vox juris n14

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REVISTA DE DERECHO

VOX JURIS

FACULTAD DE DERECHO

REVISTA DE DERECHO

VOX JURIS

EDICIÓN Nº 142007

VOX JURIS 14

CONSEJO EDITORIAL

PRESIDENTE : Dr. Roberto Keil RojasCONSEJEROS : Dr. Óscar Coello Cruz Dra. Mariela Casanova Claros Mg. Lucas Lavado Mallqui Dr. Julio Durand CarriónCOORDINADORDE EDICIÓN : Lic. César Vizcardo Vernaza

ISSN: 1812-6804Depósito Legal 95-0895Derechos Reservados Conforme a LeyEstá permitida la reproducción total o parcial de los artículos citando la fuente.

LAS OPINIONES VERTIDAS EN LOS ARTÍCULOS SON DE EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORES

Solicitamos canje.Wir Bitten um Austaunsch.Von Publikationen.We requist Exchange.Nous demanons I’exchange.Pede se permute.

Escribir:

Facultad de Derecho : Av. Alameda del Corregidor 1865, La Molina Telefono : 365700 – 3656947 – 3656948 – 3656943Fax : 3656957E-mail : [email protected] site : www.derecho.usmp.edu.pe

ÍNDICE

Presentación ............................................................................................ 11

ARTÍCULOS ................................................................................. 13

La prueba de oficio en el proceso laboralSandro Alberto Núñez Paz ........................................................................ 15

El nuevo paradigma del interés social en el marco de la responsabilidad social de la empresaRossana Taquía Gutiérrez .......................................................................... 37

La confianza en los seguros peruanosLuis Alberto Meza .................................................................................... 49

El derecho como normaNelly Villar Barnuevo ................................................................................ 61

Algunas consideraciones para lograr el éxito de la participación privada en el servicio de saneamientoMaría Luis Valdivia Bocanegra .................................................................. 69

Conflicto de intereses en las Sociedades de Capitales ¿Protección a los minoristas?Enrique Andrei Vigil Oliveros .................................................................... 85

Métodos alternativos; opciones saludables en la formación académica del futuro abogadoYolanda Gutierrez Saco ............................................................................. 91

Antecedentes históricos de los MARCTatiana del Aguila ................................................................................... 103

La noción jurídica de bienes y cosas en el Código CivilFlor de María Córdova Beltrán ............................................................... 111

Propuesta de modificación del Artículo 1171 del Código CivilLuis Arturo Castro Reyes ........................................................................ 123

El velo societarioMariela Casanova Claros ........................................................................ 129

CRÓNICAS DE LA FACULTAD ................................................ 143

RELACIÓN DE BACHILLERES, TITULADOS, MAESTROS Y DOCTORES ............................... 217

11

El Comité Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres tiene el agrado de presentar la revista VOX JURIS Nº 14, la cual está dividida en dos grandes partes: la primera, que incluye artí-culos de análisis, estudio e investigación realizados por los docentes sobre diversos temas del derecho, tales como derecho civil, derecho corporativo, derecho financiero, entre otros; y la segunda, que se refiere a las crónicas, en la que se hace un recuento de aquellos hechos relevantes en el quehacer de la Facultad, producidos durante el año 2006, y que van dejando huella y haciendo historia, de modo que el alumno se encuentre plenamente infor-mado de lo que pasa en esta Casa.

La publicación de esta Revista es el resultado del esfuerzo que viene reali-zando la Facultad por cumplir con el compromiso que se ha fijado de asumir un rol más activo en el desarrollo de la investigación jurídica y la promoción del análisis jurídico; lo que, a su vez, va a permitir contribuir al desarrollo académico y a la formación intelectual de los futuros profesionales, no solo de nuestro país, sino también del extranjero; así como, de los profesionales en ejercicio a nivel nacional e internacional.

Sabemos que nuestro empeño viene siendo recompensado, porque nuestras diferentes revistas VOX JURIS han cruzado las fronteras y se encuentran no solo en bibliotecas nacionales, sino también en las del extranjero; y, además, sabemos que hay interés de universidades extranjeras en que los artículos de sus docentes también formen parte de ella; así, es nuestra intención seguir ganando un espacio, no solo en la comunidad jurídica nacional, sino tam-bién en la internacional, lo que consideramos es también responsabilidad de toda la comunidad jurídica Sanmartiniana porque así sea.

En esta oportunidad, se podrá apreciar un mayor protagonismo de las pro-fesoras de esta casa de estudios en los artículos que se presentan, lo cual no hace sino evidenciar la presencia femenina cada vez mayor en todas las esferas sociales, políticas y económicas, no sólo a nivel nacional, sino también, en el contexto mundial: la mayor participación de la mujer en el mundo de hoy, cada vez, además, de una manera más activa.

Finalmente, queremos agradecer a los colaboradores de este nuevo número de la Revista VOX JURIS Nº 14, y deseamos renovar nuestro compromiso de permanencia en este rol activo de promover la publicación de sus traba-jos, tarea que se ha propuesto la Facultad, dentro de la comunidad jurídica en general.

PRESENTACIÓN

ARTÍCULOS

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LA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO LABORAL

Sandro Alberto Núñez Paz*

SUMARIO 1. Cuestiones preliminares. 2. Los sistemas procesales de impulso probato-rio. 3. La carga de la prueba en el proceso laboral. 4. Principales principios aplicables a la prueba de oficio. 5. Verdad real versus verdad procesal. 6. Juez laboral ¿director o dictador? 7. Características de la prueba de oficio. 8. Limitaciones a la prueba de oficio. 9. Conclusiones.

1. Cuestiones preliminares

Una de las discrepancias doctrinales que a lo largo de la historia se ha man-tenido en el derecho procesal laboral es la capacidad otorgada al magistrado de ordenar prueba de oficio.

Algunos autores han considerado que puede existir en medio de esta facul-tad legal del juzgador una especie de suplantación de parte1, dado que en cierta medida el juez estaría en capacidad de “auxiliar” a la parte que no ha podido demostrar sus afirmaciones en el proceso.

El presente estudio tiene como finalidad analizar la facultad de iniciativa probato-ria otorgada al magistrado, examinando por ejemplo temas referentes a si en rea-lidad se trata de una suplencia de parte, que la misma lesiona el principio de actori incumbit probatio, o que su aplicación responde al principio in dubio pro operario.

2. Los sistemas procesales de impulso probatorio

En el derecho procesal existen dos sistemas que tratan el tema del impulso procesal de la prueba: el sistema dispositivo y el inquisitivo, los cuales pa-samos a analizar:

El Sistema Acusatorio o Dispositivo: En este sistema la actividad probatoria recae sobre los actores del proceso. Así, las partes tienen la iniciativa de impulso procesal no permitiendo al juez ordenar pruebas de oficio. Este sistema es utilizado en el derecho anglosajón, teniendo el juez labores de referee. De esta manera, las partes se desenvuelven en el proceso respetando las reglas establecidas en la norma procesal.

* Juez Titular del 19.º Juzgado Laboral de Lima. Catedrático de la Facultad de Derecho y de la Escuela de Post–Grado de la Universidad de San Martín de Porres.1 Para tal efecto, revisar ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Debido proceso versus pruebas de oficio, Editorial Temis S. A., Bogotá, 2004. También ELÍAS MANTERO, Fernando, Revista Actualidad Laboral, febrero 2004.

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ALVARADO VELLOSO2 nos recuerda que a este sistema de libre dispo-sición del método de debate se le asigna desde antaño la denominación de dispositivo (en materia civil) o acusatorio (en materia penal, pues nace a partir de la acusación que se hace contra alguien) imperando este sistema en Grecia y Roma.

De otro lado, DEVIS ECHANDÍA3 señala dos aspectos importantes del denominado principio dispositivo: El primero de ellos mira a la necesidad de la demanda para la iniciación del proceso, lo mismo que a la obligación del juez de limitar su decisión a las peticiones del actor o principio de la congruencia, que es un desarrollo del anterior (en Europa se incluyen las excepciones propuestas por el demandado, pero preferimos el sistema co-lombiano, que deja en libertad al juez para declarar oficiosamente las de fondo que encuentre probadas, salvo las de prescripción, nulidad relativa y compensación). Dichos requisitos se expresan en los aforismos latinos ne procedat iudex ex officio y ne eat iudex ultra petita partium. Y mira también al derecho de las partes para disponer del proceso, poniéndole fin por desisti-miento o transacción. Estos puntos deben conservarse.

Agrega el profesor colombiano, que el segundo aspecto se refiere a los pode-res exclusivos de las partes sobre el elemento probatorio del proceso, y deja al juez inerme ante el combate judicial que reviste así un interés netamente privado.

Finalmente, señala el autor que este principio obliga al juez a fallar con-forme a lo probado en el juicio, lo que implica la prohibición de tener en cuenta sus conocimientos personales (con excepción de los casos de noto-riedad general).

Dejamos constancia entonces que en el sistema dispositivo, los protago-nistas principales son las partes en litigio, dejando de lado a un actor in-dispensable para la solución de la controversia como es el juzgador, motivo por el que la ciencia procesal ha delineado el sistema que veremos a con-tinuación.

El Sistema Inquisitivo o Inquisitorio: En este sistema la participación del juez es necesaria y hasta indispensable, siendo el magistrado el protagonista principal del proceso, dejando a las partes en un segundo plano, otorgando al juzgador la facultad de ser el director del proceso y lo convierte en actor preponderante en el desarrollo del mismo.

2 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Debido proceso versus pruebas de oficio, Editorial Themis, S. A., Bogotá, 2004. Pág.55.3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Themis S. A., Bogotá, 2002. Págs. 71 – 72.

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El referido sistema toma su nombre de la institución religiosa conocida como la inquisición, pasando a la historia con el nombre de sistema inquisitorio (opuesto al acusatorio) o inquisitivo (opuesto al dispositivo) conociéndose así hasta nuestros días, tal y como lo refiere Alvarado Velloso4.

Para describir las características más importantes de este sistema, debemos recurrir a Cabrera Acosta5 quien señala, entre otras, las siguientes caracte-rísticas propias del sistema inquisitivo:

• No se requiere acusación o demanda de parte para iniciar el proceso, pues este se inicia y tramita oficiosamente por el juez.

• La actividad probatoria la cumple el juez, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar y aportar pruebas.

• El proceso no se puede terminar a voluntad de las partes, excepcional-mente en los delitos que lo permiten por desistimiento.

• La prueba se valora conforme a la tarifa legal.

Para efectos del presente estudio, debemos mencionar que la diferencia sus-tancial entre ambos sistemas radica en la actividad probatoria: en el sistema dispositivo es de exclusividad de las partes, mientras que en el sistema in-quisitivo esta prerrogativa es otorgada al magistrado, dejando en un segun-do plano a las partes del proceso.

Entendemos entonces que el sistema inquisitivo tiene especial protagonis-mo en procesos penales, siendo introducido en alguna medida al proceso civil peruano mediante la promulgación del Código Procesal Civil de 1993, y por consiguiente en la Ley Procesal del Trabajo de 1996, tal como lo refie-re ELÍAS MANTERO6.

Como se puede apreciar, estos dos sistemas no son exclusivos ni excluyen-tes. Es más, por regla general los procesos judiciales se tramitan combinan-do ambos sistemas. En efecto, no existe un proceso que sea puramente dis-positivo u otro netamente inquisitivo. De hecho los procesos toman rasgos característicos de cada uno de los sistemas descritos, por lo que deberíamos hablar entonces de procesos con marcados rasgos dispositivos o procesos con marcados rasgos inquisitivos, siendo este último el caso del proceso laboral peruano, ya que el juez tiene la facultad de llamar prueba de oficio, sin sustituir a las partes de su obligación de demostrar sus afirmaciones.

4 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Debido proceso versus pruebas de oficio, op. cit., págs. 23 a 55. Al autor realiza una detallada descripción de la evolución de la organización de la in-quisición, desde el año 1215, en la Europa continental, con el Concilio de Letrán, en donde se dispuso que cesaran de una vez y drásticamente las recurrentes herejías que abundaban en dicha época, llegando después de un recorrido histórico pasando por la inquisición medieval o papal, para luego estudiar la inquisición española y su llegada a Sudamérica.5 CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto, Teoría general del proceso y de la prueba, sexta edición, corregida y aumentada, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, 1996. Pág. 58.6 Para tal efecto consultar ELÍAS MANTERO, Fernando, «Algunas consideraciones sobre la prueba y la actividad probatoria en el proceso laboral», en Aportes para la reforma del proceso laboral peruano, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, 2005. Pág. 163.

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Sobre esto mismo, DEVIS ECHANDÍA7 menciona que en realidad ningu-no de los dos sistemas o procedimientos se aplica con carácter exclusivo, de suerte que cuando se dice que, por ejemplo, que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere significar que es ese principio el único que deba gobernar el proceso. En todos los sistemas legislativos se han otorgado al juez ciertos poderes (mayores o menores, según haya sido el influjo del principio inquisitivo), y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el Juez no pueda tomarlas en su lugar (según el influjo del principio dispositivo).

Debemos concluir entonces que el proceso laboral peruano posee marcadas tendencias del sistema inquisitivo, pero no se deja a las partes en un segun-do plano ni se prescinde de ellas, ya que jugarán un papel muy importante en el desarrollo de la causa, sobre todo en el ámbito probatorio.

3. La carga de la prueba en el proceso laboral

En los procesos judiciales, se tiene como premisa principal que es responsa-bilidad de las partes presentar las pruebas que sustenten sus pretensiones. Así, CARRIÓN LUGO8, sostiene que no basta afirmar los hechos susten-tatorios de la pretensión, sino hay que acreditarlos si se quiere que ella sea amparada por el juez. De allí surge el concepto de carga de la prueba. La carga de la prueba importa no solo ofrecer el medio o los medios probatorios para demostrar la veracidad de los hechos alegados, sino actuarlos en obser-vancia de las normas previstas por el ordenamiento jurídico procesal.

Pero en materia laboral la carga probatoria difiere del proceso civil, dado que la norma procesal laboral “asigna” a cada una de las partes del proceso ciertas cargas que deben, en la medida de sus posibilidades, demostrar.

Sobre este tema, PASCO COSMÓPOLIS9, cuando hace referencia al de-nominado actori incubit onus probandi, señala que en el derecho procesal del trabajo este criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba.

Cuando el trabajador demandante demuestra la existencia del vínculo la-boral con el empleador demandado, todo lo demás (llámese pago de benefi-

7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general del proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Bs. As. 1984. Págs. 29 y 30.8 CARRIÓN LUGO, Jorge, Tratado de derecho procesal civil, Volumen II, Editora Jurídica Gri-jley, Lima, 2000. Pág. 33.9 PASCO COSMÓPOLIS, Mario, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Aele, Lima, 1997. Pág. 67.

1�

cios sociales) corre a cargo del patrono. Esto se aplica claro está a procesos judiciales en los que la pretensión principal tenga que ver con el pago de beneficios o remuneraciones impagas por parte del empleador. Sin embargo, hoy en día en los juzgados de trabajo no solo se ventilan cuestiones que tienen que ver con la existencia del vínculo laboral o el pago de beneficios sociales; ahora los jueces laborales llegan a conocer gran variedad de temas, como por ejemplo indemnizaciones por daños y perjuicios, tercerías pre-ferentes de pago, y otros en los que las reglas del derecho procesal laboral como la redistribución de la carga de la prueba o los principios protectores del derecho laboral no podrían ser aplicables o estaría en conflicto.

Así, en un proceso en el que un trabajador demande una indemnización por enfermedad profesional, deberá demostrar no solo su vínculo laboral con la empresa demandada, sino también que padece de la enfermedad profesio-nal. Por otro lado, corresponderá al empleador demostrar que actuó dili-gentemente, otorgando al trabajador los implementos necesarios como para prevenir el riesgo, evitando con ello el deterioro de la salud del trabajador.

Como se puede verificar, en los procesos que se tramitan hoy en día ante los juzgados de trabajo, no solo se aplica el denominado principio de redistribu-ción de la carga probatoria, sino que queda reservado de forma supletoria la aplicación del actori incubit probatio para casos especiales como el señalado de la enfermedad profesional, cuando así lo requiera la naturaleza del proceso.

Cabe señalar que existe una teoría que pone en la cabeza de la parte que tiene mejores posibilidades de demostrar o probar un hecho, la carga de su comprobación. Se trata de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas10, utilizada en la jurisprudencia argentina. Dejamos constancia entonces que sería de gran utilidad esta teoría en los casos en los que el tra-bajador demandante, por los escasos recursos con los que cuenta, no pueda costear un peritaje médico que determine si padece (o no) la enfermedad profesional, pudiendo el juzgador, en aplicación de esta teoría obligar, al empleador demandado a cubrir los gastos que ocasione dicho examen.

4. Principales principios aplicables a la prueba de oficio

Analicemos ahora dos principios rectores en materia probatoria laboral, que son el principio de verdad real y el principio de in dubio pro operario.

El principio de verdad real, o también conocido como el principio de ve-racidad, establece que uno de los fines del proceso es llegar a determinar con la mayor exactitud los hechos ocurridos en la realidad, es decir lo que busca este principio es que el juzgador conozca cómo ocurrieron los hechos realmente, de la manera más fiel posible.

10 Para tal efecto revisar, PEYRANO, Jorge W, Cargas probatorias dinámicas, Rubinzal – Culzoni Editores, Bs. As., 2004.

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PASCO COSMÓPOLIS11 establece que existe consenso, virtual unani-midad en la doctrina acerca de la necesidad de que en el proceso laboral prevalezca el fondo sobre la forma, que se dé primacía absoluta a la verdad real sobre la verdad aparente o formal, que se logre la “materialidad de la verdad”, que el proceso laboral sea un “proceso-verdad”, en expresión de Sarthou. En puridad, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, debie-ra existir idéntico principio pues, como bien señala FERNANDO VILLA-SAMIL12, “parece inaceptable la opinión muy generalizada (...) que separa apriorísticamente, como categorías distintas, la verdad real o fáctica de la verdad procesal, puesto que la justicia sólo será efectiva en la medida en que la verdad del proceso coincida plenamente con la verdad real.”

Pero, no solo la doctrina ha reconocido el derecho a la verdad como un principio inspirador del proceso, sino que (también) el Tribunal Constitu-cional Peruano, ha emitido sentencias invocando este derecho, señalando que la Constitución de 1993 reconoce, en su artículo 3.º, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Consti-tución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente prote-gido, derivado de la obligación estatal de proteger los derechos fundamen-tales y de la tutela jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente, considerando ade-más que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometi-dos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, este tiene una configuración autónoma, una textura propia, que lo distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar. (STC 2488-2002-HC/TC, Fun-damentos 13 a 15).

Podemos concluir, entonces, que el derecho a la verdad es un derecho fun-damental, el mismo que debe ser alcanzado en el ámbito judicial, dado que si bien es cierto el caso reseñado líneas arriba es un proceso de habeas cor-pus, no puede quedarse únicamente en la esfera constitucional ni en la penal, pues al ser un derecho entendido como fundamental, debe también ser aplicado al ámbito laboral.

11 PASCO COSMÓPOLIS, Mario, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, op. cit. Págs. 40 a 41.12 VILLASAMIL, Fernando, Los poderes del juez de trabajo, Librería Roberto Borrero, Tribuna-les de Maracaibo, Maracaibo, 1979. Pág. 15.

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El principio de in dubio pro operario, o también conocido como aquel que favorece al trabajador en caso de duda respecto a la interpretación de una norma. Para un mejor desarrollo de este principio, recurrimos a PLA RO-DRÍGUEZ13, quien establece tres formas diferentes en las que se presenta el principio protector: la primera es la denominada regla in dubio pro operario, criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios senti-dos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador.

Dado que este principio pertenece al derecho laboral sustantivo, pregun-tará el atento lector qué tiene que ver dicho precepto con el ámbito pro-batorio. Sobre esta cuestión, el mismo PLA RODRÍGUEZ señala algunas limitaciones que presenta la regla pro operario en materia probatoria. Para ello cita a varios autores que han investigado este tema, entre los que se encuentra BENITO PÉREZ14, quien explica que este principio no justifica su aplicación en la apreciación de la prueba, porque los hechos deben llegar al juez como ocurrieron, agregando que una cosa es la interpretación de la norma para valorar su alcance y otra muy distinta es la apreciación de una medida de prueba para decidir la litis.

Pero para PLA, cabe aplicar esta regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero, sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Cabe recalcar que en materia probatoria debe propenderse a llegar a la verdad real de los hechos ocurridos, y esto requiere que el magistrado al momento de analizar la prueba no la vea con ninguna preferencia o inter-pretándola a favor de una de las partes, pese a la evidente desigualdad exis-tente entre los protagonistas de un proceso laboral, porque justamente de eso se encarga la institución procesal denominada carga de la prueba, que en materia laboral ha puesto sobre la cabeza del trabajador demandante la responsabilidad de probar la existencia del vínculo laboral, exigiendo al em-pleador que una vez demostrado el vínculo, cumpla con acreditar que pagó los beneficios sociales y que los mismos fueron pagados correctamente.

Como se puede observar, sería muy peligroso y contraproducente bajo lo expuesto por el principio de verdad real favorecer a una de las partes en el ámbito probatorio, por lo que se debe reservar la aplicación de este princi-pio solo para el ámbito normativo, es decir, cuando de la interpretación de una norma legal o convencional pueda surgir más de una interpretación, teniendo el juzgador la obligación en dicho caso de aplicar la que más favo-rezca al trabajador, pero en ningún caso puede aplicarse dicho principio a la parte probatoria, porque desarmaría un principio de mayor importancia a nuestro entender: el de la verdad real.

13 PLA RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, Ediciones Depalma, se-gunda edición actualizada, Bs. As. 1990. Pág. 40.14 PLA RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, op. cit., pág. 46.

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5. Verdad real versus verdad procesal

De la lectura del punto anterior podemos vislumbrar la existencia de una vieja disputa en materia probatoria. Por un lado, hay algunos autores que opinan que el proceso laboral debe buscar la verdad real o auténtica, mien-tras que otros consideran que el proceso laboral debe procurar la búsqueda de una verdad formal o jurídica. Nos explicamos: parte de la doctrina pro-pugna que el fin de un proceso no es establecer ni llegar a una verdad au-téntica de los hechos ocurridos. Entre los autores que propugnan esta teoría encontramos a CARNELUTTI, citado por GOZAÍNI15, quien nos refiere que en definitiva la sentencia es la máxima expresión de voluntad del Esta-do a través de sus jueces, y el convencimiento sobre la justicia del caso tras-ciende la verdad encontrada. Sostiene CARNELUTTI, firme defensor de esta teoría, que en cuanto a la situación de la posición de hecho, el juez en lugar de tener que ajustarse estrictamente a la realidad, ha de acomodarse a las “afirmaciones de las partes”. La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez. Cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica la afirmación del mismo: afirmación se entiende de su existencia material… Se trata en definitiva, de una búsque-da de la verdad en el caso particular, bajo las reglas que el propio proceso le impone (prueba legal).

PASCO COSMÓPOLIS16 citando a TEIXEIRA FILHO, señala que la ver-dad real es la que se puede denominar como verdad en sí, vale decir, aquello que efectivamente aconteció en el mundo sensible; y la verdad formal es la que se establece en los autos, como resultado de las pruebas producidas por las partes. No siempre la verdad formal corresponde con la real, lo que es soberanamente lamentable y atentatorio a la respetabilidad del proceso como institución jurídica y como instrumento estatal de composición de conflictos intersubjetivos de intereses. De esta manera, en que pese a que el proceso apunta, fundamentalmente, a la verdad real, es en concreto, la formal la que vincula la formación del convencimiento (que de cierto modo también es formal) del juzgador, en la medida en que la ley lo compele a respetarla. Podemos afirmar, por eso, que el proceso solamente alcanza, con plenitud, su verdadera razón teleológica cuando la verdad formal coincide con la real.

De otro lado, GOZAÍNI17, considera que el proceso debe encontrar la ver-dad, no “su verdad”, simplemente, porque la actividad probatoria no con-sagra supersticiones, ni bendice ideologías. Como todo trabajo intelectual persigue la exactitud, en eso difiere de las artes, en razón de que a estas no les importa la fidelidad de la verdad. Las citadas afirmaciones son producto

15 CARNELUTTI, Francesco, citado por GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, «La verdad y la prueba», en Revista de Derecho Procesal, Prueba I, Rubinzal – Culzoni Editores, Bs. As. 2005. Pág. 81.16 PASCO COSMÓPOLIS, Mario, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, op. cit., pág. 41.17 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, «La verdad y la prueba», en Revista de Derecho Procesal, op. cit., pág. 83.

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del análisis del autor de una guía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Argentina, en la que se resolvió que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino desarrollos de procedimientos destinados al esclare-cimiento de la verdad que es su norte. («Colalillo, Domingo, c/España y Río de la Plata Cía. de Seguros»” L. L. 89-412).

Sin embargo, es imperativo determinar si en el terreno de los hechos se aplica este principio o si se trata de un aforismo meramente inspirador.

Estamos convencidos que cuando el juzgador sentencia un proceso, lo hace en base a las pruebas que se encuentran en el expediente, (como no puede ser de otra manera) incurriendo en prevaricato si es que cita pruebas no actuadas en el proceso o hechos no demostrados en el mismo. Así, tenemos que el principio de veracidad debe inspirar al juzgador a almacenar en el expediente una significativa cantidad de pruebas que lleguen a demostrar lo que ocurrió en la realidad, para así sustentar debidamente su resolución final, dado que sería simplemente inaceptable que esta verdad no sea la que finalmente refleje la sentencia.

Nos encontramos pues frente a un gran reto del juzgador, que es el tratar de llegar a la verdad real, siendo en todo caso un deber del magistrado el investigar los hechos ocurridos y acercarse a ellos con la mayor diligencia.

Por ello el juez, en estricto uso de su facultad investigadora, debe proceder a verificar los hechos traídos por las partes, utilizando para ello su iniciativa probatoria. Consideramos además que al ser esta una facultad muy grande y de inesperadas consecuencias, resulta indispensable normarla debidamente y dar-le un tratamiento legislativo especial, que ponga ciertos límites a esta facultad, a efectos de que no se generen abusos o excesos de poder, que deriven en una eterna investigación de los hechos, lo cual demore la oportuna administración de justicia y traiga como consecuencia el descontento de los litigantes.

Vemos que principalmente se deben poner ciertos límites, porque puede darse el caso que un magistrado con el vedado propósito de querer demorar un pro-ceso, solicite pruebas de oficio excesivas que vayan en contra de la celeridad procesal, o que exista un juzgador excesivamente acucioso que considere que hasta que no se agoten “todos” los medios probatorios posibles para dilucidar ciertos temas, mantenga el proceso en un eterno estado probatorio.

Resulta necesario, entonces, delimitar esta actividad del juez en beneficio de las partes que intervienen en el proceso y además para procurar que no se utilice dicha facultad de una forma incorrecta.

6. Juez laboral: ¿director o dictador?

Una de las principales particularidades del juez de trabajo es la especial característica que le ha asignado la norma procesal, la cual también se en-

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cuentra reflejada en la norma procesal civil18, de llamar prueba de oficio. Así el artículo 28.° de la Ley Procesal del Trabajo, establece que el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los me-dios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción.

Lo que diferencia a la Ley Procesal del Trabajo con la norma civil es que en el proceso laboral se tiene, como se refirió líneas arriba, un principio de alta raigambre: el principio de veracidad o de verdad real.

Al respecto, ELÍAS MANTERO19, refiriéndose a la diferencia ente el pro-ceso civil y el laboral, señala que en realidad la diferencia entre uno y otro es poco relevante, en tanto que en ambos se advierte que el fin de la ac-tuación de la prueba de oficio es permitirle al juez disponer de los medios probatorios necesarios para llegar a un grado de convicción y certeza que le permite emitir un pronunciamiento, situación que solamente puede ser determinada por el Juez con el nivel de subjetividad propio de una decisión como la señalada ya que la “convicción” y “certeza”, son consideraciones subjetivas que se desarrollan en el interior del Juez y que difícilmente pue-den ser cuestionadas por las partes.

Pero, ello no hace que el juzgador laboral pueda preferir actuar prueba que le favorezca al trabajador en detrimento de la prueba que pueda ser favora-ble al empleador. Entonces, la prueba de oficio debe ir en ambos sentidos, es decir, coadyuvar a la dilucidación de las afirmaciones efectuadas tanto por el trabajador como por el empleador.

Por ejemplo, el abogado del trabajador que plantea el pago de utilidades y no presenta como medio de prueba las declaraciones juradas de impuesto a la renta, no es óbice para que el juez laboral declare infundada dicha pre-tensión por falta de pruebas, lo que deberá hacer en todo caso el juzgador es solicitar de oficio dicha actuación y la posterior revisión de libros de planilla y declaraciones juradas de impuesto a la renta para verificar el pago de la mismas y obtener los datos remunerativos correspondientes para efectuar el cálculo. Asimismo, el empleador que señala que ha depositado en una cuenta bancaria el pago de la CTS del trabajador demandante, pero no presenta medio probatorio alguno que acredite su afirmación, no es óbice para que el juzgador declare fundada la pretensión del trabajador, debiendo el juez de oficio solicitar dicha información al Banco a efecto de verificar si es que efectivamente se realizó el depósito de dicho beneficio social.

Pero, cabe preguntarse ¿esta facultad de llamar prueba de oficio por parte del magistrado debe tener límites o es un poder ilimitado que convierta al juez en un dictador, antes que un director de proceso? Cabe la posibilidad

18 El artículo 194.° del Código Procesal Civil establece que cuando los medios probatorios ofre-cidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.19 ELÍAS MANTERO, Fernando, Revista Actualidad Laboral, febrero 2004. Pág. 12.

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de que si dejamos abierta esta facultad del magistrado, se puedan cometer excesos, como por ejemplo llamar a un testigo que tenga interés directo con la solución de la controversia (que sea por ejemplo pariente de una de las par-tes) o puede ser el caso que, so pretexto de esta facultad, se dilate innecesaria-mente el proceso con una oculta intención de no querer resolver la materia.

Por este motivo, consideramos que la prueba de oficio debe tener límites que se enmarquen dentro de la racionalidad y proporcionalidad con la que debe actuar el magistrado en todo momento. Así, cabe desarrollar ahora las características de la prueba de oficio para luego determinar los límites que consideramos necesarios para delimitar esta facultad.

7. Características de la prueba de oficio

7.1. Inimpugnabilidad: Uno de los primeros excesos que ha puesto la norma respecto de la prueba de oficio es el tema de que las partes no pueden im-pugnar el hecho que el juez llame a la prueba de oficio.

Cabe preguntarse entonces qué pasa si el juzgador llama prueba de oficio, y de pronto en el proceso una de las partes presenta nuevos medios de prueba que llegan a determinar el hecho que se quiso demostrar con la prueba de oficio, ¿puede el juez declarar innecesaria la prueba llamada de oficio? La respuesta a esta pregunta es afirmativa. Es posible que el juzgador pueda declarar mediante decisión debidamente motivada que el hecho que per-manecía oscuro se aclaró con la prueba aportada por una de las partes. Pero mejor expliquémoslo con un ejemplo:

En un proceso de indemnización por enfermedad profesional el trabajador demandante no ha demostrado con contundencia el poseer la enfermedad que dice padecer, para lo cual el magistrado solicita de oficio una pericia médica, pero días después el trabajador le comunica al juez que goza de una pensión por enfermedad profesional y que en la entidad encargada de otorgar dicho beneficio se encuentra un examen médico realizado meses atrás. El juzgador puede oficiar a dicha entidad para que le remita el re-ferido dictamen médico a efectos de comprobar la enfermedad del actor. Si la entidad llega a remitir dicho examen que prueba con contundencia que el actor padece de la enfermedad y que inclusive esta institución le ha otorgado una pensión por dicho padecimiento, resultaría un doble esfuerzo procesal el seguir adelante con la pericia médica solicitada de oficio, por lo que puede el juzgador declarar innecesaria la prueba al haberse demostrado con contundencia el padecimiento del trabajador demandante.

En el caso descrito, el empleador demandado podrá impugnar la decisión del juez, no pudiendo denegar el magistrado la admisión de la apelación de la empresa demandada. Con esto demostramos que no es tan cierto que la prueba de oficio no pueda ser impugnada.

Lo que protege la norma es la facultad del juez de llamar prueba de oficio lo que no quiere decir que las partes no puedan, bajo ningún contexto, im-

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pugnar dicha decisión, reservándose la impugnación a la actuación de dicha prueba, no a la procedencia de la misma.

7.2. Cuestiones probatorias: Otro punto que resulta imprescindible tratar es respecto a si las partes pueden interponer tachas u oposiciones contra medios probatorios ordenados de oficio por el juzgador. Es el caso de una prueba planteada de oficio por el juez, la cual una vez notificada a la parte, esta procede a oponerse o tacharla en el entendido que no puede o debe actuarse por diversos motivos. Sobre este punto, la idea fundamental radica en determinar si resulta permisible que las partes puedan interponer cues-tiones probatorias a las pruebas llamadas de oficio por el Juez.

Pese a que el artículo 28.° de la Ley Procesal del Trabajo menciona que el juez en decisión motivada e inimpugnable puede llamar a la prueba de oficio, consideramos que dicha facultad debe encontrar ciertos límites a su actuación, como veremos en las siguientes líneas.

Cabe mencionar que a nuestro entender es totalmente procedente que las partes puedan interponer cuestiones probatorias en contra de las pruebas de oficio, dado que la facultad que permite al juzgador llamar este tipo de pruebas no es irrestricta, y debe situarse dentro de los límites de la razona-bilidad y proporcionalidad.

Es el caso por ejemplo de un testigo que es llamado por el juez en el enten-dido que con dicha declaración se pueden esclarecer algunos hechos que permanecen oscuros. La parte contraria se entera que el testigo llamado por el juez de oficio se encuentra impedido de declarar al ser pariente de la parte contraria, encontrándose dentro de los supuestos contemplados en el artí-culo 229.º del Código Procesal Civil. Verificados los nombres y certificados registrales de las partes se tiene que dicho testigo efectivamente se encuen-tra prohibido de declarar, al ser pariente de una de las partes del proceso.

En ese supuesto, el juzgador no solo debe admitir la tacha y correr traslado a la parte contraria para su absolución, sino en el entendido que sean ciertos los hechos descritos en la cuestión probatoria promovida, deberá declararla fundada y no actuar dicho medio probatorio.

Como se puede observar, el juzgador debe dar trámite a las cuestiones pro-batorias promovidas en contra de las pruebas de oficio, dado que si no lo hace pueden actuarse pruebas que se encuentran expresamente prohibidas, favo-reciendo a una de las partes en litigio. Esto evidencia una vez más que el juez en el proceso es un director, no un dictador, que puede hacer y deshacer a su antojo tanto en la etapa probatoria como en el transcurso del proceso.

Otro tema que puede suscitar controversia se presenta cuando las partes han ofrecido y actuado el número máximo de testigos permitido por ley (seis según el artículo 226.º del Código Procesal Civil), y el juez dudoso de alguno de los puntos controvertidos decida llamar a otro testigo excediendo el límite permitido. En este caso en particular creemos que sí es posible que el juzgador pueda llamar a un número superior de testigos, porque la limita-

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ción que establece el citado artículo tiene que ver únicamente con la actividad probatoria de las partes, más no con la labor investigativa del magistrado.

Por ello, si en el caso planteado en el párrafo precedente se presenta una cuestión probatoria o se deduce una nulidad en el sentido que no se pueden actuar más testigos, el Juzgador debe desestimar la misma y proceder a efec-tuar la actuación correspondiente.

Vemos entonces como es posible que, en relación a las pruebas de oficio, se presenten ciertas controversias, las cuales pueden ser resueltas a la luz de la aplicación de normas y de principios de derecho procesal laboral.

8. Limitaciones a la prueba de oficio

PICÓ I JUNOY20 menciona tres límites a la actuación probatoria del Juez:

Primero: la prueba practicada por el Juez debe necesariamente limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes en virtud de los princi-pios dispositivo y de aportación de parte. En consecuencia, son los litigantes quienes deben traer al proceso el material fáctico que identifica, configura y fundamenta sus respectivas pretensiones, no pudiendo el órgano juris-diccional llevar a cabo ninguna actividad tendiente a investigar o aportar hechos no alegados por las partes, ni fallar alterándolos, so pena de incurrir la sentencia en un vicio de incongruencia. Por otro lado, si de la práctica de esta iniciativa probatoria resultan hechos no aducidos por los litigantes, no deberán ser tenidos en cuenta por el juzgador en aras de mantener la con-gruencia de su oficio con las cuestiones fácticas planteadas por las partes.

Segundo: para que pueda atribuirse al órgano jurisdiccional la posibili-dad de practicar los diversos medios probatorios, es menester que conste en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tenderá lugar la posterior actividad probatoria (así por ejemplo, la identidad del testigo que deberá declarar). A nuestro entender, solo de esa forma se evita que el juez actúe inquisitivamente o utilice su “conocimiento privado” al margen de los resultados que figuran en autos. Este segundo límite tiende a garantizar la debida imparcialidad del juzgador, en la medida en que, como hemos tenido la ocasión de analizar, su actuación se restringe únicamente a las fuentes probatorias que ya constan en los autos y nuca investigar nuevas fuentes.

Tercero: finalmente, es necesario que en el desarrollo del medio probato-rio propuesto por el órgano jurisdiccional, se respete, escrupulosamente, el principio de contradicción y el derecho de defensa que todo litigante posee en la ejecución de la prueba. De este modo, no se merma ninguna de las garantías procesales del justiciable constitucionalizadas, como bien se sabe,

20 PICÓ I JUNOY, Joan, «La iniciativa probatoria del juez civil y sus límites», en Revista Perua-na de Derecho Procesal, Tomo II, Lima, marzo 1998. Págs. 27 y 28.

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en el artículo 24.º de nuestra norma fundamental (se entiende la Carta Fundamental española).

Así, PICÓ I JUNOY plantea algunos de los cuestionamientos que se le ha-cen a la prueba de oficio en la doctrina española, sin embargo, pasaremos a analizar algunos otros que a nuestro parecer deben ser también considera-dos y que se manifiestan constantemente en el ejercicio de nuestro derecho laboral.

8.1. Oportunidad de la prueba de oficio: Resulta interesante analizar la oportunidad en la que se debe llamar a esta prueba, considerando para ello que el magistrado puede hacer uso de esta facultad solo en dos oportuni-dades: El primer momento es cuando se hayan admitido todos los medios de prueba presentados por las partes y considere el magistrado que existen algunos puntos oscuros o que no han sido demostrados por las partes. En ese momento, que por lo general es al finalizar la audiencia de pruebas, puede llamar dicha prueba.

El segundo momento se presenta cuando el juez llama los autos para sen-tenciar, debiendo tener el magistrado especial cuidado de solicitar estas pruebas antes que el expediente ingrese a despacho para resolver; porque, sino puede ser que el expediente pase a la lista de pendientes y después de un tiempo, cuando tenga el expediente a la mano, recién se percate que existen afirmaciones no demostradas o lagunas que necesariamente deben ser esclarecidas.

Claro está que el juzgador también puede llamar prueba de oficio después de haber ordenado el ingreso del expediente para resolverlo, pese a que los autos ya habían ingresado a despacho para sentenciar; no siendo ello lo recomendable, dado que se perdería un tiempo valioso en el que el proceso permanezca “durmiendo” sin movimiento hasta que sea revisado para la sentencia del caso. Por ello, es recomendable que los magistrados, antes de emitir la resolución que ordene ingresar los autos para sentencia, se tomen un tiempo en verificar si es que es necesario requerir alguna otra prueba adicional.

8.2. Prueba de oficio que suple medio probatorio presentado de forma inco-rrecta por la parte: Uno de los puntos tal vez de mayor discusión respecto al tema de la prueba de oficio es el que se presenta a continuación: Es el caso que una de las partes presenta un medio probatorio sin que este cumpla con los requisitos para su procedibilidad. Por ejemplo, una de las partes presenta un testigo, pero no cumple con indicar la dirección dónde debe ser notifi-cado ni remite el pliego interrogatorio, por lo que el Juzgador debe otorgar-le un término razonable para que la parte cumpla con presentar el medio probatorio con los requisitos establecidos. No obstante, vencido el término dicha parte no subsana las omisiones advertidas, pidiendo la parte contraria que se declare improcedente la actuación del testigo al no haber sido pre-sentado con los requisitos indispensables para su actuación, con lo que el juzgador deberá declarar la improcedencia del citado medio probatorio.

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Pero, en el transcurso del proceso, al momento de sentenciar, el Juez se percata que la actuación de este testigo resulta indispensable para la dilu-cidación del caso materia de autos, presentándose en dicha situación dos posibles soluciones:

a) Que no se actúe dicho medio probatorio, porque ya lo declaró improce-dente, o

b) que en uso de su facultad de investigación y de dirección del proceso, pese a que declaró anteriormente la improcedencia de la declaración testimonial, proceda a convocar al referido testigo. En este segundo supuesto la parte afectada podría solicitar una nulidad o impugnar la resolución que llama a la declaración del testigo, en el entendido que el mismo ya fue desestimado.

Este caso fue planteado por el profesor ELÍAS MANTERO21 quien nos explica que en el curso de una audiencia realizada ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Lima el Juez declaró inadmisibles, a pedido de parte, determi-nadas declaraciones testimoniales por no reunir ellas los requisitos formales para ser admitidas (nombre y apellidos completos de los testigos propues-tos). No obstante, ello en el curso de la misma audiencia y regularizando el propio juzgado los requisitos omitidos por la parte que ofreció el testimonio, dispuso de oficio su actuación invocando como único fundamento que era « … necesario para mejor resolver la presente causa». Como se puede adver-tir no se invocó la existencia de falta de elementos que produjeran certeza o convicción, siendo evidente que el motivo “para mejor resolver”, no cons-tituye la fundamentación suficiente que exige la ley, ya que no existe de por medio una fundamentación de la decisión.

