junio 23 2015 versión de la sesión del pleno de la scjn amparo en revisión 295 2014 ley general...

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRIBUNAL PLENO SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 23 DE JUNIO DE 2015. ASISTENCIA: PRESIDENTE MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO JUAN N. SILVA MEZA EDUARDO MEDINA MORA I. OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN (SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:45 HORAS) (ASISTENCIA COMPLETA) (SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:40 HORAS) SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión. Señor secretario denos cuenta con el orden del día, por favor.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACINTRIBUNAL PLENO

SESIN PBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CELEBRADA EL MARTES 23 DE JUNIO DE 2015.

ASISTENCIA:

PRESIDENTE MINISTRO LUIS MARA AGUILAR MORALES

SEORES MINISTROS:

ALFREDO GUTIRREZ ORTIZ MENAJOS RAMN COSSO DAZMARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSJOS FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALASARTURO ZALDVAR LELO DE LARREAJORGE MARIO PARDO REBOLLEDOJUAN N. SILVA MEZAEDUARDO MEDINA MORA I.OLGA MARA SNCHEZ CORDEROALBERTO PREZ DAYN

(SE INICI LA SESIN A LAS 11:45 HORAS)

(ASISTENCIA COMPLETA)

(SE INICI LA SESIN A LAS 11:40 HORAS)

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesin. Seor secretario denos cuenta con el orden del da, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S seor Ministro Presidente. Se somete a su consideracin el proyecto de acta de la sesin pblica nmero 67 ordinaria, celebrada el lunes veintids de junio del ao en curso.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: A su consideracin seores Ministros, seoras Ministras el acta con que nos da cuenta el secretario. Alguna observacin? Si no hay observaciones, en votacin econmica se aprueba. (VOTACIN FAVORABLE). APROBADA.

Contine seor secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S seor Ministro Presidente. Se somete a su consideracin el proyecto relativo al

AMPARO EN REVISIN 295/2014 PROMOVIDO CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNIN Y OTRAS AUTORIDADES.

Bajo la ponencia del seor Ministro Franco Gonzlez Salas y conforme a los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesin anterior.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Seor Ministro Franco Gonzlez Salas, tiene usted la palabra.

SEOR MINISTRO FRANCO GONZLEZ SALAS: Gracias seor Ministro Presidente. Recuerdo a este Pleno que terminamos la sesin una vez que present el apartado que corre de las fojas setenta a ochenta y seis, que se refiere al anlisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relacin a la posible vulneracin a lo dispuesto en el artculo 123 constitucional, as como las relaciones del personal docente con el Estado, deben regirse por leyes de ndole laboral.

Usted suspendi la sesin en ese momento, seor Ministro Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: S seor Ministro. Y ya tenemos aprobados los primeros siete considerandos, relativos a competencia, oportunidad, legitimacin, la sentencia recurrida, los agravios, los agravios de la revisin adhesiva y la fijacin de la litis.

Ahora iniciamos el estudio del considerando octavo, en donde ya se aprobaron los temas procesales 2 y 5, en torno a los agravios relacionados con la falta de inters de los quejosos y la naturaleza autoaplicativa de las normas reclamadas.

De tal modo que ahora iremos al tema de fondo sealado en el proyecto como punto 2.2.

Tiene la palabra el seor Ministro Cosso Daz.

SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro Presidente. Como lo deca el seor Ministro Franco, dentro del considerando octavo, en la parte que nos resta por analizar, quedan seis aspectos o seis subtemas, el que vamos a analizar ahora como lo indic, est en la pgina setenta y corre hasta la ochenta y cinco y tiene en un cuadro el ttulo: Anlisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relacin a la posible vulneracin a lo dispuesto en el artculo 123 constitucional, as como que las relaciones del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de ndole laboral.

No comparto los argumentos que se dan en esta parte del considerando octavo, las razones las voy a tratar de sintetizar, para ello he preparado una nota, que me voy a permitir leer:

El funcionario o servidor pblico es una categora constitucional que define un tipo de relacin laboral, salarial, de obligaciones, responsabilidades y cargas dependientes de un nombramiento para el desempeo de una funcin pblica.

El concepto de servidor pblico se desprende de la conjuncin de estos elementos, desde el nombramiento y la protesta del artculo 128, pasando por el derecho a recibir una remuneracin proporcional a las responsabilidades adecuada e irrenunciable por el desempeo de la funcin, empleo, cargo o comisin, fijada en los presupuestos respectivos sin que su cuanta pueda ser disminuida, como est previsto en el artculo 127, terminando con una rgimen de responsabilidad administrativa por los actos u omisiones en que se incurre en el desempeo de las funciones artculos 108 y 109 constitucionales y gozando adems de las garantas establecidas en el artculo 123 apartado B, en materia laboral.

Esta categora constitucional, desde luego no es un privilegio sino que implica un compromiso para la prestacin de un servicio en beneficio de la sociedad, ya que son parte del Estado, en tanto a travs de su actividad se actualiza el ejercicio de las funciones pblicas.

Si bien los servidores pblicos acceden con su nombramiento a una serie de garantas laborales del artculo 123, apartado B, tambin lo es que con ello se adquieren ciertas obligaciones relacionadas con la prestacin de este servicio, cuyas caractersticas se establecen en la misma Constitucin y las leyes, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeo de las funciones, empleos, cargos y comisiones, tal como est previsto en el artculo 109, fraccin III de nuestra Constitucin.

En general las relaciones laborales de estos servidores, se rigen por las bases del apartado B) del artculo 123, en donde tambin se establecen ciertas excepciones como pueden serlo los trabajadores de confianza que gozan slo de los beneficios de proteccin al salario y seguridad social, as como los cuerpos de seguridad y servicio exterior que se rigen por sus propias leyes.

Adems y prioritariamente, dependiendo de las finalidades y objetivos constitucionales de la funcin especfica que desempean, para la definicin de su rgimen laboral tienen que integrarse las disposiciones constitucionales que los prevn.

Ahora bien, a mi juicio el artculo 123, Apartado B), en su fraccin IX lo que establece es una garanta derivada del derecho humano al trabajo, de que el cese o suspensin en el empleo deber ser por las causas justificadas establecidas en ley.

Considero que no debe identificarse a las bases del servicio profesional docente establecidas en el artculo 3 constitucional y sus leyes de desarrollo, emitidas con base en el artculo 73, fraccin XXV como una excepcin a este tratamiento general de los trabajadores al servicio del estado, tal como lo hace el proyecto.

La identificacin de una excepcin, lleva al proyecto posteriormente a contraponer al artculo 123 con el 3 entendindola como una restriccin constitucional a la estabilidad de los trabajadores al servicio del estado que realizan funciones docentes y lo plantea como la posicin de dos derechos donde debe prevalecer la educacin de calidad que deben recibir los individuos.

No estoy de acuerdo con esta forma de aproximarnos al problema y resolverlo mediante la prevalencia de una restriccin a un derecho humano, derivado del lenguaje utilizado en la contradiccin de tesis 293/2011, ni tampoco que esto genere una posicin y/o enfrentamiento entre dos sujetos como pueden ser los maestros y los dems trabajadores de la educacin con los nios.

Concuerdo con el proyecto en que son excepciones genuinas las siguientes: A) Los casos de los trabajadores de confianza a los que no se les aplica esta garanta, fraccin XIV del artculo 123. B) Los funcionarios a que se refiere la fraccin XIII del artculo 123 cuerpos de seguridad y otros, al no permitirse su reinstalacin en caso de no haberse acreditado la causa justificada para su separacin.

Estas son dos excepciones a la garanta establecida en la fraccin IX, y pueden ser vistas, efectivamente, como limitaciones al derecho al trabajo de este tipo de servidores pblicos. Sin embargo, en lo que se refiere a los trabajadores al servicio del estado que desempean la funcin educativa, no nos encontramos frente a ningn tipo de excepcin, rgimen especial o restriccin constitucional, el rgimen de este tipo de trabajadores se diferencia de los dems por la funcin especfica que desempea, como sucede con otros servidores pblicos, cada uno definido por las particularidades de su funcin.

Estas funciones se encuentran definidas constitucionalmente, y exigen sus propias condiciones para el ingreso, promocin y permanencia de sus servidores pblicos, pero esto no genera excepcionalidad de la garanta general de la fraccin IX, sino slo pormenoriza las causas justificadas para el cese o suspensin relacionadas con cada una de las funciones de cada tipo de trabajador al servicio del estado, cuyos objetivos y finalidades estn constitucionalmente definidos.

En el caso de los servidores pblicos que desempean la funcin educativa, su rgimen de condiciones laborales y derechos debe integrarse tanto por las condiciones generales del artculo 123 como por las establecidas en el artculo 3 y sus leyes reglamentarias, en la parte final de la fraccin III del artculo 3 constitucional, se prev que ser su propia ley reglamentaria la que fijar los criterios, los trminos y condiciones para la evaluacin obligatoria, para el ingreso, promocin, reconocimiento y permanencia en dicho servicio profesional.

Es por ello, que el hecho de que estas condiciones y causas se encuentren previstas en la ley impugnada y no en una de ndole laboral tal como lo pretenden los quejosos no transgrede de ninguna manera el artculo 123 y su especialidad material, la garanta es que la causa justificada se encuentre en una ley ms no que la misma se encuentre necesariamente en una ley de naturaleza o carcter laboral.

De este modo, las causas justificadas para el cese o suspensin de los trabajadores de la educacin como garanta establecida en el artculo 123, apartado B), fraccin IX no deben estar nicamente establecidas en una ley laboral, sino que por la relevancia constitucional es su funcin, se encuentran en las diversas leyes reglamentarias que desarrollan esta funcin pblica constitucionalmente definida en el artculo 3.Los artculos 52 y 53 reclamados de la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecen el procedimiento de evaluacin del desempeo docente de los trabajadores de la educacin, el cual deber seguirse de la siguiente forma: La evaluacin ser obligatoria.

