya que al excluir cualquier pronunciamiento sobre la determinación que se pretende modificar o revocar, constituye un auto de trámite dictado dentro del incidente de suspensión, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puede ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, pues no debe soslayarse que por virtud del desechamiento del aludido incidente, el auto que concede o niega la suspensión surte efectos hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio principal.

Contradicción de tesis 26/2006-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Décimo Segundo Circuito. 6 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 156/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de octubre de dos mil seis.

COMENTARIO:

Contra el auto que desecha el incidente para modificar o revocar la suspensión provisional o definitiva, no procede otro recurso que el de queja, pues lo decidido en cuanto al fondo de la suspensión es impugnable en revisión.

No. Registro: 174,590

Jurisprudencia

Materia(s):Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: 1a./J. 28/2006

Página: 264

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO. La necesidad de fijar una garantía al conceder la suspensión en el juicio de amparo contra la ejecución de una orden de

Page 140: Comentarios a Jurisprudencias

arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento de naturaleza civil o mercantil depende de la naturaleza del requerimiento que se haya formulado al quejoso, en tanto que en ese tipo de procedimientos pueden dictarse requerimientos que, de no cumplirse, afectan los bienes o derechos de la contraparte. En ese tenor, en la hipótesis referida es necesario condicionar la concesión de la suspensión a la exhibición de garantía suficiente para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de que la dilación en el cumplimiento del requerimiento -origen de la orden de arresto- no sólo implique un retraso en el trámite del procedimiento natural, sino una afectación directa a los bienes o derechos del tercero perjudicado que se traduzca en un daño a su patrimonio; regla que debe entenderse referida únicamente al supuesto de las partes en el juicio natural, esto es, actor y demandado.

Contradicción de tesis 170/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Tesis de jurisprudencia 28/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando lo que se pretenda suspender es el arresto decretado como medio de apremio, el juez deberá condicionar esa medida al otorgamiento de una garantía suficiente para garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado con el dictado de esa medida, ya que ello podría ocasionarse cuando el arresto deriva de un procedimiento civil o mercantil.

No. Registro: 176,793

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 2a./J. 121/2005

Página: 953

TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO. ES LEGAL LA NOTIFICACIÓN QUE SE LES PRACTIQUE POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. El artículo 13 de la Ley de Amparo

Page 141: Comentarios a Jurisprudencias

establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, aquélla será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales procedentes. En ese sentido, se concluye que es legal el emplazamiento hecho a los terceros perjudicados en el juicio de garantías por conducto del representante común designado en el juicio natural, porque la figura del representante es similar a la del mandatario y, por consiguiente, aquél cuenta con autorización para litigar a favor de sus representados.

Contradicción de tesis 117/2005-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 9 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 121/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Debe considerarse legal el emplazamiento realizado a los terceros perjudicados a través del representante legal, porque esta figura es semejante a la del mandato y porque en términos del artículo 13 de la ley de la materia, la personalidad debe ser reconocida en el juicio de amparo si esta reconocida ante la jurisdicción ordinaria.

No. Registro: 176,435

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Diciembre de 2005

Tesis: 1a./J. 84/2005

Página: 216

TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA QUE COMPAREZCA A HACER VALER SUS DERECHOS DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL QUE SURTE EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. De la interpretación armónica de los artículos 24, 34 y 167 de la Ley de Amparo, se concluye que los plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación respectiva y tratándose del tercero perjudicado, dicha notificación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación. Entonces, si el mencionado artículo 167 establece que la autoridad responsable entregará una copia a las partes emplazándolas para que dentro de un término máximo de diez días

Page 142: Comentarios a Jurisprudencias

comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, dicho plazo debe comenzar a computarse para el tercero perjudicado el día siguiente hábil al en que surta efectos el emplazamiento, pues éste corresponde precisamente a la notificación a que se refiere el citado artículo 24, ya que, además, ese es el momento en que dicha parte tiene conocimiento del contenido de la demanda de amparo y es cuando está en posibilidad de establecer su defensa, sin que sea necesario esperar hasta que el Tribunal Colegiado le notifique el acuerdo de admisión de la demanda de garantías, pues de hacerse así se prorrogaría indefinidamente el plazo establecido por el referido artículo 167 y éste se haría nugatorio. Por otro lado, la circunstancia de que se desconozca cuál es el órgano colegiado al que correspondería conocer de la aludida demanda, tratándose de las plazas en donde existen dos o más tribunales que pudieran hacerlo, no exime al tercero perjudicado de respetar el mencionado plazo, pues en estos casos podrá presentarse ante la oficina de correspondencia común.

Contradicción de tesis 54/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 84/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

El término de diez días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del emplazamiento, se cuentan precisamente a partir del día en que ello suceda, pues es cuando la autoridad responsable realiza esa comunicación cuando se inicia el referido lapso y no cuando se admite por el tribunal colegiado la demanda en cuestión.