El caso planteado pone uno de los límites a la facultad del magistrado de llamar prueba de oficio. Por nuestra parte, consideramos que la solución a este caso la va dar la ponderación que haga el juez respecto de los princi-pios que deba aplicar. Así, si es que hace uso del principio de verdad real, entonces podrá actuar dicho medio probatorio, en tal sentido deberá emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada que respalde dicha actuación; pero, si es que aplica el principio de preclusión, entonces, no podrá llamar al testigo y por lo tanto se verá obligado a resolver el caso con los demás medios probatorios que existan en el expediente. En este orden de ideas, resultaría en todo caso recomendable que los jueces opten por la primera solución planteada.

8.3. La prueba de oficio en las distintas instancias judiciales: Para un mejor entendimiento de este punto debemos partir de una premisa: la prueba de oficio solo puede ser solicitada por el juzgador de primera instancia, es decir, por el juez encargado de llevar el proceso, porque en él recae la obligación de llevar adelante la etapa probatoria del proceso.

21 ELÍAS MANTERO, Fernando, Revista Actualidad Laboral, febrero 2004, óp. cit., pág. 17.

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Pero, reciente jurisprudencia las instancias revisoras ha obligado al magis-trado de primera instancia a actuar prueba de oficio, es decir, esta “facultad” otorgada por la norma procesal se convertiría en una “obligación” creada por la jurisprudencia. No solo eso, se han encontrado sentencias de salas casatorias de la Corte Suprema en las que se ha ordenado al juez de primera instancia actuar prueba de oficio, cuando el tema probatorio no puede ser revisado en Corte Casatoria, en donde únicamente deben revisarse cuestio-nes de aplicación normativa.

Al respecto, LAMA MORE22 menciona que la prueba de oficio es una fa-cultad del juez y no una obligación. Por ello sostiene que el órgano juris-diccional superior no se encuentra facultado para ordenar al inferior que actúe prueba de oficio, a efecto de que este “se forme convicción respecto de los hechos controvertidos”, puesto que la convicción o certeza consti-tuye un estado psicológico del juzgador que no puede serle impuesto, pues atentaría contra el principio de independencia de los órganos jurisdiccio-nales que constituye una garantía de la función jurisdiccional previsto en nuestra Carta Magna. Finaliza el tema mencionando que esta teoría aparta a la casación de su función clásica, que es la de proporcionar seguridad jurídica al sistema, abriendo la puerta a la casación para que resuelva “en justicia el caso concreto” lo que conllevaría a valorar, analizar e incluso fijar los hechos, lo que evidentemente provocará que la Corte Suprema de la República, se convierta en una tercera instancia.

Propone LAMA MORE para el análisis del caso de la prueba de oficio a ni-vel casatorio, una sentencia Casatoria emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema23, que fijó los hechos objeto de controversia, respecto de un tema que no había sido invocado por el impugnante, estableciendo que el juez debió ordenar de oficio la actuación de determinada prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 194.º del Código Procesal Civil, precisando que se había incurrido en causal de nulidad procesal. Sin embar-go, tal decisión escapa por completo a los fines de la casación regulados en nuestro Código Procesal Civil vigente. La tentación de hacer justicia en el caso concreto, a nivel de la Corte de Casación, puede tener consecuencia

22 LAMA MORE, Héctor, «El juez y las pruebas de oficio», en www.hechosdelajusticia.org número uno, noviembre – diciembre de 2003.23 Casación N.º 1342-98 Chincha. Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 1998. En el cuarto considerando de dicha ejecutoria, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señala lo siguiente: Cuarto.- que, aún cuando no se trata de punto denunciado por la impugnante, interesa a la justicia (subrayado es nuestro) por razones de celeridad y economía procesal, señalar en este caso concreto que las sentencias inferiores no han observado, para definir la controversia, la discrepancia existente entre el asiento del Registro de Intestados obrantes a fojas diecinueve y doscientos once y la copia literal de dominio a fojas veintidós repetida a fojas cuarenta y cuatro y ciento veintinueve, con relación a la fecha de anotación de la demanda de petición de herencia, en las que figuran indistintamente con fechas veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que por tal razón el juzgador ha debido ordenar de oficio la exhibición (subrayado es nuestro) de las copias autenticadas de los referidos documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.º del Código Procesal en mención, que, al no haberse procedido en forma indicada se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en última parte del artículo 176 del mismo cuerpo legal.

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no queridas, pues abriría la posibilidad de que la prueba pueda ser evaluada, valorada o merituada e incluso fijada en una tercera instancia, lo que evi-dentemente no es lo que se busca con el recurso de casación.

Opinión contraria a la de LAMA MORE es la que expone GÓMEZ VAL-DÉZ24 quien menciona que el juzgador tiene la alternativa única de estable-cer en qué momento será oportuna la actuación de una prueba no señalada expresamente por las partes; pero que para su sano entender, es menester actuarla a fin de poder poseer una mayor convicción sobre lo litigado. De esta opinión se desprende que la prueba de oficio debe ser actuada, como obligación, por el juzgador y como es una obligación, la misma puede ser trasladada a instancias superiores.

Como se puede ver, la prueba de oficio debe estar reservada al juez de pri-mera instancia. Pero, ello configuraría un problema a nivel de instancias superiores, quienes viendo que en un proceso judicial se han dejado lagunas en la investigación, decidan no resolver amparándose en el principio de veracidad, declarando nula la sentencia y ordenando al magistrado a inves-tigar mejor la materia controvertida.

El tema en discusión, como hemos visto, va a darse en el ámbito doctri-nario, dado que en el campo jurisprudencial el tema parece cerrado, en el entendido que tanto la instancia revisora como la casatoria, han tenido una línea jurisprudencial, sobre todo en materia laboral, de establecer como una “obligación” del magistrado de primera instancia el actuar prueba de oficio, más que una “facultad”, como lo determina la norma.

Las instancias superiores en el Perú tienen una línea jurisprudencial que “ordena” al juez actuar pruebas de oficio; por ello, consideramos que deben existir limitantes para que una sala revisora ordene al juez de primera ins-tancia a utilizar de la prueba de oficio, debiendo a nuestro entender regirse por las siguientes reglas:

1.Debe señalar expresamente el punto controvertido que no ha sido acla-rado en la investigación.2.Debe señalar e indicar expresamente qué pruebas deberá actuar el Juez para aclarar el tema.3.No debe dar lineamientos de la forma cómo debe resolver el juzgador de primera instancia, dado que ello predispone al juez e ingresa a un campo valorativo, al que no puede entrar, dado que esto debe quedar estrictamen-te a criterio del Juez.4.La Corte Suprema o Corte Casatoria no puede revisar temas probatorios, porque no analiza pruebas, sino que solo corrige el derecho discutido. Pero, como hemos visto, las Salas Casatorias se avocan al conocimiento de la etapa probatoria, por lo que deberá estar sujeta también a las reglas que se han establecido precedentemente.

24 GÓMEZ VALDÉZ, Francisco, Ley Procesal de Trabajo. Editorial San Marcos, Lima 1998. Pág. 290.

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8.4. Residualidad de la prueba de oficio: Uno de los temas que planteamos como fundamento de esta regulación es el de la residualidad de la prueba de oficio. Esta prueba solo puede ser ordenada por el juzgado cuando una de las pretensiones de la demanda no contenga la debida prueba que la respalde, o que la misma coadyuve a una mejor comprensión de los medios probatorios actuados.

Por ello, cuando ya se hayan actuado todas las pruebas presentadas por las partes, el Juzgador recién podrá hacer uso de la iniciativa probatoria, no pu-diendo antes de actuar la prueba de las partes solicitar medios probatorios de oficio, sino después.

8.5. La prueba de oficio sobre puntos controvertidos: LAMA MORE25 men-ciona que el juez, al momento de hacer uso de su facultad oficiosa en ma-teria probatoria, no debe olvidar el objeto y la finalidad de la prueba, cuyos conceptos ya han sido expuesto líneas arriba. Asimismo, tampoco debe ol-vidar el carácter complementario de las pruebas que el juez actúe de oficio, pues el legislador peruano ha establecido, que solo tendrá lugar –la prueba de oficio– cuando las pruebas que hayan ofrecido las partes resulten insufi-cientes, y servirán para formarle convicción sobre los temas controvertidos. Ello significa que el juez no puede actuar prueba de oficio a partir de hechos no alegados por las partes o de información no existente en autos, pues ello atentaría contra el principio de imparcialidad del Juez.

9. Conclusiones

A modo de conclusión general diremos que la norma procesal laboral no regula de forma adecuada la actuación de la prueba de oficio, debiendo en todo caso hacer uso de los principios del derecho procesal o de las reglas de la sana crítica, proporcionalidad y racionalidad al momento de ordenar la actuación de la referidas pruebas de oficio.

Podemos también concluir indicando que mientras legalmente el actuar prueba de oficio es una “facultad” del juez, jurisprudencialmente se ha con-vertido en una “obligación”. Así, la norma procesal indica que el juzgador “puede ordenar la actuación de medios probatorios de oficio”, mientras que las instancias jurisdiccionales superiores poseen una línea jurisprudencial en las que ordenan al juez actuar medios probatorios de oficio en aspectos que no se encuentran debidamente corroborados o comprobados.

De otro lado, proponemos algunas reglas que deben ser observadas en el mo-mento que el juez llame prueba de oficio. Entre ellas están las siguientes:

25 LAMA MORE, Héctor, «El juez y las pruebas de oficio», en www.hechosdelajusticia.org número uno, noviembre – diciembre de 2003.

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1. Oportunidad de la prueba de oficio: debe ser propuesta únicamente en dos oportunidades, al finalizar la audiencia única o cuando se llamen los autos para sentencia y se tengan dudas o existan lagunas en algunos puntos controvertidos.

2. Traslados: las pruebas de oficio deben ser ordenadas por el juzgador y puestas en conocimiento de las partes para que puedan enterarse de los puntos que han quedado oscuros o que merecen ampliación.

3. Cuestionabilidad de la prueba de oficio: el juez debe procurar admitir a trámite las posibles nulidades o cuestiones probatorias planteadas por las partes, dado que pueden generarse excesos si no se tiene esta limitante.

4. Residualidad: la prueba de oficio debe ser llamada y actuada cuando ya no existan en el proceso medios probatorios propuestos por las partes que aclaren o clarifiquen la materia discutida.

5. Posibilidad de los órganos revisores y de casación de ordenar al juez de primera instancia que se investiguen con mayor profundidad los hechos ocurridos: ello no desnaturaliza el actuar autónomo del juzgador, de-biendo cuidar el superior no invadir este terreno valorativo del juez.

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El Doctor Sandro Alberto Núñez Paz es Juez Titular del Decimonoveno (19.º) Juzgado Laboral de Lima y Catedrático de la Escuela de Postgrado y de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada de San Martín de Porres en los cursos de Seminario de Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral. Ha obtenido el título de Máster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima, graduado con la mención “Magna Cum Laude”. Egresado del Doctorado de la Universidad de San Martín de Porres. Cursó estudios de pre y post grado en la Universidad Católica Santa María de Arequipa, habiendo obtenido el título de Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Es también Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por el Colegio de Abogados de Lima. En el año 2005 obtuvo el primer lugar en el Concurso Mario Alzamora Valdez de la Universidad de San Martín de Porres con el trabajo titulado “Respecto de la determinación de la competencia territorial de los Juzgados Laborales”. Ha efectuado publicaciones en diversas revistas especializadas en Derecho. Laboró tanto en el sector público como en el privado, siendo abogado apo-derado de entidades bancarias y Jefe de División de la Gerencia Central de Asuntos Jurídicos del Seguro Social de Salud – ESSALUD. Miembro de la Comisión de Expertos encargada de elaborar el Anteproyecto de Modifica-ción Integral de la Ley Procesal del Trabajo designada por la Comisión de Trabajo del Congreso de la República en julio de 2005. Miembro del Comité Consultivo de la Comisión de Trabajo del Congreso de la República para los periodos 2005–2006 y 2006-2007.

RESUMEN EJECUTIVO

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EL NUEVO PARADIGMA DEL INTERÉS SOCIAL EN EL MARCO DE

LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA

Por: Dra. Rossana Taquía Gutiérrez�

�. Contexto en que surge la Responsabilidad Social de la Empresa (RSE); 2. Definiciones generalmente aceptadas de RSE; 3. Diferenciando Filantro-pía, Inversión Social y Responsabilidad Social; 4. El objetivo de la empresa ¿maximizar las utilidades?; 5. ¿Qué es el interés social?; 6. Rol del nuevo interés social para generar políticas públicas de responsabilidad social em-presarial peruana; 7. Bibliografía.

1. Contexto en el que surge la Responsabilidad Social de la Empresa (RSE)

La RSE aparece en el siglo XX; sin embargo, en las antiguas civilizaciones como la egipcia, fenicia y romana existían códigos de conducta y de regu-lación basados estrictamente en la ética imperante en la época. Según la clasificación realizada por Matilde Schwalb y Oscar Malca2, existen cuatro grandes etapas de la evolución de la RSE, que son las siguientes:

a)La época empresarial, caracterizada por la libertad de emprendimiento, ejemplificada con expresión laissez faire es decir, dejar hacer, que brinda la idea de una actividad empresarial desenfrenada. En esta etapa, al mismo tiempo en que se gestan las corporaciones americanas se desarrolla parale-lamente el concepto de filantropía empresarial, que se consolida en los años veinte del siglo pasado. Conceptos como el de William Clay Ford traducen la visión de dicha época: «Una buena empresa entrega productos y servi-cios excelentes. Una gran empresa hace todo eso y además, busca hacer del mundo un mejor lugar» 3

b)La gran depresión. La crisis económica de �929 implica un dramático hito en la economía mundial, produciendo rápidos cuestionamientos de modelos y conceptos generalmente aceptados, por ejemplo el que considera a la empresa como el núcleo de la satisfacción de las necesidades particula-res y la maximización de utilidades.En esta etapa se fortalece la idea del Estado como un agente de regulación

� Profesora en las universidades San Martín de Porres, Derecho de Empresa, Derecho Socie-tario y Derecho Corporativo. 2 Schwalb, Maria Matilde y Malca, Óscar, Responsabilidad Social: Fundamentos para la Competi-tividad Empresarial y el Desarrollo Sostenible, Universidad del Pacífico, Primera, edición, 2004. pgs. ��8-��9.3 Cita obtenida de página www.media.ford.com

SUMILLA:

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económica y garante del bienestar social. Paralelamente, el Estado se con-vierte en parte de la sociedad y sus acciones tienen retorno vía el desarrollo social. Por esta razón, la empresa es considerada como un actor más que, al igual que otros, tiene intereses en el Estado y la sociedad. En esa dirección surge el concepto de grupos de interés que parte de la premisa de que la em-presa no está aislada y que se desenvuelve a través de relaciones directas e indirectas con otros actores, influyendo en ellos y viceversa.

c) El activismo social, surgido entre los años sesenta y setenta, considerado como una toma de conciencia sobre realidades tangibles como la discri-minación racial, las restricciones a la libertad de expresión, la guerra y la concentración de la riqueza sin desarrollo social. En esta etapa se producen grandes cambios ideológicos acompañados de movilizaciones de protesta por la paz, los derechos civiles y la protección del medio ambiente princi-palmente en Europa y Estados Unidos.

Esta transformación cultural conduce a que el sector empresarial se preocu-pe del impacto social y ambiental de sus actividades; se empieza a hablar de la filantropía estratégica, que no solo importa el altruismo, sino también el pensamiento estratégico del negocio con el objetivo de gestionar los riesgos y obtener licencia social en la zona de actividad empresarial. Son los inicios de la los instrumentos de medición de los impactos sociales y ambientales como el balance social y las normas de ISO.

d)La conciencia social contemporánea, que surge en los años ochenta y que acuña conceptos como desarrollo sostenible. Es la etapa del florecimiento de los foros internacionales y de la creación de organizaciones que promue-ven ideales de RSE como una estrategia para la competitividad.

En efecto, la competencia descarnada de los mercados nacionales y globales así como las nuevas teorías de management proporcionan herramientas para entender la RSE como un instrumento muy poderoso para la competitivi-dad empresarial y más recientemente para el desarrollo sostenible.

Como un resultado de la evolución del concepto de RSE en el tiempo se posiciona el concepto alianza estratégica, planteándonos entonces la pre-gunta inmediata ¿Será necesario un nuevo contrato social para este nuevo paradigma?, es decir que si antes sólo se encontraban como actores de los modelos propuestos –en el comunismo y en el capitalismo– al Estado y al mercado, ahora también participa la sociedad civil porque «en la RSE no se excluye a nadie, ni se pretende dar un rol predefinido y drástico. A la RSE le interesa como se relacionan e interactúan los tres (Estado, empresa y sociedad civil), bajo objetivos comunes»4.

Existe interdependencia entre estos tres elementos y al mismo tiempo auto-nomía de sus actores que se expresa en la garantía de las relaciones demo-

4 Caravedo Baltazar. Responsabilidad Social de la Empresa. Un eje para cambiar el país. Edición SASE, Lima- Perú, pag 68. �998

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cráticas, la aceptación de riesgos comunes, el diálogo abierto y productivo en la perspectiva de un modelo económico y social de largo plazo que genere po-líticas públicas con agendas nacionales como ocurre en Chile y Argentina.

En esta relación, los roles están claros; que la empresa es uno de los ge-neradores de riqueza (el trabajo también lo es), la sociedad civil ejerce la vigilancia del desarrollo y su promoción, y el Estado es el promotor, regulador y ejecutor de políticas públicas para un desarrollo. La RSE comprende a los tres elementos y, desde esa perspectiva, más que un modelo o una moda es una for-ma de ver las relaciones sociales y económicas, es decir una actitud cultural.

2. Definiciones generalmente aceptadas de RSE

La primera constatación sobre este punto es que no existe una sola defini-ción unánimemente aceptada de RSE. No obstante, existe consenso res-pecto al manejo de los conceptos que pueden utilizarse para formular una definición de RSE. Entre estos conceptos tenemos:

• La empresa debe ser un actor social de cambio,• Se debe gestionar los impactos y/o externalidades,• Se debe consultar permanentemente a los interesados, es decir a los

stakeholders�

Entre las definiciones más utilizadas encontramos las siguientes:

Según el Business for Social Responsability 6–BSR (Estados Unidos), «la responsabilidad social empresarial se define como la administración de un negocio de forma que cumpla o sobrepase las expectativas éticas, legales, comerciales y públicas que tiene la sociedad frente a una empresa».

Por su parte, el BID7 define la RSE como: las prácticas de la empresa como parte de su estrategia corporativa, complementarias al negocio, que evitan daños y/o redundan en beneficios para las partes interesadas (clientes, em-pleados, accionistas, comunidad y entorno), de carácter voluntario, más allá de obedecer las leyes y regulaciones.

La ventaja de esta definición respecto de la anterior es que permite observar dos niveles de la RSE, la interna (empleados y accionistas), y la externa (clientes, comunidad y entorno), además de la voluntariedad de la RSE.

5 Por stakeholders, se entiende a las partes interesadas, o partícipes que en un sentido amplio, es cualquier individuo, grupo u organización que puede afectar o puede resultar afectado por las actividades de la empresa; en una versión más estricta, los individuos, grupos o entidades identificables y relevantes de los que depende la firma para su supervivencia6 www.bsr.org7 www.iadb.org

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Para la institución ISO8 se define a la RSE como «la integración balanceada por parte de la empresa, de las preocupaciones sociales, económicas y am-bientales con el propósito de beneficiar a las personas, las comunidades y a la sociedad en general».

Otra definición que conviene tomar en cuenta es la de World Bussiness Council for Sustainable Developement (WBCSD-Suiza)9, según el cual la RSE es el compromiso que asume una empresa para contribuir al desarrollo económico sostenible por medio de colaboración con sus empleados, sus familias, la comunidad local y la sociedad en pleno, con el objeto de mejorar la calidad de vida.

Este concepto, al igual que las otras mencionadas considera a la RSE como una forma de gestión.

Así también, una definición muy completa señalada por ETHOS�0 (Brasil) dice que la RSE: es una forma de gestión que se define por la relación ética y transparente de la empresa con todos los públi-cos con los que ella se relaciona, y por el establecimiento de metas empresariales compatibles con el desarrollo sostenible de la sociedad, preservando los recursos ambientales y culturales para la generaciones futuras, respetando la diversidad y promoviendo la reducción de las desigualdades sociales.

Compartimos esta última definición por desarrollar la mas vigente forma de gerencia empresarial, llamada triple cuenta de resultados, que consiste en armonizar tres dimensiones: la ambiental, la social y económica, a dife-rencia de la clásica filosofía empresarial, que busca tan solo la obtención de resultados positivos en lo económico- financiero. En el Perú, las mesas de trabajo y las instituciones que operan alrededor de la RSE no han realizado un esfuerzo preciso por definirla. Aun así, tanto las experiencias nacionales como internacionales, no requieren de una defini-ción tipo como punto de partida, porque se considera que al igual que otros modelos de gestión, la RSE atrae conceptos debatibles. Para este caso, lo importante es el enfoque general con el que se realiza.

No obstante las imprecisiones conceptuales, en más de dos décadas la RSE ha pasado de ser una extravagancia filosófica a una forma de gestión em-presarial��. Ello implica un cambio sustancial en el modo de concebir una empresa y en consecuencia un cambio de paradigmas. La RSE supone un nuevo modelo de gobierno corporativo y allí es donde encontraremos con-tradicciones que mas adelante veremos en la legislación nacional.

8 www.iso.org9 O Global Compact en inglés. Iniciativa impulsada por el Secretario General de la ONU, Kofi Anan, en �999.�0 www.ethos.org.br�� La forma de gestión empresarial que propone el RSE, implica centrar las actividades de la empresa en un nuevo interés social, el consensuado con los stakeholders.

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En la filosofía de la RSE se rompe con el modelo tradicional que señala que solo los activos son la fuente de valor de una empresa. En el modelo perua-no vigente, por ejemplo, se contempla la creación de valor del shareholder (accionista), como el fin último de la actividad empresarial, en tanto que en la RSE se considera a la empresa como parte de la configuración social, que se esfuerza por fomentar relaciones con los grupos de interés que la impulsan a crecer o desaparecer del mercado.

3. Diferenciando filantropía, inversión social y responsabilidad social

Señalábamos líneas arriba que no existe una definición única de RSE. No obstante, se registra cierto consenso sobre que no toda forma de relación de la empresa con su entorno social y ambiental es una práctica de RSE.

En efecto, según un estudio realizado por SASE & Perú 202��2, existen tres formas de abordar el tema social y ambiental:

a) La filantropía. Tiene como motivación un fin altruista. En este caso, las actividades las realiza con las utilidades obtenidas por la empresa, siendo la localización del impacto fuera de la empresa, lo que produce satisfac-ción personal al empresario. La medición de los resultados es a través de la institución o área ejecutora. Para ello se sirve de fundaciones propias o de terceros. En este caso, las decisiones sobre actividades de filantropía se toman a nivel del directorio.

b) Inversión social. La motivación es obtener beneficios para la empresa en un corto plazo, a través del bienestar de la comunidad. Los fondos son asignados por un presupuesto aprobado por la empresa y el impacto es la mejora de la vida en la comunidad en el área de influencia de la empresa. El impacto se localiza externamente a la empresa, siendo el primer beneficio el mejoramiento de la imagen de esta. En este caso, quienes intervienen en la realización de las actividades de inversión social son terceros o fundaciones constituidas para dicho fin. Quienes aprueban las decisiones son el presi-dente del directorio, la gerencia y los comités especiales.

c) Responsabilidad social de la empresa (RSE). La motivación es la ob-tención de beneficios para los trabajadores, sus familias y la comunidad. En este caso, el propósito ulterior de lograr beneficios para la empresa en el mediano y largo plazo. Para ello se invierten las utilidades de la empresa y los fondos presupuestados, se preparan equipos multidisciplinarios y se busca la mejora en la calidad de vida de la sociedad en el ámbito externo e interno de la empresa. Los instrumentos de medición son los balances sociales y la evolución del impacto. Para el desarrollo de sus actividades de RSE, las empresas utilizan fundaciones propias y recursos directamente asignados. En las actividades se involucran el presidente del directorio, el directorio y las gerencias.

�2 SASE & Perú 202�, Perú: empresas responsables” �998, pag 3�.

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4. El objetivo de la empresa ¿maximizar las utilidades?

Existe una histórica convicción que señala que el objetivo principal de una empresa es la maximización de utilidades, propósito por el que debe rendir cuentas a sus inversionistas y accionistas. Por esta actividad, los gerentes y ejecutivos por su parte, esperan recibir una retribución importante.

Como lo señalamos líneas arriba, en el siglo XX la percepción sobre el con-cepto de rendición de cuentas de las empresas evolucionó hacia un modelo más amplio sobre el rol y responsabilidades de las empresas en la sociedad. Este cambio no ocurrió espontáneamente; hubo preguntas como ¿cuál es el rol que posee la sociedad? o ¿debe ser la rentabilidad el único objetivo de la empresa?

Una respuesta a estas preguntas es la teoría de los stakeholders (partes in-teresadas) es elaborada por Edward Freeman en �984�3, enfocándose en la empresa y en sus responsabilidades. El punto de inicio de esta teoría, es que las empresas no solo se manejan sobre la base de los intereses de sus accionistas, sino que también existe un rango de grupos que tienen un interés legítimo en ellas (Freeman; �984)�4. Cabe mencionar que las partes interesadas difieren de empresa a empresa, e incluso dentro de la misma, si se toma en cuenta los distintos proyectos y tareas.

La teoría de los stakeholders desarrollada por Freeman intenta demostrar que las partes interesadas sostienen con la empresa un sistema interrela-cionado, donde los inputs de inversionistas, trabajadores y proveedores se añaden a ONG, organizaciones internacionales, asociaciones comerciales, sindicatos, comunidades y sociedad civil en general, en una vinculación permanente, donde la empresa explícitamente reconoce que sus activida-des son afectadas por el entorno en el que opera.

Consecuencia de ello, el concepto de maximización como equivalente al de interés social, se ve seriamente cuestionado en la actualidad, ya no solo en la doctrina jurídica sino por el mercado mismo, especialmente en las grandes economías más globalizadas. Ante esta realidad opinamos que la legislación y doctrina jurídica peruanas se han quedado un tanto rezagadas sin propuestas de cambio ante una vertiente ineludible de seguir por la em-presa y la sociedad.

En efecto, el clásico debate acerca de la naturaleza jurídica de la sociedad entre las teorías contractualista, institucionalista, funcionalista y organicis-tas, se encuentra superado. Actualmente, desde una concepción moderna se analiza la sociedad como una estructura de intereses de terceros. Ya no

�3 Cita tomada de la entrevista brindada por Freeman en setiembre del 2005 a la Revista Com-promiso Empresarial, N.º 2, Madrid-España. Ante la pregunta ¿considera que el capitalismo em-pieza a ser parte de la solución? Señala que el capitalismo es la solución a nuestros problemas; el capitalismo entendido, por supuesto, como nuestra forma de crear valor para los stakeholders. Así es como sacaremos a la gente de la pobreza, agrega.�4 R.E Freeman. �984. Strategic Management: A Stakeholder Approach”. Printed in Toronto.

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es relevante–para efecto de lo que exponemos– la naturaleza contractual o institucional de las sociedades comerciales, creo que ya no interesa la naturaleza jurídica de la sociedad sino su finalidad, por lo cual nos plantea-mos: ¿importa su existencia más que su esencia? Considero que importa la esencia.

La sociedad anónima es la típica forma societaria que, por la versatilidad y relaciones continuas al interior, se constituye en el instrumento más uti-lizado a escala mundial para constituir empresas. En su seno puede existir con más facilidad un juego de poderes de naturaleza económica y política entre el accionista mayoritario y el minoritario. También caben en ella una relación de poderes en torno a decisión y control. Por esta razón, en nuestro mercado, las sociedades anónimas que cotizan en Bolsa son las que princi-palmente practican la RSE.

Cuando nace una persona jurídica, la pregunta inmediata que nos hacemos es ¿cómo debe ser gobernada?, nuestro derecho positivo señala a través del artículo �80.° de la Ley General de Sociedades (LGS) que el director no puede tomar decisiones que no cautelen el interés social. Por otro lado, en el caso de los accionistas, del artículo �73.° de la misma ley se puede inter-pretar, contrario sensu, que los accionistas se deben al interés social, cuando refiere que los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los di-rectores restantes, y su actuación no puede limitarse a defender los intereses de quienes los eligieron, ergo, el interés predominante siempre debe ser el interés social y no el interés particular.

De ese modo actualmente, en el campo mercantil se registra una nueva pugna aún no resuelta y poco debatida entre el derecho societario peruano –a través de la Ley General de Sociedades– que nos remite al interés social bajo una concepción utilitarista del fin de la empresa, y por otro lado, el enfoque que brinda la RSE sobre el objetivo de la empresa, señalando no el interés social, sino a un interés consensuado por la interrelación entre los stakeholders.

5. ¿Qué es el interés social?

Es indiscutible que las decisiones de la junta de accionistas deben ser orien-tadas al interés social, así como las que acuerda la administración. No obs-tante, ¿Qué es el interés social? ¿Será el interés común de los accionistas o el interés del nuevo sujeto que se crea?

Mas aún, anotamos líneas arriba que la norma societaria no brinda una clara sanción cuando el interés social es vulnerado. Si bien es cierto que la LGS menciona en el artículo 38.° la nulidad de un acuerdo societario que lesione el interés social, la probanza de la misma se constituye siempre en un obstáculo, así como también la probanza de que un director o un socio haya vulnerado el interés social. Aquí, nos encontramos frente al caso de delimitar un nuevo concepto de interés social ante un conflicto de intere-

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ses, como señala el artículo �80 de la acotada, lo que es complejo, aunque a la luz de las nuevas tendencias de RSE, la empresa no puede quedar en zonas grises sin saber como actuar.

5.1 El interés socialEl interés de la sociedad mercantil no está expresamente definido en la legislación peruana. La doctrina tampoco se ha encargado de desarrollarlo y mucho menos la jurisprudencia; lo cual deja un gran vacío porque si este tópico se tuviera claro y si estuviera incorporado en el derecho positivo, ser-viría como un pilar sobre el que descansaría el moderno derecho societario y sería, al mismo tiempo, un mecanismo corrector.

Existen diversos enfoques del interés social, a saber:

a)Se le considera como una abstracción del interés común primigenio, del consentimiento de los socios (affectio societtatis)�5 en el contrato de socie-dad y como el elemento que debe durar toda la existencia de la sociedad. Para deducir el contenido del interés social, los artículos que menciona en el punto anterior en la LGS ( el artículo �80.°, concordado con el artículo �73.°) nos brindan una clara visión que el interés social debe ser un interés común de los asociados, y que tiene como correlato al artículo �.° de la LGS, que señala que quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas, siendo el beneficio económico de los socios el reparto de las utilidades o la eventual asunción de pérdidas. En este caso se debe tener en cuenta que las funciones de la junta de accionistas tiene como propósito principal el cumplimiento del pacto social y de los estatutos. Todo ello denota que la personalidad jurídica de la sociedad en la regulación peruana no es otra expresión jurídica que la del capitalismo económico.

b) El interés de la sociedad como el poder autónomo de la personalidad ju-rídica societaria, expresado a través de sus órganos y por los acuerdos adop-tados, que no se subordinan a los intereses individuales de cada asociado y les impone respetar un interés superior al interés personal. De ese modo, es posible analizar el interés de la sociedad desde dos ópticas: i) el interés propio de la persona jurídica societaria; y ii) el interés de la empresa.

En el primer caso, el interés de la persona jurídica societaria, es distinta a la de los socios. Los accionistas, al participar en las decisiones colectivas abandonan su interés personal para revestirse del interés que le correspon-de como accionistas, ejerciendo sus funciones al servicio de los intereses de la sociedad. Si advertimos, ello implica avanzar desde una concepción individualista clásica, nacida del racionalismo filosófico y del liberalismo económico de comienzos del siglo XIX, aproximándose a los fenómenos

�5 Según Isaac Halperin en su obra Sociedades Anónimas, señala que es la voluntad o propósito de cooperación en los negocios sociales, aceptando la participación en las utilidades y pérdidas, así cada socio adecua su conducta y sus intereses personales, no coincidentes , a las necesi-dades de la sociedad, para que ella cumpla su objeto, así todos observan una conducta donde prevalezca el interés común.

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jurídicos colectivos dotados de personalidad jurídica. Una diferencia básica entre el interés de la persona jurídica societaria y el interés de los asociados se manifiesta, por ejemplo, en la autonomía del patrimonio de la sociedad como un atributo de la personalidad jurídica.

En el segundo caso, el interés de la empresa, denota una noción más eco-nómica que jurídica. En nuestra opinión, inscrita dentro de la corriente que incorpora el derecho societario como parte del derecho de las empresas, el interés de la empresa busca proteger al organismo económico como pun-to de convergencia de múltiples intereses, es decir el de los socios, el del acreedor, el del proveedor, el del Estado, entre otros. Se trata, en suma de poseer una visión de interés que involucra a todos los llamados a obtener una ganancia de la sociedad.

Concluyendo este numeral, podemos señalar que no creemos que el interés social que debe recoger nuestro derecho comercial, sea solo el maximizar el valor de la empresa únicamente a favor de los accionistas�6, sino debe ser un interés que recoge la participación de los grupos de interés que observan que la realización del objeto social fluye de todos los actos de gestión. Este nuevo interés social debe ser el elemento que determine la validez o nulidad del acto societario.

6. Rol del nuevo interés social para generar políticas públicas de respon-sabilidad social empresarial peruana

El debate sobre la Responsabilidad Social se debe trasladar al ámbito de las políticas públicas. En nuestra opinión, el Estado debe promocionar la filoso-fía de RSE. Muchos países de economías avanzadas han adoptado políticas formales de difusión de la nueva cultura corporativa, entendiendo que esta puede favorecer el ingreso de las empresas a nuevos mercados, establecer ventajas competitivas para las unidades económicas y potenciar sus activi-dades en países emergentes.

Por esta razón, el interés de la sociedad es la brújula orientadora de la con-ducta que se debe seguir al interior de ella y es la guía para los accionis-tas y administradores. Se trata de un concepto que permite observar las desviaciones que puedan producirse dentro de la gestión empresarial, que conlleven conflictos de intereses o faciliten el descontento entre accionistas mayoritarios y minoritarios y por lo tanto acarreen consecuencias desfavo-rables para los stakeholders.

Por ello, una de las cuestiones a debatir en un futuro, es si el concepto de in-terés social debe ser objeto de una definición normativa. Esta no solo es una discusión jurídica. De la respuesta esta pregunta depende la decisión sobre si las prácticas de RSE deben seguir siendo voluntarias o pasar a ser obliga-torias, incorporándose no sólo en la normativa societaria sino también en el

�6 Como lo señala la Resolución 096-2003-EF/94.�� de CONASEV, en el principio N.° 26.

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ámbito de las políticas públicas, es decir, un compromiso del Estado perua-no a involucrarse en el desarrollo y fomento de la responsabilidad social.

Al respecto, debemos decir que el Estado peruano no ha adoptado aún decisión en el marco del derecho positivo, a pesar de que en sectores como el minero y de hidrocarburos se practica desde buen tiempo la RSE�7. En estos casos, las prácticas de RSE están muy ligadas a políticas corporativas aprobadas por sus sedes internacionales, presionadas por su sociedad civil y como consecuencia del desarrollo de su concepto de interés social, del que dábamos cuenta líneas arriba.

En el Perú, estas prácticas vienen siendo realizadas por las entidades pri-vadas que agrupan a las empresas, presionadas por la demanda social o por otras contingencias de coyuntura. Estas prácticas carecen en la mayoría de casos de objetivos a largo plazo que permitan que se involucre el Estado en un papel ordenador y promotor. De esa debilidad nace la falta de sostenibi-lidad de las prácticas peruanas de RSE, principalmente en lo ámbitos de la inclusión y cohesión social, la salud, la educación y el trabajo.

El escenario óptimo para ordenar el proceso sería por la vía de producir un debate público desde las instituciones del Estado, gremios empresariales, grupos de consumidores, las ONGs y las centrales de trabajadores, entre otros actores, para fijar un horizonte de la RSE, consensuar una agenda de desarrollo para priorizar las intervenciones. De manera inicial, el Perú nece-sita de un mínimo estándar de RSE a ser practicada por las empresas.Los códigos de ética voluntarios y reportes de sustentabilidad�8 elaborados por empresas privadas, (aunque no olvidemos que las empresas públicas poseen lineamientos para realizar prácticas de buen gobierno desde el año 2006, impartidos por el FONAFE), que en su actividad empresarial están muy relacionadas con recursos naturales no dejan de ser casos aislados den-tro de un panorama en el que la constitución de las empresas peruanas, está dada por la preeminencia de las PYMES. En nuestra opinión, no obstante, las PYMES sí podrían ingresar poco a poco a practicar RSE si son conside-radas dentro de la cadena de valor de las empresas grandes bajo incentivos del Estado.

El punto es si los códigos de comportamiento que son parte de la RSE deben ser voluntarios u obligatorios es un tema al que ya se ha prestado atención en América Latina. En Chile, por ejemplo, se ha abierto el debate conducente a una norma obligatoria que establezca sanciones ante el incumplimiento de los códigos de ética así como contra la ausencia de prácticas de RSE.

�7 Recordemos casos como Minera Yanacocha, Aguaytia Energy del Perú, BHP Billiton-Tinta-ya, Minera Antamina, Minera Milpo, Repsol YPF, entre otros.�8 El Reporte de sustentabilidad es un instrumento estratégico para comunicar, avalar, difundir y multiplicar el ejercicio de la RSE, agregándole valor a la compañía. Es un documento inde-pendiente que da cuenta en forma balanceada del desempeño económico, social y medioam-biental de una empresa u organización que debiera ser publicado periódicamente. Su función principal es hacer transparente las acciones relacionadas con la responsabilidad social corpo-rativa a los públicos de interés, construyendo mejores vínculos entre la empresa, la sociedad y el medio ambiente.

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En nuestro país, las empresas que cotizan en Bolsa informaron a partir del año 2004 a la CONASEV sobre principios de buen gobierno corporativo, los cuales son aún de carácter facultativo. Estos principios deben ser concor-dantes con los Principios de la Organización para la Cooperación y el De-sarrollo Económico (OCDE) aprobados en el mes de abril de �999�9. Estas empresas deben informar si poseen estos códigos y justificar su inexistencia.

Los principios de buen gobierno adoptados en el caso peruano tienen como característica que permite la auto calificación de las empresas. Ello, como se podrá suponer, conlleva distorsiones porque a pesar que existe un rango de 0 a 4 para autocalificarse, los parámetros entre empresa y empresa son relativos. Se agrava esta precariedad por el hecho de que no se establecen sanciones o estímulos por CONASEV a las empresas que declarar la verdad o la ocultan.

A diferencia del sector empresarial que es supervisado por CONASEV y otras pocas que realizan actividades voluntarias de RSE, la mayoría de em-presas peruanas no asumen este compromiso. Es un elemento que fomenta la desprotección ambiental, la subcontratación, el desempleo, la informali-dad, las dificultades de acceso a créditos y falta de capacitación.

Razonando desde esta realidad es que consideramos que la RSE es un impe-rativo político, económico y social en el Perú, un país que requiere urgen-temente un nuevo contrato que integre más actores y tenga reglas claras en este campo. Este imperativo puede nacer de los casos empresariales inspira-dores trasformados en valores culturales, lo que no se logrará, sin embargo, si no se generan instancias y una agenda precisa.

Para establecer políticas públicas sobre RSE encontraremos posiciones des-de las ultraliberales que se afirman en el jamás, los que exhiben una visión intermedia que proponen políticas de incentivos y, finalmente, los que sí consideran que deben establecerse prácticas empresariales obligatorias, con sanciones en caso de incumplimiento. A ello habría que agregar que no debería caerse en el exceso de la sobrerregulación porque generaría otros problemas.

Es urgente una toma de posición peruana en torno a la RSE. Los estimados indican que en los próximos 20 años la mayoría de países, incluyendo los más cercanos, adoptarán legislaciones concretas sobre reportes y códigos de conducta éticos y laborales que será obligatorio medir y divulgar.

No olvidemos, que los sectores que practican RSE están estimulados por sus mercados. Si han incorporado prácticas de RSE a su gestión empresarial es porque si no lo hacían no vendían productos o servicios negocios en Esta-dos Unidos o la Unión Europea. Desde esa perspectiva el Perú sigue siendo un país frágil frente a las grandes economías, donde uno de sus principales

�9 Cabe señalar que la OCDE ha producido una nueva versión de estos principios en el año 2004. El Perú aún no ha actualizado sus parámetros a esta nueva versión.

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retos es su institucionalidad, como ya ocurre en Chile y Brasil. Por ello, las prácticas de RSE nos remiten al sistema político como a un todo.

El desafío consiste entonces en cómo hacer sostenible la RSE, haciendo un salto vertiginoso que le permita a los ciudadanos y empresas peruanas ejer-cer un tipo de poder distinto al de las utopías, osea un poder concreto que permita cristalizar las demandas por mejores condiciones de vida. Esa es la responsabilidad que el sector empresarial peruano y el Estado tienen en sus manos. El Estado otorgando incentivos correctos y el mercado mostrando su liderazgo, dirigido por una élite que no tenga miedo de agregar valor a sus negocios por la vía del cambio de paradigmas.

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BIBLIOGRAFÍA

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LA CONFIANZA EN LOS SEGUROS PERUANOS

Luis Alberto Meza�

No es frecuente que los seguros privados figuren entre los temas tratados en eventos académicos y profesionales del derecho peruano. Ello parece extra-ño si vemos su aporte actual al desarrollo del país. Solo en el 2006, a pesar de los bajos niveles de penetración en nuestra población, generaron primas por cerca de mil doscientos millones de dólares, en un incremento de más del �7% respecto del año 2005 por factores como la dinámica exportadora, la minería y la construcción.

En el ámbito contractual de nuestro mercado de seguros subsisten serios problemas a pesar de los esfuerzos de la Superintendencia de Banca, Segu-ros y AFP (SBS). En la práctica, las reglas varían según la aseguradora ele-gida, el abogado y el técnico que redactaron tal o cual póliza, el funcionario del departamento de emisión de cada empresa de seguros, o el ajustador de siniestros que opina sobre si un siniestro debe o no ser pagado y sobre el monto del caso. Sumado todo ello a los excesos incurridos en la redacción de las pólizas y en la ejecución de las mismas, se configura una situación que reduce la confiabilidad de estos contratos.

