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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE- 001/2017 ACTOR ***** ***** ***** DEMANDADO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO GUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con número de expediente PEIE-001/2017, promovido por el ciudadano ***** ***** *****, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por despido injustificado y diversas prestaciones laborales inherentes al mismo; y R E S U L T A N D O 1. El 10 diez de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el escrito de demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, presentada por el ciudadano ***** ***** *****, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reclamando el despido

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: PEIE- 001/2017

ACTOR ***** ***** ***** DEMANDADO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO GUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS

Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de enero de 2018 dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre

el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con número de

expediente PEIE-001/2017, promovido por el ciudadano ***** *****

*****, en contra del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por despido injustificado y

diversas prestaciones laborales inherentes al mismo; y

R E S U L T A N D O

1. El 10 diez de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se recibió

en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, el escrito de demanda de Procedimiento Especial para

Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto

Electoral y sus Servidores, presentada por el ciudadano ***** *****

*****, en contra del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, reclamando el despido

PEIE-001/2017

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injustificado del cargo que venía desempeñando, así como el

pago de diversas prestaciones: indemnización por 3 tres meses

de salario íntegro; el pago de 20 veinte días por año, el pago de

la parte proporcional de aguinaldo, el pago de la parte

proporcional del estímulo del servidor público, el pago de salarios

caídos, el pago de 20 veinte días por año de servicio, el pago de

horas extras, entre otras.

2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-378/2017, el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en

cumplimiento al proveído dictado por la Magistrada Presidente y

en razón de turno, remitió los autos originales del expediente

PEIE-001/2017, a la Ponencia a cargo del Magistrado José de

Jesús Angulo Aguirre, para su estudio y proyecto de resolución

correspondientes.

3. El 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el Pleno

de este Órgano Jurisdiccional, dictó acuerdo en el cual se tuvo

por recibido el oficio de cuenta en el resultando que antecede y la

documentación adjunta al mismo; se declaró competente para

conocer del presente procedimiento especial laboral y requirió a

la parte actora para que realizara precisiones a su demanda.

4. En proveído del 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil

diecisiete, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, el escrito signado por el actor ***** ***** *****,

con el cual, dio contestación al requerimiento que se le formuló

por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional descrito en el

resultando anterior, se admitió la demanda presentada en los

términos y por los conceptos precisados en la misma y su escrito

complementario, se ordenó emplazar al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que en el

plazo de 10 diez días diera contestación a la demanda.

PEIE-001/2017

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5. El 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se emitió

acuerdo en el que se dio cuenta del escrito de contestación de

demanda presentado por el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por conducto de Héctor Javier

Díaz Sánchez, Director Jurídico de ese órgano electoral, a quien

se le reconoció tal carácter, así como sus facultades de

representación, se tuvo a la demandada señalando domicilio y

autorizados para recibir notificaciones e imponerse a los autos a

los abogados que señaló en su escrito, se ordenó correr traslado

a la parte actora con la copia simple del escrito de contestación

de demanda y las probanzas que se acompañaron al mismo, y se

señalaron las 10 diez horas del día 28 veintiocho de septiembre

del año en curso, para la celebración de la audiencia de

conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos,

realizando a las partes los apercibimientos respectivos.

6. El 28 veintiocho de septiembre del citado año, dio inicio la

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia del actor y

su autorizado Alvise Díaz Esparza, así como del representante

legal de la demandada Héctor Javier Díaz Sánchez y su

autorizado Luis Alfonso Campos Guzmán; en la etapa de

conciliación, las partes no pudieron llegar a un acuerdo para dar

por terminado el procedimiento, por lo que se continuó la

audiencia con la apertura de la etapa de admisión de pruebas

ofrecidas por las partes, en la que, se otorgó a las partes, el

derecho de objeción de las pruebas, las que ejercieron su

derecho en los términos de las manifestaciones que expresaron

en forma verbal al hacer uso de la voz. Se admitieron a la actora

las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, así como las testimoniales, por lo

que se instruyó al Secretario General de Acuerdos para que por

conducto de Actuaría citara a los testigos, señalándose para su

desahogo las 11:00 once horas del día 10 diez de octubre de

2017 dos mil diecisiete; a la parte demandada, se le admitieron

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las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, así como la confesional a cargo del

actor, por lo que se instruyó al Secretario General de Acuerdos

para que por conducto de Actuaría se citara al actor, señalándose

para el desahogo de tal probanza las 11:00 once horas del día 13

trece de octubre, finalmente se citó a las partes para la

reanudación de la audiencia a las 11:00 once horas del día 10

diez de octubre, quedando debidamente notificadas de lo

acordado en la audiencia, prevenidas y apercibidas.

7. En la fecha descrita con antelación, se reanudó la audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con la

presencia del autorizado de la parte actora Alvise Díaz Esparza,

así como los autorizados de la parte demandada Francisco Javier

Fernández Melchor y Ricardo Escobar Cibrián; en ese momento

se dio cuenta del oficio remitido por el Administrador General del

Consejo de la Judicatura Federal, con lo que se tuvo por

desahogada dicha probanza ofrecida por la demandada, en su

derecho de objeción de pruebas las partes manifestaron lo que su

interés legal convino, llevado a cabo lo anterior, se procedió a

aislar a los testigos presentados por el actor, quien por conducto

de su autorizado formuló el interrogatorio a cada uno de ellos,

mismo que fue aprobado por encontrarse apegado a derecho;

realizando el autorizado de la parte demandada en ese momento

las manifestaciones que consideró pertinentes; acto continuo, se

llamó a la Sala de audiencia, a cada uno de los testigos en el

orden que fueron ofrecidos: Hugo Pulido Maciel, Héctor Díaz

Sánchez e Ivanhoe Ramírez Rodríguez, quienes fueron

protestados para conducirse con verdad, haciéndoles saber de

las sanciones en que incurren las personas que declaran con

falsedad ante una autoridad, una vez desahogada la prueba

testimonial, se acordó suspender la audiencia, y se fijaron las

11:00 once horas del 17 diecisiete de octubre para su

reanudación, quedando debidamente notificadas las partes de lo

acordado en la audiencia, prevenidas y apercibidas.

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8. El 17 diecisiete de octubre del pasado año, se reanudó la

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos, con la presencia de la parte actora, así como los

autorizados de la parte demandada Francisco Javier Fernández

Melchor y Ricardo Escobar Cibrián; hecho constar lo anterior, se

procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor

***** ***** *****, en primer término se procedió a la apertura del

sobre que contenía el pliego de posiciones, mismas que fueron

calificadas de legales, hecho lo anterior, el absolvente dio

respuesta a cada una de la posiciones que le fueron articuladas, y

el autorizado de la demanda realizó otra pregunta más al

absolvente, la cual también se calificó de legal, así, no existiendo

la articulación de más posiciones, ni manifestación alguna por las

partes, se da por terminado el desahogo de la prueba confesional

de posiciones admitida a la parte demandada; continuando con el

desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, las

documentales que le fueron admitidas, se tuvieron por

desahogadas, así como la instrumental de actuaciones y

presuncional legal y humana; por lo que ve a las probanzas

ofrecidas por la parte demandada como documentales públicas,

así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana, también se tuvieron por desahogadas, precisado lo

anterior, se declaró cerrada la etapa de admisión y desahogo de

pruebas, y con fundamento en el artículo 666 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se abrió la

etapa de alegatos, en la que se escuchó a las partes en la

formulación de los mismos, y se les tuvo realizando las

manifestaciones que expresaron en vía de alegatos, una vez

agotada la etapa de alegatos, se instruyó al Secretario General

de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

para que realizara la certificación prevista en el artículo 673 del

Código en la materia, de que ya no quedan pruebas por

desahogar, dando cuenta de ello a la brevedad posible,

finalmente, y toda vez que se encontraban ambas partes,

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quedaron debidamente notificadas respecto de las

determinaciones adoptadas en la presente audiencia, y se les

expidió copia simple del acta realizada.

9. En acuerdo del 19 diecinueve de octubre de la pasada

anualidad, se acordó glosar a los autos, una copia certificada del

expediente identificado con la clave AG-002/2017, documental

pública identificada con el número 6 que le fue admitida al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por encontrarse ajustada a derecho, y realizado lo

anterior, se ordenó remitir el expediente del procedimiento

especial al Secretario General de Acuerdos para que realizara la

certificación prevista en el artículo 673 del Código en la materia,

para el caso de que no quedasen pruebas ni diligencias

pendientes de su desahogo.

10. En proveído de 31 de octubre del año pasado, se tuvo a la

vista la copia del expediente identificado con la clave AG-

002/2017 certificada por el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de lo ordenado en

acuerdo del pasado 19 diecinueve de octubre, por lo que se

ordenó glosar a actuaciones para el perfeccionamiento de la tal

probanza, y se dio cuenta de la certificación realizada por el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, en la que hizo constar que en los autos del

presente procedimiento, no existían pruebas ni diligencias por

desahogar, por lo que se ordenó dar vista a las partes para que

en el plazo de 3 días contados a partir de la notificación de este

acuerdo, manifestaran su conformidad con la certificación del

Secretario General de Acuerdos, en el sentido de que no hay más

pruebas por desahogar en el presente procedimiento, apercibidos

de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere

pruebas por desahogar, se les tendría por desistidos de las

mismas, lo anterior, con fundamento en el artículo 885, primer

párrafo de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en

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los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d) del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

11. El 26 veintiséis de enero de esta anualidad, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional emitió un acuerdo en el cual, se tuvieron

recibidas las cédulas de notificación y sus razones respectivas del

acuerdo reseñado en el resultando 10 de la presente resolución y

se declaró cerrada la instrucción, para efecto de que se

formulara el proyecto de resolución en forma de laudo, mismo

que en sesión pública se sometería al Pleno de este Tribunal

Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 675, párrafo

1, del Código de la materia.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para conocer y

resolver el presente Procedimiento Especial para Dirimir los

Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus Servidores,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 70, fracción

IX y 71, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción II, de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 654, 656 y 676 del Código

Electoral y de Participación Social1; así como los preceptos 6,

fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un conflicto

laboral entre el referido órgano electoral y uno de sus servidores

públicos, ya que en la especie ***** ***** ***** le demanda el pago

de diversas prestaciones laborales, argumentando despido

injustificado.

1 Mediante Decreto número 25842/LXI/16 emitido por el Congreso Local, y publicado en

el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Número 38, Sección VI, de fecha jueves 16 de junio de 2016, se modificó la denominación del anterior Código Electoral y de Participación Ciudadana, para quedar actualmente como Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; el decreto está disponible en línea en: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-16-16-vi.pdf

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II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la

competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que procede

es el análisis de los requisitos de procedencia del medio de

impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al de

fondo del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén los

artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, preceptos que regulan:

A) la legitimación en interés jurídico del actor; B) al plazo en que

se debe presentar el medio de impugnación; C) el agotar las

instancias previas que establece el citado ordenamiento legal o el

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, y D) los

requisitos que el escrito de demanda debe cumplir, al respecto se

tiene que:

A) Legitimación e interés jurídico.

Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se

invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

el cual establece que el actor en el procedimiento especial para

dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto

Electoral y sus servidores, será el servidor público afectado por el

acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente

o por conducto de apoderado legalmente acreditado.

En la especie, el demandante se ostenta como servidor público

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por lo que se puede concluir que ***** ***** *****, cuenta

con legitimación para interponer el presente medio procesal de

impugnación, toda vez que del examen del material documental

que integra los autos del expediente en las fojas 000068 a la

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000070, se aprecia la copia certificada del nombramiento suscrito

por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, ambos del

referido instituto electoral, expedido al referido ciudadano, con el

cargo de Asistente adscrito a la Dirección de Educación Cívica

del citado órgano administrativo, en el cual se le reconoce al actor

ese carácter; probanza considerada como documental pública al

tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente con base en

lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del Código de

la materia.

Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo

precedente, se acredita el interés jurídico del actor, toda vez que

en el mismo se le reconoce como servidor público de la parte

demandada, es decir, del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo dispone el artículo 122,

fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en lo

conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del artículo

655, del Código en la materia.

Por lo que se refiere a la personería de Eduardo Meza Rincón,

Alvise Díaz Esparza y Raúl Torres Martínez, se les reconoce el

carácter de autorizados para oír y recibir notificaciones en

representación de la parte actora, en términos de lo previsto en el

artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en lo

conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del artículo

655, de la Ley comicial de esta entidad.

Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo 660

párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, prescribe que en el procedimiento especial

para dirimir los conflictos o diferencias laborales, serán parte el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

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Jalisco o sus órganos, y que actuarán a través de sus

representantes legales; en el caso particular, la parte actora en su

escrito de demanda señala como demandada al referido Instituto

Electoral, por lo que se puede concluir que posee legitimación

para comparecer como parte en el presente medio de

impugnación.

Con relación a la personería de Héctor Javier Díaz Sánchez,

quien comparece en su carácter de Director Jurídico y

representante legal del Instituto, es de reconocerse la misma,

habida cuenta que consta su designación en las copias

certificadas del acuerdo del Consejo General de dicho Instituto,

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-19/2016, visible

a fojas 001071 a la 001074 de autos, así como de sus facultades

de representación de la parte demandada conferidas mediante

acuerdo emitido por el Consejero Presidente del citado organismo

electoral, de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis visible

a fojas 001075 de autos, en los términos del artículo 137,

parrafo1, fracción II del Código Electoral de Participación Social

del Estado de Jalisco por estarlo justificando con la copia

certificada del oficio No. INE/JLE/VE/0514/2014 de la Junta Local

Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.

Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados en términos de

lo previsto en el artículo 123 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación

supletoria en lo conducente, con fundamento en el inciso b),

párrafo 1, del artículo 655 del Código en la materia, a los

abogados Luis Alfonso Campos Guzmán, Fernando Sánchez

Aguirre, Jonathan Josué G. Valdivia Aguilar, Sergio Duarte Vega,

Tammy Erika Torres Cornejo, Catalina Moreno Trillo, Francisco

Javier Fernández Melchor y Ricardo Escobar Cibrián.

B) Plazo

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En el presente procedimiento, el escrito de demanda se presentó

dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes

razonamientos:

El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, prescribe que el servidor del Instituto

Electoral de la entidad que hubiese sido sancionado o destituido

de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus

derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante

demanda que presentará directamente ante el Tribunal Electoral,

dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le

notifique la determinación del instituto electoral o de alguno de

sus órganos.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se desprende

que la parte actora manifiesta que con fecha 7 siete de julio de

2017 dos mil diecisiete, fue notificado mediante oficio número

682/2017, de la resolución recaída al procedimiento incoado en

su contra2, el cual decretaba el cese de su relación laboral con el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco con efectos retroactivos a partir del 8 ocho de mayo año

pasado, lo que consideró como un despido injustificado, por lo

que, este Órgano Jurisdiccional advierte que ésta es la fecha en

que se dio la separación del actor con la fuente de trabajo

demandada y a partir de la cual se tuvo conocimiento del despido

injustificado que alega.

Por lo tanto, el plazo de 15 quince días hábiles que establece el

precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente, esto

es, el día 10 diez del mes de julio y feneció hasta el 11 once de

agosto de 2017 dos mil diecisiete, en razón de que se

consideraron como días inhábiles, del periodo comprendido del

día 17 diecisiete al 28 veintiocho de julio inclusive de 2017 dos mil

diecisiete, correspondiente al primer periodo vacacional del año

2 Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral

PEIE-001/2017

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2017 dos mil diecisiete, para el personal jurídico y administrativo

de este Tribunal Electoral, en el que se suspendió cualquier

término judicial, en tal circunstancia, del sello de recepción de la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral que se aprecia en la

primera foja del escrito de demanda que obra fojas 000003 a la

000033 de autos, se advierte que el ocurso se presentó a la PM

1:35 una hora con treinta y cinco minutos pasado meridiano del

día 10 diez de agosto de la pasada anualidad, por lo tanto, se

considera que la demanda se interpuso oportunamente, esto es,

dentro del plazo establecido en el ordenamiento legal en cita.

C) Agotar las instancias previas

El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que es

optativo para el servidor público involucrado, agotar las instancias

previas que establezcan el citado Código o el Estatuto del

Servicio Profesional Electoral Nacional.

En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral

considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez

que del examen de las constancias que integran el expediente, se

advierte que la parte actora optó por demandar al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con

el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, medio de

impugnación previsto por la Ley comicial de esta entidad, cuya

competencia para resolverlo le corresponde a este Órgano

Jurisdiccional.

D) Requisitos formales

Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que el

demandante cumplió con los requisitos formales del escrito de

demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

PEIE-001/2017

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En efecto, en el caso a estudio, se cumplieron los extremos que

previene el citado dispositivo legal, habida cuenta que en el

escrito de demanda, se señaló el nombre completo del servidor

público y el domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en la

Zona Metropolitana de Guadalajara; se identificó el acto que

impugna y la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se

desprenden los agravios que le causa el acto que se impugna; se

manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que

funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las

documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque consta

la firma autógrafa de promovente.

III. FIJACIÓN DE LA LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. En el

presente asunto, la litis consiste en determinar si la parte actora

***** ***** *****, tiene en este procedimiento derecho y acción para

reclamar la indemnización legal regulada en el artículo 657 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

por concepto del despido injustificado del que afirma fue objeto y

al pago de las demás prestaciones económicas que refiere en su

demanda; y en su caso, determinar la procedencia o no, de las

excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de

contestación a la demanda.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la

parte actora y que serán estudiadas en los considerandos

siguientes.

El examen se hará relacionando las prestaciones con los hechos

y puntos de derecho controvertidos contenidos en el escrito de

demanda y las excepciones que fundan el escrito de contestación

de la demanda, que se sustentan en la plenitud de jurisdicción

que a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere el artículo 68

de la Constitución Política y el diverso precepto 654 del Código

Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del

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Estado de Jalisco, así como con el análisis y la valoración de

todas y cada una de las pruebas admitidas que obran en autos,

que serán valoradas en los términos que disponen los artículos

670, 671 y demás preceptos aplicables del referido Código, así

como en los principios generales de justicia social, las diversas

legislaciones y fuentes de derecho, que resultan aplicables

supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 655, del

Código de la materia.

IV. PRESTACIONES RECLAMADAS, EXCEPCIONES

OPUESTAS Y HECHOS. En cumplimiento al artículo 885,

fracción I de la Ley Federal del Trabajo, el proyecto de laudo

debe contener un extracto de la demanda y de la contestación.

En la especie, se estima conveniente reproducir la parte

conducente de cada una de las prestaciones que reclama la parte

actora y las excepciones opuestas por la parte demandada.

Así, del escrito de demanda se advierte que el servidor público

reclama las siguientes prestaciones:

“…

PRESTACIONES: a) Por el pago de la indemnización prevista en el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, consistente en 3 tres meses de salario íntegro en términos de lo dispuesto por el artículo 23 la sus Municipios, de aplicación supletoria al procedimiento especial laboral que se demanda por el despido injustificado de que fui objeto, debiendo ser tabulado conforme lo establece el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, y con base en el nombramiento expedido a mi favor y que en ningún momento me ha sido finiquitado de manera formal, debiendo contemplar las parte integrales al salario mismo, en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,

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gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie v cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Prestación reclamada que será cuantificada en el momento procesal oportuno conforme al salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor y mismo que si bien puede ser ajustado, este no puede generar una disminución de tos salarios de los trabajadores conforme a los derechos laborales consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y Ley Federal del Trabajo, legislaciones que tienen aplicación supletoria en el procedimiento especial laboral establecido en la legislación electoral de la entidad, salvo que exista un finiquito de la relación laboral con relación a cada uno de los nombramiento que se expidan. b) Por el pago de 20 veinte días por año por concepto de indemnización adicional a los tres meses que establece para tal efecto el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en el procedimiento especial laboral, con motivo de la terminación de la relación laboral a causa del despido injustificado. Concepto el antes mencionado que de igual manera será cuantificado en el momento procesal oportuno, lo anterior en virtud de haber laborado de forma ininterrumpida para la institución demandada. c) Por el pago de la parte proporcional del aguinaldo a que tengo derecho y que se encuentra debidamente previsto en el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, en la proporción que corresponda contado a partir de enero del presente año y hasta la culminación del procedimiento especial laboral o ejecutoriado el juicio, a razón de 50 días anuales de conformidad al presupuesto aprobado, sin que para tal efecto pueda aplicarse de forma retroactiva modificación alguna en el citado presupuesto en perjuicio de los derechos laborales. Prestación que se reclama y será cuantificada en el momento procesal oportuno, tomando en consideración los meses hasta el día de hoy laborados, más aquellos que transcurran durante el juicio y hasta la total terminación del mismo en que exista laudo debidamente ejecutoriado. d) Por el pago de la parte proporcional del estímulo del servidor público correspondiente al año 2017 (bono del servidor público), contabilizado desde el mes septiembre del año próximo pasado en que debió haberse hecho entrega del correspondiente al citado año, conforme al presupuesto de egresos a ejercerse en el mismo, y hasta la ejecución del laudo que derive del procedimiento especial laboral que se instaure con motivo de la interposición de la presente demanda laboral, de conformidad a lo que para tal efecto se encuentra debidamente establecido en el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, sin que pueda aplicarse de forma retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier modificación realizado en el mismo.

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Concepto que será cuantificado en el momento procesal oportuno conforme a la temporalidad laborada de manera ordinaria y previa al despido injustificado, mas todos aquellos días que se sigan generando hasta la culminación del juicio o procedimiento especial laboral en que exista laudo debidamente ejecutoriado. e) Por el pago de todos y cada uno de los salarios caídos que se generen desde el momento del despido injustificado y hasta que cause ejecutoria el laudo respectivo en la temporalidad y porcentajes de intereses que establece el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco en relación con la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ello en los términos y salario previsto en el nombramiento expedido a mi favor, sin que pueda aplicarse de forma retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier modificación realizado en el mismo. Cuantificación que deberá de realizarse por parte de esa H. Autoridad resolutora una vez que sean llevado a cabo todas y cada una de las etapas del juicio o procedimiento especial laboral, tomando como base el salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor y que se exhibe adjunto a la presente demanda a fin de probar los hechos, relación laboral y acciones ejercitadas. f) Por el pago de 20 días por año de servicio prestado a la institución, por concepto de indemnización que como consecuencia de un despido injustificado establece el artículo 50 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores de aplicación supletoria al procedimiento especial laboral que nos ocupa, por tratarse de una relación laboral por tiempo indeterminado. Prestación reclamada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno como resultado y consecuencia del indebido e ilegal actuar de la parte patronal al despedir de manera injustificada a los trabajadores sin tener motivo o causa alguna de las previstas en los ordenamientos laborales aplicables, y más aun sin llevar a cabo la terminación de la relación laboral conforme a los procedimientos previamente establecidos en dichas legislaciones laborales aplicables. g) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional de mi derecho a percibir el concepto inherente al salario con respecto de las horas extras laboradas en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; concepto o prestación que forma parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para tos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: “Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.“ El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie v cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

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Como consecuencia de la prestación referida con antelación se redama el pago de las cantidades que resulten del listado de horas extras que se generaron durante la relación laboral a partir de la fecha en que se exhibe la presente demanda y hasta un año atrás, conforme a los listados derivados del reloj checador, del cual fueron solicitadas copias de los registros respectivos al instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme se desprende del acuse de recibo del escrito de solicitud presentando ante la dependencia mencionada y que se exhibe adjunto a la presente demanda para acreditar el presente hecho, debiendo cuantificarse las horas extras laboradas conforme a las circunstancias de tiempo que se desprenda del registro aludido, el cual solicito que le sea requerido de manera directa por esta autoridad electoral a la parte patronal, en el que debe incluirse todos y cada uno de los días de la semana, incluyendo aquellos considerados como festivos e inhábiles conforme a las disposiciones legales inherentes, solicitando la suplencia de la deficiencia de la queja respecto del presente concepto, dada la imposibilidad de manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del reclamo del concepto aludido, debido a la negativa de la parte patronal de contar con el registro de checado solicitado., argumentado no tener la obligación de exhibir los registros en los términos solicitados, conforme se desprende de la contestación a la solicitud de registros que se adjuntara a la presente demanda. h) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional a percibir el concepto y parte proporcional inherente al salario consistente en la prima vacacional presupuestada en el ejercicio de egresos del año 2017, de citado organismo electoral que se demanda y que no ha sido cubierta a la fecha, concepto o prestación que forma parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se íntegra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Prestación la antes mencionada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno, y que como concepto Prima Vacacional y como parte integral del pago al salario y derecho de los trabajadores, se prevé tanto en el Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. i) Por el pago que resulte de la diferencia existente entre los pagos de salario devengados por el suscrito, con el pago establecido en el nombramiento expedido a mi favor, no obstante no existir un finiquito de la relación laboral con base en la expedición de dicho nombramiento, o acuerdo plenario que determine mi cambio de situación laboral con base en una restructura organizacional, ello en una franca contravención a los

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derechos fundamentales de los trabajadores, en forma específica en la reducción de los salarios, sin que exista un finiquito de por medio que motive el cambio de las condiciones laborales, violentando con ello específicamente lo dispuesto en la fracción IV del Apartado 8 del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente: “IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su

cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos,

sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley”, De igual manera violenta lo dispuesto en el artículo 46 fracciones I y IV, de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en cuanto al procedimiento para dirimir los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y su personal, en términos de los que para tal efecto establece específicamente el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; derecho laboral consignado en la ley de servidores citada que establece en lo que al caso en particular interesa lo siguiente:

“Artículo 46. - E l sueldo para los servidores públicos será determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra prestación, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; II. … III. ... IV. Las remuneraciones y sus fabuladores serán públicos, respetando los datos personales, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. El sueldo de los servidores públicos, en ningún caso puede ser disminuido, pera sí puede permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo...” Prestación lo ultima mencionada la cual solicito sea cuantificada al momento de emitir el laudo respectivo, ya que la misma se sigue generando hasta en tanto la parte patronal continúe incurriendo en la violación al pago del derecho salarial consignado en el presupuesto de egresos vigente para el año 2016, considerándose con ello la actualización del supuesto en particular como una acción de tracto sucesivo, y sin que para tal efecto pueda tomarse en consideración modificación alguna o el presupuesto respectivo en perjuicio de los derechos adquiridos por los trabajadores al haberse ejercido el presupuesto a partir del año 2016, toda vez que dicho actuar sería considerado como de aplicación retroactiva en perjuicio de los derechos laborales, lo que trae como consecuencia una violación constitucional.

