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Oaxaca de Juárez, Oaxaca, diecinueve de junio de dos mil quince. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dicta sentencia en el juicio al rubro indicado, y en relación con la acción principal se condena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, a reinstalar a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado y hasta el día en que sea reinstalada, entre otras prestaciones, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes. I. Antecedentes. I) Demanda. El doce de noviembre de dos mil catorce, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el escrito suscrito por Teresita de Jesús Heredia Arrona, por el cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. EXPEDIENTE: JL/03/2014. ACTORA: TERESITA DE JESÚS HEREDIA ARRONA. DEMANDADO: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.

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Page 1: JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O … · ... inició el desahogo de la audiencia de ... admisión y desahogo de pruebas y alegatos; ... existencia de la relación laboral con la

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, diecinueve de junio de dos mil

quince.

El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dicta

sentencia en el juicio al rubro indicado, y en relación con la

acción principal se condena al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del

Estado de Oaxaca, a reinstalar a la actora Teresita de Jesús

Heredia Arrona en el puesto que venía desempeñando, así

como al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que

ocurrió el despido injustificado y hasta el día en que sea

reinstalada, entre otras prestaciones, con base en los

antecedentes y consideraciones siguientes.

I. Antecedentes.

I) Demanda. El doce de noviembre de dos mil catorce, se

recibió en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el

escrito suscrito por Teresita de Jesús Heredia Arrona, por el

cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

EXPEDIENTE: JL/03/2014.

ACTORA: TERESITA DE JESÚS HEREDIA ARRONA.

DEMANDADO: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.

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laborales de los servidores del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca.

II) Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la magistrada

presidenta del Tribunal Electoral acordó registrar el escrito de

demanda bajo el expediente JL/03/2014 y turnarlo al magistrado

instructor René Hernández Reyes para el trámite

correspondiente.

III) Admisión y traslado. El veintiséis de noviembre de dos mil

catorce, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr

traslado al Instituto demandado con copia del escrito de

demanda y sus anexos.

IV) Contestación y vista. El dieciséis de diciembre de dos mil

catorce, se tuvo al Instituto demandado contestando la

demanda y se ordenó dar vista a la parte actora para que

ejerciera su derecho de réplica.

V) Apertura de incidente de falta de personalidad y vista. El

veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se ordenó dar

trámite al incidente de falta de personalidad promovido por

Teresita de Jesús Heredia Arrona, en contra del representante

legal del Instituto demandado y se ordenó dar vista al

demandado incidental.

VI) Desahogo de vista y cita para audiencia incidental. El

nueve de enero de dos mil quince, se tuvo por desahogada la

vista ordenada en el punto anterior y se señaló fecha para la

celebración de la audiencia incidental.

VII) Audiencia incidental de pruebas y alegatos. El dieciséis

de enero de dos mil quince, se admitieron y desahogaron las

pruebas ofrecidas por las partes y una vez recibidos los

alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción

quedando el incidente en estado de resolución.

VIII) Interlocutoria de falta de personalidad. El cinco de

febrero de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Electoral,

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declaró improcedente el incidente de falta de personalidad

promovido por Teresita de Jesús Heredia Arrona.

IX). Señalamiento de audiencia. El nueve de febrero de dos

mil quince, se señaló el día veintiséis de febrero del año en

curso para la celebración de la audiencia de conciliación,

admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

X) Audiencia, suspensión y reanudación. El veintiséis de

febrero del año en curso, inició el desahogo de la audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; al

concluir la etapa de conciliación, se reservó sobre la admisión

de los medios probatorios y por ende se suspendió el desarrollo

de la misma, continuándose el diecisiete de marzo posterior, sin

embargo al quedar pendiente de desahogar las pruebas

confesional y pericial, se suspendió el desarrollo de la misma,

continuándose el siete de abril posterior, en la cual se les

concedió el término de diez días a los peritos de ambas partes

para que emitieran el dictamen correspondiente; finalmente, el

seis de mayo las partes formularon sus alegatos, quedando los

autos en estado de dictar sentencia.

XI) Fecha para sesión. Por proveído de esta fecha la

magistrada presidenta somete a consideración del pleno de

este órgano jurisdiccional el presente proyecto de resolución.

C o n s i d e r a n d o

Primero. Competencia.

Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca es

competente para conocer y resolver el presente juicio para

dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores,

en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 17 y 41, párrafo

segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; Transitorio Décimo del Decreto publicado en

el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil

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catorce, en virtud del cual se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral; 25,

apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 145, 153, 154

y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Oaxaca; 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134,

135 y 136, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

En efecto, este Tribunal Electoral es competente para conocer

del presente juicio, toda vez que la ciudadana Teresita de Jesús

Heredia Arrona, demanda del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de

Oaxaca, como acción principal la reinstalación al puesto de

Coordinadora Administrativa que desempeñaba en dicho

Instituto; por su parte, el Instituto demandado, niega la

existencia de la relación laboral con la ciudadana Teresita de

Jesús Heredia Arrona.

En tal virtud, al ser evidente el conflicto que existe entre una ex

servidora del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de Oaxaca y el

propio Instituto, se actualiza el supuesto normativo de

competencia de este Tribunal Electoral, previsto en los artículos

124 y 126 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

Segundo. Procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia

previstos en el artículo 127 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, en los términos siguientes:

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a) Forma: El juicio se presentó por escrito ante este Tribunal

Electoral, haciéndose constar el nombre completo de la actora y

su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido

ocurso se manifiestan las consideraciones de hecho y de

derecho en que se funda la demanda; se mencionan las

prestaciones reclamadas; se ofrecen pruebas, y se asienta la

firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad: El juicio fue promovido dentro del plazo de

quince días previsto en el artículo 126, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

La actora Teresita de Jesús Heredia Arrona sostiene en su

demanda, que el veintisiete de octubre de dos mil catorce, el

Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral, le

manifestó que desde ese momento quedaba despedida de su

trabajo.

Al respecto, en autos no obra constancia de que el Instituto

demandado haya hecho valer dentro de sus excepciones y

defensas que la demanda se hubiera presentado fuera del

término previsto en la ley, ni aportó elemento alguno que

demostrara tal situación, por ende, este órgano jurisdiccional

considera que la demanda fue presentada en tiempo y dentro

del plazo que se deduce del artículo 126 de la Ley de Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si fue

despedida el veintisiete de octubre del año pasado el plazo de

quince días, para la presentación de la demanda empezó a

trascurrir del veintiocho de octubre al diecinueve de noviembre

de dos mil catorce, toda vez que se consideran inhábiles los

días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de noviembre,

por ser sábados y domingos y diecisiete de noviembre de

conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

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Por tanto, al presentarse la demanda en la oficialía de partes de

este órgano jurisdiccional con fecha doce de noviembre de dos

mil catorce, como consta en el sello de recepción, se considera

que ésta fue presentada oportunamente.

c) Legitimación: El presente juicio fue promovido por la

ciudadana Teresita de Jesús Heredia Arrona, en su calidad de

ex servidora del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de

Oaxaca, quien reclama el despido injustificado de su cargo de

Coordinadora Administrativa, lo cual considera afecta sus

derechos y prestaciones laborales; de ahí que se actualiza su

legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo

previsto en el artículo 126, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

d) Definitividad: Se estima que no procede algún otro medio

de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al

presente juicio; por tanto, la actora está en aptitud jurídica de

promoverlo.

Tercero. Estudio de fondo.

I. Manifestaciones de las partes.

La demandante Teresita de Jesús Heredia Arrona señaló

como hechos fundatorios de la acción principal que ejercitó -

reinstalación-, los siguientes:

- Que ingresó a prestar sus servicios como trabajadora al

servicio del Instituto demandado el dieciséis de abril del año dos

mil once.

- Que la última categoría o plaza al inicio de la relación laboral

y, la cual ostentó hasta el día del despido injustificado, es la de

Coordinador Administrativo.

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- La actora afirma que percibía un salario mensual de $63,

800.00 (sesenta y tres mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), y

que estaba sujeta a un horario de nueve a diecisiete horas de

lunes a viernes, el cual nunca se respetó.

- Que el Instituto demandado no la inscribió correctamente al

Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo cual no se cotizó

correctamente las cuentas de vivienda y retiro.

- Que gozó de incapacidad médica de los días diecisiete al

veinte de octubre de dos mil catorce y, el día veinticuatro del

mismo mes y año.

- La actora afirma que el veintisiete de octubre de dos mil

catorce, en las instalaciones del Instituto demandado, se

presentó el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien le manifestó que

desde ese momento quedaba despedida de su trabajo,

indicándole que con el fin de causarle perjuicios se le permitiría

que realizara la entrega recepción de la Coordinación

Administrativa (sic), para el día siete de noviembre de dos mil

catorce, pero que ya no era trabajadora del Instituto

demandado.

