juris convencion.doc

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 ACCIÓN DE AMP ARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTA POR EL LICENCIADO HÉCTOR CASTILLO RÍOS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE PLÁSTICOS GENERALES, S. A. CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA NOTA DE 2 3 DE SEPTIEMBRE DE 1996, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO. MAGISTRADO PONENTE ROGELIO A. !ÁBREGA ". PANAMÁ, SEIS #6$ DE DICIEMBRE DE MIL NO%ECIENTOS NO%ENTA Y SEIS #1996$. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. VISTOS: La sociedad PLÁSTICOS GENERALES, S. A. ha pre sent ado amparo de aran t! as constit"ciona#es con #a $ina#idad de %"e se re&o%"e, en todas s"s partes, #a orden contenida en #a nota de '( de septiem)re de *++, mediante #a c"a# $"e acoido en #a -IRECCIN GENERAL -E TRA/A0O, en &irt"d de# c"a# se ordena dar#e tras#ado a #a empresa de#  p#ieo de peticiones consistentes en #a ce#e)raci1n de "nacon&enci1n co#ecti&a de tra)a2o entre #a misma 3 #a orani4aci1n socia# denominada 5NIN NACIONALES 6SIC7 -E

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ACCIN DE AMPARO DE GARANTAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTA POR EL LICENCIADO HCTOR CASTILLO ROS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIN DE PLSTICOS GENERALES, S. A. CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA NOTA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1996, DICTADA POR LA DIRECCIN GENERAL DE TRABAJO. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO A. FBREGA Z. PANAM, SEIS (6) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO.

VISTOS:La sociedad PLSTICOS GENERALES, S. A. ha presentado amparo de garantas constitucionales con la finalidad de que se revoque, en todas sus partes, la orden contenida en la nota de 23 de septiembre de 1996, mediante la cual fue acogido en la DIRECCIN GENERAL DE TRABAJO, en virtud del cual se ordena darle traslado a la empresa del pliego de peticiones consistentes en la celebracin de unaconvencincolectivade trabajo entre la misma y la organizacin social denominada UNIN NACIONALES (SIC) DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS), por estimar que dicha orden vulnera derechos fundamentales constitucionales de la empresa.

