jurisprudencia auto de formal prision

Upload: ana-sanchez

Post on 18-Jul-2015

887 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Sptima poca Registro: 245900 Instancia: Sala Auxiliar Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin 70 Sptima Parte Materia(s): Penal Tesis: Pgina: 21 OFENDIDO. NO ES TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PENAL CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION. Si, segn jurisprudencia de esta Suprema Corte, el amparo es improcedente contra las sentencias absolutorias por falta de inters jurdico del ofendido, es evidente que tampoco pueda tener inters cuando se trata de resoluciones que, como el auto de formal prisin, slo tienen por objeto definir la situacin jurdica del presunto responsable. Solamente tiene el carcter de tercero perjudicado en el amparo penal el ofendido, cuando los actos afectan inmediata y directamente los intereses civiles del quejoso, pero en ningn caso cuando se trate de resoluciones judiciales que solo ataen el presunto responsable. El auto de formal prisin slo afecta la libertad personal del agraviado, y no los intereses patrimoniales del ofendido, puesto que en los trminos del artculo 19 constitucional slo se conceden garantas al presunto responsable y ellas son las de que no exceda la prisin preventiva mas de tres das sin que se justifique con el auto de formal prisin; que ese auto tenga como base la plena comprobacin del cuerpo del delito y adems datos que hagan probable la responsabilidad del acusado y que se consignen las circunstancias de lugar, tiempo y ocasin en que se realizaron los hechos, y establece adems la obligacin de seguir el proceso por el delito consignado en dicho auto. Consecuentemente, slo afecta al presunto responsable el auto de formal prisin, y en ningn modo a los intereses del ofendido, que de no prosperar el proceso penal, tiene expedito su derecho en la va civil, para exigir la reparacin del dao. Consecuentemente, debe rechazarse con el carcter de tercero perjudicado al ofendido en el amparo promovido por el presunto responsable, contra el auto de formal prisin. Contradiccin de tesis 155/63. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito. 30 de octubre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena, que hizo suyo en ausencia de ste el Ministro Arturo Serrano Robles. Vanse: Semanario Judicial de la Federacin, Sptima Epoca, Volumen 11, Segunda Parte, pgina 31, tesis de rubro "OFENDIDO. NO ES TERCERO PERJUDICADO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO PENAL (CONTROVERSIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS).". Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 18, pgina 60, bajo el rubro "AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO IMPROCEDENCIA DEL.". Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de marzo de 2004, el Tribunal Pleno declar inexistente la contradiccin de tesis 47/2003-PL en que particip el presente criterio.

Observaciones

Nota: Esta tesis fue publicada como aislada en el Semanario Judicial de la Federacin, Sptima Epoca; sin embargo, tomando en consideracin que procede de la resolucin de una contradiccin de tesis y que con apoyo en el artculo 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en estos casos basta un solo fallo para que se constituya jurisprudencia, la presente tesis aparece en este registro con esa calidad.

Octava poca Registro: 206119 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin 75, Marzo de 1994 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 1/94 Pgina: 12 Genealoga: Apndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Materia Penal, tesis 272, pgina 152. PRUEBAS CONTRADICTORIAS O DE DESCARGO. DEBEN SER VALORADAS PORMENORIZADAMENTE EN LA ETAPA DE PREINSTRUCCION. La interpretacin relacionada de las fracciones III, IV, y V del artculo 20 constitucional con el artculo 161 del Cdigo de Procedimientos Penales permite afirmar el derecho que tiene el inculpado a que se le reciban pruebas en el procedimiento de preinstruccin; por consiguiente resulta lgico y jurdico que las pruebas de descargo que aporte el inculpado para desvirtuar las pruebas de cargo de la representacin social, deben ser valoradas aunque se trate de pruebas contradictorias, entendiendo como tales, las que tienen valor anlogo, pues en caso de no ser valoradas dichas pruebas en la citada etapa de preinstruccin se violaran las normas que regulan la prueba, mxime que no existe fundamento legal que apoye al juez a posponer la valoracin de las pruebas contradictorias hasta la sentencia definitiva, lo cual podra causarle al procesado un dao irreparable. Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las pruebas depende del momento procesal en que se aporten, pues su objetivo difiere segn la etapa procesal en que se aporte, ya que tienden a demostrar diferente hiptesis legal, as en la etapa procesal de preinstruccin, la hiptesis legal a probar por parte del Ministerio Pblico es el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del acusado y ste por su parte deber ofrecer las pruebas para desvirtuar su presunta responsabilidad en la comisin del delito que se le atribuye. Una y otras pruebas deben ser analizadas por el juez circunscribiendo su valoracin nica y exclusivamente a la etapa de preinstruccin pues de ello depender si el acusado es o no sometido a proceso penal. Contradiccin de tesis 5/93. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sptimo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo y Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho Circuito (antes Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sptimo Circuito), y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 18 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Clementina Gil de Lester. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.

Tesis jurisprudencial 1/94. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesin privada de 28 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos de los seores Ministros: Presidente Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio M. Cal y Mayor Gutirrez, Clementina Gil de Lester y Luis Fernndez Doblado.

Octava poca Registro: 206096 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin 84, Diciembre de 1994 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 20/94 Pgina: 15 AUTO DE FORMAL PRISION INFUNDADO E INMOTIVADO. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA. De conformidad con lo dispuesto por el artculo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurdico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado es el de restituirlo en el uso o goce de la garanta individual que le fue violada o transgredida; es decir volver la situacin al estado que tena antes de la violacin cometida por la responsable, lo que significa que esta sentencia nulifica el acto reclamado y los subsecuentes que de l se deriven; en consecuencia, la concesin del amparo respecto de un auto de formal prisin que contenga violaciones formales debe ser lisa y llana y no para efectos. Contradiccin de tesis 3/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigsimo Primer Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 7 de noviembre de 1994. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Jorge Luis Silva Banda. Tesis de Jurisprudencia 20/94. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesin de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros: Presidenta Victoria Adato Green, Luis Fernndez Doblado, Ignacio M. Cal y Mayor Gutirrez, Clementina Gil de Lester y Samuel Alba Leyva.

Novena poca Registro: 203899 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Materia(s): Penal Tesis: IV.2o. J/10 Pgina: 324 AUTO DE FORMAL PRISION. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL. El artculo 73, fraccin XIV de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantas cuando se est tramitando ante los tribunales ordinarios algn recurso que pueda modificar o revocar el acto reclamado. Ahora bien, dicha causal se configura si el quejoso interpuso recurso de apelacin en contra del auto de formal prisin reclamado, aun y cuando acredite haber desistido del mismo ante el juez de la causa, habida cuenta que ello no basta para establecer que ah concluy el recurso, sino es menester que ese desistimiento se hubiere acordado favorablemente por el tribunal de alzada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Recurso de revisin 278/90. Magdaleno Escobedo Cullar. 23 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernndez Castillo. Recurso de revisin 205/91. Gerardo de la Garza Castaeda. 14 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Recurso de revisin 263/92. Adn Agapito Gallegos. 2 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Recurso de revisin 104/95. Francisco Javier Valdez Martnez. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernndez Castillo. Secretario: Daniel Cabello Gonzlez. Recurso de revisin 259/95. Oralia Cortez Gonzlez de Guajardo. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Mndez Hernndez. Secretario: Jos M. Quintanilla Vega. Octava poca Registro: 206097 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin 83, Noviembre de 1994 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 19/94 Pgina: 13 APELACION EN MATERIA PENAL, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. PREVISTA EN LA FRACCION XIV, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La fraccin XIV, del artculo 73, de la Ley de Amparo, establece la causal de improcedencia del juicio de amparo, en la hiptesis de que se est tramitando ante los tribunales ordinarios algn recurso que tenga por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; por otra parte, la jurisprudencia nmero 942, visible a fojas 1541 del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1988, establece que tal causal debe estar plenamente demostrada y no inferirse a base de presunciones; en esas condiciones, si al notificarse al procesado y luego quejoso, el auto de formal prisin, manifiesta escuetamente "APELO", sin existir ninguna otra constancia de que se

admiti o est en trmite tal recurso ordinario, resulta incuestionable que esta causal no est acreditada plenamente; con mayor razn, si de acuerdo con lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 149 de la ley de la materia, la autoridad responsable al rendir su informe justificado, debi acompaar las constancias necesarias para apoyar la improcedencia del juicio, ya que el trmite del recurso no debe justificarse slo con la constancia de que se interpuso el mismo, sino con todas aquellas que justifiquen su admisin para su trmite. Contradiccin de tesis 4/94. Entre las sustentadas por los Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 8 de agosto de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Clementina Gil de Lester. Ponente: Ministro Ignacio M. Cal y Mayor Gutirrez. Secretario: Jorge Ojeda Velzquez. Tesis de Jurisprudencia 19/94. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesin privada celebrada el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidenta Victoria Adato Green, Luis Fernndez Doblado, Ignacio M. Cal y Mayor Gutirrez, Clementina Gil de Lester y Samuel Alba Leyva. Nota: Esta tesis tambin aparece en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Primera Parte, tesis 27, pgina 16.