No. Registro: 177,767

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: 1a./J. 64/2005

Página: 385

TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SOLICITUD EN LA QUE SE PIDE SU SUSTITUCIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Page 143: Comentarios a Jurisprudencias

El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial debe anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; sin embargo, dicho plazo no debe aplicarse analógicamente para la sustitución de testigos. Lo anterior es así, ya que de aplicarse analógicamente el referido plazo se perdería la razón de ser de la propia figura, al anularse de facto el derecho de sustituir a un testigo; por tanto, es procedente la solicitud de sustitución de la persona que deberá desahogar la prueba testimonial pero sin variar el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer la prueba, si ésta queda imposibilitada para ello por una causa superveniente, no imputable al oferente de la prueba, siempre y cuando se haya ofrecido oportunamente y la solicitud se presente dentro de los cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de ésta; sin que con ello se vulneren los principios de igualdad y certeza jurídica en materia procesal, pues queda intacto el derecho de las partes en litigio de conocer el interrogatorio respectivo con la anticipación requerida por el referido artículo; mientras que respecto a la identidad del testigo, si bien varía con relación a la anunciada en el ofrecimiento de la prueba, se conocerá por las partes previo a la audiencia constitucional, con lo cual se salvaguarda su derecho a determinar la idoneidad del testigo sustituto, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente por escrito o verbalmente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, la cual podrá ser considerada por el juzgador al momento de realizar la valoración de sus declaraciones. Máxime que el Juez de amparo puede diferir la celebración de la audiencia de ley, si así lo estima necesario, para estudiar la acreditación de la causa superveniente invocada por el oferente de la prueba, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha testimonial, esto es, determinar si el testigo sustituto requiere ser citado, si es necesaria la sustanciación de un exhorto o, incluso, si considera que la identidad de aquél debe conocerse por las otras partes con mayor anticipación a la audiencia constitucional.

Contradicción de tesis 90/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 64/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La sustitución del los testigos se rige por los principios de que puede darse siempre y cuando no se cambie el original interrogatorio, además de que esa petición se haga dentro de los cinco días anteriores al de la celebración de la audiencia constitucional, pues de ese modo se no se rompe el equilibrio procesal y se da a las partes la posibilidad de conocer la identidad de los testigos, salvo algún caso de excepción en el que el juez decida de oficio diferir la audiencia constitucional.

No. Registro: 176,167

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Page 144: Comentarios a Jurisprudencias

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 1a./J. 155/2005

Página: 496

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. SI ES IDÓNEA, DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SU DESAHOGO SEA EN EL EXTRANJERO. Conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías debe admitirse cualquier medio de prueba reconocido por la ley, excepto la prueba de posiciones, las pruebas que no fueren idóneas y las que atenten contra la moral o contra el derecho; por ello, no es causa legal para desechar una testimonial el hecho de que pretenda desahogarse en el extranjero, por considerar que el tiempo para ello es excesivo en razón de la distancia, dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede supeditarse a la distancia ni al tiempo en que se desahogarán, siempre y cuando resulten idóneas a juicio del juzgador. Lo anterior, en virtud de que si bien el juicio de amparo es un proceso constitucional, concentrado, sumario y de pronta resolución, no por ello pueden coartarse las garantías del debido proceso y de justicia completa, establecidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 97/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 155/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La prueba testimonial en el juicio de amparo, para su desahogo en el extranjero debe admitirse si es que es idónea para el fin pretendido, ya que no es razón suficiente para estimar lo contrario, el hecho de que se beba perfeccionar en un lugar lejano.

No. Registro: 174,585

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Page 145: Comentarios a Jurisprudencias

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: P./J. 87/2006

Página: 9

TESTIMONIAL. ES ADMISIBLE EN AMPARO INDIRECTO AUNQUE DEBA DESAHOGARSE EN EL EXTRANJERO.

Del artículo 150 de la Ley de Amparo, que establece que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho, se advierte la admisibilidad de la prueba testimonial, independientemente de que deba desahogarse en el extranjero, pues el Legislador no estableció salvedad para esa circunstancia; por el contrario, el artículo 548 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., prevé la práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios tramitados ante tribunales nacionales. No es óbice a la anterior conclusión el hecho de que la admisión de dicha prueba retrase la resolución del juicio de amparo, ya que la oportunidad otorgada a las partes para probar los hechos que sustentan su pretensión constituye una formalidad esencial del procedimiento, pues la garantía de celeridad en la administración de justicia encuentra su límite natural en el momento en que impide que los procesos jurisdiccionales sirvan, en términos reales, como mecanismos para administrar justicia, lo que acontece cuando en aras de acortar su duración se omiten algunas de las formalidades esenciales del procedimiento. Además, la procedencia de la testimonial ofrecida para desahogarse en el extranjero debe condicionarse no sólo a que resulte idónea respecto de los hechos que se pretenden probar en los términos exigidos por el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino además a que, a criterio del Juez, no resulte notoriamente impertinente por haberse ofrecido con el propósito fundamental de provocar la dilación del juicio.