Una ley especial del Congreso de la República debe servir de base para el desarrollo de nuestro derecho privado de seguros. La falta de esta ley hace que las sentencias y laudos arbitrales en la materia sean más impredecibles, alentando las discusiones y la incertidumbre y dificultando la labor de la propia SBS. Estamos ante un negocio que para las partes genera mutuas desconfianzas aquí y en cualquier lugar del mundo. Existe desproporción (asimetría) en la información que manejan y el fraude que comete un ase-gurado que busca aprovecharse ilícitamente de un seguro hace tanto daño como las cláusulas abusivas que un asegurador incluye en sus pólizas.

La difusión de los seguros, que son también un medio importante para la protección social, debe ser una verdadera política de Estado en países como el Perú. ¿Quién dice que para luchar contra la pobreza basta con promover el crecimiento económico y mayores ingresos para los pobres? La tarea de mitigar los riesgos que afectan a los sectores más vulnerables es también fundamental. Los beneficios del seguro privado pueden llegar a más per-sonas. Así lo demuestra el SOAT a pesar de los problemas y limitaciones actuales.

� Abogado por la Universidad de Lima. Máster en Derecho por The London School of Eco-nomics and Political Science (LSE), Inglaterra. Profesor de los cursos de Derecho de Seguros y de Arbitraje de la Universidad de San Martín de Porres, y de Derecho de Seguros de la Universidad de Piura.

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Tendencia internacional

Entre nosotros, no faltan quienes afirman que una ley para el contrato de seguro no es necesaria y que las cosas deben quedarse como están, pues en un libre mercado las partes deben decidir cuál es el contenido de sus contra-tos. Nótese que ese era el principio dispositivo vigente en el Siglo XIX y en gran medida es el que rige hoy en materia de seguros en nuestro medio. Es claro que, también en este tema, nos hemos quedado en el tiempo.

En el campo contractual, según manifiesta Carlos Ignacio Jaramillo, Pre-sidente de la organización mundial más importante en materia jurídica de seguros, la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA por sus siglas en francés), a inicios del Siglo XXI la tendencia internacional exhibe la vigencia de primordiales medios de protección del asegurado, a saber:

a) Dictado de normas imperativas y semi-imperativas.b) Sublimación del principio de conservación de los efectos del contrato de

seguro.c) Fijación de requisitos mínimos de información previa y de claridad.d) Consagración de los derechos de reflexión y de arrepentimiento del ase-

gurado.e) Establecimiento de precisas reglas de interpretación.f) Rechazo sistemático a la inclusión de cláusulas abusivas.

Así consta en las Memorias del VI Congreso Ibero-Latinoamericano de De-recho de Seguros, CILA 2000, en un estudio dedicado a “La Protección del Consumidor y sus Principales Manifestaciones en el Derecho de Seguros Contem-poráneo: Examen Descriptivo”. El evento fue organizado bajo los auspicios de AIDA y la Federación Interamericana de Empresas de Seguros – FIDES.

A nivel legislativo otros países han avanzado mucho en esta dirección. Las leyes suiza y alemana de �908 (eso es, hace casi un siglo), la ley austriaca de �9�7, la ley francesa de �930, el Código Civil italiano de �942, abrieron camino. Y no tan lejos, en Latinoamérica también hicieron lo suyo la ley mexicana de �935 y la argentina del 67, es decir, hace varias décadas. Hoy es una tendencia internacional indiscutible.

En nuestro país, hemos tenido varios proyectos legislativos en los últimos años. Existe cierto nivel de consenso sobre la necesidad de una ley pero las grandes diferencias vienen por el contenido de la misma. Encuentro que ese contenido no puede ser otro que reglas que protejan al usuario y al mismo tiempo tutelen las bases técnico-económicas del seguro. En mi opinión, esas son las reglas básicas, pero no todos están de acuerdo, especialmente en lo primero.

Este contrato es hoy regulado básicamente por el Código de Comercio de �902, por el Código Civil de �984 y por algunos artículos de la Ley del Sis-tema de Seguros de �996.

ANTECEDENTES

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Cabe recordar que en �997 se formó una sub-comisión en el Congreso, por encargo de la “Comisión de Reforma de Códigos” e integrada por diez expertos en seguros, cuyo trabajo meses después dio lugar al llamado “Pro-yecto Muñiz”. Paralelamente, Walter Villa Zapata, Presidente del Instituto Peruano de Derecho de Seguros, publicó otro proyecto que figura como anexo de su libro “Comentarios a la Legislación de Seguros”.

También la Asociación Peruana de Empresas de Seguros, APESEG, elaboró su propio proyecto meses más tarde, y el 200� una nueva sub-comisión del Congreso, esta vez de solo tres miembros, hizo público el llamado “Proyecto Farah”.

Los congresistas Rosa Florián (200�) y Rafael Aita (2002) también presen-taron sendos proyectos de ley para regular este contrato.

Posteriormente, por encargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), el autor de estas páginas elaboró una nueva propuesta norma-tiva que buscó recoger avances del derecho comparado y, al mismo tiempo, reglas y principios del mercado local. Para ello, se tomó como base estructu-ral, con autorización del autor, el trabajo de Rubén S. Stiglitz, según figura en el llamado “Proyecto Stiglitz” y en su ponencia para las Primeras Jornadas de Derecho de Seguros - Propuestas para una Ley del Contrato de Seguro en el Perú. La organización de estas Primeras Jornadas, como parte del encargo recibido, tuvo lugar en agosto de 2005 y promovió especialmente las contri-buciones de expertos nacionales en la materia.

El trabajo del ilustre maestro argentino, sistemático y unitario, hace aportes y expresa tendencias hasta entonces no reflejadas en proyectos peruanos. Ello se evidencia en las rutas señaladas para la regulación de áreas tan di-versas como la reticencia y la falsa declaración del riesgo, la sanción de con-ductas dolosas del asegurado, caducidades convencionales, la celebración del contrato e intermediación de corredores, entre otros. Cabe destacar, por ejemplo, que provienen del Proyecto Stiglitz disposiciones específicas para proscribir las cláusulas y prácticas abusivas, para castigar el uso de medios probatorios fraudulentos (o la exageración maliciosa de pérdidas) por parte del asegurado, y para sancionar la reticencia dolosa aun cuando las circunstancias omitidas o declaradas falsamente por quien contrata un seguro carezcan de relación causal con el siniestro.

Entre los aportes nacionales recogidos en la nueva propuesta normativa, destacaron claramente los de la Defensoría del Asegurado de APESEG, instancia que ha tenido una notable participación en sus primeros años de existencia en nuestro mercado.

Poco después, una Comisión del Ministerio de Justicia presidida por Jaime Zavala Costa y de la que formaron parte diversos expertos y entidades como el INDECOPI, APESEG, la Asociación Peruana de Empresas de Corredores de Seguros (APECOSE), la Asociación Peruana de Consumidores y Usua-rios (ASPEC), entre otros, elaboró un texto que, tomando como punto de partida el proyecto de la SBS, reprodujo diversas contribuciones esenciales

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de este y agregó otras. Cabe mencionar que la SBS también formó parte de esta Comisión, actuando como secretaría técnica.

Como vemos, existe un camino avanzado. Hagamos que la nueva confor-mación del Congreso de la República se preocupe por aprobar, de una vez por todas, una ley moderna para el contrato de seguro. Es una materia, qué duda cabe, importante y urgente para el desarrollo de nuestro país.

Protección del asegurado

Se sabe que existen diversos grados en que un legislador puede proteger al usuario de seguros, que van desde los casi indiferentes, generalmente legis-laciones del siglo XIX, hasta los que brindan una mayor protección como ocurre con la legislación francesa y su famoso Código de Seguros. La mayor parte de legislaciones, en todo caso, según sostuvo Marcel Fontaine en la presentación de un estudio de derecho comparado elaborado con aportes de expertos de todo el planeta, está regiones intermedias.

Es aconsejable que nuestra futura ley se ubique también en dichas regiones. ¿Y cuáles son los temas clave en que se debe proteger al asegurado? Creo que uno de ellos es el de las cláusulas abusivas, previsto, como ya se dijo, en el Proyecto Stiglitz y que no había sido incluido en ninguno de los proyectos de ley elaborados antes desde el Congreso. Estas cláusulas deben ser nulas y la ley debe incluir una definición y una lista no cerrada.

Por otro lado, considero que el arbitraje debe ser voluntario, es decir, si las partes quieren poner fin a una discusión mediante arbitraje es una cosa, pero otra distinta es obligar a quien adquiere un seguro a aceptar por ade-lantado que los problemas futuros serán resueltos por un tribunal arbitral. El arbitraje es un mecanismo valioso pero en el Perú sigue siendo caro y no todos tienen acceso a él, mucho menos después de un siniestro. Otro elemento importante es que el asegurador no se debe reservar la facultad de designar unilateralmente al ajustador (técnico), una práctica común entre nosotros que afecta los derechos del usuario, amenaza la independencia de los ajustadores y genera graves distorsiones en el mercado.

De otro lado, la informalidad tan difundida y que no es novedad en un país como el nuestro, no debe permitir que un asegurador de mala fe rechace un siniestro. Me refiero, por ejemplo, a que una deficiencia en la situación legal de un empresario por sí sola no debe autorizar al asegurador a rechazar un reclamo. La reticencia y la falsa declaración del riesgo son también asuntos centrales que generan muchos conflictos en la práctica.

Otro punto clave es que la prescripción debería reducirse a tres años (hoy el plazo es de diez años por aplicación del Código Civil, salvo en seguros ma-rítimos, en los que el Código de Comercio prevé tres años). Y, de otro lado, el incumplimiento en el pago de primas debe suspender automáticamente la cobertura. En todo caso, cabe destacar que cualquier solución legal que se adopte en este punto no deberá poner en riesgo la mutualidad de las primas.

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En cuanto a la caducidad convencional, sabemos los abogados (lo enseñó Carnelutti) que las reglas claras desalientan la litigiosidad, algo importante en tiempos en que la necesidad de una reforma judicial casi no se discute. En nuestro país diversas pólizas dicen que el asegurador no es responsable (es de-cir, no tiene que pagar nada) si el evento dañoso o siniestro ocurre por culpa (a secas) del asegurado. Entiendo que el principio debe ser otro. La ley debe decir que el asegurado perderá el derecho solo si actúa con mala fe o culpa grave y siempre que su conducta cause perjuicio al asegurador. Y si actúa con una culpa menor y esto influye en la medida de la prestación del asegurador la indemnización se debe reducir pero no desaparecer. En otras palabras, lo que ya no debe pasar es que simples descuidos o informaciones tardías autoricen a la empresa aseguradora a rechazar totalmente el siniestro.

Este es un tema central. Diversos proyectos que hemos tenido en el Con-greso han permitido que el asegurador no pague nada si el usuario comete un simple descuido o se excede en algún plazo previsto en la póliza. Lo considero un error. Como sabemos, el comercio opera de otra manera y las personas no somos robots.

Regulación privada

Los aportes gremiales (de aseguradores, corredores, etc.) en la regulación del seguro privado son importantes y la autorregulación es también nece-saria. Por ejemplo, la APESEG creó la referida Defensoría del Asegurado el año 2000, pero el esfuerzo privado puede ir mucho más allá. Las asegura-doras inglesas pusieron en blanco y negro hace casi treinta años sus propias reglas o Statements of General Insurance Practice para proteger a sus clientes, reglas que dicen, entre otras cosas, cuándo una empresa de seguros no pue-de rechazar un siniestro por una declaración del riesgo incompleta.

En cambio, muchas pólizas que circulan en el mercado peruano siguen in-cluyendo, por ejemplo, cláusulas de “bases del contrato” por las que cual-quier error, inexactitud o dato incompleto en una declaración o formulario permite al asegurador rechazar el siniestro. Eso no le hace bien a nadie y tampoco a las aseguradoras. El usuario, en realidad, se siente engañado.

En la esfera de los corredores y los ajustadores de siniestros, la regulación gremial puede darse mediante códigos de conducta que busquen cada vez más transpa-rencia en las relaciones con sus clientes. Por ejemplo, en el marco de la ley los corredores pueden redactar y hacer respetar sus propias reglas para los proce-dimientos de venta, para el llenado de declaraciones de salud o formularios de solicitud de seguros, para el manejo de reclamos, etc. Tienen el conocimiento y la experiencia necesarios y fuera del país hay buenos ejemplos.

Propuestas para una ley

Considero oportuno destacar los siguientes aspectos sustanciales que, en mi opinión, debe contener una ley para el contrato de seguro en el Perú:

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1. Definición. Es necesario incorporar una definición que, sin tomar parti-do sobre la discusión sobre el concepto unitario del seguro, y siguiendo la tendencia del derecho comparado, refleje una visión dualista que resalte al mismo tiempo el resarcimiento de daños (seguros de daños) y el cumpli-miento de la prestación convenida (seguros de personas).

2. Consensualidad. Se debe reconocer que el contrato de seguro es consen-sual, es decir, nace desde que las partes recíprocamente consintieron en una declaración de voluntad común. Siendo un contrato que se celebra por adhesión, la propuesta viene del tomador y la aceptación corresponde al asegurador.

3. Reticencia y falsa declaración. Se debe distinguir entre reticencia culposa y la dolosa: a) La reticencia dolosa se debe sancionar aun cuando las cir-cunstancias omitidas o declaradas falsamente carezcan de relación causal con el siniestro. Se sanciona la conducta fraudulenta del asegurado. Este principio, que es un aporte del Proyecto Stiglitz, no figura en proyectos elaborados en el Congreso de la Republica; b) La reticencia no dolosa debe traer como efecto el reajuste de la prima. El pago de la indemnización debe ajustarse a la proporción entre la prima pagada y la que debió pagarse en caso que el asegurado hubiera declarado el verdadero estado del riesgo.

4. Declaración de riesgos. Las preguntas del cuestionario entregado por el asegurador deben ser las únicas circunstancias influyentes sobre el riesgo. El cuestionario debe ser el límite al deber de información, sin perjuicio del deber del asegurador de informarse de toda circunstancia trascendente a los fines de evaluar el riesgo.

5. Resumen de cobertura. Tanto en los seguros individuales como en los de grupo, el asegurador debe entregar al asegurado, al celebrar el contrato (con la cobertura provisional o con la póliza), un “Resumen de Cobertura” con los alcances y limitaciones contractuales. Este resumen indicará con equidad, claridad y legibilidad: a) riesgos cubiertos; b) riesgos excluidos y otras limitaciones; c) condiciones para acceder a los pagos del seguro; d) características del procedimiento para solicitar la cobertura, en particular si existen plazos perentorios para la ejecución de actos a cargo del cliente; e) parámetros que, de ser el caso, utilizará el asegurador para la liquidación de siniestros.

Para tales efectos, no bastará una simple remisión a las respectivas cláusulas de la póliza. La aseguradora, en base a su conocimiento y experiencia profe-sional, deberá tener presente los reclamos presentados con más frecuencia por los usuarios.

6. Fuerza obligatoria del contrato. Imperatividad. La ley debe prever un orden jerárquico al que debe someterse la voluntad de las partes, asignando pre-ferencia al derecho necesario por encima de las reglas de autonomía. Las reglas de la ley del contrato de seguro deben ser imperativas, salvo en los casos en que la misma admita expresamente el pacto en contrario.

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7. Cláusulas y prácticas de comercialización abusivas. Se debe contemplar una definición de “cláusulas abusivas”, que deben ser proscritas expresamente. El efecto debe ser la nulidad parcial de la cláusula, consagrando el llamado “derecho de arrepentimiento” por venta de seguros mediante técnicas no ortodoxas como telemarketing, correo electrónico, medios masivos (a domi-cilio, en la vía pública, en lugares de trabajo), tiendas por departamentos.

Se debe prohibir también las prácticas compulsivas a través de contratos conexos predispuestos por bancos, concesionarios de vehículos, etc., que imponen la contratación de seguros ajenos al objeto del contrato básico y/o el nombre del asegurador.

8. Régimen de pago de primas. Debe quedar claro que el obligado al pago de la prima es el tomador. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador no podrá rechazar el pago efectuado u ofrecido por un tercero. La prima debe ser exigible desde la celebración del contrato. La falta de pago de primas debe generar la suspensión de cobertura, regla que admite pacto en contrario. Los siniestros producidos durante la suspensión de la cobertura no deben ser asumidos por el asegurador.

9. Régimen de caducidades convencionales. Se debe sancionar con pérdida del íntegro de la indemnización cuando el incumplimiento de cargas anteriores o posteriores al siniestro, mediando dolo o culpa grave del asegurado, influ-ya en la extensión de la obligación del asegurador.

Diversos proyectos han dispuesto que el incumplimiento de una carga pre-vista en la ley o el contrato de seguro, que no se deba a caso fortuito o fuerza mayor, dará lugar a la caducidad del derecho al que la carga esté referi-da. Sin embargo, considero preferible dedicar una sección a la “Caducidad Convencional” y disponer que cuando la ley no ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos de este solo si el incumplimiento obedece a su dolo o culpa grave.

10. Denuncia del siniestro. Dado que se trata de una carga de conocimiento y no de voluntad, la ley debe establecer que todo interesado podrá hacer esta declaración. En cuanto a la sanción por incumplimiento de la denuncia: a) la violación culposa debe facultar al asegurador a reducir la indemnización en la medida en que se reduciría si hubiera sido notificado oportunamen-te; b) la infracción dolosa, para impedir que el asegurador pueda verificar oportunamente las circunstancias en que ocurrió el siniestro, debe liberar al asegurador.

El asegurado no debe perder derecho a la indemnización cuando incumpla la carga sin ocasionar perjuicio al asegurador y sin que medie culpa grave o dolo de su parte.

11. Corredores y celebración contractual. Sus facultades deben ser estricta-mente materiales y limitarse a recibir propuestas de celebración o modi-ficación de contratos de seguro y entregar instrumentos emitidos por el

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asegurador referidos a contratos y sus prórrogas. No deben estar facultados para realizar actos jurídicos en nombre del asegurado. Se les debe prohibir prácticas como recibir denuncias de siniestro, recibir pagos (algo que ya prohíbe la Ley 26702) y emitir certificados de cobertura.

12. El deber del asegurador de pronunciarse. Daños al asegurado. Este deber existe siempre que haya una denuncia de siniestro y aun cuando el asegu-rador considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, su omisión importa aceptación. Se debe contemplar un pago a cuenta del asegurado (no menos del 50%).

De otro lado, el asegurador que dolosamente rechaza el pago de un siniestro debe responder por los mayores daños que su conducta maliciosa cause al asegurado. En otras palabras, su responsabilidad no debe limitarse al pago de intereses.

13. Prescripción. El plazo de prescripción debe ser de tres años, computa-dos desde que la correspondiente obligación es exigible. La única distin-ción tiene relación con la oportunidad en que se inicia el cómputo de la prescripción de la acción del beneficiario de los seguros de vida individual o colectivo, es decir, desde que conoce la existencia del beneficio. Por otro lado, los actos del procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño, no deben ser causa de interrupción de la prescripción. Sí debe serlo el reconocimiento expreso o tácito que formule el asegurador sobre el derecho del legitimado activo.

14. Provocación del siniestro y cobertura de la culpa grave. Se debe prohibir la cobertura de los siniestros provocados por dolo o culpa grave del asegurado, salvo pacto en contrario con relación a esta última. El asegurador no debe responder cuando el asegurado, fraudulentamente, utilice medios falsos para probar los daños o exagere los mismos.

15. Reglas de interpretación. Se debe incorporar normas de interpretación que procuren el equilibrio contractual y la protección el asegurado.

16. Arbitraje voluntario. Los aseguradores no deben fijar el arbitraje obligato-rio en las pólizas. Este mecanismo de resolución de conflictos, si estuvieran ambas partes de acuerdo, deberá ser acordado recién al momento en que surja la discrepancia. Se reconoce así que el mecanismo natural y ordinario para la resolución de conflictos es la vía judicial, sin dejar de destacar la conveniencia de promover un arbitraje económicamente más accesible.

17. Bilateralidad en la designación del ajustador. Este principio debe ser previs-to expresamente en nuestra ley. En la actualidad, como ya se dijo, muchas pólizas se reservan el derecho del asegurador de designar unilateralmente al ajustador (que, en la práctica, dice si corresponde o no el pago del sinies-tro), o adoptan figuras que apuntan hacia lo mismo, es decir, por ejemplo, que el asegurador designa una terna de ajustadores y el asegurado escoge entre ellos.

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Tal situación restringe además el derecho de gran número de ajustadores autorizados por la SBS a operar en el Perú, cuya participación en el mer-cado peruano, en virtud de las pólizas y prácticas aludidas, es afectada en perjuicio de todos.

A propósito de este tema, no quiero dejar de destacar lo siguiente. Ya men-cioné que en nuestro país los ajustadores cumplen un rol muy importante y tienen la potestad legal de opinar sobre si un siniestro es o no cubierto por las condiciones de la póliza. Ello en muchos casos requiere no solo de un estudio de hechos, sino de un profundo análisis de cláusulas contractuales, fuentes y conceptos jurídicos. En la práctica, llama la atención (y preocupa) la frecuencia con que diversos ajustadores hacen ese delicado trabajo sin ser abogados y sin la asesoría de un profesional del derecho.

18. Seguros e informalidad. Ya mencioné la necesidad de prever reglas rela-tivas a la relación “seguros e informalidad”. En ese sentido, se debe tener presente los “Seguros de Perfil” criticados por Rubén S. Stiglitz y Augusto Morello, es decir, aquellos en los que el asegurador acepta o rechaza la ce-lebración del contrato en base a información que no tiene relación directa con el riesgo a cubrir y que operan como una forma de discriminación.

Considero que la informalidad no debe autorizar el rechazo del siniestro cuando no esté vinculada causalmente con el daño o cuando se determine, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, que el asegurador procede de mala fe en el rechazo.

Asimismo, deben ser nulas las cláusulas que disponen la caducidad, exclu-sión de riesgo o, en general, que liberan de responsabilidad al asegurador en caso de violación o incumplimiento de leyes, reglamentos y otras normas jurídicas por parte del asegurado o beneficiario. Y deben también ser nulas las cláusulas que liberan al asegurador en caso que el asegurado, en su acti-vidad comercial o empresarial, no cumpla con las normas jurídicas vigentes en materia de libros y principios contables. Ello sin perjuicio de las reglas del Código Procesal Civil en materia probatoria.

Finalmente, cuando el asegurador rechaza la celebración del contrato de seguro o la renovación, el tomador o asegurado debe tener derecho a que se le informe por escrito sobre las razones precisas del rechazo.

19. Seguros y genoma humano. Se debe negar la posibilidad de que las em-presas de seguros resuelvan el contrato de seguro, o rehúsen la cobertura asegurativa, o determinen si una persona es elegible para determinados se-guros, o determinen condiciones preexistentes, sobre la base de resultados de pruebas genéticas. Se debe proteger el derecho de toda persona a recibir un trato no discriminatorio.

20. Cláusulas de garantía. Recogiendo aportes doctrinarios sobre el tema, sugiero consagrar el principio por el cual las cargas, incluyendo las previs-tas en “cláusulas de garantía” o “prescripciones de seguridad”, deben ser cumplidas sustancialmente, sin que sea indispensable cumplir con la lite-

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ralidad de la norma o la cláusula que las establece. En la práctica peruana, no es extraño observar que cuando ocurre un siniestro el ajustador verifica inmediatamente si se cumplieron las “garantías” previstas en la póliza. Si hay incumplimiento, el asegurador no asume el siniestro, aun cuando el incumplimiento nada tenga que ver con el evento dañoso. Este es también un tema fundamental, en especial en materia de seguros empresariales.

21. Seguro de vehículos. En el Perú existen “cláusulas de ausencia de control” que en la práctica, por una prima adicional, pueden llegar a cubrir la ebrie-dad de quien conduce un vehículo. Es claro que en ningún caso la ley debe promover este tipo de conductas.

De otro lado, según lo destacado por la Defensoría del Asegurado de APE-SEG, el valor comercial debe ser la base indemnizatoria, y se debe procurar su nivelación con la suma asegurada. Considero que así debe ser contem-plado en la ley.

22. Seguro de salud o asistencia médica. Se debe incluir disposiciones especí-ficas para el “Seguro de Salud” o de “Asistencia Médica” con los siguientes componentes principales:

(�) En las pólizas de seguros de salud en casos individuales, según ha des-tacado la Defensoría del Asegurado de APESEG, el asegurador debe establecer claramente y de una manera fácilmente comprensible para el asegurado que la continuidad debe pactarse.

(2) La aseguradora tiene el deber de inquirir o preguntar si considera que la declaración de salud del asegurado es incompleta.

(3) El asegurador deberá realizar evaluaciones oportunas y obligatorias en los casos de contratación de los seguros de salud o asistencia médica, y si estas no se realizan, se entenderá que lo manifestado por el asegurado en su declaración personal de salud queda aceptado. Asimismo, luego de la evaluación se deberá dejar constancia expresa en la póliza de cuáles serán las exclusiones en el caso del asegurado.

23. Carga de la prueba. Es importante que la ley contenga un enunciado so-bre los principios probatorios centrales, en el sentido siguiente: Correspon-de al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuera el caso, y el asegurador tiene la carga de probar las causas que lo eximen de responsabilidad.

24. Cambio en las condiciones contractuales. Si la aseguradora quiere cambiar las condiciones de una póliza, en cuanto a la prima o condiciones contrac-tuales diversas, el asegurado debe tener la posibilidad de analizar los cam-bios y aprobarlos o rechazarlos dentro de un plazo razonable, por ejemplo, treinta días.

25. Siniestros continuados. Se debe incorporar el principio por el cual, si el si-niestro se inicia durante la cobertura y continúa después, el asegurador debe

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responder. Por otro lado, si el siniestro se inicia antes y continúa después del inicio de la cobertura, el asegurador no será responsable del mismo.

Los seguros pueden aportar mucho más en la creación de capital, seguri-dad y crédito y en la solución de problemas indemnizatorios en nuestro país. Impulsemos también desde el derecho el desarrollo de esta institución, alentando la investigación jurídica e inyectando, más temprano que tarde, mayor confianza y equilibrio entre quienes compran un seguro (es decir, cualquiera de nosotros) y quienes ofrecen la cobertura profesional de los riesgos y conocen mejor este negocio (aseguradores).

PALABRAS FINALES

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EL DERECHO COMO NORMA

Nelly Villar Barnuevo�

�. Concepto de Derecho.2. El Derecho como ciencia.3. El Derecho como norma.4.Características de las normas jurídicas.5.Diferencia entre Norma y Ley.

La riqueza del derecho radica, en sus diversos ámbitos de estudio, y a la vez, posee un elemento histórico-evolutivo que refleja los diferentes conceptos con sus matices propios; de un período determinado

El presente artículo enfoca al derecho desde un aspecto netamente norma-tivo. Asimismo, hay que tener en cuenta las múltiples acepciones sobre el concepto de derecho y las definiciones sobre el mismo que otorgan diversos autores entre los que tenemos a grandes filósofos, juristas y estudiosos del derecho.

Con ello se pretende que el lector conozca los aspectos generales del De-recho como es, conceptualizado desde todas sus acepciones y qué papel preponderante ocupa la norma jurídica y la ley para con el Derecho.

� Docente Universitaria. Con estudios de Postgrado en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima. Abogada en ejercicio.

SUMARIO

INTRODUCCIÓN

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A lo largo de la historia, algunos autores han delimitado el concepto de De-recho desde diferentes ámbitos. Así, para algunos el Derecho es una ciencia que tiene como objeto a las normas jurídicas2; para otros consiste en la libertad de hacer u omitir3. Posteriormente surge una teoría que establece elementos fáctico-axiológico-normativo al Derecho4.

Esta teoría elaborada por Reale5, señala que el Derecho es un hecho histó-rico-cultural, o producto de vida humana objetivada creada para satisfacer unas necesidades sociales, de acuerdo con las exigencias de valores y que obtiene eficacia en la realidad colectiva.

Asimismo, la contribución de Reale� se aprecia cuando señala que el Dere-cho es una realidad susceptible de ser contemplada desde una triple pers-pectiva: como hecho, como valor y como norma.

Cabe resaltar, que además define al derecho como la ordenación bilateral atributiva de las relaciones sociales orientadas al bien común�.

Para Von Jhering�, el Derecho constituye un organismo. Legaz y Lacambra�,

2 KELSEN Hans Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Temas de Eudeba. Buenos Aires-Argentina. �� Edición. Agosto de ���3 p. 53 3 HOBBES, Thomas. Leviatán. O la materia, forma y poder de una República, eclesiástica y ci-vil. Editorial Universitaria. Universidad de Puerto Rico. ����. 4ta. Edición. Barcelona. p. ��34 REALE, Miguel. Teoría Tridimensional del Derecho. ����. Edeval. Valparaíso Chile)p. ��5 Ibid. p. �34� Ibid. p. �00

� REALE, Miguel. Introducción al Derecho. Sexta edición. Ediciones pirámide S.A. Madrid. ���4.p. �5� JHERING, Rudolf. La Dogmática Jurídica. Editorial Losada S.A. Buenos Aires-Argentina. Segunda Edición Castellana. Buenos Aires. ��4�. p. ��� LEGAZ Y LACAMBRA, Luís. Introducción a la Ciencia del Derecho. Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona. ��43. p. �54

1. CONCEPTO DE DERECHO

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define al Derecho como un orden de vida social que con el valor de la jus-ticia delimita las respectivas esferas de licitud y deber, mediante un sistema de legalidad dotado de valor autárquico.

Para Cossio, creador de la teoría egológica, el Derecho es la conducta de intersubjetivamente interferida�0.

Por otro lado, en la actualidad se encuentra muy arraigada la doble concep-ción del Derecho, considerado tanto como conjunto de normas integrantes del ordenamiento jurídico (Derecho positivo), o ya como facultad, atribu-ción del sujeto (Derecho subjetivo)��.

En tal sentido, por Derecho se entiende al conjunto de reglas de conduc-ta, cuya observancia es impuesta a la colectividad de personas así como a las facultades o prerrogativas reconocidas conferidas por tales reglas a los individuos�2.

Pero el Derecho consta también de distintos elementos, entre los que se encuentran elementos lógico-formales que constituyen la armazón lógica del Derecho y, por otro lado elementos indispensables para que el derecho cumpla con su finalidad: la justicia, la seguridad o la utilidad�3.

Se puede apreciar -de todas las definiciones anteriormente citadas- que los autores de una u otra forma han tratado de encontrar un concepto, una de-finición para lo que significa derecho, sin embargo; no todos han proyectado el concepto con una misma orientación definida, y es que se debe tener en cuenta que existen diferentes modos o acepciones de definir al derecho, ya sea como conjunto de normas, como ciencia o como justicia, entre otros.

Además, llegamos a la conclusión que el Derecho está conformado por dos partes integrantes que forman parte de un mismo Derecho, así tenemos al derecho positivo y al derecho subjetivo.

El Derecho Positivo es el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico vigente en una determinada sociedad, para lograr la convivencia y justicia entre los individuos y cuya eficacia está garantizada por la posibili-dad del uso de la coacción organizada por el Estado�4.

Sin embargo, es preciso resaltar que de todas estas posturas y teorías, lo cierto es que existen elementos comunes que configuran el Derecho como conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de los individuos de una sociedad, para alcanzar la justicia como uno de los valores supremos del Derecho.

�0 COSSIO, Carlos. La Teoría Egológica del Derecho y El Concepto Jurídico de Libertad. Edi-torial Losada S.A. Buenos Aires. ��44. p. 300�� TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. 2da. Edición. IDEOSA. Lima-Perú. p. �00�2 Ibid. 4��3 LEGAZ Y LACAMBRA, Luís. Op.cit. p.52-53�4 Ibid. p. �0�.

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Una acepción más ambiciosa es aquella que considera al Derecho como ciencia (pero no cualquier ciencia), pues no se ajusta a los parámetros de una ciencia formal o una ciencia natural, sino, a los parámetros de ciencia fáctica.

Rubio Correa�5 considera al derecho como disciplina del saber, pero con la posibilidad de llegar a ser ciencia en el futuro.

El Derecho es una ciencia o disciplina cultural y como tal estudia e investi-ga la realidad jurídica, tanto del Derecho objetivo como del derecho subjetivo. Se dice que es una ciencia cultural, ya que estudia la actividad humana.

La ciencia jurídica es esencialmente normativa e interpretativa, su análisis gira en torno al Derecho positivo como regulador de conducta humana social al prescribir, prohibir o permitir a los individuos, determinados com-portamientos, lo cual origina sus deberes y derechos (derechos subjetivos), que están garantizados por la fuerza coercitiva del Estado��.

Según Reale��, “la ciencia del derecho es siempre ciencia de un derecho positivo, es decir, concretado en el espacio y en el tiempo como experiencia efectiva, pasada o actual”.

En conclusión, el Derecho se ubica dentro del campo de las ciencias cultu-rales y forma parte de las llamadas ciencias del logos, de la cultura, de los sentidos humanos��.

Y es que hay que tenerse en cuenta que la calificación de ciencia amerita la contrastación, la verificación previa entre otros factores de lo que la realidad social establece.

Como podemos apreciar, en la mayoría de las definiciones anteriormente descritas, se asemeja el concepto de Derecho al de un conjunto de normas, sin embargo, para comprender su importancia, es menester analizar minu-ciosamente tal definición.

Partiendo de este enfoque, se concibe al Derecho como un sistema de nor-mas y la norma es la forma de como se exterioriza y se expresa el Derecho. Esta aclaración es de suma importancia, ya que el Derecho es un conjunto sistematizado de normas, y las normas forman parte del derecho y entre las normas se encuentran las morales, jurídicas, trato social, técnicas etc.

La norma jurídica es aquella regla de conducta que determina a través de la libre elección, libertad y voluntad exteriorizada la manera de cómo los

�5 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico (Introducción al Derecho). Octava Edición PUCP. ����. Perú. p.354

�� TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Ibid. p. �30. �� REALE, Miguel. Introducción al Derecho. Madrid: Pirámide, ����, p. �3.�� TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Ibid. p. �4, �30.

2. EL DERECHO COMO CIENCIA

3. EL DERECHO COMO NORMA

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individuos se desenvuelven en una sociedad siguiente los distintos pará-metros y normas jurídicas.

Para Bobbio el concepto de Derecho debe contener los siguientes concep-tos: el de sociedad, el orden social y la organización��.

En conclusión, no se puede concebir que exista un derecho sin reglas jurídicas, sin normas, sin instituciones, sin organismos, sin relaciones, sin obligaciones, sin deberes, sin jueces, sin justicia, sin ideales que traten de coadyuvar a la realización de la justicia, de la paz social en un sistema organizado, sistematizado.

3.1 Características de las Normas Juridicas.

Toda Norma Jurídica presenta elementos fundamentales que caracterizan su esencia y naturaleza. Entre los más importantes tenemos generalidad, inquebrantalidad, obligatoriedad y su carácter imperativo.

a) Generalidad: Las Normas jurídicas no admiten excepciones aún cuando algunos juristas nos hablan de leyes individuales. Entre ellos se encuentra Kelsen, quien habla de la existencia de una estructura jerárquica que tiene como base la Constitución y en la cúspide las normas individuales20.

b) Imperatividad: esto quiere decir que ordena y manda que algo se haga o no se haga, puesto que va a dirigir la voluntad de los individuos2�. Las Normas Jurídicas poseen un mandato vinculatorio e inviolable22.

c) Finalidad: ya que tiende a establecer un orden justo23.

�� BOBBIO, Norberto. Teoría General del derecho. Editorial Debate. ����. p. ��

20 KELSEN Hans Op.cit. p. �4�2� LEGAZ Y LACAMBRA, Luís. Op. cit. p. ���22 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Op.cit. p. ��3.23 Ibid.

NORMAS JURÍDICAS

a) Generalidad

b) Imperatividad

c) Finalidad

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Se suele contraponer los conceptos de norma y ley, hasta el punto de con-vertir una y otra en dos conceptos equivalentes, pero la ley no es sino una de las formas de manifestación de la norma24. Las leyes son normas, es decir, reglas de conducta obligatorias, por lo tanto como elementos de la ley tenemos a: la norma jurídica, la intervención de un órgano del Estado, y su dictado y publicación25.

Etimológicamente, la palabra ley proviene del latín “legere”, que significa leer, algunos la derivan de “lagando”, que significa escoger entre lo bueno y lo malo. Para la Real Academia Española, la palabra ley viene del latín “lex, legis”.26

En algunos países constituye la primera fuente formal de Derecho, por ende el modo más importante en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la conducta social2�.

La Ley es una norma obligatoria, imperativa, general, emanada del Estado, según los trámites que marca la Constitución para el ejercicio de la función legislativa, promulgada por el Ejecutivo y provista de una sanción.

La Ley es la principal fuente del Derecho y podríamos definirla en dos sentidos2�:

•Amplio o Material: Es toda norma, regla social obligatoria emanada de la autoridad Pública Competente. Así por ejemplo tenemos a los Decretos, Resoluciones, Circulares, ordenanzas, etc. Es toda regla de Derecho, todo precepto normativo. La ley material proviene del Estado, a diferencia de la costumbre que procede de la comunidad.

•Restringido o Formal: Se entiende por ley a todo precepto jurídico apro-bado por el Congreso (Poder Legislativo) a través del Procedimiento pres-crito en la Constitución, promulgada por el Presidente de la República y publicada en el diario oficial. Es toda disposición sancionada por el Poder Legislativo, de acuerdo con el mecanismo Constitucional.

Sólo es ley la norma emanada por el Poder Legislativo. Es la manifestación de voluntad colectiva expresada mediante los órganos constitucionales, y publicada conforme a los preceptos vigentes.

Por otro lado, Carnelutti2�, sostiene que no hay que confundir la norma con la Ley, puesto que ésta es la forma que reviste la norma. El Derecho no se identifica con la norma, tiene una sustancia que es distinta a las normas.

24 Ibid. p. 20325 ALZAMORA VALDEZ, Mario. Introducción a la Ciencia del Derecho. Décima Edición. Editorial y Distribuidora S. A. ����. p.23�2� FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Fundamental. �era. Edición. ����. pág. 33�.2� TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Op.cit. p. 2�.2� Ibid. p. 455.

2� CARNELUTTI, Francisco. Teoría General del Derecho. 3era. Edición. Vol. XVII. Serie de grandes tratados generales de Derecho Privado y Público. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. p. 55

4. ¿EXISTE DIFERENCIA ENTRE NORMA Y LEY?

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�. Alzamora Valdez, Mario (����) Introducción a la ciencia del derecho, Editorial y Distribuidora de Libros S.A, Lima - Perú, p. 23�

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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ALGUNAS CONSIDERACIONES PARA LOGRAREL ÉXITO DE LA

PARTICIPACIÓN PRIVADA EN EL SERVICIO DE SANEAMIENTO

María Luisa Valdivia Bocanegra *

<La importancia de la infraestructura, la falta de fondos suficientes, ha provocado que... países en desarrollo hayan recurrido al sector privado para financiar y gestionar los servicios de infraestructura, en busca de in-versiones y... know-how para acelerar las mejoras en los niveles y calidad del servicio>

José Luis GuaschConcesiones en infraestructura

El rol del Estado y su compromiso en el sector saneamiento

Todos percibimos de una u otra manera la importancia de contar con agua y servicio de alcantarillado; sin embargo, vale la pena señalar cuáles son los estándares mínimos a considerar por los Estados como compromiso irre-nunciable:

i) P]oner a disposición de todos los habitantes de la jurisdicción que co-rresponda y atender en los menores plazos posibles servicios de provi-sión de agua potable y desagüe (COBERTURA).

ii) Brindar estos servicios con una calidad adecuada a estándares de exis-tencia, en los que se debe distinguir: los aspectos sanitarios de los pro-ductos y procesos, el nivel de trato y respuesta a las demandas de los usuarios (CALIDAD).

iii) La prestación de los servicios debe aplicarse eficazmente (COSTOS) (Guarch, 1992: 14).

__________________* Abogada y Magíster en Finanzas y Derecho Corporativo. Profesora de los cursos de Contratos Atípicos, Títulos Valores y Seminario de Títulos Valores. Coordinadora de la Maestría en Derecho de los Negocios. Asesora Independiente.

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Es así, que el Estado debe considerar que el abastecimiento de agua sea continuo y suficiente para usos personales y domésticos; que comprenden entre otros: el consumo, saneamiento, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.

El agua y las instalaciones, así como los servicios, deben ser accesibles sin discriminación alguna (accesibilidad física, económica, sin discriminación y con acceso a la información).

La calidad no deja de ser menos importante, por eso es que no ha de conte-ner microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan cons-tituir una amenaza para la salud de las personas, debe tener un color, olor y sabor aceptables para cada uso personal doméstico.

En 1992, la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente de Dublín estableció cuatro principios básicos que deben guiar la acción de los Estados en esta materia:

i) El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medioambiente.

ii) El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un plan-teamiento basado en la participación de los usuarios, los planifica-dores y los responsables de las decisiones a todos los niveles.

iii) La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua.

iv) El agua tiene un valor económico en sus diversos usos y debería reconocérsele como un bien económico.

El reconocimiento del valor económico del agua ha sido complementado con su valor social y cultural en la Observación N.°15 del Comité de Dere-chos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Defensoría del Pueblo, 2005: 28-30). Es importante rescatar que a nivel mundial se ha establecido como meta del milenio para el año 2015 la reducción a la mitad del porcentaje de personas sin acceso al agua potable. Es entonces, más que una declaración un com-promiso para las políticas públicas de los gobiernos modernos. No debemos perder de vista, la relación intrínseca entre el problema de la pobreza, la salud y la educación que se podrán superar si y solo si se resuelve el acceso equitativo y suficiente al recurso fundamental que es el agua.

Por otro lado, en marzo de 2003, se realizó en Kyoto, Japón, el Tercer Foro del Agua, que ha aportado para todos los países en general, la concientiza-ción sobre la prioridad del agua para su consumo.

Por lo mencionado anteriormente, y en función a los Tratados Internacio-nales, el Estado Peruano tiene varias obligaciones: respetar, proteger, garan-tizar y promover.

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En cuanto al servicio del agua, el Estado deberá establecer medidas que ase-guren que los costos del servicio sean razonables, suficientes y aceptables, de allí que insista en un marco regulatorio eficaz que permita una supervi-sión y fiscalización independiente, técnica y efectiva.

