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MIGUEL GALICIA RODRIGUEZ AUTO: 36/2013-III AMPARO IDNIRECTO CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE MÉXICO MIGUEL GALICIA RODRIGUEZ, Promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en ________________; y autorizando para que las reciban en mi nombre y representación los C.C. ALFONSO BADILLO OSTIGUIN, LINO CERVANTES GONZALEZ, BEATRIZ GONZALEZ REYES E IVAN GONZALEZ MARTINEZ conjunta e indistintamente, con el debido respeto paso a manifestar lo siguiente: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103 de la Constitución General de la República, 107 Y 108 de la Ley de Amparo, 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 1 fracción I y 76 bis fracción II de la ley de la materia, vengo a interponer JUICIO DE AMPARO en contra del AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO POR EL JUEZ DECIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, DE FECHA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, DENTRO DEL PROCESO 36/2013- III, POR EL DELITO DE SECUESTRO dictado en contra del hoy quejoso MIGUEL GALICIA RODRIGUEZ Y OTROS, la que además fue notificada al suscrito hasta el día _____________________________ . A efecto de dar debido cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto: I.- Nombre y Domicilio del Quejoso: Ya han quedado señalados en el proemio de este libelo. II.- TERCERO PERJUDICADO.- No existe. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- A.- ORDENADORAS.-

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MIGUEL GALICIA RODRIGUEZAUTO: 36/2013-IIIAMPARO IDNIRECTO

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN TURNOEN EL ESTADO DE MÉXICO

MIGUEL GALICIA RODRIGUEZ, Promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en ________________; y autorizando para que las reciban en mi nombre y representación los C.C. ALFONSO BADILLO OSTIGUIN, LINO CERVANTES GONZALEZ, BEATRIZ GONZALEZ REYES E IVAN GONZALEZ MARTINEZ conjunta e indistintamente, con el debido respeto paso a manifestar lo siguiente:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103 de la Constitución General de la República, 107 Y 108 de la Ley de Amparo, 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 1 fracción I y 76 bis fracción II de la ley de la materia, vengo a interponer JUICIO DE AMPARO en contra del AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO POR EL JUEZ DECIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, DE FECHA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, DENTRO DEL PROCESO 36/2013-III, POR EL DELITO DE SECUESTRO dictado en contra del hoy quejoso MIGUEL GALICIA RODRIGUEZ Y OTROS, la que además fue notificada al suscrito hasta el día _____________________________ .

A efecto de dar debido cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.- Nombre y Domicilio del Quejoso: Ya han quedado señalados en el proemio de este libelo.

II.- TERCERO PERJUDICADO.- No existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-

A.- ORDENADORAS.-

- CIUDADANO JUEZ DECIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO. Con domicilio en _______________________________________________________.

B.- EJECUTORA.-

- CIUDADANO DIRECTOR DEL CEFERESO NUMERO “4 VARONIL” EN TEPIC, ESTADO DE NAYARIT, Con domicilio en __________________________________________________.

IV- ACTOS RECLAMADOS.- Se reclama del CIUDADANO JUEZ DECIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO. Con domicilio en ______________________________________________:

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- EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN dictado dentro del proceso número 36/2013-III por el CIUDADANO JUEZ DECIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO O DE DEFENSA SOCIAL DE NEZAHUALCOYOTL ESTADO DE MÉXICO por el delito de SECUESTRO, con domicilio DE ESTE JUEZ en ____________________________________, de fecha once de noviembre de dos mil catorce y notificada el doce de noviembre de dos mil catorce.

Así como la orden de captura liberada en contra de mi persona y dejándome a disposición física y material en el Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO) Número 4 Varonil en Tepic, Estado de Nayarit.

V.- PROTESTA.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD A CONTINUACIÓN NARRO LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.

A N T E C E D E N T E S

Vengo a manifestar a esta autoridad federal que el suscrito soy una persona de escasos recursos tal y como se logra apreciar en autos, tanto como preparatoria que dan causa al presente juicio dictado en mi contra por el delito de SECUESTRO registrado bajo el proceso 36/2013-III, dictado por el JUEZ DECIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MEXICO  a lo cual y como se demuestra en actuaciones que existen irregularidades que las enumero en la siguiente forma:

A) Con fecha 24 de agosto de 2011declara la víctima Antulio Betancourt Ortiz, que:

“… llegaron a un lugar donde el auto se detuvo, no alcanzo a oír si habían abierto algún zaguán, pero cuando abrieron la cajuela para sacarlo, el sujeto que lo amago inicialmente, le dijo: “agachece, no voltee a ningún lado y si colabora no le va a pasar nada”; lo desamarro de los pies y lo tomo del brazo para sacarlo de la cajuela, pisando como tierra, conduciéndolo unos pasos hacia unos escaloncitos en forma de circulo de tabique, lo ingresaron a un cuarto de aproximadamente tres por tres metros, de loza, de piso de cemento, en donde se encontraba una cama improvisada con tablas que no tenia colchón, tenia unos zarapes azules, y al lado de este había una caja con fierros y al otro lado de la cama había una carretilla, se percato que habían dos o tres ventanas que alcance a ver de reojo y fue lo único que podía ver…

… para esto el secuestrador le dijo que permaneciera en ese lugar, que no se moviera, que no hiciera nada en falso y que no le iba a pasar nada, escucho que se quedaron cuidándolo dos sujetos: en ese lugar escucho como cuatro personas diferentes además de los tres sujetos que se allanaron a su domicilio para privarlo de mi libertad, escucho voces de hombres jóvenes, en promedio veinticinco y treinta años…”

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B) En la declaración de “Luis Miguel garay Villalobos alias el Drunk refirió a lo que interesa que a principios de agosto de dos mil doce, Erick Nieves Vargas alias “El Panzón” le