Al respecto, el Instituto demandado, en su escrito de

contestación, refirió que:

- Se actualizan las excepciones de falta de acción y de derecho,

en razón de que las prestaciones reclamadas son derechos de

un empleado y/o trabajador y el régimen que unió a la

ciudadana Teresita de Jesús Heredia Arrona con el Instituto

demandado es el de servidora pública y no de empleada.

- Que con fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el

Consejero Presidente del Instituto demandado, informó que con

base en sus atribuciones establecidas en el párrafo V, del

artículo 28, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, la

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sustitución en su titularidad y nombramiento de un encargado

de despacho de la Coordinación Administrativa, mediante oficio

número IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014, el cual fue recibido en

la Coordinación Administrativa, ya que cuenta con los sellos

legales de recepción.

La demandante Teresita de Jesús Heredia Arrona al ejercer

su derecho de réplica manifestó:

- Que existe en el Tribunal el expediente CA/134/2014,

promovido por el c. Isidoro Yescas Martínez, Director General

del Instituto demandado, en donde se le tuvo promoviendo

procedimiento paraprocesal, con el objetivo de solicitar la

intervención de este Tribunal para la ratificación del convenio

para la terminación de la relación laboral entre el solicitante y la

parte actora en el presente asunto, en tal virtud, refiere existe

confesión expresa del Director General del Instituto

demandado, de que la parte actora es trabajadora.

- Que durante la existencia del vínculo laboral quedó acreditada

la subordinación elemento distinto de una relación laboral.

El Instituto demandado, en su escrito de contrarréplica, refirió

que:

- Que resulta improcedente y no es válida la pretensión de la

actora de otorgarle por parte de este Tribunal, valor de

confesión expresa a promociones paraprocesales que no

tuvieron consecuencias jurídicas, así como tampoco resulta

válido pretender se reconozca como manifestación de esa parte

actora en el presente juicio.

II. Naturaleza de la relación jurídica entre la actora y el

Instituto demandado.

Este Tribunal Electoral considera necesario evidenciar la

naturaleza de la relación jurídica que existió entre la actora

Teresita de Jesús Heredia Arrona y el Instituto demandado.

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Esto es así, en razón que de la lectura integral del escrito de

demanda se advierte que el reclamo de las prestaciones

mencionadas por Teresita de Jesús Heredia Arrona se sustenta

en dos premisas fundamentales:

1. La existencia de una relación laboral entre la demandante y

el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, y

2. El despido injustificado.

Por su parte, el Instituto enjuiciado, en su escrito de

contestación de demanda, negó la existencia de la relación de

trabajo argumentada por la actora Teresita de Jesús Heredia

Arrona, señalando que el régimen que le unió con la ahora

actora es por un lado, de servidora pública, y por otro, de

funcionaria pública, por lo que no es posible considerar que la

demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado

Instituto.

Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o

no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en

consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del

Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el

artículo 125, apartado 1, inciso b), de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que define la relación

laboral de la siguiente forma:

"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."

Del contenido de dicho precepto legal, se advierte que los

elementos esenciales para configurar una relación de trabajo

son:

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a) La prestación de un trabajo personal que implica realizar

actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un

trabajador o trabajadora en beneficio del empleador

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de

mando detentado por el empleador, que tiene su

correspondencia en un deber de obediencia por parte de

quien presta el servicio, es decir, el trabajador o

trabajadora, y,

c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo

prestado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la

subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral

de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de

ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de

trabajo o de prestación de servicios, lo anterior tiene apoyo en

la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación", que dice:

SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO1. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

Por ello es que resulta apegado a Derecho concluir que la

relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un

servidor público y el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, se dan cuando existe un vínculo de

subordinación.

Ahora bien, conforme a la litis planteada, la actora Teresita de

Jesús Heredia Arrona tiene la carga procesal de demostrar la

relación de trabajo afirmada.

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte,

Materia Laboral, página 85.

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En tanto, el Instituto demandado tiene la carga de acreditar que

el régimen que unió a la actora Teresita de Jesús Heredia

Arrona es de servidora y funcionaria públicas, sin las

características propias de una relación laboral.

En el caso, este Tribunal Electoral considera que la actora

Teresita de Jesús Heredia Arrona acreditó los extremos de su

pretensión y el Instituto demandado no probó su excepción.

Así, de los elementos de prueba que la actora Teresita de

Jesús Heredia Arrona ofreció y aportó, para demostrar la

existencia de la relación de trabajo que afirma tuvo con el

Instituto demandado, se admitieron y desahogaron en el

momento procesal oportuno las siguientes documentales:

1) Copia simple de certificado de incapacidad con número

de serie LI074916.

2) Copia simple del acuse de recibo del certificado de

incapacidad temporal para el trabajo con número de serie

y folio XI822481.

3) Constancia de antigüedad y percepciones de fecha

quince de octubre de dos mil catorce.

4) Nombramiento a favor de Teresita de Jesús Heredia

Arrona como Coordinadora Administrativa de veintinueve

de diciembre de dos mil once.

5) Copia simple de cédula de notificación y acuerdo de

dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

6) Copia certificada del cuaderno de antecedentes con clave

CA/134/2014.

Al respecto, el Instituto demandado objetó las documentales

antes enumeradas, en cuanto a su alcance y valor probatorio;

así como, en cuanto a su contenido y firma; en razón de lo

anterior, en cuanto a la primera objeción puede concluirse que

cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el

alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos

que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se

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está ante una objeción en términos de los artículos 797, 798,

799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria conforme lo previsto al diverso

125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca, por lo tanto, este Tribunal Electoral la tiene

por no hecha, sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis

jurisprudencial de rubro: PRUEBA DOCUMENTAL EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES

EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU

ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

En lo que hace a la objeción en cuanto al contenido y firma de

las citadas documentales, le correspondía la carga de la prueba

al Instituto demandado para acreditar su falsedad, en

consecuencia, al no desvirtuarlas con elemento probatorio

alguno, no es procedente la objeción realizada, de conformidad

con el artículo 811, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria conforme lo previsto por el numeral 125, inciso b), de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca; sirve de apoyo mutatis mutandis el siguiente criterio

jurisprudencia: DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS.

CARGA DE LA PRUEBA.2

Aunado a que las documentales privadas identificadas con los

numerales 1 y 2, fueron perfeccionadas en la continuación de la

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos de diecisiete de marzo de dos mil quince.

En esas condiciones, documentales públicas identificadas con

los numerales 3,4,6 y privadas con los diversos 1, 2 y 5, que se

les concede valor probatorio pleno de conformidad con el

artículo 16, secciones 1 y 3 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

2 Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág.

105. VI.2o. J/238.

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La valoración de los anteriores elementos de convicción,

permite concluir a este Tribunal Electoral que son aptos para

demostrar la afirmación de la actora, en el sentido que entre ella

y el Instituto existió una relación de naturaleza laboral.

En efecto, con base en el nombramiento de fecha veintinueve

de diciembre de dos mil once, expedido a favor de la actora

Teresita de Jesús Heredia Arrona como Coordinadora

Administrativa del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, queda acreditada la relación laboral con

el Instituto demandado, al ser expedido por el Consejero

Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en ejercicio de sus atribuciones

previstas en el artículo 93, inciso h), del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, vigente a la

fecha de expedición; por tanto, es posible concluir que la

relación laboral se generó en virtud del nombramiento que al

efecto se le expidió a la actora Teresita de Jesús Heredia

Arrona por persona facultada para ello, es decir, el entonces

Consejero Presidente del referido Instituto, sirve de apoyo al

anterior razonamiento la tesis jurisprudencial, de rubro:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y

RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU

EXISTENCIA.3

Asimismo, se prueba que la relación laboral fue pactada por un

periodo de cuatro años a partir del veintinueve de diciembre de

dos mil once, es decir, por tiempo determinado, de conformidad

con lo establecido en el artículo 37, fracción III, de la Ley

Federal del Trabajo, en relación con el diverso 125, inciso b) de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca.

3 Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo VI.

Laboral Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 1947. 1872 .

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Lo anterior, es acorde a lo establecido en los artículos 20, de la

Ley Federal del Trabajo; 2, 8,14, de la Ley del Servicio Civil

para los Empleados del Gobierno del Estado de Oaxaca, de

aplicación supletoria en términos del artículo 125, incisos a) y

b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca; al establecerse que los empleados de los Poderes del

Estado prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento

expedido por el Poder respectivo o la persona que estuviese

facultada legalmente para hacerlo; y por tanto, al preverse que

se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto

que le dé origen, es dable concluir que el nombramiento a favor

de la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona como

Coordinadora Administrativa, al ser expedido por el Consejero

Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en ejercicio de sus atribuciones

previstas en el artículo 93, inciso h), del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, vigente a la

fecha de expedición, fue el acto que dio origen la relación de

trabajo entre la actora y el Instituto demandado.