Octava poca Registro: 212455 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin 77, Mayo de 1994 Materia(s): Penal Tesis: VI. 2o. J/268 Pgina: 69 AUTO DE FORMAL PRISION. CORRESPONDE AL QUEJOSO DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL. En atencin a que el auto de formal prisin no es un acto violatorio de garantas en s mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado la responsable para emitirlo, cuando esta autoridad slo enva con su informe una copia certificada de dicha resolucin, en la que no se transcriben las constancias necesarias del proceso, corresponde al quejoso, en trminos del artculo 149 de la Ley de Amparo, exhibir las dems constancias en que aqulla se hubiese apoyado, y si no lo hace es claro que el juez de Distrito no est en condiciones de resolver sobre su legalidad y la sentencia que pronuncie negando el amparo, est apegada a derecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 312/91. Armando Barrera Salazar. 3 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisin 445/91. Ral Santaolalla Gallardo. 19 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisin 28/92. Raymundo Rojas Romero. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisin 53/93. Delfino Garca Romero. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lzcares. Amparo en revisin 248/93. Jos Ranulfo Aguilar Torres. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Armando Corts Galvn. Nota: Esta tesis tambin aparece en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 427, pgina 247.

Octava poca Registro: 216536 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin 64, Abril de 1993 Materia(s): Penal Tesis: VI.2o. J/249 Pgina: 44 ORDEN DE APREHENSION. DECLARACIONES CONTRADICTORIAS. Para dictar una orden de aprehensin slo es necesario que se llenen los requisitos establecidos en el artculo 16 constitucional, o sea, que sta provenga de una autoridad competente, debiendo preceder denuncia, acusacin o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y que sta se encuentre apoyada por declaraciones de personas dignas de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado en la comisin del ilcito, por lo que resultan irrelevantes las contradicciones que pudieran existir en dichas declaraciones, pues estas sera necesario apreciarlas para fundar el auto de formal prisin o para condenar en definitiva, pero no para dictar la orden de aprehensin. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 407/88. Guadalupe Corte Cuauhtepitzi y Coags. 18 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisin 198/89. Jos Emeterio Fidel Reyes Sols. 11 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Enrique Crispn Campos Ramrez. Amparo en revisin 413/89. Emilio Maurer Bretn y otro. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo. Amparo en revisin 287/91. Manuel Dorantes Hernndez. 3 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisin 16/93. Socorro Fuentes Lozano y otra. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Octava poca Registro: 216547 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin 64, Abril de 1993 Materia(s): Penal Tesis: VII. P. J/20 Pgina: 53 PRUEBAS CONTRADICTORIAS. AUTO DE FORMAL PRISION. Tratndose del auto de formal prisin y en presencia de pruebas contradictorias, basta con que las de cargo sirvan para demostrar la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del procesado para que los presupuestos de legalidad de tal mandamiento, a la luz del artculo 19 constitucional, se surtan, quedando para el momento de dictar sentencia el estudio de las pruebas de descargo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 177/92. Luis Contreras Contreras. 9 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Prez y Prez. Secretario: Nicols Leal Salazar. Amparo en revisin 137/92. Jorge Hernndez Mndez. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muoz Jimnez. Secretario: Jos Luis Rafael Cano Martnez. Amparo en revisin 335/92. Abraham Eladio Guerrero Rosas. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Gonzlez Bozziere. Secretaria: Ada Garca Franco. Amparo en revisin 292/92. Rubicela Vivanco Ramrez. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Gonzlez Bozziere. Secretaria: Ada Garca Franco. Amparo en revisin 315/92. Cirilo Hernndez Durn. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Gonzlez Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzn.

Octava poca Registro: 221241 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Penal Tesis: VI.2o. J/152 Pgina: 104 AUTO DE FORMAL PRISION CUANDO EXISTEN PRUEBAS CONTRADICTORIAS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD.

Si al dictarse el auto de formal prisin existen pruebas contradictorias en relacin a la presunta responsabilidad de la inculpada, el juez responsable no esta obligado a determinar cuales de ellas han de prevalecer, pues tal valoracin definitiva es propia de la sentencia con que culmine el proceso generador del acto reclamado, mxime si las pruebas que benefician al inculpado no desvirtan a las de cargo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 29/89. Paz Prez Gonzlez. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez. Amparo en revisin 230/89. Antonio Camela Chvez y otros. 2 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez. Amparo en revisin 394/90. Hctor Gabriel Paramo Pesquera. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo. Amparo en revisin 433/90. Joaqun Mena Casanova. 5 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Armando Corts Galvn. Amparo en revisin 385/91. Balberto Lpez Alcocer. 10 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez. Nota: Esta tesis tambin aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, 47, diciembre de 1991, pgina 85.

Octava poca Registro: 222763 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin VII, Mayo de 1991 Materia(s): Penal Tesis: VI.1o. J/49 Pgina: 76 Genealoga: Gaceta nmero 41, Mayo de 1991, pgina 97. Apndice 1917-1995, TomoII, Segunda Parte, tesis 440, pgina 257. AUTO DE FORMAL PRISION. PARA DICTARLO NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE RESPONSABILIDAD. Al disponer el artculo 19 constitucional, que todo auto de formal prisin debe contener el delito que se imputa al acusado, los elementos que lo constituyen, lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin y los datos que arroje la averiguacin previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado, se refiere que para motivar tal auto privativo de la libertad, no se exige que se tengan pruebas completamente claras que establezcan de modo indudable la culpabilidad del inculpado, sino nicamente, como ya se dijo, que

los datos arrojados por la indagatoria, sean los suficientes para justificar el cuerpo del ilcito y hacer en esa etapa procesal, probable la responsabilidad del acusado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 320/89. Eduardo Montiel Aguilar. 5 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisin 328/89. Marcelino Rojas Prez. 8 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martn Amador Ibarra. Amparo en revisin 71/90. Ismael Alfonso Balderas. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisin 174/90. Rosendo Snchez Vzquez y otra. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisin 382/90. Oscar Jaime Morales Daz. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Crdova. Secretaria: Paulina Negreros Castillo.

Octava poca Registro: 224765 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Materia(s): Penal Tesis: V.2o. J/3 Pgina: 328 Genealoga: Gaceta nmero 36, Diciembre de 1990, pgina 54. AUTO DE FORMAL PRISION. AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL. El objetivo que persigui el legislador con el establecimiento de la ampliacin del trmino constitucional de las setenta y dos horas en el doble de ese tiempo para resolver la situacin jurdica del inculpado, es el que se brinde a ste una mayor oportunidad de defensa, para que el juzgador resuelva teniendo en cuenta no slo los datos que arroje la averiguacin previa, sino tambin los elementos de prueba recabados dentro de dicho trmino y su ampliacin, por lo que, si el juzgador omite estimar las pruebas del inculpado allegadas y desahogadas tanto en el trmino constitucional como en su extensin, tal hecho importa una violacin a los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisin 13/89. Hctor Leonardo Carrillo Terrazas. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Hugo Daz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernndez Cervantes. Amparo en revisin 52/90. Jorge Arturo Navarro Bernal. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muoz Jimnez. Secretario: Javier Leonel Bez Mora.

