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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE- 001/2017 ACTOR ****** ****** ********* *********** DEMANDADO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS Guadalajara, Jalisco, a 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con número de expediente PEIE-001/2017, promovido por el ciudadano ****** ****** ********* *********** en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por despido injustificado y diversas prestaciones laborales inherentes al mismo; lo anterior en acatamiento a la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el Juicio de amparo directo 200/2018; y R E S U L T A N D O 1. El 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: PEIE- 001/2017

ACTOR

****** ****** ********* ***********

DEMANDADO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS

Guadalajara, Jalisco, a 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con número de

expediente PEIE-001/2017, promovido por el ciudadano ****** ******

********* *********** en contra del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por despido

injustificado y diversas prestaciones laborales inherentes al mismo;

lo anterior en acatamiento a la ejecutoria pronunciada por el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del

Poder Judicial de la Federación, el 29 veintinueve de agosto de

2018 dos mil dieciocho, en el Juicio de amparo directo 200/2018; y

R E S U L T A N D O

1. El 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se recibió en la

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

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PEIE-001/2017

el escrito de demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los

Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, presentada por el ciudadano ****** ****** *********

*********** en contra del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, reclamando el despido

injustificado del cargo que venía desempeñando, así como el pago

de diversas prestaciones: indemnización por 3 tres meses de

salario íntegro; el pago de 20 veinte días por año, el pago de la

parte proporcional de aguinaldo, el pago de la parte proporcional

del estímulo del servidor público, el pago de salarios caídos, el pago

de 20 veinte días por año de servicio, el pago de horas extras, entre

otras.

2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-378/2017, el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en

cumplimiento al proveído dictado por la Magistrada Presidente y en

razón de turno, remitió los autos originales del expediente PEIE-

001/2017, a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús

Angulo Aguirre, para su estudio y proyecto de resolución

correspondientes.

3. El 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el Pleno

de este Órgano Jurisdiccional, dictó acuerdo en el cual se tuvo por

recibido el oficio de cuenta en el resultando que antecede y la

documentación adjunta al mismo; se declaró competente para

conocer del presente procedimiento especial laboral y requirió a la

parte actora para que realizara precisiones a su demanda.

4. En proveído del 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil

diecisiete, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, el escrito signado por el actor ****** ******

********* *********** con el cual, dio contestación al requerimiento

que se le formuló por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional

descrito en el resultando anterior, se admitió la demanda

presentada en los términos y por los conceptos precisados en la

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misma y su escrito complementario, se ordenó emplazar al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para

que en el plazo de 10 diez días diera contestación a la demanda.

5. El 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se emitió

acuerdo en el que se dio cuenta del escrito de contestación de

demanda presentado por el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por conducto de Héctor Javier

Díaz Sánchez, Director Jurídico de ese órgano electoral, a quien se

le reconoció tal carácter, así como sus facultades de

representación, se tuvo a la demandada señalando domicilio y

autorizados para recibir notificaciones e imponerse a los autos a los

abogados que señaló en su escrito, se ordenó correr traslado a la

parte actora con la copia simple del escrito de contestación de

demanda y las probanzas que se acompañaron al mismo, y se

señalaron las 10 diez horas del día 28 veintiocho de septiembre del

citado año, para la celebración de la audiencia de conciliación,

admisión, desahogo de pruebas y alegatos, realizando a las partes

los apercibimientos respectivos.

6. El 28 veintiocho de septiembre del año próximo pasado, dio

inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas

y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia del actor y

su autorizado Xxxxxx xxxx xxxxxxx, así como del representante

legal de la demandada Xxxxxx xxxxxx xxxx xxxxxxx y su autorizado

Xxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx; en la etapa de conciliación, las partes

no pudieron llegar a un acuerdo para dar por terminado el

procedimiento, por lo que se continuó la audiencia con la apertura

de la etapa de admisión de pruebas ofrecidas por las partes, en la

que, se otorgó a las partes, el derecho de objeción de las pruebas,

las que ejercieron su derecho en los términos de las

manifestaciones que expresaron en forma verbal al hacer uso de la

voz. Se admitieron a la actora las pruebas documentales,

instrumental de actuaciones y la

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presuncional legal y humana, así como las testimoniales, por lo que

se instruyó al Secretario General de Acuerdos para que por

conducto de Actuaría citara a los testigos, señalándose para su

desahogo las 11:00 once horas del día 10 diez de octubre de 2017

dos mil diecisiete; a la parte demandada, se le admitieron las

pruebas documentales, instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, así como la confesional a cargo del

actor, por lo que se instruyó al Secretario General de Acuerdos para

que por conducto de Actuaría se citara al actor, señalándose para

el desahogo de tal probanza las 11:00 once horas del día 13 trece

de octubre, finalmente se citó a las partes para la reanudación de

la audiencia a las 11:00 once horas del día 10 diez de octubre,

quedando debidamente notificadas de lo acordado en la audiencia,

prevenidas y apercibidas.

7. En la fecha descrita con antelación, se reanudó la audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con la

presencia del autorizado de la parte actora Xxxxxx xxxx xxxxxxx,

así como los autorizados de la parte demandada Xxxxxxxxxxx

xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx x xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx; en ese

momento se dio cuenta del oficio remitido por el Administrador

General del Consejo de la Judicatura Federal, con lo que se tuvo

por desahogada dicha probanza ofrecida por la demandada, en su

derecho de objeción de pruebas las partes manifestaron lo que su

interés legal convino, llevado a cabo lo anterior, se procedió a aislar

a los testigos presentados por el actor, quien por conducto de su

autorizado formuló el interrogatorio a cada uno de ellos, mismo que

fue aprobado por encontrarse apegado a derecho; realizando el

autorizado de la parte demandada en ese momento las

manifestaciones que consideró pertinentes; acto continuo, se llamó

a la Sala de audiencia, a cada uno de los testigos en el orden que

fueron ofrecidos: Xxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxx xxxxxxx x

xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx, quienes fueron protestados para

conducirse con verdad, haciéndoles saber de las sanciones en que

incurren las personas que declaran con

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falsedad ante una autoridad, una vez desahogada la prueba

testimonial, se acordó suspender la audiencia, y se fijaron las 11:00

once horas del 17 diecisiete de octubre para su reanudación,

quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado en la

audiencia, prevenidas y apercibidas.

8. El 17 diecisiete de octubre del pasado año, se reanudó la

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos, con la presencia de la parte actora, así como los

autorizados de la parte demandada Xxxxxxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx

xxxxxxx x xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx; hecho constar lo anterior, se

procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor

en primer término se procedió a la

apertura del sobre que contenía el pliego de posiciones, mismas que

fueron calificadas de legales, hecho lo anterior, el absolvente dio

respuesta a cada una de la posiciones que le fueron articuladas, y

el autorizado de la demanda realizó otra pregunta más al

absolvente, la cual también se calificó de legal, así, no existiendo la

articulación de más posiciones, ni manifestación alguna por las

partes, se da por terminado el desahogo de la prueba confesional

de posiciones admitida a la parte demandada; continuando con el

desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, las

documentales que le fueron admitidas, se tuvieron por

desahogadas, así como la instrumental de actuaciones y

presuncional legal y humana; por lo que ve a las probanzas

ofrecidas por la parte demandada como documentales públicas, así

como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana,

también se tuvieron por desahogadas, precisado lo anterior, se

declaró cerrada la etapa de admisión y desahogo de pruebas, y con

fundamento en el artículo 666 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, se abrió la etapa de

alegatos, en la que se escuchó a las partes en la formulación de los

mismos, y se les tuvo realizando las manifestaciones que

expresaron en vía de alegatos, una vez agotada la etapa de

alegatos, se instruyó al Secretario General

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de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para

que realizara la certificación prevista en el artículo 673 del Código

en la materia, de que ya no quedan pruebas por desahogar, dando

cuenta de ello a la brevedad posible, finalmente, y toda vez que se

encontraban ambas partes, quedaron debidamente notificadas

respecto de las determinaciones adoptadas en la presente

audiencia, y se les expidió copia simple del acta realizada.

9. En acuerdo del 19 diecinueve de octubre de la pasada

anualidad, se acordó glosar a los autos, una copia certificada del

expediente identificado con la clave AG-002/2017, documental

pública identificada con el número 6 que le fue admitida al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

encontrarse ajustada a derecho, y realizado lo anterior, se ordenó

remitir el expediente del procedimiento especial al Secretario

General de Acuerdos para que realizara la certificación prevista en

el artículo 673 del Código en la materia, para el caso de que no

quedasen pruebas ni diligencias pendientes de su desahogo.

10. En proveído de 31 de octubre del año pasado, se tuvo a la vista

la copia del expediente identificado con la clave AG- 002/2017

certificada por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional en cumplimiento de lo ordenado en acuerdo del

pasado 19 diecinueve de octubre, por lo que se ordenó glosar a

actuaciones para el perfeccionamiento de tal probanza, y se dio

cuenta de la certificación realizada por el Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la que

hizo constar que en los autos del presente procedimiento, no

existían pruebas ni diligencias por desahogar, por lo que se ordenó

dar vista a las partes para que en el plazo de 3 días contados a

partir de la notificación de este acuerdo, manifestaran su

conformidad con la certificación del Secretario General de

Acuerdos, en el sentido de que no hay más

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pruebas por desahogar en el presente procedimiento, apercibidos

de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere

pruebas por desahogar, se les tendría por desistidos de las

mismas, lo anterior, con fundamento en el artículo 885, primer

párrafo de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en

los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d) del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

11. El 26 veintiséis de enero de esta anualidad, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional emitió un acuerdo en el cual, se tuvieron

recibidas las cédulas de notificación y sus razones respectivas del

acuerdo reseñado en el resultando 10 de la presente resolución y

se declaró cerrada la instrucción, para efecto de que se formulara

el proyecto de resolución en forma de laudo, mismo que en sesión

pública se sometería al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del

plazo que establece el artículo 675, párrafo 1, del Código de la

materia.

12. El 30 treinta de enero del presente año, este Órgano

Jurisdiccional dictó resolución en forma de laudo, y fueron

notificadas las partes de manera personal y por oficio el día 31

treinta y uno del mismo mes y año.

13. El 22 veintidós de febrero del año que transcurre, se presentó

en Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de

demanda de Amparo Directo signado por ****** ****** *********

*********** en contra de la resolución descrita en el punto que

antecede.

14. En acuerdo de 9 nueve de marzo de esta anualidad, se dio por

recibido el “TURNO DE AMPARO DIRECTO”, el cual correspondió

al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, así como el oficio

1004/2018, suscrito por la Secretaría de Acuerdos del Quinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

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Circuito, con el cual hizo del conocimiento de este Órgano

Jurisdiccional el contenido del acuerdo emitido el 2 dos de marzo

del año en curso, en el que se radicó el Amparo Directo 200/2018,

se admitió la demanda, y se realizó pronunciamiento sobre las

pruebas y trasparencia, asimismo se acordó glosar al cuadernillo

de constancias.

15. El 14 catorce de marzo de esta anualidad, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional emitió un acuerdo en el cual, se dio por

recibido el oficio 004/2018 de la Dirección Jurídica del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; se

ordenó remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral, para su guarda y custodia, el cheque y su copia al carbón,

quedando el primero a disposición de ****** ****** ********* ***********

previo recibo y razón que dejara en la póliza y autos para

constancia; y se tuvo a la demandada el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dando

cumplimiento a lo ordenado en el laudo dictado por este Tribunal

Electoral el 30 treinta de enero del año en curso.

16. El 19 diecinueve de septiembre del presente año, se dictó

proveído en el que se dio cuenta del oficio número 268/2018-B, de

la Secretaría de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia

del Trabajo del Tercer Circuito, así como la copia certificada del

testimonio de ejecutoria, documentales y anexos que se ordenó

agregar a los autos; asimismo se dejó insubsistente el laudo de 30

treinta de enero del año que transcurre, emitido por este Órgano

Jurisdiccional y se ordenó dar cumplimiento a lo mandatado en la

ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Tercer Circuito en el juicio de Amparo Directo 200/2018,

en la forma y términos establecidos en la misma, para formularse

el proyecto de laudo correspondiente; se ordenó informar por

conducto de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

Tercer

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Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria de Amparo Directo

200/2018.

17. En acuerdo de 1 uno de octubre del año en curso, se realizó

requerimiento al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, para que en el plazo de 3 días hábiles,

proporcionara a este Órgano Jurisdiccional información respecto al

pago del estímulo del servidor público, de la acreditación de la

retención y entero del impuesto aplicable al salario, las

aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado y al Instituto

Mexicano del Seguro Social respecto del actor ****** ******

18. En proveído de 9 nueve de octubre del año que trascurre, se

dio cuenta del oficio 7536/2018, de la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante el cual, dio cumplimiento a lo ordenado en el

acuerdo descrito con anterioridad; y se ordenó dar vista al actor

para que dentro del plazo de 48 cuarenta y ocho horas contadas a

partir de la notificación, manifestara lo que a su interés conviniera.

19. El 15 quince de octubre de esta anualidad, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional dictó proveído en el cual, se dio cuenta de la

certificación realizada por el Secretario General del Acuerdos de

este Tribunal Electoral, en la que hizo constar que no se había

presentado escrito para ser agregado al expediente y se reservaron

los autos para formular el proyecto de resolución correspondiente.

Así, en acatamiento a lo ordenado, en esta sesión pública se

somete a la consideración del Pleno de este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, el proyecto de resolución en forma de laudo, en

términos de la ejecutoria del juicio de amparo directo 200/2018

dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo

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del Tercer Circuito, dentro del plazo señalado en la ejecutoria

federal.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para conocer y

resolver el presente Procedimiento Especial para Dirimir los

Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus Servidores,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 70, fracción IX

y 71, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción II, de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral, 654, 656 y 676 del Código Electoral

y de Participación Social1; así como los preceptos 6, fracción VIII,

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos

del Estado de Jalisco, por tratarse de un conflicto laboral entre el

referido órgano electoral y uno de sus servidores públicos, ya que

en la especie ****** ****** ********* *********** le demanda el pago de

diversas prestaciones laborales, argumentando despido

injustificado.

II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la

competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que procede

es el análisis de los requisitos de procedencia del medio de

impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al de fondo

del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén los

artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, preceptos que regulan:

A) la legitimación en interés jurídico del actor; B) al plazo en que

1 Mediante Decreto número 25842/LXI/16 emitido por el Congreso Local, y publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Número 38, Sección VI, de fecha jueves 16 de junio de

2016, se modificó la denominación del anterior Código Electoral y de Participación Ciudadana,

para quedar actualmente como Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; el

decreto está disponible en línea en:

http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-16-16-vi.pdf

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se debe presentar el medio de impugnación; C) el agotar las

instancias previas que establece el citado ordenamiento legal o el

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, y D) los

requisitos que el escrito de demanda debe cumplir, al respecto se

tiene que:

A) Legitimación e interés jurídico.

Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se

invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, el

cual establece que el actor en el procedimiento especial para dirimir

los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus

servidores, será el servidor público afectado por el acto o resolución

impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de

apoderado legalmente acreditado.

En la especie, el demandante se ostenta como servidor público del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por lo que se puede concluir que ****** ****** *********

*********** cuenta con legitimación para interponer el presente

medio procesal de impugnación, toda vez que del examen del

material documental que integra los autos del expediente en las

fojas 000068 a la 000070, se aprecia la copia certificada del

nombramiento suscrito por el Consejero Presidente y el Secretario

Ejecutivo, ambos del referido instituto electoral, expedido al referido

ciudadano, con el cargo de Asistente adscrito a la Dirección de

Educación Cívica del citado órgano administrativo, en el cual se le

reconoce al actor ese carácter; probanza considerada como

documental pública al tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente

con base en lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del

Código de la materia.

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Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo precedente,

se acredita el interés jurídico del actor, toda vez que en el mismo

se le reconoce como servidor público de la parte demandada, es

decir, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, como lo dispone el artículo 122, fracción I, de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jaliscoy sus

Municipios, de aplicación supletoria en lo conducente,

con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del artículo 655, del

Código en la materia.

Por lo que se refiere a la personería de Xxxxxxx xxxx xxxxxx,

Xxxxxx xxxx xxxxxxx y Xxxx xxxxxx xxxxxxxxx, se les reconoce el

carácter de autorizados para oír y recibir notificaciones en

representación de la parte actora, en términos de lo previsto en el

artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en lo

conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del artículo

655, de la Ley comicial de esta entidad.

Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo 660

párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, prescribe que en el procedimiento especial

para dirimir los conflictos o diferencias laborales, serán parte el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco o sus órganos, y que actuarán a través de sus

representantes legales; en el caso particular, la parte actora en su

escrito de demanda señala como demandada al referido Instituto

Electoral, por lo que se puede concluir que posee legitimación para

comparecer como parte en el presente medio de impugnación.

Con relación a la personería de Héctor Javier Díaz Sánchez, quien

comparece en su carácter de Director Jurídico y representante legal

del Instituto, es de reconocerse la misma, habidacuenta que

consta su designación en las copias

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certificadas del acuerdo del Consejo General de dicho Instituto,

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-19/2016, visible a

fojas 001071 a la 001074 de autos, así como de sus facultades de

representación de la parte demandada conferidas mediante

acuerdo emitido por el Consejero Presidente del citado organismo

electoral, de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis visible a

fojas 001075 de autos, en los términos del artículo 137, parrafo1,

fracción II del Código Electoral de Participación Social del Estado

de Jalisco por estarlo justificando con la copia certificada del oficio

No. INE/JLE/VE/0514/2014 de la Junta Local Ejecutiva del Instituto

Nacional Electoral en Jalisco.

Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados en términos de

lo previsto en el artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en

lo conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del

artículo 655 del Código en la materia, a los abogados Xxxx xxxxxxx

xxxxxx xxxxxx, Xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxx xxxxx xxxxx

xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx xxxxxx, Xxxxxxxxxxx xxxxxx

xxxxxxxxx xxxxxxx x xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx.

B) Plazo

En el presente procedimiento, el escrito de demanda se presentó

dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes razonamientos:

El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, prescribe que el servidor del Instituto

Electoral de la entidad que hubiese sido sancionado o destituido de

su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y

prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda

que presentará directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de

los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le

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notifique la determinación del instituto electoral o de alguno de sus

órganos.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se desprende

que la parte actora manifiesta que con fecha 7 siete de julio de 2017

dos mil diecisiete, fue notificado mediante oficio número 682/2017,

de la resolución recaída al procedimiento incoado en su contra2, el

cual decretaba el cese de su relación laboral con el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con

efectos retroactivos a partir del 8 ocho de mayo año pasado, lo que

consideró como un despido injustificado, por lo que, este Órgano

Jurisdiccional advierte que ésta es la fecha en que se dio la

separación del actor con la fuente de trabajo demandada y a partir

de la cual se tuvo conocimiento del despido injustificado que alega.

Por lo tanto, el plazo de 15 quince días hábiles que establece el

precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente, esto

es, el día 10 diez del mes de julio y feneció hasta el 11 once de

agosto de 2017 dos mil diecisiete, en razón de que se consideraron

como días inhábiles, del periodo comprendido del día 17 diecisiete

al 28 veintiocho de julio inclusive de 2017 dos mil diecisiete,

correspondiente al primer periodo vacacional del año 2017 dos mil

diecisiete, para el personal jurídico y administrativo de este Tribunal

Electoral, en el que se suspendió cualquier término judicial, en tal

circunstancia, del sello de recepción de la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral que se aprecia en la primera foja del escrito

de demanda que obra fojas 000003 a la 000033 de autos, se

advierte que el ocurso se presentó a la PM 1:35 una hora con treinta

y cinco minutos pasado meridiano del día 10 diez de agosto de la

pasada anualidad, por lo tanto, se considera que la demanda se

interpuso oportunamente, esto es, dentro del plazo establecido en

el ordenamiento legal en cita.

2 Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral

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C) Agotar las instancias previas

El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que es

optativo para el servidor público involucrado, agotar las instancias

previas que establezcan el citado Código o el Estatuto del Servicio

Profesional Electoral Nacional.

En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral considera

que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que del

examen de las constancias que integran el expediente, se advierte

que la parte actora optó por demandar al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, medio de

impugnación previsto por la Ley comicial de esta entidad, cuya

competencia para resolverlo le corresponde a este Órgano

Jurisdiccional.

D) Requisitos formales

Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que el

demandante cumplió con los requisitos formales del escrito de

demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

En efecto, en el caso a estudio, se cumplieron los extremos que

previene el citado dispositivo legal, habida cuenta que en el escrito

de demanda, se señaló el nombre completo del servidor público y

el domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en la Zona

Metropolitana de Guadalajara; se identificó el acto que impugna y

la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se desprenden los

agravios que le causa el acto que se impugna; se manifestaron las

consideraciones de hecho y de derecho en que funda la demanda;

ofreció las pruebas y acompañó las

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documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque consta la

firma autógrafa de promovente.

III. FIJACION DE LA LITIS Y METODO DE ESTUDIO. En el

presente asunto, la litis consiste en determinar si la parte actora

tiene en este procedimiento

derecho y acción para reclamar la indemnización legal regulada en

el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, por concepto del despido injustificado del que

afirma fue objeto y al pago de las demás prestaciones económicas

que refiere en su demanda; y en su caso, determinar la procedencia

o no, de las excepciones opuestas por la parte demandada en su

escrito de contestación a la demanda.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la parte

actora y que serán estudiadas en los considerandos siguientes.

El examen se hará relacionando las prestaciones con los hechos y

puntos de derecho controvertidos contenidos en el escrito de

demanda y las excepciones que fundan el escrito de contestación

de la demanda, que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que

a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere el artículo 68 de la

Constitución Política y el diverso precepto 654 del Código Electoral

y de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de

Jalisco, así como con el análisis y la valoración de todas y cada una

de las pruebas admitidas que obran en autos, que serán valoradas

en los términos que disponen los artículos 670, 671 y demás

preceptos aplicables del referido Código, así como en los principios

generales de justicia social, las diversas legislaciones y fuentes de

derecho, que resultan aplicables supletoriamente conforme a lo

dispuesto por el artículo 655, del Código de la materia.

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IV. PRESTACIONES RECLAMADAS, EXCEPCIONES

OPUESTAS Y HECHOS. En cumplimiento al artículo 885, fracción

I de la Ley Federal del Trabajo, el proyecto de laudo debe contener

un extracto de la demanda y de la contestación. En la especie, se

estima conveniente reproducir la parte conducente de cada una de

las prestaciones que reclama la parte actora y las excepciones

opuestas por la parte demandada.

Así, del escrito de demanda se advierte que el servidor público

reclama las siguientes prestaciones:

PRESTACIONES:

a) Por el pago de la indemnización prevista en el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, consistente en 3 tres meses de salario íntegro en términos de lo dispuesto por el artículo 23 la sus Municipios, de aplicación supletoria al procedimiento especial laboral que se demanda por el despido injustificado de que fui objeto, debiendo ser tabulado conforme lo establece el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, y con base en el nombramiento expedido a mi favor y que en ningún momento me ha sido finiquitado de manera formal, debiendo contemplar las parte integrales al salario mismo, en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie v cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Prestación reclamada que será cuantificada en el momento procesal oportuno conforme al salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor y mismo que si bien puede ser ajustado, este no puede generar una disminución de tos salarios de los trabajadores conforme a los derechos laborales consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y Ley Federal del Trabajo, legislaciones que tienen aplicación supletoria en el procedimiento especial laboral establecido en la legislación electoral de la entidad, salvo que exista un finiquito de la relación laboral con relación a cada uno de los nombramiento que se expidan.

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b) Por el pago de 20 veinte días por año por concepto de indemnización adicional a los tres meses que establece para tal efecto el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en el procedimiento especial laboral, con motivo de la terminación de la relación laboral a causa del despido injustificado.

Concepto el antes mencionado que de igual manera será cuantificado en el momento procesal oportuno, lo anterior en virtud de haber laborado de forma ininterrumpida para la institución demandada.

c) Por el pago de la parte proporcional del aguinaldo a que tengo derecho y que se encuentra debidamente previsto en el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, en la proporción que corresponda contado a partir de enero del presente año y hasta la culminación del procedimiento especial laboral o ejecutoriado el juicio, a razón de 50 días anuales de conformidad al presupuesto aprobado, sin que para tal efecto pueda aplicarse de forma retroactiva modificación alguna en el citado presupuesto en perjuicio de los derechos laborales.

Prestación que se reclama y será cuantificada en el momento procesal oportuno, tomando en consideración los meses hasta el día de hoy laborados, más aquellos que transcurran durante el juicio y hasta la total terminación del mismo en que exista laudo debidamente ejecutoriado.

d) Por el pago de la parte proporcional del estímulo del servidor público correspondiente al año 2017 (bono del servidor público), contabilizado desde el mes septiembre del año próximo pasado en que debió haberse hecho entrega del correspondiente al citado año, conforme al presupuesto de egresos a ejercerse en el mismo, y hasta la ejecución del laudo que derive del procedimiento especial laboral que se instaure con motivo de la interposición de la presente demanda laboral, de conformidad a lo que para tal efecto se encuentra debidamente establecido en el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017, sin que pueda aplicarse de forma retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier modificación realizado en el mismo.

Concepto que será cuantificado en el momento procesal oportuno conforme a la temporalidad laborada de manera ordinaria y previa al despido injustificado, mas todos aquellos días que se sigan generando hasta la culminación del juicio o procedimiento especial laboral en que exista laudo debidamente ejecutoriado.

e) Por el pago de todos y cada uno de los salarios caídos que se generen desde el momento del despido injustificado y hasta que cause ejecutoria el laudo respectivo en la temporalidad y porcentajes de intereses que establece el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco en relación con la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ello en los términos y salario previsto en el nombramiento expedido a mi favor, sin que pueda aplicarse de forma retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier modificación realizado en el mismo.