De igual manera, el Estado debe asegurarle a todos sus ciudadanos el acceso al agua y alcantarillado aún cuando este no pueda acceder por sí mismo a este servicio, lo que no implica su provisión gratuita, sino que el Estado debe garantizar un acceso adecuado a aquellos sectores que no pudiendo pagar su consumo deben abastecerse del mismo como requisito básico para paliar sobretodo la salud de estos, a través de los conocidos subsidios.

Es indispensable, que el Estado asuma su verdadero rol de promotor del de-sarrollo de sus ciudadanos, por lo que deberá incentivar medidas de corto, mediano y largo plazo para que se haga posible el acceso a los ciudadanos que no cuentan con el servicio y que aquellos que ya lo reciben lo hagan de manera sostenible, continua, con calidad y tarifas justas.

Situación del sector

La prestación de los servicios de saneamiento pasa por una problemática de larga data no solo a nivel nacional, sino en la región latinoamericana en general. Los modelos de control estatal y de participación del sector privado no han tenido resultados sostenibles en el mediano plazo. En el primer caso, por la recurrente ineficiencia del sector público, y en el segundo caso, por deficiencia en el diseño y la implantación principalmente en la considera-ción de aspectos políticos y sociales.

Esto nos lleva a verificar que el modelo estatal no ha funcionado, inclusive cuando hacia la década de los 90 se invirtieron US$ 2,500 Millones. El gran problema, específicamente en el sector saneamiento, es que aún cuando el sector privado ha intervenido, en un esfuerzo por mejorar infraestructura y servicio, el modelo no ha logrado implantarse plenamente, por ser este un sector muy sensible, existiendo en Latinoamérica y en el Perú casos aislados de adaptación de modelos exitosos.

Existen variados problemas en este sector, desde vacíos normativos, desar-ticulación de las acciones sectoriales y ausencia de coordinación entre las entidades del Estado dedicadas a prestar, regular y fijar políticas. También debemos señalar las superposiciones de funciones y competencias, aparen-temente compartidas, pero que a resultas llevan a inacciones o peor aún a conflictos interinstitucionales.

Haciendo una breve reseña de la situación del sector, no debemos perder de vista la situación del mismo antes de su último desarrollo:

Situación al final de los 70.- En términos relativos existía una buena pro-visión de los servicios, era la época en que la concepción de regiones estaba en pleno desarrollo. Para el Estado era prioritario la universalización del

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servicio. Sin embargo; era nula la atención a temas de eficiencia económica y sostenibilidad financiera, de tal manera, que el “valor social” declarativo era más importante que el equilibrio económico financiero de los opera-dores, así mismo, el Estado tenía una participación preponderante como operador y financiador de las inversiones.

La crisis de los 80.- Dado que los servicios eran altamente dependientes de los presupuestos gubernamentales hubo una fuerte recesión debido a la falta de sostenibilidad. Esta situación se vió reflejada en la disminución significativa de los recursos asignados, tanto para las inversiones como para la operación y mantenimiento. La consecuencia inmediata fue el retraso en las tarifas, insatisfacción de la demanda, reducción de la calidad del servi-cio, deterioro de la infraestructura y disminución de la calidad del personal por pérdida de valor de los salarios del sector público.

Situación actual.- El Viceministerio de Vivienda y Construcción informa de algunas cifras que debemos considerar para visualizar la situación del sector sa-neamiento, es así que se señala que hacia finales de 2003 más de 7 millones de personas carecían del servicio de agua potable, aproximadamente 11 millones no contaban con servicio de alcantarillado y en relación al tratamiento de las aguas residuales solo el 20% de ellas era tratada, inclusive en zonas urbanas.

Por otro lado, la propia Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N.º 94, señala que en general, la infraestructura del sector tiene una antigüedad promedio de 30 años y que en tal sentido, se encuentra en inminente riesgo de colapso. En la actualidad se mantiene esta situación, siendo los niveles de inversión muy bajos.

En términos generales, todos los servicios a nivel saneamiento requieren de acciones de optimización de la gestión empresarial y de la infraestructura existente, sobre todo en el manejo de redes para lograr una mejor distribu-ción, disminuir los altos niveles de agua no facturada y mejorar el control de las pérdidas de agua incrementando los niveles de micromedición, entre los principales problemas por resolver.

De acuerdo con los datos proporcionados por el Viceministerio de Cons-trucción y Saneamiento, se estima que para reducir los déficits de cobertura en un 50%, y de esta manera, alcanzar las metas del milenio al 2015, se requiere invertir 4,472 millones de dólares.

Podríamos considerar que para reducir los niveles de ineficiencia en el sec-tor saneamiento; y, finalmente cumplir con las metas del milenio, el Estado debería tomar en cuenta las siguientes alternativas:

a) Control estatal: De los antecedentes, podemos concluir que la gestión del Estado como empresario no ha funcionado eficientemente, a pesar de que se hicieron en su oportunidad inversiones que hubieran significado su desarrollo de haberse producido con visión gerencial. De tal manera, que la

ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN

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propia experiencia arroja resultados negativos, aún cuando la gestión se en-cuentra descentralizada a través de las EPS municipales (a nivel urbano).

b) Privatización: Esta opción es difícil de implantarse por dos razones, en primer lugar, porque las empresas de saneamiento han perdido valor, por lo que no sería rentable ni siquiera para el Estado; y en segundo lugar, no es conveniente por el rechazo social y político que generaría, debido a la sensibilidad del sector.

c)Asociación Público Privada: Si bien son más razonables que la priva-tización, no han logrado implementarse, con los modelos convencionales. Sin embargo; vale la pena intentar su viabilidad aún haciendo esfuerzos creativos de diseños en función a la realidad socio política del país.

De las experiencias en Latinoamérica se concluye que, la participación pri-vada en infraestructura ha sido motivada por una necesidad urgente de realizar enormes inversiones, pero además para mejorar la cobertura. Cuando el Estado adopta la posibilidad de que el privado intervenga en sectores propios, pero que le son imposibles de administrar, gestionar, ope-rar y mantener deberá identificar, la mejor opción para esa participación, tener en cuenta las circunstancias locales y la adecuación al marco legal y regulatorio; así mismo, la selección del socio, gerente o inversionista será una tarea importante, sin perder de vista la gestión adecuada de los distin-tos stakeholders, fundamentalmente en el sector saneamiento que es tan sensible desde las diferentes aristas. En tal sentido, el Estado evaluará adecuadamente la situación actual y fu-tura del servicio público, estimará los costos de las posibles inversiones y las tarifas que tendrían que imponerse como consecuencia de la participación privada, diseñará los incentivos cuando los costos hundidos sean cuantio-sos, no podrá dejar de considerar el marco legal existente y el ideal, y final-mente, es muy importante que considere la opinión pública.

Las formas de participación de operadores privados son muy variados1, des-de contratos de gerenciamiento comercial o integral, tercerización de servi-cios hasta la privatización de los activos, las que mostramos a continuación, considerando que son opciones convencionales y que en función a la propia realidad cada Estado optará creativamente por una de ellas o por la fusión de varias.

1 Ver cuadro N.°1, que especifica las modalidades convencionales de participación privada preparada por el Banco Mundial, en la misma se describe el grado de intervención en cuanto a la propiedad de los activos, la operación y mantenimiento, la asunción de las inversiones, el riesgo comercial, y finalmente, la duración promedio de cada modalidad.

CÓMO HACER PARTICIPAR AL

PRIVADO CON ÉXITO

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Cuadro N.° 1: Modalidades convencionales de participación privada

MODALIDADPROPIEDAD

ACTIVOSO & M INVERSIONES

RIESGO

COMERCIALDURACIÓN

Contrato deServicios

PúblicoPúblico y Privado

Público Público 1-3 años

Contrato de Gestión Público Privado Público Público 3-5 años

Arrendamiento Público Privado Público Compartido 8-15 años

BOT Privado y Público Privado Privado Privado 20-30 años

Concesión Público Privado Privado Privado 25-30 años

Venta Privado Privado Privado Privado Indefinida Fuente: Banco Mundial

De acuerdo con la modalidad optada, el privado se encargaría de reorga-nizar, estabilizar las empresas, crecer sostenidamente o invertir desde un primer momento, lo cual tendría repercusión obviamente en el incremento tarifario2.

2 Ver cuadro N.°2 que presenta los factores que deben considerar los gobiernos cuando pre-tenden que la participación del sector privado en el sector saneamiento sea exitosa preparada por el Banco Mundial.

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Cuadro N.°2: El Estado optará por la modalidad que mejor pueda implantarse

MODALIDAD

GESTIÓN DE LOS STAKEHOLDERS

Y COMPROMISOS POLÍTICOS

COSTO - RECUPERACIÓN

TARIFARIA

INFORMACIÓN ACERCA DEL

SISTEMA

DESARROLLO DEL MARCO

REGULATORIO

CLASIFICACIÓN FINANCIERA

POSITIVA DEL PAÍS

CONTRATO DE SERVICIO

no importano es necesario en

el corto plazoposible con límite en la información

capacidad necesaria mínima

no es necesario

CONTRATO DE GESTIÓN CON HONORARIO

poco o nivel moderado

preferible pero no es necesario a corto

plazo

posible con límite en la información

capacidad necesaria mínima

no es necesario

CONTRATO DE GESTIÓN CON HONORARIO

VARIABLE

poco o nivel moderado

preferible pero no es necesario a corto

plazo

requiere suficiente información para fijar incentivos

capacidad necesaria moderada

no es necesario

ARRENDAMIENTOmoderado a gran nivel

necesariose requiere buen

sistema informativo

fuerte capacidad para regular y

coordinarno es necesario

BOT/BOOTmoderado a gran nivel

preferiblese requiere buen

sistema informativo

fuerte capacidad para regular y

coordinar

alta clasificación para reducir costos

CONCESIÓN gran nivel necesariose requiere buen

sistema informativofuerte capacidad

regulatoriaalta clasificación

para reducir costos

VENTA gran nivel necesariose requiere buen

sistema informativofuerte capacidad

regulatoriaalta clasificación

para reducir costos

Fuente: Banco Mundial

Como vemos, el Estado considerará la mejor opción para hacer participar al privado en función a la realidad local, al grado de inversión requerida y a la asunción del riesgo. En cuanto al sector privado, es necesario tener en cuenta los objetivos perseguidos en cada una de las opciones; sin embargo, la creatividad integradora de las mismas es rescatable para que su partici-pación sea exitosa3.

3 Ver cuadro N.° 3 que presenta los objetivos alcanzables por cada modalidad de participación privada.

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Privatización

A través de esta modalidad, el Estado transfiere la titularidad de los activos públicos al sector privado, en tal caso, le queda solo la tarea de regulación, pues en teoría, la empresa privada está únicamente interesada en obtener el más alto beneficio. Un traspaso total, da al sector privado total responsabilidad por las ope-raciones, mantenimiento e inversiones. Mientras que en una concesión el Estado asigna dos tareas fundamentales: asegurar que los activos del servi-cio público -que el Estado conserva en su poder- estén bien utilizados y les sean devueltos en buenas condiciones al final de la concesión; y, mediante la reglamentación, proteger a los consumidores de precios monopólicos y servicios deficientes.

Un traspaso deja al Estado solo la tarea de regulación, ya que, la empresa privada debe preocuparse por mantener su base de activos. No obstante, las compañías privadas no siempre pueden tener una visión a lar-go plazo. Aún con una venta de activos, el regulador puede necesitar examinar los planes de los servicios públicos para renovar o aumentar sus activos.

Aunque son ampliamente utilizados en otros sectores de infraestructura, la privatización en el sector saneamiento se ha limitado a Inglaterra y Gales. (Las compañías privadas de agua también han operado por largo tiempo en los Estados Unidos). Dada la importancia económica nacional de los servicios de infraestructura, los Estados no están generalmente dispuestos a deshacerse de los activos de agua y servicios sanitarios sin introducir salvaguardas.

A la fecha no existe régimen legal que habilite este tipo de contratos en nuestro sector. En el Perú, esta forma de participación ha sido particular-mente satanizada, se cree que el fruto de estas ha sido malgastado y que los usuarios no reciben ganancias de eficiencia.

Sin embargo; hay un mayor desembolso de dinero por la venta de activos, pero cabe la posibilidad de presión al alza de tarifas para recuperar la inver-sión, en nuestro caso, como vimos líneas arriba, la infraestructura en este sector no es nada atractiva, más bien es deficitaria.

Concesión

Es una alternativa a la privatización plena, otorgan al privado el derecho a gestionar un servicio por un período definido de tiempo (generalmente entre 15 a 30 años). Esta no incluye la venta o transferencia de la titula-ridad sobre los activos físicos, sino solo el derecho de uso de los activos y de funcionamiento de la empresa. El gobierno como titular de los activos, interviene más y ejerce funciones de control.

El activo del concesionario es el flujo de fondos (derecho de ingresos) co-brados a los usuarios durante todo el plazo que dure la concesión. La em-

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presa asume la responsabilidad de operar y mantener el servicio y de realizar las inversiones necesarias.

En estos contratos, el concesionario recibe el pago por sus servicios direc-tamente de los usuarios por medio de tarifas que él recauda. También se pueden pactar aranceles o un canon para el concedente.

La principal ventaja de una concesión es que pasa toda la responsabilidad de operaciones e inversiones al sector privado y de esta forma atrae incen-tivos por eficiencia en todas las actividades del servicio público, ya que sus consecuencias lo afectarán directamente.

Por lo tanto, la concesión es una opción atractiva donde se necesitan grandes inversiones para ampliar la cobertura o mejorar la calidad de los servicios.

Generalmente se establecen una cláusula de exclusividad, mediante la cual, el concesionario tiene derechos exclusivos para operar en una zona definida durante el contrato.

La concesión se rige por un detallado régimen que establece los objetivos de desempeño principales, tales como: cobertura, calidad, estándares de des-empeño, acuerdos de inversión, mecanismos de ajuste de tarifas, y acuerdos para arbitrar controversias. Los incentivos para el privado es que se adju-dica sobre bases competitivas y obtendrá tantas utilidades como eficiente-mente opere.

Pero, uno de los problemas en la concesión convencional es la renegocia-ción de los contratos, por la falta de previsión estatal o factores políticos-so-ciales que pueden influenciar de forma determinante, inclusive hasta llegar a la resolución de los mismos, siendo un riesgo para los inversionistas que serán medidos al momento de la negociación o mitigados con una prima adicional. Según José Luis Guasch, en Latinoamérica y en el Caribe se han renegociado el 74.4% de los contratos de concesión en el sector de agua y saneamiento, como consecuencia del monopolio natural.

Sin embargo; un ejemplo muy cercano de implantación de este modelo in-tegral adecuado a la realidad con una muy buena gestión de los stakehol-ders es Aguas de Tumbes (consorcio Latinaguas-Concyssa) que opera en las provincias de Tumbes, Zarumilla y Contralmirante Villar. En este caso, la concesión pasará por dos etapas:

1.° Gran parte de las inversiones tienen financiamiento obtenido por el Es-tado bajo la modalidad de donación o crédito concesional alemán. Asi-mismo, en esta etapa hay control del riesgo comercial al existir ingresos mínimos garantizados.

2.° En la segunda etapa el proceso pasa a ser una concesión convencional, con un grado alto de participación del sector privado.

El nivel inicial de la inversión privada es medio-bajo. En una primera eta-pa, el privado es responsable por aproximadamente una cuarta parte de las

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inversiones. Las inversiones requeridas para una adecuada prestación del servicio alcanzando las metas de gestión aprobadas para la primera etapa y proyectadas para el horizonte de concesión son de aproximadamente US$ 73 millones. Durante la primera etapa la inversión total estimada es de aproximadamente US$ 30 millones incluyendo los recursos necesarios para el mejoramiento operativo e institucional. El financiamiento del proyecto tiene como elementos fundamentales:

− Un préstamo del Kreditanstalt für Wiederaufbau – KfW, por € 8´099,664 (aplicables a inversiones en Agua Potable).

− Una donación del Kreditanstalt für Wiederaufbau – KfW, por € 8´090,000 (para inversiones en alcantarillado)

− Una donación del Kreditanstalt für Wiederaufbau – KfW, por € 1.350.000,00 (para medidas complementarias relacionadas con las me-joras en la gestión de la empresa y del manejo ambiental).

− Una contrapartida del Gobierno Peruano con carácter no reembolsable.

Como en otros casos, en Tumbes se da una multiplicidad de stakeholders que ejercen presiones de apoyo o resistencia y acciones ofensivas y defensivas relacionadas con sus propósitos u objetivos, influyendo en las actividades del organismo promotor de la participación del sector privado. La gestión de los stakeholders fue fundamental y estuvo basada en una estrategia de emergencia para generación de confianza en autoridades, líderes locales y en representantes de otros entes del Estado, establecimiento de alianzas con diversas entidades estatales y organizaciones vecinales representativas de la población, audiencias públicas en las provincias involucradas, talleres participativos, módulos de información, reuniones directas con los traba-jadores de EMFAPATUMBES, procesos de información a stakeholders con tendencia leve al apoyo o resistencia como la prensa, colegios profesionales, centros de educación superior y Defensoría del Pueblo, distancia prudente con stakeholders con actitud impredecible o alta variabilidad en el apoyo o resistencia, como ciertos sectores dirigenciales, prevención de acciones ofensivas y defensivas de opositores a los procesos de transformación con propósito radicalmente opuesto con legitimidad o sin ella.

A pesar de la sensibilidad del tema del agua potable, los esfuerzos de comu-nicación y la adecuada gestión de la relación con la sociedad civil y todos los actores sociales permitió obtener un fuerte apoyo para el proyecto.

El Órgano Regulador aprobó las fórmulas tarifarias, estructuras tarifarias y metas de gestión aplicables a los cinco primeros años de la concesión, ello favoreció la reducción del nivel de incertidumbre tanto por parte de los usuarios como de los postores que participaron en el proceso.

Gerenciamiento

Otra forma de participación privada en el sector público se puede presentar a través de los contratos de gerenciamiento, de gestión, administración u operación. Esta forma de participación privada se da cuando el Estado es

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titular de los activos y contrata a un privado principalmente por su know how, el mismo que le permitirá acelerar las mejoras en los niveles y calidad del servicio público. De alguna manera, el privado aporta conocimiento para hacer eficiente el servicio, sin que invierta o asuma riesgo económico (comercial), lo que no implica que durante el Gerenciamiento el Estado pueda invertir en función a las necesidades propias del sector.

El Estado no transfiere la titularidad de sus activos ni la otorga en uso a cambio de inversión. Por sí solos no son una buena opción si se busca gran-des inversiones de manera inmediata, pero pueden ser una fortaleza bien utilizados para la concientización social de la intervención privada en los servicios públicos.

Los incentivos están basados en la remuneración que se obtendrá en fun-ción a parámetros físicos, como volumen de agua producida, volumen de agua facturada o relaciones entre agua cobrada y producida. Se excluye el riesgo comercial. Además de ello se pueden establecer objetivos secunda-rios, como asistencia técnica en otras áreas, auditorías, servicios, etc. Estos contratos son generalmente por períodos de tres a cinco años; la em-presa gestora no tiene contacto con los clientes y la propiedad de los activos se mantiene pública.

Contratos más sofisticados pueden introducir mayores incentivos para la eficiencia en este tipo de contratos, definiendo objetivos de desempeño y basando la remuneración, por lo menos en parte, en su cumplimiento, en este caso, estaríamos frente a contratos de Gerenciamiento con honorarios variables.

Los contratos de gerenciamiento son más útiles cuando el objetivo principal es aumentar rápidamente la capacidad técnica de un servicio público y su eficiencia para realizar tareas específicas, o para prepararse para una mayor participación privada. Estos contratos pueden ser buenos para mejorar la calidad del servicio para aquellos que ya tienen conexiones de agua y desagüe; pero en general, ha-cen poco por aquellos a los que les faltan las conexiones, debido a que no se consideran inversiones de importancia; sin embargo, no se debe descartar, en estos casos, que las inversiones están a cargo del Estado.

Por lo tanto, cuando los contratos de gerenciamiento tienen la intención de ser transitorios, deben incluir incentivos para los próximos pasos, tales como disparadores para redistribución de riesgos y responsabilidades una vez que se han alcanzado las condiciones especificadas.

Una forma de aplicar este contrato y que sea atractivo tanto para el privado como para la población en general, es incorporarle una opción a la conce-sión, de tal manera, que la percepción popular de su presencia sea paulatina y asegure su eficiencia.

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Un ejemplo de buena implantación es el caso de Aguas de La Rioja aplicado a las ciudades de La Rioja, Chilecito y Chamical en Argentina. Luego de haber fracasado el proceso licitatorio para concesionar los servicios sanita-rios de las ciudades citadas y ante el requerimiento del Estado Provincial, Latin Aguas realizó un trabajo de consultoría del que surgió la propuesta alternativa del Gerenciamiento Privado para la transformación de la em-presa estatal.

Esta alternativa, se elaboró teniendo en cuenta la necesidad de respon-der en el corto plazo los inconvenientes en la calidad de la prestación que ponían en riesgo la salud de la población, otro aspecto importante era la insatisfacción manifiesta de los clientes de la empresa que padecían las consecuencia de una deficiente prestación del servicio de agua potable; así mismo, el Gobierno Central debía disminuir el déficit fiscal generado por la empresa, que para entonces era subsidiada; finalmente, posibilitar un cabal conocimiento de los servicios y necesidades de inversión, para elaborar una propuesta de concesión realista.

Los objetivos del gerenciamiento fueron aumentar la facturación, aumen-tar la cobranza, disminuir los costos operativos, racionalizar los costos de inversión y gestionar un plan de acción concreto definido conjuntamente con el concedente.

En solo 4 meses se comenzaron a ver los frutos de la gestión privada cum-pliendo con la totalidad de los objetivos. Se incrementó la facturación en un 40%, sin aumentar las tarifas, incorporando clientes y actualizando los códigos de servicio; asimismo se incrementó la cobranza sin aumentar las tarifas en 2,33 veces. De otro lado, se disminuyeron los costos operativos en un 28,76%; y, con un manejo racional de la inversión se consiguió brindar un servicio continuo de calidad razonable en toda la Ciudad de La Rioja, lo que no se alcanzaba durante los últimos 20 años, ejecutándose además los estudios de fuente y estudios de base que posibilitaran el desarrollo de un eficiente plan de inversiones.

La forma de remuneración al gerente fue equivalente a la remuneración y gastos de las personas involucradas y resarcimiento en caso de ruptura an-ticipada del contrato sin causa imputable al gerente o en caso de privación del ejercicio de la opción a la concesión.

Se le otorgo un incentivo relacionado con el cumplimiento de los objetivos, en cuyo caso se le otorgaba el derecho a transformarse en concesionario sin carácter oneroso.

Dadas las características de este contrato, no hubo un nivel inicial de las obligaciones de inversión privada, ni un aumento en las tarifas, y debido al éxito en el cumplimiento de los objetivos que se plantearon en el contrato de gerenciamiento con la empresa Latin Aguas, en marzo del año 2002 se le otorgó la concesión integral del servicio de saneamiento: agua y cloaca.

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Otros

Se podría presentar diversas formas de participación privada, tal y como señala Guasch, como por ejemplo, corporatización y acuerdos de funciona-miento, tercerización o suministro y operación públicos, cierto es que esta es solo una relación que no descarta la imaginación y creatividad del Estado cuando trate de hacer participar al privado en sectores tan delicados como el de saneamiento. Los contratos de servicio sirven para asegurar algunas tareas específicas, como reparaciones de emergencia, lectura de medidores de luz y agua, fac-turación, estudios, diseños, construcción de obras, mantenimiento, etc.

Aquí la empresa pública sigue siendo la responsable del servicio, mantiene el riesgo comercial y estos contratos son normalmente, muy cortos, en fun-ción al desempeño del privado.

Los incentivos se ven reflejados en la competencia existente entre los di-ferentes interesados en proveer el servicio, por otro lado, las empresas de deficiente desempeño son eliminadas de futuros contratos.

Mientras que las limitaciones de la empresa privada están en función a la actividad para lo cual ha sido contratada.

Las asociaciones público privadas (joint ventures) están cada vez más pre-sentes en actividades económicas que requieren mayores recursos técnicos y/o financieros, debido a la imposibilidad de una sola empresa para afrontar dantescas tareas.

Estas asociaciones son utilizadas en proyectos con objetivos bien definidos, sin la creación de un ente jurídico para tal fin.

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Cuadro N.º 3 Precisa cuáles son los objetivos por modalidad de participación privada

MODALIDADMejora Técnica

Mejora en Gestión

Eficiencia Operativa

Eficiencia en inversión

Inversión Aumento de Capacidad

Inversión en distribución

Atención al usuario

Independencia política

Contrato de Servicios

Contrato de Gestión con Honorario Fijo

Parcial Parcial Parcial

Contrato de Gestión con Honorario

VariableParcial Parcial

Arrendamiento

BOT

Concesión

Venta

Fuente: Banco Mundial

Objetivos que no pueden ser satisfechos

Objetivos que pueden ser satisfechos parcialmente

Objetivos que puede ser satisfechos

Como se ha descrito, cada una de las opciones representa per se ventajas y desventajas, según el riesgo que se pretenda asumir, por el Estado o por el pri-vado y su correspondiente beneficio, sea éste a corto, mediano o largo plazo.

Es indispensable cualquiera sea la modalidad asumida, convencional o crea-tiva (fusionada o integradora) no perder de vista la gestión que debe hacer-se con los distintos stakeholders, sobretodo, porque el sector saneamiento es muy sensible y donde la aparición de los distintos actores dependerá incluso del momento político en que nos encontremos.

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CONFLICTOS DE INTERESES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITALES

¿PROTECCIÓN A LAS MINORÍAS?

Por: Enrique Vigil Oliveros�

I. Introducción:

En la actualidad llamar débiles a los accionistas minoritarios es ya un mito. Estamos en la falsa idea que se debe proteger a las minorías frente a los abusos de poder que puedan ejercer las mayorías. Nuestra Ley General de Sociedades protege a las minorías con el ánimo de mantener el equilibrio entre los socios en una sociedad de capitales. Pero nos hemos puesto a re-flexionar, ¿quién protege a las mayorías? Quizás la pregunta sea fácil de res-ponder para los operadores del Derecho tradicionales. Legalmente no existe una protección a las mayorías y se considera que ellas buscan mecanismos artificiales creados mediante lobby para poder excluir a las minorías. Acaso el crecimiento de una sociedad no puede verse afectado precisamente por el comportamiento de las minorías. Consideramos que en estos casos, los em-presarios no tienen más remedio que ver como sus empresas no crecen o salen del hoyo en el cual están por mecanismos legales que no les permiten realizar los que es más beneficioso no para ellos sino para la propia Sociedad.

Cualquier país del mundo donde existe libertad de empresa, libertad de contratación debe permitir que la Sociedad pueda, como su finalidad social lo señala, satisfacer las necesidades de una colectividad y para ello debe estar en constante crecimiento. Es imposible ello si una sociedad no va bien externa ni internamente. Por ello antes de realizar un análisis jurídico debemos establecer conceptos claros en materia corporativa que son con-fundidos en nuestro país.

* Abogado por la Universidad San Martín de Porres, estudios de Post Grado en la Universitá degli Studi de Bologna - Italia - Master per Giuristi d‘Impresa. Actualmente Catedrático de los cursos de Derecho Empresarial y Derecho Corporativo, Derecho Societario, Titulos Valores, asesor independiente. Autor del folleto “Aspetti Giuridici del Commercio Elet-tronico - La Firma digitale.

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II. Squeeze y Freeze Out:

Estos términos que significan lo mismo para el civil law y que son vistos como la eliminación o exclusión de las minorías no fueron creados bajo esta visión. Estos términos fueron elaborados por el Derecho Anglosajón teniendo una perspectiva distinta. Para el common law los squeeze out son operaciones promovidas por los accionistas de control para desincentivar a los accionistas minoritarios en una sociedad, por ejemplo la falta de pago de dividendos. En cambio los freeze out son actos que directamente tienen como objetivo excluir a las minorías.

Como lo dijimos en el civil law se considera ambos términos como sinónimos.De la diferencia podemos expresar que los squeeze out son vistos como un mecanismo para poder decir a los accionistas minoritarios hasta aquí no más. ¿Es legal?

Como señala el doctor Juan Antonio Egüez, los accionistas mayoritarios pueden comprar la participación del accionista minoritario en la sociedad. Pero qué sucede si el accionista minoritario no desea vender, el accionista mayoritario estará condenado a convivir con el accionista minoritario. No estamos en el supuesto que quiera comprar las acciones a un precio inferior al precio real, sino en los casos que el accionista mayoritario ofrezca un precio justo.

Hay autores que consideran que realizar los freeze out o squeeze out violan el orden constitucional al derecho de propiedad y se produce el abuso del derecho. Para otros autores no, debido a que existen limitaciones al derecho de propiedad que pueden ser aplicados al presente caso.

En nuestra opinión son mecanismos completamente legales, ya que no se busca en la Sociedad la satisfacción personal de cada socio, sino el bienestar de la propia persona jurídica con el ánimo de que se mantenga en el merca-do y aún más, tenga un crecimiento dentro de este que a la postre produzca un mejoramiento en la propia colectividad.

Un mecanismo legal por ejemplo, se puede manifestar si un accionista minoritario tiene deudas. En ese sentido se puede exigir que para honrar dichas deudas venda sus acciones. Ello también conllevaría que los accio-nistas mayoritarios por su derecho preferente compren las acciones pero a precios injustos.

Otro ejemplo sería el caso de una OPA (Oferta Pública de Adquisición) to-talitaria, que como bien sabemos busca el control absoluto de la Sociedad. ¿Qué sucede si los accionistas minoritarios no quieren vender sus acciones? ¿Será justo exigirles que vendan sus acciones y pagarles cualquier precio?Por ello, al igual que al accionista mayoritario se le protege a través del squeeze out o freeze out al accionista minoritario se le protege con el sell out o compra forzosa.

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III. Sell Out y la Directiva Europea:

El sell out ha sido normativizado en la Directiva 2004/25/EC del Parlamen-to Europeo el 2� de abril de 2004, publicada el 30 de abril del mismo año; por la cual se regula las OPAs. Esta Directiva producto de quince años de negociaciones obliga a los países miembros a incluir dentro de su norma-tividad antes de mayo de 2006 la figura de ventas forzosas (squeeze out) y compras forzosas (sell out).

Con esta Directiva lo que se busca es encontrar el equilibrio entre los accio-nistas mayoritarios y minoritarios, en relación a la venta de sus acciones se ponen las mismas reglas de juego.

Supongamos frente a una OPA donde el oferente obtiene una participación de 90 ó 95% de la sociedad, puede legítimamente alcanzar el �00% de las acciones. Pero este �0% o en su caso 5% lo ostentan los accionistas minorita-rios. Acaso este oferente, ¿debe permanecer condenado a convivir con estos accionistas?, no será que su objetivo de comprar acciones responde a obtener el negocio para sí y constituir una Sociedad Unipersonal en la modalidad de Sociedad Anónima (tipo societario no existente en nuestro país).

¿Por qué privarlo de este beneficio a alguien que va a invertir? Es por ello que el Derecho debe articular mecanismos para solucionar estos y otros problemas. Pero, cuidado con el sell out puede darse el caso que los ac-cionistas minoritarios extorsionen al mayoritario ya que se produciría un ver-dadero monopolio de estos, de no querer vender sus acciones al mayoritario.

Esta Directiva todavía no incluida en todas las legislaciones de los países miembros, posee algunas deficiencias que pueden ser corregidas por el pro-pio derecho nacional de los países de la comunidad europea. Un claro ejem-plo es la inclusión de los alcances de la Directiva en el Derecho Español en el Proyecto de Ley de OPAs que a continuación citamos.

III. Proyecto de Ley de OPAs (España)

El Doctor Carlos Paredes Galego del Estudio Jurídico Español Uria Me-néndez señala que en el caso español «el régimen de venta y compra for-zosas tras la formulación de una oferta es una de las principales noveda-des de la Directiva y su implantación en España ayudará sin duda en la ejecución de operaciones public to private que, hasta ahora, se realizaban a través de vías alternativas no exentas de riesgos, como por ejemplo el recurso a la amortización forzosa de acciones. En las operaciones public to private el control completo tiene un valor sustancialmente superior al control mayoritario (menores costes, aprovechamiento íntegro de siner-gias, economías de escala, aplicación libre de políticas de grupo, etc.) y los mecanismos de venta y compra forzosas pueden ayudar a la realización de este tipo de operaciones protegiendo a la vez los derechos de los accionis-tas minoritarios.

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De ello se desprende dos situaciones: la primera que el precio del control completo es mayor al precio del control mayoritario. La segunda es que ahora se protege de igual forma los derechos de los accionistas minoritarios con el sell out como a los accionistas mayoritarios con el squeeze out.

El problema radica en el tema de OPAs donde juega la oferta y la demanda; se puede dar que el precio lanzado por el oferente llamado la pre-oferta sea menor al precio cotizado, es decir al precio oferta y mucho menor al precio post–oferta; es decir el precio real. Como sabemos existen sociedades que el precio oferta es menor al post-oferta precisamente para atraer a los oferen-tes. Aquí se podría utilizar como ejemplo, la paradoja de Grossman y Hart. Un oferente formula una oferta a un precio (�3) que incorpora una prima sobre la cotización (�0), pero los accionistas entienden que el valor real de la compañía tras la oferta (�5) será superior al ofertado por el oferente (el oferente prevé obtener determinadas sinergias o beneficios adicionales una vez que controle la compañía y por eso formula la oferta). Antes de decidir, cada accionista comparará, por consiguiente, el valor de cotización pre-oferta (�0), el precio de la oferta (�3) y el precio estimado de la compañía post-oferta (�5, que incorpora el mayor valor derivado de la gestión de la compañía por el oferente y de las sinergias que generará). Si el precio post-oferta es el mayor, esta sólo tendrá éxito en la medida en que el oferente ofrezca precisamente el precio post-oferta pero, evidentemente, a ese precio nadie lanzaría una oferta, pues perdería dinero (los costes asociados a la propia formulación de la oferta).

Como en la clásica formulación del dilema del prisionero, la búsqueda indivi-dual del bien conduce a una solución que no maximiza los intereses de los afec-tados: el deseo de cada accionista de obtener el precio post-oferta (�5) provoca que ésta no triunfe, que los accionistas se queden con el precio pre-oferta (�0) y que, llevado al extremo, nadie esté dispuesto a formular OPAs. »2

Como vemos existen vacíos en cuanto a la leyes de OPAs, porque aún tie-nen imperfecciones. Lo que sí queda claro es que el sell out permitirá que por ejemplo, los minoritarios puedan exigir el precio oferta al oferente, pero no podrán exigir el precio post-oferta. Antes de la dación de la Directiva no era posible y el minoritario debía solo aceptar el precio pre-oferta.

2 PAREDES GALEGO, Carlos . Cometarios a la Nueva Ley de Opas. Madrid 7 de noviembre de 2006. www.expansion.com/especiales/leydeopas

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VI. Reflexión Final:

Lo que pretendemos es establecer que a través de estos mecanismos como el freeze out, squeeze out y sell out se logra un equilibrio entre todos los ac-cionistas en cuanto a la venta y compra de sus acciones. En segundo lugar, estos mecanismos no han sido creados como una forma de violar los de-rechos de los minoritarios, sino con el objetivo de proteger a la Sociedad en su conjunto y no a los intereses particulares de sus socios. Por ello, no puede un oferente, por ejemplo truncar sus expectativas de lograr tener una Sociedad exitosa por el solo hecho que el Derecho le impide actuar frente a las minorías.

Ahora existirán casos en los cuales se podrá considerar actos ilegales, pero para ello deberán ser investigados. No hay que olvidar que en la actualidad estamos viendo como todas las sociedades y empresas en general se rigen por los principios del Buen Gobierno Corporativo que se basan especial-mente en cuestiones éticas y no necesariamente legales. Entonces desde esta perspectiva, si se realiza una OPA por ejemplo es para buscar mejorar o salvar una sociedad, y no con el objetivo como siempre se señala de eliminar las minorías. Desterremos estos conceptos negativos que todo lo que reali-zan los mayoritarios es para eliminar a la minoría porque no la desea más. No será que estas minorías en algunos casos no facilitan el crecimiento de las sociedades o sean el obstáculo para que las empresas salgan del hoyo en el cual se encuentran.

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MÉTODOS ALTERNATIVOS; OPCIONES SALUDABLES EN LA FORMACIÓN ACADÉMICA DEL

FUTURO ABOGADO

Dra. Yolanda Gutiérrez Saco�

�.-Resumen Ejecutivo 2.-Ventaja de los marcs 3.-Abogado frente al con-flicto 4.-Mecanismos alternativos para alcanzar la justicia 5.-El conflicto 6.-Estrategias que deben poner en practica el futuro abogado 6.-La concilia-ción como extensión de la negociación 7.-El decálogo del conciliador buen escucha 8.-Etapas con la conciliación 9.-El arbitraje.

1.- Resumen ejecutivo

A raíz de la promulgación de la Ley de Conciliación Extrajudicial en no-viembre de �996, se declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos con el objeto de propiciar una cultura de paz.

Con tal motivo, una serie de instituciones, tanto públicas como privadas, promovieron una serie de actividades destinadas a difundir y aplicar los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, MARCs.

A su vez 22 Facultades de Derecho a nivel nacional incorporaron en su currìcula los cursos de, negociación, mediación, conciliación y arbitraje; con el objeto de manejar de forma distinta los conflictos de intereses de sus futuros clientes; haciéndoles reflexionar que este nuevo siglo exige un cam-bio de mentalidad donde exista tolerancia con sus semejantes que lo más importante no es ganar a su opositor y derrotarlo, sino procurar negociar un acuerdo en cuya solución se aborde el conflicto en sus raíces.A través de las clases se imparte habilidades que permitan al alumno aplicar estrategias y técnicas en la solución de conflictos, mediante casos sobre diversos temas con la participación activa de toda el aula.

� Abogado y Magíster en Derecho Civil y Comercial. Profesora de Métodos Alternativos Para la Resolución de Conflictos, en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad San Martín de Porres.

SUMARIO:

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2. Ventajas de los Marcs

Estos últimos años nos vienen demostrando el elevado costo económico y emocional que significa sostener un litigio en la vía ordinaria; jueces y salas atiborrados de expedientes, deficiencias procesales, corrupción, lentitud, paros del personal administrativo, duelo judicial, marchas y contramarchas en la comentada reforma judicial, que retardan la justicia y laceran a la sociedad seriamente sin reparación alguna.En el proceso adversarial los contendientes no suelen comunicarse con fre-cuencia; el diálogo durante la litis se realiza entre los abogados, estos con el juez o la Sala, y cada uno con su cliente; esta situación contribuye a ahondar la distancia entre las contrapartes, fuera del resultado final donde siempre hay un ganador y un perdedor, que profundizan el encono y a veces el ánimo de venganza.

Los MARCs constituyen opciones que producen mejores resultados que el litigio tradicional en cuanto sustituye a un Juez por una persona adiestrada en la toma de decisiones, y en casos especiales por expertos en la materia, quienes facilitan soluciones creativas negociadas, enfatizándolas en el po-tencial de ganancias conjuntas que las partes finalmente aceptan de mutuo acuerdo; en cambio el juez tiene que ceñirse estrictamente a la norma.

De otro lado, la información en la justicia pública está al alcance de cual-quiera si alguien pretende ocasionar daño en la vida privada de alguna de las partes en litigio, simplemente con acercarse a tomar datos sobre el ex-pediente logra su propósito. Así mismo otras personas pueden valerse de información importante que hasta ese momento desconocían, como suele ocurrir con empresas comerciales, con riesgo de los litigantes expuestos a una desventaja competitiva.

3. El abogado frente al conflicto

Existe un mito en torno al abogado del pasado cuya percepción es que un buen profesional del derecho es el que pelea y discute arduamente los dere-chos de su patrocinado. En parte no deja de ser cierto, pero no plenamente; lo más relevante en el abogado del futuro es ser un buen negociador, es decir un amigable componedor del conflicto entre las partes dentro del cual debe actuar con mucha tolerancia y sagacidad, para conducirlos finalmente a la finalización del conflicto al identificar un interés común.

La realidad es que cierto sector de abogados son reacios a optar por otras medidas distintas a la vía judicial, con el temor de ser desplazados laboral-mente, indudablemente que esto obedece a no haber profundizado sobre las ventajas de negociar más que instigar a un juicio.

Durante las clases se inculca al alumno que el abogado no solo asesora a sus clientes a superar los conflictos legales que se le confían, sino que tiene múltiples facetas en su carrera para desempeñarse como magistrado, legis-lador, funcionario público, consultor de empresa, político, diplomático. En

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todas ellas juega un papel muy importante la negociación; propiamente es el alma de las relaciones humanas, toda vez que permanentemente trata-mos de influir en los demás, ya sea el jefe, nuestro cliente, el dueño de casa que habitamos, el médico, el vendedor de autos, los esposos, con los hijos, el taxista, los socios, constantemente estamos procurando que los demás se pongan de acuerdo con nosotros.

La comunicación es un factor complementario en la negociación, depen-diendo cómo se establece una buena relación en un resultado eficaz.

Al respecto O’Connor y Seymour2 sostiene que en todo momento nos co-municamos a través de tres canales como son la palabra, el tono de voz y el lenguaje corporal; hasta el silencio entraña un mensaje.

Estudiosos sobre la materia desde �967, asignan al lenguaje corporal un impacto de 55%, el 38% al tono de voz y el 7% a la palabra enunciada. Consecuentemente en nuestras relaciones humanas, tienen mayor inciden-cia nuestros gestos y actitudes traducidos en el leguaje corporal, así como el tono de voz que empleamos en determinadas situaciones.

En una negociación tenemos que cuidar celosamente cómo hacemos uso de estos canales de comunicación, no solo para salir airosos en momentos críticos, sino durante toda nuestra participación.

Si mencionamos al silencio efectivamente tiene una connotación suma-mente importante, no solo cuando estamos negociando; también está pre-sente en los procedimientos administrativos como cuando un Funcionario público ante el reclamo de un ciudadano acerca de un derecho, se abstiene de pronunciarse; doctrinariamente la Ley le confiere el valor de una mani-festación tácita de voluntad.