El amparista expone los hechos de la demanda de amparo en los trminos que se transcriben:"PRIMERO: En el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, consta bajo el Registro N 65-93 de 8 de octubre de 1993, debidamente registrada laConvencinColectiva, suscrita entre el Sindicato Industrial de Trabajadores de Productos Plsticos y Similares y la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A.SEGUNDO: La Direccin General de Trabajo, conociendo la existencia y vigencia de laConvencinColectiva, descrita en el hecho primero prximo anterior, acept recibir, acogi y notific a la sociedad PLSTICOS GENERALES, S. A., de un nuevo PLIEGO DE PETICIONES, presentado por otra organizacin Sindical denominada SINDICATO UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PLSTICOS y AFINES (UNIPLAS).TERCERO: Segn la clusula 47 y 50 laConvencinColectivavigente, suscrita entre el Sindicato Industrial de Trabajadores Plsticos y Similares (SITPPLAS) y la Sociedad PLSTICOS GENERALES, S. A. dicha convencin tiene una duracin de cuatro (4) aos; que comprenden el perodo de 8 de octubre de 1993 a 7 de octubre de 1997.CUARTO: Encontrndose vigente laConvencinColectiva, el Ministerio de Trabajo, acept el nuevo Pliego de Peticiones presentando por otra organizacin sindical, que no es signataria de la actualConvencinColectiva, por lo que incurri en violacin del artculo 32 de la Constitucin Nacional, congruente con el artculo 15 de la Ley 8 de 1981". (F. 52).La demandante considera que la orden impugnada viola el artculo 32 de la Constitucin Poltica, y explica, de la forma que se transcribe, el concepto de la infraccin:"...La violacin del artculo 32 de la Constitucin Nacional se produce desde la circunstancia de que la garanta del debido Proceso Legal encuentra fundamento en algn texto de la Ley. Con esto se indica que el Debido Proceso Legal como institucin instrumental es de carcter general, y por tanto alcanza a todos los procesos, exceptos los que excluye la propia constitucin.Esta gama de proteccin incluye, desde luego, el principio de la seguridad jurdica que en este caso dimana de un texto claro de la Ley Laboral como lo es el artculo 15 de la Ley 8 de 1981, para que resuelva esta clase de solicitudes por la necesidad del Estado de tutelar, en determinadas circunstancias, la fuente de trabajo con preferencia al inters particular.Esta gestin de tutela, que el Estado, delega en el Ministerio de Trabajo, en el presente caso, no se cumpli, y en consecuencia viol la garanta Constitucional y legal de la empresa recurrente. Esto es as, porque con conocimiento pleno de la vigencia de laConvencinColectivasuscrita entre el Sindicato Industrial de Trabajadores de Productos Plsticos y Similares y la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A., la cual tiene una duracin de cuatro (4) aos, acept recibi y dio traslado a la empresa, de un nuevo Pliego de Peticiones, presentado por otra organizacin sindical, que no es signatario de la Convencin vigente.La Direccin General de Trabajo, por omisin dej de considerar y aplicar el artculo 15 de la Ley 8 de 1981, que le faculta a no admitir un Pliego de Peticiones que tenga por objeto introducir modificaciones directas o indirectas o clusulas nuevas a laConvencinColectivavigente.Con la aceptacin del Pliego de Peticiones la Direccin General de Trabajo, dej expuesta a la empresa y sometida al procedimiento de Conciliacin previsto en el artculo 432 y siguientes del Cdigo de Trabajo, an cuando laConvencinColectivavigente, vence en octubre de 1997.La Direccin General de Trabajo, someti prematuramente a la empresa, a un Proceso de Conciliacin iniciado por una organizacin sindical que no es signatario de la Convencin.El artculo 416 del Cdigo de Trabajo, segn qued modificado por el artculo 57 de la Ley 44 de 14 de agosto de 1995, establece que la negociacin de una nuevaConvencinColectiva, puede solicitarla, cualquiera de las partes en unaConvencinColectiva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al mismo.Adems establece, en caso de concurrencia se aplicar lo dispuesto en el artculo 402 del Cdigo de Trabajo.En el presente caso laConvencinColectivaest vigente y vence el 8 de octubre de 1997, y ninguna de las partes en esa Convencin a solicitado anticipadamente la negociacin de una nueva Convencin, (prrafo final de artculo 57 Ley 44 de 1995), sinembargo (sic), en contradiccin, la Direccin General de Trabajo, acept y dio traslado a la empresa, de un Pliego de Peticiones, presentado por una organizacin sindical que no es parte en laConvencinColectivavigente.Esta nueva organizacin sindical, slo podr CONCURRIR, en la fecha en que cualquiera de las partes, en la actual y vigenteConvencinColectiva, solicite la negociacin de una nueva. Como quiera que esto no ha ocurrido, resulta improcedente el Pliego de Peticiones, presentado por la organizacin sindical, denominada Unin Nacional de trabajadores del Plstico y Afines (UNIPLAS). La decisin de la Direccin General de Trabajo de admitir un nuevo Pliego de Peticiones presentado por una Organizacin Sindical que no es parte de laConvencinColectivavigente, constituye un acto violatorio del debido proceso legal, al no impartir con efectividad el trmite legal correspondiente previsto en el artculo 15 de la Ley 8 de 1981, que lo autoriza y faculta a rechazar un Pliego de Peticiones presentado con evidente infraccin de dicha norma; ya que la empresa no puede ser sometida bajo ningn pretexto, a un prematuro proceso de conciliacin para negociar una nuevaConvencinColectiva, porque quien la promueve no es parte en la convencin vigente; adems porque, al no haberse iniciado una nueva negociacin entre las partes signatarias, no hay lugar a la CONCURRENCIA de otra organizacin sindical que alegue ser representante mayoritario de los trabajadores de la empresa, y con mejor derecho, para negociar la nuevaConvencinColectiva.En aras de evitar un precedente desafortunado, y de preservar el principio de la seguridad jurdica y el debido proceso legal, reiteramos nuestra solicitud de REVOCATORIA TOTAL de la Orden de Hacer, cuya impugnacin promoveremos, dictada por el Director General de Trabajo el da 23 de septiembre de 1996, por la que orden acoger y dar traslado a Plsticos Generales, S. A. de un Pliego de Peticiones manifestamente improcedente.PRUEBAS:1. Poder conferido a nuestro favor.2. Certificado de existencia de la sociedad.3. Copia de laConvencinColectivavigente, suscrita entre Plsticos Generales, S. A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores de Productos Plsticos y Similares (SITPPLAS).4. Copia autenticada del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PLSTICOS y AFINES (UNIPLAS)." (Fs. 53, 54 y 55).El magistrado sustanciador admiti la demanda de amparo y le comunic dicha circunstancia a la autoridad acusada, esto es, la Direccin General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, mediante Nota N SPG-1787, de 8 de noviembre de 1996, solicitndole la remisin de lo actuado o un informe acerca de los hechos materia de esta accin constitucional, procediendo el Director General de Trabajo a hacer ambas cosas, la remisin de expedientes contentivos de la actuacin, y el informe mediante Nota N 352-SJ-96, de 12 de noviembre de 1996, en la cual expresa:"Magistrado Fbrega:En respuesta a su Nota N SGP-1787 de 8 de noviembre de 1996 y acatando lo preceptuado en el Artculo 2612 del Cdigo Judicial en relacin al AMPARO DE GARANTAS CONSTITUCIONALES propuesto por el Licenciado Hctor Castillo Ros en Representacin de la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A. contra la orden de hacer contenida en la nota calendada 23 de septiembre de 1996 proferida por mi persona en mi calidad de Director General de Trabajo, informo al Pleno lo siguiente.El da 18 de septiembre de 1996, el SINDICATO UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS) present ante el Departamento de Relaciones de Trabajo, el cual est adscrito a esta Direccin, Pliego de Peticiones a la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A.Verificados los requisitos establecidos en el Artculo 403 del Cdigo de Trabajo, se admiti la documentacin y se libr la Resolucin calendada 23 de septiembre de 1996, por la cual se ordena la notificacin del Pliego de la empresa requerida, de conformidad con lo que precepta el Artculo 435 del Cdigo de Trabajo.El da 30 de septiembre la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A. contest el PLIEGO oponindose a la negociacin ya que a su entender se estaba violentando la presentacin de un PLIEGO DE PETICIONES cuando a la vigente le faltaba un (1) ao para expirar, por lo que deba ser rechazado de Plano por Improcedente.En este sentido el Funcionario Mediador contino con el procedimiento normal de cursar las citaciones a la empresa requerida para cumplir con la etapa de negociacin, en donde esta mantuvo la posicin de no negociar la nuevaConvencinColectivahasta tanto para cumplir con la etapa de negociacin, en donde esta mantuvo la posicin de no negociar la nuevaConvencinColectivahasta tanto esta Direccin no se pronunciara en relacin a las alegaciones vertidas en la contestacin al Pliego.Precluido el trmino previsto en el numeral 1 del artculo 443 del cuerpo de leyes que nos atae, el Funcionario Mediador remiti la documentacin a esta Direccin el da 21 de octubre ltimo, suspendindose toda actuacin a este nivel y dos (2) das despus es decir, el 23 de octubre el UNIPLAS solicit Arbitraje dada la Renuencia de la empresa a negociar.Estando pendiente nuestra actuacin en el referido caso, a fecha 28 de octubre de 1996, el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS) present Pliego de Peticiones en contra de la misma empresa.Nuestra demora obedeci a que la contestacin al Pliego no es la va idnea para