Prestación reclamada que deberá ser cuantificada y actualizada a la fecha de la presentación de la presente demanda, y en forma posterior hasta la culminación del procedimiento laboral respectivo o en su caso hasta que cause ejecutoria la resolución que emane del mismo, ello en atención a la ilegal e indebida que de manera arbitraría se llevó a cabo en mi perjuicio. j) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional a percibir el concepto y parte proporcional inherente al salario consistente al pago de vacaciones presupuestada en el ejercicio de egresos del año 2017, de citado organismo electoral que se demanda y que no ha sido cubierta a la fecha, concepto o prestación que forma

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parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente; "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se íntegra con los partos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Prestación la antes mencionada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno, y que como concepto Prima Vacacional y como parte integral del pago al salario y derecho de los trabajadores, se prevé tanto en el Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco k) Por la acreditación ante este órgano jurisdiccional de la retención y pago respectivo de todos y cada uno de los impuestos derivados y deducidos de mi salario y enterados al Servicio de Administración Tributaria, (SAT) con motivo de la prestación laboral con la parte patronal en los términos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás leyes fiscales aplicables, a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral. l) Por la acreditación ante ese órgano jurisdiccional electoral, sobre la retención y pago respectivo de las deducciones de mi salario y enterados al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, (IPEJAL) respecto de las aportaciones de mi salario, los correspondientes a la parte patronal, así como el porcentaje inherente al concepto de seguridad social correspondiente a vivienda, lo anterior a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral. m) Por la acreditación ante ese órgano jurisdiccional electoral, sobre la afiliación y pago realizado en favor del suscrito, respecto de la afiliación a que tengo derecho en el Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS) a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral.

Por su parte, la demanda en respuesta a la acción ejercitada y las

prestaciones reclamadas señaló lo siguiente:

1. En cuanto a la acción ejercitada y las prestaciones reclamadas I. En el inciso a), el actor hace valer la acción de indemnización

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legal por despido injustificado, prevista en el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; sin embargo, la misma resulta improcedente ya que, contrario a lo alegado por el demandante, no fue despedido de manera injustificada, sino cesado de su empleo por causa imputable al actor.

II. Con relación a la prestación reclamada por el actor en los incisos b) y f) de su escrito de demanda, consistente en la indemnización de veinte días de salario por cada año laborado, por haber trabajado en forma ininterrumpida y haber sido despido injustificadamente; dicha indemnización resulta improcedente ya que la situación de hecho a que se refiere el actor no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, además, en el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se encuentra prevista dicha prestación, por lo que no podría aplicarse supletoriamente el ordenamiento laboral federal en que el actor pretende fundar su reclamación.

III. Por lo que concierne al pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil diecisiete que demanda el actor en los incisos c), h) y j) de su demanda; carece de acción ya que dichas prestaciones fueron totalmente pagadas al demandante mediante el cheque

número *****, a cargo de la institución de crédito denominada

BBVA Bancomer, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, consignado a favor del ciudadano ***** ***** *****, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, donde se radicó con el número de expediente AG-02/2017, de su índice; procedimiento que fue notificado al hoy actor el siete de agosto de dos mil diecisiete, tal como se advierte del acta circunstanciada que obra en los autos del expediente señalado.

IV. En lo relativo al pago que reclama de la parte proporcional del estímulo por el día del servidor público correspondiente al año dos mil diecisiete, a que hace alusión el actor en el inciso d) de su escrito de demanda, dicha prestación resulta ser improcedente ya que el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día veintiocho de septiembre de cada año como de descanso obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los servidores públicos del instituto, incluido el demandante, es que se cumplió con la normatividad aplicable.

V. Con relación al pago de salarios caídos que reclama el actor en el inciso e) de su escrito, dicha prestación deviene improcedente ya que la misma al ser accesoria de la acción principal consistente en la indemnización legal, debe seguir la misma suerte, esto es, declararse improcedente.

VI. En el inciso g), el actor reclama el pago de horas extras, sin embargo, tanto en el escrito de demanda como en aquél mediante el cual pretendió aclarar el primero, a requerimiento del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con relación a dicha prestación, omitió señalar el número de horas supuestamente trabajadas de

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forma extraordinaria y los días en que las trabajó, así como describir las actividades “realizadas” durante el horario extraordinario; por lo tanto, deberá absolverse a mi representado del pago de dicha prestación, pues además de que el actor no prestó ningún servicio a mi representado mayor a la jornada de trabajo estipulada en los nombramientos que le fueron expedidos, se insiste, éste no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente trabajó para mi representado fuera del horario ordinario de labores, situación que, además, deja al instituto que represento en completo estado de indefensión al no poder ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos en que basa dicha reclamación u oponer excepciones para defender los derechos de mi representado.

VIl. El actor carece de derecho para reclamar el pago de la diferencia de salario entre el devengado como Técnico Auxiliar y el percibido en el cargo de Asistente, demandado en el inciso i), y en el hecho identificado con el número 9, del escrito de demanda. Lo anterior, toda vez que el salario consignado en el nombramiento de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se le cubrió en su integridad durante la vigencia del nombramiento, es decir, del dieciséis al treinta y uno de mayo del año próximo pasado, tal como se justifica con la impresión del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), relativo a dicha quincena que el propio actor anexa a su escrito de demanda. Así mismo, no le asiste derecho alguno al actor para reclamar el finiquito de dicha relación laboral -del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis- toda vez que la misma fue finiquitada con el pago del salario correspondiente a la segunda quincena de mayo del año próximo pasado, plazo durante el cual estuvo vigente el nombramiento de Técnico Auxiliar. En otro orden de ideas, no es cierto que se haya obligado al actor a firmar el nombramiento como Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica, ni que con la expedición del mismo se estén simulando actos jurídicos. Es cierto que con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, mediante memorando número 96/16, el Director de Administración y Finanzas del instituto, le comunicó al entonces servidor público, que debería de presentarse a laborar en la Secretaría Ejecutiva, ello por necesidades del servicio del organismo electoral local, tal como se advierte del comunicado citado, lo que no implica ninguna simulación sino el ejercicio de una atribución del Consejero Presidente. VII. Con relación al pago de los impuestos al Sistema de Administración Tributario (SAT) y las aportaciones correspondientes al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a que se refiere el actor en los incisos k), i) y m), del escrito de demanda; carece de derecho para demandar el acreditamiento del pago de tales conceptos, en razón de no estar legitimado, pues en todo caso es a dichas instituciones a las que les corresponde vigilar y, en su caso, exigir el cumplimiento de las mismas. Además, ese Tribunal resulta legalmente incompetente para conocer y resolver sobre tales prestaciones.

Aunado a lo anterior, debe decirse que dichos conceptos fueron

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cubiertos por esta autoridad mientras estuvo vigente la relación laboral. La retención de los impuestos y aportaciones a las dependencias de recaudación y seguridad social referidas se advierte de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), que el propio demandante exhibe.

Asimismo, el actor funda sus pretensiones en los hechos que se

transcriben a continuación:

“…

HECHOS:

1. En el mes de enero del año 2014, fui contratado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, habiéndoseme expedido el nombramiento con el carácter definitivo, mismo que fue signado por el entonces Consejero Presidente del citado organismo electoral José Tomas Figueroa Padilla, así como por el entonces Secretario Ejecutivo Luis Rafael Montes de Oca Valadez, nombramiento que me fue expedido a efecto de desempeñar la función o cargo de Notificador Adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto mencionado. 2. Posteriormente y con fecha 16 de mayo de 2016, y con motivo de una reestructura organizacional del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me fue expedido un nuevo nombramiento con el carácter de definitivo bajo el cargo de Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del citado organismo electoral, modificando con ello mi salario percibido en el nombramiento anterior, lo cual implicaba de facto un ascenso en el citado organismo público.

3. Sin embargo con fecha 01 de junio del año 2016, es decir un quince días posteriores, se me obligó a firmar un nuevo nombramiento por tiempo indefinido y con el cargo de asistente adscrito a la Dirección de Educación Cívica, argumentando el Director de Administración y Finanzas del organismo electoral demandado, que por instrucciones del Consejero Presidente debería firmar el citado nombramiento y realizar las funciones de notificador que había desempeñado durante todo el tiempo que había laborado en dicha institución pública, salvo que no quisiera continuar laborando en dicha dependencia, y sin que ello implicara la liquidación de la relación laboral que se me había conferido en el nombramiento anterior, ello conforme al memorándum 096/16, signado por el director de Administración y Finanzas del organismo aludido Hugo Pulido Maciel, de fecha 01 de junio del 2016, dirigido al suscrito, con copia para el Consejero Presidente, Secretaría Ejecutiva y Director de Educación Cívica, en el que se me informaba que a partir de ese día, me debería presentar a laborar con la Secretaría Ejecutiva, no obstante existir una reducción considerable al salario y continuar realizando las labores inherentes al cargo de notificador, nombramiento que ante el temor de ser despedido fue firmado por las amenazas recibidas y bajo protesta que de nada sirvieron, denotando que la expedición del nombramiento se trataba exclusivamente de una simulación de actos jurídicos laborales para reducirme el salario, ya que desde el primero momento de la expedición se me estaba comisionando a realizar las labores que todo el tiempo laborado

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en dicha dependencia había realizado, y además con el fin de no llevar a cabo la liquidación de la relación laboral anterior. 4. A partir de la fecha de ingreso a la institución pública y hasta el día ** once3 de enero del presente año, en que sufrí un accidente carretero con motivo de la realización de actividades inherentes a las notificaciones del organismo electoral en que laboraba, me desempeñe de manera adecuada y sin ninguna observación en mi expediente administrativo laboral, sin embargo y con motivo del accidente sufrido y dado que conforme a afiliación al IMSS en que se me había dado de alta por parte de la parte patronal no contemplaba cirugías o servicios como intervenciones quirúrgicas, sino solo consultas y en virtud de que transcurría el tiempo y no sentía mejoría de salud, no obstante que se me habían concedido varios días por concepto de incapacidad, es que precise solicitar una licencia sin goce de sueldo a partir del día 15 de febrero al quince de abril del presente año, lo anterior con la finalidad de llevar a cabo revisiones médicas periódicas que no se me brindaban en el IMSS; así las cosas, una vez que volví a las labores de notificador el día 16 de abril del presente año, laborando de manera cotidiana y tomando en cuenta que las labores encomendadas implicaban la conducción de vehículos por tiempos prolongados, es que de nueva cuenta sentía las molestias del accidente ocurrido, por lo cual solicite me fueran concedido un mes de licencia sin goce de sueldo, mismo que fue solicitado por escrito, y el cual nunca me fue contestado de igual manera, es decir, nunca me fue notificado de manera personal y por escrito la negativa a dicha petición, como se había realizado con la petición anterior, lo cual considere que ante la falta de seguridad social que incluyeran cirugías, considere como una afirmativa por parte de la institución, ya que ni siquiera en ningún momento fui informado por parte de mi superior jerárquico de negativa alguna, o de requerimiento para continuar con mis labores cotidianas. 5. Con fecha 22 de mayo del presente año y mediante memorándum 116/17, signado por la Secretaría Ejecutiva del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al Director Jurídico del citado organismo electoral, mediante el cual remitió al citado funcionario electoral diversas constancias instruyéndole a incoar un procedimiento administrativo de responsabilidad laboral en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en contra del suscrito. (no obstante, no ser la legislación aplicable para imponer sanciones o medidas disciplinarias con motivo de responsabilidades laborales o conductas laborales contrarias al buen desempeño en los OPLES, dado que dichas conductas son reguladas mediante el procedimiento establecido en los Estatutos del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, aplicable al personal del instituto Nacional Electoral. Como al personal de la rama administrativa de los OPLES). 6. Consecuentemente, mediante oficio número 001/2017, fui emplazado al ilegal procedimiento administrativo incoado en mi contra, corriéndoseme traslado con diversas documentales o actuaciones levantadas en forma por demás ilegal y contrarias a las normas del procedimiento establecido en los estatutos referidos, indicándome que debería presentarme a una audiencia

3 Con letra manuscrita

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que sería llevada a cabo el día 06 seis de junio del presente año, por lo cual acudí el día 31 de mayo del presente año, a fin de consultar con mi superior jerárquico en el área en que me encontraba asignado (Oficialía de Partes), con el licenciado Ivanhoe Ramírez, a efecto de informarme sobre mi situación laboral, quien me manifestó que el únicamente tenía conocimiento sobre un procedimiento que se estaba llevando en mi contra en la dirección jurídica y que por el momento me encontraba suspendido de mis labores en dicha dependencia hasta en tanto no recayera una resolución al citado procedimiento, que no me preocupara que me iba a llegar la notificación, siendo que con fecha 6 de junio del presente año, comparecí a la audiencia programada, presentando por escrito mis argumentos de defensa, los cuales fueron presentado por escrito y recibidos por el servidor público señalado anteriormente, registrados bajo el número de folio 00673, los cuales fueron ratificados de forma verbal ante el personal que actuaba en el citado e ilegal procedimiento en la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, una vez llevada a cabo la audiencia referida, y estando presente en ella el director de Administración y Finanzas del citado organismo electoral, le cuestione que cual era mi situación laboral actual, manifestándome que por el momento me encontraba suspendido de mis labores hasta en tanto no recayera una resolución al procedimiento que se encontraba incoado en mi contra. 7. Posteriormente con fecha 7 de julio del presente año, fui notificado mediante oficio número 682/2017, de la resolución recaída al ilegal procedimiento incoado en mi contra, el cual decretaba el cese de la relación laboral del suscrito con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con efectos retroactivos a partir del día 8 de mayo del presente año, lo cual consideró es un despido injustificado, dado que dicho procedimiento fue llevado de una manera del todo ilegal, dado que contrario a los argumentos incongruentes que esgrime el titular de dicha dependencia, si existe un procedimiento ex profeso contemplado en los estatutos del Servicio Profesional que versa sobre el procedimiento disciplinario laboral para el personal de la rama administrativa de los organismos públicos electorales (OPLES), ya que pretende mediante una simple transcripción de diversos preceptos legales, negar la existencia de dichos fundamentos legales y competenciales en tomo al procedimiento a los servidores públicos de la rama administrativa existentes en los estatutos, ya que en ningún momento controvierte con argumentos y consideraciones validas los fundamentos esgrimidos en el escrito de defensa que fue presentado para llevar a cabo la defensa del suscrito, sino que se limita a llevar a cabo una relación de preceptos de manera genérica e incongruente, concluyendo en una falta de fundamentación o existencia de procedimiento aplicable a los servidores públicos de la rama administrativa, lo que conlleva a que el procedimiento fue llevado a cabo de una manera del todo ilegal, traduciendo ello en un despido injustificado. 8.- Lo anterior es así, ya que al respecto, cabe hacer mención que con fecha 15 de octubre del año 2015, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el acuerdo identificado con las siglas INE/CG909/2015, (ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL SERVIDO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL

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PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA), mismo entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el día 16 de enero del año próximo pasado, estatuto en vigor, que entre otras disposiciones legales y aplicables tanto al personal del instituto Nacional Electoral como a los funcionarios de los OPLES, se observa lo siguiente: "LIBRO TERCERO. "DEL PERSONAL DE LOS OPLES", TITULO TERCERO.- "DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y PRESTADORES DE SERVICIO DE LOS OPLES". CAPITULO IX.- DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DE LOS OPLES. (DISPOSICIÓN QUE LA PARTE PATRONAL EN SU ILEGAL PROCEDIMIENTO SEÑALA QUE NO EXISTE EL MEDIO O REGLAS EXPROFESAS ESTABLECIDAS PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, Y QUE MOTIVÓ EL ILEGAL E IMPROCEDENTE PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ EN MI CESE LABORAL Y QUE POR TANTO CONSTITUYE UN DESPIDO INJUSTIFICADO.) SECCIÓN I: REGLAS GENERALES. Artículo 739.- Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de actos desarrollados por los autoridades competentes de los OPLE, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de medidas disciplinarias al Personal de la Rama Administrativa de los OPLE que con sus actos u omisiones incumpla o infrinja las obligaciones y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas previstas en las leyes electorales, general, local y demás normativa que emitan los órganos de los OPLE. Artículo 740. Las disposiciones generales v procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto y del recurso de inconformidad respectivo, se aplicarán supletoriamente para el Personal de la Rama Administrativa de los OPLE, con el objeto de que se apeguen a los principias rectores constitucionales en la materia y, especialmente, al debido proceso legal." El subrayado y sombreado es propio del signate.

Luego entonces, basta con analizar los preceptos transcritos, para que conforme al principio de legalidad a que se encuentra obligado a actuar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que de manera congruente, fundada y motivada y en caso de existir conducta alguna atribuible a mi persona, debió proceder a instaurar el procedimiento respectivo con base en las disposiciones generales y procesales establecidos en el Procedimiento Laboral Disciplinario en el instituto, aplicado supletoriamente para el personal de la Rama Administrativa de ese organismo electoral como expresamente lo establece el precepto estatutario transcrito y no de manera arbitraria y con desapego al citado principio de legalidad, lo anterior en atención a las atribuciones y obligaciones que tiene dicho organismo electoral de conducirse con apego a los acuerdos, lineamentos, estatutos y reglamentos expedidos por el Instituto Nacional Electoral. Por lo que en consecuencia, al no haberse instaurado el procedimiento que establece el estatuto referido, en todas y cada una de sus particularidades, atribuciones, competencias, plazos y condiciones que establecen, se está actuando de manera por demás arbitraría y con un total desapego al principio de legalidad, lo que conlleva a determinarse como actos nulos de pleno derecho y por tanto ilegales, traduciendo su decisión definitiva en un despido injustificado por contrariar las normas previstas para la imposición de sanciones motivadas en el ámbito laboral ya que contrario a lo argumentado en la resolución que dictamina mi cese

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de la relación laboral que hoy se impugna, si existe un procedimiento a acatar por la parte patronal, y que para mayor apreciación se aprecia en los siguientes preceptos aplicables al caso en particular y en vigor que establecen los estatutos citados, y los cuales citan lo siguiente:

TÍTULO SEXTO EL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO Y LA CONCILIACIÓN DE

CONFLICTOS PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 400. Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al Personal del instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables. Artículo 401. Son partes en el Procedimiento Laboral Disciplinario, el probable infractor y, en su caso, el quejoso o denunciante. Artículo 402. La facultad para determinar el Inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario prescribirá en: I. Cuatro años a partir de que se haya cometido la conducta probablemente infractora; o II. Cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta probablemente infractora.

Los servidores u órganos del Instituto que tengan conocimiento de la conducta probablemente infractora atribuible al Personal del instituto deberán informarlo a la autoridad instructora a la brevedad, debiendo remitir los elementos de prueba con que cuenten. Lo anterior; sin perjuicio de que cualquier persona pueda comunicar la conducta probablemente infractora. Artículo 403. Las actuaciones y diligencias del Procedimiento Laboral Disciplinario, se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente Título, aún durante proceso electoral federal, serán días hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los periodos de vacaciones que determine el Instituto. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y tas dieciocho horas. Artículo 404. Los plazos se contarán por días hábiles y empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente. Los plazos podrán suspenderse o ampliarse por caso fortuito o fuerza mayor, de manera fundada y motivada por las autoridades competentes. Artículo 405. Las notificaciones en el Procedimiento Laboral Disciplinario se practicarán conforme a lo siguiente: I. Se podrán hacer personalmente, por estrados o mediante oficio; II. Las notificaciones personales se harán al interesado en su lugar de trabajo o área de adscripción, y

III. Las notificaciones por estrados se harán mediante publicación que se fije en un lugar público especialmente destinado para ello, en las oficinas de las autoridades competentes, cuando no sea posible hacer la notificación personal y en caso de negativa del probable infractor a recibirla, dejándose constancia de tales circunstancias. Todas las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que se realicen.

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Artículo 406. En caso de que exista algún impedimento para notificar al probable infractor o, en su caso, se negare a recibir personalmente cualquier notificación durante el desarrollo del Procedimiento Laboral Disciplinario o la resolución que se emita del mismo, se levantará un acta en la que se deje constancia de los hechos y se notificará por estrados. Artículo 407. Las autoridades que conozcan y sustancien el Procedimiento Laboral Disciplinario podrán suplir las deficiencias de la queja o denuncia y los fundamentos de derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer al correcto desarrollo del mismo. En los casos de violencia, discriminación y hostigamiento y acoso sexual o laboral ejercido en contra del Personal del Instituto, las autoridades competentes deberán suplir la deficiencia de la queja y los fundamentos de derecho, recabar elementos probatorios y, de ser necesarias, dictar medidas de protección que determine la autoridad competente. Las autoridades podrán auxiliarse con el personal que consideren pertinente para llevar a cabo las notificaciones y diligencias, incluso el desahogo de pruebas y todas aquellas necesarias para el correcto desarrollo de la instrucción, debiendo emitir las instrucciones correspondientes. Artículo 408. Las autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el Procedimiento Laboral Disciplinario respetarán las garantías de audiencia y legalidad. Artículo 409. La autoridad resolutora conformará un Registro de Criterios que sistematicen los razonamientos lógico-jurídicos en que se haya sustentado la resolución de los procedimientos laborales disciplinarios, mismos que servirán de guía para la imposición de la medida disciplinaria que corresponda. Artículo 410. En lo no previsto en las disposiciones del Estatuto y en los lineamientos en la materia, que apruebe la Junta, se podrá aplicar en forma supletoria y en el orden siguiente: I. La Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; III. La Ley Federal del Trabajo; IV. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; V. El Código Federal de Procedimientos Civiles; VI. Las Leyes de orden común, y VII. Los principios generales de Derecho.

CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 411. Serán autoridad instructora en el ámbito laboral, dentro del Procedimiento Laboral Disciplinario, las siguientes: I. La DESPEN a través de su titular, cuando el probable infractor pertenezca al Servicio, y II. La DEA a través de su titular, cuando el probable infractor pertenezca al Personal de la Rama Administrativa.

En caso de ausencia o de que exista impedimento del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora, el Secretorio Ejecutivo determinará la autoridad competente y hará la designación que corresponda. Artículo 412. En auxilio de la autoridad instructora y cuando así lo solicite, los Vocales Ejecutivos y los titulares de las Direcciones Ejecutivas estarán facultados para la recepción de quejas o denuncias y práctica de notificaciones, así como el desahogo de diligencias o actuaciones del Procedimiento Laboral Disciplinario, en los términos que les sea requerido.

CAPÍTULO III DEL INICIO DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE

Artículo 413. El Procedimiento Laboral Disciplinario podrá iniciarse de oficio cuando la autoridad instructora, de manera directa, tenga conocimiento de la conducta probablemente infractora. La autoridad instructora, después de haber realizado las investigaciones pertinentes, determinará si ha lugar o no al inicio respectivo.

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Artículo 414. Se iniciarán a instancia de parte cuando medie la presentación de queja o denuncia que satisfaga los requisitos siguientes:

a) Autoridad a la que se dirige;

b) Nombre completo del quejoso o denunciante y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que sea Personal del Instituto, deberá señalar el cargo o puesto que ocupa y el área de adscripción;

c) Nombre completo, cargo o puesto y adscripción del probable infractor;

d) Descripción de los hechos en que se funda la queja o denuncia;

e) Pruebas relacionadas con los hechos referidos;

f) Fundamentos de Derecho, y

g) Firma autógrafa. En caso de la presentación de una queja o denuncia en forma oral, el Personal del Instituto deberá informar y proporcionar al denunciante los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo. La autoridad que inicie un Procedimiento Laboral Disciplinario se apegará invariablemente a los principios constitucionales que rigen la materia y al debido proceso legal.

CAPÍTULO IV DE LA ACTUACIÓN INICIAL

DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

Artículo 415. La autoridad instructora se sujetará a lo siguiente: I. Cuando tenga conocimiento directo o por conducto de otro órgano, área o unidad del instituto de la comisión de una conducta probablemente infractora imputable al Personal del instituto, procederá, en su caso, a realizar las diligencias de investigación previas al inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario. Si considera que existen elementos de prueba suficientes de una conducta probablemente infractora, deberá determinar el inicio del procedimiento y su sustanciación; II. Cuando medie la presentación de una queja o denuncia, deberá analizarla y valorar si cuenta con elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento o, si requiere realizar diligencias de investigación previas para determinar el inicio, en su caso, y III. En los casos de violencia, discriminación, hostigamiento y acoso sexual o laboral, deberá realizar las diligencias necesarias para recabar tas pruebas respectivas. Artículo 416. El órgano u autoridad que reciba una queja o denuncia deberá remitirla en el término de tres días hábiles a la autoridad facultada para conocer del Procedimiento Laboral Disciplinario. Artículo 417. Cuando la autoridad instructora determine el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinaria deberá emitir un auto de admisión, observando los requisitos siguientes:

I. Número de expediente;

II. Fecha de emisión del auto;

III. Autoridad que lo emite;

IV. Nombre completo, cargo o puesto y lugar de adscripción del probable infractor;

V. Fecha de conocimiento de la conducta probablemente infractora o, en su defecto, de la recepción de la queja o denuncia;

VI. Indicar si el procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte;

VII. Relación de los hechos y las pruebas que sustenten el inicio del procedimiento;

VIII. Fundamentación y motivación;

IX. Precisión de la conducta probablemente infractora atribuida;

X. Preceptos legales que se estiman violados, y

XI. Plazo para dar contestación y formular alegatos, así como el apercibimiento en caso de no hacerlo. Artículo 418. El auto de admisión es la primera actuación con la que da inicio

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formal el Procedimiento Laboral Disciplinario, interrumpiendo el plazo para la prescripción. La autoridad instructora señalará en el auto de admisión la conducta probablemente infractora, sobre la cual, la autoridad resolutora habrá de pronunciarse y, en su caso, imponerla medida disciplinaria que corresponda.

CAPÍTULO V DEL DESECHAMIENTO Y DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 419. Se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando: I. A juicio de la autoridad no existan elementos suficientes que acrediten la existencia de la conducta probablemente infractora; II. La conducta atribuida no se relacione con las causas de imposición de sanciones o medidas disciplinarías; III. El probable infractor sujeto a investigación presente su renuncia o fallezca, y IV. El quejoso o denunciante se desista de su pretensión siempre y cuando no exista afectación a los intereses del Instituto. Dicho desistimiento deberá ser ratificado ante la autoridad instructora previo requerimiento en el término que se señale. En el supuesto del desechamiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control del Instituto. La DESPEN remitirá copia del auto de desechamiento a la Comisión del Servicio para su conocimiento. Artículo 420. En el supuesto de que la autoridad instructora determine el desechamiento de la queja o denuncia, deberá emitir un auto que observe los requisitos siguientes: I. Número de expediente; II. Fecha de conocimiento de la conducta probablemente infractora o, en su defecto, de la recepción de la queja o denuncia; III. Fecha de emisión del auto; IV. Autoridad que lo emite; V. Nombre completo, cargo o puesto y lugar de adscripción del presunto infractor; VI. Fundamentos de Derecho, y VII. Relación de hechos y razonamientos que sustenten la determinación. Artículo 421. La autoridad instructora desechará de plano las quejas o denuncias notoriamente improcedentes, así como los de carácter anónimo que se formulen en contra del Personal del Instituto. En caso de que se desprenda la existencia de indicias sobre una conducta probablemente infractora derivada del estudio de la denuncia anónima, la autoridad instructora estará obligada a iniciar la investigación, siempre y cuando se advierta una probable afectación a los intereses del Instituto. Artículo 422. Podrá sobreseerse el Procedimiento Laboral Disciplinario en los supuestos siguientes: I. Desistimiento expreso del quejoso o denunciante, el cual deberá ser ratificado por escrito ante la autoridad instructora o resolutora competente; II. Renuncia o fallecimiento del probable infractor, y III. Por falta de materia. En el supuesto del sobreseimiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control del Instituto. No procederá el desistimiento del denunciante en los casos en que la conducta probablemente infractora afecte las actividades o intereses institucionales directos. La DESPEN remitirá copia del auto de sobreseimiento a la Comisión del Servido para su conocimiento.

CAPÍTULO VI DE LAS PRUEBAS

Artículo 423. Podrán ser ofrecidas y, en su caso, admitidas en el Procedimiento Laboral Disciplinario, las pruebas siguientes:

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I. Documentales públicas y privadas; II. Testimonial; III. Técnicas; IV. Pericial; V. Presuncional, y VI. Instrumental de actuaciones. Artículo 424. Cada una de las pruebas que se ofrezcan, deberán estar relacionadas con los hechos controvertidos que se pretendan acreditar. En caso de incumplir este requisito no serán admitidas.

CAPÍTULO VII

DE LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO

Artículo 425. El Procedimiento Laboral Disciplinario se dividirá en dos etapas: instrucción y resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el cierre de instrucción; la segunda, consiste en la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento. Artículo 426. La autoridad instructora, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de admisión, notificará personalmente al probable infractor el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario. Para ello, le correrá traslado con copia simple del auto de admisión, de la queja o denuncia, en su caso, y de las pruebas que sustenten el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario. Artículo 427. Dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, el probable infractor, deberá hacer entrega a la autoridad instructora de su escrito de contestación y alegatos; y en su caso ofrecer pruebas de descargo. En caso de no producir su contestación ni ofrecer pruebas dentro del plazo señalado, precluirá su derecho para hacerlo. Artículo 428. No se admitirán pruebas que no se hayan ofrecido en tiempo, salvo que fueran supervenientes; hasta antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción. Artículo 429. La autoridad instructora dictará el auto en el que resolverá sobre la admisión o el desechamiento de las pruebas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción del escrito de contestación o, en su defecto, dentro de los tres días hábiles siguientes en el que fenezca el plazo para que el probable Infractor presente dicha contestación. De ser necesario, en el mismo auto se ordenará la preparación de las pruebas que conforme a Derecho procedan y así lo requieran, indicando el día y la hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas. Artículo 430. El auto de admisión de pruebas deberá notificarse a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión. Artículo 431. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo hasta los quince días hábiles siguientes a la emisión del auto de admisión de pruebas, en el lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella exclusivamente quienes sean parte en el Procedimiento Laboral Disciplinario. Artículo 432. Las pruebas que por su propia y especial naturaleza requieran de preparación estarán a cargo de las partes que las ofrezcan, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no hayan sido debidamente preparadas. Artículo 433. Concluida la audiencia se dictará un auto en el que se refieran de forma sucinta las pruebas que se hayan desahogado durante la audiencia y, en su caso, las que se declararon desiertas. Artículo 434. La audiencia de desahogo de pruebas sólo podrá diferirse o suspenderse por causas debidamente justificadas a juicio de la autoridad instructora.

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Artículo 435. Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, comparezcan o no las partes, la autoridad instructora dictará, dentro de los tres días hábiles siguientes, el auto en el que determine el cierre de instrucción. Artículo 436. En caso de no haber audiencia de desahogo de pruebas, el cierre de instrucción se emitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al que se notifique el auto de admisión de pruebas. Artículo 437. Dentro del plazo de diez días hábiles siguientes en que se dicte el auto de cierre de instrucción, la autoridad instructora enviará el expediente original debidamente integrado con todas sus constancias al Secretario Ejecutivo a efecto de que se elabore el proyecto de resolución correspondiente. Artículo 438. Cuando por causas ajenas a la autoridad instructora resulte imposible continuar con el curso normal del Procedimiento Laboral Disciplinario, esta acordará su suspensión, previa justificación de la medida. Desaparecida la causa por la cual se determinó la suspensión del procedimiento se ordenará de inmediato su reanudación. Tanto la suspensión como reanudación deberán notificarse de manera personal a las partes involucradas en el Procedimiento Laboral Disciplinario. Artículo 439. El Secretario Ejecutivo resolverá el Procedimiento Laboral Disciplinario. Para tal efecto, a través de la Dirección Jurídica elaborará el proyecto de resolución dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al que se reciba el expediente. La Dirección Jurídica presentará el proyecto de resolución al Secretario Ejecutivo quien procederá como sigue: I. Tratándose de Miembros del Servicio, lo remitirá a la Comisión del Servicio para que emita el dictamen correspondiente. Una vez que el Secretario Ejecutivo reciba para su consideración el dictamen aprobado por la Comisión del Servicio, dentro de los diez días hábiles siguientes emitirá la resolución que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario. II. Por lo que se refiere al Personal de la Rama Administrativa, emitirá la resolución definitiva dentro de los diez días hábiles. Artículo 440. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de resolución, la Comisión del Servicio lo dictaminará y discutirá en la sesión inmediata que celebre. Dictaminado el proyecto de resolución, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión del Servicio lo firmarán de inmediato, a efecto de que sea remitido al Secretario Ejecutivo para su valoración. El Secretario Ejecutivo, a través de la Dirección Jurídico, deberá notificar la resolución a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del dictamen. Artículo 441. Para determinar las medidas disciplinarías a imponerse deberán valorarse, entre otros, los elementos siguientes: I. La gravedad de la falta en que se incurra; Il. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales y económicas del infractor; III. Lo intencionalidad con lo que realice la conducta indebida; IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de los obligaciones; V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y VI. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor, así como el daño y el menoscabo causado al Instituto. Las faltas podrán clasificarse como levísimas, leves o graves, y éstas, como grave ordinaria, grave especial o grave mayor, o particularmente grave.

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Artículo 442. El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades instructoras la información relativa a las consideraciones que les llevaron a tomar o dejar de tomar cualquier decisión en tal carácter, para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 443. La actuación de las autoridades instructora y resolutora deberá apegarse al cumplimiento de los Principios Rectores de la Función Electoral y de congruencia, exhaustividad, justicia y equidad. Artículo 444. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un Procedimiento Laboral Disciplinario en curso, no será considerado para el pago de la compensación por término de la relación laboral. Artículo 445. La autoridad instructora podrá, en casos graves, dictar la suspensión provisional del probable infractor como medida precautoria, a fin de favorecer el correcto desahogo de tas investigaciones o el Procedimiento Laboral Disciplinario sin afectación de sus derechos laborales; cuando existan circunstancias que con la presencia del probable infractor impidan el correcto desahogo de las diligencias de investigación o cualquier otra, o se ponga en riesgo el cumplimiento de las actividades institucionales. Lo anterior, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, si se trata de Miembros del Servicio.

CAPÍTULO VIII

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Artículo 446. El instituto podrá aplicar a su personal tas medidas disciplinarias de amonestación, suspensión, rescisión de la relación laboral, y multa, previa sustanciación del Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en este Libro. En caso de no acreditarse responsabilidad en contra del Personal del Instituto por la conducta que originó el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, se determinará absolverlo de la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias mencionadas. Artículo 447. La amonestación consiste en la advertencia escrita formulada al Personal del instituto para que evite reiterar una conducta indebida en que haya incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá una medida disciplinaria más severa. Artículo 448. La suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones del Personal del Instituto sin goce de salario. La suspensión no implica destitución del cargo o puesto, y no podrá exceder de noventa días naturales. Artículo 449. Para efectos del Procedimiento Laboral Disciplinario, la destitución o rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el Instituto da por terminada la relación laboral con el Miembro del Servicio o Personal de la Rama Administrativa por infracciones en el desempeño de sus funciones. Artículo 450. La multa es la sanción económica que puede equivaler hasta tres meses de salario mínimo general vigente y se aplicará en aquellos casos en que se genere un daño o perjuicio al Instituto o el responsable obtenga un beneficio económico indebido en relación con el desempeño de sus funciones. Artículo 451. El cumplimiento o ejecución de las medidas disciplinarias que se impongan en la resolución del Procedimiento Laboral Disciplinario deberá sujetarse a lo siguiente: I. La amonestación se ejecutará con la incorporación de una copia de lo resolución respectiva, en el expediente dei Personal del instituto; II. La suspensión deberá cumplirse a partir dei día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución; III. La multa se cuantificará sobre el salario mínimo, en los términos que se establezcan en la resolución, y IV. La destitución o rescisión de la relación laboral surtirá sus efectos sin necesidad de algún acto de aplicación, el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución.

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Durante el proceso electoral federal o cuando existan circunstancias en las que el cumplimiento de la suspensión impuesta al Personal del Instituto pueda poner en riesgo la atención de actividades institucionales, prioritarias o urgentes, el Secretario Ejecutivo estará facultado para fijar una fecha distinta a partir de la cual se debe cumplir la suspensión.”

Bajo esa tesitura, al violentar flagrantemente el principio de legalidad que debe prevalecer en todo acto de autoridad emanado de los funcionarios electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,, y al no acatar la supletoriedad establecida en los primeros preceptos estatutarios señalados en el presente punto 8 del capítulo de hechos, el procedimiento administrativo instaurado en mi contra y que culmina en el cese de mi relación laboral, debe considerarse del todo ilegal y nulo de pleno derecho, ya que no se cumple con los plazos, competencias, términos, condiciones y regias establecidas en el procedimiento citado en los estatutos, lo cual constituye ello un acto ilegal y una incompetencia para el desahogo del procedimiento y por tanto el dictado el cese del suscrito, lo que se traduce en un despido injustificado y que trae como consecuencia el pago de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones reclamadas derivadas del acto ilegal generado por la parte patronal, en los términos, condiciones y cuantías que se deriven de los presupuestos aprobados por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la comprobación de todas y cada una de las prestaciones inherentes a la seguridad social a que tiene derecho todo trabajador, conforme a las legislaciones laborales aplicables de manera directa o supletoria, sirve de criterio orientador al respecto la tesis jurisprudencial bajo el rubro siguiente: “Registro No. 173871 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Página: 1094 Tesis:XV.1o.24 L Tesis Aislada Materia(s): laboral TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU REMOCIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE LES PAGUEN, ENTRE OTRAS PRESTACIONES, LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ HASTA AQUELLA EN QUE SE EFECTÚE CORRECTAMENTE. La remoción de un trabajador de confianza por quien no tiene facultades para decretarla es ilegal y trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, y no así por lo que respecta a la indemnización constitucional; de ahí que sólo procede el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y, en su caso, de horas extras; así como de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la remoción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 298/2006. Gobernador del Estado de Baja California. 20 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Femando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva."

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9.- Por otro lado, a la fecha no me ha sido cubierto en su totalidad las partes integrales de los salarios relativos a la disminución del mismo a partir del primero de junio del año próximo pasado, así como tampoco se me ha finiquitado la relación laboral conforme al citado salario que me fue otorgado mediante el nombramiento que me fue expedido con fecha 16 de mayo del año próximo pasado, en una franca contravención a mis derechos laborales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual acudo ante esta instancia jurisdiccional en redamo de una afectación a mis derechos laborales, como lo es el pago de condiciones inherentes al salario, así como a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la presente demanda. Sin pasar por alto, que si bien se determinó llevar a cabo una reestructura organizacional generada con motivo de lo señalado en el artículo Séptimo Transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, ello no implica una permisibilidad para violentar los derechos laborales en el sentido de modificar los salarios a la baja, mediante la simulación de nombramientos, sin que en la especie derive en un cambio de actividades a desarrollar en el ámbito de la función pública para la cual son nombrados, ello atendiendo a que si bien es cierto, fui obligado a signar un nuevo nombramiento con la calidad de asistente en una área distinta a la Secretaría Ejecutiva, no menos cierto es, que desde el inicio de mis labores en dicha dependencia, he desempeñado la actividad de notificador, sin que para tal efecto se me haya remunerado las labores conforme a las actividades desempeñadas y conforme a la cuantía que se establece en el presupuesto de egresos para ser erogados en dicho cargo.

CONSIDERACIONES INHERENTES A LOS HECHOS Y

AGRAVIOS POR EL ILEGAL ACTUAR DE LA PARTE DEMANDADA:

Cabe mencionar que la autoridad electoral se aparta de las previsiones legales referentes a la retribución que debo percibir por los servicios proporcionados, tomando en consideración que el ejercicio de la función pública se encuentra regulado por un régimen jurídico especial, toda vez que en su desempeño está presente la actividad del Estado. Así quienes realizamos trabajos públicos, materializamos la voluntad del Estado y por lo tanto tenemos una serie de obligaciones y derechos inherentes al servicio público. El conjunto de funciones que realizan los servidores públicos están reguladas por diversas leyes las cuales guardan un equilibrio entre los derechos y las obligaciones con los trabajadores considerando su trascendencia al interés y buena marcha de la actividad Estatal. El actuar del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Electoral del Estado de Jalisco, al omitir la entrega del salario completo a que tengo derecho, contraviene en cierta medida dichos razonamientos e incluso a preceptos constitucionales, como quedara expuesto conforme a los siguientes preceptos constitucionales y legales: a) El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos en su párrafo tercero, establece que Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. b) Por su parte la fracción I, apartado B, del artículo 123 constitucional, establece que, “la jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más da la remuneración fijada para el servido ordinario".

c) De igual manera el artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaría del apartado B del artículo 123 Constitucional establece de igual manera lo siguiente: "Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas da jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas".

d) En el mismo sentido el artículo 39 del ordenamiento legal invocado en el inciso que antecede señala lo siguiente: "Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria".

e) Por su parte los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

"Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley".

f) De igual manea los artículos 27, 33, 34 y 39 de la ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios establecen lo siguiente: "Artículo 27.- Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Entidad Pública para prestar sus servicios. Artículo 33.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana. Artículo 34.- Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias. Artículo 39.- Los servidores públicos que por necesidad del servicio, laboren en sus días de descanso obligatorio, independientemente de su sueldo, percibirán un 200% mismo por el servicio prestado, pero si coincide el día de descanso obligatorio con el día de descanso semanal obligatorio, se pagará un 300% más del sueldo, independientemente de su salario

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normal por ese día, sin que tales eventos puedan repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales". g) Por su parte el Código Electoral y de Participación Social señala los siguientes fundamentos legales inherentes al derecho laboral redamado en la presente demanda: “Artículo 208 Los servidores públicos del Instituto Electoral tendrán derecho a recibir una compensación derivada de sus labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto de egresos del propio organismo electoral. Artículo 654. 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y conforme a lo dispuesto en el presente Título. Artículo 655. 1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica: a) Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios; c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "8" del Artículo 123 Constitucional; g) La Ley Federal del Trabajo; h) La jurisprudencia; i) La costumbre; y j) La equidad."

Así las cosas, las funciones desempeñadas en el Instituto Electoral por el suscrito en forma especial y conforme a los diversos preceptos constitucionales y legales antes invocados, deben ser retribuidas conforme a las actividades realizadas y en tos horarios laborados por el servidor público ya que forman parte de la jornada de trabajo, al encontrarse durante todo el tiempo que permanezca en el lugar de trabajo a disposición de la institución para la cual labora, consideración esta que debe ser tomada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27, que establece lo siguiente, “Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Entidad Pública para prestar sus servicios”. En el caso a estudio, concluyentemente me causa agravio, la ilegal disminución del salario, durante todo el tiempo laborado en forma posterior a la reestructura organizacional, sin que para tal efecto se haya realizado la liquidación de la relación laboral en términos de la legislación laboral aplicable, violentando con ello un derecho laboral fundamental, como lo es el pago del salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor. Denótese entonces la correlación de los diversos preceptos constitucionales y legales, que establecen los derechos de los trabajadores en ejercicio del principio de legalidad regulando para el caso que nos ocupa una cuestión trascendental para la presente inconformidad, como lo es el derecho de percibir la totalidad de la parte integral del salario que corresponde, los días inhábiles laborados, las horas extras laboradas, las partes

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proporcionales etc., revelando la intención del legislador de proteger la legalidad de los derechos laborales. En virtud de lo anterior, en el caso que nos ocupa podemos concluir que, si las diversas disposiciones legales establecen que el pago de los salarios es derecho preferente sobre cualquier otro, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al entregarme una cantidad menor a la laborada que en derecho me corresponde, se encuentra vulnerando dichas disposiciones constitucionales y legales que no pueden ser interpretadas aisladamente, puesto que incluso son derechos irrenunciables, y más aún actuar de manera por demás ilegal al privarme del trabajo sin mediar el procedimiento establecido en los estatutos del servicio profesional, relativo a la rama administrativa de los Organismos Públicos Locales Electorales.

En cuanto a los hechos narrados por el actor, la demandada

manifestó lo siguiente:

“…

En cuanto a los hechos narrados.

I. Es cierto lo narrado por el actor en el hecho identificado con el número 1, del escrito de demanda, ya que efectivamente el uno de enero de dos mil catorce, el entonces Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, expidió nombramiento de Notificador con carácter definitivo al ciudadano ***** ***** *****.

II. Es cierto lo narrado por el actor en el hecho identificado con

el número 2 del escrito de demanda, ya que, efectivamente, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se le expidió el nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva, con carácter de definitivo.

III. Es parcialmente cierto lo narrado por el actor en el hecho

identificado con el número 3 del escrito de demanda, puesto que con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, se expidió a favor del ahora demandante, el nombramiento de Asistente, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del instituto; sin embargo, no es cierto que el Director de Administración y Finanzas del instituto, por instrucciones del Consejero Presidente, haya amenazado al actor con el despido en caso de negarse a firmar el referido nombramiento.

Es cierto también, que en la misma fecha en que se expidió el

nombramiento referido en el párrafo anterior, se comisionó al entonces servidor público para que se presentara a laborar a la Secretaría Ejecutiva del instituto; sin embargo, es falso que mediante dicho actuar se esté en presencia de actos jurídicos simulados, pues como se advierte del memorando número 096/16, la comisión encargada al ciudadano ***** ***** ***** fue por necesidades del servicio del instituto.