Aunado a lo anterior, del contenido de la copia certificada de las

actuaciones del cuaderno de antecedentes con clave

CA/134/2014, promovido por el Director General y

Representante Legal del Instituto demandado, se advierte que

por oficio número IEEPCO/DG/533/2014, de diez de noviembre

de dos mil catorce, el representante legal del Instituto

demandado, solicitó a este órgano jurisdiccional, señalara fecha

y hora para exhibir y ratificar el convenio de terminación de la

relación de trabajo con la ciudadana Teresita de Jesús Heredia

Arrona; manifestación que constituye confesión expresa del

Instituto demandado de la relación laboral que existió con la

actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, a la cual se le

concede valor probatorio pleno, al generar convicción del hecho

afirmado, de conformidad con los artículos 794 de la Ley

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Federal del Trabajo;16, sección 3, 125, inciso b),de la Ley

Adjetiva Electoral Local.

Por otro lado, la actora ofreció y aportó la constancia de

antigüedad y percepciones de fecha quince de octubre de dos

mil catorce, con el objeto de probar el salario que percibía por el

desempeño de su labores, elemento que configura la existencia

de la relación laboral y que prueba el hecho que la actora

percibía mensualmente la cantidad de 63,800.00 (sesenta y tres

mil ochocientos pesos 00/100), por el desempeño de sus

labores.

Robustece lo anterior, el contenido de la nómina

correspondiente al periodo del uno al quince de octubre de dos

mil catorce, que ofreció y aportó el Instituto demandado;

documental pública que se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con el artículo 16, numeral 1, de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, al ser copia

certificada expedida por el secretario general de ese instituto en

el ámbito de sus atribuciones previstas en el artículo 34,

fracción XVII, del Código Electoral Local.

Y prueba que la categoría de la actora era de Coordinadora

Administrativa y el sueldo que percibía mensualmente, por la

cantidad de 63,800.00 (sesenta y tres mil ochocientos pesos

00/100).

Por otro lado, el Instituto demandado ofreció y aportó diversas

pruebas para acreditar que la relación que lo unía con la

demandante, es de servidora y funcionaria públicas, en

cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde,

conforme a la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda

Sala del Alto Tribunal, que dice:

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO

4. Cuando el demandado niega la

4 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo

de 1999.

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existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

En ese orden, debe decirse que el Instituto demandado parte de

una premisa falsa, relativa a que los servidores públicos no

entablan relación laboral alguna con el Estado.

Para justificar tal aserto, debe tenerse en cuenta que mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se

modificó el Título Cuarto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que antes se denominaba “De las

responsabilidades de los funcionarios públicos”, y que ahora se

titula “De las responsabilidades de los servidores públicos y

patrimonial del Estado”.

La modificación en cuanto a la denominación de los sujetos de

la responsabilidad, que antes era la de funcionarios públicos, y

pasó a ser la de servidores públicos, es importante, pues según

la propia exposición de motivos de la mencionada reforma, el

objetivo central de la modificación fue precisamente la de

establecer no una idea de privilegio, sino de servicio, así como

en el desarrollo de un régimen específico y más detallado de la

responsabilidad administrativa.

Así lo ha destacado también la Segunda Sala de la SCJN5, al

señalar:

Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten

5 Consultable en la siguiente dirección electrónica

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3370/5.pdf

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sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.

En ese sentido, el servidor público es toda persona que

desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza para el Estado; en similares términos, se ha

pronunciado Sergio Monserrit Ortiz Soltero, al citar que se debe

considerar como servidor público a aquella persona física que

ha formalizado su relación jurídico laboral con el Estado

mediante un nombramiento previamente expedido por el órgano

administrativo competente, o en su defecto, que figura en las

listas de raya de los trabajadores temporales.

Por otro lado, el artículo 108, párrafo cuarto, de la Constitución

Federal, establece que las constituciones de los estados

precisarán, en los términos del primer párrafo del referido

artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el

carácter de servidores públicos de quienes desempeñen

empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

De lo anterior, se arriba a la conclusión que servidor público es

aquella persona física que ha formalizado su relación jurídico

laboral con el Estado, mediante un nombramiento previamente

expedido por el órgano administrativo competente y, que los

artículos invocados por el Instituto demandado, son únicamente

para efectos de responsabilidad administrativa, sin que en su

contenido se advierta que los servidores públicos no entablan

relación laboral con el Estado.

En esa tesitura, este Tribunal Electoral considera que la actora

Teresita de Jesús Heredia Arrona, se desempeñaba como

servidora pública del Instituto demandado, al prestar sus

servicios mediante nombramiento expedido por autoridad

facultada para ello, conforme lo establece el artículo 2, de la

Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del

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Estado de Oaxaca, de aplicación supletoria conforme al artículo

125, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca.

Lo anterior, es acorde a lo que manifestó en la continuación de

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos, celebrada el siete de abril de dos mil quince, en la que

al contestar la posición número uno, señaló que fungió en el

referido Instituto como servidora pública; confesional que se le

otorga valor probatorio pleno, toda vez que admiculada con el

nombramiento expedido a su favor, genera convicción sobre su

carácter de servidora pública, de conformidad con el artículo 16,

sección 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

En lo que hace a los argumentos relativos a que el régimen que

unió a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona con el

Instituto demandado es de funcionaria pública, debe decirse,

que en ningún apartado se advierte que el Instituto demandado

funde su excepción en precepto jurídico alguno, del que se

pueda advertir que los funcionarios públicos no entablan

relación laboral con la Institución de que se trate; limitándose a

especificar las diferencias entre trabajador, empleado, servidor

y funcionario públicos; sin que pase desapercibido para este

órgano jurisdiccional que los preceptos jurídicos citados por el

Instituto demandado, son aplicables únicamente para efectos

de responsabilidad administrativa.

Al respecto, para demostrar su excepción el Instituto

demandado, ofreció y aportó las siguientes probanzas:

1) Copia certificada por el secretario general del

Instituto Electoral Local, del Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Oaxaca, número 11, Quinta

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Sección, de fecha dieciséis de marzo de dos mil

trece.

2) Copia certificada por el secretario general del

Instituto Electoral Local, del cuadernillo compuesto

de veintidós fojas, de documentación relativa a la

Coordinación Administrativa del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo

Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.

3) Copia certificada por el secretario general del

Instituto Electoral Local, del cuadernillo compuesto

de veinte fojas, de documentación proporcionada por

la Coordinación Administrativa del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo

Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.

4) Copia certificada por el secretario general del

Instituto Electoral Local, del convenio de conciliación

celebrado entre la empresa denominada “Verificación

y Monitoreo S.A. de C.V. y el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

En lo que respecta a las documentales identificadas con los

números 2, 3, 4, fueron objetadas en cuanto a su autenticidad

de contenido y firma; objeción que no es procedente, en

atención a que en el desahogo de la prueba pericial ofrecida por

la actora para acreditar su objeción, de los dictámenes rendidos

por los peritos de ambas partes, en esencia concluyeron que

las firmas dubitables fueron puestas de puño y letra de la actora

Teresita de Jesús Heredia Arrona, por tanto, no ha lugar a la

objeción hecha valer por la actora.

En razón de lo anterior, se concede a cada documental pública

valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14,

sección 1, inciso a), sección 3, inciso c) y 16, sección 2, al ser

copias certificadas expedidas por el secretario general de ese

instituto en el ámbito de sus atribuciones previstas en el artículo

34, fracción XVII, del Código Electoral Local, y son suficientes

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para acreditar que la relación existente entre Teresita de Jesús

Heredia Arrona y el Instituto, es de índole laboral.

A lo anterior debe agregarse, que conforme al contenido de las

probanzas de referencia, se desprende que existía el vínculo de

subordinación entre el Instituto demandado y la actora Teresita

de Jesús Heredia Arrona, ya que el demandado en uso de su

facultad reglamentaria encomendó diversas actividades a la

actora; trabajo a cambio del cual se acordó le sería pagada una

suma en retribución de las actividades propias del puesto para

el cual fue nombrada, esto es, a cambio de un salario.

Esto es así, porque de conformidad con los artículos 18 y 26,

fracción I, del Código Electoral Local, el Consejo General del

Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de

vigilar el cumplimiento de las disposiciones y principios

constitucionales y legales en materia electoral, sus decisiones

se asumen de manera colegiada en sesión pública y por

mayoría de votos; tiene dentro de sus atribuciones la de

reglamentar la organización y funcionamiento del Instituto; así

como, para emitir reglamentos y lineamientos sobre adquisición

de bienes, contratación de servicios, realización de obra y

enajenaciones de bienes.

En esa tesitura, el Consejo General de ese Instituto, en ejercicio

de esa facultad reglamentaria, por sesión ordinaria de

veintiocho de febrero de dos mil trece, aprobó el Reglamento en

materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de

servicios, baja, enajenación y desechamiento de los bienes

muebles del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual se confirió a la

Coordinación Administrativa de ese Instituto realizar una serie

de actividades, como son: tramitar los procedimientos de

adjudicaciones directas; girar invitaciones a los proveedores;

realizar trámites para la adquisición, arrendamiento o contratos

de servicios; conservar en su custodia garantías; entre otras.