exponer las inconformidades jurdicas surgidas frente a una orden de hacer proferida por esta Autoridad Administrativa.Existen reiterados precedentes en donde esta Direccin ha expresado que es la va del Incidente a travs del cual la empresa requerida puede exponer las razones que la motivan para negarse a negociar unaConvencinColectivaque viola directamente la ley, en detrimento de sus derechos.La contestacin al Pliego se refiere a cada uno de los puntos de conflicto planteado por el Sindicato proponente del pliego, por esta razn el Funcionario Mediador dio inicio a la negociacin prevista en los Artculos 439 y 440 del Cdigo de trabajo, aunado al hecho de que la Clusula N 50 de laConvencinColectivavigente, pactada entre el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS) y la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A., establece sin lugar a dudas la duracin de la misma, la cual es de cuatro (4) aos, contados a partir del 1 de octubre de 1993 hasta el 1 de octubre de 1996.No obstante la presentacin del Segundo Pliego de Peticiones, el da 28 de octubre de 1996 por el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS) origina un conflicto adicional el cual era necesario dilucidar en una sola cuerda, toda vez que segn el Artculo 402 del Cdigo de Trabajo cuando se da esta figura, debe dirimirse atendiendo qu Sindicato posee mayora de afiliados dentro de la empresa, para tener la legitimidad de negociar laConvencinColectiva.An cuando la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A., no utiliz la figura procesal idnea para expresar sus inconformidades jurdicas esta Autoridad se encontraba resolviendo el conflicto planteado por SINDICATO UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS)-PLSTICOS GENERALES, S. A. y SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS), cuando se nos present su requerimiento conforme lo dispone el artculo 2612 del Cdigo Judicial.Estimamos con todo respeto, que los interesados deben observar el procedimiento y utilizar los mecanismos procesales establecidos para hacer valer sus derechos.Esta Direccin ha observado los precedentes sentados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en relacin a esta materia y an cuando los Artculos 433 y 434 del Cdigo de Trabajo nos impide rechazar un Pliego de Peticiones, hemos sentado la va de la incidencia, simultnea a la contestacin al Pliego, para que las empresas que estimen vulnerables sus derechos as lo expresen a esta Autoridad y nos permitan a travs de este mecanismo procesal resolver los mismos.Consideramos que si la empresa requerida hubiese dialogado a nivel de la Direccin estuviera orientada acerca del instrumento procesal idneo para exponer su oposicin a la negociacin del Pliego, pero no fue sino hasta la preclusin del trmino previsto en el numeral 1 del Artculo 443 del Cdigo de Trabajo cuando la Funcionaria Mediadora nos remite la documentacin para que resolvamos lo pertinente.Para mayor ilustracin remitimos adjunto copia de toda la gestin y actuacin as como copia de laConvencinColectivavigente.Con nuestro ms alto respeto, quedo del Honorable Magistrado, Atentamente,(fdo.)SANTIAGO SANFORD U.Director General de Trabajo".De la lectura del informe se desprende la circunstancia de que la Direccin General de Trabajo estaba concluyendo las fases procedimentales para la tramitacin de pliego de condiciones para la celebracin de laconvencincolectivacon el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS), con el sometimiento del conflicto a arbitraje, cuando se present a la misma Direccin General de Trabajo un nuevo pliego de peticiones, con la misma finalidad de celebrar un convenio colectivo de trabajo con otra organizacin sindical, en este caso, la UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (UNIPLAS). Argumenta el funcionario acusado en su informe por una parte que, ante la presentacin de un pliego de condiciones, la autoridad laboral no le queda mas remedio que darle el trmite que corresponde, que es el de darle traslado a la empresa con la cual la organizacin sindical plantea la negociacin del convenio colectivo con base en el proyecto adjuntado en el pliego de condiciones. Argumenta, adems, que la empresa debe limitarse a contestar el pliego y que si tuviese objeciones de naturaleza jurdica, debe tramitar las mismas a travs de una incidencia.El Pleno ya ha sealado en ocasiones anteriores, que la Direccin General de Trabajo no puede interpretar aisladamente la obligacin que le impone el artculo 431, sino en conjunto con otras normas que resulten de aplicacin al analizar el contenido de un pliego de condiciones, y debe propiciar la correccin, reestructuracin o, an, rechazo del pliego, si a su juicio, el mismo es manifiestamente improcedente, como ocurre en el presente caso, en que existe unaconvencincolectivacelebrada, y registrada en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social (Registro N 65/93, foja 19), por lo que resulta palmario que el segundo pliego de condiciones y el proyecto de convenio colectivo que lo adjunta no puede prosperar, toda vez que el artculo 431 del Cdigo de Trabajo es difano al expresar que si se trata de dos convenios colectivos celebrados por organizaciones sindicales diferentes, habr de actuarse conforme a la regla contenida en el artculo 402, a cuyo precepto legal expresamente remite el artculo 431 del Cdigo de Trabajo. Es evidente, por lo tanto, que el obligar a una empresa a negociar un segundo convenio colectivo mientras se encuentra vigente el primero (salvo el caso de un convenio colectivo con un sindicato gremial, que no es el caso) se traduce en una violacin al debido proceso, por cuanto que la segunda organizacin sindical carece de legitimacin en el procedimiento administrativo que regulan la negociacin de los pliegos de condiciones y de un convenio colectivo, carencia de legitimacin que es esencial a la garanta del debido proceso.Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo de garantas constitucionales interpuesto por el licenciado HCTOR CASTILLO ROS, en nombre y representacin de PLSTICOS GENERALES, S. A. contra la orden de hacer contenida en la nota de 23 de septiembre de 1996 dictada por la DIRECCIN GENERAL DE TRABAJO y, REVOCA EN TODAS SUS PARTES la orden mediante la cual se le corre traslado a la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A. del pliego de peticiones y proyecto de convenio colectivo entre la empresa y la organizacin sindical denominada UNIN NACIONAL DE PLSTICOS Y AFINES (UNIPLAS), de 23 de septiembre de 1996.Notifquese y Devulvase.(fdo.) ROGELIO A. FBREGA Z.(fdo.) HUMBERTO A. COLLADO MIRTZA ANGLICA FRANCESCHI DE AGUILERA(fdo.) RAFAEL A. GONZLEZ(fdo.) AURA EMRITA GUERRA DE VILLALAZ(CON SALVAMENTO DE VOTO)(fdo.) ARTURO HOYOS(fdo.) EDGARDO MOLINO MOLA(fdo.) ELIGIO A. SALAS(fdo.) FABIN A. ECHEVERS(fdo.) CARLOS H. CUESTAS G.Secretario GeneralSALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL A. GONZLEZSe trata de un amparo de garantas constitucionales interpuesto por la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A., contra "la Orden de Hacer proferida por la Direccin General de Trabajo del Ministerio de Trabajo contenida en la Nota de 23 de septiembre de 1996, en virtud de la cual, orden darle traslado a la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A. del Pliego de Peticiones, presentado por el Sindicato UNIN NACIONALES DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS)". (Foja 51).La decisin de mayora expone que esta orden es violatoria del debido proceso porque la UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS), "carece de legitimacin en el procedimiento administrativo que regula la negociacin de los pliegos de condiciones y de un convenio colectivo" y, en consecuencia, concede el amparo y revoca la orden impugnada.Respetuosamente, considero que la presente accin constitucional no es viable. La controversia envuelve la presentacin de dos pliegos de peticiones a la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A., para la celebracin de unaconvencincolectiva. El primero fue presentado ante el Departamento de Relaciones de Trabajo el 18 de septiembre de 1996, por el SINDICATO UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PLSTICO Y AFINES (UNIPLAS) y el segundo por el SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS), el 28 de octubre de 1996. Sin embargo, el amparo impugna, nicamente, el traslado a la empresa de uno de ellos.De acuerdo con el informe rendido por la Direccin General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, esa autoridad se encontraba resolviendo el conflicto planteado entre ambas organizaciones sociales y la empresa PLSTICOS GENERALES, S. A. (en atencin a lo que establece el artculo 402 del Cdigo de Trabajo) cuando se le orden que suspendiera la actuacin, hasta tanto se decidiera el presente amparo.Considero que es la Direccin General de Trabajo quien debe dirimir el conflicto surgido entre la empresa y los dos sindicatos y no el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante una accin de amparo de garantas constitucionales que nicamente se dirige contra la orden de traslado de uno de los pliegos de peticiones.Se observa que el demandante de amparo plantea el hecho de la vigencia de unaconvencincolectiva, que impide que el SINDICATO UNIN NACIONAL DE TRABAJADORES PLSTICOS Y AFINES, S. A. (UNIPLAS), presente un pliego de peticiones. Sin embargo, no menciona (y hasta niega) el otro pliego de peticiones, del SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES PLSTICOS Y SIMILARES (SITPPLAS), con lo cual desfigura la realidad de las cosas.Por las razones anteriores respetuosamente salvo el voto.Fecha ut supra.(fdo.) RAFAEL A. GONZLEZ(fdo.) CARLOS H. CUESTAS G.Secretario General