El jurista Cabanelas, considera que quien calla, no otorga ni niega por cuan-to nada expresa; pero que en ocasiones el silencio genera ciertas situaciones jurídicas.

La realidad nos permite darnos cuenta que en las relaciones humanas de este mundo moderno, se caracteriza y por una enorme tensión en la vida cotidiana, los días, los meses y los años se suceden vertiginosamente, los avances en la ciencia y la tecnología son sorprendentes como medios de información.

Las comunicaciones mediante simples aparatos electrónicos sofisticados, desafiando las distancias, unen continentes en instantes, el Internet ha desplazado a los libros, mientras que los seres humanos venimos perdien-do espacio; no nos comunicamos, no sabemos dialogar, hay crisis en los centros laborales, en los hogares, hay brechas generacionales, la familia se

2 O’Connor y Seymour, �995, citado por Ormachea Choque, Iván, Manual de Conciliación, p. 28, Canales de comunicación.

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distancia, cada quien está ocupado en “sus cosas”, y cuando hay problemas en el lugar en que nos encontremos “se discute agresivamente”. Ese es el momento preciso en que debemos hacer un aparte y negociar poniéndonos de acuerdo.

Comunicándonos sosegadamente, aclarando inquietudes respecto a intere-ses que si no le damos la debida importancia pueden devenir en discrepan-cias graves que distancian y profundizan un conflicto que pudo evitarse con un diálogo adecuado.

A ese respecto el especialista en métodos alternativos William Ury, reco-noce que el grado de civilización de una sociedad no es la mayor o menor conflictividad de sus integrantes, sino el modo en que estos se solucionan; señalando que hay tres grandes modos de resolver los conflictos: el primero sobre la base de los intereses, el segundo sobre la base de los derechos y el tercero sobre la base del poder; añadiendo que en general es más satisfac-torio reconciliar intereses de las partes que determinar cuál de ellas tiene el derecho3. Para William Ury, el proceso más costoso es dilucidar cuál tiene más poder y reconoce que los tres tienen un rol apropiado, pero que la llave se haya en la proporción.

En una sociedad la mayoría de las disputas se resuelven en base al poder, muchas en función del derecho y los menos conforme a los intereses. En las sociedades modernas la mayoría de los conflictos se solucionan conciliando intereses a través de procedimientos como la negociación y la mediación, siendo algunas que se saldan a través del derecho mediante mecanismos judiciales y las menos en base al poder.

Estos conceptos nos hacen reflexionar en que los tribunales deben ser el último medio de resolver controversias, a fin de devolver a la sociedad la credibilidad y asegurar la convivencia pacífica en un Estado de Derecho.

4. Mecanismos alternativos para alcanzar la justicia

La justicia en nuestro medio tal como hemos expresado en párrafo aparte está venida a menos, que amerita encontrar otras formas más viables de atender y solucionar los problemas humanos.

Los gobiernos de turno, no alcanzan durante su gestión a abordar esta com-pleja realidad, sucediéndose reformas con diferentes nombres que hacen necesario dar paso a otros modelos alternativos que permitan que la justicia llegue a las mayorías.

3 Ury, William, Informe de su visita a la Fundación Libra; Revista Libra, Año �, Nro. 2, �992, Buenos Aires, citado por Caivano, Roque E.J., Negociación, Conciliación y Arbitraje, Lima, APENAC, �998, p 32.

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Surge entonces modelos autocompositivos como la negociación coopera-tiva o la conciliación; o heterocompositivos como el arbitraje; constitu-yéndose estos como mecanismos alternativos de solución de controversias apropiados para descargar la abrumadora carga procesal en los Tribunales de Justicia; siempre y cuando se traten de derechos disponibles.

En principio la negociación no consiste en convencer al otro que haga lo que nosotros querramos, lo que se pretende es buscar en forma conjunta solucionar el problema de manera compartida, cuyo resultado puede ser diferente al que hubiera llegado cada uno por su parte.

Lo que queremos decir es que en la negociación hay un intercambio de ideas, y desarrollo sobre nuevas posibilidades, a través de las cuales permi-ten influir a la otra parte, recogiendo opiniones y puntos de vista personales que enriquezcan finalmente una decisión concertada. De esa forma se ayu-da a la contraparte a satisfacer sus intereses particulares.

Para comprender los mecanismos alternativos el alumno debe conocer pre-viamente lo qué es el conflicto, cuáles son sus causas y cómo lo clasifican los entendidos.

5. El Conflicto

Es aquel en el cual dos o más partes perciben situaciones mutuamente in-compatibles.

Es así que el ser humano está expuesto a conflictos de diversa índole; perso-nales, familiares, vecinales laborales, las instituciones tanto públicas como privadas, así como los Estados no son ajenos a conflictos Internacionales; lógicamente porque son manejadas por personas; es decir, que el conflicto es un fenómeno social latente, en la que entran en juego una pluralidad de actores, en la que necesariamente debe entablarse el diálogo.

Curiosamente el conflicto se genera con personas de nuestro entorno o entre grupos que se relacionan por actividades comunes, como en el caso de las empresas, sindicatos, etc., aunque también entre desconocidos, como cuando chocan nuestro vehículo en la vía pública.

Existen una serie de mitos acerca del conflicto, para unos es negativo por considerarlo destructivo, para otros es positivo porque de no haber con-flictos no hay soluciones, esta situación conduce a responder de diferentes formas como veremos más adelante.

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5.1 Fuentes del conflicto4

Es importante determinar cuál es la fuente del conflicto para establecer que estrategia debemos aplicar en una solución.

5.1.1 HechosLas partes tienen una percepción distinta de la realidad de lo que propia-mente es. Por ejemplo, en un conflicto sobre el choque de vehículos la dis-cusión central radica en quién es el culpable.

5.1.2 Recursos escasosLa discrepancia está en definir quién obtendrá tal o cual beneficio cuando los recursos son insuficientes, como ocurre con el dinero, territorio, bienes, alimentos, de igual recursos intangibles representados por el poder, estatus, imagen, etc.

5.1.3 Necesidades humanas básicasEstamos refiriéndonos en este caso al vestido, alimento, vivienda, salud, educación y aquellas indispensables en todo ser humano, como son el res-peto, la seguridad, la dignidad, el reconocimiento, la autoestima.

5.1.4 Los valoresEstos conflictos se sustentan en las diferencias de criterios en torno a deter-minadas situaciones que originan un rechazo, como por ejemplo: Se reserva el derecho de admisión a una discoteca; Se convoca a una vacante en una institución laboral exigiendo buena presencia.

5.1.5 La relaciónEl conflicto se presenta por la forma como interactúan los actores en con-flicto, dependiendo de la comunicación que exista entre ellas, y las rela-ciones que mantengan. Por ejemplo: Un jefe autoritario que impone sus decisiones en forma prepotente.

5.1.6 La estructuraEn este caso el conflicto surge en base a la estructura dentro de la cual se relacionan los actores en conflicto, en el que se manifiesta una evidente desigualdad y desnivel en la relación; por ejemplo: En una familia el pa-dre es quien impone las reglas de juego, sin dar cabida a las opiniones de la esposa. En este caso, lo que prevalece es una situación de machismo, creando disconformidad dentro del núcleo familiar, o como cuando la con-centración del poder, de la riqueza y de los bienes está reservado a un sector privilegiando de la sociedad.

4 Ormachea Choque, Iván. Manual de Conciliación, Lima, IPRECON, Fuentes del conflicto, p.�5.

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6. Cómo surge el conflicto

Suele presentarse como un agravio ante lo cual la otra parte puede o no reclamar.Si reclama pueden suceder dos situaciones: de rechazo parcial o total. De haber un acuerdo en forma parcial, queda pendiente una parte del conflicto por resolver.

Si el rechazo es total, el conflicto puede conducir a situaciones impredeci-bles, como es un estado de violencia difícil de controlar.

Mas si reclama y llega a una solución saludable entre las partes, el conflicto desaparece y queda zanjado.

7. Estrategias que debe poner en práctica el futuro abogado

En nuestro medio los conflictos de intereses se resuelven tradicionalmente por la vía judicial, o sea la justicia ordinaria, y extrajudicialmente por la Ley General de Arbitraje N.º 26572 y por Ley de Conciliación N.º 26872, impartiéndose en las clases las modalidades y estrategias que deben ponerse en pràctica en lo que concierne a esta última norma.

Habiendo señalado que la negociación es el alma en la solución de todo tipo de conflictos, existe diversidad de estilos como informarse adecuadamente del problema; haciendo un cálculo de la relación costo-beneficio sobre las ventajas y desventajas respecto a la contraparte. A tal efecto, se formulan preguntas acerca de las preocupaciones, intereses y pretensiones en las que debe existir una permanente colaboración entre oponentes en la solución del conflicto que los separa.

En todo momento el diálogo debe discurrir dentro de un marco de tole-rancia que distienda el estado de tensión que experimentan las partes en el afán de culminar el conflicto satisfactoriamente.

La negociación está presente en todos los actos de nuestra existencia; cada vez que intentamos arreglar nuestras diferencias, resolver disputas, estable-cer o armonizar relaciones entra en juego la negociación; consecuentemen-te el abogado tiene que ser un hábil negociador en el que debe cuidar como prepara la negociación en la que va a intervenir, como diestro componedor de diferencias. A ese respecto Abrahán Lincoln expresaba: Si tuviese ocho horas para cortar un árbol, invertiría seis para afilar el hacha 5.

Si el negociador profundiza el caso está en ventaja respecto a su oponente.

5 Caivano Roque. Negociación, Conciliación, Arbitraje. “Estrategias de negociación”. Pág. 93.

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7.1 Negociación basada en principios

El método de la negociación basado en principios ha sido desarrollado por la Universidad de Harvard, y recogido por trabajos de Roger Fisher y William Ury que se sustenta en cuatro principios elementales6:

a) Separar las personas del problema.b) Concentrarse en los intereses y no en las posiciones.c) Generar opciones satisfactorias para todas las partes.d) Discutir en base a criterios objetivos.

a) Primer principio: Separar las personas del problema.- Entendiendo que los conflictos se generan entre seres humanos no deben confundirse la persona con el conflicto propiamente en sí; es menester atacar directa-mente al conflicto; de modo de no desperdiciar la cooperación que pue-dan brindarse mutuamente las personas para enfrascarse en el conflicto. Animadversiones subyacentes entre personas que tienen un conflicto pue-den generar percepciones equivocadas y sentimientos que los confundan y entorpezcan una buena comunicación que habría podido culminar una solución equitativa.

b)Segundo principio: Concentrarse en los intereses y no en las posi-ciones.- En todo conflicto hay que indagar el “por qué” y el “para qué”, lo importante es satisfacer los reales intereses, que vienen a ser las necesida-des, deseos, preocupaciones, o temores de las partes o las pretensiones que tienen una respecto de la otra para llegar a un arreglo que los convenza mutuamente.

Los intereses son los que impulsan a actuar y que no se perciben fácilmen-te; pero que en determinadas circunstancias refuerzan una posición, como cuando Felipe le encarga una tarea a Juan y este adopta una posición nega-tiva; pero si el jefe pregunta el porqué de su rechazo y el empleado responde que la distancia impedirá cumplir en el tiempo disponible el encargo; si el jefe le facilita la movilidad, entonces el conflicto está resuelto.

c)Tercer principio: Crear opciones mutuamente satisfactorias.- Consiste en probabilidades de acuerdo con distintas variantes, para satisfacer los in-tereses, dejando de lado las posiciones por cuanto las soluciones serán más lentas y limitadas; pero, si se trabaja en función de intereses y necesidades las opciones de solución serán más amplias y con mayor oportunidad para ambas partes de intercambiar sus intereses. A mayor generación de opciones mutuamente satisfactorias, hay una mayor probabilidad de acuerdo mutuo, lo que suele conocerse como la “lluvia de ideas” en que la creatividad juega un rol importante. El ideal de satisfacer el interés del uno, conducirá a saber el interés del otro, en ese intercambio ambas partes podrán satisfacer mutuamente sus necesidades.

6 Fisher Roger, Ury Willian, Patton, Bruce,” Si, de acuerdo… cómo negociar sin ceder”. 2.º Edición (�99�).

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d)Cuarto principio: Insistir en criterios objetivos.- Estos son los que am-paran razonablemente a las pretensiones u opciones como pueden ser la le-gislación, la jurisprudencia, los usos y costumbres, los valores del mercado.La aplicación de estos principios constituyen herramientas favorables en la solución de conflictos.

8. La conciliación como extensión de la negociación

La conciliación viene a ser nada menos que una negociación asistida con la participación de un tercero neutral, ajeno al conflicto e imparcial, quien asiste a las partes a llegar a una solución mutuamente aceptable con arreglo a un acuerdo negociado, es decir la conciliación y negociación tienen una estrecha vinculación en la que el conciliador debe ser un hábil negociador.

En la negociación directa existe interdependencia entre las partes, el pro-blema a resolver es común entre ellas, en el cual deberán trabajar juntos nunca enfrentados para poder resolverlos, como cuando el profesor encarga a un par de alumnos enemistados, que resuelvan un problema algebraico; ambos tendrán que unir esfuerzos para entregar al profesor la solución al final de la clase.

En cambio, cuando un tercero interviene como facilitador entre dos o más partes distanciadas por un conflicto, quien actúa en este caso como conci-liador, deberá exhibir ciertas habilidades en negociación a fin de desentra-ñar aquellos puntos que hayan impedido a las partes lograr un acuerdo, en cuyo caso actuará como un agente negociador de ambas partes.

9. El decálogo del conciliador buen escucha7

�. Deja de hablar: quien escucha se entera mejor del conflicto en lugar de interrumpir a su interlocutor hablando.

2. Tranquiliza al hablante: debe lograr ganar la confianza de las partes en conflicto.

3. Demuestra que quieres escuchar: a través de sus actitudes debe mostrar el interés de escuchar atentamente.

4. Evitar interrupciones y distracciones: procurar encontrar un lugar apro-piado que permita un diálogo sin interferencias de ninguna índole.

5. Crear un mínimo de empatía: ponerse en el caso de la persona que está exponiendo los hechos sin identificarse plenamente con él.

6. Ser paciente: mostrar que tiene interés en escuchar atentamente.7. Tranquilízate: no alterarse por ningún motivo durante la exposición de

los hechos.8. No critiques ni te opongas a nadie: evitar discutir con las partes.9. Preguntar: contribuir a aclarar los intereses y necesidades de las partes.�0. Parafrasear: recapitular los hechos y sentimientos expuestos por cada

7 Ormachea Choque, Iván. Manual de conciliación, p. 39.

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una de las partes, soslayando expresiones hirientes que de algún modo afecten a la otra parte.

10. Etapas en la conciliación

No obstante, que la conciliación es un proceso informal se impone una secuencia lógica de actos de comunicación entre el conciliador y las partes que permita mantener un orden durante la audiencia.

Para tal efecto, nos vamos a valer de Lowry L. y Harding Jack8, tomados de los programas de entrenamiento del Instituto para la Solución de Disputas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Pepperdine, en California, EEUU.

Este “enfoque EAR” (etapa, acción y resultado) permite identificar cada fase y las herramientas a ponerse en práctica, la misma que comprende cinco etapas principales: Convocatoria, Apertura, Comunicación, Nego-ciación y Clausura.

a) Convocatoria: Se inicia con la invitación a las partes a conciliar mediante la invitación del Conciliador o la Institución prestadora del servicio.

b) La apertura: Implica la aceptación de ambas partes a concurrir volun-tariamente al llamado del conciliador. En este estado explicará las reglas de juego básicas durante la audiencia, como son: la reserva de lo tratado como regla de oro, en la que el Conciliador debe mantener la confiden-cialidad; el respeto mutuo entre los conciliables durante la exposición de los hechos; debe invocar llegar a un acuerdo en la solución del con-flicto, aclarándoles que el acuerdo contenido en un Acta tiene el valor de una Sentencia. Les informará sobre sesiones privadas con cada una de las partes, de surgir alguna dificultad entre los conciliables como ma-nifestaciones de agresividad o un estado emocional de una de las partes que dificulte la normal consecución de la reunión.

c) Comunicación: En esta etapa el conciliador desempeñará el papel de un hábil moderador facilitando un diálogo fluido mediante preguntas que permitan identificar intereses ocultos difíciles de captar al momento de la exposición de los hechos.

d) Negociación y clausura: Esta etapa es relevante, toda vez que el Con-ciliador establece un diagnóstico de la situación, perfilándose una pro-puesta tentativa de una probable negociación.

8 El enfoque E.A.R., de Lowry L. y Harding Jack, citado por Caivano, Roque E.J., Negociación, Conciliación y Arbitraje, Lima, APENAC, �998, p. �68.

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11. El arbitraje

El Arbitraje es otro de los métodos alternativos vigentes en nuestro medio a través de la Ley 26572, que viene afianzándose en materia Empresarial, Comercial e Internacional.

La Constitución Política del Estado, establece en el artículo �39º que: No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. De igual modo el artículo 62º establece que: …Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o en la ley.

El arbitraje constituye una justicia privada toda vez que son las partes las que a través de la Ley de Arbitraje tienen la libertad de elegir a los Jueces Arbitrales y al Proceso Arbitral, constituyendo un mecanismo ágil, corto y mucho más beneficioso para el justiciable, sin que por ello signifique que va a desplazar a la Justicia Ordinaria.

Sin duda alguna el Arbitraje es el proceso extrajudicial controversial más parecido a la justicia ordinaria, toda vez que se formulan Demandas, Ale-gatos, Pericias, Testigos, Medidas Cautelares y Recursos Impugnativos pre-vistos en el texto de la Ley contra los Laudos Arbitrales que tienen el valor de una Sentencia.

La particularidad en el Arbitraje es que el Tercero Imparcial (el Árbitro), que emite el Laudo, no tiene injerencia en su cumplimiento, siendo el Juez, en lo Civil, quien lo ejecuta. Art. �3�º LGA.

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1. Ormachea Choque, Iván (�999) Manual de Conciliación, Instituto Pe-ruano de Resolución de Conflictos, Negociación y Mediación. (IPRECON). Lima, Perú.

2. Caivano, Roque E.J., (�998) Negociación, Conciliación y Arbitraje, Aso-ciación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación. (APENAC). Lima, Perú.

3. Fisher, Roger, Ertel, Danny (�998) Si… ¡De acuerdo! En la práctica. Grupo Editorial Norma. Lima, Perú.

4. Ley de Conciliación N.º 26872.

5. Ley de Arbitraje N.º 26572.

6.Constitución Política del Perú, �993.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

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Tatiana del Aguila, abogada y magíster en Derecho Civil y Comercial

Becada por la USMP, para capacitarse en la “Actitud Mediadora”, en la Florida International University.

Julio Rojas, abogado, colaborador.

El hombre es un ser eminentemente social, es decir, necesita para desarrollarse y para vivir, de la presencia de sus semejantes, lo cual implica inevitablemente conflictos, los cuales a lo largo de la historia, con el crecimiento y desarrollo de las comunidades humanas han ido en aumento tanto en cantidad como en complejidad, ya no estamos ante las discusiones tribales sobre la distribución de la carne de un animal cazado, estamos ante problemas muy parecidos entre accionistas por la distribución de las utilidades de la empresa o ante problemas por el uso indebido de una marca por ejemplo; sin embargo, lo que debe quedarnos claro, es que a lo largo de la historia, como lo describe el siguiente cuadro, han evolucionado paralelamente tanto las sociedades, los conflictos y los métodos de resolución de los mismos.

Cuadro #1Evolución Paralela de las Sociedades, sus Conflictos y sus Métodos de Resolución

TribusEl sabio de la tribu solucionaba los conflictos y/o promovía una solución consensual entre las partes

Estados Modernos Los Juzgados y el uso de los MARC permite la solución de los conflictos

Conflictos sobre alimentos, animales, tierras, objetos, etc.

Conflictos societarios, laborales, comerciales, industriales, de competencia, por inmuebles, etc.

I- INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES HISTORICOS

DE LOS MARC

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La evolución paralela descrita en el Cuadro # 1 se ha dado y se sigue dando, especialmente en los siguientes aspectos:

1- Aumento de la población lo que implica también aumento de los conflictos y en consecuencia la necesidad de tanto en cantidad como en calidad aumentar y/o facilitar un mayor acceso de la población a métodos adecuados para la solución de sus diferencias.

2- Aumento de la complejidad de las relaciones entre las personas, lo que conlleva inevitablemente también a una mayor complejidad en los conflictos, ya no se discute sobre el trozo de carne que le toca a cada miembro de la tribu sino sobre las utilidades que le corresponde recibir a cada socio, esta mayor complejidad exige que los medios para la solución de conflictos deban ser cada vez más especializados.

En resumen, a través del desarrollo de las sociedades humanas, en lo referente a la solución de conflictos, hemos pasado del sabio de la tribu que buscaba acercar a las partes para que llegaran a una solución consensual o que en su defecto decidía, a los tribunales especializados que ponen fin al conflicto - sin interesarles mucho los intereses de las partes, sólo la aplicación de las leyes -, pasando por la autoridad de los reyes, los emperadores y los sumos sacerdotes entre otros, siempre en la búsqueda de solución de conflictos, la cual en la mayoría de los casos no era necesariamente la más adecuada ni la más justa. Los MARCs, son el resultado de esta evolución paralela, fruto de la complejidad de las relaciones que se dan en la sociedad y los conflictos que inevitablemente se presentan y que no encuentra soluciones adecuadas y satisfactorias en los juzgados, lo que crea insatisfacción entre las personas y la necesidad de otras alternativas de solución. Desarrollar el tema de los antecedentes históricos de los MARCs, tal cual los conocemos ahora es casi como estudiar el desarrollo de los MARCs, en los Estados Unidos, y es que a lo largo de la historia universal las personas siempre han buscado formas alternativas al proceso judicial, pero es sólo en los Estados Unidos que se da el desarrollo de estos métodos y su consecuente difusión al resto de países, por lo que en este trabajo primero vamos a revisar la evolución de los MARCs en los Estados Unidos y después su evolución en nuestro país.

El uso en nuestro país y en la mayoría de países latinoamericanos así como también en Europa, que se da a la Mediación y la Conciliación como MARC (Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos), también llamados MASC (Métodos Alternativos de Solución de Conflictos) o Procesos de RAD (Resolución Alternativa de Disputas) como se les llama especialmente en Argentina, tiene su origen en el movimiento ADR (Alternative Disputes Resolution) que se desarrolló a partir de los años setenta en los Estados

II- DESARROLLO DE LOS MARCs EN LOS ESTADOS UNIDOS

105

Unidos, por lo cual es importante revisar su uso en ese país sin restarle en modo alguno importancia al aporte de otros países, como lo destaca la Dra. Carmen Palacios de Serres (1):

“Se afirman que los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos llegaron a Europa vía Inglaterra, de Canadá y de los Estados Unidos, quizás en su acepción de la última década o de hace unos quince años esto es exacto. Sin embargo, el viejo continente no ha sido ajeno al arreglo amigable, desde épocas remotas, como tampoco lo han sido las culturas china, africanas y aún esquimales”.

2.1- A.D.R. (Alternative Disputes Resolution)

A principios de la década de los 70, ante la insatisfacción por el funcionamiento del sistema judicial y de los costos que su utilización representa, se inició la búsqueda de mecanismos diferentes de resolución de conflictos. Es en este sentido, como lo señalan Leonard L. Riskin y James E. Westbrook (2) que:

“Un resurgimiento del interés en los métodos alternativos para prevenir y resolver disputas esta recorriendo todo Estados Unidos. Mucha energía e innovación ha estado viniendo de los no abogados, quienes han estado creando una variedad de formas de resolución de disputas en los cuales los abogados juegan un menor papel, o ninguno después de todo”. Estos autores señalan también que: “Son cinco motivos, a menudo entremezclados, los que disparan el mayor interés en alternativas al litigio tradicional:

1- Ahorrar tiempo y dinero, y posiblemente rescatar al sistema judicial de una sobrecarga;

2- Tener mejores procesos, más abiertos, flexibles y correspondiente con las necesidades únicas de los participantes (este motivo a menudo es conectado con los sentimientos negativos dirigidos a la ley y los abogados);

3- Lograr mejores resultados, éxitos que sirvan a las reales necesidades de los participantes o de la sociedad;

4- Aumentar la comprensión de la comunidad en los procesos de resolución de disputas; y

5- Ampliar el acceso a la justicia”.

2.2- Aporte del Movimiento A.D.R. (Alternative Disputes Resolution) a Nuestra Legislación

Bajo las siglas A.D.R. (Alternative Disputes Resolution), este movimiento de búsqueda ha generado además de una mayor utilización de los mecanismos alternativos considerados “tradicionales” (mediación o arbitraje), la

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creación de numerosos mecanismos híbridos que han surgido de la necesidad de procurar mecanismos más eficaces cuando alguno de los otros puede proporcionar una solución satisfactoria, los principales son:

1- Minitrial (Minijuicio): Es un procedimiento utilizado en algunas jurisdicciones como mecanismo anexo a los tribunales. Donde los abogados de las partes, durante algunas sesiones, exponen los argumentos y pruebas que presentarían en el juicio, una vez planteado el caso, los abogados negocian, pudiendo llegar a un acuerdo o no, pudiendo iniciar después el juicio correspondiente.

2- Early Neutral Evaluation (Evaluación Temprana Neutral): También se utiliza como sistema anexo a los tribunales, presupone un pleito ya iniciado en el que se ha contestado la demanda. Las partes son convocadas a una audiencia ante un tercero neutral, generalmente un especialista en el tema, ante quien exponen en forma sumaria los argumentos jurídicos que sustentan sus respectivas pretensiones, los hechos relevantes y el modo en que esperan probarlos en juicio. Luego de oír el caso, el tercero neutral formula un pronóstico no vinculante para las partes de cual sería a su criterio la posible decisión de un juez en caso de continuarse el litigio. Este criterio estimula la negociación libre entre las partes o el sometimiento voluntario a un proceso de mediación.

3- Summary Jury Trial (Juicio Abreviado por Jurado): Se convoca un jurado tal cual se haría en un juicio real, ante el cual las partes presentan sus pruebas en formas condensadas, obteniendo del jurado un veredicto. Este veredicto no es vinculante para las partes, les permite tener una idea de cual sería el veredicto en el juicio, ya que el jurado constituido ignora que no se trata del verdadero juicio. Las partes pueden interrogar a los miembros del jurado a fin de comprender su percepción del caso. Finalmente, las partes se sientan a negociar los términos de un eventual acuerdo.

El factor común en estos mecanismos es “la Negociación” y este es el principal aporte a nuestra legislación sobre Conciliación Extrajudicial, como se puede ver al revisar la Ley Nº26872 y su Reglamento. El estudio de la Negociación como una disciplina integral se inició en 1978 en la Universidad de Harvard, siendo sus pioneros los profesores Roger Fisher, de la Facultad de Derecho de Harvard, y el profesor Howard Raiffa, de la Harvard Business School y de la Kennedy School of Government, ambos profesores investigaron y desarrollaron las técnicas de negociación, las cuales pueden aplicarse a cualquier situación y en cualquier campo, siendo muy utilizadas en los negocios y en la política; como se dijo, en nuestro país, como en Colombia y Argentina, la legislación sobre Conciliación Extrajudicial se basa en el trabajo de estos dos estudiosos de Harvard.

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2.3- La Resolución de Conflictos Laborales.

Siguiendo el modelo del Reino Unido, se dieron en Estados Unidos también los primeros procedimientos creados por las partes para resolver sus conflictos laborales. El arbitraje fue el procedimiento que más se desarrolló en lo que se refiere a solución de conflictos laborales, existiendo ya en la década de 1870 las primeras juntas paritarias de arbitraje por lo menos en tres industrias. Hay que señalar que como medio alternativo de solución de conflictos del trabajo, que en Estados Unidos se llaman “Employee Grievances” (Reclamaciones Laborales), tuvo mayor importancia la negociación y el arbitraje que la conciliación.

2.4- Los Centros de Mediación en Estados Unidos

Sobre los Centros de Mediación en Estados Unidos, la Dra. Graciela Tapia (3) señala que:

“... fue en nuestro siglo, hacia fines de los sesenta, cuando - en un esfuerzo innovador por aliviar el sistema de Cortes sobredimensionadas - comenzaron a aparecer en todo Estados Unidos de América, los “centros de mediación”, casi tal como se los concibe actualmente. El Departamento de Justicia de Estados Unidos condujo una experiencia piloto en tres ciudades americanas: Atlanta, Kansas y Los Angeles. En mayo de 1975 se abrió en Florida, en el condado de Dade, el primer Centro de Resolución de Conflictos entre ciudadanos. Casi inmediatamente se formó en el condado de Brodward, el primer Programa de Mediación de Condado”.

2.5- Procedimiento de un Programa de Mediación

La Dra. Graciela Tapia (4) señala que el procedimiento establecido en un Programa de Mediación se inicia con la derivación de los asuntos de los jueces:

“Siempre que se haya establecido un Programa de Mediación en la Jurisdicción correspondiente, los jueces pueden derivar todos los asuntos de derecho privado, si en ellos existe un conflicto que pueda ser sometido a mediación”, y sobre la calidad del mediador que: “Para efectuar estas derivaciones, el Presidente de la Corte de cada circuito judicial confecciona una lista de mediadores, que pueden ser designados en cada caso. Previamente, aquellas personas que se han capacitado para ello conforme con los requisitos por el máximo Tribunal del propio Estado, han obtenido un certificado”.

Sobre el papel del Tribunal respecto a un asunto mediado, esta autora señala además que (5):

“En primer lugar le corresponde corroborar que el

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acuerdo está en un todo de conformidad con las leyes del lugar. Puede rechazarlo o seguir algunos de los siguientes pasos:- aprobarlo en todo o en parte;- fijar audiencia para determinar el curso de acción más

apropiado;- requerir a las partes que retomen la mediación para acordar

asuntos no resueltos o para modificar algunas de las cláusulas;

- solicitar que sometan algún asunto no resuelto, al arbitraje;- someter el asunto al procedimiento judicial”.

2.6- Participación de los Jueces y Abogados

Frank Evans (6), Conference Judge de la Cámara de Apelaciones Nº1, de Houston, Texas, EEUU, sobre el papel que tienen los Jueces y Abogados en Estados Unidos respecto los procesos de ADR, comenta la experiencia en Texas:

“Desde la realización de la Pound Conference en 1976, los jueces y los abogados han trabajado para el progreso del movimiento RAD en Texas. En realidad Joe R. Greenhill, quien fue Presidente de la Suprema Corte de Texas, fue el primero que alentó al Colegio de Abogados de Houston, a examinar el potencial de los procesos RAD como medio para ayudar a los tribunales a reducir su creciente número de casos. Desde entonces los jueces y abogados de Texas han estado intensamente involucrados en la creación de nuevos centros de resolución de disputas, en diseñar y apoyar la ley de procedimientos RAD, en desarrollar pautas éticas para los mediadores, y en expandir la concientización del público sobre el uso de los procesos RAD”.

Los únicos dos Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos que a lo largo de la historia de nuestra legislación podemos encontrar son la Conciliación y el Arbitraje, siendo realmente la Conciliación el método alternativo por excelencia por su principal característica: “Las partes solucionan el conflicto en forma voluntaria limitándose la intervención de un tercero neutral a permitir el acercamiento y a proponer soluciones”; característica que contiene la esencia de los MARC.

La Conciliación llegó al Perú con los conquistadores, fue utilizada durante el Virreynato y siguió siendo utilizada durante la República, como lo resalta Franz Kundmuller Caminiti (7):

“Hoy se habla de la Conciliación como si se tratara

un invento reciente, nada más falso. Tengamos en cuenta que la Conciliación es una institución jurídica que cuenta con antecedentes en el sistema legal peruano desde el siglo XIX,

III- LOS MARC EN EL PERU

109

habiendo sido incluida además en el Código Procesal Civil de 1993.

Cabe citar entonces el Reglamento de los Jueces de Paz, promulgado en 1854, que establecía en sus artículos 42 al 55 el régimen de conciliación para los referidos jueces, precisando el Artículo 42 que << la conciliación debe preceder a toda demanda correspondiente a un juicio escrito; excepto en los casos que se expresan en este título >>”.

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(1) PALACIOS de SERRES, Carmen. Anotaciones sobre la Solución Alternativa de Conflictos en Europa y su Porvenir. Material preparado para el Seminario Internacional “Mediación, Ciudadanía y Democracia: Una Mirada desde la Región Andina”, realizado los días 24 y 25 de mayo del 2001.

(2) RISKIN, Leonard L. y WESTBROOK, James E. Dispute Resolution and Lawyers. West Publishing Co. St. Paul, Minnesota, 1987.

(3) TAPIA, Graciela. Un Pionero que hizo Historia. Artículo publicado en la página web (www.fundacionlibra.org.ar/revista/articulo2-3.htm) de la Fundación Libra.

(4) Ibid.(5) Ibid.(6) EVANS, Frank. Entrevista realizada a Frank Evans, Conference Judge

de la Cámara de Apelaciones Nº1, de Houston, Texas, EEUU, por la Dra. Gladys Stella Alvarez. Artículo publicado en la página web (www.fundacionlibra.org.ar/repevans.html) de la Fundación Libra.

(7) KUNDMULLER CAMINITI, Franz. Conciliación, Siete Motivos de Reflexión. Artículo publicado en Revista Jurídica del Perú, Nº 26, Año LI, Setiembre 2001.

NOTAS

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LA NOCIÓN JURÍDICA DE BIENES Y COSAS EN EL CÓDIGO CIVIL

PERUANO

Flor de María Córdova Beltrán�

1. Problemática en torno al objeto de Derecho

El Derecho es una ciencia social que se nutre de la realidad para regular las conductas de los sujetos, inspirado en el valor de la justicia. En este sentido, el ser humano es el indiscutible sujeto de derechos y obligaciones, y frente a él encontramos en el otro extremo al OBJETO de esos derechos. Recor-demos que las nociones de sujeto y objeto son antagónicas no solo desde la perspectiva jurídica, sino también en la filosófica.

En efecto, el término “objeto de derecho” alude a todo aquello que no es sujeto, que representa, por tanto, una entidad del mundo exterior. El objeto es la entidad sobre la cual recae el interés del sujeto, y que se encuentra tutelado jurídicamente�. El profesor italiano DOMÉNICO BARBERO lo explica de la siguiente manera:

Este interés es suscitado y atraído por una entidad distinta del sujeto, a la cual aspira el sujeto: será una cosa (un fundo, un brillante, un traje, un lápiz), será el resultado de una idea (un procedimiento técnico, una composición artística), será una persona (el cónyuge, el hijo), será la utilidad proveniente de un servicio (por ejemplo, tener una cosa en un lugar más bien que en otro: utilidad proveniente del servicio de transporte); en una palabra, es un quid del cual la relación extrae su razón de ser para el sujeto �.

El objeto de derecho es una noción muy amplia, ya que no solo comprende las entidades que normalmente consideramos como bienes o cosas, sino que comprende la utilidad que pueda brindar un servicio, o incluso cierto elemento de la misma persona.

� Profesora de Derecho Civil y Derecho Corporativo de la Universidad San Martín de Porres.� BARBERO, Domenico. Sistema de Derecho Privado, Tomo I, EJEA, Buenos Aires �967, pág. �80.� Ibíd., pág. �8�.

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2. Bienes y cosas

Resulta evidente que la noción de objeto es más amplia que los conceptos de bien o cosa; sin embargo, la duda sigue respecto a ¿qué son los bienes y las cosas? Ambas nociones las utilizamos cotidianamente en el lenguaje corriente, pero en el Derecho existen opiniones contrapuestas sobre el par-ticular, y que vale la pena detallar.

En el Derecho Romano, el término más utilizado es “cosa”, que con toda se-guridad es un término extraído del lenguaje vulgar que sirve para identificar a las entidades u objetos que satisfacen las necesidades materiales del hom-bre. Posteriormente, el concepto de “cosa” se amplía para designar incluso a los derechos, entes incorpóreos u otros valores, lo cual constituye una consecuencia lógica de la mayor complejidad de las relaciones jurídicas:

Sin duda los jurisconsultos romanos no dieron de las cosas la definición amplia y filosófica que damos nosotros, y que comprende todo lo que puede ser objeto de un derecho; no sólo los objetos corporales, sino también los hechos, el estado de las personas en sus diversas condiciones, y en general todos los derechos. Bajo el nombre de cosas (res) sólo comprendieron al principio los objetos corporales, que pudiendo ser de alguna utilidad al hom-bre, podían ser objeto de un derecho; pero después extendieron este sentido a las abstracciones y cosas de pura creación jurídica�.

El término “bien”, en cambio, es mucho menos utilizado y sirve para de-signar todo aquello que brinda alguna utilidad o beneficio a la persona. Es pues, un concepto omnicomprensivo�, que en la actualidad podría asimilar-se al de “objeto de derecho”. No debe olvidarse el origen etimológico del vocablo “bien”, derivado del latín “bona”, y que significa lo mismo que en la actualidad, “algo bueno” o “algo útil al ser humano”.

Al margen de la cuestión histórica, los bienes o cosas son conceptos funda-mentales en el Derecho, motivo por el cual la doctrina ha discutido sobre su significado preciso y, principalmente, la distinción que puede existir entre ambas nociones, o si finalmente bienes y cosas no son más que palabras si-nónimas que expresan la misma idea. El término “cosa” tiene en el derecho civil dos significados. El primero, general, por el cual todo lo que existe en la naturaleza es cosa, con excepción obviamente del ser humano. El segundo, particular o restringido, por el cual las cosas son todas aquellas susceptibles de apropiación por el hombre6. Evidentemente, si el Derecho regula las conductas intersubjetivas de los seres humanos, solamente podemos hablar del término jurídico “cosa” en su sentido particular o restringido, pues él se halla vinculado con la actuación del hombre.

� ORTOLAN, M. Compendio de Derecho Romano, Editorial Heliasta, Buenos Aires �978, pág. 7�.� Esto significa que un solo concepto abarca una serie diversa de categorías.6 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, Editorial Temis, Bogotá �99�, pág. �.

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El término “bien”, en sentido clásico, indica la acción de dar alguna uti-lidad dentro del ámbito jurídico. Las Partidas de Alfonso El Sabio definen este concepto: Bienes son llamadas aquellas cosas de que los omes (hombres) se sirven o se ayudan. De esta acepción se extrae un concepto que comprende toda entidad, exterior al sujeto, y que tenga un valor para este7. En di-cho contexto, el término bien comprende a todas las cosas susceptibles de apropiación por el ser humano, con lo cual se convierten en sinónimos los términos “bien” y “cosa”, siempre que esta última la entendamos en sentido restringido. El Código Civil Español de �889 sigue esta doctrina, como an-tes lo habían hecho Las Partidas, ya que en su artículo ��� establece que son bienes: todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación.

La doctrina francesa, en cambio, admite una tesis opuesta en cuanto a la distinción entre bienes y cosas. Así pues, se habla de bienes en sentido amplio que comprende a los bienes corporales e incorporales. Los primeros tienen por objeto a las cosas, y los segundos, a los derechos, salvo el dere-cho de propiedad según lo indica la tradición romanista. De tal manera, en el Derecho francés, el término “cosa” abarca a las entidades corporales, mientras que el término “bien” es más amplio, ya que incluye a las entida-des corporales y a las incorpóreas. Según LOUIS JOSSERAND, quien se adhiere a esta tesis:

Los bienes verdaderos, en la acepción jurídica de esta expresión, es decir, los valores económicos, son, o los objetos materiales, que caen generalmente bajo los sentidos; o los derechos, ordinariamente establecidos sobre dichos objetos. Se distinguen así y se oponen a las cosas, soportes de los derechos, los derechos que descansan sobre ellas8.

Esta tesis francesa parece estar también presente en el Código Civil Alemán. Así, el artículo 90 del B.G.B. dice que cosas son “los objetos corporales”. ENNECERUS a propósito de este artículo señala que: Se trata de partes de la naturaleza no libre y dominable que rodea al hombre, que tiene substantividad propia, una denominación especial, y un valor en la vida del tráfico, siendo en consecuencia reconocidos como objetos de derecho independientes 9.

Una tercera postura es expuesta por el tratadista chileno CARLOS DUCCI CLARO, para quien esta distinción puede ser útil si apreciamos la expre-sión “cosa” como una entidad objetiva, y el término “bien” como derecho subjetivo ejercido sobre la cosa. Sobre una misma cosa pueden ejercerse simultáneamente una pluralidad de derechos: dominio y usufructo, por ejemplo, sobre un mismo fundo. Tendríamos en este caso una misma cosa, el fundo; pero dos bienes, la utilidad de los respectivos derechos�0. Induda-

7 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires �9��, pág. �90.8 Ibíd., Tomo II, págs. �90-�9�.9 ENNECCERUS, Ludwing, Derecho Civil. Parte General, EN: ENNECCERUS-KIPP-WOL-FF. Tratado de Derecho Civil, Editorial Bosch, Barcelona �9�7, pág. ��8.�0 DUCCI CLARO, Carlos. Derecho Civil. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago �979, pág. ��6.

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blemente aún nos falta mucho para que el Código pueda adoptar una tesis definida, y además, plasmarla correctamente en los preceptos legales, sin caer en defectos de técnica o sistemática legislativa.

Entre las dos posturas consideramos preferible la primera, esto es, aquella que considera “cosa” a toda entidad del mundo natural, incluso las que carecen de relevancia jurídica; sin embargo, de ese estado de naturaleza la cosa se convierte en “bien” cuando el objeto es individualizable, susceptible de apropiación y cuenta con valor económico. Esta distinción se muestra conforme a los significados de las palabras, pues el amplio vocablo “cosa” se encuentra vinculado a la naturaleza, mientras el término “bien” implica una utilidad que recibe el ser humano, razón por la cual ese objeto pasa a tener relevancia jurídica. El tema puede resumirse con la siguiente cita:

El criterio diferencial entre cosa y bien, parece que se debe poner en lo si-guiente: que la cosa es por sí entidad extrajurídica; es, en cierta manera, un bien en estado potencial, y se convierte en tal cuando se la hace materia de una particular calificación jurídica; tal calificación estaría constituida por la idoneidad de la cosa para dar cumplimiento a una determinada función económica y social, objetivamente considerada; por tanto, bien en sentido jurídico sería una cosa idónea para dicha función��.