nunca hace mención del suscrito, ya que únicamente se limitó a describir lo que vio y recuerda, así como las llamadas telefónicas que recibe de parte de “EL COMANDANTE UNO, EL COMANDANTE TORRES DE LA FAMILIA MICHOACANA”, sin mencionar si quiera que esc puede cuantificarse el valor de lo supuestamente robado por el suscrito ya que de las mismas actuaciones se  desprende que el ministerio público que conoció del asunto pasa por alto la forma en que acredita la existencia del supuesto dinero robado y solo se basa en una supuesta presunción que no se acredita con ningún elemento ya que los testigos de preexistencia no acreditan su dicho porque no se especifica claramente lo narrado ante el ministerio público ya que en el artículo 201 del código procesal de defensa social para el estado aplicado en el auto que por este medio se combate hace de manifiesto a la letra “ARTICULO 201.- La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la solo prueba testimonial, consideraran probando los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguiente: l.- Que por su edad capacidad e instrucción tengan el criterio necesario para juzgar del acto. ll.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad, III.-Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos,  y que el testigo lo conozco por sí mismo y no por inducciones o referencias de otras personas. lV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin duda ni reticencias, ya sobre las sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales. V.- Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, el apremio judicial no se reputa fuerza. VI.- Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, si no en los accidentes del hecho que refiere, o que aun cuando no convengan en estos, la discrepancia no modifique la es cencía del hecho a juicio del juez o de la sala. Vll.- Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen.” … por tal motivo y tomando en consideración que los hechos narrados en la averiguación previa que dan origen al presente juicio solicito el estudio minucioso de las declaraciones del agraviado de nombre LEONEL COPAS SANCHEZ, así como de los testigos de preexistencia y hechos de nombres GREGORIO MAURO CAMPOS MONTAÑO Y HONORIA RAMIREZ LARA ya que de todo esto se logra apreciar que el primero de los testigos dice haber visto y oído los hechos pero se contradice por lo manifestado por el agraviado ya que el agraviado manifiesta que a este testigo le taparon los ojos y la boca y por tal motivo no es creíble su declaración con respecto a los hechos ya que no los pudo ver y a lo mejor los pudo escuchar, por tal motivo su testimonio se le debe de meritar valor probatorio ya que no le constan los hechos solamente los pudo escuchar, y con lo que respecta a este mismo testigo ya que se le da el valor de testigo de preexistencia y a este en su declaración no acredita fehacientemente, ni es creíble por que la declaración del agraviado y de la segunda testigo de cargo y preexistencia hacen de manifiesto que el supuesto dinero robado se encontraba dentro de dos lugares, el primero de los lugares es un cajón de madera en donde supuestamente se encontraba el dinero y el segundo lugar lo era una caja de cartón, de tal forma que a este testigo no le constaba que el dinero se encontrara en ese lugar y solamente lo dijo para apoyar lo narrado por su hijo y su nuera, por tal motivo el ministerio público sin tener el argumento legal le dio valor probatorio pleno para inculpar al suscrito de un

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hecho que no cometió y bajo este orden de ideas y tomando en consideración en actuaciones solicito que esta autoridad tenga a bien quitarle valor a su testimonio de este testigo y en todo caso se dicte un nuevo auto de formal prisión pero por los delitos especificados en los artículos 374 fracción l y en su caso el articulo 378 ambos del Código de Defensa Social. Por lo que respecta al segundo de los testigos de hechos y preexistencia y que responde al nombre de HONORIA RAMIREZ LARA tomando en consideración su declaración ante el ministerio publica no le constan los hechos ni tampoco acredita verazmente la existencia del dinero tomando en consideración el artículo 201 del Código Procesal Penal aplicable en el estado, ya que en este articulo pero en la fracción ll, lll, lV y Vll, no reúne todos estos requisitos y por tal motivo su declaración no se le puede dar valor probatorio pleno ya que como lo he dicho en distintas ocasiones, los artículos 14, 16 y 19 Constitucionales se aprecia que el testimonio de esta persona es totalmente ambiguo, no es preciso, no es claro, ni tampoco es directo, solicitando a esta autoridad el estudio minucioso de esa declaración para acreditar lo que estoy tratando de probar. Aunado a todo esto y por las declaraciones de los testigos que he mencionado con antelación el cuerpo del delito y la probables responsabilidad que hace valer el ministerio publico no reúne los requisitos mínimos, ni necesarios que la ley solicita para la consignación ante un juez de un delito y por ello en caso de que esta autoridad crea haber sido probado de acuerdo a su criterio solicito tenga a bien modificar el auto que por este medio de combate, en todo los casos por los artículos 374 fracción I, 380 del Código de Defensa Social. B) Así mismo los artículos 14, 16 y 19 Constitucionales hacen de manifiesto que para que el ministerio público pueda consignar una averiguación previa debe de reunir mínimo los requisitos estipulados en las leyes aplicables vigentes y marcado con los artículos 11, 12, 13, 21 y en este caso 373, 374, 377 y 380 del código de defensa social a lo cual también el ministerio publico debe tomar en conocimiento lo estipulado en los artículos 51, 61, 178 fracción ll, 201, 204 del código adjetivo penal en el cual para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad hacen falta medios idóneos, reales y veraces, tomando en consideración que el supuesto dinero “efectivo en billetes de distintas denominaciones“ no pudo ser encontrado por los elementos aprehensores, ni por el agraviado y tampoco por el ministerio publico al momento de la detención del suscrito y las otras personas que fueron detenidas y solo se encontraron bienes con un valor comercias de $310.00 (trescientos diez pesos cero centavos moneda nacional), por tal motivo el ministerio publico tuvo que haber hecho la consignación ante el juez por el delito de ROBO CALIFICADO no por el articulo 374 fracción lV y tendría que ser por el articulo 374 fracción l, o en su caso el artículo 378 del Código de Defensa Social, tomando en consideración todo esto el juez que conoció de la causa al dictar el auto de formal prisión que por este medio se combate no aplico los criterios necesarios e indispensables para hacer una modificación a la consignación y dictar el auto de formal prisión por uno que reclasifique el delito y que quedaría de la siguiente forma ROBO CALIFICADO previsto y sancionado por el articulo 374 fracción l y en su caso 380 del Código de Defensa Social, solicitando a esta autoridad la Protección de la Justicia Federal por la violación de mis garantías y derechos por parte del ministerio publico y del juez que conoció de esta causa que dan origen al presente juicio. También es enfático manifestar a esta autoridad tenga a bien realizar el estudio minucioso de las actuaciones que integran el presente proceso penal que dan origen al presente juicio en el auto que determina la situación jurídica del suscrito y que por este medio de combate ya que existe distintas violaciones a los derechos y garantías del suscrito tomando en

