juris prude nci as

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  • www.ruoti.com.py Compilacin Revista Mensual Tributacin al Da

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  • 2Libro Digital - Jurisprudencias - Resolucin de Casos Tributarios

    NDICE DEJURISPRUDENCIA

    Revista Pgina

    1. Cuadro esquemtico de las S.D. del Ao 2008 1 026

    2. Cuadro esquemtico de las S.D. del Ao 2007 1 026

    3. Tema: Tratamiento tributario de los Agentes Productores y Corredores de Seguros. Deducibilidad de las Comisiones.Caso: Asociacin Paraguaya de Compaas de Seguros. S.D. N 66/07 C.S.J. S.D. N 31/06. T.C. 1 S.

    2 027

    4. Tema: No pago de IRACIS por revalo extraordinario.Caso: Mapfre Paraguay Compaa de Seguros S.A. S.D. N 61/07. T.C. 1 S.

    2 037

    5. Tema: Tratamiento Tributario de las prestaciones de servicios de los socios a las cooperativas.Caso: Caso Coomecipar. S.D. N 266/06. C.S.J. y S.D. N 210/03, T.C. 1 S.

    3 021

    6. Tema: Nulidad de los procesos de fiscalizacin cuya duracin excede el plazo legal. Caso: Porifirio Martnez Espnola. S.D. N 31/08 .T.C. N 31. 1 S.

    3 029

    7 Tema: El plazo de prescripcin de las obligaciones tributarias es de 5 aos. Caso: Medigrup S.A. S.D. N 52/08. T.C. 2 S. Caso: Bio S.R.L. S.D. N 68/07. T.C. 1 S. Caso: Agrobiolgico S.A. S.D. N 02/07. T.C. 2 S.

    3 034

    8. Tema: Una Entidad sin Fines de Lucro no pierde las exoneraciones por abonar remuneraciones a sus representantes o realizar actividades empresariales. Caso: Fundacin Paraguaya de Cooperacin y Desarrollo. S.D. N 21/098. T.C. 2 S.

    3 034

    9. Tema: No retencin de IVA y Renta sobre seguros con clusula de importacin CIF.

    Caso: Toyotoshi S.A. S.D. N 82/08 T.C. 2 S.4 021

    10. Tema: Prescripcin como modo de extincin de la obligacin tributaria. Cmputo del Plazo.

    Caso: Medigrup S.A. S.D. N 52/08. T.C. 2 S.4 027

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    11. Tema: Exoneracin a las Cooperativas sobre los rendimientos de depsitos en bancos, financieras y cooperativas.

    Caso: Coomecipar Ltda. S.D. N 137/08. T.C. 2 S.5 021

    12. Tema: Las entidades educativas y de difusin cultural gozan de Inmunidad Tributaria y pueden recuperar el IVA Compra. Caso: Escuela de Administracin de Negocios. S.D. N 871/08. S.C.

    5 027

    13. Tema: Tratamiento Tributario de las Diferencias de Cambio, antes y luego de las modificaciones de la Ley N 125/91. Principio de Territorialidad. Ganancias de Capital. Caso: Cervecera Paraguaya S.A. (Cervepar S.A.) S.D. N 11/08. T.C. 1 S. y S.D. N 855/08. C.S.J.

    5 033

    14. Tema: Contrabando. Tenencia de mercaderas extranjeras sin documentacin de introduccin legal. Caso: Nave Informtica S.A. S.D. N 10/08.C.S.J. S.P.

    6 033

    15. Tema: Gravmenes aduaneros. Irregularidad en el Despacho de Importacin. Caso: Edgar Rubn Samaniego Brtez. S.D. N 08/08. T.C. 2 S.

    6 034

    16. Tema: Confirmacin de la postura de devolucin de IVA por obras pblicas financiadas con fondos internacionales.

    Caso: Benito Roggio e Hijos S.A. S.D. N del 01/08. T.C., 1 S.6 035

    17. Tema: Ley N 60/90. Cancelacin de los beneficios por fiscalizadores de la SET por supuesto incumplimiento del programa de produccin.

    Caso: Esteban Bentez Rapetti. S.D. N 42/08. T.C. 1 S. Caso: Industria Forestal del Norte. S.D. N 87/08. T.C. 2 S.

    6 036

    18. Tema: Responsabilidad por el pago de las tasas de recoleccin de basuras en caso de tercerizacin del servicio.

    Caso: Municipalidad de Lambar . S.D. N 72/08. T.C. 1 Sala.6 037

    19. Tema: Pago de IVA por la explotacin de Juegos de Azar. Caso: Casinos Entertaiment Limited S.A. S.D. N 1363/07. C.S.J.

    6 038

    20. Tema: Nulidad de la liquidacin del Impuesto Inmobiliario por incremento excesivo del importe y aplicacin de diferente zonificacin.

    Caso: Julio Csar Martnez Garca. S.D. N 107/08. T.C. 1 S.7 041

    21. Tema: Devengamiento del IVA en caso de regulacin de honorarios profesionales de abogados. Accin de Incostitucionalidad c/ Art. 80 de la Ley N 125/91 Caso: Luis Escriba. S.D. N 988/07.Caso: Moiss Oscar Saucedo Paiva. S.D. N 1068/08. Caso: Juan Jos Oporto. S.D. N 1071/08. C.S.J. S.C.

    7 044

  • 4Libro Digital - Jurisprudencias - Resolucin de Casos Tributarios

    22 Tema: Las sociedades o personas fsicas que se dedican a actividades agropecuarias no son comerciantes y por ello no corresponde el pago de la Patente Comercial. Caso: Agroganadera It Ka Avo S.A. S.D. N 180/08. T.C. 2 S.

    9 033

    23. Tema: No es vlida la determinacin tributaria sobre Base Presunta si el contribuyente cuenta con los libros de contabilidad y los mismos no han sido impugnados. Caso: Restituto Morel. S.D. N 162/08. T.C. 2 S.

    9 037

    24. Tema: Delito de contrabando. Presuncin de adulteracin de factura interna de compra de combustible para ocultar no pago de gravmenes aduaneros. Caso: Csar De Jess Villamayor y otros. S.D. N 123/08. T.C. 1 S.

    9 043

    25. Tema: Rechazo de la Accin de Inconstitucionalidad por incautacin de aeronave utilizada para cometer el delito de contrabando.

    Caso: Jobel Correa Simo. S.D. N 1229/08. C.S.J. S.C.9 043

    26. Tema: Al contribuyente le corresponde el14% de intereses anuales ms el inters diario establecido por el Decreto N 6904/05, en caso de pedido de devolucin o pago en exceso. Caso: Benito Roggio e hijos S.A. S. Paraguay. S.D. N 128/08. T.C. 1 S.

    9 045

    27. Tema: Se puede transar con la SET, a los efectos de que no apele la Sentencia ante la Corte Suprema de Justicia. Caso: Centro de Despachantes de Aduanas. S.D. N 114/08. T.C. 1 S.

    9 047

    28. Tema: Qu hacer si se ha iniciado la demanda contenciosa administrativa en contra de una Resolucin Denegatoria Ficta y la SET responde dando la razn al contribuyente.

    Caso: PSI Paraguay S.A. S.D. N 175/08. T.C. 2 S.

    9 047

    29. Tema: Es posible solicitar los beneficios de la Ley N 60/90 en el caso de ser adjudicado en licitaciones pblicas, an cuando el pliego de bases y condiciones especifique que el adjudicatario se har cargo de todos los impuestos.

    Caso: Benito Roggio e Hijos. S.D. N 1331/08. C.S.J. S.P. S.D. N 175/08. T.C., 2 S.

    9 048

    30. Tema: Problemas de un contribuyente del IMAGRO por la no inscripcin de contratos de arrendamientos de inmuebles rurales y denuncia por el no pago del IRACIS. Caso: Ricardo Heisecke. S.D. N 1327/08. C.S.J. . S.D. N 15/07 T.C. 2 S.

    9 049

    31. Tema: De acuerdo al Tribunal de Cuentas, las sociedades simples que se dedican a servicios radiolgicos, son contribuyentes de IRACIS e IVA. S.D. N 7/09. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Caso: Clnica Radiolgica Iribas Sociedad Simple. S.D. N 7/09. T.C. 1 S.

    10 029

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    32. Tema: Los sujetos que venden bienes exentos de IVA pueden solicitar la devolucin del Crdito Fiscal, de manera a no actuar como consumidor final, como sera el caso de los contribuyentes del IMAGRO.

    Caso: Ganadera El Fogn S.A. S.D. N 3/09. T.C. 2 S.

    10 033

    33. Tema: Retenciones sobre flete internacional. Transporte martimo. Modalidad de carga compartida. Caso: UABL Paraguay S.A. S.D. N 36/09. T.C. 2 S.

    10 041

    34. Tema: A una universidad privada, se le ha rechazado el reconocimiento como entidad sin fines de lucro por no justificar el origen dado a sus ganancias. Caso: Universidad Privada del Pacfico. S.D. N 15/09. T.C. 2 S.

    10 043

    35. Tema: Cambio de postura del Tribunal sobre deducibilidad de las comisiones abonadas a contribuyentes del IVA. Si son gastos necesarios para concretar la venta, deben ser deducibles 100%. Caso: Servelec S.R.L.. Deducibilidad de las comisiones. S.D. N 76/09. T.C. 1 S.

    11 041

    36. Tema: Las universidades son entidades sin fines de lucro? Caso: Universidad del Norte. S.D. N 64/09. T.C., 1 S.

    11 047

    37. Tema: Es inconstitucional hacer pagar IRACIS a las sociedades que venden un solo inmueble. Caso: Tieagri S.A. S.D. N 1249/08. C.S.J.

    11 049

    38. Tema: Es inconstitucional reclamar el IVA por honorarios profesionales sujetos a regulacin y no percibidos. Caso: Juan Francisco Santos Caete. S.D. N 418/09. C.S.J. S.C.

    11 053

    39 Tema: La SET debe compensar de oficio una infraccin tributaria aceptada por el contribuyente con los saldos que el mismo tenga a su favor, por anticipo de Renta o Crdito Fiscal. S.D. N 116/09. Tribunal de Cuentas, 1 Sala. Caso: Multipar S.A. 1.1. Trascripcin de los prrafos ms relevantes.

    13 017

    40 Tema: Es vlido determinar sanciones utilizando el mtodo de investigacin basado en pruebas selectivas? S.D. N 77/09. Tribunal de Cuentas, 1 Sala. Caso: Birila Concepcin Arce de Escauriza

    13 023

    41 Tema: Omisin de IVA y Renta. Qu pasa si una factura rene todos los requisitos formales, pero en realidad el contribuyente no existe? S.D. N 117/09. Caso: Maderera Ovetense S.A.3.1. Trascripcin de los prrafos ms relevantes

    13 026

  • 6Libro Digital - Jurisprudencias - Resolucin de Casos Tributarios

    42 Tema: Tratamiento del IVA crdito fiscal en los casos de reduccin de la base imponible como lo es la venta de bienes usados. S.D. N 139/09. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Caso Toyotoshi

    14 21

    43 Tema: Es vlido que la Administracin Tributaria realice la verificacin en Sede Administrativa. S.D. N 93/09. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Caso Luis Alberto Fernndez Toledo.