Contradicción de tesis 13/2004-PL. Entre las sustentadas por el Primero, Décimo Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.

El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 87/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cualquier tipo de pruebas es admisible en juicio de amparo indirecto, salvo la de posiciones y las que sean contrarias a la moral o al derecho, en razón de lo cual, la prueba testimonial para ser desahogada en el extranjero procede admitirla, para lo cual el juez deberá calificar si es idónea para lo que se pretende acreditar y además examinará la pertinencia de esa prueba, cuidando que no se haya ofrecido con la finalidad de retardar la resolución del juicio.

No. Registro: 175,619

Jurisprudencia

Page 146: Comentarios a Jurisprudencias

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Marzo de 2006

Tesis: 2a./J. 25/2006

Página: 251

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causas de improcedencia del juicio de amparo deben acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, y que la equivocación de la vía en que se presente la demanda correspondiente no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales. En ese sentido, cuando en la demanda se reclamen actos que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pero se dirija al Tribunal Colegiado de Circuito, debe estimarse oportuna su promoción si es presentada dentro del plazo legal ante la autoridad responsable, a pesar de que a la fecha en que se reciba en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito haya transcurrido el plazo previsto para ello, y que en esa demanda se expresen los antecedentes del acto reclamado, la protesta de decir verdad o algún otro de los requisitos establecidos por el artículo 116 de la Ley citada para la promoción del amparo indirecto; pues pretender desentrañar la intención del impetrante con la mención de esos requisitos, llevaría a establecer la vía de impugnación bajo indicios que constituyen un criterio subjetivo, siendo que lo aplicable es un criterio objetivo que no dé lugar a dudas sobre la intención de promover el amparo directo, como es la autoridad a la que se dirige y el lugar donde se presenta la demanda. En consecuencia, si su presentación ante la responsable ocurrió en tiempo, debe considerarse que la demanda de garantías fue presentada oportunamente, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito que la recibió se declare incompetente y que el Juez de Distrito ordene su regularización, en cuanto a la satisfacción de los requisitos de la demanda de amparo indirecto.

Contradicción de tesis 42/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 25/2006. Aprobada por la Segnda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

COMENTARIO:

Page 147: Comentarios a Jurisprudencias

Cuando una demanda de amparo se presenta como directo ante la autoridad responsable y ello ocurre dentro del término de quince días, ese hecho bastara para que declarada la falta de competencia del Tribunal Colegiado y remitida la demanda al juzgado por ser competencia de éste, pese a que ello ocurra fuera de aquel término, deberá estimarse promovida dentro del lapso legal, aun cuando el juez haga algún requerimiento.

No. Registro: 174,744

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: 1a./J. 5/2006

Página: 40

DEMANDA DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO DEBE DESCONTARSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, EL PERIODO DE VACACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 3a./J. 42 30/89). Del artículo 21 de la Ley de Amparo se advierte que el término para promover la demanda en el juicio de garantías se computará, entre otros supuestos, a partir de que el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado. Ahora bien, si se atiende a que por disposición expresa de la ley los terceros extraños a juicio tienen derecho de acudir al juicio de garantías a partir de que adviertan la afectación a su interés jurídico, es decir, cuando se percaten de que en un proceso judicial o procedimiento seguido en forma de juicio no han sido escuchados previamente, resulta indudable que, a fin de preparar su demanda, deben conocer directa, exacta y completamente las consideraciones y fundamentos legales sustentados por la autoridad responsable, de lo que se sigue que tratándose de tercero extraño a juicio sí debe descontarse del cómputo del término para presentar su demanda de amparo el periodo de vacaciones de la autoridad responsable, pues si a aquél se le diera un tratamiento diverso, se atentaría contra el principio de igualdad procesal entre las partes, ya que cualquier quejoso, por el solo hecho de serlo, debe estar sujeto a las mismas disposiciones procesales. En tal virtud, resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala, identificable bajo el rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", que aparece publicada con el número 3a./J. 42 30/89 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 279; máxime, que uno de los criterios en contradicción de los cuales derivó la citada jurisprudencia emanó de un amparo seguido por un tercero extraño a juicio.

Contradicción de tesis 73/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de diciembre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Page 148: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 5/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando se promueve una demanda de amparo por quien se ostenta tercero extraño a juicio, debe entenderse que tiene a su alcance en forma real el conocimiento del acto reclamado cuando esta en posibilidades de acudir ante la responsable para enterarse de cual es el acto que le afecta, lo que no acontece cuando esa autoridad esta de vacaciones, de tal suerte, que ese periodo debe descontarse cuando se realiza el computo del término previsto en el artículo 21 de la ley de la materia.

No. Registro: 174,745

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Julio de 2006

Tesis: 2a./J. 88/2006

Página: 348

DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA. El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes.