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consideración los artículos 14, 16 y 19 constitucionales como los hace valer el ministerio público y lo ratifica el juez que dicta este auto ya que la probable responsabilidad y cuerpo del delito no se encuentran acreditados fehacientemente como la ley lo requiere ya que se basa en pruebas erróneas, no claras, no precisas y ni tampoco son susceptibles de darles un valor probatorio para acreditar una conducta indebida, sancionada por la ley y así mismo con ello solicito se modifique el auto que por este medio se combate y se dicte otro en donde se pueda otorgar la libertad total y directa del suscrito y en caso de no ser así se modifique los artículos que hace valer el ministerio publico y que ratifica el juez de la causa modificando estos con el firme propósito de que el suscrito sin aceptar alcance una fianza y pueda gozar de su libertad caucional, tomando en consideración lo narrado en los puntos que antecede en el presente capitulo y con ello no se sigan violando derechos y garantías.ASI MISMO SOLICITO A ESTA AUTORIDAD QUE SE VERIFIQUE LO QUE ES EL TERMINO PARA NOTIFICAR EL AUTO QUE DETERMINA LA SITUACIÓN JURÍDICA YA QUE ESTE SE ME DEBIA NOTIFICAR EL DIA CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE A LAS ONCE HORAS DEL DIA Y EN REALIDAD Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD SE ME NOTIFICO EL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE, esto se puede ratificar con las actuaciones que integran el expediente o proceso que se me sigue. Solicito a esta autoridad tenga a bien tomar en consideración las siguientes jurisprudencias y tesis para aplicar el criterio que se solicita en el cuerpo del presente escrito y que son las siguientes:             TESTIGOS SOBRE PREEXISTENCIA, PROPIEDAD Y FALTA POSTERIOR. SU DICHO DEBE VALORARSE A TRAVES DE LAS NORMAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Cuando la preexistencia, propiedad y falta posterior pretendan demostrarse por medio de testigos, la declaración que al efecto se vierta debe ser analizada y contemplada a la luz de las normas establecidas para la prueba testimonial, pues no debe olvidarse que ante todo tienen tal carácter y de no reunir los requisitos que de la ley y la lógica se deriven resultará ineficaz para los fines perseguidos, siendo por ende incorrecto que el juzgador se limite a escuchar las declaraciones y darlas por buenas sin mayor estudio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T.C. Amparo directo 284/91. Jesús Vences Domínguez. 11 de septiembre de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretaria: Paulina Negreros Castillo. Disidente: Eric Roberto Santos Partido. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo VIII, Noviembre de 1991. Pág. 325. Tesis Aislada. ROBO. ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LO ROBADO ES APLICABLE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.El artículo 289, fracción VI, del Código Penal del Estado de México señala que el delito de robo será sancionado en los siguientes términos: "VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa."; del análisis de tal dispositivo se advierte que la pena en él establecida es aplicable en aquellos casos en que el objeto del delito de robo no es estimable en dinero o, por su propia naturaleza, no es posible fijar su valor, es decir, los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y condiciones específicas del bien robado no permitan determinar su valor. Ahora bien, si la autoridad responsable considera que las

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pruebas existentes en la causa penal de origen, relativas al valor o monto de lo robado, son insuficientes para ese efecto, ello constituye una hipótesis distinta a la contenida en la mencionada fracción del numeral en comento, por lo que ante la insuficiencia de pruebas para determinar el valor de lo robado y, atento el principio de lo más favorable al reo, debe aplicar la penalidad a que se refiere la fracción I de dicho artículo, por resultar la que más beneficia al ahora quejoso pues, incluso, esta última prevé una sanción de carácter alternativo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.II.1o.P. J/9Amparo directo 343/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.Amparo directo 347/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Jaime Santana Turral.Amparo directo 335/2002. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretaria: María Guadalupe León Farfán.Amparo directo 404/2002. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Bernardino Carmona León.Amparo directo 422/2002. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Francisco Javier Maya González.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Noviembre de 003. Pág. 846. Tesis de Jurisprudencia.ROBO, DELITO DE. POR CUANTÍA INDETERMINADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Si al quejoso se le sancionó en términos del artículo 298, fracción IV, del Código Penal para el Estado de México, por el delito de robo, tomando en cuenta la cantidad de dinero que dijo traer consigo el pasivo el día de los hechos, pero no se encuentra debidamente demostrado que efectivamente en el momento delrobo, llevase esa cantidad de dinero, se le debe sancionar conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código Penal para el Estado de México, esto es, robopor cuantía indeterminada, pues de lo contrario, se violan garantías individuales en perjuicio del quejoso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.II.2o.P.A.49 PAmparo directo 29/97. Juan Amaro Rocha. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág. 807.Tesis Aislada.ROBO, FALTA DE DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LO ROBADO. CONSECUENCIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).El artículo 357 del Código Penal del Estado de Oaxaca establece que para estimar la cuantía de los robado, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada. Si en un caso, la autoridad responsable ha tomado en cuenta el valor comercial del objeto robado al aceptar el valor consignado en la factura de venta, evidentemente se ha apartado del criterio establecido por la ley para estimar la cuantía del robo, y en ausencia de dictámenes periciales que fijan el valor intrínseco, debe aplicarse al quejoso por la comisión de este delito solamente la pena señalada en el artículo 355 del mismo Ordenamiento legal, o sea una sanción de tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a cincuenta pesos, siendo de lamentar la falta de sanción adecuada a la gravedad de los delitos de robo cometidos y a la peligrosidad revelada por el inculpado, debido a deficiencias imputables al Ministerio Público por no promover y perfeccionar la prueba conducente a la fijación correcta del valor de los objetos

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materia de los robos.1a.Amparo directo 6929/61. Dimas Trejo Corona. 9 de mayo de 1962. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen LIX, Segunda Parte. Pág. 36. Tesis Aislada.ROBO, NO BASTA EL DICHO DE LA VICTIMA PARA FIJAR LA CUANTIA DEL.Para demostrar el monto de lo robado, se requieren pruebas demostrativas del mismo, ya que no basta el sólo dicho de la persona víctima del delito, sino que es menester cuando menos cualquier otro indicio que la corrobore.1a.Amparo directo 3273/65. José Guadalupe Castro Cauich. 7 de septiembre de 1966. 5 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Amparo directo 2213/62. Juan Pedro Silva. 19 de julio de 1962. 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Disidente: Alberto R. Vela. Volumen LXI, Segunda Parte, pág. 44. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen CXI, Segunda Parte. Pág. 39. Tesis Aislada. V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Los artículos 14, 16, 19, 20, 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en virtud de que se me violan mis garantías mediante un juicio en que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento ni tampoco se funda y motiva adecuadamente la causa legal del mismo. En efecto resultan infundados e inmotivados todos y cada uno de los acuerdos, toda vez que no se estudiaron las circunstancias necesarias y requeridas por los artículos 16 y 19 de la Constitución Política Mexicana, toda vez que de ningún modo fueron acreditados debidamente el cuerpo del delito ni mucho menos la probable responsabilidad de el hoy quejoso en la causa que se me sigue, pues no se llenaron los requisitos exigidos por las normas constitucionales mencionadas y los que exigen las normas secundarias aplicables. VI.- CONCEPTOS DE VIOLACION.- El ciudadano Juez segundo de lo penal, de este Distrito Judicial de Tehuacán Puebla encuadra la supuesta conducta de mis defendidos de acuerdo al artículo 374 fracción IV,violentando de esta forma lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional que en su primer párrafo manifiesta: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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 Del mismo modo transgrede lo dispuesto por el numeral 16 de nuestra Carta Magna que a la letra dispone en su primer párrafo:Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Y en su tercer párrafo: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Lo anterior en virtud de que en la causa penal que se sigue en mi contra, no se acredita debidamente el cuerpo del delito, ni mucho menos la probable responsabilidad, tampoco se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes aplicables, ni se fundamenta adecuadamente la causa legal que le orienta a dictar un auto de formal prisión por el delito de ROBO CALIFICADO de acuerdo a los numerales 373, 374 fracción IV, 377 y 380 fracciones I, II, X, XI, y XIII del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, lo cual acreditaré con las manifestaciones siguientes:Violenta el ciudadano Juez Segundo de lo Penal del distrito Judicial de Tehuacán Puebla el artículo 16 Constitucional, directamente lo dispuesto en su segundo párrafo que a la letra expresa: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Y transgrede también lo dispuesto por el primer párrafo del mismo numeral de nuestra carta magna al vulnerar lo prevenido por el artículo 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social (y con ello lo dispuesto por el párrafo primero del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) que a la letra dispone lo siguiente:  Artículo 83. El Ministerio Público deberá durante la averiguación previa, acreditar el  cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; respetando en todo momento los ordenamientos Constitucionales; a la Autoridad Judicial, por su parte, le corresponderá analizar si ambos requisitos se acreditan en autos.