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De ahí que, se configura el vínculo de subordinación entre la

actora y el Consejo General, al ser éste el órgano superior de

dirección del Instituto demandado, conforme a lo previsto en el

numeral 18, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electoral para el Estado de Oaxaca, es decir,

existió por parte del Consejo General un poder jurídico de

mando correlativo (atribución reglamentaria del funcionamiento

del instituto) a un deber de obediencia por parte de la actora, al

tener que cumplir con las funciones ordenadas por el Consejo

General, en ejercicio de su atribución reglamentaria.

A mayor abundamiento, del caudal probatorio obra la circular

número IEEPCO/CA/006/2014, en la que se advierte que por

instrucciones de la Presidencia y la Dirección General de ese

Instituto -servidores públicos que integran el órgano superior de

dirección del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca conforme a lo previsto en el numeral 18,

del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electoral

para el Estado de Oaxaca- la actora informó al personal de ese

Instituto la suspensión de labores; documental pública que

prueba que existió un vínculo de subordinación entre el Instituto

demandado y la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, al

realizar ésta funciones en cumplimiento a las instrucciones

dadas por el Consejero Presidente –Consejero Electoral que

está a cargo de la Presidencia, conforme al numeral 27, sección

1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca- y el Director General del

Instituto demandado.

En cuanto a los oficios, circulares y memorándums que

conforman el caudal probatorio, que ofreció y aportó el

representante legal del Instituto demandado, únicamente

prueban que la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, en su

carácter de Coordinadora Administrativa, informaba al personal

del Instituto demandado, sobre temas relativos al salario del

personal; descuentos; días no laborables; su área de labores;

horario de labores; periodo vacacional.

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Asimismo, es de precisar, que de la circular de fecha cuatro de

enero de dos mil catorce, signada por la actora Teresita de

Jesús Heredia Arrona, se prueba el horario de labores, que

abarcaba de las nueve a diecisiete horas, teniendo media hora

para ingerir alimentos entre las catorce y quince horas.

De igual manera, del contenido de la nómina correspondiente al

periodo del uno al quince de octubre de dos mil catorce,

únicamente prueba la categoría y el sueldo que percibía

mensualmente la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona,

elemento esencial para configurar una relación laboral.

En lo que hace a la copia certificada del cuadernillo compuesto

de veinte fojas, de la documentación proporcionada por la

Coordinación Administrativa del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del

Estado de Oaxaca; debe decirse que la actora Teresita de

Jesús Heredia Arrona al ser la titular de la Coordinación

Administrativa, como consecuencia del ejercicio de sus

funciones, se le confirió de manera permanente y general la

representatividad de dicha coordinación y ello implica el poder

de decisión y por ende, el manejo y gestión de recursos

económicos, hecho que se prueba con el oficio número

IEEO/CA/001/2012, signado por el Director General de ese

Instituto, por medio del cual solicitó al Banco Mercantil del

Norte, S. A. Institución Bancaria Múltiple, dar de alta la firma de

la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, como Coordinara

Administrativa.

De donde se concluye, que el Director General como integrante

del órgano superior de dirección y representante legal de ese

Instituto, de conformidad con los artículos 18, fracción II, 30,

fracción I, del Código Electoral Local, solicitó a dicha institución

bancaria el alta de la firma de la parte actora como Coordinara

Administrativa, confiriéndole implícitamente funciones para

administrar y gestionar recursos económicos ante dicha

institución bancaria, ello, en ejercicio de las funciones

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relacionadas con su puesto y conferidas por el Consejo General

y el Director General del Instituto demandado, lo cual es acorde

a lo señalado en el artículo 14 de la Ley del Servicio Civil para

los Empleados del Gobierno del Estado de Oaxaca, de

aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 125,

inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

Finalmente, en lo que hace a la copia certificada del convenio

de conciliación celebrado entre la empresa denominada

“Verificación y Monitoreo S.A. de C.V. y el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; como ya se

precisó, la actora al ser la titular de la Coordinación

Administrativa, como consecuencia del ejercicio de sus

funciones, se le confirió de manera permanente y general la

representatividad de dicha coordinación y ello implica el poder

de decisión; por tanto, dicha función la realizó al estar

relacionada con las funciones que le encomendó el Consejo

General a través del reglamento en materia de adquisiciones,

arrendamientos, contratación de servicios, baja, enajenación y

desechamiento de los bienes muebles del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Una vez desvirtuadas las documentales que aportó el Instituto

de mandado para probar su excepción, en lo que hace a la

copia certificada del nombramiento que ofreció y aportó el

representante legal del Instituto demandado, a favor de Teresita

de Jesús Heredia Arrona, como Coordinadora Administrativa

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, por tiempo indeterminado; debe decirse que es

ineficaz para probar la duración de la relación laboral.

Esto es así, porque nunca surtió los efectos legales

conducentes, es decir, no entró a la esfera jurídica de la parte

actora, ello, porque no obra documental alguna en autos, que

pruebe el hecho que la actora Teresita de Jesús Heredia

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Arrona, hubiese sido notificada en forma personal de dicho

nombramiento, para tener capacidad de aceptarlo o en su caso

inconformarse y así sujetarse a las condiciones fijadas en él, y

de las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o

a la Ley, como lo establece el artículo 14 de la Ley del Servicio

Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, de aplicación

supletoria conforme lo previsto por el artículo 125, inciso a), de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, por tanto, la copia certificada del nombramiento bajo

análisis es ineficaz para probar el tiempo de la relación laboral;

sirve de apoyo la siguiente tesis de rubro: NOMBRAMIENTO,

ACEPTACION DEL.6

Aunado a que, de la copia certificada del oficio número

IEEPCO/PCG/01177/2014, se advierte lo siguiente:

“En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 28, fracción V, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, me complace extenderle nombramiento para desempeñar el cargo de Titular de la Coordinación Administrativa del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que viene desempeñando a partir del 29 de diciembre de 2011.

Este nombramiento se otorga en sustitución del diverso nombramiento que por error le fue otorgado por un periodo de cuatro años.”

Documental pública que prueba el hecho que el nombramiento

ofrecido por la parte actora, es el que entró en su esfera jurídica

y por tanto, lo aceptó, sometiéndose a las condiciones en él

establecidas, al contener la duración de cuatro años de la

relación laboral, caso diverso a la documental objeto de estudio.

Consecuentemente, los elementos de prueba descritos, para

este órgano jurisdiccional ponen de relieve que el demandado

no probó el carácter de funcionaria pública de la actora, en

cambio, la accionante sí probó su afirmación consistente en que

su relación con el Instituto es de naturaleza laboral, en razón de

que le prestaba un trabajo subordinado.

6 Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Quinta Parte; Pág. 63

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Establecido el vínculo jurídico, lo que sigue es definir si el

despido de la parte actora es justificado o no.

La actora Teresita de Jesús Heredia Arrona afirma que el

veintisiete de octubre de dos mil catorce, en las instalaciones

del Instituto demandado, se presentó el Consejero Presidente

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, quien le manifestó que desde ese momento quedaba

despedida de su trabajo, indicándole que con el fin de causarle

perjuicios se le permitiría que realizara la entrega recepción de

la Coordinación Administrativa, para el día siete de noviembre

de dos mil catorce, pero que ya no era trabajadora del Instituto

demandado (sic).

En cambio, el Instituto demandado manifestó que con fecha

dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Consejero Presidente

del Instituto demandado, informó a la actora Teresita de Jesús

Heredia Arrona que con base en sus atribuciones establecidas

en el párrafo V, del artículo 28, del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de

Oaxaca, resolvió sustituirla de su titularidad y nombrar a un

encargado de despacho de la Coordinación Administrativa,

mediante oficio número IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014, el cual

fue recibido en la Coordinación Administrativa, ya que cuenta

con los sellos legales de recepción.

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria de conformidad con el artículo 125, inciso

b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, en la parte relativa establece que el patrón que

despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que

refiera claramente la conducta o conductas que motivan la

rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron, el cual

deberá entregarse personalmente al trabajador en el

momento mismo del despido; la falta de aviso al trabajador

personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola

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determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la

nulidad del despido.

En ese sentido, la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona para

demostrar que no le fue entregado el aviso de despido de forma

personal, ofreció y aportó copias simples del certificado de

incapacidad con número de serie LI074916 y del acuse de

recibo del certificado de incapacidad temporal para el trabajo

número de serie y folio XI822481, las cuales fueron

perfeccionadas en la continuación de la audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos de

diecisiete de marzo de dos mil quince, y se les concede valor

probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, sección 3,

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca; y prueban el hecho que la actora gozó de incapacidad

el día diecisiete de octubre de dos mil catorce, fecha en que fue

recepcionado en la oficialía de partes de la Coordinación

Administrativa el aviso de despido, y por tanto, no recibió en

forma personal el citado aviso en la fecha que aduce el Instituto

demandado.