    14 26

    44 Tema: La SET solamente puede ordenar fiscalizaciones integrales mediante sorteos pblicos conforme lo exige el Art. 31 de la Ley N 2421/04. Reverificacin de perodos ya fiscalizados. S.D. N 130/09. Tribunal de Cuentas Primera Sala. Caso: Medardo Reddes Esteche.

    14 30

    45 Tema: Es inconstitucional que los juegos de azar tributen IVA. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Accin de Inconstitucionalidad contra el Artculo 6 de la Ley N 2421/04, y Artculos 2 y 28 del Decreto N 6539/05. Caso: Wesco SRL y otros.

    14 35

    46 Tema: Utilizacin del Crdito Fiscal en caso de Renta Internacional. Pedido de devolucin del Crdito Fiscal. Compensacin de IVA Crdito Fiscal. S.D. N 63/06. Tribunal de Cuentas, Primera Sala.Caso: American Airlines

    14 38

    47 Tema: Si no se presenta la demanda dentro del plazo de 18 das hbiles, el contribuyente debe cumplir la resolucin de la SET.

    Caso Herminio Aranda.14 41

    48 Tema: El alquiler abonado por el contribuyente al personal superior es un gasto no deducible. Caso: Iguaz Cementos S.A.

    14 41

    49 Tema: Retenciones de IVA y Renta por alquiler del espacio satelital realizado por las empresas prestadoras del servicio de internet a proveedores del exterior. Caso: Plantet S.A.

    14 42

    50 Tema: Prorrateo de gastos indirectos bajo el anterior Rgimen de Turismo. Decreto N 7303/95. Obligacin de la SET de pronunciarse expresamente. Denegatoria tcita a favor del contribuyente y en contra de la SET.

    Caso: Jos Ruoti y Cia. S.D. N 92/09. Tribunal de Cuentas. Segunda Sala.

    14 9

    51 Tema: Exoneracin dispuesta para las Entidades Sin Fines de Lucro que prestan servicios mdicos.

    Caso: Fundacin Hospital Universitario Nuestra Seora de la Asuncin. S.D. N 69/07. Tribunal de Cuentas. Segunda Sala. S.D. N 806/09. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

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    52 Tema: Inconstitucionalidad del cobro de tasas por ocupacin del espacio pblico para la colocacin de cables areos.

    Caso: Telecel SA. S.D. N 719/09. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional.

    14 20

    53 Tema: Posibilidad de llevar y archivar el Libro Mayor en CDs en vez de imprimirlo en papel.Caso: Paraguay Refrescos SA. S.D. N 143/09. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala

    14 23

    54 Tema: Omisin de Retencin del Impuesto a la Renta sobre fletes internacionales por operaciones de exportacin. Responsabilidad solidaria de los agentes de retencin.Caso: Sojapar S.A. S.D. N 114/09. Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

    14 25

    55 Tema: Tratamiento tributario de los servicios prestados fuera del territorio nacional. Comercializacin de pasajes. Flete internacional. Principio de Territorialidad. Sentencia Analizada: Caso Agyr. S.D. N : 91/08. Tribunal de Cuentas. Primera Sala. Comentario: Nora Luca Ruoti Cosp

    17 47

    56 Tema: Los intereses percibidos por las letras de regulacin monetaria y cartas de compromiso del BCP, se hallan exonerados del IVA. Es posible llegar un arreglo con la A. T para que no se apele la sentencia y se acuerde la forma de devolucin de sumas de dinero por liquidacin incorrecta del Impuesto a la Renta.Casos: Banco de la Nacin Argentina. SD N 119/09 y SD N 09/10. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. BBVA Paraguay SA. SD N 07/10. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Banco Regional. SD N 16/10. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

    18 17

    57 Tema: Si un expediente administrativo no es movido por las partes en el plazo de tres meses se produce la cantidad de instancia.Caso: Cndida Rosa Moreno c/ Aduana de Asuncin. SD N 29/10 Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

    18 19

    58 Tema: Omisin de Ingresos e Egresos . Evasin de Impuestos. No es posible sancionar a un contribuyente por supuestas infracciones mediante simples presunciones. La apelacin de una sentencia debe ser fundada.

    Caso: EPEM SRL. SD N 79/06. Tribunal de Cuentas Primera Sala. Confirmada por SD N 57 de fecha 8 de mayo del 2010. Corte Suprema de Justicia.

    18 19

    59 Tema: Es inconstitucional que una ONG deba abonar IVA en oportunidad de importaciones o adquisiones y compras locales de bienes.Caso: Asociacin Espaola de la Asuncin del Paraguay. S.D. N 135/10. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. 19 27

  • 8Libro Digital - Jurisprudencias - Resolucin de Casos Tributarios

    60 Tema: El plazo para solicitar la devolucin de los anticipos de Impuesto a la Renta es de 4 aos y no se arrastra a los siguientes perodos.Caso: Corporacin Financiera SA. SD N 199/10. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 19 29

    61 Tema: Qu responsabilidad se tiene por la utilizacin de facturas falsas? Caso: Saverio SRL. SD N 11/10. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 19 31

    62 Tema: Imposibilidad de determinacin sobre Base Presunta cuando el contribuyente provee a los fiscalizadores los documentos requeridos. Caso: Tabacalera Sudan SRL. SD N 199/10. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 19 36

    63 Tema: Retenciones a ser practicadas por las empresas proveedoras de servicio de internet por el alquiler de espacios satelitales.Casos: Netvision S.A. Acuerdo y Sentencia N 68/10 y Parnet S.A. Acuerdo y Sentencia N 69/10. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 20 29

    64 Tema: Las entidades educativas con fines de lucro, se encuentran exoneradas no solamente del IVA, sino tambin del Impuesto a la Renta, an cuando distribuyan dividendos y utilidades por gozar de Inmunidad Tributaria establecida en el Art. 83 de la Constitucin Nacional.Caso: Centro de Estudios Fiscales de Julio Csar Vergara Candia. S.D. N 30/10. Tribunal de Cuentas Segunda Sala. 20 34

    65 Tema: Las empresas unipersonales Distribuyen dividendos y utilidades? Se le aplica la tasa adicional del 5%?

    Caso: Centro de Estudios Fiscales de Julio Csar Vergara Candia. S.D. N 30/10. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 20 38

    66 Tema: Inconstitucionalidad del Art. 82 del Decreto N 6359/05. Caso: Centro de Estudios Fiscales de Julio Csar Vergara Candia. SD N 937/10. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. 20 36

    67 Tema: Las empresas exportadoras tienen la obligacin de retener el IRACIS a empresas del exterior que le presten el servicio de flete internacional.

    Caso: Sojapar SA. SD N 114/09. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 20 42

    68 Tema: Corresponde conceder la exoneracin del IVA a la importacin de bienes para la construccin de barcazas y otorgar los beneficios fiscales de la Ley N 60/90 a empresas de transporte.Caso: Uninoble S.A. S.D. N 31/09. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 20 43

    69 Tema: No es vlida la determinacin tributaria sobre base mixta y basada en el resultado de una fiscalizacin de punto fijo. Validez de notificaciones.Caso: Lus Alberto Barrios Quintana C/ RES. C.T. N15/04 de fecha 20/07/04, y la SET N 13/03 del 15/09/03, dic. Por el Ministerio de Hacienda. 21 23

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    70 Tema: Son nulas las Fiscalizaciones Integrales que no provengan de sorteos pblicos. Modificacin del Acta Final.

    Caso: Import SA C/ Acuerdo y Sentencia N 85/10. Tribunal de Cuentas. Segunda Sala. 21 28

    71 Tema: Presentacin de certificado de cumplimiento falso en una licitacin pblica. Caso: Mara Rafaela Jara. Acuerdo y Sentencia. N 25/10. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 21 33

    72 Tema: Utilizacin de la figura del error excusable dispuesto en el Artculo 183, numeral 3 de la Ley N 125/91 y su relacin con la aplicacin de sancin por defraudacin. Interpretacin del anterior Artculo 15 de la Ley N 125/91 referente a la Reinversin de Utilidades. Caso: Constructora e Inmobiliaria del Paraguay. Acuerdo y Sentencia N S.D. N 122 de fecha 9 de agosto del 2010. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 22 27

    73 Tema: Es posible Transar con la SET, a los efectos de que el contribuyente no apele la Sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.Caso: Multigranos S.A. por Acuerdo y Sentencia N 51 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Ao 2010. 22 29

    74 Tema: Prescripcin de impuestos. No suscripcin de acta de fiscalizacin como presupuesto necesario a fin de interrumpir la prescripcin. Supuesta omisin de ingresos sujetos al Impuesto a la Renta por cobro de alquileres. No utilizacin de las presunciones.

    Caso: Tsai Tsung Hsien. Acuerdo y Sentencia N S.D. N 134 de fecha 11 de agosto del 2010. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 22 29

    75 Tema: Las cooperativas gozan de exoneracin fiscal no solamente sobre el excedente proveniente de operaciones con sus socios, sino tambin, en ciertos casos con terceros. Diferenciacin entre acto cooperativo y excedentes exentos. Si la SET considera que los excedentes no gozan de exoneracin o provienen de actividades con terceros, lo debe demostrar efectivamente.Caso: Sociedad Cooperativa Pirap Agrcola Limitada. Acuerdo y Sentencia N S.D. N 32 de fecha 13 de agosto del 2010. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 22 33

    76 Tema: No es posible presentar un Recurso de Aclaratoria contra el alcance de una Sentencia sobre cuestiones no fueron objetos de debates en esta demanda. Caso: Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE. S.D N 140 de fecha 31 de agosto del 2010. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 22 38

    77. Tema: Supuesta Defraudacin Aduanera por pago de despacho de importacin con crditos tributarios falsos. Diferencia entre el ilcito administrativo y el penal. Prejudicialidad. Caso: Telecel S.A. S.D. N 337/10. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, por la cual se confirma la S.D. N 91/06. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 23 23

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    78 Tema: Es inconstitucional que por una Ordenanza Municipal se pretenda cobrar un canon por el uso de caminos rurales a los propietarios de inmuebles de la zona. Caso: Hulda Ins Berg Beraud. S.D. N 500/10. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. 23 26

    79 Tema: La prdida proveniente de la venta de carteras de crdito constituye un gasto deducible del IRACIS. Caso: Financiera Chaco SAECA. S.D. N 131/10. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 23 29

    80 Resolucin General N 40/10. Por la cual se modifican los Artculos 1, 2, 4 y 10 de la Resolucin General N 29 del 14 de mayo de 2010 y se aclaran determinados aspectos relativos a su aplicacin.Autora: Abog. Nora Luca Ruoti Cosp 24 13