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 Por cuerpo del delito se entiende, el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la Ley señala como delito; así como a los elementos normativos; en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado, se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de exclusión del delito. En los casos en que la descripción legal incorpore algún elemento subjetivo o interno, será necesario acreditar el mismo. Lo anterior toda vez que tal y como se desprende del auto que se combate por el presente medio de impugnación no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito de ROBO CALIFICADO de acuerdo a los numerales 373, 374 fracción IV, 377 y 380 fracciones I, II, X, XI, y XIII, esto como falsamente pretende hacer valer la autoridad señalada como ordenadora en la demanda de garantías que por este medio se promueve, ya no se acredita la materialidad de los elementos objetivos o externos que los constituyen y que son:1. Apoderamiento de un bien ajeno mueble.2. Sin derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer de el con arreglo a la ley.3. El valor de lo robado excediere de trescientos días de salario.4. El robo se cometa con violencia.5. El Robo se cometa de noche.6. Que sean dos o mas los sujetos activos.7. Que laconducta se realice en un establecimiento abierto al público. Lo anterior en virtud de que no se encuentra comprobada la existencia de los $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional) que el agraviado afirma fueron sustraídos de su domicilio, esto toda vez que se contradicen las declaraciones rendidas por este y por los testigos de hechos y preexistencia tal y como describo en las siguientes líneas: La primera contradicción resulta de la denuncia realizada por el agraviado y que dio origen a la causa penal generadora del acto reclamado, la cual se percibe cuando LEONEL COPAS SANCHEZ claramente manifiesta en su declaración lo siguiente: “amarrándonos en ese momento de pies y manos con mecates que ellos mismos llevaban, asi como también a mi papá lo vendaron de los ojos y la boca y a mi solo me taparon la boca” Siendo esta una contradicción toda vez que con posterioridad presenta a su padre de nombre Gregorio Mauro Campos Montaño como testigo de los hechos que según su propia declaración no habría podido ver por tener vendados los ojos. La segunda contradicción resulta de la misma denuncia formulada por el supuesto pasivo y es consultable a fojas siete de la indagatoria que da origen al presente juicio de garantías, esta contradicción resulta de la afirmación siguiente: “vaciaron un cajón que esta en el mostrador que se encuentra en la tienda donde guardamos el dinero de las ventas del dia, asi como ahí mismo también se encontraba una cajita de cartón, en la cual tenia unos ahorros de aproximadamente doce mil pesos, y junto con la venta de la

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semana aproximadamente eran como dieciocho mil pesos”Lo anterior destruye por completo el cuerpo del delito que se pretende imputar al que promueve, y es así ya que el supuesto agraviado reconoce desconocer la cantidad exacta que asegura fue sustraída del cajón que describe en su denuncia, y resultaría inverosímil que se condenara a los hoy procesados por la cantidad de “APROXIMADAMENTE” $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional), de lo que podemos concluir que el Ciudadano Juez Segundo de lo Penal transgrede la garantía de legalidad del ahora quejoso, prevista en el artículo 16 constitucional, al valorar erróneamente esta probanza (la declaración del agraviado) como prueba plena, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que a la letra estipula: Artículo 178.- Producen solamente presunción:I. Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración de un solo testigo;II. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho.III. Las declaraciones testimoniales de las personas que intervengan como testigos y que no comparezcan a las audiencias señaladas por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, a pesar de ya haberse recurrido a los medios de apremio que este Código previene para hacerlos comparecer, yIV. La fama pública. Esto concatenado al hecho de que la declaración del agraviado incumple lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que a la letra dicta: Artículo 155.- Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos, las siguientes disposiciones:I.- Los testigos deberán ser examinados separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no se comuniquen entre sí;IX.- Los testigos darán razón de su dicho, haciéndose constar en la diligencia;X.- Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que dio ocasión a que presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra semejante; Esto ya que el declarante LEONEL COPAS SANCHEZ omite las razones que le llevan a calcular que tenia “aproximadamente” la cantidad de $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional), limitándose a afirmar que los tenia, sin expresar tampoco porque tenia la certeza de que las ventas de la semana en su tienda equivalían a la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos moneda nacional) o que tenia $12,000.00 ahorrados limitándose a la simple afirmación de lo manifestado, violentando lo dispuesto en el numeral anterior. Violentando también lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social el cual dispone lo siguiente: Artículo 201 .- La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:

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Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.El apremio judicial, no se reputará fuerza;Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, yQue los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen. La transgresión a lo prevenido en la disposición legal recién citada resulta evidente ya que la declaración no es clara ni precisa, y es evidente que la denuncia de LEONEL COPAS SANCHEZ presenta dudas y reticencias en cuanto al monto de lo supuestamente robado, pues al referirse a ello expresa que su patrimonio fue vulnerado por “aproximadamente $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional)”. Afirmación con la que resulta evidente que se transgreden las garantías individuales del ahora quejoso, máxime el hecho de que en el Auto de Formal Prisión que por este medio se combate se le da valor probatorio pleno a la probanza que como he descrito, incumple con las disposiciones constitucionales y ordinarias que le rigen, resultando aplicable a este caso la siguiente Tesis Aislada: ROBO, NO BASTA EL DICHO DE LA VICTIMA PARA FIJAR LA CUANTIA DEL. Para demostrar el monto de lo robado, se requieren pruebas demostrativas del mismo, ya que no basta el sólo dicho de la persona víctima del delito, sino que es menester cuando menos cualquier otro indicio que la corrobore. 1a. Amparo directo 3273/65. José Guadalupe Castro Cauich. 7 de septiembre de 1966. 5 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Amparo directo 2213/62. Juan Pedro Silva. 19 de julio de 1962. 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Disidente: Alberto R. Vela. Volumen LXI, Segunda Parte, pág. 44. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen CXI, Segunda Parte. Pág. 39. Tesis Aislada. Tampoco es posible acreditar el cuerpo del delito mediante la INSPECCION OCULAR que pretende hacer valer el Ciudadano Juez Segundo de lo enal, lo anterior en virtud de que con ello se violentaría lo estipulado por el numeral 16 de nuestra Carta Magna, esto ya que dicha diligencia vulnera lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que se inserta a continuación: Artículo 129.- Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a la