RECURSO DE APELACIN INCOADO EN LA ACCIN DE AMPARO DE GARANTAS CONSTITUCIONALES PROPUESTA POR LA FIRMA FORENSE MDL MUOZ & DE LEN, ABOGADOS 3N NOMBRA Y REPRESENTACIN DE UNIN PANAMEA DE TRABAJADORES DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES (UPATRACEP) CONTRA LA ORDEN DE NO HACER CONTENIDA EN EL OFICIO NO. 76SJ/DRTCH-11 DE 15 DE MARZO DE 2011 DICTADO POR EL DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL DE LA PROVINCIA DE CHIRIQU. PONENTE: JERNIMO MEJA E. PANAM, VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

Tribunal:Corte Suprema de Justicia, Panam

Sala:Pleno

Ponente:Jernimo Meja E.

Fecha:29 de diciembre de 2011

Materia:Amparo de Garantas Constitucionales

Apelacin

Expediente:753-11

VISTOSConoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelacin presentado por la firma forense MDL MUOZ & DE LEON, ABOGADOS, en representacin dela organizacin social denominada UNION PANAMEA DE TRABAJADORES DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES (UPATRACEP) contra la Sentencia de 16 de agosto de 2011, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, que NO CONCEDE la accin de Amparo de Derechos Fundamentales interpuesta por el apelante contra el Oficio N 76 SJ/DRTCH-11 de 15 de marzo de 2011, emitido por el DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQU.

II

EL ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

Como viene expuesto, el Amparo se dirige contra el Oficio N 76 SJ/DRTCH-11 de 15 de marzo de 2011, emitido por el DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQU.