Amparo en revisin 53/90. Armando Moreno Salcido. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muoz Jimnez. Secretario: Javier Leonel Bez Mora. Amparo en revisin 74/90. Daniel Ramrez Uriarte. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Hugo Daz Arellano. Secretario: Vctor Hugo Guel de la Cruz. Amparo en revisin 110/90. Socorro Gonzlez Esquerra y Javier Francisco Del Castillo Hernndez. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Csar Vzquez- Mellado Garca. Secretaria: Mara del Carmen Gabriela Herrera Martnez.

Octava poca Registro: 224766 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Materia(s): Penal Tesis: VI.2o. J/60 Pgina: 328 Genealoga: Gaceta nmero 34, Octubre de 1990, pgina 98. Apndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, tesis 433, pgina 251. AUTO DE FORMAL PRISION. ELEMENTOS. Para dictar un auto de prisin preventiva, el artculo 19 de la Constitucin General de la Repblica, exige ciertos elementos de fondo y de forma, encontrndose entre los primeros, que los datos arrojados por la averiguacin previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito de que se trate y para hacer probable la responsabilidad penal del sujeto en su comisin y, entre los segundos, que se establezca el lugar, tiempo, modo y circunstancias de ejecucin. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 76/89. Silvestre Emilio Aniceto. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Guillermo Bez Prez. Amparo en revisin 122/89. Luciano Corts Bonilla y Toribio Meza Bonilla. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Guillermo Bez Prez. Amparo en revisin 200/89. Sixto Lpez Lpez. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Armando Corts Galvn. Amparo en revisin 255/89. Eloy Guzmn Snchez. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Armando Corts Galvn. Amparo en revisin 111/90. Francisco Gmez Hernndez. 4 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Armando Corts Galvn.

Octava poca Registro: 226562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin 22-24, Octubre-Diciembre de 1989 Materia(s): Penal Tesis: XVII. 1o. J/2 Pgina: 309 Genealoga: Apndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, tesis 390, pgina 220. ACTO RECLAMADO, PRUEBAS PARA ACREDITAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL. El acto reclamado que se haga consistir en una orden de aprehensin o en un auto de formal prisin debe ser previamente examinado en s mismo para determinar si se encuentra debidamente fundado y motivado, cuando existe copia certificada del mismo y ms aun cuando en l se resean las pruebas que originan su motivacin, independientemente de que la autoridad responsable omita anexar a su informe justificado las constancias que tom en consideracin para emitirlo, lo que conduce a sostener que no debe negarse el amparo por la sola circunstancia de que el quejoso no acredite la referida inconstitucionalidad, en los trminos del artculo 149, prrafo tercero, de la Ley de Amparo, si se acredit, en el juicio de garantas, la existencia del acto reclamado con la copia debidamente certificada del mismo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 139/86. Moiss Acosta Hernndez. 25 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Agustn Cern Flores. Secretario: Jess Manuel Erives Garca. Amparo en revisin 266/86. Ramn Muela Nez. 27 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Agustn Cern Flores. Secretario: Jess Manuel Erives Garca. Amparo en revisin 419/86. Severiano Alvdrez Delgado. 14 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Agustn Cern Flores. Secretario: Jess Manuel Erives Garca. Amparo en revisin 72/87. Erasmo Petkau Friessen. 14 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Agustn Cern Flores. Secretario: Jess Manuel Erives Garca. Amparo en revisin 101/88. Hctor Gallardo Contreras. 28 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernndez Valencia. Secretario: Manuel Cano Maynez.

Octava poca Registro: 227602 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989 Materia(s): Penal Tesis: VI.2o. J/28 Pgina: 602 Genealoga: Gaceta nmero 19-21 Julio-Septiembre de 1989, pgina 162. Apndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, Materia Penal, tesis 425, pgina 245. AUTO DE FORMAL PRISION. Para motivarlo, la ley no exige que se tengan pruebas completamente claras que establezcan de modo indudable la culpabilidad del reo; requiere nicamente, que los datos arrojados por la averiguacin sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 35/89. Carlos Xlotl Ramrez. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Armando Corts Galvn. Amparo en revisin 84/89. Jos Zeferino Ral Jimnez Orea. 4 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo. Amparo en revisin 122/89. Luciano Corts Bonilla y Toribio Meza Bonilla. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Guillermo Bez Prez. Amparo en revisin 142/89. Alejandro Flores Herrera. 1o. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Armando Corts Galvn. Amparo en revisin 222/89. Magdaleno Crisanto Zcuistl Caleco. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Novena poca Registro: 165883 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 74/2009 Pgina: 51

AUTO DE FORMAL PRISIN. CUANDO A TRAVS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN EN LA VALORACIN DE LAS PRUEBAS, EL RGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL. El artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisin debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que la valoracin de los elementos de conviccin es una facultad exclusiva del juez de la causa que no pueden ejercitar los jueces de distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aqul debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el juez de distrito no puede sustituirse al juez natural en la apreciacin de los elementos de conviccin, tambin lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoracin de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantas se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en s. Por tanto, se concluye que cuando a travs del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentacin y motivacin en la valoracin de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisin -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el rgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoracin del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al juez natural en la apreciacin de los elementos de conviccin, ya que en el caso aludido, aqul nicamente analiza la legalidad de la valoracin efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajust o no a los principios que rigen el debido proceso legal. Contradiccin de tesis 156/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito). 10 de junio de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. Tesis de jurisprudencia 74/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha ocho de julio de dos mil nueve. EJECUTORIA Bajo ese contexto, si en el caso concreto el acto reclamado lo constituye un auto de formal prisin que resulta violatorio de las garantas individuales de la quejosa por incumplir los requisitos formales exigidos por los artculos 16 y 19 de la Constitucin Federal, referidos en prrafos precedentes, y por esa razn la Jueza de Distrito le concedi la proteccin federal, e inconforme con el efecto del amparo la quejosa interpuso el recurso de revisin que nos ocupa con la finalidad de que este Tribunal Colegiado lleve a cabo un estudio del caudal probatorio existente en la causa penal a fin de determinar si se colman los requisitos de fondo del auto de formal prisin, esto es, si se encuentra acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad penal. "No obstante esa inconformidad, este rgano colegiado jurdicamente no puede acceder a la peticin de la inconforme, porque ello implicara sustituirse en la funcin de la autoridad responsable y

arrogarse la atribucin que por mandato constitucional corresponde llevar a cabo en forma genuina a la potestad comn. "Es decir, si la razn toral por la cual se concede a la quejosa la proteccin federal, estriba en que la autoridad jurisdiccional responsable al emitir el auto de trmino constitucional, no llev a cabo una valoracin de las pruebas existentes en autos que la condujera a expresar por qu considera que con esos medios de prueba se acredita el cuerpo del delito, particularmente en qu consiste la accin de abandono de una persona incapaz de valerse por s misma teniendo la obligacin de cuidarla, y porque adems no puntualiz cules de los hechos denunciados y aparentemente probados son relevantes para reflejar las circunstancia de ejecucin de la conducta delictiva, de tal manera que permitan comprender la forma y condiciones en que se llev a cabo la conducta delictiva en el mundo fctico; entonces es inconcuso que el juzgador de amparo no puede prima facie efectuar la valoracin de esos medios de conviccin y determinar si los mismos son suficientes e idneos para colmar la materialidad del cuerpo del delito y hacer probable para participacin del inculpado en la comisin del injusto, porque se insiste que ello conllevara sustituir a la autoridad responsable en una labor que por mandato constitucional le corresponde realizar a ella." OTRO TRIBUNAL DIJO Que es contrario a la tcnica del juicio de amparo, que la sentencia se limite a estudiar si en el auto de formal prisin se colmaron los requisitos de forma previstos en el artculo 19 constitucional, siendo que primero deben apreciarse las pruebas para determinar si se encuentran satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobacin del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, y en caso afirmativo proceder a estudiar si se satisfacen los requisitos de forma. De los asuntos referidos, surgieron las siguientes tesis jurisprudenciales: "Sptima poca "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "109-114 Sexta Parte "Pgina: 313 "Genealoga: Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1, pgina 297 "AUTO DE FORMAL PRISIN, EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA DEL, EN EL AMPARO. Es contraria a la tcnica del juicio de amparo la conducta del Juez de Distrito que consiste en limitarse a estudiar en su sentencia, cuando el acto reclamado es el auto de formal prisin, la cuestin relativa a si en ese mandamiento se llenaron los requisitos de forma a que se contrae el artculo 19 constitucional, y a conceder el amparo para que el Juez natural resuelva nuevamente lo que proceda en derecho. Lo debido es -conforme a las jurisprudencias nmeros 36 y 40, y a la segunda tesis relacionada con esta ltima, consultables en las pginas ochenta y ocho, noventa y dos y noventa y tres, respectivamente, de la Segunda Parte del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin editado en mil novecientos setenta y cinco-, apreciar las pruebas del proceso para determinar primeramente si se encuentran o no satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobacin del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del quejoso en su comisin, y slo en la hiptesis afirmativa pasar al estudio del cumplimiento o incumplimiento de los de forma, para que en caso de que no se hayan satisfecho conceder la proteccin constitucional solamente para que esa omisin sea subsanada y de ninguna manera con la plenitud de jurisdiccin a que antes se hizo referencia, que podra conducir inclusive a agravar la situacin del peticionario de garantas.