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inspección del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto de él; y de todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación. Dicho numeral es vulnerado ya que en la diligencia de INSPECCION OCULAR si bien el Ciudadano Agente del Ministerio Publico da fé de la existencia de un único cajón en la parte de en medio del mostrador que se encuentra en el domicilio de LEONEL COPAS SANCHEZ, no manifiesta haber abierto dicho cajón para asegurarse de que efectivamente este se encontrara vacío, por lo que esta diligencia de ningún modo permite acreditar que efectivamente pudo haber sido sustraído lo que según el agraviado se encontraba dentro del mismo, razón por la cual dicha diligencia, de ninguna manera permitiría acreditar que fue sustraída cantidad de dinero alguna de dicho domicilio En lo referente a la FE DE LESIONES, FE DE VEHICULOS, y DICTAMEN MEDICO, es indudable que estos de ninguna manera acreditan el cuerpo del delito que falsamente pretende imputar la autoridad señalada como ordenadora al ahora quejoso en lo referente a la cantidad que fue supuestamente sustraída del domicilio del que pretende hacerse pasar como pasivo del delito que se persigue en contra del suscrito que promueve. De la misma forma, el DICTAMEN DE AVALUO emitido por el perito GERARDO GARCIA CERVANTES no permite demostrar el cuerpo del delito que la autoridad señalada como ordenadora pretende hacer valer mediante el auto de formal prisión que por este medio se combate, es decir no permite acreditar que el quejoso incurrí en la conducta tipificada como ROBO CALIFICADO de acuerdo a los numerales 373, 374 fracción IV, 377 y 380 fracciones I, II, X, XI, y XIII, pues solo abarca el valor de los productos presuntamente sustraídos de la tienda, y el valor que  el perito les da es el de $300.00 (trescientos pesos cero centavos moneda nacional), lo cual si permite presumir que el supuesto agraviado y sus testigos de preexistencia declaran falsamente respecto al valor de lo supuestamente sustraído de su establecimiento pues estos declaran que el valor de sus productos era de $2000.00 (dos mil pesos cero centavos moneda nacional), valor que excede siete veces lo determinado mediante el DICTAMEN EN AVALUO, y que demuestra que estos pretenden imponer al quejoso y los coprocesados dentro de la cusa penal 3/2012 cantidades por demás inverosímiles. Un elemento de prueba más que el Ciudadano Juez Segundo de lo Penal valora erróneamente, es el de la declaración de los testigos GREGORIO CAMPOS MONTAÑO y HONORIA RAMIREZ LARA, violentando con su evaluación y estudio las garantías individuales del suscrito BENIGNO MENDOZA BERISTAIN como a continuación describo: Lo anterior en virtud de que no se encuentra comprobada la existencia de los $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional) que el agraviado afirma fueron sustraídos de su domicilio, esto toda vez que se contradicen las declaraciones rendidas por este y por los testigos de hechos y preexistencia tal y como describo en las siguientes líneas: Del estudio de la declaración testimonial de GREGORIO CAMPOS MONTAÑO se aprecia que contradice directamente lo manifestado por el agraviado LEONEL COPAS SANCHEZ quien en su denuncia manifiesta lo siguiente:

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“amarrándonos en ese momento de pies y manos con mecates que ellos mismos llevaban, asi como también a mi papá lo vendaron de los ojos y la boca y a mi solo me taparon la boca” Siendo esta una contradicción con lo dicho por Gregorio Mauro Campos Montaño como testigo de los hechos que según la denuncia de su hijo LEONEL COPAS SANCHEZ, no habría podido percibir los hechos. Del mismo modo debe tomarse en cuenta que el testimonio de GREGORIO CAMPOS MONTAÑO, en lo que hace a la preexistencia de los supuestos $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional) debemos recalcar que este declara lo siguiente: “Donde se y me consta que se guarda el dinero de las ventas, asi como el dinero que estaba guardando mi hijo para el parto de su esposa el cual es de alto riesgo el cual es la cantidad aproximada de doce mil pesos que junto con lo de la venta de la semana, eran un total de dieciocho mil pesos en efectivo” En el párrafo transcrito y que se desprende de la declaración de GREGORIO CAMPOS MONTAÑO puede apreciarse que el testigo manifiesta que le consta que en ese lugar (el cajón de esta en el mostrador ) se encontraba el dinero que supuestamente su hijo guardaba, pero no le consta la cantidad que según su dicho se encontraba en el cajón, esto toda vez que (al igual que el agraviado LEONEL COPAS SANCHEZ) se refiera a dicha cantidad como APROXIMADA, recalcando a esta autoridad que es inverosímil que al quejoso se me procese por la cantidad de APROXIMADAMENTE $18,000 (DIECIOCHO MIL PESOS CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), máxime el hecho de que esta cantidad, tal y como se desprende de sus declaraciones, no le consta ni al agraviado, ni al testigo GERARDO GARCIA CERVANTES. Lo anterior destruye por completo el cuerpo del delito que se pretende imputar al que promueve, y es así ya que si de desconoce la cantidad exacta que supuestamente fue sustraída del cajón que describe en su declaración, resultaría ilógico que se condenara a los hoy procesados por la cantidad de “APROXIMADAMENTE” $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional), de lo que podemos concluir que el Ciudadano Juez Segundo de lo Penal transgrede la garantía de legalidad del ahora quejoso, prevista en el artículo 16 constitucional, al valorar erróneamente esta probanza (la declaración del agraviado) como prueba plena, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que a la letra estipula: Artículo 178.- Producen solamente presunción:I. Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración de un solo testigo;II. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho.III. Las declaraciones testimoniales de las personas que intervengan como testigos y que no comparezcan a las audiencias señaladas por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, a pesar de ya haberse recurrido a los medios de apremio que este Código previene para hacerlos comparecer, yIV. La fama pública.

