amparo contra auto de formal prision y juris

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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA AUTO DE FORMAL PRISIÓN QUEJOSO:_____________ AMPARO INDIRECTO:______________ C. JUEZ DEL ________________ DISTRITO PRESENTE _____________________, por mi propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, citaciones y documentos el ubicado en ____________________________________ y autorizo para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al Licenciado en Derecho______________________, con cédula profesional número________________, la cual tomará la protesta y cargo en el momento procesal oportuno, y ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, 116, 120, 146, 147, 149 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de la resolución de fecha dictada por el Ciudadano Juez ___ de lo Penal del Distrito Judicial de ____________________, el cual decreta el auto de formal prisión en contra del hoy quejoso. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: _____________________________________________.

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Page 1: Amparo Contra Auto de Formal Prision y Juris

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA AUTO DE FORMAL PRISIÓN

QUEJOSO:_____________AMPARO INDIRECTO:______________

C. JUEZ DEL ________________ DISTRITO PRESENTE

_____________________, por mi propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, citaciones y documentos el ubicado en ____________________________________ y autorizo para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al Licenciado en Derecho______________________, con cédula profesional número________________, la cual tomará la protesta y cargo en el momento procesal oportuno, y ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, 116, 120, 146, 147, 149 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de la resolución de fecha dictada por el Ciudadano Juez ___ de lo Penal del Distrito Judicial de ____________________, el cual decreta el auto de formal prisión en contra del hoy quejoso.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:_____________________________________________.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:______________________________________________.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES

a) ORDENADORA: Ciudadano Juez ___ de lo Penal del Distrito Judicial de ______________________ con domicilio

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_________________________:

b) EJECUTORA: El Director del Centro de Readaptación Social de ______________________________.

IV. ACTOS RECLAMADOS

a) De la autoridad ordenadora: La resolución de fecha _____________________, en la que se dicta auto de formal prisión en contra del hoy procesado por el delito de __________________.

b) De la ejecutora:

El cumplimiento que pretende dar a la resolución de fecha _____________________________, en la cual se ordena en su punto resolutivo ______ la identificación administrativa del hoy quejoso por los sistemas administrativos en vigor.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS: Artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expongo lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S

1. El ciudadano Juez ___ de lo Penal del Distrito Judicial de _________________, señalado como autoridad ordenadora dictó AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y SEÑALÓ EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS QUE SE ME IDENTIFIQUE POR EL MEDIO ADMINISTRATIVO como procesado en la causa penal número_________________; de la misma forma se ordena la realización de un estudio de personalidad y se pide que se informe si cuento con antecedentes penales.

2. En la fecha__________________, el a quo dictó en sus puntos resolutivos AUTO DE FORMAL PRISIÓN, como probable responsable del delito de_______________, situación que me perjudica.

3. En la misma fecha me fueron entregados los oficios correspondientes dirigidos a la autoridad señalada como ejecutora, con el fin de que acudiera para ser identificada por el sistema administrativo en vigor, es decir, que se me realizara la ficha signalética correspondiente.

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4. Toda vez que no llegué a cometer el delito que se me imputa, resulta inconstitucional el auto que como acto reclamado se señala, con sus consecuencias legales, es decir, quedar identificado por el medio administrativo de fichaje perjudicaría la buena reputación moral de que goza el suscrito, pues de los elementos aportados durante la tramitación del juicio señalado antes se desprende fehacientemente que no soy penalmente responsable del delito que se me imputa, motivo por el cual no debo ser identificado por ningún medio.

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO. Se viola en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porque en fecha __________________ se realizó una audiencia en la que la denunciante incurrió en diversas contradicciones así como el testigo de nombre_________________, por lo que se desvirtúa la acreditación fehaciente del cuerpo del delito, contradicciones que son las siguientes:

a) _____________________________________.

b) _____________________________________, etcétera.

Además de las contradicciones descritas anteriormente existen muchas más, situación que el juez no consideró para dictar el auto, haciendo notar que si bien es cierto que el testigo y la denunciante coinciden solamente en el día en que se entregó el dinero, por lo que se contradicen las situaciones que prevalecieron en el lugar de los hechos, lo cual es suficiente para desvirtuar su testimonio, siendo procedente la siguiente jurisprudencia: _________________________________.