El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin determinar su periodicidad considerando por lo menos, una evaluacin cada cuatro aos.

Cuando en la evaluacin se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeo de la funcin respectiva, el personal se deber incorporar a los programas de regularizacin, los que incluirn un esquema de tutora, de no lograr la suficiencia, el personal tendr la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluacin en un plazo no mayor a doce meses.

De ser nuevamente insuficientes los resultados en la segunda evaluacin, el evaluado se reincorporar a los programas de regularizacin para sujetarse a una tercera evaluacin que se llevar a cabo en un plazo no mayor de doce meses.

En caso de no alcanzar un resultado suficiente en la tercera evaluacin se darn por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, segn corresponda.

Desde mi punto de vista, el examen para determinar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas impugnadas que establecen las condiciones de evaluacin del desempeo para la permanencia en el servicio, deber hacerse de la siguiente manera:

Primero, identificando la finalidad constitucionalmente legtima. En este caso, sta se encuentra establecida en el tercer prrafo del artculo 3 y consiste en que el Estado debe garantizar la calidad de la educacin obligatoria y la idoneidad de los docentes y directivos para alcanzar el mximo logro de aprendizaje de los educandos.

Segundo, hay que determinar la idoneidad de la evaluacin como medio para conseguir aquella finalidad a travs de la verificacin de los conocimientos y capacidades que correspondan a la funcin para el mejoramiento constante y el mximo logro acadmico de los educandos, conforme a los planes y programas de estudio de la educacin preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la repblica.

A mi juicio, las tres oportunidades de evaluacin y los programas de regularizacin para obtener la suficiencia de resultados para estar en aptitud de continuar en el desempeo del servicio profesional docente en estas condiciones, s resulta idneo en funcin de la periodicidad mnima establecida en la propia ley, al menos una cada cuatro aos.

Tercero, dada la finalidad constitucionalmente legtima identificada ya, podemos concluir que la evaluacin del desempeo docente, establecida en los artculos 52 y 53 impugnados, no slo resulta proporcional como medida menos gravosa posible, sino que es indispensable para que la funcin del trabajador de la educacin sea identificable como se encuentra configurado el ncleo esencial de la garanta de la calidad educativa establecida en el artculo 3 despus de la reforma.

No podemos actualizar el derecho a la educacin como se encuentra configurada en la Constitucin, si no se verifican los conocimientos y capacidades de los servidores pblicos que deben garantizarlos como ntimos colaboradores del Estado o como funcionarios estatales y corresponsables de la consecucin de estos objetivos.

Finalmente, me parece que no existe un parmetro o estndar de fuente internacional contenido en un tratado o instrumento firmado por el Estado Mexicano, que otorgue una mayor proteccin a la persona; es ms, aun tomando como referencia el Convenio 258 de la Organizacin Internacional del Trabajo que no est ratificado por el Estado Mexicano, podra advertirse que la evaluacin como causa justificada para la terminacin del nombramiento correspondiente, resulta conforme al mismo, ya que se establece que puede darse por terminada la relacin de trabajo cuando existe una causa justificada relacionada con la capacidad del trabajador, esto en su artculo 4.

Por su parte, el Comit de Expertos de esta misma Organizacin Internacional del Trabajo, sostuvo en la Recomendacin 166, respecto a las causas relacionadas con la falta de capacidad del trabajador, que la misma puede obedecer a la carencia de las competencias o cualidades necesarias para desempear ciertas tareas, lo que redunda en un desempeo insatisfactorio.

Adicionalmente, hay que tomar en cuenta como tambin lo hace el proyecto la observacin General nmero 13 del Comit de Derechos Econmicos Sociales y Culturales de la Organizacin de las Naciones Unidas, que prev como una obligacin de la educacin que impartan los Estados Partes que la misma revista la caracterstica de disponibilidad siendo los elementos distintivos la existencia de docentes calificados.

El artculo 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convencin Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales que tambin menciona el proyecto establece la posibilidad de que los Estados Partes establezcan causas de justa separacin y garantizar la estabilidad en el empleo de acuerdo con las caractersticas de las industrias y las profesiones.

De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales en su artculo 6 prrafo segundo, establece que los Estados Partes, debern adoptar medidas para lograr la plena efectividad del derecho al trabajo, debiendo figurar la orientacin y formacin tcnico-profesional.

De este modo, tambin desde los estndares de fuente internacional podemos concluir que la existencia de evaluaciones que verifiquen que los trabajadores de la educacin se encuentren capacitados y tengan las cualidades y competencias necesarias para que su desempeo sea satisfactorio, resulte indispensable para que el Estado garantice una educacin de calidad y esta exigencia no resulta violatoria del derecho al trabajo.

Tengo que repetir aqu, que para una evaluacin correcta del principio pro homine para la formacin del parmetro de control del derecho humano, deben buscarse todos los estndares tanto de fuente nacional como internacional para as integrarlo de manera que resulte el que mejor proteja a la persona.

La Constitucin y los tratados no son un conjunto de restricciones que deben ser compatibles entre s, sin un catlogo de derechos configurados y configurables por los propios rganos del Estado y los de sede internacional, encargados de la dinmica de los instrumentos internacionales. Es por ello que no puedo aceptar la terminologa de que las restricciones constitucionales son acordes con las restricciones contenidas en los tratados, sino que lo que debemos confirmar es que estemos utilizando el estndar ms amplio y favorable en la integracin del parmetro de control del derecho humano para el cumplimiento cabal del principio pro homine.

Por estas razones, finalmente, estoy de acuerdo en el sentido de considerar la validez constitucional y convencional de los artculos impugnados, pero s me separo completamente de las razones expuestas en el proyecto; esto con el mayor respeto, desde luego. Muchas gracias seor Ministro Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias seor Ministro Cosso. Seor Ministro Gutirrez por favor.

SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor Ministro Presidente. En un sentido muy similar a lo que acaba de decir el seor Ministro Cosso, estoy a favor del sentido del proyecto, pero en contra de las consideraciones; dado que esta impugnacin o este agravio se repite en varios de los amparos, voy a leer el posicionamiento para ya no estar repitindolo cada vez que nos enfrentemos con este desarrollo.

La restriccin constitucional a un derecho humano es un concepto constitucional que fue materia de anlisis por parte del Pleno al resolver la contradiccin de tesis 293/2011; al resolver dicho asunto, este Pleno determin que a partir de la reforma al artculo 1 constitucional, el parmetro de control constitucional se conformaba con el conjunto de derechos humanos con dos fuentes: la Constitucin y los tratados internacionales.

As, cuando ambas fuentes reconozcan a un derecho humano, no se relacionan de forma jerrquica, sino que se complementan para dar nacimiento a un mismo cuerpo de derechos humanos regido por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por tanto, se concluy que un derecho humano adquiere superioridad axiolgica en razn de su contenido, por lo que el valor normativo que lo informa es la coherencia; de ah que, cuando un mismo derecho humano sea reconocido de manera diferenciada tanto en una norma de la Constitucin como en los tratados internacionales, esta Suprema Corte debe concluir que se trata de un idntico derecho humano, integrado por ambos contenidos normativos complementados entre ellos por distintas fuentes, pero con un mismo valor superior indivisible.

En consecuencia, la primera operacin que un juez constitucional a mi parecer debe realizar al individualizar el parmetro control constitucional, es identificar el derecho humano a travs de la identificacin, integracin de las fuentes constitucional e internacional; despus de agotada esta primera operacin jurdica, el juez constitucional debe determinar si en el texto constitucional existe una restriccin constitucional a la que debe darse prioridad aplicativa y posteriormente determinar en su caso las condiciones de aplicacin de dicha restriccin, considerando el principio pro persona que obliga a preferir la interpretacin menos restrictiva de la restriccin constitucional identificada en segundo lugar.

Pues bien, no coincido con el tratamiento del proyecto porque en mi opinin invierte la anterior metodologa; primero se identifica lo que se denomina una restriccin constitucional, y con base en ello, se desestima la posibilidad de acudir a la convencionalidad para identificar el derecho humano aplicable.

El proyecto identifica que las causas de separacin de un trabajador al servicio del Estado es una restriccin constitucional del derecho a la permanencia en el trabajo. La caracterizacin del derecho humano en mi opinin debe ser distinta, debe de ser el resultado de la interrelacin de seis normas que complementadas dan lugar a un mismo contenido.

Los artculos 5 y 123 apartado B, fraccin IX, de la Constitucin Federal, y los artculos 7 del Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, as como los artculos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.

Como cualquier otro derecho humano, el contenido del derecho al trabajo es complejo; incluye derechos a la libertad diseados para proteger un espacio libre de la interferencia del Estado para que cada quien escoja la profesin que considere ms conveniente, pero tambin derechos a una sede por parte del Estado para proveer de las oportunidades de obtencin de un trabajo y garantizar las condiciones de dignidad y libertad. Todas las normas citadas establecen las distintas facetas de dicho derecho.

Uno de los contenidos del derecho al trabajo se refiere a la proteccin que las personas tienen cuando ya se encuentran desempeando un trabajo y se enfrentan a la amenaza de perderlo, el derecho a la estabilidad, el cual da lugar a la obligacin del Estado de proteger y garantizar que dicha estabilidad sea acorde con las caractersticas de las industrias y, por tanto, reconoce el derecho de las personas a reclamar que las causas de separacin sean justas o justificadas.

As se dispone de manera coincidente en los citados artculos 123, Apartado B, fraccin IX, constitucional y el 7, inciso d), del protocolo de San Salvador; por tanto, lo que el proyecto identifica como una restriccin es en mi opinin en realidad, el centro del derecho humano; consecuentemente, lejos de impedir a esta Corte a someter a escrutinio dichas causas de remocin, activa las facultades de control para verificar que efectivamente resulten justificadas.

En suma, el artculo 1, tercer prrafo constitucional, establece que todas las autoridades tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; as, un derecho humano constituye una unidad de distintos contenidos normativos que primeramente debe descomponerse en sus partes, por lo que para efectos de someter a escrutinio constitucional determinada pieza legislativa, primeramente debe determinarse que faceta de dicho derecho se estima vulnerado.