Mediante dicho oficio, la autoridad demandada comunica al Profesor Antonio Castillo, Secretario de UPATRACEP, que no puede admitir el pliego de peticiones presentado en contra del COLEGIO NUESTRA SEORA DE LOS NGELES, para la negociacin de unaconvencincolectiva. (Cfr. f. 21).

Como sustento de esa decisin indica que dicho Colegio "...present ante el Ministerio de Trabajo en Panam el da 22 de febrero de 2011, un acuerdo colectivo por la va directa con un grupo de trabajadores la cual tiene vigencia de cuatro (4) aos". (Cfr. f. 20).

Agrega que "... la corte suprema de justicia (sic) haciendo uso de lo establecido en el artculo 15 de la ley 8 de 1981 ha determinado que mientras exista unaconvencincolectivano se puede presentar pliego de peticiones para Negociacin de unaConvencinColectivaque modifique o que tenga clusulas nuevas hasta el perodo de vigencia de la que ya ha sido presentada ante esta institucin".(dem).

III

CONTENIDO DEL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALESDe conformidad con la amparista, la DIRECCIN REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQU DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL "... despus de haber recibido el pliego en debida forma, mediante Acta fechada 24 de febrero de 2011, niega recibir el pliego de peticiones promovido por UPATRACEP, en contra del COLEGIO NUESTRA SEORA DE LOS ANGELES,teniendo como argumento que el referido colegio para el da 22 de febrero de 2011 present ante el Ministerio de Trabajo en Panam, un acuerdo colectivo por la va directa con un grupo de trabajadores no organizados, que a la fecha de la referida negativa, ni siquiera haba sido inscrito y no constaba en el expediente...". ( Cfr. f. 4).El recurrente estima que el acto impugnado desconoce lo dispuesto en los artculos 416 y 423 del Cdigo de Trabajo porque "... el primero en su primer prrafo da la oportunidad de que cualquiera de las partes en unaconvencincolectivapuede solicitar la negociacin de una nueva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al mismo. En caso de concurrencia, se aplicar lo dispuesto en el artculo 402 de la misma excerta legal...". (Cfr. f. 4).Del mismo modo sostiene que "... el artculo 423 del Cdigo de manera difana seala que las organizaciones sociales de trabajadores pueden presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimen convenientes, antes de iniciar los procedimientos de conciliacin de que trata el captulo IV de este Titulo (Procedimiento de Conciliacin) y que en un extremo, en ausencia de organizaciones sindicales, los trabajadores pueden presentar las quejas y peticiones por medio de los comits de empresa o delegados especialmente designados para tal efecto, conforme lo estipula el Artculo 423 del Cdigo de Trabajo...".(Cfr. f. 5).Plantea el activador que "... la actuacin del funcionario que Rechaz el Pliego de Peticiones presentado por UPATRACEP, para negociarConvencinColectivade Trabajo y Violaciones al Cdigo de Trabajo, que no slo desatiende lo dispuesto en los artculos 416 y 423 y concordantes del Cdigo de Trabajo, sino tambin los Convenios Internacionales ratificados por el Estado Panameo, y que son de obligatorio cumplimiento, a saber los Convenios 87 (libertad sindical) y 98 (negociacin colectiva) de la Organizacin Internacional del Trabajo, amn de que se ha violado flagrantemente el debido proceso...". (Cfr. f 9).Esta violacin al debido proceso se concreta al aplicar un medio que no existe en la ley para no admitir un pliego de peticiones y violaciones, cuando quienes concurren son un grupo de trabajadores no organizados y controlados por la empresa, por un lado, y un sindicato con personera jurdica certificada por el ministerio de trabajo (sic), y con trayectoria de independencia y defensa de los intereses de los trabajadores, por el otro lado; pues el Cdigo de Trabajo establece que le corresponde negociar al sindicato y no contempla el rechazo del pliego de peticiones, despus de haberlos recibido en debida forma, como en el caso que nos ocupa". (Cfr. f. 11).IV

EL INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Una vez admitido el Amparo, el Director del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social Laboral de la Provincia de Chiriqu rindi el informe de rigor mediante Nota de 9 de agosto de 2011, indicando que el pliego de peticiones presentado por la UNION PANAMEA DE TRABAJADORES DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES (UPATRACEP) fue recibido para su debida revisin "... y no se le dio continuidad al trmite en virtud del Acuerdo Colectivo presentado ante el Ministerio de Trabajo de Panam por la va Directa por un grupo de trabajadores, lo cual tiene vigencia de 4 aos, el cual fue presentado el da 22 de febrero de 2011". (Cfr. f. 55).

Indica la autoridad demandada que el pliego de peticiones fue interpuesto por dos motivos: por violacin al Cdigo de Trabajo y para negociacin de unaconvencincolectivay que por ello, se le indic al Sindicato realizar las correcciones y presentar el pliego de peticiones por violaciones al Cdigo de Trabajo y no para negociacin de unaconvencincolectiva. (dem).

Explica que el Cdigo de Trabajo en su artculo 433 faculta a la entidad demandada a realizar investigaciones y mandar correcciones si as lo necesitare y que en materia de pliego "...somos responsables de realizar este tipo de investigaciones para no cometer errores al recibir un pliego para negociacin de unaconvencincolectivateniendo una vigente, es por ello que nuestra institucin mantiene una base de dato(sic) de todas las convenciones vigente(sic) y por vencer". (Ibdem).

V

LA RESOLUCIN RECURRIDA

La Sentencia apelada niega el Amparo de Derechos Fundamentales por estimar que el acto recurrido no viola el debido proceso.