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Violentando además este numeral toda vez que la testimonial de GREGORIO CAMPOS MONTAÑO y la denuncia de LEONEL COPAS SANCHEZ no convienen ni siquiera en lo más esencial, puesto que mientras el testigo asegura haber presenciado lo que narra en su declaración, el agraviado afirma que su padre (el testigo) tenia los ojos vendados, por lo que de ninguna manera a esta probanza se le puede dar valor probatorio pleno. Esto concatenado al hecho de que la declaración del agraviado incumple lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que a la letra dicta: Artículo 155.- Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos, las siguientes disposiciones:I.- Los testigos deberán ser examinados separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no se comuniquen entre sí;IX.- Los testigos darán razón de su dicho, haciéndose constar en la diligencia;X.- Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que dio ocasión a que presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra semejante; Lo anterior toda vez LEONEL COPAS SANCHEZ omite las razones que le llevan a calcular su hijo tenía ahorrada la cantidad de “aproximadamente” $12,000 (doce mil pesos cero centavos, moneda nacional), limitándose a afirmar que los tenia, sin expresar tampoco porque tenia la certeza de que las ventas de la semana en la tienda equivalían a la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos moneda nacional) limitándose a la simple afirmación de lo manifestado, violentando lo dispuesto en el numeral anterior. Al respecto resulta también aplicable la siguiente tesis aislada: POLICIA, VALOR DEL TESTIMONIO DE LOS AGENTES DE LA. Los informes y declaraciones de los agentes de la Policía Judicial, carecen de solidez, y no pueden producir el valor de prueba plena, en términos del artículo 256 de la ley procesal penal, si no indican de ninguna manera cómo se cercioraron de los actos que refieren, y no proporcionan el por qué de los hechos, y sin hacer mención de los medios de que se valieron para conocerlos, ni la forma sensorial por la que llegaron a percatarse de los mismos hechos, resultando que no dan la razón de su dicho, ni dicen que hayan visto los hechos sobre los que deponen, sino que, simplemente afirman; y sin duda alguna esto no puede constituir una prueba testimonial, eficaz, puesto que no basta decir que se conoce un hecho, sino que se debe fundar el conocimiento del mismo, expresando todas las circunstancias del caso y la forma en que llegó a conocimiento del testigo.1a.Amparo penal directo 502/48. Córdoba Vera Fany. 29 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo CI. Pág. 998. Tesis Aislada.

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Transgrede a la vez lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social el cual dispone lo siguiente:Artículo 201 .- La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.El apremio judicial, no se reputará fuerza;Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, yQue los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen.La transgresión a lo prevenido en la disposición legal recién citada resulta evidente ya que la declaración no es clara ni precisa, y es evidente que el testimonio de GREGORIO CAMPOS MONTAÑO presenta dudas y reticencias en cuanto al monto de lo supuestamente robado, pues al referirse a ello expresa que conoce solo un valor aproximado. Afirmación con la que resulta evidente que se transgreden las garantías individuales del ahora quejoso, máxime el hecho de que en el Auto de Formal Prisión que por este medio se combate se le da valor probatorio pleno a la probanza que como he descrito, incumple con las disposiciones constitucionales y ordinarias que le rigen, y con lo que se violenta también lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Socialque a la letra dispone lo siguiente:Artículo 204.- Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena.Por su parte también es equívocamente valorada la declaración de HONORIA RAMIREZ LARA, violentando con su evaluación y estudio las garantías individuales del suscrito BENIGNO MENDOZA BERISTAIN como a continuación describo:Lo anterior en virtud de que tampoco se encuentra comprobada la existencia de los $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional) que el agraviado afirma fueron sustraídos de su domicilio.Del estudio de la declaración testimonial de HONORIA RAMIREZ LARA se aprecia que en lo que hace a la preexistencia de los supuestos $18,000 (Dieciocho mil pesos cero

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centavos, moneda nacional) debemos recalcar que este declara lo siguiente:“Mi Marido llevaba ahorrado la cantidad de doce mil pesos en billetes de diferentes denominaciones para lo de mi parto porque es de alto riesgo asi como la venta de toda la semana que en suma son dieciocho mil pesos en diferentes denominaciones”En este párrafo puede apreciarse que la testigo manifiesta que SU MARIDO llevaba ahorrada la cantidad de doce mil pesos, hecho que en realidad no puede corroborarse con la declaración de LEONEL COPAS SANCHEZ, ya que este afirma que la cantidad que tenia era de APROXIMADAMENTE doce mil pesos, de la misma manera que lo declarado por GREGORIO CAMPOS MONTAÑO, máxime el hecho de que esta cantidad, tal y como se desprende de sus declaraciones, no le consta ni al agraviado, ni al testigo GERARDO GARCIA CERVANTES.Lo anterior demuestra que esta probanza tampoco permite acreditar el cuerpo del delito que se pretende imputar al quejoso, y es así ya que si de desconoce la cantidad exacta que supuestamente fue sustraída del cajón que describen las declaraciones, de lo que podemos concluir que el Ciudadano Juez Segundo de lo Penal transgrede la garantía de legalidad del ahora quejoso, prevista en el artículo 16 constitucional, al valorar erróneamente esta probanza como prueba plena, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que a la letra estipula:Artículo 178.- Producen solamente presunción:I. Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración de un solo testigo;II. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho.III. Las declaraciones testimoniales de las personas que intervengan como testigos y que no comparezcan a las audiencias señaladas por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, a pesar de ya haberse recurrido a los medios de apremio que este Código previene para hacerlos comparecer, yIV. La fama pública. Lo anterior toda vez que tal y como se expresa en el numeral citado, no puede considerarse que el testimonio de HONORIA RAMIREZ LARA haga prueba plena. Esto enlazado al hecho de que la declaración de la testigo incumple lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que a la letra dicta: Artículo 155.- Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos, las siguientes disposiciones:I.- Los testigos deberán ser examinados separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no se comuniquen entre sí;IX.- Los testigos darán razón de su dicho, haciéndose constar en la diligencia;X.- Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que dio ocasión a que presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra semejante;Lo anterior toda vez HONORIA RAMIREZ LARA omite las razones que le llevan a calcular SU MARIDO tenía ahorrada la cantidad de $12,000 (doce mil pesos cero centavos, moneda nacional), limitándose a afirmar que los tenia, sin expresar tampoco porque tenia la certeza de que las ventas de la semana en la tienda equivalían a la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos moneda nacional) limitándose a la simple afirmación de lo manifestado, violentando lo dispuesto en el