Además de que el juez ni siquiera fundó ni motivó la causa legal de su proceder, ya que sólo hace referencias a apreciaciones que perjudican al suscrito y, de manera subjetiva, no tomó en cuenta mis testigos de descargo, los cuales son contestes entre sí, y por su veracidad hacen prueba plena, con lo que viola mis garantías individuales el juez de la causa, además de que es procedente la siguiente jurisprudencia: _______________________________.

1. De acuerdo con lo anterior se infiere que el juez de la causa violó de forma flagrante mis garantías individuales en la aplicación de artículos _____ y fracciones descritas anteriormente, ya que el denunciante y su testigo coinciden sobre las circunstancias que prevalecieron en el lugar en donde supuestamente se cometió el ilícito, ya que es muy fácil recordar el día y la hora, pero no es fácil recordar las circunstancias que prevalecieron en los supuestos hechos, porque no estuvieron presentes en los mismos, con lo que se corrobora que dichas personas tratan de imputar al suscrito un delito que

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jamás aconteció, ya que si estuvieron presentes en el día y la hora que mencionan, deben de recordar por ejemplo: ________________________________________ y aun así el a quo dicto auto de formal prisión al suscrito, con lo que rebasa lo dispuesto por la jurisprudencia: _______________________________________________.

SEGUNDO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el a quo, al dictar el auto de formal prisión en sus considerandos menciona que los testigos de descargo no tienen valor probatorio pleno, toda vez que los mismos no fueron presentados ante el Ministerio Público durante la averiguación previa y que, por lo mismo, éstos tuvieron tiempo suficiente para ser aleccionados; situación que me causa agravios, ya que el juez no tomó en cuenta que las declaraciones de los testigos de descargo fueron ofrecidas en la averiguación previa, pero no fueron citados por negligencia de la autoridad ministerial, además de que el suscrito, desde un principio, negué los hechos e hice mención de que me encontraba en un lugar muy distinto del que refiere la denunciante, en compañía de diversas personas y ante el Ministerio Público hice mi petición por escrito para que citará por su medio a mis testigos, documento que obra en actuaciones y que hace prueba plena, además de que si los testigos se hubieran presentado ante el Ministerio Público su declaración versaría en que me encontraba el día y la hora que señala la denunciante en un despacho jurídico, por tanto, los testigos en ningún momento han sido aleccionados, ni se les puede restar valor probatorio pleno, ya que el juez ni siquiera funda ni motiva su razonamiento, sólo lo realiza de manera subjetiva y en contravención a mis garantías individuales; asimismo, el Ministerio Público, su declaración versaría en que me encontraba el día y la hora que señala el denunciante en un despacho jurídico, por tanto, los testigos en ningún momento han sido aleccionados, ni se les puede restar valor probatorio, ya que el juez ni siquiera funda ni motiva su razonamiento, solo realiza de forma subjetiva y en contravención a mis garantías individuales, asimismo el Ministerio Público, al no citar a los testigos de descargo, violó las garantías individuales del suscrito, pero con ello el juez en ningún momento debe restar valor probatorio a las testimoniales de descargo, además de que dicha garantía está establecida en los artículos 20, fracción V, Constitucional y 190 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, siendo procedente la siguiente jurisprudencia:________________________.

TERCERO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo 14 constitucional establece la garantía de legalidad en su segundo párrafo, en relación con el artículo 2 del Código Penal para el Distrito Federal, todos ellos por su indebida aplicación.

CUARTO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que al realizar un estudio lógico jurídico de la partida

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citada al rubro, se desprende que la ciudadana __________________ realiza una serie de manifestaciones ante la representación social federal, por lo que se le debe considerar como denunciante, es decir, como la persona que pone en conocimiento de la autoridad la comisión de algún delito, y no como testigo, como pretende hacerlo valer la autoridad responsable, siendo procedente la siguiente jurisprudencia:____________________________________.