De conformidad con ela-quo, del oficio atacado en sede de Amparo se desprende que existe un acuerdo colectivo, el cual tiene una vigencia de cuatro aos. En ese sentido, afirma que "... cuando se recibi el pliego de peticiones presentado por el delegado negociador y Secretario General de UPATRACEP, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral dej constancia que se efectuaran las investigaciones que ha exigido nuestra mxima corporacin (f. 31); por lo que, de acuerdo al documento que rola a foja 43, no proceda la admisin del pliego presentado por UPATRACEP". (Cfr. f. 67).

El Tribunal considera que "..si se registr un acuerdo colectivo entre un grupo de trabajadores no organizados de la empresa y el Colegio Nuestra Seora De Los ngeles, no es posible celebrar otro pues el que existe tiene una vigencia de cuatro aos y es a partir de 1 de abril de 2011". (Cfr. f. 68).

Por otro lado, sostiene que la Corte Suprema conoci anteriormente un amparo de garantas constitucionales entre la Unin Panamea de Trabajadores de Centros Educativos Particulares (UPATRACEP) y el Colegio Nuestra Seora De Los ngeles, que fue apelado, y en esa ocasin la Honorable Corte Suprema de Justicia dijo que:

"En este sentido, no es posible la admisin de un pliego de peticiones cuando hay unaconvencincolectivavigente entre la empresa y sus trabajadores, en atencin a lo que dispone el artculo 15 de la Ley 8 de 1981...

Tal como se aprecia de foja 19 a 26 del expediente que contiene la accin de amparo, existe un Acuerdo Colectivo de Trabajo entre el Colegio Nuestra Seora de Los ngeles y un gran nmero de trabajadores del plantel educativo particular, suscrito el 23 de marzo de 2007, con una duracin de cuatro aos, como dispone la clusula 20 del mismo...". (Cfr. f. 68).

Indica que si bien "... se advierte una irregularidad en los documentos del expediente principal, ya que se incorpor a folio 50 un informe con fecha de 22 de marzo de 2011 cuando exista un documento con fecha anterior (15 de marzo de 2011) (fs. 65-66), ello no implica violacin al debido proceso". (Cfr. f. 68).

VI

EL RECURSO DE APELACIN

La Resolucin de primera instancia fue apelada por el amparista, quien considera que dicha decisin desconoce los artculos 432, 433 y siguientes del Cdigo de Trabajo as como el Decreto Ejecutivo N 18 de 20 de mayo de 2009, pues la potestad de celebrar laConvencinColectivaes de las organizaciones sociales y que en caso extremo "... EN AUSENCIA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, los trabajadores pueden presentar sus quejas y peticiones por medio de los comits de empresa o delegados especialmente designados para tal efecto". (Cfr. f. 78).

El apelante sostiene que la orden de no admitir el Pliego de Peticiones presentados por UPATRACEP con el objeto de negar a este Sindicato el derecho de negociar colectivamente con el Colegio Nuestra Seora de los ngeles, favoreciendo a un grupo no organizado de trabajadores "... niega los derechos autnticos de los trabajadores a negociar colectivamente por medio de un sindicato, y propicia el despido de quienes firmaron el pliego, en abierta violacin a los Convenios 87 y 98 de la Organizacin Internacional del Trabajo OIT, sobre la libertad sindical y la negociacin colectiva, que son parte del bloque de la constitucionalidad aceptada por Panam, lo cual est regulada (sic) en las normas del Cdigo de Trabajo que tambin han sido infringidas, ocasionando graves e inminentes daos, de difcil reparacin, a la organizacin sindical que representa independiente y autnomamente los intereses de los trabajadores, por negarse (sic) el derecho a negociar (sic)ConvencinColectivade Trabajo que beneficie a los trabajadores de la empresa."(Cfr. f 79).

El recurrente explica que el artculo 15 de la Ley 8 de 30 de abril de 1981 "... se refiere a las convenciones colectivas que han entrado en vigencia siguiendo los procedimientos que la Ley establece, no a un acuerdo directo promovido por la empresa y que la autoridad de trabajo ha recibido, desconociendo el Sindicato y el derecho de concurrencia que este tiene, accin que la misma Corte Suprema de Justicia ha rechazado porque se le niega de forma indefinida e ilegal el derecho de negociar convenio colectivo con la empresa, a una organizacin sindical". (Cfr. f. 81).

A juicio del apelante lo antes expuesto "... deja abierta la posibilidad de que cada vez que un Sindicato presente un pliego para negociar unaconvencincolectiva, a una empresa, sta impida ese derecho, presentando un acuerdo colectivo con un grupo de trabajadores no organizados, haciendo imposible que los sindicatos negocien convenciones colectivas...".

En su opinin, esto desconoce la decisin del Comit de Libertad Sindical del Concejo de administracin de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) al sealar que "... la negociacin colectiva a travs de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no organizado de trabajadores, aun habiendo un sindicato en la empresa, no promueve la negociacin Colectiva en el sentido del artculo 4 del Convenio Nm. 98, que se refiere al fomento de la negociacin entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores..." (Cfr. f. 82).

VI

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Por analizadas las constancias procesales y la normativa aplicable pasa el Pleno a resolver la alzada.

A.Competencia.

La apelacin que nos ocupa, se dirige contra la resolucin que no concede un Amparo contra un acto de la Direccin Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriqu, entidad que tiene jurisdiccin en una Provincia.

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL conoci en primera instancia de dicho Amparo debido a que, de conformidad con el artculo 2616 del Cdigo Judicial, numeral 2 del Cdigo Judicial, el asunto es de aquellos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito.