    81 Resolucin N 5638/10. Por la cual se reglamenta la utilizacin del Fondo de Fomento de la Educacin Cooperativa.

    Autora: Abog. Nora Luca Ruoti Cosp 24 17

    82 Resolucin General N 40/10. Por la cual se modifican los Artculos 1, 2, 4 y 10 de la Resolucin General N 29 del 14 de mayo de 2010 y se aclaran determinados aspectos relativos a su aplicacin.Autora: Abog. Nora Luca Ruoti Cosp 24 13

    83 Resolucin N 5638/10. Por la cual se reglamenta la utilizacin del Fondo de Fomento de la Educacin Cooperativa.

    Autora: Abog. Nora Luca Ruoti Cosp 24 17

    84 Resolucin General N 40/10. Por la cual se modifican los Artculos 1, 2, 4 y 10 de la Resolucin General N 29 del 14 de mayo de 2010 y se aclaran determinados aspectos relativos a su aplicacin.Autora: Abog. Nora Luca Ruoti Cosp 24 13

    85 Resolucin N 5638/10. Por la cual se reglamenta la utilizacin del Fondo de Fomento de la Educacin Cooperativa.

    Autora: Abog. Nora Luca Ruoti Cosp 24 17

    86 Resolucin General N 40/10. Por la cual se modifican los Artculos 1, 2, 4 y 10 de la Resolucin General N 29 del 14 de mayo de 2010 y se aclaran determinados aspectos relativos a su aplicacin.Autora: Abog. Nora Luca Ruoti Cosp 24 13

    87 Resolucin N 5638/10. Por la cual se reglamenta la utilizacin del Fondo de Fomento de la Educacin Cooperativa.

    Autora: Abog. Nora Luca Ruoti Cosp 24 17

    88 Resumen de sentencias analizadas por enseanzas. 25 47

    89 Resumen de sentencias judiciales del 2009, analizadas por temas y enseanzas de cada caso. 26 33

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    90 Tema: Tratamiento tributario de las colocaciones efectuadas por una cooperativa en el sistema bancario y financiero. Caso: Cooperativa Universitaria Ltda. Acuerdo y Sentencia N 06/ 11 del Tribunal de Cuentas. Primera Sala. 27 17

    91 Tema: Condena a un contribuyente que declar una venta cuatro meses posteriores, con el objetivo de no abonar el IVA Crdito Fiscal. Rechazo de IVA compra por no cumplir el Principio de Causalidad. Caso: Zunilda Cceres. Acuerdo y Sentencia N 07/ 11 del Tribunal de Cuentas. Primera Sala. 27 19

    92 Tema: Improcedencia de las notificaciones por edicto cuando existe domicilio conocido. Nulidad del procedimiento en caso de nulidad de la notificacin. Caso: Good Times SRL, Acuerdo y Sentencia N 16/01. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 27 22

    93 Tema: Las Sociedades Simples que se dedican a servicios radiolgicos no son contribuyentes del IRACIS, como contrariamente lo dispuesto el Tribunal de Cuentas. Caso: Clinica Iribas. Acuerdo y Sentencia N 92/11 de la Corte. Suprema de Justicia. Sala Penal, que revoca la S.D. N 01/09 27 27

    94 Tema: Inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N 2421/04, que reduce los honorarios de los profesionales que litiguen contra el Estado. Acuerdo y Sentencia N 26/11, Caso: Juan Jos Oporto Lpez. Acuerdo y Sentencia N 29/11, Caso: Javier Pirovano. Acuerdo y Sentencia N 120/11, Caso: Luis Leguizamn Storm. 27 32

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    JURISPRUDENCIA

    2007 y 2008

    Son muchsimos los casos resueltos tanto por el Tribunal de Cuentas y por la Corte Suprema de Justicia, en materia de interpretacin y aplicacin de la Ley N 125/91, antes de su modificacin y tambin luego de las modificaciones introducidas por la Ley N 2421/04.

    Recordemos que la jurisprudencia comprende el conjunto de los fallos resueltos por la Justicia. No existe jurisprudencia del Ministerio de Hacienda. Los profesionales se encuentran obligados a conocer la interpretacin judicial, pues de no hacerlo se estara considerando solamente el criterio de la Administracin Tributaria, que no tiene la ltima palabra.

    A quin corresponde interpretar la Ley Tributaria?

    Esta respuesta se encuentra prevista en el Captulo X de la Ley N 125/91, que distingue claramente dos fases de interpretacin de la ley mediante la tramitacin de los correspondientes recursos o acciones:

    En una primera instancia, la interpretacin de la ley corresponde a la Administracin Tributaria,

    entendida como tal al Ministerio de Hacienda y dentro de ella:

    * Al Viceministro de Tributacin. Artculo 234 de la Ley N 125/91.

    En una segunda instancia, la interpretacin corresponde al Tribunal de Cuentas. (Artculo 237 de la Ley N 125/91).

    En ltima instancia, la interpretacin corresponde a la Corte Suprema de Justicia. (Cdigo Procesal Civil).

    Por tanto, la ley es clara en determinar que la interpretacin ltima y definitiva de las cuestiones relacionadas con la Ley 125/91, corresponde al Tribunal de Cuentas o en su caso a la Corte Suprema de Justicia, y no al Ministerio de Hacienda.

    Existen fallos sumamente importantes desde el ao 1992, pero para esta primera entrega hemos escogido presentar simplemente un listado de los casos resueltos durante el 2007 y 2008. Sin embargo, en las prximas entregas haremos el anlisis in extenso de los casos ms importantes.

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    NM. FECHA AO CLASE JUZGADO AUTOS TEMA

    1 7/Feb. 2008 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. SUCURSAL PARAGUAY, CONTRA RESOLUCIONES N 138/00 Y N 607/01, DE LA SUBSECRETARA DE ESTADO DE TRIBUTACIN.

    IVA - Confirmacin de postura de devolucin de IVA por obras pblicas financiadas con fondos internacionales.

    12 24/Mar. 2008 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    CONSORCIO ECOMIPA S.A CHVEZ CONSTRUC. S.A. CONTRA DICTAMEN N 699/06 DE LA SUB SECRETARA DE ESTADO DE TRIBUTACIN.

    IVA - Confirmacin de postura de devolucin de IVA por obras pblicas financiadas con fondos internacionales.

    11 27/Feb. 2008 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    CERVECERA PARAGUAYA CONTRA RESOLUCIONES DE LA DIRECCIN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES.

    Renta - Omisin de pago por diferencia de cambio proveniento de capital colocado en el exterior. Fuente Paraguaya.

    AO 2008

    AO 2007

    NM. FECHA AO CLASE JUZGADO AUTOS TEMA

    2 6/Feb. 2007 S.D

    Tribunal de Cuentas Segunda

    Sala

    AGROBIOLGICO S.A. CONTRA RESOL. N 118/05, DICTADA POR LA SUBSECRETARA DE ESTADO DE TRIBUTACIN.

    IVA - Renta. Prescripcin. Suspensin de cmputos. Interpretacin de los Arts. 164 y 165 de la Ley N 125/91.

    6 5/Feb. 2007 S.D.

    Corte Suprema

    de Justicia

    Sala Penal

    CONSORCIO INGAER S.A. DECYPAR S.A. CONTRA NOTA SG/SET N 401, DICTADA POR LA SUBSECRETARA DE ESTADO DE TRIBUTACIN.

    IVA - Confirmacin de postura de devolucin de IVA por obras pblicas financiadas con fondos internacionales

    8 14/Feb. 2007 S.D

    Tribunal de Cuentas

    Segunda Sala

    NAVE INFORMTICA INC. S.A. CONTRA RESOL. N 191/04, DICTADA POR LA DIRECCIN GRAL. DE ADUANAS.

    Contrabando - Tenencia de mercaderas extranjeras sin documentacin de introduccin legal. Ley N 2422/04 Cdigo Aduanero.

    3 20/Feb. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    BANCO SUDAMERIS S.A.E.C.A. CONTRA RESOL. SG/SET N 964, DICTADA POR LA SET.

    Intereses - Aclaratoria sobre clculo de intereses, recargos y multas a percibir por el contribuyente.

    15 5/Mar. 2007 S.D

    Tribunal de Cuentas Segunda

    Sala

    RICARDO HEISECKE RIVAROLA CONTRA RESOL. N 308/05, DICTADA POR LA SET.

    IMAGRO. Base imponible. Supuesta defraudacin por no incluir un contrato de locacin. Calificacin de omisin de pago.

    66 19/Mar. 2007 S.D.

    Corte Suprema

    de Justicia Sala Penal

    ASOCIACIN PARAGUAYA DE COMPAAS DE SEGUROS CONTRA RESOL. FICTA DE LA SET.

    Renta - Gastos deducibles por comisiones pagadas a agentes de seguros. Art. 8, Ley N 125/91.

    29 17/Abr. 2007 S.D Tribunal de CuentasREIMPEX SRL CONTRA RESOL. N 1563/05 DE LA SET.

    IVA Crdito Fiscal - Desistimiento de la accin.

    163 30/Abr. 2007 S.D.

    Corte Suprema

    de Justicia

    Sala Penal

    BRITISH AMERICAN TOBACCO PRODUCTORA DE CIGARRILLOS S.A. CONTRA RESOL. N 18/04 DEL CONSEJO DE TRIBUTACIN.

    ISC - Devolucin de Impuestos al importar bienes y al vender bajo la figura del repeticin de pago en exceso.

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    404 28/May. 2007 S.D.

    Corte Suprema

    de Justicia Sala Penal

    BOLPAR S.A. CONTRA RESOL. N 247, DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

    IVA - Recupero de Crdito Fiscal en exceso por retenciones.

    37 8/Jun. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    INDUFAR S.A.C.I. CONTRA RESOL. DE LA SET.

    LIBRO V - Procedimiento - Acuerdo de finiquito.

    481 19/Jun. 2007 S.D.

    Corte Suprema

    de Justicia Sala Penal

    UNIV. AUTNOMA DE ASUNCIN CONTRA RESOL. FICTA DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

    IVA - Devolucin del IVA compra por parte de Entidades sin Fines de Lucro.

    526 25/Jun. 2007 S.D.

    Corte Suprema

    de Justicia Sala Penal

    BANCO SUDAMERIS S.A.E.C.A CONTRA SG/SET N 964 DE LA SET.

    Renta - Devolucin de anticipos. Intereses y recargos a favor del contribuyente.

    601 3/Jul. 2007 S.D. Sala Penal BANCO SUDAMERIS S.A.E.C.A. CONTRA RESOL. N 964/05 DE LA SET.

    Recurso de Aclaratoria de la S.D N 526/07.

    61 19/Jul. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas Segunda

    Sala

    MAPFRE PARAGUAY COMPAA DE SEGUROS S.A. CONTRA RESOL. N 153/06 Y LA RESOL. N 203/05, DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

    Renta Hecho Generador. No pago del impuesto sobre la retasacin extraordinaria de inmuebles.

