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Artículo 29. Prelación de competencia . Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor Artículo 26. Determinación de la cuantía . La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. 2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante. 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos. 4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. 5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado

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Artculo 29.Prelacin de competencia.Es prevalente la competencia establecida en consideracin a la calidad de las partes.Las reglas de competencia por razn del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valorArtculo 26.Determinacin de la cuanta.La cuanta se determinar as:1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentacin.2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalo catastral del inmueble en poder del demandante.3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulacin y los dems que versen sobre el dominio o la posesin de bienes, por el avalo catastral de estos.4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la particin o venta.5. En los procesos de sucesin, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles ser el avalo catastral.6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el trmino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentacin de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los ltimos doce (12) meses. En los dems procesos de tenencia la cuanta se determinar por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles ser el avalo catastral.7. En los procesos de servidumbres, por el avalo catastral del predio sirviente.

JURISDICCIN Y COMPETENCIACAPTULO ICompetenciaArtculo 15.Clusula general o residual de competencia.Corresponde a la jurisdiccin ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est atribuido expresamente por la ley a otra jurisdiccin.Corresponde a la jurisdiccin ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no est atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.Artculo 16.Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdiccin y la competencia.La jurisdiccin y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a peticin de parte, la falta de jurisdiccin o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser nula, y el proceso se enviar de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdiccin o de competencia ser nulo.La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar validez y el proceso se remitir al juez competente.Artculo 17.Competencia de los jueces civiles municipales en nica instancia.Los jueces civiles municipales conocen en nica instancia:1. De los procesos contenciosos de mnima cuanta, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.Tambin conocern de los procesos contenciosos de mnima cuanta por responsabilidad mdica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideracin a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administracin, o cualquier otro rgano de direccin o control de la persona jurdica, en razn de la aplicacin o de la interpretacin de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.5. De los casos que contemplan los artculos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Cdigo de Comercio.6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en nica instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideracin a la calidad de las personas interesadas.8. De los que conforme a disposicin especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de rbitro.9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidacin patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.10. Los dems que les atribuya la ley.Pargrafo.Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeas causas y competencia mltiple, correspondern a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.Artculo 18.Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:1.Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuanta, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad mdica, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.Tambin conocern de los procesos contenciosos de menor cuanta por responsabilidad mdica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideracin a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.2. De los posesorios especiales que regula el Cdigo Civil.3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulacin de la propiedad inmueble de que trata la Ley1182de 2008, o la que la modifique o sustituya.4. De los procesos de sucesin de menor cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.5. De las diligencias de apertura y publicacin de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reduccin a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.6. De la correccin, sustitucin o adicin de partidas de estado civil o de nombre o anotacin del seudnimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.7. A prevencin con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideracin a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.Artculo 19.Competencia de los jueces civiles del circuito en nica instancia.Los jueces civiles del circuito conocen en nica instancia:1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de nica instancia.2. De los trmites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevencin con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.3. De la actuacin para el nombramiento de rbitros, cuando su designacin no pudo hacerse de comn acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.Artculo 20.Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:1.Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuanta, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad mdica salvo los que le correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.Tambin conocern de los procesos contenciosos de mayor cuanta por responsabilidad mdica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideracin a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.2. De los relativos a propiedad intelectual que no estn atribuidos a la jurisdiccin contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este cdigo atribuye a las autoridades administrativas.3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.4. De todas las controversias que surjan con ocasin del contrato de sociedad, o por la aplicacin de las normas que gobiernan las dems personas jurdicas de derecho privado, as como de los de nulidad, disolucin y liquidacin de tales personas, salvo norma en contrario.5. De los de expropiacin.6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.8. De la impugnacin de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro rgano directivo de personas jurdicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.9.Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.10. A prevencin con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideracin a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.11. De los dems procesos o asuntos que no estn atribuidos a otro juez.Artculo 21.Competencia de los jueces de familia en nica instancia.Los jueces de familia conocen en nica instancia de los siguientes asuntos:1. De la proteccin del nombre de personas naturales.2. De la suspensin y restablecimiento de la vida en comn de los cnyuges y la separacin de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los nios, nias y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.4. De la autorizacin para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.5. De la citacin judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.6. De los permisos a menores de edad para salir del pas, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.7. De la fijacin, aumento, disminucin y exoneracin de alimentos, de la oferta y ejecucin de los mismos y de la restitucin de pensiones alimentarias.8. De las medidas de proteccin de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de nios, nias y adolescentes.9. De las controversias que se susciten entre padres o cnyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia acta en representacin de los hijos.10. De las diferencias que surjan entre los cnyuges sobre fijacin y direccin del hogar, derecho a ser recibido en este y obligacin de vivir juntos.11. De la revisin de la declaratoria de adoptabilidad.12. De la constitucin, modificacin o levantamiento de la afectacin a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.14. De los asuntos de familia en que por disposicin legal sea necesaria la intervencin del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de rbitro.15. Del divorcio de comn acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de polica.17. De la proteccin legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.18. Homologacin de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.19. La revisin de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de polica en los casos previstos en la ley.20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.Artculo 22.Competencia de los jueces de familia en primera instancia.Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesacin de efectos civiles del matrimonio religioso y separacin de cuerpos y de bienes.2. De la investigacin e impugnacin de la paternidad y maternidad y de los dems asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.3. De la liquidacin de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cnyuges, o cuando la disolucin haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.4. De la prdida, suspensin y rehabilitacin de la patria potestad y de la administracin de los bienes de los hijos.5. De la designacin y remocin y determinacin de la responsabilidad de guardadores.6. De la aprobacin de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendicin de cuentas sobre la administracin de los bienes del pupilo.7. De la interdiccin de personas con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitacin de personas con discapacidad mental relativa, y de su rehabilitacin, as como de las autorizaciones de internacin o libertad de personas con discapacidad mental absoluta.8. De la adopcin.9. De los procesos de sucesin de mayor cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.12. De la peticin de herencia.13. De las controversias sobre derechos a la sucesin por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.15. De la revocacin de la donacin por causa del matrimonio.16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cnyuge o del compaero o compaera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.17. De las controversias sobre la subrogacin de bienes o las compensaciones respecto del cnyuge o del compaero o compaera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal o patrimonial.18. De la reivindicacin por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cnyuge o compaero permanente sobre bienes sociales.19. De la rescisin de la particin por lesin o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidacin de sociedades conyugales o patrimoniales entre compaeros permanentes.20. De los procesos sobre declaracin de existencia de unin marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.21. De la declaracin de ausencia y de la declaracin de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.22. De la sancin prevista en el artculo 1824 del Cdigo Civil.23. De la restitucin internacional de nios, nias y adolescentes y de la restitucin de menores en el pas.Artculo 23.Fuero de atraccin.Cuando la sucesin que se est tramitando sea de mayor cuanta, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, ser competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, peticin de herencia, reivindicacin por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesin por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el rgimen econmico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, relativos a la rescisin de la particin por lesin y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocacin de la donacin por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogacin de bienes o las compensaciones respecto de los cnyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compaeros permanentes.La solicitud y prctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que estn destinadas. La demanda podr presentarse ante el mismo juez que decret y practic la medida cautelar, caso en el cual no ser sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tambin podrn decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) das siguientes a la prctica de la medida cautelar, el solicitante deber presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidacin de los perjuicios que se hayan causado. La liquidacin de perjuicios se sujetar a lo previsto en el artculo 283.

Artculo 25.Cuanta.Cuando la competencia se determine por la cuanta, los procesos son de mayor, de menor y de mnima cuanta.Son de mnima cuanta cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).Son de menor cuanta cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).Son de mayor cuanta cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).El salario mnimo legal mensual a que se refiere este artculo, ser el vigente al momento de la presentacin de la demanda.Cuando se reclame la indemnizacin de daos extrapatrimoniales se tendrn en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razn de la cuanta, los parmetros jurisprudenciales mximos al momento de la presentacin de la demanda.Pargrafo.La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podr modificar las cuantas previstas en el presente artculo, cuando las circunstancias as lo recomienden.NOTA: Pargrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC- 507de 2014.Artculo 26.Determinacin de la cuanta.La cuanta se determinar as:1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentacin.2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalo catastral del inmueble en poder del demandante.3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulacin y los dems que versen sobre el dominio o la posesin de bienes, por el avalo catastral de estos.4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la particin o venta.5. En los procesos de sucesin, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles ser el avalo catastral.6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el trmino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentacin de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los ltimos doce (12) meses. En los dems procesos de tenencia la cuanta se determinar por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles ser el avalo catastral.7. En los procesos de servidumbres, por el avalo catastral del predio sirviente.Artculo 27.Conservacin y alteracin de la competencia.La competencia no variar por la intervencin sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomtico acreditado ante el Gobierno de la Repblica frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.La competencia por razn de la cuanta podr modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvencin o acumulacin de procesos o de demandas.Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artculo, lo actuado hasta entonces conservar su validez y el juez lo remitir a quien resulte competente.Se alterar la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecucin de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercern las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecucin ordenada en la sentencia.Artculo 28.Competencia territorial.La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:1. En los procesos contenciosos, salvo disposicin legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a eleccin del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pas, ser competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pas o esta se desconozca, ser competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesacin de efectos civiles, separacin de cuerpos y de bienes, declaracin de existencia de unin marital de hecho, liquidacin de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio catlico, ser tambin competente el juez que corresponda al domicilio comn anterior, mientras el demandante lo conserve.En los procesos de alimentos, prdida o suspensin de la patria potestad, investigacin o impugnacin de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulacin de visitas, permisos para salir del pas, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el nio, nia o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.3. En los procesos originados en un negocio jurdico o que involucren ttulos ejecutivos es tambin competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulacin de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr por no escrita.4. En los procesos de nulidad, disolucin y liquidacin de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razn de la sociedad, civil o comercial, aun despus de su liquidacin, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.5. En los procesos contra una persona jurdica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia sern competentes, a prevencin, el juez de aquel y el de esta.6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambin competente el juez del lugar en donde sucedi el hecho.7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiacin, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitucin de tenencia, declaracin de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estn ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a eleccin del demandante.8. En los procesos concursales y de insolvencia, ser competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.9. En los procesos en que la nacin sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nacin sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.Cuando una parte est conformada por la nacin y cualquier otro sujeto, prevalecer el fuero territorial de aquella.10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pblica, conocer en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.Cuando la parte est conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pblica y cualquier otro sujeto, prevalecer el fuero territorial de aquellas.11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es tambin competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violacin o el acto est vinculado con estos lugares.12. En los procesos de sucesin ser competente el juez del ltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.13. En los procesos de jurisdiccin voluntaria la competencia se determinar as:a) En los de guarda de nios, nias o adolescentes, interdiccin y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, ser competente el juez de la residencia del incapaz.b) En los de declaracin de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocer el juez del ltimo domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.c) En los dems casos, el juez del domicilio de quien los promueva.14. Para la prctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, segn el caso.Artculo 29.Prelacin de competencia.Es prevalente la competencia establecida en consideracin a la calidad de las partes.Las reglas de competencia por razn del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.Artculo 30.Competencia de la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia.La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casacin Civil:1. De los recursos de casacin.2. De los recursos de revisin que no estn atribuidos a los tribunales superiores.3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casacin.4. Del exequtur de sentencias proferidas en pas extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.5. Del exequtur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia.6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomtico acreditado ante el Gobierno de la Repblica, en los casos previstos por el derecho internacional.7. Del recurso de revisin contra laudos arbitrales que no estn atribuidos a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.8. De las peticiones de cambio de radicacin de un proceso o actuacin de carcter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisin de un distrito judicial a otro.El cambio de radicacin se podr disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se est adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden pblico, la imparcialidad o la independencia de la administracin de justicia, las garantas procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicacin se adjuntarn las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicacin no suspende el trmite del proceso.Adicionalmente, podr ordenarse el cambio de radicacin cuando se adviertan deficiencias de gestin y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Pargrafo.El Procurador General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado tambin estn legitimados para solicitar el cambio de radicacin previsto en el numeral 8.Artculo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores.Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocer el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt la decisin, segn fuere el caso.3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.4. Del recurso de revisin contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.5. Del recurso de anulacin contra laudos arbitrales que no est atribuido a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.6. De las peticiones de cambio de radicacin de un proceso o actuacin, que implique su remisin al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artculo 30.Pargrafo.El Procurador General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado tambin estn legitimados para solicitar el cambio de radicacin previsto en el numeral 6.Artculo 32.Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores.Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.3. Del recurso de revisin contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopcin.5. De las peticiones de cambio de radicacin de un proceso o actuacin de familia, que implique su remisin al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artculo 30.6. De los dems asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley.Pargrafo.El Procurador General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado tambin estn legitimados para solicitar el cambio de radicacin previsto en el numeral 5.Artculo 33.Competencia funcional de los jueces civiles del circuito.Los jueces civiles del circuito conocern en segunda instancia:1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocer el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt la decisin, segn fuere el caso.3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.Artculo 34.Competencia funcional de los jueces de familia.Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesin de menor cuanta atribuidos en primera al juez municipal, de los dems asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, as como del recurso de queja de todos ellos.CAPTULO IIModo de ejercer sus atribuciones la Corte y los TribunalesArtculo 35.Atribuciones de las salas de decisin y del magistrado sustanciador.Corresponde a las salas de decisin dictar las sentencias y los autos que decidan la apelacin contra el que rechace el incidente de liquidacin de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposicin a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar los dems autos que no correspondan a la sala de decisin.Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o nica podr decidir los recursos de apelacin interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.Artculo 36.Audiencias y diligencias.Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados sern presididas por el ponente, y a ellas debern concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.