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que el artculo 2616 del Cdigo Judicial, que establece la competencia de los Tribunales en materia de Amparo de Derechos Fundamentales, dispone:

Artculo 2616. "Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artculo 50 de la Constitucin Poltica:

1.El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdiccin en toda la Repblica o en dos o ms provincias;

2.Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores pblicos con mando y jurisdiccinen una provincia; y

3.Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores pblicos con mando y jurisdiccin en un distrito o parte de l.

El conocimiento de estos negocios ser de la competencia de los tribunales que conozcan de los asuntos civiles". (El subrayado es del Pleno).

Por su parte, el artculo 2625 del Cdigo Judicial seala que, cuando se presente apelacin contra un fallo dictado en materia de Amparo de Derechos Fundamentales "... se enviar el expediente al superior para que decida la alzada".As las cosas, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como Superior Jerrquico, conocer de las apelaciones promovidas contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en materia de Amparo, con lo que queda establecida la competencia del Pleno para decidir la apelacin que nos ocupa.B.Decisin del caso.

Visto lo anterior, pasa el Pleno a resolver la alzada.

La Corte observa que, en lo medular de su escrito, el apelante plantea que la Resolucin de primera instancia desconoce la vulneracin del debido proceso en la que incurre el acto atacado, al dejar de lado la existencia del DecretoEjecutivo N 18 de 20 de mayo de 2009, que establece que la potestad de celebrar unaConvencinColectivaes de las organizaciones sociales y que, en caso extremo, "... EN AUSENCIA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, los trabajadores pueden presentar sus quejas y peticiones por medio de los comits de empresa o delegados especialmente designados para tal efecto". (Cfr. f. 78).

Ahora bien, el problema jurdico consiste en determinar si, atendiendo al Decreto Ejecutivo N 18 de 20 de mayo de 2009, se viola el debido proceso al no admitir un pliego de peticiones presentado por un Sindicato porque, previamente, se registr unaconvencincolectivasuscrita por la va directa con el empleador un grupo de trabajadores no organizados.

Para dar respuesta a esta interrogante es preciso examinar el referido Decreto Ejecutivo y confrontar luego el acto recurrido con las circunstancias fcticas del caso, a fin de determinar si se viol o no el debido proceso y si proceda conceder o denegar el Amparo.

El Decreto Ejecutivo N 18 de 20 de mayo de 2009 fue dictado por el Presidente de la Repblica y el Ministro de Trabajo y Desarrollo Social y, de conformidad con lo dispuesto en su artculo cuarto, entr a regir a partir de su promulgacin, efectuada en la Gaceta N 26285-A de 20 de mayo de 2009.

Dicho cuerpo normativo reglamenta los artculos 398, 400, 401, 403 y 431 del Cdigo de Trabajo y fue expedido atendiendo a que Panam es signataria del Convenio N 87 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Libertad Sindical y a la Proteccin del Derecho Sindical, as como del Convenio N 98 de la OIT sobre la aplicacin de los Principios del Derecho de Sindicacin y Negociacin Colectiva.

El citado Decreto explica que en los aludidos Convenios "...la OIT ha resaltado el papel de las organizaciones de trabajadores como una de las partes en las Convenciones Colectivas de Trabajo y refiere a los representantes de trabajadores no organizados slo cuando no existan sindicatos y que la OIT ha establecido que en dichas circunstancias, las negociaciones directas entre una compaa y sus trabajadores, pasando por alto a las organizaciones con representatividad cuando stas existan, puede constituir un detrimento del principio que determina que la negociacin entre los empleadores y las organizaciones laborales deben ser fomentadas y promovidas".

En ese orden de ideas, se establece "Que el Cdigo de Trabajo en cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tales convenios, define en su artculo 398 laConvencinColectivade Trabajo como 'todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por la otra, uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores' y "establece en su artculo 400 los procedimientos para que las organizaciones sociales de trabajadores o empleadores prueben su personera jurdica y la autorizacin para celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo".

Agrega que el mismo Cdigo "...seala en su artculo 401 que todo empleador a quien presten servicios trabajadores miembros de un sindicato tendr la obligacin de celebrar con ste unaConvencinColectivade Trabajo cuando se lo solicite el sindicato" y en su artculo 431, dispone que "...si en la misma empresa se presentan dos o ms pliegos de peticiones a la vez, se acumularn en uno solo y los trabajadores de las empresas, establecimientos o centros de trabajo afectados por el conflicto designarn una sola representacin; de no hacerlo en el trmino de dos das le corresponder negociar al sindicato ms representativo o al grupo mayoritario de trabajadores; y que si los pliegos se refieren a la Negociacin Colectiva de Trabajo, se aplicarn las reglas establecidas en el artculo 402 del Cdigo de Trabajo con respecto a la cual las organizaciones de trabajadores deben concluir con el acuerdo".

Atendiendo a todo lo anterior el referido Decreto dispone lo siguiente:

"...

ARTICULO PRIMERO.Reconocer que el derecho de negociar y suscribirConvencincolectivade Trabajo, por parte de los trabajadores corresponde a las organizaciones sociales debidamente constituidas, en concordancia con los artculos 398, 400, 401 y 403 del Cdigo de Trabajo.

En consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no admitir ningn Pliego de Peticiones que se presente por un grupo no organizado de trabajadores para la suscripcin de unaConvencinColectivade Trabajo.