    56 31/Jul. 2007 S.D. Tribunal de Cuentas

    FUNDACIN BANCO DE ALIMENTOS CONTRA NOTA N 542, DE LA SET.

    IVA - Renta. Reconocimiento de exoneracin a Entidades sin Fines de Lucro.

    69 3/Ago. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas Segunda

    Sala

    FUNDACIN HOSPITAL UNIVERSITA-RIO NTRA. SRA. DE LA ASUNCIN .

    IVA - Renta. Exoneracin de Entidades sin Fines de Lucro. Arts. 14 y 83.

    764 8/Ago. 2007 S.D.

    Corte Suprema

    de Justicia Sala Penal

    ACCIN DE INCONSTITUCIONALI-DAD PRESENTADA POR LA UNIVER-SIDAD DEL CONO SUR DE LAS AMRICAS (UCSA).

    IVA - Renta - Exoneraciones para Entidades Educativas.

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    763 8/Ago. 2007 S.D.

    Corte Suprema

    de Justicia Sala Penal

    ACCIN DE INCONSTITUCIONALI-DAD PRESENTADA POR LA UNIV. CAT. NTRA. SRA. DE LA ASUNCIN.

    IVA - Renta - Exoneraciones para Entidades Educativas.

    62 13/Ago. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    DIAGEO PARAGUAY S.R.L., CONTRA RESOL. N 766/05, DICTADA POR LA SET.

    Impuesto a la Renta - Gastos No Deducibles. Remuneracin de Personal Superior y otros.

    76 16/Ago. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Segunda Sala

    FINLATINA S.A. DE FINANZAS CONTRA RESOL. N 134/05, DE LA SET Y LA RESOL. N 764/06 DEL 4 DE MAYO DE 2006.

    Renta - Deducibilidad de pago de Intereses a directores y accionistas Art. 9, inc.a).

    68 30/Ago. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    BIO S.R.L. CONTRA RESOL. N 357 Y LA N 550, DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

    IVA - Renta. Ajustes Fiscales. Prescripcin.

    95 3/Oct. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas Segunda

    Sala

    SANATORIO MIGONE BATTILANA S.A. CONTRA RESOL. N 775/06, DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

    IVA - Renta. Compensacin de crditos del contribuyente con deudas provenientes de ajuste fiscal. Orden de compensacin.

    84 29/Oct. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    COMPAA DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL S.A. CONTRA RESOL. DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

    Renta. Tratamiento tributario de las indemnizaciones recibidas y de las prdidas extraordinarias. Art. 7 y Art. 8, inciso f) de la Ley N 125/91. Ingresos gravados y gastos exentos.

    113 12/Nov. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas Segunda

    Sala

    CONSORCIO DE INGENIERA ELECTRO-MECNICA S.A. EMISORA (CIE) CONTRA DICTAMEN DE LA SET.

    IVA - Confirmacin de postura de devolucin de IVA por obras pblicas financiadas con fondos internacionales.

    94 2/Oct. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas Segunda

    Sala

    INVERSIONES AGRCOLAS E INDUSTRIALES S.A. (INAGRISA) CONTRA RESOL. FICTA DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

    IVA y Renta - Omisin de Ingreso. Incremento patrimonial no justificado ajuste fiscales.

    105 24/Oct. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas Segunda

    Sala

    ACUMULACIN DE AUTOS CASO DIAGRO S.A. Y OTROS CONTRA RESOL. N 91 DE LA DIRECCIN GENERAL DE ADUANAS.

    Delito de Contrabando.

    97 28/Dic. 2007 S.D.

    Tribunal de Cuentas

    Primera Sala

    CRUZ DEL ESTE S.A. DISTRIBUIDORA CONTRA DICTMENES N 300/06 Y N 951/06DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

    Recupero de IVA Crdito del Exportador. Intereses Obligacin del fisco de abonar intereses por demora en la expedicin de certificados de crdito. Su aplicacin al ISC.

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    JURISPRUDENCIA

    La Asociacin Paraguaya de Compaas de Se-guro, en virtud al Artculo 3 de la Ley N 2421/04, que modifica el Artculo 188 de la Ley N 125/91, haba solicitado a la Subsecretara de Estado de Tributacin la confirmacin de la respuesta a la Consulta Vinculante dada en su momento por di-cho rgano administrativo, en lo relacionado a la deducibilidad de las comisiones abonadas a los agentes corredores de seguro, por parte de cada compaa asociada al gremio.

    As, se solicit la confirmacin de lo resuelto segn Nota S.S.E.T./C.C. N 087 de fecha 29 de junio de 1999, segn la cual la Administracin Tributaria ha-

    ba respondido que La Ley N 125/91, en su Ar-tculo 8, establece que la renta neta se determinar deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogacin real y estn debidamente documentados.

    Por tanto, las comisiones pagadas a comisio-nistas independientes, sern deducibles en tan-to sean necesarias, reales, debidamente docu-mentadas y siempre que estn vinculadas con la obtencin de rentas gravadas y los montos pagados no excedan el 15% (quince por ciento) del total del ingreso bruto del ejercicio fiscal. Asimismo, los comisionistas debern tributar el IVA correspondiente sobre el total de las co-misiones devengadas.

    Sin embargo, la citada dependencia estatal contest dicha consulta, segn S.S.E.T./C.C. N 029 de fe-cha 20 de diciembre de 2004, y en relacin al punto especfico expres lo siguiente: ...en ese sentido es dable mencionar la Resolucin N 52/92, que dispone en su Artculo 6 que las erogaciones en concepto de honorarios profesionales y servicios

    Tema:Tratamiento Tributario de los Agentes Producto-res y Corredores de Seguros. Deducibilidad de las Comisiones.Sentencia analizada:Asociacin Paraguaya de Compaas de Segu-ros. S.D. N 66/07. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. S.D. N 31/06. Tribunal de Cuentas, Primera Sala.Autores: Abog. Julio Csar Gimnez Alderete Lic. Walter Saldvar [email protected]

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    personales asimilables, efectivamente prestados, tendrn el tratamiento fiscal que se establece a con-tinuacin, siempre que por los mismos corresponda (sic) efectuar aportes al Instituto de Previsin So-cial y se encuentren debidamente documentados.

    La deduccin por dichos conceptos podr rea-lizarse hasta el 1% (uno por ciento) de los in-gresos totales del ejercicio, gravados por el im-puesto, salvo que los mismos incluyan el IVA correspondiente en cuyo caso el lmite ser el 2,5% (dos coma cinco por ciento) de los referi-dos ingresos.

    Ante dicha situacin, que como a todas luces evi-dencia el perjuicio y agravio que la misma implica para el gremio de empresas aseguradoras del pas, la Asociacin Paraguaya de Compaas de Seguro resolvi iniciar la accin contencioso administra-tiva contra la citada Nota S.S.E.T./C.C. N 029/04, arguyendo principalmente los siguientes funda-mentos, que hacen tanto a lo tcnico jurdico como a la realidad econmica y contable.

    En primer lugar, llam la atencin el cambio de criterio que en forma drstica reduce la dedu-cibilidad de los pagos efectuadas por las com-paas de seguros a su corredores (del 15% del total del ingreso bruto al 1% o 2,5% de los ingresos gravados), cuando que el escenario eco-nmico y jurdico no haba cambiado en absoluto para el tiempo en que se solicit la confirmacin del anterior criterio.

    Es cierto, para ese entonces, se encontraba en plena etapa de implementacin la novel Ley N 2421/04, que en lo particular haba incorporado alguna mo-dificacin en cuanto al tema en cuestin, pero li-gado estrechamente a la vigencia de un impuesto (Renta Personal) que hasta ahora, an no se ha im-plementado por estar suspendida su aplicacin.

    Adems de ello, no se encontraba modificacin alguna en las premisas que haban servido para sustentar la tesis finalmente dada por la SSET/CC N 89/99, sino simplemente una disparidad

    de criterio, que con suma ligereza modifica de un plumazo, todo el escenario tcnico contable de las compaas de seguros que, sobre la base de aquellas directivas, han desarrollado en forma pacfica e ininterrumpida mtodos de ejecucin de actividades que ahora, luego de ms de cinco aos, no slo quedaban impracticables, sino que de he-cho implican un giro de 180 en la planificacin de aquellas, ya que no se considera deducible en su real dimensin los gastos necesarios para la venta y cobranza de las plizas de seguros.

    Consecuentemente, la base imponible para la determinacin del Impuesto a la Renta se incre-menta en forma desmedida, sin ninguna base legal vigente, violando con ello los principios de legalidad tributaria, principio de la no con-fiscatoriedad, principio de la verdad material, y la seguridad jurdica que debe imperar en todo rgimen que se precie de serio y democrtico.

    Error de conceptualizacin

    Asimismo, de los trminos del acto administrativo en cuestin, se puede percibir el error de concep-tualizacin en el que ha incurrido el Fisco, confun-diendo el concepto de Honorarios, del que habla el Artculo 6 de la Resolucin SSET N 52/92, caso totalmente distinto al que implica la Comisin.

    A dichos efectos, se puede recordar lo dispuesto por la Ley N 1034/83 Del Comerciante que dice en su Artculo 71: Son actos de comercio: g) Las comisiones, mandatos comerciales y depsitos...

    Asimismo, segn el diccionario usual Larousse Ilustrado, Comisin es: Cantidad que cobra un intermediario por mediar en una operacin comer-cial

    Ya en esta definicin muy bsica y elemental se puede apreciar la gran diferencia que existe entre Comisin y Honorarios. Los profesionales no intermedian en una relacin comercial por lo cual perciben Honorarios, no Comisiones. A la inversa,

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    los Agentes y Productores de Seguros, que intervie-nen en la produccin de plizas, perciben Comi-siones y no Honorarios. Lo mismo sucede con los Cobradores, stos no perciben Honorarios.

    Segn la Enciclopedia Jurdica Omeba Tomo XIII - Pg. 472, Honorario es: ...retribucin que recibe por su trabajo quien practica un arte libe-ral., y en su Tomo III - pg. 357 Comisin es:...una especie dentro del mandato comercial....

    Vale decir que son conceptos totalmente distin-tos, por lo que las Comisiones cobradas por los Agentes, Productores y Cobradores, mal po-dran asimilarse a la condicin de Honorarios, de los que habla el Artculo 6 de la Resolucin SSET N 52/92.

    De esta forma, puede concluirse que al efectuar-se las ventas y cobranzas de plizas de seguros a travs de los agentes y/o productores de seguro y cobradores, a stos se les paga una comisin por el servicio prestado.

    Esta comisin debe ser considerada un costo de venta, pues sin ello no existira la venta y cobran-za de las plizas propiamente dichas. Estos costos estn relacionados directamente a la generacin de renta y nunca puede ser equiparado al concepto de honorario, puesto que los mismos son erogacio-nes que no son necesarias para obtener renta, he ah una de las grandes diferencias.