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Cuantificación que deberá de realizarse por parte de esa H. Autoridad resolutora una vez que sean llevado a cabo todas y cada una de las etapas del juicio o procedimiento especial laboral, tomando como base el salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor y que se exhibe adjunto a la presente demanda a fin de probar los hechos, relación laboral y acciones ejercitadas.

f) Por el pago de 20 días por año de servicio prestado a la institución, por concepto de indemnización que como consecuencia de un despido injustificado establece el artículo 50 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores de aplicación supletoria al procedimiento especial laboral que nos ocupa, por tratarse de una relación laboral por tiempo indeterminado.

Prestación reclamada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno como resultado y consecuencia del indebido e ilegal actuar de la parte patronal al despedir de manera injustificada a los trabajadores sin tener motivo o causa alguna de las previstas en los ordenamientos laborales aplicables, y más aun sin llevar a cabo la terminación de la relación laboral conforme a los procedimientos previamente establecidos en dichas legislaciones laborales aplicables.

g) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional de mi derecho a percibir el concepto inherente al salario con respecto de las horas extras laboradas en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; concepto o prestación que forma parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para tos Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: “Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.“ El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie v cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Como consecuencia de la prestación referida con antelación se redama el pago de las cantidades que resulten del listado de horas extras que se generaron durante la relación laboral a partir de la fecha en que se exhibe la presente demanda y hasta un año atrás, conforme a los listados derivados del reloj checador, del cual fueron solicitadas copias de los registros respectivos al instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme se desprende del acuse de recibo del escrito de solicitud presentando ante la dependencia mencionada y que se exhibe adjunto a la presente demanda para acreditar el presente hecho, debiendo cuantificarse las horas extras laboradas conforme a las circunstancias de tiempo que se desprenda del registro aludido, el cual solicito que le sea requerido de manera directa por esta autoridad electoral a la parte patronal, en el que debe incluirse todos y cada uno de los días de la semana, incluyendo aquellos considerados como festivos e inhábiles conforme a las disposiciones legales inherentes, solicitando

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la suplencia de la deficiencia de la queja respecto del presente concepto, dada la imposibilidad de manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del reclamo del concepto aludido, debido a la negativa de la parte patronal de contar con el registro de checado solicitado., argumentado no tener la obligación de exhibir los registros en los términos solicitados, conforme se desprende de la contestación a la solicitud de registros que se adjuntara a la presente demanda.

h) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional a percibir el concepto y parte proporcional inherente al salario consistente en la prima vacacional presupuestada en el ejercicio de egresos del año 2017, de citado organismo electoral que se demanda y que no ha sido cubierta a la fecha, concepto o prestación que forma parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente: "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados.", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se íntegra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Prestación la antes mencionada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno, y que como concepto Prima Vacacional y como parte integral del pago al salario y derecho de los trabajadores, se prevé tanto en el Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

i) Por el pago que resulte de la diferencia existente entre los pagos de salario devengados por el suscrito, con el pago establecido en el nombramiento expedido a mi favor, no obstante no existir un finiquito de la relación laboral con base en la expedición de dicho nombramiento, o acuerdo plenario que determine mi cambio de situación laboral con base en una restructura organizacional, ello en una franca contravención a los derechos fundamentales de los trabajadores, en forma específica en la reducción de los salarios, sin que exista un finiquito de por medio que motive el cambio de las condiciones laborales, violentando con ello específicamente lo dispuesto en la fracción IV del Apartado 8 del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente: "IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley”, De igual manera violenta lo dispuesto en el artículo 46 fracciones I y IV, de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en cuanto al procedimiento para dirimir los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y su personal, en términos de los que para tal efecto establece específicamente el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; derecho laboral

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consignado en la ley de servidores citada que establece en lo que al caso en particular interesa lo siguiente:

“Artículo 46. - El sueldo para los servidores públicos será determinado anual y

equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las

siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en

especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,

recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra

prestación, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación

que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades

oficiales; II. ... III. ...

IV. Las remuneraciones y sus fabuladores serán públicos, respetando los

datos personales, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus

elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

El sueldo de los servidores públicos, en ningún caso puede ser disminuido,

pera sí puede permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias,

a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo...”

Prestación lo ultima mencionada la cual solicito sea cuantificada al momento de

emitir el laudo respectivo, ya que la misma se sigue generando hasta en tanto

la parte patronal continúe incurriendo en la violación al pago del derecho

salarial consignado en el presupuesto de egresos vigente para el año 2016,

considerándose con ello la actualización del supuesto en particular como una

acción de tracto sucesivo, y sin que para tal efecto pueda tomarse en

consideración modificación alguna o el presupuesto respectivo en perjuicio de

los derechos adquiridos por los trabajadores al haberse ejercido el presupuesto

a partir del año 2016, toda vez que dicho actuar sería considerado como de

aplicación retroactiva en perjuicio de los derechos laborales, lo que trae como

consecuencia una violación constitucional.

Prestación reclamada que deberá ser cuantificada y actualizada a la fecha de la presentación de la presente demanda, y en forma posterior hasta la culminación del procedimiento laboral respectivo o en su caso hasta que cause ejecutoria la resolución que emane del mismo, ello en atención a la ilegal e indebida que de manera arbitraría se llevó a cabo en mi perjuicio.

j) Por el pago y reconocimiento jurisdiccional a percibir el concepto y parte proporcional inherente al salario consistente al pago de vacaciones presupuestada en el ejercicio de egresos del año 2017, de citado organismo electoral que se demanda y que no ha sido cubierta a la fecha, concepto o prestación que forma parte integral del salario en los términos de los dispuesto por el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, que señala lo siguiente; "Sueldo es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados", en relación al diverso numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la legislación de la materia conforme a lo dispuesto por el artículo 655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, precepto de la legislación federal que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 84.- El salario se íntegra con los partos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Prestación la antes mencionada que deberá ser cuantificada en el momento procesal oportuno, y que como concepto Prima Vacacional y como parte integral del pago al salario y derecho de los trabajadores, se prevé tanto en el Presupuesto

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de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

k) Por la acreditación ante este órgano jurisdiccional de la retención y pago respectivo de todos y cada uno de los impuestos derivados y deducidos de mi salario y enterados al Servicio de Administración Tributaria, (SAT) con motivo de la prestación laboral con la parte patronal en los términos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás leyes fiscales aplicables, a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral.

l) Por la acreditación ante ese órgano jurisdiccional electoral, sobre la retención y pago respectivo de las deducciones de mi salario y enterados al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, (IPEJAL) respecto de las aportaciones de mi salario, los correspondientes a la parte patronal, así como el porcentaje inherente al concepto de seguridad social correspondiente a vivienda, lo anterior a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral.

m) Por la acreditación ante ese órgano jurisdiccional electoral, sobre la afiliación y pago realizado en favor del suscrito, respecto de la afiliación a que tengo derecho en el Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS) a partir de la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral.

Por su parte, la demanda en respuesta a la acción ejercitada y las

prestaciones reclamadas señaló lo siguiente:

1. En cuanto a la acción ejercitada y las prestaciones reclamadas

I. En el inciso a), el actor hace valer la acción de indemnización legal por despido injustificado, prevista en el artículo 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; sin embargo, la misma resulta improcedente ya que, contrario a lo alegado por el demandante, no fue despedido de manera injustificada, sino cesado de su empleo por causa imputable al actor.

II. Con relación a la prestación reclamada por el actor en los incisos b) y f) de su escrito de demanda, consistente en la indemnización de veinte días de salario por cada año laborado, por haber trabajado en forma ininterrumpida y haber sido despido injustificadamente; dicha indemnización resulta improcedente ya que la situación de hecho a que se refiere el actor no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, además, en el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se encuentra prevista dicha prestación, por lo que no podría aplicarse

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supletoriamente el ordenamiento laboral federal en que el actor pretende fundar su reclamación.

III. Por lo que concierne al pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil diecisiete que demanda el actor en los incisos c), h) y j) de su demanda; carece de acción ya que dichas prestaciones fueron totalmente pagadas al demandante mediante el cheque número ******* a cargo de la institución de crédito denominada BBVA Bancomer, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, consignado a favor del ciudadano ****** ****** ********* ***********, mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, donde se radicó con el número de expediente AG-02/2017, de su índice; procedimiento que fue notificado al hoy actor el siete de agosto de dos mil diecisiete, tal como se advierte del acta circunstanciada que obra en los autos del expediente señalado.

IV. En lo relativo al pago que reclama de la parte proporcional del estímulo por el día del servidor público correspondiente al año dos mil diecisiete, a que hace alusión el actor en el inciso d) de su escrito de demanda, dicha prestación resulta ser improcedente ya que el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día veintiocho de septiembre de cada año como de descanso obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los servidores públicos del instituto, incluido el demandante, es que se cumplió con la normatividad aplicable.

V. Con relación al pago de salarios caídos que reclama el actor en el inciso e) de su escrito, dicha prestación deviene improcedente ya que la misma al ser accesoria de la acción principal consistente en la indemnización legal, debe seguir la misma suerte, esto es, declararse improcedente.

VI. En el inciso g), el actor reclama el pago de horas extras, sin embargo, tanto en el escrito de demanda como en aquél mediante el cual pretendió aclarar el primero, a requerimiento del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con relación a dicha prestación, omitió señalar el número de horas supuestamente trabajadas de forma extraordinaria y los días en que las trabajó, así como describir las actividades "realizadas” durante el horario extraordinario; por lo tanto, deberá absolverse a mi representado del pago de dicha prestación, pues además de que el actor no prestó ningún servicio a mi representado mayor a la jornada de trabajo estipulada en los nombramientos que le fueron expedidos, se insiste, éste no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente trabajó para mi representado fuera del horario ordinario de labores, situación que, además, deja al instituto que represento en completo estado de indefensión al no poder ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos en que basa dicha reclamación u oponer excepciones para defender los derechos de mi representado.

VII. El actor carece de derecho para reclamar el pago de la diferencia de salario entre el devengado como Técnico Auxiliar y el percibido en el cargo de Asistente, demandado en el inciso i), y en el hecho identificado con el número 9, del escrito de demanda.

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Lo anterior, toda vez que el salario consignado en el nombramiento de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se le cubrió en su integridad durante la vigencia del nombramiento, es decir, del dieciséis al treinta y uno de mayo del año próximo pasado, tal como se justifica con la impresión del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), relativo a dicha quincena que el propio actor anexa a su escrito de demanda.

Así mismo, no le asiste derecho alguno al actor para reclamar el finiquito de dicha relación laboral -del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis- toda vez que la misma fue finiquitada con el pago del salario correspondiente a la segunda quincena de mayo del año próximo pasado, plazo durante el cual estuvo vigente el nombramiento de Técnico Auxiliar.

En otro orden de ideas, no es cierto que se haya obligado al actor a firmar el nombramiento como Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica, ni que con la expedición del mismo se estén simulando actos jurídicos.

Es cierto que con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, mediante memorando número 96/16, el Director de Administración y Finanzas del instituto, le comunicó al entonces servidor público, que debería de presentarse a laborar en la Secretaría Ejecutiva, ello por necesidades del servicio del organismo electoral local, tal como se advierte del comunicado citado, lo que no implica ninguna simulación sino el ejercicio de una atribución del Consejero Presidente.

VII. Con relación al pago de los impuestos al Sistema de Administración Tributario (SAT) y las aportaciones correspondientes al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a que se refiere el actor en los incisos k), i) y m), del escrito de demanda; carece de derecho para demandar el acreditamiento del pago de tales conceptos, en razón de no estar legitimado, pues en todo caso es a dichas instituciones a las que les corresponde vigilar y, en su caso, exigir el cumplimiento de las mismas. Además, ese Tribunal resulta legalmente incompetente para conocer y resolver sobre tales prestaciones.

Aunado a lo anterior, debe decirse que dichos conceptos fueron cubiertos por esta autoridad mientras estuvo vigente la relación laboral.

La retención de los impuestos y aportaciones a las dependencias de recaudación y seguridad social referidas se advierte de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), que el propio demandante exhibe.

Asimismo, el actor funda sus pretensiones en los hechos que se

transcriben a continuación:

tt

HECHOS:

1. En el mes de enero del año 2014, fui contratado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, habiéndoseme expedido el

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nombramiento con el carácter definitivo, mismo que fue signado por el entonces Consejero Presidente del citado organismo electoral José Tomas Figueroa Padilla, así como por el entonces Secretario Ejecutivo Luis Rafael Montes de Oca Valadez, nombramiento que me fue expedido a efecto de desempeñar la función o cargo de Notificador Adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto mencionado.

2. Posteriormente y con fecha 16 de mayo de 2016, y con motivo de una reestructura organizacional del personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me fue expedido un nuevo nombramiento con el carácter de definitivo bajo el cargo de Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del citado organismo electoral, modificando con ello mi salario percibido en el nombramiento anterior, lo cual implicaba de facto un ascenso en el citado organismo público.

3. Sin embargo con fecha 01 de junio del año 2016, es decir un quince días posteriores, se me obligó a firmar un nuevo nombramiento por tiempo indefinido y con el cargo de asistente adscrito a la Dirección de Educación Cívica, argumentando el Director de Administración y Finanzas del organismo electoral demandado, que por instrucciones del Consejero Presidente debería firmar el citado nombramiento y realizar las funciones de notificador que había desempeñado durante todo el tiempo que había laborado en dicha institución pública, salvo que no quisiera continuar laborando en dicha dependencia, y sin que ello implicara la liquidación de la relación laboral que se me había conferido en el nombramiento anterior, ello conforme al memorándum 096/16, signado por el director de Administración y Finanzas del organismo aludido Hugo Pulido Maciel, de fecha 01 de junio del 2016, dirigido al suscrito, con copia para el Consejero Presidente, Secretaría Ejecutiva y Director de Educación Cívica, en el que se me informaba que a partir de ese día, me debería presentar a laborar con la Secretaría Ejecutiva, no obstante existir una reducción considerable al salario y continuar realizando las labores inherentes al cargo de notificador, nombramiento que ante el temor de ser despedido fue firmado por las amenazas recibidas y bajo protesta que de nada sirvieron, denotando que la expedición del nombramiento se trataba exclusivamente de una simulación de actos jurídicos laborales para reducirme el salario, ya que desde el primero momento de la expedición se me estaba comisionando a realizar las labores que todo el tiempo laborado en dicha dependencia había realizado, y además con el fin de no llevar a cabo la liquidación de la relación laboral anterior.

4. A partir de la fecha de ingreso a la institución pública y hasta el día ** once3 de enero del presente año, en que sufrí un accidente carretero con motivo de la realización de actividades inherentes a las notificaciones del organismo electoral en que laboraba, me desempeñe de manera adecuada y sin ninguna observación en mi expediente administrativo laboral, sin embargo y con motivo del accidente sufrido y dado que conforme a afiliación al IMSS en que se me había dado de alta por parte de la parte patronal no contemplaba cirugías o servicios como intervenciones quirúrgicas, sino solo consultas y en virtud de que transcurría el tiempo y no sentía mejoría de salud, no obstante que se me habían concedido varios días por concepto de incapacidad, es que precise solicitar una licencia sin goce de sueldo a partir del día 15 de febrero al

3 Con letra manuscrita

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quince de abril del presente año, lo anterior con la finalidad de llevar a cabo revisiones médicas periódicas que no se me brindaban en el IMSS; así las cosas, una vez que volví a las labores de notificador el día 16 de abril del presente año, laborando de manera cotidiana y tomando en cuenta que las labores encomendadas implicaban la conducción de vehículos por tiempos prolongados, es que de nueva cuenta sentía las molestias del accidente ocurrido, por lo cual solicite me fueran concedido un mes de licencia sin goce de sueldo, mismo que fue solicitado por escrito, y el cual nunca me fue contestado de igual manera, es decir, nunca me fue notificado de manera personal y por escrito la negativa a dicha petición, como se había realizado con la petición anterior, lo cual considere que ante la falta de seguridad social que incluyeran cirugías, considere como una afirmativa por parte de la institución, ya que ni siquiera en ningún momento fui informado por parte de mi superior jerárquico de negativa alguna, o de requerimiento para continuar con mis labores cotidianas.

5. Con fecha 22 de mayo del presente año y mediante memorándum 116/17, signado por la Secretaría Ejecutiva del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido al Director Jurídico del citado organismo electoral, mediante el cual remitió al citado funcionario electoral diversas constancias instruyéndole a incoar un procedimiento administrativo de responsabilidad laboral en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en contra del suscrito. (no obstante, no ser la legislación aplicable para imponer sanciones o medidas disciplinarias con motivo de responsabilidades laborales o conductas laborales contrarias al buen desempeño en los OPLES, dado que dichas conductas son reguladas mediante el procedimiento establecido en los Estatutos del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, aplicable al personal del instituto Nacional Electoral. Como al personal de la rama administrativa de los OPLES).

6. Consecuentemente, mediante oficio número 001/2017, fui emplazado al ilegal procedimiento administrativo incoado en mi contra, corriéndoseme traslado con diversas documentales o actuaciones levantadas en forma por demás ilegal y contrarias a las normas del procedimiento establecido en los estatutos referidos, indicándome que debería presentarme a una audiencia que sería llevada a cabo el día 06 seis de junio del presente año, por lo cual acudí el día 31 de mayo del presente año, a fin de consultar con mi superior jerárquico en el área en que me encontraba asignado (Oficialía de Partes), con el licenciado Ivanhoe Ramírez, a efecto de informarme sobre mi situación laboral, quien me manifestó que el únicamente tenía conocimiento sobre un procedimiento que se estaba llevando en mi contra en la dirección jurídica y que por el momento me encontraba suspendido de mis labores en dicha dependencia hasta en tanto no recayera una resolución al citado procedimiento, que no me preocupara que me iba a llegar la notificación, siendo que con fecha 6 de junio del presente año, comparecí a la audiencia programada, presentando por escrito mis argumentos de defensa, los cuales fueron presentado por escrito y recibidos por el servidor público señalado anteriormente, registrados bajo el número de folio 00673, los cuales fueron ratificados de forma verbal ante el personal que actuaba en el citado e ilegal procedimiento en la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

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Ciudadana del Estado de Jalisco, una vez llevada a cabo la audiencia referida, y estando presente en ella el director de Administración y Finanzas del citado organismo electoral, le cuestione que cual era mi situación laboral actual, manifestándome que por el momento me encontraba suspendido de mis labores hasta en tanto no recayera una resolución al procedimiento que se encontraba incoado en mi contra.

7. Posteriormente con fecha 7 de julio del presente año, fui notificado mediante oficio número 682/2017, de la resolución recaída al ilegal procedimiento incoado en mi contra, el cual decretaba el cese de la relación laboral del suscrito con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con efectos retroactivos a partir del día 8 de mayo del presente año, lo cual consideró es un despido injustificado, dado que dicho procedimiento fue llevado de una manera del todo ilegal, dado que contrario a los argumentos incongruentes que esgrime el titular de dicha dependencia, si existe un procedimiento ex profeso contemplado en los estatutos del Servicio Profesional que versa sobre el procedimiento disciplinario laboral para el personal de la rama administrativa de los organismos públicos electorales (OPLES), ya que pretende mediante una simple transcripción de diversos preceptos legales, negar la existencia de dichos fundamentos legales y competenciales en tomo al procedimiento a los servidores públicos de la rama administrativa existentes en los estatutos, ya que en ningún momento controvierte con argumentos y consideraciones validas los fundamentos esgrimidos en el escrito de defensa que fue presentado para llevar a cabo la defensa del suscrito, sino que se limita a llevar a cabo una relación de preceptos de manera genérica e incongruente, concluyendo en una falta de fundamentación o existencia de procedimiento aplicable a los servidores públicos de la rama administrativa, lo que conlleva a que el procedimiento fue llevado a cabo de una manera del todo ilegal, traduciendo ello en un despido injustificado.

8. - Lo anterior es así, ya que al respecto, cabe hacer mención que con fecha 15 de octubre del año 2015, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el acuerdo identificado con las siglas INE/CG909/2015, (ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL SERVIDO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA), mismo entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el día 16 de enero del año próximo pasado, estatuto en vigor, que entre otras disposiciones legales y aplicables tanto al personal del instituto Nacional Electoral como a los funcionarios de los OPLES, se observa lo siguiente:

"LIBRO TERCERO. "DEL PERSONAL DE LOS OPLES",

TITULO TERCERO.- "DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y

PRESTADORES DE SERVICIO DE LOS OPLES".

CAPITULO IX.- DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO PARA EL

PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DE LOS OPLES.

(DISPOSICIÓN QUE LA PARTE PATRONAL EN SU ILEGAL PROCEDIMIENTO

SEÑALA QUE NO EXISTE EL MEDIO O REGLAS EXPROFESAS ESTABLECIDAS

PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, Y QUE MOTIVÓ EL ILEGAL

E IMPROCEDENTE PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ EN MI CESE LABORAL Y QUE

POR TANTO CONSTITUYE UN DESPIDO INJUSTIFICADO.)

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SECCIÓN I: REGLAS GENERALES.

Artículo 739.- Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de actos

desarrollados por los autoridades competentes de los OPLE, dirigidos a resolver

sobre la eventual aplicación de medidas disciplinarias al Personal de la Rama

Administrativa de los OPLE que con sus actos u omisiones incumpla o infrinja las

obligaciones y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas previstas en las

leyes electorales, general, local y demás normativa que emitan los órganos de los

OPLE.

Artículo 740. Las disposiciones generales v procesales establecidas para el

Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto y del recurso de inconformidad

respectivo, se aplicarán supletoriamente para el Personal de la Rama

Administrativa de los OPLE, con el objeto de que se apeguen a los principias

rectores constitucionales en la materia y, especialmente, al debido proceso legal."

El subrayado y sombreado es propio del sígnate.

Luego entonces, basta con analizar los preceptos transcritos, para que conforme al principio de legalidad a que se encuentra obligado a actuar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que de manera congruente, fundada y motivada y en caso de existir conducta alguna atribuible a mi persona, debió proceder a instaurar el procedimiento respectivo con base en las disposiciones generales y procesales establecidos en el Procedimiento Laboral Disciplinario en el instituto, aplicado supletoriamente para el personal de la Rama Administrativa de ese organismo electoral como expresamente lo establece el precepto estatutario transcrito y no de manera arbitraria y con desapego al citado principio de legalidad, lo anterior en atención a las atribuciones y obligaciones que tiene dicho organismo electoral de conducirse con apego a los acuerdos, lineamentos, estatutos y reglamentos expedidos por el Instituto Nacional Electoral.

Por lo que en consecuencia, al no haberse instaurado el procedimiento que establece el estatuto referido, en todas y cada una de sus particularidades, atribuciones, competencias, plazos y condiciones que establecen, se está actuando de manera por demás arbitraría y con un total desapego al principio de legalidad, lo que conlleva a determinarse como actos nulos de pleno derecho y por tanto ilegales, traduciendo su decisión definitiva en un despido injustificado por contrariar las normas previstas para la imposición de sanciones motivadas en el ámbito laboral ya que contrario a lo argumentado en la resolución que dictamina mi cese de la relación laboral que hoy se impugna, si existe un procedimiento a acatar por la parte patronal, y que para mayor apreciación se aprecia en los siguientes preceptos aplicables al caso en particular y en vigor que establecen los estatutos citados, y los cuales citan lo siguiente:

TÍTULO SEXTO

EL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO Y LA CONCILIACIÓN DE

CONFLICTOS PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 400. Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de actos

desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la

imposición de medidas disciplinarias al Personal del instituto que incumpla las

obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la

Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares,

lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto,

sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

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Artículo 401. Son partes en el Procedimiento Laboral Disciplinario, el probable

infractor y, en su caso, el quejoso o denunciante.

Artículo 402. La facultad para determinar el Inicio del Procedimiento Laboral

Disciplinario prescribirá en:

I. Cuatro años a partir de que se haya cometido la conducta probablemente

infractora; o

II. Cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora

tenga conocimiento formal de la conducta probablemente infractora.

Los servidores u órganos del Instituto que tengan conocimiento de la conducta

probablemente infractora atribuible al Personal del instituto deberán informarlo a la

autoridad instructora a la brevedad, debiendo remitir los elementos de prueba con

que cuenten.

Lo anterior; sin perjuicio de que cualquier persona pueda comunicar la conducta

probablemente infractora.

Artículo 403. Las actuaciones y diligencias del Procedimiento Laboral Disciplinario,

se practicarán en días y horas hábiles.

Para efectos del presente Título, aún durante proceso electoral federal, serán días

hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso

obligatorio y los periodos de vacaciones que determine el Instituto.

Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y tas dieciocho horas.

Artículo 404. Los plazos se contarán por días hábiles y empezarán a correr a partir

del día hábil siguiente al día en que surta efectos la notificación correspondiente.

Los plazos podrán suspenderse o ampliarse por caso fortuito o fuerza mayor, de

manera fundada y motivada por las autoridades competentes.

Artículo 405. Las notificaciones en el Procedimiento Laboral Disciplinario se

practicarán conforme a lo siguiente:

I. Se podrán hacer personalmente, por estrados o mediante oficio;

II. Las notificaciones personales se harán al interesado en su lugar de trabajo o

área de adscripción, y

III. Las notificaciones por estrados se harán mediante publicación que se fije en

un lugar público especialmente destinado para ello, en las oficinas de las

autoridades competentes, cuando no sea posible hacer la notificación personal y

en caso de negativa del probable infractor a recibirla, dejándose constancia de tales

circunstancias.

Todas las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que se

realicen.

Artículo 406. En caso de que exista algún impedimento para notificar al probable

infractor o, en su caso, se negare a recibir personalmente cualquier notificación

durante el desarrollo del Procedimiento Laboral Disciplinario o la resolución que se

emita del mismo, se levantará un acta en la que se deje constancia de los hechos y

se notificará por estrados.