Contradicción de tesis 40/2006-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de mayo de

Page 149: Comentarios a Jurisprudencias

2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

Tesis de jurisprudencia 88/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil seis.

COMENTARIO:

Solo el quejoso es el legalmente facultado para realizar la protesta de decir verdad requerida en la demanda de amparo, ya que es un acto personalísimo del que le derivarán derechos y obligaciones, aún de carácter penal, por lo que el autorizado en términos del artículo 27 de ley de la materia no está en posibilidades de satisfacer ese requisito, además de que sus facultades se generan con posterioridad a cuando se realiza la presentación de la demanda y no antes.

No. Registro: 175,152

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Mayo de 2006

Tesis: 2a./J. 67/2006

Página: 278

ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO.

De la interpretación conforme de los artículos 124, último párrafo, y 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la ley otorga al Juez de Distrito facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de preservar la materia del amparo, así como para evitar que se defrauden derechos de tercero y se causen perjuicios a los interesados, sin que las normas mencionadas puedan entenderse como preceptos aislados y discordantes del sistema al que pertenecen, sino como disposiciones establecidas con el propósito de contribuir a la eficacia del control constitucional, lo que implica, además de privar de efectos a los actos de autoridad cuando se demuestre su inconstitucionalidad, asegurar la posible restitución de las garantías vulneradas, para el caso de que llegue a concederse la protección constitucional, y evitar que se defrauden derechos de tercero durante la secuela procesal de amparo. Ahora bien, para la consecución de tales objetivos, el Juez de

Page 150: Comentarios a Jurisprudencias

Distrito, también en el expediente principal, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. En ese sentido, con la anotación preventiva de la demanda de amparo y su auto admisorio en el Registro Público de la Propiedad del lugar en que se ubique el inmueble, respecto del que se cuestione algún derecho real en el procedimiento de origen, el juzgador federal puede impedir que se defrauden derechos de tercero o que se ocasionen perjuicios a las partes; de ahí que en función de los principios que rigen a las medidas precautorias, cuando quien tenga interés legítimo para solicitar aquella medida formule la petición atinente, el juzgador federal, en un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora, conforme a las circunstancias que rodeen el caso específico, debe ponderar si la anotación preventiva, como medio tendente a dar publicidad al juicio principal cuyo resultado puede influir sobre la situación jurídica del bien inmueble de que se trate, es apta o no para evitar que se defrauden derechos de tercero o se realicen actos que puedan dificultar la ejecución de la sentencia que llegue a conceder la protección constitucional. De proceder la medida, el pago de los derechos que conforme a la legislación correspondiente deban cubrirse (por la anotación preventiva y su cancelación posterior) estará a cargo del solicitante; finalmente, aquella medida tendrá vigencia hasta que quede firme la resolución que ponga fin al juicio; en tal hipótesis el juzgador federal deberá ordenar, de inmediato y oficiosamente, la cancelación del asiento registral preventivo.

Contradicción de tesis 53/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 67/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil seis.

COMENTARIO:

Cuando así lo pida el quejoso, el juez de Distrito en examen de las circunstancias del caso y en observancia el principio de la apariencia del buen derecho, de la existencia aun presuntiva del bien controvertido y del peligro en la demora, podrá decretar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la demanda de amparo y del auto que la admitió a efecto de que no se defrauden derechos de tercero y para conservar la materia del amparo e incluso, para no hacer imposible su cumplimiento en el supuesto de que llegará a concederse, en el entendido que los gastos de esas inscripción correrán a cargo del quejoso y su anulación de decretará de oficio por el juez cuando haya concluido en definitiva el juicio.

No. Registro: 177,395

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Page 151: Comentarios a Jurisprudencias

Tomo: XXII, Agosto de 2005

Tesis: 1a./J. 97/2005

Página: 286

VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA.

De la interpretación armónica de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (35 de la vigente), se desprende que el voto particular del Magistrado disidente sólo refleja sus consideraciones personales en relación con el criterio de la mayoría, por lo que de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, ya que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, en la práctica judicial, cuando se formula un voto particular en los amparos en revisión o en los amparos directos, según la competencia correspondiente, siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia.

Tesis de jurisprudencia 97/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de julio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

El voto particular del magistrado disidente solo refleja sus razones particulares en torno al asunto relativo, pero no forma parte de las consideraciones de los resolutivos de la sentencia, pues los primeros fueron formulados por la mayoría y rigen a los segundos.

No. Registro: 177,046

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 106/2005

Página: 170

Page 152: Comentarios a Jurisprudencias

COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS.