ARTICULO SEGUNDO. Un empleador no podr entablar negociaciones con un grupo no organizado de trabajadores para celebrar un acuerdo colectivo de trabajo o por un pliego de peticiones para un acuerdo colectivo de trabajo cuando exista una organizacin sindical debidamente constituida en la empresa. Cuando exista una organizacin sindical de trabajadores debidamente constituidas dentro de una empresa, un grupo no organizado de trabajadores de la empresa podr presentar, para su registro, ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Acuerdos Colectivos o Pliego de Peticiones para la celebracin de Acuerdos Colectivos con el empleador. El Ministerio verificar, antes de proceder a su registro, que no existe un sindicato en la empresa, y que con dicho Acuerdo Colectivo no se vulneran los derechos y prestaciones de los trabajadores, conforme al artculo 8 del Cdigo de Trabajo, ni se obstaculiza el derecho de asociacin sindical. Si se dieran alguna o algunas de estas condiciones el Acuerdo Colectivo o el Pliego de peticiones para la celebracin de Acuerdo Colectivo no se admitir.

El registro as hecho no ser obstculo para que posteriormente una organizacin sindical de trabajadores presente unaConvencinColectivanegociada por la va directa o Pliego de Peticiones para la suscripcin de unaConvencinColectivade Trabajo; o para que el empleador rehse celebrar unaConvencinColectivade Trabajo con el sindicato; las cuales no podrn desconocer el mnimo de los derechos consignados en el Acuerdo Colectivo ya registrado.

ARTICULO TERCERO. En concordancia con lo sealado en este Decreto, no ser posible la acumulacin de dos pliegos de peticiones cuando uno de los solicitantes sea una organizacin sindical de trabajadores, y, por el otro lado, un grupo no organizado de trabajadores, y las negociaciones sobre Pliego de Peticiones deben proceder, en consecuencia, al trmite de ley en relacin con el presentado por el sindicato.

..."

De los artculos citados se desprende que:

(1)Siempre que exista una organizacin sindical debidamente constituida en la empresa, el empleadorno podr entablar negociacionescon un grupo no organizado de trabajadores para celebrar un acuerdo colectivo de trabajo o por un pliego de peticiones para un acuerdo colectivo de trabajo.

(2)Cuando [no] exista una organizacin sindical de trabajadores constituida, un grupo no organizado de trabajadores de la empresapodr presentar, para su registro, ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Acuerdos Colectivos o Pliego de Peticionespara la celebracin de Acuerdos Colectivos con el empleador.

En este caso, el Ministerio verificar, antes de proceder a su registro, que:

(a)No existe un sindicatoen la empresa,

(b)Que el Acuerdo Colectivo no vulnera los derechos y prestaciones de los trabajadores, conforme al artculo 8 del Cdigo de Trabajo,

(c)Que dicho acuerdo no obstaculiza el derecho de asociacin sindical.

De all que se entiende que si se dieran alguna o algunas de estas tres condiciones no se admitir el Acuerdo Colectivo o el Pliego de peticiones para la celebracin de Acuerdo Colectivo.

(3)El registro en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de un acuerdo colectivo o pliego de peticiones celebrado entre una empresa y un grupo no organizado de trabajadoresno ser obstculo para que posteriormente una organizacin sindical de trabajadores vigentes en la empresa, presente unaConvencinColectivanegociada por la va directa o Pliego de Peticiones para la suscripcin de unaConvencinColectivade Trabajo(los cuales no pueden desconocer el mnimo de los derechos consignados en el Acuerdo Colectivo ya registrado), o para que el empleador rehse celebrar unaConvencinColectivade Trabajo con el Sindicato.

(4)Que no pueden acumularse dos pliegos de peticiones cuando uno de los solicitantes sea una organizacin sindical de trabajadores, y el otro un grupo no organizado de trabajadores. En este caso, debe darse el trmite de Ley al Pliego de Peticiones presentadopor el sindicato.

As las cosas, el Pleno considera que el acto recurrido viola el debido proceso consagrado en el artculo 32 de la Constitucin, al sealar que no puede admitirse el Pliego de Cargos para la negociacin de unaConvencinColectivapresentado por la Unin Panamea de Trabajadores de Centros Educativos Particulares (UPATRACEP), con fundamento en que el 1 de abril de 2011 se registr un acuerdo colectivo con una vigencia de cuatro aos, suscrito entre un grupo de trabajadores no organizados de la empresa y el Colegio Nuestra Seora De Los ngeles.

De all que esta Superioridad proceda a revocar la decisin del Tribunal Superior plasmada en el Auto Civil apelado y conceder el Amparo, a fin de garantizar al amparista el derecho a que su solicitud se tramite con apego a las garantas de Ley.

PARTE RESOLUTIVA

Por las consideraciones antes expuestas, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, REVOCAla Sentencia de 16 de agosto de 2011, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, y CONCEDE la accin de Amparo de Derechos Fundamentales interpuesta contra el Oficio N 76 SJ/DRTCH-11 de 15 de marzo de 2011, emitido por el DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CHIRIQU.

Notifquese, devulvase y cmplase,MGDO. JERNIMO MEJA

MGDO.HARLEY J. MITCHELL D.MGDO. ALEJANDRO MONCADA LUNA

MGDO.OYDN ORTEGA DURNMGDO. ANBAL SALAS CSPEDES

MGDO. WINSTON SPADAFORA F.MGDO.VICTOR L. BENAVIDES

MGDO. ALBERTO CIGARRUISTA C. MGDO. HARRY A. DAZ

DR. CARLOS H. CUESTAS G.

SECRETARIO GENERAL

(fdo.) JERNIMO MEJA E.

(fdo.) HARLEY J. MITCHELL D.(fdo.) ALEJANDRO MONCADA LUNA

(fdo.) OYDN ORTEGA DURN(fdo.) ANBAL SALAS CSPEDES

(fdo.) WINSTON SPADAFORA F.(fdo.) VICTOR L. BENAVIDES P.

(fdo.) ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ(fdo.) HARRY ALBERTO DAZ GONZLEZ

(fdo.) CARLOS H. CUESTAS G.

Secretario General