Sin embargo, en la continuación de la audiencia de conciliación,

admisión y desahogo de pruebas y alegatos, verificada el día

siete de abril de dos mil quince, en la parte relativa al desahogo

de la prueba confesional a cargo de la actora, se advierte lo

siguiente:

Posición número cuatro: ¿Que diga la absolvente si es cierto

como lo es que mediante oficio número IEEPC-

OPLEO/PCG/056/2014, de fecha dieciséis de octubre de dos

mil catorce, el consejero presidente le informó la designación de

un encargado del despacho de la coordinación administrativa?

Respuesta: Estaba incapacitada y lo recibí el veintisiete de

octubre, pero no lo firme de recibido, me lo dieron nada más, es

decir, mi asistente me lo entregó cuando regresé.

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Lo anterior es acorde al hecho identificado con el número tres,

del escrito inicial de demanda, consistente en que el veintisiete

de octubre de dos mil catorce, en las instalaciones del Instituto

demandado, se presentó el Consejero Presidente del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

quien le manifestó que desde ese momento quedaba despedida

de su trabajo, indicándole que con el fin de causarle perjuicios

se le permitiría que realizara la entrega recepción de la

Coordinación Administrativa, para el día siete de noviembre de

dos mil catorce, pero que ya no era trabajadora del Instituto

demandado.

Manifestaciones que constituyen confesiones expresas que se

les conceden valor probatorio pleno de conformidad con los

artículos 792, 794, de la Ley Federal del Trabajo; 16, sección 3,

125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca; y prueban el hecho que la actora tuvo

conocimiento del aviso de despido en el momento mismo del

despido, lo anterior es apegado a lo establecido en el artículo

47, párrafo segundo y tercero, de la Ley Federal del Trabajo,

aplicada supletoriamente de conformidad con el diverso 125,

inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

Ahora bien, una vez determinado que el Instituto demandado

cumplió con la obligación de dar aviso a la actora Teresita de

Jesús Heredia Arrona del despido, se procede a estudiar si la

causa de despido es justificada o no.

Así, para estar en condiciones de pronunciarse al respecto, es

necesario tener en cuenta lo establecido por el artículo 47, de la

Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente de

conformidad con el diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

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Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el cual se

transcribe a continuación.

Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;

XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y

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XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

En ese orden, de conformidad con el artículo 185, de la Ley

Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria de

conformidad con el diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el patrón

podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo

razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida

con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el

artículo antes transcrito.

Por su parte, según el criterio establecido por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al

resolver el expediente SUP-JLI-18/2014, cuando un trabajador

es de confianza y el Instituto da por terminada la relación

laboral por pérdida de ésta, es innecesario que se expresen las

causas por las cuales esto sucedió.

Al respecto, resulta orientador el criterio del Sexto Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito de rubro:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA

DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN

LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO

A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE

AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

Precisado lo anterior, se procede a estudiar si la causa de

recisión de la relación laboral es justificada o no, o en su caso,

si el Instituto demandado adujo alguna causa de pérdida de

confianza, lo cual tendría por justificado el despido; en tal virtud,

del contenido del acuse de recepción del oficio número IEEPC-

OPLEO/PCG/056/2014, fechado el dieciséis de octubre de dos

mil catorce, por medio del cual el Consejero Presidente del

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30

referido Instituto, informó a la actora que resolvió sustituirla en

su titularidad, se advierte lo siguiente:

1. Tomando en cuenta que mediante oficio reivindicatorio número IEEPCO/PCG/01177/2014, con fecha 30 de septiembre del 2014, EL OTRORA Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Maestro Alberto Alonso Criollo, en uso de sus facultades que le confiere el párrafo V, del artículo 28, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, tuvo a bien nombrarla como titular de la Coordinación Administrativa de dicho Instituto.

2. Que en el oficio citado, se especifica que la duración de su encargo como titular de coordinación, tendrá vigencia hasta en tanto el nueve Consejero Presidente, designado por el Instituto Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones que le confiere el propio Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, determine lo conducente.

3. Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG/165/2014, se designó a las Consejeras y Consejeros de los Organismos Públicos Locales Electorales, entre los que se incluye el Estado de Oaxaca.

4. El día 1 de octubre del presente, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, rindieron protesta de ley y se realizó la sesión de instalación del Consejo General del Instituto.

5. Que en términos del párrafo V, del artículo 28, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, es atribución del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, nombrar al titular de la Coordinación Administrativa.

6. En consecuencia de lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el Código multicitado, con fecha 16 de octubre del presente, he resuelto sustituirla en su titularidad y nombrar como encargado del despacho, de la Coordinación Administrativa de este instituto al C.P. Flavio Eusebio Morales Ruiz.

De lo anterior, se desprende que la causa de despido de la

relación laboral, consistió en que mediante oficio reivindicatorio

número IEEPCO/PCG/01177/2014, de fecha treinta de

septiembre de dos mil catorce, el otrora Consejero Presidente

del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, nombró a la actora como

titular de la Coordinación Administrativa de dicho Instituto,

especificando que la duración de su encargo como titular de la

citada coordinación, tendría vigencia hasta en tanto el nuevo

Consejero Presidente, designado por el Instituto Nacional

Electoral, determinara lo conducente; en apego a lo anterior, el

actual Consejero Presidente del Consejo General del referido

Instituto, resolvió sustituirla en su titularidad.

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31

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que el despido hecho

a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona es injustificado en

razón de que no se actualiza alguna de las causas de rescisión

de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón,

previstas en los artículos 47 y 185, de la Ley Federal del

Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con el

diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, con base en las consideraciones

siguientes.

Para justificar tal aserto, es necesario tener en cuenta lo

previsto en los artículos 2 y 14 de la Ley del Servicio Civil para

los Empleados del Gobierno del Estado, de aplicación

supletoria conforme lo previsto en el artículo 125, inciso a), de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que

establecen que el servidor público debe de aceptar su

nombramiento para que pueda someterse a las condiciones

fijadas en él.

En ese sentido, del caudal probatorio que obra en autos, se

desprende copia certificada del acuse de recepción del oficio

número IEEPCO/PCG/01177/2014, de fecha treinta de

septiembre de dos mil catorce, signado por el entonces

Consejero Presidente del referido Instituto, del que se advierte

lo siguiente:

“Del mismo modo, el presente nombramiento se le extiende por el periodo que comprende del 29 de diciembre de 2011 y hasta en tanto el nuevo Consejero Presidente que resulte designado por el Instituto Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones determine lo conducente.”

En esas circunstancias, del análisis del acuse de recepción en

mención, no se advierte que la actora Teresita de Jesús

Heredia Arrona, haya recibido en forma personal el

nombramiento antes mencionado en sustitución del fechado el

veintinueve de diciembre de dos mil once, para así estar en

posibilidades de aceptarlo o en su caso inconformarse, de

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conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 40 de la Ley

del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado

de Oaxaca, de aplicación supletoria conforme a lo previsto por

el 125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Luego entonces, si no obra documental en autos que acredite

que el nombramiento expedido a favor de la actora Teresita de

Jesús Heredia Arrona con fecha treinta de septiembre de dos

mil catorce, se le haya notificado o entregado de forma personal

para los efectos de su aceptación y protesta, para estar en

condiciones de someterse a las condiciones fijadas o en su

caso para solicitar su revocación conforme a la vía legalmente

establecida para ello; por tanto, la omisión de notificarlo

personalmente constituye invariablemente la separación

injustificada del puesto de la actora; robustece lo anterior

mutatis mutandis la tesis de rubro: EMPLEADOS PUBLICOS.

DESPIDO INJUSTIFICADO Y NO REMOCION7.

Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional, que

el acuse de recepción del oficio número

IEEPCO/PCG/01177/2014, contiene los sellos de recepción,

tanto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca, como de la Coordinación Administrativa, sin

embargo, no generan certeza y seguridad jurídicas que la

actora lo haya recibido en forma personal.

En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña que

los nombramientos al contener derechos personalísimos, deben

notificarse en forma personal para así poder aceptarlos o en su

caso, inconformarse conforme a la vía legamente establecida y

dentro del plazo previsto; como se advierte del acuse de

recepción del nombramiento a favor del maestro Isidoro Yescas

Martínez, documental pública que se le concede valor

probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, sección

7 Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Quinta Parte; Pág. 60

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1, inciso a), sección 3, inciso c) y 16, sección 2, de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, al ser

expedida por el secretario general de ese instituto en el ámbito

de sus atribuciones previstas en el artículo 34, fracción XVII, del

Código Electoral Local.