�. Tratamiento jurídico de los bienes y las cosas en el ordenamiento peruano

3.1 Los códigos civiles de 1852 y 1936

El Código Civil de �8�� utilizó en forma casi uniforme el término “cosa” para aludir a cualquier ente individual que sea exterior al sujeto y suscepti-ble de apropiación. Inclusive el Libro Segundo se tituló: De las Cosas: Del Modo de adquirir, y de los derechos que las personas tienen sobre ellas. La sección primera de este libro recibió la categórica denominación “DE LAS COSAS”. Es evidente, pues, que el codificador decimonónico prefirió el uso de la palabra “cosa”, aún cuando en algunos contados artículos se menciona también el término “bien”. Por ejemplo, el artículo ��� del Código de �8�� establecía que: Los coherederos entre sí no prescribirán por ningún tiempo las cosas indivisas; ni un compañero contra otro los bienes de la sociedad; ni los depositarios, las cosas depositadas; ni los arrendatarios, las locadas; ni ninguno, las cosas que posee para otro según el título 3. De la sección 1. De este Libro. Conforme se aprecia claramente del texto citado, el concepto de bien se utiliza en forma indistinta con el de cosa, de lo que se infiere una sinonimia conceptual entre ambos. Es más, el citado artículo ��� solo se refiere a los bienes cuando menciona el contrato de sociedad; sin embargo, si nos remitimos al artículo �6�� del mismo Código, y que define este contrato, encontraremos lo siguiente: Sociedad o compañía es un contrato consensual,

�� MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, EJEA, Buenos Aires �979, pág. ��9.

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por el que dos o más personas convienen en poner en común alguna cosa o in-dustria, con el fin de dividir entre sí las ganancias. Es pues, clarísimo, que el Código Civil de �8�� asimiló los términos “bien” y “cosa” (utilizando este preferentemente) para explicar una misma idea o concepto.

En el Código Civil de �9�6 se cambió de criterio, pues se utilizó con prefe-rencia la palabra “bien”, pudiendo encontrarse la explicación en las actas de la Comisión Reformadora del Código, en la que consta la opinión de SOLF Y MURO solicitando se acoja la tesis del Código Alemán y del Código Ar-gentino, en el sentido que el término cosa se restringiera únicamente a las cosas corporales, admitiéndose de esta manera la tesis francesa que antes hemos explicado. El Código Civil de �9�6 acoge la sugerencia de SOLF Y MURO, reemplazando el término “cosa” por el de “bien”. El Libro Cuarto sobre los Derechos Reales comienza precisamente con una sección titulada “De los bienes”, en lugar de la sección análoga que tuvo el Código Civil de �8�� denominada “De las cosas”, aún cuando no definió el concepto a diferencia de otros Códigos, como el Español de �889, Alemán de �896, o el Argentino de �869.

Si bien en el Libro Cuarto del Código Civil de �9�6 se utilizó de manera unifor-me la palabra “bien”, sin embargo, en el Libro Quinto referido a las Obligaciones y los Contratos, se usó más bien, el término “cosa”. A pesar de los esfuerzos des-plegados para tratar de encontrar una explicación lógica a esta discordancia, no hemos podido encontrarla. Las actas de la Comisión Reformadora del Código Civil de �8�� nos permiten conocer que sus miembros eran partidarios de la solución francesa y del B.G.B. alemán; empero, esta posición solo se plasmó en el Libro Cuarto del Código, ya que el Libro Quinto mantuvo el término “cosa”. Una vez más puede apreciarse la insuficiencia de la interpretación histórica, ya que la voluntad del legislador se decantó en forma expresa por una tesis, empe-ro, el contenido normativo de la ley adopta otra terminología. Siendo ello así solo queda entender que, vía interpretación sistemática, los conceptos de bienes y cosas son utilizados como sinónimos. Inclusive existen normas expresas que permiten inferir esta solución. El artículo ��90 del Código de �9�6 es un buen ejemplo de lo aquí señalado, pues define el contrato de locación-conducción como aquel por el cual una persona cede a otra el uso de una COSA; e inme-diatamente después, el artículo ��9� señala que: Puede dar BIENES en locación el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra.

Es bueno acotar que, el Código Civil de �9�6 utilizó algunas palabras sin mayor precisión jurídica, como sinónimas de “bienes”; así tenemos, los vo-cablos “artículos”, “valores”, etc. Este mismo problema se encuentra en el Código de Comercio de �90� (todavía vigente en parte), en el cual se habla de “mercaderías”, “efectos de comercio”, entre otros.

3.2 Código Civil de 1984

El Código Civil de �98� mantiene la tendencia del Código precedente (�9�6), en el sentido de utilizar de manera preferente el término “bien”. Así, el Libro Quinto sobre “Derechos Reales” contiene una sección segunda

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referida a “Bienes”. En este punto es curioso señalar que la frase “Derechos Reales” proviene del término latín RES, que significa COSA; por lo cual una interpretación etimológica de la denominación del Libro Quinto del Código Civil de �98�, nos llevaría a señalar que dicho título se refiere al DERECHO DE COSAS. En contradicción a la etimología, este último término ha sido prácti-camente abandonado, ya que a lo largo del Código se le utiliza en muy contadas ocasiones, privilegiándose como ya hemos señalado, el vocablo “bien”. La doctrina nacional en forma mayoritaria opta por la segunda postura de distinción, esto es, considerar que el “bien” abarca a los objetos materiales como a los inmateriales; en cambio, el término “cosa” tiene un radio de acción reducido exclusivamente a las entidades materiales o corpóreas. Con referencia a este tema, aunque aludiendo específicamente al objeto del con-trato de compraventa, se ha señalado que:

Con arreglo al artículo 1529 del Código Civil de 198� puede venderse no sólo las cosas materiales, sino también los derechos incorporales. Ello se desprende de la sustitución del vocablo cosa empleado en el artículo 1383 del Código Civil derogado, por el término bien, que tiene mayor alcance, y que es utilizado en el artículo 1529 del nuevo texto civil��.

Otro autor nacional comparte esta opinión:

En la doctrina no existe unanimidad de criterio respecto del concepto de bienes. Sin embargo, nosotros hemos adoptado aquella teoría por la cual se comprende dentro del concepto de bienes a las cosas (bienes corporales) y a los derechos (bienes incorporales)��.

Seguidamente este mismo autor agrega que: “El Código Civil Peruano de 198� adopta el mismo criterio, en sus artículos 88� y 885, siguiendo la tradición de todos los Códigos Civiles que le antecedieron en vigencia en nuestro país��.

Por su parte LUCRECIA MAISCH VON HUMBOLDT sostiene la prime-ra postura, esto es, que existan cosas que no son bienes, y tales serían los objetos materiales que no pueden ser apropiados por el hombre:

Estas dos expresiones no son sinónimas, hay bienes que no son cosas, como un crédito, los derechos de autor, un derecho de patente, etc.; y cosas que no son bienes, como las arenas del desierto, el aire, las nieves eternas, los iceberg, etc. Se puede definir la cosa como objeto material susceptible de ser apreciado por los sentidos y, como bien, al objeto material o inmaterial susceptible de apropiación y que brinda utilidad��.

�� BIGIO CHREM, Jack, La compraventa y la transmisión de propiedad. EN: AA.VV. Biblioteca para leer el Código Civil, Volumen I, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima �988, pág. �00.�� CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa, Pontificia Univer-sidad Católica del Perú, Lima �99�, pág. ��.�� Ibídem.�� MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Derechos Reales, Imprenta de la Universidad Na-cional Mayor de San Marcos, Lima �980, pág. �6.

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Por su parte, nuestro Código Civil parece seguir la segunda postura, y uno de los ejemplos que se da es el artículo 9�7, en el cual se regula la trans-ferencia de la propiedad de COSAS MUEBLES, la misma que se produce no solo con la existencia de un título transmisivo de dominio, siendo ade-más necesario un modo adquisitivo (la tradición o entrega). Dentro de este contexto se ha defendido el uso del término “cosa” por cuanto solo en los objetos corporales es posible hablar de entrega. Sin embargo, la interpre-tación sistemática con otras normas del mismo Código Civil, nos permite descartar rápidamente esta posición. El artículo 90� del Código señala que: “La tradición se realiza mediante la entrega del BIEN a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece”. Es decir, la tradición o entrega puede efectuarse en BIENES, esto es, en objetos materiales e inmateriales. ¿Es posible que un mismo cuerpo legal pretenda restringir la entrega a las entidades corpóreas en el artículo 9�7, pero que al definir la entrega se establezca que esta no se restringe solo a di-chas entidades corpóreas, sino que comprende también a las incorporales? Indudablemente nos encontramos ante una grave deficiencia de sistemáti-ca, lo cual es más grave si tenemos en cuenta que se trata del mismo Libro del Código Civil (Derechos Reales). El artículo 9�9 del Código que trata de la apropiación de COSAS sin dueño, como las piedras, conchas u otras aná-logas; también utiliza este término. La explicación parece ser la misma, es decir, solo los objetos corporales pueden ser materia de apropiación, ya que un ente incorporal parece inimaginable que se trate de una “res nullius”.

Si bien la explicación parece lógica, pronto nos encontramos con otras nor-mas del mismo Código (y del mismo Libro) que destruyen la sistemática. Así pues, parece evidente que la accesión como forma de adquisición de propiedad, se limita solo a los objetos corporales, ya que por propia defi-nición, la accesión implica UNIÓN MATERIAL O FÍSICA, es decir dos objetos corporales, que puedan ser advertidos por los sentidos. Sin embargo, el artículo 9�8 del Código señala que: El propietario de un BIEN adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él. Si, nuestro Código hubie-se optado sin dudas por la tesis francesa, que distingue los bienes y cosas en función a la corporeidad, entonces el artículo 9�8 hubiera tenido que restringir su ámbito de aplicación a las COSAS. Es más, este artículo debe interpretarse en el sentido correcto, es decir, que la accesión es un modo adquisitivo de dominio privativo de los entes corporales, de lo cual se infiere que el término “bien” utilizado en el artículo 9�8 del Código es sinónimo al de cosa, utilizado en otros preceptos legales.

En los otros libros del Código se aprecia exactamente la misma falta de sis-temática. En sede de Derecho de Obligaciones, el artículo ���� del Código señala que: La obligación de dar comprende también la de conservar el BIEN hasta su entrega. Como ya hemos visto, si el artículo 9�7 pretende limitar la tradición o entrega a los objetos corporales, resulta incomprensible que el artículo ���� amplíe el concepto de tradición, haciendo posible que se “entreguen” objetos incorporales.

Por otro lado, el artículo 88� del Código Civil señala que las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial, de lo cual se deduce que

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el Código no se ocupa de esta clase de bienes. Siendo ello así, el Código de �98� restringe su ámbito de aplicación a los objetos corporales, es decir, a las cosas. ¿Porqué entonces se utiliza el término “bienes”? En realidad, luego de este excursus es necesario concluir que estamos en presencia de un defecto de técnica y sistemática jurídica.

El Código Civil de �98� no tiene un criterio definido para distinguir la no-ción de “bien” con respecto a la de “cosa”. Tal vez, hubiera sido más prag-mático identificar ambos conceptos como expresiones de una sola idea; sin embargo, el Código tampoco avanzó en esta línea simplificadora.

Al igual que nuestros antecedentes históricos, sea el Código Civil de �8�� o el de �9�6, el legislador no pudo plasmar sus intenciones doctrinales en el texto de la Ley, a pesar de existir declaraciones expresas en Exposiciones de Motivos oficiales y no oficiales. Una vez más encontramos falta de claridad en las definiciones, así como imprecisiones originadas por defectos de siste-mática legislativa, que en este caso se agravan, por cuanto las deficiencias se advierten en varias normas de un mismo Libro del Código, el cual se supone tuvo autor único.

La distinción entre cosas y bienes se hunde en la tradición del Derecho Ci-vil, y una correcta regulación sobre el particular puede facilitar el manejo de la Ley, además de una mejor comprensión de muchas normas e instituciones legales. No debe olvidarse que frente al sujeto de derecho, encontramos a la realidad exterior compuesta de innumerables objetos que brindan utilidad y satisfacción a las necesidades humanas; y por ello, el Código contiene cerca de TRESCIENTAS NORMAS en que alude a los bienes o cosas.

Indudablemente una definición clara sobre el significado y distinción de bienes y cosas ayudará a comprender una gran parte de la codificación civil, más si no existe una definición legislativa sobre la materia. En este sentido debemos recordar que tampoco el Código Civil de �8��, y menos aún, el Código de �9�6 contuvieron normas de definición respecto a las nociones de bienes o cosas. Esta situación aumenta la necesidad que el Código Civil mantenga un perfil sistemático que evite interpretaciones injustas o discusiones arbitrarias.

4. El objeto en el derecho civil: su relación con los bienes y las cosas

Debemos reiterar que el término “objeto de derecho” es todo aquello que no es sujeto, esto es, cualquier entidad del mundo exterior, e incluye ade-más a todos los valores patrimoniales, personales o morales sobre los que incide cualquier relación jurídica. Recordemos que las nociones de sujeto y objeto son antagónicas. El jurista italiano DOMÉNICO BARBERO define al objeto como la entidad material o inmaterial, sobre la cual recae el interés implicado en la relación, y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica�6. Otro autor italiano no se encuentra demasiado alejado de esta definición:

�6 BARBERO, Doménico. Sistema de Derecho Privado, Tomo I, op. cit., pág. �80.

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El objeto del derecho es, o puede ser, uno de los puntos, o términos de referencia, de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Por objeto debe concebirse en general, todo lo que es externo al sujeto y, por consiguiente, no es sujeto�7.

El objeto de derecho es, pues, una noción sumamente amplia, ya que no solo comprende las entidades que normalmente consideramos como bienes o co-sas, sino que comprende además la utilidad que pueda brindar un servicio, o incluso alguna manifestación de tutela de la persona humana (por ejemplo: los derechos fundamentales a la vida, integridad física, libertad, honor, etc.).

El objeto es mencionado con relación a tres conceptos distintos en nuestro Código Civil: el Objeto del Acto Jurídico (artículo ��0), el Objeto del Con-trato (artículo ��0�) y el Objeto de las Obligaciones (artículo ����).

El artículo ��0 inciso �) del Código Civil establece que el acto jurídico requiere para su validez de OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSI-BLE. El artículo ��9 inciso �) del Código Civil agrega que el acto jurídico es nulo si su objeto es INDETERMINABLE. Sin embargo, se omite definir o precisar en qué consiste el objeto del acto jurídico. Para intentar desen-trañar este concepto, debemos tener presente las características, que según el propio Código, corresponden al objeto del acto jurídico, las cuales vienen a ser las siguientes: posibilidad física, jurídica y determinabilidad. Según la doctrina, estos caracteres son propios de la PRESTACIÓN, que viene a ser la conducta o comportamiento que debe cumplir el deudor para satisfacer el interés del acreedor, pudiendo consistir en un dar, hacer o no hacer. En este sentido, ALBALADEJO señala que “La prestación ha de ser posible, lícita, determinada y –según añade la opinión dominante- valorable en dinero”�8.

En el mismo sentido, HERNÁNDEZ GIL manifiesta que:

Las cosas podrán ser el objeto del objeto, su soporte físico, su dimensión económica, pero en ningún caso el objeto en sí jurídicamente entendido (...) el objeto de la obligación lo constituye el comportamiento del deudor, la conducta activa u omisiva a que está obligado; o lo que es lo mismo, LA PRESTACIÓN (...) Por lo tanto el objeto se define como prestación�9.

El mismo autor agrega que: El objeto es la actividad, la prestación (...) no lo forman las cosas, sino el acto de dar alguna cosa, hacer alguna cosa o no hacer alguna cosa�0. De acuerdo, pues, con la doctrina mayoritaria, los caracteres de posibilidad y determinabilidad pertenecen a la PRESTACIÓN; por lo cual deberíamos concluir que el objeto del acto jurídico es la prestación, no las cosas o bienes conforme explica el maestro HERNÁNDEZ GIL.

�7 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Op. Cit., pág. ��6.�8 ALBALADEJO, Manuel. Curso de Derecho Civil Español, Tomo II, Editorial Bosch, Barce-lona �98�, pág. ��.�9 HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Derecho de las Obligaciones, Editorial CEURA, Madrid �98�, pág. 99.�0 Ibíd., pág. �00.

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Sin embargo, esta tesis no puede compartirse. En primer lugar, existe una serie de actos jurídicos no patrimoniales, en los que su objeto no podría consistir en una prestación valuable en dinero, como es el caso del matrimonio, la adopción o el reconocimiento de hijo. En segundo lugar, si la prestación se define como la conducta debida por el deudor, llegaremos rápidamente a la conclusión que existe una gran cantidad de actos jurídicos en los que no se presenta una conducta debida, tal como ocurre con el reconocimiento de hijo extramatrimonial, la ratificación por actuación sin poder, la misma adopción, etc. ¿Es posible sostener que el objeto del matrimonio deba ser determinable tal como exige el artículo ��9 del Código Civil? En este ejem-plo, que podrían ser muchos más, se aprecia las deficiencias respecto a la regulación en esta materia.

Por tanto, los requisitos de posibilidad y determinabilidad que exige el Código Civil para el objeto del acto jurídico, si bien tipifican como requisitos propios de la prestación; sin embargo, ese concepto no abarca todas las hipótesis nego-ciales, ya que existen una serie de negocios en los cuales no se aprecia ninguna prestación, pero indudablemente deben contar con un objeto que haga válido el acto jurídico celebrado. Este análisis nos permite descubrir la deficiencia sistemática del Código Civil, ya que ha regulado el objeto del acto jurídico sin tomar en cuenta los distintos tipos que se encuentran en esa categoría.

Por su parte, el artículo ��0� del Código Civil señala que el objeto del contra-to consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Esta definición de objeto resulta llamativamente errónea pues la obligación es EL EFECTO O LA CONSECUENCIA del contrato, pero nunca su objeto. El contrato es un hecho jurídico previo a la obligación, que existe antes que esta; por tal razón deviene en absurdo que el hecho jurídico tenga como objeto un elemento que NO EXISTE al momento de configurarse la estructura de ese hecho. Téngase en cuenta, además, que la noción de objeto en el acto jurídico se identifica con concepto de OBJETO-ELEMENTO EXTERNO, mientras en el contra-to dicho concepto es el de OBJETO-FUNCIÓN. Demás está decir que una noción y otra no tienen relación alguna, y resulta curioso que el objeto del contrato (que es un tipo de acto jurídico) sea totalmente distinto al objeto del propio acto jurídico.

Por último, debemos indicar que el término “objeto” se utiliza en distintos artículos del Código Civil CON UN SIGNIFICADO COMPLETAMENTE DISTINTO al que se regula en los artículos ��0, ���� y ��0� del Código Civil; lo cual complica aún más la pobre sistemática que en esta materia tiene el Código de �98�. Así pues, el artículo 90� del Código Civil señala que: (...) el adquirente de buena fe de OBJETOS no identificables, a quien se hubiera hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario. Es evidente que en esta norma, el término “objeto” alude a cosas, o a bienes, pero no al objeto del acto jurídico, de la obligación o del con-trato. El artículo 9�� del Código Civil incurre en la misma incorrección: Quien halle un OBJETO PERDIDO está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

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�) El ser humano es el indiscutible valor supremo del Derecho, titular de los derechos y obligaciones. Por su parte, el objeto es la entidad sobre la cual recae el interés del sujeto, y que se encuentra tutelado jurídicamente.

�) El objeto de derecho es una noción muy amplia, ya que no solo com-prende las entidades que normalmente consideramos como bienes o cosas, sino que comprende además la utilidad que puede brindar un servicio, e incluso algunas manifestaciones externas de la persona.

�) El término “cosa” tiene dos significados: el primero, general, por el cual comprende todo elemento de la naturaleza; y el segundo, restrin-gido, por el cual son cosas aquellas susceptibles de apropiación por el hombre.

�) El término “bien” en sentido clásico quiere decir la acción de dar utili-dad dentro del ámbito jurídico. Dentro de esta concepción, el término bien comprende a todas las cosas susceptibles de apropiación por el hombre, ya sea que le represente un valor económico o moral.

�) La doctrina francesa, en cambio, admite una tesis opuesta en cuanto a la distinción entre bienes y cosas. Así pues, se habla de bienes en sentido amplio que comprende a los bienes corporales e incorporales. Los primeros vienen a ser las cosas, y los segundos, los derechos.

6) El Código Civil de �8�� utilizó en forma casi uniforme el término “cosa” para aludir a cualquier ente individualizado y exterior al sujeto, susceptible de apropiación, y en las contadas ocasiones que utiliza el vocablo “bien” lo hace como sinónimo.

7) El Código Civil de �9�6 cambió de criterio, ya que utilizó con prefe-rencia la palabra “bien”, pudiendo encontrarse la explicación en las actas de la Comisión Reformadora del Código, en la que consta la opinión de SOLF Y MURO solicitando se acoja la tesis francesa que antes hemos explicado. Sin embargo, no se mantuvo la sistemática, pues también se utilizó el término “bien” en sentido análogo.

8) El Código Civil de �98� mantiene la tendencia del Código preceden-te (�9�6) en el sentido de utilizar de manera preferente el término “bien”. La doctrina nacional que ha tratado el tema, señala que el bien abarca a los objetos materiales como a los inmateriales. En cam-bio, el término “cosa” comprende sólo a las entidades corpóreas. Se acoge la postura francesa.

9) Este criterio doctrinal no se encuentra corroborado en el contenido del Código de �98�, pues muchas veces se menciona la palabra “bien” cuando el instituto regulado solamente puede referirse a objetos ma-teriales. En suma, el Código no tiene un criterio definido para distin-guir la noción de bien con respecto a la noción de cosa.

�0) Por otro lado, el Código Civil menciona hasta tres conceptos distintos de OBJETO: el Objeto del Acto Jurídico (artículo ��0), el Objeto del Con-trato (artículo ��0�) y el Objeto de las Obligaciones (artículo ����).

��) De acuerdo con el artículo ��0 del Código Civil, el objeto del acto jurídico tiene las siguientes características: posibilidad física y jurídica, y determinabilidad. Según la mejor doctrina, las siguientes caracterís-ticas pertenecen al concepto de prestación. Esta tesis es inaceptable, pues existe una serie de actos jurídicos no patrimoniales, en los que su objeto no podría consistir una prestación valuable en dinero.

CONCLUSIONES

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��) El artículo ��0� del Código Civil señala que el objeto del contra-to consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Este concepto no puede admitirse pues la “obligación” es el efecto del con-trato y no es posible que la estructura del contrato exija un requisito (el objeto) que todavía no existe y que se producirá posteriormente. Por otro lado, tampoco existe coherencia en la noción utilizada, pues en el acto jurídico estamos ante un objeto-elemento exterior, mien-tras en el contrato encontramos un objeto-función.

- ALBALADEJO, Manuel. Curso de Derecho Civil Español. Tomo II. Editorial Bosch. Barcelona �98�.

- BARBERO, Domenico. Sistema de Derecho Privado. Traducción de Santiago Sentís Melendo. EJEA. Buenos Aires �967.

- BIGIO CHREM, Jack. El contrato de compraventa y la transmisión de la propiedad. EN: AAVV. Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen �. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima �99�.

- CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compra-venta. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima �99�.

- DUCCI CLARO, Carlos. Derecho Civil. Parte General. Editorial Jurídi-ca de Chile. Santiago �979.

- ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo II. Editorial Bibliográfi-ca Argentina. Buenos Aires �9��.

- ENNECCERUS, Ludwig. Derecho Civil. Parte General. EN: ENNEC-CERUS-KIPP-WOLFF. Tratado de Derecho Civil. Editorial Bosch. Bar-celona �9�7.

- HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Derecho de Obligaciones. Editorial CEURA. Madrid �98�.

- MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Derechos Reales. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima �980.

- MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Traduc-ción de Santiago Sentís Melendo. EJEA. Buenos Aires �979.

- ORTOLAN, M. Compendio de Derecho Romano. Editorial Heliasta. Buenos Aires �978.

- VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá �99�.

BIBLIOGRAFÍA

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PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO

CIVIL DE 1984

Luis Arturo Castro Reyes*

Artículo 1171.- “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa”.1

Los maestros y juristas Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre en su obra Tratado de las Obligaciones Primera Parte (de La Biblioteca Para Leer El Código Civil Volumen XVI de la Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial 1994) en la Página 445 señalan que el tema nunca fue abordado en El Código Civil de 1836 del Doctor Manuel Lorenzo de Vidaurre, tampoco en el Código Civil del Estado Nor-Peruano de la Confe-deración Perú-Boliviana de 1836; ni tampoco en el Código Civil de 1852. Fue a partir del proyecto de Código Civil de 1890 que en su artículo 1521 recién aparecía y decía “En caso de duda sobre si una obligación es alter-nativa o facultativa, se entiende que es alternativa”. También fue seguido por el Anteproyecto elaborado por el Doctor Manuel Augusto Olaechea en el Libro Quinto artículo 154 que decía “En caso de duda sobre si la obliga-ción es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa”; en el segundo Ant6eproyecto del Libro Quinto de la Comisión Reformadora, de 1926 en su artículo 145 decía “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa”; el proyecto de Código Civil de la comisión Reformadora, de 1936, en su artículo 1189 decía

“En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se ten-drá por facultativa” y el Código Civil de 1936 en su artículo 1199 decía “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa”.

Dentro del proceso de reforma al Código Civil de 1936, el tema fue aborda-do por la alternativa de la Ponencia del Doctor Jorge Vega García, del año de 1973 en su artículo 42 y decía “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa”; el Anteproyecto de

*Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San MarcosBachiller con Tesis en 1976Titulo de Abogado en 1977Magíster en Derecho Civil por la Universidad Garcilaso de la VegaDoctor en Derecho por la Universidad Garcilaso de la VegaProfesor Ordinario Auxiliar de la Universidad San Martín de PorresLibros Publicados: Lecciones de Derecho de Obligaciones Los Procesos Sumarísimos y el Código Civil Los Contratos Atípicos y/o Modernos Los Procesos Abreviados y el Código CivilEn coautoría con la abogada Shirle Concepción Sánchez Alvarez: Lecciones del Acto Jurídico o Negocio Jurídico.

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la Comisión Reformadora elaborado por Felipe Osterling Parodi, del año de 1980 en su artículo 49 decía”En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa”; por el Proyecto de la Comisión Reformadora, del año de 1981, en su artículo 1191 señalaba “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa”; y finalmente, por el proyecto de la Comisión Revisora, del año de 1984, en su artículo 1139 señalaba “En caso de duda sobre si la obli-gación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa”.

Como se aprecia, desde las tentativas de reforma de nuestro Código Civil de 1852 hasta la actualidad, el pensamiento de nuestros juristas renombrados, muchos de ellos profesores universitarios en su época e ilustres juristas de nuestro País, siempre han estado a favor debitoris, es decir, siempre pensan-do que la duda debe de ser para favorecer al sujeto deudor de la obligación, apreciemos para ello las fuentes en que se apoyaron.

CONCORDANCIAS EXTRANJERAS

Son coincidentes con el artículo 1171 del Código Civil Peruano, entre otros El Código Civil de Costa Rica de 1888 en su artículo 661, el Código Civil Boliviano de 1976 en su artículo 424 y el Código Civil de Guatemala de 1973 en su artículo 1346. y agregan los autores Osterling y Castillo en la página 446 del mencionado libro, que así mismo coinciden El Código Civil de Ecuador en su artículo 1550 , el Código Civil de Chile en su artículo 1507 El Código Civil de Paraguay en su artículo 494.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1171

Los juristas ya mencionados señalan que en la página 447 y siguientes la razón se fundamenta en que la obligación facultativa, dada por la regula-ción del Código Civil Peruano, resulta en algunos extremos más beneficiosa o favorable para el deudor que la obligación alternativa; y por esta razón, a través del artículo 1171, se busca favorecer al deudor”. Este principio recoge en su integridad aquel del artículo 1199 del Código Civil de 1936 y realizan dos precisiones:La primera consiste en que, para la interpretación de un caso de duda acer-ca de si la obligación es alternativa o facultativa, no ocurre que ante una simple duda deba optarse porque se trata de una obligación facultativa, sino que tal supuesto deberá ser asumido, en todo caso, de subsistir la duda extrema, luego de haber aplicado al acto materia de análisis las reglas sobre interpretación del acto jurídico contenidas en los artículos 168 a 170 del Código Civil ( de tratarse de una obligación generada a través de un nego-cio jurídico)

o, si se tratase de una obligación surgida en virtud de la ley, luego de aplicar los principios interpretativos generales acerca de las normas legales.

La segunda reflexión al respecto de la norma bajo comentario (el artículo

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1171 del Código Civil Peruano) se centra en nuestra preocupación por la vigencia del arraigado principio- proveniente del Derecho Romano- de que en situaciones de duda, como la planteada por el artículo 1171 del Código Civil, debe optarse legalmente por favorecer al deudor y no al acreedor. En nuestra opinión (señalan los juristas), no estamos en un mundo en el cual, en la gran mayoría de contratos, el acreedor sea la parte fuerte de la relación obligacional, mientras que el deudor sea la parte más débil. Pensamos concretamente en los múltiples contratos celebrados por adhesión, en los cuales, precisa-mente, los acreedores de los bienes o servicios son los simples ciudadanos, mientras que los deudores de los mismos son grandes empresas, que en muchos casos constituyen monopolios o oligopolios en el mercado.Los Juristas, en primer lugar Héctor Lafaille señala “Por la similitud de am-bas situaciones, como también por las normas defectuosas de ciertos con-tratos o cláusulas testamentarias, suele ofrecer dificultades el discernir si el vínculo responde al tipo alternativo o facultativo; apreciándose en interés práctico del problema al contemplar el diverso efecto de fluye de estas dos categorías. De este modo-agrega Lafaille-, seguramente debe recomendarse un minucioso análisis del instrumento y de las circunstancias para llegar a soluciones acertadas; pudiéndose afirmar que si el acreedor sólo tiene dere-cho a exigir una prestación, no habría dificultad alguna en concluir que es-tamos en presencia de una obligación facultativa y no de una alternativa.

En segundo lugar el Dr. Gustavo Palacio Pimentel establece “que si bien en el campo teórico las diferencias entre una obligación alternativa y una facultativa son claras, no sucede lo mismo en el terreno de los hechos, ya que todo depende de las contingencias y modalidades de cada caso; queda su apreciación librada a criterio judicial, de conformidad con las pruebas aportadas al efecto. Los jueces deberán considerar la intención real de las partes, antes que el sentido literal de los términos.

Al respecto, los artículos respectivos mencionados por los juristas, seña-lan:

Artículo 168 del Código Civil “El acto jurídico debe ser interpretado de acuer-do con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”.

Artículo 170 del Código Civil “Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto”.

Haciendo un análisis de los mismos, podemos advertir, que en caso de duda sobre la intención de las partes, que no ha sido plasmada en el vínculo o relación jurídica, si dejamos la tarea a los jueces como manifiesta el Dr. Palacio Pimentel, estos pueden interpretar de manera distinta, de acuerdo a su criterio y no mantener una uniformidad, que es lo que se quiere para que exista seguridad jurídica.

Al respecto el Dr. Carlos Cárdenas Quirós en la publicación de Noticias Jurídicas en setiembre del 2001 con respecto a “La reforma del derecho de obligaciones en el Código Civil de 1984” con referencia a este artículo dijo:

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“El Código vigente establece en su artículo 1171 que en caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa se tiene por la segunda. La so-lución es concordante con la de los Códigos de Costa Rica (artículo 661), Guatemala (artículo 1346) y Bolivia (artículo 424) y tiene su antecedente en el artículo 1199 del Código Civil de 1936”.

Agrega el mismo jurista que “Alterini, López Cabana y Ámela, comentando el sentido del artículo 651 del Código argentino que es opuesto al del Có-digo peruano, mencionan que dicha solución ha sido criticada por Lafaille y Colmo, quines sostienen que- de esa forma- el ordenamiento jurídico se aparta sin fundamentos valederos del principio que consagra el “favor de-bitoris”. Y agregan que “por nuestra parte entendemos, como la mayoría de la doctrina nacional que –no obstante ello- el criterio legal es atinado, por cuanto la obligación facultativa establece una facultad excepcional en beneficio del deudor que, como tal, debe encontrarse claramente estipu-lada; y, en caso contrario, debe primar el principio de buena fe que indica que toda obligación se pacta para ser cumplida” (Curso de obligaciones. Tomo II. Tercera edición actualizada. Primera reimpresión. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1989, pág. 169).

En su opinión señala Cárdenas Quirós “además de las razones que invocan los autores citados, la regla que resuelve la duda tomando la obligación por alternativa tiene un sentido práctico que justifica plenamente sus alcan-ces.

En efecto, partiendo de la solución opuesta, en los términos que plantea el artículo 1171 del Código ¿cómo identificar indubitablemente la prestación debida y la solutoria?

En mi opinión, debo de hacer presente, que hay casos en los cuales algunos artículos propuestos para ser modificados, son atendibles y creo que este es uno de ellos, por lo siguiente:

1.- No comparto la opinión, que se debe dejar a la interpretación de los magistrados, que en caso de duda, por no haberse establecido en el vínculo jurídico, la misma deba ser resueltas por ello, porque el artículo 1171, señala que en caso de duda, se entiende que es facultativa, desde ese punto de vista no habría nada que interpretar.

2.- Si la duda tuviera como nacimiento, la relación jurídica, toda vez que en alguna parte del mismo se mencione que al parecer se trata de una obli-gación alternativa y luego en otra cláusula se señale que se trata de una facultativa, aquí el magistrado empleando su lógica jurídica determinará de acuerdo al artículo ya mencionado, cual ha sido la real intención de las partes en el vínculo jurídico que da origen a la prestación, a la que se han obligado las partes, debe entenderse como una con prestación facultativa.

3.- Pero, si esa duda no existiera, tal como se encuentra propuesta en el punto dos, es decir, en el acuerdo realizado por las partes y no se señala, ni se da a entender, de ninguna manera, que tipo de obligación es la que

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las partes han propuesto, es aquí, donde seguramente, se pretende de4jar a criterio del juez el poder establecer de que tipo de obligación se trata, pudiendo algunos utilizar su sentido común y otros únicamente apegarse al artículo 1171 y señalar que se trata de una obligación con pretensión facultativa.

La propuesta de reforma es que, se debería de cambiar el tenor del artículo 1171 de nuestro Código Civil por la siguiente “En caso de duda, sobre si la pretensión a realizar en la obligación, es alternativa o facultativa, se debe de entender como alternativa”. Por las siguientes razones:Análisis de la Propuesta

1.- Nuestro ordenamiento jurídico es “Favor Creditoris” y no favor debitoris como se encuentra redactado en la actualidad, en la cual se toma como referencia, que la parte más débil de los sujetos de la obligación es el deudor y que por esa misma razón, se le debe de favorecer en caso de duda.

2.- Ese planteamiento, en realidad contradice los otros artículos, en la cual se señalan que la obligación se realiza en beneficio siempre del acreedor (favor creditoris); siendo ello así, el artículo en referencia entra en conflicto con otra norma y trae desconcierto e inseguridad jurídica.

3.- Siempre he partido, que se debe de respetar la intención de las partes cuando han determinado la prestación o prestaciones a realizar; pero, si del

vínculo o relación jurídica, no se puede establecer claramente cual es la ver-dadera intención de las partes, con respecto a poder determinar, cual será la prestación a realizar, en una obligación con pluralidad de prestacio-nes (que necesariamente tienen que ser dos, para que se presente la duda, porque si son más de dos prestaciones, sabemos que la misma solo puede ser alternativa), dicha duda, no puede favorecer únicamente solo a uno de los sujetos de la obligación, si queremos que la norma tenga un sentido de justicia, debe de favorecer a ambos.

4.- En la obligación facultativa, el único que puede elegir la prestación, con la cual va ha cumplir la obligación, es el deudor, ya que al acreedor solo le es debida la prestación que se le ha denominado principal más no la segunda que sería la sustituta o accesoria como también se le conoce, por ello, es que digo que con ella solo se favorece a uno de los sujetos de la obligación.

5.- En la obligación alternativa (con dos prestaciones, que es la que nos lleva a confusión y por ello la duda), el deudor tiene dos posibilidades de cumplimiento al igual que en la anterior (la faculta), pero, en ésta las dos son debidas al acreedor y eso es lo más justo para él.

6.- En la obligación alternativa, tenemos dos momentos que son culminan-tes. El primer momento de la obligación alternativa, para que la misma se extinga, es el de la elección y el segundo momento es el de la comunicación o ejecución, toda vez que, a partir de allí el acreedor se entera, cual es la prestación que le tiene que cumplir el deudor.

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7.- Pero también es, que en este de tipo de obligación con prestaciones al-ternativas, el sujeto acreedor, tiene la posibilidad de elección.

Conclusión de la Propuesta

Por todo lo expuesto anteriormente, resulta más justo que, en caso de duda para los sujetos de la obligación, que la misma tiene como nacimiento el vínculo o relación jurídica, por no ser claro para poder determinarse del contenido del mismo, con respecto de cual es la obligación que tiene el deudor frente al acreedor, soy de la opinión que se cambie el texto original del artículo y que la misma no sea facultativa sino alternativa por ser esta la más beneficiosa para esté último, además que, estaríamos en la línea doctri-naria que tienen los demás artículos de nuestro ordenamiento jurídico que en esta parte corresponde y que es favor creditoris y no como se encuentra en la actualidad favor debitoris.

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A PROPÓSITO DEL VELO SOCIETARIO

Mariela Casanova Claros*

Como parte de las propuestas de introducción de reformas urgentes que hay que realizar al Código Civil, se ha mencionado la introducción de lo que se conoce como la doctrina del “Levantamiento del Velo de la Personalidad Jurídica”, poco conocida en nuestro país, por lo que he considerado conve-niente hacer una breve referencia a ella, a fin de promover una discusión sobre la conveniencia o no de su introducción en nuestro sistema jurídico.

El “Levantamiento del Velo de la Personalidad Jurídica”, es una doctrina de origen anglosajón denominada “disregard of legal entity” o “piercing the corporate veil”� cuya utilización nos permite prescindir de la estructura formal de la persona jurídica de modo tal, que se puede llegar a romper la radical separación entre persona jurídica y sus miembros componentes, en los casos en que su personalidad haya sido utilizada de manera abusiva, como una “pantalla” o “máscara” de cobertura, con el propósito de impedir que se lleve a cabo el resultado contrario a Derecho que con dicha conduc-ta se persigue, descorriendo su velo �.

Para algunos autores, comienza en Estados Unidos de N.A., situándose en el caso Bank of the United States vs. Deveaux (�809), en el que respecto al planteamiento de una competencia jurisdiccional, el Juez Marshall mantu-vo la competencia del Tribunal Federal en el caso enjuiciado, proclamando que aunque una de las partes fuera una sociedad, se debía atender a la reali-dad de sus socios como personas individuales componentes de esta y en ese sentido, concluyó que tratándose de socios pertenecientes a distintos Esta-dos, el litigio correspondía ser enjuiciado por el Tribunal Federal saltándose, así, a la sociedad como ente autónomo e independiente y penetrando en la condición de sus componentes para decidir de acuerdo con esta�.

Para otros autores, esta doctrina aparece en los Estados Unidos así como en Europa como consecuencia de los problemas que se crearon con relación a la nacionalidad de las sociedades con ocasión de la Primera Guerra Mun-dial, donde se plantea el problema de si a una sociedad nacional, cuyo ca-

* Catedrática de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres, Abogado, Máster en Derecho de los Negocios por la Universidad Francisco de Vitoria - España, Máster en Administración Internacional de Empresas por la Universidad Politécnica de Madrid - España, Estudios de Derecho con mención en Derecho Internacional Económico por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Estudios de Postgrado en Derecho Mercantil y Civil por la Universidad de Salamanca – España.� El allanamiento de la Personalidad Jurídica o Levantamiento del Velo Societario, Mispireta Gálvez en Tratado de Derecho Mercantil – Derecho Societario, Gaceta Jurídica.� En “El Levantamiento del Velo Societario”, Sonia Bienvenida Torre Muñoz, �00�.� La Doctrina del Levantamiento del Velo Societario, José Hurtado Cobles, �000, pág. �8.

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pital está mayoritariamente en manos de extranjeros pertenecientes a una nación enemiga, se le podría considerar “enemiga” a efectos de la aplicación de determinadas normas dictadas en aquellos momentos de contienda. Pero también, la doctrina se utilizó para impedir que la industria pasase a manos extranjeras, como para evitar que algunos nacionales esquivasen el control fiscal y económico de las leyes de su país mediante la constitución de em-presas con nacionalidad extranjera.�

No obstante que, para Carmen Boldó Borda, el tema de la nacionalidad fue el desencadenante en los Estados Unidos para la aplicación del levan-tamiento del velo, comenta también que, se extendió a casos en los que se intentaba defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de ley, lograr un monopolio o proteger delitos; sentándose así las bases de esta doctrina tendente a mirar la sustancia y despreciar la forma, prosperando de este modo, la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a unos límites, más allá de los cuales el uso de esta figura podría ser considerado abusivo.

Si bien es cierto que, no hay uniformidad entre los estudiosos respecto al momento en el que aparece la doctrina, en lo que sí hay consenso es en lo que busca, prescindir de la radical separación entre persona jurídica y los miembros que la componen, cuando la estructura de la primera quiere ser utilizada como una pantalla protectora para burlar la ley, para quebrantar obligaciones, para conseguir fines ilícitos y en general para defraudar.�

En efecto, lo que se quiere, sobre todo en el campo de las sociedades donde la autonomía patrimonial entre sociedad y socio se ve claramente definida es, precisamente, que se descorra el velo que envuelve a la sociedad, oca-sionado por el afianzamiento de su concepción formalista por vía legislativa unido al dogma del hermetismo impulsado por ella, presupuesto fundamen-tal de la crisis del concepto de la Persona Jurídica y de los abusos del mis-mo�; por cuanto, cuando el ordenamiento jurídico concede la calidad de persona a entes que no son seres humanos, debe tenerse en cuenta que esta atribución de personalidad no es otra cosa que una forma de realización de intereses humanos, en donde el interés común de ellos en colectividad no es por lo demás, distinto al de sus integrantes�.