La sanción procesal impuesta a las partes por no exhibir las copias para el trámite del juicio de amparo consiste en tener por no interpuesta la demanda de garantías y sólo procede cuando el promovente ya fue requerido por el órgano jurisdiccional correspondiente para que exhiba las copias omitidas. Ahora bien, así como la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional engendra un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, dicha garantía también implica un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia. En ese tenor, aunque pudiera pensarse que la Ley de Amparo establece claramente cuántas copias debe exhibir el promovente del juicio de garantías y, por ende, que el uso de expresiones como "las copias omitidas", "las copias de ley" u otras similares es suficiente para considerar correcto el requerimiento del juzgador, resulta evidente que para facilitar el acceso a la justicia y dar mayor seguridad jurídica a los gobernados, al realizar el requerimiento respectivo, el órgano jurisdiccional debe precisar el número exacto de copias o tantos que deben exhibirse para el trámite del juicio de amparo, ya sea del escrito de demanda, del que desahoga la prevención, o de ambos, pues no debe soslayarse el hecho de que quien lo promueve no siempre es abogado o está correctamente asesorado por un especialista en la materia jurídica, por lo que podría suceder que, a pesar de haber sido requerido, el promovente cometiera el error de no acompañar las copias suficientes, lo que traería como consecuencia que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, con la consecuente imposibilidad de acceder a la justicia constitucional.

Contradicción de tesis 90/2005-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado, actualmente en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 106/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de julio de dos mil cinco.

COMENTARIO:

El requerimiento que se hace al quejoso para que exhiba las copias de la demanda de amparo que haya omitido y en su caso del escrito aclaratorio, con el apercibimiento de que si no lo hace se tendrá por no interpuesta la demanda, para que sea válido, debe precisar el número de copias que le son pedidas, no obstante que pudiera pensarse que la ley de la materia es clara en ese aspecto, pues lo trascendente de esa precisión atiende a que se debe hacer real el acceso a la jurisdicción.

No. Registro: 176,978

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Page 153: Comentarios a Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 137/2005

Página: 330

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara sin materia porque la autoridad responsable demuestra directamente ante ella que ya dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para que, en su caso, haga valer los medios de defensa que procedan.

Tesis de jurisprudencia 137/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

La declaración que hace el Máximo Tribunal de dejar sin materia el incidente de inejecución de sentencia, por haber tenido conocimiento de que la responsable dio cumplimiento al fallo protector, tiene como consecuencia que quede se efectos el dictamen que emitió el Tribunal Colegiado en el sentido del incumplimiento, debiéndosele devolver los autos a fin de que si así sucede se aboque a la forma en que se realizo tal cumplimiento.

No. Registro: 174,238

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Septiembre de 2006

Page 154: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis: 2a./J. 129/2006

Página: 279

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE TENERSE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE DEMUESTRE QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, DIO CONTESTACIÓN POR ESCRITO. Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse por cumplida la ejecutoria relativa si se demuestra que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso aunque provenga de una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico cuyas funciones se vinculen con la petición.

Tesis de jurisprudencia 129/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de agosto de dos mil seis.

COMENTARIO:

La posibilidad de tener por cumplida una ejecutoria de amparo, cuando de lo que se trata es de observar el derecho de petición, esta vinculado con el hecho de que un inferior de la autoridad responsable de respuesta a la petición del interesado siempre que se trate de funciones análogas.

No. Registro: 173,755

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Diciembre de 2006

Tesis: 1a./J. 49/2006

Página: 103

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO ANTES DE DAR TRÁMITE A DICHO INCIDENTE, DEBERÁ DETERMINAR LOS MONTOS EXACTOS DE LA DEVOLUCIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EFECTUAR. El incidente de inejecución de sentencia es un medio que se puede ejercitar de oficio o a petición de parte para exigir el cumplimiento de una sentencia de amparo. Dicho incidente comprende dos momentos: el primero, está formado por todos los requerimientos realizados a la autoridad responsable y sus superiores jerárquicos y por todas las gestiones efectuadas por el juzgador de amparo, para lograr

Page 155: Comentarios a Jurisprudencias

el acatamiento del fallo protector; el segundo, por la apertura del expediente respectivo, el que finalmente es remitido a este Alto Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. De tal manera, tratándose de ejecutorias que conceden el amparo respecto de la inconstitucionalidad de un precepto en materia tributaria, que tenga como efecto la devolución de una cantidad líquida, el Juez de Distrito, dentro de las gestiones antes referidas, deberá obtener todos los elementos necesarios para la fijación de la cantidad a devolver como consecuencia del amparo otorgado, determinando los montos exactos de dicha devolución, considerando los accesorios que resulten de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Para tal efecto, deberá solicitar al quejoso y a la autoridad responsable toda la documentación correspondiente, la cual deberá encontrarse integrada en autos al inicio del segundo momento. Lo anterior con la finalidad de que este Alto Tribunal esté en aptitud de valorar si se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

Tesis de jurisprudencia 49/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de nueve de agosto de dos mil seis.

COMENTARIO:

El incidente de inejecución de sentencia se puede abrir de oficio o a petición de parte y consta de dos fases: a saber, la serie de requerimientos a la autoridad responsable o a su superior para que cumpla y la apertura del expediente relativo, para su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos del artículo 107 fracción XVI del la Constitución. De tal suerte que, cuando se concede el amparo contra una norma de carácter fiscal que tiene por efecto la devolución de una cantidad determinada de dinero, el juez debe requerir al quejoso y a al autoridad para que le proporcionen los elementos necesarios para que fije una cantidad liquida que se le entregara, todo lo cual deberá constar en el expediente relativo cuando se mande a la Corte.