Artículo 407. Las autoridades que conozcan y sustancien el Procedimiento Laboral

Disciplinario podrán suplir las deficiencias de la queja o denuncia y los

fundamentos de derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean

necesarias para mejor proveer al correcto desarrollo del mismo. En los casos de

violencia, discriminación y hostigamiento y acoso sexual o laboral ejercido en

contra del Personal del Instituto, las autoridades competentes deberán suplir la

deficiencia de la queja y los fundamentos de derecho, recabar elementos

probatorios y, de ser necesarias, dictar medidas de protección que determine la

autoridad competente.

Las autoridades podrán auxiliarse con el personal que consideren pertinente para

llevar a cabo las notificaciones y diligencias, incluso el desahogo de pruebas y

todas aquellas necesarias para el correcto desarrollo de la instrucción, debiendo

emitir las instrucciones correspondientes.

Artículo 408. Las autoridades competentes para conocer, substanciar y

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resolver el Procedimiento Laboral Disciplinario respetarán las garantías de

audiencia y legalidad.

Artículo 409. La autoridad resolutora conformará un Registro de Criterios que

sistematicen los razonamientos lógico-jurídicos en que se haya sustentado la

resolución de los procedimientos laborales disciplinarios, mismos que servirán de

guía para la imposición de la medida disciplinaria que corresponda.

Artículo 410. En lo no previsto en las disposiciones del Estatuto y en los

lineamientos en la materia, que apruebe la Junta, se podrá aplicar en forma

supletoria y en el orden siguiente:

I. La Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral;

II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

III. La Ley Federal del Trabajo;

IV. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos;

V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

VI. Las Leyes de orden común, y

VII. Los principios generales de Derecho.

CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 411. Serán autoridad instructora en el ámbito laboral, dentro del

Procedimiento Laboral Disciplinario, las siguientes:

I. La DESPEN a través de su titular, cuando el probable infractor pertenezca al

Servicio, y

II. La DEA a través de su titular, cuando el probable infractor pertenezca al

Personal de la Rama Administrativa.

En caso de ausencia o de que exista impedimento del funcionario que deba

constituirse en autoridad instructora, el Secretorio Ejecutivo determinará la

autoridad competente y hará la designación que corresponda.

Artículo 412. En auxilio de la autoridad instructora y cuando así lo solicite, los

Vocales Ejecutivos y los titulares de las Direcciones Ejecutivas estarán facultados

para la recepción de quejas o denuncias y práctica de notificaciones, así como el

desahogo de diligencias o actuaciones del Procedimiento Laboral Disciplinario, en

los términos que les sea requerido.

CAPÍTULO III DEL INICIO DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE

Artículo 413. El Procedimiento Laboral Disciplinario podrá iniciarse de oficio

cuando la autoridad instructora, de manera directa, tenga conocimiento de la

conducta probablemente infractora. La autoridad instructora, después de haber

realizado las investigaciones pertinentes, determinará si ha lugar o no al inicio

respectivo.

Artículo 414. Se iniciarán a instancia de parte cuando medie la presentación de

queja o denuncia que satisfaga los requisitos siguientes:

a) Autoridad a la que se dirige;

b) Nombre completo del quejoso o denunciante y domicilio para oír y recibir

notificaciones; en caso de que sea Personal del Instituto, deberá señalar el cargo o

puesto que ocupa y el área de adscripción;

c) Nombre completo, cargo o puesto y adscripción del probable infractor;

d) Descripción de los hechos en que se funda la queja o denuncia;

e) Pruebas relacionadas con los hechos referidos;

f) Fundamentos de Derecho, y

g) Firma autógrafa.

En caso de la presentación de una queja o denuncia en forma oral, el Personal del

Instituto deberá informar y proporcionar al denunciante los requisitos mínimos

establecidos en el presente artículo.

La autoridad que inicie un Procedimiento Laboral Disciplinario se apegará

invariablemente a los principios constitucionales que rigen la materia y al debido

proceso legal.

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CAPÍTULO IV

DE LA ACTUACIÓN INICIAL

DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

Artículo 415. La autoridad instructora se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando tenga conocimiento directo o por conducto de otro órgano, área o

unidad del instituto de la comisión de una conducta probablemente infractora

imputable al Personal del instituto, procederá, en su caso, a realizar las diligencias

de investigación previas al inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario.

Si considera que existen elementos de prueba suficientes de una conducta

probablemente infractora, deberá determinar el inicio del procedimiento y su

sustanciación;

II. Cuando medie la presentación de una queja o denuncia, deberá analizarla y

valorar si cuenta con elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento

o, si requiere realizar diligencias de investigación previas para determinar el inicio,

en su caso, y

III. En los casos de violencia, discriminación, hostigamiento y acoso sexual o

laboral, deberá realizar las diligencias necesarias para recabar tas pruebas

respectivas.

Artículo 416. El órgano u autoridad que reciba una queja o denuncia deberá remitirla

en el término de tres días hábiles a la autoridad facultada para conocer del

Procedimiento Laboral Disciplinario.

Artículo 417. Cuando la autoridad instructora determine el inicio del Procedimiento

Laboral Disciplinaria deberá emitir un auto de admisión, observando los requisitos

siguientes:

I. Número de expediente;

II. Fecha de emisión del auto;

III. Autoridad que lo emite;

IV. Nombre completo, cargo o puesto y lugar de adscripción del probable infractor;

V. Fecha de conocimiento de la conducta probablemente infractora o, en su

defecto, de la recepción de la queja o denuncia;

VI. Indicar si el procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte;

VII. Relación de los hechos y las pruebas que sustenten el inicio del

procedimiento;

VIII. Fundamentación y motivación;

IX. Precisión de la conducta probablemente infractora atribuida;

X. Preceptos legales que se estiman violados, y

XI. Plazo para dar contestación y formular alegatos, así como el apercibimiento en

caso de no hacerlo.

Artículo 418. El auto de admisión es la primera actuación con la que da inicio formal

el Procedimiento Laboral Disciplinario, interrumpiendo el plazo para la

prescripción.

La autoridad instructora señalará en el auto de admisión la conducta

probablemente infractora, sobre la cual, la autoridad resolutora habrá de

pronunciarse y, en su caso, imponerla medida disciplinaria que corresponda.

CAPÍTULO V

DEL DESECHAMIENTO Y DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 419. Se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando:

I. A juicio de la autoridad no existan elementos suficientes que acrediten la

existencia de la conducta probablemente infractora;

II. La conducta atribuida no se relacione con las causas de imposición de

sanciones o medidas disciplinarías;

III. El probable infractor sujeto a investigación presente su renuncia o fallezca, y

IV. El quejoso o denunciante se desista de su pretensión siempre y cuando no

exista afectación a los intereses del Instituto. Dicho desistimiento deberá ser

ratificado ante la autoridad instructora previo requerimiento en el término que se

señale.

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En el supuesto del desechamiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del

conocimiento del Órgano Interno de Control del Instituto.

La DESPEN remitirá copia del auto de desechamiento a la Comisión del Servicio

para su conocimiento.

Artículo 420. En el supuesto de que la autoridad instructora determine el

desechamiento de la queja o denuncia, deberá emitir un auto que observe los

requisitos siguientes:

I. Número de expediente;

II. Fecha de conocimiento de la conducta probablemente infractora o, en su

defecto, de la recepción de la queja o denuncia;

III. Fecha de emisión del auto;

IV. Autoridad que lo emite;

V. Nombre completo, cargo o puesto y lugar de adscripción del presunto

infractor;

VI. Fundamentos de Derecho, y

VII. Relación de hechos y razonamientos que sustenten la determinación.

Artículo 421. La autoridad instructora desechará de plano las quejas o denuncias

notoriamente improcedentes, así como los de carácter anónimo que se formulen en

contra del Personal del Instituto. En caso de que se desprenda la existencia de

indicias sobre una conducta probablemente infractora derivada del estudio de la

denuncia anónima, la autoridad instructora estará obligada a iniciar la

investigación, siempre y cuando se advierta una probable afectación a los intereses

del Instituto.

Artículo 422. Podrá sobreseerse el Procedimiento Laboral Disciplinario en los

supuestos siguientes:

I. Desistimiento expreso del quejoso o denunciante, el cual deberá ser ratificado

por escrito ante la autoridad instructora o resolutora competente;

II. Renuncia o fallecimiento del probable infractor, y

III. Por falta de materia.

En el supuesto del sobreseimiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del

conocimiento del Órgano Interno de Control del Instituto.

No procederá el desistimiento del denunciante en los casos en que la conducta

probablemente infractora afecte las actividades o intereses institucionales

directos.

La DESPEN remitirá copia del auto de sobreseimiento a la Comisión del Servido

para su conocimiento.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS

Artículo 423. Podrán ser ofrecidas y, en su caso, admitidas en el Procedimiento

Laboral Disciplinario, las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas y privadas;

II. Testimonial;

III. Técnicas;

IV. Pericial;

V. Presuncional, y

VI. Instrumental de actuaciones.

Artículo 424. Cada una de las pruebas que se ofrezcan, deberán estar relacionadas

con los hechos controvertidos que se pretendan acreditar. En caso de incumplir

este requisito no serán admitidas.

CAPÍTULO VII

DE LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL

DISCIPLINARIO

Artículo 425. El Procedimiento Laboral Disciplinario se dividirá en dos etapas:

instrucción y resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta

el cierre de instrucción; la segunda, consiste en la emisión de la resolución que

ponga fin al procedimiento.

Artículo 426. La autoridad instructora, dentro del plazo de ocho días hábiles

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contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de admisión, notificará

personalmente al probable infractor el inicio del Procedimiento Laboral

Disciplinario.

Para ello, le correrá traslado con copia simple del auto de admisión, de la queja o

denuncia, en su caso, y de las pruebas que sustenten el inicio del Procedimiento

Laboral Disciplinario.

Artículo 427. Dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de

inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, el probable infractor, deberá hacer

entrega a la autoridad instructora de su escrito de contestación y alegatos; y en su

caso ofrecer pruebas de descargo.

En caso de no producir su contestación ni ofrecer pruebas dentro del plazo

señalado, precluirá su derecho para hacerlo.

Artículo 428. No se admitirán pruebas que no se hayan ofrecido en tiempo, salvo

que fueran supervenientes; hasta antes de que se dicte el auto de cierre de

instrucción.

Artículo 429. La autoridad instructora dictará el auto en el que resolverá sobre la

admisión o el desechamiento de las pruebas dentro de los ocho días hábiles

siguientes a la recepción del escrito de contestación o, en su defecto, dentro de los

tres días hábiles siguientes en el que fenezca el plazo para que el probable Infractor

presente dicha contestación.

De ser necesario, en el mismo auto se ordenará la preparación de las pruebas que

conforme a Derecho procedan y así lo requieran, indicando el día y la hora para la

celebración de la audiencia de desahogo de pruebas.

Artículo 430. El auto de admisión de pruebas deberá notificarse a las partes dentro

de los tres días hábiles siguientes a su emisión.

Artículo 431. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo hasta los

quince días hábiles siguientes a la emisión del auto de admisión de pruebas, en el

lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella

exclusivamente quienes sean parte en el Procedimiento Laboral Disciplinario.

Artículo 432. Las pruebas que por su propia y especial naturaleza requieran de

preparación estarán a cargo de las partes que las ofrezcan, procediéndose a

declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no hayan sido

debidamente preparadas.

Artículo 433. Concluida la audiencia se dictará un auto en el que se refieran de

forma sucinta las pruebas que se hayan desahogado durante la audiencia y, en su

caso, las que se declararon desiertas.

Artículo 434. La audiencia de desahogo de pruebas sólo podrá diferirse o

suspenderse por causas debidamente justificadas a juicio de la autoridad

instructora.

Artículo 435. Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, comparezcan o no

las partes, la autoridad instructora dictará, dentro de los tres días hábiles

siguientes, el auto en el que determine el cierre de instrucción.

Artículo 436. En caso de no haber audiencia de desahogo de pruebas, el cierre de

instrucción se emitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al que se notifique

el auto de admisión de pruebas.

Artículo 437. Dentro del plazo de diez días hábiles siguientes en que se dicte el auto

de cierre de instrucción, la autoridad instructora enviará el expediente original

debidamente integrado con todas sus constancias al Secretario Ejecutivo a efecto

de que se elabore el proyecto de resolución correspondiente.

Artículo 438. Cuando por causas ajenas a la autoridad instructora resulte imposible

continuar con el curso normal del Procedimiento Laboral Disciplinario, esta

acordará su suspensión, previa justificación de la medida.

Desaparecida la causa por la cual se determinó la suspensión del procedimiento se

ordenará de inmediato su reanudación.

Tanto la suspensión como reanudación deberán notificarse de manera personal

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a las partes involucradas en el Procedimiento Laboral Disciplinario.

Artículo 439. El Secretario Ejecutivo resolverá el Procedimiento Laboral

Disciplinario.

Para tal efecto, a través de la Dirección Jurídica elaborará el proyecto de resolución

dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al que se reciba el expediente.

La Dirección Jurídica presentará el proyecto de resolución al Secretario Ejecutivo

quien procederá como sigue:

I. Tratándose de Miembros del Servicio, lo remitirá a la Comisión del Servicio para

que emita el dictamen correspondiente.

Una vez que el Secretario Ejecutivo reciba para su consideración el dictamen

aprobado por la Comisión del Servicio, dentro de los diez días hábiles siguientes

emitirá la resolución que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario.

II. Por lo que se refiere al Personal de la Rama Administrativa, emitirá la resolución

definitiva dentro de los diez días hábiles.

Artículo 440. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del

proyecto de resolución, la Comisión del Servicio lo dictaminará y discutirá en la

sesión inmediata que celebre.

Dictaminado el proyecto de resolución, los Consejeros Electorales integrantes de

la Comisión del Servicio lo firmarán de inmediato, a efecto de que sea remitido al

Secretario Ejecutivo para su valoración.

El Secretario Ejecutivo, a través de la Dirección Jurídico, deberá notificar la

resolución a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del

dictamen.

Artículo 441. Para determinar las medidas disciplinarías a imponerse deberán

valorarse, entre otros, los elementos siguientes:

I. La gravedad de la falta en que se incurra;

II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las

condiciones personales y económicas del infractor;

III. Lo intencionalidad con lo que realice la conducta indebida;

IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de los

obligaciones;

V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las

obligaciones, y

VI. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor, así como el daño y el

menoscabo causado al Instituto.

Las faltas podrán clasificarse como levísimas, leves o graves, y éstas, como grave

ordinaria, grave especial o grave mayor, o particularmente grave.

Artículo 442. El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades instructoras

la información relativa a las consideraciones que les llevaron a tomar o dejar de

tomar cualquier decisión en tal carácter, para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 443. La actuación de las autoridades instructora y resolutora deberá

apegarse al cumplimiento de los Principios Rectores de la Función Electoral y de

congruencia, exhaustividad, justicia y equidad.

Artículo 444. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando

sujeto a un Procedimiento Laboral Disciplinario en curso, no será considerado para

el pago de la compensación por término de la relación laboral.

Artículo 445. La autoridad instructora podrá, en casos graves, dictar la suspensión

provisional del probable infractor como medida precautoria, a fin de favorecer el

correcto desahogo de tas investigaciones o el Procedimiento Laboral Disciplinario

sin afectación de sus derechos laborales; cuando existan circunstancias que con

la presencia del probable infractor impidan el correcto desahogo de las diligencias

de investigación o cualquier otra, o se ponga en riesgo el cumplimiento de las

actividades institucionales. Lo anterior, previo

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conocimiento de la Comisión del Servicio, si se trata de Miembros del Servicio.

CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Artículo 446. El instituto podrá aplicar a su personal tas medidas disciplinarias de

amonestación, suspensión, rescisión de la relación laboral, y multa, previa

sustanciación del Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en este Libro.

En caso de no acreditarse responsabilidad en contra del Personal del Instituto por

la conducta que originó el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, se

determinará absolverlo de la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias

mencionadas.

Artículo 447. La amonestación consiste en la advertencia escrita formulada al

Personal del instituto para que evite reiterar una conducta indebida en que haya

incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá una medida

disciplinaria más severa.

Artículo 448. La suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las

funciones del Personal del Instituto sin goce de salario. La suspensión no implica

destitución del cargo o puesto, y no podrá exceder de noventa días naturales.

Artículo 449. Para efectos del Procedimiento Laboral Disciplinario, la destitución o

rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el Instituto da por

terminada la relación laboral con el Miembro del Servicio o Personal de la Rama

Administrativa por infracciones en el desempeño de sus funciones.

Artículo 450. La multa es la sanción económica que puede equivaler hasta tres

meses de salario mínimo general vigente y se aplicará en aquellos casos en que se

genere un daño o perjuicio al Instituto o el responsable obtenga un beneficio

económico indebido en relación con el desempeño de sus funciones.

Artículo 451. El cumplimiento o ejecución de las medidas disciplinarias que se

impongan en la resolución del Procedimiento Laboral Disciplinario deberá

sujetarse a lo siguiente:

I. La amonestación se ejecutará con la incorporación de una copia de lo

resolución respectiva, en el expediente dei Personal del instituto;

II. La suspensión deberá cumplirse a partir dei día hábil siguiente en que surta

efectos la notificación de la resolución;

III. La multa se cuantificará sobre el salario mínimo, en los términos que se

establezcan en la resolución, y

IV. La destitución o rescisión de la relación laboral surtirá sus efectos sin

necesidad de algún acto de aplicación, el día hábil siguiente al de la notificación de

la resolución.

Durante el proceso electoral federal o cuando existan circunstancias en las que el

cumplimiento de la suspensión impuesta al Personal del Instituto pueda poner en

riesgo la atención de actividades institucionales, prioritarias o urgentes, el

Secretario Ejecutivo estará facultado para fijar una fecha distinta a partir de la cual

se debe cumplir la suspensión. ”

Bajo esa tesitura, al violentar flagrantemente el principio de legalidad que debe prevalecer en todo acto de autoridad emanado de los funcionarios electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,, y al no acatar la supletoriedad establecida en los primeros preceptos estatutarios señalados en el presente punto 8 del capítulo de hechos, el procedimiento administrativo instaurado en mi contra y que culmina en el cese de mi relación laboral, debe considerarse del todo ilegal y nulo de pleno derecho, ya que no se cumple con los plazos, competencias, términos, condiciones y regias establecidas en el procedimiento citado en los estatutos, lo cual constituye ello un acto ilegal y una incompetencia para el desahogo del procedimiento y por tanto el dictado el cese del suscrito, lo que se

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traduce en un despido injustificado y que trae como consecuencia el pago de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones reclamadas derivadas del acto ilegal generado por la parte patronal, en los términos, condiciones y cuantías que se deriven de los presupuestos aprobados por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la comprobación de todas y cada una de las prestaciones inherentes a la seguridad social a que tiene derecho todo trabajador, conforme a las legislaciones laborales aplicables de manera directa o supletoria, sirve de criterio orientador al respecto la tesis jurisprudencial bajo el rubro siguiente:

“Registro No. 173871

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Noviembre de 2006

Página: 1094

Tesis:XV.1o.24 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU

REMOCIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA ELLO TRAE COMO

CONSECUENCIA QUE SE LES PAGUEN, ENTRE OTRAS PRESTACIONES,

LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ HASTA

AQUELLA EN QUE SE EFECTÚE CORRECTAMENTE.

La remoción de un trabajador de confianza por quien no tiene facultades

para decretarla es ilegal y trae como consecuencia, de conformidad con el

artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al

pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario

y de los beneficios de seguridad social, y no así por lo que respecta a la

indemnización constitucional; de ahí que sólo procede el pago de la parte

proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de

antigüedad y, en su caso, de horas extras; así como de los salarios no

cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve

a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en

el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de

la remoción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 298/2006. Gobernador del Estado de Baja California. 20 de

junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Femando Reyes Colín.

Secretario: José Alberto Ramírez Leyva."

9. - Por otro lado, a la fecha no me ha sido cubierto en su totalidad las partes integrales de los salarios relativos a la disminución del mismo a partir del primero de junio del año próximo pasado, así como tampoco se me ha finiquitado la relación laboral conforme al citado salario que me fue otorgado mediante el nombramiento que me fue expedido con fecha 16 de mayo del año próximo pasado, en una franca contravención a mis derechos laborales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual acudo ante esta instancia jurisdiccional en redamo de una afectación a mis derechos laborales, como lo es el pago de condiciones inherentes al salario, así como a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la presente demanda.

Sin pasar por alto, que si bien se determinó llevar a cabo una reestructura organizacional generada con motivo de lo señalado en el artículo Séptimo Transitorio del Estatuto del Servicio

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Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, ello no implica una permisibilidad para violentar los derechos laborales en el sentido de modificar los salarios a la baja, mediante la simulación de nombramientos, sin que en la especie derive en un cambio de actividades a desarrollar en el ámbito de la función pública para la cual son nombrados, ello atendiendo a que si bien es cierto, fui obligado a signar un nuevo nombramiento con la calidad de asistente en una área distinta a la Secretaría Ejecutiva, no menos cierto es, que desde el inicio de mis labores en dicha dependencia, he desempeñado la actividad de notificador, sin que para tal efecto se me haya remunerado las labores conforme a las actividades desempeñadas y conforme a la cuantía que se establece en el presupuesto de egresos para ser erogados en dicho cargo.

CONSIDERACIONES INHERENTES A LOS HECHOS Y AGRAVIOS POR EL ILEGAL ACTUAR DE LA

PARTE DEMANDADA:

Cabe mencionar que la autoridad electoral se aparta de las previsiones legales referentes a la retribución que debo percibir por los servicios proporcionados, tomando en consideración que el ejercicio de la función pública se encuentra regulado por un régimen jurídico especial, toda vez que en su desempeño está presente la actividad del Estado. Así quienes realizamos trabajos públicos, materializamos la voluntad del Estado y por lo tanto tenemos una serie de obligaciones y derechos inherentes al servicio público.

El conjunto de funciones que realizan los servidores públicos están reguladas por diversas leyes las cuales guardan un equilibrio entre los derechos y las obligaciones con los trabajadores considerando su trascendencia al interés y buena marcha de la actividad Estatal.

El actuar del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Electoral del Estado de Jalisco, al omitir la entrega del salario completo a que tengo derecho, contraviene en cierta medida dichos razonamientos e incluso a preceptos constitucionales, como quedara expuesto conforme a los siguientes preceptos constitucionales y legales:

a) El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo tercero, establece que Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

b) Por su parte la fracción I, apartado B, del artículo 123 constitucional, establece que, "la jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más da la remuneración fijada para el servido ordinario".

c) De igual manera el artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaría del apartado B del artículo 123 Constitucional establece de igual manera lo siguiente: "Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas da jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres

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horas diarias ni de tres veces consecutivas".

d) En el mismo sentido el artículo 39 del ordenamiento legal invocado en el inciso que antecede señala lo siguiente: "Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria".

e) Por su parte los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias

extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una

semana.

"Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con

una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del

salario que corresponda a las horas de la jornada.

Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un

tiempo mayor del permitido de este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana,

obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por

ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de

las sanciones establecidas en esta ley".

f) De igual manea los artículos 27, 33, 34 y 39 de la ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios establecen lo siguiente:

"Artículo 27.- Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público

está a disposición de la Entidad Pública para prestar sus servicios. Artículo 33.-

Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada

máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que

nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una

semana.

Artículo 34.- Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo

anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas

de jornada ordinarias.

Artículo 39.- Los servidores públicos que por necesidad del servicio, laboren en

sus días de descanso obligatorio, independientemente de su sueldo, percibirán

un 200% mismo por el servicio prestado, pero si coincide el día de descanso

obligatorio con el día de descanso semanal obligatorio, se pagará un 300% más

del sueldo, independientemente de su salario normal por ese día, sin que tales

eventos puedan repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales".

g) Por su parte el Código Electoral y de Participación Social señala los siguientes

fundamentos legales inherentes al derecho laboral redamado en la presente

demanda:

“Artículo 208 Los servidores públicos del Instituto Electoral tendrán derecho a

recibir una compensación derivada de sus labores extraordinarias que realicen,

de acuerdo con el presupuesto de egresos del propio organismo electoral.

Artículo 654.

1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán

resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y conforme a lo

dispuesto en el presente Título.

Artículo 655.

1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en

forma jerárquica:

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a) Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado "8" del Artículo 123 Constitucional;

g) La Ley Federal del Trabajo;

h) La jurisprudencia;

i) La costumbre; y

j) La equidad."

Así las cosas, las funciones desempeñadas en el Instituto Electoral por el suscrito en forma especial y conforme a los diversos preceptos constitucionales y legales antes invocados, deben ser retribuidas conforme a las actividades realizadas y en tos horarios laborados por el servidor público ya que forman parte de la jornada de trabajo, al encontrarse durante todo el tiempo que permanezca en el lugar de trabajo a disposición de la institución para la cual labora, consideración esta que debe ser tomada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 27, que establece lo siguiente, “Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Entidad Pública para prestar sus servicios”.

En el caso a estudio, concluyentemente me causa agravio, la ilegal disminución del salario, durante todo el tiempo laborado en forma posterior a la reestructura organizacional, sin que para tal efecto se haya realizado la liquidación de la relación laboral en términos de la legislación laboral aplicable, violentando con ello un derecho laboral fundamental, como lo es el pago del salario establecido en el nombramiento expedido a mi favor.

Denótese entonces la correlación de los diversos preceptos constitucionales y legales, que establecen los derechos de los trabajadores en ejercicio del principio de legalidad regulando para el caso que nos ocupa una cuestión trascendental para la presente inconformidad, como lo es el derecho de percibir la totalidad de la parte integral del salario que corresponde, los días inhábiles laborados, las horas extras laboradas, las partes proporcionales etc., revelando la intención del legislador de proteger la legalidad de los derechos laborales.