Es también falso que, con la comisión encargada al actor, se

haya pretendido no liquidar la relación laboral anterior, ni menos aún simular un acto jurídico para reducirle el salario, pues la única finalidad perseguida con dicho actuar fue la de aprovechar la experiencia acumulada por el actor como notificador, cargo que

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desempeñó durante más de dos años. IV. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el

número 4, narrado por el actor en su escrito de demanda. Es cierto que en su expediente laboral no tenía ninguna

observación, hasta antes de haberse decretado el cese en el empleo.

Es cierto también que, durante el lapso comprendido del quince

de febrero al quince de abril del año en curso, el entonces servidor público estuvo de licencia, sin goce de sueldo.

Al respecto, es importante señalar que la licencia concedida al

entonces servidor público, por el periodo mencionado, tiene su fundamento en el artículo 42 párrafo segundo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece:

“Artículo 42.- … La Entidad Pública, previo el estudio del caso, podrá conceder permiso o

licencia a sus servidores públicos hasta por 60 días por cada año calendario, siempre que el solicitante tuviere, por lo menos un año de antigüedad en el servicio.

…”

(Énfasis añadido). Igualmente, es cierto que el dos de mayo de dos mil diecisiete,

solicitó una segunda licencia, sin goce de sueldo, esta vez por un mes, a partir del uno y hasta el treinta y uno de mayo del año en curso.

A dicha petición recayó el acuerdo de fecha tres de mayo de

dos mil diecisiete, en el que se negó la licencia solicitada por el entonces servidor público, ello en razón de que previamente había agotado el plazo máximo que puede otorgarse de licencia a cualquier servidor público por año calendario.

Ahora bien, es falso que el entonces servidor público haya

solicitado ambas licencias, para realizarse revisiones médicas en forma periódica, debido a molestias ocasionadas por el accidente carretero a que hace alusión. Lo cierto es que ambas licencias fueron solicitadas por el actor para poder emplearse en el Consejo de la Judicatura Federal, en el caso de la primera licencia, en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.

Es también falso que no se haya dado respuesta a su segunda

solicitud de licencia, pues como se adelantó con fecha tres de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del instituto dictó acuerdo en el que negó conceder la licencia peticionada por segunda ocasión; proveído que si bien no fue notificado al entonces servidor público, ello se debió a que el ciudadano ***** ***** *****, incumplió con su obligación de señalar en su escrito el domicilio para recibir notificaciones, por lo que tal omisión no implica que mi representado haya sido omiso en dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud de licencia presentada por el hoy actor, sino únicamente, la falta de notificación de dicha determinación por causa imputable al gobernado, quien no señaló

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domicilio donde practicarle la notificación del acuerdo que recayera a su petición.

Al respecto, tiene aplicación el criterio emitido por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 98/2004, localizable en la página 248 del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, de la novena época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme al artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar -un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa notificación pueda realizarse. Contradicción de tesis 9/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 98/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.”

Es cierto que el actor, indebidamente, dio por hecho que esta

autoridad le otorgaría la segunda licencia, pues sin haber acudido a imponerse de la respuesta dada a su escrito, como lo hizo en la primera ocasión que solicitó licencia, el ciudadano ***** ***** *****, sin mediar causa justificada ni permiso de su superior jerárquico, dejó de presentarse a laborar durante los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once y doce del mes de mayo de dos mil diecisiete.

A mayor abundamiento, debe decirse que el entonces servidor

público, es abogado de profesión, por lo que resulta inverosímil que haya supuesto que se le concedería la licencia solicitada, sabedor de que ya había agotado el periodo máximo permitido en el artículo 42 párrafo segundo de la ley burocrática estatal, aunado a que la petición no fue presentada con la temporalidad exigida, es decir, con ocho días previos a la fecha en que iniciaría a surtir efectos, sino el mismo día, esto es, el dos de mayo de dos mil diecisiete, tal como se desprende de la copia del acuse de recibo exhibido por el propio actor.

V. Es cierto el hecho identificado con el número 5, narrado por

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el actor en su escrito de demanda, ya que el veintidós de mayo del año en curso, mediante memorando número 116/17, la Secretaria Ejecutiva del instituto remitió al suscrito diversa documentación para que, en ejercicio de la atribución delegada por el Consejero Presidente del instituto en el oficio número 502/2016, iniciara el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, previsto en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en contra del entonces servidor público ***** ***** *****.

Lo manifestado en el párrafo anterior, no implica

reconocimiento alguno a la apreciación del actor expresada en este punto, respecto de que la normatividad que debió observarse al instaurarle el procedimiento de responsabilidad laboral es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del instituto Nacional Electoral y no Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

VI. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número

6, narrado por el actor en su escrito de demanda. Es cierto que mediante oficio 001/2017, el entonces servidor

público, fue emplazado al procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, así como que con fecha seis de junio del año en curso, se celebró la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a la cual, efectivamente, el hoy actor compareció en forma personal y, mediante escrito presentado ese mismo día en la Oficialía de Partes de este organismo electoral, registrado con el número de folio 673, rindió su declaración y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para su defensa.

Por el contrario, es falso que el treinta y uno de mayo del año

en curso, el entonces servidor público, se haya entrevistado con el Coordinador de Archivo y con el Director de Administración y Finanzas del instituto electoral, como también es falso que éstos le hayan manifestado que su situación laboral era que se encontraba suspendido en sus labores hasta en tanto se emitiera resolución en el procedimiento laboral que se seguía en su contra, lo anterior, en primer lugar porque no existía ninguna suspensión ordenada que le impidiera presentarse normalmente a laborar y, segundo, ya que el solo inicio del procedimiento de responsabilidad laboral instaurado en su contra no tiene el efecto de suspender al servidor público de sus derechos laborales.

Lo cierto, es que el entonces servidor público, motu proprio

tomó la decisión de no presentarse a laborar desde el día dos de mayo de dos mil diecisiete, tal como se advierte de lo expresado por el propio actor en el hecho identificado con el número 4 de su demanda, al manifestar lo siguiente: “...lo cual considere que ante la falta de seguridad social que incluyeran cirugías, considere como una afirmativa por parte de la institución, ya que ni siquiera en ningún momento fui informado por parte de mi superior jerárquico de negativa alguna, o de requerimiento para continuar con mis labores cotidianas.”

VIl. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número

7, narrado por el actor en su escrito de demanda. Es cierto que el siete de julio de dos mil diecisiete, se le notificó

la resolución de fecha cinco del mes y año antes citados, emitida

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dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, del índice de este organismo electoral, en la cual se decretó el cese en el cargo de Asistente, con adscripción a la Dirección de Educación Cívica y, se declaró terminada la relación laboral a partir del ocho de mayo del año en curso, por causa imputable al ciudadano ***** ***** *****.

Es falso que el procedimiento seguido en contra del entonces

servidor público sea ilegal, como equivocadamente lo alega el actor en su demanda, ya que el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, resulta ser el aplicable para determinar la posible infracción, así como la sanción correspondiente, en razón de que el servidor público pertenece a la Rama Administrativa del organismo elector local, sin que en el caso sea aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, toda vez que dicho ordenamiento sólo reglamenta el procedimiento de responsabilidad laboral que debe seguirse en contra de los servidores públicos pertenecientes a la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral, el cual no es aplicable a los servidores públicos de la Rama Administrativa de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES), como erróneamente lo pretende el hoy actor.

Por lo tanto, al haberse instaurado el procedimiento de

responsabilidad laboral contenido en la ley burocrática estatal, esta autoridad observó en todo momento los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número

8, narrado por el actor en su escrito de demanda. Es cierto que el treinta de octubre de dos mil quince, en sesión

extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG909/2015, mediante el cual se aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, mismo que fue publicado el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación.

Es falso, que al aplicar las disposiciones contenidas en la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la instrucción y resolución del procedimiento de responsabilidad laboral seguido en contra del entonces servidor público, se haya violentado el principio de legalidad, como equivocadamente lo aduce el actor, ya que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, no es la norma aplicable para determinar la eventual responsabilidad laboral del personal de la Rama Administrativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Al respecto, es importante partir de lo previsto en el artículo 206

párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo relativo a las relaciones de trabajo entre los organismos públicos locales y sus trabajadores, establece lo siguiente:

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“Artículo 206. 4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución. ”

En congruencia con la disposición trasunta, en el considerando

18 del acuerdo INE/CG909/2015, el Instituto Nacional Electoral replicó el contenido del numeral 206, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

“18. Que el artículo 206, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.”

En ese mismo tenor, en el Libro Tercero: “DEL PERSONAL DE LOS OPLE', del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, dedicado, como su título lo informa, al personal de los organismos públicos electorales locales, en los artículos 474, párrafo primero y 480, se establece:

“Artículo 474. Las relaciones entre los OPLE y su personal del Servicio, de la Rama Administrativa y personal temporal se regirán por las leyes locales, así como la seguridad social a la que estará sujeto su personal. …” “Artículo 480. Además de las obligaciones y prohibiciones del personal establecidas en las leyes que rigen las relaciones laborales en cada organismo, les serán exigibles las establecidas en el presente Libro. ”

(El realce es propio). En los capítulos VIII y IX, del Título Tercero, denominado: “DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y PRESTADORES DE SERVICIO DE LOS OPLE” del Libro Tercero, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, se dispone lo siguiente:

“CAPÍTULO VIII DE LA SEPARACIÓN O TERMINACIÓN

DE LA RELACIÓN LABORAL Artículo 738. La suspensión y terminación de la relación laboral se sujetará a la normativa aplicable en los OPLE.

CAPÍTULO IX DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO PARA

EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DE LOS OPLE

SECCIÓN I REGLAS GENERALES

Artículo 739. Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes de los OPLE, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de medidas disciplinarias al Personal de la Rama Administrativa de los OPLE que con sus actos u omisiones incumpla o infrinja las obligaciones y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas previstas en las leyes electorales, general, local y demás normativa que emitan los órganos de los OPLE. Artículo 740. Las disposiciones generales y procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto y del recurso de inconformidad respectivo, se aplicarán supletoriamente para el Personal de la Rama Administrativa de los OPLE, con el objeto de que se apeguen a los principios rectores constitucionales en la materia y, especialmente, al debido proceso legal.

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Artículo 741. Los OPLE informarán trimestralmente al Instituto a través de la DEA, el estado que guardan las quejas o denuncias en contra del Personal de la Rama Administrativa de los OPLE, así como de los procedimientos laborales disciplinarios que inicien y resuelvan. ”

De los artículos trasuntos, se advierte que, en observancia a lo

dispuesto en las leyes locales, respecto de las relaciones laborales entre los servidores públicos de la Rama Administrativa y los institutos electorales locales, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, sólo se prevé:

a) La conceptualizó el Procedimiento Laboral Disciplinario; y, b) La supletoriedad de las disposiciones generales y

procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto (Instituto Nacional Electoral) y del recurso de inconformidad respectivo, para el Personal de la Rama Administrativa.

Así, resulta evidente que, en el Estatuto en cita, no se regula

ningún Procedimiento Laboral Disciplinario, al cual tengan que someterse los servidores públicos de la Rama Administrativa de los institutos electorales locales y que tengan que observar los organismos electorales de los estados ante la eventual infracción en que haya incurrido alguno de sus servidores públicos de la Rama Administrativa.

Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto en el

Estatuto se prevé que las disposiciones generales y procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto Nacional Electoral y del recurso de inconformidad, puedan aplicarse supletoriamente para el Personal de la Rama Administrativa de los institutos locales electorales, cierto es también que la supletoriedad prevista en dicho Reglamento no implica, como equivocadamente lo pretende el actor, que se sustituya el Procedimiento de Responsabilidad Laboral previsto respectivamente en las leves locales que rigen las relaciones laborales entre los diferentes organismos locales electorales y el personal de su Rama Administrativa.

Aunado a lo anterior, es trascendente establecer que el artículo

25 penúltimo párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone la obligación a las entidades públicas de instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, previsto precisamente en el numeral 26 de dicho ordenamiento, entre otros supuesto, cuando se imponga como sanción el cese, como en el caso concreto aconteció con el entonces servidor público, al disponer que son inoperantes en juicio las excepciones y defensas opuestas por las entidades públicas cuando no se haya instrumentado el referido procedimiento que demuestre el justificado despido del servidor público, es decir, que ante la posible imposición del cese de labores, debe seguirse en contra del servidor público el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral contenido en el artículo 26 del ordenamiento en cita, esto es, ningún otro.

Luego, sin duda alguna, el Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad Laboral previsto en el artículo 26 de la ley burocrática estatal, que esta autoridad desahogó con motivo de la infracción atribuida al entonces servidor público, que culminó con el cese de su empleo, resulta ser el aplicable, por lo que esta autoridad cumplió en todo momento con el principio de legalidad

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previsto en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. IX. En el punto identificado con el número 9, más que narrar un

hecho, el actor replica el reclamo realizado en el inciso i) del capítulo de “PRESTACIONES”, de su demanda, consistente en el pago íntegro o mejor dicho el pago de la diferencia entre el salario que percibió durante la segunda quincena de mayo de dos mil dieciséis, como Técnico Auxiliar y aquel que recibió a partir del uno de junio del año en curso, en el cargo de Asistente; así como la falta de finiquito del cargo de Técnico Auxiliar.

Luego, tomando en consideración que tal reclamo fue

abordado en el punto identificado con el número VIl, al dar contestación al apartado de “PRESTACIONES”, en obvio de repeticiones innecesarias, me remito a lo argumentado al dar respuesta al inciso i) de las prestaciones reclamadas por el actor, por lo que deberá de tenerse por reproducido en todos y cada uno de sus términos lo manifestado en aquél apartado.

Por su parte, las excepciones opuestas por el representante legal

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en su escrito de contestación, se hicieron consistir en las

siguientes:

“…

E X C E P C I O N E S:

I. Falta de derecho para demandar el pago de la indemnización constitucional (Tres meses de salario). El artículo 123 apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establecen que el trabajador despedido, sin causa justificada, podrá optar por que se le reinstale en su trabajo o se le indemnice con el equivalente a tres meses de salario.

Al respecto, es importante señalar que para que proceda una u

otra acción -reinstalación o indemnización- es requisito sine qua non que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada.

En el caso concreto, el actor no fue despedido en forma

injustificada, pues como se advierte del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, del índice del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el entonces servidor público fue cesado de su empleo por haber faltado, sin causa justificada, los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once y doce del mes de mayo de dos mil diecisiete, es decir, por causa justificada.

Por lo tanto, si el actor fue cesado de su empleo por causa

justificada, el requisito indispensable para que proceda la acción de indemnización que ejercita el actor, no se encuentra presente en el caso concreto y, consecuentemente, no se configura la hipótesis prevista en los numerales de la Carta Magna y del código electoral local, citados en líneas precedentes.

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En consecuencia, deberá declararse improcedente la acción de

indemnización intentada por el actor y absolver a mi representado del pago de los tres meses de salario que reclama en su demanda.

II. Falta de acción para demandar el pago de la

indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo. Como se dijo al momento de contestar la reclamación respectiva, la situación de hecho a que alude el actor no encuadra en el supuesto normativo previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

En ese tenor, para efectos de establecer la falta de subsunción

del hecho con la norma, es necesario conocer el contenido, no sólo del artículo 50 sino también del numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de su estrecha vinculación.

El contenido de dichos dispositivos es el siguiente:

“Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.”

Ahora, el primero de los numerales trasuntos establece los

supuestos en los que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador de confianza mediante el pago de alguna las indemnizaciones previstas en el segundo de los numerales citados.

Por su parte, el segundo de los artículos en cita establece en

qué consisten las indemnizaciones a cargo del patrón. De lo anterior, es evidente que la indemnización a que alude la

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fracción II del artículo 50 de la ley laboral en comento, procede cuando la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, se haya demandado la reinstalación en el cargo que se desempeñaba antes del despido y dicha acción hubiere procedido y, el patrón se negare a reinstalar al trabajador de confianza, sin embargo, en el caso concreto el actor ejercitó la acción de indemnización y no la de reinstalación en el empleo, por lo cual, se insiste, tal situación táctica no se encuentra dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 50, fracción II en relación con el arábigo 49, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de ahí entonces que el actor carezca de derecho para reclamar a mi representado el cumplimiento de tal obligación.

Aunado a lo anterior, es importante establecer que ni en el

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se encuentra previsto el supuesto contenido en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que al intentar la acción de reinstalación en el empleo, el trabajador tenga el derecho de demandar el pago de veinte días de salario por cada año laborado, por lo tanto, se insiste, la acción de pago de dicha prestación resulta improcedente al no estar prevista en la normatividad aludida.

Así mismo, contrario a lo solicitado por el actor, resulta

improcedente que se aplique supletoriamente el contenido del artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior si se tiene en cuenta que, en principio, la premisa fundamental para aplicar supletoriamente una legislación, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura; es decir, la aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas y, en el presente caso, el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco en el artículo 657, prevé que el trabajador tiene derecho, además de la indemnización por tres meses de salario, en el supuesto de que opte por ejercitar la acción de indemnización, a que se le paguen doce días por año laborado.

En ese sentido, no es viable aplicar supletoriamente la Ley

Federal del Trabajo al Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, primero, porque la acción intentada por el actor es la de indemnización y no la de reinstalación en el empleo y, segundo, porque la institución jurídica de indemnización por despido injustificado consistente en el pago de doce días por cada año laborado se encuentra prevista en el segundo de los ordenamientos citados.

Ahora bien, no obstante encontrarse prevista la indemnización de doce días por año laborado en el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, dicha acción tiene el carácter de accesoria en virtud de que el derecho del trabajador nace a partir del despido injustificado, sin embargo, como se dejó apuntado en el punto anterior, la acción de indemnización por tres meses de salario ejercitada por el actor, resulta improcedente al no haber sido despedido injustificadamente, en consecuencia, la indemnización de doce días por año laborado deberá de correr la misma suerte, es decir, declararse improcedente.

III. Pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil diecisiete. Como se

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adelantó en el apartado en que se dio contestación a las prestaciones reclamadas por el actor, el catorce de julio de la presente anualidad, mediante cheque número 0001281, a cargo de la institución de crédito denominada BBVA Bancomer, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, se consignó en pagó a favor del ciudadano ***** ***** *****, la cantidad de $***** (***** **********); suma con la cual se cubren al hoy actor las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año en curso, habiéndose retenido el Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente, tal como se desglosa en el documento denominado: “FINIQUITO DE PARTES PROPORCIONALES”, exhibido junto al escrito de consignación referido, mismo que se radicó con el número de expediente AG-02/2017 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Por lo tanto, deberá de declararse improcedente dichas reclamaciones y absolverse a mi representado del pago de las mismas.

IV. Improcedencia del pago del estímulo del servidor

público. El artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día veintiocho de septiembre de cada año, como de descanso obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los servidores públicos del instituto, incluido el demandante, es que se cumplió con la normatividad aplicable.

Por ello, el reclamo que hace el actor para que se le pague la

parte proporcional del estímulo por el día del servidor público, deviene improcedente y, en consecuencia, deberá de absolverse al instituto que represento del pago de dicha prestación.

V. Improcedencia de la acción de pago de salarios

vencidos o caídos. La acción de pago de salarios vencidos es accesoria a la principal, en el caso concreto de la acción de indemnización, por lo tanto, al resultar improcedente la acción principal de indemnización, lo accesorio debe de seguir la suerte de lo principal y, consecuentemente, declararse improcedente el pago de salarios vencidos o caídos.

Lo anterior, ya que como se dijo en el punto I del presente

apartado, en ningún momento se despidió injustificadamente al actor, por lo que no le asiste el derecho de demandar la indemnización, así como tampoco de reclamar el pago de salarios vencidos o caídos, al ser esta una prestación accesoria de la principal de indemnización.

VI. Improcedencia del pago de horas extras y días

inhábiles. La acción de pago de horas extras y días inhábiles, intentada por el actor resulta totalmente improcedente.

En efecto, como se adelantó, el actor omite señalar, tanto en su

escrito de demanda como en aquél en que intentó aclarar la misma, las circunstancias de modo y tiempo, en que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado, de manera extraordinaria, es decir, fuera de la jornada laboral establecida en su nombramiento.

El actor no logra ni siquiera indicar qué día la semana laboró o

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estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores.

Así mismo, no cuantifica las horas extras que supuestamente

laboró o estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores.

Tampoco señala qué días inhábiles, supuestamente laboró o

estuvo a disposición de mi representado. Al respecto, es importante establecer que el actor pretende

imputar a mi representado la omisión en que incurrió al no proporcionar las fechas y horas en que supuestamente laboró en forma extraordinaria o estuvo a disposición de mi representado, en días inhábiles; al señalar que no se le proporcionó el listado de asistencia que solicitó, en el que se incluyeran los días inhábiles.

En ese sentido, es incongruente que teniendo el listado de

asistencia de los días hábiles, el actor no haya tenido la capacidad de señalar qué horas de esos días hábiles laboró fuera del horario laboral comprendido de las 09:00 a las 15:00 horas.

De lo anterior, se deduce claramente que al actor, aun teniendo

el listado de los días hábiles contenidos en la lista de asistencia que se le expidió, no señaló qué días fueron en los que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores del instituto electoral.

De igual forma, resulta incongruente que el actor pretenda

reclamar el pago de días inhábiles, supuestamente laborados, primero porque no es capaz de señalar los días de descanso obligatorio en que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado; y segundo, porque resulta inverosímil que el actor haya laborado o estado a disposición de mi representado en días inhábiles, puesto que durante el lapso que solicitó se le expidiera la lista de asistencia, no se comprende ninguna actividad del instituto electoral en que se requiera de la intervención del personal del instituto, ni menos aún que se estuviera desarrollando proceso electoral alguno.

Aunado a lo anterior, es trascendente señalar que al haber

omitido señalar la cantidad de horas extras supuestamente laboradas, los días en que supuestamente las laboró o estuvo a disposición de mi representado, así como no indicarlos días inhábiles que supuestamente laboró, deja en completo estado de indefensión a esta parte, ya que me encuentro impedido jurídicamente de oponer las defensas y excepciones que procedan en contra de las circunstancias que en su caso hubiera señalado el actor.

Por lo tanto, el reclamo que hace el actor para que se le

paguen hora extras y días inhábiles laborados, devienen improcedentes y, en consecuencia, deberá de absolverse al instituto que represento del pago de dichas prestaciones.

VIl. Improcedencia del pago de la diferencia salarial entre el

percibido en el cargo Técnico Auxiliar y el de Asistente. Tal reclamación deviene improcedente ya que, si bien es cierto se le otorgó al entonces servidor público un nombramiento por quince días como Técnico Auxiliar, cierto es también que tal relación laboral, como lo señala el actor, concluyó por mutuo

PEIE-001/2017

49

consentimiento, precisamente, con la aceptación del nuevo nombramiento de Asistente, sin que exista adeudo alguno pendiente a cargo de mi representado con respecto a la quincena en que se desempeñó en el cargo de Técnico Auxiliar.

Además, es importante añadir que el otorgamiento del

nombramiento de Asistente que se le otorgó al entonces servidor público, fue por causa de la reestructuración o reorganización que se llevó a cabo en el mes de mayo de dos mil dieciséis, que implicó no solo la modificación de áreas o de la estructura ocupacional del instituto, sino también, la supresión de algunos cargo y plazas, ello atendiendo a las necesidades y disponibilidad presupuestal, por lo que, en el caso del hoy actor, se optó por reubicarlo en diversa área y puesto.

Esta potestad debe entenderse, si se considera que el instituto

electoral del estado, debe contar con los elementos humanos o el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones de los órganos de elección popular a nivel local.

Así mismo, es importante que esa autoridad tome en

consideración que la reducción del personal, en algunos casos y, en otros, la reubicación en áreas distintas a las que originalmente se encontraban adscritos, tiene sustento en el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-016/2016, emitido por el Consejo General del instituto electoral, en la sesión extraordinaria celebrada el trece de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se aprobó un segundo ajuste al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis.

En el acuerdo antes citado, se hizo un ajuste a la baja del

presupuesto del instituto a partir del dieciséis de mayo del año en curso.