Ahora bien, ¿cuál sería el límite que debería fijarse a la posibilidad de in-gresar al substrato de la persona jurídica?, precisamente es aquí donde la doctrina coincide en que se presenta la dificultad de encontrar un criterio rector firme con relación a la aplicación o no de esta doctrina, y en países de derecho codificado como el nuestro, es definir si estamos ante una figura

� El Levantamiento del Velo y la Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles, Carmen Boldó Roda, pág.��.� El Levantamiento del Velo y la Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles , ob.cit., Car-men Boldó Roda, pág. 9.� El Levantamiento del Velo y la Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles , ob.cit., Car-men Boldó Roda.� Citado por Francesco Ferrara de Teoría delle Persone Giuridiche, UTET, primera edición, Torino, �9��.

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que puede ser subsumida en alguna institución perfectamente tipificada en el ordenamiento jurídico, o por el contrario, estamos ante una nueva figura, importada del Derecho comparado y concretamente del Derecho anglo-sajón, que necesita todo un régimen jurídico nuevo y propio8.

Lo expuesto nos lleva a considerar a su vez, si para la aplicación de esta doctrina en el Perú, esta debería ser incorporada desde el punto de vista legislativo como se estaría sugiriendo, lo cual no es de sorprender desde que nuestro sistema es de derecho codificado, o simplemente, desde un punto de vista de técnica judicial, en el que el Juez tenga la posibilidad de aplicarla solo en aquellos casos excepcionales en los que efectivamente no haya otras instituciones mediante las cuales pueda ser resuelta la cuestión; como efec-tivamente se estaría orientando la práctica y recomendando en el Derecho comparado; en cuyo caso, habría que revisarse entonces, si nuestro sistema judicial estaría preparado para ello.

Efectivamente, si bien es cierto que, el objetivo de la introducción de la doctrina del “Levantamiento del Velo Societario” es conceptualmente im-portante, ello no es suficiente para dejar de cuestionarse si, realmente su implementación como tal es necesaria, como también se viene discutiendo en Derecho comparado, teniendo en cuenta que en el Derecho codificado existen otras instituciones jurídicas que pueden conseguir el mismo resulta-do, es decir, alcanzar los propósitos que con la doctrina se persigue; puesto que, siendo una técnica creada y desarrollada en el sistema anglosajón en el cual la jurisprudencia es fuente de creación del derecho, puede resultar del todo incoherente en un ordenamiento jurídico continental donde la dog-mática jurídica ya da al juzgador las figuras y los conceptos necesarios para llegar al mismo resultado sin necesidad de crear una técnica9.

Todo lo expuesto, con el único ánimo de alcanzar una solución que debe conseguirse con relación al incremento del abuso de la Persona Jurídica; pero que el remedio no conlleve a la creación de una inseguridad jurídica.

Por lo tanto, la sugerencia de introducir la doctrina de “El Levantamiento del Velo Societario” nos obliga a hacer un análisis de nuestra estructura jurídica a fin de poder definir bien la conveniencia de su introducción o no como una herramienta normativa o judicial; o reforzando simplemente las instituciones jurídicas que rigen nuestro sistema jurídico, considerando que simplemente se trata de un razonamiento lógico al que se llega como conse-cuencia de impedir desviaciones de conductas que pueden ser sancionadas con otras instituciones que el derecho ya prevé.

8 El Levantamiento del Velo y la Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles , ob.cit., Car-men Boldó Roda, pág. ��.9 La Doctrina del Levantamiento del Velo Societario, ob.cit., José Hurtado Cobles, pág. ��.

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Regulación de la Persona Jurídica en el Perú

Nuestra Constitución Política prescribe como uno de los derechos funda-mentales de la persona, el derecho de asociación�0. En ese mismo senti-do, constitucionalmente se establece que el Estado garantiza la libertad de empresa, comercio e industria�� y reconoce que la economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa��. De allí que, por norma constitucional, toda persona tiene el derecho de aso-ciase libremente para el cumplimiento de sus objetivos que de alguna ma-nera individualmente no los hubiera logrado. En ese sentido, se garantiza la libertad de formar una empresa para alcanzarlos y se reconoce la libertad de poder escoger la estructura societaria para ello.

La Ley General de Sociedades, Ley ��88�, no define a la Persona jurídica, pero sí estipula en su artículo �, el momento a partir del cual se adquiere esa personalidad jurídica indicando que es desde su inscripción en el Registro la que se mantiene hasta la inscripción de su extinción. Asimismo, establece en su primer artículo que, quienes constituyen una Sociedad convienen en apor-tar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.

Al comentar Ricardo Beaumont Callirgos�� el artículo � antes aludido, re-fiere que Enrique Elías Laroza indica que la persona jurídica, como es el caso de la sociedad, –desde el momento de su inscripción registral– se crea en derecho como un calco de la persona física. Inclusive, agrega el mismo autor que, quizás equivocadamente se utiliza el término de “persona”.

Sin embargo, se puede apreciar de manera obvia que, una persona física tiene existencia material y visible, lo que no pasará con una persona jurídi-ca pues, solo existirá, porque la ley así lo ha establecido. Y en ese sentido, estoy de acuerdo con Borda cuando plantea que el concepto de persona jurídica es una disquisición puramente teórica y que partiendo del hecho de que la persona jurídica es un instrumento del que se valen los hombres para la consecución de determinados fines, parece ajustado a derecho la posibilidad de correr el velo societario a los fines de tutelar los intereses de las personas afectadas por su accionar.

En efecto, aunque en nuestros días la importancia de la existencia de la per-sona jurídica sea inobjetable como vehículo para el desarrollo de los negocios que se emprenden en forma colectiva o en conjunto, esto no debería ser óbice para olvidar los cánones de conducta que ésta debe cumplir como reflejo de las personas (jurídicas o naturales) que las conforman, por cuanto aún de en-trada a una persona jurídica encontremos a otra persona jurídica, al final de esa incursión a la personalidad nos debemos encontrar de todas maneras, en algún momento, con las personas naturales que le dieron origen.

�0 Art. �� de la Constitución Política del Perú.�� Art. �9 de la Constitución Política del Perú.�� Art. �0 de la Constitución Política del Perú.�� Beaumont Callirgos, Ricardo, Comentarios a la Ley General de Sociedades, Gaceta Jurídica, �.ta Edición, �00�, página ��.

133

Para el profesor Joaquín Garrigues, refiere el doctor Ricardo Baumont Callirgos en su libro Comentarios a la Ley General de Sociedades�� que “si hablamos de persona jurídica no es para dar a entender que admitimos otras personas distintas de las físicas, sino porque sometemos a la colecti-vidad de los socios a un tratamiento jurídico-tributario de tal suerte que funcione en el tráfico como si fuera una persona”. La cuestión entonces, de acuerdo con este comentario se reduce a un problema de poder de afectación patrimonial. Para Rolf Serick��, “desde hace mucho tiempo la persona jurídica ha sido considerada como una de las conquistas más fecundas de la dogmática ju-rídica, como el resorte más adecuado para lograr el cumplimiento de fines supraindividuales que solo pueden alcanzarse merced al mantenimiento de una radical separación entre su personalidad y la de los miembros que la integran, entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los socios¨.

Asimismo, el mismo autor menciona que: “... La muralla levantada entre la persona jurídica y los individuos que la componen, entre los bienes de aquella y los que son propios de éstos había llegado a creerse barrera infran-queable”. En ese sentido, para asegurar el buen uso de la persona jurídica, Serick hace la siguiente reflexión: “Frente a la exaltación de la persona jurídica como pura forma de organización, gana terreno hoy la idea de que es necesario aportar limitaciones de orden moral y ético, como freno ante posibles extravíos y desviaciones en su utilización.”

Coincidimos con esta postura de Serick y también con la concepción de Francesco Ferrara�� cuando analiza a la persona jurídica y concluye que cuando el ordenamiento jurídico concede la calidad de persona a entes que no son seres humanos, debe tenerse en cuenta que esta atribución de perso-nalidad no es otra cosa que una forma de realización de intereses humanos, en donde el interés común de ellos en colectividad no es por lo demás, distinto al de sus integrantes. Asimismo, agrega que, el substrato de las per-sonas jurídicas son seres humanos, pero no se trata de hombres singulares, sino asociados y ordenados para un fin, en ese sentido, la composición de la persona jurídica está formada por la asociación de individuos para la obten-ción de un fin propio o para la obtención de un fin ajeno.

Y al igual de lo que acota Hans Kelsen�� debemos agregar que, cuando se alude a las personas jurídicas o colectivas, no se trata de otra cosa más que alusión a actos u omisiones que se refieren a conductas de hombres individuales; de allí que, cuando el ordenamiento jurídico imputa deberes o derechos a las llamadas personas jurídicas, debe entenderse, siempre y únicamente, que tales derechos o deberes solo podrán ser cumplidos o in-cumplidos mediante acciones o conductas de seres humanos individuales,

�� Beaumont Callirgos, Ricardo, Comentarios a la Ley General de Sociedades, Gaceta Jurídica, �.ta Edición, �00�, página ��.�� Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, Rolf Serick�� Teoría delle persone giuridiche, UTET, primera edición, Torino, �9��.�� Hans Kelsen., Teoría pura del derecho.

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es decir, de personas físicas o naturales con un conjunto de valores que otorgan sentido a sus acciones.

En ese sentido, no tiene porqué no exigírseles a esas personas jurídicas, iguales valores éticos y obligaciones en la misma forma que le son exigidas a las personas naturales.

Los aportes de bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas estarán contenidos en el acto constitutivo de la empresa en la forma que la Ley General de Sociedades establezca, según las características de cada forma societaria que regula y en todo caso, conforme lo prescribe su artículo �. Así, vemos que para llegar a la personería jurídica de la empresa, la que adquiere como consecuencia de su inscripción en el registro, es importante que esta se constituya por escritura pública la que contendrá el pacto social que incluye el estatuto social.

La constitución de la sociedad por escritura pública y la adquisición de per-sonalidad jurídica desde su inscripción en el Registro, son dos cosas dis-tintas, señala Ricardo Beaumont Callirgos. La sociedad ya está fundada, creada, constituida desde que los socios han firmado la escritura pública respectiva; pero, agrega, para que adquiera personalidad jurídica, para que sea sujeto de derecho con todas las atribuciones que a ella corresponde, precisa su inscripción registral y concluye que, la personalidad jurídica no la adquiere por el hecho de ser contrato de sociedad; es la ley la que la dota de dicha personalidad. �8 Y precisamente por ello, por ser la ley la que la dota de personalidad es que para unos autores permite tornar a la sociedad de un manto protector debido a un excesivo formalismo mientras que a otros, les queda claro que simplemente se trata de un instrumento al servicio de los objetivos que el hombre quiere alcanzar.

¿Qué importancia puede entonces tener la escritura pública de constitución para los efectos de la persona jurídica? Consideramos que es tan importan-te como el concepto mismo de persona jurídica desde que hay que tener en cuenta que para su constitución es consustancial asignarle una serie de atributos que justamente le permitirán su desenvolvimiento; atributos para su existencia que parten desde el pacto social con la voluntad expresa de las personas que participan en ella para formarla, y que se ve reflejado en el estatuto social que regirá el funcionamiento de la sociedad.

Nos estamos refiriendo a una asignación de nombre, objeto social, domi-cilio, determinación de un patrimonio propio, así como el régimen de los órganos de la sociedad encargados de representarla, entre otros, que no ha-cen otra cosa que enmarcar la estructura de la sociedad tanto en su relación interna como frente a terceros.De manera interna, los derechos y obligaciones que conlleva la participa-

�8 Beaumont Callirgos, Comentarios a la Ley General de Sociedades, �998.

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ción de cada participante en la sociedad para con ella y de manera externa los derechos y obligaciones que asume la sociedad como consecuencia de su personería jurídica adquirida luego de la inscripción de su constitución en el registro.

El nombre, marca la individualización de la persona jurídica que se crea, haciéndola diferente respecto a las demás.�9

El objeto social�0 delimita las actividades de la sociedad a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye el objeto social de la sociedad lo que nos permite, de alguna manera, marcar los límites de actuación. Y así, todos los demás atributos mínimos indispensables para su inscripción en los Registros Públicos.

Por lo tanto, estamos frente a una norma que está estableciendo claramente los parámetros de actuación de la sociedad, entre ellos, circunscribir sus ac-tividades a aquellos actos, negocios u operaciones que sean “lícitos”. Lo cual quiere decir que, la sociedad no puede tener como objeto social, actividades que tengan fines ilícitos pues tal situación, primero, no es admitido por el derecho y segundo, no fue la razón por la cual fue creada la sociedad como persona jurídica y en ese sentido, así como se permitió su creación dentro de una estructura jurídica lícita, bien podría disponerse de alguna forma que permita impedir el uso de la figura jurídica societaria de una manera no solo fraudulenta, sino también abusiva lindando con la ilegalidad.

Como bien señala Serick��: “El remedio frente a esta desviación en el uso de la persona jurídica se ha creído encontrar por los autores y la jurisprudencia en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquélla, para <<penetrar>> hasta descubrir, su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella arma-dura legal (...)”.

La designación del domicilio de la sociedad en el lugar donde desarrollará sus actividades principales o donde instalará su administración nos indica el lugar de su actuación��.

La determinación de un patrimonio propio que constituirá el patrimonio social de la empresa y que responderá por las obligaciones de ella, sin per-juicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas socie-tarias que así lo contemplan,�� marcará la distinción de los componentes o miembros de la empresa con la empresa misma.

�9 Artículo 9 de la Ley General de Sociedades.�0 Artículo �� de la Ley General de Sociedades.�� Rolf Serick, Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles.�� Artículo �0 de la Ley General de Sociedades.�� Artículo �� de la Ley General de Sociedades.

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Es decir, los miembros que participan en la estructura patrimonial de la persona jurídica son distintos de la entidad que conforman y con ello, sus aportaciones dejarán de ser de su propiedad para pasar al ámbito patrimo-nial de la entidad y responder únicamente por las obligaciones de ella y no de los que contribuyeron con su aportación.

Es en ese sentido que, para evitar el uso abusivo de la persona jurídica so-cietaria, se ha desarrollado la teoría del “levantamiento del velo societario” que de acuerdo con el doctor Enrique Elías Laroza �� por medio de ella, los jueces ordenan desconocer la personalidad jurídica de una sociedad, tanto para dilucidar hechos cometidos u ocultados por la misma sociedad o por los socios; como para evitar que, usando la cobertura formal de una sociedad, se cometan u oculten delitos o se lesionen intereses de terceros; para prevenir la utilización indebida, abusiva o fraudulenta de la persona jurídica, con el objeto de ocultar situaciones ilícitas. Al levantarse el velo se hace posible que el juez conozca la realidad de las operaciones realizadas por los socios bajo la pantalla de la sociedad”.

Esta distinción de los componentes o miembros de la empresa con la em-presa misma la encontramos también en el código civil, en el que se dispone también que ninguno de sus componentes, ni todos ellos, tendrán derecho al patrimonio de ella, ni tampoco están obligados a satisfacer sus deudas��, norma de aplicación supletoria. Al comentar este artículo Fernández Sessarego��, refiere a un problema que proviene de una distinción puramente formal-normativa por lo que su pro-puesta de redacción fue la siguiente: “Las personas jurídicas son formalmente centros unitarios de imputación de derechos y deberes distintos de sus miembros, y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio ni están obligados a satisfacer las deudas de aquellas”.

Para Fernández Sessarego, esta redacción planteada permitiría evitar la alu-sión que trae el actual artículo a una “existencia distinta” de la persona jurídica en relación a sus miembros, sin esclarecer que tal distinción es pu-ramente formal-normativa, ya que existencialmente la persona jurídica, re-fiere, es siempre una colectividad: una organización de personas naturales.

Consideramos que este propuesta abriría una ventana para revelar el verdadero sentido de la existencia de la persona jurídica quien siempre tendrá como base la participación de personas naturales, coincidiendo con el Dr. Fernández Ses-sarego cuando comenta que es posible exigir a los integrantes o miembros de la persona jurídica, en ciertos casos, el pago de deudas formalmente imputadas al centro unitario ideal, que a nivel normativo, constituye la persona jurídica, lo que como él mismo menciona ya es admitido por la doctrina más reciente y lo demuestra la abundante jurisprudencia sobre la materia.

�� Derecho Societario Peruano, La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I, Editorial Nor-mas Legales, Trujillo �999, página ��.�� Artículo �8 del Código Civil.�� Carlos Fernández Sessarego, Derecho de las Personas, 8.va edición, �00�.

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Además, consideramos que podría irse un poco más allá todavía en la re-dacción pues, podría incluirse también que el desempeño de los miembros de los centros unitarios debe ser con profesionalismo y responsabilidad de tal modo que, la redacción del texto quedaría como sigue:

“Las personas jurídicas son formalmente centros unitarios de imputación de derechos y deberes distintos de sus miembros, y ninguno de éstos ni to-dos ellos tienen derecho al patrimonio ni están obligados a satisfacer las deudas de aquellas. En este último caso, siempre que el desempeño de cada uno de ellos se haya efectuado con profesionalismo, responsabilidad y ética”.

Si bien es cierto que, en el último extremo del texto estamos entrando a un plano ontológico (de valores), consideramos que es importante el avance normativo que se logre en este ámbito desde que la tendencia actual, de hecho, es que las empresas en su integración con la comunidad, deben in-volucrarse en una visión social responsable, lo que nos está indicando que no es un tema exclusivamente de corte jurídico.

En efecto, Diana Rake, Gerente General de Downing Teal Perú��, empresa internacional de reclutamiento de personal, al comentar sobre la Responsa-bilidad Social en las Empresas Industriales, expresa que la responsabilidad social cada vez está adquiriendo más importancia en las empresas y que se están creando áreas y posiciones que se enfocan en este tema. Asimismo manifiesta que: “... La cultura de una corporación, sus valores, su agenda, sus resultados, son creaciones humanas...”, agregando que la responsabilidad social debe seguir un proceso de internalización en la empresa de modo que se expanda a todo nivel, siendo además, un compromiso su actualización continua.

Esta opinión nos revela la preocupación que hoy en día se está teniendo con respecto a la función que debe desempeñar una empresa dentro de una colectividad y su impacto dentro del desarrollo comunitario.

La Aplicación de la Doctrina del Velo Societario en el Perú

Para Mispireta, la doctrina del Velo Societario todavía se presenta como exótica en nuestro país�8 por lo que, considera que no es conveniente aún que nuestros magistrados se aventuren a aplicarla.

Para llegar a esa conclusión, hace una reflexión sobre la situación de nues-tro ordenamiento jurídico y con ella los siguientes cuestionamientos: si sería posible desestimar algunas características de la persona jurídica en nuestro país, si están nuestros jueces preparados para aplicar la doctrina del levan-

�� Diana Rake, Artículo tomado del Diario Gestión, �� de noviembre de �00�.�8 Carlos Mispireta Gálvez, El Allanamiento de la Personalidad Jurídica o Levantamiento del Velo Societario.

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tamiento del velo y si es posible implementar la aplicación de esta teoría en estos momentos, dentro del contexto político, económico y social en el que se encuentra el Perú.

No obstante ello, conviene en que, como quiera que la aplicación del levan-tamiento del velo societario se deriva de principios jurídicos ya existentes a los que nos hemos referido antes, que sancionan el ejercicio abusivo del de-recho y el fraude a la ley; en términos estrictos, sería posible extender estos principios y, sustentándose en ellos, los jueces podrían evitar o sancionar los actos antijurídicos que sean realizados a través de organización colectivas, contando con un criterio discrecional en la aplicación de los mismos y en los efectos que puedan originar. Además, agrega, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el numeral � del artículo �8� del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que a falta de norma jurídica pertinente, los magistrados deben resolver aplicando los principios genera-les del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho Peruano.

Coincidimos con Mispireta cuando opina que es necesario implementar las normas legales que prevean expresamente la posibilidad de desestimar algu-nas características, no solo de las sociedades comerciales, sino también de cualquier tipo de persona jurídica cuando se haga un uso abusivo o fraudu-lento de las mismas, debiéndose tener en cuenta que esta introducción debe ir acompañada de una capacitación permanente y profunda de los jueces que aplicarán esta teoría.

En lo que no estamos muy de acuerdo es en cuanto a la oportunidad, por-que consideramos como se menciona más adelante, que antes de tener que llegar hasta la intervención de los jueces, podrían existir mecanismos de prevención que minimicen su participación.

Propuesta del principio que debe regir los actos celebrados por las Per-sonas Jurídicas a fin de mantener su equidad

No se puede dejar de reconocer que la persona jurídica desde su origen ha sido un instrumento fundamental que le permitió al hombre aunar esfuerzos para alcanzar objetivos que de una manera singular de pronto, no le hubiera sido posible, por ello, consideramos que es importante que, para mantener la presencia de la persona jurídica y fortalecer su esencia original se busque la forma de que los actos celebrados por dichas personas jurídicas se en-cuentren regidos por principios que sean generalmente aceptados.

Estos principios deberán consistir en normas de conductas y/o modos de hacer o no hacer que permita mantener la equidad en toda actividad que participe la persona jurídica con el propósito de evitar la desvirtualización de su finalidad.

En virtud a lo expuesto, somos de la opinión que así como la Ley de Merca-do de Valores establece algunas regulaciones para las sociedades cotizadas en bolsa con el propósito de obtener una transparencia, control y rapidez en

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la información que demandan los mercados bursátiles por las características propias del sector haciendo menos susceptibles o proclives a esas empresas que incurran en comportamientos indebidos; en ese mismo sentido, debería establecerse regulaciones para las sociedades que no cotizan en bolsa de manera que, al igual que en el caso de las sociedades cotizadas permitan obtener transparencia, control y rapidez en la información que demanda también los mercados extrabursátiles, por cuanto no es exclusividad de los mercados bursátiles exigir un elemental respeto a los compromisos que debe tener toda organización empresarial con la comunidad.

En virtud a lo antes expuesto, se deben buscar soluciones para introducir mecanismos que velen por la debida actuación de las personas jurídicas, que conduzca a evitar incumplimientos legales, normativos y éticos. Estos mecanismos de solución consideramos que deben ser principalmente pre-ventivos, de tal suerte que, lo que conocemos como técnica del velo socie-tario solo sea utilizada, de manera residual, como un mecanismo correctivo de actuación.

Propuesta de mecanismos preventivos

En el orden de ideas expuesto precedentemente, consideramos que la in-troducción en el Perú de las regulaciones del Buen Gobierno Corporativo es un progreso y en ese sentido, coincido con ellas, y considero además, que las mismas deben ser reforzadas para que también sean acogidas por las sociedades que no cotizan en bolsa aunque, debemos reconocer que sí están consideradas dentro de sus alcances al habérseles dado un espacio, aunque aún no el suficiente. Por tal motivo, consideramos que una entidad de similar actuación que la CONASEV pero para empresas que no cotizan en bolsa o la misma CO-NASEV, ampliando sus alcances, podría ser la entidad encargada de su-pervisar a las empresas que no están dentro del sistema bursátil a fin de que su conducta también se adecuen al sistema de transparencia, control e información al mercado, siendo los propios agentes del mercado los que finalmente sancionen la actuación de las empresas al no efectuar relaciones comerciales con ellas al estar inmersas en alguna situación determinada que no las hacen calificadas.

Sin perjuicio, claro está, de las sanciones que se les vaya imponiendo a cada una de las empresas que incurran en unas cualesquiera de las causales previstas como sanción, las mismas que deberán ser elaboradas de una manera cuidadosa y transparente a fin de que no haya posibilidad de interpretación alguna.

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�. Es importante la definición que con respecto a la persona jurídica se haga en nuestra legislación de modo que quede de manera clara que sirve de una herramienta de conjunto y no una herramienta para .que bajo su pantalla protectora se haga abuso de ella.

�. Estamos claros que existe desde hace mucho tiempo, la preocupación, porque las personas jurídicas actúen en sus relaciones con la sociedad de modo profesional, ético y responsable de modo que no se afecte a terceros con su indebida actuación; además de exigírseles una responsa-bilidad y compromiso social.

�. Es bueno introducir mecanismos de prevención que permitan corregir desviaciones en la conducta de las personas colectivas, a fin de minimi-zar la participación del poder judicial que no está preparado para ello.

�. Para la incorporación de “El Velo societario” dentro de la Ley General de Sociedades, humildemente nos aunamos a la propuesta que realizara el doctor Fernández Sessarego respecto al artículo �8 del Código Civil con el agregado que paso a plantear, de modo tal que, la redacción del artículo sería el siguiente:

Artículo �8 del Código Civil: “Las personas jurídicas son formalmente centros unitarios de imputación de

derechos y deberes distintos de sus miembros; y, ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio ni están obligados a satisfacer las deudas de aquellas. En este último caso, siempre que el desempeño de cada uno de ellos se haya efectuado con profesionalismo, responsabilidad, que in-cluye lo social y ético”.

�. Proponemos que el seguimiento de incorporación al Código del Buen Gobierno Corporativo se haga también con respecto a las sociedades que no cotizan en bolsa a fin de fortalecer ese mecanismo de prevención de conductas indebidas que buscamos.

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

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�. ROLF SERICK, Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles (el abuso del derecho por medio de las personas jurídicas), traducción y Comentarios de Derecho Español por José Puig Brutau.

�. ROLF SERICK(�9��), “Responsabilidad de los directores de la S.A.” �.a edición.

�. SANCHEZ CALERO, Fernando, Principios de Derecho Mercantil, Mac Graw Hill, Madrid, �.ta edición.

�. BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho Civil, Parte General.

�. BACIGALUPO, Silvia, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

�. MISPIRETA GALVEZ, Carlos, El Allanamiento de la Personalidad Ju-rídica o Levantamiento del Velo Societario, en Tratado de Derecho Mer-cantil – Derecho Societario, Gaceta Jurídica.

�. BROSETA PONT, Manuel, Manual de Derecho Comercial �98�. Edit. Tecnos �.ª Ed. Madrid.

8. RODRIGUEZ, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, �9�9, Ed. Porrúa. México.

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BIBLIOGRAFÍA

CRÓNICAS DE LA FACULTAD

RELACIÓN DE BACHILLERES,

ABOGADOS, MAESTROS Y

DOCTORES

219

ABANTO SARAVIA, ELVA ALEXANDRAACEVEDO REY, JOSE CARLOSACOSTA GOMEZ, PATRICIA DEL PILARACOSTA LEDESMA, CARLOS ISAACACOSTA OVIEDO, AUGUSTO ARTUROACOSTA PABLO, KARINACOSTA ZAPATA, EVELYN YESSICAACURIO BENITES, CLAUDIA PATRIZIAAGRAMONTE SAENZ, SARA CAROLINEAGUILAR HAGUE, YUSETH PIRALOVAGUIRRE CHAMORRO, EDDY CRISTINAALACHE YONAGUSUKU, KIOMI YASMINALARCON QUISPE, MILAGROS ERIKAALBERCA CORONEL, JULIO CESARALCALA CABALLERO, KARLA CECILIAALCALDE ACUÑA, ESTHER ELENAALCALDE ALCALDE, MARIA SOL ANAALCANTARA FLORES, JUANITA ESTHERALCANTARA MURRUGARRA, EDGARDO ESAUALEGRE GUEVARA, MELVA ELVIRAALEGRIA CHINCHAY, ALBERTO IGNACIOALIAGA HUERTA, PAOLO MARCIANOALMONACID PACHECO, MILAGROS FRIDAALVA SEGOVIA, MARIA DEL CARMENALVARADO BARRENECHEA, MARKO ZAHIRALVARADO ECHAIZ, ROSA VICTORIAALVARADO ROJAS, MILAGRITOS DEL ROCIOALVAREZ BARRETO, WALTER ANTONIOALVAREZ JOHNSON, CAROLINAALVAREZ PADILLA, ZOILA DEL ROSARIOALVAREZ SOTOMAYOR, ADRIANAAMADO RIVADENEYRA, ALEX RAULAMORETTI SOTELO, ROSA ADRIANAANDIA HORNA, YUL RUMENUSANGULO CUBAS, LORENA LISSETTEANGULO DE RIDDER, ANTONIO JONATHANAÑAZGO CRUCES, SANDRA LESLYAPARCANA GONZALES, SOFIA ANGELICAAPESTEGUI SARAVIA, LUIS GIANCARLOAPONTE VEGA, ROBERTO MANUELAQUIJE SANTOS, GLORIA BERENICEAQUINO CAMACUARI, CARLOSARCE VARGAS, RICARDO EDGARARCHENTI CARRILLO, CRIS JOHANAARELLANO ARAGONES, YIMY DAMIANAREVALO REFORME, VALENTINARIAS AMOROS, PRISCILLA YAZMINARIAS ROSALES, LINDSAY NIEVESARISPE HIDALGO, PATRICIA

AROSEMENA CUBAS, SANDRA VIRGINIA LUISAARRIETA GOMEZ, FREDDYASCOY RISCO, SANDRA CATHERINEASMAT MEZARINA, MARGARITA ISABELATENCIO SOTOMAYOR, RONALD DARWINAVILA CAMACHO, KATHERIN GISELLAAYALA RUIZ, JULIO CESARBALAREZO REYES, EMILIO JOSEBALDEON VILLA, JANETTE ROCIOBARAZORDA ESPINOZA, EPIFANIA ESTELITABARBA PEREDA, SUSAN AIDABARDALES ALEGRIA, JOSE LUISBARDALES ESCALANTE, ERWIN TEDILBARKOVICH DONGO, LLUBICA MARIABARRANTES SERRANO, JUAN ANIBALBARRAZA CALVO, TANUSBARRETO ESCALANTE, CARLOS EDGARDOBARRIOS VARGAS, FRANCISCO JOSEBEJARANO GURMENDI, ARTURO RONALDBELL TAYLOR HARRISSON, GRACIA MARIABELTRAN PASTOR, MONICA DEL CARMENBERNABE QUIROZ, ALEJANDRO ANGELBETETA SAONA, KARINABLANCO SOARES, JOSÉ ANTONIOBOCANEGRA POEMAPE, MARIA DEL CARMENBOCETA ORTIZ, CHRISTIAM ALBERTOBONATTO GAMIO, CLAUDIO ALBERTOBORJA OCHOA, MAXBORREGO PALACIOS, LUIS ANGELBOSLEMAN PAOLI, ROSINA SILVANABRAVO VARELA, PATRICIA ROCIOBRICEÑO PORTILLA, ROSARIO MIGUELINABRONTTIS IGLESIAS, CARLOS ALBERTOBRÜCKMANN PITOT, VANESSA CARLABRUSH VARGAS, JUAN MANUELBUENDIA NARANJO, OSCAR OMARBURGOS ANLAS, CLAUDIA GISSELABUSSALLEU RAMIREZ LLOSA, ANDRESCABREJO ORMACHEA, NAPOLEONCABRERA CHUMBIRAY, ANA YSELACABRERA RIVAS, VANESSA GISSELLECACERES DELGADO, ANGIECACERES GARBO, KAREM JANETHCACHAY TENORIO, ARTURO ORESTESCADENAS SAYAN, NORCA EVELYNCALDERON BARRAGAN, TERESA GISELACALDERON LIBERATO, JAIMECALDERON MONTES, BRAULIO ODONCALERO GONZALES, PAUL ANDER

CALERO LOPEZ, ERIC OMARCALLAHUI ROJAS, ROCIO MARIBELCAMPOS MARTOS, JULIO FIDELCANCHARI ROJAS, CAROLINA MERCEDESCANDELA ALVAREZ, CARLOS ENRIQUECARAVEDO PORTAL, DAVID JUANCARAZAS RODRIGUEZ, JOSE ANTONIOCARMEN PAZ, ELIZABETHCARO CACEDA, ANITACARO KAHN, LUIS ALBERTOCARRION ZUÑIGA, LAZAROCASALINO LUNA, VICTORIA MARIA EUGENIACASANOVA GARCES, FERNANDO OCTAVIOCASO FUENTES, CARLA PATRICIACASTELLANOS FERNANDEZ, GINNO CRISTIANCASTILLA JANAMPA, LIZET JOHANACASTILLA RUBIO, ALEX FERNANDOCASTILLO DIAZ, ITALO ADRIANCASTILLO GAMBINI, ROBERTO MANUELCASTILLO TOLEDO, JAIROCASTRO CANO, MARIA ROCIO DEL PILARCASTRO CASTILLA, NELLY KATECASTRO FUENTES, VICTOR DANNYCASTRO OLANO, CLAUDIA ELVIRACASTRO PEREZ, ARTURO RAYCASTRO SALCEDO, SANDRA FIORELLACASTRO URIBE, ROSARIO BEATRIZCAUTI PAREDES, FERNANDO GABRIELCCORAHUA URQUIZO, PRINCESACELIZ NOLE, MANUEL ALFONSOCENTENO QUISPE, SILVIA MARIA ELENACERROT CHARUN, JUAN EULOGIOCERVANTES VILELA, CARLOS ANDRESCHANGANAQUI MENDOZA, ANDRES RUBENCHANJAN MARTINEZ, MARKO ARTUROCHAPPA VILLACORTA, EDWAR ADANCHATE PALACIOS, MARIA LOURDESCHAVEZ ANGELES, LORENA CRISTINACHAVEZ ARANA, MARELLY BETTYCHAVEZ CARHUAMACA, EDUARDO ROBERTOCHICOMA TUESTA, SANDRA ANFLORCHILET RODRIGUEZ, MERCEDES DEL PILARCHINCHA VIERA, JENNY AYMECHIRE HERRERA, KAREN GABRIELACHIRI NEVADO, MANUEL ALEJANDROCHUMPITAZI GORDALIZA, ANA VERONICACHUQUISENGO ACOSTA, JESSICACISNEROS SALVATIERRA, MAXIMO CESARCOELLO FERREYROS, CARLOS AUGUSTO

RELACIÓN DE BACHILLERESAÑO 2006

220

CONDEMARIN GONZALES, MAGALY DEL PILARCONTRERAS HORNA, GERALDINE GELLCORDOVA BOADA, JOSE ALONSOCORREA GONZALES, HENRRY JUANCORTEZ MORENO, ALAN VLADIMIRCORTEZ ZEVALLOS, MILTON VICENTECORVACHO BECERRA, JULIAN RAFAELCOSTA ESQUIVEL, JORGE ALBERTOCOTO ZEVALLOS, FIORELLA BEATRIZCOVARRUBIAS DE-PAZ, ADA JEANETTECRISOSTOMO RAMOS, THEMIS SALINOVACRUZ REQUENES, JULIO CESARCUADROS VERAN, HARRY RENZOCUNEO RUIZ, PIA GINACUNZA ROCA, IVAN MICHELCUSIPUMA FRISANCHO, JOHN RAMIRODANIEL-LEIVA BUSTIOS, TEOFILO DANIELDAVELOUIS LINARES, KATHERINE HAYDEEDAVILA HUIVIN, ERIKADE LA CRUZ JESUS, ROXANA MARIBELDE LA LAMA LARCO, ENRIQUEDE VETTORI DORADOR, DENISSELA DANTONELLADE VETTORI GONZALEZ, RENATO DANIELDEL CASTILLO BAZALAR, ANDREA ROSARIODEL CUADRO PANDURO, BELINADELGADO ACHAHUI, HUMBERTO RUBENDELGADO AEDO, JESSICA BELUDELGADO PRINCIPE, AUDREY CAROLINADELGADO ZEGARRA, PATRICIA CECILIADERTEANO MESIA, ANGIE ARGUIRODIAZ CAMPOS, DIEGO ESTEBANDIAZ CHUCHON, RICHARD ANTONIODIAZ SANDOVAL, YANIRE ESMERALDADIAZ SILVA, FIDELA ISABELDIAZ VASQUEZ, MARIA DEL CARMENDIESTRA ROMERO, ROSA MARTHADOMINGUEZ REATEGUI, LUIS FERNANDODONAYRE RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUEDONDERO UGARRIZA, FLAVIA FIORELLADULANTO ARANA, JUAN ALBERTOELALUF HURTADO, HEIDYELGUERA LEVANO, JULIO CESARENCALADA RAFAEL, KAREN DENISSEENCISO CANAHUALPA, HUGO EBERENCISO FLORES, DIANA DEL PILARESCOBAR ALARCON, DIANA LISSETHESCUDERO ROBLES, NATALIA LOURDESESPARZA CHOY, KARLA GIANINAESPEJO PACHECO, ROCIOESPINEL SAENZ, FANNY FLORAESPINOZA MENDEZ, DINO DANTEESPINOZA PAREDES, LORENA DEL ROSARIOESTRADA BRAVO, ANYELA MARIAESTRADA HERRERA, VLADIMIR IVANFALCON PIZARRO, FATIMA LUISAFALCON RODRIGUEZ, ELIZABETHFAZIO BENDEZU, MICHELLE ANTUANETFERRUZO MONTALVAN, YEF

FLORES HIDALGO, FERNANDO CARLOSFLORES MOSCOSO, NURIA CANDICEFLORES ORTEGA, MARGIORY PURAFONSECA LEYVA, PAMELAFRANCHINI PLAZA, GIANNINA DEL CARMENGALARRETA VELARDE, LUIS FERNANDOGALLO ALVARADO, MARIELA MAGALYGAMARRA INGA, FIORELLA PAOLAGAMERO URMENETA, LUIS ENRIQUEGANOZA VARGAS MACHUCA, YOLANDA GABRIELAGARCIA BENGOA, JOSE EDUARDOGARCIA LAZO DE LA VEGA, LILIANAGARCIA PEREZ, CHRISTIAN RAFAELGARCIA TRUJILLO, IVAN ALBERTOGERONIMO VITATE, OSCAR OVERATGIL FUENTES, LUZ GIULIANAGOMEZ RAMIREZ, CECILIA ELIZABETHGOMEZ-SANCHEZ RAMIREZ, HUGOGONZALES AREVALO, ANGEL EDUARDOGONZALES ASENJO, PATRICIA VANESSAGONZALES BALLESTEROS, SALOMON GUILLERMOGONZALES MENDOZA, SUSANA ERIKAGONZALES QUINTANA, JOSE ANTONIOGONZALES SANCHEZ, MARIA TERESAGONZALES TORRES, DIANAGONZALES VALDEIGLESIAS, LIZ TERESAGONZALEZ CABELLOS, SANDRA MAGALYGUARDIA HUAMANI, ROSA MARIAGUERRA ALVAREZ, PERCYGUEVARA TIRADO, OLINDAGUIVIN MEZA, SANTIAGOGUSUKUMA OTSUKA, ROSSANAGUTIERREZ BERNEDO, JOHANA RUTHGUTIERREZ GARAY BERLY, JOSE RODRIGOGUTIERREZ SANCHEZ, HUGO ALBERTOGUTIERREZ SANCHEZ, HUGO ALBERTOGUTIERREZ VILLENA, DAISY DEL ROSARIOGUZMAN ROSSI, GUISSELLA IVONEGUZMAN SALGADO, LUZ MARIAHERBOZO TARAZONA, CESAR EDUARDOHERNANDEZ BUSTOS, JUAN ENRIQUEHERNANDEZ VIDAL, CLAUDIA MERCEDESHERRERA ANZUALDO, LUIS ALBERTOHERRERA ATALAYA, CYNTHIA MILAGROSHERRERA JARA, ALESSANDRA GILDAHERRERA MIRAVAL, EDUARDO MARTINHIGA MORAN, ROGELIOHINOJOSA PAZ, KARLA BETTYHORNA CONTRERAS, CAROLINAHUAMAN CONDE, MARY LUZHUAMAN PALOMINO, ALBERTOHUAMANCHARI LEZAMA, MARCO ANTONIOHUAPAYA LENGUA, LUIS ALBERTOHUAPAYA ORJEDA, DIANA ROCIOHUILLCAS PIPA, SONIAHURTADO GAMBINI, KATY PILARHURTADO SALAZAR, CLAUDIA LILIBETHIGLESIAS CHAVEZ, CARLO MAGNO

INDACOCHEA VELAZCO, KATHIAINGA SALES, MIRLYIPARRAGUIRRE ROMARIONI, LUIS FABRIZIOISAAK AICARDI, JURGHENS MARTINIZQUIERDO GONZALES, CARLOS GUILLERMOJAIMES BLANCO, SILVIA MARYLINJIMENEZ BERNALES, JUAN CARLOSJOHNSON FELIU, OLGA HAYDEEJORG LIZANO GALVEZ , LIZ BELISSAJORGE ROJAS, GUSTAVO ANTENOR PAULOJUAREZ BAZAN, KARIN NATALIAJUAREZ FERNANDEZ, INGRID CATHERINEJUNCO SUPA, LIZETT GIOVANNAKALAFATOVICH GALVEZ, GREGORYKUO CARREÑO, CINTHIA ALLISONLA TORRE RAMOS, KATIALAINEZ DIAZ, LUIS MARTINLAM FRANCO, CARLOS ALBERTOLAOS JARAMILLO, ENRIQUE JORDANLARRAURI HERBOZO, LUIS ALFREDOLAU WONG, JUAN ANTONIOLAUPA ZUÑIGA, RUTHLAVALLE SALAZAR, SERGIO ESTEBANLAY AZANA, JUANLECAROS JIMENEZ, SONIA MARGARITALECCA NEYRA, HUMBERTO ALEJANDROLEON MALLMA, LUCIA VICTORIALEON ROMAN, STUARD EUSEBIOLEON ZAA, RUDYLEVANO CANO, ANGELO ALBERTOLEYVA ILLATOPA, JOHANA LISSETHLINARES CASTILLO, WILFREDOLINARES LIZA, LUIS MARTINLINDEMBERT AGUILAR, ALFONSO ROMULOLIZZUL CANTUARIAS, ANGELA MARIALLAJA BUSTAMANTE, ZAIDA MARILULLAMOSAS RUCABADO, JAIME ARTUROLLERENA BRONCANO, VANESSA ISELALLERENA ZUMAETA, MARCO ANTONIOLOPEZ FLORES, MIRTHA MARIELALOPEZ LEVANO, VANESSALORENZO CHUQUICAJA, CINTIA VERONICALOYOLA LOPEZ, JANE SOFIALOZANO GRANDEZ, LUIS ARMANDOLUCANA PERALTA, GLADYSLUGO GALVAN, JULIO CESARLUJAN CHAPARRO, ALINA FLORIZALUKIS SANCHEZ, MARIA PATRICIALUQUE LUJAN, LEUCADIAMAC-DOWALL SEGURA, KATRYNAMALARIN VARGAS, CARLOS EDUARDOMALINCOVICH LOAYZA, DIANA PAOLAMARALLANO MURO, SILVIA CAROLINAMARIGORDA BERISSO, MARIELLA GIOVANNAMARKY LUDEÑA, PAOLA GUADALUPEMARMOLEJO PANTOJA, NERIDA SOLEDADMARQUEZ ARAUJO, DAVID SERGIOMARQUEZ MERCADO, ALVARO DAVID