En virtud de lo anterior, en el caso que nos ocupa podemos concluir que, si las diversas disposiciones legales establecen que el pago de los salarios es derecho preferente sobre cualquier otro, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al entregarme una cantidad menor a la laborada que en derecho me corresponde, se encuentra vulnerando dichas disposiciones constitucionales y legales que no pueden ser interpretadas aisladamente, puesto que incluso son derechos irrenunciables, y más aún actuar de manera por demás ilegal al privarme del trabajo sin mediar el procedimiento establecido en los estatutos del servicio profesional, relativo a la rama administrativa de los Organismos Públicos Locales Electorales.

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En cuanto a los hechos narrados por el actor, la demandada

manifestó lo siguiente:

En cuanto a los hechos narrados.

I. Es cierto lo narrado por el actor en el hecho identificado con el número 1, del escrito de demanda, ya que efectivamente el uno de enero de dos mil catorce, el entonces Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, expidió nombramiento de Notificador con carácter dcf in it i vo 3! ciudcidcino ****** ****** ********* ***********

II. Es cierto lo narrado por el actor en el hecho identificado con el número 2 del escrito de demanda, ya que, efectivamente, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se le expidió el nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva, con carácter de definitivo.

III. Es parcialmente cierto lo narrado por el actor en el hecho identificado con el número 3 del escrito de demanda, puesto que con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, se expidió a favor del ahora demandante, el nombramiento de Asistente, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del instituto; sin embargo, no es cierto que el Director de Administración y Finanzas del instituto, por instrucciones del Consejero Presidente, haya amenazado al actor con el despido en caso de negarse a firmar el referido nombramiento.

Es cierto también, que en la misma fecha en que se expidió el nombramiento referido en el párrafo anterior, se comisionó al entonces servidor público para que se presentara a laborar a la Secretaría Ejecutiva del instituto; sin embargo, es falso que mediante dicho actuar se esté en presencia de actos jurídicos simulados, pues como se advierte del memorando número 096/16, la comisión encargada al ciudadano ****** ****** ********* *********** fue por necesidades del servicio del instituto.

Es también falso que, con la comisión encargada al actor, se haya pretendido no liquidar la relación laboral anterior, ni menos aún simular un acto jurídico para reducirle el salario, pues la única finalidad perseguida con dicho actuar fue la de aprovechar la experiencia acumulada por el actor como notificador, cargo que desempeñó durante más de dos años.

IV. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número 4, narrado por el actor en su escrito de demanda.

Es cierto que en su expediente laboral no tenía ninguna observación, hasta antes de haberse decretado el cese en el empleo.

Es cierto también que, durante el lapso comprendido del quince de febrero al quince de abril del año en curso, el entonces servidor público estuvo de licencia, sin goce de sueldo.

Al respecto, es importante señalar que la licencia concedida al entonces servidor público, por el periodo mencionado, tiene su fundamento en el artículo 42 párrafo segundo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que

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establece:

“Artículo 42.-

La Entidad Pública, previo el estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia

a sus servidores públicos hasta por 60 días por cada año calendario, siempre que el

solicitante tuviere, por lo menos un año de antigüedad en el servicio.

(Énfasis añadido).

Igualmente, es cierto que el dos de mayo de dos mil diecisiete, solicitó una segunda licencia, sin goce de sueldo, esta vez por un mes, a partir del uno y hasta el treinta y uno de mayo del año en curso.

A dicha petición recayó el acuerdo de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, en el que se negó la licencia solicitada por el entonces servidor público, ello en razón de que previamente había agotado el plazo máximo que puede otorgarse de licencia a cualquier servidor público por año calendario.

Ahora bien, es falso que el entonces servidor público haya solicitado ambas licencias, para realizarse revisiones médicas en forma periódica, debido a molestias ocasionadas por el accidente carretero a que hace alusión. Lo cierto es que ambas licencias fueron solicitadas por el actor para poder emplearse en el Consejo de la Judicatura Federal, en el caso de la primera licencia, en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.

Es también falso que no se haya dado respuesta a su segunda solicitud de licencia, pues como se adelantó con fecha tres de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del instituto dictó acuerdo en el que negó conceder la licencia peticionada por segunda ocasión; proveído que si bien no fue notificado al entonces servidor público, ello se debió a que el ciudadano ****** ****** ********* *********** incumplió con su obligación de señalar en su escrito el domicilio para recibir notificaciones, por lo que tal omisión no implica que mi representado haya sido omiso en dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud de licencia presentada por el hoy actor, sino únicamente, la falta de notificación de dicha determinación por causa imputable al gobernado, quien no señaló domicilio donde practicarle la notificación del acuerdo que recayera a su petición.

Al respecto, tiene aplicación el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 98/2004, localizable en la página 248 del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, de la novena época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A

CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES

NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme

al artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo

gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una

solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa,

acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a

dictar -un acuerdo escrito que sea

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congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en

que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a

toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber

de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con

esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad

pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho

domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo

correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su

resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no

implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente,

estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran,

así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco

significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que

el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el

acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un

domicilio donde esa notificación pueda realizarse.

Contradicción de tesis 9/2004-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado

del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito).

25 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo

Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 98/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.”

Es cierto que el actor, indebidamente, dio por hecho que esta autoridad le otorgaría la segunda licencia, pues sin haber acudido a imponerse de la respuesta dada a su escrito, como lo hizo en la primera ocasión que solicitó licencia, el ciudadano ****** ****** ********* *********** sin mediar causa justificada ni permiso de su superior jerárquico, dejó de presentarse a laborar durante los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once y doce del mes de mayo de dos mil diecisiete.

A mayor abundamiento, debe decirse que el entonces servidor público, es abogado de profesión, por lo que resulta inverosímil que haya supuesto que se le concedería la licencia solicitada, sabedor de que ya había agotado el periodo máximo permitido en el artículo 42 párrafo segundo de la ley burocrática estatal, aunado a que la petición no fue presentada con la temporalidad exigida, es decir, con ocho días previos a la fecha en que iniciaría a surtir efectos, sino el mismo día, esto es, el dos de mayo de dos mil diecisiete, tal como se desprende de la copia del acuse de recibo exhibido por el propio actor.

V. Es cierto el hecho identificado con el número 5, narrado por el actor en su escrito de demanda, ya que el veintidós de mayo del año en curso, mediante memorando número 116/17, la Secretaria Ejecutiva del instituto remitió al suscrito diversa documentación para que, en ejercicio de la atribución delegada por el Consejero Presidente del instituto en el oficio número 502/2016, iniciara el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, previsto en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en contra del entonces servidor público ****** ****** ********* ***********

Lo manifestado en el párrafo anterior, no implica reconocimiento alguno a la apreciación del actor expresada en este punto, respecto de que la normatividad que debió observarse al instaurarle el procedimiento de responsabilidad laboral es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del instituto Nacional Electoral y no Ley para

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los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

VI. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número 6, narrado por el actor en su escrito de demanda.

Es cierto que mediante oficio 001/2017, el entonces servidor público, fue emplazado al procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, así como que con fecha seis de junio del año en curso, se celebró la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a la cual, efectivamente, el hoy actor compareció en forma personal y, mediante escrito presentado ese mismo día en la Oficialía de Partes de este organismo electoral, registrado con el número de folio 673, rindió su declaración y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para su defensa.

Por el contrario, es falso que el treinta y uno de mayo del año en curso, el entonces servidor público, se haya entrevistado con el Coordinador de Archivo y con el Director de Administración y Finanzas del instituto electoral, como también es falso que éstos le hayan manifestado que su situación laboral era que se encontraba suspendido en sus labores hasta en tanto se emitiera resolución en el procedimiento laboral que se seguía en su contra, lo anterior, en primer lugar porque no existía ninguna suspensión ordenada que le impidiera presentarse normalmente a laborar y, segundo, ya que el solo inicio del procedimiento de responsabilidad laboral instaurado en su contra no tiene el efecto de suspender al servidor público de sus derechos laborales.

Lo cierto, es que el entonces servidor público, motu proprio tomó la decisión de no presentarse a laborar desde el día dos de mayo de dos mil diecisiete, tal como se advierte de lo expresado por el propio actor en el hecho identificado con el número 4 de su demanda, al manifestar lo siguiente: “...lo cual considere que ante la falta de seguridad social que incluyeran cirugías, considere como una afirmativa por parte de la institución, ya que ni siquiera en ningún momento fui informado por parte de mi superior jerárquico de negativa alguna, o de requerimiento para continuar con mis labores cotidianas.”

VIl. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número 7, narrado por el actor en su escrito de demanda.

Es cierto que el siete de julio de dos mil diecisiete, se le notificó la resolución de fecha cinco del mes y año antes citados, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, del índice de este organismo electoral, en la cual se decretó el cese en el cargo de Asistente, con adscripción a la Dirección de Educación Cívica y, se declaró terminada la relación laboral a partir del ocho de mayo del año en curso, por causa imputable al

****** ****** ********* ***********

Es falso que el procedimiento seguido en contra del entonces servidor público sea ilegal, como equivocadamente lo alega el actor en su demanda, ya que el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, resulta ser el aplicable para determinar la posible infracción, así como la sanción correspondiente, en razón de que el servidor público pertenece a la Rama Administrativa del organismo elector local, sin que en el caso sea aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del

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Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, toda vez que dicho ordenamiento sólo reglamenta el procedimiento de responsabilidad laboral que debe seguirse en contra de los servidores públicos pertenecientes a la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral, el cual no es aplicable a los servidores públicos de la Rama Administrativa de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES), como erróneamente lo pretende el hoy actor.

Por lo tanto, al haberse instaurado el procedimiento de responsabilidad laboral contenido en la ley burocrática estatal, esta autoridad observó en todo momento los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. Es parcialmente cierto el hecho identificado con el número 8, narrado por el actor en su escrito de demanda.

Es cierto que el treinta de octubre de dos mil quince, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG909/2015, mediante el cual se aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, mismo que fue publicado el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación.

Es falso, que al aplicar las disposiciones contenidas en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la instrucción y resolución del procedimiento de responsabilidad laboral seguido en contra del entonces servidor público, se haya violentado el principio de legalidad, como equivocadamente lo aduce el actor, ya que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, no es la norma aplicable para determinar la eventual responsabilidad laboral del personal de la Rama Administrativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Al respecto, es importante partir de lo previsto en el artículo 206 párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo relativo a las relaciones de trabajo entre los organismos públicos locales y sus trabajadores, establece lo siguiente:

“Artículo 206.

4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores

se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

123 de la Constitución. ”

En congruencia con la disposición trasunta, en el considerando 18 del acuerdo INE/CG909/2015, el Instituto Nacional Electoral replicó el contenido del numeral 206, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

“18. Que el artículo 206, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales establece que las relaciones de trabajo entre los

órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.”

En ese mismo tenor, en el Libro Tercero: “DEL PERSONAL DE LOS OPLE', del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

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Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, dedicado, como su título lo informa, al personal de los organismos públicos electorales locales, en los artículos 474, párrafo primero y 480, se establece:

“Artículo 474. Las relaciones entre los OPLE y su personal del Servicio, de la

Rama Administrativa y personal temporal se regirán por las leyes locales, así

como la seguridad social a la que estará sujeto su personal.

“Artículo 480. Además de las obligaciones y prohibiciones del personal

establecidas en las leyes que rigen las relaciones laborales en cada organismo,

les serán exigibles las establecidas en el presente Libro. ”

(El realce es propio).

En los capítulos VIII y IX, del Título Tercero, denominado: “DEL PERSONAL DE

LA RAMA ADMINISTRATIVA Y PRESTADORES DE SERVICIO DE LOS OPLE” del

Libro Tercero, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del

Personal de la Rama Administrativa, se dispone lo siguiente:

“CAPÍTULO VIII DE LA SEPARACIÓN O TERMINACIÓN

DE LA RELACIÓN LABORAL

Artículo 738. La suspensión y terminación de la relación laboral se sujetará a la

normativa aplicable en los OPLE.

CAPÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO PARA

EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DE LOS OPLE

SECCIÓN I REGLAS GENERALES

Artículo 739. Se entiende por Procedimiento Laboral Disciplinario, la serie de

actos desarrollados por las autoridades competentes de los OPLE, dirigidos a

resolver sobre la eventual aplicación de medidas disciplinarias al Personal de la

Rama Administrativa de los OPLE que con sus actos u omisiones incumpla o

infrinja las obligaciones y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas

previstas en las leyes electorales, general, local y demás normativa que emitan

los órganos de los OPLE.

Artículo 740. Las disposiciones generales y procesales establecidas para el

Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto y del recurso de inconformidad

respectivo, se aplicarán supletoriamente para el Personal de la Rama

Administrativa de los OPLE, con el objeto de que se apeguen a los principios

rectores constitucionales en la materia y, especialmente, al debido proceso legal.

Artículo 741. Los OPLE informarán trimestralmente al Instituto a través de la DEA,

el estado que guardan las quejas o denuncias en contra del Personal de la Rama

Administrativa de los OPLE, así como de los procedimientos laborales

disciplinarios que inicien y resuelvan. ”

De los artículos trasuntos, se advierte que, en observancia a lo dispuesto en las leyes locales, respecto de las relaciones laborales entre los servidores públicos de la Rama Administrativa y los institutos electorales locales, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, sólo se prevé:

a) La conceptualizó el Procedimiento Laboral Disciplinario; y, b) La supletoriedad de las disposiciones generales y procesales

establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto (Instituto Nacional Electoral) y del recurso de inconformidad respectivo, para el Personal de la Rama Administrativa.

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Así, resulta evidente que, en el Estatuto en cita, no se regula ningún Procedimiento Laboral Disciplinario, al cual tengan que someterse los servidores públicos de la Rama Administrativa de los institutos electorales locales y que tengan que observar los organismos electorales de los estados ante la eventual infracción en que haya incurrido alguno de sus servidores públicos de la Rama Administrativa.

Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto en el Estatuto se prevé que las disposiciones generales y procesales establecidas para el Procedimiento Laboral Disciplinario en el Instituto Nacional Electoral y del recurso de inconformidad, puedan aplicarse supletoriamente para el Personal de la Rama Administrativa de los institutos locales electorales, cierto es también que la supletoriedad prevista en dicho Reglamento no implica, como equivocadamente lo pretende el actor, que se sustituya el Procedimiento de Responsabilidad Laboral previsto respectivamente en las leves locales que rigen las relaciones laborales entre los diferentes organismos locales electorales y el personal de su Rama Administrativa.

Aunado a lo anterior, es trascendente establecer que el artículo 25 penúltimo párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone la obligación a las entidades públicas de instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, previsto precisamente en el numeral 26 de dicho ordenamiento, entre otros supuesto, cuando se imponga como sanción el cese, como en el caso concreto aconteció con el entonces servidor público, al disponer que son inoperantes en juicio las excepciones y defensas opuestas por las entidades públicas cuando no se haya instrumentado el referido procedimiento que demuestre el justificado despido del servidor público, es decir, que ante la posible imposición del cese de labores, debe seguirse en contra del servidor público el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral contenido en el artículo 26 del ordenamiento en cita, esto es, ningún otro.

Luego, sin duda alguna, el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral previsto en el artículo 26 de la ley burocrática estatal, que esta autoridad desahogó con motivo de la infracción atribuida al entonces servidor público, que culminó con el cese de su empleo, resulta ser el aplicable, por lo que esta autoridad cumplió en todo momento con el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

IX. En el punto identificado con el número 9, más que narrar un hecho, el actor replica el reclamo realizado en el inciso i) del capítulo de “PRESTACIONES”, de su demanda, consistente en el pago íntegro o mejor dicho el pago de la diferencia entre el salario que percibió durante la segunda quincena de mayo de dos mil dieciséis, como Técnico Auxiliar y aquel que recibió a partir del uno de junio del año en curso, en el cargo de Asistente; así como la falta de finiquito del cargo de Técnico Auxiliar.

Luego, tomando en consideración que tal reclamo fue abordado en el punto identificado con el número VIl, al dar contestación al apartado de “PRESTACIONES”, en obvio de repeticiones innecesarias, me remito a lo argumentado al dar respuesta al inciso i) de las prestaciones reclamadas por el actor, por lo que deberá de tenerse por reproducido en todos y cada uno

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de sus términos lo manifestado en aquél apartado.

Por su parte, las excepciones opuestas por el representante legal

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en su escrito de contestación, se hicieron consistir en las

siguientes:

E X C E P C I O N E S:

I. Falta de derecho para demandar el pago de la indemnización constitucional (Tres meses de salario). El artículo 123 apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 657 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establecen que el trabajador despedido, sin causa justificada, podrá optar por que se le reinstale en su trabajo o se le indemnice con el equivalente a tres meses de salario.

Al respecto, es importante señalar que para que proceda una u otra acción -reinstalación o indemnización- es requisito sine qua non que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada.

En el caso concreto, el actor no fue despedido en forma injustificada, pues como se advierte del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, del índice del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el entonces servidor público fue cesado de su empleo por haber faltado, sin causa justificada, los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once y doce del mes de mayo de dos mil diecisiete, es decir, por causa justificada.

Por lo tanto, si el actor fue cesado de su empleo por causa justificada, el requisito indispensable para que proceda la acción de indemnización que ejercita el actor, no se encuentra presente en el caso concreto y, consecuentemente, no se configura la hipótesis prevista en los numerales de la Carta Magna y del código electoral local, citados en líneas precedentes.

En consecuencia, deberá declararse improcedente la acción de indemnización intentada por el actor y absolver a mi representado del pago de los tres meses de salario que reclama en su demanda.

II. Falta de acción para demandar el pago de la indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo. Como se dijo al momento de contestar la reclamación respectiva, la situación de hecho a que alude el actor no encuadra en el supuesto normativo previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

En ese tenor, para efectos de establecer la falta de subsunción del hecho con la norma, es necesario conocer el contenido, no sólo del artículo 50 sino también del numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de su estrecha vinculación.

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El contenido de dichos dispositivos es el siguiente:

“Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al

trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el

artículo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un

año;

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador,

por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus

labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima,

tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el

desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio doméstico; y

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior

consistirán:

I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año,

en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de

servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe

de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno

de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización

consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios

prestados; y

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones

anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios

vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48

de esta Ley.”

Ahora, el primero de los numerales trasuntos establece los supuestos en los que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador de confianza mediante el pago de alguna las indemnizaciones previstas en el segundo de los numerales citados.

Por su parte, el segundo de los artículos en cita establece en qué consisten las indemnizaciones a cargo del patrón.

De lo anterior, es evidente que la indemnización a que alude la fracción II del artículo 50 de la ley laboral en comento, procede cuando la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, se haya demandado la reinstalación en el cargo que se desempeñaba antes del despido y dicha acción hubiere procedido y, el patrón se negare a reinstalar al trabajador de confianza, sin embargo, en el caso concreto el actor ejercitó la acción de indemnización y no la de reinstalación en el empleo, por lo cual, se insiste, tal situación táctica no se encuentra dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 50, fracción II en relación con el arábigo 49, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de ahí entonces que el actor carezca de derecho para reclamar a mi representado el cumplimiento de tal obligación.

Aunado a lo anterior, es importante establecer que ni en el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

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Municipios, se encuentra previsto el supuesto contenido en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que al intentar la acción de reinstalación en el empleo, el trabajador tenga el derecho de demandar el pago de veinte días de salario por cada año laborado, por lo tanto, se insiste, la acción de pago de dicha prestación resulta improcedente al no estar prevista en la normatividad aludida.

Así mismo, contrario a lo solicitado por el actor, resulta improcedente que se aplique supletoriamente el contenido del artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior si se tiene en cuenta que, en principio, la premisa fundamental para aplicar supletoriamente una legislación, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura; es decir, la aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas y, en el presente caso, el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco en el artículo 657, prevé que el trabajador tiene derecho, además de la indemnización por tres meses de salario, en el supuesto de que opte por ejercitar la acción de indemnización, a que se le paguen doce días por año laborado.

En ese sentido, no es viable aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo al Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, primero, porque la acción intentada por el actor es la de indemnización y no la de reinstalación en el empleo y, segundo, porque la institución jurídica de indemnización por despido injustificado consistente en el pago de doce días por cada año laborado se encuentra prevista en el segundo de los ordenamientos citados.

Ahora bien, no obstante encontrarse prevista la indemnización de doce días por año laborado en el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, dicha acción tiene el carácter de accesoria en virtud de que el derecho del trabajador nace a partir del despido injustificado, sin embargo, como se dejó apuntado en el punto anterior, la acción de indemnización por tres meses de salario ejercitada por el actor, resulta improcedente al no haber sido despedido injustificadamente, en consecuencia, la indemnización de doce días por año laborado deberá de correr la misma suerte, es decir, declararse improcedente.

III. Pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil diecisiete. Como se adelantó en el apartado en que se dio contestación a las prestaciones reclamadas por el actor, el catorce de julio de la presente anualidad, mediante cheque número ******* a cargo de la institución de crédito denominada BBVA Bancomer, México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, se consignó

en pagó a favor del ciudadano cantidad de $******** (

****** ****** ********* *********** la

******** /***** * * *** *********** ******** *** ****

******i\ *M.N.); suma con la cual se cubren al hoy actor las partes

proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año en curso, habiéndose retenido el Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente, tal como se desglosa en el documento denominado: “FINIQUITO DE PARTES PROPORCIONALES", exhibido junto al escrito de consignación referido, mismo que se radicó con el número de expediente AG- 02/2017 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

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Por lo tanto, deberá de declararse improcedente dichas reclamaciones y absolverse a mi representado del pago de las mismas.

IV. Improcedencia del pago del estímulo del servidor público. El artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día veintiocho de septiembre de cada año, como de descanso obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de descanso a todos los servidores públicos del instituto, incluido el demandante, es que se cumplió con la normatividad aplicable.

Por ello, el reclamo que hace el actor para que se le pague la parte proporcional del estímulo por el día del servidor público, deviene improcedente y, en consecuencia, deberá de absolverse al instituto que represento del pago de dicha prestación.

V. Improcedencia de la acción de pago de salarios vencidos o caídos. La acción de pago de salarios vencidos es accesoria a la principal, en el caso concreto de la acción de indemnización, por lo tanto, al resultar improcedente la acción principal de indemnización, lo accesorio debe de seguir la suerte de lo principal y, consecuentemente, declararse improcedente el pago de salarios vencidos o caídos.

Lo anterior, ya que como se dijo en el punto I del presente apartado, en ningún momento se despidió injustificadamente al actor, por lo que no le asiste el derecho de demandar la indemnización, así como tampoco de reclamar el pago de salarios vencidos o caídos, al ser esta una prestación accesoria de la principal de indemnización.

VI. Improcedencia del pago de horas extras y días inhábiles. La acción de pago de horas extras y días inhábiles, intentada por el actor resulta totalmente improcedente.

En efecto, como se adelantó, el actor omite señalar, tanto en su escrito de demanda como en aquél en que intentó aclarar la misma, las circunstancias de modo y tiempo, en que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado, de manera extraordinaria, es decir, fuera de la jornada laboral establecida en su nombramiento.

El actor no logra ni siquiera indicar qué día la semana laboró o estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores.

Así mismo, no cuantifica las horas extras que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores.

Tampoco señala qué días inhábiles, supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado.

Al respecto, es importante establecer que el actor pretende imputar a mi representado la omisión en que incurrió al no proporcionar las fechas y horas en que supuestamente laboró en forma extraordinaria o estuvo a disposición de mi representado,

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en días inhábiles; al señalar que no se le proporcionó el listado de asistencia que solicitó, en el que se incluyeran los días inhábiles.

En ese sentido, es incongruente que teniendo el listado de asistencia de los días hábiles, el actor no haya tenido la capacidad de señalar qué horas de esos días hábiles laboró fuera del horario laboral comprendido de las 09:00 a las 15:00 horas.

De lo anterior, se deduce claramente que al actor, aun teniendo el listado de los días hábiles contenidos en la lista de asistencia que se le expidió, no señaló qué días fueron en los que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado, fuera del horario ordinario de labores del instituto electoral.

De igual forma, resulta incongruente que el actor pretenda reclamar el pago de días inhábiles, supuestamente laborados, primero porque no es capaz de señalar los días de descanso obligatorio en que supuestamente laboró o estuvo a disposición de mi representado; y segundo, porque resulta inverosímil que el actor haya laborado o estado a disposición de mi representado en días inhábiles, puesto que durante el lapso que solicitó se le expidiera la lista de asistencia, no se comprende ninguna actividad del instituto electoral en que se requiera de la intervención del personal del instituto, ni menos aún que se estuviera desarrollando proceso electoral alguno.

Aunado a lo anterior, es trascendente señalar que al haber omitido señalar la cantidad de horas extras supuestamente laboradas, los días en que supuestamente las laboró o estuvo a disposición de mi representado, así como no indicarlos días inhábiles que supuestamente laboró, deja en completo estado de indefensión a esta parte, ya que me encuentro impedido jurídicamente de oponer las defensas y excepciones que procedan en contra de las circunstancias que en su caso hubiera señalado el actor.

Por lo tanto, el reclamo que hace el actor para que se le paguen hora extras y días inhábiles laborados, devienen improcedentes y, en consecuencia, deberá de absolverse al instituto que represento del pago de dichas prestaciones.

VIl. Improcedencia del pago de la diferencia salarial entre el percibido en el cargo Técnico Auxiliar y el de Asistente. Tal reclamación deviene improcedente ya que, si bien es cierto se le otorgó al entonces servidor público un nombramiento por quince días como Técnico Auxiliar, cierto es también que tal relación laboral, como lo señala el actor, concluyó por mutuo consentimiento, precisamente, con la aceptación del nuevo nombramiento de Asistente, sin que exista adeudo alguno pendiente a cargo de mi representado con respecto a la quincena en que se desempeñó en el cargo de Técnico Auxiliar.