QUINTO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16,18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la denuncia debe ser corroborada con otros elementos de prueba; en esas condiciones, debe convenirse que el dicho de la denunciante no es apto para tener por acreditada la probable responsabilidad del suscrito en la comisión del delito de que se me pretende atribuir, por lo que es de subrayarse que, en todo caso, se encuentra aislada la denuncia, que solamente se encuentra apoyada por un testigo singular, y en esas condiciones no puede satisfacer la exigencia que se refiere el artículo 19 constitucional, en el sentido de que para el dictado de un auto de formal prisión se requiere, entre otros elementos, que los datos que arroje la averiguación previa sean suficientes para hacer probable la responsabilidad del suscrito, pues es un dicho aislado, y lo que la ley requiere para motivar un auto de formal prisión es un conjunto de elementos suficientes para justificar la probable responsabilidad del suscrito, por lo que dar a un solo testimonio la fuerza y plenitud de "datos bastantes" es tanto como torcer el espíritu de la ley, que aunque no requiere para motivar un auto de esa naturaleza que haya pruebas evidentes de la responsabilidad de un inculpado, sí exige que los antecedentes que arroje la averiguación sean suficientes, no para hacerla posible, entendiéndose por tal no la calidad de poder ser, de ser factible, sino de hacerla verosímil o que se puede probar, que es en puridad lexicológica lo que significa el adjetivo probable empleado por la Carta Magna en el artículo 19, el cual si se analiza en su hondura filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha dado frecuentemente sino uno mayor, pues no es posible admitir que sea rigorista en su parte objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe quedar comprobado necesariamente, y tolerante en su parte subjetiva al grado de equiparar lo probable con lo posible, admitiendo con ello que con una simple, única, singular declaración pueda restringirse la libertad de una persona con todas las gravísimas consecuencias que tal acto trae aparejadas en el orden moral, social, económico, familiar y jurídico, según lo ha sostenido el Juzgado en ____________________________________.

SEXTO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, como se desprende de la primera declaración del suscrito ante la representación social de la federación, inmediatamente negué los hechos que se me imputan, deseando resaltar que al realizar ésta fue de una forma espontánea y segura, ya que no tuve el suficiente tiempo para reflexionar o aleccionar mi dicho; por ello, mi primera declaración tiene valor probatorio pleno, y no como lo pretende hacer valer el juez, al manifestar que

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solamente negué los hechos y presenté mi declaración por escrito, con lo que nuevamente dicha autoridad viola mis garantías individuales, siendo procedente la siguiente jurisprudencia: ________________________________________________.

SÉPTIMO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al testimonio rendido por el ciudadano____________________. Éste no tiene valor probatorio pleno, ya que es considerado un testigo singular, además de que no es bastante para fundamentar y acreditar el cuerpo del delito, y se debe recordar que para la comprobación del mismo es necesario que se apoye en diversos elementos fehacientes que ayuden a acreditarlo, por lo que sería erróneo dar la fuerza y plenitud a esta probanza y con ello acreditar la culpabilidad del suscrito, lo cual sería violatorio de garantías individuales, siendo aplicables las siguientes jurisprudencias:_______________________.

OCTAVO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el análisis realizado anteriormente se desvirtúa el cuadro probatorio que existe en contra del suscrito, ya que solamente se encuentra la imputación de la denunciante y de un testigo singular en contra de la negativa hecha por el suscrito, lo que hace ineficaz la denuncia, ya que la misma no se encuentra apoyada por otros elementos de prueba suficientes para acreditar el cuerpo del delito, y respecto a la testimonial, ésta es de tipo presuncional, pues no existe otro testigo presencial de los hechos para que su dicho tenga valor probatorio pleno. Y la declaración del suscrito sí hace prueba plena porque, al rendir mi primera declaración, no tuve tiempo suficiente para reflexionar sobre mi defensa; en estas circunstancias se me debe absolver de todo cargo por no existir en mí contra ninguna prueba plena que haga factible mi responsabilidad penal. En este caso nos encontramos en la hipótesis de la duda sobre la responsabilidad de la deponente, en la comisión de un supuesto delito de _________________________.

NOVENO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, como se puede apreciar, el juez de la causa dejó de aplicar la valoración de las pruebas, lo que es violatorio de garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, ya que se dejó de aplicar y valorar las mismas, en virtud de que en repetidas ocasiones negué haber sido yo el autor del ilícito que se me imputa, por lo que está fuera del imperio de la ley, atenta contra los principios más elementales del derecho y, como consecuencia, viola la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, por no ajustarse a las formalidades que rigen el procedimiento, por lo que me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de: ________________________________.

DÉCIMO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los

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artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que desde el punto de vista de la sana crítica como régimen de la valoración de las pruebas se concluye que mientras éstas no sean invocadas y articuladas, no puede afirmarse la comprobación de la responsabilidad del suscrito, pues las conjeturas con que se les condene de ninguna forma pueden constituir la prueba indiciaria adecuada, pues ésta entraña la presencia de una serie de situaciones que estén íntegramente entrelazadas, siendo procedentes las siguientes jurisprudencias:__________________________________.