    Deducibilidad total

    Se vuelve al anlisis de lo dispuesto por la Ley N 125/91, en su Artculo 8. En efecto, al estable-cer lo que se constituye en Renta Bruta, el citado apartado de la Ley Tributaria fija en forma clara y concisa, que la renta neta se obtiene deduciendo los gastos que sean necesarios para obtener los ingresos y mantener la fuente productora, siem-pre y cuando representen una erogacin real y se encuentren debidamente documentados.

    En efecto, por imperio de la propia ley, todo gasto en el que incurra el contribuyente y en el que se cumplan esos tres requisitos estable-cidos en el Artculo 8 de la Ley N 125/91, deben ser admitidos como deducibles. Y la ley no limita en forma alguna ese descuento.

    Las cuestiones que se citan a continuacin, incisos a) al p), son otros escenarios que tambin se ten-drn en consideracin, a los efectos de deducir los gastos para obtener la renta neta. Ello es as, pues-to que la misma redaccin de la Ley as lo indica: ...Asimismo se admitir deducir:....

    Se colige entonces que para aquellos casos en los que el gasto no rena los tres requisitos fijados por el prrafo inicial del Artculo 8, se tendr en con-sideracin las diversas posibilidades que en forma taxativa se prev en los incisos ya referidos.

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    Entonces, se puede concluir que luego de encua-drar el hecho especfico (gasto) en las previsiones generales del primer prrafo del Artculo 8 y no reunidos todos los requisitos previstos en el mis-mo, slo en ese caso se podr recurrir a las dems previsiones legales, que de hecho implican deduc-ciones pero con diversas limitaciones, las que jus-tamente se atacan con la demanda.

    Desde luego que no puede funcionar un nego-cio que no vende, o si vendiendo, se retacean fis-calmente los montos respectivos con argumentos generados mediante el uso indebido de analogas, cuyo uso est prohibido para crear o ampliar el concepto de hechos imponibles, dado que ello es materia reservada a la Ley de la Nacin. Esto lo decimos, respecto de la asimilacin de las Comi-siones al concepto de honorarios profesionales.

    Por lo tanto, las comisiones pagadas por las Com-paas de Seguros, al reunir los requisitos contem-plados en el primer prrafo del Artculo 8 de la referida Ley, deben ser deducibles en su Totalidad.

    Acuerdo y Sentencia N 31/06, dictado por el Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

    Que, en primera instancia, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fall en contra de la accin instau-rada por la Asociacin Paraguaya de Compaas de Seguro, sobre cuyos trminos pueden expresar-se los siguientes agravios:

    * Bajo el argumento de la modificacin in-serta por la Ley N 2421/04 al Artculo 8 de la Ley N 125/91, el Tribunal de Cuen-tas, Primera Sala, entendi que la dedu-cibilidad se encuentra ligada indefecti-blemente a las remuneraciones sobre las cuales correspondan aplicar los aportes a cajas creadas por ley y, en su defecto, cuando los beneficiarios sean contribu-yente del Impuesto a la Renta Personal.

    Bajo esa nica y simplista fundamenta-

    cin, se pretendi condicionar en forma absoluta la deducibilidad de las comi-siones abonadas por las compaas de seguro a sus corredores o comisionistas, a aquellos requisitos, con el agregado de que en los autos sometidos a anlisis no se comprob que dichos corredores sean contribuyentes de un impuesto que, al momento de dictarse sentencia, era de pblico conocimiento la suspensin de su vigencia.

    Entonces, se consider que el Tribunal de Cuentas incurri en los siguientes errores:

    1. En este caso se trata de interpretacin jurdica y no hechos que tienen que ser probados. Los dere-chos se invocan y los hechos se tienen que probar, por eso al decir la sentencia recurrida: Al no estar demostrado que dichas personas son contribuyen-tes del., se incurre en una confusin que lleva inevitablemente a una conclusin equivocada.

    Por la Ley del Comerciante los Comisionistas son Comerciantes y como tales se hallan obliga-dos a llevar los Libros y Papeles relacionados con tal condicin, ergo, si ambos polos de la relacin son contribuyentes de la Ley N 125/91, no puede existir perjuicio para el fisco.

    As lo dispone la Ley N 1034/83 Del Comer-ciante Artculo 71. Son actos de comercio: g) Las comisiones, mandatos comerciales y depsitos.

    2. El Trabajo de los Agentes de Seguros es una actividad reglamentada por el Banco Central del Paraguay, Superintendencia de Seguros, sujeta a normas de carcter muy rgido y con fuerte inter-vencionismo de dicha dependencia estatal. (Ley N 827/96). 3. Como se haba manifestado en la Consulta Vin-culante que diera origen a la resolucin adminis-trativa impugnada: Los pagos por remuneracio-nes efectuados por las empresas de seguros a los

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    agentes, productores y cobradores deben ser consi-derados como gastos deducibles para las empre-sas de seguros por ser un costo de venta. El nego-cio no funciona sin las comisiones mencionadas.

    El Artculo 8 de la Ley N 125/91, dispone: La renta neta se determinar deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siem-pre que representen una erogacin real y estn de-bidamente documentados.

    Luego de esta exposicin de carcter general, el re-ferido Artculo cita a modo de aclaracin algunos otros supuestos en que se admitir la deduccin. En efecto, las cuestiones que se citan a continua-cin, incisos a) al p), son previsiones ejemplifica-tivas que se tendrn en consideracin, a los efectos de deducir los gastos para obtener la renta neta. Ello es as, puesto que la misma redaccin de la Ley as lo indica: ...Asimismo se admitir dedu-cir:...

    Las hiptesis planteadas en los incisos no impli-can, desde luego, ninguna negacin ni limitacin a lo establecido en el prrafo principal, donde se establecen los caracteres generales de todo gasto que la ley admite como deducible.

    En lo que se refiere a la actividad de las compa-as de seguro, tanto para la venta de plizas de seguros como para la percepcin de lo vendido en dicho concepto es necesario el auxilio de los agentes, productores y cobradores de seguros. En consecuencia, los gastos en que las empresas de seguros incurren para remunerar a estas per-sonas son necesarios para obtener y mantener la fuente productora.

    Adems de constituir una erogacin real de las empresas de seguros, estas comisiones estn de-bidamente documentadas, por medio de facturas IVA que son expedidas por los agentes, producto-res y comisionistas domiciliados y registrados en nuestro pas a favor de las empresas de seguros a

    quienes prestan sus servicios. Por lo anteriormente expuesto, las comisiones pagadas por las empresas de seguros a los agentes, productores y cobradores en concepto de ventas y cobros de plizas de segu-ros vendidas, deben ser deducidas en su totalidad por las empresas de seguros.

    Del texto legal en el cual se sustenta la motivacin del fallo apelado, debemos manifestar nuestro to-tal rechazo en cuanto a su aplicabilidad a los he-chos analizados. Se entiende que la previsin legal citada en el prrafo precedente se refiere a aque-llas remuneraciones pagadas por las empresas a sus empleados, por los cuales se aporta al rgimen de previsin social. En dicha situacin tambin se contempla el pago de comisiones, como por ejemplo aquellas que se pagan a los empleados de una farmacia por cada producto vendido.

    Pero en lo que atae a las compaas de seguro, los pagos son efectuados a personas que no forman parte del plantel de empleados administrativos de aquellas, sino terceros que cobran por servicios de comisionista, corredores y productores de seguros, quienes facturan por la prestacin de dichos servi-cios y no se encuentran en relacin de dependencia con las entidades con las que contratan.

    En cuanto al Acuerdo y Sentencia N 66 de fecha 19 de marzo de 2007, de la Corte Suprema de Jus-ticia, Sala Penal, el voto del preopinante (al cual se

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    adhirieron los dems miembros) no solo desmenu-za el fallo del ad quo, sino que analiza la cuestin desde su mismo origen en sede administrativa, ar-gumentando el porque de su postura contraria a la asumida por el Fisco, que asimil los pagos a corredores de seguros con la figura de los honora-rios profesionales, con el fin de encuadrarlos a la limitacin establecido en la Resolucin N 52/92.

    Al notar y esclarecer en debida forma aquella defi-ciencia conceptual que la accionante sostuvo des-de un comienzo (en sede administrativa), pasa a considerar luego los fundamentos sustanciales de al cuestin, considerando las erogaciones de re-ferencia como gastos directamente relacionados a la fuente productora (la generan y mantienen), a la par verter algunas apreciaciones acerca de la defi-ciente tarea reglamentadora de la Administra-cin Tributaria en el tema de gastos deducibles.

    Entonces, en cuanto al tema propiamente debatido, el fallo sintetiza la situacin en que mal podra la Administracin limitar un gasto (sea en el concep-to que fuere) cuando que ambos sujetos de la rela-cin comercial (compaas de seguro agente de seguro) realizan operaciones gravadas por el tribu-to y lo que para uno debe ser totalmente deducible, para el otro tambin debe ser totalmente gravado.

    Finalmente, con la adhesin al preopinante de los dems miembros de la Sala Penal, la Corte Su-prema de Justicia falla en el sentido de revocar las resoluciones administrativas, que por un error de concepto asimilaban las comisiones pagadas a los agentes de seguro, a la figura del honorario profesional.

    Por otra parte, hace lugar a la postura y criterio asumidos por la Asociacin Paraguaya de Com-paas de Seguro, con los alcances del conside-rando del citado Acuerdo y Sentencia N 66 del 19 de marzo de 2007.

    El fallo de la Corte, no obstante es confuso, pero lo que queda de l es que claramente no puede asimi-larse lo percibido por los agentes de seguros con

    honorarios profesionales, que es lo que invoca la SET, para limitar su deducibilidad..

    En nuestra opinin, en lo que respecta a las ac-tividades de los Agentes Productores de Seguros, hay una interpretacin ambigua u opinable en lo que refiere a las Comisiones Pagadas a los Agentes Productores de Seguro, porque la Ley del Comer-ciante N 1034/83, establece en su Artculo 71: Son actos de comercio: ... g) Las comisiones, mandatos comerciales y depsitos .... por lo que segn esta interpretacin deben ser contribuyentes de IVA e IRACIS y la Ley N 125/91, Versin Ley N 2421/04, y el Decreto N 6805/05 en su Artcu-lo 4.- Servicios.

    A los efectos del numeral 2) del Artculo 78 de la Ley, se considera Servicios la accin o prestacin que una persona fsica o una entidad realiza para otra, en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, inters, prima, comisin o cualquier otra forma de remuneracin.

    Y en su inciso c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general, por lo que segn esta interpretacin, solo deben ser contribu-yentes de IVA y sern Contribuyentes del Impues-to a la Renta Personal si llegan al rango incidido, como se podr apreciar existen, interpretaciones diferentes que pueden hacer variar totalmente el tratamiento tributario del tema en cuestin.

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    Trascripcin de los prrafos ms relevantes del Expediente: Asociacin Paraguaya de Com-paas de Seguros c/ Resolucin ficta de la SET.