Además, es importante añadir que el otorgamiento del nombramiento de Asistente que se le otorgó al entonces servidor público, fue por causa de la reestructuración o reorganización que se llevó a cabo en el mes de mayo de dos mil dieciséis, que implicó no solo la modificación de áreas o de la estructura ocupacional del instituto, sino también, la supresión de algunos cargo y plazas, ello atendiendo a las necesidades y disponibilidad presupuestal, por lo que, en el caso del hoy actor, se optó por reubicarlo en diversa área y puesto.

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Esta potestad debe entenderse, si se considera que el instituto electoral del estado, debe contar con los elementos humanos o el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones de los órganos de elección popular a nivel local.

Así mismo, es importante que esa autoridad tome en consideración que la reducción del personal, en algunos casos y, en otros, la reubicación en áreas distintas a las que originalmente se encontraban adscritos, tiene sustento en el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-016/2016, emitido por el Consejo General del instituto electoral, en la sesión extraordinaria celebrada el trece de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se aprobó un segundo ajuste al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis.

En el acuerdo antes citado, se hizo un ajuste a la baja del presupuesto del instituto a partir del dieciséis de mayo del año en curso.

Luego, como consecuencia del ajuste presupuestal, el Consejo General del instituto, se vio en la necesidad de realizar un recorte de plazas, prescindiéndose de los servicios de personal de vasta experiencia en la materia, al mismo tiempo se llevó a cabo una restructuración interna de los diversos órganos que forman el instituto electoral, lo que implicó modificar la relación laboral de la mayoría de los servidores públicos y, en algunos casos, readscribirlos a otras áreas en las que podían desempeñarse mejor, siempre tomando en cuenta la instrucción académica o profesional que cada uno de ellos tiene acreditada en su expediente laboral.

Por tanto, el otorgamiento del nombramiento de Asistente, al entonces servidor público efectuado en los términos relatados, no puede considerarse como ilegal o como una simulación de actos jurídicos, como lo pretende el actor.

VII. Falta de legitimación del actor para demandar el acreditamiento de la retención y entero del impuesto aplicable al salario (ISR) y las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL) e Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Respecto de la retención y entero de los impuestos generados con motivo del ingreso por concepto de salarios, resulta importante señalar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tiene el carácter de retenedor y es responsable solidario del contribuyente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 fracción I del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, la cantidad retenida al actor por concepto de impuestos, se encuentra desglosada en cada uno de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que mi representado le entregó cada quincena y que el propio accionante anexa a su escrito de demanda.

Respecto del entero de las cantidades que por concepto del Impuesto Sobre la Renta retuvo mi representado y del pago de las aportaciones realizadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y al Instituto Mexicano del Seguro Social; por una parte, el actor carece de legitimación para demandar tal reclamo y, por otra, esa autoridad jurisdiccional resulta incompetente legalmente

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para conocer y resolver dichas demandas.

En efecto, se dice que el actor carece de legitimación para demandar de mi representado el cumplimiento de la responsabilidad solidaria de retener y enterar las cantidades que por concepto de impuestos está obligado a descontar a los contribuyentes, en razón de que es a la autoridad hacendaría a quien corresponde exigir a los retenedores el cumplimiento de dicha obligación, no a los particulares.

De igual forma, se afirma que ese Tribunal carece de competencia para conocer y resolver sobre la procedencia o no de los conceptos de seguridad social demandados por el actor, consistentes en: a) Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); y, b) Aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL).

Se afirma lo anterior, toda vez que del contenido de los artículos

25, 148 y 149 fracciones II, III y IX de la Ley del Instituto de

Pensiones del Estado de Jalisco, que prescriben lo siguiente:

“Artículo 25. La organización y administración del sistema de seguridad

social establecido en la presente Ley corresponde al organismo público

descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado

Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

Artículo 148. El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es un

organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con

autonomía técnica y operativa, personalidad jurídica y patrimonio propio,

con las atribuciones de servicio y de autoridad que esta Ley le concede para

el cumplimiento de los fines de la seguridad social que le son confiados.

Artículo 149. Son atribuciones y funciones del Instituto las siguientes:

II. Realizar las actividades de servicio y de autoridad tendientes a cumplir y

hacer cumplir la Ley de Pensiones del Estado:

III. Verificar y requerir el cumplimiento de las obligaciones de las entidades

públicas patronales y de los afiliados, dictando medidas correctivas,

determinando los créditos y requiriendo su pago. Para tal efecto podrá

ordenar las visitas de verificación establecidas en esta Ley;

IX. Recibir y administrar las aportaciones que enteren las entidades

públicas patronales, afiliados del régimen obligatorio y los aportadores

voluntarios, y requerirlos judicial o extrajudicialmente por la falta de pago de

cantidades omitidas;

(Énfasis añadido).

Se advierte que, el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco es la autoridad legitimada para velar por el cumplimiento de los fines de la seguridad social que la propia ley establece.

Así mismo, de lo dispuesto en los artículos citados, se advierte que es atribución del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, verificar y requerir el cumplimento de las obligaciones, entre otros sujetos, de las entidades públicas patronales y realizar las acciones, judiciales o extrajudiciales, tendientes a hacer cumplir las disposiciones de la ley de pensiones del estado y, en el supuesto de existir controversia entre el instituto y las entidades públicas patronales, las mismas serán resueltas por el Tribunal de

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lo Administrativo del Estado de Jalisco.

Establecido lo anterior, resulta evidente que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no cuenta con la atribución para dirimir controversia alguna en la que se vea implicado el cumplimiento o no de las obligaciones de las entidades públicas patronales relativas a seguridad social, como sucede en el caso concreto en que se demanda el acreditamiento del pago de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL), pues como ha quedado señalado, es al propio Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, al que le compete ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales de determinar lo conducente.

De igual forma, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resulta no ser la autoridad competente para resolver sobre el acreditamiento del pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que reclama el actor, ya que es a dicho organismo público fiscal autónomo, al que le compete determinar y, en su caso, cobrar los créditos a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o y 251, fracciones XII y XV de la Ley del Seguro Social, que establecen:

“Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los

términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público

descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración

operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público,

social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual

tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.”

“Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades

y atribuciones siguientes:

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo,

enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones

sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así

como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar

a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma,

recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez;

XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la

liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en

cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley

y demás disposiciones aplicables.

(Énfasis añadido).

Al respecto, sirve como criterio orientador, el contenido de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la página 240, del tomo XII, septiembre de 1993, del Seminario Judicial de la Federación, octava época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE,

PARA CONOCER DEL PAGO DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT,

CUOTAS AL IMSS, Y CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO. NO ESTAN

OBLIGADAS A DECLARARLA EN EL AUTO INICIAL. Las Juntas de

Conciliación y Arbitraje no están obligadas a declararse incompetentes en el

auto que admite la demanda, para conocer respecto del pago de prestaciones

como son, aportaciones al Infonavit, cuotas al IMSS y capacitación y

adiestramiento, y ningún agravio causa al trabajador quejoso el haber

tramitado el juicio laboral en

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que se demandaron conjuntamente diversos conceptos derivados de una

relación de trabajo; pues tratándose de aportaciones al Infonavit v cuotas al

IMSS, su papo consiste en un crédito fiscal del que sólo se encuentran

legitimados para exigirlo dichos organismos fiscales autónomos, por ser los

sujetos activos de tales relaciones tributarias y, en el caso de obligaciones

relacionadas con capacitación y adiestramiento, corresponde conocer a las

autoridades federales encargadas de la aplicación de las normas de trabajo

en esa materia de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo

527 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si una Junta de Conciliación y

Arbitraje que carece de competencia para resolver dichas prestaciones, deja

a salvo los derechos del impetrante para ejercerlos en la vía y forma

procedentes, el laudo reclamado resulta apegado a derecho.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO."

(Énfasis añadido).

V. VALORACIÓN DE PRUEBAS. A efecto de justificar los

elementos constitutivos de la acción ejercida, el actor ofertó y le

fueron admitidas diversas probanzas, por lo cual, previo al estudio

de las reclamaciones de fondo, este Pleno del Tribunal Electoral

estima pertinente valorar las referidas pruebas admitidas a las

partes y que fueron desahogadas en el presente procedimiento,

atendiendo a lo dispuesto por artículos 670, 671 y demás preceptos

aplicables del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, así como en los principios de la lógica y la experiencia,

y en observancia de lo dispuesto por los artículos 776 al 785 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento

en lo previsto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del referido

Código de la materia y, además, en lo pertinente, aplicando la figura

de “la inversión de la prueba”, la que conforme a la doctrina

moderna, a propósito de la carga de la prueba, puede sintetizarse

en lo siguiente:

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un deber

en la ciencia procesal moderna.

b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el demandado, trabajador

o patrón.

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c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva el juicio

secundum allegata et probata (según lo alegado y probado).

Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, regula lo siguiente:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador,

cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al

conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón

para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,

tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el

apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos

los hechos alegados por el trabajador.

En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando

exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o

tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53

fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la

fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades

de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.

Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la

inversión de la prueba” con las características mencionadas con

antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos

esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la figura

jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de interés

social, ya que la sociedad está interesada en la tutela de la clase

trabajadora.

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Page 57: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O ... · el autorizado de la demanda realizó otra pregunta más al absolvente, la cual también se calificó de legal, así, no

PEIE-001/2017

Conforme a lo anterior, y en términos de lo previsto en el artículo

841 de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno de este Tribunal

Electoral realizará la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas

y admitidas a las partes en la audiencia de conciliación, admisión,

desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el 28 veintiocho de

septiembre de la pasada anualidad, ello sin obviar los

pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon las

partes en su caso respecto de tales probanzas.

A) DEL ACTOR

A. Documentales. Consistentes en:

1. Original del nombramiento otorgado al actor ****** ****** *********

*********** para desempeñar el cargo de Notificador de la Secretaría

Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. Documental pública que obra a fojas 000071 a la

000072 de autos, a la que se le confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), del Código en la materia.

Con este medio de convicción, se acredita la relación laboral entre

el actor y la demandada, así como las condiciones individuales de

trabajo: nombramiento de Notificador de la Secretaría del Instituto,

con el carácter de definitivo como empleado público de confianza,

surtiendo sus efectos a partir del 1° primero de enero de 2014 dos

mil catorce, con un salario

mensual bruto de $* (

r "M.N.), conforme al clausulado del nombramiento se

establecen los derechos y obligaciones de las partes

contratantes, en lo relativo al cargo, partida presupuestal, carácter

y vigencia del nombramiento; duración de la jornada del trabajo y

horario de labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar en que

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Page 58: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O ... · el autorizado de la demanda realizó otra pregunta más al absolvente, la cual también se calificó de legal, así, no

PEIE-001/2017

prestará sus servicios; las obligaciones del servidor público,

protesta del cargo conferido y se establece la extinción de

obligaciones contractuales anteriores.

2. Original del nombramiento para desempeñar el cargo de

Técnico Auxiliar Jurídico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco. Documental pública que obra a fojas 000065 a la 000067

del expediente, a la que se le confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), de la Ley comicial electoral de esta entidad.

Con esta probanza, se acredita la relación laboral entre el actor y la

demandada, así como las condiciones individuales de trabajo:

nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, con el carácter de

definitivo como empleado público de confianza, surtiendo sus

efectos a partir del 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis,

con un salario mensual bruto de $********** (**** *** **********

********** ***** *******M.N.), conforme al clausulado del

nombramiento se establecen los derechos y obligaciones de las

partes contratantes, en lo relativo al cargo, partida presupuestal,

carácter y vigencia del nombramiento; duración de la jornada del

trabajo y horario de labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar

en que prestará sus servicios; las obligaciones del servidor público,

protesta del cargo conferido y se establece la extinción de

obligaciones contractuales anteriores.

3. Original del nombramiento para desempeñar el cargo de

Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Documental pública que obra a fojas 000068 a la 000070 de

actuaciones, a la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto

a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

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Page 59: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O ... · el autorizado de la demanda realizó otra pregunta más al absolvente, la cual también se calificó de legal, así, no

PEIE-001/2017

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), del Código en la materia.

Con este medio probatorio, se acredita únicamente la relación

laboral entre el actor y la demandada, así como las condiciones

individuales de trabajo: nombramiento de Asistente, con el carácter

de definitivo como empleado público de confianza, surtiendo sus

efectos a partir del 1° primero de junio de 2016 dos mil dieciséis,

con un salario mensual bruto de $********** (**** *** **********

********** ***** *******M.N.), conforme al clausulado del

nombramiento se establecen los derechos y obligaciones de las

partes contratantes, en lo relativo al cargo, partida presupuestal,

carácter y vigencia del nombramiento; duración de la jornada del

trabajo y horario de labores; sueldo y demás prestaciones; el lugar

en que prestará sus servicios; las obligaciones del servidor público,

protesta del cargo conferido y se establece la extinción de

obligaciones contractuales anteriores.

Sin que dicha probanza sea apta para acreditar los hechos que

pretende el actor, consistentes según argumenta, en el decremento

salarial con base en la simulación de actos jurídicos llevados a cabo

mediante el acoso laboral e intimidación para su firma, o que no se

haya desempeñado actividad relacionada con el cargo que se

menciona en la expedición del nombramiento.

4. Original del oficio número 096/16, signado por el Director de

Administración y Finanzas del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, dirigido a ****** ****** *********

*********** mediante el cual, se le comisiona a la Secretaría

Ejecutiva de ese Instituto a partir del 1° primero de junio de 2016

dos mil dieciséis. Documental pública que obra a foja 000073 del

sumario, a la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a

su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo de

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Page 60: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O ... · el autorizado de la demanda realizó otra pregunta más al absolvente, la cual también se calificó de legal, así, no

PEIE-001/2017

aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo

655, párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

Con este medio de convicción, se acredita que por necesidades del

servicio, el Director de Administración y Finanzas del Instituto

Electoral, comisionó al actor , a

partir del 1° primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, a la

Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, sin que sea idónea para

tener por cierto la disminución de su salario de manera arbitraria

como lo pretende el actor.

5. Copia certificada de constancias de incapacidad temporal para el

trabajo, documentales públicas que obran a fojas 000074 a la

000078 de autos, a la que se le confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), de la Ley comicial de esta entidad.

Con esta probanza, se acredita que el Instituto Mexicano del Seguro

Social, expidió al actor ****** ****** ********* ***********, constancias

de incapacidad los días 12 doce, 13 trece, 20 veinte y 27 veintisiete

de enero de 2017 dos mil diecisiete y 3 tres de febrero del mismo

año.

6. Comprobantes fiscales por internet de los que se desprende la

siguiente información:

N° Puesto Periodo Total de percepciones

Año 2014 1

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de julio ^******

2

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de agosto ^******

3

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva Del 16 al 31 de agosto ^******

4 Notificador Del 01 al 15 de ^******

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PEIE-001/2017

N° Puesto Periodo Total de percepciones

Depto. Secretaría Ejecutiva

septiembre

5

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Pago de Estimulo de

Servidor Público ^******

6

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de

septiembre ^******

7

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva Del 01 al 15 de octubre ^******

8

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de noviembre ^******

9

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de diciembre ^******

10

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Pago de Aguinaldo

^******

Año 2015 11

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de enero ^******

12

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de febrero ^******

13

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 28 de febrero ^******

14

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de marzo ^******

15

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Prima vacacional ^******

16

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de abril ^******

17

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de abril ^******

18

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de mayo ^******

19

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de mayo ^******

20

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de junio ^******

21

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de julio ^******

22

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de agosto

^******

23

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva Del 01 al 15 de septiembre ^******

24

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva Del 16 al 30 de septiembre ^******

25 Notificador Del 16 al 31 de ^******

61

Page 62: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O ... · el autorizado de la demanda realizó otra pregunta más al absolvente, la cual también se calificó de legal, así, no

PEIE-001/2017

N° Puesto Periodo Total de percepciones

Depto. Secretaría diciembre Ejecutiva

Año 2016 26

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de enero ^******

27

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de enero ^******

28

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Pago de Aguinaldo ^******

29

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva Del 01 al 15 de febrero ^******

30

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva Del 16 al 29 de febrero ^******

31

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de marzo ^******

32

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 31 de marzo ^******

33

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de abril ^******

34

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 16 al 30 de abril ^******

35

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva

Del 01 al 15 de mayo ^******

36

Técnico Auxiliar Jurídico Depto.

Secretaría Ejecutiva

Del 16 al 31 de mayo ^******

37

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 01 al 15 de junio ^******

38

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 01 al 15 de julio ^******

39

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 16 al 31 de agosto ^******

40

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 01 al 15 de

septiembre ^******

41

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 16 al 30 de

septiembre ^******

42

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 01 al 15 de octubre ^******

43

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 01 al 15 de noviembre ^******

44

Notificador Depto. Secretaría

Ejecutiva Del 16 al 30 de noviembre ^******

45

Asistente Dirección de Educación Cívica

Pago de Aguinaldo ^******

46 Asistente Del 16 al 31 de ^******

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PEIE-001/2017

N° Puesto Periodo Total de percepciones

Dirección de Educación Cívica

diciembre

Año 2017 47

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 01 al 15 de enero ^******

48

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 16 al 31 de enero ^******

49

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 01 al 15 de febrero ^******

50

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 16 al 30 de abril ^******

51

Asistente Dirección de Educación Cívica

Del 01 al 15 de mayo ^******

Los recibos de nómina descritos, fueron objetados por la parte

actora en cuanto al alcance y valor probatorio que el demandado

pretende que este Tribunal les otorgue, sin embargo, a las

documentales públicas descritas, que obran a fojas 000079 a la

000147 del expediente, se les confiere valor probatorio pleno en

cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y

demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), del Código en la materia.

Con este medio de convicción, se acredita el sueldo, total de

percepciones, deducciones y el neto recibido quincenalmente por

el actor, en el desempeño de los cargos y periodos que se

describen en la tabla inserta con antelación, respecto de los cuales,

en su caso, se realizará pronunciamiento al realizar el estudio del

fondo del asunto.

Asimismo, como lo pretende el actor, son aptas para acreditar que

no se desprende concepto alguno por el pago de horas extras

laboradas, y en relación al señalamiento que realiza en el sentido

de que existe una discrepancia entre el salario establecido en el

nombramiento expedido a su favor y lo

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PEIE-001/2017

consignado en dichos recibos, no le asiste la razón, como se

demostrará en el estudio de fondo del asunto.

7. Original del oficio número 682/2017, de la Presidencia del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, dirigido al

actor ****** ****** ********* ***********, documental pública que obra a

fojas 00147 de actuaciones, a la que se le confiere valor probatorio

pleno en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801,

841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), de la Ley comicial de esta entidad.

Con esta probanza, se acredita que el actor ****** ****** *********

*********** tuvo conocimiento que el 5 cinco de julio de 2017 dos mil

diecisiete, se emitió resolución en el Procedimiento Administrativo

de Responsabilidad Laboral PARL-001/2017, en el que se decretó

el cese del empleo del cargo de Asistente de la Dirección de

Educación Cívica, comisionado a Secretaría Ejecutiva y adscrito a

la Coordinación de Archivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

8. Copia certificada de la resolución emitida el 5 cinco de julio de

2017 dos mil diecisiete en el Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad Laboral PARL-001/2017, documental pública que

obra a fojas 000148 a la 000171 del sumario, a la que se le confiere

valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor de los

preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por

el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

Con este medio probatorio, se acredita el cese del empleo del

servidor público en el cargo de

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PEIE-001/2017

Asistente de la Dirección de Educación Cívica, comisionado a

Secretaría Ejecutiva y adscrito a la Coordinación de Archivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por faltar más de 3 tres días consecutivos a sus labores sin

permiso y sin causa justificada, con efectos a partir del 8 ocho de

mayo de 2017 dos mil diecisiete.

9. Copia certificada del listado de asistencias de ****** ******

********* *********** del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis

al 31 de mayo de 2017 dos mil diecisiete, documental pública que

obra a fojas 000172 a la 000181 de autos, a la que se le confiere

valor probatorio pleno en cuanto a los hechos que refiere, al tenor

de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta

entidad.

Con este medio de convicción, se acreditan las fechas, en las que

el servidor público actor, registró electrónicamente sus asistencias,

durante el periodo comprendido entre el 30 treinta de junio de 2016

dos mil dieciséis al 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, así como la respectiva hora de entrada y de salida, y se

especifica, la justificación o motivo cuando éstas no se registraron.

10. Copia certificada del oficio 502/2016, de la Presidencia del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dirigido

al Director Jurídico, documental pública que obra a fojas 000182 a

la 000183 del expediente, a la que se le confiere valor probatorio

pleno en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801,

841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), del Código en la materia.

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PEIE-001/2017

Esta probanza es idónea para acreditar que la Presidencia del

Instituto Electoral, delegó facultad a la Dirección Jurídica a su cargo

para la instauración de procedimientos de responsabilidad laboral,

con fundamento en el artículo 137, párrafo 1 del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, en relación con el

artículo Séptimo Transitorio del decreto legislativo número

24121/UX/12 de la ley invocada, más no así para acreditar la

incongruencia e ilegalidad en la instauración del procedimiento

administrativo de responsabilidad laboral, como lo pretende el

actor, y se demuestra al realizar el estudio de fondo del asunto.

11. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-001/2017, documental púbica que

obra a fojas 000184 a la 000200 de actuaciones, a la que se le

confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor

de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta

entidad.

Medio probatorio, que acredita la designación del funcionario que

fungirá como autoridad instructora del procedimiento laboral

disciplinario, que se instaure al personal del Instituto Electoral

adscrito al servicio profesional electoral nacional.

12. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-031/2016, documental pública que

obra a fojas 000201 a la 000247 BIS del sumario, a la que se le

confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los

preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto

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PEIE-001/2017

por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), de la Ley comicial de esta

entidad.

Con este medio de convicción, se acredita la aprobación de la

creación e integración de la Comisión Permanente de seguimiento

al Servicio Profesional Electoral Nacional; la determinación del

órgano que servirá de enlace y estará a cargo de la atención de los

asuntos del Servicio Profesional; la adecuación a la estructura

organizacional, cargos, puestos y demás elementos, en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio del

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal

de la rama administrativa; y la aprobación de la relación del

personal que ocupa los cargos y puestos que se integran al Servicio

Electoral Nacional del Instituto Electoral.

13. Copia certificada de los acuerdos siguientes a los que se les

confiere valor probatorio pleno en cuanto a los hechos que refieren,

al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la

materia:

a. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-304/2015 y su anexo, consultable a

fojas 000345 a la 000393 de autos.

Con esta probanza se acredita la aprobación del programa de

actividades y el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto

Electoral para el año 2016 dos mil dieciséis.

b. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-011/2016 y su anexo, consultable a

fojas 000394 a la 000412 del expediente.

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PEIE-001/2017

En este medio probatorio se acredita la aprobación al ajuste al

presupuesto de egresos para el año 2016 dos mil dieciséis.

c. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-016/2016 y anexo, consultable a fojas

000432 a la 000453 de actuaciones.

Con esta probanza se acredita el ajuste al presupuesto de egresos

para el año 2016 dos mil dieciséis.

d. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-035/2016 y anexo, consultable a fojas

000476 a la 000486 del expediente.

Con este medio de convicción se acredita la aprobación de ajuste

y transferencias entre partidas al presupuesto de egresos del año

2016 dos mil dieciséis del Instituto Electoral.

e. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-044/2016, consultable a fojas 000770

a la 000775 del expediente.

Con esta probanza se acredita la autorización al Consejero

Presidente del Instituto Electoral, para que realice las gestiones

administrativas necesarias ante el titular del Poder Ejecutivo del

Estado de Jalisco, a efecto de que sea considerado lo estipulado

en la circular INE/UTVOPL/342/2016, en el proyecto de

presupuesto de egresos del Instituto Electoral, a ejercer durante el

año 2017 dos mil diecisiete.

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PEIE-001/2017

f. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-038/2016 y anexo, consultable a fojas

000498 a la 000633 del expediente.

Con este medio probatorio se acredita la aprobación del programa

anual de actividades y el proyecto de presupuesto de egresos para

el ejercicio del año 2017 dos mil diecisiete.

g. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-065/2016 y anexo, consultable a fojas

000781 BIS a la 000794 del expediente.

Con esta probanza se acredita la aprobación de asignación y

transferencias entre partidas al presupuesto de egresos del

Instituto Electoral, para el ejercicio del año 2016 dos mil dieciséis.

h. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-009-2017 y anexo, consultable a

fojas 000809 a la 000879 del expediente.

Con este medio de convicción se acredita la aprobación del

presupuesto de egresos para el año 2017 dos mil diecisiete.

i. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-017/2017 y anexo, consultable a fojas

000951 a la 000960 del expediente.

Con esta prueba se acredita la aprobación de la asignación y

transferencia entre partidas del presupuesto de egresos del

Instituto Electoral, para el ejercicio del año 2017 dos mil diecisiete.

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PEIE-001/2017

j. Copia certificada de acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

identificado como IEPC-ACG-026/2017 y anexo, consultable a fojas

000920 a la 000929 del expediente.

Con este medio probatorio se acredita la aprobación de asignación

de partidas del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral, para

el ejercicio del año 2017 dos mil diecisiete.

Los acuerdos descritos, fueron objetados por la parte actora en

cuanto al alcance y valor probatorio que el demandado pretende que

este Tribunal les otorgue, sin embargo, al ser documentales públicas

se les otorga valor probatorio pleno.

14. Copia certificada del expediente del Procedimiento

Administrativo Laboral PARL-001/2017. Documental pública que

obra a fojas 001098 a la 001201 del expediente, a la que se le

confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor de

los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por

el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.