Y que prueba que el nombramiento como Director General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, le fue notificado en forma personal al maestro

Isidoro Yescas Martínez, al contener estampada su firma y

fecha de recepción; lo cual no aconteció en el caso en análisis,

al no obrar en el acuse de recepción del oficio número

IEEPCO/PCG/01177/2014, nombre, fecha y firma de recibido

de parte de la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, para

así estar en posibilidades de aceptarlo o en su caso de

inconformarse, lo cual no genera certeza y seguridad jurídicas

del conocimiento de dicha documental por parte de la actora.

A mayor abundamiento, el nombramiento de una persona para

un cargo o empleo público y su aceptación, condicionan la

aplicación de una situación jurídica general al individuo

nombrado, e implican para éste la obligación consistente en

prestar el servicio respectivo, con sujeción a la ley

correspondiente así como el derecho de percibir el sueldo

correspondiente y esta situación no puede ser destruida,

privándose al empleado de la facultad de desempeñar el cargo

y consiguientemente de percibir sus sueldos, sin que exista una

causa justificada debidamente comprobada o un precepto legal

que deje a la voluntad libre del poder la atribución de removerlo

aun sin justa causa.

Por tanto, cuando falta texto legal expreso que autorice la libre

remoción del empleado, éste debe ser mantenido, mientras

subsista la situación jurídica creada y condicionada con su

designación y mientras conserve la posibilidad y la calidad de

eficiencia para el trabajo; en este aspecto, mutatis mutandis,

Page 34: JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O … · ... inició el desahogo de la audiencia de ... admisión y desahogo de pruebas y alegatos; ... existencia de la relación laboral con la

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sirve de apoyo la siguiente tesis de rubro: EMPLEADOS

PUBLICOS, CONDICION JURIDICA DE LOS.8

En ese tenor, si bien es cierto, el artículo 28, fracción V, del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

para el Estado de Oaxaca, otorga al Presidente del Consejo

General de ese Instituto, la atribución de nombrar al titular de la

Coordinación Administrativa, sin embargo, también cierto es,

que no existe precepto legal alguno que deje a la voluntad libre

del Consejero Presidente de ese Instituto, la atribución de

removerlo aun sin justa causa, luego entonces, de acuerdo al

principio general de derecho consistente en que las autoridades

sólo pueden hacer lo que la ley les permite; resulta dable

concluir que no existe causa justificada por parte del Consejero

Presidente del Instituto demandado, para rescindir la relación

laboral con la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, de

conformidad con los artículos 47 y 185, de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo establecido por

el diverso 125, inciso b) y c), de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Sirve de apoyo las siguientes tesis de rubro: AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS, CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS.9

AUTORIDADES.10

Luego entonces, si en autos no se encuentra acreditado por un

lado, que se haya notificado en forma personal a la actora

Teresita de Jesús Heredia Arrona del nombramiento a su favor

con número de oficio IEEPCO/PCG/01177/2014, de fecha

treinta de septiembre de dos mil catorce, signado por el

entonces Consejero Presidente del referido Instituto, para estar

en posibilidades de aceptarlo o en su caso de inconformarse, el

8 Registo:30650 Segunda Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación.

Tomo LIX, Pág. 2826. 9 Registro No. 327 415 Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI;

Pág. 5812 10

1011549. 257. Pleno. Quinta Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Tercera Sección -Fundamentación y motivación, Pág. 1228.

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cual fue utilizado como base del despido; y por el otro, que el

Consejero Presidente del Instituto demandado, tenga la

atribución de remover al titular de la Coordinación

Administrativa, sin justa causa; por tanto, el Instituto

demandado al no aducir alguna de las causas de rescisión de la

relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, previstas

en los artículos 47 y 185, de la Ley Federal del Trabajo,

aplicada supletoriamente de conformidad con el diverso 125,

inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca; o en su caso, invocar la pérdida de confianza de la

actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, lo cual tendría por

justificado el despido, lo procedente es dejar sin efectos

jurídicos los oficios números IEEPCO/PCG/01177/2014 y

IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014, de fechas treinta de septiembre

y dieciséis de octubre ambos de dos mil catorce,

respectivamente, y de igual manera el aludido despido.

Ahora bien, al quedar establecido que hubo despido

injustificado, a continuación se procede al examen de las

prestaciones demandadas por el actor, para estar en

condiciones de establecer lo conducente.

La actora pretende y solicita las siguientes prestaciones:

a) Su reinstalación como Coordinadora Administrativa.

b) La nulidad de cualquier catálogo, designación y/o

simulación que se le pretenda imputar como trabajador de

confianza.

c) La nulidad de cualquier tipo de contratación de término.

d) El pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido

injustificado y hasta que se culmine el laudo.

e) El pago de dos horas extraordinarias laboradas de lunes

a viernes, durante el último año de prestación de

servicios, y que dicho tiempo iniciaba a partir de las

diecisiete a las diecinueve horas.

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f) El pago de media hora a que tiene derecho para disfrutar

de descanso y alimentos.

g) El reconocimiento de su antigüedad.

h) El pago de vacaciones y primar vacacional.

i) El pago de aguinaldo consistente en cuarenta días de

salario correspondiente al año dos mil catorce.

j) El pago de las prestaciones de seguridad médica.

k) El pago del 2% del S.A.R. a partir de la relación laboral

con la suscrita.

l) La inscripción retroactiva y correcta ante el IMSS.

m) La nulidad de todo documento que implique la

terminación del vínculo laboral, que sea de forma

unilateral y sin intervención de la actora, en donde se le

haya privado el derecho de audiencia, así como el

desempeño de su trabajo.

n) El reconocimiento y declaratoria a su favor que no ha

cometido falta alguna grave para que la demandad pueda

dar por terminada la relación de trabajo.

a) En cuanto a la reinstalación en el puesto que venía ocupando

la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, en las

circunstancias relatadas a lo largo de esta resolución, así como

de la valoración de los elementos demostrativos que obran en

el expediente, y toda vez que el Instituto demandado no probó

su excepción, este órgano jurisdiccional condena al Instituto

demandado a reinstalar a la actora en el puesto que venía

desempeñando, es decir, de Coordinadora Administrativa.

Con la aclaración que si el Instituto demandado se niega a

reinstalar a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, deberá

pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más

doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de

antigüedad, de conformidad con lo previsto por el artículo 136

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca.

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b) Respecto a la nulidad de cualquier catálogo, designación y/o

simulación que se le pretenda imputar como trabajador de

confianza, debe decirse que no ha lugar a conceder tal

pretensión.

Esto es así, toda vez que de conformidad con el artículo 4, de la

Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del

Estado de Oaxaca, de aplicación supletoria de conformidad con

el diverso 125, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, los empleados de los Poderes del

Estado de Oaxaca, se dividen en dos grupos, de base y

confianza; y que éstos últimos son entre otros los

administradores y en general todos los que desempeñan

funciones de dirección, vigilancia y trabajos personales al

servicio de funcionarios.

En ese tenor, al establecerse en el precepto legal invocado, que

son empleados de confianza los administradores, resulta claro

que el puesto de Coordinadora Administrativa encuadra dentro

de ese supuesto, y por ende, la categoría del puesto de la

actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, es de confianza, de

ahí que devenga improcedente la pretensión planteada.

Máxime que de conformidad con el artículo 77, sección 1, del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

para el Estado de Oaxaca, el personal que integra las ramas

administrativas del Instituto, será considerado de confianza.

c) En lo que hace a la nulidad de cualquier tipo de contratación

de término; debe decirse que al pretender la nulidad de

cualquier documento, ello presupone la existencia de la causa

de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se

ocurre a demandar la nulidad del documento objeto de

controversia, ya que de omitirse esa narración, impide, por una

parte, que el Instituto demandado esté en aptitud de

desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa

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y, luego, que este Tribunal Electoral pueda delimitar la litis y

resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y,

sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la

simple previsión del derecho a determinada prestación

contenida en la ley, no puede fundar, por sí misma, la

procedencia de una prestación no apoyada en hechos

concretos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción

de oscuridad de la demanda que hace valer el Instituto

demandado, de conformidad con el artículo 841 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria conforme al artículo

125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la actora al momento de

ejercer su derecho de réplica debió refutar o impugnar dicha

excepción, por tanto de conformidad con el 878, fracción VI, de

la Ley Federal del Trabajo, que faculta a la actora a replicar, ello

debe ser para redargüir la respuesta o argumento de su

contraparte, sin embargo, al no hacer manifestación alguna

respecto de la excepción de obscuridad de la demanda, por lo

motivos esgrimidos se tiene por acreditada.

d) Por lo que respecta, al pago de salarios caídos a partir de la

fecha del despido injustificado y hasta que se culmine el laudo;

debe decirse que el Instituto demandado no probó su excepción

y por tanto, en vista de que en líneas anteriores se condenó al

Instituto demandado a reinstalar a la actora Teresita de Jesús

Heredia Arrona, y al ser los salarios caídos consecuencia

directa e inmediata de la acción ejercida contra el despido

injustificado, lo procedente es condenar al demandado, al pago

de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado y

hasta la fecha en que se reinstale a la parte actora en el puesto

de Coordinadora Administrativa.