En ese tenor, estimo que los artculos impugnados por la parte quejosa en el presente caso, exigen a esta Suprema Corte responder a la pregunta si se dio la una modalidad especfica del derecho al trabajo, a saber, aquella modalidad que protege a los trabajadores de las amenazas a su estabilidad en el empleo, modalidad que contrario a lo afirmado en el proyecto, no encuentra una restriccin en las causas de suspensin o remocin sino que en esas causas se encuentra el ncleo del derecho, pues la Constitucin y los tratados internacionales exigen que dichas causas deban ser justas o justificadas.

Por ende, el contenido del derecho humano al trabajo en la especfica modalidad en la que nos ubicamos empodera a los trabajadores para acudir a los jueces constitucionales y exigir la verificacin de que las causas de remocin de las que puedan ser sujetos, estn justificadas de acuerdo a las caractersticas de la industria o profesin a la que se dediquen.

En este sentido, rechazo la conclusin de que los docentes al servicio del Estado en Mxico, se ubiquen en un rgimen de excepcin y, contrario al resto de los mexicanos, no gocen de un derecho a la permanencia en su trabajo.

Por el contrario, a mi juicio, la razn para declarar la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, no deriva de la existencia de un rgimen de excepcin al derecho humano a la estabilidad en el trabajo por ubicarse en una restriccin constitucional, sino porque despus de superar un estndar de escrutinio de proporcionalidad, llego a la conclusin de que las normas combatidas dan lugar a un sistema de causas justificadas de remocin del trabajo.

Las normas impugnadas slo tienen la consecuencia de remover a un docente o a un trabajador al servicio del Estado cuando no han sido aprobado tres evaluaciones, lo que cumple con un fin constitucionalmente legtimo que es acorde a la profesin a la que se dedican en trminos del artculo 7 del Protocolo de San Salvador como es garantizar la calidad de la educacin; en segundo lugar, las medidas son idneas pues razonablemente se conectan con la finalidad buscada ya que permiten que el Estado evite que los servicios de educacin sean prestados por docentes no capacitados para proveer de una educacin de calidad mediante evaluaciones diseadas para evaluar los conocimientos de dichos docentes.

Y finalmente, resulta proporcional la medida legislativa, pues el legislador fue cuidadoso en guardar las consecuencias prejudiciales de no aprobar las evaluaciones, dando a los docentes la oportunidad de presentar tres de ellas, as como un trato proporcional dependiendo del tipo de nombramiento y antigedad del mismo, provisional o definitivo. En conclusin, coincido con el proyecto en sus conclusiones no as con sus consideraciones. Gracias seor Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Gutirrez. Seor Ministro Zaldvar.

SEOR MINISTRO ZALDVAR LELO DE LARREA: Gracias seor Ministro Presidente. Tambin coincido con el sentido del proyecto, pero respetuosamente no comparto las consideraciones que lo sustentan.

En mi opinin, la problemtica debe analizarse desde una perspectiva distinta y voy a dar ahora los argumentos que sustenten porque en mi opinin estos preceptos son constitucionales.

Me parece que debemos analizar el parmetro conformado por lo dispuesto por los artculos 3, fraccin III, en relacin con el 73, fraccin XXV, y quinto transitorio de la reforma constitucional de veintisis de febrero de dos mil trece, los cuales como parte de un nuevo diseo del sistema de educacin en nuestro pas establecen un servicio profesional docente basado en la evaluacin obligatoria para el ingreso, promocin, reconocimiento y permanencia de los docentes como una medida para garantizar la calidad de la educacin.

En cumplimiento de estos preceptos, el legislador federal estaba obligado a establecer los criterios, trminos y condiciones de la evaluacin obligatoria para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia del servicio profesional, pero en trminos del propio artculo 3 constitucional, esta legislacin no puede hacer nugatorios los derechos humanos en materia laboral.

Esta legislacin debe, por tanto, hacer efectivo el mandato constitucional de crear un sistema profesional basado en la evaluacin como medio de acceso, ascenso y permanencia en la carrera docente, pero debe hacerlo en armona con todos los otros postulados de la Constitucin y de las normas sobre derechos humanos contenidas en fuente internacional y su interpretacin, procurando maximizar su mbito protector y minimizar las posibles restricciones a su ejercicio con base en los principios de no discriminacin, pro persona, interpretacin conforme, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, establecidos en el artculo 1 constitucional.

De acuerdo con lo anterior, no es posible aceptar, como lo afirma el proyecto, que al ser la evaluacin obligatoria una excepcin a la estabilidad laboral, debe considerrsele como una restriccin constitucional a la que le son inoponibles los tratados internacionales, pues de conformidad con el paradigma interpretativo del artculo 1 constitucional, los planteamientos de la quejosa no pueden analizarse nicamente a la luz de los artculos 3 y 123 de la Constitucin, sino dentro del marco de los derechos humanos reconocidos en el sistema internacional y que por mandato del propio artculo 1 constitucional, son Constitucin.

Sentado lo anterior, la pregunta que debemos resolver en mi opinin, es si el sistema de evaluacin contenido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, emitida por el Congreso de la Unin en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitucin, viola el artculo 123 al desnaturalizar la relacin laboral, as como el derecho a la estabilidad en el empleo de los maestros.

Los artculos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la citada ley general impugnados, establecen un sistema de evaluacin obligatoria peridica, as como las consecuencias de la no acreditacin que van desde la incorporacin obligatoria, cursos de regularizacin, hasta el cese en caso de no acreditarse tres evaluaciones, y para aquellos maestros que contaban con nombramiento definitivo previo a la reforma, la reubicacin en funciones no docentes o la incorporacin a los programas de retiro que se autoricen, previnindose el cese nicamente para el caso en que no se sometan a las evaluaciones o no se incorporen a los programas de regularizacin.

Este sistema, efectivamente contiene una limitacin en la estabilidad en el empleo tutelado por los artculos 123, apartado B, fraccin IX, constitucional, as como 7, inciso d) del Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, y 17 de la Carta Internacional Americana de Garantas Sociales, y la declaracin sobre la justicia social para la globalizacin equitativa adoptada por la Organizacin Internacional del Trabajo el diez de junio de dos mil ocho.

Sin embargo, como cualquier otro derecho, la estabilidad en el empleo no es un derecho absoluto en trminos de las normas constitucionales y convencionales que lo reconocen este derecho, admite como excepciones las causas de justa separacin, pero adems es un derecho que debe garantizarse de acuerdo con las caractersticas de las industrias y profesiones, de modo que para su regulacin es necesario tambin atender al tipo de actividad que se desempea.

Por tanto, al tratarse de una limitacin a un derecho constitucional, debe analizarse a la luz de un test de proporcionalidad cuya finalidad debe ser determinar si los trminos y condiciones de la evaluacin obligatoria respetan el balance que la Constitucin prev entre los derechos laborales de los maestros y el derecho a una educacin de calidad sin hacer nugatorio ninguno de ellos; las normas impugnas en mi opinin superan este test conforme a lo siguiente: Primero. Fin constitucional; esta medida responde a diversos fines constitucionalmente exigidos aqu llamo la atencin fines no slo constitucionalmente vlidos, sino constitucionalmente exigidos.

Por un lado, el artculo 3, segundo prrafo, impone al Estado el deber de garantizar la prestacin de los servicios educativos de calidad y convencionalmente esta obligacin encuentra apoyo en el punto seis, inciso a), de la observacin general trece del Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de la ONU que prev como obligacin del Estado garantizar la disponibilidad de los servicios educativos, lo cual incluye contar con docentes calificados; para ello, la Constitucin exige la creacin de un servicio profesional docente basado en la evaluacin obligatoria para ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia como un instrumento para garantizar la idoneidad de los docentes y los directivos, artculo 3, fraccin III y 73, fraccin XXV de la Constitucin.

Adicionalmente, el artculo 4 establece el deber del Estado de velar por el inters superior del nio, garantizando de manera plena sus derechos entre los cuales se encuentra de manera destacada el derecho a la educacin.

Segundo. Adecuacin; la medida consistente en cesar a los maestros que no aprueben las evaluaciones o que no se sometan en los trminos de las normas impugnadas, es apta e idnea para alcanzar estos fines, toda vez que garantiza que quienes estn al frente de un aula cuenten con conocimientos actualizados y las aptitudes necesarias para el desempeo de la labor.

Tercero. Necesidad; esta medida supera ste su principio, en tanto que al establecer la posibilidad de que la evaluacin se presente hasta por tres ocasiones y prever la existencia de cursos de regularizacin para su aprobacin, limita en la medida posible el derecho a la estabilidad sin hacer nugatoria la eficacia del servicio profesional docente y sus finalidades consistentes en garantizar la calidad de la educacin por s y como parte del inters superior del nio.

Cuarto. Proporcionalidad; en esta etapa lo que debe verificarse es que el sistema impugnado desarrolle el sistema de evaluacin de tal manera que se cumplan los fines constitucionales y se logre el equilibro constitucionalmente previsto entre los derechos laborales de los trabajadores de la educacin y la calidad en el servicio que prestan; se estima que el sistema s cumple con este principio de proporcionalidad en sentido estricto, en tanto que la intervencin legislativa sobre el derecho a la estabilidad, no es especialmente gravosa dado el nmero de oportunidades que se dan para la aprobacin de las evaluaciones y el otorgamiento de cursos de regularizacin para tal fin, por lo que no se hace nugatorio el derecho, sino nicamente se modaliza; en cambio, la medida s impacta positivamente para hacer efectivo los derechos, y en tal sentido, el beneficio obtenido es mucho mayor al sacrificio del derecho.

Por lo anterior, y por las razones invocadas en mi opinin los artculos impugnados no son inconstitucionales pues no vulneran el principio de estabilidad en el empleo. Gracias seor Ministro Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Zaldvar. Seor Ministro Silva Meza.

SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias seor Ministro Presidente. Yo as como lo hemos escuchado en las ltimas intervenciones comparto la conclusin del proyecto, pero me aparto de las consideraciones torales que lo sustentan.

Como sabemos, la recurrente principal plantea en sus agravios; por un lado, la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por vulneracin al artculo 123, segundo prrafo de la Constitucin, que establece de manera expresa que ser el Congreso de la Unin quien deber expedir leyes sobre el trabajo, sobre la base de que, en su concepto, deben ser precisamente leyes en materia laboral las que pormenoricen los mandatos previstos en dicho precepto constitucional y no las de carcter administrativo como las leyes que se impugnan.

As, los agravios, en esencia, desarrollan el argumento de que las autoridades responsables son incompetentes para desconocer las bases contenidas en la fraccin IX del apartado B del propio artculo 123, relativas al derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado, en tanto que stos slo podrn ser suspendidos o cesados por causa justificada en los trminos que fije la ley en materia de trabajo, y no por leyes de carcter administrativo.

En lo personal, considero como lo hace el proyecto que no asiste razn al recurrente, porque lo que establece el segundo prrafo del artculo 123 es una reserva de ley que funge como doble garanta en favor de los trabajadores; primero, porque se establece expresamente que las condiciones en las cuales desarrollan su trabajo debern estar previstas necesariamente en una ley en sentido formal y material y, segundo, porque se prohbe que dicha ley contravenga los derechos mnimos previstos en la Constitucin.

Esta reserva de ley no tiene el alcance que le atribuye la recurrente, en el sentido que, precisamente la ley en la que se regulen las condiciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado deba ser exclusivamente de naturaleza laboral; sin embargo, el proyecto reconoce de alguna manera, que en el argumento de los quejosos ahora recurrentes subyace el planteamiento en torno a la violacin a su derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que y ah coincido existe la necesidad de abordar el estudio sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados bajo esa perspectiva, y as lo hace el proyecto y, reitero, no coincido en la forma de abordaje; sin embargo, decimos, no comparto el estudio que para ese efecto se realiza en torno a la existencia de restricciones constitucionales relacionados con la estabilidad laboral de los trabajadores docentes, porque, en mi opinin, las restricciones a derechos humanos no pueden configurarse a partir del silencio del Constituyente ni tampoco establecerse de la manera de proteccin de otro derecho humano.

Desde que este Tribunal Pleno resolvi la contradiccin de tesis 293/2011 como aqu ya se ha recordado estableci el criterio segn el cual si existen restricciones expresas a derechos humanos en la Constitucin ha de estarse al texto constitucional; as, el nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos efectivamente admite la posibilidad de existencia de restricciones a estos derechos, pero dichas restricciones siempre deben ser expresas, y como con los derechos humanos, tampoco son absolutas, lo cual implica que su reconocimiento debe estar definido en el texto de la Ley Suprema, sin que su configuracin pueda ser implcita; esto es, derivarse de la ausencia de regulacin por el Constituyente.

De acuerdo con el paradigma de derechos humanos la regla debe ser una interpretacin extensiva de la proteccin de estos derechos que puede encontrarse regulada en una forma o en una norma constitucional o convencional, y las restricciones, aunque permitidas, deben ser la excepcin, y es una regla jurdica muy importante que toda excepcin debe establecerse expresamente, porque su aplicacin es estricta; es decir, no puede aplicarse a casos diversos de aquellos que expresamente se prevn en el texto de la ley, y en este caso, en el texto constitucional.

Recordemos aqu que el Tribunal Pleno al resolver la contradiccin citada 293/2011 tambin estableci que las restricciones constitucionales deben ser expresas; por ello, me separo de la argumentacin que se presenta en el proyecto en cuanto sostiene que existe una restriccin constitucional al derecho a la estabilidad en el empleo que se deriva de la tutela del derecho humano a la educacin y al inters superior del nio.

Considero que esta afirmacin puede vaciar de contenido los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos establecidos en el tercer prrafo del artculo 1 constitucional, segn los cuales todos los derechos humanos forman un conjunto indivisible en el que guardan entre s relaciones recprocas y no existen jerarquas entre ellos, por lo que la proteccin de uno no puede generar una restriccin permanente o consustancial de la proteccin de otro.

El argumento del proyecto del que me separo, deca parte de la base de que existe una afectacin al derecho de estabilidad laboral de los trabajadores docentes, pero propone declarar que esa afectacin es constitucionalmente vlida debido a la restriccin constitucional implcita en el artculo 3 constitucional.

En mi opinin, no existe una afectacin a dicho derecho, sino que, lo que existe en el artculo 3 constitucional es la regulacin de una de las justas causas de remocin que debe regular la ley mediante un mecanismo erigido por el propio Constituyente, consistente en el establecimiento del proceso de evaluacin como condicin de su permanencia, regulacin que se desarrolla y complementa de aquel derecho a la estabilidad laboral.

En efecto, el contenido del derecho humano a la estabilidad en el empleo, consiste en que los trabajadores solamente pueden ser despedidos por causas justificadas previamente establecidas en la ley, de donde se desprende que el establecimiento de causas justificadas de remocin, es solamente una manera de regular la relacin laboral en acatamiento al derecho de estabilidad laboral, mas no una restriccin constitucional expresas.

En el texto constitucional se establece como causa de despido: No cumplir con una evaluacin obligatoria como requisito de permanencia en el empleo. Conforme a lo anterior, el hecho de que los preceptos impugnados prevean la realizacin de evaluaciones a efecto de poder permanecer en el servicio docente, no es inconstitucional, no solamente porque dichos preceptos nicamente estn desarrollando el mandato expreso del texto constitucional, sino adems, porque esta previsin nicamente establece justas causas de despido, lo cual es connatural al funcionamiento del derecho a la estabilidad laboral.

Si lo que los quejosos recurrentes alegan que es este establecimiento de los procesos de evaluacin un requisito para la permanencia en el empleo desproporcionado, que vaca de contenido el derecho mismo a la estabilidad en el empleo, tal planteamiento como aqu se ha dicho por algunos de los compaeros debe resolverse a partir de un juicio de proporcionalidad.

Con base en esta perspectiva, tambin concluyo que no les asiste la razn, pues la medida legislativa cumple con el estndar de proporcionalidad en la proteccin de derechos humanos, en tanto que: 1. Persigue como aqu tambin se ha desarrollado una finalidad constitucionalmente vlida. 2. Es una medida idnea para cumplir con dicha finalidad. Y 3. No representa una invasin ponderativamente mayor que la importancia que debe atribuirse a dicha finalidad perseguida.

Los procesos de evaluacin persiguen una finalidad constitucionalmente vlida, sintticamente, que es el mejoramiento de la calidad educativa. Esta medida es idnea porque la implementacin de procesos de evaluacin permite controlar la calidad del servicio docente en cuanto sirve para valorar los conocimientos precisamente del personal docente, de conformidad con los estndares de fuente nacional e internacional.

Y finalmente, la medida no constituye una invasin desproporcionada en la esfera jurdica del personal docente, pues nicamente los obliga a prepararse en los conocimientos y habilidades que de suyo constituyen el objeto de la profesin que eligieron; y en cambio, el mejoramiento del nivel educativo es de gran importancia, sobre todo, ante los niveles educativos que se han registrado en nuestro pas.

Es por lo anterior que, aunque comparto que son infundados los argumentos de los quejosos recurrentes, me aparto como sealaba de las consideraciones que los sustentan, y as votar en consecuencia. Gracias seor Ministro Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Silva. Seor Ministro Medina Mora, por favor.

SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Muchas gracias seor Ministro Presidente. En primer lugar, quisiera hacer un reconocimiento del seor Ministro ponente por el trabajo realizado, me parece que nos ha permitido hacer una reflexin cuidadosa y detallada de los elementos que estn a discusin, y a partir de ello, obviamente generar una posicin.

Comparto el sentido del proyecto, tambin tengo ciertamente diferencias respecto de consideraciones. Coincido con la conclusin relativa a que los preceptos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, no vulneran el principio de estabilidad en el empleo, previsto en el artculo 123, Apartado B, fraccin IX, de la Constitucin Federal; sin embargo, no comparto las razones y el tratamiento del proyecto, fundamentalmente porque no concuerdo con la afirmacin relativa a que el artculo 3, fraccin III, de la Constitucin Federal, deriva una restriccin adicional a la estabilidad en el empleo de los trabajadores docentes, por imponerles la obligacin de someterse a evaluaciones para definir su permanencia, y tampoco coincido con la aseveracin de que la reforma educativa se cre un rgimen de excepcin para las relaciones laborales del personal docente.

En principio, teniendo como premisa que la estabilidad del empleo es garanta de permanencia en el trabajo, es decir, que ningn trabajador podr ser despedido de su trabajo sin causa justa, como lo refiere el artculo 123, Apartado B, fraccin IX, de la Constitucin Federal. El artculo 3, fraccin III, de la Constitucin Federal, establece una causa de permanencia, lo que es lo mismo, una causa de terminacin del servicio docente.

En efecto, esta norma constitucional seala que la Ley Reglamentaria fijar los criterios, los trminos y condiciones de la evaluacin obligatoria para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educacin.

Como puede advertirse, de esta porcin normativa no deriva, en mi opinin, una restriccin constitucional a la estabilidad en el empleo, porque su redaccin no elimina el derecho de los trabajadores docentes de permanecer en el servicio, sino que establece una condicin especial de permanencia, es decir, la Constitucin prev que los trabajadores docentes podrn permanecer en el servicio de acuerdo con los trminos y condiciones de la evaluacin que fije la Ley Reglamentaria.

De manera que la obligacin de aprobar las evaluaciones de los docentes, adems de significar un medio directo para elevar la educacin en Mxico objetivo fundamental de la reforma, representa una condicin especial de permanencia en sentido positivo, pues en sentido negativo, es decir, en caso de no aprobar las evaluaciones se convierte en una causa especial de terminacin del nombramiento.