DÉCIMO PRIMERO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en caso de duda sobre mi responsabilidad penal en la comisión del supuesto delito de______________, se me debe otorgar la libertad por falta de elementos para procesar, siendo procedentes las siguientes jurisprudencias:___________________________________.

DÉCIMO SEGUNDO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por otra parte, independientemente de que no se comprobó el cuerpo del delito como lo exige la Carta Magna en su artículo 19 constitucional, la autoridad responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento al atribuirme una probable responsabilidad en el delito de con pruebas no idóneas, pues carece de un medio adecuado para acreditar ese supuesto, ya que valoró indebidamente cada una de las probanzas ofrecidas por la representación social, con apoyo en los artículos 246 al 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que en las constancias procesales no existen elementos probatorios que acrediten mi probable participación en los hechos que motivaron esta causa.

En efecto, los elementos de prueba que sirvieron a la responsable para dictar el auto de formal prisión que se combate en esta vía carecen de fuerza legal para acreditar la probable responsabilidad del quejoso en la comisión del delito en comento, ya que no contienen en sí mismos datos suficientes que así lo determinen.

Se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional por la manifiesta concusión a las normas esenciales del procedimiento, desde el momento en que la responsable alude al artículo ____ del Código Federal de Procedimientos Penales, para tratar de enlazar, a su juicio, esos elementos de convicción que sólo me perjudican sin valorar imparcialmente en su totalidad el contexto porque únicamente se concentra de manera sustancial en imputaciones que, como se demostró, son contradictorias y carentes de credibilidad, en virtud de que no están respaldadas por ningún dato que, al menos, les otorguen el rango de indicios, con lo que se viola todo principio de equidad y, con ello, las reglas esenciales del procedimiento que afectan mi esfera de garantías a las que como gobernado tengo derecho, siendo procedentes las siguientes jurisprudencias:

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______________________.

DÉCIMO TERCERO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16,18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de que, como quedó asentado en el concepto de violación, no se justificó la comprobación del cuerpo del delito que se pretende atribuirme, pero tampoco se fundó ni motivó la probable responsabilidad, ya que se limita a únicamente a invocar los numerales _________del Código adjetivo en la materia y, le otorga validez probatoria plena a lo dispuesto en el artículo __________del ordenamiento legal invocado, como si se tratara de mi responsabilidad penal y no de la probable, lo que me deja en completo estado de indefensión porque estoy siendo molestada en mi persona desde el momento en que no se funda ni motiva la causa legal del procedimiento. En efecto, esta garantía de seguridad jurídica protege mi esfera jurídica que ahora se vulnera con este acto de autoridad al otorgarle valor probatorio pleno a probanzas que se reducen a una imputación emitida por la denunciante y su testigo, quienes depusieron en norma por demás contradictoria y en absoluta contraposición a lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en razón de que, como quedó asentado, declararon en forma oscura e imprecisa, con demasiadas dudas, porque jamás demostraron lo que argumentaron y pasaron de circunstancias de hecho a cuestiones sin esencia, puesto que no convinieron en la sustancia ni en los accidentes.

Por otro lado, el juez natural no hace un análisis completo de todas y cada una de las probanzas que existen en el sumario y únicamente utiliza en forma selectiva las que a su juicio perjudican al suscrito, ya que enlaza en forma lógica y natural los elementos de convicción derivados de declaraciones dolosas y parcialmente analizadas, lo que deviene en una manifiesta violación de garantías en contra de la suscrita quejosa, porque restringe mi actividad psicofísica, incluso me priva de mi libertad, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:_________________________________________.

DÉCIMO CUARTO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De todo el acervo probatorio se concluye que el suscrito estuvo en otro lugar el día y la hora que señala la denunciante, como lo mencionan mis testigos de descargo, los cuales son contestes entre sí, porque se adecuan en circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación que no tomó en cuenta la autoridad responsable, ya que de una manera subjetiva indica que los testigos pudieron ser aleccionados, no fundando la causa legal de su proceder.