Adems, resulta oportuno agregar que los hechos que dieron origen a las posiciones contradictorias son similares, pues en los asuntos del conocimiento de los tribunales referidos se reclamaron resoluciones vinculadas con autos de formal prisin y en los amparos por medio de los cuales se combatieron se aleg la falta de valoracin de pruebas (en cuanto a su debida fundamentacin y motivacin) para as estar en condiciones de determinar si se encontraban satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. En primera instancia, es necesario delimitar la naturaleza del tema jurdico medular que abordan las resoluciones que integran la presente contradiccin de tesis, como es lo que debe hacer el rgano de control constitucional cuando la falta de fundamentacin y motivacin, recae respecto de la valoracin de las pruebas (requisito de fondo) por parte de la autoridad responsable al momento en que emite el auto de procesamiento. As pues, para resolver la problemtica planteada, nos referiremos en primer lugar, a la naturaleza jurdica y consecuencias que derivan del auto de formal prisin, en segundo lugar, a los alcances de la garanta de legalidad de los actos de autoridad y, en tercer lugar, a los efectos que debe traer consigo una sentencia de amparo que se concede por no haberse fundado y motivado debidamente la valoracin de las pruebas a fin de acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en el delito por el cual se pretenda instaurar un proceso penal. Para comenzar, es indispensable transcribir el artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que constituye el fundamento de todo auto de formal prisin, que a la letra dispone: "Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de formal prisin en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. "Este plazo podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de formal prisin o de la solicitud de prrroga, deber llamar la atencin del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad. "Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados en el auto de formal prisin o de sujecin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente. "Todo maltratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades." Tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradiccin de tesis 44/2001-PS, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia de la seora Ministra Olga Snchez Cordero de

Garca Villegas, el auto de formal prisin, de acuerdo con la norma constitucional, tiene como primer objetivo justificar la detencin del inculpado que es puesto a disposicin del Juez por el Ministerio Pblico como probable responsable en la comisin de un delito. Tal auto debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan la probable responsabilidad de ste en la comisin del ilcito imputado. Tales son las exigencias de fondo de dicha resolucin, reconocidas doctrinariamente y en la jurisprudencia, en el entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la responsabilidad penal puede ser simplemente presuncional. En el mismo contexto, el Diccionario Jurdico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, seala que el auto de formal prisin es una "resolucin dictada por el rgano jurisdiccional, durante el curso del proceso penal, en cuya virtud se fija la calificacin legal de un hecho consignado por la acusacin y se atribuye a un sujeto, previamente sealado por sta, la responsabilidad penal correspondiente, con carcter provisional y en grado de probabilidad. Al mismo tiempo, y eventualmente, se ordena la privacin de la libertad del presunto responsable a ttulo de medida cautelar". Al respeto, el maestro Alcal Zamora afirma que el auto de formal prisin o de procesamiento, como sera mejor denominarle, sirve esencialmente para darle un destinatario a la instruccin y, por lo menos, una apariencia de contradictorio a la misma, aun sin erigirla en proceso entre partes. Por su parte, Jimnez Asenjo seala el auto de formal prisin puede definirse como: "Aquella resolucin judicial interlocutoria fundada, en la que, imputndose provisionalmente a determinada persona o personas un hecho punible, se la sujeta directamente y con bienes bastantes, si los tiene, al resultado definitivo que dicte el tribunal juzgador." Adems, Guillermo Coln Snchez en su libro intitulado "Derecho Mexicano de Procedimientos Penales", seala que: "El auto de formal prisin es la resolucin pronunciada por el Juez, para resolver la situacin jurdica del procesado al vencerse el trmino constitucional de setenta y dos horas, por estar comprobados los elementos integrantes del cuerpo de un delito que merezca pena corporal y los datos suficientes para presumir la responsabilidad, siempre y cuando no est probada a favor del procesado una causa de justificacin o que extinga la accin penal para as determinar el delito o delitos por los que ha de seguirse el proceso." Dicho lo anterior, recordemos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sustentado que la palabra "delito" empleada en la disposicin constitucional que se comenta, debe entenderse como el conjunto de los hechos sancionados por las leyes penales materia de la acusacin, por los que se decreta la formal prisin, debiendo sealarse en dicha resolucin el precepto sustantivo que sanciona tales hechos, al igual que las razones por las que se estimen probados los elementos constitutivos de ese delito, con las pruebas aportadas que los acrediten y precisando probable la sancin imponible para justificar que dicho delito tiene sealada sancin corporal. En consecuencia, la palabra "delito" contenida en el texto del mencionado precepto constitucional, no debe entenderse como la denominacin legal contenida en los Cdigos Penales, como por ejemplo homicidio, robo, fraude, etctera, sino, como ya se dijo, que por dicho trmino debe entenderse el conjunto de los hechos por los que el Ministerio Pblico realiza la consignacin ante el Juez de la causa y por los que la autoridad judicial dicta el auto de formal prisin, aunque para

emitir el auto de trmino constitucional, se emplee la denominacin genrica a que tales hechos se asimilan, como puede ser, por ejemplo, alguna hiptesis del delito de robo previsto en determinado precepto del Cdigo Penal, lo que resulta indispensable porque slo as se puede sealar la probable hiptesis de pena de prisin aplicable, que es la que justifica el pronunciamiento del auto de formal prisin. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sealado que de la interpretacin del artculo 19 de la Constitucin Federal, se desprenden ciertos requisitos que debe contener todo auto de formal prisin, a saber, requisitos de forma y fondo: Los requisitos de forma del auto de formal prisin generalmente son los siguientes: fecha, hora, delito imputado por el Ministerio Pblico, el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, la expresin de lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin y dems datos que arroje la averiguacin previa que permitan comprobar el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad y, por ltimo, nombres del Juez y secretario. Todo ello, sin perjuicio de los dems requisitos formales que deben reunir los documentos judiciales segn lo regule la ley respectiva. Los requisitos de fondo del auto de formal prisin se encuentran constituidos por la comprobacin del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyos datos de identificacin, rubro y texto son del tenor literal siguiente: "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "CVII "Pgina: 2531 "AUTO DE FORMAL PRISIN, REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DEL. Al hacer el anlisis exhaustivo del artculo 19 de la Constitucin, esta Suprema Corte ha determinado que tal precepto seala, para motivar un auto de formal prisin, requisitos de forma y requisitos de fondo, que es preciso cumplimentar en un mandamiento de tal naturaleza, para que ste no resulte violatorio de garantas, debindose anotar, como de los primeros: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecucin, de tiempo y de lugar: y c) los datos que arroje la averiguacin previa; y como de los segundos; que esos datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. "(Amparo penal en revisin 4506/49. **********25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Disidente: Luis G. Corona. La publicacin no menciona el nombre del ponente.)" En abono a lo anterior, conviene definir los conceptos de cuerpo del delito y probable responsabilidad en su carcter de elementos de fondo, indispensables para la conformacin de todo auto de formal prisin. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha definido al cuerpo del delito como el conjunto de elementos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita por la ley penal, segn se desprende de los siguientes criterios jurisprudencial y aislados, respectivamente: "Sexta poca