No. Registro: 176,956

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 132/2005

Página: 394

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo,

Page 156: Comentarios a Jurisprudencias

publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 de ese mes y año, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal facultad sólo opera respecto de jurisprudencias sustentadas con anterioridad a esa fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, además de que no puede ejercerse indiscriminadamente, en tanto que deben reunirse los siguientes requisitos de procedencia: a) que el Tribunal Colegiado interesado exprese, en la ejecutoria que emita, los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de que se trate y transcriba su texto; b) que se establezcan las causas o motivos para apartarse del criterio establecido; y, c) que se exponga fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente

Tesis de jurisprudencia 132/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Los Tribunales Colegiados de Circuito, están facultados para modificar e interrumpir la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia, se actualicen los supuestos necesarios para ello, siempre y cuando la jurisprudencia haya sido emitida con anterioridad al año de 1988.

No. Registro: 181,948

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Marzo de 2004

Tesis: 2a./J. 16/2004

Página: 323

INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EN AQUÉLLA SE INSISTE QUE EXISTIÓ REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 28/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 125, de rubro: "INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.", que cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, ese Alto Tribunal debe resolver, allegándose los elementos que estime convenientes, aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia. Dicho criterio resulta aplicable por analogía cuando se trata de la determinación de la autoridad jurisdiccional en la que considera inexistente la repetición del acto reclamado, pues aun cuando ambos casos constituyen hipótesis diferentes, con

Page 157: Comentarios a Jurisprudencias

base en el principio de que "donde existe la misma razón debe existir igual disposición", cabe tal aplicación, toda vez que en uno y otro supuestos lo que esencialmente se discute es el respeto a una ejecutoria de amparo, dado el carácter de orden público que tiene su cumplimiento, por no haberse acatado, o bien, por haberse emitido otro acto repetitivo del que fue declarado inconstitucional.

Tesis de jurisprudencia 16/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

La suplencia de la queja aún ante la falta de expresión de agravios, es posible tratándose de la denuncia de la repetición del acto reclamado, pues para decidir sin se generó esa hipótesis, tanto en ese procedimiento como en el de inejecución de sentencia, procede la aludida suplencia e incluso el de allegarse elementos de prueba para decidir si existió respeto a la ejecutoria de amparo.

No. Registro: 175,312

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Abril de 2006

Tesis: 1a./J. 22/2006

Página: 113

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO SE DECLARA SIN MATERIA, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO POR EL QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE APLICAR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Cuando el Juez de Distrito que conoció del asunto informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia y, en consecuencia, el dictamen que emitió el Tribunal Colegiado de Circuito en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe quedar sin efectos, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión.

Page 158: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 22/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil seis.

COMENTARIO

El informe del juez de Distrito en cuanto a que la responsable cumplió con la ejecutoria de amparo produce el efecto de que la Corte deje sin materia el incidente de inejecución, por lo que debe que dar sin materia el dictamen que emitió el Tribunal Colegiado para aplicar a la responsable las sanciones previstas en el artículo 107 fracción XVI de la Constitución.

No. Registro: 174,455

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Agosto de 2006

Tesis: 1a./J. 49/2006

Página: 106

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO ANTES DE DAR TRÁMITE A DICHO INCIDENTE, DEBERÁ DETERMINAR LOS MONTOS EXACTOS DE LA DEVOLUCIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EFECTUAR. El incidente de inejecución de sentencia es un medio que se puede ejercitar de oficio o a petición de parte para exigir el cumplimiento de una sentencia de amparo. Dicho incidente comprende dos momentos: el primero, está formado por todos los requerimientos realizados a la autoridad responsable y sus superiores jerárquicos y por todas las gestiones efectuadas por el juzgador de amparo, para lograr el acatamiento del fallo protector; el segundo, por la apertura del expediente respectivo, el que finalmente es remitido a este Alto Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. De tal manera, tratándose de ejecutorias que conceden el amparo respecto de la inconstitucionalidad de un precepto en materia tributaria, que tenga como efecto la devolución de una cantidad líquida, el Juez de Distrito, dentro de las gestiones antes referidas, deberá obtener todos los elementos necesarios para la fijación de la cantidad a devolver como consecuencia del amparo otorgado, determinando los montos exactos de dicha devolución, considerando los accesorios que resulten de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Para tal efecto, deberá solicitar al quejoso y a la autoridad responsable toda la documentación correspondiente, la cual deberá encontrarse integrada en autos al inicio del segundo momento. Lo anterior con la finalidad de que este Alto Tribunal esté en aptitud de valorar si se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

Page 159: Comentarios a Jurisprudencias

Tesis de jurisprudencia 49/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de nueve de agosto de dos mil seis.