Por tanto, si la obligacin de aprobar las evaluaciones constituye en sentido negativo una causa especial de terminacin de los efectos del nombramiento, entonces dicha norma participa del mismo sentido jurdico de la fraccin IX del artculo 123 Apartado B de la propia Constitucin, en tanto seala que: Los trabajadores slo podrn ser suspendidos o cesados por causa justificada en los trminos de la ley.

De esta forma, los artculos 123, Apartado B, fraccin IX y el 3, fraccin III, ambos de la Constitucin Federal se complementan, porque aqul prohbe que los trabajadores en general sean cesados sin causa justificada, y ste contiene una causa especial para que los trabajadores docentes, se refiere a la obligacin de aprobar las evaluaciones correspondientes.

As, la estabilidad de los trabajadores docentes sigue protegida en la Constitucin Federal, slo que por tratarse de un servicio pblico de especial relevancia, como es el cometido constitucional de impartir educacin, el Constituyente previ una condicin especial de permanencia, o si se quiere, en sentido negativo, una causa especial de terminacin del servicio.

En virtud de lo anterior, considero que el artculo 3, fraccin III, de la Constitucin, tampoco prev un rgimen de excepcin para los trabajadores de la educacin, sino ms bien, como he dicho, una condicin especial, quiz podra pensarse que no habra diferencia entre rgimen de excepcin o condicin especial, pero pienso que s hay y es relevante.

La palabra excepcin implica apartar algo de la regla general, la palabra especial significa singular o particular que se diferencia de lo general. Siendo as, el rgimen de excepcin se aparta de la generalidad, en cambio la condicin especial distingue de lo general.

Desde mi punto de vista, el artculo 3, fraccin III, de la Constitucin Federal, al prever la Ley Reglamentaria fijar los criterios de la evaluacin obligatoria para la permanencia en el servicio profesional docente, no tiene como objetivo apartar a los trabajadores docentes de la generalidad de los trabajadores al servicio del Estado, ms bien establece una distincin que le es propia por el servicio que presta. Dicho de otro modo, una condicin especial, el derecho laboral atiende a las caractersticas especiales del trabajo, que no es aplicable a todas las actividades laborales; lo mismo sucede si se habla de una causa especial de terminacin de trabajo cuando no aplica a todos los trabajadores, por ejemplo, en el caso de trabajo especial de las tripulaciones aeronuticas, previsto en la Ley Federal del Trabajo, el artculo 243 establece una causa especial de terminacin de la relacin de trabajo, consistente en la cancelacin o revocacin definitiva de las licencias respectivas, pasaportes, visas y dems documentacin ejercida por la ley. Esta causa especial de terminacin no es aplicable al resto de los trabajos, pero no lo hace un rgimen de excepcin.

Lo mismo sucede en el caso de los trabajadores docentes; en relacin con las evaluaciones para la permanencia en el servicio, debido a que esta condicin especial no es aplicable a todos los trabajadores al servicio del Estado, slo a ellos justamente porque constituye el elemento ms importante en el diseo de los planes y programas de la educacin.

Por lo que hace a la parte convencional, se debe decir que el Convenio 158 de la OITE no prohbe de manera alguna que el ingreso, promocin y permanencia de cierto tipo de empleos, se verifique mediante evaluaciones de carcter peridico. El derecho a la estabilidad en el empleo previsto en este convenio internacional no es un derecho de carcter absoluto, por ende, el mismo puede ser restringido en atencin a determinados fines constitucionales que sean racionales y proporcionales.

Considero que el procedimiento impugnado no es inconvencional y respeta los parmetros normativos establecidos en este Convenito 158 de la OITE que aun no habiendo sido ratificado por nuestro pas aparece, es relevante, en esta materia de anlisis. Por todo lo anterior, estoy con el sentido del proyecto y me aparto de consideraciones en los trminos que he sealado. Gracias seor Ministro Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Medina Mora. Seora Ministra Snchez Cordero por favor.

SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: Gracias seor Ministro Presidente. Tambin me uno al reconocimiento al seor Ministro Fernando Franco Gonzlez Salas y, desde luego, tambin a su equipo de colaboradores por este proyecto muy bien construido y que nos pone a consideracin el da de hoy.

Tambin comparto el sentido del proyecto, pero tambin con todo respeto disiento de las consideraciones que tambin estn sujetas a discusin por razones muy similares a lo que han dicho los seores Ministro Cosso Daz, el Ministro Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, el Ministro Arturo Zaldvar y el Ministro Silva Meza.

Mi disenso parte de la premisa, a mi juicio, inexacta de la afirmacin en el considerando sujeto a discusin sobre el que se determina la obligacin de los trabajadores del servicio profesional docente a someterse a evaluaciones de ingreso, promocin, reconocimientos y permanencia con base en restricciones constitucionales regidas por las disposiciones contenidas en los artculos 123 Apartado B constitucional y reglamentaria, y en la restriccin prevista en el artculo 3 fraccin III constitucional y sus leyes reglamentarias, con lo que se justifica la restriccin a la estabilidad en el empleo de dicho personal que se estima de confianza.

Lo anterior, toda vez, que en el caso considero que la validacin de la constitucionalidad de los preceptos reclamados contrariamente a lo estimado en el proyecto, se debe analizar bajo un anlisis de regularidad constitucional en la media de que tanto los artculos constitucionales como los tratados internacionales aplicables prevn limitaciones en cuanto a la estabilidad laboral.

La razn de ellos reside en que con independencia de la naturaleza de la relacin laboral que se pretende atribuir a los quejosos; es decir, trabajadores al servicio del Estado de confianza que, a mi juicio, no es tan evidente, pues se hace derivada o en forma derivada de la interpretacin de los diversos artculos constitucionales, me parece que en el caso el anlisis de constitucionalidad debe basarse en una aparente restriccin constitucional que resulta cuestionable.

Lo cierto es que, en el caso, la limitacin en cuanto a la estabilidad en el empleo que establecen los artculos impugnados s puede ser analizada a la luz tanto de la misma Constitucin, artculos 3 y 4 como se hace en la consulta, como de los tratados internacionales aplicables, como tambin se realiza atinadamente en el proyecto con los artculos 5, 7 y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.

De esa forma, el derecho a una educacin de calidad en trminos de los artculo 3 y 4 constitucionales sirven como parmetros de regularidad para justificar los preceptos con base en los criterios que deben regir, democrtico, nacional para la mejor convivencia entre otros, as como el inters superior del menor y que sirven como razones para justificar los preceptos que se impugnan.

Por tales razones, no comparto el tratamiento del asunto en cuanto que al estar prevista constitucionalmente la restriccin establecida en los artculos reclamados, en automtico no resulta sujeta a anlisis, mxime, cuando me he manifestado en contra del respeto a las restricciones constitucionales, con excepcin, -como lo dije en mi voto concurrente- al contenido en el artculo 29 constitucional en materia de derechos humanos, al reconocer la no jerarquizacin entre la Constitucin Federal y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, pues constituyen, a mi juicio, un bloque de constitucionalidad; razn por la cual las restricciones deben ser ms laxas y sujetarse a su armonizacin y complementariedad, dando un margen de accin a las restricciones y suspensin de los derechos humanos as como a sus lmites, atendiendo a lo ms favorable a la persona y a los principios que la propia Constitucin prev como son la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad.

Asimismo, difiero de la categorizacin de los servidores pblicos al servicio del Estado en su modalidad de confianza, pues de alguna manera se fuerza dicha naturaleza derivada de la interpretacin concatenada del artculo 123, Apartado B con el artculo 3 constitucional; tal distincin resulta cuestionable, pues a mi juicio o a mi parecer, no es tan evidente la actualizacin de dicha hiptesis; con independencia de lo anterior, pienso que no es necesario forzar dicha naturaleza para eximir al Estado de la posibilidad de modular la estabilidad del empleo al prever modalidades y restricciones constitucionales previsto en los artculos 3 y 4 constitucionales de los que se puede inferir su prevalencia, en aras de que el Estado cumpla con la mxima constitucionalidad de una interpretacin educativa de alto nivel para garantizar la educacin en un estado democrtico constitucional, mxime que cuando en el caso de anlisis de los artculos transitorios se desprende la existencia de modalidades para que los docentes conserven su empleo a pesar de no acreditar, en primera instancia, el examen que se les aplica.

Por todo lo anterior para m la inconstitucional planteada debe analizarse bajo parmetros de constitucionalidad que el propio proyecto tiene previsto, pero en forma distinta, por lo que al reconocerse dicho enfoque, yo votara en favor del proyecto pero haciendo una diferencia de los considerandos o difiriendo de los considerandos, que son sometidos a nuestra consideracin. Gracias seor Ministro Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra. Seor Ministro Prez Dayn por favor.

SEOR MINISTRO PREZ DAYN: Gracias seor Ministro Presidente. Antes que nada, me sumo al reconocimiento, al trabajo que contiene el proyecto presentado por el seor Ministro ponente; desde luego refleja un intenso y escrupuloso examen de los conceptos de violacin vertidos en contra de los artculos 52 y 53, principalmente, de la ley cuestionada; y a su vez celebr que las opiniones, todas muy profundas y consistentes que aqu se han expresado coincidan en un punto fundamental, en que las disposiciones cuestionadas son constitucionales, lo cierto es que la intensidad de las reflexiones vara en tanto el proyecto propone un sistema de restricciones acorde al modelo establecido por este propio Tribunal, al examinar la tan citada contradiccin de tesis 293/2011, oferente a los que quienes han expresado algn disentimiento respecto del tratamiento, sobre la base esencial de un ejercicio de ponderacin entre los derechos que se encuentran involucrados.

Y es que creo que el ejercicio de ponderacin, efectivamente es necesario, sin embargo creo que ya no le corresponde a este Tribunal Pleno elaborarlo, pues a mi manera de entender tal cual lo conduce el proyecto la ponderacin de tales derechos ya la hizo el Poder Revisor al establecer expresamente una restriccin en el artculo 3, prrafo tercero, al expresar que correspondera a la ley fijar los criterios, trminos y condiciones de la evaluacin obligatoria para el ingreso, promocin reconocimiento y permanencia particularmente permanencia en el servicio profesional docente.