"Instancia: Primera Sala "Fuente: Apndice de 1995 "Tomo II, Parte HO "Tesis: 848 "Pgina: 545 "Genealoga: Apndice al Tomo XXXVI No Apa Pg. "Apndice al Tomo L No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXIV No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXXVI No Apa Pg. "Apndice al Tomo XCVII No Apa Pg. "Apndice '54: Tesis No Apa Pg. "Apndice '65: Tesis 86 Pg. 186 "Apndice '75: Tesis 93 Pg. 201 "Apndice '85: Tesis 81 Pg. 183 "Apndice '88: Tesis 569 Pg. 978 "Apndice '95: Tesis 848 Pg. 545 "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal." "Sptima poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "58, Segunda Parte "Pgina: 27 "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal, y la determinacin que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostracin de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y sealar la pena correspondiente. "Amparo directo 1724/73. **********26 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar lvarez." "Sexta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "Segunda Parte, XLIV "Pgina: 54 "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Es bien sabido que la comprobacin del cuerpo del delito es la base del procedimiento penal, y al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte sustenta el criterio de que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen un delito con total abstraccin de la voluntad o del dolo, que se refiere slo a la culpabilidad, salvo los casos de dolo especfico en los cuales ste constituye un elemento importante de carcter moral que requiere comprobacin. Este criterio encuentra apoyo en la doctrina penal, toda vez que el tipo aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurdica o en otros trminos, significa ms bien, como el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artculos y a cuya realizacin va ligada la sancin

penal (Mezger), Tratado de Derecho Penal, Primer Tomo, pginas trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y dos. "Amparo directo 6698/60. **********16 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: Juan Jos Gonzlez Bustamante." Bajo el mismo contexto, debe diferenciarse la "integracin" de la "comprobacin" del cuerpo del delito, entendindose por la primera la actividad a cargo del Ministerio Pblico desarrollada durante la averiguacin previa y teniendo su fundamento en imperativos de carcter legal y, por la segunda, la actividad racional consistente en determinar si la conducta o hecho se adecua a la hiptesis de la norma penal que establece el tipo. Ahora bien, tanto en la prctica como en la doctrina se hace referencia indistintamente a la probable o presunta responsabilidad de una persona, toda vez que ambos calificativos son sinnimos y significan: lo fundado en razn prudente o de lo que se sospecha por tener indicios. As, Guillermo Coln Snchez estima que existe probable responsabilidad cuando hay elementos suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en la concepcin, preparacin o ejecucin de un acto tpico, por lo cual debe ser sometido al proceso correspondiente. Bajo la misma tesitura, Gonzlez Bustamante se pronuncia al respecto sealando que la posible responsabilidad debe tenerse por comprobada cuando existan indicios o sospechas que nos hagan presumir, racionalmente, que una persona pudo haber tenido intervencin en el delito que se le atribuye. Resulta de gran importancia para el sentido de la presente resolucin, analizar los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido a lo largo de diversas pocas, a saber: "Novena poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta "XIX, mayo de 2004 "Tesis: 1a./J. 22/2004 "Pgina: 250 "AUTO DE FORMAL PRISIN. LA RESOLUCIN QUE LO DECIDE DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR CARECER DE FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, ES IMPUGNABLE MEDIANTE UN NUEVO JUICIO DE GARANTAS. La nueva resolucin dictada por la autoridad responsable que decide en definitiva un auto de trmino constitucional, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo promovido en contra de una anterior por carecer de fundamentacin y motivacin, es impugnable mediante un nuevo juicio de garantas, en virtud de que la autoridad la emite con libertad de jurisdiccin, ya que la concesin del amparo no la vincula a resolver en determinado sentido o acatando determinados lineamientos al no existir un pronunciamiento de fondo; porque solamente se atendi a un aspecto formal, como lo es la falta de fundamentacin y motivacin." "Novena poca "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta "IV, octubre de 1996 "Tesis: P./J. 59/96

"Pgina: 74 "ORDEN DE APREHENSIN Y AUTO DE FORMAL PRISIN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE ESAS RESOLUCIONES. Tratndose de rdenes de aprehensin y de autos de formal prisin, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdiccin dicte una nueva resolucin, la cual podr ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ah que en la primera de esas hiptesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demrito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensin o de la formal prisin, deben producir todos los efectos y consecuencias jurdicas a que estn destinadas." "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Apndice de 1995 "Tomo II, Parte HO "Tesis: 787 "Pgina: 509 "Genealoga: Apndice al Tomo XXXVI 136 Pg. 287 "Apndice al Tomo L No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXIV 286 Pg. 354 "Apndice al Tomo LXXVI No Apa Pg. "Apndice al Tomo XCVII No Apa Pg. "Apndice '54: Tesis No Apa Pg. "Apndice '65: Tesis No Apa Pg. "Apndice '75: Tesis No Apa Pg. "Apndice '85: Tesis No Apa Pg. "Apndice '88: tesis No Apa Pg. "Apndice '95: Tesis 787 Pg. 509 "AUTO DE FORMAL PRISIN. Cuando el amparo se pide contra el auto de formal prisin, la Corte tiene facultad para examinar las pruebas en que dicho auto se ha fundado, y para apreciar si existe o no, la probable responsabilidad del acusado." "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Apndice de 1995 "Tomo II, Parte HO "Tesis: 791 "Pgina: 511 "Genealoga: Apndice al Tomo XXXVI 138 Pg. 292 "Apndice al Tomo L No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXIV No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXXVI No Apa Pg. "Apndice al Tomo XCVII No Apa Pg. "Apndice '54: Tesis No Apa Pg. "Apndice '65: Tesis No Apa Pg

"Apndice '75: Tesis No Apa Pg. "Apndice '85: Tesis No Apa Pg. "Apndice '88: Tesis No Apa Pg. "Apndice '95: Tesis 791 Pg. 511 "AUTO DE FORMAL PRISIN, AMPARO CONTRA EL. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, relativa a que cuando el amparo se pide contra el auto de formal prisin, la Corte tiene facultad para examinar las pruebas en que dicha autoridad se ha fundado, y para apreciar si existe o no, la probable responsabilidad del acusado, debe considerarse aplicable a los jueces de Distrito, para que ejerciten la misma facultad." "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Apndice de 1995 "Tomo II, Parte SCJN "Tesis: 46 "Pgina: 26 "Genealoga: Apndice al Tomo XXXVI 137 Pg. 291 "Apndice al Tomo L 262 Pg. 328 "Apndice al Tomo LXIV 287 Pg. 354 "Apndice al Tomo LXXVI 139 PG. 273 "Apndice al Tomo XCVII 157 PG. 345 "Apndice '54: Tesis 155 Pg. 334 "Apndice '65: Tesis 33 Pg. 91 "Apndice '75: Tesis 36 Pg. 88 "Apndice '85: Tesis 56 Pg. 89 "Apndice '88: Tesis 279 Pg. 494 "Apndice '95: Tesis 46 Pg. 26 "AUTO DE FORMAL PRISIN. Los tribunales federales tienen facultades para apreciar directamente, segn su criterio, el valor de las pruebas recibidas y que tiendan a demostrar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado; y si los jueces federales no tuvieran el arbitrio de hacer la estimacin de esas pruebas, estaran incapacitados para resolver sobre la constitucionalidad del auto, y en tal sentido es firme la jurisprudencia de la Suprema Corte." "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Apndice de 1995 "Tomo II, Parte SCJN "Tesis: 50 "Pgina: 28 "Genealoga: Apndice al Tomo XXXVI No Apa Pg. "Apndice al Tomo L No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXIV No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXXVI RJ/135 Pg. 263 "Apndice al Tomo XCVII 153 Pg. 333 "Apndice '54: Tesis 159 Pg. 339 "Apndice '65: Tesis 37 Pg. 96 "Apndice '75: Tesis 40 Pg. 92 "Apndice '85: Tesis 61 Pg. 94 "Apndice '88: Tesis 284 Pg. 499