Esta probanza es apta para acreditar la instauración del

Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Laboral PARL-

01/2017, en contra del actor , que

tuvo su origen en el acta administrativa de fecha 19 diecinueve de

mayo de la pasada anualidad, levantada por la Secretaria Ejecutiva

del Instituto Electoral, en la que se hizo constar que el citado servidor

público faltó a sus labores sin permiso y sin causa justificada, los

días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12

doce de 2017 dos mil diecisiete, y culminó con la resolución que

decretó su cese del empleo, a partir del 8 ocho de mayo de 2017

dos mil diecisiete.

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PEIE-001/2017

15. Escrito dirigido al Director Jurídico del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, signado por ******

****** ********* *********** con acuse de recibo el 26 veintiséis de

junio, con número de folio 00765, que obra agregado a fojas 000950

y 000951 del sumario y se valora en términos del artículos 795, 801,

841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), del Código de la materia.

Esta probanza, tiene la calidad de una documental pública, pues en

ella consta el acuse (sello y firma personal del Instituto Electoral), y

con ella se acredita que el actor solicitó se le fueran expedidas

copias certificadas del expediente del procedimiento administrativo

laboral instaurado en su contra.

B. Testimoniales. Consistente en la declaración de los testigos Xxxx

xxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxx xxxxxxx x xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx,

Servidores Públicos del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, prueba que fue desahogada en

la audiencia celebrada el 10 diez de octubre de esta anualidad, de

conformidad a lo previsto en el artículo 813, 815, al de la Ley

Federal del Trabajo, consultable a fojas 001259 del autos.

La prueba testimonial, carece de eficacia probatoria, toda vez que

las testigos ofrecidos por el actor, ostentan los cargos de

Xxxxxxxxxxxxxxx x xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx x xxxxxxxxxxx xx

xxxxxxxx xx xxxxxxxxx xx xxxxxx, respectivamente, cargos de

administración y dirección en el Instituto Electoral demandado, por

lo que se considera que son representantes del patrón y están

vinculados con las actividades propias de la institución, y por ello,

tienen interés en el resultado del litigio. Entonces, debe concluirse

que no presentan las condiciones de independencia e imparcialidad

que permitan otorgar validez a la prueba testimonial

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a su cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar

como consecuencia los intereses de su representada. Lo anterior

tiene sustento en la Jurisprudencia por contradicción de Tesis

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA

LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES,

ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES

IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO

BENEFICIA A ESTE, Y SI LO PERJUDICA4.

C. Instrumental pública de actuaciones. Que hizo consistir en todas

y cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en cuanto le

beneficien, esta prueba se valora al tenor de lo dispuesto en los

artículos 835, 836, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, probanza

que este Pleno se encuentra obligado a examinar, al tratarse del

conjunto de las actuaciones que obran en el expediente.

D. Presuncional legal y humana. Que hizo consistir en las

presunciones tanto legales como humanas que se desprendan de

lo actuado en autos, así como de las que se desprendan del

resultado de las pruebas desahogadas, con las que pretende

acreditar que sin motivo y con causa injustificada fue despedido

ilegalmente de su trabajo, y pretende acreditar la procedencia de

todas y cada una de las prestaciones y conceptos reclamados; esta

prueba se valora se valora al tenor de lo preceptuado en los

numerales 830 al 834 y 841, y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, y

será analizada al momento de resolver el fondo del asunto, al ser

el razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra

obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que

4 Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 259. 2a./J.

59/95.

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resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.

b) DE LA DEMANDADA

Las pruebas de la demandada, son y merecen la valoración que a

continuación se realiza:

A. Documentales. Consistentes en:

1. Copia certificada del oficio número INE/JLEA/E/0514/2014, de

30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce, signado por el

maestro Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco,

documental pública consultable a fojas 001096 de autos, a la que

se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al

tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código de la

materia.

Este medio de convicción es apto para acreditar que el ciudadano

Guillermo Amado Alcaraz Cross, fue designado Consejero

Presidente del Organismo Público Local en el Estado de Jalisco,

por un periodo de siete años.

2. Copia certificada del acta de la sesión especial del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, celebrada el 1° primero de octubre de 2014 dos

mil catorce, documental pública consultable a fojas 001076 a la

001095 del expediente, a la que se le confiere valor probatorio

pleno en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801,

841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo

1, inciso c), del Código en la materia.

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PEIE-001/2017

Esta probanza es idónea para acreditar el hecho de que el

ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross, rindió la protesta de ley

como Consejero Presidente del organismo electoral del Estado de

Jalisco.

3. Copia certificada del acuerdo de fecha 14 catorce de junio de

2016 dos mil dieciséis, documental pública consultable a fojas

001075, a la que se le confiere valor probatorio pleno en cuanto a

su contenido, al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c),

del Ley comicial de esta entidad.

Medio probatorio que acredita el hecho de que el maestro Guillermo

Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente delegó en favor del

ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la representación legal del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

4. Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-

ACG-19/2016, de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis

consultable a fojas 001071 a la 001074 de actuaciones, a la que se

le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los

preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por

el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

Medio de convicción que es idóneo para acreditar el hecho que el

maestro Guillermo Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente

delegó en favor del ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la

representación legal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y por ende la representación legal.

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5. Consistente en las copias certificadas del Procedimiento

Administrativo de Responsabilidad Laboral identificado con el

número de expediente PARL-001/2017, esta probanza es valorada

en los términos precisados en el punto número 14 de las pruebas

admitidas a la parte actora.

Esta probanza es idónea para acreditar el hecho que el maestro

Guillermo Amado Alcaraz Cross, Consejero Presidente delegó en

favor del ciudadano Héctor Javier Díaz Sánchez, la representación

legal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco y por ende la representación legal.

6. Consistente en las actuaciones que forman el expediente

identificado con la clave AG-002/2017, del índice del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, documental pública consultable a

fojas 001298 a la 001074 del sumario, y a la que se le confiere valor

probatorio en cuanto a su contenido, al tenor de los preceptos 795,

801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo

655, párrafo 1, inciso c), del Código de la materia.

Este medio probatorio es apto para acreditar que el 14 catorce de

julio del año de 2017 dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del

Instituto Electoral, realizó diligencias de consignación de

^■j 1^ g j VeVeVeVeVeVe VeVeVeVeVeVe Ve VeVeVeVeVeVe Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve

cantidad de $********** (*

1M.N.).

por la

/VeVeVeVe VeVeVe Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve VeVeVeVeVe

Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve i

7. Consistente en el Informe que emita el Jefe de la Unidad

Administrativa Regional del Consejo de la Judicatura Federal.

La parte actora objetó la citada probanza, en cuanto a su alcance y

valor probatorio, ello en virtud de que la parte demanda no acreditó

haber realizado la petición de manera previa, a lo que la demandada

manifestó: que tal probanza fue ofertada como

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documental de informes, por lo que no existía la obligación de su

parte de acreditar previamente que se hubiera solicitado el informe

requerido.

Precisado lo anterior, al asistirle la razón a la demandada, este

órgano colegiado se pronunció en admitir la documental de

informes y se ordenó girar el oficio respectivo, una vez desahogada

tal probanza, ambas partes se impusieron a su contenido y el

autorizado de la demandada manifestó lo siguiente:

“Que al imponerme de la documental de informes que remiten el Administrador Regional Zapopan, Jalisco del Consejo de la Judicatura Federal identificado con el número de oficio SEA/CAR/AR-ZAP/4515/2017 de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete se advierte incuestionablemente y sin lugar a dudas que el

durante el tiempo que dejó de asistir a la fuente laboral, contaba con un nombramiento como Oficial Administrativo dentro del Poder Judicial Federal, y en la temporalidad que aquí interesa, del primero al treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, lo que pone de relieve que dicho exservidor público por desempeñarse como Oficial Administrativo del Poder Judicial Federal dejó de asistir al servicio público que desempeñaba en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco los días dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, once, y doce, todos del mes de mayo de dos mil diecisiete, lo que deberá ser advertido por este Honorable Tribunal al momento de resolver, pues no debe pasar inadvertido que el actor de este juicio carece de derecho para demandar sus prestaciones ya que contrario a lo que aduce en su pliego de demanda, mi representada jamás lo despidió injustificadamente, pues basta advertir de actuaciones que ante el incumplimiento de asistir a sus labores como era su obligación se le instauro el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral identificado con el número de expediente PARL-01/2017, en el cual se acreditó la falta establecida en la ley, misma que dio origen a su cese del empleo sin responsabilidad para la patronal, pues está cumplió con las disposiciones aplicables en la ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto a instrumentar el procedimiento laboral respectivo en el cual se le dio su derecho de audiencia y defensa al servidor público hoy actor, habida cuenta que en la audiencia de mérito estuvo presente,

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sin que durante las etapas del procedimiento referido hubiera desvirtuado el acta administrativa correspondiente que se levantó en términos de ley al

l l f- iVeVeVeVeVeVe VeVeVeVeVeVe Ve Ve VeVeVeVeVeVe Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve Ve

documento público que resulta ser la causa subyacente de este procedimiento laboral que se lleva a cabo en este Tribunal, lo que deberá ser observado al momento de resolver por esta autoridad, es cuanto respecto de esta prueba”.

En su derecho de objeción de pruebas, el autorizado de la parte

actora señaló lo siguiente:

“Se me tenga impugnando el oficio SEA/CAR/AR- ZAP/4515/2017 signado por el Ingeniero José Antonio Aguirre Camacho, Administrador Regional del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior en virtud de que la parte demandada quiera hacer valer el derecho a incoar un procedimiento administrativo no relacionado en la rama electoral, en consecuencia de que el levantamiento de responsabilidades administrativas se lleva a cabo por el procedimiento laboral disciplinario y conciliación de conflictos para el personal del Instituto respecto del personal de la rama administrativo y de los Organismos Públicos Locales Electorales, es cuanto”.

A la documental pública de informes y sus anexos (consistentes en

los nombramientos respectivos), consultables a fojas 001071 a la

001074 de autos, no obstante la objeción realizada por la parte

actora, a la probanza en cuestión se le otorga valor probatorio pleno

en cuanto a los hechos que refiere, al tenor de los preceptos 795,

801, 841 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo

655, párrafo 1, inciso c), del Código en la materia.

8. Copia certificada de acuerdo de 3 tres de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, documental

pública consultable a fojas 001097 del expediente y a la que se le

confiere valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, al tenor

de los preceptos 795, 801, 841 y demás

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relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c),

de la Ley comicial de esta entidad.

En esta probanza consta la negativa por parte de la Secretaría

Ejecutiva, a la solicitud de licencia sin goce de sueldo presentada

el 2 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete por el actor a su

solicitud de licencia presentada, en virtud de que había disfrutado

de licencia sin goce de sueldo en el mismo año por 60 sesenta días

naturales, lo anterior con fundamento en el artículo 42, párrafo

segundo de la ley burocrática de esta entidad.

9. Confesional de posiciones. A cargo del actor ****** ******

********* *********** la cual fue desahogada en la audiencia

celebrada el 17 diecisiete de octubre del año que antecede, de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 790 de la Ley Federal del

Trabajo, consultable a fojas 001277 a la 001290 el expediente.

Respecto de la respuesta otorgada por el absolvente a la posición

número 7, el autorizado de la parte demandada manifestó lo

siguiente:

“Quiero llamar la atención del Tribunal que instruye este procedimiento a efecto de que en el momento en que se lleve a cabo la valoración de la prueba confesional que nos ocupa, particularmente en la posición que precede observe que la misma debe calificarse como indivisible respecto al hecho que perjudica al absolvente, esto es la respuesta espontánea primigenia que se advierte en al presente acta, ello en virtud de que la regla para el desahogo de esta prueba inmersa en el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, es clara al establecer que el absolvente contestará a las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes, es decir, en esta prueba el absolvente al dar respuesta a la posición formulada sólo debe afirmar o negar el hecho que le perjudica, más no afirmar y negar el hecho que le perjudica, pues de valorarse la prueba en los términos en que se afirma y se niega a la vez un hecho que

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perjudica incumple con el principio universal de valoración de la prueba confesional, razón por la cual se reitera que dicha probanza y en particular la última posición deberán valorarse de forma indivisible siendo esta valoración la que se hace cuando se acepta en general el hecho que perjudica al absolvente, es cuanto”.

Precisado lo anterior, la prueba en comento se valora, conforme a

lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás relativos y

aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso

c) del Código en la materia, por tanto, el desahogo de esta

probanza tiene eficacia probatoria la respuesta afirmativa a la

posición número 7, en la que reconoce, que faltó a laborar los días

2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce

todos del mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete, asimismo a las

respuestas dadas a las posiciones 1, 2, 3 en las que reconoció

haber tendido nombramientos en el Consejo de la Judicatura

Federal, del 16 dieciséis de febrero al 15 quince de marzo y durante

del mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

10. Instrumental de actuaciones.- Que hace consistir en todas y

cada una de las actuaciones judiciales debidamente autorizadas

por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a demostrar lo

expuesto en la presente contestación de demanda, esta prueba se

valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 835, 836, 841 y

relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de

conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso

c) de la Ley comicial de esta entidad, probanza que este Pleno se

encuentra obligado a examinar, al tratarse del conjunto de las

actuaciones que obran en el expediente.

11. Presuncional legal y humana. Que hizo consistir en las

presunciones tanto legales como humanas que se desprendan de

lo actuado en autos, en cuanto favorezcan a sus intereses, esta

prueba se valora al tenor de lo preceptuado en los numerales 830

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al 834 y 841, y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,

párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, y será analizada al

momento de resolver el fondo del asunto, al ser el razonamiento al

que este Tribunal Electoral se encuentra obligado a realizar, como

análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas, para

resolver la litis planteada.

VI. ESTUDIO DE FONDO. Este Pleno se abocará al estudio de

fondo del asunto a fin de dilucidar si el término de la relación laboral

controvertida constituyó o no un despido injustificado, y en su caso

determinar si en este procedimiento tiene derecho y acción para

reclamar la indemnización legal regulada en el artículo 657 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Lo anterior, en virtud de que la separación del aquí actor del cargo

que desempeñaba en el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,

no resulta un acto controvertido en el presente asunto.

Por cuestión de método, se examinará en primer término la

procedencia del Procedimiento de Responsabilidad Laboral

instaurado en contra del actor ****** ****** ********* *********** por el

Instituto Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

toda vez que éste manifiesta en su demanda, que el cese de la

relación laboral es derivado del ilegal procedimiento administrativo

laboral incoado en su contra, ya que existe un procedimiento ex

profeso contemplado en los estatutos del Servicio Profesional que

versa sobre el procedimiento disciplinario laboral para el personal

de la rama administrativa de los organismos públicos electorales

(OPLES), previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, por lo que el

procedimiento debe considerarse del todo ilegal y debe declararse

nulo de pleno derecho, ya que no se cumple con los plazos,

competencias,

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términos, condiciones y reglas establecidas en el procedimiento

citado en los estatutos, lo cual constituye a su decir, un acto ilegal

y una incompetencia para el desahogo del procedimiento y por lo

tanto su cese.

La demandada por su parte, sostuvo que era falso que al aplicar las

disposiciones contenidas en la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, en la instrucción y resolución

del procedimiento de responsabilidad laboral seguido en contra del

actor, se haya violentado el principio de legalidad, ya que el

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal

de la Rama Administrativa, no es la norma aplicable para

determinar la eventual responsabilidad laboral del Personal de la

Rama Administrativa del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

En efecto, este órgano colegiado, considera que no le asiste la

razón al actor, por las consideraciones que se exponen a

continuación:

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en

su precepto 206, párrafo 1, establece que todo el personal del

Instituto Nacional Electoral, será considerado de confianza y

quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del

apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal; en su

párrafo 4, dispone que las relaciones de trabajo entre los órganos

públicos locales (OPLES) y sus trabajadores se regirán por las

leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123

de la Constitución, en el caso de Jalisco, se rigen en lo conducente

además de la referida legislación general y del Estatuto del Servicio

Profesional Electoral Nacional, por la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el

Reglamento Interior del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco vigente.

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Asimismo, en sus tres primeros párrafos del artículo 201 de la

citada ley General, se regula que para la formación de los miembros

del Servicio Profesional Electoral Nacional serán principios rectores

de su función la objetividad e imparcialidad; y la organización del

citado servicio será regulado por la propia Ley General y por las del

Estatuto que apruebe el Consejo General, en el cual se

desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas

relativas al Servicio Profesional Electoral Nacional.

En su artículo 17, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional, establece que el Servicio Profesional Electoral Nacional

se integra por servidores públicos de dos sistemas, uno para el

Instituto Nacional Electoral y otro para los organismos electorales

locales.

Al respecto, en el Libro Segundo “DEL PERSONAL DEL

INSTITUTO”, TÍTULO TERCERO del citado Estatuto, se regula el

Sistema del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto

Nacional Electoral, artículos 122 al 317, y en el Título Cuarto, Libro

Segundo, “DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DEL

INSTITUTO”, artículo 318 al 394.

En continuidad, el Libro Tercero “DEL PERSONAL DE LOS OPLE”,

del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, en el

Capítulo II “DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS OPLE”,

en su artículo 471, párrafo segundo, señala que el personal de los

OPLE comprende a los Miembros del Servicio y al Personal de la

Rama Administrativa de cada organismo, y el 474, relativo a las

condiciones de trabajo en los OPLE, prevé que las relaciones de

trabajo entre éstos y su personal del Servicio, de la Rama

Administrativa y el personal temporal se regirán por las leyes

locales.

En el Título Segundo “DEL PERSONAL DE LA RAMA

ADMINISTRATIVA Y PRESTADORES DEL SERVICIO DE LOS

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PEIE-001/2017

OPLE”, Capítulo VIII “DE LA SEPARACIÓN O TERMINACIÓN DE

LA RELACIÓN LABORAL” del citado ordenamiento legal, en su

artículo 738 dispone que la suspensión y terminación de la relación

laboral se sujetará a la normativa aplicable a los OPLE, y en el

Capítulo IX “DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DISCIPLINARIO

PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DE LOS

OPLE”, su artículo 739 de Reglas Generales, define al

Procedimiento Laboral Disciplinario como la serie de actos

desarrollados por las autoridades competentes de los OPLE,

dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de las medidas

disciplinarias al Personal de la Rama Administrativa de los OPLE

que con sus actos u omisiones incumpla o infrinja las obligaciones

y prohibiciones a su cargo, e inobserve las normas previstas en las

leyes electorales, general, local y demás normativa que emitan los

órganos de los OPLE.

Precisado lo anterior, debe decirse que el Estatuto del Servicio

Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama

Administrativa, si bien dispone de un Procedimiento Laboral

Disciplinario, como lo refiere el actor, éste es únicamente para los

miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional de los

organismos electorales locales.

En el caso a estudio, consta en las probanzas que fueron aportadas

al procedimiento, que la relación laboral del servidor público ******

****** ********* *********** con el Instituto Electoral del Estado de

Jalisco, tiene su origen en el nombramiento de Notificador de la

Secretaría Ejecutiva que le fue expedido precisamente por el citado

organismo público local electoral, el 1° primero de enero de 2014

dos mil catorce, como empleado público de confianza, con el

carácter de definitivo, en términos de lo previstos en los artículos

137, párrafo 1, fracción I; 143, párrafo 2, fracciones I y XVI y 209

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco; 3 y 17 y demás relativos y aplicables de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de

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Jalisco y sus Municipios, por lo que, el actor, al ser no ser un

servidor público profesional del Instituto Nacional Electoral, no le

resulta aplicable el procedimiento laboral disciplinario previsto para

los miembros que lo conforman.

En ese sentido, la citada ley burocrática de esta entidad, en el

artículo 25, dispone que en el ámbito de sus atribuciones, las

entidades públicas deberán establecer en sus normas la instancia

o dependencia que fungirá como órgano de control disciplinario;

para la imposición de la suspensión, cese o inhabilitación se deberá

instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad

laboral, que la instauración de dicho procedimiento corresponde al

órgano de control disciplinario establecido por las entidades

públicas, quedando obligadas a turnar a la entidad correspondiente

aquellas que no sean de su competencia, y su artículo 26 establece

el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral que

deberá desahogarse.

Es así, que de lo anteriormente expuesto, contrario a lo que afirma

el actor en su demanda, del mismo no se advierte que el Estatuto

del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la

Rama Administrativa, contemple algún procedimiento laboral

disciplinario para los servidores públicos de la rama administrativa

de los institutos electorales locales.

En el caso a estudio, es inconcuso que el actor es un servidor

público de la rama administrativa de un organismo público local

electoral, por lo que la demandada Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fue la autoridad

competente para instaurar el procedimiento administrativo

sancionador previsto en la ley burocrática de esta entidad que

decretó el cese del servidor público ****** ****** *********

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Puntualizado lo anterior, este órgano colegiado se aboca a

determinar si el cese en el empleo de que fue objeto el actor, se

encuentra o no justificado, en tanto que, su pretensión principal

consiste en que se condene a la demandada al pago de la

indemnización correspondiente a tres meses de salario, en términos

de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 657 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco y

23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, y demás prestaciones, al estimar que fue despedido

de forma injustificada.

En principio, se tiene que en actuaciones quedó acreditada la

relación laboral del actor con la

demandada, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, quien el último nombramiento que le otorgó fue

el de Asistente, adscrito a la Dirección de Educación Cívica, el 1°

primero de junio de 2016 dos mil dieciséis, con el carácter de

definitivo.

Es el caso, que en el mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la

autoridad demandada, instauró un Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad Laboral PARL-01/2017 en el que se decretó

el cese del empleo del actor al

haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 22, fracción

V inciso d) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, resolución que le fue notificada el 7 siete

de julio de 2017 dos mil diecisiete en las instalaciones de la

Dirección Jurídica de la demandada.

En efecto, en las constancias que integran el Procedimiento

Administrativo PARL-01/2017, documental pública a la que el Pleno

de este Tribunal Electoral le otorgó valor probatorio pleno, obra el

acta administrativa de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, signada la Secretaria Ejecutiva del

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Instituto Electoral María Lourdes Becerra Pérez, superior jerárquico

del actor, en la que se hizo constar que con fecha 12 doce de mayo

de 2017 dos mil diecisiete, se recibió en la Secretaría Ejecutiva, el

oficio suscrito por Ivanhoe Ramírez Rodríguez, con el carácter de

Coordinador de Archivo, en el cual hizo del conocimiento en

compañía de los testigos de cargo, que el servidor público ******

****** ********* ***********, había faltado a sus labores sin permiso y

sin causa justificada los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8 ocho, 9 nueve,

10 diez, 11 once y 12 doce, todos del mes de mayo de 2017 dos mil

diecisiete.

Una vez verificado por el Director de Administración y Finanzas del

Instituto, el sistema computarizado de lectura de huella digital del

registro de asistencia (ingreso y salida) del actor, se constató que

en efecto, no se contaba con el registro de los días precisados con

antelación.

Seguido el procedimiento administrativo por sus etapas, en la

audiencia de ratificación del acta administrativa y defensa del

servidor público presunto responsable, de fecha 6 seis de junio de

2017 dos mil diecisiete, el actor presentó escrito en el que ad

cautelam, señaló que en ningún momento había faltado a su deber

de acudir a desempeñar sus labores de manera injustificada, que

ello obedeció a que el 2 dos de mayo, presentó escrito, mediante el

cual, solicitó licencia sin goce de sueldo por un período de un mes,

lo anterior, a fin de tratarse cuestiones de salud provocados con

motivo de un accidente laboral, dado que la demandada no le

proporcionó los servicios de salud suficientes para cubrir

eventualidades quirúrgicas, si no exclusivamente de consultas, que

no recibió notificación alguna respecto de su solicitud de licencia sin

goce de sueldo, lo que lo hizo suponer que ante la falta de

contestación por escrito que le negara la utilización de los días

solicitados, es que se había concedido de manera afirmativa la

pretensión solicitada.

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En ese orden de ideas, al dictarse resolución el 5 cinco de julio de

2017 dos mil diecisiete en el Procedimiento Administrativo, se

decretó el cese del empleo del servidor público ****** ****** *********

*********** en el cargo de Asistente de la Dirección de Educación

Cívica, adscrito en ese momento a la Coordinación de Archivo y

Oficialía de Partes, dependiente de la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por faltar más de 3 tres días consecutivos a sus labores sin

permiso y sin causa justificada, a partir del 8 ocho de mayo de 2017

dos mil diecisiete, por causa imputable a éste, fecha a partir de la

cual, se configuró la causal de terminación de la relación de trabajo,

establecida en el artículo 22, fracción V, inciso d) de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

No obstante las manifestaciones realizadas por el actor en la

instancia administrativa, no se advierte que en su solicitud de

licencia haya expresado los motivos por los cuales se ausentaría

de sus labores, ni tampoco que haya exhibido documento para

justificar que fuera para tratarse una cuestión de salud, en su caso,

no exhibió certificado o dictamen médico emitido por una institución

pública de salud, que en su caso, recomendara la licencia médica

por un periodo de tiempo determinado.

Al respecto, debe decirse, que es en el procedimiento

administrativo en donde el servidor público, debió alegar todo lo

referente en torno a las faltas de asistencia que se le atribuyeron

como constitutivas de la causal de cese; poner de manifiesto el

motivo que le impidió prestar sus servicios, es decir, debió acreditar

que efectivamente existió una causa justificada para dejar de

presentarse a desempeñar sus labores.

Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia, bajo los

rubros: FALTAS DE ASISTENCIA. TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA

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JUSTIFICACIÓN DE LAS MISMAS DEBE HACERSE ANTE LA

DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE, AL IGUAL QUE EL

MOTIVO QUE SE TENGA AL RESPECTO5 y TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, FALTAS DE ASISTENCIA DE LOS.

OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICARLAS6.