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numeral anterior. Al respecto resulta también aplicable la siguiente tesis aislada: POLICIA, VALOR DEL TESTIMONIO DE LOS AGENTES DE LA.Los informes y declaraciones de los agentes de la Policía Judicial, carecen de solidez, y no pueden producir el valor de prueba plena, en términos del artículo 256 de la ley procesal penal, si no indican de ninguna manera cómo se cercioraron de los actos que refieren, y no proporcionan el por qué de los hechos, y sin hacer mención de los medios de que se valieron para conocerlos, ni la forma sensorial por la que llegaron a percatarse de los mismos hechos, resultando que no dan la razón de su dicho, ni dicen que hayan visto los hechos sobre los que deponen, sino que, simplemente afirman; y sin duda alguna esto no puede constituir una prueba testimonial, eficaz, puesto que no basta decir que se conoce un hecho, sino que se debe fundar el conocimiento del mismo, expresando todas las circunstancias del caso y la forma en que llegó a conocimiento del testigo.1a.Amparo penal directo 502/48. Córdoba Vera Fany. 29 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo CI. Pág. 998. Tesis Aislada.

Transgrede a la vez lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social el cual dispone lo siguiente:Artículo 201 .- La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes:Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.El apremio judicial, no se reputará fuerza;Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, yQue los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen.La transgresión a lo prevenido en la disposición legal recién citada resulta evidente ya que la declaración no es clara ni precisa, y es evidente que presenta dudas y reticencias en cuanto al monto de lo supuestamente robado, máxime el hecho de que en el Auto de Formal

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Prisión que por este medio se combate se le da valor probatorio pleno a la probanza que como he descrito, incumple con las disposiciones constitucionales y ordinarias que le rigen, y con lo que se violenta también lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Socialque a la letra dispone lo siguiente:Artículo 204.- Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena.Resultando al caso aplicable la siguiente tesis aislada:TESTIGOS SOBRE PREEXISTENCIA, PROPIEDAD Y FALTA POSTERIOR. SU DICHO DEBE VALORARSE A TRAVES DE LAS NORMAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Cuando la preexistencia, propiedad y falta posterior pretendan demostrarse por medio de testigos, la declaración que al efecto se vierta debe ser analizada y contemplada a la luz de las normas establecidas para la prueba testimonial, pues no debe olvidarse que ante todo tienen tal carácter y de no reunir los requisitos que de la ley y la lógica se deriven resultará ineficaz para los fines perseguidos, siendo por ende incorrecto que el juzgador se limite a escuchar las declaraciones y darlas por buenas sin mayor estudio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.T.C.Amparo directo 284/91. Jesús Vences

Domínguez. 11 de septiembre de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretaria: Paulina Negreros Castillo. Disidente: Eric Roberto Santos Partido.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo VIII, Noviembre de 1991. Pág. 325. Tesis Aislada.La declaración de los elementos aprehensores MARCELINO REMIGIO MARTINEZ e IRINEO GAMEZ CABANZO tampoco puede considerarse como elemento que permita demostrar el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO de acuerdo a los numerales 373, 374 fracción IV, 377 y 380 fracciones I, II, X, XI, y XIII del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, esto toda vez que al momento de la detención del hoy quejoso y del resto de los coprocesados, no fue encontrada cantidad de dinero que permita presumir siquiera, la existencia de los $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional) que LEONEL COPAS SANCHEZ falsamente asegura le fueron robados.En cuanto hace a la declaración ministerial de los ahora procesados dentro de la causa penal 3/2011 radicada en el juzgado segundo de lo Penal de Tehuacán Puebla, la cual no fue emitida por los suscritos, tal y como manifestamos en nuestra declaración preparatoria, tampoco puede deducirse de la misma la existencia del los $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional) que LEONEL COPAS SANCHEZ falsamente pretende reclamar, por lo que debe desestimarse la existencia del delito de ROBO CALIFICADO de

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acuerdo a los numerales 373, 374 fracción IV, 377 y 380 fracciones I, II, X, XI, y XIII del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.Violenta el auto de formal prisión que por este medio se combate también lo dispuesto por el artículo 20 inciso B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dispone:B. De los derechos de toda persona imputada:A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;Lo anterior toda vez que como he demostrado a lo largo del presente escrito, dos testimonios refieren la cantidad de $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional) supuestamente sustraída como APROXIMADA, y ninguno de los tres que obran en autos expresa la razón de su dicho.La primera contradicción resulta de la  denuncia realizada por el agraviado y que dio origen a la causa penal generadora del acto reclamado, la cual se percibe cuando LEONEL COPAS SANCHEZ claramente manifiesta en su declaración lo siguiente:“amarrándonos en ese momento de pies y manos con mecates que ellos mismos llevaban, asi como también a mi papá lo vendaron de los ojos y la boca y a mi solo me taparon la boca”Siendo esta una contradicción toda vez que con posterioridad presenta a su padre de nombre Gregorio Mauro Campos Montaño como testigo de los hechos que según su propia declaración no habría podido  ver por tener vendados los ojos.La segunda contradicción resulta de la misma denuncia formulada por el supuesto pasivo y es consultable a fojas siete de la indagatoria que da origen al presente juicio de garantías, esta contradicción resulta de la afirmación siguiente:“vaciaron un cajón que esta en el mostrador que se encuentra en la tienda donde guardamos el dinero de las ventas del dia, asi como ahí mismo también se encontraba una cajita de cartón, en la cual tenia unos ahorros de aproximadamente doce mil pesos, y junto con la venta de la semana aproximadamente eran como dieciocho mil pesos”Podemos considerar como una tercera contradicción la que resulta del estudio de la declaración testimonial de GREGORIO CAMPOS MONTAÑO que en lo que hace a la preexistencia de los supuestos $18,000 (Dieciocho mil pesos cero centavos, moneda nacional) debemos recalcar que este declara lo siguiente:“Donde se y me consta que se guarda el dinero de las ventas, asi como el dinero que estaba guardando mi hijo para el parto de su esposa el cual es de alto riesgo el cual es la cantidad aproximada de doce mil pesos que junto con lo de la venta de la semana, eran un total de dieciocho mil pesos en efectivo”En el párrafo transcrito y que se desprende de la declaración de GREGORIO CAMPOS MONTAÑO puede apreciarse que el testigo manifiesta que le consta que en ese lugar (el cajón de esta en el mostrador ) se encontraba el dinero que supuestamente su hijo guardaba, pero no le consta la cantidad que según su dicho se encontraba en el cajón, esto toda vez que (al igual que el agraviado LEONEL COPAS SANCHEZ) se refiera a dicha cantidad