"Apndice '95: Tesis 50 Pg. 28 "AUTO DE FORMAL PRISIN, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL. Para dictar un auto de formal prisin, son indispensables requisitos de fondo y forma que la Constitucin seala; y si faltan los primeros, esto basta para la concesin absoluta del amparo; pero si los omitidos son los de forma, la proteccin debe otorgarse para el efecto de que se subsanen las deficiencias relativas." "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "LV "Pgina: 3141 "AUTO DE FORMAL PRISIN, FACULTADES DEL JUEZ DEL AMPARO SI NO LLENA LOS REQUISITOS DEL ARTCULO 19 CONSTITUCIONAL. Si el Juez del amparo, al estudiar el informe justificado de la autoridad responsable y el auto de formal prisin reclamado, encuentra que en ste no se cumplen los requisitos del artculo 19 constitucional, con relacin a la presunta responsabilidad del inculpado, debe, en acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, apreciar directamente, segn su criterio, el valor de las pruebas recibidas, y en vista de ese estudio, conceder o negar la proteccin federal, pero no ordenar al Juez del proceso que haga dicho estudio y que dicte nuevo auto de formal prisin, y si no procede en aquella forma, la Suprema Corte debe entrar al anlisis de los conceptos de violacin de garantas omitidos por el Juez. 1. Cuando el Juez de Distrito advierte la ausencia de fundamentacin y motivacin del auto de formal prisin, el amparo se debe conceder para el efecto de que el Juez del proceso purgue los vicios en los que incurri en el dictado de su resolucin. 2. Cuando el Juez de Distrito advierte una indebida o deficiente fundamentacin y motivacin del auto de formal prisin, pero slo por cuanto hace a sus requisitos formales -circunstancias de tiempo, modo y lugar-, tambin debe concederse el amparo para el efecto de que el Juez de la causa -autoridad responsable-, con libertad de jurisdiccin dicte una nueva sentencia en la que repare el vicio cometido, pudiendo, en su caso, variar el sentido de la resolucin combatida. 3. Los rganos de control constitucional cuentan con facultades para examinar las pruebas que utiliz el Juez de la causa para emitir el auto de formal prisin y para apreciar si existe o no la probable responsabilidad del acusado, ya que de lo contrario no podran pronunciarse sobre su constitucionalidad. Sin embargo, si bien tales consideraciones nos pudieran servir para orientar la conclusin de la presente contradiccin de criterios, no nos resuelven el tema en contradiccin, que como ya se ha dicho, consiste en determinar si en la sentencia de un juicio de amparo, en el que el acto reclamado sea un auto de formal prisin, al carecer de fundamentacin y motivacin, en la valoracin de pruebas, el rgano de control constitucional puede ocuparse o no del estudio directo de dichas pruebas, relativas a la comprobacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, por lo que resulta indispensable sealar lo siguiente: El artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento." Este prrafo establece la garanta de legalidad de los actos de autoridad la que desde su inclusin en la Constitucin de 1857 tuvo como finalidad original la de proteger a las personas frente actos arbitrarios de la autoridad que pudiesen afectar su libertad, su familia, su domicilio o sus derechos. Dicha garanta aun cuando en la Constitucin de 1917 se repite casi textualmente como se encontraba prevista en la Constitucin de 1857, su significado y alcance fueron mucho ms amplios, ya que a partir de ese momento y de acuerdo con la interpretacin hecha por este Alto Tribunal se estableci que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite, adems que dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposicin alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley. Asimismo, mediante jurisprudencia de este Mximo Tribunal se estableci que el requisito de fundamentacin y motivacin exigido por el artculo 16 constitucional implica una obligacin para las autoridades, de actuar siempre con apego a las leyes y, por supuesto, a la propia Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, de la lectura del primer prrafo del artculo 16 de la Constitucin Federal se desprenden las siguientes condiciones que deben cumplir los actos emitidos por autoridad, que son las siguientes: a) Que se exprese por escrito; b) Que provenga de autoridad competente; y, c) Que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para el caso en estudio reviste importancia el tercer requisito antes precisado, que consiste en el deber de expresar los motivos de hecho y las razones de derecho que tom en cuenta la autoridad para emitir el acto de que se trata -auto de formal prisin-. As, la exigencia de fundamentacin se ha entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurdicas que pretenda imponer el acto de autoridad; mientras que la motivacin se ha referido a la expresin de las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho se encuentra probado y expresamente previsto en la disposicin legal que se aplica. Ambos requisitos se suponen mutuamente, ya que no es posible citar disposiciones sin relacionarlas con los hechos de que se trate ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. La correlacin entre los fundamentos jurdicos y los motivos de hecho supone un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate. Al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido el siguiente criterio:

"Sptima poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "Tomo: 151-156, Segunda Parte "Pgina: 56 "FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, GARANTA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artculo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse, con precisin, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que tambin deben sealarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto, siendo necesario, adems, que exista adecuacin entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. "Amparo directo 4471/78. **********14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavn Vasconcelos." La fundamentacin, tratndose de actos de autoridad con efectos concretos, determinados y particulares, consiste en que en el mandamiento escrito se deben citar tanto la ley, como los artculos especficos de sta que la autoridad estime aplicables al hecho o caso de que se trate. Mientras que la motivacin consiste en el razonamiento, que debe hacer la autoridad en el texto del acto de que se trate, con base en el cual lleg a la conclusin de que los hechos que tom en cuenta para realizar dicho acto son ciertos y son los previstos en el precepto legal en el que se funda. Expresado lo anterior y toda vez que el concepto de "prueba" y todo lo que ello encierra tiene un papel importante en el presente asunto, es menester destacar que si quienes deben determinar la situacin jurdica del probable autor de una conducta o hecho ilcito no se sustentaran en la prueba para fundar sus determinaciones, stas careceran de la fuerza necesaria para su justificacin. As, es que resulta de gran utilidad distinguir entre la prueba o medio de prueba y la valoracin de sta. Es conveniente recordar que etimolgicamente la palabra "prueba" proviene del latn probandum, cuya traduccin es: patentizar o hacer fe o bien, como adverbio prove, que significa: honradamente, probo, bueno. Gramaticalmente es un sustantivo referido a la accin de probar, es decir, a la demostracin de que existi la conducta o hecho concreto; origen de la relacin jurdico-material del derecho penal y luego de la relacin jurdica-procesal. Al respecto, Florin seala: "En el lenguaje jurdico la palabra prueba tiene varios significados. Efectivamente, no slo se llama as a lo que sirve para proporcionar la conviccin de la realidad y certeza del hecho o cosa, sino tambin este resultado mismo y el procedimiento que se sigue para obtenerlo". Por su parte, el maestro Guillermo Coln Snchez define a la prueba como "todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histrica y la personalidad del delincuente y, bajo esa base, definir la pretensin punitiva estatal."