Y es que la ley reprodujo precisamente estas exigencias y las desarroll de una manera que incluso pudiera yo decir, lo menos restrictiva posible, y lo menos restrictiva posible supuso tres oportunidades para acreditar el nivel de suficiencia y en el caso de los trabajadores ya existentes, simplemente su reubicacin.

Creo entonces que se cumplen todos los supuestos que este Tribunal Pleno que este Tribunal Pleno estableci en interpretacin directa de la Constitucin al fijar los criterios conducentes respecto del contenido de las restricciones constitucionales y su desenvolvimiento con el resto del texto constitucional, con el derecho convencional y con todo el orden secundario que de l deriva. y es que digo esto as, precisamente porque la ponderacin tal cual lo expres ya la efecta el Constituyente; si quisiramos encontrar el valor exacto de las expresiones utilizadas en el texto Supremo al hablar de evaluacin obligatoria y asociarla con la expresin permanencia, nos estara entonces llevando a entender qu se ha dicho sobre figuras similares que en ejercicio de la hermenutica ha tomado este Tribunal Pleno y ha llegado a conclusiones que, en el caso concreto, me parecen abundantes.

Me explico: El antecedente ms prximo de una interpretacin que involucra este tipo de trminos, lo tenemos dije antecedente prximo aunque paradjicamente est a ciento veinte artculos de distancia en el artculo 123, apartado B, fraccin XIII, en donde se hace un juego exactamente sobre los mismos trminos, que ha llevado deca yo copiosamente a que este Tribunal Pleno y sus Salas hayan interpretado la suma de estos vocablos para entenderlas como una restriccin. Aqul antecedente prximo como bien todos ustedes conocen, saben y recuerdan tiene que ver con los agentes del ministerio pblico, peritos y miembros de las instituciones policiales, all, en el ejercicio hermenutico que corresponde a un Alto Tribunal, desprendi tres restricciones fundamentales: una igual a la que estamos aqu tratando, relacionada con la estabilidad en el cargo; dos, se desprendi una restriccin adicional relacionada con la retroactividad de la aplicacin de la ley en perjuicio de las personas, en donde all se establece esa posibilidad; y una ltima relacionada con recurso efectivo, pues debemos recordar que aun cuando se pudiera demostrar jurisdiccionalmente que hubo un despido injustificado, esto no lleva a reinstalacin alguna. Me quedo con la primera, la estabilidad en el empleo; sobre la interpretacin que versa respecto de este artculo se ha dicho con toda claridad que se est frente a una restriccin y esta restriccin entonces genera la posibilidad de que el legislador a propsito de la misma la desarrolle de la manera ms congruente con su finalidad, y es precisamente que llevado este caso y estas enseanzas ya tenidas al alcance por todos estos precedentes, que me llevan a entender que estamos precisamente frente a una restriccin contenida en el artculo 3 constitucional, prrafo tercero, que muy bien desarrolla sistemticamente este proyecto, y lo insisto, exactamente en los trminos y lineamientos que se establecieron en la contradiccin de tesis 293/2011, aprobada por este Tribunal por diez votos. En esa medida estimo estamos frente a una restriccin desarrollada consistentemente por el legislador, en una informacin bastante ms restrictiva de lo que podra haber sido su aplicacin directa, no tuvo mucho que escrudiar el legislador como bien lo expone el proyecto la exposicin de motivos de la reforma constitucional en ese sentido es sumamente explcita y nos lleva precisamente a entender que estos artculos ahora cuestionados no hacen ms que desarrollar el espritu del poder revisor para establecer un sistema de evaluacin que coincide con un sistema de permanencia.

Quisiera ser cauto en la expresin que aqu se ha utilizado respecto de las palabras despido, cese, remocin y terminacin, para recordar que la ley en este sentido es cuidadosa y slo habla de terminacin, no estamos frente a situaciones de despido, cese o remocin, a las que se refiere concretamente el artculo 123, apartado B, fraccin IX, que ha sido bastantes veces citado aqu se habla de una terminacin, no es el caso hacer un desarrollo especfico de las diferencias entre la terminacin de un nombramiento y el despido, el cese o la remocin, como tendr que ser seguramente abordado en el caso de la garanta de audiencia que tambin se ha cuestionado.

Lo nico que quisiera decir es que en el caso estamos frente a una causa de terminacin del nombramiento, a propsito de las expresiones constitucionales de evaluacin obligatoria y permanencia. Ms all de las muy concienzudas y profundas reflexiones que pudieran llevar a justificar la decisin algunos sobre la base de la ponderacin de derechos, algunos sobre la restriccin reduzco en un ejercicio de reflexin enteramente personal, esto, a su frmula ms simple, ser posible suponer que la Constitucin o alguna ley o algn tratado pudiera hacer prevalecer que una persona pudiera conservar un cargo an demostrada la insuficiencia para ejercerlo? Aqu el seor Ministro Medina Mora ha tocado un tema fundamental, es el caso de los transportes, y lo dijo en funcin de estas licencias que se otorgan a los pilotos de aviacin Es posible pensar que hubiera alguna disposicin que hiciera prevalecer la insuficiencia del titular frente a la necesidad de calidad como en el caso concreto lo es la educacin? No hallo en toda la topografa jurdica una disposicin que pudiera hacer prevalecer la insuficiencia a la necesidad de dar una educacin de calidad en el servicio de la instruccin de la niez. Es cuanto seor Ministro Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Prez Dayn. Vamos a un receso y regresamos en diez minutos.

(SE DECRET UN RECESO A LAS 12:45 HORAS)

(SE REANUD LA SESIN A LAS 13:20 HORAS)

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Se reanuda la sesin. Estamos analizando este concepto de agravio, este considerando alguno de los Ministros que no han expresado su opinin desea hacerlo? Seora Ministra Luna Ramos, por favor.

SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias seor Ministro Presidente. Quiero manifestar que estoy de acuerdo con el proyecto presentado por el seor Ministro ponente en sus trminos, en realidad la forma en que se est llevando a cabo el anlisis de este concepto de agravio es en el sentido de determinar que si se viola o no el artculo123 constitucional, porque las relaciones del personal docente del Estado deben regirse, segn esto, de manera exclusiva por las leyes de ndole laboral y que las leyes que ahora se estn combatiendo, de alguna manera pudieran considerarse con naturaleza prcticamente administrativa; sin embargo, el proyecto lo que hace es un anlisis del artculo 123, donde al establecerse en estas leyes la posibilidad de una separacin del trabajo por no cumplir con ciertos requisitos de permanencia, de alguna manera al establecerse en el artculo 123 constitucional, fraccin IX, que los trabajadores slo podrn ser suspendidos o cesados por causa justificada en los trminos que fije la ley, en caso de separacin injustificada tendrn derecho a optar por la reinstalacin de un trabajo, lo cierto es que efectivamente estn en leyes distintas a lo que podra ser la Ley Federal del Trabajo Burocrtico, sin embargo, lo que se est determinando es que tambin tomando en consideracin que se trata de trabajadores al servicio del Estado pero que realizan una funcin que se encuentra regulada por un artculo especfico de la Constitucin, que en este caso es la educacin y que est regulada por el artculo 3 constitucional y que ste establece estas restricciones como requisitos de permanencia en la funcin, el pasar las evaluaciones correspondientes, pues s se consideran eso, una restriccin constitucional que se establece de manera especfica en el artculo que constitucionalmente est regulando precisamente este derecho de todos los mexicanos a la educacin y ese derecho de todos los mexicanos a la educacin, a una educacin de excelencia, a una educacin que se lleve a cabo con personas que tengan la capacidad suficiente para poder impartirla.

En el caso de que esto no sea as, bueno pues por eso la ley est estableciendo ciertas posibilidades para quienes tienen un nombramiento de carcter provisional y unas posibilidades para quienes tienen un nombramiento de carcter definitivo; entonces, esto lo determina de manera expresa la Constitucin en el artculo 3 y en mi opinin tal como lo establece el proyecto del seor Ministro Franco, involucra una restriccin en relacin con lo establecido en la fraccin IX del Apartado B del artculo 123 constitucional, que de acuerdo a lo determinado por la contradiccin de tesis 293 y la contradiccin 20 de las que muchos de los seores Ministros y la seora Ministra han hecho referencia, ya este Pleno por mayora de votos de nueve votos, si no mal recuerdo.

SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Diez.

SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: Diez votos, estableci que en estos casos tenemos que estar a las restricciones establecidas en la propia Constitucin y aqu adems no existe ninguna otra situacin en la que se est estableciendo el comparativo con lo determinado en un tratado internacional.

De tal manera que esto est establecido en un artculo constitucional, est plenamente justificado en una exposicin de motivos y creo que desde un punto de vista totalmente racional no solamente como un inters superior del nio sino de toda la sociedad mexicana, creo que el reclamo siempre ser una educacin de excelencia. Por estas razones seor Ministro Presidente, estoy de acuerdo con el proyecto del seor Ministro ponente. Muchas gracias.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra. Seor Ministro Pardo.

SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias seor Ministro Presidente. Me parece que la discusin se ha generado por el uso del trmino restriccin constitucional y la relacin que esta terminologa tiene con la contradiccin de tesis 293/2012. Me parece que estamos en una situacin diversa.

La lgica de las restricciones constitucionales para la contradiccin de tesis 293/2012 fue precisamente cuando existe una norma de fuente internacional que pudiera interpretarse como de mayor proteccin, pero en el texto constitucional existe una restriccin expresa al ejercicio de ese derecho, y bueno, en aquella contradiccin se concluy que debe estarse a lo que establece el texto constitucional.

En este caso, creo que ya lo han mencionado varios de mis compaeras y compaeros cuando han hecho el uso de la palabra, tanto en el contexto de fuente internacional como en la propia Constitucin pareciera que hay un margen uniforme de proteccin al derecho que estamos analizando o a los derechos que estamos analizando.