Por tanto, podemos percatarnos que es una imputación fabricada de un ilícito penal que nunca existió, siendo procedente la siguiente jurisprudencia: _____________________________

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DÉCIMO QUINTO. Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que concierne al acto impugnado, consistente en la orden de identificación del acusado por los medios administrativos correspondientes; se tiene que ese mandato, debido a que proviene de un acto primordial (como es el auto de formal prisión) combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine la legalidad de éste, pues sólo de esa forma y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, ya que al recabarse la reseña signalética, en efecto se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil enmienda, ya que quedarían registrados esos datos en los archivos respectivos, aunque ulteriormente, en su caso, se estimara violatoria de garantías, la formal prisión, pues de cualquier forma, las anotaciones impresas en esos documentos en tal sentido no obstarían para que subsistieran como antecedentes, y a la vez no se trata de actos que paralicen o entorpezcan el procedimiento si, conforme a lo preceptuado en el artículo _____ del Código adjetivo de la materia, ________________________, por lo que igualmente procede conceder al ahora inconforme la suspensión definitiva para el efecto de que no se le identifique administrativamente hasta en tanto no se resuelva con sentencia ejecutoria el juicio principal.

SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

En vía, incidental, con apoyo en los artículos 122, 124 BIS, 130, 136, 138 segundo párrafo y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados, para el efecto de quedar a disposición de este H. Juzgado, por lo que hace a mi libertad provisional, sin perjuicio de que la autoridad responsable continúe el trámite del procedimiento seguido en mi contra. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, 136 de la Ley de Amparo, 556 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicito en este acto que me sea concedida mi LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, ya que el delito por el cual estoy sujeto a proceso es de los beneficiados con la ampliación de la libertad provisional.

En lo anteriormente señalado resulta incuestionable que el acto reclamado es violatorio de garantías que como gobernada me confiere la Constitución, por lo que, en su oportunidad y con fundamento en los conceptos de violación enunciados, solicito a su Señoría que me sea concedido el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de los actos y las autoridades mencionadas en el cuerpo del presente ocurso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, atentamente pido:

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PRIMERO. Tenerme por presentada en los términos de este escrito, demando el amparo y la protección de la justicia federal en contra de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables; acordarlo de conformidad y darle entrada en los términos de ley; presento las copias de ley, que obran agregadas al original de esta demanda.

SEGUNDO. Concederme la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables en los términos solicitados.

TERCERO. Ordenar que se me expida por duplicado copia certificada de la suspensión provisional; autorizo para recogerla al profesionista citado en el proemio del presente escrito.

CUARTO. En su oportunidad, resolver el presente juicio de amparo, restituyéndome en el pleno goce de mis garantías individuales.

QUINTO. Suplir la deficiencia de la queja, para el caso de que sea procedente.

PROTESTO CONFORME A DERECHO

En la Ciudad de México, Distrito Federal a ___de _________de_______.

(FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)

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JURISPRUDENCIAS

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO (FICHA SIGNALÉTICA).

De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el reo o su defensor. En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando sólo se reclame la orden de identificación administrativa del procesado -ficha signalética-, pues ésta es una consecuencia legal del auto de formal prisión o de sujeción a proceso que aun cuando es de naturaleza administrativa tiene por objeto la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado que aporten al Juez de la causa y de futuros procesos los elementos para personalizar o individualizar la pena.

Contradicción de tesis 69/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 103/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE.

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El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establece que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.". Ahora bien, del análisis de tal precepto constitucional se concluye que para que el inculpado tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se defina, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, en virtud de que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. Lo anterior no es obstáculo para que el Juez de la causa, al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado o calificativas del delito e, incluso, por virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia en el proceso, al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión.

Contradicción de tesis 114/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

Tesis de jurisprudencia 13/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de marzo de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO CONTRA EL, CUANDO EL QUEJOSO DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Si aparece que el acusado apeló del auto de formal prisión, y posteriormente desistió del recurso, esto no puede significar conformidad con dicha resolución, sino sólo quitar el obstáculo legal que haría improcedente el juicio de amparo, y

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por lo mismo, no hay razón alguna para considerar consentida la resolución reclamada ni menos para, por este concepto, sobreseer en el juicio de garantías.

Quinta Época:

Amparo en revisión 7646/42.-Cárdenas Santeliz Jesús.-18 de enero de 1943.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Rebolledo.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo en revisión 1057/44.-Hernández Ayala Porfirio.-2 de junio de 1944.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José María Ortiz Tirado.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo en revisión 2360/44.-Olloqui María Refugio.-10 de julio de 1944.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: Carlos L. Ángeles.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo en revisión 9309/43.-Estrada Arcadio.-2 de agosto de 1944.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Rebolledo.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo en revisión 5392/45.-Cervantes Arango Tomás.-4 de octubre de 1945.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: Carlos L. Ángeles.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 27, Primera Sala, tesis 47.