COMENTARIO:

El incidente de inejecución de sentencia, consta de dos etapas, la primera integrada por los requerimientos hechos por el juez a la responsable y a su superior jerárquico para que cumpla y el segundo, cuando se abre el expediente relativo en el más Alto Tribunal, en el entendido de que en este momento, cuando se trate de la devolución de contribuciones, el A quo Federal deberá precisar los montos exactos de la devolución, para lo cual se valdrá de la información que le proporcione el quejoso; la autoridad responsable y en general de los elementos de prueba necesarios para determinar ese dato, todo lo cual tiene que integrarse a los autos para que la Corte este en aptitud de verificar el supuesto contenido en el artículo 107 fracción XVI de la Constitución.

No. Registro: 175,785

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: 2a./J. 3/2006

Página: 711

REPRESENTACIÓN PRESIDENCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO. LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE REALIZADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBE SEÑALAR QUE SE REALIZA "POR ACUERDO DEL PROCURADOR". De los artículos 19 de la Ley de Amparo y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, julio de 1992, página 13, con el rubro: "REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE MEDIANTE UN ACUERDO SUSCRITO POR ESA AUTORIDAD.", se advierte que la representación presidencial es una determinación que toma el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad de designar al Secretario de Estado que lo represente en los juicios de amparo en los que sea parte, agregándose que al Procurador General de la República corresponde notificar esa designación, por sí o por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos a través de un acuerdo; por tanto, para que exista constancia de que este último sólo ejecuta lo ordenado por su superior, se requiere la mención de que se notifica la designación "por acuerdo del Procurador", en el oficio respectivo; en la inteligencia de que ya no es indispensable que al interponer recurso de revisión, el Secretario de Estado a quien se hubiese encomendado la representación del Poder Ejecutivo Federal, nuevamente tenga que demostrar que su designación se hizo en los términos señalados, si es que el Juez de

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Distrito ya le reconoció expresa o implícitamente ese carácter al recibir su informe justificado o al dictar sentencia definitiva, pues en estos casos la objeción debe plantearse oportunamente mediante el recurso legal respectivo, para poder proceder a su estudio.

Contradicción de tesis 33/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de diciembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Tesis de jurisprudencia 3/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil seis.

COMENTARIO:

De acuerdo a la legislación que se interpreta, el ejecutivo esta facultado para designar al secretario que corresponda para que lo representen en el juicio de amparo, pero la notificación de ese hecho le corresponde al procurador de la República, quien puede realizar la notificación respectiva por conducto del director de asuntos jurídicos, pero para que ello tenga validez, es necesario que en el documento relativo se especifique la frase por “acuerdo del procurador, y una vez reconocido ese hecho el secretario ya no tendrá necesidad de volver a demostrarlo si es que es necesario que acuda a la revisión.

No. Registro: 180,744

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Agosto de 2004

Tesis: P./J. 52/2004

Página: 7

VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OPORTUNIDAD DE SU EJERCICIO. jConforme a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105, fracción I, penúltimo párrafo, y fracción II, último párrafo, de la Constitución, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los Ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta segunda sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el Presidente de la

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Suprema Corte de Justicia designará a otro Ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto, y si en dicha sesión, que será la tercera, persistiera el empate, el asunto se resolverá en el sentido del voto de calidad que emita el Presidente de dicho órgano jurisdiccional; como se desprende de lo anterior, se requieren, en principio, tres sesiones para el ejercicio del voto de calidad por el Presidente, pero tal procedimiento tiene como presupuesto lógico la ausencia de Ministros integrantes del Pleno, de donde se infiere que si en la primera sesión se encuentra la totalidad de los Ministros el asunto puede ser resuelto en dos sesiones, pues si bien es cierto que el referido artículo no contiene disposición expresa sobre el particular, tal conclusión es acorde con el espíritu que inspiró el derecho de decisión a través del voto de calidad del Presidente del Alto Tribunal de la República, en concordancia con el principio constitucional de justicia pronta.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecinueve de agosto en curso, aprobó, con el número 52/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil cuatro.

COMENTARIO:

El voto de calida deriva del hecho de que en las sesiones que marca la ley no estén de acuerdo los integrantes de los consejos correspondientes, por lo que en la tercera si existe ese desacuerdo, el presidente de consejo será el que tenga el voto para decidir cualquier situación.

No. Registro: 175,787

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Febrero de 2006

Tesis: 1a./J. 183/2005

Página: 497

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓLO RESPECTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CUANDO LA AUDIENCIA LA PRESIDIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, PERO AQUÉLLA LA DICTÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO EN AUSENCIA DEL TITULAR.