    Acuerdo y Sentencia: N 66. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

    Tema: Deducibilidad de las comisiones pagadas a los agentes de seguro.

    En la ciudad de Asuncin, Repblica del Paraguay, a los diez y nueve das del mes de marzo del ao dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Seores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. Sindul-fo Blanco, Wildo Rienzi Galeano y Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por ante m la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Asociacin Paraguaya de Compaas de Seguros contra Resolucin ficta de la Subsecretara de Estado de Tributacin del Ministerio de Hacienda, a fin de resolver los recursos de apelacin y nulidad interpuesto por el abogado Julio Csar Jimnez Alderete, por la representacin de la Asociacin Paraguaya de Compaas de Seguros contra el Acuerdo y Sentencia N 31 del 17 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

    A la segunda cuestin, el Dr. Blanco prosigui diciendo: A fojas 13, obra la consulta vinculante formulada por la entidad actora de la presente demanda, institucin gremial denominada, Asociacin Paraguaya de Compaas de Seguro, respecto de hiptesis de situaciones posibles en el quehacer de la actividad aseguradora, y en particular lo relativo al eventual pago en concepto de comisiones a agentes, productores y cobradores de seguros.

    En respuesta a la misma, la Subsecretara de Estado de Tributacin sent su posicin (fs.30), en los siguientes trminos: Por tanto, las comisiones pagadas a comisionistas independientes, sern deducibles en tanto sean necesarias, reales, debidamente documentadas y siempre que estn vinculadas con la obtencin de rentas gravadas y los montos pagados no excedan del quince por ciento (15%), del total del ingreso bruto del ejercicio del ejercicio fiscal. Asimismo, los comisio-nistas debern tributar el IVA correspondiente sobre el total de las comisiones devengadas.

    Contra est respuesta la entidad gremial recurrente plante reconsideracin, ante la evidencia de limitar la deducibilidad de las comisiones pagadas a los agentes al 15% de los ingresos brutos del ejercicio, alegando que estos operadores son per-sonas extraas a la empresa, que trabajan en forma independiente y subordinada en la condicin de agentes productores y cobradores, quienes perciben un porcentaje sobre las plizas vendidas y tambin las percibidas.

    Advierten que, los agentes y productores de seguros no pueden activar sino no estn registrados en la Superintendencia de Seguros, y como trabajadores independientes que son, tienen su RUC y abonan IVA sobre el monto de sus comisiones deven-gadas y cobradas, y en consecuencia, la erogacin en concepto de comisiones es un costo necesario para obtener y mantener la fuente productora, a diferencia de los honorarios que se reputan gastos o costos, segn el caso. En consecuencia, la totali-dad de las erogaciones en conceptos de comisin debe ser considerada gasto deducible.

    Ante la respuesta negativa, la asociacin de referencia plante demanda contenciosa administrativa, solicitando la revo-cacin de la misma y el Tribunal de Cuentas dict el Acuerdo y Sentencia N 31 (fs.103), que con voto de su miembro Alberto Sebastin Grassi, se dispuso rechazar la pretensin deducida bajo el argumento de que la entidad recurrente no demostr que dichas personas son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carcter Personal, y en consecuencia, sigue diciendo no corresponde la deducibilidad en el monto pretendido por la accionante.

    Puesto en la obligacin de resolver las posiciones en pugna, anticipo que la exigencia contenida en el voto de la decisin ataca-da, al momento del fallo, era de cumplimiento imposible, porque lo exigido tiene relacin con la aplicacin de la an no vigente, Ley N 2421/04, de Adecuacin Fiscal. El Tribunal de referencia no observ que los hechos guardan relacin con acontecimien-tos anteriores a dicha Ley, y en consecuencia, se debi fallar la normativa contenida solamente en la Ley N 125/91.

    Continuando con el anlisis lgico, y si diramos por vlida la tesis contenida en dicha sentencia, no habra dificultad interpreta-tiva para establecer que bajo los rigores de la actual Ley N 2421/04, todas las remuneraciones abonadas no solo en concepto de comisiones sino incluso honorarios profesionales, pasan a ser ntegramente deducibles para el rgano pagador, bajo la condicin de que los gastos sean necesarios, reales, para generar la renta gravada, habida cuenta que la nueva regulacin impositiva resol-vi de modo claro, difano, la antigua disputa entre los dos polos de la relacin jurdica-tributaria, emergente de la deficiente regulacin contenida en la Ley N 125/91, particularmente en lo relativo a honorarios profesionales, como se ver ms adelante.

    Bajo la vigencia de la Ley N 125/91, cuya regulacin es la aplicable para resolver el presente caso, debo destacar con nfasis, muchos sectores de actividad econmica resultaban exentos o no alcanzados del Impuesto a la Renta y porque no decirlo

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    tambin del IVA, y en consecuencia, el Fisco, vlido de la expresin contenida en dicha Ley, segn la cual, la deducibilidad total o parcial de ciertas erogaciones estaba supeditada al reglamento que se dictare al efecto, ha dictado reglamentos, con los cuales se generaron tensiones al no permitir la deducibilidad completa de aquellas remuneraciones entregadas a no contribuyentes, retaceando de eses modo el derecho de aquellas personas que tiene el hbito de declarar la totalidad de sus operaciones activas y pasivas, quedando en condicin de desigualdad de trato, respecto de aquellos otros que disfrazan la porcin no deducible bajo otros conceptos deducibles.

    Se advierte entonces, una distorsin de lo que el legislador ha deseado

    Por ello es que la Ley N 2421/05, pretende incorporar a todos aquellos sectores econmico antes no alcanzados por la Ley N 125/91, con lo cual, el tributo, sea Impuesto a la Renta o IVA, alcanzar por igual y con igual presin fiscal, tanto al que abona como al que recibe el pago. En el caso de autos, el honorario pagado ser totalmente deducible para quien abona y para quien lo recibe, la obligacin correlativa de declararlo totalmente como ingreso generador de renta gravada.

    Pero la Asociacin Paraguaya de Compaas de Seguros, como entidad gremial que nuclea a las aseguradoras, y stas ltimas que utilizan agentes intermediarios entre ellos y los clientes respectivos, y que pueden ser personas fsicas y jurdicas, tal como as lo consagra expresamente la Resolucin N 14/96, en su anexo 1, bajo el rubro Reglamento Auxiliares del Seguro, y en el que de modo expreso se reconoce que estos auxiliares tienen por funcin intermediar entre la oferta y la demanda, trabajando en forma independiente y no subordinada.

    Por el Artculo 26 de la Ley del Comerciante, los que intermedian entre la oferta y la demanda son considerados comer-ciante, en particular, corredores y en consecuencia, con obligacin de obtener la matrcula de Ley; en virtud de lo dis-puesto en el Artculo 45 de la citada Ley del Comerciante, tienen derecho a percibir la comisin respectiva. Por lo mismo, siendo comerciantes son sujetos obligados del Impuesto a la Renta y el IVA, por la totalidad de los pagos recibidos en conceptos de comisiones, con fundamento en los Artculos 2, incisos c) y f), 3 y 178, numeral 2) incisos c) y d), de la Ley N 125/91 (Seguros y Reaseguros e Intermediacin Financiera).

    Demostrado est que los agentes auxiliares del seguro (agente, corredor y liquidador de siniestro), son considerados por la Ley N 1034, como comerciante en particular, en calidad de corredores, y en consecuencia, contribuyentes del Impuesto a la Renta y del IVA.

    Lo expresado lleva a otra consecuencia, y es que el relacionamiento mercantil se verifica entre comerciantes (la empresa aseguradora de un lado, y del otro, los auxiliares mencionados) por igual compelidos a declarar, a los efectos impositivos en forma coincidente los respectivos ingresos y egresos habidos en el ejercicio fiscal, neutralizndose recprocamente cualquier posibilidad de discrepancia en los importes respectivos, que en la hiptesis de existir, puede considerarse fraude tributario.

    Tratamiento impositivo IVA y Renta segn la naturaleza de la retribucin

    Las situaciones hasta aqu sealadas pueden resumirse del siguiente modo, en lo que hace al tratamiento impositivo (IVA y Renta) de honorarios profesionales y comisiones por venta de servicios.

    a) Honorarios profesionales:

    Los honorarios profesionales abonados a terceros por parte de la empresa pagadora, en el rgimen previsto en la Ley N 125/91 son tributables totalmente por el IVA. El problema es que ese monto total, tributado por IVA, al verter en la contabili-dad de la empresa pagadora tiene limitaciones en lo que hace a la deducibilidad del dicho gasto. Justo seria que la erogacin fuere considerada totalmente deducible a los efectos de la formulacin del balance impositivo anual.

    Sin embargo, por causa de reglamentos emitidos se tiene establecido que el monto deducible no es el ciento por ciento (100%), sino apenas el equivalente del dos y medio por ciento (2,5%) cuando el receptor de la remuneracin opera en el circuito de IVA, es decir, est inscripto como contribuyente del mentado impuesto; que si no es contribuyente del IVA, el monto facturado por el prestador de servicios ser deducible para la fuente pagadora, slo hasta el equivalente del uno por ciento (1%).

    Como consecuencia de estas limitaciones surge que quien paga honorarios profesionales debe absorber, tambin, mayor costo impositivo, porque al no ser deducible el 100%, sino solamente 2,5% el 1%, significa que deber aplicar el 30%, en con-cepto de Impuesto a la Renta- sobre el monto no deducible, que sera el 97,5% 99%, obligacin de pagar creada en virtud de las regulaciones legales mencionadas pese a que el gasto total (y no remanente sealado) realizado habra sido real, necesario para generar y conservar la renta gravada.

    Lo expuesto constituye un factor de injusticia impositiva si consideramos que en la hiptesis se habra realizado la erogacin tambin cumpliendo con la exigencia legal, penalizndose inmotivadamente a la empresa pagadora por causa del hecho de tercero.

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    El contribuyente del Impuesto a la Renta que cie estrictamente sus actos a los principios de realidad y transparencia contable y documentando sus operaciones comerciales conforme requisitos del IVA, se ve compelido a tributar Impuesto a la Renta fundado en una renta ficticia, porque a eso conduce el trato reglamentario citado, desde que lo totalmente deducible no lo es.

    Claro que la anomala que se expone ser corregida merced a la aplicacin de la Ley N 2421/04, porque tanto el pagador como el receptor quedaran recprocamente obligados a contabilizar, declarar y pagar el Impuesto a la Renta, exponiendo al fisco sin temor alguno, la totalidad de sus operaciones activas y pasivas. Porque en la situacin regida por la Ley N 125/91, se producan fraudes fiscales por causa del trato discriminatorio comentado, porque el contribuyente pagador prefera no declarar la erogaciones realizadas con tal de no pagar el Impuesto a la Renta sobre los excedentes no deducibles, con lo cual, las consecuencias son peores porque ambos polos de la relacin pasan a formar parte de la marginalidad fiscal.