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. AL SER COMBATIDO EN AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA, LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS Y LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DESPUÉS DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN.

Cuando en el amparo promovido contra el auto de formal prisión, se reclamen violaciones a los artículos 16 y 19 de la Carta Magna, el Juez de instancia debe suspender el procedimiento una vez cerrada la instrucción, acorde a lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, con el objeto

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de que no se dicte sentencia, pues de pronunciarse ésta, se estaría en el supuesto de considerar irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas y por ende, la improcedencia del juicio de garantías, lo cual no corresponde al designio del legislador, quien tuvo como propósito el preservar la materia del juicio de amparo, es decir, el auto de formal prisión. Luego entonces, el decretar la suspensión del procedimiento es una obligación de la autoridad que conozca del proceso penal incoado al quejoso, sea o no la responsable, porque la ley no hace distinción alguna; para esto, el Juez de Distrito debe comunicar a dicha autoridad, tanto el inicio del juicio constitucional como la obligación de mérito; toda vez que es en la autoridad que conozca del juicio constitucional, en quien recae la tarea, no sólo de aplicar, sino también de velar que se apliquen y cumplan exactamente las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues de lo contrario, sería estéril el propósito del legislador y ese actuar se traduciría en dejar en completo estado de indefensión al quejoso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 78/97. Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Alejandro López Bravo.

Amparo en revisión 43/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Alejandro López Bravo.

AUTO DE FORMAL PRISION, TERMINO ILIMITADO PARA EL AMPARO CONTRA.

De conformidad con la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, está abierto el término para acudir al juicio de garantías cuando se reclaman actos restrictivos de la libertad personal, de tal manera que siendo el auto de formal prisión restrictivo de libertad, debe estimarse que no opera la causal de improcedencia contemplada en la fracción XII del artículo 73 del ordenamiento legal en cita, ya que el legislador no establece distingo alguno en tratándose de que dicha restricción sea dentro del procedimiento o fuera de él.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 34/82. Rufino Hernández Guerrero y otro. 9 de febrero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretario: Fernando Amorós Izaguirre.

Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "AUTO DE FORMAL PRISION. NO HAY TERMINO PARA ACUDIR AL AMPARO.".

OFENDIDO. NO ES TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PENAL CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION.

Si, según jurisprudencia de esta Suprema Corte, el amparo es improcedente contra las sentencias absolutorias por falta de interés jurídico del ofendido, es evidente que tampoco pueda tener interés cuando se trata de resoluciones que, como el auto de formal prisión, sólo tienen por objeto definir la situación jurídica del presunto responsable. Solamente tiene el carácter de tercero perjudicado en el amparo penal el ofendido, cuando los actos afectan inmediata y directamente los intereses civiles del quejoso, pero en ningún caso cuando se trate de resoluciones judiciales que solo atañen el presunto responsable. El auto de formal prisión sólo afecta la libertad personal del agraviado, y no los intereses patrimoniales del ofendido, puesto que en los términos del artículo 19 constitucional sólo se conceden garantías al presunto responsable y ellas son las de que no exceda la prisión preventiva mas de tres días sin que se justifique con el auto de formal prisión; que ese auto tenga como base la plena comprobación del cuerpo del delito y además datos que hagan probable la responsabilidad del acusado y que se consignen las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que se realizaron los hechos, y establece además la obligación de seguir el proceso por el delito consignado en dicho auto. Consecuentemente, sólo afecta al presunto responsable el auto de formal prisión, y en ningún modo a los intereses del ofendido, que de no prosperar el proceso penal, tiene expedito su derecho en la vía civil, para exigir la reparación del daño. Consecuentemente, debe rechazarse con el carácter de tercero perjudicado al ofendido en el amparo promovido por el presunto responsable, contra el auto de formal prisión.

Contradicción de tesis 155/63. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito. 30 de octubre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena, que hizo suyo en ausencia de éste el Ministro Arturo Serrano Robles.

Véanse:

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 11, Segunda Parte, página 31, tesis de rubro "OFENDIDO. NO ES TERCERO PERJUDICADO PARA LOS

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EFECTOS DEL AMPARO PENAL (CONTROVERSIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS).".

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 18, página 60, bajo el rubro "AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO IMPROCEDENCIA DEL.".

Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de marzo de 2004, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2003-PL en que participó el presente criterio.