Ahora bien, las probanzas ofrecidas y aportadas por el actor en el

Procedimiento Especial seguido ante este Órgano Jurisdiccional,

no le beneficiaron para los efectos de justificar sus faltas de

asistencia, como se expone a continuación:

En el desahogo de la prueba confesional, el actor reconoció al dar

respuesta a la posición número 7, haber faltado a sus labores sin

permiso y sin causa justificada los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8

ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce, todos del mes de mayo

de 2017 dos mil diecisiete y continuó diciendo:

“Sí, por que tenía licencia por un mes, como ya quedó aclarado en una pregunta número 4 cuatro y no, porque al no haberme enterado que tenía que regresar a laborar nunca se me notificó lo que estaba pasando en el Instituto como la demandada reconoce en su contestación de demanda al decir a fojas 1,052 mil cincuenta y dos, que dice proveído que: “si bien no fue notificado al entonces servidor público ello se debió a

Jj ^ j 'k'k'k'k'k'k 'fc'fc'fc'fc'fc'fc'fc'fc'fc'fc'fc

incumplió con su obligación de señalar en su escrito el domicilio para recibir notificaciones” a lo cual es falso, ya que a fojas 1,118 mil ciento dieciocho, cuando se me instauró el Procedimiento apócrifo disciplinario, ahí sí se me notificó con fecha 31 treinta y uno de mayo, a lo cual al momento yo de recibir la notificación escribí en el encabezado recibí oficio 001/2017 de fecha 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, ad cuatelam debido a que no se me dio respuesta del escrito de licencia 5 6

5 Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 505. III.T.55

L. 6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXVIII, Quinta

Parte, página 30, tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTAS DE

ASISTENCIA DE LOS. OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICARLAS." Este criterio ha integrado la

jurisprudencia III.1o.T. J/63, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1293, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA JUSTIFICACIÓN DE SUS FALTAS DEBE

HACERSE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y NO ANTE EL TRIBUNAL

DE ARBITRAJE ESTATAL."

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transcurriendo 30 treinta días a la fecha mi nombre, la fecha y la hora de recibido, es cuanto”.

Sin embargo, debe decirse que lo alegado por el actor, a juicio de

este órgano colegiado, no constituye una causa justificada para

ausentarse de sus labores, pues el servidor público, debió

presentarse a desempeñar sus actividades, hasta en tanto no

hubiera un acto positivo por parte de la autoridad en el sentido de

darle respuesta a su petición, pues en el caso, la autoridad no sólo,

no le concedió su petición, como se desprende del acuerdo del 3

de mayo de la Secretaría Ejecutiva, sino que se la negó en razón

de que el servidor público ya había disfrutado de una licencia en el

mismo año 2016 dos mil dieciséis por un periodo de 60 días, en

términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 42 de la

ley burocrática de esta entidad, que al efecto señala:

Artículo 42 - (...)

La Entidad Pública, previo el estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia a sus servidores públicos hasta por 60 días por cada año calendario, siempre que el solicitante tuviere, por lo menos un año de antigüedad en el servicio.

Ahora bien, del desahogo de la documental de informes ofrecida

por la demandada, quedó acreditado que del 16 dieciséis de febrero

al 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, del 1° primero al

31 treinta y uno mayo de 2017 dos mil diecisiete, y a la fecha en

que se rinde el informe a este Tribunal por parte del Administrador

Regional, esto es, el 2 dos de octubre 2017 dos mil diecisiete, el

actor tuvo nombramientos en el Consejo de la Judicatura Federal.

Probanza que en su valoración fue concatenada con la confesional

del actor, al dar respuesta a las posiciones 1, 2, 3 en las que

reconoció haber tendido nombramientos en el Consejo de la

Judicatura Federal, en relación al nombramiento que le fue

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otorgado en el mes de mayo, señaló que éste sí se le había

expedido, ya que había solicitado licencia a la demandada por el

mismo tiempo, argumentando además que ahí se tienen servicios

médicos mayores en instituciones privadas para así poder

atenderse de una lesión que sufrió por motivos de su trabajo de

Notificador en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ya

que según su dicho, a todos los trabajadores se les había privado

de los derechos a que tenían derecho en acudir a instituciones

privadas para las atenciones médicas.

Sin embargo, tampoco exhibió las constancias atinentes a este

órgano colegiado, con las que acreditara la necesidad o urgencia

de ser atendido médicamente, según argumenta debido a la lesión

que sufrió laborando para la demandada.

También manifestó en su declaración, que “nunca se le notificó lo

que estaba pasando en el Instituto, como la demandada reconoce

en su contestación de demanda al decir a fojas 1,052 mil cincuenta

y dos, que dice proveído que: “si bien no fue notificado al entonces

servidor público ello se debió a que el ciudadano ****** ******

********* ***********, incumplió con su obligación de señalar en su

escrito el domicilio para recibir notificaciones” a lo cual es falso, ya

que a fojas 1,118 mil ciento dieciocho, cuando se me instauró el

Procedimiento apócrifo disciplinario, ahí sí se me notificó con fecha

31 treinta y uno de mayo,...”

Al respecto de lo argumentado por el actor, se insiste, no es causa

suficiente para tener por justificada su inasistencia a laborar, pues

el actor debió presentarse a desempeñar sus labores hasta en tanto

la demandada le diera respuesta a su solicitud de licencia, en tal

tenor, las explicaciones que esgrime en su defensa no son

suficientes para tener por justificado el hecho de que se ausentara

de su fuente de trabajo.

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No escapa a la consideración de este órgano colegiado, que en la

etapa de alegatos, que se desahogó en la audiencia celebrada el

17 diecisiete de octubre, consultable a fojas 001277 a la 001290 de

autos, el actor manifiesta que haber faltado a su empleo fue de

manera justificada puesto que tenía una licencia solicitada por un

mes sin goce de sueldo a lo cual la demandada tenía conocimiento,

que si no se le no notificaba operaba la afirmativa ficta.

En el caso a estudio, para que opere la afirmativa ficta no solo es

necesaria la inactividad, inercia o pasividad de la autoridad a quien

se dirige la petición, para que opere de ipso facto, sino que es

necesario, que tal solicitud cumpla con los requisitos legales, en el

caso a estudio, se le negó la licencia solicitada en razón de que el

servidor público ya había disfrutado de una licencia en el mismo

año 2016 dos mil dieciséis por un periodo de 60 días, en términos

de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 42 de la ley

burocrática de esta entidad y además, para que una licencia se

otorgue, se debe presentar con la oportunidad prevista en el quinto

párrafo del artículo 42 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, que al efecto señala:

“Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por

escrito con 8 días anteriores a la fecha en que debe empezar a surtir sus efectos el

mismo.’

Sin embargo, el servidor público la presentó el día 2 dos de mayo,

fecha en que ya no asistió a desempeñar sus labores, asumiendo

que la misma sería autorizada y surtiría sus efectos ese mismo día,

lo cual, a juicio de este órgano colegiado resulta contrario a lo

preceptuado en el referido numeral, en consecuencia al no

cumplirse los requisitos legales de su solicitud no opera en su favor

la afirmativa ficta.

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La Ley burocrática de esta entidad, establece cargas legales

específicas a los trabajadores del Estado, en el caso concreto, el

requisito de procedencia para que se conceda una licencia es

presentarla 8 días antes de la fecha en que debe empezar a surtir

sus efectos, lo que implica que el servidor público se encuentre en

su lugar de trabajo al momento en que el patrón resuelva su

petición.

Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia, bajo los

rubros: AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 29 A 33 DE LA LEY DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. PARA QUE OPERE

REQUIERE DE UNA DECLARATORIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL,7

TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PROCEDIMIENTO QUE

PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA QUE LO RIGE, EN QUE SE

DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONFIGURACIÓN DE LA AFIRMATIVA FICTA, NO

TIENE LA NATURALEZA DE UN JUICIO DE NULIDAD EN SENTIDO ESTRICTO.8

De lo anteriormente analizado, a juicio del Pleno de este Tribunal

Electoral, resulta evidente que en el caso a estudio, la demandada

decretó el cese de la relación laboral por una causa justificada, y

ante esta instancia jurisdiccional el actor no logró desvirtuar los

argumentos y fundamentos que la demandada sostuvo en su

resolución administrativa.

En tal orden de ideas, resulta procedente que esta autoridad

resolutora, se aboque entonces al estudio de las excepciones

opuestas por la demandada, en relación a las prestaciones

7 Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2004.

III.2o.A.220 A.' 8 Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág.

2700. I.1o.A.9 A (10a.).

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reclamadas por el actor, a efecto de pronunciarse sobre si resulta

procedente o no condenar a la demandada por su pago.

A) De la falta de derecho para demandar el pago de la

indemnización constitucional (tres meses de salario). Prestación reclamada en el inciso a) de la demanda.

Para la procedencia de la indemnización de tres meses de salario,

el actor debió haber sido despedido de forma injustificada, según lo

disponen los artículos 123 apartado B, fracción XI de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 657 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

En el caso a estudio, al haber quedado acreditado que el despido

del servidor público ****** ****** ********* *********** fue por causa

justificada, esto es, al haberse actualizado la hipótesis prevista en

el artículo 22, fracción V, inciso d) de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, ello nos llevar a

determinar que no es procedente condenar a la parte demandada

a pagar al actor la indemnización legal reclamada, consistente en

el importe de tres meses del sueldo mensual que percibía el actor.

B) De la falta de acción para demandar el pago de la

indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley

Federal del Trabajo. Prestación reclamada en los incisos b) y f)

de la demanda.

En su escrito de demanda, el promovente reclama “el pago de 20

veinte días por año por concepto de indemnización adicional a los

tres meses que establece para tal efecto el artículo 50 fracción II de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en el

procedimiento especial laboral, con motivo de la terminación de la

relación laboral a causa del despido injustificado... lo anterior en

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virtud de haber laborado de forma ininterrumpida para la institución

demandada.”

Sin embargo, este Tribunal Electoral determina improcedente el

pago de tal prestación, por las consideraciones que se exponen a

continuación, previo a las cuales conviene citar los artículos 654 y

655 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, los que a la letra refieren:

Artículo 654.

1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 655.

1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará supletoriamente y en forma jerárquica:

a) Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;

d) La Ley Federal del Trabajo;

e) La jurisprudencia;

f) La costumbre; y

g) La equidad.

De los numerales transcritos es posible desprender en lo que

interesa, las siguientes premisas:

I. El Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco es el ordenamiento que rige en primer orden, los

Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores;

II. Dicho Código prevé supletoriedad para lo no previsto en el

mismo;

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III. La Ley Federal del Trabajo solo podrá ser aplicada en forma

supletoria para los procedimientos como el que nos ocupa, cuando

de los principios y ordenamientos señalados como supletorios por

encima de ésta, no sea posible subsanar y/o esclarecer la omisión

o deficiencia que se pretende suplir.

En esa tesitura, se tiene que el actor reclama el pago de 20 días

por año laborado, argumentado haber laborado de forma

ininterrumpida para la institución demandada, y fundando su

reclamación, en la aplicación en supletoriedad que se haga del

artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, tal prestación,

que se transcribe a continuación:

Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

(...)

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados;

(...)

Sin embargo, la improcedencia de la reclamación del actor se

funda, en el hecho de que la supletoriedad de la ley, solo se surte

cuando, prevista determinada institución jurídica por la ley a suplir,

existen lagunas u omisiones, las cuales deban y sean factibles de

ser subsanadas con las disposiciones que el ordenamiento

supletorio contenga en relación a dicha institución jurídica o bien,

cuando contemplada una figura jurídica en un cuerpo legal ésta no

se encuentra regulada en forma clara y precisa, de manera que

resulte indispensable acudir a otro ordenamiento para determinar

sus particularidades.

Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben

satisfacerse a saber, los siguientes requisitos:

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a) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad lo admita

expresamente y señale el o los ordenamientos supletorios;

b) Que el ordenamiento a suplir contemple la institución jurídica de

que se trate;

c) Que prevista tal institución, las normas en el estatuto a suplir

sean insuficientes y/o poco precisas para su aplicación al caso y,

d) Que las disposiciones con las que se pretenden subsanar tal

deficiencia normativa no contravengan el ordenamiento a suplir,

sino que sean acordes a éste y a los principios de la institución en

cuestión.

Así pues, en el caso concreto no se advierte por un lado, que el

Código en la materia, contemple una figura jurídica relativa a un tipo

de indeminización por años de servicio prestados que responda al

carácter o temporalidad del nombramiento del servidor público que

la reclame, por el contrario, del artículo 657 del Código local en

comento, es posible desprender, que fue voluntad del legislador

Jalisciense9, prever una única clase de prestación relacionada con

la antigüedad del trabajador.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 17/2005, de rubro:

INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA

AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE

RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL10.

En el mismo orden de ideas, tampoco asiste razón al accionante,

cuando refiere que la Ley Federal del Trabajo debe ser aplicada en

primer orden de supletoriedad, por ser jerárquicamente

9 Artículo 657. 1. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de salario más doce días por cada año laborado, o por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las prestaciones inherentes a su nombramiento.

10 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 149.

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superior al resto de ordenamientos supletorios, pues se insiste,

para que la supletoriedad opere, es requisito que el ordenamiento

a suplir, sí contemple la institución jurídica de que se trate, de modo

que no puede haber supletoriedad cuando la codificación normativa

a suplir no contempla la figura jurídica en cuestión.

Así las cosas, en tratándose del pago de 20 veinte días de salario

por cada año de servicio prestado atendiendo al carácter de

definitivo del nombramiento de mérito, la supletoriedad no se

actualiza al caso concreto, puesto que si bien la legislación estatal

admite la posibilidad de que, a falta de disposición expresa y en

cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique

supletoriamente la mencionada ley federal, sin embargo, como el

otorgamiento de una especie de prima de antigüedad diferenciada

en razón del carácter del nombramiento otorgado, no está prevista

en el Código Electoral local, es de concluirse que no le es aplicable

supletoriamente, lo dispuesto en el artículo 50, fracción II de la Ley

Federal del Trabajo.

Considerar lo contrario traería como consecuencia, la creación de

derechos no establecidos en la legislación que se pretende suplir,

lo que además desvirtuaría el fin de la supletoriedad de subsanar

deficiencias respecto a determinada figura jurídica prevista en el

ordenamiento a suplir, para sustituirse en la voluntad y tarea del

legislador en relación a la concesión de beneficios no contemplados

por éste.

Resultan aplicables al respecto, las jurisprudencias de rubro:

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE11; SUPLETORIEDAD DE

LEYES. CUANDO SE APLICA12; LEY, SUPLETORIEDAD DE LA13; SUPLETORIEDAD

11 Localizable en: 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1065. 2a./J 34/2013 (10a.). 12 Localizable en: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 374. I.3o.A. J/19 13 Localizable en: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 671. XVII.2o.20 K.

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DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE;14

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA15.

Lo anterior, en el entendido además, de que de ninguna manera, la

Ley Federal del Trabajo, puede ser aplicada en sustitución del

propio Código Electoral de esta Entidad, aun cuando se trate de

una ley general, dado que como se ha señalado con anterioridad,

es el Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, el ordenamiento que rige en primer orden, los

Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral de esta Entidad y sus

Servidores.

C) Del pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de

2017 dos mil diecisiete.

a. Del reclamo por el pago proporcional de aguinaldo 2017.

Prestación reclamada en el inciso c) de su demanda.

Al no ser un hecho controvertido, que el actor efectivamente laboró

para el Instituto Electoral demandado una parte del año 2017 dos

mil diecisiete, aunado al allanamiento que realizó respecto de este

concepto, se declara procedente la acción de pago por concepto de aguinaldo proporcional

del año 2017, en consecuencia, se realiza el cálculo del mismo.

En el caso de esta prestación reclamada, la legislación aplicable es

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, que en su numeral 54, dispone que los servidores

públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días,

sobre sueldo promedio, y se cubrirá proporcionalmente tomando en

cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de

sueldo y días no laborados por sanciones impuestas, los servidores

14 Localizable en: 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 33. I.4o.C. J/58.

15 Localizable en: 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 45. I.6o.A. J/28.

98

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PEIE-001/2017

públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho

a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo

efectivamente trabajado.

Al efecto, de las probanzas que fueron aportadas al procedimiento,

se advierte que el tiempo que laboró el actor durante el presente

año para la demandada, comprendió del 1° primero de enero al 7

siete de mayo de esta anualidad, toda vez que se declaró

terminada la relación laboral a partir del 8 ocho del citado mes y

año, lo que se traduce en 2 meses, 5 días, es decir, sesenta y cinco

días, como se observa a continuación:

MESES 2017 DÍAS LABORADOS

Enero 31

Febrero 14

Marzo 0

Abril 16

Mayo 4

Total de días laborados 65

Enero

D L M M J V S

1 2 3 4 5

6 7

8 9

10 11 12 13 14

15 16

17 18

19 20 21

22 23 24 25

26 27

28

29 30 31

Días laborados: 31

Febrero

D L M M J V S

1 2 3 4

5 6

7 8

9 10 11

12 13 14 15* 16* 17* 18*

19* 20* 21* 22* 23* 24* 25*

99

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PEIE-001/2017

26* 27* 28*

*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 14

Marzo

D L M M J V S

1* 2* 3* 4*

5* 6* 7* 8* 9* 10* 11*

12* 13* 14* 15* 16* 17* 18*

19* 20* 21* 22* 23* 24* 25*

26* 27* 28* 29* 30* 31*

*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 0

Abril

D L M M J V S

1*

2* 3* 4* 5* 6* 7* 9*

9* 10* 11* 12* 13* 14* 15

16 17

18 19

20 21 22

23 24 25 26

27 28

29

30

*Licencia sin goce de sueldo Días laborados: 16

Mayo

D L M M J V S

1 2* *3 4* 5

6

7 8 Cese de la relación laboral

*Faltas injustificadas Días laborados 4

En ese orden de ideas, en observancia de lo dispuesto en los

artículos 84, 89, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados

supletoriamente de conformidad con el artículo 655, párrafo 1,

inciso d) del Código en la materia, y tomando en consideración que

los recibos de nómina son aptos para acreditar

100

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PEIE-001/2017

el monto que la demandada cubría al actor en forma periódica16, se

tomará como salario mensual el del mes de enero de 2017, que es

el correspondiente al día en que nace el derecho a la

indemnización, y este a su vez se dividirá entre 30 treinta para

obtener la cantidad correspondiente a un día de sueldo.

Precisado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional determina que

las cantidades que se reflejan en el cuadro siguiente, servirán de

base para la cuantificación de las prestaciones que al efecto

resulten procedentes:

CONCEPTO DE CÁLCULO CANTIDAD

Salario mensual bruto

*********

Salario diario bruto ^******

Ahora bien, a efecto de obtener el porcentaje o parte proporcional

que corresponda por concepto de aguinaldo, se realizará una regla

de tres, como se precisa a continuación:

Días Laborados

Días de salario

(completo)

Días del

año

Días de salario

(proporcional)

65 X 50 / 365 = ****

La cantidad obtenida, deberá multiplicarse por el salario diario.

Días de salario

Salario

Proporcional de diario aguinaldo

8.90

X

****** = ********

16SALARIO. LOS ÚLTIMOS RECIBOS DE NÓMINA SON APTOS PARA ACREDITAR SU MONTO.

Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1376.

IV.3o.T. J/81.

101

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PEIE-001/2017

Del ejercicio realizado, se puede concluir que la cantidad a que

asciende el aguinaldo proporcional 2017 en favor del actor, es de

•*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•* M.N.).

b. Del reclamo por el pago proporcional de vacaciones 2017.

Prestación reclamada en el inciso j) de la demanda.

En relación al cálculo de dicha prestación laboral, es necesario

atender a lo establecido por el artículo 40 de la ley burocrática de

esta entidad, aplicada supletoriamente, según lo establecido por el

artículo 655, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral local, el cual

señala que los servidores públicos que tengan más de 6 seis meses

consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de 2 dos

periodos anuales de vacaciones de 10 diez días laborales cada

uno.

Por su parte, el artículo 41 de la citada ley, establece que los días

de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el

cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en

proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso

de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho, y que se

cubrirá la cantidad equivalente al 25% veinticinco por ciento sobre

el total de los días correspondientes a vacaciones, por concepto de

prima vacacional anual, sigue diciendo el numeral en cita, que se

deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos

de un año de antigüedad.

Por consiguiente, atendiendo a la vigencia del nombramiento del

actor, se tiene que ese concepto debe considerarse del 1° primero

de enero hasta el 7 siete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en

virtud de lo cual se procede a calcular el pago de la parte

proporcional de vacaciones, realizando una regla de tres, de la

siguiente forma:

102

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PEIE-001/2017

Días Laborados

Días de

vacaciones

(completo)

Días del

año

Días de vacaciones

(proporcional)

65 X 20 / 365 = 3.56

La cantidad obtenida deberá multiplicarse por el salario diario.

Días de

Salario

Proporcional de vacaciones diario vacaciones

3.56

X

<Jj ******

=

<Jj ******

Por lo tanto, el pago proporcional de vacaciones, corresponde a

la cantidad de $********** (

M.N.)

c. Del reclamo por el pago proporcional prima vacacional 2017. Prestación reclamada

en el inciso h) de la demanda.

En relación al pago de esta prestación, el ya citado artículo 41 de

Ley burocrática local, dispone en su segundo párrafo, que se

cubrirá la cantidad equivalente a un 25% veinticinco por ciento

sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por

concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se

deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos

de un año de antigüedad.

Así las cosas, el cálculo del pago de la prima vacacional, será en

proporción al número de días efectivamente trabajados, en el

lapso de los 6 seis meses anteriores al nacimiento del derecho.

Entonces, si conforme al cálculo realizado para el pago

proporcional de vacaciones se obtuvo que los días a pagar serían

3.56 tres punto cincuenta y seis, las operaciones a realizar son las

siguientes:

103

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PEIE-001/2017

Días de

vacaciones

Salario diario

Proporcional de

vacaciones

Proporcional de

prima de

vacaciones 25% 3.56

X <Jj ****** = <Jj ******

X

<Jj ******

25%

Por lo tanto, el pago proporcional de prima de vacaciones,

corresponde a la cantidad de $* (

•*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•* r

D) Del reclamo del pago proporcional del estímulo del servidor público. Prestación

reclamada en el inciso d) de la demanda.

En su escrito de demanda, el actor reclamó el pago de la parte

proporcional del estímulo del servidor público correspondiente al

año 2017 dos mil diecisiete, contabilizado desde el mes septiembre

del año próximo pasado en que debió haberse hecho entrega del

correspondiente al citado año, conforme al presupuesto de egresos

a ejercerse en el mismo, y hasta la ejecución del laudo que derive

del procedimiento especial laboral que se instaure con motivo de la

interposición de la presente demanda laboral, de conformidad a lo

que para tal efecto se encuentra debidamente establecido en el

presupuesto de egresos aprobado por el Consejo General del

instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, sin que pueda

aplicarse de forma retroactiva en perjuicio del trabajador cualquier

modificación realizado en el mismo.

Al dar contestación al reclamo de esta prestación, la demandada

manifestó que la misma es improcedente, ya que el artículo 38 de

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

104

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PEIE-001/2017

Municipios, impone como única obligación para los entes de

gobierno, conceder el día 28 veintiocho de septiembre de cada año

como de descanso obligatorio en conmemoración del día del

servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de

descanso a todos los servidores públicos del instituto, incluido el

demandante, es que se cumplió con la normatividad aplicable.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la excepción

opuesta por la demandada no es suficiente para negar al actor el

derecho de este concepto como se razona a continuación.

Consta en actuaciones, la documental pública consistente en la

copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral, identificado con las siglas y números IEPC-ACG-

009/2017, en el cual se aprobó el presupuesto de egresos para el

año 2017 dos mil diecisiete; específicamente en la foja 000817

correspondiente a su anexo, se observa con el número de partida

1714 con la descripción “ESTÍMULO POR EL DÍA DEL SERVIDOR

PÚBLICO”, la cantidad de $************ (**** *****

M.N.), asimismo, obra en

actuaciones el Memorándum de Administración y Finanzas

098/18 del citado Instituto, en el que, en cumplimiento al

requerimiento realizado por este Órgano Jurisdiccional, se

informó que el número de días en salario que se había otorgado

en el mes de septiembre de 2017 dos mil diecisiete a los

servidores públicos de ese órgano electoral por ese concepto, fue

de 15 quince días de sueldo, con su respectiva retención de

impuesto.

Por lo anterior, y con fundamento además en el artículo 54-Bis de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, se tiene que es procedente el pago proporcional por

este concepto, por lo que, para su cálculo deben considerarse, los

días laborados por el actor en el lapso comprendido del 29

veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis al 28

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PEIE-001/2017

veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete:

Días laborados en el 2016 94

Días laborados en el 2017 65

Total de días laborados 159

Posteriormente se realiza una regla de tres, de la siguiente forma:

Días Laborados

X

Días por

estímulo del servidor público /

Días del

periodo

2016-2017

Días por estímulo del

servidor público

(proporcional)

159

15 365

****

La cantidad obtenida deberá multiplicarse por el salario diario.

Días por

Salario

Proporcional estímulo del diario por estímulo del

servidor servidor público

público X =

6.53

*******

**********

Por lo tanto, el pago proporcional del estímulo del servidor

público, corresponde a la cantidad de $*

1M.N.).

(

r

E) De la improcedencia de la acción de pago de salarios vencidos o caídos. Prestación

reclamada en el inciso e) de la demanda.

En términos de lo previsto en los artículos 681 del Código en la

materia, 23 de la ley burocrática de esta entidad y 48 de la Ley

Federal del Trabajo, el pago de salarios caídos, reviste el carácter

de accesorio como sanción a un despido injustificado.

106

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PEIE-001/2017

En el caso a estudio, quedó debidamente acreditado que el cese

de la relación laboral se debió a un causa justificada, por lo que, lo

lógico es que al no haber resultado procedente la acción principal

de indemnización, estos sigan la suerte de lo principal y se declare

la improcedencia de su pago.

F) De la improcedencia del pago de horas extras y días inhábiles. Prestación

reclamada en el inciso g) de la demanda.