As, el medio de prueba es la prueba en s misma, es decir, se trata de un vehculo para alcanzar un fin. Esto significa que, para su operatividad, debe existir un rgano que le imprima dinamismo a fin de que a travs de uno o ms actos determinados, se actualice el conocimiento. Esto es, el medio de prueba es el instrumento corporal o material cuya apreciacin sensible constituye para el Juez la fuente de donde obtiene los motivos de su conviccin. No deben confundirse los elementos probatorios con los medios de prueba. Los primeros estn en el objeto integrndolo en sus diversos aspectos y manifestaciones, mientras que los segundos son elaboraciones legales tendientes a proporcionar garantas y eficacia en el descubrimiento de la verdad dentro del proceso. Ahora bien, la valoracin de la prueba puede definirse como el acto procedimental caracterizado por un anlisis conjunto de todo lo aportado en la investigacin (relacionando unos medios de prueba con otros) para as obtener un resultado -en cuanto a la conducta o hecho, certeza o duda y, respecto a la personalidad del delincuente, certeza-, es decir, se trata del proceso intelectual que consiste en una interpretacin individual e integral de los resultados que conduce a asignarles o rechazarles consecuencias jurdicas. Para Kisch, toda valoracin o apreciacin de la prueba consiste en: "La actividad intelectual que lleva a cabo el Juez para medir la fuerza probatoria de un medio de prueba. Tal hace cuando, p.e., reflexiona acerca de si un testigo es creble o un documento autntico o, en que medida, de la declaracin del primero o del contenido del segundo se puede sacar algo predicativo de la verdad o falsedad del hecho controvertido, o si de un indicio cabe deducir determinado extremo." Por su parte, Carnelutti afirma que el valor de la prueba consiste, por tanto, en su idoneidad para establecer, segn las leyes de la naturaleza, la existencia del hecho a probar. Adems, como lo sostiene Florin "la apreciacin del resultado de las pruebas para el convencimiento total del Juez no debe ser emprica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto." Para llevar a cabo el procedimiento valorativo el Juez emplear: a) Su preparacin intelectual: conocimientos jurdicos, psicolgicos, experiencia en la materia, cultura, etctera. b) Las denominadas "mximas de la experiencia", enseanzas o precedentes de la vida cotidiana que, en forma concreta, segn cita de Leone, debemos entender como: "definiciones o juicios hipotticos de contenido general, independientes del caso concreto que debe decidirse en el proceso y de las singulares circunstancias de l, conquistadas con la experiencia pero autnomas respecto de los casos singulares de cuya observacin han sido deducidos y, adems, de los cuales deben valer para nuevos casos". c) El conocimiento de los hechos notorios que, por su propia naturaleza, no estn necesariamente sujetos a prueba ya que son acontecimientos provenientes del hombre o de la naturaleza que por su fuerte impacto quedan grabados en la conciencia general.

Aunado a lo anterior, otra cuestin de inters radica en precisar a cargo de quin est la valoracin de la prueba. En el derecho mexicano, en trminos generales la valoracin incumbe al Juez o al Magistrado, en primera y segunda instancia, y la realizan en diversos momentos del proceso: al resolver la solicitud de la orden de aprehensin, la situacin jurdica del procesado al fenecer el trmino de setenta y dos horas, en algn incidente, al dictar un auto de formal prisin y, bsicamente, de manera integral al dictar sentencia. Asimismo, los resultados de la valoracin de la prueba pueden ser los siguientes: a) La certeza, obliga al Juez a definir la pretensin punitiva estatal y a hacer factibles los aspectos positivos del delito o bien los negativos, de tal manera que frente a los primeros se aplica la pena y en los segundos la absolucin correspondiente. b) La duda, en el Juez genera un verdadero problema, digno de meditarse para tratar de llegar a su correcta solucin. De la legalidad, caracterstica del procedimiento penal, se colige que el Juez est obligado, fatalmente, a resolver todo asunto sometido a su conocimiento. No se justificara lo contrario, aun en el supuesto de oscuridad de la ley, falta de prueba, prueba defectuosa o efecto dudoso de la misma. Resulta evidente que el ejercicio intelectual llevado a cabo por el Juez de la causa para otorgar un valor determinado a una prueba dentro del proceso penal -valoracin de la prueba- es una facultad exclusiva de ste, que no puede ser ejercitada por los Jueces de Distrito, ya que ello se traducira en una sustitucin del primero, salvo que se comprueben alteraciones que afecten, precisamente, esa actividad intelectual, tal y como lo ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el criterio jurisprudencial cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "No. Registro: 390,140 "Jurisprudencia "Materia(s): Penal "Sexta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Apndice de 1995 "Tomo II, Parte SCJN "Tesis: 271 "Pgina: 152 "Genealoga: Apndice al Tomo XXXVI No Apa Pg. "Apndice al Tomo L No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXIV No Apa Pg. "Apndice al Tomo LXXVI No Apa Pg. "Apndice al Tomo XCVII No Apa Pg. "Apndice '54: Tesis No Apa Pg. "Apndice '65: Tesis 234 Pg. 479 "Apndice '75: Tesis 250 Pg. 542 "Apndice '85: Tesis 203 Pg. 445 "Apndice '88: Tesis 1492 Pg. 2377 "Apndice '95: Tesis 271 Pg. 152 "PRUEBAS, APRECIACIN DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede vlidamente substituirse al Juez natural en la apreciacin de los elementos de conviccin, a menos

que advierta alteracin de los hechos, infraccin a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurdico de la prueba, o infraccin a las reglas fundamentales de la lgica." En relacin con lo anterior, resultan aplicables los criterios emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente: "No. Registro: 310,668 "Tesis aislada "Materia(s): Penal "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "LIV "Pgina: 492 "AUTO DE FORMAL PRISIN. Si no se comprueba la presunta responsabilidad del acusado, el auto de formal prisin que se dicta es violatorio del artculo 19 constitucional. "Amparo penal en revisin 3475/37. **********. 14 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente." "No. Registro: 314,564 "Tesis aislada "Materia(s): Penal "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "XXIX "Pgina: 216 "APRECIACIN DE PRUEBAS DEL ORDEN COMN POR LOS JUECES DE DISTRITO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia que, en trminos generales, declara que es facultad de las autoridades judiciales, apreciar la prueba ajustndose a las leyes reguladoras de la misma, pero es necesario advertir que tratndose de un auto de formal prisin, el Juez de Distrito s est capacitado para valorizar los elementos probatorios, dado lo que establece el artculo 19 constitucional, en el sentido de que es indispensable la comprobacin del cuerpo del delito para que proceda la prisin preventiva. "Amparo penal en revisin 465/30. ********** 30 de mayo de 1930. Unanimidad de cuatro votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente." "No. Registro: 816,484 "Tesis aislada "Materia(s): Penal "Quinta poca "Instancia: Primera Sala "Fuente: Informes "Informe 1938 "Pgina: 42

"JUECES FEDERALES. FACULTADES DE LOS. Los Jueces Federales tienen facultad para estimar con arreglo a la ley las pruebas que obren en los autos de los juicios de garantas, y como el artculo 19 constitucional dispone que para que proceda la prisin preventiva es necesario que los datos que arroja la averiguacin previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad de los acusados, de aqu que sea indispensable que los Jueces entren al anlisis legal y jurdico de esas pruebas para decidir si ha habido o no violacin de garantas. "Amparo en revisin 8456/37. **********. 10 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. Rodolfo Asiain. La publicacin no menciona el nombre del ponente." En ese orden de ideas, se colige con claridad que el medio de prueba es el instrumento esencial de que se vale el juzgador para conocer los hechos -prueba en s misma-, mientras que el juicio de prueba o valoracin de prueba, consiste en el acto procedimental caracterizado por un anlisis conjunto de todo lo aportado en la investigacin, para as obtener un resultado. Sin duda, esta operacin -valoracin de la prueba- al ser una actividad intelectiva que desarrolla el Juez de la causa, considerando sus conocimientos de derecho y de las mximas de la lgica, la experiencia, la imparcialidad y la equidad, debe ajustarse a los principios constitucionales y legales que circunscriben al debido proceso legal. As, como ya qued asentado, si bien el Juez de Distrito no puede sustituirse al Juez natural en la apreciacin de los elementos de conviccin ante una deficiente fundamentacin y motivacin, esto es, no puede llevar a cabo el ejercicio intelectivo necesario para valorar una prueba determinada, ello no implica que el primero no pueda revisar el juicio de valoracin de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, pues el juicio de amparo se circunscribe al anlisis de la legalidad y, consecuente, constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en s, en cuanto a que en l se aplicaron de manera exacta las leyes adjetivas y sustantivas de la materia, en relacin con las garantas de seguridad jurdica y legalidad previstas en los artculos 14, 16, 19 y 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior no implica que el Juez de Distrito se sustituya en la funcin que constitucionalmente le corresponde al Juez del proceso, ya que simplemente llevar a cabo la revisin de lo actuado por este ltimo, en cuanto a la valoracin de la prueba, para determinar si en la especie transgredi o no las garantas constitucionales que resulten aplicables. Adems, no hay que olvidar que el juicio de amparo no es una instancia ms en el proceso penal, por lo que si al juzgador constitucional no le corresponde calificar ni sancionar la conducta del acusado, tampoco debe estudiar de manera directa el acervo probatorio que obra en autos, sino slo el modo en el que la autoridad responsable se confiri determinado valor, ya que, de lo contrario, no habra mayor diferencia entre la labor de dicha autoridad responsable y el Juez de Distrito, convirtindose este ltimo en una tercera instancia, prohibida por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en su artculo 23 y, como consecuencia, sustituyendo al Juez de la causa. Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis jurisprudencial de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyos datos de identificacin, rubro y texto son del tenor literal siguiente: "Novena poca "Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta "I, mayo de 1995 "Tesis: 1a./J. 7/95 "Pgina: 124 "RETROACTIVIDAD. APLICACIN DE LA LEY PENAL MS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTAS.-El juicio de amparo es un medio de proteccin del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleologa que persigue es la de proteger y preservar el rgimen constitucional. Jurdicamente la accin constitucional de amparo no es un derecho de accin procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitucin (artculos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantas y no la ley comn; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus lmites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federacin, al conocer de los respectivos juicios, amplan su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas ltimas sino slo hasta el lmite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurdico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo as el consiguiente control constitucional previsto en los artculos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, adems de ser un medio de impugnacin constitucional (lato sensu), es tambin un medio de control de legalidad. As las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo slo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisin compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero comn o del fuero federal. As, cuando un rgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo nico que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicacin exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, mbito territorial y tiempo, en relacin con las garantas de seguridad jurdica y legalidad previstas en los artculos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantas no es una instancia ms en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, l no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estara juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantas, sino sustituyndose en funciones especficas de sta y, por ende, creando una instancia ms dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurdico y la tergiversacin de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en trminos del artculo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, est permitida la aplicacin retroactiva de la ley penal cuando sta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicacin de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecucin, segn corresponda, pero nunca en el juicio de garantas; lo cual no implica dejar en estado de indefensin al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecucin de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deber aplicar la ley ms favorable al sentenciado."