LEY 712 DE 2001(Diciembre 5)"Por el cual se reforma el Cdigo Procesal del Trabajo".El Congreso de Colombia,DECRETA:CAPTULO IJurisdiccinARTCULO1. El artculo1del Cdigo Procesal del Trabajo, que en adelante se denominar "Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social", quedar as:"ARTICULO 1. Aplicacin de este cdigo. Los asuntos de que conoce la jurisdiccin ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarn de conformidad con el presente cdigo."ARTCULO2. El artculo2del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 2. Competencia general. La jurisdiccin ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:1. Los conflictos jurdicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relacin laboral.3. La suspensin, disolucin, liquidacin de sindicatos y la cancelacin del registro sindical.4.Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relacin jurdica y de los actos jurdicos que se controviertan.5. La ejecucin de obligaciones emanadas de la relacin de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.6. Los conflictos jurdicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carcter privado, cualquiera que sea la relacin que los motive.7. La ejecucin de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el nmero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artculo 13 de la Ley 119 de 1994.8. El recurso de anulacin de laudos arbitrales.9. El recurso de revisin."10.Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008CAPTULO IICompetenciaARTCULO3. El artculo5del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 5. Competencia por razn del lugar o domicilio. La competencia se determina por el ltimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccin del demandante."ARTCULO4. El artculo6del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 6. Reclamacin administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nacin, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administracin pblica slo podrn iniciarse cuando se haya agotado la reclamacin administrativa. Esta reclamacin consiste en el simple reclamo escrito del servidor pblico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decididoo cuando transcurrido un mes desde su presentacin no ha sido resuelta.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentenciaC-792de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamacin administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administracin, la contabilizacin del trmino de prescripcin slo se har a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.Mientras est pendiente el agotamiento de la reclamacin administrativa se suspende el trmino de prescripcin de la respectiva accin.Cuando la ley exija la conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, sta reemplazar la reclamacin administrativa de que trata el presente artculo."ARTCULO5. El artculo7del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 7. Competencia en los procesos contra la Nacin. En los procesos que se sigan contra la Nacin ser competente el juez laboral del circuito del ltimo lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a eleccin de este, cualquiera que sea la cuanta.En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil."ARTCULO6. El artculo8del Cdigo Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 8. Competencia en los procesos contra los departamentos. En los procesos que se sigan contra un departamento ser competente el juez laboral del circuito del ltimo lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a eleccin del demandante, cualquiera que sea su cuanta.En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil."ARTCULO7. El artculo9del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 9. Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio ser competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer el respectivo juez civil del circuito."ARTICULO8. El artculo11del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 11. . Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacin del respectivo derecho, a eleccin del demandante.En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil."ARTICULO9. El artculo12del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 12. . Competencia por razn de la cuanta. Los jueces laborales del circuito conocen en nica instancia de los negocios cuya cuanta no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mnimo legal mensual ms alto vigente y en primera instancia de todos los dems.Donde no haya juez laboral del circuito, conocer de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil."ARTICULO10. . El artculo15del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 15. . Competencia de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial.A. La Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:1. Del recurso de casacin.2. Del recurso de anulacin de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carcter econmico.3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casacin o el de anulacin.4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o ms distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.5. Del recurso de revisin que no est atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:1. Del recurso de apelacin contra los autos sealados en este cdigo y contra las sentencias proferidas en primera instancia.2. Del recurso de anulacin de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carcter jurdico.3. Del grado de consulta en los casos previstos en este cdigo.4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelacin o el de anulacin.5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.6. Del recurso de revisin, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.PARAGRAFO . Corresponde a la Sala de decisin dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelacin y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictar los autos de sustanciacin."CAPTULO IIIMinisterio PblicoARTICULO11. . El artculo16del Cdigo Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 16. . Intervencin del Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico podr intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo sealado en la ley".CAPTULO VDemanda y respuestaARTICULO12. . El artculo25del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 25. . Formas y requisitos de la demanda. La demanda deber contener:1. La designacin del juez a quien se dirige.2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por s mismas.3. El domicilio y la direccin de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicar esta circunstancia bajo juramento que se entender prestado con la presentacin de la demanda.4. El nombre, domicilio y direccin del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.5. La indicacin de la clase de proceso.6. Lo que se pretenda, expresado con precisin y claridad. Las varias pretensiones se formularn por separado.7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.8. Los fundamentos y razones de derecho.9. La peticin en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.10. La cuanta, cuando su estimacin sea necesaria para fijar la competencia.Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no ser necesario el requisito previsto en el numeral octavo."ARTICULO13. . El artculo25Adel Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 25A. . Acumulacin de pretensiones. El demandante podr acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:1. Que el juez sea competente para conocer de todas.2. Que las pretensiones no se excluyan entre s, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.En la demanda sobre prestaciones peridicas, podr pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentacin de aqulla y la sentencia de cada una de las instancias.Tambin podr acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el inters jurdico.En las demandas ejecutivas podrn acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.Cuando se presente una indebida acumulacin que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero s con los tres numerales del inciso primero, se considerar subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepcin previa."ARTICULO14. . El artculo26del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 26. . Anexos de la demanda. La demanda deber ir acompaada de los siguientes anexos:1. El poder.2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.4. La prueba de la existencia y representacin legal, si es una persona jurdica de derecho privado que acta como demandante o demandado.5. La prueba del agotamiento de la reclamacin administrativa si fuere el caso.6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.PARAGRAFO . Ante la imposibilidad de acompaar la prueba de la existencia y representacin legal del demandado, se afirmar tal circunstancia bajo juramento que se entender prestado con la presentacin de la demanda. Esta circunstancia no ser causal de devolucin. El juez tomar las medidas conducentes para su obtencin."ARTICULO15. . El artculo28del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 28. . Devolucin y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no rene los requisitos exigidos por el artculo 25 de este cdigo, la devolver al demandante para que subsane dentro del trmino de cinco (5) das las deficiencias que le seale.La demanda podr ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) das siguientes al vencimiento del trmino del traslado de la inicial o de la de reconvencin, fuere el caso.El auto que admita la reforma de la demanda, se notificar por estado y se correr traslado por cinco (5) das para su contestacin. Si se incluyen nuevos demandados, la notificacin se har a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda."ARTICULO16. . El artculo29del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 29. . Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentacin de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez proceder a nombrarle un curador para la litis con quien se continuar el proceso y ordenar su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habrsele designado el curador.El emplazamiento se efectuar en la forma prevista en el inciso segundo del artculo 318 del Cdigo del Procedimiento Civil y no se dictar sentencia mientras no se haya cumplido.Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificacin, tambin se aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artculo 320 del Cdigo de procedimiento Civil. En el aviso se informar al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) das siguientes al de su fijacin para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designar un curador para la litis."ARTICULO17. . El artculo30del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 30. . Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar el proceso sin necesidad de nueva citacin.Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar el proceso sin su asistencia.Si no compareciere ninguna de las partes se seguir la actuacin sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 77.Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podr sealar da y hora para la celebracin de audiencia de trmite.PARAGRAFO . Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvencin, no se hubiere efectuado gestin alguna para su notificacin el juez ordenar el archivo de las diligencias o dispondr que se contine el trmite con la demanda principal nicamente."ARTICULO18. . El artculo31del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 31. . Forma y requisitos de la contestacin de la demanda. La contestacin de la demanda contendr:1. El nombre del demandado, su domicilio y direccin; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por s mismo.2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos ltimos casos manifestar las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as, se tendr como probado el respectivo hecho o hechos.4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.5. La peticin en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.PARAGRAFO 1. La contestacin de la demanda deber ir acompaada de los siguientes anexos:1. El poder, si no obra en el expediente.2. Las pruebas documentales pedidas en la contestacin de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y4. La prueba de su existencia y representacin legal, si es una persona jurdica del derecho privado.PARAGRAFO 2. La falta de contestacin de la demanda dentro del trmino legal se tendr como indicio grave en contra del demandado.PARAGRAFO 3. Cuando la contestacin de la demanda no rena los requisitos de este artculo o no est acompaada de los anexos, el juez le sealar los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el trmino de cinco (5) das, si no lo hiciere se tendr por no contestada en los trminos del pargrafo anterior."ARTICULO19. . El artculo32del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad; Social quedar as:"ARTICULO 32. . Trmite de las excepciones. El juez decidir las excepciones previas en la oportunidad de que trata el artculo 77, numeral 1 de este cdigo. Tambin podrn proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, as como la de prescripcin cuando no haya discusin sobre la fecha de exigibilidad de la pretensin o de su interrupcin o de su suspensin. Si el demandante tuviere que contraprobar deber presentar las pruebas en el acto y el juez resolver all mismo.Las excepciones de mrito sern decididas en la sentencia."CAPTULO IXNotificacionesARTICULO20. . El artculo41del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 41. . Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harn en la siguiente forma:A. Personalmente.1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.2. La primera que se haga a los empleados pblicos en su carcter de tales, y3. La primera que se haga a terceros.B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias pblicas. Se entendern surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.C. Por estados.1.Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. Las de los autos interlocutorios y de sustanciacin, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.Los estados se fijarn al da siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecern fijados un da, vencido el cual se entendern surtidos sus efectos.D. Por edicto:1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casacin.2. La de la sentencia que decide el recurso de anulacin.3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisin.E. Por conducta concluyente.PARAGRAFO . Notificacin de las entidades pblicas. Cuando en un proceso intervengan entidades pblicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificacin, o su delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier motivo recibir la notificacin, sta se practicar mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia autntica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificacin a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categora de la entidad demandada que desempee funciones a nivel seccional, quien deber al da siguiente al de la notificacin, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposicin constituye falta disciplinaria.Para todos los efectos legales, cuando la notificacin se efecte de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entender surtida despus de cinco (5) das de la fecha de la correspondiente diligencia.En el expediente se dejar constancia de estos hechos, en diligencia que debern suscribir el notificador y el empleado que lo reciba."CAPTULO XAudienciasARTICULO21. . El artculo42del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 42. . Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarn oralmente en audiencia pblica, so pena de nulidad. Se exceptan de estos principios las sealadas expresamente en la ley y adems los siguientes autos:1. Los de sustanciacin.2. Los interlocutorios no susceptibles de apelacin.3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliacin y con posteridad a las sentencias de instancias.4. Los que resuelven los recursos de reposicin.5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.PARAGRAFO 1. En los procesos ejecutivos slo se aplicarn estos principios, en la prctica de pruebas y en la decisin de excepciones.PARAGRAFO 2. El juez podr limitar la duracin de las intervenciones de las partes y de sus apoderados."ARTICULO22. . El artculo45del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 45. . Sealamiento de audiencias. Antes de terminar toda audiencia el juez sealar fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningn caso podrn celebrarse ms de cuatro (4) audiencias de trmite.Las audiencias de trmite y de juzgamiento no podrn suspenderse para su continuacin en da diferente de aquel para el cual fueron inicialmente sealadas, ni aplazarse por ms de una vez, salvo que deba adoptar una decisin que est en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.Si la suspensin es solicitada por alguna de las partes deber motivarse."CAPTULO XIIPruebasARTICULO23. . El artculo52del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 52. . Principio de inmediacin. Presencia del juez en la prctica de las pruebas. El juez practicar personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razn del lugar, comisionar a otro juez para que las practique."ARTICULO24. . El artculo54Adel Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 54A. . Valor probatorio de algunas copias. Se reputarn autnticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:1. Los peridicos oficiales.2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la Repblica sobre indicadores de su competencia.5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 tambin se reputarn autnticas.PARAGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como ttulo ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarn autnticos, sin necesidad de autenticacin ni presentacin personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relacin con los documentos emanados de terceros."ARTICULO25. . El artculo54Bdel Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 54B. . Exhibicin de documentos. Las partes podrn pedir la exhibicin de documentos en forma conjunta o separada de la inspeccin judicial."ARTICULO26. . El artculo56del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 56. . Renuencia de las partes a la prctica de la inspeccin. Si decretada la inspeccin, sta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrn como probados en su contra los hechos que la otra parte se propona demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesin, el juez as lo declarar en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesin se le condenar sin ms actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mnimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura."ARTICULO27. . El artculo57del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 57. . Renuencia de terceros. Si la inspeccin judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondr breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mnimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura."CAPTULO XIIIRecursosARTICULO28. . El artculo62del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 62. . Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales procedern los siguientes recursos.1. El de reposicin.2. El de apelacin.3. El de splica.4. El de casacin.5. El de queja.6. El de revisin.7. El de anulacin."ARTICULO29. . El artculo65del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 65. . Procedencia del recurso de apelacin. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las d por no contestada.2. El que rechace la representacin de una de las partes o la intervencin de terceros.3. El que decida sobre excepciones previas.4. El que niegue el decreto o la prctica de una prueba.5. El que deniegue el trmite de un incidente o el que lo decida.6. El que decida sobre nulidades procesales.7. El que decida sobre medidas cautelares.8. El que decida sobre el mandamiento de pago.9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.10. El que resuelva sobre la liquidacin del crdito en el proceso ejecutivo.11. El que resuelva la objecin a la liquidacin de las costas respecto de las agencias en derecho.12. Los dems que seale la ley.El recurso de apelacin se interpondr:1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y all mismo se conceder si es procedente.2. Por escrito, dentro de los cinco (5) das siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolver dentro de los dos (2) das siguientes.Este recurso se conceder en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuacin del proceso o implique su terminacin, caso en el cual se conceder en el efecto suspensivo.El recurrente deber proveer lo necesario para la obtencin de las copias dentro de los cinco (5) da siguientes al auto que concedi el recurso. En caso contrario se declarar desierto.Las copias se autenticarn gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior debern enviarse al superior dentro de los tres (3) das siguientes.La sentencia definitiva no se pronunciar mientras est pendiente la decisin del superior, cuando sta pueda influir en el resultado de aquella."ARTICULO30. . Recurso extraordinario de revisin. Procedencia. El recurso extraordinario de revisin procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.ARTICULO31. . Causales de revisin:1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razn de ellas.3. Cuando despus de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisin fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.PAR.. Este recurso tambin procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artculo. En este caso conocern los tribunales superiores de distrito judicial.ARTICULO32. . Trmino para interponer el recurso. El recurso podr interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) aos contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliacin, segn el caso.ARTICULO33. . Formulacin del recurso. El recurso se interpondr, ante la autoridad competente para conocer de la revisin, mediante demanda que deber contener:1. Nombre y domicilio del recurrente.2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict la sentencia.3. La designacin del proceso en que se dict la sentencia, con indicacin de su fecha, el da en que qued ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.A la demanda deber acompaarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.ARTICULO34. . Trmite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarn si rene los requisitos exigidos en los dos artculos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolver sobre la admisin de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondr al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mnimos mensuales.Se declarar inadmisible la demanda cuando no rena los requisitos formales exigidos en el artculo anterior.Admitida la demanda se correr traslado al demandado por un trmino de diez (10) das. A la contestacin se deber acompaar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.La corporacin fallar de plano, en un trmino de veinte (20) das. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidar la sentencia y se dictar la que en derecho corresponda. Contra esta decisin no procede recurso alguno.ARTICULO35. . El artculo66Adel Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 66A. . Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, as como la decisin de autos apelados, deber estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelacin."CAPTULO XIVProcedimiento ordinarioI. nica instanciaARTICULO36. . El artculo72del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 72. . Audiencia y fallo. En el da y hora sealados, el juez oir a las partes y dar aplicacin a lo previsto en el artculo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliacin, el juez examinar los testigos que presenten las partes y se enterar de las dems pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallar en el acto, motivando su decisin, contra la cual no procede recurso alguno.Si el demandado presentare demanda de reconvencin, el juez, si fuere competente, lo oir y decidir simultneamente con la demanda principal."ARTICULO37. . El artculo73del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 73. . Grabacin de lo actuado y acta. En la audiencia podr utilizarse el sistema de grabacin electrnica o magnetofnica siempre que se disponga de los elementos tcnicos adecuados y as lo ordene el juez. Cuando as ocurra, en el acta escrita se dejar constancia nicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporar la sentencia completa que se profiera.Cualquier interesado podr pedir reproduccin magnetofnica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.En estos casos la grabacin se incorporar al expediente."ARTICULO38. . El artculo74del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:II. Primera instancia"ARTICULO 74. . Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenar que se d traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Pblico si fuere el caso, por un trmino comn de diez (10) das, traslado que se har entregando copia del libelo a los demandados."ARTICULO39. . El artculo77del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 77. . Audienciaobligatoriade conciliacin, de decisin de excepciones previas, de saneamiento y fijacin del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvencin si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el trmino legal, el juez sealar fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pblica.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE medianteSentencia de la Corte Constitucional204de 2003Para efectos de esta audiencia, el juez examinar previamente la totalidad de la actuacin surtida y ser l quien la dirija.En la audiencia de conciliacin se observarn las siguientes reglas:Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrir su representante legal.Si antes de la hora sealada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez sealar nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliacin se celebrar con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE medianteSentencia de la Corte Constitucional204de 2003,bajo el entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliacin del apoderado.Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliacin el juez la declarar clausurada y se producirn las siguientes consecuencias procesales:1. Si se trata del demandante se presumirn ciertos los hechos susceptibles de confesin contenidos en la contestacin de la demanda y en las excepciones de mrito.2. Si se trata del demandado, se presumirn ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesin.Las mismas consecuencias se aplicarn a la demanda de reconvencin.3.INEXEQUIBLE.Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirn los mismos efectos previstos en los numerales anteriores.Sentencia de la Corte Constitucional204de 20034. Cuando los hechos no admitan prueba de confesin, la no comparecencia de las partes se apreciar como indicio grave en su contra.5. En el caso del inciso quinto de este artculo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dar lugar a la imposicin de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mnimo mensual vigente.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE medianteSentencia de la Corte Constitucional204de 2003Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solucin por este medio, y si no lo hicieren, deber proponer las formulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que sus manifestaciones de las partes impliquen confesin. En esta etapa de la audiencia slo se permitir dilogo entre el juez y las partes, y entre stas y sus apoderados con el nico fin de asesorarlos para proponer frmulas de conciliacin.Si se llegare a un acuerdo total se dejar constancia de sus trminos en el acta correspondiente y se declarar terminado el proceso. El acuerdo tendr fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder en la misma forma en lo pertinente.PARAGRAFO 1. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliacin. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar terminada la etapa de conciliacin y en la misma audiencia:1. Decidir las excepciones previas conforme a lo previsto en el artculo 32.2. Adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.3. Requerir a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estn de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesin, los cuales se declararn probados mediante auto en el cual desechar las pruebas expedidas que versen sobre los mismos hechos, as como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliacin parcial.Igualmente si lo considera necesario las requerir para que all mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mrito.4. A continuacin y en audiencia de trmite el juez decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias, sealar da y hora para nueva audiencia de trmite, que habr de celebrarse dentro de los 5 das siguientes; extender las rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomar todas las medidas necesarias para la prctica de pruebas.PARAGRAFO 2.INEXEQUIBLE.Cuando la ley exija la conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, sta reemplazar la etapa de conciliacin prevista en el presente artculo, salvo cuando el demandante solicite su celebracin."Sentencia de la Corte Constitucional204de 2003ARTICULO40. . El artculo82del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 82. . Trmite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelacin o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) da siguientes, correr traslado por el trmino de cinco (5) das, dentro del cual las partes podrn presentar sus alegaciones o solicitar la prctica de las pruebas a que se refiere el artculo 83.Vencido el trmino para el traslado o practicadas las pruebas, se citar para audiencia que deber celebrarse dentro de los veinte (20) das siguientes, con el fin de proferir el fallo."ARTICULO41. . El artculo83del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 83. . Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrn solicitar del tribunal la prctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr el tribunal, a peticin de parte, ordenar su prctica y la de las dems pruebas que considere necesarias para resolver la apelacin o la consulta.Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citar para una nueva con ese fin, que deber celebrarse dentro de los diez (10) das siguientes."ARTICULO42. . El artculo85del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 85. . Trmite para la apelacin de autos. Recibidas las diligencias por apelacin de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) das siguientes, correr traslado por el trmino de cinco (5) das, dentro del cual las partes podrn presentar sus alegaciones; vencido el trmino, citar para audiencia de decisin dentro de los diez (10) das siguientes."ARTICULO 37A. . El artculo 85A del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedar as: (sic)."ARTICULO 85A. . Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efecte actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr imponerle caucin para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilar de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.En la solicitud, la cual se entender hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarn los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citar inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto da hbil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarn las pruebas acerca de la situacin alegada y se decidir en el acto. La decisin ser apelable en el efecto devolutivo.Si el demandado no presta la caucin en el trmino de cinco (5) das no ser odo hasta tanto cumpla con dicha orden."CAPTULO XVCasacinARTICULO43.. El inciso 2 del artculo86del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 86. . Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, slo sern susceptibles del recurso de casacin los procesos cuya cuanta exceda de ciento veinte (120) veces el salario mnimo legal mensual vigente."CAPTULO XVIProcedimientos especialesARTICULO44. . El artculo113del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:Il. Fuero sindical"ARTICULO 113. . Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber expresar la justa causa invocada.Con la certificacin de inscripcin en el registro sindical o la comunicacin al empleador de la inscripcin se presume la existencia del fuero sindical."ARTICULO45. . El artculo114del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 114. . Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar personalmente y que dictar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar correr traslado y citar a las partes para audiencia.Dentro de sta, que tendr lugar dentro del quinto (5) da hbil siguiente a la notificacin, el demandado contestar la demanda y propondr las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir las excepciones previas y se adelantar el saneamiento del proceso y la fijacin del litigio.A continuacin y tambin en la misma audiencia se decretarn y practicarn las pruebas y se pronunciar el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar para una nueva audiencia que tendr lugar dentro de los dos (2) da siguientes."ARTICULO46. . El artculo115del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 115. . Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que seala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidir teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar."ARTICULO47. . El artculo117del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 117. . Apelacin. La sentencia ser apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidir de plano dentro de los cinco (5) das siguientes al que sea recibido el expediente.Contra la decisin del tribunal no cabe recurso alguno."ARTICULO48. . El artculo118del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 118. . Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar conforme al procedimiento sealado en los artculos 113 y siguientes.Con la certificacin de inscripcin en el registro sindical o la comunicacin al empleador de la eleccin, se presume la existencia del fuero del demandante."ARTICULO49. . El Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendr un artculo nuevo como118 A:"ARTICULO 118A. . Prescripcin. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este trmino se contar desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, segn el caso.Durante el trmite de la reclamacin administrativa de los empleados pblicos y trabajadores oficiales, se suspende el trmino prescriptivo.Culminado este trmite, o presentada la reclamacin escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar a contarse nuevamente el trmino de dos (2) meses."ARTICULO50. . El Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendr un artculo 9, como118 B:"ARTICULO 118B. . Parte sindical. La organizacin sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la accin, por conducto de su representante legalpodrintervenir en los procesos de fuero sindical as:1. Instaurando la accin por delegacin del trabajador.2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deber serle notificado el auto admisoriopor el medio que el juez considere ms expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.3. Podr efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposicin del derecho en litigio."Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentenciaC-240de 2005, en el entendido segn el cual la notificacin de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, normas incorporadas a dicho Cdigo por el artculo 50 de la Ley 712 de 2001.CAPTULO XVIIArbitramentoARTICULO51. . El artculo131del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 131. . Clusula compromisoria y compromiso. La clusula compromisoria slo tendr validez cuando conste en convencin o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia."CAPTULO XVIIIDisposiciones variasARTICULO52. . Terminologa. En el Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspeccin ocular, recurso de homologacin y de hecho se entienden sustituidas por proceso, juez laboral del circuito, inspeccin judicial, recurso de anulacin y de queja, respectivamente.ARTICULO53. . Derogatorias. Derganse las disposiciones que sean contrarias a la presente ley y en especial los artculos 2 (L. 362/97, artculo 1),17,18,20,21,24,35,36y79del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Los artculos del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no reformados o no sustituidos y no derogados por la presente ley, continan vigentes.ARTICULO54.. Vigencia. La presente ley entrar en vigencia seis (6) meses despus de su publicacin. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la prctica de las pruebas decretadas, los trminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estn surtiendo, se regirn por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez a correr el trmino, se promovi el incidente o comenz a surtirse la notificacin.ARTICULO55. . La edicin oficial del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se har sustituyendo los textos modificados y corregidos, por los correspondientes de la presente ley.Ordnase el articulado del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en forma cronolgica acorde con las materias de que trata.Publquese y cmplase.Dada en Bogot, D.C., a 5 de diciembre de 2001.REPUBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONALANDRES PASTRANA ARANGOEl Ministro de Trabajo y Seguridad SocialANGELINO GARZONEl Presidente del Honorable Senado de la RepblicaCARLOS GARCIA ORJUELAEl Secretario General del Honorable Senado de la RepblicaMANUEL ENRIQUE ROSEROEl Presidente de la Honorable Cmara de RepresentantesGUILERMO GAVIRIA ZAPATAEl Secretario General de la Honorable Cmara de RepresentantesANGELINO LIZCANO RIVERANOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.640 del 8 de diciembre de 2001.

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