Respecto del pago de horas extras, así como de los días festivos e

inhábiles laborados, que se generaron durante la relación laboral a

partir de la fecha en que exhibió la demanda y hasta un año atrás,

se tiene que el actor reclamó su pago conforme a los listados

derivados del reloj checador, los cuales ofreció al procedimiento

como probanza.

Ante la inconsistencia de su petición, este Órgano Jurisdiccional

requirió al actor para que precisara de una forma particular y

concreta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que en las

había desempeñado, a lo que respondió: “no me es posible

expresar de manera particular y puntualizada las circunstancias de

modo, tiempo y lugar, dada que es necesaria la citada información

para con ella poder deducir el tiempo extra laborado...”

En tal orden de ideas, de los nombramientos que le fueron

otorgados por la demandada, consta en el último que le fue

expedido con el cargo de Asistente adscrito a la Dirección de

Educación Cívica, a partir del 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil

dieciséis, que la duración de la jornada de trabajo, sería de las 9:00

nueve a las 15:00 quince horas de lunes a viernes, el cual podría

ser modificado en cualquier momento según las necesidades del

servicio, y para el supuesto de que resultara necesaria la

realización de actividades propias de su cargo y

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PEIE-001/2017

fuera del horario laboral, el superior jerárquico inmediato debería

indicarlo por escrito al servidor público.

Asimismo, obra en el sumario el listado de sus asistencias,

aportado al procedimiento por la demandada, correspondiente al

periodo del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis al 31 de

mayo del pasado año, en la documental en cita, constan los

apellidos y nombre del actor, fecha, hora de entrada y salida,

retardo, presalida, falta, eventual, justificación y/o motivo, y se

desprende que en el lapso descrito, registró su hora de entrada más

tarde a las 9:11 AM nueve once antes meridiano, y su hora de salida

más tarde a las 3:27 PM tres veintisiete pasado meridiano.

También se desprende de tal probanza, que con excepción de los

días inhábiles, días económicos, día en que hubo problemas con el

checador, vacaciones, incapacidades y licencias sin goce de

sueldo, en el lapso de un año comprendido entre el 10 diez de

agosto de 2016 dos mil dieciséis al 10 diez de agosto de 2017 dos

mil diecisiete, fecha esta última en que el actor presentó su

demanda, no registró su hora de salida en los siguientes casos, y

se realizó la anotación de justificación y/o motivo, como se observa

a continuación:

Fecha Entrada Salida Justificación y/o motivo 12/Aug/2016 8:15:13 AM No checó Cubrió guardia hasta las 24:00 hrs.

15/Aug/2016 9:08:13 AM No checó Salió a notificar al Tribunal

23/Aug/2016 8:43:25 AM No checó Cubrió guardia hasta las 24:00 hrs.

29/Nov/2016 No checó No checó FIL stand 2016

En las relatadas condiciones, se tiene que el actor reclamó el pago

de horas extras que se generaron durante la relación laboral a partir

de la fecha en que se exhibe la demanda y hasta un año atrás

conforme a los listados derivados del reloj checador, sin precisar

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las había

realizado, tampoco aportó al procedimiento documental en la que

constara instrucción de su superior jerárquico inmediato

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para realizar actividades propias de su cargo fuera del horario

laboral, conforme a lo establecido en las condiciones generales de

trabajo de cada uno de los nombramientos que le fueron expedidos

al actor, específicamente en la número VI relativa a la “Duración de

la jornada de trabajo”.

Ahora bien, consta en la lista de asistencia que los días 15 quince

agosto y 29 veintinueve de noviembre del año 2016 dos mil

dieciséis, que el actor no registró su hora de salida, en razón de que

salió a notificar al Tribunal y realizó actividades en la FIL stand 2016,

respectivamente, sin especificarse las hora en que concluyó las

mismas.

En el caso de los días 12 doce y 23 veintitrés de agosto de 2016 dos

mil dieciséis, el actor laboró hasta las 24:00 veinticuatro horas

cubriendo guardias, esto es, nueve horas más de las pactadas en el

nombramiento que le fue expedido por la demandada, haciendo un

total de 18 dieciocho horas extras, las cuales deben pagarse con un

cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada

ordinarias, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la ley

burocrática de esta entidad.

A fin de realizar el cálculo de su pago, en el presente laudo se ha

definido que la cantidad correspondiente al sueldo diario del actor

fue de $* ( M.N.), por

lo cual, si se toma en cuenta que la jornada laboral que se pactó fue

de 6 seis horas diarias, el sueldo por hora corresponde a

$* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* íieieieie •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•* ( M.N.), mismo

que deberá multiplicarse por dos y la cantidad obtenida por el

número de horas extras laboradas, como se observa enseguida:

•*•*•*•*•*•* _ •*•*•*•*•*•*•*

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PEIE-001/2017

De ahí, que lo procedente sea condenar al Instituto Electoral

demandado, al pago de $* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* íieieieie •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•*

(

•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•* t M.N.) por concepto de horas extras, comprendidas

durante el periodo comprendido 10 de agosto de 2016 al 10 de

agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Ahora bien, por el pago que reclama de los días festivos e inhábiles,

se tiene que el artículo 3, párrafo 2 del Reglamento Interior de

Instituto Electoral, dispone que una vez concluido el proceso

electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio del

siguiente, serán considerados como inhábiles los días siguientes:

I. Sábados y domingos;

II. Aquellos que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios establece como descanso obligatorio;

III. Aquellos que por causa justificada determine el Consejo

General; y

IV. Los días comprendidos en el periodo general de vacaciones

del personal del Instituto que sea determinado por el Consejo

General.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala lo que a continuación

de transcribe:

"Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1o. de

enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de

febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de

marzo; 1o. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2

de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del

20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la

transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las

leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias

para efectuar la jornada electoral; y los que se determinen por

acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa su

publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco”.”

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PEIE-001/2017

Precisado lo anterior, de la revisión de listado de asistencia, se

advierte que el actor únicamente acreditó haber laborado el día 28

veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, sin embargo, se

observa que el día 30 treinta del mismo mes, no checó su hora de

entrada y salida y en justificación y/o motivo, se anotó “inhábil a

cambio del día 28 de septiembre”.

En consecuencia, si en términos de lo previsto en el artículo 39 de

la ley burocrática de la entidad, los servidores públicos que por

necesidad del servicio, laboren en sus días de descanso obligatorio,

independientemente de su sueldo, percibirán un 200% doscientos

por ciento del mismo por el servicio prestado, deberá pagarse al

actor, un 200% de su salario, esto es, la cantidad siguiente:

^^*********** X 2 = = $ ***********

G) Del derecho a reclamar el pago de la diferencia de salario entre el devengado como técnico

auxiliar y el percibido en el cargo de asistente. Prestación reclamada en el inciso i)

de la demanda.

En su escrito de demanda, el actor reclama el pago que resultara

de la diferencia existente entre los pagos de salario devengados,

con el pago establecido en el nombramiento expedido a su favor,

pues no existe finiquito en la relación laboral con base en la

expedición de dicho nombramiento, o acuerdo plenario que

determinara un cambio de situación laboral con base en una

restructura organizacional.

En su capítulo de hechos, narra el actor que se le obligó a firmar un

nuevo nombramiento por tiempo indefinido con el cargo de

Asistente adscrito a la Dirección de Educación Cívica,

argumentando el Director de Administración y Finanzas del

organismo electoral demandado, que por instrucciones del

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PEIE-001/2017

Consejero Presidente debía firmar el citado nombramiento y

realizar las funciones de notificador que había desempeñado

durante todo el tiempo que había laborado en dicha institución

pública, salvo que no quisiera continuar laborando en dicha

dependencia, y sin que ello implicara la liquidación de la relación

laboral que se le había conferido en el nombramiento anterior, ello

conforme al memorándum 096/16, signado por el Director de

Administración y Finanzas, de fecha 1° primero de junio del 2016

dos mil dieciséis, en el que se le informaba que a partir de ese día,

debía presentarse a laborar con la Secretaría Ejecutiva, no

obstante existir una reducción considerable al salario y continuar

realizando las labores inherentes al cargo de notificador,

nombramiento que ante el temor de ser despedido fue firmado por

las amenazas recibidas y bajo protesta que de nada sirvieron,

denotando que la expedición del nombramiento se trataba

exclusivamente de una simulación de actos jurídicos laborales para

reducirle su salario, ya que desde el primer momento de la

expedición se le estaba comisionando a realizar las labores que

todo el tiempo había realizado laborado en dicha dependencia, y

además con el fin de no llevar a cabo la liquidación de la relación

laboral anterior.

En respuesta a su reclamo, la demandada señaló, que la

reubicación de personal en áreas distintas a las que originalmente

se encontraban adscritos, tiene sustento en el acuerdo identificado

con la clave IEPC-ACG-016/2016, emitido por el Consejo General

del Instituto Electoral, en la sesión extraordinaria celebrada el 13

trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis, mediante el cual se aprobó

un segundo ajuste al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal

del año 2016 dos mil dieciséis, que en el acuerdo antes citado, se

hizo un ajuste a la baja del presupuesto del Instituto a partir del 16

dieciséis de mayo 2016 dos mil dieciséis, lo que implicó modificar

la relación laboral de la mayoría de los servidores públicos y, en

algunos casos, readscribirlos a otras áreas en las que podían

desempeñarse

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PEIE-001/2017

mejor, siempre tomando en cuenta la instrucción académica o

profesional que cada uno de ellos tiene acreditada en su expediente

laboral.

Precisadas las posturas de ambas partes, se tiene que, en efecto,

consta en los medios probatorios, que con fecha 16 dieciséis de

mayo de 2016 dos mil dieciséis, la demandada le otorgó al actor el

nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico, con un salario

mensual bruto de $* (

r "M.N.), y que con fecha 1° primero de junio de 2016 dos mil

dieciséis, se le expidió diverso nombramiento con el cargo de

Asistente, con un salario mensual bruto de $

1M.N.).

•*•*•*•*•*•*•*•*•*•* íieieieie (*

i

En ese orden de ideas, se tiene que con fecha 15 quince de enero

de 2016 dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y

del Personal de la Rama Administrativa, el cual entró en vigor a

partir de dicha publicación y en el cual se determinó entre otras

cosas, en su artículo séptimo transitorio que “los OPLE deberán

adecuar su estructura organizacional, cargos puestos y demás

elementos conforme a lo establecido en el presente Estatuto y en el

Catálogo de Servicio a más tardar el 31 de mayo de 2016”.

Consecuentemente, en sesión del 13 trece de mayo, el Consejo

General del Instituto Electoral, aprobó el Reglamento Interior del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, asimismo, aprobó el diverso acuerdo IEPC-ACG- 016/2016,

en el que se da cuenta de la modificación al ordenamiento

reglamentario de referencia, que determinó la creación,

desaparición y modificación de algunas áreas del organismo, así

como de las atribuciones asignadas a cada área, por lo que resultó

dable realizar un ajuste el presupuesto de

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egresos de ese año, y ascendió17 a la cantidad de $

( •*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•* M.N.)

De lo anteriormente expuesto, es posible advertir, que si bien como lo señala la demandada, el nombramiento

de Asistente adscrito a la Secretaría de Educación Cívica con un salario

mensual bruto de $* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* /•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* (

•*•*•*•*•*•*•* r "M.N.), se debió a una reestructuración o reorganización que

implicó un reajuste al presupuesto de egresos, aprobado por el

Consejo General del 13 de mayo, también lo es, que el

nombramiento de Técnico Auxiliar Jurídico con un salario

mensual bruto de $* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* /•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* (

•*•*•*•*•*•*•* r "M.N.), se le otorgó el 16 de mayo, es decir, ambos

nombramientos se otorgaron en forma posterior a la aprobación

del citado acuerdo.

Ahora bien, en la narración de hechos que realiza el actor, no precisa, ni demostró las circunstancias de modo

tiempo y lugar, en que fue amenazado para firmar un nuevo nombramiento, ni en su caso, la forma en que

realizó las protestas para evitarlo, ni tampoco demostró que la expedición del nuevo nombramiento se tratara

de una simulación de actos jurídicos.

Al respecto, se advierte que en la condición de trabajo prevista en el la fracción XI relativa a la “Extinción de

obligaciones contractuales anteriores”, se precisó lo siguiente:

"EL INSTITUTO, así como el SERVIDOR PÚBLICO, reconocen

expresamente que el presente documento deja sin efectos los anteriores

nombramientos que establezcan la relación laboral que pudieran existir entre aquí

los signantes; no obstante, EL INSTITUTO reconoce el tiempo de servicio que

EL SERVIDOR PÚBLICO le ha prestado con anterioridad a la suscripción

del presente documento”.

17 El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, identificado como IEPC-ACG- 011/2016,

de 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis, contiene la propuesta de ajuste al presupuesto

de egresos para el año 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad de

$* ********** /**** *** ********** ********** ***** *******1 M.N.).

114

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PEIE-001/2017

En consecuencia, la firma de un nuevo nombramiento, al no haber

probanza que demuestre lo contrario, se asume que fue por

voluntad del actor la aceptación de las condiciones establecidas en

este último, y en consecuencia no resulta procedente el pago de la

diferencia de sueldo de ambos nombramientos que reclama.

En relación al señalamiento que realiza en el sentido de que desde

el inicio de sus labores en dicha dependencia ha desempeñado la

actividad de notificador, sin que para tal efecto se le hayan

remunerado las labores conforme a las actividades desempeñadas

y conforme a la cuantía que se establece en el presupuesto de

egresos.

Al respecto, consta en los nombramiento que le fueron expedidos

al actor, en las condiciones individuales de trabajo, fracción IX,

relativo a las Obligaciones, en las que se establecen las propia

relativas al cargo, y además la fracción VIII) dispone: “Las que en

su momento puedan ser determinadas por el Consejero Presidente,

por ser necesarias para el desarrollo de las actividades de este

Instituto Electoral”, por lo que, si en el nombramiento se estableció

tal condición, es inconcuso que el entonces servidor público debía

cumplir con las funciones que le fueran encomendadas, como en el

caso concreto aconteció, al haber sido comisionado 1° primero de

junio del 2016 dos mil dieciséis a la Secretaría Ejecutiva.

En relación a la manifestación que realiza en el sentido de que,

desde el inicio de sus labores, ha desempeñado la actividad de

notificador, sin que se le haya remunerado las labores conforme a

las actividades desempeñadas y conforme a la cuantía que

establece en el presupuesto de egresos en dicho cargo, no le asiste

la razón como se explica a continuación:

En el Acuerdo IEPC-ACG-011/2016, de 27 veintisiete de abril de

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PEIE-001/2017

2016 dos mil dieciséis, se aprobó un ajuste al presupuesto de

egresos para el mismo año 2016 dos mil dieciséis, en el que se

estableció un sueldo para el cargo de notificador de $**********

•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*1 1

y cig gyg recibos de

nómina se desprende un sueldo quincenal de $********** (*

1M.N.).

•*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•* i

Posteriormente en el Acuerdo IEPC-ACG-016/2016, de 16 dieciséis

de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el que se aprobó la creación,

desaparición y modificación de algunas áreas del organismo, así

como de las atribuciones asignadas a cada área, se realizó un

ajuste de presupuesto de egresos a la baja, se observa la

desaparición de la plaza de notificador, y la creación de la plaza de

Asistente adscrito a la Secretaría de Educación

' ********** Cívica, donde fue reubicado el actor, con un sueldo de $*

^ •*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*1^1

^ y de sus recibos de

nómina se desprende un sueldo quincenal de $********** (*

1M.N.).

•*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•* i

En tal orden de ideas, contrario a lo que afirma el actor, el sueldo

que ha percibido obedece al asignado para el cargo las funciones

de notificador que dice haber desempeñado.

Asimismo, por lo que se refiere al finiquito que reclama el actor,

también resulta improcedente, toda vez que hubo continuidad en la

relación laboral, con la aceptación de un nuevo nombramiento por

parte del actor, respecto del cual no se inconformó durante el tiempo

que mantuvo la relación laboral con la demandada.

H) Del acreditamiento de la retención y entero del impuesto aplicable al salario (ISR) y las

aportaciones al Instituto De Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL) e Instituto

Mexicano Del Seguro Social (IMSS). Prestación reclamada en los incisos k), l)

y m) de su demanda.

116

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PEIE-001/2017

El actor reclama la acreditación ante este Órgano Jurisdiccional de

la retención y pago respectivo de todos y cada uno de los impuestos

derivados y deducidos de su salario y enterados al Servicio de

Administración Tributaria (SAT), con motivo de la prestación laboral

con la parte patronal en los términos que establece la Ley del

Impuesto Sobre la Renta y demás leyes fiscales aplicables, además

sobre la retención y pago respectivo de las deducciones de su

salario y enterados al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,

(IPEJAL) respecto de las aportaciones de su salario, los

correspondientes a la parte patronal, así como el porcentaje

inherente al concepto de seguridad social correspondiente a

vivienda, y sobre la afiliación y pago realizado a su favor en el

Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS), lo anterior a partir de

la expedición del nombramiento que se exhibe para acreditar la

relación laboral con la parte patronal y hasta la fecha de la

presentación de la demanda laboral.

Precisado lo anterior, este órgano colegiado, al considerar

procedente su reclamo, realizó requerimiento a la responsable a fin

de que proporcionara una relación de las cantidades que le habían

sido retenidas al actor por tales conceptos, remitiendo al afecto la

siguiente información:

De cada uno de los impuestos derivados de su salario

2014 ***********

2015 ***********

2016 ***********

2017 ***********

De las aportaciones realizadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco

2014 ***********

2015 ***********

2016 ***********

2017 ***********

117

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PEIE-001/2017

De las aportaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social

2014 ***********

2015 ***********

2016 ***********

2017 ***********

Respecto de las cuotas que se pagan al Instituto Mexicano del

Seguro Social, señaló que éstas eran cubiertas por ese organismo

y no por el servidor público.

Asimismo, la responsable remitió a este Tribunal Electoral las

documentales para respaldar la información proporcionada,

consistentes en constancias de sueldos, salarios, conceptos

asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo, así como

los resúmenes de percepciones, deducciones y obligaciones de los

periodos correspondientes a los años en que tuvo verificativo la

relación laboral18, documentales públicas a las que este Tribunal

Electoral les confiere valor probatorio pleno en términos del artículo

al tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso c), del Código en la

materia, y con las cuales en copia simple se le dio vista al actor

para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, sin que

realizara pronunciamiento al respecto.

Por lo que se tienen por acreditadas ante este Tribunal Electoral las

retenciones y entero de impuestos y de las prestaciones a que está

obligada la parte patronal, en términos de lo previsto en la Ley del

Impuesto sobre la Renta, la Ley del Instituto de Pensiones del

Estado de Jalisco y la Ley del Seguro Social.

VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS PRESTACIONES PROCEDENTES

18 Consultables a fojas 001998 a la 002015 del expediente.

118

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PEIE-001/2017

Conforme a lo razonado en el considerando que antecede, se

procede a cuantificar en la tabla siguiente las prestaciones materia

de condena que resultaron procedentes en contra de la demandada,

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en favor del actor ****** ****** *********

CONCEPTO

CORRESPONDIENTE A LOS

65 DÍAS LABORADOS EN EL

AÑO 2017 CANTIDAD A PAGAR

Pago de aguinaldo (50 días según artículo 54

de LPSEJYM)

8.90 ***********

Pago de días de vacaciones (en relación a 20 días de vacaciones previstos en LPSEJYM)

3.56 ^***********

Pago de prima vacacional 25% (en

relación a 20 días de vacaciones previstos en

LPSEJYM)

.89 ^***********

Horas extras 18 ^***********

Día inhábil 1 ^*********** DÍAS LABORADOS EN EL

PERIODO 2016-2017

Proporcional por estímulo del servidor

público

159 días ^***********

Total que suman las

prestaciones objeto de

condena

^***********

Al respecto de las prestaciones analizadas, en el inciso C) del

considerando que antecede, el 14 catorce de julio de la pasada

anualidad, la demandada consignó en favor del ciudadano ******

, la cantidad de $********** (*

M.N.); suma para cubrir al actor las

partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

correspondientes al año en curso, habiéndose retenido el Impuesto

Sobre la Renta (ISR), correspondiente, tal como se desglosa en el

documento denominado: “FINIQUITO DE PARTES

PROPORCIONALES”.

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PEIE-001/2017

Al escrito de consignación, se adjuntó el cheque número ******* de

la institución de crédito denominada BBVA Bancomer, México, S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, el cual se inscribió

en el Libro de Gobierno de este Tribunal con las siglas y números

AG-02/2017.

Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 30

treinta de enero del presente año, la responsable, con fecha 12 doce

de marzo, exhibió a este Tribunal Electoral el cheque número *******

de la institución de crédito denominada BBVA Bancomer, México,

S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero, valioso por la cantidad de $*

*M.N.) a favor del actor.

(

r

En razón de lo anterior, la demandada deberá adecuar tal

cantidad para ajustarla a la de $********** (

"M.N.) que deberá pagar al actor

, como se describe a continuación:

•*•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•* r

•*•*•*•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*•*•*•*•*•*

•*•*•*•*•*•* •*•*•*•*•*•*

CONCEPTO DE CÁLCULO CANTIDAD

Total de pago al trabajador *********

Cantidad consignada en el asunto AG-002/2017 de este

Tribunal *********

Cantidad exhibida en cumplimiento de la sentencia

de 30 de enero *********

Restante de pago por parte de la

demandada **********

El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin perjuicio

que la parte demandada al momento de realizar el pago de los

conceptos objeto de condena, haga en su caso, el descuento y

retención del importe que se causen en los términos de las leyes

fiscales aplicables, lo que deberá justificar en autos con la

liquidación correspondiente.

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PEIE-001/2017

Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno al actor en el presente

procedimiento especial laboral, en atención a que al ser la patronal

un auxiliar de la administración pública estatal en la recaudación

del impuesto a cargo de sus trabajadores, la facultad de retener el

monto necesario para cubrir la obligación fiscal derivada de la

obtención del pago de una cantidad, no deriva de las

consideraciones que sobre el tema se hacen en la presente

resolución, sino por disposición expresa de las leyes aplicables en

la materia.

Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el recibo

de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose

y coincidencia del concepto y cantidad a la que resultó condenado

en el presente laudo, así como la cantidad retenida por concepto

del impuesto, para tener por cumplido el presente fallo en el

momento procesal oportuno.

Es aplicable en lo conducente y por las razones que le informan, y

para ilustración de lo antes expuesto, la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 543, del Tomo XXVI, correspondiente a

agosto de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, identificada con la clave 2a./J. 136/2007,

que establece:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN

EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE

ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO

DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE

EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto

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PEIE-001/2017

correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”

Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo

Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales

Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, Pág.

1435, que se invoca y dice:

SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO

MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE

POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA

QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Para el pago de las prestaciones objeto de condena, en términos

de lo previsto en el artículo 143 de la Ley para los Servidores

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Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para dar

cumplimiento al laudo condenatorio, se concede a la parte

demandada, un plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a partir de que surta efectos

la notificación que se le realice de la presente resolución, para que cumpla

voluntariamente con el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se

procederá en los términos previstos en los artículos 141, 142, 143

y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco

y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de la materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo

sentenciado en el laudo, deberá de informar a este Órgano Jurisdiccional dentro

del plazo de 24 veinticuatro horas siguientes a su realización.

Se instruye al Secretario General de Acuerdo de este Tribunal

Electoral para que certifique una copia del presente laudo, y sea

glosada al expediente relativo a la consignación realizada por la

demandada, mismo que se inscribió en el Libro de Gobierno de este

Órgano Jurisdiccional con las siglas y números AG-02/2017.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo

establecido por el artículo 70, de la Constitución Política; 2, 9, 120,

fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del Código Electoral y

de Participación Social; y 12, fracción II, de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral; todos ordenamientos del Estado de Jalisco, se: R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, para conocer y resolver el presente Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

Instituto Electoral y sus Servidores, se encuentra acreditada en los

términos del presente laudo.

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PEIE-001/2017

SEGUNDO El actor ****** ****** ********* *********** acreditó parcialmente sus

acciones y la parte demandada Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, justificó parcialmente sus excepciones.

TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en favor del actor,

las prestaciones que reclama en los incisos c), d), g), h) y j) del capítulo

correspondiente de su demanda, en los términos de la presente

resolución.

CUARTO. Para el pago de las prestaciones objeto de condena, se concede a

la parte demandada, un plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la notificación de la

presente resolución; de lo cual deberá informar y remitir las constancias

correspondientes a este Tribunal Electoral dentro de las 24 veinticuatro

horas siguientes a su realización.

QUINTO. Se declara la procedencia de la pretensión deducida por el actor en

los incisos k), l) y m) del capítulo correspondiente de su demanda, en

los términos del presente laudo.

SEXTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones deducidas por el

actor reclamadas en los incisos a), b), e), f) e i) del capítulo

correspondiente de su demanda, absolviéndose al Instituto

Electoral demandado del pago de esas prestaciones, en los

términos del presente laudo.

SÉPTIMO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral para que certifique una copia del presente laudo, y sea glosada al

expediente relativo a la consignación realizada por la demandada,

mismo que se inscribió en el Libro de Gobierno de este Órgano

Jurisdiccional con las siglas y números AG-02/2017.

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PEIE-001/2017

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral, para que informe al Quinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la

Federación, sobre el cumplimiento dado por este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco con la emisión del presente laudo, dentro del

plazo indicado.

Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su oportunidad,

archívese este juicio como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente, la

Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

TOMÁS VARGAS SUÁREZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

RODRIGO

MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

125

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PEIE-001/2017

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ----------------------------------------------------------------------------------------------

C E R T I F I C O

Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, pronunciada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores PEIE-001/2017, por el ciudadano

que consta de 126 ciento veintiséis fojas.

****** ******

********* ***********

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

126