    Lo expuesto hasta aqu, se relaciona con el rubro de los honorarios profesionales, dentro del cual de modo tozudo e imperti-nente el fisco quiere catalogar el caso de las aseguradoras que retribuyen a los agentes auxiliares del seguro.

    b) Comisiones:

    Cuando la compaa de seguros abona a agentes auxiliares del seguro, no es en concepto de honorarios, que para ser tal, el perceptor debe ser trabajador independiente, que no es el caso planteado en autos.

    Al contrario, la retribucin que realiza constituye comisin por el servicio de intermediacin que realizan los auxiliares de seguros entre la compaa y los clientes, y en el que el prestador de servicio lo hace de modo autnomo, no subordinado y en la condicin, tambin de comerciante, y como tales, obligados a inscribirse en la condicin de contribuyentes no solo del IVA, sino tambin del Impuesto a la Renta, conforme demostracin del rgimen legal previsto en la Ley del Comerciante, el cual, en su Art. 27, establece que, quien intermedia entre la oferta y la demanda, como en la presente situacin, tiene derecho a percibir comisiones, de donde surge la impropiedad cotidiana de atribuirle indebidamente otra denominacin como sera el sealado supuesto de documentarlo bajo concepto de honorarios profesionales, y en el que habiendo pagado la compaa de seguro dichas comisiones al contribuyente, denominado genricamente agente auxiliar de seguro, el monto respectivo ser totalmente deducible para uno e ingreso generador de renta gravada para el otro.

    De donde se infiere la conclusin jurdica vlida de que es incorrecta la pretensin fiscal de considerar dichas comisiones como si fueran honorarios profesionales, tal como errneamente viene sosteniendo hasta ahora la parte demandada, actitud que me hace conjeturar en la posibilidad de pretender incrementar de modo desmedido e injustificado la presin fiscal emer-gente de esa relacin comercial compaa aseguradora vs. Agentes de Seguros y otros.

    Comisiones que han sido documentadas bajo el errado concepto de honorarios profesionales

    Cualquiera sea el concepto bajo el cual las compaas aseguradoras abonan las sumas a los agentes auxiliares mencio-nados, es decir, sea bajo el rubro de honorarios profesionales o comisiones, lo resaltante es que en cualquiera de las hiptesis empleadas, nunca podr haber perjuicio fiscal, salvo fraude fiscal, desde que los vinculados por el negocio son igualmente comerciantes y por ende, obligados a declarar la totalidad de sus operaciones activas y pasivas recprocas.

    De esto surge que, si la remuneracin abonada lleva por ttulo honorarios profesionales u otros prefieren caratularlo comisin, por el servicios de intermediacin, (en la prctica se materializan confusiones de conceptos por parte de quines elaboran comprobantes contables), no puede limitarse la deducibilidad al 1% a al 2,5% o cualquier otro guarismo, desde que la realidad seala correspondencia de ingresos y egresos recprocos, por causa especfica de la peculiaridad propia de la actividad empresarial realizada por ambos polos de la relacin mercantil examinada.

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    El Artculo 8, inciso ) de la Ley N 125/91, considera como gastos deducibles a aquellos honorarios profesionales dentro de los lmites y condiciones que establezca la reglamentacin, en funcin de la actividad.

    Hasta aqu el razonamiento para el hipottico caso de que las erogaciones realizadas por las compaas de seguros, a favor de sus agentes auxiliares haya sido documentadas bajo el errado concepto de honorarios profesionales.

    Insisto, en los trminos de la Ley N 2421/04, toda discusin como la que se est analizando acabar definitivamente porque se ha modificado la redaccin del inciso ), del Artculo 8, al disponer: Los honorarios profesionales no gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carcter Personal, sin ninguna limitacin.

    Los dems honorarios profesionales y las remuneraciones sern deducibles dentro de los lmites y condiciones que establezca la reglamentacin. En trminos sencillos, si ambos polos de la relacin son contribuyentes del Impuesto a la Renta, ya no rige esa limitacin de la deducibilidad.

    En conclusin:

    1) La tensin litigiosa generada por la entidad gremial recurrente en autos, con el rgano perceptor, se relacion exclusiva-mente sobre hechos hipotticos trados a la consideracin, merced a una consulta vinculante y como el fisco no cuestion hechos contables concretos, sino que ambos discurrieron y procuraron alcanzar una interpretacin jurdica vinculada es-pecficamente al sentido y alcance de las normas tributarias y legales en juego, se concluye que para resolver la cuestin no haca falta probanza alguna, tal como errneamente lo exigi el Tribunal de inferior grado.

    2) El fallo recurrido consider errneamente vigente la Ley N 2421, sobre hechos hipotticamente acaecidos bajo la vigen-cia de la Ley N 125/91.

    3) La Resolucin N 52/92, admite una excepcin y ella se relaciona con la deducibilidad total, a los efectos del pago del Impuesto a la Renta, de las erogaciones en concepto de comisiones a agentes auxiliares del seguro (agente, corredor o liquidador de siniestro), porque existe el correlativo deber de stos ltimos, emergentes de su condicin de comerciante, de declarar la totalidad de sus ingresos habidos por idntico concepto.

    4) Suponiendo que errneamente, en vez de imputar a comisiones se lo haya rotulado como honorarios profesionales a dichos intermediarios, la situacin tampoco varia, en razn de que los mismos deben realizar la actividad en forma independiente y mercantil, por lo tanto los subordinados laborales o los directivos de la empresa, descalificados para activar en tales menesteres, atendiendo a la colusin de intereses que por regulaciones de la Superintendencia de Seguros no est permi-tido, con fundamento en el Artculo 70 y siguientes, y en especial el Artculo 74, in fine, de la Ley N 827/96, Rgimen Legal de Seguros. Aunque se hubiere documentado de esta manera incorrecta, la operatoria ser igual que en el caso de las comisiones.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelacin deducida y por consiguiente, revocar el Acuerdo y Sentencia im-pugnado, de conformidad al exordio precedente, con costas en ambas instancias a la perdidosa. Es mi voto.

    A su turno, los Dres. Rienzi Galeano y Pucheta de Correa manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante m de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

    Sentencia: N 66

    Asuncin, 19 de marzo de 2007.

    Vistos: Lo mritos del Acuerdo que antecede; la, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Julio Csar Jimnez Alderete contra el Acuerdo y Sentencia N 31, del 17 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

    Hacer lugar: Al recurso de apelacin interpuesto por el abogado Julio Csar Jimnez Alderete, y en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N 31 del 17 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolucin.

    Imponer: Las costas a la perdidosa.

    Anotar: Registrar y notificar.

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    En la ciudad de Nuestra Seora de la Asuncin, Capital de la Repblica del Paraguay, a los das diez y nueve del mes de julio de dos mil siete, estando presentes los Excmos. Seores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Arsenio Coronel Bentez, Ramn Rolando Ojeda y Florencio Pedro Almada Alvarez, en su Sala de Audiencias y Pblico Despacho, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante m la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa ms arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: Mapfre Paraguay Compaa de Seguros S.A. c/ Resolucin N 153 del 10 de octubre del 2005 y la Resolucin N 203 del 16 de diciembre de 2005, dictadas por la Subsecretara de Estado de Tributacin del Ministerio de Hacienda.

    Y el Miembro Magistrado, Dr. Arsenio Coronel Benitez, prosigui diciendo:

    Que, en el presente juicio contencioso administrativo el tema a debatir consiste en que si el revalo del inmueble del activo fijo realizado por el actor, en este caso la compaa Mapfre Paraguay Compaa de Seguros S.A. debe pagar el Impuesto a la Renta.

    Que, en autos la actora ha probado los siguientes extremos: Ser propietaria del inmueble objeto de revalo, ubicado en las calles Mariscal Lpez 910 esquina General Aquino de la Ciudad de Asuncin.

    Que, por la SG/DGGC N 278 de fecha 8 de junio de 2004, la Subsecretara de Estado de Tributacin ha autorizado a la Compaa actora a llevar adelante el revalo extraordinario de su inmueble asiento de su domicilio.

    Que, ante la consulta vinculante realizada la Administracin Tributaria se expidi mediante SET/CC N 153 de fecha 10 de octubre de 2005, ordenando el pago Impuesto a la Renta.

    Que, posteriormente se interpuso el recurso de reconsideracin dictndose en consecuencia la Resolucin N 203 de fecha 16 de diciembre de 2005, por la cual la Administracin Tributaria se ratifica en todos los trminos de la SET/CC N 153/05.

    Entrando a estudio del caso planteado, la cuestin en estos autos consiste en determinar si la decisin adoptada por la Subsecre-tara de Estado de Tributacin, hoy impugnada, fue realizada acorde a los requisitos establecidos en las disposiciones legales.

    Para dilucidar la cuestin analizaremos las disposiciones legales aplicables al caso.

    En primer lugar, nuestra Constitucin Nacional dispone: Nadie estar obligado al pago de tributos ni ha prestacin de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirn fianzas excesivas ni se impondrn multas desmedidas. (Artculo 44). Para el cumplimiento de sus fines el Estado establecer impuestos, tasas, contribuciones... (Artculo 178). Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominacin, ser establecido exclusivamente por la ley... (Artculo 179). La igualdad es la base del tributo... (Artculo 181).

    Adems, la Ley N 125/91 dispone: Crease un impuesto que gravara las rentas de fuente paraguaya provenientes de las acti-vidades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominara Impuesto a la Renta.

    Art. 1.- Hecho generador: Estarn gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realizacin de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carcter personal. Se consideraran comprendidas....

    Art. 2, modificado por la Ley N 2421/04.

    Art. 3.- Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se consideraran de fuente para-guaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados econmicamente en la Repblica.

    Art. 5 modificado por la Ley N 2421/04.

    Art. 3.- Renta Bruta: Constituir renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de la misma.... Constituirn asimismo renta bruta entre otras cosas:.....i) todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepcin del que resulte de la reevaluacin de los bienes del activo fijo y los aportes de capital o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto. (Artculo 7, inciso i).

    Es as que, de las constancias de autos y los antecedentes administrativos agregados surge en claro que los actos admi-nistrativos cuestionados exigen que la parte actora debe realizar los siguientes actos:

    1. Revalo obligatorio de su inmueble del activo fijo.2. Sobre el mismo se debe tributar impuesto a la renta. 3. Observar y hacer cumplir los lmites legales.

    Trascripcin del voto del Expediente: Mapfre Paraguay Compaa de Seguros S.A. c/ Resolu-cin de la SET.

    Acuerdo y Sentencia: N 61. Tribunal de Cuentas, Primera Sala.Tema: No pago de IRACIS por revalo extraordinario.

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    Que, por otro lado, y analizando el marco legal tenemos que por expresa disposicin legal el IRACIS que es la abreviatura para re-ferirse al Impuesto a la Renta Comercial, industrial o de servicios, es un impuesto establecido por ley, para aquellas personas que se dediquen a la realizacin de actividades en forma de empresa, ya sea a travs de un particular o una sociedad. Este impuesto grava la realizacin de las siguientes actividades: las actividades comerciales, las actividades industriales y las actividades de servicios.