221

MARTINEZ AGUILERA, LIZBETH EILEENMARTINEZ CORNEJO, RENZO RICARDOMARTINEZ FRANCO, DAVID MANUELMATALLANA MEDINA, LILIANNA DEL ROCIOMATOS ANDERSON, CARLA GUILIANAMAURICIO ORE, GISSELLA VICTORIAMAURTUA FERREYRA, VALENTINA DEL ROSARIOMAYO TELLO, KARINA ASTRIDMAZA UMERES, SERGIOMEJIA ALZAMORA, WAYK DAISUMEJIA CORDOVA, NORMA PATRICIAMEJIA DE LA CRUZ, JOSE LUISMEJIA ECHEVARRIA, YENI SOLEDADMEJIA PETERSEN, GONZALOMELENDEZ MORALES, WILLY RAMONMELGAR OBLITAS, MABELMENDIVIL ALIAGA, JOSE ENRIQUEMENDOZA ANTEZANA, JOSE JULIOMENDOZA CUCULIZA, ALVAROMENDOZA MOTTA, SHILBY KARLAMENDOZA RIOS, VICTOR FRANCISCOMENDOZA RODRIGUEZ, SOFIA IRENEMENDOZA ROQUE, KAREN ELIZABETHMENDOZA SILVA, RICHARD LUISMERINO RODRIGUEZ, WILLY RODOLFOMERMA TUPAC, ROSA JANETMEZA COLLAZOS, NOELINA NATIVIDADMEZA MENDOZA, LIZ GIANINAMEZA TRUJILLO, CARLOS EDUARDOMEZA ZAMBRANO, OSCARMICHIELI CARO, GIULLIANA ELENAMIRANDA MORENO, MARIA AIDA CAROLINAMOLINA SUAREZ, LUIS ABRAHAMMONAR FLORES, TERESA VANESSAMONTAÑO NINA, TITOMONTENEGRO ESPEJO, LUCIA GUADALUPEMONTENEGRO RIVERA, ROGER PEDRO JESUSMONTOYA ADRIAZOLA, MARIANA SOLEDADMONTUFAR NUÑEZ, SHIRLEYMORALES BERNAOLA, CARMEN VICTORIAMORALES POMASONCCO, CARLOS FERNANDOMORALES YATACO, JOSE LUISMORALES-BERMUDEZ DELGADO, ELENA AIMEEMORENO OTAROLA, VICTOR ALEXANDERMORENO RODRIGUEZ, KAREN SINTHIAMORI CARBAJAL, ANA MARIAMORIKAWA SAKURA, MARIAN SAYURIMORLA VARGAS, ROBERTOMORON ACOSTA, RICARDO JAVIERMOSTACERO RAMIREZ, LIZBETH VANESSAMOYANO ESPINOZA, ERIKA MIRELLANARRO ROJAS, KATHERINNE ASUNCIONNARRO TAFUR, LUIS HUMBERTONAVARRETE CASTRO, IVES ANDRESNAVARRO VASQUEZ, CARLOS ALBERTONEIRA HIDALGO, GABRIELANEYRA ALVARADO, SAUL SEBASTIANNEYRA CASTILLO, BLANCA ALICIA

NINALAYA VILA, NANCY NELLYNOVOA CHAVEZ, MYRIAN ELIZABETHNUÑEZ OCHARAN, GIANNINANUÑEZ PERALTA, SILVIA GISELLEOCHOA CARDENAS, TERESITA DE JESUSOLIVARES SANCHEZ, ROSARIO ANAHIONAIRAM JIMENEZ, JOSE LUISONOFRE GUERRA, SARAORDOÑEZ RUALES, LUIS PIERREORELLANA SALAZAR, ROCIO DEL CARMENORTIZ FIGUEROA, YULISA CARMENORTIZ HIDALGO, GONZALO GUILLERMOORTIZ MORALES, RICARDO GONZALOORTIZ TOLEDO, ANGELA ROSAPACHAS VICUÑA, CARLOS ALONSOPACHECO FLORES, JUAN ALBERTOPADILLA ORMEÑO, JOAQUIN LEONIDASPAEZ MACEDO, EVELINPAJARES SALGADO, ELENA MARIA DE FATIMAPALACIOS SAAVEDRA, LESLIE GISSELAPALOMINO ESPINOZA, JOSSELYN ROSARIOPANDO ARRASCO, ROBERTO GERARDOPAREDES MARTINEZ, DORA ELISAPAREDES QUISPE, ISABEL DEL PILARPAREJA IGNATOFF, DANA MARINAPARIONA NEGRON, TEODORO MARTINPARRA DONATO, JOANNA LUCIAPAUCAR MENDOZA, ANGEL MANUELPAUCAR MENDOZA, SARA ESPERANZAPAUCCAR ALCANTARA, MARY CARMENPAYANO HUARCAYA, GLORIA HILDAPELAEZ CALDAS, MARIO SERGIOPELAEZ PEREZ, CELESTE AIDAPERALTA PAIPAY, ANDY CRHISTIANPEREA SANCHEZ, WELLINGTONPEREZ CHAMANA, WENDY URSULAPEREZ TORRES, MARGARITA NATHALIEPESCETTO FIGUEROA, PAOLO GERMANPIMENTEL FARFAN, WILSON MELCHORPINO DIAZ, MARISSA NOEMIPONTE GUERRERO, JESSICA MARITZAPORRAS PIZARRO, ALEJANDROPRADO DIAZ, DENNIS HERMILIOPRADO FLORES, RODRIGOPRADO MALCA, MIGUEL ANGELPRICE OLAZO, CARLOS GUILLERMOPROAÑO OCAMPO, LORENAQUEZADA RODAS, MILI CARINAQUIJANO LOPEZ, VICTOR ALBERTOQUINTANA PORTAL, MARIA GIULIANAQUIROGA BECERRA, OSCAR ARMANDOQUIROZ ESPINOZA, MERY CAROLQUISPE VILLAVERDE, BLANCA PEGGYRABINES JUAREZ, CHRISTIAN HERASMORAMIREZ FLORINDEZ, JAVIER LUDWINGRAMIREZ MORENO, ALAN JAVIERRAMIREZ ROJAS, MIGUEL ANGELRAMIREZ TALLEDO, JYMMY ROLAND

RAMIREZ VALDIVIA, JUAN MARIORAMOS LARA, JESUS HERNANRAMOS TORRES, MARIA VICTORIAREDHEAD COLLAO, MELISSA EMMAREJAS GUZMAN, EDISON MARCIALREMUZGO GAMARRA, FERNANDO JUANREYES CRUZ, ANGEL ENRIQUEREYNA HUANCAS, ROSARIO ISABELREYNA TACXI, NATALI ROSSERIOS GARCIA, MILAGROSRIOS HERRERA, DAGOBERTO PERCYRIOS SILVA, LILIANA ROSAURARITUAY MARTINEZ, ROCIO VANESSARIVERA ORTEGA, ELIZABETH DIANARIVERA VERGARA, JOSE OLIVERRODRIGUEZ CAPARACHIN, ELIZABETH MILAGROSRODRIGUEZ CARO, LINDA FRANCESSCARODRIGUEZ DIEZ, MILTONRODRIGUEZ GARZON, MARY LAURARODRIGUEZ HERRERA, OSWALDO JEHOSHUARODRIGUEZ LUNA, ALEXRODRIGUEZ RAMOS, JOSE LUISRODRIGUEZ SAAVEDRA, JORGE LUISRODRIGUEZ SIMONS, OSWALDO JUVENALRODRIGUEZ TORRES, GABRIELA VERONICAROGGERO ROBLES, LUIS ENRIQUEROJAS AQUIJE, KAREN LUCIAROJAS CARDENAS, MARIA DEL ROSARIOROJAS DIAZ, ANA AURORAROJAS DIAZ, GIULIANA EMILYROJAS SANCHEZ, JESUS ANTONIOROMAN ASENCIOS, CARLA RUTHROMANI GALEAS, YANETTEROMERO FRANCO, GUISELAROMERO MEDINA, GISELLA KARINAROMERO MERINO, JUAN CARLOSROMERO MUCHA, ERIKA GISELLAROSAS CHUNG, MELISSA YENLEEROSAZZA OSORIO, EDDIE GIANPIERERUELAS RODRIGUEZ, JAVIERRUGGIERO DIAZ, GINO HECTORRUIZ BRAVO PASCO, ALEJANDRORUIZ CONEJO, GARCIA JORGE EDUARDORUIZ DIAZ, CARMEN ROGELIARUIZ POSADA, CESAR AUGUSTORUIZ VEGA, JENNY MARIASABA GUERRA, JHON APOLINARSAENZ URDANIVIA, VANESSA FELIZITA DEL ROSARIOSALAMANCA ZAVALETA, ERNESTO HUGOSALAS COVEÑAS, VICTOR JOELSALAS FLOREZ, URSULA HEIDYSALAS TOCON, ROCIOSALAZAR ARONE, GIANCARLO MANUELSALAZAR VILCARROMERO, YESHIKA MARIBELSALAZAR YLLESCAS, GIOVANA ARACELISALMON FARCIC, ERNESTO RADISLAVSANCHEZ CHAVEZ, PILAR VIOLETASANCHEZ FONSECA, CECILIA VIOLETA

222

SANCHEZ GALVEZ, MITZA CAROOLSANCHEZ TABRA, CARLA YULIANASANCHEZ VASQUEZ, ROBERT ORLANDOSANDOVAL DEL AGUILA, CHRISTIAN SALOMONSANDOVAL FLORES, ZAYDA ISABELSANDOVAL MONZON, JOHANNA KATHERINESANTILLAN RIOS, CLARA ISABELSANTILLAN VELASCO, JENNYFER FIORELLASANTILLANA GARDELLA, DANTE MARTINSANTISTEBAN CAJO, JOHNNY PAULSARAVIA TORRES, PEDRO ENRIQUESCAMARONE SCAMARONE, SALLY GRACESEMPERTEGUI POLO, LUIS ALBERTOSERNAQUE JAUREGUI, EDDYSERRANO GUILLEN, GIOVANNA PAOLASEVILLA SOTA, ANA MARIA OLGASEVILLA TORELLO, CATHERINE OLGA RINASIGUAS ZAMORA, JAIME EDGARDOSILES ARANA, GUILLERMO RICARDOSILVA ASPAUZO, ALBERTO MOISESSIMON GUZMAN, SHIRLEY PATRICIASOLARI OLIVA, OSCARSOLDEVILLA RODRIGUEZ, DDESSI KARENSONO ANTON, ANTONIO GERARDOSORIA MONROY, LILIA YOLIBELSOTO LIZARRAGA, FIORELLA ALEXANDRASOTO PERALTA, ERIKA PATRICIASOTOMAYOR RODRIGUEZ, LEONIDAS YURISUAREZ MAZUELOS, VICTOR MANUELSUAREZ TERRONES, YANINA WENDYTAIMAN CASTILLO, JORGETALLEDO GARCIA, CYNTHIATATAJE CORDOVA, URSULA ASTRIDTAVARA EIZAGUIRRE, CLAUDIA ISABELTEJADA MARILUZ, CYNTHIA FIORELLATELLO GIRALDO, ERIKA MARIETENORIO HOLGUIN, VANESSA CECILIATENORIO JIMENEZ, SERGIO ABELARDOTENORIO-DAVILA WONG, ANGELTICERAN ESPEJO, CARLOS ROBERTOTINEO ZANELLY, MARIA DEL CARMEN

TIRADO ANGELES, ILIANA MARLIZATITO LAYME, NORA SANDRATIWI PAATI, FERMINTORRES DAMAS, KILDER EDMUNDOTORRES TORRES, MANUEL DANIELTORRES VILCHEZ, MARIA CECILIATOVAR PAUCAR, ROCIOTREBEJO PAUCARHUANCA, GLADYS CONSUELOTRELLES DELLISANTI, PABLO CESARTRUJILLO ROSAS, WALTER ALEXANDERUCHIMA OHTA, PAMELA YUMIKOUGAZ JO, ALEXANDERULFFE ULFFE, DENNIS HUMBERTOURBAN ARGUEDAS, KARLAURIBE COBOS, ANDREA YURIVALDIVIA CARDENAS, PATRICIAVALDIVIA ESPINOZA, BETZABE CECILIAVALDIVIEZO VARGAS MACHUCA, HANSVALENCIA MENDIOLA, MARTHA IVETTEVALLADOLID COELLO, PEDRO DANIELVALLEJO GAVONEL, MARIA EUGENIAVALLES ALMEYDA, MIGUEL ANGELVARAS JAUREGUI, CARMEN FIORELLAVARGAS ALTAMIRANO, KATHERINE GLADYSVARGAS ANTAURCO, RUTH GIOVANNAVARGAS GUTIERREZ, JORDAN CARLOVARGAS JUSTO, KATHERINE MILAGROSVARILLAS PONCE, FELIPE ENRIQUEVASQUEZ CARQUIN, FREDDY NAHATVASQUEZ CASAS, CARLOTA VERONICAVASQUEZ CASTRO, LUCY CAROLVASQUEZ MENDOZA, SARITA JANETVASQUEZ MORALES, ISABELVASQUEZ NIÑO DE GUZMAN, JUAN CARLOSVASQUEZ PEREA, JORGEVASQUEZ ROSALES, WILLIAMS ALBERTOVASQUEZ SAICO, BEATRIZ CONSUELOVASQUEZ SANCHEZ, LILLY SANDRAVASQUEZ VERA, ANSELMO RICARDOVELA SOLSOL, HUGOVELARDE FRIEDL, RICARDO ANDRES

VELASQUEZ LUJAN, MERCEDES LEONILAVELEZ PROAÑO, SYLVIA LILIANAVERA ALTAMIRANO, ISRAEL OCTAVIOVIACAVA DEXTRE, MIGUEL ANGELVIDAL OROYA, KENNY JUNIORVIDAL VARGAS, MYRIAM ANGELICAVILDOZO ASTUDILLO, DANIEL ARMANDOVILELA TORRES, LUZ ANGELICAVILLACORTA PICON, RAFAEL ALBERTOVILLADOMA PITMAN, FLORY SANTAVILLANUEVA ALTAMIRANO, EDWIN WILSONVILLANUEVA HARO, BENITO ROBERTOVILLANUEVA SOUSA, ANTONIO FRANCISCOVILLAR ZUMAETA, CHRISTIAN ANTONIOVILLAVICENCIO MORALES, YARAVIZCARRA MONTALVAN, LUIS ALBERTOWELGE VASQUEZ, JULIO MARTIN WERNERWILLIAMS LINO, CARMEN JESSICAYACOLCA PEREZ, FERNANDO ANDRESYACTAYO CERVERA, NATHALIE PAOLAYAURI SILVA, JOSE LUISYAYA KUBA, LAURA ERIKAYRIGOYEN ROJAS, JAVIER ADOLFOYUGAR BERNAL, LISETTE MONICAYZENA OUCHIDA, ANDY ALEXANDERZACARIAS RIVERA, ANN MARYZAMUDIO ARIAS, LEONARDO ANTENORZAPATA BARBOZA, ROBERTO CARLOSZAPATA TOMASTO, KAREN MELISSAZARATE ZARATE, JUAN DELIFIROZEGARRA VILLAR, NELLY RAQUELZELADA PORTUGAL, EDWARD MILCIADESZEVALLOS CORDOVA, JOANNA MILAGROSZEVALLOS FLORES, MOISESZUBIETA QUINECHE, RUTH EVELYNZUMAETA PREISING, KURTZUÑIGA GONZALEZ, HELEN GIOVANNAZUÑIGA TRELLES, INES DEL ROSARIOZUZUNAGA VERASTEGUI, DHELIA DIANNE

223

ABAD BAZAN, JORGE SAMUELABRILL ARREDONDO, CESAR HUMBERTOACOSTA OVIEDO, AUGUSTO ARTUROACURIO BENITES, CLAUDIA PATRIZIAAGUINAGA PAZ, WILFREDO FERMINALARCON FLORES, LUIS ALFREDOALBERCA CORONEL, JULIO CESARALBERCA CORONEL, VICTOR EZEQUIELALCA DULANTO, JACKELINE GIANNINAALCA FERNANDEZ, PEDROALIAGA LAZO, ROCIO JESSICAALMEIDA VASQUEZ, EVA VIVIANAALMONACID PACHECO, MILAGROS FRIDAALVA AZULA, WILDOR ALBERTOALVARADO RIVERA, NAYELI ROSEMARYALVAREZ HEREDIA, CLAUDIA LISETTEALVAREZ PADILLA, ZOILA DEL ROSARIOALVARO ROSALES, MANUEL JESUSALVARO ROSALES, ROSA ALVINAAMADO RIVADENEYRA, ALEX RAULAMORETTI SOTELO, ROSA ADRIANAAPARCANA GONZALES, SOFIA ANGELICAAQUIJE SANTOS, GLORIA BERENICEARANCIBIA SALAS, JAVIER ERNESTOARANIS GARCIA ROSSELL, CESAR AUGUSTOARCA MOROTE, CHARLIEARCE FARFAN, MANUEL ANTONIOARCINIEGA LUCES, GINO EDMUNDOARENAS ASTETE, MAGALYARIZMENDI SABOYA, ALDO ENRIQUEARROYO BENAVENTE, GERMANASMAT MEZARINA, MARGARITA ISABELASPILCUETA ZEVALLOS, JUAN ALFONSOASTETE CORONADO, DANIEL ALBERTOASTETE PEÑARANDA, JORGE ESTUARDOATENCIO SOTOMAYOR, RONALD DARWINAVALOS CISNEROS, MARÍA INÉSAVILA CAMACHO, KATHERIN GISELLAAYON BACA, LESLY CAROLAYULO ROON, GLORIA JANETBALAREZO REYES, EMILIO JOSEBALDEON SANABRIA, MIGUEL JUNIORBARDALES ALEGRIA, JOSE LUISBARDALES ESCALANTE, ERWIN TEDILBARDALEZ ACHA, KARLA FIORELLABARKOVICH DONGO, LLUBICA MARIABARRAGAN CORREA, WALTER JOSEBARRANTES MARTINEZ, ROXANABARRETO CARRASCO, YOHANY EMMA

BARRIONUEVO VALENCIA, RUBEN DARIOBARRIOS VARGAS, FRANCISCO JOSEBAUER JARAMILLO, MARIANA MARCELABAZAN GONZALES, CLODOALDO ROLANDOBAZAN NUÑEZ, KARENBAZZETTI BURGOS, VERONICA MELISSABENAVIDES BAZAN, JOSE LUISBENSIMON DIAZ, CARLOS ERNESTOBETETA SAONA, KARINABEZADA RODRIGUEZ, JACQUELINE JULISSABOBBIO CALDAS, ARTURO ALEXANDERBOCANEGRA LLANOS, RONAL ANDERSONBOCARDO CALDERON, BRIAN ADRIANBOLAÑOS MALDONADO, MIGUEL ANGELBONATTO GAMIO, CLAUDIO ALBERTOBORJA SOTO, JESSICA DEL PILARBRACAMONTE ORTIZ, ALICIA MARGARITABRAVO OVIEDO, JULIO CARLOSBRAVO ROMERO, GINA NATALYBRAVO VARELA, PATRICIA ROCIOBRIONES QUIROZ, KAREN JOHANNABRUSH VARGAS, JUAN MANUELBUENO CARDENAS, YOVANABUITRON CARPIO, BETSAIDA ANGELICACABALLERO MORAN, PATRICIA GEISERCABANILLAS MILLER, PAOLA MILAGROSCABREJO ORMACHEA, NAPOLEONCABRERA MALPARTIDA, JORGE LUISCABRERA MARCHAN, MARTIN RAULCABRERA RIVAS, VANESSA GISSELLECACEDA CABALLERO, KARLO FABIANCACERES DELGADO, ANGIECACHAY SEIJAS, MARCO ANTONIOCACHAY TENORIO, ARTURO ORESTESCALDERON RIOS, SUSAN EDITHCALERO GONZALES, PAUL ANDERCALMET TORRES, KARLA DEL ROSARIOCAMPANILE RAMOS, BRUNA ANGELINACAMPOS GARCIA, LIZBETH YISELECARBAJAL FERRADAS, CYNTHIA ERIKACARBONEL ARANA, JULIA ELIZABETHCARDENAS LLAMAS, VICTORIA DE LAS MERCEDESCARLIN SALAZAR, SISSYCARRANZA TAPIA, ROSA SALOMECARRILLO RAMOS, CARLOS ROBERTOCARUAJULCA ENCISO, WUILLAM ALBERTOCASO OSPINA, PATRICIA JUDITHCASSARO RABANAL, JUAN JOSECASTAÑEDA CARRERA, GIANNINA PATRICIA

CASTELLANOS FERNANDEZ, GINNO CRISTIANCASTILLA JANAMPA, LIZET JOHANACASTILLO GAMBINI, ROBERTO MANUELCASTILLO NARREA, DANIEL PEDRO JOSECASTILLO NAVARRO, JIMMY MICHAELECASTRO CANO, MARIA ROCIO DEL PILARCASTRO GARCIA, PAUL HERNANCATAÑO CHIRA, ISABEL PATRICIACHACALIAZA CUBAS, LOURDES MANUELACHAMPI APAZA, ROSA MARIACHAVEZ BONILLA, ROSA ENMACHAVEZ PEÑA, WALTER LUCIANOCHI ATUNCAR, ANDRE ENRIQUECHIRINOS ROSAS, MILAGROS PATRICIACHUQUI MAGALLAN, MARLYCHUQUISENGO ACOSTA, JESSICACISNEROS SALVATIERRA, MAXIMO CESARCOJAL RODRIGUEZ, SANDRA MARLENECOLLANTES ROBLES, GUILLERMOCONDORCHUA AREVALO, WILDO MARTINCONDORI BARRIENTOS, LUIS MANUELCONTRERAS ALVAREZ, JENNIFER LIZETTICONTRERAS MORENO, ANA ROSACORNEJO SANCHEZ CARRION, CESAR ALBERTOCORNEJO VILLAR, KARLA LISSETCORREA GONZALES, HENRRY JUANCORTEZ MORENO, ALAN VLADIMIRCORTEZ SOLORZANO, JEFFERSON MARTINCORVACHO BECERRA, JULIAN RAFAELCOTO ZEVALLOS, FIORELLA BEATRIZCRISOSTOMO RAMOS, THEMIS SALINOVACRISTOBAL GONZALES, VLADIMIR JORGECROSBY DE RIVERO, FREDY CHRISTIANCRUZ SOTOMAYOR, VIVIAN MARISACRUZ TORRES, JESSICA MARINACRUZALEGUI TELLO, JORGE PAULCUADROS VERAN, HARRY RENZOCUBAS LLATAS, ROSALIZCUNZA ROCA, IVAN MICHELCUSIPUMA FRISANCHO, JOHN RAMIRODAVELOUIS LINARES, KATHERINE HAYDEEDAVILA OLORTEGUI, LILIANADAVILA TORRES, MARIA LUISADE LA LAMA LARCO, ENRIQUEDEL CASTILLO BAZALAR, ANDREA ROSARIODEL CASTILLO CARBONEL, KATHERINEDEL RIO MERINO, GIOVANNA MONICA XIMENADELGADO POLO, DANTEDELGADO PRINCIPE, AUDREY CAROLINA

RELACIÓN DE ABOGADOSAÑO 2006

224

DE-PIEROLA GABRIELLI, ELIZABETH CECILIADIAZ LAVADO, PEDRO PABLODIAZ MELENDEZ, ALFREDO ERNESTODOMINGUEZ REATEGUI, LUIS FERNANDODONDERO UGARRIZA, FLAVIA FIORELLAEDEN URIOL, MANUELENCISO KABAR, MIGUEL ANGELENCISO TORRES, MIGUEL ALFONSOESCOBAR ALARCON, DIANA LISSETHESCOBAR CHANG, CARLOS ANDRESESCUDERO ROBLES, NATALIA LOURDESESPINOZA CHAUCA, FLAVIO ANTONIOESPINOZA CONDOR, HAYDEE ISABELESPINOZA MENDEZ, DINO DANTEESPINOZA NORIEGA, JEAN PIERREESPINOZA VASSALLO, OSWALDO ANTONIOESTACIO ECHEANDIA, STALIN ALFREDOESTELITA VILLAFANA, GRACIELA MAGDALENAESTRADA BRAVO, ANYELA MARIAEVARISTO FLORES, MANUEL ERNESTOFERNANDEZ BUITRON, ANTONIO JESUSFLACCO ESPINOZA, JUAN LUISFLORES BARRANTES, YESSICA MARIAFLORES CARCAGNO, AMADEO JAVIERFLORES TORRES, CHRISTY DELFINAFRANCHINI PLAZA, GIANNINA DEL CARMENGALVEZ CUEVA, MAXIMO JOAQUINGALVEZ GALVEZ, MIGUEL ANGELGAMONAL ROMAN, GERALD STAWERGANOZA VARGAS MACHUCA, YOLANDA GABRIELAGARAYAR SANTIBAÑEZ, MILAGRITOS MARCELAGARCIA FARFAN, ROSSANA MILAGROSGARCIA FELIX, PAMELA CAROLINAGARCIA LAZO DE LA VEGA, LILIANAGARCIA WONG, JADE JAZMINGIRALDO RAMOS, LUIS ALBERTOGOMEZ GUERRERO, CLAUDIAGONZALES ASENJO, PATRICIA VANESSAGONZALES GASPAR, JAVIER LEONCIOGONZALES LARREA, SUSSAN VANESSAGONZALES SANCHEZ, MARIA TERESAGRANDEZ GUZMAN, MONICA MERCEDESGUERRERO CAMPOS, VICTOR SEGUNDOGUIVIN MEZA, SANTIAGOGUSUKUMA OTSUKA, ROSSANAGUTIERREZ BERNEDO, JOHANA RUTHGUTIERREZ BOLEGE, JORGE LUISGUTIERREZ ROJAS, ELMER WILLIAMHERNANDEZ GRANADOS, GIOVANNA SOLEDADHERNANDEZ VIDAL, CLAUDIA MERCEDESHERNANDO CASTILLEJO, IVAN ERICKHERRERA CAMACHO, CESAR AUGUSTOHERRERA CAZORLA, LUIS ALBERTOHERRERA CONOPUMA, RIGGI BRITOHERRERA JARA, ALESSANDRA GILDAHERRERA LONCHARICH, DANIEL ANGELHERRERA MIRAVAL, SANDRA LILIANAHIGA MORAN, ROGELIO

HINOJOSA PAZ, KARLA BETTYHOYOS PERALTA, MIGUEL ANGELHUAMAN PALOMINO, ALBERTOHUAPAYA LENGUA, LUIS ALBERTOHUAPAYA ORJEDA, DIANA ROCIOHUAYNATE HOLGUIN, JUAN RAULHUAYTA CORDOVA, ORLANDO JUANHUERTA MALPARTIDA, EDMUNDO ISAACIGLESIAS SAN MIGUEL, VANESSA FRAMZIINDACOCHEA VELAZCO, KATHIAINGA SALES, MIRLYIPARRAGUIRRE ROMARIONI, LUIS FABRIZIOIPENZA PERALTA, CESAR AUGUSTOISAAK AICARDI, JURGHENS MARTINJACOME HUAMAN, ELIZABETH PILARJAIMES MIRANDA, ISABEL VICTORIAJARA AMEZAGA, LAURA GABRIELAJARA SALVADOR, JOSE MARTINJHON PAIMA, GISELLE YVETTEJIMENEZ BERNALES, JUAN CARLOSJIMENEZ LEON, JUANA KARINAJORGE ROJAS, GUSTAVO ANTENOR PAULOJUAREZ BAZAN, KARIN NATALIAJUAREZ MUÑOZ, RICARDO ALBINOLABENITA POSADAS, FERNANDO PAOLOLAINEZ DIAZ, LUIS MARTINLAM FRANCO, CARLOS ALBERTOLAU CASTRO, DIANA CARMELALAURENTE CHOQUE, HECTORLAVADO OLORTEGUI, BORIS JACOBLECCA PINILLOS, OFELIA DEYSILEON ALVA, KARINA DENISSELEON CEDANO, MARLENE CAROLINALEON MATALLANA, JAVIER MANUELLEON SALAS, ROXANALEON VELASCO, ARQUIMEDES YVANOELERTORA LAVAUD, CINDY LILIANALEVANO PEÑALOZA, MAGGIE LUCINDALIENDO AYLLON, SONIA DEL CARMENLIMO MARTINEZ, WALTER ENRIQUELINARES LIZA, LUIS MARTINLIÑAN PALOMINO, GIOVANNA ERIKALIZARME FRANCO, NORKA JACQUELINLLAMOSAS GARCIA, ROCIO RAQUELLOARTE SANTOS, MAGALY VANESSALOAYZA BELLIDO, ALICIA GIOVANNALOCATELLI LOPEZ, MARIA ZOILALOPEZ AEDO, CARLOS ALBERTOLOPEZ BARROZO, OMAR CLAUDIOLOZANO CUBAS, LUIS LORENZOLOZANO LOPEZ, VICTORIA MILAGROSLUJAN CHAPARRO, ALINA FLORIZALUKIS SANCHEZ, MARIA PATRICIALURQUIN DAZA, VICTOR HUGOMACHICAO CHACON, ELAIN JENIFFERMAINZA MARIN, JOSEMALINCOVICH LOAYZA, DIANA PAOLAMARALLANO MURO, SILVIA CAROLINA

MARQUEZ ARAUJO, DAVID SERGIOMARQUEZ MARQUEZ, GEORGES RUBENMARTINEZ AGUILERA, LIZBETH EILEENMARTINEZ EGOAVIL, TATHIANA VANESSAMATEO NAPA, JOSE ROBINSONMATOS FIGUEROA, GLORIA ELIZABETHMAURICIO ORE, GISSELLA VICTORIAMAURTUA FERREYRA, VALENTINA DEL ROSARIOMAYOR GALARZA, ROGER ADRIANMEDINA ARZOLA, JOSE GERMANMEDINA CASTAÑEDA, GINA ELIZABETHMEDINA MENDEZ, PEDRO MARTINMEDINA SOLORZANO, JULIA JESUSMEJIA DE LA CRUZ, JOSE LUISMEJIA RODRIGUEZ, MARIA CONSUELOMELENDEZ MORALES, WILLY RAMONMENDOZA ANTEZANA, JOSE JULIOMENDOZA QUISPE, RICARDOMENDOZA RIOS, VICTOR FRANCISCOMENDOZA ROQUE, KAREN ELIZABETHMERINO GINES, ROSSEMARIE ELIZABETHMERINO RODRIGUEZ, WILLY RODOLFOMEZA COLLAZOS, NOELINA NATIVIDADMEZA MENDOZA, LIZ GIANINAMINAYA LIÑAN, TANIA IREIDAMIRANDA MORENO, MARIA AIDA CAROLINAMIRANDA VARGAS, KARINMIYAHIRA SHIMABUKURO, SANTIAGO ISAMUMOLINA SUAREZ, LUIS ABRAHAMMONTES VIRU, MARIA ROSARIOMORALES VITAL, HASSEN JOZABADMORENO SEGOVIA, JOSE LUISMORON MORALES, CATHERINE MABELNAJERA CISNEROS, ALEJANDRO ERNESTONAPURI GUZMAN, DAVID CHARLESNEGLIA CADILLO, ZOILA LUCIANINALAYA VILA, NANCY NELLYNUÑEZ VILLASIS, JOSE ANIBALOBANDO HERRADA, CARLOS ENRIQUEOLIVERA ORELLANA, GERARDO PEDROONOFRE GUERRA, SARAORE ARCE, KATHERINAORE GIL, JENNYORELLANA CHAMORRO, ROQUE EDGARDOOROSCO CASTILLO, CARLOSOROZCO CHOQUE, SOLEDAD BENIGNAORTIZ HIDALGO, GONZALO GUILLERMOORTIZ HURTADO, MELISSA NADIESKAORTIZ RIVERA, ALEJANDRO MARCOSOSCCO GONZALES, GERARDO JOSEPACHAS VICUÑA, CARLOS ALONSOPAEZ MACEDO, EVELINPALAO RONDON, ELIZABETH VANESSAPALOMINO ROSAS, MILTHON CHRISTIAN TEODOSIOPALOMINO VARA, TEOFANESPAREDES ARGOTE, ROSMARI MILAGRITOSPAREDES GUTIERREZ, MAXIMOPAREDES MARTINEZ, DORA ELISA

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PAREDES MONTALVO, CHRISTIAN GERMANPARRA BASADRE, RENZO PAULPARRA DEL CARPIO, FERNANDO LUISPASTOR CALDERON, MIGUEL ANGELPATIÑO ASTORAYME, EDNA ZARELAPAUCAR MENDOZA, ANGEL MANUELPAUCAR MENDOZA, SARA ESPERANZAPAYANO HUARCAYA, GLORIA HILDAPEQUEÑO SOTELO, LENINAPEREA SANCHEZ, WELLINGTONPIANCHACHI TOALINO, ROBERTO JUANPINEDA PANIAGUA, VERONICA MARIELAPINO AYULO, MANUEL DANNYPOBLETE ROCA, NERIOPORRAS PIZARRO, ALEJANDROPUCCIO QUEVEDO, GIANNINA ESTELAPULACHE ALVAREZ, CARLA MIRTHAQUEVEDO CHONG, JOSE GABRIELQUIJANO LOPEZ, VICTOR ALBERTOQUINTANA ALVARADO, ARMANDO MANUELQUINTANA PORTAL, MARIA GIULIANAQUISPE ARRIOLA, YRMA JEANETTEQUISPE CUSI, SUSAN ELIZABETHRABINES JUAREZ, CHRISTIAN HERASMORAMIREZ ARAGON, ANA LITHRAMIREZ IDIAQUEZ, KARINA MILUSKARAMIREZ MORENO, ALAN JAVIERRAMSAY YUPANQUI, ROSA MARIAREATEGUI LOBATO, LIDA LISSYREATEGUI URRESTI, JOSE MIGUELREATEGUI URRESTI, JULIO CESARREDHEAD COLLAO, MELISSA EMMARENGIFO ARANDA, MARIA VIRGINIARENGIFO PINCHI, MARLON MAYERRESTUCCIA RIVERO, NUNZIATTORETAMOZO CASTILLO, MARIA ALEJANDRARETUERTO JARA, VERONICA LUZREYES ALVARADO, LUCIO EDDERREYNA TACXI, NATALI ROSSERIOS ARATA, ROSARIO ANGELICARIOS GARCIA, MILAGROSRIOS MALLQUI, ROBER ROSARIORIVERA CABRERA, ALBERTO ALEJANDRORIVERA FANOLA, GUISSELLA JANETHRIVERA VERGARA, JOSE OLIVERRODRIGUEZ CARO, LINDA FRANCESSCARODRIGUEZ NAJARRO, JOSE ANTONIORODRIGUEZ SAAVEDRA, JORGE LUISRODRIGUEZ SIMONS, OSWALDO JUVENALROJAS MORENO, CARLOS ENRIQUEROMAN ARGOTE, JANETT URSULAROMERO BARZOLA, MARIANELA NOEMI

ROMERO FRANCO, GUISELAROMERO TUYA, ERNESTO LUCIANORONCAL PEREZ, EDGAR RICARDOROQUE ARIAS, FELIX ALBERTOROSALES RODRIGO, CESAR AUGUSTOROSAS BUENDIA, RICARDO JACINTORUELAS RODRIGUEZ, JAVIERRUIZ BRAVO PASCO, ALEJANDRORUIZ PAREJA, SANDRO GIOMARRUIZ RAMIREZ, RUTH GRACIELASAENZ LEIVA, MELYSSA FLOR DE MARIASALAS MUÑOZ, MONICA TRINIDADSALAS TOCON, ROCIOSALAZAR ARONE, GIANCARLO MANUELSALAZAR TORRES, CAROLSALAZAR VILCARROMERO, YESHIKA MARIBELSANCHEZ BURGOS, JESSICA LISBETHSANCHEZ EGUSQUIZA, PEDRO JEREMIASSANCHEZ FONSECA, CECILIA VIOLETASANCHEZ GALVEZ, MITZA CAROOLSANCHEZ HERRERA, EWELLSANCHEZ SIERRA, OSCAR ALIPIOSANCHEZ TABRA, CARLA YULIANASANTISTEBAN MACAVILCA, LUZMILASARAVIA CAMPANA, DENISESEGOVIA VILLAVICENCIO, PATRICIASEGURA SANABRIA, MARGARITA APOLONIASEMINARIO FRIAS, IRIS VIOLETASEMPERTEGUI POLO, LUIS ALBERTOSENMACHE ARTOLA, CARLOS WENCESLAOSHELTON VALLEJOS, GLADYS PATRICIASIGUAS ZAMORA, JAIME EDGARDOSIÑANI ORUE, BIRMA BERENISSESOBERON ALAYZA, MIRELLASOLARI OLIVA, OSCARSOLDEVILLA RODRIGUEZ, DDESSI KARENSOLIS UBILLUS, MARYSOLSOPLOPUCO MONCADA, MIGUEL ANDRESSORIA LEON, ESPERANZA ZORAIDASORROCHE PIMENTEL, VANESSA ROCIOSOSA GONZALES, CAROLINASOTO PERALTA, ERIKA PATRICIASOTO SOLANO, GISSELLA VERONICASUAREZ MALLQUI, LOURDES MILAGROSTACAS LLONTOP, BLANCA CELINDATAFUR CORAL, LELISTALAVERA DIAZ, GLORIA MILAGROSTALLEDO GARCIA, CYNTHIATARAZONA TURPO, RICHARD CHRISTIANTERAN YENGLE, LEYLA MARIEL DEL PILARTICERAN ESPEJO, CARLOS ROBERTOTICONA ARBULU, FREDD WILLIAMS

TINEO ZANELLY, MARIA DEL CARMENTORRES GARCIA, MARIA DEL MILAGROTORRES QUIROZ, GERMAN GONZALOTORRES TORRES, MANUEL DANIELTOVAR PAUCAR, ROCIOTUESTA CHICANA, FREDDY HUMBERTOUGAZ JO, ALEXANDERURIBE LASTRA, JEAN PAULURTEAGA KOBASHIGAWA, SOFIA ANTONIETAVALDERRAMA DORTRAIT, JESSICA PAOLAVALDEZ VARGAS, CARLOS ANTONIOVALDIVIA DEVOTO, EDWIN JIMVALDIVIA OBREGON, GULLIANNA FABIOLAVALENCIA YARANGA, ROSA MERCEDESVALENTIN ORTEGA, KATERINE MARGOTHVALENZUELA CASTRO, KELLY MAGALYVALENZUELA MORENO, CARLA JASMINVARAS JAUREGUI, CARMEN FIORELLAVARGAS CRUZ, FLOR ISABELVARGAS GUEVARA, WUANDY MAGALIVASQUEZ COZ, YANELA CAROLINAVASQUEZ MENDOZA, SARITA JANETVASQUEZ NIÑO DE GUZMAN, JUAN CARLOSVASQUEZ SANCHEZ, ANA LISBETVEGA VEGA, JULIO CESARVELA PIZARRO, MARGARITAVELARDE FRIEDL, RICARDO ANDRESVELASQUEZ LUJAN, MERCEDES LEONILAVELEZ PROAÑO, SYLVIA LILIANAVELIZ OLIVARES, KARINA MILAGROSVIDAL VARGAS, MYRIAM ANGELICAVIGO CABAÑAS, JUNELLYVILCARROMERO VEGA, MAX ALVAROVILLADOMA PITMAN, FLORY SANTAVILLALOBOS CAMPANA, IBIS DEL PILARVILLANUEVA HARO, BENITO ROBERTOVILLAR CABALLERO, JORGE HUMBERTOVINAZZA LUCAR, RENZOVIVAS OLIVA, JORGE OMARVRACKO METZGER, FREDDY ALVAROYABAR BERROCAL, KATIAZACARIAS RIVERA, ANN MARYZAPATA ZAPATA, PEDRO MARTINZARATE SIHUAY, MARTHA ITALAZAVALA SANTA CRUZ, JULIE MARIAZEGARRA BELLINA, IDALIA YORDANKAZEGARRA BUITRON, HENRY ANTONIOZEGARRA VILLAR, NELLY RAQUELZUMAETA PREISING, KURTZUÑIGA GONZALEZ, HELEN GIOVANNAZUÑIGA MORISHIGUE, LIZ CAROLAZUÑIGA TRELLES, INES DEL ROSARIO

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GRADO ACADÉMICO DE DOCTOR EN DERECHOAÑO 2006

APELLIDOS Y NOMBRES

NAVA GUIBERT, LUIS JOSEMONTENEGRO CANNON, ZOILA MARCELA

GRADO ACADÉMICO DE MAESTRO EN DERECHOAÑO 2006

APELLIDOS Y NOMBRES CON MENCION EN LA ESPECIALIDAD DE

HUAMANI LLAMAS, EVANGELINA DER. CIVIL Y COMERCIALENCINAS LLANOS, ROSARIO DEL PILAR DER. CIVIL Y COMERCIALCARRASCO VERGARAY, HANMERLI ROSENDO CIENCIAS PENALESDE LA ROSA BEDRIÑANA, MARIEM VICKY DER. DEL TRABAJOPAJUELO CABANILLAS, JORGE LUIS DER. CIVIL Y COMERCIALOYARCE CRUZ, JAVIER GUSTAVO DER. CIVIL Y COMERCIAL

RELACIÓN DE DOCTORESY MAESTROS EN DERECHO

AÑO 2006

Impreso en los talleres deGRAFICA YOVERA S.A.

Teodoro Cárdenas 167Urb. Santa Beatriz, Lima 1

Telf. 2660581 / Telefax: 4728187Junio de 2007