Atento a lo anterior, se procede a desglosar la cantidad a pagar

por el concepto de salarios caídos; en esa condiciones, quedó

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acreditado en la presente sentencia, que el salario que percibía

la actora era por la cantidad de 63,800.00 (sesenta y tres mil

ochocientos pesos 00/100 m.n)

Ahora bien, del oficio número IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014,

de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, signado por el

Consejero Presidente del Instituto demandado, se advierte que

con esa fecha, resolvió sustituir a la actora de su titularidad,

fecha que no esta controvertida en cuanto a los efectos

jurídicos del despido injustificado; precisado lo anterior, del

dieciséis de octubre de dos mil catorce, al dieciséis de mayo de

dos mil quince, han transcurrido un total de siete meses, lo que

nos da una cantidad de 446,600.00 (cuatrocientos cuarenta y

seis mil seiscientos pesos 00/100 m.n.)

Por tanto, se condena al Instituto demandado al pago por

concepto de salarios caídos por la cantidad de 446,600.00

(cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos pesos 00/100

m.n.), y los que se sigan generando hasta el día que la actora

sea reinstalada en el puesto de Coordinadora Administrativa.

e) Respecto al pago de dos horas extraordinarias laboradas de

lunes a viernes, durante el último año de prestación de

servicios, y que dicho tiempo iniciaba a partir de las diecisiete a

las diecinueve horas; este Tribunal Electoral estima que debe

absolverse al Instituto demandado por lo siguiente.

La actora Teresita de Jesús Heredia Arrona, se desempeñaba

como Titular de la Coordinación Administrativa del Instituto

demandado, como consecuencia de ello se le confirió de

manera permanente y general la representatividad de dicha

coordinación y ello implica el poder de decisión y por ende, el

manejo y gestión de recursos económicos; asimismo, tenía

encomendadas diversas actividades específicas como son:

tramitar los procedimientos de adjudicaciones directas; girar

invitaciones a los proveedores; realizar trámites para la

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adquisición, arrendamiento o contratos de servicios; conservar

en su custodia garantías, entre otras.

Por tanto, al representar y dirigir todo lo concerniente a las

actividades de la Coordinación Administrativa, así como del

personal a su cargo, resulta obvio que la duración de su jornada

de trabajo era discrecional, y, por ende, resulta improcedente la

reclamación del pago de tiempo extraordinario laborado, puesto

que los hechos aducidos como fundatorios de esa acción

resultan inverosímiles al ser la Titular de la Coordinación

Administrativa del Instituto demandado, sirve de apoyo la

siguiente tesis de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO, PAGO

IMPROCEDENTE. TRATANDOSE DE TRABAJADORES DE ALTA

JERARQUIA11.

Aunado a lo anterior, la titularidad de la Coordinación

Administrativa, obliga a disponer del tiempo que sea necesario

para realizar adecuadamente las actividades encomendadas

por los órganos centrales del Instituto demandado, sin que el

horario sea una limitante para ello, porque su actividad revela

una expresión propia del Estado, en el entendido que el Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo

Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano del

Estado que lleva a cabo una atribución pública, al ser un ente

público y la máxima autoridad administrativa en materia

electoral en el Estado de Oaxaca, de conformidad con el

artículo 13 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, sirve de

apoyo al anterior razonamiento mutatis mutandis, la tesis

jurisprudencial de rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA

RECLAMACIÓN DE SU PAGO ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE

DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LOS PODERES

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE OSTENTEN CARGOS DE

TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, ASÍ COMO DE

11

Registro No. 202 810 Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril

de 1996; Pág. 488. III.T.13 L .

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SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y PUESTOS

DE RANGO SEMEJANTE.12

f) Por lo que hace al pago de media hora a que tiene derecho

para disfrutar de descanso y alimentos; este Tribunal Electoral,

estima que debe absolverse al Instituto demandado, toda vez

que al reclamar el pago por el concepto citado que señala el

artículo 63, de la Ley Federal del Trabajo, de ser procedente

esa prestación, para los efectos del pago tiene que cubrirse

como trabajo extraordinario; por tanto, al absolverse al Instituto

demandado, del pago de tiempo extraordinario por las razones

esgrimidas en el inciso anterior, es de absolverse en cuanto al

pago de la prestación que nos ocupa.

A mayor abundamiento, debe decirse que si un trabajador en su

demanda laboral reclama el pago de la media hora de descanso

que señala el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, debe

señalar el número de días que dejó de descansar, para que su

contraria tenga la oportunidad de defenderse, pues no basta

que en sentido genérico se demande esta prestación, sino que

se deben aportar todos los elementos del caso; circunstancias

de modo, tiempo y lugar, que omitió manifestar y probar la parte

actora, y que se desvirtúa, con la circular de fecha cuatro de

enero de dos mil catorce, por medio de la cual, la propia actora

Teresita de Jesús Heredia Arrona, informó al Director General,

Secretario General y Directores Ejecutivos de las Áreas del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, que la media hora para tomar alimentos comprendía

entre las catorce y quince horas, documental pública que se le

concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

16, sección 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca, al ser copias certificadas expedidas por el

secretario general de ese instituto en el ámbito de sus

atribuciones previstas en el artículo 34, fracción XVII, del

12

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo

II; Pág. 1487. PC.IX. J/2 L (10a.).

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Código Electoral Local; y que prueba el hecho que el personal

del Instituto demandado fue informado de la hora y tiempo que

gozaban para tomar alimentos; en consecuencia, por las

razones esgrimidas se absuelve al Instituto demandado del

pago de media hora de descanso.

g) En cuanto a la prestación relativa al reconocimiento de la

antigüedad laboral de la actora Teresita de Jesús Heredia

Arrona, debe decirse que al quedar acreditada la relación

laboral entre la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona y el

Instituto demandado, es procedente condenar a éste, al

reconocimiento de la antigüedad, la cual deberá computarse a

partir del veintinueve de diciembre de dos mil once, ya que del

contenido del nombramiento que ofreció y aportó la actora,

base de la acción principal que ejercitó, se advierte que el inicio

de la relación laboral, fue el día veintinueve de diciembre de dos

mil once; documental pública que es idónea para acreditar la

fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con los

artículos 2, de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del

Gobierno del Estado; 20, 158, de la Ley Federal del Trabajo; de

aplicación supletoria de conformidad con el artículo 125, incisos

a) y b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

h)-i) En cuanto al pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo; es de mencionar que al quedar acreditado en líneas

anteriores el despido injustificado de la actora por parte del

Instituto demandado, la relación laboral debe entenderse

continuada en los términos y condiciones pactados como si

nunca se hubiera interrumpido; de ahí que si el trabajador

demanda el pago de aguinaldo, de las vacaciones y de la prima

vacacional, éstas deben pagarse por todo el tiempo que el

trabajador estuvo separado del servicio, ya que esto acaeció

por una causa imputable al Instituto demandado, en ese

sentido, de conformidad con los artículos 76, 80 y 87, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad

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con el artículo 125, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca; este Tribunal Electoral

estima procedente condenar al Instituto demandado al pago de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, a razón de las

cantidades que se desglosan a continuación:

Aguinaldo: La actora pretende el pago de esta prestación a

razón de cuarenta días de salario, en esas condiciones y,

tomando en consideración que el que afirma está obligado a

probar conforme lo previsto en el artículo 15, sección 2 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, le correspondía a la actora Teresita de Jesús Heredia

Arrona, acreditar que el aguinaldo a que tiene derecho debe ser

equivalente a cuarenta días laborados, sin embargo, no acredita

con documental alguna tal afirmación.

En tal virtud, tomando en consideración que el artículo 87, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo

previsto en el diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, prevé el derecho de los

trabajadores a un aguinaldo anual equivalente a quince días de

salario; en consecuencia, se condena al Instituto demandado al

pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce,

equivalente a quince días de salario, por la cantidad de

31,900.00 (treinta y un mil novecientos pesos 00/100 m.n).

Vacaciones: La actora pretende el pago de vacaciones

equivalente a veinte días de salario, en esas condiciones y,

tomando en consideración que el que afirma está obligado a

probar, le correspondía a la actora Teresita de Jesús Heredia

Arrona, acreditar que el periodo de veinte días es el que

Instituto demandado, le ha otorgado para su periodo vacacional,

sin embargo, no acredita con documental alguna tal afirmación.