    En la presente causa, se refiere a una actividad de servicios ya que se ofrecen una ventaja o un provecho y no un bien. La empresa no vende un bien u objeto, vende un servicio, del cual el comprador quita una ventaja o provecho. De las actividades de servicios gravados por el IRACIS se excluyen o no se hallan gravados los servicios de carcter personal, ya que los mis-mos se encuentran gravados por el nuevo Impuesto a la Renta de servicios de carcter personal. Es un impuesto que se paga sobre las ganancias que las empresas obtienen en el ao, es decir, sobre lo que queda a los mismos en un ao de sus ingresos y gastos por la realizacin de sus actividades comerciales, industriales o de servicios.

    Entonces, en esta inteligencia y de conformidad a lo dispuesto por el Artculo 1, ya trascripto, de la Ley N 125/91, tenemos que el Impuesto a la Renta de fuente paraguaya debe provenir de una actividad comercial, industrial o de servicio. La Ree-valuacin realizada por parte de la actora no debe tributar por expresa disposicin legal. Existen tres excepciones a las que no alcanzan el Impuesto a la Renta y son las siguientes: La proveniente de la reevaluacin de los bienes del activo fijo, los aportes de capital, y aquel que proviene de actividades no gravadas o exentas del Impuesto a la Renta.

    A partir de la sancin de la Ley N 125/91, que establece el nuevo rgimen tributario, la reevaluacin del inmueble que forma parte del activo fijo de la empresa, no debe tributar porque consiste en una simple actualizacin de valores, el revalo de los bienes debe llevarse a adelante, a fin de que el valor de los mismos reflejen su costo probable de sustitucin y as adaptarse al nivel de precios del mercado, por lo que no podra gravarse el aumento patrimonial, puesto que el mismo no es producto de ninguna actividad gravada. La norma tributaria no grava, y menos aun no prohbe.

    Esta reevaluacin constituye una renta no gravada. No es ganancia tributable. La ganancia tributable surgir el da en que la empresa venda el bien inmueble a un tercero el bien revaluado, porque ese bien revaluado no esta en el giro comercial de la empresa, no es mercadera, en consecuencia, si se vende y cuando se venda el precio deber ser declarado como ingreso bruto deviniente de la venta Ocasional y no habitual del bien del activo fijo. Es as que, la estimacin de la vida til de un ele-mento del activo fijo o bienes de uso, no es una cuestin de criterio. Otra peculiaridad que debe observarse con respecto a los bienes de usos hace relacin a las propiedades, estas se revalan y no se deprecian. Por lo que mediante el revalo se devuelve al bien el valor que el dinero perdi en su poder adquisitivo, es una avance en nuestra legislacin.

    Calificado doctrina nacional afirma que: El revalo del bien lo que nos permite es conocer en teora cuantos guaranes nos cuesta reponer el bien, sabiendo cuanto ha perdido el dinero en su poder adquisitivo en el perodo de un ao. Por cuanto no se reconoce como Una Utilidad, sino la Actualizacin del Capital, pero contablemente no se imputa directamente a la cuenta capital, sino en una cuenta de reserva, que no es ms que una extensin del capital. La reserva de revalo puede capitalizarse, ms no puede distribuirse como dividendo. Ver Tratamiento contable de los bienes del activo fijo. Primera Parte. Andrs Hermosilla. Anlisis profesional. La ley paraguaya. N 6 - Octubre 2002.

    Finalmente, y en base al prrafo anterior en el cual corroboro el incumplimiento legal por parte de la Administracin Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados, en forma arbitraria, irregular e ilegal, concluyo que debe recor-darse que toda la actividad administrativa, como tambin la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco legal que conforma el Estado de Derecho y que todas las autoridades as como todos los Actos Administrativos deben ceirse a las atribuciones, requisitos y restricciones establecidos en las disposiciones legales.

    Este es el examen que realiza el Poder Judicial, con respecto al acto administrativo, en otros trminos, examina la unin de todos los requisitos legales, donde el resultado es una sentencia judicial fundada en una interpretacin armnica de las dis-posiciones constitucionales y legales vigentes en los casos sometidos a su jurisdiccin. Por las precedentes consideraciones expuestas mi voto es por la anulacin de los actos administrativos cuestionados en autos, debiendo imponerse las costas a la perdidosa, en virtud de lo establecido en el Artculo 192 del CPC. Es mi voto.

    A su turno, los Miembros Magistrados Ramn Rolando Ojeda y Florencio Pedro Almada lvarez dijeron: Que se ad-hieren al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificacin del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por ante m la Secretaria Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

    Asuncin, 19 de julio de 2007.Vistos: El mrito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resuelve:1) Hacer lugar a la presente contenciosa administrativa promovida por Mapfre S.A. y en consecuencia;2) Revocar la Resolucin N 153 del 10 de octubre del 2005 y la Resolucin N 203 del 16 de diciembre de 2005, dictadas

    por la Subsecretara de Estado de Tributacin del Ministerio de Hacienda.

    3) Imponer las costas a la perdidosa.4) Anotar, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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    JURISPRUDENCIA

    El tratamiento tributario de las Cooperativas y sus exoneraciones ha sufrido diversas modificaciones a lo largo del tiempo, y varios han sido los casos en que las Cooperativas han debido recurrir a la justicia a fin de que la misma interprete las dis-posiciones especiales que les rigen, en temas bien complejos como ser:

    Pago de Impuesto a la Renta sobre los exceden-tes y bonificaciones emergentes de ventas a ter-ceros por parte de Cooperativas de Produccin:

    s Resuelto por Acuerdo y Sentencia N 152 de fecha 15 de septiembre del 2000, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Caso Coo-perativa de Productores de Leche Ltda..

    Pago de Patente Municipal Realizacin de actividades lucrativas:

    s Resuelto Acuerdo y Sentencia N 46 de fecha 12 de agosto de 1996 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Caso Cooperativa Co-lonias Unidas Agrcola Limitada.

    Las diferentes interpretaciones de la SET han sido tambin objeto de controversias. Ya en el ao 2000 la Federacin de Cooperativas de Produccin ha debido promover una demanda contenciosa admi-nistrativa, que culminara con el Acuerdo y Sen-tencia N 230 del ao 2002, Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

    Sin citar otras jurisprudencias sobre la materia, nos permitimos analizar algunas conclusiones so-bre el acto cooperativo exento de IVA y Renta, desde diferentes puntos de vista.

    Tema:Tratamiento Tributario de las prestaciones de servicios de los socios a las cooperativas.Sentencia analizada: Coomecipar Ltda. S.D. N 266/06 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Acuerdo y Sentencia N 210/03, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Autores: Abog. Nery Vera AquinoAbog. Nora Luca Ruoti Cosp

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    Libro Digital - Jurisprudencias - Resolucin de Casos Tributarios

    Desde las relaciones de los socios con su cooperativa.

    R En la percepcin de dietas.

    R En la prestacin de servicios a su Cooperativa.

    R En el pago de comisiones a socios.

    R En la adquisicin de bienes por parte de los socios.

    Para ello, primeramente se analiza el tema de las dietas y posteriormente se hace un resumen de los temas tratados en el Caso Coomecipar, transcribiendo los prrafos ms resaltantes de las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia, sobre el alcance de los actos cooperativos.

    Estamos seguros que la lectura de estos materiales ser de suma importancia para establecer el tratamiento tributario de las cooperativas, e incluso realizar un listado de actividades gravadas para las Cooperativas, tarea que quedar pendiente para que el lector lo realice.

    Se debe facturar con IVA la dieta percibida por los directivos de una cooperativa?

    Este es un tema controvertido, pues la Administracin Tributaria considera que debe abonarse el IVA; el INCOOP considera que no debe facturarse con IVA y la Corte Suprema de Justicia ha tomado una postura general sobre el Acto Cooperativo y los servicios personales prestados por los socios de las Cooperativas, en el Acuerdo y Sentencia S.D. N 266/06. Caso Coomecipar.

    Dictamen N 723/06 emitido por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP)

    El INCOOP ha sentado la postura de que las dietas de los directivos constituyen actos cooperativos y se hallan excentas. Conforme con lo dispuesto en el Art. 116, inc. c) del Decreto N 14052/96, las Cooperativas y sus socios se hallan exentos del pago del IVA, por las operaciones comprendidas entre las conocidas como Acto Cooperativo.

    El acto celebrado entre una Cooperativa y sus socios, para ser considerado Acto Cooperativo, y consecuentemente, estar exento del pago del tributo mencionado debe estar relacionado con los servicios prestados por las cooperativas en virtud de la disposicin contenida en el Art. 8, inc. a) de la Ley N 438/94, en concordancia con lo establecido en el Art. 3 del Decreto Reglamentario N 1405296.

    En base a lo expuesto precedentemente, cabe resaltar que la relacin que existe entre los servicios prestados por el socio-dirigente y los que la Cooperativa brinda a los dems socios, considerando que la labor desempeada por el sociodirigente resulta manifiestamente imprescindible para que la Cooperativa funcione, y consecuentemente pueda prestar los servicios a sus socios, ya que de las decisiones que adopten las autoridades en las sesiones especialmente del Consejo de Administracin y la Junta de Vigilancia depende su vida Institucional, resulta legtima la pretensin de eximirlo del pago del IVA por la dieta que perciban los Directivos como contraprestacin de los servicios brindados a su Cooperativa.

    Informe del Consejo Consultivo de la SET N 014 del 16 de mayo de 2007

    Como respuesta a una consulta vinculante, el Consejo Consultivo dispuso: Con respecto a lo planteado por la recurrente, la funcin o servicio realizado por el socio en su carcter de Dirigente en los rganos de direccin o de control en su Cooperativa, es una prestacin de servicios personales por lo que no constituye Acto Cooperativo.

    Las dietas percibidas por el Dirigente, por los servicios prestados en dicho carcter, estn gravadas por el IVA al 10%, siempre que el monto recibido excluido el IVA sea superior al salario mnimo vigente. Con la aclaracin de que si se trata de profesional universitario deber emitir la Factura correspondiente cualquiera sea el monto percibido en ese concepto.

    Finalmente, si bien es cierto que el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), es la Autoridad de

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    Aplicacin de la Legislacin Cooperativa y Autoridad de Control de los Entes Cooperativos, tambin es cierto que la Autoridad de Aplicacin competente en materia impositiva es la Administracin Tributaria o sea la Subsecretara de de Estado de Tributacin regida por la Ley N 125/91, texto actualizado Ley N 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuacin Fiscal.

    Postura de Nery Vera Aquino

    Es de conocimiento pblico, que a juicio o interpretacin de la Subsecretara de Tributacin del Ministerio de Hacienda, los profesionales dirigentes de la Cooperativa deben emitir facturas legales con