El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, por lo que si una audiencia fue celebrada y formalmente concluida por el Juez titular del juzgado antes de salir de vacaciones, el secretario que lo sustituya no está facultado para emitir la sentencia respectiva. Consecuentemente, el hecho de que se ordene la reposición del procedimiento, por actualizarse tal supuesto, sólo implicará que se reponga el dictado de la sentencia por parte del titular del

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Juzgado de Distrito, pues aun cuando la audiencia constitucional es un solo acto procesal, para fines prácticos ésta se divide en tres etapas por lo que basta reponer aquella en la que se presentó la violación.

Contradicción de tesis 103/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito). 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Tesis de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

COMENTARIO:

Los secretarios encargados del despacho por vacaciones del titular, solo están facultados para dictar sentencia en los juicios de amparo en que presidan las audiencias respectivas, no así a pronunciar el fallo en audiencias presididas por el juez, por lo que de hacerlo, se deberá reponer el procedimiento perro solo en cuanto al dictado de la sentencia, en aras del principio de celeridad del juicio de amparo.

No. Registro: 175,055

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Mayo de 2006

Tesis: 2a./J. 64/2006

Página: 282

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LES OTORGÓ EL AMPARO. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En ese sentido, se concluye que en el caso de las ejecutorias que concedieron el amparo a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del acto del Congreso del Estado por el que no se les

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ratificó en ese nombramiento, su cumplimiento no consiste solamente en dejar insubsistente la determinación reclamada y que se les ratifique en el cargo referido con la consecuente reinstalación y pago de los sueldos que dejaron de percibir, sino también en dejar sin efectos los actos posteriores a la no ratificación mencionada, lo que se traduce en dejar insubsistente la designación de los Magistrados que pasaron a ocupar las plazas que se entendían disponibles como consecuencia de la no ratificación de aquéllos, en virtud de que la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, y porque el procedimiento para la designación de los nuevos Magistrados es consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos, pues dicho acto se tradujo en la existencia de vacantes y en la necesidad de cubrirlas, por lo que si la no ratificación se declaró inconstitucional, todos los efectos que de ella deriven se ven afectados.

Contradicción de tesis 20/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 19 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 64/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil seis.

COMENTARIO:

De acuerdo a los efectos derivados del artículo 80 de la Ley de Amparo, en el caso especifico, la concesión de la protección constitucional, no sólo anuló la determinación de no ratificar a los magistrados de ese Estado, sino además su reincorporación a su cargo, el pago de los salarios caidote incluso, dejar sin efecto el nombramiento de los nuevos magistrados, porque este acto derivó de uno declarado contrario a la Constitución.

No. Registro: 174,926

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Junio de 2006

Tesis: P./J. 79/2006

Página: 5

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE LA

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OTRA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria, cuando exista oposición entre los que sustenten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se sostuvieron aquéllos. Por tanto, si durante su sustanciación una de dichas Salas abandona el criterio que sustentaba y emite uno coincidente en lo esencial con el sostenido por la otra, se concluye que la contradicción de tesis denunciada queda sin materia.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de mayo en curso, aprobó, con el número 79/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

COMENTARIO:

La finalidad de los conflictos de contradicción de tesis es la de establecer cual criterio ha de prevalecer en el sistema jurídico nacional sobre determinado tema jurídico, de ahí, que cuando se plantea un problema de esa naturaleza y el conflicto aún no se resuelve, el hecho de que una de las salas contendientes abandone el criterio que sustentaba y emita uno similar a la de su antagonista, produce el efecto de que la controversia quede sin materia.

No. Registro: 174,119

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 131/2006

Página: 320

CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA YA HA DETERMINADO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER Y, POR ENDE, AQUÉLLA DEBA DECLARARSE SIN MATERIA, NO ES NECESARIO, PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer con carácter obligatorio en relación con el tema sobre el que existe divergencia y que, por ende, deba declararse sin materia la contradicción de tesis denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que

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concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.

Tesis de jurisprudencia 131/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de septiembre de dos mil seis.

COMENTARIO:

El artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece un término de diez días para que el procurador General de la República exponga su opinión en cuanto al tema de la contradicción, pero no es necesario que transcurra ese lapso para que se emita resolución cuanto sobre el tema ya exista opinión y por tanto deba declararse sin materia.

No. Registro: 174,899

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Junio de 2006

Tesis: P./J. 74/2006

Página: 963

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

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El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

COMENTARIO:

Hecho notorio en aspecto jurídico, lo es aquella situación conocida por un determinado medio social en donde se tramita un proceso judicial y que por ser conocido por todos o la mayoría no necesitar ser probado y puede invocarse de oficio por los tribunales.

No. Registro: 174,481

Jurisprudencia

Materia(s):Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIV, Agosto de 2006

Tesis: 2a./J. 119/2006

Página: 295

DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.

El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio.

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Contradicción de tesis 14/2006-PL. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado (actualmente en Materia Civil) del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 119/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil seis.

COMENTARIO:

Para que surta efectos el desistimiento que de la demanda haga el quejoso, es necesario que sea ratificado ante la autoridad judicial o ante un funcionario revestido de fe pública, pues de no ser así, el juicio continuará su marcha.