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En esa tesitura, con fundamento en el artículo 76, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo

previsto en el diverso 125, inciso b), de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca; se condena al Instituto

demandado al pago de vacaciones equivalente a diez días de

salario, por la cantidad de 21,266.66 (veintiún mil doscientos

sesenta y seis pesos 66/100 m.n)

Prima vacacional: Este Tribunal Electoral, con fundamento en

el artículo 80, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria conforme a lo previsto en el diverso 125, inciso b), de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca; condena al Instituto demandado al pago de prima

vacacional equivalente al veinticinco por ciento sobre el salario

precisado en el párrafo anterior, consistente en la cantidad de

5,316.66 (cinco mil trescientos dieciséis pesos 66/100 m.n.)

j) Respecto al pago de las prestaciones de seguridad médica y

las erogaciones que haga la actora en cuanto atención médica,

quirúrgica, medicinas y hospitalización; este Tribunal Electoral

estima que debe absolverse al Instituto demandado, toda vez

que al reclamar el pago por concepto de erogaciones médicas

se debe señalar las causas de modo, tiempo y lugar, así como

aportar elementos probatorios que generen convicción de los

gastos sufragados; circunstancias que no obran en los

presentes autos.

Ahora bien, del caudal probatorio que ya fue valorado, se

desprenden copias simples del certificado de incapacidad con

número de serie LI074916 y del acuse de recibo del certificado

de incapacidad temporal para el trabajo con número de serie y

folio XI822481, las cuales fueron perfeccionadas en la

continuación de la audiencia de conciliación, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos de diecisiete de marzo de dos

mil quince; y que demuestran que la actora recibía atención

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médica en el Instituto Mexicano del Seguro Social, identificada

con el puesto de Coordinadora Administrativa y como patrón el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, de ahí que se absuelva al Instituto demandado

respecto a la prestación en análisis.

k) Por lo que hace al pago del dos por cierto del S.A.R. a partir

de la relación laboral con la suscrita; el Instituto demandado

opuso la excepción de falta de competencia de este Tribunal

Electoral para conocer de la prestación en análisis, excepción

que resulta fundada, de conformidad con el artículo 124, de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora

y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, toda

vez que del citado precepto jurídico se desprende que este

órgano jurisdiccional es competente para conocer el juicio para

dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del

Instituto; por ende, tomando en consideración la naturaleza de

las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro,

debe decirse que de ello no compete conocer a este tribunal, ya

que no están directamente relacionadas con el conflicto laboral,

por tratarse de prestaciones de seguridad social que

corresponde administrar a institución diversa del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sirve

de apoyo la tesis jurisprudencial número 8/2012 emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.

LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA

CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS

CUENTAS INDIVIDUALES.

Dejándose a salvo los derechos de la actora Teresita de Jesús

Heredia Arrona para reclamar dicha prestación por la vía

legalmente establecida para ello.

l) En cuanto a la inscripción retroactiva y correcta ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social desde el inicio de la

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relación laboral, hasta el total cumplimiento del laudo que se

llegue a dictar; este Tribunal Electoral estima procedente

ordenar al Instituto demandado la inscripción retroactiva de la

actora al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que al

ser la prestación que se reclama inherente a la relación laboral

y al quedar acreditada ésta entre la actora y el Instituto

demandado, a partir del día veintinueve de diciembre de dos mil

once, es procedente la inscripción retroactiva a partir de esa

fecha.

Esto es así, porque el Instituto demandado en su escrito de

contestación de demanda en el apartado “CONTESTACIÓN AL

CAPÍTULO DE PRESTACIONES” respecto a la prestación que

nos ocupa identificada con el número trece, manifestó: … que

las gestiones necesarias para la inscripción de los trabajadores

del instituto demandado ante el IMSS comenzaron el 26 de

junio del 2014, tomando en cuenta que la responsabilidad de

dicha inscripción recaía sobre la demandante, la omisión que

reclama es atribuible a ella misma, entonces pues, partiendo del

principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, la

demandante carece de derecho para solicitarlo…

Manifestaciones que constituyen confesión expresa y

espontánea de conformidad con el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del

numeral 125, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca; y que prueba que el Instituto

demando comenzó las gestiones para la inscripción ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, con fecha veintiséis de

junio de dos mil catorce y no en el inicio de la relación laboral.

Reconocimiento, que se valora con fundamento en el artículo

15, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca, el cual dispone en lo que interesa que no son objeto

de prueba los hechos que hayan sido reconocidos.

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Robustece lo anterior, la tesis de rubro: CONFESIÓN EXPRESA

EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO

PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA.13

Sin que le asista la razón al Instituto demandado, al atribuirle la

responsabilidad a la actora de realizar dicha inscripción en

razón que ella se encargaba de esa función, porque si bien es

cierto, de la documental pública que ofreció y aportó el Instituto

demandado, la cual ya fue valorada, consistente en la circular

número IEEPCO/CA/012/2014, se prueba el hecho que la

actora reportaba el alta de seguridad social al Instituto

Mexicano del Seguro Social, del personal del Instituto

demandado; también cierto es, que dicha responsabilidad no

puede ser impedimento para que se tutelen derechos

fundamentales como es la seguridad social establecido en el

artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello, que resulta

procedente la inscripción retroactiva de la parte actora al

Instituto Mexicano del Seguro Social desde el veintinueve de

diciembre de dos mil once, fecha de inicio de la relación laboral.

m) En cuanto a las prestaciones que reclama la actora en su

escrito inicial de demanda identificadas con los números 15, 16

y 19, respecto a la nulidad de diversos documentos; debe

decirse que al pretender la nulidad de cualquier documento, ello

presupone la existencia de la causa de pedir, que está

conformada por los motivos por los cuales se ocurre a

demandar la nulidad del documento objeto de controversia, por

ende, la actora debió identificar los documentos de los cuales

reclama su nulidad, ya que de omitirse impide, por una parte,

que el Instituto demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a

través de la preparación debida de su defensa y, luego, que

este Tribunal Electoral pueda delimitar la litis y resolver en

conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo,

lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple

13

Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág.

1437. XX.2o.23 L .

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previsión del derecho a determinada prestación contenida en la

ley, no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una

prestación no apoyada en hechos concretos, de ahí que resulte

improcedente la prestación en estudio, de conformidad con el

artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria conforme al artículo 125, inciso b), de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

n) Finalmente, en cuanto al reconocimiento y declaratoria a su

favor que no ha cometido falta alguna grave para que la

demandada pueda dar por terminada la relación de trabajo; este

Tribunal Electoral estima improcedente tal reclamación, en

razón que la presente sentencia no fue objeto de estudio de una

de las causas de rescisión de trabajo previstas en el artículo 47

de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, este órgano

jurisdiccional no puede pronunciarse al respecto.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se otorga el plazo de cinco

días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de

la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral

dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, acompañando las

constancias que acrediten su cumplimiento.

Apercíbase al Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de Oaxaca que en

caso de incumplimiento sin causa justificada, con lo ordenado en la

presente sentencia, se le impondrá la medida de apremio que

corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, sección

6, 34, 35, 36, 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca.

Cuarto. Notifíquese en forma personal a la actora en el

domicilio señalado para tal efecto; y mediante oficio, con copia

certificada de la presente resolución, a la autoridad señalada

como responsable; de conformidad con lo establecido en los

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artículos 26, 27 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

R e s u e l v e

Primero. La actora Teresita de Jesús Heredia Arrona probó los

hechos de su acción y el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de

Oaxaca, no acreditó sus excepciones y defensas.

Segundo. Se deja sin efectos jurídicos los oficios números

IEEPCO/PCG/01177/2014 y IEEPC-OPLEO/PCG/056/2014, de

fechas treinta de septiembre y dieciséis de octubre ambos de

dos mil catorce, respectivamente y de igual manera el despido

hecho a la actora Teresita de Jesús Heredia Arrona al servicio

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,

Organismo Público Local Electoral de Oaxaca, de conformidad

con el considerando TERCERO de esta sentencia.

Tercero. Se condena al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de

Oaxaca, a reinstalar a la actora en el puesto que venía

desempeñando; al pago de salarios caídos, vacaciones y prima

vacacional; a la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del

Seguro Social a partir del inicio de la relación laboral; y al

reconocimiento de su antigüedad, de conformidad con el

considerando TERCERO de esta resolución.

Cuarto. Se absuelve al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de

Oaxaca, del pago de horas extraordinarias y de media hora de

descanso, de conformidad con el considerando TERCERO de

esta ejecutoria.

Quinto. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de

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Oaxaca, cumplir con lo ordenado en esta resolución dentro del

plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente

a la notificación de la presente sentencia, de conformidad con el

considerando TERCERO de esta resolución.

Sexto. Apercíbase al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral de

Oaxaca que en caso de incumplimiento sin causa justificada

con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá la

medida de apremio que corresponda, en términos del

considerando TERCERO de la presente sentencia.

Séptimo. Notifíquese personalmente a la actora Teresita de

Jesús Heredia Arrona y al Instituto demandado, de conformidad

con el considerando CUARTO de esta sentencia.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los

integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, magistrada Ana Mireya Santos López,

presidenta, y los magistrados propietarios Luis Enrique Cordero

Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante

el licenciado José Antonio Carreño Jiménez, secretario general

que autoriza y da fe.