Luego, como consecuencia del ajuste presupuestal, el Consejo

General del instituto, se vio en la necesidad de realizar un recorte de plazas, prescindiéndose de los servicios de personal de vasta experiencia en la materia, al mismo tiempo se llevó a cabo una restructuración interna de los diversos órganos que forman el instituto electoral, lo que implicó modificar la relación laboral de la mayoría de los servidores públicos y, en algunos casos, readscribirlos a otras áreas en las que podían desempeñarse mejor, siempre tomando en cuenta la instrucción académica o profesional que cada uno de ellos tiene acreditada en su expediente laboral.

Por tanto, el otorgamiento del nombramiento de Asistente, al entonces servidor público efectuado en los términos relatados, no puede considerarse como ilegal o como una simulación de actos jurídicos, como lo pretende el actor.

VII. Falta de legitimación del actor para demandar el

acreditamiento de la retención y entero del impuesto aplicable al salario (ISR) y las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Respecto de la retención y entero de los impuestos generados con motivo del ingreso por concepto de salarios, resulta importante señalar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tiene el carácter de retenedor y es responsable solidario del contribuyente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

PEIE-001/2017

50

26 fracción I del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, la cantidad retenida al actor por concepto de impuestos, se encuentra desglosada en cada uno de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que mi representado le entregó cada quincena y que el propio accionante anexa a su escrito de demanda.

Respecto del entero de las cantidades que por concepto del

Impuesto Sobre la Renta retuvo mi representado y del pago de las aportaciones realizadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y al Instituto Mexicano del Seguro Social; por una parte, el actor carece de legitimación para demandar tal reclamo y, por otra, esa autoridad jurisdiccional resulta incompetente legalmente para conocer y resolver dichas demandas.

En efecto, se dice que el actor carece de legitimación para

demandar de mi representado el cumplimiento de la responsabilidad solidaria de retener y enterar las cantidades que por concepto de impuestos está obligado a descontar a los contribuyentes, en razón de que es a la autoridad hacendaría a quien corresponde exigir a los retenedores el cumplimiento de dicha obligación, no a los particulares.

De igual forma, se afirma que ese Tribunal carece de

competencia para conocer y resolver sobre la procedencia o no de los conceptos de seguridad social demandados por el actor, consistentes en: a) Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); y, b) Aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL).

Se afirma lo anterior, toda vez que del contenido de los

artículos 25, 148 y 149 fracciones II, III y IX de la Ley del Instituto

de Pensiones del Estado de Jalisco, que prescriben lo siguiente:

“Artículo 25. La organización y administración del sistema de

seguridad social establecido en la presente Ley corresponde al organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

Artículo 148. El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es un

organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con autonomía técnica y operativa, personalidad jurídica y patrimonio propio, con las atribuciones de servicio y de autoridad que esta Ley le concede para el cumplimiento de los fines de la seguridad social que le son confiados.

Artículo 149. Son atribuciones y funciones del Instituto las siguientes: …

II. Realizar las actividades de servicio y de autoridad tendientes a cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones del Estado: III. Verificar y requerir el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas patronales y de los afiliados, dictando medidas correctivas, determinando los créditos y requiriendo su pago. Para tal efecto podrá ordenar las visitas de verificación establecidas en esta Ley;

… IX. Recibir y administrar las aportaciones que enteren las

entidades públicas patronales, afiliados del régimen obligatorio y los aportadores voluntarios, y requerirlos judicial o extrajudicialmente por la falta de pago de cantidades omitidas;

…”

PEIE-001/2017

51

(Énfasis añadido).

Se advierte que, el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es la autoridad legitimada para velar por el cumplimiento de los fines de la seguridad social que la propia ley establece.

Así mismo, de lo dispuesto en los artículos citados, se advierte

que es atribución del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, verificar y requerir el cumplimento de las obligaciones, entre otros sujetos, de las entidades públicas patronales y realizar las acciones, judiciales o extrajudiciales, tendientes a hacer cumplir las disposiciones de la ley de pensiones del estado y, en el supuesto de existir controversia entre el instituto y las entidades públicas patronales, las mismas serán resueltas por el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

Establecido lo anterior, resulta evidente que el Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, no cuenta con la atribución para dirimir controversia alguna en la que se vea implicado el cumplimiento o no de las obligaciones de las entidades públicas patronales relativas a seguridad social, como sucede en el caso concreto en que se demanda el acreditamiento del pago de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL), pues como ha quedado señalado, es al propio Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, al que le compete ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales de determinar lo conducente.

De igual forma, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

resulta no ser la autoridad competente para resolver sobre el acreditamiento del pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que reclama el actor, ya que es a dicho organismo público fiscal autónomo, al que le compete determinar y, en su caso, cobrar los créditos a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o y 251, fracciones XII y XV de la Ley del Seguro Social, que establecen:

“Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en

los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.”

“Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las

facultades y atribuciones siguientes: … XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de

trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

… XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para

la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

…”

(Énfasis añadido).

PEIE-001/2017

52

Al respecto, sirve como criterio orientador, el contenido de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la página 240, del tomo XII, septiembre de 1993, del Seminario Judicial de la Federación, octava época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, PARA CONOCER DEL PAGO DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT, CUOTAS AL IMSS, Y CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO. NO ESTAN OBLIGADAS A DECLARARLA EN EL AUTO INICIAL. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están obligadas a declararse incompetentes en el auto que admite la demanda, para conocer respecto del pago de prestaciones como son, aportaciones al Infonavit, cuotas al IMSS y capacitación y adiestramiento, y ningún agravio causa al trabajador quejoso el haber tramitado el juicio laboral en que se demandaron conjuntamente diversos conceptos derivados de una relación de trabajo; pues tratándose de aportaciones al Infonavit v cuotas al IMSS, su papo consiste en un crédito fiscal del que sólo se encuentran legitimados para exigirlo dichos organismos fiscales autónomos, por ser los sujetos activos de tales relaciones tributarias y, en el caso de obligaciones relacionadas con capacitación y adiestramiento, corresponde conocer a las autoridades federales encargadas de la aplicación de las normas de trabajo en esa materia de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si una Junta de Conciliación y Arbitraje que carece de competencia para resolver dichas prestaciones, deja a salvo los derechos del impetrante para ejercerlos en la vía y forma procedentes, el laudo reclamado resulta apegado a derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO."

(Énfasis añadido).

V. VALORACIÓN DE PRUEBAS. A efecto de justificar los

elementos constitutivos de la acción ejercida, el actor ofertó y le

fueron admitidas diversas probanzas, por lo cual, previo al estudio

de las reclamaciones de fondo, este Pleno del Tribunal Electoral

estima pertinente valorar las referidas pruebas admitidas a las

partes y que fueron desahogadas en el presente procedimiento,

atendiendo a lo dispuesto por artículos 670, 671 y demás

preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, así como en los principios de la

lógica y la experiencia, y en observancia de lo dispuesto por los

artículos 776 al 785 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria con fundamento en lo previsto por el artículo 655,

párrafo 1, inciso d), del referido Código de la materia y, además,

en lo pertinente, aplicando la figura de “la inversión de la prueba”,

la que conforme a la doctrina moderna, a propósito de la carga de

la prueba, puede sintetizarse en lo siguiente:

PEIE-001/2017

53

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un

deber en la ciencia procesal moderna.

b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el demandado, trabajador

o patrón.

c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva el juicio

secundum allegata et probata (según lo alegado y probado).

Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, regula lo siguiente:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al

trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar

al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón

para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,

tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el

apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos

los hechos alegados por el trabajador.

En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando

exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o

tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53

fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la

fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades

de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.

Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la

inversión de la prueba” con las características mencionadas con

antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos

PEIE-001/2017

54

esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la

figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de

interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela de

la clase trabajadora.

Conforme a lo anterior, y en términos de lo previsto en el artículo

841 de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno de este Tribunal

Electoral realizará la valoración de las pruebas que fueron

ofrecidas y admitidas a las partes en la audiencia de conciliación,

admisión, desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el 28

veintiocho de septiembre de la pasada anualidad, ello sin obviar

los pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon

las partes en su caso respecto de tales probanzas.

A) DEL ACTOR

A. Documentales. Consistentes en:

1. Original del nombramiento otorgado al actor ***** ***** *****

para desempeñar el cargo de Notificador de la Secretaría

Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. Documental pública que obra a fojas 000071 a

la 000072 de autos, a la que se le confiere valor probatorio pleno

en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841

y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,

párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

Con este medio de convicción, se acredita la relación laboral

entre el actor y la demandada, así como las condiciones

individuales de trabajo: nombramiento de Notificador de la

Secretaría del Instituto, con el carácter de definitivo como

empleado público de confianza, surtiendo sus efectos a partir del

1° primero de enero de 2014 dos mil catorce, con un salario

mensual bruto de $***** (***** ***** *****), conforme al clausulado

PEIE-001/2017

55

del nombramiento se establecen los derechos y obligaciones de

las partes contratantes, en lo relativo al cargo, partida

presupuestal, carácter y vigencia del nombramiento; duración de

la jornada del trabajo y horario de labores; sueldo y demás

prestaciones; el lugar en que prestará sus servicios; las

obligaciones del servidor público, protesta del cargo conferido y

se establece la extinción de obligaciones contractuales anteriores.

2. Original del nombramiento para desempeñar el cargo de

Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco. Documental pública que obra a fojas 000065 a la 000067

del expediente, a la que se le confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,

párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial electoral de esta entidad.

Con esta probanza, se acredita la relación laboral entre el actor y

la demandada, así como las condiciones individuales de trabajo:

nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, con el carácter de

definitivo como empleado público de confianza, surtiendo sus

efectos a partir del 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil

dieciséis, con un salario mensual bruto de $***** (***** ***** *****),

conforme al clausulado del nombramiento se establecen los

derechos y obligaciones de las partes contratantes, en lo relativo

al cargo, partida presupuestal, carácter y vigencia del

nombramiento; duración de la jornada del trabajo y horario de

labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar en que prestará

sus servicios; las obligaciones del servidor público, protesta del

cargo conferido y se establece la extinción de obligaciones

contractuales anteriores.

3. Original del nombramiento para desempeñar el cargo de

Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica del Instituto

PEIE-001/2017

56

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Documental pública que obra a fojas 000068 a la 000070 de

actuaciones, a la que se le confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,

párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

Con este medio probatorio, se acredita únicamente la relación

laboral entre el actor y la demandada, así como las condiciones

individuales de trabajo: nombramiento de Asistente, con el

carácter de definitivo como empleado público de confianza,

surtiendo sus efectos a partir del 1° primero de junio de 2016 dos

mil dieciséis, con un salario mensual bruto de $***** (***** *****

*****), conforme al clausulado del nombramiento se establecen

los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en lo

relativo al cargo, partida presupuestal, carácter y vigencia del

nombramiento; duración de la jornada del trabajo y horario de

labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar en que prestará

sus servicios; las obligaciones del servidor público, protesta del

cargo conferido y se establece la extinción de obligaciones

contractuales anteriores.

Sin que dicha probanza sea apta para acreditar los hechos que

pretende el actor, consistentes según argumenta, en el

decremento salarial con base en la simulación de actos jurídicos

llevados a cabo mediante el acoso laboral e intimidación para su

firma, o que no se haya desempeñado actividad relacionada con

el cargo que se menciona en la expedición del nombramiento.

4. Original del oficio número 096/16, signado por el Director de

Administración y Finanzas del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido a *****

***** *****, mediante el cual, se le comisiona a la Secretaría

Ejecutiva de ese Instituto a partir del 1° primero de junio de 2016

PEIE-001/2017

57

dos mil dieciséis. Documental pública que obra a foja 000073 del

sumario, a la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a

su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c),

del Código en la materia.

Con este medio de convicción, se acredita que por necesidades

del servicio, el Director de Administración y Finanzas del Instituto

Electoral, comisionó al actor ***** ***** *****, a partir del 1°

primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, a la Secretaría

Ejecutiva del citado Instituto, sin que sea idónea para tener por

cierto la disminución de su salario de manera arbitraria como lo

pretende el actor.

5. Copia certificada de constancias de incapacidad temporal para

el trabajo, documentales públicas que obran a fojas 000074 a la

000078 de autos, a la que se le confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,

párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta entidad.

Con esta probanza, se acredita que el Instituto Mexicano del

Seguro Social, expidió al actor ***** ***** *****, constancias de

incapacidad los días 12 doce, 13 trece, 20 veinte y 27 veintisiete

de enero de 2017 dos mil diecisiete y 3 tres de febrero del mismo

año.

6. Comprobantes fiscales por internet de los que se desprende la

siguiente información:

N° Puesto Periodo Total de percepciones

Año 2014

1 Notificador Depto. Secretaría

Del 16 al 31 de julio $*****

PEIE-001/2017

58

N° Puesto Periodo Total de percepciones

Ejecutiva

2 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de agosto

$*****

3 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de agosto

$*****

4 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de septiembre

$*****

5 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Pago de Estimulo de Servidor Público

$*****

6 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de septiembre

$*****

7 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de octubre

$*****

8 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de noviembre

$*****

9 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de diciembre

$*****

10 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Pago de Aguinaldo $*****

Año 2015

11 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de enero $*****

12 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de febrero $*****

13 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 28 de febrero $*****

14 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de marzo $*****

15 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Prima vacacional $*****

16 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de abril $*****

17 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de abril $*****

18 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de mayo $*****

19 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de mayo $*****

20 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de junio $*****

21 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de julio $*****

22 Notificador Depto. Secretaría

Del 16 al 31 de agosto $*****

PEIE-001/2017

59

N° Puesto Periodo Total de percepciones

Ejecutiva

23 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de septiembre

$*****

24 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de septiembre

$*****

25 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de diciembre

$*****

Año 2016

26 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de enero $*****

27 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de enero $*****

28 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Pago de Aguinaldo $*****

29 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de febrero

$*****

30 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 29 de febrero

$*****

31 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de marzo $*****

32 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de marzo $*****

33 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de abril $*****

34 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de abril $*****

35 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de mayo $*****

36 Técnico Auxiliar Jurídico Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de mayo $*****

37 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 01 al 15 de junio $*****

38 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 01 al 15 de julio $*****

39 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 16 al 31 de agosto

$*****

40 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 01 al 15 de septiembre

$*****

41 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 16 al 30 de septiembre

$*****

42 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 01 al 15 de octubre

$*****

43 Asistente Dirección de Educación

Del 01 al 15 de noviembre

$*****

PEIE-001/2017

60

N° Puesto Periodo Total de percepciones

Cívica

44 Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de noviembre

$*****

45 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Pago de Aguinaldo $*****

46 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 16 al 31 de diciembre

$*****

Año 2017

47 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 01 al 15 de enero $*****

48 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 16 al 31 de enero $*****

49 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 01 al 15 de febrero

$*****

50 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 16 al 30 de abril $*****

51 Asistente Dirección de Educación

Cívica

Del 01 al 15 de mayo $*****

Los recibos de nómina descritos, fueron objetados por la parte

actora en cuanto al alcance y valor probatorio que el demandado

pretende que este Tribunal les otorgue, sin embargo, a las

documentales públicas descritas, que obran a fojas 000079 a la

000147 del expediente, se les confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,

párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

Con este medio de convicción, se acredita el sueldo, total de

percepciones, deducciones y el neto recibido quincenalmente por

el actor, en el desempeño de los cargos y periodos que se

describen en la tabla inserta con antelación, respecto de los

cuales, en su caso, se realizará pronunciamiento al realizar el

estudio del fondo del asunto.

Asimismo, como lo pretende el actor, son aptas para acreditar

que no se desprende concepto alguno por el pago de horas

PEIE-001/2017

61

extras laboradas, y en relación al señalamiento que realiza en el

sentido de que existe una discrepancia entre el salario

establecido en el nombramiento expedido a su favor y lo

consignado en dichos recibos, no le asiste la razón, como se

demostrará en el estudio de fondo del asunto.

7. Original del oficio número 682/2017, de la Presidencia del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, dirigido al

actor ***** ***** *****, documental pública que obra a fojas 00147

de actuaciones, a la que se le confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655,

párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta entidad.

Con esta probanza, se acredita que el actor ***** ***** *****, tuvo

conocimiento que el 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, se

emitió resolución en el Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad Laboral PARL-001/2017, en el que se decretó el

cese del empleo del cargo de Asistente de la Dirección de

Educación Cívica, comisionado a Secretaría Ejecutiva y adscrito a

la Coordinación de Archivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

8. Copia certificada de la resolución emitida el 5 cinco de julio de

2017 dos mil diecisiete en el Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad Laboral PARL-001/2017, documental pública

que obra a fojas 000148 a la 000171 del sumario, a la que se le

confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor

de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la

materia.

PEIE-001/2017

62

Con este medio probatorio, se acredita el cese del empleo del

servidor público ***** ***** *****, en el cargo de Asistente de la

Dirección de Educación Cívica, comisionado a Secretaría

Ejecutiva y adscrito a la Coordinación de Archivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

faltar más de 3 tres días consecutivos a sus labores sin permiso y

sin causa justificada, con efectos a partir del 8 ocho de mayo de

2017 dos mil diecisiete.

9. Copia certificada del listado de asistencias de ***** ***** *****,

del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis al 31 de mayo de

2017 dos mil diecisiete, documental pública que obra a fojas

000172 a la 000181 de autos, a la que se le confiere valor

probatorio pleno en cuanto a los hechos que refiere, al tenor de

los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta

entidad.

Con este medio de convicción, se acreditan las fechas, en las que

el servidor público actor, registró electrónicamente sus

asistencias, durante el periodo comprendido entre el 30 treinta de

junio de 2016 dos mil dieciséis al 31 treinta y uno de mayo de

2017 dos mil diecisiete, así como la respectiva hora de entrada y

de salida, y se especifica, la justificación o motivo cuando éstas

no se registraron.

10. Copia certificada del oficio 502/2016, de la Presidencia del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis,

dirigido al Director Jurídico, documental pública que obra a fojas

000182 a la 000183 del expediente, a la que se le confiere valor

probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor de los

preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

PEIE-001/2017

63

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

Esta probanza es idónea para acreditar que la Presidencia del

Instituto Electoral, delegó facultad a la Dirección Jurídica a su

cargo para la instauración de procedimientos de responsabilidad

laboral, con fundamento en el artículo 137, párrafo 1 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en

relación con el artículo Séptimo Transitorio del decreto legislativo

número 24121/UX/12 de la ley invocada, más no así para

acreditar la incongruencia e ilegalidad en la instauración del

procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, como lo

pretende el actor, y se demuestra al realizar el estudio de fondo

del asunto.

11. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-001/2017, documental púbica que

obra a fojas 000184 a la 000200 de actuaciones, a la que se le

confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor

de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley

comicial de esta entidad.

Medio probatorio, que acredita la designación del funcionario que

fungirá como autoridad instructora del procedimiento laboral

disciplinario, que se instaure al personal del Instituto Electoral

adscrito al servicio profesional electoral nacional.

12. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-031/2016, documental pública que

obra a fojas 000201 a la 000247 BIS del sumario, a la que se le

confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los

PEIE-001/2017

64

preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta

entidad.

Con este medio de convicción, se acredita la aprobación de la

creación e integración de la Comisión Permanente de

seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional; la

determinación del órgano que servirá de enlace y estará a cargo

de la atención de los asuntos del Servicio Profesional; la

adecuación a la estructura organizacional, cargos, puestos y

demás elementos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

séptimo transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional y del personal de la rama administrativa; y la aprobación

de la relación del personal que ocupa los cargos y puestos que se

integran al Servicio Electoral Nacional del Instituto Electoral.

13. Copia certificada de los acuerdos siguientes a los que se les

confiere valor probatorio pleno en cuanto a los hechos que

refieren, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c),

del Código en la materia:

a. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-304/2015 y su anexo, consultable a

fojas 000345 a la 000393 de autos.

Con esta probanza se acredita la aprobación del programa de

actividades y el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto

Electoral para el año 2016 dos mil dieciséis.

b. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

PEIE-001/2017

65

identificado como IEPC-ACG-011/2016 y su anexo, consultable a

fojas 000394 a la 000412 del expediente.

En este medio probatorio se acredita la aprobación al ajuste al

presupuesto de egresos para el año 2016 dos mil dieciséis.

c. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-016/2016 y anexo, consultable a

fojas 000432 a la 000453 de actuaciones.

Con esta probanza se acredita el ajuste al presupuesto de

egresos para el año 2016 dos mil dieciséis.

d. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-035/2016 y anexo, consultable a

fojas 000476 a la 000486 del expediente.

Con este medio de convicción se acredita la aprobación de ajuste

y transferencias entre partidas al presupuesto de egresos del año

2016 dos mil dieciséis del Instituto Electoral.

e. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-044/2016, consultable a fojas

000770 a la 000775 del expediente.

Con esta probanza se acredita la autorización al Consejero

Presidente del Instituto Electoral, para que realice las gestiones

administrativas necesarias ante el titular del Poder Ejecutivo del

Estado de Jalisco, a efecto de que sea considerado lo estipulado

en la circular INE/UTVOPL/342/2016, en el proyecto de

presupuesto de egresos del Instituto Electoral, a ejercer durante

el año 2017 dos mil diecisiete.

PEIE-001/2017

66

f. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-038/2016 y anexo, consultable a

fojas 000498 a la 000633 del expediente.

Con este medio probatorio se acredita la aprobación del

programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de

egresos para el ejercicio del año 2017 dos mil diecisiete.

g. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-065/2016 y anexo, consultable a

fojas 000781 BIS a la 000794 del expediente.

Con esta probanza se acredita la aprobación de asignación y

transferencias entre partidas al presupuesto de egresos del

Instituto Electoral, para el ejercicio del año 2016 dos mil dieciséis.

h. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-009-2017 y anexo, consultable a

fojas 000809 a la 000879 del expediente.

Con este medio de convicción se acredita la aprobación del

presupuesto de egresos para el año 2017 dos mil diecisiete.

i. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-017/2017 y anexo, consultable a

fojas 000951 a la 000960 del expediente.

Con esta prueba se acredita la aprobación de la asignación y

transferencia entre partidas del presupuesto de egresos del

PEIE-001/2017

67

Instituto Electoral, para el ejercicio del año 2017 dos mil

diecisiete.

j. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-026/2017 y anexo, consultable a

fojas 000920 a la 000929 del expediente.

Con este medio probatorio se acredita la aprobación de

asignación de partidas del presupuesto de egresos del Tribunal

Electoral, para el ejercicio del año 2017 dos mil diecisiete.

Los acuerdos descritos, fueron objetados por la parte actora en

cuanto al alcance y valor probatorio que el demandado pretende

que este Tribunal les otorgue, sin embargo, al ser documentales

públicas se les otorga valor probatorio pleno.

14. Copia certificada del expediente del Procedimiento

Administrativo Laboral PARL-001/2017. Documental pública que

obra a fojas 001098 a la 001201 del expediente, a la que se le

confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor

de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la

materia.

Esta probanza es apta para acreditar la instauración del

Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral PARL-

01/2017, en contra del actor ***** ***** *****, que tuvo su origen en

el acta administrativa de fecha 19 diecinueve de mayo de la

pasada anualidad, levantada por la Secretaria Ejecutiva del

Instituto Electoral, en la que se hizo constar que el citado servidor

público faltó a sus labores sin permiso y sin causa justificada, los

días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y

12 doce de 2017 dos mil diecisiete, y culminó con la resolución

PEIE-001/2017

68

que decretó su cese del empleo, a partir del 8 ocho de mayo de

2017 dos mil diecisiete.

15. Escrito dirigido al Director Jurídico del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, signado por *****

***** *****, con acuse de recibo el 26 veintiséis de junio, con

número de folio 00765, que obra agregado a fojas 000950 y

000951 del sumario y se valora en términos del artículos 795,

801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo

655, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.

Esta probanza, tiene la calidad de una documental pública, pues

en ella consta el acuse (sello y firma personal del Instituto

Electoral), y con ella se acredita que el actor solicitó se le fueran

expedidas copias certificadas del expediente del procedimiento

administrativo laboral instaurado en su contra.