Creo que el uso del trmino restriccin al menos desde mi interpretacin en este estudio no tiene que llevarnos necesariamente a la construccin argumentativa de la contradiccin de tesis 293/2012, aqu se utiliza desde mi punto de vista con una acepcin diversa.

Qu es lo que tenemos? El argumento que estamos analizando es: los quejosos, en el amparo en revisin que resolvemos, alegan que la expedicin de la Ley General del Servicio Profesional Docente resulta violatoria del artculo 123 constitucional, concretamente en lo que se refiere al apartado B en su fraccin IX, en donde establece lo que se ha dado a conocer como el derecho a la estabilidad laboral y en donde en esencia se dispone que nadie puede ser separado de su trabajo, a menos que exista una causa justificada.

Y aqu la circunstancia es que, lo que dispone la ley impugnada tiene base directa en el artculo 3 constitucional en su fraccin III. Este artculo 3 constitucional, en su fraccin III, establece como ya lo hemos mencionado la obligacin de someterse a una evaluacin por parte de los trabajadores de la docencia y, desde luego, establece una serie de consecuencias en el caso de que no se sometan a la evaluacin o el resultado de la evaluacin no sea la satisfactoria.

El anlisis de la ley impugnada entonces asciende desde luego al anlisis del artculo 3 constitucional, y en este punto, me parece que el proyecto de manera adecuada entra a la interpretacin de lo que establece el artculo 3, frente a lo que establece el artculo 123, en su apartado B, fraccin IX.

Me parece que se trata de preceptos el 3 y el 123 que reconocen derechos, respectivamente, diferentes; por un lado, el 3 constitucional: el derecho a la educacin, y una educacin de calidad, y el 123, ya lo decamos: a la estabilidad en el trabajo.Sin embargo, me parece muy interesante el estudio que se hace en el proyecto y el anlisis que se hace en la exposicin de motivos de esta reforma al artculo 3 constitucional; solamente leo lo relativo, est en la pgina ochenta y uno del proyecto, me voy a permitir leer parte de este prrafo, dice: insisto, es la exposicin de motivos de la reforma al artculo 3 constitucional: La sociedad mexicana reconoce que la funcin magisterial tiene caractersticas que le brindan identidad propia y que la distinguen del resto de los servidores pblicos. Sin embargo, en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislacin diferenciada para el personal de la educacin pblica respecto de los dems trabajadores del Estado.

En esta exposicin de motivos se visualiza una solucin que se dice: los trabajadores al servicio de la educacin del Estado hoy por hoy no tienen un rgimen diferenciado del resto de los trabajadores y, entonces esta reforma tiende a esa necesidad, y por eso se dice que en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislacin diferenciada para el personal de la educacin pblica respecto de los dems trabajadores del Estado.

En esta exposicin de motivos se identifica una problemtica o ms bien se visualiza una solucin que se dice: los trabajadores al servicio de la educacin del Estado hoy por hoy no tienen un rgimen diferenciado del resto de los trabajadores, y entonces, esta reforma tiende a esa necesidad, y por eso se dice que en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislacin diferenciada para el personal de la educacin pblica respecto de los dems trabajadores del Estado.

Por ello, contina la reforma objeto de la presente iniciativa, disea una poltica de Estado sustentada en la fuerza de una disposicin constitucional la intencin es introducir en el texto constitucional este rgimen diferenciado, que en materia de ingreso, promocin y permanencia en el servicio permita superar inercias y fijar con claridad las responsabilidades que el Congreso Federal, los Congresos de los Estados y las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno de los derechos laborales que en su calidad de servidores del Estado, se les otorgan en los trminos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Me parece que si analizamos el texto del 3 constitucional con esta base, con esta motivacin frente al artculo 123, Apartado B, inciso nueve, evidentemente est generando un rgimen excepcional, especial, o una restriccin al sistema de proteccin de derechos que establece el artculo 123 por lo que se refiere al resto de los trabajadores.

Por eso no me preocupa o no siento la necesidad de separarme del trmino que utiliza el proyecto que es restriccin, insisto no lo entiendo en el concepto de la 293 sino lo que est refiriendo es: aqu tenemos que hacer compatible la interpretacin del artculo 3 que reconoce un derecho a una educacin de calidad frente al artculo 123 que reconoce la estabilidad en el empleo, y como es una norma de la interpretacin constitucional que a todas las disposiciones constitucionales debemos darle vigencia y aplicacin, no puede ser que una de estas normas haga nugatoria a la otra, cul es la manera que toma el proyecto para llegar a la conclusin y tratar de establecer esta armona? Pues a travs del concepto de restriccin, aqu he escuchado otros conceptos como excepcin, como rgimen especial, me parece que nos lleva al mismo punto, tenemos que darle vigencia y realidad a ambas disposiciones constitucionales.

En esa medida insisto no tengo problema con la construccin del proyecto, creo que analizando la exposicin de motivos s podemos llegar a la conclusin de que el artculo 3 cuando establece la obligacin de la evaluacin y las consecuencias que puede tener, s marca una restriccin a un rgimen general de los derechos laborales de los trabajadores o del resto de los trabajadores al servicio del Estado.

Por esta razn, me parece que el proyecto tiene una lnea argumentativa perfectamente bien estructurada y sostenible, y me manifestara a favor del proyecto en sus trminos. Gracias seor Ministro Presidente.

SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Pardo. Me permiten, tambin expreso mi opinin, desde luego, el proyecto del seor Ministro Franco ha dado lugar a estas muy interesantes consideraciones, es un proyecto muy bien estructurado que nos permite a todos finalmente llegar por lo que he advertido a una conclusin comn, que la disposicin desde distintos puntos de vista no es inconstitucional.

Puntos de vista que tampoco estn alejados entre s, porque encuentran congruencias en muchas de ellas basadas como ya lo sealaba el Ministro Pardo era una cuestin conceptual de disposiciones que pueden variar en su terminologa pero que no necesariamente en su sustancia.

Yo si me aparto de que el proyecto lo trate como una restriccin constitucional porque no considero que se trate de una restriccin a un derecho humano sino de la condicin, modulacin o requisito que la propia Constitucin establece para poder permanecer en este empleo.

S lo entiendo como una restriccin desde el punto de vista de lo que se estableci en la contradiccin de tesis 293, como una restriccin al ejercicio de un derecho, no lo veo de esta manera, sino desde el punto que la propia Constitucin establece requisitos o condiciones para la permanencia precisamente relacionado con el artculo 123 constitucional para poder ser separado de manera justa o justificada; desde ese punto de vista podramos entender que restriccin se pudiera asimilar no a la restriccin de los derechos humanos, sino a las condiciones, requisitos o circunstancias que lo permiten, las condiciones, y si fuera ese el caso hasta podra estar de acuerdo con ello, pero entiendo que el proyecto lo maneja con una cuestin de restriccin al derecho y, por lo tanto, no comparto en ese sentido el proyecto.

A mi parecer, la reforma constitucional, artculo 3, junto con sus leyes reglamentarias al regir o regular la permanencia de los trabajadores del servicio profesional docente, introduce ms bien una condicin, un criterio como lo dice la Constitucin de permanencia, y esto no restringe constitucionalmente la estabilidad en el empleo del personal dedicado al servicio docente, sino que lo modula, como deca yo el principio de poder dar por terminada la relacin, debe siempre encontrar una justificacin, como exige el artculo 123 constitucional, y creo que esto es precisamente a lo que se refiere, ms all de lo de la exposicin de motivos hubiera querido sealar otra cuestin.

Por ello, el artculo 3, fraccin III de la Constitucin Federal dispone que la ley fijar los criterios, trminos y condiciones de la evaluacin obligatoria para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional, de lo que para m se desprende la posibilidad de que la legislacin secundaria prevea supuestos de separacin del servicio de los trabajadores docentes, establecidos precisamente en una ley, como es la Ley Reglamentaria de este artculo, partiendo de que la permanencia no puede considerarse como un derecho absoluto, desde luego, y menos cuando est de por medio el inters pblico de la educacin y del inters del menor.

Considero que esta disposicin en s misma no constituye una restriccin constitucional sino que se trata de una condicin o criterio, como dice el artculo 3 constitucional, a la que queda sujeta la permanencia en el servicio de los trabajadores docentes a partir de la implementacin a nivel constitucional de un mecanismo encaminado a garantizar el derecho a la educacin, bajo los principios que el propio artculo establece, o sea, la finalidad fundamental y determinante es la idoneidad de los docentes para el que ha adquirido ya una importancia fundamental para garantizar la educacin, la calidad y a travs de la capacitacin de los profesores; la posibilidad de que un trabajador sea separado del servicio, no es la consecuencia inmediata de la norma constitucional, se trata de una medida planteada exclusivamente para el caso en que no se demostrara que un trabajador carece de las caractersticas necesarias para desempear adecuadamente una funcin cuya trascendencia ha sido elevada en la norma fundamental, lo que no implica que la separacin pueda ser arbitraria, desde luego, pues se encuentra vinculado a los resultado de una evaluacin que permite identificar los conocimientos y capacidades que correspondan en cada caso, en miras siempre al inters superior del menor, a la educacin y a los fines que el propio artculo 3 busca en la educacin.

En este sentido, s siendo que el proyecto al hablar de restriccin, s lo identifica con esta limitacin al derecho humano, porque, inclusive, nos pone como ejemplo en las pginas setenta y siete y setenta y nueve del proyecto aquellas restricciones como las que se le imponen a los organismos de la polica en las que s se establecen unas limitaciones porque a pesar de que se pudiera demostrar en un recurso que no haba motivo para el cese, la Constitucin impide que se le restituya en el empleo. Esto para m, s, desde luego constituye una restriccin clara a un derecho como es el de permanecer en un empleo.