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como APROXIMADA, recalcando a esta autoridad que es inverosímil que al quejoso se me procese por la cantidad de APROXIMADAMENTE $18,000 (DIECIOCHO MIL PESOS CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), máxime el hecho de que esta cantidad, tal y como se desprende de sus declaraciones, no le consta ni al agraviado, ni al testigo GERARDO GARCIA CERVANTES.Del mismo modo la testimonial que corrió a cargo de HONORIA RAMIREZ LARA omite las razones que le llevan a calcular SU MARIDO tenía ahorrada la cantidad de $12,000 (doce mil pesos cero centavos, moneda nacional), limitándose a afirmar que los tenia, sin expresar tampoco porque tenia la certeza de que las ventas de la semana en la tienda equivalían a la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos moneda nacional) limitándose a la simple afirmación de lo manifestado, violentando lo dispuesto en artículo 155 del Codigo de Procedimientos en Materia de Defensa Social, al igual que las declaraciones de LEONEL COPAS SANCHEZ y GREGORIO CAMPOS MONTAÑO. De todo lo anterior podemos concluir que se acredita el cuerpo del delito que se pretende imputar al ahora quejoso con solo presuncionales que de ninguna manera respaldan el monto que falsamente pretende hacer valer el pasivo en la causa penal que da origen a este juicio de amparo, resultando aplicable a esta situación la TESIS DE JUSRISPRUDECIA SIGUIENTE:ROBO. ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LO ROBADO ES APLICABLE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.El artículo 289, fracción VI, del Código Penal del Estado de México señala que el delito de robo será sancionado en los siguientes términos: "VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa."; del análisis de tal dispositivo se advierte que la pena en él establecida es aplicable en aquellos casos en que el objeto del delito de robo no es estimable en dinero o, por su propia naturaleza, no es posible fijar su valor, es decir, los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y condiciones específicas del bien robado no permitan determinar su valor. Ahora bien, si la autoridad responsable considera que las pruebas existentes en la causa penal de origen, relativas al valor o monto de lo robado, son insuficientes para ese efecto, ello constituye una hipótesis distinta a la contenida en la mencionada fracción del numeral en comento, por lo que ante la insuficiencia de pruebas para determinar el valor de lo robado y, atento el principio de lo más favorable al reo, debe aplicar la penalidad a que se refiere la fracción I de dicho artículo, por resultar la que más beneficia al ahora quejoso pues, incluso, esta última prevé una sanción de carácter alternativo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.II.1o.P. J/9

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Amparo directo 343/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.Amparo directo 347/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Jaime Santana Turral.Amparo directo 335/2002. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretaria: María Guadalupe León Farfán.Amparo directo 404/2002. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Bernardino Carmona León.Amparo directo 422/2002. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Francisco Javier Maya González.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Pág. 846. Tesis de Jurisprudencia.ROBO, FALTA DE DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LO ROBADO. CONSECUENCIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).El artículo 357 del Código Penal del Estado de Oaxaca establece que para estimar la cuantía de los robado, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada. Si en un caso, la autoridad responsable ha tomado en cuenta el valor comercial del objeto robado al aceptar el valor consignado en la factura de venta, evidentemente se ha apartado del criterio establecido por la ley para estimar la cuantía del robo, y en ausencia de dictámenes periciales que fijan el valor intrínseco, debe aplicarse al quejoso por la comisión de este delito solamente la pena señalada en el artículo 355 del mismo Ordenamiento legal, o sea una sanción de tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a cincuenta pesos, siendo de lamentar la falta de sanción adecuada a la gravedad de los delitos de robo cometidos y a la peligrosidad revelada por el inculpado, debido a deficiencias imputables al Ministerio Público por no promover y perfeccionar la prueba conducente a la fijación correcta del valor de los objetos materia de los robos.1a.Amparo directo 6929/61. Dimas Trejo Corona. 9 de mayo de 1962. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen LIX, Segunda Parte. Pág. 36. Tesis Aislada.

INCIDENTE DE SUSPENSIONDel mismo modo Solicito la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos reclamados , así mismo y en su momento la suspensión definitiva y con lo dispuesto por los artículos 122, 123, 124 y 130 de la Ley de Amparo, y tomando en consideración los artículos 14, 16 y 19 de la constitución, los artículos 195, 201, y 204 de Código Procesal Penal para el estado solicito a esta autoridad que para que no se sigan violentando mis derechos y garantías de tal forma que el proceso que se mi sigue por el delito de ROBO CALIFICADO y registrado bajo el numero de proceso 03/2012 radicado en el Juzgado Segundo Penal de Tehuacán, por tal motivo solicito que se quede en el estado procesal en que se encuentra y no exista ningún movimiento que pueda seguir violando mis derechos y

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garantías. Por tal motivo y en esta incidente solicito se me conceda el benefició de poder gozar de mi libertad bajo caución tal y como lo marca el articulo 20 y 21 de la Constitución tomando en consideración que el suscrito es una persona de escasos recursos y que tengo una familia a la cual tengo que velar por los intereses y beneficios de ella, solicito se me fije el importe de una fianza y que el suscrito por lo manifestado en el cuerpo del presente escrito se me conceda este beneficio de gozar la libertad bajo caución, solicitando también el importe que se tenga que otorgar para que no se siga tomando en consideración lo manifestado por el juez que conoció de la causa en primera instancia, todo esto ya que se debe de ordenar que la libertad del suscrito quedara en resguardo del juzgado de distrito que conoce del presente amparo. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, a usted Ciudadano Juez me permito solicitar. PRIMERO: Tenerme por presentado, demandando EL AMPARO Y LA PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, EN CONTRA DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE SE RECLAMAN.                                       SEGUNDO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.                                       TERCERO.- Una vez concedida la protección de la justicia federal solicitar a la autoridad responsable dicte el auto, que considero sea de libertad por así haber elementos probatorios en la causa penal que se me sigue, solicitando al Juez Primero de lo penal del Distrito Judicial de Tehuacán Puebla o en su caso al Juez Primero de Distrito del Sexto Circuito, dictar un nuevo auto de formal prisión que no violente las garantías individuales que consagra en mi favor nuestra Carta Magna.                                  CUARTO.- INVOCO LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y TAMBIEN ME ADIERO A LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL SENTIDO DE LAS COSAS QUE ME BENEFICIEN, para el caso de que exista alguna irregularidad en el presente amparo.                                   QUINTO.- Así mismo solicito se realice lo necesario para que se apliquen lo plasmado en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la constitución Política Mexicana y que no fue leído y estudiado por el juez que conoció de la causa por primera vez y que dicta una resolución no apegada a derecho violando mis derechos y garantías.PROTESTO LO NECESARIO Heroica Puebla de Zaragoza a veintitrés de Mayo del dos mil once

   _________________________________BENIGNO MENDOZA BERISTAIN

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