B. Testimoniales. Consistente en la declaración de los testigos

Hugo Pulido Maciel, Héctor Díaz Sánchez e Ivanhoe Ramírez

Rodríguez, Servidores Públicos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prueba que fue

desahogada en la audiencia celebrada el 10 diez de octubre de

esta anualidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 813,

815, al de la Ley Federal del Trabajo, consultable a fojas 001259

del autos.

La prueba testimonial, carece de eficacia probatoria, toda vez que

las testigos ofrecidos por el actor, ostentan los cargos de Director

de Administración y Finanzas, Director Jurídico y Coordinador de

Archivo de Oficialía de Partes, respectivamente, cargos de

administración y dirección en el Instituto Electoral demandado,

por lo que se considera que son representantes del patrón y

están vinculados con las actividades propias de la institución, y

por ello, tienen interés en el resultado del litigio. Entonces, debe

PEIE-001/2017

69

concluirse que no presentan las condiciones de independencia e

imparcialidad que permitan otorgar validez a la prueba testimonial

a su cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar

como consecuencia los intereses de su representada. Lo anterior

tiene sustento en la Jurisprudencia por contradicción de Tesis

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA

LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES,

ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES

IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO

BENEFICIA A ESTE, Y SI LO PERJUDICA4.

C. Instrumental pública de actuaciones. Que hizo consistir en

todas y cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en

cuanto le beneficien, esta prueba se valora al tenor de lo

dispuesto en los artículos 835, 836, 841 y relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de

la materia, probanza que este Pleno se encuentra obligado a

examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que obran

en el expediente.

D. Presuncional legal y humana. Que hizo consistir en las

presunciones tanto legales como humanas que se desprendan de

lo actuado en autos, así como de las que se desprendan del

resultado de las pruebas desahogadas, con las que pretende

acreditar que sin motivo y con causa injustificada fue despedido

ilegalmente de su trabajo, y pretende acreditar la procedencia de

todas y cada una de las prestaciones y conceptos reclamados;

esta prueba se valora se valora al tenor de lo preceptuado en los

numerales 830 al 834 y 841, y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, y

será analizada al momento de resolver el fondo del asunto, al ser 4 Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág.

259. 2a./J. 59/95.

PEIE-001/2017

70

el razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra

obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que

resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.

b) DE LA DEMANDADA

Las pruebas de la demandada, son y merecen la valoración que a

continuación se realiza:

A. Documentales. Consistentes en:

1. Copia certificada del oficio número INE/JLEA/E/0514/2014, de

30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce, signado por el

maestro Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco,

documental pública consultable a fojas 001096 de autos, a la que

se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al

tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la

materia.

Este medio de convicción es apto para acreditar que el ciudadano

Guillermo Amado Alcaraz Cross, fue designado Consejero

Presidente del Organismo Público Local en el Estado de Jalisco,

por un periodo de siete años.

2. Copia certificada del acta de la sesión especial del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, celebrada el 1° primero de octubre de 2014

dos mil catorce, documental pública consultable a fojas 001076 a

la 001095 del expediente, a la que se le confiere valor probatorio

pleno en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795,

801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

PEIE-001/2017

71

aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo

655, párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

Esta probanza es idónea para acreditar el hecho de que el

ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross, rindió la protesta de

ley como Consejero Presidente del organismo electoral del

Estado de Jalisco.

3. Copia certificada del acuerdo de fecha 14 catorce de junio de

2016 dos mil dieciséis, documental pública consultable a fojas

001075, a la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a

su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c),

del Ley comicial de esta entidad.

Medio probatorio que acredita el hecho de que el maestro

Guillermo Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente delegó en

favor del ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la

representación legal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

4. Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-

ACG-19/2016, de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis

consultable a fojas 001071 a la 001074 de actuaciones, a la que

se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, al tenor

de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la

materia.

Medio de convicción que es idóneo para acreditar el hecho que el

maestro Guillermo Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente

delegó en favor del ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la

representación legal del Instituto Electoral y de Participación

PEIE-001/2017

72

Ciudadana del Estado de Jalisco y por ende la representación

legal.

5. Consistente en las copias certificadas del Procedimiento

Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el

número de expediente PARL-001/2017, esta probanza es

valorada en los términos precisados en el punto número 14 de las

pruebas admitidas a la parte actora.

Esta probanza es idónea para acreditar el hecho que el maestro

Guillermo Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente delegó en

favor del ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la

representación legal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y por ende la representación

legal.

6. Consistente en las actuaciones que forman el expediente

identificado con la clave AG-002/2017, del índice del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, documental pública consultable a

fojas 001298 a la 001074 del sumario, y a la que se le confiere

valor probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los

preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.

Este medio probatorio es apto para acreditar que el 14 catorce de

julio del año de 2017 dos mil diecisiete, el Consejero Presidente

del Instituto Electoral, realizó diligencias de consignación de

dinero en favor del actor ***** ***** *****, por la cantidad de $*****

(***** ***** *****).

7. Consistente en el Informe que emita el Jefe de la Unidad

Administrativa Regional del Consejo de la Judicatura Federal.

La parte actora objetó la citada probanza, en cuanto a su alcance

PEIE-001/2017

73

y valor probatorio, ello en virtud de que la parte demanda no

acreditó haber realizado la petición de manera previa, a lo que la

demandada manifestó: que tal probanza fue ofertada como

documental de informes, por lo que no existía la obligación de su

parte de acreditar previamente que se hubiera solicitado el

informe requerido.

Precisado lo anterior, al asistirle la razón a la demandada, este

órgano colegiado se pronunció en admitir la documental de

informes y se ordenó girar el oficio respectivo, una vez

desahogada tal probanza, ambas partes se impusieron a su

contenido y el autorizado de la demandada manifestó lo siguiente:

“Que al imponerme de la documental de informes que remiten el Administrador Regional Zapopan, Jalisco del Consejo de la Judicatura Federal identificado con el número de oficio SEA/CAR/AR-ZAP/4515/2017 de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete se advierte incuestionablemente y sin lugar a dudas que el exservidor público ***** ***** *****, durante el tiempo que dejó de asistir a la fuente laboral, contaba con un nombramiento como Oficial Administrativo dentro del Poder Judicial Federal, y en la temporalidad que aquí interesa, del primero al treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, lo que pone de relieve que dicho exservidor público por desempeñarse como Oficial Administrativo del Poder Judicial Federal dejó de asistir al servicio público que desempeñaba en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once, y doce, todos del mes de mayo de dos mil diecisiete, lo que deberá ser advertido por este Honorable Tribunal al momento de resolver, pues no debe pasar inadvertido que el actor de este juicio carece de derecho para demandar sus prestaciones ya que contrario a lo que aduce en su pliego de demanda, mi representada jamás lo despidió injustificadamente, pues basta advertir de actuaciones que ante el incumplimiento de asistir a sus labores como era su obligación se le instauro el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, en el cual se acreditó la falta establecida en la ley, misma que dio origen a su cese del empleo sin responsabilidad para la patronal, pues está cumplió con las disposiciones aplicables en la ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto a

PEIE-001/2017

74

instrumentar el procedimiento laboral respectivo en el cual se le dio su derecho de audiencia y defensa al servidor público hoy actor, habida cuenta que en la audiencia de mérito estuvo presente, sin que durante las etapas del procedimiento referido hubiera desvirtuado el acta administrativa correspondiente que se levantó en términos de ley al exservidor público ***** ***** *****, documento público que resulta ser la causa subyacente de este procedimiento laboral que se lleva a cabo en este Tribunal, lo que deberá ser observado al momento de resolver por esta autoridad, es cuanto respecto de esta prueba”.

En su derecho de objeción de pruebas, el autorizado de la parte

actora señaló lo siguiente:

“Se me tenga impugnando el oficio SEA/CAR/AR-ZAP/4515/2017 signado por el Ingeniero José Antonio Aguirre Camacho, Administrador Regional del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior en virtud de que la parte demandada quiera hacer valer el derecho a incoar un procedimiento administrativo no relacionado en la rama electoral, en consecuencia de que el levantamiento de responsabilidades administrativas se lleva a cabo por el procedimiento laboral disciplinario y conciliación de conflictos para el personal del Instituto respecto del personal de la rama administrativo y de los Organismos Públicos Locales Electorales, es cuanto”.

A la documental pública de informes y sus anexos (consistentes

en los nombramientos respectivos), consultables a fojas 001071

a la 001074 de autos, no obstante la objeción realizada por la

parte actora, a la probanza en cuestión se le otorga valor

probatorio pleno en cuanto a los hechos que refiere, al tenor de

los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la

materia.

8. Copia certificada de acuerdo de 3 tres de mayo de 2017 dos

mil diecisiete, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

documental pública consultable a fojas 001097 del expediente y a

PEIE-001/2017

75

la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a su

contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso

c), de la Ley comicial de esta entidad.

En esta probanza consta la negativa por parte de la Secretaría

Ejecutiva, a la solicitud de licencia sin goce de sueldo presentada

el 2 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete por el actor a su

solicitud de licencia presentada, en virtud de que había disfrutado

de licencia sin goce de sueldo en el mismo año por 60 sesenta

días naturales, lo anterior con fundamento en el artículo 42,

párrafo segundo de la ley burocrática de esta entidad.

9. Confesional de posiciones. A cargo del actor ***** ***** *****,

la cual fue desahogada en la audiencia celebrada el 17 diecisiete

de octubre del año que antecede, de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, consultable a

fojas 001277 a la 001290 el expediente.

Respecto de la respuesta otorgada por el absolvente a la posición

número 7, el autorizado de la parte demandada manifestó lo

siguiente:

“Quiero llamar la atención del Tribunal que instruye este procedimiento a efecto de que en el momento en que se lleve a cabo la valoración de la prueba confesional que nos ocupa, particularmente en la posición que precede observe que la misma debe calificarse como indivisible respecto al hecho que perjudica al absolvente, esto es la respuesta espontánea primigenia que se advierte en al presente acta, ello en virtud de que la regla para el desahogo de esta prueba inmersa en el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, es clara al establecer que el absolvente contestará a las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes, es decir, en esta prueba el absolvente al dar respuesta a la posición formulada sólo debe afirmar o negar el hecho que le perjudica, más no afirmar y negar el hecho que le

PEIE-001/2017

76

perjudica, pues de valorarse la prueba en los términos en que se afirma y se niega a la vez un hecho que perjudica incumple con el principio universal de valoración de la prueba confesional, razón por la cual se reitera que dicha probanza y en particular la última posición deberán valorarse de forma indivisible siendo esta valoración la que se hace cuando se acepta en general el hecho que perjudica al absolvente, es cuanto”.

Precisado lo anterior, la prueba en comento se valora, conforme a

lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) del Código en la materia, por tanto, el desahogo de esta

probanza tiene eficacia probatoria la respuesta afirmativa a la

posición número 7, en la que reconoce, que faltó a laborar los

días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y

12 doce todos del mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete,

asimismo a las respuestas dadas a las posiciones 1, 2, 3 en las

que reconoció haber tendido nombramientos en el Consejo de la

Judicatura Federal, del 16 dieciséis de febrero al 15 quince de

marzo y durante del mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

10. Instrumental de actuaciones.- Que hace consistir en todas

y cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas

por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo

expuesto en la presente contestación de demanda, esta prueba

se valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 835, 836, 841 y

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,

inciso c) de la Ley comicial de esta entidad, probanza que este

Pleno se encuentra obligado a examinar, al tratarse del conjunto

de las actuaciones que obran en el expediente.

11. Presuncional legal y humana. Que hizo consistir en las

presunciones tanto legales como humanas que se desprendan de

lo actuado en autos, en cuanto favorezcan a sus intereses, esta

PEIE-001/2017

77

prueba se valora al tenor de lo preceptuado en los numerales 830

al 834 y 841, y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, y será

analizada al momento de resolver el fondo del asunto, al ser el

razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra

obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que

resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.

VI. ESTUDIO DE FONDO. Este Pleno se abocará al estudio de

fondo del asunto a fin de dilucidar si el término de la relación

laboral controvertida constituyó o no un despido injustificado, y en

su caso determinar si en este procedimiento tiene derecho y

acción para reclamar la indemnización legal regulada en el

artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

Lo anterior, en virtud de que la separación del aquí actor del

cargo que desempeñaba en el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, no resulta un acto controvertido en el presente asunto.

Por cuestión de método, se examinará en primer término la

procedencia del Procedimiento de Responsabilidad Laboral

instaurado en contra del actor ***** ***** ***** por el Instituto

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, toda vez

que éste manifiesta en su demanda, que el cese de la relación

laboral es derivado del ilegal procedimiento administrativo laboral

incoado en su contra, ya que existe un procedimiento ex profeso

contemplado en los estatutos del Servicio Profesional que versa

sobre el procedimiento disciplinario laboral para el personal de la

rama administrativa de los organismos públicos electorales

(OPLES), previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, por lo que el

procedimiento debe considerarse del todo ilegal y debe

declararse nulo de pleno derecho, ya que no se cumple con los

PEIE-001/2017

78

plazos, competencias, términos, condiciones y reglas

establecidas en el procedimiento citado en los estatutos, lo cual

constituye a su decir, un acto ilegal y una incompetencia para el

desahogo del procedimiento y por lo tanto su cese.

La demandada por su parte, sostuvo que era falso que al aplicar

las disposiciones contenidas en la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la

instrucción y resolución del procedimiento de responsabilidad

laboral seguido en contra del actor, se haya violentado el

principio de legalidad, ya que el Estatuto del Servicio

Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama

Administrativa, no es la norma aplicable para determinar la

eventual responsabilidad laboral del Personal de la Rama

Administrativa del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

En efecto, este órgano colegiado, considera que no le asiste la

razón al actor, por las consideraciones que se exponen a

continuación:

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en

su precepto 206, párrafo 1, establece que todo el personal del

Instituto Nacional Electoral, será considerado de confianza y

quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del

apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal; en su

párrafo 4, dispone que las relaciones de trabajo entre los órganos

públicos locales (OPLES) y sus trabajadores se regirán por las

leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123

de la Constitución, en el caso de Jalisco, se rigen en lo

conducente además de la referida legislación general y del

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, por la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, así como el Reglamento Interior del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco vigente.

PEIE-001/2017

79

Asimismo, en sus tres primeros párrafos del artículo 201 de la

citada ley General, se regula que para la formación de los

miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional serán

principios rectores de su función la objetividad e imparcialidad; y

la organización del citado servicio será regulado por la propia Ley

General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General,

en el cual se desarrollará, concretará y reglamentará las bases

normativas relativas al Servicio Profesional Electoral Nacional.

En su artículo 17, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional, establece que el Servicio Profesional Electoral Nacional

se integra por servidores públicos de dos sistemas, uno para el

Instituto Nacional Electoral y otro para los organismos electorales

locales.

Al respecto, en el Libro Segundo “DEL PERSONAL DEL

INSTITUTO”, TÍTULO TERCERO del citado Estatuto, se regula el

Sistema del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto

Nacional Electoral, artículos 122 al 317, y en el Título Cuarto,

Libro Segundo, “DEL PERSONAL DE LA RAMA

ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO”, artículo 318 al 394.

En continuidad, el Libro Tercero “DEL PERSONAL DE LOS

OPLE”, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional,

en el Capítulo II “DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS

OPLE”, en su artículo 471, párrafo segundo, señala que el

personal de los OPLE comprende a los Miembros del Servicio y al

Personal de la Rama Administrativa de cada organismo, y el 474,

relativo a las condiciones de trabajo en los OPLE, prevé que

las relaciones de trabajo entre éstos y su personal del

Servicio, de la Rama Administrativa y el personal temporal se

regirán por las leyes locales.

PEIE-001/2017

80

En el Título Segundo “DEL PERSONAL DE LA RAMA

ADMINISTRATIVA Y PRESTADORES DEL SERVICIO DE LOS

OPLE”, Capítulo VIII “DE LA SEPARACIÓN O TERMINACIÓN

DE LA RELACIÓN LABORAL” del citado ordenamiento legal, en

su artículo 738 dispone que la suspensión y terminación de la

relación laboral se sujetará a la normativa aplicable a los OPLE, y

en el Capítulo IX “DEL PROCEDIMIENTO LABORAL

DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LA RAMA

ADMINISTRATIVA DE LOS OPLE”, su artículo 739 de Reglas

Generales, define al Procedimiento Laboral Disciplinario como la

serie de actos desarrollados por las autoridades competentes de

los OPLE, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de las

medidas disciplinarias al Personal de la Rama Administrativa de

los OPLE que con sus actos u omisiones incumpla o infrinja las

obligaciones y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas

previstas en las leyes electorales, general, local y demás

normativa que emitan los órganos de los OPLE.

Precisado lo anterior, debe decirse que el Estatuto del Servicio

Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama

Administrativa, si bien dispone de un Procedimiento Laboral

Disciplinario, como lo refiere el actor, éste es únicamente para

los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional de

los organismos electorales locales.

En el caso a estudio, consta en las probanzas que fueron

aportadas al procedimiento, que la relación laboral del servidor

público ***** ***** ***** con el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, tiene su origen en el nombramiento de Notificador de la

Secretaría Ejecutiva que le fue expedido precisamente por el

citado organismo público local electoral, el 1° primero de enero

de 2014 dos mil catorce, como empleado público de confianza,

con el carácter de definitivo, en términos de lo previstos en los

artículos 137, párrafo 1, fracción I; 143, párrafo 2, fracciones I y

XVI y 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

PEIE-001/2017

81

Estado de Jalisco; 3 y 17 y demás relativos y aplicables de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, por lo que, el actor, al ser no ser un servidor público

profesional del Instituto Nacional Electoral, no le resulta aplicable

el procedimiento laboral disciplinario previsto para los miembros

que lo conforman.

En ese sentido, la citada ley burocrática de esta entidad, en el

artículo 25, dispone que en el ámbito de sus atribuciones, las

entidades públicas deberán establecer en sus normas la instancia

o dependencia que fungirá como órgano de control disciplinario;

para la imposición de la suspensión, cese o inhabilitación se

deberá instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad

laboral, que la instauración de dicho procedimiento corresponde al

órgano de control disciplinario establecido por las entidades

públicas, quedando obligadas a turnar a la entidad correspondiente

aquellas que no sean de su competencia, y su artículo 26

establece el procedimiento administrativo de responsabilidad

laboral que deberá desahogarse.

Es así, que de lo anteriormente expuesto, contrario a lo que

afirma el actor en su demanda, del mismo no se advierte que el

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal

de la Rama Administrativa, contemple algún procedimiento

laboral disciplinario para los servidores públicos de la rama

administrativa de los institutos electorales locales.

En el caso a estudio, es inconcuso que el actor es un servidor

público de la rama administrativa de un organismo público local

electoral, por lo que la demandada Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fue la autoridad

competente para instaurar el procedimiento administrativo

sancionador previsto en la ley burocrática de esta entidad que

decretó el cese del servidor público ***** ***** *****.

PEIE-001/2017

82

Puntualizado lo anterior, este órgano colegiado se aboca a

determinar si el cese en el empleo de que fue objeto el actor, se

encuentra o no justificado, en tanto que, su pretensión principal

consiste en que se condene a la demandada al pago de la

indemnización correspondiente a tres meses de salario, en

términos de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 657

del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, y demás prestaciones, al estimar que

fue despedido de forma injustificada.

En principio, se tiene que en actuaciones quedó acreditada la

relación laboral del actor ***** ***** ***** con la demandada,

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, quien el último nombramiento que le otorgó fue el de

Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica, el 1°

primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, con el carácter de

definitivo.

Es el caso, que en el mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la

autoridad demandada, instauró un Procedimiento Administrativo

de Responsabilidad Laboral PARL-01/2017 en el que se decretó

el cese del empleo del actor ***** ***** *****, al haberse

actualizado la hipótesis prevista en el artículo 22, fracción V inciso

d) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, resolución que le fue notificada el 7 siete de julio

de 2017 dos mil diecisiete en las instalaciones de la Dirección

Jurídica de la demandada.

En efecto, en las constancias que integran el Procedimiento

Administrativo PARL-01/2017, documental pública a la que el

Pleno de este Tribunal Electoral le otorgó valor probatorio pleno,

obra el acta administrativa de fecha 19 diecinueve de mayo de

2017 dos mil diecisiete, signada la Secretaria Ejecutiva del

PEIE-001/2017

83

Instituto Electoral María Lourdes Becerra Pérez, superior

jerárquico del actor, en la que se hizo constar que con fecha 12

doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se recibió en la

Secretaría Ejecutiva, el oficio suscrito por Ivanhoe Ramírez

Rodríguez, con el carácter de Coordinador de Archivo, en el cual

hizo del conocimiento en compañía de los testigos de cargo, que

el servidor público ***** ***** *****, había faltado a sus labores sin

permiso y sin causa justificada los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8

ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce, todos del mes de

mayo de 2017 dos mil diecisiete.

Una vez verificado por el Director de Administración y Finanzas

del Instituto, el sistema computarizado de lectura de huella digital

del registro de asistencia (ingreso y salida) del actor, se constató

que en efecto, no se contaba con el registro de los días

precisados con antelación.

Seguido el procedimiento administrativo por sus etapas, en la

audiencia de ratificación del acta administrativa y defensa del

servidor público presunto responsable, de fecha 6 seis de junio de

2017 dos mil diecisiete, el actor presentó escrito en el que ad

cautelam, señaló que en ningún momento había faltado a su

deber de acudir a desempeñar sus labores de manera

injustificada, que ello obedeció a que el 2 dos de mayo, presentó

escrito, mediante el cual, solicitó licencia sin goce de sueldo por

un período de un mes, lo anterior, a fin de tratarse cuestiones de

salud provocados con motivo de un accidente laboral, dado que la

demandada no le proporcionó los servicios de salud suficientes

para cubrir eventualidades quirúrgicas, si no exclusivamente de

consultas, que no recibió notificación alguna respecto de su

solicitud de licencia sin goce de sueldo, lo que lo hizo suponer

que ante la falta de contestación por escrito que le negara la

utilización de los días solicitados, es que se había concedido de

manera afirmativa la pretensión solicitada.

PEIE-001/2017

84

En ese orden de ideas, al dictarse resolución el 5 cinco de julio de

2017 dos mil diecisiete en el Procedimiento Administrativo, se

decretó el cese del empleo del servidor público ***** ***** *****, en

el cargo de Asistente de la Dirección de Educación Cívica,

adscrito en ese momento a la Coordinación de Archivo y Oficialía

de Partes, dependiente de la Secretaría Ejecutiva del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

faltar más de 3 tres días consecutivos a sus labores sin permiso y

sin causa justificada, a partir del 8 ocho de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, por causa imputable a éste, fecha a partir de la cual, se

configuró la causal de terminación de la relación de trabajo,

establecida en el artículo 22, fracción V, inciso d) de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

No obstante las manifestaciones realizadas por el actor en la

instancia administrativa, no se advierte que en su solicitud de

licencia haya expresado los motivos por los cuales se ausentaría

de sus labores, ni tampoco que haya exhibido documento para

justificar que fuera para tratarse una cuestión de salud, en su

caso, no exhibió certificado o dictamen médico emitido por una

institución pública de salud, que en su caso, recomendara la

licencia médica por un periodo de tiempo determinado.

Al respecto, debe decirse, que es en el procedimiento

administrativo en donde el servidor público, debió alegar todo lo

referente en torno a las faltas de asistencia que se le atribuyeron

como constitutivas de la causal de cese; poner de manifiesto el

motivo que le impidió prestar sus servicios, es decir, debió

acreditar que efectivamente existió una causa justificada para

dejar de presentarse a desempeñar sus labores.

Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia, bajo los

rubros: FALTAS DE ASISTENCIA. TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA

JUSTIFICACIÓN DE LAS MISMAS DEBE HACERSE ANTE LA

PEIE-001/2017

85

DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE, AL IGUAL QUE EL

MOTIVO QUE SE TENGA AL RESPECTO5 y TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTAS DE ASISTENCIA DE

LOS. OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICARLAS6.