Me parece que sobre la justificacin de esa modalidad en la permanencia en el empleo del personal dedicado al servicio docente, cabe agregar otras razones que tambin son de importancia; desde luego, el inters superior del menor que ya refiere la propuesta de estudio, as lo dice, el inters del menor s est reiteradamente enfatizado en la propuesta del seor Ministro Franco Gonzlez Salas, y con ello, sin duda coincido para buscar la educacin de calidad que deben recibir todos los individuos, especficamente y especialmente los nios.

Una de las consideraciones fundamentales del proyecto se encuentra orientada a demostrar que en el artculo 3, en sus fracciones II y III de la Constitucin, se implementa un rgimen especial para el personal docente que presta sus servicios al Estado a fin de garantizar el derecho a recibir educacin de calidad y en respeto al inters superior del menor.

En este entendido, la implementacin de un modelo educativo de calidad, no podra entenderse como un sistema restrictivo de derechos humanos, sino por el contrario, como un mecanismo orientado a lograr su eficacia y su eficiencia a travs de la realizacin plena del derecho a la educacin como fin ltimo.

En ese contexto, me parece que tiene relevancia complementaria el estudio atendiendo a que el propio artculo 3 constitucional establece, por ejemplo, que la educacin ser democrtica como un sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo, contribuir la mejor convivencia humana a fin de fortalecer entre otras cuestiones la dignidad de la persona, lo que incide en los derechos humanos cuyo ncleo es precisamente la dignidad de la persona, y reconoce como factor esencial en la bsqueda de la igualdad social, el mejoramiento de la calidad de la educacin. Principios que adems lo menciona el propio proyecto, estn recogidos en la Convencin Americana.

Por ltimo, hay que tomar en cuenta que las causas de terminacin de una relacin laboral establecidas por el legislador, no tienen por qu someterse a un juicio o test de proporcionalidad, se trata de una facultad que la Constitucin confiere al legislador ordinario, por lo que al no tratarse de una restriccin al goce de un derecho humano, sino de la regulacin que delimita y configura el derecho a la estabilidad en el empleo para que sea vlida la causa respectiva, es suficiente que encuentre justificacin constitucional y no d, desde luego, lugar a la actuacin arbitraria de la autoridad.

Para m, someterla a un juicio de proporcionalidad implicara adems de tener una finalidad constitucional, que cada causa de terminacin de la relacin laboral fuera la necesaria e idnea para cumplir con ese fin constitucional, es decir, que no existiera alguna diversa que afectara en menor medida el derecho de la estabilidad en el empleo, incluso, exigira realizar una ponderacin entre el fin constitucional que se persigue y el derecho a la estabilidad en el empleo.

Por ende, las casusas justificadas como seala y pide la Constitucin de separacin del cargo o de empleo, no restringen el derecho a la estabilidad, sino que lo configuran, por lo que su validez slo depende de que tengan una finalidad constitucional y no permitan, desde luego, insisto la arbitrariedad de las autoridades.

Cuando en la Constitucin se faculta al legislador ordinario para configurar un derecho en la medida que a ste le corresponde determinar cul es su alcance, las leyes que delimiten ese derecho, no pueden restringirlo o quitar algo que la Constitucin ya reconoci sus titulares, por lo que la delimitacin que establece el legislador dada su naturaleza, no entra en colisin con el derecho respectivo, y si bien puede desconocer o turnar nugatorio, cuando por ejemplo no tenga un fin constitucional o permita la actuacin arbitraria de la autoridad, se utilizar una metodologa diversa al juicio de proporcionalidad y su etapa de ponderacin.

En general, estoy de acuerdo sin duda con que la disposicin no es inconstitucional, que atiende al inters superior del menor; y desde luego, estoy de acuerdo con el sentido del proyecto en esta parte que nos propone la constitucionalidad de las disposiciones en anlisis, aunque defiriendo de algunas de las consideraciones que ah se proponen.

Por ltimo, y para tratar de hacer un resumen, a consideracin del seor Ministro ponente si me permite advirtiendo de las participaciones de los seores Ministros, entendemos que en general, y por unanimidad, los once Ministros consideramos que la disposicin s es constitucional, que no tiene el vicio de inconstitucionalidad desde cualquiera de los puntos de vista que se han analizado; sin embargo, s hay diversos puntos de vista, hay quienes consideran como lo han hecho cuatro de los seores Ministros, incluyendo al ponente que se puede esto analizar desde un punto de vista de restriccin constitucional aunque fuera inclusive ligeramente diferente la opinin del seor Ministro Pardo Rebolledo considerando que no se trata de ese tipo de restricciones sino simplemente de una diferencia metodolgica y, en este sentido, siete de los Ministros consideraramos que no estara el estudio partiendo de una ponderacin o no de la restriccin, sino de la justificacin de esta terminacin de la relacin debido a que est justificado en la propia ley como una modulacin a la estabilidad en el empleo.

Sin embargo, entiendo tambin que hay algunos Ministros que as lo han expresado que tienen la idea que debe hacerse adems un anlisis o un test, un juicio, sobre la proporcionalidad de la medida que se contiene en la ley. Desde este punto de vista, le pedira al seor Ministro ponente que pudiramos concretar su propuesta.

SEOR MINISTRO FRANCO GONZLEZ SALAS: Gracias seor Ministro Presidente. He escuchado con total atencin y respeto las posiciones que se han expresado en el Pleno, creo que hay argumentos plausibles en muchos sentidos, y adems ha hecho que se reviva una discusin que ha existido respecto de tema de restricciones y, evidentemente, muchas de las posiciones han respondido a la congruencia que tienen los seores Ministros en relacin a este tema.

En primer lugar, quisiera agradecer todas las aportaciones, me parece que ha sido una discusin muy intensa y muy valiosa, independientemente del resultado que se est ya visualizando en relacin a este punto del proyecto; sin embargo, quisiera simplemente sustentar porqu voy a sostener el proyecto, porque no quiero que simplemente se quede en el aire que yo lo sostendra a pesar de las opiniones en contra y una mayora en contra.

En primer lugar, quiero precisar que el tema que se est discutiendo aqu es concretamente por un agravio planteado en relacin a la posible afectacin a los derechos de los trabajadores de la educacin en relacin a la fraccin IX del artculo 123 constitucional, alegando precisamente que eso afecta al derecho que concede esa fraccin a todos los trabajadores al servicio del Estado para que tengan estabilidad en el empleo; eso es lo que se analiz en este apartado, es por eso que el proyecto se desarroll conforme tambin a lo que es mi conviccin.

Aqu se han usado diferentes conceptos: modelizacin, excepcin, matiz, etctera; al final del da creo que en todo y en varias de las exposiciones se revela que efectivamente, al menos tenemos una excepcin a esa regla establecida en la fraccin IX, y me parece que aqu se ha expuesto ya por algunos Ministros que desde la exposicin de motivos y los trabajos legislativos qued claramente establecido que la pretensin era como hacer congruente el derecho del trabajo y los derechos que establece el artculo 123 y se desarrollan en las leyes y el nuevo modelo que se establece en el artculo 3 para los docentes; y esto adems se refuerza con el artculo 83 de la propia ley, en donde estn impugnados los artculos, que dice: Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta ley con las autoridades educativas y organismos descentralizados, se regirn por la legislacin laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta ley.

Consecuentemente, de acuerdo con el legislador, lo general es el rgimen laboral y lo excepcional es precisamente la aplicacin de esta ley en la que establece en concepto de algunos modalidades, excepciones, limitaciones; en mi concepto, una restriccin a un derecho establecido claramente en la fraccin IX.

Y, evidentemente y esto lo abordaremos despus el segundo prrafo establece claramente que: el personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicacin de esta ley, podr impugnar la resolucin respectiva ante los rganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.

Luego, hay una definicin clara en este sentido de que, se considera que esos trabajadores tambin estn sujetos al rgimen laboral del Apartado B del artculo 123 y de la Ley Reglamentaria y del resto de las leyes, con excepcin o salvedades que establece la propia ley que analizamos. Consecuentemente, me parece que este aspecto es importante tomarlo en cuenta.

Creo que adems es necesario subrayar que lo que estamos haciendo es simplemente analizar la constitucionalidad de los preceptos impugnados. De ninguna manera aqu se est juzgando el modelo que decidi el Constituyente tal y como lo refiri en su intervencin si no lo mal entend el seor Ministro Prez Dayn, en donde estableci un marco especfico que tiene que complementarse como el propio proyecto lo dice: el artculo 3 con el artculo 123 por decisin expresa del Constituyente que retoma el legislador ordinario en la ley.

Consecuentemente, aqu tendremos que estar necesariamente combinando estos dos aspectos a lo largo del tiempo, y conforme a la realidad que se vaya dando con la aplicacin de estas leyes que derivan de la reforma constitucional en materia de educacin.

Quiero subrayar tambin como lo dijo el seor Ministro Presidente que el proyecto sobre todo y me parece que es lo ms importante s hace una ponderacin pero hace una ponderacin efectivamente entre derechos que pudieran estar en colisin y concluye que, hay por disposicin expresa del 3 y el 4 constitucional, hay que priorizar las determinaciones en funcin de la calidad de la educacin y del beneficio del inters de los menores, en particular de las nias y de los nios, que son los sujetos fundamentales que como objetivo tiene esta reforma constitucional para darles una educacin de mayor calidad.

Consecuentemente, seor Ministro Presidente, seoras Ministras, seores Ministros, sostendr el proyecto y por supuesto, estar a la decisin que tome el Pleno y dado que hay unanimidad con el sentido, ofrezco que procurar hacer el engrose conforme a las determinaciones que tome el Pleno.

Entiendo que dentro de la mayora que se opone a las consideraciones del proyecto, tambin hay posiciones diferenciadas y que consecuentemente, por lo menos hasta donde alcanc a entender, hay dentro de la mayora, una mayora que se inclina por supuesto todos se inclinan porque no son restricciones en esta mayora, pero dentro de esa mayora hay una mayora que se inclina porque y como debe resolverse esto es a travs de un test o prueba de proporcionalidad.

Si esto fuese as, seor Ministro Presidente, yo le suplicara de l