En las relatadas condiciones y con fundamento en los artculos 192, prrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin considera que debe prevalecer con carcter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta ejecutoria, en los trminos de la tesis cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: AUTO DE FORMAL PRISIN. CUANDO A TRAVS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN EN LA VALORACIN DE LAS PRUEBAS, EL RGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL.-El artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisin debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que la valoracin de los elementos de conviccin es una facultad exclusiva del Juez de la causa que no pueden ejercitar los Jueces de distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aqul debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el Juez de Distrito no puede sustituirse al Juez natural en la apreciacin de los elementos de conviccin, tambin lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoracin de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantas se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en s. Por tanto, se concluye que cuando a travs del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentacin y motivacin en la valoracin de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisin -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el rgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoracin del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al Juez natural en la apreciacin de los elementos de conviccin, ya que en el caso aludido, aqul nicamente analiza la legalidad de la valoracin efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajust o no a los principios que rigen el debido proceso legal. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-S existe la contradiccin de tesis a que este toca se refiere, en los trminos del considerando quinto de esta resolucin. SEGUNDO.-Debe prevalecer con carcter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en los trminos de la tesis redactada en la parte final del ltimo considerando de esta resolucin.

Novena poca Registro: 165956 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 82/2009 Pgina: 243 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIN. EL JUEZ DEL PROCESO NO PUEDE CONCEDERLA DE OFICIO (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 20 APARTADO A, FRACCIN I, DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 18 DE JUNIO DE 2008). El acuerdo mediante el que, de oficio, el juez penal otorga la libertad provisional bajo caucin y requiere al procesado para que cubra la garanta correspondiente so pena de ordenar su reaprehensin, resulta violatorio del artculo 20 apartado A, fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Esta disposicin constitucional debe leerse en congruencia con los alcances de la garanta de defensa adecuada. Esto significa que la libertad provisional bajo caucin es un derecho que el procesado puede hacer valer discrecionalmente, como parte de su defensa, en el momento y por la va que elija dentro de las alternativas que ofrece la ley. As, en trminos del artculo 136, sptimo prrafo, de la Ley de Amparo, si el juez de la causa penal no se ha pronunciado respecto del otorgamiento de la libertad provisional (ya sea porque el inculpado no lo ha solicitado o porque el Ministerio Pblico no ha pedido su negativa), subsiste la posibilidad de que el primero acuda ante el juez de amparo a solicitarlo. Por ello, en el supuesto de que haya causado ejecutoria la resolucin dictada, en primera o segunda instancia, en el juicio de amparo indirecto promovido por el procesado en contra de la orden de aprehensin librada en su contra, por lo que ha dejado de tener efectos la suspensin que le fue concedida conforme a la cual se encontraba a disposicin del juez de amparo respecto de su libertad personal y a disposicin del juez de la causa por lo que hace a la continuacin del proceso, es claro que dicho procesado debe quedar sometido a la jurisdiccin del juez del proceso por lo que a su libertad se refiere para la continuacin del proceso en el que ya se le decret formal prisin. Sin embargo, lo anterior no implica que el juez penal pueda pronunciarse de oficio sobre la procedencia de dicho beneficio, ya que de actuar de esa manera se restringira la posibilidad del procesado de acudir ante el juez de distrito para solicitarlo. Esta circunstancia verifica que s es posible el que se irrogue un perjuicio al gobernado mediante el otorgamiento de un beneficio que no ha solicitado, ya que la existencia de alternativas permite advertir que la eleccin de las mismas no puede sino quedar en manos del titular de derecho. Por ello, la libre eleccin de la va para hacer valer el beneficio en cuestin es un derecho que le asiste al procesado y que el juez penal no debe ejercer a su nombre. En el supuesto antes aludido, la actuacin del juez penal debe limitarse a informar al procesado sobre su derecho a solicitar tal beneficio, para que de esta forma, ste decida si lo ejerce o no, incluso debiendo fijar un trmino para ello; esto, en el entendido de que si el procesado no le solicita y garantiza el otorgamiento del beneficio dentro del proceso, aqul puede ordenar su reaprehensin ya que la continuacin del proceso es de orden pblico. Contradiccin de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretarios: Miguel Enrique Snchez Fras, Roberto Lara Chagoyn y Ral Manuel Meja Garza. Tesis de jurisprudencia 82/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesin de fecha veintisis de agosto de dos mil nueve.

Novena poca Registro: 167113 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 34/2009 Pgina: 150 IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIN JURDICA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIN PERO EN LA MISMA CAUSA SE ACREDITA QUE SE DICT SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE QUE UNA RESOLUCIN DE SEGUNDA INSTANCIA LA HAYA DECLARADO INSUBSISTENTE AL ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. Si en el juicio de amparo en que se reclama el auto de formal prisin se acredita que posteriormente, en la misma causa penal, se dict sentencia definitiva, aunque una resolucin de segunda instancia la haya declarado insubsistente al haber ordenado reponer el procedimiento, procede sobreseer en el juicio de garantas en trminos del artculo 74, fraccin III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artculo 73, fraccin X, de dicha Ley, en virtud del cambio de situacin jurdica del procesado. Lo anterior es as, porque el auto de formal prisin se sustituye con el dictado de la sentencia de primer grado, y ese cambio de estatus jurdico hace que las violaciones reclamadas se consideren consumadas de modo irreparable, en tanto que no es posible decidir sobre ellas sin afectar la nueva situacin jurdica del quejoso. Contradiccin de tesis 151/2008-PS. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Dcimo Sexto Circuito. 4 de marzo de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Rosalba Rodrguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 34/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha once de marzo de dos mil nueve.

Novena poca Registro: 169078 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 48/2008 Pgina: 6

ORDEN DE APREHENSIN Y AUTO DE FORMAL PRISIN. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL NICO EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD EMISORA FUNDE SU COMPETENCIA, SI EL RGANO DE AMPARO ADVIERTE QUE LA MISMA EXISTE Y SE ACTUALIZA A FAVOR DE DICHA AUTORIDAD. Acorde con la tesis P./J. 10/94, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", la fundamentacin de la competencia de la autoridad emisora del acto reclamado es un requisito esencial de ste, porque de no conocer el sustento legal relativo, se dejara en estado de indefensin al gobernado a quien va dirigido y se le privara de la oportunidad