Ahora bien, las probanzas ofrecidas y aportadas por el actor en el

Procedimiento Especial seguido ante este Órgano Jurisdiccional,

no le beneficiaron para los efectos de justificar sus faltas de

asistencia, como se expone a continuación:

En el desahogo de la prueba confesional, el actor reconoció al dar

respuesta a la posición número 7, haber faltado a sus labores sin

permiso y sin causa justificada los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8

ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce, todos del mes de

mayo de 2017 dos mil diecisiete y continuó diciendo:

“Sí, por que tenía licencia por un mes, como ya quedó aclarado en una pregunta número 4 cuatro y no, porque al no haberme enterado que tenía que regresar a laborar nunca se me notificó lo que estaba pasando en el Instituto como la demandada reconoce en su contestación de demanda al decir a fojas 1,052 mil cincuenta y dos, que dice proveído que: “si bien no fue notificado al entonces servidor público ello se debió a que el ciudadano ***** ***** *****, incumplió con su obligación de señalar en su escrito el domicilio para recibir notificaciones” a lo cual es falso, ya que a fojas 1,118 mil ciento dieciocho, cuando se me instauró el Procedimiento apócrifo disciplinario, ahí sí se me notificó con fecha 31 treinta y uno de mayo, a lo cual al momento yo de recibir la notificación escribí en el encabezado recibí oficio 001/2017 de fecha 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, ad cuatelam debido a que no se me dio respuesta del escrito de licencia transcurriendo 30 treinta días a la fecha mi nombre, la fecha y la hora de recibido, es cuanto”.

5 Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág.

505. III.T.55 L. 6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXVIII,

Quinta Parte, página 30, tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTAS DE ASISTENCIA DE LOS. OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICARLAS." Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.1o.T. J/63, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1293, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA JUSTIFICACIÓN DE SUS FALTAS DEBE HACERSE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y NO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL."

PEIE-001/2017

86

Sin embargo, debe decirse que lo alegado por el actor, a juicio de

este órgano colegiado, no constituye una causa justificada para

ausentarse de sus labores, pues el servidor público, debió

presentarse a desempeñar sus actividades, hasta en tanto no

hubiera un acto positivo por parte de la autoridad en el sentido de

darle respuesta a su petición, pues en el caso, la autoridad no

sólo, no le concedió su petición, como se desprende del acuerdo

del 3 de mayo de la Secretaría Ejecutiva, sino que se la negó en

razón de que el servidor público ya había disfrutado de una

licencia en el mismo año 2016 dos mil dieciséis por un periodo de

60 días, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del

artículo 42 de la ley burocrática de esta entidad, que al efecto

señala:

Artículo 42.- (…) La Entidad Pública, previo el estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia a sus servidores públicos hasta por 60 días por cada año calendario, siempre que el solicitante tuviere, por lo menos un año de antigüedad en el servicio. …

Ahora bien, del desahogo de la documental de informes ofrecida

por la demandada, quedó acreditado que del 16 dieciséis de

febrero al 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, del 1°

primero al 31 treinta y uno mayo de 2017 dos mil diecisiete, y a la

fecha en que se rinde el informe a este Tribunal por parte del

Administrador Regional, esto es, el 2 dos de octubre 2017 dos mil

diecisiete, el actor tuvo nombramientos en el Consejo de la

Judicatura Federal.

Probanza que en su valoración fue concatenada con la

confesional del actor, al dar respuesta a las posiciones 1, 2, 3 en

las que reconoció haber tendido nombramientos en el Consejo

de la Judicatura Federal, en relación al nombramiento que le fue

otorgado en el mes de mayo, señaló que éste sí se le había

expedido, ya que había solicitado licencia a la demandada por el

PEIE-001/2017

87

mismo tiempo, argumentando además que ahí se tienen servicios

médicos mayores en instituciones privadas para así poder

atenderse de una lesión que sufrió por motivos de su trabajo de

Notificador en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,

ya que según su dicho, a todos los trabajadores se les había

privado de los derechos a que tenían derecho en acudir a

instituciones privadas para las atenciones médicas.

Sin embargo, tampoco exhibió las constancias atinentes a este

órgano colegiado, con las que acreditara la necesidad o urgencia

de ser atendido médicamente, según argumenta debido a la

lesión que sufrió laborando para la demandada.

También manifestó en su declaración, que “nunca se le notificó lo

que estaba pasando en el Instituto, como la demandada reconoce

en su contestación de demanda al decir a fojas 1,052 mil

cincuenta y dos, que dice proveído que: “si bien no fue notificado

al entonces servidor público ello se debió a que el ciudadano *****

***** *****, incumplió con su obligación de señalar en su escrito el

domicilio para recibir notificaciones” a lo cual es falso, ya que a

fojas 1,118 mil ciento dieciocho, cuando se me instauró el

Procedimiento apócrifo disciplinario, ahí sí se me notificó con

fecha 31 treinta y uno de mayo,…”

Al respecto de lo argumentado por el actor, se insiste, no es

causa suficiente para tener por justificada su inasistencia a

laborar, pues el actor debió presentarse a desempeñar sus

labores hasta en tanto la demandada le diera respuesta a su

solicitud de licencia, en tal tenor, las explicaciones que esgrime

en su defensa no son suficientes para tener por justificado el

hecho de que se ausentara de su fuente de trabajo.

No escapa a la consideración de este órgano colegiado, que en

la etapa de alegatos, que se desahogó en la audiencia celebrada

el 17 diecisiete de octubre, consultable a fojas 001277 a la

PEIE-001/2017

88

001290 de autos, el actor manifiesta que haber faltado a su

empleo fue de manera justificada puesto que tenía una licencia

solicitada por un mes sin goce de sueldo a lo cual la demandada

tenía conocimiento, que si no se le no notificaba operaba la

afirmativa ficta.

En el caso a estudio, para que opere la afirmativa ficta no solo es

necesaria la inactividad, inercia o pasividad de la autoridad a

quien se dirige la petición, para que opere de ipso facto, sino que

es necesario, que tal solicitud cumpla con los requisitos legales,

en el caso a estudio, se le negó la licencia solicitada en razón de

que el servidor público ya había disfrutado de una licencia en el

mismo año 2016 dos mil dieciséis por un periodo de 60 días, en

términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 42 de la

ley burocrática de esta entidad y además, para que una licencia

se otorgue, se debe presentar con la oportunidad prevista en el

quinto párrafo del artículo 42 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que al efecto

señala:

“Para que los permisos o licencias se concedan es requisito

previo la solicitud por escrito con 8 días anteriores a la fecha en

que debe empezar a surtir sus efectos el mismo.”

Sin embargo, el servidor público la presentó el día 2 dos de mayo,

fecha en que ya no asistió a desempeñar sus labores, asumiendo

que la misma sería autorizada y surtiría sus efectos ese mismo

día, lo cual, a juicio de este órgano colegiado resulta contrario a lo

preceptuado en el referido numeral, en consecuencia al no

cumplirse los requisitos legales de su solicitud no opera en su

favor la afirmativa ficta.

La Ley burocrática de esta entidad, establece cargas legales

específicas a los trabajadores del Estado, en el caso concreto, el

requisito de procedencia para que se conceda una licencia es

presentarla 8 días antes de la fecha en que debe empezar a surtir

PEIE-001/2017

89

sus efectos, lo que implica que el servidor público se encuentre en

su lugar de trabajo al momento en que el patrón resuelva su

petición.

Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia, bajo los

rubros: AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS

29 A 33 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE JALISCO. PARA QUE OPERE REQUIERE

DE UNA DECLARATORIA DEL TRIBUNAL DE LO

ADMINISTRATIVO LOCAL,7 TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

EL PROCEDIMIENTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31,

FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA QUE LO RIGE, EN QUE

SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE LA

CONFIGURACIÓN DE LA AFIRMATIVA FICTA, NO TIENE LA

NATURALEZA DE UN JUICIO DE NULIDAD EN SENTIDO

ESTRICTO.8

De lo anteriormente analizado, a juicio del Pleno de este Tribunal

Electoral, resulta evidente que en el caso a estudio, la

demandada decretó el cese de la relación laboral por una causa

justificada, y ante esta instancia jurisdiccional el actor no logró

desvirtuar los argumentos y fundamentos que la demandada

sostuvo en su resolución administrativa.

En tal orden de ideas, resulta procedente que esta autoridad

resolutora, se aboque entonces al estudio de las excepciones

opuestas por la demandada, en relación a las prestaciones

reclamadas por el actor, a efecto de pronunciarse sobre si resulta

procedente o no condenar a la demandada por su pago.

7 Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág.

2004. III.2o.A.220 A. 8 Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo

3; Pág. 2700. I.1o.A.9 A (10a.).

PEIE-001/2017

90

A) De la falta de derecho para demandar el pago de la

indemnización constitucional (tres meses de salario).

Prestación reclamada en el inciso a) de la demanda.

Para la procedencia de la indemnización de tres meses de

salario, el actor debió haber sido despedido de forma injustificada,

según lo disponen los artículos 123 apartado B, fracción XI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

numeral 657 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

En el caso a estudio, al haber quedado acreditado que el despido

del servidor público ***** ***** ***** fue por causa justificada, esto

es, al haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 22,

fracción V, inciso d) de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus municipios, ello nos llevar a determinar

que no es procedente condenar a la parte demandada a pagar

al actor la indemnización legal reclamada, consistente en el

importe de tres meses del sueldo mensual que percibía el actor.

B) De la falta de acción para demandar el pago de la

indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley

Federal del Trabajo. Prestación reclamada en los incisos b) y f)

de la demanda.

En su escrito de demanda, el promovente reclama “el pago de 20

veinte días por año por concepto de indemnización adicional a

los tres meses que establece para tal efecto el artículo 50 fracción

II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en el

procedimiento especial laboral, con motivo de la terminación de la

relación laboral a causa del despido injustificado… lo anterior en

virtud de haber laborado de forma ininterrumpida para la

institución demandada.”

Sin embargo, este Tribunal Electoral determina improcedente el

PEIE-001/2017

91

pago de tal prestación, por las consideraciones que se exponen a

continuación, previo a las cuales conviene citar los artículos 654 y

655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, los que a la letra refieren:

Artículo 654. 1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 655. 1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica:

a) Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios; c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; d) La Ley Federal del Trabajo; e) La jurisprudencia; f) La costumbre; y g) La equidad.

De los numerales transcritos es posible desprender en lo que

interesa, las siguientes premisas:

I. El Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco es el ordenamiento que rige en primer orden, los

Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores;

II. Dicho Código prevé supletoriedad para lo no previsto en el

mismo;

III. La Ley Federal del Trabajo solo podrá ser aplicada en forma

supletoria para los procedimientos como el que nos ocupa,

cuando de los principios y ordenamientos señalados como

PEIE-001/2017

92

supletorios por encima de ésta, no sea posible subsanar y/o

esclarecer la omisión o deficiencia que se pretende suplir.

En esa tesitura, se tiene que el actor reclama el pago de 20 días

por año laborado, argumentado haber laborado de forma

ininterrumpida para la institución demandada, y fundando su

reclamación, en la aplicación en supletoriedad que se haga del

artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, tal

prestación, que se transcribe a continuación:

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: (…) II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; (…)

Sin embargo, la improcedencia de la reclamación del actor se

funda, en el hecho de que la supletoriedad de la ley, solo se surte

cuando, prevista determinada institución jurídica por la ley a

suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales deban y sean

factibles de ser subsanadas con las disposiciones que el

ordenamiento supletorio contenga en relación a dicha institución

jurídica o bien, cuando contemplada una figura jurídica en un

cuerpo legal ésta no se encuentra regulada en forma clara y

precisa, de manera que resulte indispensable acudir a otro

ordenamiento para determinar sus particularidades.

Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben

satisfacerse a saber, los siguientes requisitos:

a) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad lo admita

expresamente y señale el o los ordenamientos supletorios;

b) Que el ordenamiento a suplir contemple la institución jurídica

PEIE-001/2017

93

de que se trate;

c) Que prevista tal institución, las normas en el estatuto a suplir

sean insuficientes y/o poco precisas para su aplicación al caso y,

d) Que las disposiciones con las que se pretenden subsanar tal

deficiencia normativa no contravengan el ordenamiento a suplir,

sino que sean acordes a éste y a los principios de la institución en

cuestión.

Así pues, en el caso concreto no se advierte por un lado, que el

Código en la materia, contemple una figura jurídica relativa a un

tipo de indeminización por años de servicio prestados que

responda al carácter o temporalidad del nombramiento del

servidor público que la reclame, por el contrario, del artículo 657

del Código local en comento, es posible desprender, que fue

voluntad del legislador Jalisciense9, prever una única clase de

prestación relacionada con la antigüedad del trabajador.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 17/2005, de

rubro: INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR

CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE

RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL10.

En el mismo orden de ideas, tampoco asiste razón al accionante,

cuando refiere que la Ley Federal del Trabajo debe ser aplicada

en primer orden de supletoriedad, por ser jerárquicamente

superior al resto de ordenamientos supletorios, pues se insiste,

para que la supletoriedad opere, es requisito que el ordenamiento

a suplir, sí contemple la institución jurídica de que se trate, de

modo que no puede haber supletoriedad cuando la codificación

9 Artículo 657.

1. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de salario más doce días por cada año laborado, o por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las prestaciones inherentes a su nombramiento. 10

Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 149.

PEIE-001/2017

94

normativa a suplir no contempla la figura jurídica en cuestión.

Así las cosas, en tratándose del pago de 20 veinte días de salario

por cada año de servicio prestado atendiendo al carácter de

definitivo del nombramiento de mérito, la supletoriedad no se

actualiza al caso concreto, puesto que si bien la legislación

estatal admite la posibilidad de que, a falta de disposición expresa

y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se

aplique supletoriamente la mencionada ley federal, sin embargo,

como el otorgamiento de una especie de prima de antigüedad

diferenciada en razón del carácter del nombramiento otorgado, no

está prevista en el Código Electoral local, es de concluirse que no

le es aplicable supletoriamente, lo dispuesto en el artículo 50,

fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

Considerar lo contrario traería como consecuencia, la creación de

derechos no establecidos en la legislación que se pretende suplir,

lo que además desvirtuaría el fin de la supletoriedad de subsanar

deficiencias respecto a determinada figura jurídica prevista en el

ordenamiento a suplir, para sustituirse en la voluntad y tarea del

legislador en relación a la concesión de beneficios no

contemplados por éste.

Resultan aplicables al respecto, las jurisprudencias de rubro:

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE

OPERE11; SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE

APLICA12; LEY, SUPLETORIEDAD DE LA13; SUPLETORIEDAD

DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE;14

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA15.

11

Localizable en: 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1065. 2a./J 34/2013 (10a.). 12

Localizable en: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 374. I.3o.A. J/19 13

Localizable en: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 671. XVII.2o.20 K. 14

Localizable en: 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 33. I.4o.C. J/58. 15

Localizable en: 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 45. I.6o.A. J/28.

PEIE-001/2017

95

Lo anterior, en el entendido además, de que de ninguna manera,

la Ley Federal del Trabajo, puede ser aplicada en sustitución del

propio Código Electoral de esta Entidad, aun cuando se trate de

una ley general, dado que como se ha señalado con anterioridad,

es el Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, el ordenamiento que rige en primer orden, los

Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral de esta Entidad y

sus Servidores.

C) Del pago de las partes proporcionales de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional de 2017 dos mil diecisiete.

a. Del reclamo por el pago proporcional de aguinaldo 2017.

Prestación reclamada en el inciso c) de su demanda.

Al no ser un hecho controvertido, que el actor efectivamente

laboró para el Instituto Electoral demandado una parte del año

2017 dos mil diecisiete, aunado al allanamiento que realizó

respecto de este concepto, se declara procedente la acción de

pago por concepto de aguinaldo proporcional del año 2017,

en consecuencia, se realiza el cálculo del mismo.

En el caso de esta prestación reclamada, la legislación aplicable

es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, que en su numeral 54, dispone que los servidores

públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días,

sobre sueldo promedio, y se cubrirá proporcionalmente tomando en

cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de

sueldo y días no laborados por sanciones impuestas, los servidores

públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán

derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al

tiempo efectivamente trabajado.

PEIE-001/2017

96

Al efecto, de las probanzas que fueron aportadas al

procedimiento, se advierte que el tiempo que laboró el actor

durante el presente año para la demandada, comprendió del 1°

primero de enero al 7 siete de mayo de esta anualidad, toda vez

que se declaró terminada la relación laboral a partir del 8 ocho del

citado mes y año, lo que se traduce en 2 meses, 5 días, es decir,

sesenta y cinco días, como se observa a continuación:

MESES 2017 DÍAS LABORADOS

Enero 31

Febrero 14

Marzo 0

Abril 16

Mayo 4

Total de días laborados 65

Enero

D L M M J V S

1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11 12 13 14

15 16 17 18 19 20 21

22 23 24 25 26 27 28

29 30 31

Días laborados: 31

Febrero

D L M M J V S

1 2 3 4

5 6 7 8 9 10 11

12 13 14 15* 16* 17* 18*

19* 20* 21* 22* 23* 24* 25*

26* 27* 28*

*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 14

Marzo

D L M M J V S

1* 2* 3* 4*

5* 6* 7* 8* 9* 10* 11*

PEIE-001/2017

97

12* 13* 14* 15* 16* 17* 18*

19* 20* 21* 22* 23* 24* 25*

26* 27* 28* 29* 30* 31*

*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 0

Abril

D L M M J V S

1*

2* 3* 4* 5* 6* 7* 9*

9* 10* 11* 12* 13* 14* 15

16 17 18 19 20 21 22

23 24 25 26 27 28 29

30

*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 16

Mayo

D L M M J V S

1 2* *3 4* 5 6

7 8 Cese de la relación laboral

*Faltas injustificadas Días laborados 4

En ese orden de ideas, en observancia de lo dispuesto en los

artículos 84, 89, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo,

aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 655,

párrafo 1, inciso d) del Código en la materia, y tomando en

consideración que los recibos de nómina son aptos para acreditar

el monto que la demandada cubría al actor en forma periódica16,

se tomará como salario mensual el del mes de enero de 2017,

que es el correspondiente al día en que nace el derecho a la

indemnización, y este a su vez se dividirá entre 30 treinta para

obtener la cantidad correspondiente a un día de sueldo.

16SALARIO. LOS ÚLTIMOS RECIBOS DE NÓMINA SON APTOS PARA ACREDITAR SU MONTO. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1376. IV.3o.T. J/81.

PEIE-001/2017

98

Precisado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional determina que

las cantidades que se reflejan en el cuadro siguiente, servirán de

base para la cuantificación de las prestaciones que al efecto

resulten procedentes:

CONCEPTO DE CÁLCULO

CANTIDAD

Salario mensual bruto $*****

Salario diario bruto $*****

Ahora bien, a efecto de obtener el porcentaje o parte proporcional

que corresponda por concepto de aguinaldo, se realizará una

regla de tres, como se precisa a continuación:

Días

Laborados

X

Días de salario

(completo)

/

Días

del año

=

Días de salario (proporcional)

**

**

***

***

La cantidad obtenida, deberá multiplicarse por el salario diario.

Días de salario

X

Salario diario

=

Proporcional de

aguinaldo

***

***

***

Del ejercicio realizado, se puede concluir que la cantidad a que

asciende el aguinaldo proporcional 2017 en favor del actor, es de

$***** (***** ***** *****).

b. Del reclamo por el pago proporcional de vacaciones 2017.

Prestación reclamada en el inciso j) de la demanda.

En relación al cálculo de dicha prestación laboral, es necesario

atender a lo establecido por el artículo 40 de la ley burocrática de

PEIE-001/2017

99

esta entidad, aplicada supletoriamente, según lo establecido por

el artículo 655, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral local, el

cual señala que los servidores públicos que tengan más de 6 seis

meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de 2

dos periodos anuales de vacaciones de 10 diez días laborales

cada uno.

Por su parte, el artículo 41 de la citada ley, establece que los días

de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el

cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en

proporción al número de días efectivamente trabajados, en el

lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho, y

que se cubrirá la cantidad equivalente al 25% veinticinco por

ciento sobre el total de los días correspondientes a vacaciones,

por concepto de prima vacacional anual, sigue diciendo el

numeral en cita, que se deberá cubrir en forma proporcional al

personal que tenga menos de un año de antigüedad.

Por consiguiente, atendiendo a la vigencia del nombramiento del

actor, se tiene que ese concepto debe considerarse del 1°

primero de enero hasta el 7 siete de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, en virtud de lo cual se procede a calcular el pago de la

parte proporcional de vacaciones, realizando una regla de tres, de

la siguiente forma:

Días

Laborados

X

Días de

vacaciones (completo)

/

Días del año

=

Días de

vacaciones (proporcional)

**

**

***

***

La cantidad obtenida deberá multiplicarse por el salario diario.

Días de

vacaciones

Salario diario

Proporcional de

vacaciones

PEIE-001/2017

100

***

X

$***

=

$***

Por lo tanto, el pago proporcional de vacaciones, corresponde a

la cantidad de $***** (***** ***** *****).

c. Del reclamo por el pago proporcional prima vacacional

2017. Prestación reclamada en el inciso h) de la demanda.

En relación al pago de esta prestación, el ya citado artículo 41 de

Ley burocrática local, dispone en su segundo párrafo, que se

cubrirá la cantidad equivalente a un 25% veinticinco por ciento

sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por

concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se

deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos

de un año de antigüedad.

Así las cosas, el cálculo del pago de la prima vacacional, será en

proporción al número de días efectivamente trabajados, en el

lapso de los 6 seis meses anteriores al nacimiento del derecho.

Entonces, si conforme al cálculo realizado para el pago

proporcional de vacaciones se obtuvo que los días a pagar serían

3.56 tres punto cincuenta y seis, las operaciones a realizar son

las siguientes:

Días de

vacaciones

X

Salario diario

=

Proporcional

de vacaciones

=

Proporcional de prima de vacaciones

25%

***

$***

$***

X

**%

$***

PEIE-001/2017

101

Por lo tanto, el pago proporcional de prima de vacaciones,

corresponde a la cantidad de $***** (***** ***** *****).

D) De la improcedencia del pago proporcional del estímulo

del servidor público. Prestación reclamada en el inciso d) de la

demanda.

En su escrito de demanda, el actor reclamó el pago de la parte

proporcional del estímulo del servidor público correspondiente al

año 2017 dos mil diecisiete, contabilizado desde el mes

septiembre del año próximo pasado en que debió haberse hecho

entrega del correspondiente al citado año, conforme al

presupuesto de egresos a ejercerse en el mismo, y hasta la

ejecución del laudo que derive del procedimiento especial laboral

que se instaure con motivo de la interposición de la presente

demanda laboral, de conformidad a lo que para tal efecto se

encuentra debidamente establecido en el presupuesto de egresos

aprobado por el Consejo General del instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio

fiscal 2017 dos mil diecisiete, sin que pueda aplicarse de forma

retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier modificación

realizado en el mismo.

Al dar contestación al reclamo de esta prestación, la demandada

manifestó que la misma resulta ser improcedente ya que el

artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los

entes de gobierno, conceder el día 28 veintiocho de septiembre

de cada año como de descanso obligatorio para los servidores

públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo

tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los

servidores públicos del instituto, incluido el demandante, es que

se cumplió con la normatividad aplicable.

Este Órgano Jurisdiccional estima improcedente el pago de esta

PEIE-001/2017

102

prestación, pues atendiendo a la naturaleza de dicho estímulo, se

advierte que éste constituye una gratificación para -como su

nombre señala- los servidores públicos, es decir, para quienes al

28 de septiembre, día de la conmemoración, se encuentran en

activo, esto es, en ejercicio de un cargo público.

De ahí que, si el ciudadano actor, fue separado de la función

pública que realizaba en el instituto demandado el 8 ocho de

mayo del año próximo pasado, es de concluir, que no le asiste

razón ni derecho para reclamar el pago proporcional de tal

estímulo en relación a la demandada, pues al día de la

presentación de la demanda, no existía relación laboral para con

el Instituto Electoral local.

E) De la improcedencia de la acción de pago de salarios

vencidos o caídos. Prestación reclamada en el inciso e) de la

demanda.