AUTO DE FORMAL PRISION, CUANDO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.

Concurre la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, si los quejosos interpusieron el recurso de apelación contra los autos de formal prisión reclamados, sin que exista dato alguno de que los aludidos quejosos se hayan desistido de tal recurso, ni que éste haya sido desechado, ni que no se encuentre en tramitación

Amparo penal en revisión 1907/49. Vargas Molina Rubén. 12 de abril de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. Relator: Luis G. Corona.

AUTO DE FORMAL PRISION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL.

Una vez admitida la apelación, concluye la jurisdicción del Juez de primera instancia, para proveer en cuanto a ésta, siendo únicamente el Tribunal Superior de Justicia el capacitado para resolver cualquier providencia que se dicte en segunda instancia, inclusive el desistimiento de apelación, pero si a pesar de ello, consta que dicho Juez dictó auto, teniendo por interpuesto el recurso de apelación que hizo valer el acusado, revocando de hecho su auto por el cual admitió el recurso, ya que lo tuvo sin efecto, aun siendo improcedente esta resolución, si de todos modos causó estado y dejó sin efecto el recurso que había sido interpuesto, propiamente no existe ya éste y, en esas condiciones, el amparo promovido posteriormente, contra el mismo auto de formal prisión, no está en el caso de improcedencia previsto por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque tratándose de la libertad personal, no puede exigirse al quejoso que agote previamente los recursos ordinarios, ya que no puede tenérsele por conforme con la resolución que le prive de ella.

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Amparo en revisión 6537/47. Gutiérrez Revueltas Jesús. 21 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

AUTO DE FORMAL PRISION, CORRESPONDE AL QUEJOSO DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL.

Conforme al párrafo III del artículo 149 de la Ley de Amparo, es al quejoso a quien corresponde demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, estando obligada la autoridad responsable a expresar en su informe, las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad de sus actos o la improcedencia del juicio, y acompañar, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para justificarlos. Ahora bien, si se reclama en amparo un auto de formal prisión, y el Juez del conocimiento no anexa su informe, copia certificada de las constancias necesarias para justificarlo, corresponde al quejoso hacer patente que la providencia de formal prisión es anticonstitucional; y no se diga que por tratarse de un hecho negativo, no es susceptible de prueba, ya que una copia certificada de todos los elementos recabados en el proceso, dentro de las 72 horas que consigna el artículo 19 constitucional, es bastante para tal finalidad; tanto más, si el quejoso rindió como prueba el aludido informe, en el cual se inserta su declaración y el auto de formal prisión, combatido, pues, de hecho, se acepta que los elementos de comprobación del cuerpo del delito, fueron recabados oportunamente, y que los mismos llenaron su cometido en la forma y términos a que hace referencia la responsable, en su propia resolución; además, no existe razón legal para poner en tela de juicio la afirmación del Juez responsable, en el auto de formal prisión, en el sentido de que se practicaron las diligencias tendentes a justificar el cuerpo del delito, si el quejoso no rindió prueba alguna que invalide esas afirmaciones.

Amparo penal en revisión 4172/39. Tinoco Juan y coagraviados. 6 de septiembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

ACTO RECLAMADO, PRUEBAS PARA ACREDITAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL. El acto reclamado que se haga consistir en una orden de aprehensión o en un auto de formal prisión debe ser previamente examinando en sí mismo para determinar si se encuentra debidamente fundado y motivado, cuando existe copia certificada del mismo y más aún cuando en él se reseñan las pruebas que originan su motivación, independientemente de que la autoridad responsable omita anexar a su informe justificado las constancias que tomó en consideración para emitirlo, lo que conduce a sostener que no debe negarse el amparo por la sola circunstancia de que el quejoso no acredite la referida inconstitucionalidad, en los términos del artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, si se acreditó, en el juicio de garantías, la existencia del

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acto reclamado con la copia debidamente certificada del mismo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 139/86. Moisés Acosta Hernández. 25 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.

Amparo en revisión 266/86. Ramón Muela Núñez. 27 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.

Amparo en revisión 419/86. Severiano Alvidrez Delgado. 14 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.

Amparo en revisión 72/87. Erasmo Petkau Friessen. 14 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.

Amparo en revisión 101/88. Héctor Gallardo Contreras. 28 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Manuel Cano Máynez.

Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Segunda Parte. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 220.

Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación. Tomo II. Penal. Jurisprudencia TCC. Página 305