En términos de lo previsto en los artículos 681 del Código en la

materia, 23 de la ley burocrática de esta entidad y 48 de la Ley

Federal del Trabajo, el pago de salarios caídos, reviste el carácter

de accesorio como sanción a un despido injustificado.

En el caso a estudio, quedó debidamente acreditado que el cese

de la relación laboral se debió a un causa justificada, por lo que,

lo lógico es que al no haber resultado procedente la acción

principal de indemnización, estos sigan la suerte de lo principal y

se declare la improcedencia de su pago.

F) De la improcedencia del pago de horas extras y días

inhábiles. Prestación reclamada en el inciso g) de la demanda.

Respecto del pago de horas extras, así como de los días festivos

e inhábiles laborados, que se generaron durante la relación

laboral a partir de la fecha en que exhibió la demanda y hasta un

PEIE-001/2017

103

año atrás, se tiene que el actor reclamó su pago conforme a los

listados derivados del reloj checador, los cuales ofreció al

procedimiento como probanza.

Ante la inconsistencia de su petición, este Órgano Jurisdiccional

requirió al actor para que precisara de una forma particular y

concreta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que en las

había desempeñado, a lo que respondió: “no me es posible

expresar de manera particular y puntualizada las circunstancias

de modo, tiempo y lugar, dada que es necesaria la citada

información para con ella poder deducir el tiempo extra

laborado…”

En tal orden de ideas, de los nombramientos que le fueron

otorgados por la demandada, consta en el último que le fue

expedido con el cargo de Asistente adscrito a la Dirección de

Educación Cívica, a partir del 16 dieciséis de junio de 2016 dos

mil dieciséis, que la duración de la jornada de trabajo, sería de las

9:00 nueve a las 15:00 quince horas de lunes a viernes, el cual

podría ser modificado en cualquier momento según las

necesidades del servicio, y para el supuesto de que resultara

necesaria la realización de actividades propias de su cargo y

fuera del horario laboral, el superior jerárquico inmediato debería

indicarlo por escrito al servidor público.

Asimismo, obra en el sumario el listado de sus asistencias,

aportado al procedimiento por la demandada, correspondiente al

periodo del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis al 31 de

mayo del pasado año, en la documental en cita, constan los

apellidos y nombre del actor, fecha, hora de entrada y salida,

retardo, presalida, falta, eventual, justificación y/o motivo, y se

desprende que en el lapso descrito, registró su hora de entrada

más tarde a las 9:11 AM nueve once antes meridiano, y su hora

de salida más tarde a las 3:27 PM tres veintisiete pasado

meridiano.

PEIE-001/2017

104

También se desprende de tal probanza, que con excepción de los

días inhábiles, días económicos, día en que hubo problemas con

el checador, vacaciones, incapacidades y licencias sin goce de

sueldo, en el lapso de un año comprendido entre el 10 diez de

agosto de 2016 dos mil dieciséis al 10 diez de agosto de 2017

dos mil diecisiete, fecha esta última en que el actor presentó su

demanda, no registró su hora de salida en los siguientes casos, y

se realizó la anotación de justificación y/o motivo, como se

observa a continuación:

Fecha Entrada Salida Justificación y/o motivo

12/Aug/2016 8:15:13 AM No checó Cubrió guardia hasta las 24:00 hrs.

15/Aug/2016 9:08:13 AM No checó Salió a notificar al Tribunal

23/Aug/2016 8:43:25 AM No checó Cubrió guardia hasta las 24:00 hrs.

29/Nov/2016 No checó No checó FIL stand 2016

En las relatadas condiciones, se tiene que el actor reclamó el

pago de horas extras que se generaron durante la relación laboral

a partir de la fecha en que se exhibe la demanda y hasta un año

atrás conforme a los listados derivados del reloj checador, sin

precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las

había realizado, tampoco aportó al procedimiento documental en

la que constara instrucción de su superior jerárquico inmediato

para realizar actividades propias de su cargo fuera del horario

laboral, conforme a lo establecido en las condiciones generales

de trabajo de cada uno de los nombramientos que le fueron

expedidos al actor, específicamente en la número VI relativa a la

“Duración de la jornada de trabajo”.

Ahora bien, consta en la lista de asistencia que los días 15 quince

agosto y 29 veintinueve de noviembre del año 2016 dos mil

dieciséis, que el actor no registró su hora de salida, en razón de

que salió a notificar al Tribunal y realizó actividades en la FIL

stand 2016, respectivamente, sin especificarse las hora en que

concluyó las mismas.

PEIE-001/2017

105

En el caso de los días 12 doce y 23 veintitrés de agosto de 2016

dos mil dieciséis, el actor laboró hasta las 24:00 veinticuatro

horas cubriendo guardias, esto es, nueve horas más de las

pactadas en el nombramiento que le fue expedido por la

demandada, haciendo un total de 18 dieciocho horas extras, las

cuales deben pagarse con un cien por ciento más del sueldo

asignado a las horas de jornada ordinarias, de conformidad a lo

previsto en el artículo 34 de la ley burocrática de esta entidad.

A fin de realizar el cálculo de su pago, en el presente laudo se ha

definido que la cantidad correspondiente al sueldo diario del actor

fue de $***** (***** ***** *****), por lo cual, si se toma en cuenta

que la jornada laboral que se pactó fue de 6 seis horas diarias, el

sueldo por hora corresponde a $***** (***** ***** *****), mismo

que deberá multiplicarse por dos y la cantidad obtenida por el

número de horas extras laboradas, como se observa enseguida:

$*****/ * = $*****

$***** x * = $*****

$*****x * = $*****

De ahí, que lo procedente sea condenar al Instituto Electoral

demandado, al pago de $***** (***** ***** *****) por concepto de

horas extras, comprendidas durante el periodo comprendido 10

de agosto de 2016 al 10 de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Ahora bien, por el pago que reclama de los días festivos e

inhábiles, se tiene que el artículo 3, párrafo 2 del Reglamento

Interior de Instituto Electoral, dispone que una vez concluido el

proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio

del siguiente, serán considerados como inhábiles los días

siguientes:

I. Sábados y domingos;

II. Aquellos que la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios establece como descanso obligatorio;

PEIE-001/2017

106

III. Aquellos que por causa justificada determine el Consejo

General; y

IV. Los días comprendidos en el periodo general de vacaciones

del personal del Instituto que sea determinado por el Consejo

General.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala lo que a

continuación de transcribe:

“Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1o. de

enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de

febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de

marzo; 1o. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2

de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración

del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la

transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las

leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones

ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se

determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado,

previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de

Jalisco”.”

Precisado lo anterior, de la revisión de listado de asistencia, se

advierte que el actor únicamente acreditó haber laborado el día

28 veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, sin embargo, se

observa que el día 30 treinta del mismo mes, no checó su hora de

entrada y salida y en justificación y/o motivo, se anotó “inhábil a

cambio del día 28 de septiembre”.

En consecuencia, si en términos de lo previsto en el artículo 39 de

la ley burocrática de la entidad, los servidores públicos que por

necesidad del servicio, laboren en sus días de descanso

obligatorio, independientemente de su sueldo, percibirán un 200%

doscientos por ciento del mismo por el servicio prestado, deberá

pagarse al actor, un 200% de su salario, esto es, la cantidad

siguiente:

PEIE-001/2017

107

$*** X * = =$***

G) Del derecho a reclamar el pago de la diferencia de salario

entre el devengado como técnico auxiliar y el percibido en el

cargo de asistente. Prestación reclamada en el inciso i) de la

demanda.

En su escrito de demanda, el actor reclama el pago que resultara

de la diferencia existente entre los pagos de salario devengados,

con el pago establecido en el nombramiento expedido a su favor,

pues no existe finiquito en la relación laboral con base en la

expedición de dicho nombramiento, o acuerdo plenario que

determinara un cambio de situación laboral con base en una

restructura organizacional.

En su capítulo de hechos, narra el actor que se le obligó a firmar

un nuevo nombramiento por tiempo indefinido con el cargo de

Asistente adscrito a la Dirección de Educación Cívica,

argumentando el Director de Administración y Finanzas del

organismo electoral demandado, que por instrucciones del

Consejero Presidente debía firmar el citado nombramiento y

realizar las funciones de notificador que había desempeñado

durante todo el tiempo que había laborado en dicha institución

pública, salvo que no quisiera continuar laborando en dicha

dependencia, y sin que ello implicara la liquidación de la relación

laboral que se le había conferido en el nombramiento anterior,

ello conforme al memorándum 096/16, signado por el Director de

Administración y Finanzas, de fecha 1° primero de junio del 2016

dos mil dieciséis, en el que se le informaba que a partir de ese

día, debía presentarse a laborar con la Secretaría Ejecutiva, no

obstante existir una reducción considerable al salario y continuar

realizando las labores inherentes al cargo de notificador,

nombramiento que ante el temor de ser despedido fue firmado

por las amenazas recibidas y bajo protesta que de nada sirvieron,

denotando que la expedición del nombramiento se trataba

PEIE-001/2017

108

exclusivamente de una simulación de actos jurídicos laborales

para reducirle su salario, ya que desde el primer momento de la

expedición se le estaba comisionando a realizar las labores que

todo el tiempo había realizado laborado en dicha dependencia, y

además con el fin de no llevar a cabo la liquidación de la relación

laboral anterior.

En respuesta a su reclamo, la demandada señaló, que la

reubicación de personal en áreas distintas a las que originalmente

se encontraban adscritos, tiene sustento en el acuerdo

identificado con la clave IEPC-ACG-016/2016, emitido por el

Consejo General del Instituto Electoral, en la sesión extraordinaria

celebrada el 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis,

mediante el cual se aprobó un segundo ajuste al presupuesto de

egresos para el ejercicio fiscal del año 2016 dos mil dieciséis, que

en el acuerdo antes citado, se hizo un ajuste a la baja del

presupuesto del Instituto a partir del 16 dieciséis de mayo 2016

dos mil dieciséis, lo que implicó modificar la relación laboral de la

mayoría de los servidores públicos y, en algunos casos,

readscribirlos a otras áreas en las que podían desempeñarse

mejor, siempre tomando en cuenta la instrucción académica o

profesional que cada uno de ellos tiene acreditada en su

expediente laboral.

Precisadas las posturas de ambas partes, se tiene que, en efecto,

consta en los medios probatorios, que con fecha 16 dieciséis de

mayo de 2016 dos mil dieciséis, la demandada le otorgó al actor

el nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, con un salario

mensual bruto de $***** (***** ***** *****), y que con fecha 1°

primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, se le expidió diverso

nombramiento con el cargo de Asistente, con un salario mensual

bruto de $***** (***** ***** *****).

En ese orden de ideas, se tiene que con fecha 15 quince de

enero de 2016 dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de

PEIE-001/2017

109

la Federación, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el cual entró

en vigor a partir de dicha publicación y en el cual se determinó

entre otras cosas, en su artículo séptimo transitorio que “los

OPLE deberán adecuar su estructura organizacional, cargos

puestos y demás elementos conforme a lo establecido en el

presente Estatuto y en el Catálogo de Servicio a más tardar el 31

de mayo de 2016”.

Consecuentemente, en sesión del 13 trece de mayo, el Consejo

General del Instituto Electoral, aprobó el Reglamento Interior del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, asimismo, aprobó el diverso acuerdo IEPC-ACG-

016/2016, en el que se da cuenta de la modificación al

ordenamiento reglamentario de referencia, que determinó la

creación, desaparición y modificación de algunas áreas del

organismo, así como de las atribuciones asignadas a cada área,

por lo que resultó dable realizar un ajuste el presupuesto de

egresos de ese año, y ascendió17 a la cantidad de $***** (*****

***** *****)

De lo anteriormente expuesto, es posible advertir, que si bien

como lo señala la demandada, el nombramiento de Asistente

adscrito a la Secretaría de Educación Cívica con un salario

mensual bruto de $***** (***** ***** *****), se debió a una

reestructuración o reorganización que implicó un reajuste al

presupuesto de egresos, aprobado por el Consejo General del 13

de mayo, también lo es, que el nombramiento de Técnico Auxiliar

Jurídico con un salario mensual bruto de $***** (***** ***** *****),

se le otorgó el 16 de mayo, es decir, ambos nombramientos se

otorgaron en forma posterior a la aprobación del citado acuerdo.

17

El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, identificado como IEPC-ACG-011/2016, de 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis, contiene la propuesta de ajuste al presupuesto de egresos para el año 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad de $***** (***** ***** *****).

PEIE-001/2017

110

Ahora bien, en la narración de hechos que realiza el actor, no

precisa, ni demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar,

en que fue amenazado para firmar un nuevo nombramiento, ni en

su caso, la forma en que realizó las protestas para evitarlo, ni

tampoco demostró que la expedición del nuevo nombramiento se

tratara de una simulación de actos jurídicos.

Al respecto, se advierte que en la condición de trabajo prevista en

el la fracción XI relativa a la “Extinción de obligaciones

contractuales anteriores”, se precisó lo siguiente:

“EL INSTITUTO, así como el SERVIDOR PÚBLICO, reconocen expresamente que el presente documento deja sin efectos los anteriores nombramientos que establezcan la relación laboral que pudieran existir entre aquí los signantes; no obstante, EL INSTITUTO reconoce el tiempo de servicio que EL SERVIDOR PÚBLICO le ha prestado con anterioridad a la suscripción del presente documento”.

En consecuencia, la firma de un nuevo nombramiento, al no

haber probanza que demuestre lo contrario, se asume que fue

por voluntad del actor la aceptación de las condiciones

establecidas en este último, y en consecuencia no resulta

procedente el pago de la diferencia de sueldo de ambos

nombramientos que reclama.

En relación al señalamiento que realiza en el sentido de que

desde el inicio de sus labores en dicha dependencia ha

desempeñado la actividad de notificador, sin que para tal efecto

se le hayan remunerado las labores conforme a las actividades

desempeñadas y conforme a la cuantía que se establece en el

presupuesto de egresos.

Al respecto, consta en los nombramiento que le fueron expedidos

al actor, en las condiciones individuales de trabajo, fracción IX,

relativo a las Obligaciones, en las que se establecen las propia

relativas al cargo, y además la fracción VIII) dispone: “Las que en

su momento puedan ser determinadas por el Consejero

Presidente, por ser necesarias para el desarrollo de las

PEIE-001/2017

111

actividades de este Instituto Electoral”, por lo que, si en el

nombramiento se estableció tal condición, es inconcuso que el

entonces servidor público debía cumplir con las funciones que le

fueran encomendadas, como en el caso concreto aconteció, al

haber sido comisionado 1° primero de junio del 2016 dos mil

dieciséis a la Secretaría Ejecutiva.

En relación a la manifestación que realiza en el sentido de que,

desde el inicio de sus labores, ha desempeñado la actividad de

notificador, sin que se le haya remunerado las labores conforme a

las actividades desempeñadas y conforme a la cuantía que

establece en el presupuesto de egresos en dicho cargo, no le

asiste la razón como se explica a continuación:

En el Acuerdo IEPC-ACG-011/2016, de 27 veintisiete de abril de

2016 dos mil dieciséis, se aprobó un ajuste al presupuesto de

egresos para el mismo año 2016 dos mil dieciséis, en el que se

estableció un sueldo para el cargo de notificador de $***** (*****

***** *****). y de sus recibos de nómina se desprende un sueldo

quincenal de $***** (***** ***** *****).

Posteriormente en el Acuerdo IEPC-ACG-016/2016, de 16

dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el que se aprobó

la creación, desaparición y modificación de algunas áreas del

organismo, así como de las atribuciones asignadas a cada área,

se realizó un ajuste de presupuesto de egresos a la baja, se

observa la desaparición de la plaza de notificador, y la creación

de la plaza de Asistente adscrito a la Secretaría de Educación

Cívica, donde fue reubicado el actor, con un sueldo de $*****

(***** ***** *****, y de sus recibos de nómina se desprende un

sueldo quincenal de $***** (***** ***** *****).

En tal orden de ideas, contrario a lo que afirma el actor, el sueldo

que ha percibido obedece al asignado para el cargo las funciones

de notificador que dice haber desempeñado.

PEIE-001/2017

112

Asimismo, por lo que se refiere al finiquito que reclama el actor,

también resulta improcedente, toda vez que hubo continuidad en

la relación laboral, con la aceptación de un nuevo nombramiento

por parte del actor, respecto del cual no se inconformó durante el

tiempo que mantuvo la relación laboral con la demandada.

H) DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACTOR PARA

DEMANDAR EL ACREDITAMIENTO DE LA RETENCIÓN Y

ENTERO DEL IMPUESTO APLICABLE AL SALARIO (ISR) Y

LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DE PENSIONES DEL

ESTADO DE JALISCO (IPEJAL) E INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL (IMSS). Prestación reclamada en los incisos

k), l) y m) de su demanda.

En su escrito de demanda, el actor demanda la acreditación ante

este órgano jurisdiccional de la retención y pago respectivo de los

siguientes conceptos: de todos y cada uno de los impuestos

derivados y deducidos de mi salario y enterados al Servicio de

Administración Tributaria, (SAT), con motivo de la prestación

laboral con la parte patronal en los términos que establece la Ley

del Impuesto Sobre la Renta y demás leyes fiscales aplicables,

además sobre la retención y pago respectivo de las deducciones

de mi salario y enterados al Instituto de Pensiones del Estado de

Jalisco, (IPEJAL) respecto de las aportaciones de mi salario, los

correspondientes a la parte patronal, así como el porcentaje

inherente al concepto de seguridad social correspondiente a

vivienda, y sobre la afiliación y pago realizado en favor del

suscrito, respecto de la afiliación a que tengo derecho en el

Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS), lo anterior a partir

de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar

la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la

presentación de la demanda laboral.

PEIE-001/2017

113

Al respecto de este reclamo, la relación laboral del actor con la

parte patronal se tuvo por acreditada con los originales de los

nombramientos que él mismo exhibió, como quedó precisado en

el considerando V de este laudo, en el que se realizó la

valoración de las pruebas y a las documentales en cita se les

otorgó valor probatorio pleno, asimismo obra en actuaciones la

resolución que recayó al Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad Laboral PARL-01/2017, en la que se decretó su

cese del empleo, a partir del 8 ocho de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, por lo que es hasta esa fecha que este órgano

jurisdiccional tiene por concluida la relación laboral.

Ahora bien, como lo señala la demandada, este Órgano

Jurisdiccional considera no tener competencia para pronunciarse

acerca de tales prestaciones, en ese sentido, el conflicto por la

retención y entero del pago de impuestos y aportaciones, se

encuentra fuera del marco de atribuciones conferido a este

Tribunal, y en consecuencia de ello, la parte actora se encuentra

en aptitud de gestionar o promover ante las instancias respectivas

lo que su derecho corresponda.

VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS PRESTACIONES

PROCEDENTES

Conforme a lo razonado en el considerando que antecede, se

procede a cuantificar en la tabla siguiente las prestaciones

materia de condena que resultaron procedentes en contra de la

demandada, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en favor del actor ***** ***** *****

CONCEPTO

CORRESPONDIENTE A LOS 65 DÍAS

LABORADOS EN EL AÑO 2017

CANTIDAD A PAGAR

Pago de aguinaldo (50 días según artículo 54

de LPSEJYM) *** $*****

Pago de días de vacaciones (en relación

***

$*****

PEIE-001/2017

114

a 20 días de vacaciones previstos en LPSEJYM)

Pago de prima vacacional 25% (en relación a 20 días de

vacaciones previstos en LPSEJYM)

** $***

Horas extras ** $*****

Día inhábil * $*****

Total que suman las prestaciones objeto de

condena $*****

Al respecto de las prestaciones analizadas, en el inciso C) del

considerando que antecede, el 14 catorce de julio de la pasada

anualidad, la demandada consignó en favor del ciudadano *****

***** *****, la cantidad de $***** (***** ***** *****); suma para

cubrir al actor las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones

y prima vacacional correspondientes al año en curso, habiéndose

retenido el Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente, tal

como se desglosa en el documento denominado: “FINIQUITO DE

PARTES PROPORCIONALES”.

Al escrito de consignación, se adjuntó el cheque número

0001281, de la institución de crédito denominada BBVA

Bancomer, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero, el cual se inscribió en el Libro de Gobierno de este

Tribunal con las siglas y números AG-02/2017.

En razón de lo anterior, la demandada deberá adecuar tal

cantidad para ajustarla a la de $***** (***** ***** *****) que

deberá pagar al actor ***** ***** *****, como se describe a

continuación:

CONCEPTO DE CÁLCULO CANTIDAD

Total de pago al trabajador $*****

Cantidad consignada en el asunto AG-002/2017 de este

Tribunal $*****

Restante de pago por parte de la demandada

$*****

PEIE-001/2017

115

El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin

perjuicio que la parte demandada al momento de realizar el pago

de los conceptos objeto de condena, haga en su caso, el

descuento y retención del importe que se causen en los términos

de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar en autos

con la liquidación correspondiente.

Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno al actor en el presente

procedimiento especial laboral, en atención a que al ser la

patronal un auxiliar de la administración pública estatal en la

recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, la facultad

de retener el monto necesario para cubrir la obligación fiscal

derivada de la obtención del pago de una cantidad, no deriva de

las consideraciones que sobre el tema se hacen en la presente

resolución, sino por disposición expresa de las leyes aplicables

en la materia.

Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el

recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el

desglose y coincidencia del concepto y cantidad a la que resultó

condenado en el presente laudo, así como la cantidad retenida

por concepto del impuesto, para tener por cumplido el presente

fallo en el momento procesal oportuno.

Es aplicable en lo conducente y por las razones que le informan,

y para ilustración de lo antes expuesto, la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 543, del Tomo XXVI, correspondiente a

agosto de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, identificada con la clave 2a./J. 136/2007,

que establece:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS

PEIE-001/2017

116

CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”

Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo

Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales

Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, Pág.

1435, que se invoca y dice:

SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró

PEIE-001/2017

117

al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Para el pago de las prestaciones objeto de condena, en términos

de lo previsto en el artículo 143 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para dar

cumplimiento al laudo condenatorio”, se concede a la parte

demandada, un plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a

partir de que surta efectos la notificación que se le realice de

la presente resolución, para que cumpla voluntariamente con el

laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los

términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de la

Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, de aplicación supletoria al Código de la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo

sentenciado en el laudo, deberá de informar a este Órgano

Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas

siguientes a su realización.

Se instruye al Secretario General de Acuerdo de este Tribunal

Electoral para que certifique una copia del presente laudo, y sea

glosada al expediente relativo a la consignación realizada por la

demandada, mismo que se inscribió en el Libro de Gobierno de

este Órgano Jurisdiccional con las siglas y números AG-02/2017.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en

lo establecido por el artículo 70, de la Constitución Política; 2, 9,

120, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del Código

Electoral y de Participación Social; y 12, fracción II, de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos del Estado

de Jalisco, se:

PEIE-001/2017

118

R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, se

encuentra acreditada en los términos del presente laudo.

SEGUNDO. El actor ***** ***** *****, acreditó parcialmente sus

acciones y la parte demandada Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, justificó

parcialmente sus excepciones.

TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en favor

del actor, las prestaciones que reclama en los incisos c), g), h) y

j) del capítulo correspondiente de su demanda, en los términos de

la presente resolución.

CUARTO. Para el pago de las prestaciones objeto de condena,

se concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días

hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución;

de lo cual deberá informar y remitir las constancias

correspondientes a este Tribunal Electoral dentro de las 24

veinticuatro horas siguientes a su realización.

QUINTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones

deducidas por la actora reclamadas en los incisos a), b), d), e), f),

i), k), l) y m) del capítulo correspondiente de su demanda,

absolviéndose al Instituto Electoral demandado del pago de esas

prestaciones, en los términos del presente laudo.

SEXTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral para que certifique una copia del presente

laudo, y sea glosada al expediente relativo a la consignación

realizada por la demandada, mismo que se inscribió en el Libro

PEIE-001/2017

119

de Gobierno de este Órgano Jurisdiccional con las siglas y

números AG-02/2017.

Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su

oportunidad, archívese este juicio como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente, la

Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante el Secretario

General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMÁS VARGAS SUÁREZ

PEIE-001/2017

120

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